M., G. N. c. Microómnibus Saavedra SATACEI y Otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. Tráns. c/ Les. o muerte)
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2020. CBG
Autos y Vistos:
I. Las actuaciones fueron elevadas virtualmente en virtud del recurso de apelación que interpuso en subsidio la parte actora, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2020, mantenida el 21 de agosto. Los agravios fueron digitalizados el 11 de agosto.
El Sr. Juez de grado desestimó el pedido de la actora vinculado con que se ordene notificar el traslado de demanda mediante carta documento, porque no se encuentra permitido por el art. 136 del ritual.
En sustancia, la apelante sostuvo que la Oficina de Notificaciones se encuentra colapsada debido a la cantidad de cédulas pendientes para diligenciar y por ello no resulta posible avanzar en el proceso. Refirió que la carta documento es un medio idóneo para que el demandado tome conocimiento de la existencia del juicio y que no existe conflicto con la documental que debe acompañarse, pues se encuentra disponible en el expediente digital.
II. Si bien esta Sala tuvo oportunidad de decidir en un caso similar al presente, en los autos “Wiener Sosa, Ana Kristy c/ Chachter, Silvio Alberto y otros s/ daños y perjuicios” (expte. nro. 3950/2020), del 6 de junio de 2020, momento en el cual se desestimó el pedido del actor de notificar mediante carta documento el traslado de demanda, el contexto actual y las dificultades que plantea el diligenciamiento de una cédula de notificación, conduce a adoptar un temperamento diferente que permita avanzar con el trámite del expediente.
Ocurre que, pese a que se dispuso el levantamiento de la feria judicial extraordinaria decretada por el Máximo Tribunal (Ac. 6/20, 27/20, 31/20 y conc. CSJN), subsisten en la actualidad los inconvenientes originados por la cuarentena dispuesta a través del decreto 297/20 y sus prórrogas, lo cual conlleva a tomar medidas que se compadezcan con la situación de emergencia pública sanitaria y, a la par, garanticen el acceso a la justicia, abarcativo de la tutela judicial efectiva, a fin de obtener una sentencia en tiempo razonable (art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; CIDH, caso “Fornerón e Hija vs. Argentina”, del 27/4/12).
De manera que corresponde flexibilizar lo dispuesto por el art. 136 del Cód. Procesal, en tanto prescribe que la diligencia en cuestión se efectivice, únicamente, por cédula o acta notarial, y disponer que el traslado de la demanda se realice mediante carta documento, con una modalidad que garantice que el demandado tome efectivo conocimiento de la existencia del juicio, del contenido de la demanda y de la documental acompañada. Véase que el actor actúa con beneficio de litigar sin gastos, motivo por el cual, no parece razonable ordenar la notificación por el medio alternativo que ofrece la ley adjetiva.
Lo expuesto no implica pasar por alto que el traslado de la demanda constituye un acto dotado de singular importancia, vinculado con el derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). No obstante, se trata de emplear soluciones frente al excepcional contexto de emergencia sanitaria que impera en el país, el cual se ve reflejado, en no pocos casos, en la imposibilidad de tramitar las causas judiciales con normalidad.
Por otra parte, en cuanto a la eficacia de este tipo de notificación, recuérdese que la doctrina ha atribuido a la carta Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L” documento con aviso de recepción la fuerza probatoria del instrumento público (conf. Falcón, E.M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, t. II, p. 89; CNCiv., Sala H, “L., M. c/ Pauver S.A. y otro”, del 25/6/0/2, LL, diario del 4/3/03).
Una solución diversa implicaría admitir un retardo de justicia incompatible con el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, antes citado.
III. Así las cosas, la carta documento deberá diligenciarse conforme las pautas contenidas en la Resolución nro. 3252 de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) –artículos 1 y 2–, en la modalidad certificada, con aviso de visita y con aviso de retorno, con transcripción del proveído que dispuso correr traslado de la demanda y de la parte resolutiva de la presente resolución.
Asimismo, deberá consignarse el número y carátula del expediente, los datos del juzgado interviniente (incluyendo el mail institucional), el monto reclamado en la demanda, su objeto, y el nombre y mail del letrado de la parte actora. A su vez, se hará constar que la demanda, la documental y las restantes constancias que conforman el expediente podrán ser visualizadas –íntegramente en formato digital– en el sitio web del Poder Judicial de la Nación (pjn.gov.ar), ingresando en el ícono “Consulta y Gestión de Causas”, y desde allí en “Consulta de Expedientes”, jurisdicción: CIV- CAMARA, consignando el número y año del expediente (conf. CNCiv., Sala H, “Martínez, Guido Nicolás y otro c/ Brisighelli, Javier Jorge y otros s/ daños y perjuicios” (expte. nro. 95486/2019) del 16/9/20.
Además, tomando en consideración las particulares circunstancias que rodean la cuestión, en miras de no menoscabar el derecho de defensa en juicio del demandado, se amplía el plazo para contestar demanda a 20 días.
IV. Por tales consideraciones, el Tribunal Resuelve: Revocar la decisión del 7 de agosto de 2020, mantenida el 21 de agosto. En consecuencia, se autoriza a la parte actora a notificar el traslado de la demanda mediante carta documento, con las pautas contenidas en el considerando III. Se amplía el plazo para contestar demanda a 20 días. Sin costas de alzada por no mediar contradictorio (art. 69 del Cód. Procesal).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase digitalmente.– Gabriela A. Iturbide.– Marcela Pérez Pardo (en disidencia ).– Víctor F. Liberman.
Disidencia de la Dra. Pérez Pardo:
Disiento respetuosamente con la solución brindada por mis colegas respecto de la posibilidad de notificar el traslado de demanda a través de carta documento, pues más allá de la transcripción que pueda hacerse de ciertos proveídos, datos o circunstancias en su contenido, no pueden equipararse las obligaciones impuestas al oficial notificador y su efecto jurídico, con el régimen de aviso de retorno de la CD.
La exigencia de dejar el aviso de ley del art. 339 del Cód. Procesal, de regresar y en su caso, de fijar la cédula en la puerta de acceso al departamento o del edificio teniéndolo por notificado, así como el efecto jurídico de lo que el notificador haga o de lo que se le exprese, es lo que genera la diferencia con la CD.
El cumplimiento de estas disposiciones que determinarían que el destinatario es más buscado para individualizarlo y notificarlo, no tienen equiparación con la actuación del empleado del correo, que si no encuentra al accionado o a alguien en el domicilio, deja el aviso para que este vaya a buscarlo a la oficina del Correo; y si no lo hace en un tiempo determinado, la pieza es devuelta al domicilio del remitente, sin que pueda tenérselo por notificado. De modo que esta reglamentación, en mi visión, no brinda la misma seguridad jurídica en cuanto a la búsqueda y notificación del accionado, si éste, por algún motivo, decidiera ausentarse, o no atender o no buscar la CD.
Adviértase, que el art. 136 del Cód. Procesal solo habilita como medio alternativo, el acta notarial, realizada, precisamente, a través de un escribano público, y no la carta documento.
Por otra parte, estamos evaluando la notificación de una cédula dentro de la Capital Federal, donde ya ha concluido la feria extraordinaria dispuesta por la CSJN y la oficina respectiva recibe regularmente las cédulas a diligenciar. Por otro lado, los conflictos generados por la pandemia, solo impusieron una demora en el diligenciamiento de las cédulas para cumplir con los protocolos en protección de los Oficiales notificadores y el personal de los juzgados que trasladan las mismas, pero de ningún modo retrasan indebidamente la tramitación del proceso.
De modo que entiendo que no corresponde dejar de lado la prohibición del art. 136 del ritual vinculadas al traslado de la demanda, puesto que deben asegurarse las normas del debido proceso, el principio de defensa en juicio, y la seguridad jurídica que brinda el accionar del oficial notificador. Ello sin perjuicio que pueda prescindirse de la agregación de copias de la documentación cuando ésta se encuentre ya incorporada al sistema informático del Juzgado.
La notificación del traslado de la demanda es un acto procesal que por su trascendencia configura uno de los pilares básicos del derecho de defensa en juicio (conf. CNCivil, Sala A, del 25-11-96 en LL 1997-D-828 y sus citas), razón por la cual la omisión en el cumplimiento de los recaudos establecidos por la ley para la notificación de ese acto procesal ocasiona la nulidad de dicha notificación; pero al mismo tiempo, brinda seguridad al actor en cuanto al hecho de la notificación que integre la litis, pese a la voluntad en contrario que pueda tener el destinatario de la misma.
A mayor abundamiento, observo que las resoluciones y acordadas citadas de la CSJN que tuvieron por finalidad imponer la digitalización de las actuaciones judiciales a fin de facilitar y dar seguridad a la tramitación de las causas durante la presente pandemia, no autorizaron ni expresa ni implícitamente, la modificación del procedimiento establecido para la notificación del traslado de la demanda, por lo cual la interpretación realizada por el recurrente no se condice con las especiales características que el legislador ha impuesto a este relevante acto (conf. CNCiv., Sala A, “Torres, Daniel Gustavo c Galvarini, Orlando Héctor y otro s/ daños y perjuicios”, (expte. nro. 8637/2018), del 2/09/20).
Por tales consideraciones, voto porque se confirme la decisión del 7 de agosto de 2020, mantenida el 21 de agosto. Sin costas de alzada por no mediar contradictorio (art. 69 del Cód. Procesal).– Marcela Pérez Pardo.
M., G. N. y otro c. B., J. J. y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2020
Autos y Vistos; y Considerando:
Fueron remitidos virtualmente los autos a esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio en el escrito incorporado el 24 de agosto de 2020, concedido en esa misma, contra lo dispuesto el 14 de agosto de 2020. El memorial obra en la presentación agregada el 24 de agosto de 2020.
I. Cuestiona la parte actora la decisión que desestimó su solicitud de autorización para notificar la demanda mediante carta documento a los demandados y a la citada en garantía.
Se agravia sustancialmente de la inobservancia de las Acordadas de la Corte Suprema sin siquiera considerar la situación de pandemia actual y de que no ha existido un análisis crítico y concreto de la cuestión. Afirma que en la carta documento existe un aviso de visita para el caso de que el destinatario no se encuentre en el domicilio y detalla las ventajas de la notificación por ese medio en el contexto actual.
II. Cabe señalar primeramente, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la decisión, pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis.
Partiendo de esta pauta directiva, se resolverá en esta instancia.
Del examen de las constancias digitales de la causa, resulta que en el mes de diciembre de 2019, el Sr. G. N. M., promovió demanda por daños y perjuicios contra los Sres. L. J. B. y J. J. B., cuyos domicilios reales denunció en el partido de Necochea, Provincia de Buenos Aires. Asimismo, solicitó la citación en garantía de Mapfre Seguros Argentina SA, cuyo domicilio denunció en esta ciudad de Buenos Aires. Con fecha 11 de diciembre de 2019, se imprimió trámite de juicio ordinario al presente proceso, se ordenó el traslado de la demanda por dieciocho días, a notificarse, en su caso, conforme Ley 22.172, y se dispuso también la citación en garantía de la mencionada aseguradora, por el plazo de quince días.
En tal contexto, en el escrito incorporado el 14 de agosto de 2020, la parte actora solicitó autorización para notificar la demanda mediante carta documento. En esa oportunidad refirió que la demanda y la documental se encuentran incorporadas al sistema electrónico y que la circunstancia inédita de la pandemia que atravesamos exige que se adopten medidas más flexibles y dinámicas que las utilizadas sacramentalmente hasta marzo de 2020. La decisión que denegó el pedido, es la que motiva el recurso en examen.
III. En orden a la cuestión a resolver, corresponde liminarmente destacar, como es sabido, que la especial trascendencia que reviste la notificación del traslado de la demanda, justifica que la ley rodee al acto de formalidades específicas, cuya omisión autoriza por sí sola la declaración de nulidad de la diligencia, desde que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así, que se ha señalado al respecto que el criterio de contralor del cumplimiento de los extremos tendientes a asegurar el efectivo conocimiento de la demanda por la parte que ha sido objeto del emplazamiento debe ser riguroso, pues es básico “para asegurar la defensa en juicio” (v. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Año 2006, Tomo III, pág. 614).
Por ser ello así se exige que la demanda se notifique en el domicilio real del demandado, para su conocimiento fehaciente, y que las cuestiones que se susciten en torno a su validez, se interpreten del modo que mejor asegure el derecho de defensa (v. CNCiv. Sala G, 30/8/2010, “Díaz, Carlos A. c/ Transporte Tte. Gral. Roca S.A. y Ots. s/ daños y perjuicios”, Cita MJ-JU-M-58573-AR / MJJ58573/ MJJ58573).
Desde la citada perspectiva, se ha resuelto que ante la existencia de dudas con respecto a la validez de la notificación del traslado de la demanda debe buscarse siempre la solución que evite conculcar la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional (CNCiv. Sala G, 23/4/97, LL 1998-D-649; DJ 1998-3-765; Maurino, Alberto L., “Notificaciones Procesales”, Astrea, 2da. Edic. actualizada, pág. 304).
Corresponde entonces examinar los agravios, a la luz de los citados principios, pero en el actual contexto de la prestación del servicio de justicia, pues se deben procurar respuestas oportunas y efectivas a quienes acuden a la jurisdicción para hacer valer sus derechos, conforme surge de las normas convencionales y constitucionales que rigen la materia. Es así que la decisión que se adopte tendrá que compatibilizar el derecho de defensa de la parte demandada con el derecho de quien reclama de obtener una sentencia en tiempo razonable.
No pueden en modo alguno soslayarse, los profundos cambios que la situación derivada de la pandemia por Covid-19 han generado en la vida de la sociedad toda, y en lo que aquí interesa, al impacto generado en la tramitación de los procesos judiciales a partir del mes de marzo del corriente año.
Cabe recordar que nuestro máximo Tribunal mediante la Acordada Nro. 4 de fecha 16 de marzo de 2020, declaró inhábiles los días 16 al 31 de marzo de este año para las actuaciones judiciales ante todos los Tribunales del Poder Judicial de la Nación, suspendió la atención al público –salvo para las actuaciones procesales en las que resulte indispensable– y dispuso que a partir del 18 de marzo de 2020 –con excepción de las presentaciones iniciales que no puedan ser objeto de ingreso digital– “todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal serán completamente en formato digital a través del IEJ (Identificación Electrónica Judicial), registrada en cada una de las causas. Seguidamente, mediante la Acordada Nro. 6/20 dispuso feria extraordinaria por razones de salud pública, la cual fue prorrogada por las Acordadas Nro. 8, 10, 13, 14, 16, 18 y 25, dictadas todas en consonancia con las disposiciones sancionadas por el Poder Ejecutivo Nacional, a partir del decreto 297/2020 que estableció el aislamiento social preventivo y obligatorio, y sus sucesivas prórrogas. Por su parte el Tribunal de Superintendencia del Fuero, de conformidad con aquellas, dictó las Resoluciones N° 332, 367, 393, 454, 502, 526, 550, 592 y 663.
Ahora bien, con fecha 20 de julio la Corte Suprema, mediante la Acordada Nro. 27 dispuso el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, establecida por el punto resolutivo 2do. de la Acordada 6/20 y sus sucesivas prórrogas, respecto de las Cámaras Nacionales y Federales, y prorrogarla desde el 18 de julio hasta el 26 de julio, respecto de los juzgados de primera instancia. En ese contexto, el Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Civil dictó el día 21 del corriente la Resolución Nro. 718 y su prórroga –Resolución 728 de fecha 24 de julio de 2020–, donde estableció los protocolos pertinentes para dar curso al levantamiento decretado por dicho Tribunal. Con fecha 27 de julio de 2020, la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada 31/20, por la cual extendió la feria para los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil desde el 27 de julio hasta el 3 de agosto de 2020.
Lo cierto es que aun habiéndose levantado la feria extraordinaria, la modalidad de trabajo tanto para los tribunales como para los letrados, se ha visto sustancialmente modificada, a los fines de lograr la continuidad de las actividades pero en el contexto derivado de la crisis provocada por el coronavirus. En efecto, se ha priorizado el empleo de las herramientas digitales, se ha organizado la modalidad de trabajo remoto, la limitación de la atención al público, y la estricta observancia de las medidas de prevención, higiene y movilidad emanadas de las autoridades competentes. Asimismo se autorizó la celebración de audiencias por medios tecnológicos y remotos, y el uso de la firma electrónica por parte de magistrados, funcionarios y letrados. Todos los expedientes iniciados a partir del 18 de marzo de 2020 deben integrarse de manera totalmente digital y todas las presentaciones deben efectuarse de manera electrónica –incluso la agregación de la prueba documental–, y la asistencia presencial debe serlo únicamente a través del sistema de turnos previos.
Ninguna duda cabe de que nos encontramos actualmente ante un escenario muy diferente del que hasta hace pocos meses y durante décadas, constituyó la normal y habitual modalidad de trabajo de todos los operadores del derecho. El modo de litigar se ha transformado, y bajo esta óptica debemos examinar la petición que efectuara la parte actora para que se la autorice a notificar el traslado de la demanda mediante carta documento.
