Cencosud S.A. c. Floway S.R.L. s/sumarísimo
Comentado por Carlos Alberto Fossaceca (h.) y Pilar Moreyra: Honorarios como obligación de valor. Quid de los intereses aplicables.
Buenos Aires, 25 de agosto de 2023
Y Vistos:
1. M. J. C. apeló subsidiariamente la providencia de que rechazó la liquidación fs. 947 –sostenida en fs. 951/4– presentada y ordenó rehacerla aplicando intereses a una tasa pura del 6% anual, sin capitalizar a partir del décimo día desde que fue notificada la regulación de los estipendios fijados en Alzada.
El recurso, concedido en esta sede, se tuvo por fundado con el escrito de fs. 949/50 y fue respondido por el obligado al pago en fs. 985/86.
2. La materia traída a estudio atañe concretamente a la tasa de interés acordada para el devengamiento de los intereses sobre los estipendios regulados y la fecha de inicio de su cómputo.
Para el tratamiento de los agravios volcados, parece útil recalcar que la ley arancelaria nacional dispone que los honorarios deben ser expresados –bajo pena de nulidad– en la unidad arancelaria UMA cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago (arts. 19 y 51 de la ley 27.423).
Se impuso así un cambio de paradigma en cuanto al objeto de la obligación que traía el régimen de la ley 21.839 ya que los magistrados al tiempo de establecer honorarios fijaban una “obligación de dinero”. Ahora, al utilizar la UMA determinan una “obligación de valor”, mecanismo éste que inequívocamente pretende preservar la integridad del honorario frente al transcurso del tiempo.
A su turno, el último párrafo del art. 54 reconoce el devengamiento de intereses en los siguientes términos: “Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”.
Nótese la peculiaridad que pese a tratarse de intereses “moratorios” no se devengan desde la fecha de constitución en mora del deudor (como prescribe el art. 768 CCyCN) sino con antelación –v. gr. el día de regulación de los honorarios por el juez de la causa (v. Quadri, G. H., El Código Civil y Comercial y las ejecuciones de honorarios de abogados. A propósito de las nuevas leyes arancelarias nacional y bonaerense”, LL online: AR/DOC/1331/2018).
En el caso, aparece incuestionable que hubo mora de la demandada en la cancelación de los honorarios, con lo que cual seguidamente corresponderá determinar si el la tasa activa pretendida por el apelante (TABN) resulta aplicable.
Y aunque debe reconocerse que la tasa empleada por el letrado no es otra que la que se utiliza en el fuero por acatamiento del plenario “SA La Razón”, no puede perderse de vista que la condena aquí refiere al desalojo de un local comercial (v. sentencia de fs. 796). A su vez, tampoco puede desdeñarse en el asunto la diferenciación y el diverso tratamiento que exigen las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor.
La doctrina ha considerado que al adeudarse un valor abstracto (v. gr. cantidad de UMAs) el dinero habrá de jugar únicamente en el pago (in solutione) pero no constituirá el objeto de la obligación (in obligatione). Vale decir que se pagará dinero, pero no porque sea lo debido, sino como un mero mecanismo para liquidar la deuda de valor (cfr. Llambías, Jorge J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, T. II A, pág. 170; íd. Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, La Ley, Buenos Aires, t. IV, arts. 724 a 956, p. 269, §2).
En este particular escenario, la adición de accesorios a una tasa que contiene intrínsecamente un componente inflacionario (TABN) aplicados a un honorario que se mantiene actualizado por el valor del UMA (art. 51) comporta una mecánica disvaliosa que arroja un resultado objetivamente injusto, prescindente de las particularidades y de la realidad económica comprometida que justifica su morigeración (arg. arts. 1091, 771 CCyCN).
Por esta razón y en torno de esta puntual problemática, varias Salas de este Tribunal han asumido el temperamento de asignar un interés puro para los réditos moratorios de los estipendios fijados en UMA (v. CNACom. Sala A, 30/12/2020, “Protoil SA S.A. c/SMG Compañía Arg. de Seguros SA s/ordinario”, Expte. COM 2990/2018; íd. Sala D, 23/9/2021, “Bettinotti, María Julia y otros c/Santa Julia SCA y otros s/diligencia preliminar s/incidente de administración”, Expte. COM 25746/2011; íd. esta Sala F, 23/2/2023, “Peck, Jorge Norberto y ot. c/Amadei Mariano Silvio y otros s/ejecutivo” Expte. COM Nº 3666/2015).
En relación al de las accesorias dies a quo asiste razón al quejoso en su planteo, puesto que el art. 54 de la ley 27.423 –cuya constitucionalidad no ha sido impugnada– así lo dispone. De tal modo, habiéndose verificado la mora en el cumplimiento del pago de los estipendios, corresponde estar a lo que la norma establece.
Es por todas las consideraciones hasta aquí vertidas que se juzga pertinente aplicar desde la fecha de regulación de primera instancia (el 29/3/2023) sobre el honorario liquidado conforme el valor del UMA vigente al tiempo de su cancelación por pago, un interés puro del 12% anual, sin capitalizar, por ser éste el mismo criterio que esta Sala enarbola para casos análogos de valores fijados a la fecha del dictado de la sentencia (v. 15/11/2021, “Ventura, Agustín c/Volkswagen Argentina SA y otros s/ordinario”, Expte. COM 22790/2018).
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: estimar parcialmente el recurso del apelante con el propósito de disponer intereses conforme lo normado el art. 54 cit. y hasta el efectivo pago, según la aplicación de una tasa pura del 12% anual sobre los estipendios valuados en UMA –en la cotización vigente al tiempo de su liquidación o pago– sin capitalizar.
Las costas de Alzada serán distribuidas en el orden causado vistos los matices de opinabilidad que en doctrina y jurisprudencia suscita la materia (art. 68:2 CPCC).
La Dra. Alejandra N. Tevez no interviene en el presente pronunciamiento por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3 /2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro (Sec.: María Florencia Estevarena).
A., M. P. y otro/a s/divorcio por presentación conjunta
Comentado por Pilar Quiñoa: Divorcio y reconciliación.
En la ciudad de Junín, a la fecha que resulta de la suscripción de la presente (ac. 3975 S.C.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSÉ GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURÁN y GASTÓN MARIO VOLTA, en causa nº JU-2626-2023 caratulada: “A., M. P. Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán y Volta.
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
I. Mediante resolución de fecha 31-05-2023, la Dra. Guillermina Venini, titular del Juzgado de Familia Nº 1 de Junín, rechazó el desistimiento formulado por la Sra. M. P. A. con el patrocinio letrado del Dr. Scarpatti y el Sr. C. M. H. con el patrocinio letrado del Dr. Bertoni, respecto de la petición conjunta de divorcio efectuada.
Para así resolver, la sentenciante de grado consideró que el dictado de la sentencia de divorcio en fecha 21-04-2023 impide la posibilidad de desistir del proceso, toda vez que el mismo puede efectuarse en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
II. Contra lo así resuelto, interpusieron apelación las partes en fecha 7-06-2023, fundándolo en fecha 13-06-2023.
Allí, expresaron que, sin encontrarse firme la sentencia de divorcio, se presentaron en forma conjunta a fin de desistir del proceso por haberse reconciliado.
Afirmaron que, reconstruyeron el vínculo con la intención de restablecer plenamente la vida matrimonial con sus obligaciones morales, legales y afectivas, por lo que es de su interés mantener en plenitud los deberes y derechos impuestos por el matrimonio, así como también compartir la crianza de sus hijos.
Consideraron que la Sra. Jueza de grado rechazó el desistimiento con el argumento de que el art. 304 del CPCC solo lo permite en cualquier estado anterior al dictado de sentencia, haciendo una aplicación literal y errónea de dicho artículo, sin tener en cuenta que los efectos de la cosa juzgada se producen solamente una vez que la sentencia se encuentra firme y consentida.
Finalmente, citando doctrina y jurisprudencia al respecto, solicitaron se deje sin efecto la resolución impugnada, se declare la extinción del proceso en razón de ese modo de terminación y se impongan las costas por su orden.
III. Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se corrió vista al Señor Fiscal General, quien la evacuó mediante dictamen de fecha 07-07-2023, en base al cual postuló la estimación de la apelación incoada.
Firme el llamamiento de autos para sentencia y sorteado el orden de votación, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
IV. En tal labor, adelanto que el recurso debe prosperar.
Ello, en base a las conclusiones a las que arribo con relación a los hechos del caso, el estadio procesal en el que se encuentra, como, asimismo, las particularidades de los principios que rigen el derecho de familia.
Paso a explicar.
De los antecedentes de la causa surge que la sentencia de divorcio por presentación conjunta se dictó en fecha 21-04-2023, notificada a las partes el 25-04-2023 y presentando las mismas, el desistimiento por reconciliación el día 26-04-2023.
En este orden de ideas, se ha sostenido que “El desistimiento de la acción puede… llevarse a cabo en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia (…) Debe tratarse, sin embargo de una sentencia firme, de manera que es eficaz el desistimiento formulado con anterioridad al momento en que el fallo adquiera dicha calidad” (Palacio, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, T.V. p. 539 – 5-03-2003 – Id SAIJ: SUW0001686).
“La jurisprudencia es uniforme al entender que la reconciliación «debe importar la intención de restablecer la plena comunidad de vida que impone el matrimonio y de dar cumplimiento a los deberes y derechos que derivan del mismo. Debe fundarse en el sobrevenir de hechos reveladores de la voluntad de los cónyuges, de realizar no sólo una vida en común, sino plenamente participada física y espiritualmente, derivado del quehacer ordinario y común en un hogar normalizado, por ello, la prueba debe ser inequívoca, que no deje lugar a dudas sobre la efectiva reanudación de la vida en común, con esos caracteres. De esta forma, el elemento subjetivo que constituye sustancialmente la reconciliación, que implica el recíproco perdón de los agravios, puede traducirse en una manifestación de voluntad expresa de los cónyuges, o puede resultar tácitamente de la conducta que ellos asumen frente a la contingencia del divorcio. Como todo acto voluntario la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita… Siempre se ha dicho que la reconciliación matrimonial es un instituto de orden público, que puede ser alegada en cualquier momento del juicio, incluso, hasta que la sentencia de divorcio no se encuentre firme…” (K., A. M. y otro vs. Á. C., P. E. s. Nulidad de matrimonio /// CNCiv. Sala K; 12/10/2022; Rubinzal Online; RC J 6921/22).
