¿Tres o cuatro nuevas jurisdicciones originarias federales?
I
Cuando se dice que hay una jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte Suprema, esto es, una jurisdicción que no tiene ni puede tener ningún otro tribunal de la Nación, la cual, precisamente porque concierne a casos que deben iniciarse y terminar definitivamente en nuestro más alto tribunal, se llama exclusiva y como tal se distingue de la que ejercen o pueden ejercer todos los demás tribunales, se dice algo que exige, para el conocimiento científico del tema, otras indagaciones y precisiones.
Aquí, a este fin, puede contemplarse la conveniencia de establecer una diferencia entre lo que serían dos especies de la jurisdicción originaria, a saber, la exclusiva, que corresponde a la Corte, y la no exclusiva, que ejerce no solamente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sino los juzgados de primera instancia en lo contencioso administrativo. Pero esto es solamente una aproximación al concepto de la jurisdicción originaria no exclusiva, que tiene todavía necesidad de ser profundizada.
Si, como ocurre respecto de algunas sentencias de primera instancia en el fuero federal, ellas son consideradas como definitivas por determinadas normas jurídicas y tienen, por esta razón, carácter de irrecurribles ante la Cámara respectiva, un segundo corolario de ello es su recurribilidad directa o de hecho ante la Corte Suprema en los casos en que el recurso extraordinario federal interpuesto ante el juzgado contra alguna decisión definitiva de éste sea denegado. Es verdad que las sentencias en cuestión son definitivas; pero precisamente por eso su irrecurribilidad ordinaria ante el tribunal intermedio entre el de primera instancia y la Corte, constituido por la Cámara, da lugar a la legítima potestad de la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el que opera como única instancia y, por eso, como ‘tribunal superior de la causa’, en cuyo caso la concesión por éste del recurso regulado esencialmente por los arts. 14, 15 y 16 de la ley 48 se resuelve en la remisión de los autos a la Corte, (arts. 257 del cód. procesal civil y comercial de la Nación), y su denegación puede dar lugar a la queja antes ésta (art. 285 del cód. cit.).
Ahora bien, según sea la cuestión planteada y su relación con la materia del litigio, la Corte puede, o bien desestimar el recurso de hecho constituido por la queja y archivar el expediente formado con sus actuaciones en su propio Archivo, o bien hacer lugar a la presentación directa y, por eso, confirmar o revocar la sentencia apelada, ordenando, en este segundo caso, el dictado de un nuevo fallo por el juzgado originario, en conformidad con lo declarado por ella en su pronunciamiento revocatorio.
II
Un caso ante todo, a este respecto, proporciona el criterio del procedimiento precedentemente delineado; tal es el caso ‘Estado Nacional (DGI) c. Conarco, Alambres y Soldaduras, S.A.’, en el cual la Corte consideró improcedente la intervención de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para entender en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia que ordenaba continuar con una ejecución fiscal emprendida por el citado ente recaudador, y dejó sin efecto su pronunciamiento decisorio del recurso mencionado. Los autos debieron ‘volver al tribunal de origen’ para que el mismo tribunal de primera instancia que había dictado la sentencia recurrida sustanciara el recurso de inconstitucionalidad ‘de conformidad con lo establecido en el art. 257 del cód. procesal y, oportunamente’, resolviera ‘acerca de su procedencia’.
Pero antes de tratar del caso en el que la Corte ‘consolidó, como bien se ha dicho’, la tendencia claramente manifestada en el caso anteriormente recordado, que no es de escasa importancia, es conveniente hacer referencia al conocido caso en el que la sala I de la Cámara Federal de San Martín declaró la inaplicabilidad de toda ‘limitación a las reglas de la apelación contenida […] en la ley 11.683’.
