M., M. M. E. c/ Empresa Provincia de Energía de Córdoba (EPEC) s/ Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de apelación – Expte. Nº 1279260/36

En la ciudad de Córdoba a 28 días del mes de abril de dos mil dieciséis, se reunieron los señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial en presencia de la Secretaria del Tribunal, a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “M., M. M. E. c. Empresa Provincia de Energía de Córdoba (Epec)-Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de Apelación – Expte. Nº 1279260/36” con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la accionante y por la demandada, en contra de la sentencia número nueve de fecha catorce de febrero de 2015, que fue dictada por el señor Juez de Cuadragésima Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “1.º) Rechazar la excepción de falta de legitimación sustancial activa, introducida respecto de los tres hermanos M. 2.º) Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la accionada a abonar a M. M. E. M. la suma de pesos ciento veintiocho mil seiscientos catorce con 81/100 ($128.614,81), más los intereses fijados en el considerando respectivo. A M. A. M. la suma de pesos sesenta mil ($60.000), más los intereses establecidos en el considerando pertinente. A D. Y. M. y A. F. M. M. la suma de pesos cuarenta mil ($40.000), para cada una de ellas, más los intereses consignados en el considerando respectivo. Y a los cuatro actores en conjunto la suma de pesos cinco mil cuatrocientos setenta y cinco ($5475), también más los intereses establecidos. 3.º) Imponer las [sic] en un 15 % a cargo de los actores y en un 85 % a cargo de la demandada, no regulándose honorarios, en esta oportunidad, a los letrados intervinientes. Protocolícese e incorpórese copia. Fdo.: Alberto J. Mayda, Juez”.

Seguidamente se fijaron las cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿proceden las apelaciones de los actores y la demandada?

Segunda cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?­

De acuerdo al sorteo oportunamente realizado los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dr. Raúl Eduardo Fernández, Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás y Dra. Cristina E. González de la Vega.­

A la primera cuestión planteada el Señor Vocal Dr. Raúl Eduardo Fernández dijo:

I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apelaron ambas partes, expresando y contestando –recíprocamente– sus agravios. Dispuesto traslado al señor Fiscal de Cámara, lo evacuó, y el decreto de autos quedó firme.

II. La madre del menor fallecido, por sí, y en representación de sus hijos menores de edad, demanda a la E.P.E.C. persiguiendo el resarcimiento de los daños que dice padecidos, con motivo del accidente que costara la vida a su hijo L.

Relata que el 25 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 13:30 hs., L., en compañía de su hermano M. y amigos, se encontraba jugando en un terreno baldío existente a 100 metros de su domicilio, cuando pisó un charco de agua por el que pasaba un alambre desnudo, que se encontraba conectado clandestinamente a la red eléctrica.

Relata que la fuerza de la electricidad –al hacer masa con el cuerpo de L.– y su escasa edad, le impidieron escapar, perdiendo la vida, casi instantáneamente.

III. La contraria se opuso al progreso de la pretensión, pero el señor Juez a quo rechazó sus defensas e hizo lugar a la demanda.­

Para ello sostuvo que “aunque exista la conexión ilegal, que es un hecho de un tercero, que contribuyó a ocasionar el daño, la demandada debía efectuar el control del tendido eléctrico, además de responder por el riesgo que implica la distribución de energía. Si el control hubiera sido eficaz la conexión clandestina no hubiera existido” (fs. 817 vta.).

Esto provoca agravio a la demandada, quien sostiene que si su parte no prestaba ningún servicio en el lugar, no puede atribuírsele responsabilidad alguna.

Además, cuestiona la irrelevancia atribuida al hecho del tercero (quien conectó de manera clandestina la energía eléctrica que consumía), sosteniendo que tal accionar importa el quiebre de la cadena de causalidad adecuada.

Asimismo, censura la manifestación del sentenciante, pues este último le atribuye a su parte no efectuar controles, cuando luego sostuvo que EPEC hacía controles, retiraba conexiones ilegales y hablaba con los vecinos para que no insistieran con esas medidas.

IV. Expuesta así la cuestión, queda claro que no se trata de un supuesto de fallecimiento de quien coloca una conexión clandestina y se sirve de ella, sino el de un tercero –el menor de autos– que al pisar un charco de agua por el que pasaba un cable de conexión clandestina, sufrió el desafortunado desenlace.

Acuerdo con el señor Fiscal de Cámara en que no puede predicarse la existencia de una relación de consumo, pues no se trata del daño causado a un consumidor o usuario, ni tampoco el supuesto de un “bystander”.

Sin embargo, la cuestión debe situarse en la órbita de la responsabilidad extracontractual, conforme la regulación existente al tiempo del hecho (art. 1113 C.C.), dado que la prestación de la energía eléctrica puede ser considerada como una actividad que provoca o puede provocar riesgo.

En tal sentido, se ha destacado que “El carácter riesgoso de la actividad de servicio deviene de circunstancias extrínsecas, de persona, tiempo y lugar, que la tornan peligrosa para terceros. La ponderación de esas circunstancias y su incidencia en la riesgosidad de la actividad, debe realizarse en abstracto, con total prescindencia del juicio de reproche que pueda hipotéticamente merecer la conducta del sindicado como responsable concreto. ‘La cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad’. Si sobre la base de tales aspectos concurriría una clara probabilidad (aunque abstracta o genérica) de eventuales perjuicios funcionará el factor objetivo de atribución si el daño ocurre’”.

“Todos estos supuestos imponen estrictos deberes de prevención, generan responsabilidades agravadas para el prestador y en caso de graves inconductas, base normativa suficiente de por medio, pueden dar lugar a sanciones penales, administrativas e, inclusive, civiles” (Pizarro, Ramón Daniel, “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, T. II, pág. 480, y su cita: Zavala de González, “La noción de actividades riesgosas en el Proyecto de Código Civil” J.A. 1998, I, 901).

De manera específica, y relativo a la energía eléctrica, ha declarado el más alto Tribunal de la República que “… no hay duda de que la electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (artículo 2311, Código Civil), presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas en esa norma (Fallos: 310:2103);…” (C.S.J.N. in re “Meza, Dora c. Corrientes, Provincia de y Otros s/ daños y perjuicios” del 25.9.98) y en el caso ese elemento, al que coadyuvó.

V. No se discute en autos que en el lugar donde ocurrió el evento dañoso, la demandada no prestaba un servicio (pero existían cables que transportaban la electricidad, lo que surge no sólo de las testimoniales que el apelante pretende descartar, sin exponer argumento alguno, sino también de otra prueba meritada en primer grado –escritura de fs. 139/140– e informe de fs. 120/124), y que el cable de la conexión clandestina fue puesto por un tercero.

Pero estas circunstancias no sirven para aventar la responsabilidad de la demandada, como dueña o guardián de una cosa que se utiliza en una actividad riesgosa.

De tal modo, cabe tener presente que si la propia demandada reconoce y alega que conocía la existencia de conexiones clandestinas, tanto que las desconectaba e instaba a los vecinos a no volver a “colgarse” de los cables que pasaban por el lugar, no puede luego desembarazarse de su responsabilidad sólo por tal circunstancia.

En efecto, si constituía una práctica habitual la existencia de vecinos “enganchados”, y aunque no existieran “clientes” en el lugar, la demandada no podía dejar de tomar las medidas que aventaran la “clara probabilidad de eventuales perjuicios” en la locución doctrinaria antes expuesta.

Obviamente que si se producían las desconexiones de los cables “enganchados” y luego los vecinos retomaban su práctica y volvían a “engancharse”, las desconexiones no resultaban eficaces para evitar los eventuales daños.

Debieron tomarse medidas de seguridad más aptas que impidieran el uso de los “ganchos”, tales como la utilización de cableado apropiado y no simplemente cables “pelados” de los cuales fuera relativamente fácil colgarse.

Se trata de una actividad preventiva de eventuales daños, cuestión que resulta aún más requerible, atento el carácter de la actividad riesgosa que cumple la demandada.­

V. [sic] No he perdido el rumbo y tengo presente que estoy frente a una pretensión resarcitoria, pero la alusión a la actividad preventiva –omitida en autos– justifica la atribución de responsabilidad objetiva en cabeza de la ­accionada.

Tengo en cuenta que, al tiempo del acaecimiento del fatal accidente, no existía una norma general como la que recepta el actual ordenamiento sustancial común, al prever, por una parte, el deber de prevención.

Así, el art. 1710 del ordenamiento actualmente vigente, en lo que es de interés, dispone que “Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud…”.

Sin embargo, la falta de una previsión normativa como la transcripta, no significaba que el deber de prevención no existiera.

Se trata de no perder el eje alrededor del cual gira el Derecho: la persona humana. Si es posible evitar daños a la misma o a su patrimonio, debe preferirse la interpretación que tenga tal norte.

Y así, refiriéndose a las funciones de la responsabilidad civil, no pocos aceptaban la “función preventiva” implícita en el ordenamiento vigente con anterioridad y aplicable al caso de autos.

Sea como fuere, afirmo que quien se vale de una cosa o actividad riesgosa, debe asegurarse de no causar un daño a terceros.

