Acuerdo entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (F.A.E.C.Y.S.) y la Cámara Argentina de Comercio, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (C.A.M.E.) y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas (U.D.E.C.A.). Homologación

Visto el EX-2021-08014004- -APN-DGD#MT del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, 24.013, 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, 27.541, Los Decretos Nº 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 17 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020 y sus prórrogas, la Decisión Administrativa Nº 429 del 20 de marzo de 2020, y la Resolución Nº 279 del 30 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y,

Considerando:

Que en las páginas 1/8 del RE-2021-08013836-APN-DGD#MT del EX-2021-08014004- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo y anexo celebrado por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (F.A.E.C.Y.S.), por la parte sindical y la CÁMARA ARGENTINA DE COMERCIO, la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA (C.A.M.E.) y la UNIÓN DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS (U.D.E.C.A.), por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

Que en el referido acuerdo las partes pactan una recomposición salarial, dentro de los términos allí estipulados y convienen la prórroga de las suspensiones pactadas en el texto convencional homologado mediante Resolución RESOL-2020-515-APN-ST#MT; previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos previstos artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Que atento al plazo previsto para las suspensiones estipuladas, se señala que eventualmente las partes podrán ser citadas por esta Autoridad de Aplicación para informar acerca del estado de situación.

Que a su vez, se indica que en caso de corresponder, las partes deberán ajustarse a la Resolución ministerial Nº 207/20 y sus normas modificatorias.

Que por otra parte, atento al contenido de la suma pactada en las cláusulas primera y tercera, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Qué asimismo, se deja indicado que lo estipulado en la cláusula décimo segunda no queda incluido dentro de los alcances de la homologación que por la presente se dicta, en tanto se trata de una manifestación unilateral cuyo contenido resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.

Que finalmente, en relación con el aporte previsto en la cláusula novena del texto convencional celebrado, se hace saber que el mismo operará únicamente respecto de los trabajadores afiliados a la OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC).

Que a través del Decreto Nº 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fuera sucesivamente prorrogada, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que, posteriormente, se han ido diferenciando las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a ésta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos periodos y conforme las normas que así lo han ido estableciendo.

Que cabe recordar que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.013 tiene la responsabilidad de implementar acciones destinadas a atender las problemáticas atinentes a la suspensión de las trabajadoras y trabajadores por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas.

Que la Ley Nº 27.541, reglamentada por el Decreto Nº 99 de fecha 27 de diciembre de 2019, ha declarado en su artículo 1º, la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por las razones antes señaladas, resulta necesario la adopción de nuevas medidas, que resulten oportunas, transparentes y consensuadas para contener el empleo, que mediante la combinación y consiguiente adaptación de las diferentes herramientas normativas disponibles, brinden soluciones tempestivas, consistentes y efectivas, que abarquen el mayor número posible de situaciones en función del tipo y grado de impacto que la propia crisis sanitaria y las medidas públicas adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurarla, producen en los distintos sectores de la actividad económica y en la sociedad, en su conjunto.

Que, en este mismo orden de ideas, frente a la gravedad de la emergencia sanitaria declarada y encontrándose configurado un caso excepcional de fuerza mayor, con la consiguiente afectación sustancial en el nivel de actividad de la empresas por las medidas públicas dispuestas para enfrentar la situación epidemiológica, se requiere del esfuerzo conjunto de todas las partes involucradas, empleadores, trabajadores, entidades sindicales y el propio Estado Nacional, para afrontar el contexto vigente, privilegiando el interés común y priorizando la prevención del estado de salud de los propios trabajadores y de la comunidad en su conjunto, pero procurando la preservación de las fuentes de trabajo, la continuidad de la empresa y su proceso productivo, respetando y haciendo respetar todos los recaudos sanitarios que a tales efectos se ordenen.

Que asimismo que si bien el DECNU-2020-329-APN-PTE y sus prórrogas, prohibieron las suspensiones por causas de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, se ha dejado exceptuado el trámite de las que se efectúen en el marco de lo previsto por el Artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que los sectores intervinientes ratificaron el acuerdo celebrado y acreditaron la representación que invisten con la documentación adjunta y ante esta Cartera de Estado.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del acuerdo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores.

Que a los efectos de tornar aplicable los términos del acuerdo marco que por este acto se homologa en las empresas de la actividad, resultará indispensable que cada una de ellas adhiera al mismo mediante una nota que así lo refiera y en donde conste el listado de personal afectado dirigida a esta Cartera de Estado especificando los datos que permitan individualizar el plexo convencional y su resolución homologatoria, con los requisitos que surgen del siguiente enlace: https://www.argentina.gob.ar/adherir-los-acuerdos-marco-de-actividad-para-aplicar-suspensiones-empresas.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis y la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de este Ministerio, tomaron la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el DECTO-2019-75-APN-PTE.

Por ello, El Secretario de Trabajo resuelve:

Artículo 1º.- Declárase homologado el acuerdo y anexos celebrados entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (F.A.E.C.Y.S.), por la parte sindical y la CÁMARA ARGENTINA DE COMERCIO, la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA (C.A.M.E.) y la UNIÓN DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS (U.D.E.C.A.), por la parte empleadora, conforme a los términos del Artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y de la Ley Nº 14.250 (T.O. 2004); que lucen en las páginas 1/8 del RE-2021-08013836-APN-DGD#MT del EX-2021-08014004- -APN-DGD#MT; excluyendo de los alcances de la presente, lo estipulado en la cláusula décimo segunda del acuerdo homologado.

Art. 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la Dirección General de Informática, Innovación Tecnológica y Gestión Documental. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo y anexos obrantes en las páginas 1/8 del RE-2021-08013836-APN-DGD#MT del EX-2021-08014004- -APN-DGD#MT.

Art. 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75.

Art. 4º.- Establécese que el acuerdo homologado por el Artículo 1º de la presente Resolución, será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores y que a los efectos de tornar aplicable sus términos a las empresas de la actividad, resultará indispensable que cada una de ellas adhiera al mismo mediante una nota que así lo refiera y en donde conste el listado de personal afectado dirigida a esta Cartera de Estado especificando los datos que permitan individualizar el plexo convencional y su resolución homologatoria; con los requisitos que surgen del siguiente enlace: https://www.argentina.gob.ar/adherir-los-acuerdos-marco-de-actividad-para-aplicar-suspensiones-empresas.

Art. 5º.- Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo y anexo homologados y de esta Resolución, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Marcelo C. Bellotti.

 

Acuerdo celebrado entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina y la Confederación Argentina de Mutualidades. Homologación

Visto el EX-2020-69817871- -APN-DGD#MT del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros 20.744 (t.o.1976) y sus modificaciones, 24.013, 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, 27.541, los Decretos Nº 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 17 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020 y sus prórrogas, la Decisión Administrativa Nº 429 del 20 de marzo de 2020, y la Resolución Nº 279 del 30 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y,

Considerando:

Que la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA y la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE MUTUALIDADES celebran un acuerdo directo, obrante en las páginas 2/7 del RE-2020-69817672-APN-DGD#MT de autos.

Que en el referido texto convencional se convienen suspensiones, en los términos previstos por el Artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), mediante el pago de una asignación no remunerativa durante la vigencia de las mismas, conforme a las condiciones allí pactadas.

