S., J. y otros c. EDESUR S.A. y otro s/amparo

Buenos Aires, 7 de agosto de 2020

Y Visto:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte actora a fs. 552/6 (cuyo traslado no fue respondido por sus contrarias) y por la parte demandada a fs. 560/4 (contestado por la parte actora a fs. 566/70), contra la sentencia de fs. 537/540, y

Considerando:

1. El magistrado de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo promovida por los Sres. J. S., P. L. W. y M. J. S. contra Edesur SA, con costas a la codemandada. En consecuencia, ordenó a la citada compañía arbitrar los medios para que los coactores gozaran del servicio de energía eléctrica en su domicilio en forma continua y regular. Por otra parte, rechazó la demanda iniciada contra el Ente Nacional Regulador de Electricidad –en adelante el ENRE–, con costas a los coactores.

2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por la parte actora y por la codemandada Edesur S.A.

En su memorial de agravios, Edesur S.A. pretende la revocación de la sentencia con costas a su contraria.

A los fines de sustentar su posición, considera que el magistrado resolvió “extra petito” al condenarla a “arbitrar los medios para que los coactores puedan gozar del servicio de energía eléctrica en su domicilio en forma continua y regular” apartándose del objeto demandado circunscripto a restablecer “el suministro de energía eléctrica en su departamento de la calle Av. San Martín …, piso … de la Ciudad de Buenos Aires”.

Afirma que la cuestión demandada se había tornado abstracta porque el servicio ya se encontraba prestado con normalidad y considera que no puede ser obligada a realizar refacciones y acondicionamiento de sus instalaciones por no haberse demostrado que deba realizar alguna obra en particular. A tal fin, cuestiona la valoración de la prueba realizada en el pronunciamiento, destacando que la vetustez del conductor API no tiene relación con los cortes de suministro eléctrico, pues considera que el mismo “es útil y sirve mientras no sea dañado”.

También discrepa con la interpretación de las características de servicio público y normativa aplicable a la energía eléctrica realizada en la sentencia apelada.

Señala que la demanda debe ser rechazada por considerar que no existe acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías de la actora reconocidos por la Constitución Nacional.

Por último, disiente con la imposición de costas a su cargo decidida y solicita que, eventualmente, sean distribuidas por su orden.

Por su parte, la actora se queja del rechazo de la acción contra el ENRE. Sostiene que el magistrado ha soslayado que se le ha imputado incumplimiento en sus deberes de contralor en el escrito de inicio. Al respecto, señala que en la demanda fueron enumerados los reclamos denunciados ante el ENRE sin que tomara las medidas pertinentes para que Edesur S.A. cumpliera de manera correcta con su obligación de prestar el servicio de energía eléctrica. Según su entender, la leve sanción pecuniaria impuesta por el ENRE no lo releva de su responsabilidad.

En segundo término y para el supuesto en que la sentencia no fuera revocada en lo que respecta al rechazo de la acción contra el ENRE, apela la imposición de costas decidida en esa relación procesal y solicita su distribución en el orden causado.

Por último, la parte actora apela por altos los honorarios de todos los profesionales intervinientes y, por su parte, los Dres. Tali Mariel Gurfein y Edgardo Daniel Gurfein apelan por bajos los honorarios regulados a su favor en el pronunciamiento recurrido, cuestiones que serán tratadas al finalizar este pronunciamiento.

3. Frente a la reiteración y prolongación de las interrupciones del servicio público esencial que han padecido los usuarios actores y que se detallan a fs. 465/472 (informe del ENRE), carece de sentido el debate que promueve Edesur acerca de los alcances del carácter de servicio público y la exigencia de continuidad en el servicio público. Corresponde desestimar sin más esa queja.

4. En esta instancia, no se encuentra discutida la deficiente prestación del suministro de energía eléctrica por parte de la compañía Edesur S.A., no sólo la previa al inicio de las actuaciones, sino también durante su tramitación.

En efecto, ha sido la propia Edesur S.A. quien realizó un reconocimiento de las interrupciones de energía eléctrica señalando que la obligación de brindar el servicio público “no tiene carácter absoluto”, sino que “existen y están legalmente contempladas (…) circunstancias que admiten la interrupción” (cfr. contestación de Edesur S.A. del informe previsto por el art. 8 de la ley 16.986 a fs. 183/191).

En idéntico sentido, los nuevos episodios de cortes de luz y bajas de tensión denunciados por los actores durante la sustanciación de la causa motivaron el dictado de la medida cautelar obrante a fs. 394, en cuya virtud se ordenó a la codemandada Edesur SA arbitrar las medidas del caso para brindar a los accionantes el servicio eléctrico de manera continua y regular, resolución que fue confirmada por este Tribunal a fs. 214/5 del incidente de apelación.

5. En el caso bajo examen, los amparistas circunscribieron el objeto de su acción a dos pretensiones: “a) se restituya CON CARÁCTER DE URGENTE Y EN EL DÍA Y EN FORMA INMEDIATA y normalice el suministro de energía eléctrica por parte de EDESUR SA y/o por parte del ENRE y; b) EDESUR S.A. y/o el ENRE realice CON CARÁCTER DE URGENTE Y EN EL DÍA Y EN FORMA INMEDIATA las refacciones y tomen las medidas necesarias para prevenir que estos hechos se sigan reiterando, aún en caso de que deban realizar inversiones dinerarias en las instalaciones” (ver punto “V­ LAS PRETENSIONES” de la demanda a fs. 66 vta.).

En consecuencia, debe desestimarse el agravio enunciado por la parte demandada tendiente a desacreditar la resolución apelada por considerar que el magistrado había fallado sobre cuestiones no propuestas en la demanda, pues no existen dudas de que la realización de refacciones necesarias para la prevención de cortes de suministro eléctrico integra también el objeto demandado por los accionantes.

Ahora bien, a través del dictamen elaborado por el perito ingeniero eléctrico C. A. E. B. ha quedado demostrado que “La instalación [del edificio de los coactores] se alimenta de un conductor API (original de la empresa Italo que dejó de existir en el año 1978) que posee 40 años de antigüedad” y que “La vida útil del conductor API ha caducado. No se encuentra en condiciones de soportar cargas eléctricas actuales. La nueva red y la posibilidad de colocar un buzón en la propia puerta del edificio de la demandante hará que la capacidad de responder a la demanda en condiciones normales sea absoluta” (ver respuestas 4] y 5] del informe pericial realizado a fs. 442/446 de las actuaciones, lo destacado no se encuentra en el original).

En el presente análisis, no puede soslayarse que la parte actora ocupa la posición de usuario de los servicios brindados por la demandada Edesur S.A., y ello torna operativos los principios de buena fe, trato digno, información adecuada y veraz y, en caso de duda –que en el caso no la hay–, interpretación más favorable al consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional; esta Sala, causa nº 4936/2011 del 25/8/2015, entre otras).

En este contexto, la relación jurídica entre las partes es de naturaleza legal y reglamentaria por cuanto la prestación del servicio público esencial constituye una obligación de resultado de carácter fluyente que, como tal debe ser mantenida a lo largo del tiempo en condiciones de seguridad para el particular (art. 4, inc. “a” del Reglamento de Suministro de Energía Resolución Nº 82/2002 del ENRE, arts. 9 y 21 de la ley 24.065, y art. 30 de la ley 24.240). En tanto se encuentra acreditada la deficiente prestación del suministro de energía eléctrica por parte de la compañía Edesur S.A. en el domicilio de los accionantes, ponderando lo manifestado por el experto y haciendo mérito de que corresponde aplicar las normas jurídicas de superior jerarquía referidas previamente, en atención a la prelación normativa que existe en la materia bajo examen, este Tribunal considera que debe confirmarse la admisión de la acción de amparo contra Edesur S.A., debiendo la citada codemandada arbitrar los medios necesarios para garantizar a los actores la prestación del servicio de energía eléctrica en su domicilio en forma continua y regular.

En lo que respecta a la queja de Edesur S.A. relativa a la imposición de costas decidida, en función a la manera en que aquí se decide, este Tribunal considera que no corresponde apartarse del principio general en la materia (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En consecuencia, corresponde desestimar los agravios de la codemandada Edesur S.A., con costas a la recurrente en ambas instancias toda vez que no existen motivos para su dispensa (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

6. Ello sentado, resta tratar el recurso de apelación presentado por la parte actora.

En primer lugar, corresponde señalar que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad fue creado por el art. 54 de la ley 24.065 a los fines de llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el art. 2º de dicho cuerpo normativo, entre los que se destacan principalmente, proteger adecuadamente los derechos de los usuarios; promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad; regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables; incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas; y alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible. Para ello, debe controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste a dichos principios.

Entre sus competencias, se encuentran las de hacer cumplir la ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión (art. 56, inc. a); y, en general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la ley y su reglamentación (art. 56, inc. s).

