Pelco S.A. c. Coradir S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 05 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “PELCO S.A. C/ CORADIR S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 11021/2020), originarios del Juzgado del Fuero Nº 16, Secretaría Nº 32, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chomer (Vocalía Nº 1), Dra. María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chomer dijo:
I. Los hechos del caso
1. Se presentó Pelco S.A. promoviendo demanda contra Coradir S.A. y reclamando la suma de US$ 10.890, con más intereses y las costas del proceso (fd. 25/32).
La sociedad accionante sostuvo ser una empresa de reconocida trayectoria en el rubro de recolección, transporte y tratamiento de residuos especiales e industriales.
Indicó contar con tecnología exclusiva y habilitación para el tratamiento y disposición de luminarias en desuso y que, esa circunstancia, habría atraído la atención de la aquí demandada.
Relató que, un año antes de la emisión de la factura cuyo cobro perseguía, la accionada la había contactado, en razón de que necesitaba vincularse con quien estuviera habilitado para el tratamiento y disposición final de residuos resultantes de lámparas con contenido de mercurio, a fin de poder presentarse a una licitación que estaba llevando adelante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (de aquí en más, GCBA) para el reemplazo de luminarias de alumbrado público y su reemplazo por lámparas de tecnología LED.
Explicó que la idea era que Coradir la designase como operadora para el tratamiento y disposición de las luminarias retiradas en el marco de aquella operación.
La demandante continuó relatando que, en respuesta a ese plan, habría elevado a la emplazada una propuesta, la cual habría sido enviada adjunta al correo electrónico que la Sra. M. B. le habría enviado al Sr. A. C. el día 15.11.2018.
Detalló que en la referida propuesta se encontrarían descriptos los servicios a prestar por su parte, con un precio de US$ 0,25 por kilogramo de lámparas y un mínimo de facturación de 180.000 lámparas por mes durante un año, que era, a su vez, el plazo previsto para el cumplimiento de la licitación.
Adujo que de lo expuesto se colegía que no quería servir como un mero instrumento para la adjudicación de la orden de compra, sino que quería asegurarse de que los residuos fueran efectivamente tratados por su intermedio y no por terceros.
Dijo que ello se reflejaba en el correo electrónico enviado por el Sr. M. I. el día 28.12.2018, en el cual les habría sido requerido una nota en la que se aceptase la designación como operador para la Orden de Compra Abierta 8503-1319-LPU18, por un total de $ 55.432.500.
La accionante continuó narrando que el día 31.10.2019, a pedido de la demandada, habría retirado 3.582 kilogramos de luminarias recambiadas con destino a tratamiento y destrucción final, los que habrían sido tratados el día 01.11.2019.
Expuso que en la planta habían determinado que el peso promedio de cada lámpara era de 200 gramos, por lo que el precio a facturar por 180.000 lámparas mensuales ascendía a US$ 9.000, más IVA.
Postuló que, pese a que los servicios habrían sido prestados a su satisfacción, la accionada se habría negado a abonarlos, por lo que la intimó formalmente a ello mediante la CD 042748222 del 16.01.2020.
Continuó relatando que Coradir habría contestado la referida misiva, pretendiendo con ella impugnar la factura que le había sido remitida el 30.11.2019.
Argumentó que la epístola enviada por la demandada carecía de entidad para producir efectos legales, porque la impugnación había sido realizada fuera del plazo legal que marca el art. 1145 CCyCN. Además, dijo que era incausada y se limitaba a manifestar una falta de conformidad, pero, sin embargo, no desconocía la cotización del 13.11.2018, en la cual se preveía la facturación mensual mínima de 180.000 lámparas.
La reclamante agregó que, en la carta documento recibida, la accionada habría reconocido adeudar una suma muy inferior –US$ 794,25–, pero tampoco había abonado ese importe.
Concluyó que, frente a la posición asumida por Coradir y tras un fallido proceso de mediación, se había visto obligado a promover la presente acción.
Por último, fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.
2. Coradir se presentó y solicitó el rechazo de la demanda, con imposición de costas a la demandante (fd. 45/51).
Expuso que, en general, el relato del contexto fáctico efectuada por la accionante en su escrito de demanda se ajustaba bastante a la realidad de lo acontecido, empero que existían en el mismo omisiones sustanciales y dirimentes para la suerte del litigio.
En ese sentido, reconoció la actividad de la actora, la licitación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la orden de compra abierta, la designación de Pelco para la prestación del servicio, los correos electrónicos, las cartas documento y el acta de mediación.
Seguidamente, sostuvo que no le constaba la autenticidad de la factura cuyo pago persigue aquí la demandante.
También negó, en relación al precio cotizado por la actora, que se hubiera aceptado un mínimo mensual de 180.000 lámparas. Alegó que ello no guardaba relación alguna con los residuos que debía transportar y tratar, máxime tratándose de una orden de compra abierta que dependía de la voluntad de un tercero.
Explicó que, por ello, la factura había sido impugnada y cuestionada: no concordaba, ni siquiera aproximadamente, con el servicio efectivamente prestado por Pelco.
Además, señaló que la pretensora había tenido cabal conocimiento de las contingencias de la ejecución del contrato que le había sido adjudicado y, en razón de ello, no podía ignorar ni desconocer que el organismo gubernamental que había licitado el reemplazo y adquisición de nuevas luminarias destinadas a alumbrado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, había dejado sin efecto el programa con muchísima antelación al vencimiento del plazo de 12 meses originalmente previsto.
Agregó que, como consecuencia de ello, había debido cesar en toda provisión de lámparas LED y, al no existir elementos a reemplazar que se convirtieran en residuos a transportar y tratar, tampoco debió la demandante prestar servicio adicional al que ya había brindado.
La accionada adujo que esta circunstancia sobreviniente al vínculo que había anudado con Pelco había sido provocada por la decisión de un tercero y constituía una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, sobrevenida por causa ajena a las partes, lo que encuadraba con la hipótesis prevista por el art. 1091 CCyCN.
También apuntó que el único servicio efectivamente prestado por la accionante había alcanzado, según las propias cuentas de ésta, la cantidad de 3482,5 kilogramos, por lo que, teniendo en cuenta la cotización de US$ 0,25 por kilogramo, el precio del servicio prestado ascendía a la suma de US$ 870,63, más IVA, lo que arrojaba un total de US$ 1.053,46.
Indicó que ponía esta suma a disposición de la reclamante, con más intereses a una tasa del 6% anual, a devengarse a partir del 01.01.2020.
Por último, Coradir invocó la aplicación de los artículos 1255, 1258 y 1261 CCyCN y ofreció prueba.
3. Abierta que fuera la causa a prueba, se recibió la que surge del certificado de fd. 110.
4. Clausurado el período probatorio, ninguna de las partes ejerció la facultad prevista por el art. 482 del código procesal.
II. La sentencia apelada
En el fallo apelado se hizo lugar a la demanda instaurada por Pelco y se impusieron las costas a Coradir.
Para arribar a dicha decisión, el magistrado de primera instancia indicó que del relato fáctico se desprendía que había existido un contrato de suministro entre las partes.
Explicó que la calificación de suministro respondía a la naturaleza del objeto de la licitación y la subcontratación consecuente, toda vez que Coradir proveería al GCBA de luminarias LED para reemplazar las existentes y, a su vez, proveería los servicios de clasificación y acopio de lámparas removidas, trituración y análisis de lámparas que no contuvieran mercurio y disposición final de lámparas continentes de mercurio.
Agregó que, para ello, Pelco aprovisionaría un regular y continuo servicio de transporte y tratamiento de residuos peligrosos y, además, destacó que la licitación había sido en formato de orden de compra abierta, a cumplirse a partir de la emisión de la primera orden de compra y por un plazo de doce meses consecutivos e ininterrumpidos a partir de allí, para una cantidad estimada de 4.000.000 de lámparas, de las cuales 2.000.000 serían residuos peligrosos.
El sentenciante indicó que, en ese marco, adquiría relevancia la condición de facturación mensual mínima, obrante en la oferta remitida por Pelco a Coradir y aceptada por esta.
Al respecto, expuso que frente a una licitación pública por un potencial total de 2.000.000 de unidades de lámparas, en la que era necesario contar con un transportista y operador especializado y habilitado específicamente para obtener la licitación, cabía inferir que Pelco había introducido la cláusula relativa a la facturación mensual mínima de 180.000 lámparas –además de aquella que estipula que ante la finalización del año, se procedería a revisar el cúmulo de lámparas tratadas– a los efectos de asegurar el cumplimiento del contrato por parte de Coradir y una mínima cobertura de costos.
Sostuvo que esta cláusula no era irrazonable, ni abusiva, que su texto era claro y era una condición comercial típica asimilable a una cláusula take or pay propia de estos tipos de contratación.
Luego, señaló que la pretensión de Coradir de desconocer la condición plasmada en la oferta, tachándola de imposición unilateral, era lisa y llanamente improcedente, dado que la accionada había conocido y aceptado las condiciones comerciales de la oferta, sin modificarlas o negociarlas, dando pie a un contrato cuyo efecto era vinculante para las partes conforme a los términos de la oferta. Máxime, añadió el a quo, siendo que la accionada era una empresa comercial y profesional avezada en la materia, tal como aquella había invocado al contestar demanda.
El juez también sostuvo que, en la relación comercial sub examine, no había existido vicio de la voluntad alguno, ni abuso del derecho y explicó que, el acto jurídico contractual debía honrarse en buena fe, no pudiendo los jueces modificar las estipulaciones contractuales salvo ante una autorización legal o ante la afectación manifiesta del orden público.
Reiteró, que era clara la condición comercial inserta en el contrato, relativa a un mínimo de aprovisionamiento de servicios mensuales, más aún frente ante la aclaración, renglón seguido, de proceder a revisar la facturación frente al material efectivamente tratado al finalizar el año, a fin de determinar diferencias en la misma.
Agregó que la cotización no solo había sido invocada y reconocida por Coradir extrajudicial y judicialmente –constituyendo un acto contradictorio el pretender hacerse de la aplicación de solo una parte de sus disposiciones, pero no de las otras, así como contrario a la buena fe, aclaró–, sino que, además, frente a la expresa indicación de las condiciones de facturación en un correo electrónico, aquella había guardado silencio, sin impugnarlas.
Argumentó que, de la misma manera, la factura había sido recibida por Coradir el 30.11.2019 mediante un correo electrónico reconocido por ésta y no había sido impugnada en el plazo de diez días previsto por el art. 1145 CCyCN, por lo que debía presumirse aceptada.
Por otro lado, el magistrado postuló que las defensas esgrimidas por Coradir en base a los artículos 1251, 1252, 1255 y 1261 CCyCN se encontraban descontextualizadas.
Explicó que la referencia a la equidad, en el marco del art. 1255 CCyCN, apunta a la aplicación de leyes arancelarias locales para labores cumplidas por prestadores en el marco de actividades reguladas –que no es el caso, aclaró–.
Añadió que no podía perderse de vista que el tercer párrafo del mismo artículo expresa que “si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091 CCyCN”.
Asimismo, indicó que la defensa de Coradir en relación al artículo 1091 CCyCN y la existencia de un supuesto de fuerza mayor merecía las siguientes observaciones:
– La excesiva onerosidad sobreviniente no había sido efectivamente postulada por Coradir, dado que si se lee atentamente la contestación de la demanda se desprende que aquella refirió que el supuesto de hecho estaría dado y que estaría facultada para solicitar su aplicación, pero no que efectivamente se había dado un supuesto de excesiva onerosidad y que ello era lo que se invocaba como excepción, solicitándose la readecuación del contrato.
– Ninguna de las circunstancias aludidas como causantes de un supuesto de excesiva onerosidad sobreviniente fue referida en la carta documento CD 846735929, remitida por la accionada a Pelco el 21.01.2020. Recién fue introducida esta cuestión en la instancia judicial.
– De considerarse que Coradir pretendió plantear como excepción la excesiva onerosidad sobreviniente conforme a los términos del art. 1091 CCyCN, lo cierto era que no ejercitó actividad probatoria alguna dirigida a acreditar en la causa una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada que hubiera generado que la prestación a su cargo se tornase excesivamente onerosa.
El magistrado también afirmó que:
– Si bien no soslayaba que el GCBA había informado que se habían reemplazado un número limitado de lámparas, no se encontraba acreditado que el contrato administrativo hubiese sido resuelto o rescindido unilateralmente por aquél por una causa ajena a Coradir, como para que pudiera constituirse el caso fortuito necesario para dar pie a la aplicación de la excesiva onerosidad sobreviniente.
– Tampoco surgía que este riesgo fuera ajeno a la accionada, quien contrató sabiendo o debiendo saber del mínimo mensual de 180.000 lámparas pactado en el contrato, así como que, en el marco de la modalidad de orden de compra abierta pactada, era plausible que existiesen meses por encima y meses por debajo del referido mínimo, en los cuales eventualmente debería pagarse el equivalente al mismo.
– Conforme surge del art. 49 del pliego de bases y condiciones particulares, el cual remite al art. 9, inc. a) de la ley 2.095 de la Ciudad de Buenos Aires, el GCBA tenía especialmente reservada la facultad de rescindir el contrato unilateralmente por razones de oportunidad, mérito o conveniencia y Coradir sabía o debía saber ello, en atención al art. 24 del mentado pliego, que alude al conocimiento de las condiciones contractuales.
– No fue acreditado que existiera una alteración sobreviniente de las circunstancias contractuales, por una causal ajena, que tornara efectivamente más onerosa e irrazonablemente excesiva la prestación de Coradir a cargo de Pelco. Ello, ya que la accionada asumió el compromiso de pagar mensualmente, como mínimo e independientemente de los servicios efectivamente prestados, el equivalente al procesamiento de 180.000 lámparas.
El sentenciante entendió que, conforme a lo expuesto, debía también rechazarse la causal de caso fortuito invocada por la demandada, en la que ésta pretendía alegar el comportamiento del GCBA como causal eximente de responsabilidad, dado que no se había acreditado la existencia concreta del hecho de un tercero ajeno a toda responsabilidad de Coradir, que derivase en la imposibilidad definitiva de cumplir con lo pactado. Al respecto, añadió que ni siquiera se había demostrado el hecho en sí de la resolución alegada, lo cual correspondía a la demandada a través de los medios probatorios pertinentes.
Por último y con base en los argumentos ya expuestos, el a quo sostuvo no hallar abuso en la pretensión de Pelco y concluyó en la admisión de la demanda, con más intereses e imponiendo las costas a Coradir, en su condición de vencida.
III. Los agravios
Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada Coradir, quien sustentó su recurso con la presentación agregada en fd. 170/174.
En primer lugar, la accionada expresó agraviarse de la interpretación efectuada por el magistrado respecto del plexo normativo aplicable en la especie.
Calificó de absolutamente errónea la expresión de aquél en cuanto sostuvo que “las defensas postuladas por Coradir no son atendibles. Las referencias a los artículos 1251, 1252, 1255 y 1261 CCyCN se encuentran descontextualizadas”.
Explicó que dichos artículos constituirían normas inherentes a las obras y servicios.
La apelante también adujo que, toda vez que el art. 1176 CCyCN define al suministro como “el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios, sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas”, las referencias a preceptos comunes a las obras y los servicios no podían considerarse descontextualizadas.
A ello agregó que sería evidente que la citada norma señala la obligación principal del suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas, constituyendo ésta la contraprestación por la que se debe el precio.
Además, la recurrente postuló que había sido la propia actora la que había encuadrado el contrato en el marco de la locación de servicios.
Argumentó que, en base a lo expuesto, resultaba írrito que fuera convalidada la pretensión de la demandante de percibir una suma que excedería en más de 10 veces la cotización fijada para el servicio efectivamente prestado.
Por último, en cuanto a este agravio, reiteró que correspondía que pagase, por el servicio brindado por Pelco, la suma de US$ 1.053,46 –IVA incluido–.
En segundo lugar, Coradir expuso que, por aplicación del principio iura novit curia, el a quo debió tener en cuenta que, en la especie, nos encontraríamos frente a contratos conexos, lo cual tendría esencial transcendencia para meritar la carga y la actividad probatoria desplegada por las partes en el decurso del proceso.
Explicó que el contrato celebrado con Pelco debía considerarse conexo al contrato que suscribió con el GCBA, ya que este último convenio había sido la causa y la razón misma de la celebración del primero.
Adujo que esta circunstancia no se encontraba controvertida y que implicaba las siguientes particularidades:
– No tenía la carga y exigencia de probar la finalidad económica común previamente establecida con relación al suministro comercial de servicios.
– Uno de los contratos había sido determinante para el logro del resultado perseguido.
– En atención a la conexidad, los contratos debían ser interpretados conjuntamente, atribuyéndose el sentido apropiado, su función económica y el resultado perseguido.
– La extinción de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.
La apelante sostuvo que, lejos de las consideraciones precedentemente expuestas, el sentenciante había puesto exclusivamente sobre sus hombros la previsibilidad de que el GCBA pudiera dejar sin efecto, en forma anticipada, el contrato de provisión de lámparas y, por ende, el tratamiento de las lámparas reemplazadas que calificasen como residuos peligrosos.
Añadió que, en razón de las características de los contratos conexos, cabía exigir a Pelco la misma previsibilidad en relación a la efectiva duración y cumplimiento del contrato y que, como ello no sucedía en el fallo apelado, el juez de grado se había apartado del deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso.
Luego, en idéntica exposición a su escrito de contestación de demanda, reiteró que la accionante no podía ignorar las contingencias de la ejecución del contrato que le había sido adjudicado y, por ello, no podía desconocer que el organismo gubernamental que había licitado el reemplazo y adquisición de nuevas luminarias destinadas a alumbrado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, había dejado sin efecto el programa con muchísima antelación al vencimiento del plazo de 12 meses originalmente previsto.
Asimismo, agregó que, como consecuencia de ello, había debido cesar en toda provisión de lámparas LED y, al no existir elementos a reemplazar que se convirtieran en residuos a transportar y tratar, tampoco debió la demandante prestar servicio adicional al que ya había brindado.
Finalmente, sobre este punto, la accionada adujo que esta circunstancia sobreviniente al vínculo que había anudado con Pelco había sido provocada por la decisión de un tercero y constituía una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, sobrevenida por causa ajena a las partes, lo que encuadraba con la hipótesis prevista por el art. 1091 CCyCN.
En tercer lugar, Coradir expresó agraviarse de que el magistrado hubiera considerado que la factura emitida por Pelco no había sido debidamente impugnada.
Expuso que los razonamientos expuestos por la sentencia, al ser confrontados con los argumentos desarrollados por su parte, constituían un exceso formal manifiesto.
Hizo hincapié en que la factura no concordaba, ni siquiera aproximadamente, con el servicio efectivamente prestado por la accionante.
También dijo que aquella no guardaba relación con los residuos que Pelco debía transportar y tratar y que, por otro lado y al margen del intercambio de correos electrónicos, la actora había debido acreditar su efectivo asiento en su contabilidad, lo cual no solo no había sido hecho mediante el medio idóneo –esto es, aclaró, la prueba pericial contable–, sino que, además, resultaba imposible, dado que a la fecha de su emisión y por estrictas disposiciones fiscales, dichos documentos debían emitirse en moneda nacional.
En cuarto lugar, la recurrente insistió con la aplicación del art. 1255 CCyCN.
Recordó que la sentencia en crisis interpretaba que esa norma no resultaba aplicable por estar destinada a la morigeración de lo establecido en leyes arancelarias y, al respecto, sostuvo, que solo el segundo párrafo del citado artículo tenía esa finalidad, mientras que el resto de su texto tenía un tenor general, particularmente su último apartado, el cual remitía al art. 1091 CCyCN, que sería una norma de indisputable carácter general.
Asimismo, la accionada solicitó la aplicación del art. 1258 CCyCN.
Señaló que dicho artículo estatuía que, si los bienes necesarios para los servicios perecían por fuerza mayor, la pérdida debía ser soportada por la parte que debía proveerlos.
Postuló que, en este caso, la decisión del GCBA de no continuar con la campaña de adquisición de lámparas y con el tratamiento y transporte de las lámparas que debieran ser reemplazadas implicaba:
– Una situación de fuerza mayor, en el primer caso.
– Una pérdida de expectativas para el proveedor del servicio, el cual ya no tendría que realizarlos, en el segundo caso.
La recurrente también invocó la aplicación del art. 1261 CCyCN, aduciendo que, de otra manera, se convalidaría una flagrante injusticia y/o abuso del derecho.
Por último, en relación a esta queja, indicó que el art. 1278 CCyCN remitía a la aplicación de las normas de la sección primera del mismo capítulo, establecidas para las obras.
En quinto término, la apelante reiteró la oferta de cumplimiento consistente en la suma de US$ 1.053,46, con más intereses a devengarse desde el 01.01.2020 a una tasa del 6% anual.
En último lugar, la demandada manifestó que le causaría agravio que el a quo hubiese fijado una tasa de interés del 8% anual, ya que la jurisprudencia habitualmente establecía, para el caso de obligaciones en divisas, un interés del 6% anual.
En el mismo apartado, Coradir también impugnó la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto establece, en el punto 3.ii, que tomaba el dólar MEP como valor de referencia para fijar la base regulatoria. En relación a ello, adujo que las operatorias bursátiles para la adquisición de dicha cotización del dólar le eran absolutamente ajenas a su parte, a los valores en juego en la cuestión principal y a la actividad de los beneficiarios.
Sobre este último planteo, cabe recordar que en fd. 175, esta Sala determinó la extemporaneidad de la fundamentación del recurso concedido en fd. 152 contra la regulación de honorarios dictada en autos.
Por ello, no habré de expedirme sobre el punto.
IV. La solución propuesta
1. El thema decidendum
Traídos los agravios sostenidos por la demandada Coradir, el thema decidendum se ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por aquélla, en cuanto considera que: (i) no resultaban descontextualizados, sino aplicables, los arts. 1251, 1252, 1255, 1258 y 1261 CCyCN; (ii) debía también aplicarse el art. 1176 CCyCN, en cuanto dispone el pago del precio por cada entrega o grupo de ellas, resultando írrito que se convalidase la pretensión de la accionante por un monto diez veces superior a la cotización fijada para el servicio efectivamente prestado; (iii) nos hallaríamos frente a contratos conexos, por lo cual cabía exigir a la accionante la misma previsibilidad en cuanto a la duración y cumplimiento del contrato celebrado entre Coradir y el GCBA y, en ese contexto, el cese del programa de reemplazo de luminarias por parte del GCBA constituía una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, sobrevenida por causa ajena a las partes, lo que configuraba la hipótesis del art. 1091 CCyCN; (iv) el razonamiento del magistrado para considerar que la factura no había sido debidamente impugnada constituía un exceso formal manifiesto y, además, la actora debió probar el asiento de aquella en su contabilidad; (v) de confirmarse la sentencia de grado, debía aplicarse una tasa del 6% anual sobre el monto de condena.
2. Aclaración preliminar
2.1. Recuérdese, en primer lugar, que el juez no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquéllas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (fallos 274:113; 280:320; entre otros).
Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que estime que posean relevancia para sustentar sus conclusiones (fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 308:2172; 310:267) (CNCom., Sala A, “José Lozano S.A. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario” del 21/11/00).
2.2. Estimo adecuado adelantar lo siguiente: es insoslayable advertir que Coradir, en su escrito de expresión de agravios y a fin de hacer frente a los argumentos brindados por el a quo en su sentencia, en algunas ocasiones simplemente reiteró los argumentos que había planteado al contestar la demanda o, directamente, remitió a esta presentación.
Sabido es que ello viola lo dispuesto por el art. 265 CPCCN, en tanto éste exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia de primera instancia.
Por ello, como se verá, en algún caso no ha quedado más remedio que desestimar, sin más, el planteo de la apelante.
3. La descontextualización de los arts. 1251, 1252, 1255, 1258 y 1261 CCyCN
Se queja la recurrente de que el magistrado hubiera determinado que las referencias a los artículos 1251, 1252, 1255 y 1261 CCyCN, relativas a las obras y servicios, se encontraban descontextualizadas.
En su parecer, toda vez que la definición de suministro –art. 1176 CCyCN– aludía a la entrega de bienes e incluso servicios, no podría considerarse que las referencias a los citados artículos, los cuales versan sobre las obras y servicios, estuviesen descontextualizadas.
Este argumento de la apelante no tendrá favorable acogida.
Porque el sentenciante no dispuso, sin más, que las normas de los referidos artículos no eran aplicables por ser inherentes a las obras y servicios, sino que explicó que referían –y por ende, resultaban aplicables– a otros supuestos de hecho.
Véase que, como bien señaló el a quo, el art. 1255 CCyCN refiere a la aplicación de las leyes arancelarias locales para el caso de labores cumplidas por prestadores en el marco de actividades reguladas.
Y que el art. 1261 CCyCN alude al caso de desistimiento unilateral por el concomitante de una obra.
No es admisible que la apelante, en el intento de fundar su defensa, tome fragmentos de normas vigentes que considere convenientes –en el caso, los referidos artículos del Código Civil y Comercial de la Nación– y pretenda su aplicación a supuestos de hecho distintos a aquellos previstos por esas mismas normas.
Nótese, en ese sentido, que del texto del art. 1255 CCyCN, la recurrente solo citó la parte que refiere a la “evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, [por la que] el juez puede fijar equitativamente la retribución”, omitiendo referirse al supuesto de hecho, señalado supra, que difiere del de marras.
No se me escapa que, a fin de rebatir este argumento y en el apartado V del escrito de expresión de agravios, la apelante sostuvo que solo el segundo párrafo del citado artículo tendría por finalidad la morigeración de lo establecido en leyes arancelarias y que, el resto del artículo, tendría un tenor general, en particular su último apartado, en el que remitía al art. 1091 CCyCN.
En relación a esta última norma –cuya aplicación es, en definitiva, a donde apunta la recurrente– me expediré posteriormente en el apartado IV.5.
Siguiendo con la fragmentación de las normas efectuada por Coradir, se destaca que, del texto del art. 1261 CCyCN, aquélla solo se refirió a la expresión “notoria injusticia”, evitando nuevamente hacer mención de la hipótesis que dicho artículo regula, la cual, como fue señalado, no coincide con los hechos sub examine.
Por lo expuesto, comparto la visión del juez de grado de que las referencias que la demandada hizo a los artículos analizados se encontraban descontextualizadas, por lo que se impone el rechazo de este agravio.
De otro lado, advierto que el sentenciante omitió referirse al planteo de la accionada relativo a la aplicación del art. 1258 CCyCN.
Y esta última lo reiteró en su escrito de expresión de agravios, por lo que, por disposición del art. 278 CPCCN, corresponde darle tratamiento.
Pues bien, la apelante adujo que la decisión del GCBA consistente en no continuar con la campaña de adquisición, reemplazo y eventual destrucción de lámparas que contuvieran mercurio equivalía a un caso de perecimiento de los bienes necesarios para la prestación del servicio por fuerza mayor en los términos del art. 1258 CCyCN, además de una mera pérdida de expectativas para el proveedor.
Dicha norma reza: “Riesgos de la contratación. Si los bienes necesarios para la ejecución de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor, la pérdida la soporta la parte que debía proveerlos”.
A mi modo de ver, mediante este planteo la apelante quiere hacer parecer que la decisión del GCBA de no continuar con la campaña de renovación de lámparas configuraba un supuesto de fuerza mayor.
Pero, en realidad, el supuesto previsto por este artículo no guarda relación alguna con los acontecimientos de marras.
Esta norma postula la conocida regla de que las cosas crecen o perecen para sus dueños.
Y aquí, para empezar, no ha crecido ni perecido ningún bien.
Además, el artículo establece que la pérdida por el perecimiento de los bienes la debe soportar la parte que debía proveerlos y, en el caso, Pelco no era un proveedor de bien alguno, sino de un servicio.
Más aun, si se buscase aquí un proveedor de bienes, este sería Coradir, quien debía proveer lámparas LED al GCBA y lámparas con contenido de mercurio a Pelco.
En definitiva, parecería que, nuevamente, la apelante ha descontextualizado el supuesto de hecho que prevé el artículo 1258 CCyCN, a fin de justificar la falta de pago de la factura cuyo cobro persigue la accionante.
En razón de las consideraciones brindadas, este argumento será desestimado.
4. La improcedencia de dejar sin efecto lo pactado por las partes
Coradir invocó la aplicación del art. 1176 CCyCN, particularmente en cuanto dispone que el suministrado “debe pagar un precio por cada entrega [efectuada por el suministrante] o grupo de ellas” y, seguidamente, sostuvo que resultaría írrito que se convalidase la pretensión de la accionante por un monto diez veces superior a la cotización fijada para el servicio efectivamente prestado por aquélla.
No se encuentra discutido que, en el caso de marras, fue pactado un precio determinado –US$ 0,25 por kilogramo de lámparas–.
Pero fue negado y desconocido por la accionada que se hubiera fijado un importe mínimo de lámparas a facturar –180.000–.
Sin embargo, tras el reconocimiento de dicho mínimo por parte del magistrado de primera instancia, la emplazada ya no lo negó, sino que sostuvo que resultaba írrita su aplicación.
Es decir, en definitiva, que la accionada pretende que dicha cláusula contractual no sea aplicada a su relación comercial con la reclamante.
Ello no puede ser admitido, porque entiendo que implicaría trasladar el riesgo empresario asumido contractualmente por Coradir a su contraparte, es decir, a Pelco, por decisión judicial y contra lo expresamente convenido por las partes.
Recuérdese que todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes (art. 959 CCyCN) y que los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos salvo a pedido de parte y siempre que estuviese autorizado por ley (art. 960 CCyCN, texto según D.N.U. nº 70/2023).
Como se desprende de lo expuesto a lo largo de la presente, no es aplicable al caso ningún supuesto de autorización legal.
Además, es evidente que esta pretensión de la emplazada atenta contra el principio de buena fe que debe regir en el ámbito contractual (art. 961 CCyCN).
Estas razones son suficientes para rechazar esta defensa de la apelante.
5. La falta de crítica concreta y razonada sobre la decisión de grado en relación al supuesto que prevé el art. 1091 CCyCN
Coradir también manifestó agraviarse de que el magistrado de primera instancia no se hubiera percatado de que se hallaba frente a un caso de contratos conexos.
La apelante argumentó que nunca hubiera contratado con Pelco –y viceversa– sino fuera por la licitación ante el GCBA, de la cual finalmente resultó adjudicada.
La accionada sostuvo que, en ese escenario de conexidad contractual, la conducta del GCBA de dar de baja el programa de renovación de lámparas implicaba una circunstancia sobreviniente al vínculo entre Pelco y Coradir, provocada por un tercero, que constituía una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, sobrevenida por causas ajenas a las partes, configurándose, por ende, la hipótesis de hecho prevista por el art. 1091 CCyCN.
Aun cuando no se advierte la existencia de la pretendida conexidad, estimo adecuado señalar que, al contrario de lo invocado por la apelante, tal circunstancia no influye sobre la actividad probatoria de las partes.
Véase que de los artículos que norman los contratos conexos –en particular, el art. 1075 CCyCN, que refiere específicamente a los efectos de la existencia de conexidad contractual–, no se desprende regulación alguna en relación a la carga de la prueba.
El citado artículo únicamente establece la posibilidad de los contratantes de ejercer defensas de incumplimiento aún en relación a contratos que le son ajenos, lo que implica la supresión del efecto relativo de los contratos para los casos de conexidad contractual.
Tras esta aclaración, obsérvese que lo dirimente sobre la cuestión de la alteración de las circunstancias en los términos del art. 1091 CCyCN es que fue extensamente abordada por el a quo en su sentencia –incluyendo una valoración de las condiciones contractuales, entre las cuales el sentenciante destacó que Coradir conocía y había aceptado la facultad expresa del GCBA de rescindir el contrato que los unía unilateralmente– y ninguno de los argumentos allí brindados fue concretamente recurrido sino que, sobre este punto, el escrito de expresión de agravios reitera idénticamente lo expuesto por la apelante en el apartado IV de su escrito de contestación de demanda. En ese marco, como fue adelantado, en la inteligencia del art. 265 CPCCN, el agravio no puede prosperar, ya que no contiene crítica concreta y razonada alguna.
6. La improcedencia de la mera remisión a presentaciones anteriores al expresar agravios y la inseguridad jurídica resultante de la pretensión de la demandada relativa a que no fuera aplicado el plazo de diez días previsto por el art. 1145 CCyCN
También se agravió Coradir de que el magistrado hubiera considerado que la factura emitida por Pelco no había sido debidamente impugnada.
Fundó esa postura en que los razonamientos expuestos en la sentencia para decidir en ese sentido, al ser confrontados con los argumentos desarrollados por su parte, reflejaban un exceso formal manifiesto.
Al respecto, hizo especial hincapié en que la factura no concordaba, ni siquiera aproximadamente, con el servicio efectivamente prestado por la accionante.
En ese contexto, cabe recordar que el magistrado fundó su decisión sobre este punto en el hecho de que la factura había sido recibida por Coradir y no había sido impugnada en el plazo legal de diez días previsto por el art. 1145 CCyCN.
A mi modo de ver, aparentemente Coradir, un comerciante profesional, pretende que no se le aplique el término legal previsto para la impugnación de una factura y, para fundar esta pretensión, remite a “los argumentos desarrollados por su parte”.
La insuficiencia de esta mera remisión para fundar el agravio es notable, ya que contradice abiertamente al art. 265 CPCCN, en cuanto éste dispone que en el escrito de expresión de agravios “no bastará remitirse a presentaciones anteriores”.
Pero más allá de ello, considero que hacer lugar a lo solicitado por la recurrente implicaría dejar de lado la construcción jurídico contable que todo negocio debe cumplir y respetar. Ello, en mi parecer y en definitiva, derivaría en una inseguridad jurídica que, a toda costa, debe evitarse.
Entre otras manifestaciones, la seguridad jurídica persigue que los sujetos de derecho puedan tener confianza en las normas que regulan las diversas relaciones jurídicas en las que aquéllos pueden participar.
Llevado lo expuesto al sub-lite, estimo que obviar el plazo de 10 días que prevé el art. 1145 CCyCN daría lugar a la inseguridad jurídica aludida.
Por ello, este agravio no será receptado favorablemente.
Cabe agregar que la tesis de Coradir relativa a que la accionante debía acreditar el efectivo asiento de la factura en su contabilidad resulta insólita en tanto, del informe pericial contable obrante en fd. 99/100 se desprende, precisamente, que la factura se encontraba registrada en los libros de la actora.
Además, de dicho dictamen surge que la demandada no puso a disposición sus libros contables, lo que constituye presunción en su contra (conf. Art. 330 CCyCN).
A mayor abundamiento agregaré que, si bien la pericia contable es el medio por excelencia para la acreditación de cuestiones de facturación –tales como su emisión, remisión, recepción, etc.–, no es el único medio de prueba admisible a ese fin.
Y, en el presente caso y tal como indicó el a quo, Coradir reconoció el correo electrónico recibido el 30.11.2019 en la dirección licitaciones@coradir.com.ar, en el cual le fue enviada la factura, lo cual constituye innegable plena prueba de la recepción de la misma.
7. Reducción de la tasa de interés aplicable al importe de condena
Coradir manifestó agraviarse de que el juez de grado hubiese fijado la tasa de interés aplicable al importe de condena en un 8% anual. Sostuvo que la tasa habitual y reiteradamente establecida por los tribunales ascendía al 6% anual y solicitó que, en caso de que la sentencia fuese confirmada, sea aplicada esta reducida tasa.
Debe señalarse que la pretensión original de Pelco incluía los “intereses establecidos en las facturas reclamadas” y que la que aquí nos atañe dispone que “toda factura en mora devengará intereses equivalentes a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, incrementada en un 50% o los mayores que resulten de la tasa que se consigna en la condición de venta pactada”.
Empero, el magistrado de grado fijó la tasa de interés aplicable al importe de condena en un 8% anual y esa decisión, en tanto no fue recurrida, resultó consentida por la accionante.
En atención a lo expuesto precedentemente y en defecto de precisa previsión legal a considerar respecto de la tasa de interés aplicable a una acreencia verificada en moneda constante, considero que la tasa fijada en la sentencia de grado resulta elevada, por lo que propiciaré su reducción a la tasa de interés puro del 6% anual, no capitalizable, que es la usualmente establecida en este Tribunal para operaciones de la naturaleza de las que aquí se examinan.
Por esas razones, corresponde admitir el agravio de la demandada y, por ende, modificar la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés aplicable, con el alcance expuesto en el párrafo precedente.
8. Costas
En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.), sin embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, p. 491).
Ello sentado, más allá de que se haya hecho lugar al agravio relativo a la tasa de interés aplicable al importe de condena lo cierto es que, en lo sustancial, el recurso fue rechazado, por lo que no se advierte fundamento para apartarse del principio general y, en consecuencia, resulta adecuado imponer las costas de Alzada a la apelante (art. 68 CPCCN).
V. Conclusión
Por todo lo expuesto propicio al Acuerdo:
a) Receptar parcialmente el recurso de Coradir en el sentido de reducir la tasa de interés aplicable al importe de condena a un interés puro del 6% anual, no capitalizable.
b) Confirmar el resto de la sentencia en lo que fuera materia de agravios.
c) Imponer las costas de Alzada a la apelante.
