El Cóndor Automotores S.A. c. Volkswagen Argentina S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario “Ad-Hoc”, para entender en los autos caratulados EL CONDOR AUTOMOTORES S.A. C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO (Expediente Nº 15240/2018), originarios del Juzgado del Fuero Nº 26, Secretaría Nº 51, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1), Dr. Alfredo Arturo Kolliker Frers (Vocalía Nº 2) y Dra. María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3). La Señora Juez de Cámara Dra. Maria Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (artículo 109 RJN).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:
I. Los hechos del caso.
1) En fecha 2/07/2018 se presentó El Cóndor Automotores S.A. e interpuso formal demanda, por daños y perjuicios, contra Volkswagen Argentina S.A. reclamándole la suma de $4.377.838,10, con más los intereses y las costas del proceso.
Comenzó explicando que, desde su constitución en el año 1977, fue distribuidor de la marca Volkswagen y, más precisamente desde el 24/08/1998, fue concesionaria oficial de esa terminal, con quien se comportó de manera intachable durante el desarrollo de la relación, acoplándose y aceptando requerimientos que involucraban importantes inversiones y superando incluso los niveles estándar de calidad.
Señaló que, no obstante su diligente proceder, la demandada, luego de una larga relación, decidió rescindir el contrato con fecha 6/04/2010 y con efecto al 30/04/2011, de forma unilateral e intempestiva. Expuso que el referido plazo de 12 meses de preaviso había estado viciado por incumplimientos de la demandada, por lo que no podía tenérselo por satisfecho, además de que el término resultó exiguo y, por ende, insuficiente.
Manifestó que, durante ese lapso, la terminal envió vehículos que no eran los solicitados por los clientes, no entregó unidades de alta rotación provocando que no fuera posible cumplir con los objetivos de venta, además de que no fuera abonado el premio por satisfacción al cliente durante el transcurso del año 2009, no funcionara correctamente el sistema operativo Citrix, se perdiera contacto con el gerente zonal de la terminal y no se enviaran los repuestos solicitados. Adujo que los incumplimientos fueron objeto de reclamo mediante cartas documento que transcribió.
Afirmó, por otro lado, que Volkswagen se rehusó a recomprar el stock y herramientas con sustento en una cláusula abusiva del contrato que dispensaba dicha compra.
Postuló que la demandada se condujo de mala fe durante la vigencia del supuesto preaviso, sustentando su accionar en cláusulas del Reglamento de Concesionarios que tildó de abusivas y provocando que su parte no pudiera reacondicionar su negocio y llegara a pérdidas a partir del año 2012.
Reclamó, en función de lo expuesto: (i) $2.361.049,74 en concepto de preaviso; (ii) $926.525,92 por stock y accesorios que la demanda se rehusó a recomprar; (iii) $500.000 por indemnizaciones abonadas por despido al personal; y (iv) $590.262,44 por daño a la imagen. Fundó en derecho y ofreció prueba.
2) Con fecha 23/04/2019 contestó demanda Volkswagen Argentina S.A., solicitando su rechazo, con costas.
Consideró que, en este caso, por el momento temporal en el que ocurrieron los hechos, debía aplicarse la legislación contenida en el Código Civil y no las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Señaló, bajo tal normativa, las pautas que regulaban, a su criterio, el contrato de concesión, negando categóricamente que hubiera existido incumplimiento atribuible a su parte y, principalmente, negando una insuficiencia en el preaviso otorgado.
Disintió con la concesionaria en cuanto a que ésta hubiera tenido un desempeño modelo, advirtiendo que, al contrario, en los años 2008 y 2009, se ubicó por debajo de lo mínimo esperable.
Manifestó, en ese contexto, que a pesar de los reclamos efectuados para que la concesionaria mejorara la imagen comercial, la actora jamás cumplió con los requerimientos corporativos. Señaló que, no obstante ello, el contrato había sido rescindido sin causa, otorgándose un plazo de preaviso superior al pactado.
Negó que hubieran existido incumplimientos durante el plazo de preaviso, así como también negó que existiera un obrar antijurídico por el supuesto carácter dominante de la relación o por la existencia misma de cláusulas predispuestas. Para finalizar, impugnó la totalidad de los rubros reclamados.
3) Sustanciado el proceso y producida la prueba (fechas 30/08/23), se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora (19/09/23) como la parte demandada (21/09/23), dictándose –finalmente– sentencia definitiva con fecha 30/10/23.
II. La sentencia recurrida.
El fallo de primera instancia admitió parcialmente la demanda interpuesta por El Cóndor Automotores SA y condenar a Volkswagen Argentina SA a pagar la suma de $926.525,92 con más sus intereses. Distribuyó las costas a cargo de la actora en un 80% y en un 20% a la demandada.
Para así decidir, el juez a quo indicó, en primer lugar, que los hechos se produjeron con antelación a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que, para resolver el diferendo, resultaba aplicable el régimen previsto en el Código Civil y, en su caso, el Código de Comercio.
Recordó que las partes fueron contestes en cuanto a que se vincularon mediante un contrato de concesión, cuyas características principales describió, advirtiendo que aunque la vinculación estuviera regida por contratos de adhesión o con cláusulas predispuestas, no convertía per se sus disposiciones en abusivas y, por ende, inválidas.
Señaló que, en este caso, no estaba controvertido que la demandada otorgó un preaviso de 12 meses, plazo que era 11 meses mayor al previsto en el contrato (30 días conforme surge de la cláusula 18 del Reglamento de Concesionarios), sin embargo, indicó que las partes disintieron respecto a si el mencionado término resultó suficiente o no.
Expuso que si bien la actora reclamó una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 2 años y 9 meses con sustento en una concesión que se extendió por 33 años, sostuvo que de las constancias de autos surgía acreditado un plazo menor de la concesión, ya que la experta contable informó que la accionante fue concesionaria de la terminal demandada desde el 24/08/1998, lo cual coincidía con el testimonio de M. A. S., abogada gerente de legales de la accionada.
Destacó que de las pruebas surgía, además, que la demandada era continuadora de Autolatina Argentina S.A. y que se advertían distintas constancias en el proceso que indicarían que existió una relación comercial entre aquélla y la accionante en los términos referidos en el libelo inagurual, concesión que juzgó acreditada a partir del año 1991. Apreció, entonces, que las partes mantuvieron una relación por tiempo indeterminado (C.Com art. 218) que finalizó por una rescisión sin causa por parte de la terminal, luego de 20 años.
Indicó que si bien la facultad de rescindir sin expresión de causa es un elemento natural de todo contrato de plazo indeterminado, la limitación que reconoce es que debe darse al cocontratante un lapso razonable a fin de facilitarle el reacomodamiento de su actividad comercial. Frente a ello, entendió adecuado el plazo de preaviso de 12 meses otorgado, que resultó 11 meses mayor al estipulado contractualmente.
Describió que si bien la accionante reclamó por supuestos incumplimientos de la demandada durante el transcurso del preaviso de 12 meses convirtiéndolo en ilusorio, advirtió que la actora no acreditó ninguno de los incumplimientos que alegó, a saber: a) la falta de funcionamiento del sistema operativo Citrix por cuanto existían discrepancias entre los registros de pedidos y lo entregado efectivamente, lo cual dificultaba liberar unidades y repuestos; b) que le imponía vehículos Volkswagen totalmente arbitrarios y no había coincidencia entre los pedidos y las necesidades de la clientela de la concesionaria; c) que a causa de los incumplimientos de la terminal devino imposible cumplir los objetivos de venta; d) que no existía disposición de las unidades de mayor rotación y demanda, como los modelos Bora y Vento, que no le asignó la terminal desde enero de 2010, cuando los otros concesionarios de la red si disponían de los mismos; e) que el gerente zonal visitó la concesionaria sólo una vez en el último semestre de la relación contractual; f) que según lo informado por el Gerente de Servicio en 2009 la actora había ganado un premio al índice de satisfacción del cliente consistente en U$S 5.000 que la demandada jamás le entregó; g) que sólo recibió una unidad del modelo “Saveiro” a pesar de la alta demanda y; h) que hubo faltante de repuestos pese a haber efectuado innumerables pedidos a la terminal.
Recordó que si bien la accionante acompañó los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados del 30/06/2008 al 30/06/2011, lo cierto es que fueron desconocidos por la demandada, sin que la información contenida en ellos, relativa a los incumplimientos invocados, pudiera ser corroborada en atención a que la actora fue declarada negligente en la producción de la pericia contable en extraña jurisdicción.
Aseveró el a quo que al no haberse aportado prueba de los asientos contables de la actora, la situación puede asimilarse a la de “ausencia de asientos” y, en este marco conceptual, los registros contables de la demandada, que fueron peritados, constituyeron una valiosa prueba a su favor.
Expuso que lo mismo ocurrió con respecto a las indemnizaciones abonadas al personal de la demandante, pues ninguna constancia aportó respecto del pago de éstas.
Desestimó, también, el reclamo por el daño a la imagen haciendo hincapié en que, en el Código Civil, el detrimento a la imagen no estaba legislado como categoría independiente y, en tanto importaba una afección extrapatrimonial que se relacionaba con el menoscabo en la confianza que goza la empresa frente a sus clientes, constituía daño moral que en materia contractual debía ser acreditado para su procedencia.
Por último, se refirió al reclamo derivado de la falta de recompra del stock de repuestos y herramientas que alegó la actora en existencia al momento de la rescisión del contrato. Postuló, sobre el particular, que la recompra del stock de repuestos y herramientas existentes a la finalización del preaviso, no es una facultad del concedente, sino una obligación. Estimó que como pauta valorativa, aun cuando no resultaba aplicable al caso, cabía considerar la regla contenida en el artículo 1508 del Código Civil y Comercial de la Nación, que estipulaba que cuando se produzca la rescisión de contratos por tiempo indeterminado, el concedente debía recomprar los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido y que tenga en existencia al fin de periodo de preaviso.
Adujo que si bien la dispensa de recompra había sido contractualmente pactada, no podía soslayarse que el “Reglamento de Concesionarios” era un contrato con cláusulas predispuestas, lo que imponía que sea interpretado contra el predisponente en caso de duda.
Asimismo, manifestó que el detalle de stock no fue acreditado, desde que el punto de la pericia contable propuesto a tal fin sería evacuado a través de la pericia en extraña jurisdicción que fue declarada negligente, mas aludió el juez de grado que del intercambio epistolar mantenido por las partes surgía la existencia del referido stock de repuestos y herramientas, en tanto mediante carta documento de fecha 15/08/2011, la demandada le notificó a la actora que no ejercería opción alguna con relación a la recompra de herramientas y repuestos.
Juzgó, frente a ello, que el rubro era procedente y dispuso, en virtud de las facultades que confiere el Cpr. 165, cuantificar el mismo en $926.525,92, que coincidía con la suma reclamada por este concepto, adicionándose intereses calculados a la tasa activa que el Banco de la Nación Argentina cobra en sus operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días sin capitalizar.
III. Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron por vía de apelación tanto la actora como la demandada, recursos que fueran fundados el 18/12/23 y 01/12/23, respectivamente.
El recurso de El Cóndor Automotores S.A. fue contestado por la demandada en fecha 01/02/24 y lo propio hizo la actora con respecto al recurso de Volkswagen Argentina S.A. en fecha 22/12/23.
1) La accionante cuestionó, en primer lugar, que el a quo no hubiera hecho mérito de la pericial contable efectuada en el beneficio de litigar sin gastos, de cuyo dictamen se desprendía que los ejercicios 36 y 37 son los mismos que los referidos en el anexo 20 del expediente principal, del que surge la involución de las ganancias durante los ejercicios 2009 al 2011, luego arrojando pérdidas en adelante hasta que la sociedad dejó de tener actividad en el año 2018.
Arguyó que la sentencia en crisis no valoró tampoco la prueba testimonial reunida en el expediente. Expuso, en efecto, que la testigo J. declaró que entró a trabajar en 1989 y que ya era la actora concesionaria de Volkswagen; que, de su lado, el testigo B. indicó que ingresó a trabajar para su parte en el año 1980 y que ya era concesionaria de la marca; que el testigo R. refirió que ingresó en el año 1993 y estuvo tres años con El Cóndor, cuando se vinculaba con Autolatina; que el testigo G. declaró que su parte era concesionaria de la demandada desde la época de Autolatina; y que en igual sentido declaró S. Entendió que tales declaraciones demostraban que la relación comercial inició al menos 10 años antes del término fijado en el fallo de grado.
Señaló, asimismo, que la vinculación no estaba regida en virtud del "reglamento de concesionarios" ya que éste data de mucho tiempo después al inicio de la relación comercial.
Enunció, además, que la sentencia no valoró las inversiones que debió afrontar y que el plazo de preaviso debió garantizar la continuidad de su parte y no su fenecimiento.
Destacó que la demandada exigió que se construyera un edificio en la ciudad de Zapala que su parte inauguró en la época de Autolatina, cuya inversión fue enorme, empero concluida la relación con la mencionada en el año 1996, Volkswagen requirió la construcción de un nuevo edificio cuya realización se vio interrumpida en el 2008 por la crisis de aquel año y, al momento de comunicar su reiniciación, fue que se produjo, por decisión de la demandada, la rescisión contractual. Cuestionó el fallo por no haber hecho mérito de tal extremo, lo que resultaba, a su criterio, prueba demostrativa de que la demandada ejerció abuso de su posición dominante y que el preaviso no funcionó como tal.
Sostuvo que el obrar abusivo no se limitó al hostigamiento, sino que se plasmó en el exiguo plazo de preaviso otorgado luego de aproximadamente 30 años de relación.
Indicó, por otro lado, que, con los estados contables de resultado, había quedado demostrado que luego de la rescisión contractual, se redujo sustancialmente la actividad hasta llegar a pérdida.
Reiteró el hecho de que durante el exiguo plazo de preaviso la actividad desplegada no fue regular, ya que la demandada abusó de su posición y, en la causa, no acompañó el detalle de los vehículos entregados, pese a que se hallaba en mejor posición para hacerlo. Aseveró que, de un análisis integral de la prueba, se encontraba acreditado que las unidades requeridas no eran entregadas durante el periodo de preaviso, resultando llamativo que la pericia contable informara sólo el número vendido, sin especificación.
Reprochó, en otro orden, la desestimación del daño a la imagen, desde que la suerte comercial de su parte estaba íntimamente ligada a la vinculación con la demandada, por lo que el mencionado daño quedó configurado frente a la rescisión intempestiva.
Controvirtió también el fallo por los intereses aplicados, los que, según sostuvo, no alcanzan para compensar siquiera la pérdida de capital, dada la situación de la economía nacional en materia inflacionaria. Solicitó que fueran aplicadas tasas “verdaderas” que establezcan una actualización real del crédito.
Por último, criticó la distribución de costas, cuya imposición –entendió– debe ser aplicado a la demandada según el principio general de la derrota y, eventualmente, tomando como parámetro el 40% del monto aproximado por el que prosperó la acción.
2) La demandada, de su lado, cuestionó la sentencia de grado por haberla condenado por la falta de recompra de stock y herramientas. Afirmó que este concepto fue admitido contradiciendo las constancias del expediente, lo acordado por las partes y la normativa aplicable al caso.
Sostuvo que, en este caso, correspondía decidir conforme la legislación aplicable a la fecha de finalización del contrato en el año 2011, cuando éste aún era innominado, rigiéndose por lo acordado en el contrato. Recordó que el Reglamento para Concesionarios Volkswagen expresamente previó en la cláusula 18 que la concedente tenía la opción de readquirir “o no” aquellos productos de la marca que el concesionario tuviera en existencia al finalizar el vínculo. Entendió, por ello, que no existió una obligación contractual de recompra. Manifestó que la actora no solicitó la declaración de nulidad de esta cláusula contractual, razón por la que ésta mantuvo su vigencia y resultaba aplicable al caso.
Adujo que tampoco correspondía decidir la cuestión como si hubiera existido una duda en el contrato, pues aunque la cláusula 18 fuera predispuesta, ésta era clara en su contenido.
Controvirtió, asimismo, el hecho de que la actora no hubiera detallado los repuestos que reclama, lo cual era dirimente, pues de aplicarse el art. 1508 del código unificado, la recompra resultaba obligatoria para los productos nuevos, estado que, obviamente, debería estar acreditada en el expediente y de lo cual no existe constancia alguna.
Estimó que si la actora no realizó un inventario de los productos cuya recompra pretende es porque los vendió. Rememoró, en tal sentido, que los testigos ofrecidos por la actora –G., J. y R.– declararon que los repuestos los enajenó la concesionaria en su momento.
Se quejó, en definitiva, por la condena dispuesta en función de lo normado por el Cpr. 165 sin que fuera acreditado ningún perjuicio resarcible, incluyendo el pago por “herramientas” que tampoco fueron especificadas y cuya recompra no proviene de ninguna norma contractual ni legal.
Postuló que resultaba inaplicable la jurisprudencia citada en la sentencia de grado, en razón de que ésta juzgaba cuestiones sometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN, además de que eran supuestos donde contractualmente se pactó la recompra y se eximió a la fabricante por los productos que ya se hubieran vendidos.
Estimó que debía revocarse, por último, la distribución de costas, imponiéndoselas a la actora en su totalidad.
IV. La solución propuesta.
1) Cuestión preliminar.
Conforme el reiterado criterio que he utilizado en la primera instancia, coincidente con el adoptado por esta Sala A, estimo aplicable en autos las disposiciones del derogado Código Civil, en lo pertinente, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por ley 26.944 que entró en vigor el 01.08.2015.
Es que el código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley.
A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, ha de tenerse en consideración, en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida con sus consecuencias devengadas conforme la ley anterior (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 10.03.2021, mi voto, in re “Epszteyn José Luis c/ Topola Gabriel Elías y otro s/ ordinario”).
Las consecuencias son los efectos –de hecho o de derecho– que reconocen como causa una situación ya existente –en la especie, la vinculación contractual desarrollada hasta la rescisión acontecida el 30/04/11–, por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
2) El tema a decidir.
Trazado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia en esta instancia a la luz de los distintos agravios vertidos por las partes, las cuestiones a decidir pasan entonces por determinar, en primer lugar, (i) si medió –o no– un ejercicio legítimo por parte de Volkswagen de su derecho a resolver la relación de concesión que la ligaba a la actora al otorgar un preaviso de 12 meses, (ii) si dicho plazo fue cumplido o si, en cambio, existieron incumplimientos en la entrega de vehículos durante dicho lapso y (iii), eventualmente, si se encuentra configurado el daño a la imagen en virtud de la rescisión intempestiva.
Esclarecidos estos extremos, corresponderá pasar a analizar, en segundo lugar, la suerte del rubro admitido por la falta de recompra de stock y herramientas cuya procedencia fue resistida por la demandada apelante, mientras que la actora reprochó los intereses aplicados por el a quo.
Por último, deberá analizarse la suerte de la cuestión atinente a las costas.
Sentado lo anterior, pasaré entonces a referirme, primeramente, a la caracterización del contrato de concesión en general y a las condiciones particulares que este vínculo contractual presenta en las relaciones entre concedente y concesionario en materia automotriz, así como al régimen legal aplicable a la disolución del vínculo por voluntad de la concedente.
3) Caracterización del contrato de concesión.
Sabido es en este sentido que el contrato de concesión es aquel conforme al cual una de las partes –el 'concesionario'–, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga, mediante una retribución, a disponer de una organización empresaria para comercializar mercadería provista por el restante contratante –la 'concedente' o 'terminal'– y prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios, con o sin exclusividad, según haya sido convenido.
De allí que su objeto negocial, antes que la compraventa circunstancial y sucesiva de vehículos o repuestos, esté constituido por su comercialización.
Por tal motivo resulta parcial circunscribir la figura al segmento exclusivo de la compraventa de bienes, toda vez que la concesionaria no los adquiere para sí, sino para facilitar su adquisición por parte de los particulares, sin perder la condición de intermediaria, de eslabón de un desarrollo comercial del que procura, al igual que la concedente, la obtención de un beneficio económico (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi Automotores S.A. c. Ciadea S.A. y otro”; idem, 15/02/2008: “Rot Automotores S.A.C.I.F. c. Sevel Argentina S.A. y otro”).
Trátase de un típico contrato interempresarial de colaboración que participa de las generalidades del de 'distribución'; los concesionarios tienen cierta integración con la terminal y quedan sometidos a su dirección, con subordinación económica y técnica. Cumplen así una función de intermediación entre el fabricante y el consumidor final vendiendo –como se adelantó supra– en nombre e interés propios, siendo la terminal en principio ajena a la relación, sin resultar alcanzada, por ende y también como regla, por sus efectos (esta CNCom., esta Sala A, de fecha 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, cit. supra; idem, 15/02/2008, in re: “Rot …”, cit. supra; cfr. Sala B, 24/09/1998, in re: “Campanario, P. S.A. c. Plan Ovalo S.A.”, LL 1998-F, 262 – DJ 1999-2, p. 56; idem, 08/05/1987, in re: “Automóviles Saavedra S.A. c. Fiat Argentina”; Sala D, 23/12/1996, in re: “Microómnibus Saavedra S.A. c. Vázquez S.A. y otro”, LL, 1987-D, 419).
Añádese que, al ser un contrato atípico, su régimen jurídico se rige, en principio, por lo acordado en la relación concreta; ello, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad y de libertad de configuración interna de los contratos, consagrado por nuestra ley sustancial (art. 1197 Cód. Civil).
El límite para establecer el contenido obligacional del contrato son, pues, las “normas-marco” que las propias partes establecen como esquema regulatorio y las demás contenidas en los arts. 953, 1198 y cc. del ordenamiento de fondo.
Interesa destacar que esta modalidad tuvo un amplio desarrollo en nuestro medio, fundamentalmente en el ámbito que nos ocupa –el automotriz–, experimentando su auge a partir de la década del ’60, con el advenimiento de la industria automotriz nacional, nacida a raíz de la instalación de terminales extranjeras.
Como toda modalidad contractual, exhibe ventajas y desventajas para ambas partes de la relación. Entre las primeras, se señala la posibilidad que tiene el concedente de producir una verdadera traslación de riesgos –laborales, económicos, financieros, etc.– al concesionario, y también optimizar la colocación de sus productos a través de una empresa de la zona. Los beneficios del concesionario residen, a su vez, en la incorporación a una red de vendedores de un producto acreditado y una marca prestigiosa. De su lado, las desventajas e inconvenientes se derivan –como acontece en las modalidades de comercialización por terceros– de las obligaciones que se imponen al concesionario, en el contexto de un contrato donde es clara la prevalencia económica y de negociación del concedente (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, cit. supra; idem, 15/02/2008, in re: “Rot…”, cit. supra; cfr. Rouillon, Adolfo, “Código de Comercio. Comentado y anotado”, La Ley, Tomo II, Buenos Aires, 2005, p. 765).
Por tales particularidades, los efectos de este contrato son susceptibles de corrección o morigeración por los tribunales. Ello así, pues, no obstante tratarse de un contrato entre empresas, las cláusulas impuestas por el productor o fabricante pueden resultar excesivamente gravosas para el concesionario, o bien, producir una injustificada e inequitativa traslación de riesgos hacia este último. A modo de ejemplo cabe señalar la imposición de cupos de compra, la obligación de adquirir modelos no solicitados, la fijación de determinado capital operativo, las modificaciones en los precios y en los márgenes de reventa, la exigencia de garantías reales y personales, las imposiciones en materia de locales y publicidad, entre otras (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, cit. supra; idem, 15/02/2008, in re: “Rot…”, cit. supra; cfr. Zavala Rodríguez, Carlos Juan, “El contrato de concesión automotriz y el abuso del derecho”, LL 1997-A, 926).
Bien se ha señalado que la cuestión pasa, centralmente, por examinar la reciprocidad global de las obligaciones, para así establecer si tales cláusulas problemáticas desnaturalizan o no el equilibrio que debe haber entre ellas (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, de fecha 15/02/2008, in re: “Rot…”, cit. supra; cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los contratos”, Ed. Rubinzal Culzoni, t. I, Santa Fe, 2004, p.678; Rivera, Julio César, “Cuestiones vinculadas con los contratos de distribución”, Revistas de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, nº 3, p. 149 y ss.).
En ese marco conceptual, desde el punto de vista económico, el contrato de concesión no debe ser interpretado como un acuerdo individual entre concedente y concesionario, sino como un 'vínculo múltiple' que une al concesionario en forma simultánea a toda la red instaurada por aquél, siendo éste –como se dijo supra– quien fija las condiciones de comercialización y atención de los vehículos, no sólo en beneficio del fabricante, sino también del conjunto de concesionarios, quienes para hacer frente a la competencia deben tener una actitud común hacia el comprador en todos los aspectos (Sala B, 08/05/1987, in re: “Automóviles Saavedra S.A. c. Fiat Argentina S.A.”, LL, 1987-D, 419, Colección de Análisis Jurisprudencial de contratos Civ. y Com. – Luis F.P. Leiva Fernández, 675 – DJ 1988-1, 243).
Y para que ello sea posible, es imperioso que los concesionarios cuenten con la garantía de igualdad que debe primar en el trato comercial dispensado por la concedente a todos y a cada uno de los miembros de la red de comercialización (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, cit. supra; idem, de fecha 15 /02/2008, in re: “Rot …”, cit. supra).
A ese respecto cuadra apreciar que, en una economía de mercado, no existe un precio o un equilibrio entre las obligaciones recíprocas que sea objetivamente justo, porque tal circunstancia es determinada por la mecánica del mercado, pero ello no impide merituar que nuestro orden económico se apoya sobre la regla de que todo cambio de bienes y servicios debe estar fundado en el postulado de la conmutatividad, cupiendo guardar el mayor equilibrio posible entre las prestaciones que son objeto de trueque (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, cit. supra; idem, 15/02/2008, in re: “Rot…”, cit. supra; Diez Picazo, Luis, “Fundamentos del derecho civil patrimonial”, Ed. Civitas, t. I, Madrid, 1993, p.47).
El test dirigido a constatar si se alteró o no el aludido “equilibrio prestacional” no puede dejar de computar que en casos como el sub examine, se está en presencia de una intermediación calificada donde indudablemente pesan la transferencia del riesgo empresario hacia el concesionario y el del sometimiento de éste al control de la terminal, por un lado, y el hecho de que la principal obligación de esta última consiste en proveer, en forma fluida y continua, al concesionario de los productos, repuestos y servicios adicionales que constituyen el objeto principal de la concesión, por otro (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, cit. supra; idem, 15/02/2008, in re: “Rot…”, cit. supra; cfr. Lorenzetti, ob. cit., p. 674).
Pues bien, sobre la base de estos aspectos conceptuales, lo primero que cabe analizar es si, de acuerdo con las reglas a las que las partes decidieron someter sus relaciones contractuales, puede considerarse alterado el mencionado “equilibrio prestacional” como consecuencia de la ruptura de la relación de concesión por parte de la terminal y, consiguientemente, si dicha conducta es susceptible de dar lugar a algún resarcimiento a favor de la actora.
Desde ya, adelanto que, en mi opinión, esto no ha sido así, para lo cual resulta inevitable aludir, primero, a las normas contractualmente previstas entre las partes, para luego analizar en función de ellas la conducta de aquéllas y demás circunstancias que enmarcaron la extinción del vínculo hasta entonces existente.
En este punto considero conveniente traer a colación aquello de que en los contratos por tiempo indeterminado nadie puede ser obligado a permanecer atado a una relación jurídica de modo indefinido, siendo viable su ruptura unilateral (con o sin justa causa), sin que por ello resulte esperable un resarcimiento a favor de la contratante afectada, salvo que en los supuestos de ruptura sin justa causa el distracto o la denuncia hubiese sido deducido por la contraria en forma intempestiva (conf. esta CNCom., esta Sala A, 13/06/2008, in re: “Ernesto P. Améndola…”, cit. supra).
Tiene dicho esta Sala que el derecho de poner fin a un contrato debe ejercerse en tiempo oportuno, es decir, una vez transcurrido el tiempo mínimo necesario para que la relación produzca los efectos económicos que le son propios (conf. esta CNCom., esta Sala A, 13/06/2008, in re: “Ernesto P. Améndola…”, cit. supra; idem, 03/05/2007, del voto de la Dra. Uzal, in re: “Paradiso Trans S.R.L…”, cit. supra; idem, 23/12/1986 in re: “Beyer, Justo c/ Alpargatas S.A.”, Rev. LL, T. 1986-C, págs. 175 y ss.; bis idem 28/04/1989, in re: “Servigas del Interior S.A. c/ Agip Argentina S.A.”, LL. 1989-E-258 y ss.).
Ello implica que frente al supuesto de inexistencia de la justa causa, para poder rescindir el vínculo sin ningún motivo es de menester el otorgamiento de un plazo de preaviso dotado de las condiciones de razonabilidad para que la parte afectada logre reacomodar su situación al nuevo contexto negocial, esto es, independizada totalmente de la concedente.
En este marco, la solución de situaciones como la aquí planteada obliga a identificar con claridad –conforme se adelantó– las particularidades que rodean el caso, para luego de yuxtaponerlo con las cláusulas que rigieron la relación habida entre las partes, extraer una respuesta justa. Entiendo que, precisamente, la habilidad para efectuar esa búsqueda y el hallazgo de su respuesta, es la esencia del conocimiento jurídico-práctico que todo magistrado debe ejercitar al emitir su pronunciamiento en casos como éstos, lo que se ve reflejado en el mismo valor justicia, en la libertad y en la costumbre (conf. Linares Quintana, Segundo, “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, Tº III, 1978, pág. 362).
Efectuadas estas consideraciones conceptuales, pasaré a ahondar en las circunstancias fácticas que enmarcaron la relación habida entre las partes, siguiendo con el análisis, en base a esos elementos, acerca de la razonabilidad o no de la rescisión contractual dispuesta por la concedente, como antecedente necesario para decidir la pertinencia del resarcimiento pretendido por la actora.
4) La ruptura del vínculo en este caso.
Inicialmente, cuadra destacar que no se encuentra controvertido en autos que El Cóndor Automotores fue concesionaria de Volkswagen desde que ésta estaba fusionada con “Ford Motors Argentina” bajo el nombre de “Autolatina” y luego de la escisión de ambas empresas en el año 1996 y que la demandada el 06/04/10 notificó a la actora su decisión de revocar la concesión a partir del día 30/04/11, lo que implicó que aquélla le otorgara un preaviso de 12 meses, como paso previo al distracto.
Asimismo, corresponde asumir que la vinculación comercial entre las partes se rigió, al menos durante la etapa final de la relación, por el “Reglamento para Concesionarios”, cuyos términos resultan válidos desde que el texto fue adunado por ambas partes y ninguna de ellas arguyó que existiera uno posterior que modificara la prevalencia de aquél, ni tampoco fue planteada la nulidad de sus cláusulas, a pesar de que la actora considerara que resultaban abusivas por su condición de predispuestas.
Respecto al comienzo de la relación, la sentencia de grado juzgó acreditada la concesión a partir del año 1991. Sustentó tal decisión el Juez de grado en función del instrumento acompañado por la actora, de fecha 19/07/1991, mediante el cual la actora aceptaba la oferta para realizar las ventas de Volkswagen y Ford (véase fs. 391) cuya autenticidad no fue acreditada, empero el a quo estimó que era coincidente con ciertas declaraciones testimoniales que posicionaban la concesión desde la época de Autolatina.
Dicho plazo fue resistido por la actora. Afirmó que la vinculación con la demandada tuvo origen al menos 10 años antes de aquel fijado por la sentencia, posicionando el inicio “al comienzo de la década de los `80”. Para sustentar su postura, hizo hincapié en declaraciones testimoniales y, en concreto, recordó que el testigo J. declaró que entró a trabajar para El Cóndor en 1989 y que ya era la actora concesionaria de Volkswagen; que, de su lado, el testigo B. indicó que comenzó a trabajar en el año 1980 y que ya era concesionaria de la marca; que el testigo R. refirió que ingresó en el año 1993 y estuvo tres años con El Condor, cuando se vinculaba con Autolatina; que el testigo G. declaró que su parte era concesionaria de la demandada desde la época de Autolatina; y que en igual sentido declaró S.
Sobre el particular, corresponde señalar que las imprecisas y disimiles fechas referidas por los testigos, sumado a que ninguna otra prueba fue aportada por la actora para corroborar su postura, imposibilitan formar convicción a los efectos de retrotraer la relación 10 años antes del primer documento que muestra el compromiso asumido para efectuar las ventas de vehículos en fecha 19/07/1991 (véase fs.569).
Para revertir la determinación del mencionado plazo, fue menester aportar, si no fuera el contrato suscripto con anterioridad a la escisión de Autolatina, al menos algún comprobante documental de que la accionante realizaba venta de automotores en la década de los 80, alguna constancia de que existiera el local en funcionamiento en aquella época, algún balance sobre la situación patrimonial de la sociedad, cuanto menos el acta constitutiva del ente o la inscripción en algún Registro Público de Comercio o, como mínimo, alguna información contable de la efectiva actividad desplegada por la actora durante la referida década. Lo cierto es que, en la especie, ninguna prueba de rigor fue aportada, de modo que no procede posicionar la vinculación de las partes con mayor retracción a la del primer instrumento aportado en la causa, dada la orfandad probatoria reseñada.
De los antecedentes fácticos referidos se extrae, entonces, como primera conclusión, que la relación comercial se mantuvo vigente por un término de aproximadamente 20 años (desde el año 1991 al 2011), en los que lo convenido –con más algunas variantes propias del giro comercial– fue ejecutado por las partes, sin solución de continuidad.
