ARGENTORES c. Centro Gallego de Bs. As. Mutualidad Cultura Acción s/cobro de sumas de dinero
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de 2024, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ARGENTORES C/CENTRO GALLEGO DE BS AS MUTUALIDAD CULTURA ACCION S/COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2023, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Díaz Solimine y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo:
I. El sentenciante hizo lugar a la demanda y condenó a “Centro Gallego Buenos Aires, Mutualidad, Cultura y Acción Social” a abonarle a la actora “Argentores, Sociedad General de Autores de la Argentina de Protección Recíproca” la suma de $1.867.824; con más sus intereses y las costas del pleito.
Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la demandada, quien plantea su disconformidad en torno a la condena dispuesta a su respecto, cómputo de intereses previsto y atribución de costas decidida.
II. Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado”, Tº I, p. 825; Fenocchieto Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tº 1, p. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte. Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (Rivas, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, Tº 2, p. 841/854, Abaco, 1991).
En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).
III. En el marco de los presentes actuados la Asociación Civil “Sociedad General de Autores de la Argentina, Argentores, de Protección Recíproca” demanda a Centro Gallego de Buenos Aires, Mutualidad, Cultura y Acción Social, en su carácter de explotadora del Centro Gallego de Buenos Aires.
Detalló la accionante en su libelo inicial que en virtud de la ley 20.115 el Estado Nacional puso a su cargo la percepción de los derechos de autor que corresponden a los creadores de obras televisivas de cualquier naturaleza.
Sostuvo que la demandada tiene instalados televisores en su establecimiento mediante los que realiza la exhibición o difusión de obras televisivas, cinematográficas, coreográficas y/o periodísticas sin que conste en Argentores el pago de los aranceles que corresponden.
Agregó que la accionada no denunció los televisores y nunca se presentó a declarar y hacer el pago de los aranceles por exhibición pública de las obras que administra la actora y refirió que adeuda los aranceles correspondientes desde abril de 2013.
Posteriormente puntualizó que el reclamo corresponde al arancel de $46 mensuales por cada televisor en habitación de internación general y $288 mensuales por televisor en lugares comunes, habiéndose constatado en el establecimiento de la demandada la existencia de 172 televisores en habitaciones y 24 en lugares comunes.
IV. En oportunidad de contestar la acción cursada y luego de formular las negativas de estilo la accionada “Centro Gallego de Buenos Aires, Mutualidad, Cultura, Acción Social” sostuvo que se encontraba intervenida por resolución dictada en los autos “Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social c/Centro Gallego de Buenos Aires s/Medidas precautorias”; que la entidad pública interventora procedió a encauzar su situación financiera y que como consecuencia de la situación que atravesaba se dio por finalizada la relación con la mayoría de los servicios contratados, entre los que se encontraba el alquiler de televisores, los que se hallaban depositados en una oficina a disposición de D. F., quien fuera el prestador de tal servicio y que a fin de recuperarlos realizó un reclamo en trámite por ante el Juzgado Civil Nº 40 bajo el Nº 2328/18.
Continuó afirmando que dada la crisis que atravesaba la institución se procedieron a cerrar todos los pisos del nosocomio, siendo los únicos sectores en actividad la sala de terapia intensiva y la atención médica de guardia. Agregó que el establecimiento tampoco contaba con televisores en sus pasillos.
Posteriormente sostuvo que “por lo tanto, resulta imposible que los mencionados televisores por el actor en su demanda, tanto los de las habitaciones como los de las zonas comunes, sigan funcionando en la actualidad”.
Concluyó plasmando que no contaba con televisores en funcionamiento en el nosocomio y no adeudaba suma alguna a la actora, por lo que propició el rechazo de la acción cursada.
V. Cabe recordar que de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la ley 20.115 la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) de Protección Recíproca tiene como objeto representar a los creadores nacionales y extranjeros de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, cinematográficas, televisivas, radiofónicas, coreofónicas, pantomímicas, periodísticas, de entretenimiento, los libretos para la continuidad de espectáculos, se encuentren escritas o difundidas por radiofonía, cinematografía o televisión, o se fijen sobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes o imagen y sonido. Es asimismo representante de los herederos y derechohabientes de los autores y de las sociedades autorales extranjeras con las cuáles se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca y única administradora de las obras mencionadas y perceptora de las sumas que devengue la utilización de los repertorios autorales indicados.
Dispone a su vez la citada norma que Argentores tendrá a su cargo la percepción en todo el territorio de la República de todos 1os derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras antes mencionadas, que sean utilizadas en representaciones públicas o difundidas por radiofonía, cinematografía o televisión o cualquier otro medio de difusión creado o a crearse en el futuro, se fijen sobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes, o imagen y sonido, cualquiera sea el medio y las modalidades; y también tendrá a su cargo las autorizaciones determinadas en el art. 36 36 de la ley 11.723, salvo prohibición de uso expresa formulada por el autor y la protección y defensa de los derechos morales correspondientes a los autores de dichas obras.
VI. De la lectura del fallo en crisis se desprende que luego de analizar los elementos aportados el sentenciante tuvo por acreditado que en el establecimiento médico explotado por la accionada se exhibían al público obras administradas por la actora a través de aparatos de televisión.
Puntualizó el a-quo que en torno la existencia actual de televisores en el establecimiento la demandada no aportó claridad, ya que se limitó a alegar el cese del servicio de alquiler de televisores sin especificar la fecha y sólo aportó como prueba una acción judicial de la cual no surge la cesación del servicio o la devolución de los aparatos de televisión a su titular (expte. nº 2328/2018 “Fernández, Darío c/Centro Gallego de Buenos Aires s/daños y perjuicios”).
Estimó que a partir de la prueba producida, consideraciones expuestas y de lo establecido por el art. 56 de la ley 11.723 nace la obligación en cabeza de la accionada de abonar por la exhibición de programas televisivos, aun para el caso, no acreditado en autos, de que tales reproducciones fueran ocasionales.
Así y en consideración de los cálculos efectuados por la perito contable estableció que por la exhibición al público en general de programas televisivos en el establecimiento explotado por la accionada, durante el período que abarca desde abril de 2013 hasta el dictado de la sentencia recurrida, la demandada debería abonar la suma de $ 1.867.824.-
Las costas del proceso fueron impuestas a la accionada por considerar el a-quo que no se presentó motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota que sienta el art. 68 del Código Procesal.
VII. Se agravia la condenada en autos en tanto considera que ninguna prueba se aportó en torno a la utilización de los servicios y cantidad de televisores denunciada por la actora.
Sostiene que se encontraba intervenida por lo que se había procedido a encauzar su situación financiera dando por finalizada la relación con la mayoría de los servicios contratados, entre ellos el alquiler de televisores, lo que afirma surge de los autos nº 2328/18.
Puntualiza que “…resulta sumamente arbitrario que el a quo condene a mi mandante desde el año 2013 cuando de la prueba producida en autos sólo se registran antecedentes que podrían eventualmente vincular a mi mandante desde el año 2015 (fibertel y cablevisión) y 2016 (mandamiento de constatación)”.
En tanto propicia el rechazo de la demanda requiere asimismo se impongan las costas del proceso a la accionante.
VIII. He de adelantar en este estado del análisis que las quejas vertidas ciertamente no conducen a la modificación del fallo en crisis.
En efecto, se advierte que la accionada cuestiona el análisis realizado por el magistrado de la anterior instancia sin brindar a mi entender una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del CPCyCN, pues se limita en lo sustancial a reiterar la posición esbozada al contestar la acción cursada sin dar cuenta de la incorporación de elementos objetivos suficientes que le den respaldo.
Cabe recordar que resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a-quo, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa (CNCiv., Sala J, “B., S. N. c/A., C. I. y otro s/Desalojo por vencimiento de contrato”, nº 23.030/20, 31/3/23).
Sin perjuicio de ello y en orden al criterio amplio que debe primar en la valoración del cumplimiento de los recaudos exigidos por la legislación procesal procederé a denotar los motivos por los cuales entiendo que no corresponde hacer lugar a las quejas planteadas.
IX. De la constatación efectuada en fecha 14 de junio de 2017 en el marco de las diligencias preliminares tramitadas bajo el nº 88091/16 se desprende que en el establecimiento de la accionada existen en habitaciones 172 televisores y en lugares comunes 24 televisores, con Cablevisión como operador de cable. Se consignó asimismo en tal diligencia que existen 172 habitaciones en total.
Conforme la contestación de oficio de Cablevisión Fibertel recibida en tales actuaciones el 30 de noviembre de 2017, en el domicilio de la accionada se instaló el servicio de tv por cable en fecha 27 de febrero de 1998 (con fecha de desconexión 3/7/15) y en fecha 8 de octubre de 2015 (estado: activo).
Por otro lado, a fs. 67/68 de las presentes actuaciones luce la contestación de oficio efectuada por Telecom y recibida el 22 de marzo de 2019, según la cual la accionada contaba con el sistema de Cablevisión activo para un total de 196 bocas, siendo la fecha de alta el 8 de octubre de 2015.
