Cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único y de Indemnizaciones

Resolución 12 de marzo 6 de 2023 (SRT) – Riesgos del Trabajo. Cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único y de Indemnizaciones (B.O. 08/03/2023).

VISTO el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 26.773, Nº 27.348, los Decretos Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 4 de fecha 11 de enero 2019, Nº 7 de fecha 5 de marzo de 2021, Nº 49 de fecha 31 de agosto de 2021, Nº 15 de fecha 8 de marzo de 2022, Nº 51 de fecha 30 de agosto de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo en relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, determina que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la Ley Nº 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. (…)”.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dictó el Decreto Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, que incorporó como apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto: “4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000)”.

Que a través del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 se actualizaron las referidas compensaciones dinerarias adicionales de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.

Que mediante la sanción de la Ley Nº 26.773 se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley Nº 24.557 de Riesgos de Trabajo y sus modificatorias, por el citado Decreto Nº 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que el artículo 8º de la referida Ley Nº 26.773 dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S) dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que el artículo 17, apartado 6) de la ley mencionada en el considerando precedente estableció que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto Nº 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la propia Ley Nº 26.773 conforme al índice RIPTE, publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1º de enero de 2010.

Que a su vez, dicha normativa determinó que la actualización general prevista en el artículo 8º de esa ley se efectuará en los mismos plazos que la contemplada para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 26.417.

Que posteriormente la Ley Nº 27.348 incorporó el artículo 17 bis de la Ley Nº 26.773, y dispuso que sólo las compensaciones adicionales de pago único previstas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, así como los importes mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1º de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología prevista en la Ley Nº 26.417.

Que el artículo 21 de la Ley Nº 27.348 derogó, asimismo, el artículo 8º y el apartado 6 del artículo 17 de la Ley Nº 26.773, razón por la cual la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL quedó relevada de la obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un acto administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09 que se deben considerar en el Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales involucrados de la debida seguridad jurídica, fortaleciendo de este modo dicho sistema.

Que, en este sentido, se dictaron la Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 7 de fecha 5 de marzo de 2021, Nº 49 de fecha 31 de agosto de 2021, Nº 15 de fecha 8 de marzo de 2022, y Nº 51 de fecha 30 de agosto de 2022, que constituyen los antecedentes inmediatos de la presente.

Que para la determinación de los mencionados importes se utilizó la información publicada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), que establece una variación semestral comparando el valor publicado en el mes de junio de 2022 respecto del mes de diciembre de 2022, y luego dicha variación se aplica sobre los importes de las compensaciones adicionales y pisos mínimos vigentes hasta el día 28 de febrero de 2023.

Que la presente medida se limita a reflejar el resultado del cálculo matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.

Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, las Leyes Nº 26.773 y Nº 27.348, y la Resolución S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UNO MIL TREINTA Y NUEVE ($ 5.151.039), PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 6.438.799) y PESOS SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($ 7.726.557), respectivamente.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 11.589.837) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).

ARTÍCULO 3º.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 11.589.837) como piso mínimo.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 2.194.867) como piso mínimo.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

 

Ley 27.706. Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de Historias Clínicas de la República Argentina.

Ley 27.706

Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de Historias Clínicas de la República Argentina

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I

PROGRAMA FEDERAL ÚNICO DE INFORMATIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Artículo 1º – Créase el Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de las Historias Clínicas de la República Argentina con la finalidad de instaurar, en forma progresiva, el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas, respetando lo establecido por el Capítulo IV de la ley 26.529 de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y por la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales y sus modificatorias.

Artículo 2°– El Poder Ejecutivo debe determinar la autoridad nacional de aplicación de la presente, la que tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Crear y conformar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la estructura organizativa del Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de las Historias Clínicas de la República Argentina y reglamentar su implementación y su progresivo funcionamiento;

b) Determinar las características técnicas y operativas de la informatización y digitalización de las historias clínicas del sistema de salud de la República Argentina;

c) Elaborar un protocolo de carga de historias clínicas, así como diseñar e implementar un software de historia clínica coordinando la implementación interjurisdiccional, ajustándose a lo dispuesto por la presente y por las leyes 26.529 y 25.326 y sus normas modificatorias y reglamentarias;

