I. M. M. c. D., M. s/ cobro ejecutivo

Comentado por Jorge Antonio Di Nicco: Sentencia interlocutoria de Cámara respecto a cobro ejecutivo por deudas de cuotas escolares instrumentadas con pagaré. Rechazo de la acción.

En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, en la fecha de suscripción digital, reunidos virtualmente por medios telemáticos, los señores Magistrados de esta Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza, doctores Carlos Alberto Vitale y con la integración temporal del doctor Héctor Roberto Pérez Catella –ello en virtud de las vacancias en las Vocalías N° 4 y 6 de esta Sala y lo expresamente dispuesto por el Acuerdo Extraordinario N° 743 del 06 de diciembre del 2022, con la asistencia virtual de la señora Secretaria de la Sala, para dictar resolución en los autos caratulados: “I. M. M. c/ D., M. s/ COBRO EJECUTIVO”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Pérez Catella y doctor Vitale; y en los que se procederá tratar las presentes cuestiones:

Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?

Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el doctor Pérez Catella dijo:

I. Antecedentes

Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el ejecutante en fecha 22/12/2022, contra la resolución del 16/12/2022, por conducto de la cual se rechazó in limine la presente demanda ejecutiva. Para decidir de tal modo, el Magistrado de grado entendió que en entre las partes mediaba relación de consumo y que al no haber satisfecho el accionante los recaudos exigidos por el art. 36 de la normativa consumeril, se imponía el rechazo de la acción por la vía instaurada.

Concedido que fuera el recurso en relación, con la pieza del 03/02/2023 presentó el apelante sus fundamentos. Al respecto, manifestó que la deuda que intenta ejecutar su mandante correspondía a ARANCELES EDUCATIVOS, y no a operaciones financieras. Sin embargo, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por el Sr. Fiscal, su parte explicó el origen de la deuda, acompañando los registros escolares, y asientos contables. Por tales razones entiende que su parte cumplió con lo normado por el art. 36 de la ley 24.240, peticionando se haga lugar al recurso y se de trámite a la demanda instaurada.

En fecha 15/03/2023 se elevaron las presentes a esta Alzada y el 23/03/2023 se designó la competencia de esta Sala II para intervenir en los presentes actuados. Finalmente, en fecha 04/04/2023 se dictó la providencia en los términos del artículo 270, la que una vez firme y consentida, motivó el sorteo del 27/04/2023 por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.

II. Solución

II.a. Primeramente, cabe expedirnos en cuanto a la aplicación de la normativa consumeril a las presentes, cuestión que ha sido motivo de reproche por el ejecutante. En relación a ello, y en consonancia con lo dictaminado por el Agente Fiscal, adelanto que este Tribunal interpreta que entre las partes media una relación de consumo.

Doctrinariamente, se ha sostenido que “En la mayoría de los supuestos, el vínculo entre las partes del contrato de prestación de servicios educativos privados podrá calificarse como contrato de consumo, siendo el establecimiento educativo el proveedor, y el educando el consumidor o usuario, de acuerdo a las circunstancias. Al respecto, resultarán de aplicación las disposiciones del CCyC relativas a esta materia, que con precisión sitúa al contrato de consumo como fuente generadora de una relación de consumo (arts. 1092 y 1093). Además tratándose de un educando menor o incapaz, será “usuario”, pues recibirá los beneficios del contrato sin ser parte del mismo, en tanto que sus representantes revestirán la calidad de consumidores contratantes. (…)

Asimismo, en tanto “usuario”, el educando es un sujeto particularmente débil susceptible de ser considerado subconsumidor. En consecuencia, se acentúa el principio protectorio en virtud de presentarse una vulnerabilidad aún más grave, tal como sucede con los menores, ancianos y analfabetos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente se hizo eco de la misma en ocasión de la protección de ciertos tomadores de préstamos. No dudamos que el educando es un sujeto particularmente débil, lo que puede verse agravado en un número importante de situaciones.

La calificación de este vínculo como contrato de consumo ha sido reconocida jurisprudencialmente y resulta de enorme importancia práctica en varios aspectos, entre ellos algunos vinculados a la protección del consentimiento de la parte tomadora de este servicio, tales como la publicidad y el deber de información” (Infojus. “Perspectivas contractuales de los servicios educativos privados Una mirada desde el Código Civil y Comercial unificado” por Carlos A. Hernández y Julieta B. Trivisonno. https://ri.conicet.gov.ar/bitstream/handle/11336/54423/CONICET_Digital_Nro.b79cb800-96db-4e73-ad90-7df2cd9a5d03_A.pdf?sequence=2).

Similarmente se ha dicho que “El vínculo entre las partes del contrato de prestación de servicios educativos privados es calificable como contrato de consumo, donde el establecimiento educativo es el proveedor y el educando el consumidor o usuario.” (Fuente del sumario: SAIJ “White Tomás John c/ Fundación Universidad de Belgrano Dr. Avelino Porto s/ daños y perjuicios” SENTENCIA.CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. 11/8/2021).

II.b. Sentado ello, y adentrándonos al tratamiento de la cuestión de fondo, es decir a la habilidad ejecutoria del cartular cuyo cobro se reclama, cabe recordar que la ley impone al Juez la obligación de, al recibir la demanda en los juicios ejecutivos, examinar el título con el cual se inicia o prepara la vía ejecutiva. La razón es simple, pues sin título ejecutivo no hay ejecución (art. 518 párrf. 1 CPCC).

En orden al principio precitado, se suele señalar que el pronunciamiento sobre la inhabilidad de título puede ser emitido por el juez y también por la Alzada, aun cuando no se hubiese opuesto la correspondiente excepción, pues dicha cuestión reviste el carácter de orden público (CCCom. Pergamino, 20/3/97, LLBA, 1997-744). Del mismo modo ha entendido cierta corriente doctrinaria, al establecer que: “El examen es oficioso, vale decir, sin necesidad de vista o intervención previa al demandado. Aun cuando no se haya opuesto excepciones, el juez tiene facultad para reexaminar el título y también igual deber corresponde a la Cámara. Vale decir, que la circunstancia de haber dado curso a la ejecución no obsta a la posibilidad de un nuevo análisis de la habilidad del título ejecutivo al dictar la sentencia de remate (“Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”. C.E. Fenocchietto. Ed. Astrea. 8º edición actualizada y ampliada)”.

También se ha dicho que: “Si bien en oportunidad de despachar la ejecución debe el juzgador efectuar un cuidadoso examen del instrumento con el que deduce ejecución (art. 529 CPCCC) ese primer examen no causa preclusión, y puede y debe hacerse un posterior análisis en oportunidad del dictado de sentencia, aun oficiosamente. (“Código procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Marcelo Lopez Mesa. T IV. Ed. La Ley Art. 518, pág. 684). (véase voto de esta Sala in re: Asociación Mutual Asis c/ Miño Karina Andrea s/ Cobro Ejecutivo, Causa N° 4680/1, R.S.D Nº: 44/17, Folio Nº 335).