X. La perito contadora designada en autos plasmó en su dictamen “A los efectos de calcular los aranceles tomare la cantidad de TV que surgen de la constatación para el periodo 02/2013 al 02/2018, lo que hace un total de 60 meses.
El arancel mensual del tv en habitación es de $46 y de $288 mensuales por TV en lugares comunes.
172 TV x $ 46 x 60 meses: $ 474.720
24 TV x $ 288 x 60 meses: $ 414,720”
Por otro lado señaló la idónea que la demandada exhibió órdenes de pago a nombre de la empresa CABLEVISION por la prestación del servicio de cable, según las cuales realizaba pagos a dicha empresa en concepto de servicios de televisión en los años 2015 al 2017, no figurando en las facturas la cantidad de bocas.
Puntualizó en su dictamen que no le fueron exhibidas facturas que acrediten el pago de alquiler de televisores y/o mantenimiento de los mismos, ni facturas de compra de televisores.
Frente al punto pericial consistente en verificar distintas categorías y cantidad de habitaciones la idónea indicó que no le fue exhibida documental para que pueda responder y se remitió al resultado de la constatación efectuada.
Cabe señalar que el dictamen pericial no ha sido impugnado por las partes, por lo que se lo acepta y valora en los términos del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
XI. Ahora bien, efectuado el análisis de las distintas actuaciones que se tienen a la vista no cabe más que señalar que los elementos aportados ciertamente desvirtúan los postulados de la recurrente, la que no ha producido prueba alguna que permita tener por comprobados los extremos esbozados al contestar la acción cursada.
Por lo demás y en torno a la queja vertida, repararé en que de la lectura de los autos “F. D. c/Centro Gallego de Buenos Aires s/Daños y perjuicios” (nº 2328/18) se desprende que al contestar la acción cursada la emplazada sostuvo que los televisores correspondientes al actor en tales actuaciones se encontraban a su disposición para su posterior retiro. Refirió asimismo que el contrato celebrado indicaba que, así como los instaló, era el actor quien debía retirarlos.
Y en relación a tales actuados, asiste razón a la quejosa al señalar que de su lectura se desprende que en el marco del proceso “F. D. c/Centro Gallego de Buenos Aires s/Interdicto” se le ordenó la devolución de 160 televisores a quien resultaría ser su titular.
Empero, lo cierto es que –tal como lo marcó el a-quo en el fallo en crisis–, de las actuaciones ofrecidas en carácter de prueba no se desprende la efectiva devolución de los aparatos de televisión.
En efecto y solo a mayor abundamiento, señalaré que en la sentencia de Alzada dictada en los autos nº 2328/18 se apuntó que “…la demandada tuvo innumerables oportunidades para devolver los bienes y sin embargo, a la luz de los hechos acontecidos, jamás lo hizo”, siendo además que según lo allí indicado el actor finalmente recibió una indemnización por la reposición de los aparatos.
XII. En este estado de la cuestión y en tanto las actuaciones producidas a lo largo del proceso asisten a lo invocado en la demanda, no puede obviarse que la emplazada se ha limitado al desconocimiento de los hechos en que se fundó la pretensión y documental adunada sin aportar elementos que lleven a tener por acreditados los extremos en que fundó su defensa.
En efecto, se advierte que la ahora recurrente negó entre otros aspectos tener televisores instalados en su establecimiento, realizar la exhibición o difusión de obras televisivas, que no pague a Argentores los aranceles que corresponden, que todas sus habitaciones se encuentren equipadas con televisores y servicios de cable; y que no haya denunciado los televisores.
Por otro lado y en lo que hace a su actuación a lo largo del proceso, de la compulsa de la causa se desprende entre otros aspectos que la emplazada no asistió a la audiencia fijada en los términos del art. 360 del CPCyCN –en la que se desestimó la prueba testimonial e inspección ocular que ofreciera–; se le dio por perdido el derecho a producir la prueba confesional en los términos del art. 410 del ritual; y pese a sostener en su queja que “…no puede tomarse como válido el cálculo realizado por la perito contable…” no efectuó impugnación u observación alguna al dictamen, siendo incluso que no hizo uso –en tiempo y forma– de la facultad prevista por el art. 482 del citado cuerpo normativo.
Resulta así oportuno recordar que la conducta procesal de las partes puede convertirse en presunciones en su contra; siendo que puede configurar ese “elemento de convicción corroborante de las pruebas” a que hace referencia el art. 163 inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultando ser un hecho en sí mismo que permite analizar la eficacia de las pruebas producidas (conf. Kielmanovich, Jorge L., La conducta procesal de las partes y la prueba, LA LEY 2001-C, 1221, LLO AR/DOC/1421/2001). En este sentido, la falta de diligencia puesta de manifiesto por una de las partes en la etapa probatoria, se constituye en un grave indicio en contra de la posición de la parte de quien se trata.
El fundamento de este precepto debe encontrarse en la colaboración que han de prestar los justiciables al dictado de una sentencia justa.
No se tendrá en cuenta únicamente una manifestación de voluntad en forma positiva, sino también el silencio, sea que este consista en evasivas, admisiones de los hechos, falta de prueba, o bien en actitudes omisivas (cfr. Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, Ed. Astrea, T. 1, p. 636).
Queda claro entonces, que la conducta procesal configurará una fuente de prueba, a manera de indicio, de la cual el juez podrá valerse cuando concurra con otros motivos de igual o diversa índole.
En tal contexto, las discrepancias que se advierten entre la posición asumida por la emplazada, negativas formuladas y conducta observada durante la sustanciación del proceso, ponen en evidencia la ruptura de una coherencia procesal que tiene como único efecto generar debilidad en su postura –sostenida en lo sustancial en esta instancia–, por cuanto no resulta lógico que quien pretende defenderse no utilice todos los elementos de juicio a su alcance para crear la convicción de certeza en el juzgador respecto a que las alegaciones en que se sustenta son ciertas y serias.
XIII. Solo a mayor abundamiento y en orden a las manifestaciones vertidas, corresponde recordar que el “onus probandi” incumbe a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, debiendo cada una de ellas a su vez, acreditar los presupuestos de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (conf. art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el juez y que tiene interés que sean tenidos por él como verdaderos (conf. Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, t. II, p. 253).
En este sentido, se ha señalado que para establecer un criterio de distribución de la carga de la prueba con alcance general, no basta contemplar la posición procesal de las partes (actor o demandado), ni el hecho aislado objeto de acreditación (afirmación o negación, normal o anormal, constitutivo, extintivo o impeditivo), sino la posición sustancial del sujeto procesal, respecto al efecto jurídico que del hecho debe deducirse de acuerdo con el derecho aplicable; es decir, determinar cuál de las partes pretende ese resultado aun cuando la misma no haya invocado en su favor norma alguna, pues al juez le corresponde aplicarla oficiosamente iura curia novit (conf. Tamantini, Carlos A., “La carga de la prueba”, J.A. 1992-IV, pág.784).
En el marco de los procesos civiles, en los que el interés público comprometido radica esencialmente en asegurar la tutela efectiva de los derechos involucrados, la aplicación de la doctrina de las cargas dinámicas aparece como un instrumento idóneo a ese fin, pues hace pesar los efectos desfavorables de la falta de prueba sobre quien se encuentra en mejor posición para aportarla, igualando a quien se encuentra en inferioridad de condiciones respecto de su adversario y permitiendo el dictado de sentencias adecuadas al caso. Al ser ello así, la utilización de esta doctrina por los jueces al tiempo de sentenciar constituye, en definitiva, una aplicación de la regla de la sana crítica no sólo en la valoración de los medios probatorios sino también de las omisiones o deficiencias de la prueba (conf. Iturbide, Gabriela A., “Las cargas probatorias dinámicas y su alcance en el Código Civil y Comercial”, RCCyC 2017 (mayo), 95; LA LEY 17/05/2017, 1; LA LEY 2017-C, 718; LLO AR/DOC/884/2017).
Más allá de su discusión doctrinaria, cabe recordar que las cargas probatorias dinámicas implican que la carga de probar determinado hecho recae sobre quien está en mejores condiciones fácticas de hacerlo, encontrándose la contraparte en una imposibilidad o extrema dificultad de acompañar dicho material probatorio. Se valoran las posiciones de ambas partes, tanto de quien alegó el hecho como también de la contraria. El primero debe encontrarse en una imposibilidad o dificultad para demostrar su afirmación y, la contraparte, hallarse en una posición de gran facilidad para derribar el hecho descrito por aquel. La carga probatoria dinámica supone entonces que el onus probandi se encuentra sobre aquel que se encuentra en mejor posición para probar determinados hechos que dificultosamente pueden ser demostrados por quien los alegó (conf. García Grande, Maximiliano, “Inaplicabilidad de las cargas probatorias dinámicas”, LL 2005-C, 1082; Peyrano, Jorge W., “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LL 1991-B, 1034; Higton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 7, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pág. 293; en CNCiv., Sala “H”, in re “Steimel, Reinaldo c/Banco Santander Río s/Daños y perjuicios”, de fecha 09/04/2012, LLO AR/JUR/18545/2012).
