Refuerzo de ingresos previsional. Otorgamiento
Decreto 105 de febrero 28 de 2023 – Seguridad Social. Refuerzo de ingresos previsional. Otorgamiento (B.O. 01/03/2023).
VISTO el Expediente Nº EX-2023-17901828-ANSES-SEA#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260 y 27.609, sus respectivas modificatorias y complementarias y el Decreto Nº 788 del 29 de noviembre de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la citada Ley Nº 24.241 se instituyó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte e integrando el Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).
Que a través de la Ley Nº 26.425 se dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.
Que, por su parte, la Ley Nº 27.260 instituyó, con alcance nacional, la Pensión Universal para el Adulto Mayor.
Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y otras pensiones graciables.
Que el ESTADO NACIONAL tiene, dentro de sus principales compromisos, la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la inclusión y atención de los grupos y personas que presentan mayores condiciones de vulnerabilidad.
Que desde que asumió este gobierno, la recomposición de los haberes previsionales ha sido una prioridad, y desde el primer momento de gestión se han adoptado diferentes medidas para tratar de acompañar y fortalecer el proceso de recuperación del valor real de las jubilaciones y pensiones, que habían perdido un DIECINUEVE COMA CINCO POR CIENTO (19,5 %) de su poder real de compra entre los años 2017 y 2019.
Que en el mes de diciembre de 2020 se sancionó la Ley Nº 27.609, de Índice de Movilidad Jubilatoria, y la misma comenzó a aplicarse a partir de la movilidad de haberes del mes de marzo de 2021.
Que como resultado de la aplicación de la referida Ley Nº 27.609 puede observarse que al finalizar el año 2021 todas las jubilaciones y pensiones que se actualizan por ese índice quedaron UNO COMA UNO POR CIENTO (1,1%) por encima de la inflación de ese año.
Que durante el año 2022, producto de diversos factores, nuestro país ha sufrido una importante alza del índice de precios, con especial incidencia en bienes de primera necesidad.
Que el aceleramiento de precios referido tiene una mayor afectación en las personas de menores ingresos, para quienes es necesario generar herramientas de mayor acompañamiento hasta tanto se estabilicen las variables macroeconómicas.
Que, en ese marco, por el Decreto Nº 788/22 se otorgó un refuerzo de ingreso previsional, por un monto máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000), que se abonó en los meses de diciembre de 2022, enero y febrero de 2023.
Que en el mismo sentido, y en el contexto señalado, resulta menester otorgar un nuevo refuerzo de ingreso previsional, que se abonará en los meses de marzo, abril y mayo de 2023.
Que el monto a liquidar será proporcional a las sumas que los distintos beneficiarios y las distintas beneficiarias perciben a través de sus haberes, con el objeto de implementar una equitativa distribución de los recursos de la seguridad social, sobre la base del principio cardinal de solidaridad que rige en la materia.
Que el mencionado refuerzo alcanzará a los y las titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05 a los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y a los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que esta medida permitirá reforzar los haberes de SEIS MILLONES CIEN MIL (6.100.000) personas, lo que equivale a un OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84 %) de las beneficiarias y los beneficiarios previsionales.
Que este nuevo refuerzo de ingreso previsional significa un importante esfuerzo por parte del ESTADO NACIONAL para sostener y mejorar los ingresos de las personas mayores que más lo necesitan, ante una situación que nos preocupa a todos y todas.
Que para percibir el refuerzo de ingreso previsional, los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación, y el mismo no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
Que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos y estas deberán ser considerados y consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al refuerzo de ingreso previsional.
Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en el marco de sus respectivas competencias, deberán adoptar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para asegurar los objetivos planteados en el presente decreto.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Otórgase un refuerzo de ingreso previsional por un monto máximo de PESOS QUINCE MIL ($15.000), que se abonará en los meses de marzo, abril y mayo de 2023.
ARTÍCULO 2º.- El refuerzo de ingreso previsional instituido en el artículo 1º será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el artículo 3º del presente decreto, a:
a. Los y las titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05;
b. Los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias;
c. Los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
ARTÍCULO 3º.- Dispónese que el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a:
a. PESOS QUINCE MIL ($15.000) mensuales para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual a PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 58.665,43);
b. PESOS CINCO MIL ($ 5.000) mensuales para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior a PESOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 68.665,43) y menor o igual a PESOS CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($117.330,86).
ARTÍCULO 4º.- Establécese que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior a PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 58.665,43) y menor o igual a PESOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 68.665,43), el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($73.665,43).
ARTÍCULO 5º.- Establécese que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe mayor a PESOS CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 117.330,86) y hasta PESOS CIENTO VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 122.330,86), el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma mencionada en segundo término.
ARTÍCULO 6º.- Para percibir el refuerzo de ingreso previsional que se otorga por el presente decreto, los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.
ARTÍCULO 7º.- Establécese que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos y estas deberán ser considerados y consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al refuerzo de ingreso previsional que se otorga por el presente decreto.
ARTÍCULO 8º.- El refuerzo de ingreso previsional que se otorga por el presente decreto no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
ARTÍCULO 9º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas del refuerzo de ingreso previsional.
ARTÍCULO 10.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen en el presente decreto.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Raquel Cecilia Kismer
Albarracín, Carlos Ciro c. Estado Nacional-Ministerio de Defensa s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2025
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Albarracín, Carlos Ciro c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia que había rechazado incluir, como parte integrante del haber de retiro del actor, el suplemento por vuelo y/o actividad riesgosa. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario que, rechazado, motivó la presente queja.
2º) Que aun cuando los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, que como regla son ajenas al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por esta Corte cuando el tribunal de alzada ha omitido considerar planteos oportunamente introducidos y conducentes para una adecuada solución del pleito, apartándose de la norma aplicable (art. 74 de la ley 19.101), con fundamento en afirmaciones meramente dogmáticas que otorgan sustento aparente a la decisión adoptada (conf. Fallos: 302:568; 322:1017; 329:3400; 339:372, entre muchos otros).
3º) Que el Tribunal ha indicado reiteradamente que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es clara, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de sus términos o su espíritu. Es decir que, cuando esta no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 321:1434; 327:5345; 338:386, entre otros).
4º) Que en tal sentido, de acuerdo con lo que indica la norma citada y lo que resulta de las constancias de la causa, la sentencia de cámara se apartó de lo dispuesto en la ley 19.101 y realizó una exégesis teleológica que prescinde directamente de su texto.
Que ello es así, pues el demandante es beneficiario de un haber de retiro a partir del 31 de diciembre de 1972 (fs. 32 y 68), y el art. 74 de la ley 19.101 establece que el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro, en los porcentajes que fija la escala del art. 79. Dispone asimismo, que los suplementos particulares del art. 57 quedan excluidos a los efectos de ese cálculo, razón por la cual la decisión de la alzada que implica el reconocimiento de suplementos de esa naturaleza contraviene la normativa aplicable.
Por ello, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, se revoca la sentencia apelada y, en uso de las facultades reconocidas en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida. Exímase al recurrente de integrar el depósito. Notifíquese, agréguese la presentación directa al principal y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
Moliné O’Connor, Eduardo José A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social – resol. 3085/04 219/05 (dto. 1319/05) s/ proceso de conocimiento
Buenos Aires, 30 de octubre de 2024
Vistos los autos: “Moliné O’Connor, Eduardo José A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social – resol. 3085/04 219/05 (dto. 1319/05) s/ proceso de conocimiento”.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad del artículo 29 de la ley 24.018 e hizo lugar a la demanda promovida por el doctor Eduardo José Moliné O’Connor dirigida a obtener la anulación de las resoluciones del Ministerio de Desarrollo Social 3085/2004 y 219/2005 y del decreto 1319/2005 que, con fundamento en su destitución por juicio político, dejaron sin efecto la asignación mensual vitalicia que le había sido concedida por haberse desempeñado como Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2º) Que para resolver de ese modo el a quo ponderó que tanto los hechos tenidos por ciertos para fundamentar la decisión de remover al demandante del cargo que ocupaba, como la calificación de mal desempeño de su función no eran susceptibles de revisión, por lo que la cuestión litigiosa quedaba limitada a examinar la validez del artículo 29 de la ley 24.018, norma que prescribe que los beneficios de ese régimen no alcanzan a quienes hubieran sido destituidos por la causa mencionada.
3º) Que sobre ese punto la alzada consideró que el artículo 60 de la Constitución Nacional, al atribuir al Senado de la Nación la facultad de juzgar la acusación de la Cámara de Diputados, había establecido que su fallo “no tendrá más efecto que destituir al acusado”, por lo que el artículo 29 de la ley 24.018, al instaurar una consecuencia adicional y distinta a la única prevista para el veredicto del Senado, resultaba contrario a la citada cláusula constitucional.
4º) Que contra ese pronunciamiento, ambas partes dedujeron recursos extraordinarios que, al haber sido parcialmente concedidos en cuanto versaban sobre el alcance e interpretación de normas de carácter federal como son los artículos 2, 3 y 29 de la ley 24.018, motivaron sendos recursos de hecho por haber sido denegada la causal de arbitrariedad y gravedad institucional, alegada –respectivamente– por el actor y la demandada.
5º) Que la Corte ha examinado la validez del artículo 29 de la ley citada en la causa CSJ 1153/2008 (44-M)/CS1 “Marquevich, Roberto José c/ ANSeS s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 11 de diciembre de 2014, y en el precedente “Boggiano” (Fallos: 339:323) y ha concluido que dicha disposición legal, en tanto establece un requisito para la procedencia de los beneficios previsionales regulados por la ley 24.018, no se opone a las prescripciones del artículo 60 de la Constitución Nacional ni afecta derechos adquiridos. Por tal razón, y por los fundamentos dados en los antecedentes citados, a los que cabe remitir, corresponde revocar la sentencia apelada.
6º) Que las presentaciones de la parte actora fechadas el 12 de julio y el 21 de octubre del corriente año y la documentación acompañada se refieren a cuestiones que exceden el ámbito de conocimiento de este Tribunal en esta etapa del proceso, el cual se halla limitado, como se ha dicho, a la validez constitucional del artículo 29 de la ley 24.018, por lo que no corresponde considerarlas para la resolución del presente debate.
7º) Que la solución adoptada torna inoficioso expedirse sobre los agravios del actor vinculados al modo de calcular las sumas retroactivas y también sobre las impugnaciones del demandado relacionadas con la existencia de arbitrariedad y circunstancias institucionalmente graves.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por el Ministerio de Desarrollo Social, se desestima el interpuesto por el actor y los recursos de hecho de ambas partes, se revoca la sentencia apelada y, en uso de las facultades del artículo 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívense las quejas.
Voto del señor conjuez doctor don Roberto Enrique Hornos
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad del artículo 29 de la ley 24.018 e hizo lugar a la demanda promovida por el doctor Eduardo José Moliné O’Connor dirigida a obtener la anulación de las resoluciones del Ministerio de Desarrollo Social 3085/2004 y 219/2005 y del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1319/2005 que, con fundamento en su destitución por juicio político, dejaron sin efecto la pensión vitalicia que le había sido concedida por haberse desempeñado como Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2º) Que para resolver de ese modo el a quo ponderó que tanto los hechos tenidos por ciertos para fundamentar la decisión de remover al demandante del cargo que ocupaba como la calificación de mal desempeño de su función no eran susceptibles de revisión, por lo que la cuestión litigiosa quedaba limitada a examinar la validez del artículo 29 de la ley 24.018, norma que prescribe que los beneficios de ese régimen no alcanzan a quienes hubieran sido destituidos por la causa mencionada.
3º) Que sobre ese punto la alzada consideró que el artículo 60 de la Constitución Nacional, al atribuir al Senado de la Nación la facultad de juzgar la acusación de la Cámara de Diputados, había establecido que su fallo “no tendrá más efecto que destituir al acusado”, por lo que el artículo 29 de la ley 24.018, al instaurar una consecuencia adicional y distinta a la única prevista para el veredicto del Senado, resultaba contrario a la citada cláusula constitucional, y declaró la inconstitucionalidad de la norma legal citada.
4º) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes dedujeron recursos extraordinarios que, al haber sido parcialmente concedidos en cuanto versaban sobre el alcance e interpretación de normas de carácter federal como son los artículos 2, 3 y 29 de la ley 24.018, motivaron sendos recursos de hecho por haber sido denegada la causal de arbitrariedad y de gravedad institucional, alegada –respectivamente– por el actor y la demandada.
5º) Que el Estado Nacional sostuvo que los artículos 60 de la Constitución Nacional y 29 de la ley 24.018, no colisionan entre sí dado que esta última norma no implica una extensión de los efectos previstos para el caso de juicio político, sino el ejercicio de la facultad legislativa prevista por el artículo 75, inciso 20, de la Constitución Nacional.
Alegó que el artículo 29 de la ley 24.018 no está agregando una consecuencia más al fallo dictado por el Senado, ya que no es dicho órgano el que declara la pérdida del derecho a la asignación vitalicia. Indicó que el beneficio en cuestión, contemplado en un régimen particular, fue previsto por el legislador como una forma especial de retribuir la gratitud de la República por los servicios que hubiese prestado la persona que desempeñó, en este caso, el cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sostuvo que resultaría incongruente y alejado de lo pretendido por el legislador otorgar un beneficio de esa índole a aquel que ha sido destituido por mal desempeño de sus funciones, e indicó que el correcto obrar en las funciones constituye un requisito de admisibilidad del beneficio, sin cuya verificación no se puede considerar que el derecho reclamado hubiera ingresado al patrimonio del reclamante.
6º) Que, por su parte, la actora cuestionó la interpretación efectuada por el tribunal a quo de los artículos 14 bis, 75 inciso 23 y 110 de la Constitución Nacional; 2 y 3 de la ley 24.018, y 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con relación a la forma de pago de las prestaciones adeudadas, la tasa pasiva de interés elegida y la distribución de las costas del proceso en el orden causado.
7º) Que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada resulta admisible toda vez que se encuentra en juego el alcance y la interpretación del artículo 29 de la ley 24.018, y la decisión definitiva del tribunal superior de la causa ha sido contraria a las pretensiones de la apelante (artículo 14, inciso 1, ley 48).
8º) Que, en consecuencia, corresponde tratar en primer término los agravios de la demandada, porque si le asistiera razón a aquella parte en cuanto a que el referido artículo 29 es constitucional y, por consiguiente, no correspondiera otorgar el beneficio al actor, se tornaría inoficioso tratar los agravios de este último, que se encuentran condicionados a que se reconozca el derecho al beneficio.
9º) Que al respecto resulta oportuno recordar la doctrina de esta Corte relativa a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de aquellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las razones constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos: 226:688; 285:369; 288:325; 300:241; 314:424; 328:1416; 331:1123 y 344:3458, entre muchos otros).
