F. V., C. y otro s/recurso de casación
Recurre la querella, esgrimiendo diversos argumentos, la resolución de la instancia que no hizo lugar a los planteos que aquella efectuara, y declara extinguida la acción penal por prescripción, sobreseyendo a los imputados, resolución confirmada luego por la Cámara Federal, en causa donde se investiga la participación de diversas personas, algunos de ellos funcionarios públicos, habiéndose desestimado la prosecución de quienes han ya fallecido, en el delito de trata de personas perpetrado en perjuicio de una mujer menor de edad al momento de los hechos, haciéndose lugar al recurso, anulándose la resolución recurrida y devolviéndose al tribunal a quo para que proceda conforme el criterio que se establece.
Buenos Aires, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente–, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –Vocales–, de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver el recurso de casación interpuesto por la parte querellante en el presente legajo nº CFP 6301/2021/2/CFC1, del registro de esta Sala, caratulado: “F. V., C. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Mario Alberto Villar, y a la parte querellante, los doctores Gastón Matías Marano y Marcela Carmen Scotti; y ejercen la defensa de C. F. V., los doctores Alejandro Díaz y Fernando Andrés Burlando, y la de G. B., el doctor Omar Abel Saker.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Daniel Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
I. Que, el 15 de septiembre de 2022, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad –integrada de manera colegiada por los doctores Marti?n Irurzun y Eduardo Guillermo Farah–, en lo que aquí interesa, resolvió: “I. NO HACER LUGAR a los planteos articulados por la querella.- II. CONFIRMAR la resolución atacada en todo cuando decide y fuera materia de recurso” (CFP 6301/2021/2/CA3; el destacado y las mayúsculas pertenecen al original).
Al respecto, cabe memorar que, el 16 de junio de 2022, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, en lo pertinente, resolvió: “(…) II. DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL en la presente causa respecto [de] C. F. V. (DNI …) y G. B. (DNI …) (…) y, en consecuencia, SOBRESEER A LOS NOMBRADOS (arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 párrafo quinto ley 23.077) (…)” (CFP 6301/2021/2; el destacado y las mayúsculas pertenecen al original).
II. Que contra aquel decisorio, los doctores Gastón Matías Marano y Marcela Scotti, apoderados de la querellante M.A.R., interpusieron recurso de casación, el que fue concedido por la Cámara a quo y oportunamente mantenido ante esta instancia.
III. Que tras hacer referencia a cuestiones vinculadas a la admisibilidad del recurso deducido y mencionar los antecedentes del caso que consideró relevantes, la parte recurrente fundó su impugnación en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y, en lo medular, desarrolló los motivos de agravio que a continuación se reseñan.
a. En primer lugar, alegó la incorrecta aplicación de los artículos 1 y 67, párrafo segundo, del Código Penal (CP), así como también de la normativa convencional aplicable a los derechos de las mujeres y niñas.
Por un lado, cuestionó que la Cámara interviniente entendió que no corresponde tener por suspendida la prescripción de los hechos denunciados por la presunta participación en ellos de F. C., en su carácter de funcionario público.
Indicó que “la sentencia inaplica el art. 1 del Código Penal”. Al respecto, refirió que “el accionar delictivo de F. A. C. fue correctamente circunstanciado por [esa] parte” y, con relación al nombrado, indicó “(…) que se trató de una persona instrumental y necesaria para el irregular traslado de la víctima al territorio argentino”. Expuso también que, conforme el relato de M.A.R., “[la] decisión y ejecución de documentación acorde fueron necesarias para que la [nombrada] pudiera abandonar Cuba con el fin de viajar a esta jurisdicción (…) [y que] (…), en cualquier caso, la víctima permaneció en Argentina merced al permiso de F. C. y fue retornada cuando aquel lo comandó, con lo cual su dominio de la situación no cesó en ningún momento”.
Asimismo, refirió que “se habría corroborado que existieron llamados telefónicos entre el gobierno cubano en nombre de F. C. y las personas que fueron responsables de la estadía de [M.A.R.] en Argentina”. Indicó que esto surge con claridad de las postulaciones de la propia víctima, en entrevistas televisivas, en sus dichos en Cámara Gesell y en sus escritos incorporados a este expediente. Insistió que “(e)l involucramiento de F. C. en toda la maniobra es innegable” y que “perduró incluso hasta después de finalizado el lapso de análisis delictivo en esta causa”, así como también que “su propia fue infiltrada por un agente de inteligencia cubano (que actualmente es el padre de su hermanastro)”.
Argumentó también que “[el] abuso infantil que implicó [el] desplazamiento [de M.A.R.] de Cuba hacia Argentina implicó ni más ni menos que un delito continuado, hasta el regreso de [la nombrada] al país comunista”. Agregó que “no considerar el rol de Castro como partícipe necesario de los delitos en cuestión mancilla a la resolución con la arbitrariedad propia de cercenar lo relatado por la víctima y su historia vital y reducirlo a través de un formalismo sin sentido”; y que el agravio concreto surge a partir de que el nombrado “se desempeñó como presidente vitalicio de Cuba hasta su fallecimiento, el 25 de noviembre de 2016, [por lo que] debiera concluirse que los delitos descriptos en este legajo no están prescriptos”.
Finalmente, afirmó que “al no sostener la suspensión de la prescripción, esa sección del decisorio aplica erróneamente el art. 67, párrafo segundo”. Ello así “porque la norma no requiere que el delito en cuestión haya sido cometido exclusivamente en el país, ni que el funcionario público en cuestión se encuentre en el país, con lo cual nada obsta que a F. C., primer ministro de Cuba, se le confiera tal carácter”.
Por otra parte, refirió que en el fallo no se aplica la normativa convencional de protección a las mujeres y desnaturaliza lo ocurrido en función de un formalismo procesal. Concretamente, expuso que se está aplicando una interpretación insaneablemente restrictiva el art. 7, inc. f, de la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” –Convención de Belem Do Para–. Consideró que se desmembró lo vivido por la víctima “de una forma artificiosa, que le impide en lo concreto acceder a la jurisdicción [e] implica un menoscabo a la obligación estatal allí contenida y al derecho individual que de [aquella normativa] surge”.
Del mismo modo, consideró que en la decisión no se aplicó lo previsto en la Convención Internacional de los Derechos del Niño; ello “porque impedir el acceso a la jurisdicción a través de una interpretación sesgada de su proceso vital no coadyuva a proteger al niño contra los abusos físicos o mentales sufridos”.
b. En segundo término, planteó la “incorrecta aplicación de la normativa en torno al delito de trata de personas y de reducción a la servidumbre” y la “inaplicación de la jurisprudencia de la [Corte Suprema de Justicia de la Nación]”.
Criticó que en “(l)a sentencia en crisis sostuvo que no puede aplicarse la normativa referida a la trata de personas”, a la par que “inaplica normativa internacional que ya punía la conducta, y que era de cumplimiento obligatorio”. Mencionó que el “Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena” fue aprobado por la Organización de las Naciones Unidas [ONU] en el año 1949, e internalizado por Argentina a través de la ley 11.925 poco tiempo después [y que] incluso el propio “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños” fue sancionado también en el marco de la [ONU] el 12 de diciembre de 2000, prácticamente un año antes de los hechos”.
A consecuencia de ello, consideró que “difícilmente pueda alegarse afectación de garantías por el desconocimiento de la prohibición respecto a la conducta desplegada, en tato la misma ya constituía para aquel entonces, y desde mucho antes, una norma consuetudinaria de carácter obligatorio en el derecho internacional”, por lo que entendió a la figura “aplicable y vigente al caso”.
Citó el precedente “Simón” del Máximo Tribunal y refirió que resultaba imprescriptible un delito grave, aunque la norma de vigencia no existiera en nuestro ordenamiento interno en aquel entonces, en tanto la imprescriptibilidad de éste era parte del derecho consuetudinario internacional y, por tanto, obligatorio. Agregó que la imprescriptibilidad surgía también dado que “(h)ay delitos que, sin ser de lesa humanidad, no están sujetos a la prescripción de manera llana y lineal, y sostiene [esa] parte que [é]ste es uno de ellos, en tanto entraña una grave violación a derechos humanos, que ocurre ante la inacción estatal o por la acción desviada”.
Indicó que “lo decisivo para el caso consiste en determinar si los episodios denunciados en este proceso pueden ser subsumidos en la categoría que, a partir de la interpretación de los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana [de Derechos Humanos], la CIDH ha denominado ‘graves violaciones de derechos humanos’”, lo cual, por las condiciones objetivas del hecho y las subjetivas de la víctima, así consideró.
A lo expuesto, agregó que el fallo atacado desconoció la interpretación efectuada por la CIDH en la materia; y reiteró que aquel decisorio no aplica las previsiones del art. 67 del código de fondo ni la jurisprudencia internacional, tornándose por tanto arbitrario.
c. Luego, alegó la “(i)ncorrecta aplicación de las leyes 26705 y 27206 y del principio de irretroactividad de la ley penal y de normativa relativa a la prescripción”.
Consideró que es posible aplicar retroactivamente las citadas leyes “sin violentar garantía alguna, por lo que (…) los hechos no se encuentran prescriptos”. En lo medular, entendió que estaba “frente a los delitos en torno a los cuales dichas leyes amplían el plazo de prescripción” y que “declarar prescripta la acción penal sin aplicar retroactivamente las leyes referidas originaría responsabilidad estatal por la violación de las obligaciones asumidas [por nuestro país] en el plano internacional”. Señaló que los compromisos asumidos por el Estado a fin de brindar una protección especial a determinadas víctimas justifican el proceder postulado y que no actuar implicaría cercenar el acceso a la jurisdicción, con afectación a distintas normas del orden nacional e internacional que citó.
