P., E. M. c. Ferrovías S.A.C. s/ daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Petruccelli, Exequiel Mariano c/ Ferrovías S.A.C s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Ricardo Li Rosi – Carlos A. Calvo Costa – Sebastián Picasso.

A la cuestión propuesta, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:

I. La sentencia del 6 de agosto de 2021 hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por Exequiel Mariano Petruccelli contra Ferrovías S.A.C., así como también, de forma extensiva, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a “Nación Seguros S.A.”, en virtud de haberse distribuido la responsabilidad del accidente ocurrido el 3 de octubre de 2014 en un 50% a cargo de la víctima y en el 50% restante en cabeza de la emplazada. En consecuencia, condenó a esta última a abonar la suma de Pesos Seiscientos Cuatro Mil ($ 604.000), con más los intereses y las costas del juicio.

A su vez, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas del actor (8 de agosto de 2021) y de la demandada (13 de agosto de 2021).

Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 14 de abril de 2023–, el demandante fundó su recurso el 28 de mayo de 2023, quejas que, corrido el pertinente traslado de ley, fueron contestadas por los legitimados pasivos el 16 y 20 de junio de 2023.

Por su parte, la emplazada expresó agravios el 6 de junio de 2023, los que, corrido el traslado, merecieron réplica del contrario el 15 de junio de 2023.

Luego, se llamó autos a sentencia (10 de agosto de 2023).

II. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.

i. Memoro que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente sucedido el 3 de octubre de 2014, en ocasión en que el demandante se desplazaba a bordo del tren que explota la sociedad demandada (Ramal del Ferrocarril Belgrano Norte). En su escrito inaugural, el accionante relató que, en el día señalado, siendo las 11 :30 horas aproximadamente, se encontraba sentado en el vagón hablando por teléfono cuando un individuo le arrebató el celular e intentó darse a la fuga. Indicó que, en esos instantes y con el tren en movimiento, persiguió al delincuente hasta la puerta del convoy y que, luego de un forcejeo, ambos cayeron al paso a nivel de la Estación Florida. A raíz de la caída, sufrió las lesiones que describe en su escrito postulatorio. Atribuye la responsabilidad del siniestro a la demandada. Describió las partidas indemnizatorias que componía su reclamo, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó que se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. 20/27).

ii. Corrido el traslado, se presentó, por intermedio de apoderado, Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria y respondió el libelo de inicio. Reconoció el hecho de marras, no obstante, sostuvo que “de las constancias de mi poderdante y, y de los dichos del propio accionante en su escrito de inicio, emanan dos extremos bien claros, cuales son el actuar negligente del actor, único generador y responsable del desafortunado suceso, quien con su obrar ha puesto en riesgo su propia integridad física y su propia vida al decidir descender de la formación o colocarse cerca de la puerta, cuando ésta aún se encontraba en movimiento, y el hecho de un tercero ajeno de mi representada, y por el cual no puede ni debe responder, quien, a tenor del relato de la propia parte actora, en un intento de robo, ha dado inicio al desenlace por el cual se reclama en”. A tal efecto, postuló que, luego del siniestro, autos el ayudante de la formación informó que una persona se bajó del tren en movimiento, mientras que el guarda comunicó que “…saliendo de estación Florida una persona de sexo masculino (posteriormente identificada como Ezequiel Martiano Petruccelli) cae a la altura de PAN San Martín Km 15/243 al descender de la formación en movimiento…”. Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó que se rechace la acción, con costas (cfr. fs. 63/84).

iii. Seguidamente, compareció al proceso, mediante apoderado, “Nación Seguros S.A.” y replicó la citación en garantía.

Reconoció la vigencia de la póliza contratada en favor de la demandada. Consintió la ocurrencia del siniestro denunciado y a sumió idéntica postura defensiva que su asegurada. Solicitó que se rechace la demanda, con costas (cfr. fs. 119/131).

iv. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los alegatos del demandante y de la emplazada, el señor juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (6 de agosto de 2021).

III. De modo previo al tratamiento de los agravios esgrimidos por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 –LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).

Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que “la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron” (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que “las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico” (LLAMBÍAS, “Tratado de derecho civil – Parte general”, 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL (“Traité eléméntaire de droit civile”, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que “si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva” (“Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps”, Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. Velázquez en autos “S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).

Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).

Finalmente, apuntaré que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala A, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala A, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). De allí que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala A,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).

Debo, entonces, señalar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala A, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n° 414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº 15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº 70892 del 11/11 /2021).

La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-117).

Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., Sala C, sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-1980, LL 1981-A-19).

Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CNCiv., sala C, sent. del. 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala E, sent. del 3-VII-1980, LL1980-D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CNCiv, sala D, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442, citado en Morello, ob. cit.). Idéntico reparo merece la remisión a escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, “Guillermo Martínez v. Junta Nacional de Granos s/cobro de pesos”, sent. del 18-IX-1973, Fallos:286:317; “Gobierno Nacional c/ Astilleros Tigre S.R.L s/expropiación”, sent. del 14-VIII-1964, Fallos: 259:237).

Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes de los escritos a través de los cuales el actor (“daño físico” –AGRAVIO 2-, “tasa de interés” –AGRAVIO 3-, “daño psicológico y tratamiento” –AGRAVIO 6- y “daño moral” –AGRAVIO 7–) y la empresa de transporte (“daño físico” –apartado III.B.1- y “daño moral” –apartado III.B.4–) pretenden fundar sus quejas en los aspectos señalados no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios.

Es que los apelantes se limitan en escasas líneas a cuestionar la procedencia y las sumas determinadas en el decisorio en crisis recurriendo, exclusivamente, a afirmaciones vagas y genéricas.

Los recurrentes no han dedicado siquiera un renglón a demostrar los errores fácticos o jurídicos en los que pretenden fundar sus agravios.

La mera disconformidad con las sumas acordadas en la instancia de grado carece de valor para fundar un recurso.

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que los recurrentes se han cercenado en escuetas líneas a exponer una disconformidad con las sumas determinadas en la instancia de grado, como así también a la tasa de interés fijada, redundando en afirmaciones genéricas y sin rebatir los aspectos fundamentales del fallo atacado a partir de la prueba producida en autos, no cabe más que hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal y tener por desierto los recursos formulados en relación a los aspectos señalados. Así lo voto.

Es en este marco que ahondaré en la cuestión de fondo del caso sub examine.

IV. A fin de aclarar el encuadre jurídico, habré de señalar que, por no hallarse controvertido el carácter de pasajero del actor, es innegable la aplicación de la norma del artículo 184 del Código de Comercio que compromete severamente la responsabilidad del transportista porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, salvo que demuestre que el accidente provino de fuerza mayor u ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Constituye una responsabilidad “ex-lege”, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transporte, para inducir a la porteadora a extremar precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y buen desempeño del personal, como el estricto cumplimiento de las leyes y los reglamentos. Ello se instituye en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuviesen que probar la culpa del transportador. (conf. esta Sala, Libre nº 51.280 del 4/10/89, nº 181.125 del 16/8/96, nº 264.982 del 15/9/99 y n° del 13/5/10, entre otros).

En este sentido se expidió el distinguido ex integrante de esta Sala, Dr. Jorge J. Llambías, señalando que por el contrato de transporte el transportista asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, puesto que ésta es una consecuencia virtual del contrato celebrado (conf. arts. 1198 Código Civil y 162 Código de Comercio). Por lo tanto, si en el curso de un viaje aquél sufre un daño, por ello sólo queda comprometida la responsabilidad del transportador, sin necesidad de acreditar su culpa, pues es sabido que la culpa contractual se presume, o si se prefiere, queda establecida por el incumplimiento material del deudor de una obligación determinada, incumbiendo a quien pretende exculparse, la demostración de que el incumplimiento fue efecto de un caso fortuito, no imputable al deudor (conf. Jurisprudencia Argentina 1963-11-30).

Esta norma consagra (al igual que en el caso de la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa según el artículo 1113 segundo párrafo “in fine” del Código Civil) la inversión de la carga de la prueba que, por tanto, obligaba a rendir aquéllas que desvirtuaran cualesquiera de las hipótesis esgrimidas, de modo que la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no se debe responder o el caso fortuito fueran la causa de los daños y eximieran total o parcialmente su responsabilidad objetiva presumida por la ley.

Esta tesitura también es compartida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Montoya, in re Mauricio Javier c. Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 26/03/2013, Publicado en: LA LEY 18/04/2013, 7, DJ 22/05/2013, 21, LA LEY 05/06/2013, 6, LA LEY 2013-C , 426, ED 12/06/2013, 6, JA 2013-II, JA 19/06/2013, 44, Cita online: AR/JUR/7056/2013), la que sostuvo que en relación con la exención de responsabilidad de la empresa de transporte ferroviario, los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art. 184 del Código de Comercio, por lo que al actor le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323:2930 y 327:5082). Por la obligación de seguridad que le compete a la empresa ferroviaria debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, derecho previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios (conf. Fallos: 331:819 y 333:203).

Es que el actor y la transportista también se encuentran vinculados por una verdadera relación de consumo, tratándose el accionante de un usuario – consumidor del servicio de transporte, explotado por la demandada. Y bajo este marco, el proveedor del servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios. Ello se desprende de las previsiones de la ley 24.240 sancionada en el año 1.993, de defensa del consumidor –actualmente modificada por ley 26.361–, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional, normativa general en la que se encuadra también el caso.

Esta obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya hubieran celebrado un contrato con la demandada, sino que debe ser garantizada en las situaciones de riesgo creadas en sus instalaciones incluso respecto de sujetos que aún no llegaron a celebrar el contrato.

En el citado precedente, el Máximo Tribunal resolvió que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros, debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional. La incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos (ver también Fallos: 331:819; 333:203 y causa M.328.XLVI “Montaña, Jorge Luis c. Transportes Metropolitanos General San Martín s/daños y perjuicios”, sentencia del 3 de mayo de 2012).

En esta misma línea de pensamiento la Corte Suprema de Justicia dijo que las empresas son profesionales y que como tales deben tener las previsiones que hacen a esa profesionalidad (art. 902 del Cód. Civil) y que conforme a las nuevas disposiciones de la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor (24.240; 24.999 y 26.361 -Adla, LIII-D, 4125; LVIII-C, 2929; LXVIII-B, 1295–) y la reforma constitucional de 1994 (art. 41 y 42) la tutela del usuario de servicios o el consumidor de productos, goza de una seguridad absoluta (art. 5 de la Ley 24.240) que obliga a las empresas a un servicio eficiente (como riesgo de empresa) (cfr. Ghersi, Carlos A., “Obligación social de seguridad. Una sentencia de la C.S.J.N. con trascendencia para el derecho de daños”, Publicado en: Sup. Const. 2008 (julio), 13, LA LEY 2008-D, 265).

Es por ello que, habiendo ocurrido el hecho en ocasión de una relación de consumo será, en definitiva, ésta la que determinará los lineamientos de la decisión sobre la cuestión traída a debate.

V. Bajo este contexto, deviene necesario señalar que no se encuentra controvertida en esta instancia la existencia del accidente ni que el convoy carecía de un sistema de cierre automático de puertas.

En efecto, el “Libro de Novedades” acompañado por la propia demandada da cuenta que el 3 de octubre de 2014 el “Gda. P. … comunica que saliendo de Estación Florida una persona sexo masculino cae a la altura de PAN San Martín Km. 15/243 al descender con la formación en movimiento. Aux. R. se desplaza al lugar. Gda. P. informa que la persona le manifiesta que sufrió arrebato del celular. Solicita atención médica. Gda. P. comunica que se hace presente una persona de sexo femenino manifestando que fue golpeada a bordo de la formación por un arrebatador. Solicita asistencia médica. Ambas personas (identificadas en el acto como E. M. P. y A. M.) quedan a cargo del auxiliar de la estación” (cfr. fs. 44).