Es así que, si bien este tribunal ha sostenido en anteriores pronunciamientos (expte. 18266/2020, 4/8/20, “Caserza Núñez, Gianfranco Javier c/ Meneses, Jonathan s/daños y perjuicios” (acc. trán. c/les. o muerte), 4/8/20; expte. 21853/2020, “Britez Fretes, Eusebio c/ Romero, Oscar Emanuel y otros s/daños y perjuicios”, 12/8/2020), que de conformidad con lo dispuesto en el art. 136 del Código Procesal, la notificación del traslado de la demanda debe efectuarse “únicamente por cédula o acta notarial”, un nuevo examen de la cuestión –ante la falta de certeza acerca del tiempo de prolongación del actual contexto sanitario–, nos lleva a reconsiderar la solución, en orden a las particularidades de cada caso y sin que ello importe desentender el debido respeto a los principios en los que se sustenta el proceso.
Viene al caso recordar que la Corte Suprema ha sostenido que la “la custodia de las formas a que deben ajustarse los procesos, depositada en los magistrados judiciales, es un cometido que éstos deben cumplir atendiendo en todo momento al fin último a que aquellos se enderezan que no es otro que contribuir a la más efectiva cuanto eficaz realización del derecho”, en razón de las “exigencias ineludibles de justicia cuya preservación incumbe a todo tribunal sin distinción de grado” (CSJN, “Hernández, Elba del C. c/ Empresa El Rápido”, LL, 1995-D-236).
En este marco, y sin desconocer que el cumplimiento de las formas procesales no puede quedar librado al arbitrio de aquellos a quienes está impuesto, se ha entendido que en razón de las circunstancias imperantes, la situación de emergencia pública sanitaria que atraviesa el país y el aislamiento social dispuesto por las autoridades federales y la incertidumbre relativa a los tiempos en que se retomará la actividad presencial en el servicio de justicia, “corresponde flexibilizar las normas procesales e instrumentarse las medidas pertinentes que, dentro del marco de legalidad, compatibilicen la efectiva comunicación del traslado de la demanda con el pleno ejercicio del derecho de defensa de los accionados (art. 18, C.N., arts. 8 y ss. del Pacto de San José de Costa Rica) … sobre todo si se atiende las dificultades actuales a efectos del diligenciamiento de cédulas de notificaciones o a través de acta notarial, cuando en el contexto del aislamiento social, preventivo y obligatorio…” debe atenderse especialmente a la “debida protección de la integridad del personal judicial o del notario, que fueran llamados a intervenir en el acto de notificación” (v. CNCiv. Sala C, expte. 20483/2020, “Valanci, Rocío Edith c/ Transporte Automotores Callao SA y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte”, 14/7/2020).
En el mismo sentido se ha afirmado que “Es de toda evidencia que en tiempos del Covid-19 no es posible manejarse con los parámetros de épocas normales y que no hay obstáculo para notificar el traslado de la demanda por Carta Documento con aviso de entrega…” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza, Sala Segunda, 13/8/2020, expte. 26356/2019, “Verde, Franco Agustín c/ Pajón, Pedro Patricio y otro s/ daños y perjuicios”), con una modalidad tal que garantice que el demandado tome efectivo conocimiento de la existencia del juicio, del contenido de la demanda y de la documental acompañada. En similar orden de ideas, se señaló que sin negar la vigencia de lo preceptuado por el Código de forma, las circunstancias expuestas requieren de un “plus” que “permita compatibilizar la intención que tuvo el legislador al disponer la cédula como el medio por antonomasia para la notificación de la demanda, con las exigencias de los tiempos que corren y en armonía con la garantía constitucional de defensa en juicio…”, y que “no pueden desecharse de plano los requerimientos de parte tendientes a obtener un pronunciamiento que exima del medio previsto por la ley y, a la vez, autorice otro –aunque no sea el pedido– que cumpla con idénticas garantías o, si ello no fuera posible, con la mayoría de las primordiales que haya considerado el legislador” (v. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Tercera, 5/8/2020, in re “P.A.C. c/ Medifé Asociación Civil s/ repetición de sumas de dinero”).
Por las razones dadas, en la peculiar coyuntura descripta, teniendo especialmente en cuenta las particularidades del caso en el cual los demandados se domicilian en extraña jurisdicción (localidad de Necochea, Provincia de Buenos Aires), y que tanto ellos como la aseguradora podrán tener acceso remoto a la totalidad de las constancias digitales que integran el expediente a través del Portal de Consulta de Causas del Poder Judicial de la Nación, se vislumbra procedente –en este particular supuesto– acceder a la notificación del traslado de la demanda mediante carta documento, aunque –claro está–, con estricto cumplimiento de los recaudos que se indicarán a los fines de que el anoticiamiento cumpla acabadamente su finalidad, con el debido resguardo del derecho de defensa de los destinatarios; y a su vez permita al reclamante avanzar con el trámite del proceso.
Es así que la carta documento deberá diligenciarse conforme las pautas contenidas en la Resolución Nro. 3252 de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) –artículos 1 y 2–; en la modalidad certificada, con aviso de visita y con aviso de retorno, con transcripción del proveído que dispuso correr traslado de la demanda y de la parte resolutiva de la presente resolución. Asimismo, deberá consignarse el número y carátula del expediente, los datos del juzgado interviniente (incluyendo el mail institucional), el monto reclamado en la demanda, el objeto de la misma, y el nombre y mail del letrado de la parte actora. Se hará constar también en la carta documento que la demanda, la documental y las restantes constancias que conforman el expediente podrán ser visualizadas –íntegramente en formato digital– en el sitio web del Poder Judicial de la Nación (pjn.gov.ar), ingresando en el ícono “CONSULTA Y GESTIÓN DE CAUSAS”, y desde allí en “CONSULTA DE EXPEDIENTES”, jurisdicción: CIV- CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, consignando el número y año del expediente.
Con el citado alcance y sin perjuicio de lo que correspondiere decidir ante eventuales planteos de la parte contraria, la apelación tendrá favorable acogimiento.
IV. Por las consideraciones precedentes, el Tribunal resuelve: 1) Revocar, con el alcance indicado, la decisión apelada de fecha 14 de agosto de 2020; 2) Autorizar a la parte actora a notificar el traslado de la demanda mediante carta documento, conforme las pautas contenidas en la Resolución Nro. 3252/2004 de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) –artículos 1 y 2–; en la modalidad certificada, con aviso de visita y con aviso de retorno, con transcripción del proveído que dispuso correr traslado de la demanda y de la parte resolutiva de la presente resolución. Asimismo, deberá consignarse el número y carátula del expediente, los datos del juzgado interviniente (incluyendo el mail institucional), el monto reclamado en la demanda, el objeto de la misma, y el nombre y mail del letrado de la parte actora. Se hará constar también en la carta documento que la demanda, la documental y las restantes constancias que conforman el expediente podrán ser visualizadas –íntegramente en formato digital– en el sitio web del Poder Judicial de la Nación (pjn.gov.ar), ingresando en el ícono “CONSULTA Y GESTIÓN DE CAUSAS”, y desde allí en “CONSULTA DE EXPEDIENTES”, Jurisdicción: CIV- CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, consignando el número y año del expediente: 3) Sin costas, por no haber mediado contradictorio en esta instancia. REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE por SECRETARÍA. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase, encomendándose al magistrado de grado las restantes notificaciones que pudieren corresponder. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper. – Liliana E. Abreut de Begher.
Aseguradora Federal Argentina S.A. c. C. P., R. del C. y Otros s/Interrupción de prescripción
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2020.
Vistos y Considerando:
I. Que llegan estos autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la Delegada Liquidadora de Aseguradora Federal Argentina S.A. (en Liq.) el 4/9/2020, contra la decisión del 31/8/2020, en cuanto rechazó el pedido de aquella de notificar el traslado de la demanda mediante carta documento.
II. El art. 339 del Código Procesal, en su parte pertinente, al referirse a la notificación del traslado de la demanda establece: “La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real…”.
Dicha norma y las siguientes, contemplan un procedimiento muy específico y, además, obligatorio, a fin de que los sujetos demandados tomen efectivo conocimiento de la existencia del pleito. Su fundamento reside en la necesidad de otorgar plena operatividad a la garantía constitucional de defensa en juicio, receptada en el 18 de la Constitución Nacional.
A raíz de ello es que la posibilidad de notificar ese relevante acto procesal por carta documento, se encuentra expresamente vedada por el art. 136, inciso 3º, párrafo 2º del rito, que solo releva la citación por cédula judicial cuando la diligencias es realizada por acta notarial, es decir, con la participación de otro sujeto cuya intervención hace plena fe.
En tal sentido es que reiteradamente se ha sostenido que el traslado de la demanda constituye un acto dotado de singular importancia, vinculado con el derecho constitucional de defensa en juicio, razón por la cual la omisión en el cumplimiento de los recaudos establecidos por la ley para la notificación de ese trascendental acto procesal ocasiona la nulidad de dicha notificación (conf. CNCiv., esta Sala, R. 016.853/2014/CA001 del 2/6/2016; idem, R. 092.815/2012/CA001, entre muchos otros).
Bajo tales premisas, es criterio de esta Sala que las acordadas y resoluciones que tuvieron por finalidad imponer la digitalización de las actuaciones judiciales a fin de facilitar y dar seguridad a la tramitación de las causas durante la presente pandemia, no autorizaron ni expresa ni implícitamente la modificación del procedimiento establecido para la notificación del traslado de la demanda, por lo que la interpretación realizada por el recurrente no se condice con las especiales características que el legislador ha impuesto a este relevante acto.
Esta Sala no desconoce que nos encontramos en una situación excepcional, en virtud de la cual se han flexibilizado los requisitos formales a fin de garantizar a las personas el acceso a la justicia. Por ello, no solo se adoptó un criterio amplio a la hora de analizar los pedidos de habilitación feria (conf. “Belbey, Rosana Elizabeth c/ Transportes 1 de Septiembre SA Línea 93 y Otros s/ Daños y perjuicios”, del 27/5/2020; “Castillo, Fabiana Ruth y Otro c/ Nuevo Ideal S.A. y Otros s/ Daños y perjuicios”, del 21/5/2020, entre muchos otros), sino que incluso se dispuso la notificación por WhatsApp de una intimación ordenada en los términos del art. 248 del rito (conf. “L, M. A. c/ C., W. C. s/ Denuncia por violencia familiar”, del 30/6/2020, publicado el 6/7/2020 en elDial.com).
Sin embargo, la interpretación flexible que imperó en dichas decisiones, no puede aplicarse a este caso. De hecho, el criterio restrictivo que aquí se impone, ya fue adoptado en un precedente similar, donde se denegó la autorización solicitada para llevar a cabo la intimación de pago por carta documento en un juicio de ejecución de expensas, con fundamento en la importancia del emplazamiento, cuya finalidad es poner la ejecutado en conocimiento de la existencia del pleito, bajo apercibimiento incluso de declararlo en rebeldía en caso de incomparecencia, con las severas consecuencias que ello trae aparejado (CNCiv., esta Sala, R. 081693/2019, del 8/7/2020).
Lo expuesto, lleva a rechazar las quejas vertidas contra el pronunciamiento de grado.
III. Por tales consideraciones, se Resuelve: Confirmar la decisión del 31/8/2020, con costas de alzada por su orden, al no haber mediado contradictorio. Regístrese, notifíquese en forma electrónica, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordadas 15/2013 y 24/2013) y devuélvase. La vocalía n° 2 no interviene por hallarse vacante.– Sebastián Picasso.– Ricardo Li Rosi.
H. B. D. B. A. c. Z. S.A. s/medidas precautorias
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2020
Y Vistos: Y Considerando:
I. Vienen las presentes actuaciones a la Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la resolución dictada el 21 de agosto próximo pasado y la aclaratoria del 24 de agosto de 2020.
Esboza sus agravios la accionante en el memorial cuya presentación digital efectiviza el 31 de agosto de 2020, e hizo lo propio el 28 de agosto, con relación a la apelación subsidiaria que dedujo contra la decisión del 24 de agosto de este mismo año. A su turno, la parte demandada da fundamentos a su recurso, mediante el memorial que presenta el 28 de agosto del corriente. Ambas partes replican los fundamentos de su adversaria procesal.
II. Luego de haber dispuesto la sustanciación de la petición cautelar del accionante y celebrado dos audiencias sin posibilidad de que las partes autocompongan sus diferencias y acuerden un reajuste equitativo del precio de la locación, por resolución de fecha 21 de agosto de 2020, la Sra. Juez “a quo”, admite en forma parcial la pretensión cautelar de la asociación civil actora y decreta una medida cautelar que reestructura, temporalmente, el contrato de locación del inmueble de la calle Suipacha … de esta ciudad, que vincula a las partes, disponiendo de manera provisional el reajuste del precio del alquiler pactado en moneda extranjera y determinando que la medida cautelar se extiende desde el canon locativo devengado en el mes de julio del corriente año, hasta el que se devengue en el mes de febrero de 2021, inclusive.
Así, en busca del equilibrio de las prestaciones de las partes y a fin de preservar el precio del contrato que fuera oportuna y libremente acordado por aquéllas, a fin de la conversión a pesos de los cánones pactados, fijó el promedio que surja entre la cotización oficial del dólar estadounidense según el Banco Nación al momento de la suscripción del contrato ($18,90.-, precio para la venta según la página web oficial del banco) y el valor del dólar estadounidense en el Mercado Electrónico de Pagos (MEP) al momento del pago de cada canon.
III. En su crítica, la parte actora, reprocha el reajuste decidido por aplicación del principio del esfuerzo compartido, en punto a la fijación de la cotización del tipo de cambio del tope o techo máximo, de la franja a considerar para efectuar el promedio para la conversión de los cánones locativos. Aduce que la cotización de la moneda extranjera en el Mercado Electrónico de Pagos (MEP) es inaplicable al caso por tratarse de una elevada cotización financiera que las entidades bancarias utilizan para operaciones de comercio exterior, en distintos mercados financieros y que en nada se relaciona con la locación que se trata en la especie. Asevera, al efecto, que corresponde que sea fijada en el valor del dólar equivalente en moneda de curso legal, a la cotización oficial según Banco Nación, en los términos del artículo 765 del Código Civil y Comercial, cuando dicha herramienta es la utilizada para las operaciones interbancarias por las entidades.
Se queja, además, de la limitación temporal de la medida ordenada, propiciando que se mantenga vigente mientras duren las circunstancias que determinaran su dictado, en tanto tratarse de un contrato de larga duración. Luego, se agravia del procedimiento dispuesto en pos de la efectivización de su cumplimiento, en forma extrajudicial, manifestando que resulta de toda obviedad el depósito judicial de los arriendos, en razón de la manera en que sustanció y se resolvió la cuestión.
Por último, se agravia por la imposición de las costas en el orden causado, destacando que en razón de la forma en que se resolviera la cuestión, al admitir la medida cautelar solicitada ante la pertinaz oposición de la contraparte, no corresponde, sin fundamentación alguna, imponerlas por su orden, apartándose del principio objetivo de la derrota.
IV. La sociedad demandada se queja aseverando, en primer término, que en la resolución que recurre ha existido una descontextualización de los hechos descriptos por la actora, como fundamentos de la admisión de la medida cautelar cuya revocación solicita.
Insiste en la improcedencia de la medida, argumentando que luego de haberse pactado el pago en pesos, en la cantidad necesaria para adquirir los dólares debidos en el MEP, lo solicitado por el accionante importa el evadirse de su obligación alegando una supuesta imposibilidad transitoria de cumplimiento, derivada de las circunstancias que menciona, que no serían tales, dado que a diferencia de la demandada, la actividad de la actora es esencial. Relata, nuevamente, las vicisitudes que sufrió la relación contractual de las partes y afirma que nadie es ajeno a esta crisis sanitaria y financiera.
Se queja del lapso temporal por el que ha sido decretada la medida cautelar, sin haber explicitado los motivos de tal temperamento. Reprocha que no se haya tenido en cuenta la propuesta final que formulara y que se haya llevado a cabo una interpretación parcial del planteo y el objetivo del mismo, que sólo beneficia a la actora, cuando el único reajuste es la modificación del monto contractual del precio que debe abonar aquélla en su condición de locataria.
Objeta que se haya omitido pronunciarse respecto del seguro de caución y del incumplimiento que a su respecto, adjudica a la accionante, cuando tal seguro fue ofrecido como contracautela.
Se agravia de que la sentenciante de grado haya sostenido que no existe controversia respecto de la devaluación sufrida por el peso argentino frente a la moneda estadounidense desde la suscripción del contrato. Sostiene, además, que no fueron impugnadas las facturas emitidas por el pago de los alquileres.
Cuestiona que se haya dado por cierto la disminución de ingresos del accionante como fundamento para la procedencia de la medida cautelar, aseverando que aquél no ha aportado prueba efectiva al efecto. Sostiene que ha probado el valor de los arriendos en el mercado y rezonga que para concluir en el reajuste por aplicación del esfuerzo compartido se haya equiparado las circunstancias actuales con las de la grave crisis económica del año 2001.
Finalmente, manifiesta que no obstante las quejas que formula, mantiene la propuesta de reajuste que formulara y enviara al accionante, y que obra en estos autos.
V. Descripto brevemente el marco conceptual de este nuevo recurso, en razón de las cuestiones que motivan los reproches de las partes, en primer lugar es menester destacar que, como lo adelantara el tribunal en oportunidad de dictar en estos obrados la resolución del 14 de julio próximo pasado, el Código Civil y Comercial confiere el andamiaje normativo para hacer actuar la anticipación del daño, y sus normas habilitan al efecto medidas preventivas, en la esfera contractual. Recuérdese que, en principio, las situaciones de imposibilidad de cumplimiento en los contratos locativos, generadas por una excesiva onerosidad sobreviniente por causas ajenas a los contratantes, pueden encuadrarse en los artículos 955 (imposibilidad definitiva de cumplimiento), 956 (imposibilidad temporaria de cumplimiento), 1730 (fuerza mayor) y 1091 (imprevisión) del mismo cuerpo legal.
