Nardelli, Julio Cesar c/ Raffin, Emilio Jose Y/U Otro s/ J.Ordinario
Tomo 5 Res. 54/08 Folio 282/284
En la ciudad de Reconquista, Santa Fe, a los 21 días del mes de Febrero de 2008, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Raúl Lascurain, María Cristina Albizzati y Aldo Pedro Casella para resolver el recurso interpuestos por las partes contra la resolución dictada por el Señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primera Nominación de Reconquista, Santa Fe, en los autos: Nardelli, Julio Cesar C/Raffin, Emilio Jose Y/U Otro S/J.Ordinario, EXPTE. N 283, AÑO 2005. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Albizzati, Lascurain, y Casella y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia?
Segunda: Caso contrario, ¿Es justa?
Tercera:¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Albizzati dice:
Ninguna de las partes sostiene los recursos de nulidad que interpusieron contra la sentencia de primera instancia. Tampoco se advierten irregularidades ni vicios que por su carácter insanable obliguen a declarar de oficio esa ineficacia. Voto por la negativa
A la misma cuestión, el Dr. Lascurain vota en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Casella se abstiene de votar de acuerdo al Art. 26 de la LOPJ..
A la segunda cuestión la Dra. Albizzati dice:
1. La sentencia de fs. 134/135 vta. – en mérito a las motivaciones que expresa – hace lugar parcialmente a la demanda por cobro de pesos promovida por Julio César Nardelli y condena a los demandados Emilio José Raffin y Fernando Alejo Raffin a pagar al actor Julio César Nardelli el importe de la liquidación que manda practicar conforme las pautas que establece, con costas en un 75% a cargo de los demandados y 25% a cargo de la actora. Además rechaza la reconvención en su totalidad, con costas a la demandada reconviniente perdidosa.
2. La actora se agravia a fs. 149/150 vta. porque el a quo hace lugar parcialmente a la demanda. Aduce, resumidamente, que probó con la confesional de la contraria que los cheques que acompañó con la demanda le fueron entregados en virtud del negocio jurídico que celebraron y no fueron percibidos porque fueron rechazados por el girado; que los montos informados por deudas en concepto de impuesto inmobiliario (fs. 81/82) y por deuda municipal (fs. 88) por los que el a quo condena a los demandados a pagar $ 718 son históricos por lo que debe condenárselos a pagar los importes cancelados mediante convenios con los intereses de financiación. En mérito a ello postula se revoque la parte que impugna de la sentencia y que las costas de ambas instancias sean soportadas por la parte demandada.
3. A fs. 152/155 las demandadas, que omiten contestar los agravios de la actora (v. decreto fs. 155 vta.), expresan los propios. Se quejan porque el a quo considera que no existen pruebas de que el pago se haya producido en la forma pretendida por los demandados, dación en pago al actor del equipo de frío y elementos que indica, aplicando – en opinión de la apelante erróneamente – el Art. 1193 del Cód. Civil siendo que con dos testimonios no tachados lo acreditó fehacientemente. Por último cuestiona la distribución de costas y dice que al rechazarse la demanda deberán imponerse a la actora integralmente.
4. Con la contestación de agravios por la actora (fs. 157/159), y consentida la providencia de autos, el proceso quedó concluido para definitiva.
5. Liminarmente cuadra dejar sentado que está firme y ejecutoriada la sentencia en tanto rechaza la reconvención, con costas a las demandadas reconvinientes perdidosas. Tampoco se discute la pesificación dispuesta.
6. Por razones lógicas se abordarán en primer lugar los agravios de la demandada.
Esta parte, que en su responde (fs. 22/24) expresamente reconoció el negocio jurídico que celebró con la actora (compra de un automotor con acoplado) y la forma de pago que se pactó del precio (entrega de $ 4000 en cheques, un terreno con impuestos pagos al día y el saldo de $ 19.000 en 19 cuotas de $ 1000 c/u) se opusieron al progreso de la acción por cobro del saldo de U$S 9.400 afirmando cumplidas todas las obligaciones asumidas ya que pagaron $ 4000 en cheques, entregaron el terreno con todos los impuestos pagos al día, pagaron $ 12.100 previo devolución de los pagarés respectivos y por el saldo de $ 6900 entregaron como dación total de pago un equipo de frío.
Atento el tenor de los agravios vertidos por la demandada tenemos que ya no discute que no cumplió con el pago de los impuestos y tasas debidas por el terreno que entregara como parte de pago.
Ello así corresponde abordar la alegada dación en pago del saldo, que el a quo no dio por acreditada. Conforme lo admitió la apelada en su responde el referido pago por entrega de ese bien no se convino como prestación al instrumentar el contrato. Sumado a ello posteriormente no se instrumentó por escrito una nueva convención de partes que estableciera la entrega de una cosa diferente a la debida, no hay recibo y, como bien lo consigna el a quo, sólo se la intenta demostrar con dos testimonios, los de Fontana y Acosta (fs. 118/120) los que consideró insuficientes por funcionar en el caso la regla del Art. 1193 del Código Civil.
Está claro que el a quo adhiere al criterio restrictivo, que aplica al pago lo dispuesto por el Art. 1193 del Código Civil, mientras que para otra corriente jurisprudencial no rige ese impedimento como argumenta la demandada.
