Contrato de Trabajo. Emergencia Sanitaria. Licencia para trabajadores y trabajadoras. Cuidado de niños y niñas menores de seis años. Adecuación Horaria.

Visto el EX-2020-37331880- -APN-CGD#MMGYD, las Leyes Nros. 27.532 y 27.541, los Decretos Nros. 260 de fecha 12 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio del 2020, 459 del 10 de mayo del 2020 y 297 del 19 de marzo del 2020, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios W 22.520 (t.o. 1992) y la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACION W 108 del 15 de marzo del 2020 y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 202 de fecha 13 de marzo, 207 del16 de marzo y 296 del 2 de abril del 2020 todas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

Considerando:

Que por Ley Nº 27.541 se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2020 la emergencia en materia sanitaria.

Que el artículo 10 del Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 pasado, amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto.

Que el mencionado Decreto dispone la actuación de los distintos Ministerios a fin de dar cumplimiento a las medidas que se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria que nos ocupa.

Que la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACION Nº 108/20 estableció, en acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y en coordinación con los organismos competentes de todas las jurisdicciones, conforme con las recomendaciones emanadas de las autoridades sanitarias, y manteniendo abiertos los establecimientos educativos, la suspensión del dictado de clases presenciales en los niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades, e institutos de educación.

Que, asimismo, ha dispuesto asegurar las medidas necesarias para la comunicación y el seguimiento de las actividades de enseñanza propuestas por las autoridades educativas nacionales de manera virtual, así como ha puesto a disposición los recursos del Programa SEGUIMOS EDUCANDO.

Que el Decreto Nº 459/2020, en su artículo 10, prohíbe el dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades, quedando prohibidas en todo el territorio del país.

Que el mencionado Decreto establece que las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzados por las excepciones previstas en el artículo 6ºdel Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y sus normas modificatorias y complementarias, están obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y en consecuencia deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y realizarán sus tareas desde su lugar de aislamiento, en tanto ello sea posible.

Que por la Resolución Nº 202 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se suspendió el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo r) del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20, con el alcance personal establecido en su artículo 2º, estableciéndose las obligaciones a las que deberán someterse las partes.

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL W 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20 hasta el fin del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, dispensa del deber de asistencia a trabajadores y trabajadoras incluidos en grupos de riego, mayores de SESENTA (60) años de edad o embarazadas, a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes y establece también la pauta de la buena fe contractual para la realización de tareas desde el lugar de aislamiento, cuando ello fuere posible.

Que el Decreto Nº 297/2020 establece que durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establezca la reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dictándose en dicho marco la presente resolución.

Que el Decreto Nº 520/2020 ha prorrogado la vigencia de las medidas comprendidas en el Decreto Nº 459/2020 hasta el 28 de junio inclusive.

Que el contexto global de COVID-19 ha puesto de manifiesto la centralidad de la economía del cuidado en el bienestar de la población y en el desarrollo económico.

Que la Ley Nº 27.532 de Encuesta Nacional de Uso del Tiempo, en su artículo 5º, inciso b), exige desarrollar políticas públicas que promuevan una equitativa distribución del trabajo remunerado y no remunerado entre mujeres y varones.

Que la desigual distribución del trabajo de cuidado incide en la participación económica y en la protección social de quienes lo realizan y está en la base de la desigualdad de género.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 7/2019, se procedió a modificar la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92), creándose el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS y DIVERSIDAD, resultando de su competencia asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en todo lo inherente a las relaciones humanas respecto del diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales en materia de políticas de género, igualdad y diversidad.

Que por ello es responsabilidad del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS y DIVERSIDAD, promover la corresponsabilidad social y familiar de los cuidados, visibilizando el trabajo y la responsabilidad que ello implica, así como la diversidad de familias que lo llevan adelante.

Que entre las facultades del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS y DIVERSIDAD, se encuentra la de diseñar, desarrollar y gestionar la política nacional de cuidados desde una perspectiva integral y en articulación con los organismos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Y las organizaciones de la sociedad civil que entiendan en la materia, con la finalidad de planificar, implementar y monitorear planes, programas y proyectos destinados a garantizar una organización social del cuidado con enfoque de igualdad y equidad entre los géneros.

Que, en el ámbito familiar, la corresponsabilidad en las tareas de cuidado debe extenderse a todos los miembros del hogar, sea cual fuera su conformación, para evitar la feminización de estos trabajos y la sobrecarga de las mujeres.

Que los niños y niñas menores de SEIS (6) años, que no están asistiendo a clases, requieren de un cuidado directo, permanente, que quienes están a cargo de los mismos se ven limitados en la posibilidad de realizar otras tareas, y que, dada la falta de corresponsabilidad en el cuidado, esta situación está afectando mayoritariamente a las mujeres y al Colectivo de Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Travestis, Transgéneros, Intersex y Más (LGBTI+).

Que es esperable, y se promueve, que no sólo las mujeres sino también los varones y otras identidades, hagan uso de las licencias vigentes en cada convenio y las que aquí se mencionan, para tomar parte en las tareas de cuidado.

Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta pertinente el dictado de medidas complementarias a lo dispuesto por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207/2020 y sus modificatorias.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS y DIVERSIDAD Y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado las intervenciones de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en los artículos 4º, inciso b), apartados 6, 12 Y 22, 23 ter y 23 septies de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto ordenado por Decreto Nº 498/92) y sus modificatorias y el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y sus modificatorias.

Por ello,

El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Ministra de las Mujeres, Géneros y Diversidad resuelven:

Artículo 1º. LICENCIA. Dispénsase del deber de cumplir tareas, ya sea de forma presencial o remota, a aquellos trabajadores y trabajadoras, personas adultas responsables a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños y niñas menores de SEIS (6) años. Podrá acogerse a esta dispensa solo una persona por hogar.

Art. 2º. ADECUACIÓN HORARIA: Los trabajadores y las trabajadoras, ya sea que presten tareas en forma presencial o desde su domicilio, que acrediten estar a cargo del cuidado de niños y niñas de entre SEIS (6) Y DOCE (12) años, de personas con discapacidad o de adultos mayores dependientes, tendrán derecho a pautar horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo o de solicitar hasta dos interrupciones por jornada, siempre que ello no afecte el cumplimiento de sus tareas o de la jornada legal o convencional.

Art. 3º. VIGENCIA: Las disposiciones de los artículos anteriores implican el goce íntegro de haberes y regirán mientras estén vigentes el aislamiento social, preventivo y obligatorio y la suspensión total o parcial de clases presenciales en las escuelas, en la localidad donde resida el trabajador o trabajadora que la solicita.

Art. 4º. PROMOCIÓN DE LA CORRESPONSABILlDAD. Los empleadores y empleadoras y los propios trabajadores y trabajadoras, deberán velar por un uso equitativo, en términos de género, de las medidas dispuestas en los artículos anteriores, promoviendo la participación de los varones en las tareas de cuidado, a fin de evitar una mayor feminización de este trabajo en el contexto de aislamiento social y preventivo.

Art. 5º. DERECHO A DESCONEXIÓN DIGITAL. En los casos de trabajadores y trabajadoras que realicen el trabajo de forma remota, ya sea a tiempo parcial o a tiempo completo, la disponibilidad de la persona que trabaja deberá limitarse estrictamente a la jornada legal o convencional, tanto en las tareas “fuera de línea”, como en las que se realizan “en línea”.

Art. 5º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P.). Imputaciones respecto del costo de otorgamiento de las prestaciones en especie y las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) producida por el coronavirus SARS-CoV-2

Visto el Expediente EX-2020-29671700-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 19.549, Nº 24.557, Nº 26.773, Nº 27.348, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, los Decretos Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) Nº 29.323 de fecha 27 de junio de 2003, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 246 de fecha 07 de marzo de 2012, Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019, Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020, y

Considerando:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dispuso la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que, en este sentido, el citado decreto explicitó que, dada la situación actual, resulta necesario la adopción de nuevas medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.

Que, en este contexto, y con el fin de proteger la salud pública, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, en el que se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y para todas las personas que habitan en el territorio nacional o se encuentren en él en forma temporaria, hasta el día 24 de mayo de 2020 inclusive.

Que el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 establece las excepciones a la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, indicando que sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios.

Que dicho listado fue ampliado por el Señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a través de distintas decisiones administrativas, en el marco de las atribuciones conferidas por el P.E.N.

Que en ese contexto, el P.E.N. dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, a través del cual determinó que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional –no listada– en los términos del artículo 6º, apartado 2, inciso b) de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas.

Que, en tal sentido, sostuvo que el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1º del presente decreto será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.

Que, en virtud de las facultades atribuidas por el Decreto Nº 367/20, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictó la Resolución S.R.T. Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020, a través de la cual determinó los requisitos que deberá cumplir el trabajador para realizar la denuncia ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), como así también el procedimiento que deberá transitar ante la Comisión Médica Central para determinar el carácter profesional de la enfermedad producida por el COVID-19.

Que, con relación a las prestaciones, la A.R.T. estará habilitada a imputar al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) el costo de otorgamiento de las prestaciones en especie y las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), respecto de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2, en los términos previstos por el artículo 1º del aludido Decreto de Necesidad y Urgencia.

Que las imputaciones que se pretenda efectuar respecto del F.F.E.P. deberán ser denunciadas al “Registro de Movimientos del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” creado por la Resolución S.R.T. Nº 246 de fecha 07 de marzo de 2012, con arreglo a dicha reglamentación o la que en un futuro la reemplace o complemente.

Que, por otro lado, la Resolución S.R.T. Nº 38/20 facultó a esta Gerencia de Control Prestacional a dictar las normas reglamentarias correspondientes a efectos de regular los procedimientos para el tratamiento y registración de las denuncias de las contingencias previstas en el artículo 1º de la mencionada resolución, así como también los mecanismos idóneos a los fines de las imputaciones al F.F.E.P. de dichas contingencias, diseñados en resguardo a los principios de celeridad y congruencia.

Que, en consecuencia, corresponde dictar la presente norma que aprueba el procedimiento especial de imputación de gastos prestacionales al F.F.E.P. por parte de las A.R.T., que se devenguen como consecuencia de lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20.

Que este acto normativo complementa las medidas ya adoptadas por el Sector Público Nacional y se dicta con el objetivo de dotar al Sistema de Riesgos del Trabajo de preceptos que permitan la interacción ágil y sencilla de los distintos actores sociales que lo integran.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.549, el artículo 2º del Decreto Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019 y Nº 38/20, en función de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20.