Y en el caso de autos, el pleno conocimiento de la posibilidad de un daño, atento la existencia de conexiones clandestinas, ponía a la demandada en la necesidad de adoptar las medidas acordes para actuar esa mirada preventiva antes aludida.

Como tal actividad no se cumplió, la accionada no puede exonerarse de responsabilidad, en los términos en los que la litis está planteada.

VI. ¿Y el tercero?

Como la accionada pretende exonerarse atribuyendo responsabilidad a un tercero (el que se proveía de energía eléctrica a través del alambre), es preciso establecer qué sucedió al respecto.

Desde tal óptica, cabe advertir que E.P.E.C. solicitó la citación del tercero “propietario del inmueble y al habitante del inmueble que se servía de la conexión clandestina” (fs. 70), petición que fue sustanciada con la contraparte, quien expresó que no contaba con otros datos más que los consignados en la demanda (fs. 73), por lo que la accionada peticionó la citación del propietario, ocupantes o tenedores del inmueble situado en Manzana …, Casa …, de Bº Cooperativa Atalaya (fs. 78).­

El Tribunal a quo entendió que no se cumplía con la identificación necesaria, por lo que no hizo lugar a la petición, sin perjuicio de que se concretaran los datos del tercero (fs. 78 vta.).

La accionada solicitó luego la intimación a la contraria, para que proporcionara los datos en cuestión (fs. 86) a lo que el Tribunal dispuso que debía estar al decreto de fs. 78 vta. (fs. 87).

Luego la actora insistió en que el rechazo de la citación del tercero se encontraba firme (escrito de fs. 90/91).­

En suma, el pretenso tercero (o terceros) en quienes la demandada pretende descargar su responsabilidad no ha sido parte en el juicio.

Además, de haberlo sido, conforme la visión del más Alto Tribunal de la República, podría haber sido condenado (C.S.J.N. in re “Gandolfi de Vanetta M. c/Dirección Nacional de Vialidad” del 16/04/98, LL 1999, F.761).­

VII. ¿Existe concausalidad y es posible declararla ante la ausencia del tercero?

En el punto, tengo opinión tomada, cuando recordé que “No desconozco una autorizada opinión que sostiene que en casos de concausalidad ‘… tanto el demandado como el tercero responden indistintamente ante la víctima, quien puede demandar a los dos o a cualquiera de ellos por el total de la indemnización, sin perjuicio del posterior ejercicio de acciones regresivas entre los responsables, en caso de abonar alguno una parte mayor de la que le correspondería según su aporte causal’ (Zavala de González, Matilde, ‘Resarcimiento de daños, Presupuestos y funciones del derecho de daños’ Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, pág. 298)”.

“Sin embargo, entiendo que acreditado el corte parcial del nexo de causalidad, el demandado no puede responder por el todo, pues jurídicamente se le ha atribuido parte de la responsabilidad. Y así, el propio art. 1113 C.C. admite la exención de responsabilidad en forma total o parcial, cuando se demuestre el quiebre de la cadena causal. (En esta orientación: Pizarro, Ramón Daniel, ‘Una eximente controvertida en materia de accidentes de automotores: el hecho concausal del tercero extraño en la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa’ en Accidentes de tránsito II, Revista de Daños, 1988, pág. 185 y sgts.)”.

“De tal modo, el dañador responde en la medida en que se ha demostrado la relación causal adecuada y ése es el límite de la cuantificación de la reparación” (esta Cámara, in re “Pagliaro, Luis Antonio c/ Badaraco, Héctor Gabriel – Ordinario”, Sentencia Nº 115 del 05/08/2003).

Por ende, es preciso establecer si, a pesar de que la demandada pretende irresponsabilizarse por el todo, es posible minorar su condición, frente al hecho del tercero por quien no debe responder.­

Ante el pedido de la interesada (por el todo) es dable acogerlo parcialmente (argumento a maiore ad minus).

Y en este sentido, situado en el régimen de la relación de causalidad adecuada, sostengo que la existencia del tendido eléctrico (de propiedad y bajo la vigilancia de la demandada) y del cable clandestino (puesto por un tercero no identificado), contribuyeron en la causación del evento dañoso.

A fin de establecer el grado de incidencia de uno y otro hecho, tengo en cuenta que se trata de una situación riesgosa, pero que es dable atribuir mayor responsabilidad a la accionada, quien conocía de la existencia previa de conexiones clandestinas, sin tomar los recaudos necesarios para evitarlas. Por ello estimo que resulta prudente asignar un 70 % de responsabilidad a la E.P.E.C. y el 30 % restante a quien se conectó irregularmente al sistema de electricidad público.

En este aspecto, resulta parcialmente acogible la apelación de la demandada.

VIII. La accionada sostiene, además, que la declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 1078 C.C., en cuanto limita a los legitimados para solicitar el daño moral, es incorrecta.

Aduce que debió ser introducida por los interesados (hermanos de la víctima) para permitirle el ejercicio del derecho de defensa.­

La declaración oficiosa de inconstitucionalidad tiene profundo aval doctrinario y reconocimiento jurisprudencial por el más Alto Tribunal del país (C.S.J.N. in re “Banco Comercial Finanzas S.A. [en liquidación Banco Central de la República Argentina] s/ quiebra” –CSJN–19/08/2004).­

Sin embargo, entiendo que es preciso distinguir entre la “declaración mere normativa” (como ocurre cuando existe una notoria incompatibilidad del precepto cuestionado con el resto del ordenamiento normativo, v. gr., como ocurría con el supuesto de protección provincial de la vivienda única) y la declaración dependiente del factum concreto (como ocurre v. gr. en lo que atañe a la limitación de embargo sobre haberes jubilatorios, que ha sido validada o tachada de irrazonable, conforme el monto del haber jubilatorio).

En el caso de los damnificados indirectos, a que se refiere el art. 1078 C.C. es claro que excluye a los hermanos, aun en aquella tesis que sostiene que la alusión debe hacerse en abstracto.

Conforme esta última, he recordado antes de ahora que el art. 1078 C.C. disponía que “la indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los “herederos forzosos”.

El tema reside en interpretar esta última locución pues algunos la entienden como referida, estrictamente al orden sucesorio, en tanto otros aluden a la calidad de herederos “potenciales”.

En este sentido, participo del criterio conforme el cual “al referirse a los herederos forzosos, el art. 1078 no condiciona la legitimación por daños a algún título hereditario. Se trata de un arbitrio técnico de síntesis, que bien pudo suplirse detallando los sujetos a quienes se deseaba conferir derecho indemnizatorio: cónyuge, descendientes y ascendientes”.­

“Así pues, las pretensiones son ejercitables iure proprio, con motivo de un perjuicio personal de quien acciona. Se decide con abstracción de los emplazamientos y del orden sucesorio, temas éstos económicos y que en nada inciden sobre los lazos espirituales con el ausente”.

“En otros términos, el daño moral por muerte significa un desmedro existencial, condicionado a esas humanas relaciones previas, y por completo ajeno a cuestiones tales como si quedan bienes sucesorios, cuál es su carácter propio o ganancial y quiénes tienen derecho a ello”.

“De allí que… la titularidad resarcitoria se confiere a los herederos forzosos en potencia, aunque no revista dicha calidad en los hechos. Por ejemplo: los abuelos, a pesar de que sobrevivan el padre o la madre del difunto; y los padres de éste, sin interesar que el fallecido tuviese hijos” (Zavala de González, Matilde, Indemnización del daño moral por muerte, Ed. Juris, Santa Fe, 2006, págs. 54/55).

En este sentido, tiene dicho este Tribunal que “El ar­tículo 1078 del C.C. limita la legitimación activa para el reclamo del daño moral a los damnificados directos del hecho ilícito. Conforme lo ha puntualizado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal local, que adscribe a la tesis amplia, la locución ‘heredero forzoso’, a los fines del daño moral, debe interpretarse como ‘aquellos que son legitimarios potencialmente, con independencia de que queden o no de hecho desplazados por la existencia de herederos de mejor grado’ (TSJ, Sala Penal, in re ‘Cagigal Vela, José Ángel – p.s.a. de lesiones culposas y homicidio culposo – Recurso de Casación’, Sentencia nº 126 del 27-10-99, SJ nº 1269 del 2 de diciembre de 1999) (Confr. ‘Pereyra de Britos Pablina del Valle c/ Provincia de Córdoba y Otros – Ordinario – Daños y Perj.- Mala Praxis – Recurso de Apelación -Nº 290446/36’, sent. Nº 98 de fecha 19.05.2011)” (esta Cámara, in re: “Mofficoni Carlos Alberto y Otro c/ Agüero Orlando Eber y Otro – Ordinario – Daños y Perj. Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación – Expte. Nº 962244/36”, Sentencia Nº 37 del 29.03.12).

Ahora bien, los hermanos no engastan en el supuesto de “herederos forzosos”, considerados en abstracto, porque los excluye el art. 3952 del C.C. entonces vigente.­

Y si la norma, en abstracto, no resulta inconstitucional (por aquello de evitar la catarata de damnificados), era necesario efectuar el planteo concreto, para permitir –como dice el apelante– el ejercicio de defensa del requerido de pago, quien debía tener oportunidad de controvertir si, en el caso concreto, se había producido la afectación no patrimonial en cuestión.