En la audiencia celebrada en esta sede el 5 de septiembre de 2016, el guarda de tren D. P. ratifica que presenció el hecho que motiva esta litis y amplía el relato que oportunamente brindara. Así, depone que “…a la altura del Paso a nivel de San Martín, estaba más o menos en el tercer coche, no recuerda bien si del cuarto o del quinto coche, ve que se arroja un pasajero, cayendo en el paso a nivel, el cual golpea con el asfalto y aplica el freno de emergencia; desciende de la formación y va a ver al pasajero caído; no lo encuentra, pasajeros que habían descendido del tren le cuentan que había salido como asustado, cruzó las vías, salió de la estación y se sentó adentro de un bar ahí en Florida; lo va a buscar, y lo encuentra sentado en una mesa del bar, le pregunta qué le había pasado y le dijo que se tiró atrás de unos ladrones que le habían robado el celular” (cfr. fs. 190). Además, aclara que el sistema de apertura y cierre de puertas es manual.

Lo propio realiza el auxiliar J. A. R. M. en su declaración testimonial del 6 de septiembre de 2016, quien al ser consultado sobre “cómo fue el accidente”, responde que “bien no lo recuerda pero cree que se trataba de un arrebato” (cfr. fs. 191).

Por su parte, el ayudante de la formación, W. A. P., en el descargo que luce agregado a fs. 45 informa que “… partiendo de la Estación Florida con tren n° 3084, observo luego de haber recibido la contraseña del guarda que una persona se baja del tren en movimiento. En el mismo instante aplico freno de emergencia cuando veo que se cae al suelo…”. Al prestar declaración testimonial en estos obrados, refiere que presenció el ilícito de autos y que el convoy contaba con un sistema manual de apertura y cierre de puertas (cfr. fs. 255).

Tales declaraciones concuerdan, a su vez, con la denuncia que efectuara el actor ante la empresa de transporte, la que quedara registrada en el folio nro. 019044 del “Libro de Quejas”. De su lectura, se observa que el 6 de octubre de 2014 (tres días después de ocurrido el siniestro) el accionante describe que “cuando el tren comenzó su marcha un individuo quiso robar mi celular, donde se produjo un forcejeo y x cual motivo me caigo del tren al paso nivel Estación Florida, produciendo politraumatismo y fractura en ambos brazos. Exijo una respuesta de su parte por la falta de seguridad” (cfr. fs. 31).

En este orden de ideas, no caben dudas que el tren carecía de un mecanismo de cierre automático de puertas para cuando se despacha y de un sistema de seguridad que impida la circulación con las puertas abiertas (conf. declaraciones de los Sres. P. y P.).

Al respecto, el artículo 1º del Reglamento General de Ferrocarriles, impone la obligación de contar con los medios necesarios para que el servicio se preste con regularidad, sin peligro de accidente, siendo deber de la empresa velar porque sus empleados sean diligentes e idóneos (art. 2º), como también conocedores de todos los reglamentos, compitiéndoles preservar la seguridad del tráfico (art. 8º). Múltiples disposiciones de este cuerpo legal reglamentan ese elemental deber de seguridad a cargo de las empresas ferroviarias de transporte de pasajeros, lo que seguramente involucra puertas que se cierren o abran automáticamente, cuando el tren se haya detenido por completo o antes de reiniciarse la marcha, respectivamente, dispositivos éstos que existen en vagones más modernos (esta Sala, mis votos en L. nros. 626.635 del 9/5/2014 y 092959/2015/CA001 del 16/12/2019, entre muchos otros).

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse en análogo caso in re “Díaz Estay de Salerno, Lucía c/ Ferrocarriles Argentinos” (public. En “Fallos 311:1227), para establecer que aun aceptando que la víctima ha sido imprudente y por tanto debe cargar con una porción de responsabilidad, es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente hubieran podido ser evitadas si se hubiese observado el comportamiento apropiado, conforme a la responsabilidad que sobrevendría también para el ferrocarril si el convoy circulaba con las puertas abiertas, porque este hecho evidencia una virtual trasgresión a los deberes prescriptos por la Ley General de Ferrocarriles (artículo 1º) y a la obligación de seguridad impuesta por la naturaleza misma del contrato.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la apertura de las puertas de acceso y salida de los vagones del tren es manual, no comparto la conclusión del colega de grado en el sentido de que el hecho de la víctima haya contribuido al accidente de marras, pues no es posible tener por acreditada ninguna de las hipótesis alegadas por la empresa de transporte. Esta duda, necesariamente, debe perjudicar la posición de la demandada, quien corría con la carga de probar los hechos constitutivos de la eximente que alegaron (arts. 377, CPCCN y 1111 y 1113, Código Civil).

Es que, rige un criterio estricto en lo que hace a la valoración de las eximentes, debiendo estarse, ante la duda, por mantener la presunción que pesa sobre el legitimado pasivo. El hecho de la víctima debe, necesariamente, ser causa adecuada y exclusiva del daño (hecho exclusivo del damnificado) o concausa del mismo, en concurrencia con otros factores relevantes. Ninguna influencia tiene la conducta del sindicado como responsable si no ha sido la causa adecuada del perjuicio en forma exclusiva o concurrente.

Cuando esto último sucede, el hecho de la víctima asume el carácter de una mera circunstancia, irrelevante para la producción del resultado final, por lo que carece de toda virtualidad eximitoria.

Asimismo, para su configuración e incidencia causal, el hecho de la víctima debe ser cierto, esto es, no generar duda alguna respecto de su existencia y entidad. De allí que ante la duda, deba estarse por mantener la responsabilidad del sindicado como responsable (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa –Contractual y Extracontractual–”, Parte General, Tomo I, pág. 244, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006).

Por lo demás, y en relación a la responsabilidad que la demandada pretende endilgarle a un tercero por el cual no debe responder (delincuente), cabe apuntar que, la obligación del transportador, en materia ferroviaria, llevó en varios casos a la creación de una policía especializada, pues resulta exigible trasladar sano y salvo al pasajero al lugar de destino. También impone adoptar las medidas conducentes para evitar que puedan perpetrarse hechos delictuosos durante el viaje, en la medida en que, supuesto el adecuado conocimiento de las condiciones en que se realiza el transporte, tales hechos pudieran ser objeto de previsión y prevención.

En este orden de ideas, la ley 2873 de ferrocarriles contiene directivas precisas, no sólo en cuanto reitera el principio general de que “en casos de accidentes, incumbe a las empresas probar que el daño resulta de caso fortuito o de fuerza mayor” (art. 65, último párrafo), sino en tanto exige que “toda empresa deberá tener en las estaciones, en los trenes y en todo el trayecto del camino, de día y de noche, desde que empiece hasta que termine el movimiento diario, el número de empleados que fuese necesario para que el servicio se haga con regularidad y sin tropiezos ni peligro de accidentes. Estos empleados estarán provistos de las instrucciones y medios requeridos para el buen funcionamiento de sus obligaciones” (art. 11). Asimismo, el art. 35, segundo párrafo, de la ley citada, dispone que “las empresas tendrán el deber de no aceptar en los trenes y estaciones, o expulsar de ellos, a las personas que por su estado molestasen al público, llevasen armas de fuego cargadas o no quieran sujetarse a los reglamentos…”. Y correlativamente, el reglamento general de ferrocarriles establece que “todo tren en marcha estará bajo el mando y la responsabilidad de un jefe, el que tendrá a su cargo la seguridad, policía y vigilancia del tren…” (art. 10, decreto 90.325 del 12/9/36), responsabilidad que se traslada a los “jefes de estaciones” durante el tiempo que el convoy permanezca en ellas (Conf. CSJN, La Ley 1991-B, 526, con nota del Dr. Jorge Bustamante Alsina).

Entonces, la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros, integrada con la normativa consagrada por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad, previsto constitucionalmente para los consumidores y usuarios (art. 42 de la Constitución Nacional).

De ello se colige que el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación del servicio acarrea para los pasajeros o consumidores. Y, lo cierto es que en el caso no lo hizo (Conf. CSJN en autos “Uriarte Martínez, Héctor V. c/ Tptes. Metropolitanos Gral. Roca s/ Ds. y Ps., del 9/3/2010, publicado en SJA 8*9/2010).

De más está decir que se está en presencia de una empresa que tiene a su cargo la explotación de una actividad riesgosa, al prestar un servicio público. Debe cumplir con sus obligaciones de buena fe, protegiendo a los pasajeros; esto es, adoptando los mecanismos mínimos que impidan sucesos desafortunados, como el ocurrido en la especie. Y, si bien el hecho delictivo de terceros puede resultar imprevisible para el prestador del servicio ferroviario, toda vez que no cabe exigirle que se constituya en un guardián del orden social a fin de reprimir conductas delictivas de ciertos pasajeros, lo cierto es que ello no impide que arbitre las medias necesarias de seguridad a su alcance, a fin de evitar daños previsibles o evitables (riesgosas para los usuarios del servicio).

En efecto, aunque se trató de un tercero ajeno a esa empresa, la responsabilidad por el deber de seguridad incumplido se mantiene, porque un hecho de esa naturaleza no era imprevisible en circunstancias, en que según resulta públicamente conocido, han sucedido otros análogos hechos vandálicos, lo que ha impuesto la necesidad de adoptar mayores medidas para la vigilancia o acentuar las precauciones para evitar sucesos que tienen a veces desafortunadas y hasta terribles consecuencias para los pasajeros.

En definitiva, el hecho de maras jamás se hubiera producido con la debida vigilancia en la prestación del servicio ferroviario y si las puertas de la formación se hubieran mantenido cerradas mientras se encontraba en movimiento. Tales circunstancias comprometen la responsabilidad de la demandada en su carácter de explotadora de dicho servicio público.

De esta manera, la empresa demandada no logró acreditar la fractura del nexo de causalidad entre el hecho y el daño padecido por el actor. Así, “Ferrovías S.A.C.” no demostró alguna de las eximentes previstas por la normativa del art. 184 del Código de Comercio, en cuanto establece la responsabilidad objetiva del transportista. Ello, dado que el actor no pudo llegar en óptimas condiciones a destino, debido a un incumplimiento del deber de seguridad de la empresa antes citada (obligación de llevar sano y salvo al pasajero hasta el lugar del destino).

Por lo tanto, debo propiciar la modificación de la resolución apelada, a fin de que se atribuya íntegramente la responsabilidad en el accidente en estudio a la demandada Ferrovías S.A.C.

En este orden de ideas, y atento lo resuelto precedentemente, deviene abstracto el tratamiento de las quejas ensayadas por la empresa de transporte respecto de la distribución de las costas decidida en la instancia de grado (apartado III.D de la expresión de agravios).

Ello así y, resuelta la cuestión relativa a la responsabilidad, corresponde proceder al estudio de las partidas indemnizatorias que han sido motivo de controversia y la tasa de interés aplicable.

VI. Se alza en queja la emplazada por la procedencia de la partida reconocida en concepto de “daño psíquico y tratamiento”. Así, sostiene que “el a-quo ha desatendido diversas circunstancias informadas en el dictamen pericial, que están vinculadas a factores previos y ajenos al hecho por el cual se demandó a mi mandante… Ello, sin perjuicio, de la superposición de lo reclamado con el concepto daño psicológico, tomando en consideración lo ya expuesto por mi parte al contestar el traslado de la pericial, y al presentar el alegato de bien probado, en relación a que la indicación de una terapia conlleva a concluir que los trastornos descriptos no comportarían una incapacidad permanente para el actor, teniendo en cuenta que el eventual tratamiento psicoterapéutico ayudaría a revertir cualquier cuadro”.

Ahora bien, contrariamente a lo postulado por la quejosa, la perito psicóloga desinsaculada en autos resulta por demás contundente al sostener que “Es importante destacar que de acuerdo al concepto de concausa, la responsabilidad por las secuelas motivadas por los hechos de autos no queda atenuada por las situaciones vividas, tanto anteriores como posteriores a esos hechos. Muy por el contrario, dado que provoca una disrupción en el equilibrio homeostático psíquico logrado luego de las anteriores situaciones vividas, deja al sujeto con una mayor fragilidad yoica para enfrentar posteriores situaciones traumáticas en su vida” (ver dictamen del 13 de marzo de 2017 –fs. 306–).

Por lo demás, debo destacar que no constituye una “doble indemnización” el reconocimiento de una partida por incapacidad psíquica y otra suma para costear un tratamiento de esa índole. El yerro de esa vaga afirmación radica en la ausencia de comprensión sobre la función que cumplirá la terapia.

