C. P., Y. s/extradición

Habiendo concedido el Juez Federal la extradición a la República del Perú del imputado del delito de omisión a la asistencia familiar, interpone recurso la defensa efectuando distintos planteos, entre ellos el de insubsistencia de la acción penal por prescripción, resolviendo la C.S.J.N. y conforme el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino su improcedencia en aplicación del tratado bilateral entre las Repúblicas Argentina y del Perú. 

Dictamen de la Procuración General de la Nación:

Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 9, que concedió la extradición de Y. C. P. requerida por las autoridades de la República del Perú por el delito de omisión a la asistencia familiar, la defensa interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a fojas 290.

Por su parte, a fojas 296/305 la señora Defensora General de la Nación presentó el memorial del que V.E. corrió vista a esta Procuración General (fs. 306).

-II-

En esa presentación, fundamentó su crítica concreta y razonada a la sentencia de primera instancia en cuatro aspectos, a saber:

1. En primer lugar, sostuvo que no se constataba en la especie el requisito de la doble subsunción pues, a su entender, para ello no basta con la sola definición típica de conductas, de modo similar, en ambos Estados, sino que se requiere la expresa amenaza de pena privativa de la libertad superadora del umbral en abstracto, recaudo que no ocurre en el caso por preverse en ambas legislaciones, junto con la pena privativa de libertad, una pena alternativa que no reviste ese carácter. Al efecto, entendió que el error del a quo fue considerar que, siendo posible una opción de pena privativa de libertad, ello supone dar por satisfecho el segundo requisito exigido por el acuerdo bilateral, sin hacerse cargo de explicar por qué admite como posible una extradición frente a un hecho que podría perfectamente merecer solo una pena de multa en nuestro país o de tareas comunitarias en el Estado requirente.

2. En segundo término, insistió en punto a la errónea ponderación de la reunificación familiar, tras considerar que el fallo apelado da respuesta al planteo utilizando un único argumento para su rechazo –a saber, el de la falacia de autoridad– desconociendo que, con posterioridad al dictado de los precedentes de los que se valió el a quo para postergar esa pretensión, ha habido modificaciones fácticas en el plano de los organismos internacionales, principalmente dentro del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares y el Comité de los Derechos del Niño, que han dejado establecido un criterio diverso, en punto a propiciar el acceso a la justicia y el derecho a ser oído, tanto en ámbitos administrativos como judiciales. Agregó en ese orden de ideas, que la circunstancia de que la ley interna o los tratados no aporten pautas concretas en materia de extradición, no impide que se llene ese aspecto con la directa aplicación de cláusulas convencionales, propiciando incorporar la voz del niño en el proceso.

3. Como tercer agravio, la defensa reiteró que, de concederse la extradición, se vulneraría el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, planteo que viene de la mano de la insubsistencia de la acción penal. Para ello, afirmó que si el suceso que motiva la extradición ha sido situado por el Estado requirente como ocurrido entre los meses de mayo de 2013 y mayo de 2014, y la pena prevista por el artículo 149 del Código Penal peruano tiene un máximo de tres años, fácil es colegir que la prescripción operará de modo lineal a los cuatro años y seis meses (tres años de pena máxima más la mitad adicionada del artículo 83), lo cual –según sostiene– obliga a concluir que al momento de suscribirse la petición formal de extradición por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Perú (diciembre de 2017), la acción se encontraba prescripta, sin que la declaración de contumacia del reo pueda entenderse como causal de interrupción, toda vez que aquélla fue dictada en total desconocimiento del requerido (fs. 303 del memorial).

Sobre tal tópico, añadió que el argumento del juez federal, relativo al carácter permanente del delito, que haría imposible el transcurso del plazo prescriptivo hasta tanto se continúen los incumplimientos, resulta inaceptable, en atención a la nueva jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal en la especie.

4. Por último, en atención el monto de la afectación que se dice habría incumplido el requerido, la defensa arguyó, como propuesta, la posibilidad de sellar un acuerdo conciliatorio, vía exhorto, para su correspondiente homologación, sin desatender obligaciones paterno-filiales presuntamente impagas en el Estado requirente ni empezar a desatender las de aquí con su extrañamiento.

-III-

Más allá del orden en que los motivos de impugnación fueron expuestos en el memorial, considero conveniente tratar en primer lugar el que se relaciona con la vigencia de la acción penal, pues por su trascendencia es capaz de incidir sobre la continuidad de esta requisitoria.

En este sentido, es pertinente recordar que el Tratado de Extradición con la República del Perú (ley 26.082), que rige el presente trámite en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767), establece que lo referido a la prescripción –tanto de la acción como de la pena– debe valorarse con arreglo a la legislación del Estado requirente y que, para ese fin, se deben acompañar las disposiciones legales específicas (arts. IV.1.b y VI.2.d, respectivamente). Por consiguiente, corresponde considerar la cuestión según lo previsto en la ley de ese país.

Su código penal regula el instituto de la prescripción en el Título V. En lo que aquí interesa, se establece allí que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad” (art. 80, fs. 102).

Además, debe tenerse en consideración que la actividad jurisdiccional interrumpe su curso “quedando sin efecto el tiempo transcurrido”, aunque la acción penal se extingue “en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción” (art. 83, ídem).

Este último lapso, en contraposición con el ordinario, es el denominado extraordinario (CFP 1672/2017/CS1 in re “Paredes Álvarez, Miguel Candelario s/ extradición art. 52” resuelta el 28 de mayo de 2019; CSJ 1618/2012 (48-C) in re “Custodio Luna, Merlyn Fanny s/ extradición”, del 10 de febrero de 2015; C. 1352, L. XLIX in re “Cuba Mamani, Antonio César s/arresto preventivo con fines de extradición”, sentencia del 12 de agosto de 2014; y Fallos: 329:1245, considerandos 48 y 54 del voto concurrente y considerando 45 del voto de la doctora Argibay).

Según surge de la solicitud de extradición del 24 de noviembre de 2017, presentada por el juez a cargo del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (fs. 100/110 y 193/200), la acción penal que nace de la presunta comisión por parte de Y. C. P. del delito de omisión de asistencia familiar –previsto y reprimido en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal peruano– se encuentra vigente, dado lo establecido en sus artículos 80 y 83, pues el citado artículo 149 contempla una pena privativa de la libertad no mayor de tres años, y el delito habría ocurrido entre los meses de mayo de 2013 y mayo del 2014 (fs. 101/103).

Esa resolución dio lugar a la intervención de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, que al declarar procedente la solicitud de extradición y disponer la remisión del cuaderno respectivo, dejó constancia de que se encontraba vigente el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal, el que vencería el 12 de junio de 2019 (ver considerando sexto de la resolución del 7 de diciembre de 2017, fs. 210/216).

Los términos de esa declaración expresa de la más alta autoridad judicial del Estado requirente, hacen forzoso concluir que en la actualidad la acción penal en cuestión se halla prescripta incluso teniendo en cuenta el aludido plazo extraordinario que contempla el derecho peruano en el artículo 83, último párrafo, de su Código Penal, toda vez que máximo de la pena prevista en la norma que reprime la conducta que se imputa a Y. C. P. es de tres años y que el dies a quo allí considerado es el 12 de diciembre de 2014 (fs. 212).

