L., M. y otros c. Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y otro s/prestaciones quirúrgicas
Dictamen del Procurador General ante la Corte Suprema:
I. La Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la decisión de la instancia anterior que hizo lugar a la acción de amparo entablada por M. L. y M. C., en representación de su hijo menor de edad al inicio de las actuaciones –J. M. L.–, a fin de que se ordene a Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y a la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (Caja para Escribanos o la Caja) la cobertura del procedimiento quirúrgico que aquel requería en razón de la patología que presentaba –agenesia de arteria pulmonar derecha–, a realizarse en el Boston Children’s Hospital (BCH). Asimismo, consideró cumplido el objeto del amparo en tanto la intervención ya había sido realizada y costeada por las demandadas en el marco de la medida cautelar (fs. 482/490, 531, del expediente principal digital al que me referiré salvo aclaración).
Con relación al agravio vinculado con la falta de producción de prueba ofrecida por las demandadas, sostuvo que resultaba innecesaria. Afirmó que las opiniones médicas de los profesionales habían sido aportadas documentalmente y consideró cumplida la prueba pericial ofrecida por OSDE mediante el informe del Cuerpo Médico Forense (CMF).
La cámara tuvo en cuenta que J. M. L. se encontraba afiliado a las entidades demandadas, que contaba con certificado de discapacidad y que había sido diagnosticado con una patología que se encuentra en la nómina de enfermedades poco frecuentes. Asimismo, valoró la urgencia de la situación y el derecho fundamental a la salud (arts. 75 inc. 22, CN; 12, PIDESC, 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Destacó que el médico especialista en cardiocirugía infantil consultado –doctor Guillermo Kreutzer– manifestó no tener conocimiento de la realización de la intervención en Argentina. A la vez tuvo por acreditado que el BCH operó, al menos, a ocho pacientes de condiciones similares a las de J. M. L. con buen resultado y una técnica desarrollada en dos etapas, habiendo este sido aceptado como candidato.
Señaló que no resulta acertada la afirmación de las recurrentes en cuanto a que no se ponderaron sus propuestas de realizar la intervención en el país a través de sus propios prestadores. Recordó que el médico forense concluyó que “no se han encontrado publicaciones de instituciones de nuestro país vinculadas al tratamiento de esta afección” y que “si bien ‘los procedimientos quirúrgicos podrían efectuarse en nuestro país en los centros ofrecidos por la demandada’, la indicación ‘de efectuar la cirugía en el Hospital de Niños de Boston por el médico tratante, acorde a que se trata de una patología congénita rara y a que este es un centro de referencia mundial para tratamiento de cardiopatías congénitas con buenos resultados de acuerdo a las publicaciones médicas, desde el punto de vista médico’, resultaría pertinente”.
Sostuvo que las demandadas no acompañaron ninguna documentación o evidencia científica que acreditara que los procedimientos efectivamente podían realizarse en el país ni que las alternativas terapéuticas propuestas por los profesionales de su cartilla podrían alcanzar resultados similares a los que se obtendrían en el BCH, a un costo menor.
Recordó que no es posible atribuir a la parte actora la carga de probar la necesaria intervención de operadores externos. Citó el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa R. 104, XLVII, “R. D. y otros c/Obra Social del Personal de la Sanidad s/amparo”, sentencia del 27 de noviembre de 2012.
II. Contra ese pronunciamiento, la Caja para Escribanos y OSDE interpusieron recursos extraordinarios que fueron contestados y denegados (escritos identificados en la descripción como “Deduce Recurso Extraordinario Federal”, “Demandada OSDE interpone Recurso Extraordinario Federal – Escrito”, “Parte actora contesta REX” y fs. 535), lo cual dio lugar a las presentaciones directas de ambas partes (escritos identificados en la descripción como “Recurso de Queja” y “Carátula y escrito correspondiente a Recurso de Hecho interpuesto por OSDE” de los cuadernos de queja digitales FLP 31551/2018/1/RH1 y FLP 31551/2018/2/RH2 respectivamente).
III. OSDE se agravia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. Entiende que la solución es contradictoria al consentir la no producción de prueba y luego recriminarle no haber probado que el prestador ofrecido era idóneo. Destaca que existió una doble vulneración del derecho de defensa y debido proceso (art. 18 C.N.) ya que se le impidió producir prueba y se le negó toda posibilidad de plantear algún recurso al no haberse notificado el rechazo.
Sostiene que se realizó un análisis sesgado del informe pericial del Cuerpo Médico Forense en el que se dictaminó que J. M. L. podía ser intervenido en el país con el prestador ofrecido por OSDE.
Estima que la cámara efectuó una errónea interpretación de las normas aplicables al caso –ley 24.901, de Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y ley 26.689, de Promoción del Cuidado Integral de la Salud de las Personas con Enfermedades Poco Frecuentes– en tanto no contemplan la cobertura de prestaciones en el extranjero, afectando el derecho de propiedad (art. 17 C.N.) y el principio de solidaridad.
Considera que la doctrina sostenida por la Corte en la causa “R. D. y otros” fue modificada por fallos posteriores y no es aplicable.
Además, impugna que el tribunal haya justificado la decisión en la necesidad de realizar la intervención en forma urgente sin considerar que OSDE ya había ofrecido operar al paciente con el doctor Alejandro Ithuralde Posse.
IV. La Caja para Escribanos, por su parte, coincide en lo que refiere a la vulneración de los derechos de defensa y de propiedad y a la valoración de la prueba.
Aduce que la sentencia viola también el principio de legalidad (art. 19 C.N.), en tanto no aplica la normativa que rige a la Caja a la vez le impone una obligación sin sustento legal alguno.
Sostiene que la decisión otorga al derecho a la salud un carácter de absoluto contrariando los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional y los criterios orientadores de limitaciones razonables establecidos por la Corte Suprema.
Entiende que no se configuran los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo ya que no se identifica cuál es la conducta arbitraria o manifiestamente ilegal que se le imputa (arts. 43, C.N.; 321, CPCCN).
Considera que la decisión afecta facultades provinciales no delegadas y el reconocimiento constitucional de las cajas profesionales (art. 125 C.N.).
Afirma que existe gravedad institucional ya que se pone en riesgo la sustentabilidad del sistema previsional al obligar a la Caja a cubrir altos costos de tratamientos en el extranjero que podrían realizarse en el país con prestadores con convenio.
V. Cumplida la medida para mejor dictaminar que he solicitado en las presentes actuaciones (presentaciones incorporadas el 9 de agosto de 2021 en los cuadernos de queja digitales), vuelven estos autos a los fines de dictaminar (fs. 81 y 71 de los cuadernos de queja digitales FLP 31551/2018/1/RH1 y FLP 31551/2018/2/RH2, respectivamente).
Esa Corte ha reiterado en numerosas oportunidades que, sin perjuicio de la naturaleza federal de algunas cuestiones planteadas, se deben tratar, en primer lugar, los argumentos que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir esta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 341:1106, “Varela”).
A mi modo de ver, corresponde habilitar el remedio federal, pues aun cuando las discrepancias de los apelantes con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no autorizan a la Corte a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son privativas, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando, tal como ocurre en la presente causa, la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, se sustenta en motivos eminentemente formales y prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y cuyo tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el sentido de la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el esclarecimiento de los sucesos investigados y vulnera el derecho del debido proceso (Fallos: 329:276, “G., A. N.” y sus citas; 344:1308, “Seidenari”).
En autos no se encuentra controvertido el carácter de persona con discapacidad de J. M. L. y de afiliado a las entidades demandadas, su patología –agenesia de arteria pulmonar derecha– y la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente. Tampoco se halla discutido que las prestadoras de servicios de salud debían hacerse cargo de la cobertura de la cirugía. Las recurrentes no han resistido tal obligación, sino que cuestionan la elección del establecimiento en el extranjero elegido para practicar la operación.
Vale reiterar que la cámara consideró que las demandadas no acreditaron que las alternativas terapéuticas propuestas por los profesionales de su cartilla podrían alcanzar resultados similares a los que se obtendrían en el BCH y a un menor costo.
Estimo que para arribar a esa conclusión omitió ponderar elementos conducentes para resolver el litigio lo que torna descalificable la solución.
En efecto, surge de las constancias de la causa que las demandadas ofrecieron la posibilidad cierta de realizar la intervención en el país y además que distintos prestadores y el propio Cuerpo Médico Forense afirmaron que resultaba factible llevar a cabo esos procedimientos quirúrgicos en Argentina con características análogas a las ofrecidas en el BCH.
En primer término, en su informe para OSDE el doctor Ithuralde explicaba “…[en] resumen, J. tiene una rama pulmonar derecha aislada del tronco pulmonar con una hipoplasia moderada, sin evidencias de estenosis segmentaria. Después de haberlo discutido, sugerimos como opción terapéutica una corrección en 3 tiempos: 1-Anastomosis subcalvio pulmonar como primera medida para restablecer flujo. 2- Cateterismo para cierre de colaterales y reevaluación de la anatomía pulmonar. 3- Posterior unión de la rama pulmonar derecha al tronco pulmonar…” (fs. 57/58 del expediente principal físico).
Adicionalmente, mediante notas de fecha 31 de marzo y 8 de mayo y carta documento del 20 de diciembre de 2017 OSDE puso en conocimiento de la parte actora su disponibilidad para realizar la práctica. En la segunda reiteró “…hemos ratificado con el Dr. Alejandro Iturralde Posse, que la patología de J. se puede resolver en dos procedimientos quirúrgicos a cielo abierto, tal como se lo manifestamos en la mencionada carta, aclarando que entre ambos deberá realizarse un cateterismo complementario (no es cirugía a cielo abierto sino un procedimiento mínimamente invasivo). La cirugía podría ser realizada por los cirujanos cardiovasculares que el Dr. Iturralde Posse tiene en su staff, con quienes tendría cobertura integral” (fs. 69/70, 71/72, 77 del expediente principal físico).
En segundo término, la Caja para Escribanos notificó a la actora que en el Hospital Italiano de Buenos Aires y en la Fundación Favaloro se podría realizar la intervención quirúrgica propuesta por el doctor Pedro J. del Nido del BCH y que sería cubierta al 100% en Argentina (fs. 78, 229, 231,236, 238, 388, 390, 399, 402 del expediente principal físico). Particularmente en una nota del doctor Jorge Barretta, Jefe del Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital Italiano, este afirma: “…he visto en forma detallada el informe enviado y la sugerencia realizada en el Children’s Hospital de Boston de reclutar la Rama Pulmonar Derecha de la Arteria Pulmonar en base a una estrategia de flujo anterógrado de la rama pulmonar mediante una anastomosis de Blalock y una eventual estudio y reconexión a los 6 meses o al año nos demuestra una técnica totalmente pasible de realizar en nuestra institución en la cual ya tenemos experiencia como así en otras instituciones y los resultados son alentadores cuando el tamaño de la rama pulmonar es adecuado y no se encuentra trombosada ni excluida totalmente. Los riesgos quirúrgicos son bastante bajos, por lo cual considero que este paciente no requeriría la necesidad de incurrir en un traslado de tamaña envergadura al Hospital de Niños de Boston para la intervención que requiere esta patología…” (fs. 225, 230, 384, 389 del mismo expediente).
En tercer término, el informe pericial del CMF, refiriendo a la cirugía en dos etapas indicada por el doctor Kreutzer en el BCH, señaló que “…en nuestro país esta técnica se viene usando desde hace unos años con buenos resultados”. Luego concluyó: “[respecto] del lugar de realización de la operación, de las constancias médicas obrantes en autos y de las consultas efectuadas por este perito surge que los procedimientos quirúrgicos podrían efectuarse en nuestro país en los centros ofrecidos por la demandada. Respecto de la indicación de efectuar la cirugía en el Hospital de Niños de Boston por el médico tratante, acorde a que se trata de una patología congénita rara y a que este es un centro de referencia mundial para tratamiento de cardiopatías congénitas con buenos resultados de acuerdo a las publicaciones médicas, desde el punto de vista médico la indicación resultaría pertinente” (fs. 284/289 del expediente principal físico).
Al respecto cabe destacar que, si bien el CMF afirmó que “no se han encontrado publicaciones de instituciones de nuestro país vinculadas al tratamiento de esta afección”, ello no fue señalado para descartar la idoneidad de la oferta institucional de las demandadas.
En este punto, corresponde observar que la cámara destacó que el informe forense aceptó la pertinencia de la realización de la práctica en el BCH, sin ponderar que, al mismo tiempo, el dictamen pericial señala que la intervención se podía realizar en el país, y que la técnica quirúrgica recomendada se venía usando aquí con buenos resultados.
En cuanto al valor de la intervención, la cámara achacó a las demandadas no haber acreditado el menor costo. Sin embrago, confirmó el rechazo de la producción de la prueba ofrecida a tal fin (fs. 262/263, 277/278, 422 del expediente principal físico). Tampoco tuvo en cuenta que del correo electrónico enviado por asesoría médica de la Caja para Escribanos el 18 de abril de 2018 se desprende que cada una de las dos intervenciones se facturaría según el módulo de cirugía cardiovascular pediátrica compleja que a la fecha ascendía a la suma de $ 292.933. Es decir que, según el valor del dólar oficial a esa fecha, cada intervención en el país era aproximadamente 7 veces más económica que en el extranjero (fs. 46/49, 145, 425/427, 435/436 del expediente principal físico. Ver cotización histórica en: https://www.bna.com.ar/Personas).
A lo anterior se debe añadir que las demandadas actuaron con celeridad frente a la solicitud de la práctica. De las constancias de autos se desprende que el 4 y 13 de diciembre de 2017 la parte actora solicitó a OSDE la cobertura de la intervención en el BCH. Previo a ello, el 31 de marzo y 8 de mayo de ese año, OSDE había ofrecido cubrir la totalidad de la intervención en el país o abonar un único monto en pesos argentinos equivalente a 30.000 dólares estadounidenses (fs. 59/68, 69/70, 71/72, 74, 77 del expediente principal físico).
Por su parte, la Caja inició un expediente administrativo el mismo día –23/10/2017– que la señora M. C. requirió la cobertura. En el proceso obtuvo la respuesta de dos entidades que realizan la intervención en el país. A la vez que consiguió una entrevista con el doctor Barretta, quien propuso fecha de evaluación el 13 de diciembre de 2017 y antes mantuvo una comunicación telefónica con la madre para explicarle el procedimiento. Sin embargo, nadie asistió a la consulta. Finalmente, mediante resolución 17.433, la Caja rechazó la cobertura del tratamiento quirúrgico en el BCH reiterando que cubría el 100% del tratamiento e intervenciones en instituciones locales –Fundación Favaloro y Hospital Italiano de Buenos Aires– que se ofrecían capaces de brindar las condiciones concretas para la intervención quirúrgica que requería J. M. L. (fs. 66, 154, 155, 229, 231, 234, 235, 236, 313, 314, 388, 390, 393, 394, 395, 399 del expediente principal físico).
Por último, en cuanto al alcance de la cobertura, resulta relevante señalar que la ley 24.901 establece en su artículo 6 que “los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados”, mientras que el artículo 39, inciso a, prevé que “será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad: a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología…”.
En cuanto al reglamento de subsidios de la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 140/143 expediente principal físico, ver también www.colescba.org.ar/portal/cajaseguridad-social/reglamento-de-prestaciones-asistenciales-y-subsidios), aun cuando permite a los beneficiarios del sistema la libre elección de médicos y establecimientos de internación, sin perjuicio de los convenios prestacionales (arts. 19 del texto en su redacción actual y 26 del vigente al momento de los hechos), lo cierto es que el mismo ordenamiento dispone que los gastos de salud realizados por los afiliados en el exterior del país solo serán reconocidos como co-seguro del seguro médico que en forma obligatoria deberá tener el afiliado y con las condiciones y topes que establezca el Consejo Directivo (arts. 20 actual y 33 vigente al momento de los hechos; Fallos: 344:329, “C.,R.L.”).
En definitiva, estos extremos fácticos y jurídicos que resultan relevantes y conducentes para resolver la cuestión en debate no fueron ponderados por la sentencia en crisis.
No se me escapa que esta causa conlleva singulares desafíos para la labor jurisdiccional por la premura con la que debe juzgarse y la complejidad de las cuestiones examinadas. Sin embargo, si la cámara albergaba dudas acerca de las capacidades técnicas de los nosocomios locales, le correspondía ahondar la investigación, produciendo la prueba de informes, e incluso convocando al perito forense y a las partes para requerir mayores precisiones sobre este aspecto, en lugar de desechar los servicios seriamente ofrecidos por las accionadas.
Esa Corte ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, empero, también ha entendido que ese derecho no es absoluto, sino que debe ser ejercido con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterado en su substancia (Fallos: 344:329, cit. y sus citas). Por lo tanto, invocar el derecho a la salud de las personas con discapacidad no conduce automáticamente a la obligación de cubrir el costo de la intervención en el extranjero, sino que requiere un análisis de la razonabilidad de esa normativa conforme a las circunstancias probadas de la causa, lo que no ocurrió en este caso.
En consecuencia, la decisión recurrida debe ser descalificada con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.
Lo expuesto me exime de tratar los restantes agravios.
VI. Por ello, considero que corresponde admitir las quejas, declarar procedentes los recursos extraordinarios, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2022. – Víctor E. Abramovich Cosarin.
Buenos Aires, 29 de octubre de 2024
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y por Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) en la causa L., M. y otros c/Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y otro s/prestaciones quirúrgicas”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de las apelantes encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal, con exclusión de los cuatro últimos párrafos del punto V, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad. A dichos fundamentos cabe agregar que, como se sostuvo en Fallos: 344:329, si bien esta Corte ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, también es doctrina del Tribunal que en nuestro ordenamiento jurídico tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia. Sobre dicha base se han admitido limitaciones en las prestaciones a favor de las personas con discapacidad (“P., E. G. y otra c/Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno”, Fallos: 339:423; “V. I., R. c/Obra Social del Poder Judicial de la Nación”, Fallos: 340:1269; “D. G., C. E. c/Obra Social del Poder Judicial”, Fallos: 340:1995, entre otros). En el caso, más allá del estrecho marco de conocimiento que ofrece la acción de amparo, no se ha demostrado que la conducta de las demandadas haya importado un menoscabo o desnaturalización del derecho del menor discapacitado.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, en lo pertinente, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la controversia. Agréguense las quejas al principal, devuélvanse los depósitos allí efectuados y remítase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Disidencia del señor presidente doctor don Horacio Rosatti
Considerando:
Que los recursos extraordinarios, cuya denegación originó estas quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestiman las presentaciones directas. Se dan por perdidos los depósitos. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívense.– Horacio D. Rosatti.– Carlos F. Rosenkrantz.– Juan C. Maqueda.– Ricardo L. Lorenzetti.
Editorial Sarmiento SA c. EN – AFIP Dto. 1520/99 y otros s/ daños y perjuicios
Buenos Aires, 29 de octubre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Editorial Sarmiento SA c/ EN – AFIP dto. 1520/99 y otros s/ daños y perjuicios”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que Editorial Sarmiento SA promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de obtener el cobro de la suma de mil millones de pesos ($ 1.000.000.000), o lo que resultase de la prueba a producirse en autos, en concepto de resarcimiento de los daños que le habría ocasionado la omisión de cancelación de sus deudas tributarias mediante espacios publicitarios en la programación de sus emisoras o en sus publicaciones, en los términos del decreto 1520/99.
Relató que mediante carta documento había comunicado a la demandada su voluntad de acogerse a ese régimen de cancelación de deudas, pero no recibió respuesta alguna a su requerimiento. Agregó que, tres semanas después de su dictado, el decreto 1520/99 fue derogado por su par 138/99, sin que se le permitiera hacer uso de la opción en él prevista.
Afirmó que, en razón de ello, inició una acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del CPCCN, a fin de que cesara el estado de incertidumbre y se le permitiera cancelar sus obligaciones tributarias de acuerdo con las previsiones del mencionado decreto (expte. 19283/01, caratulado “Editorial Sarmiento SA y otro c/ AFIP Dto. 1520/99 s/ proceso de conocimiento”). Destacó que en dicho proceso la AFIP se allanó a su pretensión a raíz de que esta Corte Suprema, en Fallos: 325:2875 (“Radiodifusora Mediterránea SRL”), había reconocido el derecho de los contribuyentes a acordar con el organismo fiscal la cancelación total de sus deudas fiscales pendientes vencidas hasta la fecha de entrada en vigor del decreto 1520/99.
Con sustento en dichos antecedentes, Editorial Sarmiento S.A. inició la presente causa en la que reclamó daños por desembolsos por despidos, pérdida de seña por equipamiento, perjuicios por obsolescencia y mantenimiento, merma de publicidad, daños por eficiencia de costos variables, disminución de ingresos de servicios a terceros, costos de endeudamiento, y perjuicios por no convertirse en multimedia. Sostiene que esos daños son consecuencia de la conducta asumida por la demandada respecto de su pedido de cancelación de deudas tributarias.
2º) Que la jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la AFIP a pagar a la actora una indemnización en concepto de daño financiero por la suma resultante de convertir cinco millones ochenta y nueve mil dólares estadounidenses (U$S 5.089.000) a moneda de curso legal según cotización vigente al 3 de diciembre de 2003, más intereses.
Para así decidir, sostuvo que se encontraba fuera de debate que Editorial Sarmiento S.A. gozaba de un derecho adquirido a cancelar sus deudas tributarias anteriores a diciembre de 1999 por el sistema instituido por el decreto 1520/99, y que la AFIP incumplió el deber expreso y determinado de acordar la compensación peticionada, por lo que incurrió en responsabilidad por actividad ilícita.
Agregó que con esa conducta errática el ente demandado no sólo retrasó la recaudación impositiva, sino que incrementó la deuda fiscal de la actora al no concluir el acuerdo y cuantificar la pauta publicitaria que utilizaría.
Luego, analizó la procedencia de los rubros reclamados y solo admitió la pretensión respecto del daño financiero, con fundamento en que surgía del peritaje que en el período comprendido entre noviembre de 1999 y junio de 2003, el Banco Central de la República Argentina había exigido como requisitos normales y habituales para que el mercado institucionalizado de crédito otorgase financiamiento que los requirentes no poseyeran deudas con la AFIP ni embargos en sus cuentas bancarias, y también se requería a los empleadores constancia de que no adeudaban aportes o contribuciones a las cajas nacionales de previsión en las que estuvieran inscriptos, o que habiéndose acogido a una moratoria se encontrasen al día en su cumplimiento, salvo que el préstamo solicitado fuera para abonar aportes o contribuciones adeudados.