Frente a ello, señálase que la existencia de una relación ciertamente prolongada y dilatada en el tiempo permite suponer que se dio en el marco de una recíproca satisfacción de sus intereses comerciales, ya que nadie perdura en una relación –menos un comerciante– si esa relación no resulta satisfactoria a sus intereses. Al ser esto así y haberse generado necesariamente entre las partes un conjunto de intereses individuales, pero interdependientes entre sí durante tanto tiempo, también es dable presumir que ambas partes debieron estar conformes con el modo en que se desenvolvía el sinalagma contractual, con el grado de conmutabilidad propio de las prestaciones recíprocas convenidas y con el nivel de comportamiento de una parte hacia la otra propio de esa relación a lo largo de todo ese tiempo (conf. esta CNCom., esta Sala A, 19/04/2010, in re: “Petro Car…”, de fecha 13/06/2008, in re: “Ernesto P. Améndola…”, cit. supra).
Ello por cuanto nadie permanece ligado tantos años a otro en una relación comercial si el beneficio que obtiene de esa relación no es mínimamente satisfactorio y/o si la conducta del otro le resulta lesiva o perjudicial. Y este es un factor que el intérprete no puede ni debe obviar al momento de establecer la solución que en justicia corresponde a un conflicto como el aquí planteado (conf. esta CNCom., esta Sala A, 19/04/2010, “Petro Car…”, 13/06/2008, in re: “Ernesto P. Améndola…”, cit. supra).
Ahora bien, con respecto a la finalización del vínculo, no hay discrepancia en torno a que la rescisión de la concesión fue decidida sin causa y en forma unilateral por parte de la automotriz, lo que determina que esta última deba responder ante la concesionaria en el supuesto de que el distracto o la denuncia hubiese sido deducido en forma intempestiva.
Pues bien, el Reglamento para Concesionarios de fs. 499/508 establece que “La concesión que se desarrolla sobre la base de este reglamento podrá quedar sin efecto en cualquier momento, a voluntad de la compañía o bien del concesionario, mediante aviso escrito entregado personalmente o enviado por correo certificado, y la terminación de la misma se hará efectiva a los treinta días de la emisión de tal aviso escrito…” (véase art. 18, primer párrafo). De modo que, cualquiera de las partes –concedente o concesionaria– se encontraba facultada para extinguir el contrato de concesión sin expresión de causa, debiendo para ello notificar su decisión a la otra parte en forma fehaciente, otorgándole un preaviso de treinta (30) días.
No obstante ello, en la especie, la concedente le notificó a la actora su decisión de rescindir la concesión otorgándole un preaviso de 12 meses, esto es, 11 meses más que el previsto en el contrato, justificando tal proceder en la larga relación comercial mantenida (véase carta documento de fs. 30).
Si bien la accionante –se recuerda– reconoció dicho extremo, de todos modos calificó de intempestiva la rescisión decidida por la automotriz demandada, no sólo porque consideró exiguo el término de preaviso otorgado en relación a la duración de la vinculación comercial, sino también porque realizó grandes inversiones que no se encontrarían amortizadas.
Pues bien, con relación a las presuntas inversiones, esta Sala tiene dicho que –en principio– sólo corresponderían ser resarcidos a la concesionaria los daños ocasionados por las inversiones inicialmente realizadas, cuando se demostrare que no fueron amortizadas en la realidad y más allá que impositiva o contablemente dicha amortización no haya ocurrido, debiendo acreditarse –asimismo– que no pueden ser aplicadas a otro destino, que el porcentaje no amortizado no podrá ser recuperado a través de una eventual realización o que fueron consecuencia de una exigencia o imposición reciente del concedente (conf. esta CNCom., esta Sala A, de fecha 14/12/2007, in re: “Tommasi Automotores S.A. c/ Ciadea S.A. y otro”; idem, Sala B, de fecha 23/12/2004, in re: “Automotores y Servicios Grandola S.A. c/ Ciadea S.A. y otros”).
En ese marco, cuadra advertir que de las constancias probatorias obrantes en autos no surgen elementos que autoricen siquiera a inferir –ni, mucho menos, acreditar– que alguna de las inversiones inicialmente realizadas aún no se encontraba totalmente amortizada al momento de la extinción de la concesión, supuesto este último que se presenta altamente improbable si se tiene en consideración que dicha relación contractual se prolongó al menos por 20 años, razones por las cuales sólo cabe concluir que todas las inversiones efectuadas inicialmente por la concesionaria se encontraban amortizadas en su totalidad.
Tampoco resulta viable considerar intempestiva la rescisión cuando se otorgó un preaviso de un año, por la circunstancia de que hubiera existido una merma en las ganancias en los resultados posteriores a la rescisión, ya que lo que se debe ponderar es la razonabilidad del término otorgado y no la continuidad garantizada del negocio de la concesionaria y sus ingresos.
A la luz de los antecedentes fácticos y consideraciones expuestas precedentemente, considero que el plazo de preaviso de 12 meses conferido por la concedente fue razonable, quedando así legitimada la culminación incausada del contrato de concesión y dejando fuera de discusión la supuesta responsabilidad del concedente para reparar el supuesto daño a la imagen reclamada por la supuesta rescisión intempestiva, en la medida de que ésta no se produjo como tal.
No procede tampoco considerar que el preaviso, en este caso, no fue normal como postula la recurrente, quien atribuyó incumplimientos en la entrega de rodados durante ese lapso, por cuanto la pericia contable dio cuenta de que no fueron advertidos ni falta de entrega ni reticencia en el suministro (fs. 1088/1108, respuesta al punto 3 propuesto por la demandada).
Lo cierto es que ninguna prueba aportó la actora para demostrar lo contrario, es decir que las entregas no fueron realizadas de modo regular, no obstante corresponder a dicha parte la carga de la prueba referida por ser quien tenía a su cargo el onus probandi (arg. art. 377 CPCC).
Cabe recordar, además, que el “Reglamento para Concesionarios”, que brindó el marco normativo en que se desenvolvió la relación comercial entre las partes, estableció en su art. 12 que “el requisito de que el concesionario mant(uviera) existencias adecuadas, inclusive un surtido adecuado de repuestos genuinos de la compañía y de accesorios aprobados, esta(ba) condicionado a la capacidad adquisitiva de su zona, a lo que estim(ara) vender durante los próximos meses y también a la capacidad de suministro de la compañía” y, asimismo, que el concesionario debía hacer pedidos detallados de vehículos, repuestos y accesorios para la venta y para mantener en existencia, dando la terminal “una minuciosa consideración a los pedidos del concesionario, pero hac(iendo) expresa reserva del derecho de aceptar o rechazar en todo o en parte tales pedidos y no respond(iendo) en modo alguno por falta de entrega, falta de despacho o demora en despachar, sea cual fuere su causa…”, agregándose que “la compañía se reserv(aba) el derecho de determinar la línea de sus productos o de unidades cuya venta deb(ía) desarrollar cada concesionario y a rechazar, sin derecho a reclamo alguno por ello, todo pedido formulado por un concesionario que no se refi(riera) a la línea de productos o de unidades determinada por la compañía para dicho concesionario” (el destacado me pertenece) (ver Anexo D).
Así pues, las partes acordaron libremente –no obstante encontrarse ello plasmado en un contrato de adhesión– que la terminal no estaba obligada a entregar todos los vehículos solicitados por la concesionaria, sino que ello estaba sujeto a la capacidad adquisitiva de la zona, a las proyecciones de venta de la concesionaria, a la capacidad de suministro de la automotriz y a la política de ventas trazada por esta última. Es por ello que sólo cabe desestimar el recurso de la actora tendiente a revertir lo decidido en la sentencia apelada.
De tal forma, deviene abstracto el tratamiento del reclamo de la accionante con relación a los daños y perjuicios que la extinción del contrato pudo haberle ocasionado, conclusión aplicable al supuesto daño a la imagen, por no hallarse configurado el carácter intempestivo en la rescisión contractual de marras.
5) La recompra de stock y herramientas.
La sentencia de grado admitió este rubro justificando su procedencia en que la recompra del stock de repuestos y herramientas existentes a la finalización del preaviso, no es una facultad del concedente, sino una obligación, según jurisprudencia que cita y tomando como pauta valorativa lo normado por el CCyCN1508. Indicó el fallo que si bien el detalle del stock no fue acreditado por cuanto la actora fue declarada negligente en la producción de la prueba pericial contable sobre sus libros, el a quo dispuso el reconocimiento del importe reclamado por este concepto, estimándolo de acuerdo a las facultades dispuestas por el Cpr. 165.
La automotriz demandada cuestionó la procedencia de este rubro, arguyendo que éste fue admitido sin probanzas y bajo normativa y jurisprudencia que resultan inaplicables en la especie. Afirmó la recurrente que la negativa a efectuar la recompra de stock y herramientas se ajustó a las pautas contractuales y jurisprudenciales que estaban vigentes al momento de la rescisión contractual. De acuerdo a esas pautas, dice, la recompra no era obligatoria y siendo la extinción contractual un hecho consumado con anterioridad a la entrada en vigencia del código unificado, sus normas no pueden ser invocadas para juzgarlo.
Pues bien, no se plantea en el caso stricto sensu una hipótesis de sucesión de leyes en el tiempo pues si bien hoy el contrato de concesión se encuentra regulado (art. 1502), lo cierto es que tal figura contractual no estaba disciplinada por ley anterior alguna, ya que era un contrato innominado.
Lo que se plantea en el caso es, más bien, una hipótesis de nueva ley frente a una “situación jurídica concreta” anterior, entendiéndose esta última como la manera de ser derivada de un acto o de un hecho jurídico que ha hecho actuar, en provecho o en contra, las reglas de una institución jurídica y la cual al mismo tiempo ha conferido efectivamente las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución (conf. Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, Harla S.A., México, 1993, p. 81, nº 148).
Tal “situación jurídica concreta” es en el sub lite de fuente contractual y precedente al 01/08/2015 en que entró en vigor el nuevo CCyCN (art. 1, ley 27.077). Por lo tanto, todo lo relativo a su constitución, modificación y extinción, en la medida que como hechos tuvieron lugar con anterioridad a esa fecha, no se regulan por la ley nueva, pues a su respecto juega el principio de irretroactividad que lo impide (art. 7º, párrafo segundo, CCCN; Moisset de Espanés, L., Irretroactividad de la ley, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, ps. 17 y 23).
Particularmente, tratándose de contratos de duración indeterminada, las nuevas normas del código unificado que disciplinan la forma de ponerle fin, solamente podrían tener operatividad si la declaración de voluntad extintiva tiene lugar después de la indicada fecha del 01/08/2015, ya que el carácter imperativo de tales normas hace que sean de aplicación inmediata. Pero no siendo este último el caso, las normas de la nueva ley no pueden invocarse, pues lo contrario implicaría una aplicación retroactiva de la ley que afecta derechos adquiridos, es decir, que afecta la aludida “situación jurídica concreta” que, como se dijo, con provecho o sin él, ha generado ventajas y obligaciones.
A la luz de lo expuesto, tiene razón la demandada cuando insiste en que la cuestión litigiosa no se debe examinar de acuerdo a las soluciones que aprobó el CCyCN, especialmente si son modificatorias de criterios comúnmente aceptados con anterioridad bajo los cuales actuó; motivo por el que resulta inaplicable tanto la normativa como la jurisprudencia enunciada en el fallo de grado.
Desde tal perspectiva, procede señalar que la recompra de stock ocioso derivado de la resolución de la concesión era facultativa –no obligatoria– para la automotriz, de conformidad con el art. 18, inc. c, del “Reglamento para Concesionarios”, donde se estableció que “la compañía podr(ía), a opción, readquirir del concesionario todos o cualesquiera parte de los productos de la compañía que el concesionario t(uviera) en existencia”.
Empero la dispensa de compra contractual no es la única fundamentación para desestimar la reclamación, ya que, aun sin su aplicación, ha existido una carencia tanto descriptiva como probatoria sobre la cuestión. Esto pues, la actora se limitó a reclamar el monto de $926.525,92 por este concepto sin detallar ni enumerar los bienes que supuestamente no fueron readquiridos (véase fs. 404vta.) y, menos aún ha acreditado la existencia de ellos, ni los ha puesto a disposición para que proceda una condena a recomprar bienes, todo lo cual obsta a su procedencia.
En virtud de los fundamentos expuestos ut supra, cabe receptar, sin más, el agravio aquí analizado y, en consecuencia, debe rechazarse la demanda deducida en su totalidad.
6) Las costas.
Teniendo en cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación de la sentencia de grado, tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia al resultado de la apelación, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente acerca de dicho punto, en orden a lo previsto por el art. 279 del CPCCN.
Es sabido que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss., Cód. Proc.). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– procede en los casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, pág. 491).
Sobre la base de tales principios, entiendo que no existen razones para apartarse de la regla general establecida en esta materia; razón por la cual no cabe sino imponer a cargo de la actora las costas generadas en ambas instancias por el rechazo de la demanda, dada su condición de parte vencida.
V. Por todo lo expuesto propicio en este Acuerdo:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora;
2) Receptar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, desestimar la totalidad de la demanda incoada contra Volkswagen Argentina S.A.;
3) Imponer las costas de ambas instancias a la actora (arts. 68 y 279 CPCCN), por los fundamentos brindados en el considerando 6).
En los términos precedentes dejo expuesto mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo A. Kölliker Frers adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora;
2) Receptar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, desestimar la totalidad de la demanda incoada contra Volkswagen Argentina S.A.;
3) Imponer las costas de ambas instancias a la actora (arts. 68 y 279 CPCCN), por los fundamentos brindados en el considerando 6).
Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 134 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
La Doctora María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por hallarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor Osvaldo Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec.: Pablo Caro).
M., F. H. c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA s/ordinario
Buenos Aires, 24 de mayo de 2024
Y Vistos:
1.) Apeló la parte demandada la resolución dictada con fecha 15.04.2024 en donde la juez de grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por su parte, con costas.
La magistrada estimó que resultaba aplicable al caso el plazo de prescripción de cinco (5) años previsto por el artículo 2560 del CCCN, en lugar del contemplado en el art. 58 LS (1 año), atento que las partes se vincularon a través de una relación de consumo. Sobre tales bases, descartó la aplicación del plazo trienal de la ley 24.240 que estaba exclusivamente circunscripto a las sanciones emergentes de la ley de Defensa del Consumidor. En ese marco, apuntó que, en la especie, el plazo quinquenal no se encontraba consumido, teniendo en cuenta que el siniestro habría tenido lugar el 24.04.2022 y la demanda fue incoada el 27.02.2024.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en el escrito presentado el 26.04.2024, siendo contestados por la parte actora con fecha 28.04.2024.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado, tal como surge del dictamen de fecha 13.05.2024.
2.) Se quejó la accionada de lo decidido en la anterior instancia, en el entendimiento de que debía aplicarse al caso el plazo de prescripción anual previsto por el art. 58 LS, por el principio de especialidad conforme artículo 2532 CCCN.
Resaltó que, en el caso de autos, el actor había reconocido expresamente que desde el robo de la unidad había procurado lograr la recuperación del rodado y no el cobro de la indemnización y que recién en enero del corriente año, había comenzado a averiguar cuál era la suma que le correspondería cobrar como indemnización por el robo de la unidad. Hizo hincapié en que, con anterioridad a dicha fecha, no había existido ningún reclamo concreto, ni carta documento, tendiente a cobrar suma alguna, por lo que el demandante había dejado transcurrir el plazo de prescripción establecido por la ley de seguros a la luz de lo establecido por el art. 58 de la Ley 17.418 y la cláusula 30 de la póliza.
3.) Ahora bien, de la revisión de los registros informáticos de las presentes actuaciones se desprende que F. H. M. demandó, en los términos del art. 53 Ley Nº 24.240, a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. por incumplimiento del contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios por la suma de $16.257.000, o en lo que en más o en menos resulte de la probanza de autos, con más sus intereses y costas.
Según su relato, el 24.04.2022, alrededor de las 15.30 hs dejó su rodado marca Renault 9 RN Año 1996 Dominio AXR 947 estacionado en la intersección de las calles Humboldt y Padilla –Villa Crespo– de esta ciudad y cuando fue a buscarlo cerca de las 22.30 hs. con el objeto de retornar a su hogar, ya no estaba allí.
Ese mismo día efectuó la denuncia policial en la Comisaría Vecinal 15-B- y al día siguiente hizo lo propio ante la compañía aseguradora.
Refirió además que el automóvil había sido un regalo de su padre, hoy fallecido, que tenía un gran valor sentimental más que económico y que por ello desde el principio siempre estuvo interesado en recuperarlo.
Agregó que se inició la correspondiente causa penal caratulada “Principal En Tribunal Oral. Imputado: Pereyra Campos, Nestor Javier Y Otro S/Robo De Automotor O Vehiculo En La Via Publica Querellante: M., F. H.”, la cual quedó radicada en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 34 Sec.117 y que si bien se ubicó a los autores del hecho, nunca pudo recuperarse el vehículo siniestrado.
Admitió que luego de la denuncia, no había reclamado a la compañía por cuanto estaba siguiendo detenidamente la investigación penal a fin de poder dar con el automóvil y, recién a comienzos del mes de Enero del 2024, viendo ya nula la posibilidad de hallar su automóvil, se había contactado con al productor de seguros, quien le informó que el reclamo se encontraba prescripto. Frente a ello, envió un correo electrónico a la Compañía Aseguradora, quien le confirmó lo dicho por aquel.
Reclamó el pago íntegro de la suma asegurada así como la reparación del daño económico, daño moral y daño punitivo. Asimismo, insistió en que no resultaba aplicable el plazo anual establecido en la ley de seguros.
Al contestar demanda, la accionada opuso excepción de prescripción que fue rechazada por la juzgante. Dicho pronunciamiento fue apelado por la compañía aseguradora, motivando la elevación de las actuaciones a esta Alzada.
4.) Así planteada la cuestión, en primer lugar, ha de puntualizarse que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, “Obligaciones”, To II. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono de parte del titular de la acción.
En segundo término, señálase que, versando el caso de autos sobre un reclamo contra la compañía aseguradora tendiente al pago de la indemnización emergente del contrato de seguro, resulta de aplicación la legislación especial y por ende, la disposición contenida en el art. 58 LS, y no, plazos de prescripción general como los contemplados en el Código Civil y Comercial de la Nación (arg. esta CNCom, esta Sala A, 24/9/90, “Cicinelli Elba de Arias Echecopar c/ Cardinal Cía. de Seguros SA s/ ord.”, íd. Sala E, 20/4/89, “López de Russomano Mary c/ La Meridional Cía. Argentina de Seguros SA”).
De otro lado, en relación a la aplicación del plazo contemplado en la Ley 24.240 (LDC), cabe señalar que la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a los contratos de seguros, dado que un sector niega a aquéllos el carácter de contratos de consumo. Quienes adhieren a esta postura afirman que la figura del contrato de seguro es ajena a los supuestos previstos en el art. 1º de la 24.240 (LDC), norma que tampoco resulta aplicable a entidades aseguradoras y reaseguradoras (ver Halperín, David Andrés – López Saavedra, Domingo, “El Contrato de Seguro y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240”, LL 2003-E, 1320 – Derecho Comercial, Doctrinas Esenciales, Tº V, 709; en idéntico sentido, Bulló, Emilio, “El Derecho de Seguro y de Otros Negocios Vinculados”, citado por López Saavedra, Domingo, “El plazo de prescripción en el contrato de seguro y la preeminencia de la ley de seguros sobre la Ley de Defensa del Consumidor”, RCyS, 2010-IV, 95).
En sentido contrario a dicha corriente, se encuentran quienes postulan que el contrato de seguro configura una relación de consumo. Sin embargo, aún en esta dirección cabe remarcar que ello no conduce a concluir en que resulta autorizable, sin más, la aplicación plena de la ley 24.240 (LDC) en la órbita de la ley 17.418 (LS), pues se exige, siempre, una necesaria interpretación previa y adecuada de esas normativas.
Ello establecido, vale señalar que en materia de prescripción, la Ley Nº 17.418 de Seguros (LS), en su art. 58, dispone que “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año…”, en tanto que la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), en su art. 50, antes de la reforma introducida por la ley 26.361, preveía que “Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años”. Actualmente refiere que “ las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años, la prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
Así, la exégesis de ambos ordenamientos impone resolver un conflicto entre ambas normas en lo concerniente al plazo de prescripción, lo cual torna necesario distinguir qué categoría reviste cada una, a efectos de establecer cuál de ellas prevalece sobre la otra.
En ese sentido, resulta incuestionable que la ley Nº 17.418 (B.O. 06/09 /1967), denominada “Ley de Seguros”, es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, tampoco resulta controvertido que la ley Nº 24.240 (B.O. 15/10/1993), conocida como “Ley de Defensa del Consumidor”, es una ley general, toda vez que regula a todas las convenciones –con prescindencia de la materia de que se trate– que configuren un contrato de consumo.
En ese marco, recuérdase que como principio, en todo caso, la ley general posterior nunca derogaría a la ley especial anterior (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, Tº I, págs. 55/56).
Así pues, si bien las leyes 17.418 y 24.240 tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, en lo que se contradigan prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial.
Por esa razón, se ha dicho que el plazo de prescripción de un (1) año establecido en el art. 58 de la Ley 17.418 de Seguros (LS) no podría considerarse ampliado a tres (3) años por disposición de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), puesto que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general (esta CNCom., esta Sala A, 06.03.2013, “Gonzáles Nilda Raquel c/ Zurich Arg. Compañía de Seguros s/ Ordinario”; Íd. 24.05.2011, “Til Eduardo Gabriel c/ HSBC La Buenos Aires Seguros s/ Ordinario”; Íd. 05.05.2015, “Rodríguez Antonino c/ Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A. s/ Ordinario”; Íd. 09.03.2011, “Fabrizio Augusto Ariel c/ Berkley International Seg. S.A. s/ Ordinario”; CNCiv., Sala E, 25/04/2008, in re: “Lim Rafael c/ Kwon Hyuk Tae y otro”).
Es que, la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar –no a sustituir– el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley de Seguros (LS) también protege al asegurado, aunque en forma específica.
En suma, siendo la Ley 17.418 de Seguros (LS) una ley especial que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma prevalece sobre el plazo de prescripción trienal que establece la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor –ley general– (conf. esta CNCom, esta Sala A, 9/3/11, “Fabrizio Augusto Ariel c/ Berkley International Seguros SA s/ ordinario”), y sobre cualquier otro plazo general, como se señaló anteriormente.
Es claro además que a partir de las reformas introducidas en la LDC por la sanción de la ley 26.994 (CCCN), el plazo de prescripción trienal previsto por la LDC quedó ceñido a las sanciones administrativas que derivan del marco protectorio del consumidor y resulta exclusivamente aplicable a las acciones deducidas en sede administrativa y no, a las judiciales, como es el caso de autos. Véase que el art. 3.4 del Anexo II de la referida normativa dispone sustituir “…el artículo 50 de la Ley No 24.240, modificada por la Ley No 26.361, por el siguiente: “Artículo 50.- Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
Menos aún, por supuesto y por análogas razones, puede considerarse aplicable el plazo judicial quinquenal previsto por el art. 2560 CCCN.
5.) Sentado ello, corresponde establecer en este caso, la fecha a partir de la cual debe computarse el inicio del ya referido plazo anual de prescripción.
A tal efecto cabe hacer hincapié que el art. 58 de la LS establece que "las acciones fundadas en contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible…". Es decir, que en las acciones fundadas en el contrato de seguro –como en todas las acciones– el curso de la prescripción comienza a correr en cuanto puede hacerse valer el derecho en justicia (actio non nata non praescribitur).
Asimismo, señálase que el art. 56 de la referida normativa dispone que "el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación".
A su vez, el art. 49 del plexo normativo en análisis, dispone que en los seguros de daños patrimoniales, “el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del art. 56…”.
Así las cosas, del juego armónico de estas normas es dable concluir que si no media requerimiento de medidas complementarias, a los fines de establecer el curso de la prescripción debe computarse la sumatoria de los treinta (30) días para pronunciarse desde la recepción de la denuncia del siniestro, más quince (15) días para pagar, o sea un total de cuarenta y cinco (45) días, iniciándose desde entonces el plazo de prescripción (conf. Stiglitz Rubén, “Derecho de Seguros”, Tº III, p. 254).
Sentado ello, resulta conveniente recordar que en la especie el hecho que motivó el presente proceso acaeció el 24.04.2022 y fue denunciado el 25.04.2022.
Ello así, a la luz de tales circunstancias y dado que la omisión de la aseguradora en pronunciarse en el término de treinta días importó su aceptación con el reclamo (art. 56 LS), la accionada tuvo –al finalizar éste período– un plazo adicional de quince días para hacer efectiva la cancelación pertinente (art. 49 LS), con lo cual resulta forzoso concluir que en la especie es a partir de este último vencimiento que la obligación devino exigible en los términos requeridos por el art. 58 de la LS.
Frente a ello y a partir de estos elementos cabe concluir que el dies a quo del plazo de prescripción anual comenzó a correr, en la especie, a partir del 09.06.2022, fecha en que se habrían vencido los 45 días fijados por el art. 56 de la LS.
Ahora bien, se observa que el plazo anual ya estaba cumplido al momento de promoverse la mediación –23.01.2024– sin que se hubieran acreditado actos interruptivos de la prescripción durante el lapso analizado.
Ello así, se concluye que el término de un (1) año se encontraba vencido al momento en que se inició el presente proceso, ya que este expiró el 09.06.2023.
En consecuencia, habrá de receptarse el agravio vertido por la aseguradora sobre el particular.
6.) Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la accionada y, por ende, revocar el pronunciamiento recurrido,
b) En consecuencia, corresponde admitir la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y, por ende, rechazar la demanda entablada por el accionante.
c) Imponer las costas de ambas instancias a la actora, atento su condición de vencida (arts. 68 y 279 CPCC).-
Notifíquese la presente resolución a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente devuélvanse las actuaciones a primera instancia. La Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor Osvaldo Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).
A., J. L. c/ Banco Supervielle SA s/ordinario.
En Buenos Aires a los 23 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A., J. L. C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ORDINARIO”, Expte. Nro. 27020/2014, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 17, Nº 16, Nº 18. Dado que la vocalía Nº 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia del 14/07/2023?
El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
1. J. L. A. inició demanda (documentación) contra Banco Supervielle SA (en adelante “Banco Supervielle”) para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados por el obrar abusivo de la accionada y en su carácter de tenedor del rodado que fue abusivamente secuestrado.
Relató que durante el primer semestre del año 2008, concertó con la concesionaria Locatelli Hnos. Automotores de la ciudad de Tres Arroyos, la compra de una camioneta marca Ford, modelo Ranger DC 4×2 XL PLUS 3.0 D que tenía un valor de $80.000 aproximadamente.
Mencionó que el pago de la operación se haría mediante la entrega de un rodado usado cuyo valor era de aproximadamente $40.000 y que los restantes $40.000 serían financiados mediante un crédito prendario. Alegó que lo que celebró fue un contrato de adhesión y que no se le entregó ninguna copia de lo que firmó, lo que resultó violatorio de lo previsto por el art. 4 LDC.
Expuso que le informaron de manera verbal que para poder pagar las cuotas se le abriría una cuenta bancaria a su nombre y que solo podría operar con ella una vez que la accionada le enviara la tarjeta al domicilio estipulado en el contrato. Añadió que la información relativa al pago que surge del contrato prendario agregado al expediente de secuestro prendario indica que el lugar de pago era el domicilio del acreedor. Aclaró que ello era imposible, pues el domicilio informado por el actor era en la ciudad de Tres Arroyos, mientras que el indicado en el contrato por la demandada era en la Ciudad de Buenos Aires.
Manifestó que lo referido al mecanismo de pago mensual fue vago e impreciso y que generó una situación en detrimento del comprador, que es la parte más débil de la relación. Indicó que ello se verificó al fijar el domicilio de pago a más de 580 km del domicilio del actor. Solicitó que, de conformidad con lo previsto por el art. 37 LDC, la interpretación se efectuara en el sentido más favorable al consumidor.
Expuso que nunca recibió la tarjeta ni explicación de cómo pagar las cuotas y que la única opción que le quedaba era la de dirigirse a la sucursal más cercana, que estaba ubicada en Mar del Plata, la cual queda a una distancia de más de 4 horas de su domicilio.
Dijo que, sin perjuicio de las dificultades ocasionadas por la distancia, pidió día en su trabajo y fue a la sucursal del banco de Mar del Plata y que allí solicitó una inmediata solución. Expuso que, para su sorpresa, el banco accionado no le dio ninguna información, sino que se limitó a indicarle cuál era el precio de la cuota mensual y a entregarle una tarjeta, de lo que él pudo inferir que ya existía una cuenta abierta a su nombre donde debía depositar todos los meses las cuotas. Agregó que ello evidenció, nuevamente, una clara deslealtad hacia su parte.
Resaltó que, al no contar con los medios para hacer los pagos, se vio imposibilitado a cumplir con las cuotas mensuales y que dicha imposibilidad es imputable a la entidad demandada, pues nunca le envió la tarjeta que necesitaba para realizar los depósitos, a pesar de que la tenía guardada en la sucursal.
Explicó que luego de eso, comenzó a abonar todos los meses la cuota, aun en agosto de 2010, que fue el mes en el que le secuestraron el rodado. Señaló que los depósitos los realizó en un cajero del Banco Macro, con excepción de uno que fue depositado mediante un cajero del Banco de Galicia.
Adujo que el 25/8/2010, mientras se encontraba realizando unos trámites, observó que alrededor de su vehículo había gente desconocida. Añadió que, cuando se acercó a preguntar, se presentó un oficial de justicia quien, luego de consultarle si era el titular de la unidad, le manifestó que secuestraría el rodado pues se había iniciado en su contra un juicio de ejecución prendaria por falta de pago.
Mencionó que, en esa oportunidad, le manifestó su sorpresa pues pagaba mensualmente las cuotas y le exhibió los comprobantes que lo acreditaban, mas el oficial no le prestó atención.
Arguyó que la conducta de la demandada reflejó la violación del art. 8 de la LDC, en tanto al llevar adelante el secuestro prendario, condujo al actor a la situación contemplada por esa norma.
Manifestó que, luego de que la demandada hubiera iniciado el secuestro prendario en febrero de 2011, la cuenta abierta a fin de realizar los pagos del crédito prendario continuó operativa, por lo que el actor siguió realizando nuevos depósitos y la demandada debitaba dicho dinero. Añadió que tal actitud configuro un enriquecimiento ilícito por parte del banco.
Aludió a los inconvenientes para comunicarse con el banco y que, en consecuencia, debió remitir dos cartas documento por medio de las cuales requería información y documentación relacionada con el contrato. Dijo que ambas fueron respondidas, pero que ninguna atendió a lo consultado. Indicó que en las sucesivas comunicaciones telefónicas el sector de legales del banco le respondió que se encontraba estudiando el caso, pero luego no respondieron a sus llamados.
Explicó que en una de las comunicaciones, la entidad demandada le dijo que para poder devolverle el dinero que él había pagado, debía firmar un documento en el que dejara constancia que no tenía nada más que reclamar. Destacó que se opuso terminantemente a dicha solicitud.
Mencionó que se presentó en la casa central del banco y le entregó el poder y la documentación que le estaban requiriendo. Agregó que no obtuvo ninguna respuesta a sus gestiones.
Señaló que, en ese contexto, la única alternativa era iniciar el reclamo judicial, por lo que inició una mediación previa obligatoria.
Resaltó que, para su sorpresa, el banco accionado continuó con una posición reticente y reñida con la buena fe y no se presentó en dicho proceso pre-judicial.
Enunció la responsabilidad generadora del deber de indemnizar y reclamó el resarcimiento de cada daño en particular.
Solicitó una indemnización por daño patrimonial, que procura resarcir el bien que le fue secuestrado y del que no pudo disponer. Indicó que, al momento en que fue adquirida la camioneta su valor era de $80.000 aproximadamente. Aclaró que el presente rubro procura que le entreguen un valor equivalente a una camioneta de similares características a la que le fue secuestrada. Ello, según indicó, utilizando como referencia otro modelo, pues el que él había comprado no se fabrica más. Señaló que, al momento de ocurrir el secuestro, su parte ya había abonado la suma de $43.600 del crédito contraído y que desde el mes de febrero que se inició el secuestro hasta el mes de agosto, cuando se efectivizó, el banco continuó recibiendo y utilizando lo depositado para el pago de las cuotas. Añadió que la demandada, además del dinero que había percibido por el pago del crédito, se quedó con el monto recibido por la subasta de la unidad.
Reclamó la indemnización de la privación de uso y aclaró que no solo le quitaron su unidad, provocando un desprestigio sino que además el banco dispuso de ella y la vendió, percibiendo el dinero. Aclaró que este daño no solo lo alcanzó a él sino también a su familia, pues es el único rodado con el que contaban. Indicó que, como consecuencia del ilegítimo accionar de la demandada, no pudo llevar a sus tres hijos al colegio ni a sus actividades extracurriculares.
Requirió, también, el resarcimiento del daño moral. Enunció algunos de los hechos que lo configuran, entre los que destacó, el secuestro del rodado, el cambio de sus costumbres por un largo período de tiempo pues debió depender de terceros para poder hacer cualquier actividad. Explicó que Tres Arroyos es una ciudad grande y que resulta necesario contar con un vehículo para poder desplazarse de un lugar a otro.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
Solicitó la aplicación de una multa por daño punitivo.