d) Generar un marco de interoperabilidad entre los sistemas que se encuentren en funcionamiento con los sistemas a crear, tanto en el sector público, privado y del ámbito de la seguridad social;

e) Instalar el software de forma gratuita en todos los hospitales públicos, nacionales, provinciales y municipales; y, en la forma que se establezca por vía reglamentaria, en los centros de salud privados y de la seguridad social;

f) Proveer asistencia técnica y financiera a las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para cumplir los objetivos de la presente ley;

g) Coordinar los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de la presente ley;

h) Crear una Comisión Interdisciplinaria de expertos garantizando la representación proporcional de los subsistemas involucrados, a los efectos de coordinar con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA), la implementación de la presente ley en cada una de las jurisdicciones;

i) Capacitar al personal sanitario.

CAPÍTULO II

SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS

Artículo 3º- En el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas se deja constancia de toda intervención médico-sanitaria a cargo de profesionales y auxiliares de la salud, que se brinde en el territorio nacional, ya sea en establecimientos públicos del sistema de salud de jurisdicción nacional, provincial o municipal, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como en establecimientos privados y de la seguridad social.

Artículo 4°- El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas debe contener los datos clínicos de la persona o paciente, de forma clara y de fácil entendimiento, desde el nacimiento hasta su fallecimiento.

La información suministrada no puede ser alterada, sin que quede registrada la modificación pertinente, aun en el caso de que tuviera por objeto subsanar un error acorde a lo establecido en la ley 25.326 de Protección de Datos Personales y sus modificatorias.

Artículo 5°- El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas garantiza a los pacientes y a los profesionales de la salud, el acceso a una base de datos de información clínica relevante para atención sanitaria de cada paciente desde cualquier lugar del territorio nacional, asegurando a este que la consulta de sus datos quedará restringida a quien esté autorizado.

Artículo 6°- El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas, debe cumplir con las siguientes características:

a) La información clínica contenida en el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas debe tener, bajo la responsabilidad administrativa, civil o penal, carácter confidencial. La autoridad de aplicación establece los responsables de la administración y el resguardo de la información clínica;

b) La información clínica contenida en el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas, su registro, actualización o modificación y consulta se efectúan en estrictas condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad, acceso y trazabilidad;

c) Se deben garantizar los mecanismos informáticos para la autenticación de las personas, agentes, profesionales y auxiliares de la salud que intervengan en el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas;

d) Se debe garantizar el libre acceso y seguimiento por parte del paciente;

e) El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas debe contemplar la recuperación de archivos y la perdurabilidad de la información;

f) El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas debe ser auditable y pasible de ser inspeccionado por las autoridades correspondientes;

g) La información contenida en el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas constituye documentación auténtica y, como tal, es válida y admisible como medio probatorio, haciendo plena fe a todos los efectos, siempre que se encuentre autenticada.

Artículo 7°- A los efectos de la presente ley, entiéndase:

a) Acceso/Accesibilidad: posibilidad de ingresar a la información contenida en las Historias Clínicas Electrónicas. Debe garantizarse que la información esté disponible en todo momento y en todos los establecimientos asistenciales. El acceso debe estar limitado tanto por el derecho fundamental a la privacidad del paciente como por los mecanismos de seguridad necesarios, entre los que se encuentra la autenticación. Existen por lo menos tres (3) niveles de acceso: el de consulta, el de consulta y actualización y por último el de consulta, actualización y modificación de la información, de conformidad con lo establecido en la presente ley;

b) Confidencialidad: el sistema informático deberá impedir que los datos sean leídos, copiados o retirados por personas no autorizadas;

c) Integridad: cualidad que indica que la información contenida en el sistema informático para la prestación de servicios digitales permanece completa e inalterada y, en su caso, que solo ha sido modificada por la persona autorizada al efecto, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;

d) Seguridad: preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, además de otras propiedades, como autenticidad, responsabilidad, no repudio y fiabilidad;

e) Trazabilidad: cualidad que permite que todas las acciones realizadas sobre la información y/o sistema de tratamiento de la información sean asociadas de modo inequívoco a un individuo o entidad, dejando rastro del respectivo acceso.

