Acuerdo celebrado entre el Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina y la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA). Homologación

VISTO el EX-2020-84216288- -APN-DGDYD#JGM del Registro de JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o. 2004), y 

CONSIDERANDO: 

Que en el archivo embebido del IF-2021-07654582-APN-DTD#JGM del EX-2020-84216288- -APN-DGDYD#JGM, obra el acuerdo celebrado entre la UNIÓN TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UTHGRA), por la parte sindical, y la FEDERACIÓN EMPRESARIA HOTELERO GASTRONÓMICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004). 

Que a través de dicho acuerdo las partes pactan una gratificación no remunerativa con vigencia a partir de enero de 2021, aplicable a los trabajadores alcanzados por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 389/04, la que pasará a ser remunerativa a partir de junio de 2021, dentro de los términos y lineamientos estipulados. 

Que el ámbito de aplicación se circunscribe estrictamente a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empleador firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial. 

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente por ante esta Cartera de Estado. 

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente. 

Que no obstante ello, en relación con el carácter atribuido a la gratificación no remunerativa pactada en la cláusula primera del acuerdo, se hace saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976). 

Que, asimismo, respecto a las contribuciones empresarias establecidas en las cláusulas tercera y séptima del acuerdo, se hace saber a las partes que las mismas deberán ser objeto de una administración especial, ser llevadas y documentadas por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, acorde a los términos del Artículo 4º del Decreto Nº 467/88, reglamentario de la Ley Nº 23.551. 

Que en lo que respecta a lo regulado en la cláusula tercera, en cuanto a que los empleadores abonarán sobre las sumas no remunerativas una contribución destinada al “Fondo Convencional Ordinario”, se deja establecido por el presente que este tipo de disposiciones no son materia de homologación, por tratarse de cuestiones de la órbita del ámbito privado. 

Que se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). 

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete. 

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. 

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. 

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el DCTO-2019-75-APN-PTE. 

Por ello, 

EL SECRETARIO DE TRABAJO  RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la UNIÓN TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UTHGRA), por la parte sindical, y la FEDERACIÓN EMPRESARIA HOTELERO GASTRONÓMICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, obrante en el archivo embebido del IF-2021-07654582-APN-DTD#JGM del EX-2020-84216288- -APN-DGDYD#JGM, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004). 

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la Dirección General de Informática, Innovación Tecnológica y Gestión Documental. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines del registro del instrumento homologado por el Artículo 1° de la presente Resolución. 

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente junto al Convenio Colectivo de Trabajo N° 389/04 

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, no efectúe la publicación de carácter gratuito del instrumento homologado, y de esta Resolución, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004). 

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.  Marcelo Claudio Bellotti 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

Reconocimiento de la contingencia COVID-19. Admisibilidad formal de la denuncia Procedimiento ante la Comisión Médica Central para la Determinación Definitiva del Carácter Profesional de la Contingencia

Visto el Expediente EX-2020-19635285-APN-GG#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.425, Nº 26.773, Nº 27.348, Nº 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, Nº 875 de fecha 07 de noviembre de 2020, Nº 39 de fecha 22 de enero de 2021, Nº 1.033 de fecha 20 de diciembre de 2020, los Decretos Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, Nº 2.104 y Nº 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, Nº 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de 2009, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009, Nº 1.838 de fecha 1º de agosto de 2014, Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 525 de fecha 24 de febrero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, Nº 22 de fecha 26 de noviembre de 2018, Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020, Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, Nº 82 de fecha 16 de diciembre de 2020, y

Considerando:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), con las misiones y funciones establecidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.

Que el artículo 6º de la mencionada Ley Nº 24.557 determina las contingencias cubiertas y, con relación a las enfermedades profesionales, atendiendo al principio de universalidad en el que se basa el Régimen, prevé la cobertura de aquellas enfermedades profesionales no listadas en las que la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley Nº 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.

Que el artículo 21 de la Ley Nº 24.557, con el apartado incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones médicas en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.

Que, posteriormente, la Ley Nº 27.348 determinó que las Comisiones Médicas constituyen la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en aquellas provincias que se adhieran a la misma.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció en forma temporaria la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios dispuestos.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por los D.N.U. Nº 297/20 y sus complementarios.

Que el mismo decreto estableció que la Comisión Médica Central entenderá originariamente a efectos de confirmar la presunción atribuida y procederá a establecer, con arreglo a los requisitos formales de tramitación y a las reglas de procedimiento especiales que se dicten por vía reglamentaria del presente decreto, la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social preventivo y obligatorio. La Comisión Médica Central podrá invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador o trabajadora cuando se trate de un porcentaje relevante de infectados de la enfermedad mencionada en actividades realizadas en el referido contexto y en un establecimiento determinado, o, se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido consecuencia de las tareas desempeñadas.

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras o trabajadores de la salud, el artículo 4º del referido decreto de excepción, estableció que se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, se incorporó a la presunción establecida en el mencionado artículo 4º del D.N.U. Nº 367/20, a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo.

Que frente a la ralentización de los contagios y la disminución de los casos, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 1.033 de fecha 20 de diciembre de 2020 dispuso el cese de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los últimos aglomerados urbanos, departamentos y partidos alcanzados mientras se cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos.

Que finalmente, ante la coyuntura imperante en el Territorio Nacional, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) 39 de fecha 22 de enero de 2021, dispuso que por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia del mismo, la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Que así las cosas, a partir de la vigencia del decreto referido en el considerando precedente, todos los trabajadores y todas las trabajadoras expuestos y expuestas al agente patógeno respectivo quedan incorporados a la cobertura especial y transitoria prevista en el referenciado Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20.

Que además establece que serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2º y 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20.

Que por otro lado, el financiamiento de las prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) creado mediante el Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 de acuerdo a las regulaciones que dicte la S.R.T.

Que con arreglo a los estudios específicos aprobados por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, el período de incubación del agente patógeno coronavirus SARS-CoV-2 alcanza una duración máxima de CATORCE (14) días y un lapso mínimo de TRES (3) días entre el contagio y la aparición de síntomas de la correspondiente enfermedad.

Que ello encuentra confirmación en diversas investigaciones efectuadas por reconocidas entidades profesionales de prestigio internacional.

Que, en efecto, un estudio publicado en junio de 2020 por el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades (CDC) de Estados Unidos, reportó que para el NOVENTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (97,5%) de los pacientes, el período de incubación de la enfermedad COVID-19 se extiende por CATORCE (14) días, con un promedio de CUATRO (4) a CINCO (5) días desde la exposición hasta la aparición de los síntomas.

Que confirmando ello, THE BMJ, antes denominada British Medical Journal, publicada semanalmente en el Reino Unido por la Asociación Médica Británica, en su informe actualizado al 11 de febrero de 2021, informó que “El período de incubación de COVID-19, que es el tiempo que transcurre entre la exposición al virus y la aparición de los síntomas es, en promedio, de 5 a 7 días, pero puede ser de hasta 14 días. Durante este período, también conocido como período ‘presintomático’, algunas personas infectadas pueden ser contagiosas, de 1 a 3 días antes de la aparición de los síntomas”.

Que asimismo, en su publicación para el 2021 denominada “Manejo Clínico de COVID-19”, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, ha confirmado íntegramente estas premisas y, adicionalmente, recomendó valorar si el paciente requiere rehabilitación o seguimiento, DIEZ (10) días después de la aparición de los síntomas más al menos TRES (3) días sin fiebre ni síntomas respiratorios.

Que el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367/20 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas del procedimiento de actuación ante la Comisión Médica Central y a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias tendientes a efectivizar la cobertura especial presuntiva dispuesta.

Que este acto normativo complementa las medidas ya adoptadas por el Sector Público Nacional y se dicta con el objetivo de dotar al Sistema de Riesgos del Trabajo de preceptos que permitan la interacción ágil y sencilla de los distintos actores sociales que lo integran.

Que por las razones expuestas precedentemente corresponde dictar la presente norma que aprueba el procedimiento especial de actuación para la declaración del COVID-19 como enfermedad profesional -no listada- en los términos del D.N.U. Nº 39/21.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36, apartado 1º, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, por el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008, el artículo 6º del Decreto Nº 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008, los artículos 5º y 6º del D.N.U. Nº 367/20, en función del artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21.

Por ello, El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:

CAPÍTULO I – DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA COVID-19

Artículo 1º.- Denuncia de la contingencia.