En tales condiciones, la fehaciente ocurrencia del plazo de extinción de la acción determina per se la improcedencia del pedido de extradición con arreglo al artículo IV.1.b del tratado bilateral aplicable; y es deber de este Ministerio Público dictaminar en tal sentido en ejercicio de la función que –por encima de la del artículo 25 de la ley 24.767– le asigna el artículo 120 de la Constitución Nacional.

Resta hacer referencia a los escritos que la defensa oficial de C. P. ha presentado ante V.E. el 20 de diciembre y el 17 de febrero últimos, los cuales han sido remitidos a esta sede por Secretaría. Si bien las copias simples de las constancias judiciales allí acompañadas –referidas a la declaración de prescripción de la acción y al sobreseimiento del nombrado que habría dictado la justicia peruana en las actuaciones donde lo ha requerido– no reúnen los requisitos de legalización y autenticación que contempla el artículo VII del convenio que rige el caso, las constancias supra consideradas bastan para concluir en el sentido pretendido por la señora Defensora General en esas presentaciones y, en mi opinión –sin perjuicio del mejor criterio que la Corte pueda adoptar sobre ellas–, hacen innecesario adoptar temperamento alguno al respecto.

-IV-

Lo expuesto torna inoficioso el tratamiento de los demás agravios planteados y, en consecuencia, solicito al Tribunal que revoque la sentencia apelada y declare la improcedencia de la extradición.

Buenos Aires, 19 de agosto de 2020. – Eduardo Ezequiel Casal.

Buenos Aires, 25 de Abril de 2023

Vistos los autos: “C. P., Y. s/ extradición”.

Considerando:

1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 9 de la Capital Federal resolvió conceder la extradición de Y. C. P. a la República del Perú para someterlo a proceso por el delito de omisión a la asistencia familiar tipificado en el artículo 149, primer párrafo, del Código Penal del país requirente (fs. 277 y fundamentos de fs. 278/285).

2º) Que en contra de lo así resuelto la defensa oficial dedujo recurso de apelación ordinario (fs. 289) que fue concedido (fs. 290) y mantenido en esta instancia por la señora Defensora General de la Nación (fs. 296/305). A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino propuso revocar el fallo apelado y declarar improcedente la extradición.

3º) Que el tratado bilateral entre la República Argentina y la República del Perú (aprobado por la ley 26.082) establece en su artículo IV.I.b que “La extradición no será concedida (…) b. si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado Requirente”.

4º) Que, al librar la solicitud de extradición activa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú dio cuenta del 12 de junio de 2019 como fecha de extinción de la acción penal nacida del delito imputado al requerido, conforme al plazo extraordinario de prescripción de la acción penal aplicable y tomando la fecha de comisión del delito el 12 de diciembre de 2014 (fs. 212).

Surge de los antecedentes que el plazo en cuestión es de 4 años y 6 meses, compuesto por el plazo de prescripción ordinario -de 3 años- correspondiente a la pena máxima prevista para el delito imputado a C. P. ma?s la mitad de ese plazo, de acuerdo con la modalidad que fija el artículo 83, segundo párrafo del mismo cuerpo legal, al regular la prescripción extraordinaria (conf. transcripción de esas disposiciones legales a fs. 101/102).

5º) Que, en función de las circunstancias señaladas, y en línea con el dictamen que antecede, la acción penal en la que se fundó la solicitud se ha extinguido por prescripción, extremo que torna de aplicación la causal de improcedencia prevista en el precepto citado en el considerando 3º.

6º) Que, en razón del modo en que se resuelve, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios en los que se fundó la apelación como así también pronunciarse sobre los actos extranjeros acompañados por la parte recurrente, con posterioridad a la fundamentación de su memorial.

Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara procedente el recurso ordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la extradición de Y. C. P. a la República del Perú por el delito que dio sustento al pedido. Notifíquese y devuélvase al juez de la causa. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Núñez, Oscar Alejandro s/ falso testimonio.

Comentado por Gonzalo Luis Gassull y Mauricio Pérez Abdala: El plazo razonable en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal que rechazó el planteo de insubsistencia de la acción penal por afectación del derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable al haberse prolongado el proceso por más de diecisiete años.

Dictamen de la Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

I

La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso deducido por la defensa oficial de Oscar Alejandro N , y de esta manera quedó confirmada su condena a un año y seis meses de prisión de ejecución condicional como autor del delito de falso testimonio.

Contra ese pronunciamiento, se interpuso recurso extraordinario federal, que al ser denegado dio lugar a la presente queja.

II

En su apelación federal, el recurrente sostiene que al rechazar el planteo de insubsistencia de la acción penal, la sentencia afectó el derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable, por haberse prolongado el proceso por más de diecisiete años sin que ello pueda verse justificado a la luz de los lineamientos fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En ese sentido, remarcó que la demora es atribuible exclusivamente a las autoridades judiciales, puesto que la defensa no realizó ninguna presentación que incidiera en la prolongación significativa de los plazos. Al respecto, señaló que a partir de sucesivas excusaciones de los magistrados, la integración definitiva del tribunal se demoró por años y que el pedido de suspensión del juicio a prueba fue rechazado ocho años después de ser presentado.

La defensa sostuvo que el a quo justificó la duración aludiendo a la complejidad de la causa, pero que, sin embargo, este expediente tiene un solo imputado, ningún testigo y la única prueba fue la reproducción de las declaraciones testimoniales de N en las que habría incurrido en contradicción. También criticó el argumento del tribunal de casación que apunta a que la duración excesiva del proceso no había causado perjuicios concretos al imputado, por no haber sido restringidos sus derechos y haber mantenido su carrera de oficial de policía, pues ello implica desconocer que, según la jurisprudencia de la Corte, el mero sometimiento a proceso criminal constituye un perjuicio en sí mismo y que una condena podría afectar su retiro y los beneficios de seguridad social asociados.

III

A los fines de brindar una adecuada respuesta a los planteos del recurrente, estimo útil consignar que la presente causa se inició el 22 de agosto de 2002 con los antecedentes remitidos por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Rosario para que el juez de turno investigara el posible delito de falso testimonio que habría cometido el agente de policía Oscar A. N al declarar como testigo en juicio (fs. 1/9 del expediente principal digitalizado).

En diciembre de 2003 se lo citó a declarar como imputado (fs. 60), en agosto de 2004 fue procesado (fs. 90/vta.), en septiembre de 2005 la fiscalía formuló la acusación (fs. 129/vta.) y en octubre siguiente se elevó la causa a juicio (fs. 132).

La constitución definitiva del tribunal se demoró entre el 5 de diciembre de 2005 y el 6 de julio de 2007 por diversas excusaciones. La citación a juicio tuvo lugar el 28 de abril de 2008 (fs. 166) y se dispuso como fecha para el debate de una sola jornada el 18 de septiembre de 2008 (fs. 175). Luego sobrevino un planteo de la fiscal interviniente referido, una vez más, al tema de la integración del tribunal que obligó a suspender la audiencia hasta que, previa intervención de la cámara de casación que resolvió la cuestión de manera definitiva, se fijó una nueva para el 13 de mayo de 2010 (fs. 225).