CAPÍTULO III

HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA

Artículo 8º- El paciente es titular de los datos y tiene en todo momento derecho a conocer la información en la Historia Clínica Electrónica que es el documento digital, obligatorio, con marca temporal, individualizada y completa, en el que constan todas las actuaciones de asistencia a la salud efectuadas por profesionales y auxiliares de la salud a cada paciente, refrendadas con la firma digital del responsable.

El almacenamiento, actualización y uso se efectúa en estrictas condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad y acceso, de conformidad con la normativa aprobada por la autoridad de aplicación de la presente ley, como órgano rector competente.

Forman parte los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas y/o profesionales, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, certificados de vacunación, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas.

En caso de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma debe ser brindada a su representante legal o derecho habientes, conforme lo establecido por la ley 25.326 de protección de los datos personales y sus modificatorias.

Artículo 9º- El gasto que demande el cumplimiento del Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de las Historias Clínicas de la República Argentina creado por la presente ley se financiará con los créditos correspondientes a la partida que anualmente se sancione en el Presupuesto General de la Administración Pública con destino al Ministerio de Salud.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 28 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2023.

REGISTRADO BAJO EL N° 27706

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – CECILIA MOREAU – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul.

VOCES: HISTORIA CLÍNICA – PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES – TECNOLOGÍA – PERSONA – CONSTITUCIÓN NACIONAL – INTIMIDAD – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – INFORMÁTICA – INTELIGENCIA ARTIFICIAL – DERECHOS PERSONALÍSIMOS – ORDEN PÚBLICO – HÁBEAS DATA – DERECHOS HUMANOS – SECRETO PROFESIONAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – DAÑO PSÍQUICO – RESPONSABILIDAD CIVIL – MÉDICO – MEDICAMENTOS – CONTRATOS – OBLIGACIONES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS – COMERCIO E INDUSTRIA – POLÍTICAS PÚBLICAS – SALUD PÚBLICA – DERECHOS HUMANOS – CONSENTIMIENTO – PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – HOSPITALES Y SANATORIOS – MÉDICO – OBRAS SOCIALES – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MEDICINA PREPAGA – PROFESIONALES DE LA SALUD

Plan de Pago de Deuda Previsional. Unidad de Pago de Deuda Previsional. Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales para Trabajadores y Trabajadoras en Actividad. Creación

Ley 27.705 – Seguridad Social. Jubilaciones y Pensiones. Plan de Pago de Deuda Previsional. Unidad de Pago de Deuda Previsional. Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales para Trabajadores y Trabajadoras en Actividad. Creación (Sanción: 28/02/2023; Promulgación: 13/03/2023; B.O. 14/03/2023).

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º- Créase el PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL que tendrá como objeto el ingreso de aportes previsionales por parte de personas físicas para el acceso a las prestaciones previsionales, en las condiciones que se establecen por la presente ley.

Artículo 2º- El PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL se conformará con:

a) La UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, conforme las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la presente ley;

b) La UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD, conforme las disposiciones contenidas en el Capítulo III de la presente ley.

Artículo 3º- Establécese que los períodos a incluir en el presente Plan comprenderán lapsos que, en el caso del inciso a) del artículo 2º, sean anteriores a diciembre del año 2008 inclusive y, en el caso del inciso b), sean anteriores al 31 de marzo de 2012, siempre que la persona solicitante no haya prestado servicios bajo relación de dependencia registrada y/o en carácter de autónomo/a y/o monotributista.

CAPÍTULO II

UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL

Artículo 4º- La UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL creada por la presente podrá ser adquirida por las personas y por las y los derechohabientes del o la causante en el caso de pensión por fallecimiento y regirá por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, pudiendo ser prorrogado por igual período.

Artículo 5º- Aquellas personas que hayan cumplido a la fecha, o que cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán acceder a la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL conforme el régimen establecido en la presente ley y solicitar las prestaciones instituidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

De igual modo, tendrán derecho a adquirir la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL aquellas y aquellos derechohabientes previsionales mencionados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, siempre que existiera inscripción previa de la o del causante al deceso como afiliado o afiliada al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), formalizada y registrada ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), según el período que corresponda.

Artículo 6º- Para acceder a la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será necesario:

a) Haber cumplido la edad jubilatoria establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241; sus complementarias y modificatorias;

b) Haber residido en el país y no haberse encontrado prestando servicios bajo relación de dependencia o en carácter de autónomo/a y/o monotributista, durante el período por el que se pretende adquirir la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL.