La tutela judicial efectiva es una “directriz que está reconocida como derecho humano en los arts. 8º y 25 CADH, que involucra el derecho a la verdad y el indelegable deber de los jueces de remover obstáculos que impidan el acceso real e igualitario de los ciudadanos a los tribunales y la eficacia de la tarea jurisdiccional. Se plasma en la garantía de acceso a la justicia y el derecho a una sentencia eficaz y efectiva, dictada en tiempo útil, cuyos resultados sean concretos y satisfagan las expectativas sociales sobre el rendimiento del servicio de justicia… la jurisdicción que se despliega en conflictos que involucran cuestiones de familia se erige en una actividad estatal regida por la tutela judicial diferenciada, como variante de la tutela judicial efectiva. Se manifiesta con la existencia de reglas propias y flexibles, funcionales a la complejidad de las situaciones o las intervenciones en la urgencia, siempre considerando que lo que está en juego son los derechos esenciales de las personas. Requiere la actuación de un juez activo, procedimientos flexibles… soluciones autocompuestas, acentuación de los deberes de colaboración de las partes, y flexibilización de la congruencia. Lo diferenciador de la tutela radica en el privilegio que el legislador otorgó a la protección de determinados derechos y se plasma tanto en el ámbito procesal como en el sustancial” (“Código Civil y Comercial Comentado” Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Caramelo, art. 706 págs. 544/545).
Tomando en consideración lo precedentemente expuesto, la circunstancia de que la reconciliación ha sido manifestada mediante presentación efectuada por ambos cónyuges con sus respectivos letrados patrocinantes, al día siguiente de notificada la sentencia de divorcio, lo que conlleva su falta de firmeza y, por ende, sin librarse los oficios respectivos en cuanto a su inscripción y sin afectar derechos de terceros, entiendo que no aceptar la voluntad inequívoca de ambos cónyuges en el sentido de mantener el vínculo matrimonial, conlleva un rigorismo formal que no se condice con la flexibilidad y mirada del juez en punto a propender al interés familiar.
Por ello, propongo al acuerdo:
I. Hacer lugar al recurso de apelación en tratamiento y, en consecuencia, tener por operada la reconciliación expresada inequívocamente por ambos cónyuges debidamente representados, en orden a hacer prevalecer el interés familiar (arts. 8 y 25 CADH, 706 y ccdtes. del CCyC).
II. Costas por su orden atento la forma en que se resuelve (art. 68 y ssgtes. del CPCC).
Así lo voto.
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículo 168 de la Constitución Provincial–, estimo que CORRESPONDE:
I. Hacer lugar al recurso de apelación en tratamiento y, en consecuencia, tener por operada la reconciliación expresada inequívocamente por ambos cónyuges debidamente representados, en orden a hacer prevalecer el interés familiar (arts. 8 y 25 CADH, 706 y ccdtes. del CCyC).
II. Costas por su orden atento la forma en que se resuelve (art. 68 y ssgtes. del CPCC).
Así lo voto.
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y arts. 266, 267 del CPCC–, se resuelve:
I. Hacer lugar al recurso de apelación en tratamiento y, en consecuencia, tener por operada la reconciliación expresada inequívocamente por ambos cónyuges debidamente representados, en orden a hacer prevalecer el interés familiar (arts. 8 y 25 CADH, 706 y ccdtes. del CCyC).
II. Costas por su orden atento la forma en que se resuelve (art. 68 y ssgtes. del CPCC).
Regístrese, notifíquese automáticamente, conforme lo dispuesto por el art. 10 del Ac. 4013 SCBA y oportunamente remítanse al juzgado de origen. – Juan J. Guardiola. – Ricardo M. Castro Durán. – Gastón M. Volta (Sec.: Pablo M. Demaría).
E.N.-INCAA-Resol. 1410/11 c/ Hasta la Victoria S.A. y otro s/proceso de conocimiento
Buenos Aires, 18 de agosto de 2023.
VISTOS estos autos 37190/2011 caratulados: “E.N.-INCAA-Resol 1410/11 c/Hasta la Victoria S.A. y otro s/proceso de conocimiento”; y CONSIDERANDO:
I. Que, ante la petición efectuada por la parte actora en fecha 15/06/2023, esto es, el asiento de la firma ológrafa en el testimonio Ley nro. 22.172 por parte del Sr. magistrado de grado y el actuario, a los fines de su diligenciamiento ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, el decisor de grado dispuso en fecha 22/06/2023 que: “…Sin perjuicio de lo manifestado y del dispendio jurisdiccional que trae aparejada la reiteración de providencias anteriormente suscriptas (dejando establecido expresamente que no constituye responsabilidad de la parte actora), y poniendo particular énfasis en que las providencias dictadas en las causas en trámite ante este Juzgado se encuentran disponibles para su compulsa y verificación en el sistema público de consulta de causas web del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) y, asimismo, con los alcances de lo dispuesto por las Ac. de la CSJN, respecto a la validez de las constancias incorporadas al expediente digital, hágase saber a la Oficina correspondiente –Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires– que deberá cumplir con la inscripción de la respectiva manda judicial oportunamente ordenada en la presente causa en la forma dispuesta por el Tribunal para su libramiento
En consecuencia, líbrese nuevo testimonio en los términos de la ley 22.172 a los mismos fines que el anterior, dejándose además constancia en el cuerpo del referido instrumento que las firmas digitales insertas constituyen suficiente cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 22.172 respecto de la suscripción por parte el titular del Tribunal y del Actuario intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 12/2020 de la C.S.J.N., a sus efectos y que deberá consignar la leyenda ‘Firmado digitalmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cfr. surge de la constancia de firma digital que forma parte integrante del presente’. … ” (sic).
II. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fecha 28/06/2023.
Mediante auto de fecha 30/06/2023 el Sr. juez de grado rechazó la revocatoria intentada y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
III. Que, en primer lugar, el recurrente recuerda que acreditó en estas actuaciones el diligenciamiento ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires respecto del testimonio Ley nro. 22.172, en orden a la inhibición general de bienes decretada en autos contra la firma Hasta la Victoria S.A.; el cual fue anotada en forma “provisional” por el plazo de 180 días, en atención a que, conforme lo observó el registro oficiado, el instrumento no cumplía con los recaudos exigidos por el art. 3, inc. 6o de la Ley nro. 22.172, por cuanto no contenía “firma y sello del Juez y Secretario”.
Alega que, en consecuencia, su parte solicitó el libramiento de un nuevo testimonio en los mismos términos, pero con la firma ológrafa exigida por el Registro en cuestión.
Explica que, pese a ello, dicha solicitud le fue denegada mediante el proveído aquí recurrido y que ello le genera un agravio puesto que lo obliga a soportar, periódicamente, los costos de gestión que implican renovar dicha medida que sólo es inscripta de forma provisional por el plazo de 180 días.
Puntualiza que según la guía de trámites que se encuentra disponible en la página web institucional del Registro provincial, dentro de la sección “Documentos Judiciales”, en su punto 5 denominado ““Documentos provenientes de extraña jurisdicción – Ley 22172”, se dispone lo siguiente:
“Sólo se encuentran habilitados para el ingreso electrónico las medidas cautelares ORDENADAS por juzgados de Provincia de Buenos Aires (Disposición Técnico Registral 8/2019) y los oficios con pedidos de informes (Disposición Técnico Registral 4/2021). Todo otro documento/ oficio judicial (por el momento) no puede recibirse con firma electrónica/digital. El trámite sigue siendo presencial y formato papel con firma ológrafa y sellos originales, no se admite código Qr.”
“Como todo documento que tramita por la Ley 22172 debe reunir las siguientes condiciones: -Testimonio firmado por Juez y secretario en cada una de sus hojas. (Firmas ológrafas y sellos de tinta). Legalizadas sus firmas con sello de agua” (sic).
Así las cosas, arguye que la inscripción definitiva de la medida decretada se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado Registro, los cuales fueron mencionados precedentemente y que, consecuentemente, resultó, desde el momento en que fue ordenado, imposible para su parte lograr dicha anotación.
Hace notar que, pese a las numerosas peticiones en tal sentido, el juzgado de origen las denegó y ello generó a su parte una cuantiosa erogación de dinero a los fines de diligenciar los instrumentos con firma digital.
Pone de relieve que no hay un convenio firmado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires que permita el ingreso digital de los oficios librados en los términos de la Ley nro. 22.172, como si ocurre, por el contrario, con las comunicaciones dirigidas por los juzgados provinciales en virtud del convenio suscripto por dicho organismo con la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (cita la Disposición Técnico Registral Nº 08/2019).
IV. Que, así las cosas, conviene recordar, en lo que aquí interesa destacar, lo dispuesto por la Acordada 12/2020, puntos 2º y 3º de su parte dispositiva:
“…2º) Aprobar el uso de la firma electrónica y digital en el ámbito del Poder Judicial de la Nación respecto de todos los magistrados y funcionarios de las instancias inferiores que desarrollan su actividad con el Sistema de Gestión Judicial.
3º) Establecer que, en los casos en que se aplique la firma electrónica o digital, no será necesario la utilización del soporte papel, quedando lo resuelto en soporte electrónico cuyo almacenamiento y resguardo estará a cargo de la Dirección General de Tecnología y de la Dirección General de Seguridad Informática del Consejo de la Magistratura de la Nación…”.
Por otra parte, la Ley nro. 22.172, en su art. 3º, que establece aquellos recaudos que el instrumento debe contener y, entre ellos, el que concierne aquí reseñar:
“…6. El sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas…”
Al imperativo que resulta de la normativa expuesta, cuadra añadir –a mero título de dato ilustrativo y corroborante– que la información oficial que surge de la web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dirección de Notificaciones, en cuanto explica la modalidad de diligenciamiento de un mandamiento Ley nro. 22.172 con firma digital, al referirse a la posibilidad de la recepción y diligencia de mandamientos-ley 22.172, expresa textualmente: “….No, solo con firma ológrafa. Todavía no se ha firmado ningún convenio de actualización de las comunicaciones vía ley 22.172 que tenga en cuenta las nuevas tecnologías (código QR, firma digital ni mandamiento digital)” (sic).
En tales condiciones, la providencia recurrida debe ser revocada dado que, si bien es cierto lo expuesto por el decisor de grado en orden a la utilización de firma electrónica en aquellos actos procesales que integran la presente causa –ello a la luz de la normativa precedentemente citada– no lo es menos que, en el caso particular que aquí se presenta, la firma ológrafa en el instrumento en cuestión resulta un recaudo necesario a los fines de su diligenciamiento (ver planilla con observación efectuada por el Registro oficiado) y, en consecuencia, la prosecución del trámite de las presentes actuaciones.
Como corolario de lo expuesto, corresponde revocar la providencia de fecha 22/06/2023.