El presupuesto conceptual del argumento por el que, de hecho, la referida sala operó absteniéndose de aplicar la norma legislativa limitativa de la vía recursiva extraordinaria ante la Corte era, en realidad, según bien se ha destacado, el mismo que constituía la tesis ‘tradicional’ de este último tribunal, o sea el concepto de ‘la presencia de la Alzada como necesario ingrediente intermedio o, más exactamente aún, ‘el más rico y seguro factor de equilibrio dentro del sistema horizontal del control de inconstitucionalidad por conducto del recurso extraordinario en el vértice del superior tribunal de la causa (art. 14, ley 48) que no podía ser otro que el órgano de segunda instancia’ .
Es así que la consideración de la intervención de la Cámara Federal como ‘eslabón necesario’ excluía lo dispuesto por una ley del Congreso; pero no sólo, en rigor, por una razón conceptual, sino que, además, por una razón, al parecer, vinculada con el hecho de que el aspecto en discusión no concernía a ‘la instancia extraordinaria federal’; pero aquí, puesto que el mismo tribunal habla en su fallo del mentado ‘eslabón’ como realmente ‘necesario’ para la promoción de la ‘defensora de[…] [los] derechos constitucionales’, es claro que se refiere a una cuestión no necesariamente ajena a la ‘instancia extraordinaria’. El hecho de que la ley impida la intervención de la Cámara en los casos de naturaleza fiscal como era precisamente el caso en el que ella decidió como lo hizo, otorgó a su pronunciamiento en el sentido indicado el carácter de un acto contrario a la ley y, por eso, de un contenido normativo jurisdiccional violatorio del art. 112 de la Constitución Nacional.
Se comprende que tal irregularidad no se puede justificar por una razón conceptual de dudosa lógica, esto es, fundada en la mera asignación a la intervención de la Cámara de un carácter necesario no sólo derivado de la esencia de su función cuando el caso implica una cuestión federal debidamente planteada sino contrario a la historia misma del recurso de inconstitucionalidad hasta la creación, en 1902, de las Cámaras Federales de Apelación por la ley 4055.
Se comprende, además, que la discusión de este punto plantea un problema referido al concepto de ‘tribunal superior’ en los mismos términos en que lo plantea cualquier caso en el que se haya determinado por una ley del Congreso una limitación a la potestad jurisdiccional de un tribunal superior para entender en un recurso de apelación contrario a una decisión, sea que ésta emane de un organismo administrativo, sea que haya sido dictada por un tribunal de primera instancia contemplado como ‘superior de la causa’ a los efectos de la admisibilidad de la vía recursiva extraordinaria federal.
III
Falta, por razón de claridad, reflexionar todavía un poco en tono a la distinción entre tribunal superior de justicia y tribunal superior administrativo, y desarrollar así un punto que ha aflorado en el primer apartado de este artículo, al tratar de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema como diversa de la de igual género correspondiente no sólo a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sino a los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal. Es interesante, a este respecto, el diverso modo de hablar de los fallos de la Corte. Mientras algunos contemplan las resoluciones administrativas como no susceptibles de dar lugar legítimamente al recurso administrativo federal otros consideran que ‘determinados organismos administrativos’ se hallan facultados para ‘dictar pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional’.
Por eso, si no me engaño, el concepto de ‘tribunal superior de la causa’ se presta a profundizar al concepto de ‘jurisdicción originaria y exclusiva’ de nuestro máximo tribunal, que deriva prima facie del art. 117 de la Constitución. Si se aceptara la tesis de la constitucionalidad del ejercicio de actividades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos (y ¿por qué no decirlo?, de los mismos ‘organismos administrativos’ a que genéricamente se refiere el art. 257 del cód. procesal civil y comercial de la Nación), la consecuencia debería ser la de la procedencia irrestricta del recurso de inconstitucionalidad interpuesto directamente contra sus decisiones definitivas. Si de estas decisiones no es posible obtener revisión ‘por los tribunales ordinarios de justicia’, como lo sugiere o lo da a entender la norma procesal anteriormente citada y lo reconocen no pocos fallos de la Corte dictados con anterioridad y no solamente después de que aquélla confirmara la jurisprudencia de ésta, entonces no sólo cabe contemplarlos como verdaderos tribunales de justicia sino como tribunales cuyos fallos pueden ser objeto adecuado del recurso de inconstitucionalidad en las condiciones en que éste normalmente procede.