Por ello,

El Gerente de Control Prestacional dispone:

Artículo 1º.- A los efectos de realizar las imputaciones conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán acreditar los extremos que se detallan a continuación, poniendo la documentación respaldatoria a disposición de la S.R.T. a los fines de su oportuno control, conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 246 de fecha 07 de marzo de 2012:

1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria autorizada con resultado positivo por coronavirus COVID-19.

2. Información al Registro de Enfermedades Profesionales, previa imputación al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) y la indicación de la fecha desde la cual inician los días de baja laboral para el trabajador.

3. Descripción del puesto de trabajo, tareas habituales desarrolladas y jornadas trabajadas durante la dispensa del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y normas complementarias.

4. Constancia de dispensa otorgada por el empleador en los términos del artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y normas complementarias, emitida con arreglo a las reglamentaciones vigentes, dictadas por la autoridad competente, a los efectos de la certificación de afectación laboral al desempeño de actividades y servicios declarados esenciales, y donde conste:

a. Nombre o denominación del empleador, Nº de C.U.I.T. y demás datos que permitan su adecuada identificación.

b. Nombre y Apellido y Nº de D.N.I. del trabajador.

5. Detalle pormenorizado de los cálculos correspondientes a la prestación dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) en estricta concordancia con las normativas vigentes de aplicación, en conjunto con la documentación que acredite el pago al trabajador o aquella que demuestre el reintegro o la compensación de alícuotas al empleador.

6. Detalle de las prestaciones en especie otorgadas al trabajador afectado con las debidas órdenes médicas que las requieran junto con los comprobantes fiscales que den cuenta de la erogación imputable al F.F.E.P, en los que se logre identificar en forma unívoca los montos correspondientes a cada trabajador.

Art. 2º.- En aquellos casos donde no se reúnan los requisitos dispuestos en el artículo precedente, según corresponda, la A.R.T. deberá proceder al reintegro inmediato de los fondos computados oportunamente al F.F.E.P con más los intereses que correspondan por los días que hubieren transcurrido desde la indebida imputación. A tales fines, se deberá utilizar la Tasa Activa Cartera General Diversa del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Asimismo, la A.R.T. deberá proceder a la devolución de los gastos de administración fiduciaria que hubiere imputado con arreglo a lo establecido en el artículo 11, inciso a) del Anexo I de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Nº 29.323 de fecha 27 de junio de 2003.

Art. 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Marcelo Á. Cainzos.

Contrato de Trabajo. Reglamentación del Procedimiento Preventivo de Crisis de la Ley 24.013.

Visto el Expediente EX–2020–08877175–GDEBA–DSTAMTGP, la Ley Nº 24.013, los Decretos Nº 328/88, Nº 2072/1994 y Nº 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, las Resoluciones Nº 337/2002 y Nº 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y la Resolución Nº 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo, y

Considerando:

Que, advirtiendo la necesidad de fijar los recaudos que deben implementar los empleadores para disponer suspensiones, reducciones horarias y despidos de personal por causas económicas o falta o disminución de trabajo, el Decreto Nº 328/1988 del Poder Ejecutivo Nacional estableció un procedimiento administrativo previo, con la finalidad que el Estado pueda intervenir y evitar los conflictos colectivos que se derivan de las situaciones mencionadas;

Que, por su parte, el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013 y los Decretos Nº 2072/1994 y º 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, establecieron y reglamentaron el Procedimiento Preventivo de Crisis, aplicable de acuerdo a la cantidad de trabajadores empleados y afectados, por suspensiones o despidos colectivos, fundados en razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas dispuestos por los empleadores, con el objeto de atenuar sus consecuencias sobre el empleo;

Que el Decreto Nº 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, en su artículo 4º, establece que toda medida que se efectuare transgrediendo lo prescripto en el Decreto Nº 328/1988 yen el Título 111, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013, carecerá de justa causa;

Que para cumplir la finalidad preventiva del procedimiento, se consideró necesario promover las negociaciones directas entre los empleadores y las asociaciones sindicales, y otorgar a la autoridad laboral encargada de la tramitación los suficientes elementos de juicio para su intervención, estableciendo los requisitos para su iniciación;

Que el citado Decreto Nº 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional posibilitó además que los procedimientos preventivos de crisis sean sustanciados en las administraciones provinciales del trabajo cuando se hubieran celebrado acuerdos con los estados provinciales;

Que, a través del artículo 10 del mencionado Decreto, es la Cartera Laboral Nacional –quien en uso de sus facultades propias– interviene en aquellos casos en los cuales las empresas ocuparan trabajadores ubicados en distintas jurisdicciones o cuando se afectara significativamente la situación económica generala de determinados sectores de la actividad o bien se produjera un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores y usuarios de bienes y servicios o se encontrara en juego el interés nacional;

Que, posteriormente, con el objeto de afianzar una prestación integrada y armónica de la autoridad administrativa laboral nacional y de las locales en el desenvolvimiento de los mencionados procedimientos y fruto de la 13º Reunión Plenaria del CONSEJO FEDERAL DE TRABAJO de fecha 7 de marzo de 2002, la Resolución Nº 337/2002 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, delegó la competencia para sustanciar y completar la gestión del procedimiento preventivo de crisis, en las Administraciones Provinciales del Trabajo, hasta tanto se celebren nuevos acuerdos, siempre que la autoridad nacional no ejerza la competencia que le confiere el artículo 10 del Decreto Nº 265/2002, precedentemente citado;

Que en dicho marco, las Administraciones Provinciales del Trabajo se encuentran facultadas sustanciar y completar en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales la gestión del procedimiento preventivo de crisis de empresas, previsto en el Título 111, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013 y sus reglamentaciones, y del procedimiento previsto en el Decreto Nº 328/88, sin perjuicio de la posibilidad de optar por remitir las actuaciones para su tramitación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación;

Que en el ámbito local, la Resolución Nº 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo, reglamentó la tramitación de los procedimientos mencionados, y estableció los requisitos para su iniciación en concordancia con lo dispuesto por la normativa nacional vigente;

Que por Resolución Nº 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, atendiendo a razones de mejor control, eficiencia y racionalización en la aplicación de los recursos del Estado Nacional –recaudación de aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social–, fueron delimitadas las facultades de las Administraciones Provinciales del Trabajo en el marco de los Procedimientos Preventivos de Crisis respecto a la afectación de tales recursos;

Que la resolución mencionada estableció que los pedidos de procedimientos preventivos de crisis, que impliquen directa o indirectamente quitas, reducciones o alteraciones de las cargas que involucren a los recursos del estado nacional, sólo podrán sustanciarse con la intervención previa, directa y posterior homologación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación;

Que en virtud de las modificaciones introducidas por la Resolución MTEySS Nº ???/????, así como la nueva estructura de este Ministerio de Trabajo establecida por el Decreto Nº 74/2020 y la incorporación de herramientas tecnológicas de modernización estatal, resulta necesario adecuar el procedimiento establecido oportunamente por Resolución Nº 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo;

Que la presente es dictada en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 15.164, el Decreto Nº 74/2020, el artículo 4 de la Ley Nº 10.149, el artículo 3º de la Ley Nº 12.604, y las Resoluciones Nº 337/2002 y Nº 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación;

Por ello,

La Ministra de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires resuelve

Artículo 1º. Con carácter previo a la comunicación de despidos, reducciones de la jornada laboral o suspensiones, por razones de fuerza mayor, causas económicas, falta o disminución de trabajo o causas tecnológicas, que afecten a la totalidad o a parte de su personal, deberá sustanciarse el procedimiento previsto en la presente Resolución, conforme las pautas previstas en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013 y sus reglamentaciones y en el Decreto Nº 328/88.

El inicio del presente procedimiento no habilita por sí la procedencia de despidos, suspensiones, reducción de jornada de trabajo, ni la aplicación de la indemnización reducida de los artículos 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (T.O. Decreto 390/1976).

Toda medida que se efectuare transgrediendo lo prescripto en la normativa aplicable carecerá de justa causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 265/2002.

Art. 2º. El procedimiento deberá ser iniciado ante la Delegación Regional de este Ministerio, en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento al que pertenezcan los trabajadores afectados. Para el caso que se vean involucrados establecimientos que pertenezcan a diversas Delegaciones, el procedimiento tramitará en aquella jurisdicción en la cual el empleador rubrique su documentación o donde se encuentre el mayor número de trabajadores afectados, a elección de quien inicie el procedimiento.

En aquellos casos en los cuales las empresas ocupen trabajadores ubicados en distintas Delegaciones, o cuando la trascendencia de la crisis afecte intereses provinciales, la Dirección Provincial de la Negociación Colectiva podrá avocarse al tratamiento de los mismos.

Art. 3º. El procedimiento tramitará a instancia del empleador, de la asociación sindical que represente a los trabajadores, o de oficio cuando se presenten elementos que permitan presumir la existencia de una crisis que pueda provocar despidos, suspensiones o reducciones de jornada de trabajo.

En los casos en los que esta Autoridad Administrativa del Trabajo verifique, ya sea por denuncia de la asociación sindical, de trabajadores o terceros o aun de oficio, que el empleador ha adoptado despidos, suspensiones o cualquier medida incumpliendo con el artículo 10 de la presente resolución, la autoridad administrativa intimará al cese inmediato de las mencionadas medidas o a dejar sin efecto las que se hayan decidido sin comunicación previa, a fin de velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y/o el pago de los salarios caídos. Además procederá a la apertura del presente procedimiento y al ejercicio de sus facultades de contralor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 200 de la presente medida.

Art. 4º. La presentación inicial podrá ser efectuada en papel o de manera electrónica a través de los canales que esta Autoridad Administrativa del Trabajo habilite. En el primer caso, el peticionante deberá adjuntar además, el escrito de inicio junto con la documentación exigida por la presente reglamentación y toda otra constancia documental, en formato digital, en un solo archivo PDF. Para el caso que la presentación sea electrónica, el procedimiento se substanciará una vez acreditada la veracidad de la documentación ante la autoridad administrativa interviniente, con la exhibición de los originales.

