Miret, Luis Francisco c/ ANSES s/ Incidente

Poder Judicial de la Nación

Expte. N°:83407/2012

AUTOS: “MIRET LUIS FRANCISCO C/ANSES S/INCIDENTE”

Juzgado Federal de Mendoza N° 2

EXPEDIENTE N° 83.407/12

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 90243

SALA I – C.F.S.S.

Buenos Aires, 30 de julio de 2013

AUTOS Y VISTOS:

I) En las presentes actuaciones se presenta el actor solicitando se dicte medida

precautoria por la cual, como medio para asegurar la eficacia de la sentencia dictada en el

proceso principal de amparo, se ordene el pago del 75% de lo que es objeto de la petición del

amparo y de la sentencia condenatoria, para así atender al derecho alimentario de la esposa

del juez sancionado y de su hija a cargo en razón de su discapacidad.

A fs. 225/227 el juez dicta sentencia por la que se hace lugar a la medida

cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena a la Dirección de Administración del Poder

Judicial de la Nación dependiente del Consejo de la Magistratura de la Nación que en el plazo

de cinco días y por medio del órgano que corresponda proceda depositar en la Caja de

Ahorros del Banco Nación Sucursal Mendoza de que es titular el actor y a su orden, la suma

de Pesos Doce mil ($12.000), y a partir de allí deposite esa misma suma en la cuenta

mencionada, mensualmente y hasta tanto medie sentencia firme en lo principal.

Contra ello plantea recurso de apelación la demandada, sosteniendo como

fundamento de sus agravios que no puede sostenerse que se dote a la medida atípica solicitada

de analogía cercana a la identidad del embargo preventivo, porque ello importa desdeñar la

norma que admite ante una sentencia favorable el decreto de un embargo preventivo.

Manifiesta que el cumplimiento prematuro de la sentencia, o una parte de ella, afecta los

recursos propios del Estado, que lo decidido tiene solo fundamentos aparentes, que resolvió

en más de lo pretendido por el actor, solicitando así que se revoque lo dispuesto en el fallo

apelado.

II) Entrando a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde

señalar en cuanto a la medida cautelar solicitada, que lo resuelto por el Sr. Juez “a quo” no

resulta ajustado a derecho toda vez que con la presente acción se pretende el cumplimiento

forzado de una sentencia que aún no está firme y que, conforme se desprende de lo

manifestado en autos y de lo que surge del sistema informático ha sido apelada por la

demandada, encontrándose en esta Excma. Cámara, y más precisamente, en esta Sala para su

resolución, por lo que no puede dársele favorable acogida a la pretensión de la parte actora.

Al respecto, el Alto Tribunal tiene decidido que: “…la medida cautelar de no

innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales,

ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de recurrir a

la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener… (in re

“Líneas Aéreas Williams S.A. (Lawsa) c/Provincia de Catamarca -Dirección Provincial de

Aeronáutica-“, del 16/7/96, L.L. 1996-E-544). Ello así, corresponde revocar la sentencia defs. 21/23.

En análogo sentido se ha expedido anteriormente este Tribunal en autos

“Villamil, Irene c/Anses s/Medidas Cautelares”, Sent. Def. N° 105.526 del 1/07/03; “Turco,

Esteban Francisco c/Consolidar Cia. De Seguros de Retiro S.A. s/Incidente”, Sentencia

Interlocutoria No 70.021 del 19/9/07.

IV) Finalmente, surge de las causas agregadas por cuerda a la presente: “Miret

Luis Francisco c/ PEN y otro s/ Recurso de Queja” expte no 81.417/11, “ Miret Luis

Francisco c/ PEN s/ Recurso de Queja” expte no 62.988/12, “ Miret Luis Francisco c/ PEN y

otro s/ Recurso de Queja” expte no 63.973/12, que la Anses y el representante del Consejo de

la Magistratura interponen recursos de queja a los fines de cuestionar el efecto devolutivo de

concesión de las apelaciones por dichas partes interpuestas contra la resolución que hizo lugar

a la medida cautelar obrante a fs. 21/23 oportunamente solicitada por el actor. Asimismo en la

causa “ Miret Luis Francisco c/ PEN y otro s/ Recurso de Queja” expte no 81.259/12,

igualmente adjunta por cuerda a las presentes, en la cual también el representante del

Consejo de la Magistratura presentó recurso de queja contra la resolución que no hace lugar

al recurso de apelación presentado contra lo resuelto a fs. 9 que reitera el emplazamiento a

cumplir con los términos de la medida cautelar oportunamente ordenada, bajo apercibimiento

de astreintes.