Establécese que en los supuestos de denuncia de la enfermedad COVID-19 producida por el Coronavirus SARS-CoV-2, a fin de que opere la presunción prevista en los términos de lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 39 de fecha 22 de enero de 2021, los/las trabajadores/as damnificados/as o sus derechohabientes deberán acreditar ante la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o el EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.) los siguientes requisitos de carácter formal:

1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.) creado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de 2009, con resultado positivo por coronavirus COVID-19, debidamente firmado por profesional identificado y habilitado por la matrícula correspondiente.

2. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas, así como las jornadas trabajadas fuera del domicilio particular del trabajador, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de síntomas.

3. Constancia otorgada por el empleador, que como Anexo de Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT forma parte de la presente resolución, a los efectos de la certificación de la prestación efectiva de tareas en el lugar de trabajo, fuera del domicilio particular del trabajador, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de síntomas.

4. En caso de que el trabajador/a no manifestara síntomas deberá acreditar la prestación efectiva de tareas durante una o más jornadas, fuera de su domicilio particular, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la realización del estudio diagnóstico previsto en el acápite 1. precedente.

Art. 2º.- Admisibilidad formal de la denuncia.

Las controversias que pudieran suscitarse respecto del cumplimiento de los requisitos formales de la denuncia previstos en el artículo 1º de la presente resolución deberán resolverse con intervención de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), a cuyos fines el/la trabajador/a o su representante podrá llevar a cabo la presentación correspondiente ante el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y GESTIÓN DE RECLAMOS del Organismo, con arreglo al principio general de informalismo consagrado en el artículo 1º de la Ley Nº 19.549.

Las presentaciones efectuadas serán resueltas dentro de un plazo máximo, improrrogable y perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas, mediante la opinión técnica vinculante de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS de esta S.R.T., que, en caso de silencio, implicará la admisibilidad de la correspondiente denuncia.

CAPÍTULO II – DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL PARA LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL CÁRACTER PROFESIONAL DE LA CONTINGENCIA

Art. 3º.- Presentación.

Cesada la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y verificada la denuncia de la contingencia en el REGISTRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, el trámite para la determinación definitiva del carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 podrá ser iniciado por el/la trabajador/a, sus derechohabientes o su apoderado/a. En los casos de fallecimientos, además de las personas mencionadas, se encontrarán legitimados activamente para iniciar el trámite la A.R.T o el E.A.

El trámite se iniciará a través de la Mesa de Entradas de la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) correspondiente al domicilio del trabajador/a o mediante la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL implementada por la Resolución S.R.T. Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, en el caso de la parte trabajadora, y a través de la Ventanilla Electrónica implementada por la Resolución S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, en el caso de la A.R.T. o el E.A., debiendo acompañar:

A) Para el caso de que el trámite lo inicie el trabajador o sus derechohabientes:

1. Escrito de presentación con correspondiente patrocinio letrado, que deberá contener:

a) Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas efectivamente en el lugar habitual de trabajo, fuera del domicilio particular, en los términos del artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) 39 de fecha 22 de enero de 2021 y de la presente resolución, así como las jornadas trabajadas entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de síntomas (Declaración Jurada Anexo de Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).

b) El fundamento de la relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada COVID-19 con el trabajo efectuado, en caso de corresponder.

2. D.N.I. del/a trabajador/a (copia o escaneado de anverso y reverso);

3. D.N.I. y Matrícula del/a abogado/a patrocinante (copia o escaneado de anverso y reverso);

4. Declaración Jurada del empleador en los términos del artículo 1º de la presente resolución (Anexo Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).

5. Historia Clínica de la enfermedad COVID-19, para el supuesto de haber recibido tratamiento médico asistencial a través de Obra Social o en prestadores públicos o privados;

6. Constancia de Alta Médica otorgada por la A.R.T. o el E.A. de conformidad con lo dispuesto por la Resolucion S.R.T. Nº 1.838 de fecha 1º de agosto de 2014 y complementarias;

7. Acta de defunción en supuestos de fallecimiento.

8. Toda otra documentación de la que intente valerse a efectos de acreditar la invocada relación de causalidad.

B) Para el caso de que el trámite lo inicie la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado:

1. Denuncia de la contingencia en los términos del artículo 1º de la presente resolución;

2. Estudio de diagnóstico emitido por entidad sanitaria autorizada con resultado positivo por Coronavirus COVID-19;

3. Declaración Jurada del empleador en los términos del artículo 1º de la presente resolución (Anexo Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).

4. Constancia del Patrocinio Letrado constituido por los derechohabientes.

5. Historia clínica de la contingencia en donde conste atención médico asistencial que hubiera sido brindada por parte de la A.R.T. o el E.A.;

6. Acta de defunción.

7. Informe de análisis del puesto de trabajo por el Área de Prevención de la A.R.T. o el E.A. y en donde conste profesional interviniente, título habilitante y matrícula. Dicho informe reviste carácter meramente potestativo en razón de lo cual en caso de no ser presentado se considerará no controvertido lo manifestado por el trabajador;

8. Toda otra documentación de la que intente valerse a los efectos de desvirtuar las presunciones previstas en el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21, cuando ello así lo amerite.

Art. 4º.- Traslado.

De la presentación efectuada se correrá traslado mediante Ventanilla Electrónica por el plazo de CINCO (5) días hábiles a la contraparte. La contestación respectiva deberá acompañar la documentación prevista en los puntos A) y B) del artículo precedente, según corresponda.

El silencio por parte de la A.R.T. o el E.A. habilitará la prosecución de las actuaciones.

Art. 5º.- Intervención de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.).

Cumplido el traslado, luego de vencido el plazo previsto en el artículo 4º de la presente resolución, se deberán elevar las actuaciones a la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) para someter a su potestad jurisdiccional administrativa de naturaleza originaria la determinación de la relación de causalidad invocada entre la enfermedad denunciada y la ejecución del trabajo ante el diagnóstico confirmado COVID-19 como presupuesto necesario de la cobertura previsto en el artículo 2º del D.N.U. Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, se prescindirá de la audiencia médica de examen físico, salvo que el médico de la Comisión Médica Central interviniente lo estimara necesario.

Art. 6º.– Dictamen de la Comisión Médica Central (C.M.C.).

La Comisión Médica Central deberá proceder a la emisión del Dictamen correspondiente dentro de los TREINTA (30) días de elevadas las actuaciones a su consideración, expidiéndose sobre el carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el Coronavirus SARS-CoV-2.

El aludido Dictamen deberá estar fundamentado con estricto rigor científico y apego a la normativa vigente, contando con la previa intervención del/a Secretario/a Técnico/a Letrado/a, quien se expedirá sobre la legalidad del procedimiento en el marco de sus competencias, así como respecto de la relación de causalidad invocada entre el agente de riesgo SARS-CoV-2 y la tarea desarrollada por el/la trabajador/a.

La Comisión Médica Central podrá ordenar medidas para mejor proveer cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Para ello, podrá disponer la prórroga de los plazos para emitir Dictamen por el término de QUINCE (15) días.

Art. 7º.- Recursos administrativos.

Dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la notificación del Dictamen de la Comisión Médica Central las partes podrán solicitar mediante presentación por Ventanilla Electrónica, la rectificación de errores materiales o formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto administrativo observado.

En idéntico plazo se podrá requerir a través de la Ventanilla Electrónica la revocación del Dictamen por existir contradicción sustancial entre su fundamentación y conclusión u omisión en resolver alguna de las peticiones o cuestiones planteadas.

Los recursos interpuestos deberán ser resueltos por la Comisión Médica Central dentro de los TRES (3) días de presentados y notificados a todas las partes. La interposición de los recursos indicados no interrumpe el plazo para oponer el Recurso de Apelación previsto en el artículo 8º de la presente.

Art. 8º.- Recurso de Apelación.

El decisorio de la Comisión Médica Central emitido en ejercicio de la competencia originaria conferida por el artículo 3º del D.N.U. Nº 367/20 y el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21, será recurrible en los términos de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 2º de la Ley Nº 27.348, mediante recurso directo, por cualquiera de las partes, ante los tribunales de alzada del fuero laboral de la jurisdicción correspondiente o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única que resulten competentes. El recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos cumpliendo con las exigencias formales dispuestas a tales efectos en cada jurisdicción.

Art. 9º.- Patrocinio Letrado Obligatorio.

El/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio letrado desde la primera presentación instando las actuaciones y durante todo el procedimiento aprobado por el Capítulo II de la presente resolución.

El/la abogado/a designado/a deberá acreditar matrícula profesional vigente, extendida para el ámbito de la jurisdicción territorial correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) en que se dio inicio a las actuaciones o en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES -sede de la Comisión Médica Central-, o bien matrícula federal.