Finalmente, puesto que su caracterización como tribunales asimilables a aquellos mencionados por el art. 108 de la Constitución y cuyos jueces deben ‘desempeñar sus obligaciones[…] administrando justicia bien y legalmente,[ …] en conformidad a lo que prescribe la Constitución’ (art. 112), deriva de la definición de su actividad como jurisdiccional, entonces corresponde hablar de ésta en términos de una nueva jurisdicción originaria, diversa no sólo de la que puede corresponder a los tribunales superiores intermedios sino de la que tradicionalmente incumbe a los tribunales de primera instancia.
Así planteada la cuestión, es obvio que no hay (no habría) ‘una extensión constitucionalmente improcedente de la competencia originaria de la Corte’, sino, todo lo contrario, existiría una más amplia jurisdicción por apelación extraordinaria de esta última.
Pero lo que urge observar aquí es que una tesis como ésta no tiene nada de constitucional; no sólo es contradictoria con la norma de la Constitución que sólo admite como ‘tribunales’ a los que ejercen el Poder Judicial de la Nación (art. 108) sino con aquella que prohíbe al ‘presidente de la Nación [… ] ejercer funciones jurisdiccionales’ (art. 109).
Esta obvia observación es el principio del cual debe partir la teoría del recurso extraordinario federal. Cuando se admite su procedencia directa contra decisiones administrativas, se pone verdaderamente la base, aunque quizá no con plena conciencia de ello, de una teoría completamente errónea de tal recurso.
El aspecto más saliente de tal error es la ya señalada ‘extensión constitucionalmente improcedente de la competencia originaria de la Corte’, que vulnera la norma del art. 117 de la Constitución al introducir no tanto una nueva apelación ante ella cuanto el concepto del ejercicio por ella de una ‘jurisdicción originaria’ que no puede ser sino también exclusiva y por eso diversa de la que expresa y taxativamente le atribuye la referida norma constitucional.
Precisamente la conversión de la vía recursiva extraordinaria federal en vía ordinaria jurisdiccional exclusiva o, en términos menos exactos, del recurso extraordinario en recurso ordinario con el que se inicia en la Corte el proceso jurisdiccional propiamente dicho, es lo que constituye el valor jurídico negativo de la jurisprudencia de este tribunal, la cual, antes o después de su confirmación legislativa procesal por el art. 257 del cód. de forma citado, se resuelve en la negación de las normas rectoras de la Constitución sobre el punto.
El tipo de decisión, del cual es más fácil comprender que excluye todo carácter jurisdiccional razonablemente asociable a su concepto, en aquel que deriva de un procedimiento no definible como actus trium personarum, o sea caracterizable como contrario al principio con arreglo al cual el juez no tanto es una parte del proceso cuanto el verdadero conductor de éste y, por eso, alguien necesariamente diverso de las partes en relación con las cuales la materia litigiosa se constituye.
Distinta es la apariencia cuando se trata, en cambio, de las ‘sanciones disciplinarias’ aplicables por el Consejo de la Magistratura a los jueces de los tribunales inferiores por alguna de las ‘faltas’ en que éstos pudieran haber incurrido (art. 14, ley 24.937 [EDLA, 1998-A-84]); aquí en efecto, parece que la Constitución hubiera autorizado al legislador a introducir una vía recursiva directa ‘por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación’ (art. 14, inc. c, párr. 1° de la misma ley anteriormente citada). Esto es lo que una lectura superficial del art. 115 de la Constitución daría lugar a pensar.
Pero tal apariencia comienza a ceder en cuanto se observa que el procedimiento que conduce al castigo no es más que un trámite administrativo difícilmente subsumible en la noción del proceso jurisdiccional como actus trium personarum; en tales casos, aun cuando el juez de que se tratara fuera citado por la Comisión Disciplinaria y éste le diera traslado de las actuaciones para su defensa, antes incluso de la intervención del Consejo para la aplicación de la sanción que pudiera corresponderle (art. 14, inc. 12, ley 24.937), este último, aunque obrara finalmente secundum legem, no lo haría como un verdadero tribunal en los términos de los arts. 108 y 112 de la Constitución.