En correlato, la última de las normas citadas (art. 1091), posibilita que en el ámbito judicial, el afectado por la excesiva onerosidad pueda solicitar el dictado de una medida cautelar que, de permitirlo la naturaleza del contrato, suspenda los plazos de cumplimiento hasta tanto se agote el debate o varíen las circunstancias desequilibrantes (ver Código Civil y Comercial de la Nación. Anotado. Herrera–Caramelo–Picasso (Direc.), t. IV, pág. 893).
En efecto, aunque los contratos no incluyan cláusulas de fuerza mayor, ni admitan a texto expreso ser revisados en situaciones excepcionales, ante la insuperable dificultad en cumplir los compromisos, tal y como fueron originalmente concebidos, procede una medida cautelar tendiente a la revisión y conservación del contrato (art. 1066, Cód. Civ. Com.), viabilizable mediante la readecuación de las prestaciones con fundamento en la equidad correctiva, previo llamado a las partes a mantener el equilibrio entre las prestaciones y sanar entre ellas las anomalías, lo cual conduce a una aplicación funcional del derecho.
Por ello, cuando las medidas de excepción supongan proyectarse sobre las relaciones jurídicas patrimoniales –civiles o comerciales–, deberá seguirse la metodología propuesta por el Código Civil y Comercial, en su art. 1º, en cuanto dispone: “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma…”. De este modo, no sólo se resalta la importancia de los principios y reglas del derecho común, en diálogo con las reglas y principios de la emergencia, sino también se admiten las nuevas fronteras del “derecho de los contratos constitucionalizado”, en la búsqueda de las respuestas justas a los conflictos planteados (Hernández, Carlos A. y sus citas, en “La emergencia en alquileres derivada del coronavirus. A propósito de las locaciones inmobiliarias. Pasado, presente y futuro”, en LL 2020-B, AR/DOC/ 1037/2020).
Partiendo, entonces, de lo señalado y de las premisas explicitadas en el considerando VII del citado pronunciamiento, de justificarse el impedimento de cumplir con el contrato ante la excesiva onerosidad sobreviniente de las prestaciones por circunstancias ajenas al interés de la locataria, extraordinarias e imprevisibles, en principio, procede una tutela preventiva contractual que puede encuadrarse dentro de la así llamada función preventiva de la responsabilidad civil, para lograr la anticipación del daño.
VI. En autos, la accionante ha demostrado, “prima facie”, encontrarse frente a la probabilidad de sufrir un menoscabo de los derechos implicados en relación locativa, con base en dos parámetros: la buena fe y la razonabilidad. Concurre, entonces, la bondad del derecho invocado, en tanto ha justificado, de modo convincente que, por circunstancias ajenas a su interés, extraordinarias e imprevisibles, se ha tornado excesivamente oneroso el cumplimiento del contrato de locación que la vincula con la sociedad accionada, al dar prueba de que el incremento de la cotización de la moneda estadounidense (en que se determinó el precio de la locación), en relación al peso, superó las expectativas que una persona con diligencia razonable había tenido al momento de contratar.
Adunado a ello, ha aportado, en este marco cautelar, elementos que convencen de la afectación que, respecto al cumplimiento de la prestación a su cargo, produce la coyuntura de la emergencia social económica causada por el denominado Covid-19. Cuando su valoración debe guiarse con un principio de “realismo económico y contractual”, no puede desconocerse las drásticas alteraciones económicas que ha provocado la pandemia, respecto de las cuales las relaciones contractuales no son ajenas, cuando ello ha producido alteraciones extraordinarias en las circunstancia existentes al tiempo de celebrarse los contratos.
Desde el advenimiento de la emergencia sanitaria declarada en el país, ciertamente, se verifica otra causa de generación de desequilibrio en las contraprestaciones a cargo de los locatarios, especialmente en los contratos de locación inmobiliaria de destino comercial, que afecta la posibilidad de pago por el escalonamiento pactado contractualmente en tiempos normales en el valor de los alquileres, que los descolocan en relación con el valor de plaza, que tiende a la baja por el decrecimiento de la actividad económica en general. Tanto la “onerosidad excesiva” como el hecho desencadenante, que debe ser “extraordinario e imprevisible”, quedan librados al arbitrio judicial. Pero, llevado esto a la situación actual, como todo, tiene un límite, y ese tope lo establece el principio de razonabilidad. La enorme devaluación producida entre mayo y septiembre de 2018 y su posterior producción, sí puede encuadrarse perfectamente en la imprevisión contractual, porque el buen hombre de negocios, jamás podría haber previsto semejante depreciación de la moneda local frente al dólar, y ahora esta tragedia mundial de la pandemia, que tampoco era previsible por persona alguna, ha derivado en una alteración del mercado locativo (ver Enrique L. Abatti e Ival Rocca (h.), “Emergencia locativa. DNU 320/2020. Suspensión de desalojos, prórroga de plazos contractuales, congelamiento de alquileres”, LL, 2020-B, AR/DOC/985/2020).
Asimismo, en tanto la accionante es una prestadora de servicios de salud, con igual suficiencia probatoria se aprecia el peligro en la demora al advertirse la injerencia y el innegable impacto que en el ámbito de las obligaciones y de los contratos, proyectan las medidas excepcionales de limitación de la circulación y de aislamiento social preventivo y obligatorio dictadas ante la emergencia pública sanitaria, tal como lo reflejan las medidas dispuestas en los Decretos de Necesidad y Urgencia 319/2020 y 320/2020, de fuerte repercusión en las relaciones obligacionales y contractuales.
Se ha justificado, entonces, que al tiempo de contratar no era previsible un desequilibrio tan severo en la prestación, al no poder presagiar la devaluación de nuestra moneda nacional en relación con el dólar estadounidense, en razón de las abruptas subas que acaecieron desde la firma del contrato; ni la grave incidencia y alteraciones que ha provocado la pandemia en las relaciones contractuales. Circunstancias que no puede ser ignoradas, dada su categoría de hechos notorio.
Pondérase así que, dentro de este marco cautelar, en torno a la posibilidad de previsión de dicha primera circunstancia en cuanto su incidencia en la ecuación económica del sinalagma contractual, cabe recalar en la orientación brindada por la Corte en el caso “Rinaldi Francisco A. y otro c/Guzmán Toledo, Ronal C. y otro s/Ejecutivo”, del 15/03/2007 (Fallos: 330:855). Señaló en esa oportunidad el más alto tribunal que: “La interpretación y eficacia de la cláusula del mutuo hipotecario –en cuanto establece que la parte deudora restituya dólares estadounidenses billete, asumiendo cualquier variación de cotización por abrupta e intempestiva que fuese y rechazando expresamente la posibilidad de invocar la teoría de la imprevisión y del abuso de derecho– debe ser examinada en el sentido de que dicha estipulación no acuerda derechos tan absolutos o que puedan jugar en menoscabo de uno de los contratantes cuando el cambio radical producido con relación al peso destruyó el equilibrio de las prestaciones y resultó impuesto a ambas partes por un acto de autoridad con miras a proteger el interés general (conf. art. 21 del Código Civil)” (ver CNCom., Sala F, “América TV S.A. c/Practiplus S.A. s/Ordinario”, del 09/04/2019, La Ley AR/JUR/20482/2019).
Con gran acierto, en el voto conjunto de los Ministros Lorenzetti y Zaffaroni en los autos antes referidos, se dijo: “En estos supuestos, el Código Civil prevé la acción de revisión (art. 1198, Cód. Civil), mediante la cual el juez está autorizado a recomponer la reciprocidad obligacional que condujo a las partes a contratar y que fuera desquiciada por causas extraordinarias e imprevisibles. En este aspecto, la acción de reajuste prevista en la Ley de Emergencia (ley 25.561) no es más que una aplicación particularizada de esta regla general y por lo tanto es también constitucional al ajustarse al estándar del derecho común”.
Desde ese piso de marcha, en el escenario propuesto por el propio Estado en las Leyes Presupuestarias para los años 2017, 2018, 2019 y siguientes, queda “prima facie” demostrado que el incremento de la cotización de la moneda extranjera estadounidense en relación a nuestro peso superó las expectativas que una persona con diligencia razonable habría tenido al momento de contratar. Y es lógica la inferencia de su impacto en el incremento de la prestación a cargo de la locataria; todo lo que podría configurar la situación de excesiva onerosidad a la que alude el artículo 1091 del Código Civil y Comercial (CNCom., Sala F, fallo citado, pub. en La Ley online: AR/JUR/20482/2019).
El objeto de la prestación que se presenta en los casos a estudio, a través de una cantidad de dinero expresada en la unidad de medida (dólar estadounidense) representa un interés, una utilidad prometida y esperada por las partes; y cuando esta unidad de medida se distorsiona sustancialmente y desaparece la base del negocio, el ordenamiento jurídico a través de la intervención del magistrado motiva una reacción tendiente a subsanar este desequilibrio, interviniendo no en lo previsto por las partes, sino sobre consecuencias de resultados que no cuentan con la previsión de las mismas.
De esta forma, en este marco cautelar, deviene aplicable el instituto de la frustración del fin del contrato, en virtud del cual el juez se encuentra autorizado a revisarlo –lo que implica ajustar su contenido– para lograr que el acreedor obtenga la natural satisfacción de su crédito con el límite del razonable cumplimiento de aquella finalidad.
VII. Desde esa base de análisis, por aplicación de la legislación de emergencia como por los hechos sobrevinientes, calificados de caso fortuito (por lo imprevisto de las modificaciones cambiarias y afectaciones económicas derivadas de la emergencia sanitaria), con base en el principio general de la buena fe, se advierte la imposibilidad transitoria y parcial de cumplimiento que invoca la accionante, verificando así el Tribunal que deviene conducente otorgarle, por un plazo determinado, la tutela cautelar provisional que propicia en el ámbito del contrato de locación que celebrara con la sociedad demandada, ante una urgencia específica y calificada, que es la posibilidad de daño irreparable que deriva de la particular situación fáctica presentada en la especie.
En lo que atañe a los restantes agravios traídos por las partes, cabe destacar que, a pesar de lo sostenido por la demandada, no es correcto decir que la medida cautelar decretada cambia el contrato, pues se actuó sobre lo no previsto por las partes; es decir, de lo previsto nada se altera, sino que se ha actuado cautelarmente, ante lo imprevisto por aquellas. En efecto, en la medida cautelar cuyos contornos impugnan las partes, no se revió, definitivamente, lo acordado por los contratantes, sino que se completó e integró el sistema jurídico contractual a los efectos de dirimir cómo se distribuyen las consecuencias de los hechos sobrevinientes e imprevisibles que causaron la excesiva onerosidad de la prestación.
A nuestro entender, la decisión comporta la aplicación del principio de equidad, entendido como valoración del caso particular, en relación con los elementos singulares de la relación contractual, es decir, las prestaciones y su equilibrada correlatividad. En efecto, la adecuación o revisión llevada a cabo pone en práctica una modificación en sentido estricto y técnico en la relación obligatoria, que permanece siempre la misma en sus rasgos esenciales. Recuérdese que el equilibrio no significa exactitud, sino una razonable equivalencia de las prestaciones y su significado, tanto económico como en lo que a la distribución de derechos y obligaciones se refiere. De lo que se trata es, provisoriamente, de expurgar el contrato de su flagrante injusticia, revisando sus condiciones de modo que el deudor pueda cumplir sin incurrir en un sacrificio extremo, pero no de equilibrar absolutamente las prestaciones.
A su vez, lo explicitado en el considerando anterior, da cuenta de que el alcance con que ha sido decretada la medida no tiende a proteger al locatario de la insolvencia o a tutelar sus malos negocios, ni su decreto implica que cada vez que el obligado denuncie que no puede afrontar la satisfacción de la prestación a su cargo, proceda, provisoriamente, un ajuste contractual.
Enlazado con ello, se advierte el acierto del lapso de su vigencia, también motivo de críticas de ambas partes. Es que prima en su análisis el hecho de que el estado de emergencia sanitaria es temporal y limitado, por lo que cabe determinar un plazo indispensable para que varíen o desaparezcan los efectos de las causas que hicieron necesaria la implementación de las medidas sanitarias de emergencia que, como se acreditara sumariamente, coadyuvan en la configuración de la excesiva onerosidad sobreviniente. Y, además, el hecho de que se sucedan una tras otra las prórrogas, sin que se vislumbre cuál será el momento de dar por concluido dicho estado de cosas, no impide que, de mantenerse en el tiempo junto con la otra causa de onerosidad sobreviniente, eventualmente, pueda solicitarse la extensión temporal de la medida cautelar.
Por otra parte, vale reiterar que el alcance temporal con el que se ha dispuesto la tutela jurisdiccional, sirve al propósito de que sean las propias partes quienes, en ese lapso, autocompongan sus diferencias y puedan acordar el reajuste equitativo del precio de la locación, conforme lo estipulado en la cláusula tercera del mismo. Repárese en que la renegociación del contrato entre las partes constituye el remedio más idóneo para reestructurar la economía del negocio, ya que la modificación del contrato a las nuevas circunstancias, será el resultado de la manifestación de voluntad de los propios contratantes, que son quienes mejor conocen sus intereses y expectativas comerciales.
Luego, en lo que atañe a los reproches referentes a la mecánica del reajuste del precio de la locación decidido por la “a quo”, no es cierto que el denominarlo esfuerzo compartido (también denominado por la doctrina “sacrificio compartido”) no atienda al mérito del caso y de la situación particular presentada en el mismo, para lograr una solución transitoria, cuando ambas partes están de acuerdo en la conservación del contrato.
Lo así implicado es que, son ambas partes del contrato las perjudicadas por los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, al tornarlo excesivamente oneroso y, la readecuación en los términos y condiciones que establece el pronunciamiento recurrido, con acierto utiliza el mecanismo del esfuerzo compartido, al hacer resignar a cada una de ellas algo, aunque sea en distinta medida.
De ello se sigue, que deben desatenderse también, las quejas referentes a la fijación de la cotización del tipo de cambio del tope o techo máximo de la franja a considerar para efectuar el promedio para la conversión de los cánones locativos, pues surge de la documentación arrimada por la propia accionante que ambas partes contratantes decidieron, con anterioridad, aplicar para la cotización de la moneda extranjera el tipo de cambio del Mercado Electrónico de Pagos (MEP) (a partir del mes de octubre de 2019, el locatario abonó el canon locativo dando la cantidad de pesos argentinos necesarios para adquirir los dólares estadounidenses debidos en el MEP).
Por último, cabe apuntar que no han de acogerse las quejas del accionante referentes a la necesaria instrumentación del pago del alquiler mediante depósitos en cuenta judicial, cuestión cuya reestructuración no es objeto de la pretensión cautelar analizada. Más aún, cuando, de estarse al reajuste decidido, no se vislumbran las dificultades que alega la accionante; y de tenerse en cuenta que las demoras que actualmente se verifican en la operatoria bancaria de los depósitos judiciales (motivadas en las medidas de aislamiento social preventivo y la proyección de su afectación en la atención de la entidad bancaria que resguarda tales depósitos), harían que su implementación conlleve innecesarios retrasos que perjudicarán la instrumentación del pago de los cánones y la adquisición de moneda extranjera.
VIII. Renglón aparte merece el análisis de los reproches que el accionante levanta contra la imposición de costas decidida en la anterior instancia. Es cierto que la presente medida cautelar ha sido ordenada con audiencia de la parte contraria, quien, como sujeto pasivo de la misma, postuló su improcedencia. Sin embargo la resolución que la decreta, así como la presente, no afirma con certeza la existencia del derecho del accionante sino sólo reconoce su verosimilitud, por lo que el despacho de esta medida cautelar no implica el vencimiento de la sociedad demandada, razón por la que no puede imponérsele a ésta las costas respectivas.
En efecto, para que exista vencimiento debe existir un pronunciamiento jurisdiccional que declare con certeza el derecho de las partes (la existencia o inexistencia), cuestión que no se da en el caso, donde se ordena la medida cautelar, sólo afirmando la existencia de una simple verosimilitud del derecho alegado por la actora.
La determinación de quién deberá cargar con las costas devengadas por la cautelar, solamente podrá hacerse al tiempo del dictado de la sentencia en el principal, que es el momento idóneo para apreciar quién es el vencido en la cuestión de fondo, oportunidad en que debe valorarse la actitud asumida por las partes en el proceso.
IX. En suma, de conformidad con las previsiones legales citadas y dentro de las limitaciones de la “sumario cognitio” con que cabe valorar los elementos hasta ahora arrimados al proceso, encontramos razones para mantener el temperamento seguido en la resolución que es objeto de recurso, en tanto dispone el despacho de una medida cautelar genérica tendiente al reajuste provisional del precio del canon locativo por un plazo determinado, y confirmar el alcance con que fuera decretada por la Sra. Juez “a quo”, tanto en lo que hace al reajuste provisional del precio de la locación que dispone, como al lapso temporal de la cautela.
Ello, claro está, dentro del estrecho marco de conocimiento de la presente petición cautelar y sin desmedro de lo que pueda resolverse en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva en el proceso, puesto que no importa anticipar decisión al respecto o reconocer la posible legitimidad de la pretensión de fondo, ni la eventual validez de los elementos traídos para fundar la medida.