Por todo ello, este Tribunal RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora en fecha 28/06/2023 y, en consecuencia, revocar la providencia de fecha 22/06/2023, con costas por su orden.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – José Luis López Castiñeira. – María Claudia Caputi. – Luis M. Márquez.
C. G., G. A. c. Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. y otros s/ ordinario
Comentado por Julio Chiappini: Moderadas perplejidades relativas a una excusación.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2023
1. La Fiscal General ante la Cámara solicitó el día 10.8.2023 ser excusada de dictaminar en los términos de la vista oportunamente conferida con fundamento en los arts. 30 y 17 Cpr. y art. 59 de la ley 27.148; ello, en virtud de que el accionante es a su vez su letrado defensor en el expediente MPF 157/201.
2. De conformidad con las previsiones de los arts. 30 y 33 del Cpr., asiste a la Fiscal la facultad de excusarse invocando razones justificadas (esta Sala, 21.4.2015, “Rosarios Egon Germán s/concurso preventivo”).
Es sabido que los motivos de excusación son más amplios que los de recusación, y que cubren tanto supuestos de delicadeza como casos de violencia moral en los que solo al magistrado le es posible saber en qué medida pesan sobre su conciencia. También es sabido que –en principio–los fundamentos del derecho de abstención que consagra el art. 30 del código de rito deben apreciarse con prudencia y criterio restrictivo (conf. CNCom., Sala A, 17.7.2008, “Banco Federal Argentino S.A. s/quiebra”; 27.10.2015, “Caroplast S.R.L. s/quiebra c/Carbel S.R.L. s/ordinario s/incidente de extensión de quiebra”; Sala C, 15.3.1979, “Canteras Malagueño S.A. c/Kicsa Ind. y Com. S.A.”).
Si bien se advierte que el motivo invocado –el actor es su letrado patrocinante en cierta causa– no está contemplado expresamente en el art. 17 Cpr. –ya que el inc. 7 prevé la situación inversa–, lo cierto es que el emplazamiento de la excusación en la segunda parte del art. 30 del código de rito da cabida a un plano subjetivo desde el cual los magistrados tienen la facultad –no ya el deber que impone la primera parte del art. 30 Cpr.– de excusarse cuando en su fuero interior se verifica alguna motivación grave que puede perturbar o mortificar el ejercicio pleno de su función jurisdiccional en un caso determinado (confr. Sala E –integrada–, 26.12.2012, “Barillari, Silvia Ángela y otros c/ Antonio Barillari SA y otros”).
Tampoco debe ignorarse que, como fue señalado supra, el decoro, la delicadeza o la violencia moral ameritan adoptar decisiones circunstanciadas y concretas en resguardo de la garantía del debido proceso y los derechos tanto del magistrado interviniente como de los justiciables.
En consecuencia, en el particular contexto descripto, y sin desconocer la excepcionalidad y estrictez con que debe analizarse el instituto, este Tribunal considera que las razones invocadas por la Fiscal persuaden acerca de que, tal como fue manifestado por aquella, existe un riesgo de que en alguno de los litigantes se genere un temor de parcialidad que debe ser evitado, por lo que habrá de aceptarse la excusación formulada por la Fiscal General.
3. Por ello, se resuelve:
Aceptar la excusación de la señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones, Dra. Gabriela F. Boquín, y –en consecuencia– remitir digitalmente las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (conf. Resolución PGN n° 72/07).
Notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Fiscalía antes mencionada. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Prosec.: Mariana Grandi).
Q., J. A. c. M. M., H. D. y otro s/daños y perjuicios
Comentado por Alejandro Alberto Fiorenza: Responsabilidad civil del patrocinante y su patrocinada por injurias formuladas en un escrito judicial.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la señora jueza y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “Q., J. A. c/ M. M., H. D. y otro s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici – Beatriz A. Verón.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió la demanda deducida por J. A. Q. contra H. D. M. M. y A. G. P. de M., a quienes condena a pagarle la suma de $800.000, con costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la coemplazada P. de M.
Con fecha 12 de julio del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
La presente demanda ha sido iniciada por el Dr. J. A. Q. en causa propia contra H. D. M. M. y A. G. P. de M. con el objeto de reclamar los daños y perjuicios sufridos en razón de las imputaciones que ambos accionados realizaran contra su persona en la contestación de demanda que presentaran –La Sra. P. de M. en calidad de parte y el Dr. M. M. en su carácter de letrado patrocinante de la nombrada–, en los autos caratulados: “Schrott, Rosa Noemí c/ Constructora del Valle S.A.I.C.C. y otros s/Prescripción Adquisitiva” (Expte. Nº 9.566/2015) que tramitan por ante el Juzgado Civil Nro. 94.
Expone, que al examinar dichas actuaciones con el objeto de preparar la contestación de demanda de uno de los allí coaccionados leyó la presentada por la Sra. P. de M. con el patrocinio del abogado M. M., en la que se formulan injuriosas afirmaciones contra su persona, entre ellas haber sido socio delictual y abogado de H. S. imputado como autor de una estafa referida a departamentos a construir a través de una línea de crédito del “Banco Hipotecario Nacional (Plan Vea)”; y haberse asociado con “Constructora del Valle S.A. I.C.C.” para estafar a todos los propietarios de esos departamentos a construir y haber sido abogado simultáneamente de ambas partes (de H. S., su hija R. N. S. y de los propietarios estafados), en clara contraposición de intereses, lo que según afirma el aquí demandante resulta ser totalmente falso.
Cuenta, que con motivo de las grandes calumnias proferidas hacia su persona, procedió a intimar a los aquí accionados mediante cartas documento, a fin que ratifiquen o rectifiquen las mismas bajo apercibimiento de promover las acciones legales correspondientes sin perjuicio de formular la denuncia respectiva ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de Capital Federal.
Señala, que dichas misivas jamás fueron contestadas como tampoco los demandados efectuaron presentación alguna en la causa sobre prescripción adquisitiva rectificando sus dichos, circunstancias que motivaron el inicio de una causa por ante el referido “Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F.”, la cual finalizó por resolución de fecha 29 de octubre de 2019 en la que se dispuso aplicar al coemplazado Dr. M. M. un llamado de atención (cfr. art. 45 inc. a) de la ley 23.187).
Con fecha 26/05/2021, se presenta el Dr. H. D. M. M. a contestar la demanda incoada en su contra.
Opone excepción de prescripción, defensa que –previo traslado de ley– fue rechazada por decisorio del 28/06/2021.
Reconoce la documental aportada por el accionante –puntualmente la contestación de demanda de los autos antes citados– aunque niega enfáticamente que hubiese realizado gravísimas imputaciones delictuales contra aquel o su actuación profesional, y menos aún que surjan del escrito referido.
Expone, que de la correcta lectura e interpretación de la contestación cuestionada se enaltece la labor del Dr. Q., en tanto su actitud ante el conflicto demuestra los buenos valores morales y profesionales del abogado.
Señala, que es cierto que no realizaron presentación alguna en el expediente que tramita por ante el Juzgado del fuero nº94 ya que no resultó necesario pues, tal como surge de la compulsa de la causa, se los tuvo por no presentados por no haber adjuntado copia digital de la contestación, razón por la cual se dispuso el desglose de la pieza presentada en formato papel.
Aclara, que como letrado patrocinante de la Sra. A. G. P. de M., simplemente volcó en los hechos los dichos de su cliente y sus pasados recuerdos acreditados con la prueba documental glosada respecto de acontecimientos ocurridos cuarenta y dos años atrás.
En fecha 17/08/2021 se presenta A. G. P. de M. a contestar demanda.
Manifiesta, que resulta entendible que el actor se hubiese sentido herido por el contenido de la contestación de demanda redactada por su entonces patrocinante, y que suscribió.
Ofrece sus disculpas al letrado pues nunca fue su intención agraviarlo.
Expone, que sus conocimientos jurídicos son los de una persona común y corriente, lo que habitualmente se conoce como “lego” o “lega”, o sea, alguien que carece de experiencia o conocimientos en una determinada materia. Que, en este caso, esa experiencia, ese conocimiento específico es el jurídico. Que, debió recurrir a un letrado por no contar con formación en derecho, careciendo de objetivos para su elección.
Objeta, que no existan en los colegios que rigen su actividad criterios de evaluación y puntaje. Que, no hay “scoring”, no hay “hándicap”, no hay “puntajes”, no hay elementos públicos y notorios que indiquen qué profesional del derecho elegir.
Cuenta, que una vez notificada en la causa mencionada recurrió al Dr. M. M. a quien le entregó la documentación que creía hacía a la cuestión en controversia, y fue este letrado quien redactó la contestación de demanda que da lugar a este proceso. Que, dicha presentación no es de acceso público ni puede ser visualizada vía web ya que según el mismo Dr. M. M. olvidó subir los actuados digitales incumpliendo con la normativa vigente.
Sostiene, que el letrado aquí demandado asumió toda la autoría de la presentación, con lo cual, en modo alguno se le atribuye responsabilidad o culpa en la redacción del libelo.
Alega, que el Dr. M. M. aparentemente no contaba con los conocimientos y recursos técnicos necesarios para su defensa, y quien posiblemente haya incurrido en actos de impericia que en su alcance no pueden serle imputados, pues debieron haber sido propios de su esfera de conocimiento técnico.
Considera, que en este caso habría que imponer las costas de una eventual condena a quien el Colegio Público de Abogados de esta Ciudad ha considerado el autor intelectual de lo que se dice dañoso y, por eso, solicita se rechace la demanda a su respecto.
II. La decisión recurrida
Para resolver del modo en que lo hizo el anterior sentenciante consideró en cuanto a las expresiones impresas en el escrito de contestación de demanda que son objeto de este proceso que “…No obstante el vano intento del Dr. M. M. por darle una interpretación diferente a lo que palmariamente surge de la lectura de aquella –refiriéndose a la presentación aludida–, y conforme la postura adoptada por las partes y la prueba aquí arrimada, no cabe duda que los términos resaltados significaron una grave descalificación personal y profesional del Dr. Q. …”, constituyendo sus dichos en injurias contra el aquí accionante. Y, en cuanto a la responsabilidad de la Sra. A. G. P. de M., expresó que “… surge clara y nítida, pues aun cuando no podía darle instrucciones técnicas o vigilar a su letrado, debe responder por lo que se podría llamar “la mala elección del profesional” (…) máxime tratándose de una persona instruida (odontóloga) que bien pudo –al leer el escrito que suscribió– advertir la falsedad de los hechos relatados y de las imputaciones que se hacían al Dr. Q. y que ahora reconoce y merecieran un pedido de disculpas…”. Por ello, hizo lugar a la pretensión ejercida contra los demandados, a mérito de lo dispuesto por los arts. 1716, 1738,1740, 1741 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación.