Pero, aún adoptando el criterio amplio, la prueba del pago debe ser apreciada por el juez con criterio estricto (ALTERINI-AMEAL-LOPEZ – CABANA, Derecho de las Obligaciones, p. 123). Y es del caso que los testigos arrimados por las demandadas no logran acreditar la dación en pago que alegaron, como se verá.
Fontana (fs. 118 y vta.) preguntado por las generales de la ley declara que conoce a los Raffin por ser vecinos y clientes y que a Nardelli lo vio una sola vez. LLamativamente para quien tiene camionetas y su medio de vida habitual es el flete, según sus propias declaraciones y sin que se hayan confeccionados remitos, en abril de 2004 dice recordar que en febrero de 2002 le llevó a Nardelli un equipo de frío de un camión. Igualmente llamativo es que declare tener entendido que esa supuesta entrega era para saldar un deuda y que Nardelli quedó en darle después los documentos y que así lo hablaron delante de él, que ellos quedaron que con ésto está todo arreglado, que se dieron la mano. Tanta memoria – precisa, detallista, circunstanciada – de un hecho aislado pero repetido para un fletero cuando – como se aprecia – no se aduce algún acontecimiento relevante que pudiera haber impresionado los sentidos del testigo lo priva de credibilidad. Nótese que repreguntado no puede dar precisiones sobre el galpón y la entrada del lugar en que la cosa habría sido entregada.
El otro testigo, Acosta (fs. 120/121) que dice al contestar por las generales de la ley conocer a Nardelli de vista y no conocer formalmente a los Raffin sino por motivos de changas, pone en evidencia la misma, singular y llamativa memoria de Fontana. También igual falta de credibilidad.
En abril de 2004 dice recordar una changa que ubica precisamente en febrero de 2002, la conversación sobre la deuda saldada, el acuerdo, su cancelación pero ante las repreguntas termina declarando que no le vio la cara a Nardelli y no puede decir como es.Tampoco sabe precisar la distancia a la que se encontraba Nardelli pero increíblemente declara conversaciones, etc.
Resta agregar que la actora objetó el pliego interrogatorio de fs. 117, de modo de las preguntas se reformularon. Sin embargo las reformuladas adolecen del mismo defecto, sugieren la respuesta al testigo.
Así las cosas, y dejando de lado la regla del Art. 1193 del Código Civil, las demandadas no probaron el pago por entrega de bienes, o dación en pago, con los testigos que declararon a su instancia. La confesional de la actora, pese a ofrecerla, no fue intentada su producción.
Huelga recordar que por aplicación de las reglas generales en materia de carga de la prueba incumbía a los deudores la prueba del pago, máxime cuando como en el caso quedó demostrada la existencia de la obligación.
La situación fáctica probatoria hasta aquí analizada impone rechazar los agravios de las demandadas.
En lo que hace a los agravios de la parte actora le asiste parcialmente razón.
Amén de ser de aplicación las reglas sobre carga de la prueba referidas supra debe tenerse presente que la entrega de uno o más cheques no es un pago porque no libera al deudor. Es que la la liberación del deudor se produce cuando el tenedor recibe el dinero del banco girado. Al respecto la confesión de los demandados Emilio Raffin es elocuente (fs. 95),e ntregó los cheques al actor y la orfandad probatoria sobre la percepción de los fondos es absoluta. De consiguiente este aspecto de la sentencia merece revocarse e incrementarse la condena con el importe de los cheques, con más los intereses fijados por el a quo.
En cuanto a lo demás, amén de no acompañarse los convenios de pago a los que alude el actor en su pieza de agravios, los montos de condena por impuestos y tasas reclamados, establecidos por el inferior, se compadecen con los informados y no debe pasarse por alto que el a quo establece que las sumas reconocidas como adeudadas llevan desde la mora un interés, cuya tasa no fue motivo de agravio. En consecuencia este agravio no merece acogida.
Habida cuenta que ambas partes cuestionan la distribución de costas por el acogimiento parcial de la demanda y en función de la suerte de los agravios en esta instancia, se revoca la distribución efectuada por el a quo y se difiere la misma hasta tanto obre liquidación firme. Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Lascurain vota en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Casella se abstiene de votar de acuerdo al Art. 26 de la LOPJ.
A la tercera cuestión la Dra. Albizzati dice: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación de la demandada; 3) Acoger parcialmente el recurso de apelación de la actora y revocar la sentencia alzada sólo y en tanto no hace lugar al reclamo por falta de pago de cheques entregados, el que se admite con ajuste a lo establecido en los considerandos de este pronunciamiento; 4) Diferir la distribución de costas en ambas instancias hasta que obre liquidación firme; 5) Fijar los honorarios de alzada en el 50% de la regulación firme de primera instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Lascurain vota en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Casella se abstiene de votar de acuerdo al Art. 26 de la LOPJ.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE:1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación de la demandada; 3) Acoger parcialmente el recurso de apelación de la actora y revocar la sentencia alzada sólo y en tanto no hace lugar al reclamo por falta de pago de cheques entregados, el que se admite con ajuste a lo establecido en los considerandos de este pronunciamiento; 4) Diferir la distribución de costas en ambas instancias hasta que obre liquidación firme; 5) Fijar los honorarios de alzada en el 50% de la regulación firme de primera instancia.
Registrese, notifiquese y bajen.