Indicó que el perito interviniente en autos había sostenido que solicitar un préstamo a mesas de dinero en el período mencionado irrogaba un costo notoriamente superior a los propios de los mercados financieros formales, no solo por la diferencia en los porcentuales de la tasa de interés que arrojaba una u otra opción, sino también por el costo de comisión que se cobraba en los mercados marginales. Así, puntualizó, mientras que la tasa de interés efectiva era de un 2% mensual (24% nominal anual), realizar una operación en una mesa de dinero o mercado marginal irrogaba una tasa de interés del doble o triple, teniendo en cuenta que el costo de comisión era entre el 2 y el 3% por operación, además de los incidentes que implicaba realizar una operación de esas características en esos mercados.
En consecuencia, consideró que la actitud del fisco imposibilitó a la demandante acceder al mercado financiero institucionalizado por la situación de reclamos judiciales creados por la propia administración, lo que le impidió que pudiera emprender nuevos negocios en el ámbito de los medios de comunicación.
3º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia.
Sostuvo que mediante el decreto 1520/99 se reconoció la existencia de una crisis económica, fiscal y financiera de los medios de comunicación que se agravaría con el transcurso del tiempo.
Interpretó que la sentencia dictada por esta Corte en la causa “Radiodifusora Mediterránea SRL” significó ratificar los motivos del dictado de ese decreto, esto es, que las empresas de ese sector, declaradas de interés público por el legislador, tenían deudas fiscales de magnitud extraordinaria que no podían cancelarse por los medios legalmente previstos y que podían afectar el desenvolvimiento de su actividad, al punto de causarles un estado de insolvencia grave o cesación de pagos.
Afirmó que, sobre tales bases, el asunto que correspondía decidir en el caso no era si la falta de aplicación del decreto 1520/99 generó la insolvencia de la actora (lo que había negado el organismo fiscal) sino la magnitud del daño financiero causado a la actora por habérsele impedido la compensación pretendida. Señaló que, desde esta comprensión, los planteos de la AFIP no eran suficientes para modificar la decisión de la jueza de primera instancia.
4º) Que contra este pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la queja en examen.
Aduce que la sentencia de la cámara de apelaciones resulta descalificable como acto jurisdiccional válido por falta de fundamentación suficiente, modificación del objeto del proceso, apartamiento de las constancias de la causa y omisión de tratamiento de argumentaciones serias y conducentes para la correcta decisión del caso.
Arguye que el a quo omitió tratar adecuadamente sus planteos acerca del informe pericial en el que se sustentó la decisión y que para atribuirle responsabilidad por los perjuicios invocados presumió la existencia de daño y relación causal, pues no se probó la solicitud por parte de la actora de un préstamo en el mercado informal ni la denegación de financiamiento en el mercado bancario institucionalizado a causa de la deuda tributaria cuya compensación peticionó aquella.
En ese orden de ideas, alega que el daño financiero que se tuvo por probado no encuentra respaldo en documentación contable y afirma que la existencia de una crisis en el sector en el que se desempeña la actora no autoriza a presumir la presencia de daño ni de nexo de causalidad adecuada, debiéndose demostrar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad respecto de cada uno de los perjuicios alegados.
5º) Que si bien, como regla, el examen de cuestiones de hecho, prueba, procedimiento y derecho común constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para habilitar esa instancia cuando el tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias del expediente y a las normas aplicables y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento solo aparente (Fallos: 326:3043 y sus citas; 327:5356 y sus citas, 327:5438 y sus citas; entre muchos otros).
6º) Que ello es lo que acontece en autos pues, al decidir como lo hizo, el a quo se ha apartado de las constancias de la causa, formulando –a los efectos de tener por acreditada la existencia de un daño financiero– afirmaciones que no se compadecen con los hechos comprobados en autos. Asimismo, omitió dar tratamiento adecuado a los argumentos planteados respecto de la cuestión por la demandada, que resultaban serios y conducentes para la decisión del caso.
En efecto, la jueza de primera instancia tuvo por demostrado el alegado daño mediante la pericia contable producida en la causa, de la que surgía que entre noviembre de 1999 y junio de 2003 el Banco Central de la República Argentina había exigido como requisito para el financiamiento la inexistencia de deudas de tributos, aportes o contribuciones previsionales. Asimismo, destacó que el experto indicó que solicitar un préstamo en el mercado informal en el período mencionado irrogaba un costo notoriamente superior al que implicaba acudir a los mercados financieros formales. En consecuencia, consideró que la omisión del fisco de efectuar la compensación peticionada había impedido a la actora acceder al mercado financiero institucionalizado, lo que la había privado de emprender nuevos negocios.
A su turno, el tribunal de segunda instancia tuvo por probado un agravamiento de la crisis económica que atravesaba la actora, a causa de la omisión de la AFIP en permitirle el acogimiento al régimen establecido en el decreto 1520/99, cuya motivación habría sido convalidada por esta Corte Suprema en el fallo dictado en los autos “Radiodifusora Mediterránea SRL”.
Ambas decisiones se sostuvieron en el dictamen pericial, que fue impugnado por la demandada con fundamento en que se había respaldado solo en estadísticas y datos generales, sin sustento en asientos contables de la actora que acreditaran que efectivamente había tomado créditos con costos más altos que los propios de los mercados financieros formales.
Así las cosas, la sentencia recurrida no se sustentó en un adecuado análisis de la concurrencia de los requisitos de procedencia de la responsabilidad del Estado en base a la valoración de la prueba producida, especialmente en relación con el recaudo de certidumbre acerca de la existencia del daño (Fallos: 307:169; 312:1599; 312:1656; 317:1225; 321:1776), puesto que tuvo por demostrada la existencia de un daño financiero pese a que no se acreditó que la actora hubiera pretendido acceder a un crédito y este le hubiera sido negado por su situación de deudora. A ello se suma el hecho de que en la pericia contable solo se efectuó un análisis abstracto de las condiciones para conseguir financiamiento durante el período en cuestión, realizado sin constatación de los libros contables y laborales de la sociedad demandante.
En tales condiciones, puede afirmarse que la cámara de apelaciones ha efectuado una elaboración dogmática acerca de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad estatal y ha dado una solución que desatiende las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 313:915; 327:5837) señaladas por la demandada a lo largo del proceso, que afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:927; 310:2114; 311:1171; 312:1234, entre otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1º) Que Editorial Sarmiento SA promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de obtener el cobro de la suma de mil millones de pesos ($ 1.000.000.000), o lo que resultase de la prueba a producirse en autos, en concepto de resarcimiento de los daños que le habría ocasionado la omisión de cancelación de sus deudas tributarias mediante la cesión de espacios publicitarios en la programación de sus emisoras o en sus publicaciones, en los términos del decreto 1520/99.
Relató que mediante carta documento había comunicado a la demandada su voluntad de acogerse a ese régimen de cancelación de deudas, pero que no recibió respuesta alguna a su requerimiento. Agregó que, tres semanas después de su dictado, el decreto 1520/99 fue derogado por su par 138/99, sin que se le permitiera hacer uso de la opción en él prevista en la primera de las normas mencionadas.
Afirmó que, en razón de ello, inició una acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del CPCCN, a fin de que cesara el estado de incertidumbre y se le permitiera cancelar sus obligaciones tributarias de acuerdo con las previsiones del mencionado decreto (expte. 19283/01, caratulado “Editorial Sarmiento SA y otro c/ AFIP Dto. 1520/99 s/ proceso de conocimiento”). Destacó que en dicho proceso la AFIP se allanó a su pretensión a raíz de que esta Corte Suprema, en Fallos: 325:2875 (“Radiodifusora Mediterránea SRL”), había reconocido el derecho de los contribuyentes a acordar con el organismo fiscal la cancelación total de sus deudas fiscales pendientes vencidas hasta la fecha de entrada en vigor del decreto 1520/99.
Con sustento en dichos antecedentes, Editorial Sarmiento S.A. inició la presente causa en la que reclamó la indemnización de daños por desembolsos por despidos, pérdida de seña por equipamiento, perjuicios por obsolescencia y mantenimiento, merma de publicidad, daños por eficiencia de costos variables, disminución de ingresos de servicios a terceros, costos de endeudamiento, disminución del valor de la marca y perjuicios por no convertirse en multimedia. Sostiene que esos daños son consecuencia de la conducta asumida por la demandada respecto de su pedido de cancelación de deudas tributarias.
2º) Que la jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la AFIP a pagar a la actora una indemnización en concepto de daño financiero por la suma resultante de convertir cinco millones ochenta y nueve mil dólares estadounidenses (U$S 5.089.000) a moneda de curso legal según cotización vigente al 3 de diciembre de 2003, más intereses.
Para así decidir, sostuvo que se encontraba fuera de debate que Editorial Sarmiento S.A. gozaba de un derecho adquirido a cancelar sus deudas tributarias anteriores a diciembre de 1999 por el sistema instituido por el decreto 1520/99, y que la AFIP incumplió el deber expreso y determinado de acordar la compensación peticionada, por lo que incurrió en responsabilidad por actividad ilícita.
Agregó que con esa conducta errática el ente demandado no solo retrasó la recaudación impositiva, sino que incrementó la deuda fiscal de la actora al no concluir el acuerdo y cuantificar la pauta publicitaria que utilizaría.
Luego analizó la procedencia de los rubros reclamados y solo admitió la pretensión respecto del daño financiero, con fundamento en que surgía del peritaje que en el período comprendido entre noviembre de 1999 y junio de 2003, el Banco Central de la República Argentina había exigido como requisitos normales y habituales para que el mercado institucionalizado de crédito otorgase financiamiento que los requirentes no poseyeran deudas con la AFIP ni embargos en sus cuentas bancarias, y también se requería a los empleadores constancia de que no adeudaban aportes o contribuciones a las cajas nacionales de previsión en las que estuvieran inscriptos, o que habiéndose acogido a una moratoria se encontrasen al día en su cumplimiento, salvo que el préstamo solicitado fuera para abonar aportes o contribuciones adeudados.
Indicó que el perito interviniente en autos había sostenido que solicitar un préstamo a mesas de dinero en el período mencionado irrogaba un costo notoriamente superior a los propios de los mercados financieros formales, no solo por la diferencia en los porcentuales de la tasa de interés que arrojaba una u otra opción, sino también por el costo de comisión que se cobraba en los mercados marginales. Así, puntualizó, mientras que la tasa de interés efectiva era de un 2% mensual (24% nominal anual), realizar una operación en una mesa de dinero o mercado marginal irrogaba una tasa de interés del doble o triple, teniendo en cuenta que el costo de comisión era entre el 2 y el 3% por operación, además de los incidentes que implicaba realizar una operación de esas características en esos mercados.
En consecuencia, consideró que la actitud del fisco imposibilitó a la demandante acceder al mercado financiero institucionalizado por la situación de reclamos judiciales creados por la propia administración, lo que le impidió que pudiera emprender nuevos negocios en el ámbito de los medios de comunicación.
3º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia.
Sostuvo que mediante el decreto 1520/99 se reconoció la existencia de una crisis económica, fiscal y financiera de los medios de comunicación que se agravaría con el transcurso del tiempo.
Interpretó que la sentencia dictada por esta Corte en la causa “Radiodifusora Mediterránea SRL” significó ratificar los motivos del dictado de ese decreto, esto es, que las empresas de ese sector, declaradas de interés público por el legislador, tenían deudas fiscales de magnitud extraordinaria que no podían cancelarse por los medios legalmente previstos y que podían afectar el desenvolvimiento de su actividad, al punto de causarles un estado de insolvencia grave o cesación de pagos.
Afirmó que, sobre tales bases, el asunto que correspondía decidir en el caso no era si la falta de aplicación del decreto 1520/99 generó la insolvencia de la actora (lo que había negado el organismo fiscal) sino la magnitud del daño financiero causado a la actora por habérsele impedido la compensación pretendida. Señaló que, desde esta comprensión, los planteos de la AFIP no eran suficientes para modificar la decisión de la jueza de primera instancia.
4º) Que contra este pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la queja en examen.
Aduce que la sentencia de la cámara de apelaciones resulta descalificable como acto jurisdiccional válido por falta de fundamentación suficiente, modificación del objeto del proceso, apartamiento de las constancias de la causa y omisión de tratamiento de argumentaciones serias y conducentes para la correcta decisión del caso.
Arguye que el a quo omitió tratar adecuadamente sus planteos acerca del informe pericial en el que se sustentó la decisión y que para atribuirle responsabilidad por los perjuicios invocados presumió la existencia de daño y relación causal sin atender a que la actora debía demostrar en el caso concreto la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad estatal respecto de cada uno de los presuntos daños alegados, pues no se probó la solicitud por parte de la actora de un préstamo en el mercado informal ni la denegación de financiamiento en el mercado bancario institucionalizado a causa de la deuda tributaria cuya compensación peticionó aquella.
En ese orden de ideas, alega que el daño financiero que se tuvo por probado no encuentra respaldo en documentación contable y afirma que la existencia de una crisis en el sector en el que se desempeña la actora no autoriza a presumir la presencia de daño ni de nexo de causalidad adecuada, debiéndose demostrar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad respecto de cada uno de los perjuicios alegados.
Asimismo, considera absurda la decisión en tanto se basó en una interpretación forzada del precedente de esta Corte Suprema en los autos “Radiodifusora Mediterránea SRL” así como en su presunto alcance erga omnes a pesar de que no se trató de una acción de clase ni de una causa en que la actora haya sido parte o tercero interesado. Agrega que el único efecto de dicha sentencia fue que la AFIP decidiera allanarse ante un caso similar presentado por Editorial Sarmiento S.A. para que se reconociera su derecho a incluir sus deudas fiscales en el régimen del decreto 1520/99, pero que ello no la eximía de indicar concretamente qué impuestos, períodos y conceptos intentaba cancelar por esa vía. Destaca que esta última circunstancia no fue acreditada en la causa y que recién en el año 2008 –al resolverse el incidente de verificación en el concurso preventivo de la actora– existió certeza sobre el importe de la deuda que la actora podría compensar mediante espacios publicitarios.
5º) Que si bien, como regla, el examen de cuestiones de hecho, prueba, procedimiento y derecho común constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para habilitar esa instancia cuando el tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias del expediente y a las normas aplicables, omite el tratamiento de cuestiones planteadas por las partes conducentes para la solución del litigio y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento solo aparente (Fallos: 326:3043 y sus citas; 327:5356 y sus citas; 327:5438 y sus citas; 345:688, entre muchos otros).
6º) Que ello es lo que acontece en autos pues, al decidir como lo hizo, el a quo se ha apartado de las constancias de la causa, formulando –a los efectos de tener por acreditada la existencia de un daño financiero– afirmaciones que no se compadecen con los hechos acreditados. Asimismo, omitió dar tratamiento adecuado a los argumentos planteados por la demandada, que resultaban serios y conducentes para la decisión del caso.
La jueza de primera instancia tuvo por demostrado el alegado daño mediante el peritaje contable producido en la causa, de la que surgía que entre noviembre de 1999 y junio de 2003 el Banco Central de la República Argentina había exigido como requisito para el financiamiento la inexistencia de deudas de tributos, aportes o contribuciones previsionales. Asimismo, destacó que el experto indicó que solicitar un préstamo en el mercado informal en el período mencionado irrogaba un costo notoriamente superior al que implicaba acudir a los mercados financieros formales. En consecuencia, consideró que la omisión del fisco de efectuar la compensación peticionada había impedido a la actora acceder al mercado financiero institucionalizado, lo que la había privado de emprender nuevos negocios.
A su turno, el tribunal de segunda instancia tuvo por probado un agravamiento de la crisis económica que atravesaba la actora, a causa de la omisión de la AFIP en permitirle el acogimiento al régimen establecido en el decreto 1520/99. A tales efectos, consideró que la motivación de ese decreto, que hacía alusión a la grave crisis del sector en el que se desempeñaba la actora, fue convalidada por esta Corte Suprema en el fallo dictado en los autos “Radiodifusora Mediterránea SRL”. Y sobre esa base, compartió las conclusiones de la jueza de grado respecto de la existencia del daño financiero.
Ambas decisiones se sostuvieron en el dictamen pericial, que fue impugnado por la demandada con fundamento en que se había respaldado solo en estadísticas y datos generales, sin sustento en asientos contables de la actora que acreditaran que efectivamente había tomado créditos con costos más altos que los propios de los mercados financieros formales.
7º) Que, así las cosas, la sentencia recurrida no se sustentó en un adecuado análisis de la concurrencia de los requisitos de procedencia de la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita en base a la valoración de la prueba producida.
En tal sentido, esta Corte ha sostenido en forma reiterada que para tener por configurada la obligación estatal de resarcir debe acreditarse: a) la presencia de un daño cierto; b) la existencia de una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue; y c) que el Estado haya incurrido en una falta de servicio, tal como se concebía en el art. 1112 del Código Civil aquí aplicable en virtud de la fecha de los hechos (Fallos: 328:2546 y 341:1555, entre muchos otros). Y también ha dicho que, cuando la falta de servicio proviene de una omisión, tal como alega la actora, corresponde una apreciación en concreto que tome en cuenta la naturaleza de la actividad estatal, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 343:184 y sus citas).
8º) Que, en contraste, los jueces de la causa tuvieron por demostrada la existencia de un daño financiero pese a que no se acreditó que la actora hubiera pretendido acceder a un crédito en el mercado formal y este le hubiera sido negado por su situación de deudora del Fisco. A ello se suma el hecho de que en el peritaje contable solo se efectuó un análisis abstracto de las condiciones para conseguir financiamiento durante el período en cuestión, realizado sin constatación de los libros contables y laborales de la sociedad demandante.
9º) Que, por otro lado, también asiste razón a la demandada en cuanto a que la cámara le otorgó un alcance indebido al precedente de esta Corte “Radiodifusora Mediterránea SRL” (Fallos: 325:2875) a los efectos de establecer la existencia de una relación causal entre el supuesto daño y la omisión que se le imputa.
Tal como se desprende del acápite IV del dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la mayoría de este Tribunal, lo único que se decidió en forma positiva en dicho precedente fue que a la fecha de la derogación del decreto 1520/99 por virtud del decreto 138/99, la allí actora tenía un derecho adquirido a solventar sus obligaciones tributarias mediante la dación en pago propuesta por el primero de ellos. Nada dijo la Corte sobre la crisis sectorial preexistente ni sobre la incidencia que podía tener la revocación del régimen de cancelación en la situación financiera de las empresas del sector. Consecuentemente, la sentencia apelada se funda en una afirmación dogmática sobre el contenido del referido precedente carente de todo sustento racional.
Por lo demás, el reconocimiento de la crisis sectorial que surge de la motivación del decreto 1520/99 no dispensaba a la actora de la prueba sobre la existencia del daño financiero reclamado y la relación de causalidad directa con la conducta de la AFIP que no le permitió acceder al régimen especial de cancelación de deudas tributarias.
10) Que, finalmente, resultaban conducentes los planteos articulados por la demandada en su memorial de agravios acerca de la falta de precisión sobre las deudas que se pretendieron cancelar mediante la aplicación del régimen derogado a los efectos de establecer la existencia de una omisión imputable al Estado.
En tal sentido, de acuerdo con el art. 1º del decreto 1520/99 la actora solo podía cancelar mediante la dación en pago de espacios publicitarios las “deudas fiscales pendientes”. Es decir que el régimen especial previsto en ese decreto no era aplicable a cualquier tipo de deuda, lo cual exigía un mínimo de precisión por parte del contribuyente a los efectos de que el organismo recaudador pudiera verificar si la solicitud cumplía con los recaudos exigibles de conformidad con la citada normativa.
11) Que, en tales condiciones, la cámara de apelaciones ha efectuado una elaboración arbitraria acerca de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad estatal. Ello es así pues ha omitido el tratamiento de cuestiones planteadas que eran conducentes para la solución del litigio y ha dado una solución que, mediante fundamentos dogmáticos, desatiende las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 313:915; 327:5837; 345:688).
En virtud de las consideraciones precedentes, cabe concluir en que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:927 y 310:2114; 311:1171; 312:1234; 345:688, entre otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. – Carlos F. Rosenkrantz.
Galmarini, Sebastián c. Frade, Mónica Edith y otro s/ daños y perjuicios
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte: I. A fs. 450/452, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –Sala B–, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, admitió el pedido de revocatoria formulado a fs. 408/411 contra la providencia de fs. 407 y la declaración de falta de acción opuesta por la codemandada Elisa María Avelina Carrió fundada en la inmunidad parlamentaria prevista en el art. 68 de la Constitución Nacional.
La alzada afirmó –con cita de precedentes del Tribunal y de doctrina– que las inmunidades parlamentarias tienen por objeto garantizar el libre ejercicio de la función legislativa. Por tal motivo, aseveraron que la libertad de opinión consagrada en el art. 68 de la Ley Fundamental debía ser interpretada en sentido amplio y absoluto y de surgir alguna duda, sobre si un acto determinado del legislador se encuentra o no comprendido dentro de la esfera de tal inmunidad, ésta debe ser resuelta a la luz del alcance que los constituyentes de 1853 asignaron de modo inequívoco a dicha cláusula en el sentido indicado de garantizar la independencia funcional del Congreso de la Nación.
En conclusión, al margen de descartar que en la causa existiera un litisconsorcio pasivo necesario y que la cuestión no pudiera ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento –según el precedente “Righi” (Fallos: 339:1820)– sostuvo que las expresiones que se endilgan a la codemandada Elisa María Avelina Carrió quedaban comprendidas en la actividad amparada por el art. 68 de la Constitución Nacional.
II. Disconforme con tal pronunciamiento, el actor planteó recurso extraordinario (fs. 457/468), el que sólo fue concedido por el planteo de índole federal (fs. 492/493).
El apelante sostiene que en la causa se debaten temas de indudable carácter federal referentes al alcance que se debe asignar al art. 68 de la Constitución Nacional y que los tratados internacionales –incorporados a ella en 1994– han ampliado la tutela del derecho al honor de los ciudadanos, de modo que la inmunidad de opinión reconocida a favor de los miembros del Poder Legislativo no es absoluta y deben evaluarse las circunstancias particulares de cada caso a fin de determinar si se han cometido excesos al difamar a otras personas.