10) Que esta Corte ha examinado la validez del citado artículo 29 de la ley 24.018 en la causa CSJ 1153/2008 (44-M)/CS1 “Marquevich, Roberto José c/ ANSeS s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 11 de diciembre de 2014, y en el precedente “Boggiano” (Fallos: 339:323) y ha concluido que dicha disposición legal, en tanto establece un requisito para la procedencia de los beneficios previsionales regulados por la ley 24.018, no se opone a las prescripciones del artículo 60 de la Constitución Nacional, así como tampoco a lo establecido por los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Ley Fundamental, ni afecta derechos adquiridos.
11) Que, en efecto, la previsión del artículo 29 de la ley 24.018 no colisiona con lo previsto por el artículo 60 de la Constitución Nacional, pues no le otorga al Honorable Senado de la Nación la facultad de ampliar por sus fallos, en casos de juicios políticos, los efectos limitados previstos por la norma de mención –siendo de destacar que en el caso la referida autoridad constitucional limitó su intervención en lo que aquí interesa a adoptar la decisión de destituir a quien accionara– y forma parte de un texto legal que por sus disposiciones consagra los requisitos que igualitaria y razonablemente deben reunir al momento de cesar en sus funciones quienes pretenden alcanzar los beneficios contemplados por la ley en cita.
12) Que, para que quienes se han desempeñado como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación puedan acceder a la percepción de la asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable prevista en su beneficio por la ley 24.018, resultan requisitos legales de procedencia los siguientes:
– que el magistrado haya cumplido un mínimo de cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones (artículo 2);
– que haya cumplido sesenta (60) años de edad o haya acreditado treinta (30) años de antigüedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad (artículo 3 – BO 18/12/1991);
– que haya cesado en el ejercicio de las funciones (artículo 1);
– que el beneficiario esté domiciliado en el país (artículo5); y
– que el beneficiario no hubiese sido removido por juicio político por mal desempeño de sus funciones (artículo 29).
Por la ley 24.018 no se contempla excepción alguna con relación a la exigencia de reunión de los requisitos referidos.
13) Que cualquiera sea el criterio que pueda tenerse sobre lo resuelto en el juicio político seguido al doctor Eduardo José Moliné O’Connor, cuestión que no puede ser objeto de tratamiento por la presente y que fue considerada por esta Corte en su oportunidad (Fallos: 327:1914), cierto resulta que el magistrado de mención fue destituido por el Honorable Senado Nacional del cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 3 de diciembre de 2003 por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, circunstancia que impidió al mencionado alcanzar uno de los requisitos exigidos por la ley 24.018 para adquirir el derecho a percibir la asignación mensual vitalicia pretendida.
14) Que, por la resolución 3085/04 del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que revocó la resolución 2558/98 de la ex Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, no se afecta un derecho alcanzado e incorporado al patrimonio del actor puesto que el reclamante no hubo cesado en sus funciones hasta el momento de la destitución dispuesta a su respecto mediante juicio político, oportunidad a partir de la cual se configuró la condición negativa prevista por el artículo 29 de la ley 24.018, cuya presencia impide alcanzar el beneficio que se pretende.
La resolución 2558/98 de la por entonces Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, no tuvo por finalidad, ni podría tener por efecto, soslayar un requisito previsto legalmente de manera expresa para alcanzar el beneficio que se solicitaba, de manera que lo otorgado resultó ab initio sujeto a que no se configurara la condición futura e incierta prevista por el artículo 29 de la ley 24.018.
En este sentido, la resolución dejada sin efecto fue expresa al precisar que es condición necesaria “cesar en sus funciones para poder acogerse al beneficio de que se trata”, y siendo que por el artículo 29 de la ley 24.018 se descarta como posibilidad de procedencia que el cese haya tenido lugar por remoción por mal desempeño de las funciones propias, corresponde concluir que no se han reunido respecto del actor la totalidad de los requisitos reclamados legalmente para la obtención y la percepción de la asignación reclamada y que, en consecuencia, no se ha visto privado de un derecho adquirido en legal forma.
15) Que, ante el tenor inequívoco de lo establecido por los artículos 1 y 29 de la ley 24.018, corresponde tener presente la doctrina judicial establecida por esta Corte por la cual se establece que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042; 320:61; 320:305 y 323:1625, entre otros), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos: 313:1007 y 340:644).
Para emprender aquella tarea interpretativa cabe recordar lo señalado por esta Corte con relación a que la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460). En este sentido, esta Corte ha señalado que debe indagarse el verdadero alcance de la norma mediante un examen de sus términos que consulte su racionalidad no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia (Fallos: 323:3289 y sus citas, entre otros) y atendiendo a la finalidad que se tuvo en miras con su sanción (Fallos: 339:323).
Asimismo, se ha sostenido que la interpretación de la ley debe practicarse dando pleno efecto a la intención del legislador y computando la totalidad de los preceptos de la disposición de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 297:142; 303:248; 316:562; 334:13, entre otros).
16) Que el requisito de procedencia previsto por el artículo 29 de la ley 24.018 no puede ser soslayado al momento de otorgarse en forma efectiva el beneficio pretendido, en desconocimiento de la voluntad expresa del legislador, y no puede valorarse de manera conclusiva con anterioridad al momento del cese del magistrado en el ejercicio de sus funciones y con prescindencia de los motivos de aquel cese, pues la referida resulta la manera única de una aplicación igualitaria de las pautas legales, razón por la cual habiéndose previsto expresamente en su oportunidad que la pensión correspondería “a partir de la fecha del cese de sus funciones” no se advierte que se haya producido en el caso afectación de algún derecho incorporado definitiva e irrevocablemente al patrimonio del accionante.
17) Que la presencia de los presupuestos de procedencia del beneficio puede ser evaluada en oportunidades diferentes. Así, los tres primeros referidos pueden ser analizados y declarados reunidos con anterioridad al cese en las funciones del magistrado, en cambio los dos restantes solo pueden ser objeto de verificación válida al momento de producirse aquel cese, conforme se desprende del texto de los artículos 5 y 29 de la ley 24.018.
Como consecuencia de lo anterior, la decisión de otorgar el beneficio pretendido con anterioridad al cese en las funciones de un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede tener un efecto constitutivo de derechos que resulte consolidado en atención a que no podría evaluarse en aquella oportunidad la presencia del requisito legal previsto por el artículo 29 de la ley 24.018, que en el momento resultaría futuro e incierto. Lo contrario conduciría a una aplicación sesgada de la ley que no se haría cargo de la exigencia legal de que se reúna, en todos los casos en los que se pretenda la obtención del beneficio de que se trata, de manera igualitaria, la totalidad de los requisitos de procedencia que establecen las normas aplicables.
18) Que la previsión legal del artículo 29 de la ley 24.018 con los alcances indicados es derivación razonada del supuesto de exclusión del otorgamiento del beneficio contemplado por el legislador y conduce a una aplicación igualitaria de la norma para todos los casos en los que se haya producido la destitución de su cargo del magistrado mediante juicio político por mal desempeño de sus funciones.
19) Que lo establecido también encuentra sustento en la reiterada jurisprudencia de esta Corte relativa a que los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional no tienen efecto constitutivo de aquel, pues este se consolida al momento de cumplir con los requisitos correspondientes (Fallos: 331:373, “Farías de Fenoglio”; causas CSJ 232/2001 (37-G)/CS1 “García, Antonio Alfredo c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”, sentencia del 24 de abril de 2003; CSJ 1674/2003 (39-R)/CS1 “Rinaudo, Vitelmina Dominga Lucía c/ ANSeS s/ impugnación fecha inicial de pago”, del 10 de abril de 2007 y CSJ 445/2005 (41-G)/CS1 “González Dávalos, Reinaldo c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones”, del 9 de diciembre de 2009); (Fallos: 342:263; 342:738, entre otros).
20) Que la resolución que se adoptará por la presente torna inoficioso ingresar en el análisis de los agravios del actor vinculados al modo de calcular las sumas retroactivas, así como de las impugnaciones de la demandada relativas a la existencia de arbitrariedad y de un supuesto configurativo de gravedad institucional.
21) Que las presentaciones de la parte actora fechadas el 12 de julio y el 21 de octubre del corriente año y la documentación acompañada se refieren a cuestiones que exceden el ámbito de conocimiento de este Tribunal en esta etapa del proceso, el cual se halla limitado, como se ha dicho, a la validez constitucional del artículo 29 de la ley 24.018, por lo que no corresponde considerarlas para la resolución del presente debate.
22) Que, por último, con relación a los agravios invocados por la actora respecto de la imposición de las costas en el orden causado, corresponde recordar lo expresado por este Tribunal con relación a que lo atinente al régimen de las costas constituye, como regla general, de la cual en el caso no se advierten motivos para apartarse, materia ajena al recurso excepcional previsto por el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 306:150; 307:888; 311:97, entre muchos otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por el Ministerio de Desarrollo Social; se desestima el recurso interpuesto por el actor y los recursos de hecho de ambas partes; se revoca la sentencia apelada y, en uso de las facultades del artículo 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Costas por su orden atento haber mediado motivos atendibles por parte de la actora para litigar (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívense las quejas.
Disidencia del señor conjuez doctor don Renato Rabbi-Baldi Cabanillas
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad del artículo 29 de la ley 24.018 y, en consecuencia, dispuso la nulidad de las resoluciones del Ministerio de Desarrollo Social 3085/2004 y 219/2005 y del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1319/2005 que, con fundamento en la destitución por juicio político del actor, dejaron sin efecto la asignación mensual vitalicia que le había sido concedida por haberse desempeñado como juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2º) Que, para resolver de ese modo, el a quo ponderó que tanto los hechos tenidos por ciertos para fundamentar la decisión de remover al demandante del cargo que ocupaba, como la calificación de mal desempeño de su función no eran susceptibles de revisión, por lo que la cuestión litigiosa quedaba limitada a examinar la validez del artículo 29 de la ley 24.018, norma que prescribe que los beneficios de ese régimen no alcanzan a quienes hubieran sido destituidos por la causa mencionada.
Sobre ese punto, la alzada consideró que el artículo 60 de la Constitución Nacional, al atribuir al Senado de la Nación la facultad de juzgar la acusación de la Cámara de Diputados, estableció que su fallo “no tendrá más efecto que destituir al acusado”, por lo que el artículo 29 de la ley 24.018 instaura una consecuencia adicional y distinta a la única prevista para el veredicto del Senado, por lo que resulta contrario a la citada cláusula constitucional.
3º) Que contra ese pronunciamiento ambas partes dedujeron recursos extraordinarios que fueron concedidos por encontrarse en juego el alcance y la interpretación de normas de carácter federal (artículos 2, 3 y 29 de la ley 24.018) y denegados por las causales de arbitrariedad alegada por ambas partes y gravedad institucional planteada por la demandada, lo que motivó la interposición de sendos recursos de queja.
4º) Que, en lo que aquí interesa, el Estado Nacional sostiene que no existe colisión entre los artículos 60 de la Constitución Nacional y 29 de la ley 24.018, dado que esta última norma no implica una extensión de los efectos previstos para el caso de juicio político, sino el ejercicio de la facultad legislativa prevista en el artículo 75, inciso 20, de la Constitución Nacional. Alega que el artículo 29 de la ley 24.018 no está agregando una consecuencia más al fallo dictado por el Senado, ya que no es dicho órgano el que declara la pérdida del derecho a la asignación vitalicia. Indica que el beneficio en cuestión fue previsto por el legislador en un régimen particular como una forma especial de retribuir la gratitud de la República por los servicios que hubiese prestado la persona que desempeñó, en este caso, el cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sostiene que resultaría incongruente y alejado de lo pretendido por el legislador otorgar un beneficio de esa índole a aquel que ha sido destituido por mal desempeño de sus funciones. Al respecto, la recurrente indica que el correcto obrar en las funciones constituye un requisito de admisibilidad del beneficio, sin cuya verificación no se puede ser acreedor del derecho creado por la norma. Por lo tanto, para la demandada el derecho reclamado no ingresó al patrimonio del reclamante.
5º) Que, por su parte, en su recurso la actora cuestiona la interpretación efectuada por el tribunal a quo de los artículos 14 bis, 75, inciso 23, y 110 de la Constitución Nacional; 2 y 3 de la ley 24.018, y 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en relación con la forma de pago de las prestaciones adeudadas, la tasa pasiva de interés elegida y la distribución de las costas en el orden causado.
6º) Que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada resulta admisible dado que se encuentra en juego el alcance de la aplicación e interpretación del artículo 29 de la ley 24.018, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que la apelante funda en ella (artículo 14, inciso 1º, ley 48). Se tratarán, en consecuencia, en primer término, los agravios de la demandada porque si le asistiera razón a la apelante en cuanto que el referido artículo 29 es constitucional y, por consiguiente, no corresponde otorgar el beneficio al actor, se tornaría inoficioso tratar los agravios de este último, que dependen de que tenga derecho al beneficio.
7º) Que en relación con el agravio planteado por la demandada, corresponde liminarmente recordar la conocida doctrina de esta Corte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico, por lo que, en principio, no debe recurrirse a ella sino cuando un acabado examen del precepto controvertido conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 288:325; 328:1416; 340:669; 341:1675; 342:685, entre muchos otros).
Asimismo, y en cuanto aquí interesa, cabe señalar que este Tribunal en las causas CSJ 1153/2008 (44-M)/CS1 “Marquevich, Roberto José c/ ANSeS s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 11 de diciembre de 2014, y “Boggiano” (Fallos: 339:323), entendió que la norma controvertida por la apelante –artículo 29 de la ley 24.018– no violentaba las disposiciones constitucionales invocadas por los actores de dichas causas.
8º) Que, por las razones que a continuación se brindarán, el sub lite es netamente distinguible de los precedentes recién señalados, lo que conduce a declarar la inaplicabilidad del artículo en cuestión.
Al respecto, cabe en primer término recordar que, como indicó el Tribunal en el conocido precedente “Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. de Elortondo” (Fallos: 33:162), cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en sus fallos, “ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que las motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales, deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan, y que en cuanto vayan más allá, pueden ser respetadas, pero de ninguna manera obligan el juicio del tribunal para los casos subsiguientes”. Esta doctrina fue reiterada de modo constante. Recientemente, entre otros, en Fallos: 338:134; 342:278 y 342:1660; en tanto que en Fallos: 340:1084, con cita de Fallos: 329:5019 y 335:2028, se sostuvo que son descalificables las sentencias que “han aplicado la doctrina de un precedente a controversias en los que no se presentaban las mismas circunstancias debatidas en ese trámite”.