Ahora bien, en el considerando anterior ha quedado claro que las pretensiones de la parte actora fueron circunscriptas a obtener, por un lado, la restitución y normalización del suministro de energía eléctrica; y, en segundo término, las refacciones necesarias para evitar futuras interrupciones del servicio eléctrico.

Analizada la prueba rendida en autos, se observa que el ENRE ha informado que bajo su dependencia tramitó un expediente por “Cortes Reiterados de Suministro” en el inmueble de la parte actora. Como resultado de ese sumario dictó la Resolución AU 3818/18 que hiciera lugar al planteo del usuario e impusiera una multa a la distribuidora (cfr. fs. 242/247). Sin embargo, el Tribunal también advierte que el ENRE ha detallado la cantidad de cortes de suministro eléctrico que afectaron al usuario identificado bajo el número … ubicado en la calle Av. San Martín …, piso …, Departamento “…”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que demuestra que las interrupciones en el servicio eléctrico comenzaron en octubre de 2005 y persistieron hasta el 31 de enero de 2019, es decir con posterioridad a la sanción indicada y también al inicio de estas actuaciones (cfr. fs. 460, ver especialmente fs. 465/467).

Ante ese marco, sin dejar de advertir que ante la falta de solución del asunto el obrar del ENRE pudo defraudar las expectativas de los actores, lo cierto es que el ente regulador no permaneció indiferente ante el reclamo de los usuarios. Asimismo, dadas las pretensiones esbozadas en el escrito inaugural, no resulta la autoridad de aplicación el obligado directo respecto de la prestación del servicio eléctrico, pues sus facultades se encuentran dirigidas a controlar la actividad desarrollada por las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. Por lo tanto, no corresponde modificar la sentencia apelada en el sentido pretendido.

Sin perjuicio de ello y dados los resultados negativos que, al menos por el momento, obtuvo el ENRE para regularizar la situación, el Tribunal dispone que esta sentencia debe ser notificada al despacho personal del Interventor del ENRE, Licenciado F. J. B. R., a fin de ponerlo en conocimiento del asunto y de que tome la intervención que crea corresponderle ante las interrupciones del suministro de energía en el inmueble ubicado en Av. San Martín …, piso …, de la Ciudad de Buenos Aires, posteriores a la Resolución AU 3818/18.

Por lo expuesto, en lo que respecta a la imposición de costas efectuada en la relación procesal “parte actora – ENRE”, este Tribunal considera apropiado distribuirlas por su orden en la primera instancia y sin costas en la Alzada por no haber mediado oposición (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: a) desestimar el recurso de apelación interpuesto por Edesur S.A., con costas; b) disponer que esta sentencia debe ser notificada al despacho personal del Interventor del ENRE, Licenciado F. J. B. R., a fin de ponerlo en conocimiento del asunto y de que tome la intervención que crea corresponderle ante las interrupciones del suministro de energía en el inmueble ubicado en Av. San Martín …, piso …, de la Ciudad de Buenos Aires, posteriores a la Resolución AU 3818/18, y c) modificar la sentencia apelada en lo que respecta a la distribución de costas en la relación procesal “parte actora – ENRE”, las que se distribuyen por su orden en primera instancia y sin costas en esta Alzada.

En atención al recurso interpuesto por la parte actora contra la regulación de honorarios practicada en la sentencia de fs. 537/540 por considerarlos altos, debe especificarse que en atención a la manera en que han sido distribuidas las costas del proceso de acuerdo a lo decidido en el presente pronunciamiento, los honorarios regulados a favor de los letrados de sus contrarias no pueden generarle un gravamen actual, por lo que su recurso de apelación deducido contra los emolumentos de los profesionales del ENRE debe ser declarado abstracto.

Aclarado lo anterior, atendiendo al mérito, a la extensión, y a la eficacia de todas las labores desarrolladas en la anterior instancia, a la naturaleza del juicio y al éxito obtenido, en la relación procesal “parte actora – Edesur S.A.” se fijan los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Tali Mariel Gurfein en … UMA (equivalentes a la fecha en $ …, Ac. 2/20), y Edgardo Daniel Gurfein en … UMA (equivalentes a la fecha en $ …, Ac. 2/20), y se confirman sus emolumentos regulados en la sentencia apelada en la relación procesal “parte actora – ENRE” (arts. 16, 29, 48 y 51 de la ley 27.423 y Ac. CSJN 2/20).

En atención a la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los emolumentos de los profesionales de las partes, se confirman los honorarios del perito ingeniero electricista Carlos Alberto Eguiluz Bonacich.

Por la labor desarrollada en la Alzada y al éxito obtenido, se regulan los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Edgardo Daniel Gurfein en … UMA (equivalentes a la fecha en $ …, Ac. 2/20, arts. 30 y 51 de la ley 27.423).

El doctor Guillermo Alberto Antelo no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese –líbrese oficio por Secretaría al Interventor del ENRE–, y devuélvase. – Alfredo S. Gusman. – Fernando A. Uriarte.

R., S. B. T. c/ Edesur S.A. s/ Daños y perjuicios

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 5.719/12 /CA1 “R., S. B. T. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2015.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 240, concedido a fs. 241, fundado a fs. 249/251vta. y contestado a fs. 258/264vta., contra la resolución de fs. 232/237,

Y CONSIDERANDO:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por R., S. B. T. y condenó a Edesur S.A. al pago de $ 2.450, con más sus intereses y costas; ello, en concepto del corte de suministro de energía eléctrica que sufrió la actora durante los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011 (fs. 232/237).

Surge de las constancias de autos que la actora, en el mes de diciembre de 2010, se domiciliaba en el inmueble sito en la calle La Rioja X, X piso, siendo usuaria del servicio de suministro de energía eléctrica que prestaba Edesur S.A. También se encuentra acreditado que entre el 21 de diciembre de 2010 y el 3 de enero de 2011 sufrió diversos cortes del servicio eléctrico, a raíz de los cuales percibió de parte de la demandada un resarcimiento de $ 180 (ver documental de fs. 11/12; informativa de fs. 89/91).

En este contexto, la actora cuestiona la sentencia en punto al monto concedido en concepto de daño moral (fs. 249/250, punto II) y al rechazo del daño punitivo (fs. 250/251, punto III).

II. Respecto del daño moral, valuado por el a quo en $ 1.400 (fs. 235vta., considerando VI del decisorio en crisis), debe recordarse que las características particulares de este incumplimiento contractual han hecho que el Tribunal indemnice -en todos los casos en los que resultó afectada una vivienda familiar- el daño moral padecido por quienes soportaron el suceso. En el caso, la actora habitaba un departamento ubicado en un séptimo piso y sufrió diversos cortes de energía eléctrica entre el 22/12/10 y el 3/01/11. Si bien es cierto -según se desprende del informe elaborado por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad a fs. 90- que dichos cortes fueron interrumpidos, también lo es que se prolongaron durante varias horas cada día: 7 horas el día 22; 6 horas el día 23; 18 horas entre los días 23 y 24; 6 horas el día 25; 6 horas el día 27; 16 horas el día 28; 15 entre los días 29 y 30; 13 horas entre los días 31 y 1; 39 horas desde el 1 hasta el 3 de enero; y finalmente poco menos de 2 horas el día 3.

La reiteración de los cortes, su duración y las fechas en las que sucedieron -esto es, el período comprendido entre Navidad y Año Nuevo- sumado todo ello a la incertidumbre sobre el restablecimiento definitivo del servicio, conducen a elevar el monto por el concepto bajo análisis a la suma de $ 5.000.

III. Resta tratar el rubro daños punitivos o punitive damages según la terminología utilizada en el derecho anglosajón, de donde proviene la figura.

El art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor, con las modificaciones introducidas por la ley 26.361, prevé expresamente la multa civil en ese estricto ámbito, para el caso de que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta parte de la norma, en cuanto requiere el mero incumplimiento para que resulte procedente la sanción, ha sido blanco de severas críticas por parte de la doctrina autoral.

Pues bien, en una interpretación amplia de la norma, puede concluirse que el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor configura meramente una condición que habilita al magistrado a valorar la procedencia de esta sanción ejemplar. Pero ello sólo no basta. Además de ese incumplimiento -y la instancia de parte, claro está-, es imprescindible la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada en derecho de que el demandado merece la sanción. Y esa justificación jurídica no es otra que el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador.

Ello no puede ser de otra manera, a poco que se repare en la triple finalidad a la que está destinada la figura en cuestión. En efecto, a grandes rasgos, los daños punitivos, en primer lugar y tal como lo indica su denominación, buscan punir, sancionar, castigar determinadas conductas de acuerdo a pautas de valoración preestablecidas por el ordenamiento o libradas al discernimiento judicial. En segundo término, persiguen disuadir a fin de que la conducta sancionada no se vuelva a reiterar, función que encuentra su razón en el hecho de que por lo general las indemnizaciones no constituyen desaliento suficiente para la repetición de la conducta. Por último, se trata de un instrumento útil tendiente a hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos por el responsable mediante la causación del daño.