Es que si bien es cierto que la experta postula que “Los trastornos detectados son susceptible de mejoría… El tratamiento psicoterapéutico contribuye a aliviar la sintomatología descripta, fortaleciendo su autoestima y permitiéndole encontrar recursos psíquicos más adaptativos. La reversión del cuadro dependerá de la idoneidad profesional, el compromiso del paciente y la extensión del tratamiento”, no lo es menos que aquella no garantiza la remisión absoluta o reversión del daño psíquico constatado.

No enerva lo expuesto la impugnación formulada por la apelante el 10 de abril de 2018 (fs. 353/356), cuyo traslado fue contestado el 13 de abril de 2018 (fs. 362.), puesto que no podría soslayarse que tales observaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos y derivan, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial.

Tales consideraciones me llevan a otorgar a la pericia la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.

Ello así, y a partir de lo informado por la idónea, considero que el presente rubro resulta pertinente, por lo que propondré su confirmación.

VII. En cuanto al reclamo formulado por gastos médicos, de farmacia y traslados esta sala ha sostenido que no resulta necesaria su prueba concreta y específica, pues su erogación se presume en orden a la entidad de las lesiones padecidas. Este es precisamente el criterio que ha reflejado el Código Civil y Comercial, al establecer en su art. 1746 que se “presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de”. Ello es la índole de las lesiones o la incapacidad. así aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social –ver, en este sentido, el punto b) del informe de la ART de fs. 176 ($ 55.431,33)-, ya que, de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los expendios en que incurren los pacientes (conf. CNCiv. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5 /94, L. n° 594.393 del 18/06/12, L. n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, ver mi voto en libres nº 34562 del 07/09/2018, nº 103935 del 15 /11/2018, nº 11275 del 22/02/2019, nº 111671 del 11/10/2019, 18/589 del 30/04/20, entre muchos otros).

Con relación a los gastos de traslado, es presumible que el actor haya tenido que realizar erogaciones fuera de lo común para desplazarse por medios de transporte adecuados y más onerosos con posterioridad al accidente debatido en autos (esta sala, 4/4/2013, “P., Jaime c/ B., Mario Daniel y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 605.352).

Así, conforme los antecedentes ya relatados, y de acuerdo con el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, considero que la suma reconocida por el presente renglón resulta ajustada a las circunstancias probadas en el presente caso, por lo que propongo su confirmación.

VIII. También se agravia el actor por cuanto en el fallo en crisis se resolvió que, atento lo previsto por el art. 39 de la ley 24.557, deberá detraerse del monto total de la condena el importe que el apelante perciba con motivo de las actuaciones “Petrucelli, Exequiel Mariano c/ Asociart ART SA s/ accidente – acción Civil” (Expte. nro. 60.356/2016), en trámite por ante el Juzgado del fuero nro. 44. Al respecto, postula el recurrente que “…en dicho proceso el actor NO COBRO NADA: ES MÁS el expediente está INACTIVO Y ARCHIVADO desde años, renunciando a su prosecución”.

Empero, si bien puede observarse que las actuaciones referidas no tienen movimiento desde el 16 de abril de 2021, lo cierto es que no se verifica el supuesto aludido por el apelante (arts. 304 y 305 del CPCCN), ni ningún otro modo anormal de finalización del proceso (arts. 307 y s.s. del CPCCN).

Máxime si se repara que, tal como lo prevé el art. 306 del rito, “el desistimiento no se presume”. Es que la declaración de voluntad debe ser inequívoca, que no deje lugar a dudas al juez de la manifestación del actor, por lo que cualquier actitud implícita u oscura no podrá reputarse el desistimiento. Debe mediar una declaración de voluntad de la parte mediante la abdicación del derecho material en que se fundó su pretensión (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, 2da. Edición, t. 2, pág. 177).

En razón de lo expuesto, y más allá de lo que eventualmente puede decidirse al respecto en caso que aquél proceso concluya por alguno de los modos señalados anteriormente, no cabe sino confirmar este aspecto del decisorio atacado.

IX. Respecto de la tasa de interés aplicable en estas actuaciones, corresponde recordar que el señor juez de grado resolvió que debía aplicarse desde el inicio de la mora –fecha del hecho– y hasta pronunciamiento, la tasa pura del 8% y, desde allí en adelante, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Dicha decisión suscitó las quejas de la demandada, quien se agravia por la aplicación de la tasa activa.

La queja no prosperará.

De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/09 y lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal (según ley 27.500), sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

En este sentido, el art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos –en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)– a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las “tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central”. Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 –entrada en vigencia del nuevo ordenamiento– debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación dicha tasa bancaria se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.

No obstante ello, habré de efectuar la distinción en relación al “tratamiento psicológico”, ya que, tratándose de capital dirigido a enjugar gastos futuros, deben los intereses computarse desde el pronunciamiento apelado, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería modificarse parcialmente el pronunciamiento apelado respecto del lapso de devengamiento de los intereses de la referida partida.

X. Por los fundamentos expuestos a lo largo del decisorio, propongo al Acuerdo: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada, atribuyendo la totalidad de la responsabilidad en el accidente a la demandada Ferrovías S.A.C. 2) Readecuar el régimen de intereses a aplicar respecto de los “gastos futuros” conforme lo determinado en el punto IX del presente voto. 3) Confirmar todo lo demás que se decide y fue objeto de agravios. 4) Las costas de Alzada deberían imponerse a la demandada y a la citada en garantía que resultaron sustancialmente vencidas (arts. 68 del Código Procesal).

A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

I. Por compartir la solución a la que ha arribado, adhiero en general al muy fundado voto de mi distinguido colega Dr. Li Rosi, aunque considero pertinente efectuar la siguiente disidencia en lo concerniente a los intereses.

II. En lo que respecta al agravio del actor en cuanto a ello, estimo que debe ser admitido puesto que lo que está requiriendo en su queja -aun sucintamente- es la aplicación de la doctrina plenaria del fallo “Samudio”, por lo que estimo que su tratamiento resulta procedente. Asimismo, disiento con la solución que se propone en el voto que antecede con respecto al cómputo de los intereses relativos al rubro “tratamiento psicológico” y, por lo que diré, mociono modificar este aspecto de la decisión apelada.

Ante todo, destaco que el sentenciante de la instancia de grado dispuso que se aplicará, al capital de condena, una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho (03- 10-2014) y hasta la sentencia y a partir de la sentencia, hasta que quede firme, se aplicará la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Para el caso de la mora, dispuso también que se aplicará dos veces la tasa activa precedentemente mencionada.

Pues bien, como lo ha expresado esta sala en varios precedentes en los cuales han sido tratadas quejas similares (vid. Las sentencias de esta sala in re “Lais, Marcos Darío c/ Kopel, Diego Marcelo s/ daños y perjuicios”, del 17/8/2021; idem, “Altamirano Claudio Alejandro c/ Godoy Juan Francisco y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n° 16.614/2018, del 7/7/2021; idem, “Gómez Rolando Sergio c/ Empresa San Vicente Sociedad Anónima de Transporte y otros s/ daños y perjuicios, expte. n.° 26.224/2015 del 23 /4/2021; idem, “Serantes, Luis Roberto c/ Cochia Carlos “Orlando y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n.° 42737/2015, del 16/04/2021), la cuestión de los intereses ha sido ya resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4 /2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

El propio plenario menciona que lo que está fijando es “la tasa de interés moratorio”, con lo cual resulta claro que –como por otra parte también lo dice el citado fallo– el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora. Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación.

Así sentado el principio general, no advierto que en el sub lite se configure la excepción mencionada en la doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

En primer lugar, es indudable a mi entender que quien alegue que la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y que se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor debe probarlo (Pizarro, Ramón D., en Un fallo plenario sensato y realista en “La nueva tasa de interés judicial”, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55). Nada de ello ha ocurrido en los presentes obrados.

Por otra parte, tal como ha sido sostenido en varios precedentes (esta sala, 11/08/2021, “Martínez, Juan Ignacio c/ Franco, Cristian Raúl y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 25064/2013, idem, 08/07/2021, “Mores, Eva Elsa c/ Pecadi S.A. y otro s/daños y perjuicios”, expte. n.° 69836/2017; idem, 08/07/2021, “Duarte, Juan Manuel c/ Expreso Lomas S.A. Línea 165 s/ daños y perjuicios”, entre otros), no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor.

La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.

Por las razones expuestas, no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido del actor, razón por la cual considero que debe modificarse la sentencia en este aspecto del debate y establecer la aplicación de la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago, para todas las partidas indemnizatorias comprendidas en la condena.

En cuanto al agravio de la demandada referido al cómputo de los intereses relativos al rubro “tratamiento psicológico”, considero que no le asiste razón a la quejosa. Es que el hecho de que se condene al resarcimiento de un daño futuro –como lo es también, por ejemplo, el derivado de la incapacidad psicofísica del damnificado, respecto del cual, sin embargo, la sentencia mandó a pagar los intereses desde el momento del accidente– no implica que la reparación no se deba desde el momento mismo del daño.

El razonamiento indicado es el prescripto por el art. 1748 del Código Civil y Comercial, en tanto dispone expressis verbis que el de los intereses ha de corresponder dies a quo con la fecha en que se produce cada perjuicio, independientemente del día en la que se efectuó (o efectuará) la eventual erogación.

Esto se debe a que el daño no se sufre al momento de efectuarse el desembolso de los gastos del tratamiento (lo cual, por otra parte, es una facultad de la víctima, que, en tanto titular del crédito resarcitorio, no está obligada a emplearlo necesariamente en reparar el perjuicio, sino que puede hacerlo del modo que desee), sino en el momento mismo en que el damnificado queda en una situación que determina una minoración en sus intereses.

En coincidencia con este criterio, se ha decidido, al respecto: “a los efectos del cálculo de intereses no es correcto diferenciar según se trate de daños instantáneos o evolutivos, porque siendo moratorios los intereses judiciales, por la naturaleza extracontractual de la responsabilidad, la mora se produce con el hecho productor del daño y a partir de ese momento deben computarse aquellos” (Cám. 1ª Civ. y Com. de Córdoba, 8/11/2012, “Oliva Cano, María Angélica c/ Aguas Cordobesas S.A. s/ ordinario”, LL Córdoba, 2013, 307).

En virtud de ello, estimo que debe confirmarse la sentencia de la instancia anterior en cuanto al inicio del cómputo de los intereses del rubro “tratamiento psicológico”, esto es, desde la fecha del hecho.

III. En síntesis, por los fundamentos expuestos, propongo modificar la sentencia de grado en cuanto a lo que decide respecto a la aplicación de intereses, y disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho y hasta el efectivo pago para todos los rubros.

IV. En lo demás, adhiero al voto del Dr. Li Rosi.

A la misma cuestión, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Ricardo Li Rosi, con la disidencia planteada en su voto por el Dr. Carlos A. Calvo Costa.

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, y las razones que fundan el voto de la mayoría, se resuelve: 1) modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) atribuir la totalidad de la responsabilidad en el accidente a la demandada Ferrovías S.A.C, y b) disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho y hasta el efectivo pago para todos los rubros; 2) confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios, y 3) imponer las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía.

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y pasen los autos a resolver los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios. – Ricardo Li Rosi. – Carlos A. Calvo Costa (en disidencia parcial). – Sebastián Picasso (Sec.: Gonzalo M. Yañez).

Programa Nacional de Prevención por Rama de Actividad. Modificación

Visto el Expediente EX-2020-75226149-APN-SDSYS#SRT, las Leyes Nº 24.557, Nº 25.212, Nº 26.693, Nº 26.694, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 770 de fecha 24 de abril de 2013, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 90 de fecha 21 de diciembre de 2021, y 

Considerando: 

Que el ESTADO NACIONAL debe adoptar las medidas apropiadas para garantizar la plena efectividad en la protección del derecho de los trabajadores a la salud y seguridad en el trabajo. 

Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a), de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. 

Que en la Declaración de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) “Sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa” adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su nonagésima séptima reunión, Ginebra, 10 de junio de 2008, se ha expresado que: “El diálogo social y la práctica del tripartismo entre los gobiernos y las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores tanto en el plano nacional como en el internacional resultan ahora aún más pertinentes para lograr soluciones y fortalecer la cohesión social y el Estado de derecho, entre otros medios, mediante las normas internacionales del trabajo”. 

