Deza, María Soledad y otra c. Colegio de Abogados de Tucumán s/amparo
Comentado por Octavio Lo Prete: Espacio público y neutralidad religiosa: la imagen de la Virgen en el Colegio de Abogados tucumano.
San Miguel de Tucumán, 09 de octubre de 2024
Autos y Vistos:
Para resolver lo solicitado en estos autos caratulados: “DEZA MARIA SOLEDAD Y OTRA C/ COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMÁN S/ AMPARO” – Expte. Nº 5532/22 (Ingreso: 03/11/2022), y
Resulta:
1. Escrito de demanda. Por presentación de fecha 14/10/2021, las letradas María Soledad Deza, MP Nº 5815 y María Sofia Gandur, MP Nº 7992, con domicilio en 24 de septiembre Nº 786, San Miguel de Tucumán, inician acción de amparo, en los términos del art. 50 del Código Procesal Constitucional, en contra del COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMÁN, con domicilio en calle Congreso de Tucumán Nº 450, de la ciudad de San Miguel de Tucumán. Solicitan que se ordene a la demandada remover la imagen de la Virgen del Valle entronizada en el hall central de la sede del Colegio de Abogados.
Manifiestan que el acto de entronización que se celebró y la posterior permanencia del símbolo religioso, así como el silencio por parte de las autoridades del Colegio ante un pedido anterior de suspensión del acto en cuestión, se traducen en un “acto, omisión o hecho que en forma actual viola, lesiona, restrinja, altera o amenaza violar con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos, libertades o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Provincial o Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional”.
Relatan de que por medio de publicaciones que efectuó el Colegio de Abogados en distintas redes sociales, tomaron conocimiento que el 04/08/2021 se llevaría adelante en la sede del colegio profesional al cuál pertenecen, un acto religioso encabezado por el Arzobispo de la Provincia, Carlos Sánchez, que culminaría con la entronización de una imagen de la Virgen del Valle en el hall central de la sede ubicada en calle Congreso Nº 450 de la ciudad de San Miguel de Tucumán. Que, inmediatamente, presentaron una nota solicitando la suspensión del acto. Ese pedido tramita con el número de Expte. 3084/21. Manifiestan que, no sólo no obtuvieron respuesta a dicha solicitud, sino que además el acto se llevó a cabo. Ante el silencio y la aquiescencia de las autoridades del Colegio de Abogados es que recurren por esta vía, solicitando se ordene a la demandada que retire la imagen de la Virgen del Valle de las instalaciones edilicias del Colegio de Abogados de Tucumán.
Señalan de que las peticionantes son abogadas matriculadas en el Colegio de Abogadas y afectadas directas del acto lesivo que denuncian. Que presentaron un pedido de suspensión del acto y que no recibieron respuesta alguna al respecto. Que el acto religioso se llevó a cabo y la imagen de la Virgen del Valle se encuentra instalada en el hall central del Colegio. Que, según lo manifestado, se trata de una imagen de culto que no las representa, y que en nada se relaciona con el ejercicio de su profesión. Que es evidente la lesión a sus derechos a recibir un trato igualitario, a que se respete la libertad de cultos -que incluye el derecho a no profesar ningún culto- y a ejercer el propio plan de vida y desarrollar la profesión libre. Por otro lado, la decisión del Colegio incide en derechos patrimoniales por cuanto se han utilizado los fondos que se conforman con sus aportes anuales y por cada juicio en el que se apersonan. Por último, que vulnera el principio de laicidad y neutralidad religiosa que debería respetar una persona pública como la demandada.
Fundamentan su pedido en que la decisión que se cuestiona en este proceso afecta derechos constitucionales de igualdad, autonomía y libertad de cultos. Se trata de un acto nulo por estar viciada la competencia y además vulnera principios constitucionales como laicidad y democracia.
2. Contestación de demanda. Corrido el correspondiente traslado de ley, en fecha 12/11/2021, se presenta el letrado Rodolfo Gilli, MP Nº 4929, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados de Tucumán y Pablo Hernán Cifre, MP N.º 5626, en su carácter de Prosecretario de la Institución antes mencionada, con domicilio Calle Congreso de Tucumán Nº 453, con el patrocinio letrado de Pedro Bazán, MP Nº 2893.
En su presentación, plantean nulidad de la notificación y traslado, recusa con causa a dos Magistradas del Tribunal, y de forma subsidiaria, presenta informa del art. 21 de la Ley 6944, en base a los argumentos allí vertidos, los que en honor a la brevedad a ellos me remito. Asimismo, plantean la inadmisibilidad de la vía procesal y acompañan documental.
3. Trámite procesal de la causa. El expediente fue iniciado en fecha 14/10/2021, ante la Excma. Cámara Contencioso Administrativo, Sala II. En la misma se corrió traslado de la demanda. Posteriormente, en fecha 05/10/2022, la Excma. Cámara actuante, se declara incompetente en razón de la materia y ordena remitir los autos al Juzgado Civil y Comercial Común que por turno corresponda. Realizado el sorteo en fecha 03/11/2023, se radica la causa ante este Juzgado. Una vez resuelta la cuestión de competencia, por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, el Proveyente asume la competencia de estos autos en fecha 11/05/2023. Resuelta la nulidad planteada por la parte demandada, y al no haber pruebas para producir, el presente amparo queda en estado de ser resuelto.
Considerando:
1. Así trabada la litis, comienzo por decir que el Art. 50 del Código Procesal Constitucional legisla el amparo en general al establecer que “la acción de Amparo se deduce contra todo acto, omisión o hecho de órganos o agentes del Estado provincial o entes autárquicos provinciales, o de particulares, que, en forma actual o inminente, viola, lesiona, restrinja, altera o amenaza violar con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos, libertades o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Provincial o Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, con excepción de los protegidos por el Hábeas Corpus.”
El amparo es un proceso constitucional autónomo de tutela de urgencia de derechos fundamentales, distintos a la libertad individual, y cuyo fin es reponer a la persona en el ejercicio del derecho iusfundamental amenazado o vulnerado producto de “actos lesivos” perpetrados por alguna autoridad, funcionario o persona.
Desentrañar su naturaleza jurídica presupone estudiar aquellas características esenciales intrínsecas y despojadas del régimen legal que le establezca cada sistema de jurisdicción constitucional. Así pues, la acción de amparo ostenta dos particularidades básicas e inmanentes que se desprenden de la naturaleza de su tutela. En efecto, el amparo se nos presenta como la tutela especial de derechos calificados como ius-fundamentales, esto es, la tutela que brinda es de naturaleza “constitucional”; y por lo mismo, la protección procesal que se dispensa tiene el carácter de tutela de urgencia, como una forma especial de tutela diferenciada.
De allí que el amparo persigue no solo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas; sino también comprende la tutela objetiva de la Constitución. Lo primero supone la restitución del derecho violado o amenazado, lo segundo la tutela objetiva de la Constitución, esto es, la protección del orden constitucional como una suma de bienes institucionales
Por otro lado, la existencia de un acto lesivo de los derechos que pueden ser protegidos a través del amparo, constituye el presupuesto de este proceso. El acto lesivo puede ser definido como aquella conducta (acción u omisión) proveniente de cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenaza o vulnera derechos fundamentales. El acto lesivo tiene un contenido material y otro jurídico, que deben ser analizados en forma conjunta. El contenido material se encuentra constituido por al menos tres elementos: a) el sujeto activo (que lleva a cabo el acto lesivo), b) el sujeto pasivo (que se ve perjudicado en sus derechos por el acto lesivo), y c) la acción u omisión concreta. Todos estos elementos se encuentran relacionados con aspectos esencialmente fácticos. Por su parte, la determinación del contenido jurídico del acto lesivo implica una valoración sobre la afectación producida, pues esta debe estar relacionada con el ejercicio de un derecho fundamental (Burgoa, Ignacio. El juicio de amparo. Trigésimo cuarta edición, México: Porrúa, 1998, p. 205 y ss., citado por Gerardo Eto Cruz en Pensamiento Constitucional Nº 18, 2013, pp. 145-174 / ISSN 1027-6769).
2. Aclarado el marco conceptual, en el caso, debo decir que las presentantes, las letradas María Soledad Deza, MP Nº 5815 y María Sofia Gandur, MP Nº 7992, lo hacen en el carácter de abogadas matriculadas en el Colegio de Abogados de Tucumán.
3. A su vez, tengo que tanto la doctrina y jurisprudencia, afirman que los presupuestos que necesariamente deben reunirse para provocar y posibilitar el amparo son: a) certidumbre del derecho invocado y al cual se busca proteger; b) actualidad de la conducta lesiva; c) carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad de esa conducta, y d) origen constitucional de los derechos afectados (conf. Cámara Contenciosos Administrativo – Sala 3 S/ AMPARO Nro. Expte: 484/15 Nro. Sent: 379. Fecha Sentencia: 03/07/2018 entre otros fallos).
Bajo la luz de estos requisitos cabe concluir que en la especie no se verifican los presupuestos necesarios para operativizar la vía expedita intentada. Del examen de las particularidades que presenta el caso, de la normativa cuestionada, del conflicto aquí planteado y de la documentación aportada por las partes, no se advierte ningún acto u omisión de la institución que, en forma actual o inminente, se presente afectando con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta el derecho que se invoca vulnerado, que aparezca en grado de evidencia dentro del margen de apreciación que permite la naturaleza sumaria del amparo.
4. De la extralimitación y nulidad por vicios de competencia. Así, las actoras sostienen que el acto que dispone la entronización de la Virgen en el hall central de la sede del Colegio les produce una afección directa por ser un acto lesivo.