El 4 de junio de 2010 el tribunal volvió a posponer el debate, esta vez a pedido de la defensa, que informó que iba a presentar una propuesta de suspensión del juicio a prueba (fs. 246/247). Sin novedades al respecto, el 10 de agosto siguiente se fijó nueva audiencia de debate para el 11 de noviembre. El 4 de noviembre la defensora oficial de N presentó una excepción basada en la insubsistencia de la acción penal por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y, en subsidio, la solicitud de suspensión del juicio a prueba. El 8 de noviembre siguiente el tribunal rechazó la excepción y fijó para igual fecha –11 de noviembre– la audiencia para considerar la suspensión del juicio a prueba (fs. 265/266).

La defensa interpuso recurso de casación contra el primer punto de esa decisión. Luego, fue necesaria una nueva integración del tribunal por el fallecimiento de uno de los magistrados (fs. 278 y siguientes) y finalmente la cuestión quedó resuelta el 1º de agosto de 2011 con la desestimación del reclamo (fs. 295/vta.).

El 3 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia de suspensión del juicio a prueba (fs. 309/310 vta.). A partir de allí la integración del tribunal quedó otra vez afectada por vacancia de uno de los vocales, situación que perduró hasta el 25 de julio de 2018, cuando se volvió a conformar con tres jueces (fs. 368). El 26 de diciembre siguiente se rechazó la suspensión del juicio a prueba (fs. 375).

Finalmente, el 24 de abril de 2019 comenzó el juicio que culminó con la condena referida en el punto I de este dictamen (fs. 463 y ss.).

IV

Si bien la propia naturaleza del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas impide determinar con precisión a partir de qué momento comenzaría a lesionarse, pues depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso y no puede, por ello, traducirse en un número de días, meses o años (conf., entre otros, considerando 8º del voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert en “Kipperband” –Fallos: 322:360– y dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en “Acerbo” – Fallos: 330:3640–), considero que en función de ese criterio el plazo de duración de este proceso no puede estimarse razonable.

Así lo pienso, con apoyo en los citados precedentes del Tribunal, en los que sostuvo que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el artículo 8º, inciso 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse con relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso.

En ese sentido, y como la ha desarrollado V.E. en su jurisprudencia en esta materia, el derecho en cuestión es independiente de los plazos generales que el legislador ordinario impone teniendo en mira clases de casos –como los términos de prescripción de la acción penal–. El plazo razonable que garantizan la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos ha de ser determinado judicialmente en cada litigio, tomando en consideración los rasgos particulares del caso concreto; y sea cual fuere el lapso que de ese modo se declare, su cumplimiento determinará la extinción de la pretensión punitiva a pesar de que los términos de prescripción dispuestos en la ley ordinaria indiquen lo contrario (cf., Fallos: 338:1538, punto IV del dictamen de la Procuración General de la Nación a cuyos fundamentos hizo remisión la sentencia del Tribunal, y sus citas).

Bajo esos parámetros, lo primero que debe señalarse es que el caso no reviste complejidad alguna; se trata de una causa por falso testimonio que tiene un solo imputado, cuya investigación no requirió de trámites procesales complejos que a menudo llevan tiempo, como exhortos para practicar diligencias fuera de la jurisdicción o actividad probatoria compleja por la cantidad o la densidad de las fuentes de información. Por el contrario, la única prueba material del sub lite fue la reproducción de las declaraciones de las que surgiría el delito y de las actas que dejaron constancia de ellas. Desde su declaración como imputado hasta la clausura de la instrucción transcurrieron diez meses; desde octubre de 2003 y por un plazo de casi dieciséis años se extendió la etapa de juicio hasta la sentencia del 2 de mayo de 2019 que lo condenó a la pena de un año y seis meses de prisión condicional. En ese lapso no hubo actividad de la defensa a la que se le pueda atribuir más que unos pocos días de demora. En cambio, puede apreciarse que entre la elevación y la citación a juicio pasaron casi cuatro años, a los que hay que sumar otros dos hasta la fijación de la primera audiencia de debate. El transcurso de esos seis años encuentra su explicación fundamental en los problemas que enfrentó el sistema judicial para poder integrar el tribunal competente.

Para entonces, la duración del proceso ya mostraba una extensión incompatible con las características de la causa y aún estaba lejos de concluir. Como fue consignado en el punto anterior, en junio de 2010 la defensa planteó la extinción de la acción penal y, en subsidio, la suspensión del juicio a prueba. Lo primero se rechazó un año más tarde –previa nueva integración del tribunal por el fallecimiento de un vocal– y el planteo subsidiario fue desestimado el 26 de diciembre de 2018, es decir, ocho años y medio después de su presentación. Nuevamente, la demora derivó de los trámites necesarios para constituir el tribunal, que una vez más había quedado afectado por la vacancia de una de sus vocalías.

El a quo admitió de manera expresa que la dilación para llevar a cabo el juicio “fue motivada principalmente en los sucesivos inconvenientes para integrar el tribunal” (ver punto 1 del voto del doctor Riggi y, en igual sentido, voto de la doctora Catucci); no obstante, sostuvo que la circunstancia de haberse prolongado el proceso desde el 2002 no tiene “virtualidad suficiente como para haber afectado el derecho del justiciable a obtener una resolución que ponga fin al pleito dentro de un plazo razonable” (ibídem). Para justificar esa afirmación, resaltó que N cometió falso testimonio para favorecer a sus colegas imputados por un hecho de extrema gravedad, ventilado en una causa de interés público (ampliamente conocida como “la masacre de Ramallo”), lo que aprecio como un fundamento meramente aparente, en razón de que no existe ninguna conexión relevante entre la gravedad de los hechos sobre los que declaró el testigo y las demoras que se registraron en el trámite de esta causa, con independencia de que tampoco la doctrina y la jurisprudencia en la materia han considerado una circunstancia tal como criterio para valorar la razonabilidad de la duración del proceso. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que, como surge del citado punto 1 del voto del juez Riggi, los juicios por aquel hecho grave se desarrollaron en 2002 y 2004, mientras que el sub judice lo fue recién en 2019.

En cualquier caso, estimo que el a quo otorgó una valoración exagerada a las circunstancias de aquellas actuaciones frente a la duración excesiva del proceso motivada por razones ajenas al imputado y atribuibles a la forma en que su trámite fue conducido por las autoridades. En este sentido, cabe recordar que el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley (Fallos: 340:2001 y sus citas del considerando 5º).

En adición, el tribunal de la instancia anterior sostuvo que el proceso abierto no restringió los derechos del imputado, sin considerar que, tal como sostiene desde antiguo V.E., todo enjuiciamiento penal conlleva para el imputado un determinado nivel de incertidumbre y restricción de la libertad (Fallos: 272:188), más allá del posible perjuicio patrimonial que señala el defensor oficial en su apelación federal, consecuencia personal cuya ponderación también ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como cuarto elemento a fin de evaluar la afectación de la garantía invocada (Caso “Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, Fondo reparaciones y costas, sentencia del 27 de noviembre de 2008, serie c nº 192, párrafo 155). Igual encuadre, según lo veo, cabe atribuirle a la relevante circunstancia que implicaría la firmeza de la condena penal dictada el 2 de mayo de 2019 por un hecho como el descripto, cometido en agosto de 2002.