Interesa hacer hincapié en la primera de las funciones referidas, es decir, la sancionatoria. Al respecto, la doctrina extranjera desdobla el objetivo sancionatorio de los daños punitivos en múltiples finalidades. Por un lado -se señala-, ayuda a restablecer el equilibrio emocional de la víctima, pues cuando el sistema judicial castiga al responsable de provocar un daño, aquélla obtiene cierta satisfacción al ver que quien la hizo sufrir no permanece impune. En segundo término, el castigo opera como una suerte de “venganza” por parte de la sociedad, que utiliza este tipo particular de sanción impuesta por los jueces para mantener la paz social, canalizando la “venganza privada” ante los estrados del magistrado interviniente en un caso concreto. Finalmente, el castigo de aquél que violó la ley sirve para recompensar a quien la cumplió (Owen, David G. “Punitive damages in products liability litigation”, Michigan Law Review, volumen 74:1257 (June 1976), ps. 1279/1281). A su turno, dentro del pensamiento jurídico nacional, señala Pizarro que la punición sirve para alcanzar objetivos fundamentales en materia de retribución social, tanto para los transgresores de la ley, cuanto para quienes la obedecen. Si los primeros pudieran impunemente, o con beneficio, transgredir el ordenamiento jurídico, aquéllos que obedecen el sistema deberían soportar una porción desproporcionada dentro de un esquema que requiere sacrificios recíprocos y equivalentes a todos los ciudadanos. La punición refuerza esta convicción y al mismo tiempo cumple una función disuasiva futura para todos (Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en Kemelmajer de Carlucci, Aída – Parellada, Carlos A., Derecho de Daños, segunda parte, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1993).

En este contexto, admitir la procedencia de esta figura de excepción ante un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría a aquélla en un componente más de la condena que devendría -en definitiva- en una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo buscará el engrosamiento de su indemnización. Todo ello desnaturalizaría los objetivos de los daños punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de parte de jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la aplicación del instituto es de larga data.

Ahora bien, volviendo al punto de análisis, esto es, la conducta del agente dañador, debe ponerse de relieve que no cualquier obrar se hace merecedor de este tipo de sanción ejemplar. En efecto, los daños punitivos son excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del responsable de la causación del daño; es decir que el obrar de éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio.

Es aquí donde se advierte que el instituto bajo análisis conlleva una suerte de retroceso en la actual tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad civil, pues debe ahora trasladarse el centro de atención desde la víctima hacia el victimario, pues es la calificación de la conducta de este último la que tornará procedente la aplicación de la sanción.

En este marco conceptual, aplicando las consideraciones precedentes al caso sub examen, se advierte de parte de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica esa conducta referida anteriormente, esto es, objetivamente descalificable, imprudente o negligente, con una entidad tal que en la realidad de los hechos implica una actitud de manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros.

En efecto, durante el período reclamado por la actora -esto es, entre el 22/12/10 y el 3/01/11- se registraron cortes de luz todos los días durante lapsos prolongados. Con la excepción del último día, en el cual la interrupción del servicio duró poco menos de dos horas, en los días restantes el lapso menor fue de 6 horas, habiendo llegado a 39 horas, es decir, prácticamente dos días enteros, entre el 1° y el 3 de enero (ver fs. 90).

A ello debe agregarse el hecho de que, según lo informa el propio Ente Nacional Regulador de la Electricidad en el informe glosado a fs. 89/91, los cortes de luz en el domicilio de la actora datan, como mínimo, del año 2009 y se prolongaron incluso con posterioridad al período reclamado en la presente demanda. Estos datos evidencian que la conducta de la demandada que dio origen a las presentes actuaciones no constituye un caso aislado, sino que se presenta como un curso de acción sistemático, fuente constante de daños a los particulares.

La empresa prestadora del servicio público no ha invocado -ni mucho menos demostrado- la existencia de circunstancias que le impidieran adoptar medidas razonables y a su alcance para paliar la situación perjudicial a la que se vio expuesta la usuaria. La programación anticipada de los cortes de luz y el consiguiente preaviso a los damnificados, sumado a una adecuada y oportuna información sobre su duración son claros ejemplos de que dicho curso de acción es posible. Sin embargo, no surge de las constancias de la causa que los cortes sufridos por la actora puedan considerarse efectuados con arreglo a dichas previsiones. En este mismo orden de ideas, la demandada tampoco alude a ningún plan de inversiones tendiente a mejorar la calidad de servicio en las zonas afectadas por los cortes de energía eléctrica, ni a cuáles fueron las medidas que adoptó para minimizar el impacto de la crisis.

Consecuente con lo expuesto, no es un argumento atendible para justificar la conducta desaprensiva y reiterada de la empresa en perjuicio de los usuarios, la inviabilidad de brindar un servicio sin interrupciones, ya sea por factores estacionales o por circunstancias coyunturales, como las vinculadas con la necesaria relación entre inversiones y tarifas, las cuales el Tribunal no desconoce ya que han sido difundidas por diversos medios periodísticos en los últimos años. Ello es así, habida cuenta de que la demandada no ha justificado en el caso que, aun en tales condiciones, no le resultó posible ajustar su conducta a pautas como las indicadas precedentemente y que le son exigibles como prestadora de un servicio público imprescindible para la vida de las personas.

En definitiva, una conducta como la descripta se traduce claramente en una actitud de grave despreocupación del prestador del servicio ante el eventual resultado perjudicial para con el usuario, aunque dicho resultado no haya sido deliberadamente buscado. Ello conduce directamente a la aplicación de la multa civil reclamada en autos.

IV. A estas alturas del debate, llega el turno de abordar una de las cuestiones que más complejidad reviste en lo que a la aplicación de los daños punitivos se refiere. Se trata de la cuantificación de la sanción, esto es, su traducción a términos numéricos.

La dificultad que reviste este capítulo de los daños punitivos constituye desde hace tiempo una cuestión que ha debido ser abordada por la Suprema Corte de los Estados Unidos, que ha dictado más de un pronunciamiento tendiente a fijar pautas de valuación, en un intento por solucionar los inconvenientes y las crecientes críticas dirigidas a los montos exorbitantes fijados por los jurados. En líneas generales, los principales parámetros de valoración tenidos en cuenta por los tribunales norteamericanos -algunos de los cuales fueron descartados y otros resaltados en su importancia con el correr del tiempo- son: la gravedad de la falta cometida por el demandado, su situación económica, su conducta posterior, los beneficios por él obtenidos como consecuencia del ilícito, la posición de mercado o de mayor poder y los efectos que la sanción tendrá en la resolución de casos posteriores similares. También se asigna suma importancia al valor de los precedentes y, a partir de los casos BMW of North America, Inc. v. Gore (517 U.S. 559) y State Farm Mutal Automobile Insurance Company v. Campbell (538 U.S. 408), se requiere que los daños punitivos guarden algún tipo de relación proporcional con la indemnización compensatoria.

En el sub lite, por las características que reviste, debe hacerse especial hincapié en tres de los parámetros señalados.

En primer término, la gravedad de la falta cometida por el demandado, cuya conducta -según ya se ha dejado expuesto- evidencia una grave indiferencia hacia el público usuario, más allá del hecho no discutido de que el objetivo final de ese curso de acción no hubiese consistido en la deliberada causación de un daño. De lo que se trata, en definitiva, es de que el ordenamiento legal reaccione frente a una actuación antijurídica que sólo aporta ganancias a su autor -traducidas en muchos casos en el ahorro de aquellas sumas tendientes a la prevención del daño-, a costa de la vulneración de los derechos ajenos.

En segundo lugar, debe atenderse a la posición de mercado del infractor. En efecto, las situaciones dañosas o potencialmente dañosas a las que día a día se ven expuestas las personas aumentan con el correr del tiempo y ello se vislumbra en las más diversas áreas. Esta incesante violación de los derechos ajenos resulta posible gracias a un ejercicio abusivo de la posición de superioridad en la que las grandes empresas se encuentran respecto del individuo particular. Es que el productor de bienes y servicios se encuentra en una posición dominante frente al consumidor y el usuario para evitar los perjuicios que pueden derivar de los artículos que comercializa o de los servicios que presta. Es que muchas veces los fabricantes y proveedores hacen un uso abusivo de la información que exclusivamente poseen respecto de esos productos y servicios. En el caso sub lite, un curso de acción como el que se examina resulta contrario a la buena fe con la que el prestador del servicio debe cumplir con sus obligaciones, adoptando un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crearon en el cliente, en virtud de la concesión que le fue adjudicada por el Estado Nacional.