Expresan que al tratarse de una imagen de culto que no las representa y que, además, en nada se relaciona con el ejercicio de su profesión, que es la materia respecto de la cual debería desarrollarse la actividad del Colegio. Señalan que la competencia de un colegio público de profesionales está delimitada por las leyes de su creación y siempre se encuentra expresamente regulada o bien se trata de competencias razonablemente implícitas derivadas de lo que fija la legislación.
Por ello advierten que existe en esta decisión una extralimitación en las funciones que el Colegio tiene asignadas por la ley, lo que las lleva a señalar que se trataría de un acto nulo por estar viciada la competencia. Entienden que dichas funciones, atribuciones y deberes del Colegio de Abogados se encuentran enumeradas en el art. 21 de la Ley 5.233. Mencionan que de la lectura de la lista que la norma contiene, surge que las funciones del Colegio profesional se relacionan con el gobierno de la matrícula y el poder disciplinario de les abogades que ejercen su profesión en la provincia, la defensa y asistencia jurídica de los pobres, la colaboración en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos le encarguen que se refieran a la abogacía, a la ciencia del derecho a la investigación de instituciones jurídicas y sociales o a la legislación en general, no surge de las funciones y atribuciones que enumera la Ley 5233 que el Colegio deba o pueda realizar actos religiosos, manifestaciones públicas de tinte religioso o adquirir y colocar símbolos religiosos.
Ahora bien, en trance de analizar esta parcela de los argumentos vertidos por las letradas accionantes, creo pertinente analizar el camino (por cierto, zigzagueante) que ha seguido la presente acción. En efecto reseñar estos aspectos resultan relevantes a fin de expedirme sobre el fondo de la cuestión.
Con fecha 14 de octubre de 2021 las amparistas inician la presente acción por ante la Excma. Cámara Contencioso Administrativo, Sala II. la que en fecha 05/10/22, se declara incompetente para entender en la presente causa y ordena se remitan los autos al Juzgado Civil y Comercial, para ello consideró que el objeto de la presente litis no evidencia naturaleza administrativa en los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (cfr. ley nº 8971 que modifica la ley nº 6238). Agrego además que el antecedente constitutivo de la presente acción refiere a un conflicto generado en relación a una decisión intraasociativa entre asociados y asociación que las accionantes consideran contrarias a derecho pero que en ningún caso versa sobre el ejercicio del derecho de alguna de las prerrogativas de poder público delegadas transestructuralmente en el Colegio de Abogados, ni está fundado en los intereses públicos esenciales del contralor disciplinario o de la independencia funcional del organismo respecto de los poderes públicos (cf.: art. 17, ley 5233).
Así entonces la Excelentísima Cámara Contencioso Administrativa, remite los autos al juzgado Civil y Comercial de la Vta. Nominación, una vez allí radicado mediante decreto del 06/12/22, este Proveyente observó la declaración de incompetencia con fundamento en que: … A fin de determinar la competencia ello con basamento en lo dispuesto en el art 17 de la ley 5233 que establece, con relación a la competencia y personería del Colegio de Abogados de Tucumán, lo siguiente: “Con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público y con la categoría de organismo de la administración de justicia, con independencia funcional respecto de los poderes públicos, funcionara en la provincia, un Colegio de Abogados para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley”, para concluir q ue no se trata de una asociación privada que se Integra con la adhesión libre y espontánea de cada componente, sino una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado y, que este por delegación circunstanciada normativamente, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la provincia, como auxiliares de la administración de justicia.
Por tanto y frente al conflicto de competencia negativo el expediente fue remitido a la Excelentísima Cámara Civil y Comercial en su Sala I, la que tuvo oportunidad de expedirse en fecha 10 de febrero de 2023, allí sostuvo: “Los cuestionamientos así planteados involucran intereses particulares en el ejercicio de la función pública que el Estado ha encomendado al Colegio profesional, lo que justifica la competencia material asignada a la Cámara en lo Contencioso Administrativo por el art. 32 ley 6.238. Como bien señala la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen del 17/11/2021 “tratándose de una actuación de las autoridades del Colegio demandado, que puede configurarse como una actuación de naturaleza administrativa, debe observarse lo dispuesto en el art. 32 y las exclusiones establecidas en el art. 33, ambos LOPJ vigente” por lo que dispone se eleven los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia, a fin de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado con la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo”.
Luego se expide en fecha 1 de marzo de 2023, el Ministerio Público Fiscal el que en breve síntesis sostiene: “Si bien, la competencia ratione personae no está prevista en la LOPJ, la circunstancia de ser el Colegio de Abogados una persona con prerrogativas de derecho público, no es suficiente en orden a atribuir la competencia para entender en este juicio, por lo que determinante es si el hecho o acto impugnado tiene naturaleza administrativa. Del análisis del escrito de demanda, en especial del Apartado Objeto, la actora imputa la nulidad de un Acta de sesión del demandado del 03/06/2021, por la que se dispuso entronizar la imagen de la Virgen del Valle en el hall central de la sede, cuestión que remite al funcionamiento interno de una persona jurídica de derecho público, con categoría de organismo de la administración de justicia, por lo que el acto o hecho impugnado es de índole administrativa”. Concluye que: “resulta competente para entender en la presente causa el fuero contencioso administrativo, en virtud del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye competencia material a dicho tribunal”.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán se pronuncia en fecha 3 de mayo de 2023, en virtud del cual entiende siguiendo doctrina y jurisprudencia que cita, que “el régimen jurídico aplicable a los colegios profesionales es esencialmente mixto, atento a la distinta naturaleza de las actividades que realizan. Sólo en algunos ámbitos específicos, referidos al cometido administrativo al cual la ley los habilita, se rigen por el derecho administrativo (confr. Laura Monti y Jorge Muratorio, “La aplicación de la ley nacional de procedimientos administrativos a los actos de los entes públicos no estatales”, cita on line: TR LALEY AR/DOC/8390/2012). Explica que: “por regla, las funciones desarrolladas por los colegios profesionales están sujetas al derecho privado, y sólo en algunos ámbitos tasados, que se refieren al ejercicio del cometido administrativo habilitado por ley, se rigen por el derecho administrativo. Por consiguiente concluyen, sólo se regirán por el derecho administrativo las funciones referidas al ejercicio del cometido administrativo”. Por ello dispone: “asignar la competencia para entender en las presentes actuaciones al fuero Civil y Comercial Común, en razón de su competencia residual (art. 68, inc. 1, LOPJT)”.
Siguiendo entonces los lineamientos de la CSJT en función de la cual asigna competencia a este juzgado, debo señalar que el acto cuestionado se encuentra dentro de la órbita de actuación del Colegio de Abogados relativas a su accionar en el ámbito de lo privado, y por tanto no sería susceptible de ser encuadrado como despliegue de una actuación en la órbita publica, que precisamente son las hipótesis prevista en el art 21 de la ley 5.233, las que conforman esa especie de ámbitos tasados, sino por el contrario se trata de decisiones que se desplazan en cuanto tales a la esfera de lo privado, como resultado de decisiones adoptadas a través de un procedimiento reglado por la ley de creación y su reglamento interno (Acta de sesión del demandado del 03/06/2021), por lo que no se observa en base a esto un acto de extralimitación.
5. Neutralidad, trato igualitario y libertad de culto. Expresan las accionantes que el acto observado se trata de una la lesión a sus derechos a recibir un trato igualitario, a que se respete la libertad de cultos –que incluye el derecho a no profesar ningún culto– y a ejercer el propio plan de vida y desarrollar la profesión libre y que la presencia del símbolo religioso vulnera el principio de laicidad y neutralidad religiosa que debería respetar una persona pública como la demandada. Por ello sostienen que la entronización “oficial” de imágenes religiosas en un espacio particular como es la sede del Colegio de Abogados se encuentra reñida con una postura neutral frente a los habitantes sujetos de derechos constitucionales, de allí que un “organismo de justicia” –como lo define la propia ley– sería una institución en la que esa neutralidad hace a la esencia de su función. La demanda de neutralidad e imparcialidad es más fuerte por tratarse de edificios de un colegio que tiene encomendada una función de interés general vinculada con la función social al servicio del Derecho y de la Justicia.
Siendo que invocan la entronización de una imagen de la Virgen como “acto lesivo” me referiré brevemente al significado de los símbolos en imágenes religiosas. Debo decir que, en el lenguaje común, entendemos por símbolo aquel “elemento u objeto material que por convención o asociación se considera representativo de una entidad, de una idea, de una cierta condición, etc.” (Diccionario de la lengua española, vigesimotercera edición, octubre de 2014).
Símbolo “religioso” será, pues, la “representación de una creencia religiosa, un significante cuyo significado es fruto de la convención social, no importa cuán amplia sea la base social de la convención (la sociedad en su conjunto o solo quienes pertenecen a un grupo concreto, en este caso, confesional” (MELENDEZ-VALDES NAVAS, M., “Reflexiones jurídicas entorno a los símbolos religiosos”, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, núm 24, año 2010, separata, p. 7.)
Los símbolos religiosos como campo de prueba de la libertad religiosa no son fáciles de definir, sin embargo, si bien es cierto que no es posible deducir un concepto previo, Amerigo y Pelayo sostienen que existen diversas calificaciones de los símbolos religiosos (estáticos o dinámicos, activos o pasivos, fuertes o débiles…) (AMERIGO, F. y PELAYO, D., “El uso de simbolos religiosos en el espado público en el Estado laico espanol”, Documento de trabajo 179/2013, Fundación Alternativas, Madrid, 2013, pp. 10 a 13.)
