A. C., J. N. s/determinación de la capacidad

Comentado por María Alejandra Grimaldi: ¿Un fallo interesante?

Buenos Aires, 6 de febrero de 2024 (*).

Autos y Vistos:

Estos autos para resolver la procedencia de la determinación de la capacidad formulada a fs. 96 vta., respecto a J N A C.

Y Considerando:

I. En virtud de las actuaciones sumariales Nº 409, instruidas en la Comisaría Nº 46 en fecha 12 de abril de 2004, caratuladas “SUPUESTO DEMENTE”, se dio intervención al Juzgado hoy a mi cargo.

En fecha 16 de abril de 2004 (fs. 19 vta.), se ordenó pasar los autos al Cuerpo Médico Forense a fin de que: “…dentro de las 24 hs., dos médicos psiquiatras se trasladen al lugar donde se encuentra la persona e informen: 1) si la persona es presuntivamente demente o se encuentra dentro de alguno de los supuestos previstos por el art. 152 bis, inc. 1 y 2 del Código Civil; 2) su peligrosidad actual; 3) si su internación es necesaria en los términos del art. 482 del Código Civil, y en caso afirmativo, en qué tipo de establecimiento; 4) si es posible evitar la internación bajo qué condiciones…”.

Atento a lo dispuesto en el párrafo que antecede, en fecha 19 de abril de 2004, los profesionales del CMF se constituyeron en el Hospital Fernández a los efectos de examinar al Sr. A C.

A fs. 29, luce el informe del Hospital Fernández de fecha 4 de mayo de 2004, mediante el cual se indica la derivación del Sr. A C a una institución psiquiátrica de mayor complejidad (Hospital Borda), solicitando sostener la consigna hasta su derivación.

A fs. 30, se requiere al Cuerpo Médico Forense, que en el plazo de 48 hs. se expida acerca del traslado solicitado.

A fs. 45/46, en cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, los profesionales del Cuerpo Médico Forense, en fecha 19 de mayo de 2004, se constituyen en el Hospital Fernández a los efectos de examinar a J N A C (HC Nº ).

Relatan los profesionales que: “…ante nuestra solicitud se nos presenta el paciente, que cuenta con 28 años de edad, nació el 23/12/75 y acredita su identidad con HC y personal de turno de la institución, quien se encuentra internado desde el 12/4/2004, siendo su diagnóstico de internación Síndrome Confusional. Se encuentra en cama 3322, acompañado con consigna policial, Cabo S, J, PP de la Cría. 46. El paciente se presenta desordenado, actitud pasiva, con parcial orientación autopsíquica y alopsíquica. Su aspecto es indiferente, memoria con fallas, pensamiento bradipsíquico, contenido ideico concreto y pueril, hipotimia e hipobulia. Su capacidad judicativa se muestra insuficiente. Paciente que no cuenta con continencia familiar, no tiene cobertura social por lo cual debería oficiarse, a la Secretaría de Promoción de la Persona con Discapacidad (G.C.B.A.), para conseguir establecimiento acorde a su patología para su traslado. Se encuentra medicado con Carbamacepina 200, 1 comp. cada 8 hs…”.

Finalmente, concluyen que: “…1) el causante reviste la forma clínica de Retraso Mental y Epilepsia compensado por tratamiento; 2) debe permanecer internado para su mayor protección y adecuado tratamiento, hasta tanto se consiga su traslado a institución para discapacitados mentales; 3) su estado actual puede encuadrarse dentro de las previsiones del art. 141 del C.C…”.

A fs. 50, el Sr. Defensor de Menores, solicita se remitan las actuaciones al CMF a fin de que los facultativos se expidan sobre la conveniencia del traslado sugerido ut-supra, lo cual se ordena a fs. 51.

A fs. 52, se expide el CMF, informando que: “…el paciente de referencia no presenta signosintomatología por la que requiera internación en Hospital Psiquiátrico (tal como es el Hospital Borda). Dada su patología requiere asistencia de terceros y controles médicos de su patología de base neurológica (Epilepsia). Por lo anteriormente expresado el lugar adecuado para su alojamiento es un instituto tipo Hogar o Colonia donde cuente con tareas de rehabilitación…”.

A fs. 57, luce informe de la Trabajadora Social, Lic. R, de fecha 17 de junio de 2004, mediante el cual informa que “…en el día de la fecha me comunico con el Servicio Social del Hospital Fernández (Lic. Stilman), quien comenta que por intermedio de la Comisaría 38, han solicitado la presencia de los familiares del paciente ante el juzgado…”. Asimismo a fs. 61, la citada profesional, acompaña un informe de fecha 22 de junio de 2004, mediante el cual expresa que en la entrevista mantenida con la progenitora del causante, Sra. J B C P, esta última informa que: “…se llevaría a su hijo a su casa, y tramitaría personalmente el ingreso a un lugar adecuado para su tratamiento, hasta tanto se estabilice y pueda convivir con ellos y aceptar la medicación que debe tomar…”.

A fs. 64, el Sr. Defensor de Menores, toma conocimiento del informe que antecede y solicita se autorice el alta de su representado.

A fs. 65, se dispone el alta del causante del Hospital Fernández, autorizando a su madre, Sra. J B C P, a retirarlo del mencionado hospital bajo su responsabilidad y con cargo de informar, en el plazo de 3 días, el establecimiento para el tratamiento del mismo. Asimismo, se proceda al levantamiento de la consigna policial oportunamente dispuesta.

A fs. 96 vta., el Ministerio Público promueve juicio de declaración de incapacidad del Sr. A C.

A fs. 97, se abren las actuaciones a prueba y se designa como curadora provisional del causante al Sr. Curador Público Oficial.

Asimismo, obran en autos diversos informes interdisciplinarios (ver fs. 143/144; 166/167; 287/288; 604/608; 620/622), pero no se ha podido dictar, a la fecha, sentencia de restricción de la capacidad del causante.

Ante lo reseñado, en virtud de lo que surge de las constancias de autos y el tiempo transcurrido desde la evaluación agregada en el año 2019, a fs. 715 digital, se requirió la realización de una evaluación interdisciplinaria, debiendo los profesionales intervinientes expedirse sobre la capacidad jurídica de J N A C.

A fs. 727, se acompaña informe interdisciplinario de fecha 14 de septiembre de 2022, realizado por los profesionales de la OBSBA, mediante el cual informan: “… nos hemos comunicado por video-llamada, conforme las restricciones impuestas por la emergencia sanitaria COVID 19 en el día de la fecha con el paciente, quien fue acompañado por el Dr. Ricardo Leiva, Abogado (Tomo 109 Folio 492 Colegio Público de Abogados), apoderado legal del Hogar Hodif, institución en la que reside el paciente, sito en la calle de esta CABA. El entrevistado tiene 46 años de edad, nacido el 23/12/1975 en La Paz, Bolivia, es boliviano nacionalizado argentino, de estado civil soltero y con ocupación remunerada. Acredita su identidad con DNI. Nº. Afiliado a ObSBA Nº …”.

Expresan que: “…refiere el paciente que a sus 17 años vino a la Argentina. En ese entonces su madre ya había venido al país, pero nunca logró tener relación con ella ni con sus hermanos. Dice haber realizado sus estudios secundarios completos en su país de origen, pero que los mismos no pudieron ser homologados en el país, por lo cual realizó el nivel secundario completo siendo adulto. Posteriormente comenzó cursos de capacitación en electricidad, pudiendo a partir de eso, conseguir un trabajo como auxiliar operativo en el Centro Aranguren de formación laboral, que depende del GCBA, allí trabaja hace seis años de lunes a viernes de 17,30 a 21,30hs. Sin mucha precisión manifiesta que a sus 15 años comenzó con convulsiones pero no recuerda tratamientos ni logra precisar detalles sobre los episodios. A sus 31 años como consecuencia de desmayos y convulsiones fue internado en el Hospital Borda donde permaneció internado hasta hace siete años cuando fue trasladado al Hogar Hodif. La derivación se hizo en virtud de haber logrado el paciente ser incorporado a la Obra Social. El abogado nos informa que el hogar tiene residentes en situación de emergencia habitacional, razón por la cual se encargan que el paciente realice sus controles médicos por fuera del hogar y a través de su Obra social. El hogar tiene dependencia del Ministerio de Desarrollo Social del GCBA…”.

Asimismo, indican: “…nos refiere que el paciente de desempeña con total autonomía para sus necesidades básicas y que tiene buena convivencia con sus compañeros. A pesar de ello deben administrarle su medicación. Actualmente está siendo medicado con Valcote 500 mg 4 comprimidos al dia y Lamotrigina 100 mg dos veces al día. Realizó su primera consulta con un médico psiquiatra del Sanatorio Méndez, Dr. D J F. Anteriormente estaba siendo atendido psiquiátricamente en internación en el Hospital Borda Servicio 16, primero con el Dr. U y luego con el Dr. O. Se toma conocimiento de los elementos necesarios para el informe -Oficio del Juzgado Civil Nº 4, con fecha agosto 2022, recibido por mail el día 9/9/2022, donde solicita un examen interdisciplinario, a los fines previstos en el Art. 40 del CCyCN; Certificado de Discapacidad, Ley 24.901 con Diagnóstico de Retraso mental leve, deterioro del comportamiento de grado no especificado. Problemas relacionados con la necesidad de supervisión, con vigencia entre 7/4/17 y el 7/4/2027…”.

Manifiestan los profesionales que: “…al examen psíquico se presenta correctamente vestido y aseado. La actitud es de colaboración con la entrevista. Su estado de conciencia es lúcido, con relativa conciencia de su estado. Se encuentra orientado tanto auto como alopsíquicamente. Presenta relativa conciencia de enfermedad, de síntoma y sì de situación. Su aspecto es tranquilo. En sus funciones psíquicas se constata que su atención es levemente hipoproséxica, mantenida en forma inestable. La sensopercepción no presenta trastornos actuales evidentes, tanto cualitativos como cuantitativos. Durante la exploración de la memoria se advierte que la misma se encuentra con fallas significativas. Fundamentalmente en la concatenación y ubicación de los recuerdos en el tiempo. Su palabra es clara y entendible. Su caudal ideativo es concreto acorde a su bajo nivel intelectual. Su pensamiento presenta un curso levemente retardado y su contenido es concreto. En la esfera afectiva revela un timismo de tinte placentero. En la esfera volitiva presenta normobulia, tiene autonomía para realizar sus necesidades básicas. El caudal de su agresividad se encuentra contenido por la medicación y el tratamiento. Su capacidad judicativa se muestra parcialmente debilitada. Su inteligencia, dado su medio y condición puede considerarse aceptable para lo concreto y cotidiano, y su capacidad adaptativa al medio institucional resulta adecuada…”.

Señalan que: “…en base al examen realizado y la entrevista con el abogado presente, podemos resaltar, a modo de opinión médico-psicológica, que, al momento de la presente evaluación, el paciente no puede vivir solo, no puede administrar por sí mismo sus medicamentos y su tratamiento, puede prestar consentimiento para prácticas o tratamientos médicos que no revistan complejidad, puede trasladarse solo en la vía pública, conoce el valor del dinero, requiere supervisión para el desarrollo de su vida cotidiana, puede cobrar y/o administrar su salario, puede efectuar compras o ventas para satisfacer necesidades básicas de subsistencia, podría, con apoyo administrar y/o disponer de sus bienes, si lo tuviera y puede testar. Todo ello se opina en razón de las características actuales de la evolución de su enfermedad. Consideramos que el paciente debe continuar recibiendo tratamiento y control psiquiátrico y neurológico, con asistencia y apoyo institucional. Las medidas terapéuticas pueden cumplirse bajo régimen ambulatorio…”.

Finalmente, concluyen que: “…1) A C, J N padece en el estado actual, un Trastorno epiléptico, actualmente compensado, retraso mental leve y deterioro del comportamiento de grado no especificado; 2) Su enfermedad ha comenzado desde su adolescencia; 3) Su pronóstico, respecto a la curación es reservado, pero mejora si se cumplen los parámetros de control médico y el tratamiento indicado; 4) Debe continuar recibiendo tratamiento de control psiquiátrico y residencia en institución como en el que está actualmente…”.

A fs. 728 digital, se ordena correr con los traslados previstos por el art. 632 del C.P.C.C.N., y a fs.735 digital, obra la notificación personal al interesado.

