P. H., R. A. c. YPF S.A. s/ordinario.

En Buenos Aires a los 19 días del mes de mayo de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “P. H., R. A. c/ YPF SA s/ ordinario” (Expediente nº 15221/2017, Juzgado Nº 32, Secretaría Nº 16), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).

Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora juez Julia Villanueva dice:

I. La sentencia

El señor juez de primera instancia rechazó la acción deducida en autos a fin de obtener que fuera declarada la nulidad de varias de las decisiones adoptadas por las asambleas de la demandada celebradas el día 28/04/2017.

Para así resolver, consideró que, como la participación del actor era inferior al umbral mínimo exigido en el art. 296 inc. 6 LGS, no había sido conducente ni vinculante el pedido de informes que el nombrado había cursado al presidente del directorio mediante nota del día 25/04/2017.

Señaló que, de todos modos, ese requerimiento había sido contestado por la sociedad del modo en que indicó y que el actor había retirado la información y la documentación que había sido puesta a su disposición.

Sostuvo, asimismo, que el demandante no había ejercido el derecho a informarse en el curso de la asamblea, en la cual se había limitado a expresar que votaba en contra porque había solicitado información que no le había sido suministrada, sin requerir ninguna explicación en ese acto.

De otro lado, afirmó que no se habían acreditado las deficiencias y falsedades denunciadas en los estados contables, ni elementos que permitieran concluir que la aprobación de la gestión y remuneraciones del directorio y de la comisión fiscalizadora hubieran sido ilegítimas.

Tuvo presente a estos efectos que el actor había sido declarado negligente en la producción del peritaje contable que había ofrecido, por lo que debía concluirse que él no había cumplido con la carga que le imponía el art. 377 CPCCN.

II. Los agravios

El vencido apeló la sentencia, expresando agravios a fs. 308/26, los que fueron respondidos por la demandada a fs. 336/58.

El recurrente sostiene que la ley no le prohíbe pedir información al directorio, menos aún cuando esa información se relaciona con los estados contables.

Afirma que el umbral previsto en el art. 294 inc. 6 LGS implica un deber de información, pero no un impedimento para que ella sea brindada cuando quien la solicita tiene una participación que no supera el 2 % del capital social y que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, el único canal que tiene el accionista a estos efectos no es la sindicatura cuando existe, sino que esta es solo una vía de información más.

Trae a colación cierta diligencia preliminar promovida por su parte en otro expediente, destacando que en esa oportunidad el sentenciante entendió que su pedido de información era procedente, de lo cual deduce que lo expresado ahora en la sentencia apelada “se estrella contra la realidad de los antecedentes”.

Aduce que de los estados contables y demás documentación que su parte retirara el 17/04/2017 de la sede social surgen incongruencias e inconsistencias, lo cual lo condujo a requerir información que no puede considerarse proporcionada por medio de la nota de la demandada de fecha 27/04/2017, desde que tal nota solo se remite, en unos pocos renglones, a los mismos estados contables y demás documentación que habían motivado el requerimiento.

De otro lado, se agravia del reproche que le fue efectuado en la sentencia acerca de su comportamiento en la asamblea, explicando por qué actuó del modo en que lo hizo y quejándose de que se hubiera considerado allí que esa asamblea era la vía natural para permitir que los accionistas ejercitaran el aludido derecho.

Afirma que, de todos modos, si se acepta que el socio puede en ese ámbito requerir información, no hay razón para impedirle que, por la vía que sea, le adelante al director su pedido en tal sentido, citando en su apoyo el art. 240 de la LGS.

Sostiene que ningún sentido tenía que su parte volviera a requerir en la asamblea la información que ya le había sido negada, máxime cuando, según sostiene, el a quo soslayó el debate habido en el seno de ese órgano, del que surge que el directorio se limitó a afirmar que el castigo contable aquí cuestionado había sido producto de una fórmula “compleja” y que “no tenía sentido” compartir esto con cada accionista.

Afirma que es falso que su parte no hubiera cumplido con la carga probatoria, como lo demuestran los argumentos que lo condujeron a requerir ante esta instancia el replanteo de la prueba y se agravia de la imposición de costas.

III. La solución

1. Como surge de la reseña que antecede, el actor reclamó en autos que se declarara la nulidad de varias de las decisiones adoptadas por las asambleas que la demandada había celebrado el día 28/04/2017.

El señor juez de primera instancia rechazó en su integridad la acción, lo cual ha motivado los agravios que he resumido en el punto anterior.

2. A fin de “desbrozar el terreno”, encuentro conveniente aclarar que, a mi juicio, la pretensión del recurrente amerita un diverso tratamiento, pues, mientras es innegable que le asistía derecho a la información que requirió respecto de los estados contables, diversa es la conclusión a la que debe arribarse con respecto a lo demás que requirió.