He aquí mi voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctora María Elsa Uzal y Doctor Alfredo A. Kölliker Frers adhieren al voto anterior.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Receptar parcialmente el recurso de Coradir en el sentido de reducir la tasa de interés aplicable al importe de condena a un interés puro del 6% anual, no capitalizable.
b) Confirmar el resto de la sentencia en lo que fuera materia de agravios.
c) Imponer las costas de Alzada a la apelante.
Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 134 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chomer. – María Elsa Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. “Ad-Hoc”: Pablo Caro).
Socialive S.A. c. Unilever Argentina S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario “Ad-Hoc”, para entender en los autos caratulados “SOCIALIVE S.A. C/ UNILEVER ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO” (Expediente No 21715 /2018), originarios del Juzgado del Fuero Nº 28, Secretaría Nº 56, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1), Dr. Alfredo Arturo Kolliker Frers (Vocalía Nº 2) y Dra. María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3),
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:
I. Los hechos del caso.
1) Socialive S.A. promovió demanda de daños y perjuicios contra Unilever Argentina S.A. procurando cobrar la suma de $30.619.965,01 o lo que “en más o en menos” surja de la prueba a producirse, con más los intereses y las costas del proceso.
Comenzó explicando que su empresa es una agencia dedicada a la realización de campañas publicitarias que fue creada de un modo atípico en el mercado publicitario a exclusivo pedido de la demandada, la cual en el año 2014, tercerizó a su favor la publicidad digital de todas sus marcas.
Indicó que, antes de su creación, en el año 2013, la demandada había decidido generar una nueva agencia de publicidad que pudiera operar la totalidad de sus marcas en forma digital y, para lograr tal cometido, convocó a las agencias creativas y digitales que trabajaban con ella en ese momento, invitándolas a liderar “Social Media al 2020” para lo cual se requería la creación de una agencia de publicidad con características distintas a las tradicionales.
Afirmó que, de ese modo, en diciembre de 2013, Unilever notificó que el proyecto iría a concurso para otorgarle la mayor transparencia posible mediante una licitación, siendo la agencia 361 la única que trabajó en un proyecto y presentó un modelo/formato denominado “Socialive”, sin perjuicio de lo cual se presentaron a licitar tanto su parte como Rally, habiendo ganado la adjudicación del proyecto en marzo de 2014.
Sostuvo que durante el periodo de negociación comprendido entre marzo y noviembre de 2014 sugirió que se distribuyeran las marcas entre varias agencias para comparar los servicios prestados, no obstante la demandada decidió tener un único Hub. Hizo hincapié en que toda la actividad de su parte estaba dirigida directamente hacia la demandada y que ésta intervino en todos los detalles de la organización y estructura de Socialive, definiendo tanto la conformación de los equipos de trabajo como los salarios a abonar a los empleados.
Expuso que, a raíz de ello, se estableció la agencia a medida de la demandada, dando comienzo en diciembre de 2014 con la vinculación de 13 marcas, con acuerdo de exclusividad de trabajo por 18 meses como mínimo y la posibilidad de extenderla una vez cumplido el plazo. Postuló que las partes acordaron que no era necesario un contrato escrito y, en ese sentido, recalcó que la existencia de la vinculación y sus condiciones se hallaba constatada por las facturas que acompañó.
Narró que, una vez comenzado el proyecto, se detectó que aquel presentado por la demandada y el aprobado por el Procurement tenían diferencias, motivo por el que se conformó un comité para dirimirlas, aprobándose en abril de 2016 la contratación de mayores recursos, retornando al esquema original presentado por la agencia, lo que significó duplicar la estructura para lograr el servicio propuesto desde el inicio, en cuyo momento se insistió a Unilever que incorporara otra agencia para tomar algunas marcas, sin embargo ésta optó por continuar con la idea de un único Hub y, a partir de allí, se avanzó en la duplicación de la estructura, notándose una evolución positiva en Marketing y Medios en junio de 2016, lo que redundó en la iniciativa de Unilever de Argentina y de que se comenzara a prestar servicios también para Unilever de Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay.
Afirmó que, sin embargo, de manera sorpresiva, en agosto de 2016, la demandada comunicó a través de A. S. que habían decidido iniciar un proceso licitatorio a fin de asignar algunas marcas a otras agencias cuyo traspaso se implementaría en 2017, bajo el argumento de que “Unilever no quería significar más de un 40% como máximo de la facturación de un único proveedor” (sic. fs. 1214). Transcribió una desgravación de un audio de fecha 12/12/16 referida a los valores de facturación de Unilever.
Manifestó que el día 03/02/17 desde el área de Procurement de la accionada le comunicaron, vía mail, un posible escenario de traspaso de marcas previsto para el segundo y tercer cuatrimestre de 2017, correo respondido en igual fecha por su parte en el que solicitó que el traspaso sea realizado en base a las categorías de las marcas; y, en base a lo conversado, se decidió que una vez seleccionadas las nuevas agencias Socialive contaría con un plazo de 60 días de preaviso para lograr que el traspaso tenga el menor impacto posible sobre los equipos de trabajo conformados.
Continuó narrando que con fecha 08/03/17 se llevó a cabo una reunión en la que se planificó y acordó de manera conjunta una salida de marcas que no fuera intempestiva ni perjudicial para ambas partes, mas la demandada le comunicó en dicha reunión que contaban con un “exit plan” que ya estaba en marcha. Transcribió la desgravación y señaló que tal proceder se replicó con Unilever Paraguay, Uruguay y Chile que automáticamente rescindieron sus contratos.
Postuló que la conducta asumida por la accionada la obligó a remitir una carta documento el 14/03/17 intimándola a dar cumplimiento al contrato bajo apercibimiento de resolución, misiva que, al no ser respondida, motivó la remisión de otra en la que declaraba resuelto el contrato por exclusiva culpa de Unilever.
Destacó el escenario anterior y posterior en el cual pasó de operar a través de las redes sociales todas las marcas de Unilever a no operar ninguna de ellas, en forma gravemente abrupta, cancelando tareas a 24 empleados de socialive, los cuales debieron ser despedidos en abril de 2017 y a quienes debió indemnizar por despido sin causa.
Indicó que la accionada vulneró lo estipulado en la carta oferta y el código de buenas prácticas en las relaciones comerciales entre agencias y anunciantes, no teniendo más remedio su parte que rescindir el contrato por culpa de la demandada, a quien consideró responsable por los daños y perjuicios ocasionados.
Expuso que la relación contractual entre las partes encuadraba bajo la figura de un contrato de prestación de servicios de conceptualización e implantación de estrategias digital para redes sociales con el objetivo de aportar una efectiva especialización y valor agregado en el área, vinculo éste cuya ruptura intempestiva y dolosa violó el principio de buena fe, ante la frustración de que al menos se cumplieran 5 años de relación, habiendo sido la demandada quien impulsó, exigió y fijó todas las pautas del contrato, en vez de lo cual, en los hechos, su proceder no logró ajustarse a la expectativa de coherencia, lealtad y buena fe.
Reclamó por los argumentos expuestos resarcimiento por los siguientes conceptos: (i) perdida por pago de intereses generados por pago fuera de término: $1.151.389,21, (ii) marcas no remunerada: $2.279.000, (iii) ajuste por inflación: $1.800.000, (iv) cancelación del nuevo contrato de alquiler: $1.674.660, (v) indemnización de todo el equipo y demandas: $7.765.793, (vi) honorarios de escribanos y abogados: $349,122,80, (vii) lucro cesante: $12.000.000 y (viii) daño de imagen a la empresa: $3.600.000. Ofreció prueba.
2) Efectuado el pertinente traslado del escrito de inicio, Unilever de Argentina S.A. se presentó en fs. 1341/1359 y contestó demanda, cuyo rechazo procuró con expresa imposición de costas.
Reconoció, en primer lugar, que existió una vinculación comercial con la actora, vínculo que, sostuvo, estaba plasmado mediante órdenes de compra que se emitían en forma puntual y en las que se detallaban los trabajos a efectuarse juntamente con las condiciones generales que se establecían para su cumplimiento y las formas de pago. Sostuvo que la mencionada relación se extendió por 2 años hasta que las autoridades de la actora hicieron un planteo por demás descabellado, dejando a las claras la intención de promover la presente demanda con la finalidad de obtener un enriquecimiento ilícito. Negó, en ese orden y en forma enfática, que la actora se hubiera constituido con la intención de manejar en forma exclusiva la totalidad de las marcas de Unilever.
Argumentó que la sociedad actora fue constituida en febrero de 2014 y que ésta misma sostuvo en la demanda que se presentó en marzo de 2014 ante su parte y que de modo posterior comenzó la adjudicación del proyecto, por lo que, de por si, resultaba falsa la premisa de que hubiera sido creada bajo su exclusivo pedido. Destacó que el objeto social del acta constitutiva de la sociedad accionante muestra que su actividad va más allá de la publicidad, por lo que no podría interpretarse que fue creada al sólo efecto de llevar adelante un proyecto.
Hizo saber que los socios de la demandante son cónyuges y ocupan entre sí varios cargos en distintas sociedades donde se reparten los papeles de socios y directivos. Consideró llamativa la conformación de tantas sociedades con el mismo capital social y en las que se entrecruzan los roles en los órganos societarios.
Aseveró, por otro lado, que las grabaciones aportadas por la actora, más allá del desconocimiento respecto a su autenticidad, son muestra contundente de mala fe y exponen la intención que tuvo la actora de armar el presente reclamo judicial. Adujo que también la actora exhibió mala fe al referirse al intercambio epistolar, donde indicó que no obtuvo respuesta, lo cual no sólo resultaba falso por haber recibido contestación fehaciente en fechas 22/03/17 y 04/04/17, sino que también indicó que la transcripción realizada no fue veraz ya que fue alterada en forma maliciosa cuando agregó que eran 60 los profesionales que se quedaron sin empleo, cuando la carta documento rezaba 40 y el detalle efectuado en la demanda mostraba que fueron 24 los despedidos.
Manifestó que de la página de Facebook –que certificó– pudo constatar que la actora tenía como clientes a marcas como Telepase, Mercado pago, Revlon, Cutex, Citric, Dexter, Stockcenter, DVvigi, entre otras; lo cual también aparecía en “socialive.com.ar” y en otras páginas web, lo que, entendió, no mostraba correlato con el relato referido a la actividad exclusiva dirigida para Unilever. Asimismo, también remarcó que existían publicaciones que muestran incorporación de trabajadores a Socialive con fechas posteriores al masivo despido descripto en el escrito de inicio. Impugnó, por tales motivos, la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados y pidió, para finalizar, que se declare la conducta de la actora como temeraria y maliciosa.
Ofreció prueba.
3) Sustanciado el proceso y producida la prueba (fd. 2778/2780), se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal únicamente la parte demandada (fd. 3207/3222), dictándose –finalmente– sentencia definitiva con fecha 17/08/23.
II. La sentencia recurrida.
El fallo de primera instancia rechazó la demanda promovida por Socialive S.A. contra Unilever de Argentina S.A., a quien absolvió. Impuso las costas a la actora vencida.
Para así decidir, la juez a quo indicó que la cuestión principal debatida en autos consistía en determinar si, como propició la actora, el contrato que unía a las partes fue resuelto por culpa de la demandada, quien, al decir de la actora, ocultó y negó la decisión de vaciar de contenido al contrato y realizó maniobras destinadas a trasladar marcas y productos a otras agencias en contravención a las condiciones contractuales, actuando dolosamente.
Afirmó la magistrada de grado que de no verificarse la conducta antijurídica atribuida a la demandada, la pretensión orientada a obtener una indemnización por daños resultaría improcedente como consecuencia de la inexistencia de uno de los requisitos basales de la responsabilidad civil.
Expuso que en el escrito de demanda, en lo que atañe estrictamente a la finalización del vínculo, la actora sostuvo que: (i) en agosto de 2016 A. S. (área de Procurement) se comunicó con I. M. (vicepresidente de Socialive S.A.) informándole que Unilever había decidido iniciar un proceso licitatorio para asignar algunas marcas a otras agencias cuyo traspaso se implementaría en 2017; (ii) desde el área de Procurement de Unilever, el 3/2/2017 comunicaron vía mail un posible escenario de traspaso de marcas estipulado para el segundo y tercer cuatrimestre de 2017 y que ella lo contestó solicitando que el traspaso de marcas se realizase en base a las categorías de las mismas y que, en base a lo conversado, Socialive tendría 60 días de preaviso; (iii) pidieron una reunión para el 8/3/2017 para planificar y acordar de manera conjunta la salida de marcas que no fuera intempestiva ni perjudicial para las partes; (iv) en la reunión les comunicaron la existencia de un “Exit Plan” en marcha y que las marcas estipuladas que saldrían en primer término ya eran un hecho; (v) ello motivó el envío de una carta documento en fecha 14/3/2017 mediante la cual intimó a que la demandada diese estricto cumplimiento al contrato bajo apercibimiento de resolverlo por su exclusiva culpa; (vi) ante el silencio guardado por la demandada a la intimación, envió otra carta documento haciendo efectivo el apercibimiento y considerando resuelto el contrato por culpa de Unilever.
En ese escenario, expuso que las únicas pruebas producidas para abonar tales extremos consistieron en el incuestionado envío de las cartas documentos remitidas el 14/3/2017 –cuyo contenido fue deficientemente transcripto en la demanda– y el 31/3/2017 y la declaración testimonial de M. L. V. (fs. 2140/2142) quien indicó que se enteró de que Unilever quería discontinuar la relación en una reunión celebrada en marzo de 2017 en la cual S. R. les comunicó que había en marcha un “Exit Plan” para que las marcas que trabajaban con ellos dejen de trabajar en la agencia.
Hizo hincapié, sin embargo, en que no se aportó ninguna otra prueba para acreditar las circunstancias relatadas por la demandante para sustentar la invocada resolución contractual por culpa de Unilever.
Aclaró que la grabación contenida en el pen drive aportado por la actora no puede ser considerada como prueba idónea pues la demandada la desconoció y Socialive no aportó elementos que autoricen a concluir que el contenido de la grabación sería el de la reunión celebrada el 8/3/2017.
Destacó que si bien en fs. 888 se aportó un acta de constatación realizada por el escribano R. P. –cuya autenticidad fue corroborada en fd. 2359– lo cierto es que el notario sólo verificó el procedimiento de copia de los archivos que consistían en notas de voz copiados desde un Iphone6 a una Notebook y luego su copiado en 3 pen drives, pero que en modo alguno se derivaba de tal constatación quiénes son las personas que hablan en la grabación, ni tampoco la fecha y lugar de la reunión grabada.
Asimismo, manifestó la a quo que resultaba llamativo que la actora tampoco aportó el correo electrónico que adujo haber recibido el 3/2/2017 y en el cual desde el área de Procurement le habrían comunicado el “posible escenario de traspaso de marcas” como así tampoco el que dijo haber enviado en respuesta, lo cual impedía conocer acabadamente qué fue lo que Unilever informó en esa oportunidad y cuál fue la respuesta.
Mencionó que tampoco preguntó la actora a los testigos A. y M. sobre el contenido de la reunión celebrada el 8/3/2017 y desistió de la declaración testimonial de S. R. (fs. 2740) que fue la persona de Unilever que habría comunicado el “Exit Plan”.
Juzgó, en ese marco, que la prueba antes referenciada resultaba insuficiente para tener por acreditado que la resolución contractual resultó intempestiva, dolosa y por culpa de la demandada; ello así pues, afirmó, el relato brindado por la actora en relación al envío de las cartas documentos no resultó veraz, ya que, contrariamente a lo sostenido, la demandada no guardó silencio al recibir la intimación remitida el 14/3/2017, sino que respondió mediante carta documento del 21/3/2017, cuyo envío y recepción se acreditó en fs. 1774.
Agregó que en la carta documento enviada por la demandada no sólo se rechazó la intimación formulada sino que también se invocó que ya desde el día 17/3/2017 era el personal de Socialive quien manifestó una expresa negativa a prestar servicio alguno y se invitó a la actora a retomar el cumplimiento de las obligaciones y a mantener una nueva reunión para coordinar en forma conjunta entre ambas empresas los pasos relacionados a la prestación de los servicios.
Entendió la Magistrada de grado que el tenor de dicha carta documento, insólitamente silenciada por la actora al demandar, dejaba, por sí sola, carente de fundamento a la pretensión tendiente a que se considere que la resolución contractual operó ante la falta de contestación a la intimación por culpa de la demandada, ya que no sólo no se probó el incumplimiento contractual atribuido a aquélla sino que, además, se aportaron indicios que demuestran que la intención de la accionada era consensuar un plan de salida y ello resultó desoído por la actora.
Indicó que, aun soslayando lo expuesto, existía otra cuestión que impedía ponderar la existencia de una conducta ilícita por parte de la demandada y residía en la falta de explicación y, consecuentemente, de prueba acerca de en qué consistía el “Exit Plan” propuesto por Unilever. En efecto, afirmó que aun cuando se probó que Socialive fue constituida conforme las necesidades de Unilever que pretendía concentrar el trabajo de la publicidad digital en una sola agencia (conforme declaración del testigo C. D. C. de fs. 2230/2231, quien fue gerente de medios de comunicación de Argentina y Cono Sur de la demandada, y afirmó que: “hubo un momento que había muchas agencias digitales de todas las marcas y de alguna manera querían tener menos agencias para concentrar el trabajo” –respuesta a la tercera–; “que se le pidió a varias agencias que traigan propuestas, le expusieron las necesidades que tenían de las marcas, más o menos la carga laboral que podrían llegar a tener estas agencias. Lo que se llama “Peach” de agencias. Y se trabajó durante meses en esto, en decirles las necesidades que podrían tener las agencias con las marcas. Para que vean la carga laboral que necesitaban las marcas con las agencias” –respuesta a la cuarta–; que Socialive fue la elegida para el proyecto –respuesta a la quinta– y que “recuerda analizar junto a las propuestas, la estructura de las agencias que necesitaban según la demanda que ellos sabían que iban a tener de las marcas, una estructura de cuentas, y áreas para estar a la altura del servicio” –respuesta a la sexta–), lo cual debió generar expectativas en la actora acerca de que el vínculo se iba a mantener durante un plazo que justificase su creación y las inversiones pretendidas por la demandada, lo cierto es que ello no alcanzaba para considerar per se arbitraria a una eventual decisión de la demandada de resolver el contrato, pues para ello debió, antes, invocarse y probarse que la decisión resultó intempestiva pues no se otorgó un adecuado preaviso.
Precisó que, desde esa óptica, incumbió a la actora explicar clara y concretamente cual era el plan de salida propuesto por la demandada para evaluar si el mismo podía o no calificarse de intempestivo y doloso y, consecuentemente, considerar configurada la conducta ilícita.
Destacó que, por el contrario, la actora reconoció que en agosto de 2016 le comunicaron a J. I. M. que se iba a comenzar un proceso licitatorio para asignar algunas marcas a otras empresas y que en febrero de 2017 –bien que, según su postura, calificado como un “posible escenario”, extremo que no fue acreditado– le informaron traspasos de marcas para el segundo y tercer cuatrimestre de 2017, por lo que se verifica que, en rigor, la notificación del traspaso de marcas se efectuó con cierta antelación y la actora no explicó que ese lapso de preaviso haya resultado insuficiente, a punto tal que la actora ni siquiera solicitó indemnización en concepto de omisión de preaviso.
Juzgó, por ello, que no se probó una conducta antijurídica atribuida a la demandada, ya que, en el mejor de los casos para la actora, podría inferirse que Unilever la invitó a consensuar un plan de salida, y lejos de procurar tal consenso, decidió intimar a la demandada a continuar la relación tal como se venía desarrollando para luego, declararlo resuelto, en circunstancias que no predican la existencia de culpa o dolo por parte de la demandada.
Consideró, por último, en cuanto al pedido de sanciones solicitado por Unilever, que no se habían verificado los supuestos previstos en el cpr: 45, por lo que desestimó la aplicación de la multa solicitada.
III. Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora mediante el memorial de fecha 26/09/23, el cual mereció la contestación de la demandada con fecha 02/10/23.
La apelante, tras una breve descripción de los hechos narrados en la demanda, la contestación de demanda y la sentencia en crisis, se refirió al concepto de buena fe establecido en el art. 992 CCyCN, aseverando que su conducta había sido impecable, poniendo toda su experiencia para brindar a la demandada un servicio a medida de sus necesidades y satisfaciendo cada una de ellas, lo que demuestra, a su entender, que Socialive no tenía motivos para discontinuar el contrato.
De seguido, se explayó en el principio de congruencia con citas doctrinarias y jurisprudenciales, para luego concluir que la sentencia de grado merecía la calificación de absurda, considerando que la composición probatoria analizada es irrazonable, quedando las conclusiones fácticas despojadas de todo fundamento. Asimismo hizo alusión a la carga dinámica de la prueba, entendiendo que era la propia demandada quien se encontraba en mejor posición para acreditar su “no culpa” y nada hizo al respecto.
En relación a las grabaciones descartadas en la sentencia de grado, expresó que éstas son prueba de las reuniones donde la demandada no sólo notificó el cambio de las condiciones contractuales, sino también la efectiva salida de Socialive del esquema contractual y el hecho de que “Social Media” fue creada a medida de la demandada. Transcribió la desgrabación, para luego concluir que no era una prueba inventada y que es un principio de prueba que, junto con otros medios probatorios, acrecienta la credibilidad de sus dichos. En referencia a ello, recordó la declaración de la testigo M. L. V. quien hizo saber sobre la marcha del “Exit plan” implementado a fin de que las marcas de Unilever dejen de encomendar tareas a su parte. También entendió que la repregunta del abogado de la demandada en cuanto dice “para que diga el testigo cuando es comunicada la salida de Socialive y quienes estaban en esa reunión” representa un reconocimiento de la decisión de finalizar el vínculo y de las reuniones mantenidas al respecto.
Por último, afirmó que el fallo de grado omitió toda consideración a la pericia informática llevada a cabo respecto de los correos intercambiados por las partes, los cuales, según su postura, abonan el relato y la pretensión de su parte.
IV. La solución propuesta.
1.) Descriptos del modo expuesto los antecedentes del caso, observo que el thema decidendum en esta Alzada ha quedado centrado en dilucidar, a la luz de los agravios planteados por la recurrente, si resultó –o no– acertada la decisión de la Señora Juez de grado consistente en rechazar en todas sus partes la demanda instaurada ante la ausencia probatoria de una actuación antijurídica atribuible a Unilever o si, por el contrario, tal como sostiene la apelante, corresponde interpretar, del análisis de las probanzas aportadas, que la demandada fue quien impulsó la creación de la agencia Socialive para que le brindara servicios exclusivos de publicidad en redes sociales a todas sus marcas y que, no obstante las prestaciones realizadas en debida forma, interrumpió de manera abrupta e intempestiva el vínculo en el año 2017, ocasionando daños cuyo resarcimiento reclama.
2.) Esclarecido lo precedente cabe ahora aseverar, tras una minuciosa lectura del memorial de agravios bajo estudio, que la argumentación desarrollada en dicha pieza no contiene –en rigor– una crítica concreta y razonada de las apreciaciones que dan sustento al fallo recurrido, con lo que –en principio– no se advierte satisfecha la carga impuesta por el art. 265 CPCC.
No obstante, este Tribunal siempre se ha guiado en este campo con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el citado art. 265 de la ley adjetiva, por entender que esa amplitud de criterio es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma legal antes citada, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 CN), motivo por el cual, dentro del precario marco brindado por las quejas traídas, éstas serán analizadas (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 05/10/2006, in re: “Nievas, Alicia Angélica c. Andrés Macaya Cereales S.R.L.”).
Adelanto, sin embargo que, al no estar obligados los jueces a explorar todos y cada uno de los planteos de las partes –pues basta con que lo hagan respecto de los que consideren esenciales y decisivos para el fallo de la causa–, únicamente se analizarán aquellos argumentos idóneos para incidir en la decisión final del pleito (conf. CSJN, 13/11/1986, in re: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”; idem, 12/02/1987, in re: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”; bis idem, 06/10/1987, in re: “Pons, María y otro”; ter idem, 15/09/1989, in re: “Stancato, Carmelo”, entre muchos otros; esta CNCom., esta Sala A, 14/07/2010, in re: “Cabrera, Mercedes Ester c/ General Electric International Inc. y otros”).
3.) Dicho ello pasaré, pues, a abocarme a examinar el recurso en cuestión.
En su queja central, Socialive cuestiona la solución del fallo, reiterando los medios probatorios aportados por su parte, los que, a su criterio, generan convicción sobre su versión de los hechos y el incumplimiento de la demandada. Frente a ello, el análisis ha quedado subsumido en la cuestión probatoria.
En ese escenario, dado el propio marco brindado por la actora sobre los acontecimientos que dieron origen al litigio, entiendo que existieron al menos 2 (dos) cuestiones fácticas elementales que debieron ser materia de acreditación imprescindible en la causa. En primer lugar, que la sociedad actora fue creada a pedido exclusivo de la demandada para llevar adelante el servicio de publicidad de todas sus marcas en el año 2014 y, en segundo lugar, que la demandada en forma intempestiva y abrupta discontinuó la relación con la agencia de publicidad en el año 2017, motivando la resolución del contrato por su exclusiva culpa. Además de tales extremos de hecho, la actora debió demostrar los daños causados por el incumplimiento contractual.
Bajo tales premisas, anticipo que no sólo ha existido una carencia probatoria sobre las aludidas cuestiones, sino que, aun en mayor de?ficit para la procedencia de la reclamación, destácase que los antecedentes traídos a juicio exhiben que ciertas cuestiones descriptas en la demanda no resultaron veraces, todo lo cual aparece ponderado en el fallo que aquí fue recurrido.
4.) En lo que respecta al inicio de la relación y la constitución de la sociedad, la accionante sostuvo que Unilever en el año 2013 decidió generar una nueva agencia de publicidad con características distintas a las tradicionales y, por ello, propuso la creación de una nueva estructura para que pueda dedicarse a “Social Media” de manera exclusiva; que entre febrero y marzo de 2014 tanto su agencia como Rally llevaron adelante la licitación, la que fue adjudicada a su parte; y que, ganada la licitación, se estableció una agencia exclusiva y a medida para Unilever, incorporando equipos para atender las necesidades publicitarias en redes sociales. Sobre esta descripción, no sólo no ha mediado actividad probatoria que la respalde, sino que, de modo antagónico, existieron antecedentes que refutan su veracidad.
En efecto, como dato inicial, en relación a que se llevó adelante una licitación junto con la empresa Rally que luego le fue otorgada, la mencionada sociedad informó por respuesta informativa que “únicamente presentó credenciales de sus productos a la empresa Unilever Argentina S.A.” (fs.2774). Dicha expresión no permite, en rigor, tener por acreditada la convocación a distintas empresas, ni la licitación a pedido de la demandada con la finalidad de conformar una estructura que opere la parte publicitaria de sus redes sociales, tal lo referido en la demanda.
Asimismo, en lo vinculante a que fue constituida a medida de la demandada para que pueda operar la totalidad de sus marcas y dedicarse a “Social Media” exclusivamente (sic fs. 1209vta. y 1210 ab initio), la prueba informativa muestra que la actora ha mantenido vínculos comerciales de publicidades con distintas empresas, a saber:
– Autopista del Sol: respondió que tiene vínculo comercial con la actora desde el año 2017 (fs. 2643).
– Mercado pago: informó que tuvo un contrato con la actora por un período de 7 meses desde el 01/06/2017 hasta el 31/12/2017 (fs. 2710).
– Revlon: adjuntó planilla con 72 facturas emitidas desde el comienzo de la relación con la actora desde fines del año 2016 (fs. 2772).
– Dexter: respondió que tuvo vínculo comercial con la actora y adjuntó planilla con facturas emitidas desde junio del año 2017 (fs. 2303).
– Citric: informó que tuvo vínculo comercial con la actora y adjuntó planilla de facturas desde noviembre de 2017 (fs. 2286).
– Llao Llao Resort Golf & Spa: informó que tiene vínculo comercial con la actora desde diciembre de 2018 (fs. 2768).
De ello se deduce que la sociedad accionante no estuvo constituida para atender en forma exclusiva la actividad publicitaria en redes sociales de Unilever –con independencia de que esa haya sido su motivación original– y que, a diferencia de lo afirmado en la demanda, la actora continuó prestando servicios una vez finalizada la relación comercial con la demandada e incluso en períodos concatenados anteriores a la finalización del vínculo.
Además de ello, la actora indicó en la demanda que operó todas las marcas de la demandada al afirmar que “Socialive pasó de operar a través de las redes sociales todas las marcas de Unilever de Argentina a no operar ninguna de ellas” (sic fs. 1221), circunstancia que no coincide con lo informado en la pericia contable, en tanto la lista de marcas de la demandada supera las 200 (véase anexo marcas del informe pericial en fs. 2602/12) y la actora sólo hizo mención a trece (13) de ellas.
5.) Desde ese escenario, cuanto menos inexacto en lo que respecta a los hechos relatados, y bajo un análisis de una relación comercial no exclusiva, debe abordarse la resolución contractual reclamada, pues de haber sido intempestiva y con la intención maliciosa de desmantelar el negocio de la actora, pudo ser generadora, igualmente, de daños resarcibles (por incumplimiento a lo normado en el CCiv 1198 y CCyCN 1279).
Mas, como vengo anticipando, y tal como fue materia de mérito en el fallo de grado, tampoco aparece acreditada la desvinculación intempestiva y abrupta, así como tampoco aparece acreditado que fueran incumplidos los plazos previstos en la carta oferta, la que, por cierto, no fue suscripta por las partes, tal como fuera reconocido por Socialive (véase fs. 1212vta.).
Volviendo al relato de los hechos expuestos en la demanda, se observa que la relación con la demandada tuvo inicio en diciembre de 2014, con acuerdo de exclusividad de trabajo por 18 meses como mínimo y la posibilidad de extender dicha exclusividad una vez cumplido el plazo (véase fs. 1212). Es decir que la prestación de servicio debía extenderse hasta junio de 2016, como mínimo. Insisto en el hecho de que tal dato surge de la demanda y no del contrato, pues éste no fue suscripto.
Siguiendo los dichos de la actora, sorpresivamente, en el mes de agosto de 2016, se comunican desde el área de Procurement de la demandada y le informan que Unilever decidió iniciar un proceso licitatorio para asignar algunas marcas a otras agencias cuyo traspaso se implementaría en el año 2017 (fs. 1214 in fine). Por último, la accionante refirió que el 03 de febrero de 2017 recibió un mail en el que le informaron “un posible escenario de traspaso de marcas estipulado para el segundo y tercer cuatrimestre de 2017” (sic fs. 1216) y que, tras una reunión que se llevó a cabo el 08/3/17, envió carta documento con fecha 14/03/17 en el que intimó a la demandada a fin de que continuara con el cumplimiento del contrato, misiva que al no haber sido respondida, motivó la remisión de una segunda carta documento en la que consideró resuelto el contrato por culpa de Unilever (fs. 1220vta.).
Ahora bien, sobre lo acontecido en la última etapa de la relación contractual, puede advertirse a simple vista que no fueron incumplidos los plazos que la propia actora sostuvo haber convenido de modo verbal, pues recién luego de los 18 meses de relación fue anoticiada sobre la futura desvinculación comercial, esto es en agosto de 2016.
En ese orden y en la medida de que no fue previsto un término concreto de convención vinculante –es decir que el mismo se materializó por tiempo indeterminado–, cualquiera de las partes podía poner fin a la relación, para lo cual sólo correspondía otorgar un preaviso razonable de al menos 30 días de anticipación (según lo previsto en las condiciones generales de las órdenes de compra adunadas a la demanda. Véase fs.121, cláusula 10, inc. d), lo que aparece cumplimentado, habida cuenta que la propia actora aseveró que la comunicación sobre el traspaso de marcas a otras agencias aconteció en agosto de 2016, traspaso que finalmente fue efectuado en marzo de 2017.
Va de suyo, en punto a la prolongación de la relación, que no puede ser reputado el contrato de prestación de servicios como eterno o de plazo infinito; motivo por el cual, considero que resultaba posible y, por ello, fue legítimo revocar el contrato concertado “sine die”, con la antelación efectuada.
Es que la indeterminación del plazo de duración implica la facultad de los contratantes de ejercer legítimamente la potestad resolutoria en cualquier momento, lo cual queda supeditado, por imperativo de la buena fe contractual, a la prestación de preaviso; esto es, a la comunicación cierta y razonablemente anticipada de la voluntad de resolver; máxime tratándose de un contrato de tracto continuo que supone inversiones y una expectativa legítima de ganancias. Dicho plazo de ruptura se da para evitar o paliar los perjuicios que la rescisión produce a la otra parte y, por ello, quien lo otorga debe evitar aumentar estos perjuicios, con su conducta; quien lo recibe, debe aprovecharlo para montar nuevos negocios, en sustitución de las relaciones jurídicas que finalizarán con el vencimiento del plazo.
Claro es que, en el caso, la procedencia de este aspecto aparece indisputada, pues la demandada otorgó tal advertencia, descartando, por ende, la configuración del mentado incumplimiento en un plano meramente temporal; mas si el alcance del plazo de preaviso cumplido pudiera entendérselo como insuficiente para desestimar la pretensión aquí ensayada –lo cual no lo es–, advierto que igualmente emergen cuestiones que desembocan en idéntico resultado para la suerte de la reclamación.
6.) Es que la apelante, tanto al demandar como en su memorial, puso énfasis en ciertas grabaciones que transcribió, de supuestas reuniones que se habrían mantenido con la demandada, y de las que indicó que de ahí se precisaba una premeditada intención de promover cambios en las condiciones contractuales y, luego, la salida de Socialive del esquema contractual.
En la sentencia de grado fue juzgado que la grabación contenida en el pen drive aportado por la actora no puede ser considerado como prueba idónea pues la demandada la desconoció y Socialive no aportó elementos que autoricen a concluir que el contenido de la grabación sería el de la reunión celebrada el 8/03/17.
Asimismo, destacó la sentenciante que si bien en fs. 888 se aportó un acta de constatación realizada por el escribano R. P. –cuya autenticidad fue corroborada en fs. 2359– lo cierto es que el notario sólo verificó el procedimiento de copia de los archivos que consistían en notas de voz copiadas desde un Iphone6 a una notebook y luego su copiado en 3 pen drives, pero en modo alguno se deriva de tal constatación quiénes son las personas que hablan en la grabación, ni tampoco la fecha y lugar de la reunión grabada.
Sobre la consideración desestimatoria de la aludida prueba la apelante no ensayó crítica, empero volvió a transcribir la desgrabación y a insistir sobre su veracidad.
Ello sentado, prima facie cabe destacar que, no desconoce esta Sala el recelo doctrinal y jurisprudencial que existe cuando se trata de hacer valer la prueba de grabaciones sonoras o visuales, hechas sin consentimiento expreso en procesos civiles. De ahí, que no pueden establecerse soluciones genéricas en ningún sentido sino que estas deben adecuarse a las particularidades de cada caso.
A diferencia de lo que ocurre en juicios donde se ventilan asuntos de familia, en asuntos exclusivamente patrimoniales como los comerciales, “…las conversaciones que ordinariamente tienen los sujetos en conflicto en ese marco de actuación no involucran, por definición, situaciones vinculadas a la intimidad, a la vida interior o en soledad, sino al alcance de las relaciones negociales entre ellos que, aunque pudieran estar alcanzadas por el llamado secreto comercial, no están exentas de ser probadas por cualquier medio, incluso por conversaciones grabadas en las que intervienen los propios partícipes…” (conf. en este sentido CNCom. Sala D in re “Serantes Peña Diego Manuel c/ Alves Peña Jerónimo Francisco s/ ordinario” del 14.03.2017 y “Gosende Mario c/ Riva SAIIC y FA s/ ordinario” del 15.08.2019).
Desde tal ángulo, el eventual carácter subrepticio de la grabación no representa en sí mismo un definitivo óbice para su admisibilidad como prueba, empero sí es un impedimento para ello el hecho de que, como lo exige la doctrina, las conversaciones registradas no fueran sometidas al peritaje de un experto en foniatría (conf. Ponce, C., Estudios de los Procesos Civiles – Procesos de Conocimiento, Buenos Aires, 1998, T. 2, pág. 50), o tan siquiera que el registro sonoro fuese corroborado mediante algún otro elemento de juicio en orden a su autenticidad, fidelidad y completitud, pues no es imposible que una grabación sea falseada (conf. Farina, J., Actas de asambleas de sociedades comerciales – los grabadores – el escribano público, LL 1987-C, pág. 669). Es que, por la envergadura de lo que se pretendía probar, no debió mediar duda de la autoría de las voces allí vinculadas ni tampoco que éstas fueran fidedignas de la reunión efectivamente ocurrida 08/03/17.
Mas, en tanto ello no fue objeto de comprobación, no es posible concluir sobre la existencia de una conducta ilícita y sobre el contenido del exit plan propuesto por Unilever. Ello basta, en mi entender, para rechazar el agravio bajo estudio y confirmar lo decidido por la a quo a este respecto.
7.) Y de modo similar corresponde concluir, por fin, respecto a lo atinente a las comunicaciones efectuadas por correo electrónico y por carta documento, pues, no condice lo argüido por la actora con las constancias obrantes en autos.