Mencionó precedentes que entendió aplicables al caso. Agregó que “debe estarse al interés superior del niño por sobre cualquier otro interés” y que “no queda alternativa salvo aplicar las ampliaciones en el plazo de prescripción previstas por las leyes aludidas, aunque hayan sido de sanción posterior a los hechos”.
Seguidamente, refirió que “en el caso el plazo [de prescripción] nunca terminó de transcurrir completo. Para [el año] 2011 estaba cercano a fenecer, cuando se vio prorrogado hasta [el] 2017. En 2015, a casi dos años de cumplir su nuevo término, fue nuevamente prorrogado sin término objetivo, sino subjetivo, esto es, hasta que la víctima denunciara. Así, el plazo ha seguido vigente en forma continua.- Entonces, la solución que se impone es que los graves delitos que sufrió [M.A.R.] no se han visto alcanzados por la prescripción”.
d. Finalmente, cuestionó la “(i)nobservancia de las obligaciones contenidas en el artículo 7 de la (…) “Convención de Belem do Para” y de[l] [artículo 19 de] la Convención Internacional de los Derechos del Niño”.
Al respecto, memoró que “[esa] parte solicitó que, de no poder punirse penalmente los actos, se realizara un juicio por la verdad, a fin de descubrir la verdad de lo ocurrido”. Alegó arbitrariedad y apartamiento de las reglas de la sana crítica, ello en el entendimiento de que resulta evidente la manera en que la decisión de no abrir una investigación por parte del Estado afecta el derecho de la víctima a la verdad y que ésta no cuenta con los recursos necesarios para averiguarla por sí sola.
Agregó que en el resolutorio en cuestión se arriba a una conclusión sin haber agotado las diligencias mínimas para determinar la participación de otros funcionarios públicos en la maniobra, en forma abiertamente ilegal. En concreto, cuestionó que en el expediente no se ha determinado la identidad ni participación de la persona que, según el relato de la víctima, la guió desde la manga del avión hasta el hotel al momento de ingresar al país, así como tampoco de los guardias de seguridad que según sus dichos la retuvieron contra su voluntad.
Por lo expuesto, solicitó “se revoque por contrario imperio el resolutorio atacado y (…) [se mande] a continuar con la instrucción de la causa”; y, subsidiariamente, “(e)n caso de confirmarse la prescripción de la acción penal, [pidió que] se habilite un proceso de determinación de verdad, en que la víctima pueda acceder a la determinación de la verdad de lo denunciado”.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista por el artículo 466 del CPPN, las partes no efectuaron presentaciones.
V. Que se dejó debida constancia actuarial de haberse cumplido con las previsiones del art. 468 del código ritual, oportunidad en la que el doctor Gastón Matías Marano presentó breves notas, en las que, en lo medular, reiteró lo manifestado en el escrito de interposición del recurso.
En tales condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
VI. Que de manera liminar y conforme la reseña efectuada en el pronunciamiento atacado, cabe memorar que las presentes actuaciones tuvieron su génesis a raíz de “la denuncia realizada por la Fundación de la Paz y el Cambio Climático efectuada el 30 de septiembre del 2021 en la cual se relat[aron] una serie de hechos en donde habría sido víctima [M.A.R.], quien posteriormente fue tenida como querellante en autos, en el marco de una relación sentimental que mantuviera con D. A. M. –a la fecha fallecido–, a quien conociera en su país natal, Cuba, a [los] 16 años de edad.- Tales sucesos habrían comenzado en aquel país y habrían continuado en la República Argentina con motivo del viaje que la nombrada efectuó entre el 9 de noviembre del 2001 y [el] 19 de enero del 2002 (…)”.
VII. Que para alcanzar una mayor claridad en la exposición, resulta menester recordar un pronunciamiento dictado por la Cámara a quo, el 21 de abril de 2022, en una intervención anterior a la que motivara la decisión ahora bajo estudio, la cual guarda estrecha vinculación con esta última.
Es que, en el marco de aquel decisorio primigenio y en lo que aquí interesa, la citada Cámara resolvió revocar parcialmente el archivo de las actuaciones que había sido dispuesto por el juzgado instructor y ordenó que vuelvan los autos a esa instancia a efectos de expedirse en torno a la posible extinción de la acción penal por prescripción que podría haber operado en estas actuaciones respecto de C. F. V. y G. B., con relación a los hechos que habrían acontecido en este país entre el 9 de noviembre de 2001 y el 19 de enero de 2002.
Asimismo, en aquella decisión se hizo mención a lo obrado por los funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Migraciones y de Cancillería. Con relación a tal extremo, se sostuvo que “(e)l estudio de los elementos colectados, permite corroborar lo concluido por el juez en lo que atañe al correcto desempeño de aquellos que, en razón de su cargo, intervinieron en diversos actos de su responsabilidad”.
En ese sentido, se indicó que “(…) los informes brindados por la Dirección Nacional de Migraciones (…) dan cuenta que el ingreso y egreso de la querellante se realizó al amparo de lo establecido por el art. 29 inc. b) del Reglamento de Migración aprobado por el Decreto 1023/94 y la Resolución DNM 2895 del 15 de noviembre de 1985, vigentes a las fechas antes citadas (cfr. Nota Nº- 2021-103432377-APN-DAJ#DNM e IF-2021-99402308-APN- DAJ#DNM) y con la intervención de los inspectores pertinentes en cada caso.- De dichas normativas, vigentes en aquel entonces (…), claramente se advierte que no se requería la presentación de autorización alguna para el ingreso de mayores de 14 años, a la vez que se establecía la innecesaridad de ello para el egreso de residentes transitorios –tal el caso de la nombrada que ingresó como turista–”.
También recordaron que “los recurrentes [indicaron] que una persona aguardó a [M.A.R.] en la manga del avión con la documentación ya completada y que luego la condujo al rodado que la esperaba, entendiendo que ello constituyó un incumplimiento de los deberes de funcionario público”.
Sobre este punto, en el fallo se sostuvo que “sin perder de vista los más de veinte años transcurridos desde entonces, lo cierto es que la corrección de lo obrado y documentado con los sellos migratorios respectivos en el pasaporte de la querellante (v. copias de éste en el sistema Lex100) y a través del informe IF-2021-99402308-APN-DAJ#DNM del 18 de octubre de 2021, aleja la verificación en el caso del supuesto ilícito referenciado”.
A ello, se adunó que “(c)on relación a lo obrado por el ex Cónsul de nuestro país en la República de Cuba, a contrario de lo argüido por los apelantes, se encuentra suficientemente corroborado a través del informe y documentación acompañada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que el nombrado actuó conforme la normativa vigente en ambos países en orden al otorgamiento de visas (cfr. Nº- 2021-122599620-APN-DCONT#MRE e IF-2021-119796281-APN- DGBACONS#MRE).- Ello encuentra aval en lo establecido por los arts. 9 y 14 de la Ley de Migración Nº 1312 de la República de Cuba y en el artículo 29 “b” del Decreto 1023/94 [del] Reglamento de Migración de nuestro país vigente a la fecha de los hechos”.
Asimismo, se indicó que “(c)ierto es que al completar la “solicitud de visa turista” ante la Embajada Argentina en [aquel] país el 8 de noviembre de 2001, sin que en ella se advierta la intervención de funcionario alguno, [M.A.R.] indicó ser estudiante, dando como referencia en Argentina a [M.] y señalando como ‘amistad’ el vínculo que la relacionaba con la persona que la invitara, consignando que solventaría su estadía en el país con “recursos propios’”. En este punto, destacaron el contenido de una nota del mes de noviembre de 2001 incorporada a las actuaciones.
Seguidamente, se hizo referencia a que los apelantes consideraron que el otorgamiento de la visa en aquellas condiciones constituyó un ilícito cometido por el citado funcionario.
Al respecto, se entendió que “la mera mención a que quien intervino en el otorgamiento de la visa debió profundizar lo atinente a los “recursos propios” invocados por la nombrada, no resulta suficiente en sí mismo para modificar lo concluido sobre el punto por el a quo, al no aparecer incumpliendo lo previsto por el art. 29 inc. b del Decreto 1023/94 aludido, que en forma alguna requiere ahondar sobre el origen de los mismos, solamente contar con ‘recursos suficientes para ello’, lo que así además se desprende de la documentación ya referida”.
En otro orden, se recordó que “(e)l juez de grado, compartiendo lo propuesto por el Sr. Fiscal a quien se le había delegado la instrucción, evaluó los distintos tipos penales en juego, entendiendo que los hechos [habrían sido] realizados principalmente por el fallecido deportista ‘con la participación secundaria del resto de sus colaboradores’ y atendiendo a su deceso, valoró que cualquier acción penal en su contra se encuentra extinta en los términos previstos por el art. 59 inc. 1 del C.P.- Asimismo, ‘respecto de los demás denunciados’, con base en la fecha de su comisión –entre el 9 de noviembre de 2011 y el 19 de enero de 2002–, halló de aplicación lo reglado por el art. 62 del mismo cuerpo legal, dictando en definitiva el archivo por entender que no se refleja al día de hoy ninguna acción reprochable penalmente (art. 195 segundo párrafo del CPPN)”.
En el pronunciamiento, se consideró sin embargo que aquel análisis no había sido enlazado con el resto de las personas contra las que la recurrente había accionado, así como tampoco se había ahondado sobre la intervención de aquellas en los eventos relatados.