En tal sentido, se ha sostenido que “Aunque la cuestión se controvierte, estimamos que los planteos de inconstitucionalidad son técnicamente indispensables, entre otros motivos, porque el derecho resarcitorio por daño moral es disponible para el interesado y, cuando se ha hecho valer una pretensión sin cuestionamiento de normas que la privan de fundamento, el silencio del interesado pondría en jaque el derecho defensivo del demandado al no poder verter alguna refutación”.­

“Por lo tanto, es menester una reclamación inequívoca de la actora que puntualice la injusticia del art. 1078 en el caso que promueve, aunque no peticione en términos sacramentales un pronunciamiento que lo invalide por oponerse a la Constitución, ni cite los preceptos de ésta que aquél transgrede…” (Zavala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas – Resarcimiento del daño moral, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, pág. 287).

A lo dicho agrego que en el precedente que cita el señor Juez a quo como analogable al presente, por tratarse del reclamo de daño moral por la muerte de un hermano, sí se había planteado la inconstitucionalidad en cuestión.

Así, se lee que “En el caso, este Tribunal se encuentra habilitado para ingresar en el control difuso de constitucionalidad de la norma, no solamente en seguimiento de su criterio reiterado en cuanto admite la posibilidad de efectuar el control de oficio (LS, 214-173; 248-13), sino que además el recurrente ha efectuado expresamente el planteo de la validez constitucional” (SC Mendoza, Sala I, in re Zonca Roberto Ángel en Jº 10.388/106.963 Zonca Roberto A. c/ César Rodríguez Ruiz y Coop. de Seguros p/ D. y P. s/ Cas. del 7.9.2010).­

En autos no existe tal planteo, aun mirada la cuestión con la laxitud que pregona la doctrina citada más arriba, lo que se advierte de la lectura de la demanda instaurada.

Además, la representación promiscua de los menores, al tomar intervención, nada dijo al respecto (fs. 61).

En suma, procede acoger esta parte de la impugnación, dejando sin efecto la condena por daño moral a favor de los hermanos de la víctima.

IX. La apelación de la parte actora tiene varios aspectos, todos dirigidos a obtener un monto mayor a los $8614 acordado como pérdida de chance: a) propugna la utilización de sistemas más flexibles que el de la fórmula matemática empleada en autos; b) elevación del período a indemnizar, establecido en doce años, postulando el de 56 años; c) porcentaje de aportes del menor a la familia (limitado al 20 %); utilización del salario mínimo vital y móvil correspondiente a la fecha del siniestro (pretendiendo el vigente a la fecha de la sentencia impugnada).

Hecha esta aclaración, cabe señalar que el señor Juez a quo utilizó la fórmula “Las Heras-Requena” y sobre la misma aplicó una reducción del 20 %.

Es del caso que el establecimiento del resarcimiento de lo que constituye una probabilidad, pone en jaque la utilización de una fórmula matemática (que en sí misma no es otra cosa que un elemento técnico de aproximación), pero recurrir directamente a una mera estimación prudencial, puede conllevar un exceso (por defecto o por exceso).­

De allí que el sistema mixto utilizado en primer grado –común en el ámbito jurisprudencial– constituya una solución más acorde con el objeto a mensurar.­

Con respecto al período a resarcir, fijado en doce años, lo ha sido teniendo en cuenta la edad de jubilación de la madre (62 años) hasta la edad de su expectativa de vida (74 años).

La apelante pretende que se establezca desde los 18 años que cumpliría la víctima hasta los 74 años, lo que suma un total de 56 años.

Si de lo que se trata es de resarcir la expectativa de ayuda del hijo fallecido hacia la madre, no comparto que el punto de arranque sea el de la jubilación de la madre.

Luce más razonable el propuesto por la apelante (18 años de la víctima), puesto que desde allí (y aun antes, teniendo en cuenta la situación socioeconómica del grupo familiar) la expectativa de contar con el apoyo económico del hijo se presenta como una situación asentada en el orden normal y ordinario de las cosas, en casos como el presente.

Respecto del porcentaje de ayuda (estimado en el 20 %, por el señor Juez a quo) y que la apelante pretende se reconozca en el 100 %, estimo que ambos extremos no pueden ser avalados.

El primero, por exiguo, el segundo, por excesivo.­

Invirtiendo la consideración de la cuestión, recuerdo que es un punto común (tópico), la necesidad de descontar los gastos que la víctima hubiera destinado para sí, lo que no puede descartarse por la condición humilde de la familia.

Y respecto de la estimación efectuada en primer grado, y siempre sobre la base de que estoy frente a un pronóstico sólo basado en la probabilidad, considero que el porcentual debe elevarse al 70 %.

No desconozco que tal estimación es fruto de una ponderación personal, y en prognosis, atento la posibilidad del cuestionamiento casatorio de falta de razón suficiente, pregunto anticipadamente: ¿cómo acercar mayores elementos para establecer la justeza de ése u otro parámetro cuantitativo, tratándose de un hecho futuro?

Tengo presente que “… a falta de otros elementos de juicio, no es desatinado adoptar un promedio del 30 % para deducirlo de los haberes que ganaba la víctima, y obtener así el lucro cesante monetario de quienes se favorecían con el resto de esos ingresos (en caso de que efectivamente así ocurriese)” (Zavala de González, Matilde, Op. Cit. T. 2, pág. 273, refiriendo al lucro cesante aplicable, mutatis mutandi, al caso de autos).

Por fin, como se trata del resarcimiento de la pérdida de chance, la utilización del salario mínimo vital y móvil a la fecha del siniestro, luce razonable.

Es del caso que la utilización de esa pauta lo es en defecto del monto que correspondería a los ingresos efectivamente percibidos a la fecha del accidente, que hubiera resultado el parámetro a utilizar en el caso.­

De tal modo, no es posible introducir una variante que acordaría un mayor resarcimiento (determinar el s.m.v.m. a la fecha de la sentencia), cuando la fórmula utilizada contiene otros elementos que, sobre la base de aquel salario (real o presunto), procuran acordar la indemnización plena.­

La apelación de la actora debe ser acogida parcialmente.

Así voto.

A la primera cuestión el Señor Vocal Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.

A la primera cuestión planteada la señora Vocal Dra. Cristina Estela González de la Vega dijo:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.

A la segunda cuestión planteada el Señor Vocal Dr. Raúl Eduardo Fernández dijo:

I. A mérito de lo expuesto corresponde acoger parcialmente la apelación de la demandada, reduciendo su responsabilidad al 70 %, y dejar sin efecto la condena por daño moral a favor de los hermanos del menor fallecido.­

Acoger parcialmente la apelación de la parte actora, modificando el monto acordado por pérdida de chance en la suma de $40.338,71 [(800 x 12) + 7 % x 16,0288 x 70 % x 50 % x 70 %].

En consecuencia, EPEC deberá abonar: a) la suma de $84.000 por daño moral y la suma de $40.338,71 en concepto de pérdida de chance a favor de la señora M. M. E. M. (70 % de 120.000 y 70 % de 57.626,37, respectivamente), y b) la suma de $3832,50 en concepto de gastos futuros terapéuticos (70 % de $5475), a favor de ésta y los demás actores.

La imposición de costas de primera instancia debe ser modificada estableciéndose en un 70 % a cargo de la parte demandada y en un 30 % a cargo de la actora. Ello porque, a pesar de que, cuantitativamente, la demanda ha prosperado en no más de un 25 %, la declaración de responsabilidad de la demandada es un elemento o parámetro de valoración insoslayable y de incidencia primordial en dicha distribución, conforme las reglas de la sana crítica racional.­

La modificación del monto por el que prospera la demanda implica la modificación de las bases y parámetros que se han utilizado en la sede anterior para la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, circunstancia que obliga a establecerlos nuevamente.

Así, para los letrados de la parte actora, Dres. Lucas Nieto y Julio C. Jordán, debe tomarse como base regulatoria el monto de la sentencia ($128.171,21, conf. art. 31 inc. 1, ley 9459) actualizado de acuerdo a los parámetros de la sentencia anterior que han quedado firmes ($462.041,50, conf. arts. 30 y 33). Atento que el monto se ubica en la primera escala del art. y teniendo en cuenta las reglas del art. 39 –en especial incs. 1, 5, 8 y 9– considero justo y equitativo aplicar un punto más del medio de dicha escala (23,5 %). Así, los honorarios se fijan en la suma de $108.579,75, en conjunto y proporción de ley para ambos letrados.­

Para los letrados de la parte demandada, Dres. Antonio Nazareno Noriega, Érica Altamirano Brasca y Paola Biasutti, la base regulatoria se conforma con el monto demandado ($536.400) actualizado ($1.894.107,97) al que estimo prudente reducir a un 30 % ($568.232,39) (arts. 31 inc. 2, 2º sup., 30 y 33). Atento que el monto se ubica en la primera escala del art. 36 y teniendo en cuenta las reglas del art. 39 –en especial incs. 1, 5 y 8– considero justo y equitativo aplicar el 20,5 % de dicha escala. Así, los honorarios se fijan en la suma de $116.487,63, en conjunto y proporción de ley para todos los letrados.­

Las costas de la alzada se imponen por su orden, atento la existencia de vencimientos recíprocos.