Hago notar, en tal sentido, que en su larga misiva del día 25.04.2017, el actor requirió que el directorio le proporcionara datos sobre varias cuestiones esencialmente diversas, tras lo cual promovió esta acción alegando que esa información no le había sido otorgada.

Advierto que el requerimiento incluyó, por un lado, información que el demandante ya tenía o que hubiera podido obtener con facilidad porque había sido publicada; y advierto también que a ello agregó, bajo el argumento de que pretendía informarse para poder votar, verdaderas denuncias en contra de quienes habían llevado a cabo la gestión social o habían sido accionistas.

Como es claro, la omisión de la sociedad de contestar esos aspectos, no habilita a declarar la nulidad aquí planteada; porque, o el requerimiento excedió el interés del nombrado –que ya tenía lo que pedía–, o excedió lo tratado en las aludidas asambleas.

En ese marco, forzoso es concluir que la aludida omisión de la sociedad no perjudicó el derecho –votar en las asambleas– que el mismo actor invocó para justificar su proceder; solución que se impone, con mayor razón, si se atiende a que, de todos modos, varios de esos ítems han generado reclamos autónomos promovidos por el nombrado en otras causas, que impiden a la Sala emitir pronunciamiento aquí.

3. Como dije, distinto tratamiento amerita, según mi ver, la impugnación articulada en contra de la decisión que aprobó los estados contables.

A mi juicio, el actor tiene razón en este tramo, pese a lo cual la nulidad no parece ser, a esta altura, la solución adecuada, por lo que, si bien habré de proponer a mi distinguido colega confirmar la sentencia apelada, lo haré con sujeción a los matices que indicaré más abajo.

Para ello, habré de ingresar en el fondo de la cuestión, exponiendo los fundamentos que me llevan a atribuir razón al impugnante y también los que, pese a ello, me convencen de que la solución no debe ser la nulidad, sino otra distinta.

4. En lo sustancial, el demandante atacó esa decisión por considerar que los estados contables cuestionados exhibían un inexplicable “castigo contable de los activos”.

Fundó la nulidad que requirió en que, por un lado, se había violado su derecho de información; y, por el otro, en que la sociedad había practicado esa drástica desvalorización contable invocando variables que eran claramente inexactas por las razones que en cada caso indicó; y que, al hacerlo, también había contrariado el temperamento que la misma sociedad venía adoptando en ejercicios anteriores, pese a que no había mediado ningún evento extraordinario que hubiera justificado el cambio.

5. El señor juez de primera instancia desestimó la pretensión de que se hubiera vulnerado el derecho de información, reseñando al efecto las normas de la ley 19.550 que rigen esa información y llegando a la conclusión de que ninguna de esas normas había sido violada.

En tal sentido, recordó que cuando la sociedad cuenta con sindicatura, el accionista no tiene acceso directo a esa información (art. 55 LGS), como se infiere de lo dispuesto en el art. 296 inc. 6º en cuanto obliga al interesado a canalizar el derecho respectivo por medio de ese órgano de control.

De esa norma derivó, asimismo, que tal derecho solo asistía al requirente en tanto su participación fuera, por lo menos, equivalente al 2 % del capital social; pues, si era inferior, la sindicatura no estaba obligada a proveerle información, obligación que tampoco pesaba sobre el directorio, dado el accionista nunca tenía derecho a acudir directamente ante este órgano.

6. En lo sustancial, comparto esa interpretación de la que resulta, al menos como principio rector, que en las sociedades que cuentan con sindicatura el derecho de información individual tiene límites y que, para servir de contrapeso a esos límites, la ley organiza un sistema focalizado en la fiscalización orgánica y en la presentación de informes fundados a los accionistas en ocasión de someter a su aprobación los estados contables.

En eso consistió el argumento fundamental de la defensa, esto es, en que, al presentar al directorio una nota requiriendo información, el actor había procedido sin derecho, por lo que, aun cuando la contestación hubiera sido incompleta, ello no justificaba el vicio que se atribuía a la asamblea.

7. Antes de continuar, debo poner de relieve algo que aprecio, permítaseme la expresión, como una “verdad de Perogrullo”.

Me refiero a que, cuando la ley diseña el sistema visto para regular el derecho de información, parte del supuesto de que las normas respectivas van a ser cumplidas.

Es decir, parte del supuesto de que la sindicatura cumplirá con el deber informativo cuando pese sobre ella y de que tanto el directorio como los órganos de control que correspondan proporcionarán toda la información necesaria en ocasión de presentar los estados contables, pues, como vimos, esas son las contrapartidas o contrapesos de un derecho que sí se tiene.