Así por ejemplo en el célebre caso “Lautsi”, relativo a la presencia de crucifijos en las escuelas italianas, resuelto por la Gran Sala de la Corte Europea de Derechos un fallo de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “LAUTSI Y OTROS c. ITALIA” (Demanda N º 30814/06), sentencia dictada el 18/03/2011 (https://hudoc.echr.coe.int/fre?i=001-139380). Asunto que tuvo su origen en una demanda incoada por la señora Soile Lautsi, ciudadana italiana dirigida contra la República de Italia que presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), el 27 de julio de 2006.
El hecho era que el 22/04/2002, en una reunión del Consejo Escolar, el esposo de la demandante planteó el problema de la presencia de símbolos religiosos en las aulas, del crucifijo en particular, y propuso que se retirara. El Consejo Escolar decidió mantener los símbolos religiosos en las aulas. Luego de su impugnación ante el Tribunal Administrativo de Venecia, llega al Ministerio de Instrucción, Universidades e Investigación aprobó una Directiva (núm. 2666) según la cual los servicios competentes de su ministerio debían adoptar las medidas necesarias para que los responsables escolares garantizaran la presencia del crucifijo en las aulas (apartado 24infra) pasando también por el Tribunal Constitucional, no haciendo lugar al planteo por lo que llegan al Tribunal Europeo de DDHH.
Luego de un detallado análisis de la historia, las leyes entre otros aspectos, que en honor a la brevedad me remito, el fallo no hace lugar al planteo deducido por Lautsi, allí la Gran Sala establece que la Convención no exige una total neutralidad confesional de la educación pública y no supone un obstáculo para la libertad del Estado de dar “a la religión mayoritaria del país una visibilidad preponderante en el ambiente escolar”. Esto se justifica por el “sitio que ocupa el cristianismo en la historia y en la tradición del Estado encausado”; pero no podría de suyo “caracterizar una práctica de adoctrinamiento por parte del Estado encausado”, con la que se incumpliesen las prescripciones del artículo 2 del Protocolo nº 1 (GS § 71-72). No hay razón, pues, para revisar el principio de la legítima facultad que tiene el Estado de respetar las diferencias, o de hacer diferencias de trato entre religiones y creencias según sus respectivas aportaciones a la cultura nacional.
Como conclusión expresa que el crucifijo no contraría la libertad religiosa, pues se trata de un “símbolo pasivo” respecto al cual no se exige a nadie especial trato o reverencia.
En otro caso que fue objeto de tratamiento por la CSJ de la Provincia de Buenos Aires en la que dos asociaciones civiles cuya pretención consistía en impugnar una resolución de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, por la que se había dispuesto “la entronización de una imagen de la Virgen de Luján” en el Salón de los Pasos Perdidos de dicha cámara legislativa, con motivo de la celebración de los doscientos años de la Revolución del 25 de mayo de 1810. Allí y tal como fuera recordado por el Procurador General Julio Conte Grand en parte del extenso dictamen del mes de marzo de 2019, en autos “Asociación por los Derechos Civiles c/ Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria” (A 75.503) (Chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://cijur.mpba.gov.ar/files/auctions/resolutions/A_75.503.PD), sostuvo que “el patrimonio es el legado que recibimos del pasado, que vivimos en el presente y que transmitiremos a las generaciones futuras. La Convención de 1972 para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, la UNESCO establece que ciertos lugares de la Tierra tienen un “valor universal excepcional”, pertenecen al patrimonio común de la humanidad y son una fuente insustituible de vida e inspiración. El patrimonio cultural no se limita a monumentos y colecciones de objetos, sino que comprende también expresiones vivas heredadas de nuestros antepasados y transmitidas a nuestros descendientes, como tradiciones orales, artes del espectáculo, usos sociales, rituales, actos festivos.
Finalmente, el dictamen del Procurador General concluye diciendo que la figura de la Virgen de Luján en el ámbito legislativo en nada obsta al mantenimiento de la neutralidad e imparcialidad religiosa por parte del Estado provincial, antes bien esta decisión –que en principio sería una cuestión privativa de otro poder del estado– responde, desde mi punto de vista, a la exteriorización de un elemento que excede lo meramente religioso para expandir sus efectos a cuestiones históricas y tradicionales que se quiso destacar. Comparte esta apreciación que bien puede ser aplicada al caso sub examen.
En cuanto a la cuestión vinculada a la demanda de neutralidad e imparcialidad planteada por las actoras, debo recordar que la CSJN en su sentencia del 12 de diciembre de 2017, en el caso “Castillo, Carina Viviana y otros c/ Provincia de Salta – Ministerio de Educación de la Prov. de Salta s/ amparo.” fallo que también citan las amparista, la Corte Suprema, en el considerando 14, tercer párrafo, del voto de la mayoría, define qué entiende por “neutralidad”: “() la noción de neutralidad comprende no sólo la no preferencia respecto de ninguna posición religiosa en particular –incluso la de los no creyentes–, sino también una faz de tolerancia hacia todos aquellos que quieran profesar su culto en el ámbito escolar”.
En este sentido, la tolerancia hacia los demás no tiene por qué llevar a la intolerancia hacia la propia identidad. El pluralismo no reclama la renuncia a la cultura y tradiciones de la nación. Como bien se ha expresado, “más allá de las convicciones religiosas de sus miembros, el Tribunal se esfuerza racionalmente por ubicarse en un punto en el que pueda garantizar de la manera más sensata el pluralismo que le ordena la Constitución. Al hacerlo, sin embargo, no puede soslayar la cultura, la historia y la inevitable presencia de los símbolos católicos en nuestra vida cotidiana. Su deber es, pues, garantizar un modelo de pluralismo, pero sin hacer abstracción de la historia y la realidad. La garantía del pluralismo, sin embargo, sólo es posible en el marco del principio de tolerancia. Este último, que es consustancial a la fórmula del Estado constitucional de derecho, permite la convivencia, también en los espacios públicos, sin tener que llegar al extremo de negar nuestra tradición y nuestra historia” (caso “Linares Bustamante”, Tribunal Constitucional del Perú, sentencia del 7 de marzo de 2011, considerando 51).
También lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Asociación Civil Asamblea Permanente por los Derechos Humanos c/ Dirección General de Escuelas s/ acción de amparo”, Sentencia CSJ 4956/2015/RH1 (https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento =7777231) donde el voto de la mayoría sostuvo: “…6º) Que como fue expuesto en la sentencia apelada sin que la recurrente, pese a sus esfuerzos argumentales, lograra rebatirlo– y señalado también en el dictamen del señor Procurador Fiscal, si bien las conmemoraciones y actividades previstas en la norma impugnada refieren a dos figuras que pertenecen a una religión determinada, solo lo hacen en la medida en que se vinculan con la historia y la tradición cultural de la Provincia de Mendoza. En efecto, es la impronta histórica de estas dos fechas, su significado y arraigo en la cultura local, lo que define a estas festividades y la razón que determinó, según lo que surge de la reglamentación de la autoridad educativa provincial, su inclusión en el calendario escolar y la realización de actividades alusivas… Ante el contexto fáctico y normativo descripto, se puede afirmar que la Provincia de Mendoza, al contemplar las conmemoraciones y actividades cuestionadas no tiene por objetivo imponer actos de culto o prácticas en una determinada fe, sino celebrar dos fechas destacadas por su importancia histórica y su significado secular, arraigado en la tradición y en la cultura local, procurando, de este modo, afianzar la existencia de una comunidad provincial y manteniendo incólume el principio de neutralidad religiosa del Estado. …”.
Así entonces debo precisar que en nuestro país estos símbolos religiosos como el crucifijo o una imagen de la Virgen María en una advocación particular, tienden a expresar, desde el punto de vista simbólico pero de forma adecuada, el origen religioso de unos valores como son la tolerancia, el respeto mutuo, el valor que se asigna a la persona, la afirmación de sus derechos, la consideración de su libertad, la autonomía de la conciencia moral frente a la autoridad, la solidaridad humana, que caracteriza a nuestra nación. No se puede negar que dichos valores, han impregnado nuestras tradiciones, un modo de vida, la cultura de este pueblo, las que constituyen su base y se desprenden de las normas fundamentales de nuestra Carta fundamental.
Se trata pues la imagen de la Virgen de un símbolo histórico-cultural, con un “valor identitario” para el pueblo argentino, y tucumano, en cuanto representa de algún modo el recorrido histórico y cultural característico de América Latina y Argentina.
6. En torno a los aspectos constitucionales y la laicidad del Estado. Por último señalan las accionantes en su presentación inicial que nuestro país no es un estado confesional, no ha adoptado una religión oficial. Es, por el contrario, un estado que garantiza la libertad de culto en el artículo 14, lo que además fue consagrado en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, conforme el art. 75 inc. 22. Reseñan los debates que subsisten en torno al alcance del Preámbulo y del art. 2 de la Constitución Nacional. Con relación a la invocación a “Dios” que contiene el Preámbulo, recuerdan que el profesor Humberto Quiroga Lavié sostiene que: “expresa la fe del pueblo argentino, pero sin calificar a Dios. Puede ser tanto el Dios de los católicos como el de los judíos. El Dios de los fervientes creyentes como el de los agnósticos que solamente afirmen los dictados de su conciencia o imperativo categórico universal como guía de sus actos” (Quiroga Lavié, 1997: 10).