A fs. 748/749, luce el informe socioambiental realizado en fecha 27 de septiembre de 2023 por la Lic. en Trabajo Social-Prosecretaria Adm., V L mediante el cual expresa: “…al igual que en oportunidades anteriores, N presenta adecuado arreglo e higiene personal. Se mostró de buen ánimo, colaborador en la entrevista. Manifestó que durante el turno noche, de 18 a 21 horas, continúa trabajando en el Centro Aranguren, (Juan Aranguren 2400, CABA) donde realiza tareas de mantenimiento edilicio y otras actividades que le solicitan los profesionales del establecimiento. Es empleado del Ministerio de educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sector educación no formal. Le depositan su salario en el Banco Ciudad y retira dinero a través de cajeros automáticos. Posee habilidades para administrar sus ingresos y evaluar las prioridades de sus gastos a fin de poder satisfacer sus necesidades. Realiza controles médicos con los profesionales del Hospital Méndez, correspondiente por su Obra social y, también, en el Hospital Álvarez donde recibe atención neurológica. Gestiona por sí mismo los turnos y cumple con los tratamientos indicados. En relación al vínculo con su hermano expresó que, se ha desvinculado de él porque todas las ocasiones que lo visitaba le pedía dinero y no le demostraba ningún acercamiento afectivo. En el Hogar Hodif tiene una huerta en macetas a la que le dedica su tiempo libre. Refirió que, a futuro, le gustaría disponer de un terreno donde llevar adelante este emprendimiento. El Dr. L refirió que N es una persona muy tranquila, colaboradora con sus pares y siempre dispuesto a ayudar a quien lo necesite…”.

Concluye que: “…el Sr. N A C es una persona adulta que cumple con compromiso y responsabilidad su trabajo en el Centro Aranguren. Por esta actividad percibe un salario el que administra con adecuado criterio. Reside en el Hogar Hodif estableciendo buen vínculo con sus pares y con los integrantes del staff profesional. Tiene habilidades para realizar gestiones beneficiosas para sí y cumplir con el cuidado de su salud, siguiendo las indicaciones efectuadas. Se encuentra desvinculado de su familia…”.

A fs. 748 digital, obra el acta de la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2023, a la cual compareció el Sr. J N A C, DNI Nº , y mediante la cual, tomé conocimiento personal del Sr. J N, en los términos del art. 35 del CCCN. Participaron también, el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Atilio Álvarez y del Sr. Defensor Público Curador, Dr. Damián L. Lembergier.

En el estado actual de las actuaciones se corre vista al Sr. Defensor de Menores e Incapaces, quien a fs. 752 digital, dictamina que corresponde decretar la rehabilitación del Sr. J N A C.

A fs. 754/756, dictamina el Sr. Defensor Público Curador, Dr. D L, quien expresa: “…en atención al estado procesal de autos y teniendo en cuenta la situación psicosocial actual del Sr. A C J N, vengo a solicitar el cese de la restricción, conforme art. 47 del CCyCN…”.

II. Dicho lo anterior, se comienza por señalar que los procesos de la índole del presente están instituidos en beneficio del causante, tanto en lo personal como en lo patrimonial, así como de los terceros por la seguridad en la celebración de actos y consecuentemente de la comunidad. De allí, la declaración que se solicita, debe ser fundamentalmente una garantía para el denunciado (Conf. CNCiv. Sala B, mayo 8-997 Diario L.L. Viernes 19 de junio de 1998, Pág. 5).

Debe también enfatizarse que la circunstancia que una persona sufra una enfermedad mental no torna inevitable la restricción de su capacidad porque no es ella la regla que emana del código de fondo.

En este sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación, expresamente dispone en el art. 31 las reglas generales que rigen los presentes procesos a través de sus incisos: “La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales: a. la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b. las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c. la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d. la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e. la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f. deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades”.

De la citada norma se desprende que el CCyC diseña como regla general la capacidad de la persona y, solo para el caso de que se demuestre que esta no puede tomar decisiones y valerse por sí misma una serie de restricciones que tendrán como característica la designación de persona/s de apoyo, cuya función es “… promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona” (art. 43 CCyC). La solución establecida por el ordenamiento legal citado responde a un firme y marcado avance sostenido desde la jurisprudencia y doctrina nacional, a la luz de la doctrina de los organismos internacionales, en especial el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, para la eliminación de las respuestas de sustitución y su reemplazo por figuras de asistencia y apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental (conc. art. 12 CDPD).

Consecuentemente, en el supuesto en que la persona se halle en una situación extrema, en que se vea imposibilitada absolutamente de interactuar con su entorno, por cualquier medio, el Código expresa que el juez se incline por: luego de haber provisto los apoyos adecuados para la toma de decisiones, y si estos resultaran ineficaces, recién entonces se pronuncie por declarar la incapacidad; pero solo como última instancia, situación que no se enmarca en el caso de autos.

Así, la restricción de la capacidad constituye conceptos médicos-jurídicos que son definidos en la sentencia judicial teniendo en mira la protección de la persona que, por padecer de una disminución de sus habilidades o aptitudes, no puede dirigir su persona o administrar sus bienes, razón por la cual la declaración puede ser rechazada cuando se advierte que aquélla, a pesar de su enfermedad, puede realizar tales actos.

En virtud de lo expuesto, informes acompañados, conocimiento personal de la suscripta en la audiencia que da cuenta el acta de fs. 748, y considerando lo dictaminado por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces y por el Sr. Defensor Público Curador, si bien no se ha dictado en autos sentencia restringiendo la capacidad del Sr. A C, se puede colegir que el denunciado, no encuadra en ninguno de los preceptos que puedan determinar la restricción de su capacidad jurídica.

III. Por todo lo expuesto, normas legales, doctrina y jurisprudencia citada y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, y por el Sr. Defensor Público Curador, resuelvo: 1) No hacer lugar a la restricción de la capacidad del Sr. J N A C (DNI Nº ). Notifíquese y al Sr. Defensor Público de Menores e Incapaces y Curador en su respectivo despacho. 2) Comuníquese al Centro de Informática Judicial. Oportunamente, archívense las actuaciones. – Mariana J. Kanefsck.

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(*) Sentencia firme.

L., J. L. s/autorización – primera instancia.

Comentado por Lorena C. Bolzon: Filiación post mortem, un jaque al sistema filial.

Buenos Aires, 13 de junio de 2023

Autos y Vistos; y Considerando:

Corresponde en este estado decidir sobre la autorización judicial solicitada por la Sra. J. L. L.

I. A fojas 23/30 se presenta, por derecho propio, la Sra. J. L. L., y peticiona que se otorgue autorización judicial supletoria de la que debería formular su cónyuge fallecido –A. H. S.–, para la continuación del Programa de Inyección Introcioplasmática de Espermatozoides (ICSI) iniciado en vida de este último con donación de material genético de su parte.

Manifiesta que ese material genético se encuentra en poder de la clínica de fertilidad SEREMAS FENIX MEDICINA S.R.L, con domicilio en Arenales 1954 Piso 1º de esta Ciudad de Buenos Aires.

Relata que con fecha 5 de noviembre de 2003 contrajo matrimonio con el señor A. H. S., conforme surge de la partida de matrimonio acompañada a fs. 3; y que el nombrado falleció el 17 de septiembre de 2020 (v. Partida de fs. 2).

Alega que junto al Sr. S., tenían el proyecto en común de formar una familia, y que por esa razón, aquél la autorizó a utilizar su material genético crioconservado, mediante un poder general amplio de administración y disposición a su favor, firmado con fecha 22 de febrero de 2013, mediante Escritura Pública Número 44 pasada por ante la Escribana Patricia Ruberto Dos Santos, titular del Registro Nº 6 del Distrito Notarial de Avellaneda, (instrumento público acompañado a fs. 6/10). Especifica que en la cláusula XIV del citado Poder dice; “…Así también queda autorizada para la cantidad de veces que se considere necesario de las muestras de semen del compareciente las cuales se hallan en el laboratorio de Seremas…” y aclara, que más allá de la existencia de algún error involuntario consistente en la omisión de un verbo expreso que lo diga, de la lectura de todo el instrumento, y contexto, surge la exteriorización de la voluntad del Sr. S., de dar amplias facultades a la Sra. L. para actuar en nombre y representación de aquel.

Refiere que el 30 de mayo de 2016, juntamente con quien en vida fuera su cónyuge, suscribieron el consentimiento informado sobre Fecundación Asistida, para la realización de un tratamiento de fertilización in Vitro mediante Inyección Introcitoplasmática de Espermatozoides (ICSI). Afirma, que dicho tratamiento fue debidamente autorizado por el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJÉRCITO (IOSE) –actualmente– INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IOSFA) con fecha 6 de septiembre de 2016, con la crioconservación de embriones correspondiente.

Explica, que frente a esa autorización, se celebró un contrato con la clínica de fertilidad SEREMAS para concretar el tratamiento de fertilización con técnica de reproducción medicamente asistida de alta complejidad (TRHA). Entiende que, se trató de una estipulación a cargo de un tercero, que vino así a tomar parte en la relación contractual conforme lo prevén los artículos 1025 al 1030 del Código Civil y Comercial de la Nación, y que dicho tercero aceptó. Al respecto, refiere que la clínica, le exigió el pago por la conservación del material genético masculino.

Seguidamente, anuncia que el Sr. A. H. S. falleció el día 17 de septiembre de 2020, por lo que, el referido poder general mencionado ut supra, la faculta expresamente a “intervenir e interesarse” (sic) en todo lo concerniente a la muestra espérmatica suministrada a los fines de realizar una TRHA. Al respecto, sostiene que desde la clínica SEREMAS-FÉNIX MEDICINA S.R.L., le solicitan una autorización judicial a los efectos de continuar con la TRHA, proyecto en común con el Sr. S. que comenzara en el año 2016.

Finalmente, destaca que la voluntad del fallecido permaneció inalterada hasta que se produjo su deceso y que la presente autorización judicial no persigue un interés económico “si no tan solo las elevadas finalidades axiológicas de rango superior que exterioriza la voluntad de ser madre”.

Acompaña documental, ofrece prueba y agrega jurisprudencia relativa al caso.

II. La Sra. Fiscal, dictamina a fs. 32/36 y propicia el rechazo de la autorización judicial solicitada por la Sra. L. sea rechazada.

III. Previo a adentrarme en el examen de la petición, considero imprescindible efectuar una reseña de los antecedentes de esta causa y del expediente conexo requerido, toda vez que atendiendo a las especialísimas circunstancias del caso, la decisión a adoptarse no puede en modo alguno escindirse de aquellos.

De la misma forma, debo señalar, como es sabido, que los jueces y las juezas no se encuentran obligados a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto poseen amplia libertad para ordenar el estudio de las cuestiones planteadas y pruebas producidas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la decisión, pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no resulten relevantes (arg. art. 386 Código Procesal).

En este contexto, y como he señalado, a fs.3 obra la partida de matrimonio de la peticionante con el Sr. A. H. S., celebrado el 5 de noviembre de 2003; y conforme surge de la partida de fs. 2 el fallecimiento del nombrado, se produjo el 17 de septiembre de 2020.

A fs. 12/13 la Sra. L. adjunta instrumento de consentimiento previo, informado y libre para el uso de las TRHA, que sostiene fue firmado por ella y el Sr. S. con fecha 30 de mayo de 2016, mediante el cual se autoriza a la clínica SEREMAS a realizar el tratamiento. A su vez, agrega resumen de historia clínica de la paciente J. L., cuyo esposo, se especifica es el Sr. A. S., mediante la cual se requiere autorización para una ICSI por indicación de la Dra. E. O.

A fs. 37 requerí información al mencionado instituto SERAMAS y convoqué a la interesada con su patrocinio letrado a una audiencia presencial en este juzgado.

A fs. 43 obra el acta que da cuenta de la citada audiencia, a la que compareció la Sra. J. L. L., con su letrado Dr. E. P. D. M. (Tº29 Fº831), en presencia de la suscripta y asimismo de la Dra. R. M., jefa de despacho del Juzgado. En ese acto, se conversó con la Sra. L. sobre la historia familiar y los antecedentes de su petición. Manifestó que su esposo falleció a causa del Covid XIX en el año 2020 y que desde el año 2016, luego del último tratamiento fallido, por cuestiones de índole personal, de enfermedad de su padre y también porque la Clínica no le informaba dónde estaba la muestra de su esposo, no avanzaron con el tratamiento. Agregó que era su marido quien más interesado estaba en la realización del tratamiento. Asimismo, el letrado patrocinante manifestó que dentro del plazo de diez días adjuntaría elementos documentales que no fueran acompañados con el escrito de inicio.

La información requerida a fs. 37 a la clínica de fertilidad SEREMAS, consistió en que remita los instrumentos que obrasen en esa institución vinculados a tratamientos, criopreservación de gametos masculinos del Sr. S. A. H., consentimiento informado del nombrado y de la Sra. J. L. L. para la realización de tratamiento de fecundación asistida con material criopreservado, y cualquier otro instrumento relacionado a los nombrados. Se le solicitó también que se indique, en caso de corresponder, plazo de vigencia del consentimiento informado, si ha sido renovado y en caso afirmativo quien abonó o abona el costo de la conservación del material genético.