Relata que promovió demanda contra la diputada nacional Elisa María Avelina Carrió y contra Mónica Edith Frade para que le reparen el daño sufrido a raíz de las reiteradas deshonras proferidas a su nombre y persona. Ello, debido a que la diputada lo había relacionado con oscuras operaciones de protección de narcotráfico en la zona norte de la Provincia de Buenos Aires a través de la prensa y mediante presentaciones o supuestas denuncias efectuadas ante sus pares del Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires. Aclara que aquélla no lo denunció ante la justicia y se limitó a deshonrar, ofender y dañar su buen nombre y honor.
Alega que las opiniones de la diputada no guardan relación alguna con la función parlamentaria que desarrolla en el Congreso de la Nación y consecuentemente no se halla amparada por la mencionada cláusula constitucional. Esta última, asevera, no puede ser interpretada de modo absoluto sino en un sentido funcional, es decir, siempre tiene que estar relacionada con la actividad del legislador. De allí que, si un legislador nacional vierte opiniones agraviantes a terceros, al referirse a la designación de un funcionario público de otra provincia, está actuando fuera de sus funciones y tales opiniones no pueden estar al abrigo de la Ley Fundamental.
Aduce, asimismo, que el fallo es arbitrario porque, al admitirse la defensa de inmunidad de jurisdicción, como de previo y especial pronunciamiento –cuando en rigor la codemandada la había opuesto como defensa de fondo–, se le ha impedido demostrar la verdad de los hechos, así como la ausencia de conexidad entre las acusaciones calumniosas proferidas por la diputada en diversos medios periodísticos con el ejercicio de la función legislativa, circunstancia que importa vulnerar –sin sanción alguna– el derecho a la intimidad y al honor de las personas.
III. A mi modo de ver los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su examen por la vía intentada, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación que cabe atribuir a una cláusula de la Constitución Nacional y la decisión adoptada ha sido contraria a la validez del derecho invocado por aquél con sustento en dicha cláusula (art. 14, inc. 3º de la ley 48).
No obstante ello, no serán tratados en esta instancia los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad de la sentencia habida cuenta de que por naturaleza son ajenos al recurso extraordinario y sólo revisables en caso de que se verifique tal causal, circunstancia esta última que debe descartarse en el sub lite, toda vez que el actor consintió la desestimación por el a quo de la arbitrariedad del pronunciamiento, sin que se dedujera la pertinente queja.
IV. Considero que la cuestiones planteadas en el sub lite son sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por V.E. en antiguos precedentes como los de Fallos: 1:297 y 248:462, criterio mantenido y reiterado, entre muchos otros, en Fallos: 327:138 y 328:1893.
Es menester recordar que el art. 68 de la Constitución Nacional establece que ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
De modo inveterado la Corte ha sostenido el carácter absoluto de la inmunidad sub examine en atención a su propia naturaleza, como requisito inherente a su concreta eficacia. Así, ha expresado que la atenuación de ese carácter absoluto, mediante el reconocimiento de excepciones a la prohibición del art. 68, que esta norma contiene, significaría, presumiblemente, abrir un resquicio por el cual, mediante el argumento de que cabe distinguir entre las opiniones lícitas y las opiniones ilícitas de un legislador, podría penetrar la acción sojuzgadora, intimidatoria o simplemente perturbadora de otros poderes del Estado o aun de particulares, con desmedro del fin constitucional perseguido (Fallos: 248:462 citado, considerando 7º).
En ese entendimiento V.E., en uno de sus primeros pronunciamientos, del 19 de septiembre de 1864, declaró que la inmunidad del art. 68 “debe interpretarse en el sentido más amplio y absoluto; porque si hubiera un medio de violarla impunemente, se ampliaría con frecuencia por los que intentasen coartar la libertad de los legisladores” (Fallos: 1:297, considerando 1º). Y ello equivale a decir que una interpretación restrictiva como la que el apelante encarece sería frustratoria de la garantía constitucional en examen.
Ello es así porque, si hubiera un medio de violarla impunemente, se emplearía de modo frecuente por quienes intentan coartar la libertad de los legisladores, dejando burlado su privilegio y frustrada la Constitución en una de sus más sustanciales disposiciones.
Además, la posibilidad de que un miembro del Congreso pueda ser sometido a proceso, a fin de que en él sean indagados o interpretados judicialmente sus opiniones o votos legislativos y los móviles que los determinaron, contradice la idea que sobre la división de poderes tuvieron los autores de la Constitución.
Los constituyentes de 1853 legislaron acerca de las inmunidades parlamentarias con el designio de garantizar el libre ejercicio de la función legislativa, así como la integridad de uno de los tres poderes del Estado y aun su existencia misma en cuanto órgano gubernamental creado por la Constitución (Fallos: 54:432). Y, al definir el ámbito de esas inmunidades, se apartaron del modelo que principalmente habían tenido en vista y le reconocieron una dimensión mayor, una más acentuada eficacia protectora, tomando en cuenta “razones peculiares a nuestra propia sociabilidad y motivos de alta política” (Fallos: 54:432). Resultaría contradictorio con semejante propósito, pues, que por vía interpretativa se asignara a la inmunidad del art. 68 una extensión menor que la reconocida a la norma equivalente de la Constitución de los Estados Unidos de América (Fallos: 327:138).
El alcance atribuido por nuestros constituyentes a esas inmunidades funcionales busca evitar “el freno inhibitorio que podría resultar de la posibilidad de que fueran sometidos a acusaciones penales o a acciones civiles por proferir dichas opiniones” (Fallos: 327:138, considerando 13).
La Corte ha destacado que esas inmunidades funcionales se mantienen incluso con posterioridad a la finalización del ejercicio del cargo a fin de asegurar el ejercicio de la libertad de expresión que requiere el cumplimiento de las funciones de legislador (conf. doctrina de Fallos: 308:2540).
Vale recordar, asimismo, que este régimen “no altera el principio de igualdad de los habitantes, porque de ese modo no se privilegia a una persona sino a la función, con base en razones de orden público relacionadas con la marcha regular de una recta administración de justicia…” (Fallos: 308:2540, considerando 5º, citado en el dictamen de esta Procuración en la causa CSJ 109/2014 (50-R)/CS1 “Righi, Esteban Justo c/ Garrido, Carlos Manuel s/ daños y perjuicios”, del 11 de diciembre de 2015).
Es que el pensamiento de quienes consagraron este régimen específicamente tuitivo de la función legislativa se apoyó en la presunción de que toda incriminación o sometimiento a juicio de un legislador basada en la emisión de opiniones como las que originan este juicio, es política e institucionalmente dañosa o riesgosa y debe ser excluida, ya que es preferible tolerar el posible y ocasional exceso de un diputado o de un senador a introducir el peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del Poder Legislativo. Es así que resulta preferible adoptar un criterio amplio cuando se halla en juego la libertad de expresión y las inmunidades parlamentarias, pues de ese modo no se afectan las facultades de control del Poder Legislativo sobre las restantes instituciones.
Por otra parte, las demasías en que pudiera incurrirse al amparo de la disposición examinada no son irreprimibles, porque el privilegio constitucional, fruto de una larga lucha iniciada en Inglaterra, es el que asiste a los miembros del Parlamento para ser juzgados por sus pares. Los posibles abusos –establece el privilegio– deben ser reprimidos por los mismos legisladores, sin afectar la esencia de aquél (Chafee, Z., “Three Human Rights in The Constitution”, University of Kansas Press, 1956, pag. 89, v. Fallos 248:462, considerando 10).
Con particular referencia a los hechos de la causa, cabe recordar que las expresiones vertidas ante diversos medios periodísticos por la diputada Carrió en su carácter de legisladora nacional guardan conexidad con la función de control desempeñada por aquélla en el marco de investigaciones sobre actividades de narcotráfico y su vinculación con distintos estamentos del Estado, tanto en la órbita del poder político gubernamental como judicial.
Por lo demás, ese menester recordar el lugar privilegiado que V.E. ha acordado a la libertad de expresión y de opinión frente al estándar atenuado de protección –ante cuestiones de interés público y general– cuando el sujeto pasivo o destinatario de las críticas y opiniones es una persona pública, como es el caso del actor (doctrina de Fallos: 310:508; 316:2416; 331:1530, entre otros).
V. En otro orden, estimo –de acuerdo a lo expuesto en el acápite III del presente dictamen– que debe ser rechazado el agravio del apelante fundado en el hecho de que el a quo habría prescindido de tomar en cuenta que el planteo de la inmunidad parlamentaria no había sido articulado por la codemandada como excepción de previo y especial pronunciamiento, pues ello remite al examen de una cuestión procesal que obsta a su tratamiento en esta instancia de excepción, más aún cuando el actor omitió presentar la pertinente queja contra la resolución que desestimó el recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad del pronunciamiento de la alzada.
VI. Por todo lo expuesto, considero que corresponde confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2020. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 29 de octubre de 2024
Vistos los autos: “Galmarini, Sebastián c/ Frade, Mónica Edith y otro s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Carlos F. Rosenkrantz.
Lobayza, Francisco Oscar s/legajo de apelación
Declarada procedente la extradición a un país vecino para ser sometido a proceso imputado de varios graves delitos, recurre la defensa oficial ante la C.S.J.N. agraviándose a partir de varios argumentos, fruto de una reflexión tardía, que aluden a un presunto incumplimiento de la normativa vigente aportando los datos del tribunal requirente, y a dudar de la competencia del mismo violando la garantía del juez natural, argumentos que resultan desestimados, en tanto que también lo es un último agravio relativo a la situación carcelaria del país requirente y su conexión con la prohibición de someter al requerido a tortura u otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo que tampoco obsta a su entrega.
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
-I-
Contra la sentencia dictada por el Juzgado Federal de General Roca, provincia de Río Negro, que concedió la extradición de Francisco Oscar L requerida por las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia para ser sometido a proceso por el delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, la defensa interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido.
Con fecha 6 de diciembre de 2021 el Defensor General Adjunto presentó el memorial del que V.E. corrió vista a esta Procuración General.
-II-
Alega el recurrente que la sentencia debe ser revocada, por cuanto la solicitud de extradición posee defectos formales. En tal sentido señala que, contrariamente a lo exigido por el artículo 8, inciso b), del tratado bilateral aplicable (ley 27.022), no se acompañó la dirección física del juzgado solicitante ni su número de teléfono, de fax y la dirección del correo electrónico.
Además, sostiene que se omitió brindar una explicación acerca del fundamento de la competencia del tribunal del Estado requirente para juzgar el caso, omisión que impide al magistrado del país requerido verificar que el extrañamiento esté en conformidad con los principios de derecho público establecidos por la Constitución Nacional.
Por último, estima que la situación del sistema carcelario del país requirente constituye per se un impedimento para que se conceda la extradición de su asistido ya que, de otorgarse, se vería expuesto a un trato incompatible con los estándares reconocidos en los tratados internacionales sobre los derechos humanos exigidos por nuestro orden jurídico para estos casos.
-III-
Inicialmente, creo oportuno señalar que el tratamiento de los agravios reseñados en los dos primeros párrafos del capítulo precedente resultan inadmisibles, toda vez que –como lo manifiesta el propio recurrente– son fruto de una reflexión tardía y fueron introducidos recién en esta instancia, razón por la cual correspondería su rechazo in limine (doctrina de Fallos: 320:1775; 323:3749, entre otros).
No desconozco que en varios precedentes la Corte decidió dejar de lado este reparo formal y tratar los planteos, pero ello ocurrió frente a cuestiones susceptibles de afectar el orden público argentino. Empero, a diferencia del criterio de la defensa, en esta oportunidad no advierto que se presenten aquellas circunstancias extraordinarias cuya magnitud permita a V.E. soslayar óbices formales para remediar ostensibles nulidades absolutas (Fallos: 327:2892; 328:1367 y 329:1425).
Sin perjuicio de ello, exclusivamente para el supuesto de que el Tribunal decidiera ejercer aquella facultad, considero indispensable advertir, en lo que respecta a la completitud del pedido, que no es posible coincidir con lo afirmado por el recurrente.
En efecto, de los antecedentes acompañados con la solicitud de extradición que se encuentra incorporada digitalmente, surge que el Juzgado Undécimo de Instrucción en lo Penal Cautelar de la ciudad de La Paz –Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de La Paz–, en oportunidad de librar el exhorto suplicatorio del 12 de agosto de 2021 que encabeza el pedido, dejó constancia luego de la firma y sello de su titular, doctor Hugo Huacani Chambi, del número de teléfono “cel.” –7…– y de la dirección de correo electrónico –c…@live.com– . Sin perjuicio de que no se ha informado una línea telefónica específica de fax y de que el avance de la tecnología ha creado nuevos formatos de comunicación digital, estimo que los datos aportados permiten tener por satisfecho, en la actualidad, el sentido de accesibilidad que inspira la cláusula del citado artículo 8, inciso. b), la cual, por lo demás, no exige la “dirección física” como reclama la defensa. En cuanto a esto último cabe señalar, no obstante, que consta la ciudad donde tiene sede el juzgado.
Lo hasta aquí expuesto permite concluir, en mi opinión, que el agravio se inspira en un inusitado y estéril rigor formal que, por lo tanto, no alcanza para conmover lo resuelto.
Por otro lado, en lo que se refiere a la competencia del país requirente para juzgar el caso, corresponde señalar que, a diferencia del planteo anterior, no constituye un recaudo del convenio bilateral. De todos modos observo al respecto que su artículo 1 se limita a fijar –en lo que aquí interesa– la obligación a la entrega recíproca de las personas “que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas…” (énfasis agregado). Con arreglo a los términos del preámbulo de ese instrumento, pienso que ello debe interpretarse sobre la base de la mutua cooperación jurídica, el compromiso de luchar en forma coordinada contra el delito, el nivel de confianza existente entre ambos Estados y el recíproco avance de las instituciones democráticas que plasma la existencia de procesos judiciales acordes a derecho, todo lo cual, sumado a la presunción de veracidad y validez documental que prevé el artículo 4º de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal y a cuanto surge de los antecedentes acompañados por el Estado requirente, permite afirmar que la objeción de la parte recurrente resulta insustancial.
Este criterio, por lo demás, también se ajusta a la regla que indica que en esta clase de procesos no caben otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos: 330:2065; 331:608, entre otros), como así también a los términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –oportunamente ratificada por la República Argentina– que impiden invocar disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento (art. 27).
En cuanto a esto último y frente a la afectación de la garantía del juez natural que por esa supuesta omisión se invoca en el memorial, resta añadir que este temperamento respeta la especial naturaleza de las normas que regulan la extradición, pues no reglamentan el artículo 18 de la Constitución Nacional sino su artículo 14, en tanto la finalidad de estos procedimientos no es la determinación de la culpabilidad del sujeto requerido por el hecho por el que se lo solicita (Fallos: 323:3749).
-IV-
En relación con el agravio referido a que, dada la situación del régimen penitenciario del Estado requirente, de accederse a la extradición L correría serio riesgo de sufrir un tratamiento incompatible con los estándares internacionales de los derechos humanos, advierto que constituye una reiteración de los argumentos expuestos en el debate y que fueron considerados por el a quo de forma ajustada a derecho, al tratado aplicable y, en lo pertinente, a la ley 24.767, sin que la parte se hiciera cargo en esta oportunidad de las razones brindadas en esa instancia para desestimarlos, lo que determinaría, sin más, su rechazo (Fallos: 329:3542; 333:927 y 1179, entre otros).
No obstante esta deficiencia formal y en cuanto al fondo de la cuestión, entiendo que también corresponde adoptar ese criterio pues el planteo no se sustenta en la acreditación efectiva de un temor “cierto” y “actual”, en tanto –como juzgó el a quo– alude solamente a una situación general del servicio carcelario en el Estado requirente, sin haberse demostrado la ocurrencia de los extremos que V.E. ha considerado necesarios para activar la cláusula del artículo 8º, inciso “e”, de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, esto es, que “el peligro es personal y presente” y que “la persona en cuestión correría peligro personalmente” (Fallos: 324:3484; 329:1245; 331:2249 y, más recientemente, 344:1374; 345:163 y 694).
Finalmente, es oportuno recordar en similar sentido que in re “Aquino” (Fallos: 336:2238), al referirse al hacinamiento y sobrepoblación carcelarios, la Corte sostuvo que “… han sido incluidos entre los problemas más graves y extendidos en la región y entre los principales desafíos que enfrentan los sistemas penitenciarios de América Latina, sobre los cuales tienen dirigido su foco de atención y monitoreo desde hace décadas no solo el sistema interamericano de derechos humanos sino también el de la Organización de las Naciones Unidas” (considerando 5º), y que “sin embargo, ello no conduce per se, a que el requerido quedará expuesto … a un riesgo ‘cierto’ y ‘actual’ de condiciones inhumanas de detención” (considerando 6º).
-V-
En tales condiciones, entiendo que corresponde confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2022. – Eduardo Ezequiel Casal.
Buenos Aires 22 de octubre de 2024.
Vistos los autos: “Lobayza, Francisco Oscar s/ legajo de apelación”.
Considerando:
1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal de General Roca declaró procedente la extradición de Francisco Oscar Lobayza al Estado Plurinacional de Bolivia para ser sometido a proceso por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación en los términos previstos por la ley extranjera nº 1008.
2º) Que en contra de esa decisión la defensa oficial interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y posteriormente fundamentado por el señor Defensor General Adjunto de la Nación. A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino dictaminó en favor de la confirmación de la sentencia apelada.
3º) Que en su memorial ante esta instancia la defensa denunció, como primer agravio, que el Estado requirente había incumplido –a su entender con la regla prevista en el artículo 8, inciso b del tratado bilateral aplicable (aprobado por la ley 27.022) al no haber indicado en la solicitud ni la dirección física donde se encontraba el juzgado requirente, ni su número de teléfono y fax como así tampoco la dirección de correo electrónico.
Como segundo punto de crítica, sostuvo que en el pedido se había omitido ensayar una explicación respecto del fundamento de la competencia del tribunal del Estado requirente para conocer en el proceso.
Y, por último, cuestionó el estado del sistema carcelario del país reclamante –en su conexión con la prohibición de someter al requerido a tortura, u otras penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes–. Ello, con base en normas convencionales, fuentes periodísticas y documentales, dos informes de organismos internacionales, y en las aportaciones de las dos testigos que, en calidad de conocedoras del sistema penitenciario del país requirente, declararon en la fase de juicio a petición de la defensa que intervino en dicha etapa.
4º) Que los dos primeros agravios mencionados en el considerando anterior resultan ser –tal como el propio recurrente lo ha reconocido– el fruto de una reflexión tardía. Lo expresado en modo alguno puede ser conmovido por las razones de “orden público” invocadas para justificar esa intempestividad, con base en jurisprudencia del Tribunal, y ello por cuanto esta última remite a supuestos diversos al del sub lite y no se hizo valer argumento alguno por el cual debería hacerse extensiva al caso (cf. causas CFP 8257/2019/CS1 “Paucar Cochachi, Dustin Luis s/ extradición – art. 52”, sentencia del 2 de marzo de 2023, considerando 3º; y CFP 11903/2018/CS1 “Fiscalía Nacional de Chile s/ Interpol Chile – Jairo Andrés Riffo Antio”, sentencia del 28 de diciembre de 2021, considerando 3º).
Respecto del segundo motivo, no modifica lo antes dicho la referencia genérica a la garantía del juez natural con base en el artículo 18 de la Constitución Nacional, toda vez que –más allá de los argumentos indicados en el apartado III del dictamen que antecede– el apelante no ha ensayado ninguna razón –con sustento en las particularidades del proceso extranjero que surgen de la documentación acompañada al pedido de extradición– mediante la cual resulte posible poner en duda tanto la jurisdicción del país requirente para aplicar su ley penal como así tampoco la competencia del órgano jurisdiccional que interviene para conocer en el caso.
5º) Que, en otro orden de ideas, el agravio fundado en la situación carcelaria a la que se vería expuesto el requerido en jurisdicción del país extranjero, no obsta a la entrega, dado que deriva –tal como lo puso de manifiesto el a quo en la sentencia apelada y el apartado IV del dictamen– de una situación general, y no de la comprobación de un riesgo “cierto” y “actual” que afecte a Lobayza.
6º) Que, sin embargo, y en razón de la edad del nombrado, cabe requerir al juez de la causa que solicite a su par extranjero la adopción de las medidas del caso para preservar condiciones dignas de detención a su respecto (causa CSJ 766/2013 (49-S)/CS1 “Suárez Muñoz, Fernando Ricardo s/ extradición”, sentencia del 27 de mayo de 2015, considerando 5º).
7º) Que, por último, y en atención a lo decidido en el punto resolutivo IV del fallo apelado, corresponde que el juez a quo ponga en conocimiento del Estado Plurinacional de Bolivia el tiempo de privación de la libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición con el fin de que las autoridades extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la extradición de Francisco Oscar Lobayza al Estado Plurinacional de Bolivia. Notifíquese, tómese razón y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se continúe con el trámite. – Horacio Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti.
***
EN – CONICET (Expte. 7334/98) y otro c. Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/proceso de conocimiento
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda promovida por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (en adelante CONICET), a fin de obtener el reintegro de las sumas que el señor Ignacio Eugenio María Andereggen percibió indebidamente en concepto de remuneraciones.
A fs. 358 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V), dispuso la acumulación al presente proceso de los autos caratulados “Andereggen, Eugenio María c/ EN-CONICET- RESOL. 583/01 y otro s/ empleo público”, en los cuales se solicitó la declaración de nulidad de la resolución 583/01 dictada por el CONICET, como así también de la resolución 1050/03 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Posteriormente, la magistrada subrogante de Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 12 dictó sentencia sobre el fondo del asunto.
A su turno, el tribunal revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y rechazó la demanda deducida por el señor Ignacio Eugenio María Andereggen contra el Estado Nacional y el CONICET, a la vez que admitió la deducida por este último contra aquel. En consecuencia, condenó al señor Andereggen a devolver al citado ente las sumas reclamadas.