A los efectos del presente procedimiento serán aplicables al patrocinio letrado obligatorio las disposiciones previstas en el Título I, Capítulo IV de la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017.

Art. 10.- Domicilios constituidos y notificaciones.

De conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones S.R.T. Nº 22 de fecha 26 de noviembre de 2018 y S.R.T. Nº 82 de fecha 16 de diciembre de 2020, y a los efectos de las notificaciones en el marco del presente procedimiento mediante “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica”, el/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán constituir domicilio electrónico por medio de su abogado/a patrocinante.

Las A.R.T., los E.A. y los empleadores serán notificados mediante “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica” en los términos de las Resoluciones S.R.T. Nº 635/08 y Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009.

Todas las notificaciones que se cursen a las partes mediante Ventanilla Electrónica conforme lo dispuesto en el presente artículo se tendrán por fehacientes y legalmente válidas.

Asimismo, en previsión del excepcional supuesto de que por dificultades de índole técnica hubiera imposibilidad de utilizar la Ventanilla Electrónica, el/la trabajador/a damnificado/a o sus derechohabientes, junto con su letrado/a patrocinante deberán en su primera presentación constituir también un domicilio postal, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la Comisión Médica Central.

Art. 11.- Plazos.

A los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles administrativos y a partir del día siguiente de la correspondiente notificación.

Art. 12.- Aplicación particular.

El procedimiento especial establecido en la presente resolución para el trámite administrativo previsto en los artículos 3º del D.N.U. Nº 367/20 y 7º del D.N.U. Nº 39/21, será de aplicación excluyente de los procedimientos previstos en las normas que regulen otros trámites ante las Comisiones Médicas.

En razón de lo dispuesto en el párrafo precedente y con tales limitados y precisos alcances, resultarán inaplicables al procedimiento regulado por la presente resolución todos los preceptos que se le opongan, establecidos en otras normas, así como en el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, con las reformas introducidas por el Decreto Nº 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, y las Resoluciones S.R.T. Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015 y Nº 298/17.

CAPÍTULO III – DE LA IMPUTACIÓN AL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

Art. 13.– Las imputaciones al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P.) de las contingencias previstas en el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21 deberán llevarse a cabo en conformidad con las disposiciones del Capítulo III de la Resolución S.R.T. Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020.

Art. 14.- Facúltase a la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de esta S.R.T. a dictar las normas reglamentarias correspondientes a efectos de regular los procedimientos para el tratamiento y registración de las denuncias de las contingencias previstas en el artículo 1º de la presente resolución, así como a fijar dentro de los parámetros establecidos en el artículo 5º del D.N.U. Nº 367/20 y el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21, los mecanismos idóneos a los fines de imputar al F.F.E.P. los gastos correspondientes, derivados de las prestaciones asistenciales y de las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) abonadas por las A.R.T. respecto de la cobertura presuntiva especial de la enfermedad profesional -no listada- COVID-19, diseñados en resguardo a los principios de celeridad y congruencia.

CAPÍTULO IV – DISPOSICIONES DE FORMA

Art. 15.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANEXO

Declaración Jurada del Empleador para denuncia Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21.

 

Quien suscribe, (NOMBRE Y APELLIDO), D.N.I.………………. en mi carácter de ………………………….de la

Empresa (RAZÓN SOCIAL), Nro. de C.U.I.T.………………………….., en modo de Declaración Jurada vengo a

manifestar:

Que (NOMBRE Y APELLIDO) ,D.N.I. N°…………………, Teléfono:………………………….,

Mail:…………………………, Teléfono de un Familiar/contacto: ………………………., se encuentra afectado a la

realización de tareas prestando efectivamente las mismas en su lugar habitual, fuera de su domicilio particular.

Que el trabajador referido no está comprendido dentro del grupo de riesgo definido por la autoridad sanitaria.*

La actividad realizada es…………………………………………………………………………..

Descripción de las tareas realizadas:

¿Qué hace?……………………………………………………………………………………………………………………..

¿Cómo lo hace?……………………………………………………………………………………………………………….

¿Interactúa con otros trabajadores en sus tareas presenciales? SI / NO ¿Con cuántas personas? …..

Días y horarios de trabajo fuera de su domicilio particular (entre los 3 y los 14 días anteriores a los

primeros síntomas):……………………………………

Ultimo día de trabajo presencial: …./…../……..

Lugar habitual de prestación de servicios fuera de su domicilio particular:

Dirección:

Localidad:

C.P.:

Provincia:

 

Medio de transporte utilizado para su traslado: Indicar el que corresponda

Público / Privado.

En caso de utilizar el transporte público indicar si se encuentra autorizado a utilizar el mismo conforme la

normativa vigente.

………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

 

 

 

————————————————————–

                                                                               Firma

 

  Aclaración / D.N.I.

 

*En caso de ser mayor de SESENTA (60) años, se deberá explicar las razones que justifican la excepción de la Resolución

M.T.E. y S.S. N° 207/20 y sus modificatorias (motivos por los cuales el trabajador es considerado “personal esencial para el

adecuado funcionamiento del establecimiento)”.

Personas que se desempeñan en el ámbito de la economía popular y de subsistencia básica. Constitución de asociaciones. Derechos

Visto, el EX-2020-85495868-APN-DGD#MT y lo previsto por la Ley Nº 24.013, sus modificatorias y reglamentarias y lo dispuesto por la Resolución Nº 509 del 18 de junio de 2020, y

 

Considerando

 

Que los arts. nros. 22, 82, 91 y 128 de la Ley Nº 24.013 establecen la posibilidad de diseñar programas y ámbitos para encauzar las cuestiones vinculadas a las actividades informales, con la promoción de modalidades asociativas y conceptualizar los sujetos.

 

Que en el ámbito de las obligaciones asumidas por la República Argentina en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas específicas, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida por medios que les aseguren condiciones de existencia digna y a constituir asociaciones que los representen.

 

Que las formas que asume la denominada economía popular de subsistencia, no previstas en el concepto de relación de dependencia típica, imponen la necesidad de dar un marco jurídico a nuevos sujetos que actúen como interlocutores que ejerzan su representación colectiva y que permitan canalizar en un ámbito de legalidad, las peticiones y las iniciativas para el desarrollo.

 

Que la Recomendación de la OIT Nro. 202, sobre Protección Social, adoptada por la 101 Conferencia Internacional del Trabajo, sugiere a los estados miembros llevar a cabo medidas aptas para asistir a los sectores más vulnerables, incluyendo expresamente a los de la economía informal.

 

Que la Recomendación Nro. 204, sobre la Transición de la Economía Informal a la Economía Formal, adoptada por la 104 Conferencia Internacional del Trabajo, incluye entre los Marcos Jurídicos y de Políticas el de aplicar un marco legislativo y normativo apropiado.

 

Que este instrumento internacional, orientador y básico, reafirma la pertenencia de estos grupos al mundo del trabajo en su acepción más amplia y bajo todas las formas que pueda asumir, ante la necesidad de un enfoque genérico de todas aquellas actividades que tienen por finalidad obtener ingresos básicos destinados a la subsistencia.

 

Que en el marco descripto y con sustento en los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, en coherencia con los principios que subyacen en la Resolución Nro. 509/20 ya citada, corresponde diseñar un sistema que torne operativo el derecho de estos sectores, no comprendidos en la Ley Nº 23.551, a constituir asociaciones, para el logro de los fines aludidos, que los conceptualicen como interlocutores.

 

Que resulta indispensable, a su vez, crear un registro especial, para el ejercicio de las facultades que se describen y que tienden a la mejora de las condiciones de vida y desarrollo.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art.23 de la Ley Nº 22.520 (T.O. Dto. 439/92) y sus modificatorias y Ley Nº 24 013 y sus modificatorias.

 

Por ello, El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:

 

Artículo 1º.– Las personas que se desempeñan en el ámbito de la economía popular y de subsistencia básica podrán constituir asociaciones y ejercer los derechos que se le conceden en los términos de la presente resolución, una vez obtenida la pertinente inscripción.

 

Art. 2º.- Se considera trabajadores de la economía popular y de subsistencia básica a los sujetos que se desempeñan de manera individual o colectiva, para generar un ingreso personal y familiar, ya sean trabajadores autónomos, prestadores de tareas eventuales, ocasionales o changas, vendedores ambulantes, ocupantes de puestos callejeros, personas dedicadas a la recuperación de residuos o a trabajos de cuidado en espacios comunitarios, como jardines, merenderos y comedores, venta en pequeñas ferias, agricultura familiar, venta de artesanías, cuidado de automóviles, lustrado de zapatos, cooperativas de trabajo, pequeños emprendimientos promovidos por programas sociales y todos aquellos que, bajo tipologías análogas y sin que exista una relación que permita tipificar el vínculo como contrato de trabajo en los términos de la Ley Nº 20.744, participen del proceso de producción de bienes y servicios con relaciones asimétricas, con la finalidad de subsistir.