En este sentido, ya esta Sala II venía diciendo v. gr in re “COOPERATIVA DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO BICENTENARIA LIMITADA C/ VILLANUEVA GUSTAVO MARCELO s/ COBRO EJECUTIVO”, en sentencia del 8/8/2019, RSI 231/2019 en lo pertinente que “No desconocemos la jurisprudencia y Doctrina que viene elaborándose en torno a la aplicación en casos como el de autos de principios que dimanan de los Ordenamientos Tuitivos del Consumidor (v. gr CN art. 42, Ley 24.240, ley Pcial. 13331 entre otros). De hecho, comparto la opinión del doctor Pettigiani en el sentido que “Resulta necesaria una integración armónica entre los institutos del derecho mercantil y del consumo, toda vez que los caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor (Ley 24.240 conf. ley 26361)” (conf. SCBA LP Rc 117930 I 07/08/2013, “Carlos Giudice S.A. c/Avendaño, Víctor Hugo s/Cobro ejecutivo”, SCBA LP Rc 117196 I 31/10/2012, “Electrónica Megatone S.A. c/ Lanchez, Mariano Enzo Adrián s/Cobro ejecutivo”, SCBA LP Rc 113770 I 16/03/2011, “B.B.V.A. Banco Francés S.A. c/ Ortíz, Miguel Ángel y otro/a s/Cobro ejecutivo. Incidente de competencia”, SCBA LP Rc 109305 I 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/Salcedo, Alejandro René s/Cobro ejecutivo”, JUBA B33842).

En este orden de ideas, se ha resuelto en varias oportunidades que: “En los casos en donde se intenta ejecutar un pagaré que se libra como garantía de una operación financiera para el consumo, y cuando el primero no cumple con los requisitos exigidos por el art. 36 de la ley Nº 24.240 (modif. por ley 26.361), podrían integrarse ambos documentos (pagaré y contrato de préstamo para el consumo) y de ese modo, fiscalizarse la concurrencia de los requisitos legales en una suerte de integración operativa que permita al que prestó el dinero, obtener del consumidor deudor la satisfacción del crédito”. (arts. 34, inc. 5º, aps. “a”, “b” y “c”; 320 inc. 1º; 330; 484, 518, 521, 523 y ss. del C.P.C.C.C y arts. 36 y 53 de la ley 24.240) (Véase entre otros: Asociación Mutual Asis c/ Miño Karina Andrea s/ Cobro Ejecutivo, Causa Nº 4680/1, R.S.D Nº: 44/17, Folio Nº 335; Cooperativa de Vivienda Limitada c/ Ali Paola Melina s/ Cobro Ejecutivo; Causa nº 4839/1, RSD: 141/17, Folio: 1036).

Es así que específicamente, se dispuso que: “…sentadas tales consideraciones, corresponde indagar en la viabilidad de la integración dentro del mismo proceso ejecutivo del “pagaré de consumo” con documentación adicional al mismo, de modo de tener por cumplimentados los requisitos exigidos por el régimen de protección al consumidor plasmados en el art. 36 de la ley 24.240 y así resulte hábil como título ejecutivo.”

Tal cuestión ha sido sometida al voto plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del dpto. Bonaerense de Azul. Al respecto, el Dr. Galdós había explicado: “…anticipo mi conclusión: es viable la integración del “pagaré de consumo” con documentación adicional dentro del mismo proceso ejecutivo, antes del dictado de la sentencia de primera instancia, acudiendo al negocio causal y con intervención del consumidor, para tener por cumplidos los requisitos exigidos por el art. 36 de la ley 24.240 y conformar un título complejo habilitando la vía ejecutiva.” “Entiendo que esta solución, conforme lo viene resolviendo la Sala que integro- y sobre la que no existe doctrina legal vinculante (arts. 161 inc. 3° y 168 de la Constitución de la Provincia Bs As, arts. 278, 279, 288, 289 y concs. del CPCC), no sólo respeta el enfático principio protectorio del consumidor, de jerarquía legal y supralegal, sino que además compatibiliza adecuadamente el diálogo de fuentes entre aquel subsistema, el régimen de derecho privado y otros microsistemas (el derecho cambiario y el juicio ejecutivo) armonizándolos razonable y coherentemente (arts. 42 Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución provincial; arts. 1, 2, 3, 4, 8bis, 36, 37, 65 y cdtes. LDC, arts. 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 957 a 965, 1061 a 1068, 1073 a 1075, 1092 a 1098, 1100 a 1103, 1120,1122, 1384 a 1389 y concs. CCCN; arts. 101 ss. y cdtes. del Decr. Ley 5965/63; arts. 521, 529, 542, 278, 280 ss. y cdtes. CPCC)”.

Continúa afirmando: “…el legislador previó, detallada y detenidamente, una serie de requisitos que deben cumplirse en las operaciones de financiación o crédito para el consumo y que enumeró en el art 36 LCD (vgr. descripción del bien o servicio objeto de la compra, precio de contado, el monto financiado, la tasa de interés efectiva anual, el costo financiero total, la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar, los gastos, seguros y adicionales, si los hubiere) y cuyo principal objetivo es impedir la vulneración del derecho de información del consumidor y proscribir el abuso y aprovechamiento de su debilidad fáctica y jurídica cuando, por ejemplo, al adquirir un bien o servicio financiado suscribe un pagaré u otro papel de comercio (cfr. art. 36 de la LDC). (…) Sin perjuicio de ello entiendo que, en las condiciones actuales, la protección del consumidor no debe llevarse al extremo de decretar la inhabilidad del pagaré de consumo sin antes –y con carácter previo– permitir que se integre el título con la documentación idónea y conducente relativa a la relación crediticia subyacente. (…) “Concluyo resumiendo que el pagaré de consumo no está prohibido por la legislación y el pagaré como título cambiario mantiene su vigencia como título ejecutivo (arts. 521 inc. 5°del CPCC). (…) Si la indagación causal fue admitida para determinar el juez competente, con más razón ello es de significación para controlar el cumplimiento de los requisitos de fondo previstos en el art. 36 LDC (arts. 42 de la Constitución Nacional, arts. 1, 2, 3, 4, 36, 65 de la Ley 24.240, texto según leyes 26.361 y 26.994; art. 1092 ss. y cdtes. del Código Civil y Comercial). Entonces, y agotada esa etapa integradora del pagaré de consumo como título complejo (el pagaré complementado con la documentación relativa al negocio jurídico de fondo), allí sí puede arribarse, si correspondiere, a la declaración de inhabilidad del título (arts. 521 inc. 5°, 542 inc. 4° del CPCC, art. 36 de la LDC). (…) Dicha integración del título se sustenta también en la obligación del proveedor de “aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio” (art. 53 de la ley 24.240 –texto según ley 26.361–) y en la facultad que la LDC otorgada al Juez para integrar el contrato de consumo frente a términos abusivos y cláusulas ineficaces (art. 37 de la ley 24.240, art. 1122 inc. c del CCCN). En lo que respecta a su oportunidad procesal, la integración de la cartular debe realizarse respetando el derecho de defensa del consumidor, la bilateralidad del proceso y el principio de congruencia (arts. 15 de la Constitución provincial; 34 inc. 5°, 163 inc. 6°, 529, 542 ss. y cdtes. del Código Procesal). Por ello, la documentación adicional debe acompañarse en Primera Instancia teniendo como límite el dictado de la sentencia definitiva, oportunidad en que el juez debe analizar la habilidad del título, sin que se admita su integración en la alzada (esta Sala, causas 59.057, del 2/10/14 “Bazar Avenida SA…”; 59.058, del 6/11/14 “Bazar Avenida SA…”; 58.892 del 15/12/14 “Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Ltda…”–entre otras–). A su vez, la documentación adicional debe tener vinculación causal con el pagaré de consumo (esta Sala, causas nro. 60.707, del 23/5/16 “HSBC c/ Agüero”) y cumplir con el estándar informativo exigido para las operaciones de financiación o crédito para el consumo (art. 42 CN; art. 4 de la ley 24.240 –conforme la ley 26.361– arts. 7, 1100 y cdtes. de CCCN; esta Sala causa nro. 60.770, del 13/6/16 “Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Canale”).”(…) Una vez que el juez tiene acceso a la operación de crédito puede revisarla y –claro está– si verifica que el título integrado no cumple con los requisitos del art. 36 de la LDC, debe declararlo inhábil.” Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Azul, voto en mayoría del Dr. Galdós en “HSBC BANK ARGENTINA C/ PARDO CRISTIAN DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”, (Causa Nº 1-61380- 2016) fallo plenario a los 9 días del mes de marzo de 2017).