En tales condiciones, se advirtió que la invocada imposibilidad de proceder ante la presunta extinción de las acciones por prescripción se enfrentaba a la falta de corroboración de las exigencias previstas por el artículo 67 del C.P., motivo que condujo a la Cámara a quo a revocar –parcialmente– la decisión en cuestión, ordenando al juez instructor a proceder conforme los lineamientos establecidos y resolver en función de lo que de ello resulte.
VIII. Que a consecuencia de aquella resolución y devueltas las actuaciones a la instancia de instrucción, se formó el presente incidente y se certificaron los antecedentes de los nombrados a través del Registro Nacional de Reincidencia y el sistema SIFCOP, los cuales arrojaron resultado negativo. Tras ello, se corrieron las vistas correspondientes al representante del Ministerio Público Fiscal y a la parte querellante.
En lo medular, el acusador público afirmó en su dictamen que los hechos bajo estudio no podrían ser considerados como crímenes de lesa humanidad, para lo cual tuvo en cuenta los argumentos ya expuestos en su presentación del 1 de febrero de 2022 en el marco de los autos principales.
Por otra parte, tomando en consideración la fecha en que los sucesos en cuestión habrían ocurrido y en el entendimiento de que en estos actuados no se verifica ninguna causal de interrupción, afirmó que la acción penal ya no se encontraba vigente a la fecha en que se realizó la denuncia respecto de C. F. V. y G. B.
Contrariamente a aquella posición, se pronunció la parte querellante, la cual consideró que la acción penal con relación a los nombrados se encontraría vigente al momento de efectuar la denuncia en cuestión. Ello, por un lado, “debido a la suspensión de la prescripción por la intervención de funcionarios públicos tales como F. C., en aquel entonces presidente de la República de Cuba, quien habría autorizado y facilitado la salida de la víctima a la Argentina, como así también le habría provisionado al Sr. F. V. los autos de protocolo que, conforme el relato de la víctima, usaba para traerla y llevarla a merced de lo que disponía D. A. M.”; y, por el otro, puesto que “también se habría dado la participación de funcionarios públicos argentinos pertenecientes a la Dirección de Migraciones”. Por eso, consideró que tal situación habría suspendido el curso de la prescripción, en los términos del artículo 67, párrafo segundo, del CP.
IX. Que frente al escenario reseñado, en el pronunciamiento dictado el 16 de junio de 2022, el magistrado de primera instancia detalló los antecedentes del caso y se abocó al análisis de la posible prescripción de la acción en relación a C. F. V. y G. B., para lo cual tuvo en cuenta las constancias adunadas en autos y los argumentos expuestos por las partes en oportunidad de contestar las vistas conferidas.
En esa inteligencia, en punto a la presunta intervención de funcionarios públicos en el hecho objeto de investigación, ponderó en primer lugar que “la Dirección Nacional de Migraciones remitió toda la información y documentación digitalizada en relación al ingreso al país de [M.A.R.], de la que surgen los movimientos migratorios de la nombrada, quien contaba con un permiso de ingreso transitorio, y que, a esa fecha (año 2001) los menores de 14 años no requerirían autorización para ingresar ni para egresar de nuestro país”.
A su vez, meritó que “el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación Argentina también aportó documentación entre la que obra una copia de la solicitud de visa firmada por [M.A.R.], y de la visa que se le otorgó en consecuencia, por lo que, sin perjuicio de los dichos manifestados por la nombrada, los documentos que tendría en su poder al momento de ingresar a la Argentina proveniente de Cuba no resultaban ser irregulares por lo que [consecuentemente] no habría salido del país de manera ilícita, ni tampoco se encuentra probada en autos la participación por parte de las autoridades mencionadas por la querella”.
A partir de lo expuesto, el magistrado instructor consideró que “queda desestimada la posible suspensión de la prescripción a raíz de la participación de funcionarios públicos”.
Seguidamente, recordó que la querellante alegó la imprescriptibilidad de algunos de los delitos imputados, entre ellos el delito de trata de personas y de reducción a la servidumbre, los que dicha parte consideró aplicables al caso. Sin embargo, el juez instructor explicó que “del relato de los hechos no surgen las circunstancias necesarias para permitir encuadrar la conducta en el art. 145 bis del CP ni tampoco en el art. 140 del CP”.
En esa línea, luego de hacer referencia a las características del delito de trata de personas y con cita en el Protocolo de Palermo, explicó que dicho ilícito debe comprender al menos tres elementos básicos: en primer lugar, la acción (captación, transporte, acogida, etc.), en segundo lugar los medios (coacción, amenaza, uso de la fuerza, etc.) y en tercer lugar la finalidad de explotación, respecto de la cual señaló que fue descartada por la propia [M.A.R.] en su relato, en tanto afirmó que siempre el objeto de ese viaje fue acompañar a M. Desde esa perspectiva, refirió que no constituye un supuesto de explotación en los términos de la ley penal referida.
Sostuvo, además, que aun cuando por una distinta valoración de los elementos incorporados a la causa se entendiera que los hechos pudieran encuadrar en la figura del artículo 145 bis del CP, la acusación no podría prosperar, toda vez que el delito de trata de personas se legisló en nuestro país recién en el año 2008, mediante la sanción de la ley 26.364; esto es, siete años después de la fecha en la cual los hechos denunciados habrían acontecido.
Por otro lado, tras explicar detalladamente las particularidades del delito de reducción a la servidumbre, consideró que los hechos relatados por la víctima tampoco podrían encuadrarse dentro de esa figura legal.
Finalmente, hizo referencia a lo argumentado por la querella acerca de que la trata de personas es un delito internacional que existe desde tiempo muy anterior a los hechos y que, por tanto, encuadraría a criterio de esa parte dentro de la categoría de “delitos de lesa humanidad” y resultaría ser imprescriptible.
Sobre el punto, explicó que a partir de la incorporacio?n del Estatuto para la Corte Penal Internacional a nuestro derecho interno, con la sanción de la ley 26200, se halla la principal fuente que, en su artículo 7, define con claridad el concepto de crimen de lesa humanidad, el cual desarrolló. En dicha exposición, el magistrado hizo asimismo mención a jurisprudencia internacional.
Tras ello, refirió que, más allá de que la conducta denunciada no configura el delito previsto en el art. 145 del CP, aun en el caso de que se interprete lo contrario, “ese tipo penal no estaba vigente al momento de su presunta comisión y no se trata de un crimen internacional, por lo cual rige plenamente el principio de legalidad (art. 18 de la CN) que prohíbe perseguir conductas que no eran delito a la fecha del hecho”.
En esa inteligencia, mencionó que aquel escenario tampoco podría modificarse aplicando retroactivamente las leyes 26705 (B.O: 5/10/2011) y 27206 (10/11/2015). Memoró el texto que la primera norma introdujo como segundo párrafo del artículo 63 del CP y refirió que la segunda ley citada suprimió dicho párrafo, reemplazándolo por las modificaciones realizadas al art. 67 del código de fondo, que actualmente, en lo que aquí interesa, en su párrafo cuarto establece que “(e)n los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine–, 130 –párrafos segundo y tercero–, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad”.
A lo hasta aquí expuesto, adunó que, según consta en autos, “[M.A.R.] nació el 23 de junio de 1984[;] (l)os hechos los habría sufrido a fines de 2001 y principio de 2002, es decir cuando contaba con 17 años[;] (l)a mayoría de edad conforme la ley argentina la adquirió en el año 2005[;] (l)a denuncia la formuló en el año 2021, es decir, 16 años después de haber adquirido la mayoría de edad”.
Bajo ese prisma y con todos los elementos reseñados, el magistrado instructor entendió que la acción penal emergente en estos actuados respecto de C. F. V. y G. B. se encontraba prescripta. Ello por cuanto el hecho habría tenido lugar entre las fechas 9 de noviembre del 2001 y 19 de enero del 2002; la denuncia fue formulada en el año 2021 –es decir, 16 años después de haber adquirido la mayoría de edad–; y no obró desde esa fecha ninguna causal de interrupción del curso de la prescripción, atento las constancias agregadas en autos del Registro de Reincidencia y la certificación del actuario mediante el sistema SIFCOP.
En tales condiciones, declaró extinguida por prescripción la acción penal en estos actuados respecto de los nombrados, a consecuencia de lo cual los sobreseyó.
X. Que contra dicho pronunciamiento, la parte querellante interpuso recurso de apelación, a raíz del cual tuvo intervención nuevamente la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad.
En dicho fallo, tras ser reseñados los antecedentes de relevancia, se sostuvo que la recurrente “intenta ahora colocar al ex presidente de la República de Cuba, como funcionario público con injerencia en la situación vivida por la querellante mientras permaneció en Argentina y por tanto, con capacidad interruptiva de la extinción de la acción penal”.
Con relación a ello, se explicó que tal argumentación no podía prosperar, “toda vez que en la anterior intervención (CFP 6301/2021/CA2, nº interno 45.866, rta. 21.4.22 reg. nº 50.638), se estableció la inviabilidad de investigar en nuestro territorio los hechos acaecidos en aquel país, compartiéndose lo indicado al respecto por el juez instructor (ver considerando III. del voto de la mayoría)”. Agregaron que “ningu?n elemento obra en autos –ni en concreto ha sido aportado por la querellante– que permita sostener la verificación de la suposición así esgrimida en la apelación”.
Por otro lado, en lo que atañe a los funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Migraciones y al ex Cónsul E. P., se destacó que fue descartada la comisión de ilícito alguno por parte de ellos (CFP 6301/2021/CA2 ya citada, considerando IV del voto mayoritario), “apareciendo los agravios vertidos al respecto como una vía a través de la cual se pretenden reeditar situaciones ya zanjadas”.
