Staricco, Roberto V. c/ Delcrux, S.A. y otra s/
La doctora de Orchansky, dice:
1º Aduce el recurrente que la condena solidaria a su parte fue sustentada por el Tribunal en la aplicación errónea que efectuó del art. 189, L.C. Agrega que en el supuesto de transferencia por quiebra, los créditos adeudados por el concurso los debe abonar éste. Sólo pasan al adquirente las obligaciones emergentes del contrato laboral, pero no los haberes pendientes de pago. Mal puede su representada ser condenada a abonar servicios no prestados a su favor, sino para Porcelana Americana S.A. s. quiebra. Los arts. 225 y 228, L.C.T., que establecen la solidaridad entre transmitente y adquirente por las obligaciones que se tuvieren con el trabajador al tiempo de la transferencia, son válidas como principio general, pero ceden ante la norma específica del art. 189 citado, que contempla —repite— que en este tipo de transferencia por quiebra, los créditos del concurso los debe pagar el mismo.
2º La Sala a quo al resolver la solidaridad de las demandadas admite que se han dado los hechos previstos en los arts. 186; 187; 188 y 189, Ley 19.551, porque está reconocido que “Porcelana Americana S.A.”, se presentó en quiebra, que el juez pertinente dispuso la continuación de la empresa bajo la administración judicial y que luego resolvió su enajenación en funcionamiento mediante licitación de la que resultó adjudicataria Delcrux S.A., quien a partir del 15-2-90 prosigue la actividad de su antecesora, datos todos que emanan de la documental agregada en autos y de las confesionales. Prosigue diciendo que si los acontecimientos fueron los relatados es evidente que se decidió la continuación de la explotación y con ello el contrato de trabajo se reanudó inmediatamente (art. 186, L.C.). Que el síndico no decidió el cese del actor, quien siguió trabajando hasta el momento de hacerse cargo Delcrux S.A., lo prueban en especial las comunicaciones que la empresa mencionada envía a Staricco mediante las cuales le solicita que presente la documentación necesaria para posibilitar la liquidación de las comisiones devengadas por su relación con la administración judicial hasta el día 15-2-90. Así concluye que el adquirente de la empresa cuya explotación continuó es sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales que existían a la fecha de la transferencia a su favor, lo cual la lleva a establecer la solidaridad en el pago de los rubros condenados a ambas demandadas.
Concluye que a igual solución llega si la cuestión se analiza a la luz de los arts. 225 y 228, L.C.T.
3º En tales condiciones corresponde que este Tribunal se pronuncie con relación a la violación de la ley que se denuncia.
El art. 189, L.C. considera al adquirente, “sucesor” del fallido y del concurso respecto de los contratos laborales vigentes, pero los importes adeudados por el fallido o por el concurso deberán verificarse o pagarse en este último. Al respecto cabe destacar que el empleado de un fallido está en una de las más difíciles situaciones patrimoniales posibles, de modo que la realización de la empresa en actividad, aparece para él como una ventaja. Luego corresponde preguntarse cuáles son las consecuencias del carácter de sucesor asignado al adquirente. Estimo que éste debe reconocer a todo evento la antigüedad de los trabajadores a las órdenes del fallido y del concurso como también respetar las modalidades de trabajo que hasta entonces existían; no ocurre lo mismo con los créditos anteriores. Es preciso puntualizar que no es posible equiparar el supuesto de cesión o transferencia previsto en los arts. 225 y 228, L.C.T. con el dispositivo que analizamos, porque aquéllos suponen el resultado de un acuerdo directo entre el anterior y el nuevo titular de la firma; en tanto, en el supuesto que legisla el art. 189, L.C. no hay tal acuerdo. Media además, un hecho de singular importancia jurídica como lo es la quiebra del anterior titular.
No obstante, del juego armónico de la norma concursal y la L.C.T. (en especial art. 267), se desprende que si bien desde el punto de vista del trabajador existe una única empresa y un único contrato de trabajo, en la realidad hay dos empleadores, el fallido y la masa a través de la administración del síndico y la nueva empresa adquirente y continuadora de la actividad comercial. Los créditos que se generaron en el período trabajado para el empleador fallido, deben verificarse. Los servicios o tareas prestadas a la empresa o establecimiento cuya continuación dispuso el juez de la quiebra, deberán ser abonados por ésta. Créditos que la L.C.T. denomina gastos de justicia.