Art. 5º. En todos los casos las partes deberán en su primer actuación acreditar personería de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 6409/1984 y constituir domicilio físico dentro de la localidad donde tenga su sede la Delegación Regional actuante, y domicilio electrónico de acuerdo con lo previsto por la Resolución del Ministerio de Trabajo Nº 94/2009 y por sus modificatorias, complementarias o de aplicación –para el caso de no contar con domicilio electrónico constituido en las bases de datos de este Organismo.

El domicilio electrónico se considerará a todos los efectos jurídicos como domicilio constituido siendo válidas y vinculantes las notificaciones que se practiquen en el mismo, las que se tendrán por cumplidas el viernes inmediato posterior –o el día siguiente hábil administrativo a la fecha en que el documento ingresó al sitio seguro Nº eb quedando disponible para el titular/destinatario o responsable del domicilio electrónico, si aquel fuera inhábil–, renunciando expresamente, quien haya constituido domicilio electrónico en los términos establecidos en la presente, a oponer en sede administrativa y/o judicial cualquier tipo de defensa relacionada con la inexistencia de firma ológrafa en los actos administrativos y comunicaciones en general notificadas, como aquellas en relación al modo y el medio utilizado.

Art. 6º. Cuando la apertura del procedimiento sea solicitada por la asociación sindical representativa de los trabajadores, además cumplir con lo dispuesto en los artículos precedentes, deberá denunciar razón social del empleador y domicilio del/los establecimiento/s afectado/s, detallar las medidas adoptadas o a adoptar por el empleador, cantidad de trabajadores afectados, fundando debidamente su petición, acreditando los extremos invocados e indicando la prueba necesaria para la tramitación de las actuaciones.

Art. 7º. Cuando el procedimiento se inicie a instancias del empleador, además cumplir con lo dispuesto en el artículo 40 y 50, deberá fundar su petición por escrito, la que deberá contener como mínimo:

a) Datos de la empresa, denominación, número de CUIT, actividad desarrollada;

b) Denuncia del domicilio de cada establecimiento de la empresa donde efectivamente cumplen tareas los trabajadores a los que afectan las medidas propuestas;

c) Relación de los hechos que fundamentan la solicitud; causas que justifican las medidas; si dichas causas afectan a toda la empresa o solo a alguna de sus secciones; y si se presumen de efecto transitorio o definitivo y, en su caso, el tiempo que perdurarán;

d) Las medidas adoptadas por el empleador para superar o paliar los efectos de las causas invocadas;

e) Las medidas a adoptar, fecha de iniciación y duración de las mismas en caso de suspensiones;

f) La cantidad total de personal que se desempeña en la empresa, detallada por establecimiento y el número de trabajadores afectados, detallando respecto de estos últimos nombre y apellido, número de CUIL, fecha de ingreso, cargas de familia, área donde revista, categoría, especialidad y remuneración mensual;

g) El convenio colectivo aplicable y la entidad gremial que representa a los trabajadores;

h) Los elementos económico financieros tendientes a acreditar la situación de crisis. Será obligatoria la presentación de los estados contables correspondientes a los últimos tres años, los que deberán estar suscriptos, por contador público y certificados por el respectivo Consejo Profesional. Asimismo, con relación al ejercicio en curso no cerrado, deberá presentar el estado de flujo de efectivo, suscripto por contador público y certificado por el respectivo Consejo Profesional. Las empresas que ocupen a más de QUINIENTOS (500) trabajadores deberán además acompañar el balance social;

i) Para el caso que las medidas se funden en razones de fuerza mayor, los elementos probatorios que acrediten las causales invocadas.

j) En caso de contar con subsidios, exenciones, créditos o beneficios promociona les de cualquier especie otorgados por organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, deberá adjuntarse copia certificada de los actos y/o instrumentos que disponen los mismos;

k) Las empresas que cuenten con más de CINCUENTA (50) trabajadores deberán cumplir, además, con lo dispuesto por el Decreto Nº 2072/94. Es decir la presentación deberá explicar las medidas que la empresa propone para superar la crisis o atenuar sus efectos, en cada una de las siguientes materias:

1.– Efectos de la crisis sobre el empleo y en su caso, propuesta para su mantenimiento.

2.– Movilidad funcional, horaria o salarial.

3.– Inversiones, innovación tecnológica, reconversión productiva y cambio organizacional.

4.– Recalificación y formación profesional de la mano de obra empleada por la empresa.

5.– Recolocación interna o externa de los trabajadores excedentes y régimen de ayuda a la recolocación.

6.– Reformulación de modalidades operativas, concepto y estructuras remuneratorias y contenido de puestos y funciones.

7.–Aportes convenidos al sistema integral de jubilaciones y pensiones.

8.– Ayudas para la creación por parte de los trabajadores excedentes, de emprendimiento productivos.

1) En caso de existir concurso de acreedores en sede judicial, deberá acreditar de manera fehaciente su inicio, detallando juzgado o tribunal actuante y el estado procesal al momento de la presentación”.

Art. 8º. Cuando la propuesta del empleador para superar la crisis incluya reducciones de personal, la presentación inicial deberá:

1.– Indicar el número y categorías de los trabajadores que se propone despedir, debiendo respetarse el orden previsto en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

2.– Cuantificar la oferta indemnizatoria dirigida a cada uno de los trabajadores afectados.

Art. 9º. Cuando la presentación inicial no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 4, 5, 6 y 7, la autoridad administrativa interviniente intimará a que se subsanen los defectos, suspendiendo la tramitación del procedimiento hasta su efectivo cumplimiento. La notificación será realizada al domicilio electrónico constituido por el empleador. Para el caso que éste no lo hubiera denunciado en su primer presentación, la notificación se realizará por cédula al domicilio físico, intimando expresamente a la constitución de domicilio electrónico, bajo pena de no continuar con la tramitación del procedimiento.

Art. 10. Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) de efectuada la presentación y en su caso, cumplimentado con toda la documentación requerida, la autoridad administrativa interviniente dará traslado a la otra parte y convocará al empleador y a la entidad sindical a una primera audiencia, la que se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe, lo que implica concurrir a las audiencias fijadas por la autoridad de aplicación, designar representantes con mandato suficiente para comprometer a las partes e intercambiar la información necesaria para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo.

El traslado referido y la convocatoria a la primera audiencia serán notificados al domicilio electrónico constituido en la base de datos de este Organismo o en la primera presentación. Para el caso de no contar con datos en los registros correspondientes, se notificará mediante cédula al domicilio físico denunciado en la presentación de inicio y/o domicilio legal. La notificación deberá efectuarse con expresa mención del deber de concurrir con representantes con mandato suficiente para comprometer a las partes, así como de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 10.149, artículos 10 y 12 del Decreto Nº 6409/84 y artículo 50 de la presente reglamentación.

Art. 11. Existiendo acuerdo en la primera audiencia, la autoridad administrativa interviniente, deberá evaluar si el acuerdo alcanzado implica directa o indirectamente quitas, reducciones o alteraciones de las cargas sociales que involucren a los recursos del Estado Nacional. Asimismo, verificará si el acuerdo alcanzado importa la exclusión total o parcial de una empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable, y en su caso, ordenará suspender los plazos y elevar las actuaciones a la Subsecretaría de Relaciones del Trabajo quien tomará conocimiento y remitirá sin más trámite lo actuado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para su intervención en el marco de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 14.250 (TO Oto. Nº 1135/2004) y Nº 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

En los restantes supuestos, una vez emitido dictamen por la asesoría letrada, el/la Delegado/a Regional o el/la Director/a Provincial de la Negociación Colectiva, procederá a la homologación o registro del acuerdo en el término de diez (10) días.

Art. 12. Cuando no existiere acuerdo en la primera audiencia, el/la Delegado/a Regional o el/la Director/a Provincial de la Negociación Colectiva, analizará si se encuentra acreditada la existencia de las causales invocadas por el empleador, pudiendo la autoridad administrativa, a instancia de parte o de oficio requerir información complementaria, suspendiendo en tal caso los plazos hasta tanto se reúnan los elementos de prueba necesarios para fundar su decisión. Cumplido, dictará el acto dispositivo que ordene o rechace la apertura del período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que será notificado al domicilio electrónico constituido. El período de negociación tendrá una duración máxima de diez (10) días, dentro de los cuales la autoridad administrativa podrá convocar las audiencias que considere necesarias a los fines de que las partes puedan arribar a una justa composición de derechos. Asimismo deberá notificar a la Dirección Provincial de la Negociación Colectiva la apertura de la negociación, con copia del acto dispositivo.

Art. 13. La autoridad administrativa interviniente podrá:

1.– Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición.

2.– Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento y cualquier otra medida para mejor proveer.

Art. 14. Cuando las partes arribaren a un acuerdo, dentro de los plazos previstos en los artículos procedentes, el/la Delegado/a Regional o el/la Director/a Provincial de la Negociación Colectiva procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la presente reglamentación.

Art. 15. Vencido los plazos sin acuerdo de partes, se dará por concluido el procedimiento de crisis. La autoridad interviniente dictará el acto dispositivo que así lo declare, el que será notificado a las partes a sus domicilios electrónicos constituidos.

Art. 16. La Dirección Provincial de la Negociación Colectiva llevará un registro de los procedimientos tramitados bajo la presente reglamentación. A tal fin la autoridad interviniente – concluido el procedimiento y notificadas las partes intervinientes, deberá remitirle en forma inmediata las copias del acuerdo arribado y del acto dispositivo de homologación o registro como acuerdo de partes; y en su caso conclusión del procedimiento sin acuerdo”.

Art. 17. La existencia de un procedimiento de crisis de empresas en trámite o concluido no impedirá el uso de las facultades conferidas a esta Autoridad Administrativa del Trabajo por la Ley Nº 10.149, Y sus normas reglamentarias, complementarias y de aplicación.

Art. 18. A partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical. La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos.

Art. 19. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el precedente, la autoridad administrativa interviniente intimará, previa audiencia de partes, al cese inmediato de los despidos y/o suspensiones o a dejar sin efecto las medidas que se hubieran decidido sin la comunicación previa a esta Autoridad Administrativa del Trabajo, a fin de velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Art. 20. El incumplimiento a las disposiciones de la presente dará lugar además a la aplicación de las sanciones previstas en el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales –Anexo 11– del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 12.415, de acuerdo a la calificación de las infracciones que se verifiquen. Asimismo, la autoridad administrativa del trabajo podrá solicitar la suspensión, reducción o pérdida de los subsidios, exenciones, créditos o beneficios promocionales de cualquier especie que le fueran otorgados por organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal al empleador infractor.

