H., M. Á. c. Grupo Spaggiari S.R.L. s/ medidas cautelares y preparatorias

Comentado por Claudio Kiper: Excusación por delicadeza.

Santa Fe, 19 de febrero de 2024

Y Vistos:

Estos caratulados “H., M. Á. C/ GRUPO SPAGGIARI S.R.L. S/ MEDIDAS CAUTELARES Y PREPARATORIAS” (CUIJ 21-02040659-0), venidos para resolver la excusación formulada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 8va. Nominación de Santa Fe (fs. 51), que fuera rechazada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 9na. Nominación de Santa Fe; y

Considerando:

1. Que conforme resulta de los términos de la providencia de fecha 29/11/2023, el titular del Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, Dr. Ivan Di Chiazza, dispuso la remisión de la causa al subrogante legal de conformidad a lo dispuesto por los arts. 11 y 14 del CPCC, atento la excusación ordenada en fecha 30/10/2023 respecto al letrado M. L. en la causa “R. M., J. M. C/ BAUZZA INGENIERÍA SRL Y OTROS S/ NULIDAD” (CUIJ 21-02033179-5).

1.1. Que el apartamiento dispuesto en tales términos fue resistido por parte del juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial de la Novena Nominación mediante auto de fecha 05/12/2023 señalando, entre otras razones: que si bien el colega invoca violencia moral –no tipificada– la labor de subsunción normativa lleva necesariamente a equipararla con los supuestos del art. 10 inc. 4 y 9; que no puede aceptarse la excusación de un magistrado cuando se funda en denuncia formulada con posterioridad al inicio del juicio (art. 10, inc. 4 CPCC), o en una predisposición subjetiva negativa que proviene de ofensas inferidas por las partes o sus litigantes luego del inicio del pleito (art. 10, inc. 9 CPCC); y que de adoptarse el temperamento contrario, resulta fácil a un litigante de mala fe desplazar indebidamente al magistrado del conocimiento de la causa.

2. Mediante proveído de fecha 12/12/2023 se hizo saber la radicación de los presentes por ante esta Sala, quedando la causa en estado de resolver.

3. Así entonces, con relación al instituto de la excusación, esta Sala ha sostenido en pronunciamientos anteriores que “campea en la materia, como se sabe, la interpretación restrictiva sobre el orden de causales que el ordenamiento santafesino regula con un sistema cerrado”. Asimismo, con remisión a doctrina de la CSJN se dijo que “es un mecanismo de excepción, (…) de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (…) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758)” (vide entre otros “Rafaniello” cuij: 21-00841924-5, 18/05/2023, AyS Tº 27, Fº 472, Res. 77, “Forneris” cuij: 21-00841926-1, 18/05/2023, AyS Tº 27, Fº 474, Res. 78).

Y que “las causales de apartamiento de los jueces, deben ser, por sus implicancias dentro de la marcha regular del proceso, de interpretación restrictiva” (vide esta Sala en “Olmedo” cuij 21-01974791-0, 07/09/2018, AyS Tº 20, Fº 118, Res. 213; “Migueletto” cuij: 21-10695352-7/1, 08/11/2018, AyS Tº 20, Fº 280, Res. 274; “Rafaniello” cuij: 21-00841924-5, 18/05/2023, AyS Tº 27, Fº 472, Res. 77, “Forneris” cuij: 21-00841926-1, 18/05/2023, AyS Tº 27, Fº 474, Res. 78).

Criterio este, expuesto por el máximo Tribunal Provincial al decir que “el carácter excepcional y por ende de interpretación restrictiva del instituto en análisis (…) encuentra respaldo en la necesidad de preservar, en la medida de lo posible, al juez que le corresponde actuar conforme a los criterios de distribución y asignación de competencia” (vide CSJSF “Productora Alimentaria S.A.”, 27/08/2012, AyS Tº 245, pp. 322 –del voto del Ministro Falistocco–).

4. Dicho esto, se advierte que en el proveído de fecha 29/11/2023 que dispone la remisión de los autos al subrogante legal, no se especifica la causal excusatoria, sino que se remite al auto dictado el 30/10/2023 en la causa “R. M.” (CUIJ 21-02033179-5), surgiendo de lo allí decidido que para fundar su apartamiento el juez excusado alegó encontrarse en situación de “violencia moral”.

4.1. En torno a dicha causal este Tribunal –con distinta integración– ha dicho que “si bien ha sido admitida por una variada jurisprudencia provincial, la excusación por violencia moral o decoro no está prevista en el ordenamiento procesal santafesino (…), tal prurito y pundonor no se contempla en ninguna de las causales del art. 10 CPCC que, como se sabe, son de interpretación estricta. La interpretación restrictiva, entonces, impide una interpretación analógica que haga lugar a causales donde no las hay” (vide “Delfino” cuij 21-12154299-1, 01/11/2021, AyS Tº 25, Fº 123, Res. 238).

Y –con remisión a doctrina autorizada– se sostuvo que “es inadmisible e inviable que, por aceptación de doctrinas permisivas, se recepte la excusación por violencia moral o razones graves de delicadeza” (CHIAPPINI, Julio O., Problemas de Derecho Procesal, edit. FAS, Rosario, Tº 9, pág. 67; íd. CCCRos., 2º, Zeus 61-R/21) (vide esta Sala en “Delfino” cuij 21-12154299-1, 01/11/2021, AyS Tº 25, Fº 123, Res. 238; “Rafaniello” cuij: 21-00841924-5, 18/05/2023, AyS Tº 27, Fº 472, Res. 77, “Forneris” cuij: 21-00841926-1, 18/05/2023, AyS Tº 27, Fº 474, Res. 78).

4.2. Por su lado, la Corte Nacional tiene dicho –sobre la cuestión aquí a decidir–, que “la excusación por razones de decoro o delicadeza exige un especial cuidado en su ponderación, ya que solo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su poder de decisión libre e independiente (Fallos: 325:3431). Sin embargo, para su aceptación o rechazo debe valorarse también si existen o no en el caso elementos objetivos que permitan evaluar el riesgo que para las partes supone la actuación de quien se excusa, máxime cuando, como se ha dicho, la dispensa requerida puede conducir a mayores demoras o a una privación de justicia” (CSJN, 24/11/2022, Fallos 345:1336).

Riesgo que no se vislumbra en el caso en tanto en el auto dictado en la causa “R. M.” al que el juez excusado remite, el mismo ha negado la arbitrariedad, imparcialidad o falta de objetividad que se le había endilgado.

Por lo demás, debe recordarse que como ha sostenido la Corte local, “sin perjuicio de que el derecho a la jurisdicción demanda para su adecuada satisfacción imparcialidad en el juzgador (AyS Tº 72, pág. 76; Tº 94, pág. 25) esto debe tener, como contrapartida en el caso, la conciencia de su misión, integridad y sentido de la responsabilidad que cabe exigir a quienes tienen la tarea de juzgar (Fallos 319:758)” (CSJSF, 14/02/2023, AyS Tº 323 pp. 481/488). Aptitudes que –en términos de la Corte Nacional– “pueden colocarlos por encima de las insinuaciones de violencia moral y, en la defensa de su propio decoro y estimación y el deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar las sospechas de parcialidad” (Fallos 319:758) (vide en igual sentido esta Sala III en “Delfino” cuij 21-12154299-1, 01/11/2021, AyS Tº 25, Fº 123, Res. 238; “Rafaniello” cuij: 21-00841924-5, 18/05/2023, AyS Tº 27, Fº 472, Res. 77, “Forneris” cuij: 21-00841926-1, 18/05/2023, AyS Tº 27, Fº 474, Res. 78).

5. Atento a las consideraciones expuestas, y a la doctrina judicial que refiere a que un manipuleo indiscriminado del instituto excusatorio puede violentar gravemente la existencia del juez natural (CSJSF AyS Tº 94, pág. 25; AyS Tº 323, pág. 481) cuanto corresponde en el presente es desestimar la excusación formulada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 8va. Nominación, quien deberá seguir interviniendo en la causa.

Por ello, la SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: 1) Desestimar la excusación formulada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 8va. Nominación, quien deberá seguir interviniendo en la causa. 2) Remitir los autos al Juzgado de la 9na. Nominación para conocimiento de su titular, y posterior envío de la causa a su par de la 8va. Nominación.

Insértese, notifíquese y devuélvanse los autos. – Roberto H. Dellamónica. – Carlos E. Depetris. – Sergio J. Barberio Hrycuk.

CFN S.A. c. SCIS Santa Fe s/multa ley 24.240

En la ciudad de Santa Fe, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Roberto H. Dellamónica, Sergio J. Barberio y Carlos E. Depetris, para resolver el recurso de apelación judicial interpuesto por CFN S.A. (fs. 173-192), con el que se dio inicio a estos caratulados: “CFN SA c/ SCIS SANTA FE S/ MULTA LEY 24.240” (CUIJ Nº 21-04911996-5), contra la Disposición Administrativa Nro. 001/2023 dictada por la Secretaría de Comercio Interior y Servicios, Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Santa Fe (fs. 157-170), el que fuera concedido en modo en relación y con efecto devolutivo por la providencia del 10/05/2023 (fs. 236). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero Depetris, segundo Barberio y tercero Dellamónica.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera: ¿es justa la decisión impugnada?

Segunda: en caso contrario, ¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez Depetris dice:

1. Que mediante la sentencia dictada en el expediente caratulado “CFN SA c/ L., L. Á. S/ DEMANDA EJECUTIVA” CUIJ 21-2910931-9, el Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 14ta. Nominación de Rosario resolvió oficiar a la Dirección de Comercio Interior y Servicios del Ministerio de la Producción de la Provincia de Santa Fe con copia de la decisión pronunciada, y del dictamen fiscal producido, atento a la posible comisión en el caso de infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley 24.240 por parte de la actora, a fin de que tome la correspondiente intervención (fs. 45vta.-52).

Iniciadas las actuaciones investigativas preliminares, conforme lo dispuesto por el juez de grado, el organismo interviniente resolvió imputar a Crédito Argentino CFN S.A. presuntas infracciones a la Ley 24.240, en violación a los derechos del consumidor L., L. Á. (fs. 97vta. 103). La parte actora imputada se presentó ante la mencionada Dirección en las actuaciones administrativas registradas como EX-2021-00276438-GSFDGCIS# SCIYS, formuló su descargo y acompañó la prueba documental de la que intentó valerse (fs. 105-116 vta.).

Mediante la Disposición Administrativa Nro. 001/2023 puesta en crisis, obrante a fs. 157-170 de las presentes actuaciones, se resolvió: imponer a Crédito Argentino CFN S.A., la sanción de multa de $2.000.000 por la violación de los derechos del consumidor López, Luis Ángel, reglados en la Ley 24.240 y normas complementarias, por las infracciones: 1.a.) violación de la prohibición de capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. a, conforme art. 37 inc. b LDC integrado por su art. 3 con el art. 988 inc. b CCC.; 1.b.) imposición al consumidor del derecho exclusivo del proveedor de interpretar el alcance de las cláusulas contractuales, en infracción al inciso a), del Anexo, de la Resolución S.C.D. y D.C. Nº 53/2003, complementaria del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor (determinación del incumplimiento y fecha de pago del pagaré); 1.c.) ocultamiento de información inherente a la ejecución contractual (fecha de pago del pagaré) en violación al art. 4 LDC; 1.d.) restricción injustificada al derecho de oponerse al pago al momento de su presentación, por efecto del completamiento de la fecha en blanco del pagaré, que modifica unilateralmente la condición de pagaré a la vista (art. 102 Dec. Ley 5965/83), en violación al art. 37 inc. b LDC integrado por su art. 3 con el art. 988 inc. b CCC; 1.e.) violación del derecho a la información (art. 4 Ley 24.240) por no estar contenidos los requisitos del art. 36 Ley 24.240 en el documento que instrumenta la garantía del mutuo de consumo (pagaré); 1.f.) inclusión de cláusulas abusivas en el contrato celebrado con el consumidor en fecha 03/05/2016; 1.f.1.) cláusula que faculta al proveedor a percibir hasta tres veces la tasa encuesta publicada por el BCRA, para préstamos en pesos para personas físicas, tasa fija, a más de ciento ochenta días de plazo, más IVA vigente a la fecha de otorgamiento del préstamo, por cuanto sería contraria al art. 988 inc. b CCC aplicable por art. 3 Ley 24.240, y violatoria del deber de buena fe contenido en el art. 37 último párrafo de la Ley 24.240; 1.f.2.) cláusula que establece la caducidad del plazo del mutuo por incumplimiento del deudor, por cuanto la norma contractual avanzaría sobre el derecho a la resolución contractual por motivo de incumplimiento sustancial del consumidor deudor, otorgando un derecho mucho más amplio al proveedor, que podrá exigir la totalidad (“tornándose líquida y exigible”) de la deuda (capital más intereses y accesorios) con el mero incumplimiento de cualquier obligación convenida resultaría por tanto abusiva conforme art. 37 inc. b; declarar abstracta la imputación relativa a la cláusula que faculta al proveedor a la cesión de créditos sin notificación al deudor; ordenar la publicación de la disposición condenatoria a costa de la actora, en la forma prevista por el artículo 47 Ley 24.240.

Para así decidir, resumidamente, se sostuvo: (i) que la capitalización inicial de intereses compensatorios incorporados en el monto del pagaré, sin previsión expresa en el contrato, resulta antijurídica y contraria a lo previsto en el art. 770 CCC por falta de consentimiento expreso e informado del consumidor y por desequilibrar la relación de consumo, avanzando sobre las normas supletorias que indican el equilibrio contractual y se encuentran establecidas en el art. 988 inc. b y 1119 CCC, art. 37 inc. b LDC, en la regla de derecho común del art. 12 CCC y en la calificación de las cláusulas abusivas que enumera la Resol. 994/2021 SCI-MDP art. 1, inc. t); (ii) que la omisión de la fecha de pago en el pagaré constituye un caso de cláusula abusiva y por lo tanto prohibida por la ley; que el “pacto de llenado” es un pacto abusivo en el ámbito de la relación de consumo del caso por la razón de que el proveedor se arroga el derecho de decidir por sí y ante sí el contenido del instrumento que integra el sistema contractual, y luego el consumidor no tiene oportunidad de ejercer ninguna defensa contra la voluntad del acreedor; (iii) que la imputada no alega ni prueba qué impedimento material o jurídico obstaculizó la notificación al consumidor de la fecha de pago que insertó en el pagaré, ocultando información inherente a la ejecución contractual en violación al art. 4 LDC; (iv) que el ocultamiento de la tasa efectiva aplicable a la suma por la que se promovió la ejecución inicial, no habiendo sido pactada con anterioridad, viola lo prescripto por el art. 36 LDC; (v) que en el caso el acreedor priva al deudor del derecho al procedimiento cartular, reglado para los documentos otorgados “a la vista”, al insertar la fecha y completar el pagaré sin dar ningún aviso al consumidor, modificando unilateralmente las condiciones y restringiendo injustificadamente la posibilidad de oponerse al pago al momento de la presentación de aquél, en violación al art. 37 inc. b LDC integrado por el art. 3 con el art. 988 inc. b CCC; que tal procedimiento es ejecutado en forma reiterada y sistemática por la parte actora imputada; (vi) que al no estar contenidos los requisitos del art. 36 LDC en el documento que instrumenta la garantía del mutuo de consumo, se presume la violación del derecho de información previsto por el art. 4 de dicha norma; (vii) que frente a la inclusión de cláusulas abusivas en el contrato celebrado con el consumidor en fecha 03/05/2016, que facultan al proveedor a percibir “hasta tres veces la tasa encuesta publicada por el BCRA, para préstamos en pesos para personas físicas, tasa fija, a más de ciento ochenta días de plazo, más IVA vigente a la fecha de otorgamiento del préstamo…”, en sede administrativa no cabe otro criterio que sancionar el abuso; (viii) que el caso queda regulado por el art. 1880 CCC, no siendo aplicable el art. 1529 CCC al mutuo de consumo; que resulta abusiva la facultad contractualmente fijada de resolución por el mero incumplimiento de cualquier obligación del deudor, sin el deber de emplazamiento previo y la exigibilidad de la totalidad de la deuda, por cuanto el derecho del acreedor admite así un ejercicio arbitrario y supera la lógica del devengamiento que supone el derecho a la devolución de lo prestado más los intereses pactados conforme el tiempo efectivamente transcurrido; (ix) que ha quedado demostrado el perjuicio patrimonial sufrido por el consumidor, perpetrado por una de las principales cadenas de venta de electrodomésticos del país, que obtuvo un equivalente beneficio en el diseño y puesta en funcionamiento de un sistema basado en tasas de interés abusivas y en contratos y pagarés que establecen capitalizaciones prohibidas por la ley; que el mecanismo de garantía de créditos mediante pagarés firmados por el consumidor conlleva el conocimiento y ejercicio voluntario de una práctica abusiva desarrollada en forma sistemática y masiva; que la generalización y gravedad de los riesgos y perjuicios sociales queda acreditada con la información proporcionada por el Juzgado que emitió el mandato preventivo, en relación a la cantidad de causas iniciadas por la actora, tramitadas en rebeldía, en las que se ha dispuesto la morigeración de los intereses reclamados y/o la nulidad de los pactos de intereses en lo referente al monto; que por ello se impone la sanción de multa (fs.157-170).

