Régimen Legal de Teletrabajo. Reglamentación

Visto el Expediente Nº EX-2020-77757041-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 25.326 y su modificatoria y 27.555, y

Considerando:

Que mediante la Ley Nº 27.555 se creó el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo y se establecieron los presupuestos legales mínimos para su regulación en aquellas actividades que por su naturaleza y particulares características lo permitan, previéndose que los aspectos específicos para cada actividad se establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.

Que la citada Ley incorporó al Título III “De las Modalidades del Contrato de Trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el Capítulo VI del Contrato de Teletrabajo como artículo 102 bis.

Que resulta procedente aprobar las disposiciones reglamentarias con el objeto de lograr mayor certeza en la aplicación del mencionado régimen.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello, El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.555 – “Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo”, que como ANEXO (IF-2021-04096207-APN-SST#SLYT) forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º.- Encomiéndase a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el dictado de las normas complementarias y aclaratorias para lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 27.555, contemplando las disposiciones de la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales.

Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernández – Santiago A. Cafiero – Claudio O. Moroni.

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.555

RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO.

ARTÍCULO 1º.- Objeto. Las disposiciones de la Ley Nº 27.555 no serán aplicables cuando la prestación laboral se lleve a cabo en los establecimientos, dependencias o sucursales de las y los clientes a quienes el empleador o la empleadora preste servicios de manera continuada o regular, o en los casos en los cuales la labor se realice en forma esporádica y ocasional en el domicilio de la persona que trabaja, ya sea a pedido de esta o por alguna circunstancia excepcional.

 ARTÍCULO 2º.- Del Contrato de Teletrabajo. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3º.- Derechos y obligaciones. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4º.- Jornada laboral. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5º.- Derecho a la desconexión digital. Cuando la actividad de la empresa se realice en diferentes husos horarios o en aquellos casos en que resulte indispensable por alguna razón objetiva, se admitirá la remisión de comunicaciones fuera de la jornada laboral. En todos los supuestos, la persona que trabaja no estará obligada a responder hasta el inicio de su jornada, salvo que concurran los supuestos contenidos en el artículo 203 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho a la desconexión.

Los incrementos vinculados a la retribución de las horas suplementarias no serán considerados incentivos.

ARTÍCULO 6°.- Tareas de cuidados. La persona que ejerza el derecho a interrumpir la tarea por razones de cuidado en los términos del artículo 6º de la ley que por la presente se reglamenta, deberá comunicar en forma virtual y con precisión el momento en que comienza la inactividad y cuando esta finaliza. En los casos en que las tareas de cuidado no permitan cumplir con la jornada legal o convencional vigente se podrá acordar su reducción de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la convención colectiva.

No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho indicado en el párrafo anterior.

Los empleadores y las empleadoras y los trabajadores y las trabajadoras deberán velar por un uso equitativo, en términos de género, de las medidas dispuestas en este artículo, promoviendo la participación de los varones en las tareas de cuidado.

 ARTÍCULO 7º.- Voluntariedad. Sin reglamentar.

 ARTÍCULO 8º.- Reversibilidad. El derecho a la reversibilidad y el cumplimiento de la obligación resultante deberán ajustarse a los deberes impuestos en los artículos 9º y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación y 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, de acuerdo con los fines que el ordenamiento tuvo al concederlo. Recibida la solicitud de la persona que trabaja, con la sola invocación de una motivación razonable y sobreviniente, el empleador o la empleadora deberá cumplir con su obligación en el menor plazo que permita la situación del o de los establecimientos al momento del pedido. En ningún caso dicho plazo podrá ser superior a TREINTA (30) días. A los efectos de evaluar la imposibilidad de cumplir con esta obligación se tendrá especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se dispuso el cambio de la modalidad presencial hacia la modalidad de teletrabajo.

Las personas que trabajan que hubiesen pactado la modalidad de teletrabajo desde el inicio de la relación laboral no pueden revocar su consentimiento ni ejercer el derecho a que se les otorguen tareas presenciales, salvo lo dispuesto en los Convenios Colectivos del Trabajo o en los contratos individuales.

ARTÍCULO 9º.- Elementos de trabajo. La provisión de elementos de trabajo no se considera remuneratoria y, en consecuencia, no integra la base retributiva para el cómputo de ningún rubro emergente del contrato de trabajo, ni contribuciones sindicales o de la seguridad social. Las partes podrán acordar las pautas para su determinación, en los casos en los cuales la relación no se encuentre abarcada en el ámbito de aplicación de una convención colectiva.

ARTÍCULO 10.- Compensación de gastos.- La compensación de gastos, aun sin comprobantes, no se considera remuneratoria, en los mismos términos del artículo precedente.