Al examinar la constitucionalidad del punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76, consideró que, al permitir que los miembros del CONICET puedan desempeñarse como docentes y percibir una remuneración equivalente a la de un profesor con dedicación simple de una universidad nacional, no resulta contrario al espíritu ni a la finalidad de la norma de rango superior que reglamenta. A juicio de la cámara, la norma impugnada armoniza con la ley 20.464 pues, según indicó, uno de los objetivos de la carrera de investigador es el de favorecer la plena y permanente dedicación de aquellos a la labor científica y tecnológica original, por lo tanto, concluyó en que el personal tiene el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva al quehacer investigativo.
Añadió que el citado precepto no vulnera ninguna norma constitucional, ya que no impide a los investigadores ejercer la actividad docente, sino que simplemente establece que la remuneración por dicho cargo no podrá exceder de la que corresponda a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional. En caso de verificarse tal exceso, se practica el pertinente descuento de su sueldo como investigador. Sin embargo, indicó que, en el sub lite y, a los fines de efectuar la comparación que prevé el punto décimo tercero del decreto 1572/76, se debió haber considerado la retribución efectivamente percibida por el señor Andereggen, sin tener en cuenta los adicionales y la antigüedad docente.
Asimismo, explicó que no existe en la causa ningún elemento probatorio que demuestre la irrazonabilidad de la medida cuestionada, por lo que el demandado no cumplió con la carga de acreditar la alegada inconstitucionalidad del decreto 1572/76.
En cuanto a la nulidad de las resoluciones 583/01 del CONICET y 1050/03 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología solicitada por el señor Andereggen, la cámara manifestó que tales actos administrativos se encuentran debidamente motivados pues remiten, respectivamente, a los dictámenes de la Dirección del Servicio Jurídico del CONICET y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, en los cuales se abordaron todos los planteos formulados por el demandado, sin que se advierta una lesión al derecho de defensa.
Finalmente, destacó que, independientemente de las irregularidades alegadas respecto del procedimiento administrativo, ellas no le impidieron al recurrente obtener, en sede judicial, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, donde tuvo la oportunidad de demostrar sus dichos y ofrecer prueba. A partir de tales argumentos, el tribunal apelado rechazó los planteos de nulidad.
II. Disconforme con este pronunciamiento, Ignacio Eugenio María Andereggen dedujo el recurso extraordinario de fs. 768/783, que fue concedido respecto de la cuestión federal y denegado con relación a la arbitrariedad planteada (v. fs. 798), lo que dio origen a la queja que tramita en el expediente CAF 19791/2006/1/RH1.
En primer lugar, sostiene que el pronunciamiento apelado resulta arbitrario toda vez que viola los derechos de defensa en juicio, debido proceso, propiedad, trabajo y retribución justa consagrados en el texto constitucional.
Asimismo, destaca que el tribunal omitió pronunciarse acerca de los vicios en la causa y el objeto que padece la resolución 583/01, así como también sobre la excepción de prescripción, oportunamente propuesta.
En referencia a la cuestión federal involucrada en la causa, indica que el punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76 es inconstitucional en tanto importa una reglamentación irrazonable de la ley 20.464. En este sentido, sostiene que esta última norma no prohíbe a los investigadores ejercer la docencia en instituciones privadas sino que, por el contrario, la admite expresamente.
III. Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla controvertida la validez de un acto de autoridad nacional (resolución 583/01 del CONICET) y, asimismo, se encuentra en juego la interpretación de normas de carácter federal (ley 20.464 y decreto 1572/76) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos invocados por el apelante (art. 14, incs. 1º y 3º, de la ley 48). Cabe señalar que, en la tarea de establecer la inteligencia de las normas de aquella naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de los jueces de la causa ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 311:2553; 314:529; 316:27; 321:861, entre muchos otros).
Además, corresponde tratar en forma conjunta los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia –alegados en la respectiva queja interpuesta– y los atinentes a la cuestión federal planteada, pues son dos aspectos que, en el caso, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 313:664).
IV. Ante todo, procede recordar que el señor Andereggen se desempeñó en el CONICET en la carrera de Investigador Científico y Tecnológico en la clase Investigador Asistente entre los años 1992 y 1998, período en el cual ejerció, en forma simultánea, la docencia en la Pontificia Universidad Católica Argentina. Ante tal situación, el CONICET ordenó en 1998 la instrucción de una información sumaria e intimó al agente a presentar la Declaración Jurada de Actividades, Cargos e Ingresos.
Sin embargo, al tomar conocimiento de la renuncia efectuada por el señor Andereggen, el organismo continuó el trámite a fin de determinar el perjuicio fiscal y concluyó con el dictado de la resolución 583/01, mediante la cual se estableció la suma que aquel debía reintegrar por haber sido indebidamente percibida.
V. Sentado lo anterior, corresponde señalar que la ley 20.464 establece el Estatuto de las carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo. En lo que aquí interesa, el art. 33 inc. b), apartado 1º, prescribe que: “El personal que reviste en la Carrera del Investigador estará obligado a:
b) Desempeñarse con dedicación exclusiva, entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la formación integral del investigador. Su función será compatible con:
1) El desempeño de un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda. En caso de excepción y cuando razones de desarrollo regional o de la disciplina de que trate lo exija, el CONICET podrá autorizar hasta dos cargos docentes en un mismo lugar y por períodos limitados, que en ningún caso podrán exceder de tres (3) años”.
Por su parte, el decreto 1572/76 –modificado por el decreto 429/87– dispone que “Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudieren percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el artículo 4º inciso b) del Estatuto aprobado por Decreto-Ley Nº 20.464.
La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la Carrera.
A efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndese por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones familiares” (punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76).
Efectuada la reseña de las normas en juego, entiendo que, en primer lugar, corresponde determinar si el punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76 es contrario a la Constitución Nacional, tal como lo afirma el demandado.
Sabido es que el control de constitucionalidad de las normas es uno de los fines supremos del Poder Judicial de la Nación, y que, en especial, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 319:3148; 321:441; 322:1349, entre otros), que solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad es inconciliable (Fallos: 322:842 y 919).
A fin de despejar tal cuestión, considero oportuno recordar la doctrina del Tribunal conforme a la cual las decisiones en materia de política salarial, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia, tenidas en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y solo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituirse a ellos en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos: 338:1583; 321:663; 320:976 y 326:3683, voto del doctor Belluscio), y solo supuestos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los magistrados (Fallos: 313:410; 327:3597).
Contrariamente a lo sostenido por el demandado, y de conformidad con lo resuelto por la alzada, considero que el precepto impugnado supera el control de razonabilidad.
Así, vale recordar que el CONICET ha sido creado con el fin de promover, coordinar y orientar las investigaciones en el campo de las ciencias puras y de las aplicadas (art. 1º del decreto 1291/58). Por su parte, el decreto 1661/96 ha señalado que la misión del ente citado es el fomento y ejecución de actividades científicas y tecnológicas en todo el territorio nacional y en las distintas áreas del conocimiento (art. 1º). En el mismo sentido, el art. 2º, anexo I, de la ley 20.464 señala que la carrera del investigador comprende las personas que realizan investigación y desarrollo creativo en sus distintos niveles de concepción, diseño, dirección y ejecución, y tiene por objeto, entre otros, favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original.
En ese contexto, entiendo que el medio escogido por el precepto legal impugnado –que establece que la remuneración que perciban los investigadores y el personal de apoyo por las tareas docentes que desempeñen no podrá exceder a la correspondiente a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional y que, en caso de ser superior, la diferencia se descuenta del haber de investigador– tiene una relación proporcionada con el fin y la función que desempeña el CONICET, esto es, favorecer el quehacer investigativo y la formación integral del investigador.
En efecto, al establecer como límite la remuneración que puedan percibir los agentes por sus funciones docentes a la de un profesor titular con dedicación simple, el punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76 tiende a asegurar la plena labor investigativa en el ámbito del mencionado organismo. De ello se desprende que dicha norma no prohíbe a los agentes ejercer la actividad docente, contrariamente a lo que afirma el apelante, sino que se trata de compatibilizarla con la dedicación que exige la carrera de investigador.
De tal modo, estimo que los criterios expuestos en el decreto 1572/76 a fin de determinar la remuneración de los agentes del CONICET ingresan dentro de una materia en la cual, con excepción de aquellas hipótesis de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, procede respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad indispensable de las autoridades administrativas, cuando actúan válidamente en la esfera de sus potestades constitucionales (Fallos: 318:554).
Por ello, estimo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en este punto.
VI. Descartada la inconstitucionalidad del punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76, procede examinar las impugnaciones que el recurrente formula con respecto a la resolución CONICET 583/2001 y a la arbitrariedad que le endilga a la sentencia de la cámara en cuanto a este aspecto.
Como se ha señalado anteriormente, el citado acto administrativo declaró clausurada la información sumaria y estableció el monto que el demandado debe reintegrar al CONICET. En este sentido, ordenó la inmediata intervención de la Dirección del Servicio Jurídico a efectos de proceder al recupero de las sumas que habrían sido indebidamente percibidas.
Al momento de determinar el perjuicio fiscal, la resolución remite a un informe del Departamento de Liquidaciones, del que se desprende que el monto al que arriba ha sido calculado sobre la base de una comparación entre lo que el accionado percibió por sus tareas académicas y el sueldo que cobró como investigador del CONICET.
Lo expuesto implica una ostensible contradicción con lo dispuesto en la norma aplicable pues, de acuerdo con ella, el órgano administrativo debió tomar en cuenta la retribución del demandado por su actividad académica y el salario de un profesor titular con dedicación simple de una universidad pública, a fin de determinar si el investigador percibió por el desempeño de actividades docentes una retribución superior y, en consecuencia, descontar la diferencia del haber que recibe del ente.
En atención a ello, es posible concluir que el acto impugnado aparece desprovisto de los elementos causa y objeto, lo que deriva en la nulidad del acto emitido con tales defectos, en los términos de los arts. 7 y 14 de la ley 19.549 (Fallos: 306:1138), aspectos que fueron soslayados por la cámara en su sentencia.
Por otra parte, considero que asiste razón al recurrente cuando afirma que el pronunciamiento apelado es contradictorio. En efecto, por un lado el a quo remarcó que, a los fines de efectuar la comparación establecida por el decreto 1572/76, no debían considerarse los adicionales y la antigüedad docente. Sin embargo, en contraposición con lo anterior, sostuvo la plena validez de la resolución 583/01 que determinó el perjuicio económico del organismo sobre la base de un cálculo que tuvo en cuenta los rubros mencionados.
En tales condiciones, entiendo que el pronunciamiento apelado, en el aspecto vinculado al análisis de la resolución 583/01, exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), circunstancia que habilita a descalificarlo –en ese punto– como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias.
VII. Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la procedencia parcial del recurso extraordinario y, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto dispone que resulta válida la resolución 583/01, debiendo devolverse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo señalado en el acápite VI del presente dictamen. Buenos Aires, 13 de febrero de 2017. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 15 de octubre de 2024
Vistos los autos: “‘EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/ proceso de conocimiento’ y CAF 18010/2004/CA1-CS1 y CAF 18010/2004/1/RH1 ‘Andereggen, Ignacio Eugenio María y otro c/ EN – CONICET – resol. 583/01 y otros s/ empleo público’”.
Considerando:
1º) Que, entre 1992 y 1998, Ignacio Eugenio María Andereggen se desempeñó en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) en la carrera de Investigador Científico y Tecnológico, en la clase Investigador Asistente. En ese período, además, ejerció en forma simultánea la docencia en la Universidad Católica Argentina.
En octubre de 1998, el CONICET ordenó respecto a varios agentes –entre ellos Andereggen– la instrucción de una información sumaria para determinar si existía incompatibilidad (por el horario o la materia) entre el ejercicio de la docencia y la labor de investigación; de igual modo, los intimó a presentar la Declaración Jurada de Actividades, Cargos e Ingresos.
Puntualmente, en el caso de Andereggen no se llegó a determinar la existencia de dicha incompatibilidad y, como había renunciado a su cargo en el organismo un tiempo antes, esto es, el 20 de abril de 1998, el trámite continuó únicamente para establecer los haberes percibidos por el agente en contravención con lo dispuesto en el punto 13, anexo I, del decreto 1572/76 (texto según decreto 429/87), reglamentario de la ley 20.464.
Sobre estas bases, el CONICET dictó la resolución 583/2001 –confirmada por la resolución 1050/2003 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología– por medio de la cual clausuró la información sumaria y estableció el perjuicio fiscal por haberes indebidamente percibidos en la suma de $ 68.388,62 (arts. 1º y 2º).
2º) Que en función de lo actuado en sede administrativa, se originaron dos acciones judiciales que fueron acumuladas. Una de ellas, la inició Andereggen contra el CONICET y el Ministerio de Educación para obtener la nulidad de las resoluciones 583/2001 y su confirmatoria. En esa oportunidad, asimismo, planteó la inconstitucionalidad del punto 13, anexo I, del decreto reglamentario 1572/76 ya que, dijo, avanza sobre la ley 20.464, al tiempo que desconoce sus derechos de propiedad y a trabajar (expediente CAF 18010/2004/CA1-CS1).
La otra acción fue interpuesta por el CONICET contra Andereggen con el objeto de obtener el reintegro de los haberes que –a su juicio– fueron indebidamente percibidos, en función del régimen establecido en el citado decreto (expediente CAF 19791/2006/CA2-CS1).
3º) Que el juzgado de primera instancia –tras admitir el planteo de inconstitucionalidad de la norma reglamentaria– hizo lugar a la acción deducida por el agente y, en consecuencia, desestimó la promovida por el CONICET contra aquel.
Sin embargo, al conocer en los recursos de apelación deducidos, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió: i) rechazar la demanda articulada por Andereggen contra el CONICET y el Ministerio de Educación; y ii) hacer lugar a la acción que inició el CONICET contra el investigador. En consecuencia, se lo condenó a restituir las remuneraciones que había percibido indebidamente.
Para decidir de esa manera, el tribunal de la anterior instancia descartó que el decreto objetado fuese inconstitucional, pues armoniza con la ley 20.464, en la medida en que uno de los objetivos de la carrera de investigador es el de favorecer la plena y permanente dedicación de aquellos a la labor científica y tecnológica original; por esa razón, entendió que el personal tiene el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva al quehacer investigativo.
Añadió que el precepto reglamentario no lesiona ninguna norma constitucional, ya que no impide a los investigadores ejercer la actividad docente, sino que simplemente dispone que la remuneración por dicho cargo no podrá exceder de la que corresponda a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional. En caso de verificarse tal exceso, se practica el pertinente descuento de su sueldo como investigador. Asimismo, explicó que no existe en la causa ningún elemento probatorio que demuestre la irrazonabilidad de la medida cuestionada, por lo que Andereggen no cumplió con la carga de acreditar la alegada inconstitucionalidad.
4º) Que Andereggen dedujo disconforme con este pronunciamiento, recursos extraordinarios que fueron concedidos por cuestión federal y denegados con relación al planteo de arbitrariedad; esto último dio origen a dos presentaciones directas ante esta Corte (expedientes CAF 18010/2004/l/RH1y CAF 19791/2006/1 /RH1).
Básicamente, argumenta que el mencionado punto 13, anexo I, del decreto 1572/76 es inconstitucional en tanto importa una reglamentación irrazonable de la ley 20.464. Sostiene que la ley no prohíbe a los investigadores ejercer la docencia en instituciones privadas sino que, por el contrario, la admite expresamente. En tal sentido, añade que el reglamento afecta los derechos a trabajar, de propiedad y retribución justa, violando así los arts. 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional.
Más adelante, pone de resalto que la aplicación de la norma reglamentaria lo priva (inconstitucionalmente) de percibir la remuneración que le corresponde como investigador, o de una parte sustancial de ella. Agrega, sobre este punto, que en la sentencia recurrida se pasaron por alto las constancias de la causa que dan cuenta de dicho extremo.
5º) Que los recursos extraordinarios interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que se halla controvertida la interpretación de normas de carácter federal (ley 20.464 y decreto 1572/76) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos invocados por el apelante (art. 14 de la ley 48).
Corresponde recordar que cuando se encuentra en debate la interpretación de una norma de derecho federal, el Tribunal no está limitado en su decisión por los argumentos de las partes o de la anterior instancia, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (arg. doct. en autos “Ravetti, Roberto Omar y otros”, Fallos: 343:116, entre muchos otros).
Por lo demás, corresponde tratar en forma conjunta los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia y los atinentes a la cuestión federal planteada, pues son dos aspectos que, en el caso, aparecen inescindiblemente ligados entre sí.
6º) Que, en resumen, Andereggen se desempeñaba como Investigador Asistente con dedicación exclusiva en el CONICET y simultáneamente ejercía la docencia en la Universidad Católica Argentina. No se encuentra en discusión ante esta instancia que hubiese existido un supuesto de incompatibilidad, tampoco se le formuló reproche alguno con relación al cumplimiento de sus obligaciones en el área de la investigación. Sin embargo, como el sueldo que percibía como docente en la mencionada universidad privada era mayor al que correspondía a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional (computando la antigüedad), el CONICET pretende descontarle de su retribución en el organismo la diferencia existente entre dichas remuneraciones, ello con fundamento en el decreto 1572/76.
El investigador argumenta que el precepto reglamentario es inconstitucional, en la medida en que desnaturaliza irrazonablemente la ley 20.464, pues esta autoriza a los investigadores a ejercer la docencia; también manifiesta que la norma en cuestión lesiona su derecho de propiedad y a trabajar, en tanto de aplicar el reglamento cuestionado existirían períodos en los que no recibiría ninguna retribución por su trabajo como investigador. En cambio, el CONICET y el Ministerio de Educación sostienen que la norma objetada es constitucional habida cuenta que constituye una reglamentación razonable de la ley, en tanto esta impone a los investigadores el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva.
7º) Que, sobre estas bases, el asunto que le toca dirimir a esta Corte Suprema consiste en determinar si el decreto impugnado resulta –o no resulta– una reglamentación razonable de la ley 20.464.
Para brindar una respuesta al interrogante constitucional planteado, corresponderá:
i) En primer lugar, examinar los alcances de la citada ley 20.464 y de su decreto reglamentario.
ii) En segundo lugar, establecer el régimen y los límites constitucionales de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.
iii) En tercer lugar, subsumir las normas infraconstitucionales a las de la Ley Suprema, a los fines de determinar si guardan –o no– congruencia con esta.
8º) Que, en lo atinente al caso, cabe señalar que en el año 1973, se dictó la ley 20.464, que aprobó el “Estatuto de las carreras de Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo”, norma que rige los derechos, deberes y responsabilidades de los agentes (art. 1º, anexo I, las referencias en lo sucesivo corresponden a dicho anexo).
Entre los objetivos de la Carrera del Investigador se menciona el de “[f]avorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original” y el de “[f]omentar la transferencia de los resultados de la tarea técnico científica a la sociedad” (incisos a y d, art. 2º). A su vez, en el art. 4º, inciso b, se estipula que “[e]stán comprendidas en las disposiciones del presente régimen todas las personas que, en virtud de nombramiento emanado del Directorio del CONICET, se incorporen al mismo y pertenezcan o desarrollen sus tareas en: […] Universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas”.
Al establecer los “derechos generales” del personal reconoce “[l]a justa retribución de la tarea desarrollada” (inciso c, art. 18). En punto a los deberes particulares del personal que reviste en la Carrera del Investigador fija, en lo que aquí importa, el de desempeñarse con dedicación exclusiva “entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la formación integral del investigador”; seguidamente la norma deja establecido que esa función es compatible con:
“[e]l desempeño de un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda. En caso de excepción y cuando razones de desarrollo regional o de la disciplina de que se trate lo exija, el CONICET podrá autorizar hasta dos cargos docentes en un mismo lugar y por períodos limitados que, en ningún caso podrán exceder de tres (3) años” (ap. 1, inciso b, art. 33).
De lo hasta aquí expuesto se deriva que el diseño de la ley se apoya en las siguientes pautas: i) la actividad de investigación científica y tecnológica no se concibe como un ámbito aislado del universitario, más bien la ley apunta a una interrelación entre ellos; ii) el personal que se desempeña en la Carrera del Investigador tiene el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva; sin embargo, dicho deber se considera compatible con un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria y la enseñanza de posgrado; y iii) entre los derechos del investigador se reconoce el de una “retribución justa”.
9º) Que “…con la finalidad de complementar…” la ley 20.464, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1572/76 y aprobó el “Escalafón de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico”. Esta norma –en lo que aquí atañe– fue modificada años más tarde por el decreto 429/1987; a través de ella –en el ya mencionado punto 13, anexo I– se dispone:
“Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudiere percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el artículo 4º inciso b) [esto es: universidades nacionales, provinciales y privadas reconocidas] del Estatuto aprobado por Decreto-Ley nº 20.464.
La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la Carrera.
A los efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndase por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones familiares”.
10) Que, así las cosas, corresponde señalar que en el art. 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional se reconoce al Poder Ejecutivo la competencia de expedir “…las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.
Según la jurisprudencia de esta Corte, la potestad reglamentaria allí prevista confiere al departamento ejecutivo la atribución para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que esta (arg. doct. Fallos: 325:645; 326:3521; 330:2255; 335:146; 337:149, entre muchos otros).
En nuestra arquitectura constitucional, se debe tener particularmente en cuenta que es el Congreso de la Nación el Poder llamado a reglamentar los derechos constitucionales, a punto tal que, por principio, la zona de reserva es de ley en sentido formal y material (arts. 14, 19, 28 y 75, inciso 32, de la Constitución Nacional). Es así que la potestad reglamentaria prevista en el art. 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional, se debe entender siempre subordinada a la ley y su sentido no ha de ser otro que el de estatuir los medios –proporcionales y razonables– para el mejor cumplimiento de aquella, mas nunca ser una vía por la cual se desnaturalice la finalidad de la norma de rango superior (art. 31, Constitución Nacional).
Por lo tanto, la reglamentación se encuentra sujeta a las siguientes limitaciones, a saber: a) la imposibilidad de alterar el contenido de la ley, estableciendo excepciones, obligaciones, cargas, sanciones o deberes no previstos por el legislador, pues ello supondría asignar subrepticiamente facultades legislativas al Poder Ejecutivo, violando el principio de la división de poderes; b) la materia regulada debe ser competencia del Ejecutivo, con excepción de los aspectos donde su aplicación se le encomienda; c) su ejercicio debe respetar el “principio de razonabilidad”, en la medida en que el precepto reglamentario debe ser un medio proporcional para el cumplimiento de la norma legal.