La ley no dice qué hacer cuando la sociedad no respeta tal derecho sea porque la sindicatura no contesta, o sea porque los estados contables no contienen información clara y suficiente.

No obstante, vale aquí la aludida verdad de Perogrullo: cuando eso ocurre, la respuesta no puede transitar por explicar qué es lo que el accionista “no puede hacer para informarse”.

La respuesta debe ser otra, esto es, una que, como diría la Corte, torne operativo el principio según el cual donde hay un derecho, debe también haber un remedio ante su desconocimiento.

8. Desde tal perspectiva, indagar si fue correcto o no el mecanismo que el actor empleó para acceder a la información que reclamó, es aspecto que carece de toda significación.

Se trata de una información que la sociedad debía obligatoriamente proveerle, lo cual demuestra la irrelevancia del debate generado en este expediente acerca de si el demandante podía ir directamente al directorio o si, en cambio, debía requerir esa información a la sindicatura, o si, en fin, no podía hacer nada porque tenía una participación inferior al 2 %.

Es irrelevante porque, aun admitiendo que es exacto que en un contexto como el del caso, el accionista solo tiene derecho a informarse en ocasión de las asambleas, lo cierto es que fue eso lo que aquí ocurrió, esto es, el accionante pidió información para poder interpretar los estados contables que ese órgano debía tratar y, en su caso, ejercer un derecho esencial, que, como el previsto en el art. 69 LGS, tienen todos los accionistas, cualquiera que sea su participación social.

Ese es el eje de la cuestión, que debe ser dilucidado no solo a la luz de las normas societarias citadas, sino también de las reglas que trae la ley 26.831, ley que se encarga de “reforzar” esas contrapartidas por la vía de establecer cómo y qué debe ser informado en las sociedades abiertas para que haya transparencia.

Esta ley no amplía el derecho de información individual, pero, partiendo de la premisa de que los inversores se encuentran en situación de desigualdad informativa respecto de los administradores y controlantes de la sociedad, establece mecanismos que exhiben la preocupación del legislador por superar tal desigualdad.

Ese es, precisamente, el rol que se atribuye a la información: el de permitir licuar esas diferencias por la vía de suministrar a los interesados los datos que necesitan para estimar el valor de los productos financieros que adquieren y el riesgo que asumen, sin lo cual se retrae la demanda o el financiamiento se encarece.

La decisión de financiarse en el mercado es, por ende, una “línea de corte” que agrava el deber informativo a cargo de la sociedad, lo que se explica porque, con su actuación en ese ámbito, ella compromete un interés que la excede, cual es el vinculado a la protección –que no recibe adecuado tratamiento bajo el derecho societario tradicional– del mismo mercado en tanto fuente de financiación.

Este asunto no puede ser tomado con la liviandad con la que se lo tomó en el caso, pues de nada valen las reglas si no se cumplen; reglas que, en este caso, conciernen, nada menos, que a las obligaciones informativas y a los correlativos derechos de los accionistas que, primero a través del Decreto 677/2001 y después por medio de la citada ley 26.831, se vinculan con la decisión de nuestro país de adscribir al llamado corporate governance con la esperanza nunca perdida de reactivar nuestro mercado de capitales, poniéndose a tono con el mundo, que también reclama esa transparencia.

De ese sistema surge que el control y la confiabilidad de la información es, nuevamente, el eje rector; para lo cual, entre otras cosas, se regula pormenorizadamente cuál es la que debe proporcionarse y se impone la obligación de que los estados contables sean auditados por contadores independientes sujetos a precisas reglas de designación (art. 105), a pautas vinculadas con su integridad (arts. 104 y 107), al control de la CNV y a sus normas de auditoría (art. 108) y se establecen otros mecanismos que vuelven a mostrar esa preocupación legislativa por asegurar, no solo la integridad, sino también la veracidad de lo informado (arts. 102, 112, 116,120, 121, entre otros).

9. Desde ese enfoque –que es el que debe ser adoptado en el caso por ser quien es la demandada–, lo que ha pasado en este expediente es insólito.

Lo que el actor planteó fue que los estados contables cuestionados habían registrado un deterioro del valor de las propiedades, de las plantas y de los equipos de la compañía que se había incrementado inexplicablemente en 14 veces respecto del ejercicio anterior.

Requirió que la sociedad explicara cómo había llegado a la conclusión de que debía efectuarse tan importantísimo “… cargo negativo por deterioro…” que había ascendido, nada más ni nada menos, que a la suma de $34.943.000.000 (mientras corría el año 2016).

Señaló la sideral diferencia que, según sostuvo, se había verificado entre el “castigo contable” aplicado en ese ejercicio y lo que había sucedido en el anterior, diferencia que se agravaba si se tomaban los ejercicios del 2014, 2013, 2012, que no habían registrado ningún cargo negativo por tal razón.