En el caso en examen y pese a encontrarse en una posición más favorable a efectos de acreditar los extremos que hacen a la cuestión objeto de debate y, en particular, aquellos en que fundó su defensa, advierto que la emplazada no ha desplegado una actividad probatoria consecuente con la postura adoptada, no habiendo aportado elementos al proceso que permitan concluir en el sentido propiciado.
XIV. En resumidas cuentas y en consideración de las circunstancias que rodean al caso de marras, entiendo que las manifestaciones formuladas en el agravio no resultan demostrativas del yerro supuestamente incurrido por el sentenciante, lo que conllevará el rechazo de las quejas vertidas.
XV. Intereses
XV.1. Dispuso el sentenciante que al capital de condena deberían adicionarse los respectivos intereses que se computarán desde el vencimiento de la intimación establecida en la notificación efectuada a la accionada para que regularice su situación de deuda (según carta documento de fecha 18 de noviembre de 2016) y hasta el momento del efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo previsto en el plenario Samudio.
XV.2. En el particular, asentó la recurrente en su queja que “…mi parte se agravia en la tasa de interés aplicada y solicita la aplicación del 6% de interés anual”.
En segundo lugar, indica asimismo que “En punto a los intereses, también se agravia mi mandante. El Inferior ha fijado los mismos, desde el vencimiento de la intimación de la carta documento acompañada como documental por la actora a fs. 30/1 de fecha 18/11/2016 hasta el efectivo pago.
Carta documento que ha sido desconocida por esta parte al momento de constar demanda y que no se ha impulsado prueba informativa que acredite su autenticidad” (sic).
XV.3. En primer término corresponde señalar que, contrariamente a lo insinuado en la queja, no se advierte que en la determinación del importe de condena se hayan establecido valores al momento del pronunciamiento ni mucho menos que la aplicación de intereses fuera dispuesta desde “la primera manifestación invalidante”.
Así y sin perjuicio de compartir los fundamentos expuestos en el voto de la mayoría del fallo plenario referido por el aquo, no cabe más que confirmar la tasa de interés prevista ante la ausencia de una crítica concreta y razonada (cfr. art. 265 del CPCyCN).
XV.4. Sentado ello y en torno a la manifestación formulada en relación a la carta documento tenida en consideración por el a-quo, es menester recordar que el mero desconocimiento de las cartas documento no las inhibe de la autenticidad que poseen ni de su contenido, si cuentan con todos los recaudos de diligenciamiento (CNCiv., Sala H, “Banco de la Nación Argentina c/E.J.E. s/Ejecución”, 19/2/07, Sumario Nº 17218 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº6/2007; íd., Sala K, R.550469, “Banco Societe Generale S.A. c/Berardo, Grabiela Cristina y otros s/ ejecución especial ley 24.441”, junio de 2010).
Así, se ha sostenido que el mero desconocimiento de una carta documento no alcanza para desvirtuar su presunción de autenticidad (v. f. 8, cfr. el Plenario dictado en autos “López, Atilio c/Carrera, José”, 25/10/62, LL, 108-809; CNCiv., Sala H, 31/5/91, expte. Nº 81.605; íd., “Banco de la Nación Argentina c/ Elissalt, Jorge E.”, 19/2/07, expte. Nº H409207; TSJ, Córdoba, 25/8/99, “S.A.D.A.I.C. c/Colman, Alfredo J.”; CNCiv., Sala B, “A.A.S. c/D.D.F.G. y otro s/Consignación”, 23/12/21, LLO AR/JUR/204209/2021).
En efecto, el mero desconocimiento de una carta documento resulta insuficiente para desvirtuar su fuerza convictiva, en tanto no se observen indicios que conduzcan a presumir que el contenido del instrumento fuese falso o se hubiere adulterado. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que corresponde otorgarles valor probatorio suficiente a estos medios de comunicación cuando se concretan con la intervención del correo y aparecen confeccionados en los formularios correspondientes con las formalidades requeridas (CNCom., Sala B, expte. nro. 12290/20, “Sounch SRL c/Lirger SRL s/Ordinario”, 19/4/23; Sala D, “Guardería Neptuno SA c/Kodner, Liliana Inés y otro s/Ordinario”, 11/12/18 y sus citas). En esta misma línea, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación también reconoce cierto grado de certeza a esta forma de comunicación al calificarla como un medio de notificación fehaciente de los despachos judiciales –art. 136– (CNCom., Sala B, “S.C. S.R.L. c/T.E.Y P. S.A. s/Ordinario, 9/8/23, LLO AR/JUR/94614/2023).
Sin perjuicio de ello y más allá de las consideraciones en torno al mero desconocimiento de la carta documento formulado en el particular, no puedo dejar de advertir que en tanto los períodos comprendidos en la condena abarcan desde abril de 2013 y el inicio del cómputo de intereses ha sido fijado recién en el año 2016, la queja vertida resulta a todas luces inadmisible.
Al respecto, se ha establecido en casos análogos que “… ninguna duda suscita la legitimación activa de ARGENTORES, que tiene a su cargo la percepción en todo el territorio de la República de todos los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras mencionadas (…) a tenor de lo normado en el art. 1º de la ley 20.115, que sean utilizadas en representaciones públicas. Enlazados los mencionados derechos con las facultades de la actora, y verificada como se encuentra en la especie la ejecución pública tal como ha sido caracterizada, sin que mediara autorización, es claro que la mora, a diferencia de lo que se postula en los agravios, se produce automáticamente, ante cada vencimiento mensual (…) Lo cual guarda concordancia, con el plenario dictado por la CNCiv., en la causa Gómez, Esteban c/Empresa Nacional de Transporte, del 16 de diciembre de 1958, donde se decidió que los intereses se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación (…) el crédito de los titulares del derecho intelectual nace de un hecho potestativo del deudor. Por ello, en el cumplimiento de las obligaciones legales del usuario por el uso de fonogramas, es dable hacer jugar la doctrina que exime al acreedor del requerimiento de pago que fuese eventualmente necesario para constituir en mora al deudor, pues tal requerimiento se hace imposible por un hecho de este último. El requisito de la interpelación se encuentra suplido ya que el acreedor está impedido de llevarlo a cabo sin culpa de su parte. De esto se concluye que el usuario está en mora desde que usó el fonograma, es decir que se trata de un supuesto de mora legal (CNCiv., Sala I, “Argentores c/Galeno S.A. s/Cobro de sumas de dinero”, nº 59869/17, 4/7/23).
En similar sentido, se dispuso en torno a la fecha de inicio del cómputo de intereses que “Tratándose de un supuesto de mora legal (art. 509 CC y actuales arts. 886 a 888 CCC), ella debe considerarse operada en el momento de la utilización de los televisores, lo que torna innecesaria cualquier interpelación anterior. Razón por la cual, el curso de los intereses corresponde que sea a partir del momento en que cada periodo fue devengado (conf. CNCiv., Sala H, “AADI CAPIF ACR c/Grupo Quartier S.A. y/o Titular de Viccionnarire s/Ordinario. Cobro de sumas de dinero”, 7/6/2016; id., “Argentores c/Instituto Dupuytren de Traumatología y Ortopedia S. s/Cobro de Sumas de Dinero”, nº 81519/19, 24/6/24).
XVI. Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Rechazar las quejas vertidas y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera motivo de agravios; y 2) Imponer las costas de Alzada por su orden, atento la inexistencia de contradictorio (cfr. arts. 68 y ccdtes. del CPCyCN).
El Dr. Converset dijo:
Por razones análogas a las expuestas, adhiero al voto del Dr. Díaz Solimine.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Rechazar las quejas vertidas y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden, atento la inexistencia de contradictorio (cfr. arts. 68 y ccdtes. del CPCyCN); y 3) Pasar a despacho las actuaciones para resolver los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de primera instancia y fijar los que corresponden por los trabajos realizados en la Alzada.
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas 15/2013 y 42/2015) y devuélvase.– Omar L. Díaz Solimine. – Juan M. Converset.
B., F. S. c. Showcenter S.A. s/ daños y perjuicios
Comentado por Ángel Luis Moia: Arte y derecho: la reparación de la lesión al derecho moral de autor.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días de marzo de Dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “B., F. S. C/ SHOWCENTER S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (expte. Nro. 64.131/2019), respecto de la sentencia de fs. 224/244 del registro del sistema Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA – CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
I. a. El sr. F. S. B. promovió demanda por daños y perjuicios contra Showcenter S.A., porque esta firma destruyó el mural que había pintado en una de las paredes internas de la edificación del shopping que explota la accionada.
Reclamó la reparación del daño patrimonial, moral, el lucro cesante y la pérdida de chance, por un total de $ 650.000 (v. fs. 5/19; luego ampliada en fs. 32).
b. La accionada contestó demanda en fs. 52/61; rechazó los extremos invocados, así como el derecho a reparación alguna reclamado por el pretensor.
Reconvino por el pago de cánones locativos del muro en el que el artista habría mantenido su obra pictórica.