Al expresar agravios, la recurrente sostiene que la Disposición es arbitraria y carente de motivación suficiente, y solicita su nulidad. Afirma, en síntesis: (i) que la operatoria de CFN no infringe la prohibición de capitalizar intereses; que cuando se inicia el juicio ejecutivo por falta de pago se reclama la parte de capital correspondiente a la totalidad de las cuotas impagas y los intereses correspondientes hasta el inicio de la demanda, estos son los devengados durante el tiempo de 90 días que dura normalmente la gestión de cobro, detrayendo los intereses que correspondan a las cuotas que venzan con posterioridad al inicio de la acción considerados “caducos”; que los intereses son informados al momento de firmar el contrato; que para llegar a la ejecución judicial del pagaré se pasa por distintas instancias de comunicación con el deudor y envío de nota de aviso de deuda vencida, por el cual se lo intima al pago de la deuda en mora en los términos del contrato de préstamo, sin dejar al deudor indefenso; que el hecho de reclamar intereses sobre una deuda desde el momento en que se torna líquida y exigible, no es óbice para sostener que exista un desequilibrio en la relación de consumo en violación de la normativa vigente; que la Dirección aplica de manera retroactiva la Resol. 994/2021 SCI-MDP, posterior a los hechos en cuestión; que ha quedado demostrado que la operatoria no vulnera la prohibición de capitalizar intereses prevista en el art. 770 CCC ni ninguna otra norma vigente al momento de los hechos; (ii) que no infringió el inciso a) del anexo de la Resolución S.C.D. y D.C. Nº 53/2003 complementaria del artículo 37 de la LDC; que la fecha de pago es un hecho futuro e incierto que no puede ser conocido por ninguna de las partes al momento del otorgamiento del préstamo que está garantizando el pagaré, más todavía en financiaciones de larga duración, por lo que es una práctica habitual que se complete al momento del incumplimiento del prestatario, supeditado a su exclusiva voluntad; que del Decreto 5965/63 no resulta la exigencia de que la totalidad del texto del pagaré esté completo, puesto que sólo exige la firma del librador; que tal normativa admite la posibilidad de emitir un título incompleto al tiempo de su creación y que así lo viene sosteniendo la jurisprudencia –a la que refiere–; que el mandato tácito otorgado mediante una firma incompleta tiene sus lineamientos en las condiciones debidamente informadas y aceptadas en el mutuo pactado y, a todo evento, el consumidor tiene oportunidad de ejercer las defensas que le permite la vía ejecutiva; (iii) que no existió un ocultamiento de información inherente a la ejecución contractual en violación al art. 4 LDC por el mero hecho de omitir consignar una fecha en el pagaré; que la lógica indica que el deber no podría alcanzar aquella información que el proveedor no puede tener al momento de la contratación y que dependerá exclusivamente del acaecimiento de un hecho futuro e incierto, cuya ocurrencia está condicionada total y absolutamente a la mera voluntad del prestatario; que los documentos que instrumentan la ficha del cliente, las condiciones particulares del préstamo otorgado y el pagaré deben ser considerados en forma integral como un mismo contrato, suscripto por el consumidor y del que surgen claramente todas las condiciones de la relación contractual; (iv) que no existió un ocultamiento de la tasa efectiva aplicable a la suma por la que se promovió la ejecución judicial, la que fue pactada con anterioridad, cumpliendo con el art. 36 LDC; que la tasa de interés aplicable fue informada expresamente al momento del otorgamiento del préstamo en las condiciones particulares suscriptas por el prestatario; que no debe considerarse al pagaré como un documento aislado del resto de la documentación firmada al momento de celebrar el contrato; que el art. 36 LDC no enumera taxativamente todos los documentos en los que corresponde incluir dicha información; que el pagaré es un accesorio que actúa como garantía y solo debe tener las condiciones de su ejecución; que los intereses moratorios y punitorios que se consignan en el pagaré no son distintos a los informados en forma desagregada en las condiciones particulares del préstamo; (v) que no se infringió el inciso b) del artículo 37 de la LDC; que el hecho de completar la fecha de pago que se encontraba en blanco de ninguna manera obsta a que el deudor se oponga al momento de su presentación; que la Dirección omite el hecho de que se trata de un pagaré sin protesto, cláusula perfectamente válida en las operaciones con títulos valores -cita doctrina y jurisprudencia para fundar sus dichos-; que el pagaré en el caso es un instrumento idóneo para garantizar la deuda del consumidor (vi) que no infringió el art. 4 ni tampoco las exigencias del art. 36 LDC; (vii) que no se incluyeron cláusulas abusivas en el contrato celebrado con el consumidor en fecha 30/05/16; que la tasa variable que publica el BCRA, y que las diferentes asociaciones de consumidores se encargaron de imponer a todas las empresas del rubro, es reconocida por los Tribunales, de conformidad a lo previsto en la LDC y se convirtió en una creación pretoriana aplicable en el mercado; que el tope de interés máximo pactado con Proconsumer sigue siendo válido y exigible; que al no revestir el carácter de entidad financiera no se encuentra alcanzada por la Ley de Entidades Financieras ni por las disposiciones del BCRA; (viii) que la cláusula que determina el monto de los intereses no resulta violatoria del art. 988 inc. c ni del art. 37 párrafo tercero de la LDC toda vez que por las características del negocio jurídico, así como de los usos y costumbres de la industria, es razonable que se utilice una tasa de interés más alta que la fijada por el BCRA; que CFN presta dinero con sus propios fondos y jamás podría ofrecer una tasa similar a la que informa el BCRA en los reportes a los que la Dirección refiere; (ix) que la utilización de las cláusulas del acuerdo PROCONSUMER es ajustada a derecho; que la Dirección no investigó sobre los usos y costumbres del mercado local o nacional para determinar que CFN haya actuado abusivamente; que la fijación de la tasa de interés es en principio libre, salvo para las financiaciones con tarjetas de crédito y que según las disposiciones del CCC sólo los jueces pueden reducir los intereses en casos excepcionales; (x) que la utilización del término crédito responsable está totalmente descontextualizada y no deviene aplicable al caso, no surge de ninguna norma vigente ni resulta en alguna obligación concreta u operativa que pueda ser exigida a CFN; (xi) que la cláusula que establece la caducidad del plazo del mutuo por incumplimiento del deudor no es abusiva en los términos del inc. b) del artículo 37 de la LDC, sino que ante el incumplimiento del deudor el contrato prevé que la deuda razonablemente debe tornarse líquida y exigible; (xii) que la disposición debe ser declarada nula porque es desproporcionada e incurre en un exceso punitivo en violación de las garantías constitucionales aplicables; que la administración tiene la carga de probar que la multa es proporcional y que la graduación de las multas administrativas entre el mínimo y el máximo está sujeta al control judicial de su razonabilidad; que la Disposición se limitó a mencionar escuetamente alguno de los elementos previstos en el art. 49 LDC, en un análisis superficial y limitado respecto del beneficio obtenido de la infracción, el grado de intencionalidad y la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados; que se analizó incorrecta y hasta groseramente el elemento de la posición de CFN en el mercado, que solo opera en el mercado de créditos personales siendo ajeno a su objeto social la venta de electrodomésticos; que se consideró como agravante el “perjuicio patrimonial” por el pago de un interés, a pesar de ser la contraprestación legítima del préstamo; que considerar que un monto “luce proporcionado” sin construir mayor fundamentación o argumentos al respecto es una ofensa a los derechos consagrados en la ley (fs. 173-192).

Corrido el pertinente traslado de los agravios a la Provincia de Santa Fe, levanta su carga mediante escrito obrante a fs. 243-253, propiciando el rechazo de la apelación por las razones que allí se expresan y a las que en homenaje a la brevedad corresponde remitirse.

A fs. 261/262 el Sr. Fiscal de Cámaras de Apelación evacuó la vista oportunamente corrida, dictaminando que los agravios esgrimidos no pueden prosperar, debiendo confirmarse la Disposición recurrida.

2. Ingresando al estudio propuesto, se tratarán los agravios que se juzguen de mayor importancia para la decisión a adoptar en el caso, lo que supone dejar de lado otros de menor importancia que no modificarían el resultado del análisis.

No sobra mencionar a modo de introducción que la decisión que se somete a esta Cámara tiene que ver con una medida adoptada por la autoridad administrativa imponiendo una multa por infracciones al régimen consumeril. El caso versa sobre una operación de crédito para el consumo en la que el consumidor otorgó un pagaré en garantía, esto es, un pagaré de consumo.

La temática a abordar, aunque no refiere estrictamente a un litigio que involucre la habilidad o la validez del título ejecutivo bajo la perspectiva del derecho del consumidor -cuestión que fue abordada por el juez que resolvió la causa que diera lugar a la remisión de los antecedentes a la autoridad administrativa-, se vincula estrechamente no obstante con tales aspectos. Es decir, se sitúa en el problema de los «pagarés de consumo» que tantas discusiones ha generado en la doctrina y la jurisprudencia nacionales.

Aquel tipo de litigio –ejecución de un pagaré de consumo– fue abordado por esta Sala en la causa “Nuevo Banco de Santa Fe S.A. c/ Isaz” (21/12/2021, T. 25, F. 282, p. 293). Entiendo apropiado reproducir resumidamente, algunas consideraciones generales sobre la materia que realizara en el voto allí vertido.

Antes de la reforma operada al artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a través del artículo 58 de la Ley Nº 26.993 (B.O. 19/09/2014), existían discusiones doctrinarias y jurisprudenciales en torno a la dificultosa convivencia entre el estatuto del consumidor y la normativa sustancial de los títulos cambiarios y el régimen procesal referido a su ejecución.

Tiene importancia como antecedente para el examen en curso el conocido Plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial (fecha 29/06/11, v. https://aldiaargentina.microjuris.com/2011/06/30/nuevo-plenario-de-la-camara-nacional-deapelaciones-en-lo-comercial/) en el que el voto mayoritario sostuvo: que «el derecho del consumidor tiene raigambre constitucional y prevalece frente a la abstracción cambiaria que impide la indagación causal». Asimismo, que dicho derecho es una especie del género de los derechos humanos y, por lo tanto, frente a cualquier colisión entre normas protectorias de derechos de consumidores, prevalecerán estas últimas; y que la indagación causal, dejando de lado la abstracción cambiaria propia de los títulos ejecutados, se justifica plenamente para hacer efectiva una real y no ilusoria posibilidad de acceso a la justicia del consumidor financiero o bancario (voto del Dr. Heredia); que la base de la prevalencia de la LDC se conjuga con lo dispuesto por su artículo 3º en cuanto al concepto y principio de integración normativa, y el 65 que le otorga carácter de orden público; que en este tipo de situaciones se identifica el título cambiario con la relación subyacente en éste, de la cual el título opera generalmente como garantía, no siendo distinta la deuda que originan uno y otro, ni la causa de la obligación; así, el título no sería otra cosa que un acto de ejecución de la relación subyacente, que es el haber contraído un crédito para el consumo; que el juez tiene no solo la facultad sino el deber de actuar de oficio y reestablecer el imperio de la regla de orden público (en el caso que allí se trataba, la de la competencia resultante del art. 36 in fine LDC) y que cabe presumir que las ejecuciones cambiarias versan sobre una relación de consumo aprehendida por el artículo 36 de la LDC, habida cuenta la calidad de las partes involucradas en los correspondientes juicios ejecutivos; en tal sentido, que siempre que se ejecute un pagaré librado por una persona física a favor de una entidad financiera, las circunstancias personales de las partes imponen presumir que se trata de una operación de crédito para consumo (voto conjunto de los Dres. Bargalló, Garibotto, Sala y Caviglione Fraga).

Luego de la reforma del artículo 36 LDC, se ha remarcado que la norma sienta un “deber calificado de información para los proveedores que brinden por sí o a través de terceros financiación para la adquisición o utilización de bienes o servicios para consumo privado como los proveedores de servicios financieros. Se trata de un derecho de los consumidores justificado por la situación de asimetría en la que se ven situados en la relación de consumo” y que ¨[d]icho deber de información deberá conjugarse con las previsiones del art. 42 Constitución Nacional, el art. 4º de la LDC, el art. 1110 del nuevo Código Civil y las previsiones constitucionales locales, en cuanto establecen que la información deber ser adecuada, veraz, cierta, clara, detallada, gratuita, comprensible, transparente y oportuna” (STIGLITZ, Gabriel, HERNÁNDEZ, Carlos, BAROCELLI, Sergio, La protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles, LA LEY AR/DOC/2991/2015). También se ha dicho que el artículo 36 de la LDC es una herramienta de política económica estatal, que busca a través de la información clara y precisa combatir el sobreendeudamiento al que se expone el consumidor, explicitando desde el inicio el tenor y la magnitud real de la deuda que en ese acto se está asumiendo, a fin de que pueda cotejar válidamente su capacidad económica. Y que siendo así, el pagaré de consumo puede violentar el régimen de orden público y defraudar la norma citada (ÁLVAREZ LARRONDO, Federico, RODRÍGUEZ, Gonzalo, La extremaunción al pagaré de consumo, en diario LL del 17/10/12). En esa línea se afirma también que es innegable que el uso del pagaré en las relaciones de consumo “puede presentar un terreno fértil para el abuso” (PAOLANTONIO, Martín E., Abstracción cambiaria, juicio ejecutivo y derecho del Consumidor, en diario LL del 03/08/11).