Que se deja indicado que en caso de corresponder, las partes deberán tener presente las disposiciones de la Resolución Ministerial Nº 207/20 y sus normas modificatorias.

Que por DECNU-2020-297-APN-PTE se dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio, que rige desde el 20 de marzo de 2020.

Que en virtud de la medida dispuesta, se ha establecido que las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren al momento de inicio de aquélla medida, debiendo abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no pudiendo desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello, con el fin de evitar los extremos mencionados en la norma bajo análisis.

Que cabe recordar que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.013 tiene la responsabilidad de implementar acciones destinadas a atender las problemáticas atinentes a la suspensión de las trabajadoras y trabajadores por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas.

Que la Ley Nº 27.541, reglamentada por el Decreto Nº 99 de fecha 27 de diciembre de 2019, ha declarado en su artículo 1º, la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por las razones antes señaladas, resulta necesario la adopción de nuevas medidas, que resulten oportunas, transparentes y consensuadas para contener el empleo, que mediante la combinación y consiguiente adaptación de las diferentes herramientas normativas disponibles, brinden soluciones tempestivas, consistentes y efectivas, que abarquen el mayor número posible de situaciones en función del tipo y grado de impacto que la propia crisis sanitaria y las medidas públicas adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurarla, producen en los distintos sectores de la actividad económica y en la sociedad, en su conjunto.

Que, en este mismo orden de ideas, frente a la gravedad de la emergencia sanitaria declarada y encontrándose configurado un caso excepcional de fuerza mayor, con la consiguiente afectación sustancial en el nivel de actividad de la empresas por las medidas públicas dispuestas para enfrentar la situación epidemiológica, se requiere del esfuerzo conjunto de todas las partes involucradas, empleadores, trabajadores, entidades sindicales y el propio Estado Nacional, para afrontar el contexto vigente, privilegiando el interés común y priorizando la prevención del estado de salud de los propios trabajadores y de la comunidad en su conjunto, pero procurando la preservación de las fuentes de trabajo, la continuidad de la empresa y su proceso productivo, respetando y haciendo respetar todos los recaudos sanitarios que a tales efectos se ordenen.

Que, asimismo, si bien el DECNU-2020-329-APN-PTE, y sus prórrogas, prohibieron las suspensiones por causas de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, se ha dejado exceptuado el trámite de las que se efectúen en el marco de lo previsto por el Artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes presentaron declaración jurada respecto de la autenticidad de las firmas.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores.

Que a los efectos de tornar aplicable los términos del acuerdo marco que por este acto se homologa, en las empresas de la actividad, resultará indispensable que cada una de ellas adhiera al mismo mediante una nota que así lo refiera y en donde conste el listado de personal afectado dirigida a esta Cartera de Estado especificando los datos que permita individualizar el plexo convencional y su resolución homologatoria.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el DCTO-2019-75-APN-PTE.

Por ello, El Secretario de Trabajo resuelve:

Artículo 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA, por la parte sindical, y la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE MUTUALIDADES, por la parte empleadora, obrante en las páginas 2/7 del RE-2020-69817672-APN-DGD#MT del EX-2020-69817871- -APN-DGD#MT, conforme a los términos del Artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Art. 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la Dirección General de Informática, Innovación Tecnológica y Gestión Documental. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo obrante en las páginas 2/7 del RE-2020-69817672-APN-DGD#MT del EX-2020-69817871- -APN-DGD#MT.

Art. 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda.

Art. 4º.- Establécese que el acuerdo homologado por el Artículo 1º de la presente Resolución, será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores, y que a los efectos de tornar aplicable sus términos a las empresas de la actividad, resultará indispensable que cada una de ellas adhiera al mismo mediante una nota que así lo refiera y en donde conste el listado de personal afectado dirigida a esta Cartera de Estado especificando los datos que permitan individualizar el plexo convencional y su resolución homologatoria.

Art. 5º.- Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Resolución, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Marcelo C. Bellotti.

Acuerdo entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina y la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME) y la Cámara de Entidades de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio

VISTO el EX-2020-67562954- -APN-DGD#MT del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA, por el sector sindical, y la CÁMARA DE INSTITUCIONES DE DIAGNÓSTICO MÉDICO (CADIME) y la CÁMARA DE ENTIDADES DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO AMBULATORIO (CEDIM), por el sector empleador, celebran un acuerdo directo, obrante en el RE-2020-67562832-APN-DGD#MT del EX-2020-67562954- -APN-DGD#MT.

Que las partes presentaron declaración jurada respecto de la autenticidad de sus firmas en la cláusula sexta del acuerdo.

Que en el referido texto convencional las partes convienen prorrogar desde el 1 de octubre y hasta el 30 de noviembre de 2020, el acuerdo marco alcanzado y homologado por Resoluciones N° 553 y N° 557, ambas del 14 de mayo de 2020, N° 790 del 7 de julio de 2020 y N° 1065 del 31 de agosto de 2020, todas de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Que bajo el mentado acuerdo marco las partes han convenido suspensiones en los términos previstos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, conforme a las condiciones allí pactadas.

Que se hace saber respecto de la cláusula primera, en caso de querer prorrogar su plazo, deberán celebrar un nuevo acuerdo.

Que corresponde señalar, en relación a la cláusula tercera y teniendo en cuenta lo indicado en el considerando octavo, que las partes deberán ajustarse a lo dispuesto por la Resolución N° 207/20 de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y sus modificatorias y Decreto 792/20 y modificatorios.

Que atento a la extensión del plazo del acuerdo celebrado, se hace saber a las partes que oportunamente podrán ser citadas por esta Autoridad para informar el estado de la situación aquí planteada.

Que por DECNU-2020-297-APN-PTE se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, que rige desde el 20 de marzo de 2020.

Que en virtud de la medida dispuesta, se ha establecido que las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren al momento de inicio de aquélla medida, debiendo abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no pudiendo desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello, con el fin de evitar los extremos mencionados en la norma bajo análisis.

Que cabe recordar que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.013 tiene la responsabilidad de implementar acciones destinadas a atender las problemáticas atinentes a la suspensión de las trabajadoras y trabajadores por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas.

Que la Ley N° 27.541, reglamentada por el Decreto N° 99 de fecha 27 de diciembre de 2019, ha declarado en su artículo 1°, la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por las razones antes señaladas, resulta necesario la adopción de nuevas medidas, que resulten oportunas, transparentes y consensuadas para contener el empleo, que mediante la combinación y consiguiente adaptación de las diferentes herramientas normativas disponibles, brinden soluciones tempestivas, consistentes y efectivas, que abarquen el mayor número posible de situaciones en función del tipo y grado de impacto que la propia crisis sanitaria y las medidas públicas adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurarla, producen en los distintos sectores de la actividad económica y en la sociedad, en su conjunto.

Que, en este mismo orden de ideas, frente a la gravedad de la emergencia sanitaria declarada y encontrándose configurado un caso excepcional de fuerza mayor, con la consiguiente afectación sustancial en el nivel de actividad de la empresas por las medidas públicas dispuestas para enfrentar la situación epidemiológica, se requiere del esfuerzo conjunto de todas las partes involucradas, empleadores, trabajadores, entidades sindicales y el propio Estado Nacional, para afrontar el contexto vigente, privilegiando el interés común y priorizando la prevención del estado de salud de los propios trabajadores y de la comunidad en su conjunto, pero procurando la preservación de las fuentes de trabajo, la continuidad de la empresa y su proceso productivo, respetando y haciendo respetar todos los recaudos sanitarios que a tales efectos se ordenen.

