Seguridad Social. Régimen de Incentivo Fiscal para Fabricantes de Bienes de Capital. Reducción de contribuciones patronales

VISTO los Expedientes Electrónicos Nros. EX-2022-02061581- -AFIP-SGRDIOISS#SDGCOSS y EX-2022- 02280666- -AFIP-DVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 379 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, se creó un Régimen de Incentivo para los fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo del referido decreto, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital a fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.

Que el Decreto Nº 209 del 26 de abril 2022 creó el Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital, en el cual deberán encontrarse inscriptas las personas jurídicas que pretendan acceder a los beneficios de reducciones de contribuciones patronales y bonos de crédito fiscal previstos en el artículo 3º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios.

Que el citado Decreto Nº 209/22 establece que el Régimen tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive.

Que en ese sentido, mediante la Resolución Nº 26 del 14 de octubre de 2022 la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA –en su carácter de Autoridad de Aplicación del Régimen– reglamentó los procedimientos de inscripción y de verificación y control del cumplimiento de los requisitos exigidos para inscribirse en el mencionado Registro, así como los beneficios otorgados en el marco del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios.

Que, en lo que respecta a la determinación de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS estableció el procedimiento que deben observar los empleadores del sector privado, mediante el dictado de la Resolución General Nº 3.960 (AFIP) y sus modificatorias.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde establecer las formalidades y condiciones que deberán cumplir los empleadores para la utilización del beneficio de reducción de contribuciones patronales.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos permanentes de ambas jurisdicciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, y el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Las personas jurídicas empleadoras del sector privado inscriptas en el Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital, en adelante el “Registro”, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que a su vez reúnan los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 379 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios –de acuerdo a lo que verifique la citada Secretaría en su carácter de Autoridad de Aplicación–, podrán acceder al beneficio dispuesto en el inciso a) del artículo 3º del referido decreto respecto del pago de las contribuciones patronales vigentes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), al Fondo Nacional de Empleo (FNE) y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF).

ARTÍCULO 2º.- Los sujetos mencionados en el artículo precedente gozarán, a partir del mes siguiente a la fecha de inscripción en el “Registro” y hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, de los siguientes beneficios, según corresponda, en función de la información proporcionada por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO:

a) Una reducción del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las contribuciones patronales correspondientes a la totalidad de los trabajadores contratados, siempre que el empleador acredite ser una MiPyME en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias; o

b) Para los restantes beneficiarios, una reducción del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las contribuciones patronales correspondientes a aquellos trabajadores contratados, en la medida que se encuentren afectados o afectadas a la fabricación de los bienes comprendidos en el Anexo del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, así como a la prestación de los servicios directamente vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de los mismos.

ARTÍCULO 3º.- Los empleadores inscriptos en el citado “Registro” serán caracterizados en el “Sistema Registral” con alguno de los códigos que se detallan a continuación, según corresponda, en función de la información proporcionada por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO:

I. “537 – Registro Bienes de Capital-Decreto 379/01 y 209/22-PYME”, a efectos de aplicar el beneficio previsto en el inciso a) del artículo 2º de la presente.

II. “538 – Registro Bienes de Capital-Decreto 379/01 y 209/22”, respecto del beneficio señalado en el inciso b) del artículo 2º de la presente.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

Los empleadores que se encuentren obligados a utilizar el Sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General Nº 5.250 (AFIP), podrán consultar en el instructivo habilitado en el micrositio “web” (http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/), la parametrización de los conceptos de liquidación involucrados, a efectos de considerar lo establecido en el artículo 2º.

ARTÍCULO 4º.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO informará periódicamente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el envío del formulario F. 1266, la nómina de los empleadores inscriptos en el “Registro”, así como las fechas de inicio y fin del beneficio de reducción de contribuciones patronales, y dará aviso de las suspensiones o bajas que se produzcan en el mismo, indicando la fecha a partir de la cual se han determinado.

Al respecto, la baja del “Registro” tendrá efectos retroactivos al momento de acaecimiento del hecho que la motive.

ARTÍCULO 5º.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social se incorpora en el release 7 de la versión 44 del sistema “Declaración en línea”, establecido por la Resolución General Nº 3.960 (AFIP) y sus modificatorias, un nuevo código de actividad para identificar a los trabajadores alcanzados por el beneficio de reducción de contribuciones patronales dispuesto para los empleadores caracterizados bajo el código “538 – Registro Bienes de Capital-Decreto 379/01 y 209/22” indicado en el apartado II del artículo anterior, según el siguiente detalle –cualquiera sea la modalidad de contratación del trabajador–:

 

CÓDIGO  

DESCRIPCIÓN

137  

Dec. 209/2022. – Bienes de Capital – Empleador NO Mipyme

 

ARTÍCULO 6º.- Para los empleadores caracterizados con el código “537 – Registro Bienes de Capital-Decreto 379/01 y 209/22-PYME” prevalecerá el beneficio previsto en el inciso a) del artículo 2º de la presente –aplicable a la totalidad de la nómina de trabajadores–, sobre cualquier otro de alcance individual.

Para los restantes beneficiarios, en el caso que una relación laboral encuadre tanto en el beneficio señalado en el inciso b) del artículo 2º de la presente, como en algún otro dispuesto en la normativa vigente aplicable individualmente a cada empleado, deberán optar por alguno de ellos al momento de declarar al correspondiente trabajador.

ARTÍCULO 7º.- Los empleadores comprendidos en el artículo 1º de la presente, podrán rectificar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondientes a los períodos devengados a partir del mes siguiente al de la fecha de inscripción dispuesta por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el último día del mes siguiente de otorgada la referida inscripción en los términos del artículo 9º del Anexo I de la Resolución Nº 26/22 (SIYDP).

A tales efectos, no resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General Nº 3.093 (AFIP) y su modificatoria, siempre que las citadas rectificativas se presenten exclusivamente a fin de aplicar el aludido beneficio.

ARTÍCULO 8º.- Las disposiciones de esta resolución general conjunta entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Asimismo, la obligación de utilización del release 7 de la versión 44 del sistema “Declaración en Línea”, comprende las presentaciones de declaraciones juradas –originales o rectificativas– que se efectúen a partir del período devengado noviembre de 2022.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto – José Ignacio De Mendiguren

Régimen Extraordinario de Pagos de Erogaciones. Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Prestaciones médico asistenciales vinculadas con la enfermedad producida por el coronavirus sars-cov-2 a cargo de las A.R.T. Aprobación

Visto el Expediente EX-2022-46324862-APN-GG#SRT, las Leyes N° 20.091, Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº 24.557, sus complementarias y modificatorias, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 39 de fecha 22 de enero de 2021, N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, sus modificatorios y complementarios, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1.615 de fecha 23 de diciembre de 1996, N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus modificatorios y complementarios, N° 2.710 de fecha 28 de diciembre de 2012, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 358 de fecha 7 de octubre de 2020, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 246 de fecha 7 de marzo de 2012, N° 38 de fecha 28 de abril de 2020, N° 10 de fecha 12 de marzo de 2021, y 

Considerando: 

Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece que las prestaciones correspondientes a las enfermedades profesionales incluidas en el listado aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) estarán a cargo de la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen del Autoseguro o que la relación laboral con el trabajador damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador. 

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 se creó el “Fondo para Fines Específicos” para atender las prestaciones dinerarias resultantes de hipoacusias perceptivas sufridas por los trabajadores, y su administración se encomendó a las A.R.T.. 

Que en virtud del artículo 4° de la misma norma el financiamiento del Fondo se encuentra conformado por una suma fija por cada trabajador, así como por la rentabilidad que eventualmente pueda producir la inversión de los mencionados recursos. 

Que posteriormente, el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000 modificó su denominación por “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” (F.F.E.P.) y determinó que el costo por enfermedades no incluidas en el listado previsto en el artículo 6°, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557, aunque reconocidas como de naturaleza profesional conforme las disposiciones contenidas en el artículo 6°, apartado 2, inciso b) de la misma ley, se abonará exclusivamente con los recursos del Fondo, hasta que tales contingencias resulten incluidas en el listado de enfermedades profesionales. 

Que por el artículo 11 del “Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” aprobado por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 358 de fecha 7 de octubre de 2020, se estableció que una de las tareas de la Coordinación del F.F.E.P. será “(…) instrumentar los mecanismos de administración y compensación (…)” del Fondo. 

Que, en tal contexto, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, el PEN estableció que la enfermedad COVID-19 producida por el Coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-, respecto de las trabajadoras y trabajadores dependientes, que mediante dispensa legal se encontraren excluidos del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el DNU Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus normas complementarias. 

Que, por su parte, el artículo 4° del DNU N° 367/20 –texto según DNU N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020-, determina que hasta SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, la enfermedad COVID-19, en los casos de las trabajadoras y trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas policiales federales y provinciales que cumplan servicio efectivo, se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del artículo 6º, apartado 2, inciso b) de la Ley Nº 24.557, encontrándose alcanzada por las disposiciones de los artículos 2º y 3º del referido DNU N° 367/20. 

Que posteriormente el DNU N° 39 de fecha 22 de enero de 2021 y sus prórrogas, ampliaron la referida protección especial hasta el día 31 de diciembre de 2021 respecto de la totalidad de las trabajadoras y trabajadores dependientes incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 y siempre que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular. 

Que el DNU N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, dispuso la extensión de la emergencia sanitaria hasta el día 31 de diciembre de 2022, lo cual implicó la prolongación de la protección presuntiva especial en favor del colectivo de las trabajadoras y trabajadores que se desempeñan en el sector de salud y de las fuerzas de seguridad federales o provinciales. 

Que por otra parte, los precitados DNU N° 367/20 y N° 39/21 y sus modificatorios y complementarios, establecieron que el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la protección especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 sea imputado en un CIEN POR CIENTO (100 %) al F.F.E.P. del Decreto N° 590/97. 

Que la Ley N° 23.661 incluyó a las Obras Sociales nacionales reguladas por la Ley Nº 23.660 como agentes del Seguro de Salud, integrantes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, cuyos recursos propios están destinados en forma prioritaria a brindar prestaciones de salud a sus beneficiarios, así como otras prestaciones sociales. 

Que las Obras Sociales han brindado, en el pasado y en la actualidad, numerosas prestaciones médicas a las trabajadoras y trabajadores afectados por el Coronavirus SARS-CoV-2. 

Que en atención a las presunciones especiales normativamente estipuladas respecto al carácter profesional del COVID-19, dichas prestaciones importan una clara y fundamental colaboración con el Sistema de Riesgos del Trabajo en su faz médico asistencial, ya que correspondería a las A.R.T. afrontar su costo. 

Que en tales supuestos, ante la sospecha de contagio, las trabajadoras y trabajadores acuden a la Obra Social a la que se encuentran afiliadas/os, a efectos de obtener la cobertura médica correspondiente, con prescindencia de la A.R.T.. 

Que dicha circunstancia genera un compromiso de gestión y patrimonial en la operatoria de tales Agentes del Seguro de Salud. 

