KLOSS HNOS. S.H. Y/O KLOSS, SERGIO, KLOSS, UBALDO ALEJANDRO Y KLOSS MILTON GUSTAVO, SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS – SU PEDIDO DE CONCURSO PREVENTIVO c/ INCIDENTE DE REVISIÓN (Promovido por Tomás García Maciel) – (EXPTE. Nº 1059) s/ RECURSO DE APELACION
“KLOSS HNOS. S.H. Y/O KLOSS, SERGIO, KLOSS, UBALDO ALEJANDRO Y KLOSS MILTON GUSTAVO, SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS – SU PEDIDO DE CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISIÓN (Promovido por Tomás García Maciel) – (EXPTE. Nº 1059)”
CONCORDIA, 9 de noviembre de 2011.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1- Que el auto interlocutorio de fs. 67/68 vta. rechazó el incidente de revisión del crédito insinuado por Tomás García Maciel quien invocó como causa del mismo un contrato de mutuo y su ampliación que celebrara, en la condición de mutuante, con un tercero -Alejandro Maximiliano Acosta- a quien atribuye haber actuado como mandatario de los concursados integrantes de “Kloss Hnos. Sociedad de Hecho”.
El decisorio entendió que no se ha logrado demostrar esa supuesta representación, ya que para tomar un préstamo se requiere poder especial -inc. 9º del art. 1881 del Código Civil- del cual carece el tercero nombrado. Argumentó, además, que su actuación no fue ratificada, expresa o tácitamente, por los concursados -art. 1935 del Código Civil-. A ello, sostiene, debe agregársele la falta de acreditación de la entrega de los fondos a estos últimos, que hace al perfeccionamiento del contrato de mutuo -art. 2242 del Código Civil-.
En su presentación de fs. 73/75 vta. el incidentista cuestiona lo decidido agraviándose -con oposición de la contraria- porque la sentencia recurrida efectúa una interpretación equivocada de la cuestión sujeta a resolución. Entiende que Acosta estaba suficientemente apoderado para llevar a cabo la negociación, que no existe necesidad alguna de ratificación de los poderdantes, que los poderes contienen facultades suficientes y que el mandatario no se excedió en su ejercicio, que no está a su cargo demostrar que el dinero prestado ingresó al patrimonio de los concursados, que Acosta -que reconoció haber recibido el dinero- sería el único responsable, que el escribano Bruno Lagadari expresó que el acreedor entregaba en préstamo al deudor la suma en cuestión, que no resultan aplicables al caso las exigencias de la Ley 25345 y RG 1547/03, que Acosta tenía facultades para recibir dinero o valores, en función de todo lo cual, solicita la verificación de su crédito.
2- La argumentación del apelante es insuficiente para rebatir la conclusión central en el que reposa el decisorio recurrido: la ausencia de la facultad especial “para tomar prestado” a que alude el art. 1881 inc. 9º antes citado. Se discrepa con lo resuelto pero no se critica en el sentido requerido por el agravio, en tanto impugnación puntual, concreta y razonada de lo resuelto, según lo exige el art. 257 del C.P.C.C. como condición de admisibilidad de la apelación interpuesta y que sólo la voluntad del tribunal de permitir el más amplio ejercicio del derecho de defensa lleva a no valorar, con excesiva estrictez, una eventual deserción.
No logra el recurrente señalar dónde está contenida esa facultad en los instrumentos que acompaña. Recurre a la frase “recibir dinero o valores” contenida en la escritura Nº 13 agregada a fs. 25/26 del legajo de documental acordonado (lo que hace intrascendente su agregación con el memorial de agravios) en un intento por elongar su alcance al caso que nos ocupa, sin advertir que, en la especialidad del poder requerido, está contenida la interpretación restrictiva que corresponde dar a toda frase que, por ausencia de claridad y precisión, aluda a cada manda específica.
Tampoco parece advertir que el ingreso de los fondos supuestamente prestados en el patrimonio de los concursados no es una cuestión que atañe al supuesto mandatario sino al acreedor que pretende el reconocimiento de su crédito, en tanto elemento de prueba supletorio de aquella falta de potestades específicas.
Tampoco puede tener eco la pretensión de hacer decir al escribano -Lagadari-, lo que éste no dice, ya que su intervención se limitó a certificar firmas y en modo alguno a dar fe del contenido del acto.
Por las razones precedentes el recurso no puede prosperar y será confirmada la resolución en crisis.
Costas del incidente a la incidentista vencida, arts. 65 y 66 del C.P.C.C.
Por ello, S E R E S U E L V E:
I- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de fs. 67/68 vta., el que se confirma en todo lo que ha sido materia de agravios.