ARTÍCULO 11.- Capacitación. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12.- Derechos colectivos. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13.- Representación Sindical. La anexión prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 27.555 tendrá lugar en el establecimiento donde la persona que trabaja prestaba servicios presenciales con anterioridad. En los casos en que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, aquella debe llevarse a cabo previa consulta con la entidad sindical.

ARTÍCULO 14.- Higiene y Seguridad Social. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado actuante en el ámbito del citado Ministerio, deberá elaborar un estudio sobre las condiciones de higiene y seguridad aplicables y de la eventual necesidad de incorporar al listado previsto en el artículo 6º, inciso 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, las enfermedades profesionales relativas a la modalidad laboral del teletrabajo, conforme el procedimiento previsto en la mencionada norma.

ARTÍCULO 15.- Sistema de Control y Derecho a la Intimidad. La participación sindical indicada en el artículo 15 de la Ley que por la presente se reglamenta tendrá lugar mediante auditorías conjuntas, compuestas por técnicos designados o técnicas designadas por la asociación sindical y por la empresa, garantizándose la confidencialidad de los procesos y datos y limitadas a preservar los derechos establecidos a favor de las personas que trabajan bajo la modalidad prevista por la Ley Nº 27.555.

ARTÍCULO 16.- Protección de la Información Laboral. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17.- Prestaciones transnacionales.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá delegar en las autoridades administrativas locales las tareas de registración previstas en el artículo 18 de la Ley, de modo tal de mantener la unidad del registro, bajo administración de las distintas jurisdicciones. Los requerimientos de información no alcanzarán a datos propios del giro comercial de la empresa.

La entidad sindical, dentro de su ámbito de representación, recibirá únicamente información correspondiente a la nómina de las personas que desarrollan las tareas, las altas y las bajas. Esta limitación no rige respecto de las obligaciones contenidas en el Titulo II, Capítulo IV de la Ley Nº 25.877 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 19.- Régimen de transitoriedad. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictará una resolución fijando la fecha de inicio del cómputo de los NOVENTA (90) días indicados en el artículo 19 de la Ley Nº 27.555.

Acceso a la interrupción voluntaria del embarazo

Decreto 14/2021 – ACCESO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO

DEPPA-2021-14-APN-PTE – Promúlgase parcialmente la Ley N° 27.610.

Ciudad de Buenos Aires, 14/01/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-91785049-APN-DSGA#SLYT y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.610, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 30 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.610 tiene como objeto regular el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de salud pública y derechos humanos de las mujeres y de las personas con otras identidades de género con capacidad para gestar, con el fin de contribuir a la reducción de la morbilidad y mortalidad prevenible.

Que la Presidenta de la Banca de la Mujer del SENADO DE LA NACIÓN, en el marco de la sesión especial del 29 de diciembre de 2020, realizó una consideración respecto a la palabra “integral” en el artículo 4°, inciso b) y en el artículo 16, en el inciso 2 del artículo 86 del Código Penal que sustituye, y el PODER EJECUTIVO NACIONAL entiende conveniente observar la palabra “integral” que califica a la salud en las normas indicadas precedentemente.

Que esta observación tiene como objeto dar claridad al texto del proyecto en su parte pertinente, es decir, mantener las causales de interrupción legal del embarazo tal cual han estado vigentes desde 1921 para que sigan rigiendo del mismo modo a partir de la promulgación de la presente ley, en el marco de los estándares normativos y jurisprudenciales actuales.

Que, de conformidad con los estándares de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (Constitución de la Organización Mundial de la Salud) y la normativa internacional y local vigente (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo Facultativo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley N° 26.657, entre otras), la salud no requiere calificativos para ser comprendida en su concepto.

Que, en ese sentido, el agregado de la palabra “integral” no ha aportado claridad en el debate del proyecto de ley en el Congreso.

Que la “salud” como concepto es autosuficiente por lo que, a los fines de guardar consistencia normativa y de asegurar que la atención de la salud se realice de acuerdo con los compromisos nacionales e internacionales asumidos para la protección de ese derecho, se propicia eliminar la palabra “integral” por medio de su observación parcial por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL en el inciso b) del artículo 4° y en el artículo 16, en el inciso 2 del artículo 86 del Código Penal que sustituye.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de promulgación parcial de Leyes dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Obsérvase la palabra “integral” a continuación de la palabra “salud” en el inciso b) del artículo 4° y en el artículo 16, en el inciso 2) del artículo 86 del Código Penal que sustituye, del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.610.

ARTÍCULO 2º.- Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.610.