Que la definición de diálogo social de la O.I.T. incluye todos los tipos de negociación, consulta e intercambio de información entre representantes de gobiernos, empleadores y trabajadores sobre temas de interés común. 

Que en el marco de los Convenios O.I.T. Nº 155 y Nº 187, que fueran incorporados a nuestra legislación por las Leyes Nº 26.693 y Nº 26.694, nuestro país se comprometió a poner en práctica y reexaminar de forma periódica una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente laboral, y a promover la mejora continua de la seguridad y salud en el empleo. 

Que a los fines de la puesta en práctica de los compromisos asumidos, este Organismo dictó la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 770 de fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual se creó el “Programa Nacional de Prevención por Rama de Actividad” el cual propone la conformación de Comisiones de Trabajo con la participación activa de los actores sociales que intervienen en cada una de las ramas productivas y de servicios, con el objetivo de reducir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y mejorar las condiciones de la Salud y la Seguridad en el Trabajo, atendiendo a las necesidades específicas de cada tipo de industria. 

Que hasta la fecha se han conformado CUARENTA Y CUATRO (44) Comisiones de Trabajo Nacionales y/o Regionales, que continúan activas y a partir de las cuales se han generado TREINTA Y SEIS (36) manuales de buenas prácticas publicados en formato papel y digital, DIECISEIS (16) fichas técnicas y DOCE (12) afiches específicos para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 

Que en función de las experiencias recogidas en más de NUEVE (9) años de vigencia del programa, del aprendizaje de las dinámicas de trabajo en las mesas de las Comisiones y teniendo en cuenta que producto de cambios en el organigrama de la S.R.T., se modificaron, las responsabilidades y las funciones asignadas a la Gerencia de Prevención y a la Subgerencia de Desarrollo en Seguridad y Salud, resulta necesario reconsiderar algunas de las funciones asignadas originariamente en la mencionada Resolución S.R.T. N° 770/13. 

Que, asimismo, se pretende explicitar la posibilidad de ampliar la participación, con carácter de invitados, a otros Actores Sociales no considerados en la resolución citada en el considerando precedente, como ser Entidades Gubernamentales, Organizaciones No Gubernamentales Nacionales o Internacionales o Asociaciones Profesionales específicas con incumbencia en la problemática de la actividad de cada mesa, así como también extender los criterios de apertura de las ramas de actividad de las Comisiones de Trabajo en virtud de aquellas que resulten de importancia económica o que la S.R.T., a partir de información colectada por la Gerencia de Prevención, considere relevantes. 

Que el Plan Estratégico 2020-2023, aprobado por este Organismo mediante la Resolución S.R.T. N° 90 de fecha 21 de diciembre de 2021, ha establecido como objetivo primordial ampliar la cobertura, promover el Sistema de Riesgos del Trabajo y consolidar la Cultura Preventiva en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, entre otros aspectos. 

Que dicho propósito constituye un compromiso de la gestión del Organismo, traducido en el desarrollo de acciones que permitan fortalecer el Sistema de Riesgos del Trabajo a través del impulso de una política centralizada en la cultura preventiva, propiciando una dinámica más eficaz y participativa en el ámbito de las Comisiones de Trabajo de los Programas de Prevención por Rama de Actividad. 

Que en ese sentido resulta pertinente reconsiderar funciones, extender los criterios de apertura de las Comisiones de Trabajo y convocar a otros Actores Sociales no considerados en la Resolución S.R.T. N° 770/13. 

Que, como consecuencia de ello, deviene necesario sustituir los artículos 2°, 4° y 5° y derogar el artículo 3° de la Resolución S.R.T. Nº 770/13. 

Que las Gerencias de Prevención y de Asuntos Jurídicos y Normativos han intervenido en el ámbito de sus competencias. 

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557, en cumplimiento del artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en función de lo establecido por los Convenios O.I.T. Nº 155 y Nº 187, que fueran incorporados a nuestra legislación por las Leyes Nº 26.693 y Nº 26.694. 

 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO  RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 770 de fecha 24 de abril de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma: 

“ARTÍCULO 2°.- “EL PROGRAMA” comprenderá todas las ramas de producción y servicios existentes y las que en un futuro surjan de los siguientes criterios de apertura: 

a) Índices de incidencia de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (AT/EP) anuales por encima del promedio nacional. 

b) Actividades de importancia o relevancia económica para el país y la región. 

c) Aquellas que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) considere relevantes.”. 

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 770/13, el que quedará redactado de la siguiente forma: 

“ARTÍCULO 4°.- A los fines de la participación activa de los diferentes actores sociales, en el cumplimiento de los objetivos detallados en la presente resolución, se propiciará la creación de Comisiones de Trabajo para cada actividad, cuya integración se conformará con representantes de cada una de las siguientes entidades: La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) por el ESTADO NACIONAL; los GREMIOS relacionados a la actividad por las Organizaciones Sindicales; las CÁMARAS EMPRESARIAS que correspondan por las Organizaciones de Empleadores; y las Aseguradoras de Riegos del Trabajo (A.R.T.), Empleador Autoasegurado, A.R.T. MUTUAL o la UNIÓN DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (U.A.R.T.) en representación del Sector Asegurador. 

En forma complementaria se podrá convocar, con carácter de invitado, a otras entidades: Organismos Públicos nacionales, provinciales y municipales, y/o Organizaciones Privadas (Organizaciones No Gubernamentales, Colegios de Profesionales, etc.), con alcance en la temática a desarrollar en las diferentes Comisiones de Trabajo”. 

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N° 770/13, el que será remplazado por el Anexo IF-2022-81238880-APN-GP#SRT “Funciones de las Comisiones de Trabajo”, el que como tal forma parte integrante de la presente resolución. 

ARTÍCULO 4°.- Deróguese el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 770/13. 

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Enrique Alberto Cossio 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

Procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central. Modificación

Resolución 41 de julio 19 de 2022 (SRT) – Riesgos del Trabajo. Procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central. Modificación (B.O. 21/07/2022).

 

Visto el Expediente EX-2022-41498691-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008, Nº 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008, N° 472 de fecha 01 de abril de 2014, Nº 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 733 de fecha 26 de junio de 2008, Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015, y

 

Considerando:

 

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que, por su parte, el artículo 21 de la Ley N° 24.557 -apartado incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000- dispuso los alcances de las funciones de las mencionadas comisiones respecto a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.

 

Que, mediante el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 se establecieron los supuestos en los cuales debían intervenir las referidas Comisiones.

 

Que dicho decreto, entre otras cuestiones, estableció en su artículo 10, apartado 1, inciso d) que las Comisiones Médicas intervendrán a solicitud del trabajador “(…) Cuando transcurridos TRES (3) días de efectuada la denuncia, la Aseguradora no se hubiera expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión”.

 

Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015, aprobó el procedimiento para los trámites laborales en los que deben intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

 

Que en esa dirección, previó el trámite de “SILENCIO DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) O DEL EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.)”, el cual procede cuando un trabajador se presentare ante la Comisión Médica aduciendo que, habiendo denunciado un siniestro ante la A.R.T./E.A., ésta no lo citó para otorgarle las prestaciones de ley en el plazo fijado por la normativa vigente.

 

Que mediante el artículo 3° del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 se sustituyó el artículo 10 del Decreto N° 717/96.

 

Que en su nueva redacción, el nuevo artículo 10 no contempla la intervención de las Comisiones Médicas en lo relativo a la falta de respuesta expresa dentro de los TRES (3) días de efectuada la denuncia, tal como lo preveía el mencionado artículo en su redacción original.

 

Que, en ese contexto, resulta necesario rever el procedimiento por el cual actualmente las mencionadas Comisiones Médicas deben intervenir en caso de silencio de la aseguradora, ello en miras a la simplificación en los trámites que redunda en la optimización de los recursos del ESTADO NACIONAL.

Que sobre la base de lo expuesto en los considerandos precedentes, deviene necesario dejar sin efecto lo determinado en la Resolución S.R.T. N° 179/15 respecto del trámite de “SILENCIO DE LA A.R.T./E.A.”.

 

Que las modificaciones instadas no obstan, sino que facilitan la posibilidad de los/as trabajadores/as de impulsar tal tipo de reclamo ante este Organismo a fin de ejercer los derechos contemplados en el Sistema de Riesgos del Trabajo, de conformidad al procedimiento de Gestión de Reclamos establecido por la Resolución S.R.T. N° 733 de fecha 26 de junio de 2008.

 

Que, cabe señalar que mediante la citada Resolución S.R.T. N° 733/08 se estableció el procedimiento que deberá seguirse ante cualquier incumplimiento, problema o discrepancia que afecte algún trabajador/a, empleador, beneficiario, derechohabiente o solicitante de prestaciones del Sistema de Riesgos del Trabajo, o por quien invoque un derecho subjetivo o interés legítimo.

 

Que, el supuesto de silencio constituye un reclamo de las características mencionadas en el considerando precedente, por lo que, resulta oportuno que a partir de la entrada en vigencia de la presente, tales solicitudes tramiten conforme la Gestión de Reclamos instituida por la Resolución S.R.T. N° 733/08.

 

Que, en tal sentido, y dada las características propias de este supuesto, resulta conveniente incorporar un inciso al artículo 12 de la Resolución S.R.T. N° 733/08 mediante el cual se especifique la información que sea necesaria en estos casos.

 

Que, por otra parte, la Resolución S.R.T. Nº 179/15 prevé el trámite de “DIVERGENCIA EN LA TRANSITORIEDAD”, el cual está destinado a resolver la disconformidad del trabajador en relación con su inclusión en situación de Incapacidad Laboral Transitoria prevista en el artículo 2°, apartado 4 del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 01 de abril de 2014.

 

Que frente a la extensión del período de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 24.557, modificado por el artículo 10 de la Ley N° 27.348, el tratamiento respecto del instituto de Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.) deviene en abstracto, en razón de lo cual, corresponde dejar sin efecto todo lo referido al mismo en el marco del procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 179/15.

 

Que tomaron intervención la Gerencia de Control Prestacional y el Departamento de Atención al Público y Gestión de Reclamos, prestando su conformidad con la medida pretendida.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 119, apartado b) de la Ley Nº 24.241, artículo 1° del Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557, el artículo 35 del Decreto Nº 717/96, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6º del Decreto Nº 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.

 

Por ello,

El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:

 

Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015 por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 1°.- Apruébase el procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, cuando la presentación realizada deba ser encuadrada dentro de los siguientes motivos: “Divergencia en las prestaciones”, “Divergencia en el Alta Médica”, “Reingreso a tratamiento”, “Divergencia en la determinación de la incapacidad”, “Rechazo de la denuncia de la contingencia”, “Determinación de la incapacidad laboral”, “Rechazo de Enfermedad no Listada” y “Abandono de tratamiento. Artículo 20 de la Ley N° 24.557”.

 

Art. 2º.- Derógase el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 en lo relativo al trámite “SILENCIO DE LA A.R.T./E.A.”.

 

Art. 3º.- Deróganse los artículos 6º y 18 de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 en lo relativo al trámite “DIVERGENCIA EN LA TRANSITORIEDAD”.

 

Art. 4º.- Sustitúyase el punto 9.1 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 por el siguiente texto:

“9.1 TRÁMITES INICIADOS POR EL TRABAJADOR RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA DEFINICIÓN

Trámite destinado a analizar la pertinencia del rechazo efectuado por la A.R.T./E.A. de una contingencia denunciada por el empleador, el trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento de aquella.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando mediare rechazo de la denuncia de la contingencia por parte de la Aseguradora, Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional;

– Presentar el rechazo fundado de la contingencia por parte de la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado.

DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES

DEFINICIÓN

Trámite destinado a resolver la disconformidad del trabajador en torno al contenido o alcance de las prestaciones en especie recibidas o propuestas por la A.R.T./E.A.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando el trabajador no preste conformidad al tratamiento recibido, por entender la necesidad de modificarlo o sustituirlo.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional.

El trámite de Divergencia en las Prestaciones en Especie sólo podrá iniciarse de forma personal y presencial ante la Comisión Médica Jurisdiccional.