11) Que en función de lo expuesto en esta causa, el segundo párrafo del punto 13, anexo I, del decreto 1572/1976 (texto según el decreto 429/1987) resulta inconstitucional al incurrir en una reglamentación irrazonable de la ley 20.464.
Como quedó establecido, en el diseño de la ley 20.464, no existe una tajante y abrupta división e incompatibilidad entre la actividad de investigación y la docencia universitaria; antes bien, la ley las entiende relacionadas (arg. arts. 4º, inciso b, 32 y 34) En sintonía con ello, si bien el precepto legislativo es concluyente al estatuir como deber en la Carrera de Investigador la dedicación exclusiva (arts. 2º inciso a.- y 33 inc. b.-), también lo es al considerar compatible con dicho deber el ejercicio de la enseñanza superior dentro de ciertos límites.
Con tal comprensión, se encuentra fuera de duda que en la ley 20.464 se procura, como uno de los objetivos centrales, el de favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica, y que ello resulta medular en orden a alcanzar los altos propósitos que se depositan en el fomento de la investigación científica y tecnológica. En este terreno, se debe tener presente que nuestro programa constitucional –desde sus orígenes– se afincó en la instrucción como una de las bases del progreso de la Nación (art. 67, inciso 16, de la Constitución de 1853/60). Y, haciendo más explícito ese cometido, el texto de la Constitución reformada en 1994, asocia de modo concluyente el desarrollo humano –en términos de justicia social– con el fomento de la investigación y el desarrollo científico y tecnológico (art. 75, inciso 19, Constitución Nacional).
Dentro de este panorama, el Poder Ejecutivo en el ejercicio de su atribución de reglamentar la ley cuenta con amplias facultades constitucionales para, sin desnaturalizarla, arbitrar los medios conducentes para su mejor cumplimiento. Y, en lo que al caso atañe, entre los objetivos de la citada ley 20.464 se encuentra que los investigadores no desatiendan, por otros compromisos, su deber primario y estructural consistente en dedicarse en forma exclusiva a la investigación. Sin embargo, el punto aquí cuestionado es que el decreto reglamentario aparece, en autos, desvinculado del objetivo y deber legal que, se dice, viene a reglamentar: la “dedicación exclusiva”.
En efecto, el reglamento, como se dijo, estipula que la remuneración por el ejercicio de la docencia universitaria no puede exceder a la de un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional; si se excede, la diferencia se descuenta de la retribución del CONICET. En las condiciones previstas en el decreto, y dejando de lado la referencia a la dedicación simple, variable que no parecería desproporcionada, no se logra establecer de qué modo la mera diferencia salarial entre una universidad nacional y, por caso, una privada puede derivar, per se, en una afectación a la “dedicación exclusiva”.
Dicho de otra manera: no se puede inferir razonablemente que el distinto tratamiento salarial que pudiese resultar del ámbito en donde se desarrolle la docencia, se traduzca en un supuesto de incompatibilidad con la labor de investigación y, por ello, en una lesión al deber de “dedicación exclusiva” y al objetivo de “[f]avorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original” previstos en la ley 20.464. Al ser ello así, la solución prevista en el decreto impugnado desnaturaliza la letra y finalidad de la norma que viene a reglamentar.
12) Que, a su vez, la inconstitucionalidad del reglamento impugnado se agudiza si se considera que el investigador Andereggen, en varios períodos, no percibiría ningún tipo de retribución por su labor en el CONICET, a pesar de que no se le formuló cargo alguno respecto al cumplimiento de sus tareas.
En este punto, la mecánica aplicación del reglamento confronta directamente con la ley 20.464 que en su art. 18, inciso c, reconoce el derecho a una justa retribución. Este reconocimiento, naturalmente, tiene sustento constitucional en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que dispone en su parte respectiva que: “[e]l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador […] [una] retribución justa…”.
Con relación a ello, esta Corte ha sido enfática al señalar que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional (Fallos: 327:3677). Y, en tal orden de consideraciones, cabe remarcar que cuando la cláusula constitucional citada expresa que protege al trabajo “en sus diversas formas”, incluye “tanto el trabajo manual como el intelectual; el dependiente y el independiente; dentro del dependiente, el prestado por trabajadores de empresas y asociaciones particulares, como el prestado por trabajadores del estado…” (Jaureguiberry, Luis María, El artículo nuevo (Constitucionalismo Social), Castellví, Santa Fe, 1957, p. 103).
Específicamente, en materia de retribución del trabajo, el citado art. 14 bis de la Constitución Nacional establece un componente conmutativo, cuando dice que debe ser “justa”, en el sentido de que debe vincularse al esfuerzo realizado y al provecho que genera en terceros, y también un componente equitativo, cuando la relaciona con la necesidad del trabajador de poder vivir de su trabajo. Así, no puede pasar inadvertido, como lo reconoció esta Corte, que el salario es el medio por el cual el trabajador “se gana la vida” (arg. doct. Fallos: 336:672); en otras palabras, la remuneración es el derecho del trabajador a lograr con el esfuerzo de su trabajo el reconocimiento de una “vida digna”.
De practicarse el descuento que determina el precepto reglamentario cuestionado, el investigador –como se dijo– en muchos de los meses en los que trabajó, no tendría derecho a percibir ningún tipo de remuneración de parte del organismo. En efecto, de la pericia de fs. 659/662 (expediente CAF 19791/2006/CA2-CS1) –que fue incorrectamente dejada de lado por la cámara– se infiere que dicha situación, esto es, la no percepción de ninguna retribución por parte de Andereggen comprendería el mes de septiembre de 1993, el de agosto de 1994, los meses entre abril y diciembre de 1995; entre enero y diciembre de 1996, entre otros. Y respecto a otros períodos, la aplicación del punto cuestionado del reglamento importaría la absorción sustancial de su retribución en el CONICET; por ejemplo, en el mes de marzo de 1995 se le detraería de su salario en el ente estatal la suma de $ 796,12 sobre un total de $ 960,13, es decir, casi un 83% de su salario. La magnitud de los descuentos que pretende hacer efectivos el CONICET sobre la retribución del investigador, se traducirían en una privación absoluta de su derecho a una “retribución justa”, lo que se aprecia irreconciliable con el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
No variaría la solución del caso, aun a título de hipótesis, el encuadre del reglamento impugnado en la atribución prevista en el art. 99 inc. 1º de la Constitución Nacional, anterior art. 86, inc. 1º (fs. 137/143, expte. CAF 18010/2004/CA1-CS1); ello así –entre otras razones– porque el ejercicio de dicha atribución nunca podría traducirse en el desconocimiento de derechos constitucionales.
En función de lo expuesto, cabe concluir en que el segundo párrafo, punto 13, anexo I, del citado reglamento resulta inconstitucional por afectar el derecho a una retribución justa, reconocido en el art. 18, inciso c, de la ley 20.464 y, principalmente, en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declaran admisibles las quejas, formalmente procedentes los recursos extraordinarios; por los fundamentos desarrollados, se declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo, del punto 13, anexo I, del decreto 1572/76 (texto según decreto 429/1987) y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo aquí resuelto. Agréguense las quejas a las causas principales. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
Voto del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando que:
1º) Los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente reseñados en el voto de los jueces Rosatti y Maqueda, a los que me remito por razones de brevedad. Comparto, asimismo, la solución a la que arriba por las razones que se exponen a continuación.
2º) Los recursos extraordinarios interpuestos respectivamente, por el demandado en las causas CAF 19791/2006/CA2-CS1 y CAF 19791/2006/1/RH1 “EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/ proceso de conocimiento” y, por la actora, en las causas CAF 18010/2004/CA1-CS1 y CAF 18010/2004/1/RH1 “Andereggen, Ignacio Eugenio María y otro c/ EN – CONICET – resol. 583/01 y otros s/ empleo público” acumuladas, resultan admisibles pues se encuentra controvertida la interpretación de normas de carácter federal (ley 20.464 y decreto 1572/76) y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que el actor fundó en la primera de dichas normas (conf. art. 14, inciso 3º, de la ley 48).
Por otro lado, las causales de arbitrariedad invocadas por la recurrente –en sustancia, defectos de fundamentación– se hallan inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión, por lo que corresponde su examen en forma conjunta (Fallos: 308:1076; 330:1855; 341:1460, entre muchos otros).
3º) La ley 20.464 (1973) aprobó el Estatuto de la “Carrera del Investigador Científico y Tecnológico” del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) . Entre los objetivos fijados por el legislador en el art. 2º del referido estatuto se encuentran el de “favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor cientifica y tecnológica original” y el de “fomentar la transferencia de los resultados de la tarea técnico científica a la sociedad” (incisos a y d, respectivamente). El art. 4º indica que están comprendidos en el ámbito de la ley las personas designadas por el directorio del CONICET que “pertenezcan o desarrollen sus tareas en: … b) Universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas”.
Entre los derechos que tienen los investigadores, el art. 18 menciona el de “la justa retribución por tarea desarrollada” (inciso c) . Y entre los deberes que le impone la ley se encuentran los siguientes: (i) presentar las declaraciones juradas de cargo y retribución de acuerdo con lo que determine la reglamentación (art. 30, inciso c); (ii) informar sobre el desarrollo de actividades profesionales cuando le sea requerido por el CONICET (art. 30, inciso f); (iii) desempeñarse “con dedicación exclusiva, entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la formación integral del investigador. Su función será campatible con: 1) El desempeño de un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda” (art. 33, inciso b, apartado 1, énfasis agregado). La ley también establece que los investigadores que ingresen al CONICET o que ya estén incorporados no pueden renunciar al cargo de docencia superior que desempeñen ni aceptar una nueva designación sin la previa conformidad del organismo (art. 32). Y finalmente dispone, en lo que aquí importa, que el investigador que dependa exclusivamente del CONICET y desarrolla su actividad en alguna universidad “deberá colaborar en la docencia superior, cuando la autoridad universitaria lo requiera y previa conformidad del CONICET, hasta un máximo de nueve (9) horas semanales” (art. 34).
Una vez sancionada la ley 20.464, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 1572/76 la reglamentó y, en dicho reglamento, aprobó el Escalafón de la “Carrera del Investigador Científico y Tecnológico”. En el punto DÉCIMO TERCERO del anexo I del decreto citado, texto según la modificación dispuesta en el decreto 429/87, dispuso lo siguiente:
“Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudiere percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el artículo 4º inciso b) del Estatuto aprobado por Decreto-Ley Nº 20.464” (Universidades nacionales, provinciales o privadas).
La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la Carrera.
A efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndese por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones familiares” (énfasis agregado).
4º) En el caso se encuentra discutida la validez de la reglamentación de la ley 20.464 en tanto pone como tope de la remuneración de las tareas docentes que realizan los investigadores del CONICET la retribución de un “Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional” y, consecuentemente, manda a descontar de la retribución pagada por ese organismo estatal lo percibido en exceso. El planteo de inconstitucionalidad formulado por Ignacio Andereggen se funda en la existencia de un exceso reglamentario. Adicionalmente, argumenta que la aplicación de la norma afecta su derecho a una retribución justa y que el acto administrativo de aplicación que le formuló el cargo fiscal es nulo puesto que se encuentran viciados algunos de sus elementos esenciales.
La pretensión estatal no se apoya en la existencia de una incompatibilidad en el horario o en las materias por parte del ex investigador cuando ejerció la docencia en una universidad privada. El CONICET solo le formuló un cargo fiscal por haberes percibidos en contraposición a lo dispuesto en el punto 13 del anexo I, del decreto 1572/76, texto según decreto 429/87, reglamentario de la ley 20.464. La aplicación de la norma supone, de acuerdo con el peritaje efectuado en las causas acumuladas CAF 18010/2004/CA1-CS1 y CAF 18010/2004/1/RH1 “Andereggen, Ignacio Eugenio María y otro c/ EN – CONICET resol. 583/01 y otros s/ empleo público” y CAF 19791/2006/CA2 -CS1 y CAF 19791/2006/1/RH1 “EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s / proceso de conocimiento”, que Ignacio Andereggen debe devolver el 81.3% del total de remuneración pagada por el CONICET por el tiempo en que se desempeñó como investigador entre junio de 1992 y octubre de 1997 (ver fs. 659/661) . El cálculo se hizo sin contar los intereses devengados que se incluyen en una de las columnas del peritaje.
5º) De acuerdo con el art. 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional “[e]xpide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.
El objetivo de esta clase de reglamentos no es otro que “reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución” de las leyes (conf. Fallos: 337:388, entre otros). En diversas ocasiones la Corte ha sostenido que, en el ejercicio de la facultad de reglamentación de las leyes, la autoridad administrativa puede “establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que se ajustan al espíritu de la norma reglamentada y sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, por lo cual … se convierte en parte integrante de la ley reglamentada y, en consecuencia, ostenta la misma validez y eficacia que esta” (ver Fallos: 330:2255; 338:1444 y 340:437). También ha precisado que el exceso reglamentario se configura en dos supuestos: a) cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o b) cuando subvierte su espíritu o finalidad (conf. Fallos: 318:1707; 322:1318; 337:149, entre otros).
Específicamente en materia salarial, la Corte resolvió que por amplio que se considere el ámbito de autonomía del Poder Ejecutivo, el poder de reglamentar no llega nunca a consentir la desnaturalización del derecho reglamentado, máxime cuando el poder administrador ingresa en un ámbito propio de la competencia legislativa, como lo es el de determinar el haber que la ley acuerda al personal (conf. Fallos: 322:1868 y 329:584).
6º) La regulación cuestionada en la causa no se ajusta a los límites fijados en el art. 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional pues resulta contraria a la finalidad que surge del texto de la norma legal reglamentada.
En efecto, la ley 20.464 dispone en forma explícita que el ejercicio de la docencia universitaria es compatible con la exclusividad requerida a los investigadores, sea en el ámbito público o privado. Nada sugiere, en el texto de la ley, que el ejercicio de tareas docentes sea una actividad tolerada por excepción. Por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2º, 4º, 32 y 33 inc. b, y 34 de la ley, la interacción entre la actividad universitaria y la investigación científica forma parte de los propósitos fijados por el legislador. En ese sentido, son elocuentes las disposiciones de la ley citadas anteriormente.
En virtud de lo anterior, no se advierte de qué modo el tope salarial impuesto en el decreto sobre la base de la remuneración de un profesor de Universidad Nacional resulta conducente para garantizar la dedicación exclusiva de los investigadores del CONICET. En efecto, el monto de la remuneración recibida per se no es indicativo del tiempo que le puede insumir la docencia a quien se desempeña como investigador del CONICET ni tiene vinculación con la dedicación exclusiva exigida a los investigadores. Es importante recordar que es la misma ley la que autoriza a dar clases en universidades públicas o privadas, en grado o posgrado, lo cual de suyo supone que pueden pagarse remuneraciones diferentes. El parámetro salarial establecido como tope de remuneración por las tareas docentes –la remuneración de un docente de universidad nacional– resulta caprichoso y arbitrario puesto que no se condice con la autorización que la misma ley otorga a los investigadores del CONICET de desempeñar sus tareas en universidades provinciales y privadas (conf. arts. 4º y 33, inciso f) .
Es claro, por lo tanto, que la regulación consagrada por la reglamentación resulta contraria al espíritu de la ley 20.464. Como se sostuvo precedentemente, dicha ley no solo establece la compatibilidad entre la docencia universitaria en instituciones provinciales y privadas, y la investigación en el CONICET, sino que también procura, bajo ciertos límites, una interacción entre el ámbito universitario y las labores de investigación desarrolladas en el organismo.
7º) La solución adoptada por la cámara implica conceder prioridad normativa a la norma reglamentaria por sobre lo dispuesto en la ley 20.464. Por ello, se ve afectado el principio de supremacía previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional y el límite a la potestad reglamentaria establecido en el art. 99, inciso 2º.
Como lo ha resuelto esta Corte en diversas ocasiones, es inherente a la naturaleza jurídica de todo decreto reglamentario su subordinación a la ley, de lo que se deriva que con su dictado no pueden adoptarse disposiciones que sean incompatibles con los fines que se propuso el legislador, sino que solo pueden propender al mejor cumplimiento de esos fines (conf. Fallos: 143:271; 151:5; 155:178; 237:636; 315:257, entre muchos otros).
8º) En síntesis, el parámetro salarial fijado en el punto 13 del anexo I, del decreto 1572/76 sobre la base de la remuneración de un “Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional” no tiene relación racional con la norma legal reglamentada. Consecuentemente, incurre en un exceso reglamentario en los términos de la jurisprudencia de la Corte citada en los considerandos 5º y 7º, conclusión que torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios planteados en los recursos extraordinarios.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal se declaran admisibles las quejas, se hace lugar a los recursos extraordinarios planteados, se declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo del punto 13 del anexo I, del decreto 1572/76 (texto según decreto 429/1987) y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo aquí resuelto. Agréguense las quejas a los principales. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
Disidencia parcial del señor Ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos corresponde remitir por razones de brevedad.
Que a lo allí expuesto cabe agregar que los planteos del recurrente relacionados con la defensa de prescripción opuesta resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).
Por ello, de conformidad al dictamen de la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de la presente. Con costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida. Notifíquese, agréguense las presentaciones directas a los autos principales, y vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente devuélvanse. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
Chacón, Luis Gustavo s/audiencia de sustanciación de impugnación
De oficio, analiza la C.S.J.N. el cumplimiento del recaudo formal de superior tribunal de la causa, inherente al recurso extraordinario regulado en el artículo 14 de la ley 48, cuestión previa que exige revisar la constitucionalidad del artículo 350 párrafo 3º del C.P.P.F. bajo el que tramitó la causa seguida por infracción a la Ley nº 23.737, que excluye la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal para intervenir, declarando la invalidez constitucional de la norma, y desestimando el recurso extraordinario con el alcance que se indica. Asimismo se establece que los efectos del presente fallo se aplicarán a las apelaciones posteriores a su dictado, remitiendo en el caso las actuaciones al origen para que el recurrente pueda ejercer sus facultades recursivas.
Buenos Aires, 15 de octubre de 2024
Vistos los autos: “Chacón, Luis Gustavo s/ audiencia de sustanciación de impugnación (art. 362)”.
Considerando:
1º) Que en un proceso penal regido íntegramente por el Código Procesal Penal Federal –en adelante CPPF– (ley 27.063, modificada por la ley 27.482 y cuyo texto ha sido ordenado por el decreto 118/2019), el Juez Federal de Garantías de San Ramón de la Nueva Orán –Provincia de Salta– resolvió homologar el “acuerdo pleno” formalizado entre el fiscal y la defensa, excepto en cuanto pactaron que la modalidad de cumplimiento de la pena sería en detención domiciliaria. En consecuencia, condenó a Luis Gustavo Chacón a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo más el mínimo de la multa establecido normativamente, por el delito de transporte de estupefacientes (artículo 5, inciso c, de la ley 23.737).
La defensa oficial impugnó esa sentencia, agraviándose de la modificación, en perjuicio del imputado, de la modalidad de ejecución de la pena pactada, así como también de que haya ordenado el decomiso del automóvil secuestrado.
Al momento de conocer de ese recurso, la jueza con funciones de revisión resolvió desestimar el primer agravio y, por el contrario, hacer lugar al segundo.
2º) Que con base en la regla prevista en el artículo 350 del CPPF –según la cual la sentencia apelada provenía del tribunal superior de la causa–, la defensa oficial dedujo recurso extraordinario federal. Allí, en síntesis, tachó de arbitraria la homologación parcial del acuerdo. El recurso fue concedido, entre otras razones, por cuanto “[…] procura dejar sin efecto una resolución emanada del superior tribunal de la causa respecto de una cuestión federal (cfr. art. 350 del CPPF)”.
3º) Que sin adelantar opinión sobre los agravios sometidos a conocimiento del Tribunal, esta Corte considera imperioso analizar el cumplimiento del recaudo formal de superior tribunal de la causa –que fue expresamente invocado por la recurrente y que el a quo tuvo por satisfecho en los términos antes reseñados– en tanto que resulta inherente al recurso extraordinario regulado en el artículo 14 de la ley 48. En efecto, el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una cuestión previa que obliga a la Corte a considerar si al momento de su interposición se fundan adecuadamente aquellas cuestiones (“Rizzo”, Fallos: 320:2118; y “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108, considerando 4º).
4º) Que en este caso, verificar si el recurso proviene del superior tribunal de la causa exige analizar la constitucionalidad del artículo 350 del CPPF. En efecto, el núcleo central del problema se vincula con la regla establecida por el tercer párrafo del artículo 350 del CPPF en cuanto prevé que “[c]uando las decisiones de los jueces de revisión señalados en el art. 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (énfasis añadido), excluyendo así la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal para intervenir en este tipo de procesos.
5º) Que la circunstancia de que no se haya impugnado en el presente caso la constitucionalidad del artículo 350 del CPPF no impide al Tribunal abordar esta cuestión mediante su examen de oficio, especialmente en cuanto se trata de la norma invocada por el recurrente para habilitar la jurisdicción de este Tribunal. En efecto, si esta Corte ya ha analizado de oficio la constitucionalidad de las normas que atribuyen competencia, pues de lo contrario se forzaría a los magistrados a declinar la propia jurisdicción o asumir la de otros tribunales sobre la base de normas constitucionalmente inválidas, con más razón también puede hacerlo cuando se trata de habilitar su propia jurisdicción (“Pedraza” Fallos: 337:530; conf. mutatis mutandis “Aparicio”, Fallos: 338:284 y sus citas).
Ya esta Corte ha señalado que en la admisión de la facultad de declarar la inconstitucionalidad de oficio no puede verse la creación de un desequilibrio de poderes a favor del Judicial ya que si la atribución de invalidar normas no es negada en sí misma, entonces carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay (voto de los jueces Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio en la causa "Juzgado de Instrucción Militar nº 50 de Rosario", Fallos: 306 :303; voto de los mismos jueces en “Mill de Pereyra”, Fallos: 324:3219; “Banco Comercial de Finanzas S.A., Fallos: 327:3117, y “Rodríguez Pereyra”, Fallos: 335:2333). El juez Rosatti se remite a lo afirmado en los considerandos 3º y 4º de su voto en Fallos: 343:345. El juez Lorenzetti se remite, al respecto y mutatis mutandis, al considerando 5º de su voto en disidencia en Fallos: 347:178.