II. La resolución del caso concreto no releva a este Tribunal de tomar las medidas necesarias para evitar que el daño se repita.

En efecto, se trata de materializar la actuación preventiva del Derecho en virtud del denominado “argumento pro tercero” (Peyrano, Jorge W., La jurisdicción preventiva civil en funciones. El mandato preventivo despachado en el seno de un proceso cuya pretensión principal resulta deses­timada, en Cuestiones procesales modernas, suplemento de L.L. octubre, 2005, pág. 154).­

Se ha dicho que “Más allá de los postulados y de las construcciones, importan las soluciones prácticas. La visión tradicional era escéptica y de algún modo facilista: estudio sobre daños y modos de repararlos, mediante impecables elaboraciones. La actitud moderna es más ambiciosa y aproximada a un ideal de justicia realista. La eficiencia arranca de una actitud optimista, no ingenua sino esforzada: hacer todo lo posible para que los daños no ocurran. Cambian las reglas del juego: la de ‘contamino y pago, porque igualmente gano’, ha sido reemplazada por una prohibición rotunda: ‘no contamine’. El juez de daños debe contar con atribuciones, así sea de oficio, para ordenar o para reclamar a otras autoridades que se corrijan fallas técnicas lesivas, a fin de proteger otras víctimas eventuales” (Zavala de González, Matilde, El derecho de daños, Zeus Córdoba, T. 4, 2004, pág. 230 y sgts.).

En otros términos, si del contexto fáctico del caso sometido a decisión se advierte que subsiste la génesis dañina, el Tribunal no puede permanecer indiferente y debe tender a evitar futuros posibles daños a terceros ajenos al proceso; en el caso, a los habitantes del lugar donde ocurrió el luctuoso accidente.

Por ende, y por no ser éste un Tribunal de ejecución, se encomienda al señor Juez de primer grado que realice una inspección judicial en el lugar del hecho y, ante la subsistencia de la situación fáctica de autos (que la experiencia indica se mantiene), ordene a la demandada la realización de tareas tendientes a evitar que los vecinos del lugar tengan acceso a cables “pelados” de los cuales “engancharse”.

Para ello deberá establecer un plazo razonable para que la accionada presente un modo de solucionar la cuestión, todo bajo apercibimiento de ejecución por un tercero, a costa de la accionada.

VI. [sic] No desconozco el desborde en la materia estrictamente debatida en autos, pero a partir de la misma, recurro al modo de decidir ya utilizado por este Tribunal con anterioridad (in re “Milanta, Marisa c. Municipalidad de Córdoba – Abreviado – Fijación de plazo” sent. nº 197 del 29 de diciembre de 2005), con apoyo doctrinario (Vázquez Ferreyra, Roberto A. Responsabilidad por daños [Elementos] Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 235 y sgts.; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, págs. 427/428; Peyrano, Jorge W. La acción preventiva, Ed. LexisNexis – Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, págs. 95/96; Peyrano, Jorge W., “La acción preventiva: modalidad a tener presente si se quiere un sistema jurisdiccional en sintonía con la hora actual” J.A. 2002.II.992 y sgts., entre otros) y jurisprudencial (CFed. La Plata, Sala III, in re “Giménez, Domingo y otra c. Estado Nacional”, del 8.8.1988, La Ley, 1989-C-117) y que ha sido reiterado recientemente por otro Tribunal de Alzada de esta Ciudad (C5aCCCba. In re “Guallanes, César Luis y otro c. Superior Gobierno de Córdoba – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso de apelación” sent. nº 17 del 26 de febrero de 2016).

Antes de ahora se ha dicho que la función preventiva constituye “… una actividad puesta en marcha por los tribunales como consecuencia de haber tomado conocimiento de determinados riesgos con motivo o en ocasión de intervenir en determinado proceso y con la finalidad de preservar intereses superiores. Se ha sostenido que la prevención, como mecanismo neutralizador de perjuicios no causados o minorador de efectos nocivos de los en curso de realización, es al día de hoy una efectiva preocupación y anhelo del intérprete. Ese derecho a la prevención, asegurado por la Constitución nacional como garantía implícita, en el derecho privado juega como un mandato dirigido a la magistratura, cuya función preventiva de daños es una nueva faceta de su accionar, tanto o más importante que la de satisfacer o reparar los perjuicios ya causados. También el juez tiene una responsabilidad social (ver Cám. Nac. Civil, Sala H, 16-XI-1995, en los autos ‘Pérez, Eduardo V. c. Lavadero Los Vascos’, ‘La Ley’ 1996-C, 724 y sus citas)” (SC Buenos Aires, in re “Carrizo, Carlos Alberto y otra c. Tejada, Gustavo Javier y Otra – Daños y Perjuicios” del 30 de marzo de 2005).

Y si entonces era así, cuánto más debe serlo en la actualidad: el nuevo Código Civil y Comercial contempla la denominada “acción preventiva”, que aunque no es la de autos, conlleva un claro mandato, tal el evitar la causación de un daño.­

En tal función preventiva se concede al Juez la posibilidad de actuar oficiosamente al sentenciar, imponiendo obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda (art. 1713 C.C.).

Se trata de una norma de tinte procesal (dado que establece el modo de actuar en juicio), de aplicación inmediata (art. 7 CCC y 887 C.P.C.), tal como lo ha decidido esta Cámara en otro supuesto relativo a la presentencialidad penal (in re “Cortéz, Oscar Alfredo y otro c. Herrera, Eduardo Nicanor y Otros – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación” Auto nº 361 del 8 de octubre de 2015).

Es claro que, como se describe normativamente, deben ponderarse los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad perseguida, esto es, evitar el daño (art. 1713, in fine, CCC).­

Y en este aspecto, bien puede imaginarse que la consecución de las medidas va a generar un costo extra en el peculio del obligado.

Pero ello no constituye óbice alguno si se recuerdan las reflexiones de la C.S.J.N. con motivo de un accidente sufrido por una pasajera al bajar del subterráneo, pero aplicables mutatis mutandi al caso de autos: “… el razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley… En el presente caso se trata de la seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos” (C.S.J.N. in re “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.” del 22.04.08, L.L. del 20.5.08, pág. 7 y sgts.).

Que en el caso de autos no resulte aplicable la normativa consumeril no desaprueba la aplicabilidad de tales enseñanzas: la vida de las personas es el eje mismo del Derecho.­

Y aun desde una mirada meramente economicista de la cuestión, la demandada debería establecer el cálculo de cuánto gastaría de reiterarse y multiplicarse los daños como el de autos, y confrontarlo con el costo de las actividades tendientes a prevenirlo.

Así voto.

A la segunda cuestión planteada el Señor Vocal Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.

A la segunda cuestión planteada la Señora Vocal Dra. Cristina Estela González de la Vega dijo:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.

Por ello, se resuelve:

I. Acoger parcialmente la apelación de la demandada y reducir, consecuentemente, su responsabilidad al 70 % debiendo ésta abonar a la coactora M. M. E. M. las sumas por daño moral ($84.000) y pérdida de chances ($40.338,71), y a favor ésta y los demás coactores, señores D. Y. M., M. A. M. y A. F. de los M. M., el monto correspondiente a los gastos terapéuticos futuros ($3832,50), con más los intereses correspondientes.

Dejar sin efecto la condena por daño moral a favor de los hermanos del menor fallecido.

II. Acoger parcialmente la apelación de la parte actora y modificar el monto por pérdida de chances ($40.338,71).

III. Modificar la imposición de costas de primera instancia estableciéndola en un 70 % a cargo de la parte demandada y en un 30 % a cargo de la actora.

IV. Regular los honorarios de primera instancia de los letrados de la parte actora, Dres. Lucas Nieto y Julio C. Jordán, en la suma de $…, en conjunto y proporción de ley; y los de los letrados de la parte demandada, Dres. Antonio Nazareno Noriega, Érica Altamirano Brasca y Paola Biasutti, en la suma de $…, en conjunto y proporción de ley.

V. Imponer las costas de la alzada por su orden.

VI. Encomendar al señor Juez de primer grado, a los fines de prevenir que el daño se repita, la realización de una inspección judicial en el lugar del hecho y, ante la subsistencia de la situación fáctica de autos, ordene a la demandada la realización de tareas tendientes a evitar que los vecinos del lugar tengan acceso a cables “pelados” de los cuales “engancharse”.­

Para ello deberá establecer un plazo razonable para que la accionada presente un modo de solucionar la cuestión, todo bajo apercibimiento de ejecución por un tercero, a costa de la accionada.

Protocolícese, incorpórese copia, hágase saber y bajen. – Raúl E. Fernández. – Miguel Á. Bustos Argañarás. – Cristina E. González de la Vega (Sec.: Sonia Sánchez de Jaeggi).