Art. 21. En aplicación del artículo 10 del Decreto Nº 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, toda vez que se verifique que el procedimiento involucra a empresas que ocupen trabajadores ubicados en distintas jurisdicciones o cuando se afecte significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien se produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores y usuarios de bienes y servicios o se encuentre en juego el interés nacional, la autoridad administrativa, sin perjuicio del dictado de las medidas precautorias que obliguen a cesar o dejar sin efecto las medidas que el empleador haya dispuesto, remitirá las actuaciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para su intervención.

Art. 22. En todos los casos la autoridad administrativa deberá poner en conocimiento del procedimiento sustanciado, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a los fines de la incorporación en los registros estadísticos nacionales.

Art. 23. La Disposiciones y/o Resoluciones dictadas en el marco del presente procedimiento podrán ser recurridas de conformidad con lo dispuesto el Título 1, Capítulo V del Decreto Nº 6409/1984.

Art. 24. Derogar la Resolución Nº 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 25. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Dar publicidad en el sitio web institucional del Ministerio de Trabajo. Cumplido, archivar.

Estatuto del Trabajador de Plataformas Digitales bajo demanda

ESTATUTO DEL TRABAJADOR DE PLATAFORMAS DIGITALES BAJO DEMANDA
 
TÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
 
Art. 1.- Ámbito personal. La relación jurídica que vincula a las empresas dedicadas al reparto y entrega de productos diversos, que administran plataformas digitales, con las personas que, sin obligación de asistencia permanente y por su iniciativa o decisión, prestan servicios desplazándose para llevar a cabo tal actividad en favor de dichas empresas, se regirá por las disposiciones de la presente ley.
 
Art. 2.- Contrato. La expresión del consentimiento, a los efectos de la celebración del contrato, no requiere formalidades. Para los supuestos en que se hubiese optado por la modalidad escrita, mediante la suscripción y aceptación electrónica, bajo la tipología de adhesión, el formulario deberá estar redactado en forma clara y sencilla y deberá especificar:
a. Condiciones generales del vínculo.
b. Sistema de asignación de viajes.
c. Los criterios utilizados para establecer algoritmo que determinan la asignación de la tarea.
d. Remuneración, que se compondrá, en forma imperativa y en todos los casos, sin excepción, de una suma
mínima garantizada en los términos del art.9 y una retribución por viaje.
e. Zona geográfica asignada.
f. Procedimiento a seguir en caso de accidente o ser víctima de un delito en la vía pública o en los espacios
privados a los que el trabajador deba acceder, permanecer o transitar en ocasión del servicio.
g. Procedimiento a seguir en caso de devolución del producto o rechazo de la recepción.
Sistema y estándares de calificación del servicio por parte del empleador o de los proveedores y de los
clientes.
h. Las partes, en ningún supuesto, podrán pactar condiciones menos favorables para el trabajador, que las que
surjan de esta ley.
 
Art. 3.- Modalidad de la prestación. Los trabajadores comprendidos en el presente régimen gozan del derecho de determinar su jornada de trabajo, poniéndose a disposición de las empresas, en los términos del artículo 6. Sin embargo, una vez que da inicio su jornada, están obligados a realizar los viajes o envíos que se les asignen, dentro de los términos del contrato, salvo causa justificada.
Los trabajadores no podrán loguearse en más de una plataforma desde el inicio de la jornada y hasta la finalización de esta con la respectiva desconexión.
Las empresas, por su parte, deberán hacer conocer a los trabajadores, de modo previo, las características de los viajes o envíos que se le asignen.
Las empresas deberán respetar, en la implementación de los algoritmos, el principio de igualdad y el de no
discriminación.
 
Art. 4.- Alta temprana. La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las reglamentaciones que permitan formalizar el Alta Temprana del personal comprendido en este Estatuto, mediante un trámite simplificado.
 
Art. 5.- Tiempo de servicio Para todos los derechos concedidos al trabajador en esta ley, en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio, tanto el lapso efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, como el período anterior, cuando el trabajador, cesado por cualquier causa, reingresare a las órdenes de la misma empresa.
 
TÍTULO II
 
JORNADA DE TRABAJO
 
Art. 6.- Definición. Se considera jornada de trabajo a los fines de esta ley, todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición de la empresa, a partir del logueo en la aplicación, hasta que se desconecta por su voluntad.
Se considera logueo el proceso por el cual el trabajador accede a la aplicación mediante su código personal, que implica el ofrecimiento voluntario para prestar servicios.
Las empresas podrán establecer, en ejercicio de las facultades de dirección y organización, un cupo máximo de aceptaciones de logueos, ya sea por día o por franjas horarias o por ambos, según las necesidades objetivas del servicio. Dicho cupo deberá obedecer a criterios cuantitativos y no se podrán establecer distinciones, ni
preferencias arbitrarias, para el ingreso de los trabajadores a la aplicación.
El cupo máximo de aceptaciones de logueo, deberá ser oportunamente comunicado a todos los trabajadores, en simultáneo, mediante la aplicación informática que gestiona la empresa.
 
Art. 7.- Jornada máxima. La jornada semanal no podrá superar las 48 horas. El tiempo de descanso diario no podrá ser inferior a 12 horas.
 
Art. 8.- Horas suplementarias. Prohibición. Se prohíbe expresamente la realización de horas extraordinarias.
 
TÍTULO III
REMUNERACIONES
 
Art. 9.- Remuneración mínima garantizada. La mera puesta a disposición en los términos del artículo 6, genera el derecho a percibir una remuneración mínima garantizada, la que será equivalente al monto del salario mínimo vital y móvil, en proporción a la duración de la jornada, en cada periodo mensual.
 
Art. 10.- Retribución por viaje. La remuneración mínima garantizada se incrementará con la retribución que se establezca por viaje, envío, entrega o distribución, considerando la distancia, el tiempo de realización y el lapso de espera. Esta retribución se devengará aun cuando el viaje, envío o entrega o distribución, no se haga efectivo por decisión o culpa del
cliente o del proveedor.
 
Art. 11.- Incremento de la retribución. La retribución por viaje se incrementará, al menos, en un 20%, cuando el servicio se preste con lluvias o tormentas.
Las empresas podrán incrementar el monto de la retribución a los trabajadores que se pongan a disposición por más de 30 horas semanales o cuando lo hagan habitualmente en los horarios de mayor demanda de los clientes.
La retribución total se incrementará en un 20% cuando el trabajador provea los elementos de trabajo concernientes a la movilidad o la infraestructura para el traslado de productos, adecuados al envío de mercaderías frías o calientes.
 
Art. 12.- Propinas. Las propinas no se considerarán remuneración a ningún efecto y están exentas de rendición de cuentas.
 
Art. 13.- Sueldo Anual Complementario. El sueldo anual complementario de los trabajadores comprendidos en la presente ley, se cuantificará en la doceava parte de las remuneraciones percibidas durante el primer semestre de cada año y será abonado el día 30 de junio y en la doceava parte de las remuneraciones percibidas durante el segundo semestre de cada año y será abonado el día 18 de diciembre. En ambos casos se liquidará conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
 
Art. 14.- Recibos
El recibo de pago electrónico deberá contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social de la empresa administradora de plataforma digital, su domicilio y su Clave
Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T).
b) Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral
(C.U.I.L.).
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica. El número de días y horas trabajadas y los servicios efectuados en
orden cronológico, así como la retribución asignada y el monto global del período liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectúen por aportes jubilatorios u otras, autorizadas por esta ley;
embargos y demás descuentos que correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) Constancia de remisión electrónica al trabajador.
i) Lugar y fecha, que deberán corresponder al pago real y efectivo, mediante transferencia electrónica de la
remuneración al trabajador a la cuenta respectiva.
j) Fecha de ingreso y antigüedad.
 
TÍTULO IV
VACACIONES
 
Art. 15.- Vacaciones La extensión de las vacaciones se determinará en relación a la antigüedad en el empleo. Se computará como tal aquella que tuviere el trabajador al 31 de diciembre, al año en que corresponda su otorgamiento.
Para el goce del beneficio no se requerirá antigüedad mínima.
Para determinar la cantidad de días de vacaciones, se considerará un día de descanso por cada 120 horas trabajadas.
 
Art. 16.- Comunicación. El trabajador deberá comunicar al empleador, con una anticipación no menor de 30 días, el inicio de sus vacaciones, que se gozarán dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente.
 
Art. 17.- Retribución. El trabajador percibirá una retribución durante el período de vacaciones, que se determinará según el valor que surja de dividir la totalidad de las remuneraciones devengadas en el año o período menor, según corresponda, por las horas trabajadas en dicho periodo, y de multiplicar luego dicho importe por la cantidad de días de vacaciones calculados en los términos del art.15.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser abonada a su inicio y será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
 
TÍTULO V
PROTECCIÓN DE LA MUJER GESTANTE
 
Art. 18.-. Prohibición temporal de logueo y continuidad de la relación. Las trabajadoras no podrán loguearse durante los 45 días anteriores al parto y hasta 45 días después del nacimiento. Deberán comunicar su embarazo con presentación del certificado médico, en el que conste la fecha presunta del parto. La relación seguirá vigente durante dicho período y la trabajadora será acreedora a las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán la percepción de una suma mensual, que se fijará de acuerdo al promedio de lo percibido en el último año o lapso inferior, según corresponda. Dicha suma mensual será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
 
Art. 19.- Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que la extinción del vínculo dispuesta por la empresa administradora de la plataforma, obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese comunicada, dentro del plazo de 7 meses y medio, anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la trabajadora hubiese cumplido con la carga de notificar y acreditar en forma fehaciente el embarazo o, en su caso, el nacimiento. En tales condiciones, será acreedora a una indemnización especial equivalente a un año de remuneraciones calculadas de acuerdo con lo previsto por el art. 29.
 
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES
 
Art. 20.- Fondo de reserva por enfermedad.
Las empresas deberán efectuar, como reserva para cada trabajador, una contribución mensual a su cargo, equivalente a 3 remuneraciones diarias promedio, partiendo de lo abonado en los últimos 6 meses o lapso inferior según corresponda.
El capital acumulado, que permanecerá en el patrimonio de la empresa, estará destinado a solventar una prestación dineraria en los casos de ausencia por enfermedad o accidente no vinculados a la realización del servicio.
 
