Neumasur S. A. c. Hormigones Norte S. A. S. s/ ordinario
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2024
Y Vistos:
1. Viene apelada por la actora la sentencia definitiva dictada el 16/04/2024, de fs. 144, por medio de la cual se hizo lugar a la demanda por cobro de factura, condenándose a Hormigones Norte S.A.S. a abonar la suma de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 1.494.545,45), con más sus intereses, a la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de mora, fijada al día del vencimiento establecida en la factura involucrada en la causa.
El recurso de la accionante, interpuesto en fs. 145, fue concedido libremente en fs. 146. Los fundamentos corren en fs 151/152 y fueron contestados en fs. 154.
2. En tanto la accionante cuestiona únicamente la tasa de interés establecida y el diferimiento de la regulación de los honorarios, han adquirido autoridad de cosa juzgada las restantes cuestiones decididas en la sentencia atacada.
3. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr. 275 (CNCom., Sala B, “Ferraris SRL c/ Kraft Cargo SA s/ ordinario”, del 19.2.18; esta Sala, “Mosele Isabel Leonor c/ Galeno Argentina SA s/ sumarísimo” del 19.11.19, “Centro Médico San Jerónimo SA c/ Asociación Mutual de Obreros y Empleados Municipales de la República Argentina s /ordinario” del 4.3.24, entre otros).
4. Neumasur S.A. objetó la tasa de interés establecida por el juez a quo, quien luego de desestimar la morigeración de los accesorios solicitada por la demandada –que pretendía que se aplique la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina–, estableció que debía estarse a los intereses fijados en la factura –una vez y media el valor de la tasa del BNA–, pero condenó al pago de réditos moratorios calculados a la tasa activa que cobra el BNA.
Indicó que, tal como lo mencionó el magistrado de grado, las partes pactaron que el pago de la factura fuera de término generaría un interés de una vez y media el valor de la tasa del BNA y, por ello, solicitó se condene a la demandada al pago de la condena con los accesorios calculados con la tasa que surge de la factura.
Asimismo cuestionó la falta de regulación de honorarios en la sentencia de primera instancia. Expuso que, por aplicación del art. 52 de la ley 27.423, deben establecerse los estipendios de los abogados al dictarse sentencia.
Solicitó, por ello, se mande a regular las remuneraciones de los profesionales intervinientes.
5. Corrido el traslado de los agravios, la parte demandada contestó en fs. 154.
Refirió que la pretensión de la accionante de aplicar una vez y media la tasa activa deviene ilegitima y abusiva, pues de hacerlo implicaría un incremento de la deuda del 360% en 3 años, volviéndose la misma excesivamente onerosa e implicando un enriquecimiento sin causa para el acreedor.
6. Resulta exacto lo expuesto por la actora en tanto del instrumento acompañado en la demanda surge la siguiente leyenda: “El pago de esta factura fuera de término generará una Nota de Débito una vez y media el valor de la tasa nominal anual vigente del BNA”.
Dicha circunstancia fue indicada en la demanda y, en base a ello, la demandante solicitó que los intereses sean calculados aplicándose una vez y media la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (Plenario “SA La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales” del 27/10/1994), conforme lo establece el art. Art. 768 del CCyCN y de conformidad a las condiciones pactadas en las facturas reclamadas.
Ahora bien, de las actuaciones surge que la factura fue recibida y no fue impugnada. Así, en tanto en dicho instrumento la leyenda se encuentra consignada, cabe entender que esos eran los términos en lo que se obligaba la demandada (en tal sentido, ver CNCom, esta Sala, “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Capdevilla Empresa Constructora SA y otros s/ ordinario”, del 28/3/2019).
En esa télesis, dispone el art. 771 del CCyC que el magistrado tiene la facultad de reducir los réditos cuando media abuso o pueda convertir la obligación en usuraria. Sin embargo, dicha circunstancia no luce probada ni acontecida en la causa. Por ello, no existen razones para morigerar la tasa que surge de la factura adjunta a la demanda.
A mayor abundamiento, se aclara que es criterio de esta Sala que los réditos que admite la sentencia coincidan con la tasa aplicada para el cálculo de la tasa de justicia, ya que la liquidación de la base imponible para tributar dicha tasa importa manifestación suficiente acerca de la tasa de interés pretendida, tal como acontece en la especie –cfr. fs. 8/11, fs. 14 y pago de tasa de justicia de fechas 21/10/2021, 22/10/2021 y 25/10/2021– (cfr. esta Sala F, 1/12/2009, “Banco Macro SA c/ Díaz Luis Alberto s /ejecutivo”; íd. 21/4/2015, “Mercoop Coop. de Créd. Cons. y Viv. Ltda. c/ Plus Plastic SA y otros s/ ejecutivo”; íd. 10/9/2015, “Banco Patagonia SA c/ Huerta Olga Beatriz s/ejecutivo”, Expte. COM 35664/2014; íd. mutatis mutandi, 11 /10/2023, “Costantino, Victoriano Javier c/ Mastropietro, Sergio Daniel s / ejecutivo”, Expte. COM Nº 21263/2021; íd. 31/5/2024, “Distribuidora Cummins S.A. c/ Mandrile y Aguirre S.A. y otros s/ ejecutivo”, Expte. Nº COM 27082 / 2019; en igual orientación CNCom. Sala D, 10/9/1998, “Ombu Automotores SAC c/Sánchez Juan José s/ejecución prendaria”; Sala E, 1/3 /1996, “SA Del Atlántico Cía. Financiera c/ Giordano Claudia s/ejecutivo”).
En consecuencia, se recepta el agravio de la parte actora y, por tanto, se establece que al monto de condena deberá adicionársele intereses desde la mora establecida en la instancia de grado, calculada a una vez y media la tasa activa del BNA para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.
7. Por último, en lo relativo al diferimiento de la fijación de los honorarios, dado la forma en que se resuelve la cuestión de fondo y de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 de la ley 27.423, se encomienda al juez de grado la justipreciación de las tareas efectuadas por los profesionales intervinientes.
8. Como consecuencia de lo expuesto se resuelve: hacer lugar al recurso de la actora y modificar la sentencia de grado respecto de los intereses concedidos, los que deberán calcularse tomando una vez y media la tasa activa del BNA para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, con costas de ambas instancias a la demandada vencida (CPr. 68).
9. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3 /2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). –Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María F. Estevarena).
M., M. J. c. Libra Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, 2 de septiembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “M., M. J. c/ LIBRA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO”, registro nº 6418, procedente del Juzgado nº 28 del fuero (Secretaría nº 56) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. La sentencia dictada el 31.10.23 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por J. M. M. contra Libra Compañía de Seguros S.A. (el adelante “Libra”) y, en su mérito, condenó a ésta a abonar al actor la suma de $ 1.389.500 con más sus respectivos intereses con causa en un contrato de seguro automotor que cubría, entre otros riesgos, el robo la unidad.
Mediante la presente acción, el señor M. reclamó el cumplimiento del contrato de seguro que la unía con la contraria y que amparaba la moto KTM Duke 390 contra diversos riesgos entre ellos el robo.
La sentencia atribuyó el incumplimiento a Libra y fijó como daño material la suma de $ 1.039.500; por daño moral la suma de $ 200.000; un resarcimiento de $ 150.000 por privación de uso; sumas a las que deberá adicionarse intereses bancarios.
Rechazó indemnizar el pretendido daño psicológico por no haber sido probado, y el daño punitivo por no encontrar reunidos los recaudos que lo hagan procedente.
Para así decidir, la sentencia inicialmente destacó que no era materia de discusión la realidad del vínculo contractual de seguro, establecido entre las partes hoy en litigio que, como anticipé, otorgaba cobertura al motovehículo KTM DUKE 390 CC entre el 8.5.2021 y el 8.11.2021, cuyo premio sería abonado en 6 cuotas, las que serían atendidas mediante débito automático sobre la cuenta bancaria nº 3238977 del Banco Supervielle y de titularidad del aquí actor.
Tampoco medió controversia sobre la tempestiva denuncia cursada a la aseguradora respecto del robo de la unidad producido el 26.10.2021; que el siniestro fue rechazado mediante carta documento del 26.11.2021 por estar impaga la prima al tiempo del evento, por lo cual la cobertura se hallaba suspendida.
Aún cuando el fallo consideró probado el pago tardío de la prima (ver dictamen pericial contable e informe del Banco Supervielle), consideró que no podía suspenderse la cobertura hasta tanto el consumidor no fuera informado adecuadamente sobre la frustración de la gestión de cobro mediante débito automático y las consecuencias que dicha falta de pago acarrearía de no subsanarse oportunamente. De hecho la pericia informática otorgó veracidad al email enviado por C. C., empleada de la demandada, a una dirección de correo: “segurossobreruedas” en la cual se informaba el rechazo del requerimiento de cobro enderezado mediante débito automático, misiva donde se le advertía al asegurado que si no se recibía respuesta en 48 horas la póliza quedaría sin cobertura financiera.
Sin embargo, a pesar de lo dispuesto por el artículo 31 de la ley 17.418 y la respectiva cláusula contractual, la sentencia concluyó con base en la legislación protectoria del consumidor, que la apuntada cláusula debía reputarse inválida (art. 37 ley 24.240) y que la aseguradora debió informar al asegurado sobre la imposibilidad de debitar la cuota de la prima, cosa que no hizo. Desechando también por su contenido y destinatario el ya referido email.
A su vez apuntó trascendente que Libra hubiera debitado la cuota de octubre de 2021 el 12.11.2021, sin explicación alguna, aunque dijo equivocadamente que ello sucedió con posterioridad al rechazo del siniestro.
Sin embargo, lo dicho justificó, según la señora Juez a quo, restar toda validez al rechazo del siniestro comunicado mediante carta documento del 26.11.2021
Por ello, como fue señalado, la sentencia condenó a la demandada a abonar la suma de $ 1.039.500 por daño emergente y, como derivación del incumplimiento de la demandada, los perjuicios que entendió acreditados (daño moral y privación de uso). Todo con más intereses.
II. Ambas partes apelaron el fallo.
El recurso de la demandada fue fundado mediante presentación del 26.12.2023 y respondido por el actor el 1.2.2024.
De su lado el señor M. presentó sus agravios el 11.12.2023, pieza que fue contestada el 1.2.2024.
Libra Compañía Argentina de Seguros S.A. se quejó sustancialmente del progreso de la acción. Destacó que la sentencia encontró acreditado que la prima se encontraba impaga al momento del siniestro, por lo que la suspensión de la cobertura ocurrió con anterioridad al robo, consecuencia que opera automáticamente sin que sea necesaria una interpelación previa. Conclusión que está prevista tanto en la ley de seguros (art. 31) como de lo convenido contractualmente.
De allí que esta normativa de carácter general no puede invalidar la que específicamente regula el contrato de seguro. A todo evento señaló haberse comunicado con el productor de seguros para comunicarle el impago con anterioridad al siniestro. Finalmente cuestionó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios concedidos.
El señor M. se agravió del fallo por haber desestimado todo resarcimiento por daño moral y la imposición de la multa del artículo 52bis de la ley 24.240.
La señora Fiscal ante esta Cámara en su dictamen del 27.02.24 propició que se haga lugar al daño punitivo.
III. Como fuera señalado precedentemente, la defensa sustancial de la demandada fincó, esencialmente, en que al tiempo del siniestro la cobertura se encontraba suspendida en atención a la falta de pago de la cuota de la prima vencida el 8 de octubre de 2021.
Tal incumplimiento quedó probado, tanto por el peritaje contable (ver en particular la ampliación del informe pericial presentado el 22.9.2022), como por el informe brindado por el Banco Supervielle, institución donde el actor tenía cuenta de la cual se debitaban las cuotas de la prima al tiempo de su vencimiento.
Así en su contestación de oficio, dicho Banco informó que “… enviamos los resúmenes de débitos automáticos realizados por el sistema nacional de pagos desde el 1.5.2020 a la fecha, en donde se observan las fechas de los débitos y los importes correspondientes. Informamos respecto al débito automático del 8.10.2021 (feriado nacional) que el mismo fue procesado y rechazado por sin fondos con fecha 12.10.2021 debido a que la cuenta del cliente no tenía fondos suficientes. No obstante se observa con fecha 10.11.2021 dos débitos procesados con distinta referencia…”.
Resulta claro de este informe que la cuota correspondiente al mes de octubre (8.10.2021) no fue pagada por insuficiencia de fondos. Por tanto, al 26 del mismo mes, fecha en que se concretó el robo de la moto, la cobertura se encontraba suspendida. Consecuencia sustentada tanto por lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 17.418 como por la póliza en su cláusula CA-CO 6.1, artículo 2 (ver página 18 de la póliza).
Tal como lo informa la perito contadora como lo expone el Banco, esta cuota fue abonada mediante débito automático concretado el 10.11.2021, pago que disparó la rehabilitación de la cobertura “…a la hora 0 (cero) del día siguiente…” (ver cláusula citada).
No ignoro que la relación habida entre el actor y la aseguradora bien puede calificarse como de consumo, como bien lo predica la sentencia.
A partir de allí, la sentencia, basado en el deber de información que es exigible al proveedor (artículo 4 ley 24.240), concluyó que Libra debió informar al asegurado la imposibilidad de debitar el premio vencido el 8.10.2021, con la prevención de que de no abonarse sería suspendida la cobertura.
Es que, como dijo la sentencia de grado, el consumidor final tiene derecho a una información suficiente tanto sobre los elementos esenciales del negocio como de sus variaciones que pueden ocurrir en el curso de tal relación. Y como consecuencia de ello, la señora Jueza a quo entendió que no podía suspenderse la cobertura hasta tanto el consumidor fuera debidamente informado sobre la imposibilidad del débito y las consecuencias que ello acarreaba.
Así, soslayó la trascendencia de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 17.418, al postular que lo allí dispuesto debe armonizarse con la normativa protectoria; mientras que la cláusula que, con igual resultado postulaba la póliza, fue juzgada como “inválida y no convenida” al contraponerse a un derecho de raigambre constitucional.
Es sabido que el régimen de defensa del consumidor bien puede ser aplicado a la actividad aseguradora y con ello es protegido el consumidor de seguros (Cracogna, D., La defensa del consumidor en el seguro, en la obra “Derecho de Seguros – Homenaje a Juan C. F. Morandi”, dirigida por N. Barbato, Buenos Aires, 2001, p. 689 y ss.; Piedecasas, M., El consumidor de seguros, en la obra “Defensa del Consumidor”, dirigida por R. Lorenzetti y G. Schötz, Buenos Aires, 2003, p. 341 y ss.). Sin embargo, es claro que la aplicación de los principios que derivan de la ley 24.240 en la órbita de la ley 17.418, reclama de una adecuada interpretación.
Un conocido principio de derecho predica que una ley de carácter general no puede ser aplicada en desmedro de una ley específica. Y es evidente que mientras la ley 24.240 contempla los derechos del consumidor en general, la ley de seguros restringe su ámbito de conocimiento a este puntual contrato; enfoque que requiere de un amplio conocimiento del negocio asegurador y de la mecánica interna que lo torna viable.
De allí que no cabe priorizar, como lo hace la sentencia en estudio, normas generales del derecho del consumidor a específicas regulaciones del seguro que muchas veces constituyen principios que definen la viabilidad del negocio.
En el caso lo requerido por la sentencia con base en el carácter de consumidor del asegurado constituye, a mi juicio, un exceso.
Tanto el citado artículo 31 como la cláusula contractual ya mencionada, hicieron conocer al señor M. que la falta de pago puntual de la prima provoca la automática suspensión de la cobertura.
A tal fin, el asegurado aceptó que tal pago se formalizara mediante débito automático, a cuyo fin refirió a su contraparte el Banco y el número de cuenta de la cual sería extraído el dinero en fechas que también eran conocidas de antemano por el solvens.
Sin dudas este sistema de pago era beneficioso para ambas partes.
En particular, el asegurado se veía liberado de realizar gestiones para atender las mensualidades, siendo su única obligación, contar con fondos suficientes para atender los débitos (por lo menos eran tres) que fueron vinculados a tal cuenta bancaria.
De allí que la falta de pago de la cuota de octubre de 2021 no volvió necesario ningún aviso, como lo sostiene el fallo, pues el señor M. conocía tales vencimientos y sabía que tenía que proveer los fondos para su atención.
Entiendo útil señalar que la falta de pago se debió a la ausencia de fondos suficientes a la fecha del pago (ver respuesta del Banco Supervielle) y no a una falla en el mecanismo automatizado lo cual, quizás, por tratarse de una anomalía excepcional, hubiera requerido una comunicación.
De todos modos, a diferencia de lo postulado por el actor, el email que remitió Libra (C. C.) el 14.10.2021 al productor que intermedió en el seguro para comunicarle el rechazo del débito contenía el número de póliza en el texto de tal misiva (“Te reenvío el mail donde se encuentra el aviso de rechazo de la póliza 563835”), lo cual hacía sencilla su identificación.
A su vez también lo era el eventual pago pues allí se indicaban medios electrónicos para hacerlo. Y la fecha en que fue realizada la notificación (14.10.2021), que concedía 72 horas para cumplir con la prima, de haber atendido el pago en el plazo concedido, hubiera permitido rehabilitar la cobertura con suficiente antelación al lamentable siniestro.
Así, aun cuando la notificación postulada por la sentencia resulta, a mi juicio, una aplicación excesiva del derecho a la información en el ámbito del seguro, en el caso tal notificación fue cumplida pero, desdichadamente, desatendida sea por el asegurado, sea por el productor.
No ignoro que al día siguiente del rechazo, la cuenta bancaria recibió un depósito de $ 7.700 que colocó a esta “en fondos” para atender el débito fracasado.
Sin embargo, aun cuando nadie invocó esta circunstancia, lo real es que tampoco fue acreditado que el Banco o la aseguradora tuvieran obligación de repetir el mecanismo del débito en días subsiguientes. De hecho la misiva antes referida, no contempla el depósito en cuenta como modalidad de pago idónea para atender una deuda en mora, sino que brinda otras opciones que no fueron utilizadas por el actor.
En un caso sustancialmente similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que “…si se tuvo por demostrada la existencia de la cláusula de cobranza del premio y al tiempo de la ocurrencia del siniestro la demandada estaba incursa en la situación allí prevista de mora en el pago de la prima, no hay razón legal ni contractual alguna para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad por el siniestro reclamado en autos…” (CSJN, 15.4.1999, “Yegros, Abel Baltazar c/ Tornal S.A. y otro”, Fallos 322:653; íd. CSJN, 28.9.2004, “Vasena Marengo, José Francisco y otra c/ Rodríguez, Jorge Mario y otra”; Fallos 327:3966).
Esta contundente definición deriva, sustancialmente, de entender que el pago de la prima es la obligación principal del asegurado y si su pago ya sea de prima única o en cuotas es sometido a un plazo cierto, como acontece en el sub examine que se encuentran indicados tanto en la póliza como en los cupones de pago, la mora opera automáticamente sin necesidad de interpelación previa (artículo 509 CC.; hoy 886 CCyCom.; Halperín, I, Seguros, Actualizada por Juan C. Morandi, T. I, página 411; Stiglitz, R., El pago del premio como obligación principal del asegurado en el pensamiento de la Corte de la Nación, en la obra Derecho Comercial- Corte Suprema de Justicia de la Nación- Máximos precedentes- Dirigida por Pablo D. Heredia, Tomo II, página 735).
De hecho, como ha sido destacado para destacar la trascendencia del pago de la prima, “…frente a una denuncia de siniestro, lo primero que verificará una compañía aseguradora es si ha sido abonado el premio correspondiente al seguro y sólo en caso afirmativo designará un liquidador y comenzará las indagaciones” (Schwarzberg, C., Denuncia y Rechazo de siniestros, página 128, Separata Seguros I, La Ley 2008).
Comprobada, entonces, la falta de pago en tiempo de la cuota correspondiente al mes de octubre de 2021, como ya anticipé, resulta claro que la cobertura quedó suspendida al tiempo del vencimiento desatendido, la que fue rehabilitada al debitarse las cuotas de octubre y noviembre el 10.11.2021.
Suspensión que, como he dicho, no requirió de notificación o interpelación alguna pues el actor cayó en mora en forma automática. Conclusión que deriva tanto del artículo 31 de la ley de seguros como de la cláusula incorporada a la póliza que reza que la mora en el pago de cualquiera de las cuotas relativas a la prima, provoca la suspensión automática de la cobertura, sin que fuera menester la comunicación previa. En una transcripción parcial de la ya mencionada cláusula CA-CO 6.1, que por su claridad permite una interpretación literal, dispone que “…vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día de vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo… Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora cero del día siguiente a aquél en que la aseguradora reciba el pago del importe vencido” (página 18 de la póliza).
