Administración Federal de Ingresos Públicos c. Caja de Previsión Social para Abogados Pcia. Bs As s. Acción Meramente Declarativa

Visto y Considerando

Llegan las presentes actuaciones ante esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de la magistrada de grado que declaró su incompetencia en razón de la materia para entender en los presentes actuados. La sentenciante estima que corresponde atribuir el conocimiento de la causa a la Justicia Federal con competencia territorial en la localidad de La Plata – Provincia de Buenos Aires.

Por la presente acción la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS promueve acción declarativa de certeza contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (en adelante la “CAJA”), con domicilio en la Avenida 13 Nº 821/29 de la ciudad de La Plata, Pcia. de Buenos Aires, a fin de que se despeje el estado de incertidumbre, que, a su entender, existe en relación con el régimen previsional aplicable a los honorarios devengados por la representación en juicio de la A.F.I.P. que ejercen sus abogados, bajo relación de dependencia y a las obligaciones que se derivan como consecuencia de ello, por su actuación ante los Tribunales con asiento en la Provincia de Buenos Aires.

Ello, en virtud del accionar de la demandada quien recientemente inició una campaña de inducción y promovió sendos juicios de apremio contra los dependientes del organismo recaudador tributario, que lo representan en juicio en causas que tramitan ante los tribunales con asiento en la Provincia de Buenos Aires conforme lo dispuesto en la a Ley Nº 23.987 (modificatoria de la Ley Nº 18.038 referida al régimen de jubilaciones y pensiones de trabajadores autónomos), siendo que los agentes de la accionante –por tratarse de abogados en relación en dependencia– se encuentran alcanzados por el artículo 2º, inciso a), punto 1 de la Ley Nº 24.241.

Manifiesta que los honorarios devengados en los juicios en que la A.F.I.P. es parte son de titularidad del Organismo, conforme el art. 98 de la ley 11.683, y constituyen un fondo interno de distribución nacional, sobre los cuales se realizaban aportes y contribuciones al S.I.P.A. (art. 2 inc. a) de la Ley 24.241).

Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar por la cual se ordene a la demandada que se abstenga de impulsar todo curso de acción administrativo y/o judicial contra su representada y/o sus dependientes, tendiente a hacer efectivas las intimaciones cursadas y acciones judiciales iniciadas o a iniciarse, o impulse nuevas, invocando la aplicación de la ley Nº 6716 con sustento en la ley 23.987 y/o los precedentes de la C.S.J.N. recaídos en “PUGLIESE” (Fallos: 341:1298), por remisión a “ACTION VIS” (Fallos: 338:1325); respecto de la actuación de los letrados que representan en juicio a la A.F.I.P. por ante los juzgados con asiento en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires hasta tanto recaiga sentencia definitiva en las presentes actuaciones.

Para fundar su decisión de declinar su competencia la magistrada interviniente refiere lo dispuesto en la ley 24.655, y señala que la enumeración dispuesta en esta disposición resulta taxativa, por lo que la cuestión traída a su conocimiento –a su criterio– no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en la ley que asigna competencia a este Fuero de la Seguridad Social, y, encontrándose en juego los lineamientos de la recaudación de la Provincia de Buenos Aires, sumado el domicilio del demandado denunciado en la localidad de La Plata, y del juego armónico de las normas citadas se desprende que la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social resulta incompetente, en razón del territorio (ratione loci) y en razón de la materia, para entender en las presentes actuaciones.

Contra ello se alza la apelante. Sostiene que lo peticionado en el escrito de inicio surge de manera indubitable que la naturaleza de la pretensión de autos constituye una cuestión pura y típica de la seguridad social.

Señala que los agentes de su representada se encuentran obligatoriamente comprendidos en el S.I.J.yP. en los términos del artículo 2º inc. a) y ccds. de la Ley Nº 24.241; que los honorarios no son percibidos por los abogados sino que se incorporan a un fondo de distribución que se reparte con carácter remuneratorio en los términos del artículo 6º de la Ley Nº 24.241 entre profesionales y no profesionales; y que, en consecuencia, las intimaciones efectuadas por la CAJA y los juicios de apremio iniciados con sustento en la Ley Nº 23.987 referida al régimen previsional correspondiente a los trabajadores autónomos, contrarían el régimen nacional previsional.