DIVERGENCIA EN EL ALTA MÉDICA DEFINICIÓN

Trámite destinado a resolver el desacuerdo del trabajador con el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.

PROCEDENCIA

El trámite de divergencia en el Alta Médica procede:

– Cuando el Alta Médica hubiera sido otorgada luego de un período de Incapacidad Laboral Temporaria (Artículo 7°, apartado a, de la Ley N° 24.557);

– Cuando el Alta Médica hubiera sido otorgada difiriendo la determinación del grado de la incapacidad permanente al momento de la finalización del tratamiento y dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente (Artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14).

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional;

– Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.

El trámite de Divergencia en el Alta Médica sólo podrá iniciarse de forma personal y presencial ante la Comisión Médica Jurisdiccional.

REINGRESO A TRATAMIENTO

DEFINICIÓN

Trámite destinado a dirimir la pertinencia del reingreso a tratamiento cuando mediare denegación fundada en los términos del artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando transcurrido el plazo de CINCO (5) días desde el otorgamiento del Alta Médica, prevista en el artículo 7° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14, el trabajador solicitare reingreso a tratamiento y éste fuera denegado por la A.R.T./E.A.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T.;

– Presentar la solicitud de reingreso a tratamiento;

– Presentar la denegación fundada de reingreso a tratamiento.

DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD

DEFINICIÓN

Trámite destinado a resolver la controversia respecto de la existencia de secuelas incapacitantes reconocidas por la A.R.T./E.A.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando:

– La A.R.T./E.A. hubiera otorgado el Alta Médica y establecido la inexistencia de secuelas incapacitantes y el trabajador no prestara conformidad;

– Luego de otorgar el Alta Médica la A.R.T./E.A. no hubiera establecido la existencia o inexistencia de secuelas incapacitantes, tal como exige el Formulario A previsto en el Anexo de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14;

– Luego de otorgar el Alta Médica la A.R.T./E.A. no hubiera solicitado audiencia a la Comisión Médica para la determinación del grado de la incapacidad laboral permanente resultante.

El trámite podrá ser iniciado a partir de los VEINTIUN (21) días contados desde el día siguiente al de cese de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria, o desde el Fin de Tratamiento previsto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.

RECHAZO DE ENFERMEDADES NO LISTADAS

DEFINICIÓN

Trámite destinado a analizar la pertinencia de la calificación de patologías no listadas como enfermedades profesionales.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando la A.R.T./E.A. rechaza una patología por no encontrarse incluida en el listado de enfermedades profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96 y sus normas complementarias y el trabajador pretendiera su reconocimiento como enfermedad profesional.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar constancia de la denuncia de la enfermedad ante la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado.

– Presentar constancia del rechazo por parte de la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado de la pretensión del trabajador.

– Presentar petición fundada.

Se entenderá por tal aquella presentación que contenga diagnóstico, argumentación y constancias sobre la patología denunciada y la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Las constancias a presentar podrán ser estudios complementarios sobre el diagnóstico de la enfermedad denunciada y/o descripción de los agentes de riesgo a que estuvo expuesto el trabajador.”

 

Art. 5º.- Establécese que la nueva modalidad de trámite administrativo destinado para la resolución de los reclamos instados por los trabajadores por la falta de respuesta por parte de la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.) a la denuncia de un siniestro, deberá tramitar conforme el procedimiento dispuesto para el Registro de Seguimiento de Reclamos, de conformidad con lo previsto en la Resolución S.R.T. N° 733 de fecha 26 de junio de 2008.

 

Art. 6º.- Incorpórase como inciso m) del artículo 12 de la Resolución S.R.T. N° 733/08, el siguiente texto:

“m) Si el reclamo es por falta de otorgamiento de prestaciones en especie transcurridos TRES (3) días de efectuada la denuncia:

1. Fecha de ocurrencia de la contingencia en caso de accidentes o de Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.) en caso de enfermedades profesionales.

2. Fecha de denuncia de la contingencia.

3. Día y hora del turno otorgado y el prestador al que deberá concurrir en caso de que amerite citación por parte de la A.R.T./E.A.

4. Resultado de la evaluación del trabajador, en caso de haberse realizado.

5. Detalle de estudios y/o tratamientos requeridos, en caso de haberse realizado.”

 

Art. 7º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Enrique Alberto Cossio

 

Registro de Establecimientos y Relevamiento de Riesgos Laborales para los Empleadores Autoasegurados. Aprobación

Visto el Expediente EX-2019-92462974-APN-SMYC#SRT, las Leyes N° 19.587, N° 24.557, el Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 771 de fecha 24 de abril de 2013, N° 3.194 de fecha 02 de diciembre de 2014, N° 3.528 de fecha 09 de noviembre de 2015, la Disposición Conjunta de la Gerencia de Sistemas N° 2 y de la Gerencia de Prevención N° 1 de fecha 09 de febrero de 2015, y

Considerando:

Que el artículo 1° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo dispone que sus preceptos se aplican a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualquiera sea la naturaleza económica de las actividades respectivas, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.

Que a su vez, el artículo 4°, inciso b) del cuerpo legal precedentemente mencionado establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas y las medidas precautorias y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que en línea con ello surge del artículo 1º de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que entre los objetivos primordiales de la norma se encuentra el de reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que por su parte, el artículo 3°, apartado 2 de la misma Ley, habilita a los empleadores a optar por el régimen de autoseguro de los riesgos del trabajo, supeditando tal extremo a que se acredite solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones dispuestas en la norma y se garanticen los servicios necesarios para otorgar tales prestaciones.

Que el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557 establece que una de las funciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) es la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de dicha Ley o de sus Decretos reglamentarios.

Que el apartado 1, inciso d) del artículo mencionado precedentemente dispone que la S.R.T. cuenta con la facultad de requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias.

Que por su parte, el Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996 expresa que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la S.R.T. son las autoridades de control encargadas de habilitar y revocar la autorización para que los empleadores permanezcan en el Régimen de Autoseguro.

Que la Resolución S.R.T. N° 3.528 de fecha 09 de noviembre de 2015, establece los requisitos que deben cumplir aquellos empleadores que opten por el Régimen de Autoseguro en Riesgos del Trabajo.

Que la Resolución S.R.T. Nº 771 de fecha 24 de abril de 2013, determinó que los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán presentar una Programación Anual en materia de Prevención que incluya la descripción del desarrollo de las tareas preventivas que proyecten realizar a lo largo del año correspondiente, y donde se detallen los recursos humanos, técnicos y de presupuesto que serán asignados a esa tarea.

Que a través de la Resolución S.R.T. N° 3.194, de fecha 02 de diciembre de 2014, se creó la “Base Única de ESTABLECIMIENTOS” a fin de dar cumplimiento a las obligaciones referidas a “Alta, Baja y/o Modificación de ESTABLECIMIENTOS”.

Que por su parte, la Disposición Conjunta de la Gerencia de Sistemas N° 2 y de la Gerencia de Prevención N° 1 de fecha 09 de febrero de 2015, aprobó el “Procedimiento para que las A.R.T./E.A. remitan la información de ESTABLECIMIENTOS”.

Que en tal sentido, a los fines de brindar un servicio eficiente y eficaz a los distintos actores vinculados con el Sistema de Riesgos del Trabajo, se estima necesario mejorar los registros correspondientes al Régimen de E.A. de forma unificada y coordinada.

Que a fin de optimizar la información y propender al cumplimiento del objetivo preventivo de la Ley Nº 24.557, se considera necesario adoptar un procedimiento para que los E.A. informen a la S.R.T. las altas, modificaciones y bajas que se realicen respecto de establecimientos activos propios y/o de terceros en donde desarrollen tareas sus trabajadores y para que confeccionen un Relevamiento de Riesgos Laborales por cada establecimiento alcanzado por su cobertura, a fin de poder identificar los lugares de prestación de servicio y los riesgos a los que están expuestos los trabajadores.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:

Artículo 1°.- Establécese que los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán registrar el Alta, Modificación y Baja de sus ESTABLECIMIENTOS activos propios y/o de terceros, mediante el “Procedimiento para que las A.R.T./E.A remitan la información de ESTABLECIMIENTOS”, creado por la Disposición Conjunta de la Gerencia de Sistemas N° 2 y de la Gerencia de Prevención N° 1 de fecha 09 de febrero de 2015, conforme los términos y condiciones determinados en el Anexo IF-2022-71083248-APN-GP#SRT que se aprueba en la presente resolución.

Art. 2°.- Apruébase el Anexo IF-2022-71083248-APN-GP#SRT “REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS Y RELEVAMIENTO DE RIESGOS LABORALES PARA LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS” que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3°.- Establécese la obligación a los E.A. de remitir la información por cada establecimiento, de acuerdo al procedimiento, los requisitos y plazos establecidos en el Anexo IF-2022-71083248-APN-GP#SRT.

Art. 4°.- Facúltase a la Gerencia de Prevención, a dictar las normas reglamentarias o complementarias que sean necesarias.

Art. 5°.- Facúltase a la Gerencia Técnica y a la Gerencia de Control Prestacional para que, con la debida intervención de la Gerencia de Prevención, procedan a emitir y/o actualizar la normativa referida al procedimiento y estructuras de datos requeridas para que los E.A. cumplan con las obligaciones de informar y/o denunciar, impuestas por la presente resolución.

Art. 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Enrique Alberto Cossio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

Equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, N° 27.609, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, N° 104 de fecha 12 de febrero de 2021, las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 243 de fecha 18 de noviembre de 2021, N° 247 de fecha 30 de noviembre de 2021, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 57 de fecha 10 de septiembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de VEINTE (20) a DOS MIL (2.000) AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE) en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

Que el Decreto N° 104 de fecha 12 de febrero de 2021 reglamentó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y precisó el alcance y contenido de los términos que integran la aludida fórmula.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 110 de fecha 07 de febrero de 2018 -Reglamentario de la Ley Nº 27.426-, facultó a la A.N.S.E.S., a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que la A.N.S.E.S. dictó la Resolución N° 243 de fecha 18 de noviembre de 2021, en la cual determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de diciembre de 2021, es de DOCE CON ONCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,11 %).

Que el artículo 1º de la Resolución de la A.N.S.E.S. Nº 247 de fecha 30 de noviembre de 2021, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de diciembre de 2021, fijándolo en la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 29.061,63).

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 247/21.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 6.393,56) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 247 de fecha 30 de noviembre de 2021.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

Sistema de Riesgos del Trabajo. Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. RIPTE – Índice No Decreciente

VISTO el Expediente EX-2021-12259208-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 22.520, 24.557, 26.773, 27.348 y 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su prórroga, 297 del 19 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 39 de fecha 22 de enero de 2021 y sus prórrogas, el Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 115 del 10 de marzo de 2021 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 sea considerada presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada en los términos del apartado 2, inciso b) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus normas complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas esenciales.

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud, dicho decreto estableció, en su Artículo 4°, que se considera que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Que, conforme lo previsto por el Artículo 5º del precitado Decreto N° 367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97.

Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/20 se incorporó a la presunción establecida en el mencionado Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo.

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones del país, y tomando en cuenta parámetros conocidos respecto de la cantidad de casos de contagio registrados por rama de actividad laboral durante el transcurso de la pandemia de COVID-19, el Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21 establece que por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia de dicho decreto, la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Que posteriormente, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 345/2021 y 413/2021 se extendió la vigencia de la cobertura descripta hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que respecto al financiamiento de lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21 (y sus prórrogas), del mismo modo que el Decreto N° 367/20, se establece que será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.

Que frente a la necesidad de adoptar medidas concretas tendientes a dotar de recursos suficientes el mentado Fondo con el fin de garantizar adecuadamente el financiamiento excepcional de la cobertura de las trabajadoras y los trabajadores alcanzados por supuestos establecidos en los mencionados Decretos relacionado con la enfermedad COVID-19, este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL mediante Resolución N° 115 de fecha 10 de marzo de 2021 fijó en PESOS CUARENTA ($ 40,00) el monto de la suma fija a abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota, establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 590/97.