La presente contrademanda fue asimismo resistida por el actor reconvenido (fs. 98/101).
c. Cumplida la etapa probatoria pertinente, la jueza de grado dictó la sentencia que luce en fs. 224/244, mediante la cual hizo parcialmente lugar a la demanda y rechazó la reconvención; consecuentemente condenó a la demandada a pagar la suma de $ 2.800.000, con costas. Reguló honorarios.
El pronunciamiento no satisfizo a ninguna de las partes, quienes apelaron. La actora en fs. 247, y la accionada en fs. 252.
La accionada expresó agravios en fs. 279/282 (contestados en fs. 284/292). Cuestionó la atribución de responsabilidad y la indemnización otorgada. Expuso que la pretensión se debió al ejercicio abusivo del derecho de propiedad intelectual del demandante. Arguyó que la ausencia de contrato alguno respecto a los derechos y obligaciones de las partes en cuanto al mural, no habrían esclarecido la cuestión ni evitado esta demanda.
Cuestionó el monto de la reparación otorgada.
El actor criticó el pronunciamiento de la instancia de grado en función de lo bajo del monto reconocido para reparar el daño moral, así como el rechazo de los restantes rubros indemnizatorios (fs. 274/6, contestado en fs. 294/7).
II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.
Debido a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación cabe señalar que si bien el CCCN:7 establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.
Si bien se encuentra claro que la obra aparece realizada en el marco de un evento artístico (“Open Arts”) desarrollado en el año 2013, no se encuentra claro específicamente el momento en que habría sido destruido el mural, generando así el perjuicio objeto de reparación acá. En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, coincido con la magistrada de grado en que resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.
No obstante, no es posible soslayar que el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.
III. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).
La accionada expuso que la sentencia parte de una premisa insostenible para reconocer la reparación que ataca, en tanto el actor actuó de mala fe y desarrolló un ejercicio abusivo de su derecho de propiedad intelectual, con “el exclusivo fin de lograr un beneficio económico como el pretendido en la presente acción judicial” (v. II, Memorial, primer agravio).
Después expuso, como segundo agravio, que resulta inconsistente, como argumento, que su parte debió instrumentar la relación jurídica mantenida con el artista en función de la obra pictórica en cuestión; adujo que la a quo infirió la necesidad de establecer una suerte de “blindaje jurídico” para evitar hacer frente a un reclamo como el de autos. Esto, sostuvo, nada predica en el caso pues en la cuestión, vinculada a un derecho personalísimo, era revocable.
Se ha sostenido que la ley 11.723 reglamenta el art. 17 de nuestra Constitución Nacional. Vale decir que el derecho intelectual está asimilado al derecho real de dominio, de modo que el autor goza sobre su obra de todos los derechos del propietario, entre los cuales se encuentran los de publicarla, exponerla en público y enajenarla por la vía que estime más apropiada (CNCiv., sala A, 1/10/1985, “Lazaridis, Hugo v. Editorial Perfil S.A.”, ED 121-648).
Laquis, con cita de Satanowsky, ha sostenido que la obra intelectual es toda expresión personal perceptible original y novedosa de la inteligencia, resultando de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que sea completa y unitaria, que represente o signifique algo, que sea una creación integral (Laquis, Manuel A., “Derechos reales”, tomo II, Depalma).
Se ha expuesto así que el derecho de propiedad intelectual se origina a partir de la existencia de una “creación”, ya sea personal de un autor individual o fruto de los aportes de un equipo de creadores confundidos en la dirección general impartida a una obra colectiva; así resulta original toda creación que no sea la simple reproducción de una obra preexistente. Por lo tanto, no habrá originalidad cuando la “labor intelectual” se limite a una reproducción servil o mecánica de una obra preexistente o cuando el resultado de dicha labor intelectual se encuentre condicionado por la investigación que determina un resultado sin alternativa posible, como en los casos de ciertas obras técnicas, programas de ordenador o base de datos, donde no puede existir dicotomía entre la idea y su forma de expresión (Emery, Propiedad Intelectual; Astrea, pág. 20, Bs. As., 2003).
La originalidad es cuestión de hecho librada a la prudente apreciación judicial.
El dr. Dupuis, en un rico precedente, ha tenido oportunidad de recordar que “la Ley de Propiedad Intelectual no define qué debe entenderse por obra o producción científica, literaria o artística, ni establece los requisitos que debe reunir para que sea considerada tal y merecer la protección legal. Sin embargo, el art. 1º tiene un contenido suficientemente genérico, no taxativo, que permite incluir toda creación del intelecto que sea original y novedosa (Satanowsky, Isidro, “Derecho intelectual”, t. I, p. 153, n. 104 y ss.; Romero, Argentino O., “Propiedad intelectual”, p. 3543 y ss., n. 10 y ss.; Peña Guzmán, Luis A., t. II, p. 869, n. 822, p. 372, n. 835 II; C. Nac. Civ., sala F, 14/10/1991, citados en fallo publicado en LL 1992-B-475, in re “Pepe, Daniel H. v. Editorial Atlántida S.A.”). Entre ellas se cita, además de las obras artísticas, a las coreográficas, de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; etc. Y termina aclarando que la protección del derecho de autor abarcará la expresión de las ideas, pero no las ideas mismas. Desde otro ángulo, como se ha señalado, a los fines de la protección legal no tiene relevancia el mérito de la obra, su valor cultural o artístico, ni que esté destinada a un fin cultural o a un fin utilitario, como sucede con los programas de computación, las obras de publicidad, los libros de cocina, etc. (Villalba y Lipszyc, “El derecho de autor en la Argentina”, 2001, Ed. La Ley, ap. 2.9, p. 26).
Y agregó que “sí es necesario, en cambio, que presenten las características de originalidad (o individualidad) que, como señalan los mismos autores, reside en la expresión, es decir, en la forma representativa, creativa e individualizada de la obra, aun cuando la creación y la individualidad sean mínimas. También se ha dicho que para que exista originalidad en la obra es suficiente que medie aporte personal del espíritu, de carácter intelectual, “que distinga a lo creado de los elementos o ideas que se conocían que se utilizan combinándolas en un modo distinto” (C. Nac. Civ., sala F, 17/12/1987), que revele la impronta de su personalidad, sin que importe que se utilicen elementos existentes. Se trata, pues, de una cuestión de hecho, librada a la apreciación judicial” (del voto del distinguido colega, en los autos, CNCiv., sala E, 25.6.2004, Santander de Santamaría, Cristina v. López Gutiérrez, Benilde y otros, SJA 13/10/2004; JA 2004-IV-542; TR LALEY 20042820).
Se ha denominado como “materia pictórica”, a la conformación o unidad física constituida por la materia o soporte sobre la cual se pinta, sea este lienzo sobre bastidor, tabla, panel, muro, etcétera, y los pigmentos coloreados que los pintores aplican sobre el soporte según determinadas técnicas. También se ha dicho que el material, cuando es tomado por el artista para construir con él la obra de arte, muda su naturaleza y deja de ser un material natural para convertirse en material artístico, en uno de los varios elementos plásticos que entran a formar parte de la estructura de esa obra de arte. La fuente que se citará a continuación, con fina elocuencia explica que “con los distintos materiales, y, en consecuencia, con las diferentes técnicas empleadas, el pintor elabora una materia pictórica cuyos efectos sólo son perceptibles en la contemplación directa de la obra de arte, y en modo alguno apreciables por medio de láminas o diapositivas. En efecto, aproximándonos a la superficie del cuadro, descubrimos las texturas, la disposición de la materia pictórica, entramos en el universo pictórico con sus superficies tersas y lisas, o bien pastosas y untuosas, mates o brillantes, de muy diversas cualidades texturales según los materiales y la técnica utilizados. Puede apreciarse, incluso, la pincelada y su forma de aplicarse sobre el soporte, es decir, el ‘toque’. El toque o pincelada (o cualquier otro modo de aplicación de la materia pictórica mediante cualquier útil o bien directamente con la mano) delata la huella del artista, su gesto, su escritura personal; es la presencia cálida, la respiración petrificada en la modelación de la pasta. Con el toque el pintor subraya el efecto general de la composición; es la expresión personal del artista” (Borrás Gualis, Lorente, Zamora, Introducción general al arte, pág. 199 y ss., ed. Istmo, Madrid).
Dicho esto cabe memorar que la jueza a quo, en un pormenorizado y fundado pronunciamiento, ha hallado acreditada la pintura del mural “Naturaleza” en una de las paredes de Norcenter, shopping explotado por la accionada; efectuó un estudio de los derechos intelectuales en juego y estableció una indemnización.
La efectiva realización del mural en el año 2013 y su actual ausencia, reemplazado por pintura de pared y la construcción de un local, conforme surge de las fotografías acompañadas por la perita en el anexo gráfico al dictamen, permiten concluir, al igual que la a quo, la existencia de la obra pictórica y su actual destrucción.
El testigo S., en la declaración cuyo registro digital se encuentra en la solapa de estos soportes en el sistema Lex 100, ofrecido por la parte actora, refirió ser Licenciado en Historia del Arte, expuso que dada su intervención en un programa de difusión artística, tomó conocimiento de un evento realizado en Norcenter, denominado “Open Arts”.