Sentado lo anterior, corresponde en segundo lugar precisar que, en relación con el actor, se advierte que mediante la resolución 2558/98 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, dictada el 2 de noviembre de 1998, le fue reconocida la jubilación aquí cuestionada, esto es, con anterioridad a la solicitud de juicio político y destitución del causante (año 2003). En cambio, la situación fáctica de los precedentes “Marquevich” y “Boggiano” citados difiere en absoluto de la presente causa, pues en dichos casos a los actores no se les había reconocido previamente la jubilación mediante resolución administrativa. Por lo tanto, la doctrina sentada en “Marquevich” y “Boggiano” no puede determinar la respuesta a los agravios de la recurrente en esta causa.
9º) Que los artículos 2 y 3 de la ley 24.018 (BO 18/12/1991) establecen que los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una vez que hayan cumplido con ciertas exigencias –cuatro (4) años como mínimo en el ejercicio de sus funciones, sesenta (60) años de edad, o acreditar treinta (30) años de antigüedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad– adquieren el derecho a gozar de una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos. En particular, el artículo 3 dispone que constituye un “…derecho adquirido a la fecha en que se reunieron dichos requisitos…”.
Como se anticipó, en el año 1998, a través de la resolución 2558, se consideraron reunidos en relación con el actor, los requisitos de procedencia para el reconocimiento de la asignación, aclarándose en esa oportunidad que la pensión a favor del beneficiario se liquidaría mensualmente a partir de la fecha de cese de sus funciones (confr. resolución citada, artículo 2).
De conformidad con la doctrina sentada por esta Corte, los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional tienen efecto declarativo y no constitutivo de aquel, que se consolida al momento en que son cumplidos los requisitos correspondientes (CSJ 1674/2003 (39-R)/CS1 “Rinaudo, Vitelmina Dominga Lucía c/ ANSeS s/ impugnación fecha inicial de pago”, sentencia del 10 de abril de 2007; CSJ 445/2005 (41-G)/CS1 “González Dávalos, Reinaldo c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones”, sentencia del 9 de diciembre de 2009; Fallos: 331:373; 342:263; 342:738).
Lo expuesto significa que al momento de ser destituido por juicio político el actor ya había adquirido el derecho a su jubilación, quedando únicamente supeditado el cobro de la asignación mensual al cese en sus funciones.
A este respecto, corresponde recordar que el Tribunal ha resuelto reiteradamente que “cuando bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad” (Fallos: 298:472; 326:417 y sus citas). Asimismo, se ha indicado que dicha conclusión es correcta aun cuando “falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues estos solo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo” (Fallos: 296:723; 304:871; 328:1381, entre otros). Ello es lo que aconteció en el caso por conducto de la mentada resolución 2558/1998 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.
De ahí que una vez adquirido el derecho no puede luego la administración, con la revocación del acto, privar de sus efectos a su beneficiario, tal como sucedió por resoluciones del Ministerio de Desarrollo Social 3085/2004 y 219/2005, y decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1319/2005 con sustento en el artículo 29 de la ley 24.018, ya que ello violaría el derecho de propiedad del doctor Eduardo José Moliné O’Connor garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
10) Que, por las razones hasta aquí expuestas, tal y como se anticipó, el artículo 29 de la ley 24.018 es inaplicable al caso porque, en atención a las particulares circunstancias de la causa en las que la jubilación en disputa ya había ingresado al patrimonio del actor –contrariamente a lo que sucedía, v.gr., en la citada causa “Boggiano” tal y como fue expresamente señalado en sus distintos votos (considerando 5º de la mayoría, considerando 20 del voto del conjuez Ferro y considerando 4º, párrafos 6 y 7, del voto del conjuez Vélez Funes)–, extender los alcances de dicha norma al caso bajo tratamiento resultaría violatorio del artículo 17 de la Constitución Nacional.
Es decir, no se está ante un supuesto de incompatibilidad entre aquella disposición infraconstitucional y el artículo 60 de la Ley Fundamental –como fuera resuelto porel a quo y que constituyó la médula del agravio de la demandada–, sino que, en el sub lite la controversia gira en torno de otro aspecto, a saber, el contenido que debe otorgarse a la garantía de la propiedad prevista en la Ley Fundamental. Por lo tanto, cabe restablecer el derecho al cobro de la asignación vitalicia oportunamente acordada al causante mediante la resolución 2558/1998 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.
11) Que, habiéndose desestimado el precedente agravio del Estado Nacional, corresponde en lo que sigue abordar los recursos de hecho por la causal de gravedad institucional y de arbitrariedad alegadas, la segunda por el actor, y ambas por la demandada.
12) Que, como se anticipó, esta última invoca la existencia de gravedad institucional a raíz del dictado de la resolución del a quo con sustento en dos aspectos: a) el daño patrimonial al erario público que significaría concederle al actor el derecho a la pensión estatuida por la ley 24.018, tanto en relación al monto a reconocer en forma retroactiva así como en lo tocante a las futuras erogaciones mensuales; y b) la colisión entre normas que regulan facultades otorgadas constitucionalmente, es decir, la referente al procedimiento de juicio político estatuida por el artículo 60 de la Constitución Nacional a cargo del Senado, y la legislativa genérica prevista en el artículo 75, inciso 20, de la Carta Magna en cuyo ejercicio fue dictada la ley 24.018.
Pues bien, en cuanto se vincula al primer argumento del recurso de hecho venido a conocimiento del Tribunal no se verifican las invocadas circunstancias de orden económico o financiero, ni tampoco surge de qué forma el pago, retroactivo y a futuro de la asignación vitalicia de una sola persona afectaría al presupuesto nacional. Es que, como resulta obvio, lo que está en discusión es únicamente el haber jubilatorio de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación destituido por el Honorable Senado de la Nación, es decir, un interés patrimonial de carácter individual, lo que debe llevar a desestimar las invocaciones de la demandada referentes a la gravedad institucional del caso, máxime si, como siempre ha requerido el Tribunal, no basta la mera invocación por parte del apelante de su agravio, sino que tal argumento debe ser objeto de un “serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia” (Fallos: 303:221; 303:1923; 305:1920, entre otros). Como resulta evidente, lo decidido no excede el interés de las partes ni atañe al de la comunidad (Fallos: 290:266; 307:770; 307:919); ni tampoco se encuentran en juego instituciones básicas de la Nación (Fallos: 307:973).
Asimismo, y en lo que concierne al segundo argumento, este ya fue abordado –y desestimado– al determinar que el artículo 29 de la ley 24.018 es inaplicable al sub lite, a cuyas proposiciones me remito (considerandos 8º, 9º y 10).
13) Que respecto a la alegada tacha de arbitrariedad por el Estado Nacional, este se limita a hacer una enumeración de los supuestos en los que esta Corte ha considerado que existe arbitrariedad de sentencia, lo que no alcanza para constituirse en una fundamentación autónoma tal como es exigida por el artículo 15 de la ley 48. Y a lo dicho, cabe agregar que lo alegado trasunta una mera disconformidad con la sentencia que cuenta con fundamentos suficientes que no pueden ser descalificados al no observarse deficiencias lógicas o la violación de las reglas de la sana crítica (Fallos: 324:100; 340:1070; 341:336, entre muchos otros).
14) Que, a su turno, el apoderado legal del accionante cuestiona tres aspectos de la decisión del a quo: a) la forma de pago de las prestaciones, por apartarse de lo dispuesto por los artículos 14 bis y 110 de la Constitución Nacional, así como de lo previsto en el artículo 3º de la ley 24.018; b) la aplicación de la tasa pasiva a la luz del artículo 110 de la Constitución Nacional y de los derechos previsionales en juego, y c) la distribución de costas por el orden causado.
15) Que, en cuanto concierne al primer agravio, el planteo del actor respecto de que la totalidad de las asignaciones mensuales adeudadas sean abonadas al valor de la remuneración que por todo concepto perciba un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la fecha del efectivo pago, con fundamento en que, de lo contrario, se vulneraría la garantía de irreductibilidad del haber de retiro del artículo 110 y la protección consagrada en el artículo 14 bis, ambos de la Constitución Nacional, resulta inadmisible. Ello es así por cuanto los principios de movilidad, integridad e intangibilidad que deben gozar las prestaciones previsionales de los magistrados del Tribunal quedan garantizados, en el caso de corresponder, con el pago de las asignaciones adeudadas equivalentes a la prestación mensual –y móvil– que por todo concepto hubiera correspondido a un juez de ese Tribunal en cada fecha de vencimiento y, ante su fallecimiento, a quienes corresponda en concepto de pensión, añadiéndose que el daño ocasionado por el retardo en el cumplimiento de la obligación será reparado con la aplicación de intereses, los que se adicionarán al capital.
Así las cosas, por las razones brindadas con anterioridad, en el sub lite, dado que el actor fue destituido de su cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por sentencia del Honorable Senado de la Nación adoptada en la sesión del 3 de diciembre de 2003, desde esa fecha deberá abonarse una asignación equivalente a la prestación mensual y móvil que por todo concepto hubiera correspondido a la remuneración de dicho cargo en cada fecha de vencimiento y hasta el 20 de agosto de 2014, momento en que aconteció el fallecimiento del actor (confr. partida de defunción agregada a la causa), de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 24.018. Y, a su turno, a partir del 21 de agosto de 2014 y hasta el restablecimiento de la pensión a favor de la cónyuge del doctor Moliné O’Connor –y de sus hijos en caso de corresponder– deberá pagarse el setenta y cinco por ciento (75%) de dicha prestación mensual y móvil que por todo concepto hubiera correspondido a la remuneración del cargo de juez de la Corte Suprema en cada fecha devengada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 de la citada norma.
16) Que tampoco será admitido el segundo agravio –el quantum de la tasa de interés– ya que, conforme lo ha resuelto en forma reiterada el Tribunal, la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas (Fallos: 325:1185; 327:3721; 329:6076; 340:483, entre otros).
Bajo ese lineamiento, corresponde destacar que el argumento del actor en cuanto a que, de aplicarse la tasa pasiva en lugar de la activa afectaría la intangibilidad de su asignación vitalicia por implicar una reducción monetaria, no encuentra amparo en el artículo 110 de la Constitución Nacional, ya que esta norma no instituye un privilegio en favor de los magistrados que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes (Fallos: 329:385; 330:3109; 342:1847).
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio relativo a la tasa de interés aplicable al pago.
17) Que, en cuanto al tercer agravio, si bien es cierto que, como regla, la vía del artículo 14 de la ley 48 no resulta procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa en lo referente a la distribución de las costas del pleito (Fallos: 307:888; 311:97, entre muchos otros), corresponde hacer excepción a ese principio en tanto la parte recurrente sustenta su agravio en la afectación de garantías constitucionales, ya que, a su juicio, la asignación de aquella por el orden causado afectaría la intangibilidad de la asignación vitalicia establecida por el citado artículo 110 de la Ley Suprema.
Ahora bien, no se advierte que se cercene la garantía de intangibilidad que protege las remuneraciones de los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación consagrada por el artículo 110 de la Carta Magna. Por de pronto, es claro que la circunstancia de abonar los trabajos a un profesional que lo representó en juicio, junto con los demás gastos y costas en que podría haber incurrido –como es alegado–, lejos está de implicar la confiscación de los bienes del obligado, máxime si no media ninguna prueba que conduzca a siquiera intentar fundar tal aserto.
18) Que las presentaciones de la parte actora fechadas el 12 de julio y el 21 de octubre del corriente año y la documentación acompañada se refieren a cuestiones que exceden el ámbito de conocimiento de este Tribunal en esta etapa del proceso, el cual se halla limitado, como ya se ha dicho, a la validez constitucional del artículo 29 de la ley 24.018, norma esta que, por lo anteriormente expuesto, resulta inaplicable para la solución que aquí se propicia. En tales condiciones, no corresponde considerar dichos documentos para la resolución del presente debate.
Por ello, se rechazan las quejas; se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada con el alcance indicado; se declara la inaplicabilidad del artículo 29 de la ley 24.018 en los términos de los considerandos 8º, 9º y 10; se confirma la sentencia apelada en cuanto reconoce el derecho a la asignación extraordinaria de dicha ley, y se ordena su pago de acuerdo con los fundamentos y alcances expuestos en los considerandos 15 y 16. Costas por su orden en virtud de las particularidades del caso y porque las partes pudieron considerarse con mejor derecho a litigar (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguense las quejas al principal, notifíquese y devuélvase. – Victoria P. Pérez Tognola. – Jorge E. Morán. – Santiago H. Corcuera. – Roberto E. Hornos. – Luis R. Rabbi-Baldi Cabanillas (en disidencia).
M., J. L. c. EN – AFIP – Ley 20.628 s/ proceso de conocimiento
Buenos Aires, 6 agosto de 2024
Visto:
El recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP), contra la resolución de fs. 324; y
Considerando:
1º) Que, por pronunciamiento de fs. 324 –y en respuesta al reclamo por incumplimiento de sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada deducido por el actor–, la señora juez de primera instancia desestimó el planteo opuesto por la AFIP tendiente a justificar las retenciones efectuadas –en concepto de Impuesto a las Ganancias– sobre el haber jubilatorio del Sr. J. L. M. durante en el período 01/24.
Para así decidir, puso de relieve que el recibo de haberes adunado al pleito reflejó la deducción del importe de $ 289.538,43 bajo el rótulo “IMPUESTO A LAS GANANCIA S/ RETIRO”. Sobre tales bases, indicó que los fundamentos articulados por la parte demandada en torno al “Impuesto Cedular” –establecido por la ley 27.725– devenían inconducentes para la resolución de la cuestión en autos.
En acápite aparte, hizo saber al accionante que –con el propósito de confeccionar la liquidación por accesorios sobre la suma adeudada– debía ajustarse a la tasa de interés prevista por la resolución 598/19 del Ministerio de Economía, modificada por sus pares 559/22 y 3/24.
2º) Que, disconforme con el pronunciamiento, la AFIP interpuso recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio (cfr. fs. 328/331).
La magistrada rechazó el primero y concedió el residual (cfr. fs. 332), que resultó replicado por su contraria a fs. 333/336.
En esencia, subraya que la señora juez a quo no clarificó los motivos por los cuales consideró “inconducente” su planteo. Al respecto, aduce que la sentencia del 6.10.2022 –dictada por esta Sala–, al limitar la declaración de inconstitucionalidad a determinados preceptos de la ley 20.628, no incluyó las modificaciones introducidas por su equivalente 27.725, “vigente a partir del período fiscal 2024”.
Por otra parte, insiste en que resultaba indispensable “saber en concepto de qué [se] efectuó la aludida detracción al haber previsional de la actora”, más allá de la leyenda bajo la cual la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante, ANSES) dispuso la deducción. En esta línea, critica que, “al hacer el oficio, el actor no solicitó de modo expreso al agente de retención que se expida sobre el punto”.