ARTÍCULO 3º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Emergencia pública en materia ocupacional. Duplicación de la indemnización por despido. Prórroga

Visto el Expediente N° EX-2020-81121527-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

Considerando:

Que a través del Decreto N° 34/19 se declaró la emergencia pública en materia ocupacional por el término de CIENTO OCHENTA (180) días y se estableció que en caso de despido sin justa causa durante la vigencia de dicha norma, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendría derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.

Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que la crisis económica en que se encontraba el país se vio agravada por el brote del nuevo coronavirus, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID-19 por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que en dicho contexto se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que, con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del ESTADO NACIONAL, se dictó el Decreto N° 297/20 por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el que fue prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, y aquellas que luego de alcanzar dicha etapa debieron retornar a la modalidad de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.

Que, en dicho marco, por el Decreto N° 528/20 la referida emergencia pública en materia ocupacional fue ampliada por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, disponiéndose asimismo que en caso de despido sin justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendría derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente en los términos allí indicados.

Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.

Que, en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde continuar adoptando medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de obtener un trabajo que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.

Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas y en la coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), el 23 de marzo de 2020, ha emitido un documento: “Las normas de la OIT y el Covid-19 (coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o los trabajadores interesados”.

Que una situación de crisis, como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas, autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en la causa “Aquino”, Fallos 327:3753, Considerando 3°, en orden a considerar al trabajador o trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando por imperio normativo la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar los problemas causados por la pandemia.

Que, sin perjuicio de la prohibición de efectuar despidos sin justa causa por las causales de falta o disminución de trabajo establecida por el Decreto N° 329/20 prorrogado por los Decretos Nros. 487/20, 761/20 y 891/20, existen situaciones que demuestran la necesidad de mantener la duplicación de las indemnizaciones, como son las referidas a la extinción indirecta del vínculo por incumplimientos graves del empleador o de la empleadora o a la aceptación por parte del trabajador o de la trabajadora de la eficacia extintiva, o incluso en aquellos supuestos en los que se torna difícil acceder a la reinstalación, ya sea por la clandestinidad laboral o por el cese de actividades.

Que, tal como sucedió en el momento del dictado de la medida original y de su ampliación, esta medida ha sido concebida para atender la situación de vulnerabilidad de los sectores más desprotegidos y, al mismo tiempo, evitar que se acreciente el nivel de desprotección de los trabajadores y de las trabajadoras formales.

Que extender los alcances de este decreto al ámbito del Sector Público Nacional estaría desprovisto de toda razonabilidad, dado que serviría para que se amparen en ella altos directivos con responsabilidades jerárquicas que pretenden encontrarse abarcados por las previsiones de la norma.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:

Artículo 1°.- Amplíase hasta el 25 de enero de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto N° 34 del 13 de diciembre de 2019 y ampliada por el Decreto N° 528 del 9 de junio de 2020 a partir del vencimiento de la vigencia de esta última norma. En consecuencia, durante la vigencia del presente decreto, en caso de despido sin justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad con los términos del artículo 3° del Decreto N° 34/19 y la legislación vigente en la materia.

Art. 2°.- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Art. 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del vencimiento del plazo establecido por el artículo 1° del Decreto N° 528/20.

Art. 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernández – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi.

Empleadores y Empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la salud. Tratamiento diferencial. Contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Prórroga

Visto el Expediente N° EX-2020-78814918-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 25.413 y sus modificaciones, 26.122 y 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 y 300, ambos del 19 de marzo de 2020, sus complementarios y modificatorios, y

 

Considerando:

 

Que por el artículo por 1° de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote de COVID-19 como una pandemia.

 

Que se ha constatado la propagación del referido brote en numerosos países y la pandemia se ha extendido en todo nuestro continente y en nuestro país.

 

Que, en atención a las medidas que era necesario adoptar con relación al COVID-19, mediante el dictado del Decreto N° 260/20 se amplió por el término de UN (1) año a partir de la vigencia de dicho decreto, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541.

 

Que, asimismo, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y con el fin de proteger la salud pública, mediante el Decreto N° 297/20 se estableció para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, la que fue prorrogada sucesivamente para ciertas regiones del país y se mantiene hasta la actualidad, habiéndose incorporado luego, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” cuya vigencia también se ha venido prorrogando hasta el presente.

 

Que, como ya se ha señalado en diversas oportunidades, en la lucha contra dicha pandemia se encuentran especialmente comprometidos los establecimientos e instituciones relacionados con la salud a los que se debe dar un marcado y fuerte apoyo.

 

Que, en atención a la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud sino también resulta relevante coordinar esfuerzos en aras de garantizar a los beneficiarios y a las beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud el acceso a las prestaciones médicas necesarias.

 

Que, en función de ello, mediante el Decreto Nº 300/20 se estableció, por el plazo de NOVENTA (90) días, un tratamiento diferencial a los empleadores y a las empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.