Desde hace años viene discutiéndose en el país, por tanto, antes y después de la reforma del mentado artículo 36, sobre el problema que genera el uso de títulos cambiarios en los contratos de consumo. Y las controversias persisten, dado que ni la LDC ni el Código Civil y Comercial al regular lo atinente a los contratos de consumo o a los títulos cambiarios brindan una solución categórica que despeje los interrogantes emergentes de esta compleja

convivencia de los regímenes normativos en disputa.

Las posiciones adoptadas en doctrina y jurisprudencia sobre el punto van de un extremo a otro. Diversas respuestas se han suministrado a la situación que se presenta cuando el proveedor promueve un juicio ejecutivo acompañando como título un pagaré librado por un consumidor.

Desde una visión que podría juzgarse “tradicional” o clásica, se ha considerado que dicho título, en la medida de que cumpla con los requisitos estatuidos en el régimen cambiario, es hábil para su ejecución, no correspondiendo la indagación sobre aspectos causales que exorbitaría la continencia del proceso (v. CNCom., sala C, 10/03/15, Bapro Medio de Pago S.A. c. Flores, Hugo Rene y otro s/ ejecutivo, LA LEY AR/JUR/1408/2015; en similar orientación, más allá de algunos matices v. CCCPergamino, 11/03/2015, Mutual de los Asoc. al Club Social y Dep. Indep. de Sgto. Cabral c. Ale, Adrian Alberto s/ cobro ejecutivo, LALEY AR/JUR/1779/2015; CCCCórdoba, sala 5ta., 15/06/15, Cañete, Sebastián c. Cañada, Adolfo Nemesio y otro s/ ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – recurso de apelación, LLC 2015 [noviembre], 1152, del voto del Dr. Aranda). En doctrina, podrían encuadrarse en este tipo de tesituras a Alejandro Drucaroff Aguiar (Ejecución de pagarés por entidades financieras: un fallo racional y ajustado a derecho, en Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, nro. 6, diciembre 2014, LL, Bs. As., 2014, pp. 177 y ss.) y Carlos Illanes (Abstracción cambiaria y defensa del consumidor, DJ, 08/05/2013, p. 9).

En el otro extremo, hallamos las posturas que consideran lisa y llanamente ineficaz al pagaré así librado, o que rechazan la ejecución promovida entendiendo que al mediar una relación de consumo subyacente debe el proveedor encauzar su reclamo mediante un proceso de conocimiento.

De tal modo descartan cualquier eficacia al título cambiario y la posibilidad de que el proveedor inicie con éxito una acción cambiaria contra el consumidor. Se ha dicho así que siempre que se den los requisitos para ello, a saber: pagaré con causa en relación de consumo, calidad de consumidor y proveedor de las partes, la existencia de un crédito para el consumo, y el incumplimiento del deber de información específico que impone el art. 36 de la LDC, los jueces tienen el deber de declarar la nulidad del pagaré instrumentado en violación a los derechos del consumidor, cumpliendo con la manda constitucional del art. 42 CN (JUNYENT BAS, Francisco A., GARZINO, M. Constanza, El “pagaré de consumo”, en STIGLITZ, Gabriel y HERNÁNDEZ, Carlos (dirs.), Tratado de Derecho del Consumidor, T. II, La Ley, 2015, p. 301). O bien que “[h]asta tanto el legislador consumeril no incluya una vía procesal para reclamar el cobro de un pagaré de consumo que permita el margen de discusión que la temática exige, no podrá tramitarse el cobro ejecutivo de ese título creado con todos los recaudos del art. 36 de la ley 24.240, con lo cual deberá reclamarse mediante la vía procesal del juicio de conocimiento” (CCCMar del Plata, sala III, 29/09/2015, H.S.B.C. Bank Argentina S.A. c. Moreno, Gustavo Horacio y otro/a s/ cobro ejecutivo, RCCyC 2015 –diciembre–, p. 242; LALEY AR/JUR/42172/2015; 15/09/2015, Banco Macro S.A. c. Correa, Rubén Darío s/ cobro ejecutivo, RCCyC 2015 -noviembre-, p. 195, LALEY AR/JUR/29308/2015). Afirmando en similar sentido que mediante la utilización del pagaré en una relación de consumo no se pretende cumplir con la finalidad de circulación de los títulos, sino sortear las garantías mínimas que emanan de la propia Constitución Nacional y la LDC, se han pronunciado Federico Álvarez Larrondo y Gonzalo M. Rodríguez (El reconocimiento expreso de la supremacía del Derecho del Consumo frente a la abstracción cambiaria, DJ, 09/11/2011, p. 5). Ricardo Nissen, a su turno, ha afirmado contundentemente que los pagarés, si quieren mantener sus atributos reconocidos en el régimen general, sólo deben tener cabida en litigios entre comerciantes (Los títulos de crédito en la Argentina. Esplendor y decadencia. A propósito de un fallo ejemplar, diario ED del 27/02/2013).

En el medio de ambas posturas, hallamos las que procuran, en la medida de lo posible, armonizar el régimen cambiario y el consumeril, buscando alternativas que importen un diálogo de fuentes y no la drástica preeminencia de uno sobre el otro. En tal dirección se propone la integración del pagaré con la documentación de la operación de consumo subyacente, a fin de verificar el cumplimiento del artículo 36 LDC. Se ha juzgado así que “…los mencionados caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor” (SCBA, 01/09/2010, “Cuevas”, C. 109.305, voto del ministro Pettigiani) y la misma tesitura han adoptado otros tribunales (CCCAzul en pleno, “HSBC Bank Argentina c/Pardo Cristian Daniel s/ cobro ejecutivo”, 09/03/17, elDial.com – AA9F3F; SCBA, “Asociación Mutual Asís contra Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo”, 14/08/19, elDial.com – AAB63E; TSJCórdoba, “Cetti, Aldo Aníbal c. Marchisio, Mariela Verónica”, 21/12/20, elDial.com – AAC4F1; CNCom., sala C, 21/12/16, “Banco Santander Río S.A. c. Vera Valladares, Daniela Alexandra s/ejecutivo”, LL 2017-B, p. 126) y parte de la doctrina nacional (v. por todos: ÓSSOLA, Federico, El “pagaré de consumo”: (una) respuesta a una nueva realidad, en Revista de Derecho de Daños, T. 2020-3, Rubinzal-Culzoni, RC D 129/2021).

Aunque, insisto, lo que debe dirimirse en el caso no versa estrictamente sobre la habilidad o la validez del pagaré otorgado por el consumidor, sino el ajuste de una disposición administrativa sancionatoria a las circunstancias del caso y el derecho aplicable, la introducción precedente encuentra sentido en el hecho de que no puede perderse de vista en el análisis que parte de la doctrina y jurisprudencia nacional interpretan que no es válido el otorgamiento de estos títulos ejecutivos cuando entre acreedor y deudor existe una relación de consumo. Es decir, que en el libramiento mismo de un pagaré por el consumidor, ante la preeminencia del derecho del consumo sobre cualquier otro ámbito del derecho comercial o procesal, hay una práctica abusiva. Sostiene así Carlos Hernández que no parece desproporcionado ni carente de fundamento legal ver en el comportamiento del proveedor de documentar su crédito en títulos cambiarios una práctica abusiva que lesiona la posición del consumidor (Breves reflexiones sobre un interesante fallo que da cuenta de la agenda actual del derecho del consumidor [acerca de daños punitivos, prácticas abusivas y pagarés de consumo], en Revista del Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, nro. 5, octubre 2014, La Ley, Bs. As., 2014, p. 128).

La adhesión a este tipo de posicionamientos implicaría, en lo que aquí interesa y sin necesidad de mayores precisiones en torno a los agravios, el rechazo del recurso, puesto que desde el vamos se juzgaría que hubo una práctica abusiva en la documentación del crédito otorgado al consumidor que daría sustento suficiente a la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el régimen consumeril.

La mirada de este Cuerpo, con matices, viene transitando por otros carriles menos severos. No obstante, lo cierto es que tomando en cuenta que calificada doctrina y jurisprudencia se han pronunciado del modo que se ha visto, se impone una interpretación estricta a la hora de revisar la conducta del proveedor en este tipo de situaciones, pues el estatuto del consumidor y su rango constitucional así lo demandan.

Bajo tales bases procede comenzar el estudio puntual de los agravios que habrán de abordarse.

2.1. El primero refiere a la cuestión de la capitalización de intereses en violación del artículo 770 CCCN, una de las principales imputaciones que se realizan en la disposición impugnada.

Debe recordarse que la práctica del anatocismo se encuentra prohibida, con las excepciones expresamente autorizadas por la ley. Cuando es de fuente convencional –cual sería la que nos concierne– se encuentra fuertemente limitada, ya que la periodicidad para practicarla es de seis meses, como mínimo. Se trata de una de las tantas muestras que realiza el Código Civil y Comercial de la consagración del principio de la autonomía de la voluntad “controlada” (ALFERILLO, Pascual, “Obligaciones en general”, en SÁNCHEZ HERRERO, Andrés [dir], Tratado de Derecho Civil y Comercial, T. II, La Ley, Bs. As., 2016, p. 117).

Cualquier pacto en contrario, se ha dicho también, es nulo de nulidad absoluta. La regla, en consecuencia, es que no se deben intereses de los intereses. Pero existen las cuatro excepciones indicadas en la norma. La primera –que aquí particularmente interesa– es la voluntad de las partes; sin embargo, se limita fuertemente el lapso de capitalización, estableciéndose que no puede ser menor a seis meses, lo que constituye un notable valladar para evitar la comisión de conductas abusivas. La prohibición es de orden público y de nulidad absoluta una cláusula que así la vulnere (ÓSSOLA, Federico A., su comentario en LORENZETTI, Ricardo L. [dir], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, T. V, Santa Fe, 2015, pp.146 y ss.).

Sentadas estas pautas interpretativas generales, debe ponerse de relieve que la argumentación ensayada por la recurrente en cuanto a que se limitó a reclamar únicamente el capital de todas las cuotas adeudadas y los intereses de las tres cuotas posteriores a la mora del consumidor, no merece ser atendida como objeción a la Disposición impugnada.

De las condiciones particulares del préstamo otorgado (fs. 19 vta.), aportadas para complementar el título traído a ejecución, no surge que existiera un pacto de anatocismo. Derechamente, insisto, sin inclusión de alguna cláusula que lo autorice (o intente válidamente hacerlo) la empresa sancionada consignó como monto del pagaré la suma total que abarca el capital prestado ($51.471,63) y la totalidad de los intereses y otros posibles conceptos que constituyen el costo financiero total ($73.174,12), lo que determina que el monto del pagaré ascendiera a $122.502,88.

Es sencillo advertir entonces que se plasmó así una capitalización anticipada de intereses que no se condice en absoluto con las limitaciones establecidas en la legislación vigente.

Que más tarde al demandar la ejecutante haya limitado su pretensión cuantitativa a una suma menor ($76.560,59) denunciando que hubo pagos a cuenta (v. fs. 23 y vta.), no alcanza para borrar la antijuridicidad de la práctica, esto es, de dicha capitalización originaria plasmada en el título.

La cantidad reclamada en la demanda queda sujeta, bajo este tipo de proceder, al puro arbitrio del acreedor quien, hipotéticamente, podría intentar ejecutar el monto total del pagaré. Cantidad que en el caso, debe apuntarse, no ha sido explicada debidamente en lo que refiere a su conformación.

Por otra parte, es cuanto menos llamativo que si el deudor/consumidor pagó las primeras cuotas del préstamo (tampoco se informan cuáles ni cuántas en la promoción de la demanda, ni se subsana la omisión a través de una liquidación complementaria), ello debió redundar en una disminución del capital originario (del modo como lo dispuso el juez de la ejecución u otro), mientras que la cuantía reclamada en la demanda resultó muy superior a dicho capital, sin que “los intereses de las tres cuotas posteriores a la mora del consumidor” puedan ser tan gravosos como para justificar semejante desproporción.

En lo demás, cabe remitirse a las consideraciones realizadas en la Disposición en crisis que no terminan de rebatirse suficientemente por la apelante. En efecto, la capitalización fue ilegítima por falta de consentimiento expreso e informado del consumidor y por desequilibrar la relación de consumo, avanzando sobre las normas supletorias que indican el equilibrio contractual y se encuentran establecidas en el art. 988 inc. b y 1119 CCC, art. 37 inc. b LDC, en la regla de derecho común del art. 12 CCC y en la calificación de las cláusulas abusivas que enumera la Resol. 994/2021 SCI-MDP art. 1, inc. t).

2.2. Respecto a la omisión de la fecha de pago en el pagaré y su consideración de tratarse de un pacto abusivo en el ámbito de la relación de consumo, lo que produciría a juicio de la autoridad administrativa una violación a lo dispuesto por el art. 37 inc. b de la ley 24.240, entiendo que, en abstracto y a primera vista, puede resultar opinable la imputación. Ello en tanto podría juzgarse comprensible que cuando en la operación subyacente se establecen plazos extendidos para la devolución del préstamo, sea necesario o conveniente completar la fecha de pago del pagaré una vez que se produzca la mora y se haga la presentación al cobro, en su caso. Y constituye tal proceder una práctica habitual en el mercado.

Ahora bien, bajo las particulares circunstancias del caso en el que hay un contrato de crédito para el consumo que impone a los órganos decisores el abandono de una mirada neutral de los intereses en juego (de acuerdo a lo expuesto en la introducción de este considerando) y en donde, como se ha visto, hubo capitalización anticipada e indebida de intereses, la postergación de insertar la fecha de pago del título librada al arbitrio del acreedor, constituye una práctica abusiva más. El mandato tácito que supone en el mundo cartular dejar en blanco tal fecha, se invalida cuando se analiza la operación desde la perspectiva consumeril.

Debe considerarse además que de la fecha del vencimiento del documento depende el comienzo de la aplicación de los intereses moratorios y punitorios plasmados en el título. De forma tal que el ejercicio discrecional reservado para el proveedor en orden a escoger el momento del vencimiento, en el marco de una relación de consumo puede razonablemente juzgarse abusiva.

En cualquier caso, es indudable que en cumplimiento de los acentuados e indispensables deberes de información que pesan sobre el proveedor, la facultad de completar el título y lo atinente a la oportunidad para hacerlo deberían constar expresamente en la documentación complementaria de la operación subyacente.

El agravio, entonces, tampoco puede prosperar.

2.3. En relación con la imputación de abuso en la aplicación de intereses, sostiene el apelante –conforme síntesis realizada antes– que no hubo cláusulas abusivas en el contrato celebrado con el consumidor; que la tasa variable que publica el BCRA, y que las diferentes asociaciones de consumidores se encargaron de imponer a todas las empresas del rubro, es reconocida por los Tribunales, de conformidad a lo previsto en la LDC y se convirtió en una creación pretoriana aplicable en el mercado; que el tope de interés máximo pactado con Proconsumer sigue siendo válido y exigible; que al no revestir el carácter de entidad financiera no se encuentra alcanzada por la Ley de Entidades Financieras ni por las disposiciones del BCRA. También que la cláusula que determina el monto de los intereses no resulta violatoria del art. 988 inc. c ni del art. 37 párrafo tercero de la LDC, toda vez que por las características del negocio jurídico, así como de los usos y costumbres de la industria, es razonable que se utilice una tasa superior a la fijada por el BCRA. Que CFN presta dinero con sus propios fondos y jamás podría ofrecer una tasa similar a la que informa el BCRA en los reportes a los que la Dirección refiere. Finalmente sostuvo que la fijación de la tasa de interés es en principio libre, salvo para las financiaciones con tarjetas de crédito y que según las disposiciones del CCCN sólo los jueces pueden reducir los intereses en casos excepcionales.