Nótese que la accionante, tanto en la demanda, como en el memorial, indicó primero que desde el área de Procurement, el día 3/02/17 Unilever comunicó un posible escenario de traspaso de marcas estipulado para el segundo y tercer “cuatrimestre” (sic) de ese año y que como consecuencia de la reunión mantenida el día 08/03/17, su parte remitió carta documento con fecha 14/03/17 intimando en los términos del CCyCN 1088 para que en el plazo de 5 días se diera estricto cumplimiento al contrato, bajo apercibimiento expreso de resolución por culpa de Unilever. Sostuvo la accionante que dicha misiva no fue contestada en legal forma, lo que desencadenó el envío de una nueva carta documento en la que hizo efectivo el apercibimiento, dando por resuelto el contrato.
Sin embargo, tal secuencia no muestra coincidencia con las constancias probatorias.
En primer lugar, porque no fue aportado el correo electrónico que adujo haber recibido el 03/02/17 desde el área de Procurement, así como tampoco el que dijo haber enviado en respuesta. Ni de la documental ni de la recopilación anexada a la prueba pericial informática (véase fs. 2386/2458), aparecen documentadas las aludidas comunicaciones.
Y, en segundo lugar, porque no resultó veraz que la demandada guardara silencio frente a la carta documento remitida por la actora, ya que al recibir la intimación el 14/03/17, Unilever respondió mediante carta documento de fecha 21 /03/17 –cuyo envío y recepción se acreditó en fs. 1774– donde rechazó la intimación formulada e invocó que era el personal de Socialive el que manifestó una expresa negativa a prestar servicios y se invitó a la actora a retomar el cumplimiento de las obligaciones y a mantener una nueva reunión para coordinar en forma conjunta entre ambas empresas los pasos relacionados a la prestación de los servicios.
En el fallo de grado se juzgó que el tenor de dicha carta documento dejó carente de fundamento a la pretensión tendiente a que se considere que la resolución contractual operó, ante la falta de contestación a la intimación, por culpa de la demandada ya que, no sólo no se probó el incumplimiento contractual atribuido a aquélla sino que, además, se aportaron indicios que demuestran que la intención de la accionada era consensuar un plan de salida y ello resultó desoído por la actora.
Llamativamente la apelante en el memorial vuelve a manifestar que no obtuvo respuesta, cuando las constancias probatorias demostraron que no existió silencio de la contraparte. Resulta complejo añadir mayores consideraciones tras constatar que los hechos fueron disimiles a los descriptos por la accionante, quien cargaba con la obligación de acreditar sus dichos.
Repárese en que las reglas sobre la carga de la prueba constituyen un recurso para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos, y conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, lo que no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (esta CNCom., esta Sala A, 14/06/2007, in re: “Delpech, Fernando Francisco c. Vitama S.A.”; idem, 14/08/2007, in re: “Abraham, Miguel Angel c. Empresa de Transportes Fournier S.A. y otros”; bis idem, 18/11/2008, in re: “Seminara EC S.A. s/ quiebra c/ Aranovich, Ernesto”; ter idem, 09/12/2008, in re: “Trialmet S.A. c. Destefano y Feuer Constructora S.R.L.”; quater idem, 10/08/2010, in re: “Turinaut S.A. c. Hyundai Motor Argentina S.A. y otro”, entre muchos otros).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (véase CNCom., esta Sala A, 29/12/2000, in re: “Conforti, Carlos Ignacio y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo SA”, entre muchos otros).
8.) En nada cambia lo aquí decidido la existencia de la declaración testimonial brindada por la declarante M. L. V. (fs. 2140/2142), quien declaró que tomó conocimiento que Unilever quería discontinuar la relación en una reunión celebrada en marzo de 2017, pues la propia actora había referido que estuvo anoticiada sobre la posible desvinculación desde agosto de 2016, lo cual se hallaba dentro de las facultades de ambas partes, la cual comprende –además de la libertad para decidir sobre la regulación del convenio– la discrecionalidad de contratar o negarse a hacerlo, o –lo que es lo mismo– la de elegir con quien contratar (cfr. Belluscio – Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias”, t. 5, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 892). Esta última es la libertad que López de Zavalía denomina “de conclusión” del contrato y que comprende, básicamente, la decisión de contratar o no con alguien (cfr. López de Zavalía, Fernando J., “Teoría de los contratos. Parte General”, 3a ed., Buenos Aires, p. 300; Spota, Alberto G., “Instituciones de Derecho Civil – Contratos”, Buenos Aires, 1975-I-Nros. 16/17, p. 22 y ss.; Fontanarrosa, ob. cit., p. 35; cfr. esta CNCom., esta Sala A, 27/03/2008, del voto de la Dra. Uzal, in re: “Rudan S.A. y otro c. Cencosud S.A.”). No pierdo de vista que tanto la accionada como la accionante gozaban de dicho derecho, pudiendo incluso Socialive haber optado por ofrecer sus servicios a otras empresas, tal como efectivamente ocurrió conforme se deprende de la prueba informativa reseñada en el acápite 4.).
9.) En definitiva, a modo de síntesis, estimo que el presente reclamo no puede prosperar (i) porque no ha existido crítica concreta sobre los argumentos que dieron sustento a la decisión adoptada en el fallo de grado, (ii) porque no fue demostrado que estuviéramos en presencia de una relación comercial exclusiva (iii) así como tampoco que se hubiera pactado un plazo de duración de la relación, con lo cual la finalización del vínculo era viable y (iv) porque no se demostró el incumplimiento contractual ni la resolución intempestiva, ya que la demandada comunicó la intención de consensuar un plan de salida de marcas y la propia actora consideró operada la resolución contractual, acusando un silencio de la contraparte que, en los hechos, no medió.
Fuerza es omitir, por razones obvias, la repetición y refutación de cada frase del recurrente; pues muchos asuntos de estas características se resuelven mediante una visión globalizadora del conjunto de hechos, aplicándose los principios propios de la labor interpretativa judicial (art. 386 CPCCN; esta CNCom., Sala A, 31/10/2006, in re: “Oshima S.A. c. Philips Argentina S.A.”; cfr. CSJN, de fecha 13/11/1986, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”; idem, 12/02/1987, in re: “Soñes, Raúl c. Administración Nacional de Aduanas”; bis idem, 06/10/1987, in re: “Pons, María y otro”; ter idem, 15/09/1989, in re: “Stancato, Carmelo”; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279, entre otros).
V. Por todo lo expuesto propicio en este Acuerdo:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue materia de agravio.
2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la recurrente, dada su condición de parte vencida en esta instancia (art. 68, párr. 1º del CPCCN).
En los términos precedentes dejo expuesto mi voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctor Alfredo A. Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:
a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue materia de agravio;
b) Imponer las costas de Alzada a cargo de la recurrente, dada su condición de parte vencida en esta instancia (art. 68, párr. 1º del CPCCN).
Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 134 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor Osvaldo Chomer. – María Elsa Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. Ad-Hoc: Pablo Caro).
Cencosud S.A. c. D., C. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “CENCOSUD S.A. C/ D., C. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 4692/2020), originarios del Juzgado del Fuero Nº 6, Secretaría Nº 12, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chomer (Vocalía Nº 1), Dra. María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chomer dijo:
I. Los hechos del caso
1. Se presentó Cencosud S.A. (en adelante, Cencosud) promoviendo demanda contra Dulmes S.A. (de aquí en más, Dulmes) y contra E. K. y C. D. –estas últimas en su carácter de codeudoras solidarias, lisas, llanas y principales pagadoras de las obligaciones contraídas por la primera–, en relación al contrato de shopping center correspondiente al local 1162 del Centro Comercial Las Palmas del Pilar (fd. 2/6 y 24/29).
La actora precisó que su reclamo tenía como objetivo la condena solidaria de los codemandados al pago de la suma de $ 1.433.903,76 por daños y perjuicios (cláusula penal) emergentes de la resolución anticipada del contrato referido, producida en virtud del abandono unilateral, por parte de Dulmes, de la explotación comercial del local asignado.
Agregó que dicho importe se habría devengado desde la resolución del contrato hasta la fecha de finalización del mismo y que, a aquel, habría que añadirle intereses hasta su efectivo pago y las costas del proceso.
Luego, relató que sería propietaria del Centro Comercial Las Palmas del Pilar, situado en la localidad de Pilar, provincia de Buenos Aires y que, en dicho marco, el 06.11.2017 habría celebrado un contrato de shopping center con Dulmes.
Explicó que, en razón de dicho convenio, le habría otorgado a esa coemplazada el derecho, no exclusivo, para comercializar vinos y licores, bajo la denominación comercial “Tonel Privado”.
Añadió que, a tal fin, le habría asignado a Dulmes el local nº 1162, ubicado en el nivel 1 del centro comercial; que el plazo de vigencia del contrato era de 48 meses, habiendo comenzado su cómputo el 01.08.2017 y operando su vencimiento el 31.07.2021; que la aquí codemandada se habría obligado a pagar el mayor valor entre la suma de $ 34.000 más IVA o el valor porcentual mensual equivalente al 6,86% de los ingresos mensuales por las ventas y servicios –excluido el IVA– y; que Dulmes también debía pagar una contraprestación adicional anticipada, los gastos comunes del centro comercial –incluyendo reparaciones y mejoras del mismo–, un fondo de promoción y publicidad y otras cuestiones establecidas en el contrato.
La accionante sostuvo que las codeudoras solidarias se habrían constituido en lisas, llanas y principales pagadoras de todas las obligaciones asumidas por Dulmes, así como de las que resultaren de su incumplimiento.
Luego de ello, adujo que el Anexo B del contrato, suscripto por todos los coaccionados, establecía una sanción para el caso de resolución anticipada del mismo por parte de Dulmes, consistente en una indemnización equivalente a un valor mínimo mensual multiplicado por el número de meses que mediare entre la fecha de resolución y la de la finalización pactada.
Agregó que, conforme al art. VII, inc. 1 del referido anexo, la codemandada también tenía la obligación de explotar el local asignado y que, en caso contrario, debía abonarle una multa diaria equivalente a 4/30 partes del valor mínimo mensual.
También invocó que el art. XII, inc. 5 del Anexo B determinaba que la falta de pago, en tiempo oportuno, de multas, intereses, etc., obligaban al empresario al pago de alguna de las sanciones que disponía.
Tras las señaladas consideraciones, Cencosud narró que en fecha 06.12.2018 Dulmes le habría enviado una carta documento comunicándole que había decidido unilateralmente la rescisión anticipada del contrato a partir del 31.12.2018 y que, el 10.12.2018, le habría contestado dicha carta, rechazándola y recordándole que el contrato que los vinculaba no contemplaba la posibilidad de ser resuelto unilateralmente en tanto no mediase causa suficiente para ello.
Añadió que habría destacado, en su misiva, que Dulmes no había expresado causa alguna porque no habría existido incumplimiento contractual alguno; que además la habría intimado a cumplir con sus obligaciones y a abstenerse de cerrar el local y cesar la explotación, bajo apercibimiento de resolver el contrato por su exclusiva culpa y; que la emplazada habría contestado la epístola, rechazándola y ratificando sus dichos anteriores con base en el art. 1221 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La accionante argumentó que el artículo citado por la contraparte era aplicable a los contratos de locación; que, en el caso, estábamos frente a un contrato de shopping center y que; Dulmes sabía bien qué tipo de contrato había firmado.
Continuó relatando que mediante una nueva misiva habría rechazado la última carta documento de su cocontratante y que esta, haciendo caso omiso e incumpliendo el contrato suscripto y sus anexos, habría abandonado de manera unilateral la explotación del local asignado y restituido el mismo el día 31.12.2018.
Expuso que, frente a dicha situación, el 02.01.2019 remitió una nueva misiva a Dulmes, resolviendo el contrato por su exclusiva culpa e intimándola al pago de las multas establecidas en el art. XXI, inciso tercero del Anexo B, consistente en el valor mínimo mensual multiplicado por el número de meses que mediase entre la fecha de resolución contractual y la de la finalización convenida, más la multa por la violación a la apertura obligatoria del local, prevista en el art. VII del mismo anexo.
Además, indicó que el 26.03.2019 habría intimado a Dulmes y a sus codeudoras solidarias –D. y K.– al pago de ciertas facturas que estaban pendientes de ser abonadas; que el 01.04.2019 aquella habría rechazado la intimación e impugnado las facturas y; que el 03.04.2019 habría rechazado esta última misiva ratificando y reiterando las epístolas enviadas con anterioridad.
Luego de ello, Cencosud señaló que limitaba su reclamo a la indemnización pactada como cláusula penal en el art. XXI, inciso tercero del Anexo B, identificada como multa por abandono del local, por la suma de $ 1.433.903,76, resultante de multiplicar el valor mínimo mensual –$46.254,96– por el número de meses que habían mediado entre la fecha de resolución contractual y la de finalización pactada, el cual sería 31.
Por último, ofreció prueba, citó antecedentes y fundó en derecho su pretensión.
2. A fd. 50, la jueza de primera instancia desestimó la acción contra Dulmes, en razón de la apertura del concurso preventivo de esta sociedad y, en fd. 52/55, confirió el traslado de la presente demanda a las coaccionadas K. y D.
3. E. K. y C. D. se presentaron e interpusieron excepción previa de falta de acción. Subsidiariamente, contestaron la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas (fd. 63/78).
A fin de fundar la excepción opuesta, estas coemplazadas sostuvieron que el crédito principal que habían afianzado no estaba probado.
En ese orden de ideas, adujeron que no eran deudoras directas, sino que el deudor principal sería Dulmes y que, para efectuarles a ellas un reclamo, era necesario demostrar que la referida sociedad tenía una deuda actual y exigible.
Recordaron que Dulmes se encontraba tramitando su concurso preventivo ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 23, Secretaría nº 45 y que Cencosud, a la fecha de la contestación del escrito de contestación de demanda, no había sido reconocido como acreedor por el juez concursal.
Relataron que la empresa codemandada se había presentado en concurso el 28.11.2019, por lo que el crédito aquí reclamado por la actora debía obtener la verificación del mentado magistrado.
Adujeron que ello no había sucedido aún, por lo que Cencosud no podía acreditar su carácter de acreedor de Dulmes hasta tanto ello ocurriese.
Las fiadoras concluyeron que si nada debía Dulmes, tampoco ellas debían nada.
Por último en cuanto a la excepción de falta de acción, ofrecieron prueba y citaron un antecedente de este fuero sobre el punto.
Posteriormente, estas codemandadas contestaron subsidiariamente la demanda negando pormenorizadamente todos los hechos expuestos por la actora y desconociendo la documentación que no fuera expreso objeto de reconocimiento.
Entre las líneas en las que efectuaron la aludida negativa, estas demandadas sostuvieron que:
– El contrato habría vencido cuando la accionante había recibido las llaves del local, el 31.12.2018, sin realizar reserva alguna.
– Que el contrato era una locación encubierta.
– Que era falso que el contrato no pudiere resolverse sin expresión de causa, dado que ello no estaba expresamente previsto.
– Que en realidad no hubo un abandono unilateral, sino que la devolución del local fue aceptada por el locador Cencosud.
– Que el contrato se hubiera resuelto por culpa de Dulmes. Adujeron que se había resuelto por voluntad concurrente de las partes y reiteraron que la accionante no había hecho reserva alguna al recibir las llaves del inmueble.
– Que no existió daño alguno luego de la restitución del local.
– Que Cencosud no había sufrido daño ya que había alquilado nuevamente el local.
Luego de ello, las fiadoras K. y D. reconocieron el contrato, aunque indicaron que, en realidad, se trataba de un contrato de locación comercial encubierto bajo el nombre de un contrato atípico e inexistente, a fin de eludir la aplicación de la legislación de locación comercial. Asimismo, reconocieron la veracidad y el contenido del acta de entrega y restitución del espacio, de fecha 31.12.2018. Adujeron, al respecto, que dicha situación les habría sido comunicada por Dulmes, quien les había entregado una copia de la aludida acta e informado de la liberación de la fianza.
Seguidamente, evocaron que mediante la resolución interlocutoria de fecha 15.05.2021, la jueza de primera instancia había rechazado la acción contra Dulmes.
También adujeron que para que pudiese habilitarse la demanda contra ellas, era requisito esencial que la deuda del deudor principal fuese exigible y que este se encontrase en mora respecto de aquella.
Reiteraron que el juez del concurso de Dulmes no había verificado el crédito de Cencosud, por lo que no existía crédito alguno a favor de este.
Además, argumentaron que la parte actora había incurrido en negligencia al no notificarlas del supuesto incumplimiento del deudor principal. En base a ello, solicitaron que en el supuesto de que fuera dictada una sentencia favorable a la accionante, la condena de intereses contra ellas corriese a partir de la notificación de la demanda, ya que este había sido el momento en que tomaron conocimiento de la actitud de la reclamante.
Postularon nuevamente que el vínculo que había unido a Cencosud con Dulmes era un contrato de locación comercial y que, en ocasión de la restitución del inmueble, ninguna reserva había hecho la ahora accionante.
En base a lo expuesto, acusaron a la actora de actuar con evidente mala fe y, además, de invocar antojadizamente la legislación sobre locación según su conveniencia.
Fundaron esa postura en que, por un lado, Cencosud había sostenido que no resultaba aplicable el art. 1221 CCyCN y, del otro, había plasmado en el inciso primero del art. 13 del contrato la norma de desalojo anticipado que surge del art. 688 CPCCN, la cual resultaba de normal aplicación al contrato de locación.
Por último, las fiadoras demandadas invocaron la existencia de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional en el marco de la pandemia del COVID 19 y, como consecuencia de las normas decretadas en ese marco, sostuvieron que Cencosud no podía cobrar los alquileres por el uso y goce del local, por lo cual tampoco podía pretender la existencia de daños y perjuicios durante el período en que no podía funcionar el centro comercial.
Finalmente, ofrecieron prueba.
4. En fd. 101, la a quo difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para el momento del dictado de sentencia definitiva.
5. Abierta que fuera la causa a prueba, se recibió la que surge del certificado de fd. 219/220.
6. Clausurado el período probatorio, Cencosud ejerció la facultad prevista por el art. 482 del código procesal, quedando glosado su escrito en fd. 221/228.
II. La sentencia apelada
En el fallo apelado se hizo lugar a la demanda instaurada por Cencosud y se impusieron las costas a E. K. y C. D.
Para arribar a dicha decisión, la magistrada de primera instancia señaló que no se encontraba controvertido el contrató en cuestión ni que las codemandadas K. y D. lo hubieran firmado a fin de garantizar ciertas obligaciones asumidas por Dulmes. Además, agregó que la veracidad del acta de entrega y restitución del espacio asignado no se hallaba en discusión.
Luego, procedió a examinar al defensa de falta de legitimación activa opuesta por las coaccionadas.
En ese sentido, destacó que de la compulsa oficiosa del concurso preventivo de Dulmes, advertía que la sindicatura allí actuante había aconsejado declarar inadmisible el crédito de Cencosud en los siguientes términos “…deviene necesario que se cuantifique –si es que corresponde– dentro de un proceso de conocimiento pleno, donde a través de un análisis integral y la producción de pruebas, pueda determinarse la viabilidad de la procedencia del monto insinuado dentro del pasivo concursal de Dulmes SA. Ello no es posible dentro del estrecho marco cognoscitivo de esta etapa. Por ello, aconsejo su inadmisibilidad en esta instancia y sin perjuicio de lo que pueda resultar producto de un incidente de revisión”.
Luego, la sentenciante evocó que la perito contable había indicado que, a la fecha de presentación de su informe pericial, no había aún resolución firme sobre el incidente de revisión de crédito de Cencosud en el marco del referido proceso universal.
Tras ello, la a quo remarcó que, de las constancias de la causa y del propio reconocimiento de las accionadas, surgía que estas se habían constituido en fiadores lisos y llanos, principales pagadores y codeudores solidarios de las obligaciones asumidas por la sociedad Dulmes en favor de Cencosud.
Explicó que la asunción de tal carácter determinaba el reconocimiento al acreedor de exigirles directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas, con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los firmantes.
Añadió que, por ello, no modificaba el cuadro de situación la circunstancia de que se encontrase en trámite la revisión del crédito promovida por Cencosud.
También sostuvo que debía recordarse que, conforme al art. 55 LCQ, los efectos de la novación que produce la homologación del acuerdo preventivo son atípicos, ya que no causan la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.
La jueza de primera instancia expuso que el sentido de dicha norma es preservar a los acreedores que, sin su consentimiento, podrían verse privados del derecho que les asiste de accionar contra quienes hubieran garantizado una obligación.
Además, postuló que aunque el acuerdo que fuese alcanzado en el concurso del afianzado no enervaba la acción que al acreedor le competía por esta vía, era incuestionable que, eventualmente, debían tomarse en cuenta los pagos que recibiese el accionante en cumplimiento del acuerdo preventivo, dado que importaba para los codeudores solidarios la liberación sobre dicha parte.
La magistrada reiteró que las codemandadas tenían el carácter de fiadoras lisas y llanas, principales pagadoras y codeudoras solidarias de las obligaciones asumidas por Dulmes y, de seguido, concluyó que el hecho de no haber verificado el crédito en el concurso preventivo de esta no importaba limitación alguna a su derecho de reclamar el cobro a las restantes codeudoras no concursadas, quienes continuaban obligadas frente a Cencosud por la totalidad de la deuda.
Al respecto, citó un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –y doctrina vinculada al caso–, en el cual ese Tribunal había sostenido que quien se había constituido en codeudor solidario y principal pagador asume la deuda de manera personal, circunstancia esta que conduce a la aplicación de las normas que rigen las obligaciones solidarias, siendo innecesario el cumplimiento del recaudo verificatorio del crédito en el concurso del deudor principal (CSJN, 10/04/2007, “Banco Credicoop c. Gil, Héctor Gumersindo”, Fallos: 330:1469 y artículo de Rómulo Rojo Vivot y Emilio Rojo Vivot, “El fiador solidario y el principal pagador. Su situación frente al concurso preventivo del obligado al pago”, publicado en noviembre de 2021 en la Revista Código Civil y Comercial de la editorial La Ley).
Tras estas consideraciones, la sentenciante resaltó que las codemandadas no habían desconocido el contrato en cuestión, sino que habían observado que la actora lo hubiese calificado como un contrato de shopping center.
Sobre el punto, sostuvo que entendía que el contrato base de estas actuaciones era del tipo invocado por la accionante y que, la naturaleza jurídica del mismo, no era subsumible en la estructura de una simple locación.
Relativo a ello, hizo una breve enunciación de las características típicas de este tipo de contratos: “(i) la existencia de obligaciones que emergen del contrato de locación: el pago del precio, la cesión del uso y goce; (ii) de obligaciones que nacen del contrato de servicios: prestarlos contra el pago de un precio; y (iii) obligaciones que surgen de la conexidad: son obligaciones sistemáticas que encuentran su base en el mantenimiento y desarrollo del sistema, como el pago de gastos de publicidad o los horarios extendidos”.
Posteriormente, la a quo se refirió a lo alegado por las coemplazadas en el sentido de que la demandante, al momento de firmar el acta de restitución, no había hecho reserva de reclamar multa alguna.
Puntualizó que era cierto que, al labrar el acta de entrega del local, Cencosud pudo dejar constancia de las condiciones de entrega del mismo y efectuar alguna declaración o reserva, empero aclaró que, tratándose de una facultad, no estaba obligado a hacerlo.
Explicó que no podía sostenerse que la ausencia de una reserva de derechos sea equivalente a la pérdida del derecho a ejercerlos, cuando aquellos estaban previstos en el contrato celebrado por las partes. Agregó que, en nuestro sistema jurídico, los derechos no se reservan sino que se deben ejercer en la forma y en la oportunidad debida. En la misma línea, afirmó que la extinción del derecho o la intención de renunciar a él no pueden presumirse, sino que deben ser expresadas claramente e interpretadas restrictivamente.
En base a estas consideraciones, juzgó que la falta de reserva para requerir el pago de las multas previstas en el contrato no implicaba la pérdida del derecho allí convenido.
Seguidamente, la jueza de grado abordó la defensa de las codemandadas relativa a que la existencia de emergencia sanitaria había imposibilitado la apertura de locales comerciales, por lo que la rescisión del contrato antes de tiempo no habría ocasionado daño alguno.
Señaló que la perito contadora había expresado que los shoppings habían cerrado el día 12.03.2020 y reabierto el día 15.10.2020 –siendo cerrados nuevamente, por 15 días, en el año 2021–; que atento a las observaciones realizadas al informe pericial, la experta había precisado que había obtenido la información sobre las fechas enunciadas de la página web del boletín oficial de la República Argentina y; que en los libros de las partes no estaban asentadas específicamente las fechas de cierre y apertura de los centros comerciales por la pandemia.
La magistrada destacó que, sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente en cuanto a las fechas, era evidente que la decisión de Dulmes de culminar con la explotación comercial había sido anterior al estado de emergencia sanitaria decretado por el gobierno nacional.
Aclaró que no existía controversia en relación a que la entrega del local había sido efectuada en el mes de diciembre del año 2018 y que la situación de emergencia ocurrió cuando la relación comercial entre las partes ya había sido resuelta, por lo que no cabía hacer lugar a este argumento defensivo.
La sentenciante también se refirió a la defensa de K. y D. consistente en que la actora había alquilado el local a otra persona, evitando la generación de los daños y perjuicios que aquí reclama.
Juzgó, al respecto, que no obstante que la reclamante había vuelto a alquilar el local a la firma Simmons de Argentina S.A.I.C., entendía que ello se encontraba dentro de sus facultades y que las coaccionadas debieron cumplir con las pautas acordadas en el contrato oportunamente celebrado. Fundó tal postura en el art. 1197 del antiguo Código Civil y en el art. 959 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por último, ingresó en el análisis de la procedencia de la multa reclamada por la actora.
Recordó que la accionante había limitado su reclamo a la indemnización pactada como cláusula penal en el art. XXI, inciso tercero del Anexo B.
Destacó que el art. XXI, inciso 1.d) del contrato establece que “el empresario que incurriere en incumplimiento de sus obligaciones, podrá quedar afectado por todas o algunas de las resoluciones que aplique Cencosud, las que no serán excluyentes unas de otras”; que Cencosud podía “demandar el cobro de indemnización de daños y perjuicios por resolución anticipada del Contrato, por culpa del Empresario. La suma a demandar por este concepto será determinada en función del período no cumplido del Contrato, siguiendo el procedimiento expresado en el punto 3 de este artículo” y; que el inciso tercero del artículo citado disponía que “sin perjuicio del cobro de las multas a que hubiere lugar, si Cencosud declarare la resolución anticipada del Contrato de Shopping Center por causa imputable al Empresario, éste deberá restituir el local asignado, de conformidad con lo pactado a tenor del artículo 13 del Contrato; y además, deberá pagar a Cencosud, a título de resarcimiento por daños y perjuicios, una indemnización de monto equivalente a un Valor Mínimo Mensual (artículo 5 punto I. a del contrato), multiplicado por el número de meses que mediare, entre la fecha de resolución y de finalización pactada a tenor del artículo 4 del Contrato”.
La a quo adelantó que, sentado lo expuesto, consideraba que la multa reclamada era procedente.
Remarcó que no había ocurrido un hecho ajeno a Dulmes que hubiera provocado la restitución anticipada del espacio alquilado y, en ese contexto, le permitiese alegar eximición de responsabilidad, por lo que cabía estar a la validez de la resolución del contrato por culpa exclusiva del empresario.
Señaló que del detalle de la factura nº 1930-00072367, acompañada por la actora al presentar su demanda, surgía que el valor mínimo mensual ascendía, en el mes de enero del año 2019, a $ 46.254,96.
Expresó que dicho importe debía ser tenido en cuenta como base para el cálculo de la multa pretendida y que, de conformidad con lo expuesto por la experta contable, en razón de los 31 meses que mediaron entre la resolución del contrato y la fecha de finalización del mismo, la multa que las codemandadas K. y D. debían abonar ascendía a la suma de $ 1.433.903,76.
Añadió que dicho importe devengaría intereses desde la fecha del traslado de la demanda –porque, explicó, desde esta fecha las codemandadas tomaron pleno conocimiento de lo que se les demandaba–, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días.
Finalmente, impuso el pago de las costas a las coaccionadas K. y D.
III. Los agravios
Contra dicho pronunciamiento se alzaron las codemandadas K. y D., quienes sustentaron su recurso con la presentación agregada en fd. 276/280.
Las recurrentes sostuvieron agraviarse de que la jueza de primera instancia hubiera determinado que debían responder por una deuda que habían afianzado.
Tras transcribir extensos párrafos del decisorio de grado, las apelantes afirmaron que no había sido probado que Dulmes adeudase suma alguna a Cencosud, por lo que la extensión que le había otorgado la jueza a la fianza era ilógica, por más que se hubieran obligado como “fiadores lisos y llanos, principales pagadores y codeudores solidarios”.
Agregaron que la obligación por ellas asumida era accesoria a la existencia de una obligación principal y, en el caso de autos, no existía tal obligación principal, dado que el juez del concurso de Dulmes había declarado inadmisible el crédito insinuado por Cencosud.
Postularon que podía ejecutarse solamente a los fiadores, es decir, sin ejecutar al deudor principal, por ser aquellos principales pagadores, pero siempre se debía demostrar la existencia de la deuda.
Reiteraron que si la deuda no existía respecto del deudor principal, no podía ser reclamada a los fiadores.
También repitieron que, en el caso de marras, el juez del concurso de Dulmes había rechazado la verificación del crédito de Cencosud.
Las recurrentes sostuvieron que nos hallaríamos frente a sentencias contradictorias sobre el mismo tema –la existencia de crédito contra Dulmes, precisó–, ya que en el proceso universal no se había reconocido dicho crédito y en esta causa sí.
Adujeron que el juez del concurso tenía preeminencia sobre la declaración o reconocimiento de la existencia del crédito, por lo que si no existía la deuda principal, tampoco era procedente la fianza que le accede a aquella.
Añadieron que pese a que Cencosud había promovido la revisión de la resolución que declaró inadmisible su crédito, la situación no había cambiado, es decir, la accionante no había sido declarada acreedora de Dulmes.
Por último, citaron antecedentes de este fuero que avalarían su postura.
IV. La solución propuesta
1. El thema decidendum
Traído el agravio sostenido por las codemandadas K. y D., el thema decidendum se ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por las apelantes, en cuanto consideran que, a pesar de su carácter de fiadoras lisas y llanas, principales pagadoras y codeudoras solidarias de la sociedad concursada en el contrato base del presente pleito y toda vez que no había sido reconocido el crédito principal a favor de Cencosud en el concurso de Dulmes, no podía exigírseles el pago de dicha deuda.
2. Del débil recurso de las apelantes
La brevísima relación de los fundamentos del recurso no es producto de una impropia censura ni de la abreviación producto de una apurada lectura; más bien esa cortedad refleja la escasez argumental para intentar sostener la apelación.
De seguido fundaré ese parecer.
La jueza de grado explicó, entre los fundamentos que brindó a fin de dar sustento a su sentencia, que el hecho de no haber sido verificado el crédito en el concurso preventivo de Dulmes no importaba limitación alguna a su derecho de reclamar el cobro a las restantes codeudoras solidarias no concursadas, quienes continuaban obligadas frente a Cencosud por la totalidad de la deuda.
Dicha decisión fue resistida por las apelantes, quienes, a este respecto y como fue expuesto, se limitaron a reiterar los argumentos que habían expresado en su escrito de contestación de demanda en relación a la supuesta inexistencia de la obligación principal. Véase, en ese sentido, que nuevamente argumentaron que, en razón de la declaración de inadmisibilidad del crédito insinuado en el proceso universal de Dulmes, no existía la obligación principal, por lo que tampoco podía existir la obligación accesoria de garantía.
En este marco, se advierte que las apelantes no se hicieron cargo de los argumentos de la a quo relativos a la posibilidad de que Cencosud les reclamase la totalidad de la deuda, en razón de su carácter de codeudoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones de Dulmes.
Ello evidencia una carencia de argumentación para rebatir el pronunciamiento atacado, pues –en rigor– no contiene una crítica concreta y razonada de las apreciaciones que le dan sustento, con lo que no se advierte satisfecha la carga impuesta por el art. 265 CPCCN.
Es de señalar que este Tribunal se ha guiado siempre en este campo con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el citado art. 265 de la ley adjetiva, por entender que esa amplitud de criterio es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma legal antes citada, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 CN).
Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como “agravios” en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite, en donde las apelantes únicamente reiteraron los argumentos que ya habían sido abordados y fundadamente rechazados por la magistrada grado, lo que refleja su mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es –en esa línea de pensamiento– que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial que da sustento a la sentencia que se cuestiona si no se apoya la oposición en un basamento idóneo o sin que sean aportadas razones jurídicas que permitan dar sustento a un distinto punto de vista (conf. CNCom., esta Sala A, in re: “Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Omega ART SA”, 27/08/1999, entre muchos otros).
Por lo expuesto, los meramente reiterativos fundamentos traídos a esta instancia, a mi modo de ver, no deberían ser abordados, empero no me aferraré a tal inutilidad para evitar que se piense que tomo una solución meramente formal del caso ni se crea que abdico de una revisión del fondo del asunto; por lo que, seguidamente, se analizarán dichos argumentos de las apelantes.
3. De la acción contra el fiador “principal pagador” y la innecesaridad de la verificación del crédito en el concurso preventivo del deudor principal
Debe recordarse que el reclamo de Cencosud contra K. y D., basado en la multa por abandono del local por parte de Dulmes, fue receptado favorablemente por la magistrada de primera instancia en su sentencia, por un importe de $ 1.433.903,76.
En dicho decisorio fue explicado que K. y D. eran condenadas al pago de la referida suma en razón de su carácter de cofiadoras lisas y llanas, codeudoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones asumidas por Dulmes en el marco del contrato base del presente litigio.
Posteriormente, las apelantes centraron su agravio en el hecho de que Dulmes se encontraba en concurso preventivo y que, el crédito que Cencosud había presentado para su verificación ante el juez de ese proceso universal –basado en la misma causa, esto es, la referida multa– había sido declarado inadmisible, por lo que la obligación principal no existía y, por ende, tampoco existía la obligación accesoria de garantía que habían convenido.
Además, agregaron las apelantes que el juez del proceso universal era el que tenía preeminencia para expedirse sobre el fondo de dicha cuestión, lo cual, a la vez, evitaba el dictado de sentencias que pudieran resultar contradictorias.
Pues bien, en relación a lo aducido por las cofiadoras resulta dirimente que, de una oficiosa vista del incidente de revisión promovido por Cencosud (expte. COM 31202/2019/3) a fin de recurrir la resolución del art. 36 LCQ del remedio preventivo de Dulmes que declaró inadmisible su crédito, surge que en fecha 04.09.2023, el juez que entiende en dicho proceso resolvió verificar el crédito allí en revisión por la suma de $ 1.433.903,76, es decir, por el mismo monto que fue reconocido por la a quo en su sentencia.
Dicha resolución verificatoria se encuentra firme, atento haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por Dulmes –allí concursada– en fecha 23.10.2023.
Es decir que la obligación principal ha sido reconocida tanto en la sentencia de primera instancia dictada en estos obrados como en el referido incidente de revisión, lo que, en mi parecer, echa por tierra el argumento de las apelantes relativo a la inexistencia de la obligación afianzada, así como el concerniente a que, a fin de evitar la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias, debía ser el juez del concurso el que resolviese el fondo del asunto.
Estimo que ello podría considerarse suficiente para rechazar el recurso.
Sin embargo, me parece adecuado aclarar lo siguiente, toda vez que hubiera resultado de aplicación en caso de que, en el ínterin habido entre el dictado de la sentencia de primera instancia y de la presente, no hubiera resultado verificado el crédito de Cencosud en el mentado incidente de revisión.
Esta sala ha sostenido que la omisión de presentarse a verificar en el concurso del deudor principal no produce la nulidad o la inexistencia de la obligación, sino solo la imposibilidad de participar de dicho procedimiento –art. 36, último párrafo, LCQ–, de modo que solo cabría la aplicación de los efectos del acuerdo en la medida en que se solicite posteriormente la verificación –art. 56, quinto párrafo, LCQ– (CNCom, esta Sala en “Cooperativa Crédito Inverfin Ltda. c/ Blanco, Etel Hebe s/ Ordinario”, del 02.06.2020).
Estimo que dicho criterio habría resultado análogamente aplicable a este caso, en el que había sido declarada la inadmisibilidad del crédito insinuado por Cencosud en el concurso preventivo de Dulmes –mediante resolución que, como vimos, luego fue revocada en el incidente de revisión–.
Por ende, siendo que la declaración de inadmisibilidad del crédito de Cencosud solo hubiera implicado que, en definitiva, el crédito no se encontrase verificado en el concurso, la pretensión de la apelante de que tal circunstancia traiga aparejada la inexistencia actual de la obligación reclamada, carece de suficiente fundamento legal.
En ese orden de ideas, comparto el criterio asentado en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que trajo a colación la sentenciante de grado en su decisorio, relativo a que quien se constituye en codeudor solidario y principal pagador asume de manera personal la deuda, circunstancia que conduce a la aplicación de las normas que rigen las obligaciones solidarias, siendo innecesario el cumplimiento del recaudo verificatorio del crédito en el concurso del deudor principal (CSJN en “Banco Credicoop c/ Gil, Héctor Gumersindo”, fallos 330:1469).