Por tanto, si la fórmula del juicio como actus trium personarum expresa un concepto diverso del que configura el proceso correspondiente a la actividad desplegada en todos los casos por el Consejo de la Magistratura, no debería decir de la decisión disciplinaria de éste que no emana de ningún tribunal. Esto significa que ella no es apta para dar lugar a ninguna vía recursiva ante la Corte Suprema, sino que únicamente puede ser impugnada por la vía ordinaria ante los jueces de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.
Con esto el problema no queda sin embargo, agotado. Excluida la recurribilidad ante la Corte en éste y en todos los demás casos en que se generaliza el equívoco de contemplar como ‘tribunal superior de la causa’ a lo que no es siquiera un tribunal, subsiste la cuestión relativa al juicio político. En verdad, la nueva norma de la Constitución relativa a esta especie excluye toda impugnación por esta vía del ‘fallo’ dictado por el Jurado de Enjuiciamiento contra cualquier juez ‘de los tribunales inferiores de la Nación’.
Por tanto, no está realmente claro si ese fallo es contemplado por la norma constitucional de que se trata (art. 115, párr. 2) como derivado de un tribunal definible en los términos del art. 108 de la misma Constitución. La irrecurribilidad de tal decisión implica, en otras palabras, su irrevocabilidad; así como la decisión destitutoria de los ‘miembros de la Corte Suprema’ por el Senado es irrecurrible, así también lo es (a fortiori) la concerniente a los jueces inferiores.
Sin embargo, tal apariencia está destinada a desvanecerse con un mínimo de reflexión sobre el principio nulla poena sine iudicio a que se refiere ampliamente el art. 18 de la Constitución. Reflexionando, se advierte que ninguna norma de la Constitución prohíbe a los organismos involucrados el ejercicio de ‘funciones judiciales’, como lo hace el 109 respecto del titular del Poder Ejecutivo. En otras palabras, aunque la actividad del Congreso en el juicio a todos los acusados por la Cámara de Diputados (art. 60) y la del Jurado de Enjuiciamiento en el juicio a los acusados por el Consejo de la Magistratura (art. 115) no sea asimilable a la de cualquiera de los tribunales comprendidos en la norma del art. 108 de la Constitución, tampoco es ella definible como similar a la atribuible a los que comúnmente llamamos ‘organismos administrativos’. No hay, pues, ninguna razón para no aplicar a tal actividad el concepto de una analogía de atribución intrínseca con la de los tribunales sensu stricto. En tales términos se plantea el problema del carácter legítimo de la vía recursiva extraordinaria federal como un derivado lógico de la naturaleza cuasi-jurisdiccional de la actividad del Senado y del Jurado de Enjuiciamiento.
Ahora bien, el principio que se deduce de la consideración precedente es que tal concepto no puede dar lugar a una nueva potestad originaria y exclusiva de la Corte Suprema, identificable con aquella originada en la asimilación de los ‘organismos administrativos’ de que habla el repetidamente citado precepto del art. 257 del cód. procesal civil y comercial de la Nación a los que define la norma del art. 108 de la Constitución. La solución por la Corte de la cuestión federal oportunamente planteada por el afectado en los casos de juicio político no implica otra cosa que el resultado del ejercicio por ella de ‘su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso’ (art. 117).
De este modo se reduce únicamente a los demás casos, sin excluir el relativo a las ‘sanciones disciplinarias’ del Consejo de la Magistratura, la indebida ampliación de la ‘jurisdicción originaria’ y exclusiva de la Corte Suprema que deriva del error en que se resuelve el equívoco de contemplar como jurisdiccional lo que no es sino administrativo.