Explicó que lo manifestado en la asamblea acerca de que era necesario que, por lo menos una vez al año, se efectuara un test del valor de recuperabilidad de los activos era inexacto; o, por lo menos, lo era en el caso, dado que la sociedad no había procedido de ese modo en esos ejercicios previos, de lo que derivó que, antes o después, ella había incurrido en un indebido manejo de su contabilidad.

Cuestionó, además, la explicación otorgada para justificar ese cargo, sosteniendo que no era verdad que ciertos activos sociales se hubieran visto impactados ni por una devaluación, ni por una reducción en los precios del petróleo en el mercado interno, ni por una disminución de los precios internacionales del crudo, proporcionando las razones por las cuales, según su parecer, esas variables no habían podido ser la causa de un deterioro de semejante envergadura, máxime cuando del mismo balance surgía el considerable aumento de ingresos que habían registrado las llamadas UGE (unidades de generación de efectivo).

Se atuvo, reitero, a lo que la misma demandada había hecho en ejercicios anteriores, sosteniendo que la comparación entre las notas a los estados contables de los ejercicios cerrados en 2015 y en 2016, vinculadas a los cargos por deterioro, exhibían tal similitud que casi no podían ser diferenciadas, lo cual tornaba inexplicable que, pese a ello, esos cargos presentaran entre sí semejantes diferencias.

De esto dedujo que, contrariamente a lo que había sido expresado en la asamblea, la metodología aplicada no había sido la misma año tras año, pues, si lo hubiera sido, no hubiera podido arrojar resultados tan gravosos para la sociedad en el ejercicio impugnado, sino al contrario, dado que, según afirmó, ella había transitado una situación mucho más favorable durante tal ejercicio.

Ese contexto favorable para la compañía se había visto reflejado, según adujo, en el valor de la acción de YPF; que, como había informado su presidente en la asamblea, había aumentado de modo muy importante en 2016 respecto de 2015, demostrando que la creación de valor había sido del orden de los 4000 millones de dólares.

10. Ese fue, con sus más y sus menos, el desarrollo argumental expuesto en la demanda.

¿Qué hizo la demandada?

Invocó que el actor no había tenido derecho a requerir información al directorio por aplicación del régimen que he referido, como así también que en la asamblea él se había limitado a votar en sentido negativo y que, de todos modos, en tal acto se habían dado explicaciones suficientes a requerimiento de otro de los accionistas allí presentes.

No proporcionó, en cambio, la información que, si se quiere, todavía estaba a tiempo de proporcionar; y, lo que es más grave, se opuso a que pudiera llevarse a cabo aquella comparación indispensable entre ejercicios sucesivos.

No ofreció tampoco prueba destinada a acreditar que el castigo contable que me ocupa hubiera sido practicado en forma regular; y, lo que vuelve a ser grave, pidió y obtuvo que se declarara la negligencia del actor en la producción del peritaje contable que había ofrecido.

La Sala convalidó lo actuado al rechazar el replanteo de esa prueba en esta instancia, lo cual no significa nada: la negligencia había sido bien decidida desde el punto de vista procesal; y, ante ella, era abstracto considerar si había o no que habilitar el examen de ejercicios anteriores.

No obstante, ello no implicó efectuar ningún examen de mérito acerca del fondo de la cuestión; y, menos aún, considerar que la demandada podía, por la vía de obtener esa negligencia de su adversario, liberarse de su obligación de acreditar en esta causa que ella había aplicado una metodología correcta al castigar el resultado del ejercicio del modo en que lo había hecho.

Hablo de obligación, y no de carga, pues lo primero que veo incumplido es eso, esto es, la obligación de proporcionar información suficiente para que pudiéramos –todos, también los jueces que debemos resolver la cuestión– entender lo sucedido.

No sé si eso que hizo fue o no correcto; y no lo sé porque no se produjo el peritaje contable que ella, no el actor, hubiera debido producir para acreditar que había cumplido con esa obligación “de resultado” que tenía a su cargo.

La explicación que se dio en la asamblea, como es claro, no puede considerarse suficiente, al punto de que la pretensión que en sentido contrario “parece” –pues no creo que haya sido en serio– haber sostenido la emplazada, importa una grave subestimación de los suscriptos, a los que implícitamente ha considerado incapaces de distinguir entre lo que, como mucho, podría ser calificado como una cordial charla que sobrevoló –sin ninguna precisión– aspectos técnicos y el cumplimiento de la obligación que sobre ella pesaba, esto es, la de proporcionar información confiable, suficiente, chequeada y veraz en los términos de las normas más arriba señaladas.

11. Tengo presente que, como lo señaló el señor juez de primera instancia y esta misma Sala en anterior intervención, la participación del actor es tan mínima que torna difícil comprender cuál es el interés que lo guía.