Art. 21.- Incapacidad temporaria. Remuneraciones.
Cuando el trabajador padeciera alguna incapacidad temporaria a raíz de una enfermedad o accidente no vinculados a las tareas, que le impida loguearse, lo pondrá en conocimiento de la empresa, quien le abonará una retribución proveniente de esa reserva y equivalente a la remuneración diaria promedio percibida en los últimos seis meses o lapso inferior, según el caso, hasta el alta comunicada por el trabajador o el agotamiento de la reserva. Dicha prestación dineraria será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
 
Art. 22.- Retiro o acumulación de remuneraciones del Fondo. Si el trabajador no sufriera incapacidad alguna que le impidiera loguearse, o no hubiese agotado la reserva, al finalizar el año calendario, tendrá derecho a solicitar el pago del importe total o el remanente o a optar por acumularlo al periodo anual subsiguiente, para incrementar el lapso de cobertura. Al extinguirse la relación, por cualquier causa, la empresa deberá abonar lo que quede de la reserva o bien el total, si no se hubiese pagado retribución alguna en los términos del artículo anterior.
 
TÍTULO VII
 
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
 
Art. 23.- Poder disciplinario. Comunicación. Límites.
Las empresas podrán aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos del trabajador.

Toda medida disciplinaria dispuesta, para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada al trabajador en forma electrónica.

Dentro de los 30 días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la sanción, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho plazo, se tendrá por consentida.

Se considerará sanción disciplinaria la imposibilidad del derecho de acceder a la aplicación y/o la interrupción luego del acceso, sin motivo justificado.

En ningún caso podrán considerarse incumplimientos del trabajador, las calificaciones negativas efectuadas por el cliente y motivadas por deficiencias o mal estado del producto, o por problemas originados en la asignación del servicio.
 
TITULO VIII
 
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
 
Art. 24.- Libertad de loguearse.
Los trabajadores tienen el derecho de dejar de loguearse en forma definitiva, comunicando tal circunstancia a las empresas, a través de la aplicación.
 
Art. 25.- Omisión de logueo. Extinción de la relación.
Con excepción de la situación prevista en el artículo 21, transcurrido el plazo de 30 días corridos sin que el trabajador se haya puesto a disposición o haya efectuado la comunicación prescripta en el artículo anterior, se considerará extinguida la relación, sin derecho a indemnización.
 
Art. 26.- Límite de bloqueo. Extinción de la relación.
El bloqueo llevado a cabo por las empresas, durante un lapso mayor a 30 días corridos, produce la extinción de la relación y genera el cobro de la indemnización prevista en el artículo 28.

Art. 27.- Justa causa de extinción de la relación.
Si se invocara una causa justificada, esta deberá configurar una injuria que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación, ajustarse a las limitaciones especificadas en el artículo 23 y ser notificada en forma fehaciente a través de la aplicación. Este tipo de extinción no generará indemnización, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a cuestionar la causa invocada.
 
Art. 28.- Indemnización.
Si no se invocara causa o si la causa invocada no resultara acreditada, se generará, a favor de los trabajadores, el derecho a ser indemnizados mediante el pago de una suma equivalente a lo percibido durante un mes, por cada año de antigüedad o fracción mayor de 3 meses.
 
Art. 29.- Base de cálculo.
La base de cálculo indemnizatoria se conformará mediante un promedio de lo percibido mensualmente por el trabajador durante los seis meses inmediatamente anteriores a la extinción, o el lapso menor que en su caso correspondiera. Dicha indemnización será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
 
Art. 30.- Extinción del vínculo por matrimonio. Presunción.
Se presumirá que la extinción del vínculo responde al matrimonio, cuando fuese dispuesta por la empresa sin invocación de causa o cuando no se acreditare la invocada y se llevare a cabo dentro de los 3 meses anteriores o los 6 meses posteriores a su celebración y siempre que haya mediado notificación fehaciente, la que no podrá llevarse a cabo con anterioridad o posterioridad a los plazos indicados. En tal caso, el trabajador será acreedor a la indemnización prevista en el art. 19, último párrafo.
 
TÍTULO IX
DERECHO DE INFORMACIÓN
 
Art. 31.- Informaciones básicas.
Las empresas están obligadas a informar a los trabajadores, en forma semanal:
a) Los criterios utilizados para establecer el algoritmo de asignación de tareas, con inclusión de los efectos de la
falta de aceptación de pedidos y de las calificaciones de clientes y proveedores.
b) Los kilómetros diarios recorridos por los trabajadores.
c) Los encargos realizados y las remuneraciones diarias devengadas.
d) Las calificaciones efectuadas por clientes y proveedores.
Asimismo, al inicio de la relación laboral, deberá individualizar la Aseguradora de Riesgos de Trabajo que
prestará la cobertura en los términos de la ley 24557 y notificar los eventuales cambios durante el
desenvolvimiento del vínculo.
 
TÍTULO X
CONDICIONES Y ELEMENTOS DE TRABAJO
 
Art. 32.- Condiciones de trabajo.
Los trabajadores no estarán obligados a contar con dinero en efectivo para el desempeño de sus tareas. Las empresas deberán proveerlo, en caso de que lo consideren necesario para el servicio.
 
Art. 33.- Sistema de geolocalización.
Las empresas tendrán el derecho de geolocalizar a los trabajadores, exclusivamente, durante el tiempo en que éstos se encuentren logueados.
 
Art. 34.- Elementos de trabajo.
Los elementos de trabajo podrán ser provistos total o parcialmente por las empresas. Son considerados elementos de trabajo imprescindibles:
a) Medio de locomoción: bicicleta, moto o ciclomotor.
b) Teléfono celular y chip.
c) Infraestructura para el traslado de productos, adecuados al envío de mercaderías frías o calientes, la que deberá preferentemente encontrarse sujeta al medio de locomoción y no implicar una exigencia física respecto de quien lo conduce. El elemento que porta el trabajador no podrá superar los 10 kilos de peso.
Los elementos que sean provistos por las empresas, no se considerarán remuneración en ningún caso.
Los elementos de seguridad y protección personal, deberán ser provistos por las empresas, en especial: casco, rodilleras, chaleco con bandas reflectivas, así como los destinados a proteger des inclemencias del clima.
 
TÍTULO XI
COMPENSACIÓN DE GASTOS Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS
 
Art. 35.- Compensación de gastos.
En el caso de que los elementos de trabajo indicados en el artículo anterior sean provistos por los trabajadores, las empresas deberán compensar los gastos ocasionados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 tercer párrafo. Dicha compensación no se considerará remuneración a ningún efecto y será determinada por las partes, con arreglo a las siguientes pautas:
a) En caso de pérdida por cualquier causa y sin culpa, o destrucción total o parcial, o deterioro por el uso
normal, la empresa estará obligada a la reposición del elemento de trabajo o su compensación dineraria.
b) En casos de medios de locomoción que utilizan combustible, se reintegrará el gasto total que haya requerido
la prestación del servicio.
c) El gasto en telefonía celular se reintegrará sobre la base del uso de datos de la compañía de telefonía mediante la cual se haya requerido la prestación del servicio.
 
Art. 36.- Resarcimiento de daños.
Las empresas están obligadas a resarcir a los trabajadores por los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del trabajo.
 
TÍTULO XII
REPUTACIÓN DIGITAL Y PORTABILIDAD DE DATOS
 
Art. 37.- Reputación digital y portabilidad de datos.
Los trabajadores tienen derecho a la intangibilidad de su reputación digital. Toda afectación o menoscabo de su dignidad y cualquier lesión de su honra están expresamente prohibida y habilita las acciones preventivas y de reparación prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación.
La reputación digital constituye un capital privado y portable del trabajador, quien podrá acceder a todos los datos colectados por la empresa, referidos a su persona, durante el vínculo y aún después de su finalización.
Las empresas no podrán utilizar dichos datos, una vez extinguida la relación.
 
TÍTULO XIII
SEGURIDAD E HIGIENE
 
Art. 38.- Prohibición del trabajo de menores.
Se prohíbe trabajar en actividades comprendidas en el art. 1 de la presente ley a los menores de 18 años.
 
Art. 39.- Protección contra riesgos del trabajo.
Las empresas garantizarán la protección de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo. A tal fin, deberán suscribir un contrato con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, mediante un régimen simplificado, conforme la reglamentación que disponga el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y las normas complementarias que dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
 
Art. 40.- Servicio permanente de seguridad e higiene.
Las empresas deberán implementar un servicio permanente de seguridad de higiene, que evaluará periódicamente las condiciones y elementos de trabajo, indicados en el Título X.
 
Art. 41.- Comisión especial.
Créase la Comisión Especial de Seguridad e Higiene en el Trabajo del personal que presta servicios desplazándose, para las empresas que administran plataformas digitales comprendidas en la presente ley, con representación de trabajadores y empresas en composición paritaria y participación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, la que tendrá a su cargo el control e inspección del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, como así también las que hagan al cumplimiento de las normas de seguridad en el tránsito en la vía pública.

TÍTULO XIV
CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
 
Art. 42.- Capacitación.
Las empresas deberán capacitar a los trabajadores, en forma previa al inicio de la relación. Dicha capacitación deberá incluir una reseña de las normas de tránsito, así como las concernientes a seguridad personal, y salubridad e higiene en caso de transporte y reparto de sustancias alimenticias.
 
Art. 43.- Formación Profesional.
Las empresas establecerán programas de formación profesional, que incluirán conocimientos y prácticas vinculadas a las nuevas tecnologías.
 
TÍTULO XV
DERECHOS COLECTIVOS
 
Art. 44.- Libertad Sindical.
Los trabajadores de plataformas digitales gozarán de los derechos de organización sindical libre y democrática, de negociación colectiva y de huelga, previstos en la Constitución Nacional, en las normas internacionales y en las leyes 14250, 14786, 23546 y 23551.
 
TÍTULO XV
SEGURIDAD SOCIAL
 
Art.45. – Alcance de la cobertura de seguridad social.
Los trabajadores comprendidos en el artículo 1° del presente estatuto ley tendrán derecho a los beneficios de la seguridad social de los siguientes subsistemas, en las condiciones previstas en el presente título y su reglamentación:
– Sistema Integrado Previsional Argentino. Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
– Régimen de Asignaciones Familiares. Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias.
– Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud. Leyes N° 23.660 Y 23.661 y
sus modificatorias y complementarias.
– Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo. Ley N° 24.013 y sus modificatorias y complementarias
– Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Ley N° 19.032, sus modificatorias y
complementarias.
– Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias.
 