2. Banco Supervielle contestó demanda (acompañó documentación) y solicitó el rechazo de la acción con costas al actor.
Formuló una negativa categórica de los hechos expuestos en el libelo inicial.
Expuso que, de acuerdo con el cronograma de pagos, el plazo para abonar la primera cuota vencía el 27 de julio de 2008, pero que el actor la pagó recién dos meses después, el 15 de septiembre de 2008. Resaltó que si bien envió numerosas cartas documento al demandante para que regularice su situación, el 2 de noviembre de 2009, luego de cuatro meses de mora, encomendó la gestión de cobranzas a un estudio externo.
Elaboró un cuadro para detallar la mora del deudor, que se verificó en la falta de pago de cuatro cuotas: Nro. 13 que vencía el 28/7/2009, Nro. 14 que vencía el 28/8/2009, Nro. 15 que vencía el 28/9/2009 y Nro. 16 que vencía el 28/9/2009.
Negó que pudiera reprocharse un obrar ilegítimo a su parte, pues en numerosas oportunidades envió intimaciones al actor para que regularice su situación.
Manifestó que no existe ningún elemento de prueba para poder ponderar los daños cuyo resarcimiento procuró el actor y se opuso a su procedencia.
Refirió a la claúsula decimosexta del contrato, que regula el procedimiento de la ejecución del contrato. Añadió que, de acuerdo con lo previsto, el 28/10/2011 notificó al demandante que estaba a su disposición un saldo remanente de $24.945,80, el cual nunca fue retirado y que se encuentra a su disposición.
Reiteró que el accionar de la entidad bancaria no fue incorrecto y que, en consecuencia, no hay ningún daño que pueda ser reclamado.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
II. La sentencia de primera instancia.
El magistrado de grado admitió el reclamo del actor y condenó a la demanda a pagar:
a) las sumas que recibió como consecuencia del contrato, que estaban compuestas por el automóvil que entregó en parte de pago, que oscilaba los $ 40.000; y por otro lado, con un préstamo prendario de $ 49.000, a saldar en 48 cuotas, de los cuales abonó menos de la mitad y que luego fueron pagadas con el producido del remate. Dicha suma, con más los intereses calculados con el porcentual máximo actualmente admitido en el fuero (tasa de 2 veces y media de la que publica el BNA para sus operaciones de préstamo a 30 días), desde la fecha en que las recibió;
b) por privación de uso, monto que cuantificó en $100.000 a valor actual;
c) en concepto de daño moral, una indemnización que justipreció en $900.000 a valores actuales.
Impuso las costas a la demandada vencida (Cpr. 68).
Inicialmente, ponderó los hechos que surgen incontrovertidos, entre los que destacó, la celebración de un contrato de prenda con registro sobre la camioneta del accionante, así como el inicio del secuestro de la unidad y la materialización de esa diligencia.
En ese contexto, mencionó que correspondía decidir si el accionar de la demandada fue abusivo o si se correspondió con el recto ejercicio del derecho que está previsto en el contrato en la situación de mora del actor. Resaltó que el caso sería dirimido conforme al régimen legal vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, que fueron anteriores a la sanción del CCCN. Asimismo, aclaró que por haberse asignado al bien un uso privado o particular, resultó aplicable la normativa de los consumidores y calificó a la entidad demandada como un comerciante profesional, lo cual exigió que debiera obrar con mayor cuidado y previsión.
Citó algunas de las disposiciones aplicables al contrato, especialmente, el deber de información que le corresponde asumir a la accionada, a fin de asegurar la libertad de elección de los consumidores (arts. 19 y 42 CN y 4 LDC). Destacó la relevancia que tiene dicho deber de información en los créditos para consumo y en la actividad financiera en general (cfr. Art. 36 LDC) en tanto procura evitar el sobreendeudamiento. Enunció las obligaciones que tal manda impone a la accionada, en miras de proteger a los consumidores financieros. Aclaró que el deber no solo se limita a brindar información clara y precisa, sino que comprende también el adoptar medidas concretas para que los deudores puedan regularizar su situación de morosidad.
Aludió al principio de buena fe (art. 1198 Cciv.), el cual no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071 Cciv.) y adujo que ello adquiere especial relevancia en razón de las facultades excepcionales previstas para los acreedores en el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro.
Consideró, en consecuencia con la normativa citada, que la situación de mora del actor invocada por la accionada no justificó su accionar, el que calificó de abusivo.
Para fundar dicha posición, resaltó que la demandada no probó que hubiera entregado al actor un ejemplar del contrato que habían celebrado ni tampoco la fecha en que hizo entrega de la tarjeta de débito para efectuar los pagos, y menos aún, el cronograma de vencimiento de las cuotas del préstamo, que acompañó luego en el expediente. Sintetizó, entonces, que la entidad bancaria no demostró haber cumplido con la entrega al actor de información oportuna, precisa y detallada sobre la situación de su deuda y que ello importó la violación de la normativa citada y de lo previsto por la Comunicación A-3055 del BCRA.
Por otro lado, ponderó que no fueron demostradas en el expediente las reiteradas oportunidades que el banco habría intimado al actor a cumplir. Así, indicó que las cartas documento agregadas en fs. 180/3 son de fecha posterior a la subasta y que la constancia incorporada en fs. 179 es un instrumento interno que carece de firma y que no fue respaldada por otro medio probatorio y citó las declaraciones testimoniales.
Ponderó, en sentido contrario a la postura defensiva, que los depósitos que hizo el accionante, aun cuando no los hubiera realizado en tiempo oportuno, fueron recibidos sin quejas ni reservas por la acreedora, quien con su conducta reflejó una flexibilización de los plazos previstos en el contrato.
Explicó que el sorteo para la asignación del juzgado donde tramitaría el secuestro prendario fue el 23/12/09 y que la presentación de la demanda fue el 4/2/2010 y que el actor, que desconocía ese accionar, continuó realizando depósitos durante el 2010 (5/1, 8/2, 9/3, 5/4, 3/5, 7/6, 12/7 y 2/8) hasta que se produjo el secuestro se produjo el 25/8/2010.
Insistió en que, todo ello ocurrió sin que la accionada le hubiera advertido al actor de la situación en la que se encontraba en materia de pagos y como procedería en consecuencia. Es decir, cobró sin reparo las cuotas mientras avanzaba con la ejecución de la prenda.
Dicho contexto, según señaló el magistrado, implicó que el deudor continuara haciendo los depósitos en el entendimiento de que estaba cumpliendo en debido tiempo y forma con el préstamo, pues no había recibido ninguna comunicación que le informara algo en contrario. En consecuencia, el demandante pese a realizar los pagos mensuales, comenzó a acarrear incumplimientos parciales.
El anterior sentenciante valoró, por otro lado, que tampoco le fueron informados los montos totales de las sucesivas cuotas ni se le advirtió al demandante que los depósitos eran insuficientes (LDC 53). Resaltó, en ese sentido, que el banco incumplió con los deberes que le corresponden a fin de que el deudor regularice la situación (Comunicación A-3055 del BCRA).
Concluyó, entonces, que se produjo una desprotección del consumidor financiero por verificarse el incumplimiento de la accionada en notificarlo del monto total de las cuotas que tenía que pagar así como ponerlo al tanto de la situación de morosidad (arts. 4 y 36, inc. g, ley 24.240 y apartado 4.3.3, inc. a, Comunicación A-3055), desatendiendo su obligación de promover la posibilidad de que regularice la deuda (apartado 4.3.3, inc. j, y apartado 4.3.5, Comunicación A-3055).
Añadió que a dicha situación se le sumó la de la subasta del vehículo del actor, a pesar de que él hubiera cumplido con una parte sustancial de la acreencia y que ello resultó abusivo y contrario a la buena fe. Ello, aclaró, sin soslayar la responsabilidad agravada que pesa sobre las entidades financieras que acceden al mecanismo previsto por el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro.
En consecuencia, analizó los daños reclamados.
En concepto de daño patrimonial resaltó que el demandante pretendió que se indemnice el valor equivalente a una camioneta de iguales características a la adquirida. No obstante, el anterior sentenciante ponderó que no podía acceder a la pretensión, en tanto importaría desconocer cómo se concretó la operación, pues una parte se pagó con un rodado usado y del saldo restante, que fue financiado con un préstamo prendario, se abonó solo la mitad. Añadió que el modelo se discontinuó y que no hay otro en reemplazo.
En ese contexto decidió que, en tanto el demandante no propuso ninguna otra fórmula para resarcir el rubro, correspondía que la demandada sea condenada a restituir lo que percibió como consecuencia del contrato con más los intereses desde la fecha en que recibió el dinero.
Admitió el rubro privación de uso pues juzgó que este se presume de los hechos relatados y lo estimó en la suma de $100.000 a valores actuales.
Con relación al daño moral, consideró que las circunstancias acreditadas en el expediente conducen a presumir, con fuerte convicción, la preocupación por la situación en la que se lo colocó, sumado al tener que litigar por casi diez años para que se reconozca su derecho. Fijó la indemnización en la suma de $900.000 a valores actuales.
Impuso las costas a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
Difirió la regulación de los honorarios hasta tanto exista base firme.
III. Los recursos
1- De esa sentencia apelaron ambas partes.
2- El actor planteó aclaratoria respecto de lo decidido del daño material y apeló. La aclaratoria fue receptada por el anterior sentenciante y su recurso fue concedido libremente. Fundó su apelación y se quejó de la sentencia respecto de la cuantificación de los rubros indemnizatorios de: a) el daño material; b) la privación de uso; y, c) el daño moral.
Sus agravios fueron respondidos por el banco demandado. El actor, con los agravios, ofreció prueba documental, la cual fue agregada conforme lo dispuesto por el anterior sentenciante.
3- Banco Supervielle apeló y su recurso también fue concedido libremente. Expresó agravios, los cuales fueron respondidos por el actor. Cuestionó: a) la admisión de la demanda y la calificación de su conducta como abusiva; b) la recepción del daño moral, la privación de uso y el daño material así como su cuanti?a; c) la imposición de las costas del juicio.
4- Corrida vista a la Sra. Fiscal ante esta Cámara, observó que las cuestiones a tratar versan sobre hechos ajenos a los intereses generales por los que debe velar conforme el mandato constitucional su actuación (cfr. art. 120 CN).
5- Se llamaron autos a sentencia y se practicó el sorteo previsto por el art. 268 Cpr.
IV. La Solución
1. Un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente el recurso del banco accionado en cuanto cuestionó la imputación de responsabilidad y negó que se hubiera configurado un accionar abusivo. Ello pues, de lo que se resuelva, dependerán el resto de los cuestionamientos planteados relativos a la admisión y alcance de los rubros indemnizatorios, respecto de los cuales hay quejas de ambos litigantes.
El análisis de los agravios esbozados por los apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellos, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310 :1162; entre otros).
2. Conducta del Banco Supervielle SA
El demandado cuestionó que su actuar hubiera sido calificado como abusivo. Mencionó que el anterior sentenciante omitió considerar que la entidad debió contratar un estudio externo, porque el actor estaba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. Resaltó que no fue su parte la que incumplió, sino que el demandante se atrasó en el pago de las cuotas, hasta alcanzar una mora de 4 meses. Alegó que en todo momento, intentó que el actor regularice sus pagos.
Adelanto que el agravio del banco recurrente será desestimado y será confirmada la imputación de responsabilidad decidida en la sentencia de grado.
Inicialmente, cabe resaltar que resulta cuanto menos dudoso que sus agravios configuren una crítica concreta y razonada de los considerandos de la sentencia de grado.
Es que la decisión atacada apunta mayormente a los incumplimientos de la entidad financiera en cuanto al deber que tiene de informar a sus clientes y de procurar arbitrar los medios para que el deudor cumpla regularmente con el pago de su préstamo. No obstante, los agravios de la demandada discurren, sustancialmente, sobre la situación de mora de A. y las medidas que se adoptaron como consecuencia de ella.
Mas no incorporó argumentos para rebatir los fundamentos que sustentaron la sentencia de grado y que refirieron a no haber brindado al actor la información suficiente sobre la modalidad para efectuar los pagos ni la relativa al grado de avance en la cancelación del préstamo, así como los incumplimientos que le endilgó.
Es que, tal como fue ponderado por el magistrado de grado, la conducta reprochable a la entidad demandada se verifica en cuanto no demostró haber informado de manera completa y precisa a A. todo lo relativo al cumplimiento del crédito prendario solicitado para pagar la camioneta que había adquirido.
Véase que, en un primer momento, la demandada debió informarle sobre cuál era el modo en que debía abonar mensualmente las cuotas y hacerle llegar lo necesario para efectivizar los pagos (v. gr., los datos de lo cuenta en la que se iban a debitar las cuotas, los elementos necesarios para poder pagar como pudo ser la tarjeta de débito, etc).
Mas no demostró haber comunicado de manera oportuna tales aspectos. Nótese que en el oficio del Banco Supervielle SA se informa que no tiene registrada la entrega de la tarjeta de débito asociada a la cuenta que le abrió al demandante para pagar las cuotas (pto a.f). En ese sentido, si bien explicó cuál era el mecanismo previsto por el banco para que el suscriptor de un préstamo efectivice los pagos, no probó que en este caso en concreto le hubiera hecho entrega de la tarjeta que menciona en la solicitud ni que le hubiera hecho saber los datos de la cuenta abierta a fin de realizar los depósitos (v. pág. 13 de la documentación). Es que no hay constancia de la entrega de la tarjeta ni que le hubiera remitido información del modo o la cuenta en la que debía abonar la primera cuota.
Es decir, resulta incuestionado que el primer depósito que efectuó el actor fue el 25/9/2008 (cfr. oficio del banco Supervielle y pág. 2 de la pericia contable) mas no hay ninguna constancia de la que pueda desprenderse que la accionada le hubiera comunicado que el pago era fuera de término. Y tal comunicación se aprecia relevante si se atiende a que no se acreditó en el expediente que le hubiera comunicado de manera completa todos los aspectos relacionados al pago, que le permitan al reclamante contar con elementos para poder conocer que esa cuota la había pagado fuera de término.
Así, de la pericia contable se desprende la información relativa a la suscripción del préstamo prendario, valor de la cuota y cómo esta estaba compuesta, lo cual habría sido incluido en la solicitud que el actor firmó el 10/6/2008 (v. documentación acompañada por la demandada, pág. 11). Ello, sin perjuicio de que no se acreditó que el accionante hubiera tenido una copia del contrato.
Mas aun soslayando esa omisión, no se advierte que en dicha solicitud se hubiera incluido la fecha de pago de la primera cuota, los datos relacionados con el Nro. de cuenta que la demandada dijo que abrió para el depósito de los pagos, la puesta a disposición de la tarjeta de débito para poder acceder a la cuenta desde un cajero ni los resúmenes de cuenta que le permitan conocer el modo en que se imputaron los depósitos que hizo. Ninguna de esas cuestiones, relevantes para el cumplimiento del contrato, fueron puestas en conocimiento del demandante.
Si bien el contrato prendario habían pactado que “La tarjeta deberá ser retirada por el Cliente en el domicilio de la Agencia del Banco donde se encuentre/n radicadas/s su/s cuenta/s” (v. pto. 1.8 documentación acompañada por la demandada, pág. 18), no hay ninguna comunicación que le hubiera indicado al demandante los datos de la cuenta que abrió a ese fin.
Por otro lado, como se anticipó, tampoco luce incorporado ningún elemento de juicio del que se desprenda que la entidad demandada, una vez recibido el primer pago, hubiera informado al demandante que ya estaba en mora y que, en consecuencia, se habían devengado intereses (v. pto. D, pág. 9 de la digitalización de la pericia contable). Y ello era relevante si se atiende a que, ya el primer pago resultó incompleto pues no contempló los intereses y eso motivó que se arrastren los efectos derivados de una mora que el actor no tuvo cómo conocer.
En ese contexto, el banco pudo adoptar medidas para que el accionante regularizara su situación, tal como había previsto en el contrato: “Los depósitos recibidos en condiciones diferentes a las requeridas podrán ser devueltos al cliente o acreditados en plazos mayores, que no excederán de 10 días…” (v. cláusula 2.1.3 de la solicitud de caja de ahorros y Banelco). En otro orden, podría haberlo recibido efectuando alguna reserva o comunicación de la mora e intimación a que realice el pago como lo considerara correcto.
Se advierte, entonces, que la demandada no cumplió con las exigencias que le correspondían en su carácter de acreedor prendario frente a A., cuya calificación como consumidor financiero no fue cuestionada. En tanto no entregó una copia del contrato por escrito, ni puso en conocimiento del cliente la modalidad para pagar el préstamo, el modo en que imputó los depósitos que recibía, el estado de morosidad en que habría incurrido el demandante desde el comienzo, el inicio de la ejecución prendaria, etc.
Ello da cuenta de una ausencia total de comunicación completa y detallada de parte de la demandada tendiente a que el accionante cumpla con el pago de su crédito. Y dicho incumplimiento cobra relevancia si se atiende a que de las circunstancias acreditadas en el expediente no se advierte que el demandante no tuviera la intención de cumplir con el préstamo otorgado, sobre todo, considerando que con la entrega del vehículo y las cuotas abonadas, ya había pagado casi la totalidad del precio de la camioneta.
En ese sentido y tal como fue valorado en la sentencia de grado, las comunicaciones incorporadas al expediente, en las que la demandada haría constar la existencia de la deuda, son de fecha posterior a la subasta de la unidad (v. constancia y cartas documento incorporadas con la contestación de demanda, pág. 15/19 de la documentación acompañada por la demandada). De allí que no fueron acreditados los dichos del banco en torno a que habría intentado por todos los medios que el accionante cumpla con el préstamo ni que informó de manera adecuada lo que debía hacer para no incurrir en mora.
Recuerdo que el deber de información, como expresión máxima de la actuación del principio de buena fe, adquiere en materia de defensa del consumidor el rango de derecho fundamental –expresamente incluido en el art. 42 CN–.
La normativa consumeril, especialmente en el art. 36 mencionado, persiguió que el proveedor brindara adecuadas precisiones sobre la financiación, a fin de que la elección de contraer la deuda por parte del cliente pueda ser asumida de forma informada. A través de dicha norma, no se trató en modo alguno de descalificar el crédito sino de instrumentarlo de forma apropiada y, por cierto, con mayor rigurosidad (cfr. esta Sala, in re “Vidaplan SA C/ Litvin Teddy Daniel S/ Ejecutivo- LL 27.9.17, Fo120.449, del 23/02/17).
En definitiva, si se estima configurada cualquier operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo –la LDC 36–, a través de cualquier instrumento o título ejecutivo –pagaré, cheque, letra hipotecaria, leasing, obligaciones negociables, hipoteca, prenda, entre otros– y éste sea objeto de ejecución, la enunciada “relación jurídica” habilitará la aplicación de toda la preceptiva tuitiva de la legislación consumerista, e impondrá que el juez la jerarquice por encima de las limitaciones que la legislación cambiaria o comercial –dirigida a agilizar el tráfico comercial– establece a la hora de impedir indagar en la causa-fuente de la obligación. Por eso, la relación de consumo, más allá que las partes puedan esgrimirla como defensa, en realidad es débito y materia a indagar por el sentenciante (Guillermo E. Falco y María Constanza Garzino, “El juicio ejecutivo, las defensas causales y la ley de defensa al consumidor”, nota a fallo en diario La Ley del 15/2/2011, cit, en esta Sala, in re, “Banco Hipotecario Sa C/ Tangir Andrés David S/ Ejecutivo”, del 12/02/15).
De conformidad con la perspectiva indicada, en este caso era preciso que el accionante contara con toda la información necesaria para atender al préstamo prendario, tanto al momento de contratar como a lo largo de la relación jurídica, cumpliendo con los requisitos previstos por el art. 36 LDC. Ello, sumado a que, tal como propició el magistrado de grado, se trata de un secuestro prendario con sustento en una opción de consumo (art. 39 del dec. Ley 15.348).
Sin embargo, y en línea con lo decidido en la sentencia atacada, no se advierte cumplida dicha manda.
Así, como se anticipó, no existen motivos para inferir que el demandante tuviera una imposibilidad o intención de no pagar el crédito, sino que los elementos reunidos dan cuenta que el impedimento para cumplir con el pago del crédito se motivó en la falta de información y medios necesarios para hacerlo (v.gr. los datos de la cuenta de destino del pago, la tarjeta de débito, etc).
Aclaro que por las cargas asumidas en este tipo de contratos, el incumplimiento del banco no importa eximir al cliente de la obligación de procurar los medios necesarios para poder cumplir con lo pactado. Mas en el caso, tal mandato no modifica el temperamento asumido pues la omisión de la demandada de acreditar el envío de la información provocó un arrastre de deuda que no surge que hubiera sido notificada al accionante, quien tuvo que realizar gestiones para que le entregaran la tarjeta para acceder a su cuenta.
En consecuencia con lo expuesto, se rechaza el agravio de la accionada y se confirma la imputación de responsabilidad decidida por el anterior sentenciante.
Corresponde, entonces, analizar los daños cuestionados, aunque con alcance diverso, por ambos apelantes.
3. La indemnización
Los recurrentes cuestionaron el alcance de los daños fijados en la instancia de grado. La demandada lo hizo de manera genérica respecto de los tres rubros que fueron fijados en la sentencia, contra los que según mencionó, no se habían incorporado pruebas para fundarlos. El actor, por su parte, se quejó del alcance de cada uno de los resarcimientos y fundó su postura.
3.a. Daño material.
El actor cuestionó el monto concedido y adujo que este no repara el daño que le ocasionó la conducta de la demandada.
Mencionó que una verdadera reparación del perjuicio hubiera sido que le entregaran otro vehículo como el que le fue arbitrariamente quitado. Arguyó que, en ese sentido, resulta irrelevante cuánto le faltaba pagar del préstamo o el modo en que se organizó el pago de la unidad, sino que lo que realmente importa es que tenía un vehículo y se lo quitaron. Añadió que aun cuando el modelo de la unidad no se fabrique más, existen otros modelos similares que servirían de base para poder calcular el valor de la reparación y que le den la posibilidad de adquirir otra unidad similar. Aludió al presupuesto de la agencia “Automotores Vazquez” que indica cuánto costaría una unidad similar a la que le fue arrebatada por la demandada.
Adelanto que será admitido el agravio del accionante y revocada parcialmente la decisión de grado relativa al daño emergente.
Recuerdo que la sentencia de grado, respecto del daño material, consideró que no podía admitirse la devolución de la totalidad de las sumas necesarias para adquirir un 0 km porque el actor no había abonado la totalidad del préstamo contraído para cancelar su precio. Mas a fin de justipreciar su cuantía, juzgó que correspondía que la demandada restituyera lo que percibió como consecuencia del contrato con más los intereses desde la fecha en que recibió el dinero, pues no contaba con ninguna otra fórmula para estimar este perjuicio.
Sin embargo, en esta instancia, el demandante agregó un presupuesto de un rodado similar al que tenía, el cual fue admitido mediante la resolución del 23/11/2023. En dicho decisorio, se tuvo en consideración que el accionante en su escrito inicial solicitó que se condene a su adversaria a pagar el valor equivalente a una camioneta de similares características a la que había oportunamente adquirido y que la respuesta de Ford se limitó a informar que la unidad ya no se fabricaba y omitió indicar el valor de otro modelo similar.
En ese contexto fáctico y en consecuencia con la incorporación de la prueba documental acompañada por el demandante, corresponde modificar la fórmula utilizada en la sentencia de grado para condenar al pago de este perjuicio. Ello, sin soslayar que, tal como fue juzgado en la sentencia, no puede admitirse la totalidad del precio de la unidad pretendido, pues el accionante no abonó íntegramente el valor del rodado.
En ese orden de ideas, del valor del vehículo informado en la Resolución de Préstamo prendario aprobada, Nº 18953 (pág.11 de la documentación digitalizada), el actor abonó el 80,66%. Ello, tomando como base que, parte del precio fue cancelado mediante la entrega de un automóvil usado. Y aun cuando, tal como consideró el juez de grado, se desconoce el precio que le fue asignado al vehículo entregado por el actor, puede estimarse su valor calculando la diferencia que el bien representó sobre el precio total, descontando el valor del préstamo prendario. Asimismo, del crédito prendario cual abonó hasta la cuota Nro. 27, en agosto 2010.
En consecuencia con lo aquí analizado, corresponde receptar parcialmente el agravio del actor y modificar la suma fijada para el daño material, que se fija en $10.066.368, que es el monto que resulta de aplicar el porcentaje abonado por el demandante a la suma del vehículo informada en la cotización emitida por “Automotores Vázquez”. A ese importe corresponderá adicionar los intereses a una tasa pura correlativa del 12% anual desde la fecha en que se secuestró la unidad (25/08/2010) y hasta el 30/8/2023, fecha en que se emitió la cotización del bien (esta Sala en “Quintana Milciades Flora c/ Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo SA s/ ord.”, del 10/09/13, entre otros). A partir del 30/8/2023, se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar hasta su pago.
3.b. Daño moral
El accionante cuestionó el monto de la indemnización y arguyó que la reparación era insuficiente pues no alcanza a resarcir el desprestigio, la vergüenza y el sufrimiento que le ocasionó el secuestro de la unidad. Sumado a que el problema aún no ha sido subsanado, pues no recuperó su camioneta. En ese sentido, arguyó que la condena decidida en la instancia de grado no alcanza para reparar los daños ocasionados.
El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad. El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizzarro Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).
El daño moral trae aparejado un desequilibrio emocional portado por el dolor, sufrimiento o aflicción y que afecta a un aspecto de la unidad sicosomático (conforme Silvia Y. Tanzi, op. cit., pág. 86).
Es cierto que la jurisprudencia asigna una carácter restrictivo a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “La reforma de 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (ver CNCom., Sala C, in re: “Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. s. ordinario”, del 30.6.93; in re: “Miño Olga Beatriz c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario”, del 29.5.2007).
Por otro lado, cuando el daño moral tiene origen contractual (CCIV 522), debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana sólo se afectan intereses pecuniarios. En este sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral. Ello pues, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos de la norma citada (v. en los autos “Miani Luis Fabio c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, del 12/02 /19 y “Marotta Germán Ricardo c/ LG Electronics SA s/ ordinario”, del 19/02 /19).
La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.
En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.
Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.
Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).
Desde dicha perspectiva conceptual, se aprecia configurado el disgusto en el orden emocional que le pudo ocasionar al actor la conducta de la demandada quien no le brindó la información suficiente para poder cumplir de manera adecuada con el contrato ni le comunicó que estaba en mora en el pago de sus obligaciones, aunque continuó percibiendo los depósitos que realizaba cada mes aun luego de que, sin una advertencia previa, inició la ejecución de la prenda. Sumado a que, en el marco de la ejecución prendaria, el vehículo le fue secuestrado en la ciudad donde reside y, posteriormente, se concretó la subasta del bien frustrando la posibilidad de recuperarlo.
En ese orden de ideas, no puede admitirse la falta de prueba invocada por la demandada en sus agravios, pues ni siquiera mencionó argumentos para desvirtuar la situación del demandante acreditada en el expediente.
Por virtud de lo expuesto, corresponde receptar el reclamo del actor y elevar la indemnización a la suma de $5.000.000, con más los intereses a tasa pura según los parámetros indicados en el punto que antecede, los que se devengarán a partir de la fecha en que se materializó el secuestro prendario, es decir el 25/8/2010.
3.c. Privación de uso.
El actor objetó la cuantía de este rubro pues considero que la suma de $100.000, partiendo de la premisa de que fueron 13 años los que se vio privado de la unidad desde que se produjo el secuestro, no es suficiente para reparar el perjuicio.
Recuerdo que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado.
Esta Sala tiene dicho, en línea con el temperamento asumido por el magistrado de grado que la mera indisponibilidad material del rodado a raíz del obrar ilegítimo de las reclamadas, configura por sí un daño indemnizable, pues produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (“Cantero Delia Noemí c/ Berkley Internacional de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 4/5/2010; “Cataldo Federico Francesco c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ ordinario”, del 15/7/2010; entre otros).
Por ello, la invocada carga probatoria no apunta ya a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad del bien, sino que cobra relevancia a los efectos de determinar la trascendencia económica de la indemnización. La omisión de esta carga acreditativa, en todo caso, derivará en la aplicación del Cpr. 165 que en estos supuestos somete la determinación del quantum al prudente arbitrio del sentenciante (arg. Cpr. 165).
Al analizar esta cuestión relativa al alcance cuantitativo del resarcimiento, no puede soslayarse que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (esta Sala, “Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Grales. S.A. s/ ordinario”, 30.11.2010).
No puede obviarse que si bien la falta de uso del vehículo ciertamente significa ahorro de ciertos costos de mantenimiento, en tanto el actor conservó la unidad que no podía utilizar (v.gr. estacionamiento), ello no tiene el alcance que suele asignarse a este concepto para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado (v.gr. combustible, entre otros); aspecto que, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno, habrá de influir en la indemnización otorgable. Por otro lado, tampoco puede soslayarse el período que la unidad estuvo secuestrada durante la investigación que se realizó con posterioridad al accidente y como esto influyó en la cuantía de los gastos.
En síntesis, corresponde señalar que la privación de uso se genera por la indisponibilidad del bien y en el caso, resulta incontrovertido que la unidad le fue secuestrada y rematada, lo que configuró la situación contemplada en este rubro. Y, tal como surge de lo analizado en materia de responsabilidad, existen elementos para inferir que, si la accionada hubiera cumplido con sus obligaciones, el actor no se habría visto privado de su rodado.
Estimo que el monto cuantificado en la sentencia de grado es adecuado para reparar el perjuicio invocado por el accionante, aunque a diferencia de lo valorado en la sentencia de grado y a fin de que sea adecuada la reparación, corresponde ordenar que, sobre dicha suma, se adicionen los intereses desde el 25/8/2010, fecha que en fue secuestrada la unidad. Dichos accesorios se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar.
V. Conclusión
Por ello, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega del Tribunal, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada, elevando: a) a $10.066.368 el importe correspondiente al daño material, con más los intereses indicados en el punto IV.3.a.; b) a $5.000.000 el monto correspondiente al daño moral, como más los intereses fijados en el punto IV.3.b; y c) modificar el modo de computar los intereses del monto concedido en razón de la privación de uso, conforme lo estipulado en el punto IV.3.c. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota. (art.68 CPCC).
Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve modificar la sentencia apelada, elevando: a) a $10.066.368 el importe correspondiente al daño material, con más los intereses indicados en el punto IV.3.a.; b) a $5.000.000 el monto correspondiente al daño moral, como más los intereses fijados en el punto IV.3.b; y c) modificar el modo de computar los intereses del monto concedido en razón de la privación de uso, conforme lo estipulado en el punto IV.3.c. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota. (art.68 CPCC).
II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalia Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).
M., D. A. c. Ford Argentina S.C.A. y otros s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “M. D. A. c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ ordinario” (Expte. Nº 2810/2021; juzg. Nº 22, sec. Nº 43), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7), Alejandra Tevez (9) y Matilde E. Ballerini (8).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 313/330?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia
Mediante pronunciamiento obrante a fs. 313/330 el Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. D. A. M. y la Sra. M. A. contra Ford Argentina S.C.A., Armoraut S.A. y A. Russoniello S.A. tendiente a que estas últimas le reembolsen los daños y perjuicios que habían padecido por el incumplimiento del contrato por parte de las accionadas.
Para decidir del modo en que lo hizo, determinó que el vehículo que los actores habían adquirido en la concesionaria “Rusoniello” efectivamente había tenido un defecto de fábrica que no pudo ser reparado por el service oficial de Ford brindado por “Armoraut” configurándose así el supuesto de reparación no satisfactoria previsto en la ley 24.240.
Consideró que si bien los actores habían podido seguir usando el vehículo, tal lo expuesto por el experto mecánico en su informe, ese uso no fue el esperable para un automóvil de la calidad y antigüedad del de los actores ya que sólo podían utilizarlo para trayectos cortos en la ciudad y a velocidad precautoria, por lo que condenó a las accionadas a entregar a los accionantes un vehículo 0 km Ford Focus Titanium 2.0 L automático modelo 2017 o el que lo hubiera reemplazado en el mercado.
Condenó a todas las accionadas de manera solidaria en virtud de lo establecido en el art. 40 de la mencionada ley consumeril.
Hizo lugar al daño moral y lo fijó en a la suma de $200.000, ya que consideró que los actores efectivamente habían sufrido una perturbación en su tranquilidad que excedió la mera molestia o incomodidad. El defecto en la fabricación, la cantidad de veces que habían tenido que concurrir al taller sin que las accionadas solucionen el problema debió haber provocado una desconfianza permanente en el uso del vehículo e inseguridad suficientes para configurar el aludido daño.
Hizo lugar al rubro “combustible”. Tanto los actores, como el experto mecánico sostuvieron que el defecto que padeció el vehículo incrementó el consumo de combustible y aunque no se haya producido prueba en el expediente tendiente a determinar cuánto más combustible insumió el rodado, en virtud del art. 165 CPCCN, realizando una cuenta en razón de los litros que consume ese rodado por km y atendiendo al precio del combustible, el magistrado cuantificó ese exceso en la suma de $126.914 más intereses.
En cuanto al daño punitivo solicitado, hizo lugar a la suma de $3.000.000 fijados al momento de la sentencia.
