Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal. Disposición 5 de mayo 26 de 2025.- Registro de la Propiedad Inmueble: Cesión de derechos hereditarios; universalidad de bienes; publicidad; Registro de Anotaciones Personales; tomas de razón; asiento de dominio u otros derechos reales inscriptos; declaratoria de herederos o testamento aprobado; acompañamiento.

Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal

Disposición 5 de mayo 26 de 2025.- Registro de la Propiedad Inmueble: Cesión de derechos hereditarios; universalidad de bienes; publicidad; Registro de Anotaciones Personales; tomas de razón; asiento de dominio u otros derechos reales inscriptos; declaratoria de herederos o testamento aprobado; acompañamiento (B. O. 28/05/2025).

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2025

VISTO el artículo 2302 del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 137 del decreto 2080/80 (T.O. decreto 466/99) y las Disposiciones Técnico Registrales 6 y 8 de 1999 y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 137 del decreto 2080/80 (t.o. decreto 466/99) y de las Disposiciones Técnico Registrales 6 y 8 de 1999, este Registro toma razón de las cesiones de derechos hereditarios sobre la universalidad de bienes por un plazo de 5 (cinco) años en el Registro de Anotaciones Personales;

Que el artículo 2302 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la publicidad de las Cesiones de Derechos Hereditarios se tiene por cumplida desde su celebración entre los contratantes y respecto a otros herederos, legatarios y acreedores del cedente desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;

Que según la definición de López de Zavalía la cesión de herencia o de derechos hereditarios es “el contrato traslativo de todo o una parte alícuota de una universalidad jurídica recibida a título de heredero o coheredero, y moldeada en el acto de concertarse el negocio” (López de Zavalla, “Teoría de los contratos, Parte especial”, t. I, p. 641).

Que por ello siempre el objeto de la cesión de herencia lo constituye una universalidad jurídica, toda vez que no se enajena cada uno de los objetos singulares que integran la herencia, sino todo o parte del patrimonio hereditario, como un conjunto unificado de derechos y obligaciones que conforman un solo objeto.

Que por ello la inscripción de las mismas en el Registro de Anotaciones personales carece de valor legal adicional a los fines de su publicidad y oponibilidad a terceros.

Que la ley 17.801 por medio del Principio de Especialidad Registral exige que los derechos inscribibles estén perfectamente determinados en cuanto al objeto (inmueble) y al sujeto (titular del derecho).

Que si bien es cierto que la Cámara Civil en pleno en fallo “Discoli, Alberto T., suc.” año 1979 a la cuestión planteada de si la cesión de derechos hereditarios que comprende bienes inmuebles presentada en el proceso sucesorio es oponible a terceros, o por el contrario requiere, a ese efecto, su anotación registral acorde con lo que dispone el art. 2505 del Cód. Civil, resolvió por mayoría que para que la cesión de derechos hereditarios, que comprende cosas inmuebles, sea oponible a terceros interesados debe ser anotada en el Registro de la Propiedad; no es menos cierto que dicho plenario se resolvió bajo la vigencia del Código Civil velezano que no contenía una previsión tan clara como el actual 2302 del Código Civil y Comercial.

Que a todo evento su cumplimiento real y concreto en la actualidad queda satisfecho por la práctica del Registro de tomar razón de las cesiones de derechos hereditarios con relación al dominio de un inmueble particular, siempre que se cuente con declaratoria de herederos o testamento aprobado y su respectiva orden de inscripción.

Que en la misma línea el artículo 100 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil dispone, como único caso de registración de cesiones de derechos hereditarios, aquellas que corresponden a un inmueble determinado y que las mismas deben ingresar al Registro de la Propiedad junto con la Declaratoria de Herederos o Testamento aprobado.

Que ello es así ya que la cesión opera la transmisión de la herencia como universalidad jurídica, en todo o en parte, pero al mismo tiempo sus efectos recaen sobre cada uno de los distintos bienes que la componen.

Que deben cumplirse las formalidades que las leyes generales exigen para que los actos de enajenación o transmisión de los mismos puedan ser opuestos a terceros: así, si se trata de inmuebles, será conducente a efectos de darle publicidad adicional a la prevista en el Artículo 2302 del Código Civil y Comercial preciso, la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad, pero no en el Registro de Anotaciones Personales, sino en la respectiva matricula del inmueble involucrado en la cesión.

Que en otro orden de ideas mediante el DNU N° 70/2023 y la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal y administrativa, entre otras, y se dispuso un programa general de desregulación a través de la eliminación de múltiples trámites para el ciudadano.

Que por su parte el Decreto 891/2017, y demás norma emitida en consecuencia, implementó la simplificación de trámites para el ciudadano, incluyendo la eliminación de registros innecesarios o duplicados.

Que ciertas regulaciones dictadas han quedado desactualizadas en virtud de los avances jurídicos y sociales, conteniendo exigencias que, si bien al momento de su dictado resultaban justificadas, actualmente generan dilaciones y costos infundados.

Que a fin de tornar más eficiente y eficaz la gestión pública resulta necesario continuar con la simplificación y reducción de cargas y complejidades innecesarias en los distintos trámites y procedimientos que llevan a cabo las jurisdicciones nacionales.

Que en virtud de lo considerado, de las actuales necesidades y del estado del servicio registral, se requiere dejar sin efecto la registración de las cesiones de derechos hereditarios sobre la universalidad de bienes, en orden al cumplimiento de la publicidad prevista en la norma de fondo;

Que la presente Disposición Técnico Registral se dicta en uso de las facultades establecidas por los arts. 173, inc. a, y 174 del Decreto 2080/80 (t.o. Decreto 466/1999),

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- A partir del 1 de Julio de 2025 no se tomará razón de cesiones de derechos hereditarios sobre una herencia, o sobre parte indivisa de ella, en el Registro de Anotaciones Personales, con independencia de la fecha de su otorgamiento.- Por ello serán objeto de rechazo (artículo 9, inc. a. Ley 17801) los documentos que contengan cesión de derechos hereditarios sobre universalidad de bienes.-

ARTÍCULO 2°.- La publicidad de las Cesiones de Derechos Hereditarios anotadas en el Registro de Anotaciones Personales con anterioridad a la vigencia de la presente, continuara hasta tanto se produzca la caducidad de las mismas.-

ARTÍCULO 3°.- Consecuentemente, solo se tomará razón en este registro de las cesiones de derechos hereditarios, cuando ellas se efectuaran con relación a un asiento de dominio, u otros derechos reales inscriptos, y siempre que sean acompañadas con la respectiva declaratoria de herederos o testamento aprobado, o estos se encontraren ya registrados.-

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. – Bernardo Mihura de Estrada

e. 28/05/2025 N° 35770/25 v. 28/05/2025

Fecha de publicación 28/05/2025

VOCES: REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE – CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS – UNIVERSALIDAD DE BIENES – PUBLICIDAD – DOMINIO – DERECHOS REALES – DECLARATORIA DE HEREDEROS – TESTAMENTO – ESCRITURA PÚBLICA – PROCESO SUCESORIO – HERENCIA – HEREDEROS – CONTRATOS – CESIÓN NDE HERENCIA – BIENES INMUEBLES – TERCEROS.

Procedimiento virtual de las audiencias en todos los trámites correspondientes al Procedimiento de Conciliación Laboral Obligatoria

VISTO, el Expediente EX-2022-52663247- -APN-DGD#MT, la Ley N° 20.744, la Ley Nº 24.635 y su Decreto Reglamentario Decreto N° 1.169/96 sustituido parcialmente por el Decreto N° 1.347/99 y el Decreto 73/2022 y sus normas complementarias, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 560/97, la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO Nº 444/09, la Disposición SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA Nº 2456/11, y,

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 24.635 se creó el SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA (en lo sucesivo SECLO), teniendo a su cargo la sustanciación de la instancia de conciliación laboral obligatoria previa a la demanda judicial para todos los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Que por el artículo 4° del Decreto Nº 1.169/96 sustituido por el Decreto N° 1.347/99, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 560/97 y normas complementarias, se establece el procedimiento de ratificación de acuerdos conciliatorios, transaccionales y liberatorios espontáneos y alcanzados de manera privada, ante el SECLO.

Que oportunamente durante la vigencia de la Ley Nº 27.541, se dictó el DECNU-2020-260-APN-PTE y el DECNU-2020-297-APN-PTE que dieron el marco normativo para que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictara la Resolución Nº RESOL-2020-344-APN-MT que estableció, entre otras cuestiones, el procedimiento a aplicar en el uso de las plataformas virtuales para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas extensivo al procedimiento de la Ley Nº 24.635 y a las audiencias de ratificación de acuerdos espontáneos en los términos del artículo 4° del Decreto Nº 1.169/96 sustituido por el Decreto N° 1.347/99.

Que a los efectos de reglamentar el procedimiento virtual de todas las actuaciones que se celebrasen ante el SECLO dicho organismo dictó la Disposición DI-2020-290-APN-DNSCOYPCP#MT, por la que se establecieron los parámetros de uso de las plataformas virtuales que permitieran llevar adelante las audiencias y trámites virtuales, tanto de los reclamos obligatorios como de los acuerdos espontáneos ante el SECLO.

Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO Nº 444/09 se aprobó la PLATAFORMA DE USO DEL PORTAL WEB DEL SECLO, que contempla la puesta en producción de distintos portales para acceso de las partes que intervienen en los diferentes tipos de procedimientos referidos.

Que por la mencionada RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE TRABAJO se facultó a la DIRECCION DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) a dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la instrumentación del sistema informático por ella aprobado como así también las aclaratorias de la misma.

