Estatuto del Trabajador de Plataformas Digitales bajo demanda

ESTATUTO DEL TRABAJADOR DE PLATAFORMAS DIGITALES BAJO DEMANDA
 
TÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
 
Art. 1.- Ámbito personal. La relación jurídica que vincula a las empresas dedicadas al reparto y entrega de productos diversos, que administran plataformas digitales, con las personas que, sin obligación de asistencia permanente y por su iniciativa o decisión, prestan servicios desplazándose para llevar a cabo tal actividad en favor de dichas empresas, se regirá por las disposiciones de la presente ley.
 
Art. 2.- Contrato. La expresión del consentimiento, a los efectos de la celebración del contrato, no requiere formalidades. Para los supuestos en que se hubiese optado por la modalidad escrita, mediante la suscripción y aceptación electrónica, bajo la tipología de adhesión, el formulario deberá estar redactado en forma clara y sencilla y deberá especificar:
a. Condiciones generales del vínculo.
b. Sistema de asignación de viajes.
c. Los criterios utilizados para establecer algoritmo que determinan la asignación de la tarea.
d. Remuneración, que se compondrá, en forma imperativa y en todos los casos, sin excepción, de una suma
mínima garantizada en los términos del art.9 y una retribución por viaje.
e. Zona geográfica asignada.
f. Procedimiento a seguir en caso de accidente o ser víctima de un delito en la vía pública o en los espacios
privados a los que el trabajador deba acceder, permanecer o transitar en ocasión del servicio.
g. Procedimiento a seguir en caso de devolución del producto o rechazo de la recepción.
Sistema y estándares de calificación del servicio por parte del empleador o de los proveedores y de los
clientes.
h. Las partes, en ningún supuesto, podrán pactar condiciones menos favorables para el trabajador, que las que
surjan de esta ley.
 
Art. 3.- Modalidad de la prestación. Los trabajadores comprendidos en el presente régimen gozan del derecho de determinar su jornada de trabajo, poniéndose a disposición de las empresas, en los términos del artículo 6. Sin embargo, una vez que da inicio su jornada, están obligados a realizar los viajes o envíos que se les asignen, dentro de los términos del contrato, salvo causa justificada.
Los trabajadores no podrán loguearse en más de una plataforma desde el inicio de la jornada y hasta la finalización de esta con la respectiva desconexión.
Las empresas, por su parte, deberán hacer conocer a los trabajadores, de modo previo, las características de los viajes o envíos que se le asignen.
Las empresas deberán respetar, en la implementación de los algoritmos, el principio de igualdad y el de no
discriminación.
 
Art. 4.- Alta temprana. La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las reglamentaciones que permitan formalizar el Alta Temprana del personal comprendido en este Estatuto, mediante un trámite simplificado.
 
Art. 5.- Tiempo de servicio Para todos los derechos concedidos al trabajador en esta ley, en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio, tanto el lapso efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, como el período anterior, cuando el trabajador, cesado por cualquier causa, reingresare a las órdenes de la misma empresa.
 
TÍTULO II
 
JORNADA DE TRABAJO
 
Art. 6.- Definición. Se considera jornada de trabajo a los fines de esta ley, todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición de la empresa, a partir del logueo en la aplicación, hasta que se desconecta por su voluntad.
Se considera logueo el proceso por el cual el trabajador accede a la aplicación mediante su código personal, que implica el ofrecimiento voluntario para prestar servicios.
Las empresas podrán establecer, en ejercicio de las facultades de dirección y organización, un cupo máximo de aceptaciones de logueos, ya sea por día o por franjas horarias o por ambos, según las necesidades objetivas del servicio. Dicho cupo deberá obedecer a criterios cuantitativos y no se podrán establecer distinciones, ni
preferencias arbitrarias, para el ingreso de los trabajadores a la aplicación.
El cupo máximo de aceptaciones de logueo, deberá ser oportunamente comunicado a todos los trabajadores, en simultáneo, mediante la aplicación informática que gestiona la empresa.
 
Art. 7.- Jornada máxima. La jornada semanal no podrá superar las 48 horas. El tiempo de descanso diario no podrá ser inferior a 12 horas.
 
Art. 8.- Horas suplementarias. Prohibición. Se prohíbe expresamente la realización de horas extraordinarias.
 
TÍTULO III
REMUNERACIONES
 
Art. 9.- Remuneración mínima garantizada. La mera puesta a disposición en los términos del artículo 6, genera el derecho a percibir una remuneración mínima garantizada, la que será equivalente al monto del salario mínimo vital y móvil, en proporción a la duración de la jornada, en cada periodo mensual.
 
Art. 10.- Retribución por viaje. La remuneración mínima garantizada se incrementará con la retribución que se establezca por viaje, envío, entrega o distribución, considerando la distancia, el tiempo de realización y el lapso de espera. Esta retribución se devengará aun cuando el viaje, envío o entrega o distribución, no se haga efectivo por decisión o culpa del
cliente o del proveedor.
 
Art. 11.- Incremento de la retribución. La retribución por viaje se incrementará, al menos, en un 20%, cuando el servicio se preste con lluvias o tormentas.
Las empresas podrán incrementar el monto de la retribución a los trabajadores que se pongan a disposición por más de 30 horas semanales o cuando lo hagan habitualmente en los horarios de mayor demanda de los clientes.
La retribución total se incrementará en un 20% cuando el trabajador provea los elementos de trabajo concernientes a la movilidad o la infraestructura para el traslado de productos, adecuados al envío de mercaderías frías o calientes.
 
Art. 12.- Propinas. Las propinas no se considerarán remuneración a ningún efecto y están exentas de rendición de cuentas.
 
Art. 13.- Sueldo Anual Complementario. El sueldo anual complementario de los trabajadores comprendidos en la presente ley, se cuantificará en la doceava parte de las remuneraciones percibidas durante el primer semestre de cada año y será abonado el día 30 de junio y en la doceava parte de las remuneraciones percibidas durante el segundo semestre de cada año y será abonado el día 18 de diciembre. En ambos casos se liquidará conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
 
Art. 14.- Recibos
El recibo de pago electrónico deberá contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social de la empresa administradora de plataforma digital, su domicilio y su Clave
Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T).
b) Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral
(C.U.I.L.).
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica. El número de días y horas trabajadas y los servicios efectuados en
orden cronológico, así como la retribución asignada y el monto global del período liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectúen por aportes jubilatorios u otras, autorizadas por esta ley;
embargos y demás descuentos que correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) Constancia de remisión electrónica al trabajador.
i) Lugar y fecha, que deberán corresponder al pago real y efectivo, mediante transferencia electrónica de la
remuneración al trabajador a la cuenta respectiva.
j) Fecha de ingreso y antigüedad.
 
TÍTULO IV
VACACIONES
 
Art. 15.- Vacaciones La extensión de las vacaciones se determinará en relación a la antigüedad en el empleo. Se computará como tal aquella que tuviere el trabajador al 31 de diciembre, al año en que corresponda su otorgamiento.
Para el goce del beneficio no se requerirá antigüedad mínima.
Para determinar la cantidad de días de vacaciones, se considerará un día de descanso por cada 120 horas trabajadas.
 
Art. 16.- Comunicación. El trabajador deberá comunicar al empleador, con una anticipación no menor de 30 días, el inicio de sus vacaciones, que se gozarán dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente.
 
Art. 17.- Retribución. El trabajador percibirá una retribución durante el período de vacaciones, que se determinará según el valor que surja de dividir la totalidad de las remuneraciones devengadas en el año o período menor, según corresponda, por las horas trabajadas en dicho periodo, y de multiplicar luego dicho importe por la cantidad de días de vacaciones calculados en los términos del art.15.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser abonada a su inicio y será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
 
TÍTULO V
PROTECCIÓN DE LA MUJER GESTANTE
 
Art. 18.-. Prohibición temporal de logueo y continuidad de la relación. Las trabajadoras no podrán loguearse durante los 45 días anteriores al parto y hasta 45 días después del nacimiento. Deberán comunicar su embarazo con presentación del certificado médico, en el que conste la fecha presunta del parto. La relación seguirá vigente durante dicho período y la trabajadora será acreedora a las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán la percepción de una suma mensual, que se fijará de acuerdo al promedio de lo percibido en el último año o lapso inferior, según corresponda. Dicha suma mensual será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
 
Art. 19.- Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que la extinción del vínculo dispuesta por la empresa administradora de la plataforma, obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese comunicada, dentro del plazo de 7 meses y medio, anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la trabajadora hubiese cumplido con la carga de notificar y acreditar en forma fehaciente el embarazo o, en su caso, el nacimiento. En tales condiciones, será acreedora a una indemnización especial equivalente a un año de remuneraciones calculadas de acuerdo con lo previsto por el art. 29.
 
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES
 
Art. 20.- Fondo de reserva por enfermedad.
Las empresas deberán efectuar, como reserva para cada trabajador, una contribución mensual a su cargo, equivalente a 3 remuneraciones diarias promedio, partiendo de lo abonado en los últimos 6 meses o lapso inferior según corresponda.
El capital acumulado, que permanecerá en el patrimonio de la empresa, estará destinado a solventar una prestación dineraria en los casos de ausencia por enfermedad o accidente no vinculados a la realización del servicio.
 
Art. 21.- Incapacidad temporaria. Remuneraciones.
Cuando el trabajador padeciera alguna incapacidad temporaria a raíz de una enfermedad o accidente no vinculados a las tareas, que le impida loguearse, lo pondrá en conocimiento de la empresa, quien le abonará una retribución proveniente de esa reserva y equivalente a la remuneración diaria promedio percibida en los últimos seis meses o lapso inferior, según el caso, hasta el alta comunicada por el trabajador o el agotamiento de la reserva. Dicha prestación dineraria será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
 
Art. 22.- Retiro o acumulación de remuneraciones del Fondo. Si el trabajador no sufriera incapacidad alguna que le impidiera loguearse, o no hubiese agotado la reserva, al finalizar el año calendario, tendrá derecho a solicitar el pago del importe total o el remanente o a optar por acumularlo al periodo anual subsiguiente, para incrementar el lapso de cobertura. Al extinguirse la relación, por cualquier causa, la empresa deberá abonar lo que quede de la reserva o bien el total, si no se hubiese pagado retribución alguna en los términos del artículo anterior.
 
TÍTULO VII
 
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
 
Art. 23.- Poder disciplinario. Comunicación. Límites.
Las empresas podrán aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos del trabajador.

Toda medida disciplinaria dispuesta, para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada al trabajador en forma electrónica.

Dentro de los 30 días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la sanción, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho plazo, se tendrá por consentida.

Se considerará sanción disciplinaria la imposibilidad del derecho de acceder a la aplicación y/o la interrupción luego del acceso, sin motivo justificado.

En ningún caso podrán considerarse incumplimientos del trabajador, las calificaciones negativas efectuadas por el cliente y motivadas por deficiencias o mal estado del producto, o por problemas originados en la asignación del servicio.
 
TITULO VIII
 
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
 
Art. 24.- Libertad de loguearse.
Los trabajadores tienen el derecho de dejar de loguearse en forma definitiva, comunicando tal circunstancia a las empresas, a través de la aplicación.
 
Art. 25.- Omisión de logueo. Extinción de la relación.
Con excepción de la situación prevista en el artículo 21, transcurrido el plazo de 30 días corridos sin que el trabajador se haya puesto a disposición o haya efectuado la comunicación prescripta en el artículo anterior, se considerará extinguida la relación, sin derecho a indemnización.
 
Art. 26.- Límite de bloqueo. Extinción de la relación.
El bloqueo llevado a cabo por las empresas, durante un lapso mayor a 30 días corridos, produce la extinción de la relación y genera el cobro de la indemnización prevista en el artículo 28.

Art. 27.- Justa causa de extinción de la relación.
Si se invocara una causa justificada, esta deberá configurar una injuria que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación, ajustarse a las limitaciones especificadas en el artículo 23 y ser notificada en forma fehaciente a través de la aplicación. Este tipo de extinción no generará indemnización, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a cuestionar la causa invocada.
 
Art. 28.- Indemnización.
Si no se invocara causa o si la causa invocada no resultara acreditada, se generará, a favor de los trabajadores, el derecho a ser indemnizados mediante el pago de una suma equivalente a lo percibido durante un mes, por cada año de antigüedad o fracción mayor de 3 meses.
 
Art. 29.- Base de cálculo.
La base de cálculo indemnizatoria se conformará mediante un promedio de lo percibido mensualmente por el trabajador durante los seis meses inmediatamente anteriores a la extinción, o el lapso menor que en su caso correspondiera. Dicha indemnización será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
 
Art. 30.- Extinción del vínculo por matrimonio. Presunción.
Se presumirá que la extinción del vínculo responde al matrimonio, cuando fuese dispuesta por la empresa sin invocación de causa o cuando no se acreditare la invocada y se llevare a cabo dentro de los 3 meses anteriores o los 6 meses posteriores a su celebración y siempre que haya mediado notificación fehaciente, la que no podrá llevarse a cabo con anterioridad o posterioridad a los plazos indicados. En tal caso, el trabajador será acreedor a la indemnización prevista en el art. 19, último párrafo.
 
TÍTULO IX
DERECHO DE INFORMACIÓN
 
Art. 31.- Informaciones básicas.
Las empresas están obligadas a informar a los trabajadores, en forma semanal:
a) Los criterios utilizados para establecer el algoritmo de asignación de tareas, con inclusión de los efectos de la
falta de aceptación de pedidos y de las calificaciones de clientes y proveedores.
b) Los kilómetros diarios recorridos por los trabajadores.
c) Los encargos realizados y las remuneraciones diarias devengadas.
d) Las calificaciones efectuadas por clientes y proveedores.
Asimismo, al inicio de la relación laboral, deberá individualizar la Aseguradora de Riesgos de Trabajo que
prestará la cobertura en los términos de la ley 24557 y notificar los eventuales cambios durante el
desenvolvimiento del vínculo.
 