Finalmente, reviste fundamental importancia la consideración de los efectos que la sanción a aplicar en las presentes actuaciones tendrá en la resolución de casos posteriores similares. Y es en este aspecto, por las características particulares del caso, en el que debe ponerse especial atención. En efecto, por un lado, cierto es que la situación económica del demandado constituye una pauta de gran importancia para la cuantificación de los daños punitivos. Es decir que la pena debe ser adecuada para eliminar las perspectivas del dañador de obtener algún beneficio económico a causa del hecho lesivo; y dicha pena dependerá -al menos en parte- de la situación económica del responsable. Ésta es la tendencia que se observa en la jurisprudencia comparada, en donde ciertos casos ameritaron la imposición de una suma elevada en concepto de daños punitivos, en virtud -precisamente- de la holgada situación económica de la parte demandada (por ejemplo, en el caso Johansen v. Combustion Engineering Inc., 170 F.3d 1320, se consideró que como la demandada era una empresa multinacional extremadamente poderosa, sólo una suma considerable podía llamar su atención; los daños punitivos fueron fijados en U$S 4.350.000). Pero, por el otro lado, este parámetro de cuantificación consistente en la situación económica del demandado debe necesariamente amalgamarse con la circunstancia de que la conducta del agente dañador puede resultar en una fuente de perjuicios para una cantidad importante de damnificados. Y ello es así, pues la condena por daños punitivos a un mismo demandado tantas veces como causas judiciales se inicien a raíz de un mismo hecho lesivo, llevaría a la empresa directamente a la quiebra, lo cual dista de ser uno de los objetivos del instituto. La gran cantidad de causas judiciales en trámite por apagones registrados en el mismo período hace inevitable que dicha circunstancia deba tenerse en cuenta.

A todo lo dicho cabe agregar que la reiteración de conductas similares por parte del mismo demandado también es un dato de relevancia. Es aquí donde se plasma claramente la función preventiva de los daños punitivos, pues la extensión económica de la figura debe tener la envergadura necesaria para evitar que el agente dañador persista en su conducta antijurídica.

Llegados a este punto, el Tribunal considera que no puede dejar de ponderarse, asimismo, la solución que el art. 52 bis de la ley 24.240 ha adoptado en punto al destinatario de la multa. La ley opta definitivamente por aquel sistema que destina la totalidad del monto a la víctima del hecho lesivo, descartando por lo tanto el denominado “sistema mixto”, mediante el cual se divide en determinada proporción el monto de la sanción entre la víctima y el Estado o alguna entidad de bien público. De manera tal que en este aspecto la norma no deja opción al juzgador: el destinatario de la totalidad de la suma fijada es el damnificado.

Con fundamento en las concretas consideraciones supra expuestas, corresponde declarar procedente la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 -modificada por la ley 26.361-, la que se fija en la suma de $ 15.000.

Para finalizar, resta señalar que no escapa al Tribunal la circunstancia de que el proceso sumarísimo y el acotado marco probatorio propio de aquél no siempre es el mejor ámbito para debatir la procedencia de los daños punitivos, dado que ese particular tipo de conducta que el instituto está destinado a sancionar no puede surgir del mero relato de los hechos de la causa, sino que requiere el despliegue de cierta actividad probatoria. Sin embargo, el Tribunal también concluye que las constancias obrantes en el expediente revisten entidad suficiente para tener por acreditados los extremos que hacen procedente la aplicación de la multa civil, en el entendimiento de que nada impedía a la demandada demostrar que ante la imposibilidad de mantener un suministro ininterrumpido del servicio, adoptó las medidas conducentes a paliar los perjuicios.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: modificar el pronunciamiento apelado, en los términos que surgen de los considerandos II a IV de la presente. En consecuencia, el monto del daño moral se eleva a la suma de pesos CINCO MIL ($ 5.000) y se declara procedente la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 por la suma de pesos QUINCE MIL ($ 15.000). Costas de ambas instancias a la demandada (arts. 70 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Graciela Medina Ricardo Gustavo Recondo

C., J. J. c/ Banco Santander Río SA y otro s/ cumplimiento de contrato

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa Nro. 9.879/08/CA1 “C., J. J. c/ Banco Santander Río SA y otro s/ cumplimiento de contrato”

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “C., J. J. c/ Banco Santander Río SA y otro s/ cumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:

I. Mediante la sentencia glosada a fs. 416/420 el magistrado a quo rechazó la demanda promovida por C., J. J. y distribuyó las costas por su orden.

Para así decidir -y en lo sustancial-, señaló que de los términos del escrito de inicio, se colige que lo que se reclama en autos es la devolución de la suma depositada en dólares en el año 2000, invertida en un Fondo Común de Inversión (cuenta Súper Ahorro en U$S N°***-*******/*). En razón de ello, consideró el sentenciante que más allá de lo manifestado por el actor a fs. 200/205, es claro que el presente litigio no se refiere a un depósito en plazo fijo o caja de ahorro y por tal motivo debe juzgarse a la luz del régimen específico y normativa aplicable a los fondos comunes de inversión.

Ello, sin perjuicio del derecho que le asiste al actor de rescatar las sumas representativas de las cuota parte de las que es titular conforme la normativa vigente.

El pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 424 (concedido a fs. 426). A fs. 437/466, expresó agravios cuyo traslado contestó la accionada a fs. 468/479.

A fs. 481/483, luce agregado el dictamen del Fiscal General, quien se expidió respecto de los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora.

II. Luego de una lectura atenta de la expresión de agravios -tarea que resultó por lo menos tortuosa si se tiene en cuenta su innecesaria extensión además de su sobreabundancia en subrayados, negritas y cursivas, todo lo cual atenta contra su finalidad última-, surge que la apelante se agravia de la sentencia de grado por cuanto entiende que el a quo omitió considerar el argumento central de su defensa, cual es que el actor fue inducido a error por parte del banco mediante un ardid consistente en pasar su depósito en una caja de ahorro a un fondo común de inversión con el nombre engañoso de “Cuenta Súper Ahorro”, la cual tenía el mismo número que la cuenta originaria conforme surge del talón agregado a fs. 200.

III. Con carácter previo a la consideración de los agravios reseñados, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.

IV. Comienzo por adelantar mi postura en sentido contrario a la pretensión del actor y ello así por los motivos que a continuación expondré.

Corresponde primero recordar que con fecha 27/10/07, se presentó el actor e inició demanda solicitando la restitución en moneda originaria de la suma de U$S 35.545,09 que tenía depositada a su nombre en el Banco Santander Rio SA. Manifestó el accionante en aquél entonces que con fecha 18/10/00 tenía depositada la suma de U$S26.112, afectada a un fondo común de inversión, en la cuenta Súper Ahorro N°***-*******/*, la que fue evolucionando hasta consolidarse en la suma U$S 35.545,09 al 30/09/05. Relata el accionante en su escrito de inicio que ante la situación de emergencia económica, solicitó la devolución de sus ahorros, recibiendo la negativa como respuesta.

A fs. 200/205 y con fecha 02/05/2012 (ver cargo de fs. 205 vta.), la actora acompañó un documento que data del año 1998 (ver fs. 200) y sobre la base del mismo, invocó un hecho nuevo. En dicha presentación y a diferencia de lo planteado en el escrito de inicio, manifestó que al iniciar su relación con la demandada lo hizo en carácter de mero ahorrista conforme surgía del documento acompañado y adujo que falsa y maliciosamente, aprovechándose de su ignorancia en la materia, personal de la demandada lo indujo a transferir su dinero a un fondo común de inversión disfrazado con el nombre de “Cuenta Súper Ahorro”, aprovechándose así de él.

Es decir que la actora inició demanda en octubre del año 2007 y mediante presentación realizada en mayo de 2012 invoca un hecho nuevo valiéndose de un documento que data del año 1998.

Sin perjuicio de señalar que ni lo manifestado por el actor en su presentación de fs. 200/205 ni el documento allí acompañado encuadran en las previsiones de los artículos 365 y/o 335 del Código Procesal (adviértase que la actora además invocó el artículo 344 del citado cuerpo legal), lo cierto es que el a quo, mediante resolución de fs. 216 y vta., admitió el hecho nuevo invocado. No obstante ello, el mismo magistrado manifestó a fs. 221, que la aceptación del planteo introducido por la actora a fs. 200/205, no implicaba su reconocimiento sino que habría de ser sometido a prueba y valorado al momento de la definitiva.

El actor sostiene en sus quejas que el magistrado, no tuvo en consideración al momento de dictar sentencia el hecho nuevo por él invocado. Debe destacarse que tal crítica carece de fundamento por cuanto del decisorio surge de manera expresa que más allá de los dichos del actor a fs. 200/205, de la pericia contable surgía que de lo que se trata en autos es de un fondo común de inversión (ver considerando segundo).

Ahora bien, cabe señalar que de una lectura atenta de la causa, surge con palmaria claridad que el actor no probó ninguno de los extremos invocados y mencionados en los párrafos precedentes.

Lo que surge en la causa de manera indubitable es que al año 2000, el actor tenía depositada en el banco demandado una suma de dinero en moneda extranjera, la cual afectó a un fondo común de inversión (cuenta Súper Ahorro N°***-*******/*). Tanto es así que es el mismo actor quien lo manifiesta al iniciar la demanda y queda corroborado con la pericia contable de fs. 303/318 y explicaciones de fs. 329/331.