A fs. 40 contesta “FENIX MEDICINA S.R.L.” y acompaña el siguiente informe: “El día 21 de Febrero del año 2013 se realizó en el HOSPITAL MILITAR una cirugía de BIOPSIA BILATERAL DE TESTÍCULO sobre el paciente S., A. H., DNI: … La misma estuvo a cargo del Dr. R. P., M. El tejido testicular obtenido en la biopsia fue trasladado a SEREMAS, para su análisis y criopreservación. En el tejido perteneciente al testículo izquierdo, se hallaron 4 espermatozoides inmóviles de morfología intermedia en 50 campos microscópicos a 40X, por lo que se procedió a criopreservar esta muestra en 5 perlas, las cuales se encuentran almacenadas en un criotubo dentro de un tanque de Nitrógeno líquido. No se recibió tejido del testículo derecho.

Se envió informe detallando lo antes descripto al médico tratante y al paciente. El día 15 de Diciembre del año 2016 se realiza en SEREMAS, por indicación de la médica tratante Dra. O., E., la aspiración folicular de la Sra. L. J.; pareja del Sr. S., A. H. Ambos se encontraban realizando un tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad con implementación de la técnica de ICSI (Intra Citoplasmatic Sperm Injection). Tras la aspiración folicular, no se obtienen ovocitos viables para el tratamiento, con lo cual no se puede avanzar sobre el mismo. Esto provoca que la muestra de biopsia testicular continúe siendo almacenada en Nitrógeno líquido. Se informan estos resultados a su médica de cabecera y se le entrega a la pareja el informe correspondiente” Seguidamente, detalla “Al día de la fecha, permanece aún almacenado en SEREMAS un (1) criotubo con 5 perlas provenientes del tejido biopsiado del testículo izquierdo el día 21/02/2013. La muestra se encuentra en buenas condiciones, sin haber sufrido alteraciones en las condiciones de almacenamiento hasta el día de la fecha. La misma continuará en este estado hasta que, con expresa voluntad del paciente, sea utilizada en un procedimiento de reproducción asistida de alta complejidad; sea trasladada a otro centro de reproducción o bien sea descartada. Para proceder en cualquiera de estas alternativas, será necesaria la firma de un consentimiento por parte del paciente” (la negrita me pertenece).

Ante el pedido de ampliación del informe ordenado, la oficiada contesta a fs. 47, que toda la información que obraba en su poder fue remitida en su oportunidad, no quedando información pendiente de ser suministrada.

A fs. 55/52 la peticionante amplía la documental oportunamente acompañada.

A fs. 65 se recibieron “ad effectum videndi”, las actuaciones caratuladas “L., J. L. C/ SEREMAS FENIX MEDICINA SRL S/HÁBEAS DATA (ART. 43 C.N.)”, expte. Nº 10470/2022 que tramitaron ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº20. En ese expediente, surge que la acción de hábeas data –en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 23.526 y su Reglamentación aprobada mediante Decreto Nº 1558/2001– fue promovida en el mes de marzo de 2022 por la Sra. L. contra Seremas Fénix Medicina S.R.L., a fin de que dicha sociedad proporcione información relacionada con el procedimiento ICSI + Crioconservación de embriones brindado a la demandada y a quien fuera su cónyuge –fallecido– Sr. S. En esa causa, que tengo virtualmente a la vista, a fs. 65/72, SEREMAS FENIX MEDICINA SRL remitió la información solicitada, que resulta ser la misma que ha enviado al presente proceso.

Viene al caso aclarar, que a fs. 75 de la citada causa, la Sra. L. solicitó –como medida cautelar– que se ordene a la clínica de fertilidad, practicar la TRHA con la muestra de gametos masculinos crioconservados del Sr. S. y con ovodonación. Dicha medida, fue desestimada, conforme resulta de la resolución de fs. 76, del día 9 de noviembre de 2022, por exceder el marco del proceso de hábeas data, por lo que se le hizo saber a la peticionante que debía ocurrir por la vía y forma correspondiente.

IV. En el reseñado escenario, no puede soslayarse que se encuentran vinculados a la cuestión traída a examen, dentro del campo de los derechos humanos, el derecho a la vida privada y familiar, y asimismo, derechos personalísimos, reconocidos en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución de nuestra Nación). También, el derecho a la autonomía reproductiva, reconocido en el artículo 16 (e) de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, según el cual las mujeres gozan del derecho “a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”.

Ahora bien, en nuestro país la fertilización post mortem (FPM), no se encuentra prohibida pero tampoco está regulada, razón por la cual para decidir al respecto, corresponde interpretar la legislación vigente en materia de técnicas de reproducción humana asistida y cuestiones vinculadas; sin perjuicio de destacar la imperiosa necesidad de contar con una normativa específica que la legisle.

En tal sentido, cobra fundamental importancia el concepto de voluntad procreacional, exteriorizada mediante el consentimiento previo, libre e informado –eje rector– para la realización de los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida mediante una FIV/ICSI post mortem.

Al respecto, explica M. Victoria Famá “(…) De manera sintética, la voluntad procreacional puede definirse como la intención de crear una vida mediante las posibilidades que ofrecen los progresos científicos y tecnológicos, y asumir, en consecuencia, todos los derechos y deberes inherentes a la responsabilidad parental con relación al hijo nacido. En este sendero, el art. 562 del Cód. Civ. y Com. establece como regla que la filiación de los nacidos mediante TRHA queda determinada como consecuencia de la expresión de esta voluntad, que se proyecta formalmente en el consentimiento previo, informado y libre de quienes se someten a estas técnicas, con independencia de quien hubiera aportado los gametos” (“Acción de emplazamiento filial frente al uso de técnicas de reproducción humana asistida” (Famá, María Victoria, RCCyC 2019 (diciembre), 3, TR LALEY AR/DOC/3314/2019).

En efecto, aquellas personas que tengan la voluntad de someterse a este tipo de prácticas deberán expresar su voluntad procreacional por medio del llamado “consentimiento informado”.

El art. 59 del CCyCN se refiere expresamente al consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud, y lo define “… La declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a: a) su estado de salud; b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) les beneficios esperados del procedimiento; d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados …”.

Por otra parte, y en lo que aquí interesa, el art. 560 del CCyCN, establece en relación a las técnicas de reproducción humana asistida, que “El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cabe vez que se procede a la utilización de gametos o embriones”.

A continuación, el art. 561 del citado cuerpo normativo, dispone en cuanto a la forma y recaudos del citado consentimiento, que “debe contener los requisitos previstos en las disposiciones específicas para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción”, y agrega que “El consentimiento es revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión”.

En razón de lo expuesto, considero que la cuestión a decidir se circunscribe en la especie, a determinar si el Sr. S., estando en vida, prestó su consentimiento informado para que, luego de su fallecimiento, la Sra. L. iniciara una TRHA de alta complejidad, con los gametos masculinos del que fuera su cónyuge.

V. Preliminarmente, parece atinado recordar que dentro de los fundamentos que acompañaron el Anteproyecto de Reforma y Unificación del Código Civil y Comercial, se dispuso “Se regula de manera expresa la cuestión de la fertilización o procreación “postmortem”, es decir, la especial situación que se presenta cuando uno de los integrantes de la pareja fallece durante el proceso que estas técnicas implican; la regla es la prohibición, pero se permite que la pareja de la persona a la cual se le va a transferir el gameto deje expresada su voluntad de que en caso de fallecimiento acepta que su material reproductor sea inseminado dentro del año siguiente a su deceso. Esta manifestación puede ser expresada en el documento en el cual presta el consentimiento al sometimiento a las técnicas o en un testamento”.

Tal es así, que la fertilización post mortem estaba regulada en el art. 563 del Proyecto original, de la siguiente manera “En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento. No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los siguientes requisitos: a) la persona consiente en el documento previsto en el art. 560 o en un testamento que los embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento; b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso”.

Sin embargo, la ley 26.994 que aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), legisla sobre las TRHA en el libro Segundo, denominado “Relaciones de Familia”, bajo el título VI. De este modo, se desprende de lo establecido por el art. 558 que la filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.

Seguidamente, como he señalado, el art. 560 dispone que el centro de salud interviniente, debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida de conformidad con lo establecido en la ley 26.862 de “Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida” sancionada el 5 de junio de 2013, consentimiento este que debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones.

Es así que el referido art. 561 determina que dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción, y que es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión.

Resulta importante destacar que ante el vacío legal concerniente a esta temática, se encuentra actualmente en la Comisión de Legislación General de la Cámara de Diputados de la Nación, un proyecto de ley del que surge la siguiente iniciativa; “ARTÍCULO 1º. – Incorpórase al Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente artículo 561 bis: “Artículo 561 bis. – Revocación del consentimiento por causa de muerte. El fallecimiento de una persona, mientras no se haya producido la inseminación de gametos o transferencia de embriones, equivale a la revocación del consentimiento oportunamente prestado. No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumplen los siguientes requisitos: a) la persona consiente en el correspondiente consentimiento informado o en un testamento que sus gametos o los embriones criopreservados sean utilizados por su cónyuge o conviviente después de su fallecimiento; y b) la inseminación de gametos o la transferencia del embrión se produce dentro del año siguiente al deceso. Queda prohibida la extracción post mortem de material genético de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56” (“Proyecto de Ley. Fertilización post mortem: incorporación del art. 561 bis y modificación de los arts. 562 y 2279 del Código Civil y Comercial de la Nación, expte. Expediente Diputados: 1608-D-2023 Publicado en: Trámite Parlamentario Nº 38 Fecha: 20/04/2023, https://www.hcdn.gob.ar/proyectos/resultados-buscador.html).

VI. Viene al caso recordar, que ante el silencio del vigente CCyCN en lo relativo a la fertilización post mortem, y aun antes de su entrada en vigencia, la jurisprudencia se expidió al respecto, observándose distintas posturas según cada particular supuesto, que merecen ser reseñadas a los fines de llegar a una decisión razonable al presente pedido de autorización judicial.

A continuación se mencionan algunos precedentes que se debatieron en los tribunales argentinos, y que acogieron favorablemente el pedido de Fertilización Post Mortem.

Así, en un caso se resolvió hacer lugar a la autorización de fertilización post mortem. Dentro de los argumentos se expuso; (…) “frente a la obligación del juez de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (art. 3 del C.C.y C. que resume los conceptos contenidos en los arts. 15 y 16 del Código de Vélez) adquiere preeminencia el principio de derecho consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional que reza “… Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”, todo lo cual me lleva a concluir que la práctica de que se trata no está prohibida a la luz de la legislación vigente y por tanto no existe impedimento legal para su realización” (…) Ahora bien a la luz de la Constitución Nacional y legislación interna, la fecundación post mortem no es una técnica prohibida y con los elementos aportados es posible tener por acreditado que el Sr. P. tenía la voluntad firme de ser padre, deseo que se vio frustrado imprevistamente por el terrible accidente en el que perdió la vida (“N. O. C. P. s/Autorización”; expediente nº 61878/2013; del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 87; del día 5 de mayo de 2016, elDial, cita AA9766, ver también, Juzgado de 1a Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nro. 4 de Santa Rosa, 30/12/2015, A., C. V. c. Instituto de Seguridad Social (Sempre) s/ amparo, DFyP 2016 (agosto) LALEY AR/JUR/87457/2015, Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nro. 3, 03/11/2014, K. J. V. c. Instituto de Ginecología y Fertilidad y otros s/ amparo, La Ley Online, TR LALEY AR/JUR/53958/2014).

En la misma línea, se definió (…) “La ley que rige en la materia, la Nº 26.862, no contempla expresamente el supuesto de la fecundación post mortem pero tampoco lo prohíbe. No obstante ello y en atención a los reparos que se pudieran hacer a la práctica pretendida en este caso con base en el art. 560 del Código Civil y Comercial creo necesario puntualizar que, conforme las pruebas producidas en autos no existen razones para dudar que la voluntad procreacional expresada por el Sr. J. A. I. (h.) en vida, y sólo dos meses antes de fallecer mantuvo su voluntad de procrear. Máxime si prestó su consentimiento a sabiendas de su enfermedad, de la cirugía que debían practicarle y del riesgo de muerte que significaba dicha intervención. Tampoco puedo presumir que quien atravesó junto a su pareja el complejo proceso de una reproducción asistida, con las implicancias físicas y emocionales que ello conlleva, en pos de concretar un proyecto familiar común, lo hubiera revocado en tan breve lapso, llevando al convencimiento, los documentos mencionados, el informe psicológico, las testimoniales de la causa y la audiencia con la recurrente” (Expte. Nº 66920-2021 – “P. s/ Medida Autosatisfactiva” – JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE POSADAS (Misiones) – 10/09/2021 (Sentencia no firme) elDial.com – AAC80C, ver también, Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, sala A, 31/10/2017, A. C. del V. c. Instituto de Seguridad Social – SEMPRE s/ amparo, DFyP 2018 (septiembre)TR LALEY AR/JUR/100418/2017).