Esa apreciación, no obstante, no puede eximirnos de resolver las causas conforme a la ley, máxime cuando, por menor que sea esa participación, ella otorga al nombrado inequívoca legitimación.

Por lo demás, un razonamiento contrario terminaría quitando todo sentido a la ya mencionada regulación establecida para las sociedades abiertas, pues es claro que de nada valdría esa regulación si, violada ella por la sociedad y no advertida esa violación por la CNV, el accionista acudiera al juez y este convalidara lo actuado con el argumento de que el pretensor no es sino un pequeño inversor.

Si así se procediera, se soslayaría la misma realidad que subyace en tal regulación; realidad que da cuenta de que el mercado abierto no existe sin liquidez, que esa liquidez no existe sin inversores y esos inversores tampoco existen sin protección.

Es decir: esa liquidez, que hace del mercado abierto lo que es, depende de que haya compradores para quien se quiere ir de él, lo cual, a su vez, exige fomentar la inversión y, para ello, proteger al inversor.

Proteger al inversor aislado es, por ende, proteger al mercado y a las mismas sociedades que en él actúan, pues tal protección fomenta la demanda y, con ello, el menor costo que para estas implicará su decisión de financiarse de ese modo.

Por estas razones, encuentro que la insistente –hasta el cansancio– invocación de la demandada de que, por la nimiedad de la participación de su contrario no había que hacerle caso, es lisa y llanamente insostenible en tanto contradice las bases del sistema al que ella acude para su gestión.

12. Me he ocupado hasta aquí de explicar por qué considero que el actor tiene razón.

Así lo hice porque, si bien –como adelanté– no encuentro viable declarar la nulidad de la decisión adoptada, la gravedad del asunto y los altos intereses de la República que la demandada canaliza, me exigían ingresar en el fondo de la cuestión, a fin de evitar que todo terminara siendo cerrado sin ningún examen y con el único y simplista fundamento de que es difícil hoy vislumbrar si existe o no interés genuino en esa declaración.

Era necesario ese tratamiento, además, porque, por un lado, si la demandada había canalizado ese interés que todos los argentinos tenemos en ella sin apegarse a sus obligaciones, esto tenía que quedar expuesto; y, por el otro, porque ello me permitirá proponer una solución que, sin llegar a la nulidad, evite que, en su caso, las irregularidades detectadas sigan subsistiendo hoy.

El problema que plantea el caso –que exhibe que la nulidad es una solución desmesurada– es que, a raíz de la falta de prueba, no sabemos si la demandada alteró sin razón las reglas que venía aplicando; ni si, en su caso, esa eventual alteración importó adoptar un temperamento equivocado o, en cambio, corregir el que erróneamente venía aplicando.

En ese contexto, tampoco nos consta que exista un verdadero perjuicio que debiera ser reparado por medio de esa nulidad.

No veo perjuicio para el actor, que no ha alegado que el “castigo contable” padecido por la sociedad hubiera disminuido el valor de su participación, ni su expectativa de dividendos.

Tampoco tengo elementos para pensar que ello haya ocurrido con respecto a los demás accionistas; ni, urge reiterar, tampoco veo que podamos tener por comprobado a esta altura y en el marco de la difícil realidad económica a la que nos ha enfrentado la pandemia, que aquel castigo contable exhiba la lesión de algún interés social que justifique esa declaración de nulidad.

La lesión al interés social viene implícita, es cierto, con la sola irregularidad en materia contable si ella impide a la sociedad y a sus socios conocer la situación económica y financiera que el ente transita.

No obstante, declarar la nulidad de los estados contables del año 2016 y arrastrar con ellos eventualmente a los subsiguientes, podría generar más daño a la sociedad que beneficios, máxime si se atiende a que ella es una sociedad abierta y que esa nulidad –de consecuencias eventualmente drásticas– podría afectar el valor de cotización de sus acciones y, con ello, a sus actuales accionistas; y todo, en momentos en los que, vuelvo sobre el tema, no estamos en condiciones de seguir sumando daños.

Encuentro, por ende, razonable adoptar una solución de equilibrio; esto es, rechazar la nulidad en sí misma, pero poner sobre la sociedad la obligación de incluir en su próxima asamblea, como un punto autónomo del orden del día, el vinculado a la determinación de si el castigo contable que me ocupa fue o no bien aplicado, ponderando al efecto lo que venía sucediendo en los anteriores ejercicios, proveyendo la información de rigor, con dictamen del comité de auditoría y de los órganos de control y, en su caso, corrigiendo lo que corresponda corregir a fin de que los estados corrientes reflejen la realidad de su situación.