Sumado a ello, jurisprudencia de la SCBA, (www.scba.gov.ar. Sentencias Destacadas de la SCBA, in re “Asociación Mutual Asís”. Pagaré de consumo. Criterios aplicables a su ejecución. Cumplimiento del art. 36 de la Ley 24.240. Fijación de Doctrina Legal”), se ha encargado el Superior Tribunal Provincial en fijar las pautas a seguir a la hora de interpretar la armonización de los Sistemas de Fondo (Ley de Defensa del Consumidor y Leyes y Decretos sobre Títulos de Crédito), con las Leyes Procesales y las tramitaciones allí establecidas.

De esos principios, es dable traer a colación que “…En esencia admite que el pagaré, cuando tiene su raíz en un vínculo jurídico alcanzado por el art. 36 de la LDC, pueda ser integrado con los documentos que instrumentan el negocio causal; integración que se impone como condición de admisibilidad de la pretensión ejecutiva. La constatación acerca del cumplimiento de aquella norma legal –y la observancia de los demás requisitos previstos a tal efecto– determina la viabilidad del reclamo articulado en el proceso. Por lo tanto, si el título valor, autónomamente o integrado, reúne las exigencias del citado art. 36 será pertinente la ejecución en los límites que resulten del negocio base de la relación jurídica. (…) IV.5.c.iii. De todas formas el rechazo de la postura que desconsidera la operatividad de la LDC no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la ejecución cambiaria, ni necesariamente hace intransitable la vía del cobro ejecutivo del pagaré. Si la documentación acompañada por el ejecutante permite comprobar el cumplimiento del art. 36 de la LDC no parece excesivo, al menos en casos como el de autos, permitir el uso de aquella vía. (…) IV.5.c.iv. Lo expuesto pone en evidencia que la recta comprensión del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideración integradora de las normas en juego, en la inteligencia de que el examen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aquéllas dicen jurídicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constitución (Fallos: 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o la antinomia (Fallos: 286:301; 307:360; entre otros; B. 60.788, “Marra”, sent. de 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos: 327:1507 y 329:2876). Por ello, cabe procurar un entendimiento coherente y sistemático de los textos (v. mi voto en C. 110.848, “Lombardo”, sent. de 26-VI-2013, entre muchas), descartando lecturas rígidas o aisladas. (…) IV.5.d. En ese plano de congruencia sistemática es claro que la aplicabilidad de la LDC flexibiliza el andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva, con respeto de los principios de bilateralidad y defensa en juicio (arts. 18, Const. nac.; 15, Const. prov.; 34 inc. 5 apdo. “c” y 36 inc. 2 y concs., CPCC). Como también lo es que en situaciones como las ventiladas en esta causa la indagación en los aspectos sustanciales (del negocio jurídico extracambiario) se corresponde con el postulado señalado y pone a resguardo los derechos informativos que amparan al consumidor (art. 42, Const. nac.). De tal suerte, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento procesal (arg. arts. 34 inc. 5 apdo. “c” y 36 inc. 2 y concs., CPCC), el juez puede encuadrar el asunto como una relación de consumo a fin de subsumirlo en el art. 36 de la LDC. Para expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva le es dable examinar los instrumentos complementarios al pagaré que oportunamente hubiese acompañado el ejecutante. Si el título en cuestión, integrado de tal modo o bien autónomamente, satisface las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podrá dar curso a la ejecución. Ello, claro está, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el mencionado art. 36, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción (…)” (conf. SCBA in re “Asociación Mutual Asís contra Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo” causa C. 121.684, 17/8/2019) (Lo resaltado me pertenece).

En el sub examine, el ejecutante no ha acompañado documentación respaldatoria suficiente a los fines de integrar debidamente el pagaré que pretende ejecutar. Así, tanto de la lectura del cartular digitalizado en fecha 12/08/2021, como de los documentos adjuntos a las presentaciones del 16/11/21 (registro de inscripción y calificaciones anuales) y 6/7/22 (detalle de la cuenta corriente y capturas de pantalla del estado de la cuenta), surge con claridad que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en los incisos del artículo 36 de la ley 24.240.

Por las consideraciones expuestas, en estricta aplicación de la Doctrina Legal de la SCBA por compartirla y por cuanto “La doctrina legal de la Suprema Corte es de acatamiento obligatorio para los órganos judiciales inferiores por lo que tiene alcance de jurisprudencia normativamente vinculante (arts. 15, 169 y 171 Constitución Provincia de Buenos Aires.” (conf. CC0002 AZ 63411 S 06/05/2019 Juez GALDOS (SD), Degenhart Yesica Soledad c/. Cannaniz Omar Alfredo y otro s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento Contractual, Galdos-Peralta Reyes-Longobardi, sumario JUBA B5060820, entre otros); es que corresponde a mi criterio confirmar la sentencia de grado, ya que el pagaré que se pretende ejecutar debe complementarse con el contrato que diera origen a dicha operación, en atención a la relación de consumo obrante en autos, cuestión que no ha sido satisfecha por el ejecutante.

Por las consideraciones expuestas, voto a la primera cuestión por la afirmativa.

A la misma cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.

A la segunda cuestión el doctor Pérez Catella dijo:

Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a la cuestión que antecede, corresponde CONFIRMAR la resolución de fecha 16/12/2022 (arg. arts. 42 de la Constitución Nacional; 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 3, 36, 37, 38 sstes y cctes de la Ley 24240; 523 sstes y cctes del CPCC; 1, 2, 3 del CCyCN, su Doctrina y jurisprudencia). Sin imposición de costas en la Alzada atento la falta de contradictor (arg. art. 68, segundo párrafo, del CPCC). Así lo voto.

A la misma cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.

En atención al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) CONFIRMAR la resolución de fecha 16/12/2022 (arg. arts. 42 de la Constitución Nacional; 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 3, 36, 37, 38 sstes y cctes de la Ley 24.240; 523 sstes y cctes del CPCC; 1,2,3 del CCyCN, su Doctrina y jurisprudencia); 2) Sin imposición de costas en la Alzada atento la falta de contradictor (arg. art. 68, segundo párrafo, del CPCC); 3) Regístrese, notifíquese a la parte y al Agente Fiscal Departamental (art. 10 del Anexo Único del Ac. 4039/2021 de la S.C.B.A). Oportunamente, devuélvase a sus efectos. – Héctor R. Pérez Catella. – Carlos A. Vitale (Sec.: Adriana R. Annovazzi).

S., R. H. c/ P., R. L. s/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951

En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados “S., R. H. C/ P., R. L. S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951”, Causa Nro. 5493/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DRES. PEREZ CATELLA- TARABORRELLI-POSCA (se deja constancia que el Dr- Posca no integra el presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia)resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O NES

1) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

V O T A C I O N

A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. HECTOR ROBERTO PEREZ CATELLA dijo:

I.- Los antecedentes del caso.