TÍTULO X
CONDICIONES Y ELEMENTOS DE TRABAJO
 
Art. 32.- Condiciones de trabajo.
Los trabajadores no estarán obligados a contar con dinero en efectivo para el desempeño de sus tareas. Las empresas deberán proveerlo, en caso de que lo consideren necesario para el servicio.
 
Art. 33.- Sistema de geolocalización.
Las empresas tendrán el derecho de geolocalizar a los trabajadores, exclusivamente, durante el tiempo en que éstos se encuentren logueados.
 
Art. 34.- Elementos de trabajo.
Los elementos de trabajo podrán ser provistos total o parcialmente por las empresas. Son considerados elementos de trabajo imprescindibles:
a) Medio de locomoción: bicicleta, moto o ciclomotor.
b) Teléfono celular y chip.
c) Infraestructura para el traslado de productos, adecuados al envío de mercaderías frías o calientes, la que deberá preferentemente encontrarse sujeta al medio de locomoción y no implicar una exigencia física respecto de quien lo conduce. El elemento que porta el trabajador no podrá superar los 10 kilos de peso.
Los elementos que sean provistos por las empresas, no se considerarán remuneración en ningún caso.
Los elementos de seguridad y protección personal, deberán ser provistos por las empresas, en especial: casco, rodilleras, chaleco con bandas reflectivas, así como los destinados a proteger des inclemencias del clima.
 
TÍTULO XI
COMPENSACIÓN DE GASTOS Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS
 
Art. 35.- Compensación de gastos.
En el caso de que los elementos de trabajo indicados en el artículo anterior sean provistos por los trabajadores, las empresas deberán compensar los gastos ocasionados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 tercer párrafo. Dicha compensación no se considerará remuneración a ningún efecto y será determinada por las partes, con arreglo a las siguientes pautas:
a) En caso de pérdida por cualquier causa y sin culpa, o destrucción total o parcial, o deterioro por el uso
normal, la empresa estará obligada a la reposición del elemento de trabajo o su compensación dineraria.
b) En casos de medios de locomoción que utilizan combustible, se reintegrará el gasto total que haya requerido
la prestación del servicio.
c) El gasto en telefonía celular se reintegrará sobre la base del uso de datos de la compañía de telefonía mediante la cual se haya requerido la prestación del servicio.
 
Art. 36.- Resarcimiento de daños.
Las empresas están obligadas a resarcir a los trabajadores por los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del trabajo.
 
TÍTULO XII
REPUTACIÓN DIGITAL Y PORTABILIDAD DE DATOS
 
Art. 37.- Reputación digital y portabilidad de datos.
Los trabajadores tienen derecho a la intangibilidad de su reputación digital. Toda afectación o menoscabo de su dignidad y cualquier lesión de su honra están expresamente prohibida y habilita las acciones preventivas y de reparación prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación.
La reputación digital constituye un capital privado y portable del trabajador, quien podrá acceder a todos los datos colectados por la empresa, referidos a su persona, durante el vínculo y aún después de su finalización.
Las empresas no podrán utilizar dichos datos, una vez extinguida la relación.
 
TÍTULO XIII
SEGURIDAD E HIGIENE
 
Art. 38.- Prohibición del trabajo de menores.
Se prohíbe trabajar en actividades comprendidas en el art. 1 de la presente ley a los menores de 18 años.
 
Art. 39.- Protección contra riesgos del trabajo.
Las empresas garantizarán la protección de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo. A tal fin, deberán suscribir un contrato con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, mediante un régimen simplificado, conforme la reglamentación que disponga el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y las normas complementarias que dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
 
Art. 40.- Servicio permanente de seguridad e higiene.
Las empresas deberán implementar un servicio permanente de seguridad de higiene, que evaluará periódicamente las condiciones y elementos de trabajo, indicados en el Título X.
 
Art. 41.- Comisión especial.
Créase la Comisión Especial de Seguridad e Higiene en el Trabajo del personal que presta servicios desplazándose, para las empresas que administran plataformas digitales comprendidas en la presente ley, con representación de trabajadores y empresas en composición paritaria y participación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, la que tendrá a su cargo el control e inspección del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, como así también las que hagan al cumplimiento de las normas de seguridad en el tránsito en la vía pública.

TÍTULO XIV
CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
 
Art. 42.- Capacitación.
Las empresas deberán capacitar a los trabajadores, en forma previa al inicio de la relación. Dicha capacitación deberá incluir una reseña de las normas de tránsito, así como las concernientes a seguridad personal, y salubridad e higiene en caso de transporte y reparto de sustancias alimenticias.
 
Art. 43.- Formación Profesional.
Las empresas establecerán programas de formación profesional, que incluirán conocimientos y prácticas vinculadas a las nuevas tecnologías.
 
TÍTULO XV
DERECHOS COLECTIVOS
 
Art. 44.- Libertad Sindical.
Los trabajadores de plataformas digitales gozarán de los derechos de organización sindical libre y democrática, de negociación colectiva y de huelga, previstos en la Constitución Nacional, en las normas internacionales y en las leyes 14250, 14786, 23546 y 23551.
 
TÍTULO XV
SEGURIDAD SOCIAL
 
Art.45. – Alcance de la cobertura de seguridad social.
Los trabajadores comprendidos en el artículo 1° del presente estatuto ley tendrán derecho a los beneficios de la seguridad social de los siguientes subsistemas, en las condiciones previstas en el presente título y su reglamentación:
– Sistema Integrado Previsional Argentino. Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
– Régimen de Asignaciones Familiares. Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias.
– Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud. Leyes N° 23.660 Y 23.661 y
sus modificatorias y complementarias.
– Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo. Ley N° 24.013 y sus modificatorias y complementarias
– Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Ley N° 19.032, sus modificatorias y
complementarias.
– Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias.
 
Art. 46.- Cotizaciones a la Seguridad Social
Las empresas mencionadas en el artículo 1° del presente quedan incluidas en el régimen de cotizaciones con destino a los subsistemas de seguridad social establecidos por las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.241, 24.557 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias, con sujeción al régimen de alícuotas establecido en el CAPÍTULO 3 del TÍTULO IV de la Ley N° 27.541 y sus normas reglamentarias. Los trabajadores comprendidos en el presente estatuto quedan incluidos en el régimen de aportes personales con destino a los subsistemas de seguridad social establecidos por las Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 24.241 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
 
Art. 47.- Régimen especial de percepción y retención.
Establécese un régimen especial de percepción y retención de las cotizaciones con destino a los subsistemas de seguridad social mediante tarifa sustitutiva actualizable, por la cual las empresas mencionadas en el artículo 1° de la presente deberán declarar e ingresar los respectivos importes ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La reglamentación fijará los lineamientos para el cálculo de la referida tarifa, así como el procedimiento para su declaración, retención, ingreso y actualización.
 
Art. 48.- Beneficios previsionales.
A los fines de acreditar el tiempo de servicios con aportes requerido para acceder a las prestaciones enunciadas  en el artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, los servicios prestados por los trabajadores comprendidos en el presente estatuto se computarán teniendo en cuenta la modalidad de prestación de los mismos, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.
 
Art. 49.- Cobertura de salud.
En el caso de que los trabajadores incluidos en el presente estatuto obtuvieran una remuneración mensual menor al valor a que hace referencia el artículo 3° del Decreto N° 921 del 9 de agosto de 2016, podrán ingresar de forma voluntaria una cotización con destino al Sistema Nacional de Seguro de Salud, para tener acceso a la cobertura del Programa Médico Obligatorio.
 
Art. 50.- Cobertura de salud del grupo familiar primario.
A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador podrá ingresar una suma adicional cuyo valor y forma de ingreso lo determinará la reglamentación.
 
Art. 51.- Asignaciones familiares.
Los trabajadores de plataformas digitales a que hace referencia el presente estatuto tendrán derecho a las asignaciones familiares establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación, en atención a las particularidades de la modalidad de prestación de los servicios.
 
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
 
Art. 52.- Exclusión.
Excluyese a los trabajadores comprendidos en esta ley del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, que solo regirá en lo que resulte compatible y no se oponga a las modalidades propias del régimen que se establece.
 
Art. 53.- Vigencia.
La presente ley comenzará a regir a partir de los 90 días de publicada en el Boletín Oficial.

Estatuto del Trabajador de Plataformas Digitales bajo demanda

ESTATUTO DEL TRABAJADOR DE PLATAFORMAS DIGITALES BAJO DEMANDA
 
TÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
 
Art. 1.- Ámbito personal. La relación jurídica que vincula a las empresas dedicadas al reparto y entrega de productos diversos, que administran plataformas digitales, con las personas que, sin obligación de asistencia permanente y por su iniciativa o decisión, prestan servicios desplazándose para llevar a cabo tal actividad en favor de dichas empresas, se regirá por las disposiciones de la presente ley.
 
Art. 2.- Contrato. La expresión del consentimiento, a los efectos de la celebración del contrato, no requiere formalidades. Para los supuestos en que se hubiese optado por la modalidad escrita, mediante la suscripción y aceptación electrónica, bajo la tipología de adhesión, el formulario deberá estar redactado en forma clara y sencilla y deberá especificar:
a. Condiciones generales del vínculo.
b. Sistema de asignación de viajes.
c. Los criterios utilizados para establecer algoritmo que determinan la asignación de la tarea.
d. Remuneración, que se compondrá, en forma imperativa y en todos los casos, sin excepción, de una suma
mínima garantizada en los términos del art.9 y una retribución por viaje.
e. Zona geográfica asignada.
f. Procedimiento a seguir en caso de accidente o ser víctima de un delito en la vía pública o en los espacios
privados a los que el trabajador deba acceder, permanecer o transitar en ocasión del servicio.
g. Procedimiento a seguir en caso de devolución del producto o rechazo de la recepción.
Sistema y estándares de calificación del servicio por parte del empleador o de los proveedores y de los
clientes.
h. Las partes, en ningún supuesto, podrán pactar condiciones menos favorables para el trabajador, que las que
surjan de esta ley.
 
Art. 3.- Modalidad de la prestación. Los trabajadores comprendidos en el presente régimen gozan del derecho de determinar su jornada de trabajo, poniéndose a disposición de las empresas, en los términos del artículo 6. Sin embargo, una vez que da inicio su jornada, están obligados a realizar los viajes o envíos que se les asignen, dentro de los términos del contrato, salvo causa justificada.
Los trabajadores no podrán loguearse en más de una plataforma desde el inicio de la jornada y hasta la finalización de esta con la respectiva desconexión.
Las empresas, por su parte, deberán hacer conocer a los trabajadores, de modo previo, las características de los viajes o envíos que se le asignen.
Las empresas deberán respetar, en la implementación de los algoritmos, el principio de igualdad y el de no
discriminación.
 
Art. 4.- Alta temprana. La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las reglamentaciones que permitan formalizar el Alta Temprana del personal comprendido en este Estatuto, mediante un trámite simplificado.
 
Art. 5.- Tiempo de servicio Para todos los derechos concedidos al trabajador en esta ley, en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio, tanto el lapso efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, como el período anterior, cuando el trabajador, cesado por cualquier causa, reingresare a las órdenes de la misma empresa.
 
TÍTULO II
 
JORNADA DE TRABAJO
 
Art. 6.- Definición. Se considera jornada de trabajo a los fines de esta ley, todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición de la empresa, a partir del logueo en la aplicación, hasta que se desconecta por su voluntad.
Se considera logueo el proceso por el cual el trabajador accede a la aplicación mediante su código personal, que implica el ofrecimiento voluntario para prestar servicios.
Las empresas podrán establecer, en ejercicio de las facultades de dirección y organización, un cupo máximo de aceptaciones de logueos, ya sea por día o por franjas horarias o por ambos, según las necesidades objetivas del servicio. Dicho cupo deberá obedecer a criterios cuantitativos y no se podrán establecer distinciones, ni
preferencias arbitrarias, para el ingreso de los trabajadores a la aplicación.
El cupo máximo de aceptaciones de logueo, deberá ser oportunamente comunicado a todos los trabajadores, en simultáneo, mediante la aplicación informática que gestiona la empresa.
 
Art. 7.- Jornada máxima. La jornada semanal no podrá superar las 48 horas. El tiempo de descanso diario no podrá ser inferior a 12 horas.
 
Art. 8.- Horas suplementarias. Prohibición. Se prohíbe expresamente la realización de horas extraordinarias.
 
TÍTULO III
REMUNERACIONES
 
Art. 9.- Remuneración mínima garantizada. La mera puesta a disposición en los términos del artículo 6, genera el derecho a percibir una remuneración mínima garantizada, la que será equivalente al monto del salario mínimo vital y móvil, en proporción a la duración de la jornada, en cada periodo mensual.
 
Art. 10.- Retribución por viaje. La remuneración mínima garantizada se incrementará con la retribución que se establezca por viaje, envío, entrega o distribución, considerando la distancia, el tiempo de realización y el lapso de espera. Esta retribución se devengará aun cuando el viaje, envío o entrega o distribución, no se haga efectivo por decisión o culpa del
cliente o del proveedor.
 
Art. 11.- Incremento de la retribución. La retribución por viaje se incrementará, al menos, en un 20%, cuando el servicio se preste con lluvias o tormentas.
Las empresas podrán incrementar el monto de la retribución a los trabajadores que se pongan a disposición por más de 30 horas semanales o cuando lo hagan habitualmente en los horarios de mayor demanda de los clientes.
La retribución total se incrementará en un 20% cuando el trabajador provea los elementos de trabajo concernientes a la movilidad o la infraestructura para el traslado de productos, adecuados al envío de mercaderías frías o calientes.
 
Art. 12.- Propinas. Las propinas no se considerarán remuneración a ningún efecto y están exentas de rendición de cuentas.
 