ALBIZZATI LASCURAIN CASELLA
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ABSTENCION
AGUSTINI
Secretaria de Cámara
SITO CONSTRUCCIONES S.A. c/ VALIENTE HÉCTOR ALBINO Y OTROS s/ ORDINARIO (Expte. Sala I N° 121 Año 2007)
Resolución N° 202 F° 1 T° 5
En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días del mes de Agosto del año dos mil siete, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Edgardo I. Saux, Raúl J. Cordini y Juan Carlos M. Genesio para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada (fs. 168) y concedidos por el A quo (fs. 172) contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 2006 (fs. 162/164) dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación en los autos caratulados SITO CONSTRUCCIONES S.A. C/ VALIENTE HÉCTOR ALBINO Y OTROS S/ ORDINARIO (Expte. Sala I N° 121 Año 2007). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. Saux, Cordini, Genesio- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?
2da. : ¿Es ella justa?
3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?
Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. Saux dijo:
El recurso de nulidad que la demandada interpusiera y que el A quo franqueara no ha sido debidamente sostenido en este grado jurisdiccional.
Ello, unido a que no se advierte en la sentencia alzada ni en el procedimiento que le ha precedido vicio alguno que permita decidir su invalidez de oficio, hace que a esta cuestión, vote por la negativa.
El Dr. Cordini expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, negativamente.
A la primera cuestión, el Dr. Genesio dijo:
Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.
Propuesta la segunda cuestión, el Dr. Saux dijo:
Por intermedio de apoderado, SITO Construcciones SA inicia demanda ordinaria por cobro de la suma de $ 18.700, 95 o la que en definitiva resulte de las probanzas a producirse en autos, más los importes de la aplicación de tasas y costas contra los Sres. Héctor Albino Valiente, y/o Darío Valiente y/o la firma Aridos Santo Tomé Sociedad de Hecho. Expresa que contrató a los demandados el transporte o fletamento de materiales de construcción, facturando sus servicios y entregando las correspondientes constancias a los accionados -facturas-, en las que se consignaban los importes respectivos. A cuenta de pago de tales servicios, los demandados hicieron entrega de cheques de pago diferido, los que no fueron abonados a su presentación por la entidad bancaria en razón de no contar con suficientes fondos y con posterioridad la cuenta fue cerrada por B.C.R.A.
Comparecida la parte demandada a estar a derecho interpone excepción de arraigo, del cual se allana la parte actora. Que a fs. 48/48 vto. obra contestación de demanda, en la cual niegan todos los hechos expuestos en la misma.
Clausurado el período probatorio, alega la parte actora (v. fs. 133/34) y en fecha 24/11/06 obra sentencia a qua (v. fs. 162/164) por la que se hace lugar a la demanda y se condena a Aridos Santo Tomé Sociedad de Hecho, Héctor Albino Valiente y Héctor Darío Valiente, a que en el término de quince días paguen a la actora lo reclamado más sus intereses a calcularse a la tasa activa, no capitalizable que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de cada una de las facturas reclamadas y hasta su efectivo pago, con costas a cargo de los demandados.
Expresa el fallo, que el dictamen pericial contable emitido a fs. 124/125 -único medio probatorio producido- aparece como respaldo acreditativo de la contratación explicitada en el escrito introductorio de la instancia. La perita se basó en las constancias de los libros de la actora y recurrió también al uso de normas contables y de auditoria vigentes que prescriben la revisión selectiva de la información, como así también a la aplicación de normas legales vigentes: Código de Comercio, Resolución de DGI N° 3419 y sus modificatorias.
Manifiesta que ese dictamen surge probada la existencia de negocios comerciales habituales entre actor y demandados, la existencia de la sociedad de hecho demandada, siendo que por otra parte los codemandados reconocen ser sus integrantes conforme poder de fs. 21.
Agrega que como consecuencia de ello resulta de aplicación la responsabilidad solidaria e ilimitada de los codemandados a tenor de lo normado por el art. 23 de la ley 19.550. Señala también que se encuentran probados los negocios efectuados entre las partes y respaldadas las operaciones con las facturas de venta de Sito Construcciones, registradas en los libros contables; informando la pericia sobre la existencia de siete cheques rechazados firmados por uno de los socios de la sociedad de hecho Aridos Santo Tomé, Sr. Héctor Albino Valiente.
Interpuesto recurso de nulidad y apelación por los demandados y radicados los presentes en esta sede, expresa agravios a fs. 183/184. Señalan que el único medio probatorio en el que se basó el a quo para dictar sentencia fue la pericial contable, sin tener en cuenta que la documental ofrecida por la actora (remitos, cheques y cartas certificadas con acuse de recibo) no fueron reconocidos por su representado. Asimismo agrega que en cuanto a los cheques que según los dichos de la accionante habrían sido librados por el demandado en su carácter de socio de la Sociedad de hecho Aridos Santo Tomé S.H. no sólo es falsa, sino que no ha sido probada en las presentes. Reitera que la documental que su representado habría firmado no fue reconocida como tampoco se lo intimó a que reconozca la deuda que se reclama. Por último agrega que debe tenerse siempre presente la necesidad e importancia de demostrar para la actora la veracidad de sus hechos.