La interpretación sistemática de las diversas cláusulas de la constitución provincial, en correlación con la nacional, sugiere que nuestro ordenamiento reviste la tipología de un estado no confesional (en tanto no adopta una religión oficial), respetuoso de la libertad religiosa y colaborativo con las diversas confesiones, en ello comparto. Sin embargo la invocación a la protección de Dios contenida en los preámbulos de las respectivas constituciones sumado a la indicación de que las acciones privadas de los hombres “están sólo reservadas a Dios” (artículo 19 de la Constitución Nacional) y la decidida protección a la libertad religiosa (conf. artículos 14 y 20 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial, artículos 12 de la CADH y 18 del PIDCyP, entre otros) implican un posicionamiento no ateo (dado que se reconoce la existencia de Dios) o agnóstico (toda vez que no hay indiferencia con lo trascendente), e importan un claro reconocimiento de la dimensión religiosa de la persona humana (en tanto sería irrazonable reconocer y defender con especialísimo énfasis algo inexistente o indiferente para el hombre) y, sobre todo, descartan de plano la licitud de actos de hostilidad estatal para con el fenómeno religioso.
Repárese que la invocación a Dios en los respectivos preámbulos no constituye una cuestión menor, frívola o insignificante sino que encarna una adhesión política y jurídica a una particular cosmovisión en la cual lo trascendente tiene su lugar, reconociéndose al factor religioso como una dimensión propia de la persona (conf. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, EDIAR, Buenos Aires, 1996, I, p. 543 y ss.; Seisdedos, Felipe, “El Preámbulo”, E.D. 91-924, entre otros; al respecto Vanosi entiende que la cláusula invocativa adquiere “el significado de un reconocimiento a lo sobrenatural, a la causa de las causas” –Vanosi, Jorge R., voz Preámbulo, Enciclopedia Jurídica Omeba, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1966, XXII, p. 735).
Por su parte, la obligación del estado de sostener el culto católico apostólico romano prevista en el artículo 2 de la Constitución Nacional (sin perjuicio que se la intérprete de una forma amplia –lo que implicaría desde el sostenimiento económico del culto a la defensa de los valores y creencias propias del catolicismo– o restringida – posición que abonan las amparistas y que sólo se vincularía al sostenimiento económico), permite concluir que, si bien no se asume el culto como oficial, indudablemente se otorga a la Iglesia Católica un estatus constitucional propio y preferente a las demás iglesias (conf. González Calderón, Juan A., Curso de Derecho Constitucional, Depalma, 6ta. Edición, Buenos Aires, 1974, p. 186 y ss.; Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, ob. cit., p. 543 y ss.; Sagües, Néstor Pedro, Elementos de Derecho Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1993, I, p. 594; Bidegain, Carlos María, Curso de Derecho Constitucional, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, II, p. 95 y ss.; Ekmekdjian, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1993, I, p. 191; Padilla, Norberto, “El derecho a la libertad de Cultos”, en Sabsay, Daniel –director–, Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 498; Zarini, Helio Juan, Derecho Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1992, I, p. 345 y ss., entre otros). Vale aclarar, que este criterio no se modificó con la reforma constitucional de 1994 toda vez que las normas derogadas (artículos 67, incisos. 15, 19 y 20, y 86, incisos. 8 y 9 de la Constitución Nacional de 1853-60), lejos de implantar un cambio de paradigma, vinieron a adecuar el texto constitucional a la praxis vigente y, en especial, al Concordato celebrado entre la República Argentina y la Santa Sede en 1966 (aprobado por ley 17.032), por el cual se reafirma y consolida la relación de cooperación y armonía entre estado e iglesia.
Como ha sido indicado por los miembros de la Comisión Redactora de la Convención Constituyente, “la supresión del régimen del Patronato Nacional no alteró, sin embargo, el principio sentado en el artículo 2 de la Constitución –que no fue objeto de reforma– según el cual el Gobierno federal sostiene el rito católico, apostólico y romano. El referido artículo ubica a la Iglesia Católica de Roma en una situación de preferencia respecto a las demás religiones, por cuanto se vincula al sentimiento espiritual e histórico de la mayoría del pueblo argentino” y “puede afirmarse que la Constitución reformada mantiene el carácter teísta que resulta en primer término, de la invocación a Dios ‘fuente de toda razón y justicia’ contenida en el Preámbulo, ratificada en los artículos 14 y 20 en cuanto aseguran a los habitantes de la Nación profesar y ejercer libremente su culto” (AA.VV., La reforma de la constitución explicada por miembros de la Comisión de Redacción, RubinzalCulzoni, Buenos Aires, 1994, pp. 338-39). Además, es importante destacar que en la mayoría de los proyectos presentados y en las intervenciones de los convencionales constituyentes existió una valoración positiva, o al menos no negativa, del fenómeno religioso (conf. Diario de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, imprenta del Congreso de la Nación Argentina, Buenos Aires, 1994, pp.). En síntesis, nuestro diseño constitucional, avalado por la costumbre, no elimina per se la presencia del factor religioso en el ámbito público.
Y es que, si lo religioso importa como dimensión propia de la persona humana resulta razonable que, en la medida de sus posibilidades, el estado facilite y no obstruya el desarrollo de dicha dimensión, procurando prestar ayudas para su desarrollo, entre las que se encuentra, la tolerancia a la exhibición de imágenes religiosas en espacios públicos. Por esta misma razón, la preeminencia de la Iglesia Católica no implica desmedro de la libertad religiosa de todos los habitantes y del derecho de existir y desarrollar otras confesiones.
No hace mucho tiempo el Dr. Ricardo Lorenzetti vocal de la CSJT en su visita a la provincia de Tucumán ha hecho referencia a la identidad cultural de nuestro pueblo, que no es producto del arbitrio de determinadas autoridades sino de una profunda tradición arraigada en nuestra sociedad y que se explica en cuanto constituyen uno de los elementos fundantes de nuestra historia y cultura.
Como lo dice en su dictamén Conte Grand, dicha identidad cultural se observa por ejemplo en el nombre de provincias (v.gr. Santa Fe, San Juan, San Luis, Santa Cruz y Misiones), ciudades, pueblos y barrios, y también en ríos, golfos y montañas; en actos y políticas públicas concretas (v.gr. el mantenimiento de feriados y días no laborables de carácter netamente religioso, tanto a nivel nacional –Navidad, Jueves Santo, Viernes Santo, Inmaculada Concepción de María– como local –en provincias, ciudades y pueblos de toda nuestra geografía es habitual disponer como día festivo no laborable el del santo patrono del lugar) entre otras.
7. Por último, destaco que cada institución en el ámbito de sus competencias (sea en su faz pública o privada) dispone de un margen de apreciación en cuanto al concepto de neutralidad del servicio que buscan promover en sus espacios o lugar de trabajo, por lo que esa facultad de apreciación no necesariamente implica que sea arbitraria arbitrario o irrazonable en función de cada contexto particular.
Al igual que a cualquier símbolo, se puede imponer o atribuir a la imagen significados distintos y contrastados; se puede incluso negar su valor simbólico para convertirlo en un simple adorno que tenga, como mucho, un valor artístico.
Por ello y para concluir considero que la exhibición de símbolos estáticos, no afectan la libertad religiosa y por tanto no constituye un “acto lesivo” (ya sea en su faz interna –libertad de conciencia– o externa –libertad de culto) en tanto no coaccionan a las personas a profesar una confesión, cambiarla o no profesar ninguna, no compelen a obrar conforme a ciertas creencias y, menos aún, a actuar en contra de la propia conciencia. No obligan a rendir culto, a tomar parte de un rito y ni siquiera a compartir sus valores. A nadie se le pide hacer un acto de fe, persignarse o venerarlos y es que como lo vengo sosteniendo, una imagen, por su naturaleza, es neutral respecto a las creencias individuales. Su inclusión significa aceptación y respeto para todos, independientemente de sus convicciones religiosas o no religiosas. No dicta ni excluye, sino que sirve como un medio común basado en nuestra historia y valores compartidos.
8. En virtud de lo expuesto no he de hacer lugar a la acción de amparo incoada por las accionantes.
9. COSTAS. Las costas, conforme a los fundamentos expuestos, lo novedoso y complejo del thema decidendum entiendo justo y equitativo imponerlas por el orden causado.
10. HONORARIOS. Procederé en este pronunciamiento a regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la actividad desplegada en el presente amparo. A tales efectos aclaro que sólo regularé honorarios al letrado Pedro Bazán, MP Nº 2893 toda vez que los Dres. Rodolfo Gilli, y Pablo Hernán Cifre, lo hace en calidad de presidente y prosecretario del Colegio de Abogados de Tucumán.
Respecto a las letradas María Soledad Deza, MP Nº 5815 y María Sofía Gandur, MP Nº 7992 no corresponde se regulen honorarios respecto a la labor relacionada en estos autos en razón que intervino en causa propia y se impusieron las costas en el orden causado.
A estos efectos y en este tipo de procesos corresponde aplicar los parámetros que fija la ley arancelaria en el Art. 15. Por ello, para realizar los cálculos tengo en cuenta la labor desarrollada, el carácter de los profesionales, éxito obtenido, etapas cumplidas, el valor, mérito y eficacia jurídica de los escritos presentados, la diligencia observada, y lo dispuesto en los arts. 15 y 16 de la ley 5480 por lo que regulo al Dr. Pedro Bazán la suma de dos consultas escritas al valor vigente del momento de su percepción.