 

Que, teniendo en cuenta lo expuesto y ante la continuidad de los motivos que dieron lugar al dictado del referido decreto, a través del Decreto Nº 545/20 se resolvió prorrogar por el plazo de SESENTA (60) días, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 300/20, disponiéndose similar medida por el plazo de NOVENTA (90) días por Decreto N° 695/20.

 

Que resulta aconsejable establecer una nueva prórroga hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive con el objeto de mantener el tratamiento diferencial otorgado a los empleadores y a las empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la salud en lo que respecta a las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias establecido por el citado Decreto Nº 300/20.

 

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

 

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 estableció que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

 

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 58 de la Ley N° 27.541 y 2° de la Ley N° 25.413.

 

Por ello,

 

El Presidente de la Nación Argentina decreta:

 

Artículo 1°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020, prorrogado por sus similares, Nº 545 del 18 de junio de 2020 y N° 695 del 24 de agosto de 2020.

 

Art. 2°.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

Art. 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernández – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni – Ginés Mario González García – Martín Guzmán.

Movilidad Jubilatoria. Jubilaciones y Pensiones. Prestaciones previsionales a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Incremento

Visto el Expediente N° EX-2020-79399659-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes Nros. 22.929, 23.848. 24.241, 24.714, 26.417, 26.425, 27.160, 27.260, 27.541, sus respectivas modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 160 del 25 de febrero de 2005, 921 del 9 de agosto de 2016, 163 del 18 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020, 495 del 26 de mayo de 2020, 542 del 17 de junio de 2020 y 692 del 24 de agosto de 2020 y las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nros. 312 del 31 de agosto de 2020 y 325 del 3 de septiembre de 2020, y

Considerando:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por el artículo 55 de dicha Ley se suspendió, por CIENTO OCHENTA (180) días, la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, período durante el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedó obligado a fijar trimestralmente un incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la citada ley, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios y a las beneficiarias de más bajos ingresos.

Que, asimismo, por el Decreto N° 542/20 se prorrogó la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en cumplimiento de dicha manda legal se dictaron los Decretos Nros. 163/20, 495/20 y 692/20, mediante los cuales se dispusieron los incrementos correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del corriente año, en atención a los principios cardinales de solidaridad, redistribución y sustentabilidad que rigen el Sistema Previsional.

Que por medio del presente y en cumplimiento de lo establecido por los artículos ya referidos de la Ley N° 27.541 se dispone el otorgamiento del cuarto incremento trimestral correspondiente para los meses de diciembre de 2020 y de enero y febrero de 2021, para las prestaciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA); la Pensión Universal para el Adulto Mayor; las Pensiones no Contributivas y Graciables; la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y las Asignaciones Familiares comprendidas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la prevista en el artículo 6°, inciso e) de dicha norma.

Que dichos incrementos serán otorgados a partir del mes de diciembre de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber previsional, de las Asignaciones Familiares y de las Pensiones no Contributivas antes citadas.

Que, no obstante lo expuesto, existen diversos conceptos y prestaciones cuya actualización periódica remite a los índices de movilidad del suspendido artículo 32 de la Ley N° 24.241, los que por razones de celeridad y economía procesal, y atento al carácter alimentario de dichas prestaciones, resulta necesario disponerlas en el presente acto.

Que por el artículo 10 de la Ley N° 26.417 se establece que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

Que por el artículo 3° de la citada norma se dispuso que las rentas de referencia que se fijan en el artículo 8º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que mediante el artículo 6° de la Ley N° 27.260 se estableció que el pago de las acreencias resultantes de los Acuerdos Transaccionales en el marco de la Reparación Histórica se realizará en efectivo, cancelándose en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en UNA (1) cuota y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%), en DOCE (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, que se actualizarán hasta la fecha de efectivo pago, con los mismos incrementos que se otorguen por la movilidad.

Que por el artículo 21 de la Ley señalada precedentemente se estableció que los importes de las cuotas de las obligaciones incluidas en el régimen de moratoria previsto en la Ley N° 24.476 y sus modificatorias se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que por su parte, el artículo 2° del Decreto N° 921/16 también determinó que los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO) se ajustarán automáticamente, de conformidad a los plazos y coeficientes de actualización previstos en la Ley Nº 26.417.

Que las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos y a las investigadoras científicas y tecnológicas a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto N° 160/05, también se actualizan conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, actualmente suspendido.

Que resulta necesario establecer un criterio sustitutivo, con el fin de actualizar los conceptos y prestaciones citados en los considerandos precedentes, aplicando criterios de razonabilidad y equilibrio.

Que a tales efectos, se considera pertinente utilizar para ello el mismo índice determinado para el incremento de los haberes previsionales.