IV
Así como la jurisprudencia de la Corte y las propias leyes del Congreso han establecido progresivamente la indebida ampliación de la jurisdicción originaria y exclusiva de aquélla, así también una y otra autoridad normativa han dado lugar, en igual forma, a una jurisdicción originaria no exclusiva tanto en relación a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal como en relación a los tribunales de primera instancia del mismo fuero.
Para comprender cómo ha ocurrido lo señalado en segundo lugar, puede retornarse útilmente a los conceptos desenvueltos al referirnos ilustrativamente a los casos ‘Estado Nacional […] c. Conarco’ y ‘Fernández Linares, Ignacio’ (supra, § II).
El caso que nos interesa ahora examinar, desde la misma perspectiva en que hemos contemplado estos últimos y, por eso, precisamente a propósito de lo que podemos llamar jurisdicción originaria no exclusiva excluyente de toda recurribilidad ordinaria ante el Tribunal intermedio entre el de primera instancia y la Corte Suprema, constituido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, es el caratulado ‘Passalacua, Alberto c. Dirección General Impositiva’.
En este caso la Corte resolvió un recurso de hecho interpuesto ante ella en virtud de la denegación del de inconstitucionalidad deducido por el quejoso ante el juez federal de primera instancia de Río Cuarto (Córdoba). Y lo hizo declarando no sólo procedente la queja del recurrente sino admitiendo el recurso de inconstitucionalidad cuya inadmisión por el a quo había dado lugar a ella.
En rigor a esta doble declaración se agregó aquella por la cual se dejaba ‘sin efecto la sentencia apelada’ y se disponía la necesaria vuelta de los autos al tribunal riocuartense para que dictara ‘un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto’.
La razón por la cual la Corte, con una disidencia de los doctores Levene (h.) y Boggiano desprovista de todo fundamento, se expidió como lo hizo, no fue otra que la consideración de la sentencia apelada ‘definitiva’ y, además, como proveniente ‘del tribunal superior de la causa’.
Por lo demás, y obviamente, la Corte consideró en el caso la ‘decisión adoptada por el a quo’ como no razonadamente derivada de una verdadera ‘integración’ armonizadora de ‘los diversos elementos o, lo que es lo mismo, como un acto no jurisdiccional o inválido conforme a la doctrina de la arbitrariedad’.
La primera observación al respecto se refiere a la consideración de la ‘ley 11.683, según texto de la ley 23.905’ [EDLA, 1991-12], como rigurosamente vigente, lo cual significa, propiamente, como rigurosamente constitucional.
La Cámara Federal de San Martín, en cambio, había dado a entender en su fallo que dicha ley no tenía este último carácter; más exactamente, que implicaba una contradicción manifiesta con el significado del art. 31 de la Constitución, del que derivaba, precisamente, el carácter de la intervención de la Cámara Federal como ‘eslabón necesario’ para la discusión resolutoria del punto sobre el que versaba ‘la defensa’ de los ‘derechos constitucionales’.
En segundo lugar, lo que importa es dejar en claro que la Cámara en cuestión había entendido que, precisamente cuando el tema incumbía a un proceso destinado a ‘asegurar las garantías constitucionales’, la limitación a las reglas de la apelación contenida en el art. 78 de la ley 11.683 era inconstitucional, y que lo que la sentencia hizo en el caso ‘Passalacqua’, fue precisamente negar la validez de esta regla interpretativa afirmando el principio derivado de la norma señalada como válidamente aplicable al caso.
Es admirable y casi sorprendente, al respecto, el concepto formulado por los doctores Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López, Augusto Belluscio, Eduardo Moliné OConnor y Julio S. Nazareno al expresar que la razón de la procedencia de la queja estaba dada por el hecho de que, en realidad, el tribunal que había denegado el recurso de inconstitucionalidad era el ‘superior de la causa’, y por la circunstancia de fondo de configurar ‘los agravios propuestos’ una ‘cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada’.
Con esta frase negaban no sólo la necesidad de la intervención de la Cámara en el trámite del recurso de inconstitucionalidad interpuesto ante el juzgado que dictó la sentencia recurrida en primera instancia sino toda validez de cualquier acto jurisdiccional de aquélla derivado de cualquier apelación interpuesta contra los fallos de un tribunal inferior.