Cabe recordar aquí que tanto el artículo 31 de la ley 17.418, como la cláusula CA-CO 6.1 que acabo de señalar, fueron ratificadas en este voto tanto por su regularidad como por el efecto jurídico que cabía derivar de sendas disposiciones. Así, fueron desechadas tanto la prioridad que parece darle la sentencia de grado a la ley 24.240 respecto de las específicas disposiciones de la ley de seguros, como la invalidez que asigna a la referida cláusula, con fundamentos prácticamente inexistentes. Así cabe su aplicación sin cortapisas (CNCom., Sala D, “Elesegood de Gouzden, María c/ Provincia Seguros S.A.”, del 7.8.2007, ídem., esta Sala en “Scopinaro, Héctor Juan c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 18.10.11, ídem., Sala A, “Bella, José c/ Boston Cía. Argentina de Seguros S.A.”, del 24.10.2006, entre otros).
Cabe destacar aquí que frente a la denuncia del siniestro el 1.11.2021, la aseguradora declinó su responsabilidad dentro del plazo legal (26.11.2021) invocando estar suspendida la cobertura por falta de pago.
Lo hasta aquí expuesto justifica la revocación del fallo pues ha sido debidamente acreditado que al 26.10.2021, fecha del siniestro, la cobertura contratada por el señor M. en Libra se encontraba suspendida, sin que fuera alegado en este proceso, razones que justifiquen el incumplimiento del asegurado y lo exoneren de las consecuencias, ya explicadas, que derivan de la mora del actor.
IV. Habida cuenta la forma en que se decide, deviene innecesario conocer en los restantes agravios de la demandada y la apelación del actor. Es que estas impugnaciones han devenido abstractas frente a la solución sustantiva que se propondrá.
V. Como derivación del resultado del pleito, entiendo que las costas del juicio deben ser soportadas por el actor en su condición de vencido (artículo 68 código procesal).
Es que como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).
Este criterio, tal como adelanté, ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, nº 315, Buenos Aires, 1971).
Por otra parte, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (CNCom., Sala D, 21.10.2006, “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”; CNFed. Civ. Com., Sala III, 13.12.1991, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ Buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155), situación excepcional que no se da en el caso.
VI. Por lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo que estamos celebrando admitir sustancialmente el recurso deducido por la demandada y, por consecuencia de ello, revocar la sentencia en crisis, con el efecto de rechazar in totum la pretensión del señor M. J. M. Con costas.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Pablo D. Heredia, dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Los Dres. Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía Nº 15 (art. 109 R.J.N.).
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: revocar la sentencia en crisis, con el efecto de rechazar in totum la pretensión del señor M. J. M. Con costas.
El art. 279 del Cód. Proc. prevé la adecuación de las costas y honorarios para los supuestos en que, como ocurrió en el caso, la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso –computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria– y considerando que la demanda fue íntegramente rechazada, se fijan en 18 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 1.026.288), los estipendios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor I. G. S.; y en 30 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 1.710.480), los de la letrada apoderada de la demandada, doctora M. M. M.
De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6 UMA para cada uno, que a la fecha de hoy representan la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 342.096), los honorarios de la perito contadora P. S. S., del perito ingeniero en sistemas M. H. M. y de la perito psicóloga C. P. Finalmente, se fijan en 70 UDR, que al día de la fecha representan la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 183.680), los honorarios de la conciliadora interviniente, doctor S. O. L. (Ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, y 51; Res. Conj. S. Com. 47/15 y S.J. 41/15).
Por las actuaciones de esta Alzada, que motivaron la sentencia definitiva que antecede, se fijan en 10,5 UMA, que al día de la fecha representan la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 598.668), los estipendios de la letrada de la parte demandada, doctora M. M. M. (Ley 27.423: 30).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).
Superintendencia de Seguros de la Nación c. R V VERSICHERUNG AG s/organismos externos
Buenos Aires, 29 de agosto de 2024
Y Vistos:
1.) Apeló R+V Versicherung AG la resolución administrativa RESOL-2023-578-APN-SSN#MEC, dictada con fecha 07/12/2023 en el expediente EX-2022-25650785-APN-GA#SSN (ver pág. 15/17 del pdf Anexo 4 de 4 de fd. 343/370) que rechazó el pedido de reinscripción ingresado por la recurrente mediante presentación RE-2022-26268624-APNGA#SSN.
El pronunciamiento se basó en el Dictamen Jurídico que fuera emitido por la Gerencia de Asuntos Legales de la Superintendencia de Seguros de la Nación –en adelante SSN– de fecha 01.12.23 (ver pág. 7/10 del Anexo 4 de 4 de fd. 343/370).
El memorial obra en la pág. 23/35 del Anexo 4 de 4.
Con precedencia se agrega el dictamen brindado por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.
2.) Estas actuaciones administrativas se iniciaron a raíz de la presentación aludida al inicio –de fecha 17.03.22– que efectuara R+V Versicherung AG y por la cual solicitó su reinscripción en el Registro de Entidades de Seguros y Reaseguros, como reaseguradora admitida en la República Argentina, en el marco de lo previsto en el punto 2 del Anexo del punto 2.1.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, acompañando –en principio–, la documental exigida por la normativa vigente en la materia. Dijo tratarse de una sociedad anónima constituida en la República Federal de Alemania, operando como reaseguradora.
Atento los antecedentes que la reaseguradora R+V Versicherung AG tendría en la SSN, la Gerencia de Autorizaciones y Registros emitió el Informe Nº IF-2022-35195165-APN-GAYR#SSN y el informe complementario Nº IF-2022-59441483-APNGAYR#SSN, de los cuales puede extraerse que la nombrada estuvo inscripta en el Registro de Entidades de Seguros y Reaseguros, bajo el Nº 691 por Resolución SSN Nº 26.086 del 31 de julio de 1998 y que, por Resolución SSN Nº 35.355 del 23.09.2010 se procedió a cancelar su inscripción en dicho registro, sea para operar en forma directa o indirecta a través de corredores autorizados.
Surge también de dichos informes, que se imputó a R+V Versicherung AG el haber infringido lo dispuesto en el artículo 6 inciso j) de la Res. SSN Nº 24.805 con las modificaciones de la Res. SSN Nº 27.885 y también el art. 58 Ley 20.091, resultando de ello ejercicio anormal de la actividad aseguradora y un obstáculo real a la fiscalización. La resolución de la SSN Nº 35.355 (por la cual se canceló en el país su inscripción para operar como reaseguradora), fue apelada en los términos del art. 83 Ley 20.091, y confirmada por esta Sala A con fecha 05.04.16 en autos “Superintendencia de Seguros de la Nación C/ R+V Versicherung AG S/ Organismos Externos” Expte. Nº 40645/2010.
En el Dictamen Jurídico aquí acompañado, se recordó que la sanción otrora impuesta a R+V Versicherung AG devino a resultas de haberse observado que el contrato celebrado para el período 2002/2003 con la aseguradora La Economía Comercial S.A de Seguros Generales nunca se había ejecutado, que todas las obligaciones bajo ese contrato fueron conmutadas por las partes y que la aseguradora, mediante documento paralelo, le había garantizado a la reaseguradora utilidades independientes de los resultados del contrato. En función a ello, según reza el dictamen, se habría advertido que tal operatoria se oponía al concepto de transmisión de riesgo técnico de los contratos de reaseguro y que, además, habría imposibilitado supervisar en tiempo y forma la actuación de la compañía de seguros en cuanto a sus relaciones técnicas y a su exposición contable (ver pág. 9 del Anexo 4 de 4 de fd. 343/370).
Según se concluyó entonces, el accionar de R+V Versicherung AG constituyó un obstáculo a la fiscalización por parte de la SSN, lo que a la postre devino en la revocación de la autorización para funcionar.
3.) La SSN, apoyándose en el Dictamen Jurídico y en los informes sobre los que se apoyó el primero, rechazó el pedido de reinscripción de R+V Versicherung AG ingresado por RE-2022-26268624-APNGA#SSN.
Ponderó que a la recurrente se le había imputado, entonces, haber infringido lo dispuesto en el artículo 6 inciso j) de la Res. SSN Nº 24.805 –con las modificaciones de la Res. SSN Nº 27.885–, y también el artículo Nº 58 de la Ley Nº 20.091, reiteró que resultaba de ello ejercicio anormal de la actividad aseguradora y un obstáculo real a la fiscalización. Recordó que la sanción impuesta a R+V Versicherung AG (cancelación de inscripción; Res. SSN Nº 35.355), como consecuencia de haberse observado irregularidades en la ejecución del ya aludido contrato celebrado con La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y recordó que el artículo 6 inciso j) de la entonces vigente Res. SSN Nº 24.805 imponía a las reaseguradoras admitidas el deber de informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda decisión que reduzca las condiciones de cobertura del seguro directo y/o afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino.
Esa falta de información posibilitó, según sostuvo la SSN, que La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales aparentara un mayor activo y un menor pasivo respecto del reasegurador.
Advirtió, por otro lado, que el control estatal de la actividad aseguradora se justificaba por la necesidad de resguardar la confianza pública en la institución del seguro, pues en ella convergen intereses vinculados no sólo con las economías privadas sino también con la nacional, por lo que se hace menester un control permanente que se extienda desde la autorización para operar hasta la cancelación.
Así, frene a tales antecedentes y a la existencia de una sanción firme, consentida y en cumplimiento, entendió que no cabía acceder a una nueva inscripción.
4.) R+V Versicherung AG se agravió de que la SSN rechazó su pedido de reinscripción como reaseguradora, en función de las atribuciones que le confiere los artículos 58 y 67 inc. e) de la ley 20.091.
Entendió que encontrándose firme y ejecutada la sanción establecida por la Res. SSN Nº 35.355 y habiendo cesado su actividad, el organismo que regula la actividad aseguradora carecía de atribuciones de “fiscalización”. Las reaseguradoras sancionadas con la cancelación de la licencia para operar, dijo, no pierden la personalidad jurídica que tenían antes de la sanción, ni mutan su objeto social. En suma, la sanción no trae aparejada la disolución del sujeto, ni la liquidación de su patrimonio.
Señaló que la SSN le habría denegado la autorización solicitada sobrepasando los límites de las atribuciones que le confieren los artículos 2 y 7 de la ley 20.091, dado que no realizó el debido control de legalidad y/u oportunidad como le impone la ley.
También argumentó que no hay disposición legal que prohíba expresamente a un reasegurador extranjero sancionado, solicitar a la SSN una nueva autorización para operar, cumpliendo con las normativas legales vigentes en la materia y acreditando la adopción de medidas jurídicas y de seguridad que impidan al sancionado volver a cometer los mismos errores.
Entendió que la resolución apelada debió resolver su solicitud de acuerdo a los principios rectores técnicos y de oportunidad establecidos en los arts. 2 y 7 Ley 20.091 y no exigir otro requisito, cuál sería el de no contar con sanciones anteriores (que en el caso son, según afirmó, de hace trece años atrás).
La decisión de la SSN implicó, a su entender, una desigualdad de hecho y discriminación respecto de otros aseguradores extranjeros que solo deben dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los art. 2 y 7 de la ley 20.091, lo que lleva a la manifiesta arbitrariedad de la resolución apelada y a la limitación para ejercer industria lícita en el país.
Indicó asimismo que la SSN tuvo la oportunidad de comprobar que las circunstancias que motivaron la sanción establecida anteriormente por la Res. SSN Nº 35.355 fueron superadas, lo que puede dar lugar a la emisión de una nueva autorización.
5.) A fd. 375/7 corre el dictamen de la Fiscalía General ante esta Cámara, propiciando la confirmación de la resolución apelada.
6.) Sobre la actividad aseguradora y reaseguradora
Se tiene dicho que, en materia aseguradora, la regulación estadual apunta a encauzar una actividad específica, en que convergen intereses vinculados, no solo con las economías privadas sino con la nacional, la producción en general y la confianza pública, por lo que se hace de menester un control permanente que se extienda desde la autorización para operar hasta la cancelación (Stiglitz, “Derecho de Seguros”, t. I, pág. 46/7; CNCom. Sala A, 09.11.95, “Cía de Seguros Unión Comerciantes” LL-1997-B-803).
Y es el Estado, a través del órgano de control, el que realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere tanto el asegurado como los terceros o damnificados, ya que, de lo contrario, estos se encontrarían desprotegidos. La Superintendencia de Seguros de la Nación es el organismo –dependiente del Ministerio de Economía– que supervisa las actividades de los productores, intermediarios, entidades de seguros y reaseguros en toda la República Argentina (arts. 1 y 34 Ley 20.091), controla las actividades de evaluación e inspección de los operadores del mercado para proteger a los asegurados y garantizar el cumplimiento de la ley y regulaciones vigentes.
El poder de policía por parte del Estado sobre la materia aseguradora y reaseguradora, no solo se refleja en el dictado de la Ley 20.091, sino en el control de cumplimiento de esta disciplina legal, control que supone las más amplias facultades, desde conceder la autorización para operar (art. 2 ley cit.) hasta decidir revocarla o cancelarla según lo establece el art. 67 inc. e) de la Ley 20.091.
Las empresas de seguros y reaseguros administran una gran masa de capital constituida por las primas establecidas para cada contrato celebrado, que se moviliza en función de la brevedad del plazo de duración de los seguros y la frecuencia siniestral y que, máxime, si se trata de riesgos de alta complejidad que se asientan en intereses económicos de gran volumen, determina una acumulación de primas que permanece en poder de las reaseguradoras que es muy considerable; así las cosas y siendo que esos fondos tienen el propósito de resarcir los daños o cumplimientos de prestaciones determinadas si ocurren siniestros, es preciso que no sean desviados de la función específica para la que se los reserva. De ahí, la necesidad y la importancia de que la actividad sea vigilada con rigor por el Estado, a través del órgano de control (SSN), en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados –y terceros beneficiarios o damnificados– que, de lo contrario, se hallarían desprotegidos.
Fue en ejercicio de tales atribuciones que la SSN dictó la Res. Nº 35.355 del 23.09.10, respecto de la reaseguradora R+V Versicherung AG, por la cual canceló la inscripción de ésta para operar en reaseguros en el país, resolución que, se reitera, fue confirmada por esta Sala A con fecha 05.04.16 en autos “Superintendencia de Seguros de la Nación C/ R+V Versicherung AG S/ Organismos Externos” Expte. Nº 40645/2010, sirviendo de antecedente, para denegar en este trámite, la nueva inscripción pretendida.
La pretensión esgrimida en autos por la recurrente, como se verá, parece estar orientada a interpretar la naturaleza de la sanción oportunamente impuesta y su término con el fin de obtener su reinscripción como reaseguradora.
7.) La cuestión requiere previamente tener presente la importancia que, en la actividad, tiene el reaseguro –actividad asegurativa que pretende desarrollar en el país la quejosa–, pues ello facilitará el análisis de la decisión tomada por el organismo de control.
Stiglitz ha definido al reaseguro como un supuesto o modalidad de seguro de daños por el cual el asegurador-reasegurado, se asegura o garantiza, total o parcialmente, a su vez, dentro de los límites estipulados convencionalmente, contra la aparición de un daño sufrido con motivo de tener que afrontar eventualmente las consecuencias dañosas de un siniestro que sufra su asegurado (op. cit. t. III, pág. 386; CNCom, Sala E, 06.12.2005 “El Comercio Cía. de Seguros c Zurich Ins. Co. Reaseguros” JA 2006-II-728).
De ahí que, si la función de una aseguradora es la de administrar una mutualidad de riesgos y un fondo de primas, resulta de suma importancia el cuidado y la vigilancia que el asegurador debe adoptar a los fines de determinar con prudencia y razonabilidad, la suma máxima que puede soportar por un siniestro atinente a un riesgo asegurado, sin comprometer los recursos que administra.
Sin embargo, y aun cuando el asegurador haya tomado todas las previsiones técnicas, puede ocurrir que, dada la escasa o nula experiencia en la explotación de nuevos riesgos o el crecimiento de las consecuencias dañosas de aquellos que no lo son, se ponga en riesgo su fondo de primas y con ello, la posibilidad de hacer frente a las coberturas asegurativas. Es para poder satisfacer estos siniestros, que el asegurador cuenta con la posibilidad de contratar un reaseguro.
Así, las empresas reaseguradoras desarrollan una actividad que debe ser fiscalizada por el órgano de control, en igual o mayor medida que las del asegurador mismo, pues esa delicada actividad reposa en la seriedad y solvencia de tales compañías, pues se trata, nada más y nada menos, que de cubrir los riesgos que pudieren exceder a la capacidad de compañías de seguros y que podrían derivar en su disolución y liquidación y de responder por ellos, con las consiguientes consecuencias que esto trae aparejado para todo el universo de asegurados vinculados en tales casos.
8.) Marco legal del reaseguro
La actividad reaseguradora está regulada tanto en la Ley 17.418 como en la Ley 20.091, así como por diversas resoluciones de la SSN. Es así pues que, en el art. 1º de la ley 20.091 cuando se hace referencia al “seguro”, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora y está incluido también el reaseguro, pues esas entidades quedan sometidas al régimen normativo allí previsto y sus reglamentaciones en tanto no resulte afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.
En lo que aquí interesa, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora, aprobado por Res. SSSN Nº 38.708 (resolución reglamentaria de la Ley 20.091), prescribe que podrán ser autorizadas a aceptar operaciones de reaseguro, como “reaseguradoras locales”, tanto las sociedades anónimas, cooperativas y mutualidades nacionales, que tengan por objeto exclusivo operar en reaseguros, como las sucursales que se establezcan en la República Argentina de entidades de reaseguro extranjeras (Anexo del punto 2.1.1; sub punto 1 de la Res. SSN 576/2018).
También prescribe que podrán operar, no ya como reaseguradoras locales, sino como “reaseguradoras admitidas”, las entidades extranjeras autorizadas al efecto en su país de origen, conforme lo dispuesto en ese Anexo (Anexo del punto 2.1.1; sub punto 2 de la res. cit.). Éste es el caso que nos ocupa.
Si bien las reaseguradoras locales quedan sometidas de manera expresa al régimen normativo íntegro de la Ley 20.091 y disposiciones reglamentarias (Anexo del punto 2.1.1; sub punto 1.3 de la res. cit.), las segundas, en tanto sociedades extranjeras, están sujetas al control de la SSN en cuanto a la forma en la que desarrollan su actividad (operatoria), control que no puede tener otro fundamento normativo que el mismo que se aplica a las reaseguradoras locales, y pueden ser objeto de sanciones impuestas por la SSN, que van desde la suspensión hasta la cancelación, supuesto previsto para cuando la reaseguradora realice operaciones contrarias a la normativa vigente (Anexo del punto 2.1.1; sub punto 2.5 de la res. cit.). Esta última norma dice textualmente: “Esta Superintendencia de Seguros de la Nación, por Resolución fundada, procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro del Reasegurador Extranjero, en aquellos casos donde la entidad realice operaciones contrarias a la normativa vigente…”, así pues, aunque la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro del Reasegurador Extranjero excluye a estas entidades del mercado asegurador argentino, es claro y debe remarcarse, que las reaseguradoras extranjeras no están sometidas en su totalidad a las directivas de la Ley 20.091. Ello es así, a poco que se repare en que no las alcanzan la disolución y liquidación (art.49 ley cit.), normas coactivas del derecho interno, como consecuencias de la sanción de revocación firme de la autorización para funcionar, pues en tanto personas jurídicas legalmente constituidas en el extranjero, en su vida intra-societaria, se encuentran regidas en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución (art.118 primer párr. LGS) y no, por el derecho argentino.
Por otro lado, también cabe tener presente que las reaseguradoras extranjeras, recién luego de “admitidas”, es decir, haber obtenido la autorización para operar como tales en el país, quedarán habilitadas para solicitar su inscripción en la Inspección General de Justicia (art. 118 tercer párr. LGS). Tal es lo prescripto por el art. 49 de la Res. IGJ 7/2015, aplicable al caso, que regulaba los supuestos de sociedades que requieren autorización administrativa “previa”, que en lo pertinente expresaba: “En caso de sociedades cuyo objeto comprenda la actividad de seguros, reaseguros, seguros de retiro y/o cualquier otro tipo de actividad aseguradora, se requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Seguros de la Nación”.
9.) Sobre la sanción impuesta por Res. SSN Nº 35.355 del 23.09.10
9.1. En el caso, la SSN –como organismo de control– no permitió a R+V Versicherung AG, la posibilidad de desarrollar la actividad de reaseguro en la República Argentina, al rechazarle la pretensión de ser inscripta nuevamente, dada la sanción de cancelación de la autorización para funcionar en el país, que le había sido aplicada por sentencia firme.
Según surge del Informe IF-2022-35195165-APN-GAYR#SSN, por resolución de la SSN Nº 35.355, de fecha 23.09.10 se dispuso cancelar la inscripción de R+V Versicherung AG para operar en reaseguros, decisión que, como se mencionara anteriormente, fue confirmada por esta Sala.
Oportuno es recordar aquí, lo que señaló esta Sala en aquel pronunciamiento: “…no admite reparos la conclusión de la SSN en cuanto a que los contratos de reaseguros sobre automotores desde el 01.04.02 suscriptos entre La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y R + V Versicherung AG reflejan una operatoria simulada y que, con ulterioridad, se dejaron sin efecto sus alcances eximiendo de toda responsabilidad a R + V Versicherung AG, mas garantizándoseles una utilidad independientemente de los resultados técnicos…”.