6º) Que ello aclarado, corresponde definir el estándar con el que se analizará la constitucionalidad del artículo 350 del CPPF. Es cierto que no compete a esta Corte definir la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas –como son aquellas vinculadas en general con la organización judicial idónea para satisfacer un procedimiento judicial y la reglamentación de la jurisdicción apelada del Tribunal–, aspectos que, tradicionalmente, forman parte de la competencia del Poder Legislativo y, por tanto, resultan ajenos al control del Poder Judicial (Fallos: 343:2019, entre muchos). Sin embargo, también es cierto que los artículos 1º y 28 de la Constitución Nacional habilitan el control judicial para examinar si una norma vigente guarda razonabilidad o si, por el contrario, al carecer de ella, resulta incompatible con el texto fundamental (Fallos: 343:1704, considerando 8º y sus citas, entre muchos).
7º) Que por ello, resulta necesario analizar si la ley 27.063 y sus modificatorias resguardan adecuadamente la función de esta Corte como último intérprete constitucional. En efecto, este fue el prisma a través del cual el Tribunal examinó la regulación del acceso a su jurisdicción apelada para determinar si ella creaba las condiciones imprescindibles para resguardar su alto ministerio constitucional (“Strada”, Fallos: 308:490; “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108; “Itzcovich”, Fallos: 328:566 y “Anadon”, Fallos: 338:724).
8º) Que el estándar así fijado es el que ha permitido a esta Corte ponderar en el precedente “Strada” (Fallos: 308:490, considerando 5º), de la mano de las palabras ensayadas por quien fuera miembro informante de la Comisión de Legislación (senador Palacio) y en ocasión de discutirse la sanción de la ley 4055, la importancia del establecimiento de “tribunales intermedios” ante los cuales las partes pudieran obtener la protección jurídica de sus intereses fundados en la ley federal. En nuestro ordenamiento jurídico, tales tribunales intermedios no podrían dejar de intervenir en el control de constitucionalidad como paso previo a la resolución de esta Corte. Y es allí donde el Tribunal valoró el modo en que el Congreso aseguró la debida protección del derecho federal sin que ello implique que su competencia pudiera verse desbordada por la ingente cantidad de casos en los cuales se demandara su intervención.
Al definir quién constituía el superior tribunal de provincia, la Corte examinó la corrección trazada por las leyes 48 y 4055 respecto de sus antecesoras y destacó el modo en que servían al objetivo de crear las condiciones imprescindibles para que esta Corte pudiera satisfacer su función como máximo intérprete de la Constitución Nacional. Fundó esa conclusión en que los justiciables podrían encontrar reparación a sus perjuicios sin necesidad de recurrir al Tribunal y en que el objeto a revisar por ésta sería ya un producto seguramente más elaborado. Más allá de las evidentes diferencias entre aquel caso y el presente, resulta de especial importancia que en aquella oportunidad la Corte estableció como pauta para habilitar esta competencia extraordinaria, que “no ha de ser excluida localmente instancia útil alguna” (considerando 5º). Tales consideraciones llevaron al Tribunal a concluir que el superior tribunal provincial debía habilitar su jurisdicción para tratar cuestiones federales incluso a pesar de cualquier restricción del código procesal local (“Di Mascio”, Fallos: 311:2478). En aquella oportunidad, se precisó que “el carácter supremo que la Ley Fundamental ha concedido [a la Corte], determina que la doctrina que [ésta] elabore, con base en la Constitución y la […] ley 48, resulte el paradigma del control de constitucionalidad en cuanto a la modalidad y alcances de su ejercicio”.
9º) Que si bien esto quedó dicho para las jurisdicciones provinciales, con posterioridad la Corte abordó la misma temática en “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108) para el ámbito de la jurisdicción penal nacional. Allí, modificó el criterio anteriormente sostenido en “Rizzo” (Fallos: 320:2118) según el cual, ante la literalidad del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, la sentencia equiparable a definitiva dictada por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional provenía del superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario.
Sin embargo, en un nuevo examen del régimen de organización judicial introducido por las leyes 23.984 y 24.050, en el precedente “Di Nunzio” –y su progenie– se concluyó que el único tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal a los efectos del artículo 14 de la ley 48 sería la entonces Cámara Nacional de Casación Penal. Sostuvo esa afirmación después de reconocer, como una de sus finalidades más valiosas, que el establecimiento de ese tribunal intermedio cimenta las condiciones necesarias para que esta Corte satisfaga “su alto ministerio” pues –tal como se sostuvo en “Strada”– permite de tal modo, reservar su intervención frente a un producto más elaborado y solo en aquellos casos en los cuales la protección del derecho federal por parte de los tribunales anteriores en grado hubiese fracasado. Fueron estas consideraciones las que llevaron al Tribunal a entender que el recaudo de “sentencia definitiva” para el recurso de casación no debía diferir del concepto de “sentencia equiparable a definitiva” para el recurso extraordinario de modo tal de habilitar el acceso a esta instancia recursiva previa a la extraordinaria.
10) Que en línea con esta preocupación del Tribunal por preservar de forma eficaz el ejercicio de su función más eminente –es decir, la de ejercer el control de constitucionalidad y la de interpretar las leyes federales sancionadas en consecuencia de la Constitución–, es que se decidió que era necesario evitar que otras funciones jurisdiccionales ajenas a ello pudieran obstaculizar el adecuado ejercicio de esa labor institucionalmente trascendente.
11) Que la Corte explicitó el imperativo de preservar su rol constitucional como un mandato que debe gobernar su competencia y contra el cual examinar la razonabilidad de las leyes que la definen. Ese “alto ministerio que le ha sido confiado” en los términos de “Strada” no solo dirigió la interpretación sobre qué constituye “superior tribunal de la causa” en las leyes pertinentes sino que también se tradujo en un criterio de trascendencia en las diferentes competencias del Tribunal para “dejar de lado aquellos casos que, al amparo de una regla interpretativa diversa de la enunciada o de entronizar principios infraconstitucionales, desnaturalicen la función constitucional del Tribunal” (considerando 10, “Anadon”, Fallos: 338:724 y respecto de la jurisdicción originaria cf. arg. “Barreto”, Fallos: 329:759; y “Mendoza”, Fallos: 329:2316)
El artículo 108 de la Constitución califica a esta Corte de Suprema y por ello se debe preservar el ejercicio de su jurisdicción más eminente que es la constitucional. Así se diseñó en 1853, cuando se dijo que ella "es la que ha de formar, por decirlo así, la jurisprudencia del código constitucional" ("Informe de la Comisión de Negocios Constitucionales", Santa Fe). Y así lo sostuvo este Tribunal desde sus primeros pronunciamientos, afirmando de manera consistente y reiterada que es la intérprete y salvaguarda final de las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 1:340; 33:162; 311:2478, entre muchos otros).
Por ello, las competencias que se le asignen por ley, así como las vías de acceso a su jurisdicción, deben ordenarse hacia una finalidad: que la Corte pueda ejercer plenamente su carácter supremo y que su doctrina se convierta en paradigma de constitucionalidad.
12) Que a la luz de lo expuesto, cabe analizar si la disposición contenida en el artículo 350, tercer párrafo del CPPF –en su vínculo con los artículos 54 del mismo código y 18 de la ley 27.146– resulta consistente con las razones que llevaron a esta Corte a establecer que a los efectos de habilitar su competencia extraordinaria no ha de ser excluida “instancia útil alguna” y valorar el rol de un tribunal intermedio como aquel ante el cual las partes pudieran obtener la reparación de sus perjuicios y reservar, de tal modo, la intervención del Tribunal frente a un producto más elaborado. Esto es, evaluar si el artículo 350 del CPPF preserva el carácter de esta Corte como suprema intérprete constitucional según el estándar constitucional reseñado.
Tanto la doctrina del precedente “Di Nunzio” como la de los antecedentes mencionados anteriormente –aun cuando referidos a competencias ordinarias– persiguieron, pues, una finalidad equivalente, en el sentido de encontrarse preordenadas a “(…) preservar y fortalecer el rol institucional de la Corte, que justifican la utilización de un riguroso criterio hermenéutico de los supuestos que dan lugar a su competencia apelada, para que de este modo lleve a cabo una profundización de su jurisdicción constitucional más eminente. A tales fines, se deben dejar de lado aquellos casos que, al amparo de una regla interpretativa diversa de la enunciada o de entronizar principios infraconstitucionales, desnaturalicen la función constitucional del Tribunal” (Fallos: 338:724, considerando 10).
13) Que la disposición contenida en el citado artículo 350 CPPF –en su conexión con la de los artículos 54 CPPF y 18 de la ley 27.146– reserva la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal –órgano que se mantiene en la ley de organización judicial 27.146– única y exclusivamente para la impugnación de resoluciones pronunciadas por los tribunales de juicio, pero, por obra de la citada ley 27.482, ha excluido aquellas otras que provengan de las cámaras de apelaciones en ejercicio de sus funciones de jueces de revisión.
14) Que semejante exclusión resulta cuestionable a la luz de la doctrina que subyace en los precedentes antes citados, aun cuando la base legislativa que los fundó haya variado. Pues en efecto no se advierte, y los antecedentes legislativos tampoco lo expresan, cómo es que sustraerle a la Cámara Federal de Casación Penal la competencia para ejercer su actividad revisora respecto de las sentencias dictadas por los jueces con funciones de revisión con relación a las decisiones de los jueces con funciones de garantías se adecúa a la finalidad que debe orientar –incluso entre otros objetivos– cualquier organización de justicia nacional, esto es, la finalidad de preservar el rol de esta Corte como último intérprete constitucional.
Y es que, en un régimen legal que mantiene la existencia de la Cámara Federal de Casación Penal, no se advierte cómo es que puede excluirse su intervención como “instancia útil” a los efectos de habilitar la jurisdicción extraordinaria. Esto es particularmente cierto cuando de los antecedentes legislativos no surge cómo o por qué se entiende que el artículo 350 del CPPF preserva el rol eminente de esta Corte, a pesar de eliminar el medio que durante décadas fue considerado fundamental para garantizarlo. Sin impedir los cambios legislativos, la razonabilidad exige que una nueva habilitación de la jurisdicción extraordinaria –a contracorriente de nuestra práctica institucional consolidada– al menos demuestre cómo se satisface el imperativo de la Constitución de que esta Corte sea su última interprete. Si la intervención de la casación como tribunal intermedio permitía a esta Corte tanto preservar eficazmente su rol eminente y revisar un producto más elaborado como a los justiciables encontrar un remedio a sus agravios en instancias anteriores debería, al menos, advertirse una explicación concreta en los debates legislativos sobre cómo es que el nuevo régimen se ordena a tales objetivos.
15) Que por las circunstancias antes apuntadas, la solución legal objeto de tratamiento no guarda validez constitucional a la luz del principio de razonabilidad, razón por la cual, la doctrina del precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328 :1108) debe ser mantenida.
Ello supone atribuirle competencia a la Cámara Federal de Casación Penal para que agote su jurisdicción en la resolución de las cuestiones federales suscitadas en un procedimiento en concreto para preservar, de ese modo, que la función que esta Corte ha caracterizado como la más eminente, solo resulte habilitada una vez que se encuentre precedida por una discusión más extendida sobre los problemas que el caso plantea.
16) Que el mantenimiento del estándar fijado en “Di Nunzio” permite a esta Corte intervenir en los casos, allí cuando la cuestión regida por el derecho federal se haya visto precedida por una discusión de mayor profundidad, circunstancia que se frustra si se prescinde, como pretende la ley 27.482, de las instancias idóneas para desarrollar argumentalmente los alcances del problema sobre el cual gira el recurso, con la consecuente “ordinarización” del medio de impugnación regulado por el artículo 14 de la ley 48.
17) Que sin perjuicio de lo enunciado, no escapa al juicio del Tribunal que la determinación del recaudo del tribunal superior de la causa establecida en este pronunciamiento respecto de los casos regidos por el CPPF, se funda en la declaración de inconstitucionalidad de la regla prevista en el artículo 350, tercer párrafo, del citado cuerpo legal.
Por tal razón, la aplicación en el tiempo del criterio así asentado, ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance (Fallos: 308:552; 328:1108; y 342 :2389, entre muchos). Por ende, corresponde aplicarlo a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a este fallo; puesto que no podría soslayarse la situación a la que se vería reducido el recurrente que apeló por el artículo 14 de la ley 48 con sustento en una lectura literal de la regla prevista por el artículo 350, tercer párrafo del CPPF.
Por esos motivos, el criterio sentado en este fallo en cuanto al cumplimiento de los requisitos propios del recurso extraordinario, no puede configurar un obstáculo para que sean atendidos los agravios del apelante.
18) Que corresponde, entonces, a los efectos de no contrariar el criterio explicitado, remitir nuevamente las actuaciones a la instancia de origen, para que el recurrente pueda ejercer sus facultades recursivas (Fallos: 328:1108, considerando 16), habilitándose a tal efecto los plazos pertinentes previstos en el artículo 360, primer párrafo, del CPPF a partir de la notificación de la radicación de los autos en el tribunal respectivo.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar la invalidez constitucional del artículo 350, tercer párrafo, del Código Procesal Penal Federal y desestimar el recurso extraordinario con el alcance indicado en el presente. Notifíquese, con copia de lo así resuelto a la Procuración General de la Nación, a la Defensoría General de la Nación, a la Cámara Federal de Casación Penal y a las Cámaras Federales de Apelaciones de todo el país, y remítase al tribunal de origen conforme a lo enunciado en el considerando 18. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
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Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c. Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)
Comentado por José Fernando Márquez: ¡Ay la inflación! El ciclo sin fin.
Buenos Aires, 15 de octubre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el 24 de febrero de 2008 se produjo un accidente de tránsito en el cual falleció el señor R.A.V., cónyuge y padre de los coactores. La viuda y los hijos demandaron la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y obtuvieron sentencia favorable en primera instancia, haciéndose extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418.
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó esa sentencia. En lo que aquí interesa, fijó el monto de la indemnización a valores actuales y, sobre ellos, dispuso aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo el perjuicio hasta el momento del efectivo pago, con excepción de los gastos futuros (tratamiento psicológico). Para ello, se basó en el plenario “Samudio” y en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que contra ese pronunciamiento, la citada en garantía dedujo recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja en examen.
Tacha de arbitraria la sentencia en tanto se excede la razonable discreción de los jueces para fijar montos indemnizatorios y aplicar una tasa de interés sobre el capital de condena.
Argumenta que, de aplicarse la tasa de interés establecida en la sentencia, los actores resultarían beneficiados percibiendo un total de $ 11.417.795,30 al 18 de agosto de 2019, lo que significaría más de diez veces la suma reclamada en la demanda y un enriquecimiento sin causa.
Puntualiza que resulta irrazonable la decisión de la cámara de fijar la reparación a valores actuales y computar una tasa activa desde el momento en que se generó el perjuicio.
En tal sentido, precisa que la tasa de interés fijada por la Cámara tiene incorporado un contenido indexatorio que suple la prohibición que surge del art. 10 de la ley 23 .928, por lo que resulta arbitraria su aplicación a sumas ya actualizadas.
3º) Que los planteos referidos a la fijación de los montos indemnizatorios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que con respecto al agravio relativo a la tasa de interés, si bien remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajena a la competencia de la Corte, corresponde hacer excepción a dicha regla si se alega un serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio y se arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 347:472).
5º) Que para resolver ese agravio resulta necesario distinguir las obligaciones de dar dinero, en las que el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable al momento de su constitución (art. 765, Código Civil y Comercial de la Nación); de las obligaciones en que la deuda consiste en un cierto valor (art. 772 del código antes citado).
En las obligaciones de dar dinero, puede existir una desvalorización de la moneda desde el tiempo de su constitución. En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado).
A su vez, la deuda de reparación de daños genera intereses desde que se produce el perjuicio (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Entonces, la desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad. En ese supuesto, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor. Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria.
En definitiva, al no deberse dinero, no hay disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación.
6º) Que, como quedó en evidencia, la sentencia recurrida fijó la indemnización (a excepción del rubro por tratamiento psicológico) a “valor actual”. En consecuencia, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho y hasta la sentencia, con fundamentos relacionados a la incidencia del tiempo y la mengua que esta produce en la integralidad de la reparación por no haberse abonado inmediatamente de producido el daño.
Fijada la indemnización a “valores actuales” –o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación–, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un “valor actual” altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra.
7º) Que así las cosas, al disponer el cálculo del interés con la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del daño, sobre las obligaciones cuyo monto fue determinado a valores actuales, la sentencia arroja un resultado carente de proporción y de razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado del fallo.
En efecto, de la liquidación presentada por la actora con fecha 16 de junio de 2020 (fs. 908 de los autos principales) surge que el cálculo de intereses sobre el capital de $ 3.033.000 determina un monto total del crédito de $ 12.346 .714,66 lo que representa un importe que asciende al cuádruple de su valor. Aun sin considerar el rubro por tratamiento psicológico, sobre el que se ordenó computar intereses a partir del dictado de la sentencia y no del hecho, se mantiene la misma proporción: el capital de $ 2.853.000 asciende con intereses a la suma de $ 12.042.668,02.
8º) Que, en definitiva, los arbitrios utilizados en el caso concreto para fijar la tasa de interés se traducen en un menoscabo a las garantías constitucionales como producto de una mecánica aplicación de una tasa que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.
En tales condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 2008 en el que falleció el cónyuge y padre de los actores, hecho extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418 y dispuesto la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo el perjuicio –con excepción de los gastos futuros (tratamiento psicológico)– hasta el momento del efectivo pago, con fundamento en el plenario “Samudio” y en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El a quo decidió, por mayoría, aplicar intereses moratorios según la tasa activa sobre los montos indemnizatorios fijados por el juez a valores actuales para reparar la incapacidad psicológica y el daño moral. Se fundó en que aplicar la referida tasa de interés era “justo y equitativo” y no importaba un enriquecimiento indebido de la actora. Sostuvo que fijar una tasa menor premiaría al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme de condena pues terminaría pagando “una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño”. En tal sentido, agregó que disponer una tasa inferior a la de plaza provocaría un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo deseable en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional.
En cambio, el voto disidente en el referido tema consideró que los intereses moratorios correspondientes al capital indemnizatorio de la incapacidad psíquica y del daño moral, fijado en la sentencia a valores actuales, debían ser liquidados desde que se generó cada perjuicio a una tasa pura del 8% anual hasta la fecha del pronunciamiento, y de allí en adelante a la tasa activa cartera de préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (plenario “Samudio”) hasta el efectivo pago. Precisó que si por dicho período se aplicara a la indemnización fijada a valores actuales una tasa de interés con un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda, se configuraría un enriquecimiento indebido, en los términos explicitados en el referido plenario “Samudio”.
2º) Que contra ese pronunciamiento la citada en garantía deduce el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a la queja en examen.
La aseguradora se agravia por cuanto se fijaron dogmáticamente sumas muy elevadas para indemnizar los daños reclamados. Asimismo, cuestiona que habiéndose fijado en la sentencia la indemnización a valores actuales, se dispusieron, con fundamentos dogmáticos, intereses moratorios desde el hecho hasta ese pronunciamiento según la tasa activa que tiene incorporado un contenido indexatorio. Alega que ello importa un doble resarcimiento que conduce a un resultado desproporcionado y a un notorio enriquecimiento indebido, en los términos precisados por esta Corte Suprema en la causa “Bonet” (Fallos: 342:162).
3º) Que el planteo de la recurrente que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que, por el contrario, el agravio relativo a la tasa de interés aplicable suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia al decidir la cuestión litigiosa con fundamentos dogmáticos (Fallos: 319:1052; 329 :335; 343:2255) y con un razonamiento que importó prescindir de la realidad económica existente al momento de la sentencia (doctrina de Fallos: 315:2558 y 342:162), lo que conduce a la descalificación del acto jurisdiccional de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad.
5º) Que, en efecto, teniendo en consideración que en el caso se trata de una “deuda de valor” y que la cantidad de dinero a fin de indemnizar el daño para reparar la incapacidad psicológica y el daño moral se fijó en la sentencia a valores vigentes a la fecha de dicho pronunciamiento, es decir, a “valores actuales”, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho, con fundamentos relacionados con la incidencia del tiempo transcurrido desde ese momento hasta la sentencia, y con la necesidad de evitar “una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño”. Fijada la indemnización a “valores actuales” –o valores reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación–, carece de sustento aplicar una tasa de interés como mecanismo de corrección para preservar –por el transcurso del tiempo– el valor del capital reconocido en la sentencia.
La tasa activa de interés fijada por el a quo tiene un componente, entre otros, de compensación por desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo y la inflación, por lo que su aplicación sobre un “valor actual” altera per se el significado económico del capital de condena provocando, de ese modo, un enriquecimiento sin causa del acreedor y la consiguiente afectación injustificada del derecho de propiedad del deudor.
Si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios utilizados a fin de obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento no deben lesionar garantías constitucionales (Fallos: 342:162).
6º) Que respecto de los restantes fundamentos en los que se sustentó la decisión de aplicar la tasa activa sobre “valores actuales”, cabe recordar que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar el retardo imputable al deudor en el pago de una deuda; en el caso, sería la indemnización del daño sufrido por los actores por la demora en percibir la indemnización de los daños derivados del accidente por los que el demandado resultó condenado en la sentencia.
Desde esa perspectiva, fijada la indemnización a “valores actuales”, carece de fundamento aplicar una tasa de interés con componentes que no guardan relación con la retribución por la privación del capital adeudado desde el momento del hecho hasta la sentencia que fijó la condena según los valores acordes con el contexto económico en el que fue dictada.
7º) Que, en esas condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Voto del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda
Considerando:
1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que: había admitido la demanda de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito en el que perdiera la vida R. A. V., promovida por la viuda y los hijos –por entonces menores de edad-; había hecho extensiva la condena a la aseguradora; y había dispuesto la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que se produjo el perjuicio y, para el caso de gastos futuros, como el tratamiento psicológico, desde la del dictado de la sentencia, y hasta el momento del efectivo pago, todo ello por aplicación del plenario “Samudio” y del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación para el período posterior al 1º de agosto de 2015.