En otro precedente, se dispuso “(…) La práctica solicitada –fecundación post mortem– no está prohibida a la luz de la legislación vigente y por tanto no existe impedimento legal para su realización. Máxime teniendo en cuenta la manifestación expresa y libre efectuada por el causante, en el mismo mes de su trágico fallecimiento, no habiendo dudas de su voluntad procreacional (Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nro. 76, 30/12/2019, E., A. N. c. P. s/ Amparo – Familia, La Ley Online, TR LALEY AR/JUR/63680/2019).

Finalmente, en similares términos se resolvió; “Con un último deseo del causante tan expreso, tan claro e indudable enunciado en su testamento, al otorgar así un poder irrevocable a su cónyuge con indicaciones brindadas en igual sentido, es notorio que en este caso quedó demostrada de manera sobrada la voluntad procreacional para continuar con su proyecto de familia con la peticionante, aun después de su muerte (Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nro. 98, 01/02/2022, E., R. A. s/ autorización”, RDF 2022-IV, LA LEY 30/08/2022).

En sentido contrario, se adoptaron otras decisiones, que desestimaron la autorización para la Fertilización Post Mortem.

Recientemente se ha resuelto “(…) El pedido de transferencia de embriones no puede prosperar, ya que se ha informado que en caso de que la muerte ocurriera antes de la transferencia, la única excepción está dada en que la persona fallecida hubiera consentido en vida que los embriones sean transferidos en la mujer después del deceso, sea en el documento de consentimiento informado o en un testamento. Incluso, luce prístino que el destino que la conviviente supérstite puede decidir no es el que motiva los presentes obrados sino la donación de los embriones sea con fines reproductivos o científicos, o bien, el cese de su criopreservación” (Juzgado de Familia Nro. 5 de Avellaneda, 31/12/2022, G., Y. E. s/ AUTORIZACIÓN JUDICIAL, La Ley Online, TR LALEY AR/JUR/190575/2022).

En ese orden de ideas, se expuso “De la transcripción de las cláusulas del contrato de “Criopreservación de semen” suscripto por el causante no hay nada que indique la existencia de un consentimiento informado expreso siquiera para realizar una TRHA en general, menos aún para recurrir a una fertilización post mortem, utilizando su material genético criopreservado; por ello, autorizar la fertilización con dicho material, afectaría los derechos personalísimos del difunto, entendidos como aquellos que están íntimamente ligados con la persona y que son, por naturaleza, inherentes a ella y su dignidad a la vez que intrasmisibles” (Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nro. 7, 05/02/2020, “C., E. s/ autorización” RCCyC 2020 (julio) LALEY AR/JUR/158/2020).

Del mismo modo se afirmó que “La posibilidad de utilizar y transferir gametos masculinos queda enmarcada en el ámbito de los derechos y actos personalísimos que hacen a la dignidad de la persona humana, por lo que el consentimiento a tales fines no puede presumirse, es de interpretación restrictiva y no puede ejercerse por representación” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 03/04/2018, D., M. H. y otros s/ autorización, LA LEY 29/05/2018, 10 LA LEY 2018-C, 173 LA LEY 11/07/2018, TR LALEY AR/JUR/12809/2018, ver también, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, sala Civil, Comercial y de Minería, 26/02/201, M., J. A. s/ autorización judicial s/ casación TR LALEY AR/JUR/1444/2018).

Finalmente, en otro caso se señaló (…) “No cabe duda alguna que las personas que desean someterse a este tipo de prácticas (en este caso FPM), ineludiblemente deberán manifestar su voluntad procreacional expresa ante el profesional, para que la lleve adelante o no, aun después de la muerte. Esta manifestación de la voluntad, expresada en el ámbito de la relación médico-paciente, es lo que se ha dado en llamar consentimiento informado, en este caso, para llevar adelante un plan parental por medio de una TRHA”. “De la transcripción de las cláusulas del contrato de “Criopreservación de semen” suscripto por el causante no hay nada que indique la existencia de un consentimiento informado expreso siquiera para realizar una TRHA en general, menos aún para recurrir a una fertilización post mortem, utilizando su material genético criopreservado; por ello, autorizar la fertilización con dicho material, afectaría los derechos personalísimos del difunto, entendidos como aquellos que están íntimamente ligados con la persona y que son, por naturaleza, inherentes a ella y su dignidad a la vez que intrasmisibles” (JUZGADO NACIONAL DE 1ª INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 7 C., E. s/ autorización, 05/02/2020, LALEY AR/JUR/158/2020).

Deviene relevante destacar que la jurisprudencia en relación a la FPM, es variada y no hay un criterio unánime atento la falta de legislación específica, aunque se observa de los fallos mencionados, que el argumento central para hacer lugar o desestimar la autorización judicial, gira en torno a la voluntad procreacional de la persona fallecida, exteriorizada con el correspondiente consentimiento previo e informado, aspecto clave de la libertad y autonomía individual consagrados en la Constitución Nacional y en diversos tratados internacionales.

VII. En la particular coyuntura del caso, es importante identificar los hechos relevantes que surgen del expediente, las circunstancias que llevaron a la Sra. L. a solicitar la autorización judicial para utilizar los gametos del Sr. S en una FPM, como así también los argumentos detallados por la peticionante y los motivos que justificarían su petición, sin perder de vista los derechos personalísimos de la persona fallecida, y especialmente la existencia o no de su voluntad procreacional.

De este modo, a poco que se avanza con el examen de los antecedentes de autos, adelanto que no advierto configurada de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad procreacional del. Sr. S. con respecto a la Fertilización Post Mortem que se pretende. Es que en tal sentido, no se ha acreditado que aquel haya firmado un consentimiento, previo e informado que involucre concretamente a la práctica que ahora se pretende.

Repárese que al ser pedido dicho instrumento, a la clínica de fertilidad SEREMAS (donde se encuentra crioconservada la muestra de gametos del fallecido) –quien debía además, expedirse respecto al plazo de vigencia del consentimiento informado y si ha sido renovado–, respondió que toda la documentación que había en su poder era la que acompañara en autos (v. fs. 47). Es decir, el único consentimiento que obra en autos es el que suscribieran la peticionante y el Sr. S., el 30 de mayo de 2016, que nada prevé sobre la Fertilización Post Mortem.

Por otra parte, como he señalado, a fs. 37 se informó que “el día 15 de Diciembre del año 2016 se realiza en SEREMAS, por indicación de la médica tratante Dra. O., E., la aspiración folicular de la Sra. L., J.; pareja del Sr. S., A. H. Ambos se encontraban realizando un tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad con implementación de la técnica de ICSI (Intra Citoplasmatic Sperm Injection). Tras la aspiración folicular, no se obtienen ovocitos viables para el tratamiento, con lo cual no se puede avanzar sobre el mismo. Esto provoca que la muestra de biopsia testicular continúe siendo almacenada en Nitrógeno líquido. Se informan estos resultados a su médica de cabecera y se le entrega a la pareja el informe correspondiente”. Agregan que: “Al día de la fecha, permanece aún almacenado en SEREMAS un (1) criotubo con 5 perlas provenientes del tejido biopsiado del testículo izquierdo el día 21/02/2013. La muestra se encuentra en buenas condiciones, sin haber sufrido alteraciones en las condiciones de almacenamiento hasta el día de la fecha. La misma continuará en este estado hasta que, con expresa voluntad del paciente, sea utilizada en un procedimiento de reproducción asistida de alta complejidad; sea trasladada a otro centro de reproducción o bien sea descartada. Para proceder en cualquiera de estas alternativas, será necesaria la firma de un consentimiento por parte del paciente”.

No escapa a la suscripta que la Sra. L., acompañó un poder amplio de administración y disposición otorgado por el Sr. S. a su favor, suscripto con fecha 22 de febrero de 2013, el que establece; “ Así también queda autorizada para la cantidad de veces que se considere necesario de las muestras de semen del compareciente las cuales se hallan en el laboratorio de Seremas…”, pero lo cierto, es que tal expresión –en la cual no consta puntualmente la finalidad de la autorización que se confiere– no resulta suficiente para considerar debidamente conformado el consentimiento previo e informado en los términos que se analizaran en los apartados anteriores. Máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la suscripción del poder (año 2013) y el fallecimiento del nombrado, y asimismo desde el fallecimiento y el inicio de este proceso –más de dos años–, a lo que cabe agregar que en virtud de lo expuesto por la institución mencionada, las partes fueron informadas en diciembre de 2016 de los motivos por los cuales no se pudo avanzar en el tratamiento que estaban realizando.

Debo necesariamente destacar en el punto, el recaudo de “actualidad” al que refieren los mencionados arts. 560 y 561 del CCyCN, no solo en cuanto a que puede revocarse el consentimiento informado mientras no se hubiese producido la concepción en la persona o la implantación del embrión, sino que “el consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones (art. 560). Ello significa que si se utiliza material genético en fresco, o sea, luego de su extracción, sin que se lo conserve, ese consentimiento resulta suficiente; en cambio, si se procede a la crio preservación de los gametos o embriones, ante una nueva utilización, –sea por la propia pareja o para su dación a otras personas, y en su caso, para la cesación de la criopreservación o la utilización para la investigación– será necesaria la renovación del primer consentimiento por parte del titular del material genético” (v. Famá, M. Victoria, “Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida”. La Ley, Año 2017, Tomo I, pág. 123), extremo este que no se verifica en la especie, y que sin duda no puede soslayarse.

Concluyo entonces –sin dejar de reiterar la ausencia de regulación especial en la materia y la necesidad de su pronta implementación– que no advierto, en este particular supuesto, que se hubiese demostrado debidamente la vigencia de la voluntad procreacional del Sr. S. para la práctica que ahora se requiere, sobre todo atento la falta de actualidad de su consentimiento informado previo y obligatorio, que no se habría exteriorizado nuevamente con posterioridad al mes de diciembre de año 2016 –fecha indicada precedentemente en que no pudo avanzarse con el tratamiento iniciado– y la fecha de su fallecimiento (17 de septiembre de 2020); no resultando tampoco pertinente, como pretende la cónyuge supérstite, darle el alcance que le atribuye a la mencionada frase contenida cláusula del poder general de administración y disposición que le fue otorgado en el año 2013. Cabe agregar que ninguna mención se hace en el referido poder –ni surge de las constancias de autos– en cuanto a que el Sr. S. consintiera la realización de un tratamiento de reproducción humana asistida post mortem.

En el descripto contexto, ponderando en conjunto las probanzas arrimadas merituadas a la luz de la sana critica, y teniendo en consideración las constancias que integran el presente proceso, llego a la convicción de que no se verifican en el caso, ni pueden presumirse, indicios suficientes que den cuenta de la existencia de un consentimiento informado previo y expreso, para la realización de una Fertilización Post Mortem, utilizando el material genético criopreservado del cónyuge fallecido, recaudo este que –como es sabido– es de interpretación restrictiva y no puede ser suplido, por tratarse de un derecho personalísimo (arg. art. 55 del CCyCN).

Por las razones dadas, la autorización en examen no tendrá favorable acogimiento.

VIII. En virtud de las consideraciones que anteceden y habiendo dictaminado la Sra. Fiscal, resuelvo: Denegar la autorización solicitada por la Sra. J. L., para utilizar, en un tratamiento de fertilización post mortem, el material genético criopreservado de quien en vida fuera su cónyuge, Sr. A. H. S.

Notifíquese por Secretaría y a la Sra. Fiscal virtualmente. – Marcela P. Somer.

R., A. M. c. M., C. C. s/cobro de sumas de dinero

Buenos Aires, 8 de junio de 2023 (*).

Y Vistos: los autos caratulados: R., A. M. c/ M., C. C. s/COBRO DE SUMAS DE DINERO (expte. 9354/2020) para dictar sentencia, de los que,

Resulta:

I. A fs. 156/181 surge que el 2 de septiembre de 2020, la Dra. A. M. R. promueve demanda contra la Sra. C. C. M., con el objeto de perseguir el cobro de U$S1.000.000 más IVA, por honorarios convenidos, con más sus intereses y costas.

Expresa que de acuerdo al acta prejudicial obligatoria acompañada, acreditó haber dado cumplimiento con lo establecido por la ley 25.569, el 17 de octubre de 2019 (ver fs. 156/181).

Manifiesta que en el año 2012 la accionada contrató sus servicios profesionales, para intervenir en numerosos asuntos de familia, en virtud de la conflictiva que tenía con su cónyuge en ese entonces, J. R. C.

