K., A. M. y otro c. Á. C., P. E. s/nulidad de matrimonio
En Buenos Aires, a 12 días del mes de octubre del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “K., A. M. y otro c/ Á. C., P. E. s/ Nulidad de Matrimonio”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto digitalmente por la parte actora contra la sentencia dictada el 17/3/2022 que rechazó la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta contra P. E. A. C., quien había contraído enlace con R. R. K. el 29/9/1994, en la provincia de Neuquén.
La primera esposa de R. R. K., M. S. S., y su hija, A. M. K., apelaron la sentencia de grado por entender que el segundo matrimonio del causante fue celebrado en fraude a la ley, debido a la existencia de un impedimento de ligamen por no haber recuperado el primero la aptitud nupcial, y en función de una reconciliación posterior a la sentencia de divorcio del art. 67 bis del 15/9/1981.
Expresan en sus agravios que en el acta del segundo matrimonio ambos contrayentes denunciaron su estado civil como solteros, cuando K. era divorciado y se había reconciliado con su primera esposa, mientras que C. era viuda, vínculos que fueron omitidos deliberadamente.
Reconoce S. que habían iniciado con K. un juicio de separación personal en los términos del art. 67 bis, y que recayó sentencia, pero que posteriormente a ello se reconciliaron. Alega mala fe de los intervinientes en el acto cuya nulidad se peticiona, invocando prueba informativa a seguros de vida y declaraciones juradas ante la AFIP por Impuesto a las Ganancias. Solicita que no se le impongan las costas del juicio.
La demandada C. contesta los agravios, y pide la deserción del recurso; subsidiariamente los contesta. Explica que era de estado civil viuda cuando contrajo nupcias con K. el 29/9/1994, en tanto su primer esposo M. R. había fallecido el 2/10/1990. Dice que el matrimonio cuestionado se realizó ante el Oficial público competente, por cuanto K. vivía en Neuquén al tiempo de su celebración. Indica que la separación personal de los esposos del primer matrimonio S.-K. en los términos del art. 67 bis fue convertido en divorcio vincular a petición de la coactora, por lo que mal podía invocar desconocimiento de ese hecho (ver expediente 55241/1990 tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial nº 3 de San Nicolás). Destaca que en el juicio de privación de la patria potestad contra causante K. iniciado por S. en representación de su hija, adujo que no sabía del paradero del padre. Pide que las costas recaigan sobre las vencidas.
El Sr. Fiscal de Cámara en un estudiado dictamen solicita que se confirme la sentencia de grado.
II. Antecedentes
La Sra. M. S. S. y el Sr. R. R. K. contrajeron enlace el 10/2/1978, solicitando posteriormente la separación personal en los términos del art. 67bis ley 2393 ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 3 de San Nicolás. Pcia., de Buenos Aires.
Del expediente de divorcio se observa la sentencia dictada con fecha 15/09/1981 (fs. 39), y su notificación a las partes, el 20/10/1981 a S., y el 23/12/1981 a K. La dirección letrada de S. fue quien expresamente pidió y retiró un oficio y testimonio dirigido al Registro Nacional de las Personas para la anotación marginal del divorcio (ver fs.83 y sgtes.).
A fs. 95 del expediente citado la coactora S. pidió la conversión de la separación personal en divorcio vincular el 19/11/1989, conforme la nueva ley 23.515. A fs. 102 de esas actuaciones el 12/3/1990 el juez convirtió la separación personal en divorcio vincular en los términos de los arts. 217, 218 y 3574 CC Código Civil, disponiéndose su comunicación al Registro de las Personas. A fs. 107 el 15/11/1991 S. y su letrada solicitan copia de la demanda de divorcio, convenio sobre la tenencia de la hija, y sentencia de divorcio de fs. 39 y de conversión fs. 102, para peticionar el permiso de salida del país de su hija.
Según se desprende del juicio por privación de la patria potestad contra K., expte. 45723/1993, iniciado por S. en representación de su hija, la coactora claramente da cuenta de la existencia del divorcio por separación personal, convertido luego en divorcio vincular el 12/3/1990 (fs. 2). La sentencia de fecha 2/4/1996 hace mérito que se encuentra probada la falta de colaboración del padre en el cuidado y crianza de la niña según las declaraciones testimoniales ofrecidas por la madre, por lo que se declara perdida la patria potestad de R. R. K. con relación a A. M. K., nacida el 2/12/1978, concediendo la tenencia definitiva a la madre, Sra. S.
Sin embargo, insólitamente con posterioridad ante el Juzgado de 1ª. Instancia en lo Civil y Comercial nº 12 de San Isidro, expte. 33735/2010 se solicitó por información sumaria rectificar la partida de defunción de R. K., en el sentido que su estado civil era casado, en vez que soltero, omitiendo la existencia del divorcio vincular, a pesar de que las copias de la sentencia de divorcio fueron extraídas para su inscripción por la misma coactora.
El juicio sucesorio de K. fallecido el 10/3/2010 fue iniciado por su hija A. M. el 3/10/2010, y en el diligenciamiento del oficio Decreto 3003/56 se colocó el estado civil del causante como “soltero”, aun cuando fue firmado por M. S. S. en su carácter de letrada, y primera esposa del causante, a esa época ya divorciados. Posteriormente se agregó la partida de defunción rectificada del causante, donde se cambió el estado civil por casado, dictándose la declaratoria de herederos a favor de su hija y su primera esposa, S. (fs. 55). Recién con la negativa del Registro de la Prop. Inmueble a proceder a la inscripción de un inmueble, por cuanto el causante figuraba como divorciado (febrero de 2012), es cuando el Magistrado de grado le solicita aclaraciones, para luego decidirse conforme ordenara esta Alzada, la rectificación de la declaratoria de herederos (ver fs. 384).
El juez de grado rechazó la demanda de nulidad de matrimonio entre los contrayentes K.-C. celebrado el 29/9/1994, por entender que la separación personal dispuesta entre los cónyuges K.-S. conforme el art. 67 bis ley 2393, luego convertido en divorcio vincular el 12/3/1990 (fs. 102) en los términos de los arts.217, 218 y 3574 CC Código Civil, era motivo suficiente para decidir en ese sentido, en razón de que ambos tenían aptitud nupcial a la fecha de la celebración de esas segundas nupcias. K. por ser divorciado y C. por ser viuda.
III. Nulidad de matrimonio por impedimento de ligamen. Existencia de divorcio vincular
Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la nulidad de matrimonio impetrada queda sometida a la ley vigente al momento de su celebración el 29/9/1994 (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).
Las nulidades matrimoniales traducen la falta o defecto de alguno de los presupuestos que la ley exige para que el acto jurídico matrimonial produzca, en plenitud, sus efectos propios. Tales presupuestos pueden sintetizarse en 1) la existencia de aptitud nupcial de los contrayentes, es decir, la ausencia de impedimentos, y 2) en la prestación del consentimiento no viciado. Siempre se ha aceptado que las nulidades pueden clasificarse en actos nulos y anulables, mientras que los primeros a su vez, de nulidad absoluta o relativa. Veamos en lo que nos interesa los casos de nulidad absoluta.
El art. 219 del Código Civil establecía que “Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio” (artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.515 B.O. 12/6/1987.). El art. 166 inc. 6º indicaba que era un impedimento para contraer matrimonio, el matrimonio anterior mientras subsista. Idéntico impedimento vemos en el Código Civil y Comercial vigente, en el art. 403 inc. d), que aunque no resulta aplicable al caso, demuestra que se sigue la misma línea que ya preveía la vieja ley de matrimonio civil.
El impedimento de ligamen obsta a la validez de un matrimonio posterior celebrado en esas condiciones; en otras palabras, debe acreditarse la subsistencia del primer matrimonio para decretarse la nulidad del segundo.
De acuerdo a las constancias que obran en el juicio de divorcio se ha demostrado que los esposos K.-S. estaban separados legalmente en los términos del art. 67 bis ley de matrimonio civil según decisorio del 15/09/1981 (fs. 39), y que luego de la sanción de la ley 23.515, la coactora S. procedió a pedir la conversión de la sentencia en divorcio vincular en los términos de los art. 216, 217, 218 y 3574 CC, tal como fue receptado por el juez en su fallo del 12/3/1990 (fs. 102).
El fallo que decretó la separación personal fue notificada a ambos cónyuges; posteriormente se encuentra demostrado que la actora S. pidió unilateralmente la conversión a divorcio vincular, y retiró oficio y testimonio para su inscripción en el Registro de las personas. En este caso la coactora no puede prevalerse de la falta de inscripción del divorcio en el Registro, cuando fue ella misma la que iba a encargarse de su anotación (arts. 377, 386, 163 inc. 5 CPCC).
Recordemos que se ha entendido que “Es innecesaria la notificación al otro cónyuge de la petición de conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular de conformidad con lo dispuesto en el artº 8 de la ley 23.515, sin perjuicio que corresponda anoticiarla de la sentencia que en su consecuencia se dicte” (ver entre otros: “S., R. L. s/ Conversión divorcio vincular” – CC0102 – MP 69972 RSI-169-88 I – 19- 4-1988, elDial.com – W7E8D).
La coactora estaba perfectamente anoticiada de esa resolución de conversión en tanto había pedido copias del juicio para presentarlo en el expediente de privación de la patria potestad al padre de la niña; ergo, sabía que estaba divorciada y que ambos habían recuperado la aptitud nupcial, por lo que mal puede ahora pretender demostrar ignorancia sobre ese hecho, y considerar la subsistencia del vínculo matrimonial con el causante.
El 19/3/2010 falleció K. (ver partida fs. 5). En el juicio sucesorio cuando se presentó S. dijo que acompañaba la partida de defunción con la rectificación del estado civil de “soltero” a “casado” con ella, y adjuntó también la partida de matrimonio, sabiendo que se había decretado el divorcio vincular con el causante en el año 1990.
Similar planteo arroja la copia de la denuncia en sede del Ministerio Público Fiscal del 19 de junio de 2019 cuando le imputa el delito de bigamia (art. 134 CP), y postula que estaba “separada” de K. cuando este contrae nuevas nupcias, sin siquiera mencionar que existía un divorcio vincular decretado en el año 1990 a pedido de la interesada, por conversión del divorcio por separación personal del art. 67 bis.
La teoría de los actos es perfectamente aplicable a este caso. La regla venire contra factum propium nulle conceditur, expresión latina que define sintéticamente la denominada “teoría de los actos propios”, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior válidamente asumida por el litigante. Ello es así porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia según sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica. Aquí advierto una evidente mala fe procesal, rayana en la temeridad, por cuanto sabiendo la coactora que estaba divorciada, algo que tampoco podía desconocer como profesional del derecho, siguió en la línea equivocada.
IV. Falta de prueba de una reconciliación
Capítulo aparte merece el planteo de la reconciliación planteada por la parte actora.
La excónyuge invocó la existencia de una reconciliación después de decretada la separación personal, o sea, con posterioridad al año 1981. Cuesta creer en su existencia teniendo en consideración que la coactora fue quien solicitó la conversión de la separación personal a divorcio vincular según resolución en el juicio de divorcio del 12/3/1990, y que en el juicio por privación de la patria potestad iniciado en junio de 1993 contra K. ella dijo que desconocía su paradero y que no se ocupaba de su hija hacía muchos años (conf. art. 386 y 166 inc. 5 CPCC).
No hay elementos probatorios que demuestren efectivamente esa reconciliación pretendida (conf. art. 377 CPCC, y art. 234 CC, según texto ley 23.515).
La restauración del consortium omnis vitae, es esencial para entender acaecida una reconciliación; pues debe existir un claro e indubitable propósito de los cónyuges de reanudar en su integridad la vida en común. No puede considerarse cumplido ello con la sola mención de nombrarla beneficiaria en algún seguro de vida, o como cotitular ante la AFIP, en este caso tal vez para favorecerse tributariamente, o que haya existido un temporario o esporádico acercamiento físico.
La jurisprudencia es uniforme al entender que la reconciliación “debe importar la intención de restablecer la plena comunidad de vida que impone el matrimonio y de dar cumplimiento a los deberes y derechos que derivan del mismo. Debe fundarse en el sobrevenir de hechos reveladores de la voluntad de los cónyuges, de realizar no sólo una vida en común, sino plenamente participada física y espiritualmente, derivado del quehacer ordinario y común en un hogar normalizado, por ello, la prueba debe ser inequívoca, que no deje lugar a dudas sobre la efectiva reanudación de la vida en común, con esos caracteres” (esta Cámara, Sala B, in re “M., H. A. y L., M. C. s/ DIVORCIO art. 214 inc. 2º CC, elDial.com – AE236D; ídem Sala F, ED, 83-340, JA, 1980-I-420; Sala B, ED, 87-233; Sala D, ED, 95-687, ED 111-497).
De esta forma, el elemento subjetivo que constituye sustancialmente la reconciliación, que implica el recíproco perdón de los agravios, puede traducirse en una manifestación de voluntad expresa de los cónyuges, o puede resultar tácitamente de la conducta que ellos asumen frente a la contingencia del divorcio. Como todo acto voluntario la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita (Conf. Salas – Trigo Represas – López Mesa, “Código Civil anotado”, T. 4-A, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1999, pág. 120; Zannoni, Eduardo, Derecho Civil. Derecho de Familia, Ed. Astrea, 2da. ed. 1989, pág. 221).