Que, asimismo, corresponde determinar el valor de la Prestación Básica Universal (PBU) a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, a partir del 1° de diciembre de 2020.

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos y de las ciudadanas y el aseguramiento y goce efectivo de sus derechos esenciales, por lo que resulta de interés prioritario garantizar las prestaciones de la Seguridad Social, priorizando la atención de las familias con mayores necesidades, más aún en este contexto de emergencia pública, profundizado a raíz de la pandemia declarada como consecuencia de la COVID-19.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99 incisos, 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 55 de la Ley N° 27.541.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1°.- Dispónese que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y las destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, tendrán un incremento equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) sobre el haber devengado correspondiente al mensual noviembre de 2020.

Art. 2°.- Dispónese un incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las Asignaciones Familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de los rangos y montos establecidos en los ANEXOS mencionados en el artículo 2° de la Resolución ANSES Nº 312/20.

Art. 3°.- Dispónese que los incrementos otorgados en el presente decreto regirán a partir del 1° de diciembre de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber de las prestaciones alcanzadas y de las Asignaciones Familiares, respectivamente.

Art. 4°.- Dispónese que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 (texto según Ley N° 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1º de diciembre de 2020, con un incremento porcentual equivalente al establecido en el artículo 1° del presente decreto.

Art. 5°.- Dispónese que, a partir del 1° de diciembre de 2020, se actualizarán en un porcentual equivalente al establecido en el artículo 1°, los siguientes conceptos:

a. El monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias.

b. Las rentas de referencia de los trabajadores autónomos y de las trabajadoras autónomas establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

c. Los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO).

d. Las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos y a las investigadoras científicas y tecnológicas a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto N° 160/05.

e. Las cuotas pendientes de pago de los Acuerdos Transaccionales suscriptos en el marco de la Reparación Histórica instituida por la Ley N° 27.260.

f. Las cuotas pendientes de pago de los Regímenes de Regularización de Deudas Previsionales, previstas en las Leyes Nros. 24.476 y 26.970.

Art. 6°.- Dispónese que, a partir del 1° de diciembre de 2020, el valor de la Prestación Básica Universal a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, será la resultante de aplicar el CINCO POR CIENTO (5%) sobre el valor de dicha prestación vigente a noviembre de 2020.

Art. 7°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del presente decreto.

Art. 8°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.

Art. 9°.- Establécese que la presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Art. 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernández – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni.

Prohibición de despidos y suspensiones. Prórroga

Visto el Expediente N° EX-2020-77029370-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020, 487 del 18 de mayo de 2020, 624 del 28 de julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 359 del 24 de abril de 2020, y

 

Considerando:

 

Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

 

Que la crisis económica en que se encontraba el país a fines de 2019 se vio agravada por el brote del virus SARS-CoV-2, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID-19 por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

 

Que en dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

 

Que con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación indelegable del Estado nacional, a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

 

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020.

 

Que a pesar de los distintos estatus sanitarios existentes en las regiones geográficas del país, la pandemia de COVID-19 ha producido una merma considerable en la actividad económica a nivel mundial de la que nuestro país no se encuentra exento, por lo cual se entiende necesario y conveniente –más allá de las particularidades de cada región–, prorrogar la normativa existente respecto de la prohibición de despidos.

 

Que el Estado nacional dictó distintas medidas que impactan directamente en la actividad económica del país y en el sistema de producción de bienes y servicios, cuestión que ha sido considerada por este Gobierno conforme lo dispuesto en los Decretos Nros. 316 del 28 de marzo de 2020, 326 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, por los que se dispuso la constitución de un Fondo de Afectación Específica por el Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), en el marco de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias, con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso, por parte de las micro, pequeñas y medianas empresas, a préstamos para capital de trabajo y pago de salarios; la creación del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria y la coyuntura económica, el cual fue prorrogado por el Decreto N° 621 del 27 de julio de 2020; así como la prórroga del Régimen de Regularización Tributaria establecido en el último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 27.541, entre otras de las muchas normas ya dictadas.

 

Que esta normativa estableció una serie de medidas que tienen como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia mediante programas específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al crédito de micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMES).

 

Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, en el contexto de emergencia, por los Decretos Nros. 329 del 31 de marzo de 2020, 487 del 18 de mayo de 2020, 624 del 28 de julio de 2020 y 761 del 23 de septiembre de 2020 se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días.

 

Que, asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por idéntico plazo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Que en ese marco, se dispuso también que los despidos y las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos, no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

 

Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.

 

Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ella y para sus familias.

 

Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas, y en la coyuntura deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo.

 

Que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, ha emitido el documento “Las normas de la OIT y el COVID 19 (coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor, y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166 que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o los trabajadores interesados”.