Afirma que le planteó que estaba enfrentando un divorcio muy difícil, no solo por las cuestiones de familia involucradas, sino porque su marido era un hombre de fortuna que la canalizaba a través de sociedades argentinas, uruguayas, norteamericanas y panameñas.

Remarca que el 2 de mayo de 2012 suscribieron con la demandada un convenio de honorarios:

En la cláusula Primera le encomendó la representación en su demanda de divorcio y alimentos, por los cuales le abonaría la suma de U$S20.000 + IVA.

En la cláusula Segunda, por las acciones de disolución de sociedad conyugal (contra su cónyuge y las sociedades que integraba por sí o por interpósita persona), se acordó que la clienta reconocía en concepto de honorarios, la cantidad equivalente al 20%, más IVA, calculado sobre la totalidad de las sumas de dinero o valores que percibiera en forma judicial o extrajudicial.

Esta obligación estaba a cargo de la Sra. M., aunque pactara recibir bienes que no sean dinero, y sin perjuicio del derecho de la Dra. R., de percibir íntegramente los honorarios que estuvieran a cargo del demandado o de cualquier otro tercero.

Sostiene que a partir de su contratación, su labor profesional por demás extensa y eficiente, se demostró en más de 42 expedientes promovidos en representación de la aquí accionada.

A su vez expresa que en dicho acuerdo de fecha 02-05-2012, se pactó en su cláusula Quinta, que en caso de revocación del poder o rescisión unilateral de LA CLIENTE, los honorarios mínimos que debía abonar a LA PROFESIONAL ascendían a la suma de U$S 100.000 (dólares estadounidenses billete cien mil), más IVA.

Manifiesta que luego de arduos años de trabajo, como correlato de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, y en atención al patrimonio involucrado, que quedó evidenciado a través de las acciones y tareas llevadas a cabo por ella, el día 24 de noviembre de 2015 procedieron de común acuerdo, con la Sra. M., a suscribir la ADDENDA al Convenio de Honorarios, que textualmente dice:

“En virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y en relación al convenio de honorarios suscripto entre las partes el 2-5-2012 pactamos: Que teniendo en cuenta el patrimonio involucrado en las causas y la labor desarrollada por la profesional, modificamos de común acuerdo la cláusula 5ta. del mismo. Para el supuesto de revocar el patrocinio y/o mandato la Sra. C. M. abonará a la Dra. A. R. la suma de Dólares Estadounidenses Un Millón más IVA (U$S 1.000.000) más IVA en concepto de honorarios. Ratificamos en todo lo demás el convenio ut supra referido. En Prueba de conformidad firmamos 2 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en 24/11/2015”.

Anuncia que el trabajo encomendado fue realizado a través de múltiples tareas, tanto judiciales como extrajudiciales, de las cuales dan cuenta numerosos litigios, no sólo en sede Nacional sino también en el exterior, tal como EEUU, Panamá y Uruguay, demostrando con ello la cuantía, calidad, extensión y complejidad de la actividad profesional desplegada.

Expone que toda esta actividad tuvo como objetivo cuantificar y recomponer el real activo ganancial, habiendo realizado también numerosos viajes al exterior en compañía de la aquí accionada.

Para mayor ilustración del Tribunal detalla a continuación los expedientes civiles, que tramitaron ante este Juzgado:

C. J. R. C/ M. C. C. S/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA – Expediente Nº 1156/2012;

C. J. R. C/ M. C. C. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS – Expediente Nº 6511/2012; C. J. R. C/ M. C. C. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS – Expediente Nº 23827/2012;

C. J. R. C/ M., C. C. S/DIVORCIO – Expediente Nº 56210/2015;

INCIDENTE Nº 1 – ACTOR/ES: M. C. C. DEMANDADO/S: C. J. R. Y OTRO S/ART. 250 C.P.C –INCIDENTE – Expediente Nº 103292/2011/1;

INCIDENTE Nº 1 – ACTOR: BFMYL SRL DEMANDADO: M. C. C. S/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA –Expediente Nº 36967/2012/1;

INCIDENTE Nº 1 – ACTOR: C. J. R. DEMANDADO: M. C. C. S/INCIDENTE CIVIL – Expediente Nº 111544/2011/2/1;

INCIDENTE Nº 1 – ACTOR: M. C. C. DEMANDADO: C. J. R. S/ART. 250 C.P.C -INCIDENTE FAMILIA – Expediente Nº 102828/2012/1; INCIDENTE Nº 1 – ACTOR: M. C. C. DEMANDADO: C. J. R. S/ART. 647 DEL CODIGO PROCESAL –Expediente Nº 112107/2011/1;

INCIDENTE Nº 1 – ACTOR: M. C. C. DEMANDADO: C. J. R. S/INCIDENTE FAMILIA –Expediente Nº 103292/2011/7/1;

INCIDENTE Nº 1 – ACTOR: M. C. C. DEMANDADO: C. J. R. S/INCIDENTE FAMILIA –Expediente Nº 103292/2011/1;

INCIDENTE Nº 2 – ACTOR/ES: M. C. C. DEMANDADO/S: C. J. R. Y OTRO S/ART. 250 C.P.C –INCIDENTE – Expediente Nº 103292/2011/7/2;

INCIDENTE Nº 2 – ACTOR: M. C. C. DEMANDADO: C. J. R. S/ART. 250 C.P.C -INCIDENTE FAMILIA – Expediente Nº 103292/201172;

INCIDENTE Nº 2 – ACTOR: M. C. C. DEMANDADO: C. J. R. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS ART. 233 – Expediente Nº 111544/2011/2;

INCIDENTE Nº 2 – ACTOR: M. C. C. DEMANDADO: C. J. R. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Expediente Nº 56210/2011/2;

INCIDENTE Nº 5 – ACTOR: BFMYL SRL DEMANDADO: M. C. C. S/INCIDENTE CIVIL – Expediente Nº 103292/2011/5/1;

INCIDENTE Nº 6 – ACTOR: M. C. C. DEMANDADO: C. J. R. S/RECUSACION CON CAUSA – INCIDENTE – Expediente Nº 103292/2011/6

INCIDENTE Nº 7 – ACTOR: M. C. C. DEMANDADO: C. J. R. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS – Expediente Nº 103292/2011/7;

M. C. C. C/ C. J. R. S/ALIMENTOS – Expediente Nº 102828/2012;

M. C. C. C/ C. J. R. S/ALIMENTOS PROVISORIOS – Expediente Nº 112107/2011;

M. C. C. C/ C. J. R. S/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA – Expediente Nº 073892/2012;

M. C. C. C/ C. J. R. S/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA – Expediente Nº 017991/2013;

M. C. C. C/ C. J. R. S/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA – Expediente Nº 039089/2012;

M. C. C. C/ C. J. R. S/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA – Expediente Nº 017989/2013;

M. C. C. C/ C. J. R. S/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA – Expediente Nº 049320/2012;

M., C. C. C/ C. J. R. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Expediente Nº 082399/2013;

M. C. C. C/ C. J. R. S/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR – Expediente Nº 101008/2011;

M. C. C. C/ C. J. R. S/DIVORCIO – Expediente Nº 003901/2012;

M. C. C. C/ C. J. R. S/EJECUCION DE ALIMENTOS – INCIDENTE – Expediente Nº 003901/2012;

M. C. C. C/ C. J. R. S/LITIS EXPENSAS – INCIDENTE FAMILIA – Expediente Nº 082238/2012;

M., C. C. C/ C. J. R. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS – 049735/2012;

M. C. C. C/ C. J. R. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS – Expediente Nº 049735/2012; M. C. C. C/ C. J. R. S/RECURSO DIRECTO A CÁMARA – Expediente Nº 078365/2012; M. C. C. C/ C. J. R. S/RECURSO DIRECTO A CÁMARA – Expediente Nº 078364/2012; M. C. C. C/ C. J. R. S/RECURSO DIRECTO A CÁMARA – Expediente Nº 078361/2012;

M. C. C. C/ C. J. R. Y OTROS S/MEDIDAS PRECAUTORIAS – Expediente Nº 103292/2011;

M. C. C. Y OTROS C/ C. J. R. S/ALIMENTOS PROVISORIOS – Expediente Nº 112107/2011;

M., C. C. Y OTROS C/ C. J. R. S/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA – Expediente Nº 070728/2014;

M., C. C. Y OTROS C/ C. J. R. S/AUTORIZACIÓN – Expediente Nº 025982/2014;

R., A. M. C/ M., C. C. S/EJECUCIÓN DE ACUERDO – Expediente Nº 042015/2016;

M. C. C. C/ C. J. R. S/ NULIDAD DE CONVENIO – INCIDENTE DE FAMILIA – Expediente Nº 56210/2015/1;

Explica que en los autos: “M. C. C. C/ C. J. R. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” Expediente Nº 103292/2011 e incidentes respectivos, obra documentación que acredita la labor profesional desarrollada en el exterior, tal como:

1) La querella iniciada en el Juzgado Décimo sexto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá por Delito contra la Fe Pública, Capítulo I (Falsificación de documentos en general) del Código Penal de la República de Panamá;

2) El Exhorto librado al Circuito Judicial número once del Condado de Miami-Dade, Florida, en la Causa Nº 2012-36984-CA-24 con competencia en el Estado de Florida, Estados Unidos de América;

3) El Exhorto librado a la República Oriental del Uruguay en el marco de dichas medidas cautelares.

Describe a modo de ejemplo el activo adjudicado a la demandada en el acuerdo suscripto con el Sr. C., por el que nos encontramos con un acervo ganancial de elevadísimo valor patrimonial, ello es, un departamento ubicado en Torre Le Parc valuado en casi tres millones de dólares más muebles y obras de arte, como así también el 47,5% del paquete societario de la empresa Medallion S.A., la cual entre otros activos, es titular de un inmueble valuado en millones de dólares con más sus numerosas cocheras, que resulta fuente de recursos variados, entre ellos, contratos millonarios atento las dimensiones de dicho inmueble, como así también los locadores del mismo, cítese en este ítem al Ministerio Público Fiscal. Sumado a ello, las excelsas y elevadas utilidades y dividendos que se han generado y generan, los cuales han sido evidenciados y cuantificados en el expediente conexo sobre “divorcio”.

Entiende que con lo expuesto, la prestación de los servicios profesionales, su cuantía y calidad, se encuentran más que demostrados.

Sostiene que una vez que la revocación del mandato operó de forma intempestiva e incausada, de manera consecuente cobró virtualidad inmediata la cláusula y obligación dineraria asumida por la demandada, plasmada en la addenda, parte integrante del objeto de marras.

Afirma que la obligación asumida, nace del convenio madre suscripto con M., habiéndose modificado exclusivamente la cuantía y valor acordado en caso de revocación al mandato (cláusula indemnizatoria).

Manifiesta que dicha cláusula consta de una suma líquida no susceptible de proceso de conocimiento alguno, ello por cuanto su causa únicamente se encuentra configurada por la sola revocación del mandato, no existiendo necesidad alguna de efectuar y-o tomar conocimiento de otra circunstancia extraña a dilucidar, que la mera acreditación de la revocación de la representación letrada.

A su vez entiende que no es susceptible de mayor marco de conocimiento que el efectuado en el proceso penal, por cuanto ha quedado probada la firma y contenido del documento que plasmó el monto líquido que mediante el presente se reclama.

Recalca que conforme las constancias del expediente sobre “ejecución de acuerdo” (Nº 42015/2016) suspendido en su oportunidad por prejudicialidad, con más toda la prueba producida en la causa penal nº 101054/2016, que a la fecha se encuentra con sentencia firme a su favor y en contra de la demandada y del Sr. C., y sumado a ello, el llamado a indagatoria de M. y C. por falsa denuncia, claramente es un proceso que debiera declararse de puro derecho, ya que no existirían más argumentaciones por parte de la demandada para seguir evadiendo maliciosa y dilatoriamente su obligación de pago.

Sostiene que reviste de vital importancia además, y a los fines de ponderar la excelsa labor profesional realizada en resguardo de la aquí accionada, el caudal económico ganancial que se logró exponer, como correlato de años de trabajo e investigación de su parte, en beneficio de la Sra. M., ante la maliciosa conducta realizada por el Sr. J. R. C. (ex marido de la Sra. M.) cuando en el detalle del pacto regulador, presentado en el proceso de divorcio, detalló un exiguo activo ganancial a distribuir, ya que denunció solo dos bienes en la distribución de los bienes de su propuesta de pacto regulador:

La propiedad Le Parc y el vehículo automotor Marca M Plus, Modelo 2008, Dominio …

Remarca que bajo su representación letrada, gracias a su experiencia, astucia, eficaz desempeño profesional, dedicación al trabajo, empatía para con sus clientes, trato personalísimo y abocado a la prosecución de los fines requeridos y resultados anhelados, C. M. contestó dicha propuesta detallando el real acervo ganancial.