Art. 46.- Cotizaciones a la Seguridad Social
Las empresas mencionadas en el artículo 1° del presente quedan incluidas en el régimen de cotizaciones con destino a los subsistemas de seguridad social establecidos por las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.241, 24.557 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias, con sujeción al régimen de alícuotas establecido en el CAPÍTULO 3 del TÍTULO IV de la Ley N° 27.541 y sus normas reglamentarias. Los trabajadores comprendidos en el presente estatuto quedan incluidos en el régimen de aportes personales con destino a los subsistemas de seguridad social establecidos por las Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 24.241 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
 
Art. 47.- Régimen especial de percepción y retención.
Establécese un régimen especial de percepción y retención de las cotizaciones con destino a los subsistemas de seguridad social mediante tarifa sustitutiva actualizable, por la cual las empresas mencionadas en el artículo 1° de la presente deberán declarar e ingresar los respectivos importes ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La reglamentación fijará los lineamientos para el cálculo de la referida tarifa, así como el procedimiento para su declaración, retención, ingreso y actualización.
 
Art. 48.- Beneficios previsionales.
A los fines de acreditar el tiempo de servicios con aportes requerido para acceder a las prestaciones enunciadas  en el artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, los servicios prestados por los trabajadores comprendidos en el presente estatuto se computarán teniendo en cuenta la modalidad de prestación de los mismos, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.
 
Art. 49.- Cobertura de salud.
En el caso de que los trabajadores incluidos en el presente estatuto obtuvieran una remuneración mensual menor al valor a que hace referencia el artículo 3° del Decreto N° 921 del 9 de agosto de 2016, podrán ingresar de forma voluntaria una cotización con destino al Sistema Nacional de Seguro de Salud, para tener acceso a la cobertura del Programa Médico Obligatorio.
 
Art. 50.- Cobertura de salud del grupo familiar primario.
A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador podrá ingresar una suma adicional cuyo valor y forma de ingreso lo determinará la reglamentación.
 
Art. 51.- Asignaciones familiares.
Los trabajadores de plataformas digitales a que hace referencia el presente estatuto tendrán derecho a las asignaciones familiares establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación, en atención a las particularidades de la modalidad de prestación de los servicios.
 
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
 
Art. 52.- Exclusión.
Excluyese a los trabajadores comprendidos en esta ley del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, que solo regirá en lo que resulte compatible y no se oponga a las modalidades propias del régimen que se establece.
 
Art. 53.- Vigencia.
La presente ley comenzará a regir a partir de los 90 días de publicada en el Boletín Oficial.

Estatuto del Trabajador de Plataformas Digitales bajo demanda

ESTATUTO DEL TRABAJADOR DE PLATAFORMAS DIGITALES BAJO DEMANDA
 
TÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
 
Art. 1.- Ámbito personal. La relación jurídica que vincula a las empresas dedicadas al reparto y entrega de productos diversos, que administran plataformas digitales, con las personas que, sin obligación de asistencia permanente y por su iniciativa o decisión, prestan servicios desplazándose para llevar a cabo tal actividad en favor de dichas empresas, se regirá por las disposiciones de la presente ley.
 
Art. 2.- Contrato. La expresión del consentimiento, a los efectos de la celebración del contrato, no requiere formalidades. Para los supuestos en que se hubiese optado por la modalidad escrita, mediante la suscripción y aceptación electrónica, bajo la tipología de adhesión, el formulario deberá estar redactado en forma clara y sencilla y deberá especificar:
a. Condiciones generales del vínculo.
b. Sistema de asignación de viajes.
c. Los criterios utilizados para establecer algoritmo que determinan la asignación de la tarea.
d. Remuneración, que se compondrá, en forma imperativa y en todos los casos, sin excepción, de una suma
mínima garantizada en los términos del art.9 y una retribución por viaje.
e. Zona geográfica asignada.
f. Procedimiento a seguir en caso de accidente o ser víctima de un delito en la vía pública o en los espacios
privados a los que el trabajador deba acceder, permanecer o transitar en ocasión del servicio.
g. Procedimiento a seguir en caso de devolución del producto o rechazo de la recepción.
Sistema y estándares de calificación del servicio por parte del empleador o de los proveedores y de los
clientes.
h. Las partes, en ningún supuesto, podrán pactar condiciones menos favorables para el trabajador, que las que
surjan de esta ley.
 
Art. 3.- Modalidad de la prestación. Los trabajadores comprendidos en el presente régimen gozan del derecho de determinar su jornada de trabajo, poniéndose a disposición de las empresas, en los términos del artículo 6. Sin embargo, una vez que da inicio su jornada, están obligados a realizar los viajes o envíos que se les asignen, dentro de los términos del contrato, salvo causa justificada.
Los trabajadores no podrán loguearse en más de una plataforma desde el inicio de la jornada y hasta la finalización de esta con la respectiva desconexión.
Las empresas, por su parte, deberán hacer conocer a los trabajadores, de modo previo, las características de los viajes o envíos que se le asignen.
Las empresas deberán respetar, en la implementación de los algoritmos, el principio de igualdad y el de no
discriminación.
 
Art. 4.- Alta temprana. La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las reglamentaciones que permitan formalizar el Alta Temprana del personal comprendido en este Estatuto, mediante un trámite simplificado.
 
Art. 5.- Tiempo de servicio Para todos los derechos concedidos al trabajador en esta ley, en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio, tanto el lapso efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, como el período anterior, cuando el trabajador, cesado por cualquier causa, reingresare a las órdenes de la misma empresa.
 
TÍTULO II
 
JORNADA DE TRABAJO
 
Art. 6.- Definición. Se considera jornada de trabajo a los fines de esta ley, todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición de la empresa, a partir del logueo en la aplicación, hasta que se desconecta por su voluntad.
Se considera logueo el proceso por el cual el trabajador accede a la aplicación mediante su código personal, que implica el ofrecimiento voluntario para prestar servicios.
Las empresas podrán establecer, en ejercicio de las facultades de dirección y organización, un cupo máximo de aceptaciones de logueos, ya sea por día o por franjas horarias o por ambos, según las necesidades objetivas del servicio. Dicho cupo deberá obedecer a criterios cuantitativos y no se podrán establecer distinciones, ni
preferencias arbitrarias, para el ingreso de los trabajadores a la aplicación.
El cupo máximo de aceptaciones de logueo, deberá ser oportunamente comunicado a todos los trabajadores, en simultáneo, mediante la aplicación informática que gestiona la empresa.
 
Art. 7.- Jornada máxima. La jornada semanal no podrá superar las 48 horas. El tiempo de descanso diario no podrá ser inferior a 12 horas.
 
Art. 8.- Horas suplementarias. Prohibición. Se prohíbe expresamente la realización de horas extraordinarias.
 
TÍTULO III
REMUNERACIONES
 
Art. 9.- Remuneración mínima garantizada. La mera puesta a disposición en los términos del artículo 6, genera el derecho a percibir una remuneración mínima garantizada, la que será equivalente al monto del salario mínimo vital y móvil, en proporción a la duración de la jornada, en cada periodo mensual.
 
Art. 10.- Retribución por viaje. La remuneración mínima garantizada se incrementará con la retribución que se establezca por viaje, envío, entrega o distribución, considerando la distancia, el tiempo de realización y el lapso de espera. Esta retribución se devengará aun cuando el viaje, envío o entrega o distribución, no se haga efectivo por decisión o culpa del
cliente o del proveedor.
 
Art. 11.- Incremento de la retribución. La retribución por viaje se incrementará, al menos, en un 20%, cuando el servicio se preste con lluvias o tormentas.
Las empresas podrán incrementar el monto de la retribución a los trabajadores que se pongan a disposición por más de 30 horas semanales o cuando lo hagan habitualmente en los horarios de mayor demanda de los clientes.
La retribución total se incrementará en un 20% cuando el trabajador provea los elementos de trabajo concernientes a la movilidad o la infraestructura para el traslado de productos, adecuados al envío de mercaderías frías o calientes.
 
Art. 12.- Propinas. Las propinas no se considerarán remuneración a ningún efecto y están exentas de rendición de cuentas.
 
Art. 13.- Sueldo Anual Complementario. El sueldo anual complementario de los trabajadores comprendidos en la presente ley, se cuantificará en la doceava parte de las remuneraciones percibidas durante el primer semestre de cada año y será abonado el día 30 de junio y en la doceava parte de las remuneraciones percibidas durante el segundo semestre de cada año y será abonado el día 18 de diciembre. En ambos casos se liquidará conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
 
Art. 14.- Recibos
El recibo de pago electrónico deberá contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social de la empresa administradora de plataforma digital, su domicilio y su Clave
Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T).
b) Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral
(C.U.I.L.).
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica. El número de días y horas trabajadas y los servicios efectuados en
orden cronológico, así como la retribución asignada y el monto global del período liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectúen por aportes jubilatorios u otras, autorizadas por esta ley;
embargos y demás descuentos que correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) Constancia de remisión electrónica al trabajador.
i) Lugar y fecha, que deberán corresponder al pago real y efectivo, mediante transferencia electrónica de la
remuneración al trabajador a la cuenta respectiva.
j) Fecha de ingreso y antigüedad.
 
TÍTULO IV
VACACIONES
 
Art. 15.- Vacaciones La extensión de las vacaciones se determinará en relación a la antigüedad en el empleo. Se computará como tal aquella que tuviere el trabajador al 31 de diciembre, al año en que corresponda su otorgamiento.
Para el goce del beneficio no se requerirá antigüedad mínima.
Para determinar la cantidad de días de vacaciones, se considerará un día de descanso por cada 120 horas trabajadas.
 
Art. 16.- Comunicación. El trabajador deberá comunicar al empleador, con una anticipación no menor de 30 días, el inicio de sus vacaciones, que se gozarán dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente.
 