Además, es insoslayable que la imposición de ese requisito originaría al accionante un perjuicio de dificultosa reparación ulterior al dilatar injustificada e innecesariamente la satisfacción plena de su derecho, con desmedro de la expeditiva y eficaz protección judicial que exige el derecho de defensa en juicio en función de la garantía contraída (idem, con cita a Fallos: 300:1097 y 317:1397).
Asimismo, cabe apuntar respecto de la acción contra el codeudor solidario y principal pagador, que nuestro ordenamiento legal disponía en el art. 2005 CCiv –reproducido en el art. 1.591 CCyCN–, que, cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con la calificación de fiador, sería deudor solidario y se le aplicarían las disposiciones sobre las obligaciones solidarias.
Esta Sala ha abordado el tema en varias oportunidades –véase el voto de la Dra. Uzal in re “Cayman Brack S.A c/Ferrari Alfredo y otro s/Ordinario” del 25.06.10– y como ya se ha señalado allí, ante la fórmula legal referida, se encuentran quienes sostienen que en este caso la fianza desaparece. En esta línea se encuentra, por ejemplo, Laffaille, quien afirmaba que cuando una persona se constituye en codeudor, principal pagador u obligado solidario, deja de ser fiador, aunque adopte semejante denominación, para constituir una figura distinta, que ha venido a reemplazar a la fianza originaria (véase Lafaille H., “Curso de Contratos”, ed. 1928, Tº III, pág. 168).
Segovia y Llerena también interpretaron en el sentido de que no hay fianza. Afirmaba Segovia que en el supuesto de esta norma, resultaba aplicable el art. 715 C.Civ. –disposición hoy receptada en el art. 831 CCyCN– (véase Segovia, “El Código Civil de la República Argentina, con su explicación y crítica bajo la forma de notas”, ed. 1881, pág. 542, nota 33).
Por su parte, Llerena afirmaba que no se trata en este caso del supuesto contemplado por los arts. 2003 y 2004 CCiv (el actual art. 1590 CCyCN), pues la clase de fianza solidaria allí prevista quedaba regida por las reglas de la simple fianza, con excepción del beneficio de excusión y de división.
Para Llerena, el supuesto de principal pagador (art. 2005 CCiv –actual art. 1591 CCyCN–), se trata de un simple codeudor solidario que ha firmado de mancomún e in solidum una obligación que, aunque tome el título de fiador, no es tal, cuando se obliga como principal pagador. Ese caso se diferenciaba del supuesto previsto en los arts. 2003 y 2004 CCiv (actual art. 1590 CCyCN), que no hacen al obligado, deudor directo, sino que se rige por las reglas de la simple fianza, con excepción de la privación de los beneficios de excusión y de división (véase Llerena, “Concordancias y comentarios del Código Civil Argentino”, ed. 1931, Tº VI, pág. 276 y Bueres – Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Tº 4D. pág. 373 y sgtes., comentario al art. 2005).
Por otro lado, encontramos doctrina que postula que entre el deudor principal y el fiador principal pagador la relación sigue siendo de fianza.
Para Colmo, un fiador solidario o principal pagador no era un deudor solidario, ni dejaba de ser fiador, sea cual fuere la intensidad de su obligación y sostenía que ello lo dictaba la ley en el art. 2004 CCiv (actual art. 1590 CCyCN) respecto del fiador solidario: todo lo que el fiador pierde como derecho es el doble beneficio de excusión y de división.
Colmo señalaba que si otra cosa parecía surgir del art. 2005 CCiv (actual art. 1591 CCyCN) es porque en ese texto –y puede sostenerse que en el actual 1591 CCyCN– se parte del supuesto de que medie una deuda exigible, indubitable, tanto en existencia como en cantidad, por lo que en ese caso, es evidente, que el fiador principal pagador se hace deudor directo y solidario, mas es diferente, el caso de una fianza de obligaciones complejas y a determinarse.
Este autor explicó que el fiador “principal pagador” es tal a los efectos del pago de una deuda que supone su determinación previa en existencia como en cantidad o monto y, para que su situación de codeudor solidario no admita duda, será menester que haya sido citado en la instancia de determinación de la deuda. De ahí que se sostenga, en esta línea de ideas, que el principal pagador y el fiador solidario son esencialmente la misma cosa y no dejan de ser en el fondo verdaderos fiadores (véase Colmo, A., “De las Obligaciones en General”, Ed. Guillermo Kraft, Buenos Aires, 1944, 3º edición, págs. 356/359).
En esta postura también se enrolaba Machado, quien sostenía que, según los términos de nuestro Código, el legislador había decidido que cuando alguien se obligare “como principal pagador”, aunque sea con la calificación de fiador, sería deudor solidario y se le aplicarán las disposiciones sobre los codeudores solidarios (art. 2005 CCiv) y, aunque el acreedor puede considerarlo como codeudor solidario respecto a la ejecución y al pago de una deuda exigible, es siempre fiador con relación al deudor principal.
Este autor citaba a Aubry y Rau, quienes señalaban que “aunque el fiador se hubiera obligado como principal pagador, no dejaría de ser fiador”, agregando que no cabía cambiar la naturaleza de las cosas, “el que es fiador y garante de una obligación, debería continuar en ese carácter, aunque se obligara como principal pagador, pues su posición no se ha alterado en sus relaciones con el deudor principal, aunque el acreedor haya adquirido el derecho de demandarlo como si fuera principal obligado” (véase Machado, J.O., “Exposición y Comentario del Código Civil Argentino”, ed. 1899, Tº V, pág. 355).
Pues bien, en aras de interpretar el sentido del texto legal que nos ocupa, deben considerarse como fuentes históricas, la nota inserta por Vélez Sarsfield al pie del art. 2005 del CCiv, donde cita como fuentes a Troplong (523) –de interpretación quizás más dudosa, al no referirse al “principal pagador”– y a Aubry y Rau (§423, nota 7), quienes lo refieren expresamente.
En efecto, siguiendo en particular esta última cita, se observa con claridad, tal como lo transcribe Machado, que en la fianza solidaria, el fiador, en sus relaciones con el acreedor, se encuentra bajo el mismo pie que siguiera el deudor principal y debe ser considerado a todos sus efectos como un codeudor solidario, lo que no impide que conserve su carácter de fiador frente al deudor principal.
Esta distinción no impedirá que el fiador pueda repetir del deudor principal lo pagado en favor de éste, demostrando que era sólo un fiador como consta en el instrumento. Señala esta opinión que la fianza no es sino un compromiso accesorio y este carácter esencial permanece, cualesquiera que sean las modalidades y las cláusulas más o menos rigurosas, bajo las cuales se haya consentido. Pero está bien entendido que aquél que se ha comprometido solidariamente y “como principal pagador” se obliga como codeudor solidario y no podría pretender, frente al acreedor, que no es, en realidad, sino un fiador (véase Aubry et Rau, “Cours de Droit Civil Francais”, Paris 1871, Tº 4, Nº 423, nota 7, pág. 675).
Finalmente, López de Zavalía coincide cuando, oponiéndose a la teoría de la solidaridad pura, explica que la “solidaridad” de la que hablaba el art. 2005 CCiv. (art. 1591 CCyCN) no puede ser entendida como una solidaridad en sentido estricto sino un quid distinto. La fórmula “principal pagador” indica una solidaridad extensiva con cláusulas más intensas y rigurosas que las de la fianza solidaria (véase López de Zavalía F.J., “Teoría de los Contratos”, ed. 1995, Tº 5, Parte Especial (4), pág. 50/51).
En suma, sin pasar por alto la mayor intensidad de la responsabilidad del principal pagador en virtud de los alcances que a este tipo de compromiso asigna el art. 2005 CCiv (hoy art. 1591 CCyCN), las apelantes no han dejado de ser en última instancia fiadoras, en el sentido de que su responsabilidad es accesoria y condicionada a la existencia de un crédito válido contra el deudor principal.
Ello es así, porque la mayor intensidad del fiador liso y llano principal pagador en comparación con la del fiador, strictu sensu, no proviene de la eliminación del principio de accesoriedad –inherente a todo tipo de fianza– sino de la del principio de subsidiariedad, dado que lo característico de ese tipo de garantía es la posibilidad de demandar, frente al crédito exigible, directamente al fiador, independientemente de la acción contra el afianzado, cual si se tratara de un verdadero codeudor solidario (art. 2005 CCiv, hoy art. 1591 CCCN).
Ahora bien, para que el fiador liso y llano principal pagador responda como un deudor solidario es menester que exista un crédito invocable contra el deudor principal, pues sin deuda del afianzado no existe responsabilidad del fiador que, como se dijo, es siempre accesoria (esta Sala A –en una anterior composición–, 23.05.13, en “Orellana, Agüero Marcos Antonio c/ Excellent Food SA y Otros s/ Ejecutivo”; íd. “Banco Hipotecario c/ Huasi S.A. y otro s/ ordinario”, del 03.03.15; íd. esta CNCom., Sala C, 06.02.01, “Inversora Kewan SA c. Antoni Ricardo Marcelo s. Ejecutivo”; íd., 23.11.07, “Ferva SA c. Lucato Rubén s. ordinario”).
Entonces, frente al acreedor, el principal pagador responde como codeudor solidario, mas ello, obviamente, presuponiendo una obligación subsistente y válida respecto del deudor principal (esta CNCom., esta Sala A, 25.06.10 “Cayman Brack S.A. c/Ferrari Alfredo y otro s/Ordinario”; íd. 15.07.11, “Garantizar SGR c. Gel de Wainstock Gabriela Lorena y Otro s. Ejecutivo”).
En ese marco, reitérase que la sola circunstancia de que el crédito de la actora no se encontraba verificado en el concurso del obligado principal, no necesariamente conllevaba la inexistencia de la obligación principal, la cual, además de reconocida en esta causa, fue finalmente verificada en el incidente de revisión.
Repárese, en apoyo de esta conclusión que la ley falimentaria prevé que los efectos del acuerdo homologado no causan la extinción de las obligaciones del fiador, ni las de los deudores solidarios (art. 55 in fine LCQ) y que, en caso de quiebra, el garante del fallido que paga después de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto del crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de repetición (art. 135, segundo párrafo, LCQ).
A su vez, el coobligado o fiador del fallido garantizado con prenda o hipoteca sobre bienes de éste, para asegurar su derecho de repetir, concurre a la quiebra por la suma pagada antes de su declaración o por la que tuviese privilegio, si ésta fuere mayor (art. 137 LCQ).
Asimismo, el fiador, frente al concurso del deudor principal, se encuentra habilitado para insinuar la obligación debida por el concursado como crédito condicional y en la condición de “garante” prevista en el art. 32 LCQ, crédito que nacerá efectivamente cuando pague la obligación debida por el concursado (arg. art. 32 LCQ; esta CNCom., Sala D, 22.9.2008, “Scagliusi Lorenzo s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por HSBC Bank Argentina”).
Véase, en esta línea también, que el art 2013 CCiv, establecía que no le era necesaria al acreedor la previa excusión si el deudor hubiese quebrado (inc. 5º).
En definitiva, el carácter accesorio de la fianza no altera la exigibilidad de la deuda en sus modalidades originales respecto del fiador, en tanto el concurso del deudor principal no transforma la obligación sino que subordina su admisión en el pasivo a ciertos recaudos formales y permite únicamente al concursado sujetar su pago a los términos el acuerdo en el caso de que el acreedor prefiriese cobrar su crédito en el concurso (esta CNCom., Sala C, 9.6.89, “Banco Credicoop c/ Droguería Rivera SCA”), caso que no es el de autos.
De allí entonces que el fiador codeudor solidario y principal pagador puede ser perseguido con independencia del deudor afianzado por la totalidad de la deuda, sin subordinación o condicionamiento a la situación del obligado concursado. Ello, sin perjuicio de su derecho de verificar, a los fines de la repetición del pago efectuado o a efectuarse.
En síntesis, quienes se constituyen en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de la obligaciones de un tercero, no pueden exigir que, previo a la ejecución de la fianza, proceda la verificación de la acreencia que constituye la obligación garantizada en la quiebra o concurso preventivo del deudor principal (conf. esta CNCom., esta Sala A, 31.10.19, “Grupo D&N S.R.L. c/ Sansuste, Fernando Andrés s/ejecutivo”; íd. 28.2.02, “Proconsum SA c/ Felguera Francisco y Otro s/ Ejecutivo”; íd., Sala E, 4.10.96, “Banco Quilmes SA c/ Guejman Pedro s/ Ejecutivo”; íd., Sala E, 14.7.10, “Banco Comafi SA c/ García Emilio y Otros s/ Ejecutivo”).
Considero que, de todo lo expuesto, se desprende la legitimidad del presente reclamo de Cencosud contra K. y D., quienes se habían constituido como cofiadoras codeudoras solidarias y principales pagadoras de la concursada Dulmes, por lo que propicio al Acuerdo el rechazo del recurso sub examine.
4. Costas
En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.), sin embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, p. 491).
Ello sentado, en la especie no se advierte fundamento para apartarse del principio general, por lo que estimo adecuado imponer las costas de Alzada a las codemandadas apelantes, en razón de que su recurso fue íntegramente rechazado (art. 68 CPCCN).
V. Conclusión
Por todo lo expuesto propicio al Acuerdo:
a) Rechazar el recurso de E. K. y C. D. y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia de grado.
b) Imponer las costas de Alzada a las recurrentes.
He aquí mi voto.
Por análogas razones la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto del Dr. Héctor Osvaldo Chomer.
El Doctor Alfredo A. Kölliker Frers dijo:
Coincido con la solución dada al caso por mi distinguido Colega de Sala, Doctor Héctor O. Chomer, por lo que habré de adherir a su ponencia, mas efectuando una salvedad que estimo necesario expresar con respecto al segundo argumento, obiter dictum deslizado por el Colega, como fundamento del rechazo que propicia en relación al agravio de la quejosa orientado a liberarse de la responsabilidad que el fallo le atribuye en su condición de liso y llano principal pagador de la obligación asumida por el deudor principal a quien afianzó. Es que no comparto el argumento de que las recurrentes resultarían igualmente obligadas por la deuda aquí reclamada, aún en el caso de que no se hubiese verificado –o de algún modo reconocido– en el proceso concursal el crédito aquí esgrimido en relación al deudor afianzado.
En efecto, de acuerdo con el criterio que he venido sosteniendo como integrante de esta Sala, la responsabilidad del principal pagador, pese a la mayor intensidad que le confiere el art. 2005 CCiv (hoy art. 1591 CCCN), no deja de ser en última instancia un fiador, en el sentido de que su responsabilidad es accesoria y condicionada a la existencia de un crédito válido contra el deudor principal. Ello es así, porque la mayor intensidad del compromiso asumido por el fiador liso y llano principal pagador en comparación con la del fiador, strictu sensu, no proviene de la eliminación del principio de accesoriedad –inherente a todo tipo de fianza– sino de la del principio de subsidiariedad, dado que lo característico de ese tipo de garantía es la posibilidad de demandar, frente al crédito exigible, directamente al fiador, independientemente de la acción contra el afianzado, cual si se tratara de un verdadero codeudor solidario (art. 2005 CCiv, hoy art. 1591 CCCN). Pero, para que responda como un deudor solidario (cabe aclarar que responde “como” tal, pero no lo es), es menester que se verifique un crédito válido invocable contra el deudor principal, pues sin deuda del afianzado, no existe responsabilidad del fiador porque, como se dijo, ésta es siempre accesoria (esta CNCom., Sala C, 06.02.01, “Inversora Kewan SA c. Antoni Ricardo Marcelo s. Ejecutivo”; íd., 23.11.07, “Ferva SA c. Lucato Rubén s. ordinario”). Entonces, frente al acreedor, el principal pagador responde como codeudor solidario, mas ello, obviamente, presuponiendo una obligación subsistente y válida respecto del deudor principal (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 17.05.22, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Engrama y otro s/ Ejecutivo”; íd., 18.12.12, “Giros International S.A. c/ Mema Lisa Jorgelina y otro s/ Ejecutivo”; íd., 25.06.10 “Cayman Brack S.A c/Ferrari Alfredo y otro s/Ordinario”; id. 15.07.11, “Garantizar SGR c. Gel de Wainstock Gabriela Lorena y Otro s. Ejecutivo”).
Dicho esto, sin embargo, como el crédito de que aquí se trata fue finalmente verificado en el proceso concursal del deudor afianzado, como lo refiere el distinguido Colega en su ponencia, ésta última divergencia a la que se viene haciendo referencia carece de real trascendencia en este caso, ya que, al estar regularmente reconocido como válido dicho crédito por ante al deudor principal, no encuentro óbice para adherir a la solución plasmada en ella y, consecuentemente, propiciar también la confirmación del fallo en cuanto condenó al recurrente en su condición liso y llano principal pagador de la obligación contraída por el primero y afianzada por este último. Así voto.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Rechazar el recurso de E. K. y C. D. y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia de grado.
b) Imponer las costas de Alzada a las recurrentes.
Notifíquese a las partes, a la Señora Fiscal General y devuélvase a primera instancia.
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 134 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chomer. – María Elsa Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. “Ad-Hoc”: Pablo Caro).
M., L. N. c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario
Buenos Aires, 21 de febrero de 2024
Y Vistos:
1. La parte demandada apeló el pronunciamiento de fs. 116 que desechó la excepción de prescripción opuesta con sustento en el art. 58 de la ley 17.488 y consideró aplicable el plazo quinquenal del art. 2560 CCyCN.
El incontestado memorial de agravios corre en fs. 119/124.
El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 130/135 propiciando la desestimación del recurso impetrado por la compañía de seguros.
2. La cuestión traída a análisis compromete específicamente la determinación del plazo de prescripción aplicable para los contratos de seguros.
Frente a la concreta problemática anticipada, esta Sala ya ha asumido temperamento en orden a entender aplicable el plazo genérico de cinco años del art. 2560 del Código Civil y Comercial a partir de perspectiva integral que ofrecen los arts. 42 y art 75:22 CN, arts. 50 y 3 de la LDC, arts. 2,3 y 1094 y ccdtes. del CCyC (v. 5/3/2020, “Sittner, Nélida Elida c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”, Expte. CIV Nº 15767/2018; íd. 18/9/2020, “Berneri, Raúl Daniel y otro c/La Caja de Seguros SA s/ordinario”, Expte. COM nº 8536/2015; íd. 5/5/2021, “Acuña, Cristina G. c/Caja de Seguros SA s/ordinario”, Expte. COM Nº 12963/2017; íd. 26/5/2022, "Gimenez, Carlos L. c/Escudo Seguros SA s/ordinario", Expte. COM nº 7633/2020, íd. 14/12/2023, "Colamarino, Gabriela Bernardette c/ Caja de Seguros SA s/ordinario", Expte COM Nº 6943/2023; entre tantos otros).
Resulta indiscutido que la Ley de Seguros establece en su Artículo 58 el plazo de prescripción, que en su parte pertinente reza: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”.
Luego, con la vigencia de la ley de defensa del consumidor (y en especial con la ley 26.361) esta Sala como gran parte de la doctrina consideró que la prescripción en los seguros para los consumidores era de tres años (Cfr. esta Sala “Salina, Gladys Mirtha c/ BBVA Consolidar Seguros SA del 10/5/2018; “Rodriguez Gabriel Luciano c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada s/ ordinario”, del 3/12/19, entre otros).
Empero, sobrevenida la eliminación del plazo previsto en el art. 50 LDC para las acciones de los consumidores con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, entendimos que el plazo de prescripción trienal resultaría aplicable sólo a las sanciones emergentes de la ley de Defensa de Consumidor, pero no a las acciones judiciales como las que aquí se trata.
Tal contexto conllevó volver a definir el plazo a seguir en materia de prescripción liberatoria de seguros. Y en la actualidad el panorama no es homogéneo: mientras calificada doctrina y jurisprudencia se inclina en sostener que el plazo de prescripción en este tipo de acciones sea de un año de conformidad con lo previsto por la ley especial, otros propendemos a la aplicación del plazo genérico que establece el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.
3. Ahora bien, en lo que atañe a la controversia que ha suscitado la determinacio?n del plazo que debe aplicarse a las acciones después de la reforma apuntada, adelantamos que el plazo de un año previsto por la ley especial resulta absolutamente breve y prácticamente abrogatorio de los derechos de los asegurados, en tanto resulta contrario a los principios protectorios de los consumidores dispuesto por el art. 42 y art. 75 inc. 22 CN.
A ello hay que agregar que como los derechos de los consumidores forman parte de los Derechos Humanos tampoco podía soslayarse el principio pro hominis (en el sentido de la protección integral del ser humano) por aplicación del control de convencionalidad.
A fortiori, aplicar un plazo menor al que prescribía el art. 50 de la LDC (en su redacción anterior a la ley 26.994) implicaría una interpretación regresiva con afectación del nivel de protección alcanzado y por lo tanto, vulneratorio del principio “pro homine” y “pro consumidor”.
Por lo tanto, consideramos que al no contar la ley 24.240 con un plazo de prescripción propio para las acciones judiciales no cabe aplicar fórmulas meramente mecánicas, sino que se tiene que acudir al diálogo de fuentes y a una integración normativa teniendo presente a la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y los fundamentos del Código Civil y Comercial, que en el particular establece que las normas tuitivas de los consumidores del Código son el “…piso mínimo y… “núcleo duro…” que las leyes especiales no pueden perjudicar, bajo pena de quebrantar el sistema.
Así, dicha integración normativa en defensa de los consumidores, va a hacer escala técnica en el Nuevo Código Civil y Comercial que “…recupera una centralidad para iluminar más fuentes…” estableciéndose “…piso mínimos de tutela conforme con el principio más favorable del consumidor…” (cfr. “Fundamentos”; Título III “Contratos de Consumo”; Punto 1, “Método”, subpunto d).
Con lo cual en lo que concierne al plazo de prescripción se cambió el piso mínimo del art. 50 de la ley de defensa del consumidor (tres años) por el piso mínimo del plazo genérico de cinco años (5) previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial (cfr. Sobrino, Waldo A. R. “Prescripción de cinco años en seguros en el nuevo Código”, La Ley 25/02 /2015 1, La Ley 2015-A,1008).
En concreto, tal fue la solución acordada por esta Sala en los precedentes referenciados, entendiéndola como la solución más favorable al consumidor afectado a partir de la “integración normativa” y de conformidad con las pautas fundamentales que fija el art. 3 de la ley 24.240, cuando establece que: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”.
Es que no hay obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores, pero ninguna ley especial (tal la de seguros) puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema.
Con lo cual estos “mínimos” actúan como un núcleo duro de reglas de orden público de protección que se suman a las normas fundamentales de protección del consumidor establecidas en el art 42 CN (cfr. “Revista de Derecho de Daños, “Consumidores”, Doctrina y Juris. pág. 260/261, Editorial Rubinzal-Culzoni 2016-1; íd. Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Segunda Edición actualizada, “Autonomía del microsistema” pág. 49, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2009; íd. Waldo Sobrino ”Seguros y el Código Civil y Comercial”, tº 1, pág. 744, ed. Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2016).
Asimismo, ha de reconocerse que la literalidad del 2532 CCyCN podría dar lugar a pensar que el art. 58 de la L.S. desplazaría la regulación del art. 2560 del CCyC. No obstante, ha de ponderarse que aquella hermenéutica desatiende los principios y normas del Código Civil y Comercial cuando afirma a través del art. 1094 y de los Fundamentos que las normas del Código son el “piso mínimo” y el núcleo duro” de protección al consumidor.
De ahí que las pautas de las disposiciones específicas solamente resultan aplicables cuando respeten ambos lineamientos, circunstancia que no ocurre con la regulación del art. 58 de la Ley de Seguros y razón por la cual cabe estar al plazo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación (15/8/2023, “Paglia, Horacio Daniel c/Caja de Seguros SA y otro s/ordinario”, Exp. COM Nº 6408/2023).
Para finalizar, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Buffoni, Osvaldo Omar c/Castro, Ramiro Martín s/daños y perjuicios” resulta inaplicable por conformarse en un contexto fáctico diverso al aquí debatido (v. dictamen Fiscalía de Cámara, 15/6/2021, in re: “Penida, Fernanda N. c/Zurich Aseguradora Argentina SA s/ordinario”, Expte. COM 14183/2020 al que esta Sala adscribió).
4. Por lo expuesto y compartiendo los fundamentos y conclusiones del dictamen fiscal, se resuelve: confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto rechazó la defensa de prescripción opuesta por la demandada.
Con costas de ambas instancias por su orden, en función de los criterios disímiles sobre la materia (CPr: 68:2).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3 /2015), y al Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro (Prosec.: María Julia Morón).
Hope Funds S.A. s/incidente de verificación de crédito C., A. V.
Buenos Aires, 20 de febrero de 2024.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la incidentista a fs. 142, la resolución del 16.06.23 (v. fs. 141).
Los agravios fueron volcados en fs. 143 y contestados por la sucesión Raffo a fs. 149.
Básicamente se agravió por cuanto el magistrado entendió que correspondería desestimar la impugnación efectuada por A. V. C., en razón que la ley 27423 expresamente dispone que la cancelación de los honorarios debe hacerse conforme el valor vigente al momento del pago y que la mora genera el devengamiento de intereses desde la fecha de regulación de honorarios.
Sobre el particular consideró, que se hizo una interpretación errónea de la ley, en tanto ello tenía sentido cuando la UMA no se actualizaba mes a mes como lo hizo durante el año de la regulación.
Destacó, que –de mantenerse la postura asumida por el juez– en los hechos importaría una doble actualización del honorario, como así también un enriquecimiento incausado y un abuso de derecho previsto en el art. 10 CCyC.
En igual sentido cuestionó los intereses por cuanto a la UMA, sumarle la tasa activa BNA importa un enriquecimiento sin causa. Agregó, que tampoco se recepta el mismo criterio que el utilizado para establecer los valores económicos de la causa toda vez que el capital fue actualizado con la tasa activa del Banco Nación, pero sin contar con la actualización UMA ya formulada.
De otro lado, apeló a fs. 145 la administradora de la Sucesión Raffo la imposición e costas por su orden, cuyo memorial fue presentado a fs. 146 y contestado a fs. 147.
3. El art. 54 de la ley 27.423 establece que: “Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10 días) de quedar firme la resolución regulatoria…”. Asimismo, el art. 51 de la misma normativa dispone que: “… El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenida en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago”.
4. Ahora bien, en tanto la obligada depositó en pago el monto conforme al valor UMA contenido en la resolución regulatoria, esto es 17 UMA equivalentes en su momento a $ 176.800 no asiste razón a la quejosa.
Es que el pago efectuado el 13.04.23 no satisface los requisitos de integridad, oportunidad y localización, por cuanto el valor de la UMA al tiempo de la dación representaba la suma de $ 253.861 conforme la Acordada 09/23 CSJN.
Frente a ello y en tanto la ley arancelaria nacional dispone que los honorarios deben ser expresados –bajo pena de nulidad– en la unidad arancelaria UMA cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago (arts. 19 y 51 de la ley 27.423), la decisión debe mantenerse.
Se impuso así un cambio de paradigma en cuanto al objeto de la obligación que traía el régimen de la ley 21.839 ya que los magistrados al tiempo de establecer honorarios fijaban una “obligación de dinero”. Ahora, al utilizar la UMA determinan una “obligación de valor”, mecanismo éste que inequívocamente pretende preservar la integridad del honorario frente al transcurso del tiempo.
A su turno, el último párrafo del art. 54 reconoce el devengamiento de intereses en los siguientes términos: “Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”.
Nótese la peculiaridad de la norma que pese a tratarse de intereses “moratorios” no se devengan desde la fecha de constitución en mora del deudor (como prescribe el art. 768 CCyCN) sino con antelación –v. gr. el día de regulación de los honorarios por el juez de la causa (v. Quadri, G. H., El Código Civil y Comercial y las ejecuciones de honorarios de abogados. A propósito de las nuevas leyes arancelarias nacional y bonaerense”, LL on line: AR/DOC/1331/2018.).
En razón de ello, y en tanto en el caso, aparece incuestionable que hubo mora por parte de la obligada al pago en la cancelación de los honorarios, corresponderá admitir la aplicación de intereses y determinar si la tasa dispuesta por el juez para intereses (TABN) resulta aplicable.
Y aunque debe reconocerse que la tasa empleada por el juez no es otra que la que se utiliza en el fuero por acatamiento del plenario "SA La Razón", y el capital del crédito fue actualizado a la misma tasa tal como refiere la quejosa, no puede desdeñarse en el asunto la diferenciación y el diverso tratamiento que exigen las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor.
La doctrina ha considerado que al adeudarse un valor abstracto (v. gr. cantidad de UMAs) el dinero habrá de jugar únicamente en el pago (in solutione) pero no constituirá el objeto de la obligación (in obligatione). Vale decir que se pagará dinero, pero no porque sea lo debido, sino como un mero mecanismo para liquidar la deuda de valor (cfr. Llambias, Jorge J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, T.II A, pág. 170; íd. Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, La Ley, Buenos Aires, t. IV, arts. 724 a 956, p. 269, §2).
En este particular escenario, la adición de accesorios a una tasa que contiene intrínsecamente un componente inflacionario (TABN) aplicados a un honorario que se mantiene actualizado por el valor del UMA (art. 51) comporta una mecánica disvaliosa que arroja un resultado objetivamente injusto, prescindente de las particularidades y de la realidad económica comprometida que justifica su morigeración (arg. arts. 1091, 771 CCyCN).
Por esta razón y en torno de esta puntual problemática, varias Salas de este Tribunal han asumido el temperamento de asignar un interés puro para los réditos moratorios de los estipendios fijados en UMA (v. CNACom. Sala A, 30/12/2020, “Protoil SA S.A. c/SMG Compañía Arg. de Seguros SA s/ordinario”, Expte. COM 2990/2018; íd. Sala D, 23/9/2021, “Bettinotti, María Julia y otros c/Santa Julia SCA y otros s/diligencia preliminar s/incidente de administración”, Expte. COM 25746/2011; íd. esta Sala F, 23/2/2023, "Peck, Jorge Norberto y ot. c/Amadei Mariano Silvio y otros s/ejecutivo" Expte. COM Nº 3666/2015).
Es por todas las consideraciones hasta aquí vertidas que se juzga pertinente aplicar desde la fecha de regulación de primera instancia (el 30/10/2020) sobre el honorario liquidado conforme el valor del UMA vigente al tiempo de su cancelación por pago, un interés puro del 12% anual, sin capitalizar, por ser éste el mismo criterio que esta Sala enarbola para casos análogos de valores fijados a la fecha del dictado de la sentencia (v. 15/11/2021, “Ventura, Agustín c/Volkswagen Argentina SA y otros s/ordinario”, Expte. COM 22790/2018; idm; “Cencosud S.A c/ Floway SRL s/ sumarísimo”, expte 23952/2018 del 25.08.23, entre otros).
5. En cuanto a la imposición de costas cuestionada por la administradora de la sucesión de Alfredo José, cabe confirmar la decisión.
Ciertamente, la exención de costas que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media razón fundada para litigar, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio, no tratándose de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo.
En el caso, vistos los matices de opinabilidad que en doctrina y jurisprudencia suscita la materia en análisis, la decisión resulta acertada.
6. Corolario de lo expuesto, se resuelve: a) estimar parcialmente el recurso del apelante con el propósito de disponer intereses conforme lo normado el art. 54 cit. y hasta el efectivo pago, según la aplicación de una tasa pura del 12% anual sobre los estipendios valuados en UMA –en la cotización vigente al tiempo de su liquidación o pago– sin capitalizar; b) desestimar el recurso en lo relativo a la imposición de costas, estableciendo las mismas en ambas instancias por su orden art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3 /2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro (Prosec.: María Eugenia Soto).
M., A. D. c. Banco Macro S.A. (ex Banco Macro Bansud S.A./Banco Shaw) s/ordinario
En Buenos Aires a los 16 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “M. A. D. C/BANCO MACRO SA (EX BANCO MACRO BANSUD SA/BANCO SHAW) S/ORDINARIO” EXPTE. Nº CIV 48638/2014 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 17, Nº 16.
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 29 de septiembre de 2022?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:
I. Antecedentes de la causa
1. D. A. M. promovió demanda por daños y perjuicios contra BANCO MACRO SA –EX BANCO MACRO BANSUD SA/ BANCO SHAW– por la suma de U$S 31.000 con más aquella necesaria para la reposición de las joyas y valores faltantes, el daño moral sus intereses y costas (v. págs. 49 y ss.).
Explicó que el día 25/09/1981 el padre de la actora, el Sr. C. A. M., celebró contrato de caja de seguridad con el entonces Banco Shaw para el uso de la caja de seguridad nº 13, sección 2 de la sucursal Palermo, y que tras varios años el día 16/01/1987 se produjo el fallecimiento del titular de la caja.
Denunció el inicio del proceso sucesorio en febrero de ese mismo año –radicado ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 99–, donde el 29/04/1988 fueron declaradas como herederas la actora y su madre A. F. R. quien, el día 06/10/2003 le hizo cesión de sus derechos hereditarios quedando la Sra. A. D. M. como única heredera.
Contó que, tras aportar al sucesorio la llave de la caja de seguridad de su padre, el día 02/12/1987 el oficial de justicia, siguiendo las instrucciones del juez, constató el contenido del cofre y realizó un inventario donde se informó la existencia de U$S 42.000 en efectivo y varios objetos de valor y alhajas que enumeró.
Indicó que tras ello la caja quedó cerrada y fajada hasta que al año siguiente, el 11/10/1988 se autorizó la apertura de la caja y el retiro de la suma de US$ 10.500 a cumplirse en dos etapas: una el 17/11/1988 donde se retiraron U$S 6.350 y otra el 02/09/1998 en que se retiraron los restantes U$S 4.150.
Aclaró que en la segunda oportunidad en que se labró una nueva acta del contenido por escribano público donde se dejó constancia que no faltaba elemento alguno de la caja quedando en su interior: U$S 31.500, las joyas, valores y documentación inventariados.
Destacó que en la última oportunidad la caja se abrió con una llave que se encontraba guardada en un sobre del banco y que la caja quedó cerrada y fajada.
Narró que en el año 2004 el oficial de justicia volvió a abrir el cofre pero que en aquella oportunidad solo se encontró con la desaparición del dinero en efectivo y algunos de los valores, joyas y escrituras. Sostuvo que para poder realizar la diligencia encomendada debió recurrir al auxilio de un cerrajero tras constatar que la faja de seguridad se encontraba rota.
Contó que en consecuencia de lo ocurrido el día 25/05/2005 se inició instrucción penal ante el Juzgado en lo Criminal nº 38, Secretaría 13 con intervención de la Fiscalía de instrucción nº 49, donde quedó acreditado fehacientemente el acaecimiento del ilícito –pese a la imposibilidad de dar con su autor–.
Consideró incumplida la principal obligación asumida por el banco, esto era el deber de custodia de la caja, lo que provocaba la responsabilidad del banco por el robo debiendo reparar los daños causados.
Solicitó la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de la responsabilidad del banco en virtud de tratarse de un contrato de adhesión.
Afirmó encontrarse legitimada para reclamar por el todo el contenido del cofre aunque no perteneciera al titular del contrato.
Reclamó los daños padecidos.
En primer término, solicitó una indemnización por los padecimientos de su madre quien en virtud de su diabetes sufrió la amputación de varios de sus miembros, insuficiencia renal crónica, y ceguera permanente y no contó con los fondos de la caja para hacer frente a su tratamiento perjudicando su calidad de vida, todo lo cual llevo a su fallecimiento el día 27/07/2004.
También responsabilizó a la entidad por la declaración de quiebra de su cónyuge en el año 2000 lo que estimó no habría sucedido de contar con el dinero de la caja.
Solicitó como daño material el reintegro de los valores robados de la caja en dólares americanos.
Reclamó los intereses por indisponibilidad del dinero bajo el rubro lucro cesante desde el día 19/05/2004.
Exigió una condena en concepto de daño moral de U$S 31.500.
Transcribió citas y jurisprudencia que, a su juicio, amparaban su pretensión.
Ofreció prueba.
2. A págs. 111/123 se presentó BANCO MACRO S.A. a fin de contestar la demanda incoada en su contra, cuyo íntegro rechazo propuso.
Inicialmente interpuso excepción de prescripción, la que fundó.
Solicitó la integración de la litis con los herederos de la Sra. C. R. V., en tanto era la cotitular de la caja de seguridad, también falleció en el año 1987, y conocía la existencia de conflictos entre los herederos de los causantes por la titularidad del contenido.
Cuestionó la falta de mención de la existencia de cotitulares por parte de la actora.
Practicó una minuciosa negativa de los hechos expuestos en el líbelo de inicio, pero reconoció la contratación de la caja de seguridad en el año 1981 y el fallecimiento del Sr. M.
Negó que la prueba acompañada y la causa penal permitieran tener por acreditado el hecho ilícito denunciado.
Impugnó los daños reclamados, destacó la falta de nexo de causalidad entre aquellos y la acción imputada a su parte y la falta de legitimación de la actora para reclamar por los daños padecidos por personas ajenas –su madre y su marido–.
Dijo que el daño material debía ser probado ya que negaba el faltante, que los intereses reclamados no podían constituir lucro y debían aplicarse a una tasa distinta por ser en dólares; que el daño moral era de interpretación restrictiva por lo que no podía proceder.