Seguidamente, se memoró que la parte querellante postuló la aplicación de las normas que reprimen la trata de personas aun cuando no regían a la época de los eventos, por ser una regla “consuetudinaria de carácter obligatorio en el derecho internacional”, y que igual carácter propició en torno al delito de reducción a la servidumbre.
Con relación a ello, se hizo referencia al relato efectuado por M.A.R. acerca de la situacio?n que habría vivenciado al tiempo de los hechos, no obstante lo cual se consideró que tales sucesos no corresponden ser considerados un crimen internacional como propicia la querella, en tanto no se verifican en el caso los supuestos de “graves violaciones de derechos humanos”, genéricamente aducidos por dicha parte, ni tampoco resulta aplicable el invocado antecedente “Simón” de la CSJN del 14 de junio de 2005.
Seguidamente, se mencionó que los hechos denunciados habrían acaecido entre el 9 de noviembre de 2001 y el 19 de enero de 2002, y se explicó que las leyes 26364 y 26842 fueron sancionadas en abril de 2008 y diciembre del año 2012 –respectivamente–; esto es, años después de los eventos denunciados, por lo que no corresponde su aplicación retroactiva.
Tras ello, se recordó que, al emitir su dictamen favorable respecto de la procedencia del instituto de la prescripción, el acusador público entendió que los sucesos en los que C. F. V. y G. B. podrían haber participado, encontrarían subsunción en las previsiones de los artículos 140, 142, 125 y 145 bis y ter –en este caso con la salvedad de no encontrarse vigentes al momento del hecho–, todos ellos del Código Penal, así como también en la figura de suministro de drogas a un menor de edad (ley 23.737). Asimismo, se memoró que la querella además imputó a los nombrados la presunta comisión de los delitos reprimidos por los artículos 119, 128 y 130 del Código Penal.
Con relación a ello, se sostuvo que en el presente ha operado la prescripción de la acción penal en los términos previstos por el inciso 2º del artículo 62 y 65 inciso 3º ambos del Código Penal, sin que su transcurso se haya visto interrumpido por la comisión de un nuevo delito u otras causales de las previstas en el artículo 67 del citado cuerpo legal (ley 23.077).
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte querellante con respecto a la realización de un proceso a fin de determinar la verdad de lo acaecido, se consideró que “la querellante no demuestra de qué manera la decisión adoptada por el magistrado instructor conculcó el derecho de tutela judicial efectiva y el derecho a la verdad (…), toda vez que no se ha corroborado que se hubieran afectado las posibilidades de la víctima como consecuencia de una deficiente actuación del Estado frente a una investigación penal”. Ello sin perjuicio tanto de la oportunidad del planteo como de ante quien deba efectuarse.
Cabe adunar que, sobre tal petición, el magistrado que se pronunció en segundo lugar, con remisión a otro precedente del registro de esa Sala interviniente, entendió que no compete a ese tribunal decidir sobre la posibilidad, conveninencia y utilidad de la creación de una comisión de la verdad con relación a los hechos denunciados, que atienda a obtener el reconocimiento oficial de la injusticia que se alega sufrida.
En tales condiciones, la Cámara a quo convalidó, en lo que aquí interesa, la decisión adoptada en la instancia previa.
XI. Que descripto el escenario en el que se inscribe la impugnación casatoria en estudio, adelanto que, de la lectura del decisorio atacado y sus antecedentes, se advierten razones que obstan a la convalidación de aquel como acto jurisdiccional válido; ello a la luz del agravio introducido por la querella acerca de la ausencia de un descarte fundado en el fallo en torno a la presunta participación de funcionarios públicos y específicamente con relación a aquellos delitos cuya previsión en la legislación interna al tiempo de los hechos denunciados no fuera controvertida por las partes.
En ese sentido, conforme sostiene la parte impugnante, en el expediente no se ha determinado la identidad ni participación del presunto funcionario que, según el relato de la víctima, la habría guiado desde la manga del avión hasta el hotel al momento de ingresar al país y respecto de quien aquella brindó incluso una descripción de sus características físicas.
De allí que no resulte posible homologar la afirmación del órgano jurisdiccional interviniente en punto a que no se encuentra acreditada la intervención de las autoridades que fueron mencionadas en diversas ocasiones por dicha parte ni, en consecuencia, la desestimación que aquel realiza respecto a la posible aplicación de la suspensión prevista en el artículo 67 del Código Penal, a raíz de la participación de funcionarios públicos.
Frente a tal circunstancia, cabe memorar que la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa; cuestión que, como se indicó, no se observa respecto del punto señalado en el presente caso sometido a control jurisdiccional.
En esa inteligencia, aparece como necesario disipar aquel extremo de manera acabada, en la medida en que se advierte que éste tiene capacidad de incidir en la conclusión a la que se arribó en la sentencia atacada o, dicho de otro modo, de determinar una distinta.
En este aspecto, se destaca que del decisorio tampoco se desprende un escenario de ausencia de medidas que permitan arrojar luz sobre la cuestión discutida y, en ese sentido, examinar un presunto agotamiento de la encuesta con relación a este punto.
En tales condiciones, atendiendo al planteo efectuado en este aspecto por la parte querellante, aparece como necesario despejar las dudas en torno a la posible intervención de funcionarios públicos, para lo cual corresponde profundizar la pesquisa y agotar el estudio de aquel extremo sobre la base de las medidas de prueba cuya producción se considere pertinente.
Por lo demás, lo hasta aquí sostenido, en tanto suficiente para la resolución del caso sometido a análisis, me exime de pronunciarme acerca de los restantes agravios invocados por la parte impugnante.
XII. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, sin costas; y, en consecuencia, ANULAR la resolución recurrida y DEVOLVER las actuaciones al tribunal a quo para que, por intermedio de quien corresponda, se proceda de acuerdo con el criterio aquí establecido.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas por el magistrado que lidera el acuerdo, Daniel Antonio Petrone, hemos de adherir a la solución allí propuesta.
Es nuestro voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
En las particulares circunstancias del caso, por compartir en lo sustancial, las consideraciones realizadas en su voto, adhiero a la solución propuesta por el doctor Petrone, que además cuenta con la adhesión del doctor Barroetaveña.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante; ANULAR la resolución recurrida; y DEVOLVER las actuaciones al tribunal a quo para que, por intermedio de quien corresponda, se proceda de acuerdo con el criterio establecido en el presente decisorio; sin costas en la instancia (arts. 456, 460, 471, 530 y ccds. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y, oportunamente, remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).
***
G., J. J. y otros s/recurso de casación
Solicita la querella autorización para obtener copia íntegra del audio e imagen de las audiencias de visu realizadas a los imputados, a lo que no se hace lugar por lo que opuso recurso de reposición considerando arbitrario y violatorio del derecho de defensa de las víctimas y de la transparencia en un sistema republicano de gobierno, manifestando además que tal registro seria de utilidad para los eventuales planteos ante la C.S.J.N. y la C.I.D.H., adhiriendo las demás querellas y oponiéndose las defensas, requiriendo el representante del Ministerio Público Fiscal la desestimación de la reposición al ser las audiencias del art. 41 C.P. de carácter personalísimo entre jueces e imputados exclusivamente, rechazándose el planteo por mayoría.
Buenos Aires, 5 de abril de 2024.
Autos y Vistos:
Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques, Angela E. Ledesma y Diego G. Barroetaveña, para decidir acerca de la reposición interpuesta en la presente causa Nº CFP 9789/2000/TO1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: G. J. J. y otros s/ recurso de casación.
Y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El 14 de marzo del corriente la presidencia de este tribunal no hizo lugar a la petición formulada por el abogado Rodrigo Borda –representante legal de la querella Memoria Activa–, en la que reclamaba una autorización para obtener copia íntegra (del audio e imagen) de la grabación de las audiencias de visu llevadas a cabo el pasado 12 de marzo.
Contra esa decisión el mencionado letrado opuso recurso de reposición.
II. Con la señalada finalidad, calificó lo dispuesto en esta sede de arbitrario y violatorio del derecho de defensa de las víctimas que representa y de la transparencia propia de un sistema republicano de gobierno. Afirmó que el control de las querellas no puede circunscribirse exclusivamente a su asistencia porque se trató de “una audiencia muy extensa y en la que declararon once imputados”; que la grabación es una ayuda indispensable para quienes lo presenciaron; y que no puede vedarse a las víctimas el acceso a todas las constancias de la causa, debiendo interpretarse restrictivamente cualquier limitación o condicionamiento de ese derecho.
Cerró su intervención diciendo que ese registro sería de utilidad para los planteos que eventualmente se susciten ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que esa parte se comprometía a “no divulgar datos personales de ningún imputado ni cualquier información que pudiera afectar la intimidad de estas personas”.
III. De la mencionada presentación se corrió vista a los interesados, conforme lo previsto en el art. 447 del C.P.P.N.
Las querellas Laura Alché de Ginsberg, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y Ex Policías-Detenidos adhirieron a la petición efectuada por Memoria Activa. Cada una de ellas explicó, a su turno, los motivos por los que legitiman su interés en la obtención de una copia de las audiencias celebradas, el cual se corresponde con el resguardo del debido proceso, del derecho a la defensa en juicio y a la verdad de las víctimas y la transparencia del proceso penal.
Por su parte, las defensas de E. G. M., J. C. B., J. C. A., P. M. F., R. E. B., H. A. A. y J. J. G. contestaron la vista conferida y se opusieron a la pretensión de las querellas.
Expusieron en sus presentaciones como motivos de su oposición, particularmente las características propias de las audiencias realizadas, el carácter íntimo y privado de las cuestiones tratadas con los imputados, y la ausencia de agravio o perjuicio actual de los peticionantes dada la autorización otorgada para presenciar el conjunto de actos, lo que constituye suficiente garantía para el derecho de las víctimas y la transparencia del proceso.
