E., S. E. c/ G., D. J. y Otros s/ Cobro de Pesos Laborales s/Competencia

Santa Fe, 1 de marzo del año 2016.

VISTOS: los autos “E., S. E. contra G., D. J. Y OTROS – COBRO DE PESOS LABORALES – sobre COMPETENCIA” (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-01961322-1), para resolver el conflicto de competencia trabado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación y el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación, ambos de la ciudad de Santa Fe; y,

CONSIDERANDO:

1. Estando en trámite la presente causa de cobro de pesos laborales, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de Santa Fe, en fecha 06.04.09, se informa la defunción del codemandado, señor D. J. G. (f. 14), acompañándose la partida de defunción correspondiente (f. 20).

En fecha 02.06.14 la codemandada señora S. R. G., acompañó copia de la declaratoria de herederos dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de Santa Fe y peticionó la declaración de incompetencia del Juzgado del Trabajo, con sustento en el artículo 3284 del Código Civil por aquél entonces vigente.

Por ese motivo, mediante decreto de fecha 3.6.14, el magistrado interviniente dispuso la remisión de las actuaciones al Tribunal mencionado en último término, por ante el cual tramita el sucesorio del de cujus.

Recibidos los autos por dicho Juzgado, su titular no aceptó la radicación de la causa por ante dichos estrados. Para ello sostuvo que el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26994, vigente a partir del 1.8.15- excluyó del fuero de atracción del sucesorio a las acciones personales iniciadas contra el causante, con excepción del caso del heredero único, que puede optar por la tramitación de las mismas ante el juez del sucesorio o el de su propio domicilio.

Por último, realizó una larga disquisión acerca de las reglas de interpretación contenidas en el artículo 2 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En consecuencia, reenviados los caratulados al Tribunal de su primigenia radicación, dicho Órgano ratificó la decisión adoptada, con fundamento en lo resuelto por esta Corte en las causas “Municipalidad de Santa Fe c/ Botta, Reinaldo Agustín s/ Apremio” y “Consorcio de Propietarios Edificio de Calle Catamarca c/ Rivero, Hugo Victorio y Gauna, Juan Carlos”, ambos de fecha 27.10.15.

Asimismo, elevó los autos a esta Corte a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado.

2. Se adelanta que en la presente causa deberá entender el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de Santa Fe, esto es, el Tribunal en el que tramita el sucesorio del co-demandado D. J. G..

En efecto, como surge del relato precedente, las circunstancias relevantes del conflicto negativo de competencia suscitado resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Corte en las causas “Consorcio de Propietarios Edificio de Calle Catamarca c/ Rivero” (A. y S., T. 265, pág. 458) y “Municipalidad de Santa Fe c/ Botta” (A. y S., T. 265, pág. 474), los que fueron resueltos con remisión a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Vilchi de March, María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”, criterio que fue ratificado por ese Tribunal en la causa “Ríos, Gustavo Raúl s/ sucesión ab intestato” de fecha 29.12.15, a cuyos fundamentos corresponde remitir -mutatis mutandi- en honor a la brevedad y adoptar para la especie idéntica solución.

Tal respuesta jurisdiccional encuentra sustento en una interpretación de la norma en juego -artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26694 vigente a partir del 01.08.15- que responde a la lógica jurídica impuesta por el principio rector de razonabilidad, integrando el precepto en análisis en coherente armonía con el sistema sucesorio que se asienta en las bases de la unidad jurídica del patrimonio hereditario.

La finalidad de la concentración ante el mismo Tribunal de todos los litigios que se planteen sobre el acervo (entre sucesores y/o de los acreedores del causante) responden a criterios de lógica y buen orden judicial que exige que esa universalidad de derechos y obligaciones se sujete a un proceso unificado de liquidación el cual no sólo tiene su fundamento en razones de conveniencia prácticas tendentes a evitar el dispendio jurisdiccional que supondría tramitar aisladamente cada reclamo en diferentes tribunales, sino también en el interés general de la justicia de preservar el bien común al concebir el patrimonio del causante como una universalidad jurídica, es decir como una unidad global y abstracta de sus derechos y obligaciones patrimoniales.

Desde esta óptica el criterio interpretativo según el cual deben excluirse del fuero de atracción que imponía el derogado artículo 3284 del Código Civil a las acciones personales de los acreedores del causante, en tanto éstas no fueron mencionadas expresamente en el nuevo artículo 2336 -ley 26694- supone asignar a la norma un alcance fraccionado y literal aislándola del contexto orgánico en el cual se encuentra inserta, lo cual no constituye una derivación razonada del derecho aplicable, debiendo por ello ser descartada.

La interpretación sistemática que entiende al derecho objetivo como una unidad orgánica y armónica de normas coordinadas atendiendo a la conexidad entre el dispositivo en análisis, otras prescripciones de la misma ley y los principios generales imponen en el caso efectuar un análisis abarcativo de las normas que regulan nuestro proceso sucesorio integrando el precepto en los fundamentos y objeto del instituto en el que se encuentra comprendido.

Tal faena conlleva necesariamente a concluir que el fuero de atracción no ha sido modificado en la nueva regulación civil y comercial por no haber incluido expresamente a las acciones personales dentro de las enumeradas en el segundo párrafo del artículo 2336, esto es, cuando concurren más de un heredero, los acreedores no tienen la opción que les atribuye el tercer párrafo del artículo 2336, por lo cual deben necesariamente acudir al juez de la sucesión, o sea el del último domicilio del causante.

Esta solución, a más de responder a los principios ut supra mencionados de universalidad jurídica, bien común, igualdad entre los acreedores, economía procesal y razonabilidad se complementa con la regla establecida en el artículo 2317, último párrafo, que determina que en caso de pluralidad de herederos éstos responden con la masa hereditaria indivisa, lo cual demuestra la innegable conveniencia de que el juez que entiende en el proceso universal en donde se involucra un patrimonio como único, conozca todas las causas que puedan afectar su integridad.

Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Disponer que siga entendiendo en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de Santa Fe, a quien se remitirá la causa con noticia del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de la misma ciudad.

Regístrese y hágase saber.

FDO: GUTIERREZ, ERBETTA, FALISTOCCO, GASTALDI, NETRI – Jueces

Ante mí: FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)

B., E. O. s/ Recurso de Inconstitucionalidad en Autos “B., E. O. s/Abigeato Calificado s/Inc. Recurso de Apelación e Invalidación”

Santa Fe, 09 de diciembre del año 2.015.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución 53 del 1 de abril de 2015, dictada por el Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia, doctor Balestieri, en autos caratulado “B., E. O. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘B., E. O. S/ ABIGEATO CALIFICADO S/ INC. RECURSO APELACIÓN E INVALIDACIÓN’- (CUIJ 21-06106545-5)” (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510315-8); y,

CONSIDERANDO:

1. Por decisión del 1.04.2015, el Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia, doctor Balestieri, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado y confirmar la decisión del Juez de la Investigación Penal Preparatoria, doctor Gon -quien, a su turno, había resuelto en fecha 25.09.2014 no hacer lugar a la prórroga de la medida cautelar del detenido B. por 24 horas entendiendo que era el Fiscal quien debía adoptar dicha medida con fundamento- (fs. 4/6v.).

2. Contra este fallo, el Defensor Público Adjunto del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal del Poder Judicial de Santa Fe, doctor Cáceres, interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 10/19).

En primer lugar, señala que la resolución atacada le provoca a su defendido un gravamen de imposible reparación ulterior por privarlo de su libertad de locomoción. Para fundar la actualidad del agravio invoca que la cuestión suscitada se extiende por sus particularidades a todas las causas en las que se disponga la prórroga de la detención y cita lo dicho por esta Corte al resolver la admisibilidad de la queja en la causa “Gutiérrez”.

Al motivar la procedencia de la vía, postula que la sentencia en crisis resulta arbitraria, por cuanto habría desconocido los tres argumentos constitucionales de su apelación, esto es: que extender por más de 24 horas la disposición de la libertad del imputado en cabeza del fiscal es inconstitucional; que las previsiones del artículo 19 de la Constitución nacional integran las restricciones de la Carta Magna provincial; y que los principios aplicables impiden una interpretación extensiva de las facultades del fiscal.

Cuestiona que el Juez de Cámara aludiera a lo que sostuviera sobre la norma en discusión en anteriores pronunciamientos. Asimismo, expresa que la hermenéutica efectuada del artículo 274 del Código Procesal Penal es contraria a normas de jerarquía superior y a la “perspectiva gramatical” y que resulta extensiva de las facultades de privación de libertad del fiscal. Concluye que la única interpretación normativamente posible en relación a la facultad de prórroga de la detención es la que pone dicha decisión en cabeza de un magistrado.

Afirma que no puede dejarse de lado la “voluntad del pueblo manifestada en la ley” por la mera invocación de una obra doctrinaria y cita la opinión de Roberto Büsser sobre la norma, refiriendo también un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Explica que resulta asimismo arbitraria la interpretación que el Juez de Cámara efectuara de lo resuelto por el Juez de grado, postulando que en realidad éste ordenó al Ministerio Público de la Acusación que disponga la prórroga.

Por último, invoca arbitrariedad en la resolución de la Alzada por apartamiento de los agravios partivos sin fundamentación. En este sentido, alega que los argumentos de su parte que no habrían sido tratados serían: la falta de motivación suficiente del auto del Juez de grado; la existencia de diversos motivos que imponían un criterio contrario al utilizado en tal resolución; y que la interpretación del texto propuesta por el Juez de la Investigación Penal Preparatoria contrariaba normas de superior jerarquía.

3. El Juez de Cámara, por auto 270, del 1 de setiembre de 2015 resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 22/24); lo que motiva la presentación directa de la defensa ante esta Corte (fs. 29/38v.).

4. En esta instancia resulta imperativo verificar, con carácter previo al análisis del remedio extraordinario, la subsistencia en el caso de los requisitos que habilitan el ejercicio de la jurisdicción por esta Corte, examen de insoslayable realización atento a que, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, la desaparición de aquéllos importa, como regla, también la extinción del poder de juzgar (Fallos:189:245; 248:51; 260:153; 307:188; 308:1489; 311:787; 316:479).

No está de más recordar en ese orden, que así como los agravios puramente hipotéticos, conjeturales o futuros se encuentran excluidos del ámbito jurisdiccional, lo mismo cabe afirmar acerca de aquéllos cuyo tratamiento deviene inoficioso por el Tribunal al haber perdido toda “actualidad”.

Ello es así porque, como es sabido, el derecho a la jurisdicción no importa sino la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes -Fallos:310:937; 311:208; 317:826; etc.-, doctrina coherente con la reiterada jurisprudencia según la cual es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no realizar declaraciones generales o abstractas (Fallos:289:238; 301:991; 303:1633; 318:2438).

En autos, se cuestiona la interpretación efectuada en instancias ordinarias del artículo 274 del Código Procesal Penal, postulando la recurrente que una hermenéutica gramatical de la norma y acorde a las disposiciones de jerarquía superior determinaría que la prórroga de la detención por 24 horas sólo puede ser decidida por un juez. Sin embargo, no puede dejar de advertirse que la decisión impugnada convalidó un auto que disponía que el Fiscal era el funcionario facultado para resolver la cuestionada prórroga, pero ello sólo por el plazo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Penal -es decir 24 horas- y que ello ocurrió hace más de un año, de modo que necesariamente la situación de coerción personal actual del imputado -si la hubiere- no se encontraría determinada por la decisión en crisis, por lo que el caso aparece estrictamente “abstracto”.

5. Si bien en algunas oportunidades se ha sorteado tal exigencia atendiendo a que el corto plazo en que debe realizarse la audiencia de control de detención (incluso en casos en que se disponga la cuestionada prórroga) tornaría inviable un pronunciamiento de este Tribunal en tiempo útil y a que se trata de supuestos susceptibles de repetición, lo cierto es que esta Corte ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí planteada en el precedente “R., E. M. Y D., I. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL CUIJ 21-07000009-9: ‘R., E. M. Y D., I. S/ HABEAS CORPUS’ S/ R.I. (CONCEDIDO)”, (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509308-9), por lo que tal situación excepcional no se configura en el caso.

En consecuencia, ante la ausencia de gravamen actual, y no dándose un supuesto de excepción que permita sortear tal obstáculo, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento.

Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Así disponerlo.

Regístrese y hágase saber.

FDO.: FALISTOCCO, ERBETTA, GUTIÉRREZ, NETRI, SPULER – Jueces

Ante mí: FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).

MUNICIPALIDAD DE ROSARIO c/ NESTLE ARGENTINA S.A. s/ Apremio s/Recurso de Inconstitucionalidad

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil catorce, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “MUNICIPALIDAD DE ROSARIO contra NESTLE ARGENTINA S.A. -APREMIO- (EXPTE. 3/10) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00508863-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: Gastaldi, Netri, Erbetta, Spuler y Gutiérrez.

A la primera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 249, pág. 255, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la vencida contra la sentencia del 8.06.2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente -invocando apartamiento de la normativa aplicable y de jurisprudencia del Máximo Tribunal- guardaba suficiente conexión con las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 234/241).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 249, pág. 255, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la vencida contra la sentencia del 8.06.2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente -invocando apartamiento de la normativa aplicable y de jurisprudencia del Máximo Tribunal nacional- guardaba suficiente conexión con las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 234/241).

La razón de fallar de este modo se afinca en la aplicación a la causa, en atención a las particularidades que ésta reviste, del criterio inveterado de la Corte nacional y también de este Cuerpo, mediante el cual se ha sostenido que si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles del recurso extraordinario al no revestir el carácter de sentencias definitivas, habrá de otorgárseles tal efecto cuando hayan sido dictadas en procesos en los que se hubieran ventilado excepciones procesales relativas al juicio ejecutivo o cualquier otra excepción o defensa que se hubiera deducido, sustanciado y decidido sin limitación de prueba, pues aquella revisión ulterior ya no resulta viable (A. y S., T. 95, pág. 132; T. 114, pág. 23; T. 212, pág. 125; entre otros).

Dándose precisamente esta situación en la especie, corresponde tener por superado el recaudo formal aludido e ingresar al análisis constitucional de la sentencia atacada en el marco de los agravios vertidos por la recurrente respecto del tratamiento dado por el A quo a la defensa de prescripción opuesta.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:

1. La materia litigiosa puede resumirse así:

1.1. La Municipalidad de Rosario inició demanda de apremio contra Nestlé S.A. tendente al cobro de la suma de pesos cuatrocientos veinte mil ochocientos sesenta y dos con veinte centavos ($420.862,20) con más los intereses correspondientes en concepto de multa fiscal (fs. 12/v.).