Hizo saber la existencia de numerosos embargos sobre el contenido de la caja de seguridad que jamás fueron levantados, y la subasta de ciertas joyas realizada el día 11/7/12 en el marco de la ejecución de honorarios de la sucesión.
Se opuso a ciertos medios probatorios requeridos por la actora y ofreció los propios.
II. La sentencia apelada
El día 29 de septiembre de 2022 la magistrada de primera instancia emitió su pronunciamiento y resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. A. D. M. por la suma de U$S 10.500 en concepto de daño emergente y de $ 30.000 por el daño moral padecido.
Para así resolver la a quo consideró, en primer término, que no cabía duda de la cotitularidad de la caja de seguridad nº 13 Sección 2 de la sucursal del ex Banco Shaw por parte de los Sres.: C. A. M. y C. R. V.
Verificó que tras el fallecimiento de ambos el día 16/01/1987, los únicos herederos de los titulares eran la actora –por el Sr. M.– y la Sra. A. S. P. V. –de la Sra. V.–, que en ambas sucesiones se denunció la existencia de la caja de seguridad.
Mencionó las diligencias realizadas a fin de cumplir con la citación de la mencionada heredera –a pedido del banco demandado– y el resultado negativo de las mismas, lo que importaba eximirlo del riesgo de pagar mal y dejaba a la actora como la única responsable en dicho supuesto.
Tuvo por cierto que la caja de seguridad se encontraba bloqueada sin otras personas autorizadas para su acceso y que, de acuerdo a la manda judicial que sobre ella pesaba, no correspondía su apertura sin orden previa.
Refirió a las constataciones realizadas en oportunidad de la sucesión del Sr. M. que arrojaron el contenido inicial de la caja, al retiro de U$S 6.500 de acuerdo al acta del año 88; y la apertura del año 98 con un nuevo retiro de U$S 4.150, quedando en el cofre, luego de ello, la suma de U$S 31.500, las joyas y demás elementos enumerados.
Destacó que la caja de seguridad quedó fajada y que las llaves no se encontraban en el expediente, por lo cual en el año 2004 se dispuso la realización de un nuevo inventario y su acceso mediante un cerrajero. Y tuvo por probado el faltante denunciado en tanto el 19/05/2004 se constató por instrumento público no redargüido de falso: la desaparición del dinero de la caja, la faja de seguridad rota y con estampillas ajenas a la faja sobre la cerradura.
Juzgó que, la imposibilidad de dar con el autor del hecho, no eximía de responsabilidad a la entidad bancaria quien debía hacerse cargo del incumplimiento del deber de custodia a su cargo –sin importar en este punto la naturaleza jurídica de dicha obligación–.
Refirió a los deberes del depositario y dijo que, más allá de algunas diferencias, la obligación de guarda y conservación en los casos de depósito judicial o de contrato de caja de seguridad resultaba ser idéntica, que constituía una obligación de resultado y, como tal, generaba una responsabilidad objetiva ante el incumplimiento, careciendo de importancia la prueba del cómo se sucedieron los hechos.
Destacó que, de acuerdo a las mandas judiciales no existió autorización de ingreso a la bóveda entre los años 1998 y 2004 y que la entidad bancaria, pese a encontrarse en mejores condiciones para acreditar lo sucedido, nada acompañó.
En punto a la limitación de responsabilidad del banco, cuya nulidad el actor planteó, juzgó que resultaba nula por encontrarse dentro de un contrato de adhesión regido por los principios generales del derecho, en virtud de los cuales la limitación de responsabilidad por un hecho de robo resultaba abusiva en tanto implicaba una renuncia anticipada de derechos.
Concluyó que los planteos de la accionada relativos a la limitación de responsabilidad por la suma máxima de $ 5.000 –en virtud de la cláusula 13.2 cuyo texto no fue probado–, resultaron extemporáneos –realizados recién en el año 2021– e improcedentes en tanto aquel limite desnaturalizaba las obligaciones asumidas por tratarse de una cantidad irrisoria ante la posible desaparición o destrucción de los efectos guardados en una caja de seguridad.
Afirmó que, si bien la limitación podía resultar válida, aquella no resultaba oponible cuando el incumplimiento del banco respondía a su culpa grave.
En relación a la titularidad de los bienes, puso de resalto que la actora reclamó por el total del contenido robado, que no se demostró que la heredera de la Sra. V. hubiese promovido otro juicio igual, que ninguno de los herederos conocía la titularidad de los bienes, que en ambos sucesorios se denunciaron como parte del acervo hereditario un 50% del contenido de la caja y que se reconoció derecho sobre los bienes hasta ese límite.
Estimó que, hallándose verificada la calidad de heredera de la actora y habiéndose dado cumplimiento a la citación de la Sra. V. a fin de que se presentara en la litis, correspondía hacer lugar al reclamo, pero por el 50% del total de los faltantes del contenido del cofre.
Condenó a la entidad financiera al pago de la suma de U$S 10.500 resultantes de deducir las extracciones realizadas en concepto de honorarios del sucesorio –que totalizaron los U$S 10.500– del 50% del contenido original del cofre –de U$S 21.000–.
Rechazó la pretensión sobre las alhajas faltantes atento la falta de acreditación de la titularidad sobre aquellas de la parte actora o su fallecido padre, y la presunción de que se trataban de joyas de mujer de la concubina del Sr. M. –la Sra. V.– y su hija. Idéntica conclusión arribó respecto de los documentos denunciados como faltantes.
Desestimó el reclamo por los daños sufridos por la madre de la actora, tanto por carecer de legitimación para hacerlo, como por la falta de prueba en punto al nexo de causalidad entre el daño y el faltante de dinero.
Admitió el lucro cesante en tanto consistió únicamente en los intereses por la indisponibilidad del dinero.
Impuso al banco una condena de $ 30.000 en concepto de daño moral.
Estableció que los intereses se devengarían a una tasa del 7% anual sin capitalizar para la condena en dólares americanos, y a la tasa activa BNA para operaciones de descuento a 30 días sin capitalizar.
Impuso las costas a la accionada vencida y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
III. Las quejas
1. La Sra. M. se alzó contra la sentencia de primera instancia. Presentó su memorial el 26/06/2023 el que mereció respuesta de su contraria a págs. 428/431.
Criticó la sentencia en cuanto admitió parcialmente su reclamo por la suma de U$S 10.500, equivalentes al 50% de la moneda extranjera que había en la caja de seguridad; y por la exigua cuantía otorgada en concepto de daño moral.
En relación al monto de condena expresó que no cupo imponer la limitación al 50% de los bienes habidos en la caja si, a pesar de tratarse de un cotitular, los herederos de la otra propietaria fueron intimados a presentarse y no contestaron la citación.
Afirmó que el silencio demostraba que los bienes allí guardados pertenecían a su parte, independientemente de la cotitularidad del cofre; que los derechos de los herederos de la cotitular se encontraban prescriptos y que la solución propiciada beneficiaba al banco en detrimento a su parte aplicando presunciones improcedentes.
Sostuvo que, ante la incontestada citación, debió aplicarse la presunción de veracidad del artículo 342 inc. 1º CPCC.
Finalmente impugnó el daño moral por lo exiguo de su cuantía.
2. A fs. 419/423 expresó sus agravios contra el decisorio de grado el Banco Macro, que fue contestado por la actora a págs. 425/6.
Sus quejas pueden sintetizarse en: a) la falta de prueba del incumplimiento endilgado a su parte, del origen de las sumas reclamadas y de su efectiva presencia en la caja de seguridad; b) la falta de titularidad de la actora sobre la totalidad de los bienes reclamados atento la existencia de dos titulares de la caja; c) la desestimación de la cláusula 13.2 que limitaba la responsabilidad del banco hasta la suma de $ 5.000; y d) la imposición de condena por daño moral por la suma de $ 30.000 a pesar de la falta de prueba concreta del agravio.
IV. La solución
1. Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd., “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd., “Pons, María y otro” del 06.10.87; íd., “Stancato, Carmelo”, del 15/09/89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 200:320; esta Sala, in re, “Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).
2. Así las cosas, resulta pertinente mencionar que, no existe discusión entre las partes respecto a: a) la existencia del contrato de caja de seguridad entre los cotitulares M. y V. con el Banco demandado; b) la muerte de los cotitulares y el inicio de sus sucesiones; c) la orden judicial dispuesta para la conservación de los bienes de la caja; d) la realización de las actas de constatación y la promoción de causa penal para investigar la desaparición de ciertos valores depositados en la caja.
Tampoco fue recurrida la declaración de nulidad de cierta cláusula contractual que disponía la eximición de responsabilidad de la accionada.
Las quejas de la demandada atacaron la admisión íntegra de la demanda, la responsabilidad a ella imputada, la legitimación otorgada a la actora para reclamar, la desestimación de la limitación a la suma de $ 5.000 y la condena por daño moral dispuesta.
Sus quejas, que proponen la revocación íntegra del decisorio, deberán ser evaluadas en primer término.
3. En punto a la responsabilidad endilgada, considero que las quejas vertidas resultan insuficientes para revertir el temperamento adoptado por la magistrada de grado quien juzgó que la desaparición de los bienes de la caja de seguridad resultaba palmario tras la revisión de las actas de constatación labradas en oportunidad de abrir el cofre bajo manda judicial.
Y en este punto considero útil referir a cuanto tiene dicho esta Sala en relación al deber que pesa sobre la entidad depositaria en la caja de seguridad.
Así, se ha dicho, que comparte (esta Sala) la profusa doctrina y jurisprudencia que reconoce que, en materia de contratos de caja de seguridad, la entidad bancaria asume una obligación de resultado ante cualquier incumplimiento del compromiso de custodia y seguridad que ofrece a sus clientes verificándose a su respecto un factor de atribución objetivo.
Se trata, en efecto, de una obligación de resultado, por cuanto el cliente al dejar sus objetos en una caja de seguridad espera que éstos no sean robados, hurtados o dañados por causa de deficiencia de la caja o del servicio en general. El factor de atribución es objetivo, por lo que el banco sólo podrá liberarse de responsabilidad en el caso de acreditar el rompimiento de la cadena causal, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor extraños al servicio prestado (conf. Moeremans, Daniel, “Contrato de caja de seguridad: Prueba del Contenido”, LL 2005-E, 232 y citas y doctrina allí citadas, especialmente, CNCom., Sala B, “Quisquisola Roberto H. y otro c/ Banco Mercantil Argentino SA”, del 4/10/1996, publicado en LL 1997-B, 80; íd., CNCom., Sala A, “Taormina Adela c/ Banco de Galicia y Buenos Aires y Aconcagua SA de Seguros”, del 23/3/1995, citado en Borras, Gabriela, “Daños derivados del uso de las cajas de seguridad”, “Tratado de daños reparables”, tomo IV, La Ley, Bs. As., 2008, p. 362; íd., esta Sala, “Sánchez Tuñon María Isabel y otro c/ Banco Itaú Buen Ayre SA s/ ordinario”, del 14.02.13; íd. íd., “Biestro Marcelo Eduardo y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario”, del 2.7.15).
Desde estas perspectivas conceptuales, la pérdida del contenido de la caja de seguridad producida por robo no configura un supuesto que exima de responsabilidad al banco. Así pues, precisamente, en evitar esta eventualidad consiste el servicio que presta y por esta razón los clientes concurren a depositar sus objetos de valor en la caja de seguridad en lugar de guardarlas en su domicilio (CNCom., Sala A, “Simao de Bosico, Elena M. c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario”, del 23.03.98).
En definitiva, el banco debe responder cuando la caja se abre sin la voluntad del usuario y los objetos que contiene desaparecen o sufren daño, faltando en tal caso a la garantía de clausura. Es que la fractura de las medidas de seguridad –defecto de custodia– pone en evidencia una prestación inadecuada de la entidad bancaria; la custodia, en efecto, supone seguridad que disipa el riesgo y no basta no hacer lo posible para obtener el resguardo, sino que se impone obtenerlo (conf., Heredia Pablo D.; “Corte Suprema de Justicia de la Nación. Máximos precedentes. Derecho Comercial”, tº III, pág. 119, ed. La Ley, Buenos Aires, 2015).
Por ende, el banco asume una función de custodia y seguridad que es concebida como una obligación de resultado, siendo responsable por el incumplimiento en caso de robo –o hurto– de los objetos guardados en la caja. Pues el banco no se compromete a prestar determinada diligencia, sino a facilitar a su cliente un resultado que consiste en la tutela y conservación del statu quo de la caja (CNCom, Sala A, 15.11.00, “Fridman, Jacobo, c/ Banco Mercantil SA”; íd., Sala D, 25.11.02, “Sverdin, Raquel y otro c/ Banco Caja de Ahorro SA”).
Tratándose de una obligación de “resultado” –agrego–, el banco es libre de adoptar los medios que considere más adecuados para efectuar la vigilancia debida, y el locatario no puede censurar la adecuación de esos medios o imponer la adopción de otros. Es sólo “a posteriori”, esto es, sólo en el caso de que la caja haya sido abierta por quien no estaba autorizado, o que la integridad externa de ella haya sido adulterada, que esta censura es posible, a fin de contrastar la eventual prueba liberatoria del banco que quiera atribuir al caso fortuito o fuerza mayor (CNCom, Sala B, 26.3.93, “Sucarrat, Gustavo A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA”, antes citado).
Así las cosas, debo aclarar que, en el caso, en nada altera las consideraciones realizadas la diferenciación entre si lo que había era un depósito judicial o un contrato de caja de seguridad, ya que en ambos casos la obligación central asumida por la entidad bancaria era una obligación de resultado consistente en la conservación de los bienes depositados, y aquella evidentemente resultó incumplida.
Es que la simple revisión de las actas labradas a requerimiento del juez del sucesorio dan cuenta de la existencia de numerosos faltantes en la bóveda –especialmente el dinero en efectivo en dólares americanos– y aquellos instrumentos no fueron redargüidos de falsos; ni tampoco se produjo prueba alguna tendiente a demostrar la falacia que ellos contenían.
Ahora bien, la extensión de la responsabilidad bancaria y el reparto de la carga de la prueba, está en íntima dependencia con la naturaleza del contrato o, al menos, con sus características más salientes.
Cuando la obligación es de resultado, la carga de la prueba corresponde al deudor, el acreedor nada tiene que probar –salvo la introducción de efectos o valores que adujo sustraídos– para exigir responsabilidad en caso de incumplimiento; por el contrario, cuando la obligación es de pura diligencia, será el acreedor quien tendrá que demostrar la negligencia del deudor para alegar su incumplimiento y derivar las consecuencias jurídicas propias de este incumplimiento.
Sobre la prueba del contenido de los cofres, tiene dicho esta Sala con base en numerosos precedentes jurisprudenciales y citas doctrinarias que, teniendo en cuenta la modalidad con que se desenvuelve este contrato, la prueba directa de la existencia de los objetos en la misma es prácticamente imposible (esta Sala, voto del Dr. Barreiro en autos: “Donato Norberto Pedro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario” del 14.4.2016; ídem, mi voto, en autos: “Sánchez Tuñón María Isabel y otro c/ Banco Itaú Buen Ayre SA s/ ordinario”, del 14.02.13; Rivera-Medina, “Responsabilidad del banco nacida del contrato de caja de seguridad”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nro. 18, p. 55).
Mas ello no importa liberar a la actora de la carga de la prueba, que debe versar sobre la preexistencia de los objetos, su nivel socio económico para justificar la permanencia en su poder y la razonabilidad de que los mismos hubieran sido guardados en el cofre (art. 377 del Cpr.).
O, dicho de otro modo: si bien pesa sobre el depositante la carga probatoria –tal como impone la legislación adjetiva– la circunstancia de encontrarse la caja en la esfera de la custodia del banco y no en la del cliente, unida a que la privacidad que supone implica que no se lleve registro de su contenido, impone un análisis de las constancias de la causa con criterio amplio (art. 386 Cpr.) (cfr. Barbier, Eduardo A., “La prueba del contenido en las cajas de seguridad. Nota a fallo”, JA, 1997-III, p. 164).
En efecto, si se exigiera a quien reclama resarcimiento por violación de una caja de seguridad una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido que dice sustraído, recaería sobre él una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la habitual ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en ese lugar (CNCom., Sala B, “Sucarrat Gustavo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, del 26/3/1993; íd., “Quiquisola Roberto c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario”, del 04/10/1996; Sala A, “Aramendi de Pittaluga María c/ Banco Mercantil Argentino S.A.”, del 13/12/1996; Sala C, “Rodo Jorge c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, del 25/8/1997; íd., “García Nora Edith c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA” del 4/7/2008; Sala D, “Szulik Héctor y otro c/ Banco Mercantil SA”, del 13/9/2000; entre mucho otros).
Por ello, sin perjuicio de aceptar cualquier medio de prueba cabe inclinarse por la admisibilidad y la particular eficacia que adquiere en estos casos la prueba presuncional a que alude el art. 163 inc. 5º del Cpr. (CNCom., Sala A, “Grinberg de Ekboir, Julia y otros c/ Banco Mercantil Argentino S.A.”, del 6/8/2002).
En definitiva, habida cuenta que la prueba directa aparece como extremadamente dificultosa o de casi imposible cumplimiento, adquieren pleno valor las presunciones como medio expresamente admitido por la ley (CNCom., Sala C, “Rodo Jorge c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, del 25/8/1997; íd., “García Nora Edith c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.” del 4/7/2008). Dichas presunciones deben ser graves, concordantes y precisas (CNCom., Sala E, “Paternostro Mario c/ Banco Mercantil”, del 30/4/1998).
En este punto conviene recordar que resulta verosímil que quien ha contado con una caja de seguridad por varios años y pagado por ella un canon, la utiliza para conservar valores y no para tenerla “vacía”; de modo que es inevitable considerar que se parte, para efectuar un análisis, de la razonabilidad de la existencia de bienes en la caja (CNCom., Sala A, “Toscano Carmen c/ Banco Mercantil Argentino SA”, del 12/4/1999).
Tal como fuera reiteradamente juzgado por la Alzada del fuero, si se exigiera al peticionante del resarcimiento por violación de una caja de seguridad una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido que ha sido sustraído, recaería sobre el invocante del hecho una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en ese lugar (CNCom, Sala D, “Arturo López y Cía. c/ Banco de Mendoza”, 26.10.92; íd., “Kogan Guido, c/ Banco de Mendoza”, 4.11.94; íd., “Sverdin Raquel, c/ Banco Caja de Ahorro SA”, 25.11.02; íd., “Suárez Rodolfo C. y otra c/ Banco Sudameris Argentino SA”, 7.7.04; Sala A, “Aramendi de Pittaluga, María c/ Banco Mercantil SA”, 13.12.96; íd. Esta Sala, “Maero Suparo Hernán Diego y otros c/ Banco Francés S.A., s/ordinario”, 28.08.2010).
Entonces, siendo la prueba directa extremadamente dificultosa o casi imposible, adquieren importancia las presunciones. Se ha dicho que en esta materia se debe producir una prueba compuesta, que es aquella que está integrada por pruebas simples pero imperfectas, que consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero que consideradas en su conjunto llevan a un convencimiento (Alsina Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, pág. 303 y ss., Buenos Aires, 1961).
Las presunciones juegan a favor del accionante en un doble sentido: en primer lugar se debe presumir que la caja no estaba vacía pues ha sido requerida onerosamente al banco para guardar objetos que se desean mantener en secreto y custodia contra actos de terceros, y en segundo lugar también debe presumirse que los objetos son de valor económico y afectivo por esa misma razón (Bustamente Alsina, Responsabilidad de los bancos en la prestación del servicio de caja de seguridad”, LL 1997-B-79).
Ninguna duda cabe en el caso que las quejas vertidas por el accionado resultan insuficientes para revertir las fundadas y explicativas consideraciones de la magistrada de grado, especialmente en cuanto tuvo por cierta la existencia de los bienes en la caja de conformidad con las numerosas constataciones realizadas en el marco del sucesorio del Sr. M. y la Sra. V.; y en relación a la existencia de una obligación de resultado incumplida: la de seguridad y custodia de los bienes del cofre.
Recuérdese que la a quo bien apunto que las constataciones de donde surge el contenido de la caja eran instrumentos públicos y como tal debieron ser redargüidos de falsos para poder dudar de la presencia de los bienes en la caja, lo que no hizo el banco accionado.
Ergo, habiendo demostrado la actora que el contenido de la caja era el reclamado, no resulta pertinente requerirle otra prueba mayor respecto al origen de los fondos o los bienes –tal como pretendió el accionado–, no sólo porque puede el poseedor de la caja utilizarla para conservar bienes ajenos, sino también porque, en el caso, la reclamante resulta ser simplemente la heredera de uno de los cotitulares del cofre, por lo que difícilmente pudiera conocer sus orígenes si –como fue acreditado– tampoco conocía su contenido al momento de la apertura.
Recuerdo que en este orden de ideas la CSJN ha proclamado que la naturaleza de los hechos excluye la prueba directa acerca de la introducción, existencia y no retiro de efectos o valores, por lo cual la demostración debe hacerse sobre hechos que permitan presumirlo. Tuvo en cuenta el Tribunal para resolver una serie de presunciones basadas en el sentido común, tales como que no resulta habitual que una persona deje parte de sus ahorros en moneda extranjera en el colchón, ni que contrate el servicio de una caja de seguridad para mantenerla vacía, ni resulta anormal o inusual mantener inactivos una razonable cantidad de billetes en moneda extranjera (CSJN, “Sontag, Bruno y otro, c/ Banco de Galicia y Buenos Aires”, 5.04.2005).
A mayor abundamiento, admitir la defensa que aquí intenta el banco demandado, quien ni siquiera trajo o intentó acompañar los registros de acceso a la bóveda, importaría un abuso de su parte y un intento desesperado e infiel de incumplir, tras un mal desempeño de sus labores al conservar los bienes depositados, con las cargas asumidas al comercializar el servicio de caja de seguridad.
Por todo ello, propongo la desestimación de la queja y la confirmación de la responsabilidad endilgada.
4.a. De seguido corresponde introducirse en las quejas vertidas por ambas partes relativas a la legitimidad y el monto de la condena por el valor de los bienes depositados.
Por un lado, la actora se agravió de la limitación de las sumas otorgadas al 50% de los valores habidos originariamente en la caja –previo retiro de sumas en los incidentes de honorarios correspondientes al sucesorio– y solicitó que se condene a la entidad al pago de la totalidad de los bienes sustraídos por considerar que la falta de contestación de la heredera de la Sra. V. importaba una renuncia a sus derechos sobre los bienes del cofre o una admisión de la titularidad integral por parte de la aquí actora.
Por otro lado, la entidad bancaria consideró que la reclamante no se encontraba legitimada para reclamar por los bienes de la caja.
En primer término, diré que la crítica del banco sobre este punto no aporta ningún argumento que pueda ser considerado seriamente, ya que consiste en una mera afirmación de dos simples y breves párrafos respecto a la titularidad de la caja por parte de dos sujetos lo que, a su juicio, le impedía a la Sra. M. reclamar en estos autos o hacerlo “sola”.
No obstante ello, en tanto la cuestión aparece debidamente atacada por la accionante, corresponde evaluarlo a fin de dilucidar el monto de condena.
b. Conviene precisar respecto de la legitimación del titular de la caja de seguridad para reclamar por valores o efectos ajenos que: 1) nada impide al usuario titular de la caja de seguridad depositar en el cofre efectos o valores de propiedad sobre los que tiene disponibilidad, porque no existe obligación alguna de alojar únicamente bienes del contratante del servicio, ni se invocó regla convencional en tal sentido; 2) en este supuesto, el usuario titular se encuentra legitimado para ejercer el reclamo contra el Banco frente a la sustracción ilícita de tales efectos o valores (CNCom, Sala D, 13.9.00, “Szulik, Héctor y otro, c/ Banco Mercantil Argentino SA”, ED 195-566; íd., Sala A, 12.4.99, “Toscazo, Carmen c/ Banco Mercantil Argentino SA”, LL 2000-A, p. 66; Rouillón, A. y Alonso, A., T. II, pág. 579, nro. 10, ref. cit. por CNCom, Sala D, 8.7.2010, “Crossnet SA, c/ Banco Río de la Plata SA, s/ ordinario”).
La dificultad que se plantea en el caso, donde nunca fue determinada la definitiva proporción que correspondía a cada uno de los titulares de la caja de seguridad y, consecuentemente, a sus herederas, no puede mas que extender sus efectos a estos actuados.
Es que si bien es cierto que dentro de los procesos sucesorios las partes requirieron la adjudicación de un 50 % por la imposibilidad de conocer la propiedad efectiva de los bienes depositados, aquella pretensión nunca fue delimitada. Véase que las herederas de los Sres. V. y M. siempre pretendieron adjudicarse la titularidad completa del cofre y disponer sobre su contenido fijando el 50% de titularidad como el mínimo presumible.
De acuerdo a las manifestaciones de la juez del grado: “Surge también que, en los respectivos procesos sucesorios, se requirió en reiteradas oportunidades la indisponibilidad de la caja de seguridad hasta tanto se pudiera determinar la titularidad de los bienes, circunstancia que en ningún momento se terminó de definir en ninguno de los dos expedientes, según las constancias que se tienen a la vista”.
Y si bien existe en el caso una sentencia del año 2019 donde el magistrado del sucesorio M. decidió repartir las sumas obtenidas de cierta subasta de bienes de la caja en un 50% a cada una de las sucesiones; también se observa que en otra oportunidad dicho proceder tuvo que ser reclamado por la heredera de la Sra. V.
Y lo cierto es que, ante la mera sospecha de que la actora pudiera resultar titular del 100% de los bienes allí depositados, no corresponde la limitación de la condena dispuesta en el grado.
Es que, en tanto la cuestión aún se encontraba en debate ante los jueces de los respectivos sucesorios a la fecha de la sustracción –habiendo incluso las partes solicitado medidas cautelares sobre el contenido del cofre–, corresponde ordenar la consignación de la totalidad de los efectos sustraídos para que, haciendo uso de las facultades que les competen, los jueces de dichos procesos determinen el efectivo derecho de cobro que le asiste a cada una de las herederas en el caso.
Una solución diversa importaría beneficiar al banco incumplidor e impedir el futuro acceso a los bienes –o la indemnización por el robo padecido– si por alguna casualidad lograse acreditarse el porcentaje de titularidad que efectivamente correspondía a cada cotitular.
c. Así las cosas, la falta de presentación en autos de la heredera de la Sra. V. no puede constituirse en un obstáculo para admitir íntegramente la acción incoada. Recuérdese que el artículo 3410 CCIV y siguientes determinan que, desde el momento de la muerte del causante, los herederos son investidos de sus derechos, cada uno en proporción a su parte, sin que sea necesaria una manifestación de voluntad o la realización de un determinado acto.
En estas condiciones, no cabe duda que no cupo restringir el monto de condena del modo en que lo hizo la magistrada, debiendo, aquella, extenderse a la totalidad del dinero robado, esto es la suma de U$S 31.000 lo que aquí propongo.
d. No obstante ello, el rechazo del reclamo por los restantes bienes ha de mantenerse inalterado, en tanto y en cuanto las críticas esbozadas no rebatieron los principales argumentos de la sentencia, esto es, la presunción de titularidad de los bienes de la cotitular V. y la efectiva prueba de los faltantes.
Véase que el rechazo de estos rubros no respondió a una mera presunción o limitación sin fuente, sino de un estudio pormenorizado de los inventarios realizados y de la documentación obrante en la causa que le permitió deducir que no todos los bienes denunciados habían sido efectivamente sustraídos, sino que existía una disconformidad entre las actas y que, los que sí lo fueron se trataban de alhajas y documentos de la concubina del Sr. M.
Así, no habiendo la actora rebatido adecuadamente los referidos argumentos, la decisión debe mantenerse sobre ese punto.
e. Consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, considero que corresponde ordenar que el monto de condena de U$S 31.000 sea consignado a disposición de los jueces de los sucesorios de los Sres. M. y V., quienes oportunamente deberán dilucidar la cuantía que corresponde a la heredera aquí actora, para evitar que el pago sea erróneamente efectuado.
Reitero, no es necesario que para realizar el presente reclamo se presenten la totalidad de los herederos, mas resulta indispensable que para que el pago surta efectos cancelatorios, sea hecho a la totalidad de los mismos.
De no admitirse esta solución se estaría procurando un enriquecimiento incausado a favor de la entidad bancaria quien, tras incumplir con sus deberes de conservación y guarda, se vería beneficiada por la omisión de presentarse de una de las herederas.
Si se examina la cuestión desde el ángulo de la buena fe, resulta altamente irritativo que la demanda niegue a los herederos el reintegro de las sumas que por su negligencia fueron sustraídos.
Cabe recordar que estamos ante un contrato de “uberrimae bona fidei”, en el que el CCIV: 1198 se aplica de la manera más frecuente y rigurosa, por la naturaleza misma de la convención y la posición especial de las partes (v. Garrigues, Joaquín, “Curso de derecho mercantil”, Madrid 1959, T II, p. 257; CNCom, Sala B, 29/10/2000 “Ledesma María Dolores; Ledesma Ana Clara; Ledesma Facundo y Ledesma Ramiro c/Sur Seguros de Vida SA”).
5. No obsta a la solución propuesta la cláusula limitativa de responsabilidad cuya aplicación pretende el demandado.
Es que, como bien apuntó la a quo, no solo su aplicación no fue oportunamente solicitada sino que además, su texto resulta abusivo y contrario a derecho.
No cabe duda que la cláusula bajo estudio resulta ser limitativa de la responsabilidad asumida.
La cláusula limitativa o exonerativa de responsabilidad es aquella que tiene como propósito eliminar total (exonerativa) o parcialmente (limitativa) la obligación de reparar y, consecuentemente, el derecho del damnificado a exigir el resarcimiento. En suma, liberan o atenúan la obligación del deudor.
Se halla contenida en un contrato e importa una renuncia, antes de verificarse el daño, a los derechos de ejercer una pretensión reparatoria (Savatier R., “Traité de la Responsabilité Civile en Droit Français”, T II, L.G.D.J., París, 1951, nro. 659, pág. 238).
Tales cláusulas insertas en contratos de adhesión resultan abusivas y no pueden ser válidamente opuestas a los consumidores de los bienes o servicios contratados, no sólo por ser contrarias a la normativa consumeril –cuya sanción resulta ser posterior a la firma originaria del contrato de contrato de seguridad–, sino también porque son violatorias de los principios generales del derecho de los contratos, especialmente del abuso del derecho (art. 1071 Cód. Civ.).
Es que la limitación dispuesta en la supuesta cláusula 13.2 importaría una desnaturalización del contrato y de las obligaciones asumidas por las partes que no puede convalidarse, máxime si, como en el caso, el accionar bancario se vio teñido de una grave negligencia y una total desaprensión por los derechos de sus clientes y las mandas judiciales a él impuestas para la conservación de los bienes.
Es que de su simple lectura surge que es contraria al art. 37 de la ley de defensa del consumidor (en adelante, LDC) que dispone que se tendrán por no convenidas aquellas cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños, las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, o que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
Obsérvese que aceptar la vigencia de tal cláusula importa por vía elíptica admitir el contrasentido de que el consumidor contrata el servicio de caja de seguridad con el objetivo principal de resguardar y proteger las cosas que guarda de diversos siniestros, mas –paradójicamente– cuando ocurre el robo o la sustracción, la entidad bancaria logra eximirse de todo tipo de responsabilidad.
Tal posición es visiblemente contraria a la sustancia del contrato y el servicio que se ofrece, pues desconoce todo su funcionamiento, su esencia y, en definitiva, la finalidad principal del negocio.
Y si bien la renuncia es posible cuando se trata de una cuestión patrimonial y disponible, dicha disposición debe ser interpretada en forma restrictiva en el caso de contratos de adhesión donde deben tenerse por no escritas las cláusulas que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias.
No se me escapa que el contrato cuya aplicación se propone resultaría ser anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Defensa del Consumidor, sin embargo estimo que su aplicación al caso se impone.
El art. 7 del CCyC vigente, no es sino una consecuencia de la evolución de las interpretaciones provistas en relación a los textos normativos que le sirvieron de antecedente. El principio general que rige en la materia es entonces que las leyes carecen de efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario; y en el último supuesto, la retroactividad no podrá lesionar derechos amparados por garantías constitucionales.
Con respecto a las normas del derecho del consumo, un precedente estableció, en referencia a los contratos de ejecución, que esa regla general “se invierte en el sentido de que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le son aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor. O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. No dispone la aplicación retroactiva de la ley sino su aplicación inmediata a los contratos en curso de ejecución” (CNCiv, Sala H, 18/09/2015, “Trigueros, Raúl Omar c/ Vaitech Internacional s/ daños y perjuicios”).
Un fundamento de esa postura puede afincarse en la concepción que había sostenido, con antelación a la vigencia del CCyC, muy prestigiosa doctrina mediante la coordinación entre el art. 3 de la LDC con la primera frase del art. 65 de la LDC (“la presente ley es de orden público”) que expone con claridad la extensión interpretativa que se debe otorgar a la preeminencia a la que se refiere el primero de esos preceptos. En consecuencia, en una interpretación legal, si hubiera colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primará esta última. Incluso la ley establece que en caso de duda sobre la interpretación de “los principios que establece esta ley, prevalecerá la más favorable al consumidor” (ALEGRÍA, Héctor, Régimen legal de protección del consumidor y derecho comercial, diario LA LEY del 26/04/10). Ciertamente, aunque la referencia es a otra situación diversa, el criterio es aplicable para justificar la disposición legal y sugiere algunas consideraciones.
El carácter de orden público de la LDC parece dejar fuera del ámbito operativo del último apartado del art. 7.
Se ha puesto de manifiesto que “al ser el principio pro consumidor un derecho fundamental, es tributario de las fuentes primarias del ordenamiento jurídico –Constitución, Tratados de Derechos Humanos–, siendo la no regresión un contenido insertado” (GARRIDO CORDOBERA, Lidia M. R., La aplicación del artículo 7º del Código Civil y Comercial y el principio ‘pro consumidor’, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015-1, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2015, p. 395).
El respeto a la voluntad de las partes, que han celebrado un contrato sujetándose a la ley vigente al momento de su conclusión, impone juzgar esa relación por las disposiciones de la ley reemplazada. A partir de este correcto criterio, es posible remarcar que si se trata de una relación de consumo, en especial si se establece un vínculo durable, “cabe descartar la presunción de una voluntariedad común sobre la remisión a las normas supletorias vigentes” (TARABORRELLI, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, La Ley 2015-E, 635).
Con precisión se resaltó que “es sabido que el punto de inflexión en el principio de la autonomía de la voluntad en materia de contratos está dado, precisamente, por las relaciones de consumo, donde campea el principio de protección al consumidor, entendido como la parte más débil de la negociación de esas características, de ahí, que se haya consagrado una excepción a régimen que rige en general para los contratos y se haya dispuesto la aplicación inmediata de las leyes que consagran disposiciones más favorables al consumidor, aún, para las consecuencias de aquellos contratos que se encuentran en curso de cumplimiento, siempre claro está, que por las circunstancias del caso ello no importe una indebida aplicación retroactiva de las nuevas leyes a actos ya consumidos con valor jurídico propio en el pasado” (UZAL, María Elsa, Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal, con especial referencia al Derecho Internacional Privado, Revista Código Civil y Comercial, Año 1, Nº 1, La Ley, julio de 2015, p. 53).
6. Resta ponderar, en estas circunstancias el reclamo de ambas partes relativo a la procedencia del daño moral y su cuantía.
Mientras el accionante requirió su elevación, la demandada propuso se revoque el decisorio en este punto atento a la falta de prueba del acaecimiento y de su cuantía.
Es sabido que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, “Katsikaris A. c/ La inmobiliaria Cía. de Seguros, s/ ord.”, 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom, Sala B, “Galán Teresa c/ Transportes Automotores Riachuelo SA, s/ sumario”, 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (Pizarro, Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, pág. 6 y doctrina allí citada).
La indemnización del daño moral en el caso de incumplimiento contractual se encuentra regulada en el artículo 522 del Código Civil. Preciso es señalar en esta directriz, que su admisibilidad es facultativa para el Juez, toda vez que el precepto dice “podrá”, con lo cual se está significando que no le impone al tribunal la necesidad de hacerlo.
El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “la reforma del 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (conf. CNCom, Sala C, “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A., s/ ord.”, 30.6.93; íd., “Miño Olga Beatriz, c/ Caja de Seguros SA, s/ ord.”, 29.05.07).
Es perceptible que la actitud asumida por la entidad bancaria y el quiebre de sus expectativas al ver sustraídos los bienes de su caja de seguridad sin que el banco se hiciera cargo de tal faltante, obligándola, a fin de recuperar su dinero a reclamar judicialmente por largos años bien pudo aparejarle sinsabor, ansiedad y molestias que de algún modo trascendieron la normad adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias.
Por lo que la condena por el presente rubro ha de mantenerse.
Tiene dicho esta sala que, la falta de prueba de la cuantía del perjuicio efectivamente sufrido como ocurre en la especie, no puede constituirse en obstáculo para resarcir el daño evidentemente padecido, ocasiones en que corresponde acudir a la prescripción del artículo 165 cpr, que en su último párrafo reza: “La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”.