Art. 17.- Retribución. El trabajador percibirá una retribución durante el período de vacaciones, que se determinará según el valor que surja de dividir la totalidad de las remuneraciones devengadas en el año o período menor, según corresponda, por las horas trabajadas en dicho periodo, y de multiplicar luego dicho importe por la cantidad de días de vacaciones calculados en los términos del art.15.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser abonada a su inicio y será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
 
TÍTULO V
PROTECCIÓN DE LA MUJER GESTANTE
 
Art. 18.-. Prohibición temporal de logueo y continuidad de la relación. Las trabajadoras no podrán loguearse durante los 45 días anteriores al parto y hasta 45 días después del nacimiento. Deberán comunicar su embarazo con presentación del certificado médico, en el que conste la fecha presunta del parto. La relación seguirá vigente durante dicho período y la trabajadora será acreedora a las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán la percepción de una suma mensual, que se fijará de acuerdo al promedio de lo percibido en el último año o lapso inferior, según corresponda. Dicha suma mensual será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
 
Art. 19.- Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que la extinción del vínculo dispuesta por la empresa administradora de la plataforma, obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese comunicada, dentro del plazo de 7 meses y medio, anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la trabajadora hubiese cumplido con la carga de notificar y acreditar en forma fehaciente el embarazo o, en su caso, el nacimiento. En tales condiciones, será acreedora a una indemnización especial equivalente a un año de remuneraciones calculadas de acuerdo con lo previsto por el art. 29.
 
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES
 
Art. 20.- Fondo de reserva por enfermedad.
Las empresas deberán efectuar, como reserva para cada trabajador, una contribución mensual a su cargo, equivalente a 3 remuneraciones diarias promedio, partiendo de lo abonado en los últimos 6 meses o lapso inferior según corresponda.
El capital acumulado, que permanecerá en el patrimonio de la empresa, estará destinado a solventar una prestación dineraria en los casos de ausencia por enfermedad o accidente no vinculados a la realización del servicio.
 
Art. 21.- Incapacidad temporaria. Remuneraciones.
Cuando el trabajador padeciera alguna incapacidad temporaria a raíz de una enfermedad o accidente no vinculados a las tareas, que le impida loguearse, lo pondrá en conocimiento de la empresa, quien le abonará una retribución proveniente de esa reserva y equivalente a la remuneración diaria promedio percibida en los últimos seis meses o lapso inferior, según el caso, hasta el alta comunicada por el trabajador o el agotamiento de la reserva. Dicha prestación dineraria será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
 
Art. 22.- Retiro o acumulación de remuneraciones del Fondo. Si el trabajador no sufriera incapacidad alguna que le impidiera loguearse, o no hubiese agotado la reserva, al finalizar el año calendario, tendrá derecho a solicitar el pago del importe total o el remanente o a optar por acumularlo al periodo anual subsiguiente, para incrementar el lapso de cobertura. Al extinguirse la relación, por cualquier causa, la empresa deberá abonar lo que quede de la reserva o bien el total, si no se hubiese pagado retribución alguna en los términos del artículo anterior.
 
TÍTULO VII
 
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
 
Art. 23.- Poder disciplinario. Comunicación. Límites.
Las empresas podrán aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos del trabajador.

Toda medida disciplinaria dispuesta, para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada al trabajador en forma electrónica.

Dentro de los 30 días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la sanción, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho plazo, se tendrá por consentida.

Se considerará sanción disciplinaria la imposibilidad del derecho de acceder a la aplicación y/o la interrupción luego del acceso, sin motivo justificado.

En ningún caso podrán considerarse incumplimientos del trabajador, las calificaciones negativas efectuadas por el cliente y motivadas por deficiencias o mal estado del producto, o por problemas originados en la asignación del servicio.
 
TITULO VIII
 
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
 
Art. 24.- Libertad de loguearse.
Los trabajadores tienen el derecho de dejar de loguearse en forma definitiva, comunicando tal circunstancia a las empresas, a través de la aplicación.
 
Art. 25.- Omisión de logueo. Extinción de la relación.
Con excepción de la situación prevista en el artículo 21, transcurrido el plazo de 30 días corridos sin que el trabajador se haya puesto a disposición o haya efectuado la comunicación prescripta en el artículo anterior, se considerará extinguida la relación, sin derecho a indemnización.
 
Art. 26.- Límite de bloqueo. Extinción de la relación.
El bloqueo llevado a cabo por las empresas, durante un lapso mayor a 30 días corridos, produce la extinción de la relación y genera el cobro de la indemnización prevista en el artículo 28.

Art. 27.- Justa causa de extinción de la relación.
Si se invocara una causa justificada, esta deberá configurar una injuria que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación, ajustarse a las limitaciones especificadas en el artículo 23 y ser notificada en forma fehaciente a través de la aplicación. Este tipo de extinción no generará indemnización, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a cuestionar la causa invocada.
 
Art. 28.- Indemnización.
Si no se invocara causa o si la causa invocada no resultara acreditada, se generará, a favor de los trabajadores, el derecho a ser indemnizados mediante el pago de una suma equivalente a lo percibido durante un mes, por cada año de antigüedad o fracción mayor de 3 meses.
 
Art. 29.- Base de cálculo.
La base de cálculo indemnizatoria se conformará mediante un promedio de lo percibido mensualmente por el trabajador durante los seis meses inmediatamente anteriores a la extinción, o el lapso menor que en su caso correspondiera. Dicha indemnización será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
 
Art. 30.- Extinción del vínculo por matrimonio. Presunción.
Se presumirá que la extinción del vínculo responde al matrimonio, cuando fuese dispuesta por la empresa sin invocación de causa o cuando no se acreditare la invocada y se llevare a cabo dentro de los 3 meses anteriores o los 6 meses posteriores a su celebración y siempre que haya mediado notificación fehaciente, la que no podrá llevarse a cabo con anterioridad o posterioridad a los plazos indicados. En tal caso, el trabajador será acreedor a la indemnización prevista en el art. 19, último párrafo.
 
TÍTULO IX
DERECHO DE INFORMACIÓN
 
Art. 31.- Informaciones básicas.
Las empresas están obligadas a informar a los trabajadores, en forma semanal:
a) Los criterios utilizados para establecer el algoritmo de asignación de tareas, con inclusión de los efectos de la
falta de aceptación de pedidos y de las calificaciones de clientes y proveedores.
b) Los kilómetros diarios recorridos por los trabajadores.
c) Los encargos realizados y las remuneraciones diarias devengadas.
d) Las calificaciones efectuadas por clientes y proveedores.
Asimismo, al inicio de la relación laboral, deberá individualizar la Aseguradora de Riesgos de Trabajo que
prestará la cobertura en los términos de la ley 24557 y notificar los eventuales cambios durante el
desenvolvimiento del vínculo.
 
TÍTULO X
CONDICIONES Y ELEMENTOS DE TRABAJO
 
Art. 32.- Condiciones de trabajo.
Los trabajadores no estarán obligados a contar con dinero en efectivo para el desempeño de sus tareas. Las empresas deberán proveerlo, en caso de que lo consideren necesario para el servicio.
 
Art. 33.- Sistema de geolocalización.
Las empresas tendrán el derecho de geolocalizar a los trabajadores, exclusivamente, durante el tiempo en que éstos se encuentren logueados.
 
Art. 34.- Elementos de trabajo.
Los elementos de trabajo podrán ser provistos total o parcialmente por las empresas. Son considerados elementos de trabajo imprescindibles:
a) Medio de locomoción: bicicleta, moto o ciclomotor.
b) Teléfono celular y chip.
c) Infraestructura para el traslado de productos, adecuados al envío de mercaderías frías o calientes, la que deberá preferentemente encontrarse sujeta al medio de locomoción y no implicar una exigencia física respecto de quien lo conduce. El elemento que porta el trabajador no podrá superar los 10 kilos de peso.
Los elementos que sean provistos por las empresas, no se considerarán remuneración en ningún caso.
Los elementos de seguridad y protección personal, deberán ser provistos por las empresas, en especial: casco, rodilleras, chaleco con bandas reflectivas, así como los destinados a proteger des inclemencias del clima.
 
TÍTULO XI
COMPENSACIÓN DE GASTOS Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS
 
Art. 35.- Compensación de gastos.
En el caso de que los elementos de trabajo indicados en el artículo anterior sean provistos por los trabajadores, las empresas deberán compensar los gastos ocasionados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 tercer párrafo. Dicha compensación no se considerará remuneración a ningún efecto y será determinada por las partes, con arreglo a las siguientes pautas:
a) En caso de pérdida por cualquier causa y sin culpa, o destrucción total o parcial, o deterioro por el uso
normal, la empresa estará obligada a la reposición del elemento de trabajo o su compensación dineraria.
b) En casos de medios de locomoción que utilizan combustible, se reintegrará el gasto total que haya requerido
la prestación del servicio.
c) El gasto en telefonía celular se reintegrará sobre la base del uso de datos de la compañía de telefonía mediante la cual se haya requerido la prestación del servicio.
 
Art. 36.- Resarcimiento de daños.
Las empresas están obligadas a resarcir a los trabajadores por los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del trabajo.
 
TÍTULO XII
REPUTACIÓN DIGITAL Y PORTABILIDAD DE DATOS
 
Art. 37.- Reputación digital y portabilidad de datos.
Los trabajadores tienen derecho a la intangibilidad de su reputación digital. Toda afectación o menoscabo de su dignidad y cualquier lesión de su honra están expresamente prohibida y habilita las acciones preventivas y de reparación prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación.
La reputación digital constituye un capital privado y portable del trabajador, quien podrá acceder a todos los datos colectados por la empresa, referidos a su persona, durante el vínculo y aún después de su finalización.
Las empresas no podrán utilizar dichos datos, una vez extinguida la relación.
 
TÍTULO XIII
SEGURIDAD E HIGIENE
 
Art. 38.- Prohibición del trabajo de menores.
Se prohíbe trabajar en actividades comprendidas en el art. 1 de la presente ley a los menores de 18 años.
 
Art. 39.- Protección contra riesgos del trabajo.
Las empresas garantizarán la protección de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo. A tal fin, deberán suscribir un contrato con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, mediante un régimen simplificado, conforme la reglamentación que disponga el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y las normas complementarias que dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
 
Art. 40.- Servicio permanente de seguridad e higiene.
Las empresas deberán implementar un servicio permanente de seguridad de higiene, que evaluará periódicamente las condiciones y elementos de trabajo, indicados en el Título X.
 
Art. 41.- Comisión especial.
Créase la Comisión Especial de Seguridad e Higiene en el Trabajo del personal que presta servicios desplazándose, para las empresas que administran plataformas digitales comprendidas en la presente ley, con representación de trabajadores y empresas en composición paritaria y participación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, la que tendrá a su cargo el control e inspección del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, como así también las que hagan al cumplimiento de las normas de seguridad en el tránsito en la vía pública.