“Reitérase, que R+ V Versicherung AG quedó exenta de cualquier tipo de responsabilidad respecto de esos contratos de reaseguro conforme surge del documento que luce en fs. 210/211. Síguese de ello que del análisis de la información suministrada por la aquí recurrente –quien no asumió riesgo alguno–, aparece que a resultas de la celebración de esos contratos de reaseguros (período 2002/2003) según la conclusión de la SSN (que fue compartida por el Ministerio Público, en su dictamen de fs. 297/230), aquélla prestó su nombre a La Economía Comercial S.A de Seguros Generales para que ésta acreditara reservas técnicas que no existían. Cuadra destacar en ese sentido, las manifestaciones de R + V Versicherung AG vertidas a fs. 226/236 que obran en traducción a fs. 230/236 en punto a que “…. La anterior administración de R + V consideró el acuerdo (desde el punto de vista económico) como un contrato de fronting, por el cual el “fronter” (la compañía emisora), es decir R+V, presta su nombre a la aseguradora de riesgo y recibe una comisión a cambio. Dado que a este contrato se lo consideró “fronting”, nunca fue la intención del contrato transferir el riesgo. El contrato fue celebrado con la condición precedente de la garantía”.
“Es por todo ello, que se le ha endilgado a la reaseguradora extranjera un acto contrario a la propia naturaleza jurídica y económica de la actividad reaseguradora al aceptar una utilidad neta –independientemente de los resultados técnicos obtenidos por el contrato–, todo lo cual violenta elementales reglas del contrato de seguro y del instituto del reaseguro” (los destacados son del Tribunal) (CNCom. Sala A, “Superintendencia de Seguros de la Nación C/ R+V Versicherung AG S/ Organismos Externos” del 05.04.16).
Así las cosas, la causa de aquella sanción fue la realización de maniobras de “fronting” y tal como calificó la SSN en la resolución aquí apelada, que ello constituía un “ejercicio anormal de la actividad aseguradora y un obstáculo real a la fiscalización”, infringiendo lo dispuesto en el art. 6 inciso j) de la Res. SSN Nº 24.805 –con las modificaciones de la Resolución SSN Nº 27.885 y también el art. 58 Ley 20.091.
Y aquella sanción devino, concretamente, a resultas de haberse observado que el contrato celebrado para el período 2002/2003 entre la aseguradora La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y R+V Versicherung AG nunca se había ejecutado, que todas las obligaciones bajo ese contrato fueron conmutadas por las partes y que la aseguradora, mediante documento paralelo, le había garantizado a la reaseguradora utilidades independientes de los resultados del contrato.
Tal operatoria se opuso al concepto de transmisión de riesgo técnico de los contratos de reaseguro y, además, imposibilitó supervisar en tiempo y forma la actuación de la compañía de seguros en cuanto a sus relaciones técnicas y a su exposición contable en detrimento de los asegurados/asegurables.
9.2. Téngase en cuenta que el “fronting” es una grave maniobra distorsiva de la estructura del contrato de reaseguro, que presupone la existencia de dos (2) contratos y no implica la sustitución de la persona del asegurador.
Esto supone la existencia de un contrato previo o concomitante entre el asegurador local y la reaseguradora extranjera, empleándose como un instrumento con aptitud para eludir las autorizaciones necesarias y controles administrativos para el ejercicio del seguro directo en el país (Stiglitz, Seguros, t. III, pág. 407/9).
Así las cosas, el “fronting” implica una conducta reprochable que altera las relaciones técnicas del seguro y requiere de una intensa vigilancia en razón de que, jurídicamente, frente al asegurado, es el asegurador quien queda obligado por el total del riesgo asumido, lo que supone que habrá de afrontarlo por encima de su capacidad económico-financiera.
Tal la conducta reprochada a R+V Versicherung AG en el antecedente sancionatorio valorado.
9.3. Al juzgar este Tribunal aquella cancelación en ocasión de tratar el recurso deducido por la reaseguradora, se ponderó no solo que la infracción endilgada se encontraba debidamente acreditada, sino que importaba un apartamiento de las condiciones impuestas por el organismo de contralor para operar en el mercado local, siendo merecedora de la sanción administrativa impuesta, atento el interés público comprometido en el correcto desenvolvimiento de la actividad reaseguradora. Asimismo, se apreció en aquel pronunciamiento, que la entidad de las conductas evidenciadas impedía vislumbrar razones que permitan morigerar la sanción aplicada, ajustada a la gravedad de las faltas cometidas.
Recuérdase que el art. 58 Ley 20.091, cuando regula las penas, dice: “Cuando un asegurador infrinja las disposiciones de esta ley o las reglamentaciones previstas en ella o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por la autoridad del control, y de ello resulte el ejercicio anormal de la actividad aseguradora o una disminución de la capacidad económico-financiera del asegurador o un obstáculo real a la fiscalización, será pasible de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según la conducta del asegurador, la gravedad y la reincidencia: …d) Suspensión hasta de tres (3) meses para operar en una o más ramas autorizadas o revocación de la autorización para operar como asegurador, en los casos de ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución de su capacidad económico-financiera. El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad” (el destacado es del Tribunal).
Fue así que la cancelación de la inscripción para operar en reaseguros en el país, impuesta a la recurrente quedó confirmada.
10.) En tal marco, pretender –como lo hace la apelante– que, al quedar firme y consentida aquella sanción, la misma ya se habría ejecutado y que, “de tal modo, no subsistiría a la fecha”, es un razonamiento inconsistente, que no puede compartirse.
Es que, si la cancelación de la inscripción agotara su finalidad en sí misma, abriéndose a continuación, nuevamente, la posibilidad de solicitar otra inscripción, se estaría vaciando de contenido a la sanción impuesta, permitiendo que cualquier reasegurador extranjero sancionado con tal punición (cancelación), pueda instar nuevamente y casi sin solución de continuidad, otra nueva inscripción para operar en este mercado.
Las actividades llevadas a cabo por las entidades reaseguradoras resultan claramente asimilables a las realizadas por las aseguradoras. De ahí, que se ha dicho, de una cancelación de inscripción como la que fue impuesta a la apelante, que “participa de la naturaleza jurídica de la revocación para operar dispuesta por el art. 58 inciso d) de la ley 20.091 y no puede asimilarse a una (mera) inhabilitación”, y que también se haya recordado que, cuando se trata de una aseguradora nacional, la ley establece que en el supuesto de que se revoque, por resolución firme, la autorización para operar, su disolución es automática e inmediata la liquidación (art. 49 de la ley 20.091; véase: CNCom. Sala E “Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Everest Reinsurance Company s/ Organismos Externos” del 19.07.19).
En el caso de la apelante, es obvio que tratándose de una reaseguradora constituida en el extranjero, la sanción oportunamente impuesta no pudo traer aparejada la disolución y liquidación del ente, a poco que se repare, se reitera, en que, la reaseguradora sancionada no se trata de una persona jurídica local y como tal, en todo lo que hace a su control y funcionamiento intra-societario y eventual liquidación o disolución está regida, necesariamente, por la ley del lugar de constitución (art. 118 LGS, derecho alemán). Sin embargo, aunque no podría el legislador nacional disponer su disolución y liquidación automática, como ocurre en el supuesto de los aseguradores locales, es claro que la sanción oportunamente aplicada, que provocó la cancelación, equivalente a la revocación de la autorización para operar en el mercado argentino, le debe imposibilitar para nuevas inscripciones en el país. (art. 48 inc. g), 49 y 58 inc. d) Ley 20.091), de lo contrario existiría una inequitativa e inadmisible disimilitud y desigualdad en la situación de un reasegurador local y uno extranjero cuando se les revoca la autorización para funcionar por decisión firme y sus consecuencias.
Tal como se señaló anteriormente, una sociedad extranjera autorizada o su sucursal o agencia inscripta en el país, cuyo objeto comprenda a la actividad de seguros, reaseguros, seguros de retiro y/o cualquier otro tipo de actividad aseguradora o reaseguradora, deberá contar –previo a solicitar su inscripción por ante la IGJ–, con la autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación (véase: art. 49 de la Res. IGJ 7/2015 y hoy, art. 46 del Anexo A de la Res. IGJ 15/2024).
De ello se deduce que, cancelada entonces la autorización para operar en el país como reaseguradora, ello debería incluso, haber traído aparejada, en su caso, la cancelación de su inscripción por ante el registro público de comercio en los términos del art. 118 LGS, además del Registro de Reaseguradores.
Siendo que la sanción que se le impuso a R+V Versicherung AG en la Res. SSN Nº 35.355 del 23.09.10 –confirmada por esta Sala–, se fundó precisamente, en que la conducta de la reaseguradora había constituido un ejercicio anormal de la actividad aseguradora en infracción a las disposiciones de la ley 20.091 obstaculizando el control de la SSN y que tal conducta, si bien prevista, puntualmente, como causa de sanción para las aseguradoras en el art. 58 inc. d) Ley 20.091, es causal de revocación de la autorización para funcionar –otorgada según el art. 7– por remisión del art. 48 inc. g) de la misma ley, por aplicación de tales bases normativas, aplicables también a las “reaseguradoras admitidas” (Anexo 2.1.1 RGAA, punto 2.5 Res. SSN 576/2018), la solución no puede ser otra, que la adoptada en el caso, por el ente de control.
11.) Finalmente, es dable señalar también, tal como lo hizo la Sra. Fiscal General, que la apelante conoció, o al menos debió conocer, las consecuencias de la sanción que se le impuso y, si tenía alguna duda al respecto –es decir respecto de los alcances de aquel pronunciamiento–, debió haberlo planteado en el recurso que oportunamente interpuso en las actuaciones instruidas a esos efectos, lo que no hizo.
Consecuentemente, el recurso interpuesto contra la resolución adoptada por el organismo de contralor, habrá de rechazarse.
12.) Conforme lo señalado con precedencia, esta Sala resuelve:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por R+V Versicherung AG contra la resolución administrativa RESOL-2023-578-APN-SSN#MEC, de fecha 07/12/2023, dictada en el expediente EX-2022-25650785-APN-GA#SSN.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General, a la apelante y a la SSN.
Oportunamente, devuélvase al organismo de origen.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. “Ad-Hoc”: Pablo Caro).
S., F. c. Swiss Medical S.A. s/daños y perjuicios (resp. prof. médicos y aux.)
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S., F. C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, dijo:
I. Apelación
Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 15 de febrero de 2023, apelaron la parte actora, y la demandada y citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 3270/3281 y a fs. 3263/3268.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, las contrarias han contestado el mismo a fs. 3283/3306.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 3309 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II. La Sentencia
El decisorio de grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada y la demanda promovida por F. S. contra Swiss Medical S.A. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas.
Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
III. Agravios
a) Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) La parte actora se alza por encontrarse disconforme con el rechazo de la demanda decidido por ante la anterior instancia.
Adujo que el fallo resultó ser arbitrario, entendiendo que el magistrado de grado efectuó una valoración parcial de toda la prueba aportada, no haciendo mención a la documental aportada o no dándole la suficiente importancia a las declaraciones testimoniales.
Reiteró que el informe pericial médico no respondió a todos los cuestionamientos efectuados por su parte, y aun así, el juez de la anterior instancia fundó su decisión en dicha prueba.
c) Por otra parte, la demandada y citada en garantía se quejan por la decisión de rechazar la defensa de prescripción opuesta por su parte y por la imposición de costas de dicha incidencia. Entienden, que el magistrado computó el plazo de manera errónea, no siendo el inicio la fecha de fallecimiento sino que debería haberse tenido en cuenta el momento del hecho generador del daño que se postula. Por ello, requieren que se revoque la decisión adoptada, declarando procedente la prescripción intentada, con costas a la contraria.
IV. Breve relato de los hechos acontecidos
Cabe recordar, que la parte actora denunció en el escrito inicial que su madre L. P. T., en el mes de diciembre de 2009 comenzó con un pronunciado dolor estomacal, por lo que se dirigió a su empresa de medicina prepaga, Swiss Medical, donde fue atendida por un médico clínico que la derivó a un coloproctólogo, el Dr. J. F. S., quien tras la consulta detectó un tumor en el colón.
Agregó, que ante tal diagnóstico se programó una cirugía para el día 8 de enero de 2010, en el Swiss Medical Centro, sito en Pueyrredón 1441, la que fue realizada con éxito, en la que se extrajo una pieza quirúrgica de hemilectomia derecha, que incluía 18 cm de colon y 6 cm de íleon terminal. Del informe histopatológico se desprende que existía y se le había extraído a la paciente un adenocarcinoma semidiferenciado (G2) infiltrante de colon.
Manifestó, que la cirugía fue compleja, dejando un desgaste en su madre propio de cualquier intervención a su edad (73 años), por lo que entendía el actor que tendría un post operatorio con internación prolongada, para asegurarse que no existiesen infecciones o complicaciones, pero ello no sucedió, dado que el 15 de enero, fue dada de alta y enviada a su domicilio.
Posteriormente, el día 17 de enero, frente a un deterioro en la salud de su madre, el accionante llamó al servicio médico de emergencias. Luego de una hora, se hizo presente el Dr. F., quien realizó una revisación de la Sra. T., indicando que su estado de salud se encontraba dentro de los parámetros normales de recuperación, por lo que se niega a trasladarla a un centro de salud, prescribiéndole un antiemético y un analgésico.
Señaló, que dado que su madre continuaba con una notable desmejoría, el día 20 de enero, se trasladan en un taxi al consultorio del Dr. R. D., quien había sido designado el profesional para la supervisión en ausencia del Dr. F. S. Durante el trayecto, el estado de salud fue cada vez peor, al punto de desmayarse en la puerta del consultorio, sin poder ser atendida. Frente a esta situación, el Dr. R. D. solicitó una ambulancia y acompañó a la Sra. T. y al accionante, hasta el arribo de la misma, 90 minutos más tarde.
Añadió, que fue llevada al Centro Médico San Luis, en donde se le practicaron las maniobras de reanimación y una vez que lograron estabilizarla, la trasladaron al Swiss Medical Center. Allí, se les informó que la paciente debía ser intervenida quirúrgicamente por una posible peritonitis, operación que efectivamente se realizó el día viernes 22 de enero. Como resultado de la intervención, se constató que la progenitora del reclamante presentó perintonitis fecal, septicemia aguda con el consiguiente fallo multiorgánico –con requerimiento de ARM e inotrópicos– fístula de anastomosis que requirió ileostomía transversa y colostomía transversa.
Subsiguientemente, la Sra. T. permaneció 4 semanas en terapia intensiva, con alto riesgo de vida, conectada a respirador con diálisis permanente. Transcurrido ese tiempo, estuvo internada un mes más en habitación común, otorgándole el alta sanatorial el día 20 de marzo de 2010, pero permaneciendo con internación domiciliaria.
Comentó, que producto de la falla multiorgánica padecida permaneció desde aquella fecha y hasta su fallecimiento con insuficiencia renal crónica, por lo que requería la realización de diálisis.
Acontecidos 8 meses desde los cuidados domiciliarios, el Dr. F. S. indicó que debía atravesar una nueva operación a fin de reconectar el tránsito gastrointestinal e ileotranserversoanastomosis. Dicha situación sucede el 30 de noviembre de 2010. Mientras la madre del actor se encontraba internada, el día 9 de diciembre surge un cuadro de dehiscencia, por lo que se decidió realizar una reexploración de pared abdominal, colocándose una malla a fin de evitar una futura dehiscencia.
Durante dicha internación, la paciente presentó una bacteria intrahospitalaria, por la que fue tratada con antibióticos. Más luego, apareció un cuadro de peritonitis, tratada con fluconazol y posteriormente, surgió otra más, tratada con ciprofloxacina.
Llegado el día 14 de febrero de 2011, los profesionales indicaron nuevamente internación domiciliaria, para tres días después sufrir un desmayo en su hogar, lo que motivó una nueva internación en el Sanatorio Los Arcos. Allí permaneció 4 meses internada, al entender del actor con una pésima atención, obteniendo el alta el día 6 de junio de 2011.
Finalmente, el día 10 de junio de 2011, a causa de un paro cardiorrespiratorio, la progenitora del accionante, falleció.
A continuación, detalló todos los padecimientos que el reclamante sufrió frente a los pronósticos de salud de su madre y lo que ello afectó en su propia salud.
En su virtud, estableció que no se obró con la pericia que la ciencia médica hubiese prescripto para el caso en particular.
IV. [sic] Arbitrariedad
Preliminarmente, corresponde conocer respecto la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la parte actora, como así también la parte demandada y su aseguradora.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una merla discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, Fecha de firma: 08/06/2021, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. Sala J, Expte. Nº 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.Nº13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.
V. Excepción de prescripción
a) Primeramente corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) Sentado ello, corresponde en primer término entrar a conocer en la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
Se alzan las contrarias contra la decisión adoptada por el magistrado de grado, de computar el plazo de la prescripción desde la fecha del deceso de la Sra. L. P. T., 10 de junio de 2011, considerando que el reclamante lo que promueve es una acción contra el mal arte desarrollado por los operadores en medicina.
En la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, en virtud de la materia de que se trata, se debe estar a la interpretación restrictiva, aceptándose la solución que resulte más favorable a la subsistencia de la acción, concepto rector que deviene de la tendencia a restringir los actos e institutos jurídicos que conducen a la aniquilación de un derecho.
Ahora bien, la prescripción se rige por las leyes en vigor al momento en que se cumple, no habiendo debate que en el caso la cuestión debe decidirse a la luz de lo prescripto por art. 4037 del Código Civil.
La prescripción bienal prevista en dicha norma debe computarse desde el momento en que el damnificado tiene conocimiento del hecho ilícito y de la persona de su autor, siempre que la víctima no haya tenido intervención personal en ese hecho (conf. CNCiv, esta Sala, L.L. 88-331; íd., Sala A, L.L. 96-554; Machado, “Comentario…” t. 11 pág. 338; Cammarota “Responsabilidad extracontractual”, t. 2 pág. 726).
Asimismo, en casos como en el sub examen, la acción derivada de la muerte de una persona se ejerce iure proprio y no iure hereditatis. El muerto no es el damnificado directo del homicidio, porque no sufre patrimonialmente por el hecho de su muerte, es sólo el sujeto pasivo o la víctima personal del homicidio (conf. Orgaz, “El daño resarcible”, p. 98, nota 19).
En este tren de marcha, concuerdo con la solución arribada en el decisorio en crisis, pues entiendo el cómputo del plazo de prescripción debe realizarse desde la fecha del deceso, toda vez que la prescripción comienza a correr desde el día en que nace la acción. Es decir, desde que se forma la obligación, salvo supuestos excepcionales. En este sentido, con claridad se ha dicho que el plazo para prescribir comienza cuando el interesado estuvo en posibilidad jurídica de ejercer su potestad (conf. Boffi Boggero, Luis María, “Tratado de las Obligaciones”, T. V, p. 679) o desde que el crédito existe y puede ser exigido (conf. Salvat, Raymundo y Galli, Enrique, “Obligaciones”, T. III, 417, nº 2071). Así lo sostuvo la nuestro máximo Tribunal Federal al decir que el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita (conf. CSJN, “Santamaría Estancias Saltalamacchia c/ Provincia de Buenos Aires”, del 5/11/2002, JA 2003II, 289; CNCiv, Sala C, 14/6/2019, “Farber, Mónica Silvina y otros c/ Mater Dei Sanatorio y otros s/daños y perjuicios – resp.prof.medicos y aux.”); que en el caso ocurrió con el deceso de la madre del pretensor.
Por ello, comparto lo sostenido por el magistrado de grado, en torno a que no puede pretenderse separar en compartimentos estancos los hechos narrados en el libelo de inicio para tomar en cuenta otra oportunidad de la atención médica brindada con anterioridad, pues en definitiva lo que se debate en autos y dejó expedita la acción en cabeza del accionante es la muerte de la paciente.
En su virtud, corresponde desestimar las quejas planteadas en este aspecto y confirmar lo decidido en la anterior instancia.
Similar decisión deberé adoptar respecto a la imposición de costas aplicada a la demandada perdidosa.
Recordemos que la parte que pierde el juicio es condenada a pagar los gastos del mismo y que el fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); la justificación de esta institución se encuentra en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza; siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante (Chiovenda, José en “Principios de Derechos Procesal Civil”, Tomo II, página 452, Editorial Reus, Madrid, 1923).
El sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho. Tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor subjetivo, esto es, sin tener en cuenta la buena fe, o la mala en su caso, con la que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos (art. 68 CPCC).
Sin embargo, el artículo 68 “in fine” del Código de forma, autoriza al Tribunal a eximir de costas al vencido “cuando encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica –sin indicar los casos en que procede la exención–, tiene carácter excepcional y debe interpretarse restrictivamente de acuerdo al prudente arbitrio judicial. Generalmente se sustenta en razones de equidad, en aquellos supuestos en que sobre el tema existe divergencia doctrinaria o jurisprudencial, cuando existe convicción fundada acerca del derecho que se invoca o en cuestiones que suscitan la aplicación de nuevas leyes o cuando se trata de una situación de gran complejidad. También se suele aplicar, cuando el litigante pudo haberse creído con derecho al reclamo.