 

Art. 3º.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el Registro de Asociaciones de Trabajadores de la Economía Popular y de Subsistencia Básica, que tendrá a su cargo la pertinente inscripción y contralor de las entidades que pretendan constituirse.

 

Art. 4º.- Las asociaciones que soliciten la inscripción, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Presentar las actas de las asambleas de constitución; b) Presentar un proyecto de estatuto con las exigencias que se prescriben en el art. 5 de esta Resolución. c) Adjuntar una lista de afiliados, con precisión del documento de identidad y descripción somera de su actividad; d) Fijar un domicilio y zona de actuación y e) Un patrimonio básico de afectación y las bases de su conformación, presente o futura. El Registro analizará el cumplimiento de las exigencias respectivas y procederá a la inscripción en un plazo de 60 días. Podrá llevar a cabo observaciones y ejercer facultades saneatorias, e intimar a que se acompañen los elementos necesarios para evaluar la viabilidad de la petición.

 

Art. 5º.– Los estatutos y sus eventuales reformas, deben ser sometidos a su aprobación por el Registro de Asociaciones de Trabajadores de la Economía Popular y de Subsistencia Básica y deben reunir los siguientes requisitos: a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación; b) Descripción de la actividad de las personas a las que aspira a representar; c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación, que garantice el derecho de defensa; d) Autoridades, con separación de órganos ejecutivos y deliberativos, especificación de sus funciones, indicación de quienes ejerzan la representación y duración de mandatos; e) Modo de constitución del patrimonio como fondo para el desenvolvimiento esencial, f) Sistema de administración y control y régimen de cotización de los afiliados g) Época y forma de presentación de balances; h) Régimen electoral que asegure la democracia interna y la periodicidad de los mandatos; i) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas y congresos.

 

Art. 6º.– Para integrar los órganos directivos se requerirá ser mayor de edad, no tener inhibiciones civiles o penales, y tener, al menos, un año de antigüedad en la afiliación. En todos los cargos, de ser factible, se respetará una participación femenina que no podrá ser inferior al 30%. El mandato de los órganos directivos no podrá ser superior a 5 años.

 

Art. 7º.- Las asambleas y congresos se podrán reunir en sesión ordinaria o extraordinaria, en los términos del estatuto y su celebración deberá ser publicitada por un medio efectivo, con una antelación no menos a 10 días hábiles.

 

Art. 8º.- Será privativo de las asambleas y congresos: a) Establecer los criterios generales de actuación; b) Aprobar y modificar los estatutos, aprobar los balances y la fusión con otras sociedades y la afiliación o desafiliación de asociaciones de grado superior.

 

Art. 9º.- Las asociaciones podrán formas federaciones y confederaciones y desafiliarse de estas sin restricción ni condicionamiento alguno. Cuando una asociación integra otra de grado superior, esta asumirá el ejercicio de la representación, con los alcances que fijen los estatutos.

 

Art. 10.– El patrimonio de afectación para llevar a cabo las actividades esenciales podrá constituirse con: a) Las cotizaciones ordinarias o extraordinarias de los afiliados, que podrán fijarse en un monto mínimo para la actividad esencial; b) Los bienes adquiridos y sus frutos y c) Las donaciones, legados y aportes y recursos no prohibidos por las leyes.

 

Art. 11.- La resolución que admita la inscripción otorgará la personería social y a partir de esa fecha la asociación podrá ejercer los siguientes derechos:

 

a. Representar a sus afiliados, en forma individual o colectiva, en toda cuestión que haga a su interés y ante los organismos públicos o privados pertinentes;

 

b. Peticionar a las autoridades nacionales, provinciales o municipales y cualquier organismo, en defensa de los intereses y derechos de sus afiliados;

 

c. Promover la formación de sociedades cooperativas o mutuales;

 

d. Actuar ante organismos vinculados a programas, planes y proyectos que influyan en la vida de los trabajadores de la economía de subsistencia básica;

 

e. Promover la participación de sus afiliados en todas las actividades que ayuden al tránsito de la informalidad a la formalidad;

 

f. Participar de instituciones de planificación y control de la economía de subsistencia básica;

 

g. Colaborar con las autoridades públicas en el estudio y solución de los problemas concernientes a su ámbito e representación;

 

h. Promover la participación de sus afiliados en todos los planes y/o programas de inclusión;

 

i. Realizar actividades sociales y culturales y de formación técnica, estudio y capacitación;

 

j. Proponer acciones concretas destinadas a prevenir situaciones de abuso o de vulnerabilidad en su ámbito;

 

k. Promover el perfeccionamiento de la legislación que contribuya a mejorar sus condiciones de vida y su desarrollo social y económico;

 

l. Efectuar reclamos individuales o colectivos en el ámbito de la Resolución Nro.509/2020;

 

m. Efectuar denuncias acerca de violación de normas o de conductas antijurídicas en su ámbito;

 

n. Recurrir a medidas lícitas de acción y de autotutela en defensa de sus derechos dentro de los límites del ordenamiento jurídico;

 

o. Instar y participar en representación de los intereses de sus afiliados en la concertación y la negociación, en los ámbitos de la economía popular y de subsistencia básica.

 

Art. 12.- Los afiliados a las asociaciones de trabajadores de la economía popular y de subsistencia básica no podrán ser discriminados o perseguidos en sus ámbitos de actuación por su pertenencia a la entidad o su actuación en defensa de sus derechos y será aplicable lo dispuesto por la Ley Nº 23.592.

 

Art. 13.- Todos los planteos y reclamos del sector se llevarán a cabo, como actuación previa a cualquier medida, ante la Comisión de Controversias Mediación y Planteos de la Economía de Subsistencia básica creada por la Resolución Nro. 509/2020, que tendrá un plazo de 20 días para concluir con el procedimiento previsto, salvo que se trate de concertaciones especificas a las que alude el inciso o) del art. 11.

 

Art. 14.- Cuando en un mismo ámbito material y territorial de actuación exista más de una asociación inscripta, la representación ante los organismos públicos la ejercerá, exclusivamente, aquella que posea mayor número de afiliados en el semestre anterior, según las constancias del Registro de Asociaciones de la Economía de Subsistencia Básica.

 

Art. 15.- Los conflictos internos que se susciten entre los afiliados y las asociaciones o entre estas entre sí, será encauzados ante la Comisión de Controversias, Mediación y Planteos de la Economía de subsistencia y agotado el trámite quedará expedita la acción judicial ante el órgano que se considere competente.

 

Art. 16.- Las asociaciones existentes a la fecha de dictado de la presente resolución que hayan reconocido algún tipo de inscripción, la mantendrán con la sola exigencia de efectuar una presentación ante el Registro de Asociaciones de Trabajadores de la Economía de Subsistencia Básica con la adaptación de los estatutos a las nuevas exigencias, en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.

 

Art. 17.- La presente resolución entrará en vigencia a los 90 días de su publicación.

 

Art. 18. Comuníquese, Publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y Archívese.

Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo. Valores de equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único

Visto el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.417, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 11 de enero 2019, N° 70 de fecha 16 de septiembre de 2020, y

Considerando:

Que mediante el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo se creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

Que, en relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, el artículo 11 de la normativa antes indicada en el considerando precedente determina que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la Ley N° 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. (…)”.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dictó el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, que incorporó como apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto: “4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).”.

Que a través del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 se actualizaron las referidas compensaciones dinerarias adicionales de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.

Que mediante la sanción de la Ley N° 26.773 se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, por el citado Decreto N° 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que el artículo 8° de la referida Ley N° 26.773 dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que el artículo 17, apartado 6 de la ley mencionada en el considerando precedente estableció que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto N° 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la propia Ley N° 26.773 conforme al índice RIPTE, publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1° de enero de 2010.

Que, a su vez, dicha normativa determinó que la actualización general prevista en el artículo 8° de esa ley se efectuará en los mismos plazos que la contemplada para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 26.417.

Que posteriormente, la Ley N° 27.348 incorporó el artículo 17 bis de la Ley N° 26.773, y dispuso que sólo las compensaciones adicionales de pago único previstas en el artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, así como los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.