Siempre se ha dicho que la reconciliación matrimonial es un instituto de orden público, que puede ser alegada en cualquier momento del juicio, incluso, hasta que la sentencia de divorcio no se encuentre firme. Pero en el supuesto que dicha reconciliación hubiere acaecido después de la contestación de la demanda o de la reconvención, el cónyuge interesado en oponerla debería haberla invocado por la vía incidental, lo cual importaría la suspensión del trámite del proceso principal, hasta que el incidente sea resuelto (conf. SCJMendoza, Sala 1, in re “Ianizzotto, S.A. en J 12200/141000 “Marony de Ianizzotto, C.M c/ Iannizzotto, S.A.; s/ divorcio contencioso. Inc.” expte. 99959, S425-202, elDial.com – MZ5191).
Aquí la coactora lejos de plantear la reconciliación en el juicio de divorcio, por el contrario, solicitó la conversión en divorcio vincular; y no hay prueba suficiente que deba ser ponderada y contrapuesta a la brindada por la accionada (conf. art. 386 CPCC). Además, la sentencia de divorcio vincular fue consentida por la misma coactora en el juicio de divorcio, por lo que mal puede pretender revivir un vínculo conyugal ya disuelto (conf. art. 213 inc. 3 CC), lo que únicamente hubiera sido posible con la celebración de un nuevo matrimonio (conf. art. 234, párr. 2do. CC; ver Levy-Wagmaster, en Código Civil y normas complementarias. Anotado y concordado, Hammurabi, T 1B, 2003, comentario art. 234, pág. 280).
V. Incompetencia del oficial público interviniente en el segundo matrimonio
En cuanto al planteo introducido en los agravios por las apelantes en el sentido que el oficial público del lugar donde se celebraron las segundas nupcias de K. era incompetente en razón de que no pertenecía al domicilio de alguno de los contrayentes, coincido con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara en tanto fue invocado tardíamente, por lo que resulta inatendible (conf. art. 277 CPC).
VI. Temeridad procesal
En este largo juicio de siete años, observo que no solo existió sinrazón en el planteo de la parte actora, sino específicamente temeridad procesal en la forma de planteamiento de los hechos que dieron lugar al litigio.
En el escrito inicial se expuso que el nuevo matrimonio de K. era en fraude a la ley por la existencia de un vínculo conyugal preexistente. Se expresó textualmente que “…nunca existió disolución del vínculo entre el Sr. K. y la Sra. S., nunca existió conversión y nunca existió anotación marginal en la partida de matrimonio” (fs. 37 último párrafo, el subrayado me pertenece).
Se relató que “…atento que en dichas actuaciones (el sucesorio) se ha presentado la Sra. P. E. A. C., habiendo transcurrido más de cuatro años de la iniciación de dichas actuaciones, aduciendo haber contraído matrimonio con el causante, quien impedido de hacerlo por ser de estado civil casado, habiendo causado sorpresa a mis representadas que ignoraban dicha situación que les ha ocasionado un perjuicio irreparable” (fs. 36 vta. 2do. párrafo). Se expresó que “El matrimonio del Sr. K. con la Sra. M. S. S. se ha mantenido incólume” (fs. 37vta. 4to. párr., subrayado me pertenece), por lo que le imputa el delito de bigamia conforme lo dispone el art. 135 Código Penal.
Es realmente sorprendente que la coactora, en su calidad de abogada, haya iniciado este juicio sostenido en argumentos erróneos y maliciosos. La lectura del juicio sucesorio es una muestra de ello; aunado a que fue la doctora S. quien solicitó la conversión de la sentencia de divorcio por separación personal en vincular, retirando copias de las actuaciones. Anteriormente ya habían sido retirados los oficios para la inscripción del divorcio por separación personal en los Registros respectivos, luego extraviados, vueltos a peticionar y siendo autorizada para su retiro la coactora, Dra. M. S. S. (ver fs. 83, 84, 85, 86 y 88 juicio de divorcio).
El expediente de información sumaria para modificar la partida de defunción el causante fue iniciado por la letrada Dra. S. (T …, F …), el 10 de septiembre de 2010. Pidió que se rectificara la partida de defunción según “la partida de matrimonio obrante a fs. 4”, que justamente no tenía inscripto el divorcio vincular, ni la anterior separación conforme el art. 67 bis, porque a pesar de haber retirado la documentación para realizarlo, nunca ella lo llevó a cabo, y maliciosamente lo ocultó ante estos estrados judiciales.
Este accionar desentendido de los principios señores que rigen el derecho de familia y sucesorio no puede ser pasado por alto por la Magistratura, quien no debe permanecer impávida frente a estos planteos, que llevó a muchos años de litigio, y que causaron a las partes y los tribunales intervinientes un dispendio jurisdiccional.
Es importante recordar que la buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro, la conducta que los actos anteriores hacían prever (Diez Picazo Ponce de León Luis: “La doctrina de los propios actos”, Barcelona 1963, pág. 245; CSJN, Fallos 305: 1402, in re “California S.E.C.P.A c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura” y “Zubdesa S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, consid. 5º, en ED 118-362 del 27.2.86 en donde se cita la sentencia del 5.9.85 in re S.164.XX “Szilaguyi de Maquelo Elena A. y otros c/ Sanatorio e Instituto Buenos Aires S.A. y otros s/ cobro de pesos”, consid. 8º y sus citas).
El órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes (Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, 3era. edición póstuma, 1993, págs. 185 y ss.; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 2da. ed. 6ra. reimpresión, T. I, págs. 253 y ss.), y advierto que el obrar discrecional y despreocupado de la parte actora importó una transgresión a los principios de buena fe y lealtad procesal (CSJN, Fallos: 255:283; 258-299; 298:220; entre muchos otros). No es posible aceptar en forma pasiva las omisiones de las accionantes que cambiaban el curso y desarrollo del proceso.
El principio de moralidad contenido en el art. 45 CPCC, basamento fundamental de la actuación procesal, debe ser observado estrictamente por las partes. Es deber de los jueces velar porque el mismo no sea burlado, de modo que la calificación de la conducta procesal queda reservada al juzgador, pues es obligación su obligación prevenir todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe (CNCivil, Sala J, in re “Philips Argentina S.A. c/ MCBA”, LL 1999-F-93; Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial concordado, Hammurabi, 2004, T. 1, pág. 755 ;Palacio, Lino Enrique, Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 2, pág. 386).
La temeridad procesal consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con la mínima pauta de razonabilidad. Se configura, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón. Se ha entendido por litigante temerario quien sostiene una pretensión injusta sabiendo que lo es o que hubiera podido saberlo si hubiese indagado con más diligencia los fundamentos de la pretensión (ver Carnelutti, Sistema de derecho procesal civil, ed. 1944, T II, pág. 130; en idéntico sentido Guasp., Comentario a la ley de enjuiciamiento civil, 1948, 2da., ed, T. I, pág. 1146; Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 1999, tomo I, pág. 200 y ss.; Kielmanovich, Jorge, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, Lexisnexis, 2003, T. 1, pág. 81; Abreut de Begher, “Temeridad y malicia”, La Ley 1990-B-263).
Cabe llamar severamente la atención a la dirección letrada actora, representada por el Dr. C. Á. E. (T …, Fº …) para que en su futuro desenvolvimiento profesional se apegue al debido respeto del principio de buena fe que debe imperar en todo proceso, y por el cual deben velar tanto los abogados, como los Magistrados.
A su vez, en razón de la entidad de los hechos omitidos por las coactoras, en tanto sustentaron la demanda en hechos ficticios alejados de la realidad que surgía nítida de los expedientes judiciales que conocían perfectamente (divorcio, petición de privación de la patria potestad, autorización de viaje a la hija y expediente sucesorio), corresponde imponer una multa de $ 50.000 a las accionantes a favor de la demandada, la que deberá ser abonada dentro de los 10 días de quedar firme el presente (conf. art. 45 y 163 inc. 5 CPCC).
VII. Costas
Respecto de la imposición de costas cuestionada por las accionantes, entiendo que corresponde que sean colocadas en cabeza de la parte actora, tanto las de primera instancia como las de Alzada, por no encontrar mérito para apartarme de ese principio rector objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).
VIII. Colofón
Por los argumentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I. Confirmar el decisorio de grado que rechazó la demanda en todas sus partes. II. Imponer las costas del juicio a la parte actora perdidosa en ambas instancias (art. 68 CPCC). III. Llamar severamente la atención a la dirección letrada de la parte actora. Dr. C. Á. E. (T …, Fº …) para que el futuro se apegue al debido respeto del principio de buena fe que debe imperar en todo proceso. IV. Imponer una multa de $ 50.000 a las coactoras a favor de la demandada por aplicación del art. 45 CPCC en función de la temeridad procesal ocurrida en este proceso.
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Confirmar el decisorio de grado que rechazó la demanda en todas sus partes. II. Imponer las costas del juicio a la parte actora perdidosa en ambas instancias (art. 68 CPCC). III. Llamar severamente la atención a la dirección letrada de la parte actora. Dr. C. Á. E. (T …, Fº …) para que el futuro se apegue al debido respeto del principio de buena fe que debe imperar en todo proceso. IV. Imponer una multa de $ 50.000 a las coactoras a favor de la demandada por aplicación del art. 45 CPCC en función de la temeridad procesal ocurrida en este proceso.
V. En atención a lo decidido en el presente pronunciamiento, se tratará el recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios efectuada en la anterior instancia.
Liminarmente, cabe recordar, que en virtud de la regla “iure novit curia” corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no solo de una facultad sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.
Sobre dicha base y a tenor del criterio que mantiene esta Sala, los recursos de apelación se resolverán por aplicación de la ley vigente al comienzo de la prestación del servicio cuya retribución es motivo de apelación (cfr. esta Sala, 06/06/2018, “Urgel, Paola Carolina de la Merced c/New 1817 S.A. s/daños y perjuicios”, Expte. 34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad).
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que “… en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7º del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 –en especial considerando 7º–; 318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)…” (CSJN, 04- 09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3º; íd. Esta Sala, 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/daños y perjuicios”).
Por aplicación de la citada doctrina, es que la ley 21.839 resulta de aplicación a las dos primeras etapas en que se divide el proceso a los fines arancelarios, mientras que respecto de la tercera rige la ley 27.423.
En lo que se refiere específicamente al monto de la retribución, habrá de ponderarse el objeto de las presentes actuaciones, la ausencia de contenido económico del proceso, su naturaleza, resultado obtenido, etapas cumplidas y el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, así como lo previsto por los arts. 1, 6, 7, 9, 30, 33, 37 y cctes. de la ley 21.839 –t.o. ley 24.432, y arts. 15, 16, 19, 20, 21, 29, 51 y cctes. de la ley 27.423–.
Sobre la base de dichos parámetros, y por resultar reducidos, se elevan los honorarios de la Dra. M. M. P., a la suma total de doscientos ochenta y siete mil pesos ($ 290.000), de los cuales, la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000) corresponde a las dos primeras etapas, y la de noventa mil pesos ($ 90.000) –equivalentes al día de la fecha a la cantidad de 8.65 UMAs, conf. Ac. 25/22 de la CSJN)– a la tercera.
Se deja constancia de que los honorarios del Dr. C. Á. E. se encuentran firmes, en atención a lo resuelto por este Tribunal con fecha 14/06/2022.
VI. Finalmente corresponde regular los honorarios correspondientes a la actuación ante esta Alzada y que culminaron con el dictado del presente pronunciamiento.
A tales efectos, ponderando el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, resultado obtenido, complejidad de las cuestiones discutidas así como lo previsto por el art. 30 de la Ley 27.423, se fija el honorario del Dr. C. Á. E., letrado apoderado de la parte actora, en la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) y los de la Dra. M. M. P., apoderada de la parte demandada, en la de noventa y siete mil pesos ($ 97.000), equivales a la cantidad de 5.77 UMAs y 9.33 UMAs (valor conforme Ac. 25/22 CSJN) respectivamente.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper.
K., A. M. y otro c. Á. C., P. E. s/nulidad de matrimonio
D. M. C. c. C. S. s/ incidente de comunicación con los hijos
En la ciudad de La Plata, a los 11 días del mes de octubre de 2022, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Primera, doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: “D. M. C. C/ C. S. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS (causa: 127567), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor LÓPEZ MURO.
La sala resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1ra. ¿Es ajustada a derecho la decisión de fecha 21/3/22
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:
1. La decisión
El 21/03/22 el Sr. Juez de grado hizo lugar al pedido del Sr. C. –el progenitor de los jóvenes L. y L.– y removió al Dr. P. S. A., como su “abogado del niño”; designó un tutor especial para L. C. y un segundo tutor especial diferente para L. C. (arg. art. 3CDN y arts. 198 y 232 CPCC), impuso las costas de la incidencia en el orden causado atento la manera en que se resolvía y teniendo en miras que se hizo teniendo en miras el mejor interés de dos jóvenes (art. 71 del CPCC). También libró oficios a la SCBA, y al Colegio de la Abogacía para su conocimiento.