Debo al respecto señalar ante todo que no logro comprender la alusión a la tasa variable que publica el BCRA (hecha tanto en la Disposición atacada como en los agravios), puesto que ninguna referencia a ella consta en el pagaré ni en la documentación complementaria (condiciones). De modo que no ingresaré en dicho debate.

En lo demás, nuevamente puede aquí afirmarse que aunque en abstracto resulta factible asignar razón a algunas de las objeciones realizadas por la recurrente, en concreto no lo es compartir sus conclusiones.

Es que, en primer lugar, el interés compensatorio o lucrativo “pactado” del 86,13% TNA que deriva en uno del 129,82% TEA (v. fs. 19 vta.), supera con creces, mucho más allá de lo razonable en términos de equilibrio entre el lucro esperado por el proveedor y la situación de debilidad del consumidor, las tasas vigentes en el mercado a la época en que se suscribió la documentación.

Para ponerlo en números concretos: la tasa activa del Banco Nación (TEA) se hallaba entonces en 26,82% anual (v. https://www.ambito.com/contenidos/tasasactivas-banco-nacion.html). Sin desconocer que uno de los principales condicionantes de las tasas de interés lo constituye el riesgo crediticio y, por tanto, no puede pretenderse que una entidad financiera como la actora otorgue créditos a tasas bancarias pues suelen captar como clientes a quienes no tienen acceso a créditos bancarios y presentan un mayor riesgo de recupero, no es en absoluto aceptable que se impongan al consumidor intereses que las incrementen en más de cuatro veces como ha ocurrido en el caso.

Si a este desfasaje le añadimos la entidad de las tasas previstas para el caso de mora (moratorios 6% mensual + punitorios 3% mensual), el resultado financiero ante el incumplimiento, consistente en un incremento del capital (parcialmente capitalizado, como se ha visto) con intereses anuales superiores a 230%, se transforma en una carga insuperable para el consumidor. Carga que tiene origen en cláusulas abusivas plasmadas en la contratatación.

No puede perderse de vista en la valoración la época en que dichas tasas fueron establecidas, puesto que el contexto económico es determinante para ello. Así, en estos días con una inflación descontrolada y altas tasas en el mercado, los intereses en análisis quizá no resultarían desmedidos. Pero al momento de pactarse el préstamo, indudablemente lo fueron. Como se dijo, la tasa activa efectiva anual del Banco de la Nación Argentina estaba en un 26,82% y la inflación del mes de octubre fue del 1,5%, con un acumulado anual del 19,4% (fuente: diario Infobae; v. https://www.infobae.com/economia/2017/11/14/volvioladesinflacion-en-octubre-el-indec-midio-15-por-ciento/).

Basta con realizar estas comprobaciones, para desestimar el agravio.

Pero es preciso considerar también en la valoración, el hecho de que el sistema de amortización establecido por el proveedor, ha sido el “directo”. Y ello determina que con una misma tasa de interés, la operación resulte más gravosa para el deudor frente a otros sistemas de amortización existentes y utilizados en el mercado financiero.

Ello es así en tanto en el sistema directo los intereses a pagar se calculan sobre el total del capital, mientras que en otros como el francés o el alemán sobre saldos de capital, y por lo tanto resultan siendo menores las cantidades a abonar por el tomador del préstamo; es decir que en el sistema de amortización utilizado por el proveedor el interés que se abona por el importe efectivamente recibido es bastante mayor al explicitado (v. MARTÍN, Miguel, Sistemas de amortización de préstamos especiales, abril 2010, UNSA, www.economicasunsa.edu.ar).

Para graficar esta mayor onerosidad en desmedro del consumidor, no informada tampoco por la otra parte en sus reales alcances, puede acudirse a una comparación sencilla, cuál sería la de determinar cuánto pagará en total el tomador de un préstamo de $50.000 a una tasa nominal anual del 100%, amortizable en 24 meses, aplicando cada mecanismo.

Si el sistema de amortización es el directo, abonará un total de $300.000 (fuente: ikiwi.net.ar/prestamos/sistema-amortizacion-directo/ señalándose también allí que se trata del sistema más costoso en términos efectivos en comparación con los otros esquemas de amortización para una tasa de interés determinada).

Utilizando el sistema francés, con las mismas variables, el total a reintegrar alcanza la suma de $234.317, mientras que el alemán arroja un total de $204.167 (v. la misma página, que permite realizar estas comparaciones).

Esta modalidad de amortización establecida por el proveedor, sumamente relevante a la hora de tomar un préstamo porque incide significativamente en la cantidad a desembolsar por el tomador –cualquiera sea el interés que se pacte–, agrava mucho más la situación de debilidad de un consumidor ya perjudicado por tasas que exorbitan las que al momento del contrato podrían juzgarse razonables y adecuadas a la realidad económica imperante.

Se señala en doctrina que los sistemas de amortización indican cómo se distribuyen en cada cuota la devolución del capital y el pago de los intereses, y que si bien es un dato técnico que la mayoría de los usuarios no comprende, es importante que esté expresado en el documento y muchas veces constituye la foto que mejor describe el perfil insano de la usura (SHINA, Fernando E., Sistema legal para la defensa del consumidor, Astrea, Bs. As., 2016, pp. 146-147).

Por consiguiente, no puede compartirse la crítica formulada sobre este aspecto.

2.4. En la Disposición administrativa se realizan varias imputaciones que tienen que ver con incumplimientos del deber de información del proveedor, las que son objetadas en el recurso.

Sin ingresar en el abordaje de cada una de ellas, basta con reparar en las omisiones señaladas antes (no informar adecuadamente al consumidor lo referente a la fecha de vencimiento del cartular ni, en todo caso, sobre la oportunidad en que se completará el mismo, no informar con documentación complementaria o bien en la propia demanda la composición del capital de la ejecución, de las cuotas abonadas y no abonadas, y no informar de forma comprensible que el sistema de amortización directo utilizado es más costoso que otros usuales del mercado), para advertir que se configuran incumplimientos del proveedor en orden al riguroso deber de información que pesa sobre el mismo.

No es indispensable ingresar a los cuestionamientos puntuales de los agravios sobre estas imputaciones, en tanto los incumplimientos aludidos alcanzan para juzgar configurado el incumplimiento que justifica una sanción.

2.5. Dejando al margen otros agravios cuyo tratamiento no modificaría en nada la suerte del recurso en función de todo lo analizado hasta aquí, la recurrente considera que la multa impuesta es desproporcionada y carente de justificativo alguno.

Entiendo que tampoco cabe su estimación.

El quantum de la sanción no fue arbitrario, puesto que en su graduación la autoridad de aplicación ha ponderado razonablemente (v. fs. 167 vta. 168) entre otras cuestiones, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor; la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido que sin necesidad de un cálculo puede deducirse que es enorme al reparar en que se analiza una práctica sistemática y masiva, de lo que dio cuenta suficiente la información proporcionada por el Juzgado en el que tramitó la ejecución que dio origen al procedimiento administrativo.

No obstante asistirle razón al apelante en cuanto a que yerra la autoridad administrativa al considerarlo “una de las principales cadenas de ventas de electrodomésticos del país”, confundiéndolo con la actividad desplegada por otro tipo de persona jurídica, el error no cambia las cosas dado que la sancionada se trata de una importante empresa de crédito para el consumo, que por el año 2019 contaba con 112 locales propios en el país, y cuya importancia comercial no puede por tanto desconocerse (v. http://www.allaria.com.ar).

Aclarado lo anterior y retornando a la valoración de la cuantía de la multa impuesta, es dable señalar que la Canasta Básica para el Hogar informada por el INDEC que prevé el artículo 47 LDC para establecer montos mínimos y máximos de multa, a la fecha de la Disposición impugnada ascendía a $163.539 (fuente: https://www.infobae.com/economia/2023/02/16/la-canasta basicaaumento-72-y-una-familia-tipo-necesito-en-enero-163539-para-no-ser-pobre/). El máximo de multa que autoriza la norma (2.100 canastas básicas) para ese momento ascendía a un monto aproximado de $340.000.000.

Siendo ello así, la aplicación en el caso de una multa que ni siquiera llega a un 1% del monto máximo permitido, tomando en cuenta aquellas ponderaciones, no puede juzgarse con seriedad como desproporcionada o que configure un exceso punitivo de la autoridad; más bien luce moderada.

Por consiguiente, no resultan tampoco atendibles estas objeciones.

3. Sobre la base de las consideraciones realizadas, es que propondré el rechazo del recurso de apelación, con costas a la recurrente por aplicación del principio objetivo del vencimiento plasmado en el artículo 251 CPCC.

Sentido éste en el que voto.

A la misma cuestión, el juez Barberio expresa:

Adhiero al meduloso voto del vocal preopinante, suscribiendo todas las consideraciones atinentes a la multa recurrida y al desenlace desfavorable del recurso. Expreso, sí, una salvedad con respecto al punto 2 de los considerandos, en el convencimiento que la cuestión en el sub judice no transita ni se dirime estrictamente por la problemática del pagaré de consumo y dado que, a su respecto, en el precedente citado (21/12/21, T. 25, F. 282, Nº 283) he votado con las reservas que allí se indican.

A la misma cuestión el juez Dellamónica expresa análogas razones vertidas por el juez preopinante y vota en el mismo sentido.

A la segunda cuestión puesta a consideración del Tribunal, los jueces Depetris, Barberio y Dellamónica dicen que, conforme a lo deliberado precedentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación, con costas al recurrente vencido (art. 251 CPCC).

Asimismo, tomando como base regulatoria el importe de la multa aplicada en la disposición impugnada, corresponde regular honorarios al letrado P. M. T. en la suma de $241.817 equivalentes a 9 unidades jus, y en la misma cantidad y equivalencia, en conjunto y en proporción de ley, a los letrados R. L. W. y D. A. B. (arts. 2, 4, 6, 19 y concordantes Ley 6767 y modifs.), estableciéndose un interés equivalente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos. Corresponderá correr vista a la Caja Forense.

Por ello, la SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación, imponiendo las costas al recurrente vencido. 2) Regular honorarios al letrado P. M. T. en la suma de $241.817 equivalentes a 9 unidades jus, y en la misma cantidad y equivalencia, en conjunto y en proporción de ley, a los letrados R. L. W. y D. A. B., estableciéndose un interés equivalente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos. 3) Correr vista a Caja Forense.

Insértese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.

Con lo que finaliza el presente acuerdo ordinario que suscriben los señores Jueces por ante mí, doy fe. – Carlos E. Depetris. – Sergio J. Barberio. – Roberto H. Dellamónica.

Villarruel, Juan Eduardo c/ Dellasanta SA s/ cobro de pesos laboral – Maldonado, Mauricio Ángel c/ Dellasanta SA s/ cobro de pesos laboral – Coria, Pablo José c/ Corralón Dellasanta SA s/ cobro de pesos laboral

En la ciudad de Rafaela, a los cinco días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo ordinario la señora y los señores jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial de la provincia de Santa Fe –Dres. María José Álvarez Tremea, Duilio M. F. Hail y Pablo Lorenzetti– para resolver los recursos de nulidad y apelación parcial interpuestos por los actores contra la sentencia dictada en fecha 9/05/2022 en el marco de estos caratulados “Expte. CUIJ Nº 21-16380984-9 – VILLARRUEL, JUAN EDUARDO C/ DELLASANTA SA S/ COBRO DE PESOS LABORAL” – “Expte. CUIJ Nº – 21-16380986-6 – MALDONADO, MAURICIO ÁNGEL C/ DELLASANTA SA S/ COBRO DE PESOS LABORAL” y “Expte. CUIJ Nº 21-16381601-3 – CORIA, PABLO JOSÉ C/ CORRALÓN DELLASANTA SA S/ COBRO DE PESOS LABORAL” por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de esta ciudad.

Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el estudio de la causa, resulta primero el Dr. Pablo Lorenzetti, segundo el Dr. Duilio M. F. Hail y tercera la Dra. María José Álvarez Tremea.

Acto seguido el tribunal expresa que se dictará una sola sentencia para los tres procesos mencionados en el encabezamiento de este acuerdo. Ello así, por cuanto se mantienen las circunstancias que –con fundamento en lo normado por los arts. 340 inc. 2 y 342 del CPCC– motivaron al magistrado de grado a obrar de tal modo en la instancia anterior.

La expresión de agravios presentada por cada uno de los actores en fecha 24/05/2023 es idéntica y la contestación efectuada en fecha 7/06/2023 por la demandada es también la misma para los tres procesos. Ello denota la conexidad existente entre los hechos debatidos respecto a cada uno de los actores y la identidad que presenta la materia recursiva; todo lo cual aconseja el dictado de una sola sentencia que dirima los planteos canalizados ante esta Alzada por los litigantes.

Efectuada la aclaración previa, el tribunal ingresa al tratamiento de los recursos, planteándose las siguientes cuestiones:

Primera: ¿es nula la sentencia impugnada?

Segunda: en caso de respuesta negativa a la pregunta anterior ¿se ajusta a derecho la resolución apelada?

Tercera: ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar?

 

A la primera cuestión, el Dr. Lorenzetti dice:

Que en sus escritos de fecha 11/05/2022 los actores interpusieron recurso de nulidad en forma conjunta con el de apelación.

Sin embargo, al expresar agravios en esta instancia no han mantenido ni fundado en modo autónomo dicha impugnación (art. 113 CPL). No surgen de los escritos en análisis señalamientos de nulidad ni invocación de violación a las formas previstas para este tipo de juicios. Tampoco se advierten en el marco del proceso vicios que, por su grave defecto o por comprometer el orden público, merezcan ser declarados de oficio por este tribunal.

Adicionalmente, todos los demás planteos efectuados por los impugnantes serán debidamente evacuados al tratar los recursos de apelación según la respuesta suministrada a la segunda cuestión sometida al acuerdo de esta Sala.

En base a lo expuesto, y para el caso en que mis colegas compartan la postura, corresponde declarar la deserción de los recursos de nulidad interpuestos por los actores (art. 117 y cc. del CPL).

Por lo tanto, respondo al primer interrogante planteado en este Acuerdo de manera negativa y así voto.

 

A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

 

A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

 

A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzetti dice:

1) La sentencia apelada

La sentencia dictada en fecha 9/05/2022, a cuyos fundamentos de hecho y de derecho remito en mérito a la brevedad, dispuso lo siguiente:

– Resolver en forma conjunta los planteos tramitados mediante diferentes procesos judiciales por los Sres. Juan Eduardo Villarruel, Héctor Fernando Pérez Romero, Mauricio Ángel Maldonado, Marcelo Emiliano Ávila y Pablo José Coria contra Corralón Dellasanta S.A. Ello, con fundamento en lo normado por los arts. 340 inc. 2 y 342 del CPCC.

– Hacer lugar parcialmente a la acción promovida por los Sres. Villarruel, Pérez Romero, Maldonado y Ávila (admitiendo solo el rubro “SAC proporcional primer semestre 2015”), distribuyendo las costas en un 90% a cada uno de los actores y en un 10% a la demandada.

– Rechazar la acción promovida por el Sr. Coria, imponiéndole la totalidad de las costas.

Para decidir del modo indicado, el a quo determinó inicialmente que los trabajadores se encontraban correctamente inscriptos bajo los CCT correspondientes a la construcción (Ávila) y al comercio (Villarruel, Pérez Romero, Maldonado y Coria).