Que el artículo 21 de la Ley N° 27.348 derogó, asimismo, el artículo 8° y el apartado 6 del artículo 17 de la Ley N° 26.773, razón por la cual, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S. quedó relevada de la obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un acto administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09 que se deben considerar en el Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales involucrados de la debida seguridad jurídica, fortaleciendo a dicho sistema.

Que, para la determinación de los mencionados importes, se utilizó la información publicada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S. (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), donde se establece una variación semestral comparando el valor publicado en el mes de diciembre de 2020 respecto del mes de junio de 2020, y luego, dicha variación se aplica sobre los importes de las Compensaciones Adicionales y Pisos Mínimos vigentes hasta el día 28 de febrero de 2021.

Que la presente medida se limita a reflejar el resultado del cálculo matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.

Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, en las Leyes N° 26.773 y N° 27.348, y en Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019.

 

Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.– Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE ($ 1.773.911), PESOS DOS MILLONES DOCIENTOS DIECISIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 2.217.389) y PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 2.660.866), respectivamente.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS ($ 3.991.300) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.), como piso mínimo.

 

ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS ($ 3.991.300) como piso mínimo.

 

ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 755.867) como piso mínimo.

 

ARTÍCULO 5°.– La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Enrique Alberto Cossio

Prestación por Desempleo. Vencimientos. Prórroga

Visto el Expediente N° EX-2020-19064257- -APN-MT, la Ley Nacional de Empleo N° 24.013, la Ley N° 25.371 y la Ley N° 27.541, los Decretos N° 739 del 29 de abril de 1992 y N° 50 del 19 de diciembre de 2019, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, y N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 260 del 27 de marzo de 2020 y N° 444 del 22 de mayo de 2020, las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 228 del 28 de mayo de 2020, N° 432 del 25 de agosto de 2020 y N° 942 del 15 de diciembre de 2020, y

Considerando:

Que la Ley Nacional de Empleo N° 24.013, en su Título IV, instituye el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo para la protección del trabajador y, en dicho marco, regula las prestaciones por desempleo, fijando las condiciones para su otorgamiento.

Que la Ley N° 25.371 crea el sistema integrado de prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción estatuido por la Ley N° 22.250, regulando las prestaciones por desempleo de dicho régimen y previendo la aplicación supletoria de las disposiciones del Título IV de la Ley N° 24.013.

Que el artículo 126 de la Ley N° 24.013 otorga facultades al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para decidir la prolongación de la duración de las prestaciones por desempleo.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, y modificatorios, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia del nuevo coronavirus SARS-CoV-2 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, y sus modificatorios y complementarios, por los cuales se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y posteriormente el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en función de la evolución de la situación sanitaria en cada provincia o ciudad de nuestro país.

Que en ese contexto extraordinario y dado su impacto negativo en las oportunidades de acceso a nuevos empleos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco de lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley N° 24.013, prorrogó, mediante su Resolución N° 260 del 27 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeran entre el 1° de febrero de 2020 y el 30 de abril de 2020.

Que por el artículo 14 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 444 del 22 de mayo de 2020, se facultó a la SECRETARÍA DE EMPLEO a autorizar el otorgamiento del aumento de la duración de las prestaciones por desempleo en los términos del artículo 126 de la Ley N° 24.013.

Que, en ejercicio de tal facultad, esta Secretaría dispuso, mediante su Resolución N° 228/2020, la prórroga hasta el 31 de agosto de 2020 de los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeron entre el 1° de mayo de 2020 y el 31 de julio de 2020.

Que posteriormente, a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 432/2020, se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2020 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeron entre el 1° de agosto y el 30 de noviembre de 2020.

Que ulteriormente, a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 942/2020, se prorrogaron hasta el 28 de febrero de 2021 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeron entre el 1° de diciembre de 2020 y el 31 de enero de 2021.

Que en virtud de lo expuesto y persistiendo las circunstancias y razones que motivaran el dictado de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 260/2020 y de las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 228/2020, N° 432/2020 y N° 942/2020, resulta pertinente prorrogar hasta el 31 de mayo de 2021, los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produzcan entre el 1° de febrero de 2021 y el 30 de abril de 2021.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha prestado su conformidad, respecto de la viabilidad presupuestaria de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en el marco de lo establecido por el artículo 126 de la Ley N° 24.013 y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 444/2020.

 

Por ello, EL SECRETARIO DE EMPLEO RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse hasta el 31 de mayo de 2021 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produzcan entre el 1° de febrero de 2021 y el 30 de abril de 2021.

 

ARTÍCULO 2°.- Entiéndense comprendidas por el artículo 1° de la presente Resolución, las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 cuyos vencimientos fueran prorrogados por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 260/2020 y/o por las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 228/2020, N° 432/2020 y N° 942/2020.

 

ARTÍCULO 3°.- Las cuotas de prórroga de las prestaciones por desempleo comprendidas por la presente Resolución serán mensuales, sin poder aplicarse la modalidad de pago único prevista en el artículo 127 de la Ley N° 24.013.

 

ARTÍCULO 4°.- El monto de las cuotas de prórroga será equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la prestación original.

 

ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL efectuará los cruces informáticos y demás controles a su cargo para la determinación del derecho a las prestaciones por desempleo que resulten extendidas por la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Leonardo Julio Di Pietro Paolo

Aplicación de la vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19. Inasistencia del trabajador o trabajadora

Visto el EX-2021-16228669 -APN-DGD#MT, las Leyes 27.491, 27.573 y 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nros. 2784 del 23 de diciembre de 2020, 627 del 8 de febrero de 2021 y 688 del 21 de febrero de 2021; y

Considerando

Que la Ley Nº 27.491 entiende a la vacunación como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva y la considera como bien social, sujeta a principios de gratuidad, interés colectivo, disponibilidad y amplia participación, declarándola de interés nacional.

Que el Decreto Nº 260/20 dispuso ampliar por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que por el artículo 12º del citado Decreto se facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a establecer condiciones de trabajo y regímenes de licencia especiales durante la emergencia sanitaria.

Que la Ley Nº 27.573 declaró de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 en el marco de la emergencia sanitaria con el objetivo de asegurar la cobertura de la población con vacunas seguras y eficaces contra esta enfermedad.

Que el desarrollo y despliegue de una vacuna segura y eficaz para prevenir el COVID-19 es determinante para lograr controlar el desarrollo de la enfermedad, ya sea disminuyendo la morbimortalidad o bien la transmisión del virus.

Que el Estado Nacional fomenta la aplicación de las vacunas recomendadas por la autoridad sanitaria.

Que en función de ello, deviene necesario justificar la inasistencia laboral de las trabajadoras y los trabajadores que obtengan turno para inocularse, sin que ello produzca pérdida o disminución de sueldos y/o premios por presentismo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en la Ley de Ministerios Nº 22.520, sus modificatorias y complementarias, en concordancia con la Emergencia Sanitaria dispuesta por Ley Nº 27.541 y lo dispuesto por el artículo 12º del Decreto Nº 260/2020.

Por ello, El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:

Artículo 1º.- Establécese que será justificada la inasistencia del trabajador o trabajadora durante la jornada laboral que coincida con el día de aplicación de la vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, sin que ello produzca la pérdida o disminución de sueldos, salarios o premios por este concepto.

Art. 2º.- La constancia de la aplicación de la vacuna, previa autorización del empleador, constituirá justificación suficiente, tanto para el vacunado como para los responsables de personas a su cargo.

Art. 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Art. 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio O. Moroni.

Emergencia pública en materia sanitaria. Justificación de la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo del menor en edad escolar. Situaciones

Visto el Ex-2021-10973972-APN-DGD#MT, la Ley 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 207 del 16 de marzo de 2020, prorrogada por la Resolución 296 del 3 de abril de 2020 y 1103 del 22 de diciembre de 2020; y

Considerando

Que por el artículo 1º de la ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia sanitaria, encuadrándose en dicho marco las medidas a adoptar con relación al coronavirus COVID-19.

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que con fecha 19 de marzo de 2020 el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto Nº 297/2020 dispuso el “aislamiento social preventivo y obligatorio” como medida inmediata para hacer frente a la emergencia, prorrogado sucesivamente mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones estableciéndose el “distanciamiento, social, preventivo y obligatorio” según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, y 67/21 hasta el 28 de febrero del corriente año, inclusive.

Que por el artículo 12 del Decreto Nº260/20 se facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a establecer condiciones de trabajo y regímenes de licencia especiales durante la emergencia sanitaria.

Que entre las medidas adoptadas para impedir la propagación del virus SARS-COV-2, se suspendió el dictado de clases de manera presencial.