3º) Que, para una adecuada solución de la controversia, resulta pertinente efectuar una reseña de los antecedentes relevantes del caso:
(i) El 6.10.2022, esta Sala confirmó lo decidido en primera instancia a fs. 213 y, en consecuencia: a) declaró “la inconstitucionalidad de los art. 23, inc. c; 79, inciso c; 81 y 90, de la ley 20.628”, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “García” (Fallos: 342:411); b) dispuso “el cese de las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias (…) sobre las prestaciones previsionales del actor”; y c) ordenó “el reintegro de los montos detraídos por aplicación de tales normas (…), con más los intereses previstos en la resolución (MH) 598/2019, hasta su efectivo pago” (fs. 246, énfasis añadido).
Asimismo, recalcó –en lo que aquí resulta de relevancia– que las objeciones formuladas por la AFIP en torno a la incidencia de la ley 27.617 en el caso no alteraban el temperamento adoptado, en tanto constituían “modificaciones que no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de capacidad contributiva potencial, en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente ‘García’”. Máxime cuando la nueva redacción del ordenamiento legal bajo estudio se había circunscripto “a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados” (cfr. considerando 8º, énfasis en el original).
(ii) El 1º.02.2024, el accionante denunció que la AFIP había reiterado el descuento de la gabela en crisis en su haber jubilatorio correspondiente al mes de enero de 2024, vulnerando así –según su interpretación– la sentencia firme antedicha.
A su vez, en el recibo de haberes adunado al efecto, se constató la deducción de la suma de $ 289.538,43, bajo la descripción “IMPUESTO A LAS GANANCIAS S/ RETRO” (fs. 298/299, énfasis añadido).
(iii) En respuesta a tal planteo, el 8.02.2024, la magistrada de grado dispuso el libramiento de oficio DEOX a la ANSES para que “acredite haber realizado las gestiones pertinentes a efectos de que se cumpla con el cese de las retenciones del Impuesto a las Ganancias respecto del haber jubilatorio del actor” (fs. 300, énfasis añadido).
(iv) El 23.02.2024, la ANSES manifestó que lo solicitado había sido “cumplido por un requerimiento anterior”, sin mayores aditamentos (cfr. oficio DEOX Nº 12851273, del 23.02.2024).
(v) El 24.03.2024, el Sr. M. reiteró que la AFIP persistía en su incumplimiento del pronunciamiento definitivo de autos, “pues continúa descontando el impuesto”.
Al respecto, puntualizó que “la demandada aduce no saber a qué obedece el descuento, ofició a la ANSES para que responda dicho interrogante (…), endilgando a la ANSES como responsable de la ilegítima retención y de su eventual devolución”. Consideró que tales circunstancias, además de serle inoponibles, constituían una vulneración a la cosa juzgada y una afectación al carácter alimentario de su haber previsional (fs. 311/312).
(vi) El 18.04.2024 –una vez sustanciada la cuestión–, el organismo accionado expuso las críticas que, a posteriori, reeditaría en su escrito de apelación, a saber: a) la sentencia definitiva de fs. 246 no había declarado la inconstitucionalidad de la ley 27.725; b) si la nueva detracción obedecía a que el actor se encontraba “alcanzado por el nuevo impuesto cedular a los altos ingresos”, tal extremo había quedado excluido del fallo apuntado; y c) ello exigía determinar el concepto bajo el cual la ANSES había efectuado la retención pertinente en el recibo de haberes del Sr. M. relativo a enero de 2024 (fs. 317/318).
(vii) Finalmente, el 7.06.2024, la señora juez a quo dictó la resolución motivo de recurso (fs. 324).
4º) Que, el planteo no puede ser atendido.
En efecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente –mediante remisión a sus precedentes 15254/20 “Argüeyo, Oscar Andrés c/ EN – AFIP s/ Dirección General Impositiva” y 17443/21 “Fidalgo, José Héctor c/ EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”, sentencias del 18.11.2021 y del 16.04.2024, respectivamente– que el cúmulo de modificaciones introducidas a la ley 20.628 por sus equivalentes 27.617 y 27.725, “no había importado un tratamiento diferenciado para la tutela del colectivo bajo estudio”; circunstancia que vedaba el apartamiento de los parámetros fijados por la Corte federal en “García, María Isabel” (Fallos: 342:411).
En tales condiciones, y más allá de que no se logró determinar –con el grado de certeza que la cuestión reclama– con base en qué ordenamiento legal (esto es, ley 20.628 o su homónima 27.725) se ha efectuado la retención por Impuesto a las Ganancias a los haberes previsionales del actor correspondientes al mes de enero de 2024, tal extremo carece de relevancia –tal como subrayó la magistrada de grado– para la resolución de la controversia, ya que en modo alguno altera la sustancia de la decisión adoptada, por esta Sala, a fs. 246.
Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: Rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Marcelo D. Duffy. – Jorge E. Morán. – Rogelio W. Vincenti.
Actividad futbolística. Sustitución.
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2023-02531864- -AFIP-SPNDVDMSI#SDGCOSS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1.212 del 19 de mayo de 2003 y su modificatorio, estableció un procedimiento de ingreso de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervienen en los torneos organizados por dicha asociación, en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.
Que, en virtud de un estudio del impacto del referido régimen, a través del Decreto N° 510 del 5 de octubre de 2023 se sustituyó el esquema establecido por el citado Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio, con el fin de sustentar el financiamiento de los recursos de la seguridad social, sin descuidar los objetivos perseguidos con su creación, a cuyos efectos se incorporaron nuevas categorías profesionales y nuevos conceptos comprendidos en la base sujeta a percepción, retención y/o autorretención, entre otros aspectos.
Que mediante la Resolución General N° 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, se establecieron las formalidades, plazos y demás condiciones a observar por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes alcanzados por el mencionado régimen especial.
Que, consecuentemente, corresponde efectuar adecuaciones al régimen especial para el ingreso de cotizaciones con destino a la seguridad social y cancelación de las sumas adeudadas -incluyendo el desfinanciamiento que pudo haberse ocasionado- generadas por aplicación del régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio, destinado a la actividad futbolística, a cuyos efectos se estima necesario sustituir la Resolución General N° 1.580, sus modificatorias y sus complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 10 del Decreto N° 510 del 5 de octubre de 2023 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los fines del régimen especial de ingreso de las cotizaciones con destino a la seguridad social dispuesto por el Decreto N° 510 del 5 de octubre de 2023 -en adelante el “régimen especial”-, los sujetos que seguidamente se indican deberán observar las disposiciones de la presente resolución general:
a) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA);
b) La Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF);
c) Los clubes que intervienen en los torneos organizados por las entidades mencionadas en los incisos a) y b) en la Primera División “A” de fútbol femenino y en las divisiones Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A” de fútbol masculino -o las denominaciones que las sustituyan-;
d) Las empresas adjudicatarias de los derechos de televisación; y
e) Los establecimientos educativos pertenecientes a los clubes mencionados en el inciso c).
TÍTULO I
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 3° Y 4° DEL DECRETO N° 510/23
ARTÍCULO 2°.- El régimen especial resultará aplicable para la cancelación de las cotizaciones con destino a la seguridad social que se indican seguidamente:
a) Aportes personales -destinados a los regímenes instituidos por la Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones y 19.032 y sus modificaciones- y contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, correspondientes a futbolistas, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y demás personal dependiente, de los clubes que intervengan en los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y/o la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF) en la Primera División “A” de fútbol femenino y en las divisiones Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A” de fútbol masculino, incluyendo al personal afectado a los establecimientos educativos pertenecientes a dichas entidades, en todos sus niveles.
b) Contribuciones patronales con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, correspondientes al personal en relación de dependencia de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).
c) Obligaciones devengadas hasta octubre de 2023, inclusive, por aportes y contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, incluidos sus intereses, multas y recargos, correspondientes a los sujetos indicados en los incisos c) y e) del artículo precedente y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).
ARTÍCULO 3°.- Se encuentran excluidas del régimen especial, las obligaciones devengadas a partir de noviembre de 2023 correspondientes a los siguientes conceptos:
a) Aportes con destino al régimen de las Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones, y 19.032 y sus modificaciones, de los trabajadores indicados en el inciso b) del artículo precedente.
b) Aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, y aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.
c) Cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
d) Cotizaciones a la seguridad social que se devenguen a partir del mes inmediato siguiente de producida la desafectación del club al régimen especial.
e) Deuda con los subsistemas de la seguridad social devengada hasta el mes, inclusive, en que se produjo la incorporación del club al referido régimen.
f) Deuda en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social originada por falta de declaración de los trabajadores referidos en el artículo 2°.
g) Multas firmes aplicadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 4°.- La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y/o la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF) deberán suministrar a esta Administración Federal, por el servicio “Presentaciones Digitales” mediante el trámite “Intercambio de información – Clubes del Futbol Argentino”, la nómina de los clubes de fútbol que al 31 de octubre de 2023 intervengan en los torneos organizados por dichas organizaciones en la Primera División “A” de fútbol femenino y en las divisiones Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A” de fútbol masculino, así como también los establecimientos educativos pertenecientes a dichas entidades, la que contendrá los siguientes datos:
a) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y la denominación de cada club o establecimiento educativo.
b) División en la que juega el referido club.
Dicha información deberá suministrarse el 1 de noviembre de 2023.
Asimismo, deberán informarse las modificaciones que se produzcan con posterioridad a la fecha de presentación de la información mencionada en el primer párrafo, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de la proclamación de las mismas por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).
ARTÍCULO 5°.- Los empleadores alcanzados por el régimen especial serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “113 Decreto 510/2023-Seg Social-Futbol Profesional”.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.
ARTÍCULO 6°.- Están sujetos al régimen de percepción, los importes provenientes de la recaudación total por la venta de entradas, cualquiera sea su denominación o categoría, para presenciar partidos que se realicen en el país, en torneos del ámbito nacional e internacional, o partidos amistosos, en los cuales participen los seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o los clubes de fútbol señalados en el inciso c) del artículo 1°.
ARTÍCULO 7°.- Se encuentran alcanzados por el régimen de retención los importes que correspondan a cada uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1°, provenientes de los siguientes conceptos:
a) Transferencias onerosas de contratos de futbolistas profesionales, ya sean temporarias o definitivas, por las sumas que se atribuyan al club vendedor, las cuales incluyen: derechos federativos/novación de los futbolistas comprendidos, derechos económicos, las rescisiones onerosas unilaterales o bilaterales de los respectivos contratos y las sumas abonadas por el cumplimiento de los objetivos/condiciones enumerados en los contratos de transferencia. Se excluyen los derechos de formación, promoción y/o solidaridad y el pago del porcentaje correspondiente al futbolista estipulado en el Convenio Colectivo de Trabajo, abonado por el club comprador a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y al sindicato.
b) Cesiones onerosas, temporarias o definitivas, ya sean locales o internacionales, de los derechos federativos/económicos de los futbolistas aficionados que se encuentren inscriptos en los clubes señalados en el inciso c) del artículo 1°.
c) Patrocinio oficial con fines publicitarios de los torneos de la Primera División “A” de fútbol femenino y de las divisiones Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A” de fútbol masculino -o las denominaciones que las sustituyan-, organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF).
d) Comercialización de los derechos de televisación y cualquier otro tipo de transmisión, retransmisión y/o difusión de los encuentros en los cuales participen los seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes mencionados en el inciso c) del artículo 1°.
e) Apuestas de toda índole que se produzcan en torno a la actividad futbolística comprendida dentro del Decreto N° 510/23.
f) Comercialización del big data en el fútbol (datos personales de los futbolistas) por los importes que ingresen a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), a la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF) y/o a los clubes referidos en el inciso c) del artículo 1°.
g) Toda suma de dinero abonada por los clubes comprendidos en el inciso c) del artículo 1° a los agentes de futbolistas.
ARTÍCULO 8°.- Con relación a los “futbolistas aficionados” referenciados en el inciso b) del artículo precedente, debe entenderse por tales a aquellos que practican el deporte sin ser profesionales, es decir, sin percibir una contraprestación económica por el desempeño de su actividad, ya sea en dinero, en especie, habitación o alimentación, exceptuándose estas dos últimas en el período de concentraciones y/o viajes.
La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y Futbolistas Argentinos Agremiados, deberán informar a esta Administración Federal todas aquellas cesiones onerosas, temporarias o definitivas, de los derechos federativos/económicos de los futbolistas aficionados o profesionales, sean éstas locales o internacionales, en los plazos, términos y condiciones que oportunamente se establezcan.
ARTÍCULO 9°.- La percepción, retención y/o autorretención se determinará aplicando las alícuotas que seguidamente se indican, sobre el importe total correspondiente a los conceptos citados en los artículos 6° y 7° de la presente, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que lo disminuya:
a) SIETE CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (7,50%), que se imputará a la cancelación de los conceptos indicados en los incisos a) y b) del artículo 2°, correspondiente al período devengado a partir de noviembre de 2023, inclusive.
b) CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%), que se utilizará para cubrir la cancelación de los conceptos referidos en el artículo 4° del Decreto N° 510/23 devengados hasta el período octubre de 2023, inclusive.
ARTÍCULO 10.- La percepción, retención o autorretención, según corresponda, deberá practicarse en el momento en que:
a) Se efectúe la asignación de la recaudación total por la venta de entradas de los partidos de fútbol, a cada uno de los clubes intervinientes, a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o a la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF), según el torneo de que se trate.
b) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) registre la respectiva transferencia o cesión de los futbolistas.
c) Se realicen los pagos en concepto de patrocinio oficial con fines publicitarios de los torneos de la Primera División “A” de fútbol femenino y de las divisiones Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A” de fútbol masculino -o las denominaciones que las sustituyan-, percibidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o por la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF).
d) Se realicen los pagos en concepto de derechos de televisación y cualquier otro tipo de transmisión, retransmisión y/o difusión de los encuentros de fútbol, en los que participen los clubes mencionados en el inciso c) del artículo 1°, y los seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).
En el supuesto que los referidos derechos hayan sido cedidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o por la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF) a empresas adjudicatarias, éstas actuarán como agentes de retención al momento del pago de los respectivos cánones.
e) Se realicen los pagos en concepto de apuestas o comercialización del big data en el fútbol, percibidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF) o los clubes referidos en el inciso c) del artículo 1°.
f) Los clubes comprendidos en el inciso c) del artículo 1° efectúen pagos a los agentes de futbolistas.
A los fines indicados, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Los importes ingresados por los conceptos indicados serán imputados a la cancelación de los períodos más antiguos y, respecto a éstos, en primer lugar, a la cancelación de los aportes y posteriormente de las contribuciones, luego intereses y finalmente multas.