Luego de ello, el magistrado calificó como ilegales a las medidas de fuerza llevadas a cabo por los actores durante el mes de marzo de 2015 –entre otras razones– por no haber sido convocadas ni dispuestas por una asociación sindical y por haber consistido en un bloqueo que paralizó las actividades de la empresa durante un tiempo prolongado y se valió de violencia y hostigamiento tanto hacia aquellos otros empleados que se negaron a participar como a los clientes que intentaban continuar con la actividad; todo lo cual configuró un ejercicio irrazonable y abusivo del derecho a reclamar con que cuenta todo trabajador dependiente.

Los hechos descriptos –de acuerdo a lo razonado por el colega de la instancia anterior– se erigieron como injurias graves que justificaron los despidos de los trabajadores adoptados por la patronal en fecha 13, 14 y 15 de mayo de 2015, con fundamento en lo normado por el art. 242 de la LCT.

La sentencia fue apelada en forma parcial por los Sres. Villarruel y Maldonado y en forma total por el Sr. Coria. Los tres escritos fueron presentados en fecha 11/05/2022.

2) Agravios expresados por los actores

Consentida la radicación de la causa por ante este tribunal y corrido el traslado respectivo, los actores expresaron agravios en fecha 24/05/2023 centrándose –sustancialmente– en las siguientes cuestiones:

a) Que no se haya calificado a los trabajadores como activistas sindicales que reclamaron por derechos colectivos sino como un simple grupo de violentos que promovieron un bloqueo a la empresa, imputando a la sentencia apelada haber valorado erróneamente la prueba producida en autos (confesionales, sumario penal y testimoniales).

b) Que no se hayan considerado las pruebas pericial contable y el informe de la escribana Basano, de los cuales se desprendería que la empresa demandada no sufrió pérdidas económicas ni bloqueos a partir de la conducta desplegada por los actores.

c) Que se haya permitido la confesional del Sr. Juan Pablo Olivera en representación de la demandada, quien no habría estado debidamente instruido acerca de los hechos debatidos en la causa.

d) Que se haya rechazado el rubro “indemnización de daños y perjuicios”.

3) Contestación de agravios

Corrido el pertinente traslado, la demandada contestó agravios mediante escritos presentados en fecha 7/06/2023.

A través de estas postulaciones, rechazó cada uno de los planteos efectuados por sus oponentes en autos.

4) Tratamiento de los agravios

Se evalúan a continuación los agravios propuestos por los actores, contrastados con las respectivas contestaciones y –claro está– en consonancia con la sentencia recurrida y las demás constancias obrantes en los presentes autos.

Atento al modo en que han sido introducidos los agravios, rememoro que los jueces y juezas no están obligados a ponderar todos y cada uno de los argumentos y pruebas expuestos por los litigantes, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que fueren conducentes para la resolución de la causa[1]. En base a ello es que extraeré de las consideraciones efectuadas por las partes aquellas que resulten trascendentes a los efectos de dirimir la materia recursiva, dejando de lado otras cuestiones anexas o irrelevantes a los mismos efectos.

4.a) Agravios relativos a la justificación de la causa del despido

Trato en forma conjunta los agravios introducidos por los actores mediante los puntos b) a n) de sus escritos de fecha 24/05/2023 porque todos ellos van dirigidos a cuestionar el razonamiento adoptado por el a quo a través del cual concluyó en que los despidos ejecutados por la patronal resultaron justificados.

Considerando el contenido de estos planteos, principio por señalar que la valoración de la prueba es una prerrogativa esencial del juez o jueza de la causa, a excepción de supuestos de arbitrariedad o manifiesto apartamiento de las reglas de la experiencia o de los principios que gobiernan el desarrollo del pensamiento[2]. Analizo entonces bajo estas premisas lo expuesto por los apelantes, adelantando desde ya que no advierto que el a quo haya incurrido ni en arbitrariedad ni en vicio alguno que conduzca a privar de efectos a la conclusión arribada en la sentencia que se revisa.

Señalo inicialmente en este contexto que gran parte de las consideraciones vertidas en las fundamentaciones recursivas configuran una especie de alegato y no una expresión de agravios. Prueba de ello son los siguientes pasajes que cito solo a título enunciativo:

– La totalidad de las referencias al sumario penal contenidas en el punto h) de los agravios son una reproducción textual de lo consignado en el punto b) del título “CRIMINALIZACIÓN DE LA PROTESTA” obrante en los alegatos. Tan evidente es la transcripción que al final del punto h) se reprodujo el primer párrafo del título relativo a la criminalización de la protesta y luego se copiaron nuevamente las alusiones al sumario penal. O sea que estas actuaciones constan dos veces en los agravios de modo literal (además de la ya incluida en los alegatos) y sin relacionarlas concretamente con la sentencia que se impugna.

– El análisis de la declaración del testigo José Antonio Campos efectuado en el punto i) de los agravios coincide textualmente con el volcado bajo el título “PRUEBA TESTIMONIAL” de los alegatos.

– La impugnación a la confesional del Sr. Juan Pablo Olivera incluida en el punto n) de los agravios configura una reiteración literal de lo ya expuesto bajo el título “APODERADO PARA CONFESIONAL” de los alegatos.

– El análisis de la prueba pericial elaborada por la CPN Boschetto y de la informativa producida por la escribana Basano es idéntico en el título “PERICIA CONTABLE – MENTIRA DE PÉRDIDA ECONÓMICA – CONSTATACIÓN NOTARIAL” al de los puntos k) y m) de los agravios.

Lo reseñado redunda en la insuficiencia técnica que ostenta la pieza recursiva valorada en los términos de los arts. 118 y cc. del CPL.

Es pacífica la jurisprudencia en señalar que “los agravios en apelación deben contener: 1) la crítica puntual hacia la resolución cuestionada; 2) el señalamiento concreto del vicio in iudicando que se atribuye al juez de grado, sindicando el error o el defecto de razonamiento; y 3) la argumentación sobre los hechos concretos de la causa, no apoyada solamente en definiciones genéricas. Sumado ello a la proposición de la solución que se espera o pretende del tribunal de Alzada.

(…) De tal modo, no son admisibles las manifestaciones que sólo pretenden imponer al tribunal de alzada una revisión indiscriminada de la sentencia, cuando se repiten argumentos ya esgrimidos en primera instancia y que fueron rechazados por el juez de la causa, o si se ataca de un modo generalizado el veredicto, ni cuando el recurrente repite otros escritos del pleito”[3].

No se verifican en este pasaje del escrito presentado por los actores los requisitos indicados en el primer párrafo de la cita. Por el contrario, sí se advierten varios de los vicios enunciados en el segundo párrafo de la misma referencia: repetición de argumentos ya esgrimidos en primera instancia y críticas generales al contenido de la sentencia. La presentación, de este modo, no cumplimenta –entre otros– con los principios de claridad, concreción y autosuficiencia exigibles a este tipo de actos procesales[4].

Las argumentaciones que se reiteran en la expresión de agravios –insisto– ya fueron valoradas por el a quo en su sentencia y –como tales– no pueden erigirse sin más en objeto de la materia a revisar por esta Alzada. Por lo tanto, propondré adoptar igual solución del caso que la que fijara esta Sala en precedentes anteriores con similar plataforma fáctica[5]. Ello así, atento a que las deficiencias que ostenta la expresión de agravios impiden al tribunal ingresar en mayores precisiones sobre los tópicos de la sentencia apelada que podrían generar perjuicios a los accionantes. Para obrar de tal modo, y teniendo en cuenta que los apelantes no incluyeron crítica concreta alguna, debería esta Sala desarrollar una revisión total del proceso y de la decisión judicial que en la instancia anterior le dio fin, circunstancia que –claro está– resulta totalmente extraña al trámite recursivo.

Corresponde entonces aplicar los apercibimientos establecidos por el art. 118 del CPL y, en consecuencia, tener a los actores como conformes con las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia.

Sentado lo expuesto, me abocaré a los contenidos de los recursos a partir de los cuales podría extraerse aunque sea una mínima crítica razonada sobre lo decidido en la instancia de grado. Adelanto que de un análisis pormenorizado de la resolución dictada en fecha 9/05/2022 no surgen vicios o errores en la aplicación de la normativa vigente ni contrariedad de lo decidido con legislación de orden público que conduzcan a este tribunal a efectuar algún tipo de modificación de oficio[6], mucho menos en favor de la postura defendida por los actores. El magistrado de grado valoró la prueba rendida en la causa respecto de la conducta desarrollada por los trabajadores, analizó los actos de las partes previos al pleito, lo tramitado ante el Ministerio de Trabajo, lo investigado por la justicia penal, las confesionales, testimoniales y periciales producidas en autos; a partir de lo cual encuadró los hechos dentro de la normativa aplicable (arts. 242 y cc. de la LCT) para finalmente concluir en que los despidos comunicados por Corralón Dellasanta S.A. fueron justificados.

No impugnaron de modo concreto en sus agravios los recurrentes lo sostenido por la sentencia bajo el título “1) La inscripción”, razón por la cual llega firme a esta instancia que la empresa no incurrió en conducta ilegítima alguna que haya motivado las medidas de fuerza llevadas a cabo por los trabajadores durante el mes de marzo de 2015. Esta conclusión no solo fue aportada por el a quo sino que también fue la adoptada por el Ministerio de Trabajo previo al trámite judicial.

Pasando a las causales del despido (tópico definido en el segundo título de los “considerandos” de la sentencia de grado) y a la crítica de los apelantes respecto a que no se los haya considerado activistas sindicales, la resolución en examen se apoyó tanto en doctrina judicial sentada por la CSJN como en precedentes emanados del propio juzgado de primera instancia. Se leen en la manda judicial extensas referencias al fallo “Orellano” dictado por el máximo tribunal nacional, a partir de las cuales el magistrado de grado determinó que la normativa vigente reconoce el derecho a declarar una huelga a las asociaciones sindicales y no a grupos informales de trabajadores, como fue el del caso que nos ocupa.

Recuérdese que si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales no se encuentran compelidos u obligados a adoptar estrictamente las decisiones de los tribunales superiores, también es verdad que un deber moral y práctico –cuando no hubiere motivos fundados para apartarse– implica su acatamiento. Ello surge de la doctrina sentada por el máximo tribunal nacional según la cual los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, tanto en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia[7] como por razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional[8]; criterio que ha sido caracterizado como “la obligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema” o también como la “vinculatoriedad condicionada” de dichas decisiones[9].

En definitiva, en nuestro ordenamiento legal la huelga es un derecho reconocido a los gremios, lo que explica que la decisión de declararla deba emanar del sindicato con personería gremial y disponerse luego de agotadas las instancias conciliatorias[10]. Pese al esfuerzo desplegado por los apelantes, no surge de ningún pasaje del expediente que las medidas de acción directa hayan sido promovidas –aunque sí apoyadas– por el sindicato ni tampoco que los actores hayan contado con respaldo de sus compañeros para canalizar un reclamo de tipo colectivo.

En otro orden, el carácter violento que el a quo atribuyó a la medida de fuerza en análisis –impugnado por los recurrentes en sus piezas recursivas– quedó debidamente acreditado no solo por el sumario penal –cuyo valor probatorio cuestionan los trabajadores despedidos– sino por los demás elementos obrantes en la causa. Así, se leen en la sentencia consideraciones acerca de las absoluciones de posiciones y testimoniales (Córdoba, Menelli, Hernández, Benavidez, Calleri, Quiroga, Galiano, Bustos, Landriel y Acosta). El pormenorizado análisis volcado por el a quo me exime de reproducir aquí cada una de las respuestas aportadas por los declarantes.

Solo resalto –en resumidas cuentas y a los fines de corroborar la gravedad de la situación– que en las actas de audiencias testimoniales se leen manifestaciones sobre las siguientes conductas que desplegaron los hoy actores: impedimento por la fuerza de ingreso y egreso de personas a la empresa, amenazas a clientes con romperles vehículos, seguimiento de empleados hasta sus domicilios personales, agresiones vía redes sociales, puñetazos y trompadas, agresiones verbales e insultos, explosión de bombas de estruendo y huevazos, etc.

Estos testigos aludidos suministraron suficiente razón de sus dichos –los cuales lucen veraces y objetivos–, siendo además concordantes y concluyentes en sustentar la versión de los hechos invocada por la demandada. Los declarantes no incurrieron en contradicciones ni en exageraciones que conduzcan a dudar de la veracidad de sus afirmaciones.

De acuerdo a este marco, adiciono que no merece acogida la crítica formulada por los apelantes en el punto g) de los agravios relativa a que el magistrado de grado descartó el valor probatorio de la declaración testimonial de los Sres. Villarruel y Pérez Romero por resultar actores cada uno en su causa propia. Se trata de una cuestión elemental vinculada a la naturaleza jurídica de este medio probatorio: el testimonio debe ser prestado por una persona que no sea parte ni tenga interés en el pleito[11].

Aclarado lo relativo a las testimoniales, señalo que las manifestaciones producidas en el sumario penal (Sres. Mosetto, Calvo, Hoyos, Peralta, Córdoba, Sburlatti, Yost, Carchacha, Ré y López) fueron utilizadas por la sentencia de grado para reconfirmar lo que ya se desprendía de las pruebas obrantes en este juicio laboral. Afirmó textualmente el a quo que las actuaciones penales no modifican la conclusión sobre que los actores participaron más que de una huelga, en un bloqueo, y que el sumario grafica aún mejor la situación vivida por aquellos días.

No asiste entonces razón a los apelantes cuando se agravian invocando que la ponderación de estas pruebas afectaría su derecho de defensa y el principio de inocencia por no haber sido parte de la causa penal ni existir resolución que los declare culpables. Insisto en que las constancias de los presentes obrados demuestran por sí solas el carácter abusivo e ilegítimo de las medidas de fuerza adoptadas, más allá de lo que pueda extraerse del sumario. Tampoco los actores cuestionaron la introducción de esta prueba cuando la accionada la ofreció en su contestación de demanda, ni en la audiencia prevista por el art. 51 del CPL ni en el alegato ni tampoco cuando el a quo despachó la medida de mejor proveer de fecha 10/03/2022.

Reitero entonces que la versión de los hechos de todos los testigos que depusieron en los juicios laborales (excepto la percepción aislada de Acosta) coincide en que los actores ejecutaron un bloqueo del corralón de titularidad de la empresa demandada y que para ello se valieron de agresiones y hostigamientos físicos y verbales frente a todo aquel que no haya compartido su postura. Estas restricciones irrazonables al ingreso y egreso de la planta se produjeron además durante casi quince días en los cuales se generó una paralización total de la actividad de la patronal. Todo ello, con el objeto de lograr la afiliación al sindicato de camioneros y así obtener los beneficios que suponían les daba el convenio específico.

Estas conductas fueron gravísimas y –como tales– operan sin hesitación como causa suficiente para el despido notificado por la empresa (art. 242 y cc. de la LCT). Coincido en este tópico con lo afirmado por el colega de grado acerca de que el accionar de los actores alteró injustificadamente tanto la comunidad de trabajo como los intereses de terceros, implicando un irrazonable y abusivo ejercicio de su derecho a reclamar. En el marco de cualquier Estado de Derecho que se precie de tal no es posible convalidar la obtención de beneficios de ninguna índole a través de comportamientos violentos y de hostigamiento extremo tales como los que desplegaron los actores.