Que asimismo si bien por DECNU-2020-329-APN-PTE y modificatorias, se prohibieron las suspensiones por causas de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, se ha dejado exceptuado el trámite de las que se efectúen en el marco de lo previsto por el art. 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que los sectores intervinientes han acreditado la representación que invisten.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del acuerdo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que a los efectos de tornar aplicable los términos del acuerdo marco que por este acto se homologa en las empresas de la actividad, resultará indispensable que cada una de ellas adhiera al mismo mediante una nota que así lo refiera y en donde conste el listado de personal afectado dirigida a esta Cartera de Estado especificando los datos que permitan individualizar el plexo convencional y su resolución homologatoria.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el DCTO-2019-75-APN-PTE.

Por ello,

El Secretario de Trabajo resuelve:

Artículo 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA, por el sector sindical, y la CÁMARA DE INSTITUCIONES DE DIAGNÓSTICO MÉDICO (CADIME) y la CÁMARA DE ENTIDADES DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO AMBULATORIO (CEDIM), por el sector empleador, obrante en el RE-2020-67562832-APN-DGD#MT del EX-2020-67562954- -APN-DGD#MT, conforme a los términos del Artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Art. 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la Dirección General de Informática, Innovación Tecnológica y Gestión Documental. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo obrante en el RE-2020-67562832-APN-DGD#MT del EX-2020-67562954- -APN-DGD#MT.

Art. 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.

Art. 4°.- Establécese que el acuerdo homologado por el Artículo 1º de la presente Resolución, será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, y que a los efectos de tornar aplicable sus términos a las empresas de la actividad, resultará indispensable que cada una de ellas adhiera al mismo mediante una nota que así lo refiera y en donde conste el listado de personal afectado dirigida a esta Cartera de Estado especificando los datos que permitan individualizar el plexo convencional y su resolución homologatoria.

Art. 5º.- Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Resolución, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Marcelo Claudio Bellotti

Emergencia pública en materia ocupacional. Prórroga

Visto el Expediente N° EX-2021-03652265-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, 24.557, 26.122, 26.773, 27.348 y 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020, 529 del 9 de junio de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de 2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020 y el Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

 

Considerando:

 

Que la protección preferente de las trabajadoras y los trabajadores es una garantía que la CONSTITUCIÓN NACIONAL incluye en el artículo 14 bis y que, en idéntico sentido, normas internacionales incorporadas en el artículo 75, inciso 22, obligan a adoptar medidas robustas de mayor intensidad en contextos excepcionales que ponen en riesgo el propio tejido del sistema de relaciones laborales.

 

Que aún se encuentran vigentes medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas que continúan con problemas en el contexto de emergencia, mientras que otras unidades productivas se encuentran en un proceso de recuperación, por lo que los decretos de necesidad y urgencia Nros. 329/20, 487 del 18 de mayo de 2020, 624 del 28 de julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020 y 891/20, mediante los que se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, resultan herramientas de política laboral para permitir la preservación de las relaciones de trabajo.

 

Que, asimismo, por los citados decretos también se prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.

 

Que en ese marco, se dispuso también que los despidos y las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos, no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones entonces vigentes.

 

Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole, asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.

 

Que, en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde prorrogar las medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ella y para su familia.

 

Que la duplicación de las indemnizaciones por despido sin justa causa prevista en el decreto de necesidad y urgencia  N° 34/19, a diferencia de las medidas destinadas a la prohibición de despedir y suspender por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, se sustentó en la emergencia pública en materia ocupacional, declarada mediante dicho decreto con anterioridad a la existencia de la pandemia y ante la crítica situación económica y social a la que alude la Ley N° 27.541.

 

Que dicha norma tuvo como finalidad aventar el temor de las trabajadoras y los trabajadores a perder el empleo y ver deterioradas sus condiciones de vida, lo cual ha sido contemplado, con posterioridad, para prohibir los despidos sin expresión de causa o por las causales de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor.

 

Que, ante los indicios objetivos de reactivación económica, se justifica una adecuación cuantitativa por medio de la fijación de un tope en la parte correspondiente a la duplicación, que mantiene la intensidad de la tutela en los trabajadores y las trabajadoras de menores ingresos y constituye un razonable instrumento en las particulares vicisitudes por las que atraviesa el mercado de trabajo.

 

Que por el decreto de necesidad y urgencia  N° 367/20 se dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se consideraría presuntivamente una enfermedad de carácter profesional –no listada– en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de necesidad y urgencia  N° 297/20 y sus normas complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas esenciales.

 

Que, conforme lo previsto por el artículo 5º del precitado Decreto N° 367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97.

 

Que en orden a la situación epidemiológica verificada en el ámbito específico del Sistema de Riesgos del Trabajo resulta prudente prever la futura adopción de medidas concretas tendientes a la capitalización del mentado Fondo con el fin de garantizar adecuadamente el financiamiento de la cobertura de la enfermedad COVID-19 padecida por los trabajadores y las trabajadoras por ella alcanzados y alcanzadas.

 

Que los principios de solidaridad y esfuerzo compartido conllevan, en el contexto de la emergencia sanitaria actual del país, la necesidad de implementar acciones eficaces destinadas a preservar las condiciones de vida y de trabajo de todos los sectores laborales en riesgo.

 

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud, dicho decreto estableció en su artículo 4° que se considera que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto fáctico.

 

Que, posteriormente, mediante el decreto de necesidad y urgencia  N° 875/20, se incorporó a la presunción establecida en el mencionado artículo 4° del decreto de necesidad y urgencia  N° 367/20, a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo.

 

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones del país y tomando en cuenta parámetros conocidos respecto de la cantidad de casos de contagio registrados por rama de actividad laboral durante el transcurso de la pandemia de COVID-19, resulta necesario y socialmente justo incorporar a la cobertura especial y transitoria prevista en el referenciado decreto de necesidad y urgencia  N° 367/20 a todos los trabajadores y todas las trabajadoras expuestos y expuestas al agente patógeno respectivo.

 

Que, dado el alcance mundial de esta crisis sanitaria, resulta pertinente destacar que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) ha llevado a cabo un análisis pormenorizado sobre las disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote de la COVID-19, publicado el 27 de marzo de 2020, sosteniendo que las patologías contraídas por exposición en el trabajo a dicho agente patógeno podrían considerarse como enfermedades profesionales.

 

Que, en ese marco, diversos países han declarado que la afección por la COVID-19 producida por la exposición de los trabajadores al virus SARS-CoV-2 durante la realización de sus tareas laborales, reviste carácter de enfermedad profesional. Así sucedió, por ejemplo, en España, Uruguay y Colombia.

 

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan perentorias y necesarias para proteger la salud de determinados sectores de la población trabajadora particularmente vulnerable.

 

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

 

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

 

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

 

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:

 

Artículo 1°.- Amplíase hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el decreto de necesidad y urgencia  N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20.

 

Art. 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el decreto de necesidad y urgencia  N° 891/20.

 

Art. 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 891/20.

Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.