Lo hasta aquí desarrollado permite concluir que la decisión impugnada ha pasado por alto las objetivas e inusuales características del presente caso, a la luz de las cuales –frente al orden público involucrado– la mera invocación de la causal de suspensión de la prescripción de la acción del artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal, no constituye fundamento válido para desconocer la afectación de la garantía constitucional que consagra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

V

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte otra conforme a derecho.

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2022. – Eduardo Ezequiel Casal.

Buenos Aires, 20 de Abril de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Oscar Núñez en la causa Núñez, Oscar Alejandro s/ falso testimonio”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el Tribunal comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados en el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Alpha Shipping S.A. c. Provincia de T.D.F. A. e I.A.S. s/contencioso administrativo – medida cautelar

Comentado por Mariano R. Guaita: Prescripción, racionalidad y política judicial.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Alpha Shipping S.A. c/ Provincia de T.D.F. A. e I.A.S. s/ contencioso administrativo – medida cautelar”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Alpha Shipping S.A. y, en consecuencia, declaró parcialmente la nulidad de la multa que le había sido establecida a esa empresa en el art. 3º de la resolución DGR 20/11.

Para así decidir, relató que de los expedientes 620- EC-2010 y 7157-EC-2011 surgía que la primera determinación del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) se había emitido el 30 de diciembre de 2009 –resolución DGR-DCF 04/09–, la que abarcaba el período 05 a 12 del 2004, en la cual se había fijado una multa de $ 1.456.137,76. Dicho acto administrativo fue apelado por la actora, oportunidad en la que se elevó la sanción a la suma de $ 3.406.643,65. Frente a esa resolución Alpha Shipping S.A. dedujo recurso de apelación que fue desestimado con fecha 29 de octubre de 2014 mediante la resolución 707/14.

De otro lado, refirió que de los expedientes 621-EC- 2010 y 11238-EC-2011 se desprendía que la determinación de oficio del ISIB abarcaba el período 01 a 12 del 2005, por el cual se había fijado una multa de $ 2.957.614,38. Dicha resolución fue apelada por la actora mediante recurso de reconsideración, el que fue desestimado por el organismo recaudador local. Finalmente, reseñó que el procedimiento concluyó el 30 de octubre 2014 con el dictado de la resolución 716/14 que desestimó el recurso de apelación.

Sentado ello, señaló –en lo que al caso interesa– que correspondía abordar en primer orden la temática relativa a la prescripción referida a la sanción –plazo y dies a quo–. Al respecto, recordó que ese tribunal había adherido en un precedente suyo a la doctrina fijada por esta Corte en la causa “Filcrosa” (Fallos: 326:3899). Agregó que, en el sub examine, el organismo tributario había impuesto dos multas –no automáticas– por omisión del ISIB y la actora había introducido taxativamente el argumento de la naturaleza penal de aquellas para reputar aplicable el plazo de prescripción del art. 65, inc. 4º, del Código Penal y la forma de su cómputo (art. 63).

En esa línea, recordó que esta Corte había asignado naturaleza penal a la sanción de multa prevista en los ordenamientos respectivos por incumplimientos relativos a esos conceptos. Refirió que ello obedeció a la finalidad perseguida con su aplicación, puntualizando que se procuraba prevenir y reprimir la violación de disposiciones propias de la materia tributaria y descartar el carácter retributivo del posible daño provocado con la infracción (Fallos: 185:188; 200:495; 228:375; 247:225; 271:297; 303:1548; 311:2779, entre muchos otros).

Bajo ese prisma, indicó que en el presente caso se le atribuía a la actora la inobservancia de estipulaciones que integraban el Código Fiscal local, que configuraba una derivación de la potestad tributaria de la Provincia de Tierra del Fuego. En orden a ello, puntualizó que la solución debía cimentarse en una interpretación sistemática de ese plexo, en la particular estructuración de la falta endilgada y del impuesto al que estaba vinculada, en su adecuación a los principios que surgen del Código Penal y en las consecuencias incoherentes e ilógicas de aplicar plazos distintos para determinar deudas impositivas –5 años– y para las consecuentes sanciones por omisión fiscal –2 años– y un dies a quo idéntico.

Con ese norte, agregó que la aplicación de las multas era consecuencia de la determinación de oficio, sin la cual no podría aplicarse sanción alguna por cuanto no se contaría con base para su graduación. Añadió que, en el caso, si el Fisco no estableciese el hecho imponible del ISIB, calificase la actividad gravada y cuantificase el tributo omitido, no habría infracción punible, concluyendo en que la determinación era presupuesto de la sanción y, en ese orden, si la autoridad administrativa gozaba de un período de 5 años para determinar la deuda, resultaba incompatible limitar a un plazo bienal el ejercicio del poder sancionatorio consecuente.

Seguidamente, recordó que el art. 81 del código fiscal dispone que prescribían por el término de cinco años las facultades del fisco para determinar las obligaciones fiscales o para verificar las declaraciones juradas de contribuyentes o responsables, y para aplicar multas. Agregó que el art. 82 de ese cuerpo normativo establecía que los plazos dispuestos en su art. 81 comenzarían a correr “desde el 1º de enero del año siguiente al cual se haya producido el vencimiento…”. Resaltó que los límites temporales apuntados no se hallaban excedidos cuando la DGR había dictado los actos administrativos cuestionados.

Sobre esta base, el a quo observó que las normas del código fiscal no vulneraban en modo alguno el principio de legalidad en materia penal y tributaria, ni el reparto de competencias legislativas instituidas en la Constitución Nacional, ni las directrices hermenéuticas fijadas por la Corte Suprema. Concluyó en que ello era así por cuanto el límite temporal normado en la provincia estaba sincronizado y armonizado con la naturaleza del auto declarativo del tributo cuyo incumplimiento servía de causa para las multas controvertidas, y con el procedimiento reglado para la determinación del impuesto y la cuantificación de la multa, que no era automática. Añadió, además, que ello también se conformaba con la norma común de fondo que regía para la obligación tributaria –Código Civil–, y receptaba los principios y disposiciones generales del Código Penal que derivaban del carácter de esa específica sanción pecuniaria.

2º) Que la actora dedujo recurso extraordinario federal (fs. 17/26 vta.) contra esa resolución, cuya denegación originó la presente queja.

En lo sustancial, sus agravios versan acerca de que las multas que se discuten en el presente expediente se encuentran prescriptas, en tanto entiende que los plazos se deben regir por lo dispuesto en el art. 65, inc. 4º, del Código Penal, que establece que la acción para imponer multas prescribe a los dos años. En subsidio, cuestiona diversos tópicos de índole penal que refieren a la ausencia de la configuración de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, así como también el exceso de punición del fisco local.

3º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia apelada se pronunció por la validez de la legislación local, la que fue puesta en tela de juicio oportunamente por ser contraria a los arts. 65, inc. 4º, y cc. del Código Penal, y violatoria del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional (inc. 2º del art. 14 de la ley 48).