Establécese que cada UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL representa UN (1) mes de servicios y aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo, podrán adquirir la totalidad de las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL que resulten necesarias para acceder a la prestación previsional correspondiente.

Artículo 7º- La UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será considerada al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU).

Artículo 8º- El valor de la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será equivalente a un valor del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de la base mínima imponible de la remuneración establecida por el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, vigente a la fecha de la solicitud de la prestación previsional, independientemente del período al que se aplique.

Artículo 9º- Las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL adquiridas podrán cancelarse en cuotas mensuales, que no podrán superar un máximo de CIENTO VEINTE (120), y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será el organismo encargado de establecer los parámetros objetivos para el acceso a las mismas en base a la cantidad de meses necesarios para acceder a las prestaciones previsionales y a evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas objetivas que se determinen en la reglamentación.

La cancelación de la deuda por la adquisición de UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será efectuada en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en conjunto con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En todos los casos la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) actuará como agente de retención respecto de los fondos que deben ser derivados a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Artículo 10.- Las cuotas incluidas en el Plan de Pagos, previa aceptación por parte de la persona solicitante, serán descontadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de manera directa del haber jubilatorio que se obtenga a través del presente Programa, mediante el procedimiento que establezca la reglamentación y sujetas a la movilidad establecida por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Artículo 11.- La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la presente ley, será aquella correspondiente a la fecha de solicitud, siempre que se cumpla con el resto de los requisitos necesarios para acceder de ellas.

Artículo 12.- El beneficio previsional obtenido por el presente Plan resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva), incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que la o el titular perciba a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el importe equivalente a una jubilación mínima vigente a la fecha de solicitud de la prestación.

Si la o el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga mediante la consideración de servicios incluidos en el presente Plan, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe para poder acceder al Programa aprobado por la presente.

Artículo 13.- Todas aquellas personas que se hayan acogido a programas de regularización de aportes anteriores y que no hayan cancelado la totalidad de las cuotas antes del 31 de diciembre de 2021, no podrán acceder al PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL creado por la presente.

Artículo 14.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será la autoridad de aplicación para todo lo concerniente al registro y cómputo de los períodos incluidos como UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL.

CAPÍTULO III

UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD

Artículo 15.- Créase la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD que tendrá como finalidad computar como servicios para el acceso a las prestaciones previsionales en aquellos períodos en los que la persona no haya prestado servicios bajo relación de dependencia registrada y/o en carácter de autónomo/a y/o monotributista y siempre que dicho período no fuera posterior al establecido en el artículo 3º de la presente.

Artículo 16.- Para acceder a la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD será necesario:

a) Ser mayor de CINCUENTA (50) años la mujer y CINCUENTA Y CINCO (55) años el hombre y menor de SESENTA (60) años la mujer y SESENTA Y CINCO (65) años el hombre;

b) Acreditar ingresos que permitan la justificación del pago de la Unidad, conforme lo establezca la reglamentación pertinente;

c) Haber residido en el país y no haberse encontrado prestando servicios bajo relación de dependencia registrada o en carácter de autónomo/a y/o monotributista en el período que se pretende adquirir la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD, contando desde los DIECIOCHO (18) años y hasta la fecha establecida en el artículo 3º de la presente.

Artículo 17.- La UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD tendrá un valor del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de la base mínima imponible de remuneración establecida por el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y se computará como UN (1) mes de servicio para el cómputo de la Prestación Básica Universal (PBU), correspondiente al período que fuera imputado, el cual será registrado en la historia laboral del ciudadano o de la ciudadana.

Artículo 18.- El valor de UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD se considerará al valor del mes en el que se abona efectivamente, independientemente del período al que se aplique.

El mismo será de pago voluntario, pudiendo pagarse del primer al último día del mes de adquisición del mismo.

Para el caso en que la persona formulara una solicitud para el pago de la UNIDAD y ésta no fuera abonada durante el transcurso del mes en el que fuera adquirido, la misma quedará sin efecto y no generará deuda alguna al requirente.