Que asimismo bajo la Disposición SECLO Nº 2456/11 se estableció el procedimiento interno de ratificación de acuerdos espontáneos.

Que el desarrollo de la actividad por medios virtuales de los procedimientos del SECLO ha impactado positivamente en los distintos trámites que se sustancian en el organismo beneficiando a las partes, sus letrados, el conciliador interviniente, incluidos los agentes del Servicio lo que ha ido agilizando y simplificando su tarea.

Que en tal sentido el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal ha remitido con fecha 22 de abril de 2022 una nota al SECLO solicitando que se mantenga el sistema de funcionamiento remoto de la toma de audiencias virtuales que se desarrollan en el organismo. Continúa expresando que la virtualidad hace que el ejercicio profesional tutelado por el art. 21, inc. j) de la ley 23.187 pueda ser desarrollado de una forma más amplia y sencilla, en el marco del proceso de cambio y modernización que se viene implementando en la prestación del servicio de administración de justicia en orden a lo dispuesto por las leyes 26.685 y 26.856.

Que la ley 27.275 con el fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, enumera los principios de transparencia y máxima divulgación, informalismo, máximo acceso, apertura, disociación, no discriminación, máxima premura, gratuidad, control responsabilidad, alcance limitado de las excepciones, in dubio pro petitor, facilitación y buena fe.

Que en la misma fecha de la anterior misiva, la Asociación Simple “ABOGADOS DEL FUERO” informa que dicha entidad que agrupa a 1400 profesionales asociados que interactúan con el grupo Abogados del Fuero de Trabajo en Emergencia (AFTE) con 15.000 participantes, ha relevado una encuesta sobre las consecuencias de la implementación telemática de las audiencias del SECLO dando por resultado que la forma remota es más dinámica, activa y eficiente que el medio presencial de antes del evento pandémico. Que la modalidad telemática de las audiencias produjo grandes beneficios al ejercicio profesional y a las partes en los procesos conciliatorios. Asimismo del resultado de relevamiento efectuado por la entidad surge que los beneficios del sistema remoto en audiencias SECLO son: 1) reducción de traslados y por ende maximización de recursos de tiempo e inversión económica para asistir; 2) mayor asistencia a las audiencias por las partes citadas (tanto de trabajadores como de requeridos); 3) el trabajador, que quizás ya obtuvo otra fuente de empleo, no requiere ausentarse de su trabajo para participar en audiencias – no pierde presentismo – ni desembolsar dinero en asistir; 4) dinamismo en la ejecución de la tarea de audiencia, ya que el conciliador inclusive tiene la posibilidad de salas de reunión separadas si lo requiere; 5) al conciliador le permite la correcta y justa dedicación de tiempo en las audiencias, sin tener que esperar demoras de colegas ni partes en virtud de los conflictos de movilidad que lamentablemente se ocasionan a diario en C.A.B.A. (vgr. Cortes de arteria, movilizaciones, etc.); 6) todos los operadores jurídicos están adaptados a esta modalidad actual, que de principio a fin no requiere presencia alguna, y han efectuado las inversiones tecnológicas e instructivas pertinentes para poder realizarlas.

Que asimismo con fecha 26 de mayo del 2021 el presidente de Asociación Argentina de Conciliadores Laborales (ACLARAM) remitió al SECLO nota en representación de los Conciliadores Laborales que integran la Asociación, efectuando una solicitud por la modalidad implementada en el organismo para la toma de las audiencias. Continúa haciendo una reseña de los pasos operativos realizados en la implementación de las audiencias por plataformas virtuales expresando que a casi dos años de haberse iniciado la modalidad ello ha tenido aceptación prácticamente unánime tanto de los letrados que asisten y representan a las partes, como de los trabajadores y empleadores. También resalta los beneficios prácticos para las partes y letrados en toda la gestión operativa para asistir a las audiencias y el impacto positivo en la celeridad de los trámites. En consecuencia solicitan afianzar el procedimiento de toma de audiencias por medio de plataformas virtuales, reiterando que ello refleja el pedido no solamente de los conciliadores laborales sino de las partes y sus letrados conforme lo transmiten en la práctica diaria de la conciliación laboral.

Que el uso de Internet impacta positivamente en la celeridad del intercambio de información entre los particulares y el Estado, con especial atención a la vinculación entre distintos organismos éste último, incluyendo dependencias de los distintos Poderes Públicos.

Que en procedimiento de reclamos obligatorios el art. 19 de la ley 24.635 establece que los conciliadores laborales podrán convocar a las partes a las audiencias que consideren oportunas dentro del plazo del trámite conciliatorio, las cuales se desarrollarán de manera virtual.

Que en el marco antes descripto puede darse por excepción la situación procesal que luego de la primera audiencia virtual en las subsiguientes surja la posibilidad de efectuarlas en forma presencial, lo cual solamente podrá efectivizarse con la anuencia expresa de las partes y del conciliador.

Que resulta conveniente facultar a los conciliadores laborales a arbitrar los medios conducentes a celebrar audiencias presenciales concertadas con las partes, en la medida que lo consideren necesario y útil al procedimiento.

Que en consecuencia corresponde reglamentar la continuidad de los procedimientos de actuación virtual para los trámites de conciliación laboral obligatoria y las ratificaciones de los acuerdos espontáneos.

Que se ha dado intervención al Departamento de Asuntos Legales del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).

Que sentado ello y por los fundamentos antes expresados, el señor Director del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y la Resolución S.T. N° 444 de 24 de noviembre de 2009, se encuentra habilitado para considerar en los términos apuntados, la suscripción del acto que se impulsa.

Por ello,

El Director del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dispone:

Artículo 1°.- Mantener el procedimiento virtual de las audiencias en todos los trámites correspondientes al Procedimiento de Conciliación Laboral Obligatoria así como las audiencias de ratificación de acuerdos espontáneos en el SECLO, en los términos de lo oportunamente dispuesto por los arts. 1, 2 y 3 de la Disposición SECLO DI-2020-290-APN-DNSCOYPCP#MT, a través de plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida que garantice el debido proceso.

Art. 2°.- Todas las audiencias que se celebren dentro del procedimiento de conciliación obligatoria se realizarán de manera virtual en los términos del artículo anterior.

Art. 3°.- Por excepción podrán realizarse alguna de la audiencias convocadas por el conciliador con posterioridad a la primera (art. 19 – Ley 24.635) en forma presencial con expreso acuerdo de partes y del conciliador, debiendo mantenerse en caso de discrepancia la continuidad del procedimiento de forma virtual.

Art. 4°.- Los acuerdos y sus ratificaciones realizadas en los términos de la presente resolución tendrán la misma validez que los celebrados en forma presencial.

Art. 5°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Art. 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Fabián Dario Nesis.

 

Programa de Inserción Laboral. Promoción del Empleo Asalariado. Sector de la Gastronomía, Turismo y Hostelería

Visto el Expediente Nº EX-2021-111105197- -APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias, la Ley N° 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y N° 493 del 5 de agosto de 2021, N° 711 del 18 de octubre de 2021; la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 121 de 18 de marzo de 2020; las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45 del 16 de enero de 2006 y sus modificatorias, y N° 152 del 22 de marzo de 2021; el Acta Acuerdo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 107 del 16 de noviembre de 2021; las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO Nº 2186 del 29 de diciembre de 2010 y sus modificatorias, y N° 1265 del 18 de noviembre de 2021, y

 

Considerando: Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/2006, y sus modificatorias, se creó el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL que tiene por objeto promover la incorporación de trabajadoras y trabajadores en empleos de calidad y/o la mejora de sus condiciones de empleo, mediante la asignación de una ayuda económica mensual que podrá ser descontada de su salario por los empleadores. Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010, y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL.

Que el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL prevé, entre sus Líneas de Acción, a la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado. Que por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 121/2020 se creó el PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO” con el objeto de contribuir al mejoramiento de la empleabilidad y la generación de nuevas propuestas productivas, a través de la terminalidad educativa, la formación laboral, la certificación de competencias, así como también la creación, promoción y fortalecimiento de unidades productivas gestionadas por personas físicas que se encuentren en situación de alta vulnerabilidad social y económica, con la finalidad de promover su inclusión social plena y mejoramiento progresivo de ingresos con vistas a alcanzar la autonomía económica.

Que por el Decreto N° 493 del 5 de agosto de 2021 se dispuso una reducción transitoria de las contribuciones patronales para las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores que participen o hayan participado en los programas y las políticas educativas, de formación y empleo y de intermediación laboral identificados en el Anexo I del citado Decreto.

Que por el Decreto N° 711/2021 se dispuso que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL efectuarán las modificaciones necesarias en sus programas de formación, empleo e intermediación laboral, con el objetivo de convertir las diferentes prestaciones de asistencia a personas desempleadas o con trabajos precarizados en incentivos para la contratación de sus beneficiarios y beneficiarias bajo la forma de empleo asalariado registrado en el sector privado.

Que por el Decreto N° 711/2021 se identificó al PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL como el programa de promoción del empleo de este MINISTERIO a utilizarse para la consecución de los objetivos planteados por el citado Decreto, y al PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL “POTENCIAR TRABAJO” como el programa del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL alcanzado por el citado Decreto.

Que el Decreto N° 711/2021 prevé que las acciones a desarrollarse para facilitar el acceso al empleo asalariado registrado de beneficiarias y beneficiarios de programas asistenciales, se articularán a través de Acuerdos Sectoriales por rama de actividad, con la participación de los distintos actores del mundo de la producción y el trabajo.