Por otro lado, el hecho de tener abierta con anterioridad una caja de ahorro (lo que no puede demostrarse acompañando sólo un talón como el de fs. 200, que por lo demás lo único que informa es respecto de un depósito de bocones previsionales por parte de la Caja de Valores S.A.) no es óbice para que el actor formara parte luego de un fondo común de inversión. En ningún momento probó -más allá de sus alegaciones- que tal cosa se hubiera hecho contra su voluntad y no aportó ningún elemento tendiente a demostrar aquellos ardides y engaños de los que nada dijo en el escrito inicial pero alegó con posterioridad. Adviértase que ni siquiera supo exponer su relato con claridad si se tiene en cuenta que por momentos alega haber sido titular de una caja de ahorros y en otros de un plazo fijo (ver fs. 229, punto I).

Consideremos por un momento la hipótesis planteada por el apelante, referida a un señor que por su longevidad e ignorancia en materia de finanzas, es engañado por empleados del banco del que es cliente, quienes se aprovechan de ello induciéndolo a invertir sus ahorros en una cuenta que en definitiva solo beneficia a la institución y le impide a la postre disponer de los mismos. Aún cuando pudiera sonar veraz y probable, es absurdo pretender que este Tribunal la tenga por cierta cuando no hubo actividad procesal a lo largo de las distintas etapas de la causa, tendientes a probar o demostrar siquiera mínimamente los extremos invocados (conf. art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así las cosas, está claro que no se han incorporado a la causa elementos que permitan inferir que la voluntad del actor al momento de invertir su dinero en el fondo común de inversión hubiese estado afectada por vicio del consentimiento en los términos del artículo 922 del Código Civil, ni se encuentra acreditado que el presente sea un caso de voluntad viciada por el error, dolo o violencia (arts. 923, 931 y 936 del Código Civil).

Como consecuencia de ello, considero que corresponde rechazar los agravios formulados por la actora e imponerle las costas de Alzada (conf. artículo 68, primer párrafo del Código Procesal).

V. Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo confirmar el fallo apelado en todo sus términos, imponiendo las costas de Alzada a la accionante vencida (conf. arts. 68, primera parte del Código Procesal).

Los Dres. Recondo y Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar el fallo apelado en todos sus términos e imponer las costas de Alzada a la accionante vencida (conf. art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.

Firmado por: GUILLERMO ALBERTO ANTELO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA

Confederación Argentina de Hockey sobre Césped y Pista c/ M., A. s/ cese de oposición al registro de marca

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “Confederación Argentina de Hockey sobre Césped y Pista C/ M., A. S/ cese de oposición al registro de marca”, respecto de la sentencia de fs. 517/519, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

 ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Santiago Bernardo Kiernan, Alfredo Silverio Gusman y Ricardo Víctor Guarinoni.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor Santiago Bernardo Kiernan dijo:

I. La “Confederación Argentina de Hockey sobre Césped y Pista”, en su carácter de titular de la marca “Las Leonas”, registrada en varias clases del nomenclador marcario internacional (3, 16, 18, 28, 30, 35, 38, 41 y 42) (confr. fs. 260), solicitó el registro de esa designación por acta nº 2.289.039 (fs. 1), en la clase 25 para cubrir indumentaria. A la concesión de dicho signo se opuso el Sr. A. M. por estimar que provocaría confusiones respecto de la titularidad de su marca “Leoninas” (acta nº 1.844.942) concedida hace muchos años en la mencionada clase 25, que cubre especialmente zapatillas y ojotas.

Como el diferendo no pudo ser superado en tratativas amistosas efectuadas en sede administrativa ni en la mediación de la ley 24.573, la peticionaria del signo objetado promovió la demanda de autos por cese de oposición indebida y solicitó que se declare la caducidad de la marca de su oponente por falta de uso (confr. fs. 23/24 vta. y ampliación de fs. 64/71). En esa situación el Sr. A. M. sostuvo que “no se ataca la marca ‘Las Leonas’ que distingue un club de Hockey o un equipo que juega a dicho deporte, se ataca que dicha marca quiera ser registrada dentro de la clase 25 …”, por ser titular del signo “Leoninas” que resulta ser confundible con el que se pretende registrar (confr. especialmente fs. 162).

II. El señor Magistrado de primera instancia, en el fallo de fs. 517/519, luego de reconocer el carácter notorio de la marca “Las Leonas”, juzgó que los signos enfrentados resultaban inconfundibles, y desde esa perspectiva, hizo lugar a la demanda por cese de oposición, con costas a la vencida. Apeló ésta (fs. 522) y expresó agravios a fs. 534/545, los que fueron contestados a fs. 550/555 vta. Median, además los recursos por honorarios de fs. 522 y 524, sobre los que se pronunciará el Tribunal al término del presente acuerdo.

III. El fallo fue apelado por el vencido, enderezado a cuestionar que el juez: a) aplique la doctrina de la notoriedad marcaria a todo el espectro de protección; b) por no haber considerado el tema de la confundibilidad existente entre ambas marcas, cuando es indudable la “similitud confusionista” en donde la percepción de una provoca el recuerdo de la otra; y c) por que el juez debió establecer las costas en el orden causado, al hacer lugar a un solo reclamo y no haberse pronunciado en relación al pedido de caducidad solicitado por la contraparte.

IV. Que conforme a lo reseñado precedentemente, el núcleo de la controversia gira en torno a dilucidar si la irrupción de la marca “Las Leonas” en la clase 25 que se pretende registrar, puede provocar en el eventual adquirente de los productos de esa clase, una confusión contraria a los principios y fundamentos de la legislación marcaria, que apuntan a proteger tanto el interés de los consumidores, como las buenas prácticas comerciales.

Que antes de entrar en el análisis del fondo de la cuestión debatida, me interesa poner de relieve ciertas consideraciones relativas a estos asuntos en los que se pone en juego la confundibilidad marcaria, que según jurisprudencia constante de este Tribunal, no debe ser resuelta a través de una simple confrontación teórica de las marcas, sino atendiendo a los reales intereses en juego de ambas partes (Fallos: 237:299); extremo que lleva a ponderar las circunstancias específicas de este caso a fin de verificar si existe una posibilidad cierta de crear la llamada “similitud confusionista”.

En esas condiciones y a fin de practicar el cotejo de los signos enfrentados, el juzgador debe colocarse en el papel del público consumidor, en una aprehensión fresca y espontánea de las voces en pugna –practicada en forma sucesiva y no simultánea– y sin caer en artificiales desmembraciones. Y esa primera impresión recibida espontáneamente, es de desemejanza, aun cuando –en apariencia– exista cierto acercamiento conceptual de las voces en pugna.

Y la diferencia que advierto se hace más clara, porque el signo pretendido “Las Leonas” ya constituye una marca de renombre; fama y difusión alcanzada a través del éxito obtenido por el equipo deportivo femenino de hockey sobre césped y que se hizo extensiva a productos que comercializa bajo esa denominación, y en esas condiciones contribuye –razonablemente– a alejar cualquier peligro de equívocos o confusiones. Es evidente que la marca solicitada es bastamente conocida según la documental agregada con la demanda (confr. Anexo I, fs. 27/63), y bajo esa referencia “Las Leonas” se encuentra configurada de tal manera que, si bien la hace aparecer como una marca de renombre, se ubica en realidad en la de las marcas notorias.

Por tal motivo y como elemento útil de trabajo me interesa rescatar el concepto sintético de notoriedad de J. Otamendi que dice: “para que haya notoriedad la marca debe ser conocida por la mayor parte del público, sea consumidor o no del producto (…) La marca notoria es conocida por casi la totalidad del público” (confr. “Derecho de Marcas”, 2a ed., Bs. As., 1995, pág. 366).

También es correcto hacer mérito que, de la prueba producida en autos (confr. anexo I, fs. 27/71), surge acreditada la importancia del equipo representativo de Argentina “Las Leonas”, nivel que ha trascendido nuestras fronteras a través del éxito alcanzado en el exterior (finalistas olímpicas en 2000 y recientemente campeonas mundiales en 2010) (confr. fs. 60). El hockey como deporte es desde hace tiempo reconocido en forma general, y no sólo en nuestro país, y la fama ganada a través de su trayectoria deportiva, implica un nivel de aceptación por parte del público consumidor en general, en estrecha relación con el éxito obtenido.

Y la consecuencia que se deriva de esta conclusión es que los potenciales compradores de la marca “Las Leonas” no caerán en algún tipo de confusión en cuanto al origen o procedencia del producto. Es indudable que el sector del público al que estaría destinada la indumentaria, se identifica generalmente con el equipo deportivo y por ende con la marca. Ya la fuerza de su notoriedad constituye un eficaz elemento diferenciador contra la posible confusión o “similitud confusionista”.

Aunque los vocablos guarden algún tipo de semejanza conceptual, no se da una probabilidad razonable de confusión de manera que su eventual concurrencia comercial no afecta los objetivos esenciales del régimen marcario establecido por la ley 22.362.