Para decidir como lo hizo, tuvo en consideración que ante su requerimiento, ni “Ford” ni “Armoraut” informaron acerca de la cantidad de vehículos que habían presentado los mismos problemas, por lo que condenó a ambas coaccionadas a abonar el aludido daño, excluyendo a “Rusoniello” quien no había sido requerida en ese punto.
Impuso las costas a las demandadas vencidas.
II. Los recursos
Contra la sentencia de grado se alzó la “Armoraut”, quien expresó sus agravios a fs. 341/347, los que fueron contestados a fs. 144 y 358/362, y “Rusoniello”, quien expresó sus agravios a fs. 349/355, los que fueron respondidos a fs. 364/368.
1.a. “Armoraut” se queja de que el a quo haya considerado que la reparación del vehículo del actor no fue satisfactoria en los términos del art. 17 de la ley 24.240, ya que para que la reparación de un bien no sea satisfactoria, éste no debe poder ser empleado para el fin para el cual fue adquirido, y, según aduce, se desprende de las constancias de autos que los actores pudieron utilizar el vehículo normalmente.
Expresa que a diferencia de lo que dijo el experto en su informe, el uso que el actor le daba al rodado no estaba limitado a trayectos cortos.
1.b. Se queja de haber sido condenada pese a no haber ni fabricado el vehículo ni vendido el mismo a los actores.
1.c. Se agravia de que el juez haya mandado a entregar al actor un vehículo 0 km sin imponerle al actor la obligación de entregar el vehículo usado.
1.d. Se queja de la concesión del daño moral.
Expresa que yerra el a quo al suponer que el defecto de fabricación debió haber provocado una desconfianza permanente en el uso del vehículo, ya que la cantidad de km recorridos por los actores dan cuenta de lo contrario.
Además sostiene que el daño moral en la órbita contractual es de interpretación restrictiva como así también que dicho daño debe ser acreditado, lo que no sucedió.
Subsidiariamente solicita que el monto sea reducido.
1.e. Se queja de la concesión del daño punitivo.
Sostiene que se equivoca el juez al admitir su procedencia basándose en la falta de presentación de la información sobre la cantidad de vehículos que habrían presentado el problema de autos.
Sostiene que, a diferencia de lo dicho por el a quo, ella contestó tal requerimiento a fs. 260 y expresó que no contaba con esa información, lo que es muy distinto a guardar silencio frente al requerimiento del anterior sentenciante.
Agrega que quedó acreditado que el defecto del vehículo es de fábrica. Que su parte dio acabado cumplimiento cada vez que el mismo ingresó al taller. Expresa que tampoco tuvo un beneficio lucrativo con la situación toda vez que las reparaciones fueron efectuadas en garantía sin que se le cobre al accionante suma alguna.
Subsidiariamente solicita se reduzca el monto.
2.a. De su lado, “Rusoniello” se queja de que el a quo haya considerado que las reparaciones al vehículo no fueron satisfactorias.
Expresa que lo contrario se desprende no sólo de lo manifestado por el experto mecánico, sino también del hecho de que el actor, tal como quedó demostrado, continuó utilizando el vehículo todos estos años.
Alega que el propio perito entra en contradicción al indicar por un lado que el uso del rodado se encontraba acotado a trayectos cortos y por otro informa la cantidad de kilómetros recorridos, lo que da cuenta de que el uso no se encontró disminuido en ningún momento.
2.b.Se queja de la responsabilidad solidaria impuesta en tanto sostiene que los defectos fueron de fabricación y ella nunca tuvo conocimiento de la existencia de los desperfectos técnicos del vehículo vendido ya que los actores nunca le reclamaron ni le comunicaron sobre los mismos.
2.c. Se agravia de que el anterior sentenciante no le haya impuesto la obligación de entregar el vehículo usado al actor ya que, el art. 17 de la ley 24.240 dispone la sustitución de la cosa por otra de las mismas características, lo que impone necesariamente que la cosa que no fue reparada satisfactoriamente sea entregada.
2.e. Se queja de la concesión del daño moral ya que, según sostiene, la existencia del mismo no fue acreditada.
Expresa que el uso que el actor le dio al vehículo echa por tierra “el miedo a conducir” que el anterior sentenciante tuvo por cierto para la concesión del daño bajo análisis.
Subsidiariamente solicita se reduzca su monto
III. La solución
1. Como surge de la reseña que antecede, los actores iniciaron demanda contra las accionadas a fin de que estas últimas sustituyan el vehículo fallado que le había vendido la concesionaria demandada por uno de iguales características 0 km, y los indemnicen por los daños y perjuicios que a raíz de tal suceso habían padecido.
El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, les reconoció el derecho a los actores de obtener un rodado de las características del que habían adquirido y concedió los daños –de manera parcial– de acuerdo a lo reseñado más arriba.
Frente a dicha decisión se alzaron “Rusoniello” y “Armoraut” cuyos agravios resumí en el apartado anterior y seguidamente trato.
2. No se encuentra debatido el hecho de que los actores adquirieron de la concesionaria “Rusoniello” el rodado referenciado, así como tampoco se encuentra controvertido que ese vehículo ingresó en reiteradas oportunidades en el taller mecánico de “Armoraut”.
Lo que corresponde dilucidar en esta instancia es si les asiste razón a las demandadas en tanto sostienen que la reparación del vehículo fue satisfactoria y por tanto no les cabe responsabilidad.
Luego, y en caso de corresponder, analizaré el resto de los rubros apelados.
3. Trataré los agravios de codemandadas de manera conjunta ya que ambas, en líneas generales, comparten sus quejas.
3.a. La responsabilidad
El juez de grado determinó que la reparación del vehículo adquirido por los actores fue “no satisfactoria” en los términos del art. 17 de la ley 24.240, lo que los habilitó a requerir la sustitución del bien adquirido por otro de idénticas características.
Para fundar su decisión, el a quo tuvo en cuenta el peritaje mecánico producido en la causa en el cual el experto determinó que efectivamente el vehículo, luego de las reparaciones realizadas seguía padeciendo los desperfectos que señaló, lo que hizo que los actores no le hayan podido dar el uso normal de un vehículo de esas características.
Tuvo en cuenta que, de acuerdo a las órdenes de trabajo detalladas por el experto, desde el mes de marzo de 2018 al de mayo de 2019 se le realizaron al vehículo cinco intervenciones sin que el reemplazo del embrague efectuado por la concesionaria permitiera resolver los inconvenientes.
Por lo expuesto, consideró cierta la afirmación de los actores en cuanto a que su vehículo presentó una falla en la caja de cambios desde marzo de 2018 y con solo 13.499 km recorridos y que a pesar de numerosas intervenciones el inconveniente persistió, provocando que el rodado no pudiera ser utilizado en la totalidad de sus posibilidades. Agregó que si bien es cierto que los accionantes continuaron utilizando el vehículo, su uso no fue el esperable para un automóvil de su calidad y antigüedad.
Frente a tales fundamentos, tanto “Rusoniello” como “Armoraut” expresaron que surge del expediente que los actores habían utilizado su vehículo ampliamente lo que era evidenciado por la cantidad de km recorridos, lo que permite afirmar, según sostienen que la reparación fue satisfactoria.
Agregan que, al haberse determinado que el defecto era de fábrica, si a alguien le cabe responsabilidad es a la fabricante y no a ellas.
Adelanto que el agravio de las accionadas en punto a la responsabilidad será rechazado.
Ello por cuanto el mismo no rebate los argumentos dados por el juez de grado para atribuir responsabilidad a las partes por lo que será declarado desierto en los términos del art. 265 CPCCN.
Adviértase que, para que cumpla con su finalidad, el agravio debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.
Ello no ha ocurrido en el caso, incurriendo en una mera disconformidad con lo decidido en la instancia anterior.
Las apelantes no se hicieron cargo de ninguno de los fundamentos centrales que llevaron al magistrado de grado a resolver del modo en que lo hizo.
Solamente hacen hincapié en la cantidad de kilómetros que los actores pudieron recorrer con el vehículo, más no se hacen cargo del hecho de que, pese a que los actores habían usado el rodado –eso jamás estuvo en discusión–, ese uso de ningún modo fue el “normal” ya que, tal como lo expresó el experto, el mismo tenía una falta de agilidad, reacciones retardadas, y una notoria vibración en la transmisión, lo que lo hace que su uso fuera de la ciudad ponga en riesgo la vida de sus pasajeros.
Sobre lo expuesto, guardaron silencio, motivo por el cual, tal lo adelantado, el agravio bajo análisis será declarado desierto.
Pero incluso en el caso de que el agravio reseñado no adoleciera de la aludida falta de argumentación, la decisión hubiese sido la misma.
Es que el experto fue taxativo en su informe (ver fs. 279/281 y 300/301).
Al responder la pregunta sobre el funcionamiento y el uso normal del rodado éste respondió: “…el vehículo se encuentra en una situación de uso que queda acotada a trayectos cortos, en ciudad, a velocidad precautoria ante el riesgo latente de carecer de una adecuada respuesta de transmisión en cualquier momento y en especial frente a circunstancias que requieran reacciones rápidas. En estas condiciones su tránsito en ruta abierta resulta arriesgado por la posibilidad de sufrir retardo o inadecuadas respuestas en marchas ascendentes que podrían provocar consecuencias graves en el tránsito para el automóvil y sus ocupantes…” “… para poder considerarlo apto para todo uso, sería imprescindible resolver la problemática en el sistema de transmisión que persiste en el automóvil…” “…de no haber sido totalmente solucionados los problemas detectados, la situación de funcionamiento y uso descripta en el informe pericial no puede haber variado. Las posibilidades de repetición de las fallas detectadas con el sistema de caja PowerShift que equipa al vehículo, tal como se pudo apreciar en este caso y que se confirmaría por diversas experiencias similares de otros usuarios son altas y reiterativas en plazos relativamente breves. Las reparaciones y/o cambios no han garantizado que esos problemas no vuelvan a repetirse…” “…en circulación se fueron activando distintas marchas a fin de verificar el comportamiento del embrague en su andar. Inmediatamente se evidenció una falta de agilidad en el desplazamiento del rodado con reacciones retardadas al producirse los cambios de marcha y una notoria vibración en la transmisión. El embrague trepida con un excesivo patinamiento o deslizamiento del mismo que produce esfuerzo y fatiga sobre su sistema.
Y la caja evidencia un sonido metálico como resultado del traqueteo del grupo de transmisión de la misma…” “… estos defectos generan problemas de respuesta en el andar del rodado, y le quitan capacidad de reacción, deteriorando su performance e incrementando el consumo de combustible…”.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado y determinar que la reparación del vehículo de los actores no fue satisfactoria.
En lo que a la responsabilidad solidaria respecta, el a quo responsabilizó a todas las accionadas de acuerdo a lo establecido en el art. 40 de la ley 24.240.
Argumentó que dicha norma contempla un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación de servicio.
Resaltó que no habiendo las coaccionadas demostrado la existencia de alguna causal que las exima de responder por los daños y perjuicios causados a los accionantes no cabe más que responsabilizarlas a ellas también.
Sobre lo expuesto, no se expidieron, sino que se limitaron a expresar que, como el defecto era de fábrica, sólo la fabricante debía responder sin hacer siquiera mención de cuáles, según ellas, fueron las causales que, de acuerdo al artículo mencionado, el a quo debió tener en cuenta para fallar de un modo distinto.
Por lo expuesto, el agravio tendiente a rebatir la responsabilidad solidaria de las apelantes tampoco habrá de tener acogida favorable.
En cuanto a la entrega del vehículo usado de los actores, el a quo ordenó en su sentencia a “sustituir” el vehículo Ford Focus Titanium 2.0 L automático modelo 2017 por otro 0 km de la misma marca y modelo o de aquel que lo hubiese sustituido en el mercado.
Es cierto que el magistrado de grado no plasmó expresamente la obligación de los actores de entregar su rodado una vez que reciban el vehículo nuevo, quedando tal obligación implícita, a efectos de evitar futuras controversias se deja expresamente aclarado que en la etapa de ejecución de sentencia deberá ponerse a disposición de las accionadas el rodado a sustituir libre de deudas.
3.b. Daño moral
Ambas apelantes cuestionan el daño moral concedido en tanto consideran que el mismo no fue acreditado en la causa.
Expresaron que los actores usaron ampliamente el vehículo, lo que desvirtúa la hipótesis del juez de que a raíz de los desperfectos ellos sufrieron una perturbación en su tranquilidad propia de la inseguridad generada por la utilización de un rodado que no estaba en óptimas condiciones.
Adelanto que sus agravios serán rechazados Tiene dicho esta Sala que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales (Sala C, “Gonzalez Arrascaeta, María c/ ScotiaBank Quilmes S.A.”, 19.3.10; id., “Noel, Alejandro c/ Banco Hipotecario S.A.”, 4.6.10; id., “Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.”, 20.12.10; entre muchos otros).
Y se ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom, Sala A, “Gonzalez, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros).
Aplicados estos conceptos al caso, es mi convicción que el incumplimiento en el que incurrieron las demandadas generó en los actores mucho más que una simple molestia, toda vez que, y tal lo señalado por el experto mecánico, ellos no pudieron darle al vehículo un uso “normal” no sólo por la cantidad de veces que el rodado entró y salió del taller mecánico, sino porque a pesar de ello los inconvenientes antes descriptos no habían sido solucionados.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
3.c. Daño punitivo
El juez de grado condenó a “Ford” y a “Armoraut” a abonar a los actores la suma de $3.000.000 en concepto de daño punitivo.
Se basó fundamentalmente en el hecho de que ambas coaccionadas fueron intimadas para que informaran acerca de la cantidad de vehículos que habían presentado los mismos problemas que el de los actores sin que ninguna de ellas haya respondido tal requerimiento, interpretando dicha actitud como una presunción de ocultamiento.
“Armoraut” se queja de lo que decidido ya que sostiene que, a diferencia de lo dicho por el juez de grado, ella respondió ese requerimiento explicando que no contaba con la información solicitada, y diciendo que la misma debía ser proporcionada por la fabricante, motivo por el cual solicita la sentencia sea modificada en este punto.
Adelanto que le asiste razón a la apelante.
Tal como se puede corroborar a fs. 260 del expediente digital, la accionada respondió el requerimiento realizado por el anterior sentenciante.
Cabe recordar aquí que, más allá de su denominación, el concepto no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena.
Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, p. 557).
No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador.
En este marco, no encuentro que la conducta de la apelante comprobada en autos, presente los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión.
Se encuentra acreditado que “Armoraut” atendió al Sr. M. en todo momento, dándole la información necesaria. El hecho de que el desperfecto no haya podido ser reparado por un vicio de fábrica no es suficiente según mi ver para imponerle la multa bajo análisis.
En tales condiciones he de proponer a mis distinguidas colegas hacer lugar al agravio en cuestión y modificar la sentencia de grado en este punto desestimando el progreso de la multa en relación a la recurrente.
IV. La conclusión
Por lo expuesto he de proponer a mis colegas: 1) Rechazar el recurso de las accionadas de acuerdo a lo establecido en los puntos 3.a. y 3.b. y 2) hacer lugar al agravio de “Armoraut” de acuerdo a lo establecido en el punto 3.c. Costas de ambas instancias a las accionadas por haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68 CCCN).
Por análogas razones, las Señoras Juezas de Cámara, doctoras Alejandra N. Tevez y Matilde E. Ballerini, adhieren al voto anterior.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: 1) Rechazar el recurso de las accionadas de acuerdo a lo establecido en los puntos 3.a. y 3.b. y 2) hacer lugar al agravio de “Armoraut” de acuerdo a lo establecido en el punto 3.c. Costas de ambas instancias a las accionadas por haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68 CCCN).
Notifíquese por Secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Rafael F. Bruno).
P. H., J. c/ Seguros Sura S.A s/ordinario
Buenos Aires a los quince días del mes de mayo de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “P. H. J. C/ SEGUROS SURA S.A S/ ORDINARIO” EXPTE. Nº CIV 53225/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 17, Nº 16 y Nº 18. Dado que la vocalía No 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
1. J. P. H. demandó a SEGUROS SURA SA por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que alegara. Reclamó $ 1.127.100 más intereses y costas.
Relató que el día 27/11/2017 contrató un seguro de Accidentes Personales con la accionada, bajo el número 01002120416353. Explicó que realizó trabajos de mantenimiento en la construcción de viviendas y obras, como pinturería, colocación de Durlock, plomería, etc., en el consorcio San Sebastián del Barrio Privado “Sol de Pilar” de la localidad homónima de la Provincia de Buenos Aires en el cual, con fecha 21/12/2017, sufrió un accidente mientras trabajaba en el lote 137, Área 5 de dicho barrio, en el momento que pretendió abrir una ventana y se le cayó en el pie izquierdo desde una altura de dos metros, fracturándole el dedo mayor.
Agregó que fue trasladado al Hospital Fernández de Capital Federal, donde le realizaron radiografías y curaciones y le diagnosticaron “Fractura Hallux” –fractura del dedo mayor izquierdo–, por lo que fue intervenido quirúrgicamente por “Osteosíntesis” el día 15/2/2018, en dicho nosocomio, y permaneció con tratamiento de recuperación por el lapso de ocho meses.
Puntualizó que padece las secuelas del siniestro, afectándole su salud física por tener dificultad para caminar. Añadió que la demandada nunca otorgó prestaciones médico asistenciales ni tampoco por internación, cuyas obligaciones estaban estipuladas en el contrato, ni la integración de los valores de los medicamentos y estudios realizados, no obstante haber informado a la aseguradora el siniestro, conforme la denuncia que acompañara en autos.
Dijo que el 12/10/2018 le envió a la accionada una carta documento para el pago del resarcimiento correspondiente, sin obtener respuesta alguna. Sostuvo que fueron agotadas las vías extrajudiciales realizadas para obtener el pago de la suma reclamada, mas no recibió respuesta, por lo que procedió a iniciar la presente acción.
Practicó liquidación, fundó en derecho y ofreció prueba.
2. Se presentó Sura Seguros SA y contestó demanda.
En primer lugar, reconoció que entre su parte y M. Z. P. se celebró un contrato de seguro, instrumentado mediante póliza No 938506, contrato que se encontraba temporalmente vigente entre el 27/11 /2017 y el 27/12/2017, al momento del hecho que se denuncia en estos autos.
Afirmó que el contrato se trata de una póliza de Accidentes Personales, que ampara por el riesgo de muerte e incapacidades permanentes, ya sea parcial o total a varias personas.
Dijo que la póliza otorgaba cobertura también en concepto de reembolso de gastos de asistencia médico-farmacéutica hasta la suma máxima de $ 20.000 con una franquicia a cargo del asegurado de $100. Manifestó adjuntar un duplicado de dicha póliza, que tiene el mismo e idéntico valor que el único original que fuera entregado al tomador del seguro.
Refirió que las pólizas de Accidentes Personales tienen características propias en cuanto a su límite, a las que hizo mención, y aseguró que el actor desconoce.
Sostuvo que en el caso ni el actor ni ninguna otra persona completó el respectivo trámite ante la aseguradora ni justificó los extremos requeridos por la póliza como para acceder a una indemnización derivada del supuesto accidente.
Refirió que el actor no denunció el siniestro tal como indica en su demanda y que el formulario arrimado lo descargó de la página web de la aseguradora.
Precisó que la carta documento que el actor dice haber enviado el 12/10/2018 fue remitida a Cecilia Grierson 225 cuando el domicilio de su parte es Cecilia Grierson 255, CABA.
Por otro lado, aseveró que la primera noticia que tuvo su parte del pretendido accidente fue con la notificación de la audiencia de mediación y concluida la misma, el primer acto impulsorio fue la interposición de la demanda, por lo que ampliamente se encuentra vencido el plazo de un año previsto para que opere la prescripción de la acción.
Para el hipotético supuesto de que se desestimaran las defensas opuestas y se pretendiera que su parte cumpla con las prestaciones reguladas en la cobertura de accidentes personales contratada por la empresa aquí demandada, peticionó se tengan presente los términos, límites y condiciones de la póliza No 938506.
Luego, negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.
Aclaró que los hechos descriptos en la demanda presentaban ciertas incoherencias o incongruencias. Asimismo, impugnó los rubros reclamados.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
II. La sentencia de primera instancia
El magistrado rechazó la demanda promovida por J. P. H. y absolvió a Seguros Sura S.A. Impuso las costas al actor vencido (Cpr. 68)
Para resolver así, en primer lugar, aclaró los hechos admitidos por las partes y que fueron objeto de prueba. Luego, sobre tal base, concluyó que el accionante no probó haber denunciado el accidente en el plazo de tres días, previsto por el art. 46 de la ley 17.418, lo que torna aplicable la sanción impuesta por el art. 47 de la ley citada.
Detalló que la inimpugnada prueba pericial contable da cuenta de la registración del siniestro con fecha 1.03.2019, vencido el plazo establecido por el art. 46 LS. Aclaró que la supuesta denuncia de siniestro agregada por el actor en fs. 7/8 no sólo carece de sello de recepción por parte de SURA Seguros S.A, sino que fue fechada el 25.12.2017, por el accidente acaecido el 21.12.2017. Dijo que, asimismo, el actor en el mencionado formulario manifestó que el médico que prestó la primera asistencia fue el Dr. M. M., Traumatólogo y el único certificado médico –cuya autenticidad no fue probada en autos (CPr. 377)– data del 26.12.2017; esto es, un día después de la suscripción del formulario (fs. 32). También denuncio que en esa fecha (25.12.2017) lo asistía el Dr. T. E., Traumatólogo y no existe ninguna constancia agregada a la causa que certifique dicha atención. Agregó que, por el contrario, el parte de intervención quirúrgica y epicrisis fue suscripto por el Dr. T. E., data del 15.01.2018 y arroja serias dudas por las contradicciones apuntadas.
Añadió que dichas dudas son corroboradas por lo dicho por el actor ante el perito médico, en cuanto refirió una fecha distinta del accidente (17.12.2017), contradiciendo incluso la fecha denunciada al demandar, su falta de atención médica inmediata y su concurrencia una semana después al Hospital Fernández; por lo que tampoco resulta veraz tanto la primera asistencia médica y la posterior mencionada en el formulario de denuncia.
Aseveró que tampoco arroja luz sobre la fecha del accidente la declaración testimonial del Sr. G. pues declaró que el accidente fue “a fines de años de 2017, en el mes de diciembre…. Habiendo sido remitido inmediatamente al Hospital Fernández…” (fs. 235).
Precisó que la carta documento que arrimara el actor intimó a Seguros Sura S.A a abonar daños y perjuicios por el siniestro ocurrido el 21.12.2017, sin siquiera mencionar en qué fecha efectuó la denuncia del siniestro ni invocar el apercibimiento previsto por art. 56 L.S; de modo que parece más una carta documento orientada a obtener –como dice expresamente la misiva– la reparación de daños y perjuicios que el cumplimiento de un contrato de seguro de accidentes personales; por lo que no cabe acordarle efectos suspensivos del curso de la prescripción en los términos del art. 2541 del CCYCN a los fines de una demanda por cumplimiento de contrato de seguro.
Apuntó que lo mismo ocurre con las notificaciones citando a mediación reservadas en fs. 3 y 4, por cuanto la primera cita a mediar en el marco de una acción por “Daños y Perjuicios” y la segunda “Daños y Perjuicios por accidente de tránsito” –reiterado en las actas de mediación copiadas en fs. 1 y 2– de modo que no cabe acordarle el efecto interruptivo de la prescripción señalado por el art. 2548 del CCYCN y ley 26.589:18.
Juzgó que no solo resulta de aplicación la sanción prevista por el art. 47 de la ley de Seguros, lo dispuesto por las cláusulas 18 y 26 del contrato de seguro, sino que al tiempo de promover esta acción (7.08.2019, vid. fs. 58 vta.), en la mejor hipótesis para el actor, si se tomara la “denuncia” cuestionada por el Tribunal, la acción se encontraría prescripta por aplicación de lo dispuesto por el art. 58 de la ley 17.418; ley especial aplicable en la materia.
III. Los recursos
La actora apeló y su recurso fue concedido libremente. Su expresión de agravios fue contestada por la demandada.
Asimismo, se encuentran apelados los honorarios regulados en la instancia anterior.
Se llamaron autos para dictar sentencia y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.
IV. Los agravios
El accionante se queja por cuanto considera arbitraria y errónea la sentencia atacada.
V. La solución
1. El análisis de los agravios esbozados por el apelante no seguirá el método expositivo adoptado por él, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. El accionante ataca por arbitraria la sentencia por cuanto no tuvo por denunciado en tiempo oportuno el siniestro de autos. Alega que su parte tenía la carga de denunciar el accidente a su empleador o asegurado, que es el que contrata a la Cia. Aseguradora para este tipo de riesgos y que, según se pudo comprobar, su empleador estuvo siempre al tanto del siniestro ocurrido, no habiendo realizado ninguna gestión tendiente a hacerse cargo del trabajador siniestrado.
Agrega que el magistrado no precisó por qué la denuncia del siniestro presentaba “serias dudas” y sostiene que la pericia contable da cuenta de que la demandada registró el siniestro. Añadió que el hecho fue denunciado en tiempo y forma por quien debería hacerlo, y la registración del siniestro en cuestión demuestra que este efectivamente sucedió.
Luego, aclaró que en la acción promovida se dejó bien en claro que el siniestro ocurrió el 21/12/2017. Señaló que quizás el perito médico cometió algún error involuntario de tipeo en su informe o entendió mal al actor cuando se estaba haciendo la pericia, pero esto en modo alguno compromete al accionante en sus manifestaciones en la demanda y lo sostenido en todo el proceso, por lo que no se entiende cómo el magistrado, por dichos de terceras personas (el perito) y no en el punto de pericia, refiere y da como cierto una manifestación que le habría hecho el actor, de la que no hay ninguna evidencia.
Insiste en que, más allá de que se hubiera obtenido o no respuesta por oficio del Hospital Fernández, el experto pudo corroborar el diagnóstico.
Cuestiona que el Sr. Juez a quo no valoró los testimonios de los Sres. F. y G. Asimismo, alega que la carta documento enviada por su parte y las notificaciones citando a mediación, contrariamente a lo sostenido por el magistrado, resultaban útiles a los fines de interrumpir la prescripción en los términos del art. 2541 y concordantes del Código Civil.
En sus críticas a la sentencia de grado, reitera que la aseguradora contó con la denuncia del siniestro, pero incumplió el contrato. Agrega que de la demanda surge con claridad que su parte inició acción por incumplimiento contractual más la indemnización de daños y perjuicios.
Adelanto que propiciaré la desestimación de los cuestionamientos.
2. a. En primer término, señalo que, a mi juicio, no corresponde hacer lugar al planteo del accionante en punto a la arbitrariedad del pronunciamiento atacado.
Una decisión judicial adolece de tal vicio cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, in re, Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario, del 17.11.94), o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática; hipótesis éstas que cabe descartar en la especie.
Como sostiene desde antaño la Corte Federal, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso (cfr. CSJN, 07/04 /.92, “De Renzis, Enrique A c/Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA), lo que no sucede en la resolución de grado.
Ciertamente, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes.
De modo que, a mi criterio, el fallo en crisis es coherente y concreto, está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan, carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.
En consecuencia, propongo rechazar este cuestionamiento.
2. b. Por otro lado, considero que en el caso no se aprecia que el recurso articulado por el actor revista las características requeridas por el código de rito para ser considerado una crítica concreta y razonada (art. 265 CPCCN).
La expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. Esta crítica debe ser concreta y razonada. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).
En efecto, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 836/37, Astrea, Bs. As. 1985).
Sobre tal base, juzgo que el accionante no refutó el argumento central por el cual el magistrado rechazó la demanda, esto es, la falta de la denuncia del accidente en el plazo de tres días previstos por el art. 46 de la ley 17.418, lo que torna aplicable la sanción impuesta por el art. 47 de la ley citada.
Nótese que, en tal arista, la sentencia de grado fue clara en cuanto dispuso que, de haber ocurrido el accidente el 21.12.2017, en autos quedó acreditado que el siniestro quedó registrado por la demandada el 1.03.2019, conforme surge de la pericia contable (pto. f), que no fue impugnada por el actor.
Frente a ello, la única queja del recurrente relativa a esta arista del fallo consistió en que la carga de la denuncia del siniestro “es respecto de su empleador o asegurado, que es el que contrata a la Cia. Aseguradora para este tipo de riesgos, y según se pudo comprobar, esta, estuvo siempre al tanto del siniestro ocurrido”. Sin embargo, tal planteo no resulta útil a los fines de revertir el pronunciamiento atacado. Es que, más allá de los efectos que en el marco de un seguro de accidentes personales pudiera tener el hecho de que el empleador del asegurado siniestrado tenga conocimiento del accidente, lo cierto es que el argumento del apelante implica un cambio en su discurso, pues en el grado nunca refirió a dicha cuestión (art. 277 CPCCN) y, en su demanda, sostuvo que la accionada fue informada inmediatamente después del siniestro, “conforme la constancia de Denuncia de Accidentes Personales” que acompañara. A todo evento, en la hipótesis de análisis más favorable para el accionante, aclaro que tampoco surge evidenciado en la causa el presupuesto de hecho esbozado por el apelante en su expresión de agravios, esto es, que su empleador estuviera al corriente del siniestro y, más aún, en el proceso ni siquiera surge con claridad quién era el invocado empleador (art. 377 CPCCN).
Se suma a lo anterior que el recurrente no logró rebatir que el formulario de denuncia arrimado a la causa no lleva sello de recepción de la aseguradora y está datado el 25.12.2017, pese a que el actor en ese mismo documento manifestó que la primera asistencia médica recibida fue el 26.12.2017, esto es un día después de la fecha en que habría sido suscripto el formulario. Dicho sea de paso, si bien en su demanda el actor refirió que el accidente ocurrió el 21.12.2017 y que la aseguradora tomó conocimiento de ello inmediatamente, lo cierto es que, en el mejor de los casos, conforme la fecha que figura en el formulario de denuncia traído a la causa, la accionada recién se habría anoticiado del accidente cuatro días más tarde, y no inmediatamente, tal como lo apuntó el accionante.
Asimismo, el recurrente tampoco se hizo cargo de la falta de acreditación de la autenticidad del único certificado médico agregado, a saber, el que habría suscripto el Dr. M. M., Traumatólogo, del 26/12 /2017.
A mayor abundamiento, el apelante nada dijo respecto de la referida falta de constancia de la asistencia que le habría estado prestando al 25.12.2017 el Dr. T. E., Traumatólogo, ni tampoco alegó nada en punto a que el parte de intervención quirúrgica y epicrisis fue suscripto por el Dr. T. E. y data del 15.01.2018 y arroja serias dudas por todas las incongruencias referidas.
Sentado todo lo anterior, aclaro que el apelante sí reparó en que el magistrado dudó de la fecha efectiva del siniestro por cuanto si bien en la denuncia se refería al 21.12.2017, en la pericia médica de autos el actor dijo que el accidente aconteció el 17.12.2017. El quejoso alegó que “quizás el perito médico cometió algún error involuntario de tipeo en su informe o entendió mal al actor cuando se estaba haciendo la pericia, pero esto en modo alguno compromete al actor en sus manifestaciones en la demanda y lo sostenido en todo el proceso, por lo que no se entiende como el A Quo, por dichos de terceras personas (el perito) y no en el punto de pericia, refiere y da como cierto una manifestación que le habría hecho el actor, de la que no hay ninguna evidencia”. Al respecto, es dable señalar que el planteo del recurrente resulta extemporáneo por cuanto, de entender que existió un error en el informe pericial, cupo a su parte evidenciarlo en el momento procesal oportuno (art. 473 CPCCN), mas no lo hizo.
Por último, diré que si bien el apelante criticó que el magistrado no analizó el testimonio del Sr. F., lo cierto es que en la causa se tuvo por desistido al accionante de tal extremo probatorio, tal como surge de la certificación de prueba, que no fue atacada por el actor. Asimismo, remarco que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, el sentenciante sí analizó el testimonio del Sr. G. En efecto, el Sr. Juez a quo apuntó la contradicción existente entre el informe médico de autos, que dio cuenta de la falta de atención médica inmediata y su concurrencia una semana después al Hospital Fernández, y la declaración testimonial del Sr. G., de la cual se desprende que “a fines de años de 2017, en el mes de diciembre…. Habiendo sido remitido inmediatamente al Hospital Fernández…”. Tal arista del decisorio tampoco resultó atacada y refutada por el quejoso.
Así las cosas, en tanto los jueces no deben atender todos los planteos recursivos, sino aquellos que estimen esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa, juzgo que, por todo lo señalado, el recurso debe ser desestimado.
VI. Conclusión
Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega propongo al acuerdo que: deberá confirmarse la sentencia de grado, con costas de Alzada al actor vencido (art. 68 CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de grado, con costas de Alzada al actor vencido (art. 68 CPCCN).
II. HONORARIOS
Ponderando la labor profesional cumplida en autos y el monto comprometido con sus intereses con la disminución del 30% de la base regulatoria que la Ley 27.423 contempla en el art. 22 segundo párrafo para los casos de rechazo íntegro de la “demanda”, se elevan a 46,41 UMA (equivalente a $955.813,95) los estipendios de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora Claudia Sánchez Paz.
Asimismo, con las pautas ut supra consideradas, se elevan a 5,53 UMA (equivalente a $113.890,35) los honorarios a favor del perito médico, José María Marucci; a 5,53 UMA (equivalente a $113.890,35) los de la perito contadora, Julia Vanesa Castronuovo y a 4 UMA (equivalente a $82.380) los de la perito psicóloga, Viviana Baccarat (Ley 27.423, arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22 segundo párrafo, 24, 51 y Ac. CSJN 29/23).