III. Los recursos
La parte actora se agravia (5/6/2023) debido a que la sentencia en crisis establece la no aplicación de intereses al monto de condena. Asimismo, se queja de la cuantía otorgada por el rubro daño moral para satisfacer los daños y perjuicios sufridos, por considerarla exigua, solicitando su elevación. En cuanto al monto del resarcimiento, menciona que el Sr. Juez de grado hace alusión al incidente de beneficio de litigar sin gastos iniciado pero omite informar que el mismo jamás se activó ni se produjo la prueba ofrecida para acreditar sus fundamentos y que con fecha 21 de diciembre de 2022 abonó la suma de $30.000 en concepto de tasa de justicia correspondiente a estos autos, ya que sin dicho desembolso no hubiera sido viable el dictado de la sentencia que nos ocupa. Expone, que el actual Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1741 última parte establece que “el monto de la indemnización deberá fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, norma que considera no ha sido ponderada en el fallo apelado al ignorar la aptitud satisfactiva del dinero al cuantificar la magra indemnización a que condena a los accionados. Por otro lado, ý conforme lo señalara precedentemente, se queja por la falta de reconocimiento de intereses. Refiere que los mismos han sido pedidos expresamente en el pto. 2 del Petitorio de su alegato; que, no obstante ello, el Juez se encuentra obligado a fijar los réditos en la sentencia aunque no hubiesen sido reclamados en virtud de lo previsto en el art. 165 del Código Procesal. Que, la no aplicación de intereses al caso denota la arbitrariedad del fallo apelado al ignorar los estragos que provoca el correr del tiempo en cualquier deuda monetaria, en un contexto de notoria e imparable inflación como el que vive nuestro país en la actualidad. Que, la eximición de intereses vulnera, además, el principio de razonabilidad, constituyendo un exceso de ritualismo injustificado que quebranta los principios generales del derecho consignados en forma expresa en nuestra Carta Magna y en desmedro de su legítimo derecho a obtener una indemnización integral conforme a los parámetros del Código Civil y Comercial de la Nación. El traslado no fue contestado por las contrarias.
Por su parte, la codemandada P. de M. presenta su expresión de agravios con fecha 14/6/2023. Esboza sus quejas en torno a la solidaridad de la condena de autos en tanto la sentencia en crisis extiende en forma idéntica a ambos demandados la responsabilidad por el hecho dañoso, sin que la extensa y fundada defensa expresada por su parte haya logrado conmover esta pretensión de responsabilidad objetiva por el hecho dañoso, ajena a nuestro sistema de atribución de responsabilidad, o en su defecto, de graduar la responsabilidad subjetiva de la Sra. P. de M. por la mala elección del profesional a que el “A-Quo” remite, supuesto de responsabilidad que no se encuentra normado en el ordenamiento. Entiende que, en el caso, se encuentra probada la culpa ajena (refiriéndose al Dr. M. M.), y que opera la eximente contemplada en el artículo 1722 del CCCN. Por otra parte, cuestiona el reconocimiento del rubro “daño moral” y solicita su rechazo, debido a que a su entender la parte actora ha incumplido con la obligación procesal del “onus probandi”. Expresa, que la única prueba aportada por el actor es la testimonial, siendo que ambos testigos del conocimiento personal del oferente, se limitan a dar detalles del conflicto original que llevara a la promoción del juicio por prescripción adquisitiva pero nada dicen respecto de si el contenido de la presentación del Dr. M. M. afectó en su fuero íntimo, en su honor, o en su vida de relación a la parte actora. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por el accionante mediante el escrito presentado el día 28/6/2023.
IV. La solución
a) En primer término, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la parte accionante.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, Expte. Nº 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.Nº13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.
b) Por razones metodológicas, trataré en primer lugar los agravios de la coaccionada P. de M., que versan de modo medular en torno a la responsabilidad juzgada en su contra.
Como es sabido, la injuria y la calumnia constituyen atentados al honor, derecho personalísimo de rango constitucional (art. 33, Constitución Nacional; art. V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, todas ellas de rango constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). La injuria es una figura genérica que consiste en deshonrar o desacreditar a una persona, mientras que la calumnia se configura mediante la imputación falsa de un delito doloso o una conducta criminal dolosa, aunque sea indeterminada (Vázquez Ferreyra, Roberto A., comentario al art. 1089 en Bueres, A. J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3A, p. 280), cfr. CNCiv., Sala A, “Torres Mena Dalila c/ Ros Magdalena s/ Daños y Perjuicios” del 9/6/2021).
Así, el ataque a la dignidad por el daño a la honra y reputación puede presentarse por dos situaciones que dan lugar a la reparación: 1) que exista voluntad y conciencia de efectuar una imputación falsa, en cuyo caso se está en presencia del delito civil de calumnias e injurias o 2) que no exista ese dolo o malicia, en cuyo caso la acción resarcitoria está asegurada por la vía del art. 1716, 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial. En tanto los arts. 1770 y 1771 del Código Civil se refieren a mortificaciones injuriosas o denuncias o acusaciones calumniosas de cualquier especie no hay razón para entenderla limitada a las especies penales que tipifica el código represivo (cfr. esta Sala, voto de mi distinguida colega Dra. Scolarici en autos “N., M. F. c/ Coop. De trabajo Por Más Tiempo LTDA y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. Nº 59571/2018) del 4/4/2022).
En el caso, no resulta menester profundizar en la cuestión a poco que se repara que el tema no ha sido motivo de agravio, en tanto no se encuentra cuestionado en esta instancia que las afirmaciones vertidas en la contestación de demanda presentada por la aquí codemandada A. G. P. de M. con el patrocinio letrado del coaccionado Dr. M. M. en la causa caratulada “Schrott. Rosa Noemí c/ Constructora del Valle S.A.I.C.C. y otros s/Prescripción Adquisitiva” (Expte. nº 9.566/2015), que tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 94, resulten agraviantes. Ello no obstante, la coemplazada P. de M. se alza contra la responsabilidad que la sentencia le atribuye pues sostiene que se ha demostrado la culpa del coemplazado M. M. por su actuación en la causa mencionada, y así acreditada la eximente prevista en el artículo 1722 del Código Civil y Comercial de la Nación.
c) Desde ese escenario, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por parte de la codemandada P. de M. No puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. “Crítica concreta” se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de “razonada” alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. esta Sala in re “Micromar S.A. de Transportes c MCBA” del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, J. c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “A Quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En esa inteligencia, lo cierto es que la recurrente no logra rebatir los argumentos formulados por el colega de grado a los fines de la atribución de responsabilidad de la coaccionada quien resultó ser patrocinada por el coemplazado Dr. M. M. en las actuaciones en trámite por ante el Juzgado del Fuero Nº 94 y al contestar demanda expresó las acusaciones injuriosas realizadas contra el aquí actor. En sus agravios, la apelante reitera –en líneas generales– los términos de su contestación de demanda en cuanto a que su ex letrado no contaba con los conocimientos y recursos técnicos necesarios para su defensa, y que posiblemente hubiese incurrido en actos de impericia que en su alcance no pueden serle imputados ya que debieron haber sido propios de su esfera de conocimiento técnico. Sin embargo, la quejosa no se hace cargo de que suscribió la contestación de demanda donde se vertieron las frases injuriosas, al punto de reconocer en su contestación de demanda que “… es entendible que el actor se haya sentido herido por el contenido de la contestación de demanda que redactada por su entonces patrocinante, suscribió…”. Es decir, maguer la redacción el caso es que la recurrente la firmó y ello condena fatalmente sus pretensiones recursivas. Tan es así, que la propia quejosa se ataja de una potencial condena refiriendo que debería, ante ese escenario, repetir ante quien “…quien la colocó en esta incómoda situación…”. Es decir, no se discute en esta instancia la condena del letrado sino que como ha señalado el anterior sentenciante se trata del hecho personal que se le atribuye pues “…la presentación efectuada por A. G. P. con el patrocinio letrado del Dr. H. D. M. M. …” es un aspecto que no ha sido rebatido al punto que el colega de grado transcribe “…Lo cierto es que todos los cotitulares fuimos engañados por el Sr. H. S. en su momento, junto a su socio delictual y abogado de él, Dr. J. A. Q.… …Evidente que ellos se asociaron para estafar a todos los copropietarios…” (el sombreado me pertenece), que es en definitiva lo que se le enrostra a la quejosa ya que más allá de la elección del profesional (aspecto que la propia recurrente introduce en su eje defensivo), no puede desconocer, mejor dicho, no refuta que debió “…advertir la falsedad de los hechos relatados y de las imputaciones que se hacían al Dr. Q. y que ahora reconoce y merecieran un pedido de disculpas…”, como acertadamente fundamenta su condena mi colega de grado.
De ahí que resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa (esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, íd. íd. Expte. nº 36.303/2020 “M., E. c/ O., D. A. y otro s/daños y perjuicios”, del 27/2/2023, entre otros).
Por ello, aun cuando debe considerarse en el presente caso que la expresión de agravios no cumple acabadamente con todos los recaudos procedimentales impuestos, procederé a efectuar algunas precisiones sobre los cuestionamientos del planteo recursivo impetrado, a los fines de satisfacer las quejas de la recurrente.
Sentado lo expuesto, y en orden a dar respuesta a las quejas expuestas por P. de M. con relación a su alegada falta de responsabilidad en autos, –lo que conllevaría la exclusiva responsabilidad de su anterior letrado patrocinante–, viene al caso recordar lo normado por el artículo 314 del Código Civil y Comercial de la Nación (art.1028 del Código Civil) en virtud del cual el reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. Y así, además, resulta aplicable la “teoría de los actos propios”, pues las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, (CSJN, Fallos:290:216; 310:1623; 311:1695; 317:524, entre muchos otros), pues tal contradicción resulta inadmisible.
Dicha doctrina importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se contradigan al efectuar un reclamo judicial (Conf. CNCiv. esta Sala 26/9/2013, Expte. Nº 57.383/11. “Mercante Hermanos SACIA c/ YPF SA s/ cobro de sumas de dinero”; Ídem 9/5/2018 Expte. Nº 45.824/2005 “Debranche Mauricio c/ Villar Ofelia Liliana s/ daños y Perjuicios derivados de la propiedad horizontal”; Ídem id, 24/9/2018 Expte. Nº 77910/2016 “Quarracino Cecilia y otros c/ Cabanillas de Tomkinson Susana Beatriz s/ cumplimiento de contrato”; “B., A. V. c/ M. S., E. DEL V. y otros s/prescripción adquisitiva” (Expte Nº 7764/2014), del 05/12/2022, entre muchos otros).