Que, asimismo, el Decreto N° 711/2021 establece que para las acciones a desarrollarse bajo su marco, serán de aplicación en estos casos las previsiones del Decreto N° 493/2021, antes referido.

Que en ese marco, con fecha 16 de noviembre de 2021 se celebró el Acta Acuerdo N° 107/21 entre la CÁMARA ARGENTINA DE TURISMO, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE ALOJAMIENTO POR HORA, la CÁMARA ARGENTINA DE CONCESIONARIOS DE SERVICIOS DE COMEDORES Y REFRIGERADORES, la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE CATERING, SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN COMEDORES PRIVADOS Y AFINES, la ASOCIACIÓN DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERIAS Y CAFES, la FEDERACIÓN EMPRESARIO HOTELERA GASTRONÓMICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la ASOCIACIÓN DE TURISMO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIÓN DE TRABAJADORES DE TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la articulación y complementación de sus políticas públicas y programas de incorporación de trabajadoras y trabajadores al empleo formal en los sectores de actividad gastronómica, turismo y hotelería, fijando las pautas de compatibilidad, accesibilidad y acompañamiento necesarias para el logro conjunto de sus diversos objetivos.

Que mediante el Acta Acuerdo N° 107/21 el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se comprometieron adecuar sus respectivos planes y programas de apoyo a la generación de nuevos puestos de trabajo formales, sostenibles y abiertos que brinden oportunidades de incorporación a las trabajadoras y los trabajadores vulnerados por la desocupación, y que consoliden, incorporen o estabilicen la relación laboral de trabajadoras y trabajadores temporarios o trabajadoras y trabajadores con reserva de puesto.

Que a fin de llevar a cabo los compromisos asumidos el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL se comprometió ampliar las compatibilidades indicadas en el punto 8.2 del ANEXO de la Resolución N° 121/2020 a trabajadores en relación de dependencia que se desempeñen en las actividades de gastronomía, turismo y desarrollo social, así como a las prestaciones del PLAN NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA, las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO y a los proyectos que se lleven a cabo en el marco del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO o del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES.

Que a través del Acta Acuerdo N° 107/21 el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES se comprometió a identificar las actividades productivas turísticas plausibles de ser beneficiadas por el programa, a brindar información respecto de las regiones del territorio nacional favorables para ser priorizadas, a facilitar contenidos de formación en turismo aptos para su utilización en el marco del presente programa y a ofrecer estadísticas vinculadas con la evolución de los principales indicadores socioeconómicos del sector turismo.

Que mediante el Acta Acuerdo N° 107/21 las FEDERACIONES, CÁMARAS Y ASOCIACIONES firmantes se comprometieron a promover la participación de las empresas que nuclean, para que voluntariamente participen de los programas de ambos organismos como medio de afianzar su relación con la comunidad en la que desarrollan sus actividades.

Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1265/2021 se actualizó el Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y modificatorias, en función de los lineamientos trazados por el Decreto N° 711/2021 y a fin de dar operatividad a los Acuerdos Sectoriales que se suscriban bajo su marco.

Que por el Artículo 18 de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1265/2021 se autorizó a la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO a fijar, en el marco de los Acuerdos Sectoriales que se encuadren en el Decreto N° 711/2021, los cupos, plazos mínimos de duración según modalidad de contratación y demás parámetros a observar por las acciones allí acordadas que se implementen a través de la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde definir los parámetros específicos a observar por las acciones encuadradas en el Decreto N° 711/2021 y en el Acta Acuerdo N° 107/2021 a instrumentarse a través del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL – Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado.

Que la Dirección General De Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 18 de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1265/2021.

Por ello, El Subsecretario de Promoción del Empleo dispone:

Artículo 1°.- Fíjanse las condiciones y parámetros específicos aplicables a las acciones a las acciones a instrumentarse a través del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL – Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, respecto del Sector de la Gastronomía, Turismo y Hotelería, en el marco de lo previsto por el Decreto N° 711/2021 y el Acta Acuerdo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 107/2021: 1. Convenios Colectivos de Trabajo comprendidos: Se encuentran incluidas las contrataciones laborales que se registren ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS bajo los Convenios Colectivos de Trabajo N° 389/04, N° 362/03, N° 401/05, N° 397/04, N° 1191/10E, N° 1127/10E, N° 921/07E, N° 1505/16E, N° 758/19 y N° 1535/16; 2. Modalidad de contratación: La contratación laboral a instrumentar por las/los empleadoras/es a través del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL – Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, deberá ser por tiempo indeterminado, pudiendo resultar a tiempo completo o parcial; 3. Incremento de nómina de personal: Las/los empleadoras/es interesados en adherir PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL – Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, deberán incrementar su nómina de personal con el/la trabajador/a que contraten a través de la citada Línea. A tal efecto, se considerará la planta de personal registrada por las/los empleadoras/es en el mes previo a la solicitud de trabajadoras/es para su adhesión a la citada Línea; 4. Remuneración mínima: El pago de la ayuda económica mensual prevista por el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL – Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, sólo procederá si la remuneración declarada por las/los empleadoras/es en el Formulario 931 no resulta inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) del salario básico correspondiente a la categoría D1 “Resto País” del CCT 389/04 por una jornada completa, en los meses correspondientes a los salarios devengados durante su participación en la citada Línea.

Art. 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su dictado.

Art. 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Esteban Javier Bogan

Trámite de Divergencia en la Determinación de Incapacidad. Voluntad de acordar una compensación económica con el/la trabajador/a damnificado/a. Procedimiento

VISTO el Expediente EX-2021-30921946-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, N° 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su prórroga, los Decretos Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y sus modificatorios, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 899 de fecha 8 de noviembre del 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 4 de fecha 19 de julio de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su prórroga -Decreto N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021-, se amplió en el país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2021, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el Coronavirus COVID-19.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.348 establece que las Comisiones Médicas constituirán la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para la determinación de la incapacidad de las trabajadoras y los trabajadores afectados y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, como así también el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

Que en el contexto sanitario vigente, se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, mediante la cual se instruyeron medidas tendientes a la simplificación de las actuaciones administrativas en el ámbito de las Comisiones Médicas, en consonancia con los esquemas de prestación de servicios preponderantes en la actualidad.

Que posteriormente, la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 4 de fecha 19 de julio de 2021, dispuso la entrada en vigencia de la mencionada resolución para el día 01 de septiembre de 2021, y reglamentó los aspectos operativos y procesales necesarios para el cumplimiento de los procedimientos allí dispuestos.

Que a partir de la implementación de la normativa mencionada en los considerandos precedentes, ingresaron al Servicio de Homologación (S.H.) en el ámbito de la Comisión Médica Jurisdiccional, TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS (33.700) trámites que se encontraban a la espera de que los trabajadores implicados sean citados a audiencia médica, así como también trámites de Valoración del Daño y Rechazo de la Contingencia Ley N° 27.348, en los cuales no resultaba imprescindible la celebración de audiencia médica.

Que paralelamente, cabe destacar, que ingresan en forma directa al S.H. trámites de Divergencia en la Determinación de Incapacidad, donde las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o Empleadores Autoasegurados (E.A.) habían otorgado al trabajador el alta médica sin secuelas, produciendo un aumento exponencial en el cúmulo diario de trabajo del Servicio, en tanto las A.R.T./E.A. sólo comparecieron al CATORCE POR CIENTO (14 %) del total de dichas audiencias.

Que para los casos señalados en el considerando precedente, en los que no haya voluntad de ofrecer una compensación económica por parte de la A.R.T./E.A., el trabajador damnificado debe tener la posibilidad de optar sin dilaciones, entre agotar la instancia administrativa o solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional para continuar el trámite previsto en la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.

Que el objetivo principal de la Resolución S.R.T. N° 20/21 significó la adopción de medidas tendientes a incentivar, simplificar y agilizar la homologación de los acuerdos celebrados entre partes, por lo que de manera complementaria al procedimiento referido y la experiencia recabada desde la puesta en vigencia de la mencionada resolución, resulta oportuno reglamentar nuevos aspectos operativos y procesales para el cumplimiento de los procedimientos, teniendo en consideración que la inmediatez prestacional no importa una mera cuestión de naturaleza formal.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y el artículo 24 de la Resolución S.R.T. N° 20/21.

Por ello,

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que, iniciado el trámite de DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE INCAPACIDAD (D.D.I.) por cese de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) sin secuelas incapacitantes, previsto en el artículo 3° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, por parte del trabajador, se procederá a elevar las actuaciones en forma directa al Servicio de Homologación (S.H.) en el ámbito de la Comisión Médica Jurisdiccional, el cual, como medida para mejor proveer, efectuará un requerimiento a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o al Empleador Autoasegurado (E.A.) a través de la Ventanilla Electrónica (V.E.) para que manifieste -dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles- su voluntad de acordar una compensación económica con el/la trabajador/a damnificado/a.

ARTÍCULO 2°.- Si la A.R.T./E.A., dentro del plazo establecido en el artículo anterior, manifestara su decisión de acordar una compensación económica con el/la trabajador/a damnificado/a, el S.H. fijará una audiencia, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y procederá a notificar a las partes la citación a la misma, continuando las actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 9° de la Resolución S.R.T. N° 20 de fecha 14 de abril de 2021.

ARTÍCULO 3°. – Establécese que, ante el silencio, omisión o la negativa de la A.R.T./E.A. a acordar una compensación económica en los términos del artículo 1° de la presente, el S.H. notificará al trabajador damnificado -a través de la V.E.- la posibilidad de optar por el agotamiento de la instancia administrativa o de solicitar se cumpla con el procedimiento dispuesto en el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y subsiguientes y el Título II de la Resolución S.R.T. N° 20/21. En caso de silencio u omisión por parte del trabajador, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos de notificado, se procederá al archivo de las actuaciones dejando expresa constancia que no se encuentra agotada la instancia administrativa.