Por lo actuado ante esta Sede, que dio origen al decisorio que antecede, se fijan en 13,80 UMA (equivalente a $677.235) la remuneración a favor de la profesional Claudia Sánchez Páz (art. 30 ley cit. Y AC CSJN 14 /24).
III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalia Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Eugenia Soto).
R., A. N. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en autos “R. A. N. contra BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U sobre ORDINARIO”, registro nº COM 11965/2022, procedente del Juzgado nº 26 del fuero (Secretaría nº 51) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores Vassallo, Heredia y Garibotto.
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. La sentencia de la anterior instancia, suscripta el 18.12.2023 (fojas digitales, en adelante “Fsd” 199), decidió rechazar la acción de daños promovida por el señor A. N. R. contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U.
Luego de destacar como plataforma fáctica indubitada que el actor era cliente de la entidad bancaria y que las partes se hallaron vinculadas por una relación de consumo, puso de relieve que el desacuerdo entre las partes versó sobre ciertas operaciones bancarias (compraventa de moneda extranjera “dólar ahorro” y cierta transferencia en pesos) que el actor dijo verse impedido de realizar sin que le fuera brindada información clara y adecuada respecto a los motivos de ello.
En tal escenario, el magistrado de grado juzgó que en el caso no luce acreditado el incumplimiento imputado a la demandada. Antes bien, consideró probado que la conducta de la entidad bancaria se ajustó a la normativa vigente del BCRA.
Así, juzgó demostrado, a la luz de la prueba pericial contable practicada en autos, que el actor efectuó entre los meses de febrero y marzo consumos por U$S 908,32, monto que supera lógicamente el cupo mensual de U$S 200 (“dólar ahorro”). Concluyó entonces que según la normativa vigente, el actor quedaría habilitado para adquirir moneda extranjera, a la cotización del “dólar ahorro”, recién una vez alcanzada la sumatoria de tales operaciones.
Pero además entendió acreditado que el actor fue informado de tal circunstancia por diversos canales, lo que desvirtúa la alegada vulneración del deber de información.
En lo que respecta a la transferencia bancaria que el actor dijo verse impedido de realizar, concluyó que en el caso no fue ofrecida ninguna prueba tendiente a demostrar las circunstancias relativas a tal operación, ni tampoco explicitado, ni acreditado, cuál es el perjuicio concreto que habría sufrido a raíz de ello.
Con base en lo expuesto, decidió rechazar sin más la demanda incoada.
Las costas del proceso fueron impuestas al actor por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, Cpr).
II. Contra tal pronunciamiento se alzó exclusivamente el accionante.
Su recurso fue fundado con la expresión de agravios que acompañó el 27.12.2023 (fsd. 213), pieza que mereció la respuesta de su contraria el 1.2.2023 (fsd. 215/220).
Por su parte, la señora Fiscal General ante la Cámara dictaminó el 18.3.2024 propiciando la admisión del recurso del accionante, bien que en lo que respecta a la aplicación del beneficio de gratuidad previsto en el art. 53, ley 24.240.
III. La lectura de la expresión de agravios presentada por el señor R., muestra un discurso donde, en general, son reiterados idénticos argumentos a los ya esbozados en oportunidad demandar, pero sin atender puntualmente los fundamentos del fallo que llevaron al señor Juez a quo a decidir como lo hizo.
Si bien podría sostenerse que aquella pieza desatiende la regla prevista en el artículo 265 del código de rito, una aplicación restrictiva de aquel principio vuelve prudente conocer en el planteo del accionante y así evitar una eventual afectación al derecho de defensa de la aquí recurrente.
De todos modos adelanto que conoceré en todos los aspectos que estime conducentes para dirimir los recursos, prescindiendo de aquellos otros tangenciales o sin proyección jurídica alguna (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 287:230; 294:466; etc.; esta Sala, 13.10.2006. “Paramen c/ Rutilex Hidrocarburos S.A. s/ ordinario”).
(a) Como surge del libelo inicial el señor A. N. R., promovió la presente demanda persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber padecido a raíz de la inconducta que imputó a su contraria.
Al relatar los hechos en que fundó su pretensión, sostuvo que el día 14 de febrero del 2022, intentó de manera infructuosa realizar una transferencia bancaria a favor del “Centro Cultural Brasil”, tanto a través de la página web de la accionada, como desde la aplicación móvil, pero en ambos casos el sistema le devolvió “error”, por lo que no pudo llevar adelante tal operación.
Explicó que precisaba realizar esa transferencia de manera urgente a fin de cancelar el pago de un curso de idioma, con vencimiento en la misma fecha. Afirmó asimismo que al comunicarse telefónicamente con la demandada, le fue informado que no existía ningún impedimento o bloqueo para concertar la referida operación, negándose por ello a generarle un número de reclamo.
Por otro lado afirmó que, el 15.3.2022, intentó adquirir U$S 150 a través del “home banking” de la entidad bancaria, pero ello le fue negado bajo la leyenda “ahora no podes comprar dólares (…) recordá que en GALICIA usaste USD 908,32. Eso se descontará mes a mes del cupo mensual de USD 200 hasta que puedas volver a comprar.”
Lo mismo ocurrió al intentar llevar a cabo dicha operatoria a través de la aplicación móvil del banco. Allí le fue indicado: “Por ahora no podés comprar dólares, según la normativa del BCRA, superaste el cupo de USD 200.”
Sostuvo que ante la sorpresa que le generó tal impedimento, procedió a consultar el motivo del mismo a su agente de cuenta, el señor M. C., quien le informó vía correo electrónico, que por haber operado con dólar Mep/Comex había quedado inhabilitado para operar con dólar solidario.
Postuló que su parte jamás operó con dólar Mep y/o Comex y por ello solicitó al mismo agente que le brindase mayor información respecto de tales operaciones, pero lo cierto es que no obtuvo en ningún momento una respuesta clara sobre el asunto.
Afirmó entonces que el Banco volvió a cometer una infracción a la ley de defensa del consumidor al no dar información sobre lo acontecido con las transacciones. Amén de destacar que en las tres oportunidades le dieron una respuesta diferente, con motivos diferentes, como si se tratase de una respuesta automática.
Concluyó que la entidad bancaria le impidió, y aun le impide a la fecha de promoción de la demanda, sin explicación realizar transferencias en moneda extranjera y/o compra venta de dólares por una imputación falsa de operaciones “MEP/COMEX”.
Como adelanté, la sentencia de grado juzgó que en el caso no fue acreditado el incumplimiento alegado en la demanda.
En cambio, consideró demostrado que el actor se encontraba imposibilitado para adquirir moneda extranjera, ya que mediante las operaciones que realizó con sus tarjetas de crédito había consumido el cupo de U$S 200 (“dólar ahorro”) correspondiente a varios meses, lo que le fue oportunamente informado tanto al intentar concretar la operación, como vía correo electrónico.
Consideró además que tampoco se advierte a partir de las constancias del expediente, que el Banco accionado hubiera incurrido en alguna conducta violatoria de los deberes previstos en la normativa protectoria del consumidor, con relación a la transferencia que el actor alega que intentó realizar el 14.2.2022, desde su caja de ahorro abierta en el Banco demandado hacia la cuenta del Centro Cultural Brasil Argentina de la Embajada de la República Federativa del Brasil para abonar un curso de idiomas.
Entendió, por el contrario, que el actor no demostró como era su carga hacerlo, las circunstancias vinculadas a la transferencia fallida, menos aún el perjuicio concreto que habría sufrido como consecuencia de ello.
El actor lógicamente se quejó de tal decisión.
Sostuvo, al efecto, que contrariamente a cuanto entendió el magistrado de grado, su parte nunca desconoció el haber realizado operaciones de compraventa de dólares estadounidenses. Lo que postuló, en cambio, fue que el Banco le impidió acceder al cupo de “dólar ahorro”, por haber efectuado operaciones con “dólar MEP”, lo que en la especie no fue probado.
En lo que respecta a la transferencia de dinero que no pudo realizar desde su caja de ahorro abierta en el Banco demandado, adujo que, contrariamente a lo señalado en la sentencia, el perjuicio efectivamente existió y fue el no poder realizar en plazo la transferencia para el pago de un curso de idiomas, ni poder pedirle una prórroga al instituto, dado que la demandada se negó a extenderle un número de reclamo.
Añadió, que quien se negó en definitiva a acompañar la prueba vinculada con su reclamo, y que se encontraba en su poder, fue la entidad demandada, quien, a todo evento, fue apercibida por tal motivo.
En tal contexto, adelanto mi opinión en el sentido de que los elementos probatorios rendidos en autos no demuestran la inconducta imputada al Banco y que diera fundamento al presente reclamo.
Veamos.
Es sabido que, conforme prevé el artículo 4 de la ley 24.240, y actualmente el art. 1100 del código civil y comercial de la Nación, el proveedor se encuentra obligado a suministrar una información detallada de las características de los bienes o servicios que provee, como también de las condiciones de comercialización y de toda otra circunstancia relevante para el contrato.
Lorenzetti ha sostenido que es razonable que la norma fundamental de un Estado se ocupe de regular el derecho a la información, porque es un presupuesto de la participación democrática libre, y un control difuso de poder. El deber de informar tiene un fundamento constitucional en el respeto a la libertad, puesto que no puede avasallarse la libertad de otro sin su consentimiento (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Buenos Aires, 2009, pág. 206).
Por otra parte, y amén de fundamentarse en la exigencia de buena fe contractual (conf. anterior CCiv. 1198, y actual CCCN 961), esta garantía también procura equiparar los conocidos desequilibrios que se presentan en las relaciones comerciales de consumo. En tal sentido, el citado artículo 4º de la ley 24.240, rezaba: “…El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes o servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión…”.
Como se puede advertir, el objeto del derecho del consumidor a la información versa sobre el adecuado conocimiento de las condiciones de la operación realizada, de sus derechos y obligaciones consiguientes y, esencialmente, de las características de los productos y servicios comercializados. Del cumplimiento de los deberes de información, depende la posibilidad concreta del consumidor, de emplear los productos y servicios con plena seguridad y de modo satisfactorio para sus intereses económicos (conf. Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, Tomo I, pág. 371; en similar sentido, Picasso, Sebastián, Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pág. 65).
En otras palabras, se trata de la obligación de informar todo aquello que resulte necesario y útil en relación al bien o servicio ofrecido para que quien la recibe pueda evaluar los riesgos propios de la contratación, decidir y actuar en consecuencia, optimizar el aprovechamiento de sus intereses y evitar los daños que eventualmente deriven del intercambio (conf. Rusconi, Dante D., Manual de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, pág. 224; esta Sala, 25.8.16, “Lipskier, Natalia Celina c/ Tramando S.A. s/ sumarísimo”; íd., CNCom., Sala F, 11.12.14, “Marchetti, Luciano Antonio c/ Provincia Seguros S.A. y otro s/ ordinario; íd., CNCom., Sala E, “Rapoport, Juan Luis y otro c/ Nucleoeléctrica Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).
Y si bien la ley 24.240 no especifica el momento en el cual deberá hacerse efectivo el cumplimiento del deber de información, lo cierto es que el verdadero propósito de la obligación consiste en dar la oportunidad al consumidor de elegir en base a elementos objetivos, razón por la cual es imprescindible que la información sea brindada no sólo en forma adecuada sino también en tiempo “oportuno” (conf. Barreiro, Karina M., El régimen de Defensa del Consumidor en la actividad turística, Buenos Aires, 2008, págs. 87/88; en similar sentido, Centenaro, Esteban y Debrabandere, Carlos M., Contratos de viaje y Derecho de consumo: su conformación y ejecución, LL, 2011-A, págs. 647 y sgtes.). Ahora bien, si en virtud de no haberse cumplido con el deber de información se han producido perjuicios al usuario o consumidor, surgirá entonces la responsabilidad del proveedor del servicio y la consecuente obligación de éste de reparar esos daños (conf. Farina, Juan M., Defensa del Consumidor y del Usuario, Buenos Aires, 2008, págs. 178 y sgtes.; en igual sentido, Centenaro, Esteban y Debrabandere, Carlos M., ob. cit.).
En el caso, no solo no advierto demostrado el incumplimiento del deber de información aducido en la demanda, sino tampoco, llegado el caso, el perjuicio que le habría provocado tal conducta.
En rigor, no debe soslayarse que existe una virtual unanimidad en la doctrina nacional que para que proceda un reclamo resarcitorio es menester que sea acreditada: (i) la conducta ilícita del indicado como responsable; (ii) la existencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo; (iii) la efectiva producción de un daño; (iv) y una adecuada relación de causalidad entre la conducta y el daño (Bustamante Alsina, Jorge H., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 4ed. Buenos Aires, 1983, núm. 170, pág. 86; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I., pág. 121, nº 98; Cazeaux P. – Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, T. 4, pág. 239; Pizarro R. y Vallespinos C., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, T. 2, página 623; C. Tercera Apel. Civ. y Com., 10.6.2008, “Sindicatura en Eddicom c/ Rosetto, Eduardo José y otro”, LLC diciembre 1219), recaudos que, en la especie, no lucen probados.
Véase que el accionante alegó en su demanda que la entidad bancaria “sin brindarle una explicación fundada le impidió adquirir el cupo de u$s 200”.
Sin embargo, lo expuesto no encuentra apoyatura en las constancias de autos.
Como surge del intercambio de correos electrónicos habidos entre el actor y el señor C. en calidad de agente de cuentas del Banco de Galicia y Buenos Aires, el día 15.3.2022, el accionante efectuó una consulta al mencionado en los siguientes términos; “Buen día, te consulto de forma urgente por la compra de dólares a través de la página de GALICIA, siempre compre son problema mes a mes y este mes me dice que use 908 dólares y que por eso no puedo comprar. Es imposible, no use el cupo ni tampoco tengo esos montos en mis tarjetas. Necesito que se soluciones de forma urgente”.
En dicho correo fue adjuntada una captura de pantalla de su “home banking”, con la leyenda “Ahora no podés comprar Dólares, Recordá que en Galicia ya usaste USD 908,32. Eso se descontará mes a mes del cupo mensual de USD 200 hasta que puedas volver a comprar”.
Tal consulta fue evacuada por el señor Casanova, quien expresó “A. buenas tardes Espero que estes bien, me figura que operaste con dólar mep / comex por lo cual quedarías inhabilitado para operar con dólar solidario”.
Destaco, por cierto, que la existencia y contenido de tal intercambio fue constatado por la perito en informática, quien indicó; “Tal como se explicó, en la pericia con la parte actora se constató que dicho correo fue encontrado en la casilla del actor pudiendo acceder al mismo y ser descargado en formato PDF. En el caso de la parte demandada, también se pudo constatar la existencia del correo electrónico intercambiado por las partes”.
Concluyó que “el correo presentado como documental guarda similitud con el presentado como documental, constatándose el intercambio entre las cuentas: …@bancogalicia.com.ar, …@bancogalicia.com. …@hotmail.com, las cuales existen y son veraces” (fsd. 174/179).
Por otro lado, también quedó demostrado con la pericia contable acompañada el 29.5.2023 (fsd. 159), que el accionante efectivamente había realizado consumos con sus tarjetas de crédito Visa y Mastercard en los meses de febrero y marzo del 2022, por un monto superior a u$s 200.
En rigor, fue indicado por la perito contadora que “En el resumen de la tarjeta con fecha de vencimiento 07/02/22 surge que el actor adeuda dólares 642,03” y por otro lado, que “fue exhibido el resumen de la tarjeta MASTER CARD PLATINUM nº … donde se consigna como titular R. A. N. Del resumen con vencimiento 14/03/22, surgen consumos por dólares 266,29 que fueron cancelados el 07/02/22”.
De una simple operación aritmética, puede colegirse con facilidad que la sumatoria de los montos indicados por la experta, ascienden a la suma de U$S 908,32, es decir, coincide justamente con el valor indicado por el Banco, como utilizado por el actor, al tiempo de rechazar la operación de compraventa de moneda extranjera.
En rigor, puede observarse de la captura de pantalla acompañada por el señor R. junto con su demanda, que al intentar adquirir los U$S 150, le fue expresamente indicado “Ahora no podés comprar Dólares, Recordá que en Galicia ya usaste USD 908,32. Eso se descontará mes a mes del cupo mensual de USD 200 hasta que puedas volver a comprar”.
Desde la perspectiva de lo expuesto, resulta prístino, no solo que el actor se encontraba efectivamente imposibilitado de acceder al mercado de cambios para adquirir el cupo mensual de dólar ahorro hasta tanto transcurrieran los meses necesarios para compensar el monto ya utilizado, sino que ello le fue debidamente informado, tanto por la página web del Banco, como por la aplicación móvil, al momento de intentar realizar dicha operación.
Y si bien no soslayo que la respuesta otorgada por el empleado del Banco ante su consulta, fue ciertamente imprecisa y ello pudo haberle generado cierta confusión al demandante, lo cierto y relevante es que no se advierte cuál es el concreto perjuicio que ello pudo haberle provocado desde que, como ya dije, el impedimento de acceso al dólar ahorro no se debió a una incorrecta imputación de una operación con “dólar mep/comex” como dijo, sino como se vio, a la circunstancia de haber realizado compras con tarjetas de crédito en moneda extranjera por un monto mayor al cupo mensual de US$ 200.
Por lo demás, y en lo que respecta a la transferencia de dinero que dijo no haber podido realizar desde su home banking, cabe señalar que aun sin soslayar lo expuesto en punto a la carga que tenía la demandada de acompañar la documentación vinculada al reclamo que el actor dijo haber efectuado de manera telefónica. Lo cierto y jurídicamente relevante es que, no existe ningún elemento en la causa que dé cuenta que el actor hubiera siquiera intentado realizar aquella transferencia, ni que la misma hubiera sido rechaza, menos aún del supuesto reclamo efectuado ante el Banco.
Véase que, respecto a ello, fue indicado por la perito al contestar la impugnación al informe contable (escrito del 14.6.2023), que del sistema de la demandada surge únicamente un reclamo efectuado el 15.3.2022, fecha que en definitiva coincide con el segundo reclamo del actor vinculado a la compra de “dólar ahorro” y no a la transferencia, mientras que del detalle de las transferencias efectuadas en el período enero/22 a abril/22, no surge ninguna realizada en la fecha indicada o bien que hubiera sido rechazada.
De todos modos señalo que, aún si considerase verdadera tal hipótesis, es decir, que por algún motivo desconocido el actor no pudo concretar aquella operación, tampoco advierto cuál es el perjuicio que tal circunstancia le habría provocado puesto que, la sola alegación de no haber podido solicitar una prórroga en el instituto, amén de ser tardía, no fue probada desde que no fue producida ninguna prueba orientada a probar tal extremo.
Y como es sabido, es principio general que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, el debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende (Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, pág. 192; Llambías J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Buenos Aires, 2007, T. I, pág. 310).
Conforme lo dicho es presupuesto de la reparación, la previa acreditación del perjuicio que se intenta resarcir, y no basta para ello que el mismo sea insinuado dogmáticamente o resulte de suposiciones no probadas (CSJN, 19.11.1991, “O’Mill Allan Edgar c/ Neuquén Provincia del s/ cobro de australes”, Fallos Tomo: 314 Folio: 1505; CSJN, 19.12.1995, “Kopex Sudamericana SAI. y C. c/ Buenos Aires Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos Tomo 318, Folio: 2555; CNCom Sala A, 9.5.1975, “Hausaler Cantela”, LL 1975-D, 443; esta Sala, 16.11.2007, “Oribe Juan Carlos c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ ordinario”; esta Sala, 19.9.2007, “Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ordinario”; CNCiv. Sala A, 6.4.1972, “Siri de Russo”, LL 149:598; CNCivil Sala B, 25.7.2008, “D’Amico Mabel Ernestina c/ Saenz de Pérez Concepción s/ daños y perjuicios”; CNCont. Adm. Fed, Sala III, 23.9.1999, “Nicolosi, Julio Alberto c/ Entel s/ juicio de conocimiento”; CNCont. Adm. Fed, Sala IV, 9.8.2005, “Senem de Buzzi María del Carmen c/ Ministerio de Justicia –Poder Judicial-Estado Nacional– s/ proceso de conocimiento”; CNFed. Civ. y Com, Sala II, 14.6.2001, “Franco Ana Bautista c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”; en igual sentido, Alconada Aramburu, Código de Comercio…, T. I, p. 375; De Gasperi, Tratado de las Obligaciones, T. II, p. 516). Pues bien, en el caso, como ya dije, el mentado perjuicio no ha sido eficazmente acreditado.
Frente a todo lo dicho, aconsejaré confirmar el rechazo de la demanda decidido en la instancia anterior.
IV. Costas
Finalmente, recurrió el actor que se le hubieren impuesto las costas del proceso.
Expuso que, en su carácter de consumidor, le corresponde el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53, Ley 24.240 y plenario “Hambo”, y solicitó por ello, la revocación de lo decidido en el fallo de la anterior instancia en este aspecto.
Cabe señalar que esta Sala no ignora que el actor goza del beneficio de justicia gratuita, pero contrariamente a cuanto entiende el apelante, ello no obsta a emitir pronunciamiento relativo a las costas.
Es que el fallo plenario dictado por esta Cámara de Apelaciones el 21/12/2021 en las actuaciones caratuladas “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo” estableció, como doctrina legal aplicable en los términos del art. 300 del Código Procesal, que el beneficio de justicia gratuita, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente.
Tal es la doctrina establecida como obligatoria para este fuero mercantil por esta Cámara de Apelaciones mediante fallo plenario que estableció, como fue adelantado, que el beneficio de justicia gratuita aprehende las costas, pero de ninguna manera ello impide la condena o desplaza lo dispuesto por el art. 68 y ss. del Código Procesal.
En otras palabras, el beneficio de justicia gratuita, dado el amplio alcance fijado mediante aquel fallo plenario, impide la ejecución de las costas a cargo de los consumidores, pero no obsta a su imposición al vencido (esta Sala, 15.2.2022, “Ale, Alicia Socorro y otro c/ Aondio, Luis Alberto s/ ordinario).
Y ello resulta de toda lógica, pues en el caso, tratándose de un consumidor individual, el artículo 53, último párrafo de la ley 24.240 autoriza al proveedor a aportar prueba sobre la solvencia del consumidor, en cuyo caso podrá quedar sin efecto aquel beneficio.
Sin perjuicio de lo expuesto, conforme lo que prevén la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).
Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, pág. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1971, T. I, nº 315).
Con tales pautas, y dado que no se advierte una situación de excepción que permita un apartamiento del señalado principio, entiendo correcta la imposición de costas al actor.
V. Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar in totum la sentencia de primera instancia. Las costas de Alzada deben ser impuestas al actor por ser vencido en su recurso (artículo 68, código procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara Pablo D. Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.
VI. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar íntegramente la sentencia de la anterior instancia.
(b) Imponer las costas de Alzada al accionante vencido (art. 68 código procesal).
(c) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.
(d) Notifíquese electrónicamente.
(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013) y vencido el plazo fijado por el cpr 257, devuélvase la causa en su soporte electrónico. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).
Mission Catering S.R.L. c. Tecno Industrial JD S.A s/ordinario
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados: “MISSION CATERING S.R.L. c/ TECNO INDUSTRIAL JD S.A. s/ORDINARIO”, (Expediente Nº 7974/2022), originarios del Juzgado del Fuero Nº 12, Secretaría Nº24, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3), Doctor Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1) y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. María Elsa Uzal dijo:
I. Los hechos del caso
1) A fd. 2/10 se presentó Mission Catering S.R.L. –en adelante, Mission Catering– e interpuso demanda contra Tecno Industrial JD S.A. –en adelante, Tecno Industrial– por cobro de la suma de $463.830, con más sus intereses y costas del proceso.
Comenzó relatando que, se dedicaba al servicio de catering y viandas industriales y que, en este orden de ideas, comenzó a trabajar con la demandada, proveyéndole viandas a sus obras.
Expuso que, brindó a Tecno Industrial el servicio de viandas durante el año 2020 y que, en consecuencia, emitió doce (12) facturas.
Puntualizó en que ninguna de dichas facturas fue abonada por la accionada y que, tampoco fueron impugnadas por la misma.
Señaló que, luego de varios intentos extrajudiciales para cobrar el crédito, y tras resultados negativos, decidió enviar la Carta Documento que identificó bajo el Nº 88632217, con fecha 02.02.2022, la cual –dijo– fue recibida por Tecno Industrial, pero no contestada. Observó que, ante el silencio de la CD enviada y dado que dichas facturas no fueron desconocidas, las mismas debían tenerse por reconocidas.
Agregó que, luego de ello, se inició la correspondiente mediación prejudicial, la cual se cerró con resultado negativo, quedando expedita la vía judicial.
Informó que, la demandada se encontraba concursada al momento de la presentación de la demanda, bajo los autos “Tecno Industrial JD S.A. s/Concurso Preventivo Nº 021045/2019, el cual tramita por ante el Juzgado Comercial Nº 11, Secretaría 22. Añadió que, el concurso se encuentra concluido por acuerdo homologado.
Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho.
2) A fd. 93/95 se presentó Tecno Industrial JD S.A. y contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.
Luego de efectuar una negativa general de los hechos denunciados en el escrito inaugural, desconoció los instrumentos que fundamentan la acción contestada y refirió al pago de parte de la deuda que se reclama.
A continuación, brindó su propia versión de lo acontecido en el sub lite. En dicho sentido, sostuvo que, nunca recibió la carta documento mencionada por la actora y que, por ello, no tuvo ningún reclamo formal de los montos referidos por la accionante.
Informó Tecno Industrial que, conforme a un cuadro detallado en su contestación de demanda (que dijo haber extraído del escrito inaugural de la accionante), fue abonando las facturas aquí reclamadas, de forma parcial en diferentes fechas, cuyo pago arrojó la suma de $ 355.000. Agregó que, los pagos detallados fueron efectuados por parte desde sus cuentas bancarias a la cuenta de la actora.
Explicó que, la demanda adolecía de fundamentos fácticos, ya que de la propia documentación adjuntada por la actora, no se podía tener por cumplido el servicio de provisión de viandas, dado que de los remitos solo surgían firmas sin ningún tipo de aclaración y, en algunos casos, directamente sin firma. Añadió que, la falta de aclaración de las firmas aludidas, hacía imposible determinar quién habría recibido las viandas, pues si estuvieran aclaradas, se podría identificar a la persona, teniendo en cuenta la nómina de empleados de Tecno Industrial. Posteriormente, citó jurisprudencia vinculada al caso.
Finalmente, fundó en derecho y ofreció prueba.
3) A fd. 179/181 se certificaron por Secretaría las probanzas producidas por las partes.
A fd. 186 se incorporó en la causa el alegato de Mission Catering. Finalmente, a fd. 188 se llamó autos para sentencia.
II. La sentencia apelada
En dicho pronunciamiento de fecha 21.11.2023, obrante a fd. 189/194, el magistrado de grado: i) hizo lugar a la demanda interpuesta por Mission Catering S.R.L. contra Tecno Industrial JD S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar a la primera dentro del término de diez (10) días de quedar firme la sentencia, la suma de $463.830, con más intereses. Asimismo, impuso las costas de primera instancia a la demandada vencida.
Para así decidir, comenzó observando que, en la especie, la prueba pericial contable resultaba concluyente para dirimir el conflicto.
Sostuvo que, del análisis de ese medio probatorio, bajo regla de sana crítica (art. 477 CPCCN), se apreciaba con claridad que la demandada no aportó a la experta contable ninguna documentación y que, la actora, por su parte, entregó escasos registros vinculados al sub lite.
Advirtió que, el informe pericial era revelador en cuanto a que los asientos de la accionante evidenciaban las facturas emitidas y su total falta de pago.
En esas condiciones, entendió que asistía razón a Mission Catering y que, por tanto, la demandada resultaba ser responsable por la falta de pago de las facturas adeudadas (art. 1716, 1717, 1721, 1723 y cctes. CCCN).
Aclaró que, ello era así, por cuanto la contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba. Agregó que, la contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.
En dicho contexto, concluyó en que, la demanda había de prosperar por la suma de $ 463.830, con más intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, desde la fecha de mora (el 03.02.2022, según intimación fehaciente por carta documento acreditada por informe de Correo Argentino) y hasta su efectivo pago.
Finalmente, impuso las costas del proceso a cargo de la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
III. Los agravios
Contra el pronunciamiento de fecha 21.11.2023, obrante a fd.189/194, precedentemente descripto se alzó únicamente la parte actora, Mission Catering, quien presentó su memorial con fecha 14.02.2024 (véase fd. 202/203). El recurso de la parte accionante no fue contestado por la demandada.
Relató que, el Sr. Juez de grado dispuso que los intereses rigieran desde la fecha de mora, señalando que, la mora se produjo desde que Tecno Industrial fue intimada por carta documento para el pago de la deuda aquí reclamada.
Explicó que, sin embargo, los intereses de las facturas comerciales se devengaban desde la fecha de su vencimiento.
Citó el art. 1145 CCCN, el cual establece que: “…El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido…”. A continuación citó jurisprudencia vinculada al caso.
Concluyó así que, dado que las facturas ejecutadas no fueron desconocidas por la demandada y que, se emitieron “al contado”, entendiendo que la mora se había producido automáticamente a los diez (10) días de su fecha de emisión, sin necesidad de interpelación alguna.
Por todo lo expuesto, requirió que, conforme al detalle de facturas que adjuntó, cada uno de dichos instrumentos devengue intereses a los diez (10) días de su emisión.
IV. La solución propuesta
1) El thema decidendum.
Descriptos del modo precedentemente expuesto los agravios formulados por Mission Catering, el thema decidendi en esta Alzada consiste en dilucidar, a la luz de las particularidades de la operatoria concertada en la especie, si resultó acertada la decisión del Sr. Juez de grado de hacer lugar a la demanda incoada por la parte actora, al considerar que se hallaba configurado el incumplimiento contractual imputado a la accionada por la falta de pago de las facturas reclamadas por la actora en el marco de la relación contractual del sub lite, determinando la fecha de mora de la condena el día 03.02.2022, fecha en la cual la actora intimó fehaciente a la demandada a través de Carta Documento del Correo Argentino o si, por el contrario, corresponde fijar la fecha de mora automática producida a los diez (10) días de la fecha de emisión de cada factura reclamada, sin necesidad de interpelación.
Recuérdase que, en la especie, la actora solicitó el cobro de una suma dineraria adeudadas por el demandada, conformó las facturas emitidas por la prestación de servicio de catering y viandas industriales que Mission Catering prestaba a Tecno Industrial.
Por su lado, la accionada resistió dicho reclamo, argumentando que desconocía la existencia de documentación que instrumentara el vínculo contractual. Asimismo, sostuvo que, realizó un pago parcial de los servicios prestados por la actora, mas sin recurrir luego.
Así pues, a fin de evaluar la cuestión debatida ante esta Alzada, se muestra conducente exponer, liminarmente, las características de la relación contractual que vinculó a las partes y las particularidades bajo las cuales se emitieron las facturas aquí reclamadas, a fin de determinar su fecha de mora.
2) La emisión de las facturas reclamadas y la determinación de su fecha de mora.
2.1. El deber de probar:
Liminarmente, cabe recordar que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende solo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que se quiere que sean considerados por el Juez y respecto de los cuales se tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.”, 14.06.2007; idem, esta Sala A, in re: "Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A.", 29.12.2000; entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, Tº II, pág. 253).
La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom., esta Sala A, in re: “Citibank NA c/ Otarola, Jorge”, 12.11.1999; idem, esta Sala A, in re: “Filan SAIC c/ Musante Esteban”, 06.10.1989; entre muchos otros; en igual sentido, CNCiv., Sala A, in re: “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 01.10.1981). La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y, quien no acredita los hechos que debe probar, arriesga su suerte en el pleito.
2.2. Respecto de la facturación:
También cabe recordar aquí que, si bien las facturas son los elementos de prueba por excelencia del contrato de compraventa, también son medios de prueba genéricos de otros contratos comerciales por la analogía que pueda atribuirse a tales instrumentos atendiendo a su función, según el contrato de que se trate (compraventa, publicidad, locación de obra, de servicios, entre otros).
En todo caso, las facturas son instrumentos privados emanados unilateralmente de un comerciante con los cuales se describe el objeto de su pretensión en un negocio, el precio, el plazo para el pago (si lo hubiere) y el nombre del cliente. Sin embargo, por sí sola, una factura no determina la admisión de la pretensión del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita (conf. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, in re: “Sade Ingeniería y Construcciones S.A. c/ Black & Veatch International”, 03.06.2008; idem, in re: “Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. y F. c/ Alonso, Oscar, Julio s/ Ordinario”,12.12.2006; idem, in re: “Ratto S.A. c/ Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices”, 14.12.2006; idem, Sala B, in re: “Bodega Tres Blasones S.R.L. c/ Kapusta Manuel”, 02.04.1990; entre muchos otros).
Por su parte, y en lo que hace al tema bajo análisis (esto es, la determinación de la fecha de mora de cada factura emitida), recuérdase que, el art.1145 CCCN establece que: “El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta”. A su vez, el artículo citado indica que: “Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado” y que: “La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido” (cfr. art. 1145 CCCN, ex art.474, párr. 3º CCom.).