La derivación directa de este principio procesal consiste en la práctica, en impedir a un sujeto colocarse en el proceso judicial en contradicción con su conducta anterior jurídicamente relevante (conf. López Mesa, Marcelo J., “Doctrina de los Actos Propios en la Jurisprudencia”, pág. 45 y sus citas, Ed. De Palma).
De esta manera, la doctrina de los actos propios resulta una derivación del principio de buena fe, en razón del cual nadie puede alegar un derecho que está en pugna con su propio actuar anterior, que a tal fin implica una renuncia tácita que invalida la nueva pretensión.
La conciencia jurídica colectiva reclama –en términos generales y más allá de la vigencia de normas específicas– que en las relaciones humanas intersubjetivas se evidencien los valores ínsitos en los principios generales del derecho, tales como el de la buena fe, el orden público o las buenas costumbres. Se pretende que exista plena correspondencia entre estos principios, informantes de todo el sistema jurídico, y el real y efectivo comportamiento humano en sociedad. Se trata, entonces, de que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su conducta anterior, que concita en la otra parte una fundada confianza, conforme al obrar regular de los sujetos en un medio social determinado. Por consiguiente, la doctrina de los propios actos resulta un principio del derecho que impide a un sujeto colocarse en contradicción con su anterior conducta, no siendo permisible posibilitar que alguien asuma pautas que susciten ciertas expectativas o confianza en un desarrollo ulterior, y más tarde se contradiga. La consecuencia de la aplicación de esta teoría consiste en la inadmisibilidad de la segunda conducta, ya que si bien esta, tomada aisladamente, es legítima, resulta inatendible con relación a la primera conducta, toda vez que esta regla limita los derechos por el deber de actuar coherentemente; es decir, traduce el imperativo del sujeto de que el hombre debe ser fiel a sus propios actos (conf. SOBRINO REIG, Ezequiel, Contratos – Parte General, Edunpaz, p. 307 y sgtes.).
Así las cosas, no resulta ocioso mencionar que no estamos presencia de una mandatario judicial sino de letrado patrocinante. Y la diferencia es sustancial, dado que su obligación es de medios, debiendo poner de su parte todos los conocimientos, diligencias y prudencia, en los términos el art. 902 del Cód. Civil -hoy art. 1725 del CCCN-, con el fin de obtener un fallo, pero sin garantizar el éxito del pleito (conf. Sala G, “G., N. I. c/ C., I. R. s/ daños y perjuicios. Resp. prof. abogados” (Expte. nº 108.505/2001) del 14/07/2010, elDial.com – AA61AF), teniendo el abogado tiene el monopolio de la defensa ante los tribunales y del asesoramiento jurídico (cfr. Alejandro Vetrano en Highton-Bueres, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 2003,T 4 B, pág.586), pues desarrolla la estrategia jurídica del caso que presenta o defiende, conoce las opiniones doctrinales y tendencias jurisprudenciales en virtud de que el cliente del profesional, es -usualmente- un ignorante en el campo científico, técnico en que se mueve su cocontratante (ver Carlos Parellada, Daños en la actividad judicial e informática desde la responsabilidad profesional, Astrea, Buenos Aires, 1990, pág.93). Empero, aquí no se discute ese vínculo sino las expresiones en que se sustentó la defensa, es decir no se trata de juzgar la praxis de quien fue su abogado sino del relato de los hechos, campo en que la quejosa no puede considerarse una neófita pues es clara la imputación efectuada al actor –Dr. Q.–, excediendo la cuestión de materia exclusiva del conocimiento del profesional.
En el caso, como quedó dicho, no se trata de las cuestiones técnicas propias del profesional quien, es cierto, asume el patrocinio o la defensa de una causa tiene, y tiene ante el cliente, ante el juez, ante la sociedad, el deber moral de conocer la materia involucrada en esa causa, de manejar técnicamente bien los resortes procesales conducentes a su planteo, de empeñar su ciencia en atender y proteger los intereses que le son confiados (ver Bidart-Campos, Comentario a la sentencia del Tribunal de Ética Forense, 3/3/83, ED 105-668). Pero en el caso, lo que se le achaca a la recurrente es haber suscripto la demanda circunstancia que le impide desconocer su contenido y los términos injuriosos que asumió con la firma de esa presentación.
Dicho ello, y más allá de la responsabilidad que le atañe a quien fue el abogado patrocinante de la aquí demandada P. de M. –aspecto que no mereció queja alguna de los accionados–, y la mala elección del profesional por parte de la quejosa, lo cierto es que la recurrente suscribió el escrito de contestación de demanda en cuestión, ratificando de esa forma el contenido del mismo y haciéndolo propio, con lo cual mal puede ahora desconocerlo y/o pretender que las consecuencias de su accionar no le sean alcanzadas. Justamente, la elección del profesional –en la que parece escudarse la propia quejosa– resulta el elemento dirimente para rechazar el hecho (culpa) del tercero que invoca en su defensa ya que no reúne una de las características necesarias para su procedencia, esto es la ajenidad. En efecto, las circunstancias alegadas no constituyen una causa ajena que la exima de su responsabilidad pues el hecho de la ajenidad refiere que debe ser extraño a la actividad en compromiso y no tiene que encontrar origen en la propia del agente (Bueres-Highton, “Cód. Civil Anotado…”, T. 2 A pág. 180), extremo que no concurre en el presente caso.
De tal guisa, resulta inadmisible que la codemandada P. de M. persiga en esta instancia ser eximida de toda responsabilidad por las ofensivas afirmaciones contenidas en la presentación que ella misma reconoce haber suscripto.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar los agravios formulados por la apelante en cuanto a la responsabilidad que le fue atribuida y, en consecuencia, confirmar el fallo recurrido.
V. Rubro indemnizatorio
i) Consecuencias no patrimoniales
Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6- 2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; entre otros).
Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. De Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.
Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.
Asimismo, el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias. En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.
Cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.
Señaló nuestro Máximo Tribunal que “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de J. Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).
El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora.
En el supuesto en estudio considero que el reclamo es procedente en tanto que el accionante se ha visto afectado en su estado espiritual por las inquietudes, zozobras y aflicciones que, más que presumiblemente, le han causado las acusaciones formuladas en la contestación de demanda que fuere suscripta por la demandada con el patrocinio del coemplazado Dr. Q.
El daño moral no necesita prueba directa: se infiere a partir de la calidad objetiva de la ofensa, en correlación con las circunstancias particulares de la víctima. Así, el daño surge del hecho mismo de la acción antijurídica, por ello, que el art. 1770 del Código Civil y Comercial tiene especialmente en vista el perjuicio espiritual, cuando alude a la mortificación de las costumbres o sentimientos del afectado.
En tal sentido, y a pesar de lo expuesto por la codemandada P. de M. con relación a la prueba testimonial desarrollada en autos, cabe precisar que “Siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto –como en el caso– la demostración de la existencia de dicha transgresión importara al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño moral (Sala B, 28/12/2004, “Fernández, Juan G. c/ Schmal, Leonel A. s/ daños y perjuicios, cit. por Hernán Daray “Derecho de daños en accidentes de tránsito…”, Bs. As., Ed. Astrea, año 2008, pág. 671 ap. c.3).
En virtud de ello, ponderando las afecciones de orden espiritual que muy probablemente debió padecer el reclamante como consecuencia de las graves imputaciones que realizaran los emplazados en su contra –siendo que si bien la presentación, conforme lo señalara mi colega de gado, no se encuentra digitalizada en el sistema informático, lo cierto es que la causa puede ser consultada por la multiplicidad de partes intervinientes, sus asistencias letradas, y quien quisiera compulsar el expediente en cuestión por ser de libre consulta– como la vulneración del derecho personalísimo al honor, y sin perjuicio de señalar, la prudencia y cautela que deben tomarse en estos casos, propongo al Acuerdo confirmar la suma concedida para enjugar el presente ítem resarcitorio por entender que resulta ajustada con la extensión del perjuicio inferido y al principio de reparación plena (art. 1740 CCCN y art. 165 del Código Procesal).
VI. Tasa de interés
El primer sentenciante dispuso que no correspondía la aplicación de intereses a la suma reconocida en el fallo “…por no haber sido reclamados en la demanda…”.
Contra tal temperamento se alza la parte actora y solicita se fijen intereses conforme el requerimiento expresamente efectuado en el pto. 2) del petitorio de los alegatos –siendo que sus contrarias no han solicitado expresamente su eximición– y de conformidad a lo previsto en el art. 165 del Código Procesal.
Adelanto que dicha petición será desestimada en tanto era menester que tales réditos fueran pedidos para que se incremente la respectiva condena, debido a que el juez no puede concederlos de oficio si no hay instancia del acreedor (conf. Colmo, A., “Obligaciones”, nº 434, p. 310; Busso, E., “Código Civil Anotado”, t. IV, p. 317, nº 208; Llambías, J. J. op. cit., t. II-A, nº 913, p. 212; C.S.N., L.L. t. 93, pág. 706; íd. tº 52, p. 300; íd. tº 38, p. 354; id., t. 11, p.16; C.N.Civ., esta Sala, L.L. t. 97, p. 94; J.A. 1960-V-p.275; Sala “B”, L.L. t. 74, p. 758 y J.A. 1954-III, p. 288; Sala “C”, L.L. t. 105, p. 118 y t. 100, p. 99; Sala “D”, J.A. 1965-V, p. 250; C.N.Com., Sala “A” J.A. 1959-III, p. 281; Sala “B”, L.L. t. 105, p. 286; etc.). Una doble razón justifica esta uniforme jurisprudencia. Por un lado, cabe pensar que si el acreedor no demandó los intereses que aparentemente le correspondían, es porque le fueron satisfechos o porque renunció a ellos (conf. Como, op. cit. y loc. cit.). En segundo lugar, media un motivo procesal: si la sentencia debe relacionarse con la demanda bajo pena de nulidad, no pueden concederse intereses que no han sido solicitados (conf. Llambías, J. J. op. y loc. cit., nota nº 73). En este sentido y con específico sustento en el principio de congruencia, cuya vigencia consagran los arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 3º del Código Procesal, la Sala H ha sostenido la desestimación de los intereses no pedidos en la demanda, pues otorgarlos sería violentar ese axioma del derecho adjetivo (conf. Sala H, causas nº 317.140 del 14/10/03; nº 401.458 del 30/11/04 y nº 413.023 del 9/5/05, entre otras, “Farías Ricardo Luis c/ Biasotti H. Ricardo y otro s/ daños y perjuicios por acusación calumniosa, del 9-abr-2012 Cita: MJ-JU-M-72832-AR | MJJ72832).