En mérito a las consideraciones precedentes, el tribunal resuelve: 1) Confirmar la resolución apelada, dictada el 21 de agosto de 2020, en todo cuanto decide y fuera materia de agravios. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado, en razón de la forma en que se decide y los vencimientos parciales y mutuos habidos (conf. arts. 68, 2º párr., y 69, del C.P.C.C.N.).
Regístrese. Notifíquese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Ac. Nº 15/13, art. 4º, y 24/2013) y devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado.
Se deja constancia de que la Vocalía nº 30 se encuentra vacante. – Beatriz A. Verón. – Gabriela M. Scolarici.
D. V., P. G. y otro c. Los Lagartos Country Club SA s/daños y perjuicios
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2020.
Vistos: y Considerando:
I) Contra la resolución de fecha 4/08/2020 mediante la cual la Sra. Juez a quo prescinde de la celebración de la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC., como consecuencia del aislamiento social y obligatorio producto del Covid, la parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Desestimada la reposición la Sra. Juez de grado concede el recurso subsidiariamente interpuesto.
II) En la resolución cuestionada la Sra. Magistrada de grado no desconoce los beneficios de la audiencia prevista por el art. 360 del CPCCN, pero señala que su celebración por vía remota resulta un inconveniente pues a su entender existen una serie de reparos que desaconsejan su celebración de un modo diverso al presencial que detalla en dicho decisorio.
Asimismo, al resolver la revocatoria planteada agrega que no desconoce que la Cámara Civil puso a disposición de los Tribunales del fuero la Sala de Juramentos ubicada en Lavalle 1220 piso 2do., para la celebración de las audiencias presenciales; no obstante lo cual refiere se la ha concedido licencia en los términos del art. 5 de la acordada 4/2020 de la CSJN con los alcances previstos por el art. 14 de la acordada 27/2020, por lo que debe cumplir funciones desde su domicilio y exclusivamente en forma remota, lo que le impide presidir la celebración de la audiencia.
III) Ahora bien, el Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que esta no reviste carácter de definitiva, por lo que la Sala se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., esta Sala, R.164.311, del 9-3-95; id.id., R.189.267, in re “G. de P., A. c/ P., T.”, del 19-3-96, pub. En “E.D.”, t. 168-p. 431).
Así, en ejercicio de la facultad conferida y examinando las constancias de la causa, se declarará, en el caso, mal concedido el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente el día 5/08/2020. Es que, el art. 242 del CPCC., dispone que “El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de: 1) las sentencias definitivas 1) las sentencias interlocutorias 3) las providencias simples que causan gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva…”.
Ello así, toda vez que en la especie no se verifica ninguno de los supuestos enunciados que la norma legal citada exige para su procedencia; corresponderá declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto el 05/08/2020; máxime cuando la propia magistrada de grado expresamente señaló que la resolución en cuestión no impedirá que en su oportunidad y en uso de las facultades conferidas por el art. 36 del CPCN, se disponga la convocatoria de las partes a los fines conciliatorios de considerarlo pertinente.
IV) En mérito a lo expuesto, y teniendo en cuenta que para la admisibilidad de los recursos en general, debe invocarse el daño inferido a quien los articula por el pronunciamiento cuestionado, siendo insuficientes los agravios meramente hipotéticos o conjeturales (CSJN Fallos: 300:1282), se Resuelve: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en fecha 5/08/2020 concedido en relación el 19/08/2020. Las costas se imponen en el orden causado atento no haber mediado contradictorio. Regístrese y notifíquese conforme a lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN.y oportunamente devuélvase.– Omar L. Díaz Solimine.– Juan M. Converset.– Pablo Trípoli.
Consorcio de Propietarios Hipólito Yrigoyen… c. Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires s/ejecución de expensas
Buenos Aires, 08 de septiembre de 2020
Autos y Vistos y Considerando:
Contra el pronunciamiento de fecha 11 de agosto de 2020 interpone el actor recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Denegado el primero, corresponde abordar el tratamiento de los fundamentos que sustentan al segundo.
La providencia recurrida hizo saber al consorcio demandante que, una vez suscripto el mandamiento de intimación de pago y citación de remate en el sistema informático, debía presentar en el juzgado las copias de demanda y documentación a fin de su diligenciamiento.
Se queja, en tanto se le requiere la concurrencia al tribunal a los fines indicados e invoca que el profesional que representa al accionante integra los grupos de riesgo frente a la pandemia, habiéndose dictado normas que buscan restringir al máximo la circulación de las personas.
Pretende que, contrariamente a lo dispuesto, se indique en el mandamiento a librarse, que los mentados instrumentos pueden consultarse por la ejecutada a través del portal correspondiente.
Alega el incremento de riesgo para la salud, tanto del personal judicial como de los profesionales, que generaría una actividad como la ordenada, la cual resulta innecesaria.
Finalmente, afirma que lo mandado conculca el derecho de trabajar y resulta discriminatorio para los profesionales de mayor antigüedad, en tanto los pone ante la disyuntiva entre arriesgar su salud y vida o apartarse de las causas en que se dispusieran este tipo de recaudos.
Así, sin perjuicio de la inapelabilidad en razón del monto que resulta de lo establecido por el art. 242 del Cód. Procesal y Acordada 41/2019 CSJN, toda vez que la cuestión traída a esta Alzada se relaciona con la situación sanitaria de público conocimiento y el funcionamiento de los tribunales en estas especiales circunstancias, es que habremos de tratar los reparos vertidos.
Se puede advertir, pues, de las distintas decisiones de la CSJN y del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Civil emitidas durante este período, que se han ido implementando medidas en las que se prioriza la actividad remota, mediante el uso de herramientas digitales y tecnológicas, reduciendo a la mínima expresión el desarrollo de tareas de modo presencial, como así también la instrumentación de actuaciones en soporte papel.
Y que ello reconoce como meta, compatibilizar la prestación del servicio de justicia con la preservación de la salud de las personas que lo brindan y la de aquellos que concurren a recibirlo, a efectos de no poner en riesgo los objetivos de salud pública implementados por la autoridad nacional y local.
En tal contexto, entendemos que la modalidad de diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate sugerida por el consorcio demandante, se adecúa a las pautas sentadas precedentemente, teniendo en cuenta la situación sanitaria que aún persiste.
No obstante lo cual y a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la emplazada, en forma previa al libramiento de la pieza en cuestión, deberá verificarse que todas las actuaciones que correspondan sustanciarse, se encuentren incorporadas al expediente digital. Asimismo, deberá indicarse expresamente en el mandamiento cómo se pueden consultar las copias de la documentación que debió de anexarse, en forma clara y con indicación de la página de internet.
Por tales consideraciones, el Tribunal, resuelve: Revocar la providencia atacada y hacer saber que, previa verificación de la incorporación al expediente digital de la totalidad de las piezas que deban sustanciarse, deberá hacerse constar en el mandamiento a librarse que tales actuaciones podrán ser consultadas por la emplazada accediendo a la consulta de causas del sitio www.pjn.gov.ar, con la indicación referida.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1º de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. – Oscar J. Ameal. – Osvaldo O. Álvarez. – Silvia P. Bermejo (Sec.: Julio M. A. Ramos Varde).
A. L., C. E. c. A., A. D. s/ daños y perjuicios.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto de 2020, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala C de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “A. L. C.
E. c/ A. A. l. D. s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 305/317, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Díaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por C. E. A. L. contra A. D. A. por el cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas derivadas del evento ocurrido entre la noche del 13 de noviembre y madrugada del 14 de noviembre de 2013. En consecuencia, condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad de $211.000 –comprensiva de $140.000 por incapacidad sobreviniente, $70.000 por daño moral y $1000 por gastos de asistencia, radiografías y asistencia médica– con más sus intereses y las costas del juicio.
Disconforme la decisión adoptada se alza el demandado, quien expresó agravios a fs. 325/331, contestados por la actora a fs. 325/331.
II. El apelante se agravia, básicamente, por la admisión de la demanda.
En primer lugar, se queja que la Sra. Jueza a quo no haya meritado la declaración del testigo Z., quien presenció la discusión mantenida entre las partes el día 13 de noviembre de 2013.
Asimismo, señala que en la sentencia dictada en sede penal se expresó que “… A todo lo expuesto debe anudarse que no se han obtenido elementos de prueba que permitan corroborar la hipótesis acusatoria…”, por lo que resulta inexplicable que seis años después la Sra. Jueza a quo lo encuentre responsable por daños y perjuicios, cuando la Sra. Jueza de la causa penal que intervino inmediatamente después de producido al hecho denunciado concluyó en que no se habían obtenido elementos de prueba para considerar acreditado la comisión de los delitos imputados (amenazas coactivas y lesiones).
Por otro lado, se agravia que la anterior sentenciante hubiese considerado para fundar la obligación resarcitoria una manifestación de la actora en sede penal: “… tenía un perro, pero el Sr. A. le habría dicho que en su departamento estaba prohibido.
Luego de eso, narró que, el demandado tenía un perro en la casa de su madre que comenzó a llevar al departamento los fines de semana…”, que nunca fue esgrimida por la actora en su demanda y, menos aún, probada.
También controvierte que en la instancia anterior se haya ponderado un informe médico de la oficina de violencia doméstica, que si bien se encuentra agregado en la causa penal, nada dice acerca de quién le efectuó esas lesiones a la actora, máximo cuando pudo haber sido ella misma quien se las infringiera.
Asimismo, se agravia que la primera juzgadora haya encuadrado el hecho comprobado como un episodio de violencia familiar, sin ninguna prueba de ello. También de la aplicación de la normativa vigente relacionada a la protección contra la violencia de la mujer, puesto que no se encuentra acreditado que él haya ejercido violencia de cualquier tipo sobre la persona de la actora.
Agrega que la Sra. juez incurre en un error al afirmar que no probó los motivos, por los cuales tomó a la actora de su cuerpo. Dice que de la declaración del testigo Z. emerge con claridad que su conducta estuvo destinada a evitar que la actora cometiera una locura.
Cuestiona la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reconocidos en el pronunciamiento de primera instancia.
Finalmente, critica la decisión de aplicar intereses y la condena en costas.
III. En primer lugar, comparto el criterio de la Sra. Jueza de grado que ha analizado con perspectiva de género el caso de autos y encuadrado el reclamo incoado en el marco de las leyes protectorias contra la violencia de género.
En efecto, la denominada “violencia doméstica” o de “género” es considerada uno de los mayores problemas de derechos humanos para la comunidad internacional. Este tipo de violencia es causa de un importante índice de muertes y lesiones de naturaleza física, psicológica y sexual, que afecta a todas las clases sociales, culturales y económicas, y a personas de cualquier edad; razón más que suficiente para que aquella sea abordada como una “violación de los derechos humanos” y de las “libertades individuales”, en la medida en la cual ella, cercena la igualdad, la seguridad, la dignidad y la autoestima de quienes la padecen, en su mayoría mujeres (conf. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. Art. 149 bis CP”, del 11 de septiembre de 2013, Nº interno 8796/12, SAIJ: FA13380447).
Sólo si se entiende que la violencia contra la mujer es un supuesto de discriminación en razón de su género y que esta se encuentra específicamente reprobada a nivel internacional se podrá comprender por qué dicha violencia es una cuestión de derechos humanos y, por ende, la necesidad de un abordaje integral a través de la acción positiva por parte de los Estados (Cardinali, G., “La investigación con perspectiva de género de la violencia contra las mujeres en el ámbito doméstico”, publicado en Revista de Derecho Penal, La víctima del delito. Aspectos procesales penales, Tomo 2017-1, Rubinzal Culzoni).
La necesidad de enfocar el análisis de casos de violencia contra la mujer desde la “lente” de los derechos humanos, influye necesariamente en la apreciación y valoración de la prueba. En esta dirección, se ha explicado que en los procesos judiciales vinculados con esta problemática, la prueba de los hechos denunciados por la víctima no es una tarea simple y ello es así porque se trata de hechos que normalmente transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que solo se encuentran presentes la víctima y el agresor. Es por tal razón, que en estos supuestos, resulta fundamental el testimonio de la víctima, siempre que se efectúe con las debidas garantías de manera tal que el involucrado pueda desvirtuar el relato de la denunciante.
Ese relato de la denunciante, puede ser reforzado –lo que resulta recomendable para otorgarle mayor verosimilitud y credibilidad a la situación relatada– con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos, como por ejemplo: a) testimonios de profesionales pertenecientes a los equipos interdisciplinarios, que toman intervención con respecto a tal situación de “violencia doméstica” y que tienen contacto directo con la damnificada desde el inicio del conflicto, que valoran la seriedad de dicha exposición con herramientas coadyuvantes a la actuación judicial y que realizan los informes técnicos de la “evaluación del riesgo” del conflicto existente entre la víctima y el agresor; y/o b) el testimonio de testigos de referencia, que, independientemente de que observen o no el hecho puntual por el que se sustancia el conflicto, puedan dar datos o referirse a situaciones concomitantes que permitan conferirle un mayor valor de convicción al relato de la víctima (conf. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fallo ya citado del 11 de septiembre de 2013).
Lo anterior no sugiere que quien deba dictar sentencia libremente juzgue sin prueba o absuelva sin analizarlas. Implica que razonadamente, con la amplitud probatoria que autoriza la normativa vigente en materia de acreditación de hechos de violencia contra las mujeres (art. 31 de la ley 26.485)– y bajo las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial); analice el conjunto de la prueba producida.
Sentados estos principios, cabe analizar en primer lugar los efectos que el apelante pretende atribuir al sobreseimiento dispuesto en sede penal.
Así, recuerdo que el sobreseimiento definitivo dictado en sede penal no tiene efectos de cosa juzgada en sede civil, dada la diferente naturaleza que tiene la sentencia dictada al término de un procedimiento regular y completo en que ha intervenido o podido intervenir el titular de la acción civil y un auto pronunciado sobre el sumario criminal en el que el damnificado ha carecido de posibilidades de defender su derecho (Piedecasas, M., “Incidencia de la sentencia penal en relación con la sentencia civil”, publicado en Relaciones entre la responsabilidad civil y la penal, 2002-3, Rubinzal Culzoni, pág. 91 y jurisprudencia por él citada).
En el mismo sentido, se ha explicado que “… El sobreseimiento en sede penal por no haber quedado demostrada fehacientemente la autoría del imputado en el ilícito que se investiga (…), deja intacta la cuestión de saber si el sobreseído ha cometido o no un delito civil o un cuasi delito y no obstaculiza, por ende, la acción por resarcimiento de daños y perjuicios” (Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, “Calderón, Marina Beatriz y otros c/ Obra Social de Empleados Públicos de Mendoza y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº168995 (51337), del día 15 de septiembre de 2016, cita online: http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=4984099995).
Lo anterior es de suma importancia en el caso de autos, puesto que –como ha explicado la jurisprudencia– aun cuando sobre los hechos invocados por la actora no pudiere recaer una sentencia penal condenatoria, lo cierto es que en materia de derecho civil, los supuestos de violencia de género, sean conductas, actos u omisiones, no importarán la creación de nuevos tipos penales ni modificación o derogación de los vigentes (art. 41, ley 26485), por lo que perfectamente podría verificarse un supuesto en esta norma contemplado que no caiga dentro de los tipos penales existentes y por ello la valoración de si el imputado ha cometido o no un delito o cuasidelito civil (ver fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 15 de septiembre de 2016, antes citado).
En sede penal, en relación al hecho bajo análisis, se decidió decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 334 y 336, inc. 3, del Código Procesal Penal de la Nación. En otras palabras, sobre la base de que el hecho investigado no encuadra en ninguna figura legal y no sobre la inexistencia del hecho, como argumenta el agraviado.
En definitiva, sobreseimiento aludido no impide que en el juicio civil posterior –ponderando los diferentes elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)– se determine la existencia de un hecho generador de responsabilidad civil. Al respecto, vale señalar que el art. 35 de la ley 26.485 establece que “La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia”. La ley, por medio del aludido precepto, prevé la reparación de los daños derivados de las situaciones de violencia de género de conformidad con las normas generales en materia de responsabilidad civil. De allí que el agravio formulado sobre este punto, no puede ser admitido.
IV. En cuanto a los agravios formulados con motivo de la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia de grado, oportuno es recalcar que la responsabilidad civil exige la ocurrencia de cuatro presupuestos: 1) un hecho antijurídico o contrario a Derecho; 2) que provoque un daño; 3) la conexión causal entre aquel hecho y el perjuicio; y la 4) existencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo que la ley considere idóneo para sindicar en cada caso quien habrá de resultar responsable.
Correlativamente, la exención de responsabilidad exige la negación o destrucción de alguno de los aludidos presupuestos; la no autoría por ausencia de relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio; la inimputabilidad del autor del daño; la existencia de una causa de justificación del obrar aparentemente antijurídico; u obviamente la inexistencia del perjuicio (Bentivegna, S., Ortiz, D., Violencia Familiar, Hammurabi, Buenos Aires, pág. 140/141).
Teniendo en cuenta lo explicado, cabe verificar si obran elementos probatorios que permitan tener por acreditado un hecho de violencia doméstica o de género que derive en responsabilidad civil por daños y perjuicios.
Para ello, creo oportuno realizar ciertas apreciaciones.