A su vez aclara que en tal presentación, la accionada solicitó en los términos de los arts. 441 y 442 del Código Civil y Comercial de la Nación, compensación económica por la suma de $12.960.000, al 14 de septiembre de 2015.

También destaca que el pacto regulador presentado por la demandada, ha sido realizado previamente a la suscripción de la addenda aquí reclamada.

Expone que el monto de U$S1.000.000 plasmado en la CD de fecha 28 de marzo de 2016 que envió luego de la revocación intimando al pago a la accionada, es idéntico al monto pactado en la addenda, circunstancia que no fue refutada en dicho intercambio epistolar por M.

Afirma que más malicioso resultó el accionar de la demandada, que habiéndose comunicado con ella vía whatsapp días previos a su revocación, aprovechó su ausencia del país para suscribir el acuerdo y revocar su patrocinio letrado.

Aclara que al momento de revocarle el patrocinio, en paralelo y bajo su asistencia letrada, los Sres. M. y C. se encontraban en un acuerdo integral con proyectos de todas las cuestiones patrimoniales y de familia que se encontraban y aun se encuentran en litigio.

Sostiene que sorpresivamente y conforme la prueba documental que se agregó a las actuaciones sobre “M. C. C. c/ C. J. R. Y OTROS s/MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. Nº 103.292/2011) que tramitaron por ante este Juzgado, la demandada desistió de causas relevantes que asistían a sus derechos no sólo en materia patrimonial sino también personal, por lo que entiende que su ex clienta ha acordado con su ex marido perjudicarla en sus derechos.

Entiende que después de casi cuatro años de intenso trabajo profesional, M. revocó su patrocinio EN FORMA INESPERADA, INCAUSADA Y MALICIOSA, con fecha 1 de marzo de 2016, enviándome la CD Nro. 707011965, recibida con fecha 2 de marzo de 2016, del siguiente tenor:

“A partir de la fecha notifico a Ud. Que revoco en todas y cada una de sus partes, el poder otorgado y autentificado a su favor, queda en consecuencia revocado vuestro patrocinio. Notifíquese”.

Ante ello, la accionante envió la CD Nro 70058942 2, de fecha 28 de marzo del 2016, que dice: “Atento a su maliciosa e intempestiva revocación del Poder Judicial y cese del patrocinio letrado que me notificara mediante carta documento de fecha 01-03-06 plazo perentorio de 48 hs. abone en el domicilio de mi Estudio Jurídico sito en Reconquista 458 piso 5to. CABA la suma de U$S1.000.000 (dólares estadounidenses billete Un millón) más IVA, conforme lo pactado oportunamente y suscripto entre las partes. Ello bajo apercibimiento de iniciar de inmediato las acciones judiciales que a derecho me asisten”.

Afirma que la demandada recibió la carta documento, y la acompañó a la causa penal en oportunidad de su declaración (ver fs. 31 fs. 2008 del deox y fs. 39 vta. fs. 2025 del deox).

Sin embargo expresa que no la respondió, que nunca realizó el pago, y que nunca refutó su cuantía, ni el origen del reclamo.

Aclara que la revocación del mandato y rescisión de la contratación importó una burla a sus derechos y persona, por lo que entonces debe aplicarse la indemnización prevista para tal situación, por la addenda del convenio que modifica la cláusula quinta del mismo.

Plantea que en lugar de responder al reclamo, pocos días más tarde, el día 4 de abril de 2016, la accionada denunció falsamente el extravío de “hojas en blanco”, que derivó en la causa penal Nro. 55574/2016 caratulada “R. A. M. Y OTROS S/ DEFRAUDACIÓN POR ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, ESTAFA PROCESAL Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO”, agregada en autos como prueba; y para cerrar su maniobra defraudatoria, con fecha 5 de abril de 2016, celebró el acuerdo con su ex cónyuge, J. C., liquidando y adjudicando el patrimonio ganancial.

Expresa que la demandada esgrimió como defensa, que no se le había notificado su sentencia de divorcio, cuando obra en su poder y se acompaña la presente nota firmada por la Sra. C., donde consintió no apelar la sentencia de divorcio dictada el 9 de noviembre de 2015, notificada formalmente el 17 de noviembre de 2015.

Sostiene que la irrisoria y pretensa causal de revocación del mandato, esgrimida por la accionada, que se relaciona con la fecha de la presunta falta de conocimiento de la sentencia de divorcio del 9 de noviembre de 2015, cae por tierra. Destaca que post dichas fechas, la relación entre cliente, profesional y de amistad, siguió su curso normal sin conflicto alguno.

Remarca la dilación en el tiempo, por la conducta de la contraria, que habría generado un daño en su derecho y a su persona, la cual continua a la fecha, habiendo RECHAZADO –la accionada– la citación a mediación, cursada a los fines de agotar la etapa prejudicial de estos autos.

Comenta la causa penal que le iniciara la demandada, que ha sido rechazada con Sentencia firme del Tribunal de Casación, confirmando la falsa denuncia de la Sra. M.

Sostiene que en las actuaciones conexas sobre “ejecución de acuerdo” (expte. Nº 42015/2016) la Alzada ha omitido en todo su análisis, hacer prevalecer el consentimiento expreso de la accionada, quien reconoció el documento objeto del reclamo.

Entiende que la prosecución de dichos obrados por el término de 3 años, hasta la resolución del Superior del 30 de septiembre de 2019, le habría generado un daño considerable de imposible reparación.

Observa que la Excelentísima Cámara de Apelaciones en reiteradas ocasiones ha resuelto planteos en actuaciones conexas sobre “medidas cautelares” por tratarse de medidas que harían a su derecho y garantía de cobro efectivo, de lo que se le adeudaría conforme lo convenido.

A su vez, el Tribunal aludido, ha celebrado diversas audiencias en la sede de la Sala, en presencia de las partes, representación letrada, Juez de Cámara y Secretario.

Afirma que se encuentra menoscabada en sus derechos, cuando el Superior en oportunidad de revisar la sentencia de grado sobre el fondo del proceso, de oficio le conmina a reencauzar el objeto de autos, bajo los términos y modalidades de un proceso de conocimiento.

Funda en derecho, ofrece prueba y requiere que oportunamente se dicte sentencia.

A fs. 130/155 el 13 de octubre de 2020, la actora amplió la demanda, para solicitar que también se pondere su actividad profesional como ex letrada de la Sra. M.

II. El 14 de agosto de 2020, C. C. M., contestó la demanda y solicitó que la demanda sea rechazada, con imposición de costas.

Describe la pretensión esgrimida, remarca que las actuaciones sobre “ejecución de acuerdo” (expte. Nº 42015/2016) en trámite por ante este Juzgado, fue desestimado.

Refiere que en dicha ejecución la actora pidió y obtuvo medidas cautelares tendientes a asegurarse la sentencia ejecutiva, entre ellas, el 2 de junio de 2017 se decretó un embargo preventivo sobre los fondos que le corresponden percibir a la aquí accionada, por todo concepto, de la firma “Sociedad M S.A.” que resultaban y resultan su principal ingreso, por un monto total de U$S 1.200.000 y a posteriori, la accionante se opuso a su levantamiento.

Entiende que una vez que adquiriera firmeza la citada sentencia del 30/09/2019, no se la hizo cesar, por lo que continuó la producción de un daño de manera intencional, y con manifiesta indiferencia a sus intereses –que conoce perfectamente la accionante– por esta razón la actora sería deudora de la Sra. M., pues debería reparar el daño originado en tales actuaciones.

Manifiesta que el convenio de honorarios y su addenda modificatoria, base de este reclamo, ha sido propuesto por la actora, con abuso de su calidad de asesora y de su profesión de abogada; con un desconocimiento inexcusable e injustificable, la accionante ha ido contra lo decidido el 30/09/2019.

Sostiene que las causas o motivos que sostuviera R. sobre la revocación de su patrocinio y representación, no son ciertas:

Aclara que la razón concreta y precisa por la que se apartó a la actora de su asesoramiento, radicó en el cuestionamiento que le hizo, respecto al convenio de honorarios del 2 de mayo de 2012 y su addenda, al tomar conocimiento –a posteriori del inicio de la relación– de sus antecedentes éticos y profesionales reprochados incluso por el Tribunal de disciplina del Colegio de Abogados de Capital Federal, los que no pudo negar, y así se derivó la pérdida de confianza respecto de su ex defensora.

Por todo ello, niega concretamente que:

La causa de la revocación fuera la sostenida por la actora; que adeude la suma reclamada, o suma alguna por ningún concepto. Que por el contrario es su acreedora. Que tenga validez la cláusula quinta del convenio del 02/05/2012, como la addenda, por entender que son nulas. También niega los demás hechos relatados por la actora en la demanda, que especialmente no reconozca.

Funda en derecho, ofrece prueba y requiere que oportunamente se dicte sentencia.

III. A fs. 110 el 13 de octubre de 2020, se resolvió, que por la limitada concurrencia a los Juzgados, el protocolo del ASPO vigente por la pandemia del Covid-19 y los problemas técnicos que impedían la utilización de medios tecnológicos, la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal, resultaba en este caso, innecesaria. A su vez se ordenó abrir la causa a prueba, resolver las oposiciones y proveer la prueba ofrecida. Tal decisorio fue consentido por las partes.

IV. A fs. 130 el 19 de diciembre de 2020, se rechaza el hecho nuevo introducido por la accionada, en virtud a la resolución dictada el 24 de noviembre de 2020, por la Cámara Contencioso Administrativo Federal, sala IV, en los autos: “69066/2019 – R., A. M. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía”, y el posterior recurso de apelación desestimado que dedujera contra la resolución de la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de Capital Federal del 20 de noviembre de 2019, en la cual se impuso a la aquí actora, la sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio profesional, de acuerdo con lo establecido en el art. 45, inc. d, de la ley nº 23.187. Tal decisorio se encuentra recurrido y su recurso se concedió con trámite diferido (ver fs. 134).

V. A fs. 440 el 2 de marzo de 2023 se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos para alegar. A fs. 443/444 las partes presentaron sus respectivos alegatos y a fs. 475 el 17 de mayo de 2023, se llamaron estos autos para dictar Sentencia.

Considerando:

I. En las presentes actuaciones de conocimiento ordiniario, sobre cobro de sumas de dinero (expte. Nº 9354/2020) por honorarios extrajudiciales, iniciadas el 2 de septiembre de 2020, ninguna de las partes ha cuestionado el contenido y la firma del convenio originario celebrado el 2 de mayo de 2012, más su addenda que modifica la cláusula quinta del convenio, suscripta el 24 el noviembre de 2015.

El artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 1º de agosto de 2015, establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

A su vez, el artículo 961 del Código Civil y Comercial de la Nación, prevé que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no solo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

A raíz de las fechas en que se suscribieron el convenio originario y la addenda que se pretende cobrar en este juicio (2 de mayo de 2012 y 24 de noviembre de 2015 respectivamente) resulta de aplicación la ley de aranceles y honorarios profesionales Nº 21.839, modificada por la ley 24.432, vigente en aquellas fechas.

El artículo 4º de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, establecía que los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de estos. En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria. (…) Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse los honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso.

II. Ambas partes el 2 de mayo de 2012 suscribieron un convenio de honorarios.

A su vez, el 12 de octubre de 2012 la Sra. M. le otorgó a la Dra. R. un mandato especial para asuntos de familia, en todo lo relativo a su divorcio de J. R. C., incluyendo alimentos, tenencia y medidas cautelares como así también todos sus conexos o incidentes, iniciados o a iniciarse, contra dicha persona, en que la mandante fuese parte interesada. (ver fs. 21/22 de las actuaciones: “M. C. C. c/ C. J. R. s/ litis expensas” –expte. Nº 28238/2012–).

Con relación al convenio de honorarios celebrado el 2 de mayo de 2012, en la cláusula Primera la Sra. M. le encomendó a la actora, la representación en su demanda de divorcio y alimentos, por los cuales le abonaría la suma de U$S20.000 + IVA.

En la cláusula Segunda, por las acciones de disolución de sociedad conyugal (contra su cónyuge y las sociedades que integraba por sí o por interpósita persona) se acordó que la clienta reconocía en concepto de honorarios, la cantidad equivalente al 20%, más IVA, calculado sobre la totalidad de las sumas de dinero o valores que percibiera en forma judicial o extrajudicial.

Esta obligación estaba a cargo de la Sra. M., aunque pactara recibir bienes que no sean dinero, y sin perjuicio del derecho de la Dra. R., de percibir íntegramente los honorarios que estuvieran a cargo del demandado o de cualquier otro tercero.