A fs. 55/57 el Sr. Juez de grado hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título e impuso las cosas al actor vencido. A fs. 58 el ejecutante interpuso recurso de apelación, el que fuera concedido en relación a fs. 59 y fundamentado con el escrito electrónico de fecha 10/06/18. En primer lugar se queja porque considera que la sentencia viola el principio de congruencia en función de haberse modificado los términos de la contestación de la demanda por parte del Sr. Juez de grado con insuficiente y nulo fundamento. Por otra parte manifiesta que la sentencia apelada se basa en premisas o considerandos falsos, que harían encuadrar la actividad jurisdiccional en la posible comisión de los delitos contemplados en los artículos 248 y/o 269 del C.P. Por último, considera que la imposición de costas a su parte resulta una grave afectación al Derecho de Propiedad, todo ello a mérito de haberse creído con legítimo derecho a ejecutar los honorarios adeudados.

Con fecha 01/06/2018 la demandada interpone revocatoria con apelación en subsidio contra la concesión del recurso de fs. 59 por entender que “la interposición del recurso de apelación sobre la sentencia del 10/05/2018, fue erróneamente interpuesta, atento que la misma debería haber sido interpuesta por el actor (Sr. S., R. H.) CON EL PATROCINIO LETRADO DE SU ABOGADO EL DR. POLLINI” (ver escrito de referencia). Rechazado el primer remedio, se concede el recurso a fs. 69.

Posteriormente, con fecha 13/06/2018, el ejecutante contesta el traslado del memorial conferido en relación al recurso de la contraria. Idéntico proceder adopta la demandada con relación a los agravios del primero con el escrito electrónico de fecha

Finalmente, elevados los autos a la Alzada, se radican por ante esta Sala Primera a fs. 74 llamándose los Autos al Acuerdo a fs.81 (art. 270 CPCC) y practicándose el sorteo de vocalía a fs. 82

I. La solución

I. A Cuestion preliminar.

El Recurso de apelación de la demandada.

Por una cuestión de orden metodológico, en primer lugar me ocuparé del recurso de apelación contra la concesión del recurso incoado por la actora (ver escrito electrónico de fecha 01/06/2018 presentado por la demandada)

En relación a ello debo advertir que el mismo ha sido mal concedido en la instancia de origen. En efecto, ha señalado cierta jurisprudencia que: “Concedido un recurso no es facultad del Juez de Primera Instancia revisar tal concesión al haberse desprendido de la Jurisdicción, sino poder de la Cámara entrar a su consideración o declararlo mal concedido en virtud de la doctrina que emerge del art. 271 CPCC. De allí, entonces, que el auto que concede un recurso de apelación no es atacable por el mismo remedio procesal, ya que es la Cámara, en virtud de los poderes que emergen de la doctrina de los art. 271/72 C.P.C.C., la encargada de examinar la concesión del mismo.” (CC0001 SM 53691 RSI-89-9 I 12/05/2009 C., J. M. s/Sucesión ab-intestato s/ recurso de queja JUBA B1952303)

En consecuencia, propongo a mi colega de Sala declarar mal concedido el recurso de fecha 01/06/2018.

I.b El principio “Iuria Curia Novit”

En relación a las manifestaciones del ejecutante en cuanto alega que “deviene en agravio injurioso y grave para esta parte, que el Juez de inferior grado, subsanó y enderezo los términos de la contestación de la demanda…” (ver escrito electrónico de fecha 10/06/2017), corresponde señalar que las facultades del magistrado de origen han sido ejercidas con arreglo a derecho. (arg. art. 34 CPCC). En efecto, conviene recordar que la SCBA ya ha establecido que: “por imperio del principio iuria novit curia, la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes. Es decir, pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, tornándose necesario el pronunciamiento acerca de cuál es la ley aplicable al caso.” (SCBA LP B 55816 RSD-56-17 S 17/05/2017 Cañete, María Concepción c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Demanda contencioso administrativa y acumuladas B.55.996; B.55.997; B.55.998; B.55.999 y B.56.000 JUBA B4006361) Teniendo en cuenta las constancias de autos, se advierte que el magistrado de la instancia de origen ha encuadrado las manifestaciones del escrito de fs. 39/40 dentro de la excepción prevista por el 542 inc. 4 del CPCC (ver fs. 41 in fine). En ese contexto, se ha corrido traslado al ejecutado, quien no ha encontrado obstáculo alguno para el ejercicio de su derecho constitucional de defensa en juicio. En consecuencia, adelanto que el agravio del ejecutante no se materializa, toda vez que no se advierte violación a los principios de congruencia e igualdad. Propongo el rechazo del agravio al respecto. (arg. art. 260 CPCC)

I.c La ejecución de los honorarios del mediador y sus especiales características. El caso del cierre de la etapa por Incomparecencia de las partes. La notificación fehaciente de la audiencia.

La ley 13.951 establece la posibilidad de recurrir a la vía ejecutiva para ejecutar los honorarios del mediador interviniente a través del acta labrada como consecuencia del cierre de dicha etapa (art. 12, 31 y ccdtes. ley 13951; art. 28 Dec.2530/10).

En primer lugar, el problema de base en los procesos como el que nos ocupa radica en las particularidades del documento que habilita la vía ejecutiva, toda vez que no comparte las características comunes y propias de los títulos ejecutivos tradicionales. Veamos: el juicio ejecutivo en el ordenamiento civil se caracteriza por el privilegio que la ley otorga al acreedor en virtud de cierto tipo de documentos o créditos (arts. 518 y 521 CPCC). En efecto, “el título ejecutivo es la constatación fehaciente de una obligación exigible” (López Mesa, M. (Dir.) “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, La Ley, Bs. As. 2014, p. 682) cuyos requisitos pueden resumirse en: a) presupuestos de legitimación sustancial b) causa lícita c) objeto cierto d) plazo vencido y obligación pura o condición cumplida. (conf. ob. cit) Si bien es cierto que el proceso ejecutivo excluye, en principio, el debate causal y limita las defensas oponibles por el ejecutado, cierta doctrina se ha encargado de puntualizar que no se trata de favorecer a los acreedores en desmedro de los derechos de quienes deben silenciando de ese modo el principio de igualdad que debe reinar en todo proceso judicial. El sentido de este radica entonces, en el grado de fehaciencia que representan ciertos documentos. De allí la importancia del análisis del título que se ejecuta. (arg. ob. Cit. PP. 692-693)

De este modo y en virtud de la obligación del juzgador de efectuar un correcto examen del título con el cual se inicia o prepara la vía ejecutiva, adelanto que –en este particular contexto- se configura un supuesto de excepción que exige un atento y minucioso contralor por parte de quien juzga, agudizando las potestades jurisdiccionales en miras de brindar soluciones que satisfagan justamente los intereses en juego. (art. 34 inc. 4 y 5 ap. c CPCC).

En efecto, huelga recordar que si bien la ley establece que el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento estará habilitado para ejecutar sus honorarios (art. 28 dec. 2530/10) también dispone que deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes en forma personal o mediante cédula, carta documento o acta notarial, adjuntando copia del formulario previsto en el art. 6º (art. 10) y que dejará constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes y sus notificaciones (art. 13). El argumento de dicha norma remite al derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N, ART. 15 Const. Prov) toda vez que resulta acorde a la lógica jurídica que, para que una parte -como en el caso de marras- cargue con las consecuencias de su incomparecencia, deba encontrarse fehacientente anoticiada de la audiencia. En otras palabras, para que en el caso concreto se configure la legitimación sustancial del demandado como persona obligada a satisfacer el crédito que se reclama –en función de la normativa vigente- la notificación aludida resulta un requisito insoslayable.