Para así decidir consideró respecto de L. que no tuvo contacto directo desde hace casi 2 años –es decir desde antes de la pandemia– y no se ha garantizado la posibilidad de participar al joven en debida manera, no ha intentado desde “el patrocinio o representación” habilitar mecanismos para que L participe “con voz propia” en el proceso. Según refiere su abogado tiene imposibilitado la escritura y el habla, pero no se ha delimitado sus facultades a efectos de no confundir o superponer figuras (patrocinante o apoderado) y generar una actividad iatrogénica para L. Agrega que actúa con poca claridad y no delimita su función de garantir el ejercicio de los derechos de L., algunas veces dice ser patrocinante y otras como representante, instó un pedido de internación según dijo en la audiencia a instancia de la progenitora –que posee intereses encontrados con L.– y en la demanda dice a instancia de la Institución Reencuentro, y a veces actúa por pedido de su hermana L. En suma, que no está representando los intereses de L., contrapuestos con sus progenitores y L., y la designación de un tutor ad litem –tutor especial– es la figura que desde un principio el joven L. hubiera necesitado.
Consideró que si L. es objeto de influencias indebidas o presiones por parte de su entorno o si padeció quizá una situación vivencial traumatiza o inestabilidad afectiva, eso le impide o le dificulta severamente comprender las consecuencias de sus actos y, por lo tanto, trasmitir una visión confiable de sus necesidades. Por ello, a los efectos de salvaguardar sus derechos, también debe ser removido el abogado del niño y designarse en su lugar tutor especial, pero en este caso para una actuación autónoma diferente al de su hermano L. Ello sin perjuicio de lo manifestado por L. –en entrevista ante la Asistente Social del Juzgado con fecha 14/2/22 en autos caratulados “L. C. s/materia a categorizar” nº Expte 317/2022– donde dice sentirse conforme con la representación del Dr. A., entendiendo el juez que dicha opinión no comulga con su mejor interés.
2. El recurso
Contra esa decisión interpuso recurso el 28/3/22 el Dr. A., en representación de L y L C, que fue rechazado. Interpuso entonces queja, que fue concedida el 2/6/22, fundando el recurso con el memorial de fecha 14/6/22.
Se agravian los apelantes entendiendo que corresponde reinstalar al Dr. A. en su función pues remover al abogado del niño y nombrar en su lugar a un tutor ad litem para L. y otro para L. violenta los derechos a participar activamente y hacerse oír en cada proceso que los afecta, garantizados por el art. 26 CCC, art. 27 L 26061 y tratados internacionales.
Respecto de L. sostiene que el Dr. A. no tiene responsabilidad por la falta de atención del derecho a la salud y no existe falta de acceso a la educación, porque está yendo al colegio según el certificado. Agrega que no puede cuestionársele que no tuviera contacto con los niños porque la pandemia justificó que sólo tuviera contacto por whats app o gmail. Entiende que fue correcta su actuación respecto de realizar la demanda de pedido de internación de L. pues el médico psiquiatra indicó la internación y el juzgado sería quien decidiera si es procedente. Agrega que es la progenitora quien se ocupa de elegir los médicos tratantes por estar a cargo de su cuidado personal, el letrado no tiene injerencia.
L., por su parte, se agravia porque no ha sido oída respecto de la continuidad del Dr. A. y porque los informes en que se basa el juez para decir que no tiene opinión propia han sido impugnados.
Finalmente sostienen los apelantes que el juez se extralimitó al decidir la remoción porque la SCBA devolvió el expediente al sólo efecto de resolver sobre la petición del Sr. C. del 15/6/21 (en que denuncia que el abogado trataba de dilatar el proceso trayendo supuestos hechos que han sido juzgados en sede penal).
3. El dictamen
La Asesora aconseja rechazar el recurso interpuesto pues la sentencia apelada ha merituado las constancias de autos, no desoyendo ninguna medida requerida por las partes, contemplando los reales intereses involucrados en autos y ha decidido atendiendo al superior interés de los niños y contando con toda la información y evaluaciones requeridas por las partes y materializadas a través de las pruebas ofrecidas y de la opinión calificada del Cuerpo Técnico. Destaca que L. carece de la autonomía suficiente para expresarse en juicio, lo que motivó la designación de tutor ad litem. Respecto de L., la ambigua actuación del letrado, a veces como abogado de la adolescente y otras patrocinando los intereses maternos, desaconsejan que continúe ejerciendo la delicada función de Abogado del Niño.
4. Tratamiento de los agravios
4.1. Los agravios de los dos adolescentes deben tratarse en forma diferenciada pues su situación es distinta.
El hecho de que L. padezca una patología perteneciente al Trastorno del Espectro Autista, que por su gravedad no le permite comunicarse –ni oralmente ni por escrito– no es un hecho controvertido. Abordando el agravio sobre que el tutor ad litem no asegura su participación activa en el proceso y su derecho a ser oído, cabe señalar que, en principio, cuando un niño cuenta con un grado de madurez suficiente o es adolescente, aflora con claridad la posibilidad de actuar como parte con un abogado del niño.
El abogado del niño expresa “los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que interviene en carácter de parte, sin perjuicio de la actuación complementaria del Ministerio Público” (Art. 1º, ley 14.568).
Si la función del abogado del niño es defender el interés superior del niño, cuyo contorno debe ser definido en función del interés personal e individual del mismo niño –más allá de la subjetividad del abogado, el asesor de menores o los padres consideran que es lo mejor–, lo conveniente es que este tenga opinión propia y facultades para comunicarle sus deseos e intereses a su patrocinante. En ese sentido se ha dicho que el niño “puede intervenir en forma directa si cuenta con edad y grado de madurez para hacerlo. Si no puede comprender el contenido y sentido de los actos, lo hará en forma indirecta, a través de la figura de su representante legal” (“La participación del niño y el adolescente en el proceso judicial” Autores: Kemelmajer de Carlucci, Aída – Molina de Juan, Mariel F.; Cita Online: AR/DOC/3850/2015; CNCiv., Sala I, 4/3/09, ED, 232-218, jueces Gerónimo Sansó, Claudio Ramos Feijóo, Mauricio Luis Mizrahi).
En ese orden, el art 5º del decreto N° 62/2015 –reglamentario de la ley 14.568– señala que “el Ministerio de Justicia establecerá las pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de los abogados patrocinantes de los niños, niñas y/o adolescentes –Abogados del Niño–…”, lo cual define cuál será la forma de intervención de los abogados del niño en el proceso. Y, por otro lado, el art. 1 indica que “En cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo en el que se encuentre afectado el interés personal e individual de un niño, niña y/o adolescente, el juez con asistencia del representante del Ministerio Público, o en su caso, la autoridad administrativa, deberán informarle personalmente al niño, niña y/o adolescente, acerca del derecho que le asiste a ser representado por un Abogado del Niño”, lo cual no fue cumplido en el presente.
Por lo expuesto, la interpretación sistemática de los arts. 5 y 12 CDN, arts. 25, 26, 639 inciso c, 677, 707 del CCCN; arts. 5, 11 y 35 bis de Ley 13.298 y art. 1 y 5 de su decreto reglamentario 62/2015, exige para la procedencia de la designación de un abogado del niño, que como principio la persona menor de edad posea un grado de madurez suficiente para dar instrucciones a su asistencia letrada, a diferencia del derecho a ser oído que puede ser ejercido a cualquier edad conf. art. 707 CCCN (debe ser escuchado toda vez que lo manifieste).
En ese sentido, el decreto reglamentario 415/2006 en su art. 27 hacen particular hincapié en que el letrado del niño, niña o adolescente –NNA– debe respetar y garantizar su intervención en calidad de parte procesal expresando sus intereses y pretensiones en el proceso que se trate no pudiendo sustituir su opinión.
El último párrafo del artículo 1, obligación de informarle que tiene el derecho a designar un abogado del niño, supone que debe ser el propio niño o adolescente quien debe estar en condiciones de decidir si ejercerá su derecho (tal como el derecho a ser oído).
Si la naturaleza del abogado del niño, que realiza la defensa técnica del deseo del menor o adolescente, requiere que el niño tenga madurez suficiente para tener una opinión propia y capacidad de trasmitirla a su abogado, entonces nunca debió designarse un abogado el niño a L. sin tener en cuenta si el mismo posee condiciones para manifestar si quiere ejercer su derecho a poseer un abogado diferente del de sus padres.
Recuérdese que la capacidad procesal es una manifestación de la capacidad de ejercicio y se rige por las mismas pautas de ésta, aplicándose, en consecuencia, el paradigma de la autonomía progresiva (arg. arts. 5 y 12 CDN; 25, 26, 639 inciso c, 677, 707 y concs. CCCN; 5, 11, 35 bis de Ley 13.298; 1 y 5 dec. 62/2015). El segundo párrafo del art. 677 del CCCN establece la presunción legal de que el adolescente cuenta con capacidad para ejercer por sí los actos procesales (intervenir personalmente en un proceso con patrocinio letrado) y por lo tanto se presume que puede dar instrucciones al abogado del niño, sin perjuicio que puede demostrarse lo contrario mediante incidente. (“P., M. A. C/ L., M. A. S/ALIMENTOS (DIGITAL)”, s. 10/8/21, causa: 128440).
Respecto de la posibilidad de revestir calidad de parte, durante la vigencia del Código Civil la SCBA ha dicho que “las prescripciones de la ley 26.061 deben ser interpretadas y aplicadas en forma integral con arreglo a nuestra legislación de fondo. En este sentido, las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos no han sido derogadas por la ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. En consecuencia, de acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos, que no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos (art. 54, inc. 2° del Código Civil), como sería la designación y remoción de un letrado patrocinante, así como la actuación por derecho propio en un proceso, en calidad de parte” (CSJN, 23/6/2012, “Recurso de hecho deducido por la Defensora). Pero en el actual régimen de capacidad progresiva del CCCN los adolescentes poseen capacidad procesal y puede actuar por sí o juntamente con sus padres según lo desee (art. 677 CCN). Sin perjuicio que los niños no han alcanzado la edad o el grado de madurez suficiente para actuar en el proceso, toda vez que exista conflicto de intereses entre el niño y sus progenitores, deberá designarse un tutor ad litem que representa los intereses particulares del niño en conflicto con sus padres sin desplazarlos en las restantes esferas de la vida del hijo (conf. art. 109 y art. 24 inc. b CCCN) pero –a diferencia del abogado del niño– defiende el interés del niño de acuerdo con su leal saber y entender, desde la mirada adulta, quedando mediatizada o directamente desconocida cuál es su verdadera opinión (PÉREZ MANRIQUE, Ricardo C., “La participación judicial de los niños, niñas y adolescentes”, Informe presentado en el Segundo Encuentro Regional de Derecho de Familia en el Mercosur, “Los derechos humanos en la familia hacia una armonización de las legislaciones en el Mercosur”, celebrado el 24 y 25 de agosto de 2006, Facultad de Derecho, UBA, ps. 12 y 13, cita en Kelmelmajer de Carlucchi – Molina de Juan ya cit.).
Cabe aclarar que en el presente caso como se designó por el juzgado (y quedó consentido) el abogado no actuó como patrocinante, pues L. no pudo manifestarle –al menos ello es lo que surge de lo actuado– cual es su deseo o interés, sino que su intervención se asimila a la de un apoderado, siendo la designación por el colegio instrumentación suficiente del mandato.
4.2. En suma, en la especial situación de salud de L., no puede considerarse que se viole su derecho a ser parte por no poseer el patrocinio del abogado del niño y ni que lo perjudique su sustitución por un tutor ad litem.
4.3. Por otra parte, no se hace cargo el apelante de los argumentos del juez respecto que incumplió su función pues su posición de defensa de la postura de L. y su madre (que coinciden) le ha impedido peticionar contra la Sra. D. en resguardo de los derechos de la salud y educación de L., que ella no ha garantizado, al extremo de peticionar su internación por pedido de ella, sin merituar si era el mejor interés de L.
Por todo lo expuesto cabe confirmar la designación de un tutor ad litem que represente la pretensión de L., que prima facie no coincide con la del padre, ni la madre, sin perjuicio de la representación promiscua del Asesor de Menores.
4.4. Ingresando en el agravio de L., asiste razón a la adolescente respecto que tiene derecho a que un abogado realice la defensa de su posición (interés personal, autodefinido) y no puede ser sustituido por el hipotético caso que su deseo no coincida con su mejor interés (cuestión que se definirá al momento de la decisión). La función de defender sus derechos cuando según la visión adulta no coincide con su posición, la representará la Asesora de Menores, como aquí ha sucedido (ver dictámenes de fecha 25 de noviembre de 2021, 11 de febrero de 2022 y 4 de marzo de 2022 respectivamente).
Es decir, aunque L. no pudiera discriminar adecuadamente sus necesidades, tiene derecho a la defensa técnica de su pretensión personal y no es justa causa para la remoción de su patrocinante si está llevando a cabo tal cometido. El ‘abogado del niño’ debe representar legalmente sus deseos. En cambio, el tutor ad litem es un abogado que se designa para representar a un incapaz cuando no puede conocerse su opinión, o no tiene representante legal que la defienda, hasta tanto se designe, o cuyo representante legal tiene intereses encontrados.