A fs. 187/188 contesta agravios el actor señalando que la disconformidad del recurrente en cuanto a que las pruebas documentales no han sido reconocidas carece de entidad para desvirtuar el plexo probatorio de autos, las reglas de la sana crítica y la validez probatoria de los libros y asientos cotejados por la perito. Destaca que el recurrente no efectuó ninguna actividad probatoria en sentido contrario y rehusó aportar los datos de su contabilidad a la Perito Contadora. Por último agrega que los agravios expresados se traducen en su disconformidad con la lisa y llana aplicación de la ley por parte del juez a quo.
Conforme se aprecia de lo relatado, el agravio sustancial de la parte demandada recurrente finca en el hecho de que el juez de anterior instancia sólo habría sustentado su sentencia condenatoria en el resultado de la prueba pericial contable hecha en los libros de la propia accionante, pero sin haber requerido el reconocimiento de las firmas en los remitos, cheques y cartas certificadas, firmas que fueran expresamente desconocidas al contestar la demanda.
Entiendo que no asiste razón a la parte impugnante, y que aún cuando un dictamen pericial caligráfico sobre la eventual autenticidad de las firmas de los codemandados en la documental acompañada como prueba hubiera reforzado singularmente la pretensión de la firma actora, la sentencia a qua se ajusta a derecho y resuelve conforme a elementos de convicción suficientes.
La propia conducta procesal de los demandados incide negativamente en su propio interés, y desconoce el rol que conforme a la teoría de la sustanciación (esta Sala 8/2/99, Tibussi c/ Tibussi s/divorcio vincular, Autos 39-111; así como 3/7/00, Bugnón c/ Derghom s/ rendición de cuentas, autos 42-279) le incumbe al demandado en orden a que, sin perjuicio de que la carga de la prueba en cuanto concierne a los hechos afirmados en la demanda recaiga en las espaldas del actor, deba allegar al tribunal un relato y los medios probatorios que permitan justificar su postura desestimatoria, vinculada en el sub lite a la acreditada existencia de cheques librados por ella en favor de la accionante, y a las constancias evidenciadoras del vínculo contractual entre las partes y la existencia de la deuda reclamada, conforme a las constancias de los libros de la accionante pericialmente constatados.
La conducta procesal de la parte demandada, quien se abroquela en una simple negativa sin aportar justificación alguna para dar al Tribunal una versión creíble de los hechos que postula -la inexistencia de vínculo o deuda alguna, empece las constancias de los libros de comercio de la actora y la imposibilidad de acceder pericialmente a los suyos propios, pese a haber sido intimada a exhibirlos-, y que nada ofrece ni prueba en pos de resguardar la verdad real, contraría claramente lo que la doctrina autoral predica al respecto (vide Alberto Maurino, La conducta procesal de las partes como elemento de convicción judicial. Posibilidad de inferir argumentos de prueba, JA (Lexis-Nexis), tomo 2003-II, fascículo n° 7 del 14/5/03, págs. 3/8).
En tal sentido, no puede dejar de ponerse de resalto que, como se mencionara supra, la doctrina judicial y autoral en materia procesal es conteste en postular que nuestro CPCyC en materia de asignación de la carga de la prueba adhiere a los postulados de la teoría de la sustanciación y no de la individualización, con lo cual reiteradamente esta Sala ha dicho que el demandado, mas allá de su carga propia de negar los hechos extintivos, impeditivos y modificativos, tiene para con el proceso un deber de colaboración, no estando eximido de aportar a la causa los elementos a su alcance que permitan llegar a la verdad real de lo acontecido en el conflicto judicializado, puesto que también debe ser de su interés que no queden dudas sobre la sinceridad del acto que se reputa falso, y con mayor razón aún cuando debería disponer de elementos necesarios para tal fin. Este moderno principio de solidaridad o colaboración lleva también a que el juez valore quien se encontraba en mejores condiciones de probar el hecho, y pese a ello, si se abstiene de hacerlo incumple con su función específica (Mirekkin, La prueba Modernas tendencias, Ed. Platense, 1991, pág. 55; J.W. Peyrano, Valor probatorio de la conducta procesal de las partes, LL 1979-B-1048; esta Sala, 22/4/02, Romero c/ Romero s/ ordinario, Fallos 49-252; así como 20/11/03, Álvarez c/ Nanque s/ ordinario, Fallos tomo 50, F° 310). Este deber procesal de honestidad en el ejercicio de la defensa en juicio, que mas allá de negar lo postulado por el actor implica dar una versión alternativa en la defensa y probar lo que pueda probarse al respecto ha sido invariablemente predicada por este Tribunal de Alzada, con fundamentos a los cuales me remito brevitatis causae (vide entre otros fallos del 21/10/98, Asociación Mutual de la Costa c/ Seimendi s/ ejecutivo, Fallos 47-28; 3/5/99, Delisio c/ Dell Elce s/ ejecutivo, Fallos 47-234; 1/6/01, Dolinsky SA c/ Tenaglia s/ Ordinario, Fallos 49-27; 3/7/02, Bugnón c/Derghom s/ rendición de cuentas (sumarísimo), Autos 42-279; etc.).