Así pues, se reitera, una vez comprobada la recepción de las facturas y no impugnadas por el locador de servicios dentro del plazo de diez (10) días, aquélla se presume, en principio, cuenta liquidada (presunción de base legal) y aceptada en todo su contenido (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, in re: “C.A.D.A.C. S.A. c/ Maricin S.R.L.”, 17.10.2006; idem, Sala B, in re: “Sextans Maquinarias y Servicios S.A. c/ Transportes Rudaeff S.R.L.”, 05.09.2002; entre muchos otros).
En ese contexto correspondía a Tecno Industrial oponer prueba que se relacionase con la falta de recepción de tales instrumentos o con la existencia, acreditada, de alguna imposibilidad moral o física de formular la impugnación en término legal para concluir en lo contrario, lo que en el sub lite –se adelanta– no aconteció (esta CNCom., esta Sala A, in re: “Nilotex S.A. c/ Blues S.R.L.”, 13.10.1989). Más allá de ello, es menester señalar aquí, que no se discute en esta Alzada el incumplimiento de la demandada respecto a la falta de pago de las facturas reclamadas por Mission Catering, cuestión que ha quedado firme en la anterior instancia.
A lo precedentemente indicado se adiciona que, una aceptación de las condiciones de contratación tácita (tal como la que se verificó en la relación entablada entre los litigantes), presupone la existencia de un control, así como la verificación previa de los valores de mercado por parte de los interesados. En tal sentido, se adelanta que hubo consentimiento de la demandada en torno a los precios que venía cobrando la actora por sus servicios, así como la fecha en la cual se producía la mora ante la falta de pago en cada una de las facturas emitidas en el marco del vínculo contractual que unía a las partes.
Ahora bien, cabe referir que en casos como el que nos ocupa, en el cual actora y demandante son comerciantes, resulta dirimente la prueba rendida sobre los libros contables de las partes. Ello por cuanto, los libros de comercio constituyen un valioso medio de prueba, admisible en juicio a favor de los titulares a quien pertenecen, siempre que dichos libros sean llevados con las formalidades establecidas por el art. 321 y ss. CCCN (ex art. 45 y ss. CCom), cumplan con los recaudos requeridos y no posean los vicios o defectos en la registración que enumera el art. 324 del mencionado cuerpo legal (ex art. 54 del anterior CCom). Reuniendo esos requisitos, los mencionados libros hacen plena prueba a favor de sus titulares (art. 330 CCCN).
En ese sentido, debe recordarse que la obligación de tener libros impuesta por los arts. 320 y 322 y ccdtes. CCCN (y el derogado Código de Comercio, en sus arts. 43, 44 y ccdtes.) no se funda en un interés privado, sino que es, exclusivamente, de utilidad general, se funda en el “interés del comercio” cuyo correcto ejercicio afecta los intereses económicos generales de la sociedad y se ha dicho que, por tanto, ésta tiene derecho de conocer cómo se ejerce ese comercio, cuáles sean las causas de una quiebra, cuál la conducta –buena o mala– del comerciante y es para ésto que le impone la obligación de relatar –día a día– sus operaciones mercantiles a fin de que, llegado el caso, la sanción de la ley y de la sociedad pueda cumplirse, con la justicia que exige el interés del comercio (conf. Siburu J. B., “Código de Comercio Argentino”, Tº II, págs. 231 y sigtes.; esta CNCom., esta Sala A, in re: “Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. Y F. c/ Alonso, Oscar, Julio s/ Ordinario”, 12.12.2006; idem, in re: “Ratto S.A. c/ S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices s/ Ordinario”, 14.12.2006; idem, in re: “Ingeniero Melquis & Asociados S.R.L. c/ Donato Construcciones S.R.L.”, 22.05.2007; entre otros). De allí, el sistema adoptado por nuestro legislador que exige ciertos libros obligatorios como imposición para todo comerciante y como exigencia inherente a su calidad de tal.
En concordancia con ello, no debe pasarse por alto que los asientos en los libros de los comerciantes prueban contra aquéllos a quienes pertenezcan, sin admitírseles prueba en contrario, pero su adversario no puede aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen (art. 330 CCCN), sino que, adoptando este medio de prueba, debe estar a las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado (conf. esta CNCom, esta Sala A, in re: “Visacovsky, Javier Ernesto c/ Grupo IsoluxCorsan S.A. y Otros – UTEy Otros s/ Ordinario”, 29.12.2020; idem, in re: “Arenera Pueyrredón Sociedad Anónima c/ S.C.A.C. Sociedad de Cementos Armados Centrifugado S.A. s/ Ordinario”, 24.10.2006; idem, Sala E, in re: “Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Rizzo Hnos. S.R.L. s/ Ordinario”, 15.09.2004).
Por ello, recaía en cabeza de la actora acreditar que prestó servicios a la demandada y la mora en el pago de esta última, en tanto que a la accionada correspondía demostrar la existencia de la causal esgrimida para interrumpir el pago de los abonos. Reitérase que, esta última cuestión no es punto de debate en esta Alzada, debido a que no mereció agravio de la demandada el decisorio del Sr. Juez a quo, quien consideró que Tecno Industrial incumplió con su obligación de abonar las facturas aquí reclamadas.
2.3. El dies quo de los intereses fijados en las facturas reclamadas:
Así pues, cabe pasar ahora al análisis de las facturas reclamadas en las presentes actuaciones y al tratamiento del reproche relativo al momento a partir del cual deben comenzar a computarse los intereses derivados de la falta de pago de dichas facturas.
Recuérdase que, en la especie, el magistrado de grado admitió la demanda incoada por Mission Catering contra Tecno Industrial por la suma de $463.830 (monto equivalente al total de las facturas reclamadas por la accionante), con más intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, computados desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
Adviértase, asimismo, que el a quo consideró que la fecha de mora en el sub lite, era el día 03.02.2022, oportunidad en la cual la demandante intimó fehaciente a la accionada, conforme se acreditó con el informe de Correo Argentino obrante a fd. 148.
La decisión del Sr. Juez de grado respecto al cómputo de los intereses fue apelada por Mission Catering, quien sostuvo que, los intereses de las facturas comerciales se devengaban desde la fecha de su vencimiento, según lo establecido por el 1145 CCCN.
En dicho sentido, manifestó que, dado que las facturas ejecutadas no fueron desconocidas por la demandada y que, se emitieron “al contado”, la mora se había producido automáticamente a los diez (10) días de su fecha de emisión, sin necesidad de interpelación alguna.
Por su parte, adviértase que, del informe pericial contable, surge que, la demandada no ha suministrado documentación alguna y que, la actora ha exhibido únicamente el Libro IVA VENTAS, el cual se encontraba llevado en legal forma (véanse fd. 174/175).
La perito contadora efectuó un detalle de las facturas emitidas por Mission Catering S.R.L. a favor de la demandada que surgen del Libro IVA Ventas de la actora, las que describió en: i) Factura A-00001-00001837, emitida con fecha 20.01.2020, por el monto de $46.628.56; ii) Factura A-00001-00001875, emitida con fecha 03.02.2020, por la suma de $66.317,68; iii) Factura A-00001-00001917, emitida con fecha 19.02.2020, por el monto de $57.475,00; iv) Factura A-00001-00001945, emitida con fecha 11.03.2020, por la suma de $72.990,10; v)Factura A-00001-00001967, emitida con fecha 18.03.2020, por el monto de $61.281,66; vi) Factura A-00001-00001997, emitida con fecha 21.05.2020, por la suma de $24.011,24; vii) Factura A-00001-00002062, emitida con fecha 05.10.2020, por el monto de $3.375,90; viii) Factura A-00001-00002084, emitida con fecha 16.10.2020, por la suma de $38.393,30; ix) Factura A-00001-00002101, emitida con fecha 02.11.2020, por el monto de $42.773,50; x) Factura A-00001-00002119, emitida con fecha 24.11.2020, por la suma de $32.578,04; xi) Factura A-00001-00002127, emitida con fecha 03.12.2020, por el monto de $11.756,36; xii)Factura A-00001-00002141, emitida con fecha 21.12.2020, por la suma de $6.253,28. Arrojando todo ello, un total de $463.834,62 (véanse fd. 174/175).
Del mismo modo, la experta manifestó que, la actora ha exhibido las declaraciones juradas de IVA mensuales de los períodos comprendidos entre el 01.2020 y el 12.2020 (Formulario AFIP 2002) y los correspondientes acuses de presentación de dichas declaraciones juradas, donde se han incluido las facturas detallas supra. Agregó que, la accionante ha exhibido también los comprobantes de pagos de dichas declaraciones juradas y el Libro IVA Digital de dichos períodos, donde se encontraban informadas dentro de las ventas, las facturas detallas precedentemente (véanse fd. 174/175).
Finalmente, sostuvo la experta contable que, al momento de la compulsa, Mission Catering S.R.L. no había exhibido ningún documental donde constaran pagos de facturas efectuados por Tecno Industrial Jd S.A. a favor de la actora (véanse fd. 174/175).
Téngase presente, que el dictamen pericial contable no fue impugnado por la demandada y que, conforme a lo establecido por el art. 477 CPCCN la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, in re: “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. c/ Coto C.I.C.S.A. S/ Ordinario”, 13.04.2021; idem, mi voto, in re: “GPC Valores S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/ Ordinario”, 22.10.2018; entre otros).
Reitérase que, la contabilidad de las partes –llevada en la forma y con los requisitos establecidos–, constituyen un valioso medio de prueba para acreditar lo relativo a la recepción de facturas y/o pago –o no– de las sumas reclamadas (véase art. 330 CCCN), siendo por ello la prueba de libros admisible en juicio a favor de los titulares a quienes pertenecen, siempre que dichos libros sean llevados con las formalidades establecidas por el art. 325 CCCN, cumplan con los recaudos requeridos, vgr. por el art. 323 CCCN y no posean los vicios o defectos que enumera el art. 324 del mencionado cuerpo legal. Reuniendo esos requisitos, los mencionados libros hacen plena prueba, a favor de sus titulares, en el caso de que su oponente no presente prueba similar ajustada a idénticos requisitos, o cualquier otra concluyente (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Alberti, Ernesto Amadeo c/ AICYSA Salud S.A. y Otro S/ Ordinario”, 28.08.2019).
Ahora bien, cabe remarcar que, no hay duda en nuestro derecho sobre la posibilidad de que se configure el supuesto de mora del deudor, pues éste está obligado a practicar las conductas que permitan el cumplimiento de su obligación, como es en el caso, el pago de las facturas adeudadas a Mission Catering. En consecuencia, se ha interpretado que el deudor incurrirá en mora cuando su comportamiento importe el incumplimiento de la obligación a la cual se encuentra obligado, esto es, el pago de las facturas emitidas por la actora por los servicios prestados a la demandada.
Así pues, cabe señalar que, Mission Catering prestaba a Tecno Industrial un servicio de catering industrial, proveyéndole viandas en sus obras, lo cual conduce a presumir que, en un principio, la accionada abonaba por servicio prestado y no por servicio facturado. Ello se desprende el tipo de servicio prestado (alimentos perecederos) y de los remitos recepcionados por la demandada (véanse fd. 49/75).
Por otro lado, del texto de las facturas cuyas copias obran glosadas a fd. 11/48 no surge cuáles fueron las condiciones de venta, es decir, no se especificó la fecha de vencimiento de cada instrumento, circunstancia que sumada al hecho de que no se acreditaron en autos los términos de la contratación entre las partes, determinan la aplicación al caso, del régimen previsto para la compraventa mercantil por el art. 1145 CCCN (ex art. 474, párr. 3º CCom.), interpretado con el alcance de la directiva que marca dicha normativa (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Casa Pesqueira S.A. c/ Don Severo S.A.”, 27.09.1999; idem, in re: “Mansilla Derqui S.A. c/ Blue Tower S.A.”), 07.06.2016; entre otros). De modo tal que, al no contener las facturas el plazo de pago, debe presumirse que las operaciones fueron realizadas “al contado”, contando el comprador con un plazo de diez (10) días para el pago (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, in re: “Circuitos a Fondo S.A. c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ Ordinario”, 15.03.2017).
Ello por cuanto, la jurisprudencia del fuero ha extendido esta regla de las facturas de la compraventa a otros contratos (incluyendo la locación de servicios) por la analogía que puede atribuirse a tales instrumentos en el marco de la ejecución de estos en razón de su función (cfr. esta CNCom, Sala A, mi voto, in re: “IMMBA SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud SA y otros s/ Ordinario”, 02.03.2021).
2.4. En definitiva pues, no puede sino concluirse en que el dies a quo de los accesorios debe computarse a partir de los diez (10) días corridos desde la fecha de facturación en cada uno de los casos, receptando –en consecuencia– el agravio de Mission Catering bajo análisis y modificando la sentencia de grado respecto a este punto (art. 1145 CCCN).
3) La imposición de costas.
Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN), pero la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso–, sólo procede en los casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, es claro que se requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, p. 491).
Pues bien, respecto de las costas de primera instancia, ponderando tales parámetros y toda vez que la sociedad aquí emplazada –Tecno Industrial– resultó vencida en el proceso, entiendo que no se verifican circunstancias excepcionales que autoricen a apartarse del principio general establecido en esta materia (art. 68 del CPCCN). En dicho sentido, cabe confirmar la sentencia de primera instancia respecto a este item.
Con relación a las costas de segunda instancia, lo cierto es que, al haberse receptado el agravio incoados por la actora, Tecno Industrial también resultó vencida en esta instancia. Razón por la cual, las costas de esta instancia se impondrán a Tecno Industrial, parte vencida en el proceso (art. 68 CPCCN).
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:
i) Receptar el recurso planteado por Mission Catering S.R.L.
ii) Modificar la sentencia de primera instancia, ordenando computar el dies a quo de los accesorios de las facturas a partir de los diez (10) días desde la fecha de facturación en cada uno de los casos, conforme lo establecido en el Considerando IV) Punto 2) (art. 1145 CCCN).
iii) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.
iv) Confirmar la imposición de costas de la instancia de grado. Imponer las costas de esta Alzada, también a la demandada vencida en el proceso (art. 68 CPCCN).
He aquí mi voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctor Héctor Osvaldo Chómer y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto de la Doctora María Elsa Uzal. Con lo que terminó este Acuerdo.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:
i) Receptar el recurso planteado por Mission Catering S.R.L.
ii) Modificar la sentencia de primera instancia, ordenando computar el dies a quo de los accesorios de las facturas a partir de los diez (10) días desde la fecha de facturación en cada uno de los casos, conforme lo establecido en el Considerando IV) Punto 2) (art. 1145 CCCN).
iii) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.
iv) Confirmar la imposición de costas de la instancia de grado. Imponer las costas de esta Alzada, también a la demandada vencida en el proceso (art. 68 CPCCN).
Notifíquese a las partes. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de Primera Instancia.
Glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 134 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor Osvaldo Chómer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).
G., A. S. c/ Maycar S.A s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2024, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “G., A. S. contra MAYCAR S.A. sobre ORDINARIO” registro Nº 15950/2021, procedente del Juzgado Nº 21 del fuero (SECRETARIA Nº 42), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Dr. Gerardo G. Vassallo dijo:
I. La sentencia de la anterior instancia (fs. 175) hizo lugar a la demanda incoada por A. S. G. y condenó a Maycar S.A. a resarcirla por los daños y perjuicios que el fallo entendió probados, que tuvieron su causa en el robo de su vehículo en la playa de estacionamiento del supermercado explotado por la accionada.
A tal efecto dispuso como indemnización la suma de $ 440.000 por daño material, $ 50.000 por privación de uso y $ 50.000 por daño moral. Todo ello con más intereses y las costas del proceso.
Inicialmente enmarcó el conflicto en las reglas de la ley 24.240, al calificar a la actora como consumidora.
Y ya en el estudio de los fundamentos centrales de la disputa, concluyó que el servicio de estacionamiento de los centros comerciales formaba parte integral del sistema de consumo y venta de los productos que allí se ofrecen. Así dijo implícita la obligación de quien administra el centro comercial de brindar seguridad a los bienes de los clientes al colocar tal ámbito al servicio de estos con el evidente fin de facilitar la venta de los productos que allí son ofrecidos. Ámbito, por lo demás, que está bajo el control y guarda del que lo ofrece habilitando el ingreso, permanencia y eventual expulsión de alguna persona con su vehículo.
De seguido entendió que existían serias presunciones que lo persuadían en concluir que el vehículo de la actora fue efectivamente depositado en la playa de estacionamiento del supermercado de la demandada el 3.7.2021 como el ticket factura de compra emitido ese día y la denuncia policial concretada en la misma jornada, como la investigación llevada a cabo por la UFI Nº 7.
Destacó la ausencia de elementos probatorios que debieron ser allegados por la demandada a fin de acreditar su diligencia en pos de concretar una eficiente guarda de los vehículos de los potenciales clientes, amén de su reticencia a colaborar con la investigación policial que concluyó con el dictamen de la unidad fiscal que estimó acreditado el ilícito.
Amén de ello concluyó que las declaraciones testimoniales fueron consistentes con la versión expresada por la demandante.
Probada entonces la veracidad del siniestro, cuya responsabilidad atribuyó a la aquí demandada, fijó un resarcimiento de $ 440.000 por el denominado “daño material” con más intereses calculados desde la fecha del robo; presumió la realidad de la “privación de uso” del rodado, cuya indemnización fijó en $ 50.000 con más intereses a calcularse desde la promoción de la demanda.
A su vez consideró que “la aflicción que cabe inferir que con certeza irrogara a la reclamante lo acontecido en la emergencia como producto del obrar negligente y displicente de la demandada” produjeron un daño moral que también mesuró en $ 50.000 con más intereses con igual dies a quo que el fijado en el daño anterior.
Finalmente, desestimó el reintegro de gastos de mediación por encontrarse dentro de los gastos causídicos.
Contra dicha decisión se alzó solo la demandada (fs. 176).
Los fundamentos de la recurrente, que fueron presentados en fs. 184/188 y contestados por la contraria en fs. 190/192, pueden sintetizarse en: (a) que el Juez a quo se basó en presunciones para tener por probado que la actora estacionó su rodado en la playa a la existencia del hecho, señalando que la declaración testimonial no tiene validez por no ser testigos presenciales del hecho y que ni la denuncia policial ni el ticket de compra es idóneo para ello; (b) la responsabilidad que se le endilgó pues la jurisprudencia no comparte el criterio propiciado por el sentenciante; y (c) el monto otorgado por daño material postulando que se debió haber recurrido a parámetros objetivos para fijar el precio del rodado.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó el 27.2.2024 propiciando el rechazo del recurso.
Cabe entonces adentrarse directamente al recurso en cuestión, dando tratamiento a los agravios en el orden propuesto.
II. Entiendo útil, antes de ingresar en los puntuales agravios propuestos por la demandada, identificar aquella plataforma fáctica que, en esta etapa procesal, no genera disenso alguno.
Así, no es hoy discutido que: (i) resulta aplicable al caso la ley de defensa del consumidor; (ii) la actora es titular del vehículo Volkswagen Senda que según dijo le fue robado; (iii) concurrió al hipermercado el 3.7.2021, aunque esté negado que estacionó allí su vehículo y que el mismo le fue sustraído; (iv) el vehículo sustraído no contaba con seguro automotor por robo o hurto.
Frente a este escenario y los fundamentos del fallo para disponer su condena, Maycar S.A. cuestionó concretamente: (*) la ocurrencia del hecho; (**) su responsabilidad en el presunto robo; y (***) el monto de condena respecto al daño material.
(a) Ocurrencia del hecho
El magistrado de grado entendió probado el hecho referido por la actora, con base en las diversas declaraciones testimoniales, en la denuncia policial y en la exhibición del ticket de compra emitido el mismo día en que, según la señora G., ocurrió el ilícito.
Así con el análisis integral de la prueba producida pudo concluir que el rodado fue estacionado en la playa adyacente al hipermercado Vital el día 3.7.2021, de la que fue robado por manos anónimas.
Frente a ello, la recurrente cuestionó la aptitud de la prueba testimonial, pues los declarantes no presenciaron los hechos que refirieron.
A su vez sostuvo que “No se puede constituir prueba en forma unilateral, como sería una denuncia penal”; dichos dirigidos a objetar la aptitud probatoria de tal actuación policial y luego de las diligencias judiciales.
Por último, sostuvo, con total dogmatismo, que no obraba en la causa prueba alguna que acredite que el vehículo de la actora se encontrara estacionado en su playa de estacionamiento el día indicado. Digo con total dogmatismo pues respecto del ticket de compra sólo lo calificó de inidóneo como prueba sin dar razón de tal aserto.
Se ha dicho, de acuerdo a una doctrina tradicional, que corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos, aquéllos que dan nacimiento a su derecho, mientras que el demandado debe probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la pretensión del contrario (Rosenberg Leo, La carga de la prueba, página 130/131).
Sin embargo, el artículo 377 del código procesal, que legisla sobre la distribución de la carga probatoria entre los litigantes, no recepta estricta y rígidamente aquella interpretación tradicional.
El código de rito establece allí que “…incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer”. Luego en un segundo párrafo dispone que cada parte “…deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. No establece los hechos que debe probar con exclusividad cada parte, sino que indica a todos los litigantes que deberán probar los hechos que afirman, en tanto sean controvertidos y los que constituyan el presupuesto de hecho de la norma en que se basen (Leguisamón E., La necesaria madurez de las cargas probatorias dinámicas, Colegio Público de Abogados, Temas de Derecho Procesal, Revista de doctrina No. 2, página 80).
Como puede advertirse, el juego de las cargas probatorias carece de la rigidez planteada por la doctrina tradicional, conclusión compatible con la buena fe que debe primar en la actuación de las partes ante la Justicia.
Es que quien comparece ante los tribunales y esgrime una pretensión o alega una defensa, tiene la obligación de colaborar en la búsqueda de la verdad.
En rigor cada parte invoca su verdad, y en tal inteligencia, debe aportar los medios para que el Juez pueda conocer lo que realmente sucedió y así aplicar el derecho sobre una base fáctica veraz.
En esta nueva cultura del proceso judicial se enmarca la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que coloca el “onus probandi” a cargo de la parte que se encuentra en mejores condiciones fácticas para acreditar un hecho controvertido.
Como señala Leguisamón, “El principio de las cargas probatorias dinámicas implica que el proceso no se desarrolla a la manera de una lucha, sino que, en razón de la colaboración de las partes con el tribunal, cabe requerir la prueba de ciertos hechos a ambas partes y, en especial, a la que está en mejores condiciones de probarlos” (nota citada, página 83).
Según puede concluirse, estos conceptos se apoyan claramente en la necesaria buena fe que deben guardar quienes se presentan ante los tribunales de justicia requiriendo la solución de un conflicto. Buena fe que reprocha, como bien lo dijo el sentenciante, la cómoda negativa del demandado respecto de los hechos alegados por su contrario, sin prestar colaboración alguna en pos de la búsqueda de la verdad. Colaboración que, en muchos casos, como en el presente, se encuentra claramente a su alcance atento ser el administrador de los elementos de control y seguridad que fueron dispuestos en el playón de estacionamiento.
En este marco y con base en estos principios analizaré el conflicto, pues entiendo que amén de su estricta juridicidad, es el que nos conducirá a una solución justa (mi voto en esta Sala, 14.4.2009, “Giráldez, Adriana Noemí c/ Consorcio Propietarios del Dock 14 y otros s/ ordinario”).
Como fue dicho, la demandada no cuestiona en esta instancia que la actora concurrió a su establecimiento y que era dueña del automotor sustraído.
Acompañó para acreditar el hurto de su rodado una denuncia policial que reedita los dichos en la demanda (fs. 7 de dicha pieza).
A partir de tal actuación fue acreditado que la policía realizó diversas medidas investigativas el mismo día del evento a saber: una inspección ocular (fs. 15); aporte de imágenes de video requerida a la Dirección del Centro de Monitoreo del partido de Moreno (fs. 23) e igual medida (videos) a la demandada (fs. 21).
Sin embargo, no hay constancia alguna que Maycar haya cumplido con tal requerimiento, omisión que claramente obstaculizó la investigación (cuanto menos no ayudó en la búsqueda de lo que realmente ocurrió).
Es cierto que no existe norma alguna que obligue a la demandada a conservar dichas filmaciones (como sostuvo en su memorial, fs. 4). Sin embargo, llama poderosamente la atención la reticencia de ésta a cumplir con la entrega, pues amén su deber de colaborar con la policía en una investigación oficial, su exhibición hubiera demostrado, si lo que alega como defensa fuere cierto, que el vehículo nunca se encontró en el lugar o, en su caso, no fue robado por terceros.
Tampoco ofreció traer a juicio el libro de denuncias donde dijo la actora haber dejado asentado el hecho, u ofrecido oficiar a la empresa de seguridad que llevaba tal documento.
Congruente con tal reticencia, la perita contadora expresó que “En cuanto al Libro de Novedades o Planilla de Novedades de Julio de 2021, la demandada no ha exhibido el mismo, visto que manifiesta el Dr. Dan Goldberg que los mismos quedan en poder de la empresa de Seguridad que MAYCAR S.A. contrata para los supermercados, no trabajando en la actualidad con la empresa de Seguridad que operaba en Julio de 2021” (fs. 2 del dictamen). Tal postura de la demandada demuestra, como bien lo remarcó el Juez a quo, la pasividad de ésta en el esclarecimiento del hecho y en la falta de colaboración en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva.
La buena fe procesal y el predicado empeño en la búsqueda de la verdad exigían de la demandada, el aporte de todo el material necesario para demostrar de qué manera ocurrieron los hechos en debate, insumo necesario para el dictado de una sentencia justa (CNCom. Sala C, 20.11.1992, “Cargill S.A. c/ Rey Leyes, Ceferino s/ ordinario”; íd. Sala D, 20.9.2010, “Decenio S.A. c/ Casino Buenos Aires S.A. s/ ordinario”).
De su lado la actora acompañó, como bien lo destacó la sentencia en estudio, un ticket de compra del día del evento, elemento que permite presumir (hecho no negado hoy), que la actora concurrió ese día al hipermercado. Y es de presumir, por tratarse de un supermercado mayorista, que la gran mayoría de sus clientes concurre en un vehículo apto para transportar un buen número de mercaderías, ya que a un centro comercial de estas características se va usualmente para concretar una compra de cierto volumen.
Pero, amén de las presunciones precisas y concordantes que resultan del material probatorio acompañado u ofrecido y producido por la actora, advierto cierta particularidad que refuerza la solución que ya puede inferirse.
Como resulta de la causa y no ha sido invocado por la demandada otra cosa, el acceso y egreso a la playa de estacionamiento del hipermercado Vital (Maycar) es libre, careciendo además de todo mecanismo de control que pueda acreditar el ingreso y la salida de cualquier vehículo.
Como he dicho en un voto emitido en un caso similar “…la ausencia de mecanismos mecánicos o humanos de control de ingreso y egreso constituyó una decisión comercial de la demandada”.
“Y para ello debió evaluar los beneficios y desventajas que tal situación le podría generar. Es claro que un eficiente control de acceso evitaría riesgos, como el que parece sugerir aquí la demandada, en punto a fraguar dolosamente un escenario que permita inferir que el robo del rodado se produjo en el local comercial de Día S.A.”
“…De todos modos, tengo claro que, al decidir liberar totalmente el ingreso y egreso de vehículos a su estacionamiento, el hipermercado asumió tácitamente las consecuencias disvaliosas que puedan derivar de aquel descontrol”.
“Es que de haber implementado Día S.A. un eficiente registro de ingreso, esta hubiera podido entregar a cada conductor un ticket de entrada cuya exhibición podría haber sido requerida tanto al egresar del lugar como, eventualmente, al denunciar el robo de la unidad”.
“Pero es evidente que la demandada optó, con un criterio comercial que no me toca aquí valorar, ahorrar costos y así exponerse a imputaciones falaces”.
“Síguese de ello que la imposibilidad de conocer con certeza, si el vehículo de la señora …. ingresó en la playa del supermercado es sólo imputable a la demandada, y por tanto es sólo ella quien debe cargar con las consecuencias de su decisión” (mi voto en esta Sala, 11.11.2014, “Caja de Seguros S.A. c/ Día Argentina S.A. s/ ordinario”; expte Nº 6001/2012).
En rigor, estos omitidos mecanismos de control hubieran constituido una prueba relevante en favor de la demandada (la misma que optó por no instalarlos), pues de haber ocurrido, como lo dice Maycar en esta causa, que el vehículo nunca entró a su playa de estacionamiento o, encontrándose en el lugar, no fue objeto de robo, la actora nunca hubiera contado con el “ticket de estacionamiento” que acreditara la presencia del rodado en el lugar, pues si no ingresó, nunca pudo hacerse de tal constancia, y de no producirse el robo, el ticket le hubiera sido retirado al egresar.
Y frente a esta omisión, imputable exclusivamente a la demandada, cobra mayor relevancia los elementos probatorios, aun indiciarios, que permiten tener por probada la presencia del vehículo de la señora G. en la playa del hipermercado Vital de Moreno, y su egreso de forma irregular, presumiblemente ilícita.
Lo dicho basta para rechazar el primer agravio.
(b) Responsabilidad de la demandada.
Indicó el Juez a quo que resultaban aplicables las reglas del “depósito necesario” y que aun cuando no existe contraprestación dineraria por el servicio brindado a la actora, lo cierto es que la obligación de guarda asumida por la demandada en la condición de prestación accesoria interpretada en procura de atraer clientela para aumentar las ventas de la demandada la hace responsable de los daños que sufrió la actora.
Al respecto, se limitó la recurrente en afirmar que la jurisprudencia no comparte el criterio señalado y transcribió una serie de fallos, en su mayoría de otro fuero y uno de esta Sala, pero con diferentes integrantes.
Es evidente que la recurrente ha incumplido con la regla que establece el artículo 265 del código procesal lo cual permitiría desestimar, sin más, el presente agravio.
De todos modos, cabe destacar que en nuestros días es pacífica la jurisprudencia de esta Cámara en punto a responsabilizar al hipermercado por el robo del automotor de un cliente en el ámbito de la playa de estacionamiento que ha puesto a su disposición (CNCom. Sala A, 26.10.2006, “Caja de Seguros c/Supermercados Mayoristas Makro S.A.”; CNCom. Sala B, 22.5.1996, “La Meridional Cía. Arg. de Seg. S.A. c/ Carrefour Arg.”; CNCom. Sala C, 14.11.2006, “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales c/ Carrefour Argentina S.A. y otro”; CNCom. Sala C, 20.10.2006, “Brun, Pablo A. c/ Carrefour Argentina S.A.”; CNCom. Sala C, 6.6.2006, “Omega Coop. de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A.”; CNCom. Sala C, 22.10.2002, “Caja de Seguros S.A. c/ Cadesa S.A. y otro”; CNCom. Sala C, 19.10.2001, “Caja de Seguros S.A. c/ Cadesa S.A.”; CNCom. Sala D, 28.8.2005, “La Buenos Aires Cía Argentina de Seguros S.A. c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A.”; CNCom Sala D, 7.11.2007, “Omega Coop. de Seguros Ltda. c/Carrefour Argentina S.A. s/ordinario”, expte 65354/99; CNCom. Sala E, 28.10.1991, “Inca S.A. Cía. de Seguros c/ Carrefour Argentina S.A.”, J.A. 1992-II, 60; CNCom. Sala E, 18.2.2003, “Formoso de Juárez, A. c/ Supermercados Norte S.A.”; CNCom. Sala E, 7.9.2007, “Omega Cooperativa de Seguros Limitada c/ Carrefour Argentina S.A.”).
Tal conclusión deriva de entender que el estacionamiento gratuito integra los servicios que el supermercado ofrece a sus clientes como forma de optimizar la comercialización de los productos que vende y los servicios que ofrece.
En este marco, quien recibe los vehículos en un ámbito propio y con un fin claramente mercantil, tiene un deber de custodia, guarda y restitución de los rodados y, por tanto, es responsable al incumplir tal prestación.
Entiendo, como principio general que, si el hipermercado habilita el ingreso indiscriminado de automóviles, sin verificar si se trata o no de clientes de su comercio, es responsable de su guarda. Es que no sólo asume los riesgos que tal conducta supone sino que, además, autoriza claramente el ingreso a su propiedad con un fin específico: estacionar los vehículos en la playa que tiene reservada a tal fin.
De hecho, usualmente los supermercados construyen una infraestructura destinada al cuidado de tales bienes como es el cercado del predio y la contratación de vigiladores, conducta que responde claramente a reconocer su obligación de guarda y. por tanto, evitar las responsabilidades que pudieran derivar del robo o daño de las unidades.
Si aquellos entendieran que no poseen ninguna injerencia en el estacionamiento de vehículos, aun cuando ello se concrete en un ámbito de su propiedad, o que no pueden ser responsabilizados por los daños que pudieren ocasionarse a bienes de tercero aparcados en su playa de estacionamiento, aquella conducta resultaría ilógica, hipótesis inadmisible cuando se trata de personas expertas en la materia (artículo 1725 Código Civil y Comercial de la Nación).
Como ha sido dicho, aunque el estacionamiento sea gratuito, no se lo presta en forma desinteresada sino que integra claramente una oferta comercial orientada a atraer mayor cantidad de clientes. Es decir, lo ofrecido por el hipermercado es un servicio de estacionamiento que no está privado de contenido económico, puesto que el propósito de la empresa es obtener una ventaja competitiva respecto de otros establecimientos que carecen de tal alternativa, procurando de esta forma un mayor flujo de público y como consecuencia de ello mayores posibilidades de concretar negocios (esta Sala, 7.11.2007, “Omega Coop. de Seg. Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ Ordinario”; 16.4.2009, “La República, Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/ Cencosud S.A. y otro s/ ordinario”).