Por ello,
Resuelvo:
I. NO HACER LUGAR, en los términos considerados, a la acción de amparo interpuesta por las letradas María Soledad Deza, MP Nº 5815 y María Sofía Gandur, MP Nº 7992, contra del Colegio de Abogados de Tucumán.
II. COSTAS por su orden.
III. REGULAR por el trámite de la acción de amparo, los honorarios del letrado Pedro Bazán la suma de dos consultas escritas al valor vigente del momento de su percepción.
IV. NO REGULAR los honorarios de las letradas María Soledad Deza, MP Nº 5815 y María Sofía Gandur, MP Nº 7992 conforme lo considerado.
Hágase saber. – Pedro D. Cagna.
Fundación Mujeres por Mujeres c. Universidad Santo Tomas de Aquino – Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales s/amparo
San Miguel de Tucumán, 1 de septiembre de 2023
Y Vistos: los autos “FUNDACIÓN MUJERES POR MUJERES c/ UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DE AQUINO – FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES s/ AMPARO”, que vienen a despacho para resolver, de los que;
Resulta:
Que en fecha 05/04/2023 se presenta la letrada S. D. en representación de la Fundación Mujeres por Mujeres e inicia acción de amparo en contra de la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino (UNSTA), Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
Afirma que la oferta y dictado académico de la propuesta de formación llamada “Diplomatura de posgrado Bioderecho: problemáticas jurídicas y médicas” resulta lesiva de las garantías constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación y derecho a una vida libre de violencias de género. Detalla la normativa que considera violada. Solicita que se ordene a la demandada abstenerse del dictado de la diplomatura por resultar contraria a los derechos humanos de las mujeres y diversidades.
Detalla que la Fundación es una ONG feminista, intergeneracional e interdisciplinaria ocupada y preocupada por la igualdad de género. Justifica su legitimación activa y entiende que la demandada tiene legitimación pasiva.
Relata que la UNSTA realizó y continúa realizando la oferta académica destinada a la formación de profesionales vinculados al campo de la atención sanitaria cuyos contenidos curriculares resultan violatorios de los estándares nacionales e internacionales que resguardan la igualdad de género. Señala que en sus propias redes sociales la demandada publicita el inicio de este trayecto para el día 14/04/2023. Aclara que el programa indica como Módulo VI: “El bioderecho y la familia, los menores, la mujer: Ideología de género. Disforia de género. La maternidad subrogada. La adopción prenatal. Derechos de los padres. La objeción de conciencia en educación”. Considera que la perspectiva de género y diversidad es un enfoque de derechos humanos y por ende no es discrecional desde lo educativo. Manifiesta que la referencia pedagógica a la perspectiva o enfoque de género como “ideología de género” y a la identidad trans como “disforia de género” resulta ilegal en tanto viola las obligaciones estatales convencionales y constitucionales con la igualdad de géneros. Manifiesta que las obligaciones del Estado en materia de no discriminación exigen la adopción de medidas de cualquier índole para eliminar la discriminación.
Expone que, si bien la diplomatura no parecería ser un trayecto de especialización, maestría o doctorado que exija autorización de la CONEAU, ello no obsta a que se contenido se adecue a los estándares normativos imperantes en materia de derechos humanos. Cuestiona que llamar “ideología de género” al enfoque de derechos humanos que comprende el enfoque de género es ilegal, en tanto no se adecua al marco normativo vigente. Señala que ésta es una estrategia política de los fundamentalismos religiosos y neoconservadurismos políticos que carece de rigor académico y busca desconocer la vigencia de los estándares nacionales e internacionales que aseguran, garantizan y obligan a respetar los derechos de las mujeres y las diversidades. Respecto al término disforia de género cuestiona que también es peyorativo y transparenta otra forma de violar la legislación imperante en materia de identidad de género. Afirma que en 2018 la Organización Mundial de la Salud dio un paso hacia la despatologización de las personas trans y de género diverso. Expresa que la referencia pedagógica a la ideología de género y a la disforia de género son formas veladas de justificar la subalternidad de género y con ello una manera de favorecer el odio, la discriminación y la exclusión de género.
Ofrece prueba documental e informativa.
Solicita medida cautelar de no innovar a los fines de que la universidad se abstenga de iniciar el dictado de la diplomatura de posgrado y/o para que la accionada retire el módulo VI hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
Por sentencia del 12/04/2023 se hace lugar parcialmente a la medida cautelar y se ordena suspender el dictado de los puntos “Ideología de género. Disforia de género” correspondiente al Módulo VI de la Diplomatura.
El 25/04/2023 se presenta el letrado J. A. M. en representación de la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino (UNSTA) y apeló la cautelar. Mediante resolución del 31/05/2023 la Sala II de la Excma. Cámara del fuero revocó la medida adoptada (incidente 1399/23-I1).
El 28/04/2023 la UNSTA contesta demanda y presenta informe en los términos del artículo 21 del Código Procesal Constitucional (Ley 6944 y modificatorias, en adelante CPC). Niega en general y en particular los hechos y la aplicación que la actora hace del derecho invocado. Solicita que se rechace la acción con costas a la actora.
Deduce planteo de falta de legitimación. Advierte que la actora no indicó ni acreditó actos concretos donde el derecho a la igualdad de género, a la no discriminación o vida libre se haya visto alterado. Achaca que la actora desconoce el contenido curricular del posgrado. Entiende que la invocación de la actora de ser una organización feminista no alcanza para constituirla en titular de una relación jurídica sustantiva. Cita jurisprudencia.
Señala que la vía elegida es improcedente. Niega que la UNSTA haya generado algún acto u omisión actual o inminente que pueda afectar el derecho invocado por la actora. Niega que se encuentren cumplidos los requisitos para la procedencia de la vía (inexistencia de otro medio más idóneo, acto u omisión de particular que lesione o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos o garantías reconocidos en la Constitución Nacional, Provincial o Tratados Internacionales). Advierte que la actora funda su demanda exclusivamente en la incorporación a una diplomatura de dos expresiones que aparecen en el marco de uno de sus seis módulos sin tener respaldo en prueba alguna.
Cuestiona que la única prueba aducida es una captura de pantalla de la página web oficial en la que se expone el programa de la diplomatura y la mención de las dos expresiones “ideología de género” y “disforia de género”. Achaca también que el texto de la demanda incluye acumulación de extractos de normas y opiniones, consideraciones, etcétera, que no tiene relación directa con el hecho materia del amparo. Resalta que la reforma constitucional de 1994 ratificó los tratados allí enumerados en las condiciones de su vigencia y clasificó los distintos tipos de instrumentos internacionales.
Indica que el uso de la expresión ideología de género permite justamente ayudar a profundizar los fundamentos filosóficos y jurídicos del tropo del “género” y remite a los múltiples tipos de significados que se le asigna a la palabra ideología. Describe que el concepto de “ideología de género” es usado por la actora en sentido contrario al alegado por las demandadas y enumera bibliografía que desarrolla el tema de ideología de género que no puede asociarse sin más como prejuiciosamente se denomina “antiderechos”.
En lo que respecta al término disforia de género considera que la actora sólo atiende a prejuicios y no a razones de índole jurídica. Justifica que tal terminología es ampliamente utilizada en abundante bibliografía médica, bioética, jurídica y filosófica.
Advierte que el curso no es más que una continuación de otro dictado el año pasado en conjunto con el Colegio de Abogados de Tucumán dentro del marco de colaboración existente entre ambas instituciones y está dirigido a alumnos de posgrado, en su gran mayoría profesionales de la salud y el derecho. Cuestiona que se pretenda impedir a profesionales adultos escuchar ideas que plantean profesores de las mejores universidades del país.
Sostiene que la pretensión de la actora consumaría un caso de censura previa y violación de preceptos constitucionales en violación al derecho de enseñar libremente. Invoca la libertad de cátedra de la universidad y la trayectoria de la UNSTA en el sistema universitario argentino.
Ofrece prueba documental, informativa y testimonial.
Mediante decreto del 11/05/2023 se abre la causa a prueba, se acepta la documental ofrecida por ambas partes, se ordena librar los oficios solicitados y se fija fecha para la prueba testimonial.
Producida la prueba y tomada la audiencia oral del 21/05/2023, el 15/08/2023 los autos son llamados a despacho para dictar sentencia, y
Considerando:
Por medio de la presente acción de amparo la Fundación actora solicita que se ordene a la universidad demandada se abstenga de iniciar una diplomatura de posgrado en razón del contenido de uno de los módulos incluidos en el programa. Sostiene esencialmente que parte del contenido de esa actividad académica viola principios legales, constitucionales y convencionales de igualdad y no discriminación. Por su parte la universidad demandada niega que los contenidos impugnados tengan carácter discriminatorio.
Si bien la actora tiene como pretensión de fondo el impedir el dictado de la diplomatura, se advierte de sus argumentos que impugna el carácter discriminatorio que tendrían las expresiones “ideología de género” y “disforia de género” incluidas dentro del módulo VI de la diplomatura. Es por estos motivos que corresponde en lo que sigue determinar si el dictado de tales contenidos configura un acto que, en forma actual o inminente, viole, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos, libertades o garantías reconocidas por el plexo constitucional (arts. 37 de la Constitución Provincial y 50 del CPC).
En forma previa, atento a la defensa opuesta por la demandada, es necesario pronunciarme sobre la defensa de falta de legitimación activa.
La demandada funda esta defensa de fondo en que –según su opinión– los argumentos de la fundación actora no alcanzan para constituirla en titular de la relación jurídica sustantiva con la demandada. Sin embargo, tal planteo debe ser rechazado.