ARTÍCULO 11.- La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF), los clubes indicados en el inciso c) del artículo 1° y las empresas adjudicatarias de los derechos de televisación, a los fines de dar cumplimiento con el ingreso e información de las percepciones, retenciones y/o autorretenciones practicadas, deberán observar el procedimiento, los lugares de pago y demás requisitos y condiciones que establece la Resolución General N° 3.726, sus modificatorias y su complementaria, a cuyos efectos se consignarán los códigos de regímenes que se detallan en el Anexo (IF-2023-02676675-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que se aprueba y forma parte de la presente, los que a su vez se encontrarán publicados en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).
Asimismo, los sujetos obligados conservarán a disposición de este Organismo, para su futura verificación, los papeles de trabajo que reflejen el procedimiento utilizado para determinar los importes depositados.
La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF), serán solidariamente responsables respecto de los incumplimientos en los que pudieran incurrir las referidas empresas adjudicatarias.
ARTÍCULO 12.- Los sujetos indicados en los incisos c) y e) del artículo 1°, que hayan solicitado su concurso preventivo o fueran declarados en quiebra con continuidad, deberán solicitar autorización expresa al juez competente del respectivo concurso o quiebra para ingresar y/o permanecer en el régimen especial por las obligaciones indicadas en los Títulos II y III de la presente.
En caso que el juez competente resuelva denegar la autorización de ingreso y/o permanencia en el régimen especial, el club deberá suministrar una copia de la resolución judicial que así lo determine a esta Administración Federal, así como a los agentes de percepción y/o retención a los fines de que no actúen como tales con relación al respectivo club.
TÍTULO II
OBLIGACIONES DEVENGADAS A PARTIR DE NOVIEMBRE DE 2023, INCLUSIVE
ARTÍCULO 13.- El régimen especial de cancelación de los aportes y contribuciones se aplicará respecto de los importes emergentes de las declaraciones juradas presentadas por las entidades mencionadas en el artículo 1° del Decreto N° 510/23.
ARTÍCULO 14.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondientes a los períodos mensuales que se devenguen a partir de noviembre de 2023, los sujetos indicados en los incisos c) y e) del artículo 1° y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), deberán utilizar la versión 45 del sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, que se encontrará disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).
A tales fines, se incorporan DOS (2) totales nuevos en el apartado “Totales Generales” de la pantalla “Resultado del cálculo”, a fin de que los sujetos mencionados en el párrafo precedente puedan identificar las sumas correspondientes al Fondo Solidario de Redistribución, según el siguiente detalle:
a) Aportes SS FSR – Decreto 510/23.
b) Contribuciones SS FSR – Decreto 510/23.
Asimismo, las percepciones y/o retenciones sufridas en el marco de este régimen no deberán ser consignadas en el campo “Retenciones” de la pantalla “Ingreso de datos”, del referido sistema.
El importe correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución (FSR) que corresponda ingresar a partir del período mensual noviembre de 2023, inclusive, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyos efectos se generará el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), con los siguientes códigos:
-Aportes SS FSR – Decreto 510/23
Impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 301-780-019
-Contribuciones SS FSR – Decreto 510/23
Impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-780-019
Los saldos a ingresar en concepto de aportes y contribuciones que se encuentren excluidos del régimen especial conforme al artículo 3º de la presente deberán ingresarse con los códigos previstos en la normativa vigente.
ARTÍCULO 15.- Los empleadores que se encuentren obligados a utilizar el Sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General N° 5.250 y su complementaria, podrán consultar la información relacionada con esta novedad en el instructivo habilitado en el micrositio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/).
ARTÍCULO 16.- A fin de individualizar a los sujetos vinculados a la práctica de la actividad futbolística profesional y amateur alcanzados por la Ley Nº 24.622, deberá seleccionarse el código “30 – AFA REGIMEN ESPECIAL. APORTANTE AUTONOMO” de la “Tabla de Códigos de Actividad” y el código “29 – AFA REGIMEN ESPECIAL. APORTANTE AUTONOMO” de la “Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación”, ambas de la Tabla T03 contenida en el Anexo IV de la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
A los fines de informar el monto de retribución abonado a futbolistas, miembros de los cuerpos médicos, técnicos, auxiliares y demás personal alcanzado por el presente artículo, los empleadores podrán consultar la información relacionada en el instructivo habilitado en el micrositio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/declaracionenlinea/).
ARTÍCULO 17.- Los aportes de los futbolistas, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares como trabajadores autónomos, se determinarán aplicando las alícuotas vigentes para el referido régimen, sobre el valor de la renta de referencia fijada en el artículo 5° del Decreto N° 510/23 o el importe que establezca la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de las facultades asignadas por el referido artículo.
Cuando se trate de beneficiarios de prestaciones previsionales, que hayan reingresado a la actividad autónoma y se encuentren obligados a efectuar aportes, se considerará como renta de referencia, la renta imponible mensual, vigente en cada período, para la categoría mínima de revista establecida en el Régimen de Trabajadores Autónomos.
ARTÍCULO 18.- La falta de cumplimiento en término de la obligación de presentación de las declaraciones juradas mensuales determinativas de aportes y contribuciones, originará las sanciones dispuestas en la normativa vigente.
TÍTULO III
OBLIGACIONES DEVENGADAS HASTA OCTUBRE DE 2023, INCLUSIVE
ARTÍCULO 19.- Las entidades indicadas en los incisos a), c) y e) del artículo 1º de la presente deberán consolidar la deuda, incluida la que surja del desfinanciamiento susceptible de cancelarse en los términos del artículo 4° del Decreto N° 510/23 y la que surgiera de la reformulación de planes de facilidades de pago indicada en el artículo 23 de la presente, mediante el servicio que oportunamente se informará en el micrositio “AFA – Régimen especial de cancelación de deudas” (https://www.afip.gob.ar/afa).
De igual modo, aquellos sujetos alcanzados por los beneficios del Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio, que no se encuentren encuadrados actualmente en el citado artículo 1°, deberán consolidar el saldo pendiente que surja del desfinanciamiento que pudo haberse ocasionado.
ARTÍCULO 20.- A los efectos de la consolidación de la deuda se considerarán:
a) Las declaraciones juradas originales o rectificativas de aportes y contribuciones de la seguridad social alcanzados por lo previsto en el artículo 4° del Decreto N° 510/23, presentadas con anterioridad a la consolidación.
b) Todos aquellos pagos imputados hasta la fecha en que se efectivice la misma e incluirá los intereses resarcitorios y/o punitorios calculados hasta el 1 de noviembre de 2023 -fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 510/23- por aquellas obligaciones que no se encontraban amparadas en el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio.
ARTÍCULO 21.- Se encuentran excluidas del régimen especial que se dispone en este Título y serán exigibles, las obligaciones que:
a) No resulten consolidadas.
b) Surjan con posterioridad a la fecha de la presentación de la consolidación, como consecuencia de rectificaciones de declaraciones juradas -voluntarias y/o a requerimiento de este Organismo-, de acciones de fiscalización o gestiones administrativas.
c) Resulten de planes de facilidades de pago no reformulados de acuerdo a lo indicado en el artículo 23 de la presente.
d) Correspondan a deuda por falta de pagos de retenciones o percepciones de seguridad social.
– DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
ARTÍCULO 22.- Las deudas correspondientes a obligaciones devengadas al 31 de octubre de 2023, inclusive, en concepto de aportes y contribuciones de la Seguridad Social más los intereses, multas y recargos que en cada caso correspondan respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, que mantengan las entidades mencionadas en el primer párrafo del artículo 19 de la presente, podrán ser consolidadas en tanto el sujeto se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
A tal fin, los responsables deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 408/PD a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto deberán seleccionar el trámite “Presentación F. 408 – Allanamiento o desistimiento”.
Una vez verificada la pertinencia del trámite y realizados los controles correspondientes, se comunicará al interesado la recepción del referido formulario, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la adhesión al régimen de consolidación, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el respectivo allanamiento y/o desistimiento y regularizados o cancelados los honorarios profesionales determinados administrativa o judicialmente, este Organismo solicitará al juez interviniente el archivo judicial de las actuaciones.
Respecto de los aspectos vinculados con las medidas cautelares y las costas de los juicios, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Resolución General N° 5.321.
– DEUDAS INCLUIDAS EN PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES
ARTÍCULO 23.- Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago presentados hasta la fecha de publicación de la presente norma mediante el sistema “MIS FACILIDADES”, que incluyan en sus cuotas pendientes de pago obligaciones susceptibles de cancelación a través del presente régimen, podrán reformularse en los términos y condiciones que se indican a continuación:
a) La reformulación se efectuará por cada plan vigente a través del sistema informático “MIS FACILIDADES”, accediendo a la opción “Dto. 510/23-Reformulación de planes vigentes”.
b) Será optativa.
c) A fin de determinar el monto total que se reformulará, el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la reformulación, por lo que deberá tramitarse la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la reformulación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizados.
d) No podrán ser objeto de reformulación los planes que registren una solicitud de cancelación anticipada.
e) La falta de reformulación de planes de facilidades de pagos vigentes implicará el cobro de las cuotas conforme el plan original y la imposibilidad de incluir esas deudas dentro de la consolidación.
f) Efectuada la reformulación del plan, no se podrá retrotraer a la situación del plan original.
g) Las condiciones de los planes que surjan a partir de la reformulación serán las establecidas en la norma que les dio origen.
– TIPOS DE PLANES A REFORMULAR
ARTÍCULO 24.- Los planes de facilidades de pago a reformular, conforme las deudas involucradas, podrán ser del siguiente tipo:
a) Planes puros: son aquellos planes originales cuya deuda pendiente de cancelación corresponda en su totalidad a conceptos susceptibles de regularización en el presente régimen.
La confirmación de la reformulación implicará la finalización del plan original modificando su situación a “Reformulado Dto.510/23”.
b) Planes mixtos: son aquellos planes originales cuya deuda no corresponde en su totalidad a conceptos susceptibles de regularización en el presente régimen.
La confirmación de la reformulación conllevará la disminución del valor de las cuotas del plan original. Este último conservará las condiciones oportunamente otorgadas, con excepción del monto mínimo de cuota y sus cuotas mantendrán los vencimientos originales.
La cuota del mes de la reformulación y las cuotas impagas vencidas y a vencer del plan original se recalcularán detrayendo los montos de las obligaciones susceptibles de regularizarse con el presente régimen, sus intereses y multas no abonados, así como también la proporción de sus intereses financieros incluidos en cada cuota.
Se registrarán bajo la situación de canceladas aquellas cuotas cuyo valor obtenido sea CERO (0).
En el mes en el que se efectúe la reformulación deberá abonarse la cuota recalculada del plan original, de corresponder, solicitando su rehabilitación a fin de abonarla por débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente o bien, a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, a partir del día de su vencimiento. Las siguientes cuotas se cancelarán en las condiciones previstas en los planes originales.
Efectuada la reformulación se modificará el estado del plan original a la situación de “Vigente Reformulado Dto.510/23”.
ARTÍCULO 25.- Los sujetos que opten por reformular planes de pago vigentes, podrán solicitar el “stop debit” de las cuotas a vencer ante la entidad bancaria interviniente, hasta tanto puedan realizar la referida reformulación.
Una vez reformulados los planes mixtos, dichas cuotas podrán ser rehabilitadas por los medios de práctica, las cuales contendrán los correspondientes intereses.
ARTÍCULO 26.- Las caducidades por falta de pago de los planes de facilidades vigentes presentados hasta la fecha de la publicación de la presente resolución general, correspondientes a los contribuyentes mencionados en el artículo 1°, quedarán suspendidas hasta tanto se cumpla con el plazo para la reformulación.
– CONSOLIDACIÓN DE DEUDA
ARTÍCULO 27.- La presentación de la consolidación de la deuda tendrá carácter de declaración jurada y podrá ser rectificada, a cuyos efectos, se considerará válida la última presentada con anterioridad a la fecha de vencimiento fijado, motivo por el cual deberá contener la totalidad de las obligaciones a consolidar.
ARTÍCULO 28.- El plazo para ejercer la opción de reformulación de planes de pago vigentes, la fecha a partir de la cual se encontrará disponible el servicio al que hace referencia el artículo 19, así como el vencimiento para efectuar la consolidación -el que no podrá ser inferior a TRES (3) meses posteriores a la fecha fijada para presentar las reformulaciones-, se informarán oportunamente en el micrositio “AFA – Dto. N° 510/23” del sitio “web” institucional.
ARTÍCULO 29.- Suspender hasta la fecha de finalización de la consolidación de la deuda, el inicio de juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares sobre los sujetos alcanzados y obligaciones susceptibles de consolidación, siempre que no exista riesgo de prescripción.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 30.- Las entidades que resulten desafectadas de la Primera División “A” de fútbol femenino, de la división Primera “C” y del Torneo Federal “A” de fútbol masculino, deberán cumplir con sus obligaciones corrientes, devengadas a partir del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en que se verifique tal circunstancia, conforme al régimen general vigente.
La deuda devengada hasta el mes en que se produjo la desafectación de la entidad, inclusive, se considerará comprendida en las disposiciones del Decreto N° 510/23 y de la presente.
ARTÍCULO 31.- Las entidades que se incorporen a las divisiones y al torneo indicados en el artículo anterior, serán pasibles de las percepciones y/o retenciones establecidas por el Decreto N° 510/23, a partir de la fecha en que la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y/o la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF) comuniquen dicha situación a esta Administración Federal, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la presente.
La deuda devengada hasta el mes anterior al de su incorporación, no se considerará comprendida en las disposiciones del mencionado decreto y de esta resolución general.
ARTÍCULO 32.- Los montos que se imputen al pago de aportes personales de trabajadores autónomos, no obstan a la obligación que pueda corresponder a los responsables de ingresar los aportes por valores superiores en función del desempeño de otras actividades.
ARTÍCULO 33.- No se encuentran sujetos a devolución o repetición, los importes ingresados por las entidades señaladas en el artículo 1° -en forma directa, voluntaria y en los términos de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y sus complementarias- para cancelar, total o parcialmente, el saldo a favor del fisco emergente de las declaraciones juradas mensuales determinativas de aportes y contribuciones, con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) alcanzadas por este régimen especial.
Las sumas ingresadas a que se refiere el párrafo anterior, no podrán ser invocadas por los clubes a fin de quedar excluidos del régimen especial por los períodos y/o conceptos así cancelados.
ARTÍCULO 34.- Dentro de los SEIS (6) meses de la vigencia del Decreto N° 510/23, esta Administración Federal, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, brindará a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL toda la información relativa al régimen necesaria para evaluar si el valor de la alícuota referida en el inciso a) del artículo 9° resulta suficiente para garantizar el efectivo ingreso de los aportes y contribuciones establecidos para los distintos subsistemas de la seguridad social, a fin de que dicha secretaría pueda proceder a su ajuste de ser necesario. Idéntico procedimiento se utilizará de forma anual a los mismos fines.