Se encuentra fuera de discusión que en la noche del día 13 de noviembre del año 2013 y madrugada del siguiente día, se produjeron incidentes en la vivienda donde convivían la actora y el demandado. Dichos incidentes se produjeron luego de que el demandado le comunicara a la actora que su intención era finalizar con la relación de convivencia y que “debía mudarse” ya que el departamento era de propiedad del accionado. También se encuentra fuera de discusión que existió contacto físico entre ambos, pero mientras la actora sostuvo que fue por causa de violencia ejercida por el demandado, este último afirmó en su conteste que la tomó de su cuerpo “abrazándola” ante el temor que pudiera arrojarse por el balcón.
De las constancias de la causa penal –que ha sido ofrecida como prueba por ambas partes–, y en donde se encuentra agregado el informe médico efectuado en la Oficina de Violencia Doméstica, surge que la actora presentaba “en labio inferior lado izquierdo cara interna equimosis rojiza. En hombro derecho cara anterior equimosis rojiza de bordes regulares. En brazo derecho cara posterior, tercio medio, 2 lesiones equimóticas azul violáceas. En mano derecha cara dorsal región periungueal del dedo pulgar 2 lesiones excoriativas. En brazo izquierdo tercio inferior cara anterior equimosis rojiza. En mano izquierda cara dorsal sobre falange distal del dedo anular equimosis rojiza y rotura parcial lineal de la uña del dedo. Las lesiones descriptas reconocen como mecanismo de producción el choque o golpe y/o presión con contra un cuerpo duro, romo sobre la superficie de la piel de una data estimable a menos de 24 horas, por sus características externas y la coloración (…) Este tipo de lesiones cura habitualmente e inutiliza para el desarrollo de sus tareas habituales, de no mediar complicaciones, en un término menor a un mes, salvo prueba médica en contrario”.
El demandado también fue examinado con posterioridad al incidente relatado anteriormente y según el informe médico legal de la Policía Federal –agregado a fs. 30 de la causa penal– presentaba “equimosis en cara anteromedial de brazo izquierdo” y se estimó que dichas lesiones databan de “3-5 horas”.
También resulta de las propias declaraciones del demandado en la causa penal, en oportunidad de ser citado a indagatoria, que el nombrado reconoció haberle quitado el teléfono de línea que la actora tenía en sus manos cuando ingresó al inmueble “porque quería que deje de molestar a mi familia. El teléfono de línea se lo saqué yo, el celular se le cayó al piso”.
En suma, la existencia de lesiones contemporáneas con el hecho y el reconocimiento del contacto físico y forcejeo en el contexto del incidente relatado, constituyen indicios ciertos, precisos y concordantes que llevan a considerar verosímil que dichas lesiones fueron producidas como consecuencia de la acción física del demandado sobre el cuerpo de la actora.
Ahora bien, el Sr. A. insiste en sus agravios que no ejerció violencia sobre la actora y que la “abrazó” para evitar que realizara una “locura” cuando la nombrada salió corriendo hacia el balcón.
En primer lugar, se olvidó de señalar el demandado que en el marco de la causa penal reconoció haberle quitado por la fuerza el teléfono de línea a la actora para que “deje de molestar” a su familia.
De todos modos, y aunque el accionado no lo menciona expresamente –pues incluso niega la existencia de lesiones–, ni siquiera por vía de hipótesis podría sostenerse que las heridas constatadas en la actora estuvieron justificadas en el estado de necesidad de evitar un mal mayor: impedir que haga “una locura” cuando salió corriendo hacia el balcón.
Ello así, porque el agente que ocasiona un daño para evitar uno de mayor entidad no encuentra apoyo en esa causa de justificación si su conducta ha provocado deliberadamente esa circunstancia (arg. arts. 1111, 1129, 1130 y concs., Cód. Civil).
En efecto, y para explicar ese punto, debe tenerse presente que la Ley de Protección Integral de las Mujeres nº 26.485, en su artículo 4º define a la violencia contra las mujeres como la acción u omisión, que de manera directa o indirecta, en el ámbito público o privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, o su seguridad personal.
En lo que aquí interesa, abarca a la violencia doméstica que es la ejercida por un integrante del grupo familiar, originado en el parentesco por consanguinidad o afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos, esté o no vigente la relación y haya o no convivencia. La ley garantiza todos los derechos reconocidos, entre otras normas, por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará), a la integridad física y psicológica; a recibir información y asesoramiento adecuado; a gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad, entre otros (art. 3º) y establece que los tres poderes del Estado, nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias, entre otras, la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin (art. 7). El sobreseimiento recaído en la causa penal no exceptúa el cumplimiento de obligaciones como las referidas; en ese orden cabe recordar que el artículo 7º, inciso b), de la citada Convención establece que es deber de los Estados Partes actuar con la debida diligencia no sólo para investigar y sancionar la violencia contra la mujer, sino también para prevenirla.
Por otra parte, en su artículo 16, inciso i), la ley 26.485 dispone que en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de los ya reconocidos, se le garantizará a la mujer el derecho a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos. En sentido concordante, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará (MESECVI o CEVI), responsable del análisis y evaluación del proceso de implementación de la Convención en los Estados Parte ha recomendado, en el marco de la alegación de legítima defensa en un contexto de violencia contra la mujer, la adopción de los estándares que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado para otro grupo de casos, en lo que aquí interesa, entender que la declaración de la víctima es crucial, y que la ausencia de evidencia médica no disminuye la veracidad de los hechos denunciados y tampoco la falta de señales físicas implica que no se ha producido la violencia (Recomendación General del Comité de Expertas del MESECVI (nº l) Legítima Defensa y Violencia contra las Mujeres, publicada en http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/RecomendacionLegitimaDefensaES.pdf? utmsource=Nuevos+suscriptos&utm campaign=868228919b Email Campaign=868228919b EMAIL CAMPAIGN 2018 12 10 08 20 COPY 01&utm medium=email&utm term=0 77a6c 04b67-868228919b- 160275653) (conf. Dictamen del Procurador General de la Nación en autos “R., C. E. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 63.006” CSJ 733/2018/CS1 del 3/10/2019).
Conforme a lo dicho, el concepto de violencia de género es mucho más amplio que el que pretende atribuirle el demandado al limitarlo exclusivamente a la violencia física.
Ese limitado entendimiento del concepto de violencia de género es probablemente el que ha llevado al Sr. A. a ignorar el estado de vulnerabilidad que podía provocar en la actora el hecho de comunicarle en horas de la noche del día 13 de noviembre de 2013 que ya no quería continuar la relación y que debía irse de la vivienda con su hijo menor.
No creo, y mal podría suponer el demandado, que el estado de “angustia” constatado por el personal del SAME que arribó al domicilio luego del incidente haya tenido origen en la desilusión amorosa o el “despecho” de haber sido dejada de querer por este; nada de eso parece haber exteriorizado la actora en sus manifestaciones ante la OVD. Lo que indudablemente contribuyó al malestar de la actora y desencadenó el hecho motivo de autos es que no tenía un lugar donde ir con su hijo.
El demandado le dijo que todo se había terminado y que se fuera porque el departamento era de él, anteriormente le había dado de baja en la obra social –ver fs. 54 vta., causa penal–, y por si eso fuera poco le dijo “que se vaya así el chico no sufría más” aludiendo al hijo menor de la actora y luego se fue a cenar a lo de un vecino –su amigo J., ver fs. 55 de la causa penal–.
El hecho que la Sra. Juez de instrucción no le haya dado crédito al relato de A. L. a fin de tener por acreditado que A. le profirió frases amenazantes, no alcanza para desplazar la certeza acerca de la ocurrencia de un episodio de violencia lo suficientemente importante, que incluso llegó a la agresión física, aunque no califique como delito del derecho criminal. En efecto, tal como concluye la sentencia de grado apelada, la conducta del demandado para con su expareja constituyó un acto de violencia según lo establecido por los artículos 1º y 2º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer – “Convención de Belem do Pará” (1994), aprobada por Argentina por la ley 24.632 de 1996 y los artículos 5º incisos 1) y 2) y art. 6º inc. a) de la ley 26.485.
Los dichos del amigo del demandado, el Sr. J. Z., en nada contribuyen a quebrar el nexo de causalidad verificado en autos entre el hecho atribuido al Sr. A. y las lesiones de la Sra. A.; en todo caso refuerzan la prueba del forcejeo al margen de las apreciaciones subjetivas que realiza en su declaración.
Por tanto, despejada la existencia del hecho, más aún en virtud de las normas específicas que rigen para los casos de violencia contra las mujeres, y la orfandad probatoria en torno a la existencia de alguna causa de justificación por parte del accionado, propongo al Acuerdo, desestimar la queja, confirmar la sentencia y admitir la demanda por los rubros que surjan debidamente acreditados (arts. 901 y concs. del Código Civil).
IV. Los daños
a. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico
La juzgadora fijó la suma de $140.000 por este ítem, comprensiva del reconocimiento por la incapacidad física y psíquica, y una partida para solventar los gastos para la realización del tratamiento psicológico sugerido por el perito.
Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no solo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv, Sala M, causas libres nº 503.511 del 06-09-2010, nº 546.289 del 09-12-2010, entre muchos otras).
En suma, esta partida –que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible– comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.
Para fijar la cuantía de este renglón, debe tomarse en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De este se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “Santa Coloma”, Fallos 308:1160); “Ghünter”, Fallos 308:111; “Aquino”, Fallos 327:3753)).
Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones– a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).
Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746 del CCyC –y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas– o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.
En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf., Acciarri, Hugo, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015, p. 1), existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA 2015 (julio), 651; CNCiv, Sala M, con primer voto de la Dra. Benavente en autos “Carmona, Selva Julieta c/Línea de Colectivos 53 (línea 213 SAT) s/daños y perjuicios”, expediente nº98.020/2009 del 9/9/2015).
Por tanto, me parece plausible, en el caso, tomar a consideración, como un elemento más a ponderar, las pautas objetivas arrimadas, complementadas y enriquecidas con los restantes elementos vitales que resultan acreditados.
Como se vio, de acuerdo con las constancias del informe elaborado por la médica de la OVD de la CSJN, Dra. Mónica Pérez Coulembier, luego de examinar a la actora recién ocurrido los hechos, observó: i. en el labio inferior lado izquierdo cara interna, equimosis rojiza; ii. en el hombro derecho cara anterior equimosis rojiza de bordes irregulares; iii. en el brazo derecho cara posterior tercio medio, dos lesiones equimóticas azul violáceas; iv. en mano derecha cara dorsal región periungueal del dedo pulgar, dos lesiones excoriativas; v. en brazo izquierdo tercio inferior cara anterior, equimosis rojiza; y vi. en mano izquierda cara dorsal sobre falange distal del dedo anular, equimosis rojiza y rotura parcial lineal de la uña del dedo. Continuó diciendo la experta que las lesiones descriptas reconocían como mecanismo de producción el choque o golpe y/o presión contra un cuerpo duro sobre la superficie de la piel de una data estimable a menos de 24 horas, por sus características externas y la coloración. Para concluir indicó que este tipo de lesiones curaban habitualmente e inutilizaban para el desarrollo de las tareas habituales, de no mediar complicaciones, en un término menor a un mes (fs. 11/12 C.P. cit.).
El perito médico traumatólogo designado de oficio, Dr. Diego Hugo Löbbe, efectuó un examen físico completo de la actora, especialmente a nivel de la zona denunciada como accidentada (hombro izquierdo). El experto indicó que, a la fecha del examen, la actora presentó un cuadro secuelar físico de rigidez de hombro izquierdo postraumática dada por tendinosis del supraespinoso con ruptura parcial que cursa con secuelas (limitación anatómica y funcional, valorada mediante semiología y resonancia magnética) que le ocasiona una incapacidad física, parcial y permanente del 15 % de la T.O./T.V. El perito dijo que, de acuerdo a las consideraciones realizadas en el análisis de la documentación médica prescripta, la falta de interrupción en la secuencia de acontecimientos que desembocaron en las secuelas halladas y la inexistencia de otras concausas sobrevivientes registradas, existe una relación de causalidad adecuada entre las lesiones tabuladas y el accidente por el que se reclama (fs. 262/268).
Al brindar sus explicaciones, el experto manifestó una vez más que, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, el accidente sufrido por la actora es causa suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas, las que tenderán a permanecer en el tiempo y no serán modificadas en forma sustancial por los tratamientos médicos o kinesiológicos que se efectúen (fs. 277).
En el plano psíquico, la perito psicóloga designada de oficio, Lic. María del Rosario Moure, evaluó en la víctima una personalidad de base, asentada en variables de riesgo importante de ser destacadas, tales como su inestabilidad yoica. Refirió que la actora se presentó confusa, insatisfecha y con una depresión moderada, recurrente en las diferentes técnicas de evaluación psicológica, con insatisfacción con la vida, falta de confianza en sí misma, disfórica, distímica, todas manifestaciones que aparecen como consecuencia de algún hecho particular y no como constitutivo de una estructura psíquica.
Si bien indicó que lo informado no cumple con los criterios de estrés postraumático, la experta refirió que de la evaluación psicológica surge que la actora requiere de un tratamiento psicoanalítico individual. Indicó que el demandado tuvo alguna incidencia en el estado psíquico de la actora, dado que los síntomas que presentó corresponden a una depresión moderada a grave con predominio de rasgos paranoides y fóbicos. Indicó que dicha patología puede considerársela transitoria y remitir justamente mediante tratamiento, el cual sugirió de una frecuencia semanal durante el lapso de 2 a 3 años (fs. 249/252).
Corrido los respectivos traslados de los informes periciales, estos fueron impugnados por la parte demandada a fs. 257 y 271, tales impugnaciones no lograron desvirtuar las conclusiones arribadas por los expertos, por lo que habré de aprobarlos en los términos del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sin perjuicio de ello, he de recordar que los porcentajes arribados por cada uno de los expertos son una pauta más que el juez debe tomar en consideración a fin de apreciar la incapacidad informada. Dicho de otro modo, “son meros orientadores para el sentenciante, quien en definitiva debe convencerse de la índole de las secuelas que afectan al reclamante y sopesar la real incidencia que estas podrán tener en todos los aspectos que hacen al vivir de ese damnificado” (CNCiv., Sala “M”, L. 302604 del 5/02/01 en autos “Lesme, Enciso Antonio Esteban c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A s/ daños y perjuicios”).
Ello así, delimitada la extensión de las lesiones sufridas por la víctima y a los fines de valorar el resarcimiento pretendido, debe tenerse presente que dentro del concepto de incapacidad sobreviniente se incluye cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva de la víctima como aquella que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad. La reparación comprende no solo el aspecto laborativo de la damnificada, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.
En función de lo expuesto, se encuentra probado que la víctima tenía 40 años al momento del evento, que es divorciada, tiene un hijo menor de edad y que trabajaba por cuenta propia dando clases de inglés y tenía instalado un gabinete de estética y venta de productos cosmetológicos en el domicilio del demandado. En este punto, si bien solo se ha denunciado que a noviembre de 2013 obtenía una recaudación próxima a los $6000 (v. fs. 1 de la C.P.), tal circunstancia no enerva la procedencia de una partida para atender las lesiones causadas por el hecho. De este modo, analizando en conjunto todas las condiciones particulares de la víctima y las conclusiones periciales, habré de proponer la confirmación de la indemnización reconocida en la anterior instancia en concepto de incapacidad sobreviniente.
b. Daño moral
La sentencia de primera instancia reconoció la cantidad de $70.000 por el concepto bajo estudio. El accionado cuestiona su procedencia.
El daño moral ha sido definido como aquel perjuicio que se manifiesta a través de los padecimientos, molestias y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima, lo que demuestra el intento de resarcir aspectos propios de la órbita extrapatrimonial del damnificado. Para su procedencia la ley no requiere prueba de su existencia ya que se acredita ante el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante.
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas (cfr. Llambías, Obligaciones, T. I pág. 229; CNCiv., Sala H, “Maydana María Florencia c/Metrovias SA s/daños y perjuicios”, 7/5/2012, cita La Ley online AR/JUR/26671/2012).
Me he referido ya a las consecuencias dañosas derivadas del evento sufrido por la actora.
En función de ello, frente a las características del suceso de autos y a la naturaleza de sus implicancias, considero que el ítem resulta procedente y el importe reconocido no elevado, razón por la cual propongo al Acuerdo la desestimación de la queja y la confirmación de lo decidido sobre el particular (art. 165 CPCC).
V. Finalmente, el demandado cuestiona lo decidido en materia de intereses y costas, pero sobre la base de insistir en que el hecho denunciado no ha sido probado y que, por tal motivo, la sentencia debe ser revocada.
Sin embargo, teniendo en cuenta la forma en que se decide, el tratamiento de las quejas resulta abstracto y, en consecuencia, lo decidido sobre el particular firme.
VI. En síntesis. Propongo al Acuerdo Confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios, con costas de Alzada al apelante por resultar vencido (art. 68 CPCC). Así voto.
Los Dres. Converset y Díaz Solimine adhieren al voto que antecede por análogas razones.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se Resuelve: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios, con costas de Alzada al apelante por resultar vencido. 2) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.– Pablo Trípoli.– Juan M. Converset.– Omar L. Díaz Solimine.
R., M. I. c. M., C. J. s/ Cumplimiento de contrato
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “R. M. I. c/ M. C. J. s/ Cumplimiento de contrato”, respecto de la sentencia corriente a fs. 482/488, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Converset, Trípoli y Díaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:
I. El Sr. M. I. R. entabló formal demanda por incumplimiento contractual contra la empresa Avda. Triunvirato … S.R.L. y el Sr. C. J. M.