Que tal situación fue puesta a consideración por parte del representante de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) ante el COMITÉ CONSULTIVO PERMANTENTE, mediante Acta N° 73 de fecha 27 de enero de 2022, certificada mediante IF-2022-12241419-APN-GG#SRT y en presencia de los representantes de las CÁMARAS DE EMPLEADORES, de la CENTRAL DE LOS TRABAJADORES ARGENTINOS (C.T.A.) y del ESTADO NACIONAL, quedando allí plasmada la necesidad de definir mecanismos que permitan compartir los costos de las atenciones que brinden las Obras Sociales, sujetos a efectuar conciliaciones posteriores en función de los efectivos casos que correspondan al Sistema de Riesgos del Trabajo. 

Que el referido Comité brinda un ámbito de diálogo institucional tripartito orientado a evaluar las diversas alternativas que presenta el Sistema de Riesgos del Trabajo, tanto en sus aspectos normativos cuanto en los prácticos y operativos. 

Que las circunstancias descriptas, por su excepcionalidad, han derivado en la necesidad de replantear el actual esquema de reembolso con el fin de abreviar los tiempos que conlleva el procedimiento administrativo de repetición y de reducir la complejidad inherente a los trámites actuales de reintegro. 

Que el caudal de casos de COVID-19 impactó en forma directa tanto en las Obras Sociales como en las A.R.T., provocando el retraso de los trámites habituales de compensación entre ambas Entidades, lo cual justifica la adopción urgente de medidas que faciliten la gestión de los referidos reembolsos. 

Que los principios de solidaridad y esfuerzo compartido conllevan, en el contexto de la emergencia sanitaria actual del país, la necesidad de implementar acciones destinadas a preservar el equilibrio económico de los agentes que se hicieron cargo desde el inicio de la pandemia de las prestaciones en materia de salud de las trabajadoras y trabajadores damnificados. 

Que en tal sentido, se estima razonable instruir a las A.R.T., como medida extraordinaria, para que afecten y transfieran una porción de los recursos del F.F.E.P. a las Obras Sociales, la cual se destinará al pago a cuenta de las prestaciones médicas dispensadas por ellas para la atención de las trabajadoras y trabajadores que hubieran contraído la enfermedad provocada por el Coronavirus SARS-CoV-2, en el marco de lo dispuesto por los Decretos N° 367/20, N° 875/20, N° 39/21 y el artículo 6°, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 24.557. 

Que en ese orden, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) estima que la atención brindada en concepto de prestaciones médicas y en especie a más de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (450.000) trabajadoras y trabajadores afectados por la enfermedad COVID-19, considerada de carácter profesional bajo las presunciones precedentemente referenciadas, ha insumido un monto aproximado que supera los PESOS OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 8.500.000.000), en base a los promedios registrados en las imputaciones ya operadas. 

Que sobre ese total proyectado ya se ha imputado y pagado al 31 de diciembre de 2021 la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCO ($ 4.891.880.605), restando un saldo proyectado a erogar de aproximadamente PESOS TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES ($ 3.600.000.000), a los que se deberán adicionar aquellos gastos parcialmente afrontados por el conjunto de las Obras Sociales, correspondientes a los reconocimientos del carácter profesional que, conforme la evaluación caso a caso, se produzcan en el marco del procedimiento previsto por el Decreto N° 1.278/00, juntamente con los relativos a trabajadoras y trabajadores que se presenten al amparo del procedimiento del DNU N° 367/20 y la Resolución S.R.T. N° 38 de fecha 28 de abril de 2020, pertenecientes al sector salud y afectados a la atención de pacientes con COVID-19, así como los integrantes de fuerzas de seguridad policiales, federales y provinciales, en servicio efectivo, con arreglo a los preceptos del DNU N° 875/20 y Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 12 de marzo de 2021. 

Que teniendo en cuenta los mencionados parámetros históricos, el ingreso de recursos al F.F.E.P., los volúmenes de imputación ya registrados y los montos estimados pendientes de cancelación, corresponde prever una afectación mensual de recaudación del QUINCE POR CIENTO (15 %) durante DOCE (12) meses, destinada a generar un pago a cuenta de los costos de las atenciones médicas brindadas por las Obras Sociales, sujeto a conciliaciones posteriores en función de los efectivos casos que corresponda cubrir por parte de los agentes prestacionales del Sistema de Riesgos del Trabajo. 

Que, a los fines de determinar la proporción de asignación especial en carácter de pago a cuenta de costos subrogados, que corresponderá percibir a cada una de las Obras Sociales, resulta necesario recurrir a la incidencia particular estimada de los casos de COVID-19 ya cubiertos y los que surjan de las presentaciones que las trabajadoras y trabajadores realicen para la aplicación de los procedimientos establecidos en el Decreto N° 1.278/00 y sus modificatorias. 

Que para ello se solicitó la colaboración de la Subsecretaría de Planificación, Estudios y Estadísticas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), a los efectos de identificar la Obra Social de pertenencia de cada damnificado, en base al detalle de C.U.I.L. de trabajadoras y trabajadores que sufrieron la enfermedad COVID-19, incorporados al Registro de Enfermedades Profesionales de la S.R.T. al 31 de diciembre de 2021, C.U.I.T. y actividad principal de los respectivos empleadores y los convenios colectivos de trabajo correspondientes. 

Que, en respuesta al referido requerimiento, la mencionada Subsecretaría emitió su Nota NO-2022-43516255-APN-SSPEYE#MT, donde expresa la metodología empleada y adjunta, como resultado del particular análisis efectuado, la distribución estimada de casos y su incidencia según la Obra Social preponderante, teniendo en cuenta “(…) la Obra Social correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo que encuadra a las relaciones laborales analizadas o la Obra Social a la que se le derivan los aportes y las contribuciones para el caso del empleo público nacional o provincial con cajas transferidas (…)”. 

Que por otra parte, se solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSalud) el detalle de las Obras Sociales inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales (RNOS), clasificado según las diferentes formas de constitución previstas en el artículo 1° de la Ley N° 23.660, quien dio respuesta mediante Nota NO-2022-44704925-APN-SSS#MS. 

Que ambas informaciones, el detalle de Obras Sociales correspondientes al artículo 1° de la Ley Nº 23.660 y los índices de prevalencia elaborados por el M.T.E. Y S.S., más arriba mencionados, permiten establecer la base para la distribución de la suma que mensualmente se afecte con destino a cada una de las Obras Sociales con hasta QUINIENTOS (500) casos de contagios denunciados de COVID-19 como enfermedad profesional no listada. 

Que el pago a cuenta extraordinario de las prestaciones médicas otorgadas por las Obras Sociales para la atención de las trabajadoras y los trabajadores que hubieran contraído la enfermedad provocada por el Coronavirus SARS-CoV-2, en el marco de lo dispuesto por los DNU N° 367/20, N° 875/20, N° 39/21 y el artículo 6°, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 24.557 sólo podrá ser imputado al F.F.E.P. en la medida de que las A.R.T. respectivas acepten en tales casos la naturaleza profesional de la enfermedad COVID-19, conforme lo previsto en el artículo 6°, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 24.557. 

Que asimismo, dicho pago estará sujeto a la rendición de cuentas por parte de las Obras Sociales receptoras de las correspondientes transferencias y será objeto de devolución en caso de que los importes dinerarios recibidos no sean utilizados para los destinos dispuestos. 

Que a tales fines los sujetos alcanzados por el Régimen que se instituye deberán someterse al estricto cumplimiento de los procedimientos y obligaciones correspondientes. 

Que con el propósito de resguardar el correcto empleo de los recursos del F.F.E.P., el artículo 7° del Decreto N° 590/97 asigna a la S.R.T. el carácter de autoridad de aplicación respecto de la utilización de aquéllos, razón por la cual se encuentra facultada para llevar a cabo auditorías específicas con la frecuencia y modalidad necesarias para el cumplimiento de tal fin; como así también, las referidas en el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 246 de fecha 7 de marzo de 2012. 

Que en ese marco, corresponde prever que, una vez cumplido el plazo de vigencia del régimen extraordinario que por la presente se instituye, se produzca el cierre de cuentas, la determinación de eventuales excedentes no utilizados y, en su caso, el reingreso al F.F.E.P. mediante mecanismos directos de devolución que serán oportunamente definidos por las SSSalud y la S.S.N.. 

Que a fin de establecer la cuantía, a moneda constante, de las sumas que deban reintegrarse al F.F.E.P., deberá considerarse el valor equivalente entre el origen de los pagos a cuenta y el momento del cierre de cuentas y efectiva devolución; en relación a la suma fija vigente a esa fecha, según lo establecido en el artículo 5° del Decreto 590/97 y normas reglamentarias. 

Que las medidas extraordinarias objeto de la presente norma se conciben en orden a compensar, en la magnitud estrictamente indispensable, mediante adelantos de pagos a cuenta, las erogaciones y gastos por prestaciones médicas por COVID-19 como presunta enfermedad profesional no listada, y no alteran ni suplen a los demás mecanismos de compensación y reintegro de gastos vigentes respecto de Obras Sociales y A.R.T.. 

Que a los fines de resolver las posibles controversias que se pudieran suscitar entre las Obras Sociales y las A.R.T., en el marco de la presente, se estima procedente la conformación de una Comisión Mixta, integrada por representantes de los Organismos de control involucrados. 

Que frente a la necesidad de precisar los contenidos mínimos de los instrumentos mediante los cuales se efectivizarán las medidas propuestas, corresponde aprobar la Tabla de Distribución de los pagos a cuenta por parte del F.F.E.P. y el formulario para Comunicación de datos de cuenta bancaria. 

Que las áreas técnicas competentes y los servicios jurídicos de los Organismos firmantes han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus respectivas competencias. 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091, los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y en los Decretos N° 1.615 de fecha 23 de diciembre de 1996 y N° 2.710 de fecha 28 de diciembre de 2012. 

Por ello; 

EL GERENTE GENERAL A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (RESOL-2022-1193-APN-SSS#MS),  LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,  Y  EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO  RESUELVEN: 

ARTÍCULO 1° – Apruébase el RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE PAGOS DE EROGACIONES EFECTUADAS POR LAS OBRAS SOCIALES A CUENTA DE LOS FONDOS PROVENIENTES DEL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES -CREADO POR EL DECRETO N° 590/97- PARA AFRONTAR LOS COSTOS DE LAS PRESTACIONES MÉDICO ASISTENCIALES VINCULADAS CON LA ENFERMEDAD PRODUCIDA POR EL CORONAVIRUS SARS-CoV-2, QUE CORRESPONDA ABONAR A LAS A.R.T. -EN EL MARCO DE LO DISPUESTO EN LOS DECRETOS N° 367/20, N° 875/20, N° 39/21 Y COMPLEMENTARIOS, COMO ASÍ TAMBIÉN A LO ESTABLECIDO POR EL APARTADO 2, INCISO B) DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 24.557-, que como Anexo I IF-2022-78353047-APN-GCP#SRT forma parte integrante de la presente Resolución. 

ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Tabla de Distribución de los pagos a cuenta por parte del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P.), con destino a las Obras Sociales alcanzadas por el artículo 1°, elaborada en atención a la prevalencia de los contagios del Coronavirus SARS-CoV-2 en relación a la rama de actividad, que como Anexo II IF-2022-78346008-APN-GCP#SRT, forma parte integrante de la presente Resolución. 

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el Formulario de Comunicación de Datos de Cuenta Bancaria Especial del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (BNA) que como Anexo III IF-2022-47311998-APN-GCP#SRT, forma parte integrante de la presente Resolución. 

ARTÍCULO 4°.- Sin perjuicio de lo establecido en el Anexo I IF-2022-78353047-APN-GCP#SRT, lo concerniente a rendiciones de cuentas, controles, fiscalizaciones y otros aspectos operativos vinculados a la aplicación de la presente Resolución, estará sujeto a la normativa complementaria que a tal efecto se dicte. 

ARTÍCULO 5°.- Establécese que las disposiciones de la REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO DE GASTOS PARA LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 27.348, aprobado por la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSalud) y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 4.302 de fecha 30 de agosto de 2018, no será de aplicación a las contingencias alcanzadas por el Régimen aprobado por el artículo 1º de la presente, durante su vigencia. 

ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

E/E David Aruachan – Mirta Adriana Guida – Enrique Alberto Cossio 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

Damnificado o damnificada por las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19. Trámite ante Comisiones Médicas

Visto el Expediente EX-2022-17023412-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 27.541, N° 27.573, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, N° 431 de fecha 2 de julio de 2021, el Decreto N° 478 de fecha 30 de abril de 1998, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2883 de fecha 29 de diciembre de 2020, y 

Considerando: 

Que con fecha 21 de diciembre de 2019 se sancionó la Ley N° 27.541 “de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública” por la que se declaró, entre otras, la emergencia sanitaria. 

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto. 

Que, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD en relación con el coronavirus COVID-19. 

Que por Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2883 de fecha 29 de diciembre de 2020 se aprobó el “Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la REPÚBLICA ARGENTINA”. 

Que con fecha 29 de octubre de 2020 se sancionó la Ley N° 27.573 “de Vacunas Destinadas a Generar Inmunidad Adquirida Contra el COVID-19”, en la que se declaró de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, todo ello en el marco de la emergencia sanitaria antes citada. 

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 431 de fecha 2 de julio de 2021 se modificó la Ley N° 27.573, con el fin de facilitar el acceso a vacunas que presentan compatibilidad y validación para su uso pediátrico y la consiguiente concreción de los contratos correspondientes. 

Que por este último decreto se dispuso la creación del Fondo de Reparación COVID-19, destinado a indemnizar a aquellas personas que, eventualmente, padezcan un daño en la salud física como consecuencia directa de la vacuna COVID-19. 

Que dicho fondo de reparación es un instrumento que se utiliza en diversos países y también fue establecido en el marco del Mecanismo COVAX y constituye una forma eficaz para compensar a las personas que pudieren sufrir, eventualmente, algún tipo de daño a raíz de la administración de una vacuna contra la COVID- 19. 

Que la norma dispone asimismo, que el MINISTERIO DE SALUD actuará como autoridad de aplicación del referido fondo. 

Que la Ley N° 27.573 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a través de las Comisiones Médicas, tendrá a su cargo tramitar los reclamos indemnizatorios, y el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, a través de la Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas (CONASEVA), fijará los criterios para la determinación de la relación de causalidad entre la vacuna y el daño denunciado, en virtud de la evidencia científica disponible. 

Que esta última ley dispone asimismo que serán de aplicación, en la medida de su compatibilidad, las normas previstas en la Ley N° 24.557 y aquellas que regulan la actuación de las Comisiones Médicas. 

Que, en virtud de ello, la presente medida contempla la aplicación del Decreto N° 478 de fecha 30 de abril de 1998 para la cuantificación del grado de incapacidad, y de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 para la determinación del plazo para recurrir los actos emanados de la Comisión Médica en sede judicial. 

Que, a efectos de materializar la asistencia a personas afectadas por eventos adversos de la vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, resulta necesario establecer el procedimiento para la tramitación de los reclamos indemnizatorios a ser atendidos con recursos del Fondo de Reparación COVID-19. 

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones establecidas en las Leyes N° 22.520, N° 24.557, N° 27.573 y sus respectivas normas modificatorias. 

Por ello, 

LA MINISTRA DE SALUD  Y  EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO  RESUELVEN: 

ARTÍCULO 1°.- Entiéndase por damnificado o damnificada a que refiere el artículo 8° quater de la Ley N° 27.573, a quien habiendo recibido alguna de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 dentro del Territorio Nacional, en el marco del Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la REPÚBLICA ARGENTINA aprobado por Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2883 de fecha 29 de diciembre de 2020, presente un evento adverso sobre su salud física como consecuencia directa de la vacuna. 

ARTÍCULO 2°.- La tramitación del reclamo indemnizatorio ante la Comisiones Médicas Jurisdiccionales, prevista en el artículo 8° sexies de la Ley N° 27.573, requerirá que el evento adverso haya sido previamente notificado a través del Sistema Integrado de Información Sanitaria Argentino (SISA) por el personal de salud que asista al presunto damnificado o la presunta damnificada, o que tome conocimiento del evento. 

ARTÍCULO 3°.- Todos los estudios que demande el trámite deberán ser aportados en forma digital en el expediente administrativo a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), dentro del plazo que establezca la notificación que lo requiera, según las circunstancias del caso. La realización de los mismos, como su aporte, estará a cargo de la persona que pretenda el reconocimiento resarcitorio. 

ARTÍCULO 4°.- Al efecto de la evaluación encomendada a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales por el artículo 8° sexies de la Ley N° 27.573 serán de aplicación las “Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” contenidas en el Decreto N° 478 de fecha 30 de abril de 1998, con exclusión de la aplicación de los “factores complementarios”. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), con la conformidad del MINISTERIO DE SALUD, podrá adaptar o complementar el mencionado instrumento para la evaluación de universos etarios no previstos, incluyendo el rango pediátrico. 

ARTÍCULO 5°.- Apruébase el Procedimiento para la Tramitación de Reclamos para el Acceso a la Indemnización del Fondo de Reparación COVID-19 – Ley N° 27.573, que como ANEXO (IF-2022-74602876-APN-SAS#MS) forma parte integrante de la presente medida. 

ARTÍCULO 6°.- Los actos de la Comisión Médica Jurisdiccional dictados en el marco del procedimiento aprobado por el artículo 5° de la presente medida serán recurribles dentro de los QUINCE (15) días de su notificación ante la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES con asiento en la jurisdicción del domicilio que consta en el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) de quien pretenda el reconocimiento resarcitorio contemplado en la Ley N° 27.573. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. 

ARTÍCULO 7°.- Establécese que a los fines de la utilización de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) y hasta tanto se genere un motivo de TAD específico en dicho sistema, el interesado o la interesada deberá ingresar su reclamo a través de la opción “GENE00558 Presentación Ciudadana ante el Poder Ejecutivo”, en cuyo asunto deberá consignar “Efectos adversos derivados de la Vacuna COVID-19”. 

ARTÍCULO 8°.- Autorízase a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS, dependiente de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, con la participación de las áreas competentes, a gestionar ante la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA un motivo de Trámite a Distancia específico para la presentación de los reclamos derivados de la aplicación del Decreto N° 431/21. 

ARTÍCULO 9°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Carla Vizzotti – Enrique Alberto Cossio 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

 

Programa de Asistencia a los Trabajadores de los Talleres Protegidos de Producción. Reglamentación

Visto el Expediente Electrónico N° EX-2022-00301286- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y

Considerando:

Que la Resolución N° 937 del 21 de septiembre de 2006 y sus modificatorias, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN, el cual tiene por objeto asistir a trabajadores con discapacidad integrados a Talleres Protegidos de Producción en el desarrollo de sus potencialidades y competencias laborales, en la mejora de sus condiciones de empleabilidad y en su inserción en el mercado laboral competitivo.

Que a través de la Ley Nº 26.816 se creó el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, con jurisdicción en todo el territorio nacional de la República Argentina, con los objetivos de promover el desarrollo laboral de las personas con discapacidad mejorando el acceso al empleo y posibilitar la obtención, conservación y progreso en un empleo protegido y/o regular en el ámbito público y/o privado, así como impulsar el fortalecimiento técnico y económico de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), a cargo de instituciones responsables privadas, para la generación de condiciones protegidas de empleo y producción que incluyan a las personas con discapacidad.

Que el artículo 26 de la citada ley estableció que los Talleres Protegidos de Producción (TPP) gozarán de ciertos estímulos económicos, entre los cuales se encuentra el pago del CIEN POR CIENTO (100%) de los aportes personales, las contribuciones patronales y la cotización resultante por la contratación del Seguro de Riesgo de Trabajo respecto de los trabajadores con discapacidad que integren su plantel, mientras que los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) serán beneficiados únicamente con el pago de la referida cobertura de riesgos del trabajo.

Que mediante el Decreto N° 1.771 del 26 de agosto de 2015 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 26.816.

Que a través de la Resolución N° 374 del 1 de julio de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se ampliaron las prestaciones del PROGRAMA DE ASISTENCIA A TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN previstas en la citada Resolución N° 937/06 del referido ministerio y se incorporaron los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo.

Que a su vez, mediante la Resolución N° 1.183 del 3 de septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE EMPLEO se aprobó el Reglamento del mencionado Programa.

Que el artículo 56 del Reglamento señalado en el párrafo anterior dispuso que la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la nómina de talleres protegidos para recibir los beneficios, proveyendo sus respectivos números de Código Único de Identificación Tributaria, a efectos de habilitar la identificación de los trabajadores con discapacidad participantes del mentado Programa, de manera tal que para estos participantes no se calculen saldos a ingresar en ninguno de los subsistemas de la seguridad social.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde establecer los requisitos y las formalidades que deberán cumplimentar las referidas instituciones responsables a efectos de solicitar los beneficios mencionados en el tercer párrafo del presente considerando.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos permanentes de ambas jurisdicciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 26.816, el artículo 4° del Decreto N° 1.771/15, el artículo 23 septies de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Los empleadores inscriptos en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE), previsto en el artículo 4° del Anexo de la Resolución N° 1.183 del 3 de septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE EMPLEO -dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-, podrán acceder a los beneficios dispuestos en los incisos c), d) y f) del artículo 26 de la Ley N° 26.816 respecto del pago del CIEN POR CIENTO (100%) de los aportes personales, las contribuciones patronales y la cobertura de riesgos del trabajo prevista en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, correspondientes a las personas con discapacidad integradas a los Talleres Protegidos de Producción que se encuentren a su cargo.

Asimismo, los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo que incorporen trabajadores con discapacidad gozarán del beneficio previsto en el referido inciso f) del artículo 26 de la Ley N° 26.816 con relación a la cotización del Seguro de Riesgo de Trabajo.

ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el envío del formulario F. 1266, las altas, bajas o modificaciones vinculadas con los empleadores inscriptos en el referido Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE).

ARTÍCULO 3º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a caracterizar a los empleadores mencionados en el artículo 1° de la presente con los códigos “324 – Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE)” o “325 – Taller Protegido de Producción (TPP)”, según corresponda, en el “Sistema Registral”.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

ARTÍCULO 4º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS realizará el cálculo de la cotización resultante por la contratación del Seguro de Riesgo de Trabajo previsto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias de cada trabajador con discapacidad que integre el plantel de los empleadores inscriptos en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE) y lo pondrá a disposición del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que proceda a realizar el pago.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, se incorporan en el sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 (AFIP) y sus modificatorias, y en el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, nuevos códigos de modalidad de contratación para identificar a los trabajadores alcanzados por los beneficios dispuestos por el artículo 26 de la Ley N° 26.816, según el siguiente detalle:

 

Código Modalidad de contratación
59 Taller Protegido de Producción Ley 26816, art. 2º punto 2
60 Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) Ley 26816, art. 2º punto 1

 

A dichos fines, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición de los empleadores la versión 44 del programa aplicativo mencionado en el párrafo anterior, que estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” del citado Organismo (http://www.afip.gob.ar), y el referido sistema “Declaración en Línea” incorporará las novedades de la nueva versión del programa aplicativo.

ARTÍCULO 6°.- Los referidos beneficios tendrán una duración de DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, que podrán ser prorrogables de acuerdo a la novedades que sean informadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS mediante el envío del formulario F. 1266.

ARTÍCULO 7°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la información de las declaraciones juradas (F.931) a fin de realizar las estimaciones y previsiones presupuestarias correspondientes.

ARTÍCULO 8º.- Las disposiciones de la presente norma conjunta entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al período devengado febrero de 2022 y siguientes.

Asimismo, la obligación de utilización de la versión 44 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a períodos anteriores, que se efectúen a partir de la referida fecha de vigencia.

ARTÍCULO 9º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont – Claudio Omar Moroni

Seguridad Social. Empleadores y empleadoras beneficiarios y beneficiarias del “Programa REPRO II”. Reducción de contribuciones. Modificación

Visto el Expediente Electrónico N° EX-2022-00092303- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

Considerando: Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, prorrogada por el Decreto Nº 167 del 11 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, y posteriormente por el Decreto Nº 867 del 23 de diciembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022.

Que durante la pandemia declarada, el ESTADO NACIONAL viene desplegando acciones y recursos para atender la situación económica y social provocada por la misma, brindando especial atención a los sectores considerados críticos.

Que en ese sentido, mediante la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó el “Programa REPRO II”, destinado a sostener el empleo y la recuperación de las empresas en aquellas actividades que se encuentren afectadas por la situación generada por la pandemia del COVID-19, mediante un subsidio a la nómina salarial.

Que por su parte, el Decreto N° 323 del 8 de mayo de 2021 dispuso una reducción de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), respecto de cada relación laboral activa, para los empleadores y las empleadoras que accedan al beneficio otorgado por el “Programa REPRO II” y que acrediten una situación económica y financiera vulnerable.

Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 5° del referido decreto, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dictaron la Resolución General Conjunta N° 5.005, a fin de establecer los requisitos y las formalidades que deberán cumplimentar los empleadores y las empleadoras beneficiarios y beneficiarias del “Programa REPRO II” a efectos de aplicar la enunciada reducción sobre las contribuciones patronales.

Que con la finalidad de no afectar la sustentabilidad económica de las unidades productivas y preservar el nivel de trabajo registrado, el Decreto Nº 899 del 28 de diciembre de 2021 prorrogó la vigencia del beneficio previsto por el Decreto N° 323/21 hasta el 30 de junio de 2022, inclusive.

Que en consecuencia, corresponde extender los alcances de la resolución general conjunta mencionada precedentemente, respecto de las contribuciones patronales que se devenguen durante los períodos enero a junio de 2022.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos permanentes de ambas jurisdicciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° del Decreto N° 323/21, el artículo 23 septies de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, el artículo 5º de la Ley Nº 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, La Administradora Federal de Ingresos Públicos y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Conjunta N° 5.005, en la forma que se indica a continuación: a) Sustituir el artículo 1°, por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- Los empleadores y las empleadoras del sector privado que accedan al beneficio otorgado por el “Programa REPRO II” previsto en la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y que tengan como actividad principal declarada según el “Clasificador de Actividades Económicas” (Formulario Nº 883) aprobado por la Resolución General Nº 3.537 (AFIP), alguna de las actividades incluidas en los sectores críticos detallados en el Anexo I de la resolución citada en primer término, gozarán -respecto de cada uno de sus trabajadores y trabajadoras de una reducción del CIEN POR CIENTO (100%) de las contribuciones patronales vigentes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que se devenguen entre los períodos mensuales mayo de 2021 y junio de 2022, ambos inclusive, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 323 del 8 de mayo de 2021 y el Decreto N° 899 del 28 de diciembre de 2021.”. b) Sustituir el artículo 6°, por el siguiente: “ARTÍCULO 6°.- Los empleadores y las empleadoras comprendidos y comprendidas en el artículo 1° de la presente, podrán rectificar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondientes a los períodos devengados mayo de 2021 a junio de 2022 presentadas con anterioridad al otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 1° del Decreto N° 323/21 y el Decreto N° 899/21, hasta el día 31 de agosto de 2022, inclusive, en cuyo caso no resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 3.093 (AFIP) y su modificatoria, siempre que las mencionadas rectificativas se presenten exclusivamente a efectos de aplicar el citado beneficio.”.

Art. 2º.- Las disposiciones de la presente norma conjunta entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Mercedes Marco del Pont – Claudio Omar Moroni

Coronavirus. Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas

Visto: El Expediente N° EX-2022-04909810- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.013, 27.264 y 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021 y 867 del 23 de diciembre de 2021, sus respectivas normas modificatorias y complementarias y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, y

Considerando: Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, a partir de la fecha en vigencia de dicho decreto.

Que por el Decreto Nº 167 del 11 de marzo de 2021 se prorrogaron las disposiciones del Decreto Nº 260/20 y sus modificatorias hasta el día 31 de diciembre de 2021.

Que por el Decreto Nº 867 del 23 de diciembre de 2021 se prorrogó el Decreto Nº 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias hasta el día 31 de diciembre de 2022 en los términos del decreto citado en primer término.

Que en el contexto de emergencia pública en materia sanitaria en el marco de la situación generada por expansión de la pandemia del COVID-19, se adoptaron y se vienen adoptando de medidas inmediatas para hacer frente a dicha emergencia sanitaria, sumado a ello la crisis económica agravada por la mencionada pandemia.

Que la Ley N° 24.013 y sus modificatorias previó el despliegue de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población, adoptando como eje principal la política de empleo, comprensiva ésta de la promoción, defensa y sostenimiento del empleo.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación de la Ley N° 24.013, tiene a su cargo la elaboración de los planes y programas pertinentes y en tal sentido, dentro de sus competencias, la de disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos previstos por las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en peligro la calidad y/o cantidad de puestos de trabajo.

Que en el marco de la situación antes descripta, mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus normas modificatorias y complementarias se creó, en el ámbito del MINISTERIO, el “Programa REPRO II”, que consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa y de acuerdo a la categoría asignada a cada empleador y empleadora al ingresar a dicho programa Económica (Sector Salud, críticos y afectados no críticos) de acuerdo al Clasificador de Actividad Económica (CLAE).

Que con motivo de la evolución de la situación epidemiológica en la República en el transcurso del año 2021 y su consecuente impacto en la situación económica, se realizaron modificaciones y adaptaciones al Programa REPRO II, lo que ha motivado el cambio de categoría para determinados CLAEs como así también la exclusión de determinados CLAEs de dicho programa, producto de la continua recuperación económica de cada vez más sectores de la economía nacional.

Que a pesar de la flexibilización de las medidas de prevención en el marco de la situación de la Pandemia del COVID-19, que permiten la libre circulación de personas a nivel nacional e internacional para fines laborales y turísticos, entre otros, bajo determinados protocolos de prevención, hay ciertas actividades que se encuentran en situación crítica en determinadas zonas o localidades.

Que en particular la actividad hotelera en algunos centros urbanos se ve afectada al depender principalmente del turismo receptivo, que manifiesta una pronunciada reducción con respecto a los niveles anteriores a la pandemia, por tener una estrecha vinculación con el turismo de reuniones, aún afectado debido a los límites que deben cumplimentar los sitios con aglomeración de personas y estar sujeta al cambio de patrones de demanda de turistas, prefiriéndose actualmente el turismo en espacios abiertos y en destinos de naturaleza.

Que la Cámara del Sector ha efectuado una presentación detallando la situación crítica del sector.

Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha elaborado un informe, describiendo la situación del sector hotelero en determinadas zonas y localidades del país que requieren una asistencia extraordinaria atendiendo a la situación crítica descripta y considera, en el ámbito de su competencia, la necesidad de adoptar medidas para paliar la situación antes señalada.

Que atento a la situación manifestada en los considerandos precedentes, resulta pertinente la creación de un Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas, de acuerdo con las características y alcances establecidos en la presente medida.

Que los Servicios de Asesoramiento Jurídico Permanentes del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92), sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

Por ello, El Ministro de Turismo y Deportes y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:

Artículo 1º – Créase el “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas”, que consistirá en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa, que cuenten con establecimientos emplazados en las zonas y localidades definidas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida, y hayan declarado como actividad principal, al día 12 de marzo de 2020, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en los términos del “ Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)”, alguna de las siguientes

I. Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público (CLAE N° 551022). II. Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público (CLAE N° 551023). El Ministerio de Turismo y Deportes tendrá a su cargo la confección del Anexo I de la presente medida y su notificación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como así también su actualización permanente.

Art. 2º – La asistencia dineraria consiste en una suma mensual del setenta por ciento (70%) de la remuneración neta (definida para el Programa como el ochenta y tres por ciento (83%) de la remuneración total declarada en el Formulario F-931 de la AFIP) hasta un máximo de pesos veintidós mil ($ 22.000.) por cada relación laboral activa del sujeto empleador.

Art. 3º – La asistencia dineraria se abonará únicamente a la trabajadora o el trabajador cuya actividad laboral se desarrolle en los establecimientos del sujeto empleador emplazados en las zonas y localidades definidas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. La identificación de la localización de los establecimientos y las trabajadoras y los trabajadores que prestan servicios en los mismos se realizará a través de la información declarada por el sujeto empleador en el Sistema de Simplificación Registral de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Las zonas y localidades definidas en el Anexo I se reconocerán en el Sistema de Simplificación Registral de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a través de sus códigos postales correspondientes.

Art. 4º – La asistencia dineraria prevista en el artículo 2° se extenderá por un (1) mes. Las empleadoras y los empleadores deberán inscribirse en el Programa en forma mensual para poder acceder al beneficio.