ARTÍCULO 4°.- En el supuesto de que el/la trabajador/a damnificado/a solicite el agotamiento de la instancia administrativa, se labrará un acta dejando constancia de la elección ejercida en los términos del artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 20/21.

El agente designado a tal efecto, emitirá la opinión de legalidad y remitirá las actuaciones al Titular del S.H. para el dictado del correspondiente acto de clausura del procedimiento en el que deberá constar expresamente el cese de la I.L.T. sin secuelas incapacitantes, quedando con ello expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27.348, Complementaria de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

ARTÍCULO 5°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ignacio Jose Isidoro Subizar

Inmuebles. Registros. Tecnología. Firma Digital. Registro de la Propiedad Inmueble. Presentación digital de documentos. Pautas generales para su calificación registral (B.O. 30/07/2021)

VISTO la política de modernización del Organismo en el marco del Decreto 733 del 8 de agosto de 2018 y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 733/2018 se estableció la obligación de instrumentar los documentos, comunicaciones, expedientes, actos administrativos y procedimientos en general mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, permitiéndose así su acceso y tramitación digital, salvo cuando ello no fuere técnicamente posible, en determinados casos de excepción.

Que el artículo 3º de la norma citada reza: “ningún organismo debe exigir la presentación de documentación en soporte papel. En caso de que el administrado voluntariamente presente un documento en soporte papel, el organismo debe digitalizarlo e incorporarlo al sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE (…)”

Que la exigencia del Art. 3º del Decreto 733/2018 debe armonizarse con los efectos jurídicos propios de la registración inmobiliaria.

Que en ese sentido, se han implementado, de manera gradual, distintos procesos de informatización y digitalización con el propósito de afrontar, con la mayor eficiencia y celeridad posible, la creciente utilización de documentos y procedimientos digitales tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos y en los actos jurídicos en general.

Que por Disposición Técnico Registral Nº 3 del 23 de mayo de 2019, fue habilitado el sistema de pre-carga web para completar la información de los formularios de inscripción, ello, en relación con documentos de origen notarial.

Que de conformidad con lo establecido por DTR Nº 8 del 11 de noviembre de 2020, a partir del 16 de noviembre, los documentos de origen notarial que se presentan para su ingreso por el ordenamiento diario deben contar con la previa carga web de datos del formulario de inscripción, establecida por DTR 3/2019, más el escaneo digital del testimonio traído a inscripción.

Que la pre-carga web de datos del formulario de inscripción no importa el ingreso del documento, ni otorga prioridad registral, aun cuando ella contenga el escaneo digital del testimonio.

Que de conformidad con lo establecido por el Art. 28 de la Ley 17801, la Disposición Técnico Registral Nº 6 de fecha 2 de noviembre de 2020 permite dejar constancia de inscripción o anotación registral mediante nota digital firmada por el registrador en los términos de la ley 25506. La autenticidad y exactitud de la nota digital de registración puede ser verificada desde el sitio web del organismo a partir del código de seguridad en ella indicado y del número de presentación del documento.

Que, asimismo, con fecha 17 de julio de 2020 este Registro fue dado de alta en el Sistema Deox, lo cual permitió procesar y dar respuesta a aquellos requerimientos urgentes formulados por magistrados del fuero Nacional y Federal; ello, en el marco de la emergencia sanitaria de público y notorio conocimiento y ante la falta de una herramienta informática específica para la operatoria registral.

Que, en esta instancia, se han desarrollado las funcionalidades necesarias a fin de implementar el servicio de presentación digital de documentos con vocación registral en los términos del Art. 2º y 3º de la ley 17801; es decir, traído a registración un instrumento generado por medios electrónicos, el sistema permite su ingreso online en el Ordenamiento Diario establecido por el Art. 40 de la ley 17801 y habilita el proceso de calificación registral.

Que el Art. 7 del Decreto 2080/80 exige para toda presentación de documentos firma y sello del solicitante.

Que el Art. 3º de la ley 25506 establece “cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.”

Que el Art. 288 del CCyCN prevé el requisito de firma digital para los instrumentos generados por medios electrónicos.

Que la firma digital permite su verificación por terceros tanto en relación con la identificación del firmante como respecto de cualquier alteración posterior a la firma del documento.

Que, en razón de lo expuesto, corresponde establecer las condiciones necesarias para habilitar la presentación digital de documentos, como así también, las pautas generales para su calificación registral.

Que esta Disposición Técnico Registral se dicta en uso de las facultades establecidas por el Art. 173, inc. a, y 174 del Decreto 2080/80 (T.O. 1999).

Por ello,

LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1º. A partir del 9 de agosto de 2021 los documentos comprendidos en el Art. 2º de la ley 17801 podrán presentarse de manera digital.

ARTÍCULO 2º. Sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en las normas registrales, para la inscripción o anotación del documento digital tanto el formulario de solicitud como el instrumento traído a registración deberán encontrase suscriptos mediante firma digital en los términos del Art. 288 del CCyCN y de conformidad con la ley 25506.

La presentación digital deberá contener un formulario de solicitud de registración por cada matrícula, el o los correspondientes instrumentos generados por medios electrónicos y, en su caso, abonar las tasas del Decreto 1487/1986 (T.O. Dec 1196/2007) y las contribuciones a la ley 17050.

El instrumento traído a registración podrá consistir en: a) la primera o ulterior copia de la escritura matriz, sea que dicha copia fuere expedida mediante actuación notarial digital o concuerda digital, b) el testimonio u oficio judicial con firma digital del Juez y/o Secretario del Juzgado, o c) instrumento administrativo con firma digital del funcionario autorizante.

Si el instrumento hubiere sido generado en extraña jurisdicción deberá cumplir con el requisito de firma digital y exhibir las formalidades que las leyes establezcan a los fines de asegurar de manera indubitable la autoría e integridad del documento.

ARTÍCULO 3º. La omisión del requisito de firma digital será motivo de anotación provisoria en los términos del Art. 9, inc. b, de la Ley 17801. Igual temperamento se aplicará si fuera traído a registración la digitalización de instrumentos suscriptos mediante firma ológrafa.

ARTÍCULO 4º. Con carácter excepcional y hasta tanto se encuentre habilitada la correspondiente firma digital del magistrado autorizante, podrán registrarse los oficios o testimonios judiciales digitales suscriptos con firma electrónica por Jueces o Secretarios Nacionales o Federales, siempre que dicha firma pueda ser validada en el Sistema Deox (Acordada Nº15/2020 – CSJN). Sin perjuicio de ello, el ingreso del documento deberá ocurrir mediante su presentación digital desde el sitio web del Registro.

ARTÍCULO 5º. El procesamiento de los requerimientos judiciales recibidos por este Registro como usuario del Sistema Deox se limitará a los casos expresamente previstos en la Acordada Nº15/2020 -CSJN.

ARTÍCULO 6º. Respecto del formulario de solicitud de registración: si el autorizado para diligenciar el trámite fuere abogado matriculado, la firma del formulario de solicitud se integrará mediante certificación con firma digital del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

ARTÍCULO 7º. Cuando en un mismo oficio digital se requiera simultáneamente un informe registral y la anotación de medidas cautelares, el profesional autorizado deberá ingresar cada solicitud mediante un trámite independiente, es decir, uno para el requerimiento del informe y otro para el ingreso del documento respecto de la cautelar; indicando que se trabajen en forma conjunta.

ARTÍCULO 8º. La presente disposición entrará en vigencia a partir del 9 de agosto de 2021.

ARTÍCULO 9º. Comuníquese a la Subsecretaría de Asuntos Registrales. Hágase saber a los colegios profesionales. Notifíquese a las Direcciones de Registraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, de Registraciones Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por su intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.

ARTÍCULO 10º. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y Archívese.- Soledad Mariella Barboza.

Emergencia Sanitaria desatada por el covid-19. Comisiones Médicas. Actuaciones administrativas en contexto de pandemia

VISTO el Expediente EX-2021-30921946-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su prórroga, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, los Decretos Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y sus modificatorios, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 49 de fecha 14 de enero de 2014, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) N° 2.553 de fecha 19 de diciembre de 2013, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017, N° 11 de fecha 18 de octubre de 2018, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 48 de fecha 25 de junio de 2019, Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, N° 3 de fecha 05 de febrero de 2021, N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió en el país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el Coronavirus COVID-19.

Que en el marco de dicha emergencia sanitaria y con el fin de proteger la salud pública, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, se estableció para todas las personas que habitan en el territorio nacional o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, modificándola luego hacia un precepto sanitario de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, aplicable a las zonas y ciudades donde no se verifique la “transmisión comunitaria” del virus SARS-CoV-2 y se cumpla asimismo con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la norma.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el D.N.U. N° 260/20 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 y el artículo 1° de la Ley N° 27.348 establecen que las Comisiones Médicas constituirán la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que la trabajadora y el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, como así también el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

Que en ese marco, y como consecuencia de la emergencia sanitaria, se ha restringido severamente la disponibilidad de desempeño laboral efectivo de gran parte del personal de las Comisiones Médicas, a lo que deben sumarse las limitaciones operativas que genera la falta de presencialidad de su personal así como las demoras derivadas por la ineludible implementación de protocolos sanitarios en el trabajo, mientras, en paralelo, se presenta un flujo constante y creciente en la demanda de intervención de las citadas comisiones.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, mediante Dictamen Jurídico IF-2020-36154601-APN-GAJYN#SRT, opinó en relación a la situación que genera la emergencia sanitaria en las Comisiones Médicas:”(…) Esta situación de fuerza mayor o equivalente, que en definitiva se traduce en una restricción a las posibilidades materiales de cumplimiento, torna necesario interpretar las normas de acuerdo al marco fáctico existente y considerando el orden jurídico en su armónica integralidad. (…)”.