L., J. C. c/ CAJA FORENSE DE ENTRE RIOS s/ ORDINARIO S/ SENTENCIAS

“L., J. C. C/ CAJA FORENSE DE ENTRE RIOS S- ORDINARIO S/ SENTENCIAS (EXPTE. Nº 1864)”

A C U E R D O:

En la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos a 30 de julio de 2015, se reúnen en el Salón de Acuerdos de la Sala II en lo Civil y Comercial de la Excma. Cámara de Apelaciones, los Señores Vocales Dres. HÉCTOR RUBÉN GALIMBERTI, JUSTO JOSÉ de URQUIZA y HORACIO EDGARDO MANSILLA, para conocer del recurso de apelación concedido en autos “L., J. C. C/ CAJA FORENSE DE ENTRE RIOS S- ORDINARIO S/ SENTENCIAS (EXPTE. Nº 1864)” respecto de la sentencia de fs. 499/507 vta.

De conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado –art. 260 del C.P.C. y C.– la votación deberá efectuarse en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. JUSTO JOSÉ de URQUIZA, HORACIO EDGARDO MANSILLA y HECTOR RUBÉN GALIMBERTI.

Estudiados los autos, la Sala plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Vocal Dr. Justo José de Urquiza, dijo:

I.- Que L., J. C. demandó a la Caja Forense de Entre Ríos el pago de una indemnización –lucro cesante: $ 245.000,00, daño a la vida de relación: $ 90.000,00, y daño moral: $ 360.000,00– como resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la acusación calumniosa y falsa formulada por la demandada en su contra, atribuyéndole haber actuado con dolo ya que tenía pleno conocimiento de la falsedad de los hechos y extremos invocados, o, en el mejor de los casos, con una grave y grosera culpa al endilgarle con total ligereza y apresuramiento la comisión de un delito penal de acción pública; conducta difamatoria que –dijo– la accionada mantuvo y se vio agravada al apelar el auto de sobreseimiento dictado en la causa penal “L., J. C. – M., O. A. s/ Estafa” con la evidente intención de perjudicar a su persona, esto último, no obstante la revocación de éste por parte de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay.

La sentencia de grado desestimó íntegramente la demanda con costas al accionante vencido.

Para hacerlo indicó los requisitos que deben reunirse para que se configure la responsabilidad civil por acusación calumniosa, y señaló que a falta de dolo ésta puede ser culposa, en cuyo caso no es dable exigir al denunciante una diligencia mayor a la que según el curso normal de las cosas y conforme a las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante –es decir, la culpa debe ser grave o grosera–, que la absolución o el sobreseimiento del denunciado no es suficiente para que proceda la acción y que una cosa es no haber podido reunir los elementos de convicción suficiente y otra distinta es haber realizado una falsa acusación.

En función de ello, después de realizar un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, especialmente las de la causa penal instruida contra el actor, concluyó que no se demostró que la Caja Forense, tanto al presentarse como querellante, como al apelar el auto de sobreseimiento, haya actuado de manera dolosa (art. 1090 Cód. Civil) o con una imprudencia o negligencia que pueda calificarse de grave y permita responsabilizarla con fundamento en las previsiones del art. 1109 del Cód. Civil.

La decisión adoptada mereció la queja del demandante, quien, bajo la réplica de su contradictor (fs. 568/571), expresó agravios a fs. 561/564 vta.

Allí recuerda que, como Director por la ciudad de Concordia, fue el encargado de llevar adelante gestiones tendientes a concretar la adquisición del edificio ubicado en avenida San Lorenzo (E) *** de esta ciudad, para lo cual se puso en contacto con el vendedor, averiguó el precio, solicitó tasaciones y lo presentó ante la demandada, y, previa verificación del arquitecto tasador designado por ésta, se aprobó la compra, por unanimidad, por resolución del Consejo Directivo de la Caja Forense y se llevó a cabo.

Refiere que algunos colegas del foro, por cuestiones y diferencias personales, iniciaron una movida tendiente a convencer a los restantes que el negocio había sido una estafa y generan una situación que llevan a los medios, de la que la Agente Fiscal se hizo eco y requirió una investigación.

Dice que no se encuentra cuestionado que sufriera daños por la denuncia que se le efectuara y terminara en sobreseimiento y que si bien es cierto que la intervención de la Caja Forense en el proceso penal fue posterior a su imputación por la Agente Fiscal, el Directorio actuó dolosamente y de mala fe al tratar de presentarse como si no tuviera conocimiento de la operación que se había llevado a cabo, cuando la misma había sido discutida y aprobada por unanimidad, desentendiéndose del mismo y perjudicándolo en lugar de salir a defender un negocio llevado a cabo lícitamente y conveniente a los intereses de la Caja.

Agrega que tratan de despegarse del negocio, demostrando interés en sobrellevar una investigación y recurriendo decisiones judiciales, porque, en realidad, de haber existido una operación fraudulenta en perjuicio de los abogados y de la Caja Forense, todos los miembros de la misma debieron ser imputados porque intervinieron en la misma.

Aduce que el proceder de la demandada es al menos culposo porque, si bien no le imputó ningún delito, sabía, por su intervención en la transacción, que era inocente y que no había tenido mayor participación que el resto.

Afirma que no fue un mal negocio porque el inmueble se vendió en un monto superior al que fue adquirido.

Se queja de que el Juez a quo justifique la intervención de la Caja Forense en el cumplimiento de las obligaciones que surgen de la Ley 9005 porque, al haber intervenido el Directorio en la compra, todos sus miembros debieron ponerse a disposición de la justicia y ser investigados, en vez de presentarse como damnificados, imputándole haber cometido una maniobra ardidosa que la perjudicó al realizarla por un precio mayor al que correspondía, e, incluso, gestionar con el Colegio de Abogados la conformación de una Comisión Investigadora que solamente lo inspeccione a él.

Añade que publicó mentiras en revistas de distribución domiciliaria a todos los estudios de la provincia, difamándolo antes de que existiera un pronunciamiento, montando, por dichos de algunos innominados, una campaña de desprestigio que lesionaron su buen nombre y honor, influyendo en sus ingresos económicos.

Concluye manifestando que existió un grado de ligereza en poner en funcionamiento la jurisdicción sin un adecuado análisis y consideración de los hechos, por lo que cabe atribuir culpa a los demandados en la promoción y trámite de la querella penal y propicia la revocación del veredicto de grado.

Para finalizar, considera excesivos los honorarios regulados y hace reserva del caso federal.

En su réplica, la demandada propicia la deserción del recurso por no constituir una crítica concreta, razonada y objetiva del fallo y, en subsidio, poniendo de manifiesto la dificultad que le significa responder los agravios expresados, propicia la confirmación del veredicto.

II.- Así resumidos los antecedentes de la causa, cuestiones metodológicas hacen que, en primer lugar, se analice la deserción pedida por la demandada.

Al respecto, si bien es cierto que el memorial de fs. 561/564 vta. presenta algún déficit en cuando a la presentación de los argumentos que lo sostienen, se logra advertir que contiene un intento por convencer al tribunal de que la conducta asumida por el Directorio de la entidad demandada revistió las características necesarias para que configure el supuesto de responsabilidad en el que se sustenta el reclamo, señalando los elementos de mérito que demostrarían lo contrario a lo sostenido por el Juez a quo.

Ello, sumado al amplio criterio que maneja el tribunal en pos de permitir la apertura de esta instancia revisora, me lleva a considerar que la querella reúne los requisitos impuestos por el art. 257 del C.P.C. y C., imponiéndose rechazar el pedido desertivo articulado.

III.- Así las cosas, estamos en condiciones de abordar el tema de fondo.

A tal fin, bueno es empezar recordando que para que exista responsabilidad civil deben obrar reunidos determinados presupuestos, a saber: obrar antijurídico, daño, relación causal entre ellos y factor de atribución o imputabilidad –subjetivo u objetivo– (arts. 506, 508, 511, 512, 889, 931, 933, 1066, 1067, 1068, 1072, 1074, 1109, 1113, y ccs. del Código Civil, y conf. Jorge Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, cuarta edición, pág. 85/97, 118/121, 135/136, 217, 220/225, 271/278 y 281/300, Abeledo-Perrot, año 1983), así como que la carga de la prueba incumbe a quien afirma la existencia de un hecho controvertido, es decir, que el actor debe acreditar los hechos constitutivos invocados en el escrito de demanda, mientras que el demandado debe probar los hechos impeditivos, modificativos, extintivos o distintos de los alegados por aquél (art. 363 del C.P.C. y C.).

En autos se demanda la reparación de los perjuicios ocasionados por el delito de acusación calumniosa, para cuya configuración son necesarias: a) la existencia de una denuncia, aunque no reúna las formalidades requeridas por la ley procesal penal y sin necesidad de constituirse en querellante, hecha ante la autoridad competente y que haya dado inicio a un proceso judicial, b) que el hecho denunciado configure un delito de acción pública, c) que la denuncia sea falsa, sabiendo que la persona contra la cual se dirige es inocente, ya sea porque el hecho no ocurrió o el denunciado no participó en él, y d) que el denunciante haya actuado con dolo o con culpa grave (arts. 1090 y 1109 del Código Civil y conf. Aída Kemelmajer de Carlucci en “Código Civil y Leyes complementarias comentado…”, Augusto C. Belluscio-Eduardo A Zannoni, Tº 5, pág. 253/260, Ed. Astrea, año 1990; Roberto Vázquez Ferreyra en “Código Civil y normas complementarias…”, Alberto J. Bueres-Elena I Highton, Tº 3A, pág. 282/284, Ed. Hammurabi, año 1999).