Que sin embargo, como puede apreciarse en la práctica, la evolución epidemiológica de la pandemia, sus efectos sobre el ámbito del trabajo y la consecuente aplicación de las medidas precedentemente citadas, han derivado en que la dinámica de imputación de los costos prestacionales, diferente de aquella bajo la cual fuera concebido el Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales, acentuara la demanda de recursos para atender oportuna y suficientemente las prestaciones destinadas a trabajadoras y trabajadores afectados por la enfermedad COVID-19.

Que la evolución señalda, sumada a las proyecciones futuras aconsejan la revisión de la determinación de la suma fija que contribuye al financiamiento del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, con criterios similares a los establecidos normativamente para el cálculo de las prestaciones respectivas.

Que al respecto, cabe destacar que mediante la sanción de la Ley N° 26.773 se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, por el citado Decreto N° 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que el Artículo 12° de la Ley N° 24.557 dispuso que el monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral o muerte del trabajador se ajustarán según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Que en sentido similar, el Artículo 17 bis de la Ley N° 26.773 –texto incorporado por el Artículo 16 de la Ley N° 27.348–, las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al Artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables).

Que como puede observarse conforme la normativa vigente la determinación de la cuantía de las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo toma como referencia al mencionado índice RIPTE, como mecanismo de resguardo del valor de las sumas que los trabajadores deben percibir como reparación por los infortunios laborales que pudieran haber sufrido.

Que en ese orden, el valor del ingreso base constituye un componente elemental a los fines de la determinación de las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y Fallecimiento por lo que la variación del Índice RIPTE a aplicar no puede ser decreciente en virtud de garantizar el valor de las indemnizaciones a percibir por el trabajador damnificado o sus derechohabientes.

Que tal como ha quedado expresado en los considerandos precedentes, las prestaciones asociadas al COVID-19 como afección presuntivamente de carácter profesional no listada se financian mediante el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP), motivo por el cual, resulta razonable implementar un mecanismo similar a los fines de preservar el valor de los recursos que le sirven de fuente.

Que atento ello, como medida proporcionada a los fines perseguidos, se prevé que el valor de la suma fija prevista en el Artículo 5° del Decreto N° 590/97 y sus modificatorios y normativa complementaria, sea ajustada en forma trimestral, aplicando el índice RIPTE correspondiente a los meses inmediatos anteriores al primero y último del periodo a ajustar, respectivamente.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención en el marco de sus respectivas competencias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y complementarias, y lo dispuesto en el Artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Entiéndase por “RIPTE – Índice No Decreciente” a aquel que considera las variaciones mensuales acumuladas no decrecientes.

Dicho índice, de uso específico para el Sistema de Riesgos del Trabajo, será elaborado conforme la metodología establecida en el Anexo IF-2021-70492918-APN-DPE#MT que forma parte de esta Resolución, y será publicado mensualmente junto con el RIPTE por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en su sitio web.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el Artículo 5° del Decreto N° 590/97 y sus modificatorios y normativa complementaria, se incrementará trimestralmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) –Índice no decreciente–.

· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de enero, se tendrá en cuenta la variación del índice entre los meses de agosto y de noviembre del año anterior.

· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de abril, se tendrá en cuenta la variación del índice entre el mes de noviembre del año anterior y el de febrero del año en curso.

· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de julio, se tendrá en cuenta la variación del índice entre el mes de febrero y el índice de mayo del año en curso.

· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de octubre, se tendrá en cuenta la variación del índice entre el mes de mayo y el de agosto del año en curso.

El nuevo monto así calculado se abonará a partir del mes siguiente al de su determinación.

ARTÍCULO 3°.- Fíjase como base inicial para el cómputo la suma fija establecida mediante Resolución MTEySS N° 115 del 10 de marzo de 2021.

ARTÍCULO 4°.- El nuevo monto así calculado se abonará a partir del mes septiembre de 2021.

ARTÍCULO 5°.- Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la publicación trimestral del valor de la suma fija prevista en el Artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el ARTÍCULO 2° de la presente.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar

Equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado

Visto el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT,Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.426, Nº 27.541, Nº 27.609, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, Nº 110 de fecha 07 de febrero de 2018, Nº 404 de fecha 05 de junio de 2019, Nº 104 de fecha 12 de febrero de 2021, las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 48 de fecha 24 de febrero de 2021, Nº 52 de fecha 26 de febrero de 2021, y

Considerando:

Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de Compañías de Seguros de Retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO, considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1º del Decreto Nº 404 de fecha 5 de junio de 2019- a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, establece la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley Nº 26.417 y su modificatoria.

Que asimismo el Decreto Nº 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido Decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.

Que la Ley Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241.

Que en atención a la emergencia antes citada y por el plazo allí establecido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) debió fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241.

Que cumplido el cometido y el plazo establecido por la Ley Nº 27.541, el artículo 1º de la Ley 27.609, sustituyó el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, y quedando a cargo de la ANSES la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

Que el Decreto Nº 104 de fecha 12 de febrero de 2021 reglamentó el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, y precisó el alcance y contenido de los términos que integran la aludida fórmula.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 110 de fecha 07 de febrero de 2018 -Reglamentario de la Ley Nº 27.426-, facultó a la ANSES a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que la ANSES dictó la Resolución Nº 48 de fecha 24 de febrero de 2021, en la cual determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2021, es de OCHO CON SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,07 %).

Que el artículo 1º de la Resolución de la ANSES Nº 52 de fecha 26 de febrero de 2021, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2021, fijándolo en la suma de PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 20.571,44).

Que en razón de lo expuesto, corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES Nº 52/21.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención en el ámbito de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

Por ello, El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:

Artículo 1º.– Establécese en PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 4.525,72) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 52 de fecha 26 de febrero de 2021.

Art. 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Reconocimiento de la contingencia COVID-19. Admisibilidad formal de la denuncia Procedimiento ante la Comisión Médica Central para la Determinación Definitiva del Carácter Profesional de la Contingencia

Visto el Expediente EX-2020-19635285-APN-GG#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.425, Nº 26.773, Nº 27.348, Nº 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, Nº 875 de fecha 07 de noviembre de 2020, Nº 39 de fecha 22 de enero de 2021, Nº 1.033 de fecha 20 de diciembre de 2020, los Decretos Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, Nº 2.104 y Nº 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, Nº 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de 2009, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009, Nº 1.838 de fecha 1º de agosto de 2014, Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 525 de fecha 24 de febrero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, Nº 22 de fecha 26 de noviembre de 2018, Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020, Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, Nº 82 de fecha 16 de diciembre de 2020, y

Considerando:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), con las misiones y funciones establecidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.

Que el artículo 6º de la mencionada Ley Nº 24.557 determina las contingencias cubiertas y, con relación a las enfermedades profesionales, atendiendo al principio de universalidad en el que se basa el Régimen, prevé la cobertura de aquellas enfermedades profesionales no listadas en las que la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley Nº 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.

Que el artículo 21 de la Ley Nº 24.557, con el apartado incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones médicas en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.

Que, posteriormente, la Ley Nº 27.348 determinó que las Comisiones Médicas constituyen la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en aquellas provincias que se adhieran a la misma.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció en forma temporaria la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios dispuestos.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por los D.N.U. Nº 297/20 y sus complementarios.

Que el mismo decreto estableció que la Comisión Médica Central entenderá originariamente a efectos de confirmar la presunción atribuida y procederá a establecer, con arreglo a los requisitos formales de tramitación y a las reglas de procedimiento especiales que se dicten por vía reglamentaria del presente decreto, la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social preventivo y obligatorio. La Comisión Médica Central podrá invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador o trabajadora cuando se trate de un porcentaje relevante de infectados de la enfermedad mencionada en actividades realizadas en el referido contexto y en un establecimiento determinado, o, se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido consecuencia de las tareas desempeñadas.

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras o trabajadores de la salud, el artículo 4º del referido decreto de excepción, estableció que se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, se incorporó a la presunción establecida en el mencionado artículo 4º del D.N.U. Nº 367/20, a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo.

Que frente a la ralentización de los contagios y la disminución de los casos, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 1.033 de fecha 20 de diciembre de 2020 dispuso el cese de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los últimos aglomerados urbanos, departamentos y partidos alcanzados mientras se cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos.

Que finalmente, ante la coyuntura imperante en el Territorio Nacional, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) 39 de fecha 22 de enero de 2021, dispuso que por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia del mismo, la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Que así las cosas, a partir de la vigencia del decreto referido en el considerando precedente, todos los trabajadores y todas las trabajadoras expuestos y expuestas al agente patógeno respectivo quedan incorporados a la cobertura especial y transitoria prevista en el referenciado Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20.

Que además establece que serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2º y 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20.

Que por otro lado, el financiamiento de las prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) creado mediante el Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 de acuerdo a las regulaciones que dicte la S.R.T.

Que con arreglo a los estudios específicos aprobados por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, el período de incubación del agente patógeno coronavirus SARS-CoV-2 alcanza una duración máxima de CATORCE (14) días y un lapso mínimo de TRES (3) días entre el contagio y la aparición de síntomas de la correspondiente enfermedad.

Que ello encuentra confirmación en diversas investigaciones efectuadas por reconocidas entidades profesionales de prestigio internacional.

Que, en efecto, un estudio publicado en junio de 2020 por el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades (CDC) de Estados Unidos, reportó que para el NOVENTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (97,5%) de los pacientes, el período de incubación de la enfermedad COVID-19 se extiende por CATORCE (14) días, con un promedio de CUATRO (4) a CINCO (5) días desde la exposición hasta la aparición de los síntomas.

Que confirmando ello, THE BMJ, antes denominada British Medical Journal, publicada semanalmente en el Reino Unido por la Asociación Médica Británica, en su informe actualizado al 11 de febrero de 2021, informó que “El período de incubación de COVID-19, que es el tiempo que transcurre entre la exposición al virus y la aparición de los síntomas es, en promedio, de 5 a 7 días, pero puede ser de hasta 14 días. Durante este período, también conocido como período ‘presintomático’, algunas personas infectadas pueden ser contagiosas, de 1 a 3 días antes de la aparición de los síntomas”.

Que asimismo, en su publicación para el 2021 denominada “Manejo Clínico de COVID-19”, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, ha confirmado íntegramente estas premisas y, adicionalmente, recomendó valorar si el paciente requiere rehabilitación o seguimiento, DIEZ (10) días después de la aparición de los síntomas más al menos TRES (3) días sin fiebre ni síntomas respiratorios.

Que el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367/20 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas del procedimiento de actuación ante la Comisión Médica Central y a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias tendientes a efectivizar la cobertura especial presuntiva dispuesta.

Que este acto normativo complementa las medidas ya adoptadas por el Sector Público Nacional y se dicta con el objetivo de dotar al Sistema de Riesgos del Trabajo de preceptos que permitan la interacción ágil y sencilla de los distintos actores sociales que lo integran.

Que por las razones expuestas precedentemente corresponde dictar la presente norma que aprueba el procedimiento especial de actuación para la declaración del COVID-19 como enfermedad profesional -no listada- en los términos del D.N.U. Nº 39/21.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36, apartado 1º, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, por el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008, el artículo 6º del Decreto Nº 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008, los artículos 5º y 6º del D.N.U. Nº 367/20, en función del artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21.

Por ello, El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:

CAPÍTULO I – DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA COVID-19

Artículo 1º.- Denuncia de la contingencia.

Establécese que en los supuestos de denuncia de la enfermedad COVID-19 producida por el Coronavirus SARS-CoV-2, a fin de que opere la presunción prevista en los términos de lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 39 de fecha 22 de enero de 2021, los/las trabajadores/as damnificados/as o sus derechohabientes deberán acreditar ante la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o el EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.) los siguientes requisitos de carácter formal:

1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.) creado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de 2009, con resultado positivo por coronavirus COVID-19, debidamente firmado por profesional identificado y habilitado por la matrícula correspondiente.

2. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas, así como las jornadas trabajadas fuera del domicilio particular del trabajador, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de síntomas.

3. Constancia otorgada por el empleador, que como Anexo de Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT forma parte de la presente resolución, a los efectos de la certificación de la prestación efectiva de tareas en el lugar de trabajo, fuera del domicilio particular del trabajador, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de síntomas.