Dijo que concurrió para interiorizarse de ese evento y pudo constatar la concurrencia y actividad de diversos artistas, entre los cuales estaba el actor B., quien realizó un mural, de grandes dimensiones, que representaban un bosque de cañas de bambú. Memoró que B. obtuvo una beca en China, y que esas imágenes exhibieron la característica artística y la personalidad del autor. Advirtió asimismo que el mural se encontraba ubicado al lado de una escalera mecánica, con lo cual podía recorrerse en su dimensión. Que en el año 2019 concurrió al local por diversos motivos y vio que ya no estaba: dijo acá que “se sorprendió… fue como que alguien de la orden de tapar la Capilla Sixtina” (min. 00:12:30).
Más allá que la comparación del testigo entre la obra de Miguel Ángel y la de B. parece quizás excesiva, y compara un “fresco” renacentista (expresión artística que requiere que la superficie del muro esté húmeda al momento de pintar) con un mural en seco tiene sólo similitudes respecto del soporte. Es destacable que el sr. S. pudo constatar la identidad artística del autor en la obra, con reminiscencias a su bagaje cultural y su historia, generando la impresión de su espíritu en el mural de referencia, en el caso los bosques, las cañas de bambú, y su experiencia en China.
Al margen de esta pintoresca comparación entre las obras referidas –que quizás tuvo como objeto enfatizar la magnitud de la pérdida por la eliminación de cualquier obra de arte–, es importante destacar que el fresco (vgr. la obra de arte de Miguel Ángel aludida) tiene, por su misma impresión y labor, una condición de mayor complejidad y perdurabilidad, pues la pintura disuelta en agua de cal se impregna en la pared húmeda en su aplicación manteniendo sus colores, líneas y matices con mayor permanencia, que la impresión en seco, que tiene menor durabilidad o requiere un mayor mantenimiento quizás (Borrás Gualis, Lorente, Zamora, op. cit., pág. 244 y ss.).
Con esta referencia quiero remarcar que el mural del sr. B. tenía una finitud temporal en su integridad, naturalmente establecida por ser un mural “en seco” y por el normal deterioro que sufre una pared ubicada en un centro comercial con alta frecuencia de visitantes y movimiento.
También debe reconocerse que una obra de arte de estas características, ubicado en un local comercial del flujo intenso de personas y bienes de Norcenter, se encuentra inmersa en el giro mercantil de la empresa, que tiende a mantener cierta dinámica en su estética y fisonomía de los salones para captar más visitantes y consumidores.
Podría pues considerarse, como expuso la accionada, que el ejercicio de su derecho de dominio sobre los salones hacía presumir que, naturalmente, el mural habría de subordinarse a las necesidades propias del giro comercial del Shopping.
En este aspecto entiendo que ha fallado el esfuerzo probatorio de la accionada, pues pudo resultar capital al respecto, como expuso la a quo en su sentencia, la omisión de una instrumentación de la relación jurídica entre el artista, su obra y el titular dominial del muro en el que se representó la pieza pictórica. O aún mismo las pautas y condiciones de participación de los artistas en un evento como “Open Arts”, tampoco aportado en autos.
Llama la atención que no exista ningún contrato en el cual las partes hayan establecido las pautas de realización de la obra, sus dimensiones, características, la cesión o no de los derechos de imagen y difusión de la misma, así como la disposición o no de la obra en caso que la empresa requiera utilizar el muro con un objeto diverso.
La pertinencia de la instrumentación de un contrato del que hago referencia, que la accionada alude como “blindaje”, no era más que establecer las pautas concretas respecto de la relación jurídica existente a fin de acreditar frente a terceros, en el caso ante un tribunal de Justicia, cuáles fueron las condiciones en las cuales el artista realizaba su obra en un muro de propiedad de la accionada, en un centro comercial.
Es claro que el evento “Open Arts” que según las declaraciones testimoniales, particularmente la del sr. S. mencionada más arriba, ha tenido una gran difusión y ha atraído muchos visitantes, lo cual traduce esto en un evidente beneficio comercial de la accionada, en función de su actividad empresarial. También lo es que el mentado evento tenía un plazo acotado de duración, y que una vez concluido, la fisonomía de los salones podía volver a su anterior composición o, en todo caso, adoptar otra diferente con alguna otra temática convocante en función de los intereses y el marketing de la demandada.
Lo cierto es que la cualidad temporal del mural en cuestión, sujeto a esa dinámica empresarial, no ha sido probada en autos, lo cual impone establecer al respecto la vigencia del derecho moral del artista sobre el mural, y su legitimidad para reclamar un resarcimiento en el caso de su destrucción, como es el caso.
Esta impresión del testigo genera la convicción de la dimensión artística del trabajo del sr. B., esa modificación del material original, en el caso un muro, para transformarlo en una obra de arte, susceptible de tutela por parte de la ley 11.723.
Esto también aparece ilustrado con la prueba documental de fs. 24/32, y el registro fílmico obtenido de YouTube que luce también en la solapa de documentos digitales del Lex 100.
Era la demandada, en tanto sujeto de comercio (ccom: 1 y 8; hoy más precisamente categorizada como empresaria en los términos del CCCN:320) y en su condición de organizadora del evento “Open Arts” y titular dominial del inmueble con explotación mercantil, quien debía reconocer la necesidad de establecer concreta e instrumentalmente las condiciones de una relación jurídica tan particular vinculada a una obra pictórica de tales dimensiones y características (arg. cciv 902, 909, 1137, 1197, 1198 y ccom 218 y CCCN:1725, 957, 958, 959, 961, 964 y cc.).
También sorprende que, ante la necesidad de disposición del soporte de la obra artística, no se haya comunicado fehacientemente a su autor, con prudente anticipación, la necesidad de modificar la fisonomía del muro conforme el giro comercial de la accionada.
El artículo 6 bis de la Convención de Berna (arg. ley 17.251) establece que “Independientemente de los derechos patrimoniales de autor y aun después de la cesión de dichos derechos, el autor conserva, durante toda su vida, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación mutilación u otra modificación de esta obra o a cualquier otro menoscabo a la misma obra, que pudiera afectar su honor o su reputación” (arg. ley 11.723:51 y 52).
Véase que esta omisión de toda comunicación al artista acerca del destino del mural ha sido, en definitiva, el detonante del daño moral esgrimido por el sr. B., conforme surge de la manifestación plasmada en acta notarial y que luce en fs. 25/26. Tal silente proceder, que en definitiva puede ser leído como un desprecio a la obra pictórica del actor, aparece hábil para configurar esa aflicción a su honor o reputación.
No puedo dejar de comparar la situación aquí planteada con otra que tiene connotaciones análogas, que es la destrucción del edificio donde se encuentra retratado uno de los murales más famosos del mundo de Diego Maradona, en los suburbios de Nápoles. Esa decisión, adoptada por el ayuntamiento napolitano, implica la demolición de dos edificios para la construcción de otro conjunto de viviendas más modernas, cómodas y seguras.
Cuestión que si bien la adoptó quien tenía potestad de decisión sobre los inmuebles, el artista Jorit Agoch tuvo conocimiento anterior de tal disposición y pudo manifestarse al respecto (https://www.perfil.com/noticias/modofontevecchia/demoleran-en-napoles-un-famoso-mural-de-maradonamodof.phtml ).
Resta evaluar la cuestión desde el prisma del abuso del derecho, propuesto por la quejosa.
El cciv 1071 establece que el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto; pero agrega que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, y que se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El actual Código Civil y Comercial de la Nación, en su Título Preliminar, art. 10, establece también que el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico, o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Y agrega la norma que el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
Así, se ha sostenido que para determinar la configuración o no de abuso del derecho, deben considerarse ciertas directivas, tales como la existencia de intención de dañar, la falta o no de interés en el ejercicio del derecho, si el acreedor ha escogido el camino más gravoso para el deudor, la actuación de un modo repugnante a la lealtad y la confianza recíprocas, si el perjuicio ocasionado reviste carácter anormal o extraordinario” (CCiv, sala B, 27.12.91, Parenti c/ Colmegna, LL 1992-E, 277).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expuesto que las partes deben invocar el instituto del abuso del derecho a efectos de permitir un adecuado derecho de defensa y un el adecuado debate (arg. CS, 1.4.80, JA, 1980-IV-451). Desde esta perspectiva, la introducción ahora de este argumento resulta inaudible, pues no ha sido planteado ante el juez de grado (arg. cpr 277 y su doctrina).
Aun cuando podría aducirse, desde otra perspectiva, que el abuso del derecho no deba ser necesariamente invocado por el interesado para su reconocimiento (conf. TSJ Córdoba, sala Civ. y Com., 13.4.99, JA 1999-IV-730), no es menos cierto que la aludida maniobra pergeñada por el actor para obtener un beneficio pecuniario a costa de una persona jurídica “solvente” –como se reconoce a sí misma– no encuentra basamentos probatorios que lo sostengan (arg. cpr 377 y su doctrina).
En efecto, los esfuerzos probatorios son magros en tal aspecto.
Esto a poco que se advierta que ha sido la misma parte demandada quien ha desistido de la prueba testimonial ofrecida, respecto de la declaración de T., G. y C.