TÍTULO XIV
CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
 
Art. 42.- Capacitación.
Las empresas deberán capacitar a los trabajadores, en forma previa al inicio de la relación. Dicha capacitación deberá incluir una reseña de las normas de tránsito, así como las concernientes a seguridad personal, y salubridad e higiene en caso de transporte y reparto de sustancias alimenticias.
 
Art. 43.- Formación Profesional.
Las empresas establecerán programas de formación profesional, que incluirán conocimientos y prácticas vinculadas a las nuevas tecnologías.
 
TÍTULO XV
DERECHOS COLECTIVOS
 
Art. 44.- Libertad Sindical.
Los trabajadores de plataformas digitales gozarán de los derechos de organización sindical libre y democrática, de negociación colectiva y de huelga, previstos en la Constitución Nacional, en las normas internacionales y en las leyes 14250, 14786, 23546 y 23551.
 
TÍTULO XV
SEGURIDAD SOCIAL
 
Art.45. – Alcance de la cobertura de seguridad social.
Los trabajadores comprendidos en el artículo 1° del presente estatuto ley tendrán derecho a los beneficios de la seguridad social de los siguientes subsistemas, en las condiciones previstas en el presente título y su reglamentación:
– Sistema Integrado Previsional Argentino. Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
– Régimen de Asignaciones Familiares. Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias.
– Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud. Leyes N° 23.660 Y 23.661 y
sus modificatorias y complementarias.
– Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo. Ley N° 24.013 y sus modificatorias y complementarias
– Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Ley N° 19.032, sus modificatorias y
complementarias.
– Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias.
 
Art. 46.- Cotizaciones a la Seguridad Social
Las empresas mencionadas en el artículo 1° del presente quedan incluidas en el régimen de cotizaciones con destino a los subsistemas de seguridad social establecidos por las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.241, 24.557 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias, con sujeción al régimen de alícuotas establecido en el CAPÍTULO 3 del TÍTULO IV de la Ley N° 27.541 y sus normas reglamentarias. Los trabajadores comprendidos en el presente estatuto quedan incluidos en el régimen de aportes personales con destino a los subsistemas de seguridad social establecidos por las Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 24.241 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
 
Art. 47.- Régimen especial de percepción y retención.
Establécese un régimen especial de percepción y retención de las cotizaciones con destino a los subsistemas de seguridad social mediante tarifa sustitutiva actualizable, por la cual las empresas mencionadas en el artículo 1° de la presente deberán declarar e ingresar los respectivos importes ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La reglamentación fijará los lineamientos para el cálculo de la referida tarifa, así como el procedimiento para su declaración, retención, ingreso y actualización.
 
Art. 48.- Beneficios previsionales.
A los fines de acreditar el tiempo de servicios con aportes requerido para acceder a las prestaciones enunciadas  en el artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, los servicios prestados por los trabajadores comprendidos en el presente estatuto se computarán teniendo en cuenta la modalidad de prestación de los mismos, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.
 
Art. 49.- Cobertura de salud.
En el caso de que los trabajadores incluidos en el presente estatuto obtuvieran una remuneración mensual menor al valor a que hace referencia el artículo 3° del Decreto N° 921 del 9 de agosto de 2016, podrán ingresar de forma voluntaria una cotización con destino al Sistema Nacional de Seguro de Salud, para tener acceso a la cobertura del Programa Médico Obligatorio.
 
Art. 50.- Cobertura de salud del grupo familiar primario.
A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador podrá ingresar una suma adicional cuyo valor y forma de ingreso lo determinará la reglamentación.
 
Art. 51.- Asignaciones familiares.
Los trabajadores de plataformas digitales a que hace referencia el presente estatuto tendrán derecho a las asignaciones familiares establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación, en atención a las particularidades de la modalidad de prestación de los servicios.
 
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
 
Art. 52.- Exclusión.
Excluyese a los trabajadores comprendidos en esta ley del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, que solo regirá en lo que resulte compatible y no se oponga a las modalidades propias del régimen que se establece.
 
Art. 53.- Vigencia.
La presente ley comenzará a regir a partir de los 90 días de publicada en el Boletín Oficial.

Incumplimiento de las obligaciones a cargo de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de las Compañías de Seguros de Retiro. Sanción. Equivalencia de valor

Visto el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, 27.541, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, Nº 404 de fecha 05 de junio de 2019, Nº 163 de fecha 18 de febrero de 2020, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 76 de fecha 17 de marzo de 2020, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 96 de fecha 03 de diciembre de 2019, y

Considerando:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de las Compañías de Seguros de Retiro, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II –Disposiciones Complementarias– de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 –sustituido por el artículo 1º del Decreto Nº 404 de fecha 05 de junio de 2019– a efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, fijó la equivalencia del valor MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE) en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417 y su modificatoria.

Que asimismo, el Decreto Nº 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.

Que por otro lado, con la sanción de la Ley Nº 27.541, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241.

Que en virtud de la emergencia antes citada, al ser el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) el encargado de fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241, a través del artículo 1º del Decreto Nº 163 de fecha 18 de febrero de 2020, determinó que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias tendrán un incremento porcentual equivalente a DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

Que, asimismo, el artículo 4º del de decreto mencionado en párrafo anterior estableció que el Haber Mínimo Garantizado por el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del día 1º de marzo de 2020, con el incremento porcentual más el importe fijado en el artículo 1º del citado decreto.

Que, en consonancia con lo dictado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del artículo 1º de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 76 de fecha 17 de marzo de 2020, ese Organismo actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2020, fijándolo en la suma de PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO, CON 49/100 ($ 15.891,49).

Que debido a todo lo expuesto, corresponde que esta S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 76/20.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T., ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

Por ello,

El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:

Artículo 1º.- Establécese en PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 13/100 ($ 3.496,13) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 163 de fecha 18 de febrero de 2020 y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 76 de fecha 17 de marzo de 2020.

Art. 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Gustavo D. Morón.

Protocolo de Actuación e Implementación de la Licencia por Violencia de Género. Aprobación

Visto: el Expediente EX-2018-67182997-APN-ONEP#JGM, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, los Decretos Nros. 801 y 802 del 5 de septiembre de 2018 y 958 de fecha 25 de octubre de 2018, y

Considerando:

Que la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, establece las competencias correspondientes a los señores Ministros Secretarios que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación.

Que por el Decreto Nº 801 del 5 de septiembre de 2018 se sustituyeron, entre otros, el artículo 8º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, el que dispone que “Cada Ministerio podrá proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la creación de las Secretarías de Gobierno, Secretarías o Subsecretarías que estime necesario de conformidad con las exigencias de sus respectivas áreas de competencia. Las funciones de dichas Secretarías de Gobierno, Secretarías o Subsecretarías serán determinadas por decreto”.

Que mediante el Decreto Nº 802 del 5 de septiembre de 2018 se crearon diversos cargos de Secretario de Gobierno, entre ellos el de SECRETARIO DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que, entre los objetivos asignados al SECRETARIO DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo a la Planilla Anexa al artículo 8º del citado Decreto Nº 802/18, se encuentra el de “Intervenir como Órgano Rector en materia de Empleo en el Sector Público y como Autoridad de Aplicación, control e interpretación de dicho régimen.”

Que el Decreto Nº 958 de fecha 25 de octubre de 2018 prevé entre los objetivos de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la citada SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS entender en la sistematización y operación de los procesos de administración de los recursos humanos: liquidaciones de salarios, justificación de inasistencias, otorgamiento y convalidación de licencias y protección de la salud.

Que por Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional del 16 de noviembre de 2018 homologada por el Decreto Nº 1086 del 29 de noviembre de 2018 se incorporó al citado Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006 y sus complementarios el artículo 147 bis estableciendo que “La licencia laboral por violencia de género será otorgada con goce íntegro de haberes y por un plazo de hasta QUINCE (15) días corridos por año. Dicha licencia podrá prorrogarse por igual período por única vez, cuando se acredite la persistencia del motivo que justificó su otorgamiento. Para el otorgamiento de la licencia el agente deberá presentar constancia de la denuncia policial o judicial debiendo el organismo empleador preservar el derecho a la intimidad de la víctima.

Cuando el agente lo requiera, podrá modificarse el lugar y/o horario de prestación de servicio, y, en caso de compartir lugar de trabajo con el victimario/a, se arbitrarán todos los medios necesarios a fin de que dichas modificaciones puedan aplicarse sobre este último.

El uso de la licencia por violencia de género no afectará la remuneración que corresponda abonar al agente, ni eliminará ni compensará aquellas otras licencias a las que el mismo tengo derecho a usufructuar según la legislación vigente.

Con el objetivo de brindar acompañamiento a quien sufra violencia intrafamiliar y/o doméstica, el Estado Empleador y las Entidades Sindicales signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, elaborarán a través de la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato (CIOT Central) un Protocolo de Actuación e Implementación de la Licencia por Violencia de Género. Dicha Comisión, a su vez, podrá requerir información con fines estadísticos a las Áreas encargadas de receptar las solicitudes de licencia por violencia de género de cada jurisdicción comprendida en el ámbito de aplicación del presente Convenio, respetando éstas últimas el derecho a la intimidad de los agentes denunciantes.

La presente licencia alcanzará a todo el personal en relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo General”.

Que el citado artículo 147 bis del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06 y sus complementarios establece que el Estado Empleador y las Entidades Sindicales signatarias de dicho Convenio General, a través de la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato (CIOT Central), deben elaborar un Protocolo de Actuación e Implementación de la Licencia por Violencia de Género”.

Que en cumplimiento de lo previsto por el artículo 147 bis del citado Convenio Colectivo General homologado por el Decreto Nº 214/06 la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato (CIOT Central) mediante el Acta Nº 148 del 18 de diciembre de 2018 elevó una propuesta consensuada de “Protocolo de Actuación e Implementación de la Licencia por Violencia de Género”.

Que en consecuencia deviene necesario aprobar el “Protocolo de Actuación e Implementación de la Licencia por Violencia de Género”, el que como Anexo I (If-), forma parte de la presente Resolución.

Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, ambas de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 13/16.

Por ello:

El Secretario de Empleo Público resuelve:

Artículo. 1º.- Apruébase el “Protocolo de Actuación e Implementación de la Licencia por Violencia de Género”, el que como Anexo (IF-2019-02792638-APN-SECEP#JGM), forma parte de la presente Resolución.

Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Pablo Martín Legorburu