Por otra parte, aunque en principio la cuestión se resuelve a partir de la adecuada asignación de las cargas probatorias, conforme las cuales el accionante asume el aporte de los hechos afirmativos (la existencia de la deuda), debiendo el demandado hacerlo en relación con los hechos impeditivos, extintivos y modificativos, de acuerdo a la trilogía Chiovendiana (esta Sala, 14/10/98, Sarubbi c/ Marenoni, Fallos 47-22; Gonar Automotores c/ Mathieu, Fallos 47-104; ídem Couture, Fundamentos …, 3ra. Ed., Depalma, Bs.As., pág. 242 y Estudios de Derecho Procesal Civil, Ed. Ediar, Bs.As., tomo II, pág. 143; H. Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1984, Tomo I, pág. 223; R. Lorenzetti, Teoría General de la distribución de la carga probatoria en Revista de Derecho Privado y Comunitario, tomo 13, pág. 73; Efraín Quevedo Mendoza, Carga y valoración de la prueba: precisiones, JA, boletín del 22/7/98, pág. 2; etc.), es también doctrina recibida que la postulación de afirmaciones de descargo por el demandado debe ir acompañada de la carga de ofrecer una versión distinta de los hechos expuestos por el actor (obviamente, cuando hay elementos de prueba que le confieren cierta atendibilidad a éstos, como sucede en el sub lite), en relación a lo cual debe el accionado asumir la responsabilidad de la acreditación. En el caso concreto, si se demuestra en el contexto de la causa que hubo un vínculo comercial, si el actor tiene cheques librados por la demandada que no han sido pagados, y si hay prueba documental que acredita aquella relación previa, debía la accionada explicar los motivos de la existencia de esos cheques y desvirtuar la propuesta causal del negocio generador de la deuda que, mas allá del no reconocimiento de la prueba documental, explicarán racionalmente el conflicto traído a decisión jurisdiccional.
Nada de ello se hizo, y por ende de todo ese contexto probatorio no cabía otra solución que la admisión integral de la pretensión contenida en el escrito introductivo de la instancia, tal como lo hiciera el a quo.
Por lo así expuesto, de tal modo, no me cabe duda alguna de que el planteo apelatorio no debe ser viabilizado, y en tal sentido a la cuestión bajo análisis voto por la afirmativa.
El Dr. Cordini expresó, a su vez, iguales razones en términos semejantes y votó, por consiguiente, en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Genesio dijo:
Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión.
Respecto a la tercera cuestión, los Dres. Saux y Cordini manifestaron, sucesivamente que de acuerdo a lo que antecede corresponde rechazar, con costas, los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, confirmándose integralmente la sentencia de anterior instancia.
A la tercera cuestión, el Dr. Genesio dijo:
Por similares razones a las expresadas al tratar la cuestión primera, me abstengo de emitir opinión.
Por los fundamentos del acuerdo precedente, la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESOLVIÓ: 1) Desestimar los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la demandada contra la sentencia a qua de fojas 162/164. 2) Costas en esta sede a la recurrente (art. 251, CPCyC). 3) Los honorarios de alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la ley 6767, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense.
Insértese, hágase saber, bajen.
Concluido el acuerdo, firmaron los señores Jueces de Cámara por ante mí, que certifico.
SAUX CORDINI GENESIO
AMANDA B. de BULLRICH
(Secretaria)
Recurrente: Dr. Walterr Modotti por la parte demandada.
Contestaron traslado: Dres. Marcelo C. Gervasoni y Hugo R. Yódice por la parte actora.
Origen: Juzgado de Prim. Inst. de Dist. en lo Civ. y Com. de la 3era. Nominación.
BANCO RIO DE LA PLATA c/ MENNA, Héctor Rodolfo y CHIVILO, Antonia Dominga -Cobro de Pesos- s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
BANCO RIO DE LA PLATA contra MENNA, Héctor Rodolfo y CHIVILO, Antonia Dominga
Reg.: A y S t 205 p 319-325.
En la ciudad de Santa Fe, a los dieciseis días del mes de marzo del año dos mil cinco, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri, Eduardo Guillermo Spuler y Rodolfo Luis Vigo con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “BANCO RIO DE LA PLATA contra MENNA, Héctor Rodolfo y CHIVILO, Antonia Dominga -Cobro de Pesos- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. n 4 año 2003). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gastaldi, Netri, Spuler, Vigo y Gutiérrez.
A la primera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 183, pág. 296, esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Venado Tuerto, por entender que los planteos del recurrente podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, realizado con los principales a la vista, y a pesar de lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 306/307vto.) me conduce a rectificar esa conclusión inicial, conforme lo expondré seguidamente.
2. La materia litigiosa puede resumirse así:
Ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Melincué, el Banco Río de la Plata S.A. promovió demanda contra los cónyuges Héctor Rodolfo Menna y Antonia Dominga Chivilo persiguiendo el cobro de $24.187,02, con origen en los débitos realizados por el uso de la tarjeta VISA emitida por el Banco accionante, más intereses y costas.
En el escrito de demanda, sostuvo que el señor Menna, titular de la cuenta VISA nro. 8745253, tenía asignada a su nombre la tarjeta VISA CLASSIC nro. 4509 7900 0454 0591 y su esposa la número 4509 7900 0454 0609.
Precisó que el 28.4.1994, el señor Menna había denunciado ante la autoridad policial de Villa Carlos Paz, provincia de Córdoba, un robo en esa ciudad que involucraba -entre otras cosas-, su tarjeta de crédito VISA; que un tercero había anticipado telefónicamente a VISA el robo de dicha tarjeta el 29.4.1994 otorgándosele el código 00129035; que a raíz de ello resultó inhabilitada y que dicha denuncia telefónica fue ratificada en el Banco emisor -sucursal Firmat- a través de los formularios 48034 y 69407.
Por su parte, en relación a la tarjeta de la señora Chivilo, destacó que aquélla siguió en estado normal y sin denuncia por robo o extravío hasta que fue inhabilitada el día 1.6.1994 a solicitud del Banco Río de la Plata S.A. por ingreso de múltiples transacciones que motivaron el exceso del límite de compra asignado a la cuenta; que la esposa recién anticipa la denuncia telefónicamente el día 17.6.1994 y la ratifica ante el Banco por formulario 48037 en esa fecha; que por ello considera que la tarjeta siguió vigente hasta su inhabilitación a pedido del Banco, correspondiendo a los demandados asumir las consecuencias de su propia negligencia de acuerdo al contrato de emisión de la tarjeta y principios generales de derecho.
En su responde -y en lo que aquí resulta de interés- la accionada negó adeudar monto alguno por las presuntas compras y aseveró haber impugnado oportunamente los resúmenes de cuenta por los supuestos saldos deudores. Aclaró que lo alegado por el actor respecto a la tarjeta del señor Menna era correcto pero destacó que el anticipo telefónico de denuncia a VISA el día 29.4.1994, bajo el código 129035, incluyó la tarjeta de la señora Chivilo toda vez que la misma tambien le había sido sustraída, lo que fue ratificado ante el Banco emisor en formulario 48035. Por tales razones asegura que las compras efectuadas con posterioridad a dicha fecha no podían serle cargadas.
Ofrecidas y producidas las pruebas de las partes y presentados los alegatos, el Juzgador de baja instancia hizo lugar a la demanda (fs. 202/204vto.). Para así decidir tuvo en consideración -principalmente- que: si bien en relación a la tarjeta del señor Menna no había controversia entre las partes las discrepancias se circunscribían a lo ocurrido con la tarjeta de la señora Chivilo.
Y en tren de dilucidar lo acontecido con la tarjeta de esta última, entendió que del análisis de la prueba rendida en la causa se advertía que las denuncias se habían producido en dos etapas contradictorias y excluyentes entre sí: la primera, hecha ante el Banco emisor el 3.6.1994 en formulario 48035, manifestando que la anticipación telefónica se hizo bajo el código 129035 el día 29.4.1994, denuncia esta última que no se encuentra corroborada en los registros informáticos del sistema; y la segunda denuncia ante el Banco emisor el 17.6.1994 en formulario 48037, en el que manifiesta que el anticipo telefónico se hizo el día 17.6.1994, bajo el código 09917027, lo cual se encuentra corroborado por el sistema de Visa de acuerdo a lo informado por el perito. Por ello estimó que esta última era la que debía reputarse como válida, y que, en tanto al momento de las operaciones el estado de la tarjera era normal, los accionados debían responder por el saldo deudor, independientemente del resultado que arrojara la pericial caligráfica sobre la firma estampada en los cupones.
Apelado ese decisorio, la Alzada lo revocó parcialmente, acogiendo únicamente los reclamos por los gastos y/o consumos efectuados con la tarjeta de la señora Chivilo con anterioridad a las cero (0) horas del día 29.4.1994 (fs. 224/233vto.). Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 236/247vto.).
La sustancia impugnativa gira en torno a que el Tribunal soslayó ponderar prueba sustancial para la suerte de la causa y como consecuencia de ello arribó a un resultado equivocado que, por lo demás, apareja un supuesto de gravedad institucional al anular la asunción del riesgo por robo y extravío que contractualmente toma el usuario de la tarjeta para transferirlo al sistema, sin posibilidad de ser revertido con prueba alguna.
Concretamente, achaca a la Alzada que -a la hora de juzgar si la señora Chivilo había denunciado telefónicamente a VISA y/o entidad emisora la sustracción de su tarjeta el 29.4.1994- en un acto de puro voluntarismo reputó válido el formulario 48035 (achacando al Banco haberlo ocultado maliciosamente con las pertinentes consecuencias procesales negativas para esa parte), descartando el 48037 (que contenía constancias diferentes); soslayó la prueba pericial contable (que comprobó que de los registros de Visa surgía que la denuncia efectuada el 29.4.1994 sólo refería a la tarjeta del señor Menna) y omitió ponderar la inexistencia de denuncia policial respecto del robo de la tarjeta de la señora Chivilo. A partir de dichas falencias -dice- los Sentenciantes construyeron una premisa falsa en la cual apoyaron todo su razonamiento, que, obviamente, resulta portador también de tal vicio.
3. Como se adelantó, en este nuevo examen que prevé el artículo 11 de la ley 7055, he de propiciar la inadmisibilidad del remedio intentado.
En efecto, aun cuando la apelante acusa la invalidez de la sentencia por presunta arbitrariedad, como lesión de derechos y garantías de raigambre constitucional, de la detenida lectura del memorial introductorio y de los autos principales, en su confrontación con la resolución atacada, se desprende que los pretensos vicios endilgados solo trasuntan la mera disconformidad del recurrente, sin entidad constitucional, con aspectos reservados a los jueces de la causa.
En esta línea habrá de recordarse inicialmente que constituye un axioma no discutido que la tacha de arbitrariedad no incluye la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la valoración de la prueba (Cfr., entre muchos otros, criterio de A. y S., T. 99, pág. 102; T. 100, pág. 251; T. 101, pág. 408; en sentido análogo, Fallos:297:29; 297:291; 300:1049; 306:282; 307:234, etc.); y que no puede tampoco configurarse como un medio de sustituir a los jueces ordinarios en la decisión de cuestiones que le son privativas (A. y S. T. 95, pág. 341; T. 100, pág. 251, entre otros); ni que el disenso con el criterio de selección y valoración de la prueba -sin demostrarse omisión decisiva alguna- configura una impugnación válida en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, la cual, por su carácter excepcional, sólo cubre aquellos supuestos en que, verbigracia, medie una decisiva carencia de fundamentación (criterio de Fallos:306:578).
Y bien, como se anticipó, no obstante la alegada arbitrariedad, los agravios desarrollados no alcanzan a persuadir de que efectivamente la sentencia merezca reproche constitucional.
Obsérvese que la Sala juzgó que, a fin de dilucidar el entuerto, revestía suma importancia valorar el formulario de denuncia de pérdida de tarjeta 48035, que fue acompañado por la accionada y por el perito contador, pero no por el Banco, que había traído uno similar, de número 48037 y del cual surgían datos contradictorios con los contenidos en el primero.
Concretamente, destacó que mientras del formulario 48035 se desprendía que el anticipo telefónico de la denuncia de robo de la tarjeta de la señora Chivilo ocurrió el 29.4.1994 a las 10 horas bajo el código 129035; del formulario 48037 surgía que el mentado anticipo telefónico había ocurrido el 17.6.1994; y, mientras el primero se correspondía en su fecha con el 69417 (declaración jurada de cupones desconocidos por la denunciante) no ocurría lo propio con el segundo. Esta divergencia en las constancias indicadas hizo que el Tribunal juzgara de trascendental importancia la actitud de ocultamiento del primero de los formularios por parte del Banco accionante, a quien adjudicó el deber moral y jurídico de haber allegado a la causa los elementos que permitieran definir la contienda. Por ello valoró en forma negativa su conducta omisiva a la luz de la regla de las cargas probatorias dinámicas por considerar que era la entidad bancaria quien en mejores condiciones -técnicas, profesionales y fácticas- estaba de aportar probanzas al respecto; a lo que agregó que tampoco había demostrado cómo opera la recepción telefónica de denuncias de pérdida, sustracción y/o extravío de tarjetas, puntualmente, quién las recepciona, si quedan grabadas, si bajo un mismo código se puede recepcionar la denuncia de una o más tarjetas, cuestiones que, entre otras, habrían traído algo más de luz al “sub examine”.
Luego de valorar dichos elementos de confirmación y para cerrar su razonamiento, consideró que el tema bajo examen se inscribía en la órbita de la ley 24240 que abroga toda norma que se le oponga y puntualizó que, de acuerdo a dicha directiva, la interpretación del contrato deberá hacerse en el sentido más favorable para el consumidor y en caso de dudas sobre los alcances de la obligación estar a la que sea menos gravosa. Asimismo, refirió a las proyecciones de dicha concepción protectoria sobre el ruedo procesal (consideró que según la regla de las cargas probatorias el “onus probandi” debía pesar sobre la parte fuerte de la relación) para evitar que mediante el recurso a las condiciones generales de contratación el predisponente pueda trasladar al adherente la prueba de hechos cuya acreditación le corresponda.
Finalmente, aplicando aquellos conceptos al caso de autos concluyó que en tanto la demandada había afirmado haber denunciado temporáneamente la sustracción de la tarjeta de la señora Chivilo, la parte actora, con las pruebas que arrimó, no pudo desmoronar aquella defensa, cuando sobre ella pesaba el máximo esfuerzo probatorio.
En síntesis, de todo lo reseñado se advierte que la respuesta de los Juzgadores se sustenta en el análisis de las particulares circunstancias del caso, ponderadas a luz de los principios generales en materia probatoria y, fundamentalmente, del principio de colaboración de las partes en el proceso, traducido en una particular forma de distribución de las cargas probatorias; todo ello robustecido con los conceptos protectorios del consumidor en los cuales enmarcaron el presente debate.
Frente a esta línea de pensamiento la impugnante intenta oponer la suya basada, esencialmente, en que se habría omitido ponderar la pericial contable y la denuncia policial, como también en que se consagró una inversión arbitraria de la carga de la prueba, pero sin demostrar que efectivamente esas tachas descalificantes aniden en el decisorio atacado.
Obsérvese que la acusada preterición del dictamen pericial -probanza reputada esencial por la quejosa- en rigor no ha acontecido en la especie desde que los Judicantes valoraron expresamente tal medio probatorio pero le restaron trascendencia en razón de que estimaron que el experto no había profundizado sobre algunos aspectos de los puntos sometidos a pericia; que ésta no presentaba aristas técnico-científicas que le otorgasen rigurosa fundamentación a su tarea, pues se basaba en lo informado por funcionarios del Banco y de Visa, extrayendo datos de las pantallas del sistema de computación sin indagar en todos los elementos necesarios para formarse una propia y profesional opinión que ilustre correctamente el informe a brindar en el proceso.
Es decir, la prueba fue merituada por los Magistrados mereciendo un alcance diverso -pero no por ello arbitrario- al pretendido por el actor. Y, frente a los motivos expuestos para apartarse del dictamen pericial, la argumentación recursiva del accionante no hace más que reflejar, una vez más, su desacuerdo con la labor valorativa efectuada por los jueces de la causa y por ende insuficiente para descalificar constitucionalmente el pronunciamiento.