Tal maniobra, tendiente a ejercer su derecho de propiedad intelectual de manera abusiva y al sólo efecto de obtener una suma dineraria, tampoco se desprende del oficio contestado en fs. 130 ni del dictamen de la perita R. B.
La tesis planteada por la accionada sería pues, la siguiente: el sr. B. participó (o no, según lo expuesto en el responde pero pintando de manera simultánea) del concurso “Open Arts” en el año 2013, y realizó un mural de varios metros de altura en uno de los salones del shopping explotado por la quejosa, al sólo efecto de aguardar que la accionada lo pinte arriba o lo destruya para después demandarla y obtener una indemnización.
Claro que todo es posible, pero la buena fe se presume en nuestro derecho, por lo cual la accionada debe acreditar lo contrario; ninguna prueba ha sido invocada para acreditar tal maniobra, quizás porque esta argumentación nunca fue planteada en la contestación de demanda.
A efectos de acreditar, al menos primariamente, un ejercicio abusivo invocado por la accionada, era también importante contar con un instrumento del contrato a efectos de establecer las pautas previstas en la relación jurídica, los intereses y objetivos de las partes y derivar de ello el uso irregular de los derechos. Cuya omisión ya fue valorada.
En virtud de tales consideraciones, estimo que los agravios vertidos por la accionada respecto del progreso de la acción deben ser desestimados.
IV. Cabe abordar ahora los cuestionamientos respecto de los rubros reclamados.
a. El Daño moral
El daño moral se ha definido certeramente como cualquier lesión en los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de la vida del damnificado.
Su reparación está determinada por imperio del cciv 1078 y CCCN 1737, 1738 y 1741.
La ley 11.723:52 establece que aun cuando el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o pseudónimo como autor.
De esto deriva el reconocimiento de su paternidad sobre su obra; máxime si, como es el caso, no ha sido enajenada al demandado.
Se ha sostenido pues que el llamado daño moral del autor de una creación artística, científica, literaria y, en general intelectual, no es sino un conjunto de facultades de contenido extrapatrimonial que integran el derecho intelectual o derecho de propiedad intelectual (Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, 3ra. ed., pág. 429).
Tanto la accionada como el demandante cuestionaron la cuantía otorgada como reparación de este rubro, por considerarlo elevado y reducido, respectivamente, según su visión. La accionada asimismo ha expuesto que con la determinación cuantitativa del resarcimiento extrapatrimonial establecido por la a quo, superior al reclamado, se ha violentado el principio de congruencia.
Sobre este último aspecto, si bien en un precedente similar se ha considerado aplicable el principio de congruencia para establecer el quantum de resarcimiento por daño moral (arg. esta Sala, 11.4.22, “Genovese, Alfredo Jorge c/ LIGIER S.A. s/ daños y perjuicios” (ordinario), Expte. Nro. 6.141/2015), lo cierto es que en posteriores pronunciamientos este colegiado ha tenido en particular consideración el efecto inflacionario como alteración perniciosa respecto desde la pretensión resarcitoria, sino también la determinación de la reparación a valores actuales (arg. esta Sala en autos “Cruz, Silvina Adriana c/ La Cabaña S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. nº 26.244/2019, del 9/06/2023).
Por otro lado, si se realiza el simple cálculo de considerar la suma reclamada ($ 300.000) con perspectiva desde su conversión a una moneda fuerte (vgr. el dólar estadounidense) en su cotización al año 2019, podrá constatarse que las suma otorgadas acá, consideradas mediante la misma cotización, no supera –actualizada, como lo fue– el reclamo efectuado, teniendo en cuenta que la pretensión indemnizatoria resulta el reproche de una deuda de valor (CNCiv., esta sala, “Salerno, Claudio Alejandro c/ Gianchi, Ricardo Pablo y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. nro. 3.490/2016, del 09.05.2023, entre otros).
Sentado lo expuesto, teniendo en cuenta que la magistrada ha otorgado una reparación a valores actuales de $ 2.800.000 sin establecer accesorios compensatorios o moratorios desde el hecho dañoso, y conforme las particulares circunstancias consideradas en sub III respecto del derecho intelectual cuya protección se ha reclamado, estimo equitativa y justa esa cuantificación, por cuanto postulo su confirmación, de acuerdo con lo dispuesto por el cpr 165.
b. Los rubros referidos a los daños patrimonial y lucro cesante o pérdida de chance oportunamente reclamados
La accionante planteó quejas por el rechazo de ambos rubros, por los motivos que expuso en su expresión de agravios.
Considero correcto el rechazo postulado en la sentencia en examen.
El sr. B., en su exposición plasmada en la “declaración jurada” realizada ante escribano público, y que luce en fs. 25/6 como ampliación de su demanda, expresó que “pinté el mural de manera totalmente gratuita, a 12 metros de altura en una simple escalera de bomberos durante 4 días ininterrumpidos de trabajo… Todo a cambio de que mi trabajo se viera expuesto allí, la gente lo pudiera visitar, embellecer el lugar y promover mi arte” (v. fs. 26).
Argüir con total claridad que la labor artística ha sido efectuada gratuitamente a los efectos de embellecer el lugar y promover el arte del actor y reclamar luego una reparación por un daño patrimonial en función de la pérdida de chance por ingresos eventuales caídos, o la imposibilidad posterior de cesión de los derechos transmisibles sobre el mural aparece una contradicción en términos, subsumible en la doctrina de los actos propios, hoy consagrado en el CCCN:1067.
Debe recordarse que las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen las partes en contradicción con sus propios comportamientos anteriores jurídicamente relevantes” (Borda, “La Teoría de los Actos Propios”, pág. 56; C. N. Civ., sala H, 17/08/2009, “Visier, Alicia María c/ Alcayaga, Horacio Juan”, entre muchos otros).
En función de este razonamiento, el reclamo pecuniario efectuado resultó correctamente rechazado.
V. Las costas de Alzada se imponen a la demandada, sustancialmente vencida en esta instancia, conforme el principio objetivo de derrota previsto por el cpr 68 y 69.
VI. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia en todas sus partes que han sido materia de agravio.
El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I. Rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia en examen. Con costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (arg. cpr 68 y cc.). II. En atención al resultado del proceso, calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada y a lo que establecen los arts. 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, 51, 52, 54 y conc. de la ley 27.423 (Ac. 4/24 CSJN y Resolución SGA 176/24) se reducen los honorarios del letrado apoderado y patrocinante de la parte actora Dr. J. A. P. a 66,01 UMA equivalentes al día de la fecha a $ 2.678.100 (Pesos Dos millones seiscientos setenta y ocho mil cien) por la demanda y a 52,01 UMA equivalentes a $ 2.110.500 (Pesos Dos millones ciento diez mil quinientos) por la reconvención; se reducen los de la letrada apoderada y patrocinante de la parte demanda Dra. R. G. F. a 59,81 equivalentes a $ 2.426.600 (Pesos Dos millones cuatrocientos veintiséis mil seiscientos) por la demanda y a 50,56 UMA equivalentes a $ 2.051.300 (Pesos Dos millones cincuenta y un mil trescientos) por la reconvención; se confirman los del letrado Dr. F. P. y se elevan los de la Dra. P. L. M. a 2,00 UMA que equivalen a $ 81.150 (Pesos Ochenta y un mil ciento cincuenta). Por las labores de Alzada se establecen los emolumentos de los Dres. J. A. P. en 20,10 UMA que equivalen a $ 815.500 (Pesos Ochocientos quince mil quinientos) y F. en 18,54 UMA que equivalen a $ 752.200 (Pesos Setecientos cincuenta y dos mil doscientos), conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 (Ac. 4/24 CSJN y Resolución SGA 176/24). En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se elevan los de la perita M. S. R. B. a 15,70 UMA que equivalen a $ 637.000 (Pesos Seiscientos treinta y siete mil) y se elevan también los del consultor técnico de parte I. G. Z. a 7,85 UMA que equivalen a $ 318.500 (Pesos Trescientos dieciocho mil quinientos). Se confirman los honorarios de la mediadora Dra. M. A. C. en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15. III. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN; luego, devuélvanse. La vocalía nº 19 no interviene por hallarse vacante. – Gastón M. Polo Olivera. – Carlos Carranza Casares.
Confederación Argentina de Hockey sobre Césped y Pista c/ M., A. s/ cese de oposición al registro de marca
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “Confederación Argentina de Hockey sobre Césped y Pista C/ M., A. S/ cese de oposición al registro de marca”, respecto de la sentencia de fs. 517/519, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Santiago Bernardo Kiernan, Alfredo Silverio Gusman y Ricardo Víctor Guarinoni.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor Santiago Bernardo Kiernan dijo:
I. La “Confederación Argentina de Hockey sobre Césped y Pista”, en su carácter de titular de la marca “Las Leonas”, registrada en varias clases del nomenclador marcario internacional (3, 16, 18, 28, 30, 35, 38, 41 y 42) (confr. fs. 260), solicitó el registro de esa designación por acta nº 2.289.039 (fs. 1), en la clase 25 para cubrir indumentaria. A la concesión de dicho signo se opuso el Sr. A. M. por estimar que provocaría confusiones respecto de la titularidad de su marca “Leoninas” (acta nº 1.844.942) concedida hace muchos años en la mencionada clase 25, que cubre especialmente zapatillas y ojotas.