Ahora bien, el principio de especialidad se constituye en la única matriz jurídica en la cual debe moldearse la decisión jurisdiccional en todo tipo de conflicto o cuestión de competencia en razón de la materia. No es ajeno a esta materia lo atinente al régimen previsional aplicable a los honorarios devengados por la representación en juicio de la A.F.I.P. por su actuación ante los Tribunales con asiento en la Provincia de Buenos Aires.

Como bien sostiene el Sr. Fiscal General, el art. 2, inc. b) de la ley 24.655 delimita la competencia del fuero en las demandas que versen sobre la aplicación del S.I.J.P. establecido por la ley Nº 24.241 y modificatorias. Con lo cual, cabe efectuar –en el caso– una interpretación razonablemente extensiva de la norma, dada la específica versación que en la materia posee este fuero, y declarar la competencia de la justicia de la seguridad social para conocer respecto del planteo efectuado en autos. En este entendimiento, se ha pronunciado el Alto Tribunal en reiteradas ocasiones –cfr. Fallos: 329:4981; 329:1389, entre otros–.

Por ello, corresponde a la justicia de la Seguridad Social entender en la presente causa, por tratarse de un tema de aportes –previsionales– de los honorarios de los profesionales en relación de dependencia de la A.F.I.P. que litigan por ante la jurisdicción de la Pcia. de Bs. As.

Además cabe aclarar que si bien el más Alto Tribunal de la Nación en reiteradas oportunidades sostuvo la improcedencia de la declaración de incompetencia de oficio, lo entendió primordialmente cuando el objeto del juicio tiene un contenido esencialmente patrimonial, en consonancia con lo dispuesto por el art. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establece que en los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio. Situación disímil a lo de estos actuados toda vez que aquí estamos ante una acción meramente declarativa la cual responde a un “caso” que busca precaver los efectos de un accionar al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal, y ha de agotarse en la declaración del derecho a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de una relación o estado jurídico, más allá de las hipotéticas implicancias patrimoniales que pueda tener la perseguida declaración a futuro.

Por ello, toda vez que aquí se pretende un pronunciamiento meramente declarativo, que se limite a determinar la certeza del régimen jurídico pertinente en la situación de las partes, como la de los profesionales que asisten a una de ellas en una determinada jurisdicción, sin una condena patrimonial específica como principal objeto reclamado, no resulta de aplicación lisa, llana e indubitable de lo dispuesto por el art. 4, in fine, del C.P.C.C.N.

En tales condiciones, y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General, el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) Revocar la sentencia y declarar la competencia del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de la Seguridad Social Nº 8 para entender en las presentes actuaciones, a fin de que reasuma la competencia declinada y se expida sobre la medida cautelar impetrada autos; 3) Sin costas de alzada por no haber mediado contradictorio; 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. – Walter F. Carnota. – Juan A. Fantini Albarenque. – Nora C. Dorado (Prosec.: José M. Sánchez Moscoso).

Miret, Luis Francisco c/ ANSES s/ Incidente

Poder Judicial de la Nación

Expte. N°:83407/2012

AUTOS: “MIRET LUIS FRANCISCO C/ANSES S/INCIDENTE”

Juzgado Federal de Mendoza N° 2

EXPEDIENTE N° 83.407/12

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 90243

SALA I – C.F.S.S.

Buenos Aires, 30 de julio de 2013

AUTOS Y VISTOS:

I) En las presentes actuaciones se presenta el actor solicitando se dicte medida

precautoria por la cual, como medio para asegurar la eficacia de la sentencia dictada en el

proceso principal de amparo, se ordene el pago del 75% de lo que es objeto de la petición del

amparo y de la sentencia condenatoria, para así atender al derecho alimentario de la esposa

del juez sancionado y de su hija a cargo en razón de su discapacidad.

A fs. 225/227 el juez dicta sentencia por la que se hace lugar a la medida

cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena a la Dirección de Administración del Poder

Judicial de la Nación dependiente del Consejo de la Magistratura de la Nación que en el plazo

de cinco días y por medio del órgano que corresponda proceda depositar en la Caja de

Ahorros del Banco Nación Sucursal Mendoza de que es titular el actor y a su orden, la suma

de Pesos Doce mil ($12.000), y a partir de allí deposite esa misma suma en la cuenta

mencionada, mensualmente y hasta tanto medie sentencia firme en lo principal.