Art. 13.- Sueldo Anual Complementario. El sueldo anual complementario de los trabajadores comprendidos en la presente ley, se cuantificará en la doceava parte de las remuneraciones percibidas durante el primer semestre de cada año y será abonado el día 30 de junio y en la doceava parte de las remuneraciones percibidas durante el segundo semestre de cada año y será abonado el día 18 de diciembre. En ambos casos se liquidará conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
 
Art. 14.- Recibos
El recibo de pago electrónico deberá contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social de la empresa administradora de plataforma digital, su domicilio y su Clave
Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T).
b) Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral
(C.U.I.L.).
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica. El número de días y horas trabajadas y los servicios efectuados en
orden cronológico, así como la retribución asignada y el monto global del período liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectúen por aportes jubilatorios u otras, autorizadas por esta ley;
embargos y demás descuentos que correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) Constancia de remisión electrónica al trabajador.
i) Lugar y fecha, que deberán corresponder al pago real y efectivo, mediante transferencia electrónica de la
remuneración al trabajador a la cuenta respectiva.
j) Fecha de ingreso y antigüedad.
 
TÍTULO IV
VACACIONES
 
Art. 15.- Vacaciones La extensión de las vacaciones se determinará en relación a la antigüedad en el empleo. Se computará como tal aquella que tuviere el trabajador al 31 de diciembre, al año en que corresponda su otorgamiento.
Para el goce del beneficio no se requerirá antigüedad mínima.
Para determinar la cantidad de días de vacaciones, se considerará un día de descanso por cada 120 horas trabajadas.
 
Art. 16.- Comunicación. El trabajador deberá comunicar al empleador, con una anticipación no menor de 30 días, el inicio de sus vacaciones, que se gozarán dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente.
 
Art. 17.- Retribución. El trabajador percibirá una retribución durante el período de vacaciones, que se determinará según el valor que surja de dividir la totalidad de las remuneraciones devengadas en el año o período menor, según corresponda, por las horas trabajadas en dicho periodo, y de multiplicar luego dicho importe por la cantidad de días de vacaciones calculados en los términos del art.15.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser abonada a su inicio y será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
 
TÍTULO V
PROTECCIÓN DE LA MUJER GESTANTE
 
Art. 18.-. Prohibición temporal de logueo y continuidad de la relación. Las trabajadoras no podrán loguearse durante los 45 días anteriores al parto y hasta 45 días después del nacimiento. Deberán comunicar su embarazo con presentación del certificado médico, en el que conste la fecha presunta del parto. La relación seguirá vigente durante dicho período y la trabajadora será acreedora a las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán la percepción de una suma mensual, que se fijará de acuerdo al promedio de lo percibido en el último año o lapso inferior, según corresponda. Dicha suma mensual será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
 
Art. 19.- Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que la extinción del vínculo dispuesta por la empresa administradora de la plataforma, obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese comunicada, dentro del plazo de 7 meses y medio, anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la trabajadora hubiese cumplido con la carga de notificar y acreditar en forma fehaciente el embarazo o, en su caso, el nacimiento. En tales condiciones, será acreedora a una indemnización especial equivalente a un año de remuneraciones calculadas de acuerdo con lo previsto por el art. 29.
 
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES
 
Art. 20.- Fondo de reserva por enfermedad.
Las empresas deberán efectuar, como reserva para cada trabajador, una contribución mensual a su cargo, equivalente a 3 remuneraciones diarias promedio, partiendo de lo abonado en los últimos 6 meses o lapso inferior según corresponda.
El capital acumulado, que permanecerá en el patrimonio de la empresa, estará destinado a solventar una prestación dineraria en los casos de ausencia por enfermedad o accidente no vinculados a la realización del servicio.
 
Art. 21.- Incapacidad temporaria. Remuneraciones.
Cuando el trabajador padeciera alguna incapacidad temporaria a raíz de una enfermedad o accidente no vinculados a las tareas, que le impida loguearse, lo pondrá en conocimiento de la empresa, quien le abonará una retribución proveniente de esa reserva y equivalente a la remuneración diaria promedio percibida en los últimos seis meses o lapso inferior, según el caso, hasta el alta comunicada por el trabajador o el agotamiento de la reserva. Dicha prestación dineraria será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
 
Art. 22.- Retiro o acumulación de remuneraciones del Fondo. Si el trabajador no sufriera incapacidad alguna que le impidiera loguearse, o no hubiese agotado la reserva, al finalizar el año calendario, tendrá derecho a solicitar el pago del importe total o el remanente o a optar por acumularlo al periodo anual subsiguiente, para incrementar el lapso de cobertura. Al extinguirse la relación, por cualquier causa, la empresa deberá abonar lo que quede de la reserva o bien el total, si no se hubiese pagado retribución alguna en los términos del artículo anterior.
 
TÍTULO VII
 
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
 
Art. 23.- Poder disciplinario. Comunicación. Límites.
Las empresas podrán aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos del trabajador.

Toda medida disciplinaria dispuesta, para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada al trabajador en forma electrónica.

Dentro de los 30 días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la sanción, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho plazo, se tendrá por consentida.

Se considerará sanción disciplinaria la imposibilidad del derecho de acceder a la aplicación y/o la interrupción luego del acceso, sin motivo justificado.

En ningún caso podrán considerarse incumplimientos del trabajador, las calificaciones negativas efectuadas por el cliente y motivadas por deficiencias o mal estado del producto, o por problemas originados en la asignación del servicio.
 
TITULO VIII
 
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
 
Art. 24.- Libertad de loguearse.
Los trabajadores tienen el derecho de dejar de loguearse en forma definitiva, comunicando tal circunstancia a las empresas, a través de la aplicación.
 
Art. 25.- Omisión de logueo. Extinción de la relación.
Con excepción de la situación prevista en el artículo 21, transcurrido el plazo de 30 días corridos sin que el trabajador se haya puesto a disposición o haya efectuado la comunicación prescripta en el artículo anterior, se considerará extinguida la relación, sin derecho a indemnización.
 
Art. 26.- Límite de bloqueo. Extinción de la relación.
El bloqueo llevado a cabo por las empresas, durante un lapso mayor a 30 días corridos, produce la extinción de la relación y genera el cobro de la indemnización prevista en el artículo 28.

Art. 27.- Justa causa de extinción de la relación.
Si se invocara una causa justificada, esta deberá configurar una injuria que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación, ajustarse a las limitaciones especificadas en el artículo 23 y ser notificada en forma fehaciente a través de la aplicación. Este tipo de extinción no generará indemnización, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a cuestionar la causa invocada.
 
Art. 28.- Indemnización.
Si no se invocara causa o si la causa invocada no resultara acreditada, se generará, a favor de los trabajadores, el derecho a ser indemnizados mediante el pago de una suma equivalente a lo percibido durante un mes, por cada año de antigüedad o fracción mayor de 3 meses.
 
Art. 29.- Base de cálculo.
La base de cálculo indemnizatoria se conformará mediante un promedio de lo percibido mensualmente por el trabajador durante los seis meses inmediatamente anteriores a la extinción, o el lapso menor que en su caso correspondiera. Dicha indemnización será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
 
Art. 30.- Extinción del vínculo por matrimonio. Presunción.
Se presumirá que la extinción del vínculo responde al matrimonio, cuando fuese dispuesta por la empresa sin invocación de causa o cuando no se acreditare la invocada y se llevare a cabo dentro de los 3 meses anteriores o los 6 meses posteriores a su celebración y siempre que haya mediado notificación fehaciente, la que no podrá llevarse a cabo con anterioridad o posterioridad a los plazos indicados. En tal caso, el trabajador será acreedor a la indemnización prevista en el art. 19, último párrafo.
 
TÍTULO IX
DERECHO DE INFORMACIÓN
 
Art. 31.- Informaciones básicas.
Las empresas están obligadas a informar a los trabajadores, en forma semanal:
a) Los criterios utilizados para establecer el algoritmo de asignación de tareas, con inclusión de los efectos de la
falta de aceptación de pedidos y de las calificaciones de clientes y proveedores.
b) Los kilómetros diarios recorridos por los trabajadores.
c) Los encargos realizados y las remuneraciones diarias devengadas.
d) Las calificaciones efectuadas por clientes y proveedores.
Asimismo, al inicio de la relación laboral, deberá individualizar la Aseguradora de Riesgos de Trabajo que
prestará la cobertura en los términos de la ley 24557 y notificar los eventuales cambios durante el
desenvolvimiento del vínculo.
 
TÍTULO X
CONDICIONES Y ELEMENTOS DE TRABAJO
 
Art. 32.- Condiciones de trabajo.
Los trabajadores no estarán obligados a contar con dinero en efectivo para el desempeño de sus tareas. Las empresas deberán proveerlo, en caso de que lo consideren necesario para el servicio.
 
Art. 33.- Sistema de geolocalización.
Las empresas tendrán el derecho de geolocalizar a los trabajadores, exclusivamente, durante el tiempo en que éstos se encuentren logueados.
 
Art. 34.- Elementos de trabajo.
Los elementos de trabajo podrán ser provistos total o parcialmente por las empresas. Son considerados elementos de trabajo imprescindibles:
a) Medio de locomoción: bicicleta, moto o ciclomotor.
b) Teléfono celular y chip.
c) Infraestructura para el traslado de productos, adecuados al envío de mercaderías frías o calientes, la que deberá preferentemente encontrarse sujeta al medio de locomoción y no implicar una exigencia física respecto de quien lo conduce. El elemento que porta el trabajador no podrá superar los 10 kilos de peso.
Los elementos que sean provistos por las empresas, no se considerarán remuneración en ningún caso.
Los elementos de seguridad y protección personal, deberán ser provistos por las empresas, en especial: casco, rodilleras, chaleco con bandas reflectivas, así como los destinados a proteger des inclemencias del clima.
 
TÍTULO XI
COMPENSACIÓN DE GASTOS Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS
 
Art. 35.- Compensación de gastos.
En el caso de que los elementos de trabajo indicados en el artículo anterior sean provistos por los trabajadores, las empresas deberán compensar los gastos ocasionados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 tercer párrafo. Dicha compensación no se considerará remuneración a ningún efecto y será determinada por las partes, con arreglo a las siguientes pautas:
a) En caso de pérdida por cualquier causa y sin culpa, o destrucción total o parcial, o deterioro por el uso
normal, la empresa estará obligada a la reposición del elemento de trabajo o su compensación dineraria.
b) En casos de medios de locomoción que utilizan combustible, se reintegrará el gasto total que haya requerido
la prestación del servicio.
c) El gasto en telefonía celular se reintegrará sobre la base del uso de datos de la compañía de telefonía mediante la cual se haya requerido la prestación del servicio.
 
Art. 36.- Resarcimiento de daños.
Las empresas están obligadas a resarcir a los trabajadores por los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del trabajo.
 
TÍTULO XII
REPUTACIÓN DIGITAL Y PORTABILIDAD DE DATOS
 
Art. 37.- Reputación digital y portabilidad de datos.
Los trabajadores tienen derecho a la intangibilidad de su reputación digital. Toda afectación o menoscabo de su dignidad y cualquier lesión de su honra están expresamente prohibida y habilita las acciones preventivas y de reparación prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación.
La reputación digital constituye un capital privado y portable del trabajador, quien podrá acceder a todos los datos colectados por la empresa, referidos a su persona, durante el vínculo y aún después de su finalización.
Las empresas no podrán utilizar dichos datos, una vez extinguida la relación.
 
TÍTULO XIII
SEGURIDAD E HIGIENE
 
Art. 38.- Prohibición del trabajo de menores.
Se prohíbe trabajar en actividades comprendidas en el art. 1 de la presente ley a los menores de 18 años.
 
Art. 39.- Protección contra riesgos del trabajo.
Las empresas garantizarán la protección de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo. A tal fin, deberán suscribir un contrato con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, mediante un régimen simplificado, conforme la reglamentación que disponga el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y las normas complementarias que dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
 
Art. 40.- Servicio permanente de seguridad e higiene.
Las empresas deberán implementar un servicio permanente de seguridad de higiene, que evaluará periódicamente las condiciones y elementos de trabajo, indicados en el Título X.
 
Art. 41.- Comisión especial.
Créase la Comisión Especial de Seguridad e Higiene en el Trabajo del personal que presta servicios desplazándose, para las empresas que administran plataformas digitales comprendidas en la presente ley, con representación de trabajadores y empresas en composición paritaria y participación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, la que tendrá a su cargo el control e inspección del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, como así también las que hagan al cumplimiento de las normas de seguridad en el tránsito en la vía pública.

TÍTULO XIV
CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
 
Art. 42.- Capacitación.
Las empresas deberán capacitar a los trabajadores, en forma previa al inicio de la relación. Dicha capacitación deberá incluir una reseña de las normas de tránsito, así como las concernientes a seguridad personal, y salubridad e higiene en caso de transporte y reparto de sustancias alimenticias.
 
Art. 43.- Formación Profesional.
Las empresas establecerán programas de formación profesional, que incluirán conocimientos y prácticas vinculadas a las nuevas tecnologías.
 
TÍTULO XV
DERECHOS COLECTIVOS
 
Art. 44.- Libertad Sindical.
Los trabajadores de plataformas digitales gozarán de los derechos de organización sindical libre y democrática, de negociación colectiva y de huelga, previstos en la Constitución Nacional, en las normas internacionales y en las leyes 14250, 14786, 23546 y 23551.
 
TÍTULO XV
SEGURIDAD SOCIAL
 
Art.45. – Alcance de la cobertura de seguridad social.
Los trabajadores comprendidos en el artículo 1° del presente estatuto ley tendrán derecho a los beneficios de la seguridad social de los siguientes subsistemas, en las condiciones previstas en el presente título y su reglamentación:
– Sistema Integrado Previsional Argentino. Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
– Régimen de Asignaciones Familiares. Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias.
– Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud. Leyes N° 23.660 Y 23.661 y
sus modificatorias y complementarias.
– Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo. Ley N° 24.013 y sus modificatorias y complementarias
– Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Ley N° 19.032, sus modificatorias y
complementarias.
– Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias.
 