Así, advierto que el Acta de cierre de la mediación –ver fs. 6, documento que deja expedita la vía ejecutiva (conf. arts. 12,18, 31 y cctes ley 13.951 y art.17, 28 y ccdtes Dec. Reglamentario 2530/10)- en supuestos como el que nos ocupa, es decir en caso de cierre de la etapa por incomparecencia de ambas partes, no se basta a si misma toda vez que la configuración del requisito de completitividad del título en este supuesto, necesariamente se integra con otros instrumentos relacionados entre sí, como ser las notificaciones fehacientes de las audiencias señaladas. Ello se deriva de la interpretación armónica entre la ley 13951, su decreto reglamentario 2530/10 y los derechos constitucionales que ordenan jerárquicamente a las normas vigentes.

En consecuencia, considero que nos encontramos frente a un supuesto análogo al título ejecutivo compuesto, toda vez que –así como el “pagaré de consumo” debe ser integrado con sus antecedentes constitutivos conforme viene sosteniendo esta Sala en reiterados pronunciamientos- a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, en el caso concreto debió adjuntarse conjuntamente con el documento de fs. 6 las constancias en donde se acredite la notificación fehaciente de los requeridos. Ello se relaciona con la posibilidad de admitir “…que un título que por sí mismo no diera suficiente cuenta de la exigibilidad del crédito representado pueda ser integrado mediante otro u otros instrumentos…” (conf. ob cit p. 698)

En ese norte, resulta esencial destacar que el ejecutante de marras expresamente ha reconocido que “… a los fines de notificar la mencionada audiencia al requirente, se le ha cursado correo electrónico, cuya copia se acompaña, a la letrada patrocinante del Sr. P.” (ver fs. 49), extremo que resulta incompatible con la notificación fehaciente que exige la norma en estudio (arg. 10 ley 13951 y art. 9 dec. 2530/10)

De este modo, resulta ajustado a las constancias de autos los dichos del ejecutado en cuanto señala que no se ha presentado a la audiencia por desconocimiento de la misma, pudiendo haber adjuntado la actora a la presente causa –de haberla realizado- la copia de la notificación de la audiencia denunciada (ver fs. 40) En consecuencia, considero que debe confirmarse el pronunciamiento atacado, por las consideraciones aquí vertidas, declarándose inhábil el documento que se intenta ejecutar.

Por último y en relación a los dichos del apelante en el pto. 2 de su memorial de agravios, aquello excede el ámbito del recurso, debiendo recurrir por la vía que considere oportuna.

II. Las costas de primera instancia

Argumenta el apelante que “ha tenido razones legítimas y valederas para el planteo oportunamente efectuado”. Ahora bien, toda vez que la ejecución no prospera por la inobservancia de las obligaciones legales impuestas al mediador, no advierto la configuración de un supuesto que genere confusiones en relación al derecho invocado. En consecuencia, se desestima el agravio y se confirma la imposición de costas de primera instancia (art. 68 CPCC)

Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

Por análogos fundamentos el Dr. Taraborreli también VOTA POR LA AFIRMATIVA. Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE:

1) DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

2) CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios (art. 12,18 31 y ccdtes. Ley 13.951; arts. 17, 28 y ccdtes. Dec. 2530/10; 34 inc. 4 y 5 ap. c CPCC)

3) IMPONER las costas de Alzada al apelante vencido, ello atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC)

4) DIFERIR las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77).

REGISTRESE. DEVUELVASE.

Alcaraz, Jorge Alberto c/ Cachia, Graciela s/ simulación

En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Septiembre de dos mil diez, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores Ramón Domingo Posca, Eduardo Angel Roberto Alonso y José Nicolás Taraborrelli, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Alcaraz Jorge Alberto c/ Cachia Graciela s/ Simulación”, causa Nº 1864/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente –art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires–, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación Posca, Taraborrelli, Alonso; resolviéndose plantear y votar las siguientes cuestiones:

1º ¿Es justa la sentencia apelada?

2º ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera de las cuestiónes planteadas el señor juez doctor Ramón Domingo Posca, dijo:

I. La sentencia de primera instancia

La señora juez de primera instancia dicta sentencia a fs. 347/356, haciendo lugar parcialmente a la demanda por simulación promovida por Jorge Alberto Alcaraz (erróneamente se menciona Jorge Luis Alcaraz) contra Graciela Mabel Cachia y en consecuencia ordena la rectificación de la escritura nro. 182 del 12 de septiembre de 1997 de acuerdo a los términos del contradocumento de fs. 9/10, en el sentido de que lo trasmitido ha sido la mitad indivisa del bien. Dispone la correspondiente anotación registral y la nota marginal en la escritura matriz. Impone las costas a la parte demanda [sic] (Punto 5º) y difiere las regulaciones de honorarios para su oportunidad.

II. Los agravios

Postula la apelante su disconformidad con el criterio que sustenta el fallo respecto de la falta de prueba –a cargo de la accionada– del momento a partir del cual comenzó a correr la prescripción invocada. Añade que la prescripción fue opuesta al contestar demanda. Reivindica el plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 4030 del Código Civil. Afirma que el 12 de septiembre de 1997 le adquirió al señor Alcaraz el inmueble sito en la calle Juan Manuel de Rosas … de Gregorio de Laferrere, Partido La Matanza, conforme surge de la escritura traslativa de dominio Nº 182 agregada al expediente. Dice que con la escritura se transfirió la propiedad del inmueble y se abonó el precio de venta, oportunidad en que reconoció la hipoteca y los embargos que gravaban al inmueble.

Afirma que el 27 de diciembre de 1999 se firmó un compromiso de pago que obra agregado al expediente, del que se evidencia que junto al actor se obligó a abonar al Sr. Sendrowicz la suma de $ 3700 a los efectos del levantamiento del embargo que gravaba al inmueble.

Afirma, que del convenio aludido, surge con claridad su carácter de propietaria del 100% del inmueble, sin que el actor formulara reparo alguno al respecto, al firmar en reconocimiento de tal circunstancia.

En base a ello sostiene que a partir del 27 de diciembre de 1999, comienza a correr el plazo de prescripción invocada puesto que el actor desconociendo el acto jurídico simulado firmó sin objeción alguna, reconociendo la titularidad del inmueble a su favor. Afirma que al suscribir el referido compromiso de pago, el actor tuvo conocimiento efectivo, pleno y cabal del acto simulado, y exteriorizó con ello su propósito y voluntad de continuar desconociendo la convención oculta y, consecuentemente, hacer prevalecer el acto aparente respecto de las partes y de terceros.

III. La solución

III.1. Cuestión previa.

Como primera medida, se advierte que la sentencia apelada padece de un mero error material, a mi criterio subsanable en cualquier etapa del proceso, al referirse la Sra. Juez de grado a la parte actora como “Jorge Luis Alcaraz” cuando en realidad corresponde mencionar “Jorge Alberto Alcaraz”. Ello parece compatible con lo que se desprende del escrito de demanda, donde el actor se presenta como Jorge Alberto Alcaraz (ver fs. 36/42 vta.) y así se lo tiene por presentado a fs. 43 lo que coincide con el formulario de Receptoría de Expedientes de fs. 1; escrito de fs. 118/119 vta.; Poder otorgado glosado a fs. 123/125 vta.; acta de audiencia de fs. 135 y entre otros, el escrito de fs. 140; Informe del Actuario de fs. 207, entre otras actuaciones y diligencias.