Igual suerte adversa corre la acusada omisión de valorar la inexistencia de denuncia policial respecto de la tarjeta de la señora Chivilo, habida cuenta que el recurrente no alcanza a demostrar de qué manera el medio de confirmación que se dice omitido hubiera cambiado la suerte de la decisión -apoyada, esencialmente, en la ponderación de la prueba documental y en la conducta procesal de las partes- la que, vale reiterarlo, cuenta con fundamentos suficientes que, más allá de su mayor o menor grado de acierto, la sostienen por sí misma como un acto jurisdiccional válido.
Cabe recordar al respecto que reiteradamente se ha sostenido que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa; si la sentencia meritúa con claridad los elementos de juicio que estima suficientes para la solución del pleito no adolece de tacha de arbitrariedad (Fallos: 251:244: con citas de 248:28, 285 y 544, entre muchos otros).
Tampoco se avizora la achacada inversión arbitraria de la carga probatoria, cuando la Sala con base en las particularidades antes señaladas y con apoyo en la documentación reconocida (formulario 48035) consideró que era el Banco actor quien en mejores condiciones estaba de probar que no existió comunicación del robo, y destruir de tal modo las defensas que con sustento en la documentación antes aludida opuso la demandada.
Esa línea de pensamiento, que naturalmente disconforma al recurrente, encuentra suficiente apoyatura doctrinaria y jurisprudencial y no logra ser llevada al plano de la propia aceptabilidad constitucional con los agravios vertidos (C.S.J.N. Fallos:320:2715; también 320:1811; 321:1599; 322:3101; 323:4178).
4. Finalmente, el quejoso tampoco logra persuadir que se verifique un supuesto de gravedad institucional habida cuenta que sus planteos son claramente ineficaces para demostrar que lo resuelto por la Alzada pueda comprometer el interés de la comunidad “en sus valores sustanciales y profundos” (A. y S. T. 70, pág. 498; cfr. también A.y S., T. 55, pág. 348; T. 56, pág. 89; T. 69, pág. 265; T. 70, pág. 151; T. 75, pág. 196; T. 79, pág. 498; T. 82, pág. 39; T. 110, pág. 8, entre otros).
Basta con señalar que los efectos que el impugnante pretende hacer derivar del fallo atacado implican soslayar que la decisión de la Cámara estuvo presidida por las especiales características que signaban el caso bajo exámen -fundamentalmente respecto a los hechos y probanzas ponderadas en este pleito en particular- pero que en modo alguno pueden resultar proyectadas de manera general a todas las situaciones que vinculen a una entidad financiera con un particular, tal como acertadamente lo destaca el A quo en el auto denegatorio.
5. En definitiva, la impugnante no logra acreditar una real prescindencia de prueba decisiva, una transgresión a las reglas que gobiernan la apreciación de la prueba o una ponderación irrazonable o absurda de los medios de confirmación arrimados; sino que tan sólo deja traslucir su disconformidad para con la tarea efectuada por el A quo, en un intento por reabrir un debate agotado en las instancias ordinarias.
Es que, como reiteradamente se ha dicho, el recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad tiende a reparar vicios que impliquen un grosero desconocimiento del derecho a la jurisdicción y conviertan al pronunciamiento en una no sentencia, mas no autoriza a sustituir a las instancias ordinarias en la interpretación del derecho sustantivo o procesal, ni en la ponderación del material fáctico y probatorio del litigio.
6. Por último y aunque más no sea a mayor abundamiento, no puedo dejar de destacar -en sintonía con los principios protectorios del consumidor que invoca la sentencia impugnada- que frente al sistema delineado en orden a la atribución de responsabilidad por compras efectuadas con tarjetas robadas o extraviadas, podría haber resultado de utilidad la aplicación del límite de compras autorizado y, de tal suerte, evitar la acumulación innecesaria de saldos.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Comparto las consideraciones formuladas por la señora Ministra preopinante en los puntos 1 a 5 (inclusive) de la presente sentencia y estimo que ellas son suficientes para desestimar la impugnación.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
Comparto los fundamentos expuestos por la Señora Ministra preopinante, toda vez que el examen de los autos principales me convence de que -conforme lo expresara en oportunidad de votar en disidencia al admitirse la queja deducida por la actora-, la impugnación planteada no traduce sino la pretensión de reanudar un debate ya agotado en la instancia ordinaria, lo cual no se compadece con la naturaleza propia del recurso de inconstitucionalidad, que -como reiteradamente se ha sostenido- no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales según las divergencias de los recurrentes (así, A. y S., T. 62, pág. 366; T. 65, pág. 40; T. 83, pág. 112, entre otros) sino que sólo encuadra en aquellos casos en que media absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución prevista para los mismos, ya que lo contrario importaría exceder la jurisdicción de esta Corte habilitándola a revisar todos los pronunciamientos con menoscabo de los límites funcionales e institucionales impuestos por la Constitución y las leyes (cfr. A. y S., T. 58, pág. 307; T. 59, pag. 319; T. 134, pág. 294; t. 141, pág. 330).
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Vigo y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde pronunciarse sobre ésta.
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Spuler, Vigo y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Spuler, Vigo y el señor Presidente doctor Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
Fdo.:GUTIERREZ-GASTALDI-NETRI-SPULER-VIGO-Fernández Riestra (Secretaria)