Que en dicho contexto, mediante el artículo 3º de la Resolución MTYSS N° 207/2020 se dispuso que mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por Resolución N° 108/2020 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN o sus modificatorias que en lo sucesivo se dicten, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente.

Que teniendo en cuenta la evolución de la pandemia en el país y a nivel global, se consideró necesario dictar la Resolución MTEySS Nº 296/20 prorrogando las medidas adoptadas por la Resolución Nº 207/20.

Que ante el inicio del receso escolar de verano, este Ministerio se dictó la Resolución Nº 1103 que dispuso a partir del 1º de enero de 2021 y por el lapso durante el cual se extienda el mismo en cada jurisdicción, no será de aplicación lo establecido en el artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207/20.

Que es inminente el inicio del ciclo lectivo 2021 con la posibilidad del dictado de clases presenciales de manera parcial, en las zonas geográficas en las que rijan las medidas de distanciamiento, social, preventivo y obligatorio y según las circunstancias y demás factores lo permitan.

Que sin embargo, en función de las distintas situaciones epidemiológicas y de las decisiones que al respecto tomen las autoridades de las distintas jurisdicciones, la modalidad de retorno a la presencialidad se dispondrá de diversas maneras, en lo que hace a regímenes horarios y las diversas variantes de presencialidad y educación a distancia.

Que sin dejar de tener en cuenta dichas diferencias, se hace necesario establecer pautas comunes para atender tanto al retorno de la escolaridad presencial que podría efectuarse en algunas jurisdicciones en forma parcial, cuanto a las tareas de cuidado en el hogar, así como a la previsibilidad en la dinámica de las relaciones laborales.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta ante las excepcionales circunstancias antes referidas y en uso de las facultades conferidas en la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y complementarias, en concordancia con la Emergencia Sanitaria dispuesta por Ley N° 27.541 y lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto Nº 260/2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el ARTÍCULO 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 207 de fecha 16 de marzo de 2020 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º: Dispónese que, a partir del inicio del ciclo lectivo 2021 en cada jurisdicción, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente, en las siguientes situaciones:

· Los días en que no concurran a clases presenciales en el establecimiento educativo respectivo.

· Los días que concurran con jornada presencial reducida y no pueda cumplirse la jornada escolar normal y habitual del establecimiento educativo correspondiente.

La persona alcanzada por esta justificación deberá notificar tal circunstancia a su empleador o empleadora. Para permitir el adecuado control, deberá completar una declaración jurada que deberá contener:

1. Los datos del niño, niña o adolescente

2. Grado o año que cursa y datos del establecimiento educativo al que concurre.

3. El régimen de presencialidad que se haya dispuesto en esa institución.

4. La declaración de que su presencia en el hogar resulta indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente, los días en que no concurran a clases presenciales o no pueda cumplirse la jornada escolar normal y habitual del establecimiento educativo.

Podrá acogerse a esta justificación solo un progenitor o persona responsable de los cuidados, por hogar”.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Claudio Omar Moroni

Síndicos o representantes que cumplen funciones en los organismos o entidades que administran prestaciones de la seguridad social y/o regímenes de complementación previsional. Designación

Visto el EX-2021-06732854-APN-DGD#MT, la Leyes Nros. 19.346 y sus modificatorias, 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, 22.919 y sus modificatorias, 25.188 y sus modificatorias y 25.191 y sus modificatorias, el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 618 de fecha 9 de septiembre de 2002, Nº 796 de fecha 30 de julio de 2007, 1140 de fecha 3 de octubre de 2011, 293 de fecha 29 de mayo de 2018 y 421 de fecha 15 de agosto de 2018, y las Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 244 de fecha 24 de abril de 1985 y su modificatoria Nº 18 de fecha 8 de enero de 1988 y

 

Considerando:

 

Que el artículo 1º de la Ley Nº 19.346 y sus modificatorias, instituye con alcance nacional el régimen complementario de jubilaciones y pensiones para pilotos aviadores de líneas aéreas comerciales y regulares, creando a este efecto en el artículo 2º la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA PILOTOS AVIADORES.

 

Que en el artículo de 27 la mencionada ley se establece que en la Caja actuará un Síndico que será designado por la Secretaría de Estado de Seguridad Social, la cual fijará sus facultades atribuciones y deberes.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1140 de fecha 3 de octubre de 2011 aprobó el texto ordenado del Estatuto de la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LOS TRABAJADORES ADUANEROS.

 

Que el artículo 49 del mentado Estatuto establece que la fiscalización y el control de los actos de la Caja será ejercida por un Síndico designado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y que acredite título universitario de una profesión concerniente al tratamiento de información cuantificable y probada experiencia en el ámbito de la seguridad social.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 618 de fecha 9 de septiembre de 2002 aprobó el texto ordenado del Estatuto de la CAJA COMPLEMENTARIA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE OBRAS SANITARIAS.

 

Que el artículo 24 del citado Estatuto, establece que en la Caja Complementaria actuará un Síndico, que será designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y que el mismo requiere, conforme lo dispone el artículo 28, poseer título universitario habilitante de abogado, contador o en otra disciplina atinente al tratamiento de información económico-financiera.

 

Que a su vez el artículo 29 del mentado Estatuto establece que el Síndico durara DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido, como también removido en cualquier momento por resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 796 de fecha 30 de julio de 2007 aprueba el Régimen Institucional del FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFÓNICOS.

 

Que el artículo 39 del citado Régimen Institucional establece que la sindicatura estará integrada por dos síndicos titulares y dos suplentes. A su vez, la norma precisa que las empresas de la actividad de las Telecomunicaciones aportantes al Fondo Compensador, designarán entre ellas, a un agente con carácter de síndico titular y un suplente y los síndicos restantes serán designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que a su vez, el artículo 40 establece que la duración del mandato y la fecha de elección será igual a la de los miembros del Consejo de Administración, que conforme lo determina el artículo 33, la duración de la designación es de CUATRO (4) años, pudiendo ser reelectos al tiempo de la finalización de su mandato.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 293 de fecha 29 de mayo de 2018 aprueba el convenio de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social por el cual se instituye el FONDO PREVISIONAL COMPENSADOR DE JUBILACIONES DE CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES.

 

Que el artículo 15 bis del reglamento del mencionado Fondo establece que el órgano de fiscalización estará a cargo de un Síndico designado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, con amplias facultades de verificación y control para el cumplimiento de sus funciones y, que de resultar necesario, los honorarios del mismo estarán a cargo del citado Fondo Previsional.

 

Que las normas de creación y/o las que regulan el funcionamiento de las entidades de complementación previsional, no prevén de manera uniforme los requisitos que deben reunir los síndicos a fin de ser designados, la forma de remoción, ni tampoco la determinación del plazo por el cual se establece el mandato.

 

Que, asimismo, existen otras entidades u organismos que administran regímenes o prestaciones de la seguridad social, que requieren la intervención de esta Cartera de Estado, la que se realiza por intermedio de representantes designados al efecto y que la citada intervención constituye una obligación que emana de la competencia asignada a la misma.

 

Que la Ley Nº 22.919 del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares establece en su artículo 7º que el citado Instituto funcionará por medio de un Directorio y que el mismo, conforme el artículo 8º estará compuesto por un miembro propuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y nombrado por el MINISTERIO DE DEFENSA, que durará DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser nombrados, por única vez, para un nuevo período y al que se le aplica lo dispuesto en la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.

 

Que asimismo, el artículo 8º de la Ley Nº 25.191 sobre Trabajadores Rurales establece que la dirección y administración del RENATRE estará a cargo de un Directorio y que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL designará a un síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del RENATRE.

 

Que debido a la multiplicidad normativa resulta necesario, a fin de aportar un marco de seguridad jurídica para todos los actores involucrados, establecer los requisitos que deben reunir los representantes o síndicos propuestos y/o designados, como así también determinar el plazo del mandato por el cual se los designa, la forma de remoción, todo, de manera complementaria y en los supuestos en que los mencionados extremos no se encuentren determinados en las normas de creación o de funcionamiento de las entidades sujetas a supervisión o en las que se desarrolla una función administrativa o ejecutiva en representación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 421 de fecha 15 de agosto de 2018, establece las funciones, atribuciones y deberes que deben cumplir los síndicos de entidades de complementación previsional nombrados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, reglamentación que de manera complementaria, se añade a las modalidades y competencias asignadas a los síndicos en los respectivos estatutos o normas de funcionamiento de las entidades en donde desempeñan sus funciones.