Con esos alcances, he de proponer el rechazo de la nulidad articulada, con costas a la demandada porque fue ella quien dio lugar a la promoción de esta acción.

IV. La conclusión

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: confirmar –con los alcances que surgen del punto 12 que antecede– la sentencia apelada, modificándola en materia de costas, que se imponen en ambas instancias a la demandada.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.

Y Vistos: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: 1. Habilítase la feria judicial extraordinaria al solo efecto del dictado de la presente sentencia en los términos de la Acordada Nº 6/20 del 20.03.20, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –prorrogada por sucesivas Acordadas del mismo Alto Tribunal–, exclusivamente a los fines del presente Acuerdo, que se celebra de conformidad con el régimen establecido por el Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria de esta Cámara del 15.05.20 –v. su considerando VI–, dejándose aclarado que esta habilitación no importa la de los plazos, sin perjuicio de lo que se corresponda decidir a requerimiento de parte; 2. Confirmar –con los alcances que surgen del punto 12 que antecede– la sentencia apelada, modificándola en materia de costas, que se imponen en ambas instancias a la demandada.

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN).

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Julia Villanueva. – Eduardo R. Machin (Sec.: Rafael F. Bruno).

MAISTI SL c/ HOTEL NOGARO BUENOS AIRES SA s/ ORDINARIO

Poder Judicial de la Nación

Expediente n° 23971/2007 – “MAISTI SL C/ HOTEL NOGARO BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO”

Juzgado n° 11 – Secretaría n° 21

Buenos Aires, 21 de mayo de 2008.

Y VISTOS:

1. A fs. 312/313 la juez a a cargo del Juzgado del Fuero nº 11 se declaró incompetente para entender en este proceso por entender que existe conexidad con actuaciones anteriores en las que se ventila un mismo conflicto societario; en tal virtud remitió los autos al Juzgado Comercial N° 3, mas su titular no admitió la conexidad atribuida y rechazó la radicación del pleito. Se produjo así un conflicto negativo de competencia que debe resolver esta Alzada. La fiscalía de Cámara emitió dictamen a fs. 320.

2. Los argumentos de la Fiscalía de Cámara, que esta Sala comparte y a los que remite, resultan suficientes para resolver el conflicto a favor de la titular del Juzgado n° 11 y en consecuencia decidir que en las actuaciones debe seguir entendiendo el Juzgado nº 3.

En efecto, como ya decidiera este Tribunal in re “Maisti SRL c/Hotel Nogaró Buenos Aires SA. s/ordinario” expte. n° 35661/2007, al tratarse de conflictos societarios sucesivamente planteados (impugnaciones de decisiones asambleareas), se torna procedente la radicación del pleito ante el Juzgado que entendió en el primero de los planteos. (CNCom., esta Sala, in re “Lomazzo, Eduardo c/Power Tools S.A. s/ordinario”, del 29.9.06).

Agrégase que en el caso, se advierte incluso similitud de planteos referidos a cuestiones de reservas legales y dividendos que podrían tener vinculación entre sí al tratarse de resultados derivados de asambleas anteriores.

3. Por lo expuesto, se atribuye competencia al Juzgado del Fuero nº 3. Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara.

ANA I. PIAGGI

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

MIGUEL F. BARGALLÓ

Milano, Héctor Alfredo c/ YPF, S.A. y otro s/ participación accionariado obrero.

En la ciudad de Buenos Aries, a los 26 días del mes de febrero de 1999, ser reúnen en acuerdo los jueces de la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa ‘Milano, Héctor Alfredo c. YPF, S.A. y otro s/participación accionariado obrero’, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

El doctor Morando dijo:

I. La sentencia desestimatoria de la demanda, viene apelada por la parte actora a fs. 80/1453, a mi juicio, con razón.

II. Programáticamente, la privatización de la generalidad de las empresas públicas, una de las cuales era Yacimientos Petrolíferos Fiscales, fue decidida por la ley 23.696 [EDLA, 1989-114], que enunció esa decisión y diseñó el marco normativo de los procesos que, en su aplicación, debían ser implementados. Se puede considerar que, de lo que surge del art. 9º y de los anexos, arranca la privatización de aquélla, bien que con una fisonomía particular, que no fue la finalmente adoptada, ya que preveía su subsistencia como empresa del Estado y la privatización, con diversas modalidades, de sus trabajos y servicios. La misma ley, en el art. 21 y ss. dispuso que el capital accionario de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas sujetos a privatización, podría ser adquirido, por determinados sujetos, a través de programas de propiedad participada (P.P.P.). Entre los sujetos enumerados se encuentran los empleados del ente a privatizar, excluidos los eventuales, los contratados, los funcionarios y asesores representantes del Gobierno (art. 22, inc. a).