1.2. A su turno, compareció Nestlé S.A. y opuso excepción de prescripción en el entendimiento de que las facultades del Fisco para reclamar el cobro de la multa impuesta por los períodos fiscales 01/1999 a 09/2001 se encontraban prescriptas. Explicó que desde el 1 de enero del año siguiente “al que se produjeron las infracciones” en virtud de las cuales “se impuso la multa fiscal” y “el momento en que se inició la demanda judicial” había transcurrido el término legal de la prescripción.

Agregó que las acciones administrativas no habían tenido en el caso un efecto interruptivo de la prescripción en los términos del artículo 3986 1° párrafo del Código Civil, por cuanto éste refiere expresamente a “demanda judicial” y en consecuencia, no puede reconocerse virtualidad interruptiva a cualquier acto administrativo que no sea demanda.

1.3. La Municipalidad de Rosario contestó la excepción, solicitando su rechazo. Expresó que el plazo de prescripción no podía comenzar a correr previo al acto definitivo dictado en sede administrativa ya que hasta ese momento no podía existir un título ejecutivo ni en consecuencia, posibilidad de promover la ejecución y que es recién con el decreto que rechaza el recurso de apelación interpuesto por Nestlé S.A. -de fecha 20.04.2009- que queda expedita la vía de apremio, por tanto si la demanda se había iniciado el 30.12.2009, ninguna prescripción había operado (fs. 171/173v.).

1.4. Por decisión 1556 del 8.06.2012, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario, rechazó la excepción opuesta y en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución contra Nestlé S.A. por la suma reclamada más los intereses fijados en los considerandos, imponiéndole las costas.

Para rechazar la excepción de prescripción, el Tribunal sostuvo en primer lugar que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva por cuanto supone el abandono de un derecho, lo cual no se había dado en autos en virtud de la abundante prueba documental referida a los trámites recursivos realizados en sede administrativa que revelaban la voluntad de la municipalidad actora de perseguir firmemente el cobro de su acreencia; que el plazo no había comenzado a correr sino hasta que la imposición de la multa quedó firme, lo que ocurrió recién cuando se resolvieron de manera definitiva los recursos interpuestos por Nestlé S.A. el 20.04.2009.

Siguió diciendo el Sentenciante que no resultaba legal, moral ni ético pretender que la demandada tenga una posibilidad absoluta de defensa en el expediente administrativo con todos los recursos a su disposición y se valga de la interposición de dichas defensas para alegar luego el descuido del derecho por parte de la Administración (fs. 193/196).

1.5. Contra este último pronunciamiento interpone la demandada su recurso de inconstitucionalidad.

En el memorial introductor la compareciente señaló que la sentencia cuestionada había incurrido en arbitrariedad lesionando sus derechos de defensa y de propiedad privada, en tanto el Juez -a su entender- apartándose de la normativa aplicable al caso, habría considerado a determinados actos administrativos como suspensivos o interruptivos de la prescripción, siendo que los mismos no ostentan tal carácter.

En tal marco, adujo que las facultades del Fisco para reclamar el cobro de la multa impuesta por los períodos fiscales 01/1999 a 12/1999, 01/2000 a 12/2000 y 01/2001 a 09/2001 correspondientes a la determinación de oficio del Derecho de Registro e Inspección, se encontraban prescriptas considerando que la demanda de apremio había sido interpuesta en febrero de 2010 (y su notificación, efectuada en noviembre de ese mismo año).

Con lo cual, explicó la impugnante que el plazo de prescripción de 5 años para iniciar acciones tendentes al cobro judicial de deudas fiscales, habría vencido en el caso -multas por omisión- a partir del 1° de enero del año siguiente al momento en que considera se había producido la infracción, alegando que se produce con la falta del pago del tributo a su vencimiento (años 2000, 2001 y 2002 de acuerdo a los respectivos períodos fiscales).

Afirmó que las acciones administrativas que pudieron haberse presentado no tuvieron efecto interruptivo del período ya referido en los términos que establece el artículo 3986 del Código Civil, puesto que éste refiere expresamente a la “demanda judicial”. En apoyo de tal postulado citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2.1. En un primer lugar, corresponde puntualizar que conforme lo dispone el artículo 1 de la ley 7055, el recurso de inconstitucionalidad procede contra sentencias definitivas dictadas en juicio que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto, y contra autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación.

En el caso, el pronunciamiento que motiva la presente queja, dado su naturaleza, sería de acuerdo a aquella regla- insusceptible de constituirse en objeto de este remedio excepcional toda vez que no cuenta con fuerza de cosa juzgada sustancial y, en consecuencia, quedaría para cualquiera de las partes, la posibilidad de acudir al juicio ordinario posterior -artículo 483 del C.P.C.C.-.

Sin embargo, conforme a posición pacíficamente aceptada por esta Corte y por el Alto Tribunal de Justicia de la Nación, se debe atribuir el carácter de sentencia definitiva a las decisiones recaídas en estos procesos si en los mismos se hubieran ventilado excepciones procesales relativas al juicio ejecutivo o cualquier otra excepción o defensa que se hubiera deducido, sustanciado y decidido sin limitación de prueba, pues aquella revisión ulterior ya no resulta viable (A.y S., T. 95, pág. 132; T. 114, pág. 23; T. 212, pág. 125, entre muchos otros).

Precisamente, ésta es la situación acontecida en autos, con lo cual debe darse por superado el recaudo formal aludido en lo que hace estrictamente a la prescripción.

2.2. Aclarada la cuestión precedente, y en lo que ahora resulta de interés, efectuado un detenido estudio de la causa, y ya con la totalidad de las constancias a la vista, considero que el recurso interpuesto por la demandada Nestlé S.A. debe prosperar.

En efecto: el agravio de la recurrente consiste, en esencia, en la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado, por cuanto, se aparta de la solución normativa prevista en la legislación común en lo que se refiere a las causales de interrupción y suspensión de la prescripción de las acciones para el cobro de los tributos locales.

En sustancia, la impugnante parte de que en el caso el artículo 36 del Código Tributario Municipal que establece la suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción se debe regir por las disposiciones pertinentes del Código Civil, y en base a ello, realiza alegaciones en relación al artículo 3986 del Código Civil y a la virtualidad interruptiva de la demanda judicial, aduciendo que el Juez no debería reconocer tal carácter a cualquier acto administrativo que no sea aquella demanda.

Asimismo la recurrente entiende que el Sentenciante no se pronunció sobre una cuestión que resultaba decisiva para la resolución del caso, esto es: si las actuaciones administrativas podían asimilarse o no a la demanda judicial a los efectos de operar una causal de interrupción de la prescripción.

La compareciente aduce una aplicación arbitraria de la normativa tributaria local, más precisamente del artículo 36 del Código Tributario Municipal, y le imputa al A quo omitir considerar su agravio habiendo asimilado a diversos actos producidos en el procedimiento administrativo -sin indicar cuáles fueron- efectos interruptivos del curso de la prescripción, apartándose, así, de concretos preceptos del Código Civil y de los principios generales que rigen aquel instituto en violación de la doctrina “Filcrosa”, afirmando que en base a dichos razonamientos el Tribunal ha omitido de ese modo considerar que en autos ha operado la prescripción.

Le asiste razón a la recurrente.

Sabido es que la omisión de tratamiento de planteos, peticiones, argumentos, agravios o temas insoslayables debidamente introducidos al debate y de importancia esencial para el resultado del debate afecta de manera sustancial el derecho de defensa de las partes y destituye al fallo de fundamentos, imponiendo su invalidación como acto jurisdiccional válido (vid. “Nagel”, “Cicutti de Atienza”, A. y S., T. 176, pág. 364; T. 177, pág. 117, entre muchos otros).

Esta causal de arbitrariedad se configura en la especie.

En efecto:

A lo largo del proceso seguido en baja instancia la demandada hizo particular hincapié en que en el procedimiento administrativo se habían ejecutado actos que carecían de la idoneidad suficiente para interrumpir o suspender el curso de la prescripción e idéntica argumentación brindó en la instancia revisora al expresar agravios.

Sin embargo, dicho planteo de la accionada no mereció respuesta jurisdiccional alguna por cuanto el A quo sólo se limitó a afirmar mecánicamente que la prescripción no comenzaba a correr sino hasta que la multa hubiera quedado firme, otorgando con ello virtualidad interruptiva a los recursos impetrados contra la resolución que impone la multa por omisión fiscal, ello en claro apartamiento de los términos del artículo 3986 del Código Civil y de los lineamientos expuestos en “Filcrosa” y sin reparar en las constancias que surgen a partir del iter procedimental cumplido en sede administrativa:

En tal sentido, cabe señalar que del expediente Administrativo N° 34578 D del año 2001 de la Municipalidad de Rosario (relativo a la determinación de oficio de la diferencia fiscal) y del Expediente Administrativo N° 13358 del año 2003 (en el que se discute la aplicación de la sanción de multa) que se acompañan a los autos principales surgen -entre otras- las actuaciones administrativas que dan cuenta de que la sanción de multa tuvo su origen en el Derecho de Registro e Inspección devengado en los períodos fiscales que van del 01/1999 a 12/1999, 01/2000 a 12/2000 y 01/2001 a 09/2001; que luego en 2002 la Administración determinó “prima facie” que la recurrente habría incurrido en una infracción -artículo 41 párrafo segundo y 39 inciso 3) del Código Tributario Municipal- correspondiendo una multa por omisión de cumplimiento de las obligaciones fiscales equivalente al cien por ciento de las obligaciones tributarias omitidas; que la intimación al pago de la multa se realizó en fecha 15.09.2004, y que la demanda de apremio se radicó ante el Juez de la causa en fecha 1.02.2010 acompañando constancia de deuda y planilla de envío de deuda a Judicial (fs. 10/12 del principal).

Y bien, este cúmulo de presentaciones, dictámenes y actos administrativos -como ya se dijo- no fueron ponderados por el Juez de la causa a la luz de la doctrina “Filcrosa” y su jurisprudencia consecuencial (Fallos:326:3899; 332:616, entre otros) planteos cuya decisividad para la resolución del caso no podía soslayar válidamente el A quo.

Este déficit de fundamentación se ve reforzado por la concluyente doctrina del más Alto Tribunal nacional, que involucra justamente los aspectos centrales del presente caso en orden a las causales de suspensión e interrupción de la prescripción, habiendo ratificado recientemente sus lineamientos en la materia in re “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann Alejandro Enrique s/ Apremio” (C.S.J.N., 11.02.2014).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:

1. De la compulsa de las actuaciones agregadas se desprende que la Municipalidad de Rosario inició un procedimiento de determinación de oficio-ajuste fiscal por Derecho de Registro de Inspección en 2001 del cual surgió la omisión de Nestlé S.A. de ingresar la totalidad de los montos adeudados por tal concepto, determinando una diferencia a favor del Municipio por los períodos del 1/99 al 9/01 (Expte. Adm. N° 34578/D/01), decisión que fue cuestionada por la contribuyente mediante la interposición de recursos de reconsideración y apelación (ambos rechazados) acogiéndose finalmente a un plan de pagos para regularizarlos (2003).

Como consecuencia de ello, en 2003 se inició otro procedimiento en el que se discutió la aplicación de multa por dicha omisión (Expte. Adm. N° 13358/2003-F) encuadrando la conducta de la contribuyente en los artículos 41, 2° párrafo y 39, inciso 3) del Código Tributario Municipal, en el cual se determinó aplicar -en razón de las omisiones referidas- una multa del 100% de las obligaciones omitidas (Res. 532/04 de la Dirección General de Gestión de Recursos).

La intimación al pago de la multa resultante de estas últimas actuaciones, fue notificada en fecha 15.09.2004, frente a lo cual la contribuyente opuso recurso de reconsideración y apelación, los que fueron tramitados, resueltos y rechazados por el Municipio (la Res. 649/08 de la D.G.G.R. rechazó el primero y el decreto 746, dictado por el Intendente el 20.04.2009, rechazó la apelación y cerró la instancia administrativa).

El 30.12.2009 la Municipalidad inició el apremio fiscal contra la demandada con fundamento en el crédito surgente del decreto 746/09 que resolviera de manera definitiva sobre la multa impuesta a la contribuyente.

La apremiada opuso excepción de prescripción y argumentó que no era deudora de la actora por la suma reclamada y que las facultades del Fisco para reclamar el cobro de la multa impuesta por los períodos 1/99 a 9/01 habían prescripto considerando que la demanda de apremio se notificó el 15.11.2010 y que las acciones administrativas no tuvieron en el caso efecto interruptivo de la prescripción en los términos del artículo 3986 del Código Civil.

El Juez de baja instancia rechazó la excepción opuesta y ordenó llevar adelante la ejecución. Para ello, haciendo primero referencia al carácter restrictivo y a las demás características del instituto de la prescripción entendiéndola de orden público y regulada por el derecho de fondo, concluyó en que, en el caso, aún no había comenzado a correr dicho plazo en atención a que la multa no había quedado firme -sino hasta el dictado del decreto 746/09-.

En esa línea, sobre la base de las constancias agregadas y con apoyatura en los artículos 53 a 55 del Código Tributario Municipal que transcribió, fundó tal decisión en que la demandada había recurrido administrativamente la imposición de la multa a través de distintos recursos (no pudiendo entenderse que mientras lo hacía corriera dicho plazo), obteniendo la resolución definitiva mediante el decreto 746/09.

2. Del relato que antecede en confrontación con el escrito del remedio extraordinario, surge que la impugnante se agravia -centralmente- de que la sentencia atacada considere que la prescripción comienza a correr una vez que la multa hubiere quedado firme, postulando que dicha interpretación carece de sustento legal y de correspondencia con la jurisprudencia nacional aplicable y proponiendo otra lectura de las normas en juego (especialmente de los arts. 36, C.T.M. y 3986, C.C.).

De lo dicho aparece pertinente encauzar el análisis del caso identificando el eje fundamental sobre el cual gira la resolución dada por el Juez a quo al pleito, la cual, se adelanta, no merece reproche constitucional, y ello así sin perjuicio del intento de la compareciente de direccionar la discusión hacia un terreno diferente, haciendo transitar sus planteos por carriles que no se encuentran directamente vinculados con la plataforma fáctica del caso ni con la interpretación otorgada a las normas aplicables.

En efecto: la lectura -en relación con el caso- del artículo 34 del mencionado Código Tributario (compatible con la doctrina sentada por la S.C.J.N. a partir de “Filcrosa”), permite concluir que el legislador otorgó al fisco municipal un plazo de 5 años para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar recargos y multas (inc. a). Pero también, establece 5 años para que la Municipalidad inicie las acciones para el cobro judicial de toda clase de obligaciones fiscales (inc. b).