A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia requirió la desestimación de la reposición promovida por el querellante.
Aseveró que las audiencias celebradas, por imperativo del art. 41 del C.P., son de carácter personalísimo, con participación exclusiva de los jueces e imputados. Que prueba de ello es que durante el transcurso del acto no se le hizo conocer al sujeto derecho alguno a negarse a contestar preguntas o de oponerse a alguna de ellas; que tampoco es posible hacer mención al hecho que se le imputa o interrogarlo sobre las circunstancias fácticas que lo rodearon; y que no se le puede permitir a las partes efectuar preguntas o alegar sobre lo relatado en esa ocasión.
Concluyó su réplica en que tampoco resulta viable facilitar al resto de las partes (incluidos otros imputados, querellas, o Ministerios Públicos acreditados en el expediente) copia fílmica del contenido de la citada audiencia, y en que no hubo perjuicio real y concreto a los intereses de la parte, teniendo en cuenta que del acta surge que el requirente presenció las audiencias cuya copia reclama.
IV. Cumple evocar que el 27 de febrero del año en curso se dispuso la realización de once audiencias de visu, en los términos del art. 41 del C.P., las que, como quedó dicho, se celebraron el pasado 12 de marzo en secuencias sucesivas. Se estableció entonces, en lo que aquí concierne, que aquellas serían individuales y que las defensas, el representante del Ministerio Público Fiscal, y las querellas estaban autorizadas a participar como asistentes sin posibilidad de intervenir.
El pasado 6 de marzo el abogado Rodrigo Borda, en representación de la querella Memoria Activa, invocando los arts. 468, último párrafo, y 363 del C.P.P.N., solicitó se disponga su transmisión por la plataforma de Internet “YouTube”, o “por la vía que corresponda para que toda persona interesada pueda presenciarla”.
Esta misma Sala, el 8 de marzo, rechazó aquella petición en razón de las particulares características, sentido y finalidad que son propios de las referidas audiencias, y en su carácter personal, privado y cuasi confidencial, además de que se consideró cumplida la garantía de publicidad de los actos judiciales.
Luego de finalizado el procedimiento, esa misma parte solicitó copia íntegra de la grabación efectuada (del audio e imagen). Dicha petición fue rechazada por decreto de presidencia dado que por el alcance asignado, las audiencias fueron de conocimiento directo entre jueces e imputados, y su control estuvo garantizado con la presencia de las querellas y el resto de las partes del proceso.
V. Sentado cuanto precede, adelanto que la reposición planteada no recibirá favorable acogida.
El representante de la querella peticionó que se revise un tópico que ya había sido objeto de una evaluación sobre los objetivos, la formalidad y las restricciones que connotan a este tipo de actos.
Una de las principales finalidades de la audiencia del art. 41 del C.P. a la que se refiere la ley Nº 24.660, es la de que el juez tenga un conocimiento directo y personal del encausado al momento de dictar sentencia. No sólo en lo que respecta a sus condiciones psicofísicas, familiares o laborales, sino también en todo aquello que permita evaluar el efecto –en su caso– del encierro y del tratamiento penitenciario, así como toda otra circunstancia que pueda incidir en la percepción del juzgador para una mejor individualización de la pena.
De esa forma, como expresión máxima del derecho a ser oído “…se garantiza […] que el imputado tenga la última palabra en el proceso, y además impone un mínimo de contacto con el juez…”(1). Consecuente con lo expresado, la audiencia del art. 41 del C.P. se enmarca en “…la necesidad de tomar conocimiento de visu del condenado antes de determinar la pena…”, en tanto “…se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación. Desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada”(2).
En el caso, sin perjuicio de haber priorizado aquella concreta finalidad, y de que no es una exigencia del código de rito, se contempló igualmente y en resguardo del derecho de las víctimas, que los acusadores particulares pudieran presenciar todas las entrevistas para su conocimiento y como reafirmación de la transparencia del procedimiento. En contraste, no se permitió a los restantes imputados y sus defensas participar de las otras entrevistas de modo que no pudieron acceder a lo que sus consortes de causa y asistentes letrados manifestaron en cada ocasión.
Repárese por lo demás, en que cuando se fijó en esta misma causa la audiencia de informes prevista en el art. 468 del C.P.P.N. –en la que, por expreso reenvío al art. 363 del C.P.P.N., rige la exigencia de publicidad de los actos–, y frente a una idéntica solicitud del aquí peticionante, se aceptó su difusión por el canal “Youtube”. Diferente fue la decisión adoptada cuando luego de fijadas las audiencias de visu, esa misma parte invocó las normas antes citadas para nuevamente reclamar su publicidad “…para que toda persona interesada pueda presenciarla…”.
Aquel rechazo se motivó en que las mencionadas audiencias no están incluidas entre los supuestos enunciados en la primera de las normas erróneamente citadas por esa parte, sino en el art. 41 del C.P., donde se ingresa en cuestiones personales y del ámbito de privacidad del encausado que deben ser resguardas.
Tampoco el reclamante alegó ni demostró la ocurrencia de inconvenientes técnicos o de impedimento alguno durante las audiencias que le impidiera tomar debida nota de las preguntas formuladas y de las respuestas del concernido. Solo se limitó a manifestar su discrepancia con el auto atacado, invocando en términos conjeturales, un hipotético, eventual y genérico perjuicio, que sin embargo no logró demostrar en concreto.
En tales condiciones, y de conformidad con las consideraciones efectuadas por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta sede, corresponde rechazar el planteo de reposición, con costas.
La señora jueza doctora Angela E. Ledesma dijo:
El abogado Rodrigo Borda –en representación de la querella Memoria Activa– deduce recurso de reposición contra la decisión del presidente de trámite en este caso a partir de la cual no se le permitió el acceso a la grabación de las audiencias de visu realizadas el 12 de marzo pasado.
La cuestión planteada se circunscribe a determinar si la presencia de los querellantes durante el desarrollo de la audiencia del art. 41, CP satisface por sí misma el principio de publicidad o si se requiere además que las partes accedan al contenido de la grabación de video. Me inclino por esta segunda exigencia, en virtud de una interpretación amplia de la mega garantía de la publicidad, del debido proceso y del derecho de acceso y participación de las víctimas en el proceso penal.
Cabe destacar que de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Corte IDH ha establecido que los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. (…) Al respecto, la Corte ha estimado que el acceso al expediente es requisito sine qua non de la intervención procesal de la víctima en la causa en la que se constituye como parte coadyuvante o querellante, según la legislación interna. Si bien la Corte ha considerado admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia, en ningún caso la reserva puede invocarse para impedir a la víctima el acceso al expediente de una causa penal. La potestad del Estado de evitar la difusión del contenido del proceso, de ser el caso, debe ser garantizada adoptando las medidas necesarias compatibles con el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas. Tomando en cuenta lo anterior, y en aplicación del artículo 29 b) de la Convención Americana, la Corte considera que debe entenderse que el derecho de las víctimas en este caso a obtener copias de la averiguación previa conducida por la Procuraduría General de la República no está sujeto a reservas de confidencialidad, en tanto que la misma se refiere a la investigación de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos…De esta manera, las víctimas en el presente caso deben tener derecho al acceso al expediente y a solicitar y obtener copias del mismo, ya que la información contenida en aquél no está sujeta a reserva.(Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209 247)
Asimismo la Corte IDH ha dicho que de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. (Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 25076 193)
En este especial contexto, interesa precisar que la audiencia constituye un acto público y ante la ausencia de restricciones legales expresas que establezcan la reserva o secreto del acto, los jueces no pueden impedir su publicidad. Pero la publicidad no puede ser entendida de manera sesgada: es decir no puede admitirse primero que las partes participen del acto, para luego restringirles el acceso a su contenido y registro. Ello equivale a una mirada formalista de la garantía en juego, pues la publicidad precisamente tiene como finalidad que las partes puedan ejercer los controles respectivos del acto (concomitantes y posteriores) y este control sólo puede ejercerse si las partes cuentan con el material para poder analizarlo y estudiarlo, máxime cuando se trató de una audiencia muy extensa con múltiples imputados y donde se abordaron diversas cuestiones.
Frente al escenario constitucional y convencional planteado que de por sí no deja margen de dudas, surge además que el artículo 41, CP no establece ningún tipo de limitación de acceso a las partes vinculada con el pretendido carácter personal del acto.
Así pues, a falta de una restricción expresa del Código Penal o de otra previsión legal que establezca prohibiciones de acceso a la información para las partes legítimamente presentadas en el caso, entonces la negativa a entregar el material constituye una lesión al derecho de las víctimas consagrado en el artículo 80, inc. “b”, CPPN y art. 5 inc. “i” y ley 23.372.
Aquello que se intenta clasificar como “cuestiones personales de los imputados” (a modo de digresión, cabe señalar que la audiencia de visu no sólo posee esa finalidad, ver art. 41 in fine) en modo alguno invalida el carácter público del acto. Tampoco se han esgrimido razones serias que permitan afirmar que la entrega del material a las partes legítimamente presentadas podría importar una afectación a los derechos de los imputados. Todas esas consideraciones se reducen al ámbito de lo meramente conjetural, máxime cuando las querellas se comprometieron a no divulgarlo. De modo que no se evidencia un perjuicio concreto para las partes imputadas. Perjuicio que por otro lado sí se verifica de manera actual al impedirse que la querella obtenga el video para articular las pretensiones que estime corresponder en función de lo allí debatido.