Art. 5º – El número de empleadoras y empleadores que cubrirá el “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas” se determinará considerando la cantidad de empleadoras y empleadores postulantes, la situación económica, patrimonial y financiera de los mismos, las condiciones imperantes de la economía nacional y el presupuesto asignado al Programa.

Art. 6º – Para acceder al beneficio del Programa, las empleadoras y los empleadores que cuenten con establecimientos emplazados en las zonas y localidades definidas en el Anexo I de la presente resolución, deberán presentar la siguiente información: a. Nómina de personal dependiente, incluyendo la remuneración total y la Clave Bancaria Uniforme de la trabajadora o del trabajador. b. Balance correspondiente al último ejercicio cerrado de acuerdo a la normativa vigente en la materia, certificado por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas. La certificación podrá ser hológrafa o digital. c. Formulario digital con información económica, patrimonial y financiera del empleador o empleadora que solicita el beneficio. d. Certificación del empleador o empleadora, o representante legal, de la veracidad de la información incluida en el formulario digital establecido en el inciso c). Para empleadores o empleadoras cuyas empresas cuenten con ochocientos (800) o más trabajadores y trabajadoras, se requerirá que la certificación esté refrendada por profesional contable y la correspondiente legalización por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente. e. Declaración jurada mediante la cual el titular de la empresa solicitante manifiesta ser sujeto pasivo de la obligación de pago del aporte extraordinario previsto en el Artículo 1º de la Ley 27.605 y ha cumplido con dicha obligación. En el caso de personas jurídicas, los accionistas alcanzados por la obligación deberán presentar la declaración jurada en forma conjunta o individual.

Art. 7º – La presentación del balance solicitada en el inciso b) del artículo precedente, no será requerida para las asociaciones civiles y todo otro empleador o empleadora que no está sujeto a la presentación de balance.

Art. 8º – El Programa incluye los siguientes criterios de preselección y selección para acceder al beneficio: a. Criterios de preselección: I. El empleador o empleadora debe pertenecer al sector privado. II. No podrán acceder al Programa aquellos empleadores o empleadoras que perciban subsidios del Sector Público, con las excepciones sectoriales definidas por la normativa del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP). III. La variación de la facturación, entre el mes anterior al mes en el cual el Programa brinda la asistencia y el mismo mes de 2019, debe presentar una reducción superior al treinta por ciento (30%), en términos reales. El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, dispuesto en la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020, expresará, en términos nominales, las variaciones reales definidas en el apartado III de este inciso. Las variaciones nominales resultantes constituirán los parámetros que los sujetos empleadores deberán reunir para cumplir la fase de preselección. El solo cumplimiento de los criterios de preselección no implica el acceso al beneficio del Programa. b. Criterios de selección: Constituyen la evaluación de un conjunto de indicadores económicos, financieros y laborales. Los indicadores son los siguientes: I. Variación porcentual del IVA compras. II. Endeudamiento (pasivo total / patrimonio neto). III. Liquidez corriente (activo corriente / pasivo corriente). IV. Variación porcentual del consumo de energía eléctrica y gasífera. V. Variación porcentual de la relación entre el costo laboral total y la facturación. VI. Variación porcentual de las importaciones. Para todos los indicadores el periodo de referencia para la variación porcentual es el mes anterior al mes en el cual el Programa brinda la asistencia y el mismo mes del año 2019. El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, dispuesto en la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020 definirá los parámetros que deben alcanzar los indicadores establecidos en el inciso b), para que los sujetos empleadores accedan al programa, considerando el número de sujetos postulados, la situación económica imperante y el presupuesto asignado.

Art. 9º – Para acceder al Programa, los sujetos empleadores se postularán e ingresarán la documentación requerida en el artículo 6º de la presente, utilizando el servicio al contribuyente REPRO II, disponible en el sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social notificará a los sujetos empleadores las novedades respecto a su incorporación al Programa a través de una ventanilla electrónica del sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Art. 10 – La inscripción al “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas” tendrá una periodicidad mensual, en el periodo de tiempo determinado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Art. 11 – Los sujetos empleadores que no hayan accedido al beneficio podrán reinscribirse en los meses siguientes. Asimismo, podrán reinscribirse las empresas que participaron previamente en el Programa.

Art. 12 – El “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en áreas turísticas afectadas” es incompatible con los siguientes beneficios: a. Programa de Recuperación Productiva (REPRO) establecido por la Resolución Nº 25 del 28 de septiembre de 2018 de la entonces Secretaría de Gobierno de Trabajo y Empleo del entonces Ministerio de Producción y Trabajo. b. Programa de Inserción Laboral (PIL) creado por Resolución Nº 45/06 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y reglamentado por Resolución Nº 2186/10 de la Secretaría de Empleo y sus normas modificatorias y complementarias. La incompatibilidad respecto de este Programa solo alcanza a los beneficiarios y no a las empresas.

Art. 13 – El beneficio será acordado mediante acto administrativo fundado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, previa intervención de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Secretaría de Trabajo, de acuerdo al procedimiento que a tal efecto fije el Ministerio citado en primer término.

Art. 14 – La liquidación del mismo estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), transfiriendo el monto del subsidio a los CBU declarados en el sistema por cada trabajador/a.

Art. 15 -El otorgamiento del beneficio del Programa “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas” y/o el pago de las ayudas económicas correspondientes estarán supeditados a la existencia de partidas presupuestarias aprobadas y disponibles y/o a cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia a determinar por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Turismo y Deportes como autoridades de aplicación. La falta de otorgamiento del beneficio y/o el pago de ayudas económicas no otorgará derecho a reclamo ni indemnización alguna.

Art. 16 – Durante el periodo de otorgamiento del subsidio se realizará una verificación periódica de la nómina de personal a través de los registros administrativos disponibles. En caso que se verifiquen desvinculaciones de personal durante el periodo de otorgamiento del subsidio, las trabajadoras y los trabajadores desvinculados no percibirán el beneficio otorgado por el Programa.

Art. 17 – Las empleadoras y los empleadores que realicen las siguientes acciones serán excluidos del Programa: a. Desvinculaciones de personal por despido sin justa causa, falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor. b. Suspensiones por falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor, quedando exceptuadas aquellas suspensiones que se formalicen en los términos del Artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias.

Art. 18 – En caso de incurrir en falsedad de la información declarada y presentada para acceder y obtener el beneficio, dicha acción tendrá como consecuencia la caducidad inmediata del mismo y la suspensión para reinscribirse en el Programa sin perjuicio de las acciones legales que podrán iniciar estos Ministerios y/o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Art. 19 – La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se encuentra facultada para realizar las verificaciones pertinentes respecto de la información presentada por las empresas para acceder al beneficio del Programa creado por la presente medida.

Art. 20 – Los sujetos empleadores que accedan al “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas” se considerarán beneficiarios del Programa REPRO II creado por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 938/20 y sus modificatorias y complementarias, y las actividades incluidas en la presente Resolución se considerarán sectores críticos para el mencionado Programa, a efectos de la aplicación de la reducción de contribuciones patronales dispuesta en el Decreto 323/2021.

Art. 21 – La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y el “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas” tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de 2022.

Art. 22 – De forma.

ANEXO

Áreas turísticas afectadas

Ciudad de El Calafate

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ciudad de Córdoba Ciudad de Mendoza

Ciudad de Rosario

Ciudad de San Miguel de Tucumán

Ciudad de Ushuaia.

Procedimiento para la gestión y el pago de la asignación estímulo a los trabajadores y las trabajadoras de la salud expuestos/as y/o abocados/as al manejo de casos relacionados con la pandemia de COVID-19

Visto el Expediente N° EX-2021-44725605 – APN-DNCSSYRS#MS, la Ley 27.541, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorias, el DecretoN°297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorias, el Decreto N° 315 del 26 de marzo de 2020, el Decreto N° 787 del 4 de octubre de 2020, el Decreto N° 332 del 18 de mayo de 2021, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 del 18 de abril de 2020 y la N° 8 del 11 de octubre de 2020, y

Considerando:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una pandemia.

Que en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 y su ampliación dispuesta por el Decreto N° 260/2020, resultó procedente la intensificación de las medidas a adoptar con relación al coronavirus COVID-19.

Que por el artículo 5° del referido Decreto N° 260/2020 se establece que todos los efectores de salud públicos o privados deberán adoptar medidas para suspender las licencias del personal de salud afectado a la emergencia.

Que los trabajadores y las trabajadoras de los servicios de salud fueron declarados personal esencial por el Decreto N° 297/2020 y normas modificatorias y complementarias, y por lo tanto, no pueden acogerse a la suspensión del deber de asistencia que establecen tales normas, sin perjuicio de que sus familiares se encuentran atravesando las mismas dificultades que el resto de la población.

Que en consonancia con lo expuesto y en el entendimiento que su exposición al riesgo de contagio es mayor que el de las demás personas, se dictó el Decreto N° 315/2020 con el fin de estimular la labor que deben desarrollar los trabajadores y las trabajadoras, profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares y ayudantes que presten servicios en instituciones asistenciales de salud en el sector público, privado y de la seguridad social.

Que, en este sentido, la norma citada estableció el pago de una asignación estímulo, de carácter no remunerativo, de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por mes, por las tareas prestadas en los meses de abril, mayo, junio y julio, a cargo del Estado Nacional, sujeto a la efectiva prestación de servicios.

Que si durante el período establecido, el trabajador o la trabajadora no hubieren cumplido con la asistencia al lugar de trabajo, total o parcialmente, en forma justificada, la suma a abonar se ajustaría proporcionalmente a la efectiva prestación del servicio, con excepción de aquellos afectados por COVID-19 conforme los protocolos vigentes, que recibirán la asignación completa.

Que a los fines de la percepción del beneficio, el artículo 3° del Decreto N° 315/2020 entendió como trabajador o trabajadora a quien se encuentre bajo relación de dependencia en el sector privado, público o de la seguridad social, o bajo otras formas contractuales, en tanto la prestación del servicio presente la característica de continuidad, ya sea bajo la figura de la locación de servicios, pasantías, becarios, residencias o prácticas profesionales.

Que la asignación estímulo que establece la citada norma es otorgada a los trabajadores y trabajadoras profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares y ayudantes, que se encuentren expuestos o abocados al manejo de casos relacionados con la pandemia de COVID-19.

Que por el artículo 6° del decreto citado precedentemente se facultó al MINISTERIO DE SALUD y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las medidas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

Que por Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 3/2020 se aprobó el proceso para la gestión y el pago de la asignación estímulo a los trabajadores y las trabajadoras de la salud expuestos/as y/o abocados/as al manejo de casos relacionados con la pandemia de COVID-19.

Que por medio de la Resolución Conjunta aludida se incluyó a los trabajadores y trabajadoras, profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares, ayudantes y toda otra persona expuesta y/o abocada al manejo de casos relacionados con la pandemia de COVID-19, que desarrollan actividades en establecimientos de salud con internación y con financiamiento público y privado, incluyendo aquellos de la seguridad social; los sistemas de atención de emergencia extra-hospitalaria; los laboratorios de análisis clínicos y los establecimientos y/o residencias de la tercera edad.