En el caso, no hallo mérito para apartarme del principio general en la materia condena en costas a los vencidos- habida cuenta de que la simple creencia de contar con derecho a plantear la defensa de fondo, no basta para adoptar un criterio diferente.
Así, se ha señalado que “la expresión “razón fundada para litigar”, contenida en el art.68 del Código Procesal, contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio, sin embargo ello no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace, mas ello no lo exime necesariamente del pago de los gastos en que hizo incurrir a su contrario si el resultado le es desfavorable” (conf. C.N.Civ., Sala E, 03-12-03, DJ 23-06-04, 576; citado en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, de Highton-Areán, T. II, pag. 68, Editorial Hammurabi, 2004).
Por estas consideraciones, desestimando las críticas vertidas por la parte demandada y citada en garantía, propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto en el pronunciamiento de grado en lo que en este aspecto se refiere.
VI. Responsabilidad
a) Resuelto ello, quiero dejar en claro que la revisión que proponen los agravios de la cuestión traída a juzgamiento, debe ser sometida al plexo normativo del derogado código civil, dada la fecha en que sucedieron los hechos (10/6/2011) ya que en esa ocasión se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello es así toda vez que es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º del código civil y comercial sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” La Ley Online AR/DOC/1330/2015 y de la misma autora “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015).
b) Pues bien, llegados a esta altura no resulta ocioso recordar que no existe duda que las obligaciones nacidas de la relación médico paciente son de naturaleza contractual, y regidas por lo tanto por los arts. 499, 512, 519, 520, 521 y 902 del Código Civil, resultando en consecuencia, presupuestos de la responsabilidad médica, la existencia de daño, la relación de causalidad adecuada entre este y la conducta imputada, y el carácter antijurídico de tal conducta, consistente en un incumplimiento de las obligaciones asumidas a título de dolo o culpa (conf. Yungano-López-Poggi-Bruno, Responsabilidad profesional de los médicos, páginas. 134 y 55; Cazeaux-Trigo Represas, Obligaciones T. I, págs. 316 y 367).
Nuestra doctrina y jurisprudencia es casi unánime al sostener que se trata principalmente de una obligación de “medios” o “de atención” u “obligación de actividad” (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, págs. 207, 211, nums. 171 y 172; Alsina Atienza D., “La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado”, JA 1958-III-587; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 501, n. 1376; Bueres, A., Responsabilidad Civil de los médicos, pág 183).
Por ello, en las obligaciones de medio el deudor no se compromete a un resultado sino que pone de su parte los medios conducentes para que el acreedor pueda obtener el resultado, quedando a cargo de este la prueba que al brindar los medios empleados, se incurrió en imprudencia, impericia o negligencia. Así, incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico (Bustamante Alsina, Jorge, “Prueba de la culpa”, LL 99-892, entre otros). Entonces, la llamada culpa profesional es la impericia, negligencia o imprudencia en el ejercicio de la profesión.
La culpa profesional es la culpa común o corriente emanada, en lo esencial, del contenido de los arts. 512, 902 y 909 del Cód. Civil y se rige por los principios generales en materia de comportamiento ilícito. El tipo de comparación debe ser el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en la que queda encuadrar al deudor en cada caso concreto (conf. Despacho de comisión aprobado en V Jornadas Rioplatenses de Derecho, celebrada en San Isidro en junio de 1989). De esta forma, se descartan aquellas teorías que hablan de la culpa médica o profesional especial, según las cuales los profesionales no respondían sino de la negligencia profesional grave, patente o grosera.
En cuanto a la carga de la prueba (conf. art. 377 CPCC), es principio general que pesa sobre quien ha sufrido un daño, o sea el paciente o la víctima.
Este debe demostrar que el médico ha obrado con imprudencia o negligencia, o impericia, ya sea en la intervención quirúrgica que le haya practicado, en la confección del diagnóstico, en el tratamiento prescripto, etc.
A esta altura del desarrollo teórico considero conveniente destacar la denominada “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, es decir, aquella que le impone la carga a quien está en mejores condiciones de probar: “…ambas partes deben acreditar sus derechos y desvirtuar sus responsabilidades, como forma de colaborar en el logro de una aplicación justa del derecho, pero es evidente que la carga pesa sobre quien se encuentra en mejor situación para producir pruebas, en el caso, el médico, ya que es quien tiene los conocimientos técnicos necesarios para explicar los hechos ocurridos y la vivencia directa de ellos” (conf. Mosset Iturraspe, Responsabilidad Civil del médico, pág. 260; Lorenzetti, Responsabilidad Civil del médico”, pág. 266).
Por último, corresponde recordar que las constancias de la historia clínica son un elemento valioso en los juicios que se debate la responsabilidad del galeno o del nosocomio, y sus imprecisiones y omisiones no deben redundar en perjuicio del paciente, atendiendo a la situación de inferioridad en que éste se encuentra y la obligación de colaborar en la difícil actividad esclarecedora de los hechos que a aquéllos les incumbe (ver Luis M. Gaibrois, “La historia clínica manuscrita o informatizada”, en la obra Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal, Coord. Oscar E. Garay, La Ley, 2007, pág. 85; Enzo F. Costa, La historia clínica: su naturaleza y trascendencia en los juicios de mala praxis, ED 168-962; Roberto Vázquez Ferreira, La importancia de la historia clínica en los juicios por mala praxis médica, LL 1996-B-807; conf. CSJN, del 4/9/2001, P. 120. XXXVI Recurso de hecho, in re “Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros”; entre otros).
Sentado lo expuesto, corresponde analizar los agravios de la actora a la luz de las probanzas de la causa (conf. arts. 377 y 386 CPCC).
c) A fs. 2598/2604 obra la pericial médica realizada por el especialista desasinculado de oficio, Dr. J. D. Ch.
El conocedor adujo que “…Se trata de una paciente de 74 años al momento de comenzar su tratamiento definitivo por adenocarcinoma de colon derecho. Luego de la intervención y por una complicación reingresa a internación el día 21/1/10 por hipotensión sintomática. El diagnostico de ingreso es peritonitis fecal, shock séptico, fístula anatomótica ileo transverso. Tratamiento: se realizó la reexploración abdominal, con lavado de la cavidad abdominal y abocamiento (divorcio de ambos cabos) de la unión intestinal (anastomosis ileo transversa). Y se colocó drenaje, procedimiento habitual en este tipo de situaciones. Evolucionó con falla multiorgánica (se llama así a la falla de 3 o más sistemas del organismo), que fue paulatinamente. Esta falla multiorgánica incluyó insuficiencia renal aguda, necrosis tubular aguda (falla del sistema renal; que requirió diálisis), anemia probablemente secundaria a gastritis erosiva (la anemia de este tipo es frecuente en situaciones de estrés, como el estrés postquirúrgico). Esta anemia requirió transfusiones. Deterioro cognitivo (delirium multifactorial): esto es deterioro en la capacidad de comprensión y conocimiento. Foco infeccioso abdominal ya mencionado inicialmente. Infección urinaria (tratada de acuerdo a los cultivos… compensada mediante tratamiento antibiótico de acuerdo a los rescates de los cultivos (esto quiere decir que se cambiaban los antibióticos de acuerdo a los que informaba el laboratorio con respecto a la vulnerabilidad de los gérmenes a aquellos). Foco endovascular (del cual se obtuvo muestra bacteriológica mediante cultivo de la punta de catéter insertado en el sistema vascular) y que se trató también con ARTB Ertapenem. Disfunción vesical (de la vejiga) y que requirió la colocación de sonsa. Tránsito intestinal acelerado (que se evidencia a través de la ileostomía, la boca del intestino delgado expuesta en la pared abdominal y que ocasiona pérdida de electrolitos, minerales). Celulitis de la pared abdominal adyacente a la ileostomía. Escaras de decúbito. Fístula abdomino cutánea en línea media abdominal (es decir, una comunicación anormal entre la cavidad abdominal y es exterior, a través de la pared abdominal). Coleccón abdominopelviana en el fondo de saco de Douglas (es decir acumulación anormal de líquido en la pelvis), que fue drenada mediante 2 drenajes colocados por punción guiada por tomografía. El 11-2-11 pasa a la sala general, presentando mejora progresiva. 3-3-11 comienza a ingerir alimentos blandos. 12-3-11 comienza a sentarse por sus medios y 14-3-11 comienza a pararse con asistencia de terceros”.
Aseveró que “… como se desprende de lo hasta aquí explicado, es que se trata de una paciente que fue sometida a una intervención quirúrgica por adenocarcinoma de colon derecho (cáncer de colon), y que presentó múltiples complicaciones postoperatorias, que requirieron intervención médica e internación prologada para su compensación. De acuerdo a la evidencia analizada, se puede inferir que se trata de una paciente con labilidad física, debido a su edad y a su patología de base, que facilitó la aparición de las múltiples complicaciones de las que se hizo referencia en los párrafos anteriores. Considero que desde el inicio del tratamiento, hasta finalización y pase a cuidados domiciliarios, la conducta médica fue la apropiada, tanto en lo que se refiere al procedimiento programado (la intervención inicial del 8-110) como el manejo y tratamiento de las complicaciones que se presentaron. Por lo cual, no hallo, de acuerdo a la evidencia medica analizada, ninguno de los elementos de la culpa inherente a la responsabilidad profesional. Considero que la actuación del equipo profesional fue de acuerdo a arte y ciencia, en todas las etapas de la evolución de la paciente”.(la negrita me pertenece)
A fs. 2605/2608 el accionante impugnó el informe presentado por el experto y a fs. 2609/2610 la accionada requirió que conteste los puntos de pericia faltantes ofrecidos por su parte.
A fs. 2618 y fs. 2620 el galeno ratificó su dictamen. Sin perjuicio de ello, a fs. 2623/2624, manifestó una omisión involuntaria en contestar punto por punto los cuestionamientos de la parte demandada, por lo que amplía el dictamen.
Debe decirse, ahora, que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado –conoce a través del perito y con el auxilio técnico que este le brinda–, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.
Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de estas la prueba del error de lo informado. No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.
Como reiteradamente se ha sostenido, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico-técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones.
Habiendo dejado aclarado ello, entiendo que ninguno de los fundamentos ensayados lograron conmover los sólidos fundamentos esbozados por el especialista de autos, por lo que estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).
Ahora bien, habiendo rememorado la prueba producida por ante la anterior instancia, debo adelantar que las quejas vertidas por la parte actora serán rechazadas y la decisión de grado confirmada.
Paso a explicar las razones:
Tal como lo estableciera el anterior magistrado, de las conclusiones a las que arribará el especialista que intervino en autos no surge la existencia de mala praxis por parte de los médicos tratantes ni en las ulteriores internaciones y seguimiento realizado por los profesionales de la empresa de medicina prepaga demandada.
Aun cuando partiéramos de la base que la primera alta de internación fue prematura o que el Dr. F. en la visita a domicilio no advirtió el estado crítico de su madre –según lo expuesto por el actor recurrente–, lo cierto es que no se probó que ello hubiera sido la causa adecuada del posterior fallecimiento.
Pues bien, resulta apropiado recordar a esta altura, que para Bueres (Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, p. 123) los presupuestos básicos de la responsabilidad civil están dados por la acción, la antijuridicidad, el daño, la relación causal y la presencia de un factor de atribución; clasificación con la cual coincide parcialmente J. Bustamante Alsina (Teoría General de la Responsabilidad Civil, Bs. As., 1989, 6ta. edición pág. 21, nº 580, pág. 86, nº 170).
Llambías por su lado, al detenerse en el examen de los requisitos del daño resarcible, señala entre ellos a la circunstancia de que aquel reconozca su causa adecuada en el hecho imputado al responsable (quinto recaudo), extremo que también califica como presupuesto de la responsabilidad civil (ob. cit., p. 367 y ss.).
Coincido con el citado autor, que haber sufrido un daño no resulta título suficiente para pretender la respectiva indemnización, sino que es necesario establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad invocada, en la medida que tal hecho “sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño”.
Desde la perspectiva señalada, y no habiendo quedado acreditado la relación de causalidad entre los daños sufridos por la madre del accionante y la actuación de los profesionales de la salud tanto en sus intervenciones quirúrgicas como en el transcurso de sus post operatorios en el cuidado de la progenitora del demandante en la oportunidad señalada, propongo la confirmación del decisorio en cuanto rechazó la demanda intentada.
VII. Costas
Las costas del proceso correspondientes a esta instancia deben ser soportadas por la parte actora vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf. art.68 CPCC).
VIII. Colofón
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo 1) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 2) Se impongan las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.); 3) Se conozca acerca de los recursos de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios practicada en la instancia de grado y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes por la labor desarrollada en esta Alzada; 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Así lo voto.
El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravio; 2) Imponer las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).
Conociendo los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, corresponde señalar, en primer lugar, en virtud del principio iura novit curia, que, según el criterio del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad.
Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17)
No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (Kemelmajer de Carlucci, Aída, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
Sentado ello, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados; las etapas cumplidas; la base regulatoria, que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 27.423, se encuentra conformada por el monto reclamado en la demanda más sus intereses, reducido en un 30%; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 21, 22, 26, 29, 51 y 58 de la ley 27.423, el artículo 478 del Código Procesal y el valor de la UMA establecido por la Acordada Nº 9/2023 de la Corte Suprema Justicia de la Nación para la fecha de la regulación y el valor de la UMA fijado por la Resolución SGA Nº 1772/24, se elevan los fijados al perito médico Dr. J. D. Ch. a 6 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos trescientos cuarenta y dos mil noventa y seis ($342.096).
Se confirmar, por haber sido apelados únicamente por altos, los fijados al Dr. M. J. R., letrado patrocinante de la parte actora, por la excepción de prescripción vencida, equivalentes a la fecha de la regulación en 1,05 UMA y los de la perito psicóloga Lic. M. C. V., equivalentes a la fecha de la regulación en 3,17 UMA.
Por la actuación ante esta alzada, se establece la retribución del Dr. W. M. G. A. en 1,36 UMA –pesos setenta y siete mil quinientos cuarenta y uno con setenta y seis centavos ($77.541,76)– y los del Dr. P. J. F. en 2,59 UMA –pesos ciento cuarenta y siete mil seiscientos setenta y uno con cuarenta y cuatro centavos ($147.671,44)– (art. 30 ley 27.423).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia (Sec.: Paula A. Seoane).
F., G. V. c. AVANTTRIP.COM S.R.L. y otro s/ ordinario
En Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “F., G. V. c/ AVANTTRIP.COM S.R.L. Y OTRO s/ ORDINARIO” (Expte. N° 21720/2021), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7), Alejandra Tevez (9) y Matilde E. Ballerini (8).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 607/622?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia
Mediante pronunciamiento a fs. 607/622 la jueza de grado rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la Sra. G. F. contra Avantrip.com S.R.L. y contra Latam Airlines Group S.A. tendiente a que estas últimas las indemnicen por los daños y perjuicios generados por la imposibilidad de ingresar a Perú luego del arribo a dicho país.
Para decidir como lo hizo descartó que las accionadas hayan violado el deber de información que como proveedoras pesaba sobre ellas. Destacó que la actora tenía conocimiento de que el país al cual estaba viajando tenía un aislamiento social obligatorio de 14 días tal como surge de la declaración jurada por ella completada y acompañada en su escrito de inicio.
Sostuvo que reclamar una indemnización a las accionadas por no haberle informado la cantidad de días que debía estar aislada a su llegada a Perú, al tiempo que completaba una declaración jurada en la que había consignado la cantidad de días en los que debía permanecer en el domicilio denunciado (14 días) va en contra de la teoría de los actos propios.
Consideró que la actora no había acreditado que las accionadas hayan tenido un trato indigno o displicente al solicitar un vuelo que la trajera de nuevo a la Argentina.
Sostuvo que la accionante debió activar los mecanismos necesarios para alargar su estancia en dicho país, o bien, posponer su viaje, circunstancia que no ocurrió.
Impuso las costas del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa a “Avantrip” debido a que la defensa no prosperó y las costas de la acción por su orden en razón de que consideró que la actora pudo razonablemente creerse con derecho a demandar como lo hizo.
II. Los recursos
Contra la sentencia de grado se alzó la actora, quien expresó agravios a fs. 633/638, y “Latam” quien expresó sus quejas a fs. 640/642.
1.a. La Sra. F. sostiene que la sentencia fue arbitraria.
Dice que la única prueba en la que se basó la magistrada para decidir fue la declaración jurada presentada por ella en la demanda sin considerar que ese documento le fue impuesto, y le fue remitido junto con un cúmulo de otros documentos que debían ser suscriptos por ella para poder viajar.
Agrega que ante tantos requerimientos y documentación por firmar, las cláusulas previamente redactadas no eran informadas al consumidor sino simplemente volcadas en formularios que debían ser firmados sin poder siquiera ser analizados previamente.
Expresa que tanto la aerolínea como la empresa de viajes debieron haber advertido que su estadía sería más corta que la cuarentena obligatoria ya que si ella hubiese tenido conocimiento de esta situación claramente no hubiera tomado el vuelo desde Buenos Aires.
Alega que la anterior sentenciante no valoró la comunicación emitida por el Cónsul General adjunto del Consulado General de la República Argentina en Lima, Perú, de la cual se desprende que la actora no había sido informada por la aerolínea de la normativa que le impediría efectivizar su trayecto completo.
Dice que dicha comunicación echa por tierra la afirmación de la a quo respecto a que no fueron probadas en el expediente las gestiones que tuvo que realizar tendientes a que las accionadas le brinden el viaje de regreso.
1.b. Se queja ya que considera que la jueza de grado no aplicó la normativa consumeril.
En este sentido sostiene que no se ponderó su situación de debilidad frente a las proveedoras accionadas y que la a quo no tuvo en cuenta los principios en materia del derecho a la información que como consumidora la amparaban.
Expresa que el decreto que imponía la cuarentena obligatoria había entrado en vigencia sólo un día antes de que ella completara la declaración jurada que la jueza tuvo en cuenta para sentenciar.
2. De su lado, Latam Airlines Group S.A. se agravia del modo en el cual fueron distribuidas las costas ya que, tal como lo señaló la anterior sentenciante, ella obró conforme a derecho.
III. La solución
1. Como surge de la reseña que antecede la jueza de grado rechazó la demanda entablada por la Sra. F. tendiente a que “Avantrip” y “Latam” las indemnicen por los daños y perjuicios generados a raíz de la imposibilidad de ingresar a Perú luego de haberse tomado el vuelo gerenciado por las accionadas, debido a que su intención era permanecer 5 días en aquel país, y el aislamiento obligatorio era de 14 días.
La jueza de grado rechazó la demanda en tanto entendió que a las demandadas no les cabía responsabilidad por lo sucedido ya que la actora, dos días antes del viaje había completado una declaración jurada en la que se comprometió a cumplir la cuarentena obligatoria durante esos 14 días desde su arribo.
Expresó que pretender que las demandadas sean responsabilizadas por no haberle comunicado expresamente la duración de aquel aislamiento, iba en contra de la teoría de los actos propios, ya que tal como surge de dicha declaración, la Sra. F. había tomado conocimiento de ello.
La sentencia fue apelada por la actora y por “Latam”, quienes expresaron agravios tal como lo resumí en el apartado anterior y seguidamente trato.
2.a. Analizaré en primer lugar los agravios vertidos por la Sra. F., quien se queja, en líneas generales, de que la a quo haya considerado que ella estaba anoticiada de lo dispuesto por el decreto peruano en cuanto al aislamiento obligatorio por el simple hecho de haber completado la declaración jurada mencionada.
Sostiene que ella no fue informada de aquella normativa, que la misma había entrado en vigor un día antes de que ella complete aquel documento y que no puede pretenderse que conozca el contenido de aquel decreto, sobre todo teniendo en cuenta la cantidad de papeles que debían ser firmados por los pasajeros antes de tomar un vuelo en pandemia.
Adelanto que el recurso de la actora será rechazado.
Así lo juzgo en razón de que la expresión de agravios de la accionante no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva, por lo que el recurso debe considerarse desierto.
Recuérdese que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.
Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s /ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re “Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.” del 30.4.10; entre muchos otros).
Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito incurriendo en una mera disconformidad con lo decidido en la instancia anterior.
Es así que la recurrente no se hace cargo de que la acción fue desestimada con fundamento en que ella misma completó un documento en estos términos (ver fs. 13/14) “…realizaré el aislamiento social obligatorio hasta el día 21/01/2021 en mi domicilio u hospedaje de mi elección cuyo gasto cubriré, situado en LOS LIRIOS 148 DPTO 202 LIMA – LIMA – SAN ISIDRO…”. “Me comprometo de comunicar a la autoridad de salud de mi jurisdicción, cuando presente sintomatología compatible al COVID 19, dentro de los 14 días de llegada al país…”.
Esta declaración jurada fue completada por la Sra. F. el día 05/01/2021 y su viaje fue concretado el 07/01/2021, es decir dos días después.