Esta disquisición efectuada por la norma mencionada marca dos etapas diferentes en las que se regula (temporalmente) la actividad administrativa limitando la potestad recaudadora del Estado mediante la posibilidad de liberar al deudor por la prescripción. Estas etapas son: una, la que transcurre entre el hecho imponible o la conducta a sancionar y la determinación del tributo o la imposición de la multa; y la otra, desde que se habilita la ejecución hasta la interposición de la acción.

Así, en lo que ahora es de interés considerando las particularidades de la causa, surge de los autos principales que se inició el procedimiento para la determinación de la sanción fiscal -determinación notificada en noviembre de 2002- (Expte. Adm. N° 13358/2003-F) en el cual, previa intervención de la contribuyente (ver fs. 11/23) y la intervención de la Dirección General Legal Tributaria (ver fs. 24/31) la repartición pública resolvió en fecha 17 de agosto de 2004 a través de la Resolución N° 532/2004 aplicar a NESTLE ARGENTINA S.A. una multa por omisión en el cumplimiento de las obligaciones fiscales equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de las obligaciones tributarias omitidas en concepto del gravamen de Derecho de Registro e Inspección (ver fs. 32/38). A partir de ahí y en un todo de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la apremiada utilizó los remedios administrativos -recursos de revocatoria y apelación- para hacer valer su derecho, conducta ésta que impidió que la Administración municipal inicie el apremio fiscal, y la obligó a resguardar, de acuerdo al artículo 18 de la Constitución nacional y de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, el derecho a la tutela administrativa efectiva, tal como lo exige la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Astorga Bracht, Sergio y otro c/ COMFER s/ amparo”, del 14.10.2004).

El respeto a esa garantía constitucional que en los hechos significó el trámite y resolución de los recursos administrativos interpuestos, tuvo como consecuencia que durante ese período y por virtud del artículo 34 del Código Tributario Municipal, el Municipio se vio impedido de iniciar la acción legal correspondiente a los efectos de ejecutar la sanción dispuesta por la Resolución N° 532/2004.

Por lo tanto, fue la propia conducta de la deudora -no de la acreedora-, la que imposibilitó que ésta última pueda iniciar el proceso ejecutivo, etapa que se cierra recién cuando el Intendente Municipal mediante decreto 926 (del 20.04.2009) desestima el recurso de apelación, acto administrativo que queda firme al no ser recurrido judicialmente por la demandada.

No sería razonable entender que el respeto a los derechos del contribuyente por parte de la Administración y la garantía legal del primero en cuanto a que mientras el acto administrativo que establece la multa no adquiera firmeza no se lo puede ejecutar, le haga perder los derechos al segundo por haberle prescripto la acción.

Recién allí, (con el decreto 946/09) se cierra la etapa administrativa (respecto de la cual no hubo reproches formales) y comienza a computarse el plazo de prescripción para la acción de cobro judicial (la cual fue presentada ante la justicia el 30.12.2009), de conformidad a lo prescripto en el inciso b) del referido artículo 34 (C.T.M.).

Parece necesario recordar que, si la acción (de cobro judicial) no nació (para el Estado, por cuanto estaba dando por sí y ante sí trámite y tratamiento a los recursos administrativos planteados por la contribuyente, se reitera) no puede prescribir. Con lo cual, los 5 años comenzarán a correr a partir del momento en el cual la vía judicial se halle expedita: esto es, cuando el acto haya quedado firme en la instancia administrativa, ya sea por inacción o consentimiento del administrado (no es el supuesto de autos), o por rechazo de los recursos que contra aquél se hubieran ejercido.

En el caso se comprueba que, no sólo el Municipio no ha abandonado el derecho a percibir los importes correspondientes a la multa originada en infracción al Código Tributario Municipal, sino que se advierte la dinámica seguida en torno a la determinación de las deudas e imposición de las sanciones a través de los procedimientos administrativos, así como en la respuesta a los cuestionamientos efectuados por la contribuyente a través de los recursos administrativos impetrados contemplados por la legislación local, mediante los que impugnó los actos pretendiendo su modificación utilizando, para ello, todas las instancias previstas (reconsideración y apelación) para el debate, obteniendo finalmente -en 2009- el acto firme que definitivamente expresa la voluntad administrativa.

En otras palabras: el fisco no podía, aunque quisiera, iniciar acciones legales de cobro antes de este momento porque el mismo ordenamiento que rige su actuación se lo prohíbe. Lo propio ha sido ya explicado reiteradamente por este Tribunal en precedentes en los que se entendió que el fisco no podía iniciar la acción judicial de cobro (apremio fiscal) antes de esperar el tiempo establecido por la norma para que el contribuyente impugnara los actos administrativos en esa misma sede (en el caso, 15 días para la reconsideración, arts. 53 a 55 C.T.M.; ver por todos, A. y S. T. 224, pág. 339, sentencia confirmada por el Máximo Tribunal nacional, el 9.03.2010).

De la línea antes referida se desprende que el Estado no puede sino aguardar el tiempo previsto por la norma para que el administrado ejercite sus recursos contra el acto. Si vencido el mismo el contribuyente no los ejerció, quedará expedita la vía judicial para pretender su cobro (y siendo que allí nace la acción para el Estado, allí comienza el cómputo de la prescripción para dicha acción). Si el contribuyente efectivamente recurrió el acto, el Estado deberá tramitar y responder tales recursos, pero durante ese período no podrá aún pretender el cobro judicial de la acreencia que provenga de tal acto, sino que deberá aguardar a que el mismo adquiera firmeza, esto es, una vez agotados todos los recursos que la norma prevé para que el administrado lo impugne y, se itera, recién allí nacerá la acción y, de consiguiente, comenzará a correr el plazo de prescripción para el apremio.

Entender de otra manera implicaría transformar las garantías que el legislador otorgó al administrado para impedir que el Estado lo ejecute antes de darle la posibilidad de discutir el acto en sede administrativa, en la posibilidad de hacer desaparecer la acción judicial de cobro en favor del Estado por prescripción haciendo correr los plazos mientras se mantiene a la Administración amañatada en su propia instancia y respondiendo los cuestionamientos del recurrente que impiden que el acto adquiera firmeza, sin poder, aún, acudir a la Justicia.

Con lo cual, la sentencia ahora análisis, al interpretar que la deuda por multa reclamada por la Municipalidad resultó “exigible” cuando se encontró expedita la vía judicial para su cobro (el 20.04.2009, notificación del decreto 746/09), y a partir de ahí comenzó a correr el plazo de prescripción (hasta el 30.12.2009, demanda de apremio fiscal), no puede merecer reproche constitucional alguno.

De allí que la argumentación esgrimida por la recurrente en torno al apartamiento de la doctrina de “Filcrosa” no logra demostrar que el caso se subsuma en los supuestos aprehensibles por dicho precedente. Así, mientras en Filcrosa el “thema decidendum” giraba en torno a cuál es el plazo de prescripción de una obligación tributaria exigible, en este caso, en cambio, radica en cuándo una sanción por el incumplimiento de una obligación tributaria -multa- es exigible, porque sólo a partir de allí comenzará a correr el plazo de prescripción (no discutido en autos) para la acción judicial de cobro.

Tampoco revisten entidad los planteos de la recurrente relativos a la interpretación del artículo 36 del Código Tributario Municipal y el 3986 del Código Civil, ya que -como quedó de manifiesto- una cosa es la suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción para la acción judicial de cobro (cuestión que el propio C.T.M. remite a las disposiciones del C.C.) y otra es el inicio de ese cómputo, el cual está condicionado a la regulación que sobre el procedimiento administrativo establezca el Estado local en ejercicio facultades propias y no delegadas.

Por ello, habrá de concluirse en que los agravios que la recurrente pretende encuadrar en un supuesto de arbitrariedad no alcanzan a configurar sino una expresión de su disconformidad con la ponderación de las circunstancias acreditadas en la causa, el encuadramiento jurídico del caso y la interpretación dada por el Juez a las normas de derecho público local aplicables tareas que, efectuadas en un marco de razonabilidad que no logra ser vulnerado, constituyen el ejercicio de funciones propias sin lograr ser conmovidas ni descalificadas desde el plano constitucional.

Corresponde, pues, rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.

Voto pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:

Que comparto y hago propios los fundamentos y conclusiones del dictámen del señor Procurador General en cuanto entiende que corresponde declarar improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, a cuyos términos remito por razones de brevedad (vid. fs. 234/241).

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. Con costas (art. 12, ley 7055).

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Erbetta y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso interpuesto. Con costas.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.

FDO.: GUTIÉRREZ ERBETTA GASTALDI (en disidencia) NETRI SPULER – Jueces

Ante mí: FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).

Tribunal de origen: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario.

C., A. D. c/ L., D. Y CIA. S.R.L. y otro -C.P.L.- (Expte. 140/08) s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CAMARA)”

Reg.: A y S t 254 p 362/368.

En la ciudad de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, bajo la presidencia de la titular doctora María Angélica Gastaldi, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “C., A. D. contra L., D. Y CIA. S.R.L. y otro -C.P.L.- (Expte. 140/08) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CAMARA)” (Expte. C.S.J. N° 530, año 2011). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿que resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Spuler, Gutiérrez, Gastaldi, Erbetta, Netri y Falistocco.

A la primera cuestión, ¿es admisible el recurso interpuesto?, el señor Ministro doctor Spuler dijo:

1. Surge de las constancias de autos que A., D. C. promovió demanda laboral contra “Luis Dagametti y Cía. S.R.L.” y “Totalgaz Argentina S.A.” (por aplicación del artículo 30 de la ley 20744) peticionando el cobro de pesos trece mil ochocientos sesenta y nueve con 92/100 ($13.869,92) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba y/o fije V.S. desde la fecha en que cada uno de los rubros es debido hasta su efectivo pago, con más las costas del presente (según conceptos que se detallan en la liquidación estimativa).

Fundó su reclamo en que prestó servicios de modo ininterrumpido y exclusivo para la primer firma demandada como repartidor -Maestranza “B” del C.C.T. 130/75- desde el 01.03.1998 hasta el 11.06.2002, fecha en que se consideró despedido por culpa exclusiva de la patronal ante la negativa de proporcionarle trabajo (de conformidad a las circunstancias reseñadas al demandar, vide fojas 3/6).

Contestada la demanda por “Totalgaz Argentina S.A.” (fojas 27/33) y por la firma “Luis Dagametti y Cía. S.R.L.” (fojas 44/52), producidas las pruebas ofrecidas y presentados los respectivos alegatos (fojas 282/289vta.; 291/292), se dictó el llamamiento de autos para sentencia.

El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Segunda Nominación de esta ciudad por decisión del 31.05.2007 hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a “Luis Dagametti y Cía. S.R.L.” y “Totalgaz Argentina S.A.” a pagar al actor en el plazo de diez días -por los rubros acogidos- la suma que surge de los considerandos (punto II) y le impuso las costas; decisión que fue apelada por ambas co-demandadas.

Notificada la Sindicatura del concurso de “Luis Dagametti y Cía. S.R.L.” de la sentencia apelada (fojas 314/314vta.), expresados que fueran los agravios y contestados respectivamente los mismos (vide Sindicatura, foja 351), la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe por resolución 18 del 11.03.2011 confirmó la sentencia recurrida e impuso las costas de alzada, in solidum, a las recurrentes (vide fojas 383/390).

2. Contra dicho pronunciamiento interponen ambas accionadas el recurso de inconstitucionalidad que regula la ley provincial 7055, el que fue denegado respecto de “Totalgaz Argentina S.A.” y concedido a “Luis Dagametti y Cía. S.R.L.” por considerar el Tribunal a quo “…que sólo debe corregirse el error material surgente del pronunciamiento del segundo voto y consecuente tercero, así como el decisorio impreso, concretamente en el punto 1 del mismo, dado que, en realidad debió decir que la confirmación del fallo de primera instancia era parcial según los fundamentos que, con seriedad y lejos de toda intención arbitraria, le precedían” (vide fojas 443/444).

3. En el examen de admisibilidad que impone efectuar el artículo 11 de la ley 7055 -luego de oído lo dictaminado por el Señor Procurador General (fojas 458/461vta.)-, considero que, en primer lugar se debe circunscribir el tratamiento de los agravios postulados por la recurrente a lo que fue motivo de la concesión del recurso de inconstitucionalidad por la Alzada -esto es, la incongruencia que surge entre los considerandos de la mayoría y el resuelvo de la sentencia-, toda vez que por los restantes reproches esgrimidos en el memorial recursivo y que fueron denegados en el auto pertinente -referidos a la arbitrariedad que se configuraría por estimar procedente la indemnización prevista en el artículo 16 de la ley 25561-, la impugnante no ocurrió en queja ante esta sede, quedando, pues, firme lo decidido por el A quo al respecto.

4. En el marco expuesto se advierte que en el caso que nos ocupa “Luis Dagametti y Cía. S.R.L.” interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución N° 18 del 11.03.2011 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad que dispuso confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas de alzada, “in solidum”, a las recurrentes.

En el memorial recursivo, sostiene la arbitrariedad del fallo impugnado por incurrir en contradicción, ser ilógico y vulnerar los derechos constitucionales de debido proceso legal, defensa en juicio, propiedad, igualdad ante la ley, acceso a la jurisdicción, entre otros.

Expresa, citando jurisprudencia del Máximo Tribunal nacional, que “toda sentencia constituye una unidad lógica y jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en sus fundamentos”, que “…la parte resolutiva del fallo debe ser integrada de acuerdo con los fundamentos que lo integran…”, lo que no acontece en autos, por lo que la resolución recurrida es descalificable como acto judicial válido.

Ello así, por cuanto, el Vocal preopinante doctor Villaggi juzgó correcta la fecha de ingreso alegada por la empleadora (01.06.1998); consideró extinguido el vínculo laboral de conformidad a lo dispuesto por el artículo 212 segundo párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo y, por tanto, procedente la indemnización fijada por el artículo 247 (ley cit.), dejando, en consecuencia, sin efecto la indemnización por antigüedad prevista por el artículo 245 e indemnización sustitutiva de preaviso (las que fueran otorgadas en anterior instancia); revocó las horas extras concedidas, determinó la improcedencia de la indemnización prevista por el artículo 16 de la ley 25561 y el pago de comisiones por ventas, estableciendo que el monto salarial pretendido por el actor y admitido por el A quo no está probado ni por acuerdo de partes, ni por convenio o contractualizado; dejó sin efecto la solidaridad impuesta a “Totalgaz Argentina S.A.”. Y respecto de los agravios relacionados con la procedencia de los rubros: sueldo de mayo y Sueldo anual Complementario 2002 proporcional -que aparecen abonados-, los desestimó.