En consecuencia, y no excediendo el marco del recurso, por razones de economía procesal y por tratarse de un mero error material, corresponde entender que donde dice Jorge Luis Alcaraz (ver parte resolutiva de la sentencia a fs. 356) debe leerse “Jorge Alberto Alcaraz” (arts. 36, inc. 3º, 163, 164 y 166 del CPCC).

III.2. La simulación de los actos jurídicos.

Correctamente ha definido la señora juez de grado el principio de la carga probatoria en materia de simulación. Al respecto ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “A quien demanda por simulación le corresponde probar la existencia del vicio, y a quien opone la prescripción que el término de ella ha corrido” (SCBA, Ac 53.320 S 19-12-1995, Juez Pisano: “Seel, Juan Francisco c/ Rodríguez, Ireneo s/Acción por simulación”, AyS 1995 IV, 674 B23602 JUBA).

Ferrara –citado por Llambías– da la definición de simulación que resulta adecuada a los contornos del caso, “La declaración de un contenido de voluntad no real, emitido concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo” (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil Parte General –Tomo II–, Perrot, Buenos Aires 1984, pág. 516 y ss.). El autor convocado con la cita al desgranar la definición de Ferrara, particulariza los requisitos del acto simulado que surgen de su concepto, 1º) Una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto; 2º) concertada de acuerdo entre las partes; 3º) con el propósito de engañar a terceros. Este último requisito –aclara Llambías– no necesariamente debe representar un supuesto de perjuicio a terceros, bastando para su configuración que sólo provoque un engaño inocente (apariencia engañosa), tal como se da cuando la simulación es lícita (op. cit., pág. 517).

Dispone el artículo 955 del Código Civil: “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”.

La enumeración de la norma no es taxativa o limitativa, sino meramente enunciativa. El acto simulado se caracteriza por padecer las falacias que cada caso concreto podrá ocultar o eventualmente revelar, en este último caso y por tratarse de simulación entre partes (simulación lícita) que no afecta a terceros, lo que resulta necesario para extinguir la fantasía es el alzamiento de cualquiera de las partes, partidarias ahora de la destrucción de tal apariencia.

Caracterizado el acto simulado y del acuerdo simulatorio (oculto y contenedor de la verdadera voluntad de las partes), lo cierto es que esta discordancia entre la voluntad interna y su manifestación alguna vez podrá eclosionar. Si las partes de común acuerdo formulan una apariencia negocial y simultáneamente mediante un acuerdo simulatorio (contradocumento) advierten sobre la verdadera intención del negocio, es porque se procura resguardar mediante la integración de ambos, la verdadera naturaleza del concierto formado.

El contrato de compraventa en el caso constituye el acto simulado y la donación es el acto disimulado. El contradocumento que expresa un acuerdo entre donante y donatario para encubrir la donación bajo la apariencia de compraventa constituye el acuerdo simulatorio.

La simulación en el caso no perjudica a terceros, su carácter lícito es ostensible. (Doct. Art. 957, Código Civil). El poder dispositivo de la voluntad de las partes, sin afectación a terceros (Art. 1197, Código Civil) no altera el concepto de ilicitud (Arts. 501 y 953, Código Civil). La eficacia del negocio simulado tiene sus límites en la voluntad de volver en su contra por parte de cualquiera de las partes.

Este Tribunal ha decidido las cuestiones indóciles de la prescripción en la simulación y la carga de la prueba de tal aserto. Mi distinguido colega Dr. Alonso, al inaugurar el acuerdo en “Penin”, expresó sólidos fundamentos sobre las aristas de la simulación que se relacionan con la fecha en que pudo el sujeto interesado disconformarse contra el acto simulado y la carga probatoria del caso. (“Penin, Alfredo c/ Aguilar, Mario Antonio s/ Simulación”, Causa Nº 861/1, R.S.D. Nº 20/05, del 15 de noviembre de 2005).

Veremos que en la presente causa, tal como muy bien lo precisa la distinguida jueza de grado, los hechos que esgrime la apelante no han hecho otra cosa que consolidar la simulación, de modo –entiendo– que no cabe considerar la conducta de la parte demandada como rebeldía frente al acto simulado. La aplicación del artículo 4030 in fine –texto según Decreto Ley 17.711/68–, cimiento de la doctrina legal de la Suprema Corte en esta cuestión, expresa que “Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación”.

La apelante sostiene que en ocasión de la adquisición del inmueble reconoció la hipoteca y los embargos que constituían un gravamen y que con fecha 27 de diciembre de 1999 el actor y la demandada firmaron un convenio de pago, obligándose ambos a abonar al señor Ariel Sendrowicz la suma de $ 3700 a los efectos del levantamiento de la medida cautelar. Entiende que ese hecho –y aquí se observa su errónea interpretación sobre el artículo 4030 in fine–, constituye un alzamiento del actor al acto simulado cuando como muy bien lo ha precisado la distinguida colega de grado, el actor “sólo ha expresado la decisión de mantener la apariencia del acto respecto de terceros” (Sentencia apelada, fs. 350 vta.). Digo ello porque al expresar agravios la parte demanda se limitó a insistir en su argumento primigenio expresado al contestar demanda, de modo que la reedición de sustentos ya establecidos no constituyen la crítica concreta y razonada del fallo que exige la disposición procesal (Arts. 260/261, CPCC). En efecto, ha sostenido la apelante que “Es allí, a partir del 27 de diciembre del año 1999, en donde comienza a correr la prescripción invocada, pues el actor desconociendo el acto jurídico simulado, firmó sin objeción alguna, reconocimiento la titularidad del inmueble a esta parte”.

“Al suscribir el mencionado compromiso de pago el actor tuvo con ello conocimiento efectivo, pleno y cabal del acto simulado. Exterioriza su propósito y voluntad de continuar desconociendo la convención oculta y, consecuentemente, hace prevalecer el acto aparente respecto de las partes y de terceros” (textual).

En realidad es al revés, la ley no exige entre partes la fecha de ratificación del acto simulado, que se entiende tácitamente ratificado con el silencio mismo del sujeto o expresamente cuando el interesado (el que oculta un acto vinculado a un patrimonio propio) celebra actos jurídicos como los relevados en la expresión de agravios, para dar comienzo al plazo de prescripción. Por otra parte el actor al suscribir el convenio de fecha 27 de diciembre de 1999 no tuvo “conocimiento efectivo, pleno y cabal del acto simulado”, simplemente fortaleció su simulación que naturalmente ya conocía desde la celebración de la compraventa, por ser precisamente un coautor del acto ficticio. Al respecto son sólidos los argumentos del fallo recurrido, intocables por la frágil pincelada del agravio.

Como señaló la señora juez de grado, “la accionada tenía la carga probatoria de acreditar que el plazo se encontraba cumplido” (sentencia, fs. 350). El compromiso no se cumple revelando hechos notorios tales como los alegados en la expresión de agravios. La ficción producto del mutuo consentimiento mientras no se diluya por la revelación unilateral de cualquiera de sus autores que traduzca seriamente la denuncia de la verdad oculta, no da lugar a que aquellos actos o conductas relacionados con el sostenimiento del acto simulado se interprete como el comienzo del plazo de prescripción establecido en el segundo párrafo del artículo 4030. De allí que la demandada como se expresa en la sentencia apelada, no ha “acreditó el momento a partir del cual comenzó a correr la prescripción invocada”, es decir la prueba del anoticiamiento a la otra parte del desconocimiento del acto simulado.