Sin embargo, considero que no es ajustado a derecho que el ‘abogado del niño’ en los hechos sustituya al abogado de la actora, a costa del Estado. Tal lo que ha sucedido al iniciar la demanda para la internación de L. Esta extralimitación de las funciones del Dr. A., hacen ajustado a derecho su remoción. La falta de discriminación de L. de sus deseos e intereses de los de la madre –señalada reiteradamente por los peritos y aún por su expreceptora–, genera que la postura procesal de la adolescente coincida con la postura de la madre. Es por esto que el abogado ha patrocinado en los hechos a ambas. Este posicionamiento del abogado también ha generado que la Sra. D. no sienta la necesidad de designar nuevo letrado a pesar que le ha solicitado reiteradamente por el Juez.
El art. 26 2° parr. CCCN supedita la participación con abogado a la oposición de intereses del niño con sus representantes legales (Kemelmajer de Carlucci, Aída – Molina de Juan, Mariel F., “La participación del niño y el adolescente en el proceso judicial”, Cita Online: AR/DOC/3850/2015). Entendemos que esto es razonable, pues si sus intereses y deseos coinciden con la pretensión de uno de ellos, ya están debidamente representados, y no tendría sentido destinar recursos del Estado a “reforzar” con otro abogado la defensa técnica que ya está realizando el progenitor en representación del hijo.
En ese sentido se ha sostenido que, de existir intereses contrapuestos entre los menores y sus padres, resulta conveniente en función del interés superior del niño que los mismos tengan una asistencia letrada que traiga al juicio la voz y el interés de ambos en forma separada del planteo de sus progenitores, e independiente de la representación promiscua que corresponde al Ministerio Público” (CNCiv., Sala I, 4/3/09, ED, 232-218). Y “este derecho incluido por la ley 26.061, implica la elección de un abogado que ejerza la defensa técnica de los intereses del niño, de manera diferenciada de las pretensiones de los representantes legales… en sintonía con el principio de capacidad progresiva del niño y su consecuente derecho a participar activamente del proceso” – CCC MAR DEL PLATA SALA TERCERA, s. 19/04/2012, “R., J. M.; M. A.; G. N.; C., S. L.; V. M. s/ Protección de persona” – Expte. Nro. 146389, elDial AA75C9, publicado el: 5/9/2012).
4.5. Cabe aclarar que tampoco asiste razón a la recurrente sobre que no se escuchó su opinión, la resolución apelada aclara que se resuelve en contra de la misma por considerar que no coincide con su interés. La opinión de la adolescente no obliga al juez, que resuelve conforme a su mejor interés según su sana crítica. Y no se ha demostrado que la valoración del Juez de las constancias de la causa al respecto sea errónea.
Tampoco se extralimitó el magistrado al resolver las peticiones pendientes al serle devuelto el expediente por la SCBA. La situación de violación de los derechos de L. y L. exigen una protección urgente (ley 26.061 y art. 706 CCCN).
Consecuentemente, voto POR LA AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión, el Dr. Sosa Aubone dijo:
Que por coincidir con las motivaciones desarrolladas en el voto que antecede adhiere al mismo (art. 266, C. Procesal) y, en consecuencia, vota también POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:
Atendiendo al Acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, confirmar la resolución apelada, en lo que fue motivo de agravios, con costas por su orden en atención a que es en beneficio de los menores y no han ‘vencido’ el progenitor (arg. Art. 68 CPCC y 706 CCCN).
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión, el Dr. Sosa Aubone dijo:
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia:
POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se confirma la resolución apelada, en lo que fue motivo de agravios, con costas de alzada por su orden. REG. NOT. elévese a la SCBA. – Jaime O. López Muro. – Ricardo D. Sosa Aubone.
D. M. C. c. C. S. s/ incidente de comunicación con los hijos
Corte Suprema de Justicia. Acordada 26/2022.- Poder Judicial. Día inhábil. 18 de octubre. Declaración. Tribunales Nacionales y Federales de la Capital Federal y Tribunales Federales con asiento en las provincias (septiembre 29-2022).
Corte Suprema de Justicia
Acordada 26/2022.- Poder Judicial. Día inhábil. 18 de octubre. Declaración. Tribunales Nacionales y Federales de la Capital Federal y Tribunales Federales con asiento en las provincias (septiembre 29-2022).
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2022.-
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
Que el 18 de octubre próximo se celebrarán elecciones para elegir a los representantes, titulares y suplentes, de los/las abogados/as en el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación –período 2022/2026-, en la Capital Federal y en el interior del país, en el horario de 9 a 18 horas.
Que el Secretario General del Consejo de la Magistratura solicita que ese día sea declarado inhábil a los efectos de posibilitar la participación de los profesionales.
Por ello,
ACORDARON:
Declarar inhábil el día 18 de octubre de 2022 para los tribunales nacionales y federales de la Capital Federal y para los tribunales federales con asiento en las provincias, sin perjuicio de la validez de los actos procesales que sean cumplidos.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal y registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Héctor D. Marchi).
Voces: ABOGADO – TRIBUNALES FEDERALES – PROCESO ORDINARIO – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
A. R. H. c. La Protección Mutual Seguros y otros s/daños y perj. autom. s/ lesiones (exc. Estado)
Comentado por G. Gabriel Prieto; Formas procesales documentales y diligenciales del traslado de las demandas interprovinciales por carta documento y su marco normativo.
La Plata, 27 de septiembre de 2022
Visto y Considerando:
1. Mediante la resolución del 19 de agosto del año en curso el Sr. Juez de la precedente instancia desestimó la petición de realizar el traslado de la demanda por carta documento, considerando que para dicho trámite no se halla prevista en la legislación adjetiva vigente alternativa alguna, no resultando aplicable a dicho supuesto lo normado por el art. 143 del Cód. Procesal, y ello en razón de las especiales consecuencias que acarrea la diligencia en cuestión. Declaró la nulidad de la cédula de traslado de la demanda en el apartado siguiente.
2. Contra esa manera de decidir el accionante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 23 de agosto. La reposición se denegó parcialmente. El Sr. Juez dejó sin efecto la nulidad y la apelación fue concedida (v. 29/8/22).
3. En sus agravios el actor, ante la necesidad de notificar la demanda solicitó se permita dirigir carta documento al domicilio del codemandado Mendoza ubicado en la ciudad de Santa Fe. Señaló la dificultad de notificar la demanda en formato papel en tanto la misma requiere que el instrumento y las copias se emitan en papel en su integridad y lleven sello del tribunal, entre otras tantas exigencias. Expuso que no reciben piezas que no contengas la expresa autorización para su diligenciamiento en esa jurisdicción, aún en el caso en que ella fuera suscripta por el Sr. Juez y el Actuario, tal como la que ya fuera librada en la causa y que no pudiera diligenciarse.
Por otro lado, no reconoce firmas digitales ni hipervínculos para la constatación de la documentación y/o demás presentaciones que consten en el expediente digital. Añadió el excesivo costo de la diligencia que no puede afrontar.
Señaló que otros órganos de la jurisdicción, han admitido este tipo de diligencia, máxime teniendo en cuenta el estado de pandemia que poco a poco está siendo superado. Y finalmente propuso un procedimiento para llevar a cabo la notificación. Cuestionó la nulidad de la cédula dirigida a la Vía Bariloche SRL indicando que la demanda fue contestada por la codemandada y la citada en garantía cumpliendo con su finalidad a pesar de las observaciones efectuadas por el juzgador.
4. Entrando en la tarea revisora, se adelanta que los agravios traídos referidos a la notificación del traslado de la demanda serán de favorable recepción, con las aclaraciones y alcances que se establecerán en la parte dispositiva.
Esta Sala se ha expedido en torno a las notificaciones mediante carta documento en reiteradas ocasiones en el contexto de pandemia (causas 126.633 reg. int. 187/21 y 129796 reg. int. 261/21, e.o).
La Suprema Corte de Justicia local ha previsto la notificación del traslado de la demanda mediante telegrama electrónico con posterioridad al dictado de dichos pronunciamientos.
A través del Acuerdo Nº4013 y modificatorios, el alto tribunal aprobó el nuevo Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos (PyNE), el cual entró en vigor el 1º de noviembre de 2021. Su última versión incorporó los aportes, sugerencias y observaciones orientadas al perfeccionamiento de la normativa aprobada, provenientes de la instancia de consulta pública llevada adelante entre los meses de abril y mayo del año 2021 entre las cuales se encuentra el telegrama electrónico.
El alto tribunal debido a la persistencia de la pandemia de Covid-19 en la provincia, el estado de emergencia sanitaria, el desarrollo de la situación epidemiológica y la continuidad de las limitaciones en las actividades presenciales y de medidas de distanciamiento social, así como la necesidad de actualizar los instrumentos reglamentarios y técnicos para mejorar la eficacia del servicio de justicia aprobó un nuevo reglamento para las presentaciones y notificaciones por medios electrónicos e incorporó el artículo 2 bis a la Acordada 3989.
En sus consideraciones expuso que en materia de notificaciones se generaliza la notificación automática o autonotificable, indicando que esto lleva a superar en los hechos la funcionalidad de la distinción entre las notificaciones ministerio legis y por cédula, a favor de la expansión casi absoluta del sistema automático de comunicación de los actos procesales.
Añadió que en relación con las notificaciones por ministerio dela ley el nuevo régimen con su propia dinámica y estructura de funcionamiento torna innecesario el asiento de la nota en el libro de asistencia.
Dejó en claro que se establecen supuestos de exclusión de la modalidad de notificación automática, entre otros los casos de traslado de la demanda, citación de terceros y mandamientos, en el acuerdo y se prevén normas específicas destinadas a atender situaciones especiales.
Expuso que el uso del telegrama electrónico (nuevo artículo 2 bis del Acuerdo nº 3989), se prevé como un nuevo medio de notificación fundado en el régimen al que alude el artículo 12 de la ley 15.230, que será aplicable una vez completada su instrumentación en todos los casos en los que –por cualquier motivo– no se pueda utilizar el régimen de notificaciones electrónicas.
El artículo 2 bis establece que en los casos en que se disponga el traslado de la demanda, la intimación de pago, la citación como tercero, la intervención de la contraria en los supuestos de diligencias preliminares y cautelares anticipadas, y siempre que el destinatario no tuviere un domicilio electrónico inscripto en el Registro de Domicilios electrónicos por no estar comprendido en el ámbito de aplicación de este reglamento, la notificación podrá diligenciarse, a opción de la parte interesada, a través de telegrama electrónico de conformidad a la reglamentación específica que dicte el Tribunal y los convenios que hubiera celebrado de acuerdo con lo prescripto en el artículo 9 apartado (i).
El artículo citado en el apartado referido habilita al Presidente de la SCBA a la suscripción de convenios de colaboración tecnológica con el Correo Oficial de la República Argentina S.A (CORASA).
La reglamentación y el convenio a los que la normativa remite no se ha dictado hasta el presente.
Por otro lado, la ley 22.172, a la que ha adherido la Provincia de Buenos Aires oportunamente (ley 9618), establece que las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse. Llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquéllos (art. 6 ley cit.).
La Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el propósito de actualizar los contenidos del convenio anterior celebrado en el año 2001, manteniendo la intención de complementar lo dispuesto por la Ley nº 22.172 de incorporar progresivamente el uso de las nuevas tecnologías en las comunicaciones interjurisdiccionales, ante la necesidad de establecer lazos y realizar esfuerzos comunes para contribuir al desarrollo de un sistema judicial ágil y eficiente mediante el empleo de las nuevas tecnologías, y promover la participación de todos los Poderes Judiciales y Ministerios Públicos de la Nación Argentina y de otros países en el marco de la cooperación jurídica internacional e interregional, aprobó una actualización de comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales.
En el artículo 1 de dicho acuerdo estableció que la comunicación directa entre organismos adherentes al mismo de distinta jurisdicción territorial deberá realizarse a través de medios electrónicos, conforme lo señala el Protocolo Técnico de Comunicación Electrónica Interjurisdiccional.
En los siguientes determinó la modalidad y el protocolo técnico, en el cual cada Poder Judicial instrumentará una dirección de correo electrónico única con el nombre oficioley@ para la recepción de exhortos y oficios; quien lo recepcione deberá comunicar por el mismo medio que organismo será el responsable de la tramitación. Deberá informar como mínimo nombre de funcionario, correo electrónico y teléfonos.
Adhirieron al acuerdo las provincias de Chaco, Formosa, Entre Ríos, Chubut, Salta, San Luis, Mendoza y Tierra del Fuego hasta la fecha.
Ante tal situación dada la ausencia de reglamentación del telegrama electrónico y convenio con el Correo Oficial por un lado, y la falta de adhesión a la actualización de comunicaciones electrónicas de la ley 22.172, hasta la fecha y la progresiva de las herramientas tecnológicas para arribar al expediente digital, de otro, corresponde hacer lugar a la apelación.