ARTÍCULO 35.- Cuando la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF), los sujetos mencionados en los incisos c) y e) del artículo 1°, o las empresas adjudicatarias de los derechos de televisación omitan efectuar, depositar y/o informar las percepciones, retenciones y/o autorretenciones, o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta resolución general y/o por el Decreto N° 510/23, serán pasibles de la aplicación de las sanciones e intereses previstos por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones y, en su caso, por la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.
ARTÍCULO 36.- Dejar sin efecto la Resolución General N° 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, no obstante, su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante su vigencia.
ARTÍCULO 37.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2023, inclusive.
ARTÍCULO 38.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Régimen especial de percepción, retención y/o autorretención para el ingreso de cotizaciones con destino a la seguridad social
VISTO el Expediente N° EX-2023-67473313-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714, el Decreto N° 1212 del 19 de mayo de 2003 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1212 del 19 de mayo de 2003 y su modificatorio se instauró un régimen de percepción y retención para el ingreso de los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a los futbolistas, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y demás personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervengan en los torneos organizados por dicha asociación en las divisiones Primera ‘A’, Nacional ‘B’ y Primera ‘B’.
Que esta medida estaba enmarcada en la inclusión y seguridad jurídica de los trabajadores dependientes de las instituciones nucleados en la AFA, disponiendo un modo ágil y eficaz de control de las cotizaciones por parte del ESTADO NACIONAL y otorgando a esas instituciones un sistema equitativo y adecuado a su realidad económica.
Que, a su vez, por el rol social y el proceso formativo complementario que cumplen las referidas entidades en el desarrollo humano, se hizo necesario el dictado del citado acto normativo con el fin de preservar e incentivar su funcionamiento institucional.
Que a través del Decreto N° 231 del 29 de marzo de 2019 se introdujeron sustanciales modificaciones al alcance del régimen especial dispuesto por el Decreto N° 1212/03 y su modificatorio, en función al análisis efectuado sobre la evolución de las variables consideradas al momento de su implementación.
Que ante el recambio institucional y democrático producido, se llevó a cabo un nuevo estudio del impacto del referido régimen y, en particular, de las modificaciones que le fueron introducidas a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 231/19.
Que, producto del mencionado estudio, se entiende necesario, en esta instancia, introducir nuevas modificaciones al régimen, procediendo a su sustitución, con el fin de sustentar el financiamiento de los recursos de la seguridad social, sin descuidar los objetivos perseguidos con su creación.
Que, en tal sentido, debe tenerse presente que mediante distintos acuerdos celebrados entre Futbolistas Argentinos Agremiados y la Asociación del Fútbol Argentino se profesionalizaron las categorías “Torneo Argentino A”, hoy denominada “Torneo Federal A”, “Primera C”, y “Primera División A de Fútbol Femenino”.
Que también resulta imperioso encomendar a los organismos con competencia en la materia la realización de evaluaciones periódicas sobre el funcionamiento del mencionado régimen especial, a los fines de contar con herramientas transparentes para decidir sobre futuras modificaciones en el universo de los trabajadores contemplados, los conceptos comprendidos y la composición de la base sujeta a percepción/retención, entre otros aspectos.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen especial de percepción, retención y/o autorretención para el ingreso de cotizaciones con destino a la seguridad social correspondiente a:
a) Aportes personales y Contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) y sus respectivas modificaciones, correspondientes a los y las futbolistas; miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y demás personal dependiente; en todos los casos, de los clubes que intervengan en los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y/o la Liga Profesional de Futbol (LPF) en las divisiones: Primera División A de Fútbol Femenino y en las Masculinas de: Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A”, incluso si están afectados a los establecimientos educativos pertenecientes a dichas entidades, en todos sus niveles.
b) Contribuciones patronales con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) y sus respectivas modificaciones correspondientes al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).
La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Liga Profesional de Fútbol (LPF), los clubes mencionados en el inciso a) del párrafo anterior y las empresas que abonen derechos de televisación actuarán como agentes de percepción, retención y/o autorretención, de acuerdo con lo indicado en cada caso, facultándose a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a designar otro u otros agentes, en caso de que la implementación del presente régimen así lo requiera.
ARTÍCULO 2º.- Se encuentran excluidos del presente régimen los siguientes conceptos:
a. Aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones y aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.
b. Cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
c. Aportes con destino a los regímenes de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, de los trabajadores dependientes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).
d. Cotizaciones a la seguridad social que se devenguen a partir del mes inmediato siguiente de producida la desafectación del club al régimen especial.
e. Deuda con los subsistemas de la seguridad social devengada hasta el mes anterior inclusive en que se produjo la incorporación del club al régimen especial.
f. Deuda en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social originada por falta de declaración de los trabajadores referidos en el artículo 1° de este decreto.
g. Multas firmes aplicadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL o AFIP.
En todos los casos, las obligaciones mencionadas deberán ser cumplidas conforme el régimen general vigente y de acuerdo con las formalidades, plazos y condiciones establecidos por la AFIP.
ARTÍCULO 3º.- Se aplicará a la cancelación de las cotizaciones con destino a los regímenes de la seguridad social mencionados en el artículo 1° del presente decreto una suma equivalente al SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (7,50 %) del monto bruto percibido y/o recaudado en virtud de los siguientes conceptos:
a) Venta de entradas para presenciar partidos en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, en los torneos nacional e internacional, o partidos amistosos, en que participen los distintos seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o los clubes de fútbol indicados en el inciso a) del artículo 1° de este decreto. En este caso la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y/o la Liga Profesional actuarán como agentes de percepción.
b) Transferencias onerosas de contratos de futbolistas profesionales, ya sean temporarias o definitivas, por las sumas que se atribuyan al club vendedor, que incluye los importes totales correspondientes a las transferencias de derechos federativos/novación de los futbolistas comprendidos, los importes que correspondan a los derechos económicos y a las rescisiones onerosas unilaterales o bilaterales de contratos que pudieran producirse.
La inclusión precitada también alcanza a las sumas por el cumplimiento de los objetivos/condiciones que se enumeran en dichos contratos de transferencias, sin quedar incluidos los derechos de formación, promoción y/o solidaridad ni los importes que abone el club comprador para el pago del porcentaje correspondiente al futbolista estipulado en el Convenio Colectivo de Trabajo, a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y al sindicato.
En los casos comprendidos en este inciso, los clubes indicados en el inciso a) del artículo 1° del presente decreto actuarán como agentes de autorretención.
c) Cesiones onerosas temporarias o definitivas de los derechos federativos/económicos de los futbolistas aficionados y las futbolistas aficionadas, sean estas locales o internacionales, que se encuentren inscriptos e inscriptas en clubes alcanzados por el presente decreto. En este caso los clubes indicados en el inciso a) del artículo 1° de esta medida actuarán como agentes de autorretención.
d) Patrocinio oficial -con fines publicitarios- de los torneos de Primera División “A” de Fútbol Femenino y en las Masculinas de: Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A” percibidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o la Liga Profesional de Futbol (LPF). En este caso, tanto la AFA como la LPF actuarán como agentes de autorretención.
e) Derechos de televisación por TV abierta, cable, bajada satelital, nacional e internacional, internet y cualquier otro tipo de transmisión, retransmisión y/o difusión de los partidos y torneos en que participen los distintos seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes indicados en el inciso a) del artículo 1° del presente decreto, actuando como agentes de retención las empresas de televisación.
f) Apuestas de toda índole que se produzcan en torno a la actividad futbolística comprendida dentro del presente decreto, por los importes que ingresen a las entidades mencionadas en el artículo 1° de este decreto, actuando tales entidades como agentes de autorretención.
g) El producido de la comercialización del big data en el fútbol (datos personales de los y las futbolistas comprendidos y comprendidas en el presente decreto) por los importes que ingresen a las entidades mencionadas en el artículo 1° de la presente medida, actuando tales entidades como agentes de autorretención.
h) Toda suma de dinero abonada por los clubes de fútbol comprendidos en el presente decreto a los agentes de futbolistas, actuando los clubes citados en el inciso a) del artículo 1° de esta medida como agentes de retención.
A tal efecto, entre AFA y AFIP instrumentarán las acciones necesarias para la registración e información de los citados y las citadas agentes.
Las sumas percibidas, retenidas y/o autorretenidas se aplicarán a la cancelación de los conceptos y regímenes mencionados en el artículo 1° del presente decreto, afectándose, en primer lugar, a la cancelación de los aportes y posteriormente de las contribuciones en forma proporcional para cada régimen.
En caso de existir un remanente, el mismo será destinado a cubrir el desfinanciamiento originado en las sumas declaradas y pendientes de cancelación que existieran, respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones.
ARTÍCULO 4°.- Fíjase una alícuota adicional equivalente a CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50 %) del monto bruto percibido y/o recaudado por los conceptos establecidos en el artículo 3° de esta medida, la que se imputará a la cancelación del total de las deudas, incluyendo el desfinanciamiento que pudo haberse ocasionado, generadas por aplicación del régimen establecido por el Decreto N° 1212/03 y su modificatorio, en concepto de aportes y contribuciones más los intereses, multas y recargos que en cada caso correspondan, respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, que mantengan las entidades mencionadas en el artículo 1° de esta medida.
Los importes ingresados serán imputados a la cancelación de los aportes, y respecto a estos, en primer lugar, a los más antiguos. Una vez cancelada la deuda de aportes, serán imputados a la cancelación de las contribuciones, comenzando también por los periodos más antiguos.
ARTÍCULO 5°.- Establécese la renta de referencia de los y las futbolistas, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares, incluidos en el presente decreto en un valor equivalente al salario mínimo estipulado para los y las futbolistas profesionales en el CONVENIO COLECTIVO DE FUTBOLISTAS ARGENTINOS AGREMIADOS N° 557/09 o el que en un futuro lo sustituya, de acuerdo a la división en la que se desempeñen.
Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a modificar las rentas de referencia establecidas en el presente artículo, cuando así corresponda.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la nominatividad de los aportes, se descontará de la suma establecida en el primer párrafo del artículo 3° del presente decreto el importe que corresponde en concepto de aportes.
Descontada dicha cifra, se efectuará el cociente entre el saldo resultante y el monto total que hubiera correspondido ingresar por el régimen general en concepto de contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714.
El cociente obtenido por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior constituirá el coeficiente que se multiplicará por el monto de las contribuciones a cada régimen. De igual manera se operará respecto las previsiones del artículo 4° de esta medida.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que las entidades mencionadas en el artículo 1° del presente decreto quedan incluidas, en su carácter de empleadores, en el inciso b) del artículo 19 del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541.
ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de SEIS (6) meses de la vigencia del presente decreto, deberá verificar con la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social de la AFIP que el valor de la alícuota establecida en el artículo 3° de este decreto resulte suficiente para garantizar el efectivo ingreso de los aportes y contribuciones establecidos para los distintos subsistemas de la seguridad social, procediendo a su ajuste de resultar necesario.
Por otra parte, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL realizará anualmente, en forma conjunta con la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social de la AFIP, la verificación del valor de la alícuota establecida en el artículo 3° de la presente medida bajo las modalidades que establezca la normativa complementaria pertinente, procediendo a su ajuste de resultar necesario.
La nueva alícuota incluirá la eventual diferencia en menos entre los montos efectivamente ingresados por aplicación de este régimen y los que hubiere correspondido ingresar.
ARTÍCULO 9°.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE, un COMITÉ que estará conformado por UN (1) o UNA (1) representante designado o designada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; UN (1) o UNA (1) representante designado o designada por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA); UN (1) o UNA (1) representante designado o designada por la Liga Profesional de Fútbol (LPF), o entidad similar; UN (1) o UNA (1) representante designado o designada por Futbolistas Argentinos Agremiados; UN (1) o UNA (1) representante designado o designada por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE y UN (1) o UNA (1) representante designado o designada por el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD. Los miembros del COMITÉ tendrán carácter “ad honorem”, fijarán sus propias reglas de funcionamiento y su objeto será trabajar en la coordinación de políticas públicas para la promoción, preservación e incentivo del fútbol femenino.
ARTÍCULO 10.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y la AFIP quedan facultados para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto, en lo que resulta materia de sus respectivas competencias.
A su vez, se abocarán al análisis periódico del funcionamiento del régimen especial establecido en el artículo 1° de este decreto, a los fines de determinar su efectividad como mecanismo de ingreso de las cotizaciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social y su impacto en el financiamiento de los distintos subsistemas que lo integran.
ARTÍCULO 11.- Deróganse los Decretos Nº 1212 de fecha 19 de mayo de 2003, N° 231 de fecha 29 de marzo de 2019 y N° 530 de fecha 31 de julio de 2019, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del primer día del mes inmediato al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Sergio Tomás Massa – Matías Lammens – Raquel Cecilia Kismer
Administración Federal de Ingresos Públicos c. Caja de Previsión Social para Abogados Pcia. Bs As s. Acción Meramente Declarativa
Visto y Considerando
Llegan las presentes actuaciones ante esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de la magistrada de grado que declaró su incompetencia en razón de la materia para entender en los presentes actuados. La sentenciante estima que corresponde atribuir el conocimiento de la causa a la Justicia Federal con competencia territorial en la localidad de La Plata – Provincia de Buenos Aires.
Por la presente acción la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS promueve acción declarativa de certeza contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (en adelante la “CAJA”), con domicilio en la Avenida 13 Nº 821/29 de la ciudad de La Plata, Pcia. de Buenos Aires, a fin de que se despeje el estado de incertidumbre, que, a su entender, existe en relación con el régimen previsional aplicable a los honorarios devengados por la representación en juicio de la A.F.I.P. que ejercen sus abogados, bajo relación de dependencia y a las obligaciones que se derivan como consecuencia de ello, por su actuación ante los Tribunales con asiento en la Provincia de Buenos Aires.
Ello, en virtud del accionar de la demandada quien recientemente inició una campaña de inducción y promovió sendos juicios de apremio contra los dependientes del organismo recaudador tributario, que lo representan en juicio en causas que tramitan ante los tribunales con asiento en la Provincia de Buenos Aires conforme lo dispuesto en la a Ley Nº 23.987 (modificatoria de la Ley Nº 18.038 referida al régimen de jubilaciones y pensiones de trabajadores autónomos), siendo que los agentes de la accionante –por tratarse de abogados en relación en dependencia– se encuentran alcanzados por el artículo 2º, inciso a), punto 1 de la Ley Nº 24.241.