2º) Que contra ese pronunciamiento, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a la queja en examen.
3º) Que el planteo de la recurrente que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que, por el contrario, el agravio relativo a la tasa de interés aplicable suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, en situaciones como la del sub lite la tacha de arbitrariedad resulta procedente en la medida en que la solución resulta claramente irrazonable en virtud de la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 316 :1972; 315:2558; 342:162 y 343:124).
5º) Que en el caso no se tuvo en cuenta que la aplicación de la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho, sobre las obligaciones cuyo monto de condena se ha determinado a valores actuales, genera un importe que carece de proporción y razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia.
6º) Que, en efecto, si se considera la fecha a partir de la cual la cámara estimó que comenzaría a correr el curso de los intereses (a excepción del rubro por tratamiento psicológico), esto es, desde la fecha del siniestro –24 de febrero de 2008–, hasta el momento de la liquidación practicada por la actora el 16 de junio de 2020 (fs. 908 de los autos principales), se arriba a un monto total del crédito que se eleva a más del cuádruple de su valor.
Dicha circunstancia pone en evidencia que los arbitrios utilizados en el caso concreto para fijar la tasa de interés se traducen en un menoscabo a las garantías constitucionales como producto de una mecánica aplicación de una tasa que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.
De ahí que, en ese tramo, el pronunciamiento debe ser descalificado sobre la base de la conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito en el que perdiera la vida R. A. V., promovida por la viuda y los hijos –por entonces menores de edad–; había hecho extensiva la condena a la aseguradora; y había dispuesto la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que se produjo el perjuicio y, para el caso de gastos futuros, como el tratamiento psicológico, desde la del dictado de la sentencia, y hasta el momento del efectivo pago, todo ello por aplicación del plenario “Samudio” y del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación para el período posterior al 1º de agosto de 2015.
2º) Que contra ese pronunciamiento, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a la queja en examen. Se agravia al considerar que la sentencia es arbitraria en tanto excede la razonable discreción de los jueces para fijar montos indemnizatorios y aplicar una tasa de interés sobre el capital de condena.
Arguye que de aplicarse la tasa de interés establecida, los actores resultan beneficiados percibiendo la suma total de $ 11.417.795,30 al 18 de agosto de 2019, lo que significa más de diez veces la suma reclamada en la demanda y un enriquecimiento sin causa a costa de la citada en garantía. Sostiene que se han fijado indemnizaciones en concepto de incapacidad psíquica de los tres actores sin una fundamentación suficiente, aludiendo solamente al art. 1746 del Código Civil y Comercial mas prescindiendo del imperativo legal, y sin utilizar ninguna fórmula matemática o actuarial porque la cónyuge de la víctima es ama de casa y sus hijos son menores de edad –hoy mayores–.
Entiende que la alzada omite evaluar cómo y de qué manera se cuantificó cada partida indemnizatoria salvo en el caso del “valor vida”, para el que toma como pauta el ingreso mensual de la víctima al momento del accidente. Respecto a la tasa de interés, señala que todas las partidas indemnizatorias han sido fijadas a valores actuales, con excepción del rubro tratamiento psicológico que se consideró un gasto futuro y en cuyo caso se aplicaron intereses desde la sentencia de primera instancia. Aclara que la tasa de interés aplicada tiene incorporado un contenido indexatorio que viene a suplir la prohibición de la actualización monetaria que surge de la ley 23.928, por lo que resulta arbitrario su aplicación a sumas o valores ya actualizados, al margen de que dicha solución beneficia doblemente a la actora, pues además de fijársele un resarcimiento por vía de montos indemnizatorios a valores actuales, también se lo hace por vía de la tasa activa.
3º) Que el planteo de la recurrente que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que, por el contrario, el agravio relativo a la tasa de interés aplicable suscita cuestión federal suficiente para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, en situaciones como la del sub lite la tacha de arbitrariedad resulta procedente en la medida en que la solución resulta claramente irrazonable en virtud de la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 316 :1972; 315:2558; 342:162 y 343:124).
5º) Que para resolver el recurso resulta necesario distinguir entre las obligaciones de dar dinero, en las que el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable al momento de la constitución de la obligación (art. 765 Código Civil y Comercial de la Nación), de las obligaciones en que la deuda consiste en un cierto valor (art. 772 del código antes citado).
En las obligaciones de dar dinero, puede existir una desvalorización de la moneda desde el momento de la constitución de la obligación.
En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización porque, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado).
Que estas reglas simples y claras que están en el Código Civil y Comercial de la Nación, son las que resuelven la situación planteada en este caso, ya que el crédito a la reparación de daños causa una obligación de valor, que se cuantifica en dinero al momento en que la sentencia lo determina.
6º) Que la deuda de reparación de daños genera intereses a partir desde que se produce el perjuicio (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al no deber dinero, no hay disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación.
La desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero, y no con anterioridad. En ese caso, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado del acreedor.
Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la desvalorización de la moneda.
7º) Que esta Corte tiene establecido que el desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y ha desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin, propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas concretas a decidir (Fallos: 271:130; 315:672; 318:912 y 320:158).
8º) Que en este preciso caso, la sentencia recurrida fijó las indemnizaciones (a excepción del rubro por tratamiento psicológico) a valores vigentes a la fecha de dicho pronunciamiento, es decir, a “valores actuales” lo que carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho con fundamentos relacionados con la incidencia del tiempo trascurrido desde ese momento hasta la sentencia, y con la necesidad de evitar una reparación menguada respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.
Pues, de la liquidación presentada por la actora con fecha 16 de junio de 2020 (fs. 908 de los autos principales) surge que el cálculo de intereses sobre el capital de $ 3.033 .000 determina un monto total del crédito de $ 12.346.714,66 lo que representa una suma que asciende al cuádruple de su valor. Aun efectuando el cálculo sin considerar el rubro por tratamiento psicológico, sobre el que se ordenó computar intereses a partir del dictado de la sentencia y no del hecho, se mantiene la misma proporción: el capital de $ 2.853.000 asciende con intereses a la suma de $ 12.042.668,02.
9º) Que en consonancia con lo señalado, la distinción entre obligaciones de valor y de dinero radica en que el bien debido es valorizado en la sentencia, por lo que necesariamente contempla las variaciones según el aumento del precio del bien. De este modo, no resultaría adecuado aplicar una tasa como la activa, que entre sus componentes contempla el factor inflacionario, al lapso que transcurre desde la fecha del ilícito al dictado de la sentencia. Ello así pues no hay durante ese tiempo una deuda de dinero determinada o una retención indebida de dinero por parte del deudor, que justifique imponer una tasa equivalente a aquella necesaria para hacerse de tal capital en el mercado financiero.
10) Que la tasa activa de interés fijada por el a quo tiene, entre otros componentes, el de compensación por desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo y la inflación, por lo que su aplicación sobre un “valor actual” altera per se el significado económico del capital de condena provocando un enriquecimiento sin causa y generando un importe que carece de proporción y razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia.
De igual manera, esta Corte en el precedente de Fallos: 340:1380 invalidó el pronunciamiento recurrido en donde se debatía la fecha a partir de la cual deberían devengarse intereses en una acción de indemnización por accidente laboral y se consideró que la alzada exhibía una evidente orfandad de sustento por cuanto no se había expuesto argumento alguno que avalara la aplicación de intereses –a la tasa activa para operaciones de descuento publicada por el Banco Nación– desde la fecha del hecho dañoso cuando la determinación del importe de condena se había hecho a valores actuales, es decir, al momento del dictado de la sentencia.
11) Que esa desproporción se comprueba en el caso dado el empleo de una elevada tasa de interés sin tomarse en consideración que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera así, como ocurre en el sub lite, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 323:2562; 319:351; 316 :1972; 315:2558; 326:259; 342:162, entre otros).
12) Que si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales. Ello acontece en el sub lite toda vez que se verifica ese menoscabo dada la suma exorbitante que quedó evidenciada –como producto de una mecánica aplicación de una tasa– que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.
Por lo tanto, la decisión en este aspecto no se encuentra debidamente fundada por lo que resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
F., C. S. s/ amparo
Dictamen del señor Procurador General ante la Corte Suprema:
I. La Sala Unipersonal no 3 de la Cámara Primera en lo Civil
Comercial y de Minas de la provincia de La Rioja y el Juzgado de Familia no 1 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a la competencia para conocer en los procesos que involucran a la adolescente E.C.F.
Por un lado, la magistrada riojana hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el señor D. M. C. y, en consecuencia, dispuso que la niña E. C. F. –de 10 años de edad a esa fecha– permaneciera en esa provincia bajo su cuidado de modo provisorio, en lugar de regresar junto a su madre a la provincia de Buenos Aires el 28 de febrero de 2020, tal como habían acordado las partes.
Asimismo, resolvió que E. C. F. habría de ser escolarizada en la escuela D. A., sita en la ciudad capital de La Rioja, con acompañamiento terapéutico. Finalmente, estableció que las medidas tendrían vigencia por el plazo de siete días hábiles, declaró su incompetencia por entender que el centro de vida de la niña estaba en La Matanza e instó al actor a iniciar en esa sede las acciones procesales pertinentes (resolución del 27 de febrero de 2020, en los autos no 1010220-21037 Letra C –Año 2020– “C., D. M. c/ F., C. S. s/ cuidado personal – medida precautoria
protección de personas”, agregada en copia a fs. 84/85 del expediente no 10101210000027305, agregado por cuerda al principal).
Una semana después, ante la ocurrencia de hechos nuevos que habrían denotado un peligro para la integridad física, psíquica y emocional de E. C. F., la jueza interviniente amplió la vigencia de aquellas medidas hasta que el fondo del asunto fuese resuelto en la sede que, a su juicio, resultaba competente, prohibió expresamente que durante ese lapso de tiempo la niña viaje a lugar alguno con su madre o cualquier otra persona que no fuese su padre y comunicó lo actuado al Juzgado de Instrucción en Violencia de Género y Protección Integral de Menores no 2, con asiento en esa ciudad (resolución del 5 de marzo de 2020, en los autos no 1010220-21037- Letra C -Año 2020 – “C., D. M. c/ F., C. S. s/ cuidado personal
medida precautoria – protección de personas”, agregada en copia a fs. 107/108 del expediente no 10101210000027305, agregado por cuerda al principal; v. también fs. 101/104 y 111/112 del mismo expediente).
Paralelamente, la señora C. S. F. inició un proceso ante los tribunales bonaerenses con el fin de obtener el reintegro de su hija y su cuidado personal unilateral. En ese expediente y luego de dos años de trámite, la jueza interviniente declaró su incompetencia para intervenir en los asuntos relativos a ese grupo familiar al considerar que el centro de vida de la niña E. C. F. se encontraba en La Rioja, donde residía con su padre desde el mes de diciembre de 2019, y que la propia progenitora, en una presentación cercana a la fecha del dictado de esa resolución, había dado cuenta de la insoslayable voluntad de aquélla –por entonces, de 12 años de edad– de permanecer allí (resolución del 6 de junio de 2022
en los autos LM – 7906 – 2020, “F., C. S. c/ C., D. M. s/ reintegro de hijo”, según la cédula electrónica de notificación que se encuentra incorporada en copia a fs. 8 del expediente principal).
En definitiva, en tales jurisdicciones se iniciaron paralelamente procesos referidos a la responsabilidad parental, cuidado personal y régimen de comunicación que involucran a E.C.F, todavía menor de edad, en los que ambos tribunales declinaron de oficio su propia competencia por razones territoriales. Sin perjuicio del modo defectuoso en el que se trabó el conflicto, entiendo que debe atenderse prioritariamente a la índole del asunto, que exige una pronta intervención ordenadora. En consecuencia, dado que los términos de la problemática surgen con suficiente claridad de los antecedentes acompañados, razones de economía procesal y mejor administración de justicia, aconsejan que la Corte Suprema se expida inmediatamente sobre la radicación de los procesos que atañen a la joven (CSJN en autos CSJ 875/2016/CS1, “L. , P. L. c/ R., C G. s/ derecho de comunicación [art. 652]”, sentencia del 11 de abril de 2017; CIV 3825/2018/CS1
”N .S., P.R. c/ T., K.E. s/ medidas precautorias”, sentencia del 26 de diciembre de 2019; y dictamen de esta Procuración General en CSJ 2200/2022/CS1, “F., V. M. c/ S., C. s/ protección contra la violencia familiar”, del 21 de diciembre de 2022).
II. Sentado ello, es necesario recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes, al juez del foro en el cual se sitúa su centro de vida (art. 716)
entendido como el lugar donde la persona menor de edad hubiese transcurrido, en condiciones legítimas, la mayor parte de su existencia, conforme disponen el artículo 3, inciso f, de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y su decreto reglamentario 415/06.
Por lo demás, en varias ocasiones se ha señalado la necesidad de examinar prudencialmente los elementos configurativos de cada supuesto, en la convicción de que así lo reclama el mejor interés que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño (Fallos: 339:1571, P.”; CIV 74074/2015/cs1, “P., F. G. c/ V., E. H. s/ reintegro de hijo”, sentencia del 18 de diciembre de 2018; CSJ 1535/2019/CS1, “P. V. P. c/ M. C., L. M. s/ cuidado personal de hijos”, sentencia del 26 de diciembre de 2019).
III. Estudiada la cuestión con ajuste a esos parámetros, corresponde señalar que E. C. F., hija de C. S. F. y D. M. C., nació el 3 de agosto de 2009 en la ciudad de La Rioja, lugar en el que vivió hasta que se produjo la disolución del vínculo conyugal. En esa oportunidad, las partes acordaron que el cuidado personal de la niña sea unilateral a cargo de su madre, y ambas se trasladaron a la provincia de Buenos Aires, donde establecieron su domicilio. En el mes de diciembre de 2019, E. viajó a La Rioja para pasar tiempo con su padre y, en tales circunstancias, manifestó su voluntad de no regresar al hogar materno. Desde entonces permanece en aquella provincia, donde se encuentra escolarizada, tal como afirma la propia actora y surge de diversas constancias agregadas al expediente (fs. 6 del expediente principal; fs. 1, 3/5, 61/64, 130/131 del expediente no 10101210000027305, agregado por cuerda al principal).
Cabe resaltar que, aún sin el consentimiento de C. S. F., la legitimidad del traslado surge de las resoluciones dictadas por la jueza riojana en el marco del expediente no 1010220-21037- Letra C –Año 2020 – “C., D. M. c/ F., C. S. s/ cuidado personal – medida precautoria – protección de personas”, en tanto allí dispuso que E. permaneciera en esa provincia al cuidado provisorio de su padre, con 1a prohibición expresa de viajar a lugar alguno con la madre o cualquier otra persona que no fuese el progenitor, hasta que el fondo del asunto sea resuelto en la sede competente.
Por otra parte, de la voluntad de la adolescente en tal sentido dan cuenta el informe de la terapeuta particular consultada por su progenitor en febrero de 2020, la asesora de menores y la jueza riojana que la escucharon personalmente, la jueza de La Matanza e, incluso, la progenitora no conviviente, quien, además, concuerda con la contraparte en que el centro de vida de la hija en común se encuentra hoy en esa ciudad (esp. fs. 8, 13/vta. y 16 del expediente principal y 3/5, 8/9, 62/64, 76, 82/83 vta. y 84/85 del expediente n o 10101210000027305, agregado por cuerda al principal).
En base a lo expuesto hasta aquí, entiendo que corresponde al foro riojano conocer en estas causas, en los términos del artículo 716 del Código Civil y Comercial. Adicionalmente, debo resaltar que la proximidad de la que gozan esos tribunales constituye un arbitrio ciertamente relevante en el plano de la efectividad de la labor tutelar (Fallos: 339: 1388, “0. V.D.”).
Por lo demás, el enfoque aquí propuesto, guarda coherencia con la directiva del artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto consagra la necesidad de valorar el mejor interés de la persona menor de edad involucrada, así como el respeto de la tutela judicial efectiva y la inmediación, como principios generales que deben regir los procesos de familia (CSJ 1681/2017/CS1
”C., R. c/ P., N. R. s/ medida cautelar”, sentencia del 13 noviembre de 2018; CSJ 917/2019/CS1, “D., L. D. c/ W.S.J. s/ medida provisional urgente”, sentencia del 1 de octubre de 2020; y dictámenes de esta Procuración General en CSJ 2811/2021/CS1
“BS S. c/ C.R.R. s/ homologación de convenio (civil)”, del 21 de febrero de 2022, CSJ 108/2022/CS1, “H, M.B. c/ F., J. I. s/ aumento de cuota alimentaria”, del 8 de abril del 2022 y CSJ 2571/2021/CS1, “N M.E. c/ P., N. s/ cuidado personal de hijos”, del 25 de abril de 2022).
IV. Por lo expresado, entiendo que las causas relacionadas con esta problemática familiar deberán seguir su trámite ante la Sala Unipersonal no 3 de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas de la provincia de La Rioja, que habrá de profundizar los esfuerzos para alcanzar –con la celeridad que el caso reclama– aquellas soluciones más respetuosas de los derechos de la niña afectada.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2023. – Víctor E. Abramovich.
Buenos Aires, 8 de octubre de 2024
Autos y Vistos; Considerando:
Que aun cuando no se encuentra debidamente trabada 1a cuestión de competencia, como lo advierte el señor Procurador Fiscal en su dictamen, razones de economía, celeridad procesal y mejor administración de justicia, tornan aconsejable dirimir el conflicto.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se declara que resulta competente para conocer en las presentes actuaciones la Sala Unipersonal no 3 de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas de la Provincia de La Rioja, a la que se le remitirán. Este tribunal deberá profundizar esfuerzos para alcanzar con la celeridad que el caso amerita aquellas soluciones más respetuosas de los derechos de la niña. Hágase saber al Juzgado de Familia no 1 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, a sus efectos.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkräntz:
Considerando:
1º) Que se suscitó una contienda negativa de competencia entre la Sala Unipersonal no 3 de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas de la Provincia de La Rioja, y el Juzgado de Familia no 1 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires en las actuaciones referidas al conflicto entre los progenitores de la niña E. C. F. respecto de sus derechos.
2º) Que en cuanto a los antecedentes del conflicto de competencia y a las razones para que esta Corte dirima la contienda a pesar de su deficiente traba, se remite al acápite I del dictamen del señor Procurador Fiscal, por razones de brevedad.
3º) Que el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes al juez del foro en el cual se sitúa su centro de vida, que es definido por el art. 3 inc. f de la ley 26.061 como el lugar donde ellos hubieren transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Tal norma reviste el carácter de orden público en tanto establece la competencia de los tribunales en razón del territorio (arg. Fallos: 311:621; 323:3877; 324:2493; 327:5261; 329:2802; 345:297) y tiende a la satisfacción del interés superior del niño, por lo que la regla allí fijada no es disponible para las partes.
En consecuencia, al efecto de dirimir la presente contienda de competencia resulta necesario establecer cuál era el centro de vida de la menor. A ello no obsta, en principio, el estado liminar del proceso ni el limitado marco cognoscitivo en el que se deciden los conflictos de competencia, puesto que de lo contrario se privaría de todo efecto a la norma legal siempre que exista una discusión entre las partes al respecto, lo que va en desmedro de la clara voluntad del legislador fijada en la regla del art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación.
4º) Que si bien el Código Civil y Comercial de la Nación no establece expresamente cómo deben decidir los progenitores de un niño el lugar de su residencia dentro del país, de esa sola circunstancia no se deriva que uno de ellos pueda unilateralmente alterar dicha residencia frente a la oposición expresa del otro.
En efecto, el código dispone en el art. 641, inc. b, que en el caso de cese de la convivencia el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos progenitores y se “presume que los actos realizados por uno cuentan con la con dad del otro”. Seguidamente, el art. 642 regula los supuestos en los que haya desacuerdos entre los progenitores y establece un mecanismo de solución de los diferendos: “En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resol ver por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público”.
De lo estipulado por el art. 642 se deduce que la ley no permite las vías de hecho para decidir cuestiones trascendentales de la crianza de un niño, como es la decisión sobre su lugar de residencia. Como destacó este Tribunal, con referencia a casos de restitución internacional de menores, “la residencia habitual de un niño […] no puede ser establecida por uno de los padres, así sea el único titular del derecho de tenencia […] en fraude de los derechos del otro padre o por vías de hecho” (conf. Fallos: 318:1269; 339:1534).
5º) Que, así entonces, en las particulares circunstancias del caso, no resulta dirimente para la determinación de la competencia para entender en estos actuados el hecho de que la progenitora haya presentado ante los tribunales riojanos un amparo por el que solicitó la fijación del régimen de comunicación por considerar que allí se encontraba el centro de vida de la niña. Ello por cuanto, de conformidad con un convenio efectuado entre los excónyuges, E. C. F. residió con su madre en la Provincia de Buenos Aires desde 2009 hasta diciembre de 2019, cuando la niña y su padre decidieron que aquella no regresaría, a lo que se opuso la progenitora, sin que conste claramente que esta hubiera consentido posteriormente la modificación de la residencia de la menor.
En este sentido, como sostuvo el tribunal riojano al declinar la competencia en favor del tribunal bonaerense y dictar la medida cautelar de no innovar el domicilio de la niña en La Rioja –primero por siete días y luego “hasta tanto se sustancie y resuelva sobre el fondo de la cuestión” en los tribunales bonaerenses tal medida no alteró el centro de vida de la menor, fijado en la Provincia de Buenos Aires (conf. fs. 24/25 y 47/48 del expte. 1010220-21037 de La Rioja).
6º) Que de las consideraciones precedentes se desprende que la adolescente transcurrió en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia en la Provincia de Buenos Aires, antes del cambio de residencia a la ciudad de La Rioja unilateralmente decidido por su padre y al que se opuso la madre. En consecuencia, tal es su centro de vida a los efectos de determinar la competencia para entender en las presentes actuaciones, por lo que corresponde a los tribunales bonaerenses garantizar el derecho de la adolescente a ser oída y resolver el diferendo entre sus progenitores respecto de su residencia y cuidado personal, atendiendo a su interés superior (arts. 706 y 716 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 3º inc. f de la ley 26.061).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, y tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se declara que resulta competente para conocer en las presentes actuaciones al Juzgado de Familia nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Este tribunal deberá profundizar esfuerzos para alcanzar con la celeridad que el caso amerita aquellas soluciones más respetuosas de los derechos de la niña. Hágase saber a la Sala Unipersonal nº 3 de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas de la Provincia de La Rioja, a sus efectos. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L Lorenzetti.