Y en ese orden de ideas, no encuentro que en el presente caso exista un acercamiento tal que autorice a inhibir el registro de la marca “Las Leonas” en clase 25, porque lo cierto es que no se trata de signos que –en términos de razonabilidad– puedan suscitar confusiones en la mencionada clase, y en esas condiciones pueden coexistir pacíficamente y sin interceptarse; porque la convivencia referida no significa desamparo al consumidor, ni de las buenas prácticas comerciales (Fallos: 279:150).

La diferenciación marcaria apuntada basta y sobra para autorizar el registro de la marca “Las Leonas” en la clase 25 del nomenclador marcario internacional.

A la luz de lo expuesto, juzgo que la decisión del Sr. Juez de primera instancia responde a una consideración realista de los intereses en juego que arribó a un resultado que comparto: las marcas en pugna (“Leoninas” vs. “Las Leonas”), en el concreto mundo en que se ambienta esta contienda, pueden coexistir pacíficamente. De donde no es caprichoso concluir que de la convivencia mencionada no habrá de derivarse algún menoscabo para los fines esenciales de la Ley de Marcas: el amparo de los consumidores y la protección de sanas prácticas mercantiles (Fallos: 272:290; 279:150).

Juzgo que en este aspecto de la controversia la razón está de parte de la actora.

V. Con lo que va dicho, cuadra entrar al estudio del tema de la caducidad solicitada por ella y la imposición de las costas, que el Juez –según la apelante– “debió establecer en el orden causado, al hacer lugar a un solo reclamo y no haberse pronunciado en relación al pedido de caducidad que habría solicitado”.

Bajo esta circunstancia, viene bien recordar algunos de los presupuestos fundamentales de la caducidad marcaria, que pueden ser sintetizados del siguiente modo: a) falta de uso durante el lapso que prevé la ley, porque el empleo efectivo de la marca es uno de los pilares de la ley 22.362 (confr. J. Otamendi, “Tratado de Marcas”, pág. 223); b) demanda de caducidad enderezada a obtener una declaración judicial con ese alcance; c) promovida por quien tuviera interés legítimo en obtener esa declaración de la Justicia.

A lo que cabe aclarar, que, como principio el uso marcario se configura cuando el producto es efectivamente comercializado bajo el signo y a tal fin, obran en autos elementos suficientes de juicio que demuestran que la marca “Leoninas” fue efectiva y realmente comercializada dentro de los cinco años anteriores a la fecha de iniciación de la demanda de caducidad, y ello es suficiente para desestimarla (confr. Anexo II, fs. 86/157).

Para finalizar este voto me interesa agregar que una de las principales reformas que introdujo en el régimen marcario en la ley 22.362, bajo pena de ser declarada caduca a pedido de parte interesada legítimamente, es la efectiva y real utilización de la marca o producto. Es decir que la caducidad podía ser demandada judicialmente siempre y cuando el signo registrado, no hubiese sido objeto de utilización en los últimos cinco años previos a la iniciación de la demanda por caducidad (art. 26).

En las condiciones expuestas la acción de caducidad no habría podido ser sino rechazada en primera instancia. Y como su articulación obligó a la demandada a ejercer la defensa de la subsistencia de su título marcario, es justo que los gastos ocasionados en dicha defensa sean soportados en el orden causado (art. 68, 2do. Párrafo, del Código de forma).

 Lo dicho basta para declarar el derecho a la “Confederación Argentina de Hockey sobre Césped y Pista”, para obtener el registro de la marca “Las Leonas” en clase 25 del nomenclador marcario internacional y desestimar la caducidad por falta de uso de la marca oponente “Leoninas”.

VI. Por ello, voto porque se confirme la sentencia de primera instancia. Con costas de alzada al vencido y en el recurso de caducidad, por los fundamentos expuestos en el considerando IV, por su orden (art. 68 del Código de forma).

El señor Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:

I. La Confederación Argentina de Hockey sobre Césped y Pista, solicitó el registro de marca “Las Leonas” –acta nº 2.389.039– para distinguir todos los productos de la clase 25, oponiéndose a su concesión el señor A. M. por estimarla confundible con su signo “Leoninas”, inscripto en el mismo renglón del nomenclador internacional. Fracasadas las tratativas para superar el diferendo, la peticionaria promovió la demanda de autos a fin de que se declarara infundada la protesta y la caducidad del aludido signo oponente en los términos del art. 23 de la Ley de Marcas.

El señor Magistrado de primera instancia, en el fallo de fs. 517/519, hizo lugar a la demanda. Para así decidir, estimó que se trataba de un signo dotado de suficiente carácter distintivo y novedoso, propio de una marca notoria. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida.

II. Contra esa decisión se alzó la accionada, quien formuló sus quejas en la pieza de fs. 534/545, aduciendo en concreto que: a) La marca que pretende registrar la actora es notoria pero sólo con relación al servicio que distingue; esto es, dentro del ámbito del hockey como deporte, y de ninguna manera a lo largo de toda la clase 25; b) El “a quo” no se adentró a considerar la confundibilidad de las marcas enfrentadas. De haberlo hecho, el resultado del pleito habría sido otro. La marca solicitada se presta a clara confusión con el título oponente; c) La omisión en tratar la defensa de caducidad articulada por la actora tornó injusta la forma en que fueron distribuidas las costas del proceso. Considera que al haber prosperado sólo la cuestión referida al cese de oposición, las costas deberían haber sido impuestas por su orden.

III. En primer lugar, debe destacarse que en esta causa se controvierte el derecho de la actora a obtener el registro de la marca “Las Leonas” para distinguir todos los productos de la clase 25, en razón de la oposición deducida por la demandada, quien tiene registrada la marca “Leoninas” en la misma clase.

Ante la numerosa cantidad de citas que menciona la apelante, cabe recordar que la jurisprudencia en materia marcaria tiene un valor relativo, pues las decisiones que se adoptan en los procesos de oposición al registro de marcas están condicionadas por las específicas circunstancias que enmarcan cada caso.

Cabe puntualizar, por otra parte, que el carácter atributivo de la Ley de Marcas no puede ser aplicado con un criterio rigurosamente formal, que prive a marcas no registradas de la protección que surge de los principios generales del derecho (confr. esta Sala, causa 20.289/96 del 5.9.96, entre otras), sea para evitar prácticas desleales o fuere para tutelar el derecho a una clientela formada por una actividad lícita cumplida durante varios años.

En el caso, la actora ha probado en forma convincente el uso constante y antiguo que hizo de la marca “Las Leonas”. Se trata de un empleo que se remonta a más de once años atrás (confr. fs. 28/63), habiendo participado de múltiples torneos y eventos, obteniendo importantes laureles para el deporte nacional.

Frente a esos extremos, se advierte que la demandada no alegó ni demostró que se hubieran producido casos de confusión. No se trata de un aspecto menor, ya que como señala Otamendi, un factor de gran importancia a tener en cuenta en los casos en que se discute la confundibilidad es la coexistencia anterior de las marcas en pugna, dado que el hecho de que no se hayan suscitado confusiones, es la mejor prueba de la inconfundibilidad (confr. “Derecho de Marcas”, parágr. 4.7.2-g, págs. 222/223 y jurisprudencia que cita; ver también esta Sala, causa 9686/00 del 22.6.07, entre muchas otras). Se señaló en esos precedentes, que si las marcas han coexistido pacíficamente durante largos años, y esto fue conocido y tolerado por la oponente; no se percibe qué daño le causa la regularización de un estado de hecho preexistente, conocido y aceptado sin protestas ni reservas.

IV. A lo expuesto, cabe agregar que las marcas en debate tienen algunos perfiles que les confieren individualidad suficiente, de manera que la incorporación puramente registral de la marca “Las Leonas” no implicará confusión en el público consumidor, cuyos intereses el régimen marcario procura tutelar, junto con la preservación de sanas prácticas mercantiles (conf. C.S.J.N., Fallos: 272:290; 279:150).

La marca que propone la actora posee un evidente carácter distintivo y novedoso que la dota de notoriedad suficiente. Siendo así, considero que ello aporta de por sí un significativo dato para la diferenciación de los vocablos en conflicto, pues así como la falta de un ingrediente conceptual puede contribuir a su confundibilidad, la presencia de él en una de las marcas es adecuada para contribuir a distinguirlo.

Desde este punto de vista entiendo que no cabe minimizar la importancia, prestigio y difusión que ese significado puede tener entre los consumidores medios a quienes están destinados los artículos de la clase 25. Afirmar, como lo hace el oponente, que los consumidores van a desconocer que la expresión “Las Leonas” identifica al seleccionado argentino de hockey de damas, importa abrir un juicio que descansa sobre una base meramente dogmática, en tanto no obran elementos en la causa que autoricen a formular tal hipótesis.

V. Precisado lo expuesto, paso a considerar la confundibilidad alegada por la recurrente, que de acuerdo con sus expresiones, de haber sido analizada por el “a quo” el resultado del pleito no habría sido otro que el rechazo de la demanda.