Cabe destacar también, que el Código Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 58 que, aunque la ley no lo exija, el juez debe documentar, en la medida de lo posible, todos los actos de su gestión y permitir su publicidad. En este caso, la mera presencia de los querellantes en la audiencia no satisface la exigencia de publicidad así entendida, sino que se satisface con el acceso a su contenido documentado que es el que en definitiva va a permitir a las partes ejercer los controles sobre el acto.
Insisto, la transparencia y publicidad de la audiencia no sólo se garantizan con la presencia de las partes durante la misma, sino con la posibilidad de que las partes luego accedan a su contenido de modo tal de articular las acciones que consideren pertinentes, entre las que el recurrente mencionó especialmente los informes que habitualmente se realizan a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los procesos vinculados con la AMIA.
Teniendo en cuenta los principios de orden superior afectados (publicidad y transparencia, debido proceso, derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática, acceso y participación de la víctima en todos los actos relevantes del proceso) y, ante la falta de disposiciones normativas expresas que impidan o restrinjan la entrega del material por razones especiales que pudieran afectar a las partes, entonces entiendo que la decisión cuestionada carece de sustento constitucional y legal, de modo que corresponde hacer lugar, sin costas, a la reposición intentada y hacer entrega a los querellantes del material de video en el que se registró la audiencia del art. 41, CP realizada el día 12 de marzo de este año (art. 446, y cc. 530 y cc. del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Diego G. Barroetaveña dijo:
Que, por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas en el voto del colega que lidera el acuerdo, hemos de adherir al rechazo propuesto por el doctor Carlos A. Mahiques.
Es nuestro voto.
En mérito a las consideraciones efectuadas, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. RECHAZAR el planteo de reposición deducido por el Dr. Rodrigo Borda, representante de la querella Memoria Activa, y al que adhirieron las querellas Laura Alché de Ginsberg, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y Ex Policías-Detenidos, con costas.
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, comuníquese, notifíquese y sigan las actuaciones según su estado. – Angela Ester Ledesma, – Carlos Alberto Mahiques. – Diego Gustavo Barroetaveña (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).
G., L. y otros s/recurso de casación
Analiza la C.F.C.P. los planteos de extinción de la acción penal por prescripción entendiendo no aplicable la excepción prevista en el art. 67 del C.P. para los funcionarios públicos, y por transcurso del plazo razonable para su juzgamiento, formulados por la defensa de los imputados, quienes habrían perpetrado los hechos enrostrados, consistentes en el “armado” de causas, mientras se desempeñaban en la función pública como miembros de la Gendarmería Nacional Argentina, lo que se subsume en diversas calificaciones legales, rechazándolos y exhortando al T.O.C.F. a resolver la situación procesal de los imputados.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, se reúnen de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y ccds. de la CSJN y 5/21 y ccds. de este cuerpo, los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces, Daniel Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña y, Carlos Alberto Mahiques, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el secretario de cámara doctor Walter A. Magnone, con el objeto de resolver el recurso de casación en el presente legajo nº FPO 91000154/2003/TO1/3/CFC3, del registro de esta Sala I, caratulada “G., L. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Raúl Omar Pleé y, a O. A. C., J. L. G., L. G., J. R. A. y J. D. L., la defensora pública ante la Cámara Federal de Casación Penal, doctora María Florencia Hegglin.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Carlos A. Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, el 11 de junio de 2019, rechazó el planteo de prescripción de la acción penal por afectación a la garantía de plazo razonable deducido por la defensa oficial de O. A. C., J. L. G., L. G., J. R. A. y J. D. L.
Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación que, concedido el 17 de septiembre de 2019, fue mantenido oportunamente en esta instancia.
Por resolución dictada el 17 de diciembre de 2019 esta Sala I –con integración parcialmente distinta– resolvió: “I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de O. A. C., J. L. G., L. G., J. R. A. y J. D. L. (arts. 44, 530 y sgtes. del C.P.P.N.). II EXHORTAR al Tribunal Oral Federal de Posadas a fin de que, con la premura que el caso amerita, resuelta la situación procesal de los imputados” (reg. nº 2196/19).
Contra ese pronunciamiento la defensa oficial interpuso recurso extraordinario federal que fue declarado inadmisible el 20 de mayo de 2021 (reg. nº 773/21), lo que motivó la presentación del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia la Nación.
El 20 de abril de 2023 la Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y, remitió los autos principales para que se dicte un nuevo pronunciamiento, por resultar aplicable al caso lo resuelto por dicho tribunal en el precedente “Uzcátegui Matheus, Diego Bautista s/contrabando” (Fallos: 339:408), del 5 de abril de 2016.
II. El recurrente encuadró su presentación en los artículos 456 inciso 1º y 457 del C.P.P.N.
Consideró que el rechazo del planteo de extinción de la acción penal por plazo razonable generó un gravamen de imposible reparación ulterior causado por la prolongación injustificada del proceso penal, sin que se advierta próxima la sentencia definitiva.
Sobre el punto expuso que el excesivo tiempo transcurrido desde que se inició el proceso penal –el cual superó tres veces el máximo de condena aplicable– generó perjuicios psicológicos con trascendencia al plano laboral, familiar y social de sus asistidos y que ello constituyó una pena en sí misma.
En esa inteligencia, delimitó los estándares jurisprudenciales que determinan la razonabilidad de la duración del proceso y los analizó en el caso concreto. Así, examinó la complejidad del asunto, la actividad procesal de los interesados, que no estuvo orientada a dilatar el proceso–, la ausencia de actividad procesal de la querella y, la conducta de las autoridades judiciales. En cuanto a este último punto reseñó las principales actuaciones llevadas a cabo en el presente, y concluyó que la demora en todas las instancias procesales era atribuible al Poder Judicial de la Nación.
Controvirtió cada uno de los argumentos del tribunal tendientes a justificar la demora en virtud de la complejidad de la causa y ratificó la responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales respecto de la afectación a la garantía de plazo razonable.
Criticó también que el tribunal realizó una errónea aplicación del art. 67 segundo párrafo del C.P. al utilizar una causal suspensiva de la prescripción para fundar el rechazo a la aplicación de derechos y garantías constitucionales.
Precisó, respecto de la norma en cuestión, que la suspensión del curso de la prescripción en los casos de delitos cometidos en ejercicio de la función pública fue creada a fin de impedir que funcionarios de trascendencia influyan en la investigación de un hecho delictivo, dilatando el proceso. En esa senda discursiva, afirmó que sus asistidos no detentaban cargos jerárquicos dentro de la fuerza de prevención de modo que nunca contaron con el poder necesario para desviar o dilatar el curso de la investigación y que, incluso, estuvieron detenidos en forma cautelar.
En conclusión, solicitó se case la resolución recurrida y se disponga el sobreseimiento por extinción de la acción penal.
Hizo reserva del caso federal.
III. Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465 –primera parte– y 466 del C.P.P.N. se presentó la defensa oficial a cargo de la doctora María Florencia Hegglin, quien reiteró y profundizó los planteos esbozados por su antecesor. Así, postuló que haga lugar al recurso de casación, se deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte el sobreseimiento de sus asistidos en virtud de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Asimismo, se dejó debida constancia de haberse cumplido con la audiencia en los términos del art. 465 del CPPN, de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal.
En esas condiciones, la causa quedó en condiciones de ser revisada en esta sede casatoria.
IV. Estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 inc. 1o del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y, media una cuestión de naturaleza federal que impone su tratamiento.
V. In primis, corresponde señalar que las decisiones de esta Cámara deben atender a las circunstancias existentes al momento del pronunciamiento, aunque sean distintas a las verificables en oportunidad de la interposición del recurso respectivo (Fallos: 312:555; 315:123; entre otros).
Conforme surge del Sistema de Gestión Judicial –Lex100–, el 9 de junio del 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, de consuno con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, extinguió la acción penal por el fallecimiento de J. R. A. y, en consecuencia, lo sobreseyó. En razón de ello, la cuestión sometida a inspección jurisdiccional únicamente a su respecto se ha tornado abstracta.
Sentado cuanto precede, un mejor abordaje de la cuestión traída a conocimiento de esta instancia revisora impone reseñar los antecedentes procesales del caso.
Las presentes actuaciones se iniciaron con la remisión a la representante del Ministerio Público Fiscal de las copias certificadas de la denuncia efectuada contra miembros de Gendarmería Nacional –escuadrón Eldorado– por haber sido instigadores y/o agentes provocadores de diversas infracciones a la ley 23.737. La investigación tuvo como objeto tres hechos, ocurridos el 6 de octubre de 1999, 6 de noviembre de 1999 y, 8 de marzo de 2000, vinculados con el fraguado de causas para obtener distinciones y ascensos dentro de la fuerza de prevención.
El 7 de julio de 2001, el juez de instrucción a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de Eldorado comenzó con los respectivos llamados a declaración indagatoria, los cuales fueron desarrollados en diversas ocasiones y, se completaron el día 24 de noviembre de 2001. Posteriormente, –el 11 de enero de 2002– dicho órgano jurisdiccional dictó el procesamiento de los imputados y, el 13 de diciembre de 2002, el fiscal formuló el primer requerimiento de elevación a juicio que fue declarado nulo el 6 de mayo de 2004.
El representante del Ministerio Público Fiscal presentó un nuevo requerimiento de elevación a juicio el 21 de octubre del 2005 y, luego de que la acusación pública presentó un tercer requerimiento –vinculado con otro tramo de la investigación–, el juez de grado clausuró la instrucción y elevó la causa a juicio el 24 de junio de 2009.