De hecho, el concepto de “cliente” no se acota a quien efectúa una compra en el local, pues podría ocurrir otras situaciones que no predican un desinterés comercial del tercero que accede al hipermercado. Por ejemplo, un hecho por demás común se da cuando un tercero llega en búsqueda de un producto determinado y al no encontrarlo se retira sin efectuar compra alguna; también aquel que desiste de adquirir el bien por entender que el precio es excesivo, o aquel que recorre sus góndolas o locales y, sin ser ese el motivo de su visita, adquiere un producto que lo atrae por su bajo precio, su calidad o su funcionalidad, entre muchas otras hipótesis.
No ignoro que podría ocurrir, hipótesis que en el caso no se ha invocado, que alguien aprovechándose de la ausencia de controles de ingreso y egreso, pudiera denunciar falsamente el robo de su vehículo cuando el evento, de haber ocurrido, aconteció fuera de los límites de la playa de estacionamiento del comercio.
Sin embargo, la decisión de la empresa demandada de no establecer controles al ingreso y egreso de vehículos no puede jugar en su favor, pues tal omisión, a lo que se suma la ausencia de otros elementos probatorios del hecho (comprobantes documentales, fílmicos o fotográficos de la entrada del rodado), le impide también al damnificado (en el caso el hipermercado) la producción de una prueba fehaciente de ese extremo fáctico (CCom. Sala A, 26.2.2002 “Cía. de Seguros La Mercantil Andina S.A. C/ Carrefour Argentina S.A. s/ sumario”. LL 2002-D, 697; CCom. Sala B, 12/9/97, "Szwarc, Carmen c/ Majura S.A.", LA LEY, 1998-B, 43).
De tal manera esta decisión comercial, respecto de la cual el actor es ajeno, no puede ser opuesta a quien sólo se limitó a utilizar el servicio brindado por la demandada en las condiciones explicadas (esta Sala, 7.11.2007, “Omega Cooperativa de Seguros Ltda..c/ Carrefour Argentina S.A.”; La Ley Online AR/JUR/8193/2007).
Lo dicho permite desestimar también este agravio.
(c) Daño material
Fijó el magistrado de grado el quantum del daño material en el valor del rodado al momento del hecho con base en la pericial mecánica ($ 440.000).
Cuestionó la demandada recurrente que se haya ponderado dicho dictamen y no se haya recurrido a parámetros objetivos para fijar el precio del vehículo (v gr. Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor o Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina).
Es sabido que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida (Voto de la mayoría en CSJN, 26.3.2014, “Pinturas y Revestimientos S.A. s/ quiebra”).
En este sentido, el art. 1740 del Código unificado establece que “La reparación del daño debe ser plena. Consistente en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”.
Pues bien, se anticipa que lo pretendido por la quejosa no tendrá favorable acogida.
Es que conforme “la Resolución ex M.J. y D.H. Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, y la Disposición Nº DI-2023-376-APN-DNRNPACP#MJ de fecha 21 de noviembre de 2023”, los montos expresados en las tablas de referencia son “valores de referencia de los automotores y motovehículos, a los fines del cálculo de los aranceles que perciben los Registros Seccionales por los trámites de inscripción inicial y de transferencia de dichos bienes” y obviamente no representan un reflejo del valor del mercado de los automotores, sino punto de partidas de cálculos a los fines impositivos.
Es por ello que estos valores no pueden ser considerados a los fines indemnizatorios pues muestran una clara diferencia con los precios de mercado del parque automotriz.
Por otro lado, y en cuanto a los valores de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, omitió la recurrente mencionar que el perito dijo que no pudo consultarlo ya que “el mismo publicó los valores históricos hasta el año 2000” (fs. 12 del dictamen).
Consecuentemente, y a diferencia de todo cuanto pretende la recurrente, el perito mecánico designado en la causa meritó el valor del rodado de la actora sustraído y en base a su criterio le asignó un valor en plaza utilizando montos de referencia publicados en la web “mercado libre”. Criterio esté que fue aplicado en su oportunidad por el suscripto frente a una situación similar, bien que por una causa y sobre objetos distintos (esta Sala, 17.10.2016, “Villagra, María Eugenia c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”).
Por todo ello, el presente agravio será desestimado.
III. Por todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando: rechazar el recurso de la demandada y confirmar in totum la sentencia recurrida.
Propongo además, que las costas de esta instancia sean impuestas a la recurrente por resultar vencida.
Así voto.
El juez Pablo D. Heredia dijo:
Adhiero al voto del apreciado colega que abrió el acuerdo, doctor Vassallo, y solo me permito señalar en adición a sus fundamentos que, más allá de los criterios jurisprudenciales acuñados con anterioridad a la unificación del derecho privado de 2015, todavía hoy vigentes, situaciones como la de autos se rigen por el art. 1375, CCyC, si el servicio se presta a título oneroso y por las reglas generales de la responsabilidad por culpa si fue gratuito o análogamente por las del depósito común (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. VII, p. 224/225; CNCom. Sala D, 29/9/2015, “Monzón Antonio Eduardo c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 16/5/2017,“Otamendi, Eduardo Andrés y otro c/ Coto C.I.C.S.A. y otro”); y que, bajo cualquier perspectiva, resulta inadmisible que un supermercado, hipermercado o centro de consumo responsable de los espacios de estacionamiento de vehículos alegue no conocer las alternativas vinculadas con la entrada y egreso de los automotores, y que no son a su cargo las medidas tendientes a efectuar ese control, siendo claro, por lo demás, que la eventual falta de prueba acerca de las circunstancias concretas en que se produjo el hurto y la individualización de sus autores, no exime de responsabilidad al explotador de la playa de estacionamiento, ya que la citada responsabilidad como guardador del automóvil puesto bajo su custodia, surge de la obligación incumplida de restituir la misma e idéntica cosa que se le confió, sea que ésta haya desaparecido como consecuencia de un delito o por cualquier otra causa (conf. Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial Comentado, Buenos Aires, 2022, t. V, p. 645 y sus citas).
El juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto adhiere a los votos que anteceden.
IV. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso deducido por Maycar S.A., con el efecto de confirmar in totum la sentencia apelada.
(b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida.
(c) Difiérase la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.
(d) Notifíquese electrónicamente.
(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti)
P., R. E. c/ Zurich Santander Seguros de Argentina SA c/ordinario
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “P., R. E. c/ ZURICH SANTANDER SEGUROS ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Miguel F. Bargalló. El doctor Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N., 109).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada el 01.08.23
El Juez Gerardo G. Vassallo dice:
I. La sentencia dictada el 1.8.2023 hizo lugar a la demanda promovida por R. E. P. contra Zurich Santander Seguros Argentina S.A. y, en su mérito, condenó a ésta a abonar al primero, en el plazo de diez días de consentida o ejecutoriada la presente, la suma de $ 229.410,80 con más sus respectivos intereses desde el 29.4.2019, fecha en que el actor entregó a la aseguradora la documentación requerida, y hasta el momento del efectivo pago, en virtud de un contrato de seguro que cubría el riesgo de accidentes personales y/o invalidez.
Inicialmente la sentencia destacó que no se encuentra controvertido el vínculo contractual habido entre las partes, que la demandada había comunicado el rechazo del siniestro mediante carta documento el 13.6.19 y que ambas partes omitieron mencionar la fecha exacta en que el actor habría denunciado el siniestro.
Frente a ello se analizó, en primer lugar, la excepción de prescripción interpuesta por la compañía aseguradora y se consideró que corresponde aplicar el plazo de un año establecido en el art. 58 L.S., computado desde que la correspondiente obligación es exigible.
A este último fin, ponderó como dies a quo la fecha en que el asegurado conoció el rechazo del siniestro por el asegurador, es decir, el 13.6.2019. Y constatando que la presente demanda fue iniciada el 19.12.2019, la sentencia concluyó que era impertinente la excepción opuesta por no haber vencido el plazo legal.
En lo sustantivo, el decisorio juzgó que medió una aceptación tácita del siniestro, en tanto luego de recibida la información complementaria el 29.4.2019, la aseguradora envió la misiva comunicando su rechazo recién el 13.6.2019; es decir una vez consumido largamente el plazo previsto por el artículo 56 de la ley 17.418. Como consecuencia de ello, la sentencia entendió innecesario ponderar las defensas invocadas por la demandada.
En cuanto a la cuantía del monto indemnizatorio, hizo mérito del porcentaje de incapacidad que surge de la pericia realizada en el fuero laboral, es decir, del 22.85%. Así hizo lugar a la demanda por la suma de $ 229.410,80, que resulta de aplicar dicho porcentaje sobre la suma total asegurada de $1.003.895,80.
II. La sentencia fue apelada por la demandada, quien fundó su recurso mediante el escrito del 8.11.2023, el que mereciera la réplica de la contraparte el 22.11.2023.
Destacó que el dies a quo del plazo de prescripción debió computarse desde la fecha del siniestro y no desde aquella en que la aseguradora comunicó su rechazo. Conforme tal cálculo, la acción se encontraría prescripta.
Precisó que, por tratarse de un seguro de personas, el beneficiario (que en el caso era también el tomador) conocía la existencia del beneficio desde el momento mismo de la contratación. Y concluyó que desde esta óptica, la acción también se encontraba prescripta, dado que en ningún caso podía exceder 3 años desde el siniestro.
En un segundo agravio la recurrente sostuvo que no era obligación de su parte pronunciarse en el plazo previsto en el artículo 56 de la ley de seguros, pues la lumbalgia denunciada no constituía un riesgo sujeto a cobertura. Así se trataba de un caso de “no seguro”.
Por último, calificó a la sentencia como arbitraria en tanto a los fines de ponderar el porcentaje de incapacidad se tomó en consideración una pericia producida en sede laboral que no pudo ser controlada por su parte y ocupa baremos ajenos a los previstos en la póliza; afectándose así el debido proceso y la defensa en juicio.
La señora Fiscal ante esta Cámara propuso en su dictamen del 18.12.23 que se confirme la sentencia de primera instancia.
III. Sustancialmente la aseguradora propone en su memorial cuatro agravios que fueron ordenados de la siguiente manera: a) rechazo de la excepción de prescripción; b) impugnación a la sentencia en cuanto concluyó que el derecho a cobertura había sido aceptado tácitamente por la demandada; c) ser aplicable al caso el peritaje médico que fue ordenado y concretado en sede laboral; y d) la predicada arbitrariedad de la sentencia.
Entiendo que cabe iniciar el estudio por el segundo de los agravios descriptos (aplicación al caso de la aceptación tácita de la cobertura por no pronunciarse la aseguradora en los tiempos previstos por el artículo 56 de la ley 17.418), pues su eventual progreso podría volver abstractos las restantes impugnaciones.
1) Zurich Santander Seguros sostuvo, al contestar demanda, que su parte no tenía obligación de pronunciarse en los términos del artículo 56 de la ley de seguros (art. 49 en el seguro de personas), en el caso en estudio pues la lumbalgia era un riesgo expresamente excluido de la cobertura. Afirmación que repitió al expresar agravios. Como consecuencia de ello, no podía concluirse, como lo hizo la sentencia, que su parte había aceptado tácitamente el derecho de su contrario a ser resarcido en los términos de la póliza.
Ha sido dicho por la Sala D de este fuero, que integro como Juez titular, que “el deber que pesa sobre la aseguradora de pronunciarse en el tiempo determinado por el art. 56 de la ley 17.418 no es absoluto y tiene excepciones, algunas de las cuales han sido identificadas por la doctrina y la jurisprudencia (Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 280/281, nº 750 y sus citas de jurisprudencia).”
“Así, por ejemplo, para que la citada disposición resulte aplicable deben darse las calidades de asegurador y asegurado, y en consecuencia, dicho deber no rige respecto de las situaciones en las que no se dé la relación asegurativa, por ejemplo, en las hipótesis de coberturas excluidas de la garantía o de "no seguro" (conf. Barbato, N. y Meilij, G., Tratado de Derecho de Seguros, Rosario, 1975, ps. 186/187, nº 281)”.
En esta situación excepcional ha sido incluido “…todo supuesto en que se está fuera del contrato y respecto del cual, entonces, no puede hablarse válidamente de asegurado ni de asegurador. Es que el art. 56 de la ley 17.418 exige determinadas calidades subjetivas, ya que impone una carga de pronunciarse acerca del derecho del ‘asegurado’ que pesa sobre el ‘asegurador’, y por ‘asegurador’ sólo se puede tener a quien efectivamente cubre un determinado supuesto de hecho que forma parte del contenido del contrato del cual se requiere el pronunciamiento. Particularmente, la situación indicada se da cuando la hipótesis se encuentra fuera de la relación contractual, sea por haber sido excluida, sea por no habérsela incluido nunca, de donde se sigue, necesariamente, que el citado art. 56 no se aplica por ausencia de un presupuesto fáctico esencial. Dicho de otro modo, si se trata de coberturas no pactadas, de un riesgo no cubierto, de cualquier supuesto de absoluta falta de cobertura, o un caso notoriamente extraño a ella, resulta claro que lo dispuesto por el art. 56 de la ley 17.418 no puede jugar, porque si lo hiciera sería para hacer nacer un derecho inexistente, lo que es lógicamente inadmisible (conf. Barbato, N., Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguro, ED, t. 136, p. 547, espec. p. 556; Rangugni, D., Seguro – Comentarios sobre el art. 56 de la ley 17.418, LL 2002-C, p. 1066; Carello, L., De nuevo sobre el artículo 56 de la ley de seguros, LL 1993-E, p. 413; Bercoff, E., Los alcances del silencio del asegurador ante la denuncia de un siniestro por parte del asegurado, LL 2006-F, p. 362).
Al ser ello así, la inejecución por la aseguradora del deber jurídico que le impone el art. 56 de la ley 17.418 no puede derivar por sí mismo, 'nuda e inmediatamente', en el reconocimiento de una cobertura aseguradora que podría no existir (conf. CNCom. Sala D, 18/12/08, “González, José María c/ Paraná S.A. de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 3/6/09, “Colorfot S.A. c/ Juncal Cía. de Seguros s/ ordinario"; Simone, O., El derecho del asegurado del art. 56 de la ley de seguros, LL 1981-D, p. 931)” (CNCom., Sala D, 15.9.2009, “Cardozo, Mario Alfonso c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; voto del Dr. Heredia).
En el sub judice la aseguradora, a pesar de reiterar en diversas ocasiones que la lumbalgia estaba expresamente excluida de la cobertura contratada, no precisó, con indicación de cláusula o artículo, en qué lugar del contrato había sido excluida tal dolencia. De hecho, parecería haberlo intentado de modo indirecto al tiempo de formular los puntos periciales requeridos al experto contable donde, a mi juicio indebidamente, requirió del contador que se limitara a transcribir algunos artículos de la póliza. Digo indebidamente pues pareció delegar así en el experto la interpretación de cláusulas convencionales, tarea que claramente es materia del Juez de la causa e indudablemente ajena al cometido de un perito contador.
De la lectura de la póliza realizada por el suscripto, advierto que en la cláusula 2 “Riesgos Asegurados”, artículo 3, al mencionar las “fracturas óseas, luxaciones articulares y distensiones, dilaceraciones” explícitamente indica “(excepto lumbalgias, várices y hernias)”, como riesgos o dolencias que parecen ser apartados de la cobertura. Dicho de otro modo, en la cláusula que detalla los “Riesgos Asegurados”, la póliza indica que de dicho catálogo debe ser excluida la lumbalgia, várices y hernias.
El actor, al intentar probar su incapacidad, se apoya básicamente en un peritaje médico producido en una causa penal que el señor P. dedujo contra Galeno ART S.A. Sorprendentemente no ofreció, en este proceso, una pericia médica como lo torna evidente el objeto de la pretensión y la finalidad perseguida.
Ofreció, como dije, un dictamen médico producido en otra causa, que la aquí demandada desconoció y que, por no ser parte en el proceso laboral, no pudo siquiera controlar. Tampoco fue propuesto en este proceso que, a partir de aquella pericia, se permita a la demandada controvertir técnicamente sus alcances con la asistencia de profesionales en la materia luego, obviamente, de acreditar la veracidad del dictamen acompañado.
Pero aún con tales falencias procesales, tal estudio médico es oponible al actor, al ser él quien lo trajo a juicio.
Y a partir de esta conclusión cabe indagar en su contenido, particularmente en la opinión médico legal que allí se plasma. Y en tal capítulo, siempre en lo que interesa a este juicio, el profesional señala al referirse a las lesiones que advirtió en el actor, dijo que el señor P. “…desde el punto de vista físico, presenta como manifestación invalidante lumbalgia post-traumática con severas alteraciones clínicas y radiográficas”.
No ignoro que en su dictamen el médico actuante en sede laboral señaló que “los hechos denunciados en autos constituyen un mecanismo lo suficientemente idóneo para producir lesiones”. De allí que al referirse a una lumbalgia post-traumática, lumbalgia que el propio actor reconoce que preexistía con anterioridad al accidente, podría ocurrir que el cuadro se agravó con causa en el choque de vehículos denunciado. Evento que debe ser calificado de accidente al encuadrar ello en la definición que trae el ya referido artículo 3 (“…se entiende por accidente toda lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta, sufrida por el Asegurado independientemente de su voluntad por la acción repentina y violenta de un agente externo”). De todos modos, bien podría alegarse que aún con causa en el accidente, la dolencia padecida fue y es una lumbagia, la cual está excluida de cobertura.
Lo hasta aquí dicho bastaría para desechar no sólo la aceptación tácita que deriva del silencio de la aseguradora por el plazo previsto por el artículo 56 y en caso de seguros de personas por el artículo 49, sino la cobertura por tratarse de un riesgo expresamente excluido del amparo.
Y lo dicho sería suficiente para propiciar la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda.
2) Pero, si otra cosa se pensara, la solución sería idéntica pues la defensa de prescripción, que constituye también uno de los agravios propuestos, debería ser admitida.
No existe disenso en la causa en punto a que el actor fue el tomador y beneficiario de la póliza que vinculó a las partes. Tampoco ha sido negado por la aseguradora, bien que en esta instancia, que el señor P. sufrió un accidente automovilístico el 9.4.2013, según el mismo afirmó en la carta documento que remitió a Zurich el 2.7.2014.
Tanto el seguro de daños patrimoniales como el de personas reconocen como plazo de prescripción el anual que establece el artículo 58 primer párrafo, que también refiere que el dies a quo de su cómputo es la fecha en que la obligación es exigible.
Sin embargo, en este punto, el seguro de personas establece una solución particular para el beneficiario pues hace correr el plazo a su respecto “…desde que conoce la existencia del beneficio”, estableciendo luego un límite temporal de tres años desde el siniestro para que aquel pueda llegar a tal conocimiento.
Como dice Stiglitz, “…el conocimiento por parte del beneficiario sobre la existencia del beneficio constituye una excepción al principio general consistente en que el cómputo se inicia a partir de la exigibilidad de la obligación, ya que el plazo anual de prescripción se inicia a partir del referido conocimiento” (Stiglitz, R., Derecho de Seguros, T. III, página 268).
En este caso, el legislador declara que el curso de la prescripción anual en favor del beneficiario arranca con el conocimiento del beneficio pero, en aras de preservar el equilibrio entre (a) el dies a quo específico previsto en el cuarto párrafo del art. 58 LS (conocimiento de la existencia del beneficio) y (b) la inestabilidad o incertidumbre sobre si el derecho habrá de ser ejercitado una vez conocido, se decide por el establecimiento de un plazo absolutamente razonable de tres años computados desde la producción del siniestro (muerte del asegurado). Y este término, es el límite legal impuesto a la "imposibilidad de hecho" del beneficiario (Lichtman, G., El beneficiario en el seguro de vida, RCyS 2012-XI, 211).
Como ha sido dicho, el señor P. asumió en el contrato de seguros que estamos analizando, la doble condición de tomador y beneficiario.
Así, cualquiera fuera la regla que se aplique (la del tomador o del beneficiario), el plazo de inicio de la prescripción debería fijarse en el día del siniestro, pues a partir de tal día el asegurado tenía expedita la acción para ocurrir ante su asegurador a reclamar la cobertura en tanto conocía la producción del riesgo objeto del seguro.
Pero aun cuando se sostuviera que el actor como beneficiario mantenía el referido plazo de gracia de tres años (hipo?tesis descartable pues conocía tanto la contratación, su calidad de beneficiario y la producción del riesgo), la solución no variaría pues al tiempo de iniciar esta acción el plazo legal se encontraba largamente consumido.
Véase que el actor reconoció que el siniestro ocurrió el 9.4.2013, con lo cual los tres años que la ley da como plazo al beneficiario para conocer el beneficio concluyó el 9.4.2016; y, computado desde allí, el término de prescripción habría concluido el 9.6.2017, mientras que el pleito fue asignado el 19.12.2019.
Se ha dicho que, cuando la relación habida en el vínculo asegurativo es de consumo, debe ser aplicado el plazo trienal de la ley 24.240. De su lado la señora Fiscal de Cámara, en el dictamen que antecede, postuló aplicar en el caso el plazo general del Código Civil y Comercial de la Nación (5 años).
Entiendo adecuado y económico desde lo procesal, transcribir de seguido el voto de mi colega el Dr. Pablo Heredia que emitió en la causa “Sarmiento, Ezequiel Damián c/ Aseguradora Total Motovehicular S.R.L. y otro s/ ordinario” (expte. 4118/2019).
Allí dijo “Como lo ha destacado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (conf. CSJN, 4/11/1997, “Wiater, Carlos c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento”, Fallos 320:2289; íd. 25/8/1998, “Maquia Gómez de Lascano, Elena Haydeé y otro c/ Gobierno Nacional – Ministerio del Interior”; Fallos 321: 2310; íd. 5/12/2000, “Minond, Luis c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 323:3963; íd. 9/11 /2000, “Mc Kee del Plata S.A. c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA) s/ contrato administrativo”, Fallos 323:3351; íd. 18/12/2007, “Ruffo Antuña, Alejandro y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ordinario”, Fallos 330:5306; etc.)”.
En el sub lite, de acuerdo a los expresos términos de la demanda, la causa de la obligación jurídicamente demandable no es otra que el contrato de seguro extendido a favor del actor, acerca del cual incluso invocó la presencia de una aceptación tácita del siniestro denunciado en los términos del art. 56 de la ley 17.418 (fs. 41 vta. y transcripción allí hecha de la carta documento del 8.8.2017).
No hay, ciertamente, respecto de la aseguradora otra causa de la obligación jurídicamente demandable que no sea la indicada. Ha sido el cumplimiento del contrato de seguro lo que se reclamó, y no el cumplimiento de un contrato de consumo diferente o por razón de una responsabilidad aquiliana.
Y si bien es cierto que el régimen de defensa del consumidor puede ser predicado respecto de la actividad aseguradora y protege al consumidor de seguros (conf. Cracogna, D., La defensa del consumidor en el seguro, en la obra “Derecho de Seguros – Homenaje a Juan C. F. Morandi”, dirigida por N. Barbato, Buenos Aires, 2001, p. 689 y sgtes.; Piedecasas, M., El consumidor de seguros, en la obra “Defensa del Consumidor”, dirigida por R. Lorenzetti y G. Schötz, Buenos Aires, 2003, p. 341 y sgtes.), no lo es menos que la aplicación de la ley 24.240 en la órbita de la ley 17.418 reclama una adecuada interpretación.
Por ello, en casos como el presente, donde la causa de la obligación jurídicamente demandable es, como se dijo, el contrato de seguro, el plazo prescriptivo aplicable es, necesariamente, el anual del art. 58 de la ley 17.418 (conf. Stiglitz, R. y Compiani, M., La prescripción del contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor, LL 2004-B, p. 1231; Stiglitz, R. y Compiani, M., El plazo de prescripción del contrato de seguro, LL 2005-F, p. 379; Stiglitz, R. y Compiani, M., La prescripción en el contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor, LL del 26/2/2009; Halperín, D. y López Saavedra, D., El Contrato de Seguro y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, LL 2003-E, p. 1320; López Saavedra, D., El plazo de prescripción en el contrato de seguro y la preeminencia de la ley de seguros sobre la Ley de Defensa del Consumidor, RCyS, 2010-IV, p. 95).
Es que la prescripción liberatoria prevista en el art. 50 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) se aplica exclusivamente a las acciones judiciales emergentes de la propia ley de defensa del consumidor, mas no a las que surgen del contrato de seguro y de la ley especial que lo rige en lo pertinente, la cual el propio estatuto de defensa del consumidor respeta en su art. 3º (conf. CNCom., Sala D, 2.9.2009, "Zandoná, Hugo Mario c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario"; íd., 26.10.2009, “Cánepa, Ana María c/ Mapfre Aconcagua Cía. de Seg. S.A. y otro s/ ordinario”; CNCom., Sala B, 23.10.2009, “Fernández Ricardo c/ Orígenes, Seguro de Retiro S.A.”, LL 2010-A, p. 7; CNCom., Sala A, 3.7.2009, “Petorella, Liliana I. c/ Siembra, Seguro de Retiro S.A.”, LL 2009-F, p. 705; íd., 9.3.2011, “Fabrizio, Augusto Ariel c/ Berkley International Seguros SA s/ ordinario”; íd., 16.7.2015, “Claros Jorge Nelson c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”; CNCiv., Sala E, 25.4.2008, “L., R c/ Kwon Hyuk Tae y otro”, LL online AR/JUR/2257/2008. En el mismo sentido: López Saavedra, D. y Facal, C., en la obra dirigida por Martorell, E., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2010, t. V [seguros], ps. 989 /990).
Como lo ha señalado esta alzada mercantil “…resulta incuestionable que la ley 17.418 (…) es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, tampoco resulta controvertido que la ley 24.240 (…) es una ley general en su ámbito, toda vez que regula a todas las convenciones de esa naturaleza –con prescindencia de la materia de que se trate– en la medida en que configuren un contrato de consumo…” (CNCom., Sala A, 6.3.2013, “González, Nilda Raquel c/ Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”, DJ 2.10.2013, cita “online” AR/JUR/14496/2013).
Este concepto ha sido hoy ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar en el considerando 12º del voto mayoritario del caso “Buffoni” que “…no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV “Martínez de Costa, María Esther c/ Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, fallada el 9/12/09)…” (C.S.J.N., 8.4.2014, “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios”).
Por lo tanto, no puede sostenerse que el plazo de prescripción anual que establece una norma especial, pueda considerarse ampliado por otra que tiene un carácter general (conf. esta Sala D, 24.8.2017, “Nicotra, Claudio Daniel c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”; CNCom., Sala A, 24.5.2011, “Til, Eduardo Gabriel c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 9.3.2011, “Fabrizio Augusto Ariel c/ Berkley International Seguros S.A. s/ordinario”).
La doctrina también ha receptado este principio aseverando, con razón, que no prestar atención al particularismo del derecho de seguros en el aspecto indicado es criterio que olvida que “…la actividad aseguradora posee un fundamento técnico que debe ser respetado, so pena de minar las propias bases del sistema. Los efectos de la relación entre las partes (tomador/asegurado y compañía aseguradora) no quedan limitados al marco del contrato particular sino que se expanden a toda la mutualidad de asegurados…” (conf. Cracogna, F., Prescripción en materia de seguros y de defensa del consumidor. Una difícil convivencia, RCyS 2010-VI, 96).
En tales condiciones, como se dijo, corresponde aplicar el art. 58 de la ley 17.418, según lo ha decidido reiteradamente esta alzada mercantil (conf. CNCom., Sala D, 11.2.2014, “Rossi, María del Rosario c/ Liderar Compañía General de Seguros SA s/ ordinario”, con cita de López Saavedra, D., El seguro frente a la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, diario La Ley del 10.6.2000; íd., 18.3.2014, “Viviani, Alejandro Ariel C. c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 14.7.2015, “Liftenegger, Roberto Germán c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 26.5.2020, “Maresca, Pablo Salvador c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 17.8.2021, “Ovelar, Raúl Francisco c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 30.11.2021, “Iñiguez, Maximiliano Nicolas c/ Zurich Aseguradora Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 22.2.2022, “Riep, Rodrigo Sebastián c/ Seguros Sura S.A. s/ ordinario”; íd., 31.3.2022, “Cirami, Santiago c/ Nacion Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 26.4.2017, “Varela, Norberto Enrique c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”; etc.).
A todo evento, toda posible duda (que el suscripto no tiene) se despeja atendiendo a la reforma que la ley 26.994 introdujo al texto del art. 50 de la ley 24.240, que con claridad indica su aplicación solamente a las sanciones administrativas, dejando fuera de su órbita otros casos tales como el de la prescripción contemplada por el art. art. 58 de la ley 17.418 (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. XI, ps. 835/836; Perucchi, H. y Perucchi, J., Código Seguro, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 237; CNCom., Sala D, 2.10.2018, “Discioscia, Oscar c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”; íd., 26.5.2020, “Maresca, Pablo Salvador c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 22.2.2022, “Riep, Rodrigo Sebastián c/ Seguros Sura S.A. s/ ordinario”).
(b) Por cierto, cabe también descartar como plazo prescriptivo aplicable el quinquenal del art. 2560, CCyC, referido por la Fiscal ante la Cámara en su dictamen del 21.9.2023.
Es que la “integración normativa” reclamada por la representante del Ministerio Público Fiscal no es posible a poco que se repare que el citado art. 2560 está previsto como plazo genérico aplicable a las acciones que no tienen fijado un plazo diferente por otra norma del ordenamiento jurídico, situación que no es la del caso pues la ley 17.418, como ley especial, es la que define en su art. 58 ese plazo diferente del genérico (conf. D’Espósito, F., Plazo de prescripción aplicable sobre la acción entablada por el consumidor de seguros: un nuevo capítulo de inseguridad jurídica, RCCyC, año IX, nº 5, octubre 2023, p. 14, espec. ps. 21 /22).
Por lo demás, el carácter protectorio del sistema de consumo y su jerarquía constitucional –aspectos ambos también invocados en el dictamen fiscal– aunque in genere propende a que la solución sea la más conveniente al sujeto tutelado por su condición de débil jurídico, no autoriza, sin embargo, a buscar plazos de prescripción distintos de los que corresponden a la naturaleza del vínculo aunque ellos resulten más breves, ni a forzar una opción más favorable al consumidor por fuera de la que corresponde al caso concreto (conf. Wajntraub, J., La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo, RCCy,C, año IX, nº 5, octubre 2023, p. 96, espec. p. 105, cap. IV).
Lo dicho es por demás suficiente para convalidar la prescripción anual aplicada al caso que, por los motivos ya expuestos, justifica acoger la defensa de prescripción con el efecto de revocar la sentencia en estudio.
En atención a la solución que se propicia, resulta innecesario conocer los restantes agravios.
IV. Como derivación de la propuesta que he anticipado, entiendo que las costas del juicio deben ser soportadas por el actor en su condición de vencido (artículo 68 código procesal).
Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).
Este criterio, tal como adelanté, ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, nº 315, Buenos Aires, 1971).
Por otra parte, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (CNCom., Sala D, 21.10.2006, “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”; CNFed. Civ. Com., Sala III, 13.12.1991, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ Buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155).
V. Por lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo que estamos celebrando acoger el recurso deducido por la demandada y, por consecuencia, revocar la sentencia en crisis, con el efecto de rechazar in totum la pretensión del señor R. E. P.. Con costas.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Pablo D. Heredia, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12 /2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Agréguese en el libro nº 44 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: acoger el recurso deducido por la demandada y, por consecuencia, revocar la sentencia en crisis, con el efecto de rechazar in totum la pretensión del señor R. E. P. Con costas.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).
A., A. S. y otro c/ Enroque Pérez S.A. y otro s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 9 días de mayo de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “A., A. S. Y OTRO c/ ENROQUE PEREZ S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 20196/2019, procedente del Juzgado Nº 18 del fuero (Secretaría Nº 35), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Vassallo, Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:
I. La sentencia de primera instancia.
La primer sentenciante, que halló probado que A. S. A. y D. G. B. quisieron adquirir un predio ubicado en la localidad de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, destinado a la construcción de viviendas multifamiliares; que quien intermedió como corredor entre ellos y la vendedora fue Antonio Mieres Propiedades S.C.A.; y que finalmente el emprendimiento fracasó porque el municipio prohibió levantar ese tipo de construcción, condenó a Enroque Pérez S.A. (dueña del lote) a restituir a los primeros U$S 85.000 correspondientes al 30% del precio del terreno, sufragados cuando el boleto de compraventa fue firmado; y U$S 13.315 pagados en concepto de comisión a Antonio Mieres Propiedades S.C.A., ambos montos con sus respectivos intereses; y distribuyó entre ellas las costas del litigio en proporción al monto de sus condenas. En ulterior providencia reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el expediente.
Comenzó la señora juez por descartar la aplicación al caso de la Ley de Defensa al Consumidor, y de seguido rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Antonio Mieres Propiedades S.C.A. por considerar probado que dicha sociedad se exhibió como intermediaria y asesora de los servicios llevados a cabo por E. B. y S. M. quienes, además de ser sus integrantes –el último en su carácter de director, señaló– actuaron como corredores públicos inmobiliarios dentro de esa estructura, con lo cual juzgó que creada esa apariencia, razonablemente los actores pudieron creer que las personas con quienes trataron lo hicieron como dependientes y/o representantes de aquella sociedad.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que tanto la vendedora como la intermediaria publicitaron la venta de un terreno supuestamente apto para la construcción de un emprendimiento que no estaba permitido; añadió que ambas conocían la normativa que imponía esa prohibición y que, aún así, actuaron y decidieron, junto con los iniciantes, asumir el riesgo de continuar con la operación; consideró que la retención de lo pagado por parte de la vendedora reviste un abuso de derecho pues ni siquiera entregó el lote en cuestión; puso de relieve que los actores y Enroque Pérez S.A. decidieron, mediante un intercambio epistolar, rescindir la operación; y juzgó aplicables al caso los dispositivos de los arts. 1080 y 1081 del Código Civil y Comercial.