Pues bien; aun partiendo del indicado enfoque predicado por el recurrente juzgo que los signos en pugna pueden coexistir pacíficamente, por lo que propiciaré la confirmación de la sentencia apelada. En efecto, como primera impresión presentan distinción conceptual o ideológica –otro extremo de fundamental importancia en la materia–, desde que bien podría sostenerse que “leoninas”, además de inferir “algo perteneciente al león”, alude también a una expresión muy utilizada en derecho contractual.

Desde otro ángulo, se asocia también con el femenino de un signo del zodíaco.

Se añade a lo expuesto, que tampoco existe confundibilidad gráfica o fonética, toda vez que el conjunto pretendido se integra con dos palabras (Las Leonas) en tanto que la opuesta se forma con una sola (Leoninas). La presencia de la voz “Leonas” singulariza el conjunto no sólo desde el punto de vista ideológico, sino también desde los ángulos gráfico y eufónico.

En el terreno gráfico puede advertirse que ambas tienen diferente número de letras y la tercera sílaba contenida en la marca de la demandada (NI) es susceptible de comunicar suficiente fuerza distintiva a ese conjunto. Es decir, desde los puntos de vista gráfico y fonético, computadas las particularidades del caso antes expresadas, interpreto que no se presentan posibilidades de confusión.

Esas diferencias apuntadas dan, como fruto natural, dos conjuntos de fácil diferenciación, obrando como un factor más que pone distancia entre una palabra y la otra el hecho de que la marca solicitada comienza con la partícula “las”.

En las condiciones que anteceden, no veo óbice para que, dentro del número de marcas que se integran con la voz “León” (confr. fs. 435), irrumpa una nueva que tiene, como quedó demostrado, connotación original.

VI. Con relación al último de los agravios propuestos a la Alzada, el Magistrado de la anterior instancia no abordó lo referente a la caducidad de la marca planteada por la actora, evidentemente por considerarlo innecesario ante la naturaleza inconfundible de las voces en cuestión. Del mismo modo resulta estéril analizar ese punto en este Acuerdo, pues no hará variar la condición de vencida en el proceso de la demandada, resultado que en virtud de lo dispuesto en el art. 68 del Código Procesal determina que el Sr. M. deba abonar los gastos causídicos.

VII. Por las razones expuestas, entiendo que la sen- tencia de primera instancia debe ser confirmada. Con costas (art. 68, Cód. Procesal).

Es mi voto.

El señor Juez de Cámara doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhiere a las conclusiones del voto del doctor Kiernan.

Buenos Aires, 26 de octubre de 2011

Y Vistos: por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el punto V del primer voto.

Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, confírmase los honorarios de los profesionales que intervinieron por la parte actora, doctores G. M. V. y M. C. D. y los del letrado patrocinante del demandado, doctor J. R. P., desde que sólo fueron apelados por altos. Asimismo, elévase los honorarios de la letrada y apoderada de la parte actora, doctora M. S. L. M. a la suma de … ($ …) (arts. 6, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).

Por las tareas en alzada, ponderando el mérito de los escritos presentados, y el resultado final del recurso fíjase la retribución de la doctora M. S. L. M. (confr. fs. 550/555 vta.) en la cantidad de … ($ …). Y, establécese la retribución del doctor J. R. P. (confr. fs. 534/545) en la suma de … ($ …) (art. 14 y citados del arancel).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Santiago B. Kiernan. – Alfredo S. Gusman. – Ricardo V. Guarinoni.

Paterno, Eduardo c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y Seguridad y Derechos Humanos – Policía Federal s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil diez, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Paterno Eduardo c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y Seguridad y Derechos Humanos – Policía Federal s/ accidente en el ámbito militar y fzas. de seguridad”, y de acuerdo al orden de sorteo

el Dr. Antelo dijo:

I. El Sargento retirado de la Policía Federal Argentina (“PFA”) Eduardo Paterno demandó al Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (PFA) por la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de un enfrentamiento con delincuentes en el año 2002. Estimó el resarcimiento en la suma total de $ 1.358.189,68, con más los intereses y las costas del juicio (fs. 10/10 vta.).

Su versión de los hechos expuesta en el escrito inicial fue, más o menos, ésta: el 29 de noviembre de 2002 se encontraba junto con su mujer haciendo las compras en la carnicería ubicada en la calle Las Talitas nº …, de la localidad de Luis Guillón, Partido de Esteban Echeverría de la Provincia de Buenos Aires. Cuando se disponían a dejar el local, a las 20:20 hs. aproximadamente, ingresaron cuatro asaltantes con armas de fuego. Entonces, Paterno se identificó como policía dándoles la voz de alto, a lo que aquéllos respondieron disparando contra él. Una de las balas lo hirió en su pierna izquierda, tirándolo al piso. En ese estado, los maleantes se abalanzaron sobre él propinándole una golpiza con patadas y culatazos gatillando sus armas, sin éxito. Al escuchar la sirena de un patrullero que se aproximaba al lugar, los ladrones se dieron a la fuga. Una ambulancia trasladó a Paterno al Hospital Churruca Visca donde se le diagnosticó “fractura de fémur por herida de arma de fuego en muslo izquierdo, con lesión del nervio ciático poplíteo externo” (fs. 10 vta./11).

El actor señaló que como consecuencia de las lesiones le fue indicado el uso de zapatos ortopédicos con realce y un “tutor de codivilla”. Además, la Secretaría de Programas Sanitarios del Ministerio de Salud le extendió un certificado de discapacidad con indicación de acompañante (fs. 4 y 11 vta./12). Manifestó que no había recibido indemnización alguna de la PFA, a pesar de que los hechos habían sido consecuencia directa e inmediata del ejercicio de la función policial. Destacó que el personal retirado de la Fuerza como él mantiene el denominado “estado policial”, lo que lo obliga a prevenir y reprimir los delitos como el de autos (fs. 12 vta.).

Invocó en su favor varios fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Gunther”, “Luján”, “Mengual” y “Lupia”, Fallos: 308:1118; 308:1109; 318:1959 y L.264. XXVIII “Lupia, Mario Alberto c/ Estado Nacional – Mº del Interior – Policía Federal Argentina s/ accidente de trabajo, art. 1113 del C.C.”, sentencia del 15/10/96, fs. 13/13 vta.).

A raíz de lo ocurrido fue iniciada la causa penal caratulada “Robo calificado, abuso de armas y lesiones” (I.P.P. Nº 380.993) en la UFI Nº 10 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, cuyos imputados son cuatro NN (fs. 11).

Según el actor, también se inició un sumario administrativo que, al momento de la demanda, no había concluido (fs. 18 vta./19).

Paterno discriminó el monto reclamado de la siguiente manera: $ 341.842,68 correspondientes a la incapacidad laborativa permanente; $ 400.000, al daño moral; $ 259.192, a los gastos médicos y futuros; $ 180.000, al daño estético; y $ 177.155,20 a la “chance laboral” (15% de los demás rubros) (fs. 32 vta., punto X).

II. La Policía Federal Argentina contestó el traslado de la demanda a fs. 121/138 y pidió su rechazo, con costas. Opuso también la excepción de falta de reclamo administrativo previo, la que fue desestimada a fs. 150.

La demandada negó que el actor se hubiera encontrado colaborando con su mujer en las compras para la familia. Afirmó, por el contrario, que aquél estaba cumpliendo las funciones de vigilador privado en el interior del comercio, y que su accionar no había respondido a la obligación impuesta por el estado policial (fs. 125/125 vta.). Hizo saber que el 20 de abril de 2004 Paterno había cobrado $ 5.000 en concepto de subsidio mutual por la incapacidad padecida, la que había sido determinada por la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos en el 25% de la Total Obrera (fs. 129 vta., punto VII). Por último, citó la jurisprudencia del Alto Tribunal aplicable al caso e impugnó los rubros indemnizatorios (fs. 130/137).

III. El Juez de primera instancia rechazó la demanda distribuyendo las costas por su orden y las periciales por mitades (fs. 451/453 vta.). El doctor Tettamanti partió de la premisa de que los daños padecidos por el actor habían sido consecuencia del cumplimiento de la misión específica de la fuerza policial (fs. 452 vta., primer y segundo párrafos). Por lo tanto, consideró que la pretensión no podía ser admitida en virtud de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema –v.gr. causas “Azzetti”, “Aragón” y “Leston” (Fallos: 321:3363 y 330:5205).

La actora apeló el pronunciamiento a fs. 459/460 y expresó agravios a fs. 492/567 sin que su contraria contestara el traslado de ley (ver fs. 614).

En el memorial, la demandante denunció el extravío del alegato en primera instancia y, como hecho nuevo, la subordinación de la PFA al régimen jurídico indemnizatorio de la ley 24.557. El alegato fue hallado y consta agregado a fs. 619/661, mientras que el hecho nuevo fue admitido mediante la resolución de fs. 666/666 vta.