Al respecto, cabe señalar que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y de su contestación. La relación procesal, salvo situaciones especiales, se integra con los actos fundamentalmente de la demanda y su contestación, determinándose a través de la primera tanto la persona llamada en calidad de demandado, como la naturaleza de la pretensión y los hechos en que se funda, y a través de la segunda se delimita el thema decidendum al concretarse los hechos sobre los que deberá versar la prueba, quedando de tal modo precisada la esfera en la que ha de moverse la sentencia en virtud del principio de congruencia (Conf. CNCiv., esta Sala, 27/9/2011, Expte. N 5.795/2.008, “Yapura, Miguel c/ Guzmán Candia, Darío s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, 4/8/2021 Expte Nº 9896/2009, “Gómez Raúl A. y otro c/ Lepre Juan Carlos y otro s/ Prescripción adquisitiva”, íd. íd. Exp. Nº 53.916/2016 “B., T. V. c/ CIENMED S.A. y otro s/daños y perjuicios”, del 4/7/2023).
En este sentido, se ha dicho que “el debido proceso legal se sostiene en principios de bilateralidad y contradicción, ejercicio efectivo del derecho de defensa y garantías suficientes para la independencia e imparcialidad del juez que interviene en el conflicto (GOZAINI, Osvaldo Alfredo, “El Debido Proceso”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, agosto de 2004).
Las partes delimitan la actuación jurisdiccional mediante los escritos de demanda, contestación de demanda, y en su caso de reconvención y contestación de la misma (allí se encuentran plasmada tanto las pretensiones como las oposiciones y defensas de las partes) y el Juez debe resolver sin sobrepasar estos límites los cuales configuran el thema decidendum.
El “principio de congruencia” consiste en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones y teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre la que recae y el título que jurídicamente lo perfila en cuanto delimitan ese objeto (Guasp, Derecho procesal civil, Madrid, 1956, pág. 555, n 4, ap. III).
En ese orden de ideas y en virtud de lo expuesto por el recurrente en torno a la petición expresa formulada en su alegato, es dable recordar que en función del principio de preclusión, el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo asignada. Entonces, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. Lo que se persigue es que los actos procesales queden firmes y no pueda volverse sobre ellos prolongando indefinidamente la duración de la causa, máxime teniendo en cuenta que el mentado principio es de orden público (conf. CNCiv., Sala D, “F, J. M. L. s/ suc. testamentaria”, 11/08/11; esta Sala, “C, J. A. c/ CLODINET SA s/cobro de sumas de dinero”, del 1/12/2022, íd. íd. “Klimova, Tatiana C/ BII CREDITANSTALT INTERNATIONAL LTD s/cobro de sumas de dinero” (Expte. nº 50.132/2014) del 10/02/2023).
De este modo, las quejas esbozadas por el recurrente en cuanto a la inclusión de intereses, han de ser desestimadas a poco que se repara que no han formado parte del debate de estas actuaciones, en función de lo informado por el principio de congruencia y los efectos de la preclusión.
Así mi voto.
La Dra. Beatriz Verón y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.
Y Vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
I. Rechazar los agravios formulados por las partes recurrentes.
II. Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de Alzada a las vencidas atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
III. Para resolver los recursos de apelación interpuestos con fecha 4/4/2023 y 10/4/2023 por considerar altos y bajos los honorarios que fueron regulados en el pronunciamiento de grado.
En primer término, advierto que el día 6 de junio de 2023, se declararon extemporáneos los agravios expresados por el Dr. J. A. Q., por su propio derecho, en el cap. V de su presentación en torno a los emolumentos fijados en el fallo apelado (cfr. art. 244 del Código Procesal).
Dicho ello, cabe precisar que en materia de honorarios esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan a su vez de privilegio general y revisten carácter alimentario (cfr. art. 3 de la misma); como también que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.).
Si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho; además corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios, a medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva por dicha actuación.
La ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto (cfr. Toribio E. Sosa – “Conflicto de leyes arancelarias nacionales”, La Ley, 1/6/18). De allí, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 7º párr. 1º del Código Civil y Comercial de la Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados judicialmente (arg. esta Sala, “S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B. N. H. y otro s/ Ej. Hipotecaria”, Exp. Nº 104405/2007 del 6/11/2019, entre otros).
Para ello, se considera únicamente el monto de condena por no haber integrado los intereses la pretensión original –conforme lo establecido por el Magistrado de grado, temperamento que fue confirmado mediante la presente (cons. VI) (art. 22); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.
En consecuencia, por resultar elevados, se reducen los honorarios del Dr. J. A. Q., a la cantidad de 13,75 UMA equivalentes al día de hoy a pesos doscientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y siete con cincuenta centavos ($265.897,50); y los correspondientes al Dr. M. E. L., a la cantidad de 16,75 UMA que a la fecha equivalen a pesos trescientos veintitrés mil novecientos once con cincuenta centavos ($323.911,50).
Por último, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada, conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios del Dr. J. A. Q., en 4,81 UMA, equivalentes a pesos noventa y tres mil quince con setenta y ocho centavos ($93.015,78); y los del Dr. M. E. L., en 5,86 UMA, que al día de hoy corresponden a pesos ciento trece mil trescientos veinte con sesenta y ocho centavos ($113.320,68) (Ac. 9/2023 y 19/2023 de la CSJN).
IV. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici. – Beatriz A. Verón.
P., D. N. c. Leader Music S.A.C.I.M. y otro s/ daños y perjuicios
Comentada por Livio Pablo Hojman: Réquiem para el libro de asistencia de partes.
Buenos Aires, 31 de julio de 2023
Vistos y Considerando:
I. Contra la providencia de fecha 21.06.2023 mediante el cual el Sr. Juez de grado declaró extemporánea la contestación de traslado presentada por Google Argentina SRL. y Google LLC se alzan las mismas a través del recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Desestimado el primer remedio procesal, se concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. De los fundamentos se corrió traslado, el que fue contestado por la actora mediante la presentación del 04.07.2023.
II. Sostiene el recurrente que “con fecha 23 de mayo, V.S. corrió traslado a mis representadas de los fundamentos del recurso interpuesto por la actora (el “Traslado del Recurso”) … El traslado del recurso fue notificado ministerio legis el día 6 de junio de 2023, toda vez que el viernes 26 de mayo de 2023 fue Feriado Nacional, y los días 30 de mayo y 2 de junio de 2023 mis mandantes dejaron debida constancia mediante nota electrónica en el expediente, toda vez que el mismo se encontraba a despacho. Con fecha 12 de junio de 2023 (a fs. 412/417), esta parte presentó la contestación al traslado del memorial de la actora, es decir dentro de los cinco (5) días hábiles judiciales luego de haberse notificado por ministerio legis el Traslado del Recurso. Por ende, la contestación a los agravios de la parte resulta tempestiva de conformidad con el art. 246 del CPCCN”.
Comenzamos por señalar que a nuestro criterio los agravios del recurrente no deben ser admitidos.
En efecto, como bien señala el Sr. Magistrado de primera instancia, nada impedía al quejoso tomar vista de las actuaciones mediante el sistema de consulta de causas desde el mismo día del dictado de la providencia en cuestión, es decir a partir del 23.05.2023, y así anoticiarse del contenido de la providencia digital incorporada en esa fecha en dicho sistema.
Tan es así que el propio recurrente pudo acceder al expediente electrónico para dejar nota en todos los días que detalla, de manera que no se presentan en el caso las excepciones previstas en el art. 133 del ritual para no considerar notificada la providencia a la que allí se alude.
Dicho en otras palabras, la posibilidad de dejar nota electrónica no trae aparejados automáticamente los efectos previstos en el citado artículo, es necesario que concurran –además– las condiciones que allí expresamente se indican y sobre las que el recurrente guarda silencio en su memorial: que “el expediente no se encontrare en el tribunal” o que “hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita…” (art. 133, inc. 1 y 2, Cód. Procesal) (conf esta Sala “C”, en autos “Samouelian, M. R. C. c/ Berendorf de Haimovici B. s/ ejecución de sentencia”, Expte. Nro. 75.136/2012, del 19.11.2021).
Conforme a lo expuesto, se resuelve: confirmar la providencia recurrida, que resulta ajustada a derecho; y, en consecuencia, rechazar el recurso bajo análisis. Con costas de Alzada a cargo del vencido (arts. 68 y 69, Cód. Procesal). Notifíquese electrónicamente a las partes, regístrese y, oportunamente, devuélvase. – Juan M. Converset. – Pablo Trípoli. – Omar L. Díaz Solimine.
Servicios Empresarios Diplomat S.R.L. – Empresa de Servicios Eventuales s/ quiebra
Comentado por Alejandro Borda: Una correcta aplicación de la teoría de los actos propios.
Buenos Aires, 14 de julio de 2023
Y Vistos:
1.) Apeló el Dr. H. H. S. la resolución dictada el 26/4/23 en donde el juez de grado lo tuvo por desistido de la regulación de honorarios que se efectuara en autos, dejándola sin efecto, y en función de ello, rechazó el pedido de intimación al pago de esos emolumentos, puesto que no existían estipendios a requerir.
Los fundamentos obran desarrollados a fd. 3115/7 siendo contestados en fd. 3119/20 y en fd. 3125/7.
Por su lado, la Sra. Fiscal General se abstuvo de expedirse por los argumentos vertidos en el dictamen que antecede.
2.) De las constancias de autos surge que, con fecha 27/2/23, a pedido del recurrente, se le regularon honorarios por la suma de $ 3.500.000, por sus trabajos realizados como exletrado apoderado de la concursada (fd. 3051).
Efectuadas las notificaciones del caso, con fecha 3/3/23, se presentó el Dr. S. desistiendo del pedido de regulación de honorarios efectuado, solicitando que se dejara sin efecto la realizada el día 27/02/2023 (fd. 3052), lo que se tuvo presente a fd. 3053. Luego, en la presentación del 8/3/23, aclaró que el desistimiento no abarcaba el derecho de percibir honorarios (fd. 3056), lo que también se tuvo presente.
Con posterioridad, mediante presentación del 22/3/23 el Dr. S. requirió que se intimara a la fallida al pago de sus emolumentos.
Corrido el traslado, la fallida, a fd. 3078/79, señaló que E. G. había llegado a un acuerdo en materia de honorarios con dicho profesional, habiéndole abonado aquéllos que fueron convenidos, por lo que nada le adeudaba. Adjuntó para acreditar sus dichos un audio que le enviara el Dr. S.
El profesional reconoció el audio en cuestión, mas señaló que se encontraba descontextualizado y que se había omitido adjuntar los demás audios que se enviaron con anterioridad. Señaló que había acordado con la Sra. G. que sus honorarios serían abonados entre el lunes y martes siguientes a ese audio, por lo que en esa fecha presentó el escrito de desistimiento de los honorarios, pago que no se habría realizado ( fd. 3083/84).
De su lado, la fallida reconoció que existieron audios anteriores, pero señaló que dentro del acuerdo al que arribaron se tomó en consideración que ya se había abonado al letrado la suma de U$S 9.000 sin que éste entregara recibo alguno.
3.) En la resolución apelada, el juez indicó que debía entenderse como correos electrónicos –en sentido amplio– cualquier sistema de mensajería electrónica, entre otros los mensajes de WhatsApp, en la medida en que se encontrara acreditada su autenticidad.
En esa línea, estimó que, al haber el Dr. S. expresamente reconocido la autoría, contenido del mensaje de audio, su receptora y fecha y hora del mensaje, no era necesario efectuar designación de experto en la materia, pues su autenticidad se encontraba confirmada.
Sentado ello, el magistrado puntualizó que, a tenor del reconocimiento efectuado por el letrado, el audio no había sido adulterado, como tampoco editado o manipulado, por lo que no existía inconveniente alguno para que fuera tomado como un medio de prueba. Tampoco estaba cuestionado que el mensaje fue emitido por el propio Dr. S. el día 3/3/23 a las 20:09 hs., y dirigido a la Sra. G. con posterioridad a la presentación en autos del escrito de desistimiento de la regulación de honorarios, escrito que justamente aludió en el mensaje de audio en cuestión.
Refirió que el contenido del mensaje expresamente reconocido decía textualmente: “…te hago saber que hoy presente un escrito desistiendo de pedir honorarios por el trámite de la quiebra. Así que quedamos a mano, no tenemos nada que reclamarnos…”, de lo que se extraía que el letrado manifestó ya haber presentado el escrito y que no tenían nada más que reclamarse al momento de emitir el mensaje de audio, no surgiendo de éste ninguna condición, ni referencia a encontrase pendiente pago alguno como pretendía alegar el letrado. Agregó el a quo, que el letrado no había acreditado que la expresión allí utilizada se vinculara con otro tipo de relación contractual, surgiendo claramente que tales dichos se encontraban vinculados con estos actuados.
El juez consideró, por todo ello, que el desistimiento de la regulación de honorarios que el recurrente efectuó en fs. 3052, cuando ya aquéllos habían sido regulados, resultaba coherente con el mensaje de audio que le enviara a la Sra. G. horas más tarde, sin que se advirtiera la descontextualización referida por el Dr. S. del mensaje en cuestión, sino un intento suyo de modificar con posterioridad el sentido de sus propias palabras.
Remarcó, que el letrado no había adjuntado esos otros audios que dijo que existían y que, de todos modos, conforme la propia transcripción que efectuó de aquellos mensajes, no podía inferirse de sus textos una modificación del claro sentido del último audio, de liberar a la exfallida de cualquier reclamo.
Concluyó el juez que lo argumentado por el letrado era ir en contra de la teoría de los propios actos, ya que mientras que por un lado desistió del pedido de regulación y pidió se deje sin efecto la regulación efectuada (ver fs. 3052), corroborando su voluntad liberatoria hacia la exfallida con el audio analizado, luego pretendió desconocer lo expresado a través de ambos medios.
Así, tuvo al recurrente por desistido de la regulación de honorarios efectuada en autos, dejando sin efecto la misma, tal como fuera solicitado por el propio letrado en la presentación de fs. 3052 y, rechazó el pedido de intimación al pago de los honorarios, por no existir emolumentos a requerir, con costas al letrado.
4.) Se quejó el Dr. S. de lo decidido en la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta que el audio adjuntado por la Sra. G. respondía a un acuerdo arribado entre ellos en donde se convino que sus honorarios serían pagados entre el lunes y martes de la semana siguiente a dicha comunicación y a la presentación del escrito desistiendo de dichos emolumentos. Refirió que la expresión “…quedamos a mano y no tenemos nada que reclamarnos…” debía entenderse como condicionado al efectivo y real pago de los estipendios, lo que no había ocurrido. Argumentó que no existía contradicción en sus acciones, sino confianza en que su clienta cumpliría con su palabra. Remarcó que no existió una valoración del audio de manera contextualizada y que tampoco se había acompañado en autos recibo de pago de sus emolumentos.
5.) Del relato efectuado y de las piezas señaladas surge que, como lo indicó el magistrado de grado, el letrado recurrente primero solicitó que se le regularan honorarios y, luego, desistió de dicho pedido. Véase, en este punto, que la aclaración formulada a fd. 3056 carece de sentido pues si el profesional había desistido de su pedido de fijación de estipendios, solicitando que se dejara sin efecto, no podía luego pretender reclamar los honorarios regulados por su petición desistida.
Señálase por otra parte que del audio adjuntado por la fallida –el que ha sido reproducido por esta Sala– surge que el recurrente manifestó “Elizabet bueno te comento. Primero que nada, espero que estés mejor de la migraña y en segundo lugar te hago saber que hoy presenté un escrito desistiendo de pedir honorarios por el trámite de la quiebra. Así que quedamos a mano, no tenemos nada que reclamarnos y repito te deseo de corazón que mejores de la migraña. Cualquier cosa nos hablamos y está pendiente un café. Abrazo Elizabet”.
De su lado, el profesional alegó que existieron audios de esa misma fecha pero en horas de la mañana –los que no fueron acompañados– que según la transcripción que hizo en su escrito decían: “Elizabeth, buen día, cuando puedas te pido que me llames. Te habla H., H. S. Te hablo por el tema de los honorarios, no me gustaría terminal mal con vos ni nada que se le parezca, por lo tanto te pido a ver si me llamás, nos sentamos, nos tomamos un café y nos ponemos de acuerdo en la cifra que sea, pero por favor te pido que te comuniques conmigo. Hasta luego” “y quería comentarte, todavía no apelé, estoy en condiciones de poder desistir del pedido de regulación, así que por ese motivo llamame”.
Ahora bien, estos últimos audios no desvirtúan la conclusión que extrajo el juez de aquél adjuntado por la fallida. Es que claramente se observa que el letrado pretendió comunicarse con aquella para arribar a un acuerdo con relación a sus honorarios, al que habrían arribado, según manifiestan ambas partes y el cual habría culminado en el escrito de desistimiento de la regulación y en el último audio en donde el profesional hace saber a la fallida de la presentación de dicho libelo y que “… no tenemos nada que reclamarnos…”.
Así pues, no puede soslayarse que el letrado reconoció la existencia y contenido del audio adjuntado por la fallida en donde claramente indica que había presentado el escrito de desistimiento y que nada tenía que reclamar. Frente a ello, las manifestaciones luego efectuadas, en torno a que tal expresión se encontraría descontextualizada, no se sostienen. Es que, no adjuntó ninguna otra prueba que desvirtuara la conclusión a la que se arriba con la sola escucha del audio, el cual, como lo indicó el a quo, resulta coherente con la actitud asumida en este proceso y, además, con los supuestos audios que existieron de fecha anterior.
En ese marco, es claro que habiendo desistido el letrado de su pedido de regulación, y manifestado a su deudor que nada tenía que reclamarle, la posterior pretensión de que la fallida le pague sus honorarios importa una contradicción con sus propios actos. Ello, resulta inadmisible por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (arg. arts. 961 y 1061 CCCN). No cabe olvidar que la teoría de los propios actos es una consecuencia más del principio de buena fe que exige una conducta confiable y leal en las relaciones jurídicas, impidiendo que alguien pueda volver contra sus propios actos y pretender desconocer su propio obrar.
En definitiva, el apelante no ha desvirtuado de modo alguno los fundamentos por los cuales el magistrado de grado rechazó su petición y lo tuvo por desistido de los honorarios regulados a fd. 3051, por lo que deben rechazarse sus agravios.
6.) Por todo lo aquí expuesto y, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala resuelve:
Rechazar el recurso deducido por el Dr. S. y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de Alzada a cargo del recurrente vencido (art. 68 CPCC).
Notifíquese la presente resolución a la Sra. Fiscal General y a las partes.
Oportunamente devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Alfredo A. Kölliker Frers. – María E. Uzal. – Héctor O. Chómer (Sec.: María V. Balbi).
Consorcio de Hecho Calle 65 Nº … La Plata c. P., M. s/cobro sumario sumas dinero
Comentado por María Constanza Caeiro: Domicilio.
La Plata, en la fecha de la firma digital.
Visto y Considerando:
1. Vienen las presentes actuaciones a efecto de tratar el recurso de apelación subsidiariamente incoado con fecha 30/3/23 por el doctor C., contra el decisorio del día 21/3/23. El 24/4/23 se desestimó la reposición intentada, concediéndose en relación el recurso interpuesto de manera subsidiaria.
2.A. En el caso y en lo que aquí interesa, con posterioridad a la renuncia del doctor C. al patrocinio letrado del señor P., se advierte que el juez de grado hizo saber que su domicilio constituido subsistiría a todos los efectos legales mientras no se constituya otro nuevo (v. prov. del 8/6/22).
Con posterioridad a ello, se observa que se presentó el letrado mencionado, requiriendo que se deje sin efecto la cédula electrónica por él recibida, toda vez que ya había renunciado al patrocinio letrado del señor P., a lo que el juez de grado hizo saber que, de conformidad con lo proveído en fecha 08/06/22, el domicilio constituido subsistiría hasta tanto se constituya uno nuevo, citando a dicho efecto el artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial –en adelante CPCC– (v. esc. eléc. del 12/8/22 y prov. del 25/8/22).
Luego, el doctor C. se presentó, refiriendo que el demandado P. estaba notificado de la renuncia de su patrocinio letrado, motivo por el cual, habiendo vencido el plazo otorgado por el juez de primera instancia para que el mismo tome la intervención que correspondía y, en virtud a no haberlo realizado, solicitó que a fin de no causar perjuicio alguno se haga efectivo el apercibimiento de ley contenido en el referido despacho y, en consecuencia, se declare al accionado en rebeldía, tal como establece el artículo 53 inc. 6 del CPCC, a lo que el juez de primera instancia volvió a reiterar que no habiéndose presentado el demandado a constituir domicilio, el mismo subsistiría hasta tanto se denuncie uno nuevo, citando como fundamentación de ello el artículo 42 del CPCC (v. esc. eléc. del 26/8/22 y prov. del 29/8/22).