 

Que a efectos de establecer un proceso de ordenamiento de la regulación de los representantes o síndicos que administran o supervisan a las mentadas entidades, es preciso incorporar en una única norma, los requisitos que deben cumplir para que los mismos sean propuestos y/o designados, los plazos del mandato, la remoción o ratificación de sus funciones, como así también los deberes y atribuciones asignados a los mismos dejando de este modo sin efecto la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 421/2018.

 

Que la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 244 de fecha 24 de abril de 1985, regula la naturaleza de las remuneraciones que perciben los síndicos designados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, y dispone en su artículo 1º que la remuneración de los síndicos dependientes de la Secretaría de Seguridad Social está a cargo de los organismos en los cuales estén acreditados y devengará aportes y contribuciones a los regímenes de seguridad social.

 

Que a su vez, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 18 de fecha 8 de enero de 1988, modificatoria de la norma anteriormente citada, sustituyó el artículo 2º, estableciendo que cuando la remuneración no se encontrare prevista por ley o decreto, la cuantía de la misma será equivalente a la que perciban los directores de dichos organismos, y en el supuesto de que éstos no tengan prevista remuneración alguna, el síndico percibirá la asignada a la categoría 23 del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, excluidos los adicionales por antigüedad y título.

 

Que los deberes y atribuciones de los representantes o síndicos, así como su dependencia funcional definen la relación que los vincula con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, independientemente de que las entidades u organismos en las que cumplen sus funciones satisfagan íntegramente sus remuneraciones.

 

Que teniendo en consideración el criterio ordenatorio mencionado en los párrafos precedentes, resulta necesario adecuar e incorporar en una única norma la regulación relativa a la remuneración de los síndicos designados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dejando de este modo sin efecto las Resoluciones de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 244 de fecha 24 de abril de 1985 y su modificatoria Nº 18 de fecha 8 de enero de 1988.

 

Que la función pública de representación o supervisión de las entidades que realizan los representantes o síndicos en nombre del Estado, requiere la observancia de un comportamiento y respeto por los principios y pautas éticas de honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana, a los fines de asegurar la transparencia de los actos que desarrollan, orientados a la satisfacción del bienestar de los intereses de los beneficiarios o afiliados a los regímenes sujetos a fiscalización.

 

Que el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 25.188 entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

 

Que a su vez, el inciso u) del artículo 5º de la ley citada en el párrafo precedente establece que quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza.

 

Que por los motivos mencionados en los párrafos que preceden, resulta imprescindible requerir la presentación de una declaración jurada patrimonial integral anual a los representantes y síndicos, a efectos de desarrollar con la transparencia debida la función pública encomendada.

 

Que la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y modificatorias, asigna al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la competencia de entender en la armonización y coordinación del Sistema Previsional con los regímenes provinciales, municipales, de profesionales y de estados extranjeros, así como en la supervisión de los sistemas de complementación previsional cualquiera fuera la normativa de creación y de intervenir en la elaboración, ejecución y fiscalización de programas integrados de seguridad social en lo atinente a los aspectos del ámbito de su competencia.

 

Que a su vez, el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y modificatorio, asigna a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la competencia de intervenir en la coordinación y armonización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con los regímenes provinciales, municipales y de profesionales y los sistemas de complementación previsional así como los correspondientes a Estados extranjeros, como así también, promover un programa permanente de reformas que tengan por objetivo establecer un Sistema de Seguridad Social coordinado entre sus distintos regímenes.

 

Qué asimismo, la norma citada establece que compete a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Intervenir en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas institucionales, jurídicas, legislativas de organización y gestión de la seguridad social y en la creación, ordenamiento y fiscalización de los regímenes de la seguridad social.

 

Que la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, dependiente de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado intervención en el marco de sus respectivas competencias.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y el Decreto Nº 50/2019 y sus modificatorios.

 

Por ello, El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:

 

Artículo 1º.- Los síndicos o representantes que cumplen funciones en los organismos o entidades que administran prestaciones de la seguridad social y/o regímenes de complementación previsional serán en todos los casos, propuestos, designados, ratificados y removidos por resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Art. 2º.- Las designaciones de los representantes y síndicos efectuadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se establecen por el término de CUATRO (4) años, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que reglamentan el funcionamiento de las respectivas entidades en las que los mismos cumplen sus funciones.

 

Art. 3º.- Sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la entidad en cuestión, serán requisitos para ser propuesto y/o designado representante o síndico: tener domicilio real en el país y contar con título universitario de abogado o contador con título habilitante, o bien de una profesión universitaria atinente al tratamiento de información legal, económica y financiera. En todos los casos, el candidato deberá acreditar probada experiencia y conocimientos en materia de seguridad social.

 

Se requerirá, a efectos de tramitar la correspondiente designación, ratificación o prórroga de su cargo, la presentación del certificado de antecedentes penales emitido por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

 

Art. 4º.- No podrán ser propuestos y/o designados como representantes o como síndicos:

 

a. Los fallidos por quiebra, hasta DIEZ (10) años después de su rehabilitación por declaración judicial;

 

b. Los concursados, hasta después de CINCO (5) años después de su rehabilitación o DIEZ (10) años para los directores o administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta;

 

c. Los condenados o que tengan un proceso penal pendiente en causa criminal dolosa;

 

d. Los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe pública, hasta después de DIEZ (10) años de cumplida la condena;

 

e. Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, hasta después de DIEZ (10) años de cumplida la condena;

 

f. Los que se hubieren desempeñado como administradores de la entidad, hasta CINCO (5) años del cese de sus funciones;

 

g. Los condenados o que tengan un proceso penal pendiente en causa relativa a delitos en perjuicio de la Administración Pública, nacional, provincial o municipal;

 

h. El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;

 

i. Los sancionados con exoneración o cesantía en la Administración Pública nacional, provincial o municipal, hasta su rehabilitación;

 

j. El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación; y

 

k. Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena.

 

Art. 5º.- Será nula la designación de los representantes o síndicos que no cumpla con los requisitos e impedimentos estipulados en los artículos 3º y 4º de la presente resolución, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.

 

Art. 6º.- Los representantes o síndicos designados se encuentran alcanzados por las normas establecidas en la Ley 25.188 y deberán presentar la declaración jurada patrimonial integral conforme lo establece la norma mencionada, sus normas modificatorias y complementarias.

 

Art. 7º.- Sin perjuicio de lo establecido en las normas de creación o de funcionamiento de las entidades, la remuneración de los representantes o síndicos propuestos o designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL estará a cargo de la entidad en la que desarrollan sus funciones.

 

Cuando la cuantía de la remuneración no estuviere prevista por las normas que rigen el funcionamiento de las entidades u organismos supervisados o administrados, la misma será equivalente a la que perciban los directores de dichos organismos, y en el supuesto de que éstos no tengan prevista remuneración alguna, los síndicos o representantes percibirán la asignada al Nivel Escalafonario “A” grado “0” del Agrupamiento Profesional del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP).

 

En los supuestos en que los gastos que irrogue la función de sindicatura o de representación sea sufragada por la entidad, se requerirá que, previo a la presentación de la rendición ante la entidad para su cobro, la misma sea aprobada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La citada Dirección Nacional aprobará los gastos presentados que resulten conducentes al cumplimiento del plan de trabajo mencionado en el artículo 10 de la presente.

 

Art. 8º.- Son deberes y atribuciones de los síndicos designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de los contemplados en las respectivas normas, estatutos o reglamentos de las entidades supervisadas:

 

a. Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, del Estatuto o normas de funcionamiento de la entidad;

 

b. Fiscalizar la administración de la entidad en los aspectos financieros, patrimoniales, contables, administrativos y técnicos;

 

c. Examinar los libros, registros, anotaciones y documentos de la entidad;

 

d. Efectuar arqueos de fondos y valores cuando lo estime conveniente y por lo menos, al cierre del ejercicio, o cuando se produzca un cambio en las autoridades de dirección de la entidad;

 

e. Hacer incluir en el temario de las reuniones del órgano de dirección los puntos que considere convenientes. A tal efecto, la entidad deberá poner en conocimiento del síndico con la debida anticipación, el orden del día a considerar;

 

f. Participar con voz, pero sin voto en las reuniones de los órganos de dirección de la entidad y en caso de disconformidad con las decisiones adoptadas, dejar constancia fundada de la misma;

 

g. Convocar a reunión extraordinaria del órgano de dirección cuando considere que la urgencia del caso lo requiera;

 

h. Convocar a reunión extraordinaria de la Asamblea, si la hubiere, cuando considere que las circunstancias del caso lo requieran;

 

i. Examinar e informar de manera fehaciente, tanto a la entidad como a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, su opinión acerca de los proyectos de ampliación o modificación de las normas que rigen el funcionamiento de la entidad;