Entonces, bajo las premisas apuntadas más arriba, el accionante debía demostrar la acusación calumniosa y falsa que la demandada habría realizado en su contra –conducta antijurídica– con dolo y/o culpa grave y grosera –factor de atribución– y los perjuicios patrimonial y moral –daños– que dicho obrar le habría provocado –relación causal–.

Empezaremos por analizar la conducta antijurídica imputada a la demandada.

Al respecto, a poco de examinar las constancias de la causa penal “L., J. C. y M., O. A. – Estafa” que corre por cuerda, es dable advertir que la misma no se inició a raíz de una denuncia formulada por la accionada sino que se instruyó a instancias del Ministerio Público Fiscal invocando el contenido de los artículos periodísticos publicados en el diario “El Sol” y la revista “Septiembre”, solicitando y produciendo una serie de medidas de prueba por las cuales se decidió, en definitiva, imputar al accionante la comisión del delito de estafa (ver fs. 1/7 vta., 26/30 y 160/165 vta.).

Todos esos actos se registraron sin la intervención de la demandada, quien se presentó como querellante recién el 3 de mayo de 2002, dándosele la intervención correspondiente (fs. 195/210), por lo que nada hay para reprocharle, sobre todo porque el propio apelante admitió que el requerimiento fiscal se generó a raíz de una movida iniciada por algunos de sus colegas del foro que no individualizó, por cuestiones y diferencias personales (conf. fs. 561 vta., 2do y 3er párrafos, de autos y 326, pto. II.-, de la causa penal).

Así las cosas, entonces, queda por ver si la conducta asumida por ésta a través de su Directorio reúne las características antes enunciadas.

Y en el punto voy a coincidir con el sentenciante de grado.

Es que la iniciación y tramitación de la causa penal a instancias del Ministerio Público Fiscal, junto a las razones que la motivaron, descarta la presencia de la intención requerida para que se configure el delito de acusación calumniosa (arts. 1072 y 1090 del Código Civil).

Asimismo, en el marco expuesto, tampoco se logra advertir la culpa grosera o grave que se le endilgó y de la que también podría derivar su responsabilidad pues todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación del perjuicio (arts. 1109 del Código Civil).

En efecto, si bien la Caja Forense de Entre Ríos se constituyó como querellante particular en las actuaciones en trámite, lo hizo –como vimos– después de que el actor fuera imputado por el delito de estafa, limitándose a los términos de la requisitoria fiscal y sin ofrecer prueba alguna (fs. 165/vta. y 195/196); y, colocados en tal oportunidad, entiendo que dicha intervención, más allá del resultado final alcanzado por la investigación, se hallaba justificada por distintos motivos –”valederos y razonables” según el calificativo dado por la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay (fs. 547 vta. de la causa penal)–, entre las que cabe destacar: (1) las atribuciones, funciones y obligaciones que le impone la Ley 9005, (2) haber sido el actor el encargado de llevar adelante las gestiones tendientes a concretar la adquisición del edificio en cuestión (fs. 9, último párrafo, y 561, pto. II.-, 5to párrafo), (3) el reconocido estado público que había tomado la situación, publicaciones periodísticas mediante, los reclamos y cuestionamientos efectuados por varios abogados del foro de la ciudad de Concordia, lo resuelto por el Colegio de Abogados de Entre Ríos en consecuencia y la respuesta dada por la reunión ampliada convocada al efecto por la Caja Forense (ver fs. 4 de la causa penal, 4 -págs. 1/6-, 5 -págs. 9 y 11-, 8 -págs. 3/7- y 213/219 de autos y 5/7 del expte. caratulado “L., J. C. c/ Superior Gobierno de la provincia de Entre Ríos s/ Sumario por indemnización de daños y perjuicios” que corre por cuerda), (4) la decisión de continuar con la investigación adoptada por el Juez de Instrucción (fs. 208 vta., in fine/210, de la causa penal) y los argumentos expuestos por la Sala Primera en lo Penal de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay para revocar, a instancias de la querellante, el sobreseimiento decretado por el instructor –ausencia de convicción definitiva equivalente a la certeza, encontrándose pruebas pendientes de producción relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados y, por ende, incompleta la instrucción– (fs. 380/381 vta. de la causa penal antes referida), y (5) la duda que, en definitiva, se mantenía sobre el valor de la propiedad.

Ello es así porque, al resultar imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, no puede requerirse al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponde a una situación semejante, y la absolución o sobreseimiento del imputado no son suficientes para justificar un reclamo por daños y perjuicios (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, ob. Cit., Tº 5, pág. 258/260, y esta Sala en “C., C. c/ A., A. s/ Sumario”, 30.03.2009).

Sólo resta añadir que el contexto descripto pone en evidencia que en la ocasión existía una razonable probabilidad de que la pretensión pudiera ser acogida, por lo que carece de la relevancia asignada por el apelante el hecho de que la compra haya sido aprobada por el Directorio de la demandada por unanimidad, así como la actitud posterior asumida por sus miembros de propiciar una investigación y los términos utilizados en la presentación que hiciera al constituirse en querellante, como para concluir que quisieron despegarse de él y perjudicarlo o que, al menos, actuaron culposamente, máxime cuando se recalca que ella obedeció a un movimiento llevado a cabo por un grupo de abogados de Concordia (fs. 361 vta., in fine) y se puede apreciar que sus máximos directivos presentaron su renuncia, la que no fue aceptada por el resto de sus integrantes (conf. fs. 5 –pág 11–).

Por último, la queja que contiene el memorial de agravios contra los honorarios regulados no se realizó dentro del plazo ni bajo la forma establecida por el art. 109 de la ley de aranceles (conf. fs. 559/vta., 564, pto. IV.-, y cargo de fs. 565), razón por la cual se impone su rechazo.

IV.- En definitiva, coincidiendo con el sentenciante de grado, he de concluir que no se encuentran acreditados al menos uno de los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad civil endilgada a la demandada, por lo que, sin necesidad de tener que efectuar mayores indagaciones, respondo afirmativamente a la pregunta que preside el acuerdo y propongo a mis pares confirmar la sentencia atacada, con costas al apelante vencido (art. 65 del C.P.C. y C.). Así voto.

A igual cuestión propuesta, el Sr. Vocal Dr. Horacio Edgardo Mansilla, dijo:

Que se adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante.

A idéntica cuestión, el Sr. Vocal Dr. Héctor Rubén Galimberti, dijo:

Conforme a lo dispuesto en el art. 47 de la L.O.P.J. –según Ley 9234, art. 2º– existiendo votos coincidentes y en uso de sus facultades se abstiene de votar.

Con lo que quedó conformada la siguiente sentencia:

S E N T E N C I A:

Concordia, 30 de julio de 2015.

Y V I S T O S :

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede,

S E R E S U E L V E :

1) RECHAZAR El recurso de apelación articulado por el accionante contra la sentencia de fs. 499/507 vta., la que se CONFIRMA en cuanto fue materia de agravio, con COSTAS al apelante vencido (art. 65 del C.P.C. y C.).

2) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. L., A. y A., M. por la labor cumplida en esta instancia en las respectivas sumas de PESOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA y DOS ($ 28.632,00) y PESOS CUARENTA y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA y NUEVE ($ 42.949,00) (arts. 3, 12, 13,29, 30, 31, 32, 60, 63, 64 y ccs. de la Ley 7046).

3) TENER presente la formulada reserva del caso federal efectuado por la parte actora.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y, en estado, BAJEN.

FIRMADO: de URQUIZA- MANSILLA

Según su voto de abstención previsto en el art. 47 de la L.O.P.J. (Ley 9234). Fdo.: GALIMBERTI.

JUZGADO DE ORIGEN:JC0005CO. Nº DE EXPTE.: 7011

SALA EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº II. Nº EXPTE.:1864

ES COPIA

Esc. Rubén Darío CAPISTRO

Secretario Subrogante

Vieyra Calderoni, Manuel y otro c/ Pérez, Roberto Daniel s/ restitución de bienes

Buenos Aires, marzo 31 de 2.010.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Contra la resolución de fs. 1092/1093 mediante la cual el Sr. Juez “a quo” determina la base regulatoria, fija los emolumentos e impone las costas de la incidencia por su orden; se alzan y fundan sus recursos a fs. 1094/1095 los Dres. Felipe Ferrer Lavalle y Gustavo Adolfo Delfino Carossio y a fs. 1103/1106 -que subsana el error de impresión de fs. 1098/1101- el Dr. Carlos O. Raspall Galli, quien lo hace por si y en representación de los actores. A fs. 1109/1110 y a fs. 1112/1114 lucen las contestaciones de los agravios.