Art. 46.- Cotizaciones a la Seguridad Social
Las empresas mencionadas en el artículo 1° del presente quedan incluidas en el régimen de cotizaciones con destino a los subsistemas de seguridad social establecidos por las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.241, 24.557 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias, con sujeción al régimen de alícuotas establecido en el CAPÍTULO 3 del TÍTULO IV de la Ley N° 27.541 y sus normas reglamentarias. Los trabajadores comprendidos en el presente estatuto quedan incluidos en el régimen de aportes personales con destino a los subsistemas de seguridad social establecidos por las Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 24.241 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
 
Art. 47.- Régimen especial de percepción y retención.
Establécese un régimen especial de percepción y retención de las cotizaciones con destino a los subsistemas de seguridad social mediante tarifa sustitutiva actualizable, por la cual las empresas mencionadas en el artículo 1° de la presente deberán declarar e ingresar los respectivos importes ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La reglamentación fijará los lineamientos para el cálculo de la referida tarifa, así como el procedimiento para su declaración, retención, ingreso y actualización.
 
Art. 48.- Beneficios previsionales.
A los fines de acreditar el tiempo de servicios con aportes requerido para acceder a las prestaciones enunciadas  en el artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, los servicios prestados por los trabajadores comprendidos en el presente estatuto se computarán teniendo en cuenta la modalidad de prestación de los mismos, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.
 
Art. 49.- Cobertura de salud.
En el caso de que los trabajadores incluidos en el presente estatuto obtuvieran una remuneración mensual menor al valor a que hace referencia el artículo 3° del Decreto N° 921 del 9 de agosto de 2016, podrán ingresar de forma voluntaria una cotización con destino al Sistema Nacional de Seguro de Salud, para tener acceso a la cobertura del Programa Médico Obligatorio.
 
Art. 50.- Cobertura de salud del grupo familiar primario.
A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador podrá ingresar una suma adicional cuyo valor y forma de ingreso lo determinará la reglamentación.
 
Art. 51.- Asignaciones familiares.
Los trabajadores de plataformas digitales a que hace referencia el presente estatuto tendrán derecho a las asignaciones familiares establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación, en atención a las particularidades de la modalidad de prestación de los servicios.
 
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
 
Art. 52.- Exclusión.
Excluyese a los trabajadores comprendidos en esta ley del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, que solo regirá en lo que resulte compatible y no se oponga a las modalidades propias del régimen que se establece.
 
Art. 53.- Vigencia.
La presente ley comenzará a regir a partir de los 90 días de publicada en el Boletín Oficial.

Estatus de Empleados y Contratistas Independientes

Proyecto de Ley Nº 5- ESTATUS DE EMPLEADOS Y CONTRATISTAS INDEPENDIENTES

CAPÍTULO 296

Una ley para enmendar la Sección 3351 y agregar la Sección 2750.3 del Código de Trabajo, y enmendar las Secciones 606.5 y 621 del Código de Seguro de Desempleo, relacionadas con el empleo, y hacer una apropiación para ello.
[Aprobado por el Gobernador el 18 de septiembre de 2019. Archivado con el Secretario de Estado el 18 de septiembre de 2019.]
 
EXPOSICIÓN PREVIA DE PARTE DEL LEGISLADOR ACERCA DEL PROYECTO
 
Tratamiento del Proyecto Representante González (Partido Demócrata – San Diego) . Estatus del trabajador: empleados y contratistas independientes.
La ley vigente, según lo establecido en el caso de Dynamex Operations West, Inc. v. Tribunal Superior de Los Ángeles (2018) 4 Cal.5th 903 (Dynamex), presume que un trabajador que realiza servicios para un arrendatario es un empleado para propósitos de reclamos de salarios y beneficios que surgen de las órdenes salariales emitidas por la Comisión de Bienestar Industrial. La ley existente requiere una prueba de 3 partes, comúnmente conocida como la prueba “ABC”, para establecer que un trabajador es un contratista independiente para esos fines.

La legislación vigente, a los efectos de las disposiciones del seguro de desempleo, exige que los empleadores hagan contribuciones con respecto al seguro de desempleo y al seguro de invalidez de los salarios pagados a sus empleados. La ley existente define “empleado” para esos fines para incluir, entre otras personas, a cualquier individuo que, bajo las reglas usuales de derecho común aplicables para determinar la relación empleador-empleado, tenga el estatus de empleado.

Este proyecto de ley establecería la intención de la Legislatura de codificar la decisión en el caso Dynamex y aclarar su aplicación. El proyecto de ley estipularía que, a los efectos de las disposiciones del Código de Trabajo, el Código de Seguro de Desempleo y las órdenes salariales de la Comisión de Bienestar Industrial, una persona que proporcione mano de obra o servicios a cambio de una remuneración se considerará un empleado en lugar de un contratista independiente a menos que la entidad contratante demuestre que la persona está libre del control y la dirección de la entidad contratante en relación con el desempeño del trabajo, la persona realiza un trabajo que está fuera del curso habitual de los negocios de la entidad contratante y la persona se dedica habitualmente a un comercio, ocupación o negocio establecido independientemente. El proyecto de ley, a pesar de esta disposición, estipularía que cualquier excepción legal a la condición de empleo o cualquier extensión de la condición o responsabilidad del empleador permanezca vigente, y que si un tribunal dictamina que la prueba de 3 partes no puede aplicarse, entonces la determinación del empleado o el estado de contratista independiente se regirá por la prueba adoptada en SG Borello & Sons, Inc. v. Departamento de Relaciones Industriales (1989) 48 Cal.3d 341 (Borello). El proyecto de ley eximiría las ocupaciones específicas de la aplicación del precedente  Dynamex y, en cambio, estipularía que estas ocupaciones se rigen por lo decidido en el precedente  Borello. Estas ocupaciones exentas incluirían, entre otros, agentes de seguros con licencia, ciertos profesionales de la salud con licencia, corredores de valores registrados o asesores de inversión, vendedores de ventas directas, licenciatarios de bienes raíces, pescadores comerciales, trabajadores que prestan servicios de peluquería o cosmetología con licencia, y otros que realizan trabajar bajo un contrato de servicios profesionales, con otra entidad comercial, o de conformidad con un subcontrato en la industria de la construcción.

El proyecto de ley también requeriría que el Departamento de Desarrollo del Empleo, antes del 1 de marzo de 2021, y cada 1 de marzo a partir de entonces, emita un informe anual a la Legislatura sobre el uso del seguro de desempleo en la industria de la pesca comercial. El proyecto de ley haría que la exención para los pescadores comerciales se aplicara solo hasta el 1 de enero de 2023, y la exención para los manicuristas con licencia aplicable solo hasta el 1 de enero de 2022. El proyecto de ley autorizaría una acción de desagravio por mandato judicial para evitar que el abogado presente una clasificación errónea de los empleados Enjuiciamientos locales generales y específicos.

Este proyecto de ley también redefiniría la definición de “empleado” descrita anteriormente, a los efectos de las disposiciones del seguro de desempleo, para incluir a una persona que proporcione mano de obra o servicios a cambio de una remuneración que tenga la condición de empleado en lugar de un contratista independiente, a menos que la entidad contratante demuestre que el individuo cumple con todas las condiciones especificadas, incluso que el individuo realiza un trabajo que está fuera del curso habitual de los negocios de la entidad contratante. Debido a que este proyecto de ley aumentaría las categorías de individuos elegibles para recibir beneficios y, por lo tanto, daría lugar al depósito de dinero adicional en el Fondo de Desempleo, un fondo continuamente asignado, el proyecto de ley haría una apropiación. El proyecto de ley establecería que la adición de la disposición al Código del Trabajo no constituye un cambio, sino que es declarativo de la ley existente con respecto a las violaciones del Código del Trabajo relacionadas con las órdenes salariales de la Comisión de Bienestar Industrial. El proyecto de ley también establecería que las disposiciones específicas del Código Laboral del proyecto de ley se aplican retroactivamente a las reclamaciones y acciones existentes en la medida máxima permitida por la ley, mientras que otras disposiciones se aplican al trabajo realizado el 1 de enero de 2020 o después. El proyecto de ley también estipularía que las disposiciones del proyecto de ley no permiten que un empleador reclasifique a un individuo que era empleado el 1 de enero de 2019 a un contratista independiente debido a la promulgación del proyecto de ley.

Las disposiciones vigentes del Código Laboral hacen que sea un delito para un empleador violar disposiciones específicas de la ley con respecto a un empleado. El Código de seguro de desempleo también tipifica como delito violar disposiciones específicas de la ley con respecto a los beneficios y pagos.

Al ampliar la definición de un empleado a los efectos de estas disposiciones, el proyecto de ley ampliaría la definición de delito, imponiendo así un programa local ordenado por el estado.
La Constitución de California requiere que el estado reembolse a las agencias locales y los distritos escolares por ciertos costos obligatorios por el estado. Disposiciones legales establecen procedimientos para hacer ese reembolso.

Este proyecto de ley estipularía que esta ley no requiere reembolso por una razón específica.
 
 Texto
EL PUEBLO DEL ESTADO DE CALIFORNIA PROMULGA LO SIGUIENTE:
 
SECCIÓN 1. La Legislatura encuentra y declara todo lo siguiente:
(a) El 30 de abril de 2018, el Tribunal Supremo de California emitió una decisión unánime en Dynamex Operations West, Inc. v. Tribunal Superior de Los Ángeles (2018) 4 Cal.5th 903 (Dynamex).
(b) En su decisión, el Tribunal citó el daño a los trabajadores mal clasificados que pierden protecciones significativas en el lugar de trabajo, la injusticia para los empleadores que deben competir con las compañías que clasifican erróneamente, y la pérdida al estado de los ingresos necesarios de las compañías que usan la clasificación errónea para evitar obligaciones tales como el pago de impuestos sobre la nómina, el pago de primas para compensación de trabajadores, Seguridad Social, desempleo y seguro de discapacidad.
(c) La clasificación errónea de los trabajadores como contratistas independientes ha sido un factor significativo en la erosión de la clase media y el aumento de la desigualdad de ingresos.
(d) Es la intención de la Legislatura promulgar esta ley incluir disposiciones que codifiquen la decisión de la Corte Suprema de California en Dynamex y aclaren la aplicación de la decisión en la ley estatal.
(e) También es la intención de la Legislatura promulgar esta ley garantizar que los trabajadores que actualmente son explotados al ser clasificados erróneamente como contratistas independientes en lugar de ser reconocidos como empleados tengan los derechos y protecciones básicos que merecen según la ley, incluido un salario mínimo, compensación laboral si se lesiona en el trabajo, seguro de desempleo, licencia por enfermedad remunerada y licencia familiar remunerada. Al codificar la histórica decisión unánime de Dynamex de la Corte Suprema de California, esta ley restaura estas importantes protecciones a potencialmente varios millones de trabajadores a quienes se les han negado estos derechos básicos en el lugar de trabajo a los que todos los empleados tienen derecho según la ley.
(f) La decisión de Dynamex interpretó una de las tres definiciones alternativas de “emplear”, la definición de “sufrir o permitir”, de las órdenes salariales de la Comisión de Bienestar Industrial (CBI). Nada en este acto tiene la intención de afectar la aplicación de definiciones alternativas de las órdenes salariales de IWC del término “emplear”, que no fueron abordadas por la tenencia de Dynamex.
(g) Nada en este acto tiene la intención de disminuir la flexibilidad de los empleados para trabajar a tiempo parcial o horarios intermitentes o para trabajar para múltiples empleadores.