De acuerdo a lo expuesto, advirtiéndose que las indicadas causas no figuran

acumuladas a este litigio en los términos del art. 188 y ss del CPCCN, sino sólo anexadas y

teniendo en cuenta lo resuelto en el considerando precedente del presente fallo, en tanto se

revoca la sentencia apelada y se deja sin efecto la medida cautelar decretada, cabe concluir

que los recursos de queja antes enumerados, han devenido en una cuestión abstracta por lo

que resulta inoficioso expedirse sobre ellos ( Fallos: 301:991; 304: 759)

Ello así, corresponde que se expida fotocopia certificada del presente fallo y

que se agregue una copia en cada una de las causas antes mencionadas, de modo de integrar la

resolución final que en éstas se dicte.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia apelada y dejar

sin efecto la medida cautelar decretada, en virtud de las consideraciones precedentes. 2°)

Costas por su orden (art. 21 Ley 24.463).

Regístrese, notifíquese y remítase.

Mv

LILIA MAFFEI DE BORGHI

JUEZ

BERNABE L. CHIRINOS

JUEZ

VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA

JUEZ

ANTE MI:

CARLOS A. PROTA

SECRETARIO

Kogan, Alejandro Pablo s/ quiebra s incidente de revision promovido por A.F.I.P

Buenos Aires, 20 de febrero de 2008.

                               1. La incidentista apeló la decisión de fs. 99/100 que rechazó la revisión pretendida en fs. 1/13 y le impuso las costas a su cargo (fs. 102).

                               Los fundamentos del recurso obran en fs. 104/109 y fueron respondidos en fs. 111/112.

                               La Sra. Fiscal General fue oída en fs. 119.

                               2. La Administración Federal de Ingresos Públicos carece de legitimación para reclamar la falta de pago de aportes al sistema de seguridad social de un contribuyente autónomo, pues de la referida omisión sólo deriva perjuicio para el incumplidor, que no podrá acogerse a los beneficios jubilatorios (ley 18.038: 15 y 30), pero ninguna deuda genera en favor del Fisco.

                               Esa línea de juzgamiento es compartida por las distintas Salas que integran este Tribunal (Sala A, 11.5.06, "Maleh, Oscar M. s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP"; Sala B, 1.6.04, "Céspedes, Mariano s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP-DGI"; Sala C, 23.12.03, "Presa Silva, Gumersindo s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP"; esta Sala, 16.8.05, "Pemow, Jorge s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional"; íd., 25.8.06, "Abbas Manuel s/quiebra s/inc. de revisión por A.F.I.P."; Sala E, 23.8.05, "Wolanik, Pedro s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por la concursada al crédito de AFIP"), y no se advierte circunstancia de excepción que motive una solución diversa.

                               No se desatiende que de la letra del art. 18 inc. c) de la ley 24.241 podría eventualmente inferirse que el incumplimiento en la integración de los aportes acarrea perjuicios no sólo al sujeto inscripto, sino también a los beneficiarios del régimen previsional público, ya que 16 de los 27 puntos que aportan los trabajadores autónomos contribuyen a financiar ese tipo de prestaciones.

                               Mas no parece haber sido intención del legislador exigir a quien por incumplir en la integración de sus aportes se verá impedido de acceder al beneficio jubilatorio, que contribuya a financiar el régimen previsional público al que no tendrá acceso.

                               Ninguna norma o disposición reglamentaria persuade al Tribunal de que ésa haya sido la motivación o finalidad perseguida por quien sancionó el plexo legal referido.

                               Por ello corresponderá confirmar, en lo sustancial, la decisión apelada.

                               3. En lo que concierne a las costas, esta Sala en su integración actual, entiende que carece de concreción el gravamen derivado de una imposición de costas sin regulación de honorarios, como sucede en la especie. Ello pues una vez determinados los honorarios, el Tribunal de revisión podrá entonces decidir esa materia, con la ventaja de que ambos temas (costas y remuneraciones) sean examinadas en forma integral y congruente.

                               4. Por ello y oída la Sra. Fiscal de Cámara, se RESUELVE:

                               a. Confirmar en lo sustancial la decisión de fs. 99/100.

                               b. Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida.

                               c. Difiérese la consideración del recurso en lo que a costas refiere, para el momento en que estén regulados los honorarios de los profesionales intervinientes.                                                .

                               Notifíquese a la señora Fiscal General de Cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 120/121.

 

                                                                                                                             Gerardo G. Vassallo

                               Juan José Dieuzeide

                                                                                                                             Pablo D. Heredia

                                                                              Germán S. Taricco Vera

                                                                 Prosecretario Letrado