II.- En el particular se reclamó la restitución de: a) las sumas de dinero que informaran el Banco Nación y que resultaran de los depósitos a plazo fijo que la causante hubiera tenido en cuentas conjuntas con el demandado y con su hermana, deducida la suma ya entregada el 11 de octubre de 2.001 a los accionantes, b) el piano existente en el inmueble sito en la calle Libertad 936, Piso 12, Dpto. “B”, de esta ciudad; y c) los demás bienes muebles que resultan del inventario labrado en el proceso sucesorio y que le correspondan a la causante en la división de condominio (v. fs. 340).

Perimidas las presentes actuaciones, a fs. 1092/1093 el magistrado de grado fijó la retribución correspondiente a los letrados intervinientes, los que han sido apelados por altos y por bajos, pues, mientras que los profesionales vencedores cuestionan el porcentaje arancelario tenido en cuenta, el letrado de los actores discrepa en torno al monto arancelario tomado por el “a quo”, en cuanto entiende que aquél depende del monto provisorio que se abonó en concepto de tasa de justicia al tiempo de entablar la demanda y no del cálculo que se efectuó en la decisión en crisis.

III.- Cabe liminarmente señalar que, por haber concluido las presentes actuaciones por un modo anormal de extinción del proceso (vgr. caducidad de la instancia), corresponde aplicar en el sub lite, por analogía, las mismas reglas que corresponde al rechazo de la demanda o al desistimiento de la acción y del derecho (conf. plenario “Multiflex c/ Cons. B. Mitre 2257 s/ sumario” en ED, 64-250). Asimismo, deberá considerarse la etapa en que culmina el litigio, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 37 y 38 del arancel.

Sentado lo anterior, corresponde destacar que, en sentido contrario al argumento esbozado por los quejosos, ha sostenido el Cimero Tribunal que dicha partida (vgr. la tasa de justicia abonada como de monto indeterminado), puede servir de indicio en aquellos casos en que la fijación del monto del pleito resulte ser dudosa (cf. CSJN, Fallos, 308:849), procediendo, en su mérito, la remuneración sobre los parámetros contenidos en el arts. 6, incs. b), c), d), f), 7, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 (cf. esta Sala, H. 543.844, del 19/11/09), mas no, como ocurre en la especie, cuando la acción versa en el reconocimiento del dominio y la restitución de cosas, pues en tales casos, se entiende aplicable el art. 32 de la ley de arancel, debiendo considerarse como monto del proceso el valor de los bienes objeto del pleito, y de mediar disconformidad entre las partes, resulta insoslayable observar el procedimiento previsto en el art. 23 (cf. Passarón, J.- Pesaresi, G., “Honorarios Judiciales”, T. I., ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 385 y sgtes.).

Bajo tales parámetros, el thema decidendeum radica en la porción que le habría correspondido a la causante de los fondos depositados a plazo fijo y en dólares estadounidenses, en el Banco de La Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, dado que, sólo respecto de ellos existen agravios.

Así las cosas, el anterior sentenciante ponderó la información suministrada por la entidad bancaria, en sentido que, la causante tenía registrado a la orden recíproca con el Sr. Roberto Daniel Pérez tres plazos fijos que ascienden a la suma total de trescientos cuarenta y seis mil treinta y uno dolares estadounidenses (U$S 346.031.-) y que a su vencimiento se cobro por parte de su titular la suma de noventa y seis mil ciento ocho dolares estadounidenses (U$S 96.108.-), que fueran entregada a los accionantes (v. fs. 92 y fs. 95 de los autos caratulados: “Calderoni, Alicia Elena s/ sucesión ab-intestato” (Expte. Nro. 106.832/2001), a la vista), de ahí, que consideró acertado tomar la mitad de tales depósitos deducida la suma indicada precedentemente.

En tal sentido y dentro del limitado marco del tópico en estudio, asiste razón a los apelantes, en sentido que, de la información obrante a fs. 167 del proceso sucesorio, dos de los depósitos a plazo fijo se encontrarían a nombre de la de cuius, el demandado y la Sra. Marcela Calderoni (Certificados Nros. 4292141/1 y 4292142/9) y ascenderían a la suma de ciento sesenta y cinco mil un dolares estadounidenses (U$S 165.001.-), de modo tal que, a priori le correspondería a la causante el 33,33% de aquéllos y arrojaría aproximadamente la suma de cincuenta y cinco mil dolares estadounidenses (U$S 55.000.-). Sin embargo, el depósito restante (certificado Nro. 4292143/7) se encontraría registrado a nombre de la causante y el Sr. Pérez por un monto de ciento setenta y nueve mil treinta dolares estadounidenses (U$S 179.030.-), de ahí que, le pertenecerían a ella la mitad, es decir, ochenta y nueve mil quinientos quince dolares estadounidenses (U$S 89.515.-).

Desde esta óptica, debe tomarse como parámetro para establecer la base regulatoria dichos importes (U$S 55.000.- más U$S 89.515.-), deducidos las sumas percibidas por la parte actora (U$S 96.108.-), convertidos a pesos a la fecha de la presente regulación, con mas la suma de veinticinco mil pesos ($25.000.-) que se estimó para los bienes muebles que existieran en el inmueble de la calle Libertad 936, piso 12, dpto. B, de esta Ciudad y que no mereció impugnación.

IV.- En consecuencia, teniendo en cuenta que las presentes actuaciones han finalizado sin que medie resolución judicial que dilucide la postulación inaugural, el monto que se ha estimado a los fines regulatorios ($213.303.-); la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada, que consistió en la primera y un diez por ciento de la segunda etapa del proceso ordinario -en sentido contrario a los argumentos de fs. 1094/1095- y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 37, 38 y concs. ley 21.839, se reducen los honorarios regulados al Dr. Carlos O. Raspall Galli, en su doble carácter de letrado patrocinante y apoderado de la parte actora, a la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000.-) por el principal y a la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($1.200.-) por el incidente resuelto a fs. 1092/1093. Asimismo, se reducen los emolumentos fijados en conjunto a los Dres. Felipe Ferrer Lavalle y Gustavo Adolfo Delfino Carossio, en su carácter de letrados patrocinantes del demandado, a la suma de PESOS CATORCE MIL ($14.000.-) por el principal y se confirman los estipulados por el incidente.

De conformidad a la calidad y mérito de la labor profesional desarrollada ante este Tribunal y lo que disponen los arts.6, 7, 14 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432 se fija la remuneración del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Carlos O. Raspall Galli -por la presentación de fs. 1098/1101, en la suma de PESOS TRESCIENTOS ($300.-) y la del Dr. Felipe Ferrer Lavalle, por su actuación a fs. 1112/1114, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($350.-).

V.- En torno a las quejas relativas a la imposición de costas en el orden causado, debe tenerse en cuenta la disparidad de criterios de las partes y que fuera parcialmente acogida por el “a quo”. Por ello, se aprecia que la carga causídica en la instancia de grado fue distribuida de manera acertada. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar parcialmente la decisión de fs. 1092/1093, quedando determinada la base regulatoria conforme lo que dispuesto en los considerandos III y IV. II.- Fijar los honorarios del Dr. Carlos O. Raspall Galli, en su doble carácter de letrado patrocinante y apoderado de la parte actora, en la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000.-) por el principal, la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($1.200.-) por el incidente resuelto a fs. 1092/1093 y la suma de PESOS TRESCIENTOS ($300.-) por su actuación ante esta alzada y los de los Dres. Felipe Ferrer Lavalle y Gustavo Adolfo Delfino Carossio, en conjunto y en su carácter de letrados patrocinantes del demandado, a la suma en PESOS

CATORCE MIL ($14.000.-) por el principal y se confirman los estipulados por el incidente. Por su presentación de fs. 1112/1114, se fijan los honorarios del Dr. Felipe Ferrer Lavalle, a la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($350.-). III.- Con costas de alzada por su orden, atento al resultado y alcance de las apelaciones deducidas y al modo en que se decide (art. 68 del CPCC). IV.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que decidió y fue motivo de no atendibles agravios. V.- Regístrese y devuélvase a la instancia de grado a quien se le encomienda practicar la notificación de la presente a los interesados.

Carlos A. Bellucci Beatriz Areán Carlos A. Carranza Casares

Brugada Enrique Ernesto c/ Medical S.R.L. s/ Cobro de Pesos, etc.

AUTOS: “Brugada Enrique Ernesto C/Medical S.R.L. S/ Cobro de Pesos, etc.” – Expte. N° 3991 – F° 133/134 – L. II. AÑO: 2008. COLON

ACUERDO:

En la ciudad de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil ocho, se reúnen en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala del Trabajo de la Excma. Cámara de Apelaciones, integrada por su presidente, Dr. JORGE ALBERTO PIROVANI y los Sres. vocales Dres. JUAN CARLOS TITO y YOLANDA MABEL CAZZULINO, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en autos “BRUGADA ENRIQUE ERNESTO c/MEDICAL S.R.L. S/ Cobro de Pesos, etc.”, contra la sentencia de fs. 77/79 vta.

Que por sorteo practicado a fs. 97, los Sres. vocales fundar n sus votos en el siguiente orden: Dra. YOLANDA MABEL CAZZULINO, Dr. JUAN CARLOS TITO y Dr. JORGE ALBERTO PIROVANI.