V., C. A. s/ robo
Dictamen del señor Procurador Fiscal interino ante la Corte Suprema:
I. La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional declaró inadmisible la impugnación que la defensa de C. A. V. dirigió contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal no 17 que lo condenó por la comisión del delito de robo, le impuso la pena de tres años de prisión y lo declaró nuevamente reincidente. El recurso había sido tardíamente interpuesto, mucho tiempo después de vencidos los plazos procesales para hacerlo, y la cámara entendió que la demora no se debía a una situación de indefensión que V hubiese padecido, tal como lo alegó la defensa técnica que asumió ese rol durante la etapa de ejecución de la pena (Cf. fs. 4/12).
Contra esa resolución, esa misma parte dedujo recurso extraordinario federal en el que insistió en que V. no había consentido su condena, sino que había sido víctima, por un lado, de la negligencia de la profesional que estuvo a cargo de la defensa durante el procedimiento principal, quien fundó defectuosamente el recurso de casación inicialmente interpuesto contra la sentencia del tribunal oral y no dedujo después el correspondiente recurso de queja cuando aquél fue denegado; y, por otro, de un defectuoso resguardo del derecho fundamental del condenado a someter a revisión su sentencia de condena como consecuencia de la omisión de los magistrados de notificar personalmente a V el pronunciamiento por el que se denegó aquella primera impugnación (Cf. fs. 13/33 vta.).
El a quo, a su turno, declaró inadmisible la apelación extraordinaria (fs. 35), lo que dio lugar a esta queja.
II. De acuerdo con el cómputo realizado el 19 de agosto de 2014, al que alude la cámara de casación en su sentencia (Cf. fs. 4 vta.), la pena impuesta a V. en este proceso ha vencido el 6 de octubre de 2016, poco tiempo después de interpuesto el recurso extraordinario sobre cuya denegación versa la presente queja.
Entiendo, por ello, que el agravio traído a la consideración de V.E. ha perdido actualidad. de manera que, a la luz de la doctrina del Tribunal según la cual sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque sean sobrevinientes a la interposición de la apelación extraordinaria, opino que corresponde declararlo abstracto (Cf. Fallos: 324: 1096; 325: 1440, entre otros).
No paso por alto que, al prever esta circunstancia, la defensa manifestó, en su presentación ante la cámara, que el interés de V. en la resolución buscada se mantendría “aun cuando llegado el momento de resolver la Corte Suprema la pena ya estuviere vencida o el señor V. conserve su libertad”. Sin embargo, no indicó en respaldo de esa proposición cuáles serían las consecuencias gravosas remanentes para las que un pronunciamiento actual de V.E. podría ser una solución, más allá de la referencia genérica a la “inmutabilidad y estabilidad de una condena” que la parte juzga errónea (Cf. fs. 33).
Por lo demás, creo oportuno observar que la recurrente no ha precisado qué defensas se vio privada de ejercer, qué argumentos resultaron imposibles de desarrollar o qué pruebas no pudo ofrecer como consecuencia del trámite impreso a la causa, ni ha señalado cómo esa actividad habría incidido en la solución del caso. En ausencia de esa demostración. no puede invocarse, en mi entender„ una afectación del derecho de defensa que quepa resolver a V.E., como lo pretende la apelante, por la vía del artículo 14 de la ley 48 (Cf., entre muchos otros, Fallos: 273:134; 307:766; 333:2262).
Opino, en consecuencia, que corresponde desestimar la queja.
Buenos Aires, 15 de junio de 2018.– Eduardo E. Casal.
Buenos Aires, 8 de octubre de 20224
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa V., C. A. y otro s/ robo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 17 de esta ciudad condenó a C. A. V. a la pena de tres años de prisión, declaración de reincidencia y costas, por considerarlo coautor del delito de robo.
Contra esa decisión, la defensa particular de V. interpuso recurso de casación cuestionando la determinación de la pena y la declaración de reincidencia, pero fue declarado inadmisible por el tribunal oral que entendió que el recurso no cumplía siquiera mínimamente con los requisitos formales que exige la ley procesal. Este pronunciamiento fue notificado al condenado y a su representación letrada por cédula en el domicilio constituido, sin extenderse notificación personal a V. quien, entonces, se encontraba privado de libertad. La defensa particular no impugnó la sentencia y, por ello, se consideró que había adquirido firmeza.
Sin embargo, en oportunidad de ser personalmente notificado del cómputo de pena en su lugar de detención, V. asentó su voluntad recursiva, consignando “apelo el artículo 50 de la ley 24.660”. Esta circunstancia fue notificada a la defensa particular, quien no realizó presentación alguna, omitiendo fundar técnicamente la voluntad impugnativa expresada in pauperis por su asistido.
2º) Que la defensoría oficial que asumió la representación de V. ante la justicia de ejecución penal hizo saber en esos estrados y también al tribunal del juicio que su pupilo había denunciado penalmente a la abogada particular que había ejercido su representación durante el juicio, por haber abandonado su defensa. Asimismo, esa defensa se presentó ante el tribunal oral solicitando la nulidad del auto que había declarado la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la condena y requiriendo que se notificase personalmente a V. para determinar si mantenía su voluntad impugnativa.
Atento a ello, el tribunal oral resolvió dejar sin efecto la resolución cuya nulidad se había reclamado y concedió el recurso de casación otrora interpuesto por la defensa ahora apartada. Sostuvo que, si bien la vía era improcedente por existir sentencia firme, la inactividad de la defensa había privado al justiciable de contar con una efectiva asistencia profesional en representación de sus intereses en la etapa recursiva, en desmedro de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.
3º) Que ingresado el expediente a la Cámara Nacional de Casación Penal, la Sala de Turno dispuso devolverlo al tribunal de origen para que la defensa oficial amplíe los fundamentos del recurso de casación originalmente interpuesto. Esto se materializó en un nuevo recurso de casación contra la condena impuesta a V. que planteaba la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia y propiciaba una reducción de la pena, en subsidio al pedido de absolución. El tribunal oral concedió la vía y la Sala de Turno se pronunció por su admisibilidad.
Sin embargo, al tomar intervención, la Sala I de la citada cámara declaró mal concedido el recurso, por entender que se le había restado eficacia a una sentencia firme que había adquirido calidad de cosa juzgada y se estaba ejecutando, decisión que había llevado al expediente a una grave situación de inseguridad jurídica. Por este motivo, concluyó que no había recurso a ser tratado en esa instancia. Además, la sentencia incluyó consideraciones sobre los fundamentos de la decisión del tribunal oral que había dejado sin efecto el auto de inadmisibilidad del recurso de casación originalmente interpuesto por la defensa particular y del consecuente trámite que tuvo el expediente.
4º) Que contra esa resolución la defensa dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. Entre varios agravios, la parte recurrente insistió en que su pupilo no había consentido su condena y, principalmente, que se había incurrido en un defectuoso resguardo del derecho fundamental de revisión de sentencias que asiste a los condenados, dado que el tribunal interviniente había omitido notificar personalmente a V. del pronunciamiento que denegara el primer recurso de casación interpuesto en su favor contra la condena.
5º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente porque, si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 313:77; 317 :1679 y 319:399, entre muchos); cabe hacer excepción a esta doctrina cuando -como ocurre en el sub judice- lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 339:864; 345:1143; 345:1387).
Asimismo, se ha sostenido que aun cuando los agravios remitan a temas de derecho procesal, existe cuestión federal bastante al debatirse el alcance que cabe asignar al derecho del imputado a la revisión de su condena y a las garantías del debido proceso y defensa en juicio (artículos 8.2 .h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 18 de la Constitución Nacional) y la sentencia ha sido contraria a la pretensión que el apelante ha fundado en aquellos (conf. Fallos: 328:3399; 345:1387; 346:165, entre otros).
6º) Que el pronunciamiento aquí impugnado declaró mal concedido el recurso de casación elaborado por la defensa oficial, por considerar que la sentencia condenatoria impuesta a C. V. había quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada cuando la anterior defensa omitió impugnar la denegatoria del primer recurso de casación interpuesto en favor del encausado.
Para así decidir, el a quo soslayó ponderar que el tribunal oral había prescindido de notificar personalmente a V. –quien entonces se encontraba privado de libertad– de la sentencia que podía acarrear la firmeza de su condena. A fin de desconocer esa omisión en el trámite judicial, el a quo afirmó dogmáticamente que había existido notificación fehaciente, pretendiendo deducir que V. conocía su situación procesal a partir de una serie de circunstancias (v. gr. que había estado presente durante la lectura del veredicto en el juicio oral, que había expresado su voluntad de acceder al régimen de salidas transitorias en ocasión de ser personalmente notificado del cómputo de pena, entre otras).
7º) Que contrariamente a lo afirmado, las razones esgrimidas por el tribunal a quo no permiten suponer que el encausado efectivamente hubiera conocido en forma oportuna el rechazo al recurso de casación interpuesto por la defensa particular y hubiera decidido no impugnar. Más aún, según los antecedentes del caso, cuando V. fue finalmente notificado en forma personal –en su lugar de detención– del cómputo de pena, expresó in pauperis una voluntad impugnativa, cuya fundamentación técnica no fue adecuadamente procurada por el tribunal interviniente. En concreto, los fundamentos esbozados en la sentencia apelada en forma alguna sustituyen la notificación personal que corresponde extender al condenado respecto de las decisiones que pueden conllevar la firmeza de su condena, de forma tal que estas le sean oponibles.
Según consolidada doctrina del Tribunal, lo que debe tenerse en cuenta a fin de computar el plazo para impugnar es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena, dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad propia del imputado y no una potestad técnica del defensor, y por ello, debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa (Fallos: 291:572; 320:854; 322:1329, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano; 327:3802 “Dubra”, con cita de Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi; 327:5801; 328:470; 328:4580; 329:1998; 329:2051; 330:4920, entre otros).
Lo contrario implicaría admitir que una sentencia condenatoria queda firme con la sola conformidad del defensor, temperamento que en modo alguno se condice con la preferente tutela que merece la garantía de defensa en juicio, cuyo ejercicio debe garantizarse plenamente (Fallos: 311:2502 y 323 :1440, disidencia del juez Fayt y 327:3824, voto del juez Fayt; 329:2051; 330:4920, entre otros).
8º) Que por otra parte, resulta pertinente recordar que este Tribunal tiene dicho que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 311:2502, considerando 9º).
Cuando esa expresión de voluntad involucra recurrir la sentencia de condena –como en el sub judice– resulta insoslayable recordar que, actualmente, el derecho al recurso del encartado contra esas decisiones reviste jerarquía constitucional (cfr. arg. Fallos: 328:3399), que esa manifestación impugnativa debe ser tutelada mediante una adecuada defensa técnica (Fallos: 311:2502; 330:3526) y que los jueces penales deben extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 332 :1095).
9º) Que más allá de lo expuesto hasta aquí, cabe agregar que, si bien esta Corte solo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las del Tribunal. Es por ello que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, ya que aquella reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 311:1644; 345 :1387).
En el mismo orden –conforme ya se ha señalado– el deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a las de la Corte no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de su jurisprudencia, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y el apartamiento no basta para habilitar la jurisdicción extraordinaria, sino cuando importa un desconocimiento de la autoridad del Tribunal y no aparece fundado en razones no examinadas o resueltas por él (Fallos: 312 :2007; 345:1387).
A la luz de estos principios, la decisión impugnada presenta este déficit, dado que ha dejado de lado constancias que exhiben una situación sustancialmente análoga a los citados precedentes del Tribunal.
10) Que por todo lo expuesto y sin perjuicio de las restantes consideraciones que pudiera contener el auto apelado, en atención a que, según consolidada doctrina de esta Corte, no cabía considerar firme la condena en ausencia de notificación personal del encartado, resultan arbitrarios los motivos por los que el a quo juzgó improcedente la vía impugnativa.
Así las cosas, cabe concluir que la apelación federal deducida resulta admisible en tanto el pronunciamiento impugnado no cumple el principio que exige que sea fundado y constituya una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:1909; 328:4580; 340:1283; 344:3761; 345:244, entre otros) y no frustre el alcance de la vía utilizada sin fundamentación idónea o suficiente (Fallos: 313:1223; 320:2089; 323:1449; 324:3612; CSJ 83/2013 (49-A)/CS1 “Albarenque, Claudio Darío s/ causa nº 115.904”, resuelta el 19 de mayo de 2015 y “Uzcátegui Matheus”, Fallos: 339:408).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase la queja al tribunal de origen para su agregación al principal para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina aquí expuesta. Notifíquese y cúmplase.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que el suscripto comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que establece el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal y bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Villalba, Carlos Alberto y otro s/robo
Es analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el caso de quien siendo condenado y encontrándose detenido manifiesta su voluntad recursiva, no habiendo sido notificado personalmente de la sentencia condenatoria impuesta, que indicó el a quo habría quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, declarándose mal concedido el recurso de casación que elaborara su defensa oficial denegándose también el extraordinario, por lo que se presenta en queja ante la C.S.J.N. que hace lugar dejando sin efecto la sentencia apelada, remitiéndose al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta.
Buenos Aires, 8 de octubre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Villalba, Carlos Alberto y otro s/ robo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 17 de esta ciudad condenó a Carlos Alberto Villalba a la pena de tres años de prisión, declaración de reincidencia y costas, por considerarlo coautor del delito de robo.
Contra esa decisión, la defensa particular de Villalba interpuso recurso de casación cuestionando la determinación de la pena y la declaración de reincidencia, pero fue declarado inadmisible por el tribunal oral que entendió que el recurso no cumplía siquiera mínimamente con los requisitos formales que exige la ley procesal. Este pronunciamiento fue notificado al condenado y a su representación letrada por cédula en el domicilio constituido, sin extenderse notificación personal a Villalba quien, entonces, se encontraba privado de libertad. La defensa particular no impugnó la sentencia y, por ello, se consideró que había adquirido firmeza.
Sin embargo, en oportunidad de ser personalmente notificado del cómputo de pena en su lugar de detención, Villalba asentó su voluntad recursiva, consignando “apelo el artículo 50 de la ley 24.660”. Esta circunstancia fue notificada a la defensa particular, quien no realizó presentación alguna, omitiendo fundar técnicamente la voluntad impugnativa expresada in pauperis por su asistido.
2º) Que la defensoría oficial que asumió la representación de Villalba ante la justicia de ejecución penal hizo saber en esos estrados y también al tribunal del juicio que su pupilo había denunciado penalmente a la abogada particular que había ejercido su representación durante el juicio, por haber abandonado su defensa. Asimismo, esa defensa se presentó ante el tribunal oral solicitando la nulidad del auto que había declarado la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la condena y requiriendo que se notificase personalmente a Villalba para determinar si mantenía su voluntad impugnativa.
Atento a ello, el tribunal oral resolvió dejar sin efecto la resolución cuya nulidad se había reclamado y concedió el recurso de casación otrora interpuesto por la defensa ahora apartada. Sostuvo que, si bien la vía era improcedente por existir sentencia firme, la inactividad de la defensa había privado al justiciable de contar con una efectiva asistencia profesional en representación de sus intereses en la etapa recursiva, en desmedro de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.
3º) Que ingresado el expediente a la Cámara Nacional de Casación Penal, la Sala de Turno dispuso devolverlo al tribunal de origen para que la defensa oficial amplíe los fundamentos del recurso de casación originalmente interpuesto. Esto se materializó en un nuevo recurso de casación contra la condena impuesta a Villalba que planteaba la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia y propiciaba una reducción de la pena, en subsidio al pedido de absolución. El tribunal oral concedió la vía y la Sala de Turno se pronunció por su admisibilidad.
Sin embargo, al tomar intervención, la Sala I de la citada cámara declaró mal concedido el recurso, por entender que se le había restado eficacia a una sentencia firme que había adquirido calidad de cosa juzgada y se estaba ejecutando, decisión que había llevado al expediente a una grave situación de inseguridad jurídica. Por este motivo, concluyó que no había recurso a ser tratado en esa instancia. Además, la sentencia incluyó consideraciones sobre los fundamentos de la decisión del tribunal oral que había dejado sin efecto el auto de inadmisibilidad del recurso de casación originalmente interpuesto por la defensa particular y del consecuente trámite que tuvo el expediente.
4º) Que contra esa resolución la defensa dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. Entre varios agravios, la parte recurrente insistió en que su pupilo no había consentido su condena y, principalmente, que se había incurrido en un defectuoso resguardo del derecho fundamental de revisión de sentencias que asiste a los condenados, dado que el tribunal interviniente había omitido notificar personalmente a Villalba del pronunciamiento que denegara el primer recurso de casación interpuesto en su favor contra la condena.
5º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente porque, si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 313:77; 317 :1679 y 319:399, entre muchos); cabe hacer excepción a esta doctrina cuando –como ocurre en el sub judice– lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 339:864; 345:1143; 345:1387).
Asimismo, se ha sostenido que aun cuando los agravios remitan a temas de derecho procesal, existe cuestión federal bastante al debatirse el alcance que cabe asignar al derecho del imputado a la revisión de su condena y a las garantías del debido proceso y defensa en juicio (artículos 8.2 .h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 18 de la Constitución Nacional) y la sentencia ha sido contraria a la pretensión que el apelante ha fundado en aquellos (conf. Fallos: 328:3399; 345:1387; 346:165, entre otros).
6º) Que el pronunciamiento aquí impugnado declaró mal concedido el recurso de casación elaborado por la defensa oficial, por considerar que la sentencia condenatoria impuesta a Carlos Villalba había quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada cuando la anterior defensa omitió impugnar la denegatoria del primer recurso de casación interpuesto en favor del encausado.
Para así decidir, el a quo soslayó ponderar que el tribunal oral había prescindido de notificar personalmente a Villalba –quien entonces se encontraba privado de libertad– de la sentencia que podía acarrear la firmeza de su condena. A fin de desconocer esa omisión en el trámite judicial, el a quo afirmó dogmáticamente que había existido notificación fehaciente, pretendiendo deducir que Villalba conocía su situación procesal a partir de una serie de circunstancias (v .gr. que había estado presente durante la lectura del veredicto en el juicio oral, que había expresado su voluntad de acceder al régimen de salidas transitorias en ocasión de ser personalmente notificado del cómputo de pena, entre otras).
7º) Que contrariamente a lo afirmado, las razones esgrimidas por el tribunal a quo no permiten suponer que el encausado efectivamente hubiera conocido en forma oportuna el rechazo al recurso de casación interpuesto por la defensa particular y hubiera decidido no impugnar. Más aún, según los antecedentes del caso, cuando Villalba fue finalmente notificado en forma personal –en su lugar de detención– del cómputo de pena, expresó in pauperis una voluntad impugnativa, cuya fundamentación técnica no fue adecuadamente procurada por el tribunal interviniente. En concreto, los fundamentos esbozados en la sentencia apelada en forma alguna sustituyen la notificación personal que corresponde extender al condenado respecto de las decisiones que pueden conllevar la firmeza de su condena, de forma tal que estas le sean oponibles.
Según consolidada doctrina del Tribunal, lo que debe tenerse en cuenta a fin de computar el plazo para impugnar es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena, dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad propia del imputado y no una potestad técnica del defensor, y por ello, debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa (Fallos: 291:572; 320:854; 322:1329, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano; 327:3802 “Dubra”, con cita de Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi; 327:5801; 328:470; 328:4580; 329:1998; 329:2051; 330:4920, entre otros).
Lo contrario implicaría admitir que una sentencia condenatoria queda firme con la sola conformidad del defensor, temperamento que en modo alguno se condice con la preferente tutela que merece la garantía de defensa en juicio, cuyo ejercicio debe garantizarse plenamente (Fallos: 311:2502 y 323 :1440, disidencia del juez Fayt y 327:3824, voto del juez Fayt; 329:2051; 330:4920, entre otros).
8º) Que por otra parte, resulta pertinente recordar que este Tribunal tiene dicho que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 311:2502, considerando 9º).
Cuando esa expresión de voluntad involucra recurrir la sentencia de condena –como en el sub judice– resulta insoslayable recordar que, actualmente, el derecho al recurso del encartado contra esas decisiones reviste jerarquía constitucional (cfr. arg. Fallos: 328:3399), que esa manifestación impugnativa debe ser tutelada mediante una adecuada defensa técnica (Fallos: 311:2502; 330:3526) y que los jueces penales deben extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 332 :1095).
9º) Que más allá de lo expuesto hasta aquí, cabe agregar que, si bien esta Corte solo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las del Tribunal. Es por ello que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, ya que aquella reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 311:1644; 345 :1387).
En el mismo orden –conforme ya se ha señalado– el deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a las de la Corte no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de su jurisprudencia, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y el apartamiento no basta para habilitar la jurisdicción extraordinaria, sino cuando importa un desconocimiento de la autoridad del Tribunal y no aparece fundado en razones no examinadas o resueltas por él (Fallos: 312 :2007; 345:1387).
A la luz de estos principios, la decisión impugnada presenta este déficit, dado que ha dejado de lado constancias que exhiben una situación sustancialmente análoga a los citados precedentes del Tribunal.
10) Que por todo lo expuesto y sin perjuicio de las restantes consideraciones que pudiera contener el auto apelado, en atención a que, según consolidada doctrina de esta Corte, no cabía considerar firme la condena en ausencia de notificación personal del encartado, resultan arbitrarios los motivos por los que el a quo juzgó improcedente la vía impugnativa.
Así las cosas, cabe concluir que la apelación federal deducida resulta admisible en tanto el pronunciamiento impugnado no cumple el principio que exige que sea fundado y constituya una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:1909; 328:4580; 340:1283; 344:3761; 345:244, entre otros) y no frustre el alcance de la vía utilizada sin fundamentación idónea o suficiente (Fallos: 313:1223; 320:2089; 323:1449; 324:3612; CSJ 83/2013 (49-A)/CS1 “Albarenque, Claudio Darío s/ causa nº 115.904”, resuelta el 19 de mayo de 2015 y “Uzcátegui Matheus”, Fallos: 339:408).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase la queja al tribunal de origen para su agregación al principal para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina aquí expuesta. Notifíquese y cúmplase.
Disidencia del Señor Vicepresidente Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que el suscripto comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que establece el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal y bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
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