Artículo 19.- La adquisición de las UNIDADES DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD será efectuada en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en conjunto con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a fines de registrar los mismos en los sistemas correspondientes.

Artículo 20.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será la autoridad de aplicación para todo lo concerniente al cómputo de los períodos regularizados a través de la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 21.- Para la determinación de la condición de aportante prevista en el artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y la aplicación de las previsiones del Decreto Nº 1120/94 (redacción sustituida por el Decreto Nº 460/99), se podrán considerar servicios reconocidos por el presente Plan sólo en el supuesto que las trabajadoras y los trabajadores acrediten el mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), en cuyo caso se considerará aportante regular.

Asimismo, se considerará aportante irregular con derecho quien acredite DOCE (12) meses de aportes dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre que acredite el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo de años exigido para el goce de la Prestación Básica Universal (PBU).

Del mismo modo podrán utilizarse servicios reconocidos en el presente Plan para acreditar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo de años exigido por el régimen común o diferencial para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), para ser considerado aportante irregular con derecho.

Artículo 22.- La recaudación que resulte de la adquisición, por parte de las personas, de la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL y de la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD correspondientes al PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será imputada a APORTES PREVISIONALES para financiar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley deberá proceder a su reglamentación.

Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 28 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2023.

REGISTRADO BAJO EL Nº 27705

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – CECILIA MOREAU – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

Regímenes de Asignaciones Familiares. Modificación

Decreto 101 de febrero 28 de 2023 – Seguridad Social. Regímenes de Asignaciones Familiares. Modificación (B.O. 01/03/2023).  

VISTO el Expediente Nº EX-2023-18118829-ANSES-SEA#ANSES; la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.714, sus modificatorias y complementarias, 26.061 y su modificatoria, 27.160 y su modificatoria; los Decretos Nros. 1667 del 12 de septiembre de 2012, 1668 del 12 de septiembre de 2012, 620 del 16 de septiembre de 2021, 298 del 6 de junio de 2022 y 714 del 27 de octubre de 2022; la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 del 24 de febrero de 2022; las Resoluciones Generales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nros. 5076 del 23 de septiembre de 2021, 5206 del 10 de junio de 2022 y 5280 del 3 de noviembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos y las ciudadanas y garantizar las prestaciones de la seguridad social.

Que, a través de la citada Ley Nº 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio, el Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley Nº 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), para los beneficiarios y las beneficiarias del Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también para la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo y/o Hija para Protección Social (AUH).

Que la mencionada Ley Nº 24.714 garantiza un amplio sistema de cobertura de Asignaciones Familiares administrado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que cubre a casi NUEVE MILLONES (9.000.000) de niños, niñas, adolescentes y personas mayores de edad con discapacidad, a través de alguno de los subsistemas establecidos en su artículo 1º.

Que el artículo 3º de dicha ley fijó los límites de remuneración que los trabajadores y las trabajadoras debían percibir para tener derecho a las Asignaciones Familiares.

Que, por su parte, el artículo 1º del Decreto Nº 1667/12 estableció que los límites que condicionan el otorgamiento o la cuantía de las Asignaciones Familiares del Régimen instituido en la Ley Nº 24.714, sus complementarias y modificatorias, se calcularán en función de la totalidad de los ingresos correspondientes al grupo familiar.

Que en tal sentido, el artículo 2º del Decreto Nº 1668/12 determinó el límite de la percepción de un ingreso por parte de uno o una de los integrantes del grupo familiar, a partir del cual se excluye a dicho grupo del cobro de las Asignaciones Familiares.

Que el artículo 5º de la Ley Nº 27.160 dispuso que el tope de ingresos previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 24.714, se ajustará de acuerdo con la variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de familia, previstas en el inciso b) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a la Ganancias (t.o. en 1997) y sus modificatorias.

Que por ello, a través de la Resolución ANSES Nº 33/22, entre otras cuestiones, se determinó que el límite de ingresos máximo aplicable a las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1º del Decreto Nº 1667/12, será de PESOS TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO ($316.731), mientras que la percepción de un ingreso superior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 158.366) por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar las excluye del cobro de las Asignaciones Familiares.