 

j. Examinar e informar de manera fehaciente a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL con una periodicidad anual, emitiendo opinión acerca de: las disponibilidades, inversiones y cumplimiento de las obligaciones; sobre la memoria, el balance general y estado de resultados, con sus notas complementarias, anexos e inventarios correspondientes a cada ejercicio; toda modificación en la fórmula de cálculo del haber complementario, si correspondiese; y sobre las decisiones adoptadas por el órgano de dirección durante el curso del mismo, efectuando una evaluación de la gestión administrativa;

 

k. Informar de manera fehaciente a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL con una periodicidad semestral, sobre la evolución de la cantidad total de aportantes, discriminados por empleador y por las mismas categorías definidas para la efectivización de los aportes y contribuciones, si las hubiere previsto; cantidad total de beneficiarios identificados por tipo de prestación que reciban; recaudación, discriminada por mes, por aportes y contribuciones previsionales y otras cotizaciones por otros conceptos; beneficio complementario promedio abonado, discriminado por tipo de prestación, si lo hubiere; y gastos administrativos respecto de las erogaciones totales;

 

l. Informar de manera fehaciente a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL cualquier otra cuestión que considere de relevancia en relación al normal desempeño de la entidad;

 

m. Producir y elevar toda otra información que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL le requiera de manera expresa;

 

n. Asesorar a los órganos de dirección en todo lo que considere relevante en pos mejorar y/o modernizar la organización y la gestión de la entidad.

 

o. Analizar o requerir a la entidad que analice la sostenibilidad financiera y actuarial de los beneficios y/o prestaciones que brinda la misma, pudiendo solicitar al efecto la confección de un informe actuarial, con una periodicidad trienal.

 

Los deberes y atribuciones enunciados serán supletorios o complementarios a las normas que rigen el funcionamiento de la entidad, siempre que no se opongan a estas últimas, prevaleciendo la vigencia de las mismas en caso de contradicción.

 

Art. 9º.- Son deberes y atribuciones de los representantes propuestos y/o designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de los contemplados en las respectivas normas, estatutos o reglamentos de las entidades en las que cumplen sus funciones, la de presentar un informe anual a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL emitiendo opinión sobre:

 

a. La cantidad de aportantes, discriminados por categorías, si las hubiere;

 

b. La cantidad total de beneficiarios identificados por el tipo de prestación que perciben;

 

c. La recaudación total de recursos discriminado por mes, por aportes y contribuciones, y otros ingresos discriminados de acuerdo provengan de fondos públicos o privados, y sean éstos, ordinarios o extraordinarios; y

 

d. La evolución económico financiera de la entidad, las proyecciones que se deriven del informe actuarial y detalle cualquier otra cuestión de relevancia en relación al desempeño de la entidad.

 

Art. 10.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para que, por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, coordine el trabajo de los representantes y síndicos. Para ello, esa Dirección Nacional deberá requerir y aprobar un plan de trabajo anual, conforme a las particularidades de cada entidad, en el que se incluirán propuestas de mejoras en la gestión de las entidades administradas o supervisadas.

 

Los síndicos y representantes deberán presentar ante la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL un informe anual en el que se detalle el cumplimiento del plan de trabajo aprobado, como así también las mejoras en la gestión efectuadas.

 

Art. 11.- Déjase sin efecto la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 421 de fecha 15 de agosto de 2018 y las Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 244 de fecha 24 de abril de 1985 y su modificatoria Nº 18 de fecha 8 de enero de 1988.

 

Art. 12.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL que establezca las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes para la efectiva aplicación de la presente resolución.

 

Art. 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio O. Moroni.

 

Acuerdo celebrado entre la Federación Argentina de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal (FATERYH) y la Asociación Inmobiliaria de Edificios de Renta y Horizontal. Homologación

VISTO el EX-2021-02261982-APN-DGD#MT del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744, (t.o.1.976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2.004) y 

CONSIDERANDO: 

Que en las páginas 11/12 del IF-2021-02262056-APN-DGD#MT del del EX-2021-02261982-APN-DGD#MT, obra agregado el acuerdo suscripto entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL (FATERYH), por la parte sindical, y la ASOCIACION INMOBILIARIA DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL, por el sector empleador, cuya homologación las partes solicitan conforme lo dispuesto por la Ley N° 14.250 (t.o. 2.004). 

Que asimismo, en las página 13/14 del IF-2021-02262056-APN-DGD#MT del EX-2021-02261982-APN-DGD#MT, obra agregado el acuerdo suscripto por dicha entidad sindical, con la UNION ADMINISTRADORES DE INMUEBLES, la CAMARA ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, y la ASOCIACION INMOBILIARIA DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL, por el sector empleador, solicitándose también su homologación en los términos de lo dispuesto por la Ley N° 14.250 (t.o. 2.004). 

Que los referidos acuerdos han sido celebrados en el marco de los Convenios Colectivo de Trabajo N° 590/10 y N° 589/10, respectivamente. 

Que mediante dichos instrumentos las partes pactan el pago de una contribución en los términos de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 23.551, conforme los detalles allí impuestos. 

Que respecto al cuerpo normativo citado en los mentados instrumentos, y conforme presentaciones de las partes obrantes en el RE-2021-09052298-APN-DGDYD#JGM del EX-2021-02261982-APN-DGD#MT, donde dice “…artículo 9 de la Ley N° 14.250”, debe leerse “…artículo 9° de la Ley N° 23.551.” 

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando sus personerías y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados. 

Que el ámbito de aplicación de los mentados instrumentos se circunscribe a la estricta correspondencia entre el objeto de las representaciones empleadoras firmantes, como así con los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su Personería Gremial. 

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente. 

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). 

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete. 

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. 

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el DECTO -2019-75-APN-PTE 

Por ello, 

EL SECRETARIO DE TRABAJO  RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Declarase homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL (FATERYH), por la parte sindical, y la ASOCIACION INMOBILIARIA DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL, por el sector empleador, obrante en las páginas 11/12 del IF-2021-02262056-APN-DGD#MT del EX-2021-02261982-APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). 

ARTICULO 2°.- Declarase homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL (FATERYH), por la parte sindical, y la UNION ADMINISTRADORES DE INMUEBLES, la CAMARA ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, y la ASOCIACION INMOBILIARIA DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL, por el sector empleador, obrante en las páginas 13/14 del IF-2021-02262056-APN-DGD#MT del EX-2021-02261982-APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). 

ARTICULO 3°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la Dirección General de Informática, Innovación Tecnológica y Gestión Documental. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin del registro de los instrumentos obrantes en las páginas 11/12 y 13/14 del IF-2021-02262056-APN-DGD#MT del EX-2021-02261982-APN-DGD#MT. 

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la reserva conjuntamente con el legajo de los Convenios Colectivo de Trabajo N° 589/10 y 590/10. 

ARTÍCULO 5°.- Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los acuerdos homologados, y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.  Marcelo Claudio Bellotti 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo. Entrada en vigencia

Visto el EX-2021-094433364-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.555 de fecha 30 de Julio de 2020 y el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1033 del 20 de diciembre del 2020 y el Decreto Nº 27 del 19 de enero del 2021, y

Considerando:

Que el artículo 19 de la ley 27.555 establece que el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo entrará en vigor luego de NOVENTA (90) días, contados a partir que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Que el artículo 19 del Anexo al Decreto N° 27/21, faculta al MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION a dictar una resolución fijando la fecha de inicio del cómputo de noventa (90) días al que alude la referida norma legal.

Que el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1033/20 establece que, a la fecha de su dictado, ningún aglomerado urbano, ni departamento, ni partidos de las provincias argentinas se encuentra alcanzado por las previsiones contenidas en el artículo 9° de dicha norma.

Que, así entonces, y la simultánea literal interpretación del listado incorporado al artículo 3° del aludido Decreto, habilita a afirmar el cese del aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo el territorio nacional.

Que, en consecuencia, cabe partir de lo establecido por dicha norma y fijar como fecha de inicio del cómputo del plazo, el 21 de diciembre del 2020, ante lo dispuesto por el artículo 34 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1033/20, día de su entrada en vigor y publicación en el Boletín Oficial.

Que, a fin de dar certeza frente a un régimen laboral que se proyecta sobre obligaciones mensuales, corresponde establecer que el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo entrará en vigencia el 1° de abril del 2021.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y complementarias y el artículo 19 del anexo al Decreto Nº 27 del 19 de enero del 2021.

Por ello

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Establécese que el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo, previsto por la Ley Nº 27.555, entrará en vigencia el 1° de abril del 2021.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Claudio Omar Moroni