La posibilidad de modificar la forma de la notificación del traslado de demanda encuentra dos límites: Primero, no debe causar daño al destinatario (léase, generarle indefensión) y, segundo, debe cumplir la misma finalidad que la cédula papel.
El fundamento de tal conclusión lo encontramos en el principio de instrumentalidad de las formas o finalismo, según el cual los actos procesales son válidos y eficaces si, aun cuando no cumplen la forma prestablecida en la ley, se celebran de un modo tal que cumple su finalidad y no afecta el derecho de defensa de las partes. El límite de la flexibilización está dado por el derecho de defensa del destinatario y el debido proceso, noble valladar de los excesos jurisdiccionales y de la mala fe de los litigantes.
Los mecanismos son variados, podrá notificarse mediante carta documento agregando el «link» donde el destinatario pueda descargar los documentos anexados. Así, es posible cargar los escritos en traslado en la nube (como Google Drive) y transcribir el «link» para que el destinatario pueda acceder a ellos (Conf. Nicolás I. Manterola; “La notificación del traslado de demanda por carta documento u otros medios en el marco de la Pandemia de COVID-19”; en https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/08/20/doctrina-la-notificacion-del-traslado-dedemanda-por-carta-documento-u-otros-medios-en-el-marco-de-la-pandemia-de-covid-19/; fecha de consulta 27/06/2021).
En consecuencia, en virtud de la normativa reseñada anteriormente, corresponde habilitar para este supuesto la notificación del traslado de la demanda mediante carta documento.
Es que, como ya lo señalara el Máximo Tribunal de la Nación, “el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte” (CSJN, “Colalillo”, Fallos 238:550).
En pos de una justicia activa en el especial con los cambios que se han producido y afianzado durante estos años, los lineamientos dados por nuestro Superior Tribunal provincial, en donde se estableció que a pedido de parte, el órgano judicial, según la prudente valoración de las circunstancias y bajo la observancia de las restricciones impuestas por la emergencia podrá disponer las medidas factibles que estimare conducentes para el impulso del proceso (art. 14, resolución 593/20, SCBA) y priorizando el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva (arts. 15 de la Constitución Provincial y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Se han flexibilizado las normas procesales durante el contexto de pandemia, optando siempre por facilitar la utilización de los medios tecnológicos y/o alternativos disponibles que tendieran a efectivizar los pasos procesales que, de otro modo, pudieran resultar de difícil o imposible consecución.
Por otro lado se colige que el objeto de las notificaciones, y especialmente de la que ordena el traslado de la demanda y de la documentación que la respalda, debe ser comunicado asegurando el acto de transmisión; que las formas son secundarias y cuanto interesa verificar es la seguridad de la notificación cualquiera sea la vía como fuera hecha. Se señaló asimismo que si la diligencia cumple con individualizar al sujeto emplazado y se espejan en el contenido del documento los mismos recaudos de la cédula, no existe inconveniente en sumarla al elenco de los medios de comunicación del traslado de la demanda (v. Gozaíni, Osvaldo, “La notificación del traslado de la demanda por carta documento”, E.D. 06/10/2020, ISSN 1666-8987 Nº 14.947 –AÑO LVIII– ED 289).
Asimismo, se observa que en las leyes que rigen otros procedimientos en la provincia de Buenos Aires, como por ejemplo el laboral (v. ley Nº 15.057, art. 16), al menos uno de los medios solicitados por el actor para efectuar la notificación –la carta documento– ya se encuentra receptado.
Es que las “formas procesales” no se establecen en el solo interés de la ley, sino para garantizar, en definitiva, el derecho de defensa en juicio (jurisp. SCBA LP C 122534 S 11/09/2019, C 99281S 28/05/2010, entre muchas; Esta Cámara, Sala II, causa Nº 124.526 RSI-322-18 resol. deI 27/11/2018; conf. Ana Claudia Paulettim, “Importancia actual de los principios del proceso civil”, págs. 71/86, Sergio J. Barberio – Marcela M. García Solá, “Principios generales del proceso civil”, págs. 35/62, trabajos publicados en Principios Procesales, T. I, director Jorge W. Peyrano, Edit. Rubinzal – Culzoni).
Tan es así que si un acto procesal no se realiza de acuerdo a la forma prevista, igualmente se lo considera válido cuando cumple la finalidad a la que se hallaba destinado (art. 169, último párrafo, del CPCC).
En ese sentido, dentro de los posibles pedidos de nulidad, cabe remarcar, que en el Código Procesal Civil y Comercial se habilitan modos de notificación en que no puede asegurarse cabalmente el conocimiento de la resolución por parte del destinatario de dicho acto. Basta pensar en la notificación bajo responsabilidad de la parte, en que se faculta a entregar una notificación aún cuando el morador manifieste que el destinatario no vive allí (art. 189, inc. b, ac. 3397 SCBA), lo cual da la pauta de que, en ciertas ocasiones, se prefiere el avance del proceso a costa de asumir ciertos riesgos procesales –v. gr., la anulación de todo lo actuado si se probare que el domicilio fuere falso, art. 338, último párr., Cód. Proc. Civ. y Com. Buenos Aires–.
Es por ello que cabe la posibilidad de flexibilizar aquella regla en pos de la finalidad del acto que instrumenta (conf. Nicolás I. Manterola, “Es eficaz la notificación de una resolución judicial a través WhatsApp o email”, pub. l 14/05/2020 en www.saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF200093).
En consecuencia debe realizarse una interpretación integradora y flexible de las normas, integrando las mismas proporcionalmente, a la luz de las normas constitucionales y supranacionales, de manera tal que permita satisfacer adecuadamente los principios que aparentemente están en disputa, permitiendo que se realicen los actos de comunicación que requiere el proceso por medios alternativos siempre que con ello no esté comprometido el ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Este objetivo justifica permitir que la notificación se realice mediante carta documento con aviso de retorno o acta notarial, aunque no esté previsto en el código de rito.
En efecto el accionante ha mencionado las dificultades para efectuar la diligencia mencionada por cédula a la ciudad de Santa Fe. Solicitó el beneficio de litigar sin gastos en la etapa de mediación prejudicial y afirmó que no puede afrontar el alto costo que demandaría llevar a cabo la notificación por dicho medio.
En ese derrotero, considerando especialmente las particularidades del caso y que la notificación debe llevarse a cabo en la Provincia de Santa Fe, como se adelantara, entiende este Tribunal que corresponde admitir los agravios formulados.
5. En consecuencia, habrá de hacerse lugar al recurso incoado. Dado que la notificación por el medio que se pretende, dista de ser equiparado a una cédula, se mencionarán algunos recaudos que habrán de cumplimentarse.
Previamente se aclara que deberán encontrarse todas las presentaciones y documentos en formato digital conforme Ac. 3886/18 de la SCBA a los fines de que los eventuales requeridos puedan ejercer su derecho de defensa.
El plazo para contestar demanda será de doce (12) días hábiles a contar desde que la carta documento fuera entregada, ampliación que se determina en razón de la distancia (Art. 158 CPCC) y a fin de que el interesado acceda de manera electrónica a la demanda y prueba acompañadas digitalmente, por medio del sistema de Mesa de Entradas Virtual conforme el link que deberá estar consignado en la pieza notificatoria (arg. art 143 CPCC); como asimismo incorporar, tal lo requerido por la ejecutante, la documental en un sitio web asegurando su inalterabilidad, informar en el documento de traslado tal circunstancia para que se pueda bajar la documentación y agregar un link corto de acceso a dicha documental.
A su vez, la carta documento deberá encabezarse con la siguiente leyenda “IMPORTANTE: LA PRESENTE ES UNA NOTIFICACIÓN JUDICIAL. UD. CUENTA CON 12 DÍAS HÁBILES PARA CONTESTAR EL RECLAMO. CONSULTE EN FORMA INMEDIATA CON UN ABOGADO O RECURRA A LA DEFENSORÍA OFICIAL EN TURNO (Se indicará el domicilio y el teléfono de guardia).
La misiva deberá contener los datos del proceso (carátula y número de causa), la transcripción de la parte pertinente del auto que ordena el traslado, la mención de que la demanda se podrá descargar de la página web www.mev.scba.gov.ar, los datos del juzgado interviniente (incluyendo el mail institucional), el objeto de la demanda y el nombre y mail del letrado de la parte actora. No se podrá utilizar un tamaño de letra inferior a 11.
Finalmente, será carga de la parte actora, agregar escaneada la carta documento y el aviso de retorno, dentro de los dos (2) días posteriores a que se reciba este último (quedando como depositario para el caso de que se exija su agregación).
Las costas de Alzada se imponen por su orden atento el modo en que se resuelve (arts. 68 y 69 CPCC).
6. Finalmente en cuanto al agravio referido a la nulidad de la cédula decretada en la resolución, dado que el Sr. Juez ha dejado sin efecto dicho apartado al resolver la reposición el 29/8/22, la apelación se ha tornado abstracta en este tramo (arts. 242, 248, 260, 261 y cc. CPCC).
Por ello: con el presente alcance, se hace lugar al recurso incoado por el actor del 23/08/2022, se revoca el proveído del 19/08/2022, disponiéndose que el traslado de la demanda podrá hacerse por carta documento con aviso de entrega, con las particularidades detalladas en el Considerando 5 y la apelación contra la nulidad de la cédula se declara abstracta. Las costas de Alzada se imponen por su orden. Se posterga la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese (SCBA art. 10 de la AC. 4013 mod. por AC. 4039). Devuélvase. – Andrés A. Soto. – Laura M. Larumbe. – Francisco A. García Ghiglione (Aux. letrado) (Sec.: Alejandra Salvioli).
M., G. R. s/ sucesión ab-intestato
Comentado por Marcos Mauricio Córdoba: Ceder el patrimonio no implica claudicación de legitimación procesal.
En la ciudad de Azul, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 Ley 5827), con la presencia del Sr. Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: “M. G. R. s/ Sucesión Ab-Intesto” (causa n° 68.728), habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dres. Peralta Reyes y Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
1ra. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4/2/2022?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. Mediante escrito de fecha 1/6/2021, la Dra. L. C. P., en representación de R. A. M. –según poder especial que acompañó–, promovió el juicio sucesorio ab intestato de G. R. M. Hizo constar que el causante era de estado civil soltero al momento de su fallecimiento y no tuvo hijos, siendo sus progenitores R. A. M. y L. B. P. Expresó la letrada que, al haber fallecido la madre del causante L. B. P., se considera como único y universal heredero de G. R. M. a su padre –el aquí accionante– R. A. M.
En escrito posterior del día 8/6/2021, la Dra. P. acompañó partida de nacimiento del causante, y el día 10/6/2021 se dictó el auto de apertura del juicio sucesorio.
Pese a la situación conflictiva que más adelante se suscitaría –y que constituye la cuestión a tratar en esta instancia–, el trámite del proceso sucesorio continuó avanzando y, con fecha 26/7/2021, la Dra. P. solicitó el dictado de declaratoria de herederos, la que fue emitida con fecha 12/8/2021, declarándose en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de G. R. M. le sucede en el carácter de universal heredero su padre R. A. M., a quien se le confirió la posesión de la herencia.
Siguieron concretándose los actos procesales posteriores y fue así que, con fecha 17/8/2021, la Dra. P. se notificó del dictado de declaratoria de herederos y formuló cuerpo general de bienes, tomando para los inmuebles el valor del impuesto al acto y determinando una base regulatoria de $ 3.075.151. Como derivación de esta presentación, con fecha 25/8/21 el Juez de Paz interviniente reguló los honorarios de la Dra. P. en la cantidad de 91 ius (equivalentes a $ 275.093), estableciendo que los mismos son a cargo de la masa.
II. Dos días antes del dictado del indicado auto regulatorio, con fecha 23/8/2021, compareció al proceso F. A. M., con patrocinio letrado, en su carácter de cesionario de los derechos hereditarios sobre el sucesorio de su difunto hermano G. R. M. El compareciente denunció la existencia de una cesión de derechos hereditarios de fecha 10/6/2021, otorgada en la Escribanía P. mediante escritura n° 410, que realizó a su favor su padre R. A. M. –declarado heredero en este sucesorio, conforme resolución indicada en el párrafo precedente–. El cesionario acompañó copia simple de esta escritura de cesión de derechos hereditarios, y dijo que en la escribanía interviniente no se le entregó testimonio porque aún no se encontraba inscripto. En lo que interesa a la cuestión de autos, adujo el cesionario que la Dra. L. C. P. se encuentra en conocimiento de dicha cesión, porque es la hija del escribano actuante y porque fue ella misma quien le brindó las fotos de la copia adjuntada.
Seguidamente, el cesionario solicitó el libramiento de oficio a la Escribanía para que se remita el testimonio de la referida escritura, y solicitó que “se considere rectificar la declaratoria de herederos a mi favor, en atención a ser solicitada de manera improcedente por falta de legitimación activa suficiente, siendo un acto procesal que no resulta válido siendo yo el único con capacidad legal para solicitarla conforme cesión de derechos, por sus efectos y partir de su plazo de suscripción, recordando que la Dra. P. solicitó la misma el 26 de julio de 2021, más de un mes después de haberse cedido los derechos a mi favor”. Más adelante agregó que “a los fines regulatorios y para su oportunidad solicito se tengan presentes solo los actos procesales útiles, teniendo en cuenta todo lo manifestado en este escrito” (presentación del 23/8/21, realizada dos días antes del dictado del auto de regulación de honorarios a la Dra. P.; lo destacado me pertenece).