4º) Que la sanción aplicada a la actora –cuya prescripción aquí se persigue– es de carácter penal pues, “‘si bien puede existir en los casos de multas un interés de tipo fiscal en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva’, de donde se deriva la aplicabilidad a la materia de los principios del derecho penal, según lo prescribe el art. 4º del Código Penal” (Fallos: 288:356). Cabe añadir que ello es así pues los principios y reglas del derecho penal son aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas, siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales de que se trate, por lo que corresponde estar a las disposiciones de ese cuerpo normativo (arg. de Fallos: 335:1089). Finalmente, no es ocioso recordar que las multas funcionan como penas y no como indemnización, y que son sanciones ejemplificadoras e intimidatorias, indispensables para lograr el acatamiento de las leyes que, de otra manera, serían burladas impunemente (Fallos: 185:251 y 198:139).

5º) Que, sobre esta base, es preciso recordar que en el precedente “Lázaro Rabinovich” (Fallos: 198:139) este Tribunal señaló que “(l)a prescripción de la acción para imponer multa por infracción a las disposiciones de las leyes 371 y 1002 de la Provincia de Mendoza sobre descanso dominical se halla regida por el C. Penal, no obstante lo que al respecto dispongan las leyes provinciales que no pueden reglamentar ese punto sin violación de los arts. 67, inc. 11 y 108 de la Constitución Nacional”, doctrina que, en cuanto al motivo común que la inspira, fue ratificada por esta Corte en la causa “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) y, más recientemente, en el expediente “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A.” (Fallos: 342:1903), si bien en estos últimos dos pronunciamientos citados la materia en debate era regulada por el Código Civil, cuerpo normativo también integrante de la llamada legislación común.

Sobre el punto, no es ocioso rememorar, tal como se lo expuso en el considerando 2º de la referida causa “Volkswagen”, que en la extensa lista de fallos que se mencionan en el apartado IV del dictamen emitido por la Procuración General de la Nación en dicha causa, el Tribunal ha desarrollado las razones por las que invariablemente sostuvo que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo.

Sobre tales bases, el Tribunal consideró que la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República (cf. casos citados en ese dictamen y CSJ 235/2013 (49- M)/CS1 “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, sentencia del 27 de noviembre de 2014).

6º) Que, en tales condiciones, y siguiendo la doctrina referida en el considerando que antecede, cabe concluir en que corresponde aplicar al sub examine el plazo establecido en el inc. 4º del art. 65 del Código Penal y, por lo tanto, el recurso extraordinario deducido por la actora debe tener favorable acogida. Ello es así pues es a ese cuerpo normativo a quien le incumbe legislar sobre la extinción de acciones y penas, sin perjuicio del derecho de las provincias al establecimiento de particulares infracciones y penas en asuntos de interés puramente local, como lo ha decidido esta Corte en Fallos: 191:245 y 195:319.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expresado. Notifíquese, reintégrese el depósito obrante a fs. 44 y remítase la queja a fin de que sea agregada en los autos principales que fueron elevados digitalmente al Tribunal con fecha 19 de noviembre de 2020. – Horacio D. Rosatti (en disidencia). – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Disidencia del señor presidente doctor Don Horacio Rosatti

Considerando:

1º) Que Alpha Shipping SA demandó a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur con la finalidad de que se declarase la nulidad de los actos administrativos que, por un lado, determinaron una deuda en concepto de impuesto a los Ingresos Brutos y, por el otro, le aplicaron multas por omisión. Planteó, asimismo, la inconstitucionalidad del art. 82 del Código Fiscal local porque establecía “un modo de cómputo del plazo de prescripción distinto al criterio receptado por la legislación nacional soslayando lo dispuesto en los artículos 75, inciso 12) y 126 de la Constitución Nacional”.

Más adelante, la actora informó su acogimiento a un plan de pagos respecto a los tributos adeudados. Sin embargo, el pleito continuó su trámite porque para el contribuyente las sanciones se encontraban prescriptas, ya que –a su juicio– resultaban aplicables los arts. 63 y 65, inc. 4º, del Código Penal, por la naturaleza penal de las infracciones.

2º) Que el Superior Tribunal de Justicia rechazó la defensa de prescripción articulada por el contribuyente y declaró la nulidad parcial de una de las multas.

En lo relativo a la prescripción señaló que se regía por la normativa local; en particular, invocó el art. 81 del código fiscal que disponía que prescribían por el término de cinco años las facultades del fisco para aplicar multas. Agregó que el art. 82 estipulaba que los plazos dispuestos en el artículo anterior comenzaban a correr “…desde el 1º de enero del año siguiente al cual se haya producido el vencimiento…”.

En función de tales premisas, concluyó en que no se encontraban prescriptas las atribuciones del organismo recaudador para aplicar las multas. Asimismo, descartó que las normas locales hubiesen importado un avance de la legislatura local sobre las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere al Congreso de la Nación en su art. 75 inc. 12.

3º) Que Alpha Shipping SA dedujo recurso extraordinario federal; su denegación motivó su presentación directa ante esta Corte.

Básicamente se agravia porque las multas impuestas se encuentran prescriptas, en la medida en que –dada su naturaleza penal– resulta aplicable lo dispuesto en el art. 65, inc. 4º del Código Penal, en lugar de la normativa provincial. En subsidio, argumenta que no se configuraron los elementos objetivos y subjetivos para tener por tipificada la infracción, al tiempo que –señala– hubo un exceso de punición.

4º) Que el recurso extraordinario es procedente toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva emitida por el superior tribunal de la causa, y se encuentran en tela de juicio los arts. 5º, 75, inc. 12, 121 y 126, entre otros, de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria al derecho federal invocado.

5º) Que la cuestión constitucional a dirimir consiste en determinar si la prescripción de las multas por infracciones a tributos provinciales puede ser reglamentada por el legislador local, por imperio de los arts. 5º y 121 de la Constitución Nacional, o le corresponde al Congreso de la Nación, en los términos de los arts. 75, inc. 12 y 126.

Para brindar una respuesta a ese interrogante corresponderá: 1. examinar el sistema federal de gobierno; básicamente la distribución de competencias que realiza la Constitución Nacional entre el Gobierno Federal y los gobiernos locales, y la atribución de estos últimos para legislar en materia de infracciones administrativas; y 2. determinar si a partir de la aplicación de los principios del derecho penal al ámbito de las infracciones administrativas se deriva que el instituto de la prescripción se rige por el Código Penal.

6º) Que el federalismo que plasmaron nuestros constituyentes desde el primer artículo de la Constitución Nacional importa un sistema político y cultural de convivencia. Como sistema político se caracteriza por la descentralización territorial del poder en el Estado, que da surgimiento a un doble nivel de decisión: el nacional y el estadual; como cultural implica que sus partes integrantes no actúan aisladamente, sino que interactúan en orden a una finalidad que explica su existencia y funcionamiento, el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas –por tanto– debe ser ponderado como una interacción articulada (Fallos: 344:809, voto de los jueces Maqueda y Rosatti).