III. Se ha sostenido el carácter potestativo de la creación de programas de propiedad participada en cada uno de los entes comprendidos, según la letra del art. 21. El decreto 584/93 estableció que la decisión de implementarlo en cada uno de dichos entes dependería de un estudio de factibilidad. En caso afirmativo, la autoridad de aplicación instrumentaría el respectivo programa. Esto no significa que el derecho de los empleados a participar en el programa reconociera como fuente la decisión concreta de instrumentarlo en cada caso, para cada empresa en particular. Esta decisión no hacía sino poner en ejecución la previsión programática de la ley 23.696, que a través del art. 22, inc. a), había predeterminado esa categoría de sujetos y resultaba, así, la fuente de la privatización misma del ente declarado sujeto a ella, y del derecho de los trabajadores a adquirir parte del capital accionario en el proceso, cuya implementación, obviamente, no podía ser instantánea y contemporánea a la decisión legislativa.

IV. En el caso concreto de Yacimientos Petrolíferos Fiscales es el decreto 2778 del 31 de diciembre de 1990 [EDLA, 1991-410], la fuente inmediata de la privatización. Entre el amplio repertorio de las alternativas operativas tendientes a ese objetivo, se optó por la transformación de la naturaleza jurídica del ente (art. 15, incs. 2º, 3º y 13 —que autoriza con carácter general cualquier acto jurídico o procedimiento ‘necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de la ley’—), que, de sociedad del Estado, pasaría a ser una sociedad anónima comercial regida por la ley 19.550 [EDLA, 1984-16], que ofrecería en bolsas y mercados bursátiles sus acciones, ‘previo cumplimiento de la ley 23.696’ (art. 1º). Por el art. 3º se aprobó el estatuto de YPF, Sociedad Anónima y por el 2º, el plan de transformación global de la empresa, instrumentos que, como anexos, forman parte integrante del decreto. Desde el 1° de enero de 1991, YPF, S.A. comienza su actuación como sociedad anónima comercial. El Estado Nacional, obviamente, era titular de la totalidad del capital accionario.

V. La ley 24.145, promulgada por el decreto 1858, del 13 de octubre de 1993, ratificó, en lo que interesa, lo dispuesto por el decreto 2778/90 ‘que transformó a YPF, Sociedad del Estado en YPF, Sociedad Anónima, regida por la ley 19.550’ (art. 6º) y definió la integración del capital social, previendo cuatro clases de acciones. Son de Clase C, las acciones ‘que adquiera el personal de la empresa, hasta el 10% del capital social, bajo el régimen de propiedad participada de la ley 23.696’. Previó, además, la privatización del capital social representado por acciones clase A y B, no, de la porción representada por las de clase C.

La distribución de las acciones se llevarían a cabo una vez cumplidos los requisitos de los 19 (arreglo de las deudas de regalías que YPF tenía con las provincias), 20 (reconocimiento a las provincias de una participación en efectivo de los derechos de asociación percibidos) y 21 (relacionado con aspectos operativos de los anteriores). Esta secuencia confirma que toda norma instrumental posterior al decreto 2778/90, dictado en consecuencia de la ley 23.696, no hace sino adelantar en la implementación concreta del sistema. Esto es especialmente importante respecto de la Resolución ME y OSP 72/95, que ordena la distribución de las acciones clase C entre los empleados de YPF, S.A. en actividad a julio de 1993, cuyos contratos se hayan iniciado ‘antes de la privatización’. Por una parte, esta resolución implica que la privatización ya ocurrió. Como la efectiva transferencia a la actividad privada del capital, los activos, trabajos y servicios de YPF, Sociedad del Estado es un proceso aún en trámite, sólo puede ser entendida como ‘privatización’ la conversión de aquélla en sociedad anónima sujeta a la ley 19.550. Por otra parte, dado que la atribución de la calidad de sujetos del P.P.P. surge de la ley —en sentido formal, esto es, ley del Congreso—, una resolución ministerial, acto de virtualidad normativa interna, que sólo se extiende a los aspectos procesales de ejecución a cargo del respectivo departamento de lo dispuesto en las normas superiores atributivas de derechos, carece de todo efecto frente a los potenciales titulares del derecho a participar del P.P.P., que efectivamente —son para lo que interesa— los trabajadores cuyos contratos se encontraban vigentes desde ‘antes de la privatización’.

VI. La fecha de corte, elemento definitorio de la pertenencia o no al sistema de los ex dependientes de YPF, Sociedad del Estado —que es el ente sujeto a privatización— es el 1° de enero de 1991, fecha en la que aquélla se convierte efectivamente en YPF, Sociedad Anónima. Quienes se hallaban, entonces, en situación de dependencia de aquélla, y que pasaron a ser empleados de ésta para lo cual ningún acto ni trámite era menester, tienen derecho a la adjudicación de acciones clase C, a través de una opción de carácter individual, a título oneroso.