Relató que la relación con los demandados data de bastante tiempo atrás. Que con fecha 18 de febrero de 2008 procedió a adquirir al Sr. M., en su carácter de vendedor, la Unidad Funcional Nº “A” ubicada en el piso 1º de la calle Rocamora … de esta Ciudad, en función del boleto de compraventa que acompañó (agregado a fs. 459), mientras que con fecha 19 de mayo de 2010 se procedió a la rescisión de aquel boleto y se efectuó la devolución de la suma de U$S130.000 en todo concepto, cuyo dinero utilizó en la misma fecha para adquirir dos unidades ubicadas en la Avda. Triunvirato …/…/…/…, operación que realizó con el mismo M., pero en esa ocasión este ejerció la representación de la empresa Avda. Triunvirato … S.R.L. en virtud de un poder amplio de administración y disposición, tratándose de las unidades funcionales –en obra– Nº letra “D” del sexto piso y “D” del quinto piso, por la suma total de U$S130.000.
Al contestar la demanda, el Sr. C. J. M., mediante su apoderado, dedujo excepciones de falta de legitimación activa y pasiva para luego contestar demanda.
Respecto de la primera alegó que el Sr. R. compró el inmueble por cuenta ajena por lo que no se encuentra legitimado para promover la acción, mientras que en lo concerniente a la segunda excepción opuesta, indicó que conforme el art. 1869 del Código Civil, realizó actos a nombre y por cuenta de Triunvirato … S.R.L. tal como el boleto de compraventa suscripto enunciaba claramente en su encabezado, que jamás lo ha hecho a título particular.
Por su parte, el Sr. C. J. M., ahora en representación de Triunvirato … S.R.L. y con la misma asistencia letrada, opuso falta de legitimación activa, contestó demanda en forma subsidiaria, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
Los emplazados reconocieron los boletos de compraventa suscriptos con el actor y sostuvieron que se encuentran dentro del plazo estipulado en el contrato para el cumplimiento de lo acordado.
En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado C. J. M. rechazando la demanda a su respecto. Luego desestimó la excepción de falta de legitimación activa e hizo lugar a la demanda entablada contra Triunvirato … S.R.L., condenando a esta última a entregar la posesión y suscribir las escrituras traslativas de dominio de las unidades funcionales identificadas con la letra “D” del quinto y sexto piso del inmueble sito en la calle Triunvirato Nº …/…/…/…, entre las de Heredia y 14 de Julio de esta Capital Federal, en las condiciones pactadas en los boletos de compraventa suscriptos por las partes el día 10 de junio de 2010, y en el plazo de 30 días hábiles, desde que quede firme la sentencia, con el apercibimiento dispuesto en el art. 512 del C.P.C.C.N. de darse el supuesto; y pagar al actor en ese mismo acto la suma de veintitrés mil cuatrocientos dólares estadounidenses (US$23.400) en concepto de cláusula penal con más los intereses que fija en un 6 % anual, cuya tasa deberá ser aplicada desde el día 12 de agosto de 2015 y hasta que se lleve a cabo la escrituración. A su vez, decidió que el actor deberá denunciar los datos correspondientes a su comitente bajo apercibimiento –en caso de no hacerlo– de inscribir los bienes a su nombre.
Impuso al actor las costas por la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Sr. M. y a Triunvirato … S.R.L., que resultó vencida, las correspondientes a las restantes excepciones y por el fondo del asunto, difiriendo la regulación de honorarios para una vez acreditada documentalmente el cumplimiento de la condena mediante copia de las escrituras de referencia.
Para así decidir, tuvo en consideración los boletos de compraventa agregados a fs. 456 y 457, que se encuentran reconocidos por las partes, y la prueba pericial e informativa producida.
Respecto a la excepción de falta de legitimación activa, el a quo señaló que en los contratos celebrados el actor efectuó la compra en comisión, quedando facultado para nombrar comitente hasta el momento de la escrituración.
De tal forma será el Sr. R. quien, si no realiza la denuncia, deberá cargar personalmente con la obligación contraída, extremo que, añadió, no configura impedimento para la procedencia de la acción.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. M., se ciñó a los términos en que se suscribieron los “boletos” celebrados en junio de 2010, entendiendo que efectivamente el Sr. M. actuó como apoderado de la sociedad (Triunvirato … S.R.L.), mientras que la circunstancia de que las partes se conocían de una operación inmobiliaria anterior y que el Sr. M. ofreció un nuevo negocio jurídico con la suscripción de estos últimos no alcanza para obligarlo.
En relación al incumplimiento contractual, se abocó al análisis de la cláusula tercera de los boletos de compraventa y la prueba producida en autos, concluyendo que el plazo de entrega allí comprometido se encuentra por demás vencido y que no corresponde supeditar sine die la entrega de departamentos a la aprobación de planos en sede administrativa. Señaló que en el caso de autos se configura una situación abusiva del vendedor al haber transcurrido un período de tiempo más que excesivo para el cumplimiento de la obligación comprometida y consideró como fecha de interpelación fehaciente la que surge de la notificación de la demanda.
Por último, en lo atinente a la cláusula penal, establecida en la cláusula sexta de los contratos motivo de la presente litis, consideró que la cláusula en cuestión resulta desproporcionada en relación a la falta cometida y estableció, en virtud del particular desempeño de las partes, la moneda en que fue celebrado el contrato y la conveniencia para el desarrollo posterior del acto escriturario, una suma equivalente a un 18 % sobre el precio pagado (U$S23.400) con más la tasa de interés del 6 % anual.
Contra dicho pronunciamiento, se alza parcialmente el actor a fs. 503/508, cuyos agravios no merecieron réplica de sus contrarias, y Avda. Triunvirato … S.R.L. a fs. 498/502, cuyo traslado ordenado a fs. 509 fue contestado por el actor a fs. 510/512.
El actor se queja por el monto de la cláusula penal, por el diferimiento en la regulación de honorarios y por la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. C. M.
El recurrente sostiene que la fecha prevista de entrega del bien debía ser hace prácticamente 7 años, señala como injusta la conducta del demandado, que dice, fue personal a través de una empresa montada exclusivamente para esconderse detrás de una figura societaria, como lo hiciera en varias oportunidades, con muchas personas y como consecuencia de ello, con varias causas penales en trámite en su contra. Que en su caso también interpuso querella en su contra, que fuera sobreseída por prescripción.
Indica que el demandado tuvo total desapego por las obligaciones asumidas, que mintió cuando dijo que se habían realizado las gestiones ante el GCBA, comprobado cuando se remitió el expediente correspondiente (agregado a fs. 274/434) de donde surge que recién a finales del 2017 se llegó a una resolución provisoria de la aprobación de planos. Aclara además, que el “modelo” de contrato suscripto no evidenciaba la magnitud de un incumplimiento como el comprobado ni se entendía primariamente que las cláusulas fueran abusivas y que fue la empresa contratante quien introdujo la cláusula penal, en una manera de darle algo de garantía del cumplimiento.
En cuanto a la fecha de mora y el quantum de la multa, el actor se agravia por considerar que al resolver el Sr. Juez a quo, con argumento en lo supuestamente lesivo de la cláusula o la supuesta desproporción, ha dejado de lado la penalidad para fijar, sin razones fundadas, un monto fijo que, distribuido en los años de incumplimiento y aun aplicando la tasa de interés, está muy lejos del acuerdo originario y de la real reparación de los daños.
Sostiene que no se ha evaluado, el tiempo, la verdadera mora y la conducta del incumplidor, cataloga como arbitraria y contraria a derecho la suma fija establecida en un 18 % por todo concepto y solicita que se fije una multa penal que verdaderamente constituya el resarcimiento indemnizatorio por los daños que se pretendió asentar en el contrato y comprensiva de los plazos transcurridos.
Calcula la suma que arroja el interés fijado para la cláusula penal y la que arrojaría si se aplicara a la suma de U$S 130.000 abonada en el contrato y desde la fecha de su celebración, lo que sería la suma que generó la inversión durante estos años. Sostiene también, que la tasa fijada está muy por debajo del 12 al 18 % anual que se aplica a préstamos hipotecarios.
En síntesis, solicita se modifique la condena en el punto II.2) de la parte resolutiva, aplicando la multa como fuera establecida convencionalmente y a todo evento, la morigeración no debe afectar la idea primaria de resarcimiento y pena por el incumplimiento.
Por su parte, Triunvirato … S.R.L. se agravia al señalar que el actor, al suscribir los boletos de compraventa, ha consentido que la obra se encuentra en construcción y que la fecha estimativa de entrega puede ser el 15 de abril de 2012 “o” a los 60 días posteriores de la aprobación del plano de subdivisión, donde no ha tornado exigible la obligación de escriturar. Indica que se trata el segundo de estos de un plazo suspensivo.
En segundo lugar, se agravia respecto de la aplicación de intereses moratorios solicitando se deje sin efecto por improcedente, por cuanto la condición suspensiva para la entrega de la posesión y celebración del acto escriturario (aprobación del plano de subdivisión) no se encuentra cumplida. Asimismo, menciona lo establecido por el art. 513 del CCN en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.
Corrido el pertinente traslado, el actor contesta señalando que la cláusula en cuestión ha sido definida en la instancia de grado como abusiva e incumplida, dado que por más que dicha condición arbitraria pueda tener un sentido jurídico para establecer plazos, han pasado aproximadamente unos 7 años del vencimiento de todos los plazos que pudieran darse. Que la demandada no ha atacado la calidad de abusiva de la cláusula, además de incumplida, sino que insiste en mantenerla como válida, sin desvirtuar el concepto del juez a quo.
Por lo demás, señala frente a la invocación del art. 513 del CCN, que la agraviada nunca planteó cuestiones de “caso fortuito” o “fuerza mayor” como argumento de su demora y mucho menos demostró.
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
II. Aclaraciones preliminares
Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).
Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.
Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no
fueron referidas en la expresión de agravios (Rivas, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, Tº 2, p. 841/854, Abaco, 1991).
En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es solo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).
Aunque no existan agravios al respecto, aclararé que tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual y atendiendo a la fecha en que se ha celebrado el contrato, resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado por aplicación de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.
Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.
III. De la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado C. J. M.
Es sabido que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas y para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores –de hecho o de derecho– que contiene.
En la especie, el escrito de fs. 503 no satisface los recaudos técnicos precedentemente enunciados en tanto no incorpora fundamento ni argumento alguno que autorice al Tribunal a hacer mérito respecto de la procedencia de su queja en el punto que nos ocupa.
En efecto, nótese que se limita a calificar que lo resuelto en la instancia de grado no se encuentra debidamente fundamentado, omitiendo rebatir las razones que tuvo el Juez para dictar el auto que en este apartado apela.
Y es que lo que está en tela de juicio en la instancia revisora es el propio razonamiento y las conclusiones del juez de la anterior instancia, y en este orden de ideas, no se aporta argumento alguno que justifique la adopción de una solución distinta a la que arribara el Magistrado.
De ahí que no corresponda abocarse al tratamiento de la disidencia manifestada a fs. 503 por el actor ante el rechazo de la demanda deducida contra C. J. M.
IV. Del incumplimiento contractual
Conforme surge de la citada cláusula tercera de los boletos de compraventa agregados a fs. 456 y 457, expresamente reconocido por la demandada (v. fs. 123 vta.), “la unidad que se enajena se encuentra en construcción, con fecha estimada de entrega el 15 de abril de 2012 o a los 60 días posteriores de la aprobación del plano de subdivisión, salvo causas excepcionales que deberá acreditar y documentar fehacientemente “La Vendedora”, en cuyo caso el plazo de entrega de la posesión se extenderá automáticamente hasta un máximo de 120 días, sin que “La Vendedora” incurra en mora…”.
Ahora bien, para tratar el primero de los agravios de la demandada Triunvirato … S.R.L. nos ocupa estudiar pormenorizadamente los términos acordados en la presente relación contractual.
Como bien se ha señalado, “el plazo no puede quedar potestivamente en manos de una de las partes, por lo que debe aplicarse un criterio de razonabilidad en cuanto al tiempo que pueden insumir dichos trámites, correspondiendo en tal caso la interpelación, a los efectos de colocar en mora al deudor, cuando el tiempo exceda lo razonable. Hay que tener presente que las obligaciones deben cumplirse de buena fe y del modo que fue la intención de las partes que se ejecutaran (art. 1198, Cód. Civil), de modo que no puede quedar al arbitrio de una de las partes la oportunidad del cumplimiento. Cuando el plazo expresamente determinado es incierto, el vencimiento del término por sí solo no coloca al deudor en mora, de ahí la necesidad de la interpelación” (Claudio M. Kiper, “Juicio de escrituración. Conflictos derivados del boleto de compraventa”, Ed. Hammurabi, Año 1999, pág. 226).
Así las cosas, corresponde analizar la prueba producida en autos a fin de desentrañar si la demandada obró con la buena fe que el art. 1198 del Código Civil derogado exige.
Surge de los dictámenes presentados por el ingeniero Gustavo Ariel Sapoznik a fs. 180/184 (visita informada del 9/09/2016 y que data del 26/09/2016) y a fs. 255/261 (visita informada del 18/05/2017 y que data del 08/06/2017), que el avance de las obras no constituye un desarrollo normal. Informa el experto que “en la fachada […], medianeras y planta baja […] no se observan nuevas tareas realizadas con respecto a la inspección parcial efectuada […] el día 9 de septiembre de 2016”.
Muy por el contrario, señálase que los “boletos” fueron suscriptos con fecha 10 de junio de 2010, que la fecha estimada de entrega era la del día 15 de abril de 2012 (o a los 60 días posteriores de la aprobación del plano de subdivisión) y por consiguiente, ha pasado en exceso cualquier plazo prudencial que pudiera considerarse para la conclusión de la obra en cuestión.
Máxime, teniendo en cuenta que no surge acreditado en autos circunstancia alguna eximente que resulte de caso fortuito o fuerza mayor, tal como la demandada invoca en su queja (v. fs. 501/vta).
En igual sentido, me inclinan a adoptar esta postura los informes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 217/224, 226/239 y 274/434. En el primero de ellos, se indica que al 13 de diciembre de 2016 en la Gerencia Operativa de Catastro “no se ha iniciado ningún trámite de visado y posterior registro de plano de Mensura, por el régimen de la Propiedad Horizontal, para el inmueble sito en Avenida Triunvirato Nº …/…/…, según el sistema informático PDI, solo consta un plano de Mensura, con característica M-81-2010”. En el segundo, la Dirección General de Registro de Obras y Catastro informa con fecha 25 de enero de 2017 que “no radican verificaciones de obra adjuntas” sin perjuicio de hacer saber que deberá solicitarse “informe de inspecciones ante la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras”. Del último de ellos, Expediente EX2017-24814418, no surgen modificaciones sustanciales que permitan colegir un avance normal de la obra.
Cabe deducir sin más, el actuar culposo de la demandada Triunvirato … S.R.L. al haber omitido realizar aquellas diligencias necesarias para logar el cumplimiento del contrato en los términos que las partes se han obligado (conf. art. 512 del CCN).
A mayor abundamiento, el hecho condicionante de aprobación del plano de subdivisión para la entrega y escrituración de las unidades resulta en el caso de autos potestativo de la parte demandada y depende de su única voluntad, por lo que la ley le resta eficacia (conf. art. 542 del CCN).
En lo atinente a la fecha de interpelación fehaciente, considero igualmente acertada la decisión adoptada en el sentido de considerar la del día 12 de agosto de 2015 (fecha de notificación de la demanda, v. fs. 102/103vta).
Ello, por cuanto la carta documento agregada a fs. 75/76 se encuentra desconocida (v. fs. 123vta) y no se ha producido prueba alguna que acredite su autenticidad.
Por lo que propongo confirmar lo decidido por el Magistrado de grado en este punto.
V. Del monto de la cláusula penal
La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación, conforme establece el art. 652 del Código Civil.
Ahora bien, mediante la sanción de la ley 17.711, frente al principio de inmutabilidad de la cláusula penal, se introduce un segundo párrafo al art. 656 del Cód. Civil que señala: “Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de las faltas que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor”.
Yendo al particular, corresponde establecer que, tal como se sostuvo precedentemente, frente al plazo incierto que supone la condición “o a los 60 días posteriores de la aprobación del plano de subdivisión”, se requiere una interpelación fehaciente que coloque en mora a la contraparte. En este sentido, reitero, la decisión adoptada por el Sr. Juez a quo resulta acertada.
Así las cosas, calculando en el caso la multa convencional establecida en la cláusula SEXTA a partir del día 12 de agosto de 2015, arrojaría a la fecha un monto superior a los U$S160.000 (tomando en consideración ambos boletos de compraventa). Mayor suma resultaría si tomáramos alguna de las fechas anteriores que el recurrente indica. Todas ellas, resultan desproporcionadas a la luz del negocio jurídico del que se trata.
Nótese que cuanto mayor sea el tiempo transcurrido hasta el cumplimiento de la obligación, mayor desproporción habrá entre las situaciones en que se colocan el aquí actor y la demandada. Nos encontraríamos frente a un particular supuesto en que, atento al modo en que fue pactada la cláusula penal, el transcurso del tiempo ubicaría al deudor en un escenario altamente (cada vez más) desfavorable y desproporcionado en relación al incumplimiento objeto de autos, tornándose la suma de la cláusula penal exorbitante.
No se trata aquí solamente de la función indemnizatoria o compulsiva de la cláusula penal, lo que nos ocupa es evitar un ejercicio abusivo que contraríe la moral y las buenas costumbres.