SEGUNDO. 2. La Sección 2750.3 se agrega al Código Laboral, para leer:
2750.3. (a) (1) A los efectos de las disposiciones de este código y del Código de Seguro de Desempleo, y para las órdenes salariales de la Comisión de Bienestar Industrial, una persona que proporcione mano de obra o servicios a cambio de una remuneración se considerará un empleado en lugar de un contratista independiente a menos que la entidad contratante demuestra que se cumplen todas las siguientes condiciones:
(A) La persona está libre del control y la dirección de la entidad contratante en relación con el desempeño del trabajo, tanto bajo el contrato para el desempeño del trabajo como de hecho.
(B) La persona realiza un trabajo que está fuera del curso habitual de los negocios de la entidad contratante.
(C) La persona se dedica habitualmente a un comercio, ocupación o negocio independientemente establecido de la misma naturaleza que el que está involucrado en el trabajo realizado.
(2) Sin perjuicio del párrafo (1), cualquier excepción a los términos “empleado”, “empleador”, “empleado” o “contratista independiente”, y cualquier extensión del estado o responsabilidad del empleador, que se haga expresamente por una disposición de este el código, el Código de Seguro de Desempleo, o en una orden aplicable de la Comisión de Bienestar Industrial, que incluye, entre otros, la definición de “empleado” en la subdivisión 2 (E) de la Orden de Salario No. 2, permanecerá vigente para el propósitos establecidos en el mismo.
(3) Si un tribunal de justicia dictamina que la prueba de tres partes en el párrafo (1) no se puede aplicar a un contexto particular basado en motivos que no sean una excepción expresa a la situación laboral según lo dispuesto en el anterior párrafo (2), entonces la determinación de la condición de empleado o contratista independiente en ese contexto se regirá por la decisión del Tribunal Supremo de California en SG Borello & Sons, Inc. v. Departamento de Relaciones Industriales (1989) 48 Cal.3d 341 (Borello)
(b) La subdivisión (a) y la participación en Dynamex Operations West, Inc. v. Tribunal Superior de Los Ángeles (2018) 4 Cal.5th 903 (Dynamex), no se aplican a las siguientes ocupaciones como se define en los párrafos a continuación, y, en cambio, la determinación del estatus de empleado o contratista independiente para individuos en esas ocupaciones se regirá por Borello.
(1) Una persona u organización con licencia del Departamento de Seguros de conformidad con el Capítulo 5 (a partir de la Sección 1621), el Capítulo 6 (a partir de la Sección 1760) o el Capítulo 8 (a partir de la Sección 1831) de la Parte 2 de la División 1 del Código de Seguros.
(2) Un médico y cirujano, dentista, podólogo, psicólogo o veterinario con licencia del Estado de California de conformidad con la División 2 (a partir de la Sección 500) del Código de Negocios y Profesiones, que realiza servicios profesionales o médicos prestados a un proveedor de salud. entidad de atención, incluida una entidad organizada como una empresa unipersonal, sociedad o corporación profesional según se define en la Sección 13401 del Código de Corporaciones. Nada en esta subdivisión se aplicará a los entornos laborales actualmente o potencialmente regidos por acuerdos de negociación colectiva para los licenciatarios identificados en este párrafo.
(3) Una persona que posee una licencia activa del Estado de California y ejerce una de las siguientes profesiones reconocidas: abogado, arquitecto, ingeniero, investigador privado o contador.
(4) Un corredor de bolsa de valores o asesor de inversiones o sus agentes y representantes que están registrados en la Comisión de Bolsa y Valores o la Autoridad Reguladora de la Industria Financiera o con licencia del Estado de California en virtud del Capítulo 2 (a partir de la Sección 25210) o el Capítulo 3 (a partir de la Sección 25230) de la División 1 de la Parte 3 del Título 4 del Código de Corporaciones.
(5) Un vendedor de ventas directas como se describe en la Sección 650 del Código de Seguro de Desempleo, siempre que se cumplan las condiciones de exclusión del empleo en esa sección.
(6) Un pescador comercial que trabaja en un barco estadounidense como se define en el subpárrafo (A) a continuación.
(A) Para los propósitos de este párrafo:
(i) “buque estadounidense” tiene el mismo significado que se define en la Sección 125.5 del Código de Seguro de Desempleo.
(ii) “Pescador comercial” significa una persona que tiene una licencia de pesca comercial válida y no revocada emitida de conformidad con el Artículo 3 (a partir de la Sección 7850) del Capítulo 1 de la Parte 3 de la División 6 del Código de Pesca y Caza.
(iii) “Trabajar en una embarcación estadounidense” significa la captura o el intento de capturar pescado, mariscos u otros recursos pesqueros del estado por cualquier medio, e incluye a cada individuo a bordo de una embarcación estadounidense operada con fines de pesca que participa directa o indirectamente en la toma de estos productos pesqueros crudos, incluido el mantenimiento del buque o el equipo utilizado a bordo del buque. Sin embargo, “trabajar en una embarcación estadounidense” no se aplica a ninguna persona a bordo de una embarcación de pesca comercial con licencia como visitante o invitado que no participe directa o indirectamente en la captura.
(B) Para los propósitos de este párrafo, un pescador comercial que trabaja en un barco estadounidense es elegible para beneficios de seguro de desempleo si cumple con la definición de “empleo” en la Sección 609 del Código de Seguro de Desempleo y de otra manera es elegible para esos beneficios de conformidad con las disposiciones del Código de seguro de desempleo.
(C) El 1 de marzo de 2021 o antes, y cada 1 de marzo a partir de entonces, el Departamento de Desarrollo del Empleo emitirá un informe anual a la Legislatura sobre el uso del seguro de desempleo en la industria de la pesca comercial. Este informe incluirá, pero no se limitará a, informar el número de pescadores comerciales que solicitan beneficios del seguro de desempleo, el número de pescadores comerciales que tienen sus reclamos en disputa, el número de pescadores comerciales a quienes se les niegan sus reclamos y el número de pescadores comerciales que reciben beneficios del seguro de desempleo. El informe requerido por este subpárrafo se presentará de conformidad con la Sección 9795 del Código de Gobierno.
(D) Este párrafo quedará inoperativo el 1 de enero de 2023, a menos que la Legislatura lo extienda.
(c) (1) La subdivisión (a) y la participación en Dynamex no se aplican a un contrato de “servicios profesionales” como se define a continuación, y la determinación de si el individuo es un empleado o un contratista independiente se regirá por Borello si la entidad contratante demuestra que se cumplen todos los siguientes factores:
(A) El individuo mantiene una ubicación comercial, que puede incluir la residencia del individuo, que está separada de la entidad contratante. Nada en esta subdivisión prohíbe a un individuo elegir realizar servicios en la ubicación de la entidad contratante.
(B) Si el trabajo se realiza más de seis meses después de la fecha de vigencia de esta sección, el individuo tiene una licencia comercial, además de las licencias profesionales o permisos necesarios para que el individuo ejerza en su profesión.
(C) El individuo tiene la capacidad de establecer o negociar sus propias tarifas por los servicios prestados.
(D) Fuera de las fechas de finalización del proyecto y el horario comercial razonable, el individuo tiene la capacidad de establecer sus propios horarios.
(E) El individuo habitualmente se dedica al mismo tipo de trabajo realizado bajo contrato con otra entidad contratante o se ofrece a otros clientes potenciales como disponibles para realizar el mismo tipo de trabajo.
(F) El individuo habitualmente y regularmente ejerce discreción y juicio independiente en el desempeño de los servicios.
(2) Para los propósitos de esta subdivisión:
(A) Un “individuo” incluye un individuo que presta servicios a través de una empresa unipersonal u otra entidad comercial.
(B) “Servicios profesionales” significa servicios que cumplen con cualquiera de los siguientes:
(i) Comercialización, siempre que el trabajo contratado sea de carácter original y creativo y el resultado de esto dependa principalmente de la invención, imaginación o talento del empleado o trabajo que es una parte esencial o necesariamente incidente de cualquiera de los contratados. trabajo.
(ii) Administrador de recursos humanos, siempre que el trabajo contratado sea predominantemente intelectual y de carácter variado y sea de tal naturaleza que el resultado producido o el resultado logrado no pueda estandarizarse en relación con un período de tiempo determinado.
(iii) Servicios de agente de viajes proporcionados por cualquiera de los siguientes: (I) una persona regulada por el Fiscal General según el Artículo 2.6 (a partir de la Sección 17550) del Capítulo 1 de la Parte 3 de la División 7 del Código de Negocios y Profesiones, o ( II) una persona que es un vendedor de viajes en el sentido de la subdivisión (a) de la Sección 17550.1 del Código de Negocios y Profesiones y que está exento del registro bajo la subdivisión (g) de la Sección 17550.20 del Código de Negocios y Profesiones.
(iv) Diseño gráfico.
(v) Escritor subvencionado.
(vi) Artista destacado.
(vii) Servicios proporcionados por un agente inscrito con licencia del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos para ejercer ante el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con la Parte 10 del Subtítulo A del Título 31 del Código de Regulaciones Federales.
(viii) Agente de procesamiento de pagos a través de una organización de ventas independiente.
(ix) Servicios proporcionados por un fotógrafo o un fotoperiodista que no autoriza el envío de contenido al empleador putativo más de 35 veces al año. Esta cláusula no es aplicable a una persona que trabaja en películas, que incluye, entre otros, proyectos producidos para teatro, televisión, transmisión por Internet para cualquier dispositivo, producciones comerciales, transmisión de noticias, videos musicales y espectáculos en vivo, ya sea distribuido en vivo o grabado para su posterior emisión, independientemente de la plataforma de distribución. A los fines de esta cláusula, una “presentación” es uno o más elementos o formas de contenido producidos por un fotógrafo o un fotoperiodista que: (I) se refiere a un evento o tema específico; (II) está previsto en un contrato que define el alcance del trabajo; y (III) es aceptado y autorizado por la empresa de publicación o fotografía de archivo y publicado o publicado. Nada en esta sección impedirá que un fotógrafo o artista exhiba su producto de trabajo para la venta.
(x) Servicios proporcionados por un escritor, editor o dibujante de periódicos independiente que no proporciona presentaciones de contenido al empleador putativo más de 35 veces por año. Los elementos de contenido producidos de manera recurrente relacionados con un tema general se considerarán presentaciones separadas para calcular las 35 veces al año. A los fines de esta cláusula, una “presentación” es uno o más elementos o formas de contenido de un periodista independiente que: (I) se refiere a un evento o tema específico; (II) está previsto en un contrato que define el alcance del trabajo; (III) es aceptado por la publicación o empresa y publicado o publicado para la venta.
(xi) Servicios proporcionados por un esteticista con licencia, un electrólogo con licencia, un manicurista con licencia, un barbero con licencia o un cosmetólogo con licencia siempre que la persona:
(I) Establece sus propias tarifas, procesa sus propios pagos y los clientes lo pagan directamente.
(II) Establece sus propias horas de trabajo y tiene la discreción exclusiva para decidir el número de clientes y a qué clientes para quienes prestarán servicios.
(III) Tiene su propio libro de negocios y programa sus propias citas.
(IV) Mantiene su propia licencia comercial para los servicios ofrecidos a los clientes.
(V) Si el individuo está prestando servicios en la ubicación de la entidad contratante, entonces el individuo emite un Formulario 1099 al dueño del salón o negocio desde el cual alquila su espacio comercial.
(VI) Esta subdivisión quedará inoperante,  de verificarse  servicios prestados, sin deducción por la agencia de referencia.
(J) El proveedor de servicios no es penalizado de ninguna forma por rechazar clientes o contratos. Este subpárrafo no se aplica si el proveedor de servicios acepta un cliente o contrato y luego no cumple con cualquiera de sus obligaciones contractuales.
(2) Para los fines de esta subdivisión, se aplican las siguientes definiciones:
(A) “Servicios para animales” significa servicios relacionados con el cuidado de mascotas durante el día y la noche, incluido el alojamiento de mascotas según la Sección 122380 del Código de Salud y Seguridad.
(B) “Cliente” significa una persona o empresa que contrata a un contratista de servicios a través de una agencia de referencia.
(C) “Agencia de referencia” es un negocio que conecta a los clientes con proveedores de servicios que ofrecen diseño gráfico, fotografía, tutoría, planificación de eventos, reparaciones menores en el hogar, mudanzas, limpieza del hogar, diligencias, montaje de muebles, servicios para animales, pasear perros, aseo de perros, diseño web, colgar cuadros, limpiar piscinas o limpiar jardines.
(D) “Contrato de agencia de referencia” es el contrato de la agencia con clientes y contratistas de servicios que rige el uso de sus servicios intermedios descritos en el subpárrafo (C).
(E) “Proveedor de servicios” significa una persona o empresa que acepta el contrato de la agencia de referencia y utiliza la agencia de referencia para conectarse con los clientes.
(F) “Tutor” significa una persona que desarrolla y enseña su propio plan de estudios. Un “tutor” no incluye a una persona que enseña un plan de estudios creado por una escuela pública o que contrata con una escuela pública a través de una empresa de referencia con el fin de enseñar a los estudiantes de una escuela pública.
(3) Esta subdivisión no se aplica a un trabajador individual, a diferencia de una entidad comercial, que realiza servicios para un cliente a través de una agencia de referencia. La determinación de si dicho individuo es un empleado de una agencia de referencia se rige por la subdivisión (a).
(h) La subdivisión (a) y la participación en Dynamex no se aplican a la relación entre un club de motor con un certificado de autoridad emitido de conformidad con el Capítulo 2 (a partir de la Sección 12160) de la Parte 5 de la División 2 del Código de Seguros y un servicios individuales de conformidad con un contrato entre el club de motor y un tercero para proporcionar servicios de club de motor utilizando los empleados y vehículos del tercero y, en cambio, la determinación de si tal individuo es un empleado del club de motor se regirá por Borello, si el club de motor demuestra que el tercero es un negocio separado e independiente del club de motor.
(i) (1) La adición de la subdivisión (a) a esta sección del Código de Trabajo por esta ley no constituye un cambio, sino que es declarativo de la ley existente con respecto a las órdenes salariales de la Comisión de Bienestar Industrial y las violaciones de El Código Laboral relativo a las órdenes salariales.
(2) En la medida en que la aplicación de las subdivisiones (b), (c), (d), (e), (f), (g) y (h) de esta sección liberaría al empleador de responsabilidad, esas subdivisiones deberán aplicar retroactivamente a reclamos y acciones existentes en la medida máxima permitida por la ley.
(3) Salvo lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) de esta subdivisión, las disposiciones de esta sección del Código del Trabajo se aplicarán al trabajo realizado a partir del 1 de enero de 2020.
(j) Además de cualquier otro remedio disponible, una acción de desagravio por mandato judicial para evitar la clasificación errónea continua de los empleados como contratistas independientes puede ser procesada contra el supuesto empleador en un tribunal de jurisdicción competente por el Fiscal General o un abogado de la ciudad de un ciudad que tenga una población superior a 750,000, o por un abogado de la ciudad en una ciudad y condado o, con el consentimiento del fiscal de distrito, por un fiscal de la ciudad en una ciudad que tenga un fiscal de la ciudad a tiempo completo a nombre de la gente del Estado de California por su propia queja o por la queja de una junta, funcionario, persona, corporación o asociación.