Que los trabajadores y las trabajadoras alcanzados y alcanzadas por el gravamen del Impuesto a las Ganancias tendrán derecho a deducir sus cargas de familia de sus ganancias netas, siempre que sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores al límite allí establecido, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto, brindando de esta manera cobertura a cada hija y/o hijo menor de DIECIOCHO (18) años o sin límite de edad en caso de discapacidad, conforme el apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que, de este modo, se previó que el Régimen de Asignaciones Familiares, instituido por la Ley Nº 24.714, sus modificatorias y complementarias, funcione de modo armonioso con el sistema de deducciones de cargas por hijo o hija previstas en el artículo 30 de la precitada Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que esta complementariedad garantiza, en sus diversos casos, la protección del grupo familiar, dado que los hijos y las hijas de los trabajadores y las trabajadoras resultan cubiertos y cubiertas por uno u otro mecanismo, según se modifique la situación de ingresos de sus padres y/o madres.

Que, entre la cobertura del Régimen de Asignaciones Familiares de la Ley Nº 24.714, sus modificatorias y complementarias, las deducciones por hijo e hija previstas en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y las diferentes prestaciones garantizadas por los sistemas sub nacionales de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras de organismos públicos provinciales o municipales, en nuestro país, se alcanzan altos niveles de cobertura de Asignaciones Familiares para las niñas, los niños, los adolescentes y las personas mayores de edad con discapacidad.

Que, de esta manera, se da cabal cumplimiento a lo prescripto en la “Parte VII. Prestaciones Familiares” del CONVENIO RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL –CONVENIO 102–, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, en Ginebra –CONFEDERACIÓN SUIZA– el 28 de junio de 1952, aprobado por la Ley Nº 26.678.

Que, según los datos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dicho organismo brinda cobertura, a través de todos los subsistemas de Asignaciones que contempla, a más del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las niñas, los niños, los adolescentes y las personas mayores de edad con discapacidad de nuestro país.

Que, a partir del mes de abril de 2021, a través del artículo 6º de la Ley Nº 27.617 se sustituyó el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y se implementó una Deducción Especial Incrementada que elevó el monto a partir del cual los trabajadores y las trabajadoras pasaron a estar alcanzados y alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias, beneficiando así a más de UNO COMA CINCO MILLONES (1,5) de trabajadores y trabajadoras que dejaron de pagar dicho tributo durante el año 2021.

Que por los Decretos Nros. 620/21, 298/22 y 714/22 y las Resoluciones Generales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nros. 5076/21, 5206/22 y 5280/2022, entre otras cuestiones, se incrementaron, en forma sucesiva, los montos de remuneración y de la Deducción Especial Incrementada que fija el mencionado umbral de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, respectivamente.

Que la implementación de la mencionada Deducción Especial Incrementada fue de gran utilidad para mejorar las condiciones de ingresos de un segmento importante de trabajadores y trabajadoras, pero alteró la complementariedad entre el Régimen de Asignaciones Familiares, instituido por la Ley Nº 24.714 y la posibilidad de deducir las cargas familiares por hijo e hija de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que, a raíz de ello, existen cientos de miles de trabajadores y trabajadoras con hijos e hijas a cargo cuyos ingresos se encuentran entre el tope máximo individual de ingresos, actualmente de PESOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 158.366), y el monto a partir del cual deben tributar ganancias.

Que la situación afecta a los ingresos de los hogares de los trabajadores y de las trabajadoras, y además, altera las condiciones de acceso al derecho a la seguridad social de niños, niñas y adolescentes.

Que el inciso 22 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL otorga jerarquía constitucional, entre otras, a la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Que, la citada CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por la Ley Nº 23.849, entiende por niño todo ser humano menor de DIECIOCHO (18) años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Que por otra parte, la Ley Nº 26.061 establece la aplicación obligatoria de la referida Convención y tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.

Que por el artículo 3º de la citada ley se entiende por interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, a la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en dicha ley, entre los que se encuentran, el derecho a la obtención de una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la seguridad social; lo que obliga a la toma activa de medidas que promuevan la universalidad de la cobertura de Asignaciones Familiares para las hijas e hijos de todos los trabajadores y las trabajadoras.

Que, en los términos señalados, resulta necesario sustituir el artículo 5º de la Ley Nº 27.160 y su modificatoria, disponiendo la nueva manera de calcular el límite de ingresos establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 1668/12, el cual será equivalente al monto previsto en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y el establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 1667/12 será el que surja de duplicar el mencionado en primer término.