4. En caso de que el trabajador/a no manifestara síntomas deberá acreditar la prestación efectiva de tareas durante una o más jornadas, fuera de su domicilio particular, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la realización del estudio diagnóstico previsto en el acápite 1. precedente.

Art. 2º.- Admisibilidad formal de la denuncia.

Las controversias que pudieran suscitarse respecto del cumplimiento de los requisitos formales de la denuncia previstos en el artículo 1º de la presente resolución deberán resolverse con intervención de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), a cuyos fines el/la trabajador/a o su representante podrá llevar a cabo la presentación correspondiente ante el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y GESTIÓN DE RECLAMOS del Organismo, con arreglo al principio general de informalismo consagrado en el artículo 1º de la Ley Nº 19.549.

Las presentaciones efectuadas serán resueltas dentro de un plazo máximo, improrrogable y perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas, mediante la opinión técnica vinculante de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS de esta S.R.T., que, en caso de silencio, implicará la admisibilidad de la correspondiente denuncia.

CAPÍTULO II – DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL PARA LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL CÁRACTER PROFESIONAL DE LA CONTINGENCIA

Art. 3º.- Presentación.

Cesada la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y verificada la denuncia de la contingencia en el REGISTRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, el trámite para la determinación definitiva del carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 podrá ser iniciado por el/la trabajador/a, sus derechohabientes o su apoderado/a. En los casos de fallecimientos, además de las personas mencionadas, se encontrarán legitimados activamente para iniciar el trámite la A.R.T o el E.A.

El trámite se iniciará a través de la Mesa de Entradas de la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) correspondiente al domicilio del trabajador/a o mediante la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL implementada por la Resolución S.R.T. Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, en el caso de la parte trabajadora, y a través de la Ventanilla Electrónica implementada por la Resolución S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, en el caso de la A.R.T. o el E.A., debiendo acompañar:

A) Para el caso de que el trámite lo inicie el trabajador o sus derechohabientes:

1. Escrito de presentación con correspondiente patrocinio letrado, que deberá contener:

a) Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas efectivamente en el lugar habitual de trabajo, fuera del domicilio particular, en los términos del artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) 39 de fecha 22 de enero de 2021 y de la presente resolución, así como las jornadas trabajadas entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de síntomas (Declaración Jurada Anexo de Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).

b) El fundamento de la relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada COVID-19 con el trabajo efectuado, en caso de corresponder.

2. D.N.I. del/a trabajador/a (copia o escaneado de anverso y reverso);

3. D.N.I. y Matrícula del/a abogado/a patrocinante (copia o escaneado de anverso y reverso);

4. Declaración Jurada del empleador en los términos del artículo 1º de la presente resolución (Anexo Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).

5. Historia Clínica de la enfermedad COVID-19, para el supuesto de haber recibido tratamiento médico asistencial a través de Obra Social o en prestadores públicos o privados;

6. Constancia de Alta Médica otorgada por la A.R.T. o el E.A. de conformidad con lo dispuesto por la Resolucion S.R.T. Nº 1.838 de fecha 1º de agosto de 2014 y complementarias;

7. Acta de defunción en supuestos de fallecimiento.

8. Toda otra documentación de la que intente valerse a efectos de acreditar la invocada relación de causalidad.

B) Para el caso de que el trámite lo inicie la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado:

1. Denuncia de la contingencia en los términos del artículo 1º de la presente resolución;

2. Estudio de diagnóstico emitido por entidad sanitaria autorizada con resultado positivo por Coronavirus COVID-19;

3. Declaración Jurada del empleador en los términos del artículo 1º de la presente resolución (Anexo Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).

4. Constancia del Patrocinio Letrado constituido por los derechohabientes.

5. Historia clínica de la contingencia en donde conste atención médico asistencial que hubiera sido brindada por parte de la A.R.T. o el E.A.;

6. Acta de defunción.

7. Informe de análisis del puesto de trabajo por el Área de Prevención de la A.R.T. o el E.A. y en donde conste profesional interviniente, título habilitante y matrícula. Dicho informe reviste carácter meramente potestativo en razón de lo cual en caso de no ser presentado se considerará no controvertido lo manifestado por el trabajador;

8. Toda otra documentación de la que intente valerse a los efectos de desvirtuar las presunciones previstas en el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21, cuando ello así lo amerite.

Art. 4º.- Traslado.

De la presentación efectuada se correrá traslado mediante Ventanilla Electrónica por el plazo de CINCO (5) días hábiles a la contraparte. La contestación respectiva deberá acompañar la documentación prevista en los puntos A) y B) del artículo precedente, según corresponda.

El silencio por parte de la A.R.T. o el E.A. habilitará la prosecución de las actuaciones.

Art. 5º.- Intervención de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.).

Cumplido el traslado, luego de vencido el plazo previsto en el artículo 4º de la presente resolución, se deberán elevar las actuaciones a la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) para someter a su potestad jurisdiccional administrativa de naturaleza originaria la determinación de la relación de causalidad invocada entre la enfermedad denunciada y la ejecución del trabajo ante el diagnóstico confirmado COVID-19 como presupuesto necesario de la cobertura previsto en el artículo 2º del D.N.U. Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, se prescindirá de la audiencia médica de examen físico, salvo que el médico de la Comisión Médica Central interviniente lo estimara necesario.

Art. 6º.– Dictamen de la Comisión Médica Central (C.M.C.).

La Comisión Médica Central deberá proceder a la emisión del Dictamen correspondiente dentro de los TREINTA (30) días de elevadas las actuaciones a su consideración, expidiéndose sobre el carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el Coronavirus SARS-CoV-2.

El aludido Dictamen deberá estar fundamentado con estricto rigor científico y apego a la normativa vigente, contando con la previa intervención del/a Secretario/a Técnico/a Letrado/a, quien se expedirá sobre la legalidad del procedimiento en el marco de sus competencias, así como respecto de la relación de causalidad invocada entre el agente de riesgo SARS-CoV-2 y la tarea desarrollada por el/la trabajador/a.

La Comisión Médica Central podrá ordenar medidas para mejor proveer cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Para ello, podrá disponer la prórroga de los plazos para emitir Dictamen por el término de QUINCE (15) días.

Art. 7º.- Recursos administrativos.

Dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la notificación del Dictamen de la Comisión Médica Central las partes podrán solicitar mediante presentación por Ventanilla Electrónica, la rectificación de errores materiales o formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto administrativo observado.

En idéntico plazo se podrá requerir a través de la Ventanilla Electrónica la revocación del Dictamen por existir contradicción sustancial entre su fundamentación y conclusión u omisión en resolver alguna de las peticiones o cuestiones planteadas.

Los recursos interpuestos deberán ser resueltos por la Comisión Médica Central dentro de los TRES (3) días de presentados y notificados a todas las partes. La interposición de los recursos indicados no interrumpe el plazo para oponer el Recurso de Apelación previsto en el artículo 8º de la presente.

Art. 8º.- Recurso de Apelación.

El decisorio de la Comisión Médica Central emitido en ejercicio de la competencia originaria conferida por el artículo 3º del D.N.U. Nº 367/20 y el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21, será recurrible en los términos de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 2º de la Ley Nº 27.348, mediante recurso directo, por cualquiera de las partes, ante los tribunales de alzada del fuero laboral de la jurisdicción correspondiente o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única que resulten competentes. El recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos cumpliendo con las exigencias formales dispuestas a tales efectos en cada jurisdicción.

Art. 9º.- Patrocinio Letrado Obligatorio.

El/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio letrado desde la primera presentación instando las actuaciones y durante todo el procedimiento aprobado por el Capítulo II de la presente resolución.

El/la abogado/a designado/a deberá acreditar matrícula profesional vigente, extendida para el ámbito de la jurisdicción territorial correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) en que se dio inicio a las actuaciones o en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES -sede de la Comisión Médica Central-, o bien matrícula federal.

A los efectos del presente procedimiento serán aplicables al patrocinio letrado obligatorio las disposiciones previstas en el Título I, Capítulo IV de la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017.

Art. 10.- Domicilios constituidos y notificaciones.

De conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones S.R.T. Nº 22 de fecha 26 de noviembre de 2018 y S.R.T. Nº 82 de fecha 16 de diciembre de 2020, y a los efectos de las notificaciones en el marco del presente procedimiento mediante “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica”, el/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán constituir domicilio electrónico por medio de su abogado/a patrocinante.

Las A.R.T., los E.A. y los empleadores serán notificados mediante “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica” en los términos de las Resoluciones S.R.T. Nº 635/08 y Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009.

Todas las notificaciones que se cursen a las partes mediante Ventanilla Electrónica conforme lo dispuesto en el presente artículo se tendrán por fehacientes y legalmente válidas.

Asimismo, en previsión del excepcional supuesto de que por dificultades de índole técnica hubiera imposibilidad de utilizar la Ventanilla Electrónica, el/la trabajador/a damnificado/a o sus derechohabientes, junto con su letrado/a patrocinante deberán en su primera presentación constituir también un domicilio postal, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la Comisión Médica Central.

Art. 11.- Plazos.

A los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles administrativos y a partir del día siguiente de la correspondiente notificación.

Art. 12.- Aplicación particular.

El procedimiento especial establecido en la presente resolución para el trámite administrativo previsto en los artículos 3º del D.N.U. Nº 367/20 y 7º del D.N.U. Nº 39/21, será de aplicación excluyente de los procedimientos previstos en las normas que regulen otros trámites ante las Comisiones Médicas.

En razón de lo dispuesto en el párrafo precedente y con tales limitados y precisos alcances, resultarán inaplicables al procedimiento regulado por la presente resolución todos los preceptos que se le opongan, establecidos en otras normas, así como en el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, con las reformas introducidas por el Decreto Nº 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, y las Resoluciones S.R.T. Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015 y Nº 298/17.

CAPÍTULO III – DE LA IMPUTACIÓN AL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

Art. 13.– Las imputaciones al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P.) de las contingencias previstas en el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21 deberán llevarse a cabo en conformidad con las disposiciones del Capítulo III de la Resolución S.R.T. Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020.

Art. 14.- Facúltase a la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de esta S.R.T. a dictar las normas reglamentarias correspondientes a efectos de regular los procedimientos para el tratamiento y registración de las denuncias de las contingencias previstas en el artículo 1º de la presente resolución, así como a fijar dentro de los parámetros establecidos en el artículo 5º del D.N.U. Nº 367/20 y el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21, los mecanismos idóneos a los fines de imputar al F.F.E.P. los gastos correspondientes, derivados de las prestaciones asistenciales y de las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) abonadas por las A.R.T. respecto de la cobertura presuntiva especial de la enfermedad profesional -no listada- COVID-19, diseñados en resguardo a los principios de celeridad y congruencia.

CAPÍTULO IV – DISPOSICIONES DE FORMA

Art. 15.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANEXO

Declaración Jurada del Empleador para denuncia Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21.

 

Quien suscribe, (NOMBRE Y APELLIDO), D.N.I.………………. en mi carácter de ………………………….de la

Empresa (RAZÓN SOCIAL), Nro. de C.U.I.T.………………………….., en modo de Declaración Jurada vengo a

manifestar:

Que (NOMBRE Y APELLIDO) ,D.N.I. N°…………………, Teléfono:………………………….,

Mail:…………………………, Teléfono de un Familiar/contacto: ………………………., se encuentra afectado a la

realización de tareas prestando efectivamente las mismas en su lugar habitual, fuera de su domicilio particular.

Que el trabajador referido no está comprendido dentro del grupo de riesgo definido por la autoridad sanitaria.*

La actividad realizada es…………………………………………………………………………..

Descripción de las tareas realizadas:

¿Qué hace?……………………………………………………………………………………………………………………..

¿Cómo lo hace?……………………………………………………………………………………………………………….

¿Interactúa con otros trabajadores en sus tareas presenciales? SI / NO ¿Con cuántas personas? …..

Días y horarios de trabajo fuera de su domicilio particular (entre los 3 y los 14 días anteriores a los

primeros síntomas):……………………………………

Ultimo día de trabajo presencial: …./…../……..

Lugar habitual de prestación de servicios fuera de su domicilio particular:

Dirección:

Localidad:

C.P.:

Provincia:

 

Medio de transporte utilizado para su traslado: Indicar el que corresponda

Público / Privado.