Entiendo que ninguna las partes ha pretendido desconocer el acto simulado con la participación en las diligencias, convenios y liberación del acreedor embargante, que dan cuenta los hechos expuestos en la demanda y reiterados en la expresión de agravios. La siguiente parcela del fallo no fue suficientemente rebatida: “Tampoco puede atribuirse tal significado al acuerdo de pago del 27 de diciembre de 1999 firmado por las partes de este proceso con el acreedor Ariel Sendrowicz (fs. 70 y fs. 86 vta.)”.

“Ciertamente en ese convenio, la señora Cachia dejó sentado que asumía la obligación como propia ya que había adquirido el inmueble embargado con reconocimiento del gravamen (cláusula primera, fs. n. 70)”.

“Pero, adviértase que, dicha declaración de voluntad que resultaba ajustada al acuerdo de la simulación, sólo ha expresado la decisión de mantener la apariencia del acto respecto de terceros” (Sentencia, fs. 350 vta.).

Ceñir el comienzo del plazo de prescripción cuando la simulación es lícita a una fecha relacionada con actos que en todo caso no hacen más que afirmar a una ficción, contradice la naturaleza de la simulación lícita que permite a las partes deducir acción para la declaración de inexistencia del acto simulado, en la medida que el derecho no haya prescripto. El cristal para advertir el hecho inaugural del curso de prescripción (prueba que estaba a cargo la accionada) estriba en establecer el momento en que una de las partes ha resuelto desconocer la convención oculta.

Entiendo que no está cumplida la premisa del artículo 3240 del Código Civil al advertirse que el aparente titular del derecho no ha concretado un desconocimiento cierto y tangible de la situación que enrostra en las sombras la simulación. A mi entender se requiere de un acto autónomo de aquel que fue simulado (por ejemplo mediante compraventa) que deje bien claro que el aparente titular ha comenzado a rebelarse como dueño, reafirmando su voluntad de propietario.

No encuentro que el levantamiento del embargo y el pago de una deuda a un acreedor con actuación conjunta del actor y la demandada constituyan el acto autónomo de aquel que ha sido encubierto, resultando claro que solo lo han complementado para concluir la actividad necesaria que consolide al acto simulado. Era necesaria la liberación del acreedor sin que ello signifique que la actora por tal circunstancia, a los ojos del actor, haya evidenciado un desconocimiento del acto simulado y comenzado a fortalecer su carácter de dueña.

Por otra parte, resulta indudable que ninguna de las partes ha pretendido –al menos durante la convivencia afectiva– desandar el camino de la simulación, presunción que imponen las propias circunstancias del caso. Lo entiendo de ese modo al advertir la finalidad que tuvo el acto simulado, proveer seguridad a la actual demandada, por entonces persona ligada sentimentalmente al actor y con quien se mantuvo una convivencia por más de 11 años, naciendo de dicha unión un hijo. El ámbito familiar comprendió a ambas partes del concierto simulatorio, es decir no es el caso donde el acto oculto se refugia en el interés de dos sujetos que no guardan entre si ningún lazo afectivo, pudiéndose decir que cada uno de ellos es un extraño, de allí que llegado el caso un acto realizado por el aparente titular, de acuerdo a su vitalidad, podría inaugurar el curso de la prescripción.

No puedo obviar a esta altura del debate los términos del mentado acuerdo de fecha 27 de noviembre de 1999, convenio de pagos para liberar un embargo trabado por un acreedor a la época del acto simulado y que ha contado con la intervención de ambas partes. En síntesis no opera ningún inicio del cómputo de prescripción aquella actividad que ha sido generada en común por ambas partes del acto simulado, especialmente cuando tiende a complementar la simulación, esto es sanear los gravámenes que afectaban al inmueble con un acuerdo conciliatorio celebrado por ambos con un acreedor, con la finalidad de levantar el embargo que afectaba al inmueble. No hay ningún acto de disposición o de trascendencia que haga suponer que la aparente titular del derecho revelara su alzamiento contra el acto simulado y comenzara a comportarse como dueña real del inmueble.

Si la demandada hubiera cedido sus derechos, permutado o enajenado, seguramente cabría una interpretación diferente. Lo cierto es que la simulación se ha dado en un ámbito familiar y con propósitos de asegurar a la demandada, por entonces en unión de hecho con el actor, su subsistencia económica y en consideración a los esfuerzos que ésta tributara al hogar, al participar ambos en un emprendimiento comercial que giraba sobre el inmueble de referencia (ver fs. 159/171). Las partes han destacado la unión sentimental y el hijo en común. En este contexto, tal como lo ha dicho la jurisprudencia, lo más probable es que el plazo de prescripción comience a desarrollarse una vez que la pareja ha disuelto su unión (C.N.Civ., Sala C, 6-5-82 –F., M. c. D., M. V.– ED 100-215).

No veo que las partes al acordar con un acreedor hayan descubierto la verdad oculta, por el contrario tal como lo ha sostenido la señora juez de grado, con ello han ratificado la simulación.

La vieja jurisprudencia, anterior a la reforma introducida por el Decreto Ley 17.711 al artículo 4030 del Código Civil, advertía cuando la simulación fue efectuada lícitamente, que el término de prescripción no corre entre las partes mientras respeten y mantengan el acto oculto (CNCiv., Sala C, marzo 2 de 1955 – Ratti, César J. c. Rati, Emilio (Suc.)”, La Ley 78-579).

Lo que advierto es que cuando el titular aparente participa de un acto con el titular real, tal actividad no constituye un desconocimiento de la simulación. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado en un antiguo precedente, firme ante los vaivenes del tiempo, que “Cuando el acto de quien adquirió simuladamente un bien, del cual resultaría que se ha comportado como verdadero dueño, se realizó de acuerdo con el titular real, no importa un desconocimiento de la convención secreta, por lo que no puede servir de punto de partida para el cómputo de la prescripción” (SCBA, “Dell’ Acqua, Juan Bautista c/ Villegas, Juan Celestino”, 31 de marzo de 1959, Jurisprudencia Argentina 1959-IV-248).

Indudablemente el acuerdo que rescata la apelante no revela la inflexión de la titular aparente en dueña y como correlato no puede decirse que con ello el titular real (simulado vendedor) haya visto amenazado su derecho. Hasta entonces perduraban las razones que habían motivado la simulación.

Por cierto –vuelvo a decir–, los actos que destaca la apelante son complementarios de la simulación celebrada, circunstancia que impide considerar que reflejan un desconocimiento de la simulación y por derivación de ello no pueden habilitar el punto de partida del cómputo de la prescripción (La jurisprudencia si bien es lejana mantiene su vigencia: C.Civ. 2ª, 22/9/39, Gaceta del Foro 153-55, citada por Salas – Trigo Represas, Código Civil y Leyes Complementarias, anotación al artículo 4030 del Código Civil).