Como el diferendo no pudo ser superado en tratativas amistosas efectuadas en sede administrativa ni en la mediación de la ley 24.573, la peticionaria del signo objetado promovió la demanda de autos por cese de oposición indebida y solicitó que se declare la caducidad de la marca de su oponente por falta de uso (confr. fs. 23/24 vta. y ampliación de fs. 64/71). En esa situación el Sr. A. M. sostuvo que “no se ataca la marca ‘Las Leonas’ que distingue un club de Hockey o un equipo que juega a dicho deporte, se ataca que dicha marca quiera ser registrada dentro de la clase 25 …”, por ser titular del signo “Leoninas” que resulta ser confundible con el que se pretende registrar (confr. especialmente fs. 162).
II. El señor Magistrado de primera instancia, en el fallo de fs. 517/519, luego de reconocer el carácter notorio de la marca “Las Leonas”, juzgó que los signos enfrentados resultaban inconfundibles, y desde esa perspectiva, hizo lugar a la demanda por cese de oposición, con costas a la vencida. Apeló ésta (fs. 522) y expresó agravios a fs. 534/545, los que fueron contestados a fs. 550/555 vta. Median, además los recursos por honorarios de fs. 522 y 524, sobre los que se pronunciará el Tribunal al término del presente acuerdo.
III. El fallo fue apelado por el vencido, enderezado a cuestionar que el juez: a) aplique la doctrina de la notoriedad marcaria a todo el espectro de protección; b) por no haber considerado el tema de la confundibilidad existente entre ambas marcas, cuando es indudable la “similitud confusionista” en donde la percepción de una provoca el recuerdo de la otra; y c) por que el juez debió establecer las costas en el orden causado, al hacer lugar a un solo reclamo y no haberse pronunciado en relación al pedido de caducidad solicitado por la contraparte.
IV. Que conforme a lo reseñado precedentemente, el núcleo de la controversia gira en torno a dilucidar si la irrupción de la marca “Las Leonas” en la clase 25 que se pretende registrar, puede provocar en el eventual adquirente de los productos de esa clase, una confusión contraria a los principios y fundamentos de la legislación marcaria, que apuntan a proteger tanto el interés de los consumidores, como las buenas prácticas comerciales.
Que antes de entrar en el análisis del fondo de la cuestión debatida, me interesa poner de relieve ciertas consideraciones relativas a estos asuntos en los que se pone en juego la confundibilidad marcaria, que según jurisprudencia constante de este Tribunal, no debe ser resuelta a través de una simple confrontación teórica de las marcas, sino atendiendo a los reales intereses en juego de ambas partes (Fallos: 237:299); extremo que lleva a ponderar las circunstancias específicas de este caso a fin de verificar si existe una posibilidad cierta de crear la llamada “similitud confusionista”.
En esas condiciones y a fin de practicar el cotejo de los signos enfrentados, el juzgador debe colocarse en el papel del público consumidor, en una aprehensión fresca y espontánea de las voces en pugna –practicada en forma sucesiva y no simultánea– y sin caer en artificiales desmembraciones. Y esa primera impresión recibida espontáneamente, es de desemejanza, aun cuando –en apariencia– exista cierto acercamiento conceptual de las voces en pugna.
Y la diferencia que advierto se hace más clara, porque el signo pretendido “Las Leonas” ya constituye una marca de renombre; fama y difusión alcanzada a través del éxito obtenido por el equipo deportivo femenino de hockey sobre césped y que se hizo extensiva a productos que comercializa bajo esa denominación, y en esas condiciones contribuye –razonablemente– a alejar cualquier peligro de equívocos o confusiones. Es evidente que la marca solicitada es bastamente conocida según la documental agregada con la demanda (confr. Anexo I, fs. 27/63), y bajo esa referencia “Las Leonas” se encuentra configurada de tal manera que, si bien la hace aparecer como una marca de renombre, se ubica en realidad en la de las marcas notorias.
Por tal motivo y como elemento útil de trabajo me interesa rescatar el concepto sintético de notoriedad de J. Otamendi que dice: “para que haya notoriedad la marca debe ser conocida por la mayor parte del público, sea consumidor o no del producto (…) La marca notoria es conocida por casi la totalidad del público” (confr. “Derecho de Marcas”, 2a ed., Bs. As., 1995, pág. 366).
También es correcto hacer mérito que, de la prueba producida en autos (confr. anexo I, fs. 27/71), surge acreditada la importancia del equipo representativo de Argentina “Las Leonas”, nivel que ha trascendido nuestras fronteras a través del éxito alcanzado en el exterior (finalistas olímpicas en 2000 y recientemente campeonas mundiales en 2010) (confr. fs. 60). El hockey como deporte es desde hace tiempo reconocido en forma general, y no sólo en nuestro país, y la fama ganada a través de su trayectoria deportiva, implica un nivel de aceptación por parte del público consumidor en general, en estrecha relación con el éxito obtenido.
Y la consecuencia que se deriva de esta conclusión es que los potenciales compradores de la marca “Las Leonas” no caerán en algún tipo de confusión en cuanto al origen o procedencia del producto. Es indudable que el sector del público al que estaría destinada la indumentaria, se identifica generalmente con el equipo deportivo y por ende con la marca. Ya la fuerza de su notoriedad constituye un eficaz elemento diferenciador contra la posible confusión o “similitud confusionista”.
Aunque los vocablos guarden algún tipo de semejanza conceptual, no se da una probabilidad razonable de confusión de manera que su eventual concurrencia comercial no afecta los objetivos esenciales del régimen marcario establecido por la ley 22.362.
Y en ese orden de ideas, no encuentro que en el presente caso exista un acercamiento tal que autorice a inhibir el registro de la marca “Las Leonas” en clase 25, porque lo cierto es que no se trata de signos que –en términos de razonabilidad– puedan suscitar confusiones en la mencionada clase, y en esas condiciones pueden coexistir pacíficamente y sin interceptarse; porque la convivencia referida no significa desamparo al consumidor, ni de las buenas prácticas comerciales (Fallos: 279:150).
La diferenciación marcaria apuntada basta y sobra para autorizar el registro de la marca “Las Leonas” en la clase 25 del nomenclador marcario internacional.
A la luz de lo expuesto, juzgo que la decisión del Sr. Juez de primera instancia responde a una consideración realista de los intereses en juego que arribó a un resultado que comparto: las marcas en pugna (“Leoninas” vs. “Las Leonas”), en el concreto mundo en que se ambienta esta contienda, pueden coexistir pacíficamente. De donde no es caprichoso concluir que de la convivencia mencionada no habrá de derivarse algún menoscabo para los fines esenciales de la Ley de Marcas: el amparo de los consumidores y la protección de sanas prácticas mercantiles (Fallos: 272:290; 279:150).
Juzgo que en este aspecto de la controversia la razón está de parte de la actora.
V. Con lo que va dicho, cuadra entrar al estudio del tema de la caducidad solicitada por ella y la imposición de las costas, que el Juez –según la apelante– “debió establecer en el orden causado, al hacer lugar a un solo reclamo y no haberse pronunciado en relación al pedido de caducidad que habría solicitado”.
Bajo esta circunstancia, viene bien recordar algunos de los presupuestos fundamentales de la caducidad marcaria, que pueden ser sintetizados del siguiente modo: a) falta de uso durante el lapso que prevé la ley, porque el empleo efectivo de la marca es uno de los pilares de la ley 22.362 (confr. J. Otamendi, “Tratado de Marcas”, pág. 223); b) demanda de caducidad enderezada a obtener una declaración judicial con ese alcance; c) promovida por quien tuviera interés legítimo en obtener esa declaración de la Justicia.
A lo que cabe aclarar, que, como principio el uso marcario se configura cuando el producto es efectivamente comercializado bajo el signo y a tal fin, obran en autos elementos suficientes de juicio que demuestran que la marca “Leoninas” fue efectiva y realmente comercializada dentro de los cinco años anteriores a la fecha de iniciación de la demanda de caducidad, y ello es suficiente para desestimarla (confr. Anexo II, fs. 86/157).
Para finalizar este voto me interesa agregar que una de las principales reformas que introdujo en el régimen marcario en la ley 22.362, bajo pena de ser declarada caduca a pedido de parte interesada legítimamente, es la efectiva y real utilización de la marca o producto. Es decir que la caducidad podía ser demandada judicialmente siempre y cuando el signo registrado, no hubiese sido objeto de utilización en los últimos cinco años previos a la iniciación de la demanda por caducidad (art. 26).
En las condiciones expuestas la acción de caducidad no habría podido ser sino rechazada en primera instancia. Y como su articulación obligó a la demandada a ejercer la defensa de la subsistencia de su título marcario, es justo que los gastos ocasionados en dicha defensa sean soportados en el orden causado (art. 68, 2do. Párrafo, del Código de forma).