II- IMPONER las costas del incidente por lo actuado en esta alzada a su promotor perdidoso.
III- DIFERIR la regulación de honorarios hasta que se practiquen en la instancia de origen.
REGÍSTRESE y oportunamente, devuélvase.
FIRMADO: GAMBINO. MANSILLA. TABORDA
JUZGADO DE ORIGEN: JC0005CO Nº DE EXPTE: CQ-005/10
SALA CIVIL y COMERCIAL II. EXPTE. Nº 1059
ES COPIA
Liliana E. MORNACCO
Secretaria
INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA EN AUTOS `G., J. A. C., P. S/ROBO Y OTROS´ s/ REC.DE CASACION
Ref. autos: “INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA EN AUTOS `GOMEZ, JORGE A. CANDIOTTI, PAMELA S/ROBO Y OTROS´ s/REC.DE CASACION”.-
(Expte. Nº3979/2011 Jurisd.: Trib.Juicio y Apelac.-Cdia.-]
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P A R A N Á, 29 de abril de 2011.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el Dr. EDELMIRO JESÚS DÍAZ VÉLEZ, en ejercicio de la defensa técnica de los imputados JORGE ALBERTO GOMEZ y PAMELA SILVINA CANDIOTTI, se presenta ante esta Sala Nº 1 interponiendo dentro del plazo legal- recurso de casación (fs.20/32), contra lo decidido en fecha 1º de febrero de 2011 por el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Concordia (fs.15/16), donde se rechazó el pedido de declaración de nulidad del Acta de lectura de sentencia interesada por el ahora recurrente (fs.1/11) por extemporáneo.-
A fs.17 en fotocopia- y de acuerdo a lo dispuesto por el art.512, 2do.párrafo, del C.P.P., el recurrente dejó manifestada ante la Sala a quo su voluntad de interponer la impugnación casatoria que ahora nos ocupa.-
II.- El Dr. DIAZ VELEZ, en su libelo de fs.20/32, luego de explayarse sobre los requisitos formales que son exigibles en la interposición del recurso intentado, pasa a fundamentarlo y, en este sentido, aduce que el planteamiento nulificante que motiva el incidente de nulidad se origina por un error en la confección del Acta de lectura de la sentencia dictada en el principal en el cual ha incurrido la Secretaria de la Sala en lo Penal de la Excma.Cámara de Apelaciones de Concordia -a este respecto cabe remitirse a la síntesis que formula la a quo en la resolución en crisis, fs.15, primer párrafo-, por lo que es palmario que el Tribunal de Juicio en sus deliberaciones para la emisión del contenido de la sentencia en recurso no ha observado las reglas de la sana crítica racional, porque el defecto procedimental es íntegramente atribuido a su Secretaría, específicamente es una obligación funcional, siendo ajenas a las partes del proceso. Es una nulidad de orden público y por lo tanto corresponde sea declarada de oficio por el Tribunal.-
A su entender, se encuentra afectado el derecho constitucional de las personas que han sido erróneamente condenadas en la causa penal -quedando así inermes ante el pronunciamiento definitivo que pretenden recurrir en casación-, principio de sagrado cumplimiento para preservar el de inocencia art.18 C.N.-. No ha sido correctamente aplicado, dice, el derecho en la ameritación del planteamiento de nulidad formulado.-
Manifiesta que la a quo en sus deliberaciones para la emisión del contenido de la sentencia no ha observado las reglas de la sana crítica racional art.457, inc.c, del CPPER., Ley Nº 9754-, en cuanto atribuye a la Defensa la responsabilidad de la subsanación de la causal de nulidad. Ello es lo que surge de la decisión judicial de hacer recaer en su persona la carga de plantear la nulidad procesal en el tiempo que hubiera correspondido.-
Esgrime que el defecto jurídico impugnado fue ocasionado por el incumplimiento de las obligaciones funcionales de la Secretaría y la nulidad no queda atrapada por el plazo de caducidad de las nulidades procesales sino que pueden ser invocadas hasta la oportunidad en que quede firme la sentencia, porque son nulidades de orden público, ya que el atacado es un acto del Tribunal.-
A su entender, queda perfectamente clarificado que los magistrados que han emitido opinión en la sentencia que se recurre con la presentación del presente escrito se han dejado guiar por las convicciones personales indudablemente inducidos por la posición que asumiera la Fiscalía frente a su planteo-, y con ello se han apartado del razonamiento lógico requerido, violándose las reglas de la sana crítica racional en cuanto omiten considerar a la nulidad impetrada como una nulidad sustancial y, en cambio, le confieren todas las características de las nulidades procesales. Con el contenido de tal sentencia, queda demostrado que no se ha actuado razonadamente porque se está violando el texto ritual que impone aplicar en la deliberación las reglas y los principios que informan el criterio de la sana crítica racional, específicamente en la información, en la captación, en la incorporación y en la valoración de la prueba a la que se viene refiriendo, consignando que queda evidentemente encuadrado el hecho impugnado en la previsión del texto del art.511 del CPPER, Ley Nº 9754 (vicios esenciales vinculados a la interpretación del derecho).-