Que esta Gerencia de Administración de Comisiones Médicas ha expuesto en el Informe Técnico que corre por IF-2021-31596996-APN-GACM#SRT, donde puede advertirse que, por las causas anteriormente descriptas, se evidencia un desborde operativo en virtud del cual se generan demoras en la tramitación de expedientes en las Comisiones Médicas, que conspiran contra el derecho de las trabajadoras y los trabajadores a recibir una propuesta de solución que sea razonable y esté dentro de los parámetros de inmediatez prestacional, lo cual constituye uno de los principios básicos del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que la referida inmediatez prestacional no importa una mera cuestión de naturaleza formal dado que la temporalidad en el otorgamiento de las prestaciones comprende el concepto de integridad de estas últimas, pues a efectos de cumplirse a cabalidad su respectivo otorgamiento resulta menester que lo sea en tiempo oportuno.

Que, en ese marco, incumbe a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como Organismo competente, la imperiosa necesidad de dictar e implementar medidas tendientes a paliar las consecuencias indeseadas de la mencionada situación en el ámbito del Sistema de Riesgos de Trabajo, y en particular, en relación a los procedimientos en que intervienen las mentadas Comisiones Médicas, siendo que constituyen uno de los accesos principales a las prestaciones sistémicas.

Que, en ese sentido, y en cumplimiento de dicho designio institucional y operativo, se dictó la Resolución S.R.T. N° 20 de fecha 14 de abril de 2021 mediante la cual se instruyeron medidas tendientes a la simplificación de las actuaciones administrativas en el ámbito de dichas Comisiones ante el contexto de pandemia imperante, en consonancia con los esquemas de prestación de servicios preponderantes en la actualidad.

Que el artículo 24 de la resolución citada en el considerando precedente, dispuso que la entrada en vigencia de la misma quedará supeditada al dictado del acto pertinente a cargo de esta Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

Que en función de lo expuesto corresponde regular la implementación definitiva de la mentada resolución.

Que asimismo, como medidas conducentes para asegurar el objetivo propuesto, se juzga oportuno reglamentar aspectos operativos y procesales necesarios para el cumplimiento de los procedimientos dispuestos.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, la Ley N° 24.241, el artículo 1° del Decreto N° 1.883 de fecha de fecha 26 de octubre de 1994, el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y el artículo 24 de la Resolución S.R.T. N° 20/21.

Por ello,

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese la entrada en vigencia de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, a partir del día 1° de septiembre de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán proceder a notificar en forma fehaciente a las trabajadoras damnificadas o a los trabajadores damnificados sobre la existencia de secuelas incapacitantes y requerir la constitución del patrocinio letrado obligatorio, utilizando para ello el modelo de “NOTIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE (I.L.P.)” que como Anexo I IF-2021-64128855-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente disposición.

Las A.R.T. y los E.A. deberán poner a disposición las constancias respaldatorias de tal notificación ante el requerimiento de esta S.R.T..

ARTÍCULO 3°.- Establécese que, en el marco de la propuesta de acuerdo prevista en el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 20/21, la A.R.T. o el E.A. deberá realizar la ponderación de las secuelas incapacitantes derivadas de la contingencia mediante el modelo de “FORMULARIO MÉDICO PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL” que como Anexo II IF-2021-64131181-APN-SM#SRT forma parte integrante de la presente disposición.

Dicho formulario deberá encontrarse suscripto por profesional médico designado al efecto por la A.R.T. o el E.A. y ser acompañado al momento de instar el trámite previsto en el Título I, Capítulo II, Punto II de la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 4°.- La A.R.T. o el E.A. deberá llevar a cabo la ponderación integral de las secuelas incapacitantes resultantes de la contingencia mediante el examen médico, en formato presencial o remoto, o a través de la valoración de la historia clínica médico-asistencial de la contingencia y/o de los estudios de diagnóstico obligatorios previstos en la Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017 y demás estudios médicos complementarios realizados, según resulte factible en razón de la patología, todo ello en cumplimiento de la aplicación de la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES aprobada por el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.

Se interpretará que la ausencia de una ponderación específica por parte de la A.R.T. o el E.A. implica que estos últimos asumen la inexistencia de secuelas ponderables sobre el particular.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que podrán ser ponderadas a través de interconsultas e informes médicos que cumplan con los contenidos mínimos previstos en el Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 886/17, las secuelas incapacitantes vinculadas con las patologías que a continuación se detallan:

1. Cardiológicas;

2. Otorrinolaringológicas;

3. Oftalmológicas;

4. Dermatológicas;

5. Neurológicas;

6. Neumonológicas;

7. Alteraciones en la esfera psíquica.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que el profesional médico/a de la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) interviniente sustanciará el Informe de Valoración del Daño (I.V.D.) previsto en el artículo 23 de la Resolución S.R.T. N° 298/17 exclusivamente en lo relativo al grado de incapacidad laboral ponderado por la A.R.T. o el E.A. y a los hallazgos patológicos positivos que surjan del examen médico realizado, de los partes evolutivos de la historia clínica médico-asistencial de la contingencia y/o de los estudios de diagnóstico obligatorios previstos en la Resolución S.R.T. N° 886/17 y demás estudios médicos complementarios que fueran acompañados junto con la propuesta de acuerdo, teniendo en consideración las incapacidades preexistentes.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que, en los casos contemplados en el Título I, Capítulo II, de la Resolución S.R.T. N° 20/21, ante la incomparecencia de la A.R.T. o el E.A., la parte trabajadora se encontrará habilitada a ejercer la opción prevista en el artículo 8° de la citada resolución.

Dicha incomparecencia no será pasible de aplicación de las sanciones previstas en el artículo 34 de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y la Resolución S.R.T. N° 48 de fecha 25 de junio de 2019.

ARTÍCULO 8°.- Apruébase la “GUÍA PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL”, que como Anexo III de firma conjunta IF-2021-64521522-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente disposición, mediante la cual se establecen criterios generales para la evaluación de la incapacidad laboral resultante de una contingencia tendientes a la aplicación homogénea de la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES aprobada por el Decreto Nº 659/96.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que las A.R.T. y los E.A. deberán proceder a formular las propuestas de acuerdo sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (I.L.P.P.) de conformidad con lo dispuesto en el Título I, Capítulo I, de la Resolución S.R.T. N° 20/21, respecto de todas aquellas contingencias cuyo cese de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) se produzca a partir del 1° de septiembre de 2021.

ARTÍCULO 10.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ignacio Jose Isidoro Subizar

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

Protocolo para la celebración de audiencias de manera remota para la toma de declaraciones informativas y testimoniales que se celebren a efectos de probar una relación laboral y sus condiciones. Aprobación

Considerando:

Que el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y su modificatoria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación al COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que dicha emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el día 31 de diciembre de 2021, mediante el Decreto N° 167 del 11 de marzo de 2021.

Que a causa de la declaración de emergencia y su ampliación, se impusieron limitaciones respecto de la circulación de personas y el desarrollo de determinadas actividades de la economía.

Que asimismo, las mencionadas decisiones han afectado significativamente las tareas y acciones desarrolladas en el ámbito del Sector Público.

Que en ese orden de ideas la Honorable Cámara del Senado de la Nación modificó su reglamento interno a través del DP Nº 08/20, implementando el desarrollo de las herramientas necesarias para garantizar la viabilidad de la sesión remota vía videoconferencia.

Que por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la Acordada Nº 14/20, previó priorizar el empleo de las herramientas digitales disponibles que permitan la tramitación remota de las causas, a fin de formular presentaciones y realizar los actos procesales.

Que en esa misma línea, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social previó, mediante la Resolución N° 344 del 22 de abril de 2020, la utilización de plataformas virtuales a los fines de sustanciar audiencias y todo tipo de actos que se realicen ordinariamente de manera presencial.

Que en consonancia con las medidas adoptadas por distintas áreas del Estado Nacional, este Organismo estima conveniente incorporar la modalidad remota para tomar declaraciones informativas y testimoniales, en su carácter de herramienta probatoria de la relación laboral.

Que en consecuencia, se advierte la necesidad de fijar un protocolo de actuación a seguir en las audiencias llevadas a cabo bajo dicha modalidad, con el objeto de uniformar el accionar de los agentes del Organismo, frente a las distintas alternativas que puedan presentarse en su desarrollo.

Que el empleo de medios telemáticos utilizados para celebrar el acto de manera remota, como así los requerimientos técnicos para su utilización, deberán ser siempre conciliables con el pleno respeto de las garantías del debido proceso, toda vez que la aplicación de las tecnologías no debe ir en desmedro de aquéllas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el “Protocolo para la celebración de audiencias de manera remota para la toma de declaraciones informativas y testimoniales que se celebren a efectos de probar una relación laboral y sus condiciones”, que como Anexo (IF-2021-00620391-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) forma parte integrante de la presente.

El citado protocolo será utilizado en forma optativa para llevar a cabo audiencias, en aquellos casos en que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos procedimientos en curso y/o que deban iniciarse, y razones de fuerza mayor impidan su concreción de manera presencial.

ARTÍCULO 2°.- El protocolo aprobado por la presente deberá ser cumplido por los agentes de esta Administración Federal que intervengan en los procedimientos citados.