Que mediante el Convenio CONVE-2020-29807549-APN-MS se estableció el marco de colaboración entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN para el pago de la asignación del Decreto n° 315/2020 y sus ampliatorios.

Que durante la implementación del proceso aprobado por la norma mencionada en el considerando precedente, se incorporó una instancia de validación y control por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), previo a la puesta en pago de la asignación estímulo por parte del MINISTERIO DE SALUD ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que esta implementación se gestionó mediante el Convenio CONVE-2020-00296430-AFIP-SDGCTI, e implica la verificación de: a) Que la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del establecimiento / del empleador/a exista y/o sea válida; b) Que la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) y/o la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del trabajador/a ingresado exista y/o sea válida; c) Que exista relación entre el CUIT/CUIL de los trabajadores/as de la salud incorporados/as a la solapa RRHH con el CUIT del Establecimiento de Salud y/o con el CUIT declarado como CUIT del Empleador/a; y d) Para el caso de los trabajadores y trabajadoras de la salud que presten servicios en condición de autónomos/monotributistas, se corrobore la existencia de al menos TRES (3) facturas emitidas al CUIT del Establecimiento de Salud y/o al CUIT declarado como CUIT del Empleador durante el año 2020.

Que por Decreto N° 787/2020 en octubre de 2020 se extendió la asignación estímulo por TRES (3) períodos mensuales y consecutivos adicionales a los establecidos en el artículo 2° del Decreto Nº 315/2020, incluyendo como beneficiarios a los trabajadores y trabajadoras que presten servicios relacionados con la salud en el primer nivel de atención del sector público, sector privado y de la seguridad social.

Que el Poder Ejecutivo consideró pertinente incluir a los trabajadores y las trabajadoras de los establecimientos sanitarios del primer nivel de atención del sector público, privado y de la seguridad social, en virtud de la situación epidemiológica imperante al momento de dictarse la norma.

Que teniendo en cuenta la extensión del beneficio y las ampliaciones incorporadas por el Decreto Nº 787/2020 resultó conveniente el dictado de la Resolución conjunta Nº 8/2020 suscripta entre ambos organismos la cual modifica el Anexo I de la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 3/2020, a fin de optimizar el proceso de pago en cumplimiento de los objetivos de control y transparencia, convalidando las modificaciones realizadas en la implementación del trámite para la gestión y el pago de la asignación estímulo a los trabajadores y las trabajadoras de la salud expuestos/as y/o abocados/as al manejo de casos relacionados con la pandemia de COVID-19.

Que correspondió entonces precisar la incorporación de estos trabajadores, por lo que se propuso la incorporación de los ESTABLECIMIENTOS DE SALUD SIN INTERNACIÓN DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO (ESSIDT) del sector público por su rol en las actividades de campo, testeos y detecciones de casos en sectores que concentran alta carga viral, la incorporación de los ESTABLECIMIENTOS DE SALUD SIN INTERNACIÓN DE DIAGNÓSTICO (ESSID) públicos, privados y de la seguridad social incluidos en las siguientes categorías: Diagnóstico por Imágenes, Diagnóstico por Imágenes y Laboratorio de Análisis clínicos, Diagnóstico por Imágenes y Laboratorio, Laboratorio de Anatomía Patológica, Análisis clínicos y Laboratorio de Anatomía Patológica, Diagnóstico por Imágenes y Diagnóstico por Imágenes odontológicas, la incorporación de las instituciones públicas, privadas y de la seguridad social cuya tipología sea la de ESTABLECIMIENTO DE SALUD SIN INTERNACIÓN DE TRATAMIENTO (ESSIT), que estén categorizadas como Centros de Diálisis y Centros de Tratamientos Oncológicos, y la incorporación de los que tengan como tipología la de ESTABLECIMIENTO DE SALUD COMPLEMENTARIO (ESCL) y se encuentren categorizados como Bancos de Sangre o Internación Domiciliaria.

Que con idéntico espíritu que las normas que lo anteceden, el Decreto N° 332/2021 establece el pago de la asignación estímulo otorgada por el Decreto Nº 315/20, ampliado por el Decreto Nº 787/20, por TRES (3) períodos mensuales y consecutivos a la efectiva prestación de servicios, de carácter no remunerativo, con un ajuste del 30% sobre el monto establecido por el artículo 2º del Decreto Nº 315/20 y el Decreto Nº 787/20, estipulando que el monto será de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500) por mes, por las tareas prestadas por tres períodos mensuales y consecutivos a cargo del Estado Nacional.

Que, en virtud de la situación epidemiológica actual, el plan de vacunación nacional contra el Covid-19 y en función de las tipologías establecidas por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 900/2017 y las categorías que son de aplicación en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (REFES) y conforme los datos suministrados por ese REGISTRO, en la presente norma se considera pertinente expandir la aplicación de la política de incentivo, con el objeto de estimular la labor que deben desarrollar los trabajadores y las trabajadoras que prestan servicios en los ESTABLECIMIENTOS DE SALUD COMPLEMENTARIO (ESCL) bajo la tipología Vacunatorios.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 315/2020 y sus normas reglamentarias, complementarias y ampliatorias.

Por ello,

La Ministra de Salud 

y

El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:

Artículo 1º.- Apruébase el procedimiento para la gestión y el pago de la asignación estímulo a los trabajadores y las trabajadoras de la salud expuestos/as y/o abocados/as al manejo de casos relacionados con la pandemia de COVID-19, establecido en Anexo I (IF-2021-44559958-APN-DNCSSYRS#MS), que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º.- El representante legal del establecimiento de salud, el responsable del establecimiento ante la autoridad sanitaria o quien éstos designen será responsable de determinar la nómina de los trabajadores y las trabajadoras del establecimiento, expuestos/as y/o afectados/as a COVID-19, beneficiarios de la asignación estímulo, indicando el CUIL, la suma que le corresponda percibir y el número de CBU del trabajador/a, acorde al procedimiento que se establece en el Anexo I (IF-2021-44559958-APN-DNCSSYRS#MS).

Para el caso de los establecimientos de salud del primer nivel de atención del sector público, los responsables de la determinación de la nómina de beneficiarios serán designados por las autoridades sanitarias jurisdiccionales correspondientes.

Art. 3°.- Establécese que las declaraciones juradas requeridas para el pago de la asignación estímulo serán realizadas a través de la carga y actualización del plantel de trabajadores y trabajadoras de los establecimientos de salud en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS (REFES), y la determinación de éstos y éstas como expuestos y/o abocados a COVID-19.

Art. 4°.- Cada establecimiento de salud deberá actualizar la nómina de sus trabajadores y trabajadoras en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS (REFES), acorde el procedimiento que se establece en el Anexo I de la presente.

Art. 5°.- Establécese que son pasibles de percibir la asignación estímulo los trabajadores y trabajadoras expuestos/as y/o abocados/as al manejo de casos relacionados con la pandemia de COVID-19 que desarrollan actividades en las siguientes tipologías incorporadas en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 900/2017 y las categorías del REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS(REFES):

a. ESTABLECIMIENTOS DE SALUD CON INTERNACIÓN (ESCI) del sector público, privado y de la seguridad social: Incluye las siguientes categorías: internación general, especializado en otras especialidades, especializado en pediatría, especializado en maternidad/materno infantil, especializado en salud mental, especializado en tercera edad.

b. ESTABLECIMIENTOS DE SALUD SIN INTERNACIÓN DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO (ESSIDT) del sector público.

c. ESTABLECIMIENTOS DE SALUD SIN INTERNACIÓN DE DIAGNÓSTICO (ESSID) del sector público, privado y de la seguridad social, cuya categorización esté relacionada con el diagnóstico por imágenes. Incluye las siguientes categorías: Diagnóstico por Imágenes, Diagnóstico por Imágenes y Laboratorio de Análisis clínicos, Diagnóstico por Imágenes y Laboratorio, Laboratorio de análisis clínicos, Análisis Clínicos y Laboratorio de Anatomía Patológica, Laboratorio de Anatomía Patológica, Diagnóstico por Imágenes y Diagnóstico por Imágenes odontológicas. No incluye: Diagnóstico por Imágenes odontológicas, medicina laboral y aquellos categorizados como otros.

d. ESTABLECIMIENTOS DE SALUD SIN INTERNACIÓN DE TRATAMIENTO (ESSIT) del sector público, privado y de la seguridad social, categorizados como Centros de Diálisis y Centros de Tratamiento Oncológico.

e. ESTABLECIMIENTOS DE SALUD COMPLEMENTARIOS (ESCL) del sector público, privado y de la seguridad social, categorizados como servicios de atención extrahospitalaria, bancos de sangre, vacunatorios, y aquellos categorizados como internación domiciliaria.

Art. 6º.- El MINISTERIO DE SALUD gestionará los pagos a los beneficiarios y las beneficiarias de la asignación estímulo que se reglamenta por la presente medida, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en las condiciones que se establece en el convenio suscripto entre ambos organismos.

Art. 7°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) se encuentra facultada para realizar las verificaciones pertinentes respecto de la información presentada por el representante legal del establecimiento de salud acorde a las condiciones determinadas en el artículo 2° de la presente.

Art. 8°.- Las Unidades de Auditoría Interna del MINISTERIO DE SALUD y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) efectuarán, en el marco de sus respectivas competencias, el control de los pagos de las asignaciones realizadas de acuerdo a la presente resolución. Sin perjuicio de ello, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, realizará el control del cumplimiento del procedimiento y pagos efectuados mediante la Red Federal de Control Público u otros mecanismos y procedimientos de control que estime pertinentes.

Art. 9°.- En caso de detectarse falsedad o incongruencia en la información presentada como declaración jurada por los establecimientos de salud determinados en el artículo 2°, el establecimiento, sus autoridades y representantes legales serán pasibles de las acciones penales, civiles y administrativas correspondientes, así como las tendientes al recupero de los fondos erogados en su consecuencia.

Art. 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Art. 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. – Carla Vizzotti – Claudio Omar Moroni.

Emergencia Sanitaria. Retorno a la actividad laboral presencial. Trabajadores y las trabajadoras vacunados. Convocatoria

Visto el Expediente Nº EX-2021-27618146-APN-DD#MS, las Leyes Nº 27.491, Nº 27.541 y Nº 27.573, el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nº 627 del 20 de marzo del 2020, sus modificatorias y reglamentarias y Nº 2883 del 29 de diciembre de 2020, la Resolución Nº 207 del 16 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y sus modificatorias y complementarias, y

 

Considerando:

 

Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

 

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria con motivo de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo coronavirus COVID-19 por el plazo de UN (1) año desde la entrada en vigencia de dicho decreto, el cual fue prorrogado por el Decreto Nº 167/2021 hasta el día 31 de diciembre de 2021.

 

Que por el citado Decreto Nº 260/2020 se facultó al MINISTERIO DE SALUD a adoptar las medidas que resulten oportunas y necesarias para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2, con el objeto de minimizar sus efectos e impacto sanitario.