Se distingue así la demostración de la existencia del daño, de su cuantificación; probado el primero, es deber del órgano jurisdiccional establecer su monto conforme a las pruebas rendidas en la causa. La prueba del daño resulta esencial para la admisión judicial de la indemnización, pues bien es facultad de los jueces fijar su cuantía, aunque no resulte acreditado exactamente, debe siempre probarse la realidad del perjuicio (CS. Prov. Tuc.; “Nadra de Rossini Julia c/Peralta de Canavoso Benita E. s/Res. de contrato” del 25/02/1999).
En el supuesto del cpr: 165 in fine, lo que el derecho dispone –y, antes, lo que la razón impone– es que la persona probadamente dañada, pero afectada por un daño de monto no comprobable, reciba alguna indemnización, de modo que exista alguna reparación a su daño y aunque ella no se corresponda exactamente con la cuantía –ignorada y no cognoscible– de ese daño; incluso, y por lo expuesto, será sencillamente imposible determinar si la indemnización se corresponde o no con la cuantía del daño.
En tal situación, el órgano jurisdiccional a quien complete la realización de tan dificultosa y delicada tarea, solo debe cuidar y evitar, incurrir en el extremo del exceso –de modo de apartar la posibilidad de que la indemnización constituya un rédito o ganancia para el sujeto dañado– y en el extremo del defecto –de modo de no establecer una indemnización irrisoria, que desnaturalice el sentido y alcance de la reparación debida al daño por el sujeto responsable por tal daño–. Entre ambos extremos, el órgano jurisdiccional ha de actuar sobre la base de una prudente discrecionalidad (CNCom, Sala D, 22.03.2001, “Labonia Alejandro Fabián c/ Banco Río de la Plata SA, s/ ordinario”, esta Sala, “Rivolta Miguel Ángel c/BBVA Banco Francés SA s/ordinario”, 31/10/13).
En estos términos, de conformidad con la facultad otorgada por el citado artículo 165 considero que el monto de $ 30.000 otorgado en la anterior instancia resulta insuficiente para compensar el daño causado, por lo cual propongo su elevación a la suma de $ 150.000, sobre los cuales deberán computarse intereses de acuerdo a las normas fijadas por la juez de grado.
7. En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de ambas instancias serán soportadas por el Banco Macro. Es que, la condena en costa al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28/3/89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12/10/89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11/10/11, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”; íd., 10/07/12, “Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario”, íd., 25/10/12, “Massa José Luis y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo”, íd., 14/03/2013, “Mielke Daniel Alberto c/Grove Felipe Rolando y otro s/ordinario”).
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar las quejas vertidas por la entidad demandada; b) receptar parcialmente las críticas vertidas por la Sra. M., b) [sic] elevar el monto de condena a la suma de U$S 31.000; c) elevar a $ 150.000 la suma otorgada en concepto de daño moral; y c) [sic] imponer las costas a la demandada vencida (arg. art. cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones los doctores Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez adhieren al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar las quejas vertidas por la entidad demandada; b) receptar parcialmente las críticas vertidas por la Sra. M., b) [sic] elevar el monto de condena a la suma de U$S 31.000; c) elevar a $ 150.000 la suma otorgada en concepto de daño moral; y c) [sic] imponer las costas a la demandada vencida (arg. art. cpr. 68).
II. Honorarios
II. a. En atención a la forma en que quedó decidida la cuestión, procederá seguidamente fijar los estipendios por las tareas efectuadas en Alzada (arg. art. 279 CPCC). Ello en la medida que los honorarios establecidos en la instancia de grado no fueron apelados por ninguno de los beneficiarios, ni por la condenada en costas.
Atendiendo tal circunstancia y por las labores desplegadas ante este Tribunal, establécense en 100 UMA (equivalentes a $ 3.438.200) los estipendios a favor de quienes representaran a la parte actora, Dres. J. P. M. y J. C. U., en forma conjunta y en partes iguales (ley 27.423 art. 30 y Ac CSJN 1/24).
II. b. La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. (in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16/6/1993).
La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
III. Se hace saber que deberá verificarse la situación respecto al cumplimiento de la Ley Nº 23.898, en tanto de autos nada se advierte y de la compulsa del trámite del beneficio de litigar sin gastos denunciado en la nota de elevación, se observa que el mismo se encuentra archivado sin resolución.
IV. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Rafael F. Barreiro. – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).
S., J. M. c. View Libertador S.A. s ordinario
En Buenos Aires a los 15 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “S., J. M. contra VIEW LIBERTADOR SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. 27838/2017), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6. Dado que la Vocalía nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
La Jueza Nacional de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por el señor J. M. S. contra View Libertador SA a fin de obtener el cobro de la suma de U$S 332.440, más intereses, por incumplimiento de contrato. Asimismo, le impuso las costas al actor vencido (fs. 269).
Para comenzar, relató que el señor J. M. S. demandó que se condene a View Libertador SA a cumplir con el pago pactado en un contrato de mutuo, suscripto por el señor G. A. B., apoderado de la demandada. Señaló que esta parte desconoció la existencia y validez del contrato y el ingreso de los fondos a la sociedad.
En ese marco, determinó que la cuestión controvertida es si está acreditada la validez del contrato y, en consecuencia, corresponde condenar a su cumplimiento.
A partir de lo anterior, destacó que el actor intentó acreditar el contrato mediante un instrumento con firma notarialmente certificada. Advirtió que la escribana pública interviniente certificó que el apoderado de View Libertador SA contaba con facultades suficientes para el acto, sin que esto fuera desvirtuado por la demandada. Agregó que el contrato refiere que se entregaron valores al cobro equivalentes a U$S 332.440 el 21.06.2017, y se pactó el pago de la deuda en dos cuotas iguales de U$S 166.220 vencederas el 15.12.2017 y el 15.01.2018.
Resaltó que el señor J. M. S. afirmó en su demanda que entregó la suma de U$S 332.440 el 23.01.2017, e interpretó que se refirió a dinero en efectivo. Contrapuso esta manifestación con el contenido literal del instrumento, donde se indica que el actor dio valores al cobro equivalentes a aquella suma el 21.06.2017. Al respecto, advirtió que esta contradicción no fue explicada por el actor, lo que impide tener por acreditada la entrega efectiva de la cosa dada en mutuo. Juzgó que no es exigible la restitución de aquello que no fue entregado.
Por otra parte, indicó que la fecha del contrato de mutuo es anterior a la fecha de certificación notarial de la firma; y que la indicación del mutuario está tachada y se agregó la designación de View Libertador SA a mano. Consideró que este salvado se realizó con la firma del apoderado mencionado, y que el instrumento adquirió fecha cierta con la certificación notarial del 27.06.2017. No obstante, calificó de llamativas a las desprolijidades en un préstamo por un valor económicamente relevante.
Además, enfatizó la falta de individualización de los valores al cobro que supuestamente fueron entregados en mutuo, equivalentes a la suma de U$S 332.440. Consideró inverosímil la entrega de documentos por ese valor sin individualizarlos para permitir el control de su circulación ulterior y/o las gestiones de cobro. Ponderó también la falta de aporte de los valores suscriptos en garantía, y la ausencia de explicación respecto de qué sucedió con esos títulos, cuál es la actividad del actor y mutuante, las consideraciones que condujeron a la celebración del contrato, y cómo obtuvo las cosas prestadas.
Sin perjuicio de señalar que la demandada no acreditó la falta de ingreso del objeto del préstamo a su patrimonio, juzgó que la carga de la prueba recaía sobre el actor, quien, en su entender, no logró acreditar la legitimidad de la operación. Por ello, rechazó la demanda.
II. El recurso
El señor J. M. S. apeló la sentencia a fojas 270 y expresó agravios a fojas 296/298, que fueron contestados por View Libertador SA a fojas 301/303.
Sostuvo que está probado que el señor B., apoderado de View Libertador SA, firmó un contrato de mutuo con él, y que estaba suficientemente facultado para celebrar el acto. Al respecto, resaltó que la demandada no intentó redargüir de falsedad la certificación notarial de la firma de ese apoderado. A partir de esto, planteó que la manifestación del representante en el instrumento acredita la entrega del objeto del mutuo.
Acusó que la distinción entre la entrega de valores al cobro y billetes resulta meramente semántica porque la entrega y recibo de cualquiera de ellas implica su integración al patrimonio de la demandada y la obligación de esta a su devolución. Resaltó que la demandada no pudo acreditar que sus libros son llevados en legal forma, y que la sentencia apelada soslayó la presunción resultante de ese defecto en contra de la demandada.
Agregó que la enmienda en el documento fue salvada por la demandada con la incorporación de otra firma de acuerdo con el artículo 316 del Código Civil y Comercial de la Nación. Afirmó que estas circunstancias no pueden valorarse para quitar validez y carácter vinculante al contrato.
III. La decisión
1. La principal cuestión controvertida consiste en determinar la existencia y validez del contrato de mutuo entre el señor J. M. S. y View Libertador SA y, en consecuencia, si la demandada está obligada al pago de la suma de U$S 332.440, más intereses, reclamada por el actor.
2. Para comenzar, el señor J. M. S. aportó al proceso un instrumento privado suscripto por el señor G. A. B. en su carácter de apoderado de View Libertador SA, cuya identidad, representación y suficiencia de las facultades al efecto están certificadas notarialmente (fs. 6/7). Esta constatación fue reconocida por la escribana pública interviniente (fs. 177 y 178/179).
En atención a lo expuesto, se recuerda que el instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento; y la prueba resultante es indivisible (art. 314, CCCN). Además, en relación con la certificación notarial, se destaca que la ley establece que los instrumentos públicos gozan de entera fe en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal (arts. 293 y 296, inc. a, CCCN).
View Libertador SA no negó que el señor G. A. B. fuera su apoderado ni aportó elemento de convicción alguno que conduzca a entender que carecía de facultades suficientes para representarla al efecto del perfeccionamiento de un acto jurídico del tipo involucrado en el presente caso. Tampoco intentó la redargución de falsedad contra la certificación notarial, ni aportó al proceso el instrumento del mandato entre la demandada y el apoderado.
En estos términos, la firma del señor G. A. B. constituye una prueba dirimente de que la declaración de voluntad contenida en el instrumento privado aportado al proceso es imputable a View Libertador SA (art. 288, CCCN). No se soslaya que aquel determinaba inicialmente a un tercero como mutuario y que esta indicación fue salvada a mano. Sin embargo, esta enmienda está firmada por el apoderado como la ley requiere a tal efecto (art. 316, CCCN).
En esta línea, cabe recordar que la regla de que reconocimiento de la firma importa también el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado por ser la prueba indivisible (art. 314, CCCN). Esto es relevante en el caso pues las partes manifestaron en el contrato que “[e]l Mutuante entrega al Mutuario valores al cobro por un monto equivalente a Dólares Americanos Trescientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta con 00/100 (U$S 332.440.-), suma que el mutuario recibe en este acto de conformidad, sirviendo el presente de suficiente recibo”.
En contraste con la fuerza de convicción que genera la prueba documental referida, las defensas opuestas por View Libertador SA contra la pretensión del señor J. M. S. carecen de sustento probatorio o relevancia suficiente para desvirtuar lo señalado.
En primer lugar, la demandada acusó –sin intentar una redargución de falsedad– que la certificación notarial no refleja que su apoderado haya exhibido “documentación suficiente que permita acreditar que tenía facultades para realizar un acto de esta naturaleza”. Sin embargo, dicha constatación indica los datos de instrumentación del mandato otorgado por la demandada; y esta parte no ofreció sus términos al efecto de evidenciar la insuficiencia de las facultades de su representante. Para más, se advierte que el estatuto social de la demandada evidencia que su directorio estaba expresamente facultado a dar poderes especiales y generales de administración u otros “con […] facultad de […] realizar todo hecho o acto jurídico que haga adquirir derechos o contraer obligaciones a la sociedad” (artículo octavo).
En segundo lugar, View Libertador SA esgrimió que su estatuto social no incluye la facultad de “solicitar préstamos a terceros” o “realizar operaciones de naturaleza financiera” dentro de su objeto social; y que, incluso, el contrato sería manifiestamente ajeno a su actividad. No obstante, el estatuto social de View Libertador SA también prevé expresamente que “la sociedad tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y obligaciones y ejercer todos los actos que no sean prohibidos por las leyes o por este estatuto” a fin de realizar su actividad inmobiliaria, constructora y fiduciaria (cláusula tercera, al final; fs. 43/63). En este marco, la obtención de recursos para el desarrollo de su objeto social no resulta un acto manifiestamente extraño a su actividad.
Por otra parte, la demandada acusó que su apoderado carecía de facultades para emitir pagarés y planteó que aquel padecía una disminución en sus facultades mentales. El primer argumento resulta inconducente en razón de que los pagarés no fueron incorporados al proceso, con lo cual no puede determinarse quién los suscribió; y, además, esos títulos valores no son objeto de ejecución en este proceso. En cuanto al segundo, el médico psiquiatra que asistió al apoderado de la demandada en la época de la certificación notarial de la firma del contrato manifestó que no le parecía que el discernimiento de aquel estuviera afectado (fs. 113).
Finalmente, View Libertador SA negó que el objeto del mutuo haya ingresado a su patrimonio y acusó deficiencias en su identificación en el contrato aportado al proceso. No obstante, la pericia contable sobre sus libros no es suficiente para corroborar este argumento sino que, por el contrario, la experta afirmó que “no puede expedirse sobre la teneduría de los libros en legal forma” a partir de las copias simples que le fueron puestas a disposición (fs. 150). Para más, se insiste en que la recepción del objeto del contrato está afirmada en las cláusulas de este.
En razón de lo expuesto, se recuerda que esta Sala sostuvo reiteradamente que la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar –que lo tienen todas las partes– sino del riesgo de no hacerlo (expte. nro. 33404/2018, “Blue Tree Technology SA c/ BGH SA s/ ordinario”, 23.08.2023; expte. nro. 30169/2012), y que quien no acredita los hechos en que fundó su demanda o los argumentos en que construyó su defensa o excepción pierde el pleito por aplicación de este artículo si de aquellos depende la suerte de la litis (expte. nro. 14825/2015, “Oyarzun, Miguel Ángel c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario”, 18.08.2023; expte. nro. 20634/2014, “Porte Molitor SA c/ Día Argentina SA s/ ordinario”, 14.02.2023; expte. nro. 61157/2009, “Catania, Daniel Alberto c/ Banco Santander Río SA y otros s/ ordinario”, 19.12.2022; expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario”, 14.11.2022).
De esta manera, y sin perjuicio de las discordancias que advirtió View Libertador SA entre las manifestaciones del señor S. en su demanda y las contenidas en el contrato, la demandada no aportó evidencias suficientes que mengüen suficientemente por la fuerza de convicción que resulta del instrumento privado con firma certificada aportado por el actor.
A partir de lo anterior, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes (art. 959); y que los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante (art. 965). Asimismo, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe; y obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor (art. 961).
En resumen, ante la ausencia de elementos dirimentes que conduzcan a desvirtuar el entendimiento de que el contrato aportado al proceso es válido y el reconocimiento de la entrega de su objeto es veraz, corresponde admitir el agravio del actor recurrente, revocar la sentencia y condenar a la demandada con el alcance que se determina en el numeral siguiente.
3. El contrato de mutuo entre las partes prevé el pago de dos cuotas de U$S 166.220 vencederas el 15.12.2017 y el 15.01.2018 (fs. 6/7), cuyo cumplimiento más intereses y costas demandó el señor J. M. S. (fs. 8/10 y 25/26). Dado que lo sostenido en el numeral antecedente implica revocar la sentencia apelada, corresponde considerar las defensas inicialmente opuestas por View Libertador SA conforme el criterio de la apelación implícita (Podetti, Ramiro J., “Tratado de los Recursos”, Ed. Ediar, 2009, p. 205; CNCom, esta Sala, expte. nro. 38066/2015, “Obra Social del Personal de la Actividad Vitivinícola c/ Estado Nacional Argentino s/ ordinario”, 28.09.2023; expte. nro. 4925/2018, “Consorcio de Copropietarios del Barrio Haras del Pilar – Sector La Pradera I c/ Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA y otros s/ ordinario”, 30.06.2022). Estas defensas refieren principalmente a la ausencia de intereses compensatorios pactados, a la abusividad de la tasa de interés moratoria y la improcedencia de la capitalización de intereses moratorios que podría desprenderse del contrato.
Respecto de la primera defensa, se recuerda el Código Civil y Comercial de la Nación prevé que el mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario (art. 1527, 1er párr.). Sobre esto, se destaca que el contrato no contiene previsión alguna de obligación de pago de intereses compensatorios a pesar de que es claro en estipular (i) la restitución de “igual cantidad de dinero al mutuante en dos cuotas iguales” (cláusulas segunda y tercera); y (ii) la obligación de pago de intereses moratorios (cláusula cuarta). Para más, el orden de prelación de la imputación de los pagos que se indica en este último término refiere a “intereses moratorios” e “intereses punitorios” pero en ningún caso a intereses compensatorios.
En consecuencia, se apunta que los contratos deben interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe (art. 1061, CCCN); y que las palabras empleadas deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato (art. 1063, CCCN). Además, las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto (art. 1064, CCCN).
En estos términos, la ausencia de previsión expresa del devengamiento de intereses compensatorios conduce a entender que View Libertador SA no está obligada al pago de ese tipo de intereses. Esta consideración se agrava al ponderar que la actora no alegó ni probó circunstancias de celebración, naturaleza y finalidad del contrato o conductas de las partes (art. 1065, CCCN) que sugieran que el contrato fuera oneroso independientemente de su literalidad.
En cuanto a la segunda defensa, se indica que el contrato dispone que “[l]a falta de restitución de la suma mutuada en el plazo pactado […] hará incurrir al mutuario en mora automáticamente, sin necesidad de interpelación […]. En ese caso, se devengará un interés moratorio del 0,2% diario, desde la fecha de la exigibilidad de la obligación hasta la fecha de su efectiva extinción” (cláusula cuarta). Esta tasa de interés diaria equivale a una tasa de interés anual del 73%.
Se recuerda entonces que los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (art. 771, CCCN). Así, esta Sala sostuvo que la tasa máxima aplicable a deudas pactadas en dólares estadounidenses es del 15% anual (expte. nro. 7703/2021, “Sanico Sociedad Anónima Inmobiliaria y Comercial c/ Analytical Technologies SA s/ ordinario”, 13.11.2023; expte. nro. 3394/2020, “López Carlone, Horacio Norverto c/ Blanco, Fernando y otro s/ ejecutivo”, 31.08.2022; expte. nro. 30956/2019, “Garantizar SGR c/ Della Giustina, Roberto Manuel s/ ejecutivo”, 19.08.2022; expte. nro. 15167/2019, “Domeneghini, Juan Daniel c/ Valfra SA s/ ejecutivo”, 29.06.2022; expte. nro. 7185/2020, “Nueva Propuesta SA c/ Cronocred SA s/ ejecutivo”, 18.11.2021).
En consecuencia, según fuera peticionado por la demandada, procede ejercer la facultad judicial morigeratoria mencionada y aplicar el criterio jurisprudencial de esta Sala al presente caso.
Por último, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que no se deben intereses de los intereses, excepto que una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses, entre otros supuestos (art. 770, inc. a). A partir de esto, se resalta que la forma de cómputo de los intereses moratorios prevista en la cláusula cuarta del contrato no se ajusta a la excepción referida, aspecto que tampoco fue objeto de dilucidación alguna en la exposición de la pretensión del señor J. M. S.. Esta parte no refirió a capitalización alguna en su demanda y ampliación, amén de que ella pueda estar implícita en las liquidaciones que practicó.
Por consiguiente, corresponde que el devengamiento de los intereses moratorios según la morigeración que se sostuvo precedentemente se practique sin capitalización.
En conclusión, corresponde condenar a View Libertador SA al pago de U$S 332.440 más intereses moratorios a devengarse respecto de la suma de cada cuota de U$S 166.220 según una tasa anual del 15% desde el vencimiento del plazo de pago de cada una de ellas en el 15.12.2017 y el 15.01.2018, respectivamente, sin capitalización.
4. En atención al resultado del recurso que interpuso el actor y de acuerdo con lo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde expedirse en relación con las costas. El principio general en materia de costas es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
En atención a no advertirse en este caso circunstancias que meriten exceptuar el criterio objetivo de la derrota, corresponde revocar la sentencia apelada en relación con esta cuestión e imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida.
Por razones análogas y dado el resultado del recurso sustanciado, procede imponerle también las costas de alzada a la demandada vencida.
IV. Conclusión
Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) hacer lugar al recurso del señor J. M. S.; (ii) revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar a View Libertador SA a pagar al señor J. M. S. la suma de U$S 332.440 más intereses moratorios a devengarse respecto de la suma de cada cuota de U$S 166.220 según la tasa anual del 15%, sin capitalización, desde el vencimiento del plazo de pago de cada una de ellas en los días 15.12.2017 y 15.01.2018, respectivamente; e (iii) imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada.
He concluido.
Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede.
Buenos Aires, 15 de de febrero de 2024
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) hacer lugar al recurso del señor J. M. S.; (ii) revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar a View Libertador SA a pagar al señor J. M. S. la suma de U$S 332.440 más intereses moratorios a devengarse respecto de la suma de cada cuota de U$S 166.220 según la tasa anual del 15%, sin capitalización, desde el vencimiento del plazo de pago de cada una de ellas en los días 15.12.2017 y 15.01.2018, respectivamente; e (iii) imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN . – María Guadalupe Vasquez. – Matilde Ballerini (Sec.: Adriana E. Milovich).
Edenred Argentina S.A. c. Zanella Hnos. y Cía. S.A s/ordinario
En Buenos Aires, a 15 de febrero de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ENDENRED ARGENTINA S.A. c/ ZANELLA HNOS. Y CÍA. S.A.C.I.F.I. s/ ORDINARIO”, registro nº 6040/2021, procedente del JUZGADO Nº 15 del fuero (SECRETARIA Nº 29), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia –suscripta el 10/8/2023– admitió parcialmente la demanda promovida por Edenred Argentina S.A. y, en consecuencia, condenó a Zanella Hnos. y Cía. S.A. a pagarle la suma de $ 2.632.020,13 con más intereses y las costas del juicio.
Contra esa decisión apeló la demandada.
Zanella Hnos. y Cía. S.A. expresó sus agravios mediante escrito presentado el 6/10/2023, cuyo traslado contestó la actora el día 17/10/2023.
Se llamó autos para sentencia el 30/11/2023.
Asimismo, fueron interpuestas apelaciones contra los honorarios regulados, las que serán examinadas al finalizar el acuerdo.
2º) Sostiene la parte demandada, dando ello lugar a su primer agravio, que no fue debidamente acreditada la relación contractual invocada por su adversaria. Afirma que, si bien Edenred Argentina S.A. adjuntó a su demanda una copia, en formato pdf, de un documento destinado a probar la existencia de un contrato, lo cierto es que el instrumento respectivo carece de fecha, exhibe firmas no aclaradas y, además, no guardó identidad con el acompañado como original más de dos años después, tanto en la cantidad de hojas que lo componen, como en el hecho de lucir fechado. Destaca como dato para la composición del asunto, el hecho de que la actora desistió de la prueba pericial caligráfica, fue confusa en la indicación de la persona que habría suscripto el contrato y que, si bien la prueba pericial contable tuvo por existente una vinculación contractual entre las partes a partir del 22/8/2005, había omitido la experta designada precisar cuáles eran los registros contables de la actora de los que surgía ello, y que los registros extracontables mencionado en el peritaje no sirven para acreditar debidamente el vínculo contractual. Concluye que la actora debió probar el vínculo contractual como base de su reclamo y no lo hizo.
El agravio, a mi modo de ver, es inadmisible.
Por lo pronto, observo su carácter dogmático pues, aunque la recurrente niega por una parte la relación contractual en los términos precedentemente reseñados, por otro lado, contradictoriamente, sostuvo en modo potencial que “…la relación contractual pudo haber existido…” y, más adelante, de manera asertiva, que “…existía una relación contractual…” y que “…hasta que se inició el presente, nunca había habido conflictos y la relación contractual había transcurrido sin inconvenientes…” (véase el memorial del 6/10/2023, párrafo 2º de la hoja 3 y párrafos 1º y 2º de la hoja 4).
Además, aparte de contradictoria, la recurrente confunde lo atinente a la prueba del contrato, con la acreditación de las prestaciones derivadas de él e incluso parece ignorar que, aun sin contrato escrito, tales prestaciones pueden ser objeto de cobro si su existencia y exigibilidad es probada por otros medios.
Así las cosas, aceptado por la misma apelante que los desacuerdos comenzaron “…cuando la actora comenzó a modificar de forma inconsulta los procedimientos del circuito de facturación…” (hoja 4, párrafo 2º, del citado memorial), todo se reduce a examinar si las facturas presentadas por la actora en su demanda son hábiles para ser cobradas judicialmente.
Esto es así, porque a pesar de su enclave en el art.1145, CCyC (ex art. 474 del Código de Comercio de 1862) y como relacionada al contrato de compraventa, tal como lo ha destacado ampliamente la jurisprudencia y la doctrina, la factura es un medio probatorio genérico de los contratos comerciales (conf. CNCiv. Com. Fed. Sala II, 14/6/1988, "Kaiser, Erwin Ramón Valentín c/ Velloso Colombres, Pedro A. s/ cobro de pesos”; CNCom. Sala A, 14/12/1989, “Damor S.A.”; CNCom. Sala A, 28/9/1989, “Sebastián de Amorrortu e Hijos S.A.”; CNCom. Sala A, 9/6/1995, “Román S.A.”; CNCom. Sala B, 27/10/1995, “Rapel S.A.”; CNCom. Sala C, 30/6/1983, “Con-Mor S.R.L.”; CNCom. Sala D, 30/8/1983, “Tehuelche Safari S.A.”; CNCom. Sala D, 12/12/2006, "Otis Argentina S.A. c/ Fundación Instituto de Neurobiología (FIDNEU) y otro s/ ordinario"; CNCom. Sala D, 29/11/2006, "Ernesto Ricardo Hornus S.A. c/ Ingalfa S.A. s/ sumario"; CNCom. Sala D, 18/12/06, “Cooperativa de Crédito San Jorge Ltda. c/ Medicus S.A. s/ ordinario”; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de derecho comercial, t. II, p. 186, Buenos Aires, 1993; Caputo, L., Casos y efectos del art. 474, apartado 3º, del Código de Comercio, JA 2000-II, p. 902).
Además, cabe recordar que la factura es en sí propio una “cuenta” por la que el emisor detalla específicamente la operación efectuada (conf. Parodi, H., Títulos de Crédito, Buenos Aires, 2002, t. 3, p. 365) que, como tal, esto es, como “cuenta”, queda aprehendida en el concepto que resulta del art. 858, primer párrafo, del CCyC. Con lo que va dicho que la factura cumple, además de la indicada función probatoria, una función “liquidatoria” del negocio (conf. Vítolo, D, Contratos Comerciales, Buenos Aires, 1994, ps. 209/210, nº 5; C+NCom. Sala B, 9/3/1998, “Cosein S.R.L. c/ Ediciones Papirus S.A.”), a punto tal que al respecto el art. 474 del Código de Comercio de 1862 aludía a la existencia de “cuentas liquidadas” en caso de aceptación tácita de la factura (expresión reemplazada por la presunción de aceptación de contenido del actual art. 1145, CCyC), extremo que responde al hecho de que históricamente y hasta el día de hoy la factura es concebida como un documento contable (conf. Ripert, G., et Roblot, R., Rene, Traité Élémentaire de Droit Commercial, Librairie Générale de Droit et de Jurispudence, Paris, 1981, t. 1, p. 303, nº 447; Heredia, P., Compraventa de cosas muebles mediante facturas. Régimen del art. 1145 del CCyC y su aplicación a otros contratos y documentos. Valor probatorio de la factura. Acciones judiciales, en RCCyC, año IV, número 10, noviembre 2018, p. 3).
Así las cosas, sin más corresponde pasar al examen del segundo agravio de la demandada, quedando por lo expuesto rechazado el primero.
3º) La inicial impresión que causa la lectura del segundo agravio de la demandada no es otra que la de su extrema generalidad.
Alude a la falta de aceptación y recepción de las facturas, pero no individualiza en particular a ninguna, siendo que la sentencia apelada tuvo a algunas por entregadas y a otras no. Tampoco el agravio hace referencia particularizada de las liquidaciones de gastos que la apelante dice no adeudar.
Se trata, en rigor, de un agravio puramente genérico que hace pie en la afirmación de que Zanella Hnos. y Cía. S.A. no aceptó, ni recibió, ni avaló las facturas y liquidaciones de gastos que “…no han cumplido con el procedimiento de aceptación y recepción previamente estipulados…” (hoja 6, párrafo tercero, del memorial).
Más allá de observar que la frase precedentemente transcripta confirma, una vez más, la existencia de un contrato que la recurrente se ha obstinado en contradictoriamente negar, lo cierto y concreto es que si, como ella lo postula, existía un circuito o procedimiento pactado para remitir las facturas y liquidaciones a los fines de su consideración y eventual aceptación o rechazo que, como se pretende, no habría sido respetado por la actora, no era a esta última parte a quien incumbía probar la existencia de tal circuito o procedimiento y su inconsulto desconocimiento (tal lo que se pretende en la hoja 7, párrafo tercero, del memorial que se examina), sino a Zanella Hnos. y Cía. S.A. como imperativo de su propio interés (art. 377 del Código Procesal), toda vez que la prueba de las eximentes está a cargo de quien las alegue, lo cual equivale a disponer que es el demandado, cuando las invoque para intentar exonerarse de responsabilidad, el encargado de acreditarlas (art. 1734 in fine, CCyC; Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 457).
De tal suerte, cae en saco roto la queja de la demandada cuando se alza contra la sentencia recurrida por haber sostenido que “…dicha deficiencia no se encuentra subsanada por ninguna prueba…” (hoja 8, párrafo segundo, del memorial), y más cae en ese lugar la alegación de dicha parte de que, a partir del año 2013, el referido circuito o procedimiento quedó interrumpido por desvinculación de la persona autorizada para actuar en él, pues esta última no era dependiente de la actora sino de la propia demandada (informe de la AFIP, recibido por DEOX del 4/5/2022), de manera tal que si Zanella Hnos. y Cía. S.A. Zanella Hnos. y Cía. S.A. no la reemplazó, debe estar a las resultas, incluso perjudiciales, de su propia conducta discrecional (CSJN, doctrina de CSJN, Fallos 256:371; 258:126; 299:259; 263:51; 266:274; 268:102; 275:218; 280:395). Esto así máxime ponderando que tampoco dicha la demandada acreditó que no le pertenecía ninguna de las cuatro direcciones de correo electrónico con el dominio “@zanella.com” mencionadas por el fallo apelado como destinatarias del envío de las facturas y liquidaciones, probanza de un hecho negativo que, obviamente, a ella también incumbía pues era quien estaba en mejor posición para producirla, debiendo cargar con las consecuencias de su omisión (conf. Peyrano, J.W., Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas, ED t. 107, p. 1005; Peyrano, J.W., Nuevos lineamientos de las cargas probatoria dinámicas, ED t. 153, p. 968; Morello, A.M., Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba, ED t. 132, p. 953; Colombo, C. y Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, t. IV, p. 72 y ss.; CNCom. Sala D, 23/10/12, “Riggio Rosario y otro c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 31/8/2010, “Trigo, Hermida Celestino s/ extensión de quiebra por Paredes, Ricardo en autos: Confiterías y Bares Cadilo S.A. s/ quiebra s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 23/2/2016, “Villanueva, Salvador y otro c/ Plan Ovalo S.A. y otro s/ ordinario”).
En tal marco, cabe aceptar la corrección de lo señalado por la perita contadora en cuanto afirmó que de los registros extracontables de Zanella Hnos. y Cía. S.A. surge la recepción de las facturas y liquidaciones que se detallan (punto 2 de la respuesta dada por la experta a la impugnación de la recurrente), máxime ponderando que no puede esta última desconocer lo que voluntariamente asentó en tales registros habida cuenta representar una verdadera confesión extrajudicial, cuyo valor resulta ser el de una presunción simple favorable a la pretensión de la actora (art. 425, último párrafo, del Código Procesal; CNCom. Sala D, 19/9/07, "Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario") que, en su caso, adquiere eficacia probatoria plena si acaso se encontrase corroborada por otras probanzas (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. II, p.278, nº 2444; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1972, t. IV, p. 559, nº 465; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 1975, t. I, ps. 666/667); extremo este último que, valga observarlo, concreta el informe de la AFIP de fs. 395 por el cual se acompañó una planilla Excel con el detalle del receptor y estado de las facturas y liquidaciones de gastos, que señala que la demandada fue, precisamente, receptora de los mencionados documentos y que el estado de ellos es “aceptado” (conf. respuesta a la impugnación del peritaje efectuada por la demandada, puntos 2 y 4).
A todo evento, aun si esto último no se entendiera así y, por el contrario, se juzgase que hubo facturas y liquidaciones no entregadas, todavía correspondería señalar lo siguiente en respuesta a los específicos argumentos deslizados en la exposición del segundo agravio:
(a) Que no hay crítica concreta y razonada de la recurrente con relación a lo afirmado por la sentencia en el sentido de que habría un enriquecimiento sin causa suyo si no se abonase a la actora lo que reclamó en concepto de liquidación de gastos.
(b) Que aunque por hipótesis las facturas no hubieran sido entregadas, nada impide el reclamo de la deuda que corresponda, pues los juicios de cobros de facturas no están automáticamente subordinados a tener un tratamiento de acuerdo al citado art. 1145, CCyC (ex art. 474 del Código de Comercio de 1862), que se refiere a los efectos jurídicos del silencio posterior a la recepción de una factura, pues aún si el presunto deudor no hubiera acusado recibo de dicho documento, no quiere ello decir que la deuda reclamada por el emisor y su causa (o sea, la cosa o prestación facturada) no pueda tenerse por acreditada por otros elementos de juicio y admitirse, así, su cobro judicial (conf. CNCom. Sala D, 12/9/2007, "Estancia Las Encadenadas S.A. c/ Agropecuaria Hispano Argentina S.A. s/ ordinario"; íd. 22/5/2009, “Madedera Llavallol S.A. c/ Papeles Pre Impresos S.R.L. s/ ordinario”; 16/10/2009, “ABB S.A. c/ Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. s/ ordinario”; etc.). Es que, si no fuera así, sólo con rehusar el presunto deudor la recepción de la factura fácilmente eludiría la obligación de pago que le corresponda (conf. CNCom. Sala D, 7/5/2018, “Quintan, Cristian c/ Xapor S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 8/8/2023, “Kraft Cargo S.A. c/ Tigre Argentina S.A. s/ ordinario”).
Como regla, claro está, la rendición de tales elementos de juicio está a cargo del reclamante que debe acreditar la responsabilidad contractual de su adversario.
(c) Que, con relación a esto último, en la impugnación que la demandada hizo al peritaje contable, no cuestionó dicha parte la utilización que la experta designada hizo de la técnica probatoria del muestreo para apoyar sus conclusiones, por los que sus actuales criticas sobre el particular no son más que reflexiones tardías.
En tal sentido, se recuerda que el informe pericial verificó por muestreo que la actora registraba los gastos del combustible que utilizaba la demandada con la emisión de comprobantes denominados “Gastos LDG” los que se registraban en el Libro de IVA Mandatos y con la factura que se emitía por el servicio de intermediación prestado que se registraba en el Libro IVA Ventas.
Como se dijo, la demandada no impugnó oportunamente el uso de tal técnica que, en rigor, lo es probatoria y que esta Sala ha admitido como válida en anteriores ocasiones (conf. CNCom. Sala D, 3/6/2014, “Asociación ADUC c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 11/12/2018, “WWTelemarketing S.A. c/ Telefónica Móviles de Argentina S.A. s/ ordinario”; véase también: Taruffo, M., La prueba de los hechos, Editorial Trotta, Madrid, 2005, p. 147; Quiroz Fernández, J., La prueba por proyección de la información (prueba estadística o por muestreo), Revista de Derecho Procesal, Santa Fe, vol. 2005-2 [prueba-II], ps. 333/358).
Ahora bien, las restantes conclusiones expuestas por la experta contable en lo relativo a lo que resulta de los registros contables de las partes acerca de los conceptos reclamados, no es ya el resultado de ninguna técnica de muestreo sino el resultado del examen hecho de la contabilidad de ambas partes y es sobre los guarismos resultantes de los respectivos asientos (que el memorial de agravios ni siquiera menciona) que la sentencia apelada discriminó lo debido de lo no adeudado o ya anticipado, fijó saldos parciales y no final por el que se estableció la condena cuya corrección cuantitativa no es específicamente impugnada ante esta alzada.
Con lo que va dicho, que ninguna crítica seria aporta la crítica levantada por la demandada contra la utilización de la técnica del muestreo por parte del peritaje contable y la prueba de la existencia y exigibilidad de las prestaciones y conceptos reclamados.
(d) La parte final del segundo agravio insiste, ya tozudamente, acerca de la inexistencia de un contrato del que derivase la obligación de pagarle a la actora por sus servicios, cabiendo solamente señalar que también la perita contadora calificó a tales servicios como de “intermediación” (peritaje contable, punto “b” del cuestionario de la actora), lo cual tampoco fue controvertido por la demandada en su impugnación al informe respectivo.