7º) Que la Constitución Nacional utiliza el criterio de regla y excepción con relación a la distribución de competencias entre la Nación y las provincias: la regla es la competencia provincial o local, la excepción es la competencia federal, de tal modo que todo aquello que no está expresamente cedido por las provincias al gobierno federal, queda retenido en aquellas (art. 121 de la Constitución Nacional).

Sin perjuicio de lo anterior, la competencia para regular un instituto puede ser atribuida a diferentes niveles de forma excluyente –arts. 75, inc. 12 y 123, entre otros–, concurrente –arts. 75, inc. 18 y 125– o cooperativa –art. 41 en materia ambiental, art. 75, inc. 2, en materia de coparticipación o art. 75, inc. 12, en materia de legislación de fondo y procesal, entre otros ejemplos– (Fallos: 342:1903 disidencia del juez Rosatti, considerando 5º y Fallos: 342:1061, disidencia conjunta de los jueces Maqueda y Rosatti, considerando 7º).

8º) Que, sobre tales bases, el diseño federal argentino se afinca en que “[c]ada provincia [dicta] para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones” (art. 5º, Constitución Nacional). Esa declaración se concreta en la segunda parte del texto constitucional, al admitir que: i) los gobiernos de provincia conservan todo el poder no delegado al Gobierno federal (art. 121), ii) dictan su propia constitución (art. 123), y iii) se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (art. 122).

9º) Que a la luz de ello, las provincias como entes autónomos cuentan con atribuciones para reglamentar su vida institucional y, asimismo, dictar las leyes y estatutos que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las que resultan de la Constitución Nacional (arts. 75, 126 y cctes.). Y, en tal sentido, los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos explícitos, un poder exclusivo, o en los supuestos en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o bien cuando existe una absoluta y directa incompatibilidad o repugnancia efectiva en el ejercicio de facultades concurrentes por estas últimas (arg. Fallos: 344:809 [cit.], voto de los jueces Maqueda y Rosatti).

10) Que entre las materias no delegadas por las provincias a la Nación se encuentra, por una parte, su poder tributario pues –como lo dijo esta Corte– entre los derechos que hacen a la autonomía de ellas es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña (arg. doct. Fallos: 137:212; 150:419; 174:358; 235:571; 243:98; 302:1181; 320:619; 331:1412, entre otros). En función de ello, se ha reconocido que las provincias cuentan no solo con competencia para regular lo relativo al nacimiento y exigibilidad de la obligación tributaria, sino también sobre los diversos modos de extinción, entre ellos, la prescripción (Fallos: 342:1903, disidencia del juez Rosatti).

Por otra parte, resulta relevante remarcar que las jurisdicciones locales también conservan su poder de policía (arg. arts. 5º, 75 inc. 30 y 121, Constitución Nacional). Por ello, la delegación de las provincias a la Nación para dictar el Código Penal que surge del art. 75, inc. 12, no les impide retener una potestad punitiva propia justificada en el ejercicio de ese poder; esto es, la prerrogativa exclusiva de establecer contravenciones e infracciones, fijar las correlativas sanciones y aplicarlas en asuntos de puro interés local.

En otras palabras: si las jurisdicciones locales conservan un poder de policía y de imposición que les es propio, y en términos más amplios un derecho público local, resulta incuestionable su competencia para estatuir un régimen sancionatorio no penal (arts. 1º, 5º, 75 inc. 30, 121 y 123 de la Constitución Nacional). Y dentro de ese régimen infraccional son aquellas, naturalmente, las encargadas de definir concreta y puntualmente las conductas punibles, las sanciones y sus modos de extinción. Sobre estas bases, reconocida la competencia local para reglamentar su régimen de infracciones administrativas se sigue el de fijar –bajo parámetros razonables y con respeto de las garantías constitucionales– los plazos, el cómputo y las causales de interrupción o suspensión de la prescripción de las sanciones (mutatis mutandis, Fallos: 342:1903, disidencia del juez Rosatti, considerando 11).

11) Que, de este modo, el argumento de la actora, que postula el carácter penal de las infracciones tributarias y, a los fines de su prescripción, considera que es una materia propia del Congreso de la Nación, importa negar a las jurisdicciones locales el ejercicio de una materia que no ha sido delegada al Gobierno Federal, como es el de establecer las consecuencias punitivas no penales, desnaturalizando el reparto de competencias que trazaron los constituyentes originarios de 1853/1860 y los reformadores de 1994.

Evidentemente, la posición de la recurrente se apoya en una inapropiada lectura de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal sobre la aplicación de los principios del derecho penal al ámbito de las infracciones administrativas; en efecto, a través de esa prudente línea jurisprudencial lo que siempre se ha propuesto este Tribunal es garantizar –en el ámbito de las infracciones administrativas– la aplicación de ciertos principios y reglas del derecho penal a la actividad punitiva no delictual, en la medida en que resulten compatibles (arg. doc. Fallos: 330:1855 y 335:1089). Sin embargo, esta construcción garantista, no puede extenderse hasta llegar al extremo de alterar las bases del sistema federal de gobierno y desconocer los regímenes e instituciones que, en ejercicio de atribuciones propias, se han dado las provincias.

La postura del contribuyente, por tanto, ignora que –según un infranqueable principio hermenéutico establecido por esta Corte– la determinación de qué poderes se han conferido a la Nación y, sobre todo, del carácter en que lo han sido, debe siempre ceñirse a la lectura más estricta, en tanto los poderes de las provincias son originarios e indefinidos, en tanto que los correspondientes a la Nación son delegados y definidos (Fallos: 344:809 [cit.], voto de los jueces Maqueda y Rosatti). De este modo, si no es discutible la competencia del legislador provincial para estatuir un régimen sancionatorio por incumplimientos a tributos locales, tampoco resulta constitucionalmente objetable que en su normativa la provincia regule la prescripción de dichas infracciones, sin que pueda inferirse lesión alguna a la atribución del Congreso de la Nación para dictar el Código Penal de la Nación (art. 75, inc. 12).

En definitiva, como lo había sostenido Domingo Faustino Sarmiento en nota a la sentencia registrada como Fallos: 23:647, “…los códigos no alteran las jurisdicciones locales, ni la constitución provincial (art. 5), ni sus instituciones […] ni son los códigos superiores a las constituciones provinciales, porque son dictadas en consecuencia de la Constitución nacional, que dejó a las Provincias el poder no delegado en ella, de dictar su propia constitución […] y regirse por sus propias instituciones locales…” (cit. en Fallos: 342:1903, disidencia del juez Rosatti, considerando 7º).

12) Que los restantes agravios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y, por las razones aquí expresadas, se confirma la sentencia apelada. Con costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Devuélvase el depósito. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja para su agregación. – Horacio D. Rosatti.

AFIP – Dirección General de Recursos de la Seguridad Social y otros s/incidente de falta de acción

En causa seguida por infracción al artículo 9 de la Ley nº 24.769 por retención de aportes a los dependientes de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, efectuado el pago del monto adeudado, se analiza si corresponde que la AFIP continúe en el rol de querellante como reclama con anuencia fiscal, argumentando que el pago realizado no tiene efecto jurídico penal alguno, o si debe quedar firme su apartamiento conforme dispusiera el a quo (TOPE nº2), resolviéndose hacer lugar al recurso de casación revocándose lo dispuesto en la instancia anterior.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil veintitres, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Javier Carbajo –Presidente– y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CPE 494/2015/TO1/12/CFC2, caratulada “Querellante: AFIP – Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Imputado: P., M. C. y otros s/ incidente de falta de acción”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2, con asiento en esta ciudad, en fecha 23 de septiembre de 2022, en lo pertinente resolvió: “I.- TENER POR APARTADA a la AFIP/DGI en su rol de querellante en la presente causa”.

II. Contra esa resolución, el apoderado de la AFIP, Dr. Tomás Gorosito, con el patrocinio letrado de la Dra. Balestretti, interpuso el recurso de casación bajo estudio, que fue concedido en fecha 12 de octubre de 2022.

El impugnante encauzó el remedio procesal en el artículo 456, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación por entender que la decisión cuestionada incurrió en una errónea aplicación del derecho sustantivo que vulneró los derechos de la AFIP de acceder a la justicia (cf. artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 14.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos) y de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional).

En lo medular, la AFIP sostuvo que en el presente caso no celebró pacto, convenio, ni acuerdo alguno –explícito o tácito– con los imputados respecto a los períodos fiscales investigados.

Asimismo, argumentó que el pago realizado por el imputado no tiene efecto jurídico penal alguno, dado que “…las acciones delictuales que tienen por base la Ley 24.769 y sus modificatorias, son de orden público e indisponibles”.

Y enfatizó: “Si bien el pago se efectuó, conforme surge del expediente, no se llevó a cabo en los términos y condiciones que prevé la ley para que opere la causal extintiva de la acción penal”.

Por último, el casacionista alegó que el bien jurídico de la Seguridad Social, tutelado por los tipos penales consagrados en el Título II del Régimen Penal Tributario, es supra individual; motivo por el cual la lesión que las conductas tipificadas provocan al mentado bien jurídico no cesa con el mero pago de los conceptos fiscales adeudados.

Aseveró que sostener lo contrario implicaría convalidar la existencia de un régimen penal tributario inconstitucional pues consagraría la prisión por deudas.

En definitiva, la AFIP solicitó que se revoque la resolución cuestionada. Hizo reserva del caso federal.

III. En la etapa prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (ley 26.374)–, la recurrente presentó breves notas y reiteró su solicitud de revocar la decisión que la aparta como querellante.

Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

I. El recurso de casación interpuesto por el representante de la AFIP resulta formalmente admisible.

La parte impugnante ha alegado fundadamente que la resolución recurrida, a la que tachó de arbitraria, vulnera sus derechos constitucionales de acceso a la Justicia y de defensa en juicio; irrogándole un perjuicio de imposible o difícil reparación ulterior.

De ese modo, la AFIP ha fundamentado la admisibilidad formal de la vía impugnaticia con argumentos que resultan suficientes para equiparar la decisión bajo examen a una cuestión definitiva y habilitar así la jurisdicción revisora de esta Cámara Federal de Casación Penal, en su calidad de tribunal intermedio (cfr. C.S.J.N., “DI NUNZIO”, Fallos: 328:1108).

II. De manera preliminar, habré de señalar que, conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio de fecha 28 de junio de 2019, se atribuye a L. E. D. el haber omitido depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos a los dependientes de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, en concepto de aportes destinados al Régimen Nacional de la Seguridad Social, por montos que superan el establecido por la Ley Penal tributaria vigente al momento del hecho, con relación a los períodos fiscales de 8/2011 a 12/2011, 1/2012 a 4/2012, 7/2012, 9/2012, 11/2012, 12/2012, 6/2013 a 8/2013, 10/2013, 11/2013, 1/2014, 3/2014 a 12/2014.

Asimismo, se atribuye a M. C. P. y a G. B. F. C., el haber omitido depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos a los dependientes de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, en concepto de los aportes destinados al Régimen Nacional de la Seguridad Social, por montos que superan el establecido por la Ley Penal tributaria vigente al momento del hecho, con relación al período fiscal 6/2015 –atribuido a P.– y el período fiscal 12/2015 –atribuido a F. C.–.

Se refiere que los nombrados eran quienes, en su carácter de Presidentes de FIDEGLOB S.A. –la firma fiduciaria de administración “Ni un paso atrás”– se encontraban a cargo de la administración integral y completa de la referida Fundación. Según la acusación fiscal, los imputados se habrían apropiado indebidamente de los recursos de la seguridad social ya que, como administradores fiduciarios del fideicomiso aludido, habrían retenido el porcentaje del importe de los sueldos de los empleados en relación de dependencia de la referida Fundación, destinado al Régimen Nacional de la Seguridad Social, y no lo habrían depositado en el término legal.

Tal conducta fue calificada como constitutiva del delito previsto por el artículo 9 de la ley 24.769 y sus modificatorias, en calidad de autores.

III. De las presentes actuaciones surgen constancias de la existencia del Plan de Pagos nº Q184374, bajo la carátula “Mis Facilidades. Ley 27.653 – Responsable solidario – Deuda impositiva y previsional”, suscripto por L. E. D., consolidado en fecha 26 de abril de 2022, en una sola cuota de $7.577.920,86 (pesos siete millones quinientos setenta y siete mil novecientos veinte con ochenta y seis céntimos), comprensivo de las obligaciones tributarias cuyo incumplimiento motivaron la presente investigación, y abonado en esa misma fecha.

IV. Por su parte, el tratamiento de la cuestión traída a estudio comenzó en fecha 9 de septiembre de 2022, cuando el tribunal a quo ordenó correr vistas a las partes para que se expidieran sobre la subsistencia de la legitimidad procesal de la AFIP para continuar en el rol de querellante, atento a la cancelación total del plan de pagos nº Q184374, aludido en el considerando precedente.

a. El representante de la AFIP sostuvo que el pago realizado por el imputado no tiene efecto jurídico penal alguno, dado que las acciones delictuales que tienen por base la Ley 24.769 y sus modificatorias son de orden público e indisponibles.

Asimismo, afirmó que no existe acuerdo celebrado entre la contribuyente y el fisco nacional con el objeto de cancelar la obligación, toda vez que la contribuyente tuvo pleno conocimiento de que, por la condición de fallida de la fundación, no encuentra reunidos los requisitos exigidos por la norma, e igualmente procedió a acogerse al plan, por lo que se estaría frente a un acuerdo que carece de validez.

En ese sentido, aseveró que en el presente caso no habría ocurrido una causal extintiva en sentido estricto, sino un pago que no se ajusta a las disposiciones expresamente previstas por la ley 27.541.

Por otra parte, puso de resalto que el bien jurídico tutelado por el Título II del Régimen Penal Tributario es la Seguridad Social, de carácter supra individual, cuya protección encuentra sustento en las disposiciones del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y cuyo resguardo no se agota en la cancelación de la deuda tributaria por parte del contribuyente.

Por último, invocó el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito.

b. El señor representante del Ministerio Público Fiscal estimó que la cancelación de la deuda no elimina la legitimación en cabeza de la AFIP para proseguir la acción penal en su calidad de querellante conforme el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación y el artículo 23 de la ley 24.769, pues aseguró que, más allá del aspecto patrimonial del delito investigado en autos, el perjuicio también está relacionado con la afectación del bien jurídico tutelado, vinculado a la protección de la hacienda pública en su doble faz –la recolección de tributos y el soporte de los gastos del Estado–.