En la cláusula Quinta se pactó, que en caso de revocación del poder o rescisión unilateral de LA CLIENTE, los honorarios mínimos que debía abonar a LA PROFESIONAL ascendían a la suma de U$S 100.000 (dólares estadounidenses billete cien mil), más IVA.

Posteriormente, el 25 de noviembre de 2015 ambas partes suscribieron una Addenda, al Convenio de Honorarios, que textualmente dice:

“En virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y en relación al convenio de honorarios suscripto entre las partes el 2-5-2012 pactamos: Que teniendo en cuenta el patrimonio involucrado en las causas y la labor desarrollada por la profesional, modificamos de común acuerdo la cláusula 5ta. del mismo. Para el supuesto de revocar el patrocinio y/o mandato la Sra. C. M. abonará a la Dra. A. R. la suma de Dólares Estadounidenses Un Millón más IVA (U$S 1.000.000) más IVA en concepto de honorarios. Ratificamos en todo lo demás el convenio ut supra referido. En Prueba de conformidad firmamos 2 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en 24/11/2015”.

III. Con anterioridad al cese del patrocinio, que se notificara formalmente a la Dra. R. el 02 de marzo de 2016 y durante la intervención de la aquí actora como letrada patrocinante y apoderada de la Sra. M., el 27 de junio de 2012 se firmó un convenio de alimentos y alimentos extraordinarios –a favor de los hijos de las partes– en los autos caratulados: M. C. C. C/ C. J. R. s/ alimentos provisorios (expte. Nº 112.107/2011) que fue homologado a fs. 240 de dichos obrados.

El 2 de octubre de 2013 se dictó sentencia a favor de la Señora C. C. M., en los autos caratulados: M. C. C. c/ C. J. R. s/ Alimentos (expte. nº 102828/2012).

El 9 de noviembre de 2015 –que fue notificada a la aquí demandada el 17 de noviembre de 2015– se dictó sentencia en los autos caratulados: C. J. R. c/ M. C. C. s/ divorcio (expte. Nº 56210/2015).

En atención a que dichos procesos han concluido y se han pactado honorarios definitivos por tales actuaciones, entiendo que no resultaría de aplicación –para esos pleitos– la cláusula quinta, prevista en el convenio del 2 de marzo de 2016 y la addenda del 24 de noviembre de 2015, que modifica la cláusula quinta aludida en relación a honorarios mínimos, devengados por la revocación anticipada del patrocinio letrado o del mandato.

IV. Sin embargo, las actuaciones caratuladas M. C. C. y otros c/ C., J. R. s/ aumento de cuota alimentaria (expte. Nº 070728/2014) no había concluido, al revocarse el patrocinio y el mandato de la Dra. R. por parte de la Sra. M.

A su vez, el acuerdo de liquidación de sociedad conyugal, presentado en los autos conexos sobre “divorcio” (expte. Nº 56210/2015) fue suscripto el 5 de abril de 2016, luego que se revocara el mandato y el patrocinio letrado de la Dra. R., que le fuera notificado el 02 de marzo de 2016.

Al respecto la Jurisprudencia ha sostenido que la prohibición prevista en el art. 4º de la ley 21.839 no opera cuando el convenio de honorarios profesionales se vincula a los trámites relativos al proceso de liquidación de la sociedad conyugal. (…) (C.N.Civ. Sala F, “M. de B., L.N. c/ S., S.M. s/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS” del 99/03/30, R-264585).

La prohibición establecida por el art. 4º de la ley 21.839 respecto de convenios sobre asuntos alimentarios y de familia, obedece a razones de orden público y aun cuando las partes quisieran celebrarlos con sus letrados, la ley se lo prohíbe por cuanto la contratación en estudio excede el marco de un mero convenio de derecho privado. (…) y que, para que la prohibición contenida en el art. 4º, última parte, de la ley 21839 no opere debe referirse a un pacto o convenio de honorarios vinculado “exclusivamente” al proceso de liquidación de la sociedad conyugal, pero no cuando también es comprensivo de los honorarios correspondientes a los trámites relacionados a asuntos alimentarios o de familia.- (…) Si los profesionales han celebrado un convenio de honorarios por la actividad que iban a desarrollar en las actuaciones sobre separación personal, alimentos y liquidación de la sociedad conyugal, estableciéndose para ello una remuneración global que no era factible de división, corresponde considerar violada la prohibición legal contenida en el art. 4º, última parte, de la ley 21839, y la nulidad que de ella proviene abarcará la totalidad del convenio, pues al no haberse determinado pautas que permitan escindir remuneraciones parciales para los diversos procesos, no es posible declarar la nulidad parcial del mismo en cuanto a los honorarios referidos a las cuestiones de familia y alimentarias.- (CNCiv. Sala C, BIRMAN, José Eduardo y otro c/ VENTURA DE SISRO, Dora s/ HOMOLOGACIÓN, del 98/05/12, R-228703).

En la especie, advierto que la cláusula quinta del convenio celebrado el 2 de mayo de 2012, que prevé por honorarios mínimos, en caso de ocurrir la revocación del poder o rescisión unilateral por parte de la cliente y a favor de la profesional, la suma de dólares estadounidenses CIEN MIL (u$s100.000) más la addenda que lo modifica del 24 de noviembre de 2015, a la cifra de dólares estadounidenses un millón (U$S 1.000.000) no discrimina de esa cantidad, los honorarios que le corresponderían cobrar a la Dra. R. por su intervención en los trámites de índole patrimonial, relacionados con: la división de bienes de la sociedad conyugal de la Sra. M., y con el proceso sobre “aumento de cuota alimentaria” (expte. Nº 070728/2014) sin concluir y en trámite, al momento en que la accionada revocó el patrocinio letrado y el mandato de la Dra. R.

Tampoco se han fijado, en la cláusula quinta del convenio y en la addenda, pautas que determinen como distribuir los honorarios allí pactados.

Por ello, entiendo que en este caso en particular resulta de aplicación la prohibición del artículo 4º de la ley 21.839, de modo que el convenio aludido y su addenda resultan nulos.

En mérito a lo expuesto corresponde declarar la nulidad del convenio y la addenda, y rechazar la pretensión en examen.

V. Costas

Por no poder apartarme en este caso del principio objetivo de la derrota, las costas serán a cargo de la actora (conf. Art. 68 del Código Procesal).

VI. Honorarios

Para regular honorarios en este proceso de conocimiento ordinario por cobro de pesos, tendré en cuenta las etapas cumplidas, la calidad y eficacia de la labor desarrollada por cada uno de los profesionales, y el monto reclamado, que será la base regulatoria para fijar los honorarios (conf. arts. 1, 3, 5, 6, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 24, 29, 51, 54 y ccs. de la ley 27.423, Ac. 9/2023 CSJN –$14.933–).

También valoraré el artículo 1255 del Código Civil que prevé que si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.

En relación a que el monto más importante requerido en la demanda es de dólares estadounidenses (U$S1.000.000 –más IVA– con más sus intereses) y en virtud a que existen distintas regulaciones cambiarias en nuestro país que son de público conocimiento, la jurisprudencia ha expresado que los dólares estadounidenses, deberán convertirse a moneda de curso legal al valor que cotice oficialmente la moneda extranjera, a la fecha más próxima a la regulación de honorarios que se practique. (Sumario nº 26487 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil, Sala C, “SILVANO LIMA EZEQUIEL Y OTROS c/ TELECOM PERSONAL SA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” del 16/03/18, R-003485) según el tipo de cambio vendedor (U$S 1=$253, según publicación del Banco Nación).

En mérito a lo expuesto y conforme lo previsto por el artículo 4º de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, fallo: I. Declarar la nulidad del convenio del 2 de marzo de 2016 y la addenda del 24 de noviembre de 2015, y rechazar la pretensión esgrimida por la actora por cobro de sumas de dinero por honorarios mínimos pactados por revocación del patrocinio o mandato, en la cláusula quinta del convenio y la addenda aludidos. II. Imponer las costas a la actora (ver Considerando V). III. Se regulan los honorarios del Dr. L. A. P., en el carácter de letrado patrocinante de la accionada C. C. M., en la cantidad de 1.000 UMA, equivalentes a pesos CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL ($14.933.000) los honorarios de la Dra. J. P., en el carácter de letrada patrocinante de la demandada, en la cantidad de 1.000 UMA, equivalentes a pesos CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL ($14.933.000). Se regulan los honorarios de la Dra. E. L. S. en su carácter de letrada patrocinante de la actora A. M. R., en la cantidad de 678 UMA equivalentes a pesos DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO ($10.124.574). Notifíquese por Secretaría. Una vez firme la sentencia, archívense las actuaciones. – Adrián Hagopian.

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(*) Sentencia no firme.

De O. C., M. R. s/acción declarativa (art. 322 Cód. Procesal)

Buenos Aires, octubre 28 de 2020. ENP (*)

Vistos: estos autos para resolver la pretensión articulada por M. R. de O. C., en representación de su hija menor de edad, S. A. P. C., en la presentación del día 22/10/2020, oído el Sr. Defensor de Menores y;

Considerando:

I. El día 22/10/2020 la Sra. M. R. de O. C., en representación de su hija menor de edad, S. A. P. C., insta acción declarativa de certeza (cfr. art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial), a efectos de que se haga cesar el estado de incertidumbre generado respecto de su hija en cuanto a su derecho a regresar a la actividad escolar presencial en el Instituto Cardenal Copello, sito en la calle Nueva York…, de esta ciudad.

Relata, que S. (nacida el 10/05/2003, de 17 años de edad), cursa el 5º año de nivel secundario en la mencionada entidad educativa, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dice, que como es de público conocimiento, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recientemente, autorizó el regreso a clases presenciales de algunos alumnos, entre ellos quienes están cursando su último año de secundaria.

Agrega, que dicho regreso es bajo condiciones limitadas y con estrictísimo resguardo y cumplimiento de todas las normas de higiene, seguridad y prevención que han dictado tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como el Gobierno Nacional a partir de la situación de pandemia y aislamiento obligatorio que está viviendo nuestro país.

Menciona, que las entidades educativas privadas han presentado protocolos estrictos ante el Gobierno de esta ciudad, en los que constasen los mecanismos y el contexto específico en el que se producirá el regreso y se dictarán las clases.

Comenta, que la escuela a la que concurre S. (Instituto Cardenal Copello), fue autorizada por las autoridades gubernamentales correspondientes y ya comenzó a impartir las clases presenciales a los alumnos del último año del nivel secundario.

Afirma, que la escuela vacila en cuanto a que S. regrese a clase, invocando que posee una enfermedad crónica –diabetes– que la colocaría en el grupo de riesgo frente a la situación de pandemia existente y, en tal caso, impediría su regreso.

Si bien reconoce que su hija posee diabetes, al mismo tiempo afirma que se encuentra atendida por especialistas en la materia y que su cuadro se encuentra absolutamente controlado. Es por ello que S. realiza una vida totalmente normal, como la de cualquier otra persona de su edad.

Refuerza la importancia para su hija de terminar junto con sus compañeros y compañeras la escuela en forma presencial, luego de haber cursado en dicho instituto desde el 1º grado de nivel primario. Dice, que el no haber podido cursar el último de la escuela, afectó emocionalmente a S.

En pos de su postura acompaña, junto con el escrito de inicio, un informe psicológico realizado por la Licenciada E. G. dirigido a la institución educativa en el que se resalta la importancia de incorporarse a la escuela para aquella. En ese mismo sentido, adjunta un certificado médico de la Dra. M. L. (diabetóloga), quien refirió que S. podía regresar a clases según las normas del Ministerio de Educación.

Es así que, por las circunstancias descriptas, solicita como medida cautelar se ordene a las autoridades del Instituto Cardenal Copello, habiliten a S. a cursar presencialmente el quinto año del nivel secundario en las condiciones de estricto cumplimiento de protocolos que las normas vigentes exigen, y en idénticas condiciones que el resto de sus compañeros de curso.

II. Pues bien, resulta indudable que la pretensión cautelar deducida en la demanda y que ha quedado expuesta en el párrafo anterior agotaría el objeto del proceso, por lo que de disponerse “inaudita parte” –como lo solicita la parte peticionaria–, la contraparte no tendría posibilidad de ejercer su defensa la que, según principios asentados en la doctrina de la Corte Federal, en su aspecto primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad (Fallos: 320:1789, entre muchos), y la decisión que así se adoptara constituiría un exceso jurisdiccional en menoscabo del derecho de defensa en juicio (ver Fallos 330:5251) o dicho de otro modo, habrían de caer aquellos principios que sostienen el debido proceso (ver Rojas, Jorge A. “Sistema cautelares atípicos”, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 219).