Pues bien, por providencia de fecha 30/8/2021 se corrió traslado de la presentación del cesionario F. A. M., pero el mismo no fue contestado por la Dra. P. Y pese a la situación conflictiva que se había planteado, la Dra. P. siguió instando el trámite de la causa, solicitando la incorporación de un vehículo al cuerpo general de bienes, mediante sendos escritos que presentó con fechas 26/8/2021 y 8/9/2021, lo que no prosperó porque el magistrado decidió estar al ya mencionado traslado conferido con fecha 30/8/2021 (ver auto del día 14/9/2021).
De esta manera se arriba a una segunda presentación efectuada por el cesionario con fecha 28/9/2021, donde reiterando su anterior planteo del día 23/8/2021 –no contestado por la Dra. P.–, reiteró su pedido de rectificación de la declaratoria de herederos y de la regulación de honorarios practicada a favor de esta letrada, señalando que deben considerarse a este fin remuneratorio, sólo los actos en los cuales la letrada tuvo legitimación activa suficiente, y “declarando improcedentes todos los actos posteriores a la fecha 10 de junio de 2021” (o sea, las actuaciones posteriores a la cesión de derechos y acciones hereditarios).
III. Mediante auto del 14/10/2021, se requirió la agregación del testimonio original debidamente inscripto de la cesión de derechos y acciones hereditarios en cuestión, lo que fue cumplimentado por la Dra. P., quien acompañó testimonio de la escritura pública n° 410 de fecha 10/6/2021, pasada ante el Escribano O. A. P., la cual se inscribió en el Registro de Anotaciones Personales bajo el número 125274/2 de fecha 2/7/2021 (ver escrito de esta profesional de fecha 20/10/2021).
Refutando las aserciones del cesionario, sostuvo la Dra. P. en esta presentación, que F. A. M. carecía de legitimación activa para presentarse en este expediente, hasta el momento en que se presentó la escritura de cesión de derechos y acciones hereditarios, la cual recién desde la fecha de su inscripción, tiene publicidad suficiente y oponibilidad frente a terceros. También aseveró esta letrada que siempre actuó bajo el poder que otorgó a su favor R. A. M., que es el único heredero declarado en autos; y agregó que, siendo la única apoderada del único heredero de la sucesión, debe impulsar el expediente para su finalización. Asimismo, la Dra. P. consideró inadmisible lo afirmado por el cesionario, cuando manifestó que, por haber cedido su poderdante los derechos y acciones hereditarios, habría cesado el mandato que ella ostenta, por cuanto en las causales taxativas mencionadas en los arts. 380 y 1329 del C.C.C.N., no se incluyó a la cesión de derechos y acciones hereditarios como causal de extinción del mandato. Cuestionó que se pretendan quitarle sus honorarios profesionales, impidiéndosele proseguir con las actuaciones hasta su terminación. Sostuvo, además, que “es totalmente desatinado que pida que se me rectifiquen mis honorarios, ya que el cesionario carece de legitimación activa para pedirlo porque el mismo no es obligado al pago, siendo el propio R. A. M. quien debe abonármelos, considerándose que el mandato presume onerosidad, a mérito del art. 1322 del CC y CN”. Y culminó aseverando que, además de estar amparada por la ley de fondo, también está protegida por la ley de honorarios profesionales 14.967 (escrito del 20/10/2021).
IV. Esta presentación fue contestada por el cesionario mediante escrito del 14/12/2021, tras lo cual se dictó la sentencia que ha llegado apelada a este Tribunal de Alzada.
En efecto, con fecha 4/2/2022 se dictó el pronunciamiento de la anterior instancia, donde se rechazó la incidencia planteada por el cesionario F. A. M. y, consecuentemente, se declararon válidos todos los actos procesales efectuados por el heredero cedente hasta el día 20/10/2021, fecha en la cual se adjuntó a la causa el testimonio original de la cesión de derechos hereditarios.
Sobre la base de diversos fundamentos, el magistrado consideró improcedente la rectificación de la declaratoria de herederos pretendida por el cesionario. Y con relación a la regulación de honorarios realizada con fecha 25/8/2021 a favor de la Dra. P., sostuvo el juez que la misma es válida y correcta, porque son plenamente válidos y eficaces los actos procesales desarrollados por el heredero forzoso mediante su letrada apoderada, hasta el momento en que se presentó al sucesorio el testimonio original de la escritura de cesión de derechos y acciones hereditarios.
Con respecto a dichos honorarios, dispuso el juzgador que deben ser soportados por el heredero cedente, no resultando obligado al pago el cesionario, quien carecía de legitimación para cuestionarla, ya que a esa fecha no había sido incorporado a los autos el testimonio original de la escritura pública de cesión de derechos y acciones hereditarios.
Finalmente, en la sentencia apelada se eximió de costas al cesionario vencido, por entender que tuvo razonables motivos para litigar, atento el derecho invocado.
V. La aludida sentencia fue apelada por el cesionario F. A. M., quien sostuvo que la misma genera un agravio a la masa hereditaria, debido a la regulación indebida de honorarios a una letrada que obró en abuso de un poder, y que ocultó la documentación y continuó realizando actos procesales en un ánimo de lucro (ver apartado I del memorial de fecha 14/3/2022).
En el desarrollo de este escrito se vertieron varios argumentos en sustento del planteo revisionista del fallo atacado, los que serán examinados en la parte medular del presente voto.
Dicho escrito recursivo fue contestado por la Dra. L. C. P. con fecha 18/3/2022, tras lo cual emitió su dictamen el Fiscal de Cámaras Departamental. De este modo, habiéndose practicado el sorteo de ley, quedaron las actuaciones en condiciones para el dictado de la presente sentencia.
VI. Abordando la cuestión traída a juzgamiento, cabe reiterar que el juicio sucesorio de G. R. M. fue iniciado –con fecha 1/6/2021– por la Dra. L. C. P., en representación de R. A. M. –padre del causante–, quien, con posterioridad, fue declarado único y universal heredero (declaratoria de herederos de fecha 12/8/2021).
Con fecha 10/6/2021, o sea nueve días después de haberse iniciado el proceso sucesorio, se formalizó la cesión de derechos y acciones hereditarios que ha dado lugar al conflicto que nos ocupa. En efecto, surge de la escritura n° 410 otorgada en esa fecha, que R. A. M. –cedente– realizó cesión de los derechos hereditarios que tiene y le corresponden como único heredero en los autos caratulados “M. G. R. s/Sucesión ab-intestato”, expediente n° 13885/2021, que tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Bolívar, a favor de su hijo F. A. M., en forma gratuita y sin cargo y condición alguna, cediéndole la misma situación de que gozaba, y autorizándolo a presentarse en el juicio sucesorio y hacer valer sus derechos.
Tal como resulta de la reseña que formulé en el apartado I de este voto, la fecha de la escritura de cesión coincide con la de apertura del juicio sucesorio, por lo que el tema de debate se centra en las actuaciones posteriores de este proceso, que fueron cumplimentadas por la letrada apoderada del cedente –Dra. L. C. P.–, sin habérsele conferido intervención al cesionario F. A. M. Y éste fue el motivo por el cual el cesionario compareció al proceso por su propia iniciativa –el día 23/8/2021–, cuando acompañó copia de la cesión y cuestionó el proceder de la Dra. P., a quien le atribuyó falta de legitimación activa suficiente. En este sentido, el cesionario requirió la rectificación de la declaratoria de herederos que no considera válida, porque según su parecer, sólo él tenía capacidad legal para solicitarla. Asimismo, cuestionó la regulación de honorarios practicada a favor de la Dra. P., cuya rectificación también peticionó, señalando que a este fin remuneratorio sólo deben considerarse los actos procesales para los cuales la letrada tuvo legitimación suficiente, siendo improcedentes todas las actuaciones posteriores al otorgamiento de la escritura pública de cesión de derechos y acciones hereditarios (10/6/2021).
A continuación, abordaré en capítulos separados los dos planteos formulados por el cesionario, los que fueron rechazados en plenitud en la sentencia apelada.
VII. En torno a la rectificación de la declaratoria de herederos requerida por el cesionario, sostuvo el juzgador que la misma resulta válida y eficaz, tanto desde el prisma procesal como del derecho sustancial. Desde lo procesal consideró que dicha resolución quedó alcanzada por los efectos de la preclusión, puesto que no mereció ninguna clase de objeción; y desde la faz sustancial, entendió que el único y universal heredero del causante es su padre R. A. M., sin que a ese efecto tenga alguna relevancia la cesión de derechos y acciones hereditarios que éste realizó a favor de su hijo F. A. M. Así expresó el magistrado: “Si bien es cierto que producida la cesión total de los derechos hereditarios quién reviste carácter de heredero ya no posee intereses económicos respecto de la sucesión y por ende el cesionario adquiere legitimación respecto de la herencia ocupando el lugar del cedente en el juicio sucesorio, quién debe ser declarado heredero es éste último y no el cesionario, por lo que, reitero, solicitar la rectificación de la declaratoria de herederos resulta absolutamente desacertado y erróneo”.
En este punto le asiste razón al Juez de Grado, por lo que esta parcela de la sentencia merece ser confirmada. En efecto, con la cesión de derechos y acciones hereditarios no se transmite la calidad de heredero del cedente, siendo éste quien debe figurar en la declaratoria de herederos, tal como ha sucedido en el caso de marras. Es por ello que se encuentra ajustado a derecho el decisorio de grado, cuando se alude al cedente y se afirma que es este “quién debe ser declarado heredero… y no el cesionario”; siendo improcedente lo señalado en el memorial en el sentido de que la declaratoria debe contener al heredero y al cesionario.
También es inviable el planteo formulado por el cesionario, cuando dijo que carece de validez la declaratoria de herederos dictada en autos, porque fue solicitada por la letrada apoderada del heredero, que no tenía legitimación activa suficiente para ello (ver apartado II de este voto).
Esta falta de legitimación de la letrada apoderada será analizada en los posteriores apartados del presente voto, y, como se verá, producirá efectos en otros aspectos de la trama litigiosa; pero la temática que ahora nos ocupa debe ser juzgada desde otra óptica que emana con claridad de la doctrina elaborada en la materia. Así puntualiza Pérez Lasala que: “Es una característica esencial de este contrato la intransmisibilidad de la calidad de heredero del cedente. La calidad de heredero, sea legítimo o testamentario, es intransferible porque es personalísima. El cedente sigue siendo heredero, como en el Derecho Romano: semel heres Semper heres. Es tan importante esta característica que ni siquiera las partes, puestas de acuerdo, podrían dejarla sin efecto”. Y agrega este mismo autor que se trata de una característica que hace a la esencia del contrato de cesión de herencia, resaltando que “lo único que se transmite en este contrato es el contenido patrimonial de la herencia. En esto coincide toda la doctrina, tanto nacional como extranjera” (conf. Pérez Lasala, Tratado de Sucesiones, Parte General, tomo I, Santa Fe, 2014, págs. 880 y 881; lo destacado pertenece al suscripto).
En similar sentido se pronuncian Medina y Rolleri, cuando aseveran que la calidad de heredero no puede ser cedida, según la regla romana que mencioné en el párrafo anterior, y esto se debe a que tal calidad es personalísima y por ende no transmisible por cesión. Y agregan que: “El cesionario tiene derecho a subrogarse en los derechos que el cedente posee sobre la herencia. En función de lo establecido en la primera parte del art. 2304, la fuerza misma del contrato de cesión produce la transmisión de derechos y obligaciones desde la celebración del mismo, por ende el cesionario, sin transformarse nunca en heredero del causante, adquiere todos los derechos y obligaciones transmitidos por el cedente en la cesión, colocándose en la misma posición jurídica que éste tenía en las relaciones jurídicas que se han transmitido por la muerte del causante” (conf. Medina y Rolleri, en Derecho de las Sucesiones, directores Rivera y Medina, Bs. As. 2017, págs. 174, 182 y 187; lo destacado me pertenece).
En consecuencia, debe desestimarse el pedido de rectificación de la declaratoria de herederos, dado que esta resolución se ha dictado conforme a derecho, por lo que corresponde confirmar lo decidido sobre esta cuestión en la sentencia apelada.
VIII.1. Con respecto a la actuación del heredero forzoso y de su letrada apoderada, en lo atinente al inicio y prosecución del juicio sucesorio, sostuvo el Juez de Grado que “hasta la presentación de la escritura original de la cesión de derechos y acciones hereditarios en cuestión producida en autos con fecha 20/10/2021, resulta válida y eficaz por ostentar legitimación”.