 

Que por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.

 

Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable en aras de preservar la paz social y ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar los problemas provocados por la pandemia.

 

Que respecto del Sector Público Nacional resulta adecuado en esta instancia seguir idéntico criterio al sostenido en el Decreto N° 156 del 14 de febrero de 2020.

 

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

 

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

 

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

 

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:

 

Artículo 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuestas por los Decretos Nros. 297/20 y 520/20, sus complementarios y modificatorios.

 

Art. 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 761/20.

 

Art. 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 761/20.

 

Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Art. 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

 

Art. 5°.- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.

 

Art. 6°.- Las prohibiciones previstas en este decreto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

 

Art. 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

Art. 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

Art. 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernández – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens.

Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral. Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales. Excepción por la emergencia sanitaria

Visto el Expediente Nº EX-2020-73123931-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 27.541, 26.940 y 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 621 del 27 de julio de 2020 y 823 del 26 de octubre de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 352 del 23 de abril de 2020, y

Considerando:

Que mediante la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL algunas de las facultades comprendidas en la mencionada ley, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que el artículo 2º inciso c) de la citada norma establece, entre las bases de delegación, la promoción de la reactivación productiva, poniendo el acento en la generación de incentivos focalizados y en la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social para las micro, pequeñas y medianas empresas.

Que mediante el Decreto Nº 260/20 se dispuso ampliar por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud pública, sino también a coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre los procesos productivos y el empleo, dado que la merma de la actividad productiva afecta de manera inmediata y aguda a las empresas, particularmente a aquellas micro, pequeñas y medianas.

Que en función de ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto Nº 332/20 creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras, afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.

Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se encuentra facultada para fijar los vencimientos de los recursos de la seguridad social en virtud de los artículos 1º del Decreto Nº 618/97 y 22 del Decreto Nº 507/93, en tanto el artículo 32 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificatorios la facultan para conceder facilidades de pago a favor de aquellos y aquellas contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.

Que por el Decreto Nº 823/20 se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) establecido por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020, el cual tiene alcance masivo y de trámite simplificado.

Que mediante la Ley Nº 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en el que se incluyen y publican determinadas sanciones firmes aplicadas a los empleadores y las empleadoras por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

Que los empleadores y las empleadoras indicados e indicadas en la Ley Nº 26.940, mientras permanecen incorporados e incorporadas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), entre otras inhabilitaciones, no pueden acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el ESTADO NACIONAL, ni a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas.

Que, en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, no resulta razonable excluir del Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción a aquellas empresas que se encuentren inscriptas en el Registro Público referido, toda vez que el objetivo de dicho programa es sostener a las empresas y a las relaciones laborales en una época de muchas dificultades para la actividad económica.

Que, oportunamente, mediante la Resolución Nº 352/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se suspendieron por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos los efectos y plazos de permanencia de los empleadores y las empleadoras incluidos e incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) y la incorporación de empleadores y empleadoras al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

Que el artículo 14 de la Ley Nº 26.940 prevé en forma expresa la facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL para que en casos de declaración de emergencia regional, exceptúe, en cada caso concreto, la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la dicha Ley.

Que en la actualidad, la declaración de emergencia alcanza a la totalidad del territorio nacional y la cantidad de empresas incorporadas al programa asciende a CIENTO TREINTA Y DOS MIL (132.000), implicando una ayuda que contribuye al sostenimiento de aproximadamente UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) puestos de trabajo, por lo que resulta necesario hacer uso de esa facultad respecto de aquellos sujetos que reúnan los requisitos necesarios para acceder a los beneficios previstos en el Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción en tanto se encuentre vigente la declaración de emergencia sanitaria.

Que el servicio jurídico competente ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 14 de la Ley Nº 26.940.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1º. Exceptúase a los empleadores y a las empleadoras que resultaren pasibles de las sanciones previstas por la Ley Nº 26.940 de la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de dicha Ley, durante el término de vigencia de la emergencia declarada por la Ley Nº 27.541, ampliada por el Decreto Nº 260/20.

La excepción dispuesta en el párrafo anterior no alcanza a los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2º y en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 26.940.

Art. 2º. La presente medida regirá a partir del vencimiento del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días establecido en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 352 del 23 de abril de 2020.

Art. 3º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Fernández. – Santiago Andrés Cafiero. – Claudio Omar Moroni.

Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral. Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales. Excepción por la emergencia sanitaria

Visto el Expediente Nº EX-2020-73123931-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 27.541, 26.940 y 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 621 del 27 de julio de 2020 y 823 del 26 de octubre de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 352 del 23 de abril de 2020, y

Considerando:

Que mediante la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL algunas de las facultades comprendidas en la mencionada ley, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que el artículo 2º inciso c) de la citada norma establece, entre las bases de delegación, la promoción de la reactivación productiva, poniendo el acento en la generación de incentivos focalizados y en la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social para las micro, pequeñas y medianas empresas.