Al reconocer en sus agravios –la propia actora recurrente– que, frente a la inversión, la penalidad establecida no era abusiva o exagerada (v. fs. 504 vta./505), tácitamente acepta que, a la fecha, la misma resulta en una suma excesivamente onerosa que invita al sentenciante a su modificación de oficio (conf. art. 656 último párrafo del Código Civil).
En este sentido, se sostiene que sólo en el momento que el acreedor exige la pena podrá determinarse, de manera concreta, si hay o no relación entre los daños causados por el incumplimiento y la pena (conf. Bueres –Highton “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, 2A, Año 1998, pág. 560).
A más de ello, se señala que resulta confusa la fecha que indica el actor en su expresión de agravios como la fecha comprometida (15 de febrero de 2012, v. fs. 504) por cuanto no se corresponde con las constancias del expediente. Establece la cláusula tercera que la fecha estimada de entrega era el 15 de abril de 2012 o a los 60 días posteriores de la aprobación del plano de subdivisión y que en casos de fuerza mayor –que “La Vendedora” deberá acreditar fehacientemente– el plazo de entrega de posesión se extendería automáticamente hasta un máximo de 120 días.
Así pues, frente al cálculo efectuado es forzoso concluir que la subsistencia de la cláusula penal en su redacción original importaría un enriquecimiento injustificado de la parte actora. Aun cuando en el caso de autos se configura el carácter moroso de la demandada, lo cierto es que admitir la cláusula penal fijada convencionalmente importaría un aprovechamiento abusivo de la situación del deudor, por lo que la morigeración efectuada en la instancia de grado se considera razonable.
No rebate lo expuesto el hecho señalado por el actor de que haya sido la empresa contratante quien introdujera la cláusula penal ni las consideraciones efectuadas sobre la persona del Sr. M., las cuales no se encuentran probadas en autos y exceden la cuestión traída a debate.
Así pues, propicio confirmar aquí también lo decidido en la instancia de grado.
VI. De la tasa de interés fijada
Se destaca que la utilización de un interés adecuadamente retributivo al que debe sumársele el moratorio, sirve también de sustento para buscar un equilibrio tendiente a evitar un crecimiento excesivo de la obligación pero además a los efectos de sancionar el incumplimiento.
Por ello, atendiendo al carácter y naturaleza de los intereses, como así también que es escasa la expectativa inflacionaria que debe considerarse para una deuda en moneda dura como lo es el dólar estadounidense- y dado que la Sala fija en casos similares a la presente (v. gr. donde la moneda de pago es el dólar estadounidense; CNCiv., Sala C, R. 536.531, del 12-12-06; íd. íd., R. 520.136 del 4-3-09; íd. íd. R. 531.644 del 21-5-09 y sus citas, entre otros precedentes), una tasa por todo concepto –esto es comprensiva de intereses compensatorios y punitorios– del orden del ocho por ciento anual (8 %) y que resulta mayor a la fijada por el a quo, corresponde desestimar los agravios efectuados por la demandada.
VII. Del diferimiento en la regulación de honorarios
Toda vez que el recurrente no funda el agravio y en la inteligencia que el diferimiento no causa gravamen, entiendo que no corresponde abocarse al tratamiento de la queja efectuada por el actor a fs. 503 en este sentido y así lo propongo.
VIII. Conclusión
En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido motivo de agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada Triunvirato … S.R.L., sustancialmente vencida (art. 68 del Cód. Procesal).
Por razones análogas a las expuestas, los Dres. Trípoli y Díaz Solimine adhirieron al voto que antecede. Con lo que terminó el acto.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido motivo de agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada Triunvirato … S.R.L., sustancialmente vencida (art. 68 del Cód. Procesal).
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y oportunamente, devuélvase.– Juan M. Converset.– Pablo Trípoli – Omar L. Díaz Solimine (Sec.: Hernán L. Coda).
M., A. M. c. B. I. Emprendimientos S.R.L. y otros s/daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “M., A. M. c/ B. I. Emprendimientos S.R.L. y Otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 658/664, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Díaz Solimine y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 658/664, rechazó la demandada de daños y perjuicios interpuesta por A. M. M. contra B. I. Emprendimientos S. R. L., J. O. B., J. B., A. R. S. y F. E. B. a raíz de los perjuicios que habría sufrido su vivienda, sita en la calle Charlone …, de esta ciudad, como consecuencia de la actividad desplegada en la obra llevada a cabo en el inmueble de la Av. Federico Lacroze …/… –esquina Charlone …/…–.
Contra el referido pronunciamiento se alza únicamente el actor, quien expresó agravios a fs. 720/723, los que han merecido únicamente la réplica de la citada en garantía a fs. 729, ocasión en que requirió la declaración de deserción del recurso o, en su defecto, el rechazo de los agravios.
II. Los agravios
a) Desatenderé el pedido de deserción formulado por la citada en garantía a fs. 729, por cuanto la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.
b) Sentado ello, las críticas del actor M. se centran en que la sentencia de primera instancia ha sido fundada –a su entender– exclusivamente en el informe del perito oficial –Ing. Ferro– sin atender los argumentos y el sustento científico del informe elaborado por el perito de parte –Ing. Heredia–.
Asimismo, se agravia el actor por el modo en que han sido impuestas las costas, pues considera que en atención a la complejidad del caso y las conclusiones del informe del perito de parte tuvo razones para creerse con derecho a litigar.
III. En primer lugar, debe destacarse que no se encuentra controvertido que el caso bajo estudio debe ser resuelto según las normas del Código Civil derogado, conforme lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Así, la parte actora inició las presentes actuaciones con el objeto de que se condene a los demandados a reparar los daños y perjuicios provocados en su vivienda a raíz de la obra llevada a cabo en el inmueble aledaño a su lindero.
Según refiere, a comienzos del año 2010 comenzaron las tareas de excavación en el inmueble de la Av. Federico Lacroze …/… –esquina Charlone …/…, a cuyo fin se efectuó el apuntalamiento de la medianera del inmueble vecino –Galpón– sito en Charlone …, el que, a su vez, linda con el inmueble del dicente (Charlone …).
Añade que en el mes de junio de 2010 descubrió una grieta en el frente de su propiedad que se extendía hacia el interior de la vivienda. Que a raíz de ello se comunicó con los encargados de la obra, quienes luego de acercarse a constatar los daños “se desentendieron del problema”.
Destaca también que, en una conversación con su vecino propietario del Galpón existente en Charlone …, este le manifestó que tenía el piso agrietado en su inmueble y que la constructora de la obra de Charlone …/… había efectuado el relleno de las rajaduras.
Agrega que convocó a un experto –Ing. Heredia– quien elaboró un dictamen concluyendo que las daños en el inmueble de propiedad del dicente son consecuencia de las obras realizadas en Charlone …/… que provocaron el desplazamiento de una parte de la estructura del inmueble de Charlone … y éste movimiento, a su vez, generó los daños en la propiedad de Charlone …
Frente a esta pretensión, los demandados han negado la atribución causal de los daños denunciados, como también su existencia y cuantía.
En el pronunciamiento recurrido, se señaló que el resultado de la pericia oficial lleva a concluir que la causa adecuada de los daños que presenta el inmueble del actor –probables vibraciones producidas por vehículos– es ajena a la obra de la calle Charlone …/… y, en consecuencia, desestimó la demanda por no haberse acreditado la relación causal invocada.
IV. Toda pretensión indemnizatoria supone acreditar una vinculación fáctica entre la situación dañosa invocada y el sindicado como responsable. No es responsable quien coloca una simple condición antecedente de un resultado dañoso, aunque esa condición sea necesaria; esta debe ser, además, “adecuada” o “idónea” para producir el daño alegado.
Ello significa que uno de los cometidos básicos de la víctima es comprobar que el demandado se encuentra involucrado causalmente con los daños invocados, o dicho de otro modo que los hechos generadores de los perjuicios no le son ajenos.
Tradicionalmente, ese aspecto ha sido identificado como “prueba de la autoría”. Sin embargo, la responsabilidad a veces prescinde de dicha noción, tal como puede notarse en el caso, por ejemplo, de los daños causados por cosas riesgosas o viciosas o actividades riesgosas, por dependientes, por órganos de las personas jurídicas, por hijos menores, por animales, por miembros no identificados de un grupo, daños sin voluntad resarcibles por razones de equidad, etcétera. En estas hipótesis la prueba no recae sobre la autoría; lo que debe acreditarse es que la fuente del perjuicio está emplazada dentro de una esfera u órbita vinculada al responsable, prevista en cada caso por la ley. La prueba de la relación de causalidad adecuada pesa, como regla, sobre quien reclama la reparación del daño, tanto en material contractual como extracontractual. Es una consecuencia lógica de los principios que regulan la carga de la prueba en materia procesal (art. 377, CPCCN), que ponen en cabeza de quien alega la existencia de un derecho la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión.
Esta carga no varía por el hecho de atribuirse los daños a la actividad riesgosa del sujeto señalado como responsable. El actor siempre debe demostrar la conexión material entre un determinado hecho y el resultado. A partir de dicha prueba, podrá a lo sumo presumirse el carácter adecuado de la condición antecedente, pero no la prueba de su existencia.
Debe tenerse presente que la prueba de la causalidad presenta la particularidad de que, como generalmente la víctima es extraña al origen de sus daños, la demostración de tal extremo no le es fácilmente accesible. De allí la importancia de poner de relieve otros hechos distintos, indicios idóneos a los fines de lograr convencimiento sobre la existencia o particularidades de extremos difíciles de comprobar, pero que se reputan sucedidos “según el curso natural y ordinario de las cosas” (art. 901, Cód. Civ.).
En tales supuestos, el magistrado deberá realizar una reconstrucción y reconducción de los hechos, muchas veces insípidos si se los considera en forma aislada y fragmentada, pero altamente significativos valorados en su conjunto y ensamble. Por otro lado, si bien es cierto que corresponde a los jueces establecer en cada caso si existe relación causal adecuada entre un determinado hecho y un daño, no lo es menos que esa relación de imputación jurídica –que consiste en relevar únicamente alguna o algunas de las condiciones de un resultado, para asignarles el carácter de “causa” a los efectos de extraer ciertas consecuencias jurídicas aplicables al caso– se hace sobre la base de la existencia (probada o presunta) de causalidad material (esto es, tal como la entienden las ciencias naturales) entre los mencionados extremos (Moreno Rodríguez Alcalá, Roberto, “La causalidad: un requisito esencial (¿e insoluble?) de la responsabilidad civil”, RCyS, abril 2010, p. 278 y ss.).
En otras palabras, si no está probada (o presumida) la relación de causalidad material, fáctica, entre un hecho y un resultado, no pueden los jueces establecer causalidad jurídica alguna, bajo pena de flagrante arbitrariedad (Conf. Canselier, Guillaume, “De l’explication causale en droit de la responsabilité civile délictuelle”, Revue Trimestrielle de Droit Civil, 2010-41).
A partir de estos principios, corresponde adelantar que pese a los esfuerzos del apelante para poner en evidencia que la relación causal entre los daños en el inmueble y la actividad de la obra llevada a cabo por los demandados ha quedado acreditada a tenor del informe del perito de parte, tales argumentos no pueden ser atendidos.
En efecto, la teoría sobre el origen de los daños que elabora el perito de parte –Ing. Hernández– no puede apoyarse en suficientes elementos precisos y concordantes acreditados en la causa, y en algunos casos incurre en conjeturas que no permiten otorgarle el valor determinante que pretende el agraviado.
El perito de parte no pudo inspeccionar en su informe inicial los sectores adyacentes de medianeras de medianeras en el inmueble de Charlone … debido a la “profusión de objetos” en el depósito (fs. 31), sin embargo consideró que el movimiento podría haber sido absorbido por la estructura del techo del depósito.
También expresó el perito de parte que el suelo “tratándose de un pseudo material tan variable, con tenores de humedad que pueden variar en muy amplios rangos, con historias geológicas variables aun en muestras ubicadas a cortas distancias, nada puede decirse sobre el suelo subyacente de una obra con la simple observación visual” –ver fs. 31–, sin embargo luego se contradijo cuando sostuvo que los suelos de los fundos de Charlone …, … y … son la misma por tener idéntica historia geológica (ver fs. 419 y sgtes.). Es decir, el análisis que elabora el perito de parte se basó únicamente en el informe de suelo del fundo de Charlone … y dio por sentado que los restantes fundos vecinos tenían las mismas características de suelo.
Esta falta de sustento de la pericia de parte también ha sido materia de cuestionamiento por parte de la demanda a fs. 143.
Por otro lado, el consultor Hernández sostiene en su informe inicial que el asentamiento originado por el peso de la estructura tiene que ver con el peso que se va agregando –ver fs. 33– y lo señala como una posible causa a futuro; sin embargo luego de concluida la obra en el fundo de Charlone … no se acreditó el incremento del desplazamiento entre los fundos que se denuncian como originados por la aludida obra.
En otro orden, si se aprecia el gráfico de fs. 35 elaborado por el consultor Hernández según el cual se intenta explicar el desplazamiento que habría originado las rajaduras en la medianera del frente de los fundos de Charlone … y …, no encuentra justificación la ausencia de otras rajaduras o depresiones igual de significativas que debieron existir en el otro extremo del frente. Es decir, en el sector BC allí representado; no se acreditó la inclinación del frente del fundo de Charlone … y tampoco el hundimiento del sector BC graficado por el perito de parte.
El perito oficial señala expresamente que la teoría del desplazamiento que sostiene la actora habría generado también daños en aberturas y dinteles, y otras deformaciones en el interior del inmueble que no fueron observables en las inspecciones realizadas (ver fs. 396).
La fractura del solado del inmueble de Charlone … –que el consultor Hernández atribuye a un desplazamiento del frente por corrimiento– es explicada por el perito oficial –Ing. Ferro– como posibles fisuras generadas por la contracción del suelo debido al secado provocado por la excavación –ver fs. 388–. No es un dato menor añadir que se trata del sector del solado donde ingresan automotores de gran porte, tal como el que puede observarse justamente en la fotografía que acompaña el perito consultor de la actora a fs. 607.
Otra circunstancia relevante –sino determinante– de la falta de acreditación del nexo causal alegado entre los daños y la actividad de la obra; es que no se encuentra probada la contemporaneidad de la excavación y el agrietamiento en el frente de los fundos de Charlone … y … Las manifestaciones del consultor Hernández en cuanto a que las grietas observadas en oportunidad de su informe inicial aparentaban ser de reciente data no resultan suficientes, y la fotografía de fs. 608 –extraída de la página del GCBA y que data del año 2007– tampoco admite apreciar claramente la existencia o no de las grietas, debido a su escaso tamaño. El perito oficial también afirma que no hay modo de determinar la antigüedad de las fisuras en el fundo de Charlone … –ver fs. 395–.
En cuanto a la causa de los daños que brinda el perito oficial, este ha explicado con grado de probabilidad –y no de certeza como parece interpretar el actor– que pudo tener origen en la vibración generada por el tráfico de vehículos. La actora cuestiona la validez de esta afirmación por no tener apoyo en ningún estudio sobre el nivel de vibraciones en la arteria donde se encuentran los inmuebles.
En este punto es necesario destacar que no es función del perito acreditar o explicar la causalidad material de los daños en el inmueble del actor, el propio consultor de parte admite en su informe inicial y también lo hace el perito oficial en su informe de fs. 396 vta., que los casos de posibles desplazamientos reconocen causas diferentes. La función del perito oficial, por el contrario, es la de verificar si existe causalidad material entre el hecho señalado por la actora como originante de los daños y las consecuencias dañosas que le atribuye.
Por esa razón, la ausencia de un estudio o diagnóstico sobre el nivel de vibraciones no es suficiente para restar valor al informe del perito oficial, aunque vale resaltar que el codemandado propietario del inmueble sito en Charlone … detalló en su contestación de fs. 182 todas las líneas de colectivos que pasaban por esa arteria, y esto ha sido reconocido incluso por el accionante (ver fs. 610).
No se desconoce que frente a situaciones donde al damnificado se le torna muy exigente o rigurosa la carga de la prueba, no es desacertado admitir criterios flexibilizadores que estimen suficiente una certeza relativa basada en criterios de probabilidad o verosimilitud. Es ese orden resultan aplicables las presunciones judiciales a las que alude la agraviada. Pero para ello se requiere que los hechos sean precisos y concordantes –no meras suposiciones– y que permitan concluir con la necesaria dosis de certeza que medió relación causal entre las actividades desplegadas por la demandada y el daño.
Estos hechos ciertos, precisos y concordantes no concurren en la especie. No está acreditado que las grietas se produjeron contemporáneamente a las obras de excavación.
Tampoco está probado el alegado el desplazamiento del inmueble de la calle Charlone …, ni el incumplimiento o infracción alguna a las reglas del arte en el desarrollo de la obra de Charlone …
En suma, de todo lo dicho se pone en evidencia que, en definitiva, no es la ausencia de fundamentos de los informes técnicos o su aparente contradicción, sino la falta de la necesaria certeza sobre el origen de los daños en el inmueble del actor lo que debe llevar a concluir en la inexistencia de responsabilidad civil por la ausencia de uno de sus presupuestos esenciales.
En otro orden, y con relación al agravio sobre el modo en que han sido impuestas las costas en la instancia de grado, se ha sostenido que las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso. Su imposición no reviste carácter de sanción sino que procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho se traduzcan en una disminución del mismo (Conf. CNCiv., Sala B, R. 113.398, “Sociedad Militar de Seguro de Vida c/ Reymundo, J. C. s/ ejecutivo”, del 21/10/92, L.L. 1993-C-439).
En esta materia nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito. Ello es así, pues quien promueve la demanda lo hace por su cuenta y riesgo, de modo que es natural que afronte el menoscabo que al vencedor le produjo su participación en el litigio.
Sostiene Chiovenda (“Instituciones”, págs. 332/335, citado por Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, t. 1, pág. 258) que “la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar”, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor.
Ahora bien, este principio sustentado precedentemente solo puede ser dejado de lado cuando el juez, basado en el prudente arbitrio judicial, considera que la cuestión puede encuadrarse en alguno de los supuestos de excepción, encontrando mérito para ello.
En efecto, la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas del juicio perdidoso, pues es indudable que –salvo hipótesis de actitudes maliciosas– todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable. Por lo que la queja en análisis no será admitida.
V. En síntesis, si el sentido de mi voto resultara compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios, e imponer las costas de la Alzada a la parte vencida (art. 68 del CPCCN). Así voto.
Los Dres. Converset y Díaz Solimine adhieren al voto que antecede por razones análogas.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. 2) Imponer las costas de la Alzada a la parte vencida. 3) Contra la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de grado, alzan sus quejas los apelantes de fs. 667, 671 y 673. Concretamente, el perito ingeniero civil Ferro apela por bajos los emolumentos regulados a su favor con fundamento en que no se ha meritado debidamente la extensión, eficacia y calidad de las tareas profesionales por él desarrolladas. Al respecto, se ha remarcado que la validez constitucional de los honorarios regulados no depende exclusivamente de la magnitud del proceso, ni del interés de las partes obligadas al pago, pues también interesa, en la justicia y razonabilidad de la regulación, que se examinen las tareas realizadas, sea por su jerarquía intrínseca como por su complejidad, según el caso, o la responsabilidad profesional comprometida (CNCivil, Sala “C”, 22/9/1988, “Andrade Arregui, P. c/ García L.C. s/ daños y perjuicios”, cit. en Quadri, G. H., “Honorarios Profesionales Abogados, Procuradores y Auxiliares de Justicia –leyes 14.967 y 27.423–”, Erreius, 2018, pág. 474). Tales son –entre otros– los parámetros que merita el Tribunal en todos los casos, a los efectos de la revisión por apelación de los honorarios fijados en la instancia de grado y lo que consecuentemente, determina la suerte adversa de este aspecto del recurso. En consecuencia, en atención al mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, tomando como monto base de la regulación el importe reclamado en la demanda, conforme lo dispuesto por el fallo plenario “Multifex SA c/ Cons. Prop. Bartolomé Mitre 2257/59”, del 30/9/75, aplicable en la especie y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839; arts. 6, 80 y 88 del decreto 7887/55; art. 3° del decreto ley 16.638/57 y art. 478 del Código Procesal, se reducen los honorarios regulados a favor de los Dres. Osvaldo J. Pereira y Paula B. Vivian, apelados por altos y bajos a la suma de $…; los de los Dres. Melina E. Sidiropulos, Sara Y. Atach y Ma. Candela Hranyczny Varela, apelados por altos, a la suma de $…; los de la Dra. Ester S. Litvac, apelados por altos, a la suma de $… y se confirman los regulados a favor de los Dres. Bernardo Dolber, Laura M. Dolber y Karina L. Barrio, apelados por altos, los del perito ingeniero civil Alejandro J. Ferro –apelados por altos y bajos– y los del perito contador Norberto Mercurio, apelados por altos. En cuanto a la regulación efectuada a favor del consultor técnico Víctor O. Heredia, se difiere el tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 667, para una vez que se encuentre el profesional debidamente notificado de sus emolumentos. Por la labor de Alzada se regulan, los honorarios de la Dra. Ma. Candela Hranyczny Varela en … UMA ($…) y los de la Dra. Ester S. Litvac en … UMA ($…), los que deberán abonarse en el plazo de diez días (arts. 30 y 54 de la ley 27.423). 4) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.– Pablo Trípoli.– Juan M. Converset.– Omar L. Díaz Solimine (Sec.: Hernán L. Coda).
C., A. I. c. L., B. J. s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto de 2020, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala C de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “C. A. I. c/ L. B. J. s/liquidación de régimen de comunidad de bienes”, respecto de la sentencia corriente a fs. 333/339 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Díaz Solimine y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 333/339 se alzan las partes, quienes formulan sus quejas a fs. 350/352 y fs. 354/358. Los traslados correspondientes fueron contestados a fs. 371/373 y fs. 368/370.
II. Desoiré el pedido formulado por la parte actora-reconvenida de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por su contraria, por cuanto la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.
III.
a. El demandado-reconviniente cuestiona que la sentencia determinara que la extinción del régimen de comunidad de bienes operó a partir del 2 de noviembre de 2015, con la notificación de su petición de divorcio, cuando ambas partes, afirma, han sido contestes con relación a que se encuentran separadas de hecho desde el mes de diciembre de 2013. Cuestiona, en consecuencia, que se haya desestimado la pretensión de recompensa a su favor por el aporte por él realizado, luego de la separación de hecho, para la mejora del inmueble ubicado en la calle Simbrón … de CABA, el que reviste carácter de propio en la proporción del 50% para cada una de las partes, por haber sido adquirido antes de la celebración del matrimonio.
Por la íntima vinculación de estos agravios, los trataré en este considerando.
b. Constituyen antecedentes relevantes del caso que al presentar su petición de divorcio conforme los términos del art. 437 del CCCN, B. J. L., además de formular una propuesta reguladora en relación a sus efectos, si bien denunció que la separación de hecho entre las partes se había producido en el mes de diciembre de 2013, no pidió que la retroactividad de los efectos de la extinción del régimen de comunidad fuese a esa fecha (fs. 7/10 del expte. nº 50444/2015 sobre divorcio).
Puesta en conocimiento de la cónyuge la petición formulada y por extensión, la propuesta contenida, aquélla nada dijo en relación a la fecha de separación de hecho.
Así fue que, con fecha 11 de abril de 2016 el juzgado decretó el divorcio vincular de B. J. L. y A. I. C., en los términos del art. 437 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 475, inc. c) del CCCN, declaró extinguida la comunidad en los términos del art. 480, primera parte, esto es, a la fecha de la notificación de la petición de divorcio (v. considerando III de la sentencia).
En la audiencia convocada por el juzgado en los términos del art. 438 CCCN, las partes manifestaron que no era posible arribar a un acuerdo en relación a las propuestas reguladoras presentadas (v. fs. 45 expte. cit.).
Finalmente, frente al pedido concreto de L. para que el juzgado determinara que la extinción de la comunidad había operado con efecto retroactivo a la fecha de separación de hecho, frente a la oposición de C., nada se proveyó al respecto (v. fs. 52, fs. 60/61 y 62 del expte. cit.).
En el mes de octubre de 2016, en una audiencia celebrada en mediación se formalizó, en lo que aquí interesa, un acuerdo parcial de división de los bienes comunitarios, cuya copia obra a fs. 7 de estos autos, oportunidad en la que C. acordó recibir la suma de U$S 15.000, pero “a cuenta de mayor suma y sin reconocer hechos y derechos”. Asimismo, las partes se adjudicaron dos automóviles, uno para cada una de ellas, cuestión que quedó zanjada, sin que fuera objeto posterior de reclamo (Cláusula Segunda).
c. En lo tocante a los efectos de la sentencia de divorcio con relación a la disolución de la comunidad de ganancias, sabido es que el art. 480 CCCN establece que la anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la petición o presentación conjunta de los cónyuges, si bien en el caso de que la separación de hecho sin voluntad de unirse hubiese precedido al divorcio, sus efectos se retrotraerán al día de esa separación, aun cuando siempre el magistrado podrá modificarlos fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho –sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe que no fuesen adquirentes a título gratuito–, efectos que, como se advierte, son propios de un matrimonio celebrado, en definitiva, bajo el régimen de la comunidad de ganancias, que es la que se extingue con sujeción a lo que dispone el art. 475 del citado ordenamiento.
En este orden de ideas, aun partiendo de la premisa de que si el peticionante iniciador del proceso de divorcio no pidió que la retroactividad de la disolución fuese a la fecha de la separación de hecho que precedió la notificación de tal petición, la sentencia, como regla, debe disponerla a la fecha de su notificación, lo cierto es que ella no pasa en autoridad de cosa juzgada material a partir del carácter extracontencioso de dicho proceso y de que la contestación del traslado de la petición de divorcio no es una carga procesal sino una mera facultad procesal. De ahí el derecho de uno u otro de proponer la modificación o extensión de sus efectos por la vía y forma que correspondan, en el caso, en el eventual juicio de liquidación de los bienes que integraron la sociedad o comunidad de ganancias o por las normas del juicio ordinario deducido con ese específico alcance (fraude) dentro del plazo de prescripción contemplado por el art. 2560 del CCCN (Kielmanovich, Jorge L., “La sentencia de divorcio en el Código Civil y Comercial” 19/06/2017, cita La Ley online AR/DOC/1638/2017).
d. Al promover estas actuaciones sobre liquidación del régimen de comunidad de bienes C. situó la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al momento de la notificación de la demanda de divorcio (fs. 14 vta., último párrafo).
L., lejos de introducir la cuestión relativa a la separación de hecho con el propósito de modificar la extensión de los efectos de aquella sentencia de divorcio, al contestar demanda y plantear su reconvención, fue conteste al referir que la sentencia dictada el 11 de abril de 2016 había declarado la extinción de la comunidad con efecto retroactivo a la notificación de su petición (v. fs. 50 vta., pto. III de los autos conexos nº 50.444/2015).
No desconozco –ni tampoco lo hizo el juzgador en su fallo– que las partes reconocen la existencia previa de la separación de hecho ocurrida en diciembre de 2013.
Lo cierto es que el a quo al decidir en relación a que la comunidad de bienes se mantuvo hasta el 2 de noviembre de 2015, lo hizo en tanto las partes no aludieron a una separación previa en sus escritos de introductorios.
Esta solución surge del texto del art. 480 CCCN, que, tal como lo expresa el art. 2 del mismo cuerpo normativo al interesarse por la “interpretación”, consigna como primera pauta “las palabras”; por ende, si los cónyuges nada dicen sobre la separación de hecho, es correcto aplicar la regla que recepta el articulado en análisis. Se presume que ello responde o bien a la inexistencia de bienes de trascendencia, o porque lo acordaron privadamente las partes, o sencillamente porque no hubo o fue irrelevante la separación de hecho. Para que se aplique alguna de las excepciones que establece el art. 480, alguno de los cónyuges debe haber introducido el tema de la separación, de lo contrario se aplicará el principio del precepto citado, vale decir, la comunidad se extingue con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda (petición) o de la presentación conjunta (Chechile, Ana María – Herrera, Marisa, “Comunidad de ganancias y separación de hecho. Antiguos conflictos resueltos y nuevos interrogantes en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley online AR/DOC/5020/2016).
De ahí que como el apelante, al contestar demanda y reconvenir, no sólo no aludió a la separación previa sino que asintió que la comunidad de ganancias se encontraba extinguida con efecto retroactivo a la notificación de la petición por él formulada, ergo, mal puede ahora venir a cuestionar lo así resuelto, so pena de vulnerar la llamada “teoría de los actos propios”: si consideraba que debía modificarse la extensión de los efectos del divorcio, debió haberlo manifestado en su oportunidad y no ahora tardíamente.
Por otra parte, en tanto la alegada separación de hecho ahora invocada en el agravio no fue propuesta al contestar la demanda ni al plantear la reconvención, de conformidad con lo normado por el art. 277 del Código Procesal, este Tribunal se encuentra impedido de fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia.
En efecto, los límites de la Alzada con relación al recurso resultan de la aplicación analógica de las facultades que posee el juez de origen, quien también se halla vedado de entender respecto de cuestiones no sometidas a su decisión. El art. 277 establece el thema decidendum propuesto por las partes. El principio de congruencia que limitó la actuación del a quo en la sentencia de primera instancia, habrá de limitar también al ad quem en la sentencia de segunda instancia (conf. Highton – Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Concordado…., Ed. Hammurabi, T. 5, págs. 343 y 344).
e. Con lo expuesto queda claro, entonces, que la queja de L. dirigida a cuestionar que se desestimara una recompensa a su favor por el aporte realizado para la mejora del inmueble que en condominio detentan con la actora, en igual proporción, resulta totalmente inadmisible.
Ello así en tanto aquel aporte, realizado durante los años 2013 y 2014 (conf. pericia de ingeniero civil obrante a fs. 241/259) y que el propio apelante señala se hizo con dinero proveniente de sus honorarios, reviste el carácter de ganancial, conforme lo establece el art. 465, inc. d) del CCyCN.
De ahí que, como concluye la sentencia, no existe recompensa posible, ya que, en definitiva, el aporte dinerario para tales mejoras fue de origen ganancial al tiempo en que las mismas fueron realizadas, y, por tanto, beneficiaron a ambos propietarios en igual proporción.
f. En función de ello, propondré al Acuerdo desestimar las quejas bajo estudio y confirmar lo decidido en la sentencia sobre el particular.
IV. Por lo demás, con relación al agravio que le genera al demandado las sumas embargadas en el marco de las actuaciones sobre medidas cautelares, más allá de destacar que tampoco ha sido un capítulo propuesto a la decisión del juez de primera instancia (art. 277 Código Procesal), lo cierto es que lo pretendido, además, excede al objeto de estas actuaciones.
Por otra parte, las escuetas y confusas manifestaciones de L. en su denominado cuarto agravio en modo alguno alcanzan para satisfacer las exigencias mínimas de crítica concreta y razonada impuestas por el art. 265 del Código Procesal, por lo que corresponde declarar desierto este aspecto del recurso.
A los puntos 5 y 6, toda vez que se tratan de simples manifestaciones sobre distintos aspectos de la sentencia a los cuales el apelante adhiere, nada corresponde proveer.
V.
a. Las quejas formuladas por C. se dirigen a cuestionar la ponderación de cierta prueba y la solución a la que se arriba, que reside en el carácter propio de ciertos bienes en cabeza de L.
Por un lado, se agravia por cuanto el decisorio rechaza su pretensión de calificar como ganancial la suma de U$S 93.000 depositada en la Caja de Ahorro en Dólares Estadounidenses Nº 4008712-20064, de titularidad del demandado, en el Banco Galicia.
Propondré la confirmación de lo decidido. Ello así en tanto si bien la cuenta se abrió en el año 2014, el saldo inicial informado es del mes de julio del año 2017, conforme surge de lo comunicado por el Banco Galicia a fs. 331 vta. Como se señala, no existe registro en los resúmenes de dicha cuenta, compulsados desde enero de 2014 hasta noviembre de 2015 (ver soporte digital de fs. 81 de estos autos y constancias de fs. 171/229 de los autos sobre medidas cautelares), de que esa suma haya sido depositada o transferida en vigencia de la comunidad, razón por la que no puede calificarse su origen como ganancial, sin perjuicio de la operatoria y movimientos entre cuentas que haya utilizado L. para que quede registrado ese saldo al año 2017, extremos que, por otra parte, no han sido acreditados por la apelante.
Estos fundamentos centrales del pronunciamiento de primera instancia no se encuentran debidamente rebatidos con las consideraciones formuladas en el agravio.
b. En lo relativo al inmueble ubicado en la calle Desaguadero … de esta ciudad, por lo pronto no promedia controversia en cuanto a que fue adquirido por L., por la suma de U$S 660.000, el 11 de septiembre de 2017, o sea, a casi dos años de extinguida la comunidad de ganancias; ni tampoco se discute que el demandado obtuvo un mutuo hipotecario otorgado por el Banco Galicia por la suma de $ 7.670.000, con un tipo de cambio de u$s 1 = $ 17.35 (U$S 442.074).
Lo que la actora discute es el origen de los fondos por la suma abonada en dinero en efectivo de U$S 217.926.
Aquí considero especialmente relevante, en cuanto a las posibilidades económicas del demandado, los extremos que han quedado probados a partir de la información que surge precisamente de las declaraciones juradas presentadas ante A.F.I.P. por L. Estas dan cuenta, justamente, de los importantes ingresos generados por el nombrado a partir de sus prestaciones de servicio. En lo que respecta al período 2015 declaró ingresos por la suma de $ 5.602.994,89, que representaban a ese momento la cantidad de U$S 586.087 (fs. 235/236). Es decir que con la prueba aquí reseñada ha quedado acreditado que L. cuenta con un caudal muy importante proveniente de su trabajo como médico anestesiólogo.
Tal extremo me conduce a coincidir con el razonamiento del a quo respecto a que para realizar tal importante operación L. utilizó dinero propio y que no puede razonarse de la manera como pretende la apelante en el sentido que se utilizó dinero en efectivo de carácter ganancial para la compra.
Por lo expuesto propongo desestimar las quejas sobre los puntos en examen y confirmar lo decidido en primera instancia.
VI. Por lo expuesto y por los sólidos fundamentos del Sr. Juez de grado, voto por que se confirme la sentencia de fs. 333/339 en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. Con las costas de Alzada en el orden causado, atento la materia apelada y al resultado de los respectivos recursos (art. 71 del Código Procesal).
Así voto.
Los Dres. Converset y Díaz Solimine adhieren por análogas razones al voto que antecede.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la materia apelada y al resultado de los respectivos recursos. 3) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Pablo Trípoli. – Juan M. Converset. – Omar L. Díaz Solimine.