Y también, basada en los correos electrónicos que mencionó, condenó a Antonio Mieres Propiedades S.C.A. a restituir a los actores cuanto percibió en concepto de comisión.
Tal es, en muy apretada síntesis, el contenido de la sentencia.
II. Los recursos.
Ambas partes apelaron el veredicto.
Antonio Mieres Propiedades S.C.A. expresó los agravios de fsd. 488/496, que fueron contestados por la parte actora en fsd. 498/502.
De su lado, Enroque Pérez S.A. presentó su memorial en fsd. 504/518, que mereció respuesta de los accionantes en fsd. 542/544.
Por último, los actores expresaron sus quejas en fsd. 520/525, que fueron respondidas por las contrarias en fsd. 527/527 y fsd. 539/540.
Fueron, también, recurridos los honorarios.
Agravios de Antonio Mieres Propiedades S.C.A.
Ésta se agravió por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta.
Dijo que se identificó erróneamente a “Mieres Propiedades” con la sociedad “Antonio Mieres Propiedades S.C.A.”; explicó pues la primera es una empresa inmobiliaria que nuclea a los corredores públicos intervinientes en las operaciones, mientras que la segunda fue constituida, principalmente, para llevar cuestiones administrativas de la organización y funcionar como administradora fiduciaria en fideicomisos inmobiliarios.
Aseveró no haber participado en el conflicto descripto en autos; dijo que quien intermedió en la operación fue el corredor inmobiliario E. A. B., y criticó el pronunciamiento que se basó en la teoría de la apariencia.
Además, se quejó de que se considerara que todas las partes habían asumido el riesgo de continuar con la operación, y dijo que los únicos que asumieron ese riesgo fueron los propios actores.
Abundó sobre estas cuestiones y acerca del derecho de cobro de la comisión, todo lo cual tengo presente.
Agravios de Enroque Pérez S.A.
Cuestionó que la primer sentenciante no hubiere considerado que tanto la firma de la segunda oferta de compra como la suscripción del boleto de compraventa no estaban condicionados a la aprobación del municipio de San Fernando respecto de la posibilidad de construir, sobre el lote de marras, una superficie de al menos 700 m2, pues solo esa condición se plasmó en la primera oferta de compra.
Hizo hincapié en que el boleto de compraventa no tenía condicionamiento alguno, y que recién cuando ese instrumento fue firmado su apoderado conoció a los compradores.
Calificó de arbitraria la consideración de la sentencia en cuanto a que las partes actuaron asumiendo el riesgo de que la finalidad para la cual se estaba adquiriendo la propiedad no pudiera ser cumplida; reiteró que la segunda oferta de compra y el boleto de compraventa no se sujetaron a condición alguna; y afirmó que no puede cuestionarse la validez de un contrato que no mereció la descalificación legal por alguno de los vicios que pudieren afectar a alguno de los contratantes, y menos por un riesgo que nunca existió ni se estipuló en dicho instrumento.
Hizo referencia a cierta contradicción de los demandantes en el escrito de inicio y criticó la sentencia que le atribuyó un accionar de mala fe y/o de falta a los deberes de lealtad procesal, e insistió en que su única actuación lo fue al momento en que su apoderado firmó el boleto de compraventa por expreso pedido de los asesores de la parte actora.
Por haber sido querellada por los actores, con base en lo dispuesto por el art. 1775 del Código Civil y Comercial, con el objeto de evitar sentencias contradictorias, solicitó la suspensión del procedimiento.
Por último, cuestionó la forma en que fueron impuestas las costas.
Tengo también presente la totalidad de cuanto fue dicho en la pieza que gloso.
Agravio de la parte actora.
Los accionantes centraron su queja en que no fueron condenadas solidariamente ambas demandadas.
Abundaron sobre este extremo.
III. La solución.
Adelanto que las quejas que vertieron ambas contendientes serán examinadas atendiendo exclusivamente a los aspectos de hecho y de derecho que entiendo directa e inmediatamente relacionados con las cuestiones esenciales y dirimentes que plantea el caso, y que descartaré para el análisis aquellos aspectos que considero irrelevantes para la correcta composición de la litis, lo cual no es sino expresión de un adecuado ejercicio de la función de juzgar ya que, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces únicamente deben examinar aquello que estimen pertinente para una correcta decisión (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Ogilvy & Mather S.A. c/ Tree Films S.A.”, 8.6.17, entre muchos otros).
Y señalo que no se encuentra controvertido que se firmaron dos ofertas de compra por un lote ubicado en la calle Constitución 2240, localidad de Victoria, partido de San Fernando, Provincia de Buenos Aires: la primera el día 1.2.2018 en la cual se consignó que tal cosa se hizo ad referéndum de la aprobación, por parte de la Municipalidad de San Fernando, del proyecto de construcción de, al menos, 700 m2 cubiertos en altura; y la segunda el 9.2.2018 sin esa leyenda; que se suscribió un boleto de compraventa con fecha 27.2.2018; que en esa oportunidad los actores sufragaron U$S 85.000 a cuenta de precio, y U$S 13.315 en concepto de comisión; y que el emprendimiento fracasó porque, finalmente, el aludido municipio, por Decreto nº 238/2018 prohibió la realización de ese tipo de construcción.
1. Del recurso introducido por Enroque Pérez S.A.
i. Conviene aclarar que fue la tardía adjunción, por medios digitales, de la causa penal deducida por los actores ante la UFI del Distrito Martínez –Departamento Judicial de San Isidro– caratulada “A. M. y otros s/ defraudación art. 172”, expte. I.P.P. nº 14-05-4195- 19/00, lo que provocó que la redacción de esta ponencia demorara en demasía.
Esa causa, recibida en este Tribunal el 21 de marzo de este año 2024, muestra que la investigación de la denuncia sobre la maniobra estafatoria atribuida a las aquí demandadas, transcurridos más de cuatro años, reconoce escaso grado de avance: repárese que las últimas actuaciones llevadas a cabo en ese proceso de que se tienen noticias, concierne a un pedido de la defensa, del 16 de febrero de este año, de postergación de las audiencias fijadas para los acusados M. y D. (fsd. 389), y su reprogramación para el 18 de marzo del año en curso (v. fsd. 391, proveído del 21.2.2024).
Así las cosas, es aplicable la norma del inc. b del art. 1775 del Código Civil y Comercial, puesto que de diferirse la sentencia que aquí corresponde dictar hasta la conclusión del proceso penal según así lo propuso la quejosa en el anteúltimo de los agravios, se provocaría una dilación indefinida en el trámite con aptitud para ocasionar agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, generando una efectiva privación de justicia (CSJN, 30.11.1973, “Ataka & Co. Ltda. c/ Ricardo González”, Fallos 287:248, publ. en LL. 154-85 con nota de Bidart Campos, “La duración razonable del proceso”; íd., 11.7.2007, “Atanor SA c/ Dirección General de Fabricaciones Militares”; esta Sala, 20.10.2020, “Banco Latinoamericano S.A. le pide la quiebra Banco Central de la República Argentina”; CNCom, Sala B, 3.10.2019, “Coppola, Juan Carlos y otros c/ Okal S.A.”).
En mi opinión, pues, esta queja no procede.
ii. Como tampoco, a mi juicio, debemos estimar las restantes que esta codemandada expresó.
(i) Por un lado, porque por sobre cualquier consideración que pudiere efectuarse, resulta que ninguna crítica mereció de esta apelante la solución a la que la sentencia arribó, que plasmó en el Considerando VII, en el que examinado el contenido de las cartas documento copiadas en fs. 20 y 22 juzgó que las partes compradora y vendedora intentaron, ambas, rescindir la operación, aunque en los términos del boleto de compraventa y, con base en lo normado por los arts. 1080 y 1081 del Código Civil y Comercial decidió hacer lugar a la demanda y, por lo tanto, condenar a las dos demandadas a restituir el dinero que retuvieron, con más sus intereses.
De manera que por cuanto el recurso aparece delimitado por los agravios proferidos que deben ser entendidos como una verdadera demanda de impugnación por la que resulta fijado el límite de la materia de conocimiento de la alzada, resulta que la no incorporación de un punto en la expresión de agravios significa, como principio general, su consentimiento a las cuestiones no impugnadas impidiendo así a la Cámara conocer de ellas: es ésta la limitación que consagra el art. 277 del Código Procesal, que reconoce su génesis en el aforismo tantum devolutum quantum appellatium, que es consecuencia natural del principio dispositivo que impera en nuestro proceso judicial y que, como tal, tiene jerarquía legal y constitucional (CSJN, Fallos 304:1482; 311:1907; 316:2132; 319:1606; 320:2690; 327:1532; esta Sala, 14.2.2017, “Caran Automotores S.A. c/ Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A.”; íd., 7.3.2017, “Alba Jet S.A. c/ Constantino D. Tisi y Hno. S.A.”; íd., 25.4.2017, “Sibillano, Abel Horacio c/ Tenca, Adrián Marcelo”; íd., 7.8.2018, “Vilte, Aurelia Francisca c/ Compañía de Transporte Río de la Plata S.A.”; íd., 7.5.2019, “Rego, Antonio c/ Librería Huemul S.A.”; íd., 6.6.2019, “Vattuone, Daniela Analía c/ Vattuone, Eduardo Jorge”; íd., 7.9.2021, “Solanor S.R.L. c/ AMG Obras Civiles S.A.”; íd., 10.11.2022, “Mazzoni, Roberto Oscar c/ Gallardo, Marcelo Omar”; cfr. Fennochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado…”, Buenos Aires, 1983, to. 1, pág. 851, no 1; Alsina, en “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Juicio Ordinario”, 2º ed., Buenos Aires, 1965, tº. IV, págs. 416/417; Couture, en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4º ed., Buenos Aires, 1958, pág. 188).
(ii) Por otra parte, porque en el expediente quedó demostrado que inicialmente, fue intención de Enroque Pérez S.A. restituir a sus dadores la suma recibida cuando se suscribió el boleto de compraventa.
Acerca de esto, véase el correo electrónico recibido el 30.5.2018 por S. M., enviado por M. F. M., en el que alude a una conversación mantenida por ella con M. A., integrante de Enroque Pérez S.A. (v. declaración de fs. 144/147 de la causa penal, en la que fue imputado por la fiscalía actuante como coautor del delito de estafa en perjuicio de los señores A. y B.).
El mensaje a que me refiero, textualmente reza: “Buen día S., estuve hablando con M., por razones de salud hasta la semana que viene (no sé exactamente qué día) no estará activo. Lo que me dijo es que los compradores se queden tranquilos que, de ninguna manera, piensa en no devolver los fondos pero, para eso, necesita poner nuevamente el terreno en venta, por 30 días. Si al cabo de ese lapso no aparece ningún interesado, se reúnen y resuelven que hacer. ¿Te parece? Desconozco como se instrumenta esto. ¿Necesitamos autorización por escrito de ellos? Saludos. F.” (fs. 75).
Ese email fue respondido por su destinatario del modo siguiente: “Gracias F. Ya le mandamos esto al Escribano Esponda para que se los transmita a los clientes. Los copio a él y a L. para que coordinen, más adelante, cuando M. esté recuperado, la reunión con ellos” (v. otra vez, fs. 75).
El intercambio de esos correos electrónicos no fue desconocido por las partes y, a todo evento, su autenticidad fue probada mediante la pericia informática de fsd. 268/381.
Sin embargo, Enroque Pérez S.A., poco después, contrarió sus propios actos y cursó la carta documento de fs. 20, que provocó la respuesta de fs. 22 por igual vía postal, de parte de los actores, arriba quedó dicho.
(iii) Porque contrariamente a lo que aseveró la quejosa en el primero y tercero de los agravios, el proyecto que los actores quisieron encarar sí constituyó la causa y objeto de la operación inmobiliaria celebrada, según así lo declararon el arquitecto C. (fs. 221/222, respuestas a las 4º y 5º preguntas del interrogatorio de fs. 220, y a la 10º ampliación); el arquitecto P. (fs. 224/225, respuestas a las 5º y 6º preguntas del pliego de fs. 223); la contadora A. (fs. 227/231, respuestas a las 2ºy 5º preguntas del interrogatorio de fs. 226, y a las 10º y 11ºampliaciones); la señora L. D. (fs. 233, respuesta a la 5º pregunta del pliego de fs. 232); y el escribano E. (fs. 236/237, respuesta a la 3º pregunta del interrogatorio de fs. 235).
Estos testimonios, que no merecieron impugnación de la defensa, unidos a cuanto se desprende del intercambio epistolar y electrónico a los que aludí, son analizados de conformidad con lo normado por los arts. 386 y 456 y su doctrina, lo cual no es más que la aplicación de las reglas de la sana crítica, entendida como la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas, para llegar al derecho aplicable (esta Sala, 27.12.2016, Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”; íd., 11.12.2018, “Inside One S.A. c/ Cordial Compañía Financiera S.A.”; íd., 6.6.2019, “Vattuone, Daniela c/ Vattuone, Eduardo”; íd., 6.2.2020, “Yara Argentina S.A. c/ Agro San José S.A.”; 23.4.2024, “Bazán, Estela Marta c/ Forensa S.A.”; cfr. Fenochietto-Arazi, op. cit., tº. 2, pág. 355, nro. 3; Palacio, en “Manual de derecho procesal civil”, Buenos Aires, 1992, tº. I, pág. 467; Palacio-Alvarado Velloso, en “Código procesal civil y comercial de la Nación, explicado y anotado…”, Buenos Aires, 1994, tº. 8º, pág. 137 y sig.; Falcón, en “Tratado de la prueba”, Buenos Aires, 2009, tº. 1, pág. 234 y sig.; Devis Echandía, en “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, 2002, tº. I, pág. 273 y sig.; Couture, en “Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial”, publ. en JA 71-84).
(iv) Porque el segundo no es un agravio, sino la sola mención del contenido de las ofertas de compra, que la defendida negó haber suscripto, y del boleto de compraventa, asuntos estos que nunca fueron puestos en discusión.
(v) Y, por fin, porque lo restante de lo dicho en el escrito de expresión de agravios, más que una crítica concreta y razonada de lo que fue juzgado es un mero disenso que apareja la deserción de esa porción del recurso puesto que, según es sabido, disentir no es criticar (art. 265 del Código Procesal; (esta Sala, 12.4.2016, “Tetra Pak S.R.L. c/ Gemmo América S.A.”; íd., 23.8.2016, “Pfeiffer Romina Constanza y otros c/ Crucero Este S.A.”; íd., 3.11.2016, “Alvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”; íd., 24.11.2016, “Somnitz, Evelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”; íd., 22.12.2016, “Cornejo, Cristián c/ Dátola, Christián Oscar”; íd., 27.12.2016, “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”; íd., 3.3.2017, “Antonio, Néstor Adrián c/ Ausilio, Sebastián Rodrigo”; íd., 1.6.2017, “Dadón, Mario Raúl c/ HSBC Banck Argentina S.A.”; íd., 7.3.2017, “Scafuri, Pascual c/ Gastronomía Palermo S.R.L.”; íd., 4.7.2017, “Ringer S.R.L. c/ Telefónica de Argentina S.A.”; íd., 5.9.2017, “Cooperativa de vivienda crédito y consumo Credikot Ltda. c/ AMX Argentina S.A.”; íd., 13.3.2018, “D. Varone S.R.L. c/ Consorcio de propietarios Ecuador 906”; íd., 22.3.2018, “CTL S.A. s/ quiebra -Matías Alejandro Castillo- c/ Casanuova S.A.”; íd., 10.4.2018, “Carloni, Alejandro Eusebio c/ A Campo Traviesa S.R.L.”; íd., 29.5.2018, “Verdena Holding Inc. c/ Capelli, Juan Carlos”; íd., 14.6.2018, “Torres del Libertador S.A. c/ Ascensores Guillemi Joaquín S.R.L.”; íd., 18.9.2018, “Esteve, Jorge Alberto c/ Siemens S.A.”; íd., 5.8.2021, “Rolando, Fabiana Lorena c/ Carballo Automotores S.A.”; cfr. Serantes Peña-Palma, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1983, to. I, pág. 629; también y en esa misma línea Fenochietto- Arazi, op. cit., tº. I, pág. 835; Guasp, en “Derecho procesal civil”, 2º ed., Madrid, 1956, pág. 1427; Cúneo Libarona, en “La deserción de instancia por falta de expresión de agravios”, publ. en LL 1978-B-483; Podetti, en “Tratado de los recursos”, Buenos Aires, 1958, pág. 614; Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 4º ed., Buenos Aires, 1975, pág. 445, nota 385; Colombo-Kiper, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado”, Buenos Aires, 2006, tº. II, pág. 441, nro. 4 y jurisprudencia allí citada).
Pienso que lo dicho es suficiente para formar convicción acerca de la suerte de esta apelación.
2. Del recurso interpuesto por Antonio Mieres Propiedades S.C.A.
i. La apariencia como fenómeno imputativo de responsabilidad es una de las vías que abre paso a la responsabilidad civil, ya que quien actúa sobre la base de aquélla sufre un perjuicio que es causado por la culpa de quien dio lugar a la creencia: en tal caso, corresponde dar preeminencia al principio jurídico de la apariencia según el cual la existencia y los alcances del acto con relación a los terceros de buena fe deben juzgarse sobre la base de su manifestación exterior o forma externa con la cual sus autores lo han hecho cognoscibles, de modo que esta configuración produzca convicción respecto de su regularidad y realidad.
Trátase, en síntesis, de ponderar “una situación de hecho que, por su notoriedad, resulte objetivamente idónea para llevar a engaño a los terceros acerca del estado real de aquélla; asimismo que el tercero no haya podido conocer la verdadera situación empleando una diligencia media” (cfr. Lorenzetti, en “La oferta como apariencia y la aceptación basada en la confianza”, publ. en LL 2000-D-1155; en similar orientación, Alterini, en “Responsabilidad objetiva derivada de la generación de confianza”, publ. en “Derecho de daños”, pág. 539).
Esta teoría es descripta por autores españoles con la afirmación de que los actos realizados por una persona engañada, por una situación jurídica que es contraria a la realidad, pero presenta exteriormente las características de una situación jurídica verdadera, son definidos y oponibles como lo serían los actos fundados en situaciones absolutamente regulares (conf. Bérgamo, A., en “Curso de Conferencias, Colegio Notarial de Valencia”, Valencia 1945, pág. 243).
La creación de la apariencia, entonces, exige una conducta culpable que crea una expectativa jurídica, lo cual traslada el problema a la órbita de la responsabilidad extracontractual (aunque una porción minoritaria de la doctrina prescinde de ese obrar negligente para basarse en una situación de hecho que, por su notoriedad, sea objetivamente idónea para llevar a engaño a los terceros a creer, con lo que el tema queda circunscripto al negocio jurídico –v. Hirsch, en “Introducción a la teoría general de la apariencia jurídica”, publ. en “Revista del Notariado”, nro. centenario, pág. 177–).
Además de aquella conducta culpable, debe existir también una conducta del tercero que ha creído en la apariencia. Mas esa confianza no es subjetiva sino objetiva, generalizable, valorable según el standard de una persona común que obra de buena fe. De lo cual se sigue, como complemento de tal regla, que es necesario que el tercero no haya podido conocer la verdadera situación empleando una diligencia media, carga ésta que Lorenzetti (en op. y loc. cit.) denomina de “autoinformación” que incumbe a todo sujeto frente a la contratación y que ese autor sólo considera innecesaria conforme a la costumbre o, en su caso ineficiente, cuando se actúa basado en una confianza legítima.
Cierto es que la aplicación de la buena fe-creencia merece algunas aclaraciones, puesto que no corresponde exagerar su influencia convirtiendo en derechos las meras creencias, porque ello implicaría confundir los derechos con una de sus fuentes que, por lo demás, reviste una naturaleza subsidiaria, ya que atempera simplemente los rigores de ciertos principios absolutos, como el nemo dat quod non habet.
Por lo tanto, si corresponde reconocer el valor de la buena fe-creencia como fuente de derecho, es necesario, por una parte, que haya un fundamento real y serio para la formación de tal creencia. Es menester constatar el valor de los factores externos, ya que los hechos, según se hayan manifestado, son los que deben provocar la apariencia del derecho. Y de otro lado, aquel a cuyo cargo produce efectos la apariencia, debe haberla originado de un modo a él imputable, y la parte beneficiada debe haber confiado razonablemente y normalmente observando la diligencia del tráfico. Lo cual implica sostener que esa creencia no podrá alegarse cuando el desconocimiento del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable (esta Sala, 21.5.2019, “Langenheim, Christian Alberto c/ Kaleu Kaleu S.A.”).
Es precisamente esto lo que en la especie sucedió: en mi opinión (i) la colocación en el predio de un cartel anunciando su venta por “Mieres propiedades” (fs. 28) y la actuación desplegada por el corredor S. M. fueron suficientes para inducir en los actores la creencia de que era Antonio Mieres Propiedades S.C.A. la oferente de la enajenación: así lo juzgó la sentencia y esa decisión no aparece, a mi juicio, suficientemente rebatida en la apelación; y (ii) si bien la perito en contabilidad que examinó los libros mercantiles llevados por Antonio Mieres Propiedades S.C.A. no halló registro del ingreso de la suma que, en concepto de comisión, los actores sufragaron (v. pericia de fsd. 386/388), cuando el corredor S. M., que junto con el corredor E. B. intermedió en la operación de que tratamos y es, además, director de Antonio Mieres Propiedades S.C.A. fue citado a prestar declaración testimonial, preguntado que fue si esa persona jurídica “…cobró comisión (honorarios) por esta operación. Contestó que sí”; y agregó que el comprador abonó la totalidad de la comisión (respuestas a la 4º pregunta del interrogatorio de fs. 238, y a las 6º, 7º y 8º ampliaciones en el acta de fs. 239; lo entrecomillado es cita textual).
No sólo, entonces, pudo el cartel a que aludí generar la apariencia a la que párrafos más arriba me referí, sino que a estar a la mencionada declaración testimonial (que como las anteriores no mereció impugnación), resulta suficientemente demostrada esa “aparente” intervención, de manera que, siguiendo a Josserand (en “Derecho Civil”, traducción de Cunchillos y Manterola, Buenos Aires, EJEA, 1950, tº. II, vol. I, pág. 393, nº 512), concluyo que “quien crea una apariencia, se hace prisionero de ella”.
Esto alcanza, según mi juicio, para desestimar el primero de los agravios que expresó Antonio Mieres Propiedades S.C.A.
ii. E igual solución, en mi criterio, debemos adoptar en lo que a la segunda de las quejas se refiere.
(i) Es claro que lo que es remunerado al intermediario no es la mera actividad, sino el resultado exitoso de tal actividad, de manera que la comisión se debe cuando el intermediario acerca a las partes y éstas concluyen el negocio mediado (art. 1350 del Código Civil y Comercial; art. 37 de la ley 25.028; cfr. Fernández-Gómez Leo, en “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, Buenos Aires 1988, tº. II, pág. 386; Lorenzetti, en “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Buenos Aires, 2015, tº. VII, pág. 156).
Tal es el principio tradicional en la materia que, lógicamente, ha sido adecuado en ciertas circunstancias pues se prevé, cómo excepción a aquella regla, el derecho de cobro de la comisión en situaciones en que el intermediario cumple su tarea de acercamiento de las partes colocándolas en condiciones de concluir el acuerdo, y luego éste se frustra por razones ajenas al corredor.
En rigor, la ley regulatoria de la actividad vigente al tiempo de los hechos aquí ventilados (ley 25.028 y art. 1350 del Código Civil y Comercial), luego de ratificar el principio general (esto es, pago al concluirse la operación), habilita al intermediario a percibir la remuneración tanto en la situación apuntada como en otras puntuales, al disponer que procede la comisión “…aunque el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto” (art. 1352, inc. c del Código Civil y Comercial; esta Sala, 28.8.2018, “Marchese, Marcela Noemí c/ Condorí Zenteno, Rosendo”).
Con esa base, una ligera valoración del caso traído a conocimiento de la Sala llevaría a la estimación del recurso y la consecuente revocación del veredicto en lo referido a este asunto, puesto que es indudable que ambas partes (compradora y vendedora), recíprocamente comunicaron su decisión de rescindir el contrato (v. otra vez fs. 20 y 22).
(ii) Empero, la solución que, en mi opinión, debemos dar a este agravio es diametralmente diversa.
Lo explico.
No fue discutido que la primera “Oferta de compra” fue recibida por el corredor el 1º de febrero de 2018 (fs. 10); que la segunda lo fue el 9 de febrero de ese mismo año (fs. 12/13); que ese mismo día 9 de febrero fue promulgado el Decreto 238/18, que según su art. 1º vino a “prorrogar la suspensión de las autorizaciones de trámites de construcción de viviendas multifamiliares en altura…” desde el 17 de febrero de 2018 hasta el 17 de agosto de ese mismo año (su texto puede examinarse en fs. 55/56); y que el boleto de compraventa se suscribió el 27 de febrero, también del mismo año 2018 (fs. 14/16), data en la que se pagó la comisión (fs. 18).
Vemos así que cuando el boleto de compraventa fue firmado y cobrada la comisión por el corredor, haci?a dieciocho días que el Decreto 238/18 que –conviene insistir en esto– prorrogó desde el 17 de febrero la suspensión antes dispuesta respecto de las autorizaciones para la construcción de viviendas en altura, reconocía vigencia.
En este escenario no dudo que el intermediario, que aún no se había desligado del negocio pues no había percibido su comisión, incumplió su deber de “comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión (…) del negocio” según la letra con que fue concebido el inc. c del 1347 del Código de fondo, norma ésta que coordina con las obligaciones impuestas por el inc. e de la mencionada ley 25.028.
Sucede que el deber de diligencia, la buena fe y, en definitiva, el deber del corredor de obrar con exactitud, precisión y claridad (inciso b del art. 1347 del Código Civil y Comercial) “lo colocan en situación de informarse y recabar toda información que pueda resultar con algún grado de incidencia en el negocio” (cfr. Heredia-Calvo Costa, en “Código Civil y Comercial, comentado y anotado”, Buenos Aires, 2022, tº. V, pág. 603, nro. 1.3.; esta Sala, 29.12.2016, “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”, también CNCom Sala C, 12.11.2015, “Becerra, María del Valle c/ Realtyprop S.R.L.”, voto de mi autoría cuando me hallaba a cargo de la vocalía nº 8 de este Tribunal de Apelaciones, citado en la obra recién mencionada).
Tales consideraciones me llevan a proponer, cual lo anticipé, la desestimación del recurso introducido por Antonio Mieres Propiedades S.C.A.
3. De la queja que interpuso la parte actora.
Sea que la cuestión propuesta en el recurso se examine a la luz de lo normado por los arts. 699, 700 y 701 del derogado Código Civil, o con base en lo dispuesto por los arts. 827 y 828 del Código Civil y Comercial que acerca de este extremo poco o nada han variado, hemos de concluir que existe la tal solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos originadas en una única causa, en los casos en que “en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores”, y que “La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación”.
Así lo juzgó esta Sala (entre muchos: 7.7.2006, “Olaso Bosch, Raúl c/ De Luca José”; íd., 3.11.2016, “Squadra Valle Alto Competición S.A. –Genaro Converso– c/ Urretavizcaya, Roberto y otros”; íd., 5.8.2021, “Makianich, Lidia Noemi le pide la quiebra Reigada, Javier”) y lo enseña la doctrina (cfr. Heredia-Calvo Costa, op. cit., tº. III, pág. 656, nros. I, II y III; Lorenzetti, en “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Buenos Aires, 2015, tº. V, pág. 286, nros. III y IV; Llambías, en “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Buenos Aires, 2009, 20º ed. actualizada por Patricio Raffo Benegas, tº. I, pág. 483), de modo que por cuanto ahora el principio de excepcionalidad de la solidaridad aparece explícito en la norma del art. 828 del nuevo ordenamiento de fondo, atendiendo a que la solidaridad no puede ser presumida y debe surgir expresamente de la ley o del título constitutivo de la obligación, por ser una excepción a los principios del Derecho común hemos de concluir que no hay solidaridad tácita o inducida por analogía.
Enunciado éste que se basta por sí mismo y da por tierra con el recurso que introdujo la parte actora, sin que sea menester abundar en mayores consideraciones, porque está claro que las obligaciones de cada una de las demandadas provienen de fuente distinta, siendo independientes una de otra y, por lo tanto, simplemente mancomunadas (cfr. Heredia-Calvo Costa, op. cit., tº. III, pág. 654, nros. I a IV; Gebhardt, en “Derecho empresario”, Buenos Aires, 2011, pág. 92 y sig.; Lorenzetti, op. y loc. cit.; esta Sala, 7.9.2021, “Solanor S.R.L. c/ AMG Obras Civiles S.A.”).
4. De las costas derivadas del litigio.
Por haber resultado sustancialmente vencidas, en mi opinión corresponde mantener la decisión de grado que impuso las costas devengadas en esa instancia ambas demandadas; esto, por aplicación del criterio objetivo de la derrota en juicio (v., entre muchos, Chiovenda, en “Principios de derecho procesal civil”, Madrid, 1925, tº. II, pág. 404; Palacio-Alvarado Velloso, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Santa Fe, 1989, tº. 3, pág. 85).
Este criterio ha sido receptado, también como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código de rito), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (cfr. Fassi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1971, tº. I, nro. 315; Fenochietto-Arazi, op. cit., tº. 1, pág. 258, nro. 3); y así lo ha juzgado invariablemente esta Sala (v., entre muchos, 1.11.2016, “Sistemas Analíticos S.A. c/ Becton Dickinson Argentina S.R.L.”; 24.11.2016, “Somnitz, Évelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles [Ospedyc]”; 6.12.2016, “Quantc Geoscience Argentina S.A. c/ Catgold S.A.”; 22.12.2016, “Cornejo, Cristián c/ Dátola, Christian”; 27.12.2016, “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”; 10.8.2017, “Va-No-Li S.A. c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”; 16.4.2019, “LRPG Mandataria y Fiduciaria S.A. c/ T4F Inversiones S.A.”; 21.5.2019, “Langenheim, Christian Alberto c/ Kaleu Kaleu S.A.”).
En cuanto a esto, pues, tampoco encuentro procedencia al cuarto de los agravios que expresó Enroque Pérez S.A., de manera que su desestimación es la consecuencia.
E igual fundamentación me lleva a proponer al acuerdo imponer a ambas demandadas las expensas que aquí se devengaron, pues también en esta instancia resultaron sustancialmente derrotadas.
IV. La conclusión
Propongo, entonces, al acuerdo que estamos celebrando rechazar los recursos introducidos en autos y confirmar la sentencia de grado en todo lo que juzgó, con costas de alzada a las demandadas, sustancialmente vencidas.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia, adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(i) rechazar los recursos introducidos en autos;
(ii) confirmar la sentencia de grado en todo lo que juzgó;
(iii) imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas, sustancialmente vencidas;
(iv) revisar los honorarios del modo siguiente:
En atención a la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas, las etapas procesales efectivamente cumplidas, y con base en los montos económicos comprometidos, elévanse los honorarios regulados a 655,15 UMA, equivalentes a la fecha a $ 32.151.486 (pesos treinta y dos millones ciento cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis), para el letrado apoderado de la parte actora, Marcelo Emilio Martín; a 159,09 UMA, equivalentes a la fecha a $ 7.807.341,70 (siete millones ochocientos siete mil trescientos cuarenta y un pesos con setenta centavos), para la perito contadora, Carolina Soledad Zaccardi; y a 159,09 UMA, equivalentes a la fecha a $ 7.807.341,70 (siete millones ochocientos siete mil trescientos cuarenta y un mil pesos con setenta centavos), para el perito informático, Ignacio Emanuel Bencochea.
Por estar apelado solo por alto, confírmase el estipendio regulado en $ 332.400 (pesos trescientos treinta y dos mil cuatrocientos), para la mediadora, Silvina Fedrizzi.
Finalmente, y considerando el monto comprometido en la defensa de cada uno de los demandados, redúcense los emolumentos regulados a 105,19, equivalentes a la fecha a $ 5.162.199,20 (cinco millones ciento sesenta y dos mil ciento noventa y nueve pesos con veinte centavos), para el letrado apoderado de Antonio Mieres Propiedades SCA, Iván Posse Molina; y a 385,99 UMA, equivalentes a la fecha a $ 18.942.459 (pesos dieciocho millones novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve), para el letrado apoderado de Enroque Pérez S.A., Gonzalo Eduardo Rúa (arts. 16, 20, 21, 22, 24, 29 y 51 de la ley 27.432; y Resolución SGA 925/24).
Por la labor desempeñada ante esta Alzada, fíjase el honorario en 199,54 UMA, equivalentes a la fecha a $ 9.792.425,50 (nueve millones setecientos noventa y dos mil cuatrocientos veinticinco pesos con cincuenta centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, Marcelo Emilio Martin (arts. 30 y 51 de la ley 27.432; y Resolución SGA 925/24).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), agréguese copia certificada de lo resuelto, y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte papel y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).