 

Art. 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

 

Art. 5°.- Durante la vigencia de la emergencia ocupacional, en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, en los términos del citado Decreto de necesidad y urgencia  N° 34/19.

 

Art. 6°.- A los efectos de establecer el cálculo de la indemnización definitiva, en los términos del artículo 5° del presente decreto, el monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).

 

Art. 7°.- Por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia del presente decreto, la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional –no listada– en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

 

Cuando se trate de trabajadoras y trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas de seguridad federales o provinciales que cumplan servicio efectivo y durante el plazo indicado por el artículo 4° del decreto de necesidad y urgencia  N° 367 del 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 34 del decreto de necesidad y urgencia  N° 875 del 7 de noviembre de 2020, la Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá entender que la contingencia guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.

 

Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del decreto de necesidad y urgencia  N° 367/20.

 

El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.

 

Art. 8°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a disponer la prórroga del plazo previsto en el artículo 7° del presente decreto así como también a modificar el monto de la suma fija destinada al financiamiento del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.

 

Art. 9°.- Las disposiciones de los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del presente no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de necesidad y urgencia  N° 34/19, ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.

 

Art. 10.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

Art. 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

Art. 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernández – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi.

Régimen Legal de Teletrabajo. Reglamentación

Visto el Expediente Nº EX-2020-77757041-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 25.326 y su modificatoria y 27.555, y

Considerando:

Que mediante la Ley Nº 27.555 se creó el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo y se establecieron los presupuestos legales mínimos para su regulación en aquellas actividades que por su naturaleza y particulares características lo permitan, previéndose que los aspectos específicos para cada actividad se establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.

Que la citada Ley incorporó al Título III “De las Modalidades del Contrato de Trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el Capítulo VI del Contrato de Teletrabajo como artículo 102 bis.

Que resulta procedente aprobar las disposiciones reglamentarias con el objeto de lograr mayor certeza en la aplicación del mencionado régimen.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello, El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.555 – “Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo”, que como ANEXO (IF-2021-04096207-APN-SST#SLYT) forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º.- Encomiéndase a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el dictado de las normas complementarias y aclaratorias para lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 27.555, contemplando las disposiciones de la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales.

Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernández – Santiago A. Cafiero – Claudio O. Moroni.

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.555

RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO.

ARTÍCULO 1º.- Objeto. Las disposiciones de la Ley Nº 27.555 no serán aplicables cuando la prestación laboral se lleve a cabo en los establecimientos, dependencias o sucursales de las y los clientes a quienes el empleador o la empleadora preste servicios de manera continuada o regular, o en los casos en los cuales la labor se realice en forma esporádica y ocasional en el domicilio de la persona que trabaja, ya sea a pedido de esta o por alguna circunstancia excepcional.

 ARTÍCULO 2º.- Del Contrato de Teletrabajo. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3º.- Derechos y obligaciones. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4º.- Jornada laboral. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5º.- Derecho a la desconexión digital. Cuando la actividad de la empresa se realice en diferentes husos horarios o en aquellos casos en que resulte indispensable por alguna razón objetiva, se admitirá la remisión de comunicaciones fuera de la jornada laboral. En todos los supuestos, la persona que trabaja no estará obligada a responder hasta el inicio de su jornada, salvo que concurran los supuestos contenidos en el artículo 203 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho a la desconexión.

Los incrementos vinculados a la retribución de las horas suplementarias no serán considerados incentivos.

ARTÍCULO 6°.- Tareas de cuidados. La persona que ejerza el derecho a interrumpir la tarea por razones de cuidado en los términos del artículo 6º de la ley que por la presente se reglamenta, deberá comunicar en forma virtual y con precisión el momento en que comienza la inactividad y cuando esta finaliza. En los casos en que las tareas de cuidado no permitan cumplir con la jornada legal o convencional vigente se podrá acordar su reducción de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la convención colectiva.

No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho indicado en el párrafo anterior.

Los empleadores y las empleadoras y los trabajadores y las trabajadoras deberán velar por un uso equitativo, en términos de género, de las medidas dispuestas en este artículo, promoviendo la participación de los varones en las tareas de cuidado.

 ARTÍCULO 7º.- Voluntariedad. Sin reglamentar.

 ARTÍCULO 8º.- Reversibilidad. El derecho a la reversibilidad y el cumplimiento de la obligación resultante deberán ajustarse a los deberes impuestos en los artículos 9º y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación y 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, de acuerdo con los fines que el ordenamiento tuvo al concederlo. Recibida la solicitud de la persona que trabaja, con la sola invocación de una motivación razonable y sobreviniente, el empleador o la empleadora deberá cumplir con su obligación en el menor plazo que permita la situación del o de los establecimientos al momento del pedido. En ningún caso dicho plazo podrá ser superior a TREINTA (30) días. A los efectos de evaluar la imposibilidad de cumplir con esta obligación se tendrá especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se dispuso el cambio de la modalidad presencial hacia la modalidad de teletrabajo.

Las personas que trabajan que hubiesen pactado la modalidad de teletrabajo desde el inicio de la relación laboral no pueden revocar su consentimiento ni ejercer el derecho a que se les otorguen tareas presenciales, salvo lo dispuesto en los Convenios Colectivos del Trabajo o en los contratos individuales.

ARTÍCULO 9º.- Elementos de trabajo. La provisión de elementos de trabajo no se considera remuneratoria y, en consecuencia, no integra la base retributiva para el cómputo de ningún rubro emergente del contrato de trabajo, ni contribuciones sindicales o de la seguridad social. Las partes podrán acordar las pautas para su determinación, en los casos en los cuales la relación no se encuentre abarcada en el ámbito de aplicación de una convención colectiva.

ARTÍCULO 10.- Compensación de gastos.- La compensación de gastos, aun sin comprobantes, no se considera remuneratoria, en los mismos términos del artículo precedente.

ARTÍCULO 11.- Capacitación. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12.- Derechos colectivos. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13.- Representación Sindical. La anexión prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 27.555 tendrá lugar en el establecimiento donde la persona que trabaja prestaba servicios presenciales con anterioridad. En los casos en que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, aquella debe llevarse a cabo previa consulta con la entidad sindical.

ARTÍCULO 14.- Higiene y Seguridad Social. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado actuante en el ámbito del citado Ministerio, deberá elaborar un estudio sobre las condiciones de higiene y seguridad aplicables y de la eventual necesidad de incorporar al listado previsto en el artículo 6º, inciso 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, las enfermedades profesionales relativas a la modalidad laboral del teletrabajo, conforme el procedimiento previsto en la mencionada norma.

ARTÍCULO 15.- Sistema de Control y Derecho a la Intimidad. La participación sindical indicada en el artículo 15 de la Ley que por la presente se reglamenta tendrá lugar mediante auditorías conjuntas, compuestas por técnicos designados o técnicas designadas por la asociación sindical y por la empresa, garantizándose la confidencialidad de los procesos y datos y limitadas a preservar los derechos establecidos a favor de las personas que trabajan bajo la modalidad prevista por la Ley Nº 27.555.

ARTÍCULO 16.- Protección de la Información Laboral. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17.- Prestaciones transnacionales.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá delegar en las autoridades administrativas locales las tareas de registración previstas en el artículo 18 de la Ley, de modo tal de mantener la unidad del registro, bajo administración de las distintas jurisdicciones. Los requerimientos de información no alcanzarán a datos propios del giro comercial de la empresa.