No se limita con estas conclusiones la posibilidad que asiste a los trabajadores de luchar por sus derechos. Tan es así que la sentencia de la instancia anterior afirma que ni la ocupación de un establecimiento ni un bloqueo considerado como medida de fuerza en abstracto configuran per se causa suficiente para el despido, todo lo cual va dirigido a garantizar en la mayor medida posible las prerrogativas constitucionales y convencionales que tutelan a los empleados.

El rol de la magistratura en este tipo de casos “complejos” consiste a mi criterio en encontrar una solución que compatibilice los intereses defendidos por los litigantes, sin aniquilar el núcleo esencial de cada uno de los derechos constitucionales que se encuentran en juego (en el conflicto que nos ocupa: la posibilidad de reclamar que asiste a los trabajadores frente a la necesidad de continuar con su actividad comercial que pregona la empresa). Se trata de satisfacer al máximo posible tales derechos[12], interpretando de modo armónico y coherente las diferentes fuentes de nuestro ordenamiento jurídico (arts. 1, 2, 3 y cc. del CCC) e intentando en lo posible evitar incurrir en “opciones trágicas”[13].

Bajo este paradigma, la nota característica del diferendo traído a estos estrados radica en la extrema violencia y agresividad que se imprimió al reclamo, circunstancia que de ningún modo puede ser tolerada ni convalidada en un proceso judicial.

La facultad con que cuentan todos los trabajadores y trabajadoras de manifestarse y reclamar frente a sus empleadores –claro está– se halla amparada constitucionalmente. Ahora bien, y como todos los derechos que reconoce nuestra carta magna, debe ser ejercido en el marco de la razonabilidad (arts. 14, 14 bis, 28 y cc. de la CN) y en armonía con los derechos de terceros y de la comunidad en general (art. 19 de la CN, 10, 14, 240 y cc. del CCC). Configura un deber constitucional del Poder Judicial –en su función de garante del Estado de Derecho– el de controlar que el ejercicio de los derechos que asisten a los ciudadanos y ciudadanas se adecúe a los parámetros aludidos. No es posible validar entonces la posición de los ahora apelantes en virtud de que ello implicaría reconocerles derechos absolutos e ilimitados en el marco de una concepción antisocial del ordenamiento jurídico. Una decisión judicial en dicho sentido sería claramente inconstitucional.

Resultan esclarecedoras y directamente trasladables a la causa en estudio las siguientes reflexiones aportadas por la insigne profesora Aída Kemelmajer relativas a los contornos y límites de las medidas de acción directa: “el derecho de huelga, como cualquier derecho, no es absoluto. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado: a) El empleo de la violencia en una huelga es incompatible con el respeto de los demás derechos que la Constitución Nacional preserva para los integrantes de la comunidad; b) El derecho de huelga, con jerarquía constitucional, no es óbice a la sanción legal de tipos de conducta que importen extralimitaciones en el ejercicio razonable de dicho derecho. Solo excluye las sanciones penales a la participación en las huelgas, en tanto ellas sean pacíficas; c) Si bien la participación pacífica en una huelga no es punible, sí puede serlo en cambio, mediando ley al respecto, cuando ello se realiza con recurso a la violencia física; d) Aun considerado en su sentido más lato, el derecho de huelga tiene su límite, por vía de principio, en el orden jurídico vigente, que la ley penal integra; e) Solo al Estado incumbe el uso de la fuerza, como ultima ratio para asegurar la preservación de un orden regular de derecho y el cumplimiento de las leyes”[14].

En consecuencia, y siendo que lo que instrumentaron los actores no fue una huelga sino un bloqueo de la empresa mediante la implementación de conductas violentas, tanto el elemento objetivo como el subjetivo previstos por el art. 242 de la LCT para justificar el despido se hallan configurados. Desarrollaron una medida de fuerza no solo infundada porque se encontraban debidamente inscriptos sino que lo hicieron violentando y hostigando a compañeros de trabajo, personal y dueños de la empresa y también a todo aquel que intentara ingresar al corralón. Contaron para ello con el apoyo del sindicato de camioneros, interesado también en que los trabajadores sean incorporados a sus filas. No quedan dudas acerca de que al implementar estas acciones los actores debieron representarse que no estaban amparados por normativa alguna ya que –reitero– nuestro sistema legal no convalida de ningún modo la obtención de beneficios y derechos mediante la violencia o el hostigamiento.

En este contexto, asiste razón a las aseveraciones vertidas por el a quo en su sentencia –no impugnadas por los apelantes– sobre que los comportamientos desarrollados por los actores tornaban imposible su continuidad en la empresa, circunstancia que quedó además corroborada con los testimonios de Córdoba, Landriel (refirieron que al reincorporarse los trabajadores luego de la conciliación obligatoria era imposible asignarles tareas porque decían que se olvidaban el carnet o no hacían nada, se reunían entre ellos y no obedecían, etc.) y Menelli (describió amenazas verbales proferidas por los hoy accionantes hacia el dueño de la empresa).

En definitiva, concluyo en que los reproches formulados por los recurrentes –mediante los cuales le endilgan al fallo de primera instancia errores u omisiones en la valoración de las pruebas– se aprecian como una mera discrepancia con la ponderación de las circunstancias del caso efectuada por el magistrado de grado y un intento por imponer su propia interpretación de tales probanzas, sin entidad de agravio en los términos del art. 118 del CPL, pues no trasuntan un enjuiciamiento crítico, concreto y fundado del razonamiento expresado en el decisorio resistido, ni mucho menos logran persuadir que el criterio del a quo luzca equivocado, desprovisto de fundamentos serios o que presente un quiebre lógico que lo desmerezca como acto jurisdiccional válido[15].

Tan es así –insisto– que además de lo ya referido hasta aquí en este título se detecta en la pieza recursiva un mero cuestionamiento a la valoración de la prueba –más cercano a un alegato que a una expresión de agravios– en los puntos e (acerca del reconocimiento de fotografías por parte del Sr. Pérez Romero), f (sobre las testimoniales de Córdoba, Landriel, Menelli y Calleri), g (análisis de las testimoniales aportadas por los actores), h (sumario penal al cual ya referí), i (declaración del Sr. Campos), k (pericia contable), m (informe escribana Basano), n (confesional Sr. Olivera). Todo esto, reitero por última vez, conduce a que la impugnación promovida por los accionantes implique en realidad la intención de volver a analizar la prueba producida en el pleito con el objeto de que se imponga su propia versión de los hechos.

Tal razonamiento –además de resultar improcedente desde el punto de vista técnico y procesal– contradice lo actuado en la causa respecto a la cantidad de elementos (testigos, informes, pericias, sumario penal, etc.) que respaldan la postura de la empresa demandada –validada por el magistrado de grado en la sentencia que se revisa– relativa a las características de las medidas de acción directa llevadas a cabo por los actores y su incidencia en la justificación de los despidos. Es por ello que la calificación de violento, abusivo e ilegal que el a quo atribuyó al bloqueo instrumentado por los trabajadores finalmente sancionados responde a los extremos verificados fehacientemente en autos.

Es prácticamente unánime la doctrina y la jurisprudencia en sostener que toda medida de fuerza que adopten los trabajadores debe ser pacífica, pues la legalidad del ejercicio tales derechos está subordinada a que no exista violencia sobre las personas o las propiedades; siendo viable el despido directo de aquellas personas que implementaron conductas en violación a estos parámetros debido a que los derechos que atribuye el ordenamiento jurídico no constituyen un salvoconducto contra cualquier arbitrariedad que pueda cometer los empleados[16].

La conducta que desplegaron los actores fue además abusiva en los términos del art. 10 del CCC al contrariar los fines del ordenamiento jurídico y exceder los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

La jurisprudencia –incluso penal– ha condenado bajo estos parámetros acciones similares a las examinadas en estos autos, al considerar como abusivo el bloqueo de las instalaciones de una estación de servicios que habría imposibilitado a los eventuales clientes acceder a cargar combustible y a los trabajadores a realizar sus tareas, modalidad que no encontraría amparo en el legítimo ejercicio del derecho de huelga. Ello, pues el despliegue de tales actos supuso un grado de violencia propio de la obstrucción del normal desarrollo de las actividades del comercio en cuestión en contra de la voluntad de los afectados, los que no tenían posibilidad de remediarlo en tanto implicaba la remoción forzosa de un número considerable de personas que cercaban el inmueble con pancartas y carteles. Reflexionó además el tribunal –en consonancia con la doctrina fijada por la CSJN– acerca de que el reconocimiento del derecho de huelga con jerarquía constitucional no es obstáculo para a la sanción legal de tipos de conducta que importen extralimitaciones en el ejercicio razonable del mencionado derecho[17].

Por lo expuesto en este acápite, considero que deben rechazarse los agravios expresados por los actores y –en consecuencia– confirmarse la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de impugnación.

4.b) Procedencia del rubro “indemnización de daños y perjuicios”

Los actores no han impugnado de modo autónomo los rubros cuya procedencia la sentencia de grado rechazó (indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, diferencias salariales y agravante art. 2 ley 25.323), a excepción del relativo a la indemnización por daños y perjuicios derivados de un pretendido carácter discriminatorio del despido adoptado por la empresa (punto “ñ” de los agravios).

Más allá del carácter extremadamente genérico de las consideraciones y citas jurisprudenciales vertidas en este punto por los apelantes, lo cierto es que relacionan el presente agravio con los anteriores sobre los cuales ya me expedí en el título que antecede. Es decir que, habiéndose considerado justificados los despidos comunicados por la patronal, corresponde consecuentemente descartar el carácter discriminatorio atribuido por los recurrentes a dicha decisión.

Por lo expuesto en este título, considero que deben rechazarse los agravios expresados por los actores y –en consecuencia– confirmarse la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de impugnación.

Concluyendo mi análisis y fundamentación, respondo al segundo interrogante planteado en este Acuerdo de manera afirmativa y así voto.

 

A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

 

A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

 

A la tercera cuestión, el Dr. Lorenzetti dice:

Conforme el resultado obtenido al tratar las cuestiones precedentes, la resolución del caso que propongo a mis colegas consiste en:

a) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por los actores (art. 117 y cc. del CPL).

b) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, confirmar la sentencia traída a examen por ante este tribunal en lo que ha sido materia de agravios.

c) Imponer las costas devengadas en el trámite por ante esta Alzada a los actores (art. 101 del CPL).

Los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767, modificada por ley 12.851).

 

A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte la decisión propuesta por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

 

A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte la decisión propuesta por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

 

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial resuelve:

I) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el demandado (art. 117 y cc. del CPL).

II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, confirmar la sentencia traída a examen por ante este tribunal en lo que ha sido materia de agravios.

III) Imponer las costas devengadas en el trámite por ante esta Alzada a los actores (art. 101 del CPL).

IV) Fijar los honorarios profesionales de la Alzada en el 50% de los que se regulen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767, modificada por ley 12.851).

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. – Pablo Lorenzetti. – Duilio M. F. Hail. – María José Álvarez Tremea.

 


[1] CSJN. Fallos: 272:225; 274:113; 301:970; 303:135; 306:444; 307:951; 311:571; 342:1847; 342:411. Entre muchos otros.

[2] Entre muchos otros: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, Sala II. a) “Mautino, Daniel Germán c/ Mahle Argentina S. A. s/ Cobro de Pesos Laboral”. 2/05/2022. Cita: 341/22. b) “Chiapero, Guillermo c/ Ciani, Matías Raúl s/ Juicios Sumarios”. 19/05/2022. Cita: 385/22.

[3] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe (Sala III). “Antille, Beatriz Rosario y otros c/ Antille, Ricardo Luis y otros s/ Ordinario”. Fecha: 01/06/2022. Cita: 437/22. Con referencia a – Alvarado Velloso, Adolfo. “Estudio del Código Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, act. por Nelson A. Angelomé, T. III. Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Rosario, 2014. Pág. 1218-1219; Tomo V, pág. 545 y ss. – Peyrano, Jorge W. (Director). “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, análisis doctrinario y jurisprudencial”. Juris, Rosario, Tomo II. Pág. 145 y ss.

[4] Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe. “Armua, María del Carmen c/ Hernández, Mariela y otros s/ Desalojo”. Fecha: 24/06/2020. Cita: 346/20. (Entre muchos otros).

[5] Entre otros: a) “De Biasi, Julio César c/ Rosso, Matías Abel y otros s/ Desalojo (CUIJ: 21-24532062-8)”. 29/06/2022. b) “Aguilar, Rubén Darío c/ Werro, Luis Augusto y otro S/ Ordinario – Daños Y Perjuicios (CUIJ: 21-24051560-9)”. 04/10/2022. Cita: 884/22.

[6] Peyrano, Jorge Walter (Director). “Explicaciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”. Edit. Rubinzal – Culzoni, 2016. T. II. Pág. 412.

[7] Fallos: 320:1660; 321:3201; 325:1515; 326:1138 (entre otros).

[8] Fallos: 256:20; 303:1769; 311:1644; 318:2103; 320:166; 321:3201 (entre otros).

[9] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe (Sala III). “Fundación J. M. Aragón c/ Provincia de Santa Fe s/ Daños y Perjuicios”. 13/08/2019. Cita: 976/19. Con cita de: a) Legarre, Santiago y Rivera, Julio César (h.). “La obligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema y el stare decisis vertical”. Publicado en: LA LEY 20/08/2009, 1. Cita: TR LALEY AR/DOC/2838/2009. b) Sagüés, Néstor P. “La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema”. Publicado en: LA LEY 14/08/2008, 1. LA LEY 2008-E, 837. Cita: TR LALEY AR/DOC/2110/2008.

[10] Gelli, María Angélica. “Constitución de la Nación Argentina”. Edit. La Ley, 2008. T. I. Pág. 213.

[11] Para ampliar (entre otros): – Peyrano, Jorge W. (Director). “Explicaciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”. Edit. Rubinzal – Culzoni, 2016. T. I. Pág. 714/715. – Machado, José D. (Director). Coppoletta, Sebastián – Mana, Adriana (Coordinadores). “Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe Comentado”. Edit. Rubinzal – Culzoni, 2010. T. II. Pág. 214/215.

[12] Para ampliar sobre esta temática, ver por todos: Alexy, Robert. “Teoría de los Derechos Fundamentales”. Traducción de Ernesto Garzón Valdez. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1993.

[13] Calabresi, Guido – Bobbitt, Philip. “Tragic Choices”. Edit. W. W Norton & Company, 1978.

[14] Kemelmajer de Carlucci, Aída. “Nuevamente sobre la responsabilidad por daños causados por las huelgas, esta vez, a la luz de la Opinión Consultiva de la Corte IDH, OC-27/21 DE 05/05/2021”. Publicado en: EBOOK-TR 2022 (Trigo Represas), 975. Cita: TR LALEY AR/DOC/501/2022.

[15] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe (Sala I). “Dayer, Miguel Ángel c/ Comuna de Cayastá y otros s/ Juicio Ordinario”. 06/10/2021. Cita: 1051/21.

[16] Pose, Lucía Verónica. “El derecho de huelga y su razonable reglamentación”. Publicado en: DT 2019 (marzo), 512. Con cita de: CS, 15/05/1967, “Productos Stani SA c. Figueroa”, CS, Fallos: 267:452; CNTrab., sala I, 19/09/1990, “Heislitz c. Ford Motor Argentina”, DT 1991-B-1461; sala III, 28/12/2000, “Editorial Atlántida SA c. Pitrola”, JA 2001-IV-365.

[17] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV. “A., C. A.”. 20/10/2022. Cita: TR LALEY AR/JUR/153636/2022.