En concreto, señala, el mencionado Vocal admitió la apelación de “Totalgaz Argentina S.A.” (revocando la sentencia recurrida) e hizo lugar parcialmente a la apelación de la co-demandada “Luis Dagametti y Cía. S.R.L.”, imponiendo en ambas instancias las costas en el orden causado.

Por su parte, el segundo Vocal votante (doctor Dallo) expresó que “…concuerda en lo sustancial con los fundamentos del vocal preopinante con excepción de lo vinculado a la aplicabilidad de la ley 25561, con cuya admisión concuerdo con el sentenciante, dado que se visualizan argumentos serios en contrario y también con lo vinculado a la responsabilidad solidaria en que involucrara el juzgador a la firma Totalgaz…”; pronunciándose luego por la confirmación del fallo impugnado con costas de alzada a cargo “in solidum” de las recurrentes.

Y el doctor Garraza al emitir su voto sostuvo: “…concuerdo en lo sustancial con los fundamentos del Dr. Dallo, para el tratamiento y decisión del presente caso, en el marco de sus propias peculiaridades, por lo que se pronuncia en igual sentido…”.

Conforme lo reseñado, asevera, el pronunciamiento luce inmotivado en los términos que requiere el artículo 95 de la Carta Magna provincial y es descalificable como acto jurisdiccional válido.

La recurrente, cuestiona además, que el voto mayoritario juzgue procedente lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 25561, atento que dicha norma se aplica a supuestos de despidos sin causa justificada y, en autos, conforme votos concordantes en sus fundamentos, el vínculo se consideró extinguido por un supuesto de incapacidad laboral (del artículo 212, en concordancia con el artículo 247, ya citados de la L.C.T.).

Tras remarcar el acierto del doctor Villaggi al resolver sobre este tópico, manifiesta que “la admisión de este rubro configura un claro y grave supuesto de indebida interpretación y aplicación de la ley, con arbitrariedad y constituyendo una indebida intención de crear derecho o legislar por parte del poder judicial, facultad que le está totalmente vedada por normas de rango constitucional”.

5. Considero que le asiste razón a la compareciente, por lo que el remedio de naturaleza excepcional planteado debe declararse admisible.

En efecto, la materia a decidir por esta Corte se circunscribe al punto sobre el cual el Tribunal de la causa lo concedió, en el caso, como lo sostuvo en el auto del 16.09.2011, por advertir “…-con la lealtad, el respeto y la buena fe que debe presidir toda actuación judicial- que el segundo voto guarda un evidente error material consistente en una disonancia entre la coincidencia parcial manifestada respecto del primer voto al redactar su pronunciamiento por la confirmación del fallo impugnado, cuando ya había coincidido con el preopinante en la revocación de algunos conceptos”. Puntualizando, además, que “no puede obviarse que ha disentido con el voto inicial respecto de la solidaridad establecida por el artículo 30 L.C.T. y la aplicación en el caso del artículo 16 de la ley 25561, para lo cual -esto último- ha dado razones claras al respecto, especialmente al sostener su coincidencia con el criterio objetivado por el juzgador, el que claramente había afirmado que a su juicio le cabía razón al accionante al considerarse injuriado y darse por despedido…”.

Y conforme lo expresado concluyó que “este Tribunal estima que sólo debe corregirse el error material surgente del pronunciamiento del segundo voto y consecuente tercero, así como el decisorio impreso, concretamente en el punto 1. del mismo, dado que, en realidad debió decir que la confirmación del fallo de primera instancia era parcial según los fundamentos que, con seriedad y lejos de toda intención arbitraria, le precedían” (vide fojas 443/444).

La lectura de la sentencia evidencia que lo expresado por el Tribunal a quo al conceder el recurso por considerar que el voto del segundo Vocal doctor Dallo presenta un error material al confirmar el fallo recurrido -al que adhiere el doctor Garraza- cuando el emitido por el doctor Villaggi sólo lo confirma parcialmente es correcto, por lo que la decisión impugnada denota una notoria “contradicción interna” o también denominada “autocontradicción”, vicio que invalida la sentencia por afectar la armonía que debe mediar entre los fundamentos de la resolución y lo decidido.

Téngase presente que la sentencia “es una unidad lógica jurídica, cuya validez depende no sólo del imperio del tribunal ejercido en la parte dispositiva, sino también del razonamiento incluido en los fundamentos del fallo, y esto no ocurre si no existe en la alzada mayoría racional y jurídicamente válida que sustente la conclusión a que se arriba” (cfr. Fallos:304:590; C.S.J.N., 27.06.1989, entre otros).

Conforme lo reseñado, considero que debe declararse admisible el presente recurso.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Spuler y votó en igual sentido.

A la misma cuestión, la señora Presidenta doctora Gastaldi dijo:

1. Conforme surge de las constancias de la causa, por auto n° 135 la Sala resolvió conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad, remedio interpuesto por Luis Dagametti y Cía. S.R.L. contra el fallo que confirmó la sentencia de baja instancia -que, a su turno, había condenado a los demandados al pago de determinados rubros laborales-.

En tal auto, la Alzada explicó que había existido un mero error material en la sentencia puesto que de la confrontación de los votos de los vocales se desprendía que la confirmación de la resolución de primera instancia era parcial, aun cuando ello no se hubiera aclarado expresamente en el “resuelve”.

2. En el examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, considero que debe declararse inadmisible el recurso interpuesto, ya que no se advierte en los planteos de la impugnante un agravio constitucional concreto que justifique en el caso la apertura de la instancia de excepción prevista por dicha norma.

Es que de la confrontación del pronunciamiento atacado con el escrito de interposición del recurso, no surge delineada una adecuada hipótesis de arbitrariedad que habilite su tratamiento por esta Corte, ello atendiendo a la precisa aclaración expuesta en el auto de concesión y a los fundamentos sustanciales desarrollados por la Cámara al sentenciar, donde la falta de una nueva precisión ulterior (esta vez, en la parte resolutiva) no impedía advertir que lo decidido era la confirmación sólo parcial de la sentencia de baja instancia.

Repárese al respecto, que ni la propia recurrente alcanza a cuestionar lo decidido, pues sus reproches se limitan a apuntar que la Alzada incurrió en aquella supuesta autocontradicción, mas no brinda argumentación suficiente en demostrar que dicha situación hubiera ocurrido realmente y que excediera del mero error material antes señalado.

Ello es así pues de la resolución que resolvió “…de acuerdo al resultado de la votación” confirmar la sentencia recurrida (cfr. f. 389v.), bien se advierten los rubros que se acogieron y los que se desestimaron.

En tal sentido, de la lectura armónica de los respectivos votos se desprende que la confirmación de la sentencia apelada lo fue en forma parcial y por las circunstancias que allí se explicitaron, situación que, a todo evento, fue aclarada por la Sala en el auto de marras, oportunidad en la cual nuevamente refirió que correspondía hacer lugar a la solidaridad establecida en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo como así también que le cabía razón al accionante al considerarse injuriado y darse por despedido, tal como se había resuelto en la sentencia apelada a la que expresamente remitió.

En efecto, más allá de que los argumentos expuestos por el Sentenciante en los considerandos del decisorio venido en revisión no cuentan con la claridad que se requiere en todo pronunciamiento judicial, lo cierto es que la propia Sala en el auto de concesión del recurso de inconstitucionalidad reconoce el déficit en la exposición (vide f. 443v.). Por lo que puede afirmarse que la resolución de la Cámara hace efectiva la solidaridad establecida en el referido artículo 30, la aplicación del artículo 16 de la ley 25561 y obviamente la indemnización prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues en esos términos falló el Juzgador de primera instancia, confirmando parcialmente la Alzada dicho decisorio al revocar -en cambio- los rubros horas extras, comisiones por venta y el monto salarial pretendido por el actor.

Siendo ello así, y siempre teniendo en miras el principio de conservación de los actos procesales, sin lesión alguna a los derechos constitucionales comprometidos, no se vislumbra arbitrariedad ni agravio constitucional involucrado siendo que, como se dijo, de la lectura de los considerandos y más allá de que la parte resolutiva pudiera haberse complementado con la aclaración de confirmación parcial, lo cierto es que tal alcance de la sentencia resulta prístino en la resolución dictada.

Por las razones señaladas -y en tanto la única causal de arbitrariedad que llega a esta Sede es una supuesta incongruencia- la inadmisibilidad es la solución que se impone, máxime cuando disponer de otra forma implicaría un desgaste jurisdiccional incompatible con el adecuado servicio de justicia. Y sin que tampoco pueda pasar desapercibido que si alguna duda existía en cuanto al alcance de la confirmación, la interesada contaba con un medio suficiente (aclaratoria) para que la Alzada se expidiera al respecto, tal como ésta igualmente lo hizo con posterioridad.

Por las razones expuestas voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta, Netri y Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Presidenta doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde pronunciarse sobre ésta.

Así voto.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez, la señora Presidenta doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Erbetta, Netri y Falistocco expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez, la señora Presidenta doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Erbetta, Netri y Falistocco dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso interpuesto.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando la señora Presidenta y los señores Ministros por ante mí, doy fe.

FDO.: GASTALDI ERBETTA FALISTOCCO GUTIÉRREZ (EN DISIDENCIA) NETRI SPULER(EN DISIDENCIA) FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)

Tribunal de origen: Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral N° 2 de Santa Fe.

c/ P., G. G. s/ Homicidio con dolo eventual calificado por tratarse de un miembro de las fuerzas policiales y agravado por haber sido cometido con un arma de fuego

Reg.: A y S t 253 460/470.

En la ciudad de Rosario, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la integración del señor Juez de Cámara doctor Sebastián Creus, bajo la Presidencia de la titular doctora María Angélica Gastaldi, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados ¨P., G. G. -Recurso de Inconstitucionalidad (Expte. 1949/10) en autos ´P., G. G. s/Homicidio con dolo eventual calificado por tratarse de un miembro de las fuerzas policiales y agravado por haber sido cometido con un arma de fuego´- (Expte. 162/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. Nro. 323, Año 2012). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Gutiérrez, Spuler, Erbetta, Gastaldi, Falistocco, Netri y Creus.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:

1. Según se desprende de las constancias de la causa, por decisorio del 15 de diciembre de 2009, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia n° 8 de esta ciudad, condenó a G. G. P. como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego (artículo 79 en función del 41 bis y 45 del Código Penal), imponiéndole la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas del proceso (fs. 629/658, Expte. N° 50/2011).

2. Apelado ese pronunciamiento por la defensa del imputado, la Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, en fecha 2 de noviembre de 2010, confirmó lo resuelto por el Juez de grado (fs. 767/784v., Expte. N° 50/2011).

Para fundamentar su decisión, tras hacer referencia a las diversas categorías de dolo, a la existencia consolidada del dolo eventual como doctrina recibida y a la diferenciación de éste con la culpa consciente, aseguró que -de acuerdo a las testimoniales- en la Estación de Servicios sita en Avenida Godoy y Matienzo donde se verificara el disparo letal se escucharon sólo dos detonaciones, que en ningún momento el ocupante del primer rodado sacó un arma de fuego y que al momento de disparar P. no existía ningún indicio o evidencia de utilización por parte de quien huía de un arma de fuego, por lo que tales circunstancias desvirtuaban la versión del recurrente en cuanto a que T. estuviera armado, eliminando así la justificación para la utilización del arma reglamentaria.

Valoró que existen reglas de experiencia consolidadas a nivel internacional provenientes de los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (Aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990), que no fueron cumplidas conscientemente por P..

Sostuvo que no compartía lo afirmado por la defensa en orden a que el dolo eventual se construye en la cabeza del Juez y no en pruebas, toda vez que dicha circunstancia no torna exigible el recaudo de prueba directa, adquiriendo relevancia la existencia de circunstancias objetivas y exteriores verificables a partir de las cuales el dolo puede reputarse probado.

Destacó que la voluntad realizadora del tipo en el caso concreto no debe mensurarse desde la perspectiva del hombre común o medio, sino con la medida del policía que cuenta con años de experiencia, razonable habilidad y destreza para el manejo de las armas y conocimiento de las situaciones que le habilitan a disparar y aquellas en que debe abstenerse.

Concluyó que lo que se trata es de mensurar la existencia de capacidad y conocimientos especiales a la hora de la formulación del reproche, pues si el agente conoce sus aptitudes y conocimientos especiales, y deja de utilizarlos conscientemente -consecuente con su rol de experto policía- representándose como probable la producción del resultado, obviamente que la conducta será dolosa.

Resaltó que si el imputado disparó desde una distancia de ocho metros a una rueda nunca pudo impactar al vehículo prácticamente en su mitad trasera, pues contra ello se revelarían su rango de Oficial Principal y sus quince años de experiencia en la fuerza de seguridad. En orden a ello, refiere que ni aunque la cola del auto o el mismo desnivel hubieran cubierto la rueda, guardaría la relevancia que pretende la defensa, pues aun sin mediar tales presuntos imprevistos el disparo hizo su periplo en dirección extraña a la de la cubierta, a punto tal que impactó prácticamente en el centro del automóvil.

Entendió que P. disparó hacia el centro trasero de un rodado en movimiento con personas a bordo y ante ello la evitabilidad final del resultado, conforme sus conocimientos y habilidades, fueron dejadas al azar.

Observó que la condición de policía experimentado torna esperable el conocimiento de la prohibición de emplear el arma, respecto de un sujeto que se da a la fuga sin evidencias ostensibles de encontrarse armado. Agregó que el empleo del arma habilita a concluir que P. dejó de tener en cuenta sus aptitudes y conocimientos especiales en forma consciente, siendo que el justiciable advirtió y con ello se representó la existencia de ocupantes en el rodado.

Estimó que en el caso no hubo imprudencia consciente, pues el despliegue conductual de un experimentado policía, consistente en disparar hacia un vehículo que sabía ocupado por personas -sin evidencias de repulsa armada– hacía que su esperanza de no producción del resultado reposara en un mero deseo, pues las circunstancias externas objetivas eran indicativas de su virtualidad de producción.

Expresó que dicha conclusión no se enerva con las alegaciones de la defensa relativas al afirmado desvío del proyectil y la dirección que refleja la pericia de fs. 471/484; pues aun considerando dicha pericia se trató de un disparo hacia el centro de un rodado en movimiento, en el que P. conocía se transportaban al menos dos personas (el prófugo y su mujer).