La entidad sindical, dentro de su ámbito de representación, recibirá únicamente información correspondiente a la nómina de las personas que desarrollan las tareas, las altas y las bajas. Esta limitación no rige respecto de las obligaciones contenidas en el Titulo II, Capítulo IV de la Ley Nº 25.877 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 19.- Régimen de transitoriedad. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictará una resolución fijando la fecha de inicio del cómputo de los NOVENTA (90) días indicados en el artículo 19 de la Ley Nº 27.555.

Acceso a la interrupción voluntaria del embarazo

Decreto 14/2021 – ACCESO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO

DEPPA-2021-14-APN-PTE – Promúlgase parcialmente la Ley N° 27.610.

Ciudad de Buenos Aires, 14/01/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-91785049-APN-DSGA#SLYT y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.610, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 30 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.610 tiene como objeto regular el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de salud pública y derechos humanos de las mujeres y de las personas con otras identidades de género con capacidad para gestar, con el fin de contribuir a la reducción de la morbilidad y mortalidad prevenible.

Que la Presidenta de la Banca de la Mujer del SENADO DE LA NACIÓN, en el marco de la sesión especial del 29 de diciembre de 2020, realizó una consideración respecto a la palabra “integral” en el artículo 4°, inciso b) y en el artículo 16, en el inciso 2 del artículo 86 del Código Penal que sustituye, y el PODER EJECUTIVO NACIONAL entiende conveniente observar la palabra “integral” que califica a la salud en las normas indicadas precedentemente.

Que esta observación tiene como objeto dar claridad al texto del proyecto en su parte pertinente, es decir, mantener las causales de interrupción legal del embarazo tal cual han estado vigentes desde 1921 para que sigan rigiendo del mismo modo a partir de la promulgación de la presente ley, en el marco de los estándares normativos y jurisprudenciales actuales.

Que, de conformidad con los estándares de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (Constitución de la Organización Mundial de la Salud) y la normativa internacional y local vigente (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo Facultativo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley N° 26.657, entre otras), la salud no requiere calificativos para ser comprendida en su concepto.

Que, en ese sentido, el agregado de la palabra “integral” no ha aportado claridad en el debate del proyecto de ley en el Congreso.

Que la “salud” como concepto es autosuficiente por lo que, a los fines de guardar consistencia normativa y de asegurar que la atención de la salud se realice de acuerdo con los compromisos nacionales e internacionales asumidos para la protección de ese derecho, se propicia eliminar la palabra “integral” por medio de su observación parcial por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL en el inciso b) del artículo 4° y en el artículo 16, en el inciso 2 del artículo 86 del Código Penal que sustituye.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de promulgación parcial de Leyes dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Obsérvase la palabra “integral” a continuación de la palabra “salud” en el inciso b) del artículo 4° y en el artículo 16, en el inciso 2) del artículo 86 del Código Penal que sustituye, del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.610.

ARTÍCULO 2º.- Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.610.

ARTÍCULO 3º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Acceso a la interrupción voluntaria del embarazo

Ley 27.610

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de salud pública y derechos humanos de las mujeres y de personas con otras identidades de género con capacidad de gestar y a fin de contribuir a la reducción de la morbilidad y mortalidad prevenible.

Art. 2º- Derechos. Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a:

a) Decidir la interrupción del embarazo de conformidad con lo establecido en la presente ley;

b) Requerir y acceder a la atención de la interrupción del embarazo en los servicios del sistema de salud, de conformidad con lo establecido en la presente ley;

c) Requerir y recibir atención postaborto en los servicios del sistema de salud, sin perjuicio de que la decisión de abortar hubiera sido contraria a los casos legalmente habilitados de conformidad con la presente ley;

d) Prevenir los embarazos no intencionales mediante el acceso a información, educación sexual integral y a métodos anticonceptivos eficaces.

Art. 3º- Marco normativo constitucional. Las disposiciones de la presente ley se enmarcan en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina, en especial la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en virtud de la protección que otorgan a los derechos sexuales y reproductivos, a la dignidad, a la vida, a la autonomía, a la salud, a la educación, a la integridad, a la diversidad corporal, a la identidad de género, a la diversidad étnico-cultural, a la privacidad, a la libertad de creencias y pensamientos, a la información, a gozar de los beneficios de los avances científicos, a la igualdad real de oportunidades, a la no discriminación y a una vida libre de violencias.

Art. 4º- Interrupción voluntaria del embarazo. Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.

Fuera del plazo dispuesto en el párrafo anterior, la persona gestante tiene derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo solo en las siguientes situaciones:

a) Si el embarazo fuere resultado de una violación, con el requerimiento y la declaración jurada pertinente de la persona gestante, ante el personal de salud interviniente.

En los casos de niñas menores de trece (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida;

b) Si estuviere en peligro la vida o la salud integral de la persona gestante.

Art. 5º- Derechos en la atención de la salud. Toda persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción de su embarazo en los servicios del sistema de salud o con su asistencia, en un plazo máximo de diez (10) días corridos desde su requerimiento y en las condiciones que se establecen en la presente ley y en las leyes 26.485, 26.529 y concordantes.

El personal de salud debe garantizar las siguientes condiciones mínimas y derechos en la atención del aborto y postaborto:

a) Trato digno. El personal de salud debe observar un trato digno, respetando las convicciones personales y morales de la paciente, para erradicar prácticas que perpetúan el ejercicio de violencia contra las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar;

b) Privacidad. Toda actividad médico-asistencial tendiente a obtener y transmitir información y documentación clínica de la paciente debe garantizar la construcción y preservación de un ambiente de confianza entre el personal de salud y las personas que solicitan la atención, y observar el estricto respeto por su intimidad, dignidad humana y autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la confidencialidad; solo se compartirá información o se incluirá a su familia o a su acompañante con su expresa autorización, conforme las previsiones del artículo 8º de la presente ley.

Asimismo, deberá protegerse a la paciente de injerencias ilegítimas por parte de terceros.

En los casos de violación cuyas víctimas fueran niñas o adolescentes, el deber de comunicar la vulneración de derechos previsto en el artículo 30 de la ley 26.061 y el deber de formular denuncia penal establecido en el artículo 24, inciso e), de la ley 26.485 en el marco de lo dispuesto por el artículo 72 del Código Penal, deberán cumplirse respetando el derecho a la privacidad y confidencialidad de niñas y adolescentes, su capacidad progresiva e interés superior de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061 y el artículo 26 del Código Civil y Comercial, y no deberán obstruir ni dilatar el acceso a los derechos establecidos en la presente ley;

c) Confidencialidad. El personal de salud debe crear las condiciones para el resguardo de la confidencialidad y el secreto médico durante todo el proceso de atención y también con posterioridad. Debe informar durante la consulta que la confidencialidad está garantizada y resulta alcanzada por el secreto médico.

La paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manejo de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, deba respetar el derecho a la confidencialidad, salvo expresa autorización escrita de la propia paciente;

d) Autonomía de la voluntad. El personal de salud debe respetar las decisiones de las pacientes respecto al ejercicio de sus derechos reproductivos, las alternativas de tratamiento y su futura salud sexual y reproductiva. Las decisiones de la paciente no deben ser sometidas a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte del personal de salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad;

e) Acceso a la información. El personal de salud debe mantener una escucha activa y respetuosa de las pacientes para expresar libremente sus necesidades y preferencias. La paciente tiene derecho a recibir la información sobre su salud; el derecho a la información incluye el de no recibir información inadecuada en relación con la solicitada.

Se debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la práctica. Dicha información debe ser actualizada, comprensible, veraz y brindada en lenguaje y con formatos accesibles.

El personal de salud y las autoridades públicas tienen la obligación de suministrar la información disponible sobre los derechos protegidos por la presente ley de forma dinámica y a lo largo de todo el proceso de atención, incluso si no hay una solicitud explícita;

f) Calidad. El personal de salud debe respetar y garantizar el tratamiento del aborto conforme los alcances y la definición de la Organización Mundial de la Salud. La atención será brindada siguiendo los estándares de calidad, accesibilidad, competencia técnica, rango de opciones disponibles e información científica actualizada.

Art. 6º- Información y tratamiento del aborto y de la salud sexual y reproductiva. Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo de conformidad con el artículo 4º, el establecimiento de salud pondrá a disposición de las personas gestantes que así lo requieran, en el marco del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, ley 25.673, lo siguiente:

a) Información sobre el procedimiento que se llevará a cabo y los cuidados posteriores necesarios, siguiendo los criterios del artículo anterior;

b) Atención integral de su salud a lo largo de todo el proceso;

c) Acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y accesible a las necesidades de cada persona, científica, actualizada sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y en la ley 25.673 o la normativa que en el futuro la reemplace.

Estos servicios no son obligatorios para la paciente ni condición para la realización de la práctica.

Art. 7º- Consentimiento informado. Previo a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo se requiere el consentimiento informado de la persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la ley 26.529 y concordantes y en el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación. Nadie puede ser sustituido en el ejercicio personal de este derecho.

Art. 8º- Personas menores de edad. En el marco de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley 26.061, el artículo 7º del anexo I del decreto 415/06, el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación y la resolución 65/15 del Ministerio de Salud de la Nación, la solicitud de la interrupción voluntaria del embarazo deberá ser efectuada de la siguiente manera:

a) Las personas mayores de dieciséis (16) años de edad tienen plena capacidad por sí para prestar su consentimiento a fin de ejercer los derechos que otorga la presente ley;

b) En los casos de personas menores de dieciséis (16) años de edad, se requerirá su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial y la resolución 65/15 del Ministerio de Salud de la Nación en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061, el artículo 7º del anexo I del decreto reglamentario 415/06 y el decreto reglamentario 1.282/03 de la ley 25.673.

Art. 9º- Personas con capacidad restringida. Si se tratare de una persona con capacidad restringida por sentencia judicial y la restricción no tuviere relación con el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley, podrá prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna y, si lo deseare, con la asistencia del sistema de apoyo previsto en el artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Las personas que actúan como sistema de apoyo no representan ni sustituyen a la persona con discapacidad en el ejercicio de sus derechos y, por tanto, es necesario que el diseño del sistema de apoyo incorpore salvaguardas adecuadas para que no existan abusos y las decisiones sean tomadas por la titular del derecho.

Si la sentencia judicial de restricción a la capacidad impide prestar el consentimiento para el ejercicio de los derechos previstos en la presente ley, o la persona ha sido declarada incapaz judicialmente, deberá prestar su consentimiento con la asistencia de su representante legal o, a falta o ausencia de este o esta, la de una persona allegada, en los términos del artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Art. 10.- Objeción de conciencia. El o la profesional de salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción del embarazo tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia. A los fines del ejercicio de la misma, deberá:

a) Mantener su decisión en todos los ámbitos, público, privado o de la seguridad social, en los que ejerza su profesión;

b) Derivar de buena fe a la paciente para que sea atendida por otro u otra profesional en forma temporánea y oportuna, sin dilaciones;

c) Cumplir con el resto de sus deberes profesionales y obligaciones jurídicas.

El personal de salud no podrá negarse a la realización de la interrupción del embarazo en caso de que la vida o salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable.

No se podrá alegar objeción de conciencia para negarse a prestar atención sanitaria postaborto.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo dará lugar a las sanciones disciplinarias, administrativas, penales y civiles, según corresponda.

Art. 11.- Objeción de conciencia. Obligaciones de los establecimientos de salud. Aquellos efectores de salud del subsector privado o de la seguridad social que no cuenten con profesionales para realizar la interrupción del embarazo a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia de conformidad con el artículo anterior, deberán prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó. En todos los casos se debe garantizar la realización de la práctica conforme a las previsiones de la presente ley. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado de la paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación. Todas las derivaciones contempladas en este artículo deberán facturarse de acuerdo con la cobertura a favor del efector que realice la práctica.

Art. 12.- Cobertura y calidad de las prestaciones. El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en la ley 23.660 y en la ley 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por la ley 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidos en la ley 26.682, de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del decreto 1.993/11, las obras sociales de las fuerzas armadas y de seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la ley 24.741, de obras sociales universitarias, y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a las personas afiliadas o beneficiarias, independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral y gratuita de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente ley en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica y en el PMO con cobertura total, junto con las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo.

Art. 13.- Educación sexual integral y salud sexual y reproductiva. El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabilidad de implementar la ley 26.150, de Educación Sexual Integral, estableciendo políticas activas para la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de toda la población.

Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances establecidos en las leyes 23.798, 25.673, 26.061, 26.075, 26.130, 26.150, 26.206, 26.485, 26.743 y 27.499, además de las leyes ya citadas en la presente ley. Deberán, además, capacitar sobre perspectiva de género y diversidad sexual a los y las docentes y a los y las profesionales y demás trabajadores y trabajadoras de la salud, a fin de brindar atención, contención y seguimiento adecuados a quienes soliciten realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley, así como a los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que actúen en dichos procesos.

Art. 14.- Modificación del Código Penal. Sustitúyese el artículo 85 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

Artículo 85: El o la que causare un aborto será reprimido:

1. Con prisión de tres (3) a diez (10) años, si obrare sin consentimiento de la persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la persona gestante.

2. Con prisión de tres (3) meses a un (1) año, si obrare con consentimiento de la persona gestante, luego de la semana catorce (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86.

Art. 15.- Incorporación del artículo 85 bis al Código Penal. Incorpórase como artículo 85 bis del Código Penal de la Nación, el siguiente:

Artículo 85 bis: Será reprimido o reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, el funcionario público o la funcionaria pública o la autoridad del establecimiento de salud, profesional, efector o personal de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare, en contravención de la normativa vigente, a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.

Art. 16.- Sustitución del artículo 86 del Código Penal. Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

Artículo 86: No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana catorce (14) inclusive del proceso gestacional.

Fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante:

1. Si el embarazo fuere producto de una violación. En este caso, se debe garantizar la práctica con el requerimiento y la declaración jurada de la persona gestante ante el o la profesional o personal de salud interviniente.

En los casos de niñas menores de trece (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida.

2. Si estuviera en riesgo la vida o la salud integral de la persona gestante.

Art. 17.- Sustitución del artículo 87 del Código Penal. Sustitúyese el artículo 87 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

Artículo 87: Será reprimido o reprimida con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, el o la que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado del embarazo de la persona gestante fuere notorio o le constare.

Art. 18.- Sustitución del artículo 88 del Código Penal. Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

Artículo 88: Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año, la persona gestante que, luego de la semana catorce (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86, causare su propio aborto o consintiera que otro se lo causare. Podrá eximirse la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta.

La tentativa de la persona gestante no es punible.

Art. 19.- Capacitación. El personal de salud deberá capacitarse en los contenidos de esta ley y de la normativa complementaria y reglamentaria. A tal fin, el Ministerio de Salud de la Nación y los ministerios provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementarán los correspondientes programas de capacitación.

Art. 20. – Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 21.- Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.

Art. 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27610

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

e. 15/01/2021 N° 1961/21 v. 15/01/2021

Nuevo índice de movilidad para pensiones, jubilaciones y asignaciones

CAPÍTULO I

 

Índice de Movilidad Jubilatoria

 

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles.

 

El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de la presente ley.

 

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario o la beneficiaria.

 

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad y realizará su posterior publicación.

 

Art. 2°- La primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la presente se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2021.

 

Art. 3°- Establécese que la movilidad dispuesta en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones resultará de aplicación en las prestaciones acordadas al amparo de los regímenes especiales, a las que no se les aplique un incremento específico.

 

CAPÍTULO II

 

Índice de Actualización de las Remuneraciones

 

Art. 4º- Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Art. 2º: A fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la ley 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro lo sustituya.

 

CAPÍTULO III

 

Disposiciones Complementarias y Transitorias

 

Art. 5º- Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que en forma conjunta con el Ministerio de Economía y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas aclaratorias y complementarias de la presente ley.

 

Art. 6º- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

 

Art. 7º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE. Claudia Ledesma Abdala de Zamora. Sergio Massa. Marcelo Jorge Fuentes. Eduardo Cergnul

Notificaciones Electrónicas en el Ámbito de las Comisiones Médicas. Tramites Previsionales. Notificaciones Electrónicas a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados. Régimen general

Visto el Expediente EX-2020-77919885-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 20.475, N° 20.888, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, Nº 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, los Decretos Nº 300 de fecha 3 de abril de 1997, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 434 de fecha 01 de marzo de 2016, Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) Nº 3.713 de fecha 21 de enero de 2015, la Instrucción de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 37 de fecha 9 de noviembre de 2001, y

Considerando:

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), actuar en el carácter de Organismo de regulación, supervisión y fiscalización del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que, asimismo, en virtud de lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 26.425 y los Decretos N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, esta S.R.T. tiene a su cargo las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.) y la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y se encuentra facultada a dictar las normas aclaratorias, complementarias en materia de regulación y relativas al funcionamiento de dichas Comisiones Médicas.

Que a los efectos de brindar un servicio eficiente y eficaz a los distintos actores sociales vinculados con el sistema, la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, implementó el Sistema de Ventanilla Electrónica – “e-Servicios S.R.T.”, consistente en un servicio de intercambio electrónico recíproco de notificaciones, mensajes e información para las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), que posteriormente fue extendido a los Empleadores, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril de 2009 y que utiliza CLAVE FISCAL como soporte para la validación de sus usuarios.

Que el Decreto N° 434 de fecha 01 de marzo de 2016 aprobó el PLAN DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO como el instrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común, el cual tiene entre sus objetivos constituir una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados, asumiendo como uno de sus ejes estratégicos la ejecución del Plan de Tecnología y Gobierno Digital.

Que en este contexto, el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, aprobó las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, disponiendo una estrategia sistémica e integral que establezca como premisa básica la mejora regulatoria como una labor continua y abierta a la participación de la sociedad, que incluya la reducción de los trámites excesivos, la simplificación de procesos y la elaboración de normas de manera tal que nos lleve a un Estado eficiente, predecible, capaz de responder a las necesidades ciudadanas.

Que como corolario de dichos lineamientos, y ante la situación imperante de las causales que llevaron al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorias, la Resolución S.R.T. N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020 aprobó la implementación de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL en el ámbito de la S.R.T. mediante la plataforma “e-Servicios S.R.T.” con el fin de establecer un medio de interacción con la comunidad en general, alternativo al presencial, respetando los principios de rapidez, economía, sencillez y eficacia en la actuación administrativa.

Que la dinámica comunicacional toma relevancia significativa en el ámbito de las Comisiones Médicas, donde la inmediatez de la comunicación resulta sustancial para la actuación tempestiva y eficiente, dado los intereses en juego y la necesaria intervención, teniendo en cuenta la certeza y eficacia que emerge de los canales y medios digitales utilizados.

Que, en virtud de los principios de economía, sencillez y eficacia del Derecho Administrativo, sosteniendo el debido resguardo de los derechos de los sujetos administrados que interactúan con el Organismo, se torna necesario establecer que la totalidad de las comunicaciones libradas en el marco de las funciones, acciones y cometidos llevados adelante por las C.M.J., sus Delegaciones y la C.M.C. sean efectuadas por vías o canales digitales o electrónicos.

Que en idéntica forma, corresponde habilitar las notificaciones por vías o canales digitales o electrónicos cursadas por las A.R.T. y los E.A. a los trabajadores por ellas cubiertos, ello en tanto garanticen la adhesión voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas por parte de los trabajadores, la seguridad e integridad de los datos consignados, y mantengan un correcto método de identificación de los usuarios que registran dichos datos.

Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas entendió procedente y oportuno impulsar la presente medida.

Que la Gerencia de Control Prestacional y la Gerencia Técnica prestaron conformidad al dictado de la presente medida en el marco de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

Por ello,

El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:

TÍTULO I

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS

CAPÍTULO I

TRÁMITES LABORALES

Artículo 1°.- Establécese que las notificaciones y comunicaciones formales y vinculantes, a cursarse en el ámbito de los procedimientos y trámites llevados adelante por las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.), sus Delegaciones y la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.), dependientes de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), serán efectuadas por vías o canales digitales o electrónicos.

Art. 2°.- A los efectos referidos en el artículo 1° de la presente, los trabajadores quedan incluidos en el Sistema de Ventanilla Electrónica – “e-Servicios S.R.T.”, implementado por la Resolución S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio del 2008. El ingreso a la Ventanilla Electrónica por parte de los trabajadores se efectuará a través del sitio oficial de la S.R.T. (http://www.srt.gov.ar). El método de validación para el ingreso será el de la CLAVE FISCAL instituida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), en los términos de la Resolución General A.F.I.P. Nº 3.713 de fecha 21 de enero de 2015, con los alcances allí previstos.

El método de validación establecido precedentemente, podrá ser ampliado a otras opciones que brinden el mismo nivel de seguridad en el ingreso a la plataforma.

Art. 3°.- Las notificaciones y/o comunicaciones electrónicas remitidas a través de la Ventanilla Electrónica, serán válidas y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios, a partir de la fecha y hora en que queden disponibles en la bandeja de comunicaciones. La fecha y hora generada automáticamente por el sistema se tendrá por cierta a todos los efectos legales.

Art. 4°.- El Sistema de Ventanilla Electrónica se encontrará habilitado las VEINTICUATRO (24) horas del día, todos los días del año, incluyendo feriados y días inhábiles, sin ninguna excepción. No obstante, las gestiones que fueran realizadas durante días y horas inhábiles comenzarán a surtir efectos legales a partir del siguiente día hábil administrativo.

Art. 5°.- Al momento de iniciar un expediente o realizar una presentación ante la C.M.J., sus Delegaciones y/o la C.M.C., el trabajador deberá estar registrado en “e-Servicios S.R.T.”. La omisión de este requisito obstará a la posibilidad de darle curso al trámite.

Art. 6°.- El inicio de un expediente o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de la S.R.T., implicará la constitución de domicilio en dicha plataforma.

Art. 7°.- La GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS deberá tomar los recaudos necesarios a fin de garantizar el acceso de los trabajadores al Sistema de Ventanilla Electrónica – “e-Servicios S.R.T.” en los supuestos en que no se imponga el requisito del patrocinio letrado obligatorio para la tramitación.

CAPÍTULO II

TRÁMITES PREVISIONALES

Art. 8°.- Establécese que los afiliados o sus derechohabientes, en el marco de los trámites previsionales iniciados por ellos ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), alcanzados por las Leyes N° 24.241, N° 20.475 y N° 20.888, el Decreto Nº 300 de fecha 3 de abril de 1997 y los Convenios Internacionales que se tramiten ante las C.M.J. y la C.M.C., serán notificados de las citaciones a audiencia médica y de los dictámenes médicos, así como de cualquier otra actuación que requiera notificación a través del correo electrónico declarado e informado a esta S.R.T. por la ANSES, el cual servirá como domicilio constituido electrónico a los efectos de la tramitación.

Los afiliados y sus derechohabientes, en su primera presentación en sede de la Comisión Médica interviniente, podrán constituir un domicilio electrónico especial, conforme lo establecido precedentemente.

En ambas circunstancias, se tendrán por válidas y fehacientes todas las notificaciones que así se efectúen.

TÍTULO II

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS A CARGO DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO Y LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS

Art. 9°.- Establécese que las notificaciones y comunicaciones a realizarse entre las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) para con los trabajadores, en el marco de las obligaciones a su cargo, se encuentran alcanzadas por lo establecido en el artículo 1° de la presente.

Las comunicaciones y/o notificaciones libradas bajo el presente marco, resultarán válidas y vinculantes, en tanto las A.R.T. y los E.A. garanticen la adhesión voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas por parte de los trabajadores, la seguridad e integridad de los datos consignados y un correcto método de identificación de los usuarios que registran dichos datos.

Art. 10.- Previo a su implementación, las A.R.T. y los E.A. deberán acreditar, ante la SUBGERENCIA DE CONTROL DE ENTIDADES dependiente de la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de la S.R.T., las características de los canales electrónicos o digitales a implementar, junto con un informe del Responsable de Control Interno que dé cuenta de la infraestructura del sistema a emplear, el cual deberá guardar analogía con la seguridad y tecnología utilizada por esta S.R.T. en sus notificaciones, garantizando el correcto intercambio de datos y la eficacia de las comunicaciones emitidas.

A tales efectos, la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL podrá emitir las pautas que se consideren pertinentes para una correcta implementación.

TÍTULO III

DISPOSICIONES DE ALCANCE GENERAL

Art. 11.- Facúltese a las distintas gerencias de esta S.R.T. a dictar disposiciones que habiliten la utilización de canales electrónicos para las comunicaciones y/o notificaciones cursadas en las áreas de su competencia, con los alcances referidos en el artículo 1° de la presente, en reemplazo de las comunicaciones postales y/u otros tipos de comunicación habitualmente utilizadas.

Art. 12.- Procédase a la adecuación sistémica necesaria para la implementación de la presente resolución. A tales fines, difiérase la instrumentación prevista en el Título I al dictado del acto conjunto entre la GERENCIA TÉCNICA y la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta S.R.T., fijándose para ello el plazo de NOVENTA (90) días hábiles a partir de la presente.

Art. 13.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Darío Morón.

Remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal de Casas Particulares. Incremento

Visto el Expediente EX-2020-78995605- -APN-DGD#MT, la Ley 26.844, el Decreto N° 467/2014 del 1° de abril de 2014, la Resolución N° 2 de fecha 29 de octubre de 2015, la Resolución N° 344 de fecha 22 de abril de 2020, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Resoluciones N° 1 del 10 de agosto de 2018, N° 1 del 19 de marzo del 2020 y N° 2 del 19 de noviembre de 2020 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, y

Considerando:

Que mediante Resolución N° 1 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, del 19 de marzo de 2020, se fijaron, a partir del 1° de marzo de 2020, las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844.

Que mediante la Resolución N° 344 de fecha 22 de abril de 2020, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la Emergencia Sanitaria dispuesta, se estableció que para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se utilizarán las plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso.

Que por la Resolución N° 2 de fecha 19 de noviembre de 2020 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, se convocó para el día 25 de noviembre de 2020, a la citada COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, a reunirse también mediante plataforma virtual.

Que el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley 26.844 asignan como una de las atribuciones de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares la de fijar las remuneraciones mínimas o recomposiciones salariales;

Que luego de un extenso intercambio de posturas, obra Acta de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares suscripta en fecha 30 de noviembre de 2020, mediante la cual las representaciones sectoriales de trabajadores, empleadores y de los Ministerios integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES han asumido el compromiso de acordar un incremento salarial sobre los salarios mínimos establecidos por la Resolución CNTCP N° 1/20 a partir del 1 de diciembre de 2020, conforme las pautas allí indicadas;

Que el plazo de vigencia del acuerdo alcanzado se extiende desde 1 de diciembre de 2020 y hasta el 31 de mayo del 2021,

Que, a través del citado Acuerdo, las partes han coincidido en otorgar un incremento salarial total del veintiocho por ciento (28%) sobre la escala salarial aprobada mediante Resolución CNTCP N° 1/20,

Que el incremento mencionado ut supra se hará efectivo de la siguiente forma: 1.- Diez por ciento (10%) a partir del 1° de diciembre de 2020; 2.- ocho por ciento (8%), no acumulativo, a partir del 1° de febrero de 2021; y diez por ciento (10%), no acumulativo, a partir del 1° de abril de 2021,

Que también se ha dispuesto incrementar el porcentual por “zona desfavorable”, fijando su importe total en un 28% sobre los salarios mínimos correspondientes a cada una de las categorías estipuladas,

Que en consecuencia los miembros de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares coinciden en fijar los nuevos valores de las remuneraciones mínimas para el Personal de Casas Particulares,

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete,

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley N° 26.844 y, la Resolución N° 2 de fecha 29 de octubre de 2015;

Por ello,

El Presidente de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares resuelve:

Artículo 1°.- Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844 conforme las escalas salariales que lucen como Anexos I, II y III, que forman parte integrante de la presente.

Art. 2°.- Incrementar el porcentual por “zona desfavorable” fijando su importe total en un 28% sobre los salarios mínimos correspondientes a cada una de las categorías estipuladas, a partir del 1 de enero de 2021.

Art. 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2020.

Art. 4°.- Las adecuaciones salariales dispuestas por esta Resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Nación.

Art. 5°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

Art. 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. Roberto Picozzi – Marcelo C. Bellotti