En suma, por las razones expuestas juzgo improcedente el segundo agravio.
4º) El agravio siguiente (tercero en el orden del memorial) de la demandada acusa arbitrariedad en la sentencia apelada porque, a su juicio, el decisorio: 1) No ha valorado correctamente los hechos y el derecho vigente; 2) No ha ponderado –siguiendo las reglas de la sana crítica– las constancias de autos, la prueba producida, la conducta procesal de la parte actora, ni su negligencia y desistimiento de pruebas conducentes; 3) No tuvo cuenta temperamentos previos asumidos durante el trascurso del juicio; y 4) No cumplió con los requisitos mínimos de lógica y motivación que son requeridos para la validez del acto.
En rigor, lo postulado no es más que enumeración de imputaciones genéricas de arbitrariedad del fallo apelado, seguida de la afirmación –no cuestionable– de que toda decisión judicial debe tener un fundamento razonable, pero con olvido que el concepto de “arbitrariedad de sentencia” no es abstracto, sino que debe vinculárselo específicamente con cada materia que cause agravio.
Al respecto, cabe recordar que la mera cita de algunos fallos en materia de arbitrariedad (la recurrente cita uno), no es bastante para fundar que ella exista sin enunciar los hechos concretos de la causa (CSJN, Fallos 262:225), ni son suficientes a ese efecto las enunciaciones genéricas (CSJN, Fallos 252:204), la simple aserción de que no se ha tenido en cuenta la prueba (CSJN, Fallos 241:249) o que el pronunciamiento es dogmático si no se han relacionado contextualmente todos y cada uno de los fundamentos del fallo recurrido (CSJN, Fallos 315:1699).
En rigor, la lectura de esta parte del escrito presentado en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal, no muestra otra cosa que la ya consabida y vacua negacio?n de que la actora no probó relación contractual alguna; la obvia afirmación de que lo reclamado en autos no es lo ya abonado; la negación de la presunción favorable a la actora que el juez a quo invocó en orden al carácter oneroso del vínculo, sin hacerse cargo de lo dicho por el magistrado en cuanto a la existencia de facturas precedentes debidamente abonadas; y preguntas puramente retóricas, sin respuestas, sobre los perjuicios económicos derivados o relacionados a la litis.
A mi juicio, esta parte del memorial no propone ninguna crítica concreta y razonada del fallo apelado.
Bien sabido es, en efecto, que por imperio del art. 265 del Código Procesal, la expresión de agravios debe constituir una crítica frontal, concreta y argumentada que trate de demostrar los errores que se le atribuyen al pronunciamiento recurrido en lo fáctico o en lo jurídico (conf. Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, t. I, p. 445, Buenos Aires, 1975; Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 446 y ss., Buenos Aires, 2005). De tal suerte, en ausencia de razones que desvirtúen lo argumentado en el fallo apelado, no cabe sino entender que se ha incumplido la carga procesal indicada, procediendo la deserción total o parcial del recurso, extremo este último que es el que se presenta en la ocasión (art. 266 del código de rito; Alsina, H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 680, ap. “e”; Costa, A., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, 1950, p. 156, nº 93; Ibáñez Frocham, M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, 1963, p. 193; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 1976, t. I, ps. 445/446; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, ps. 719/720, nº 1642; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, t. V, ps. 266/268, nº 599; Acosta, J., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe, 1981, t. I, p. 211/212; Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 473/475, nº 208; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 241).
5º) El pronunciamiento de la anterior instancia resolvió lo siguiente en cuanto al curso de los intereses: I) con relación a las facturas y liquidaciones de gastos cuya sumatoria totaliza $ 1.331.764,38 ordenó que los accesorios tengan devengo desde la mora que consideró producida a los 10 día de la “emisión” de cada factura o liquidación de gastos; y II) con relación a las facturas y liquidaciones de gastos ($ 739.242,41 y $ 561.013,34 respectivamente) informadas por el peritaje contable como “no entregadas”, también dispuso que los intereses corriesen a partir de la mora, aunque en este otro caso la juzgó acaecida para todos los documentos el 7/11/2021, es decir, diez días después de que Zanella Hnos. y Cía. S.A. tomase efectivo conocimiento de la demanda, al cesar la restricción del expediente para poder visualizarla conjuntamente con su documentación.
Lo decidido en tal sentido causa el cuarto agravio de la demandada, en una primera parte.
La queja merece parcial acogida. Veamos.
(a) Con relación al primer grupo de documentos, no corresponde establecer que la mora se cumplió a los 10 días de la “emisión”, sino a los 10 días de la “recepción” de cada documento, que podrá ser o no coincidente.
Es la solución que corresponde pues cabe entender que el abono las prestaciones facturadas era "al contado" y que, en consecuencia, la demandada incurrió en mora en el pago de cada factura a los 10 días de la fecha de su recepción (conf. CNCom, Sala D, 27/6/88, "Forestal Merlo S.R.L. c/ Ugarte, Roberto"). Tal es el plazo legal para el pago del precio cuando no se lo ha pactado especialmente (art. 1145, CCyC), a cuyo vencimiento se opera la mora del deudor sin necesidad de interpelación alguna de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 768 y 886, CCyC (conf. CNCom. Sala D, 31/8/2017, “Sigma Imágenes Médicas S.A, c/ Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español s/ ordinario”; CNCom. Sala A, 26/5/2020, “AGLASC S.A. c/ Obra Social del Personal de Sociedades de Autores y Afines (OSPESA) s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 15/11/2016, “Solurbana S.R.L. c/ Cons. Prop. Honduras 6032/38/56 esq. Arévalo 1640/60 s/ ordinario”).
Y también es la solución que en la especie se juzga más apropiada mutatis mutandi respecto de las liquidaciones de gastos.
Consiguientemente, con tal alcance habrá de modificarse el fallo.
(b) En cambio, con referencia al segundo grupo de documentos debe confirmarse el pronunciamiento apelado, pues la petición de la demandada consistente en que los intereses se apliquen a partir de que tome firmeza el acto jurisdiccional que dispone el pago (hoja 13, segundo párrafo del memorial) resulta notoriamente improcedente a poco que se repare en el carácter interpelatorio y constitutivo de mora que tiene la notificación de la demanda.
En efecto, en situaciones como la que es propia del segundo grupo indicado, sólo después de la notificación de la demanda por cédula puede considerarse válidamente emplazada la deudora a la satisfacción in integrum de su obligación, produciéndose en ese momento su mora (conf. CNCom. Sala E, 22/6/2022, “RCC Emprendimientos S.R.L. c/ Balmar S.R.L. s/ ordinario”); bien entendido que en el caso ello es así con la necesaria y justa modalización ordenada por el magistrado de la anterior instancia por razón de la restricción de visualización a que estaba sujeto el expediente y habida cuenta elementales razones de salvaguarda del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional).
6º) La segunda parte del cuarto y último agravio de la demandada se refiere al régimen de las costas ordenado en la instancia anterior. Sobre el tema reclama, en general, que las expensas del juicio se distribuyan en el orden causado habida cuenta que creyó asistirle derecho para litigar, y en particular que las costas referentes a los honorarios de las peritas calígrafa e informática corran a cargo de la actora habida cuenta su conducta procesal.
(a) El reclamo de índole general que se postula respecto de las expensas del juicio, no resulta admisible.
Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, Madrid, 1925, t. II, p. 404; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472).
Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Buenos Aires – Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. 1, p. 266, nº 623).
Correlativamente, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa nº 9888/02 “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”, sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/91, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155).
En el caso, como fuera dicho, solicita la demandada que se adopte este último temperamento, imponiéndose las costas por su orden, por haber tenido razón para promover la litis según su parecer.
Ahora bien, la jurisprudencia ha resuelto con reiteración que la exención de costas fundada en la razón probable para litigar, debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación, ya que quien somete una cuestión a la justicia es porque obviamente cree tener la razón de su parte, no eximiéndolo ello de pagar los gastos del contrario si el resultado del pleito le es desfavorable (conf. CNCom. Sala A, 30/6/1999, LL 2000-B, p. 409; CNCom. Sala A, 30/8/2000, LL 2000-F, p. 984). De tal suerte, la sola creencia subjetiva no es razón suficiente para eximir el pago de las costas al perdidoso (conf. CNCiv. Sala A, 9/12/1998, LL 2000-A, p. 549; CNCiv. Sala E, 3/12/2003, DJ t. 2004, p. 576), siendo la cuestión de interpretación restrictiva (conf. CNCiv. Sala F, 22/6/1983, LL 1983-D, p. 146).
Una idéntica interpretación es sostenida por la doctrina especializada (conf. Palacio, L., y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, ps. 97/98; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 284; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 67/68; etc.).
En el sub lite, empero, no se aprecian reunidos los elementos objetivos necesarios para disponer por la causal invocada la exención de las costas que solicita la recurrente, toda vez que, lejos de haber propuesto defensas demostrativas de la invocada razón para litigar, las planteadas fueron obstinadamente contradictorias (vgr. la atinente a la alegada inexistencia de una relación contractual entre las partes), erróneas en cuanto al “onus probandi” involucrado (vgr. en lo concerniente a la prueba del circuito o procedimiento de presentación de las facturas para su consideración), o bien forzadas (vgr. pretender impedir el cobro de las facturas, no reconociéndole aptitud para acreditar por sí mismas las condiciones contractuales o su función “liquidatoria” del negocio).
A la luz de lo anterior, como se adelantó, la imposición en general de las costas a la demandada no puede ser modificada.
(b) La prueba pericial caligráfica fue desistida por la actora con posterioridad a que la experta designada hubiera aceptado el cargo y formalizado el cuerpo de escritura respecto de la firma de una persona (el señor Ulbrich) que, a la postre, no era la que había suscripto cierto documento acompañado por dicha parte al demandar en una copia incompleta (conf. desistimiento proveído el 1/2/2023).
En tal marco, tal como lo pide la demandada, las costas correspondientes a la actuación de la perito calígrafa, deben quedar a cargo de la actora que desistió del peritaje correspondiente por razones, en definitiva, solo a su conducta imputables (arg. arts. 69 y 73 del Código Procesal).
Sin embargo, no ha de ocurrir lo mismo con relación a las costas inherentes a la declaración de negligencia de la actora en la producción de la prueba pericial en informática, toda vez que en la sentencia interlocutoria del 26/9/2022 donde se hizo tal declaración fue específicamente resuelto que las expensas del respectivo incidente fueron distribuidas en el orden causado, sin que ello fuera apelado.
7º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, modificándola exclusivamente en cuanto al curso de los intereses y de las costas con los alcances que resultan, respectivamente, de los considerandos 5º y 6º.
Las costas de alzada deben imponerse a Zanella Hnos. y Cía. S.A., habida cuenta de su sustancial vencimiento (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Garibotto, adhiere al voto que antecede.
El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo, no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I. Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, modificándola exclusivamente en cuanto al curso de los intereses y de las costas con los alcances que resultan, respectivamente, de los considerandos 6º y 7º del voto que abrió el acuerdo.
II. Imponer las costas de alzada a la demandada.
III. Resolver sobre los honorarios apelados como sigue.
En atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas, y por estar apelados solo por altos, confírmanse los estipendios en 47 UMA, equivalentes a la fecha a $ 1.615.954 (pesos un millón seiscientos quince mil novecientos cincuenta y cuatro), para el letrado apoderado de la parte actora, Gonzalo José Vidal Devoto, y en 23,50 UMA, equivalentes a la fecha a $ 807.977 (pesos ochocientos siete mil novecientos setenta y siete), para la perito contadora, Giuliana Giovo.
Redúcense los emolumentos a 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para la perito en sistemas, Gloria Luz Cuburu, y a 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para la perito calígrafa, Antonella Ailen Carbone (arts. 16, 20, 21, 22, 24, 51 y 61, Ley 27.423 y Resolución SGA 12/24).
Por otra parte, se aclara que para establecer la retribución de la mediadora habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de expresar en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios.
Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (esta Sala, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario”; 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).
Con tales pautas, redúcese el estipendio a $ 121.335 (pesos ciento veintiún mil trescientos treinta y cinco) para la auxiliar, Ana Inés Depine.
Por la presentación de fs. 673/680, regúlase el honorario en 16,45 UMA, equivalentes a la fecha a $ 565.583,90 (quinientos sesenta y cinco mil quinientos ochenta y tres pesos con noventa centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, Gonzalo José Vidal Devoto (arts. 30 y 51, Ley 27.423 y Resolución SGA 12/24).
IV. Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).
C. M. R. c. Telecom Personal S.A s/ordinario
En Buenos Aires a los quince días del mes de febrero de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “C. M. R. c/ TELECOM PERSONAL S.A s/ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 13321/2021 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 17, Nº 18 y Nº 16.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 723?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
A. C. M. R. demandó a TELECOM PERSONAL S.A y TELECOM ARGENTINA S.A. por daños y perjuicios a fin de percibir una reparación plena e integral (art. 1740 CCC) de acuerdo a los rubros solicitados (o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse en estas actuaciones), con su debida actualización, intereses, costos y costas
Refirió a la legitimación pasiva de las accionadas, solicitó se reserve su identificación, se diera trámite de juicio ordinario al presente proceso y se le concediera el beneficio de justicia gratuita.
Relató que se vinculó con Telecom Personal SA en 2007 en virtud de distintas líneas móviles obtenidas para sí y para su grupo familiar. Aclaró que la presente acción se promovía por: a) la errada atribución bajo su titularidad de la línea telefónica identificada con el Nº (376)4714892 (la cual la involucró en una causa penal); b) por la deliberada omisión de asentar, pese a la denuncia formulada, el desconocimiento de la contratación de aquella línea; y c) por la errónea atribución bajo su titularidad de otras 7 (siete) líneas móviles más, identificadas con los Nº (381) 6704962, (386)8404085, (386)8404193, (386)8404330, (383)4981034, (2657)510213 y (3884)762390, cuestión de la que tomó formal conocimiento el 25/03/2019 mediante la remisión de una Carta Documento por parte de TELECOM ARGENTINA S.A., lo cual le ha llevado a deducir una acción de habeas data que, a todo evento, ofreció como prueba informativa ad effectum videndi et probandi.
Explicó que, a mediados del 2016, por intermedio de un Escuadrón de la Gendarmería Nacional recibió, en su domicilio de la localidad de Villa Gobernador Gálvez, una notificación cursada por el Juzgado Federal de Paso de los Libres, Secretaría Penal, librada en el marco de la causa caratulada “C. M. R. s/ INFRACCION LEY 23.737” (Nº FCT 2348/2014). Agregó que mediante dicha notificación se la citaba a prestar declaración indagatoria en carácter de imputada por los delitos que fueron calificados como “…transporte de estupefacientes previsto y reprimido en el art. 5, inc. c) de la Ley 23.737 en concurso con resistencia o desobediencia a funcionario público, art. 239 C.P., en calidad de autor” (ver fs. 145, 148 y 149 de la referida causa penal). Indicó que, en virtud de ello, contrató a un abogado de su localidad, que le cobró $4.000 de honorarios por los que no guarda constancia, y le instó a que se contactara con el Defensor Oficial de la Ciudad de Paso de los Libres, y la asistió también en dicha diligencia. Dijo que luego contrató a la abogada Patricia Lilian Fernández, con asiento en la ciudad de Paso de los Libres.
Puntualizó distintas circunstancias en torno a la mentada causa penal y manifestó que se la acusaba de traficar 667 paquetes de marihuana, en concurso real con el delito de resistencia a la autoridad. Alegó que el único soporte probatorio de la causa criminal resultaba la información aportada por la compañía Personal, quien puso en conocimiento del Juzgado Federal interviniente que, conforme sus registros, la línea de telefonía móvil identificada con el Nº (376)4714892 resultaba ser de su titularidad. Luego, arguyó que se dirigió a las oficinas de la compañía en Rosario y por medio de una “Declaración Jurada Respecto de Contrataciones no realizadas” desconoció la línea prepaga 364714892, que la empresa tenía asentada bajo su titularidad, lo cual quedó registrado con el ID Nº1468125521, circunstancia de la que tomó cuenta posteriormente en la acción de Habeas Data que iniciara.
Contó las circunstancias en torno al viaje a la ciudad Paso de los Libres a fin de que se le tomara indagatoria y dijo que a ello prosiguió un largo, extenso y apremiante derrotero por un lapso de 2 años que le ocasionó mayores trastornos morales, familiares, laborales, económicos y médicos, entre otros. Asimismo, detalló que en el marco de la causa penal, Personal informó que no había recibido reclamos ni denuncias de fraude de parte de la actora, lo cual resultaba contradictorio a su denuncia respecto de la no contratación de la línea prepaga 364714892.
Apuntó que recién el 21/08/2018 el magistrado interviniente en la causa penal resolvió sobreseerla total y definitivamente de las delitos que se le endilgaban. Añadió que, por carta documento recibida el 25/03/2019, tomó conocimiento no sólo que seguía figurando como contratante de la línea móvil 364714892, sino que se le atribuían 7 líneas más bajo su titularidad.
De seguido, refirió al encuadre jurídico y a la responsabilidad que le cabía a las accionadas. Reiteró ciertos hechos y detalló la falta de medidas de seguridad de las accionadas al tiempo de otorgar una línea telefónica.
Detalló los daños y rubros reclamados del siguiente modo: $74.757,16 por “daño directo/emergente”; $511.304 por “Daño psíquico. Incapacidad psíquica sobreviniente. Terapias futuras”; $40.000 por “Gastos médicos y de farmacia”; $ 1.600.000 por “Consecuencias no patrimoniales, extra patrimoniales, daño moral, lesión a la intimidad y al honor (art. 174 CCC)”. Asimismo, peticionó daño punitivo, cuyo monto dejó librado a la voluntad del magistrado.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
B. En fs. 387 se declaró rebelde a las accionadas.
II. La sentencia de primera instancia
El magistrado hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a las accionadas al pago de $ 1.574.757,16 con más intereses a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días (Pleno “S.A. La Razón”, 27.10.94) desde el 21.06.16, fecha en que la actora fue notificada por Gendarmería Nacional sobre la causa penal iniciada en su contra. Impuso las costas a las reclamadas vencidas (art. 68 CPCCN).
Para decidir de ese modo, en primer lugar aclaró que las accionadas no comparecieron al pleito, por lo que debía ser definido según el mérito de la pretensión incoada y lo estatuido por el art. 356, inc. 1, del CPCCN.
Explicó que se encontraban reunidos los presupuestos para atribuirles responsabilidad a las demandadas.
Con relación al daño emergente solicitado, con causa en gastos acontecidos de honorarios de letrados, peajes, combustible, hospedaje y cartas documento, refirió que algunos de ellos se encontraban acreditados en la causa y que, conforme las circunstancias de autos, cabía admitir íntegramente el reclamo por este rubro.
Luego, desestimó el daño psíquico pretendido sobre la base de que el perito psicólogo informó que si bien la accionante había sufrido un malestar por el hecho de marras, no llegaba a configurarse un síndrome psiquiátrico coherente.
En el mismo sentido, rechazó el daño por gastos médicos y de farmacia por cuanto entendió que, de las constancias de la causa, no se encuentra acreditado el desembolso de $ 40.000 que alegó haber incurrido la accionante.
De seguido, admitió el daño moral por la suma de $ 1.000.000 por cuanto las circunstancias del caso meritaban tenerlo por acaecido y los testimonios de autos daban cuenta de ello.
Juzgó reunidos los presupuestos que habilitan la procedencia del daño punitivo. Dijo que, pese a lo que se desprende de las actuaciones penales, las demandadas no comparecieron al pleito ni vertieron explicación alguna acerca de lo sucedido, con absoluto menosprecio a los derechos del consumidor. Así, impuso una multa civil por $ 500.000.
III. Los recursos
La actora apeló en fs. 727/733 y su recurso fue concedido libremente en fs. 734. Su expresión de agravios de fs. 774/791 fue contestada por la accionada en fs. 848/854.
En fs. 764 se presentó la demandada y se dispuso el cese de su rebeldía. Apeló en fs. 765 y su recurso fue concedido de manera libre en fs. 766. Su expresión de agravios de fs. 840/844 fue respondido por la actora en fs. 856/874.
Se encuentran apelados también los honorarios regulados en la causa.
En fs. 845 se tuvo presente lo informado respecto de la fusión por absorción de la demandada Telecom Personal S.A. en Telecom Argentina S.A.
En fs. 878/885 dictaminó la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.
En fs. 886 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 887 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.
IV. Los agravios
La accionante se quejó por cuanto considera que, en tanto el magistrado efectuó un encuadre simplista del caso, otorgó montos exiguos en concepto de daño moral y daño punitivo. Asimismo, criticó el rechazo de lo reclamado por gastos médicos y farmacéuticos.
Telecom Argentina S.A se agravió de la admisión del daño emergente, moral y daño punitivo, así como de los importes admitidos por tales ítems, por considerarlos altos. Además, se quejó de la tasa de interés aplicada.
V. La solución
1. Aclaraciones preliminares
1. a. El análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222 :186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
1. b. En tanto no fue materia de apelación la responsabilidad atribuida a Telecom Argentina SA ni el rechazo del daño psicológico reclamado por la actora, aclaro que tales cuestiones adquirieron firmeza y, por tanto, no serán estudiadas por este Tribunal.
1. c. Ambas partes tildaron de arbitraria la sentencia de grado. En mi opinión, no corresponde hacer lugar a dichos planteos.
Una decisión judicial adolece de tal vicio cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, in re, Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario, del 17.11.94), o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática; hipótesis éstas que cabe descartar en la especie.
Como sostiene desde antaño la Corte Federal, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso (cfr. CSJN, 07/04 /.92, “De Renzis, Enrique A c/Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA), lo que no sucede en la resolución de grado.
Ciertamente, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes.
De modo que a mi criterio, el fallo en crisis es coherente y concreto, está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan, carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.
En consecuencia, propongo rechazar estos cuestionamientos.
2. Daño Emergente
La accionada se queja de la admisión de este ítem y su cuantía, por cuanto alega que la actora no logró acreditar las erogaciones reclamadas.
Anticipo que propiciaré el rechazo de la crítica.
2. i. El art. 377 del CPCC “pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. Así, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés, y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito” (cfr. CNCom., esta Sala, “Merlo Rodolfo Mario c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario”, 23.10.18; íd., “Grupo Cosmos Recursos Humanos SRL c/ Estética Laser 1 SRL s/ ordinario”, del 14.05.2019, entre muchos otros”).
Sobre tal marco, cabe tener en cuenta que Telecom no contestó demanda y, por tanto, su silencio puede estimarse como reconocimiento de los hechos pertinentes y licito alegados en la demanda así como de los documentos arrimados (art. 356, inc. 1, del CPCCN).
Por otro lado, en lo a que a la prueba del daño concierne, el art. 1744 CCYCN dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja notorio de los propios hechos”. En relación a ello, cabe referir que “La prueba de presunciones permite que el juez arribe a un convencimiento indirecto de los hechos ante la ausencia o insuficiencia de los medios de prueba. A partir de un indicio probado mediante el razonamiento inductivo y la lógica tiene por acreditado otros hechos no demostrados por medios directos (…) Las presunciones judiciales, simples u hominis son las conclusiones que establecen los jueces en base a las reglas de la experiencia y a partir de la existencia de una pluralidad concordante de hechos de los que se puede inferir razonablemente el resultado, según las reglas de la sana crítica (Arts. 163, inc. 5 y 384, CPCCN) y conforme el parámetro de normalidad que se asienta en el artículo 1727 del nuevo Código” (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial Comentado”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, T.VII., pág. 513).
2. ii. En tal marco, considerando que quedó firme la responsabilidad de Telecom por los daños generados en virtud de la errónea información que brindara en la causa penal 2348/2014, tramitada en la localidad de Paso de los Libres, respecto de la titularidad de la línea (376) 4714892, cabe tener por reconocidos la totalidad de los documentos acompañados en la demanda por la actora (conf. art.356 inc.1 CPr.) y, en tanto no hay elementos probatorios en la causa que permitan desestimarlo, cabe tener por debidamente acreditado el perjuicio cuya reparación persiguió. Sin perjuicio de lo que llevo dicho, y a mayor abundamiento, es dable presumir que todos los comprobantes de gastos arrimados por la accionante bien pueden corresponderse con las erogaciones en que incurriera para defenderse en el mentado juicio criminal. En ese sentido, nótese que el monto reclamado por este ítem concuerda con el total de las constancias de gastos acompañadas, relativos: a combustible –tanto en la localidad de la actora, Villa Gobernador Gálvez, como en la localidad de Paso de los Libres–; peaje en la ruta concesionada a “Caminos del Río SA”; hospedaje en Paso de los libres; y honorarios de abogados, en especial, por la defensa en la causa 2348/2014. Asimismo, destaco que la mayoría de comprobantes arrimados vinculados a viáticos se corresponden con las fechas en que la accionante se dirigió a Paso de los Libres para su declaración indagatoria (5/8/2016, ver fs. 244/253 del expediente digital de esta causa –archivo documental Nº 6–, pág. 15 y siguientes). Además, los recibos por honorarios de abogados coinciden en fechas con el tiempo en que duró el proceso criminal, desde la mentada indagatoria hasta el sobreseimiento de la aquí actora, el 21/8/18 (ver fs. 296/303 del expte. digital de este expediente –archivo documental 12–, pág. 16).
Así las cosas, estimo que el agravio de la accionada debe desestimarse.
3. Gastos médicos y farmacéuticos
La actora se queja por cuanto el magistrado rechazó su reclamo por este ítem. Arguye que el daño peticionado debe presumirse a partir del informe de OSDE y la contestación de la psicóloga que la atendió en su oportunidad, Lic. Celia Cristante, en función de lo establecido en el art. 1746 CCYCN. Indica que lo que no pudo comprobarse, por falta de constancias de las erogaciones, fue la extensión del daño. Alega que esta última circunstancia no debe conllevar al rechazo del daño.
Adelanto que propiciaré la admisión de la queja.
El art. 1746 CCYCN dispone que, para el supuesto de lesiones o incapacidad permanente, se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o incapacidad.
Tal norma no resulta aplicable a la especie en tanto no se encuentra demostrado el presupuesto que daría lugar a la presunción allí establecido, esto es, la incapacidad permanente. Nótese que el perito psicólogo concluyó que “Al momento del examen, no se encuentran indicadores de un síndrome psiquiátrico coherente ni de secuelas incapacitantes (…) El penar que experimenta al recordar lo sucedido no reúne los requisitos para ser considerado un trastorno psicológico” (fs. 570 del expte. físico y 556/569 del expte. digital).
No obstante, el experto también sostuvo que “El hecho de marras le ha producido a la Sra. C. un importante padecimiento, debiendo recurrir a asistencia psicológica y psicofarmacológica para poder atravesarlo. Tuvo problemas para conciliar el sueño y aumentó mucho de peso. El no saber de qué se trataba la acusación durante los primeros meses agravó su situación. El riesgo de quedar detenida, el tener que contratar una abogada que no conocía, el maltrato referido en el Juzgado en Paso de los Libres, entre otros hechos detallados en el presente informe pericial también formaron parte del penoso proceso que tuvo que atravesar” (556/569 del expte digital). Tales circunstancias, condicen con la historia clínica presentada en autos por la psiquiatra que atendiera oportunamente a la actora, la Dra. Chappex (fs. 537/538 del expte digital).
En tal contexto, cabe señalar que de un cotejo del informe brindado por OSDE (fs. 483 del expte digital) y de la psicóloga que atendiera a la actora entre el 18/9/2018 y 6/8/2019, Lic. Cristante (fs. 440 del expte. digtal), surge que existieron 16 sesiones, aproximadamente, que no fueron cubiertas por la mentada empresa. En la misma línea, del confronte entre el informe aportado por OSDE y la Dra. Chappex, se desprende que la compañía cubrió las sesiones del 29/11/2018, 18/12/2018 y 16/01/2019, y que la actora recibió asistencia desde el 29/11/2018 hasta el 1/4/2019, lo que lleva a presumir que las sesiones de febrero, marzo y abril no fueron cubiertas por la referida obra social. Súmase a lo anterior, que la psiquiatra recetó a la demandante el medicamento Zolpidem y OSDE dio cuenta de que la empresa cubre, dependiendo los supuestos, desde el 40% al 70% del precio de los medicamentos.
De todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el punto “2.i” de este voto, toda vez que el art. 1744 CCYCN establece que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que se presuma o surja notorio de los propios hechos, juzgo que corresponde receptar el reclamo de la actora, por cuanto cabe presumirse el daño reclamado.
Así las cosas, considero adecuado la procedencia de este rubro por $40.000, con más los intereses calculados a la tasa activa para operaciones de descuento a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina y a computarse desde la fecha de mora establecida en la sentencia atacada –fecha que ha quedado firme– y hasta el efectivo pago (cfr. el pleno de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 27.10.94 en los autos “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)”.
4. Daño moral
La demandada se agravia de la procedencia de este rubro. Asimismo, mientras la actora critica el monto reconocido por este ítem por cuanto lo considera reducido, la reclamada lo cuestiona por entenderlo elevado.
Anticipo que propiciaré el rechazo de la queja de la accionada y la admisión del cuestionamiento de la accionante.
4. i. El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.
El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).
Esa modificación disvaliosa del espíritu –como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86– no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, págs. 53/4).
En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: "el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC), las que fueron transgredidas por la demandada a título de culpa grave (art. 1724 del CCyCN.).
“Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).
La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.
En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.
Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.
Los autores han sostenido que "se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).
Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, como ya se dijo, el artículo 1744 del CCyCN dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos”.
4. ii. En tal marco, resalto que la actora tuvo que atravesar injustamente una causa penal en una jurisdicción distinta a la de su domicilio, durante dos años, en la que se la acusó por el delito de transporte de estupefacientes en concurso con resistencia o desobediencia a funcionario público, en calidad de autora.
Asimismo, destaco que la testigo Ledesma, compañera laboral de la accionante, sostuvo que ésta estuvo triste, amargada y deprimida debido a su involucramiento en la causa criminal, lo cual trascendió a ciertas personas que trabajaban con ella. También, la Sra. Castillo, también compañera laboral de la actora, depuso que en virtud de las circunstancias por las que atravesó la reclamante, ésta tuvo que ausentarse del trabajo. Además, la Sra. González, vecina de la demandante, aseveró que ésta fue notificada de la causa penal por la Gendarmería Nacional, que se acercó al domicilio de la accionante en dos camiones, lo que asombró y sorprendió a los vecinos del barrio.
Por su parte, el perito psicólogo, si bien sostuvo que la reclamante no padeció una incapacidad permanente, dio cuenta de los padecimientos que sufrió la accionante.
Por otra parte, de las circunstancias de autos surge que la actora intimó a la demandada, mediante la carta documento del 6/12/2017, a fin de que le informara y/o remitiera información respecto de la contratación de la línea telefónica en virtud de la cual se la imputara en sede penal, y no surge de la causa que la accionada haya respondido tal misiva (art. 4 y 8 bis de la LDC). Súmase a lo anterior que, debido a las circunstancias padecidas, la actora se vio en la necesidad de promover una causa por Habeas Data con el objeto de que, en sustancia, Telecom proporcione: i) la totalidad de la información y de los datos personales referidos a la accionante existentes en sus archivos, registros y bases de datos, tanto actual como histórica; ii) la totalidad de la información referida a la línea telefónica identificada con el Nº (376) 4714892; iii) toda información relativa a las líneas telefónicas que se encontraban bajo su titularidad.
Así las cosas, cabe concluir que, en virtud del obrar gravemente culposo de Telecom, la accionante tuvo que atravesar una situación desagradable, que sin duda le afectó la paz, la tranquilidad de espíritu y el honor.
Por todo lo dicho, conforme las constancias de autos, estimo que corresponde hacer lugar al agravio de la actora y elevar a $1.600.000, con más los intereses calculados a la tasa activa para operaciones de descuento a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina y a computarse desde la fecha de mora establecida en el pronunciamiento de grado –la cual no fue atacada– y hasta el efectivo pago (cfr. el pleno de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 27.10.94 en los autos “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)”.
5. Daño punitivo
La accionada cuestiona la procedencia de este ítem. Además, mientras la actora critica el monto reconocido por este rubro al entenderlo reducido, la demandada se queja por considerarlo elevado.
Adelanto que propiciaré el rechazo del planteo de Telecom y la recepción del cuestionamiento de la accionante.
El art. 52 bis de la LDC, modificada por la ley 26.361, incorporó la figura del “daño punitivo” en los siguientes términos: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Asimismo, el art. 8 bis de la LDC indica que, frente al incumplimiento del proveedor del deber de garantizar condiciones de atención y trato digno, podrá ser pasible “de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.”
Por su parte, al momento de interpretar la norma citada, cabe recordar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que si bien es cierto que se ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por los derechos individuales o de incidencia colectiva (Conf. CNCom, esta Sala, “Rodríguez Silvana Alicia c/ Compañía Financiera Argentina s/ sumarísimo”, 10.05.2012, y jurisprudencia allí citada; íd. “Álvarez Jorge Omar c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica s/ sumarísimo”, del 29.3.2021, entre otros).
Sobre tal base conceptual, y como ya quedó dicho, en virtud de que la accionada informó erróneamente en la causa penal 2348/2014 que la aquí actora resultaba titular de la línea telefónica (376)4714892, ésta acabó imputada en dicho proceso. Se suma a lo anterior, la conducta, cuanto menos gravemente culposa, de la accionada de informar el 15/08/2017 y el 30/11/2017 en la mentada causa penal (fs. 223 y fs. 249, respectivamente, de la causa penal; ver fs. 276/285 –documental 10, pág. 3 del PDF– y fs. 286 /295 –documental 11, pag. 18 del PDF) que “no se registran reclamos ni denuncias por fraude provenientes” de la aquí actora, pese a que ésta había efectuado el 3/8/2016 ante Personal la denuncia de no contratación de la línea telefónica (376)4714892 (ver los dichos de la demandada en el inicio de la página 10 de su “informe circunstanciado”, en la fs. 218/225 del expediente digital, y el punto “3 e” de la pericia contable obrante en fs. 1056 /1067 del expediente digital, todo ello de la causa “CMR c/ TELECOM PERSONAL S.A. Y OTRO S/HABEAS DATA (ART. 43 C.N) expte. 3897 /2019). Súmase a lo anterior, el hecho de que la actora figurara en distintos momentos como titular de las líneas (376) 4714892, (341) 3075408, (265) 7510213, (388) 4762390, (383) 4981034, (386) 8404085, (386) 8404193, (386) 8404330, que no fueron solicitadas por ella. Al respecto, vale señalar la culpa grave de la accionada al dar de alta las mentadas líneas (376) 4714892, (386) 8404085, (386) 8404193, (386) 8404330 sin siquiera corroborar que la grafía de las firmas insertas en las solicitudes de dichas líneas telefónicas coincidiera mínimamente con la grafía de las firmas de las líneas (341) 3549360, (341) 5861636, (341) 2565883, (341) 156858925 y la correspondiente al DNI de la actora (confrontar fs. 920 –legajo 4–, fs. 921 –legajo 5–, fs. 918 –legajo 2– y fs. 919 –legajo 3– del expediente digital “CMR c/ TELECOM PERSONAL S.A. Y OTRO S/HABEAS DATA, con las fs. 917 –legajo 1–, fs. 922/924 –legajo 6–, fs. 925/926 –legajo 7– y fs. 927 –legajo 8– de la misma causa). Por lo demás, destaco que la información brindada por Telecom en el “informe circunstanciado” presentado en la causa por habeas data, nada refiere respecto de la línea (381) 6704962 que sí se encuentra enumerada como que fue de titularidad de la actora en la carta documento (confrontar fs. 218/225 con fs. 226 del expte digital “CMR c/ TELECOM PERSONAL S.A. Y OTRO S/HABEAS DATA), que se le enviara a la actora en marzo de 2019 en respuesta a su misiva requiriendo información (art. 4 LDC).
A lo dicho cabe añadir la conducta procesal de la demandada en este juicio al permanecer rebelde hasta la fs. 764, una vez dictada la sentencia de grado, lo que implicó también una violación al deber del proveedor de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio, conforme lo establece el art. 53 LDC.
Sentado lo anterior, conforme las circunstancias del caso y la gravedad del incumplimiento de la demandada, considero que corresponde elevar el daño punitivo a $ 2.000.000.
Aclaro que, dado el carácter de multa civil que reviste la figura prevista en el art. 52 bis de la LDC, no corresponde aplicar intereses sobre este rubro (en igual sentido, v. esta Sala en los autos “Fernández, Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 1.11.18 y “Concetti, Marcelo Fabián c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del 21.3.19).
Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo que se fijará para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar.
6. Tasa de intereses
Telecom se queja de la tasa de interesa fijada en el grado. Alega que no debe utilizarse la TABN si los valores indemnizatorios resultaron fijados a la fecha del pronunciamiento o con posterioridad al hecho de autos. Solicita la aplicación de una tasa pura del 6%.
Considero que la crítica debe ser rechazada por cuanto la sentencia atacada en ningún momento menciona que los importes se fijaron con posterioridad al obrar antijurídico de la accionada. Así las cosas, no existen razones para apartarse de la tasa dispuesta en el grado toda vez que resulta ser aquella fijada en el fallo dictado por el pleno de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 27.10.94 en los autos “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)”.