L., J. C. c/ CAJA FORENSE DE ENTRE RIOS s/ ORDINARIO S/ SENTENCIAS

“L., J. C. C/ CAJA FORENSE DE ENTRE RIOS S- ORDINARIO S/ SENTENCIAS (EXPTE. Nº 1864)”

A C U E R D O:

En la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos a 30 de julio de 2015, se reúnen en el Salón de Acuerdos de la Sala II en lo Civil y Comercial de la Excma. Cámara de Apelaciones, los Señores Vocales Dres. HÉCTOR RUBÉN GALIMBERTI, JUSTO JOSÉ de URQUIZA y HORACIO EDGARDO MANSILLA, para conocer del recurso de apelación concedido en autos “L., J. C. C/ CAJA FORENSE DE ENTRE RIOS S- ORDINARIO S/ SENTENCIAS (EXPTE. Nº 1864)” respecto de la sentencia de fs. 499/507 vta.

De conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado –art. 260 del C.P.C. y C.– la votación deberá efectuarse en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. JUSTO JOSÉ de URQUIZA, HORACIO EDGARDO MANSILLA y HECTOR RUBÉN GALIMBERTI.

Estudiados los autos, la Sala plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Vocal Dr. Justo José de Urquiza, dijo:

I.- Que L., J. C. demandó a la Caja Forense de Entre Ríos el pago de una indemnización –lucro cesante: $ 245.000,00, daño a la vida de relación: $ 90.000,00, y daño moral: $ 360.000,00– como resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la acusación calumniosa y falsa formulada por la demandada en su contra, atribuyéndole haber actuado con dolo ya que tenía pleno conocimiento de la falsedad de los hechos y extremos invocados, o, en el mejor de los casos, con una grave y grosera culpa al endilgarle con total ligereza y apresuramiento la comisión de un delito penal de acción pública; conducta difamatoria que –dijo– la accionada mantuvo y se vio agravada al apelar el auto de sobreseimiento dictado en la causa penal “L., J. C. – M., O. A. s/ Estafa” con la evidente intención de perjudicar a su persona, esto último, no obstante la revocación de éste por parte de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay.

La sentencia de grado desestimó íntegramente la demanda con costas al accionante vencido.

Para hacerlo indicó los requisitos que deben reunirse para que se configure la responsabilidad civil por acusación calumniosa, y señaló que a falta de dolo ésta puede ser culposa, en cuyo caso no es dable exigir al denunciante una diligencia mayor a la que según el curso normal de las cosas y conforme a las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante –es decir, la culpa debe ser grave o grosera–, que la absolución o el sobreseimiento del denunciado no es suficiente para que proceda la acción y que una cosa es no haber podido reunir los elementos de convicción suficiente y otra distinta es haber realizado una falsa acusación.

En función de ello, después de realizar un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, especialmente las de la causa penal instruida contra el actor, concluyó que no se demostró que la Caja Forense, tanto al presentarse como querellante, como al apelar el auto de sobreseimiento, haya actuado de manera dolosa (art. 1090 Cód. Civil) o con una imprudencia o negligencia que pueda calificarse de grave y permita responsabilizarla con fundamento en las previsiones del art. 1109 del Cód. Civil.

La decisión adoptada mereció la queja del demandante, quien, bajo la réplica de su contradictor (fs. 568/571), expresó agravios a fs. 561/564 vta.

Allí recuerda que, como Director por la ciudad de Concordia, fue el encargado de llevar adelante gestiones tendientes a concretar la adquisición del edificio ubicado en avenida San Lorenzo (E) *** de esta ciudad, para lo cual se puso en contacto con el vendedor, averiguó el precio, solicitó tasaciones y lo presentó ante la demandada, y, previa verificación del arquitecto tasador designado por ésta, se aprobó la compra, por unanimidad, por resolución del Consejo Directivo de la Caja Forense y se llevó a cabo.

Refiere que algunos colegas del foro, por cuestiones y diferencias personales, iniciaron una movida tendiente a convencer a los restantes que el negocio había sido una estafa y generan una situación que llevan a los medios, de la que la Agente Fiscal se hizo eco y requirió una investigación.

Dice que no se encuentra cuestionado que sufriera daños por la denuncia que se le efectuara y terminara en sobreseimiento y que si bien es cierto que la intervención de la Caja Forense en el proceso penal fue posterior a su imputación por la Agente Fiscal, el Directorio actuó dolosamente y de mala fe al tratar de presentarse como si no tuviera conocimiento de la operación que se había llevado a cabo, cuando la misma había sido discutida y aprobada por unanimidad, desentendiéndose del mismo y perjudicándolo en lugar de salir a defender un negocio llevado a cabo lícitamente y conveniente a los intereses de la Caja.

Agrega que tratan de despegarse del negocio, demostrando interés en sobrellevar una investigación y recurriendo decisiones judiciales, porque, en realidad, de haber existido una operación fraudulenta en perjuicio de los abogados y de la Caja Forense, todos los miembros de la misma debieron ser imputados porque intervinieron en la misma.

Aduce que el proceder de la demandada es al menos culposo porque, si bien no le imputó ningún delito, sabía, por su intervención en la transacción, que era inocente y que no había tenido mayor participación que el resto.

Afirma que no fue un mal negocio porque el inmueble se vendió en un monto superior al que fue adquirido.

Se queja de que el Juez a quo justifique la intervención de la Caja Forense en el cumplimiento de las obligaciones que surgen de la Ley 9005 porque, al haber intervenido el Directorio en la compra, todos sus miembros debieron ponerse a disposición de la justicia y ser investigados, en vez de presentarse como damnificados, imputándole haber cometido una maniobra ardidosa que la perjudicó al realizarla por un precio mayor al que correspondía, e, incluso, gestionar con el Colegio de Abogados la conformación de una Comisión Investigadora que solamente lo inspeccione a él.

Añade que publicó mentiras en revistas de distribución domiciliaria a todos los estudios de la provincia, difamándolo antes de que existiera un pronunciamiento, montando, por dichos de algunos innominados, una campaña de desprestigio que lesionaron su buen nombre y honor, influyendo en sus ingresos económicos.

Concluye manifestando que existió un grado de ligereza en poner en funcionamiento la jurisdicción sin un adecuado análisis y consideración de los hechos, por lo que cabe atribuir culpa a los demandados en la promoción y trámite de la querella penal y propicia la revocación del veredicto de grado.

Para finalizar, considera excesivos los honorarios regulados y hace reserva del caso federal.

En su réplica, la demandada propicia la deserción del recurso por no constituir una crítica concreta, razonada y objetiva del fallo y, en subsidio, poniendo de manifiesto la dificultad que le significa responder los agravios expresados, propicia la confirmación del veredicto.

II.- Así resumidos los antecedentes de la causa, cuestiones metodológicas hacen que, en primer lugar, se analice la deserción pedida por la demandada.

Al respecto, si bien es cierto que el memorial de fs. 561/564 vta. presenta algún déficit en cuando a la presentación de los argumentos que lo sostienen, se logra advertir que contiene un intento por convencer al tribunal de que la conducta asumida por el Directorio de la entidad demandada revistió las características necesarias para que configure el supuesto de responsabilidad en el que se sustenta el reclamo, señalando los elementos de mérito que demostrarían lo contrario a lo sostenido por el Juez a quo.

Ello, sumado al amplio criterio que maneja el tribunal en pos de permitir la apertura de esta instancia revisora, me lleva a considerar que la querella reúne los requisitos impuestos por el art. 257 del C.P.C. y C., imponiéndose rechazar el pedido desertivo articulado.

III.- Así las cosas, estamos en condiciones de abordar el tema de fondo.

A tal fin, bueno es empezar recordando que para que exista responsabilidad civil deben obrar reunidos determinados presupuestos, a saber: obrar antijurídico, daño, relación causal entre ellos y factor de atribución o imputabilidad –subjetivo u objetivo– (arts. 506, 508, 511, 512, 889, 931, 933, 1066, 1067, 1068, 1072, 1074, 1109, 1113, y ccs. del Código Civil, y conf. Jorge Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, cuarta edición, pág. 85/97, 118/121, 135/136, 217, 220/225, 271/278 y 281/300, Abeledo-Perrot, año 1983), así como que la carga de la prueba incumbe a quien afirma la existencia de un hecho controvertido, es decir, que el actor debe acreditar los hechos constitutivos invocados en el escrito de demanda, mientras que el demandado debe probar los hechos impeditivos, modificativos, extintivos o distintos de los alegados por aquél (art. 363 del C.P.C. y C.).

En autos se demanda la reparación de los perjuicios ocasionados por el delito de acusación calumniosa, para cuya configuración son necesarias: a) la existencia de una denuncia, aunque no reúna las formalidades requeridas por la ley procesal penal y sin necesidad de constituirse en querellante, hecha ante la autoridad competente y que haya dado inicio a un proceso judicial, b) que el hecho denunciado configure un delito de acción pública, c) que la denuncia sea falsa, sabiendo que la persona contra la cual se dirige es inocente, ya sea porque el hecho no ocurrió o el denunciado no participó en él, y d) que el denunciante haya actuado con dolo o con culpa grave (arts. 1090 y 1109 del Código Civil y conf. Aída Kemelmajer de Carlucci en “Código Civil y Leyes complementarias comentado…”, Augusto C. Belluscio-Eduardo A Zannoni, Tº 5, pág. 253/260, Ed. Astrea, año 1990; Roberto Vázquez Ferreyra en “Código Civil y normas complementarias…”, Alberto J. Bueres-Elena I Highton, Tº 3A, pág. 282/284, Ed. Hammurabi, año 1999).

Entonces, bajo las premisas apuntadas más arriba, el accionante debía demostrar la acusación calumniosa y falsa que la demandada habría realizado en su contra –conducta antijurídica– con dolo y/o culpa grave y grosera –factor de atribución– y los perjuicios patrimonial y moral –daños– que dicho obrar le habría provocado –relación causal–.

Empezaremos por analizar la conducta antijurídica imputada a la demandada.

Al respecto, a poco de examinar las constancias de la causa penal “L., J. C. y M., O. A. – Estafa” que corre por cuerda, es dable advertir que la misma no se inició a raíz de una denuncia formulada por la accionada sino que se instruyó a instancias del Ministerio Público Fiscal invocando el contenido de los artículos periodísticos publicados en el diario “El Sol” y la revista “Septiembre”, solicitando y produciendo una serie de medidas de prueba por las cuales se decidió, en definitiva, imputar al accionante la comisión del delito de estafa (ver fs. 1/7 vta., 26/30 y 160/165 vta.).

Todos esos actos se registraron sin la intervención de la demandada, quien se presentó como querellante recién el 3 de mayo de 2002, dándosele la intervención correspondiente (fs. 195/210), por lo que nada hay para reprocharle, sobre todo porque el propio apelante admitió que el requerimiento fiscal se generó a raíz de una movida iniciada por algunos de sus colegas del foro que no individualizó, por cuestiones y diferencias personales (conf. fs. 561 vta., 2do y 3er párrafos, de autos y 326, pto. II.-, de la causa penal).

Así las cosas, entonces, queda por ver si la conducta asumida por ésta a través de su Directorio reúne las características antes enunciadas.

Y en el punto voy a coincidir con el sentenciante de grado.

Es que la iniciación y tramitación de la causa penal a instancias del Ministerio Público Fiscal, junto a las razones que la motivaron, descarta la presencia de la intención requerida para que se configure el delito de acusación calumniosa (arts. 1072 y 1090 del Código Civil).

Asimismo, en el marco expuesto, tampoco se logra advertir la culpa grosera o grave que se le endilgó y de la que también podría derivar su responsabilidad pues todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación del perjuicio (arts. 1109 del Código Civil).

En efecto, si bien la Caja Forense de Entre Ríos se constituyó como querellante particular en las actuaciones en trámite, lo hizo –como vimos– después de que el actor fuera imputado por el delito de estafa, limitándose a los términos de la requisitoria fiscal y sin ofrecer prueba alguna (fs. 165/vta. y 195/196); y, colocados en tal oportunidad, entiendo que dicha intervención, más allá del resultado final alcanzado por la investigación, se hallaba justificada por distintos motivos –”valederos y razonables” según el calificativo dado por la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay (fs. 547 vta. de la causa penal)–, entre las que cabe destacar: (1) las atribuciones, funciones y obligaciones que le impone la Ley 9005, (2) haber sido el actor el encargado de llevar adelante las gestiones tendientes a concretar la adquisición del edificio en cuestión (fs. 9, último párrafo, y 561, pto. II.-, 5to párrafo), (3) el reconocido estado público que había tomado la situación, publicaciones periodísticas mediante, los reclamos y cuestionamientos efectuados por varios abogados del foro de la ciudad de Concordia, lo resuelto por el Colegio de Abogados de Entre Ríos en consecuencia y la respuesta dada por la reunión ampliada convocada al efecto por la Caja Forense (ver fs. 4 de la causa penal, 4 -págs. 1/6-, 5 -págs. 9 y 11-, 8 -págs. 3/7- y 213/219 de autos y 5/7 del expte. caratulado “L., J. C. c/ Superior Gobierno de la provincia de Entre Ríos s/ Sumario por indemnización de daños y perjuicios” que corre por cuerda), (4) la decisión de continuar con la investigación adoptada por el Juez de Instrucción (fs. 208 vta., in fine/210, de la causa penal) y los argumentos expuestos por la Sala Primera en lo Penal de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay para revocar, a instancias de la querellante, el sobreseimiento decretado por el instructor –ausencia de convicción definitiva equivalente a la certeza, encontrándose pruebas pendientes de producción relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados y, por ende, incompleta la instrucción– (fs. 380/381 vta. de la causa penal antes referida), y (5) la duda que, en definitiva, se mantenía sobre el valor de la propiedad.

Ello es así porque, al resultar imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, no puede requerirse al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponde a una situación semejante, y la absolución o sobreseimiento del imputado no son suficientes para justificar un reclamo por daños y perjuicios (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, ob. Cit., Tº 5, pág. 258/260, y esta Sala en “C., C. c/ A., A. s/ Sumario”, 30.03.2009).

Sólo resta añadir que el contexto descripto pone en evidencia que en la ocasión existía una razonable probabilidad de que la pretensión pudiera ser acogida, por lo que carece de la relevancia asignada por el apelante el hecho de que la compra haya sido aprobada por el Directorio de la demandada por unanimidad, así como la actitud posterior asumida por sus miembros de propiciar una investigación y los términos utilizados en la presentación que hiciera al constituirse en querellante, como para concluir que quisieron despegarse de él y perjudicarlo o que, al menos, actuaron culposamente, máxime cuando se recalca que ella obedeció a un movimiento llevado a cabo por un grupo de abogados de Concordia (fs. 361 vta., in fine) y se puede apreciar que sus máximos directivos presentaron su renuncia, la que no fue aceptada por el resto de sus integrantes (conf. fs. 5 –pág 11–).

Por último, la queja que contiene el memorial de agravios contra los honorarios regulados no se realizó dentro del plazo ni bajo la forma establecida por el art. 109 de la ley de aranceles (conf. fs. 559/vta., 564, pto. IV.-, y cargo de fs. 565), razón por la cual se impone su rechazo.

IV.- En definitiva, coincidiendo con el sentenciante de grado, he de concluir que no se encuentran acreditados al menos uno de los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad civil endilgada a la demandada, por lo que, sin necesidad de tener que efectuar mayores indagaciones, respondo afirmativamente a la pregunta que preside el acuerdo y propongo a mis pares confirmar la sentencia atacada, con costas al apelante vencido (art. 65 del C.P.C. y C.). Así voto.