Que, estudiados los autos, la Excma. Sala se plantea las siguientes cuestiones para resolver:

1¦) ¨Es justa la sentencia apelada?

2¦) ¨Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER, la Sra. vocal, Dra. CAZZULINO, dijo:

Llegan los presentes autos a esta Sala, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto del fallo de primera instancia, en cuanto el mismo hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la accionada. Al fundar tal decisión el juez consideró que según se expresa en la demanda, esta acción ha sido promovida por el actor contra Medical SRL, invocando la responsabilidad solidaria de la misma junto a Marcelo Jorge Pérez Colman, por las obligaciones laborales declaradas en sentencia firme dictada en juicio promovido contra el mismo y la empresa Medical, donde se habría desempeñado Brugada. Entendió el sentenciante que a la luz de los arts. 225° y 228° de la L.C.T., el plazo de prescripción aplicable era de dos años según lo establece el art. 256° del mismo r‚gimen legal. En base a ello, computó el plazo de inacción a partir de la fecha de la supuesta adquisición de la empresa, que según se sostiene en demanda, se produjo el 13/09/1999, y así, entendió cumplido el mismo a la fecha de promoción del presente juicio, 24/07/2006.

Al fundar sus agravios respecto de tal decisión, la parte actora sostuvo que la litis encierra dos pretensiones: la transferencia del establecimiento mercantil de Pérez Colman a Medical SRL y consecuentemente, declarar a esta última solidariamente responsable por la deuda proveniente de sentencia firme de fecha 04/02/02. Expresa que el instituto de la transferencia se halla legislado en materia laboral por la L.C.T. (arts. 225° y 228°) y en materia comercial, por la Ley 11.867, pero ninguna de dichas normas establece de modo claro cu l es su plazo prescritivo y cuándo comienza a correr y, por otra parte, no fueron objeto de análisis por parte del juez. Por tal razón, entiende oportuno aplicar subsidiariamente, lo dispuesto en el art. 4023 C.C. -que regula diez años para la prescripción- que, además, resulta ser la norma m s beneficiosa para el trabajador, conforme a los principios del derecho laboral. Disiente con la postura del juez de primera instancia respecto a la “inacción” de su parte, ya que en todo momento mostró diligencia en todo su accionar por lograr el cobro del cr‚dito alimentario.

De los fundamentos reseñados, considero que en primer término corresponde rechazar el referido a la pretensión del actor de encuadrar la situación planteada en juicio en lo dispuesto por el art. 4023 del Cod. Civil.; ello así, en razón de la clara disposición contenida por el mismo artículo que consigna que lo allí establecido se aplicar salvo disposición especial. Y como bien lo expresa el Sr. juez de primera instancia, en autos se plantean cuestiones relativas a vinculaciones regidas por disposiciones del Derecho del Trabajo, como lo es la supuesta solidaridad de la accionada, con quien fuera empleador del actor, como causa de su reclamo; consecuentemente, en lo que a prescripción se refiere también corresponde aplicar las normas de la materia especial, es decir, el plazo de prescripción de dos años dispuesto por el art. 256° de la L.C.T., como adecuadamente ha sido dispuesta por el Sr. juez de primera instancia (confr. Revista de Derecho Laboral 2001-1 “La Solidaridad en el Contrato de Trabajo”, Rubinzal Culzoni Editores, pag.712/713, N° 866/869).

En mi opinión, tampoco asiste razón a la recurrente cuando plantea que el sentenciante se excedió en sus facultades, sosteniendo que no aclara cu l es el derecho prescripto, si el referido a la transferencia de establecimiento o a la deuda nacida de sentencia firme; ciertamente, tal diferenciación no fue invocada por la parte actora en su demanda, sino que lo que planteó fue una acción por cobro de pesos contra quien supuestamente habría adquirido la empresa donde prestó servicios -por lo que debería responder solidariamente-, por rubros laborales por los que ya había obtenido sentencia contra su empleador.

Aparece así este proceso, como una acción autónoma de extensión de responsabilidad basada en la transferencia de establecimiento que el actor denuncia, lo cual, no puede ser identificado con la ejecución de la condena dispuesta en el juicio promovido contra el empleador, ya que ello sólo proceder con quien fue parte en ese juicio -el empleador-, pues extender dicha condena a quien no fue demandada implicaría vulnerar la garantía del debido proceso y el derecho de defensa contemplados constitucionalmente, art. 18 C.N.

Resulta así que la decisión del Sr. juez de primera instancia resulta ajustada a derecho en el tipo de acción en que encuadra este proceso y en el plazo de prescripción que aplica pero, en mi opinión, no lo es en relación al momento a partir del cual debe computarse dicho plazo. Ello así, pues no obran en juicio elementos de prueba que demuestren que el actor tomó conocimiento de la transferencia del establecimiento al tiempo de producirse la constitución de la sociedad adquirente, aquí demandada, como considera el juez; en cambio, sí procede tomar como punto de inicio del plazo de prescripción la fecha de la presentación que María Teresa Gambino realiza en los autos “Brugada c/ Medical Systems y otros”, como integrante de la empresa Medical S.R.L. a raíz del diligenciamiento del mandamiento de ejecución librado en dicho juicio, es decir el 26/06/2003, según constancia obrante a fs. 49/51 del legajo de documental unido por cuerda. En esa oportunidad, el trabajador toma conocimiento que en el mismo domicilio de quien fuera su empleadora funcionaba esta nueva empresa, ahora demandada, y es a partir de allí que pudo ejercer las acciones que consideraba procedentes contra la misma. Consecuentemente, desde esa fecha, al momento de promoción del presente juicio, 01/11/06, se ha cumplido el plazo de dos años.-

A esta altura de la valoración de los agravios de la recurrente, cabe señalar también que dicha parte, en la oportunidad procesal correspondiente y menos aún en su memorial de agravios, planteó alguna defensa concreta al progreso de la prescripción que le fuera opuesta por la contraria, como pueden ser aquellos actos que importen suspensión o interrupción del plazo que la ley fija para la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor, art. 4017 Cód.Civil y 256° L.C.T. (Conf. esta Sala en autos “Hild c/Baterias Wao SA…”, L.S. 16-07-93 y tales planteos defensivos necesariamente deben ser efectuados por la parte interesada en demostrar que su cr‚dito sigue siendo exigible (confr. esta Sala en autos “Del Castillo c/EAPCU-Dif.sal…” L.S. 04-10-02).-

Finalmente y en relación a las manifestaciones de la recurrente referidas a que el juez no analiza la ley 11.867 y sus efectos en esta litis, debe señalarse que los mismos no guardan relación con los fundamentos del sentenciante en la resolución que es motivo de recurso, por lo que no corresponde su tratamiento; es que el cumplimiento o no de dicha normativa podría evaluarse si a este tribunal le hubiera sido sometida a consideración una decisión del a quo referida a la transferencia de sociedad que el actor ha invocado. Pero, claramente, se advierte que no es ello el fundamento de la prescripción decretada en la sentencia que viene recurrida.

Por todo lo expuesto, soy de opinión que los agravios expresados no llegan a conmover los fundamentos de la sentencia en recurso y, por ende, la admisión de la excepción de prescripción dispuesta por el Sr. juez de primera instancia, resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada. Así voto.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER, el Sr. vocal, Dr. TITO, dijo:

Que basado en análogas consideraciones, adhiere al voto de la Sra. vocal preopinante, haciéndolo en igual forma.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER, el Sr. vocal, Dr. PIROVANI, dijo:

En razón de existir coincidencia en los votos precedentes hago uso de la potestad que me otorga el art. 47, in fine, de la L.O.P.J. 6902, modificada por ley 9234.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER, la Sra. vocal, Dra. CAZZULINO, dijo:

Por lo expuesto al tratar la primera cuestión, corresponde confirmar la sentencia de fs. 77/79 vta. en lo que ha sido materia de agravios para la parte actora, con costas a su cargo, sin perjuicio del beneficio que a su favor le acuerdan los arts. 17° del C.P.L. y 20 L.C.T.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER, el Sr. vocal, Dr. TITO, dijo:

Que por compartir el sentido y las fundamentaciones del voto precedente, adhiere al mismo, haciéndolo en igual forma.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER, el Sr. vocal, Dr. PIROVANI, dijo:

En razón de existir coincidencia en los votos precedentes hago uso de la potestad que me otorga el art. 47, in fine, de la L.O.P.J. 6902, modificada por ley 9234.

Queda así, acordada la siguiente sentencia.

Ante mí:

SENTENCIA:

Concepción del Uruguay, 26 de mayo de 2008.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:

I- CONFIRMAR la sentencia de fs. 77/79 vta., en lo que ha sido materia de agravios para la parte actora, con costas a cargo de la misma, sin perjuicio del beneficio que a su favor le acuerdan los arts. 17° del C.P.L. y 20° de la L.C.T.-

II- DIFERIR la regulación de honorarios hasta que se efectúe la correspondiente a primera instancia.-

III. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, bajen.-

Siguen las firmas:

Ante mí:

En igual fecha se registró en el L. de S. al F° . Conste.