Manifiesta que los honorarios devengados en los juicios en que la A.F.I.P. es parte son de titularidad del Organismo, conforme el art. 98 de la ley 11.683, y constituyen un fondo interno de distribución nacional, sobre los cuales se realizaban aportes y contribuciones al S.I.P.A. (art. 2 inc. a) de la Ley 24.241).
Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar por la cual se ordene a la demandada que se abstenga de impulsar todo curso de acción administrativo y/o judicial contra su representada y/o sus dependientes, tendiente a hacer efectivas las intimaciones cursadas y acciones judiciales iniciadas o a iniciarse, o impulse nuevas, invocando la aplicación de la ley Nº 6716 con sustento en la ley 23.987 y/o los precedentes de la C.S.J.N. recaídos en “PUGLIESE” (Fallos: 341:1298), por remisión a “ACTION VIS” (Fallos: 338:1325); respecto de la actuación de los letrados que representan en juicio a la A.F.I.P. por ante los juzgados con asiento en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires hasta tanto recaiga sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
Para fundar su decisión de declinar su competencia la magistrada interviniente refiere lo dispuesto en la ley 24.655, y señala que la enumeración dispuesta en esta disposición resulta taxativa, por lo que la cuestión traída a su conocimiento –a su criterio– no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en la ley que asigna competencia a este Fuero de la Seguridad Social, y, encontrándose en juego los lineamientos de la recaudación de la Provincia de Buenos Aires, sumado el domicilio del demandado denunciado en la localidad de La Plata, y del juego armónico de las normas citadas se desprende que la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social resulta incompetente, en razón del territorio (ratione loci) y en razón de la materia, para entender en las presentes actuaciones.
Contra ello se alza la apelante. Sostiene que lo peticionado en el escrito de inicio surge de manera indubitable que la naturaleza de la pretensión de autos constituye una cuestión pura y típica de la seguridad social.
Señala que los agentes de su representada se encuentran obligatoriamente comprendidos en el S.I.J.yP. en los términos del artículo 2º inc. a) y ccds. de la Ley Nº 24.241; que los honorarios no son percibidos por los abogados sino que se incorporan a un fondo de distribución que se reparte con carácter remuneratorio en los términos del artículo 6º de la Ley Nº 24.241 entre profesionales y no profesionales; y que, en consecuencia, las intimaciones efectuadas por la CAJA y los juicios de apremio iniciados con sustento en la Ley Nº 23.987 referida al régimen previsional correspondiente a los trabajadores autónomos, contrarían el régimen nacional previsional.
Ahora bien, el principio de especialidad se constituye en la única matriz jurídica en la cual debe moldearse la decisión jurisdiccional en todo tipo de conflicto o cuestión de competencia en razón de la materia. No es ajeno a esta materia lo atinente al régimen previsional aplicable a los honorarios devengados por la representación en juicio de la A.F.I.P. por su actuación ante los Tribunales con asiento en la Provincia de Buenos Aires.
Como bien sostiene el Sr. Fiscal General, el art. 2, inc. b) de la ley 24.655 delimita la competencia del fuero en las demandas que versen sobre la aplicación del S.I.J.P. establecido por la ley Nº 24.241 y modificatorias. Con lo cual, cabe efectuar –en el caso– una interpretación razonablemente extensiva de la norma, dada la específica versación que en la materia posee este fuero, y declarar la competencia de la justicia de la seguridad social para conocer respecto del planteo efectuado en autos. En este entendimiento, se ha pronunciado el Alto Tribunal en reiteradas ocasiones –cfr. Fallos: 329:4981; 329:1389, entre otros–.
Por ello, corresponde a la justicia de la Seguridad Social entender en la presente causa, por tratarse de un tema de aportes –previsionales– de los honorarios de los profesionales en relación de dependencia de la A.F.I.P. que litigan por ante la jurisdicción de la Pcia. de Bs. As.
Además cabe aclarar que si bien el más Alto Tribunal de la Nación en reiteradas oportunidades sostuvo la improcedencia de la declaración de incompetencia de oficio, lo entendió primordialmente cuando el objeto del juicio tiene un contenido esencialmente patrimonial, en consonancia con lo dispuesto por el art. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establece que en los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio. Situación disímil a lo de estos actuados toda vez que aquí estamos ante una acción meramente declarativa la cual responde a un “caso” que busca precaver los efectos de un accionar al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal, y ha de agotarse en la declaración del derecho a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de una relación o estado jurídico, más allá de las hipotéticas implicancias patrimoniales que pueda tener la perseguida declaración a futuro.
Por ello, toda vez que aquí se pretende un pronunciamiento meramente declarativo, que se limite a determinar la certeza del régimen jurídico pertinente en la situación de las partes, como la de los profesionales que asisten a una de ellas en una determinada jurisdicción, sin una condena patrimonial específica como principal objeto reclamado, no resulta de aplicación lisa, llana e indubitable de lo dispuesto por el art. 4, in fine, del C.P.C.C.N.
En tales condiciones, y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General, el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) Revocar la sentencia y declarar la competencia del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de la Seguridad Social Nº 8 para entender en las presentes actuaciones, a fin de que reasuma la competencia declinada y se expida sobre la medida cautelar impetrada autos; 3) Sin costas de alzada por no haber mediado contradictorio; 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. – Walter F. Carnota. – Juan A. Fantini Albarenque. – Nora C. Dorado (Prosec.: José M. Sánchez Moscoso).
Colegio de Abogados de Mar del Plata c. ANSES y otro s/amparo ley 16.986
Colegio de Abogados de Mar del Plata c. ANSES y otro s/amparo ley 16.986
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. Ante todo, he de señalar que el recurso extraordinario presentado por el Estado Nacional-Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) (fs. 131/143 vta.) no cumple en debida forma con la exigencia del art. 1º de la acordada 4/07 en lo que se refiere al límite de renglones por página.
Sin embargo, considero que el cumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere la citada acordada, corresponde que sean examinados, en definitiva, por esa Corte, en atención a que se vinculan con el dictado del citado reglamento.
Por ende, frente a la eventualidad de que el Tribunal estime que el defecto apuntado no resulta esencial ni importa un obstáculo insalvable para la tramitación de la queja, ingresaré al análisis del recurso.
II. A fs. 118/124, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata contra el Estado Nacional-Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y declaró, en consecuencia, la inconstitucionalidad de los arts. 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10 de la resolución 479/14, de las circulares 55/13 y 70/13, del instructivo PRESS 01-01 del 19/07/2014 y de toda otra norma dictada por la ANSES en relación a los abogados matriculados ante el colegio profesional citado; con costas a la demandada.
Para así decidir, el tribunal sostuvo que: a) el Estado, al delegar su poder de policía en los colegios de abogados, impuso la colegiación obligatoria por lo que, acreditada la validez del título y la inscripción en la matrícula profesional correspondiente, todo abogado está en condiciones de actuar profesionalmente por ante cualquier organismo de la administración pública nacional; b) la obligación de matriculación para quienes actúen ante la ANSES excede las competencias del organismo en tanto ellas son reservadas a los colegios profesionales e impide ilegítimamente el ejercicio profesional en su ámbito; c) la posibilidad de sancionar a los inscriptos en el registro con la suspensión preventiva e inhabilitación en él invade las potestades disciplinarias de los colegios profesionales; d) las normas que exigen que todo trámite se inicie ante la sede de la ANSES situada en el domicilio del poderdante titular de la prestación es engorrosa y de difícil comprensión y obstaculiza el derecho de trabajar de los abogados en desmedro de sus clientes.
III. Disconforme con este pronunciamiento, la ANSES interpone el recurso extraordinario de fs. 131/143 vta., la actora lo contesta a fs. 146/149, y el recurso es concedido en lo concerniente a la cuestión federal invocada y denegado en lo que hace a la arbitrariedad y gravedad institucional alegadas, sin que existan constancias de que la demandada se haya presentado en queja (fs. 151/156 vta.).
Los argumentos que sostiene para recurrir la sentencia son los siguientes: a) omisión del tribunal de explicar y fundamentar de qué manera la ANSES excedió el ámbito de sus facultades delegadas por la ley 24.241; b) avasallamiento de la autonomía normativa dada por la ley 24.241 que, en su art. 36, establece que la ANSES tendrá a su cargo el dictado de normas y procedimientos que hagan al ejercicio de sus facultades de administración del sistema único de seguridad social (SUSS); c) inexistencia de obligación de “matriculación”, solo se requiere un registro para el buen orden administrativo; d) no se restringe ni altera el ejercicio profesional, el derecho a trabajar ni el derecho de los titulares a contar con patrocinio letrado; e) la resolución 479/14 establece solamente las reglas de atención de la ANSES; f) el sistema de registración de abogados y gestores administrativos es preexistente a esta nueva reglamentación y nunca fue objetado; g) dicho histórico registro se va modificando y renovando, al incorporársele las adecuaciones pertinentes según las necesidades de los ciudadanos y la transparencia del otorgamiento de poderes.
IV. A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se halla discutida la validez de normas federales (resolución-ANSES-479/14, circulares 55/13 y 70/13, instructivo PRESS 01-01 del 19/07/2014) y la decisión del tribunal superior de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ella (conf. art. 14, inc. 1”, de la ley 48).
V. Observo que el tema a decidir radica en dilucidar la validez de la resolución 479/14, circulares 55/13 y 70/13, instructivo PRESS 01-01 del 19/07/2014 y demás normas dictadas en su consecuencia, por medio de las cuales se creó un nuevo registro de abogados y de gestores administrativos habilitados para actuar ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en representación de los titulares de derechos previsionales del sistema integrado previsional argentino (SIPA) o de sus causahabientes; en particular en el sub lite, con referencia a los abogados matriculados en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata, que actúan ante ella.
Específicamente, corresponde establecer si esa repartición nacional puede exigir a los abogados que se inscriban en el registro ad hoc que tiene a su cargo, como condición para la realización de trámites ante sus dependencias (conf. arts. 10 y sgtes. resolución 479/14), o si, tal como sostiene la actora, tal conducta invade las facultades que le corresponden al Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata.
Estimo que, para resolver el fondo del asunto, resulta conveniente repasar el régimen jurídico de la ANSES en cuyo marco fue dictada la resolución aquí impugnada, así como las normas referidas a la colegiatura local:
A) Normas ANSES. En primer término, he de mencionar al texto ordenado del decreto-ley 17.040/66 y sus modificaciones, aprobado –como anexo– en el art. 1º de la resolución 356/74 dictada por la entonces Secretaría de Seguridad Social. Allí se estableció que la representación ante los organismos nacionales de previsión de los afiliados o sus derechohabientes sólo podría ejercerse, entre otras enumerados en los diversos incisos del art. 1º del anexo consignado de la resolución ordenadora, por los abogados y procuradores de la matrícula (inc. b) que tuvieran acreditada tal representación mediante carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial o municipal de previsión social, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público, entre otros, o por escritura pública (párrafo 2º del art. 1º del anexo).
Asimismo, por el art. 6º (anexo t.o.) se previó la obligación de asesoramiento y colaboración gratuita por parte de los organismos nacionales de previsión tanto a los interesados directos como a sus representantes y gestores, para la realización de los trámites relativo a la obtención de las prestaciones.
Por su parte, la ley 24.241 en su art. 36 (capítulo VI, autoridad de aplicación, fiscalización y control: facultades y atribuciones) estableció en cabeza de la ANSES la aplicación, control y fiscalización del sistema previsional y autorizó al organismo para el dictado de las normas reglamentarias necesarias para el normal ejercicio de sus facultades de administración del sistema único de seguridad social (SUSS).
A su vez, por decreto 2741/91 se creó como organismo descentralizado la Administración Nacional de Seguridad Nacional con la facultad de administración del sistema único de seguridad social (SUSS). En el art. 3º, en la parte pertinente, dice: “… la Administración tendrá facultades propias para su conducción administrativa y financiera independiente del Tesoro Nacional”.
La resolución 479/14 –cuestionada en el juicio– creó, con sustento en los términos de los arts. 1º incs. b) y c) y 2º de la ley 17.040 (t.o. 1974) “… el nuevo Registro de Abogados y Gestores Administrativos habilitados para ejercer la representación de los titulares de derechos o sus causahabientes ante esta Administración Nacional de Seguridad Social para tramitar prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) …” (art. 1º –la cursiva es agregada–).
Dispuso, en el art. 2º, que los ya inscriptos ante la ANSES debían cumplir, en un plazo de ciento veinte días hábiles administrativos, con las nuevas condiciones y requisitos normados en la resolución; en tanto, la inscripción preexistente era válida durante ese mismo lapso. Para la inscripción en el nuevo registro, los abogados debían presentar, entre otra documentación, la credencial vigente que los habilitara para el ejercicio profesional en la jurisdicción respectiva, un certificado de matrícula vigente emitida por el Colegio de Abogados donde se encontraran inscriptos y una declaración jurada en la que manifestaran no estar comprendidos en ninguna de las incompatibilidades establecidas en la ley 17.040 (art. 3º incs. b), c) y d) respectivamente).
B) Reseñado lo anterior, corresponde ahora remitirnos al marco normativo de la colegiación en la Provincia de Buenos Aires. Por el art. 1º del decreto local 2885/01 se aprobó el texto ordenado de la ley provincial 5177 sobre el ejercicio y reglamentación de la profesión de abogado y procurador, como anexos 1 y 2, respectivamente.
Allí se disponen los requisitos para ejercer la profesión de abogado en el territorio de la provincia de Buenos Aires (art. 1º del anexo 1) entre los que se encuentra la debida inscripción en el Colegio Departamental del que formará parte el profesional (art. 6º ídem). Asimismo, ordenada la inscripción, el colegio debe extender una credencial, lo que será comunicado, junto con el domicilio legal y el registro de inscripción, al Superior Tribunal de Justicia, a los tribunales del respectivo departamento judicial, al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la provincia y a la Caja de Previsión Social para Abogados, todos estos de orden local (art. 7º ídem).
Asimismo, en el segundo párrafo del art. 57 del anexo 1 del texto ordenado en cita, se determina que “… Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas, provinciales y municipales y registros notariales …” (el resaltado no es original).
VI. Por imperio de ese precepto y sus concordantes en la mencionada ley local, es claro para mí que las atribuciones conferidas por el legislador provincial al colegio actor se encuentran circunscriptas a las cuestiones referidas a la matrícula local en cuanto a la actividad de abogados y procuradores en la provincia.
Por el contrario, la resolución 479/14 cuya declaración de inconstitucionalidad la actora aquí solicita, alcanza a los colegiados bajo la ley provincial 5177 (t.o. por decreto 2885/01) únicamente cuando tales sujetos realicen trámites ante la ANSES.