Refirió que la circunstancia de que el vehículo transportara a dos personas -que el imputado admite haber visto- aumentaba las probabilidades de eventos lesivos hacia las mismas, pues ubicados normalmente en el habitáculo delantero, uno en el lado del conductor y otro en el del acompañante, las posibilidades de impactar a alguno se incrementan, toda vez que las chances se trasladan a casi todo el ancho del automóvil.

Aseguró que el elemento volitivo del dolo consiste en que P. a pesar representarse dicha probabilidad, en función de sus conocimientos especiales, continuó el curso de acción iniciado sin ningún tipo de sustento legal o reglamentario, disparando contra un vehículo en que se transportaban al menos dos personas huyendo sin signos objetivos de repulsa armada ante su actuación.

Ponderó el testimonio de Pontón, quien afirma que en el fragor de los disparos al culminar la persecución de T., escuchó que alguien decía ¨matalo”, expresión que es solo atribuible a los policías y que constituye otro indicio de que nos encontramos ante una fuerte voluntad realizadora de un homicidio al final de la persecución, siendo que no habían cambiado demasiado las circunstancias del primer momento en que P. efectuó el disparo en la primera estación de servicios.

Por todo ello, estimó correcta la calificación del hecho como homicidio doloso.

3. Contra dicha resolución, la defensa de G. G. P. interpone recurso de inconstitucionalidad, por entender que la misma no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción.

Sostiene que el principal error se vislumbra cuando los Jueces iniciaron el análisis partiendo del presupuesto de que el autor previó el resultado para luego definir si tal previsión fue dolosa o culposa. Pues, asevera, la arbitrariedad se manifestó en la adopción de figuras ajenas al derecho positivo como son el dolo eventual y la culpa consciente.

Expresa que la afirmación de que P. previó el resultado ¨muerte del joven acostado en el asiento trasero del vehículo en fuga” es inconstitucional por falta de argumentación, motivación y fundamentación.

Seguidamente, manifiesta que el Tribunal realizó una distorsión de la realidad probatoria para encuadrar la conducta del imputado en el dolo. Así, le otorgó credibilidad a un testigo por sobre el otro sin brindar una “razón jurídica y humana seria”, al aducir que la declaración de Aroza era menos creíble que la de Pacheco en razón de su aparición tardía en las actuaciones. Agrega que si entre Aroza y Pacheco existe una visión disímil de los acontecimientos corresponde interpretar favor rei, es decir que los dos policías dispararon a los neumáticos para detener la marcha del rodado.

Tilda de “resultadista” la resolución de la Sala, ya que manifiesta que si la mera violación a “los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” fuera tan significativo, su compañero debería también estar aún sometido a proceso, porque éste desplegó idéntica acción a la del imputado pero con un resultado distinto.

Afirma que ambos policías dispararon con la única intención de detener la marcha del rodado y a un lugar en el que ni la experiencia, ni el sentido común ni la lógica hubiesen permitido prever ni remotamente que se podría haber causado la muerte de algún ocupante.

En tal sentido, se agravia de que los Jueces entendieron que el disparo producido fue con intención de causar la muerte de algún ocupante del vehículo. Es que, sostiene, es imposible prever que un proyectil lanzado en dirección descendente golpee contra un bidón, un chapón, se desvíe e impacte en un sujeto acostado en el asiento de un vehículo que nunca pudo ser visto por quienes disparaban.

Reprocha la vinculación de la Cámara entre la intención o previsión de matar del imputado con los años de experiencia, habilidad y destreza para el manejo de armas. De esta manera, impugna la consideración respecto de que las aptitudes y conocimientos especiales que se presuponen en su rol de policía fueron dejados de lado de manera consciente, pues -entiende- es de una arbitrariedad insalvable dar por sentadas las bases de tirador cualificado sin un solo elemento probatorio, siendo que su historia personal demuestra lo contrario.

Se queja de la revelación de la intención homicida o el desprecio por un resultado aceptable al analizar la dirección del disparo, apartándose de manera injustificada de las pericias técnicas rendidas en autos e insistiendo en que P. era un experimentado tirador que eligió el medio del rodado para impactar.

Resalta la contradicción existente en la resolución cuestionada cuando hace referencia primeramente a que el automóvil estaba detenido para luego determinar que el disparo se realizó en la parte trasera de un rodado en movimiento.

Estima que la sentencia se asienta en la suposición de dos hechos que nunca fueron probados: el reconocimiento de la posibilidad del resultado y el asentimiento en el mismo por la condición de experimentado y hábil policía.

Entiende que la Sala incurrió en un grosero error de derecho al no pronunciarse sobre lo que P. efectivamente previó, sino que se conformó con lo que resultaba previsible de acuerdo a su acción. Asegura que la mera circunstancia de haber disparado el arma de fuego, violando un deber de cuidado, no resulta per se determinante de la existencia del dolo eventual, ya que debe demostrarse que el autor fue consciente del riesgo, lo asumió y no renunció a la evitación del resultado, extremos que -dice- no fueron acreditados en el “sub lite”.

Critica que el A quo no respeta el principio de razón suficiente, ya que la prueba valorada brindó una mera probabilidad en el suceso pero sin lograr obtener la certeza necesaria para derribar la presunción de inocencia del imputado.

Por otro lado, afirma que la Sala habría sostenido que el dolo no debe probarse y que el beneficio de la duda no se aplica al análisis de las categorías de dolo o culpa, postulando que es un “principio universal” que el dolo no se presume.

Refiere, en suma, que la conclusión a la que arribó el Tribunal, no deviene en racional porque la exteriorización de tal valoración es conjetural e hipotética, seleccionada entre tantas otras posibles e igualmente válidas, de la misma entidad pero con resultados tan disimiles como la atribución a título de dolo o de culpa de una conducta.

Finalmente, cuestiona la no aplicación del principio constitucional in dubio pro reo ante la duda expresada entre la aplicación del artículo 79 del Código Penal -homicidio simple- y el artículo 84 -homicidio culposo- (fs. 1/69).

4. Evacuado los traslados respectivos, la Sala denegó la concesión del recurso por auto de fojas 92/94vto., accediendo el recurrente a esta instancia extraordinaria por vía de queja (Expte. Corte N° 228/2011).

5. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 245, págs. 327/333, esta Corte admitió -por mayoría- la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia del 2 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, por entender que el planteo del impugnante contaba, en principio, con suficiente asidero en las constancias de la causa, resultando idóneo -desde un análisis mínimo y provisorio- para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

6. El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal a mérito de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio a contrario de lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 106/108.

Ello así pues el detenido estudio de las constancias obrantes en autos, a la luz de los cuestionamientos recursivos, me convence de que el recurso interpuesto debe ser admitido.

En efecto, si bien los agravios planteados remiten al análisis de cuestiones vinculadas con la valoración y la interpretación de hechos y actos regidos por derecho común, aspectos ajenos por vía de principio a esta instancia extraordinaria, ello no constituye óbice para hacer excepción y habilitarla cuando lo decidido podría trasponer efectivamente el límite de razonabilidad a que está subordinada la referida valoración (vide Fallos:300:928; 311:948 y 2547; 314:174, etc.), con ignorancia de concretos principios de inequívoca concurrencia en el caso, lo que importaría transgredir la adecuada fundamentación de los fallos judiciales como exteriorización del cumplimiento de la garantía del debido proceso y tornar procedente la anulación del decisorio por no reunir el mismo las condiciones mínimas necesarias para asegurar el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

Para así concluir, ha de tenerse presente que a G. G. P. se le atribuyó ¨haberse dirigido usted junto con Alejandro Gabriel Abram a la estación de servicios Shell que se encuentra ubicada en la Av. Godoy y Matienzo de Rosario, en un automóvil marca Ford fiesta, color gris, dominio AOY – 684, propiedad de Abram, habiendo descendido ustedes del vehículo, dirigiéndose a un automóvil marca Renault 12, color verde dominio TYI 159, que se encontraba estacionado en el sector de carga de gas de la estación y dentro del cual había tres personas llamadas W. A. T., M. DEL C. R. y el menor de 14 años llamado M. D. T., hijo de ambos. Intentan ustedes detener a W. A. T. quien al verlos pone en marcha su vehículo por lo que usted o Alejandro Gabriel Abram le efectúa un disparo y le manifiestan ¨parate ahí”. W. A. T. continua la marcha por Av. Godoy con dirección hacia el oeste, por lo que usted o Alejandro Gabriel Abram le efectúan otro disparo, impactando éste sobre el vehículo conducido por T., logrando lesionar a M. D. T. quien falleció momentos más tarde a causa de la lesión producida por el disparo. Habiendo disparado ustedes en forma abusiva sus armas reglamentarias, abusando así también de su cargo (…)” (fs. 146/147 y 162/167, Expte. N° 50/2011).

A su turno, el juez de primera instancia entendió que la conducta de P. encuadraba en el artículo 79 del Código Penal a título de dolo eventual, por considerar -en prieta síntesis- que poco importaba si P. vio o no al joven en el asiento trasero del auto, pues la eventualidad del resultado debía analizarse en función de que se disparó un arma de fuego hacia un automóvil en cuyo interior se sabía que iban personas -aquel cuya detención se procuraba y alguien más, una mujer que lo acompañaba- y la posibilidad de impactar a los conducidos del rodado, teniendo en cuenta la distancia y el lugar de ingreso del proyectil –en el medio del baúl- no fue aventurado sino mensurado por el acusado y no obstante, aceptó -en grado de probabilidad- dicha factura probable (fs. 629/658, Expte. N° 50/2011).

Por su parte, la Cámara confirmó el decisorio por considerar correcta la calificación del hecho como homicidio doloso, toda vez que la circunstancia de que el vehículo ocupado por personas, en el que P. conocía se transportaban al menos dos -el prófugo y su mujer- aumentaba las probabilidades de eventos lesivos hacia las mismas, pues ubicados normalmente en el habitáculo delantero -uno en el lado del conductor y otro en el del acompañante-, las posibilidades de impactar a alguno se incrementaban y a pesar representarse dicha probabilidad, en función de sus conocimientos especiales, continuó el curso de acción iniciado sin ningún tipo de sustento legal o reglamentario y sin signos objetivos de repulsa armada ante su actuación, dejando al azar la evitabilidad final del resultado (fs. 767/784vto., Expte. 50/2011).

De las circunstancias fácticas apuntadas, se advierte que resultan admisibles los reproches por falta de motivación del decisorio respecto a la “certeza convictiva” en que debe fundarse toda sentencia de condena, toda vez que las argumentaciones que formula la Sala para convalidar la figura de dolo eventual seleccionada por el juez de primera instancia respecto a la conducta de G. G. P. vislumbran ¨prima facie” un déficit de fundamentación que tornaría descalificable constitucionalmente el pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido.

En este sentido, debe reiterarse aquí que la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que encuadró la conducta de P. en la figura de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego cometido con dolo eventual (artículo 79 en función del 41 bis y 45 del Código Penal) en el entendimiento de que los conocimientos y capacidades individuales del agente y la circunstancia de que el vehículo transportara a dos personas, que el imputado admite haber visto -el prófugo y su mujer-, aumentaba las probabilidades de eventos lesivos hacia las mismas, pues ubicados normalmente en el habitáculo delantero las posibilidades de impactar a alguno se incrementaban y teniendo en cuenta que P. disparó hacia el centro de la parte trasera de un rodado en movimiento, todo indicaba que el justiciable necesariamente debía concluir que de su despliegue conductual se podría derivar una lesión a cualquiera de los ocupantes del rodado (v. f. 777vto., Expte. N° 50/2011).

Y es aquí donde, a mi juicio, se configuraría el referido déficit, pues la Sala endereza su argumentación en orden a dejar demostrado que G. G. P. ¨conocía se transportaban al menos dos personas (el prófugo y su mujer)” más no brinda ningún argumento para lograr convicción respecto a que P. pudo representarse la presencia del menor en el asiento trasero del vehículo, soslayando así la exigencia de fundamentar debidamente que la muerte de M. D. T. era una consecuencia previsible de la conducta del imputado.

Ello resulta particularmente relevante en un caso como el presente, toda vez que los presupuestos del dolo eventual en orden a que la muerte del menor fue una consecuencia previsible del hecho ejecutado por el recurrente como asimismo que éste se haya representado la eventualidad de ese resultado, no aparecerían explicados ni relacionados con las pruebas incorporadas al proceso, extremos que indefectiblemente correspondían ser evaluados en pos de avalar argumentalmente la elección de esta figura delictual para subsumir en ella la conducta punible, lo que confirma la necesidad de admisión del presente recurso.

Así las cosas, las razones expuestas determinan la admisibilidad del recurso, por cuanto se advierte ¨prima facie” que la sentencia impugnada no podría reputarse una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:

La revisión de admisibilidad propia de este estadio, me conduce a ratificar la postula sustentada en A. y S.T. 245 págs. 327/333.

Es que, de la detenida lectura de las constancias de la causa, y especialmente, de la confrontación entre la sentencia atacada y el recurso de inconstitucionalidad, se advierte que los agravios allí vertidos lucen insuficientes para progresar en esta instancia extraordinaria.

Ello es así por cuanto los planteos giran en torno -en lo esencial- a cuestionar la categoría del dolo eventual y a propiciar la admisión de la tesis defensista de que el imputado G. G. P. disparó sin dolo eventual de homicidio; esto último con base en su propia ampliación de declaración indagatoria de fojas 162/168 (luego de su silencio inicial), en los dichos del testigo Francisco José Aroza (fs. 143/144) y en la pericial de fojas 471/484. Asimismo invoca que la Sala no había valorado la pericia referida, que sería favorable a su postulación. Con esa argumentación, el interesado propicia la consideración de que el imputado actuó con imprudencia en relación a la muerte de W. A. T..

Empero, se aprecia que la Cámara evaluó ese planteo y esos elementos de convicción, mas arribando a una conclusión distinta de la propuesta por el ahora impugnante y haciendo prevalecer otros medios de confirmación por sobre aquéllos. En cualquiera de estas hipótesis no se advierte la configuración de una cuestión constitucional en los términos del artículo 1 de la ley 7055.

En particular, adviértase que a pesar de los dichos de P. en su ampliación de indagatoria, la Alzada tuvo por cierto que desde el vehículo Renault 12 no se esgrimió en la emergencia arma de fuego alguna, expresando que ¨no existía ningún indicio o evidencia de utilización parte de quien huía de un arma de fuego, circunstancia que desvirtúa la versión de P. y quita justificación al empleo del arma reglamentaria” (cfr. f. 774/v.). Avaló dicha conclusión con los dichos de Mauricio Emilio Pacheco, empleado del comercio donde ocurrieron los hechos (fs. 37 y 157). También se destacó el testimonio de Gabriela Alejandra Pontón quien sostuvo que alguien decía ¨matalo”. Se valoró que dicha expresión ¨es solo atribuible a los policías, pues mientras estos iban de a dos, T. se encontraba sólo” (cfr. fs. 156 y 778v.).