A igual cuestión propuesta, el Sr. Vocal Dr. Horacio Edgardo Mansilla, dijo:

Que se adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante.

A idéntica cuestión, el Sr. Vocal Dr. Héctor Rubén Galimberti, dijo:

Conforme a lo dispuesto en el art. 47 de la L.O.P.J. –según Ley 9234, art. 2º– existiendo votos coincidentes y en uso de sus facultades se abstiene de votar.

Con lo que quedó conformada la siguiente sentencia:

S E N T E N C I A:

Concordia, 30 de julio de 2015.

Y V I S T O S :

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede,

S E R E S U E L V E :

1) RECHAZAR El recurso de apelación articulado por el accionante contra la sentencia de fs. 499/507 vta., la que se CONFIRMA en cuanto fue materia de agravio, con COSTAS al apelante vencido (art. 65 del C.P.C. y C.).

2) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. L., A. y A., M. por la labor cumplida en esta instancia en las respectivas sumas de PESOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA y DOS ($ 28.632,00) y PESOS CUARENTA y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA y NUEVE ($ 42.949,00) (arts. 3, 12, 13,29, 30, 31, 32, 60, 63, 64 y ccs. de la Ley 7046).

3) TENER presente la formulada reserva del caso federal efectuado por la parte actora.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y, en estado, BAJEN.

FIRMADO: de URQUIZA- MANSILLA

Según su voto de abstención previsto en el art. 47 de la L.O.P.J. (Ley 9234). Fdo.: GALIMBERTI.

JUZGADO DE ORIGEN:JC0005CO. Nº DE EXPTE.: 7011

SALA EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº II. Nº EXPTE.:1864

ES COPIA

Esc. Rubén Darío CAPISTRO

Secretario Subrogante

SITO CONSTRUCCIONES S.A. c/ VALIENTE HÉCTOR ALBINO Y OTROS s/ ORDINARIO” (Expte. Sala I N° 121 – Año 2007)

Resolución N° 202 – F° 1 – T° 5

En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días del mes de Agosto del año dos mil siete, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Edgardo I. Saux, Raúl J. Cordini y Juan Carlos M. Genesio para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada (fs. 168) y concedidos por el A quo (fs. 172) contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 2006 (fs. 162/164) dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación en los autos caratulados “SITO CONSTRUCCIONES S.A. C/ VALIENTE HÉCTOR ALBINO Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expte. Sala I N° 121 – Año 2007). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. Saux, Cordini, Genesio- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?

2da. : ¿Es ella justa?

3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. Saux dijo:

El recurso de nulidad que la demandada interpusiera y que el A quo franqueara no ha sido debidamente sostenido en este grado jurisdiccional.

Ello, unido a que no se advierte en la sentencia alzada ni en el procedimiento que le ha precedido vicio alguno que permita decidir su invalidez de oficio, hace que a esta cuestión, vote por la negativa.

El Dr. Cordini expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, negativamente.

A la primera cuestión, el Dr. Genesio dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

Propuesta la segunda cuestión, el Dr. Saux dijo:

Por intermedio de apoderado, “SITO Construcciones SA” inicia demanda ordinaria por cobro de la suma de $ 18.700, 95 o la que en definitiva resulte de las probanzas a producirse en autos, más los importes de la aplicación de tasas y costas contra los Sres. Héctor Albino Valiente, y/o Darío Valiente y/o la firma “Aridos Santo Tomé Sociedad de Hecho”. Expresa que contrató a los demandados el transporte o fletamento de materiales de construcción, facturando sus servicios y entregando las correspondientes constancias a los accionados -facturas-, en las que se consignaban los importes respectivos. A cuenta de pago de tales servicios, los demandados hicieron entrega de cheques de pago diferido, los que no fueron abonados a su presentación por la entidad bancaria en razón de no contar con suficientes fondos y con posterioridad la cuenta fue cerrada por B.C.R.A.

Comparecida la parte demandada a estar a derecho interpone excepción de arraigo, del cual se allana la parte actora. Que a fs. 48/48 vto. obra contestación de demanda, en la cual niegan todos los hechos expuestos en la misma.

Clausurado el período probatorio, alega la parte actora (v. fs. 133/34) y en fecha 24/11/06 obra sentencia a qua (v. fs. 162/164) por la que se hace lugar a la demanda y se condena a “Aridos Santo Tomé Sociedad de Hecho”, Héctor Albino Valiente y Héctor Darío Valiente, a que en el término de quince días paguen a la actora lo reclamado más sus intereses a calcularse a la tasa activa, no capitalizable que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de cada una de las facturas reclamadas y hasta su efectivo pago, con costas a cargo de los demandados.

Expresa el fallo, que el dictamen pericial contable emitido a fs. 124/125 -único medio probatorio producido- aparece como respaldo acreditativo de la contratación explicitada en el escrito introductorio de la instancia. La perita se basó en las constancias de los libros de la actora y recurrió también al uso de normas contables y de auditoria vigentes que prescriben la revisión selectiva de la información, como así también a la aplicación de normas legales vigentes: Código de Comercio, Resolución de DGI N° 3419 y sus modificatorias.

Manifiesta que ese dictamen surge probada la existencia de negocios comerciales habituales entre actor y demandados, la existencia de la sociedad de hecho demandada, siendo que por otra parte los codemandados reconocen ser sus integrantes conforme poder de fs. 21.

Agrega que como consecuencia de ello resulta de aplicación la responsabilidad solidaria e ilimitada de los codemandados a tenor de lo normado por el art. 23 de la ley 19.550. Señala también que se encuentran probados los negocios efectuados entre las partes y respaldadas las operaciones con las facturas de venta de “Sito Construcciones”, registradas en los libros contables; informando la pericia sobre la existencia de siete cheques rechazados firmados por uno de los socios de la sociedad de hecho “Aridos Santo Tomé”, Sr. Héctor Albino Valiente.

Interpuesto recurso de nulidad y apelación por los demandados y radicados los presentes en esta sede, expresa agravios a fs. 183/184. Señalan que el único medio probatorio en el que se basó el a quo para dictar sentencia fue la pericial contable, sin tener en cuenta que la documental ofrecida por la actora (remitos, cheques y cartas certificadas con acuse de recibo) no fueron reconocidos por su representado. Asimismo agrega que en cuanto a los cheques que según los dichos de la accionante habrían sido librados por el demandado en su carácter de socio de la Sociedad de hecho “Aridos Santo Tomé S.H.” no sólo es falsa, sino que no ha sido probada en las presentes. Reitera que la documental que su representado habría firmado no fue reconocida como tampoco se lo intimó a que reconozca la deuda que se reclama. Por último agrega que debe tenerse siempre presente la necesidad e importancia de demostrar para la actora la veracidad de sus hechos.

A fs. 187/188 contesta agravios el actor señalando que la disconformidad del recurrente en cuanto a que las pruebas documentales no han sido reconocidas carece de entidad para desvirtuar el plexo probatorio de autos, las reglas de la sana crítica y la validez probatoria de los libros y asientos cotejados por la perito. Destaca que el recurrente no efectuó ninguna actividad probatoria en sentido contrario y rehusó aportar los datos de su contabilidad a la Perito Contadora. Por último agrega que los agravios expresados se traducen en su disconformidad con la lisa y llana aplicación de la ley por parte del juez a quo.

Conforme se aprecia de lo relatado, el agravio sustancial de la parte demandada recurrente finca en el hecho de que el juez de anterior instancia sólo habría sustentado su sentencia condenatoria en el resultado de la prueba pericial contable hecha en los libros de la propia accionante, pero sin haber requerido el reconocimiento de las firmas en los remitos, cheques y cartas certificadas, firmas que fueran expresamente desconocidas al contestar la demanda.

Entiendo que no asiste razón a la parte impugnante, y que aún cuando un dictamen pericial caligráfico sobre la eventual autenticidad de las firmas de los codemandados en la documental acompañada como prueba hubiera reforzado singularmente la pretensión de la firma actora, la sentencia a qua se ajusta a derecho y resuelve conforme a elementos de convicción suficientes.

La propia conducta procesal de los demandados incide negativamente en su propio interés, y desconoce el rol que conforme a la teoría de la sustanciación (esta Sala 8/2/99, “Tibussi c/ Tibussi s/divorcio vincular”, Autos 39-111; así como 3/7/00, “Bugnón c/ Derghom s/ rendición de cuentas”, autos 42-279) le incumbe al demandado en orden a que, sin perjuicio de que la carga de la prueba en cuanto concierne a los hechos afirmados en la demanda recaiga en las espaldas del actor, deba allegar al tribunal un relato y los medios probatorios que permitan justificar su postura desestimatoria, vinculada en el sub lite a la acreditada existencia de cheques librados por ella en favor de la accionante, y a las constancias evidenciadoras del vínculo contractual entre las partes y la existencia de la deuda reclamada, conforme a las constancias de los libros de la accionante pericialmente constatados.

La conducta procesal de la parte demandada, quien se abroquela en una simple negativa sin aportar justificación alguna para dar al Tribunal una versión creíble de los hechos que postula -la inexistencia de vínculo o deuda alguna, empece las constancias de los libros de comercio de la actora y la imposibilidad de acceder pericialmente a los suyos propios, pese a haber sido intimada a exhibirlos-, y que nada ofrece ni prueba en pos de resguardar la verdad real, contraría claramente lo que la doctrina autoral predica al respecto (vide Alberto Maurino, “La conducta procesal de las partes como elemento de convicción judicial. Posibilidad de inferir argumentos de prueba”, JA (Lexis-Nexis), tomo 2003-II, fascículo n° 7 del 14/5/03, págs. 3/8).

En tal sentido, no puede dejar de ponerse de resalto que, como se mencionara supra, la doctrina judicial y autoral en materia procesal es conteste en postular que nuestro CPCyC en materia de asignación de la carga de la prueba adhiere a los postulados de la teoría de la sustanciación y no de la individualización, con lo cual reiteradamente esta Sala ha dicho que el demandado, mas allá de su carga propia de negar los hechos extintivos, impeditivos y modificativos, tiene para con el proceso un deber de colaboración, no estando eximido de aportar a la causa los elementos a su alcance que permitan llegar a la verdad real de lo acontecido en el conflicto judicializado, puesto que también debe ser de su interés que no queden dudas sobre la sinceridad del acto que se reputa falso, y con mayor razón aún cuando debería disponer de elementos necesarios para tal fin. Este moderno principio de “solidaridad o colaboración” lleva también a que el juez valore quien se encontraba en mejores condiciones de probar el hecho, y pese a ello, si se abstiene de hacerlo incumple con su función específica (Mirekkin, “La prueba – Modernas tendencias”, Ed. Platense, 1991, pág. 55; J.W. Peyrano, “Valor probatorio de la conducta procesal de las partes”, LL 1979-B-1048; esta Sala, 22/4/02, “Romero c/ Romero s/ ordinario”, Fallos 49-252; así como 20/11/03, “Álvarez c/ Nanque s/ ordinario”, Fallos tomo 50, F° 310). Este deber procesal de honestidad en el ejercicio de la defensa en juicio, que mas allá de negar lo postulado por el actor implica dar una versión alternativa en la defensa y probar lo que pueda probarse al respecto ha sido invariablemente predicada por este Tribunal de Alzada, con fundamentos a los cuales me remito “brevitatis causae” (vide entre otros fallos del 21/10/98, “Asociación Mutual de la Costa c/ Seimendi s/ ejecutivo”, Fallos 47-28; 3/5/99, “Delisio c/ Dell Elce s/ ejecutivo”, Fallos 47-234; 1/6/01, “Dolinsky SA c/ Tenaglia s/ Ordinario”, Fallos 49-27; 3/7/02, “Bugnón c/Derghom s/ rendición de cuentas (sumarísimo)”, Autos 42-279; etc.).

Por otra parte, aunque en principio la cuestión se resuelve a partir de la adecuada asignación de las cargas probatorias, conforme las cuales el accionante asume el aporte de los hechos afirmativos (la existencia de la deuda), debiendo el demandado hacerlo en relación con los hechos impeditivos, extintivos y modificativos, de acuerdo a la trilogía Chiovendiana (esta Sala, 14/10/98, “Sarubbi c/ Marenoni”, Fallos 47-22; “Gonar Automotores c/ Mathieu”, Fallos 47-104; ídem Couture, “Fundamentos …”, 3ra. Ed., Depalma, Bs.As., pág. 242 y “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Ed. Ediar, Bs.As., tomo II, pág. 143; H. Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1984, Tomo I, pág. 223; R. Lorenzetti, “Teoría General de la distribución de la carga probatoria” en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, tomo 13, pág. 73; Efraín Quevedo Mendoza, “Carga y valoración de la prueba: precisiones”, JA, boletín del 22/7/98, pág. 2; etc.), es también doctrina recibida que la postulación de afirmaciones de descargo por el demandado debe ir acompañada de la carga de ofrecer una versión distinta de los hechos expuestos por el actor (obviamente, cuando hay elementos de prueba que le confieren cierta atendibilidad a éstos, como sucede en el sub lite), en relación a lo cual debe el accionado asumir la responsabilidad de la acreditación. En el caso concreto, si se demuestra en el contexto de la causa que hubo un vínculo comercial, si el actor tiene cheques librados por la demandada que no han sido pagados, y si hay prueba documental que acredita aquella relación previa, debía la accionada explicar los motivos de la existencia de esos cheques y desvirtuar la propuesta causal del negocio generador de la deuda que, mas allá del no reconocimiento de la prueba documental, explicarán racionalmente el conflicto traído a decisión jurisdiccional.

Nada de ello se hizo, y por ende de todo ese contexto probatorio no cabía otra solución que la admisión integral de la pretensión contenida en el escrito introductivo de la instancia, tal como lo hiciera el a quo.

Por lo así expuesto, de tal modo, no me cabe duda alguna de que el planteo apelatorio no debe ser viabilizado, y en tal sentido a la cuestión bajo análisis voto por la afirmativa.

El Dr. Cordini expresó, a su vez, iguales razones en términos semejantes y votó, por consiguiente, en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Dr. Genesio dijo:

Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión.

Respecto a la tercera cuestión, los Dres. Saux y Cordini manifestaron, sucesivamente que de acuerdo a lo que antecede corresponde rechazar, con costas, los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, confirmándose integralmente la sentencia de anterior instancia.

A la tercera cuestión, el Dr. Genesio dijo:

Por similares razones a las expresadas al tratar la cuestión primera, me abstengo de emitir opinión.

Por los fundamentos del acuerdo precedente, la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESOLVIÓ: 1) Desestimar los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la demandada contra la sentencia a qua de fojas 162/164. 2) Costas en esta sede a la recurrente (art. 251, CPCyC). 3) Los honorarios de alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la ley 6767, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense.

Insértese, hágase saber, bajen.

Concluido el acuerdo, firmaron los señores Jueces de Cámara por ante mí, que certifico.

SAUX CORDINI GENESIO

AMANDA B. de BULLRICH

(Secretaria)

Recurrente: Dr. Walterr Modotti por la parte demandada.

Contestaron traslado: Dres. Marcelo C. Gervasoni y Hugo R. Yódice por la parte actora.

Origen: Juzgado de Prim. Inst. de Dist. en lo Civ. y Com. de la 3era. Nominación.