Al decidirse tampoco pueden obviarse las circunstancias en que se ha impulsado el acto simulado, la intención de dar cobijo económico a la compañera sentimental, con quien se formó una familia, de cuya unión de hecho nació un hijo. Este contexto familiar se mantenía al momento que ambas partes celebraran un acuerdo de pago con un acreedor, con el objeto de liberar al inmueble de un embargo. Nótese la participación de ambas partes en dicho evento, circunstancia que justifica el criterio de la señora juez de grado en restar mérito a dicha circunstancia. La natural confianza que se prodigaba la pareja convocada por un proyecto común que comprendía la unión familiar y el cuidado de un hijo y al unísono la mutua ayuda en el sostenimiento de un patrimonio compartido, especialmente la explotación de un comercio situado en el inmueble objeto de simulación, no concede espacios para comportamientos autónomos que abriguen lecturas de exclusividad por parte de la aparente titular del inmueble. No advierto –vuelvo a decir– ninguna desconexión con el acto simulado. El concierto simulado tenía una finalidad concreta de modo que excepto una alteración del statu quo existente (a mi entender sobrevino con la interrupción de la vida en común de las partes y que a renglón seguido motivó este pleito ver exposición civil de fs. 11, de fecha 6 de enero de 2004, hechos relatados en la demanda –fs. 36 vta./37– hecho no negado expresamente y que está corroborado en la contestación de demanda, ver fs. 81 vta.), bien corresponde razonar que cualquier actividad posterior al acto simulado y guiado por ambas partes –con mayor razón cuando no implica un acto de disposición–, no tiene relevancia para dar andamiento al curso de la prescripción. El propio afecto recíproco que se dispensaban las partes no libera asime­trías para dar sustento a un alzamiento de la titular aparente contra la ficción del acto.

La ficción mantuvo su vigencia en el mentado acuerdo de fs. 70, bastando para ello señalar que ambas partes al participar en el acto lo han hecho reconociendo el carácter de deudores del señor Sendrowicz, circunstancia que muy bien se relaciona con el texto del contradocumento en cuanto revela que “Primera: Que en el día de la fecha y mediante Escritura Nº 182 pasada por ante el Registro de la Escribana María Magdalena Bernard, la Sra. Cachia aparece como comprando al Sr. Alcaraz el inmueble ubicado en el Partido de Matanza, designado catastralmente como: Circunscripción V; Sección J; Manzana 45; Parcela 12. Segunda: Que en realidad las partes reconocen que dicho bien les corresponde a cada uno de ellos en un 50%”. (Ver fs. 9). Afirmo ello porque el inmueble a que se hace referencia en el contradocumento y que se corresponde con una venta simulada a favor de la demandada, se encontraba afectado con un embargo que precisamente liberaba el acuerdo que reivindica la apelante como demostrativo de su rebeldía frente al acto simulado. Al contrario –insisto– tal acuerdo no es más que acto complementario de la simulación y no representa –al ser obra conjunta de las partes involucradas en el litigo– una conducta de dueña por parte de la accionada. Digo ello también porque del acuerdo de fs. 70 se advierte que ambas partes reconocen la deuda derivada de un cheque sin pago que dio lugar a una acción ejecutiva con embargo trabado sobre un inmueble del Sr. Alcaraz. La ficción incólume frente a terceros, a punto tal que se añade en el texto “La Sra. Cacchia Graciela Mabel, asume también la obligación como propia, ya que adquirió el inmueble embargado con reconocimiento del gravamen, y ambos ofrecen cancelar la deuda mencionada en 4 cuotas”.

Por otra parte al limitar la apelante sus agravios al rechazo de la excepción de prescripción, deviene firme a esta Alzada todo lo relacionado con los fundamentos del fallo en cuanto a la admisión de la demanda siguiendo los términos del contradocumento. Además al limitarse los agravios a rescatar la incidencia del acuerdo de pago sin insistir en otras cuestiones que se han introducido al oponer la excepción (Ver fs. 80/vta.) y que la señora juez de grado también –con correctos fundamentos– ha considerado carentes de relevancia para dar curso al computo de la prescripción, devienen también firme a esta Alzada las conclusiones del fallo en cuanto a que carece de valor que “la excepcionante haya reconocido la hipoteca y los embargos que pesaban sobre el inmueble” (ver sentencia fs. 350 vta.) y que también “La simple mención de quien figura como titular en las boletas de rentas correspondiente al inmueble, objeto del acto simulado nada aporta con relación a la defensa planteada” (sentencia fs. 350 vta.): (Doct. Arts. 260, 261, CPCC).

Sostengo que cuando las partes del acto simulado, a posteriori, y en cumplimiento de obligaciones pendientes al momento de la simulación, participan juntos para liberar un embargo que sometía al bien controvertido, generan una actividad complementaria y conservatoria, sin connotaciones para hacer prevalecer una mutación genética del acto originario. Ese acompañamiento mutuo –en un contexto cuya naturaleza no puede prescindirse–, impide considerar conductas individuales que pueda traducir una incompatibilidad con la voluntad del otro sujeto de la relación ficticia.

Distinto sería que la aparente titular del derecho mediante actos más rutilantes que los aquí controvertidos, llevara a cabo actos de disposición o que excedan los meramente conservatorios o complementarios e inclusive con el conocimiento e indiferencia del otro sujeto, reveladores de una alzamiento contra la simulación, con pretensión de titular real desconociéndola “…o dando fuerza de verdadero al contrato simulado” (Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos simulados y fraudulentos, Tomo I –Contratos Simulados– Rubinzal-Culzoni, Editores, Santa Fe 2001, págs. 269/270 con cita de C.N. Civ., Sala C, E.D. 14-717; CN Paz, Sala II, J.A. 1959-VI-620). Repito, lo concreto es que la aparente titular se evidencie como propietaria del inmueble mediante actos autónomos y que además expresen la falta de interés del otro sujeto en ejercer la eventual acción de simulación.

En consecuencia, propongo a mis distinguidos colegas se desestime el recurso interpuesto por la parte demandada y se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

IV. Costas de Alzada.             

De conformidad a la propuesta de resolución que formulo a mis distinguidos colegas de Sala, y de acuerdo a las constancias de autos, propongo que las costas de Alzada sean impuestas a la parte accionada vencida, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).

En consecuencia, por todos los fundamentos esgrimidos precedentemente, a la primera cuestión planteada voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, los Dres. Taraborrelli y Alonso, por iguales consideraciones e idénticos fundamentos, adhieren al criterio del Señor Juez preopinante, votando por la afirmativa.

A la segunda cuestión propuesta el Dr. Ramón Domingo Posca, dijo:

Conforme todo lo precedentemente tratado en la primera cuestión, considero que: 1) Se adecue la parte resolutiva del fallo apelado respecto del nombre correcto de la parte actora en los términos del pto. III.1. 2) Se desestimen los agravios de la parte apelante y en consecuencia se confirme la sentencia apelada en cuanto hace lugar parcialmente a la demanda por simulación promovida por Jorge Alberto Alcaraz contra Graciela Mabel Cachia. 3) Se impongan las costas de Alzada a la parte accionada vencida, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). 4) Se difiera la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, dec.-ley 8904/77).

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, los Dres. Taraborrelli y Alonso, por iguales consideraciones e idénticos fundamentos, adhieren al criterio del Señor Juez preopinante, votando en igual sentido.

Autos y Vistos: Considerando: Conforme el resultado obtenido en la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) Adecuar la parte resolutiva del fallo apelado respecto del nombre correcto de la parte actora en los términos del pto. III.1. 2) Desestimar los agravios de la parte apelante y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar parcialmente a la demanda por simulación promovida por Jorge Alberto Alcaraz contra Graciela Mabel Cachia. 3) Imponer las costas de Alzada a la parte accionada vencida, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, dec.-ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese. – Ramón D. Posca. – José N. Taraborrelli. – Eduardo Á. R. Alonso.