ARTÍCULO 3°.- Facultar a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social para dictar las normas que resulten necesarias para la instrumentación del protocolo aprobado por la presente norma.

ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.- Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

Supuestos de denuncia de una enfermedad COVID-19. Remisión de información

Visto el Expediente EX-2020-49296060-APN-GCP#SRT, las Leyes Nº 24.557, Nº 27.348, Nº 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, Nº 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014, Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019, Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020, y

Considerando:

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36, apartado 1, incisos b), d) y g) de la Ley Nº 24.557 (Ley sobre Riesgos del Trabajo) y artículo 8º, inciso a) de la Ley Nº 27.348, son funciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), así como la posibilidad de requerirles toda información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus competencias.

Que el artículo 31, apartado 1, inciso d) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establece que las A.R.T. tienen el deber de registrar, archivar e informar lo relativo a los accidentes y enfermedades laborales y por su parte el artículo 30 de dicho cuerpo normativo, extiende el mismo deber a los E.A.

Que por Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, se dispuso la creación del Registro de Enfermedades Profesionales (R.E.P.) al que las A.R.T. y los E.A. deben denunciar las enfermedades profesionales.

Que a través de la Resolución S.R.T. Nº 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014 se determinó el procedimiento para la denuncia de enfermedades profesionales en el ámbito del registro creado mediante la resolución mencionada en el considerando precedente.

Que por la pandemia del Coronavirus COVID-19 declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.), entre varias medidas, se dispuso mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional no listada en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal –y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales–, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus complementarios.

Que, bajo las facultades otorgadas por el decreto citado en el considerando anterior, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020, la cual determinó los requisitos que deberá cumplir el trabajador para realizar la denuncia ante la A.R.T., como así también el procedimiento que deberá transitar ante la Comisión Médica Central para determinar el carácter profesional de la enfermedad producida por el COVID-19.

Que, asimismo, la Resolución S.R.T. Nº 38/20 facultó a esta Gerencia de Control Prestacional a dictar las normas reglamentarias correspondientes a efectos de regular los procedimientos para el tratamiento y registración de las denuncias de las contingencias previstas en el artículo 1º de la mencionada resolución.

Que, ante las excepcionales circunstancias imperantes, resulta indispensable modificar el formato y los plazos de envío de las enfermedades profesionales con diagnóstico COVID-19, con el fin de agilizar y simplificar la interacción de los distintos actores sociales que integran el Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que oportunamente, en su artículo 4º, la Resolución S.R.T. Nº 3.327/14 facultó a la entonces Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión para requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío, como así también a modificar los procedimientos contenidos en los Anexos que integran dicha resolución.

Que posteriormente mediante la Resolución S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019, se aprobó la actual estructura orgánica funcional de esta S.R.T., asignando a esta Gerencia de Control Prestacional el control del cumplimiento de las obligaciones exigidas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o Empleadores Autoasegurados en materia de conducta informativa.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 3.327/14, la Resolución S.R.T. Nº 4/19 y artículo 16 de la Resolución S.R.T. Nº 38/20, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20.

Por ello,

El Gerente de Control Prestacional dispone:

Artículo 1º.- Establécese que en los supuestos de denuncia de una enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2, en los términos de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán remitir la información contenida en el Anexo I de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) Nº 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014, al Registro de Enfermedades Profesionales (R.E.P.) en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas desde la acreditación total de los requisitos formales detallados en el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020.

Art. 2º.- Establécese que los campos obligatorios diferibles, como así también la actualización de los datos inherentes a la evolución de los casos alcanzados por el artículo primero de la presente disposición, deberán ser informados en el R.E.P. dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas de producida la novedad.

Art. 3º.- Incorpórese al campo Categoría de registro consignado en el orden ? de la estructura de datos del punto ?.?.? del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 3.327 de fecha 9 de diciembre de 2014, el código CO – Caso pendiente de admisibilidad de la denuncia (Res. SRT Nº 38/20).

Art. 4º.- El código determinado por el artículo precedente sólo deberá ser utilizado para registrar aquellos casos en los cuales la A.R.T./E.A. haya tomado conocimiento del diagnóstico positivo de COVID-?? y cuya admisibilidad de la denuncia se encuentre en espera de la acreditación del resto de los requisitos estipulados en el marco de la Resolución S.R.T. Nº 38/20.

Art. 5º.- Determínase que los casos comprendidos en el artículo 3º de la presente deberán ser informados con un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas desde que la A.R.T./E.A. se haya anoticiado de la situación.

Art. 6º.- Establécese un plazo de QUINCE (15) días corridos para informar retroactivamente aquellos casos comprendidos en el artículo 3º de esta norma al momento de su publicación.

Art. 7º.- La incorporación dispuesta en esta disposición se aplicará a aquellas contingencias cuya Primera Manifestación Invalidante se haya producido a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020, y mientras se encuentre vigente la presunción dispuesta en los artículos 1º y 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20 y sus eventuales prórrogas.

Art. 8º.- Apruébase el Anexo IF-2020-53130241-APN-GCP#SRT “Procedimiento para informar casos pendientes de admisibilidad de la denuncia” que forma parte de la presente.

Art. 9º.- La presente disposición entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Marcelo Á. Cainzos.

Protocolo de actuación e intervención ante situaciones de violencia laboral con perspectiva de género de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Aprobación

Visto, el Expediente Electrónico Nº EX-2020-00451603- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

Considerando:

Que la Oficina de Asesoramiento sobre Violencia Laboral (OAVL) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación define a la violencia laboral como “toda acción, omisión o comportamiento, destinado a provocar, directa o indirectamente, daño físico, psicológico o moral a un trabajador o trabajadora, sea como amenaza o acción consumada”, abarcando dicho concepto a la violencia de género, acoso psicológico, moral y sexual, determinando que la misma puede provenir de niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores.

Que mediante la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales Nº 26.485, sus modificatorias Nº 27.501 y Nº 27.533, y su Decreto Reglamentario Nº 1.011 del 19 de julio de 2010, se establece como principal objetivo la eliminación de toda discriminación entre hombres y mujeres en todos los órdenes de la vida, el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, lograr las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Que dicha ley, en su artículo 6º inciso c), conceptualiza a la violencia laboral contra las mujeres como aquella que las discrimina en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo.

Que, asimismo, también establece que es violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función y el hostigamiento psicológico sistemático con el fin de lograr la exclusión laboral de la trabajadora en cuestión.

Que nuestro país asumió obligaciones internacionales mediante instrumentos legales que establecen mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres como la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través del Convenio 190 y su Recomendación 206, brinda herramientas y obligaciones al Estado para erradicar este tipo de comportamientos, entre los que incluye el abuso físico o verbal, la intimidación, el hostigamiento, el acoso sexual, las amenazas y el acecho.

Que, en ese sentido, si bien la norma está dirigida a trabajadores y trabajadoras, se establece su enfoque integral de género al considerar que son estas últimas las más expuestas al acoso y a la violencia en el mundo del trabajo y, como concepto novedoso, contempla los casos en que estos dos hechos no sucedan estrictamente en el lugar de trabajo pero sí en relación con éste, como es el caso de los eventos sociales laborales o las comunicaciones profesionales por distintas vías, incluyendo, además, la mención a las vías de reparación y sensibilización en la temática como herramientas para que los Estados aseguren su cumplimiento efectivo.

Que, por otro lado, a través de la Ley Nº 26.743 se reconoce expresamente el Derecho a la Identidad de Género, entendida ésta como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.

Que en su artículo 1º se establece que toda persona tiene derecho “a ser tratada de acuerdo con su identidad de género, y en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada”.

Que a través de la sanción de la Ley Micaela Nº 27.499 de Capacitación Obligatoria en Género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado, se busca enfatizar la formación en la temática de género y violencia contra las mujeres para ponerla al servicio del diseño de políticas públicas del Estado.

Que nuestro ámbito laboral, al igual que otros espacios sociales donde llevamos a cabo nuestras actividades diarias, no está exento de expresiones diversas de violencia y discriminación, que impactan negativamente sobre la integridad física y psíquica de las personas trabajadoras, afectando gravemente su confianza y desempeño laboral.

Que en ese sentido, la perspectiva de género como instrumento para repensar construcciones sociales de distribución de poder entre las personas, por su género, resulta ineludible al abordar la problemática sobre violencia laboral. Las brechas entre géneros connotan valores culturales diferentes que suelen desembocar en discriminación y falta de equidad, subvalorando el rol de las mujeres o personas LGBTI+ en su desempeño laboral.

Que la discriminación y violencia por motivos de género son ejercidas contra todas las personas en distintos ámbitos de la vida social pero, en comparación con los hombres, las mujeres y personas LGBTI+ representan la población mayormente afectada por esas formas de violencia debido a complejos factores estructurales de tipo cultural e histórico.

Que la erradicación de este tipo de violencia se trata de un problema en el que la Administración Pública en su totalidad debe tomar compromiso.

Que por todo lo expuesto, corresponde aprobar un protocolo específico de actuación e intervención ante situaciones de violencia laboral con perspectiva de género.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Coordinación de Políticas de Género y Derechos Humanos y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recursos Humanos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

La Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos dispone:

Artículo 1º.- Aprobar el “Protocolo de actuación e intervención ante situaciones de violencia laboral con perspectiva de género de la Administración Federal de Ingresos Públicos”, que como Anexo (IF-2020- 00487544-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) forma parte integrante de la presente.