En caso de utilizar el transporte público indicar si se encuentra autorizado a utilizar el mismo conforme la

normativa vigente.

………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

 

 

 

————————————————————–

                                                                               Firma

 

  Aclaración / D.N.I.

 

*En caso de ser mayor de SESENTA (60) años, se deberá explicar las razones que justifican la excepción de la Resolución

M.T.E. y S.S. N° 207/20 y sus modificatorias (motivos por los cuales el trabajador es considerado “personal esencial para el

adecuado funcionamiento del establecimiento)”.

Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo. Valores de equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único

Visto el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.417, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 11 de enero 2019, N° 70 de fecha 16 de septiembre de 2020, y

Considerando:

Que mediante el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo se creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

Que, en relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, el artículo 11 de la normativa antes indicada en el considerando precedente determina que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la Ley N° 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. (…)”.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dictó el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, que incorporó como apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto: “4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).”.

Que a través del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 se actualizaron las referidas compensaciones dinerarias adicionales de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.

Que mediante la sanción de la Ley N° 26.773 se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, por el citado Decreto N° 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que el artículo 8° de la referida Ley N° 26.773 dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que el artículo 17, apartado 6 de la ley mencionada en el considerando precedente estableció que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto N° 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la propia Ley N° 26.773 conforme al índice RIPTE, publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1° de enero de 2010.

Que, a su vez, dicha normativa determinó que la actualización general prevista en el artículo 8° de esa ley se efectuará en los mismos plazos que la contemplada para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 26.417.

Que posteriormente, la Ley N° 27.348 incorporó el artículo 17 bis de la Ley N° 26.773, y dispuso que sólo las compensaciones adicionales de pago único previstas en el artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, así como los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.

Que el artículo 21 de la Ley N° 27.348 derogó, asimismo, el artículo 8° y el apartado 6 del artículo 17 de la Ley N° 26.773, razón por la cual, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S. quedó relevada de la obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un acto administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09 que se deben considerar en el Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales involucrados de la debida seguridad jurídica, fortaleciendo a dicho sistema.

Que, para la determinación de los mencionados importes, se utilizó la información publicada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S. (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), donde se establece una variación semestral comparando el valor publicado en el mes de diciembre de 2020 respecto del mes de junio de 2020, y luego, dicha variación se aplica sobre los importes de las Compensaciones Adicionales y Pisos Mínimos vigentes hasta el día 28 de febrero de 2021.

Que la presente medida se limita a reflejar el resultado del cálculo matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.

Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, en las Leyes N° 26.773 y N° 27.348, y en Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019.

 

Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.– Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE ($ 1.773.911), PESOS DOS MILLONES DOCIENTOS DIECISIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 2.217.389) y PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 2.660.866), respectivamente.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS ($ 3.991.300) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.), como piso mínimo.

 

ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS ($ 3.991.300) como piso mínimo.

 

ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 755.867) como piso mínimo.

 

ARTÍCULO 5°.– La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Enrique Alberto Cossio

Notificaciones Electrónicas en el Ámbito de las Comisiones Médicas. Tramites Previsionales. Notificaciones Electrónicas a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados. Régimen general

Visto el Expediente EX-2020-77919885-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 20.475, N° 20.888, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, Nº 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, los Decretos Nº 300 de fecha 3 de abril de 1997, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 434 de fecha 01 de marzo de 2016, Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) Nº 3.713 de fecha 21 de enero de 2015, la Instrucción de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 37 de fecha 9 de noviembre de 2001, y

Considerando:

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), actuar en el carácter de Organismo de regulación, supervisión y fiscalización del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que, asimismo, en virtud de lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 26.425 y los Decretos N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, esta S.R.T. tiene a su cargo las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.) y la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y se encuentra facultada a dictar las normas aclaratorias, complementarias en materia de regulación y relativas al funcionamiento de dichas Comisiones Médicas.

Que a los efectos de brindar un servicio eficiente y eficaz a los distintos actores sociales vinculados con el sistema, la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, implementó el Sistema de Ventanilla Electrónica – “e-Servicios S.R.T.”, consistente en un servicio de intercambio electrónico recíproco de notificaciones, mensajes e información para las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), que posteriormente fue extendido a los Empleadores, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril de 2009 y que utiliza CLAVE FISCAL como soporte para la validación de sus usuarios.

Que el Decreto N° 434 de fecha 01 de marzo de 2016 aprobó el PLAN DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO como el instrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común, el cual tiene entre sus objetivos constituir una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados, asumiendo como uno de sus ejes estratégicos la ejecución del Plan de Tecnología y Gobierno Digital.

Que en este contexto, el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, aprobó las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, disponiendo una estrategia sistémica e integral que establezca como premisa básica la mejora regulatoria como una labor continua y abierta a la participación de la sociedad, que incluya la reducción de los trámites excesivos, la simplificación de procesos y la elaboración de normas de manera tal que nos lleve a un Estado eficiente, predecible, capaz de responder a las necesidades ciudadanas.

Que como corolario de dichos lineamientos, y ante la situación imperante de las causales que llevaron al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorias, la Resolución S.R.T. N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020 aprobó la implementación de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL en el ámbito de la S.R.T. mediante la plataforma “e-Servicios S.R.T.” con el fin de establecer un medio de interacción con la comunidad en general, alternativo al presencial, respetando los principios de rapidez, economía, sencillez y eficacia en la actuación administrativa.

Que la dinámica comunicacional toma relevancia significativa en el ámbito de las Comisiones Médicas, donde la inmediatez de la comunicación resulta sustancial para la actuación tempestiva y eficiente, dado los intereses en juego y la necesaria intervención, teniendo en cuenta la certeza y eficacia que emerge de los canales y medios digitales utilizados.

Que, en virtud de los principios de economía, sencillez y eficacia del Derecho Administrativo, sosteniendo el debido resguardo de los derechos de los sujetos administrados que interactúan con el Organismo, se torna necesario establecer que la totalidad de las comunicaciones libradas en el marco de las funciones, acciones y cometidos llevados adelante por las C.M.J., sus Delegaciones y la C.M.C. sean efectuadas por vías o canales digitales o electrónicos.

Que en idéntica forma, corresponde habilitar las notificaciones por vías o canales digitales o electrónicos cursadas por las A.R.T. y los E.A. a los trabajadores por ellas cubiertos, ello en tanto garanticen la adhesión voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas por parte de los trabajadores, la seguridad e integridad de los datos consignados, y mantengan un correcto método de identificación de los usuarios que registran dichos datos.

Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas entendió procedente y oportuno impulsar la presente medida.

Que la Gerencia de Control Prestacional y la Gerencia Técnica prestaron conformidad al dictado de la presente medida en el marco de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

Por ello,

El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:

TÍTULO I

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS

CAPÍTULO I

TRÁMITES LABORALES

Artículo 1°.- Establécese que las notificaciones y comunicaciones formales y vinculantes, a cursarse en el ámbito de los procedimientos y trámites llevados adelante por las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.), sus Delegaciones y la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.), dependientes de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), serán efectuadas por vías o canales digitales o electrónicos.

Art. 2°.- A los efectos referidos en el artículo 1° de la presente, los trabajadores quedan incluidos en el Sistema de Ventanilla Electrónica – “e-Servicios S.R.T.”, implementado por la Resolución S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio del 2008. El ingreso a la Ventanilla Electrónica por parte de los trabajadores se efectuará a través del sitio oficial de la S.R.T. (http://www.srt.gov.ar). El método de validación para el ingreso será el de la CLAVE FISCAL instituida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), en los términos de la Resolución General A.F.I.P. Nº 3.713 de fecha 21 de enero de 2015, con los alcances allí previstos.

El método de validación establecido precedentemente, podrá ser ampliado a otras opciones que brinden el mismo nivel de seguridad en el ingreso a la plataforma.

Art. 3°.- Las notificaciones y/o comunicaciones electrónicas remitidas a través de la Ventanilla Electrónica, serán válidas y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios, a partir de la fecha y hora en que queden disponibles en la bandeja de comunicaciones. La fecha y hora generada automáticamente por el sistema se tendrá por cierta a todos los efectos legales.

Art. 4°.- El Sistema de Ventanilla Electrónica se encontrará habilitado las VEINTICUATRO (24) horas del día, todos los días del año, incluyendo feriados y días inhábiles, sin ninguna excepción. No obstante, las gestiones que fueran realizadas durante días y horas inhábiles comenzarán a surtir efectos legales a partir del siguiente día hábil administrativo.

Art. 5°.- Al momento de iniciar un expediente o realizar una presentación ante la C.M.J., sus Delegaciones y/o la C.M.C., el trabajador deberá estar registrado en “e-Servicios S.R.T.”. La omisión de este requisito obstará a la posibilidad de darle curso al trámite.

Art. 6°.- El inicio de un expediente o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de la S.R.T., implicará la constitución de domicilio en dicha plataforma.

Art. 7°.- La GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS deberá tomar los recaudos necesarios a fin de garantizar el acceso de los trabajadores al Sistema de Ventanilla Electrónica – “e-Servicios S.R.T.” en los supuestos en que no se imponga el requisito del patrocinio letrado obligatorio para la tramitación.

CAPÍTULO II

TRÁMITES PREVISIONALES

Art. 8°.- Establécese que los afiliados o sus derechohabientes, en el marco de los trámites previsionales iniciados por ellos ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), alcanzados por las Leyes N° 24.241, N° 20.475 y N° 20.888, el Decreto Nº 300 de fecha 3 de abril de 1997 y los Convenios Internacionales que se tramiten ante las C.M.J. y la C.M.C., serán notificados de las citaciones a audiencia médica y de los dictámenes médicos, así como de cualquier otra actuación que requiera notificación a través del correo electrónico declarado e informado a esta S.R.T. por la ANSES, el cual servirá como domicilio constituido electrónico a los efectos de la tramitación.

Los afiliados y sus derechohabientes, en su primera presentación en sede de la Comisión Médica interviniente, podrán constituir un domicilio electrónico especial, conforme lo establecido precedentemente.

En ambas circunstancias, se tendrán por válidas y fehacientes todas las notificaciones que así se efectúen.

TÍTULO II

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS A CARGO DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO Y LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS

Art. 9°.- Establécese que las notificaciones y comunicaciones a realizarse entre las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) para con los trabajadores, en el marco de las obligaciones a su cargo, se encuentran alcanzadas por lo establecido en el artículo 1° de la presente.

Las comunicaciones y/o notificaciones libradas bajo el presente marco, resultarán válidas y vinculantes, en tanto las A.R.T. y los E.A. garanticen la adhesión voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas por parte de los trabajadores, la seguridad e integridad de los datos consignados y un correcto método de identificación de los usuarios que registran dichos datos.

Art. 10.- Previo a su implementación, las A.R.T. y los E.A. deberán acreditar, ante la SUBGERENCIA DE CONTROL DE ENTIDADES dependiente de la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de la S.R.T., las características de los canales electrónicos o digitales a implementar, junto con un informe del Responsable de Control Interno que dé cuenta de la infraestructura del sistema a emplear, el cual deberá guardar analogía con la seguridad y tecnología utilizada por esta S.R.T. en sus notificaciones, garantizando el correcto intercambio de datos y la eficacia de las comunicaciones emitidas.

A tales efectos, la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL podrá emitir las pautas que se consideren pertinentes para una correcta implementación.

TÍTULO III

DISPOSICIONES DE ALCANCE GENERAL

Art. 11.- Facúltese a las distintas gerencias de esta S.R.T. a dictar disposiciones que habiliten la utilización de canales electrónicos para las comunicaciones y/o notificaciones cursadas en las áreas de su competencia, con los alcances referidos en el artículo 1° de la presente, en reemplazo de las comunicaciones postales y/u otros tipos de comunicación habitualmente utilizadas.

Art. 12.- Procédase a la adecuación sistémica necesaria para la implementación de la presente resolución. A tales fines, difiérase la instrumentación prevista en el Título I al dictado del acto conjunto entre la GERENCIA TÉCNICA y la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta S.R.T., fijándose para ello el plazo de NOVENTA (90) días hábiles a partir de la presente.

Art. 13.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Darío Morón.