En ese contexto, entonces, los Sentenciantes consideraron que el disparo hacia un rodado conociendo la existencia de ocupantes, sin elementales recaudos, impactando en el centro de su parte trasera (vid. fotografías de f. 198) y dando muerte al menor W. A. T. constituía -en las particulares circunstancias de la causa- una hipótesis de homicidio simple, con dolo eventual (art. 79 del C.P.). Razonaron que ¨si P. disparó hacia un viejo rodado en movimiento con plurales ocupantes, dicho dato objetivo confirma que -al menos- su confianza en la evitación se trataba de una mera invocación al azar, el que obviamente no estuvo de su lado” (f. 777).

En ese orden, corresponde poner de relieve que el impugnante no persuade que la condena por homicidio doloso sea una solución constitucionalmente inaceptable, tratándose su planteo, en definitiva, de una fuerte discrepancia sin vinculación con la doctrina de la arbitrariedad, más cuando se encuentra ante un pronunciamiento fundado, sin vislumbrarse un razonamiento conjetural e hipotético como se alega de ocurrencia en el caso.

La misma suerte ha de correr el agravio de la defensa consistente en la alegada omisión por parte de la Cámara de ponderar prueba relevante para resolver el caso como lo era -a su juicio- la pericia obrante a fojas 471/484. Es que, de la lectura del fallo cuestionado se advierte que la mencionada prueba fue valorada por los Magistrados, mas disintiendo con las derivaciones que podían deducirse de ella y concluyendo que en la causación del resultado, P. había obrado con dolo eventual (cfr. fs. 777/v.).

Por tanto, de la confrontación de la postulación de la recurrente con la resolución en crisis surge que no se ha configurado el vicio descalificante denunciado, revelando así sus planteos el mero disenso con el alcance asignado a los medios probatorios por los Jueces de la causa, otorgándole mayor fuerza de convicción a unos sobre otros, tema que pertenece a aspectos propios de las instancias ordinarias y por ello excluidos de este control, al no haberse demostrado que esas apreciaciones resulten ilógicas o irracionales.

En conclusión, desde que, conforme las falencias apuntadas, no ha logrado demostrar la compareciente que las apreciaciones efectuadas por la Alzada encuadren en alguna hipótesis de arbitrariedad, y en tal estado, sus agravios no presentan entidad suficiente como para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.

Por todo lo expuesto, voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, la señora Presidenta doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Erbetta y votaron en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:

Ya realizado un minucioso relato de los antecedentes del caso en el voto del señor Ministro doctor Gutiérrez y habiendo estudiado los autos principales, habré de propiciar la rectificación del juicio de admisibilidad efectuado en A. y S. T. 245, pág. 327, de conformidad al criterio sustentado por el señor Procurador General (fs. 106/108v.).

En tal sentido, coincido con los argumentos expuestos por el señor Ministro doctor Erbetta.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Creus expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior no corresponde pronunciarse sobre ésta.

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler y Erbetta, la señora Presidenta doctora Gastaldi, los señores Ministros doctores Falistocco y Netri y el señor Juez de Cámara doctor Creus expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler y Erbetta, la señora Presidenta doctora Gastaldi, los señores Ministros doctores Falistocco y Netri y el señor Juez de Cámara doctor Creus dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: declarar inadmisible el recurso interpuesto.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto firmando la señora Presidenta, los señores Ministros y el señor Juez de Cámara por ante mí, doy fe.

FDO.: GASTALDI-CREUS(EN DISIDENCIA)-ERBETTA-FALISTOCCO GUTIÉRREZ(EN DISIDENCIA)-NETRI-SPULER (EN DISIDENCIA) FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)

Tribunal de origen: Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la 8° Nominación de la ciudad de Rosario.

Arabbo, Raquel Mirian Luisa c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo

Vista: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución 72 de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Santa Fe en autos “Arabbo, Raquel Mirian Luisa contra Provincia de Santa Fe sobre Recurso Contencioso Administrativo (Expte. 196/03)” (Expte. C.S.J. nro. 224, año 2010); y,

Considerando:

1. Surge de las constancias de la causa que, por sentencia 346 de fecha 3.7.2007, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 de esta ciudad declaró improcedente el recurso interpuesto por la actora contra la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener “…la anulación del decreto n° 2567/03 y de los actos administrativos que le sirvieron de antecedente, y en consecuencia se le asignen las funciones de Jefa de la Sección ‘Prescripciones Quiniela’ –categoría 3– con asignación del coeficiente salarial correspondiente, como así también el pago de todas las diferencias salariales por el cambio de nivel o categoría a partir del 1.7.2001” (fs. 6/11 vta.).

Contra tal pronunciamiento interpuso la perdidosa recurso de nulidad (art. 31, ley 11.330) invocando como causales de dicho vicio el apartamiento de la cuestión planteada y de la prueba (en especial, la testimonial), y la falta de argumentos válidos para el rechazo de su pretensión, al cual se arribó mediante una interpretación errada de la norma aplicable.

Mediante resolución 72 del 6.3.2008, el Tribunal a quo rechazó el recurso incoado sosteniendo que los argumentos de la recurrente carecían de idoneidad para justificar la anulación del pronunciamiento que se hallaba –expuso– suficientemente fundado (fs. 26/28).

Contra dicho decisorio endereza la perdidosa recurso de inconstitucionalidad con reproches que, aunque no han sido precisados por la compareciente, han de subsumirse en el inc. 3) del art. 1º de la ley 7055 (fs. 31/32vta.).

En su escrito recursivo la actora plantea que, al rechazar su pretensión canalizada mediante recurso contencioso administrativo y, posteriormente, al confirmarlo rechazando la nulidad incoada, la Cámara ponderó en forma rigurosa los principios de discrecionalidad de la administración pública y el de legitimidad de sus actos; máxime teniendo en cuenta que no valoró procesalmente prueba pertinente aportada en el sub lite, afectando con dicha conclusión el derecho a la seguridad jurídica y el de defensa en juicio.

Sostiene que, con el pronunciamiento impugnado, se “… deja a la administración pública fuera del ordenamiento legal”, afectando el derecho de igualdad ante la ley toda vez que “…con la decisión de la Administración pública de designar a una persona con afinidades personales hacia la ‘jefatura’ (probado por los testigos en autos) en desmedro de la persona que naturalmente se encontraba en condiciones objetivas de acceder a dicho cargo”, se convalidó tal desigualdad (f. 32).

Reprocha al Tribunal no haber ponderado la prueba testimonial de autos, de la cual resultaba evidente -a su entender- que se nombró una persona distinta a la que establecía el orden jurídico objetivo, y que, en virtud de lo establecido en el art. 61, inc. 3º del decreto acuerdo 2695/83 “la designación debió haber recaído en el reemplazante natural del titular del cargo en un agente de nivel inmediato inferior dentro del área al cual corresponda, o en personal con méritos fundados, que acrediten su idoneidad para el desempeño de las funciones”, poniendo énfasis en que la coma después de “corresponda” muestra que la actividad en este punto resulta reglada para la administración y no discrecional.

Se queja de que la Cámara haya dicho que no aportó pruebas en relación con la agente designada, puesto que, a su entender, no cuenta con la legitimación activa para aportarlas en relación a un tercero, y que son los juzgadores los que deben deducirla del expediente administrativo.

Finalmente, se agravia de que con la resolución atacada se vulnera el art. 20 de la Constitución Provincial que protege el trabajo en todas sus formas y modalidades en tanto lleva al máximo principios de orden administrativo aplicados en abstracto, avanzando así sobre los derechos subjetivos del trabajador, estableciendo una discrecionalidad tan amplia de la administración que deja al administrado casi sin defensa en sus legítimos derechos.

2. Por decisorio 325 del 25.6.2010, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 40/44 vta.), por lo que la parte perdidosa acudió por vía de queja ante esta sede (fs. 1/2 vta.).

3. Cabe señalar que el cometido que impone a la quejosa el art. 8º de la ley 7055 –quién tiene la carga de rebatir cada uno de los motivos expuestos por la Cámara al denegar el recurso, trayendo razones de peso en orden a desvirtuar la referida fundamentación– no ha sido idóneamente asumido en autos, lo cual –sumado a la notoria falta de autosuficiencia en el escrito de queja– sella la suerte adversa del remedio intentado (AyS, 42-365; 92-157; 124-114, entre otros).

En efecto, no encuentra refutación suficiente lo aseverado por la Cámara en el auto denegatorio en cuanto afirmó que la parte recurrente no se hace cargo de la totalidad de los argumentos en los que fundó lo decidido, ni explicó las razones de fondo relacionadas con la cuestión constitucional planteada, reduciéndose sus alegaciones a insistir sobre cuestiones de hecho, prueba y aplicación de derecho administrativo que sólo reflejan su mera disconformidad con lo resuelto por dicho Tribunal.

Surge, pues, de la lectura de la resolución que rechaza el recurso de nulidad, que la A quo sostuvo que lejos de declamar en abstracto los principios vinculados a la actividad discrecional de la Administración y al limitado alcance de la revisión judicial de dicha actividad, los aplicó al caso concreto extrayendo precisas conclusiones, interpretando el art. 61, inc. 3º del decreto acuerdo 2695/83 en el sentido de que la conjunción “o” utilizada en su texto encarnaba “…una facultad discrecional de elegir al personal que se considere más idóneo, con las conocidas consecuencias que de ello se siguen en términos de revisión judicial” (f. 27 vta.).

Frente a ello, la recurrente contrapone su propia postura sosteniendo que la designación del interino suplente para cubrir la función vacante resulta una actividad reglada de la administración y no discrecional como entendió la Cámara (cuando afirmó que, con la finalidad de cubrir necesidades funcionales temporarias, la designación del interino o suplente que efectuara la administración podía recaer en el reemplazante natural del titular del cargo, o en un agente del nivel inmediato inferior dentro del área al cual corresponda, o en personal con méritos fundados, que acrediten su idoneidad para el desempeño de las funciones –f. 9–). Pero con ello no logra trasvasar el plano de la mera disconformidad con aspectos de interpretación de normas del derecho público aplicable, cuestión que, como el propio Tribunal consideró en el auto denegatorio del remedio extraordinario, no habilita esta instancia excepcional, habida cuenta que la inteligencia de la norma no excede el marco de posibilidades que brindan las normas en juego ni traduce una apreciación irrazonable del tema propuesto.

Asimismo, y respecto de la razonabilidad invocada por la recurrente como valladar a dicha discrecionalidad, el Tribunal consideró que “…tampoco se hace cargo la actora de lo afirmado en dicho pronunciamiento en torno a que ni siquiera se había invocado que la agente finalmente seleccionada no reuniera las condiciones funcionales y estatutarias, o que de alguna manera la asignación impugnada fuese arbitraria o irrazonable manifiestamente” (f. 27 vta.), contra lo cual tampoco endereza en su impugnación extraordinaria, críticas que ostenten entidad constitucional alguna. Con relación al agravio relativo a la prescindencia de valoración de la prueba ofrecida (concretamente los testimonios) los sentenciantes estimaron que “…acierta la demandada al afirmar que la circunstancia de que no se hayan mencionado, no significa que no se hayan analizado, aunque para concluir en su falta de decisividad, que ahora se confirma”, remarcando el criterio de la Corte local –asentado ya– respecto de que los jueces no están obligados a considerar una por una todas las pruebas de la causa, sino aquellas que estimen conducentes para fundar sus resoluciones; y que no se había acreditado en la especie la decisividad de la misma (f. 28).

Por lo que –tal como expresa en el auto denegatorio– “…la recurrente insiste en los cuestionamientos que llevaron a rechazar el recurso de nulidad interpuesto anteriormente, sin aportar nuevos elementos, no advirtiéndose que las tachas de arbitrariedad impetradas, traigan argumentos capaces de rebatir o neutralizar los motivos que fundaron al auto denegatorio de aquel recurso” (41 vta.).

Y las alegaciones de la compareciente en esta instancia no logran desvirtuar lo decidido, desde que reiteran las afirmaciones expuestas en el recurso de inconstitucionalidad, sin brindar argumentos que demuestren falta de lógica ni de fundamentación en el razonamiento seguido por la Cámara, sobre todo en lo relativo a la carencia de decisividad de tales probanzas para variar el resultado de la causa, por lo que no resultan aptas para sustentar el agravio invocado.

Finalmente, la compareciente no logra rebatir los argumentos dados por la a quo para denegar el remedio intentado cuando sostuvo que, siendo que en la sentencia que rechazó el recurso contencioso administrativo, se aclaró que la anulación de la resolución 143/01 que pretendía la actora no aparejaba directamente la asignación de las funciones pretendidas por ella, “no se estaría violando el principio de igualdad de oportunidades –y por ende, el de igualdad ante la ley– habiéndose debidamente aclarado que la interinidad de la asignación obedece a una necesidad temporaria, generando una situación de naturaleza precaria” (f. 44).

En suma, la impugnante en su presentación directa no logra persuadir de que se configure un caso constitucional idóneo para operar la apertura de la instancia extraordinaria ante esta Corte, cuya misión es efectuar el control de adecuación de las sentencias al ordenamiento jurídico fundamental, pero de ningún modo sustituir a los tribunales ordinarios en su cometido jurisdiccional.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resuelve: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.– Roberto H. Falistocco.– Daniel A. Erbetta.– Mario L. Netri.– Eduardo G. Spuler (Sec.: Fernández Riestra).

SILVA, Elba Emma c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ -Recurso Contencioso Administrativo- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. nro. 78, año 2009)

Reg.: A y S t 235 p 311-316.

En la ciudad de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil diez, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia doctores María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri, Eduardo Guillermo Spuler con la presidencia del titular, doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “SILVA, Elba Emma contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. nro. 78, año 2009). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Spuler, Gutiérrez, Gastaldi, Netri.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor

Spuler dijo:

1. Según surge de las constancias de la causa la actora promovió recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a que se le acuerde el beneficio de jubilación por invalidez y asimismo se le reconozcan en carácter subsidiario de éste, los simultáneos y subsistentes derechos al beneficio de jubilación por edad avanzada.

Sostuvo que el 17.04.1994 solicitó la prestación por edad avanzada y que el 5.10.1995 la Junta Médica Especial de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia le dictaminó una incapacidad permanente total, razón por la cual peticionó el 10.04.1996 la jubilación por invalidez bajo el régimen de la ley 6915.