El artículo 7 del CPC prescribe que cualquier persona particularmente interesada puede interponer el amparo. Por su parte, el artículo 43 de la Constitución Nacional (CN) expresa en su segundo párrafo que podrán interponer la acción de amparo “en contra de cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos forma de su organización”.
En este caso, la parte actora está efectivamente constituida como una fundación que tiene un amplio objeto de protección y defensa de los derechos humanos de las mujeres contribuyendo a construir una ciudadanía plena, a desarticular toda discriminación de género, a promover la salud sexual y reproductiva, a facilitar el acceso a la justicia y asegurar una vida libre de violencia. En particular el artículo 2 del Estatuto de la Fundación Mujeres por Mujeres (agregado el 15/05/2023), luego de enunciar tal objetivo, enumera una serie de actividades para su concreción: promover acciones destinadas a incidir en la construcción de igualdad y no discriminación; elaboración de planes, proyectos y programas; organizar o patrocinar congresos, seminarios, encuentros, etc.; brindar asesoramiento y asistencia técnica, publicar materiales relacionados con el objeto; conformar un espacio de asesoramiento y patrocinio para mujeres víctimas de violencia; articular acciones con universidades; entre muchas otras. Específicamente, el punto n.º 11 de ese artículo incluye como actividad de la fundación la de “[o]rganizar, impulsar, promover y participar de forma individual o en alianzas con otras organizaciones no gubernamentales acciones administrativas, peticiones ante las autoridades y litigios estratégicos relacionados con el objeto de la Fundación”.
De acuerdo a lo hasta aquí analizado puede concluirse que la fundación actora está legitimada para interponer esta acción de amparo. Es que tal organización invoca precisamente la existencia de conductas de la demandada que violarían derechos constitucionales de incidencia colectiva directamente vinculados con el objeto de su organización. De hecho, expresamente el artículo 43 de la CN enumera a “las asociaciones que protegen esos fines” como las figuras facultadas para interponer la acción.
Como punto de partida es necesario tener en cuenta que nuestro país cuenta con un amplio sistema protectorio que busca impedir prácticas discriminatorias y de violencia de género en sus múltiples manifestaciones. Desde el punto de vista constitucional el artículo 16 de la CN prevé el principio de igualdad ante la ley, principio que es complementado con los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), como es el caso de la Convención sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés). En el mismo sentido cabe destacar la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará” incorporada a nuestro sistema normativo por Ley n.º 24.632). Tal normativa fue sucesivamente complementada con múltiples normas de rango legal. Cabe señalar en este sentido la Ley n.º 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; la Ley n.º 26.743 de Identidad de Género; o la n.º 27.499 de capacitación obligatoria en género para las personas que integran los poderes del Estado (“Ley Micaela”).
De acuerdo a la posición adoptada por la parte demandada es necesario tener el cuenta los derechos constitucionales a la libertad de enseñar y la libertad de expresión del artículo 14 de la CN. También es pertinente a la cuestión la garantía constitucional de autonomía universitaria del artículo 75 inciso 19. En el plano legal, la Ley de Educación Superior n.º 24.521 prevé la obligación de las instituciones universitarias de asegurar la libertad académica, la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación y, “cuando se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en sus estatutos” (art. 33). Esto es así porque, para cumplir sus finalidades, las universidades tienen la facultad de disfrutar plenamente de su libertad académica y autonomía, concebida ésta como un conjunto de derechos y obligaciones (Declaración Mundial sobre la Educación Superior en el Siglo XXI, UNESCO, París, 1998, art. 2.“e”).
La parte actora cuestiona parte del contenido de uno de los seis módulos de la Diplomatura de posgrado “Bioderecho: problemáticas jurídicas y médicas”. De acuerdo a la prueba documental acompañada por ambas partes se desprende que el curso de posgrado tiene ocho meses de duración, iniciaba el 14/04/2023 y tiene como objetivo “[c]onocer las diferentes problemáticas atinentes al bioderecho y sus fundamentos jurídicos”, y está destinado a abogados y profesionales de la salud.
En este sentido la demandada acompañó resoluciones del Rectorado n.º 167-2022 y 281-2023 que autorizan el dictado de la diplomatura. Del mismo modo se acompañó un detalle de los seis módulos incluidos en el programa académico y una breve descripción del cuerpo docente integrado por quince profesoras y profesores a quienes presentan con una breve descripción de sus antecedentes académicos. Doce de los docentes son abogados graduados en universidades locales y nacionales, a quienes se suma una psicóloga, una licenciada en ciencia política y un médico. La mayoría refiere a formación de posgrado en instituciones y con cargos docentes en universidades como Universidad Católica Argentina, Universidad Austral, Universidad Nacional de Tucumán, Universidad Católica de Córdoba y la propia UNSTA; desempeñándose en áreas como Filosofía del Derecho, Derecho Constitucional y Derecho Administrativo.
En lo que refiere específicamente al módulo VI (objeto del amparo) está titulado como “El bioderecho y la familia: los menores, la mujer” e indica como contenido: “Ideología de género. Disforia de género. La maternidad subrogada. La adopción prenatal. Derechos de los padres. La objeción de conciencia en educación”.
La UNSTA remitió el temario del módulo en cuestión, detallando que las clases que se refieren a ideología de género y disforia de género están a cargo de tres profesores: S. D. M. (abogado por la UBA, doctor en Ciencias Jurídicas por la UCA, profesor de Filosofía del Derecho); S. C. (abogada por la UCA, doctorando en Ciencias Jurídicas por la misma universidad, docente de derechos humanos); y A. P. (abogada por la UCA, especialista en Derecho de Familia de la UCA, doctoranda en Ciencias Jurídicas). A su vez, el módulo VI está dividido en tres partes. La primera parte del módulo está titulada como “Fundamentos filosóficos y consecuencias jurídicas de la perspectiva de género” e incluye entre sus temas al feminismo radical, patriarcado, revolución feminista, aparición de la ideología o perspectiva de género, penetración en el orden jurídico, los principios de Yogyakarta, influencias en el orden penal y civil. La segunda parte se titula “La mujer frente a la teoría feminista” y en su temario indica como contenido algunas nociones sobre el feminismo; antropología feminista; feminismo, género y derecho. El tercer módulo se denomina “Proceso embrionario de diferenciación sexual. Significado antropológico de la sexualidad”, cuyo temario incluye contenidos de identidad sexual; disforia de género; el cambio de sexo o reasignación sexual; tratamiento hormonal; cirugía de reasignación sexual; trastorno de identidad sexual en la infancia; Ley 26.743 y Decreto 1007/2012. La información de los temarios va acompañada de una bibliografía compuesta por 31 publicaciones académicas (libros, artículos y documentos) de autores argentinos y extranjeros.
Mediante prueba informativa, el Poder Judicial de la Nación puso en conocimiento el 16/05/2023 que no existen demandas contra la UNSTA por razones de discurso de odio o violencia de género.
Por su parte, el 16/05/2023, el Colegio de Abogados de Tucumán informó que su organización firma convenios marcos con diversas instituciones y que el último firmado con la UNSTA fue renovado en el año 2017. Precisó que en razón de ese convenio, el 20/04/2022 el Consejo Directivo aprobó la firma de un convenio específico para la realización de la Diplomatura en Bioderecho a realizarse entre los meses de mayo y diciembre de 2022. Aclaró que el Colegio tuvo la obligación convenida de difundir la diplomatura entre sus colegiados y hacerse cargo de los alojamientos y traslados, pero aclaró no estaba dentro de sus funciones el control de los contenidos ni lo que expusieron los capacitadores.
El Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) presentó informe del caso el que se encuentra agregado al SAE el 18/05/2023. Dicho informe, luego de hacer una breve descripción del caso, detalla la normativa legal, constitucional y de derechos humanos que –según su opinión– deberían aplicarse al caso. Luego afirma que la discriminación por género tiene su anclaje en antiguos estereotipos culturales y sociales que prescriben y determinan roles y funciones para varones y mujeres. Con cita bibliográfica se define el concepto de género y nota los procesos de lucha por la igualdad tanto de los movimientos de mujeres como del colectivo LGTBIQ+. También advierte de la aparición de discursos que buscan deslegitimar la situación de las personas discriminadas mediante la utilización de términos como “ideología de género”, utilizados por líderes políticos y religiosos que pretenden limitar los derechos humanos. Cuestionan que también detrás de esta estrategia está la patologización de la identidad de género y la utilización de conceptos como “disforia de género”. En informe concluye que “el carácter discriminatorio de la utilización de categorías tales como ‘ideología de género’ y ‘disforia de género’, como herramienta parte de una estrategia integral que permita dar cuenta a la sociedad sobre la aparición de fenómenos discriminatorios que han sido desterrados de nuestra normativa pero que no están exentos de manifestarse en el debate público, político y cultural”.