Para sustentar esta afirmación, señaló el magistrado que debe distinguirse entre la validez de la cesión de derechos hereditarios entre las partes contratantes y su publicidad procesal. Y así agregó que “tratándose de una cesión de derechos y acciones hereditarios su publicidad se concreta con su presentación en el proceso, tal como lo dispone el inciso b) del art.2302 citado. Es que el único procedimiento válido para otorgar publicidad al acto de cesión de derechos hereditarios, y tornarlos oponibles a los terceros, es la presentación en el sucesorio del respectivo instrumento. El carácter consensual de la cesión de derechos hereditarios determina que la transmisión se opere, entre partes, con la sola escritura, mientras que frente a terceros es necesario un mecanismo de publicidad que reemplace a lo que en materia de cesión de créditos constituye la notificación al deudor cedido” (lo destacado en negrita me pertenece).
De esta manera sentó el Juez su conclusión medular, señalando que “hasta la presentación del testimonio original de la escritura pública de cesión de derechos y acciones hereditarios, los actos procesales desarrollados por el heredero forzoso mediante letrada apoderada resultan plenamente válidos y eficaces, por lo que, la regulación de honorarios efectuada con fecha 25/08/2021 resulta válida y correcta”.
2. Estas motivaciones de la sentencia fueron impugnadas por el cesionario apelante, quien se considera parte de la cesión y, por ende, sujeto al art. 2302 inciso a) del C.C.C.N; por lo que entiende inaplicable a su respecto la norma invocada por el juzgador (art. 2302 inc. b) del C.C.C.N.), que se encuentra referida a “otros herederos, legatarios y acreedores del cedente”. Así puntualiza que los efectos de la cesión de derechos y acciones hereditarios se producen, entre los contratantes, desde el momento de su celebración.
Este agravio merece acogimiento, por cuanto lo sostenido en la sentencia apelada no se ajusta a derecho. En efecto, conforme a lo establecido en el citado art. 2302 inciso a) del código vigente, señala Pérez Lasala que “entre las partes contratantes (cedente y cesionario) el contrato de cesión produce efectos desde el momento de su celebración”; y agrega que “cuando se trata de heredero único, el contrato de cesión, por ser consensual, se perfecciona con el acuerdo de voluntades”, el que “se plasma en la escritura pública de cesión (art. 1618, inc. a)” (ob. cit. págs. 916 y 917).
Solo en lo que respecta a los efectos de la cesión de derechos hereditarios con relación a terceros, se requiere la incorporación de la escritura pública al expediente sucesorio, pues así lo exige el mencionado inciso b) del art.2302, que en la sentencia se ha aplicado equívocamente al supuesto de autos. Así expresa el autor citado que: “El artículo 2302, inciso b, menciona como terceros, puesto que no forman parte del contrato, a los otros herederos, los legatarios y los acreedores del cedente. El contrato de cesión produce efectos ante ellos desde el momento en que la escritura pública de cesión se incorpora al expediente sucesorio” (conf. Pérez Lasala, ob. cit. pág. 917; ver también Goyena Copello, Curso de Procedimiento Sucesorio, 11ª edición, Bs. As. 2019, págs. 146 a 150).
3. Esclarecida la temática precedente, corresponde incursionar en otra cuestión que se encuentra íntimamente vinculada a ella, y que refiere a los sujetos que intervienen en el juicio sucesorio.
Así se tiene que en el caso en que se ha celebrado un contrato de cesión total de derechos hereditarios, se produce la cesación de la intervención del heredero en el proceso sucesorio. Distinguiendo la cesión de herencia total de la parcial, expresa Goyena Copello que: “También cesa de intervenir el heredero cuando hace cesión total de sus derechos en la herencia; no así si la cesión es parcial, en cuyo caso puede intervenir en el juicio sucesorio, pues aparte de conservar su calidad de heredero, que es incedible y por los bienes desconocidos al momento de la cesión, por ser una cualidad personal, sigue siendo propietario de la parte ideal no cedida y, consecuentemente está legitimado para pedir la partición” (ob. cit. pág. 172; la parte resaltada me corresponde).
En el caso de autos, como la cesión de derechos y acciones hereditarios es total, no quedan dudas de que la intervención del cedente en el proceso cesó en el mismo momento en que se formalizó la escritura pública donde se instrumentó dicha cesión (10/6/2021). Y era precisamente en ese momento, cuando el cesionario ya se encontraba en condiciones de actuar en el juicio sucesorio, para ocupar la vacancia producida por la cesación de la intervención del cedente. Así precisa el mismo autor citado en el párrafo anterior, que: “Si la cesión es total, el cesionario sustituye al cedente, que puede ser un heredero u otro cesionario anterior ocupando su lugar en el juicio, por cuanto la adquisición por parte del mismo ‘de una universalidad de hecho permite considerarlo parte interesada en el cual se efectivizará la transmisión’” (ob. cit. págs. 198 y 199). Esto no es sino una lógica consecuencia del carácter consensual, con efectos traslativos, que tiene el contrato de cesión de herencia, habiéndose puntualizado en doctrina que: “Desde su otorgamiento, el cedente se desprende de los derechos que posee sobre la cuota hereditaria, transmitiéndoselos al cesionario, sin que se requiera ningún tipo de acto traditivo posterior, subrogándose el adquirente en la posición jurídica del cedente en la sucesión” (conf. Medina y Rolleri, en Rivera-Medina, ob. cit., pág. 171).
Y así expresan Medina y Rolleri que: “El cesionario tiene derecho a subrogarse en los derechos que el cedente posee sobre la herencia. En función de lo establecido en la primera parte del art.2304, la fuerza misma del contrato de cesión produce la transmisión de derechos y obligaciones desde la celebración del mismo, por ende el cesionario, sin transformarse nunca en heredero del causante, adquiere todos los derechos y obligaciones transmitidos por el cedente en la cesión, colocándose en la misma posición jurídica que éste tenía en las relaciones jurídicas que se han transmitido por la muerte del causante”.
Agregando más adelante que: “El cesionario de derechos hereditarios tiene amplias facultades, sin duda, para intervenir en el proceso sucesorio… Si la cesión es total, no se ve cuál es el criterio por el cual algunos juzgados hacen caso omiso de la cesión y llaman a comparecer al heredero cedente a los fines de iniciar el proceso” (ob. cit. págs. 187, 188 y 189; lo destacado es propio). Esta misma falencia interpretativa se observa en la presente causa, ya que pese a que el cesionario denunció la existencia de la cesión de herencia con fecha 23/8/2021, se siguieron produciendo actos procesales hasta que finalmente, con fecha 14/10/2021, el magistrado requirió la agregación del testimonio original inscripto de la cesión, lo que recién cumplimentó la letrada apoderada del heredero con fecha 20/10/2021.
Los conceptos vertidos en los párrafos precedentes, son también abordados por Graciela Medina desde un ángulo estrictamente procesal, al señalar que “producida la cesión total de derechos hereditarios, quien reviste carácter de heredero ya no posee intereses económicos respecto de la sucesión; en contrapartida el cesionario adquiere capacidad de derecho respecto de la herencia, ocupando el lugar del cedente en el juicio sucesorio, y consecuentemente se encuentra legitimado para iniciar el mismo”. Y expone más adelante, con cita de jurisprudencia, que: “Si la cesión de derechos hereditarios es total, es decir de todos los derechos y obligaciones hereditarias que correspondía al cedente, el cesionario queda colocado en el lugar de éste y adquiere el derecho a intervenir en el juicio respectivo para hacer efectiva la cesión de derechos hereditarios que invoca” (CNCiv., Sala B, 24-8-95, L.L.1996-D-560, con nota de Santos Cifuentes). Expresando también, que: “El cesionario total –que es a su vez sucesor universal del heredero en los términos del art. 3263 del Código Civil– puede intervenir en el sucesorio en calidad de parte, excluyendo al heredero cedente a quien sustituye, y con los mismos derechos que éste tenía” (CNCiv., Sala G, 26-5-81, L.L. 1983-A-585; E.D. 96-206) (conf. Medina, Proceso Sucesorio, cuarta edición, con la colaboración de González Magaña, Santa Fe 2018, págs.331 y 332; lo destacado pertenece al suscripto).
4. Surge de los fundamentos antedichos, que la intervención del heredero cedente en el proceso sucesorio cesó en el mismo momento en que se otorgó la escritura pública de cesión de derechos y acciones hereditarios (10/6/2021), porque ya en esa oportunidad dejó de poseer intereses económicos respecto de la sucesión. De manera que ya en esa fecha, el cesionario se encontraba en condiciones de comparecer al proceso y ocupar el lugar del heredero cedente, para sustituirlo con los mismos derechos que éste tenía.
Puede advertirse así que la sentencia apelada debe ser revocada en este aspecto, pues no se ajusta a derecho la conclusión del juzgador cuando afirmó: “Por su parte y con relación a la legitimación del heredero forzoso y su letrada apoderada a efectos del inicio y prosecución de este proceso, debo adelantar que a mi criterio hasta la presentación de la Escritura original de la Cesión de Derechos y Acciones hereditarios en cuestión producida en autos con fecha 20/10/2021, resulta válida y eficaz por ostentar legitimación”.
Tampoco es acertada la aplicación del inciso b) del art.2302 del C.C.C.N., que requiere la presentación de la escritura pública al expediente sucesorio, ya que este requisito está referido a los efectos de la cesión respecto de tercero. Por el contrario, el caso en examen está subsumido en el inciso a) del art.2302, ya que entre las partes contratantes la cesión de derechos hereditarios tiene efectos desde el mismo momento de su celebración. En el supuesto de autos, esos efectos se produjeron el día 10/6/2021, cuando se formalizó el contrato entre el heredero cedente R. A. M. y el cesionario F. A. M., quien en ese mismo instante ocupó el lugar del cedente y estuvo en condiciones de comparecer a estas actuaciones.
De allí que aparezca reprochable la actitud procesal asumida por la letrada apoderada del cedente, Dra. L. C. P., quien una vez formalizada la cesión de derechos hereditarios el día 10/6/2021, debió cesar su actuación en tal carácter, y citar al cesionario para que compareciera al proceso y lo prosiguiera bajo la dirección letrada que mejor conviniera a sus intereses. Por lo demás, no está en discusión que la Dra. P. se encontraba en pleno conocimiento de la cesión de herencia que se había formalizado, no sólo porque era la apoderada del cedente y la escritura se otorgó en una escribanía de su familia, sino también porque fue ella quien la acompañó debidamente inscripta en su presentación del día 20/10/2021, luego de haberle sido requerida por el juzgado.
Tal como resulta de la reseña efectuada en los apartados I y II del presente voto, pese a que la cesión de derechos hereditarios se había otorgado el día 10/6/2021, la Dra. P. continuó realizando diversas presentaciones en el carácter de apoderada del heredero cedente –que como tal ya no tenía legitimación–, y obtuvo regulación de honorarios por sus trabajos profesionales. También emana de esa reseña que la Dra. P. no contestó el traslado que se le confirió de la primera presentación del cesionario, y pese a esta situación conflictiva prosiguió realizando actuaciones en el expediente, lo que dio lugar a una segunda presentación de F. A. M. (ver apartado II de este voto, párrafos tercero y cuarto).
Por lo demás, no puede dejar de destacarse la demora de la Dra. P. para acompañar la cesión al expediente, lo que recién sucedió el día 20/10/2021 –cuando fue requerida por el juzgado–, siendo que la misma se había inscripto en el Registro de Anotaciones Personales el día 2/7/2021, o sea, más de tres meses antes. Asimismo, cuando agregó la cesión a las actuaciones, la Dra. P. justificó su proceder alegando que el cesionario carecía de legitimación activa hasta el momento en que se presentara a los autos la cesión inscripta, y se amparó en su calidad de apoderada del heredero cedente, señalando que ese poder no se había extinguido; oponiéndose, desde luego, a la pretendida rectificación de sus honorarios.
Puede observarse, prontamente, que se está ante argumentos insustanciales que no se ajustan al derecho aplicable en la especie –reseñado en los puntos anteriores de este voto–. No era necesaria la agregación de la cesión al proceso para que el cesionario tuviera legitimación, ya que –como se puntualizó– entre las partes contratantes la cesión produce efectos desde la celebración misma del contrato, puesto que se trata de un contrato consensual con efectos traslativos (arts.2302, 2303, 2304 y ccs. del C.C.C.N.).
5. A modo de conclusión de lo antedicho, puede señalarse que una vez formalizada la cesión de derechos y acciones hereditarios, la Dra. L. C. P., aunque fuera la apoderada del cedente y su poder estuviera vigente, debió cesar en su actuación profesional y citar al cesionario para que ejerciera sus derechos, puesto que ya había cesado la intervención de su mandante –el heredero cedente– en el proceso sucesorio, y era el cesionario quien debía proseguir la tramitación del mismo. No procedió así, por lo que las actuaciones que realizó en el juicio sucesorio luego de haberse otorgado la escritura de cesión de herencia, no han estado ajustadas al derecho aplicable, porque su mandante ya había perdido legitimación para proseguir con el trámite judicial.
Aquí debe señalarse que desde el momento mismo de la muerte del causante –acaecida el día 12/5/2021–, su padre y heredero R. A. M. se encontraba en condiciones de ceder sus derechos hereditarios, lo que concretó en la escritura pública de fecha 10/6/2021, o sea, nueve días después de haber iniciado el juicio sucesorio el día 1/6/2021. Y en este punto debe dejarse en claro, para que no haya dudas, que el heredero estaba facultado para ceder sus derechos hereditarios desde la muerte del causante, sin que fuera necesario el dictado de declaratoria de herederos.