V
Se ha dicho, a propósito de los casos en que la Corte concede un recurso extraordinario deducido directamente ante ella con prescindencia de la instancia intermedia constituida por la Cámara de Apelaciones, que la apelación o, mejor, la intervención de nuestro máximo tribunal para decidir del recurso está dada por la hipótesis de un per saltum en el sentido de que en tanto es legítima tal intervención en cuanto los límites para ello están dados por la demostración, por el recurrente, de la existencia de una cuestión federal ‘de gravedad institucional’; para entenderlo reflexiónese que solamente cuando ‘el recurso extraordinario constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido’, podrá la Corte habilitar ‘la instancia promovida mediante aquel recurso para revisar lo decidido en sentencia apelada’. Desde este punto de vista se podrían hacer útiles consideraciones en torno a las relaciones entre este per saltum pretoriano y el per saltum legal resultante de la vigencia de normas legislativas que autorizan la recurrencia a la Corte de las sentencias de primera instancia con el resultado de deber admitir que sin ‘gravedad institucional’ debidamente demostrada no se puede dar una autorización de la Corte para la prescindencia del ‘recaudo del Tribunal Superior’. Tales reflexiones sirven para poner en duda la corrección lógica de la hipótesis propuesta por el art. 257 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, según el cual también las resoluciones de los organismos administrativos pueden dar lugar a la interposición ante éstos del recurso de inconstitucionalidad contrario a la validez de ellas; la verdad es que si tales organismos no son jurisdiccionales, no pueden ser asimilados a los tribunales, y si ha faltado el control jurisdiccional el acto administrativo cuyo contenido es la resolución administrativa recurrida, no puede dejar de llamar la atención ese per saltum previsto por la norma procesal con prescindencia de la intervención de todo tribunal cuyas sentencias puedan contemplarse como el resultado de un acto definible en términos de un actus trium personarum. En otras palabras, la pecularidad de este per saltum legal está dada por el hecho de que no hay ninguna jurisdicción de un tribunal cuyo ejercicio hubiera dado lugar a una denegación del recurso de inconstitucionalidad presentado ante sus estrados, de manera que la deducción directa de él ante la Corte significa la inexistencia de toda jurisdicción originaria o la sola existencia de una función, por cuenta del ‘organismo administrativo’ a que se refiere el art. 257 del cód. procesal citado, sólo analogable extrínsecamente a la jurisdiccional propiamente dicha desplegada por los tribunales contemplados por el art. 108 de la Constitución como integrantes del ‘Poder Judicial de la Nación’.
La otra jurisdicción originaria no exclusiva, decíamos, es la que corresponde en los casos de recurso directo ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal contra las decisiones definitivas dictadas por el órgano jerárquico superior a determinados entes descentralizados.
La verdad es que la actividad jurisdiccional desplegada por dicha Cámara en tales casos es definible como originaria stricto sensu y, por eso, como en modo alguno equiparable a la derivada de la interposición ante ella de algún recurso ordinario contrario a alguna decisión en una instancia jurisdiccional inferior; precisamente porque ningún tribunal sensu stricto que no sea la Cámara en cuestión tiene en estos casos jurisdicción para decidir nada, la intervención de ella, resultante de la interposición ante sus estrados del recurso directo, da lugar a su consideración en términos unívocos con la que tiene lugar en los demás casos, sean los contemplados por el art. 117, in fine, de la Constitución, sean los previstos en la legislación en cuanto a los tribunales de primera instancia.
La univocidad en la consideración de la jurisdicción tiene como nombre común a los inferiores contemplados, la jurisdicción originaria, que es exclusiva de la Corte en los supuestos comprendidos por el citado art. 117, in fine de la Constitución, y no exclusivo en las dos especies, del recurso directo ante la Cámara, con exclusión de la primera instancia, y de la exclusión de aquélla derivada de la caracterización de la sentencia de primera instancia como definitiva y del tribunal que la dictó como ‘superior de la causa’ y el nombre común predicado a todos estos inferiores concierne a ellos en sentido no enteramente diverso pero perfectamente idéntico, o sea, ‘con igualdad y sin dependencia ni orden del uno al otro’.