Arguye que es procedente su embate nulificante ya que se genera partiendo del concepto mismo de nulidad, fundamentando su pretensión en la última parte del texto del art.60 de la Constitución Provincial, que transcribe.-
Se han violado en el caso, además, los contenidos de los arts.7, 5, 60 y 65 de la misma Carta Magna de Entre Ríos.-
Finaliza peticionando se declaren por esta Sala las nulidades interesadas y se acoja el recurso de casación, ordenando la reproposición del acto de lectura de sentencia en la causa penal.-
III.- Que, antes de ingresar al tema propuesto -y tal como este Tribunal lo viene haciendo con cada uno de los recursos que se radican-, corresponde señalar que el remedio intentado, a estar por las piezas agregadas al presente, lo resuelto en la instancia inferior y los dichos del propio impugnante, debe ser analizado al amparo de la Ley 9754.-
En ese sentido y bajo las previsiones del art. 517 del nuevo ordenamiento Procesal Penal, es preciso de carácter liminar establecer la admisibilidad del remedio intentado y, en su caso, fijar el trámite a seguir. Adelanto por cierto, que el recurso debe ser declarado inadmisible en orden a las siguientes consideraciones:
Que, regulado -genéricamente- en el artículo 511 y -concretamente- en el artículo 515 del CPP., el recurso de casación no deja de ser una herramienta contorneada en pos de brindar un efectivo acceso a la doble instancia, por cuanto corresponde a este Tribunal ir fijando los alcances que habrá de otorgarse al instituto, ello bajo los parámetros Constitucionales e interpretativos vigentes.-
En ese orden, más allá de las protestas formuladas por el recurrente en torno a la procedencia de la impugnación deducida, cabe advertir en primer lugar que el mismo resulta, tal como lo ha señalado el tribunal de origen, extemporáneo, por lo que no correspondería ingresar al tratamiento del mismo.-
Sin perjuicio de ello, habiendo suscripto el acta -tal como consta
consta en la resolución atacada y lo señala el propio recurrente- sin realizar en ese momento objeción alguna, no puede válidamente, a esta altura del proceso, esgrimir su nulidad en orden a defectos invalidantes que hoy pretende introducir, lo que, por otra parte, evidencia una falta de apego del letrado para con el servicio de justicia y en particular con las normas éticas que guian la actuación profesional.-
Finalmente y a mayor abundamiento, debo señalar que no encuentro, ni se expone con racionalidad, cuál es el perjuicio que el acta atacada le provoca a su parte, lo que -como lo tiene dicho esta Sala ad quem-, teniendo en cuenta el contexto “adversarial” que rodea este nuevo procedimiento, impide tener por acreditada la existencia concreta de un “agravio actual e imposible de ulterior reparación”, deviniendo, por los motivos expuestos, el remedio intentado palmariamente improcedente, ello, conforme lo dispone el art. 517 y ccdtes. de nuestro ordenamiento ritual, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación deducido.-
IV.- Que, asimismo, se deja constancia que el señor Vocal de tercer orden en el sorteo precedente Dr. CHIARA DIAZ hizo uso de la facultad de abstención que le otorga el art.33, última parte, de la L.O.P.J., texto según Ley Nº 9234.-
Por todo ello;
SE RESUELVE:
1º) DECLARAR inadmisible el recurso de casación articulado a fs. 20/32 por el Dr. EDELMIRO JESÚS DÍAZ VELEZ, en el carácter de defensor técnico de los encausados JORGE ALBERTO GOMEZ y PAMELA SILVINA CANDIOTTI.-
2º) IMPONER las costas al recurrente.-
3º) DEJAR constancia que no se regulan honorarios profesionales al letrado interviniente por no haber sido ello expresamente solicitado, tal cual lo dispone el art.97, inc.1º, del del Decreto-Ley Nº 7046/82, ratificado por Ley Nº 7503-.-
4º) COMUNICAR al Tribunal recurrido lo aquí resuelto, con remisión de copia íntegra de la presente.-
Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, archívese.-
DANIEL O. CARUBIA
CARLOS A. CHIARA DIAZ
CLAUDIA M.MIZAWAK
Ante mi: RUBEN A.CHAIA – SECRETARIO
***ES COPIA***
MARIA ISABEL BUDINI
-Secretaria Subrog.-