VI. Conclusión
Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas, deberá confirmarse lo decidido en el grado, con excepción de: i) el rubro “Gastos médicos y farmacéuticos”, el cual se recepta por $40.000, con más los intereses calculados a la tasa activa para operaciones de descuento a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina y a computarse desde la fecha de mora establecida en la sentencia atacada y hasta el efectivo pago; ii) la elevación del daño moral a $1.600.000, con más los intereses calculados a la tasa activa para operaciones de descuento a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina y a computarse desde la fecha de mora establecida en el pronunciamiento de grado y hasta el efectivo pago; y III) la elevación del daño punitivo a $ 2.000.000. Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
Así voto.
El Dr. Rafael F. Barreiro dice:
1. Comparto los fundamentos que inspiran la decisión que sugirió mi distinguido colega, el Dr. Lucchelli.
Sin embargo, entiendo necesario realizar algunas consideraciones en orden a la justificación de la procedencia del daño punitivo.
2. Con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18; “Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario” del 29.08.17; Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López Bausset Matías c /Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/ ordinario del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16), cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasi?a este Acuerdo, que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F, El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, Nº 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.
3. El daño punitivo en nuestro derecho es una pena privada que consiste en determinar una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos, que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella –si los hubiera– y prevenir su reiteración en el futuro. De esa noción se extraen los propósitos que cumple el dispositivo del art. 52 bis LDC:
(i) la punición. Que quien cause un daño debe ser sancionado –y compelido, en consecuencia, a repararlo– está fuera de toda discusión porque es un principio general del Derecho, en cualquiera de las disciplinas que regula y con independencia de quien lo provoque (art. 1716, CCyC). El fundamento reside en la transgresión de la ley o en incumplimientos contractuales graves. El factor de atribución es predominantemente subjetivo, pues el dañador debe actuar con dolo, culpa o desinterés por los intereses ajenos.
(ii) la reparación. Tiene como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (recogido ahora por el art. 1740 CCyC). Se agrega a cualquier otra indemnización que pudiera admitirse. Evidentemente está estrechamente vinculada con la finalidad sancionatoria.
(iii) la prevención y la disuasión. Si se asigna a los daños punitivos una función preventiva, que comparte con la responsabilidad civil como categoría más amplia y continente de aquellos, aguardar a que se provoque un daño resarcible podría frustrar esa finalidad, además de vulnerar las pautas de actuación del art. 1710 CCyC. La disuasión consiste en la amenaza de la aplicacio?n de una sanción que puede tener el efecto de precaver la reiteración de conductas consideradas disvaliosas. Parece quedar fuera de toda duda que la punición opera en referencia a una conducta ya realizada mientras que la prevención alude a un obrar futuro.
Aquella opera en relación a un proveedor determinado, mientras que la disuasión tiene alcances más generales. La mencionada consecuencia ejemplificante, que también se traduce en un factor de disuasión, opera para la generalidad y no sólo en relación al proveedor incumpliente. Por tal motivo, también, aprovecha al común de los consumidores porque tiene por efecto regular adecuadamente las relaciones de consumo.
4. La procedencia de la aplicación de la multa civil puede apreciarse diversamente.
4.1. Si se estima que la responsabilidad es objetiva se ha propuesto fundarla en:
(i) la compensación de daños extraordinarios. Se ha dicho que mientras la indemnización del daño refiere a la reparación de los riesgos normales, la multa civil tiende a “compensar los daños extraordinarios, que surgirían del exceso del riesgo socialmente aceptable generado por la apetencia de aumentar los beneficios y considerándose a la actividad económica como intrínsecamente riesgosa” (LOVECE, Graciela Isabel, Los daños punitivos en el derecho del consumidor, publicado en La Ley ejemplar del 8/7/10, p. 3, pto. 6).
(ii) la “conducta socialmente intolerable”. La multa civil es admisibe cuando se haya cumplido una actuación objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Actuaciones por daños, Bs. As., Hammurabi, 2004, pág. 332). 4.2. Si se requiere un factor de atribución de responsabilidad, se la ha justificado en: (i) la actuación intencional del proveedor. A ella se llega por vía de la remisión que el propio art. 52 bis efectúa al art. 47, en orden a la cuantificación de la multa civil, graduación que exige analizar la conducta concreta y la intención o culpa del proveedor.
Además, el art. 49 de la ley 24.240 dispone que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
(ii) el financiamiento del proveedor a expensas del daño al consumidor. La finalidad de la multa civil es “la de hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; puesto que ningún sistema preventivo ha de resultar eficaz, si el responsable puede retener un beneficio que supera al peso de la indemnización” (TRIGO REPRESAS, Félix A., Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en la ley 26.361, La Ley ejemplar del 26/11/06, p. 1).
(iii) la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor. El art. 1724 CCyC define el dolo como la intención de provocar un daño o cuando es causado con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
4.2. Si se estimara en abstracto que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.
De esta manera corresponde analizar de forma integral las constancias de la causa y los hechos probados para imponer la multa civil.
4.3. La aplicación del daño punitivo puede basarse, además, en las disposiciones del art. 8 bis LDC.
Dicho precepto es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.
El trato indigno cuenta también con directa tutela constitucional (art. 42 CN) y en la codificación vigente en relación a las prácticas abusivas (art. 1097 CCyC). La referencia a los Tratados incorporados a la Constitución – ausente en la LDC– no provoca diferencia sensible, porque de todos modos deberán ser tenidos en cuenta por el juez.
5. En el caso, coincido con el distinguido Vocal preopinante en punto a que la conducta desplegada por la demandada merece ser castigada mediante la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis, LDC.
Para sostener esa argumentación diré que en el caso presente se observa una actuación ciertamente deliberada que evidencia la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor.
De la misma manera, en base a los fundamentos expuestos estimo adecuada elevar la cuantía a la suma de $2.000.000.
Así voto.
La Dra. Alejandra N. Tevez dice:
1. Comparto en lo sustancial la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que abrió este Acuerdo.
2. Solo agregaré, con relación al daño punitivo, que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.
En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 18.02.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario”, del 08.05.14; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo”, del 24.09.15; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15, “Irala Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo”,“Corbalan, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”, del 13.4.21; “De Los Santos, Cesar Fabian c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ sumarísimo”, del 13.5.21 y “Magula Martin Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo”, del 17.5.21, entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr.“Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668; y “ Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).
Así voto.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar lo decidido en el grado, con excepción de: i) el rubro “Gastos médicos y farmacéuticos”, el cual se recepta por $40.000, con más los intereses calculados a la tasa activa para operaciones de descuento a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina y a computarse desde la fecha de mora establecida en la sentencia atacada y hasta el efectivo pago; ii) la elevación del daño moral a $1.600.000, con más los intereses calculados a la tasa activa para operaciones de descuento a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina y a computarse desde la fecha de mora establecida en el pronunciamiento de grado y hasta el efectivo pago; y III) la elevación del daño punitivo a $ 2.000.000. Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
II. Toda vez que dicha sentencia ha sido modificatoria del pronunciamiento de la instancia anterior, corresponde, teniendo en cuenta el art. 279 del CPCC, determinar en esta Alzada los honorarios relativos a los trabajos realizados en autos, adecuándolos a este nuevo pronunciamiento para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito (Fallos 313:528; 311:2687; 314/1873; 598/33). Claro que ello no faculta a agravar la situación del apelante, si fuera el caso (Fallos 321:2307).
a) Consecuentemente y atento la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se fijan en 65,45 UMA (equivalentes a $ 2.250.305,90) los estipendios del letrado de la parte actora, doctor Luciano Martín Echeverri.
b) Conforme dicho criterio, se fijan en 18,73 UMA (equivalente a $ 643.974,86) los estipendios del perito psicólogo Germán Trudo (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 21, 22, 24, 51 y Ac. CSJN 1/24).
c) Por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 22,90 UMA (equivalentes a $ 787.347,80) los estipendios del doctor Luciano Martín Echeverri (ley 27.423: 16 y 30/conf. Ac. CSJN 1/24).
Ello, claro está, sin desmedro de la actualización que pudiera corresponder conforme la previsión del art. 51 Ley 27.423, la que deberá efectuarse en la instancia de grado.
d) Finalmente, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia, corresponde la aplicación de lo establecido en el art. 2, inc. g) del Anexo I del decreto 2536/15 y decreto 90 /24 (conf. esta Sala "Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro. s/ ordinario"; "All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario" ambos del 29.03.12), por ello, se fijan en 34,08 UHOM ($ 214.704) los honorarios de la mediadora actuante, doctora María Alejandra Ratto (esta Sala “Graf, Rubén Oscar c/Hojalmar SA s/ordinario”, Expediente Nº COM 4980/2020 del 4/11/2021).
La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93).
La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli . – Rafael F. Barreiro. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).
C., E. R. c. Telecentro S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a 15 de febrero de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “C., E. R. c/ TELECENTRO S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 4.063/2018, procedente del JUZGADO Nº 31 del fuero (SECRETARÍA Nº 62), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida y, en consecuencia, condenó a Telecentro S.A. a pagarle a la señora E. R. C. una indemnización por los daños y perjuicios que sufrió como derivación del deficiente servicio de televisión por cable e internet que dicha empresa se comprometió a prestar, incumplimiento de un acuerdo conciliatorio celebrado extrajudicialmente e inobservancia de los deberes impuestos por los arts. 5 y 8 bis de la ley 24.240.
En concreto, el fallo ordenó resarcir el daño material representado por $ 2.461 correspondientes a las facturas abonadas por la actora mientras el servicio no se encontraba disponible, con intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, a partir de cada pago; el daño moral sufrido por la actora con la suma de $ 60.000 más intereses del 6% con devengo a partir de la fecha en que el aludido servicio fue interrumpido ilegítimamente; y condenó a la demandada, además, al pago de $ 250.000 en concepto de multa civil por daño punitivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240. En cambio, el pronunciamiento rehusó indemnizar el daño psicológico reclamado en la demanda por juzgarlo actualmente no subsistente.
Las costas fueron impuestas íntegramente a Telecentro S.A.
2º) Contra la reseñada decisión apelaron ambas partes.
La actora expresó sus agravios valiéndose de un memorial que presentó el día 14/9/2023.
De su lado, Telecentro S.A. fundó su apelación mediante escrito presentado el 5/9/2023, cuyo traslado contestó la demandante el día 22/9/2023.
La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 10/10/2023.
Corresponde observar que esta Sala decidió por sentencia interlocutoria del 1/12/2022 confirmar la declaración de caducidad de instancia del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos promovido por la actora, y que en estas actuaciones principales se llamó autos para sentencia el día 28/11/2022.
Asimismo, existen apelaciones por los honorarios regulados en primera instancia, las que serán examinadas al finalizar el acuerdo.
3º) Se encuentra consentida por ausencia de apelación la responsabilidad endilgada en la instancia anterior a Telecentro S.A.
Los recursos de ambas partes se refieren, pues, a los restantes aspectos decididos por la juez a quo.
Y, al respecto, corresponden dos aclaraciones preliminares.
(a) No es procedente acoger el pedido de la actora, contenido en su presentación del 22/9/2023, de que se declare desierto el recurso de apelación de su adversaria.
Esto es así pues esta Sala adhiere a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del Código Procesal; ello, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se intente poner de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia, o se intente refutar las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
En tal sentido, a criterio del suscripto, la expresión de agravios de Telecentro S.A. cumple con las exigencias del art. 265 de la ley de rito, independientemente la eficacia de cada una de las quejas para lograr el objetivo que persiguen.
(b) No es tal el primer agravio de la parte actora contenido en el capítulo III, apartado “a”, de su memorial.
En rigor, lo allí postulado no es más que una imputación genérica de arbitrariedad del fallo apelado, seguida de la afirmación –no cuestionable– de que toda decisión judicial debe tener un fundamento razonable, pero con olvido que el concepto de “arbitrariedad de sentencia” no es abstracto, sino que debe vinculárselo específicamente con cada materia que cause agravio.
En tal sentido, la mera cita de algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de arbitrariedad, no es bastante para fundar que ella exista sin enunciar los hechos concretos de la causa (CSJN, Fallos 262:225), ni son suficientes a ese efecto las enunciaciones genéricas (CSJN, Fallos 252:204), la mera aserción de que no se ha tenido en cuenta la prueba (CSJN, Fallos 241:249) o que el pronunciamiento es dogmático si no se han relacionado contextualmente todos y cada uno de los fundamentos del fallo recurrido (CSJN, Fallos 315:1699).
Tal lo que puede sustancialmente apreciarse en el citado capítulo III, apartado “a”.
4º) La demandada se agravia por la admisión del daño material al entender impertinente su resarcimiento frente al hecho de haber depositado y dado en pago el importe de $ 2.461 correspondiente a la devolución de las facturas pagadas por la actora. La cuestión es postulada por dicha parte en los agravios primero y cuarto de su memorial, por lo que ambos deben ser tratados conjuntamente.
Con ocasión de contestar la demanda, reconoció Telecentro S.A. el derecho de la actora a ver reintegrado los pagos que efectuó durante el lapso que no se le prestó el servicio de televisión por cable e internet. Por ello, la demandada depositó en cuenta judicial y como perteneciente a estas actuaciones la suma de $ 4.691,56 que aprehendía el capital involucrado de $ 2.461, más “…sus intereses tasa activa desde el momento del pago a la fecha de la presente contestación…”. Afirmó expresamente que dicha suma era dada en pago (conf. punto 4.2 de la contestación de demanda y constancia de transferencia bancaria del 21/11/2019 con ella acompañada).
Sin embargo, el juzgado de actuación no dio traslado de dicho depósito dado en pago, sino sólo genéricamente de la documentación acompañada con la contestación de demanda (providencia del 26/11/2019). Tal traslado fue contestado por la actora en esos precisos términos, esto es, sin hacer mención al reintegro entonces propiciado por la demandada y con atinencia únicamente a la documentación aportada por la demandada desconociéndola (escrito del 11/12/2019).
Así las cosas, la consignación intentada no fue debidamente sustanciada por lo que debe considerarse defectuosa en los términos del art. 907, segunda parte, CCyC; y puesto que ninguna subsanación de ese omitido recaudo ha tenido lugar hasta el presente, nada puede decidirse en este pronunciamiento acerca de la procedencia de la consignación o sus efectos, sin agraviar el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
Por ello, habrá de mantenerse la condena al resarcimiento del daño material dispuesta en la instancia anterior, tanto en concepto de capital como de intereses, sin perjuicio de que a los efectos de su pago la demandada pueda imputar, en la etapa de ejecución de sentencia, la suma oportunamente depositada en autos.
5º) Los agravios de ambos litigantes se refieren también al resarcimiento del daño moral, pero con distintas orientaciones.
La demandada sostiene que la indemnización de $ 60.000 es excesiva porque cuantitativamente equivale a 24 veces la del daño material y porque, además, dice, no se concilia debidamente con el hecho de que la demandante tuvo que afrontar “…tan solo cinco reclamos técnicos…” ni es posible cargar a su parte con las consecuencias derivadas de circunstancias personales de la reclamante, tales como haber sufrido un accidente en el lapso en que se vio privada del servicio (capítulo 3.2 del memorial respectivo).
En cambio, la señora C. afirma insuficiente la indicada cantidad para restañar su daño moral, propugnando su elevación. A ese fin recuerda los propios fundamentos de la sentencia apelada relativos al incumplimiento contractual de la demandada; su violación a lo dispuesto por los arts. 5 y 8 bis de la ley 24.240; el hecho de que por haber sufrido un accidente, debió guardar reposo durante el lapso en que el servicio de televisión por cable e internet le fue negado, privándose de la distracción y el entretenimiento que ello podía depararle; y en pro de su agravio cita lo dispuesto por el art. 1741, CCyC, así como jurisprudencia que entiende aplicable (capítulo III, apartado “b”, del memorial respectivo).
Veamos.
(a) Los fallos de esta alzada mercantil han reiteradamente precisado que el daño moral en materia contractual requiere de prueba concreta (conf. CNCom. Sala A, 11.9.01, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ord.”), pues debe entenderse que no es configurativo de ese perjuicio las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento, en tanto se trata de una vicisitud o contrariedad propia del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. CNCom. Sala A, 30.8.95, “Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros”; íd. Sala A, 22.9.00, “Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos”).
Pero, obviamente, la regla conceptual precedentemente indicada, debe tener necesaria excepción cuando el incumplimiento excede el normal riesgo negocial que todo contratante asume con relación al incumplimiento del otro, por asumir la inejecución el carácter de marcadamente inadmisible o intolerable; pudiendo ser observado, asimismo, que en el derecho vigente, sin distinguir daños patrimoniales o extrapatrimoniales, se permite incluso entender acreditado el perjuicio cuando “…surja notorio de los propios hechos…” (art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación), lo cual ha sido interpretado como particularmente aplicable al daño moral (conf. López Herrera, E., en la obra dirigida por Rivera, J. y Medina G., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1083, nº 4).
(b) En la especie no puede ser negada la concurrencia de un supuesto de excepción en los términos preindicados.
En efecto, no se encuentra controvertido que la demandada cobró durante un lapso prolongado por servicios no prestados, y que ello provocó no uno, sino múltiples reclamos de la actora que no fueron atendidos, llegándose incluso al extremo de la inejecución de un acuerdo conciliatorio extrajudicial.
En tal escenario, no cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, pues una solución que debió llegar en pocos minutos se trocó a repetidos esfuerzos de la parte actora para que le fuese reestablecido el servicio y no se le cobrase lo que no debía. En ese orden de cosas, fue la demandante sometida a una indudable falta que, cuanto menos, afectó su dignidad como consumidora (art. 8 bis de la ley 24.240; y art. 1097, CCyC) y que, sin duda constituyó por sí causa eficiente de una lesión espiritual de relevancia que debe ser apreciada como daño moral (conf. CNCom. Sala B, 11/12/2020, “Elli, Ezequiel Javier c/ Telecentro S.A. s/ ordinario”, La Ley Online AR/JUR/65190/2020).
A tales contratiempos se sumó, claro está, las privaciones del producto por el mal funcionamiento del servicio (conf. CNCom. Sala E, 6/9/2022, “Piñeiro, Gladys Laura c/ Telecentro S.A. s/ sumarísimo”), especialmente durante una convalecencia que afectó a la demandante la cual, si bien no puede atribuirse lógicamente a la responsabilidad de la demandada, representa un dato fáctico insoslayable para apreciar la entidad del daño moral sufrido por privación de un servicio que –presente o no una situación como esa– es contratado por cualquier consumidor o usuario con una evidente finalidad de esparcimiento, entretenimiento y comunicación.
(c) Respecto de la cuantía de la reparación, el Código Civil y Comercial de la Nación contempla el último párrafo del art. 1741 una regla precisa: “…El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas…”. En otras palabras, como ya lo había anticipado la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes de la sanción del citado cuerpo legal, la indemnización debe representar una suma de dinero que sirva como “…medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes patrimoniales…” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia”, RCyS, noviembre 2011, p. 261).
En tal sentido, perjuicios menores –tales como la pérdida de tiempo causada por la necesidad de reparar ciertos objetos materiales deteriorados, hipótesis que es la de autos– serán resarcidos mediante importes que permitan procurarse pequeñas satisfacciones sustitutivas, mientras que los grandes menoscabos existenciales, vgr. muerte de un ser querido, incapacidad psicofísica elevada, etc., requerirán tener en cuenta compensaciones importantes (conf. Picasso, S. y Sáenz, L., Tratado de derecho de daños, Buenos Aires, 2019, t. I, ps. 480/481).
(d) A todo evento, no es inadecuado señalar que la pretensión de la demandada de vincular el quantum del daño moral con el resarcimiento del daño material resulta inadmisible, toda vez que no tiene por qué existir relación proporcional alguna entre ambos, pudiendo el primero inclusive no existir, no siendo tampoco el segundo accesorio del otro (conf. CSJN, Fallos 328:4175; 329:2688; 329:3403; 330:563; etc.).
(e) Así pues, observando que asigno a la indemnización del daño moral carácter exclusivamente resarcitorio, descartando que tenga –siquiera parcialmente– finalidad punitiva o sancionatoria del deudor (criterio que es el reiteradamente ha seguido la CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.) y que dicho rubro no puede ser concebido como un modo de engrosar el resarcimiento económico (conf. CNCom., Sala D, 22/12/2008, “Aime, Aníbal Raúl y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 3/10/2019, “Molina, Héctor Esteban y otro c/ Asv Arg. Salud y Vida y Patrim. Cía. de Seguros S.A. s/ordinario”), juzgo adecuado mantener la reparación del perjuicio extrapatrimonial en la suma de $ 60.000, que fue la cifra reclamada en la demanda (fs. 20 vta.), máxime ponderando lo que se resuelve en el considerando siguiente respecto de los intereses de aplicación a tal capital.
6º) Agravia a la parte actora que la sentencia de primera instancia hubiese aprobado una tasa de interés del 6% anual para ser aplicada sobre el capital admitido para resarcir el daño moral. Reclama que, en su lugar, se aplique la aprobada por el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil in re “Samudio de Martínez”.
La cantidad de $ 60.000 concedida en primera instancia (y confirmada por este voto) para restañar el daño moral es representativa de un valor de la época de la demanda, esto es, de un valor “histórico” y, por tanto, aplicarle una tasa de interés “pura” como es la del 6% anual, conduce, por el solo paso del tiempo, a licuar el valor intrínseco de la indemnización y su función reparadora.
Así pues, en lugar de dicha tasa del 6% anual luce procedente el cálculo de los accesorios a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.
Tal tasa, valga observarlo, responde a la jurisprudencia plenaria del fuero (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”, y CNCom. en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”), así como a la concordante de otros tribunales (conf. CSJN, 22/12/94, “Noemí, Luján Brescia c/ Prov. Buenos Aires”, Fallos 317:1921, consid. 29; CNCiv. 20/4/1999, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”), y es la que se justifica aplicar cuando están en juego capitales históricos. Esto es así, porque el contenido económico de la tasa activa indicada se integra, por una parte, con el interés “puro” que es el que propiamente constituye la contraprestación del plazo como tal o como precio del uso de los capitales, y por otra parte con la denominada “escoria” que se integra, entre otros conceptos, fundamentalmente con el monto que corresponde al coeficiente de pérdida del valor adquisitivo de la moneda (conf. Villegas, C. y Schujman, M., Intereses y tasas, Buenos Aires, 1990, ps. 111/112, 163 y 183; CNCom. Sala D, 3/9/2019, “Ángel, Nora Lía c/ Banco Industrial S.A. y otro s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 22/9/2022, “Benítez Segovia, Matías Agustín y otros c/ Kuarzo Argentina S.A. (continuadora de Endemol Arg. S.A.) y otros s/ ordinario”).
En síntesis, en tanto la aplicación de la tasa bancaria activa es, justamente, la apropiada para capitales “históricos” como el referido, el agravio de la actora debe prosperar.
7º) Cuestiona la actora el rechazo de la indemnización por daño psíquico.
(a) Esta alzada mercantil, bajo la vigencia del Código Civil (ley 340 y modificatorias), afirmó en muchas ocasiones que el daño psicológico no constituía una categoría distinta del daño material o moral, y su resarcimiento autónomo nunca era procedente pues ese cuerpo legal había receptado solamente dos tipos de daños resarcibles, el material y el moral (conf. Trigo Represas, F., y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, ps. 502/503). Así, se decía, el daño psicológico podía presentarse como daño material y producir incapacidad psíquica; y en tal caso debía ser indemnizado como incapacidad sobreviniente, pudiendo tener cabida, además, el resarcimiento de los gastos de tratamiento psicológico. En cambio, cuando no trasciende como incapacidad, sino que queda reservado a la vida interior se afirmaba que su ponderación debía encuadrarse dentro del daño moral (conf. CNCom. Sala D, 12/11/09, “Firme Seguridad SA s/ quiebra, s/ incidente de verificación de crédito promovido Gómez, Alicia Graciela”; íd., 11/8/2010, “Simes, José Eduardo c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. 8/11/13, “Umaño, Alberto Rodolfo c/ Dia Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. 10/4/07, “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro Miguel Ángel s/ ordinario”; íd. 22/8/2007, “Cordero, Juan Ángel c/ Obra Social de la U.O.M. s/ ordinario”; 3/6/2014, “Lira, Agustín Rodolfo c/ INC. S.A. s/ ordinario”; entre muchos otros).
(b) Sin embargo, tal entendimiento jurídico ha quedado superado, al menos en lo relacionado con el daño moral, por el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).
En efecto, este último cuerpo legal, hoy vigente, ha brindado autonomía resarcitoria al daño psíquico respecto del daño moral (art. 1738; Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 206; Castellanos, M., El daño psíquico (con especial referencia a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia y las normas del Código Civil y Comercial), LLBA, t. 2015, p. 1047).
Bajo tal nueva perspectiva, el daño psíquico ha sido considerado por los fallos de esta Sala como objeto posible de un independiente resarcimiento (conf. CNCom. Sala D, 16/6/2020, “Tevez, Porfidio c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ ordinario”, entre otros).
(c) El peritaje cumplido por la Licenciada en psicología Verónica E. Cytrynbaum, concluyó con relación a la actora que “…al analizar el material psicodiagnóstico y su correlación con su historia particular, surge que los hechos relatados en estos obrados la afectaron provocando un gran malestar y haciendo perfectamente concebible que haya padecido todas las alteraciones descriptas en el acápite III durante el período de ocurrencia de dichos eventos…”. Cabe observar que al remitir la experta al citado acápite III, lo que hizo fue tener por verosímiles los dichos de la propia actora en cuanto le había referido que “…el accionar de la demandada la afectó muchísimo. No entendía porque le cortaron la señal de cable, máxime habiéndose concretado la mediación y el hecho de que ella venía pagando regularmente, pero a pesar de eso no cumplieron con lo que se habían comprometido en la mediación. Sentía mucha rabia e impotencia porque justo en marzo del 2018 había tenido una caída en un supermercado y se lesionó el coxis, por lo que tuvo que estar en reposo bastante tiempo. Estaba forzada a quedarse en su casa y, por la falta de señal, no contaba con el televisor que era su compañía y entretenimiento. Tenía una gran desilusión por la forma en que se manejó la empresa, dado que ella había confiado que con la mediación el tema estaba solucionado y se sintió defraudada y damnificada por no poder tener el servicio…”.
Ahora bien, a continuación de esta inicial apreciación, la perito psicóloga expresó: “…No obstante ello, su evolución desde el punto de vista psicológico ha sido favorable, no detectándose en la actualidad subsistencia de daño psíquico, es decir, de efectos patógenos duraderos reactivos a dichos sucesos en su organización psíquica….”; que “…No habiendo sido examinada psicodiagnósticamente la actora al momento de la ocurrencia de la situación relatada en autos, resulta imposible determinar la eventual incapacidad psíquica que pudo haber padecido en ese momento…”; y que “…se desprende de la respuesta a los puntos anteriores que no se halla en el presente demanda alguna o necesidad derivada de los hechos de autos que justifique la recomendación de algún tipo de tratamiento psicoterapéutico ni psiquiátrico…”.
(d) Así las cosas, juzgo que no está acreditada la presencia de un daño psicológico resarcible.
En rigor, las manifestaciones de la actora que dio la perito por verosímiles y que se referían a una falta de entendimiento acerca del comportamiento de la demandada, rabia e impotencia, desilusión y pérdida de confianza, no son más que formas del daño moral que ya ha sido contemplado, pero no manifestaciones constitutivas de un daño psíquico, entendido por tal el que provoca una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente (conf. Zavala de González, M., Daños a las personas – integridad psicofísica, Buenos Aires, 1990, vol. 2-a, p. 193, nº 56).
En efecto, como lo destacó a continuación la licenciada Cytrynbaum, la actora no presenta en la actualidad efectos patógenos duraderos reactivos a dichos sucesos en su organización psíquica, resultando imposible determinar la eventual incapacidad psíquica que pudo haber padecido al tiempo de los sucesos, y que no hay razón alguna para que afronte un tratamiento psicoterapéutico o psiquiátrico.
En tal marco, cabe aceptar el criterio que indica que corresponde rechazar el reclamo por daño psíquico si del dictamen pericial surge la ausencia de elementos que permitan diagnosticar un cuadro psicopatológico (CSJN, Fallos: 329:2688) o no se advierte la persistencia de contenidos dañosos traumáticos, los que –de haber existido– no han marcado secuelas dañosas verificables (CSJN, Fallos: 328:4175) o no presentan un carácter patológico perdurable que proyecte sus efectos sobre la entera personalidad del sujeto (CSJN, Fallos: 328:2546 voto de los jueces Petracchi y Maqueda), pues para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, el perjuicio a resarcir debe ser permanente y no una afección transitoria (CSJN, 327:2722).
Por tales razones, la queja de la actora no tiene cabida, debiendo confirmarse el rechazo de la pretensión resarcitoria indicada.
8º) La demandada sostiene elevada la multa civil que la sentencia de primera instancia le aplicó en concepto de daño punitivo. Al respecto, observa que la cifra acordada excedió la reclamada en la demanda y no se concilia con la circunstancia de que su conducta no fue dolosa, pues todo se originó en un error informático (agravio tercero del memorial correspondiente).
El quantum de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240 no puede ser sino prudencial y fundarse, como lo expresa esa norma, en una graduación que tenga en cuenta “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”.
En el caso, la conducta de la demandada –proveedora de los servicios de cable, internet y telefonía– ha sido, como ya se explicitó, desaprensiva, ya que no solo hubo una improcedente falta de suministro del servicio, sino que ante los plurales reclamos de la actora, no brindó una respuesta rápida, concreta y eficiente, a más de incumplir con un acuerdo extrajudicial. Frente a todo ello, cabe concluir que el comportamiento de la proveedora fue consciente y deliberado (en similar sentido: (conf. CNCom. Sala E, 6/9/2022, “Piñeiro, Gladys Laura c/ Telecentro S.A. s/ sumarísimo”).
Teniendo lo anterior en cuenta, así como aspectos tales como, en cuanto resultan de la causa, el tipo de productos o servicios implicados; la naturaleza de la alteración sufrida; la situación económica del sujeto multado; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, nº 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638), todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto (conf. Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 154); y que de acuerdo a la remisión establecida en el art. 52 bis in fine de la ley 24.240, la cantidad que se imponga como multa civil en concepto de daño punitivo no puede superar el máximo de la multa administrativa prevista por el art. 47, inc. “b”, de la misma ley (texto según art. 119 de la ley 27.701, aplicable –habida cuenta su carácter imperativo– con eficacia inmediata a tenor de lo previsto por el art. 7, primer párrafo, CCyC; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. I, p. 112), juzgo que la cuantía de dicha sanción fue algo exagerada por lo cual propondré su reducción a la de $ 200.000.
9º) El último agravio de Telecentro S.A. se refiere a la cuantía de los honorarios regulados por el juez a quo en concepto de costas.
Cabe observar que en su escrito de fs. 341 la demandada no apeló la regulación de los emolumentos, sino exclusivamente la sentencia de primera instancia.
Teniendo ello en cuenta, se aprecia en la recurrente un desconocimiento del régimen procesal especial que concierne a la apelación de los honorarios regulados.
En efecto, el recurso por el monto de los honorarios, aun cuando estos últimos formen parte de la sentencia definitiva, se encuentra fijado por el art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal.
En tal norma se establece, en efecto, un recurso referente a los estipendios profesionales de características singulares, tanto por el trámite a seguir como por sus modalidades (conf. Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 603/604, nº 273), el que, para tenerlo por interpuesto, es suficiente manifestar que se apela el honorario por alto o por bajo (conf. CNFed. Cont. Adm. Sala I, 12/6/79, “Gobierno Nacional c/ Sudar, Alejandro”, LL 1979-C, p. 317; Rivas, A., ob. cit., t. 2, p. 604).
Desde tal perspectiva, es cuanto menos opinable que el recurso por honorarios se tenga igualmente interpuesto cuando –como ocurre con el escrito de apelación– sin mencionar si se los cuestiona por altos o bajos, lo único apelado es de modo genérico la sentencia definitiva que los reguló. Pero aun cuando se interprete que una apelación articulada en tales genéricos términos comprende igualmente la posibilidad de plantear agravios sobre los honorarios regulados, lo cierto es que estos últimos deben exponerse dentro del plazo de cinco días previsto por el citado, art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal, lo que no ha acontecido en el sub lite.
Es que de conformidad con lo expresamente normado por tal precepto introducido por la reforma aprobada por la ley 22.434, aunque la fundamentación de los recursos concedidos contra las regulaciones de honorarios resulta facultativa para el recurrente, si decide presentarla deberá ella necesariamente tener lugar dentro del plazo previsto en la norma legal citada (conf. CNCom. Sala D, 9/3/1983, “Cabaña El Sosiego S.A.”; íd. Sala D, 23/5/2008, “Lagarcue S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. transitorio”; íd. sala D 31/3/2008, “Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial”; íd. Sala E, 28/8/2005, “Julián Migueles S.A. c/ Sánchez, Raúl s/ ordinario”; íd. Sala E, 5/7/2001, “Osella, Julio Argentino c/ Osella, Luis y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”).
Adviértase, al respecto, que el plazo de cinco días está previsto tanto para la interposición del recurso como para la formulación de las razones que sustentan los agravios, de modo que la impugnación y su fundamentación pueden realizarse en un solo escrito o en dos, a condición de que todo ello se verifique inexorablemente dentro de los cinco días contados desde la notificación de la regulación (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 874, nº 3; Fassi, S. y Yañez, C., Código Procesal Comentado, t. 2, p. 301, pto. 4; Highton, E. y Areán, B., ob. cit., t. 4, ps. 851/852, nº 5; CNFed. Cont. Adm., Sala I, 6/10/98, “Ford Carlos Enrique y otro c/ Estado Nacional –Ministerio de Salud y Acción Social– s/ contrato administrativo”; íd. Sala I, 10/9/99, “Zimmerman Alberto y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ empleo público”).
En la especie, sin embargo, el agravio referente los emolumentos regulados al letrado patrocinante de la actora y a los peritos recién se presentó en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal, esto es, cuando ya había largamente vencido el plazo del art. 244, segunda parte, del mismo cuerpo legal, contado desde la correspondiente notificación electrónica, por lo cual resulta tardío (conf. CNCom. Sala D, 6/2/2012, “Servibroker S.A. c/ Interdonet Argentina S.A.”, voto del suscripto, al que adhirió el juez Vassallo; 14/2/2014, “Taysos S.A. c/ BMC Software Argentina S.A. s/ ordinario”; 10/11/2015, “Kevican S.A. c/ Toscani, Carlos”).
De tal manera, no corresponde a la Sala tomar decisión alguna sobre la queja de la citada demandada por el monto de los honorarios, debiendo examinarse al finalizar el acuerdo, eso sí, exclusivamente las apelaciones interpuestas por otros participantes del proceso en orden a las retribuciones fijadas en la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de aplicar lo previsto por el art. 279 del Código Procesal habida cuenta la revocación parcial propuesta en los considerandos 6º y 8º del presente voto.
10º) En orden a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, cabe decidir el mantenimiento de la imposición de las costas a la demandada, pues la modificación que este voto propone en su considerando 8º respecto de la sentencia de primera instancia, no alcanzar para alterar el carácter de sustancialmente vencida de ella de acuerdo al principio objetivo de la derrota aprehendido por el art. 68 del mencionado cuerpo legal.
En cuanto a las costas de alzada, entiendo procedente lo siguiente: I) en el recurso de la parte actora, las expensas deben correr por su orden habida cuenta el silencio observado frente al traslado previsto por el art. 261 del Código Procesal; y II) en el recurso Telecentro S.A., las costas deben distribuirse en el orden causado habida cuenta el resulta obtenido general obtenido por dicha empresa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).
11º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada exclusivamente en cuanto a la tasa de interés aplicable al daño moral y al monto de la multa aplicada a la demandada en concepto de daño punitivo, con el efecto de que quede fijado en la suma de $ 200.000.
Las costas habrán de correr del modo indicado en el considerando 10º.
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Garibotto, adhiere al voto que antecede.
El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo, no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I. Modificar la sentencia apelada exclusivamente en cuanto a la tasa de interés aplicable al daño moral y al monto de la multa aplicada a la demandada en concepto de daño punitivo, con el efecto de que queda fijado en la suma de $ 200.000.
II. Decidir sobre las costas con el alcance que resulta del considerando 10º del voto que abrió el acuerdo.
III. Resolver sobre los honorarios apelados como sigue.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 30 de la ley 27.423 se procederá a fijar los estipendios de todos los profesionales intervinientes en autos.
Con base en los mínimos arancelarios establecidos por la ley de la materia y ponderando las etapas procesales efectivamente cumplidas, regúlanse los estipendios en 10 UMA, equivalentes a la fecha a $ 343.820 (pesos trescientos cuarenta y tres mil ochocientos veinte), para los letrados patrocinantes de la parte actora, A. G. M. S. y A. P. M. S., en forma conjunta; en 9,33 UMA, equivalentes a la fecha a $ 320.784,06 (trescientos veinte mil setecientos ochenta y cuatro pesos con seis centavos), para la letrada apoderada de la parte demandada, M. T. P.; en 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para el perito contador, G. D. R.; en 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para el perito ingeniero, C. L. A.; en 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para la perito en sistemas, M. L. C., y en 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para la perito psicóloga, V. E. C. (arts. 14, 20, 26, 29, 51, 58 y 61, ley 27.423 y Resolución SGA 12/24).
IV. Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).