SEGUNDO. 3. La Sección 3351 del Código del Trabajo, enmendada por la Sección 33 del Capítulo 38 de los Estatutos de 2019, se modifica para que lea:
3351. “Empleado” significa toda persona al servicio de un empleador bajo cualquier nombramiento o contrato de alquiler o aprendizaje, expreso o implícito, oral o escrito, ya sea empleado legal o ilegalmente, e incluye:
(a) Extranjeros y menores.
(b) Todos los funcionarios públicos pagados elegidos y nombrados.
(c) Todos los funcionarios y miembros de juntas directivas de corporaciones cuasi públicas o privadas mientras prestan servicios reales a las corporaciones por pago. Un funcionario o miembro de una junta directiva puede elegir ser excluido de la cobertura de acuerdo con el párrafo (16), (18) o (19) de la subdivisión (a) de la Sección 3352.
(d) Salvo lo dispuesto en el párrafo (8) de la subdivisión (a) de la Sección 3352, cualquier persona empleada por el propietario u ocupante de una vivienda residencial cuyas funciones sean incidentales a la propiedad, mantenimiento o uso de la vivienda, incluido el cuidado y supervisión de niños, o cuyas obligaciones son personales y no en el curso del comercio, negocio, profesión u ocupación del propietario u ocupante
(e) Todas las personas encarceladas en una institución penal o correccional del estado mientras participan en el trabajo o empleo asignado como se define en el párrafo (1) de la subdivisión (a) de la Sección 10021 del Título 8 del Código de Regulaciones de California, o participan en el trabajo realizado según el contrato.
(f) Todos los miembros que trabajan de una sociedad o compañía de responsabilidad limitada que reciben salarios independientemente de las ganancias de la sociedad o compañía de responsabilidad limitada. Un socio general de una sociedad o un miembro gerente de una compañía de responsabilidad limitada puede optar por ser excluido de la cobertura de acuerdo con el párrafo (17) de la subdivisión (a) de la Sección 3352.
(g) Una persona que tiene el poder de revocar un fideicomiso, con respecto a las acciones de una corporación privada en fideicomiso o sociedad general o intereses de compañías de responsabilidad limitada en fideicomiso. En la medida en que se considere que esta persona es un empleado descrito en la subdivisión (c) o (f), según corresponda, la persona también puede optar por ser excluida de la cobertura como se describe en la subdivisión (c) o (f), según corresponda, si esa persona cumple con los criterios de exclusión, como se describe en la Sección 3352.
(h) Una persona comprometida con un hospital estatal bajo el Departamento de Hospitales del Estado, tal como se define en la Sección 4100 del Código de Bienestar e Instituciones, mientras se dedica y se le asigna trabajo en un programa de rehabilitación vocacional, incluido un taller protegido.
(i) A partir del 1 de julio de 2020, cualquier individuo que sea empleado de conformidad con la Sección 2750.3. Esta subdivisión no se aplicará retroactivamente.
SEGUNDO. 4. La Sección 606.5 del Código de Seguro de Desempleo se modifica para que lea:
606.5. (a) Si un individuo o entidad es el empleador de empleados específicos se determinará de conformidad con la subdivisión (b) de la Sección 621, excepto lo dispuesto en las subdivisiones (b) y (c).
(b) Como se usa en esta sección, un “empleador de servicios temporales” y un “empleador de arrendamiento financiero” es una unidad de empleo que contrata a clientes o clientes para suministrar trabajadores para que presten servicios al cliente o cliente y realiza todas las funciones siguientes:
(1) Negocia con clientes o clientes para asuntos tales como tiempo, lugar, tipo de trabajo, condiciones de trabajo, calidad y precio de los servicios.
(2) Determina asignaciones o reasignaciones de trabajadores, a pesar de que los trabajadores se reservan el derecho de rechazar asignaciones específicas.
(3) Conserva la autoridad para asignar o reasignar un trabajador a otros clientes o clientes cuando un cliente o cliente específico determina que un trabajador es inaceptable.
(4) Asigna o reasigna al trabajador para que realice servicios para un cliente o cliente.
(5) Establece la tasa de pago del trabajador, ya sea mediante negociación o no.
(6) Paga al trabajador desde su propia cuenta o cuentas.
(7) Se reserva el derecho de contratar y despedir trabajadores.
(c) Si un individuo o entidad contrata el suministro de un empleado para realizar servicios para un cliente o cliente, y es un empleador de arrendamiento o un empleador de servicios temporales, el individuo o entidad es el empleador del empleado que realiza los servicios. Si un individuo o entidad contrata el suministro de un empleado para realizar servicios para un cliente o cliente y no es un empleador de arrendamiento o un empleador de servicios temporales, el cliente o cliente es el empleador del empleado que realiza los servicios. Una persona o entidad que contrata el suministro de un empleado para prestar servicios a un cliente o cliente y paga salarios al empleado por los servicios, pero no es un empleador de arrendamiento o un empleador de servicios temporales, paga los salarios como agente del empleador.
(d) En circunstancias que son esencialmente el préstamo de un empleado de un empleador a otro empleador en el que la dirección y el control de la manera y los medios para realizar los servicios cambian al empleador al que se presta el empleado, el empleador prestatario continuará ser el empleador del empleado si el empleador prestatario continúa pagando una remuneración al empleado, ya sea reembolsado o no por el otro empleador. Si el empleador al que se le presta el empleado paga una remuneración al empleado por los servicios prestados, ese empleador se considerará el empleador a los efectos de cualquier remuneración pagada al empleado por el empleador, independientemente de si el empleador prestatario también paga la remuneración a el empleado.
SEGUNDO. 5. La Sección 621 del Código de Seguro de Desempleo se modifica para que lea:
621. “Empleado” significa todo lo siguiente:
(a) Cualquier funcionario de una corporación.
(b) Cualquier persona que proporcione mano de obra o servicios a cambio de una remuneración tiene la condición de empleado en lugar de un contratista independiente, a menos que la entidad contratante demuestre todas las siguientes condiciones:
(1) El individuo está libre del control y la dirección de la entidad contratante en relación con el desempeño del trabajo, tanto bajo el contrato para el desempeño del trabajo como de hecho.
(2) El individuo realiza un trabajo que está fuera del curso habitual del negocio de la entidad contratante.
(3) El individuo habitualmente se dedica a un trabajo independiente
 Comercio, ocupación o negocio recientemente establecido de la misma naturaleza que el involucrado en el trabajo realizado.
(c) (1) Cualquier persona, que no sea una persona que es un empleado bajo la subdivisión (a) o (b), que realiza servicios de remuneración para cualquier unidad de empleo si el contrato de servicio contempla que sustancialmente todos esos servicios son para ser realizado personalmente por ese individuo:
(A) Como agente conductor o conductor de comisión dedicado a la distribución de productos cárnicos, productos vegetales, productos de frutas, productos de panadería, bebidas (que no sean leche), o servicios de lavandería o tintorería, para su director.
(B) Como vendedor ambulante o de la ciudad, que no sea como agente-conductor o comisionado, involucrado a tiempo completo en la solicitud en nombre de, y la transmisión a, su director (excepto para actividades de ventas paralelas en nombre de alguna otra persona) de pedidos de mayoristas, minoristas, contratistas u operadores de hoteles, restaurantes u otros establecimientos similares para mercadería para reventa o suministros para usar en sus operaciones comerciales.
(C) Como un trabajador a domicilio que realiza un trabajo, de acuerdo con las especificaciones proporcionadas por la persona para la que se prestan los servicios, en materiales o bienes proporcionados por esa persona que deben ser devueltos a esa persona o una persona designada.
(2) No se incluirá a un individuo en el término “empleado” bajo las disposiciones de esta subdivisión si ese individuo tiene una inversión sustancial en instalaciones utilizadas en relación con el desempeño de esos servicios, que no sean en instalaciones de transporte, o si los servicios tienen el carácter de una transacción única que no forma parte de una relación continua con la unidad de empleo para la que se realizan los servicios.
(d) Cualquier individuo que sea empleado de conformidad con la Sección 601.5 o 686.
(e) Cualquier individuo cuyos servicios están sujetos a empleo de conformidad con una elección de cobertura bajo cualquier disposición del Artículo 4 (a partir de la Sección 701) de este capítulo.
(f) Cualquier miembro de una compañía de responsabilidad limitada que sea tratada como una corporación para propósitos de impuestos federales.

SEGUNDO. 6. Ninguna disposición de esta medida permitirá que un empleador reclasifique a un individuo que era empleado el 1 de enero de 2019, a un contratista independiente debido a la promulgación de esta medida.

SEGUNDO. 7. Esta ley no requiere reembolso de conformidad con la Sección 6 del Artículo XIII B de la Constitución de California porque los únicos costos en los que puede incurrir una agencia local o distrito escolar se incurrirán porque esta ley crea un nuevo delito o infracción, elimina un delito o infracción, o cambia la pena por un delito o infracción, en el sentido de la Sección 17556 del Código de Gobierno, o cambia la definición de un delito en el sentido de la Sección 6 del Artículo XIII B de la Constitución de California.

 

Estatus de Empleados y Contratistas Independientes

Proyecto de Ley Nº 5- ESTATUS DE EMPLEADOS Y CONTRATISTAS INDEPENDIENTES

CAPÍTULO 296

Una ley para enmendar la Sección 3351 y agregar la Sección 2750.3 del Código de Trabajo, y enmendar las Secciones 606.5 y 621 del Código de Seguro de Desempleo, relacionadas con el empleo, y hacer una apropiación para ello.
[Aprobado por el Gobernador el 18 de septiembre de 2019. Archivado con el Secretario de Estado el 18 de septiembre de 2019.]
 
EXPOSICIÓN PREVIA DE PARTE DEL LEGISLADOR ACERCA DEL PROYECTO
 
Tratamiento del Proyecto Representante González (Partido Demócrata – San Diego) . Estatus del trabajador: empleados y contratistas independientes.
La ley vigente, según lo establecido en el caso de Dynamex Operations West, Inc. v. Tribunal Superior de Los Ángeles (2018) 4 Cal.5th 903 (Dynamex), presume que un trabajador que realiza servicios para un arrendatario es un empleado para propósitos de reclamos de salarios y beneficios que surgen de las órdenes salariales emitidas por la Comisión de Bienestar Industrial. La ley existente requiere una prueba de 3 partes, comúnmente conocida como la prueba “ABC”, para establecer que un trabajador es un contratista independiente para esos fines.

La legislación vigente, a los efectos de las disposiciones del seguro de desempleo, exige que los empleadores hagan contribuciones con respecto al seguro de desempleo y al seguro de invalidez de los salarios pagados a sus empleados. La ley existente define “empleado” para esos fines para incluir, entre otras personas, a cualquier individuo que, bajo las reglas usuales de derecho común aplicables para determinar la relación empleador-empleado, tenga el estatus de empleado.

Este proyecto de ley establecería la intención de la Legislatura de codificar la decisión en el caso Dynamex y aclarar su aplicación. El proyecto de ley estipularía que, a los efectos de las disposiciones del Código de Trabajo, el Código de Seguro de Desempleo y las órdenes salariales de la Comisión de Bienestar Industrial, una persona que proporcione mano de obra o servicios a cambio de una remuneración se considerará un empleado en lugar de un contratista independiente a menos que la entidad contratante demuestre que la persona está libre del control y la dirección de la entidad contratante en relación con el desempeño del trabajo, la persona realiza un trabajo que está fuera del curso habitual de los negocios de la entidad contratante y la persona se dedica habitualmente a un comercio, ocupación o negocio establecido independientemente. El proyecto de ley, a pesar de esta disposición, estipularía que cualquier excepción legal a la condición de empleo o cualquier extensión de la condición o responsabilidad del empleador permanezca vigente, y que si un tribunal dictamina que la prueba de 3 partes no puede aplicarse, entonces la determinación del empleado o el estado de contratista independiente se regirá por la prueba adoptada en SG Borello & Sons, Inc. v. Departamento de Relaciones Industriales (1989) 48 Cal.3d 341 (Borello). El proyecto de ley eximiría las ocupaciones específicas de la aplicación del precedente  Dynamex y, en cambio, estipularía que estas ocupaciones se rigen por lo decidido en el precedente  Borello. Estas ocupaciones exentas incluirían, entre otros, agentes de seguros con licencia, ciertos profesionales de la salud con licencia, corredores de valores registrados o asesores de inversión, vendedores de ventas directas, licenciatarios de bienes raíces, pescadores comerciales, trabajadores que prestan servicios de peluquería o cosmetología con licencia, y otros que realizan trabajar bajo un contrato de servicios profesionales, con otra entidad comercial, o de conformidad con un subcontrato en la industria de la construcción.

El proyecto de ley también requeriría que el Departamento de Desarrollo del Empleo, antes del 1 de marzo de 2021, y cada 1 de marzo a partir de entonces, emita un informe anual a la Legislatura sobre el uso del seguro de desempleo en la industria de la pesca comercial. El proyecto de ley haría que la exención para los pescadores comerciales se aplicara solo hasta el 1 de enero de 2023, y la exención para los manicuristas con licencia aplicable solo hasta el 1 de enero de 2022. El proyecto de ley autorizaría una acción de desagravio por mandato judicial para evitar que el abogado presente una clasificación errónea de los empleados Enjuiciamientos locales generales y específicos.

Este proyecto de ley también redefiniría la definición de “empleado” descrita anteriormente, a los efectos de las disposiciones del seguro de desempleo, para incluir a una persona que proporcione mano de obra o servicios a cambio de una remuneración que tenga la condición de empleado en lugar de un contratista independiente, a menos que la entidad contratante demuestre que el individuo cumple con todas las condiciones especificadas, incluso que el individuo realiza un trabajo que está fuera del curso habitual de los negocios de la entidad contratante. Debido a que este proyecto de ley aumentaría las categorías de individuos elegibles para recibir beneficios y, por lo tanto, daría lugar al depósito de dinero adicional en el Fondo de Desempleo, un fondo continuamente asignado, el proyecto de ley haría una apropiación. El proyecto de ley establecería que la adición de la disposición al Código del Trabajo no constituye un cambio, sino que es declarativo de la ley existente con respecto a las violaciones del Código del Trabajo relacionadas con las órdenes salariales de la Comisión de Bienestar Industrial. El proyecto de ley también establecería que las disposiciones específicas del Código Laboral del proyecto de ley se aplican retroactivamente a las reclamaciones y acciones existentes en la medida máxima permitida por la ley, mientras que otras disposiciones se aplican al trabajo realizado el 1 de enero de 2020 o después. El proyecto de ley también estipularía que las disposiciones del proyecto de ley no permiten que un empleador reclasifique a un individuo que era empleado el 1 de enero de 2019 a un contratista independiente debido a la promulgación del proyecto de ley.