Contra ello plantea recurso de apelación la demandada, sosteniendo como

fundamento de sus agravios que no puede sostenerse que se dote a la medida atípica solicitada

de analogía cercana a la identidad del embargo preventivo, porque ello importa desdeñar la

norma que admite ante una sentencia favorable el decreto de un embargo preventivo.

Manifiesta que el cumplimiento prematuro de la sentencia, o una parte de ella, afecta los

recursos propios del Estado, que lo decidido tiene solo fundamentos aparentes, que resolvió

en más de lo pretendido por el actor, solicitando así que se revoque lo dispuesto en el fallo

apelado.

II) Entrando a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde

señalar en cuanto a la medida cautelar solicitada, que lo resuelto por el Sr. Juez “a quo” no

resulta ajustado a derecho toda vez que con la presente acción se pretende el cumplimiento

forzado de una sentencia que aún no está firme y que, conforme se desprende de lo

manifestado en autos y de lo que surge del sistema informático ha sido apelada por la

demandada, encontrándose en esta Excma. Cámara, y más precisamente, en esta Sala para su

resolución, por lo que no puede dársele favorable acogida a la pretensión de la parte actora.

Al respecto, el Alto Tribunal tiene decidido que: “…la medida cautelar de no

innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales,

ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de recurrir a

la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener… (in re

“Líneas Aéreas Williams S.A. (Lawsa) c/Provincia de Catamarca -Dirección Provincial de

Aeronáutica-“, del 16/7/96, L.L. 1996-E-544). Ello así, corresponde revocar la sentencia defs. 21/23.

En análogo sentido se ha expedido anteriormente este Tribunal en autos

“Villamil, Irene c/Anses s/Medidas Cautelares”, Sent. Def. N° 105.526 del 1/07/03; “Turco,

Esteban Francisco c/Consolidar Cia. De Seguros de Retiro S.A. s/Incidente”, Sentencia

Interlocutoria No 70.021 del 19/9/07.

IV) Finalmente, surge de las causas agregadas por cuerda a la presente: “Miret

Luis Francisco c/ PEN y otro s/ Recurso de Queja” expte no 81.417/11, “ Miret Luis

Francisco c/ PEN s/ Recurso de Queja” expte no 62.988/12, “ Miret Luis Francisco c/ PEN y

otro s/ Recurso de Queja” expte no 63.973/12, que la Anses y el representante del Consejo de

la Magistratura interponen recursos de queja a los fines de cuestionar el efecto devolutivo de

concesión de las apelaciones por dichas partes interpuestas contra la resolución que hizo lugar

a la medida cautelar obrante a fs. 21/23 oportunamente solicitada por el actor. Asimismo en la

causa “ Miret Luis Francisco c/ PEN y otro s/ Recurso de Queja” expte no 81.259/12,

igualmente adjunta por cuerda a las presentes, en la cual también el representante del

Consejo de la Magistratura presentó recurso de queja contra la resolución que no hace lugar

al recurso de apelación presentado contra lo resuelto a fs. 9 que reitera el emplazamiento a

cumplir con los términos de la medida cautelar oportunamente ordenada, bajo apercibimiento

de astreintes.

De acuerdo a lo expuesto, advirtiéndose que las indicadas causas no figuran

acumuladas a este litigio en los términos del art. 188 y ss del CPCCN, sino sólo anexadas y

teniendo en cuenta lo resuelto en el considerando precedente del presente fallo, en tanto se

revoca la sentencia apelada y se deja sin efecto la medida cautelar decretada, cabe concluir

que los recursos de queja antes enumerados, han devenido en una cuestión abstracta por lo

que resulta inoficioso expedirse sobre ellos ( Fallos: 301:991; 304: 759)

Ello así, corresponde que se expida fotocopia certificada del presente fallo y

que se agregue una copia en cada una de las causas antes mencionadas, de modo de integrar la

resolución final que en éstas se dicte.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia apelada y dejar

sin efecto la medida cautelar decretada, en virtud de las consideraciones precedentes. 2°)

Costas por su orden (art. 21 Ley 24.463).

Regístrese, notifíquese y remítase.