Indicó que cesó en el cargo el 31.05.1998 y calificó de nula la Junta Médica constituida el 23.10.1997 según la cual su incapacidad sería inferior al 66% pues el trámite ya se había perfeccionado por la decisión del órgano que reviste la más alta autoridad administrativa, el Poder Ejecutivo provincial por decreto 2772.

Señaló que también reunió los requisitos para acceder al beneficio de jubilación por edad avanzada ya que formuló expresa opción en el término legal para quedar comprendida en la normativa de la ley 6915.

A f. 186 la actora amplió la demanda solicitando la anulación del decreto 3321/2002 que denegó lo peticionado en sede administrativa cuestionando los fundamentos expuestos en el mismo. Asimismo invocó el artículo 73 de la norma previsional, el decreto reglamentario 625/96 y las circunstancias particulares del caso, respecto de la exigencia de cese efectivo en que funda la resolución impugnada el rechazo de la prestación por edad avanzada.

En el responde la Provincia sostuvo que el acto administrativo que ordenó el cese de la actora carecía de causa atento que fue dictado con posterioridad a que el órgano técnico competente dictaminó un 42% de incapacidad y puntualizó que la recurrente renunció al cargo conociendo el dictamen adverso referido.

Alegó acerca de la competencia para revisar la invalidez y de los fundamentos de la resolución que así lo dispuso.

En cuanto a la jubilación por edad avanzada señaló que la recurrente reunió los requisitos de la ley 6915 en su texto anterior a la reforma cuando esta ya no estaba vigente y que no los cumple en el régimen instituido por la ley 11.373.

Afirmó además, que el artículo 73 de la norma previsional invocado por la actora no resulta aplicable atento a la fecha de cese.

La Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 resolvió declarar improcedente el

recurso.

Para así decidirlo, sostuvo la legitimidad del decreto que anuló el decreto 2772 por

haber prescindido del dictamen médico que daba cuenta de un porcentaje de incapacidad menor.

Luego estimó que la revisión se practicó conforme a la normativa aplicable y que sin perjuicio de ello, son amplias las facultades del Director del Organismo en orden a verificar los extremos que condicionan el otorgamiento de las prestaciones.

En cuanto a la jubilación por edad avanzada analizó que el artículo 19 de la ley 11.373 estableció que mantendrían los beneficios de la ley 6915 los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma hubiesen iniciado el trámite y quienes dentro del plazo de 180 días cumplan con los requisitos de edad y servicios. Al respecto, señaló que la actora cumplió 65 años el 29 de abril de 1997, es decir, transcurrido el término antes indicado.

Consideró que el texto del artículo 73 no mejoraba la situación de la recurrente porque aprehende un supuesto distinto, el cese dentro de los dos años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que no había acontecido en el caso.

2. Contra dicho pronunciamiento deduce la actora recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en que el Tribunal incurre en arbitrariedad por prescindir del derecho aplicable, carecer de motivación suficiente, apartarse de las constancias de la causa y exhibir motivaciones aparentes. Asimismo expresa que “es una sentencia injusta”que vulnera los derechos de propiedad, debido proceso y tutela de los beneficios de la seguridad social.

Arguye que la Cámara incurre en una afirmación dogmática y se aparta de las constancias de la causa al considerar que por imperativo legal no podía otorgarse una jubilación

por invalidez sin previa adopción del nuevo sistema de evaluación instituido por la ley 11.373, lo que -afirma- no se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 2 del decreto 922/96, reglamentario del artículo 16 de la norma.

Expone que la Administración mediante el decreto 2772/97 juzgó válido el dictamen de la Junta médica de conformidad a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 6915, que resulta aplicable en el caso, por lo que correspondía el otorgamiento de la prestación, sin perjuicio de que con posterioridad el Organismo Previsional pueda ejercer la facultad de revisión prevista legalmente.

Cuestiona los fundamentos expuestos en el fallo respecto de la legitimidad de la anulación efectuada por la Provincia del decreto antes mencionado, toda vez que -afirma- éste no adolece de ningún vicio y tal decisión se llevó a cabo mediante un acto normativo extemporáneo.

Señala que el Oficio prescindió del derecho aplicable al sostener -en relación al beneficio de jubilación por edad avanzada- que debían cumplirse los requisitos dentro del plazo de ciento ochenta días posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley. Indica que por la aplicación del artículo 73 de la ley 6915 debía concederse el beneficio.

Califica, en tal sentido, de afirmación dogmática imputando asimismo excesivo rigor formal a lo aseverado por el Organo al considerar que la agente no cesó en el término indicado por el artículo 19 de la ley 11.373, señalando que la reglamentación no exige el cese efectivo.

Sostiene que la Cámara pretirió considerar circunstancias de la causa decisivas para la solución del caso, concretamente, que se había comprobado que padecía una incapacidad permanente total, razón por la cual -dice- que no era previsible que si no era dejada cesante por invalidez antes de la fecha límite del ejercicio de la opción -circunstancia dependiente de la administración-, se le pudiera exigir para mantener el derecho a la jubilación por edad avanzada la renuncia inmediata o a tenor del artículo 75 de la ley 6915 antes del 19.7.1996.

La Cámara denegó la concesión del recurso por considerar que los agravios deducidos por la recurrente sólo trasuntaban su mera disconformidad con lo decidido (fs. 310/311), acudiendo la impugnante por vía directa ante esta sede.

Con posterioridad a la interposición del recurso directo, la compareciente denunció hecho nuevos: la constitución de una Junta médica, el dictamen de la misma el 8.4.2008 que le determinó una incapacidad permanente total y a foja 338 se agregó la resolución nro. 3461 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia que le acordó el beneficio de la jubilación por invalidez.

3. Este Cuerpo por resolución registrada en A. y S. T. 230, págs. 398/399 resolvió admitir la queja por considerar que la postulación de la compareciente contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria. Ello, en una apreciación mínima y provisoria, sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de a de la impugnación.

El nuevo análisis que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 efectuado con los principales a la vista me conduce a rectificar aquella conclusión.

4. En efecto, habiéndose cuestionado la decisión de la Cámara de lo Contencioso Administrativo con los argumentos reseñados, el detenido estudio de la causa me conduce a afirmar que pese al matiz constitucional que la recurrente pretende conferirles a sus agravios no logra demostrar que se encuentren configurados en el sub examine y exceden el carácter restrictivo de la revisión que está llamada a efectuar esta Corte, que más allá del acierto o del error con el que se decidan las causas, tiene solamente reservado velar por la garantía jurisdiccional del derecho a la jurisdicción, por lo que se reserva a aquellos casos en que medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución prevista para los mismos (A. y S. T. 59. Pág. 319; T. 134, pág. 294).

En cuanto a los agravios vinculados a la denegación del beneficio de jubilación por invalidez consistentes en que que correspondía su otorgamiento de conformidad al decreto

2772/97 y que no podía ejercerse válidamente la potestad de revisión del estado de salud sin haberse acordado el beneficio de acuerdo a las disposiciones de la ley 6915, no logra justificar la impugnante que los miembros del Tribunal hubiesen efectuado una exégesis irrazonable de las normas en juego.

De la lectura del decisorio surge que el Oficio entendió que la resolución mencionada prescindió del dictamen médico del 23.10.1997 que daba cuenta de un porcentaje de incapacidad menor configurándose un vicio en la causa de aquel acto; y estimó que parece irrazonable que se pueda revisar la incapacidad con posterioridad al otorgamiento de la jubilación por invalidez y no con anterioridad; pues no resulta lógico pensar que la administración no pueda adoptar las medidas necesarias en orden a ajustar la decisión que deba adoptarse a la situación real y actual de la incapacidad del agente, recordando que son amplias las facultades en orden a verificar los extremos legales que condicionan el otorgamiento de las prestaciones (Capítulo XI de la ley 6915).

Tal criterio expuesto, no ha sido rebatido idóneamente por la recurrente, ni tampoco las consideraciones efectuadas por la Cámara al apreciar que no centró esfuerzo argumental y probatorio en demostrar que su incapacidad era superior a la verificada por la Junta respectiva,

cuestión que merecía ser controvertida atento a que no se configuraba entonces la contingencia cubierta por la seguridad social. En suma, no logra persuadir que la inteligencia asignada por el Organo a la noma previsional hubiese excedido el límite de posibilidades que le brindaba, de tal modo que sea irrazonable como para merecer descalificación constitucional (Fallos 306:1054).

Y, en ese orden, los hechos nuevos traídos a la causa por la compareciente alegando la constitución de una nueva Junta médica vinculada al goce de licencia por enfermedad al reincorporarse a la Administración tampoco habrán de variar la suerte del recurso, toda vez que se advierte que ello aconteció años después a su cese el 31.05.1998 -por su renuncia (f.10, sentencia) antes de la conclusión del tramite jubilatorio-, y no le corresponde a este Cuerpo evaluar si la mayor edad o el transcurso del tiempo tuvieron o no incidencia en su estado de salud en el ámbito de esta instancia extraordinaria.

Resulta también inidóneo el reproche vinculado a la nulidad del decreto 3321/02, pues del cotejo del agravio con la resolución impugnada se aprecia que la compareciente no logra desmerecer las razones expuestas por el Tribunal que analizó -con sustento en doctrina y jurisprudencia- la potestad de anulación de la Administración y la falta de causa del decreto

2772/97 (fojas 273 vto./276), fundamentos que no lucen irrazonables.

En cuanto al beneficio de jubilación por edad avanzada -peticionado susbdiariamente- se observa que el Organo entendió que no se daba el supuesto establecido en el artículo 73 de la ley 6915, esto es, el cese dentro de los dos años anteriores al cumplimiento de la edad, ni tampoco los requisitos establecidos en el artículo 18 del decreto 625/96 reglamentario del artículo

19 de la ley 11.373 estimando que “la interpretación amplia tiene un límite: no debe forzarse los textos”.

Al respecto, aún teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa reseñadas por la recurrente, asignándole a las normas la inteligencia que postula con miras a que no quede desprotegida del sistema de la seguridad social, es dable considerar los hechos sobrevinientes a la interposición del recurso existentes al momento de adoptarse la decisión (Fallos 253: 346; 267:499; A. y S. T.70, pág. 158; T. 83, pág 50). Ello así, según consta a foja 101 la compareciente denunció como hecho nuevo el dictamen de la Junta Médica del 8.4.2008 que le determinó una incapacidad permanente total -lo que configura la contingencia cubierta por la seguridad social- y a foja 338 se encuentra agregada la resolución nro. 3461 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia que le acuerda el beneficio de la jubilación por invalidez a la señora Elba Emma Silva, a partir del 1° de mayo de 2009, acto que no consta hubiese sido impugnado.

Conforme a lo expuesto, considero que el recurso resulta inadmisible. Así votó.

A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros doctores Gastaldi y Netri expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor Spuler

dijo:

Atento al resultado obtenido al tratar la primera cuestión, no corresponde expedirse

sobre ésta.

A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros doctores Gastaldi y Netri, expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿que resolución corresponde dictar?- el señor

Ministro doctor Spuler dijo:

Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declara inadmisible el recurso interpuesto, con costas (artículo 12, ley 7055).

Así votó.

A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros doctores Gastaldi y Netri dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Spuler y así votaron.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIO: Declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la recurrente.

Regístrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto firmando el señor Presidente y los señores Ministros, por ante mí, doy fe.

Fdo.: GUTIÉRREZ-GASTALDI-NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)

BANCO RIO DE LA PLATA c/ MENNA, Héctor Rodolfo y CHIVILO, Antonia Dominga -Cobro de Pesos- s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

BANCO RIO DE LA PLATA contra MENNA, Héctor Rodolfo y CHIVILO, Antonia Dominga

Reg.: A y S t 205 p 319-325.

En la ciudad de Santa Fe, a los dieciseis días del mes de marzo del año dos mil cinco, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri, Eduardo Guillermo Spuler y Rodolfo Luis Vigo con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “BANCO RIO DE LA PLATA contra MENNA, Héctor Rodolfo y CHIVILO, Antonia Dominga -Cobro de Pesos- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. n 4 año 2003). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gastaldi, Netri, Spuler, Vigo y Gutiérrez.

A la primera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:

1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 183, pág. 296, esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Venado Tuerto, por entender que los planteos del recurrente podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, realizado con los principales a la vista, y a pesar de lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 306/307vto.) me conduce a rectificar esa conclusión inicial, conforme lo expondré seguidamente.

2. La materia litigiosa puede resumirse así:

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Melincué, el Banco Río de la Plata S.A. promovió demanda contra los cónyuges Héctor Rodolfo Menna y Antonia Dominga Chivilo persiguiendo el cobro de $24.187,02, con origen en los débitos realizados por el uso de la tarjeta VISA emitida por el Banco accionante, más intereses y costas.

En el escrito de demanda, sostuvo que el señor Menna, titular de la cuenta VISA nro. 8745253, tenía asignada a su nombre la tarjeta VISA CLASSIC nro. 4509 7900 0454 0591 y su esposa la número 4509 7900 0454 0609.

Precisó que el 28.4.1994, el señor Menna había denunciado ante la autoridad policial de Villa Carlos Paz, provincia de Córdoba, un robo en esa ciudad que involucraba -entre otras cosas-, su tarjeta de crédito VISA; que un tercero había anticipado telefónicamente a VISA el robo de dicha tarjeta el 29.4.1994 otorgándosele el código 00129035; que a raíz de ello resultó inhabilitada y que dicha denuncia telefónica fue ratificada en el Banco emisor -sucursal Firmat- a través de los formularios 48034 y 69407.

Por su parte, en relación a la tarjeta de la señora Chivilo, destacó que aquélla siguió en estado normal y sin denuncia por robo o extravío hasta que fue inhabilitada el día 1.6.1994 a solicitud del Banco Río de la Plata S.A. por ingreso de múltiples transacciones que motivaron el exceso del límite de compra asignado a la cuenta; que la esposa recién anticipa la denuncia telefónicamente el día 17.6.1994 y la ratifica ante el Banco por formulario 48037 en esa fecha; que por ello considera que la tarjeta siguió vigente hasta su inhabilitación a pedido del Banco, correspondiendo a los demandados asumir las consecuencias de su propia negligencia de acuerdo al contrato de emisión de la tarjeta y principios generales de derecho.

En su responde -y en lo que aquí resulta de interés- la accionada negó adeudar monto alguno por las presuntas compras y aseveró haber impugnado oportunamente los resúmenes de cuenta por los supuestos saldos deudores. Aclaró que lo alegado por el actor respecto a la tarjeta del señor Menna era correcto pero destacó que el anticipo telefónico de denuncia a VISA el día 29.4.1994, bajo el código 129035, incluyó la tarjeta de la señora Chivilo toda vez que la misma tambien le había sido sustraída, lo que fue ratificado ante el Banco emisor en formulario 48035. Por tales razones asegura que las compras efectuadas con posterioridad a dicha fecha no podían serle cargadas.