Que mediante el Decreto Nº 260/20 se dispuso ampliar por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud pública, sino también a coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre los procesos productivos y el empleo, dado que la merma de la actividad productiva afecta de manera inmediata y aguda a las empresas, particularmente a aquellas micro, pequeñas y medianas.

Que en función de ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto Nº 332/20 creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras, afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.

Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se encuentra facultada para fijar los vencimientos de los recursos de la seguridad social en virtud de los artículos 1º del Decreto Nº 618/97 y 22 del Decreto Nº 507/93, en tanto el artículo 32 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificatorios la facultan para conceder facilidades de pago a favor de aquellos y aquellas contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.

Que por el Decreto Nº 823/20 se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) establecido por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020, el cual tiene alcance masivo y de trámite simplificado.

Que mediante la Ley Nº 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en el que se incluyen y publican determinadas sanciones firmes aplicadas a los empleadores y las empleadoras por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

Que los empleadores y las empleadoras indicados e indicadas en la Ley Nº 26.940, mientras permanecen incorporados e incorporadas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), entre otras inhabilitaciones, no pueden acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el ESTADO NACIONAL, ni a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas.

Que, en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, no resulta razonable excluir del Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción a aquellas empresas que se encuentren inscriptas en el Registro Público referido, toda vez que el objetivo de dicho programa es sostener a las empresas y a las relaciones laborales en una época de muchas dificultades para la actividad económica.

Que, oportunamente, mediante la Resolución Nº 352/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se suspendieron por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos los efectos y plazos de permanencia de los empleadores y las empleadoras incluidos e incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) y la incorporación de empleadores y empleadoras al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

Que el artículo 14 de la Ley Nº 26.940 prevé en forma expresa la facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL para que en casos de declaración de emergencia regional, exceptúe, en cada caso concreto, la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la dicha Ley.

Que en la actualidad, la declaración de emergencia alcanza a la totalidad del territorio nacional y la cantidad de empresas incorporadas al programa asciende a CIENTO TREINTA Y DOS MIL (132.000), implicando una ayuda que contribuye al sostenimiento de aproximadamente UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) puestos de trabajo, por lo que resulta necesario hacer uso de esa facultad respecto de aquellos sujetos que reúnan los requisitos necesarios para acceder a los beneficios previstos en el Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción en tanto se encuentre vigente la declaración de emergencia sanitaria.

Que el servicio jurídico competente ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 14 de la Ley Nº 26.940.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1º. Exceptúase a los empleadores y a las empleadoras que resultaren pasibles de las sanciones previstas por la Ley Nº 26.940 de la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de dicha Ley, durante el término de vigencia de la emergencia declarada por la Ley Nº 27.541, ampliada por el Decreto Nº 260/20.

La excepción dispuesta en el párrafo anterior no alcanza a los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2º y en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 26.940.

Art. 2º. La presente medida regirá a partir del vencimiento del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días establecido en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 352 del 23 de abril de 2020.

Art. 3º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Fernández. – Santiago Andrés Cafiero. – Claudio Omar Moroni.

Emergencia Pública. Trabajo. Prohibición de despidos y suspensiones. Prórroga

Visto el Expediente Nº EX–2020–60764011–APN–DGD#MT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020, 487 del 18 de mayo de 2020, 624 del 28 de julio de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 359 del 24 de abril de 2020, y

Considerando:

Que por la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que la crisis económica en que se encontraba el país a fines de 2019 se vio agravada por el brote del virus SARS–CoV–2, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID–19 por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que en dicho contexto, se dictó el Decreto Nº 260/20 por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación indelegable del Estado nacional, a través del Decreto Nº 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que a pesar de los distintos estatus sanitarios existentes en las regiones geográficas del país, la pandemia de COVID–19 ha producido una merma considerable en la actividad económica a nivel mundial de la que nuestro país no se encuentra exento, por lo cual se entiende necesario y conveniente –más allá de las particularidades de cada región–, prorrogar la normativa existente respecto de la prohibición de despidos.

Que el Estado Nacional dictó distintas medidas que impactan directamente en la actividad económica del país y en el sistema de producción de bienes y servicios, cuestión que ha sido considerada por este Gobierno conforme lo dispuesto en los Decretos Nros. 316 del 28 de marzo de 2020, 326 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020 y sus modificatorios, por los que se dispuso la constitución de un Fondo de Afectación Específica por el Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), en el marco de la Ley Nº 25.300 y sus modificatorias, con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso, por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, a préstamos para capital de trabajo y pago de salarios; la creación del Programa de “Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” para empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria y la coyuntura económica, el cual fue prorrogado por el Decreto Nº 621 del 27 de julio de 2020; así como la prórroga del Régimen de Regularización Tributaria establecido en el último párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 27.541, entre otras de las muchas normas ya dictadas.