Es en ese entender que el letrado volvió a formular la petición al juez de primera instancia, indicando que se encontraba vencido el plazo para que el accionado tome en estas actuaciones la intervención que le correspondía, dada su renuncia al patrocinio letrado, por lo cual, a efecto de no causar perjuicio alguno, como así tampoco incurrir en algún tipo de incumplimiento profesional, solicitó que se lo declare en rebeldía conforme art. 53 inc. 6º CPCC, destacando que dicho artículo había sido citado por el juzgado en el proveído del 8/6/22 (v. esc. eléc. del 9/9/22).
Como consecuencia de tal requerimiento y en dicha ocasión, el juez de grado resolvió intimar por cinco días al interesado a su domicilio real, a que denuncie un domicilio legal conjuntamente con un domicilio electrónico, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en los estrados del Juzgado (v. prov. del 21/9/22).
Ya con posterioridad, se observa que el doctor C. requirió que se haga efectivo el apercibimiento contenido en el referido despacho y se lo tenga por constituido al domicilio del accionado en los estrados del Juzgado (v. esc. eléc. del 3/2/23), a lo que el juez de grado proveyó que el peticionante carecía de personería a los efectos de requerir ello, por lo que decidió no hacerle lugar y ordenar que continúen las actuaciones según su estado (v. prov. 21/3/23).
B. Esta forma de decidir agravia al quejoso, quien entiende que se lo está perjudicando, pues lo requerido por él tiende a evitar algún tipo de responsabilidad profesional, dado que le siguen notificando cuestiones atinentes a la causa, cuando ya renunció y perdió todo tipo de contacto con el señor P. Advierte que es el propio juzgado el que lo pone en situación de rehén de la causa, ya que el demandado demostró un total desinterés al respecto y, no obstante ello, es él quien debe continuar presentado y recibiendo notificaciones (v. esc. eléc. del 30/3/23).
Refiere que no es cierto que el letrado carezca de personería, ya que actuó en nombre propio, y a fin de resguardar su responsabilidad profesional –dado que no tiene más contacto con el señor P.–, como asimismo, a fin de no perjudicar ni lesionar el derecho de defensa del demandado, por lo que solicita que se revoque el decisorio apelado y se tenga al señor P. por constituido el domicilio en los estrados del Juzgado (v. esc. eléc. del 30/3/23).
3. Se aprecia que la resolución apelada es irrecurrible en tanto ésta es consecuencia de una anterior firme y consentida que por ello pasó en autoridad de cosa juzgada.
Nótese, de los antecedentes narrados hasta aquí, que sin perjuicio de la providencia del 21/9/22, el juez de grado indicó en todas las demás ocasiones que el domicilio constituido subsistiría hasta tanto se constituya uno nuevo, habiendo quedado ello firme por falta de oportuno cuestionamiento. En ese orden es dable indicar que el letrado una y otra vez siguió requiriendo al juzgado la declaración de rebeldía y la cuestión relativa al domicilio del accionado, sin utilizar la vía recursiva hasta el último despacho del día 21/3/23 (conf. arg. art. 155, CPCC).
Asimismo, cabe señalar que el abogado patrocinante que quiera cesar en el asesoramiento letrado de su cliente sólo debe dejar de acompañar con su firma las presentaciones de aquél, no siendo necesario que se le comunique por cédula. Tampoco está obligado a continuar la asistencia letrada por un tiempo determinado, destacándose que, el domicilio procesal constituido subsistirá hasta tanto se constituya uno nuevo (conf. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos…” edit. Abeledo Perrot, cuarta ed. amp. y act., Tomo II, pág. 777, jur. allí cit.). En el caso, el letrado C., por orden del juez de primera instancia –a efecto de garantizar el derecho de defensa del demandado y que se lleve a cabo un real anoticiamiento de ello–, ordenó notificar al accionado la renuncia del letrado que hasta ese momento lo patrocinaba, a su domicilio real, circunstancia que se llevó a cabo (v. not. del 22/6/22). A razón de ello, el letrado cumplió con la orden y el deber de anoticiar su renuncia al cliente, incluso, haciéndolo por cédula a su domicilio real, por lo que más allá de que las notificaciones se efectivizaron en el domicilio electrónico constituido hasta que la parte no constituya uno nuevo, su deber de representación culminó (v. prov. del 8/6/22; conf. arg. art. 42, 56, CPCC) y en consecuencia su responsabilidad profesional.
Es que cuando la parte actúa por derecho propio, los avatares de su vinculación profesional que lo asesora no ameritan contralor, pues el abogado actúa en la medida que su cliente también lo haga, estando a cargo de éste la obligación de mantenerse en contacto y al tanto del estado del proceso. En consecuencia, si media cese en el patrocinio, su anoticiamiento en la causa por parte del abogado será a los fines de la ordenada continuación del proceso, pero no es menester diligencia alguna referida a la relación de la parte con su profesional. La normativa sólo impone la subsistencia del domicilio anterior, hasta tanto se constituya otro, pues ello sí atañe a la relación entre las partes del proceso (conf. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos…” edit. Abeledo Perrot, cuarta ed. amp. y act., Tomo II, pág. 620/621).
Sin perjuicio de lo cual, conforme ya lo resolviera el juzgado (v. prov. del 21/9/22) y por la aplicación de la teoría acto propio, el órgano de origen debe actuar conforme el mismo lo dispusiera en dicho pronunciamiento debiéndose pues hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto.
POR ELLO, se rechaza el recurso de apelación subsidiariamente incoado con fecha 30/5/23, contra el decisorio del día 21/3/23. No obstante lo cual el juzgado de la anterior instancia deber hacer efectivo el apercibimiento por el dispuesto en la providencia del 21/9/22. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE. – Leandro A. Banegas. – Francisco A. Hankovits.
D., E. C. s/sucesión ab-intestato
Comentado por Silvia Y. Tanzi y Rosana I. Aguilar: Derecho de retención por honorarios.
Buenos Aires, junio 26 de 2023
Y Vistos; Y Considerando:
I. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. E T O el 21 de abril de 2023 –fundado el 3 de mayo de 2023–, cuyo traslado fue contestado el 21 de mayo de 2023, contra la resolución del 10 de abril de 2023, en tanto rechazó “…el ejercicio del derecho de retención invocado por el Dr. T O…”.
II. Tras la apertura de la caja de seguridad ordenada el 6 de junio de 2022, se procedió a “…retirar la suma de 13560 (trece mil quinientos sesenta) dólares estadounidenses… la entrega del dinero se la hice al Sr. T” (ver mandamiento de constatación del 21 de diciembre de 2020).
En su rendición de cuentas del 10 de julio de 2022, el citado profesional expuso que “Sobre la suma de u$s 13.560.- se ejerció el derecho de retención (art. 2587 CCCN) por los honorarios a percibir, hecho que en vida instruyó mi ex mandante”.
Corrido el traslado de rigor, el heredero J M C se opuso al planteo efectuado al respecto y, en consecuencia, solicitó que se intimase al abogado a depositar en la cuenta de autos las sumas retenidas. Tal pretensión fue favorablemente acogida en la resolución en crisis, lo que motivó los agravios del mencionado profesional.
Ahora bien, el art. 1956 del Código Civil establecía que hasta que el mandatario sea pagado de los adelantos y gastos, y de su retribución o comisión, puede retener en su poder cuanto bastare para el pago, cualesquiera bienes o valores del mandante que se hallen a su disposición.
Es decir, dicha norma confiere expresamente el derecho de retención al mandatario para asegurarle el cobro de: a) los adelantos y gastos, y b) la retribución o comisión. La extensión analógica también estaría admitida en la nota del codificador al art. 3940, actual art. 2587 del C.C.C.
Al glosar el artículo en análisis, se dijo que el derecho de retención puede ser ejercido aunque el crédito del mandatario no sea líquido y exigible y aunque no esté determinada la cuantía de su retribución (conf. Borda, Contratos, II, nº 1730; Salvat – Acuña Anzorena, III, nº 1989, p. 19). Por ello, el crédito que origina la retención puede tener un monto indeterminado (iliquidez), y se faculta al juez a estimar su importe y exigir una garantía suficiente. Así, el derecho de retención se extiende a todos los negocios entre el mandante y el mandatario, y no es requisito indispensable que el honorario haya sido judicialmente establecido (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Anotado”, T. IX, págs. 328/330).
Ello porque no puede negarse al letrado el cobro de sus honorarios y mucho menos suponer que su actividad se presume gratuita. Es que siendo los herederos acreedores de sus honorarios, cuya fijación corresponde al juez del sucesorio, nada le impedía al letrado tomar las medidas precautorias a las que se creía con derecho y garantizar así el cobro de un honorario que no puede ni le es negado (conf. CNCiv., Sala C, Benincasa, Noelia N. y otros v. Rosenthal, Hugo F. del 09/02/2010, Cita: TR LALEY 70063675).
Máxime si, tal como lo estipula el art. 2589 del C.C.C., el ejercicio de la retención no requiere autorización judicial ni manifestación previa del retenedor.
En definitiva, el ordenamiento de fondo autorizaba al apelante a retener cuanto bastare para el pago no sólo de lo que hubiera adelantado y de los gastos realizados sino lo necesario para hacer frente, en el caso, a su remuneración. Este derecho le asiste aunque su crédito no sea líquido y por tanto no esté determinada la cuantía de sus honorarios.
Ello, más allá de la facultad que asiste el juez de grado de limitar el ejercicio del derecho de retención a las sumas necesarias para garantizar prima facie el crédito por su intervención como letrado en el juicio sucesorio.
Por tales consideraciones, se resuelve: Revocar, con estos alcances, la resolución del 10 de abril de 2023. Con costas.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente–) y oportunamente devuélvanse. – Ricardo Li Rosi. – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso.
Corte Suprema de Justicia Acordada 20/2023. Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2023. Autoridades. Designación
Corte Suprema de Justicia
Acordada 20/2023. Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2023. Autoridades. Designación (junio 23-2023).
Buenos Aires, 23 de junio de 2023
Los Ministros que suscriben la presente,
ACORDARON:
1°) Designar como autoridades de feria del mes de julio del año 2023:
– Al doctor Horacio Daniel Rosatti, del 17 al 28 de julio, como juez de feria.
– Al doctor Fernando Javier Arnedo, del 17 al 21 de julio y al doctor Silenio Rómulo Cárdenas Ponce Ruiz, del 22 al 28 de julio, como secretarios de feria.
2°) Establecer el horario de atención al público de lunes a viernes, desde las 7:30 hasta las 13:30 horas.
3°) El personal que preste funciones durante la feria judicial deberá acreditarlo mediante certificación otorgada por los señores secretarios de feria.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal y registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Héctor Daniel Marchi).
VOCES: ABOGADO – FERIA JUDICIAL – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA