M., O. O. c. EN-PEN s/ amparo ley 16.986
Comentado por Gustavo Carlos Liendo: La interpretación de la CSJN sobre la vigencia del Decreto 471/2002 y de los Préstamos Garantizados Nacionales.
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:
I – A fs. 354/360 de los autos principales (a cuya foliatura aludiré en lo sucesivo), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala V), por mayoría de votos, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y ordenó al Estado Nacional que abonara al actor la totalidad del monto original de los bonos emitidos en dólares estadounidenses objeto de este juicio, convertidos a pesos a la relación de $1,40 por cada dólar, importe que debería ajustarse por el coeficiente de estabilización de referencia (CER), de conformidad con lo establecido por el decreto 471/02 y la resolución 55/02 del Ministerio de Economía, con más intereses en los términos del art. 3° del mencionado decreto. Impuso las costas por su orden en ambas instancias.
Para así decidir, los vocales que integraron la mayoría del tribunal señalaron, en primer lugar, que no se encontraba controvertido en autos que los títulos públicos reclamados (BONTES 02 al 8,75%, con vencimiento el 9 de mayo de 2002) habían pasado a ser títulos garantizados en los términos del decreto 1387/01 y 1646/01, los que se encontraban en custodia en la Caja de Valores en la cuenta que individualizaron.
Indicaron que esos títulos estaban exceptuados del diferimiento de los pagos de la deuda pública del Gobierno Nacional contraída con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, en virtud de lo dispuesto por los arts. 47 –inc. a)– y 41 –inc. d)– de las leyes 25.967 y 26.078, respectivamente, excepciones que no habían sido modificadas por las siguientes leyes de presupuesto en las que se había mantenido aquel diferimiento.
Sostuvieron, en consecuencia, que los títulos en cuestión, emitidos bajo la ley argentina, debían ser abonados de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 471/02 (a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense, importe que debería ajustarse por el coeficiente de estabilización de referencia –CER–, con más intereses en los términos del art. 3º del mencionado decreto), cuya constitucionalidad había sido declarada por V.E. en el precedente “Galli” y sobre el cual no había existido controversia alguna en la causa. Por tal razón, consideraron que resultaba insustancial decidir acerca de la inconstitucionalidad de los arts. 52 y 54 de la ley 26.895 planteada por la actora.
Agregaron que no resultaba procedente acudir al proceso de reestructuración impuesto por la ley 27.249, pues solo alcanzaba a los tenedores de bonos emitidos bajo la ley extranjera, situación ajena al caso de autos.
II – Disconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios (v. fs. 368/375 para el de la actora –contestado por la demandada a fs. 408/418– y 378/389 para el de la demandada –respondido por la actora a fs. 401/406–), los que fueron denegados por el a quo —por mayoría de votos— con sustento en que no cumplían con la totalidad de los requisitos de admisibilidad formal establecidos por la acordada 4/07 del Tribunal (v. fs. 420), decisión que motivó la presentación de la presente queja y de la que tramita bajo el número CAF 665/2014/3/RH2, cuyo tratamiento conjunto encuentro conveniente por razones de economía y buen orden procesal.
En sus agravios, la actora aduce que, contrariamente a lo sostenido por el voto mayoritario de la cámara, la ley 27.249 resulta de aplicación a la totalidad de los tenedores de títulos públicos en default, tanto los que están regidos por ley extranjera como los que lo están por ley argentina, según surge del texto de su art. 6°.
Agrega que, si hubiera alguna duda al respecto, correspondería aplicar los criterios de interpretación de la ley previstos por el art. 2° del Código Civil y Comercial de la Nación y tener presente el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional.
Señala que resulta improcedente la aplicación al caso de lo dispuesto por el decreto 471/02 y la resolución 55/02 del Ministerio de Economía, pues el art. 1° de la ley 27.249 derogó las leyes 26.017, 26.547, 26.886, 26.984 y sus normas reglamentarias y complementarias, como así también toda otra ley, decreto o norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de esa ley.
Cuestiona la falta de claridad de lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto a la fecha hasta la cual debe ser aplicado el CER y a cuánto ascienden los intereses fijados.
Estima que la aplicación de la fórmula establecida en el pronunciamiento recurrido representa aproximadamente la mitad de lo que le correspondería percibir según la oferta base prevista por el art. 6° de la ley 27.249, lo cual –afirma– constituye un importante perjuicio económico lesivo del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
Por su parte, la demandada sostiene que la sentencia apelada carece de fundamentación, se basa en afirmaciones dogmáticas y se aparta en forma arbitraria de normas de carácter federal como la ley 25.561, los decretos 1387/01, 1646/01, 471/02, 644/02, 530/03 (ratificado por la ley 25.827) y la resolución 767/01 del Ministerio de Economía, cuyos alcances desvirtúa en lo referente al tipo de bonos que posee el actor y sus intereses.
Afirma que, por aplicación de lo dispuesto por los decretos 644/02 y 530/03, a los titulares de préstamos garantizados que no hubieran aceptado las condiciones fijadas por el decreto 471/02 (como es el caso del actor) se les reintegraron los títulos de la deuda pública subyacentes que habían dado origen a aquellos instrumentos, aun cuando no lo hubieran solicitado expresamente. Explica que, por tales razones, los títulos reclamados en autos no son préstamos garantizados sino Bonos del Tesoro (BONTES) 2002 y, por lo tanto, para el cálculo de sus intereses no debe aplicarse el art. 3° del último de los decretos citados, sino su art. 2°.
Finalmente, destaca que los mencionados bonos fueron elegibles para participar de las operaciones de canje previstas por los decretos 1735/04 y 563/10, y que –a su respecto– se encuentran vigentes los arts. 37 y 38 de la ley 27.431 de presupuesto para el ejercicio 2018.
III – En la anterior intervención de este Ministerio Público (v. fs. 40 de este cuaderno de queja) se solicitó al Tribunal que, en ejercicio de las facultades que le otorga el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y para asegurar que la sentencia final se ajustara a las circunstancias existentes al momento de su dictado de modo de alejar el riesgo de emitir un pronunciamiento inoficioso, requiriera a las partes que informaran de modo preciso y en forma circunstanciada si, respecto de los títulos públicos objeto de autos, se había iniciado el procedimiento de cancelación en los términos de la resolución 516/19 (mediante la cual se aprobó –en el marco de lo dispuesto por los arts. 6°, inc. ‘a’, segundo párrafo, y 8° de la ley 27.249– el procedimiento para la instrumentación de acuerdos de cancelación de títulos públicos elegibles) y, en su caso, que indicaran el estado de dicho trámite; ello, en atención a que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.249, la actora había manifestado su intención de acogerse al régimen de cancelación de los títulos públicos de la deuda pública que resultaron elegibles para los canjes instrumentados por los decretos 1735/04 y 563/10 y no aceptaron dichas ofertas, en los términos previstos por el art. 6° de aquella ley, mientras que la demandada había indicado que se encontraba pendiente de reglamentación el procedimiento de pago de los títulos emitidas bajo ley argentina.
Por resolución del 25 de febrero de 2021, el Tribunal dispuso la medida para mejor proveer propiciada por este Ministerio Público.
En respuesta a ese requerimiento, la actora informó que no había iniciado el procedimiento de cancelación de títulos públicos previsto por la resolución 516/19; por su parte, la demandada también hizo saber que la Oficina Nacional de Crédito Público había informado que, respecto de los títulos públicos objeto de autos, no surgía que se hubiera iniciado el procedimiento de cancelación de títulos públicos elegibles en los términos de la resolución 516/19 del entonces Ministerio de Hacienda.
IV – Sentado lo anterior, cabe señalar que el a quo –por mayoría de votos– declaró inadmisibles los recursos extraordinarios porque los respectivos escritos de interposición no habían cumplido con el requisito de admisibilidad formal establecido por la acordada 4/07 de presentar en forma completa las carátulas de aquellos, ya que ninguno de los dos recurrentes había citado las fojas donde se encontraba agregada la sentencia dictada por esa cámara (v. fs. 420).
Considero que el cumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere la citada acordada, como así también el de los relativos a los respectivos recursos de hecho, corresponde que sean examinados, en principio, por V.E., en atención a que se vinculan con el dictado del citado reglamento.
Por ende, de estimar el Tribunal que los defectos que la cámara reprocha a ambas apelaciones no son esenciales ni importan un obstáculo insalvable para admitirlas, podría dejar de lado tales reparos para el caso de autos y realizar el examen de las cuestiones que las partes plantean ante vuestro estrado, eventualidad frente a la cual ingreso al tratamiento del tema de fondo.
V – A mi modo de ver, los recursos extraordinarios deducidos por las partes son formalmente admisibles, toda vez que se discute la interpretación de normas federales (leyes 25.561 y 27.249, decretos 471/02 y 530/03, entre otras) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48; Fallos: 328:690).
Por otra parte, al versar la causa sobre la inteligencia de normas federales, V.E. no se encuentra limitada por los argumentos del tribunal apelado o de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200; 314:529 y 1834; 316:2624, entre otros).
VI – Por razones de orden metodológico, encuentro oportuno tratar, en primer lugar, el agravio de la demandada relativo a la clase de título público de la que es titular el actor, en tanto cuestiona que la cámara haya considerado que se trata de préstamos garantizados (y, como tales, alcanzados por la excepción al diferimiento de los pagos de la deuda pública del Gobierno Nacional contraída con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 en los términos de lo dispuesto por los arts. 47 –inc. a)– y 41 –inc. d)– de las leyes 25.967 y 26.078, así como en varias leyes de presupuesto sancionadas con posterioridad) y no de bonos del Tesoro 2002 8,75%.
Al respecto, considero que asiste razón a esta recurrente cuando afirma que la cámara no tuvo en cuenta las normas que rigen el caso, pues al fallar la causa declaró el derecho del actor a percibir sus acreencias en préstamos garantizados en los términos del decreto 471/02, sin pronunciarse acerca de los efectos que, sobre el caso, proyecta el decreto 530/03, por medio del cual se instruyó a la Caja de Valores S.A. para que procediera al reintegro de los instrumentos de deuda pública que dieron origen a los préstamos garantizados cuyos acreedores no hubieran suscripto la carta de aceptación prevista por el decreto 644/02.
Es decir, el a quo no tuvo en cuenta las consecuencias que aquellas normas trajeron aparejadas ya que, si la parte actora no firmó la mencionada carta de aceptación, dejó de ser titular de préstamos garantizados y le debieron haber sido restituidos los títulos públicos que en su momento había canjeado en los términos de los decretos 1387/01 y 1646/01, esto es, BONTES 8,75% (vto. 9/5/2002).
Esa circunstancia obstaba a que resultara de aplicación al caso lo dispuesto por los arts. 47 –inc. a)– y 41 –inc. d)– de las leyes 25.967 y 26.078, según resolvió –por mayoría de votos– la cámara, en tanto dichas normas se refieren únicamente a los préstamos garantizados a los que se refieren los decreto 1387/01, 644/02 y 79/03.
VII – Seguidamente, debo referirme al agravio de la actora referente a que la cámara entendió que la ley 27.249 solo alcanza a los tenedores de bonos emitidos bajo la ley extranjera y, en consecuencia, que no resulta aplicable a los BONTES 2002 8,75% (vto. 9/5/2002) de titularidad de aquella.
Al respecto, cabe señalar que el art. 6º de la mencionada ley, mediante el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas a realizar los actos necesarios para cancelar la deuda con todos los tenedores de títulos públicos elegibles –o sus representantes– para los canjes de la deuda pública instrumentados en 2004 y 2010 (v. art. 4º) que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación a los que se refiere el art. 5°, no excluyó a los bonos emitidos bajo la ley argentina del universo de títulos públicos susceptibles de ser cancelados en los términos de esta norma.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido por el art. 1º del decreto 1735/04, la operación de canje nacional e internacional allí dispuesta alcanzó a la deuda del Estado Nacional instrumentada en los bonos cuyo pago fue objeto de diferimiento según lo dispuesto en el art. 59 de la ley 25.827 (es decir, la contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha), entre ellos, los BONTES 8,75% (vto. 9/5/2002) de titularidad de la actora (v. anexos del decreto 1735/04, en los que se detallan los títulos elegibles para el canje).
Asimismo, la reestructuración de la deuda pública nacional habilitada por el decreto 563/2010 alcanzó a los mismos títulos elegibles individualizados en los anexos del decreto 1735/2004 (v. art. 1º del decreto mencionado en primer término).
En tales condiciones, ninguna duda puede caber –en mi opinión– en cuanto a que la ley 27.249 resulta aplicable a los títulos públicos de propiedad de la actora y, consecuentemente, esta última podría acogerse al régimen de cancelación delineado por su art. 6º, inc. ii), ap. a), bajo las condiciones determinadas por el art. 8º de la misma ley.
Por lo demás, de los considerandos de la resolución 516/19 del entonces Ministerio de Hacienda, que reglamentó el mencionado régimen de cancelación, se desprende que tuvo como finalidad “aprobar los procedimientos para la participación de los tenedores de Títulos Públicos Elegibles sujetos a legislación extranjera que oportunamente hubieran iniciado acciones judiciales en el país contra el Estado Nacional, por las normas dictadas en el marco de la ley 25.561 de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y de Títulos Públicos Elegibles sujetos a legislación argentina, incluyendo a aquellos tenedores que hubieran iniciado acciones judiciales como las mencionadas precedentemente” (énfasis agregado).
VIII – La actora también se agravia de que la cámara haya entendido que el decreto 471/02 resulta todavía aplicable a los títulos públicos de su propiedad, pues –a criterio de esta recurrente– ese decreto fue derogado por el art. 1º de la ley 27.249.