Que esta medida resulta de carácter urgente, toda vez que esa situación genera que una gran cantidad de familias no vean el impacto en sus ingresos del acompañamiento que el Estado garantiza a las infancias y adolescencias de nuestro país, ya sea por la cobertura del Régimen de Asignaciones Familiares o de los mecanismos de deducción.

Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 27.160 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5º.- El límite de ingresos establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 1668 de fecha 12 de septiembre de 2012, será equivalente al monto previsto en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

El límite de ingresos máximo correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1º del Decreto Nº 1667 de fecha 12 de septiembre de 2012, aplicable a las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, será el que resulte de duplicar el monto del tope máximo individual de ingresos previsto en el párrafo precedente.”

ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto será de aplicación para las asignaciones familiares cuya puesta al pago se realice a partir del mes de marzo de 2023.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Eduardo Enrique de Pedro – E/E Jorge Enrique Taiana – Jorge Enrique Taiana – Sergio Tomás Massa – Diego Alberto Giuliano – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Aníbal Domingo Fernández – Carla Vizzotti – Victoria Tolosa Paz – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Jaime Perczyk – Tristán Bauer – Daniel Fernando Filmus – Raquel Cecilia Kismer – Juan Cabandié – Matías Lammens – Santiago Alejandro Maggiotti

 

Refuerzo de ingresos previsional. Otorgamiento

Resolución 36 de febrero 28 de 2023 (ANSES) – Seguridad Social. Refuerzo de ingresos previsional. Otorgamiento (B.O. 01/03/2023).

VISTO el Expediente Nº EX-2023-19192200- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.160, sus modificatorias y complementarias y 27.609; el Decreto Nro. 104 del 12 de febrero de 2021; las Resoluciones SSS Nros. 6 del 25 de febrero de 2009, 3 del 19 de febrero de 2021 y 3 del 15 de febrero de 2023, la Resolución ANSES Nº 27 del 16 de febrero de 2023 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley Nº 26.425.

Que por el artículo 1º de la Ley Nº 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, que estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad, correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral mencionado, y luego publicar su resultado.

Que el artículo 2º de la Ley Nº 26.417, sustituido por el artículo 4º de la Ley Nº 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro la sustituya.

Que por Decreto Nº 104/21 se reglamentó el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, y se precisó el alcance y contenido de los términos que integran dicha fórmula.

Que, mediante Resolución SSS Nº 3/21 se dejaron sin efecto los artículos de la Resolución SSS Nº 6/09 que se oponen a lo reglado por la Ley Nº 27.609 y su Decreto Reglamentario, determinándose las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la citada Ley Nº 27.609, como así también, la metodología para la elaboración del índice combinado previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 –sustituido por el artículo 4º de la Ley Nº 27.609– y la reglamentación del artículo 24 de la Ley Nº 24.241.

Que, asimismo, por Resolución SSS Nº 3/2023, la Secretaría de Seguridad Social estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados y las afiliadas que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados y cesadas a partir del 28 de febrero de 2023 o que soliciten su beneficio a partir del 1º de marzo de 2023.

Que, esta ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó la Resolución Nº 27/23, en la cual se determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, a partir del mes de marzo de 2023, es de DIECISIETE CON CUATRO CENTÉSIMOS POR CIENTO (17,04%).

Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 –Reglamentario de la Ley Nº 27.426– facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que, de igual modo, el precitado Decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91, el artículo 3º del Decreto Nº 110/18, y el Decreto Nº 429/20.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2023, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($58.665,43).

ARTÍCULO 2º.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2023, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 9º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($394.762,81).

ARTÍCULO 3º.- Establécese que las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 19.758,51) y PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 642.142,18) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2023.

ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241, aplicable a partir del mes de marzo de 2023, en la suma de PESOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 26.836,76).

ARTÍCULO 5º.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 27.260, aplicable a partir del mes de marzo de 2023 en la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 46.932,34).

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2023 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1º de marzo de 2023, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la Resolución SSS Nº 3/23.

ARTÍCULO 7º.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Normas y Procesos de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese.- María Fernanda Raverta