 

Que por el artículo 12 de este último Decreto se previó la actuación que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en la emergencia.

 

Que la Ley Nº 27.491 declara la vacunación de interés nacional y la entiende como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva. Asimismo, la considera como bien social, sujeta a principios de gratuidad, interés colectivo, disponibilidad y amplia participación.

 

Que por su parte la Ley Nº 27.573 declara de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 en el marco de la emergencia sanitaria con el objetivo de asegurar la cobertura de la población con vacunas seguras y eficaces contra esta enfermedad.

 

Que una vacuna segura y eficaz para prevenir el COVID-19 es determinante para lograr controlar el avance de la enfermedad, ya sea disminuyendo la morbimortalidad o bien la transmisión del virus.

 

Que, en consecuencia, contar con vacunas no solo permite mejorar sustancialmente el cuidado de la vida y la salud de los y las habitantes del país, sino también ir restableciendo en plenitud las actividades económicas y sociales.

 

Que por Resolución Nº 2883/2020 del MINISTERIO DE SALUD se aprobó el “Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la República Argentina” el cual establece una estrategia de vacunación voluntaria, escalonada y en etapas no excluyentes, procurando ampliar progresivamente la población objetivo, permitiendo inmunizar de forma gradual a mayor cantidad de personas.

 

Que el Estado Nacional suscribió diversos acuerdos a los fines de adquirir vacunas en tiempo oportuno, lo cual permitió iniciar la vacunación en las 24 jurisdicciones del país de manera simultánea en el mes de diciembre pasado.

 

Que en la “II Reunión extraordinaria de la Comisión Nacional de Inmunización”, desarrollada el 1º de marzo de 2021, se instó a la elaboración de recomendaciones sobre el impacto de la vacunación en las licencias laborales y el potencial retorno a la actividad laboral de las personas vacunadas.

 

Que con los resultados disponibles al momento, las vacunas utilizadas en Argentina demostraron una adecuada eficacia para la prevención de las formas graves y de la muerte por la enfermedad, lo cual disminuye el riesgo y posibilita el retorno de los trabajadores y las trabajadoras a sus lugares de trabajo.

 

Que en virtud de ello, es necesario implementar estrategias que permitan recuperar la capacidad de trabajo de los diferentes sectores y establecer las condiciones necesarias para la reincorporación de las trabajadoras y los trabajadores a sus lugares de trabajo.

 

Que con fecha 26 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE SALUD comunicó, en virtud de lo acordado con todas las jurisdicciones en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA), nuevas recomendaciones relacionadas con la priorización de la primera dosis de las vacunas contra COVID-19 en la población objetivo, difiriendo la segunda dosis de cualquiera de las vacunas actualmente disponibles en nuestro país a un intervalo mínimo de DOCE (12) semanas (tres meses) desde la primera dosis.

 

Que dicha recomendación tiene como fin proteger lo antes posible a la mayor cantidad de personas con alguna condición de riesgo y reducir el impacto de las muertes por esta enfermedad.

 

Que es muy importante resaltar que la recomendación hace referencia a la extensión del intervalo mínimo sugerido entre las dosis y no a la suspensión de la segunda dosis.

 

Que, por otra parte, además de la estrategia de la vacunación, es necesario reconocer la importancia de haber desarrollado e implementado protocolos específicos para cada sector a fin de prevenir y cuidar la salud de los trabajadores y las trabajadoras, protocolos que deben ser revisados y actualizados de manera permanente.

 

Que la coordinación entre las jurisdicciones permite el establecimiento de pautas para el retorno a la actividad laboral presencial en contexto de pandemia de trabajadores y trabajadoras vacunados, con la debida observancia de las recomendaciones sanitarias en materia de prevención y control de la salud pública, sin poner en peligro los esquemas implementados para evitar la propagación del nuevo coronavirus SARS-CoV-2, virus responsable del COVID-19.

 

Que ante las situaciones imprevistas y de emergencia generadas por la pandemia, el principio de buena fe se constituye como la herramienta que equilibra las relaciones, hechos, contratos y actos jurídicos que se vieron afectados en su desenvolvimiento.

 

Que en este sentido, el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 establece que las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.

 

Que el mencionado principio de buena fe es exigible, en especial, en aquellos supuestos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras tuvieron la oportunidad de acceder a la vacunación y optaron por no vacunarse, en cuyo caso deberán llevar a cabo todo lo que esté a su alcance para cumplir con la obligación de realizar la tarea y paliar los perjuicios que su decisión pudieren ocasionar al empleador o a la empleadora.

 

Que han tomado intervención los servicios jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias y el Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios.

 

Por ello, La Ministra de Salud y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:

 

Artículo 1º.- Los empleadores y las empleadoras podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a los trabajadores y las trabajadoras, incluidos los dispensados y dispensadas de la misma por encontrarse comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207/2020 y sus modificatorias, que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos CATORCE (14) días de la inoculación.

 

Art. 2º.- Los trabajadores y las trabajadoras de la salud con alto riesgo de exposición, dispensados del deber de asistencia al trabajo por encontrarse comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207/2020 podrán ser convocados una vez transcurridos CATORCE (14) días de haber completado el esquema de vacunación en su totalidad, independientemente de la edad y la condición de riesgo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º de la presente.

 

Art. 3º.- Los trabajadores y las trabajadoras convocados deberán presentar constancia fehaciente de vacunación correspondiente o manifestar, con carácter de declaración jurada, los motivos por los cuales no pudieron acceder a la vacunación.

 

Art. 4º.- Los trabajadores y las trabajadoras comprendidos en los artículos 1º y 2º de la presente medida que tengan la posibilidad de acceder a la vacunación y opten por no vacunarse, deberán actuar de buena fe y llevar a cabo todo lo que esté a su alcance para paliar los perjuicios que su decisión pudiere originar a los empleadores o empleadoras.

 

Art. 5º.- Exceptúase a las personas incluidas en el artículo 3º, incisos V y VI de la Resolución Nº 627/2020 del MINISTERIO DE SALUD y sus modificatorias y complementarias, de lo previsto por los artículos 1º y 2º de la presente Resolución.

 

Art. 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

 

Art. 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Carla Vizzotti – Claudio O. Moroni.

Programa REPRO II. Suma dineraria de carácter adicional y complementario

Visto el Expediente Nº EX-2021-21290432- -APN-DDE#MTYD, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y 332 del 1 de abril de 2020 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, y

Considerando:

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria, económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, lo que dio lugar al dictado del Decreto Nº 297 del 19 de marzo de 2020, por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y, luego, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, cuya vigencia se ha venido prorrogando hasta el presente.

Que en ese contexto, por el Decreto Nº 332 del 1 de abril de 2020 y sus modificatorios se creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria, consistente en el otorgamiento, entre otros beneficios, del Salario Complementario, una asignación abonada por el ESTADO NACIONAL a personal en relación de dependencia del sector privado.

Que, posteriormente, por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y reglamentarias, se creó el “Programa REPRO II”, como una opción de política pública para empresas no incluidas en la nómina de sectores críticos del Programa creado por el Decreto Nº 332/20, pero que sufren una contracción relevante en la facturación y producción debido a la situación provocada por la pandemia del COVID-19.

Que el Programa REPRO II consiste en el otorgamiento de una suma dineraria, individual y fija, a abonar al personal de las organizaciones, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores que se encuentren adheridos al mismo.

Que para acceder a dicho beneficio se establecieron un conjunto de indicadores tendientes a reflejar el nivel de actividad, la solvencia y la liquidez de las empresas, entre otros, para determinar si se encontraban en condiciones de percibirlo.

Que el Programa REPRO II conllevó el establecimiento de un procedimiento ágil y abreviado acorde a la situación existente en el marco de la Pandemia del COVID-19, sin perjuicio de disponer un control suficiente, necesario, estricto y riguroso a efectos de evaluar a las empresas que quieran acceder al mismo.

Que en la coyuntura actual resulta imperativo articular esfuerzos desde el Estado Nacional a fin de morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre los procesos productivos y el empleo, ya que la merma de la actividad ocasionada por la pandemia afectó de manera inmediata y aguda al entramado productivo nacional.

Que las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID 19, como el aislamiento social preventivo y obligatorio y el cierre de fronteras, impactaron con especial crudeza en el sector turístico, generando la parálisis de su actividad.

Que a pesar de los esfuerzos realizados por el Estado Nacional con miras a reactivar la actividad y el inicio de la temporada, el sector continúa en emergencia y situación crítica producto de la pandemia del COVID-19.

Que la Ley Nacional de Turismo Nº 25.997 declaró de interés nacional al turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo del país, resultando prioritaria dentro de las políticas de Estado.

Que, asimismo, dicha ley estableció que el turismo receptivo es una actividad de exportación no tradicional para la generación de divisas, con miras a lo cual la actividad privada es una aliada estratégica del Estado.

Que el sector turístico está compuesto por un heterogéneo conjunto de actores y/o industrias, tales como agencias de viajes, hoteles, gastronómicos, transporte destinado al turismo, y se complementa con una amplia cadena de valor para funcionar orgánicamente, como parques temáticos, servicios de catering para eventos en establecimientos hoteleros, servicios de lavandería industriales para hoteles, comercializadores de productos en aeropuertos, guías de turismo, urbano, de aventura y de montaña, alquiler de equipos de transporte, producción y comercio al por menor de artesanías, sin que la presente enunciación resulte taxativa.

Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha advertido la existencia de una gran variedad de actividades vinculadas al turismo que no se encuentran dentro de la nómina de sectores considerados críticos, pero que igualmente sufren una contracción relevante en su facturación y productividad.

Que esas actividades representan una porción significativa de la oferta turística y en ausencia de demanda se ven severamente afectadas, provocando en muchos casos la parálisis parcial, o incluso total, de sus actividades productivas, económicas y sociales.

Que la amplia red y variedad de actividades, y su capacidad de generación de empleo directo e indirecto con fuerte presencia en las economías regionales, sitúan al turismo como uno de los sectores que mayor potencial presentan para reactivar la economía nacional en el escenario pospandémico.

Que la reactivación productiva requiere no solo de inversiones y desarrollo de actividades, sino, previamente, del aumento de los niveles de consumo y del volumen de ventas, para así sostener a emprendedores o emprendedoras, pequeñas, medianas y grandes empresas, en la superación de la crisis económica.

Que se vislumbra, además, la necesidad de visibilizar no sólo el impulso de la actividad turística, sino también el acompañamiento y desarrollo de las cadenas de valor que la constituyen como tal.

Que, en el marco de lo expuesto, resulta conveniente establecer una herramienta adicional y complementaria a las que viene desarrollando el Estado Nacional, con el objeto de incluir a aquellas empresas que si bien no están comprendidas dentro de los sectores críticos, conforman el sector.

Que en virtud de ello, deviene pertinente establecer un procedimiento para reforzar la suma dineraria que representa el Programa REPRO II, a través de una asignación complementaria a los trabajadores y trabajadoras a cargo de los empleadores y las empleadoras que resulten beneficiarios de ese Programa, cuya actividad principal se encuentre relacionada con la actividad turística.