Así expresa Pérez Lasala que “la cesión de la herencia puede realizarse desde el momento del fallecimiento del causante de cuya cesión se trate”, siendo ello consecuencia de que la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia a las personas llamadas a suceder por el testamento o por la ley, se producen con la muerte del causante (art. 2277 del C.C.C.N.; conf. Pérez Lasala, ob. cit. pág. 901). Por lo demás, en el caso de autos, siendo el heredero el padre del causante, quedó investido de su calidad de heredero desde el día de la muerte de su hijo, sin ninguna formalidad o intervención judicial (art.2337 del C.C.C.N.).
En consecuencia, por los argumentos que expondré a continuación, deberá dejarse sin efecto la regulación de honorarios practicada a favor de la Dra. L. C. P., debiendo dictarse un nuevo auto regulatorio –en la instancia de origen– que se limitará a retribuir a esta profesional únicamente por los trabajos realizados con anterioridad al otorgamiento de la cesión de derechos y acciones hereditarios (10/6/2021), ya que las actuaciones que efectuó con posterioridad no estuvieron ajustadas a derecho, porque su mandante ya carecía de legitimación para intervenir en el proceso sucesorio. En este sentido, propongo la revocación de esta parte de la sentencia apelada, en cuanto consideró válida y correcta la regulación de honorarios efectuada a esta letrada con fecha 25/8/2021.
6. Y arribo a la conclusión antedicha por aplicación del art.1325 del C.C.C.N., que regula el supuesto de conflicto de intereses entre las partes del contrato de mandato. Establece esta norma que: “Si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato, o renunciar. La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribución”. Aquí debo aclarar que la aplicación de esta norma se realiza en virtud del principio iura novit curia (art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.), por cuanto no ha sido mencionada por las partes; si bien la concreta petición del cesionario permite calificar a la misma conforme a derecho, puesto que solicitó la rectificación de la regulación de honorarios de la letrada por considerar improcedentes los actos procesales cumplidos por ella a partir del día 10/6/2021 (escritos del 23/8/2021 y del 28/9/2021). Y en su escrito recursivo tildó de mala fe el obrar de la apoderada del cedente, señalando que los actos procesales posteriores a la cesión, fueron realizados “con ánimo de lucro, haciendo nacer una obligación de pago ante una persona sin atribuciones para generarlos”.
Pues bien, en comentario a la novedosa norma contenida en el citado art. 1325 del código vigente, puntualiza Müller que “este artículo resuelve la posible colisión de los intereses del mandante con los del mandatario y lo hace inclinándose por dotar de preferencia a los primeros. La norma es contundente, el mandatario debe posponer los suyos o renunciar, no hay otra opción. El segundo párrafo contiene una novedad respecto de proyectos anteriores, traducida en la importante pena de la pérdida de la retribución para el mandatario que obtiene un beneficio no autorizado por el mandante”. Y agrega este mismo autor que “la disposición comentada es una aplicación específica del principio de buena fe que debe presidir la celebración y ejecución de los contratos y que aparece expresamente plasmado en la nueva legislación (arts.961 y 9 del Código)” (conf. Müller, en Código Civil y Comercial comentado, Lorenzetti director, Santa Fe 2015, tomo VII, págs. 90 y 91; lo destacado me pertenece).
En sentido similar se expresa Leiva Fernández, quien sostiene que “la actuación del mandatario debe estar guiada por los principios de buena fe, fidelidad y lealtad, entre otros. Esto implica que, en el caso que existiese una colisión de intereses, el mandatario debe hacer prevalecer los intereses de su mandante o renunciar”. Y seguidamente trae a colación la opinión de Compagnucci de Caso en su comentario al art. 1908 del Código Civil, cuando este autor señaló que la norma contempla “un supuesto más de aplicación del deber de fidelidad que se apoya en la confianza que rige este tipo de negocios” (conf. Leiva Fernández en Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, 3ª edición, Alterini Director General, Bs. As. 2019, tomo VI, pág. 829, con cita de Compagnucci de Caso en Código Civil y leyes complementarias, director Belluscio, coordinador Zannoni, Bs. As. 2004, tomo 9, pág. 228). Y en esa misma línea de pensamiento se pronuncia Lorenzetti, quien afirma que: “La confianza que el mandante deposita en el mandatario hace que éste deba obrar con buena fe y lealtad. Éste es un deber exigible a todo aquel que gestiona intereses ajenos” (Tratado de los Contratos, Parte Especial, Santa Fe 2021, pág. 131).
A la luz de los principios señalados precedentes es posible afirmar que, en el caso de autos, la letrada apoderada del heredero cedente no actuó con arreglo a los deberes que en concreto le incumbían, pues al haber continuado realizando actos procesales cuando su mandante había perdido legitimación y ya no poseía intereses económicos en la sucesión, le generó a este un pasivo injusto e innecesario, a punto tal que en la resolución apelada se resolvió que “dicha regulación de honorarios debe ser soportada por el heredero cedente, no resultando obligado al pago el cesionario”.
Si, como era pertinente, la letrada apoderada hubiera cesado en su actuación profesional al celebrarse la cesión de herencia, y hubiera citado al cesionario para que prosiguiera con las actuaciones, este último podría haber comparecido bajo la dirección letrada que más le conviniera, acordando con su letrado los honorarios que estimara adecuados. De este modo, la Dra. P. hubiera evitado generarle a su mandante una obligación de pago de honorarios por trabajos que para él eran innecesarios, porque ya había perdido legitimación procesal y se había desinteresado del contenido económico de la herencia, en virtud de la cesión de la misma que formalizara. Aquí se muestra con claridad el conflicto de intereses planteado entre la mencionada letrada –apoderada– y el heredero cedente –poderdante–, que habilita la subsunción del caso en el art. 1325 del C.C.C.N., y posibilita la aplicación de la sanción de pérdida de la retribución de la mandataria contemplada en el segundo párrafo de esta norma.
Sólo resta por refutar una aserción efectuada por la Dra. P. en su escrito de fecha 20/10/2021, cuando aseveró que el cesionario carecía de legitimación activa para pedir la rectificación de sus honorarios, “porque el mismo no es obligado al pago, siendo el propio R. A. M. quien debe abonármelos, considerándose que el mandato presume onerosidad, a mérito del art.1322 CCyCN”. Esto no es así, porque tratándose los honorarios en cuestión de una carga de la masa sucesoria (art. 2384 del C.C.C.N.), es indudable que repercuten negativamente sobre el cesionario, pues provocan una disminución de su haber hereditario. Esto se ve ratificado por lo expresamente dispuesto en el art.2307 del C.C.C.N., al establecerse que “el cesionario debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida”. De este modo, se muestra en todo su esplendor la legitimación con que cuenta el cesionario para solicitar la rectificación de la regulación de honorarios practicada a favor de la mencionada letrada.
7. En consecuencia, tal como ya lo anticipé, propongo la revocación de la parcela de la sentencia apelada que consideró válida y correcta la regulación de honorarios efectuada a la Dra. L. C. P. con fecha 25/8/2021.
Asimismo, deberá dejarse sin efecto esta regulación de honorarios y dictarse un nuevo auto regulatorio en la instancia de origen, que se limitará a retribuir a esta profesional únicamente por los trabajos realizados con anterioridad al otorgamiento de la cesión de derechos y acciones hereditarios (10/6/2021) (arts.372, 373, 1324, 1325 y ccs. del C.C.C.N.).
En cuanto a las costas de primera instancia, en la sentencia apelada se eximió de costas al cesionario por haber tenido razonables motivos para litigar, sin que esto haya sido materia de agravio (art.260 del Cód. Proc.).
Con respecto a las costas de alzada, en atención a la recepción parcial de los agravios del cesionario, pero considerando que éste ha resultado ganancioso en los aspectos medulares de la cuestión litigiosa, las mismas deben ser impuestas a la Dra. L. C. P. en un setenta por ciento (70%) y al cesionario F. A. M. en un treinta por ciento (30%). La regulación de honorarios deberá diferirse para su oportunidad (art.31de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
Atento dictado conforme a derecho, confirmándose lo decidido sobre esta cuestión en la sentencia apelada [sic]. 2) Revocar la parcela de la sentencia apelada que consideró válida y correcta la regulación de honorarios efectuada a la Dra. L. C. P. con fecha 25/8/2021. 3) Dejar sin efecto dicha regulación de honorarios de fecha 25/8/2021, y disponer que se dicte un nuevo auto regulatorio en la instancia de origen, que se limitará a retribuir a la Dra. L. C. P. únicamente por los trabajos realizados con anterioridad al otorgamiento de la cesión de derechos y acciones hereditarios (10/6/2021). 4) Imponer las costas de alzada, en atención a la recepción parcial de los agravios del cesionario, pero considerando que éste ha resultado ganancioso en los aspectos medulares de la cuestión litigiosa, en un setenta por ciento (70%) a la Dra. L. C. P., y en un treinta por ciento (30%) al cesionario F. A. M. 5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
Autos y Vistos:
Considerando:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Desestimar el pedido de rectificación de la declaratoria de herederos formulado por el cesionario, dado que esta resolución se ha dictado conforme a derecho, confirmándose lo decidido sobre esta cuestión en la sentencia apelada. 2) Revocar la parcela de la sentencia apelada que consideró válida y correcta la regulación de honorarios efectuada a la Dra. L. C. P. con fecha 25/8/2021. 3) Dejar sin efecto dicha regulación de honorarios de fecha 25/8/2021, y disponer que se dicte un nuevo auto regulatorio en la instancia de origen, que se limitará a retribuir a la Dra. L. C. P. únicamente por los trabajos realizados con anterioridad al otorgamiento de la cesión de derechos y acciones hereditarios (10/6/2021). 4) Imponer las costas de alzada, en atención a la recepción parcial de los agravios del cesionario, pero considerando que éste ha resultado ganancioso en los aspectos medulares de la cuestión litigiosa, en un setenta por ciento (70%) a la Dra. L. C. P., y en un treinta por ciento (30%) al cesionario F. A. M. 5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 de la ley 14.967). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase. – Víctor M. Peralta Reyes. – María I. Longobardi (Sec.: Claudio M. Camino).
Acordada 25/2022.- Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA)
Corte Suprema de Justicia
Acordada 25/2022.- Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (septiembre 08-2022).
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2022.-
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
Que con motivo del dictado de la acordada n° 22/2022, mediante la cual esta Corte dispuso un incremento salarial del nueve por ciento (9%) a partir del 1 de julio y del seis por ciento (6%) a partir del 1 de septiembre del corriente año, remunerativo y bonificable, para todas las categorías del escalafón del Poder Judicial de la Nación, corresponde actualizar el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –fijado por última vez por acordada n° 12/2022- en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y teniendo en cuenta las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada n° 27/2018, según lo informado a fs. 274 por la Dirección de Aministración.
Por ello,
ACORDARON:
1) Hacer saber que en función de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE ($ 9.811) a partir del 1 de julio y a la suma de PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS ($ 10.400) a partir del 1 de septiembre de 2022.
2) Disponer la publicación de la presente acordada en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo de la referida norma.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti. – Hector Daniel Marchi.
Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Corte Suprema de Justicia. Acordada 16/2022. Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2022. Fecha (junio 03-2022).
Corte Suprema de Justicia
Acordada 16/2022. Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2022. Fecha (junio 03-2022).
Buenos Aires, 3 de junio de 2022
Los Ministros que suscriben la presente,
Acordaron:
Disponer en el corriente año feriado judicial para los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal desde el 18 hasta el 29 de julio de 2022, ambas fechas inclusive.
Hacer saber a las Cámaras Federales de Apelaciones que, con arreglo a lo previsto en la acordada nº 30/84 –respecto de la coincidencia de la feria en ella establecida con las vacaciones escolares– y a lo dispuesto en la presente, deberán determinar para sus respectivas jurisdicciones un feriado judicial de 10 (diez) días hábiles (acordadas nros. 53/73, punto resolutivo 2º, y 24/88).
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal y registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
VOCES: ABOGADO – FERIA JUDICIAL – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia. Acordada 17/2022.- Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2022. Autoridades. Designación (junio 03-2022).
Corte Suprema de Justicia.
Acordada 17/2022.- Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2022. Autoridades. Designación (junio 03-2022).
Buenos Aires, 3 de junio de 2022
Los Ministros que suscriben la presente,
Acordaron:
1º) Designar como autoridades de feria del mes de julio del año 2022:
– Al doctor Horacio Daniel Rosatti, del 18 al 29 de julio, como juez de feria.
– Al doctor Sergio Miguel Napoli, del 18 al 23 de julio, y al doctor Marcelo Julio Navarro, del 24 al 29 de julio, como secretarios de feria.
2º) Establecer el horario de atención al público de lunes a viernes, desde las 7:30 hasta las 13:30 horas.
3º) El personal que preste funciones durante la feria judicial deberá acreditarlo mediante certificación otorgada por los señores secretarios de feria.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal y registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
VOCES: ABOGADO – FERIA JUDICIAL – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA