Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral. Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales. Excepción por la emergencia sanitaria

Visto el Expediente Nº EX-2020-73123931-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 27.541, 26.940 y 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 621 del 27 de julio de 2020 y 823 del 26 de octubre de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 352 del 23 de abril de 2020, y

Considerando:

Que mediante la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL algunas de las facultades comprendidas en la mencionada ley, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que el artículo 2º inciso c) de la citada norma establece, entre las bases de delegación, la promoción de la reactivación productiva, poniendo el acento en la generación de incentivos focalizados y en la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social para las micro, pequeñas y medianas empresas.

Que mediante el Decreto Nº 260/20 se dispuso ampliar por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud pública, sino también a coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre los procesos productivos y el empleo, dado que la merma de la actividad productiva afecta de manera inmediata y aguda a las empresas, particularmente a aquellas micro, pequeñas y medianas.

Que en función de ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto Nº 332/20 creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras, afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.

Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se encuentra facultada para fijar los vencimientos de los recursos de la seguridad social en virtud de los artículos 1º del Decreto Nº 618/97 y 22 del Decreto Nº 507/93, en tanto el artículo 32 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificatorios la facultan para conceder facilidades de pago a favor de aquellos y aquellas contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.

Que por el Decreto Nº 823/20 se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) establecido por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020, el cual tiene alcance masivo y de trámite simplificado.

Que mediante la Ley Nº 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en el que se incluyen y publican determinadas sanciones firmes aplicadas a los empleadores y las empleadoras por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

Que los empleadores y las empleadoras indicados e indicadas en la Ley Nº 26.940, mientras permanecen incorporados e incorporadas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), entre otras inhabilitaciones, no pueden acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el ESTADO NACIONAL, ni a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas.

Que, en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, no resulta razonable excluir del Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción a aquellas empresas que se encuentren inscriptas en el Registro Público referido, toda vez que el objetivo de dicho programa es sostener a las empresas y a las relaciones laborales en una época de muchas dificultades para la actividad económica.

Que, oportunamente, mediante la Resolución Nº 352/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se suspendieron por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos los efectos y plazos de permanencia de los empleadores y las empleadoras incluidos e incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) y la incorporación de empleadores y empleadoras al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

Que el artículo 14 de la Ley Nº 26.940 prevé en forma expresa la facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL para que en casos de declaración de emergencia regional, exceptúe, en cada caso concreto, la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la dicha Ley.

Que en la actualidad, la declaración de emergencia alcanza a la totalidad del territorio nacional y la cantidad de empresas incorporadas al programa asciende a CIENTO TREINTA Y DOS MIL (132.000), implicando una ayuda que contribuye al sostenimiento de aproximadamente UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) puestos de trabajo, por lo que resulta necesario hacer uso de esa facultad respecto de aquellos sujetos que reúnan los requisitos necesarios para acceder a los beneficios previstos en el Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción en tanto se encuentre vigente la declaración de emergencia sanitaria.

Que el servicio jurídico competente ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 14 de la Ley Nº 26.940.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1º. Exceptúase a los empleadores y a las empleadoras que resultaren pasibles de las sanciones previstas por la Ley Nº 26.940 de la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de dicha Ley, durante el término de vigencia de la emergencia declarada por la Ley Nº 27.541, ampliada por el Decreto Nº 260/20.

La excepción dispuesta en el párrafo anterior no alcanza a los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2º y en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 26.940.

Art. 2º. La presente medida regirá a partir del vencimiento del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días establecido en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 352 del 23 de abril de 2020.

Art. 3º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Fernández. – Santiago Andrés Cafiero. – Claudio Omar Moroni.

Comité de Seguridad de la Información. Creación

Visto el Expediente EX-2020-41565407-APN-GT#SRT, las Leyes Nº 19.549, 24.557, Nº 26.773, Nº 27.348, la Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (S.I.G.E.N.) Nº 48 de fecha 5 de mayo de 2005, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1.343 de fecha 14 de diciembre de 2006, Nº 231 de fecha 11 de marzo de 2009, Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019, la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (O.N.T.I.) Nº 1 de fecha 19 de febrero de 2015, y

Considerando:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, (M.T.E. Y S.S.), quien tiene la facultad, entre otras, de dictar su reglamento interno, conforme el artículo 36, inciso e) de dicho cuerpo normativo.

Que mediante Resolución S.R.T. Nº 1.343 de fecha 14 de diciembre de 2006, se aprobó la creación del Comité de Seguridad destinado al tratamiento de temas relacionados a la Seguridad de la Información, determinando su conformación, funciones y asignando el responsable de la Seguridad de la Información.

Que en ese marco, mediante Resolución S.R.T. Nº 231 de fecha 11 de marzo de 2009, se aprobó la Política de Seguridad de la Información vigente.

Que posteriormente, la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN (O.N.T.I.) Nº 1 de fecha 19 de febrero de 2015, aprobó la “Política de Seguridad de la Información Modelo”, como base para la elaboración de las respectivas políticas a dictarse por cada Organismo y precisó, entre otras cuestiones, la conformación y las funciones del Comité de Seguridad de Información.

Que, por su parte, la Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (S.I.G.E.N.) Nº 48 de fecha 5 de mayo de 2005 que aprobó las normas de control interno para tecnología de la Información en el Sector Público Nacional, establece que la responsabilidad por las actividades de Tecnología de la Información de la organización, deben recaer en una única unidad o comité de sistemas que asegure homogeneidad de criterios y objetivos en la materia.

Que la Resolución S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019 –mediante la cual se aprobó la actual estructura orgánica funcional del Organismo–, asigna a la GERENCIA TÉCNICA, la facultad de la articulación de la gestión de tecnología y de diseñar e implementar herramientas y mecanismos que permitan el control, monitoreo y análisis de indicadores y resultados estratégicos, entre otras funciones.

Que en virtud de las mandas mencionadas, resulta necesario conformar un nuevo Comité de Seguridad de la Información, cuya integración respete la actual estructura organizativa de la S.R.T., determinando nuevas funciones y responsabilidades acorde a los avances de las tecnologías de la información, estableciendo asimismo un Reglamento para su funcionamiento, a los fines de garantizar el apoyo de las autoridades a las iniciativas de seguridad de la información.

Que como consecuencia de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde derogar la Resolución S.R.T. Nº 1.343/06.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:

Artículo 1º.- Créase el COMITÉ DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN, el que será responsable de garantizar el apoyo de las autoridades a las iniciativas de seguridad de la información.

Art. 2º.- El COMITÉ DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN, creado por el artículo precedente, quedará conformado por los titulares de la Gerencia General, la Gerencia Técnica, la Gerencia de Control Prestacional, la Gerencia de Prevención, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales, la Gerencia de Administración y Finanzas, la Subgerencia de Recursos Humanos y futuras Gerencias y Subgerencias que en lo sucesivo pudieran reemplazar a las áreas mencionadas.

Art. 3º.- Dase por aprobado el “REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN”, que como Anexo IF-2020-69322627-APN-GT#SRT, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º.- Derógase la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1.343 de fecha 14 de diciembre de 2006.

Art. 5º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. – Gustavo D. Morón.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

Régimen de Regularización para Provincias y Municipios. Aprobación

Visto el EX-2020-53245349- -APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por el Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias, la Ley Nº 24.013, la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, los Decretos Nº 892 del 11 de diciembre de 1995, Nº 225 del 13 de marzo de 2007, Nº 782 del 20 de noviembre de 2019, Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y modificatorio, Nº 297 del 19 de marzo de 2020 y modificatorios y complementarios, Nº 298 del 19 de marzo de 2020 y modificatorios y complementarios, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1169 del 10 de octubre de 2007, la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 964 del 16 de diciembre de 2008 y su modificatoria, y

Considerando:

Que es un mandato del Estado Nacional proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo y a la formación profesional de trabajadores y trabajadoras.

Que la Ley de Empleo Nº 24.013 establece que las acciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población adoptarán como un eje principal la política de empleo e incorpora el criterio de la generación de empleo en el análisis y diseño de las políticas nacionales.

Que la Ley de Empleo Nº 24.013 encomienda al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en tanto Autoridad de Aplicación de la citada Ley, a establecer periódicamente programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores y las trabajadoras que presenten mayores dificultades de inserción laboral, y a elaborar programas de formación profesional para el empleo que incluyan acciones de formación, calificación, capacitación, reconversión, perfeccionamiento y especialización de los trabajadores y las trabajadoras.

Que el artículo 129 de la Ley Nº 24.013 facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a coordinar la ejecución de programas de formación profesional para el empleo con los organismos del sector público nacional, provincial o municipal y del sector privado, a través de la celebración de convenios.

Que, por otra parte, el artículo 132 de la Ley Nº 24.013 establece que las provincias podrán integrarse a la Red de Servicios de Empleo coordinada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la suscripción de convenios por los cuales se tenderá a descentralizar a nivel municipal la gestión de dichos servicios.

Que, en el marco antes expuesto, en el ámbito de este Ministerio se han suscripto convenios con gobiernos provinciales y municipales así como con diferentes organismos provinciales y municipales para la ejecución de distintas acciones de promoción del empleo, de formación profesional y de fortalecimiento de la Red de Servicios de Empleo, encuadrados en diversos y sucesivos planes y programas de empleo y de formación profesional y/o de acciones específicas en orden a sus respectivas competencias.

Que para la realización y puesta en práctica de dichos planes, programas y acciones se han llevado a cabo oportunamente transferencias dinerarias a los municipios, provincias y organismos municipales y provinciales.

Que los procedimientos de transferencias de fondos y de rendición de cuentas de los fondos transferidos se enmarcaron en los términos del Decreto Nº 225/2007, de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1169/2007 y de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO Nº 964/2008.

Que mediante el Decreto Nº 782/2019, se adecuaron algunos aspectos relativos a la transferencia de fondos a provincias y municipios y al procedimiento de la rendición de cuentas de su ejecución.

Que por el artículo 15 del Decreto Nº 782/2019 se instruyó a las máximas autoridades de cada jurisdicción de la Administración Pública Nacional a suscribir con organismos provinciales y municipales que registren rendiciones de cuentas pendientes, los instrumentos que contemplen un plazo para la regularización de tales rendiciones.

Que en función de ello y del marco antes expuesto, se ha relevado en el ámbito de este Ministerio la existencia de diversas situaciones en la ejecución coordinada de acciones con las provincias y municipios que deben abordarse y tender a su regularización.

Que tales situaciones corresponden a compromisos asumidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2019 y pueden tipificarse en supuestos donde los gobiernos provinciales o municipales, u organismos o instituciones públicas provinciales o municipales no han podido cumplimentar metas comprometidas, no han cumplimentado el procedimiento de rendición de cuentas o no han efectivizado el reintegro de fondos.

Que el abordaje de estas situaciones y la búsqueda de su regularización, debe adecuarse al actual contexto que afecta a nuestro país y en el entendimiento que el actuar coordinado del gobierno nacional con los gobiernos provinciales y municipales resulta indispensable para la eficacia de las políticas públicas en materia de empleo y formación profesional.

Que para la valoración del contexto actual de nuestro país, debe tenerse presente la emergencia pública en materia ocupacional, declarada por el Decreto Nº 34 del 13 de diciembre de 2019 y prorrogada por el Decreto Nº 528 del 9 de junio de 2020; la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, declarada hasta el día 31 de diciembre de 2020 por la Ley Nº 27.541, y ampliada por UN (1) año en materia sanitaria por el Decreto Nº 260/2020, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que asimismo, deben considerarse las medidas de aislamiento y distanciamiento social, preventivo y obligatorio vigentes desde el 19 de marzo de 2020, dispuestas a partir del Decreto Nº 297/2020 y normas modificatorias y complementarias, y la suspensión del curso de plazos administrativos establecida por el Decreto Nº 298/2020 y normas modificatorias y complementarias.

Que tal cuadro de situación signado por su excepcionalidad y con un claro impacto en la generación de nuevas necesidades a ser atendidas en materia de empleo y formación profesional que obligan a reforzar el desarrollo de políticas públicas, torna necesario la adopción de medidas que sin perjuicio de propender a la regularización de las situaciones de incumplimientos antes descriptas, no afecten ni menoscaben la implementación de nuevas acciones que las necesidades de la población demandan.

Que en este marco, resulta pertinente instrumentar un régimen de regularización para provincias y municipios que brinde opciones adecuadas al contexto.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por el Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias.

Por ello,

El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:

Artículo 1º.- Apruébase el “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios” en el marco de planes, programas y acciones de empleo, formación profesional y de fortalecimiento de la Red de Servicios de Empleo, implementados en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 2º. Podrán adherir al “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios” organismos o instituciones públicas estatales provinciales y municipales que registren incumplimientos de metas, tengan rendiciones de cuentas pendientes y/o adeuden el reintegro de fondos, por compromisos asumidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, en el marco de planes, programas y acciones de empleo, formación profesional y de fortalecimiento de la Red de Servicios de Empleo, implementados en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 3º. A los fines de la presente Resolución se entenderán como organismos o instituciones públicas estatales provinciales y municipales, a cada una de las entidades de la Administración Pública provincial o municipal, centralizada o descentralizada, que cuente con presupuesto propio.

Art. 4º. Las entidades provinciales o municipales destinatarias podrán adherir al “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios” mediante una notificación formal en tal sentido dirigida a la SECRETARÍA DE EMPLEO, emitida por su representante legal o funcionario autorizado a tal efecto. La misma podrá ser presentada hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 15 del Decreto Nº 782/2019, el que continuará computándose una vez que culmine la suspensión de plazos administrativos previstos en el Decreto Nº 298/20 y sus complementarios.

Art. 5º. Las entidades provinciales o municipales deberán presentar, dentro de los TREINTA (30) días de haber notificado formalmente su adhesión al presente régimen, propuestas para la regularización de su situación, que prevean acciones y compromisos orientados a la recuperación de metas incumplidas, al cumplimiento de rendiciones de cuentas pendientes y/o al reintegro de fondos adeudados.

Art. 6º. Las acciones y los compromisos orientados a la recuperación de metas podrán consistir en:

1. La culminación a su costa de las obras o acciones comprometidas en el proyecto o propuesta original;

2. La sustitución total o parcial de las obras o acciones originalmente comprometidas por otras de similar envergadura y de impacto equivalente en materia de promoción y sostenimiento del empleo y/o de mejora de las condiciones de empleabilidad de trabajadores y trabajadoras;

3. La constitución de un fondo fiduciario provincial o municipal para la ejecución de acciones y proyectos para la generación de nuevos puestos de trabajo, para la adecuación de puestos de trabajo para personas con discapacidad, para la mejora de las condiciones de empleabilidad o la promoción del empleo de trabajadores y trabajadoras en situación de desocupación o de vulnerabilidad laboral.

Art. 7º. Las acciones y los compromisos orientados a cumplimentar rendiciones de cuentas pendientes deberán prever su realización a través de los procedimientos e instrumentos documentales previstos por la normativa aplicable.

Art. 8º. Las acciones y los compromisos orientados al reintegro de fondos podrán consistir en:

1. La devolución de la suma líquida correspondiente a la rendición de cuentas incumplida o no aprobada, a través de un plan de pagos de no más de TRES (3) cuotas en un periodo de hasta UN (1) año;

2. La aplicación de la suma líquida correspondiente a la rendición de cuentas incumplida o no aprobada a trabajos, servicios o insumos que puedan ser considerados adicionales o inherentes a proyectos de empleo o formación profesional que ya posean aprobación o se encuentren en vías de ejecución, o a nuevos proyectos con impacto en la generación de empleo, en el abordaje y atención de problemáticas de empleo, y/o en la formación profesional de trabajadoras y trabajadores.

Art. 9º. Las propuestas de regularización podrán integrar y articular los distintos tipos de acciones y compromisos descriptos en la presente Resolución, y deberán:

1. Precisar una fecha cierta de cumplimiento de las acciones de regularización comprometidas, un cronograma de realización y, en el caso de corresponder, la identificación de los recursos y medios de los que dispone la entidad provincial o municipal para su cumplimiento;

2. Incluir la manifestación expresa y explícita de la suspensión de todos los plazos de prescripción y/o caducidad para la prosecución de las acciones de recupero de fondos que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL pudiera llevar a cabo contra la entidad provincial o municipal, en virtud de los incumplimientos a regularizarse;

3. Preverla aceptación por parte de la entidad provincial o municipal que el incumplimiento de los compromisos asumidos en el marco de la propuesta de regularización importará el reconocimiento de la deuda líquida correspondiente, su renuncia explícita a oponer excepciones, salvo las correspondientes al pago total o parcial, y la habilitación de la vía ejecutiva para demandar su reintegro.

Art. 10. – Las propuestas de regularización serán evaluadas, de acuerdo con su ámbito de incumbencia, por la Dirección Nacional de Promoción y Protección del Empleo y la Dirección Nacional Formación Continua, dependientes de la SECRETARÍA DE EMPLEO, o por la Dirección de Gestión Administrativa Territorial y la Dirección de Enlace con Programas de Políticas Socio-Laborales, dependientes de la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL.

Art. 11. – Las entidades provinciales o municipales cuyas propuestas de regularización sean evaluadas positivamente suscribirán un Convenio de Regularización con la SECRETARÍA DE EMPLEO, en el que se formalizará la aprobación de la propuesta de regularización, haciéndose constar la descripción e identificación detallada de los compromisos incumplidos y las acciones y compromisos asumidos para su regularización, con los respectivos cronogramas y plazos de ejecución.

Art. 12. – Las entidades provinciales o municipales que adhieran al “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios” podrán continuar con el desarrollo de otras acciones de empleo, formación profesional y de fortalecimiento de la Red de Servicios de Empleo que tengan en ejecución en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y no sean objeto de regularización, así como también acordar la implementación de nuevas acciones.

Art. 13. – La SECRETARÍA DE EMPLEO, a través de la Dirección Nacional de Promoción y Protección del Empleo y de la Dirección Nacional de Formación Continua, y la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL, a través de la Dirección de Gestión Administrativa Territorial y de la Dirección de Enlace con Programas de Políticas Socio-Laborales, actuarán en forma conjunta y coordinada en el proceso de implementación del “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios”, y en particular para el desarrollo de las siguientes acciones:

1. Relevamiento de las entidades provinciales y municipales destinatarias;

2. Difusión del presente Régimen a las entidades provinciales y municipales destinatarias;

3. Asesoramiento a las entidades provinciales y municipales destinatarias en el trámite de adhesión y en el proceso de formulación y ejecución de las propuestas de regularización.

Art. 14. – Facúltase a la SECRETARÍA DE EMPLEO a dictar las normas complementarias, aclaratorias, operativas y de aplicación que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

Art. 15. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio O. Moroni.

Régimen de Regularización para Provincias y Municipios. Aprobación

Visto el EX-2020-53245349- -APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por el Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias, la Ley Nº 24.013, la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, los Decretos Nº 892 del 11 de diciembre de 1995, Nº 225 del 13 de marzo de 2007, Nº 782 del 20 de noviembre de 2019, Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y modificatorio, Nº 297 del 19 de marzo de 2020 y modificatorios y complementarios, Nº 298 del 19 de marzo de 2020 y modificatorios y complementarios, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1169 del 10 de octubre de 2007, la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 964 del 16 de diciembre de 2008 y su modificatoria, y

Considerando:

Que es un mandato del Estado Nacional proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo y a la formación profesional de trabajadores y trabajadoras.

Que la Ley de Empleo Nº 24.013 establece que las acciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población adoptarán como un eje principal la política de empleo e incorpora el criterio de la generación de empleo en el análisis y diseño de las políticas nacionales.

Que la Ley de Empleo Nº 24.013 encomienda al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en tanto Autoridad de Aplicación de la citada Ley, a establecer periódicamente programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores y las trabajadoras que presenten mayores dificultades de inserción laboral, y a elaborar programas de formación profesional para el empleo que incluyan acciones de formación, calificación, capacitación, reconversión, perfeccionamiento y especialización de los trabajadores y las trabajadoras.

Que el artículo 129 de la Ley Nº 24.013 facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a coordinar la ejecución de programas de formación profesional para el empleo con los organismos del sector público nacional, provincial o municipal y del sector privado, a través de la celebración de convenios.

Que, por otra parte, el artículo 132 de la Ley Nº 24.013 establece que las provincias podrán integrarse a la Red de Servicios de Empleo coordinada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la suscripción de convenios por los cuales se tenderá a descentralizar a nivel municipal la gestión de dichos servicios.

Que, en el marco antes expuesto, en el ámbito de este Ministerio se han suscripto convenios con gobiernos provinciales y municipales así como con diferentes organismos provinciales y municipales para la ejecución de distintas acciones de promoción del empleo, de formación profesional y de fortalecimiento de la Red de Servicios de Empleo, encuadrados en diversos y sucesivos planes y programas de empleo y de formación profesional y/o de acciones específicas en orden a sus respectivas competencias.

Que para la realización y puesta en práctica de dichos planes, programas y acciones se han llevado a cabo oportunamente transferencias dinerarias a los municipios, provincias y organismos municipales y provinciales.

Que los procedimientos de transferencias de fondos y de rendición de cuentas de los fondos transferidos se enmarcaron en los términos del Decreto Nº 225/2007, de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1169/2007 y de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO Nº 964/2008.

Que mediante el Decreto Nº 782/2019, se adecuaron algunos aspectos relativos a la transferencia de fondos a provincias y municipios y al procedimiento de la rendición de cuentas de su ejecución.

Que por el artículo 15 del Decreto Nº 782/2019 se instruyó a las máximas autoridades de cada jurisdicción de la Administración Pública Nacional a suscribir con organismos provinciales y municipales que registren rendiciones de cuentas pendientes, los instrumentos que contemplen un plazo para la regularización de tales rendiciones.

Que en función de ello y del marco antes expuesto, se ha relevado en el ámbito de este Ministerio la existencia de diversas situaciones en la ejecución coordinada de acciones con las provincias y municipios que deben abordarse y tender a su regularización.

Que tales situaciones corresponden a compromisos asumidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2019 y pueden tipificarse en supuestos donde los gobiernos provinciales o municipales, u organismos o instituciones públicas provinciales o municipales no han podido cumplimentar metas comprometidas, no han cumplimentado el procedimiento de rendición de cuentas o no han efectivizado el reintegro de fondos.

Que el abordaje de estas situaciones y la búsqueda de su regularización, debe adecuarse al actual contexto que afecta a nuestro país y en el entendimiento que el actuar coordinado del gobierno nacional con los gobiernos provinciales y municipales resulta indispensable para la eficacia de las políticas públicas en materia de empleo y formación profesional.

Que para la valoración del contexto actual de nuestro país, debe tenerse presente la emergencia pública en materia ocupacional, declarada por el Decreto Nº 34 del 13 de diciembre de 2019 y prorrogada por el Decreto Nº 528 del 9 de junio de 2020; la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, declarada hasta el día 31 de diciembre de 2020 por la Ley Nº 27.541, y ampliada por UN (1) año en materia sanitaria por el Decreto Nº 260/2020, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que asimismo, deben considerarse las medidas de aislamiento y distanciamiento social, preventivo y obligatorio vigentes desde el 19 de marzo de 2020, dispuestas a partir del Decreto Nº 297/2020 y normas modificatorias y complementarias, y la suspensión del curso de plazos administrativos establecida por el Decreto Nº 298/2020 y normas modificatorias y complementarias.

Que tal cuadro de situación signado por su excepcionalidad y con un claro impacto en la generación de nuevas necesidades a ser atendidas en materia de empleo y formación profesional que obligan a reforzar el desarrollo de políticas públicas, torna necesario la adopción de medidas que sin perjuicio de propender a la regularización de las situaciones de incumplimientos antes descriptas, no afecten ni menoscaben la implementación de nuevas acciones que las necesidades de la población demandan.

Que en este marco, resulta pertinente instrumentar un régimen de regularización para provincias y municipios que brinde opciones adecuadas al contexto.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por el Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias.

Por ello,

El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:

Artículo 1º.- Apruébase el “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios” en el marco de planes, programas y acciones de empleo, formación profesional y de fortalecimiento de la Red de Servicios de Empleo, implementados en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 2º. Podrán adherir al “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios” organismos o instituciones públicas estatales provinciales y municipales que registren incumplimientos de metas, tengan rendiciones de cuentas pendientes y/o adeuden el reintegro de fondos, por compromisos asumidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, en el marco de planes, programas y acciones de empleo, formación profesional y de fortalecimiento de la Red de Servicios de Empleo, implementados en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 3º. A los fines de la presente Resolución se entenderán como organismos o instituciones públicas estatales provinciales y municipales, a cada una de las entidades de la Administración Pública provincial o municipal, centralizada o descentralizada, que cuente con presupuesto propio.

Art. 4º. Las entidades provinciales o municipales destinatarias podrán adherir al “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios” mediante una notificación formal en tal sentido dirigida a la SECRETARÍA DE EMPLEO, emitida por su representante legal o funcionario autorizado a tal efecto. La misma podrá ser presentada hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 15 del Decreto Nº 782/2019, el que continuará computándose una vez que culmine la suspensión de plazos administrativos previstos en el Decreto Nº 298/20 y sus complementarios.

Art. 5º. Las entidades provinciales o municipales deberán presentar, dentro de los TREINTA (30) días de haber notificado formalmente su adhesión al presente régimen, propuestas para la regularización de su situación, que prevean acciones y compromisos orientados a la recuperación de metas incumplidas, al cumplimiento de rendiciones de cuentas pendientes y/o al reintegro de fondos adeudados.

Art. 6º. Las acciones y los compromisos orientados a la recuperación de metas podrán consistir en:

1. La culminación a su costa de las obras o acciones comprometidas en el proyecto o propuesta original;

2. La sustitución total o parcial de las obras o acciones originalmente comprometidas por otras de similar envergadura y de impacto equivalente en materia de promoción y sostenimiento del empleo y/o de mejora de las condiciones de empleabilidad de trabajadores y trabajadoras;

3. La constitución de un fondo fiduciario provincial o municipal para la ejecución de acciones y proyectos para la generación de nuevos puestos de trabajo, para la adecuación de puestos de trabajo para personas con discapacidad, para la mejora de las condiciones de empleabilidad o la promoción del empleo de trabajadores y trabajadoras en situación de desocupación o de vulnerabilidad laboral.

Art. 7º. Las acciones y los compromisos orientados a cumplimentar rendiciones de cuentas pendientes deberán prever su realización a través de los procedimientos e instrumentos documentales previstos por la normativa aplicable.

Art. 8º. Las acciones y los compromisos orientados al reintegro de fondos podrán consistir en:

1. La devolución de la suma líquida correspondiente a la rendición de cuentas incumplida o no aprobada, a través de un plan de pagos de no más de TRES (3) cuotas en un periodo de hasta UN (1) año;

2. La aplicación de la suma líquida correspondiente a la rendición de cuentas incumplida o no aprobada a trabajos, servicios o insumos que puedan ser considerados adicionales o inherentes a proyectos de empleo o formación profesional que ya posean aprobación o se encuentren en vías de ejecución, o a nuevos proyectos con impacto en la generación de empleo, en el abordaje y atención de problemáticas de empleo, y/o en la formación profesional de trabajadoras y trabajadores.

Art. 9º. Las propuestas de regularización podrán integrar y articular los distintos tipos de acciones y compromisos descriptos en la presente Resolución, y deberán:

1. Precisar una fecha cierta de cumplimiento de las acciones de regularización comprometidas, un cronograma de realización y, en el caso de corresponder, la identificación de los recursos y medios de los que dispone la entidad provincial o municipal para su cumplimiento;

2. Incluir la manifestación expresa y explícita de la suspensión de todos los plazos de prescripción y/o caducidad para la prosecución de las acciones de recupero de fondos que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL pudiera llevar a cabo contra la entidad provincial o municipal, en virtud de los incumplimientos a regularizarse;

3. Preverla aceptación por parte de la entidad provincial o municipal que el incumplimiento de los compromisos asumidos en el marco de la propuesta de regularización importará el reconocimiento de la deuda líquida correspondiente, su renuncia explícita a oponer excepciones, salvo las correspondientes al pago total o parcial, y la habilitación de la vía ejecutiva para demandar su reintegro.

Art. 10. – Las propuestas de regularización serán evaluadas, de acuerdo con su ámbito de incumbencia, por la Dirección Nacional de Promoción y Protección del Empleo y la Dirección Nacional Formación Continua, dependientes de la SECRETARÍA DE EMPLEO, o por la Dirección de Gestión Administrativa Territorial y la Dirección de Enlace con Programas de Políticas Socio-Laborales, dependientes de la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL.

Art. 11. – Las entidades provinciales o municipales cuyas propuestas de regularización sean evaluadas positivamente suscribirán un Convenio de Regularización con la SECRETARÍA DE EMPLEO, en el que se formalizará la aprobación de la propuesta de regularización, haciéndose constar la descripción e identificación detallada de los compromisos incumplidos y las acciones y compromisos asumidos para su regularización, con los respectivos cronogramas y plazos de ejecución.

Art. 12. – Las entidades provinciales o municipales que adhieran al “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios” podrán continuar con el desarrollo de otras acciones de empleo, formación profesional y de fortalecimiento de la Red de Servicios de Empleo que tengan en ejecución en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y no sean objeto de regularización, así como también acordar la implementación de nuevas acciones.

Art. 13. – La SECRETARÍA DE EMPLEO, a través de la Dirección Nacional de Promoción y Protección del Empleo y de la Dirección Nacional de Formación Continua, y la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL, a través de la Dirección de Gestión Administrativa Territorial y de la Dirección de Enlace con Programas de Políticas Socio-Laborales, actuarán en forma conjunta y coordinada en el proceso de implementación del “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios”, y en particular para el desarrollo de las siguientes acciones:

1. Relevamiento de las entidades provinciales y municipales destinatarias;

2. Difusión del presente Régimen a las entidades provinciales y municipales destinatarias;

3. Asesoramiento a las entidades provinciales y municipales destinatarias en el trámite de adhesión y en el proceso de formulación y ejecución de las propuestas de regularización.

Art. 14. – Facúltase a la SECRETARÍA DE EMPLEO a dictar las normas complementarias, aclaratorias, operativas y de aplicación que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

Art. 15. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio O. Moroni.

Defensa de los Activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

 

TÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1º- La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), por intermedio del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), deberá priorizar aquellas inversiones que tengan impacto directo en la economía real promoviendo la sostenibilidad del sistema previsional y de la economía argentina en general.

 

TÍTULO II

 

De los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino

 

Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 27.260 y sus modificatorias por el siguiente texto:

 

Artículo 28: A los fines de obtener los recursos necesarios para el Programa se establece que el pago de las sumas previstas en el artículo 6° a beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que hayan homologado judicialmente acuerdos con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) bajo el programa establecido en la presente ley, debe ser cubierto en su totalidad, sin poder fijarse límites a los pagos, con los recursos enumerados por el artículo 18 de la ley 24.241 y sus modificatorias, y las partidas específicas asignadas para tal cometido, establecidas por las leyes de presupuesto.

 

Artículo 3º- Extiéndese por el término de cuatro (4) años, contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, el plazo previsto por el artículo 29 de la ley 27.260 y sus modificatorias para subsanar todas las diferencias en los topes de las inversiones previstas por el artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificaciones.

 

TÍTULO III

 

Del financiamiento al Sistema Integrado Previsional Argentino

 

Artículo 4º- El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) asistirá financieramente para el pago de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) con el fin de compensar el impacto eventual en los recursos previsionales ocasionados por la pandemia de COVID-19 durante el ejercicio 2020.

 

El Ministerio de Economía y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) deberán calcular dicho impacto y determinar el monto total de la asistencia financiera.

 

A los efectos de determinar este impacto, se considerarán los efectos de la pandemia COVID-19 sobre la recaudación de los recursos impositivos que forman parte de los ingresos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

 

Artículo 5º- El pago de la asistencia financiera dispuesta en el artículo 4° será integrado en especie con títulos públicos nacionales que formen parte del activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), debiéndose imputar éstos a valor técnico.

 

TÍTULO IV

 

De las inversiones

 

Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 26.425 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 8º: Los recursos podrán ser utilizados únicamente para pagos de los beneficios del Sistema Previsional Argentino (SIPA) y para las operaciones permitidas por el artículo 77, segundo párrafo, de la ley 24.241 y sus modificaciones.

 

En los términos del artículo 15 de la ley 26.222 el activo del fondo se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social.

 

Las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificaciones, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76. Queda prohibida la inversión de los fondos en el exterior.

 

Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 24.241 y sus modificaciones por el siguiente texto:

 

Artículo 77: El activo del fondo, en cuanto no deba ser aplicado en la forma prevista por el artículo 8° de la ley 26.425 y su modificatoria, será depositado en entidades financieras en cuentas destinadas exclusivamente al fondo, en las que deberá depositarse la totalidad del producto de las inversiones.

 

De dichas cuentas solo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, la satisfacción de cauciones y préstamos de títulos valores con los topes del artículo 76, inciso c), y al pago de los beneficios a los que refiere el artículo 8° de la ley 26.425 y su modificatoria.

 

Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.

 

TÍTULO V

 

De la renegociación de los contratos con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 

Artículo 8º- Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional para que, por intermedio de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y en un plazo de noventa (90) días, renegocie los contratos de préstamos conferidos acorde los acuerdos ratificados por los artículos 24 y 25 de la ley 27.260, suscribiendo acuerdos de refinanciación en los siguientes términos y condiciones:

 

I. Monto del acuerdo: la suma de las amortizaciones de principal y los intereses devengados proporcionales a la fecha de refinanciamiento de cada amortización correspondientes a los años 2020 y 2021. Cada amortización será refinanciada bajo el acuerdo a partir de su fecha de vencimiento.

 

II. Plazo: será de ocho (8) meses a contar desde la fecha de suscripción del acuerdo. El Poder Ejecutivo nacional podrá ampliar este plazo.

 

III. Amortización: el capital refinanciado por medio de los acuerdos se cancelará íntegramente al vencimiento.

 

IV. Intereses: la tasa aplicable será la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de pesos un millón ($ 1.000.000) de treinta (30) días a treinta y cinco (35) días –Badlar Bancos Privados– o aquella que en el futuro la sustituya. Los intereses serán pagaderos íntegramente al vencimiento.

 

Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones, la jurisdicción cederá en garantía las sumas que le corresponda percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la ley 25.570.

 

Los acuerdos de refinanciación deberán incluir una opción de conversión del capital adeudado a un bono con vencimiento a mediano plazo, sujeto a términos y condiciones a ser definidos por el Poder Ejecutivo nacional.

 

La opción de conversión podrá ser ejercida por las provincias antes de la fecha de vencimiento del acuerdo de refinanciación y será extensible al saldo del capital adeudado bajo los contratos de préstamos conferidos acorde los acuerdos ratificados por los artículos 24 y 25 de la ley 27.260.

 

Artículo 9º- Facúltase a la ANSES-FGS a suscribir toda documentación y/o instrumentos complementarios, tales como actas, actas acuerdo, contratos y convenios que resulten necesarios para materializar lo establecido en el artículo 8°.

 

Artículo 10.- Los acuerdos de refinanciación que se firmen con cada provincia y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entrarán en vigencia una vez cumplido el procedimiento establecido en su Constitución para la ratificación por sus respectivas legislaturas.

 

TÍTULO VI

 

De los créditos ANSES

 

Artículo 11.- Dispónese que la ANSES-FGS no efectúe capitalización de intereses en los créditos vigentes cuyos cobros hayan sido suspendidos a partir del 1º de enero de 2020.

 

La reanudación del cobro de las cuotas se hará desde la cuota siguiente que correspondía abonar al tomador del crédito cuando quedó suspendido el pago, respetando las condiciones financieras originales en las que el crédito fue otorgado, con las modificaciones acordadas que hubieran favorecido al deudor.

 

TÍTULO VII

 

Del fondo fiduciario público

 

Artículo 12.- Constitúyese el fondo fiduciario público denominado Programa de Inversiones Estratégicas cuyo objeto será invertir en sectores estratégicos para el Estado nacional fomentando la generación de empleo como política de desarrollo económico en pos de la sostenibilidad de la economía real.

 

Artículo 13.- A los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

 

a) Fiduciante: es el Estado nacional en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento de la presente ley y del contrato de fideicomiso respectivo;

 

b) Fiduciario: es el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE) como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será administrar los recursos del fideicomiso de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el comité ejecutivo del fideicomiso y/o quien éste designe en su reemplazo;

 

c) Comité ejecutivo del fideicomiso: es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del fiduciario y efectuar su seguimiento;

 

d) Beneficiario: es el fiduciante, en los términos establecidos en el contrato respectivo u otros que determine el Poder Ejecutivo nacional;

 

e) Fideicomisario: Es ANSES-FGS como propietario final de los bienes fideicomitidos al vencimiento del fideicomiso.

 

Artículo 14.- El fondo fiduciario público tendrá una duración de veinte (20) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente contrato de fideicomiso y a su vencimiento la propiedad de los bienes fideicomitidos quedará en poder de la ANSES-FGS en su carácter de fideicomisario.

 

Artículo 15.- El comité ejecutivo estará integrado por el ministro de Economía, quien lo presidirá; el ministro de Desarrollo Productivo; la dirección ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social; dos (2) diputados o diputadas en representación de los dos (2) bloques con mayor cantidad de integrantes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y dos (2) senadores o senadoras en representación de los dos (2) bloques con mayor cantidad de integrantes del Honorable Senado de la Nación.

 

Artículo 16.- El patrimonio del fondo fiduciario público estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.

 

Dichos bienes son los siguientes:

 

a) Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios de deuda que emita el fiduciario con el aval del Tesoro nacional y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo;

 

b) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;

 

c) Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del fondo fiduciario público;

 

d) Otros recursos provenientes del Tesoro nacional que sean específicamente destinados al fondo fiduciario público;

 

e) Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al fondo fiduciario público.

 

Artículo 17.- Los bienes fideicomitidos se destinarán a financiar las inversiones consideradas estratégicas por el comité ejecutivo.

 

Artículo 18.- Exímese al fondo fiduciario público y al fiduciario, en sus operaciones relativas al fondo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.

 

Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.

 

Artículo 19.- Facúltase al Ministerio de Economía, al Ministerio de Desarrollo Productivo y a la dirección ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social a aprobar conjuntamente el contrato de fideicomiso, dentro de los veinte (20) días de la sanción de la presente ley.

 

Artículo 20.- El comité ejecutivo dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 21.- Dispónese que la ANSES-FGS invertirá hasta la suma de pesos cien mil millones ($ 100.000.000.000) en el fondo fiduciario público.

 

Esta inversión podrá ser suscrita en efectivo o en especie, de acuerdo con lo que determine el comité ejecutivo.

 

Los valores fiduciarios de deuda que se integren con recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino no podrán tener un rendimiento menor al resultante de aplicar una tasa nominal anual del uno por ciento (1% TNA) sobre el capital ajustado por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) que elabora el Banco Central de la República Argentina (BCRA).

 

Los intereses serán pagaderos anualmente y la amortización de capital será al vencimiento.

 

Las inversiones que realice la ANSES-FGS en el fondo fiduciario público serán computadas como parte del inciso 1 del artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificaciones.

 

TÍTULO VIII

 

De las políticas y acciones del ejercicio de los derechos societarios

 

Artículo 22.- La Administración Nacional de la Seguridad Social entenderá en la determinación y ejecución de las políticas y acciones que hacen al ejercicio de los derechos societarios de las participaciones accionarias, tenedores de deuda de empresas, fideicomisos y/o fondos comunes de inversión, donde tenga tenencias accionarias el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS).

 

Asimismo, dictará las normas que resulten necesarias con el fin de regular la designación, función, responsabilidad, actuación y remuneración de los y las representantes que sean designados o designadas en virtud de las tenencias accionarias.

 

Artículo 23.- La designación y actuación del director societario o de la directora societaria, por las acciones o participaciones societarias de la ANSES-FGS no resultarán alcanzadas por el artículo 264, inciso 4, de la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984 y sus modificaciones.

 

En caso de tratarse un tema en el directorio social vinculado a la competencia funcional del director o de la directora como funcionario público o funcionaria pública, deberá hacerlo saber al directorio y a los síndicos o las síndicas y abstenerse de intervenir en la votación.

 

Los directores o las directoras quedan exceptuados y exceptuadas de las incompatibilidades previstas por el Poder Ejecutivo nacional en el Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades para la Administración Pública Nacional, aprobado por el decreto 8.566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios y/o el que en el futuro lo reemplace.

 

Los directores o las directoras que se encuentren ejerciendo otra función pública dentro del ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán atenerse a lo dispuesto en las respectivas legislaciones y posibles requisitos adicionales y/o complementarios a los efectos de su compatibilidad.

 

Artículo 24.- Créase el Fondo de Afectación Específica para la Recuperación, la Producción y el Desarrollo Argentino, bajo la administración de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el cual estará integrado con la transferencia de los honorarios que perciban los funcionarios públicos designados o las funcionarias públicas designadas como directores o directoras en las sociedades, fideicomisos o fondos comunes de inversión donde el fondo de garantía de sustentabilidad tenga participación accionaria, como así toda otra transferencia que disponga dicha administración. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dictará las normas reglamentarias que resulten necesarias para el funcionamiento de dicho fondo.

 

Artículo 25.- Deróganse los artículos 35, 36, 37 y 38 del decreto 894 del 27 de julio de 2016 y su modificatorio, así como también toda otra norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la presente.

 

Artículo 26.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

 

Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE. Claudia Ledesma Abdala de Zamora. Sergio Massa. Marcelo Jorge Fuentes. Eduardo Cergnul.

Atención en la Comisiones Médicas. Aplicación de protocolos sanitarios

Visto el Expediente EX-2020-70293951-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.425, Nº 26.773, Nº 27.348, Nº 27.541, los Decretos Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 sus modificatorios y complementarios, Nº 520 de fecha 7 de junio de 2020, Nº 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, la Resolución del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nº 435 de fecha 26 de julio de 2018, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 627 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorias, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, Nº 22 y Nº 23 ambas de fecha 17 de marzo de 2020, Nº 39 de fecha 28 de abril de 2020, Nº 40 de fecha 29 de abril de 2020, Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, Nº 46 de fecha 20 de marzo de 2020, Nº 56 de fecha 24 de junio de 2020, Nº 67 de fecha 27 de agosto de 2020, las Disposiciones de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS (G.A.C.M.) Nº 4 de fecha 18 de marzo de 2020, Nº 5 de fecha 01 de abril de 2020, Nº 6 de fecha 24 de junio de 2020, y

Considerando:

Que por Ley Nº 27.541 se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2020 la emergencia en materia sanitaria.

Que el 30 de enero de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) en el marco del Reglamento Sanitario Internacional, para la que los países deben estar preparados en cuanto a la contención, vigilancia activa, detección temprana, aislamiento, manejo de casos, rastreo de contactos y prevención de la propagación de la infección.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del coronavirus COVID-19.

Que en este contexto, mediante el dictado de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 22 de fecha 17 de marzo de 2020, se dispuso la creación del Comité de Crisis de la S.R.T. responsable de garantizar la continuidad de la operatoria del Organismo ante la ocurrencia de hechos fortuitos tales como el mencionado en el considerando precedente.

Que ante tales circunstancias, mediante la Resolución S.R.T. Nº 23 de fecha 17 de marzo de 2020, se aprobó el PROTOCOLO REGULATORIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.), sus Delegaciones y la Comisión Médica Central (C.M.C.), a los fines de regular la atención al público en el ámbito en las citadas Comisiones Médicas, dotándolas con un esquema de TRES (3) etapas que regule la asistencia presencial a fin de evitar aglomeración de personas, para mitigar la propagación del Coronavirus COVID-19, facultándose a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS (G.A.C.M.) a disponer la vigencia y el cese de cada una de las etapas previstas según la evolución de la situación epidemiológica.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se declaró el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” como medida tendiente a proteger la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria decretada en virtud de la pandemia del COVID-19, que luego fuera sucesivamente prorrogada con ciertas modificaciones según la evolución de las condiciones epidemiológicas y la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de las distintas jurisdicciones.

Que posteriormente a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 520 de fecha 7 de junio de 2020 y sus prorrogas, se mantuvo el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, solo para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la misma norma; asimismo determinó el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” –DISPO– para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica.

Que frente a la emergencia sanitaria imperante, las Disposiciones G.A.C.M. Nº 4 de fecha 18 de marzo de 2020, Nº 5 de fecha 1 de abril de 2020 y Nº 6 de fecha 24 de junio de 2020, establecieron el tránsito entre las distintas etapas previstas en el PROTOCOLO REGULATORIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO aprobado por la Resolución S.R.T. Nº 23/20, en atención a la propia dinámica de la pandemia en el territorio nacional.

Que en este orden de cosas, mediante la Resolución S.R.T. Nº 40 de fecha 29 de abril de 2020, se aprobó el PROTOCOLO PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES EN FORMA VIRTUAL, incorporado como Anexo IF-2020-28900568-APN-GACM#SRT a dicha resolución.

Que posteriormente, con el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, se aprobó la implementación de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL en el ámbito de la S.R.T. mediante la plataforma “e-Servicios S.R.T.” con el fin de establecer un medio de interacción con la comunidad en general, alternativo al presencial, respetando los principios de rapidez, economía, sencillez y eficacia en la actuación administrativa.

Que a través de la Resolución S.R.T. Nº 46 de fecha 20 de mayo de 2020, se aprobó el documento “PROTOCOLO SRT PARA LA PREVENCIÓN DEL COVID-19 – Recomendaciones y sugerencias”, en el marco de la emergencia pública sanitaria dispuesta por el D.N.U. Nº 260/20, para actividades y procesos que requieran su ejecución en modo presencial, el cual fue puesto a consideración de la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT) en el ámbito de la S.R.T., creada mediante la Resolución S.R.T. Nº 39 de fecha 28 de abril de 2020, arribando al consenso respecto de las recomendaciones que forman parte de este protocolo y debidamente aprobado por Acta CyMAT Nº 1 de fecha 18 de mayo de 2020 (IF-2020-32780890-APN-SRH#SRT).

Que en el marco de la emergencia sanitaria descripta, le corresponde a esta S.R.T. implementar acciones tendientes a resguardar las condiciones de seguridad e higiene de los/las trabajadores/ras del Organismo y de la comunidad en general, como así también las medidas necesarias para viabilizar la regular sustanciación y tramitación de las actuaciones administrativas ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central ante la situación de fuerza mayor reinante en todo el territorio nacional.

Que sin perjuicio de que las tecnologías disponibles posibilitan el trabajo remoto de ciertas actividades, existen la ejecución de distintos procesos que requieren de manera inexorable la actividad presencial, tales como, la instancia de audiencia médica y/o examen físico.

Que la Resolución S.R.T. Nº 56 de fecha 24 de junio de 2020, declaró los servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento de esta S.R.T., incluyendo aquellos inherentes a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas los cuales se prestarán, conforme allí se indica, de forma remota o presencial.

Que en este orden de ideas, mediante la Resolución S.R.T. Nº 67 de fecha 27 de agosto de 2020, se procedió a exceptuar de la suspensión de los plazos administrativos establecida por el Decreto Nº 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, a los actos procesales previstos en los procedimientos de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central dispuestos por las Resolución S.R.T. Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015 y Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, que puedan ser cumplidos de forma remota no presencial.

Que en virtud de la normativa referida y habida cuenta de la criticidad de la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, dada la esencialidad que reviste el cumplimento de sus funciones de carácter jurisdiccional, se estima necesario derogar la Resolución S.R.T. Nº 23/20 y las Disposiciones G.A.C.M. Nº 4/20, Nº 5/20 y Nº 6/20, estableciendo el funcionamiento integral de las Comisiones Médicas, con turno previamente asignado, permitiendo con ello un funcionamiento orgánico y tutelar, evitando aglomeración de personas, todo ello sin perjuicio de todos aquellos actos que puedan cumplirse a través de los canales remotos oportunamente instrumentados mediante las Resoluciones S.R.T. Nº 40/20 y Nº 44/20.

Que sin perjuicio del carácter esencial de los servicios prestados por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, la atención al público presencial siempre quedará subordinada a la aplicación de los protocolos sanitarios vigentes para la prevención del COVID-19 y las recomendaciones de la autoridad sanitaria nacional relacionadas con la actuación en ámbitos laborales ante la detección de casos sospechosos, contactos estrechos y casos confirmados, y a los recursos humanos disponibles en función de las dispensas otorgadas por la autoridad de trabajo nacional respecto del personal dependiente en razón de las condiciones epidemiológicas imperantes.

Que el Comité de Crisis de la S.R.T. ha tenido la intervención que le compete, prestando la debida conformidad.

Que el Servicio Jurídico de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6º del Decreto Nº 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, en concordancia con la emergencia sanitaria dispuesta por Ley Nº 27.541 y por el artículo 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20.

Por ello,

El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:

Artículo 1º. Deróguese la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 23 de fecha 17 de marzo de 2020 y las Disposiciones de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS (G.A.C.M.) Nº 4 de fecha 18 de marzo de 2020, Nº 5 de fecha 1 de abril de 2020 y Nº6 de fecha 24 de junio de 2020.

Art. 2º. Establécese que en el marco de lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 56 de fecha 24 de junio de 2020, las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.) y sus Delegaciones, como así también la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.), prestarán integralmente los servicios que le competen y brindarán atención al público de manera presencial, exclusivamente a aquellas personas que cuenten con turno previamente asignado, conforme la modalidad que corresponda. No se permitirá el ingreso a los establecimientos a personas que no acrediten relación e interés directo con el trámite a realizar.

Los turnos serán determinados, conforme la agenda disponible en función de los recursos existentes en la sede administrativa, de acuerdo con la evolución epidemiológica. Esto, hasta tanto perdure la emergencia sanitaria prevista por la Ley Nº 27.541 y que se ampliara en UN (1) año en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 o el que en el futuro lo reemplace.

Art. 3º. Establécese que las personas que concurran a los establecimientos de las Comisiones Médicas y sus Delegaciones, con turno asignado deberán dar estricto cumplimiento a las recomendaciones dispuestas en el “PROTOCOLO SRT PARA LA PREVENCIÓN DEL COVID-19 – Recomendaciones y sugerencias”, aprobado por la Resolución S.R.T. Nº 46 de fecha 20 de mayo de 2020.

En el supuesto en que, dichas personas se encuentren incluidas dentro de los grupos de riesgo conforme lo previsto en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD (M.S.) Nº 627 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorias, deberán informar fehacientemente tal situación al momento de requerir o ante la asignación del turno para la atención presencial, a efectos de evaluar las circunstancias del caso y proceder a tomar las medidas de protección correspondientes.

Art. 4º. Establécese que la atención referida en el artículo 2º de la presente resolución, quedará subordinada a la aplicación de los protocolos sanitarios vigentes para la prevención del COVID-19 y las recomendaciones de la autoridad sanitaria nacional relacionadas con la actuación en ámbitos laborales ante la detección de casos sospechosos, contactos estrechos y casos confirmados, y a los recursos humanos disponibles en función de las dispensas otorgadas por la autoridad de trabajo nacional respecto del personal dependiente en razón de las condiciones epidemiológicas imperantes.

La Gerencia de Administración de Comisiones Médicas procederá en conformidad con lo previsto en el párrafo precedente y notificará inmediatamente a los/las interesados/as la reprogramación de los turnos asignados. Asimismo, deberá informar de manera quincenal al Comité de Crisis creado por Resolución S.R.T. Nº 22 de fecha 17 de marzo de 2020, sobre aquellas situaciones que importaren alteraciones y/o restricciones a la operatividad prevista en el artículo 2º de la presente resolución.

Art. 5º. Establécese que los/las trabajadores/as, sus derechohabientes y sus letrados/as patrocinantes podrán iniciar trámites ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y/o dar cumplimiento a las cargas procesales y requerimientos pendientes por trámites en curso de forma remota, a través de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL de la plataforma “e-Servicios S.R.T.”, en conformidad con lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, con los extremos allí contenidos.

Art. 6º. Establécese que, en caso de imposibilidad de gestión a través de los canales remotos habilitados, los/las trabajadores/as, sus derechohabientes y sus letrados/as patrocinantes podrán solicitar un turno para la atención presencial en la Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales a través del SISTEMA NACIONAL DE TURNOS creada por la Resolución del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nº 435 de fecha 26 de julio de 2018, disponible en el sitio web https://mi.argentina.gob.ar/turnos.

Art. 7º. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Gustavo D. Morón.

Atención en la Comisiones Médicas. Aplicación de protocolos sanitarios

Visto el Expediente EX-2020-70293951-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.425, Nº 26.773, Nº 27.348, Nº 27.541, los Decretos Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 sus modificatorios y complementarios, Nº 520 de fecha 7 de junio de 2020, Nº 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, la Resolución del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nº 435 de fecha 26 de julio de 2018, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 627 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorias, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, Nº 22 y Nº 23 ambas de fecha 17 de marzo de 2020, Nº 39 de fecha 28 de abril de 2020, Nº 40 de fecha 29 de abril de 2020, Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, Nº 46 de fecha 20 de marzo de 2020, Nº 56 de fecha 24 de junio de 2020, Nº 67 de fecha 27 de agosto de 2020, las Disposiciones de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS (G.A.C.M.) Nº 4 de fecha 18 de marzo de 2020, Nº 5 de fecha 01 de abril de 2020, Nº 6 de fecha 24 de junio de 2020, y

Considerando:

Que por Ley Nº 27.541 se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2020 la emergencia en materia sanitaria.

Que el 30 de enero de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) en el marco del Reglamento Sanitario Internacional, para la que los países deben estar preparados en cuanto a la contención, vigilancia activa, detección temprana, aislamiento, manejo de casos, rastreo de contactos y prevención de la propagación de la infección.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del coronavirus COVID-19.

Que en este contexto, mediante el dictado de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 22 de fecha 17 de marzo de 2020, se dispuso la creación del Comité de Crisis de la S.R.T. responsable de garantizar la continuidad de la operatoria del Organismo ante la ocurrencia de hechos fortuitos tales como el mencionado en el considerando precedente.

Que ante tales circunstancias, mediante la Resolución S.R.T. Nº 23 de fecha 17 de marzo de 2020, se aprobó el PROTOCOLO REGULATORIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.), sus Delegaciones y la Comisión Médica Central (C.M.C.), a los fines de regular la atención al público en el ámbito en las citadas Comisiones Médicas, dotándolas con un esquema de TRES (3) etapas que regule la asistencia presencial a fin de evitar aglomeración de personas, para mitigar la propagación del Coronavirus COVID-19, facultándose a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS (G.A.C.M.) a disponer la vigencia y el cese de cada una de las etapas previstas según la evolución de la situación epidemiológica.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se declaró el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” como medida tendiente a proteger la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria decretada en virtud de la pandemia del COVID-19, que luego fuera sucesivamente prorrogada con ciertas modificaciones según la evolución de las condiciones epidemiológicas y la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de las distintas jurisdicciones.

Que posteriormente a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 520 de fecha 7 de junio de 2020 y sus prorrogas, se mantuvo el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, solo para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la misma norma; asimismo determinó el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” –DISPO– para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica.

Que frente a la emergencia sanitaria imperante, las Disposiciones G.A.C.M. Nº 4 de fecha 18 de marzo de 2020, Nº 5 de fecha 1 de abril de 2020 y Nº 6 de fecha 24 de junio de 2020, establecieron el tránsito entre las distintas etapas previstas en el PROTOCOLO REGULATORIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO aprobado por la Resolución S.R.T. Nº 23/20, en atención a la propia dinámica de la pandemia en el territorio nacional.

Que en este orden de cosas, mediante la Resolución S.R.T. Nº 40 de fecha 29 de abril de 2020, se aprobó el PROTOCOLO PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES EN FORMA VIRTUAL, incorporado como Anexo IF-2020-28900568-APN-GACM#SRT a dicha resolución.

Que posteriormente, con el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, se aprobó la implementación de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL en el ámbito de la S.R.T. mediante la plataforma “e-Servicios S.R.T.” con el fin de establecer un medio de interacción con la comunidad en general, alternativo al presencial, respetando los principios de rapidez, economía, sencillez y eficacia en la actuación administrativa.

Que a través de la Resolución S.R.T. Nº 46 de fecha 20 de mayo de 2020, se aprobó el documento “PROTOCOLO SRT PARA LA PREVENCIÓN DEL COVID-19 – Recomendaciones y sugerencias”, en el marco de la emergencia pública sanitaria dispuesta por el D.N.U. Nº 260/20, para actividades y procesos que requieran su ejecución en modo presencial, el cual fue puesto a consideración de la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT) en el ámbito de la S.R.T., creada mediante la Resolución S.R.T. Nº 39 de fecha 28 de abril de 2020, arribando al consenso respecto de las recomendaciones que forman parte de este protocolo y debidamente aprobado por Acta CyMAT Nº 1 de fecha 18 de mayo de 2020 (IF-2020-32780890-APN-SRH#SRT).

Que en el marco de la emergencia sanitaria descripta, le corresponde a esta S.R.T. implementar acciones tendientes a resguardar las condiciones de seguridad e higiene de los/las trabajadores/ras del Organismo y de la comunidad en general, como así también las medidas necesarias para viabilizar la regular sustanciación y tramitación de las actuaciones administrativas ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central ante la situación de fuerza mayor reinante en todo el territorio nacional.

Que sin perjuicio de que las tecnologías disponibles posibilitan el trabajo remoto de ciertas actividades, existen la ejecución de distintos procesos que requieren de manera inexorable la actividad presencial, tales como, la instancia de audiencia médica y/o examen físico.

Que la Resolución S.R.T. Nº 56 de fecha 24 de junio de 2020, declaró los servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento de esta S.R.T., incluyendo aquellos inherentes a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas los cuales se prestarán, conforme allí se indica, de forma remota o presencial.

Que en este orden de ideas, mediante la Resolución S.R.T. Nº 67 de fecha 27 de agosto de 2020, se procedió a exceptuar de la suspensión de los plazos administrativos establecida por el Decreto Nº 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, a los actos procesales previstos en los procedimientos de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central dispuestos por las Resolución S.R.T. Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015 y Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, que puedan ser cumplidos de forma remota no presencial.

Que en virtud de la normativa referida y habida cuenta de la criticidad de la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, dada la esencialidad que reviste el cumplimento de sus funciones de carácter jurisdiccional, se estima necesario derogar la Resolución S.R.T. Nº 23/20 y las Disposiciones G.A.C.M. Nº 4/20, Nº 5/20 y Nº 6/20, estableciendo el funcionamiento integral de las Comisiones Médicas, con turno previamente asignado, permitiendo con ello un funcionamiento orgánico y tutelar, evitando aglomeración de personas, todo ello sin perjuicio de todos aquellos actos que puedan cumplirse a través de los canales remotos oportunamente instrumentados mediante las Resoluciones S.R.T. Nº 40/20 y Nº 44/20.

Que sin perjuicio del carácter esencial de los servicios prestados por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, la atención al público presencial siempre quedará subordinada a la aplicación de los protocolos sanitarios vigentes para la prevención del COVID-19 y las recomendaciones de la autoridad sanitaria nacional relacionadas con la actuación en ámbitos laborales ante la detección de casos sospechosos, contactos estrechos y casos confirmados, y a los recursos humanos disponibles en función de las dispensas otorgadas por la autoridad de trabajo nacional respecto del personal dependiente en razón de las condiciones epidemiológicas imperantes.

Que el Comité de Crisis de la S.R.T. ha tenido la intervención que le compete, prestando la debida conformidad.

Que el Servicio Jurídico de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6º del Decreto Nº 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, en concordancia con la emergencia sanitaria dispuesta por Ley Nº 27.541 y por el artículo 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20.

Por ello,

El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:

Artículo 1º. Deróguese la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 23 de fecha 17 de marzo de 2020 y las Disposiciones de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS (G.A.C.M.) Nº 4 de fecha 18 de marzo de 2020, Nº 5 de fecha 1 de abril de 2020 y Nº6 de fecha 24 de junio de 2020.

Art. 2º. Establécese que en el marco de lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 56 de fecha 24 de junio de 2020, las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.) y sus Delegaciones, como así también la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.), prestarán integralmente los servicios que le competen y brindarán atención al público de manera presencial, exclusivamente a aquellas personas que cuenten con turno previamente asignado, conforme la modalidad que corresponda. No se permitirá el ingreso a los establecimientos a personas que no acrediten relación e interés directo con el trámite a realizar.

Los turnos serán determinados, conforme la agenda disponible en función de los recursos existentes en la sede administrativa, de acuerdo con la evolución epidemiológica. Esto, hasta tanto perdure la emergencia sanitaria prevista por la Ley Nº 27.541 y que se ampliara en UN (1) año en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 o el que en el futuro lo reemplace.

Art. 3º. Establécese que las personas que concurran a los establecimientos de las Comisiones Médicas y sus Delegaciones, con turno asignado deberán dar estricto cumplimiento a las recomendaciones dispuestas en el “PROTOCOLO SRT PARA LA PREVENCIÓN DEL COVID-19 – Recomendaciones y sugerencias”, aprobado por la Resolución S.R.T. Nº 46 de fecha 20 de mayo de 2020.

En el supuesto en que, dichas personas se encuentren incluidas dentro de los grupos de riesgo conforme lo previsto en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD (M.S.) Nº 627 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorias, deberán informar fehacientemente tal situación al momento de requerir o ante la asignación del turno para la atención presencial, a efectos de evaluar las circunstancias del caso y proceder a tomar las medidas de protección correspondientes.

Art. 4º. Establécese que la atención referida en el artículo 2º de la presente resolución, quedará subordinada a la aplicación de los protocolos sanitarios vigentes para la prevención del COVID-19 y las recomendaciones de la autoridad sanitaria nacional relacionadas con la actuación en ámbitos laborales ante la detección de casos sospechosos, contactos estrechos y casos confirmados, y a los recursos humanos disponibles en función de las dispensas otorgadas por la autoridad de trabajo nacional respecto del personal dependiente en razón de las condiciones epidemiológicas imperantes.

La Gerencia de Administración de Comisiones Médicas procederá en conformidad con lo previsto en el párrafo precedente y notificará inmediatamente a los/las interesados/as la reprogramación de los turnos asignados. Asimismo, deberá informar de manera quincenal al Comité de Crisis creado por Resolución S.R.T. Nº 22 de fecha 17 de marzo de 2020, sobre aquellas situaciones que importaren alteraciones y/o restricciones a la operatividad prevista en el artículo 2º de la presente resolución.

Art. 5º. Establécese que los/las trabajadores/as, sus derechohabientes y sus letrados/as patrocinantes podrán iniciar trámites ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y/o dar cumplimiento a las cargas procesales y requerimientos pendientes por trámites en curso de forma remota, a través de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL de la plataforma “e-Servicios S.R.T.”, en conformidad con lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, con los extremos allí contenidos.

Art. 6º. Establécese que, en caso de imposibilidad de gestión a través de los canales remotos habilitados, los/las trabajadores/as, sus derechohabientes y sus letrados/as patrocinantes podrán solicitar un turno para la atención presencial en la Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales a través del SISTEMA NACIONAL DE TURNOS creada por la Resolución del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nº 435 de fecha 26 de julio de 2018, disponible en el sitio web https://mi.argentina.gob.ar/turnos.

Art. 7º. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Gustavo D. Morón.

Salario Mínimo, Vital y Móvil. Fijación

Visto el EX-2020-65730122- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, Decreto 91 de fecha 20 de enero de 2020, y las Resoluciones Nº 617 del 2 de septiembre de 2004 y 344 de fecha 22 de abril de 2020, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Resoluciones Nº 1 del 30 de septiembre del 2020, Nº 2 del 14 de octubre de 2020 y Nº 3 de fecha 14 de octubre de 2020, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y

Considerando:

Que por la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante el Decreto Nº 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios se reglamentó la mencionada Ley Nº 24.013, y se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

Que por la Resolución Nº 617 del 2 de septiembre de 2004 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que por el Decreto 91 de fecha 20 de enero de 2020 se designó al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante la Resolución 344 de fecha 22 de abril de 2020, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la Emergencia Sanitaria dispuesta, se estableció que para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se utilizarán las plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso.

Que por la Resolución Nº 1 de fecha 30 de septiembre de 2020 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, RESOL-2020-1-APN-CNEPYSMVYM#MPYT, se convocó para el día 14 de octubre de 2020, al citado CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL a reunirse en sesión plenaria ordinaria mediante plataforma virtual y a la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, a reunirse también mediante plataforma virtual.

Que mediante la Resolución Nº 2 del 14 de octubre de 2020 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL se designó a los integrantes del referido Consejo, en representación tanto del sector empleador como del sector trabajador.

Que bajo la Resolución Nº 3 del 14 de octubre de 2020 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, se aprobaron las designaciones para la Presidencia Alterna, las Secretarías y la Comisión del Salario Mínimo Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que asimismo, en uso de la competencia conferida por el Artículo 118 de la Ley Nº 24.013, deviene necesario ratificar el aumento de los montos mínimo y máximo de las prestaciones por desempleo fijados en la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) respectivamente por el Artículo 10 del DECNU-2020-332-APN-PTE y su modificatorio Nº DECNU-2020-376-APN-PTE.

Que por último, en el marco de la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, ambos sectores aprobaron por unanimidad recomendar al Consejo del Salario, aprobar la propuesta de incremento del Salario Mínimo, Vital y Móvil en los términos descriptos, y la ratificación mencionada ut-supra.

Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 14 de octubre de 2020.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Que se han cumplimentado los requisitos previstos por el Decreto Nº 2.725/91 y sus modificatorios y la normativa complementaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5º, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004 y el Decreto 91 de fecha 20 de enero de 2020.

Por ello,

El Presidente del Consejo Nacional del Empleo,
la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil resuelve:

Artículo 1º. Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del ESTADO NACIONAL que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, las siguientes sumas:

a. A partir del 1º octubre de 2020, en PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ($18.900,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS ($94,50) por hora para los trabajadores jornalizados.

b. A partir del 1º de diciembre de 2020, en PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($20.587,50) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO DOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($102,94) por hora para los trabajadores jornalizados.

c. A partir del 1º de marzo de 2021, en PESOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS ($21.600,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de CIENTO OCHO PESOS ($108,00) por hora para los trabajadores jornalizados.

Art. 2º. Ratifícase el aumento de los montos mínimo y máximo de las prestaciones por desempleo fijados en la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) respectivamente, por el Artículo 10 del Decreto Nº DECNU-2020-332-APN-PTE y su modificatorio Nº DECNU-2020-376-APN-PTE.

Art. 3º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio O. Moroni.

Salario Mínimo, Vital y Móvil. Fijación

Visto el EX-2020-65730122- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, Decreto 91 de fecha 20 de enero de 2020, y las Resoluciones Nº 617 del 2 de septiembre de 2004 y 344 de fecha 22 de abril de 2020, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Resoluciones Nº 1 del 30 de septiembre del 2020, Nº 2 del 14 de octubre de 2020 y Nº 3 de fecha 14 de octubre de 2020, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y

Considerando:

Que por la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante el Decreto Nº 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios se reglamentó la mencionada Ley Nº 24.013, y se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

Que por la Resolución Nº 617 del 2 de septiembre de 2004 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que por el Decreto 91 de fecha 20 de enero de 2020 se designó al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante la Resolución 344 de fecha 22 de abril de 2020, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la Emergencia Sanitaria dispuesta, se estableció que para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se utilizarán las plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso.

Que por la Resolución Nº 1 de fecha 30 de septiembre de 2020 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, RESOL-2020-1-APN-CNEPYSMVYM#MPYT, se convocó para el día 14 de octubre de 2020, al citado CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL a reunirse en sesión plenaria ordinaria mediante plataforma virtual y a la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, a reunirse también mediante plataforma virtual.

Que mediante la Resolución Nº 2 del 14 de octubre de 2020 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL se designó a los integrantes del referido Consejo, en representación tanto del sector empleador como del sector trabajador.

Que bajo la Resolución Nº 3 del 14 de octubre de 2020 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, se aprobaron las designaciones para la Presidencia Alterna, las Secretarías y la Comisión del Salario Mínimo Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que asimismo, en uso de la competencia conferida por el Artículo 118 de la Ley Nº 24.013, deviene necesario ratificar el aumento de los montos mínimo y máximo de las prestaciones por desempleo fijados en la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) respectivamente por el Artículo 10 del DECNU-2020-332-APN-PTE y su modificatorio Nº DECNU-2020-376-APN-PTE.

Que por último, en el marco de la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, ambos sectores aprobaron por unanimidad recomendar al Consejo del Salario, aprobar la propuesta de incremento del Salario Mínimo, Vital y Móvil en los términos descriptos, y la ratificación mencionada ut-supra.

Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 14 de octubre de 2020.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Que se han cumplimentado los requisitos previstos por el Decreto Nº 2.725/91 y sus modificatorios y la normativa complementaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5º, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004 y el Decreto 91 de fecha 20 de enero de 2020.

Por ello,

El Presidente del Consejo Nacional del Empleo,
la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil resuelve:

Artículo 1º. Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del ESTADO NACIONAL que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, las siguientes sumas:

a. A partir del 1º octubre de 2020, en PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ($18.900,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS ($94,50) por hora para los trabajadores jornalizados.

b. A partir del 1º de diciembre de 2020, en PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($20.587,50) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO DOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($102,94) por hora para los trabajadores jornalizados.

c. A partir del 1º de marzo de 2021, en PESOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS ($21.600,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de CIENTO OCHO PESOS ($108,00) por hora para los trabajadores jornalizados.

Art. 2º. Ratifícase el aumento de los montos mínimo y máximo de las prestaciones por desempleo fijados en la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) respectivamente, por el Artículo 10 del Decreto Nº DECNU-2020-332-APN-PTE y su modificatorio Nº DECNU-2020-376-APN-PTE.

Art. 3º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio O. Moroni.

Emergencia Sanitaria. Suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo. Personas con Obesidad Grado II

Visto el EX-2020-68850004- -APN-SSES#MS, el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO Nº 202 del 13 de marzo de 2020 y 207 de fecha 16 de marzo de 2020 y sus respectivas modificatorias, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nº 627 de fecha 19 de marzo de 2020, Nº 1541 de fecha 25 de septiembre de 2020 y Nº 1643 de fecha 5 de octubre de 2020, y

Considerando:

Que en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 y su prórroga dispuesta por el Decreto Nº 260/2020, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, se facultó a la autoridad sanitaria a adoptar las medidas que resulten oportunas, las que sumadas a las ya tomadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, propendan a disponer lo necesario en relación a las medidas de aislamiento, manejo de casos y prevención de la propagación de la infección, con el objeto de minimizar sus efectos e impacto sanitario.

Que el artículo 12 del Decreto Nº 260/2020 establece la actuación que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el marco de las previsiones allí dispuestas.

Que por la Resolución Nº 202/2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se suspendió el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo 7º del DNU Nº 260, con el alcance personal establecido en su artículo 2º, estableciéndose las obligaciones a las que deberán someterse las partes.

Que por Resolución Nº 207/2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se suspendió del deber de asistencia al lugar de trabajo a los trabajadores y trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en los incisos a), b) y c) de su primer artículo; incluyendo a los/as mayores de SESENTA (60) años de edad, excepto que sean considerados trabajadores esenciales; embarazadas y aquellos/as incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional

Que por Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 568/2020 se encomendó a la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD y a sus áreas dependientes a establecer los lineamientos técnicos de los actos administrativos que debe emitir el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN en su calidad de autoridad de aplicación del Decreto Nº 260/2020.

Que por Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 627/2020 se establecieron las indicaciones para el aislamiento y el distanciamiento social y se estableció un listado de personas que por presentar determinada condición de salud formaban parte de grupos de riesgo.

Que por la experiencia observada en otros países y la prevalencia de casos, la evidencia reconoció a la obesidad como un factor asociado a mayor riesgo de contraer la enfermedad y de sufrir una evolución desfavorable de la misma.

Que en virtud de ello, por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1541/2020, la autoridad sanitaria incorporó dentro del listado de personas que forman parte de grupos de riesgo a las personas con obesidad.

Que en adultos, el sobrepeso y la obesidad están definidos por el índice de masa corporal (IMC), que se calcula dividiendo peso en kilogramos por el cuadrado de la talla en metros (kg/m2).

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) define el sobrepeso como un IMC igual o superior a 25 y la obesidad como un IMC igual o superior a 30 kg/m2. Asimismo, establece distintos grados de obesidad los cuales se clasifican en Clase I: IMC 30,0-34,9 kg/m2, Clase II: IMC 35,0-39,9 kg/m2 y Clase III: IMC > 40 kg/m2.

Que las diferentes clases de obesidad tienen características propias que demandan ser reconocidas, abordadas y tratadas de manera diferenciada, también cuando se lo hace en el marco de la enfermedad COVID-19.

Que en virtud de ello, resulta necesario precisar las características y los tipos de obesidad existentes, a los fines de determinar cuál de ellas se constituyen como un factor de riesgo para contraer el virus SARS-COV2 y sufrir una evolución desfavorable.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1643/2020, la autoridad sanitaria consideró como grupo de riesgo sólo a las personas con obesidad con IMC igual o superior a 35,0 kg/m2 (Obesidad clase II y III).

Que, sin perjuicio de ello, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) considera a la Obesidad con IMC igual o superior a 40 kg/m2 (obesidad Clase III) como condición subyacente de salud asociada a un mayor riesgo de COVID-19 grave.

Que países, como España y Uruguay, han considerado a la obesidad a partir de un IMC igual o superior a 40 kg/m2 (Obesidad Clase III), como condicionante para definir a trabajadores/as especialmente sensibles a presentar complicaciones en el curso de una infección por coronavirus.

Que en función a ello, y a fin de no comprometer la capacidad de trabajo de los diferentes sectores, resulta necesario establecer qué clase de obesidad es la que suspende el deber de asistencia al lugar de trabajo a los trabajadores y trabajadoras, y cuál no.

Que si bien las clases de obesidad I y II no suspenden el deber de asistencia, obliga a los empleadores a crear las condiciones necesarias a fin de minimizar los riesgos para la salud de los trabajadores y trabajadoras que estén incluidos en estos grupos.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, la Ley Nº 27.541 y el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias.

Por ello,

El Ministro de Salud y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:

Artículo 1º. Las personas con Obesidad Grado II (IMC 35,0 – 39,9 kg/m2) no estarán alcanzadas por la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo, siempre que se cumplan los recaudos previstos en el artículo subsiguiente.

Art. 2º. Los empleadores y empleadoras deberán otorgar los elementos adecuados para la prevención, protección, limpieza, cuidado y seguridad de los trabajadores y las trabajadoras a las que se refiere el artículo 1º de la presente, con el objetivo de disminuir su nivel de exposición al virus SARS CoV2, en el marco de la Pandemia del COVID-19, como así también garantizar el estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios previstos para cada actividad y facilitar el acceso inmediato a los controles sanitarios pertinentes, cuando resulte necesario.

Art. 3º. La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Ginés Mario González García. – Claudio Omar Moroni.