Más allá de la fecha en la cual se sancionó el decreto que imponía los 14 días de aislamiento, es claro que la misma asumió de manera informada la carga de permanecer aislada hasta el 21/01/2021, circunstancia que deja sin credibilidad la versión de la actora.
Es que a diferencia de lo que alega la Sra. F., esa declaración jurada cumplida días previos a realizar el viaje, no era un documento más que la compañía aérea enviaba en un cúmulo de hojas de difícil comprensión, sino que fue completada por la misma consignando la información no solo de viaje como de salud, sino específicamente indicando hasta qué fecha estaría aislada y en qué domicilio cumpliría dicho aislamiento.
La presentación de la nota del consulado en nada cambia la cuestión, ya que no sólo no alude a la situación ponderada por la magistrada para sentenciar, sino que tampoco demuestra que hubiese sido víctima de una actitud indigna o displicente por parte de las accionadas en los términos del art. 8 bis de la ley 24.240.
Es que en materia contractual los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe conforme prescribe el art. 961 CCCN y en el caso, ninguna duda cabe de que la actora fue informada en los términos del art 4 de la ley 24.240 de que en la ciudad de destino regía la obligación de mantener aislamiento social.
En síntesis, la actora aquí recurrente no se hace cargo del argumento central de la anterior sentenciante –los actos propios de la recurrente– para desestimar la acción, incurriendo en una mera disconformidad con el resultado recaído, por lo que corresponde tener al recurso por desierto en los términos del art. 266 del CPCCN y confirmar la sentencia en lo que fue materia de agravio.
2.b. De su lado “Latam” se queja de que la magistrada de grado haya impuesto las costas por su orden.
No encuentro motivos por los cuáles apartarme de la decisión tomada por la a quo toda vez que, teniendo en cuenta el contexto en el cual se desarrollaron los hechos, la actora pudo razonablemente haberse creído con derecho a demandar como lo hizo, por lo que el recurso de la apelante también será rechazado.
Sin perjuicio de dejar aclarado, que la actora se encuentra exenta del pago de las costas, en atención a que es consumidora y goza, por lo tanto, del beneficio de justicia gratuita por aplicación del art. 53 de la LDC. Ello en virtud del criterio adoptado por esta Cámara en el plenario “Hambo” del 21.12.22.
IV. La solución
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) declarar desierto el recurso de la actora en los términos del art. 266 del CPCCN, b) desestimar el recurso de “Latam” en punto a la imposición de las costas por su orden, y confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 inc. 2 CPCCN).
Por análogas razones, las Señoras Juezas de Cámara, doctoras Alejandra N. Tevez y Matilde E. Ballerini, adhieren al voto anterior.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: a) declarar desierto el recurso de la actora en los términos del art. 266 del CPCCN, b) desestimar el recurso de “Latam” en punto a la imposición de las costas por su orden, y confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 inc 2 CPCCN). Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Rafael F. Bruno).
Natusur S.A. c. AFIP – DGI s/contencioso administrativo – varios
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. El 26 de marzo de 2021 (según surge de la página web www.pjn.gov.ar, a la que se referirán las citas siguientes), la Cámara Federal de Mar del Plata rechazó el pedido de condonación de la multa aquí discutida, efectuado por la actora con fundamento en lo dispuesto por el art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541 (texto según su similar 27.562, al que me referiré en adelante).
Sostuvo que, para acceder a ese beneficio, deben cumplirse los requisitos establecidos en el art. 9º de la ley 27.541, esto es, el desistimiento de la acción y del derecho por parte del contribuyente, así como la asunción de las costas y gastos causídicos, debiendo presentar también el formulario 408 (nuevo modelo), contemplado en el art. 7º de la resolución general (AFIP) 4.667/2020.
Indicó que la actora no había acompañado dicho formulario en este expediente, motivo por el cual no correspondía acceder a su petición.
II. Disconforme, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido el 18 de junio de 2021 en cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez e inteligencia de normas federales y denegado en lo atinente a la arbitrariedad endilgada al pronunciamiento.
Relata que el ente recaudador dictó la resolución (DI RMDP) 119/2018, por la cual le impuso una multa de $103.849,29 por encontrarlo responsable de la infracción tipificada en el art. 46 de la ley 11.683 (t.o. 1998) respecto de su declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2014.
Explica que recurrió a sede judicial para impugnar esa decisión y allí solicitó la condonación de la multa, por encuadrarse en lo dispuesto por el art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541. En tal sentido, manifiesta que la obligación tributaria sustancial, que dio origen a la multa aplicada, se encontraba cancelada a la fecha exigida por la ley y que había acompañado el certificado MiPYME, exigido por el art. 25 de la resolución general (AFIP) 4.667/2020.
Pese a encontrarse reunidos los requisitos para acceder a su pedido, esgrime que la Cámara erróneamente se apoya en lo dispuesto por los arts. 8º y 9º de la ley 27.541 para rechazarlo.
Considera que el allanamiento exigido por dichos preceptos se aplica para los sujetos que se acojan al régimen de regularización de deudas tributarias, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 o infracciones relacionadas con dichas obligaciones.
Por el contrario, especifica que dicho requisito no resulta exigible cuando se trata, como en el caso, de multas correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de julio de 2020, las cuales quedan condonadas de pleno derecho, siempre que no se hubieren encontrado firmes a la entrada en vigencia de la ley 27.562 y la obligación principal hubiere sido cancelada a dicha fecha (cfr. art. 12 de la ley 27.541).
III. A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance y la interpretación de preceptos federales (leyes 22.415 y 27.541, sus normas reglamentarias y modificatorias) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
Destaco que el recurso ha sido concedido únicamente en lo atinente al alcance e interpretación de normas federales, y rechazado en lo relativo a la arbitrariedad endilgada, sin que se haya deducido la pertinente queja, razón por la cual la apelación extraordinaria se halla circunscripta al examen de esa causal (Fallos: 319:288, entre otros).
IV. En los términos en que ha quedado planteada la controversia, el tema a decidir se ciñe a determinar si, para acceder al beneficio de la condonación de la multa aquí discutida, la actora debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 9º de la ley 27.541 –esto es, desistir de la acción y del derecho, asumir las costas y gastos causídicos– y presentar también el formulario de declaración jurada 408 (nuevo modelo), contemplado en el art. 7º de la resolución general (AFIP) 4.667/2020.
En mi opinión, dicha exigencia se encuentra establecida para gozar de los beneficios previstos para las obligaciones que se regularizan dentro de las modalidades previstas en el título IV, capítulo 1º, de la ley 27.541, pero no para la condonación de las multas originadas en obligaciones sustanciales ya canceladas a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.562 (cfr. art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541).
En efecto, el título IV, capítulo 1º, de la ley 27.541 creó un régimen de “Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera”.
En su art. 8º establece: “Los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen en el presente capítulo” (este subrayado, así como los siguientes, me pertenecen).
A continuación, su art. 9º aclara: “Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior las obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley modificatoria. En esos casos, el acogimiento al presente régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos. Asimismo, el acogimiento al régimen importará el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones regularizadas”.
La lectura de ambos preceptos permite colegir, sin hesitación, que el desistimiento y la renuncia a toda acción y derecho, incluso el de repetición, se exige respecto de las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 que se regularizan dentro de las modalidades previstas en el título IV, capítulo 1), de la ley 27.541 (cfr. art. 9º y cctes.)
Para regularizar la obligación vencida en esas condiciones excepcionales –lo cual acarrea la condonación de las multas y demás sanciones vinculados a ella (art. 11, ley 27. 541)– el contribuyente debe allanarse a su pago, así como desistir y renunciar a toda acción y derecho a su respecto, incluso el de repetición.
Distinto es el supuesto regulado en el art. 12 de la ley 27.541, que no se ocupa de la “regularización” de obligaciones vencidas, sino de la “condonación” de multas formales, materiales y de intereses resarcitorios.
En lo que ahora interesa, el cuarto párrafo de este precepto establece que: “Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de julio de 2020 quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha”.
De la lectura de los preceptos transcriptos se colige que la procedencia de la condonación prevista en el art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541 no requiere de desistimiento por parte del contribuyente, ni tampoco de la asunción, por el responsable, del pago de las costas y gastos causídicos del proceso judicial en el que se impugna la infracción sustancial.
Como lógica derivación de lo expuesto, tampoco puede requerirse la presentación del formulario de declaración jurada 408 (nuevo modelo), a poco que se repare que ello se encuentra previsto para los contribuyentes o responsables que deben allanarse o desistir de toda acción y derecho por los conceptos y montos por los que formulen su acogimiento al régimen de regularización de deudas (cfr. art. 7º de la resolución general AFIP 4.667/2020).
No escapa a mi criterio que el legislador podría haber replicado en el art. 12 de la ley 27.541 la exigencia contenida en su art. 9º y, por ende, requerido al contribuyente que “desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición” respecto de las obligaciones ya canceladas a la entrada en vigencia de la ley 27.562, para que proceda la condonación de la multa sustancial vinculada a ellas, pero, sin embargo, no lo hizo.
Frente a ello, no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (arg. Fallos: 315:1922; 321:2021 y 2453; 322:2189; 329:4007, entre otros), sin que quepa atribuir a las normas un alcance que implique la tacha de inconsecuencia en el órgano del cual emanan (Fallos: 310:1689, entre otros).
V. Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia en cuanto ha sido motivo de recurso extraordinario y ordenar, por quien corresponda, que se dicte un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 14 de octubre de 2022. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 27 de agosto de 2024
Vistos los autos: “Natusur S.A. c/ AFIP DGI s/ contencioso administrativo – varios”.
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Sociedad de Bolsa Epsilon SA (TF 38593-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo
Buenos Aires, 27 de agosto de 2024
Y Vistos; Considerando:
I. Que por sentencia de fs. 516/521 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación –en lo sucesivo, “TFN”–, resolvió: 1º) rechazar la nulidad articulada por las recurrentes, con costas, y 2º) confirmar las resoluciones apeladas en todas sus partes, con costas.
Expuso que, por un lado, se apeló la resolución 404/13 (DV RRME), del 31/8/13, y por el otro, las resoluciones 102/15 (DV RRME) y 103/15 (DV RRME), dictadas el 27/3/15.
Declaró que, a través de la primera, la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Mendoza de la AFIP-DGI determinó de oficio la obligación impositiva correspondiente al “impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas corrientes bancarias y otras operaciones” –en adelante, “IDyCB”–, períodos fiscales 11/08 a 05/10, con más los intereses resarcitorios, al tiempo que aplicó una multa por los períodos fiscales 11 y 12/08 y 01 a 05/10, en los términos del artículo 46 de la ley 11.683.
Agregó que, a través de las resoluciones 102/15 y 103/15 (DV RRME), se determinaron de oficio las obligaciones solidarias de Nicolás Depietri y de Matías Depietri, respectivamente, estableciéndose a su respecto sendas multas en los términos del artículo 45 de la ley de rito fiscal, correspondiente a los periodos fiscales 11 y 12/08; 01-02-03/09; 05 a 12/09 y 01 a 05/10, graduadas en un 70% del impuesto omitido.
Reseñó los argumentos esgrimidos por Sociedad de Bolsa Epsilón SA –que en adelante se identificará como “SBE”–, destacando que fueron reiterados por Nicolás Depietri y Matías Depietri en sus respectivas presentaciones.
Expuso que no se hizo lugar a la prueba testimonial; que si bien se había admitido la prueba pericial contable se la tuvo por decaída, y que la interesada desistió de la prueba informativa ordenada.
Señaló que a fs. 430 se ordenó la acumulación de los expedientes 42.796-I y 42.799-I.
En el Considerando IV de su pronunciamiento, el a quo rechazó la nulidad articulada por la actora, con costas.
Adentrándose a la cuestión de fondo, luego de reconocer que la actora tiene por actividad declarada la prestación de “servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros” y de tomar lectura de los antecedentes administrativos –en particular el informe final de inspección–, describió que la inspección actuante verificó la correspondencia entre las acreditaciones bancarias y los ingresos declarados por la firma, para lo cual efectuó circularizaciones a entidades bancarias y los sujetos comitentes, al tiempo que consultó las bases de datos del organismo fiscal y recabó información del Mercado de Valores de Mendoza SA.
Destacó que: “… en base a lo actuado se advirtieron indicios comprobados, graves y precisos que llevaron a observar la finalidad perseguida con el uso de las cuentas bancarias exentas: pagos a comitentes con cheques emitidos por caja o ventanilla con cobro en efectivo, depósitos en las cuentas bancarias que se incrementaron significativamente a partir de 2009, la registración de las operaciones bajo la modalidad ‘cuenta corriente’ no permite verificar el circuito seguido en cada una de ellas, excesivos movimientos de fondos, pago en efectivo a los comitentes en los períodos fiscalizados, cheques emitidos por la sociedad cobrados por ventanilla al no superar el importe de $ 50.000, y en caso de superarlo, cobrados por representantes, empleados, y/o titulares de cuentas bancarias, falta de capacidad operativa de los comitentes”.
Específicamente detalló que: “… la operatoria desplegada consistía en la compra de títulos públicos nacionales y su posterior venta a los días siguientes o subsiguientes bajo la misma modalidad. Para lo cual, la sociedad de bolsa receptaba la orden de operación por parte del comitente y la registraba en el Registro de Orden de Operación, luego dicho comitente realizaba la compra de títulos públicos a través de Sociedad de Bolsa Epsilon S.A., la que entregaba como pago valores que se acreditaban en la cuenta corriente del comitente para ser aplicados a las operaciones bursátiles detalladas en la Orden de Operación receptada, para lo que emitía un recibo de cobro. Dichos cheques eran depositados en la cuenta de la sociedad, exenta del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios, efectuándose luego por el mismo medio la venta de los títulos adquiridos. Por último, la sociedad recibía el producido de las ventas desde los agentes de bolsa y emitía el cheque a su favor por importes hasta $ 50.000 para permitir el cobro por ventanilla y entregaba el efectivo al comitente”.
Explicó que, de acuerdo con la investigación realizada por la fiscalización, si bien la operatoria presentaba las formalidades de una actividad bursátil no correspondía con sus objetivos, pues se dirigía a evitar el pago del IDyCB, estando obligados a abonarlos si los cheques eran depositados en sus propias cuentas bancarias.
Descripto el cuadro, sostuvo que la cuestión a resolver consistía en decidir si las operaciones realizadas por la sociedad de bolsa, mediante sus cuentas bancarias, se encontraban alcanzadas por el tributo, o si, por el contrario, exentas en los términos del artículo 10 inciso a) del Anexo del decreto 380/01, reglamentario de la ley 25.413.
Desechó que formara parte del debate la existencia y modalidad de las operaciones en cuestión, como tampoco que se utilizaran las cuentas bancarias habilitadas para la actividad bursátil de la firma actora; por el contrario, precisó que la contienda se concentró en la finalidad de las operaciones concertadas, interpretando el organismo fiscal que carecieron de carácter bursátil y que su intervención como agente tuvo por objetivo evadir el pago del impuesto.
Adujo que, por tal motivo, carecía de relevancia el argumento ensayado por la apelante, en el sentido de que había cumplido la normativa aplicable, puesto que ello no fue cuestionado.
Señaló que la interesada no logró desvirtuar la conclusión a la que arribó el organismo recaudador, dado que únicamente aportó como medio probatorio las respuestas brindadas por la Caja de Valores SA y por el Banco Central de la República Argentina.
Aseveró que la actora no acreditó que los movimientos de dinero en sus cuentas bancarias respondieron a una finalidad bursátil propiamente dicha.
En otro orden de cosas, destacó que quedó comprobado que la recurrente presentó declaraciones juradas con entidad suficiente para engañar al fisco nacional, sin demostrar la ausencia del elemento subjetivo que requiere la figura aplicada.
Desde otro ángulo, en lo concerniente a la responsabilidad de Nicolás Depietri y Matías Depietri, en el Considerando VIII el tribunal de grado invocó los artículos 8º y 17 de la ley 11.683; citó los precedentes del Alto Tribunal recaídos en las causas “Brutti, Stella Maris” y “Bozzano, Raúl José”, e ilustró que en la responsabilidad solidaria concurren dos obligaciones distintas, una, que es la principal, que recae sobre el contribuyente, y la otra, de carácter accesoria y subsidiaria, que garantiza el responsable y que tiene por causa el incumplimiento de los deberes tributarios impuestos a los directores, gerentes, administradores o representantes de la sociedad. Esta última –afirmó– surge con posterioridad a la verificación del hecho imponible, y a raíz de la conducta del responsable del impuesto.
Aseveró que la responsabilidad solidaria se basa en el principio jurídico de la culpabilidad, requiriéndose para hacerse efectiva que el deudor principal no cumpla la intimación de pago.
Señaló que en la escritura de constitución de SBE se estableció que la administración estaría a cargo de un directorio compuesto por el número de miembros que fijaría la asamblea general ordinaria, la cual también debería designar los suplentes para cubrir las vacancias (art. 11). El directorio tendría amplias facultades para administrar y disponer de los bienes de la sociedad (art. 13) y la representación legal estaría a cargo del presidente del directorio o del director que lo reemplazara (art. 14). El directorio podría otorgar poderes especiales a los directores o a terceros para actuar bajo la figura del mandato.
Afirmó que en aquélla escritura se designó la composición del directorio, designando como presidente al Sr. Nicolás Depietri, y como director suplente al Sr. Matías Depietri, quienes en ese acto aceptaron las respectivas designaciones.
Especificó que mediante acta de directorio Nº 5 del 28/4/08, se otorgó poder general de gestión a Matías Depietri, para que ejerciera las mismas funciones otorgadas por el estatuto al presidente, y realizara los actos, gestiones y diligencias conducentes para el mejor desempeño del mandato conferido. Se aclaró que el poder fue otorgado debido al inicio de las operaciones como agente de bolsa, y por los numerosos trámites necesarios para el normal desempeño de la sociedad. A través del acta de directorio Nº 24 –26/6/09– se confirió poder bancario a distintos sujetos, especificándose que actuarían en forma conjunta con los apoderados, entre ellos el Sr. Matías Depietri y el presidente Nicolás Depietri.
Agregó que en el acta de directorio Nº 34 –2/4/10– constaba la distribución de los cargos del directorio, aprobados por la asamblea del mismo día, quedando conformado por el Sr. Nicolás Depietri como director titular y presidente, y Matías Depietri como como director suplente, quienes aceptaron y firmaron en conformidad.
Adujo que le cabe a los responsables solidarios aportar la prueba irrebatible y concluyente para desvirtuar la atribución de su responsabilidad.
Por último, destacó que se encontraban acreditados los elementos que permitían encuadrar la conducta de los responsables en la figura infraccional prevista en el artículo 45 de la ley de procedimiento tributario, pues se configuró a su respecto el presupuesto básico de la omisión de pago, sin que los sujetos hubieran acreditado la falta de culpa en su accionar, ni la existencia de un error con entidad para eximir su conducta.
II. Que contra dicha sentencia se alzan SBE (fs. 525), Nicolás Depietri (fs. 523) y Matías Depietri (fs. 522), cuya concesión obra a fs. 528. A fs. 537/545 luce la expresión de agravios de SBE y a fs. 529/532 vta. la de Nicolás Depietri y Matías Depietri, en conjunto. La representación fiscal contestó los recursos a fs. 553/570.
III. Que en su memorial, SBE plantea siete órdenes de agravios.
En el primero, apunta que la determinación de oficio del impuesto fue realizada bajo la modalidad “base presunta”, vulnerándose sus derechos subjetivos.
Señala que presentó todas sus declaraciones juradas y que fueron conformadas por la AFIP y auditadas por el Mercado de Valores de Mendoza.
Declara que es inadmisible que se pretenda determinar un tributo que no se encontraba obligado a abonar, indicando que los comitentes, en todo caso, serían los sujetos obligados.
Afirma que los indicios o presunciones hominis requieren, para ser apreciados como medios de prueba idóneos y autosuficientes, que entre el hecho demostrado y el deducido exista un enlace preciso y directo.
En el segundo agravio acusa que la sentencia del TFN no se encuentra debidamente fundada, por cuanto reiteró los mismos fundamentos empleados por el órgano fiscal para resolver del modo en que lo hizo.
Destaca que el propio tribunal habría reconocido que las operaciones presentaron las formalidades de una actividad bursátil, aunque no correspondiendo a los objetivos de dicha actividad, sin fundar la razón por la cual arribó a esa conclusión.
Asevera que las operaciones en cuestión se ajustaron a derecho, extremo que no se encuentra controvertido en la causa.
El tercer orden de agravios se refiere al carácter tributario de las operaciones, aduciendo que se encuentran exentas del ICyDB.
Sostiene que su conducta se ajustó a los términos del decreto 380/01, lo cual fue reconocido por el fisco nacional y por el TFN.
Destaca que el TFN, si bien reconoció la validez de las operaciones, interpretó indebidamente y sin fundamentos que tuvieron una finalidad distinta a la que establece la ley. Acusa que esta interpretación está teñida de subjetividad.
Niega que pueda aplicarse a su respecto la presunción que permite concluir que existió elusión o evasión en el pago del impuesto.