Así las cosas, nada encuentro en la disposición 479/14 –en cuanto obliga a los abogados colegiados en el Departamento Judicial de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, a cumplir con los requisitos de inscripción en un registro– que permita afirmar que la ANSES desconoce o invade las potestades provinciales en la regulación de la matrícula local, a poco que se repare que se trata de exigencias adicionales que únicamente deben cumplirse cuando se realicen trámites ante las propias dependencias de la ANSES, reguladas en uso de facultades atribuidas por la ley 24.241.
En mi criterio, la decisión del tribunal apelado al declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y de las otras dictadas en su consecuencia, resulta infundada, toda vez que la inscripción en el registro de la ANSES no significa matriculación alguna; de hecho, entre los requisitos para la inscripción resulta menester formar parte de un colegio de abogados, lo que se acredita con una credencial o certificación de la debida matriculación o ambas cosas. Ello es así, máxime cuando reiteradamente tiene dicho el Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 302:457).
Pienso que, como expresé en mi dictamen del 1º de diciembre de 2017, en autos FPA 4840/2014/CS1-CA1 “Colegio de Mandatarios y Gestores de la provincia de Entre Ríos c/ Ministerio de Justicia – Direc. Nac. Reg. Nac. Propiedad Automotor y Créditos Prendarios s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” –tema de similares características al presente– lo que se propicia “… es lo que mejor se engarza con la doctrina del Tribunal según la cual las atribuciones o poderes han sido creados para que se ejerciten y desenvuelvan en su respectiva esfera de acción, propendiendo armónicamente a la consecución de los fines de interés público que los originan y fundamentan, sin que nada obste a la convivencia legal y material de los dos principios, rigiendo en sus respectivos campos de acción, sin roces ni conflictos irreparables, que no los hay posibles dentro de la Constitución, como quiera que no se han instituido en ella poderes discrepantes y facultades en discordia, sino al contrario, entidades legales armonizadas en la afinidad suprema de la organización social y del bien público, principio y fin de las instituciones políticas que nos rigen” (conf. Fallos: 149:260 y su cita).
En otro orden de cosas, y ante la mención de la actora en su escrito de contestación del traslado del recurso extraordinario, de la circular DP 31/15 –de fecha 21 de mayo de 2015– y su afirmación en cuanto a que en ella se acogen las exigencias efectuadas por la colegiatura que fueron reconocidas por los tribunales en las instancias anteriores de este juicio (ver fs. 146/149 y fs. 110), debo decir que –en principio– esa circular sólo se trataría de una instrucción interna, sin firma de responsable y, como eventual norma, posee jerarquía normativa inferior a la resolución 479/14, por lo que no puede inferirse que resulte ser una modificación a esa norma que implique aceptar las denuncias formuladas ni que torne inoficiosa la resolución que los actores cuestionan.
VII. Por todo lo expuesto, opino que corresponde admitir el recurso extraordinario planteado por la ANSES y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 18 de diciembre de 2018. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 21 de Marzo de 2023
Vistos los autos: “Colegio de Abogados de Mar del Plata c/ ANSeS y otro s/ amparo ley 16.986”.
Considerando:
1º) Que en atención a la naturaleza de los agravios planteados por la recurrente, el Tribunal considera que la inobservancia de los recaudos previstos en la acordada 4/07 en la que ha incurrido el apelante no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva (conf. art. 11 del reglamento aprobado por dicha acordada).
2º) Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos corresponde remitir en aras de brevedad.
3º) Que a las consideraciones allí expuestas cabe agregar que tampoco resultan procedentes los cuestionamientos formulados respecto del art. 5º de la resolución 479/14, en cuanto establece que los trámites de solicitudes de prestaciones previsionales sean atendidos en las dependencias operativas de ANSeS correspondientes al domicilio del poderdante y mediante un sistema de turnos descentralizado. Ello es así, pues la citada reglamentación constituye el ejercicio válido de atribuciones legislativas adoptadas a partir de consideraciones relacionadas con la oportunidad, mérito y conveniencia de los procedimientos que deben ser cumplidos en dicha sede para el normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Único de la Seguridad Social (art. 36 de la ley 24.241, Fallos: 308:2246; 320:976; 321:663, entre otros).
4º) Que a igual conclusión cabe arribar con respecto al régimen disciplinario establecido en la citada resolución. En efecto, las atribuciones que el precepto otorga a la ANSES –referidas al incumplimiento por parte de los abogados de los deberes establecidos en las normas que regulan su actividad en el ámbito de esa administración– se ajustan razonablemente a las facultades y atribuciones que la ley 17.040 y el art. 36 de la ley 24.241 le confieren al mencionado organismo.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Voto del señor presidente doctor don Horacio Rosatti:
Considerando:
1º) Que en atención a la naturaleza de los agravios planteados por la recurrente, el Tribunal considera que la inobservancia de los recaudos previstos en la acordada 4/07 en la que ha incurrido el apelante no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva (conf. art. 11 del reglamento aprobado por dicha acordada).
2º) Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal a cuyos términos corresponde remitir en homenaje a la brevedad.
A mayor abundamiento, en lo relativo a la compatibilización entre las atribuciones constitucionales de las provincias y de la Nación, corresponde dar por reproducidos –en lo pertinente– los argumentos desarrollados en la causa “Colegio de Mandatarios y Gestores de la Provincia de Entre Ríos” (Fallos: 344:2811), voto del juez Rosatti.
3º) Que a lo expuesto cabe agregar que tampoco resultan procedentes los cuestionamientos formulados respecto del art. 5º de la resolución 479/14, en cuanto establece que los trámites de solicitudes de prestaciones previsionales sean atendidos en las dependencias operativas de ANSeS correspondientes al domicilio del poderdante y mediante un sistema de turnos descentralizado. Ello es así pues la citada reglamentación constituye el ejercicio válido de atribuciones legislativas adoptadas a partir de consideraciones relacionadas con la oportunidad, mérito y conveniencia de los procedimientos que deben ser cumplidos en dicha sede para el normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Único de la Seguridad Social (art. 36 de la ley 24.241, Fallos: 308:2246, entre otros).
4º) Que a igual conclusión cabe arribar con respecto al régimen disciplinario establecido en la citada resolución. En efecto, las atribuciones que el precepto otorga a la ANSES –referidas al incumplimiento por parte de los abogados de los deberes establecidos en las normas que regulan su actividad en el ámbito de esa administración– se ajustan razonablemente a las facultades y atribuciones que la ley 17.040 y el art. 36 de la ley 24.241 le confieren al mencionado organismo.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti.
Regímenes de Asignaciones Familiares. Modificación
Decreto 101 de febrero 28 de 2023 – Seguridad Social. Regímenes de Asignaciones Familiares. Modificación (B.O. 01/03/2023).
VISTO el Expediente Nº EX-2023-18118829-ANSES-SEA#ANSES; la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.714, sus modificatorias y complementarias, 26.061 y su modificatoria, 27.160 y su modificatoria; los Decretos Nros. 1667 del 12 de septiembre de 2012, 1668 del 12 de septiembre de 2012, 620 del 16 de septiembre de 2021, 298 del 6 de junio de 2022 y 714 del 27 de octubre de 2022; la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 del 24 de febrero de 2022; las Resoluciones Generales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nros. 5076 del 23 de septiembre de 2021, 5206 del 10 de junio de 2022 y 5280 del 3 de noviembre de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos y las ciudadanas y garantizar las prestaciones de la seguridad social.
Que, a través de la citada Ley Nº 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio, el Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley Nº 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), para los beneficiarios y las beneficiarias del Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también para la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo y/o Hija para Protección Social (AUH).
Que la mencionada Ley Nº 24.714 garantiza un amplio sistema de cobertura de Asignaciones Familiares administrado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que cubre a casi NUEVE MILLONES (9.000.000) de niños, niñas, adolescentes y personas mayores de edad con discapacidad, a través de alguno de los subsistemas establecidos en su artículo 1º.
Que el artículo 3º de dicha ley fijó los límites de remuneración que los trabajadores y las trabajadoras debían percibir para tener derecho a las Asignaciones Familiares.
Que, por su parte, el artículo 1º del Decreto Nº 1667/12 estableció que los límites que condicionan el otorgamiento o la cuantía de las Asignaciones Familiares del Régimen instituido en la Ley Nº 24.714, sus complementarias y modificatorias, se calcularán en función de la totalidad de los ingresos correspondientes al grupo familiar.
Que en tal sentido, el artículo 2º del Decreto Nº 1668/12 determinó el límite de la percepción de un ingreso por parte de uno o una de los integrantes del grupo familiar, a partir del cual se excluye a dicho grupo del cobro de las Asignaciones Familiares.
Que el artículo 5º de la Ley Nº 27.160 dispuso que el tope de ingresos previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 24.714, se ajustará de acuerdo con la variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de familia, previstas en el inciso b) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a la Ganancias (t.o. en 1997) y sus modificatorias.
Que por ello, a través de la Resolución ANSES Nº 33/22, entre otras cuestiones, se determinó que el límite de ingresos máximo aplicable a las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1º del Decreto Nº 1667/12, será de PESOS TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO ($316.731), mientras que la percepción de un ingreso superior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 158.366) por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar las excluye del cobro de las Asignaciones Familiares.
Que los trabajadores y las trabajadoras alcanzados y alcanzadas por el gravamen del Impuesto a las Ganancias tendrán derecho a deducir sus cargas de familia de sus ganancias netas, siempre que sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores al límite allí establecido, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto, brindando de esta manera cobertura a cada hija y/o hijo menor de DIECIOCHO (18) años o sin límite de edad en caso de discapacidad, conforme el apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que, de este modo, se previó que el Régimen de Asignaciones Familiares, instituido por la Ley Nº 24.714, sus modificatorias y complementarias, funcione de modo armonioso con el sistema de deducciones de cargas por hijo o hija previstas en el artículo 30 de la precitada Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que esta complementariedad garantiza, en sus diversos casos, la protección del grupo familiar, dado que los hijos y las hijas de los trabajadores y las trabajadoras resultan cubiertos y cubiertas por uno u otro mecanismo, según se modifique la situación de ingresos de sus padres y/o madres.
Que, entre la cobertura del Régimen de Asignaciones Familiares de la Ley Nº 24.714, sus modificatorias y complementarias, las deducciones por hijo e hija previstas en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y las diferentes prestaciones garantizadas por los sistemas sub nacionales de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras de organismos públicos provinciales o municipales, en nuestro país, se alcanzan altos niveles de cobertura de Asignaciones Familiares para las niñas, los niños, los adolescentes y las personas mayores de edad con discapacidad.
Que, de esta manera, se da cabal cumplimiento a lo prescripto en la “Parte VII. Prestaciones Familiares” del CONVENIO RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL –CONVENIO 102–, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, en Ginebra –CONFEDERACIÓN SUIZA– el 28 de junio de 1952, aprobado por la Ley Nº 26.678.
Que, según los datos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dicho organismo brinda cobertura, a través de todos los subsistemas de Asignaciones que contempla, a más del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las niñas, los niños, los adolescentes y las personas mayores de edad con discapacidad de nuestro país.
Que, a partir del mes de abril de 2021, a través del artículo 6º de la Ley Nº 27.617 se sustituyó el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y se implementó una Deducción Especial Incrementada que elevó el monto a partir del cual los trabajadores y las trabajadoras pasaron a estar alcanzados y alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias, beneficiando así a más de UNO COMA CINCO MILLONES (1,5) de trabajadores y trabajadoras que dejaron de pagar dicho tributo durante el año 2021.
Que por los Decretos Nros. 620/21, 298/22 y 714/22 y las Resoluciones Generales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nros. 5076/21, 5206/22 y 5280/2022, entre otras cuestiones, se incrementaron, en forma sucesiva, los montos de remuneración y de la Deducción Especial Incrementada que fija el mencionado umbral de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, respectivamente.
Que la implementación de la mencionada Deducción Especial Incrementada fue de gran utilidad para mejorar las condiciones de ingresos de un segmento importante de trabajadores y trabajadoras, pero alteró la complementariedad entre el Régimen de Asignaciones Familiares, instituido por la Ley Nº 24.714 y la posibilidad de deducir las cargas familiares por hijo e hija de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que, a raíz de ello, existen cientos de miles de trabajadores y trabajadoras con hijos e hijas a cargo cuyos ingresos se encuentran entre el tope máximo individual de ingresos, actualmente de PESOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 158.366), y el monto a partir del cual deben tributar ganancias.
Que la situación afecta a los ingresos de los hogares de los trabajadores y de las trabajadoras, y además, altera las condiciones de acceso al derecho a la seguridad social de niños, niñas y adolescentes.
Que el inciso 22 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL otorga jerarquía constitucional, entre otras, a la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Que, la citada CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por la Ley Nº 23.849, entiende por niño todo ser humano menor de DIECIOCHO (18) años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Que por otra parte, la Ley Nº 26.061 establece la aplicación obligatoria de la referida Convención y tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.
Que por el artículo 3º de la citada ley se entiende por interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, a la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en dicha ley, entre los que se encuentran, el derecho a la obtención de una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la seguridad social; lo que obliga a la toma activa de medidas que promuevan la universalidad de la cobertura de Asignaciones Familiares para las hijas e hijos de todos los trabajadores y las trabajadoras.
Que, en los términos señalados, resulta necesario sustituir el artículo 5º de la Ley Nº 27.160 y su modificatoria, disponiendo la nueva manera de calcular el límite de ingresos establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 1668/12, el cual será equivalente al monto previsto en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y el establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 1667/12 será el que surja de duplicar el mencionado en primer término.
Que esta medida resulta de carácter urgente, toda vez que esa situación genera que una gran cantidad de familias no vean el impacto en sus ingresos del acompañamiento que el Estado garantiza a las infancias y adolescencias de nuestro país, ya sea por la cobertura del Régimen de Asignaciones Familiares o de los mecanismos de deducción.
Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 27.160 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5º.- El límite de ingresos establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 1668 de fecha 12 de septiembre de 2012, será equivalente al monto previsto en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
El límite de ingresos máximo correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1º del Decreto Nº 1667 de fecha 12 de septiembre de 2012, aplicable a las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, será el que resulte de duplicar el monto del tope máximo individual de ingresos previsto en el párrafo precedente.”
ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto será de aplicación para las asignaciones familiares cuya puesta al pago se realice a partir del mes de marzo de 2023.
ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 5º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Eduardo Enrique de Pedro – E/E Jorge Enrique Taiana – Jorge Enrique Taiana – Sergio Tomás Massa – Diego Alberto Giuliano – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Aníbal Domingo Fernández – Carla Vizzotti – Victoria Tolosa Paz – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Jaime Perczyk – Tristán Bauer – Daniel Fernando Filmus – Raquel Cecilia Kismer – Juan Cabandié – Matías Lammens – Santiago Alejandro Maggiotti