En la audiencia oral del 18/05/2023 declararon cuatro testigos ofrecidos por la demandada. En primer lugar lo hizo la testigo M. P. S. quien afirmó que es docente universitaria de filosofía. Negó ser especialista en bioderecho y negó conocer las modalidades del curso. Aclaró que se dedica a temas del feminismo y que una parte de su desarrollo profesional se dedicó a la filosofía contemporánea. Destacó los orígenes del término ideología en filosofía y dio un concepto de género. En lo que respecta a la expresión “ideología de género” aclaró que su sentido va a depender de quién lo diga, ejemplificando que si se es un gramsciano es una propuesta y si se es marxista es una crítica. Insistió que la expresión tendría una connotación peyorativa dependiendo de la posición filosófica. Definió el concepto de “disforia de género” como situaciones o enfermedades de tipo psicológico, como la incomodidad que puede sufrir una persona si no hubiese una correspondencia entre lo que físicamente uno es y lo que dice ser. Negó que pueda decirse que sea discriminatorio. Afirmó que ambos términos son utilizados en ámbitos académicos, y el segundo también en ámbitos médicos. Ante la pregunta de la actora, la testigo dijo conocer la existencia de la Ley Micaela y de la Ley de Identidad de Género aunque aclaró que no las leyó. Dijo además que depende de cada caso si la disforia es un derecho o una enfermedad. También ante la pregunta de la actora de la existencia de contradicción entre utilizar un término como disforia cuando existen dos normas que prohíben patologizar la identidad de género, la testigo invocó que puede discrepar con el contenido de una ley. Aclaró que tiene reservas respecto a la reasignación de sexo respecto de niños o adolescentes.
En segundo lugar declaró el testigo A. E. R P. Afirmó ser médico y aclaró ser académico en psiquiatría. Negó conocer la disciplina bioderecho ni el curso de la UNSTA. Afirmó que la “ideología de género” propone que no hay diferencias entre hombres y mujeres a pesar que las diferencias biológicas son evidentes. Negó que esa expresión tenga carga peyorativa. Afirmó que el término “disforia de género” está en el código de clasificación médico. La definió como la marcada incongruencia entre el sexo asignado biológicamente y el que vive o siente y aclaró que esa definición está en el DSM-5, el diagnóstico médico que se usa para la clasificación de enfermedades. Negó que el término disforia de género tenga una connotación peyorativa o discriminatoria. Afirmó que disforia de género e ideología de género son términos usados en el ámbito académico. Ante las repreguntas de la actora, el testigo dijo que conoce la existencia de la Ley Micaela y negó haber recibido la capacitación por no ser funcionario público. Afirmó que conoce la Ley 27.499 pero aclaró que no la ha leído. Negó que sea patológico ser homosexual o trans, y dijo que es una persona sana, que no es un problema. Opinó que hay otras posiciones aceptables y aclaró que la angustia es un problema psiquiátrico. Negó conocer la guía de atención primaria para personas travestis, trans y personas no binarias que elaboró el Ministerio de Salud de la Nación.
En tercer lugar declaró la testigo G. E. S. M., quien afirmó ser médica y reconoció conocer al equipo de UNSTA. Afirmó que conoce que el bioderecho es una ciencia transdisciplinar que estudia la normativa que está vinculada con la protección de la vida y destacó la importancia de esta ciencia. Afirmó que es una ciencia que está en carreras de grado y posgrado en el país y en el extranjero. Dijo que desconoce si la UNSTA dictó este curso. Definió el término ideología de género como una corriente de pensamiento que prescinde o niega a veces la diferencia de naturaleza biológica. Negó que esa expresión tenga una connotación peyorativa o discriminatoria. Afirmó que la disforia de género es un término técnico-médico que está presente en el manual de diagnóstico de trastornos mentales en su última edición y la Sociedad Americana de Psiquiatría y que hace referencia al malestar que puede sufrir la persona con su género asignado. Aclaró que es un término descriptivo, no valorativo. Negó que tenga una connotación negativa, peyorativa o discriminatoria. Aclaró que quitar el término dejaría a muchas personas por fuera de la asistencia médica. Advirtió también que no es una enfermedad sino un síntoma que podría o no asociarse a otra condición de salud. Manifestó que disforia de género e ideología de género son utilizados en el ámbito académico y científico. Ante la pregunta de la parte actora, la testigo afirmó que conoce el enfoque de género aplicado a la salud y la Ley de Identidad de Género. También afirmó que por razones de laboratorio se registra al paciente con su sexo asignado al nacer.
Por último declaró la testigo A. G. P., quien afirmó ser abogada y reconoció conocer a la universidad. Dijo que el objeto de estudio del bioderecho son algunos tópicos clásicos como el aborto, la eutanasia, trasplante de órganos, reproducción asistida, la clonación, la ecología, entre otros. Manifestó que el bioderecho forma parte de la malla curricular de carreras de grado y posgrado, y ejemplifica con el caso de la Universidad Católica Argentina donde es docente. Afirmó que le consta que la UNSTA dictó cursos de posgrado de bioderecho donde la testigo formó parte del claustro. Definió que ideología de género –según su interpretación– se basa en separar la identidad o rol de género del sexo biológico. Negó que tenga una connotación peyorativa, negativa o discriminatoria; y precisó que es un tema común en la ciencia jurídica. Describió que la disforia de género es una categoría diagnóstica incluida en el 2013 en el DSM-5. Negó también que tenga una connotación negativa o discriminatoria. Afirmó también que ideología de género y disforia de género son habitualmente usados en el ámbito científico-académico. Ante una repregunta de la actora referida a un artículo de la testigo, esta última sostuvo que es una conclusión científica. Afirmó conocer la Ley de Salud Mental n.º 26.657 y negó que sea incompatible con el concepto de disforia de género. Afirmó conocer la guía de atención primaria para personas travestis, trans y personas no binarias. Reconoció que enseña –entre otros temas– disforia de género y aclaró qué contenidos da en el curso.
La actora tachó a los tres primeros testigos. Tachó en sus dichos a la testigo S. argumentando que ésta manifiesta abiertamente una posición en contra de un marco de derechos en Argentina; que desconoce la ley de salud mental y porque ha reconocido que no tiene una formación en perspectiva de género (Ley Micaela). Respecto al testigo R. P. lo tachó en su persona y en sus dichos. Fundó el planteo en que el testigo no tiene formación en género; en que la producción teórica del testigo revela posicionamiento que desconoce a la identidad de género como derecho. Con relación a la testigo M. la tachó también en su persona y en sus dichos. Argumentó que no tiene formación en género y porque sale de su mismo testimonio un posicionamiento disciplinar que desconoce el derecho a la identidad autopercibida y a las normas de la ley 26.743 de respetar el género autopercibido. Entendió que esto le resta idoneidad.
Los testigos tachados tienen de profesión filósofa, psiquiatra y médico. De sus declaraciones surge que todos manifestaron que la expresión “disforia de género” no tiene en sí misma una connotación negativa o valorativa de la persona, sino que se abordan las consecuencias en la persona en todas las áreas. El testigo R. P., psiquiatra, afirmó que el término “disforia de género” está en el código de clasificación médico. La definió como la marcada incongruencia entre el sexo asignado biológicamente y el que vive o siente y aclaró que esa definición está en el DSM-5, agregó que no es una patología sino que lo que se trata es la angustia que podría sentir una persona trans. A los efectos de la procedencia de la tacha necesita ser capaz de mostrar alguna causal que permita presumir la parcialidad de las declaraciones (art. 380 del Código Procesal Civil y Comercial) y los testigos fueron citados a declarar acerca de los significados posibles de los conceptos discutidos por esta acción de amparo. De los propios términos de la demanda se advierte que la parte actora cuestiona el contenido discriminatorio que tendrían los conceptos “ideología de género” y “disforia de género” y la demandada a través de esta prueba buscó acercar opiniones calificadas que demuestren que aquellos conceptos son utilizados por diversas disciplinas y que no tiene contenido negativo. Los testigos han informado que dichos conceptos se denominan de esta manera en documentos médicos oficiales y han dado sus opiniones fundadas respecto algunas nociones conceptuales; recordemos que el motivo de su convocatoria fue precisamente mostrar la existencia de opiniones diversas desde las áreas de la filosofía, la psiquiatría, la medicina y el derecho. No es fundamento suficiente para la tacha el desconocimiento de cierta normativa jurídica que no forma parte de las disciplinas propias de los testigos formados en filosofía y medicina. La eficacia de la prueba testimonial en generar convicción judicial sobre la cuestión discutida, debe ser valorada en forma conjunta con el resto de la prueba pero no puede por sí mismo quitar idoneidad a los testigos. En consecuencia las tachas no prosperarán.
El marco normativo arriba descripto permite reconocer que nuestro ordenamiento jurídico incorpora el principio de igualdad y no discriminación; principio que tiene características particulares respecto a la protección de los derechos de las mujeres y las minorías sexuales. Bajo tales parámetros puede afirmarse que sería reprochable cualquier actividad que promueva prácticas abiertamente discriminatorias en violación a tales normas. Sin embargo, de acuerdo a los argumentos de las partes y a la prueba efectivamente producida, puede advertirse que no surge que el curso de posgrado impugnado, tal como está propuesto, sea en sí mismo una actividad discriminatoria y perjudicial para los derechos invocados por la fundación actora.
El escrito de demanda se funda en el carácter discriminatorio que tendrían expresiones como “ideología de género” y “disforia de género”, expresiones ambas que serían utilizadas como parte de una estrategia conservadora que operaría como reacción a los avances en la adopción de la perspectiva de género en las políticas públicas. Por su parte, la demandada también otorga una dimensión teórica a la discusión, pero negando el carácter discriminatorio de los conceptos atacados.
En este contexto puede reconocerse que ciertas expresiones forman parte de diversas posturas discursivas, ideológicas y teóricas en pugna y que ello podría repercutir en discusión pública alrededor de los alcances e interpretaciones normativas vinculadas a la perspectiva de género. No obstante, ello no habilita a inferir linealmente y con certeza que cuando se utiliza una expresión, que es parte del debate público, se está transgrediendo la normativa en materia de género o que tales debates sean en sí mismos actos discriminatorios.