En el cuarto agravio aduce que la causa devino de puro derecho, aseverando que el punto en debate radica en saber si las operaciones estaban o no cubiertas por la norma, afirmando que ello nunca estuvo en duda.
Declara que la determinación de oficio implicó que su parte tuviera que producir una prueba imposible, ya que no existieron elementos de hecho que pudieran rebatir los argumentos presentados por el órgano fiscalizador.
El quinto agravio se direccionó contra la imposición de la multa, negando que existieran declaraciones juradas engañosas.
Explica la figura infraccional que se le aplicó requiere de una acción cargada de elementos subjetivos como la “intencionalidad o la voluntad, que no se encuentran presentes en nuestro caso” (sic).
En el sexto agravio –atinente a los intereses resarcitorios y la multa–, sostiene que deben ser morigerados.
Declara que la tasa que intenta percibir el organismo recaudador excede los límites de licitud autorizado por las normas vigentes y las buenas costumbres.
En el séptimo y último orden de agravios sostiene que, de convalidarse la sentencia apelada, se violarían el derecho de propiedad, el principio de legalidad y la garantía de seguridad jurídica, todos de orden constitucional.
Cita jurisprudencia y doctrina, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.
IV. Que en el memorial conjunto que presentaron Nicolás Depietri y Matías Depietri, manifiestan que adhieren a todos y cada uno de los argumentos expuestos por SBE, agregando los agravios que se describen a continuación:
Señalan que se les imputó una responsabilidad sin tener en cuenta las disposiciones que regulan la materia.
Explican que este tipo de responsabilidad no es objetiva, es decir, que corresponda por el sólo hecho de ser director o gerente.
Expresan que: “Se parte de un presupuesto legal en el cual debe existir un incumplimiento del administrador de los deberes tributarios a su cargo, pero en nuestro caso tal incumplimiento deviene abstracto por cuanto se operó dentro del marco de la ley, tal como se ha visto en las presentes actuaciones y tal como lo ha expresado Epsilon al expresar agravios” (sic).
Señala que el incumplimiento debe estar “cargado de cierta subjetividad” (sic).
En acápite aparte, afirman que Matías Depietri actuó únicamente como director suplente.
Explican que en función de dicho cargo sólo se asume el rol de director en el momento en el cual, por alguna razón particular que le impida al director titular desarrollar su actividad, asume como titular para continuar con la administración del negocio, para no dejar a la sociedad paralizada.
Puntualizan que, en el caso, Matías Depietri no asumió como director titular, cabiéndole a su respecto las previsiones de los artículos 59 y 255 de la ley 19.550.
Efectúan explicaciones en torno al artículo 274 de la ley de sociedades comerciales.
Citan jurisprudencia, mantienen la reserva del caso federal y solicitan que se revoque la sentencia apelada, con costas y, en subsidio, que se revoque la atribución de responsabilidad solidaria atribuida.
V. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios descriptos, es importante recordar que esta Alzada no se encuentra obligada a seguir la recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que se proponen a su consideración, sino tan sólo aquéllas que resulten conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN –ley 24240– Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto. 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp. 1207/11 –Legajo 13975– (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15; “Golden Penaut Argentina c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, Causa CAF 72680/2018, del 2/7/19; esta Sala –en su actual integración–, causa CAF 49.932/2015/CA2, “D’Alessandro, Jorge Héctor (TF 33405-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 2/5/24).
VI. Asimismo, corresponde rememorar que el recurso previsto en el artículo 86 inciso b) de la ley 11.683 otorga carácter limitado a la revisión de esta Cámara, y que, por principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (cfr. CSJN, Fallos: 300:985).
Así pues, “… lo que se encuentra sometido a conocimiento de este tribunal consiste, primeramente, en verificar si se evidencian deficiencias manifiestas en la valoración efectuadas por dicho tribunal. Puesto que, cuando lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso (arg. CSJN, Fallos: 332:357), sólo cabe confirmar la decisión recurrida (CSJN, Fallos: 326:2987 y 334:249)” (cfr. esta Cámara, Sala III, “La Luguenze SRL (TF 31.645-I) c/ DGI”, Causa Nº 27409/12 del 31/10/12; “Lanusse, Josefina Milagros (TF 34.584-I) c/ DGI”, Causa Nº 4502/14 del 29/9/14; “Frigorífico Pilcomayo SRL (TF 24.222-I) c/ DGI”, Causa Nº 18124/16 del 14/9/17; “Nobleza Piccardo SAICYF (TF 33113-I) c/ DGI”, Causa Nº 83620/16, del 16/10/18; “Establecimiento Agropecuario Las Tres Marías SA (TF 40.985-I) c/ DGI”, Causa Nº 72673/18, del 7/5/19, entre otros; esta Sala –en su actual integración–, Causa CAF 47840/2023/CA1, “Sol Frut SA (TF 79199011-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 9/5/24).
VII. En atención a las características que presenta esta litis, razones de orden y método sugieren clasificar los asuntos respecto de los cuales a este tribunal de alzada le compete expedirse.
Las materias son las siguientes: (a) el ajuste fiscal efectuado en el IDyCB, en cabeza de SBE; (b) la multa aplicada a SBE; (c) la responsabilidad solidaria determinada en cabeza de Nicolás Depietri y de Matías Depietri y (e) las multas aplicadas a Nicolás Depietri y Matías Depietri.
Por el contrario, no forma parte de este elenco el rechazo de la nulidad, ni la imposición de costas sobre ello, dado que no fue materia de agravios.
Siguiendo el orden impreso anteriormente, a continuación se dará el tratamiento correspondiente.
VIII. Comenzando con la cuestión de fondo, de la reseña efectuada por el tribunal de grado se desprende que el ajuste fiscal se sustentó en la finalidad que, de acuerdo con la tesis fiscal, habrían tenido las operaciones realizadas por la sociedad de bolsa, y no en su existencia y/o veracidad.
En el Considerando I de esta sentencia se transcribió la explicación de la operatoria en cuestión, en dos parágrafos que denotan sus modalidades y características, y que resultaron útiles para comprender –al fisco nacional primero, y al TFN después– que, más allá de su apariencia formal, tuvieron por propósito evitar el pago del IDyCB.
Ello así por cuanto, en prieta síntesis, el movimiento de los valores económicos que las operaciones generaban, se apartaban de los cauces ordinarios en la utilización de las cuentas bancarias.
Si bien la explicación efectuada por el tribunal de grado es suficiente, resulta conveniente compulsar los antecedentes administrativos –que se tienen a la vista–, a fin de conocer con mayor detalle la trama.
De acuerdo con el informe final de inspección, la sociedad de bolsa receptaba las órdenes de operaciones por parte de los comitentes, inscribiéndolas en el Registro de orden de operación; se compraban títulos públicos a través de SBE en contado inmediato, entregando como pago valores que se acreditaban en la cuenta corriente del comitente para ser aplicados a las operaciones bursátiles descriptas; los valores eran depositados en la cuenta de la sociedad –exenta del IDyCB (cfr. decreto 380/01, art. 10)–, procediendo la sociedad a cancelar la liquidación a la contraparte; al día siguiente –o subsiguientes– se efectuaba el mismo mecanismo para la venta de los títulos adquiridos. Si la liquidación era favorable para el cliente, se le sumaba dicho monto en su cuenta corriente.
En dicho informe la inspección actuante apuntó que la exención en el IDyCB descripta, sólo alcanzaba a las cuentas que eran utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes a la actividad bursátil. Por ello, estimó que el movimiento de dinero no respondía a la operatoria de títulos públicos propiamente dicha, e incluso poco interesaba a las partes intervinientes. Sostuvo que la operatoria se empleaba para justificar el ingreso de cheques, a fin de hacerse posteriormente del efectivo.
De este modo –prosiguiendo con los argumentos de la inspección– el objetivo de la operatoria era evadir el pago del IDyCB, ya que el mecanismo implementado permitía que una persona que poseyera cheques cuyo depósito en cuenta lo hacía objeto del pago del gravamen en cuestión, procediera a realizar la operatoria explicada, no quedando alcanzado por el gravamen (Actuación Nº 12018-33-2012, “IDyC. I”, fs. 175/187).
IX. Frente a este escenario, es de vital importancia atender a las explicaciones y probanzas que el interesado en rebatir esa proposición, pueda arrimar al proceso.
En la especie, tal como correctamente lo apuntó el tribunal de grado, SBE sólo sostuvo que había cumplido con la normativa aplicable, sin acreditar que los movimientos de dinero en sus cuentas bancarias respondieran a una finalidad bursátil stricto sensu.
En lo referido a la prueba de sus dichos, únicamente aportó las respuestas brindadas por la Caja de Valores SA –organismo que, en lo medular, afirmó que no se encarga de fiscalizar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impositivas de los depositantes, careciendo de competencia para brindar la información requerida (fs. 150)– y por el Banco Central de la República Argentina, que expresó que no poseía registros relacionados con la información solicitada (fs. 152).
Por su parte, el a quo puso de resalto que no hizo lugar a la prueba testimonial, que tuvo por decaída la prueba pericial contable, y que la interesada desistió de la prueba informativa ordenada.
Con relación a este asunto, luce desacertado el argumento esgrimido por la apelante, en el sentido de que esta contienda envuelve una cuestión de puro derecho.
Lo expuesto permite a esta alzada arribar a dos conclusiones.
Por un lado, que el razonamiento efectuado y el resultado al que arribó el fisco nacional, es atendible; ello, de suyo, implica asimismo que la sentencia del TFN se ajustó a derecho. Por el otro, que la interesada no logró desvirtuar aquella construcción.
Estas dos circunstancias conllevan a comprender que la sentencia apelada, en lo que hasta aquí ha sido examinado, es merecedora de confirmación; máxime cuando no se avizora la lesión a los derechos, principios y garantías constitucionales mencionados por SBE en su memorial.
En línea con esto último, no resulta atendible el agravio relativo a la morigeración de los intereses resarcitorios y la multa aplicada, por reportar tan sólo un argumento vacío de fundamento.
X. Que con relación a la multa impuesta a la firma contribuyente en la resolución 404/13 (DV RRME), por las mismas razones que las reseñadas anteriormente, también debe ser confirmada.
Es que, si bien SBE explica en qué consiste la presentación de declaraciones juradas engañosas, y qué comprende la intención de defraudar al fisco, en lo singular, se limitó a negar que hubiere actuado de tal manera, sin brindar mayores explicaciones ni acompañar probanzas que lograran atender el planteo.
Por lo descripto, también corresponde confirmar la multa impuesta.
XI. Que ingresando al terreno de la determinación de oficio de la responsabilidad solidaria de Nicolás Depietri y Matías Depietri –resoluciones 102/15 y 103/15 (DV RRME), respectivamente–, previo a toda consideración, resulta imperioso repasar sucintamente los alcances de la figura en trato.
La ley 11.683, en su parte pertinente, establece que: “Están obligados a pagar el tributo al Fisco, bajo pena de las sanciones previstas en esta ley… Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios…” (art. 6º inc. d).
Concordantemente con ello, dispone lo siguiente: “Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas… a) Todos los responsables enumerados en los puntos a) a e), del inciso 1, del artículo 6º cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio. No existirá esta responsabilidad personal y solidaria respecto de aquellos que demuestren debidamente que dicha responsabilidad no les es imputable subjetivamente…”.
“En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de las sociedades regidas por la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, y los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que ellos representen o integren” (art. 8º, inc. a).
Por otro lado, en lo concerniente al tipo de responsabilidad por deuda ajena en examen, ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la responsabilidad solidaria sólo nace frente al incumplimiento del deudor principal a la intimación de pago cursada por el organismo recaudador, de modo que, a la falta de cumplimiento de éste a la intimación de pago del gravamen, el organismo fiscal queda habilitado a extender la responsabilidad. Así pues, “el organismo recaudador sólo puede dictarla [la resolución que determina la responsabilidad solidaria] una vez vencido el plazo de la intimación de pago cursada al deudor principal. Sólo a su expiración podrá tenerse por configurado el incumplimiento del deudor principal, que habilita –en forma subsidiaria– la extensión de la responsabilidad a los demás responsables por deuda ajena”.
“En esta línea de razonamiento… no se advierte obstáculo legal alguno para que el Fisco comience el procedimiento de determinación de oficio con el objeto de verificar la eventual responsabilidad personal y solidaria aludida en el artículo 18, inciso a), de la ley 11683 (t.o. en 1978), aun antes de intimar de pago al deudor principal, puesto que el establecimiento de la responsabilidad requiere de su instrumentación a través del correspondiente acto que culmina el proceso determinativo” (CSJN, in re, “Brutti, Stella Maris (TF 14.814-I ac. 14815-I/15.157-I) c/ DGI”, del 30/3/04; cfr. Fallos: 327:769. Ver asimismo: “Club San Lorenzo (TF 15.012-I y ac. 15.013-I) c/ DGI”, del 19/5/10).
En este mismo orden de cosas, el Alto Tribunal sostuvo también que: “… la norma transcripta no requiere el carácter firme del acto de determinación del tributo al deudor principal, sino únicamente que se haya cursado a éste la intimación administrativa de pago y que haya transcurrido el plazo de quince días previsto en el segundo párrafo del art. 17 sin que tal intimación haya sido cumplida…” (CSJN, “Bozzano, Raúl José (TF 33.056-I) c/ DGI”, del 11/2/14. Cfr. Fallos: 337:58); en el mismo sentido se ha expresado esta Cámara de Apelaciones, Sala III, “De Llano, Pablo Enrique (TF 21.539-I) c/ DGI”, Causa 12293/2007, del 23/10/09 y sus citas; Sala IV, “Simonetti, Marta Patricia (TF 41.637-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, Causa CAF 10624/2023, del 2/5/23 y sus citas; Sala II, “Troilo, Mauro Gustavo c/ DGI”, del 12/6/07, entre otros.
XII. Que a la luz de las consideraciones expuestas, se aprecia que en el sub lite no se ha objetado la observancia ni el cumplimiento de las reglas normativas y jurisprudenciales enunciadas.
Por el contrario, el achaque que efectúan los Sres. Depietri se redujo a afirmar que, al haber actuado SBE –o sea, deudora principal– dentro del marco de la ley, la determinación de la responsabilidad solidaria devino abstracta, y que al imputarse sus responsabilidades no se tuvieron en cuenta las disposiciones que regulan la materia. Asimismo, que la responsabilidad prevista en el artículo 8º de la ley de rito fiscal no es objetiva.
A poco que se reflexione sobre estos argumentos, se advierte que en modo alguno reportan una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada; circunstancia que conlleva a su rechazo.
XIII. Mención aparte merece el agravio que tiene por sujeto al Sr. Matías Depietri, con epicentro en que sólo habría revestido el carácter de director suplente y que, por tal motivo, no le alcanzaría ninguna responsabilidad.
Sobre el particular, por regla general, el planteo así presentado resultaría atendible, puesto que la responsabilidad solidaria resulta imputable a título de culpa o dolo del “responsable por deuda ajena” (ley 11.683, arts. 6º y 8º), de modo que el examen de la conducta del sujeto debe realizarse respetando el principio de culpabilidad, tanto en materia de tributos cuanto en materia de multas (cfr. esta Cámara, Sala II, “Paramio, Claudio Pascual (TF 30426-I) c/ DGI”, Causa CAF 11308/2013, del 1/10/13, y sus citas).
Sin embargo, compulsada la resolución 103/15 (DV RRME), que luce a fs. 291/318, se aprehende que, más allá de su designación como director suplente por acta de directorio Nº 5 del 28/4/08, se dejó constancia de que el presidente del directorio, Sr. Nicolás Depietri, explicó que: “… ante el inicio de las operaciones como agente de bolsa y debido a los numerosos trámites necesarios para el normal desempeño de las sociedad, era necesario otorgar poder general de gestión a Matías Depietri para que ejercitara las mismas facultades otorgadas por el estatuto al presidente del directorio y practicaran y realizaran cuantos más actos, gestiones y diligencias fueran conducentes al mejor desempeño del mandato y con relación a las facultades indicadas”.
A su vez, de las consultas a los sistemas informáticos de la AFIP, la inspección constató que el Sr. Matías Depietri actuó en carácter de apoderado y firmante de SBE, además de estar vinculado y ser cotitular de sus cuentas bancarias.
Frente a estas explicaciones, el apelante no aportó ningún argumento ni probanza que las derribe. Es que, “se debe atender al ejercicio real y efectivo de la administración societaria y a la existencia de un factor subjetivo de atribución…” (cfr. esta Cámara, Sala IV, “Colucci, Ariel Alejandro (TF 49707-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, Causa CAF 71680/2022, del 28/3/23).
Por lo tanto, no resulta atendible el agravio particular aquí examinado.
XIV. Que con relación a las multas aplicadas a los Sres. Nicolás Depietri y Matías Depietri, al no haberse presentado ningún agravio en el memorial de fs. 529/532 vta., nada corresponde aquí decidir.
Al respecto, no podría atenderse los argumentos expuestos por SBE contra la multa que a ella se le aplicó, por cuanto se trata de una sanción diferente a la de los Sres. Depietri. En efecto, la de la deudora principal fue de tipo dolosa (art. 46 de la ley 11.683), mientras que la de los solidarios de tipo culposa (art. 45).
XV. Que en orden a todo lo analizado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios; debiendo imponerse las costas a la perdidosa, atento no advertir razón para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En virtud de todo lo expuesto, se resuelve:
Rechazar los recursos de apelación interpuestos por SBE, Nicolás Depietri y Matías Depietri y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios, con costas.
Teniendo presente la naturaleza, resultado y monto del asunto, la calidad y eficacia de la tarea profesional y considerando, además, el resultado del recurso, SE FIJAN los emolumentos correspondientes a la dirección letrada y representación del fisco nacional, por las tareas cumplidas en la alzada (cfr. fs. 553/570) en 120 UMA, que equivalen –a la fecha– a la suma de pesos seis millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos veinte –$6.841.920– (ley 27.423, art. 30 y concs. y Res. SGA 1772/24).
Hágase saber que, en caso de que el profesional beneficiario acredite –en la instancia anterior– su condición de responsable inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado, se deberá adicionar a los emolumentos aquí fijados la alícuota correspondiente a dicho tributo, que también se encuentra a cargo del condenado en costas de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S., Fallos: 316:1533; 322:523; 329:1834, entre otros).
Se hace saber a las partes que podrán consultar los precedentes mencionados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada Nº 2/24 de esta Cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Jorge E. Morán (Sec.: Susana M. Mellid).
G., J. C. y otro c. Dirección General de Escuelas s/ recurso extraordinario de inconstitucionalidad – casación
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. A fs. 653/663 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó el recurso extraordinario local y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada en la instancia anterior, mediante la cual se hizo lugar en forma parcial a la demanda promovida por los actores –padres del niño fallecido al salir de la Escuela Nº 1-178 de enseñanza primaria de la ciudad de Malargüe, Provincia de Mendoza– limitando a un 30% la condena a pagar una indemnización de daños y perjuicios a cargo de la Dirección General de Escuelas y, en forma subsidiaria, de la Provincia de Mendoza, al determinar que aquel hecho se debió en un 70% a una cardiopatía que sufría el niño.
Para resolver de este modo, el tribunal consideró que la cámara que intervino había efectuado un pormenorizado examen de la prueba obrante en la causa penal y que la ponderación de la existencia de concausas para determinar el grado de incidencia de cada uno de los nexos causales en la provocación del daño también fue realizada de modo adecuado. Al respecto, señaló que tampoco existió arbitrariedad en el análisis de la relación de causalidad, la que consideró interrumpida en un 70% por la enfermedad del niño o la falla cardíaca que sufrió y que fue, desde el punto de vista médico, la que le provocó la muerte.
Asimismo, afirmó que quedó demostrado el caso fortuito que exime de responsabilidad a la demandada aunque no en su totalidad sino con una incidencia causal del 30%, pues no pudo evitar el sufrimiento y angustia que generó en el niño la discusión con un compañero dentro de la escuela y al salir de ella. Acerca del caso fortuito señaló que se trató de un hecho súbito, repentino e imprevisible, y que se podría haber presentado en cualquier otra oportunidad, puesto que –como señalaron los médicos– cualquier esfuerzo físico lo hubiera llevado a la muerte en cualquier momento.
II. Disconformes con este pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 665/684 que, denegado, dio origen a la presente queja.
En lo sustancial, aduce que la sentencia es arbitraria y viola el derecho de defensa pues, pese a que resulta claro que la responsabilidad de los establecimientos escolares es objetiva y que sólo se liberan de su deber de responder probando la existencia de caso fortuito, en la causa la demandada no probó que se hubiera registrado tal eximente. Añade que, al hacer lugar a la demanda sólo en un 30%, resuelve con ostensible arbitrariedad, pues prescinde por completo de las constancias de la causa y sustituye la carga probatoria que pesaba sobre la demandada, valiéndose de prueba producida en una causa penal que no pudo controlar.