Art. 2º.- Encomendar a la Dirección de Coordinación de Políticas de Género y Derechos Humanos el dictado de las normas reglamentarias, aclaratorias, de actualización y de procedimiento que resulten necesarias para la instrumentación del protocolo aprobado por la presente norma.

Art. 3º.- Abrogar la Disposición Nº 433 (AFIP) del 14 de noviembre de 2019.

Art. 4º.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 5º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

ANEXO (artículo 1º)

PROTOCOLO DE ACTUACIÓN E INTERVENCIÓN ANTE SITUACIONES DE

VIOLENCIA LABORAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

 

I. OBJETIVOS

Resultan objetivos del presente protocolo:

1. Contar con un procedimiento de actuación ante situaciones de violencia laboral hacia el personal, que permita identificar, investigar y sancionar -en caso de corresponder- aquellas conductas que tengan lugar, relación o que afecten el transcurso de las actividades laborales.

2. Actuar priorizando los principios de respeto, privacidad y no revictimización, para preservar la confidencialidad del proceso y el respeto a los derechos humanos de las personas denunciantes.

3. Brindar acompañamiento y asistencia al personal de la institución que se encuentre atravesando una situación de violencia doméstica.

4. Adoptar y promover acciones tendientes a la erradicación de toda forma de violencia laboral y acoso en el mundo del trabajo, promoviendo condiciones de equidad mediante la sensibilización, capacitación e información para la promoción y defensa de los derechos humanos.

5. Realizar un seguimiento cuantitativo y cualitativo de los aspectos relativos a la violencia laboral, para adoptar a futuro nuevas medidas de prevención y perfeccionar las ya existentes.

6. Poner en conocimiento del personal el marco normativo vigente y el presente Protocolo de Actuación e Intervención, y establecer canales de comunicación para atender las situaciones comprendidas en el mismo.

Para alcanzar los objetivos mencionados el Organismo conformará un espacio propio con personas capacitadas en un ámbito de confianza y seguridad para que quienes denuncien puedan exponer su situación accediendo a todas las vías de recurso y reparación correspondientes. Para ello pondrá a su disposición asesoramiento jurídico y asistencia psicológica, sin excluir otros mecanismos previstos por las leyes, procurando así, cambios de conducta relativos a la discriminación y/o violencia laboral.

 

II. ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

El presente protocolo rige para aquellos sucesos y/o situaciones de violencia laboral contra el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos,

en todo nivel y jerarquía, cualquiera sea la modalidad de vínculo laboral o contractual y sin requerir un mínimo de antigüedad en la relación laboral.

Quedan comprendidos los sucesos y/o situaciones de violencia en las que se encuentren involucrados proveedores, contribuyentes en general y todas las personas que pudieren tener vinculación con esta Administración Federal, siempre que en tales hechos intervenga una persona trabajadora de este Organismo.

Las situaciones contempladas en este protocolo son las que pudieran ocurrir en los distintos espacios de trabajo de esta Administración Federal: ya sea en edificios propios o en lugares ajenos a este Organismo. Quedan incluidas las fiscalizaciones e inspecciones en domicilio de contribuyentes; verificaciones de todo tipo, controles aduaneros, allanamientos y tareas desarrolladas en espacios no convencionales; actividades de representación oficial en el ámbito nacional o internacional, etc.

En concordancia con el artículo 3º del Convenio 190 de la OIT, serán considerados los episodios de violencia y acoso que no ocurran específicamente en los lugares de trabajo, pero sí en relación o como resultado del mismo, tales como viajes y eventos sociales y/o de formación, comunicaciones (incluidas las realizadas mediante tecnologías de la información y comunicación) y trayectos desde el domicilio hasta el lugar de trabajo.

Los sucesos o situaciones alcanzados por el presente protocolo son los vinculados a la violencia en el ámbito laboral y a la violencia doméstica, cuando la misma sea padecida por una persona que trabaje en el Organismo.

 

III. CONDUCTAS ALCANZADAS

 

Las conductas alcanzadas serán:

1. Violencia laboral: situaciones de violencia sexual, física, hostigamiento y discriminación basada en el sexo y/o género de la persona, orientación sexual, identidad de género y expresión de género que tengan por objeto o por resultado excluir, restringir, limitar, degradar, ofender o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.

Las situaciones señaladas pueden llevarse a cabo por cualquier medio comisivo, incluyendo la omisión, y pueden dirigirse a una persona en particular o referirse de manera general a un grupo o población fundada en razones de género, identidad de género u orientación sexual y que generen un ambiente de intimidación, humillación u hostilidad. Dichas situaciones comprenden:

a) Hechos de violencia sexual no descriptos en los términos del artículo 119 y sus agravantes del Código Penal y que configuren formas de acoso sexual.

Se entiende por acoso sexual, todo comentario reiterado o conducta con connotación sexual que implique hostigamiento, asedio, que tenga por fin inducir a otra persona a acceder a requerimientos sexuales no deseados o no consentidos.

b) Hechos con connotación sexista: toda conducta, acción o comentario, cuyo contenido discrimine, excluya, subordine, subvalore o estereotipe a las personas en razón de su género, identidad de género, orientación sexual, que provoque daño, sufrimiento, miedo, afecte la vida, la libertad, la dignidad, la integridad psicológica o la seguridad personal.

2. Cualquier práctica o medida que produzca un trato discriminatorio entre el personal, fundado en razones de género que menoscabe o anule el principio de no discriminación e igualdad de oportunidades y trato, durante la vigencia de la relación laboral con esta Administración Federal.

3. Violencia doméstica: situaciones sufridas por una persona trabajadora de esta Administración Federal, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra.

Quedan alcanzados los sucesos vinculados a la violencia doméstica hacia trabajadoras del Organismo, descripta en la Ley Nº 26.485 y su Decreto Reglamentario Nº 1.011/10. Las mismas podrán hacer usufructo de la licencia laboral por violencia de género tal como establece el artículo 47 bis del CCT Laudo Nº 15/91 (T.O. Resolución S.T. Nº 925/10) y el artículo 45 bis del CCT Nº 52/92 Laudo Nº 16/92 (T.O. Resolución S.T. Nº 924/10). La licencia será otorgada con goce íntegro de haberes y por un plazo de hasta QUINCE (15) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, que podrá prorrogarse por igual período por única vez. Durante su tramitación, las áreas correspondientes deberán preservar el derecho a la intimidad de la trabajadora.

A su vez, quedan incluidas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellas conductas que involucren a personas trabajadoras del Organismo, que se encuentran tipificadas por la Ley Nº 5.742 de esa jurisdicción, la cual refiere a los casos de acoso en la vía pública o lugares de acceso público de la Ciudad basados en su condición de género, identidad y/u orientación sexual.

 

IV. AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

La Dirección de Coordinación de Políticas de Género y Derechos Humanos tendrá a su cargo la aplicación del presente protocolo, a cuyo fin, se creará una “Mesa Interdisciplinaria de Contención y Abordaje” conformada por:

1. Profesionales del ámbito jurídico con formación o experiencia en derecho laboral y derechos humanos con perspectiva de género.

2. Profesionales del ámbito de la salud, el trabajo social o la psicología, con formación o experiencia en derechos humanos y perspectiva de género.

3. Una persona representante de la Subdirección General de Recursos Humanos y otra de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, como también de las entidades que tienen representación gremial en el Organismo.

 

V. PROCEDIMIENTO

 

1. Se contendrá y asesorará a la persona denunciante informando y brindando las herramientas necesarias para garantizar que sus derechos no sean vulnerados.

2. Se efectuará un abordaje en el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) a SETENTA Y DOS (72) horas, tras haber recibido la comunicación y una devolución respecto de la gravedad del caso a las autoridades para determinar de qué manera acompañar a la persona denunciante y prever, si fuera necesario, el traslado preventivo y las acciones contundentes a tomar respecto a la persona denunciada.

3. La inobservancia de las conductas, comportamientos, principios y prohibiciones, descriptos y establecidos en los Convenios Colectivos de Trabajo, así como la vulneración a los principios establecidos en el Código de Ética de la AFIP referidos a la temática objeto de la presente, serán evaluados de acuerdo con las normas y pautas contempladas en el régimen disciplinario como reprochables. Ello sin perjuicio de la adopción de otras medidas que se estimaren conducentes.

4. Sin perjuicio del pertinente cumplimiento de los deberes legales del funcionario público en los casos correspondientes, se ofrecerá a la víctima asesoramiento y acompañamiento por parte de personal de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos para que, en el caso de que la persona así lo decida, inicie la correspondiente denuncia penal.

5. Luego de darse por concluido el proceso de abordaje, la Mesa Interdisciplinaria de Contención y Abordaje deberá elaborar un informe por escrito sobre el tratamiento del caso, en el que se indicarán:

a) Las instancias del proceso,

b) los plazos de resolución desde que se recibió la denuncia hasta que se

tomó una resolución y de qué tipo, y

c) las reflexiones que puedan ser pertinentes sobre la repercusión en el Organismo. Desde ningún punto de vista se detallarán nombres de las personas involucradas, como así tampoco el detalle de los hechos.

El Personal de Orientación que opere en la recepción de los casos deberá contar con experiencia en la temática de violencia de género y demostrar competencias referidas a la empatía, escucha activa, reserva y compromiso, en cada oportunidad en la que se requiera su intervención.

 

VI. PRINCIPIOS RECTORES PARA LA DETECCIÓN, CONTENCIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO

 

Para dar lugar al acompañamiento se considerarán algunos principios que deben regir y estar presentes en todo el proceso, los cuales deberán ser tenidos en cuenta por quienes integren la Mesa Interdisciplinaria de Contención y Abordaje, particularmente quienes reciban el relato y posteriormente encaucen el diálogo y acompañamiento de la persona en situación de violencia.