Que el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP), creado por el Decreto Nº 606 del 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, es un vehículo eficaz para el financiamiento de empresas y, en particular, para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, ya que cuenta con la posibilidad de atender con agilidad y efectividad a sectores que por la coyuntura económica o circunstancias puntuales de la economía local lo requieren.

Que han tomado la intervención que les compete los Servicios Jurídicos permanentes de los MINISTERIOS DE TURISMO Y DEPORTES, TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, reglamentarias y complementarias.

Por ello, El Ministro de Turismo y Deportes, el Ministro de Desarrollo Productivo y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:

Artículo 1º.- Establécese una suma dineraria de carácter adicional y complementaria al beneficio previsto en el Programa REPRO II, aprobado por la Resolución Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y sus modificatorias y complementarias, a ser abonado a trabajadores y trabajadoras, a cuenta del pago de remuneraciones a cargo de empleadores y empleadoras que sean beneficiarios del “Programa REPRO II” y realicen actividades que se vinculen con el turismo de acuerdo con las condiciones que se establecen en la presente medida.

 

Art. 2º.- La suma adicional que se establece por el artículo precedente presenta las siguientes características

 

a. Complementariedad: Se abonará la suma adicional a los trabajadores y trabajadoras que presten servicio a empleadores y empleadoras que hubiesen quedado comprendido/as en el Programa REPRO II en el mismo mes en que se solicita el beneficio establecido en la presente Resolución.

 

b. La suma adicional es a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras admitidos de conformidad con el criterio establecido en el artículo 1º de la presente medida.

 

c. Monto: Consiste en una suma mensual de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) por cada relación laboral activa del sujeto empleador alcanzado por el “Programa REPRO II” y que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3º de la presente medida.

 

d. Duración: La suma adicional será mensual, durante el lapso de tiempo que los MINISTERIOS determinen.

 

En el caso que la remuneración neta percibida por el trabajador o la trabajadora sea inferior a la sumatoria de los beneficios, el subsidio total será igual a la remuneración neta (que se determinará aplicando el OCHENTA Y TRES POR CIENTO -83%- a la remuneración total declarada en el Formulario F-931 de la AFIP).

 

Art. 3º.- Podrán acceder a la suma adicional que se establece en el artículo 1º, los empleadores y las empleadoras que sean beneficiarios del Programa REPRO II en virtud de la realización de actividades críticas y no críticas, siempre y cuando se encuentren vinculadas al sector turístico y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

 

a. Que la actividad principal se encuentre registrada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), bajo los códigos del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) que se detallan en el Anexo (IF-2021-21836121-APN-SSDE#MTYD) que forma parte integrante de la presente medida.

 

b. Que la actividad principal sea incluida por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, a través de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO. Estas empresas se encuentran registradas ante la AFIP habiendo declarado como actividad principal un código del CLAE vinculado al turismo en el que no todas acceden a la suma adicional o bien se encuentran registradas ante la AFIP bajo un código del CLAE no vinculado al turismo pero desarrollan una actividad turística que está comprendida en el mismo. En ambos casos serán identificadas por su localización geográfica en zonas turísticas particularmente afectadas o por otros parámetros objetivos.

 

Art. 4º.- Para acceder a la suma adicional que se establece por la presente medida, las empleadoras y empleadores que reúnan los requisitos deberán presentar una declaración jurada, confeccionada en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

 

Una vez otorgada la suma adicional no tendrán que reinscribirse con posterioridad, y la imposibilidad de acceder en un determinado periodo no impedirá su inscripción ulterior.

 

Art. 5º.- El pago de la suma adicional, establecida en la presente, podrá contemplar la liquidación realizada por el Programa REPRO II, correspondiente a los salarios devengados a partir del mes de enero de 2021.

 

Art. 6º.- El MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES tendrá a su cargo, a través de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el listado con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de las empleadoras y los empleadores que, habiendo declarado ser beneficiarios del Programa REPRO II, cumplan con los requisitos para acceder a la suma adicional establecida por la presente.

 

Art. 7º.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá responsabilidad sobre la elaboración de la nómina con la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de trabajadores y trabajadoras de los empleadores y empleadoras beneficiarios del Programa REPRO II, previa realización de los controles correspondientes, la determinación de la suma adicional que se establece por esta medida y respecto de lo concerniente a su oportuna comunicación al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

 

Art. 8º.- El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES, tendrá a cargo la elevación de la nómina conformada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL al Comité Ejecutivo del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP), quien una vez aprobado el otorgamiento de la suma adicional instruirá a BICE FIDEICOMISOS S.A. en su carácter de Fiduciario del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP) para que disponga los desembolsos.

 

El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO informará los pagos realizados al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fin de que éste notifique a los empleadores y las empleadoras, a través de la ventanilla electrónica, la concesión de los beneficios mencionados, y los montos destinados a cada trabajador.

 

Art. 9º.- La concesión de la suma adicional estará sujeta a la existencia de recursos disponibles en el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP) y/o a cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia. Su falta de otorgamiento y/o el pago de ayudas económicas no otorgará derecho a reclamo ni indemnización alguna por los beneficiarios. Por ser un beneficio de carácter adicional, su vigencia no podrá extenderse más allá de la prevista para el Programa REPRO II al que complementa.

 

Art. 10.- En caso de detectarse presentaciones que contengan declaraciones con datos falseados a fin de acceder a la suma adicional dispuesta por la presente, dicha acción tendrá como consecuencia la caducidad inmediata de este beneficio y la imposibilidad de reinscripción alguna, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran iniciarse.

 

Art. 11.– Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, a dictar las normas complementarias que sean necesarias para el mejor cumplimiento de la presente medida.

 

Art. 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Emergencia Sanitaria. Suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo. Personas con Obesidad Grado II

Visto el EX-2020-68850004- -APN-SSES#MS, el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO Nº 202 del 13 de marzo de 2020 y 207 de fecha 16 de marzo de 2020 y sus respectivas modificatorias, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nº 627 de fecha 19 de marzo de 2020, Nº 1541 de fecha 25 de septiembre de 2020 y Nº 1643 de fecha 5 de octubre de 2020, y

Considerando:

Que en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 y su prórroga dispuesta por el Decreto Nº 260/2020, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, se facultó a la autoridad sanitaria a adoptar las medidas que resulten oportunas, las que sumadas a las ya tomadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, propendan a disponer lo necesario en relación a las medidas de aislamiento, manejo de casos y prevención de la propagación de la infección, con el objeto de minimizar sus efectos e impacto sanitario.

Que el artículo 12 del Decreto Nº 260/2020 establece la actuación que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el marco de las previsiones allí dispuestas.

Que por la Resolución Nº 202/2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se suspendió el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo 7º del DNU Nº 260, con el alcance personal establecido en su artículo 2º, estableciéndose las obligaciones a las que deberán someterse las partes.

Que por Resolución Nº 207/2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se suspendió del deber de asistencia al lugar de trabajo a los trabajadores y trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en los incisos a), b) y c) de su primer artículo; incluyendo a los/as mayores de SESENTA (60) años de edad, excepto que sean considerados trabajadores esenciales; embarazadas y aquellos/as incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional

Que por Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 568/2020 se encomendó a la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD y a sus áreas dependientes a establecer los lineamientos técnicos de los actos administrativos que debe emitir el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN en su calidad de autoridad de aplicación del Decreto Nº 260/2020.

Que por Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 627/2020 se establecieron las indicaciones para el aislamiento y el distanciamiento social y se estableció un listado de personas que por presentar determinada condición de salud formaban parte de grupos de riesgo.

Que por la experiencia observada en otros países y la prevalencia de casos, la evidencia reconoció a la obesidad como un factor asociado a mayor riesgo de contraer la enfermedad y de sufrir una evolución desfavorable de la misma.

Que en virtud de ello, por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1541/2020, la autoridad sanitaria incorporó dentro del listado de personas que forman parte de grupos de riesgo a las personas con obesidad.

Que en adultos, el sobrepeso y la obesidad están definidos por el índice de masa corporal (IMC), que se calcula dividiendo peso en kilogramos por el cuadrado de la talla en metros (kg/m2).

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) define el sobrepeso como un IMC igual o superior a 25 y la obesidad como un IMC igual o superior a 30 kg/m2. Asimismo, establece distintos grados de obesidad los cuales se clasifican en Clase I: IMC 30,0-34,9 kg/m2, Clase II: IMC 35,0-39,9 kg/m2 y Clase III: IMC > 40 kg/m2.

Que las diferentes clases de obesidad tienen características propias que demandan ser reconocidas, abordadas y tratadas de manera diferenciada, también cuando se lo hace en el marco de la enfermedad COVID-19.

Que en virtud de ello, resulta necesario precisar las características y los tipos de obesidad existentes, a los fines de determinar cuál de ellas se constituyen como un factor de riesgo para contraer el virus SARS-COV2 y sufrir una evolución desfavorable.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1643/2020, la autoridad sanitaria consideró como grupo de riesgo sólo a las personas con obesidad con IMC igual o superior a 35,0 kg/m2 (Obesidad clase II y III).

Que, sin perjuicio de ello, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) considera a la Obesidad con IMC igual o superior a 40 kg/m2 (obesidad Clase III) como condición subyacente de salud asociada a un mayor riesgo de COVID-19 grave.

Que países, como España y Uruguay, han considerado a la obesidad a partir de un IMC igual o superior a 40 kg/m2 (Obesidad Clase III), como condicionante para definir a trabajadores/as especialmente sensibles a presentar complicaciones en el curso de una infección por coronavirus.

Que en función a ello, y a fin de no comprometer la capacidad de trabajo de los diferentes sectores, resulta necesario establecer qué clase de obesidad es la que suspende el deber de asistencia al lugar de trabajo a los trabajadores y trabajadoras, y cuál no.

Que si bien las clases de obesidad I y II no suspenden el deber de asistencia, obliga a los empleadores a crear las condiciones necesarias a fin de minimizar los riesgos para la salud de los trabajadores y trabajadoras que estén incluidos en estos grupos.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, la Ley Nº 27.541 y el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias.

Por ello,

El Ministro de Salud y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:

Artículo 1º. Las personas con Obesidad Grado II (IMC 35,0 – 39,9 kg/m2) no estarán alcanzadas por la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo, siempre que se cumplan los recaudos previstos en el artículo subsiguiente.

Art. 2º. Los empleadores y empleadoras deberán otorgar los elementos adecuados para la prevención, protección, limpieza, cuidado y seguridad de los trabajadores y las trabajadoras a las que se refiere el artículo 1º de la presente, con el objetivo de disminuir su nivel de exposición al virus SARS CoV2, en el marco de la Pandemia del COVID-19, como así también garantizar el estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios previstos para cada actividad y facilitar el acceso inmediato a los controles sanitarios pertinentes, cuando resulte necesario.

Art. 3º. La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Ginés Mario González García. – Claudio Omar Moroni.