Que esta normativa estableció una serie de medidas que tienen como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia mediante programas específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES).

Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, en el contexto de emergencia, por los Decretos Nros. 329 del 31 de marzo de 2020, 487 del 18 de mayo de 2020 y 624 del 28 de julio de 2020, se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días.

Que, asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por idéntico plazo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que en ese marco, se dispuso también que los despidos y las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2º y primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos, no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.

Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.

Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas, y en la coyuntura deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo.

Que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, ha emitido el documento “Las normas de la OIT y el COVID 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor, y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166 que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados”.

Que por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.

Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar los problemas provocados por la pandemia.

Que respecto del Sector Público Nacional resulta adecuado en esta instancia seguir idéntico criterio al sostenido en el Decreto Nº 156 del 14 de febrero de 2020.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Artículo 1º. El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley Nº 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto Nº 260/20 y su modificatorio y las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuestas por los Decretos Nros. 297/20 y 520/20, sus complementarios y modificatorios.

Art. 2º. Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto Nº 624/20.

Art. 3º. Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto Nº 624/20.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Art. 4º. Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2º y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Art. 5º. El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.

Art. 6º. Las prohibiciones previstas en este decreto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Art. ?º. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Art. 8º. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 9º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernández – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa – Tristán Bauer.

Emergencia Pública. Trabajo. Prohibición de despidos y suspensiones. Prórroga

Visto el Expediente Nº EX–2020–60764011–APN–DGD#MT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020, 487 del 18 de mayo de 2020, 624 del 28 de julio de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 359 del 24 de abril de 2020, y

Considerando:

Que por la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que la crisis económica en que se encontraba el país a fines de 2019 se vio agravada por el brote del virus SARS–CoV–2, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID–19 por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que en dicho contexto, se dictó el Decreto Nº 260/20 por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación indelegable del Estado nacional, a través del Decreto Nº 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que a pesar de los distintos estatus sanitarios existentes en las regiones geográficas del país, la pandemia de COVID–19 ha producido una merma considerable en la actividad económica a nivel mundial de la que nuestro país no se encuentra exento, por lo cual se entiende necesario y conveniente –más allá de las particularidades de cada región–, prorrogar la normativa existente respecto de la prohibición de despidos.

Que el Estado Nacional dictó distintas medidas que impactan directamente en la actividad económica del país y en el sistema de producción de bienes y servicios, cuestión que ha sido considerada por este Gobierno conforme lo dispuesto en los Decretos Nros. 316 del 28 de marzo de 2020, 326 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020 y sus modificatorios, por los que se dispuso la constitución de un Fondo de Afectación Específica por el Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), en el marco de la Ley Nº 25.300 y sus modificatorias, con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso, por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, a préstamos para capital de trabajo y pago de salarios; la creación del Programa de “Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” para empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria y la coyuntura económica, el cual fue prorrogado por el Decreto Nº 621 del 27 de julio de 2020; así como la prórroga del Régimen de Regularización Tributaria establecido en el último párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 27.541, entre otras de las muchas normas ya dictadas.

Que esta normativa estableció una serie de medidas que tienen como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia mediante programas específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES).

Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, en el contexto de emergencia, por los Decretos Nros. 329 del 31 de marzo de 2020, 487 del 18 de mayo de 2020 y 624 del 28 de julio de 2020, se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días.

Que, asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por idéntico plazo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que en ese marco, se dispuso también que los despidos y las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2º y primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos, no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.

Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.

Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas, y en la coyuntura deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo.

Que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, ha emitido el documento “Las normas de la OIT y el COVID 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor, y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166 que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados”.

Que por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.

Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar los problemas provocados por la pandemia.

Que respecto del Sector Público Nacional resulta adecuado en esta instancia seguir idéntico criterio al sostenido en el Decreto Nº 156 del 14 de febrero de 2020.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Artículo 1º. El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley Nº 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto Nº 260/20 y su modificatorio y las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuestas por los Decretos Nros. 297/20 y 520/20, sus complementarios y modificatorios.

Art. 2º. Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto Nº 624/20.

Art. 3º. Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto Nº 624/20.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Art. 4º. Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2º y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Art. 5º. El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.

Art. 6º. Las prohibiciones previstas en este decreto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Art. ?º. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Art. 8º. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 9º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernández – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa – Tristán Bauer.