Es importante en este sentido tener presente que la actividad cuestionada se desarrolla en el ámbito de una institución educativa universitaria destinada esencialmente a profesionales universitarios por lo que no puede presumirse la ilegalidad de sus contenidos a partir de la utilización de dos conceptos de una unidad incluida en su programa. Es precisamente el ámbito universitario el que podría ser capaz de garantizar un debate en términos racionales y objetivos sobre los alcances y límites de las definiciones teóricas. Luce plenamente razonable entonces que, dado el aspecto esencialmente filosófico-político-jurídico-médico de la cuestión, el debate se dé dentro de un programa de posgrado enmarcado dentro de la bioética. Esto es así también valorando que la actividad se desarrolla dentro de una institución universitaria de carácter confesional, y la propia Ley de Educación Superior reconoce la obligación de respetar las cosmovisiones y valores declarados en los estatutos de las universidades privadas (art. 33).
Lo hasta aquí expuesto pone de relieve la importancia el contenido del derecho a enseñar previsto por el artículo 14 de la CN. Tal derecho es entendido en tres sentidos: a) como el derecho de los particulares de crear establecimientos educativos e impartir educación; b) como el derecho de los docentes de ejercer el oficio como un caso particular del derecho a trabajar; y c) como el derecho a expresar ideas libremente, pudiéndose entender como un límite de la intención del Estado de imponer una verdad oficial por medio de la enseñanza (Ruiz, G. y Marzoa, K. “La conformación histórica de la estructura académica del sistema educativo en el marco de la organización del Estado Nacional”, en Ruiz, G. –Coord.–. La estructura académica argentina. Buenos Aires: Eudeba, 2012, pp. 41-43).
Entiendo que en el curso, tal como se ha planteado en este expediente no representa en sí mismo una violación del bloque constitucional ni leyes específicas que prohíben toda discriminación por género. El órgano jurisdiccional es por naturaleza imparcial respecto al debate filosófico y científico que se da en un claustro universitario si no existe prueba concreta que efectivamente se están realizando actos discriminatorios y calificaciones negativas o de exclusión. Entiendo que hasta este momento lo que se propone es una capacitación para profesionales en un ámbito académico donde se abordarán temas sobre los cuales existe un debate no sólo en el país sino en el mundo sobre el reconocimiento de nuevos derechos de las personas trans.
Roberto Gargarella ha notado que en una sociedad plural, marcada por el hecho del desacuerdo, y compuesta por personas idénticas en cuanto a su dignidad, la decisión sobre cuestiones de interés común deben ser debatidas y resueltas por todos. Así, en una democracia, la discusión sobre la Constitución y los principios subyacentes a ella debe ser producto de una conversación igualitaria e inclusiva entre todos los potencialmente afectados. No se trata de un ejercicio argumentativo sobre mero legalismos o formalidades jurídicas, sino de discusiones públicas sustantivas (política ambiental, seguridad, salud, aborto, derechos sociales) (Gargarella, R. El derecho como una conversación entre iguales, Siglo XXI, pp. 268-271). Bajo estos conceptos es irrazonable vedar las expresiones críticas hacia cualquier normativa legal, lo que significa directamente un valladar a la discusión pública en perjuicio de los derechos de libertad de expresión y de enseñanza (art. 14, CN).
Las pautas de la ponderación de principios constitucionales y de derechos humanos permiten hacer una reconstrucción de este argumento en base a tres elementos: (1) en primer lugar corresponde determinar el principio o derecho afectado (P1) por la medida solicitada, en este caso puede identificarse como los derechos de la universidad demandada a la libertad de expresión, a enseñar y de gozar de una amplia libertad académica en un estado de derecho (art. 14, CN); (2) en segundo lugar es necesario identificar una medida (M) que afecte a ese principio, que en este caso puede tratarse de la suspensión del dictado del curso o del módulo cuestionado por la parte actora en los términos solicitados en su demanda; y (3) en tercer lugar debe identificarse un principio tutelado por esa medida M, (P2), en este caso los derechos invocados por la actora a evitar contenidos discriminatorios en los programas de estudio (cfr. Clerico, L. “Derechos y proporcionalidad: Violaciones por acción, por insuficiencia y por regresión”, 2018, pp. 160-162). En esa ponderación de principios se trata de establecer grados de insatisfacción o detrimento de ciertos principios; luego establecer la importancia de satisfacer el segundo principio y finalmente, se debe determinar si la importancia de satisfacer un principio justifica el detrimento o la insatisfacción del otro (Alexy, R.; “Ponderación, control de constitucionalidad y representación”, en LA LEY, Cita Online: AR/DOC/2715/2008).
Así reconstruido el problema se advierte que, incluso si se aceptara que impedir el dictado de los contenidos discutidos sea una medida idónea para tutelar los derechos invocados por la parte actora y evitar un contenido potencialmente discriminatorio (pues sin discusión académica no existe riesgo alguno de contenido discriminatorio), luciría manifiestamente desproporcionada en perjuicio de las libertades de enseñanza y de opinión que garanticen una discusión consecuente con una sociedad democrática y pluralista.
En suma, en este caso se puede identificar sin mayor dificultad que, de hacer lugar a la demanda en los términos solicitados, se estaría incurriendo en una interferencia grave en perjuicio de los derechos de la demandada, que hasta el momento no se ejercen contrariando los principios constitucionales y legales de no discriminación. Por estos motivos no se evidencia una transgresión a los principios de igualdad y no discriminación que justifiquen la acción de amparo deducida por la actora y se rechazará la demanda.
Aun ante el rechazo de la demanda cabe destacar la relevancia social del tema aquí resuelto. Frente a este contexto controversial, la Organización Mundial de la Salud (OMS) quitó en 2018 el término disforia de género del Manual de Enfermedades Psiquiátricas, mientras que la Asociación de Psiquiatría de Estados Unidos (APA) cambió su significado para que pase a referirse al malestar emocional de las personas que están pasando por el proceso de transición de género. Incluso en el marco de un amplio debate democrático la cuestión requiere un tratamiento sensible a las situaciones de violencia estructural en contra de las mujeres y los derechos de las minorías sexuales.
La Ley 27.499 fue promulgada el 10 de enero de 2019. Establece la capacitación obligatoria en género y violencia de género para todas las personas que se desempeñan en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación; sin perjuicio de ello, considero que la capacitación en género y violencia es un imperativo en todos los ámbitos, públicos y privados.
No desconozco la evolución que ha tenido el tema desde la primera definición efectuada por Harry Benjamin (1953) hasta la actualidad, en la que se sigue progresando en la despatologización de la transexualidad y que todavía existen numerosas necesidades que no están cubiertas como es el acceso a los servicios de salud de la seguridad social, al trabajo digno, etc. por ello entiendo que hay que propender a que se realicen cursos, talleres, carreras y todo tipo de capacitaciones y debates para profundizar y concientizar. Reitero que el abordaje de la temática no es per se discriminatorio ni resulta lesiva de las garantías constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación y derecho a una vida libre de violencias de género.
Por ello, estimo prudente recomendar a la Universidad Santo Tomás de Aquino a tomar las medidas necesarias y conducentes a los fines de evitar que el tratamiento de las cuestiones conceptuales abordadas en el curso implique contenido discriminatorio dentro del marco constitucional y convencional en materia de perspectiva de género, y fundamentalmente respeto a la dignidad de la persona humana en el tratamiento de todos los temas.
Atento lo normado por el artículo 26 tercer párrafo del CPC las costas se impondrán por el orden causado. Esto es así en tanto no se observa que se trate de un caso de improcedencia manifiesta que justifique su imposición a la actora vencida.
Corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes. A tal fin se tendrá en cuenta que se trata de un proceso que carece de valor económico, sin base, en tales condiciones la regulación de practicará en mérito a las pautas de lo normado por el art. 15 de la Ley 5480, ponderando la complejidad de la cuestión planteada, el tiempo empleado en la solución del litigio, eficacia de los escritos presentados, resultado obtenido y etapas cumplidas. En mérito a lo expuesto, las pautas valorativas previstas en los artículos 2, 14, 15, 19, 38 de la Ley n.º 5480, estimo procedente fijar los honorarios de la letrada M. S. D., apoderada de la parte actora, en el monto equivalente a una consulta y media escrita del Colegio de Abogados de Tucumán; y del letrado J. A. M. (h.), apoderado de la demandada, también en el monto equivalente a una consulta y media escrita. En ambos casos se adiciona el 55% correspondiente al carácter en el que actuaron ambos letrados intervinientes, conforme art. 14 de la Ley 5480.
Por todos estos motivos;
Resuelvo:
I. NO HACER LUGAR a la defensa de falta de legitimación deducida por la parte demandada.
II. NO HACER LUGAR a la acción de amparo deducida por Fundación Mujeres por Mujeres en contra de la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino (UNSTA).
III. RECOMENDAR a la parte demandada a tomar las medidas conducentes para evitar otorgarle al contenido impartido en la Diplomatura un contenido negativo o peyorativo, respetando el marco constitucional y convencional en materia de perspectiva de género, y fundamentalmente respeto a la dignidad de la persona humana en el tratamiento de todos los temas.
IV. IMPONER COSTAS por el orden causado.
V. REGULAR HONORARIOS a la letrada apoderada de la parte actora M. S. D. MP … en $348.750 (pesos trescientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta); y al letrado apoderado de J. A. M. (h.) MP … en la suma de $ 348.750 (pesos trescientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta).
HÁGASE SABER. – Viviana I. Gasparotti.