El 3 de febrero de 2011 el tribunal oral citó a las partes a juicio en los términos del art. 354 del código ritual. No obstante, el 16 de marzo de 2012 los integrantes del tribunal oral decidieron inhibirse con relación al primero de los hechos ya que previamente habían condenado a la persona que denunció el primer suceso investigado en las presentes actuaciones. El 29 de agosto de 2014 los magistrados se inhibieron respecto de los hechos restantes por razones de correcta administración de justicia y economía procesal y, el 21 de abril de 2017 el a quo dispuso la instrucción suplementaria.
Por resolución del 15 de agosto de 2018, dispuso el sobreseimiento de los imputados por prescripción de la acción penal, en relación con los dos primeros sucesos y; ordenó la continuación del trámite respecto del tercer hecho. Para así resolver entendió que los hechos ocurridos con fecha 6 de octubre del año 1999 y 6 de noviembre de ese mismo año, se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 25.188 que reformó el art. 67 del C.P. por el siguiente texto: “[l]a prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público" y, en consecuencia, aplicó retroactivamente la norma penal más benigna, cuya redacción no preveía la suspensión del curso de la prescripción para los delitos cometidos en ejercicio de la función pública.
Conviene recordar que, respecto del tercer hecho –ocurrido el 8 de marzo del 2000–, se les imputó a O. A. C. –en calidad de autor–, L. G., J. L. G., J. R. A. –fallecido– y, J. D. L. –en calidad de partícipes necesarios– los delitos de abuso de autoridad (art. 248 del C.P.), privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 144 bis inciso 1º con el agravante del último párrafo y, 142 inciso 5º del C.P.) y, falsedad ideológica (art. 293 del C.P.).
Por fuera de lo reseñado resta mencionar que el 7 marzo del 2019 el tribunal admitió pruebas para la realización del debate y que, de la compulsa de las actuaciones digitales (expediente principal nº FPO 91000154/2003/TO1) mediante acceso al Sistema de Gestión Judicial Lex100, se advirtió que por resolución nº 466/21 de esta Cámara –fechada el 12 de octubre de 2021– se designó al doctor Fermín Amado Ceroleni como magistrado subrogante en reemplazo de la doctora Lucrecia M. Rojas de Badaró quien renunció a su cargo.
VI. Para resolver de la manera en que lo hizo, el tribunal de mérito recordó que, el 31 de agosto de 2017, rechazó una solicitud similar articulada por la defensa, y que aquel pronunciamiento no fue recurrido por las partes.
Sin perjuicio de ello, en lo referido al planteo vinculado con la afectación a la garantía de plazo razonable, advirtió sobre la complejidad de la causa, en la que fueron denunciados miembros de Gendarmería Nacional por presuntas conductas delictivas tendientes a “armar” causas para obtener distinciones y promociones dentro de la fuerza y, señaló que en algunos de los expedientes fraguados se dispusieron procesamientos con prisión preventiva y sobrevinieron sentencias condenatorias.
Reconoció que, desde el inicio de las actuaciones hasta la fecha transcurrieron 19 años, habiéndose citado a las partes a juicio el día 3 de febrero de 2011. Advirtió, pese a ello, que las demoras evidenciadas no podían ser atribuidas a las partes o a las autoridades judiciales, sino que encontraron justificativo en distintos extremos objetivos. Entre ellos destacó el volumen de las actuaciones, el tiempo que demandó la recolección de material probatorio, el trámite de instrucción, la cantidad de imputados –diez funcionarios públicos y dos civiles–, la propia condición de funcionarios públicos y, los recurrentes cambios de domicilio de los encartados.
Asimismo, precisó que A. R. R. aun no fue habido y que, con motivo de los planteos de nulidad articulados, el tribunal se integró en dos oportunidades y se confeccionaron dos requerimientos de elevación a juicio. Advirtió que cada nueva integración del tribunal debió ser notificada a las partes interesadas y expuso las dificultades de llevar a cabo dicha tarea, ya que los imputados residen y cumplen funciones en diferentes provincias y cambian constantemente de destino.
Mencionó que los magistrados subrogantes integran el tribunal a distancia y ejercen otras subrogancias en distintas jurisdicciones, aspectos ambos que acarrean acumulación de tareas y obstaculizan el trámite de la causa. En esa senda discursiva, agregó que también se sustanciaron cuestiones preliminares, de competencia, excusaciones y, sobrevino la renuncia de la defensa particular y la consecuente designación de la defensa pública.
En suma, el tribunal aseveró que las razones mencionadas justificaron la dilación del proceso y consideró que no existió afectación a la garantía de plazo razonable.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 67, segundo párrafo del C.P., señaló que, al momento de los hechos, se encontraba vigente la modificación del texto legal conforme ley 25.188, el cual no fue reformado. Asimismo indicó que O. A. C., L. G., J. L. G., J. R. A. y J. D. L. formaban parte de Gendarmería Nacional para la época en que acaecieron los sucesos.
Justipreció, a partir de lo consignado en el párrafo precedente, que la mencionada modificación –según ley 25.188– no resultó inconstitucional puesto que por fuera del cargo que ostenten los imputados, poseen la posibilidad de interferir en el trámite de las actuaciones y obstaculizar los fines del proceso. Además, sostuvo que la norma custodia la “degradación en la sociedad de la imagen de las fuerzas de seguridad que representan y por el descontento general que provoca este tipo de hechos, que lesionan sin lugar a dudas el Estado Democrático”.
Resaltó que oportunamente se ordenó la protección de un testigo de identidad reservada y que, los denunciantes y sus familiares fueron víctimas de amenazas en razón de sus dichos en la causa motivo por el cual también fueron ingresados al programa de protección a testigos.
VII. Sentado cuanto precede corresponde ingresar al tratamiento de los agravios planteados por la defensa.
a) En lo que respecta al planteo relativo al pedido de extinción de la acción penal por afectación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, el casacionista adujo que el tiempo que sus asistidos llevan vinculados al proceso –desde el año 2000– superó ampliamente el máximo de condena posible.
Al respecto, argumentó que la excesiva duración del proceso no resultó proporcional a la complejidad del objeto de la investigación y, que las demoras se deben a la morosidad judicial y no a la actividad de las partes.
Cuanto concierne a la vulneración de la mencionada garantía y a las condiciones de su procedencia tuve oportunidad de expedirme al votar en la causa nº, FRE 91000354/1997/TO1/CFC1, Bustos, Francisco Rosa y otros s/ recurso de casación, reg. nro. 1200/18, rta. el 19 de septiembre de 2018, del registro de la Sala III de esta Cámara y, en causas CCC 14888/2007/2/CFC1 Tocci, César Jesús s/ recurso de casación, reg. nro. 1620/17, rta. el 4 de diciembre de 2017 y FSM 2726/2012/TO1/3/1/CFC1 Faggionatto Márquez, Federico Efraín s/recurso de casación, rta. el 16 de marzo de 2022, reg. nº 122/22 ambas de la Sala II de esta Cámara, entre otras.
Es, en efecto, incontrovertible –por imperativo constitucional y convencional de los arts. 18 de la Constitución Nacional, 7.5 y 8.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9.3 y 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos– la vigencia de la garantía de todo imputado de un delito de obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas. Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Mattei (Fallos: 272:188), luego reafirmado en los casos Amadeo de Roth (Fallos:323:982), Barra (Fallos: 327:327); Egea (Fallos:327:4815); CSJ 2625/2004 (40-C)/CS1 Cabaña Blanca S.A. s/infracción a la ley 23.771 –causa nº 7621–, del 7 de agosto de 2007; Podestá (Fallos: 329:445); Acerbo (Fallos: 330:3640); Cuatrín (Fallos: 331:600), entre otros, esta garantía tiene base constitucional en la garantía de defensa en juicio que incluye el derecho a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal.
En los precedentes mencionados, la Corte Suprema sostuvo que el concepto de “plazo razonable” es imposible de ser traducido en un número fijo de días, semanas, meses o años, y que su duración puede variar, por lo que una extensión prolongada puede no ser violatoria de la garantía si las características del hecho investigado justifican razonablemente la demora. También surge de dicha doctrina judicial que la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que ello irrogue al imputado son factores insoslayables para saber si se conculcó la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, los que no pueden ser valorados aisladamente como una condición suficiente, sino que deben ser ponderados y confrontados atendiendo a las circunstancias concretas de la causa.
En el derecho comparado y siguiendo la misma línea argumental, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció diversos criterios para juzgar sobre el agotamiento del plazo razonable. El modelo de análisis de razonabilidad tanto de la duración del proceso como de la prisión preventiva debe contemplar diversas pautas, tales como, a) la duración real del proceso o de la prisión preventiva (cfr. sent. del caso Metzger -sent. del 31/5/2001, publ. en Strafverteidiger, 2001, pp. 489 ss.); b) las dificultades del caso y su gravedad (casos Wemhoff y Neumeister –TEDH, sent. del 27/6/1968, publ. en Tribunal Europeo de Derechos Humanos -25 años de jurisprudencia 1959-1983, BJC, Madrid, pp. 68 ss.); c) el desempeño de las autoridades de la persecución penal en la tramitación del proceso (casos Konig y Eckle -TEDH, sentencias del 28/6/1978 y del 15/7/1982, pub. cit., pp. 450 ss., 824 ss., respectivamente); d) el comportamiento del inculpado durante la investigación y el enjuiciamiento; y, e) la importancia del significado del desenlace del proceso para el acusado (caso Bock, serie A, Nº 150, sent. Del 29/3/1989).