Ofrecidas y producidas las pruebas de las partes y presentados los alegatos, el Juzgador de baja instancia hizo lugar a la demanda (fs. 202/204vto.). Para así decidir tuvo en consideración -principalmente- que: si bien en relación a la tarjeta del señor Menna no había controversia entre las partes las discrepancias se circunscribían a lo ocurrido con la tarjeta de la señora Chivilo.

Y en tren de dilucidar lo acontecido con la tarjeta de esta última, entendió que del análisis de la prueba rendida en la causa se advertía que las denuncias se habían producido en dos etapas contradictorias y excluyentes entre sí: la primera, hecha ante el Banco emisor el 3.6.1994 en formulario 48035, manifestando que la anticipación telefónica se hizo bajo el código 129035 el día 29.4.1994, denuncia esta última que no se encuentra corroborada en los registros informáticos del sistema; y la segunda denuncia ante el Banco emisor el 17.6.1994 en formulario 48037, en el que manifiesta que el anticipo telefónico se hizo el día 17.6.1994, bajo el código 09917027, lo cual se encuentra corroborado por el sistema de Visa de acuerdo a lo informado por el perito. Por ello estimó que esta última era la que debía reputarse como válida, y que, en tanto al momento de las operaciones el estado de la tarjera era normal, los accionados debían responder por el saldo deudor, independientemente del resultado que arrojara la pericial caligráfica sobre la firma estampada en los cupones.

Apelado ese decisorio, la Alzada lo revocó parcialmente, acogiendo únicamente los reclamos por los gastos y/o consumos efectuados con la tarjeta de la señora Chivilo con anterioridad a las cero (0) horas del día 29.4.1994 (fs. 224/233vto.). Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 236/247vto.).

La sustancia impugnativa gira en torno a que el Tribunal soslayó ponderar prueba sustancial para la suerte de la causa y como consecuencia de ello arribó a un resultado equivocado que, por lo demás, apareja un supuesto de gravedad institucional al anular la asunción del riesgo por robo y extravío que contractualmente toma el usuario de la tarjeta para transferirlo al sistema, sin posibilidad de ser revertido con prueba alguna.

Concretamente, achaca a la Alzada que -a la hora de juzgar si la señora Chivilo había denunciado telefónicamente a VISA y/o entidad emisora la sustracción de su tarjeta el 29.4.1994- en un acto de puro voluntarismo reputó válido el formulario 48035 (achacando al Banco haberlo ocultado maliciosamente con las pertinentes consecuencias procesales negativas para esa parte), descartando el 48037 (que contenía constancias diferentes); soslayó la prueba pericial contable (que comprobó que de los registros de Visa surgía que la denuncia efectuada el 29.4.1994 sólo refería a la tarjeta del señor Menna) y omitió ponderar la inexistencia de denuncia policial respecto del robo de la tarjeta de la señora Chivilo. A partir de dichas falencias -dice- los Sentenciantes construyeron una premisa falsa en la cual apoyaron todo su razonamiento, que, obviamente, resulta portador también de tal vicio.

3. Como se adelantó, en este nuevo examen que prevé el artículo 11 de la ley 7055, he de propiciar la inadmisibilidad del remedio intentado.

En efecto, aun cuando la apelante acusa la invalidez de la sentencia por presunta arbitrariedad, como lesión de derechos y garantías de raigambre constitucional, de la detenida lectura del memorial introductorio y de los autos principales, en su confrontación con la resolución atacada, se desprende que los pretensos vicios endilgados solo trasuntan la mera disconformidad del recurrente, sin entidad constitucional, con aspectos reservados a los jueces de la causa.

En esta línea habrá de recordarse inicialmente que constituye un axioma no discutido que la tacha de arbitrariedad no incluye la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la valoración de la prueba (Cfr., entre muchos otros, criterio de A. y S., T. 99, pág. 102; T. 100, pág. 251; T. 101, pág. 408; en sentido análogo, Fallos:297:29; 297:291; 300:1049; 306:282; 307:234, etc.); y que no puede tampoco configurarse como un medio de sustituir a los jueces ordinarios en la decisión de cuestiones que le son privativas (A. y S. T. 95, pág. 341; T. 100, pág. 251, entre otros); ni que el disenso con el criterio de selección y valoración de la prueba -sin demostrarse omisión decisiva alguna- configura una impugnación válida en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, la cual, por su carácter excepcional, sólo cubre aquellos supuestos en que, verbigracia, medie una decisiva carencia de fundamentación (criterio de Fallos:306:578).

Y bien, como se anticipó, no obstante la alegada arbitrariedad, los agravios desarrollados no alcanzan a persuadir de que efectivamente la sentencia merezca reproche constitucional.

Obsérvese que la Sala juzgó que, a fin de dilucidar el entuerto, revestía suma importancia valorar el formulario de denuncia de pérdida de tarjeta 48035, que fue acompañado por la accionada y por el perito contador, pero no por el Banco, que había traído uno similar, de número 48037 y del cual surgían datos contradictorios con los contenidos en el primero.

Concretamente, destacó que mientras del formulario 48035 se desprendía que el anticipo telefónico de la denuncia de robo de la tarjeta de la señora Chivilo ocurrió el 29.4.1994 a las 10 horas bajo el código 129035; del formulario 48037 surgía que el mentado anticipo telefónico había ocurrido el 17.6.1994; y, mientras el primero se correspondía en su fecha con el 69417 (declaración jurada de cupones desconocidos por la denunciante) no ocurría lo propio con el segundo. Esta divergencia en las constancias indicadas hizo que el Tribunal juzgara de trascendental importancia la actitud de “ocultamiento” del primero de los formularios por parte del Banco accionante, a quien adjudicó el deber moral y jurídico de haber allegado a la causa los elementos que permitieran definir la contienda. Por ello valoró en forma negativa su conducta omisiva a la luz de la regla de las cargas probatorias dinámicas por considerar que era la entidad bancaria quien en mejores condiciones -técnicas, profesionales y fácticas- estaba de aportar probanzas al respecto; a lo que agregó que tampoco había demostrado cómo opera la recepción telefónica de denuncias de pérdida, sustracción y/o extravío de tarjetas, puntualmente, quién las recepciona, si quedan grabadas, si bajo un mismo código se puede recepcionar la denuncia de una o más tarjetas, cuestiones que, entre otras, habrían traído algo más de luz al “sub examine”.

Luego de valorar dichos elementos de confirmación y para cerrar su razonamiento, consideró que el tema bajo examen se inscribía en la órbita de la ley 24240 que abroga toda norma que se le oponga y puntualizó que, de acuerdo a dicha directiva, la interpretación del contrato deberá hacerse en el sentido más favorable para el consumidor y en caso de dudas sobre los alcances de la obligación estar a la que sea menos gravosa. Asimismo, refirió a las proyecciones de dicha concepción protectoria sobre el ruedo procesal (consideró que según la regla de las cargas probatorias el “onus probandi” debía pesar sobre la parte fuerte de la relación) para evitar que mediante el recurso a las condiciones generales de contratación el predisponente pueda trasladar al adherente la prueba de hechos cuya acreditación le corresponda.

Finalmente, aplicando aquellos conceptos al caso de autos concluyó que en tanto la demandada había afirmado haber denunciado temporáneamente la sustracción de la tarjeta de la señora Chivilo, la parte actora, con las pruebas que arrimó, no pudo desmoronar aquella defensa, cuando sobre ella pesaba el máximo esfuerzo probatorio.

En síntesis, de todo lo reseñado se advierte que la respuesta de los Juzgadores se sustenta en el análisis de las particulares circunstancias del caso, ponderadas a luz de los principios generales en materia probatoria y, fundamentalmente, del principio de colaboración de las partes en el proceso, traducido en una particular forma de distribución de las cargas probatorias; todo ello robustecido con los conceptos protectorios del consumidor en los cuales enmarcaron el presente debate.

Frente a esta línea de pensamiento la impugnante intenta oponer la suya basada, esencialmente, en que se habría omitido ponderar la pericial contable y la denuncia policial, como también en que se consagró una inversión arbitraria de la carga de la prueba, pero sin demostrar que efectivamente esas tachas descalificantes aniden en el decisorio atacado.

Obsérvese que la acusada preterición del dictamen pericial -probanza reputada esencial por la quejosa- en rigor no ha acontecido en la especie desde que los Judicantes valoraron expresamente tal medio probatorio pero le restaron trascendencia en razón de que estimaron que el experto no había profundizado sobre algunos aspectos de los puntos sometidos a pericia; que ésta no presentaba aristas técnico-científicas que le otorgasen rigurosa fundamentación a su tarea, pues se basaba en lo informado por funcionarios del Banco y de Visa, extrayendo datos de las pantallas del sistema de computación sin indagar en todos los elementos necesarios para formarse una propia y profesional opinión que ilustre correctamente el informe a brindar en el proceso.

Es decir, la prueba fue merituada por los Magistrados mereciendo un alcance diverso -pero no por ello arbitrario- al pretendido por el actor. Y, frente a los motivos expuestos para apartarse del dictamen pericial, la argumentación recursiva del accionante no hace más que reflejar, una vez más, su desacuerdo con la labor valorativa efectuada por los jueces de la causa y por ende insuficiente para descalificar constitucionalmente el pronunciamiento.

Igual suerte adversa corre la acusada omisión de valorar la inexistencia de denuncia policial respecto de la tarjeta de la señora Chivilo, habida cuenta que el recurrente no alcanza a demostrar de qué manera el medio de confirmación que se dice omitido hubiera cambiado la suerte de la decisión -apoyada, esencialmente, en la ponderación de la prueba documental y en la conducta procesal de las partes- la que, vale reiterarlo, cuenta con fundamentos suficientes que, más allá de su mayor o menor grado de acierto, la sostienen por sí misma como un acto jurisdiccional válido.

Cabe recordar al respecto que reiteradamente se ha sostenido que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa; si la sentencia meritúa con claridad los elementos de juicio que estima suficientes para la solución del pleito no adolece de tacha de arbitrariedad (Fallos: 251:244: con citas de 248:28, 285 y 544, entre muchos otros).

Tampoco se avizora la achacada inversión arbitraria de la carga probatoria, cuando la Sala con base en las particularidades antes señaladas y con apoyo en la documentación reconocida (formulario 48035) consideró que era el Banco actor quien en mejores condiciones estaba de probar que no existió comunicación del robo, y destruir de tal modo las defensas que con sustento en la documentación antes aludida opuso la demandada.

Esa línea de pensamiento, que naturalmente disconforma al recurrente, encuentra suficiente apoyatura doctrinaria y jurisprudencial y no logra ser llevada al plano de la propia aceptabilidad constitucional con los agravios vertidos (C.S.J.N. Fallos:320:2715; también 320:1811; 321:1599; 322:3101; 323:4178).

4. Finalmente, el quejoso tampoco logra persuadir que se verifique un supuesto de gravedad institucional habida cuenta que sus planteos son claramente ineficaces para demostrar que lo resuelto por la Alzada pueda comprometer el interés de la comunidad “en sus valores sustanciales y profundos” (A. y S. T. 70, pág. 498; cfr. también A.y S., T. 55, pág. 348; T. 56, pág. 89; T. 69, pág. 265; T. 70, pág. 151; T. 75, pág. 196; T. 79, pág. 498; T. 82, pág. 39; T. 110, pág. 8, entre otros).

Basta con señalar que los efectos que el impugnante pretende hacer derivar del fallo atacado implican soslayar que la decisión de la Cámara estuvo presidida por las especiales características que signaban el caso bajo exámen -fundamentalmente respecto a los hechos y probanzas ponderadas en este pleito en particular- pero que en modo alguno pueden resultar proyectadas de manera general a todas las situaciones que vinculen a una entidad financiera con un particular, tal como acertadamente lo destaca el A quo en el auto denegatorio.

5. En definitiva, la impugnante no logra acreditar una real prescindencia de prueba decisiva, una transgresión a las reglas que gobiernan la apreciación de la prueba o una ponderación irrazonable o absurda de los medios de confirmación arrimados; sino que tan sólo deja traslucir su disconformidad para con la tarea efectuada por el A quo, en un intento por reabrir un debate agotado en las instancias ordinarias.

Es que, como reiteradamente se ha dicho, el recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad tiende a reparar vicios que impliquen un grosero desconocimiento del derecho a la jurisdicción y conviertan al pronunciamiento en una no sentencia, mas no autoriza a sustituir a las instancias ordinarias en la interpretación del derecho sustantivo o procesal, ni en la ponderación del material fáctico y probatorio del litigio.

6. Por último y aunque más no sea a mayor abundamiento, no puedo dejar de destacar -en sintonía con los principios protectorios del consumidor que invoca la sentencia impugnada- que frente al sistema delineado en orden a la atribución de responsabilidad por compras efectuadas con tarjetas robadas o extraviadas, podría haber resultado de utilidad la aplicación del límite de compras autorizado y, de tal suerte, evitar la acumulación innecesaria de saldos.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:

Comparto las consideraciones formuladas por la señora Ministra preopinante en los puntos 1 a 5 (inclusive) de la presente sentencia y estimo que ellas son suficientes para desestimar la impugnación.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:

Comparto los fundamentos expuestos por la Señora Ministra preopinante, toda vez que el examen de los autos principales me convence de que -conforme lo expresara en oportunidad de votar en disidencia al admitirse la queja deducida por la actora-, la impugnación planteada no traduce sino la pretensión de reanudar un debate ya agotado en la instancia ordinaria, lo cual no se compadece con la naturaleza propia del recurso de inconstitucionalidad, que -como reiteradamente se ha sostenido- no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales según las divergencias de los recurrentes (así, A. y S., T. 62, pág. 366; T. 65, pág. 40; T. 83, pág. 112, entre otros) sino que sólo encuadra en aquellos casos en que media absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución prevista para los mismos, ya que lo contrario importaría exceder la jurisdicción de esta Corte habilitándola a revisar todos los pronunciamientos con menoscabo de los límites funcionales e institucionales impuestos por la Constitución y las leyes (cfr. A. y S., T. 58, pág. 307; T. 59, pag. 319; T. 134, pág. 294; t. 141, pág. 330).

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión el señor Ministro doctor Vigo y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde pronunciarse sobre ésta.

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Spuler, Vigo y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Spuler, Vigo y el señor Presidente doctor Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.

Fdo.:GUTIERREZ-GASTALDI-NETRI-SPULER-VIGO-Fernández Riestra (Secretaria)