Mv

LILIA MAFFEI DE BORGHI

JUEZ

BERNABE L. CHIRINOS

JUEZ

VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA

JUEZ

ANTE MI:

CARLOS A. PROTA

SECRETARIO

I.A.T.E.L. S.R.L. c/ D.G.I. s/ Impugnación de deuda

     El doctor Etala dijo:

     «Llegan las presentes actuaciones a
conocimiento de la Sala en virtud de un recurso de apelación interpuesto contra
la decisión administrativa que desestimó la impugnación de deuda oportunamente
formulada.

     La lectura de las actuaciones revela que la
cuestión a debatir consiste en determinar si la apelante —quien explota un
instituto dedicado a la enseñanza privada del idioma inglés— está obligada a
contribuir al régimen vigente de asignaciones familiares toda vez que, en
mérito a la resolución 1219/93 de la ANSeS le es formulado cargo por aportes en
dicho concepto.

     La recurrente entiende que lo decidido
vulnera lo dispuesto por la ley 13.047 y en mi opinión, le asiste razón.

     La ley 13.047 data del año 1947 y se
encuentra en vigencia por imperio de la ley 21.380 que derogó la ley 20.614. De
acuerdo a su art. 1º se encuentran incluidos en su régimen todos los
establecimientos privados de enseñanza cualquiera sea su naturaleza y
organización que deben ajustar sus relaciones contra el Estado y con su
personal a las prescripciones del referido ordenamiento.

     Este estatuto profesional específico, de
neto cuño laboral, incluye, entre los establecimientos privados afectados, a
aquellos dedicados a la enseñanza directa o por correspondencia, que no siguen
planes y programas oficiales (art. 2º inc. c] del referido ordenamiento) y en
los que resultarían englobados organismos dedicados a la enseñanza de idiomas,
caligrafía, computación, etc.

     Según doctrina, los establecimientos a los
que se refiere el art. 2º inc. c) de la ley 13.047 integran una vasta cantidad
de unidades de prestación de servicios educativos no formales, cuya oferta
satisface requerimientos de toda índole tales como enseñanza de idiomas
extranjeros, de instrumentos musicales, de dactilografía, computación, etc. La
falta de reconocimiento oficial de los títulos que expiden no constituye
obstáculo para la aceptación de sus egresados en el mercado ocupacional,
especialmente en aquellas actividades en las que las aptitudes reales se
valoran más que las acreditadas con certificados oficiales (cfr. Silva, Luis, Personal Docente de los
Establecimientos de Enseñanza Privada,
Tomo VI, Nº 174 del Tratado de
Derecho del Trabajo dirigido por Vázquez
Vialard).

     Ahora bien, dentro del sistema de la ley
13.047 —que engloba la actividad del apelante— corresponde a un organismo
estatal —el Consejo Gremial de Enseñanza Privada que el referido ordenamiento
crea— resolver las cuestiones relativas a sueldo, estabilidad y condiciones de
trabajo del personal de enseñanza (cfr. art. 31 inc. 2º), y ello explica que,
tradicionalmente, dichos organismos no hayan sido afectados por los decretos
que dieron origen al régimen de asignaciones familiares y al sistema de fondos
compensadores que, oportunamente, se creó a tal fin.

     En virtud de lo anterior, estando vigente
la ley 13.047 y en funcionamiento el Consejo Gremial de Enseñanza Privada no
puede la ANSeS (o la DGI) formular cargos por aportes en concepto de
asignaciones familiares, que estaría fuera de sus atribuciones legítimas el
hacerlo le estaría vedado entorpecer la acción de otro organismo estatal que,
tal como surge de las piezas que se acompañan en autos, da instrucciones
concretas en la materia, estableciendo las pautas bajo las cuales el personal
docente puede cobrar asignaciones familiares.

     La resolución 1219/93 de la ANSeS
carecería, en consecuencia, de toda virtualidad normativa al chocar sus
precisiones con las directivas de una norma legal que otorga potestad al
Consejo Gremial de la Enseñanza Privada para regular el tema específico que nos
ocupa.»

     Los doctores Fernández y Herrero dijeron:

     Por compartir sus fundamentos adherimos al
voto que antecede.

     A mérito de lo que resulta del precedente
acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la resolución recurrida y ordenar al
organismo que en el plazo de 30 días de quedar firme la presente resolución,
devuelva el depósito previo efectivizado para acceder a esta instancia
judicial. — Etala. — Fernández. — Herrero.