Lo dicho basta para declarar el derecho a la “Confederación Argentina de Hockey sobre Césped y Pista”, para obtener el registro de la marca “Las Leonas” en clase 25 del nomenclador marcario internacional y desestimar la caducidad por falta de uso de la marca oponente “Leoninas”.
VI. Por ello, voto porque se confirme la sentencia de primera instancia. Con costas de alzada al vencido y en el recurso de caducidad, por los fundamentos expuestos en el considerando IV, por su orden (art. 68 del Código de forma).
El señor Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:
I. La Confederación Argentina de Hockey sobre Césped y Pista, solicitó el registro de marca “Las Leonas” –acta nº 2.389.039– para distinguir todos los productos de la clase 25, oponiéndose a su concesión el señor A. M. por estimarla confundible con su signo “Leoninas”, inscripto en el mismo renglón del nomenclador internacional. Fracasadas las tratativas para superar el diferendo, la peticionaria promovió la demanda de autos a fin de que se declarara infundada la protesta y la caducidad del aludido signo oponente en los términos del art. 23 de la Ley de Marcas.
El señor Magistrado de primera instancia, en el fallo de fs. 517/519, hizo lugar a la demanda. Para así decidir, estimó que se trataba de un signo dotado de suficiente carácter distintivo y novedoso, propio de una marca notoria. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida.
II. Contra esa decisión se alzó la accionada, quien formuló sus quejas en la pieza de fs. 534/545, aduciendo en concreto que: a) La marca que pretende registrar la actora es notoria pero sólo con relación al servicio que distingue; esto es, dentro del ámbito del hockey como deporte, y de ninguna manera a lo largo de toda la clase 25; b) El “a quo” no se adentró a considerar la confundibilidad de las marcas enfrentadas. De haberlo hecho, el resultado del pleito habría sido otro. La marca solicitada se presta a clara confusión con el título oponente; c) La omisión en tratar la defensa de caducidad articulada por la actora tornó injusta la forma en que fueron distribuidas las costas del proceso. Considera que al haber prosperado sólo la cuestión referida al cese de oposición, las costas deberían haber sido impuestas por su orden.
III. En primer lugar, debe destacarse que en esta causa se controvierte el derecho de la actora a obtener el registro de la marca “Las Leonas” para distinguir todos los productos de la clase 25, en razón de la oposición deducida por la demandada, quien tiene registrada la marca “Leoninas” en la misma clase.
Ante la numerosa cantidad de citas que menciona la apelante, cabe recordar que la jurisprudencia en materia marcaria tiene un valor relativo, pues las decisiones que se adoptan en los procesos de oposición al registro de marcas están condicionadas por las específicas circunstancias que enmarcan cada caso.
Cabe puntualizar, por otra parte, que el carácter atributivo de la Ley de Marcas no puede ser aplicado con un criterio rigurosamente formal, que prive a marcas no registradas de la protección que surge de los principios generales del derecho (confr. esta Sala, causa 20.289/96 del 5.9.96, entre otras), sea para evitar prácticas desleales o fuere para tutelar el derecho a una clientela formada por una actividad lícita cumplida durante varios años.
En el caso, la actora ha probado en forma convincente el uso constante y antiguo que hizo de la marca “Las Leonas”. Se trata de un empleo que se remonta a más de once años atrás (confr. fs. 28/63), habiendo participado de múltiples torneos y eventos, obteniendo importantes laureles para el deporte nacional.
Frente a esos extremos, se advierte que la demandada no alegó ni demostró que se hubieran producido casos de confusión. No se trata de un aspecto menor, ya que como señala Otamendi, un factor de gran importancia a tener en cuenta en los casos en que se discute la confundibilidad es la coexistencia anterior de las marcas en pugna, dado que el hecho de que no se hayan suscitado confusiones, es la mejor prueba de la inconfundibilidad (confr. “Derecho de Marcas”, parágr. 4.7.2-g, págs. 222/223 y jurisprudencia que cita; ver también esta Sala, causa 9686/00 del 22.6.07, entre muchas otras). Se señaló en esos precedentes, que si las marcas han coexistido pacíficamente durante largos años, y esto fue conocido y tolerado por la oponente; no se percibe qué daño le causa la regularización de un estado de hecho preexistente, conocido y aceptado sin protestas ni reservas.
IV. A lo expuesto, cabe agregar que las marcas en debate tienen algunos perfiles que les confieren individualidad suficiente, de manera que la incorporación puramente registral de la marca “Las Leonas” no implicará confusión en el público consumidor, cuyos intereses el régimen marcario procura tutelar, junto con la preservación de sanas prácticas mercantiles (conf. C.S.J.N., Fallos: 272:290; 279:150).
La marca que propone la actora posee un evidente carácter distintivo y novedoso que la dota de notoriedad suficiente. Siendo así, considero que ello aporta de por sí un significativo dato para la diferenciación de los vocablos en conflicto, pues así como la falta de un ingrediente conceptual puede contribuir a su confundibilidad, la presencia de él en una de las marcas es adecuada para contribuir a distinguirlo.
Desde este punto de vista entiendo que no cabe minimizar la importancia, prestigio y difusión que ese significado puede tener entre los consumidores medios a quienes están destinados los artículos de la clase 25. Afirmar, como lo hace el oponente, que los consumidores van a desconocer que la expresión “Las Leonas” identifica al seleccionado argentino de hockey de damas, importa abrir un juicio que descansa sobre una base meramente dogmática, en tanto no obran elementos en la causa que autoricen a formular tal hipótesis.
V. Precisado lo expuesto, paso a considerar la confundibilidad alegada por la recurrente, que de acuerdo con sus expresiones, de haber sido analizada por el “a quo” el resultado del pleito no habría sido otro que el rechazo de la demanda.
Pues bien; aun partiendo del indicado enfoque predicado por el recurrente juzgo que los signos en pugna pueden coexistir pacíficamente, por lo que propiciaré la confirmación de la sentencia apelada. En efecto, como primera impresión presentan distinción conceptual o ideológica –otro extremo de fundamental importancia en la materia–, desde que bien podría sostenerse que “leoninas”, además de inferir “algo perteneciente al león”, alude también a una expresión muy utilizada en derecho contractual.
Desde otro ángulo, se asocia también con el femenino de un signo del zodíaco.
Se añade a lo expuesto, que tampoco existe confundibilidad gráfica o fonética, toda vez que el conjunto pretendido se integra con dos palabras (Las Leonas) en tanto que la opuesta se forma con una sola (Leoninas). La presencia de la voz “Leonas” singulariza el conjunto no sólo desde el punto de vista ideológico, sino también desde los ángulos gráfico y eufónico.
En el terreno gráfico puede advertirse que ambas tienen diferente número de letras y la tercera sílaba contenida en la marca de la demandada (NI) es susceptible de comunicar suficiente fuerza distintiva a ese conjunto. Es decir, desde los puntos de vista gráfico y fonético, computadas las particularidades del caso antes expresadas, interpreto que no se presentan posibilidades de confusión.
Esas diferencias apuntadas dan, como fruto natural, dos conjuntos de fácil diferenciación, obrando como un factor más que pone distancia entre una palabra y la otra el hecho de que la marca solicitada comienza con la partícula “las”.
En las condiciones que anteceden, no veo óbice para que, dentro del número de marcas que se integran con la voz “León” (confr. fs. 435), irrumpa una nueva que tiene, como quedó demostrado, connotación original.
VI. Con relación al último de los agravios propuestos a la Alzada, el Magistrado de la anterior instancia no abordó lo referente a la caducidad de la marca planteada por la actora, evidentemente por considerarlo innecesario ante la naturaleza inconfundible de las voces en cuestión. Del mismo modo resulta estéril analizar ese punto en este Acuerdo, pues no hará variar la condición de vencida en el proceso de la demandada, resultado que en virtud de lo dispuesto en el art. 68 del Código Procesal determina que el Sr. M. deba abonar los gastos causídicos.
VII. Por las razones expuestas, entiendo que la sen- tencia de primera instancia debe ser confirmada. Con costas (art. 68, Cód. Procesal).
Es mi voto.
El señor Juez de Cámara doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhiere a las conclusiones del voto del doctor Kiernan.
Buenos Aires, 26 de octubre de 2011
Y Vistos: por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el punto V del primer voto.
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, confírmase los honorarios de los profesionales que intervinieron por la parte actora, doctores G. M. V. y M. C. D. y los del letrado patrocinante del demandado, doctor J. R. P., desde que sólo fueron apelados por altos. Asimismo, elévase los honorarios de la letrada y apoderada de la parte actora, doctora M. S. L. M. a la suma de … ($ …) (arts. 6, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Por las tareas en alzada, ponderando el mérito de los escritos presentados, y el resultado final del recurso fíjase la retribución de la doctora M. S. L. M. (confr. fs. 550/555 vta.) en la cantidad de … ($ …). Y, establécese la retribución del doctor J. R. P. (confr. fs. 534/545) en la suma de … ($ …) (art. 14 y citados del arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Santiago B. Kiernan. – Alfredo S. Gusman. – Ricardo V. Guarinoni.