También hay recursos contra la regulación de los honorarios profesionales (fs. 461/463 vta., 465/467, 469/476 vta., 478 y 481/485) que serán tratados, de corresponder, al finalizar el presente Acuerdo.

IV. La recurrente se agravia del rechazo de la demanda por entender que el a quo aplicó erróneamente la doctrina de la Corte Suprema en esta materia (v.gr. “Azzetti” ya citada, ver fs. 503, pto. B). Aclara que el fallo fue dictado sin considerar su alegato debido a que éste fue extraviado “en sede del Tribunal a quo” (fs. 502 vta., pto. A, 527 vta.). En cuanto al fondo del asunto, postula que la acción bélica no es equiparable a la de combatir la delincuencia y que el decreto 719/96 es un acto propio del demandado que revela su voluntad de autoasegurarse con apoyo en la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo o L.R.T.). Pide que se considere el alegato agregado en autos (ver fs. 619/663) y el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557 (fs. 527 vta., X, pto. quinto).

Para el caso de que se admita su pretensión, solicita que se computen intereses a la tasa activa desde el día del hecho (fs. 505, pto. C), que se excluya al crédito del régimen de consolidación de deudas públicas (fs. 528, pto. octavo) y que las costas sean soportadas, en su totalidad, por la contraria (fs. 507, pto. D).

V. Tal como juzgué en la causa “Orellana” (expte. nº 9505/04 del 9/2/2010), la cabal interpretación de la doctrina de la Corte impide equiparar, sin más, el conflicto bélico entre naciones al combate que libran los policías contra los delincuentes en resguardo de la seguridad pública.

Sin embargo, la aplicación de ese criterio debe corresponderse con los hechos que lo justifican, ya que lo que se procura es situar al agente en un pie de igualdad con los restantes trabajadores amparándolo de los riesgos –de todos ellos– inherentes a su actividad, actividad esta de la que se ve beneficiada toda la comunidad. Por eso es que interesa si Paterno actuó como agente de la Fuerza o como empleado prestando servicios de vigilancia.

De la prueba informativa pedida por el propio actor (fs. 37 vta., punto 9, concordemente con la prueba de su oponente, fs. 137 vta. punto 4) surge que él trabajaba como custodio privado en la carnicería “…” situada en Las Talitas nº … de “Luis Guillón”, Partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires. Aludo aquí a las constancias de la causa penal iniciada a raíz del delito que tuvo lugar en dicho comercio. Tres testimonios inequívocos –de dos empleados y de otro custodio del local– coincidieron en ese hecho relevante (fs. 368/373, especialmente, fs. 368 vta., fs. 370 vta. y fs. 372 vta.).

Si bien es cierto –tal como sostiene el apelante (fs. 10 vta., pto. III, tercer párrafo, y fs. 12/12 vta.)– que el “estado policial” no cesa con el retiro del personal (conf. arts. 3, 5, 6, 8, 11, 80, 84 y 91 de la ley 21.965), de ello no se sigue que el demandado deba responder por los daños que sufra aquél en cualquier ámbito laboral.

En este orden de ideas recuerdo la obligación de todo empleador de contratar una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) que ampare a sus dependientes. Una empresa de vigilancia tiene que cumplir con ese recaudo, al igual que aquél comerciante particular que contrata individualmente a un guardia.

Esa cobertura encuentra correspondencia con los vínculos que establecen las partes: quien se desempeña como vigilador protege los intereses de una persona determinada por un precio estipulado; cuando previene o reprime un delito lo hace para cumplir el contrato; el hecho de que pertenezca a las fuerzas de seguridad no cambia ese enfoque, porque la obligación impuesta por el art. 9, inciso a, de la ley 21.965 (conc. con el art. 8, inciso a, de ese cuerpo normativo) está dirigida a la generalidad de los miembros de la Policía Federal que se desempeñen como tales. Esa norma no es la que le da sentido a la intervención del agente en hipótesis como la de autos, ya que aquél consintió en aportar su conocimiento técnico y experiencia en provecho de otro (dentro de los límites que permitan las normas, claro está), lo que implica afrontar los riesgos inherentes a una actividad privada regida por normas y principios distintos de los que invoca el apelante (conf. arg. CNAT, Sala II, causa nº 78991 del 25/6/96). De más está decir que no se está en presencia del “Régimen de Policía Adicional”, que se considera una extensión del servicio ordinario cumplido dentro de la Institución (CNAT, Sala II, causa nº 78991 fallada el 25/6/96).

Con tal comprensión del problema, no advierto la razón jurídica por la cual un miembro de la Policía Federal deba estar en mejores condiciones que cualquier persona que no pertenezca a aquélla, gozando de una doble protección legal frente a una misma contingencia.

Dejando a un lado la situación del retirado que acuerda individualmente su remuneración con un comerciante específico, existen las empresas de seguridad privada cuya creciente gravitación en el ámbito que les es propio es innegable (CNCAF, Sala IV, causa “Verum SRL c/ Policía Federal Argentina s/ Restitución de Habilitación” del 4/6/92). Sus dependientes, sean o no policías retirados, responden a las órdenes de su empleador, quien tiene el control y la dirección de su conducta. No hay, por ende, una subordinación jerárquica a la jefatura institucional ni puede hablarse, entonces, del cumplimiento de los deberes que la ley 21.965 impone a los agentes retirados (arts. 8º, inc. d, y 11º, inc. e). Se trata de dos ámbitos bien diferenciados: el público y el privado; en el primero, se encuentra la Policía Federal, cuya actuación beneficia a la comunidad en su conjunto mediante el mantenimiento del orden público; en el segundo, están los vigiladores particulares y las empresas afines, que lucran prestando servicios, únicamente, a quien los contrata.

El reconocimiento a favor de los integrantes de la Policía Federal de una indemnización basada en el derecho común es el resultado de fluctuantes y no siempre claras líneas jurisprudenciales habidas a lo largo de años. No corresponde desnaturalizar su finalidad haciéndolo extensivo a supuestos muy diferentes que aquéllos que justificaron su consagración.

VI. Por lo visto, considero que la intervención de Paterno no fue una “misión específica” ni un “acto de servicio”; y precisamente por esa razón, no cabe aplicar la doctrina de la Sala in re “Orellana”.

Nada aporta el recurrente en su apelación que conmueva los argumentos enunciados; tampoco en su alegato. El decreto nº 719/96 (B.O. 29/7/96) no prescribe, en modo alguno, que el seguro establecido por la ley 24.557 amparará a los agentes policiales retirados que sufran un accidente laboral mientras cumplan tareas a favor de un particular.

Lo expuesto hasta aquí me lleva a rechazar el recurso de la actora en lo central –la responsabilidad del Estado Nacional–, por lo cual sus restantes agravios devienen abstractos.

Por ello, propongo al Acuerdo confirmar el rechazo de la demanda sobre la base de los fundamentos desarrollados a lo largo de este voto. Costas por su orden en atención a la complejidad y novedad del asunto (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).

El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.

Y Visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: confirmar el fallo apelado, con costas por su orden en atención a la complejidad y novedad del asunto (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).

Respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de fs. 453 vta. (ver fs. 461/486), y teniendo en cuenta el monto por el que razonablemente hubiera prosperado la acción estimado por el a quo (fs. 453, pto. 5), la naturaleza del proceso (fs. 114), el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de la labor desarrollada por los profesionales en cada etapa y el carácter en el que actuaron, se elevan los emolumentos de los doctores Vicente Alberto Caccaviello y Marcelo Javier Sommer al 4,5% para cada uno (por su actuación en tres etapas, ver fs. 664/665) y se confirman los porcentajes fijados para los restantes profesionales (letrados, peritos y consultores técnicos, tanto con relación a las costas del principal como a las de los incidentes de fs. 150 y 168 vta.) desde que sólo fueron apelados por bajos (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).

Para determinar los honorarios de la instancia de Alzada, en atención a lo exorbitante de la suma reclamada en la demanda –que no guarda relación con los antecedentes de la causa– cabe tener en cuenta los montos fijados por este Tribunal en otros casos (causas nº 9573/00 del 18/2/05, nº 2323/99 del 30/8/05, nº 13.901/03 del 6/7/10). En consecuencia, atendiendo al resultado de la apelación, al mérito, la extensión y eficacia de los trabajos realizados por los apoderados de la parte actora, doctores Vicente Alberto Caccaviello y Marcelo Javier Sommer, se fijan sus emolumentos en la suma de ($ …) para cada uno (arts. 6, 7, 9 y 14 de la Ley de Arancel).

En lo que concierne a la regulación de los profesionales intervinientes por la demandada corresponde señalar que la relación de dependencia implicada en sus presentaciones conducen a tener por configurada, prima facie, la hipótesis prevista en el art. 2 de la ley 21.839, lo que exime al Tribunal de expedirse sobre el particular, salvo prueba en contrario por parte del interesado (arts. 9, 14 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la 24.432).

La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Guillermo A. Antelo. – Ricardo G. Recondo.