Sostiene que se acreditó fehacientemente la conexión fáctica entre la agresión física y psicológica al niño –que se produjo en horario escolar y en el establecimiento educativo al que asistía– y el resultado de muerte a los pocos minutos de ser víctima de golpes. Añade que la sentencia, tras reconocer la existencia del nexo causal por no haber evitado la demandada el sufrimiento y la angustia que le provocó al niño la discusión con un compañero, estimó probada la causal eximente de responsabilidad que invocó la demandada, lo que le ocasiona un agravio irreparable.
Expresa, además, que se basa en afirmaciones dogmáticas al tener por probados dos extremos determinantes que debían ser acreditados por las demandadas para ser exoneradas de responsabilidad y no lo hicieron: la existencia de una cardiopatía anterior y que dicha afección revistiera una gravedad tal que permitiera ser considerada causa adecuada del fallecimiento del menor. Señala que las consideraciones que efectuó el doctor A. en la causa penal no son concluyentes, motivo por el cual el tribunal no pudo llegar a la conclusión de que quedó probada la afección y mucho menos su gravedad, lo que impide tener por acreditada la causal de fuerza mayor.
Afirma que la valoración de la prueba efectuada por el tribunal apelado es absurda, dogmática y arbitraria. Añade que se tiene por probado un hecho respecto del cual faltan mínimos elementos que permitan formar razonablemente una convicción y tener la certeza de que existiera la cardiopatía y su gravitación sobre el resultado.
En cuanto a la distribución de responsabilidad en la provocación del daño, sostiene que el tribunal sólo invoca razones de valoración subjetiva y personal al afirmar que considera marcadamente más relevante a la cardiopatía, sin fundar esa supuesta mayor importancia ni explicar el motivo por el cual la responsabilidad del establecimiento educativo sería proporcionalmente menor (30%).
III. A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente inadmisible, ya que los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y a la aplicación de derecho común y procesal, relativos al resarcimiento de los daños y perjuicios que derivan del fallecimiento del menor al salir del establecimiento educativo, sin que sus críticas alcancen a rebatir adecuadamente los argumentos en que se sustenta el pronunciamiento, ni a demostrar su arbitrariedad.
En efecto, la actora se agravia de que los magistrados intervinientes no han valorado que quedó debidamente probada la existencia del nexo causal entre el fallecimiento del menor y las agresiones que sufrió en el ámbito escolar y que, por el contrario, no quedó acreditado el caso fortuito como eximente, pues la demandada no habría aportado elementos que permitan llegar a la conclusión de que el niño padecía una afección cardíaca. Sin embargo, se desprende del fallo que los jueces de la causa, teniendo en cuenta la prueba producida en sede penal, consideraron que quedó demostrado que la causa del fallecimiento fue la muerte súbita derivada de una falla cardíaca (necropsia, estudio de anatomía patológica, declaraciones de los médicos y estudio histopatológico de los órganos comprometidos). El tribunal tampoco encontró arbitrariedad en el análisis efectuado con respecto a la relación de causalidad, que consideró interrumpida en un 70% por la falla cardíaca que sufrió el niño, eximiendo de responsabilidad a la demandada en ese porcentaje por haberse demostrado la existencia de caso fortuito. Tal conclusión fue producto del examen de la prueba obrante en la causa, sin que resulte procedente invalidar los estudios, las declaraciones y los informes médicos obrantes en la causa penal por la sola circunstancia de que se trata de elementos probatorios que no fueron aportados o producidos por las demandadas.
En consecuencia, entiendo que no es correcto afirmar que los magistrados ignoraran las pruebas producidas y los hechos invocados, sino que en su pronunciamiento efectuaron un análisis razonable de ellos para concluir que la conducta de las demandadas tuvo una incidencia causal del 30% en el hecho que dio origen al litigio, lo que llevó al tribunal a confirmar lo resuelto en la instancia anterior.
En este orden de ideas, cabe recordar que V.E. tiene reiteradamente dicho que las discrepancias del apelante con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no autoriza a la Corte a sustituir a los jueces en la decisión de cuestiones que, por su naturaleza, le son privativas (Fallos: 312:1141; 314: 312; 325:1922, entre muchos otros). Ello es así, en razón del carácter excepcional de la doctrina de la arbitrariedad, que no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (doctrina de Fallos: 313:1222 y 323:4028, entre otros). Máxime cuando, como ocurre en el sub lite, la lectura del recurso lleva a concluir que la apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido.
Sobre la base de tales principios, entiendo que los agravios de la apelante referidos a que las demandadas no aportaron elementos probatorios tendientes a demostrar la interrupción del nexo causal, al igual que los dirigidos a cuestionar el análisis efectuado por el a quo acerca de las constancias de la causa para responsabilizarlas en un 30% por el fallecimiento del menor, sólo traducen sus discrepancias con relación a cuestiones de hecho y prueba extrañas al remedio federal que se intenta (Fallos: 318:73) y revelan, a mi modo de ver, una apreciación diferente sobre el criterio de selección y evaluación de los extremos aportados a la causa, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, falta de fundamentación en los hechos conducentes, o la irrazonabilidad de las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509; 330:2639, entre otros).
IV. Opino, por lo tanto, que corresponde rechazar la queja interpuesta.
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2021. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 27 de agosto de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por J C G y M I M en la causa G, J C y otro c/ Dirección General de Escuelas s/ recurso extraordinario de inconstitucionalidad – casación”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que este Tribunal comparte las consideraciones expuestas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando que:
1º) J. G. era un alumno de nueve años que cursaba segundo grado en una escuela pública de Malargüe, Provincia de Mendoza y que el 26 de abril de 2002 falleció a la salida del establecimiento. Sus padres demandaron el pago de los daños y perjuicios sufridos a la Dirección General de Escuelas y a la Provincia de Mendoza en el entendimiento de que la crisis cardíaca que provocó la muerte del niño fue producto de la agresión de un compañero de la institución, cuando estaba bajo supervisión de la autoridad educativa.
2º) En lo que aquí interesa, la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza modificó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por la suma de 350.000 pesos más intereses y limitó la responsabilidad de las demandadas a un 30% de los daños sufridos por entender que la muerte del niño también había sido consecuencia de una cardiopatía preexistente, a la que encuadró como caso fortuito en los términos del antiguo artículo 1117 del Código Civil. De ese modo, condenó a la Dirección General de Escuelas y, en forma subsidiaria, a la Provincia de Mendoza a pagar a los actores una indemnización de $ 105.000 más los intereses fijados en la sentencia de primera instancia (tasa pura del 5% hasta la fecha de su dictado –5 de diciembre de 2016– y luego tasa activa hasta el pago).
A los efectos de llegar a esa conclusión, el tribunal se apartó del peritaje médico producido en la causa —sobre el que se apoyó la decisión de primera instancia que admitió íntegramente la demanda—, que había sostenido que, ante la ausencia de diagnóstico de cardiopatía preexistente, la muerte súbita del niño fue consecuencia del stress postraumático y de las lesiones que había sufrido por la agresión padecida en la escuela. Justificó tal decisión en que, además de contener defectos de fundamentación, el informe pericial era contrario a los producidos en sede penal en los cuales el experto decía sustentarse, que daban cuenta de que el niño tenía una cardiopatía preexistente que no había sido diagnosticada y de que los traumatismos leves que presentaba no eran producto del hecho sucedido en la escuela.
Por otro lado, la cámara tuvo por probado que el hijo de los actores fue víctima de una agresión por parte de un compañero que ocurrió cuando los niños estaban bajo el control de la autoridad educativa y que le produjo un estado de temor, angustia y agitación. Destacó que ese estado “fue el disparador que provocó la ‘activación’ de la cardiopatía que sufría”.
Consecuentemente, consideró que existían dos hechos —la patología preexistente y la agresión del compañero— que fueron causa eficiente del daño, que no se hubiera producido sin la concurrencia simultánea de ambos factores. Y estableció que las demandadas solo debían cargar con el 30% de la responsabilidad porque resultaba “marcadamente más relevante como causa la cardiopatía preexistente, ya que —tal como han indicado los profesionales consultados en sede penal—… cualquier esfuerzo físico extraordinario (provocado éste en el caso por la agresión… de otro compañero escolar) podía provocar la muerte súbita del niño”.
La decisión fue cuestionada únicamente por la actora mediante los recursos extraordinarios locales de inconstitucionalidad y de casación.
3º) La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó los recursos planteados y confirmó la decisión del tribunal de segunda instancia.
Para así resolver, consideró que la sentencia objetada había efectuado un pormenorizado examen de la prueba de la causa penal y que la ponderación de la existencia de concausas para determinar el grado de incidencia de cada uno de los nexos causales en la producción del daño también fue realizada de modo adecuado. Señaló que tampoco existió arbitrariedad en el análisis de la relación de causalidad, la que consideró interrumpida en un 70% por la enfermedad del niño o la falla cardíaca que sufrió y que fue, desde el punto de vista médico, la que le provocó la muerte. También afirmó que quedó demostrado el caso fortuito que exime de responsabilidad a la demandada, aunque no en su totalidad sino con una incidencia causal del 30%, pues no pudo evitar el sufrimiento y angustia que generó en el niño la discusión con un compañero dentro de la escuela y al salir de ella. Acerca del caso fortuito señaló que se trató de un hecho súbito, repentino e imprevisible, y que se podría haber presentado en cualquier otra oportunidad, puesto que –como señalaron los médicos– cualquier esfuerzo físico lo hubiera llevado a la muerte en cualquier momento.
4º) La parte actora cuestionó esa decisión mediante recurso extraordinario federal, cuya denegación da lugar a esta queja.
En lo sustancial, sostiene que la sentencia es arbitraria porque no está debidamente probado el caso fortuito.
Afirma que la decisión prescinde por completo de las constancias de la causa y sustituye la carga probatoria que pesaba sobre las demandadas valiéndose de prueba producida en una causa penal que no pudo controlar. Sostiene que se acreditó fehacientemente la conexión fáctica entre la agresión física y psicológica al niño —que se produjo en horario escolar y en el establecimiento educativo al que asistía— y el resultado de muerte a los pocos minutos de ser víctima de golpes, tal como fue reconocido en las instancias anteriores. Expresa, además, que las sentencias se basan en afirmaciones dogmáticas al tener por probada la existencia de una cardiopatía anterior que revistiera una gravedad tal que permitiera ser considerada causa adecuada del fallecimiento del menor. Afirma que, para exonerarse de responsabilidad, tales extremos debieron ser probados por las demandadas. Señala que las consideraciones que efectuó el médico que intervino la causa penal no eran concluyentes, motivo por el cual mal pudo el tribunal de alzada sostener que quedó probada la afección y mucho menos su gravedad.
En cuanto a la distribución de responsabilidad, sostiene que el tribunal de alzada solo invocó razones de valoración subjetiva y personal al afirmar que consideraba marcadamente más relevante a la cardiopatía, sin fundar esa supuesta mayor importancia ni explicar el motivo por el cual la responsabilidad del establecimiento educativo sería proporcionalmente menor (30%).
5º) Si bien los agravios planteados por la actora remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y derecho común, ajenos como regla a la instancia extraordinaria, el recurso extraordinario resulta admisible porque se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la contienda de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida, no configurando el pronunciamiento, en tal caso, un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 330:4459; 330:4983; 344:1291, entre muchos otros).
6º) En esta instancia no se encuentra discutido que el hijo de los actores fue agredido por un compañero de escuela en dos momentos diferentes del día de su fallecimiento, ni que tuvo una crisis cardíaca a la salida del establecimiento luego de la segunda agresión, que fue desatada por ese hecho violento y que le provocó la muerte. Tampoco hay controversia acerca de que la agresión resulta atribuible a las demandadas, al menos en forma parcial, por aplicación del antiguo artículo 1117 del Código Civil, que disponía que: “[l]os propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”.
El pronunciamiento que debe efectuar la Corte requiere evaluar si resulta arbitraria la decisión del superior tribunal de confirmar la sentencia que: a) consideró probado que el niño tenía una cardiopatía preexistente y que ella operó como caso fortuito; y b) si dicha cardiopatía fue la responsable del 70% del daño sufrido por el menor y por ende la responsabilidad de las demandadas debía limitarse a un 30% de los daños sufridos.
7º) La conclusión de los tribunales inferiores acerca de la existencia de un supuesto de caso fortuito que operó como concausa del fallecimiento del hijo de los actores resulta descalificable bajo la doctrina de la arbitrariedad.
El peritaje médico realizado en la causa, que concluyó que la muerte súbita del menor fue causada por la situación de stress postraumático sufrido momentos antes del hecho dañoso, no fue impugnado por las demandadas en la oportunidad correspondiente ni rebatido al momento de presentar los alegatos. El punto, mencionado por el tribunal de segunda instancia, resultaba relevante para la decisión del caso pues corría por cuenta de quien había alegado el hecho eximente la carga de demostrar la existencia de caso fortuito y particularmente su incidencia causal en el daño padecido por los actores. Esa carga no solo se justifica por un elemental imperativo procesal que fuera destacado oportunamente por la actora, sino que tiene sustento en la regulación especial aplicable a este supuesto de responsabilidad objetiva previsto en el artículo 1117 del Código Civil y que los tribunales de la causa consideraron configurado en el caso. No puede dejar de advertirse, en tal sentido, que la regla que fijaba la norma era que el propietario del establecimiento resultaba responsable por los daños causados a los alumnos menores que estaban bajo control de la autoridad educativa. De ahí que estaba a cargo de los demandados probar la configuración del eximente de caso fortuito previsto por el legislador.
Pues bien, de acuerdo con la reseña de la propia sentencia de cámara, el informe de la autopsia obrante en dicha causa dio cuenta de que se había observado en el hijo de los actores “un aumento del tamaño del corazón, hígado y órganos abdominales, que se interpretó como una falla cardíaca de tipo congestiva con un éxtasis sanguíneo en hígado y órganos abdominales que podrían haber ocasionado la muerte del menor”.
Luego, sobre la base de un estudio histopatológico de los órganos, el mismo médico que practicó la autopsia precisó, por un lado, que el aumento del tamaño del corazón “se pudo deber a una cardiopatía previa”, y por el otro que ciertas características que presentaba el órgano vital “evidencia[n] una falla cardíaca, es decir que era un chico que estaba previamente con un corazón enfermo, que podría haber sufrido la muerte en cualquier circunstancia que le hubiese demandado esfuerzo físico” (ver transcripción realizada en el punto 5.2 del voto inicial de la sentencia de cámara, fs. 546 vta. y 547 de los autos principales, énfasis agregado). Como se advierte de la transcripción realizada por la propia cámara, las conclusiones del experto que realizó la autopsia no tuvieron la contundencia que luego les asignó para tener por configurada no solo la cardiopatía del menor sino además la existencia de un caso fortuito que operó como eximente de responsabilidad. Tampoco consta que la agresión que padeció el actor y que, según la sentencia desencadenó la crisis cardíaca, implicara un esfuerzo físico para la víctima que le provocó la muerte.
8º) En igual sentido, también resulta descalificable por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad la decisión adoptada por los tribunales provinciales en cuanto al porcentaje de responsabilidad atribuido a las demandadas.
El único argumento que dio la sentencia de cámara para sostener que las demandadas solo fueron responsables por un 30% del daño fue que resultaba “marcadamente más relevante como causa la cardiopatía preexistente ya que cualquier esfuerzo físico extraordinario podía provocar la muerte del súbita del niño”. La afirmación resulta dogmática e infundada porque, además de que no tiene sustento en la prueba producida, de acuerdo con la propia sentencia de cámara sin la agresión recibida en el ámbito educativo imputable a las demandadas, el daño no se habría producido. En este punto, es importante remarcar que las autoridades locales no cuestionaron la decisión de segunda instancia, cuya conclusión central fue, justamente, que la conducta de un compañero del hijo menor de los actores resultó desencadenante de la crisis cardíaca que provocó su muerte en el ámbito educativo. Y, en cualquier caso, siguiendo la pauta mencionada en el considerando anterior respecto de la carga de probar el eximente de responsabilidad, eran las demandadas las que debieron acreditar la mayor incidencia causal de la condición de la víctima en el desenlace dañoso.
9º) Por consiguiente, media relación directa e inmediata entre lo resuelto por el superior tribunal de la causa y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), extremo que justifica descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
En virtud de lo expuesto, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
G. M., M. G. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito de P., M. B. y otro
Buenos Aires, 26 de agosto de 2024
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución dictada en fecha 03.06.2024 en virtud de la cual el magistrado de grado resolvió declarar verificado con carácter quirografario un crédito a favor de la Dra. Angela Aversano por la suma de pesos $180.020 y uno a favor de la Dra. Marta Beatriz Pees en la suma de pesos $ 288.032, ambos con origen en los honorarios regulados a su favor por la labor como letradas del fallido en el Expte. Nº CIV 46535 /2020.
Para así decidir el a quo dispuso que a los fines de la correcta determinación del crédito a reconocer debía tomarse el valor del UMA de pesos $ 9.001 vigente a la fecha del decreto de quiebra (23.06.22; véase Acordada CSJN 12/2022), mecanismo necesario a los fines de respetar la pars conditio creditorum.
2. En el memorial de agravios que corre en fs. 20, contestado por el síndico en fs. 22, pidieron las recurrentes la modificación parcial de la resolución en crisis, reconociendo el cálculo de los créditos verificados en UMAS cuyo valor dependerá de la fecha de pago de las acreencias (esto es, a la fecha de la distribución de los fondos de la quiebra entre los acreedores).
3. Ya tiene dicho este Tribunal que el cálculo de los honorarios regulados en UMA en sede civil a los efectos de su verificación, debe serlo a la fecha del decreto de quiebra en pesos; ello así, en tanto se trata de una deuda valor de conformidad con lo dispuesto por el art. 772 del CCyCom, con lo cual el decreto de falencia es la fecha de referencia para su cuantificación.
En efecto el art. 127 de la ley de Concursos y Quiebras refiere que “Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración, a opción del acreedor a la del vencimiento, si fuere anterior”.
Y en tanto, el artículo en cuestión para el supuesto de la verificación de una deuda valor, sea por unidad arancelaria o por moneda extranjera, no plantea diferencias entre obligaciones no dinerarias, la pretensión no puede prosperar.
Por ello y en tanto las conversiones en moneda nacional tienen status definitivo convirtiendo a las obligaciones en dinerarias al momento de quiebra, cabe mantener la decisión dictada en el grado (cfr. esta Sala F, 20/2/2024, “Incidente Nº 3 – Incidentista: Conde, Javier s /incidente de verificación de crédito”, Expte. COM Nº 8049/2022/3).
4. Por ello, se resuelve: confirmar el pronunciamiento en crisis. Con costas por su orden en función de las particularidades de la cuestión sometida a consideración (art 68:2 CPr.).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3 /2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).
M., S. V. y otro c/ G., M. N. s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, a los días 26 del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “M., S. V. y otro c/G., M. N. s/ daños y perjuicios”, expediente nº 76.824/2018, la Dra. Benavente dijo:
I.- S. V. M. y W. H. F., en representación de su hija menor de edad, A.S. F. M., promovió demanda por daños y perjuicios contra “C. 2” y M. N. G.
Relatan que con motivo del cumpleaños de una compañera de colegio de su hija -sala de 5 años de nivel inicial- el 25 de septiembre de 2017, a las 18:30 hs., la niña fue llevada por su padre al salón de eventos infantiles mencionado y dejó su teléfono por cualquier eventualidad. A las 20:50 hs. recibió un llamado de la encargada -que no reveló su identidad- que les comunicó que su hija se había caído y golpeado el brazo, que se encontraba inflamado. Los padres de A. se hicieron presentes de inmediato en el lugar, fueron atendidos por la madre de una compañera, que proporcionaba a A. hielo en la zona afectada. La dueña ya se había retirado. En el sitio permanecían tanto la encargada del salón como la encargada del entretenimiento, quienes llamaron a Vittal.
Refirieron que la caída de la niña se produjo en el juego final, cuando todos los niños estaban expectantes del momento de la piñata y de la torta. Dos o tres niños se encontraban en el pelotero, precisamente, en el tobogán inflable que es desde donde se habría lesionado, aunque no se supo bien qué pasó. Infieren que nadie estaba vigilando, porque de lo contrario hubieran visto que A. se estaba tirando de un tobogán de cabeza al revés, boca arriba.
Al presentarse, la demandada negó los hechos, en especial, dijo que no se sabe si ocurrió algo extraordinario que afectó a la niña y desconoció la responsabilidad que le fue atribuida.
Producida la prueba, el colega de primera instancia dictó sentencia. Hizo lugar a la demanda en los términos que indica.
Viene apelada por ambas partes y por la Sra. Defensora de Menores. En tanto la demandada procura se revoque íntegramente la condena, los actores solicitan se incrementen las partidas indemnizatorias.
II.- Ninguno de los recurrentes ha cumplido con la carga que el art. 265 CPCCN exige para sostener la apelación.
Comenzaré por las quejas de la demandada. Sostiene que no se encuentra acreditado que la niña se hubiera caído durante la fiesta infantil. Los asistentes no la vieron quejarse ni llorar. Además, el tobogán inflable se encontraba apto según el informe IRAM en tanto que es de los denominados “juegos blandos contenidos” y que no estaba en malas condiciones. Señala también que las fiestas infantiles no revisten el carácter de actividades riesgosas ni peligrosas para los usuarios.