A partir de tales lineamientos, y en virtud de la similitud de normas entre las disposiciones pertinentes de la Convención Americana y Europea, se produjo una recepción expresa por parte de la C.I.D.H. y de la Corte Suprema argentina aceptando el análisis conjunto de duración razonable del proceso y de la prisión preventiva, siguiendo, en lo fundamental los mismos criterios de evaluación (Véase, Comisión IDH, Informe del caso Nº 10.037 Firmenich, Informe Nº 12/96 caso Giménez, Informe Nº 2/97 caso Bronstein, Informe del caso Nº 11.778 Garcés Valladares; respecto de la Corte IDH, cf. sentencias de los casos Genie Lacayo Serie C, Nº 30 y Suárez Rosero Serie C, Nº 35).
En la especie, el tiempo que demandó el trámite de las actuaciones –aunque prolongado– no aparece desproporcionado si se repara en lo azaroso de su decurso y en las numerosas contingencias que debieron afrontarse. Si hubo dilaciones, estas no fueron producto de conductas indebidas de los funcionarios estatales ni consecuencia de una paralización injustificada del trámite, al menos en una medida tal que permita calificarse al tiempo transcurrido como irrazonable.
La complejidad de estas actuaciones se evidencia por: las características de los hechos investigados; la complejidad de la pesquisa y las dificultades para la recolección de material probatorio; la cantidad de imputados –siendo algunos de ellos funcionarios públicos– y que uno de ellos se encuentra prófugo; las cuestiones de competencia suscitadas; los constantes cambios de domicilio de los imputados; los planteos de nulidad articulados; las inhibiciones de los magistrados que integraron el tribunal; todo lo cual derivó en un expediente voluminoso que consta de un total de veinte (20) cuerpos.
Por lo demás, tampoco luce irrazonable el tiempo que demandó el proceso de acuerdo con la gravedad de los hechos, resultando aplicable –mutatis mutandis– la doctrina de fallos 342:65 (causa nº CSJ 1200/2015/RH1 caratulada Lusarreta, Héctor José y otros s/ privación ilegal libertad agravada), oportunidad en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación insistió en la importancia de investigar delitos como los cometidos en el sub examine.
El a quo explicó entonces suficientemente las razones que retrasaron el desarrollo del juicio pues, como quedó consignado, el tribunal estuvo desintegrado en más de una oportunidad –tres conformaciones distintas–, y fue integrado por magistrados de múltiples jurisdicciones lo que es posible inferir que repercutió en el trámite de la causa. Sumado a ello los actuales integrantes del tribunal fueron también designados como jueces subrogantes en otras dependencias por lo que las tareas a su cargo se vieron incrementadas considerablemente.
De tal modo el tribunal dio razón de las circunstancias por las que el trámite careció de la celeridad necesaria, por lo que el planteo esbozado por la defensa no puede prosperar.
b) Corresponde ahora abordar el cuestionamiento de la defensa relacionado con la errónea interpretación del art. 67 segundo párrafo del C.P.
Sobre el punto interesa mencionar que, en materia de prescripción, la regla general es que la acción penal corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de los partícipes, aun cuando exista un concurso de aquellos. Así lo establece el último párrafo del art. 67 del C.P. y reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de la Nación (Cfr. Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990; 312:1351; 322:717 y 323:3699). En el último párrafo de la citada norma, se establece como excepción a dicho principio general que en los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, el curso de la prescripción se suspende para todos los que hubiesen participado mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo de aquella naturaleza.
En doctrina se afirma que esta excepción tiene por finalidad evitar que el término de la prescripción se agote mientras las facultades o influencias funcionales del sujeto puedan obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal (cfr. R. C. Nuñez, C., Las disposiciones generales del Código Penal, Ed. M. Lerner, Córdoba, 1988, p. 298); la suspensión de la prescripción, atiende a los obstáculos de hecho que el funcionario, en relación a los delitos cometidos en la relación funcional, puede oponer a la notitia criminis (Jorge De la Rúa, “Código Penal Argentino”, Parte General, Segunda Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 1084).
La norma tiene la finalidad de impedir que corra la prescripción mientras el imputado posea la facultad de interferir el ejercicio de la acción penal. Entiéndase que la disposición no se refiere a cualquier empleo estatal, sino que, por el contrario, el sujeto –en virtud de su cargo público– debe estar facultado para emplear su influencia con objeto de frustrar el avance del proceso penal.
En línea con lo expuesto sostuve (cfr. causas nº CCC 82203/2002/TO1/CFC1-CNC1, “Spandonari, Horacio Daniel, Nigro, Nora Gabriela, y Mustapich, Carlos Gabriel s/ falsedad ideológica y abuso de autoridad”, rta. el 15 de noviembre de 2017, Reg. nº 1186/2017, de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y, causa Nº CFP 12466/2009/TO1/18/CFC2 “Palacios, Jorge Alberto s/recurso de casación”, rta. el 4 de octubre de 2018, Reg. nº 1301/18, de la Sala III de esta C.F.C.P.) que hace a la racionalidad de la norma que el funcionario público por el cual se suspende la acción tenga cierta jerarquía dado que la razón de ser de dicha excepción radica en evitar que la investidura oficial, las facultades o las influencias emergentes del ejercicio de la función pública pongan obstáculos de hecho a las investigaciones, haciendo que el plazo de prescripción de la respectiva acción penal fenezca durante el tiempo de desempeño funcional (cfr. J.I. Cafferata Nores, y otros, Manual de Derecho Procesal Penal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, 2003, p. 94; y C. Lascano, Código Penal y normas complementarias, análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por D. Baigún y E.R. Zaffaroni, segunda edición, Ed. Hammurabi, Tomo II B, pág. 226).
En análogo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Ramos, Sergio Omar s/ causa Nº 36.298/13” (Fallos 338:1538, rta. el 15/12/2015), consideró que ha sido la percepción general que el ejercicio de la función pública puede, en los hechos, inhibir, obstaculizar o pervertir el desarrollo adecuado de la persecución penal lo que motivó que en la legislación nacional se excluya del régimen de prescripción de la acción penal a los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público (texto del art. 67, segundo párr. del CP, según ley 25.188 de 1999; el texto original, más restrictivo, fue introducido en el art. 11 de la ley 16.648 de 1964).
La propia estructura discursiva de la norma exige analizar, empero, si el funcionario público, por cuya situación de revista se suspende la acción, tiene la autoridad o influencia necesaria para alterar el curso de la encuesta, en razón de su jerarquía, vinculaciones, aptitud funcional o dirigencial y proximidad con la jurisdicción donde aquella se lleva a cabo. Ello es así, porque la disposición legal se dirige a impedir que el esclarecimiento del delito se frustre por los obstáculos que el funcionario público esté, de hecho, en condiciones de interponer con el fin de lograr su impunidad y, o, la de los sujetos que intervinieron en el suceso punible.
Se sostiene entonces que hace a la racionalidad de la norma que el funcionario público por el cual se suspende la acción tenga cierta jerarquía lo cual se verifica en el presente caso dado que el alférez O. A. C. era el Jefe del Equipo de Investigaciones y Procedimientos, cuyos integrantes eran el sargento L. G. y, los sargentos primeros J. L. G. y, J. D. L.
Los delitos aquí investigados fueron cometidos en el desempeño de la función pública y valiéndose de esa especial característica, se garantizó el éxito de los procedimientos fraguados. Los miembros de gendarmería estaban asignados al Grupo Operativo de Investigaciones y Procedimientos del Escuadrón Eldorado, Provincia de Misiones, el cual se ubicaba en las cercanías del lugar de los hechos.
En ese sentido –como lo señalé– no es irrelevante, la circunstancia de que se investigue a imputados que al tiempo de los sucesos juzgados ostentaban cargos dentro de Gendarmería Nacional y desarrollaban una función trascendente interviniendo en la investigación de delitos graves de competencia federal. De ese modo conforme lo explicó el a quo los funcionarios tenían la posibilidad de interferir en el trámite de la causa entorpeciendo la averiguación de la verdad, máxime cuando la investigación se desarrolló en las cercanías del lugar donde los imputados desarrollaban sus labores como miembros de la fuerza de prevención.
Tal es así que, a raíz de las amenazas proferidas contra los denunciantes por los dichos que dieron inicio a la presente causa, se ordenó la implementación del programa de protección de testigos y de sus respectivos grupos familiares. Asimismo, también se mantuvo vigente la orden de protección de un testigo de identidad reservada.
En supuestos como el presente, donde se investiga la posible comisión de delitos por la actuación irregular de funcionarios públicos de relevancia, mayor es el deber de los órganos judiciales de avanzar en la realización del debate oral y público, para así alcanzar la resolución final del caso mediante el completo juzgamiento de los hechos imputados.
Por las consideraciones expuestas propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de L. G., O. A. C., J. L. G., y, J. D. L., con costas (arts. 470 –a contrario sensu–, 530 y 531 del C.P.P.N.) y, exhortar nuevamente al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas a que resuelva la situación procesal de los imputados.
Tal es mi voto.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
Por compartir en lo sustancial las consideraciones formuladas por el juez que lidera el acuerdo, Carlos A. Mahiques, adhiero a la solución propuesta.
Tal es mi voto.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas por el colega que lideró la votación, doctor Carlos A. Mahiques, las que cuentan con la conformidad del doctor Daniel Antonio Petrone, adhiero a la solución propuesta.
En mérito a la votación que antecede, el tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento del recurso de casación interpuesto por la defensa, únicamente respecto de J. R. A.
II. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de L. G., O. A. C., J. L. G., y J. D. L., con costas (arts. 470 –a contrario sensu–, 530 y 531 del C.P.P.N.)
III. EXHORTAR nuevamente al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas a fin de que resuelva la situación procesal de los imputados.
IV. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
NOTA: Para dejar constancia que el doctor Diego G. Barroetaveña participó de la deliberación y emitió su voto, pero no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399, 2º párrafo, del CPPN). Conste. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).