Las disposiciones vigentes del Código Laboral hacen que sea un delito para un empleador violar disposiciones específicas de la ley con respecto a un empleado. El Código de seguro de desempleo también tipifica como delito violar disposiciones específicas de la ley con respecto a los beneficios y pagos.

Al ampliar la definición de un empleado a los efectos de estas disposiciones, el proyecto de ley ampliaría la definición de delito, imponiendo así un programa local ordenado por el estado.
La Constitución de California requiere que el estado reembolse a las agencias locales y los distritos escolares por ciertos costos obligatorios por el estado. Disposiciones legales establecen procedimientos para hacer ese reembolso.

Este proyecto de ley estipularía que esta ley no requiere reembolso por una razón específica.
 
 Texto
EL PUEBLO DEL ESTADO DE CALIFORNIA PROMULGA LO SIGUIENTE:
 
SECCIÓN 1. La Legislatura encuentra y declara todo lo siguiente:
(a) El 30 de abril de 2018, el Tribunal Supremo de California emitió una decisión unánime en Dynamex Operations West, Inc. v. Tribunal Superior de Los Ángeles (2018) 4 Cal.5th 903 (Dynamex).
(b) En su decisión, el Tribunal citó el daño a los trabajadores mal clasificados que pierden protecciones significativas en el lugar de trabajo, la injusticia para los empleadores que deben competir con las compañías que clasifican erróneamente, y la pérdida al estado de los ingresos necesarios de las compañías que usan la clasificación errónea para evitar obligaciones tales como el pago de impuestos sobre la nómina, el pago de primas para compensación de trabajadores, Seguridad Social, desempleo y seguro de discapacidad.
(c) La clasificación errónea de los trabajadores como contratistas independientes ha sido un factor significativo en la erosión de la clase media y el aumento de la desigualdad de ingresos.
(d) Es la intención de la Legislatura promulgar esta ley incluir disposiciones que codifiquen la decisión de la Corte Suprema de California en Dynamex y aclaren la aplicación de la decisión en la ley estatal.
(e) También es la intención de la Legislatura promulgar esta ley garantizar que los trabajadores que actualmente son explotados al ser clasificados erróneamente como contratistas independientes en lugar de ser reconocidos como empleados tengan los derechos y protecciones básicos que merecen según la ley, incluido un salario mínimo, compensación laboral si se lesiona en el trabajo, seguro de desempleo, licencia por enfermedad remunerada y licencia familiar remunerada. Al codificar la histórica decisión unánime de Dynamex de la Corte Suprema de California, esta ley restaura estas importantes protecciones a potencialmente varios millones de trabajadores a quienes se les han negado estos derechos básicos en el lugar de trabajo a los que todos los empleados tienen derecho según la ley.
(f) La decisión de Dynamex interpretó una de las tres definiciones alternativas de “emplear”, la definición de “sufrir o permitir”, de las órdenes salariales de la Comisión de Bienestar Industrial (CBI). Nada en este acto tiene la intención de afectar la aplicación de definiciones alternativas de las órdenes salariales de IWC del término “emplear”, que no fueron abordadas por la tenencia de Dynamex.
(g) Nada en este acto tiene la intención de disminuir la flexibilidad de los empleados para trabajar a tiempo parcial o horarios intermitentes o para trabajar para múltiples empleadores.

SEGUNDO. 2. La Sección 2750.3 se agrega al Código Laboral, para leer:
2750.3. (a) (1) A los efectos de las disposiciones de este código y del Código de Seguro de Desempleo, y para las órdenes salariales de la Comisión de Bienestar Industrial, una persona que proporcione mano de obra o servicios a cambio de una remuneración se considerará un empleado en lugar de un contratista independiente a menos que la entidad contratante demuestra que se cumplen todas las siguientes condiciones:
(A) La persona está libre del control y la dirección de la entidad contratante en relación con el desempeño del trabajo, tanto bajo el contrato para el desempeño del trabajo como de hecho.
(B) La persona realiza un trabajo que está fuera del curso habitual de los negocios de la entidad contratante.
(C) La persona se dedica habitualmente a un comercio, ocupación o negocio independientemente establecido de la misma naturaleza que el que está involucrado en el trabajo realizado.
(2) Sin perjuicio del párrafo (1), cualquier excepción a los términos “empleado”, “empleador”, “empleado” o “contratista independiente”, y cualquier extensión del estado o responsabilidad del empleador, que se haga expresamente por una disposición de este el código, el Código de Seguro de Desempleo, o en una orden aplicable de la Comisión de Bienestar Industrial, que incluye, entre otros, la definición de “empleado” en la subdivisión 2 (E) de la Orden de Salario No. 2, permanecerá vigente para el propósitos establecidos en el mismo.
(3) Si un tribunal de justicia dictamina que la prueba de tres partes en el párrafo (1) no se puede aplicar a un contexto particular basado en motivos que no sean una excepción expresa a la situación laboral según lo dispuesto en el anterior párrafo (2), entonces la determinación de la condición de empleado o contratista independiente en ese contexto se regirá por la decisión del Tribunal Supremo de California en SG Borello & Sons, Inc. v. Departamento de Relaciones Industriales (1989) 48 Cal.3d 341 (Borello)
(b) La subdivisión (a) y la participación en Dynamex Operations West, Inc. v. Tribunal Superior de Los Ángeles (2018) 4 Cal.5th 903 (Dynamex), no se aplican a las siguientes ocupaciones como se define en los párrafos a continuación, y, en cambio, la determinación del estatus de empleado o contratista independiente para individuos en esas ocupaciones se regirá por Borello.
(1) Una persona u organización con licencia del Departamento de Seguros de conformidad con el Capítulo 5 (a partir de la Sección 1621), el Capítulo 6 (a partir de la Sección 1760) o el Capítulo 8 (a partir de la Sección 1831) de la Parte 2 de la División 1 del Código de Seguros.
(2) Un médico y cirujano, dentista, podólogo, psicólogo o veterinario con licencia del Estado de California de conformidad con la División 2 (a partir de la Sección 500) del Código de Negocios y Profesiones, que realiza servicios profesionales o médicos prestados a un proveedor de salud. entidad de atención, incluida una entidad organizada como una empresa unipersonal, sociedad o corporación profesional según se define en la Sección 13401 del Código de Corporaciones. Nada en esta subdivisión se aplicará a los entornos laborales actualmente o potencialmente regidos por acuerdos de negociación colectiva para los licenciatarios identificados en este párrafo.
(3) Una persona que posee una licencia activa del Estado de California y ejerce una de las siguientes profesiones reconocidas: abogado, arquitecto, ingeniero, investigador privado o contador.
(4) Un corredor de bolsa de valores o asesor de inversiones o sus agentes y representantes que están registrados en la Comisión de Bolsa y Valores o la Autoridad Reguladora de la Industria Financiera o con licencia del Estado de California en virtud del Capítulo 2 (a partir de la Sección 25210) o el Capítulo 3 (a partir de la Sección 25230) de la División 1 de la Parte 3 del Título 4 del Código de Corporaciones.
(5) Un vendedor de ventas directas como se describe en la Sección 650 del Código de Seguro de Desempleo, siempre que se cumplan las condiciones de exclusión del empleo en esa sección.
(6) Un pescador comercial que trabaja en un barco estadounidense como se define en el subpárrafo (A) a continuación.
(A) Para los propósitos de este párrafo:
(i) “buque estadounidense” tiene el mismo significado que se define en la Sección 125.5 del Código de Seguro de Desempleo.
(ii) “Pescador comercial” significa una persona que tiene una licencia de pesca comercial válida y no revocada emitida de conformidad con el Artículo 3 (a partir de la Sección 7850) del Capítulo 1 de la Parte 3 de la División 6 del Código de Pesca y Caza.
(iii) “Trabajar en una embarcación estadounidense” significa la captura o el intento de capturar pescado, mariscos u otros recursos pesqueros del estado por cualquier medio, e incluye a cada individuo a bordo de una embarcación estadounidense operada con fines de pesca que participa directa o indirectamente en la toma de estos productos pesqueros crudos, incluido el mantenimiento del buque o el equipo utilizado a bordo del buque. Sin embargo, “trabajar en una embarcación estadounidense” no se aplica a ninguna persona a bordo de una embarcación de pesca comercial con licencia como visitante o invitado que no participe directa o indirectamente en la captura.
(B) Para los propósitos de este párrafo, un pescador comercial que trabaja en un barco estadounidense es elegible para beneficios de seguro de desempleo si cumple con la definición de “empleo” en la Sección 609 del Código de Seguro de Desempleo y de otra manera es elegible para esos beneficios de conformidad con las disposiciones del Código de seguro de desempleo.
(C) El 1 de marzo de 2021 o antes, y cada 1 de marzo a partir de entonces, el Departamento de Desarrollo del Empleo emitirá un informe anual a la Legislatura sobre el uso del seguro de desempleo en la industria de la pesca comercial. Este informe incluirá, pero no se limitará a, informar el número de pescadores comerciales que solicitan beneficios del seguro de desempleo, el número de pescadores comerciales que tienen sus reclamos en disputa, el número de pescadores comerciales a quienes se les niegan sus reclamos y el número de pescadores comerciales que reciben beneficios del seguro de desempleo. El informe requerido por este subpárrafo se presentará de conformidad con la Sección 9795 del Código de Gobierno.
(D) Este párrafo quedará inoperativo el 1 de enero de 2023, a menos que la Legislatura lo extienda.
(c) (1) La subdivisión (a) y la participación en Dynamex no se aplican a un contrato de “servicios profesionales” como se define a continuación, y la determinación de si el individuo es un empleado o un contratista independiente se regirá por Borello si la entidad contratante demuestra que se cumplen todos los siguientes factores:
(A) El individuo mantiene una ubicación comercial, que puede incluir la residencia del individuo, que está separada de la entidad contratante. Nada en esta subdivisión prohíbe a un individuo elegir realizar servicios en la ubicación de la entidad contratante.
(B) Si el trabajo se realiza más de seis meses después de la fecha de vigencia de esta sección, el individuo tiene una licencia comercial, además de las licencias profesionales o permisos necesarios para que el individuo ejerza en su profesión.
(C) El individuo tiene la capacidad de establecer o negociar sus propias tarifas por los servicios prestados.
(D) Fuera de las fechas de finalización del proyecto y el horario comercial razonable, el individuo tiene la capacidad de establecer sus propios horarios.
(E) El individuo habitualmente se dedica al mismo tipo de trabajo realizado bajo contrato con otra entidad contratante o se ofrece a otros clientes potenciales como disponibles para realizar el mismo tipo de trabajo.
(F) El individuo habitualmente y regularmente ejerce discreción y juicio independiente en el desempeño de los servicios.
(2) Para los propósitos de esta subdivisión:
(A) Un “individuo” incluye un individuo que presta servicios a través de una empresa unipersonal u otra entidad comercial.
(B) “Servicios profesionales” significa servicios que cumplen con cualquiera de los siguientes:
(i) Comercialización, siempre que el trabajo contratado sea de carácter original y creativo y el resultado de esto dependa principalmente de la invención, imaginación o talento del empleado o trabajo que es una parte esencial o necesariamente incidente de cualquiera de los contratados. trabajo.
(ii) Administrador de recursos humanos, siempre que el trabajo contratado sea predominantemente intelectual y de carácter variado y sea de tal naturaleza que el resultado producido o el resultado logrado no pueda estandarizarse en relación con un período de tiempo determinado.
(iii) Servicios de agente de viajes proporcionados por cualquiera de los siguientes: (I) una persona regulada por el Fiscal General según el Artículo 2.6 (a partir de la Sección 17550) del Capítulo 1 de la Parte 3 de la División 7 del Código de Negocios y Profesiones, o ( II) una persona que es un vendedor de viajes en el sentido de la subdivisión (a) de la Sección 17550.1 del Código de Negocios y Profesiones y que está exento del registro bajo la subdivisión (g) de la Sección 17550.20 del Código de Negocios y Profesiones.
(iv) Diseño gráfico.
(v) Escritor subvencionado.
(vi) Artista destacado.
(vii) Servicios proporcionados por un agente inscrito con licencia del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos para ejercer ante el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con la Parte 10 del Subtítulo A del Título 31 del Código de Regulaciones Federales.
(viii) Agente de procesamiento de pagos a través de una organización de ventas independiente.
(ix) Servicios proporcionados por un fotógrafo o un fotoperiodista que no autoriza el envío de contenido al empleador putativo más de 35 veces al año. Esta cláusula no es aplicable a una persona que trabaja en películas, que incluye, entre otros, proyectos producidos para teatro, televisión, transmisión por Internet para cualquier dispositivo, producciones comerciales, transmisión de noticias, videos musicales y espectáculos en vivo, ya sea distribuido en vivo o grabado para su posterior emisión, independientemente de la plataforma de distribución. A los fines de esta cláusula, una “presentación” es uno o más elementos o formas de contenido producidos por un fotógrafo o un fotoperiodista que: (I) se refiere a un evento o tema específico; (II) está previsto en un contrato que define el alcance del trabajo; y (III) es aceptado y autorizado por la empresa de publicación o fotografía de archivo y publicado o publicado. Nada en esta sección impedirá que un fotógrafo o artista exhiba su producto de trabajo para la venta.
(x) Servicios proporcionados por un escritor, editor o dibujante de periódicos independiente que no proporciona presentaciones de contenido al empleador putativo más de 35 veces por año. Los elementos de contenido producidos de manera recurrente relacionados con un tema general se considerarán presentaciones separadas para calcular las 35 veces al año. A los fines de esta cláusula, una “presentación” es uno o más elementos o formas de contenido de un periodista independiente que: (I) se refiere a un evento o tema específico; (II) está previsto en un contrato que define el alcance del trabajo; (III) es aceptado por la publicación o empresa y publicado o publicado para la venta.
(xi) Servicios proporcionados por un esteticista con licencia, un electrólogo con licencia, un manicurista con licencia, un barbero con licencia o un cosmetólogo con licencia siempre que la persona:
(I) Establece sus propias tarifas, procesa sus propios pagos y los clientes lo pagan directamente.
(II) Establece sus propias horas de trabajo y tiene la discreción exclusiva para decidir el número de clientes y a qué clientes para quienes prestarán servicios.
(III) Tiene su propio libro de negocios y programa sus propias citas.
(IV) Mantiene su propia licencia comercial para los servicios ofrecidos a los clientes.
(V) Si el individuo está prestando servicios en la ubicación de la entidad contratante, entonces el individuo emite un Formulario 1099 al dueño del salón o negocio desde el cual alquila su espacio comercial.
(VI) Esta subdivisión quedará inoperante,  de verificarse  servicios prestados, sin deducción por la agencia de referencia.
(J) El proveedor de servicios no es penalizado de ninguna forma por rechazar clientes o contratos. Este subpárrafo no se aplica si el proveedor de servicios acepta un cliente o contrato y luego no cumple con cualquiera de sus obligaciones contractuales.
(2) Para los fines de esta subdivisión, se aplican las siguientes definiciones:
(A) “Servicios para animales” significa servicios relacionados con el cuidado de mascotas durante el día y la noche, incluido el alojamiento de mascotas según la Sección 122380 del Código de Salud y Seguridad.
(B) “Cliente” significa una persona o empresa que contrata a un contratista de servicios a través de una agencia de referencia.
(C) “Agencia de referencia” es un negocio que conecta a los clientes con proveedores de servicios que ofrecen diseño gráfico, fotografía, tutoría, planificación de eventos, reparaciones menores en el hogar, mudanzas, limpieza del hogar, diligencias, montaje de muebles, servicios para animales, pasear perros, aseo de perros, diseño web, colgar cuadros, limpiar piscinas o limpiar jardines.
(D) “Contrato de agencia de referencia” es el contrato de la agencia con clientes y contratistas de servicios que rige el uso de sus servicios intermedios descritos en el subpárrafo (C).
(E) “Proveedor de servicios” significa una persona o empresa que acepta el contrato de la agencia de referencia y utiliza la agencia de referencia para conectarse con los clientes.
(F) “Tutor” significa una persona que desarrolla y enseña su propio plan de estudios. Un “tutor” no incluye a una persona que enseña un plan de estudios creado por una escuela pública o que contrata con una escuela pública a través de una empresa de referencia con el fin de enseñar a los estudiantes de una escuela pública.
(3) Esta subdivisión no se aplica a un trabajador individual, a diferencia de una entidad comercial, que realiza servicios para un cliente a través de una agencia de referencia. La determinación de si dicho individuo es un empleado de una agencia de referencia se rige por la subdivisión (a).
(h) La subdivisión (a) y la participación en Dynamex no se aplican a la relación entre un club de motor con un certificado de autoridad emitido de conformidad con el Capítulo 2 (a partir de la Sección 12160) de la Parte 5 de la División 2 del Código de Seguros y un servicios individuales de conformidad con un contrato entre el club de motor y un tercero para proporcionar servicios de club de motor utilizando los empleados y vehículos del tercero y, en cambio, la determinación de si tal individuo es un empleado del club de motor se regirá por Borello, si el club de motor demuestra que el tercero es un negocio separado e independiente del club de motor.
(i) (1) La adición de la subdivisión (a) a esta sección del Código de Trabajo por esta ley no constituye un cambio, sino que es declarativo de la ley existente con respecto a las órdenes salariales de la Comisión de Bienestar Industrial y las violaciones de El Código Laboral relativo a las órdenes salariales.
(2) En la medida en que la aplicación de las subdivisiones (b), (c), (d), (e), (f), (g) y (h) de esta sección liberaría al empleador de responsabilidad, esas subdivisiones deberán aplicar retroactivamente a reclamos y acciones existentes en la medida máxima permitida por la ley.
(3) Salvo lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) de esta subdivisión, las disposiciones de esta sección del Código del Trabajo se aplicarán al trabajo realizado a partir del 1 de enero de 2020.
(j) Además de cualquier otro remedio disponible, una acción de desagravio por mandato judicial para evitar la clasificación errónea continua de los empleados como contratistas independientes puede ser procesada contra el supuesto empleador en un tribunal de jurisdicción competente por el Fiscal General o un abogado de la ciudad de un ciudad que tenga una población superior a 750,000, o por un abogado de la ciudad en una ciudad y condado o, con el consentimiento del fiscal de distrito, por un fiscal de la ciudad en una ciudad que tenga un fiscal de la ciudad a tiempo completo a nombre de la gente del Estado de California por su propia queja o por la queja de una junta, funcionario, persona, corporación o asociación.