VII. La contienda promovida por los sujetos legitimados para obtener el reconocimiento de su calidad de accionistas de YPF, Sociedad Anónima no es una contienda laboral. Esto, que surge de la misma naturaleza de la pretensión. Ha sido definitivamente establecido por la Corte Suprema de Justicia, al resolver la cuestión de competencia planteada en la causa ‘Albornoz, Domingo A. c. YPF, S.A. y otro s/proceso de Conocimiento’ [TySS, Bol. 3-246] (fallo del 17/11/98). La corte hizo suyo el dictamen del señor Procurador General de la Nación, del que se desprenden diversas consecuencias relevantes para esta causa y similares: a) que el decreto 584/93 es reglamentario, en los aspectos sobre los que incide, de la ley 23.696; b) que el sujeto pasivo de la pretensión es el Estado Nacional, ‘vendedor de las acciones clase C, en los términos de los arts. 34 y 35 de la ley 23.696 (o titular registral, como resulta de los considerandos del decreto 628/97)’, que es quien ‘debería atribuirles la correspondiente titularidad accionaria’ (dictamen cit.); c) que, para los casos en los que se ha introducido la defensa de prescripción, no rige el art. 256 de la LCT, sino el art. 4023 del cód. civil; d) que en los casos en que mediaron negocios disolutorios de las relaciones de trabajo, en los términos del art. 241 de la LCT, las manifestaciones liberatorias de carácter general no alcanzan al derecho a la titularidad de las acciones, pues, a diferencia de lo que ocurre con la prestación del art. 13 de la ley 24.145, no se trata de un suplemento de las indemnizaciones por despido (cfr. Lo estableció la Corte Suprema de Justicia en la causa ‘Tarifa’). Ni la subsistencia del carácter de trabajador dependiente es condición de su adquisición, ya que no se debe confundir un programa de propiedad participada (de novedosa implementación en nuestro derecho, como lo enfatizó el señor Procurador General de la Nación en el dictamen citado) con uno de ‘accionariado obrero’.

VIII. La relación de trabajo entre YPF, S.A. y el actor, según resulta de las actuaciones, se extinguió después de la ‘fecha de corte’ y, por ello, el pretensor tiene derecho a ingresar en el programa de propiedad participada.

En la etapa de ejecución de sentencia se deberá designar un perito contador a fin de que determine la cantidad de acciones que corresponda recibir al actor, conforme a los lineamientos de las leyes 23.696 y 24.415.

IX. Las costas del proceso en lo que respecta al Estado Nacional —Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos— se impondrán a esta última codemandada (art. 68, CPCC) y las derivadas de la acción entablada contra YPF, S.A. por el orden causado, pues la índole de la cuestión planteada sugiere que el actor pudo razonablemente considerarse asistido de mejor derecho para litigar en su contra (art. 68, 2º párr, CPCC). Las regulaciones de honorarios serán diferidas hasta tanto sea determinado el monto del juicio.

X. Por lo expuesto, voto porque: 1) se revoque la sentencia apelada y se condene al Estado Nacional a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a adjudicar al actor las acciones clase C que determine el perito contador en la etapa de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 23.696 y 24.145. En el caso de que la obligación que se impone, se haya tornado de cumplimiento imposible, se resolverá en el pago de los daños y perjuicios, representados por la suma de dinero equivalente al valor actual de las acciones, con intereses del 12% anual desde la fecha de iniciación del juicio hasta la de pago; 2) se absuelve de la demanda a YPF, Sociedad Anónima; 3) se impongan las costas del proceso en lo que respecta al Estado Nacional Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a esta codemandada (art. 68, CPCC) y las derivadas de la acción entablada contra YPF, S.A. por el orden causado; 4) se difieran las regulaciones de honorarios hasta que sea determinado el monto del proceso.

El doctor Billoch dijo:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello en tribunal resuelve: 1) dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado y condenar al Estado Nacional, con costas, a adjudicar, a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, al actor, la cantidad de acciones clase C de YPF, Sociedad Anónima, que, conforme al régimen de las leyes 23.696 y 24.145, resulten del informe del perito contador que será designado, a ese efecto, en la etapa de ejecución. En el caso de que la obligación se haya tornado de cumplimiento imposible, se abonará al actor, la suma de dinero equivalente al valor actual de la acciones, con intereses del 12% anual desde la fecha de iniciación del juicio, hasta la del pago; 2) confirmar la sentencia en cuanto absolvió a YPF, Sociedad Anónima, e imponer las costas de esta acción por el orden causado; 3) diferir las regulaciones de honorarios. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse. —

Horacio V. Billoch Juan Carlos E. Morando

Alicia E. Meseri.