Al respecto, cabe recordar que, mediante la norma citada en último término, se dispuso: “Deróganse las leyes 26.017, 26.547, 26.886, 26.984 y sus normas reglamentarias y complementarias, como así también toda otra ley, decreto o norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la presente ley”.
Adelanto que, desde mi punto de vista, el texto de la mencionada disposición legal no permite sostener que se hubiera derogado el decreto 471/02.
Así lo pienso, ya que, además de que ese decreto no fue expresamente individualizado entre las normas que fueron derogadas por el art. 1º de la ley 27.249, esta ley fue dictada –según surge de sus disposiciones y del debate parlamentario que precedió a su sanción– con el objeto de adoptar diversas medidas tendientes a cancelar la deuda en cesación de pagos.
Fue por ello que, por medio de su art. 1º, se derogaron las normas que, a criterio del legislador, obstaban a aquel propósito: las leyes 26.017 (por la que se prohibió reabrir el proceso de canje establecido por el decreto 1735/04; efectuar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial o privada, respecto de los bonos que resultaran elegibles para la misma operación; y se ordenó retirar de cotización en todas las bolsas y mercados de valores, nacionales o extranjeros, a aquellos bonos), 26.547 (mediante la que se suspendió la vigencia de los arts. 2º, 3º y 4º de la ley 26.017 hasta el 31 de diciembre del 2010 o hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional declarara terminado el proceso de reestructuración de los títulos públicos alcanzados por la referida norma, lo que ocurriera primero; y se autorizó al Poder Ejecutivo nacional a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos elegibles para el canje dispuesto en el decreto 1735/04 que no hubiesen sido presentados a esa operación, en las condiciones previstas por esta ley), 26.886 (por medio de la cual se autorizó al Poder Ejecutivo nacional a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el decreto 1735/04 que no hubiesen sido presentados a esa operación ni al canje dispuesto por el decreto 563/10, en las condiciones previstas por esta ley) y 26.984 (por la cual, entre otras disposiciones, se declaró de interés público la reestructuración de la deuda soberana realizada en 2005 y 2010, así como el pago en condiciones justas, equitativas, legales y sustentables al cien por ciento de los tenedores de títulos públicos de la República Argentina y, por consiguiente, la aplicación de los contratos celebrados en el marco de las reestructuraciones dispuestas por los decretos 1735/04 y 563/10, a los fines de preservar el cobro por parte de los bonistas interesados; se implementaron instrumentos legales que permitieran el cobro de los servicios correspondientes al cien por ciento de los títulos emitidos en el marco de la reestructuración de deuda soberana 2005-2010 “ante la ilegítima e ilegal obstrucción de los mecanismos de cobro de los fondos pagados por la República Argentina con fecha 26 de junio de 2014, dispuesta por órdenes judiciales dictadas por la Corte de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York en el marco de la causa NML Capital Ltd. et al v. Republic of Argentina que, tal como han sido dictadas, resultan de imposible cumplimiento, y violatorias tanto de la soberanía e inmunidades de la República Argentina como de los derechos de terceros” –v. art. 2º–; y se autorizó a la autoridad de aplicación a instrumentar el canje de los títulos públicos que fueran elegibles y que aún no hubieran ingresado a la reestructuración de deuda soberana 2005-2010, conforme lo establecido por la ley 26.886), así como sus normas reglamentarias y complementarias, entre las cuales no puede considerarse incluido al decreto 471/02, en tanto fue dictado antes de que tales leyes fueran sancionadas por el Congreso Nacional.
Tampoco puede entenderse que el decreto 471/02 sea una norma contraria o incompatible con las disposiciones de la ley 27.249 y, como tal, alcanzada por la derogación dispuesta por el art. 1º in fine de esta última, ya que –según mi parecer– las disposiciones de aquél no obstaculizaban la finalidad perseguida por el legislador al sancionar la referida ley (cancelar la deuda en cesación de pagos), en tanto estuvieron destinadas a “determinar el tratamiento a otorgar al endeudamiento que fuera asumido originalmente en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras por parte del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, cuando tales obligaciones se encuentren sometidas a la ley argentina” (v. considerandos del decreto 471/02) y, en ese marco, establecieron la conversión a pesos –a la paridad indicada en el art. 1º– de tales obligaciones denominadas en monedas extranjeras.
Por otra parte, la discusión del proyecto que antecedió a la sanción de la ley 27.249 también permite sostener que no estuvo en la intención del legislador la derogación del decreto 471/02.
Así, el miembro informante del dictamen de mayoría de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación destacó: “El núcleo central del proyecto propone la derogación de la ley cerrojo, que fue la razón legal que llevó a las medidas cautelares, y la derogación de la ley de pago soberano, que fue la que prácticamente implicó un desacato a la justicia americana. Asimismo, nuestra iniciativa propicia la ratificación de los acuerdos y dispone la emisión de bonos del Tesoro para pagar estos acuerdos” (v. intervención del diputado Laspina, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Período 134, Reunión 2ª, 2ª Sesión Ordinaria –Especial–, 15 de marzo de 2016, págs. 52/53).
Por su parte, el miembro informante del dictamen de mayoría de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía Nacional e Inversión del Senado de la Nación resaltó que iba “a detallar sucintamente el contenido de la ley que, en su artículo 1°, justamente, establece la derogación de toda norma legal aprobada por este Congreso que impide realizar una oferta distinta de la ya realizada en los procesos de canje, derogando, entonces, la Ley Cerrojo y la Ley de Pago Soberano, que no funcionaron, no tuvieron el resultado que se esperaba” (v. intervención del senador Cobos, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, Período 134, 3ª Reunión, 1ª Sesión Especial, 30 y 31 de marzo de 2016, pág. 5).
Cierto es que las palabras o conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de una ley son, en general, simples manifestaciones de opinión individual de las personas que las pronuncian (doctrina de Fallos: 77:319), pero no puede decirse lo mismo de las explicaciones brindadas por los miembros informantes de los proyectos, pues tales explicaciones o informes constituyen una fuente propia de interpretación (doctrina de Fallos: 33:228; 100:51; 114:298; 141:254).
De conformidad con el criterio expuesto por esa Corte en Fallos: 120:372, debe suponerse que las comisiones parlamentarias estudian minuciosa y detenidamente en su fondo y forma los asuntos que despachan, por lo cual sus informes orales o escritos tienen más valor que los debates en general del Congreso o las opiniones individuales de los legisladores (doctrina de Fallos: 77:319; 141 U.S. 268; 166 U.S. 290) y constituyen una fuente legitima de interpretación (doctrina de Fallos: 33:228; 100:51 y 337; 114:298; 115:186; “Sutherland y Lewis Statutes and Statutory Construction”, párrafo 470, segunda edición 1904 y numerosos fallos allí citados, entre ellos 143 U.S. 457 y 192 U.S. 470).
En consecuencia, es mi opinión que el decreto 471/02 y sus normas reglamentarias –cuya inconstitucionalidad no fue planteada en la demanda– se encuentran vigentes y resultan de aplicación a los títulos públicos de propiedad de la parte actora (BONTES 8,75% vto. 9/5/2002).
De ello, y de la naturaleza de los títulos públicos que realmente se encuentran en cabeza del actor –según se vio en el acápite VI–, se deriva que a estos no les resulte aplicable la tasa de interés prevista por el art. 3º del decreto 471/02, como indicó el a quo, sino la establecida por el art. 2º del mismo decreto, reglamentada por la resolución 55/02 del entonces Ministerio de Economía.
IX – En suma, según lo expresado en los acápites anteriores, considero: a) que la actora es titular de BONTES 8,75% (vto. 9/5/2002), y no de préstamos garantizados; b) que el art. 6º y concordantes de la ley 27.249 resulta aplicable a los títulos públicos de propiedad de la actora, regidos por la ley argentina; y c) que el decreto 471/02 y sus normas reglamentarias continúa vigente por no haber sido derogado por la ley 27.249 y, consecuentemente, resulta de aplicación a los bonos cuya titularidad ostenta la actora.
En relación con el apartado c) anterior, lo dicho es sin perjuicio de lo establecido por la resolución 516/19 del entonces Ministerio de Economía, en cuanto aprobó –“en el marco de lo dispuesto en el inciso a del segundo párrafo del artículo 6º de la ley 27.249 y con el alcance establecido en el artículo 8° de esa misma ley” (v. art. 1º)– el procedimiento para celebrar los acuerdos de cancelación de deuda, y previó las distintas condiciones aplicables a dichos convenios, según exista, o no, sentencia definitiva y firme respecto de las acciones promovidas por los tenedores de los títulos elegibles (v. anexo I de la resolución 516/19).
X – Opino, por lo tanto, que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y –en forma parcial– el deducido por la actora, revocar la sentencia apelada y disponer que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expuesto.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2022. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2023.
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la demandada en la causa ‘Marini, Osvaldo Oscar c/ EN – PEN s/ amparo ley 16.986’; y por la actora en la causa CAF 665/2014/3/RH2 ‘Marini, Osvaldo Oscar c/ EN – PEN s/ amparo ley 16.986’”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal –por mayoría de votos– denegó los recursos extraordinarios interpuestos por la parte actora a fs. 368/375 y por la parte demandada a fs. 378/389, ambos de los autos principales, por no haber cumplido con la totalidad de los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007.
2°) Que el Tribunal, en uso de su sana discreción, considera que dicho incumplimiento –falta de indicación en la carátula de las fojas de la sentencia apelada– no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la vía recursiva atento a la índole de la cuestión planteada (art. 11 del citado reglamento).
3°) Que, en cuanto al fondo del asunto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y –en forma parcial– el deducido por la actora, y se revoca la sentencia apelada con los alcances expuestos en el dictamen al que se remite. Con costas por su orden en atención a la complejidad de las cuestiones debatidas y el resultado alcanzado. Agréguense las presentaciones directas al principal y reintégrese a la actora el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo decidido en la presente. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maquena. – Ricardo L. Lorenzetti.
Martínez, Germán Pedro c/Estado Nacional – Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/amparo ley 16.986
L., M. T. c. Santa Cruz, Provincia de y otros (Estado Nacional) s/amparo ambiental
Buenos Aires, 16 de febrero de 2023
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que los antecedentes del caso fueron reseñados por el Tribunal en los considerandos 1º a 4º del pronunciamiento emitido en esta causa el 26 de febrero de 2019 (Fallos: 342:126), a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
2º) Que esta Corte ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el artículo 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514).
3º) Que según se desprende de los términos de la demanda –a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los artículos 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230–, la actora, señora M. T. L., se presenta por derecho propio y en representación y beneficio de los ciudadanos y habitantes de la localidad santacruceña de Caleta Olivia –lugar en el que reside–, y deduce demanda por amparo ambiental colectivo, con fundamento en el artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo, la Provincia de Santa Cruz – Ministerio de Economía y Obras Públicas, Dirección Provincial de Recursos Hídricos, la Provincia del Chubut – Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable, Servicios Públicos Sociedad del Estado (SPSE), la Municipalidad de Caleta Olivia, la Sociedad Cooperativa Popular Limitada de Comodoro Rivadavia (SCPLCR), YPF S.A., Sinopec Argentina S.A. y Pan American Energy S.A., en cuanto denuncia que la ciudad de Caleta Olivia se encuentra en una real “emergencia hídrica y ambiental”, que impide a su población el regular acceso al agua potable y corriente.
En particular, requiere que: I. el efectivo acceso al agua potable a toda la población de Caleta Olivia, en calidad y cantidad suficientes, a cuyo fin se deberán arbitrar las medidas pertinentes de infraestructura, por un lado y, por el otro, se prohíba que se continúe con la explotación petrolera, tanto en la Provincia de Santa Cruz como en la Provincia del Chubut, que no cuente con la debida certificación estatal, la cual deberá ser inspeccionada y acreditar que no provoca daño ambiental alguno; II. se saneen los pozos de petróleo inactivos o abandonados en la zona; III. se concrete la construcción del Acueducto Lago Buenos Aires; IV. se efectúe el debido tratamiento de los efluentes cloacales y se repare la planta depuradora de efluentes de Caleta Olivia; y V. se le dé inmediata adecuación al servicio de recolección y tratamiento de los residuos urbanos ya que, al presente, son depositados en un basural “a cielo abierto”, se recuperen los terrenos hoy afectados y se relocalice su depósito lejos de la ciudad (fs. 115 y 121).
4º) Que, de las cinco pretensiones acumuladas contra los demandados, las identificadas con los números IV y V, tienen incidencia únicamente –tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen– en la jurisdicción de la Municipalidad de Caleta Olivia, y se vinculan al poder de policía ambiental de dicho municipio. Por lo tanto, las cuestiones atinentes al tratamiento de los efluentes cloacales, a la reparación de la planta depuradora de efluentes de Caleta Olivia, como a la adecuación del servicio de recolección y tratamiento de los residuos urbanos y a la relocalización de los basurales, se encuentran regidas sustancialmente por el derecho público local, por lo que deben sustanciarse ante los jueces locales de la Provincia de Santa Cruz, de conformidad con los artículos 41, párrafo 3º y 121 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 318:992; 323:3859; 331:2784, entre otros).
5º) Que en lo que concierne a las restantes pretensiones deducidas, cabe recordar que en los procesos referidos a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el artículo 7º, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando “el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales”.
Asimismo, esta Corte ha delineado los criterios que se deben tener en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental y estableció, en primer término, que hay que delimitar el ámbito territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador nacional, debe tratarse de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial.
Es decir, que tiene que tratarse de un asunto que incluya problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (doctrina de Fallos: 330:4234; 331:1312; 331:1679).
Corresponde determinar, entonces, si en relación a las pretensiones identificadas con los números I, II y III, se configuran dichos requisitos.
6º) Que, en tal sentido, corresponde destacar que ni los elementos probatorios aportados por la actora, ni las medidas preliminares adoptadas por el Tribunal en forma previa a la definición de su competencia con fundamento en el artículo 32 de la Ley General del Ambiente 25.675 (Fallos: 342:126), resultan suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad exigida en este tipo de procesos a los efectos de la procedencia del fuero federal (conf. Fallos: 329:2469; 336:1336), pues de dichos antecedentes incorporados a la causa no puede inferirse la efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales (artículo 7º, ley 25.675).
Al respecto el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut (v. fs. 526) informó que no cuenta con registros que demuestren descargas contaminantes directas al cauce del río Senguer y de sus afluentes.
Asimismo, el citado ministerio acompañó informe 2/20 (fs. 528/532) con resultados de monitoreo de calidad de agua realizados en el año 2019 en tres puntos cercanos a la toma de agua de la Cooperativa en el Lago Musters. Aclara que esos parámetros no se comparan con los establecidos en el Código Alimentario Argentino ya que este último es normativa para agua potable. Los niveles guía que aplican al lago en ese sector, y de acuerdo a su uso, serían los establecidos en la Tabla 1 anexo I, anexo B del dto. 1540/16 “agua destinada o que puedan ser destinadas al abastecimiento de agua potable para poblaciones con tratamiento convencional”. Afirma que los parámetros analizados en los muestreos se encuentran por debajo de los niveles guía establecidos en la normativa mencionada.
A fs. 344 obra el informe presentado por el Instituto de Energía de Santa Cruz que destaca que en el corto recorrido (4 km) que el río Senguer hace en la Provincia de Santa Cruz existe una única concesión hidrocarburífera denominada Barranca Yankowsky, operada por YPF, otorgada por Decisión Administrativa 520/98 y prorrogada por ley 3295/12 y con 20 pozos perforados a lo largo de su historia, de los cuales solo el pozo YPF.SC, BYx-1 se encuentra en producción.
A fs. 257 y sgts. obran informes de análisis fisicoquímicos y bacteriológicos del agua de consumo en Caleta Olivia, recabados por Servicios Públicos Sociedad del Estado, identificando los puntos en los que se realizan los controles de calidad. A tal efecto, adjuntan análisis realizados por Laboratorio Zona Norte y Central, sobre: hidrocarburos totales período 2018-2019; análisis compuestos orgánicos volátiles período 2018-2019; análisis fisicoquímicos (compuestos inorgánicos y metales período 2018-2019; análisis bacteriológicos período 2018-2019).
A mayor abundamiento la Dirección de Cuencas del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación informó que el Comité Interjurisdiccional de la Cuenca del Río Senguer, ha funcionado sin haber obtenido la institucionalidad requerida por ley, que existía un acuerdo político entre las tres jurisdicciones que la conforman (Chubut, Santa Cruz y el Estado Nacional), contando solo con la ratificación legislativa de la Provincia de Santa Cruz y que el Estado Nacional propuso un nuevo acuerdo para intentar facilitar el alcance de la institucionalidad. Destaca que en el marco de las reuniones mantenidas se decidió que los representantes del Chubut reinicien gestiones para alcanzar la ratificación del acuerdo original por parte de su legislatura provincial. Asimismo, informaron que no existe diagnóstico ambiental de la Cuenca del Río Senguer debido al escaso desarrollo institucional (v. fs. 185).
En consecuencia, en el caso no resulta manifiesta la afectación a un recurso interjurisdiccional, ya que los elementos incorporados al proceso no constituyen –en los términos aludidos– respaldo suficiente que permita al Tribunal formarse un juicio respecto de la contaminación que se denuncia sobre la Cuenca del Río Senguer –recurso hídrico interjurisdiccional–, a raíz de la actividad hidrocarburífera que se desarrolla en las Provincias de Santa Cruz y del Chubut. Al respecto, cabe recordar lo dicho por esta Corte en Fallos: 329:2469 acerca de que “la determinación de la naturaleza federal del pleito […] debe ser realizada con particular estrictez de acuerdo con la indiscutible excepcionalidad del fuero federal, de manera que no verificándose causal específica que lo haga surgir, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local” (Fallos: 336:1336, considerando 4º, entre otros y 341:324).
Las afirmaciones realizadas solo tienen por objeto dejar establecida, en esta instancia del proceso y con los elementos incorporados a él, que no existen antecedentes que permitan justificar una jurisdicción restrictiva y excepcional como es la que se intenta (Fallos: 343:319).
7º) Que, sin perjuicio de ello, aun cuando la actora hubiese acreditado la contaminación denunciada de las napas freáticas del referido recurso hídrico interjurisdiccional que pudieran atribuirse a las perforaciones de petróleo que –según se esgrime– conviven con los pozos de captación de agua potable –extremos que, como fue expuesto, no fueron acreditados–, no existen en autos otros elementos que autoricen a concluir prima facie que será necesario disponer que otras jurisdicciones deban intervenir en la solución del asunto, esto es, en la provisión de agua potable a la localidad de Caleta Olivia (arg. Fallos: 331:1312).
En efecto, la Municipalidad de Caleta Olivia en su contestación de fs. 221/227 señala que a los fines de continuar con las acciones tendientes a solucionar el problema de provisión de agua potable a los habitantes de esa ciudad, en noviembre de 2018, presentó la documentación requerida por el ENOHSA (Ente Nacional Obras Hídricas de Saneamiento), para culminar la planta desalinizadora de agua y que el 19 de febrero de 2019 se firmó el convenio de transferencia entre el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento y la Municipalidad de Caleta Olivia, que formaliza la transferencia de la Obra de la Planta de Osmosis inversa en la comuna local, estableciendo que el municipio será desde su suscripción, el único responsable de la ejecución de la obra hasta su finalización y puesta en funcionamiento, recibiendo la obra en el estado en que se encuentra, con todas las construcciones, instalaciones y equipos, comprometiéndose a contratar y ejecutar todos los trabajos necesarios para su finalización y puesta en marcha, aprobado mediante resol. 2019-APN-ENHOSA-MI, y que, en virtud de ello, se pondría fin a la problemática del abastecimiento de agua potable en esa localidad (fs. 226/227).
En tales condiciones, la participación en el pleito de las Provincias de Santa Cruz y del Chubut, como del Estado Nacional, resulta improcedente, en tanto, por las razones expuestas y teniendo en cuenta el fin perseguido mediante esta acción, cabe concluir que el sujeto pasivo legitimado es la Municipalidad de Caleta Olivia, la que por otra parte es la única que resultaría obligada y con posibilidad de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado, mediante la concreción de la Obra de la Planta de Osmosis inversa que se comprometió a finalizar (Fallos: 330:555; 334:1342; 336:1454; 337:23).
8º) Que, en ese sentido, cabe recordar que a los efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero– y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 322:1511 y 2105; 330:4804, entre muchos otros).
Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 314:405; 321:2751), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de estos la determinación de la instancia originaria.
9º) Que, por lo demás, es preciso señalar que el acta acuerdo suscripta por las Provincias de Santa Cruz, del Chubut y el Estado Nacional por el cual se creó el Organismo Interjurisdiccional de la Cuenca del Río Senguer, solo ha sido aprobada por la Provincia de Santa Cruz (v. ley 3010), estando pendiente la aprobación por parte de la Provincia del Chubut y la ratificación por el Congreso de la Nación, circunstancia que obsta su entrada en vigor.
10) Que en ese contexto, no se advierte que las Provincias de Santa Cruz y del Chubut, ni el Estado Nacional, tengan aptitud para ser parte sustancial en autos, esto es, que tengan un interés directo en el pleito que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica expuesta, razón por la cual, y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida a otros casos no previstos, por persona o poder alguno, este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte (Fallos: 32:120 y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 323:1854, entre muchos otros).
11) Que en su caso el artículo 14 de la ley 48 permitirá la consideración de las cuestiones federales que pueda comprender este litigio, y consolidará el verdadero alcance de la jurisdicción provincial, preservando así el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservado para después de agotada la instancia local (Fallos: 329:2469, entre muchos otros).
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c. Provincia del Chubut y otro s/amparo ley 16.986
Buenos Aires, 16 de febrero de 2023
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que entre la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Circunscripción Trelew y el Juzgado Federal nº 1 con asiento en la ciudad de Rawson, ambos de la Provincia del Chubut, se suscitó un conflicto negativo de competencia, en la causa que tiene su origen en la acción de amparo ambiental promovida por la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia ante el Juzgado de Ejecución nº 1 de la ciudad de Trelew, contra la Provincia del Chubut –Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable (MAyCDS)– y la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la Patagonia Sociedad Anónima (TRANSPA S.A.) por haber iniciado actividades de reconstrucción, apertura de caminos y otros trabajos en el electroducto de alta tensión Futaleufú-Puerto Madryn (LAT 330kV), sin haber tramitado ni obtenido la declaración de impacto ambiental de conformidad con la legislación vigente.
En la demanda, la actora señala que el 22 de julio de 2020 un fuerte temporal de viento y nieve con epicentro en el área de “Sierra Caracol” y “Sierra Rosada” –lugar del emplazamiento del establecimiento “La Nueva Alicantina S.A.”–, desencadenó la caída de 55 torres de alta tensión que transportaban energía, que son operadas por la codemandada TRANSPA S.A.
Que luego de pedir autorización a los dueños de los predios donde ocurrió el suceso a los fines de utilizar la pista de aterrizaje existente y sin dar aviso a los superficiarios, la empresa –por medios propios y de terceros contratados al efecto– irrumpió en las propiedades privadas objeto de la servidumbre administrativa de electroducto, entre ellas en el establecimiento ganadero “La Alicantina”, a los fines de comenzar las tareas de reparación, en cumplimiento del art. 19 del contrato de concesión otorgado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Precisa que para “poner en seguridad la línea” efectuó tareas de desmonte y apertura de caminos sin autorización alguna, incluso en fundos que funcionan bajo la modalidad de certificación “orgánico” y con conciencia ambiental en la explotación de su actividad con evaluaciones periódicas de pastizales y planes de manejo. A raíz de ello, la firma “La Nueva Alicantina S.A.” remitió una carta documento a la empresa demandada, advirtiéndola sobre la fragilidad ambiental del entorno, de la existencia de recursos fósiles y arqueológicos dentro de su propiedad y haciéndole saber que las tareas que estaba realizando contravenían normas ambientales.
Agrega que si bien los trabajos fueron paralizados por la autoridad administrativa provincial, la firma TRANSPA S.A. no ha acatado la orden dispuesta, continuando con los actos preparatorios y medidas tendientes a culminarlos sin la correspondiente evaluación de impacto ambiental, que se encuentra regulada por el decreto 185/09, reglamentario del Código Ambiental de la Provincia del Chubut, que le fue exigida por la autoridad administrativa provincial.
Manifiesta que esta situación lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos constitucionales al medio ambiente sano y equilibrado, a la salud, a la vida y a la integridad personal, en violación de los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, la Ley 25.675 General del Ambiente, la Constitución de la Provincia del Chubut, las leyes provinciales XI nº 35 Código Ambiental de Chubut y nº 84, y los arts. 1º, 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Funda la competencia en las disposiciones de la Ley General del Ambiente 25.675, la Constitución de la Provincia del Chubut, la ley provincial XI nº 35 (Código Ambiental de Chubut), y la ley provincial de amparo V nº 84.
Solicita que: i) se ordene a las demandadas acatar las órdenes administrativas vigentes, de suspensión de las actividades que TRANSPA S.A. o sus contratistas llevan adelante –trabajos sobre la línea de alta tensión– cualesquiera que sean: de acopio, transporte, mantenimiento, aseguración o reparación y restablecimiento, especialmente dentro del establecimiento “La Alicantina”; ii) se condene a la empresa, en un plazo perentorio, a la realización de las tareas de recomposición y remediación de los desmontes realizados e impermeabilización perdida; iii) se ordene a TRANSPA S.A. presentar el estudio de impacto ambiental correspondiente ante la autoridad provincial, y su evaluación por parte del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut; y iv) se haga lugar a la medida cautelar solicitada, disponiéndose la prohibición de innovar al Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut, para que mantenga la suspensión de las actividades de la empresa TRANSPA S.A. hasta tanto se verifique la aprobación del estudio de impacto ambiental; y la prohibición de innovar a TRANSPA S.A. para que se abstenga de seguir realizando trabajos en contradicción con lo dispuesto por la autoridad administrativa y se le impida desarrollar actividades, hasta tanto obtenga la aprobación administrativa de la documentación ambiental correspondiente.
2º) Que al tomar conocimiento del caso a raíz de los recursos de apelación deducidos por la Provincia del Chubut, la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Circunscripción Trelew decretó la incompetencia de la justicia local y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Rawson, con fundamento en que, en el caso, no solo se encuentra en juego el derecho a un medio ambiente sano, sino también la prestación de un servicio público de energía eléctrica que tiene trascendencia e implicancias en otras jurisdicciones.
Destacó que el electroducto que se intenta reparar tiene implicancias interjurisdiccionales, que la materia está regulada en el orden nacional por las leyes 15.366 –Régimen de Energía Eléctrica–, 24.065 –normas que rigen la generación, transporte, distribución y demás aspectos vinculados con la energía eléctrica– y 19.552 –servidumbre administrativa de electroducto– y que la energía eléctrica presenta las características de un servicio público nacional.
Que, además, ha sido la autoridad nacional quien ha establecido las premisas que el contratista debe observar para la realización de obras de mantenimiento y conservación de los tendidos eléctricos que comprende el sistema de transporte de energía eléctrica por distribución troncal.
3º) Que, por su parte, el juez federal de Rawson –de conformidad con lo dictaminado por el fiscal del fuero– rechazó la competencia atribuida al considerar apropiadas las formulaciones oportunamente vertidas por la jueza del Juzgado de Ejecución nº 1 de la ciudad de Trelew, en el sentido que en la presente causa la parte actora no cuestiona la concesión, la generación, el transporte, distribución u otros aspectos vinculados al servicio de energía eléctrica, ni la modificación de la traza, la servidumbre a la que está sujeta el predio “La Nueva Alicantina S.A.”, ni siquiera algún efecto derivado del contrato de concesión, sino que concretamente cuestiona la omisión de la presentación del estudio de impacto ambiental y su evaluación por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Adicionalmente, señaló que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad del entorno natural y de la acción de las personas que inciden en ese medio y puso de resalto que “son las provincias quienes conservan un amplísimo campo de acción en materia de poder de policía ambiental” y, en especial de control y fiscalización, de prevención y recomposición de la contaminación. Asimismo, expresó que la intervención del fuero federal es de excepción.
4º) Que, aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, como lo advierte la señora Procuradora Fiscal en el acápite II de su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto.
5º) Que según se desprende de los te?rminos de la demanda –a cuya exposición se debe atender de modo principal para determinar la competencia (arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230)– la presente acción tiene como finalidad que la codemandada TRANSPA S.A. cumpla con la obligación de realizar la evaluación de impacto ambiental, en forma previa a la realización de los trabajos para la recomposición de las torres de alta tensión caídas en virtud del temporal acaecido en la época invernal del año 2020, por ante la autoridad provincial, que esta última evalúe las obras proyectadas y, en su caso, por las labores de desmonte, y movimientos de suelo que realizara, sin autorización previa, se ordene la recomposición del ambiente dañado.
6º) Que, en efecto, el amparo ambiental tiene por objeto que el juez adopte medidas de tipo preventivas o correctivas en defensa del ambiente, para lo cual la actora invoca la Ley General del Ambiente 25.675, el Código Ambiental de la Provincia del Chubut, y la ley provincial V nº 84.
Que de hecho y de acuerdo a lo expuesto, TRANSPA S.A., ha reconocido la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental dada la aparente urgencia del caso y la premura que tiene en que el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable evalúe el mismo, lo que no obsta a la discusión en torno a la exigibilidad de un estudio de impacto ambiental o la presentación de un informe ambiental del proyecto.
7º) Que, en tales condiciones, la demanda versa sobre el cumplimiento de obligaciones ambientales a cargo de la transportista, en particular la de realizar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, prevista en la ley nacional 25.675 –que establece presupuestos mínimos de protección ambiental y, como tal, debe ser complementada por las provincias (art. 41 de la Constitución Nacional)–, en la ley provincial XI nº 35 (Código Ambiental de Chubut) y en su decreto reglamentario 185/09, normas cuya validez –en el caso– no ha sido puesta en tela de juicio.
En este sentido, en el marco de las atribuciones conferidas en el art. 41 de la Constitución Nacional, corresponde a la Nación la facultad de dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
8º) Que por lo expuesto cabe concluir que la materia que se debate es propia del derecho local, y no resulta ineludible la aplicación e interpretación del marco regulatorio eléctrico nacional (leyes nacionales 15.336 y 24.065), de las disposiciones de la ley 19.552 de servidumbre administrativa de electroducto, ni de los actos y normas de carácter federal que rigen la contratación (Fallos: 328:68) o el transporte de energía eléctrica.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara que deberá entender en la presente causa el Juzgado de Ejecución nº 1 de la ciudad de Trelew, al que se le remitirá. Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Circunscripción Trelew y al Juzgado Federal nº 1 de Rawson. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Carlos. F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
M., G. A. c. Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ leyes especiales (diabetes, cáncer, fertilidad)
Comentado por Federico G. Menéndez: Cubrir o no cubrir, esa es la cuestión. A propósito del fallo “M., G. A. c/ OSPJN s/ leyes especiales (diabetes, cáncer, fertilidad)” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
[Sentencia de la Cámara de Apelaciones]
En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días del mes de agosto del año 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, abocados al análisis de los autos caratulados: “M., G. A. c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/ LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)”. Expediente Nº 24060/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Bernardo Bibel, Dr. Martín Bava. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.
El Dr. Bibel dijo:
I. Atento a las razones esgrimidas a fs. 109 y 110 por los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Alejandro Tazza y Eduardo Jiménez, respectivamente, para inhibirse de entender en las presentes actuaciones, corresponde aceptar su excusación para intervenir en el presente proceso.
II. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la apoderada de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, en oposición a la sentencia obrante a fojas 101/105 vta., en tanto hace lugar a la acción de amparo, imponiendo las costas a su cargo (fecha 07/10/2020).
Los agravios de la recurrente se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia, toda vez que su mandante reconoció la cobertura de la prestación, no existiendo negativa, pues se ofreció cubrir la prestación en el HPC de esta ciudad, nosocomio con el cual la OSPJ tiene convenio.
Cuestiona asimismo la inobservancia de la normativa aplicable, como el exorbitante monto que presupuestado por la clínica elegida para realizar la prestación, y que la conducta de la accionada no ha vulnerado derechos constitucionales del amparista.
Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su cargo.
II. Concedida la apelación y conferido su traslado, el mismo es contestado por la contraria en fecha 24/10/2020. Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 115, es que procedo al tratamiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.
III. En ese orden, al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada, advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen –a mi criterio– de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.
En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho.
Por el contrario, la demandada se limita a reiterar los fundamentos expuestos en oportunidad de apelar la medida cautelar decretada en autos y al presentar informe circunstanciado (ver presentaciones glosadas a fs. 71/76 vta. y 89/95 vta.), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.
Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y resueltos por parte del Juez de grado.
El que expresa agravios, debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión, extremo éste que no surge de la memoria en estudio.
Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse desierto el recurso de apelación articulado por la accionada en fecha 07/10/2020, con costas de Alzada al recurrente vencido.
IV. Por último, en atención al estado de autos y teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesales, corresponde regular los honorarios profesionales de segunda instancia.
Si bien no se han regulado aún los emolumentos correspondientes a primera instancia, ello no impide fijar los honorarios generados ante esta instancia.
En efecto, el art. 30 de la Ley 27.423 –aplicable al supuesto bajo examen– establece que por las actuaciones de segunda o ulterior instancia se regulará del 30 al 35% “(…) de la cantidad que se fije para honorarios de primera instancia.
En ese orden, valorando las labores realizadas por la Dra. Viviana Lucas ante esta instancia en fecha 07/10/2020 –interposición de recurso de apelación– y por Martín González en fecha 24/10/2020 –contestación de agravios–, corresponde regular los emolumentos de Alzada, conforme lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423.
En razón de todo lo expuesto precedentemente propongo al Acuerdo: I. Aceptar la excusación de los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Alejandro Tazza y Eduardo Jiménez, para intervenir en estos actuados, en virtud de las razones por ellos esbozadas (art. 30 del C.P.C.C.N.); II. Declarar desierto el recurso interpuesto por la accionada en fecha 07/10/2020, y confirmar la sentencia recurrida, con costas de Alzada al recurrente vencido (art. 14 Ley 16.986); III. Regular los emolumentos de la Dra. Viviana Lucas por la labor desplegada ante esta instancia, en un 30% del monto que se fijen los emolumentos de primera instancia, con más el 10% en concepto de aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsable inscripta; todo ello, a la fecha de la base arancelaria, y con la condición que el profesional no se halle incluido en las previsiones contenidas en el art. 2 de la ley arancelaria (art. 30 de la ley 27.423): IV. Regular los honorarios del Dr. Martín González por las tareas desplegadas ante la Alzada, en un 30% del monto que se fijen los emolumentos de primera instancia, con más el 10% en concepto de aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsable inscripto; todo ello, a la fecha de la base arancelaria (art. 30 de la ley 27.423).
Tal es mi voto.
El Dr. Bava dijo:
Por compartir los fundamentos expresados en su voto, adhiero a la propuesta del Dr. Bibel.
Vistos:
Estos autos caratulados: “M., G. A. c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/ LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)”. Expediente Nº 24060/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº 3 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede se resuelve:
I. Aceptar la excusación de los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Alejandro O. Tazza y Eduardo P. Jiménez, para intervenir en estos actuados, en virtud de las razones por ellos esbozadas (art. 30 del C.P.C.C.N.).
II. Declarar desierto el recurso interpuesto por la accionada en fecha 07/10/2020, y confirmar la sentencia recurrida, con costas de Alzada al recurrente vencido (art. 14 Ley 16.986).
III. Regular los emolumentos de la Dra. Viviana Lucas por la labor desplegada ante esta instancia, en un 30% del monto que se fijen los emolumentos de primera instancia, con más el 10% en concepto de aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsable inscripta; todo ello, a la fecha de la base arancelaria, y con la condición que el profesional no se halle incluido en las previsiones contenidas en el art. 2 de la ley arancelaria (art. 30 de la ley 27.423).
IV. Regular los honorarios del Dr. Martín González por las tareas desplegadas ante la Alzada, en un 30% del monto que se fijen los emolumentos de primera instancia, con más el 10% en concepto de aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsable inscripto; todo ello, a la fecha de la base arancelaria (art. 30 de la ley 27.423).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.
En … se notificó electrónicamente a las partes, conforme lo ordenado en la resolución que antecede. Conste. – Bernardo D. Bibel. – Martín Bava (Sec.: Ricardo Mirich).
[Sentencia de la Corte Suprema]
Buenos Aires, 9 de Febrero de 2023
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa M., G. A. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ leyes especiales (diabetes, cáncer, fertilidad)”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Mar del Plata declaró desierto el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, mantuvo la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor contra la Obra Social del Poder Judicial de la Nación para que se le brindara la cobertura total de la cirugía que requería en una clínica y con un médico determinados.
2º) Que, para así decidir, el tribunal a quo señaló que la recurrente no había efectuado una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada, pues no exponía los motivos por los cuales estos serían erróneos, injustos o contrarios a derecho. Indicó también que no bastaba para mantener la apelación el mero disentimiento ni la reiteración de los argumentos que ya habían sido examinados y resueltos por el juez de primera instancia, sino que se exigía la indicación detallada de las pretendidas deficiencias de hecho y de derecho en las que se había fundado el fallo, extremo que no surgía del memorial.
3º) Que contra esa decisión el Estado Nacional, en representación de la entidad demandada, interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, en el que tacha el fallo de arbitrario. Sostiene que la cámara, al declarar desierta la apelación deducida, ha convalidado con fundamentos dogmáticos una solución que colisiona manifiestamente con las normas aplicables al caso, sin declarar su invalidez constitucional; a la par que desconoce la doctrina de este Tribunal en la materia.
4º) Que las deficiencias que se observan en el escrito de la queja no constituyen un obstáculo insalvable, en el caso, para la admisibilidad del remedio planteado, por lo que corresponde hacer uso de la excepción prevista en el art. 11 del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.
5º) Que el recurso extraordinario es admisible en los términos en los que ha sido promovido, pues se advierte que los agravios suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por esta vía, toda vez que se denuncia que el fallo dictado por el superior tribunal de la causa afecta la garantía de defensa en juicio al otorgar un tratamiento inadecuado a la controversia.
En tal sentido, aun cuando la valoración del contenido de un memorial de agravios remite al examen de cuestiones de índole procesal, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la apertura del recurso cuando, como ocurre en el sub lite, lo decidido al respecto solo cuenta con un fundamento aparente y soslaya el tratamiento de cuestiones decisivas oportunamente introducidas por las partes (cfr. entre otros, Fallos: 340:1252 y 343:1800).
6º) Que, en efecto, tal como se sigue de lo expuesto, la cámara ha desarrollado diversos argumentos para intentar mostrar que el recurso articulado por la demandada contra la sentencia de primera instancia se hallaba desierto. Sin embargo, esos señalamientos constituyen únicamente observaciones dogmáticas que no reflejan el estudio cabal de la pieza recursiva; a la par que evidencian que se ha eludido el examen de planteos conducentes. Ciertamente, la detenida lectura del recurso evidencia que, con base en los criterios fijados por esta Corte ante situaciones análogas a la aquí planteada, la apelante llevó a conocimiento de la cámara una serie de agravios entre los que se destaca, por su conducencia para modificar el resultado del proceso, el concerniente a que el fallo de origen se había apartado sin justificación de las disposiciones estatutarias y reglamentarias que determinan que la obra social se halla legalmente obligada a brindar las prestaciones requeridas solo en el marco de un plan cerrado con sus prestadores y hasta el valor previsto en aquellas. Este planteo exigía al tribunal de alzada una especial consideración respecto de las normas aplicables al caso. No obstante, lejos de satisfacer esa exigencia constitucional, el fallo se exhibe dogmático y, en lo sustancial, omite el examen de aquellas disposiciones, las que aparecen estrechamente vinculadas a la concreta situación fáctica suscitada en estas actuaciones.
7º) Que como lo ha sostenido esta Corte en oportunidad de examinar, como en el sub lite, reclamaciones fundadas en la tutela del derecho a la salud, en esta clase de asuntos no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales de justicia de la República. De ahí, pues, que es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de las controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática (Fallos: 337:580; 338:488; 339:290, 389 y 423; 342:1261; 343:1673 y 344:2057).
En las condiciones expresadas, los defectos en que incurrió el tribunal de alzada menoscaban de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente (ley 48, art. 15) y justifican la invalidación del pronunciamiento a fin de que la pretensión sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas por su orden dada la índole de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Disidencia del señor presidente doctor don Horacio Rosatti
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese. – Horacio D. Rosatti.
R., G. A. M. c. Estado Nacional Argentino s/amparo ley 16.986
Buenos Aires, 9 de febrero de 2023
Y Vistos; Considerando:
I- Que, por sentencia del 31 de agosto de 2022, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar –con costas– a la presente acción de amparo promovida por G. A. M. Rojas y, en consecuencia, dispuso que correspondía que la Policía Federal Argentina dictase un nuevo acto, permitiéndole continuar con los trámites de ingreso a la Institución Policial, como postulante a cadete de los Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicaciones.
Para así decidir, señaló que la actora había interpuesto acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional –Ministerio de Seguridad, así como que la pretensión radicaba en que se le permitiese “…rendir el examen de admisión, para el ingreso a la Policía Federal Argentina, que le habría sido denegado en virtud de no contar con la estatura mínima exigida en el artículo 142, inciso c), del Decreto reglamentario Nº 1866/83, entendiendo que este requisito resulta un acto discriminatorio manifiesto, que vulnera su derecho al trabajo”.
En ese contexto, luego de hacer referencia a los recaudos de admisibilidad formal del amparo y sin dejar de mencionar la limitación del control judicial en lo concerniente a las aptitudes adecuadas para una determinada situación de revista dentro de la Institución Policial, transcribió parcialmente y se remitió a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Arenzón, Gabriel Darío c/ Nación Argentina” (Fallos: 306:400). Puso de resalto que, en esa oportunidad, el Alto Tribunal sostuvo que “…debe distinguirse entre la facultad excluyente del Poder Administrador de fijar las pautas reglamentarias en las materias de su incumbencia, de la necesidad insoslayable que tiene de fundar ante los estrados de justicia, a los que ha sido llevado el pleito, las razones tenidas en cuenta al fijar tales pautas, a fin de que el juzgador pueda valorarlas en el ejercicio de su contralor, el cual no implica por cuenta de éste que se inmiscuya en una esfera que no le compete, sino que, por el contrario, traduce la cristalización de una de sus funciones esenciales que le dan razón de ser en el sistema republicano de gobierno”.
Puntualmente, en lo concerniente a la razonabilidad de la exigencia reglamentaria de una estatura mínima para ingresar al empleo público, destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa citada había entendido que “…dicha exigencia no guardaba razonable relación con los objetivos de la normativa aplicable y constituía una limitación arbitraria, en dicho caso, a los derechos de aprender y enseñar –en el caso de autos, al trabajo–, que excedían la facultad reglamentaria de la Administración…”.
En cuanto a la situación del caso, el magistrado de la instancia anterior indicó que “…de la lectura del informe presentado por la Institución policial, en cuanto al fundamento del requisito reglamentario de una altura mínima, surge que se limitó a manifestar que “El requisito de la altura tiene como objetivo permitir el cumplimiento efectivo de la misión de la Policía […] y atiende a las necesidades de la Institución, a fin de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de Policía, el cual constituye un objetivo legítimo”.
Sin embargo, consideró que la accionada no había aportado “…argumentos de carácter técnico a fin de sustentar el acto que denegó la solicitud de ingreso presentada por la actora y no logró demostrar adecuadamente la conexión entre el requisito de la altura mínima, con las finalidades perseguidas por la normativa, relativas al buen funcionamiento de la función policial”.
En ese sentido, ponderó que “…tal como lo destaca el señor Fiscal Federal en su dictamen, en la motivación de la Resol. 2018– 399–APNJ# PFA –que aprueba el Protocolo para el Ingreso a la PFA– se hace expresamente referencia a que busca “garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso a esta Policía […] posibilitando el ingreso y la capacitación de personas con idoneidad y vocación de servicio”. A lo cual, agregó que la accionada no había logrado “…acreditar ni argumentar cómo el requisito de estatura mínima se ajusta a los parámetros de igualdad de oportunidades, idoneidad o vocación de servicio, y en qué medida aquél resulta adecuado para alcanzar los objetivos legítimos antes enunciados”.
Concluyó, así, que la exigencia reglamentaria de altura mínima establecida para el ingreso de las mujeres a la Fuerza accionada “…resulta inconstitucional por irrazonable (artículos 14, 16 y 28, de la Constitución Nacional) y determina que el acto de desestimación del ingreso adolece de un defecto insuperable y manifiesto en su causa como antecedente de derecho, en su objeto y motivación (artículos 7 inc. b), c) y e); artículo 14 inciso b), de la LNPA) y, por lo tanto, conlleva su declaración judicial de ilegitimidad”.
Por último, hizo referencia a un precedente de otra Sala de esta Cámara, en un caso en el que se había encontrado en discusión el requisito de altura mínima previsto en el artículo 149, inciso b), del Decreto Nº 1866/83, para el ingreso de los postulantes a agente o bombero, en los Escalafones de Seguridad, Bomberos y Comunicaciones (Sala I, “Oviedo, Viviana Alejandra c/ PFA s/ personal militar y civil FFAA y Seg”, del 14 de octubre de 2021).
II- Que, contra la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación la demandada (Estado Nacional –Ministerio de Seguridad –Policía Federal Argentina), que ha sido concedido por providencia del 12/9/2022 y respondido por la parte actora en la presentación efectuada –en esta instancia– el 21/10/2022.
Mediante dictamen de fecha 22/11/2022, el Sr. Fiscal General sostuvo que –en su opinión– la demandada había manifestado “…meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar adecuadamente la oposición o dar base a un distinto punto de vista…” y, en consecuencia, opinó que corresponde declarar desierto el recurso intentado por esa parte.
III- Que, la apelante aduce que el Sr. Juez de primera instancia se equivoca al considerar que su parte ha incurrido en “…un obrar manifiestamente ilegitimo, que conculca derechos de raigambre constitucional y legal de la actora”.
Apunta que “…al caso de autos resulta de aplicación la Ley 21.965 llamada “Ley Para el Personal de la Policía Federal Argentina”, y su decreto reglamentario 1866/83. Asimismo, el ingreso de los ciudadanos que deseen formar parte del numerario policial de la Planta Orgánica Institucional se rige en el Protocolo para el ingreso a la Policía Federal Argentina (Resol–2018–399–Apn–J#Pfa y Resol– 2018–468–Apn–J#Pfa). Dicho protocolo de referencia, publicado en la Orden del Día Interna Nº 101 del 1 de junio de 2018 y su modificatoria en la Orden del Día Interna Nº 122 de fecha 3 Julio de 2018, indica, en su parte pertinente “PRESCRIPCIONES GENERALES 1.1. El contenido del presente protocolo de actuación resultará de aplicación a todos los procesos de selección e incorporación del personal a la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.
1.2. La aplicación del presente protocolo tiene por objetivo la implementación de procesos estandarizados de selección del futuro personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, constituyéndose en una garantía de igualdad de oportunidades para el ingreso a la Fuerza, en la medida que el postulante reúna los requisitos previstos por la normativa vigente. 1.3. El proceso de ingreso del postulante, constará de etapas preclusivas que deberán cumplirse sucesivamente conforme lo previsto en el presente protocolo. (…)”.
Sostiene que ante el plexo normativo invocado por su parte “…no cabe duda alguna que la sentencia aquí atacada no hace más que legitimar de manera flagrante el avance de un poder sobre otro, por lo que la sentencia en recurso debe ser modificada… rechazando el amparo”.
Refiere que la vía del amparo no es la apropiada para el caso de autos toda vez que su parte “…no ha ‘asumido conducta’ alguna, sino que tiene la obligación ineludible de ajustar su accionar al ordenamiento objetivo vigente por imperio del principio de legalidad al que debe ceñirse el obrar estatal y las decisiones que en consecuencia se adopten. Además, la ilegalidad de la normativa no ha sido debidamente peticionada por la actora toda vez que el artículo 41 de la Ley Nº 21.965, no fue reputado ilegal ni inconstitucional en el objeto de la demanda, no pudiendo la sentencia considerar de ilegal algo que no ha sido requerido por la amparista”.
Considera que “…no corresponde declarar irrazonable la normativa específica y como consecuencia indefectible, que se considere inconstitucional, con la gravedad que ello acarrea, dado que dicho extremo no fue requerido por la accionante especialmente respecto al artículo 41 de la Ley Nº 21.965”.
En tal sentido, arguye que la actora impugna “…solamente la norma reglamentaria emanada por el Poder Ejecutivo (art. 142), sin señalar, que el requisito que expresa dicha disposición ya viene preestablecido por la ley 21965 (art. 41)”. Afirma que su parte “…en ningún momento, al dictar el decreto 1866/83, ha vulnerado el principio de razonabilidad de las leyes que se desprende del artículo 28 de la Constitución Nacional”.
Indica que su parte “…en modo alguno ha justificado conducta arbitraria alguna, ello así toda vez que ha obrado conforme a sus facultades y atribuciones legales, velando por el cumplimiento de la normativa policial específica, no apartándose de la misma, por lo que de ningún modo pudo ser arbitraria la conducta atribuida”.
Pone de resalto que “…garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de Policía, constituye un objetivo legítimo”. Señala que “…no se configura discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma…”.
Afirma que la norma reglamentaria en crisis “…no ha perseguido fines arbitrarios, caprichosos, o que de alguna manera repugnen a la esencial dignidad de la naturaleza humana, sino que responde a necesidades operativas en resguardo del interés público, configurándose, en el presente resolutorio, un cercenamiento de atribuciones propias de la Administración, toda vez que los agentes son destinados conforme las necesidades de la Institución, surgiendo de la presente sentencia, cuáles podrían ser las funciones de la actora al no cumplir los requisitos exigidos por la reglamentación, lo cual resulta inadmisible y motivo de agravio”.
Destaca que “…lo que se trata es de procurar la satisfacción del interés público, el bien común, como es una política pública vinculada con la presencia de seguridad y prevención del delito”.
Reitera que “…la actuación administrativa desempeñada en la especie ha sido en un todo ajustada a derecho…”, contrariamente a lo considerado en la sentencia apelada, en tanto “…lo decidido en sede administrativa ha sido formulado en cumplimiento de lo prescripto por el Decreto 1866/83 reglamentario de la Ley 21.965 para el Personal de la Policía Federal Argentina”.
Observa que en “…forma claramente contradictoria con la jurisprudencia invocada en la propia sentencia en recurso, el Juez de Primera Instancia, lejos de limitarse a efectuar un control de legitimidad, ha llevado a cabo todo lo que en la especie tiene vedado”.
Solicita que se revoque la sentencia apelada y que se rechace la presente acción de amparo, con costas.
Que, inicialmente, a fin de entrar en el análisis de la cuestión materia de agravio, es dable recordar que la ley 16.986 no ha sido derogada expresamente por la reforma constitucional de 1994 y que, en tanto no se oponga a su letra y espíritu, subsiste la vigencia de los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo establecidos por aquélla.
En ese encuadre, su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. El amparo es un proceso sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones y la apertura de esta acción requiere la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo de conformidad con lo establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 1º de la ley 16.986 (conf. C.S., Fallos 319:2955; 321:1252; 327:2459; 330:2877). Así, es indispensable que se acredite –en debida forma y como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad– la inoperancia de las vías ordinarias existentes a fin de reparar el perjuicio invocado (C.S., Fallos: 274:13; 300:1231), o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (C.S., Fallos: 263:371; 274:13; 293:580; 294:452; 301:801; 303:419; 307:2419; esta Sala, “Stegemann, Oscar Antonio c/ EN– Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/ amparo ley 16.986”, del 12/5/2016; “Alegre, Sergio Martín c/ EN– Mº Seguridad –PFA y otros s/ amparo ley 16.986”, del 14/9/2017; “Gentile Natalia Soledad y otros c/ EN– M Producción y otro s/ amparo ley 16.986”, del 18/9/2018; “Abusaleh Ahmedsharaf c/ EN– DNM s/ amparo ley 16.986”, del 23/4/2019, entre otros).
Es que, por principio, en la acción de amparo resultan descartadas aquellas situaciones que requieren un amplio marco de debate y prueba, o cuando los perjuicios que pueda ocasionar su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento de sus derechos por los procedimientos ordinarios, pues esta acción no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos (C.S., Fallos: 297:65; 300:688; 300:1033; 301:1061; 302:535; 305:223; 306:396; esta Sala, “Peña Gustavo Carlos c/ EN– SENASA s/ amparo ley 16.986”, del 8/10/2013; “Laballeja, Alberto Lazaro y otros c/ EN– Mº Defensa– EMGA s/ amparo ley 16.986”, del 29/9/2015; “Magnasco Raúl Guillermo Federico c/ EN– Honorable Cámara Senadores de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986”, del 28/11/2019; “Scasso, Guillermo Rafael c/ Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas y otro s/ amparo ley 16.986”, del 17/2/2021, entre otros).
Asimismo –como se ha dicho en reiteradas oportunidades– quienes optan por la vía del amparo conocen las limitaciones inherentes a ella, pues saben que deben acreditar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sin exceder las limitaciones propias de este tipo de proceso. Es que, el art. 43 de la Constitución Nacional mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto, se requiere de mayor debate y prueba, y por tanto no se da el requisito de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; extremos cuya demostración han sido calificados de imprescindibles para la procedencia de aquélla (conf. C.S., Fallos 330:2255; 330:1279; 330:4144, entre otros, esta Sala, “Giuliani, Luis Alberto c/ ENCNRT s/ amparo ley 16.986”, del 25/8/15; “Gentile Natalia Soledad y otros c/ EN– M Producción y otro s/ amparo 16.986”, del 18/9/18; “Nicholson Santiago María Juan Antonio c/ EN s/ amparo ley 16.986”, del 10/3/2020; “Quintana, Carolina c/ EN– Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación s/ amparo ley 16.986”, del 28/4/2021, entre otros).
Que, en la especie, se impone advertir –en primer lugar– que el pronunciamiento en cuestión no ha avanzado sobre la legalidad de la restricción vinculada a la estatura mínima materia de la presente acción de amparo. Ello es así, dado que la actora no ha formulado impugnación al respecto, en tanto se ha limitado a objetar el requisito reglamentario sin hacerlo respecto de la norma, ya que esa parte no ha cuestionado –como refiere el Sr. Fiscal General– que deba “…cumplir con las exigencias reglamentarias, sino que plantea que una de ellas es irrazonable”.
En ese acotado análisis, que se circunscribe a la razonabilidad del requisito en cuestión y que ha motivado el pronunciamiento en recurso sobre la declaración de inconstitucionalidad de “…la exigencia reglamentaria de altura mínima establecida para el ingreso de las mujeres a la Fuerza accionada… por irrazonable…”, con sustento en la cual, el Sr. Juez de primera instancia concluyó en la invalidez del acto de desestimación del ingreso por presentar “…un defecto insuperable y manifiesto en su causa como antecedente de derecho, en su objeto y motivación…”, cabe adelantar que asisten razones a la demandada para agraviarse.
En efecto, en el caso, no se hallan reunidos los recaudos necesarios para mantener la decisión relativa al progreso de esta acción de amparo, en tanto no aparecen adecuadamente verificados los presupuestos atinentes a la comprobación de una manifiesta inconstitucionalidad por “irrazonabilidad” de la exigencia de estatura mínima prevista en el art. 142, inc. c), del decreto reglamentario 1866/83.
En este punto, corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia y, como tal, configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico (C.S., Fallos: 303:1708; 315:923; 321:441; 326:3024); razón, por la cual, es que se pone a cargo de quien la denuncia la prueba de que ese extremo se encuentre configurado (Fallos: 247:121; 327:5147).
Asimismo, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, no cabe declararla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (C.S., Fallos: 303:1708; 315:923; 321:441; 326:2692; 326:3024); principio que debe aplicarse con criterio estricto cuando la arbitrariedad e ilegalidad invocada requiere de mayor debate (conf. esta Sala, “Sindicato Trabajadores de la UBA y otro c/ UBA– RESOL 2067/11 s/ amparo ley 16.986”, del 7/5/2013; “Angius SRL c/ EN– M Salud s/ amparo ley 16.986”, del 14/6/2018, “Federación del Personal de Vialidad Nacional y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo ley 16.986”, del 26/3/2019; “Asociación Civil de Rodanteros Argentinos c/ EN –M Transporte de la Nación– Disp 282/21 y otro s/ amparo ley 16.986”, del 28/12/2021; “Barrera, Melisa Daniela y otros c/ EN –M Seguridad– PFA –Resol 46/18 s/ amparo ley 16.986”, del 23/8/2022, entre otros), como ocurre, en la especie.
Que, por otra parte, en orden a la índole de la pretensión de la que se trata no es dable soslayar el límite del control judicial que es propio de los procesos como el sub examine, ya que –por principio, como se ha dicho en reiteradas oportunidades– el mismo estado policial o militar confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar la aptitud del interesado para una determinada situación de revista –en el caso, el ingreso a la Institución–, con suficiente autonomía funcional, derivada del principio de división de poderes (CS, Fallos 250:393), de allí que no es sólo la discrecionalidad del ámbito decisorio la que limita el ejercicio del control judicial, sino especialmente la división de poderes y el respeto mutuo de un órgano de gobierno a otro (conf. esta Sala, “Carral Héctor Marcelo c/ EN– Mº Seguridad– PFA Resol 3052/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 13/10/2011; “Fretes Leonela Daiana c/ EN– Mº Seguridad –GN– s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 27/10/2015; “Vivanco Julio Argentino c/ EN– Mº Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 12/7/2018; “Bernard Enrique Héctor c/ EN– Mº Justicia DDHH –SPF– s/ amparo ley 16.986”, del 15/5/2018; “Martínez, Corina Eliana c/ EN –M Seguridad– GN s/ medida cautelar (autónoma)”, del 10/2/2021; “Saucedo, Juan Eduardo c/ EN –M Seguridad– PNA s/ proceso de conocimiento”, del 3/5/2022, entre muchos otros).
En este orden de ideas, cabe tener en cuenta que la demandada sostuvo que la exigencia relativa a una estatura mínima de las postulantes a cadetes tiende a “…garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de Policía…”.
A pesar de ello, frente a lo planteado por la demandada en el proceso y a la circunstancia de haber sido articulada la pretensión de autos por el breve cauce procesal de una acción de amparo, el magistrado redujo el análisis de la cuestión y relativizó la propia índole del servicio en cuestión. Ello así, cuando aquélla había sostenido que el requisito “…de la altura tiene como objetivo permitir el cumplimiento efectivo de la misión de la Policía […] y atiende a las necesidades de la Institución, a fin de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de Policía, el cual constituye un objetivo legítimo”.
Adviértase que, al respecto, el magistrado pretendió reprocharle a la demandada que no había aportado “…argumentos de carácter técnico a fin de sustentar el acto que denegó la solicitud de ingreso presentada por la actora y no logró demostrar adecuadamente la conexión entre el requisito de la altura mínima, con las finalidades perseguidas por la normativa, relativas al buen funcionamiento de la función policial”.
De ese modo, alteró el enfoque del planteo y olvidó que, en el ámbito de la acción de amparo –como se ha dicho en los Considerandos que anteceden–, son quienes optan por esta vía los que deben acreditar la existencia de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” en el obrar de la Administración; que, en el caso, además, solo fue cuestionado en su razonabilidad, sin desconocer la legalidad de la exigencia de estatura cuestionada.
En tales condiciones, lo cierto es que la afirmación que constituye el argumento central de la sentencia de primera instancia; esto es, que la exigencia reglamentaria de altura mínima establecida para el ingreso de las mujeres a la Fuerza resulta “inconstitucional por irrazonable”, más que haber resultado no controvertida por la recurrente (como sostuvo el Sr. Fiscal General), se presenta como carente de fundamento suficiente, por no haberse ponderado adecuadamente –en la sentencia de la instancia anterior– que se trataba del ingreso a una Institución Policial.
Es que, de cara a esa situación, no parece correcta la apreciación vertida por el Sr. Juez de primera instancia respecto a que la accionada no había aportado “…argumentos de carácter técnico a fin de sustentar el acto que denegó la solicitud de ingreso presentada por la actora…”. Ello es así, ya que la decisión ignora –además– las razones que surgen con carácter inherente de las “necesidades operativas” invocadas por la demandada; propias de la función policial, con aptitud suficiente para justificar la altura mínima indicada, en atención a las funciones del servicio a prestar por las agentes de la Policía Federal Argentina.
De modo que, en ese punto, no es posible soslayar que el fallo se presenta como un pronunciamiento carente de sustento por no haber valorado adecuadamente la situación relativa al ingreso de la actora a la Institución de la Policía Federal Argentina, como postulante a Cadete de los Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicaciones.
IV- Que, asimismo, este Tribunal no puede dejar de ponderar las diferencias que –en función de la índole de la Institución de la Policía Federal Argentina, a la que la actora pretende postularse para ingresar– el caso sub examine presenta con respecto al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyos fundamentos el Sr. Juez de primera instancia remite, como argumento principal de la decisión apelada.
En efecto, en el caso “Arenzón, Gabriel Darío c/ Nación Argentina” (C.S., Fallos: 306:400) había sido impugnada la resolución 957/81 del Ministerio de Educación, con arreglo a la cual se exigía una estatura mínima de un metro y sesenta centímetros a los varones que desearan ingresar al Instituto Nacional Superior del Profesorado para seguir estudios de Matemática y Astronomía.
En función de esa situación fáctica relativa al ingreso de un postulante a una carrera de profesorado, en el fallo del Alto Tribunal, se puso de resalto que “…la ley 16.986 concede la acción de amparo contra el acto u omisión de autoridad pública, que en forma actual e inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, esos derechos…”. Y, en ese caso particular relativo al ingreso a una carrera de formación docente, se concluyó que era obvio que la decisión cuestionada participaba de ese carácter, pues la negativa de extender el certificado de aptitud psicofísica, fundamentada únicamente en la estatura del actor 1,48 m no guardaba razonable relación con el objetivo de estudiar el profesorado de matemáticas y astronomía e importaba “…una limitación arbitraria a los derechos de enseñar y aprender, contemplados en el art. 14 de la Ley Fundamental, que excede la facultad reglamentaria de la administración”.
Empero, en el caso, no se trata de una actividad vinculada a la educación y a la docencia, sino de una función primordial del Estado Nacional, concerniente a la seguridad pública.
Y, desde esa perspectiva, resulta atendible lo que sostiene la recurrente respecto a que no se configura –de modo notorio– discriminación alguna, ya que parte de supuestos de hecho sustancialmente diferentes; así como que no resulta de forma manifiesta que la norma reglamentaria en crisis hubiese perseguido “…fines arbitrarios, caprichosos, o que de alguna manera repugnen a la esencial dignidad de la naturaleza humana, sino que responde a necesidades operativas en resguardo del interés público…”.
Asiste, pues, razón a la parte demandada en cuanto considera que no corresponde, a través de una decisión dictada en este reducido ámbito de conocimiento, inmiscuirse en la decisión de la Fuerza Policial, en desconocimiento de los límites del control judicial habilitado en la especie y cuando los agentes son destinados conforme las necesidades de la Institución. Es que, el estado policial o militar confiere –como se dijo, tanto en la presente como en la sentencia de la instancia anterior– a los órganos específicos la capacidad de apreciar la aptitud del interesado para una determinada situación de revista (en el caso, el ingreso a la Institución), con suficiente autonomía funcional, derivada del principio de división de poderes.
Por lo demás, frente a la naturaleza de la pretensión que ha sido articulada en la especie, no resulta argumento suficiente para sostener la decisión apelada limitarse a ponderar –como se postula en el dictamen fiscal– que la apelante “…omite especificar las razones por las que según su criterio el presente caso se diferenciaría del resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la largamente conocida causa “Arenzón, Gabriel Darío c/ Nación Argentina” (Fallos: 306:400)…”.
Ello así, toda vez que –como se ha indicado– las diferencias sustanciales entre ambos supuestos, que tornan inviable la aplicación del precedente a la especie, surgen de manera evidente con solo tener en cuenta que –en un caso– se trata de requerimientos para el ingreso a un profesorado de matemáticas, mientras que –en autos– la actora requiere que se habilite su postulación para la formación como Cadete de la Policía Federal.
Por lo expuesto y toda vez que no es posible concluir que –en el reducido ámbito de la presente acción de amparo– la actora hubiese logrado acreditar la existencia de irrazonabilidad alguna de carácter manifiesta en la decisión vinculada al ingreso a la Institución Policial, como postulante a cadete de los Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicación, se impone revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda articulada en autos.
Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado, en atención a las particularidades y complejidad de la cuestión (conf. arts. 68, ap. 2do. y 279 del C.P.C.C.N.).
Por ello y oído el Sr. Fiscal General, el Tribunal resuelve: admitir el recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la presente acción de amparo, con costas –de ambas instancias– en el orden causado (conf. arts. 68, ap. segundo y 279 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal Federal, a las siguientes direcciones de correo electrónico: rcuesta@mpf.gov.ar; rpeyrano@mpf.gov.ar; arahona@mpf.gov.ar; apasqualini@mpf.gov.ar y dvocos@mpf.gov.ar y, cumplido que sea, devuélvase.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo. – Sergio G. Fernández. – Carlos M. Grecco.
R., G. A. M. c. Estado Nacional Argentino s/amparo ley 16.986
F., M. J. c. Estado Nacional – Ministerio Público de la Defensa s/amparo ley 16.986
Comentado por Fernando R. García Pullés: El derecho de defensa de los funcionarios y empleados de la Nación frente a actos sancionatorios.
Comentado por Mauricio Goldfarb: Acerca del derecho a la estabilidad de los funcionarios interinos y la admisibilidad del amparo en un reciente fallo de la Corte.
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte: I. A fs. 179/183, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III), al admitir el recurso interpuesto por la demandada, dejó sin efecto la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, rechazó la acción de amparo deducida por María José Flores contra el Estado Nacional – Ministerio Público de la Defensa por la cual había impugnado la resolución 2270/2017 de la Defensoría General de la Nación (DGN) y solicitado que se la restituyera en el cargo que interinamente ocupaba en ese organismo.
Cabe destacar, preliminarmente, que los magistrados recordaron –y según surge de las actuaciones– que la actora, mediante la resolución DGN 1397/2016, había ingresado el 9 de septiembre de 2016, luego de aprobar el examen para el agrupamiento técnico administrativo del Ministerio Público de la Defensa, para desempeñarse interinamente en un cargo vacante de auxiliar en la Defensoría Pública Curaduría Nº 18 (fs. 28), designación que había sido prorrogada por sucesivas resoluciones y que en la última (resolución DGN 2052/17 – fs. 33) no se había precisado límite temporal alguno. También rememoraron que, no obstante ello, el 22 de diciembre de 2017, la Defensora Pública Curadora Nº 18 requirió que se dispusiera el cese del interinato, fundándolo en que los esfuerzos para lograr que la agente mantuviera buen trato y cordialidad con sus pares no habían dado los frutos esperados, a lo cual se le debían sumar los incumplimientos del horario laboral e inasistencias sin justificativos, entre otros. Ante tal circunstancia, la Defensora General de la Nación, mediante resolución DGN 2270 del 28 de diciembre de 2017, dejó sin efecto la designación interina de la actora, con sustento en los arts. 35 y 52 de la ley 27.149.
Acotaron que, previamente, la Curadora había intentado comunicar la solicitud de cese mediante la carta documento 22468034 “sin que conste en el expediente su recepción por parte de la destinataria (fs. 62)”.
Precisaron que la agente había iniciado la acción de amparo agraviándose –esencialmente– de la falta de instrucción de sumario administrativo y de la omisión de darle la posibilidad de ejercer una defensa. En ese contexto, entendieron que había suficiente motivo para tener por cumplido el recaudo previsto en el art. 2º inc. d de la ley 16.986.
A fin de examinar si en el sub lite concurría un supuesto de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en la resolución DGN 2270/17 analizaron las disposiciones de la ley 27.149 y las del Régimen Jurídico para los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público de la Defensa (RJMPD), aprobado por la resolución DGN 1628/10 y sus modificatorias.
En orden a ello, se detuvieron en el examen de las situaciones de revista en que se puede encontrar un agente (art. 4º del RJMPD), tales como el personal permanente (agente que ocupa un cargo efectivo en la planta del Ministerio Público de la Defensa) y no permanente (agente que presta funciones de carácter transitorio, por períodos de tiempo perentorios), dentro de los cuales se hallan los interinos (los que ocupando o no un cargo en la planta permanente, se desempeñan temporalmente en un cargo transitoriamente vacante) y contratado (quienes cumplen funciones inherentes a cualquiera de los cargos del escalafón, por períodos determinados, en las dependencias en las cuales, por razones funcionales de carácter transitorio, se necesita reforzar el plantel de funcionarios o empleados).
Sentado ello, advirtieron que el art. 15 in fine del RJMPD, según el cual “el personal no permanente gozará de los derechos antes mencionados, excepto los consignados en los incisos a) y c), con las salvedades que en su caso pudieran corresponder”, estableció que los derechos exceptuados de su goce, para ese personal, eran la estabilidad en la categoría y la igualdad en la carrera (incs. a y c del art. 15 ib.), de los cuales, consiguientemente, carecía la agente mientras se desempeñó en el Ministerio Público de la Defensa por pertenecer a la planta no permanente.
En ese sentido, afirmaron que el acto administrativo objeto de la acción de amparo había sorteado con éxito la revisión de su legitimidad, en la medida en que la decisión de dar por terminada la designación interina de la agente, con fundamento en las causas que surgen de fs. 59, 61 y 65, no requería la sustanciación de un sumario previo.
Concluyeron así en que la actora no había logrado acreditar la configuración de un supuesto de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, en los términos de los arts. 1º de la ley de amparo y 43 de la Constitución Nacional, en tanto la cuestión planteada requería de un mayor debate y aporte probatorio que excedía la acción de amparo.
Advirtieron que, si bien en la sentencia de grado el juez había estimado que se encontraba suficientemente acreditada la arbitrariedad y la ilegalidad del acto por haberse aplicado una norma que sólo rige para el personal contratado (art. 53 in fine del RJMPD), en rigor –prosiguieron–, la obligatoriedad de instruir sumario administrativo, únicamente, se hallaba prevista para al personal de planta permanente –no así para el interino ni el contratado–, circunstancia a la cual debía agregarse que si lo que se pretendía controvertir eran los motivos que el demandado invocaba para respaldar el cese (ausencia de buen trato y cordialidad con el equipo de trabajo, reiteradas llegadas tarde e incluso inasistencias sin aviso ni justificación), aquélla debía acudir a un proceso judicial apto para desplegar mayores pruebas que sustentaran su posición contraria a la de los superiores jerárquicos.
II. A fs. 190/207, la actora interpuso recurso extraordinario contra dicha decisión, el que fue concedido por hallarse controvertidas normas de carácter federal y denegado por la causal de arbitrariedad (fs. 229), sin que se dedujera queja al respecto.
Sostiene que desde el punto de vista formal, su pretensión, al entablar el amparo, era que se determinara si, a pesar de no haber ocurrido la causa natural de finalización del interinato, se la podía dejar cesante por motivos disciplinarios sin sumario previo y sin que se le otorgara el derecho de defensa respecto de las imputaciones que se le hicieron en el acto administrativo que impugna. Añade que en momento alguno pretendió debatir si los motivos invocados para justificar el cese eran o no ciertos –a pesar de que los había negado– o suficientes para despedirla, por lo cual entiende que la acción de amparo es admisible habida cuenta de que el planteo efectuado en el sub lite no requiere mayor amplitud de debate y prueba, ni es una cuestión compleja u opinable, sino de puro derecho.
En cuanto al fondo, sostiene, en lo que aquí interesa, que aun cuando carecía de estabilidad en la categoría, mantenía tal estado mientras durara su interinato, es decir, hasta que ocurriera la causa natural de su cese, razón por la cual no se la podía dejar cesante por motivos disciplinarios sin sumario previo y sin que se le otorgara el derecho de defensa respecto de las imputaciones que se le hicieron.
Descarta que el sumario administrativo previo, como se afirma en la sentencia, esté previsto únicamente para el personal de planta permanente, ya que el art. 108 del RJMPD que lo impone, se refiere a todo el personal del Ministerio Público de la Defensa sin excluir a los interinos, los cuales –según estima– forman también parte de dicho personal de conformidad con el art. 4º de dicho Régimen. De allí que –interpreta– el art. 16 de este último, reglamentario del derecho de estabilidad del personal de planta permanente, no puede entenderse como una exclusión de ese procedimiento para impulsar el cese de un interinato por motivos disciplinarios, tal como ocurrió en este caso.
Asevera que los motivos aducidos a fs. 59, 61 y 65 son casos disciplinarios y requerían de la sustanciación de un sumario previo que no se hizo, lo cual fulmina al acto lesivo de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta. Destaca que es ineludible recordar que la Administración, para actuar, requiere de una norma que le confiera competencia, máxime tratándose de la aplicación de sanciones –en este caso la cesantía para una empleada interina por razones disciplinarias– sin que pueda ejercer su derecho de defensa.
Cita jurisprudencia de la Corte Federal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ese sentido, cuyas conclusiones entiende que son relevantes para el examen del sub lite.
III. A mi modo de ver, los agravios propuestos ante la Corte suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada, pues se relacionan con la violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional y por controvertirse la interpretación de normas federales, así como la validez de un acto de autoridad nacional, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14, incs. 1º y 3º de la ley 48).
Al respecto, es preciso destacar que, encontrándose en debate una cuestión federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553; 314:529; 321:861, entre muchos otros).
En cuanto a la aptitud de la acción de amparo regulada por la ley 16.986, estimo que no se advierte en la especie la necesidad de mayor sustanciación y prueba para resolver una cuestión eminentemente de derecho y que hace, esencialmente, al procedimiento aplicable para proceder a la remoción de la actora.
IV. Se halla fuera de controversia que la actora había ingresado con carácter de “interina” al Ministerio Público de la Defensa y es sabido que, salvo disposición expresa en contrario, las designaciones con dicho carácter implican, en principio, la transitoriedad o inestabilidad de la relación que une a las partes, pues los agentes desempeñan el cargo hasta la designación del titular de la vacante que el interino ocupa.
Sentado ello, no es el expuesto el punto de vista que debe regir el enfoque y la decisión del caso, habida cuenta de que en el acto administrativo impugnado (resolución DGN 2270/17), que dejó sin efecto la designación interina de la actora, no se aludió a la falta de estabilidad sino que se dieron por terminadas sus funciones porque se habrían constatado faltas de servicio de su parte (tales como no mantener buen trato y cordialidad con sus pares, incumplimientos al horario laboral e inasistencias sin previo aviso), es decir que la resolución tiene una clara naturaleza disciplinaria, ajena a las consecuencias autónomas de la falta de estabilidad.
En tales condiciones, estimo que en el caso debió darse a la agente la posibilidad de ejercer su legítimo derecho de defensa con arreglo al art. 18 de la Constitución Nacional, esto es, con todas las garantías para la inculpada atento al carácter disciplinario que tiene la citada resolución.
En efecto, al haberse decidido con tales fundamentos el cese del interinato de la actora sin ninguna forma de sustanciación previa, se imposibilitó el descargo, la producción y el ofrecimiento de pruebas por parte de aquélla, violándose las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa que incluye la de asegurar al inculpado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho, sin que corresponda diferenciar causas criminales, juicios especiales o procedimientos administrativos (conf. doctrina de Fallos: 308:191; 316:2043 y 324:3593).
La Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que lo atinente a las decisiones de política administrativa no es materia justiciable, ello lo es en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta (Fallos: 330:2180 y 335:1126, entre otros). Asimismo ha expresado que, aun cuando el ejercicio del poder disciplinario no importe ejercer la jurisdicción criminal propiamente dicha ni el poder ordinario de imponer penas, no cabe olvidar que tales supuestos requieren para su validez la observancia del principio de legalidad y de la garantía del derecho de defensa (conf. arg. Fallos: 315:2990, voto de la mayoría).
De allí que las normas del RJMPD aludidas por el demandado y por la cámara no pueden ser invocadas como sustento normativo idóneo para fundar una medida disciplinaria como la aplicada, prescindiendo de tales principios, mediante un procedimiento adecuado en el cual se acrediten los cargos respectivos y en el que medie oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Lo contrario importaría convalidar decisiones administrativas que proyecten sombras sobre la reputación de los funcionarios o empleados a quienes se les imputan hechos que no han sido demostrados en legal forma, vulnerándose, por esa vía, garantías consagradas en la Ley Fundamental.
En tales condiciones, considero que la resolución DGN 2270/17 ha afectado el art. 18 de la Constitución Nacional, así como también las convenciones internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto resguardan el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva (arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8º y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2º inc. 3º aps. a y b, y 14 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; conf. Fallos: 327:4185).
V. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario entablado por la actora y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 7 de septiembre de 2020. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 9 de Febrero de 2023
Vistos los autos: “Flores, María José c/ EN – M Público de la Defensa s/ amparo ley 16.986”.
Considerando:
Que esta Corte hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a las que corresponde remitir, por razón de brevedad, con excepción a la cita de Fallos: 335:1126.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti (por su voto). – Carlos F. Rosenkrantz (en disidencia). – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Voto del señor presidente doctor Don Horacio Rosatti
Considerando:
1º) Que en el año 2016 María José Flores fue designada interinamente en un cargo vacante de auxiliar en la Curaduría nº 18 luego de aprobar el examen para el agrupamiento técnico administrativo del Ministerio Público de la Defensa. Ese nombramiento fue prorrogado por sucesivas resoluciones, en la última de las cuales se aclaró que la designación era en reemplazo de una agente de planta permanente (cfr. a fs. 29/33, resoluciones DGN 1397/2016, 1873/2016, 758/2017, 2052/2017). En ese estado de situación, el 22 de diciembre de 2017, la Defensora Pública Curadora nº 18 requirió que se dispusiera el cese del interinato, imputando a la doctora Flores la falta de buen trato y cordialidad con sus pares, incumplimientos del horario laboral e inasistencias sin justificativos. Ante tal circunstancia, la Defensora General de la Nación, mediante la resolución DGN 2270 del 28 de diciembre de 2017, revocó la designación interina con sustento en los arts. 35 y 52 de la ley 27.149.
2º) Que la señora Flores inició una acción de amparo contra el Ministerio Público de la Defensa de la Nación a fin de que se deje sin efecto la resolución DGN 2270/2017 que dispuso su cese, y se ordene su reincorporación y el pago de salarios caídos. Señaló que había sido designada de forma interina y que el acto de desvinculación, pese a estar fundado en imputaciones sobre su desempeño laboral, fue dictado sin previo sumario administrativo y por lo tanto en violación a su derecho de defensa.
3º) Que el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente al amparo, anuló la resolución 2270/2017 y ordenó reincorporar a la agente en el cargo transitorio que tenía. Consideró que el agente interino desarrollaba su tarea mientras durara la vacante transitoria que ocupaba de manera temporaria, o bien por el plazo de la designación, y que las causales invocadas solo podían ser sopesadas para evaluar la prórroga del vínculo.
4º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, rechazó la acción deducida. Luego de repasar los hechos principales del caso y las disposiciones de la ley 27.149 en juego, los jueces consideraron que la obligatoriedad de instruir sumario administrativo se encuentra prevista, únicamente, para quienes se encuentren en planta permanente y no para empleados interinos y contratados. En tales condiciones, sostuvieron que la actora no había logrado acreditar la configuración de un supuesto de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, en los términos de los arts. 1º de la ley 16.986 y 43 de la Constitución Nacional, en tanto la cuestión planteada requería de un mayor debate y aporte probatorio.
En ese orden, expresaron que los fundamentos que el Ministerio Público de la Defensa invocó para respaldar el cese debían ser cuestionados por un medio judicial apto para desplegar mayores pruebas. Destacaron que la Curadora había intentado comunicar la solicitud de cese mediante la carta documento 22468034 “sin que conste en el expediente su recepción por parte de la destinataria” (fs. 180/181). Precisaron que la agente había iniciado la acción de amparo agraviándose –esencialmente– de la falta de instrucción de sumario administrativo y de la omisión de darle la posibilidad de ejercer una defensa. En ese contexto, entendieron que había suficiente motivo para tener por cumplido el recaudo previsto en el art. 2º, inc. d, de la ley 16.986, que impide la admisibilidad del amparo cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate o prueba.
5º) Que la actora interpuso recurso extraordinario contra esa decisión, que fue parcialmente concedido por cuestión federal, y denegado con relación a la arbitrariedad invocada, contra lo cual no se interpuso queja (cfr. fs. 190/207 y 229).
En síntesis, sostiene que la falta de sustanciación de sumario previo viola el régimen de la ley 27.149 y Régimen Jurídico para los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público de la Defensa, aprobado por la resolución DGN 1628/10, según el cual los derechos de empleados interinos y permanentes serían idénticos, salvo en lo atinente a la estabilidad en la categoría e igualdad en la carrera. Descarta que el sumario administrativo esté previsto únicamente para el personal de planta permanente, ya que –según entiende– el art. 108 del régimen citado se refiere sin distinciones a todo el personal del Ministerio Público de la Defensa.
6º) Que el recurso extraordinario es admisible toda vez que se encuentra en juego la validez de actos emanados de autoridades nacionales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha resuelto la cuestión en contra de los derechos que la recurrente invoca. Asimismo, corresponde abocarse al examen de las causales de arbitrariedad planteadas por el recurrente en la medida en que ellas se encuentran inescindiblemente unidas a la cuestión federal referida, más allá de la conducta procesal de las partes (Fallos: 342:1143).
7º) Que esta Corte ha descalificado las decisiones judiciales que incurren en un injustificado rigor formal que confronta con la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 342:1434, voto de los jueces Maqueda y Rosatti).
Ello así, en particular, cuando se veda el acceso a la instancia judicial revisora, lo que importa un cercenamiento a esa garantía, en cuanto requiere no privar a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos: 295:906; 299:421). Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado servicio de justicia (Fallos: 247:176; 268:413; 279:239; 283:88 y específicamente Fallos: 311:2082; 312:767; 314:1661, entre otros).
8º) Que, en el caso bajo análisis, la cámara consideró que la letra expresa del Régimen Jurídico para los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público de la Defensa no exigía un sumario administrativo previo para desvincular a la agente interina. No obstante, reconoció que ella no había sido notificada antes del dictado de la decisión, pues la carta documento que la Defensoría envió fue cursada, el 26 de diciembre de 2017, dos días antes del acto administrativo cuestionado, el 28 de diciembre de 2017, y no media acuse de recibo de esa misiva (cfr. fs. 62).
9º) Que independientemente de la exigencia del sumario administrativo previo frente al tipo de vínculo de la actora con la empleadora, la agente contaba con el derecho a ser oída antes del dictado del acto administrativo que la afectó (art. 1, inc. f, ap. 1º de la ley 19.549), circunstancia que la sentencia aquí apelada descartó expresamente.
Así las cosas, la resolución DGN 2270/17, en cuanto sostiene que “la Dra. Flores ha sido debidamente notificada”, refiriendo a un instrumento cursado dos días antes sin acuse de recibo, resulta contraria al art. 18 de la Constitución Nacional y a las convenciones internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto resguardan el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva (arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8º y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2º inc. 3º aps. a y b, y 14 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; conf. Fallos: 327:4185; 344:3230, disidencia del juez Rosatti).
En definitiva, sujetar al justiciable a un proceso de mayor debate y prueba para verificar la vulneración concreta del derecho de defensa y –al mismo tiempo– admitir que no hubo ninguna instancia de participación previa al dictado de un acto administrativo de gravamen como el aquí atacado, pone de manifiesto un rigor formal excesivo incompatible con la tutela judicial y administrativa efectiva.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y devuélvase.
Disidencia del señor vicepresidente doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se lo desestima. Con costas. Notifíquese y remítase.
F., M. J. c. Estado Nacional – Ministerio Público de la Defensa s/amparo ley 16.986
Unilever de Argentina S.A. c. DGA s/ recurso de amparo
Ciudad de Buenos Aires
Miércoles 21 de Diciembre de 2022
Autos y Vistos:
El expediente Nº EX-2022-105987004-APN-SGASAD#TFN caratulado: “UNILEVER DE ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ Recurso de Amparo” y
Considerando:
I. Que mediante RE-2022-105986822-APN-SGASAD#TFN, se presenta la firma referida en el epígrafe, por apoderado, e interpone recurso de amparo en los términos de los arts. 1160 y 1161 del C.A. a fin de que se ordene a la D.G.A. resolver el recurso de impugnación que tramita en el expediente SIGEA Nº 13681-159-2008/10 contra el Cargo Nro. 56/2013, por el que se reclaman supuestas diferencias de tributos derivados de un ajuste de valor de importaciones. Señala que la impugnación se presentó en término en noviembre de 2013, sin embargo, desde ese momento y hasta la fecha no fue notificada del dictado de una resolución definitiva. Manifiesta que solicitó en tres oportunidades el formal pronto despacho de las actuaciones. Así, solicitó el primer pronto despacho en marzo de 2017, el cual reiteró en noviembre de ese mismo año. En diciembre de 2019, lo volvió a solicitar e invocó la improcedencia del reclamo de las percepciones de IVA y Ganancias de acuerdo a la doctrina de la Corte en el caso “Cladd ITA S.A.”, no obstante lo cual no recibió notificación alguna del avance de la actuación o del dictado de una resolución definitiva en el marco del procedimiento de impugnación. Afirma que, frente a la excesiva demora del servicio aduanero en pronunciarse definitivamente, se ve obligada a recurrir ante este tribunal a fin de obtener una resolución por parte de la D.G.A. Manifiesta que es indudable la procedencia del recurso de amparo por cuanto la impugnación se inició hace casi nueve años y sostiene que dicha demora en el trámite, causa a su mandante un grave perjuicio, ya que se ve obligada a efectuar previsiones contables en función del mentado litigio, el cual implica una posible deuda (determinada en dólares estadounidenses) generando intereses desde hace más de ocho años hasta la fecha. Concluye que el tiempo transcurrido excede los plazos razonables para la resolución de la impugnación, lo cual atentaría contra su derecho a la propiedad. Solicita que se dicte sentencia y se fije un plazo para que la Aduana resuelva la impugnación deducida y se determine, en su caso, un apercibimiento por el incumplimiento. Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar al amparo, con costas.
II. Que mediante IF-2022-120334237-APN-DTD#JGM, la representación fiscal presenta el informe que le fuera requerido y acompaña, en forma digitalizada, la actuación administrativa vinculada a esta causa. Explica que la actuación SIGEA Nº 13681-159-2008/10 se inicia como consecuencia del estudio de valor de fecha 29/08/2013 efectuado por la División Empresas Vinculadas, en el cual, luego de un exhaustivo análisis, se concluyó que deberían incrementarse los valores FOB correspondientes a las destinaciones de importación involucradas en el referido estudio. Afirma que, con fecha 16/10/2013, se generó el Cargo Suplementario Nro. 56/2013 y que mediante la actuación SIGEA Nº 13289-41099-2013 –acumulada a la actuación SIGEA Nº 13681-159-2008/10–, en fecha 11/11/2013, se presentó la firma importadora e impugnó el cargo en cuestión. Hace una reseña detallada de las actuaciones involucradas. Afirma que no se han agotado los plazos previstos para la tramitación de las distintas etapas del procedimiento de impugnación, reglado en los arts. 1053 y ss. del C.A. Sostiene que el carácter de la impugnación impetrada ante el servicio aduanero por el amparista, conlleva la necesidad de consultar a distintas áreas del organismo, para producir una resolución que sea ajustada a derecho y que salvaguarde los intereses tanto del administrado como los del Fisco. Añade que la D.G.A. tiene como una de sus funciones esenciales junto con la de controlar la de recaudar. De allí que ante una situación en la que se le exige al administrado el pago de derechos mediante la formulación de un cargo y éste lo cuestiona, es necesario dar intervención a diversas áreas que necesariamente demoran en el tiempo el dictado de una resolución definitiva. Cita jurisprudencia en favor de sus dichos. Solicita se rechace la acción intentada, con costas.
III. Que mediante PV-2022-131776726-APN-VOCXIX#TFN se elevan los autos a esta Sala G.
IV. Que la Actuación SIGEA Nº 13681-159-2008/10, agregada mediante IF-2022-120331925- APN-DTD#JGM, se inicia como consecuencia del estudio de valor de fecha 9/08/2013 efectuado por la División Empresas Vinculadas y agregado a fs. 1/17 (Nota Nº 759/2013). A fs. 21, con fecha 16/10/2013, se genera el Cargo Nro. 56/2013. A fs. 23/40 se acumula la actuación SIGEA Nº 13289-41099-2013, de fecha 11/11/2013, mediante la cual se presenta la aquí amparista e impugna el cargo en cuestión. A fs. 41/46, obra acumulada la actuación SIGEA Nº 13289-43251-2013, de fecha 22/11/2013, mediante la cual la firma adjunta documentación relativa a la impugnación impetrada. A fs. 47 obra agregado el Alcance Nº 13681-159-2008/28, de fecha 22/03/2017, mediante el cual se solicita el pronto despacho de las actuaciones y, a través del Alcance Nº 13681-159-2008/31 de fecha 08/11/2017, agregado a fs. 48, se reitera el pedido de pronto despacho. A fs. 49 obra providencia, de fecha 19/01/2018, mediante la cual se tiene por iniciado el procedimiento de impugnación incoado por la firma, por constituido el domicilio procesal indicado y se proveen las pruebas por ella ofrecidas. A fs. 50 obra la notificación con fecha 01/02/2018 (SICNEA 18 008 NOTI 002462 W). A fs. 51/52, obra el Alcance Nº 13681-159-2008/35 de fecha 12/07/2018, por el que la firma acredita el diligenciamiento de un oficio ordenado librar a los proveedores de la mercadería involucrada. A fs. 53, mediante Alcance Nº 13681-159-2008/40 de fecha 11/12/2019, la firma importadora invoca el precedente jurisprudencial “Cladd ITA S.A.”, manifestando que no corresponde el reclamo tributario por los conceptos de IVA Adicional e Impuesto a las Ganancias, y reitera el pedido de pronto despacho del expediente administrativo. A fs. 55, con fecha 20/01/2020, se remiten las actuaciones a la Sección Inspección Ex Ante de la División Operativa (AD CAMP) a fin de agregar la destinación de importación que diera origen al Cargo Nº 56/2013. A fs. 65 obra nota emitida el 09/03/2021 por la Sección Sumarios, mediante la cual se deja constancia que la destinación involucrada (09 008 IC04 000472 Z) fue enviada a destrucción de acuerdo a la DI-2020-48-E-AFIP-SDGOAM por lo que se adjuntan las impresiones SIM (fs. 63/64). A fs. 66/70 obra agregada PV-2022-00522374- AFIPDVEVIN#SDGCAD, de fecha 06/04/2022, por la cual la División Empresas Vinculadas ratifica el ajuste formulado oportunamente. No obra en la causa, ninguna actuación útil posterior.
V. Que corresponde analizar en autos la procedencia del recurso de amparo deducido.
Que el art. 1160 del CA –según ley 27.430 (B.O. 29/12/2017) establece, como requisitos de procedencia sustancial del mismo: a) la existencia de un “perjuicio” para el amparista causado por la demora del servicio aduanero en la realización de un trámite o diligencia a su cargo; b) que esa demora sea “excesiva” y c) que el amparista haya solicitado pronto despacho ante la autoridad administrativa.
VI. Que conforme resulta de la reseña precedentemente efectuada, se ha verificado en el caso una demora que excede toda pauta temporal razonable en el trámite del recurso de impugnación presentado por la aquí amparista UNILEVER DE ARGENTINA S.A. en sede aduanera, habiendo transcurrido un lapso de considerable extensión durante el que no se efectuaron actos útiles ni conducentes al progreso del trámite. En efecto, de la compulsa de la actuación SIGEA Nº 13681-159-2008/10 se advierte que en la misma transcurrieron más de cuatro años desde el inicio del recurso de impugnación contra el Cargo Nro. 56/2013 (11/11/2013) hasta el dictado de la providencia mediante la cual se tuvo por iniciado el procedimiento de impugnación incoado y se proveyó la prueba ofrecida (notificada el 01/02/2018 –v. fs. 50 de las as.as.), ello independientemente de los tres pedidos de pronto despachos presentados por la firma, y que con posterioridad, si bien se realizaron actos tendientes a arribar a una resolución definitiva, la misma, a la fecha (es decir, NUEVE años después) no fue dictada.
Cabe concluir entonces que, en el caso de autos, se ha configurado la demora excesiva exigida por el art. 1160 del C.A.
VII. Que dicha demora perjudica a la actora por cuanto prolonga en el tiempo el estado de incertidumbre acerca de la procedencia del procedimiento de impugnación que inicia por un lapso que excede el razonable para la resolución del mismo, máxime considerando que se trata de un procedimiento reglado, con plazos expresamente establecidos para su desarrollo.
Que ha quedado acreditada la concurrencia de los extremos exigidos por el art. 1160 del C.A. en su actual redacción, ello es, la previa petición de pronto despacho ante la autoridad administrativa; el transcurso del plazo de 15 (quince) días desde dicho pedido; la demora excesiva en que incurre la D.G.A. en el trámite del procedimiento de que se trata y el consiguiente perjuicio que tal demora irroga a la amparista.
VIII. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable (Fallos 287:248; 289:181; 305:913), pues la dilación injustificada de la solución de los litigios implica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e irreparable perjuicio de quienes los invocan (Fallos 308:694; 315:1940)” (14/6/2001, “Anderle, José C. v. Administración de Seguridad Social”, Fallos 324:1944; LexisNexis – Jurisprudencia Argentina, 8/5/2002, p. 78).
Que en razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar al amparo promovido y ordenar a la D.G.A. que en el plazo de noventa (90) días adopte las medidas necesarias para resolver el procedimiento de impugnación iniciado por la amparista y que diera origen a la presente causa, con costas.
Por ello, se resuelve:
Hacer lugar al recurso de amparo promovido y ordenar a la D.G.A. que en el plazo de 90 (noventa) días adopte las medidas necesarias para resolver el procedimiento de impugnación iniciado por la amparista en el trámite de la Actuación SIGEA Nº 13681-159-2008/10 y que diera origen a la presente causa, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se comunique al Sr. Administrador Federal de Ingresos Públicos, con costas.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, envíese a guarda temporal para su archivo. – Claudia B. Sarquis. – Horacio J. Segura. – Miguel N. Licht.