De ahí que se decidiera sustanciar el pedido –traslado dispuesto por 48 horas en la providencia del 22/10/2020, con la modalidad excepcional indicada–, pues no se advierte que el conocimiento de la contraparte pueda frustrar la pretensión que se requiere. No debe confundirse lo urgente con lo cautelar (cfr. Peyrano Jorge W “La Medida Autosatisfactiva, hoy”, publ. en La Ley online, AR/DOC/1538 y “Lo urgente y lo cautelar: diferencias y coincidencias”, publicado en SJA del día 13/02/2019, La Ley, Thomson Reuters, cita online: AR/DOC/3760/2018) y aquí estamos ante una pretensión que requiere dar certeza a una situación que afecta a una adolescente y amerita una solución urgente y definitiva.

Asimismo, se ordenó correr vista al Defensor de Menores e Incapaces, el cual asumió la representación de la niña en los términos del art. 103, inciso a), del Código Civil y Comercial de la Nación y, luego de entrevistar a Serena, dictaminó apoyando la petición de su madre.

Frente a ello, acreditada la notificación por el medio ordenado –aun sin las previsiones del art. 144 del Código Procesal Civil y Comercial–, he de destacar que la peticionaria adjuntó el envío de un correo electrónico dirigido al establecimiento educativo (del que se acredita que S. es alumna regular con la constancia acompañada el día 23/10/2020) anoticiándolo del planteo efectuado en autos.

Desde esa perspectiva habrá de tenerse por cumplido ese recaudo, en atención a lo postulado por las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” –cuyo seguimiento fue expresamente adoptado por la Corte Suprema de Justicia en la Acordada 5/2009–, la urgencia y los derechos involucrados.

III. Precisado así el encuadre del caso en el marco de una medida autosatisfactiva, habiéndose sustanciado debidamente el pedido, en orden a la pretensión deducida cabe ubicarnos en el contexto factico que constituye la génesis del presente proceso.

El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia y, ante las recomendaciones de dicho organismo, el Poder Ejecutivo Nacional, a fin de proteger la salud pública, dictó el decreto 260/20 por medio del cual se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 por el plazo de un año.

Unos días después, ante el agravamiento de la situación epidemiológica se dictó el decreto 297/20, donde se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO) durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Ese plazo fue sucesivamente prorrogado mediante los decretos 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el territorio, por los decretos 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20; 754/20 y 792/20.

En concordancia con esas disposiciones, el Ministerio de Educación de la Nación dictó la resolución nacional Nº 108-APN-ME/20 a través de la cual decidió suspender las actividades educativas presenciales en los establecimientos educativos/centros, tanto de gestión estatal como privada, garantizando la continuidad de las actividades pedagógicas; a la cual la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió mediante Resolución Nº 1482-MEDGC/20.

En la resolución del Consejo Federal de Educación Nº 370-CFE/20 se aprobó una evaluación de riesgo para el desarrollo de actividades educativas presenciales y revinculación en las escuelas en el contexto de COVID-19, con un conjunto de elementos para el análisis jurisdiccional, lo que fue receptado por el artículo 25 del decreto nacional de necesidad y urgencia Nº 792-PEN/20.

En esta última norma, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso que se podrían reanudar “las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones Nº 364 del 2 de julio de 2020 y Nº 370 del 8 de octubre de 2020 del Consejo Federal de Educación, sus complementarias y modificatorias”. Agregó que “En virtud de las Resoluciones del Consejo Federal de Educación mencionadas, si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas, recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más de DIEZ (10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año de los niveles primario, secundario y superior… En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes”. De igual manera, se precisó que la efectiva reanudación debía ser decidida por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Con base en esa normativa, luego de señalar que de acuerdo al análisis realizado por la Subsecretaría de Planificación Sanitaria y Gestión dependiente del Ministerio de Salud, surgía que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires era considerada factor de riesgo medio, en el contexto del COVID-19 y de acuerdo a los indicadores epidemiológicos establecidos por el Consejo Federal de Educación, los Ministerios de Salud y Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictaron la “Resolución de Firma Conjunta Nº 4-GCABA-MEDGC/20” y aprobaron el “Protocolo de Actividades Educativas de Revinculación, Orientación e Intercambio y Actividades Presenciales de Cierre del Año Lectivo (Resolución Nº 370-CFE/20 – Art. 2.b) 1. 2. y 3.-)”.

De ese modo, se posibilitó el reinicio de actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas, recreativas, de apoyo escolar y otras) destinadas a niños, niñas, adolescentes y jóvenes en grupos de no más de DIEZ (10) personas, preferentemente al aire libre, en las condiciones de seguridad sanitaria establecidas en la normativa de emergencia.

Inscripta la pretensión de la actora en ese marco de emergencia sanitaria, hay que recordar que la Corte Federal ha señalado en reiteradas ocasiones que la consideración del interés de los menores de edad debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo a ella misma (Fallos: 318:1269, especialmente considerando 10), a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar –en la medida de su jurisdicción– los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, Ley Fundamental). El niño tiene pues, derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto (conf. doctrina de Fallos:328:2870; 331:2047).

Dicho principio también ha sido contemplado en el artículo 706, inc. c del CCyC en cuanto dispone que la decisión que se dicte en los procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes debe tener en cuenta su interés superior.

De igual manera, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, en la observación 14, “El artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada. Además, esa disposición establece uno de los valores fundamentales de la Convención” y “El objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño”.

Dentro de estos derechos la Constitución Nacional reconoce el derecho a educarse “de enseñar y aprender” (art. 14) al tiempo que explícita el deber del Congreso Nacional de sancionar “leyes de organización y de base de la educación” debiendo garantizar la igualdad de oportunidades y “los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal” (art. 75, incs. 18 y 19, CN) y otorga una especial importancia al mismo, a poco que se repare en la exigencia del artículo 5 a cada una de las provincias en punto a garantizar la educación primaria.

De igual manera, con la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos al bloque de constitucionalidad federal, vemos que este derecho ha sido reconocido en distintos instrumentos como es el art. 26 de la DUDH; el art. 13 del PIDESC, el art. 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 10 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y los arts. 5º y 7º de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial.

De su lado, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democrática” (art. 23).

Además, la ley 114 de esta ciudad, de “Protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes” dispone que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires propicia su participación social y garantiza todas las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad y los artículos 27 y 30 de dicha normativa, establecen que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación con miras a su desarrollo integral, como así también, a la recreación, al juego, al deporte y al descanso.

Por otra parte, no cabe olvidar que según lo impera la ley 26.602 de educación nacional “El Estado garantiza el ejercicio del derecho constitucional de enseñar y aprender. Son responsables de las acciones educativas el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos fijados por el artículo 4º de esta ley; los municipios, las confesiones religiosas reconocidas oficialmente y las organizaciones de la sociedad; y la familia, como agente natural y primario”.

En el caso bajo estudio, si bien la peticionaria no acreditó fehacientemente oposición del establecimiento educativo conforme a la normativa y protocolos aprobados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, lo cierto es que la incertidumbre expuesta por la madre de S. en el escrito de inicio, la urgencia alegada, los derechos en juego de la adolescente a los que anteriormente hice referencia y el silencio de la institución, conducen a admitir la medida solicitada despejando toda duda sobre el derecho que le asiste a S.

Al respecto y en base a lo ya expuesto, es dable ponderar en el caso, el informe de la médica diabetóloga, Dra. M. L., quien refirió el día 21/10/2020 mediante certificado médico “… Paciente con diagnóstico de DBT 1 que puede retornar a clases presenciales según normas de Ministerio de Educación…”.

A ello cabe agregar lo nota suscripta por la psicóloga –Lic. M. E. G.–, quien solicitó al establecimiento educativo reconsiderar el ingreso de S. a la actividad escolar presencial. Así, la especialista dijo que “… la posibilidad de asistir al colegio, encontrarse con sus compañeros, llevar adelante la actividad social y poder realizar un cierre de ciclo, sería más beneficioso que el potencial riesgo al que estaría expuesta por su condición de diabética. Riesgo que es mitigado por el distanciamiento, higiene, tiempo presencial y reducido número de personas en la burbuja. Serena es plenamente consciente tanto de su enfermedad como del potencial riesgo al que se expondría (…) La ansiada vuelta al colegio para S. puede ser altamente beneficiosa para su salud. Ha manifestado la ilusión que implica esa posibilidad, tiene deseo de reencontrarse no sólo con sus compañeros que conserva desde su infancia, sino de ir despidiéndose de un espacio que ha sentido propio (…) aquello que colabore en un mayor bienestar mental, social, emocional redunda en un beneficio de su enfermedad de base cuyo tratamiento no está basado exclusivamente en la nutrición y los fármacos. Asimismo, la restricción al ingreso escolar por su condición de diabética, impacta negativamente en su ánimo, en la estabilidad de su enfermedad y adicionalmente la coloca en el lugar de estigmatización…”.

Por último y no menos relevante, en el apartado “Otro si digo” de la presentación realizada el día 27/10/2020, fue la propia S. quien dijo consentir lo peticionado oportunamente por su madre expresando su “… derecho a volver a las clases presenciales de mi 5to año, último de mi etapa secundaria.

Algo invalorable, irrepetible, que nada ni nadie tiene derecho a arrebatarme. Hacerlo significaría una vulneración flagrante de mis más elementales derechos y garantías constitucionales, y me ocasionaría un daño de por vida, irreversible. No tengo problemas respiratorios. Tengo una diabetes perfectamente controlada, manejada, con la que convivo desde niña y que no me ocasiona ningún inconveniente. En mi caso particular, no soy persona ‘de riesgo’, máxime cuando me cuido en forma estricta y cumpliendo a rajatabla con todos los procedimientos de higiene, distanciamiento y prevención…”.

Así, vale recordar el “principio de autonomía progresiva del niño, niña y adolescente”. Este principio deriva del artículo 5 de la Convención de los Derechos del Niño y establece que la autonomía del niño, niña o adolescente es progresiva, de acuerdo con la evolución de sus facultades, posibilitando a los padres o a la persona que esté a su cargo, impartir la dirección y orientación apropiada para que el niño pueda ejercer sus derechos. El ejercicio progresivo implica, de acuerdo, a la evolución de sus facultades, que los niños, niñas y adolescentes vayan adquiriendo capacidad para ejercitar sus derechos a medida que se van desarrollando como personas. No se establece una edad fija a partir de la cual los menores ejerzan sus derechos, sino que se evalúa el desarrollo del niño para ejercitarlos. Este desarrollo está estrechamente relacionado con los procesos de “maduración y aprendizaje por medio de los cuales los niños adquieren progresivamente conocimientos, competencias y comprensión de sus derechos y sobre como dichos derechos pueden materializarse mejor” (v. Naciones Unidas, Observación General Nº 7. Realización de los Derechos del Niño en la primera Infancia”, Centro de Investigación Innocenti (2005): 76).

En cuanto a la interpretación de este principio, se ha dicho que el operador del derecho debe tomar en consideración las “condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de este, según corresponde, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso” (v. Opinión Consultiva Nº17, párrafo 102).

Oportuno es destacar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (aprobado por la ley 26.994) consagra las directivas mencionadas. Obsérvese que su artículo 639 inc. b), dispone que la responsabilidad parental se rige por el principio de la “autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos”.

No es posible entonces, a la luz del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño que consagra el derecho al niño, niña y adolescente de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan y de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 26.061, soslayar la voluntad de la S. coincidente con el planteo de su madre y replicada ante el Defensor de Menores (ver su dictamen), porque como lo señalara el Comité de Derechos del Niño en el parágrafo 2 de la Observación General 12 dicho precepto debe considerarse “como uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida, y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño”.

A partir de lo expuesto, atendiendo los derechos en juego, los términos de la presentación inaugural, lo dictaminado por el Sr. Defensor de Menores, las recomendaciones de las profesionales de la salud y, primordialmente, la voluntad de S., queda despejada cualquier incertidumbre sobre el derecho que le asiste de concurrir a clases presenciales tal como fuera requerido.

Por todo lo expuesto, en el marco estas actuaciones y dentro del ámbito de la medida requerida al efecto, Resuelvo: declarar que S. A. P. C. (DNI …) se encuentra en situación psicofísica de cursar presencialmente el 5º año de nivel secundario como alumna regular del “Instituto de Enseñanza La Mennais – Instituto Cardenal Copello A-8”, en las condiciones de estricto cumplimiento de los protocolos exigidos por las normativas vigentes. A tal fin, comuníquese al establecimiento educativo haciéndole saber que deberá dar interrupción inmediata de la actividad presencial en caso de advertir o conocer síntomas en S. o su familia conviviente, o en otras personas del entorno escolar, bajo responsabilidad de sus progenitores y de las autoridades educativas. Notifíquese a las partes, al Sr. Defensor de Menores en su despacho de manera remota, regístrese y, oportunamente, archívese.– Pablo Tripoli.

(*) Sentencia firme.