Se probó, además, que A. no sufrió ningún daño, a pesar de la lesión ósea sin desplazamiento experimentada.
Finalmente, se queja por la relevancia que se ha dado a la declaración de Bordenave, no solo porque en su opinión no es imparcial sino porque no vio directamente los hechos.
Cuestiona la relación causal entre el siniestro y las lesiones, porque -sostiene- no le consta a su parte que la niña hubiera ingresado sana al salón y que se haya lesionado mientras jugaba en el tobogán.
El colega de grado tuvo por acreditado el hecho y examinó la cuestión tanto desde el plano de la responsabilidad por el hecho de las cosas riesgosas, como así a partir del estatuto del consumidor en la parte final del tratamiento de la atribución del deber de responder. A partir de ese enfoque allí aplicó las normas de la responsabilidad objetiva. Por tanto, al no haberse demostrado ninguna de las eximentes, hizo lugar a la demanda por las sumas que indica.
Pues bien. En el caso la propia demandada reconoce que se dedica a la organización de fiestas infantiles de manera habitual -salón que tiene el nombre de fantasía “C. 2”-, destinada a potenciales consumidores, destinatarios del servicio. Por tanto, el caso se enmarca en una relación de consumo, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, y 1092/1093 del Código Civil y Comercial(1).
En tales condiciones, basta con que una persona se encuentre en las instalaciones de quien explota el establecimiento, para que revista el carácter de consumidor (art. 1, ley 24.240 y sus modificatorias) y, por tanto, comience a ser acreedor de un crédito de seguridad a cargo de la empresa, deber éste que, según la doctrina predominante, es de resultado (art. 5º de la ley 24.240 y sus normas modificatorias y complementarias)(2). Se trata de un régimen de orden público, que debe ser aplicado de oficio por el juez, incluso aunque no hubiera sido invocado por las partes (art. 65 de la 24.240)(3). En consecuencia, cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor, sin necesidad de otra prueba adicional(4).
Por ende, al deudor que pretende su liberación compete la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito. La mera dificultad, por más complicada que ella sea, no da lugar a esta causal de extinción; por el contrario, debe tratarse de una verdadera imposibilidad, ya que de otro modo el obligado no se eximirá de cumplimiento(5). Así, el carácter absoluto de la imposibilidad se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito.
En los agravios, la demandada sostiene que la niña jugó toda la fiesta y que nadie la vio caerse, quejarse ni llorar. Por tanto, pone en duda que la fractura padecida en el codo hubiera ocurrido durante el entretenimiento o con algún elemento propio del salón. En la demanda, en cambio, la emplazada relató que “el 25 de septiembre de 2017, A.S. F. M. concurrió a la fiesta de cumpleaños que tuvo lugar entre las 18.30 y las 21 hs.. Faltando unos 20 minutos para la finalización, la niña, sentadita en una silla, manifestó que le dolía el brazo. Fue entonces que llamaron a Vittal y a los padres. A. fue trasladada al Sanatorio Franchín a donde fue intervenida por la fractura”. Según esta misma versión, es imposible que el juego inflable -inofensivo y apto para su uso, conforme el informe IRAM- hubiera causado el daño y allí se dice “que habrá sido con algún roce con otro objeto, del que nadie se dio cuenta”. No es cierto, entonces, como se dice en las quejas, que el hecho no se probó. Por el contrario, se admite que la niña recibió algún golpe durante su visita al establecimiento.
Por cierto, no es relevante determinar con absoluta certeza si la fractura se produjo contra alguna parte de la estructura del tobogán inflable que se observa en las fotografías acompañadas por G. o en algún otro sector del salón. Pero la versión ensayada por la demanda en los agravios es claramente inverosímil. Cuesta creer que una niña de tan corta edad tenga un umbral tan elevado del dolor, a tal punto que hubiera ingresado golpeada y fracturada al establecimiento, jugando sin problemas con sus compañeros durante más de dos horas hasta que dio cuenta a las organizadoras de la lesión. Asimismo, si no existió ninguna anomalía, parecería exagerado que los organizadores o coordinadores llamaran no solo a los padres, sino directamente a la empresa de emergencias. De haber sido de poca o escasa importancia, no es común que, como primera medida, se haya dado intervención a Vittal.
Desde otro ángulo, G. pretendió excusarse invocando su falta de culpa, defensa que es insuficiente -reitero- frente a la responsabilidad objetiva del proveedor por incumplimiento del deber de seguridad al que hice referencia. Probado que A. ingresó a la fiesta sana y no solo fue trasladada por Vittal a un sanatorio en el que fue operada de inmediato, no queda ninguna duda sobre la responsabilidad de la emplazada, más aún si se repara que no se acreditó el hecho de la víctima ni ninguna otra causal de liberación de la responsabilidad. Postulo, por tanto, que se confirme la sentencia en este aspecto medular.
En tales condiciones, se tornan abstractas las quejas encaminadas a criticar la valoración de la declaración de Bordenave como así también el carácter de cosa riesgosa o peligrosa del tobogán y la incidencia que eventualmente pudo haber tenido la autorización administrativa del establecimiento para funcionar o el cumplimiento de las reglas IRAM. El problema -reitero- se enmarca en la ley 24.240 y sus modificatorias, concretamente, en el deber de seguridad -también de carácter objetivo- que solo admite las causales de exoneración que autoriza la ley especial.
III.- Examinaré las quejas de ambas partes vinculadas a la cuantía de la indemnización.
En los agravios, la demandada sostiene que son elevadas las sumas reconocidas en favor de la niña y de sus padres. No cuestionó la legitimación de los progenitores para reclamar por daño moral.
Por su parte, la parte actora y la Sra. Defensora de Menores se agravian porque no se tuvo en cuenta la impugnación formulada al peritaje médico sobre el que se asentó el pronunciamiento y concluyó en que la niña no experimentó daño psíquico. Sostienen -además- que el monto por el que prosperó la sentencia es exiguo, en especial el daño extrapatrimonial reconocido a los tres actores.
III. a. Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN), ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada(6). La no observancia de las pautas expuestas trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, por consiguiente, la deserción del recurso de apelación (art. 266 CPCCN).
Las quejas de los actores vinculadas con la cuantía del daño moral para los padres y el rechazo del lucro cesante no cumplen mínimamente con las pautas expuestas.
Tampoco son satisfactorias las críticas vinculadas al resultado de la incapacidad psicológica que fue desestimada. En efecto. Los apelantes enuncian una serie de circunstancias en las que la menor fue diagnosticada por trastorno de estrés postraumático, con fundamento en el informe psicológico que se acompañó oportunamente y cuestionan que la perita que intervino en este expediente no hubiera encontrado ninguna secuela de carácter permanente que justifique la minusvalía psíquica que se solicita.
Los informes particulares agregados por los litigantes pueden ser asimilados a los informes de consultor técnico. Al respecto, se ha sostenido de manera reiterada que dicha figura se asemeja a la del abogado, en la medida que procura aportar los fundamentos científicos o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la parte a la que asiste, lo cual denota -a diferencia del perito- su postura esencialmente parcial, que obliga a evaluar sus conclusiones como si provinieran de la parte misma(7). Por lo demás, de asignar eficacia probatoria a dicha pieza importaría, a su vez, violar el ejercicio del derecho de defensa (art. 18 CN), porque la emplazada se habría visto impedida de solicitar explicaciones como así también de ejercer las restantes facultades que les confiere la ley adjetiva. Por tanto, no tendré en cuenta el referido informe.
Por lo demás, la lectura de las quejas revela que aun cuando se considere que A. se encontró impedida de asistir al colegio durante semanas o de realizar actividades u otras tareas con sus compañeros de clase, la frustración consiguiente encuentra su adecuado paliativo en el resarcimiento del daño extrapatrimonial toda vez que la propia experta sostuvo que, felizmente, luego de los contratiempos experimentados, la salud de la niña se ha restablecido sin secuelas.
Solo a mayor abundamiento destaco que el hecho de que el daño deba ser subsistente implica que revista el carácter permanente, pues importa una merma para producir recursos o para todas las consecuencias que afecten a la personalidad, es decir, la que mira hacia el futuro. En cambio, la incapacidad transitoria, esto es la que cura sin secuelas, no genera un daño resarcible con carácter autónomo(8). Dará lugar, en todo caso, a la reparación del daño que trataré en el acápite siguiente.
III.b. Por los mismos fundamentos anteriormente expuestos, considero, en cambio, admisibles los agravios de la demandada en punto a la admisión de la incapacidad física.
En efecto. El perito médico explicó que no encontró ninguna limitación funcional, pero estimó de todos modos una minusvalía del orden del 5%. Como respuesta a la impugnación de la emplazada sostuvo que fundó su opinión pericial en un informe que le alcanzó la parte actora. Llama la atención la respuesta proporcionada por el experto que incluso al contestar el traslado de las observaciones reiteró que no encontró limitaciones funcionales. Concretamente dijo que “en el examen funcional realizado no se observaron limitaciones a la movilidad de la región afectada, tanto activas como pasivas, ni alteraciones en el tono y/o trofismo de la misma”. Y añadió “se aclara que las limitaciones funcionales que constan en la pericia, corresponden al informe médico legal aportado por la parte actora, de fecha 6/06/18, no habiendo sido verificadas por el suscripto en oportunidad de la revisación (26/05/22)”. Vale decir, no obstante comprobar que la niña no tenía ninguna limitación, se fundó en un informe privado para sostener –sin fundamento propio- que la minusvalía es del orden del 5%. Esa afirmación no debe ser considerada.
En efecto, el art. 477 CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Vale decir, el juzgador puede apartarse de sus conclusiones cuando encuentra mérito para ello, pues de lo contrario se asignaría facultades decisorias a los expertos, en detrimento de la atribución de juzgamiento, que la Constitución Nacional confía exclusivamente a los jueces(9). Por tanto, si no convencen los fundamentos proporcionados por el experto, el juez puede apreciarlo de manera crítica y apartarse de sus conclusiones.
En la especie, es contradictorio sostener que A. no experimenta limitaciones funcionales pero tiene un 5% de incapacidad física por el solo hecho de haber sufrido una importante lesión, pero que afortunadamente no dejó secuelas. Para concluir cuadra tener especialmente en cuenta que la integridad física forma parte del derecho a la personalidad, y es sin duda de carácter extrapatrimonial, pero si esa afección produce concomitancias u efectos en la faz patrimonial, como la incapacidad para el desarrollo de actividades productivas, o requiere del costo de tratamiento para su recuperación, ello genera “daños patrimoniales indirectos”. Por lo tanto, si no los origina, sólo genera un daño extrapatrimonial que amerita ser evaluado para la fijación del renglón “daño moral”.
Por tanto, para que la incapacidad, como daño patrimonial indirecto -sea ésta de índole física o psíquica- resulte indemnizable es preciso -al margen de su repercusión moral- que pueda causar a la víctima directa o indirectamente una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria; es decir, son indemnizables en cuanto frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros.
En tales condiciones, si la lesión no produce una limitación funcional que disminuya las aptitudes genéricas de la niña hacia el futuro, tanto en su vida productiva como de relación en general, no debe ser ponderada en esta partida, sino al valorar el daño extrapatrimonial.
Propongo, por tanto, acceder a las quejas y revocar la presente partida.
III.c. Daño moral
Los actores entienden que las sumas por las que prosperó este renglón son exiguas. A idéntica conclusión llega la Sra. Defensora de Menores de esta instancia.
En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio(10), postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga(11). No queda reducido, sin embargo, al clásico “pretium doloris” (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espi?ritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -“lato sensu”-, de querer y de entender(12), por tanto, de lo que se trata es de proporcionar a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento(13).
Para justificar el monto de este menoscabo, cabe tener presente que nadie mejor que el damnificado puede estimar el perjuicio íntimo que le ha causado el daño. Pero es innegable que si transcurrieron más de siete años entre la promoción de la demanda y el dictado de la sentencia recurrida, en una economía inestable como la nuestra, el valor de la suma reclamada ha perdido su significación inicial. De modo que, por tratarse de una deuda de valor, es preciso expresar el daño a valores actuales, siempre que guarde proporción con el monto reclamado, teniendo como pauta que la cuantía resarcitoria debe alcanzar para proporcionar a la víctima las satisfacciones sustitutivas y compensatorias a que se refiere el art. 1741 “in fine”, del Código Civil y Comercial. No se lograría dicho propósito si sólo se tiene en cuenta el monto histórico, pues en un contexto inflacionario difícilmente será suficiente para lograr el objetivo diseñado por la norma citada y por el art. 1740 CCyC, según el cual la indemnización debe ser “plena”(14).
En cuanto a las quejas de los progenitores reitero que la demandada no ha cuestionado su legitimación, de modo que por aplicación del adagio “tantum devolutum quantum appellatum” que es una de las manifestaciones del principio dispositivo en el procedimiento de segunda instancia(15), solo examinaré los agravios vinculados con su cuantía.
No advierto que el monto reconocido en favor de los padres sea reducido, sobre todo por la índole de la lesión y, por tanto, no se presenta el supuesto que menciona el art. 1741 CCC. En cambio entiendo que los sinsabores experimentados por A., no haber podido compartir las clases y las actividades con sus compañeros en el último período de preescolar, sumado a las limitaciones y al temor que ha experimentado a raíz de la lesión y posterior cirugía, tienen entidad para causar un daño extrapatrominal resarcible que debe ser enjugado, proporcionándole una suma que compense la aflicción padecida.
Desde esta perspectiva, entiendo que la suma por la que prosperó este renglón es reducida y propicio elevarla a $2.000.000, que considero es suficiente paliativo de la aflicción y le dará consuelo en la pena.
III.d. Gastos médicos.
Los gastos de farmacia y medicamentos pueden ser admitidos aun cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse(16).
Es bien sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto -v.gr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.- por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas.
La índole de las lesiones experimentadas por A., justifica reconocer en favor de sus progenitores una suma para atender aquellas erogaciones cubiertas por la obra social. No advierto que las sumas por las que prosperó el reclamo sea elevada y postulo sea confirmada.
IV.- Intereses.
La accionada sostiene que los intereses son excesivos e incrementan la deuda de manera exponencial.
No tiene razón.
La tasa activa fijada en la sentencia a partir la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Esta tasa –decidida en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte 270 S.A.”, del 20/04/2009– resulta la más adecuada para mantener intangible el capital de condena en protección del principio de la reparación plena (art. 1740 CCCN).
Ha sostenido recientemente esta Sala que en el contexto económico vigente, de marcada inestabilidad económica y constante erosión del poder adquisitivo de la moneda, no solo no se verifica la salvedad que contempla el fallo plenario si se determina la indemnización a valores actuales –situación que no se da en el caso-, sino que se advierte que la tasa pura compromete el principio de reparación plena del daño (art. 1740 CCC)(17).
Por tanto, también propicio se rechacen las quejas sobre el particular.
V.- La demandada solicita finalmente que se modifique el curso de las costas, siempre como resultado de que se revierta la solución de primera instancia. Por más que propicio dejar sin efecto totalmente la partida por incapacidad sobreviniente, es claro que de compartirse la solución que propongo, la demandada resultará sustancialmente vencida, de modo que se tornan abstractas las quejas sobre este punto.
VI.- En síntesis. Propicio confirmar la sentencia en lo principal que decide, modificándose solo en cuanto admite el pedido de incapacidad sobreviniente, el que se rechaza en su totalidad y elevar la suma por daño moral, el que se eleva a la suma de $2.000.000, a la que habrán de adicionarse los réditos fijados por el a quo.
Las costas de alzada se imponen a la emplazada, sustancialmente vencida.
El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.
Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia en cuanto a la cuantía del daño moral correspondiente A. S. F. M. el que se eleva a $2.000.000. 2) Revocarla en tanto admite la incapacidad física, que se rechaza. 3) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de apelación. 4) Con costas (art. 68 CPCCN). 5)
En atención a la forma en que se resuelve, que modifica la base regulatoria, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN y art. 30, segundo párrafo de la ley 27.423) y, en consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada.
Los trabajos se valorarán con arreglo a las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.
Para eso se considerará el monto del asunto, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para los interesados revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.
En cuanto a las auxiliares de justicia, se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo mencionado, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como su mérito técnico científico, entre otros elementos. Se tendrá en cuenta también, lo dispuesto por lo normado en los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 21 4to y 6to párrafo de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.
En consecuencia, se regulan los honorarios de la Dra. Silvina Elizabeth Peire por su labor en las tres etapas del proceso como patrocinante de los accionantes, en la cantidad de 42 UMA equivalente a la suma de $2.394.672.
Los correspondientes a la Dra. Virginia Teresa Núñez, apoderada de la demandada por su labor en las tres etapas del proceso, se regulan en la cantidad de 52,51 UMA equivalente a $2.993.911.
Se fijan los honorarios de los peritos, psiquiatra Christian Adrián Montivero, y médico Daniel Antonio Barreiro en la cantidad de 9 UMA, equivalente a la suma de $513.144 para cada uno.
Con respecto a los honorarios de la mediadora Dra. Cynthia Borgnia se considerará el monto económico comprometido y pautas del Decreto Reglamentario 2536/2015 (art. 1 y 2, anexo I y art. 2, inc. “g” del Anexo III), razón por la cual se regulan en la suma de $ 205.356.
Por los trabajados realizados en esta instancia se regulan los honorarios de la Dra. Silvina Elizabeth Peire en la cantidad de 16 UMA equivalente a la suma de $912.256; y los de la Dra. Virginia Teresa Núñez en la cantidad de 15,80 UMA equivalente a $900.853 (conf. art. 30 de la ley 27.423).
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Res. SGA Nº 1772/24 CSJN.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante. – María I. Benavente. – Guillermo D. González Zurro (Sec.: Adrián Pablo Ricordi).
(1) Expte. n.º 51.282/2018, “Müller Belkis, Soledad c/ Rush BA SRL s/ daños y perjuicios”, del -6-22, del voto del Dr. Calvo Costa y sus numerosas citas.
(2) Trigo Represas, Félix A. “Responsabilidad por daños sufridos por la caída de un consumidor en un supermercado, provocada por pisos en mal estado” LL 2011-C, p. 1; Álvarez Larrondo, Federico M., "Los centros comerciales ante el derecho del consumo argentino"; en Picasso, Sebastián -Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada”, 1a. ed., La Ley Buenos Aires 2009, t. II, p. 597; esta Sala “Perez, Gladys A. y otro c/ Trenes de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, del 19-10- 2018.
(3) Esta Sala, expte. Expte. n.º 51.282/2018, “Muller c. Belkis s. daños y perjuicios”, del ; voto del Dr. Calvo Costa y sus numerosas citas.
(4) Hernández, Carlos A. – Frustagli, Sandra A., en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 96. Alta en sistema: 27/08/2024
(5) Esta Sala, expte.cit., nota nº 3, Calvo Costa, Carlos A., Imposibilidad de cumplimiento, caso fortuito y fuerza mayor. Importancia y aplicación en situaciones de emergencia, La Ley 2020-B, 1038, cita online: AR/DOC/1187/2020.
(6) Alsina, Hugo, “Derecho Procesal” Tº IV, pág. 389; Manuel Ibáñez Frocham, "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; Morello, Augusto, "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, pág. 939.
(7) Carnelutti, “Instituciones del proceso civil”, trad. Española, núm. 109 y 111, Buenos Aires, 1973.
(8) CNCiv., Sala H, del 18-11-99, “Taboada, Carlos A. c/ Chandia, Sandra V. y otro s/ daños y perjuicios” y CNCiv. Sala A, del 22-12-97, “Britto, Bernardino c/ Acuña, Fernando s/ daños y perjuicios”, citados en CNCiv., Sala G, mi voto en acumulados: “Agnello Josefina c/ Iglesias Hugo s/ daños y perjuicios”, “Oliva Patricia Susana c/ Transporte Ideal San Justo S.A. s/ daños y perjuicios” y “Trinidad Alicia c/ Transporte Ideal San Justo S.A. s/ daños y perjuicios”, del 27-11-2018.
(9) CNCiv., esta Sala, mi voto in re “Orrego, Liria Esther y otros c/Piedrabuena, Laura Verónica y otros s/daños y perjuicios”, Expte. Nro. 13.018/2009, del 31-7-2018.
(10) CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1- 10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651.
(11) Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil”, Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., “Derecho de Obligaciones”, La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.; Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs.
(12) Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, No 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, “El concepto de daño moral”, JA, 1985-I- 727 a 732.
(13) Iribarne, op.cit., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss.
(14) CNCiv., esta Sala, mi voto in re acumulados “Ferraro de Bertiche, Odolinda Clara y otros c/ PAMI y otros s/ daños y perjuicios” y “Otranto, Fernando René y otro c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios”, del 20-2-2018.
(15) Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, 2º ed. Abeledo Perrot (1988), T. III, p-384 y sus citas.
(16) CNCiv., Sala G, LL. 1993-E, págs. 228/230, ver actual 1746 CCCN.
(17) CNCiv., esta Sala, “Lencinas c/ Crucero del Norte s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 78.498/2017, del 13- 6-2022.