Cuando se está ante una situación de violencia laboral pueden interponerse sentimientos que es necesario contemplar desde el accionar, y que se inscriben en esa relación de poder desigual sobre la cual se genera y profundiza la situación de violencia en que se encuentra la persona denunciante. Se prestará entonces especial atención a sentimientos tales como: culpa, miedo, ansiedad, impotencia, incertidumbre, confusión, dolor, bronca, frustración, angustia, tristeza, vergüenza y desconfianza.

Ante todas esas consideraciones y otras que puedan surgir es importante enmarcar el contacto, contención y seguimiento teniendo en cuenta:

1. El respeto y la escucha. La persona en situación de violencia deberá ser escuchada y recibir atención, con el mayor respeto, sin intromisión en aspectos que resulten irrelevantes para el conocimiento de los hechos, sin forzar caracterizaciones ni prejuzgar su propia conducta en relación con el hecho o con los modos que haya elegido para contarlo.

2. No dudar del relato. No cuestionar ni poner en duda que los hechos hayan sucedido tal como son relatados en situación de violencia, aunque no necesariamente haya que coincidir con la caracterización que se haga.

3. Discreción y confidencialidad. Salvo voluntad expresa en contrario, se mantendrá absoluta reserva sobre la identidad de la persona en situación de violencia y los detalles del relato. Sólo conocerán la información del caso las personas responsables de la Dirección de Coordinación de Género y Derechos Humanos.

4. Contención y acompañamiento. La persona denunciante tendrá la compañía activa de parte del Organismo en su proceso: denuncias legales, consultas a especialistas y profesionales de la salud, sin invadir su esfera, acelerar los tiempos ni forzar decisiones.

5. No revictimización. Se evitará la reiteración innecesaria del relato de los hechos, o cuestionar parte o la totalidad de sus dichos, como así también se evitarán las medidas que tiendan al aislamiento de la persona en situación de violencia en lugar de la persona denunciada. Para no contribuir al proceso de revictimización, es necesario garantizar la privacidad y no divulgación del caso, hasta que no se informe por los canales orgánicos en el momento que la dirección a cargo y la persona denunciante lo consideren necesario.

6. Personal especializado. Las personas encargadas de la aplicación del presente protocolo deberán tener formación sobre violencia laboral con perspectiva de género. Esta función requiere tener conocimientos sobre: marco teórico y legal

vigente, terminologías específicas existentes, efectos sobre la vida y la salud, recursos disponibles y estrategias para personas en esta situación.

7. Debida diligencia del procedimiento. Las personas intervinientes tendrán un rol proactivo en la derivación del caso por violencia, sin abandonar jamás el proceso por fracaso de alguna instancia, ni perder el contacto con la misma.

Se cuidarán de no incurrir en maniobras que puedan resultar dilatorias y desalentar a la persona en situación de violencia a continuar el proceso.

8. Accesibilidad. Los canales para derivaciones por hechos de violencia deberán ser accesibles para cualquier persona en cualquier ámbito del Organismo.

 

VII. ABORDAJE INTEGRAL Y EVALUACIÓN DEL RIESGO

 

La Dirección de Coordinación de Políticas de Género y Derechos Humanos dispuso la siguiente dirección de correo electrónico generos-ddhh@afip.gob.ar que se encuentra en el sitio de Intranet del Organismo.

Las consultas y/o denuncias podrán ser realizadas por cualquier persona a la que asisten los derechos vulnerados por las situaciones que este protocolo contempla. Su recepción y tratamiento serán estrictamente confidenciales, lo cual será comunicado a la persona durante el primer contacto con el área.

Sobre lo actuado, la citada dirección llevará a cabo un registro confidencial por escrito. En pos de asegurar dicha confidencialidad, el informe que elaboren quienes integran la Mesa Interdisciplinaria de Contención y Abordaje contará con sus datos personales expresados a través de sus iniciales.

Con posterioridad a la primera entrevista se evaluará la situación de riesgo para la persona denunciante. Para esto se tomará en cuenta el nivel del riesgo del tipo de violencia, el tiempo que transcurrió desde el último hecho y la posibilidad de que se encuentre con la persona denunciada en los ámbitos de trabajo. En este último caso, las autoridades de esa dirección decidirán con asesoramiento y junto a la persona denunciante, la mejor vía para asegurar protección frente a eventuales vulnerabilidades y/o agresiones.

Se deberá informar a las áreas encargadas de la seguridad edilicia y control de accesos de los edificios donde la persona afectada preste servicios en caso de que existan medidas judiciales u órdenes perimetrales de restricción.

La persona consultante o denunciante será informada de todo el proceso de abordaje sobre el caso en cuestión y se pondrá a su disposición el conocimiento del presente protocolo, como también de las herramientas institucionales para denuncias por violencia de género (línea 144, línea 137, OBD, DOVIC, MP Fiscal Oficinas). A su vez, deberá transmitirse en forma clara y contundente la vocación del Organismo de dar cauce al proceso.

En caso de ser necesario para avanzar en las investigaciones, la Dirección de Coordinación de Políticas de Género y Derechos Humanos tendrá la facultad para requerir informes y colaboración de otras áreas del Organismo.

 

Planes de Pago para Micro, Pequeñas o Medianas Empresas. Deudas con el Fondo de Garantía en concepto de Cuota Omitida y de multas y recargos impuestos por esta S.R.T. Vencimiento

Visto el Expediente EX-2020-03040091-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 19.549, Nº 24.557, Nº 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, Nº 569 de fecha 26 de junio de 2020, los Decretos Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 99 de fecha 27 de diciembre de 2019, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019, Nº 11 de fecha 17 de enero de 2020, y la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 7 de fecha 13 de abril de 2020, y

Considerando:

Que con la sanción de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública Nº 27.541, reglamentada por el Decreto Nº 99 de fecha 27 de diciembre de 2019, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que, en este orden de ideas, se dictó la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 11 de fecha 17 de enero de 2020, por la cual se aprobó el Régimen de Planes de Pago para Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, destinado a cancelar deudas con el Fondo de Garantía en concepto de Cuota Omitida y de multas y recargos impuestos por esta S.R.T., en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley Nº 27.541.

Que en el artículo 3º del Anexo IF-2020-03630344-APN-SCE#SRT de la resolución mencionada en el considerando precedente, se dispuso que el acogimiento previsto en la presente podría formularse hasta el día 30 de abril de 2020.

Que, por su parte, en el artículo 7º del Anexo IF-2020-03630344-APN-SCE#SRT, se estableció que el pago de la primera cuota del plan de pagos vencería el 20 de julio de 2020, y los pagos restantes, en forma mensual y consecutiva el día VEINTE (20) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Que posteriormente, se dictó la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 7 de fecha 13 de abril de 2020, por el cual se extendió por DOS (2) meses el plazo de adhesión al régimen de facilidades aprobado por Resolución S.R.T. Nº 11/20 y pospuso el vencimiento de pago de la primera cuota, es decir, hasta el 30 de junio de 2020 y el 20 de septiembre de 2020, respectivamente.

Que, por otro lado, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dispuso la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley Nº 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que, en este sentido, el citado decreto explicitó que, dada la situación actual, resulta necesaria la adopción de nuevas medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.

Que, en este contexto, y con el fin de proteger la salud pública, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, se estableció para todas las personas que habitan en el Territorio Nacional o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive.

Que a través de los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 520 de fecha 7 de junio de 2020 y Nº 576 de fecha 29 de junio de 2020 se dispuso el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” solo para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la misma norma, avanzando hacia un principio de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, aplicable para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos o departamentos de las provincias argentinas que verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios allí establecidos.

Que finalmente por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 569 de fecha 26 de junio de 2020, se prorrogó hasta el 31 de julio de 2020 inclusive, el plazo establecido en el último párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 27.541 para que los contribuyentes puedan acogerse al Régimen de Regularización establecido en el Título IV de esa ley.

Que, en el marco anteriormente descripto, resulta necesario continuar implementando acciones y políticas excepcionales para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones dispuestas por el GOBIERNO NACIONAL.

Que, en consecuencia, se estima procedente y oportuno extender por TRES (3) meses el plazo de adhesión al régimen de facilidades aprobado por Resolución S.R.T. Nº 11/20 y ampliado por la Disposición G.G. Nº 7/20, y posponer el vencimiento de pago de la primera cuota, es decir prorrogarlo, hasta el 30 de septiembre de 2020 y el 20 de diciembre de 2020, respectivamente.

Que este acto normativo, complementa las medidas ya adoptadas por el Sector Público Nacional y se dicta con el objetivo de permitir que mayor cantidad de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas accedan a dicho beneficio previsto en la Resolución S.R.T. Nº 11/20.

Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 3º de la Ley Nº 19.549 y el artículo 2º del Decreto Reglamentario Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), y las Resoluciones S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019 y Nº 11/20, en función de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20.

Por ello,

El Gerente General dispone:

Artículo 1º.- Establécese que el acogimiento previsto en el artículo 3º del Anexo IF-2020-03630344-APN-SCE#SRT de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 11 de fecha 17 de enero de 2020, podrá formularse hasta el 30 de septiembre de 2020 inclusive.

Art. 2º.- Determínase que el vencimiento del pago de la primera cuota del plan de pagos previsto en el artículo 7º del Anexo IF-2020-03630344-APN-SCE#SRT de la Resolución S.R.T. Nº 11/20 vencerá el 20 de diciembre de 2020. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día VEINTE (20) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Art. 3º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Marcelo N. Domínguez.