No hay necesidad de agregar que, puesto que lo resuelto por la Cámara como tribunal jurisdiccional originario es, en los casos del recurso directo ante ella, motivado por el agravio al recurrente de la decisión administrativa o cuasi-jurisdiccional del órgano jerárquico superior, susceptible de dar lugar a la vía recursiva conexa al planteo de la cuestión federal, es inevitable que la relación de univocidad y no de analogía de esta jurisdicción originaria con la de los juzgados de primera instancia que deben resolver sobre la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto ante ellos en los mismos términos en que debe hacerlo la Cámara cuando este mismo recurso es deducido contra sus decisiones definitivas, se establezca respecto de un género común constituido sin reservas por la jurisdicción originaria no exclusiva. Por tanto, si, como veremos dentro de poco, y se ha insinuado ya repetidamente, la jurisdicción originaria exclusiva de la Corte es, como la no exclusiva, una especie del género de la jurisdicción originaria, poco se necesita para descubrir en todos estos términos, y en los conceptos correspondientes a ellos tanto como en la realidad que ellos representan, una relación de univocidad universal. Por tanto, el concepto de jurisdicción originaria no exclusiva correspondiente a la jurisdicción de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en los casos que nos ocupa debe entenderse en el sentido de que constituye una especie de género de la jurisdicción originaria no exclusiva que tiene otra especie y otro inferior como ella en la relación de predicación común implicada en dicho género; la otra especie o el otro inferior es la jurisdicción originaria que concierne a los juzgados de primera instancia del fuero federal cuando se trata de los casos de aplicación de limitaciones legales a las reglas de la apelación en ese fuero.
Pero la relación que existe entre la jurisdicción de la Cámara y la de los juzgados de primera instancia, por un lado, y la de una y otra especie de tribunal con la jurisdicción de la Corte Suprema, por otro lado, plantea el problema del nombre común correspondiente a estos términos, desde una perspectiva diferente, a cuyo fin sirve la consideración de la relación de jerarquía en que se halla el último de los tribunales mencionados respecto de la Cámara y de los juzgados, con la cual es posible concebir tal relación como diversa de la definible en términos unívocos.
Si el recurso de hecho deducido ante la Corte por el rechazo del de inconstitucionalidad por la Cámara o por los juzgados, según sea aquélla o alguno de éstos el ‘tribunal superior de la causa’, o el recurso de inconstitucionalidad concedido por cualquiera de estos tribunales y, por eso, remitido por el concedente a la Corte, tiene que necesariamente ser resuelto por ésta, o bien declarando su procedencia o improcedencia en el primer caso, o bien confirmando o revocando la decisión apelada del a quo en el segundo, este procedimiento supone una relación de dependencia de las decisiones de los tribunales jerárquicamente inferiores a la Corte, respecto de las decisiones de este último tribunal.
Por tanto, la relación en cuestión excluye la univocidad y afirma la analogía de atribución intrínseca, o sea aquella en que los analogados secundarios poseen la misma forma que el principal o los inferiores tienen ‘una forma que formal e intrínsecamente’ se halla en todos ellos, pero en uno principalmente, y en los otros por orden al principal’; de manera que en cuanto la jurisdicción de la Cámara y la de los juzgados de primera instancia es definible como unívoca en relación con la de la corte desde un punto de vista rigurosamente formal, con arregló al principio de la jerarquía superior de las decisiones del último de los tribunales mencionados respecto de los nombrados en primer término en cuanto éstas dependen de aquéllas, la relación que se establece entre ellas es de subordinación y, por eso, resulta definible en términos de una analogía de atribución intrínseca, o sea de la misma analogía que, según el Doctor Eximio, existe entre Dios y la criatura y entre la sustancia y el accidente.