SEGUNDO. 3. La Sección 3351 del Código del Trabajo, enmendada por la Sección 33 del Capítulo 38 de los Estatutos de 2019, se modifica para que lea:
3351. “Empleado” significa toda persona al servicio de un empleador bajo cualquier nombramiento o contrato de alquiler o aprendizaje, expreso o implícito, oral o escrito, ya sea empleado legal o ilegalmente, e incluye:
(a) Extranjeros y menores.
(b) Todos los funcionarios públicos pagados elegidos y nombrados.
(c) Todos los funcionarios y miembros de juntas directivas de corporaciones cuasi públicas o privadas mientras prestan servicios reales a las corporaciones por pago. Un funcionario o miembro de una junta directiva puede elegir ser excluido de la cobertura de acuerdo con el párrafo (16), (18) o (19) de la subdivisión (a) de la Sección 3352.
(d) Salvo lo dispuesto en el párrafo (8) de la subdivisión (a) de la Sección 3352, cualquier persona empleada por el propietario u ocupante de una vivienda residencial cuyas funciones sean incidentales a la propiedad, mantenimiento o uso de la vivienda, incluido el cuidado y supervisión de niños, o cuyas obligaciones son personales y no en el curso del comercio, negocio, profesión u ocupación del propietario u ocupante
(e) Todas las personas encarceladas en una institución penal o correccional del estado mientras participan en el trabajo o empleo asignado como se define en el párrafo (1) de la subdivisión (a) de la Sección 10021 del Título 8 del Código de Regulaciones de California, o participan en el trabajo realizado según el contrato.
(f) Todos los miembros que trabajan de una sociedad o compañía de responsabilidad limitada que reciben salarios independientemente de las ganancias de la sociedad o compañía de responsabilidad limitada. Un socio general de una sociedad o un miembro gerente de una compañía de responsabilidad limitada puede optar por ser excluido de la cobertura de acuerdo con el párrafo (17) de la subdivisión (a) de la Sección 3352.
(g) Una persona que tiene el poder de revocar un fideicomiso, con respecto a las acciones de una corporación privada en fideicomiso o sociedad general o intereses de compañías de responsabilidad limitada en fideicomiso. En la medida en que se considere que esta persona es un empleado descrito en la subdivisión (c) o (f), según corresponda, la persona también puede optar por ser excluida de la cobertura como se describe en la subdivisión (c) o (f), según corresponda, si esa persona cumple con los criterios de exclusión, como se describe en la Sección 3352.
(h) Una persona comprometida con un hospital estatal bajo el Departamento de Hospitales del Estado, tal como se define en la Sección 4100 del Código de Bienestar e Instituciones, mientras se dedica y se le asigna trabajo en un programa de rehabilitación vocacional, incluido un taller protegido.
(i) A partir del 1 de julio de 2020, cualquier individuo que sea empleado de conformidad con la Sección 2750.3. Esta subdivisión no se aplicará retroactivamente.
SEGUNDO. 4. La Sección 606.5 del Código de Seguro de Desempleo se modifica para que lea:
606.5. (a) Si un individuo o entidad es el empleador de empleados específicos se determinará de conformidad con la subdivisión (b) de la Sección 621, excepto lo dispuesto en las subdivisiones (b) y (c).
(b) Como se usa en esta sección, un “empleador de servicios temporales” y un “empleador de arrendamiento financiero” es una unidad de empleo que contrata a clientes o clientes para suministrar trabajadores para que presten servicios al cliente o cliente y realiza todas las funciones siguientes:
(1) Negocia con clientes o clientes para asuntos tales como tiempo, lugar, tipo de trabajo, condiciones de trabajo, calidad y precio de los servicios.
(2) Determina asignaciones o reasignaciones de trabajadores, a pesar de que los trabajadores se reservan el derecho de rechazar asignaciones específicas.
(3) Conserva la autoridad para asignar o reasignar un trabajador a otros clientes o clientes cuando un cliente o cliente específico determina que un trabajador es inaceptable.
(4) Asigna o reasigna al trabajador para que realice servicios para un cliente o cliente.
(5) Establece la tasa de pago del trabajador, ya sea mediante negociación o no.
(6) Paga al trabajador desde su propia cuenta o cuentas.
(7) Se reserva el derecho de contratar y despedir trabajadores.
(c) Si un individuo o entidad contrata el suministro de un empleado para realizar servicios para un cliente o cliente, y es un empleador de arrendamiento o un empleador de servicios temporales, el individuo o entidad es el empleador del empleado que realiza los servicios. Si un individuo o entidad contrata el suministro de un empleado para realizar servicios para un cliente o cliente y no es un empleador de arrendamiento o un empleador de servicios temporales, el cliente o cliente es el empleador del empleado que realiza los servicios. Una persona o entidad que contrata el suministro de un empleado para prestar servicios a un cliente o cliente y paga salarios al empleado por los servicios, pero no es un empleador de arrendamiento o un empleador de servicios temporales, paga los salarios como agente del empleador.
(d) En circunstancias que son esencialmente el préstamo de un empleado de un empleador a otro empleador en el que la dirección y el control de la manera y los medios para realizar los servicios cambian al empleador al que se presta el empleado, el empleador prestatario continuará ser el empleador del empleado si el empleador prestatario continúa pagando una remuneración al empleado, ya sea reembolsado o no por el otro empleador. Si el empleador al que se le presta el empleado paga una remuneración al empleado por los servicios prestados, ese empleador se considerará el empleador a los efectos de cualquier remuneración pagada al empleado por el empleador, independientemente de si el empleador prestatario también paga la remuneración a el empleado.
SEGUNDO. 5. La Sección 621 del Código de Seguro de Desempleo se modifica para que lea:
621. “Empleado” significa todo lo siguiente:
(a) Cualquier funcionario de una corporación.
(b) Cualquier persona que proporcione mano de obra o servicios a cambio de una remuneración tiene la condición de empleado en lugar de un contratista independiente, a menos que la entidad contratante demuestre todas las siguientes condiciones:
(1) El individuo está libre del control y la dirección de la entidad contratante en relación con el desempeño del trabajo, tanto bajo el contrato para el desempeño del trabajo como de hecho.
(2) El individuo realiza un trabajo que está fuera del curso habitual del negocio de la entidad contratante.
(3) El individuo habitualmente se dedica a un trabajo independiente
 Comercio, ocupación o negocio recientemente establecido de la misma naturaleza que el involucrado en el trabajo realizado.
(c) (1) Cualquier persona, que no sea una persona que es un empleado bajo la subdivisión (a) o (b), que realiza servicios de remuneración para cualquier unidad de empleo si el contrato de servicio contempla que sustancialmente todos esos servicios son para ser realizado personalmente por ese individuo:
(A) Como agente conductor o conductor de comisión dedicado a la distribución de productos cárnicos, productos vegetales, productos de frutas, productos de panadería, bebidas (que no sean leche), o servicios de lavandería o tintorería, para su director.
(B) Como vendedor ambulante o de la ciudad, que no sea como agente-conductor o comisionado, involucrado a tiempo completo en la solicitud en nombre de, y la transmisión a, su director (excepto para actividades de ventas paralelas en nombre de alguna otra persona) de pedidos de mayoristas, minoristas, contratistas u operadores de hoteles, restaurantes u otros establecimientos similares para mercadería para reventa o suministros para usar en sus operaciones comerciales.
(C) Como un trabajador a domicilio que realiza un trabajo, de acuerdo con las especificaciones proporcionadas por la persona para la que se prestan los servicios, en materiales o bienes proporcionados por esa persona que deben ser devueltos a esa persona o una persona designada.
(2) No se incluirá a un individuo en el término “empleado” bajo las disposiciones de esta subdivisión si ese individuo tiene una inversión sustancial en instalaciones utilizadas en relación con el desempeño de esos servicios, que no sean en instalaciones de transporte, o si los servicios tienen el carácter de una transacción única que no forma parte de una relación continua con la unidad de empleo para la que se realizan los servicios.
(d) Cualquier individuo que sea empleado de conformidad con la Sección 601.5 o 686.
(e) Cualquier individuo cuyos servicios están sujetos a empleo de conformidad con una elección de cobertura bajo cualquier disposición del Artículo 4 (a partir de la Sección 701) de este capítulo.
(f) Cualquier miembro de una compañía de responsabilidad limitada que sea tratada como una corporación para propósitos de impuestos federales.

SEGUNDO. 6. Ninguna disposición de esta medida permitirá que un empleador reclasifique a un individuo que era empleado el 1 de enero de 2019, a un contratista independiente debido a la promulgación de esta medida.

SEGUNDO. 7. Esta ley no requiere reembolso de conformidad con la Sección 6 del Artículo XIII B de la Constitución de California porque los únicos costos en los que puede incurrir una agencia local o distrito escolar se incurrirán porque esta ley crea un nuevo delito o infracción, elimina un delito o infracción, o cambia la pena por un delito o infracción, en el sentido de la Sección 17556 del Código de Gobierno, o cambia la definición de un delito en el sentido de la Sección 6 del Artículo XIII B de la Constitución de California.