El comprador de una empresa cuya explotación haya continuado, adquiere ésta haciéndose cargo de todo el personal existente a la fecha de la transferencia —con el alcance ya señalado—. Se limita la responsabilidad del sucesor por “la necesidad de no imponer cargas excesivas a los adquirentes para quienes asumir la continuación de las actividades, junto con un elevado pasivo, podría resultar un negocio imposible, cualquiera fuese el precio a pagar” (Aspectos laborales de la Ley de Concursos Nº 19.551 de Carcavallo en DT, 1971-1972).
Luego de estos aspectos teóricos, veamos lo acontecido en el subexamen. Según lo acreditado en la causa, el actor trabajó para la fallida Porcelana Americana S.A. y para el concurso. Es recién luego de producida la adjudicación a la firma que compró la empresa en funcionamiento, que la adquirente se comunicó con el empleado y le reiteró lo anticipado telefónicamente en el sentido de que remitiera la documentación obrante en su poder para que le fueran liquidadas por la administración judicial ya que, de conformidad con las condiciones de la licitación judicial, no surge relación alguna entre Staricco y Delcrux S.A. Esta circunstancia me permite colegir que la desvinculación laboral se produjo cuando Delcrux se había hecho cargo totalmente de la empresa y por tanto ya era “sucesora de los contratos de trabajo existentes”.
La decisión de la a quo que impuso la solidaridad a la compradora en el pago de todos los rubros condenados vulnera lo dispuesto por el art. 189 LC. En tales condiciones corresponde casar el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto, tal como prescribe el art. 105 L.C.T.
4. Las constancias de la causa revelan —como se dijo— que la desvinculación laboral se produjo cuando la demandada Delcrux S.A. ya era continuadora de la empresa en funcionamiento y por tanto sólo a ella le correspondería responsabilidad por indemnización por clientela prevista en el art. 14 de la ley 14.546 toda vez que este rubro se abona en las condiciones que la legislación establece, al final del contrato de trabajo. Sin embargo, resolver de tal modo, importaría para el recurrente una reformatio in peius, prohibida por la ley (art. 90, in fine, C.P.T.), por lo que debe mantenerse la decisión de la a quo en relación a la condena solidaria por la indemnización de que se trata.
No cabe igual conclusión en orden a los reclamos por S.A.C. 2º semestre 1989 y proporcional de 1990, vacaciones no gozadas del último período trabajado y comisiones adeudadas por ventas, comisiones por ventas realizadas directamente por la empleadora y comisiones por cobranzas. Ello porque se devengaron durante el período de continuación de la empresa a cargo de la administración judicial y porque según la pericia contable, estos gastos se encontraban previstos al tiempo de la transferencia. En consecuencia, el pronunciamiento de la a quo debe ser modificado en este aspecto.
Voto, pues, por la afirmativa con el alcance señalado.
El doctor Ayán, dice:
Considero que la vocal preopinante ha dado la solución correcta a la cuestión planteada. Por ello, compartiendo sus fundamentos y conclusiones, voto en igual sentido.
El doctor Moisset de Espanés, dice:
Compartiendo los fundamentos y conclusiones a que arriba la Dra. de Orchansky, los hago míos y me expido en la misma forma.
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Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, resuelve: 1) Hacer lugar al recurso deducido por “Delcrux S.A.” y, en consecuencia, casar el pronunciamiento con el alcance señalado en la presente. 2) Excluir a la mencionada co-demandada de la condena respecto de S.A.C. 1989 y proporcional 1990, vacaciones no gozadas del último período trabajado y comisiones adeudadas por ventas directas e indirectas y por cobranzas. Mantener la solidaridad en relación al pago de la indemnización por clientela prevista en el art. 14, ley 14.546. — Berta K. de Orchansky. — Manuel N. Ayán. — Luis Moisset de Espanés.