En ese sentido, dictaminó que esa particular afectación –no susceptible de apreciación pecuniaria– subsiste a pesar del pago total de la deuda consolidada y habilita al organismo fiscal a proseguir la acción penal, al haberse opuesto al mecanismo extintivo previsto en la ley 27.653.

c. La defensa de L. E. D., M. C. P. y G. B. F. C., aseguró que correspondía declarar extinguida la acción penal y en consecuencia resolver el sobreseimiento de sus asistidos, dado que las obligaciones tributarias vinculadas con los hechos objeto del presente proceso habían sido regularizadas en su totalidad.

V. Llegado el momento de resolver, el a quo destacó que “…el organismo administrativo ha aceptado la cancelación total de la deuda vinculada con los períodos fiscales objeto de autos, al permitir la consolidación del plan de facilidades de pago nro. Q 184374…”.

En atención a ello, afirmó: “…la discusión se centra en determinar si la aceptación de ese pago por parte de la AFIP/DGI afecta su derecho para proseguir en su carácter de querellante. En ese sentido, por lo objetivo, se habrá de convenir que se ha acordado y aceptado un pago, en el caso total, acerca del perjuicio económico sufrido por el titular del respectivo bien jurídico respecto al hecho requerido. Ello afecta naturalmente la legitimidad procesal actual de la AFIP/DGI para continuar en su rol de querellante en los términos del art. 82 del CPP pues su natural derecho ha sufrido una significativa variación que lo desacredita”.

Al respecto, se ahondó: “…por su propia naturaleza, el carácter de ofendido con derecho a constituirse en parte querellante con la posibilidad de impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentos sobre ellos y recurrir lo que corresponda, importa la existencia en todo el proceso de ese carácter (art. 80 del CPP). Cuando, como en el caso, sobre la ofensa se han realizado actos totales de reparación del daño o perjuicio cuando lo menos en lo estrictamente económico, cesa la misma y resiente el derecho de que goza. Resulta una contradicción en sus términos que quede subyacente la ofensa cuando se ha pactado sobre ella. Con argumento en similares situaciones que brinda el propio CP, su art. 59 inc. 6º del CP establece como causal de extinción de la acción penal la conciliación entre las partes y la reparación integral del perjuicio. En ambos casos de trata de pactos entre las partes que involucran concesiones y reparaciones, con lo cual, naturalmente, hace cesar toda ofensa de quien se presentara como querellante (art. 80 citado). En el presente caso se da una situación similar: el querellante ha hecho convenios sobre el daño irrogado por el delito. Cuando se alude a tal convenio ello se refiere a cualquier aspecto que pueda asumir ese daño comprendiendo, en particular en relación a delitos tributarios, el perjuicio económico pues la mayoría de los tipos de la respectiva ley penal tributaria alude precisamente a montos de dinero (vgr. arts. 1 y 2 de la ley nº 27.469)”.

En esa línea, y en lo relativo al planteo del carácter supra individual del bien jurídico tutelado, el a quo sostuvo: “El argumento de los acusadores respecto a que el respectivo bien jurídico no se agota con el perjuicio económico resultante del delito resulta irrelevante en el caso pues basta sólo con que sobre la ofensa se hubiera hecho alguna concesión o convenio, total o parcial, sobre el daño sufrido en cualesquiera de los rubros que lo integran. En el caso, por lo demás, el pago efectuado y recibido ha sido total en relación al perjuicio económico derivado de los hechos imputados”.

Y, en ese sentido, agregó: “…la aceptación por el querellante de montos de dinero vinculados al hecho de que se trata, importa convenios sobre el daño y, como tal, hace cesar la ofensa que legítimamente pudo haber tenido”.

En refuerzo, el a quo citó la normativa civil en materia de resarcimiento del daño. Así, afirmó: “… el art. 1097 del anterior Código Civil era terminante en disponer que, si se hacían convenios sobre el daño, se tenía por renunciada la acción criminal. Si bien no existe en el actual Código Civil una norma similar, el título V capítulo I sección 1 del actual régimen que trata sobre la responsabilidad civil y la prevención y reparación del daño (arts. 1708 y sgtes) permite llegar a la misma conclusión. Luego de precisar los alcances del daño resarcible, el art. 1720 dispone que el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad de la lesión de bienes disponibles. En otras palabras, en ese caso ya no existe ofensa en el titular del respectivo bien jurídico. Se reitera que la satisfacción del perjuicio económico en delitos tributarios por su propia naturaleza importa un resarcimiento que integra el daño sufrido pues los respectivos montos adeudados integran su especial tipicidad”.

Llegado a ese punto, en la decisión recurrida se precisó que “…no se halla en discusión que el pago efectuado hubiera hecho cesar o reparar una lesión al respectivo bien jurídico, sino que tal pago en el caso importó efectuar convenio sobre el daño y ello se proyecta naturalmente sobre la ofensa del art. 80 del CPP (…) Se vuelve a reiterar que lo que está en entredicho es la vigencia del derecho a ser querellante cuando se hicieron convenios expresos sobre el daño que importó el delito”.

En virtud de lo cual, el tribunal a quo resolvió tener por apartada a la AFIP en su rol de querellante en la presente causa.

VI. Reseñado cuanto precede, corresponde señalar que el derecho a querellar se enmarca dentro de la garantía constitucional del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8.1 de Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), por lo que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado” (C.S.J.N., Fallos 268:266, entre otros).

Consecuentemente, el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación prescribe: “Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan”.

Sobre el punto, he sostenido en reiteradas oportunidades que “la expresión ‘particularmente ofendido’ abarca tanto al titular del bien jurídico que resulta lesionado por el obrar investigado –sujeto pasivo del delito–, como así también a quien resulte damnificado, por haber sufrido un perjuicio real y concreto que lo habilita para accionar” (cf. mi voto en causas, Sala IV, nº11.439, “Macri, Mauricio s/recurso de casación”, reg. nº286/12, rta. el 14/03/2012; CFP 12063/2012/1/CFC1, “De Jauregui, Ignacio s/recurso de casación”, reg. no 238/15.4, rta. 2/03/2015; CFP 13345/2012/1/CFC1, “AFIP s/legajo de apelación”, reg. nº774/2015.4, rta. 28/04/2015; CCC 66095/2013/1/1/CFC1 “Seidler, Aldo Emilio s/recurso de casación”, reg. nro. 758/16.4, rta. 23/06/2016; CPE 921/2012/3/CFC1, “Bossio, Diego s/recurso de casación”, Reg. nro. 883/16.4, rta. el 07/07/2016; CFP 10703/2011/CFC1, "Artacho, María Alejandra s/ recurso de casación”, Reg. nro. 1969/18, rta. 13/12/2018 –que se encuentran firmes– y sus citas, en lo pertinente y aplicable).

En el presente proceso, se investiga la posible comisión del delito tipificado en el artículo 9 de la ley 24.769 y sus modificatorias, esto es, la apropiación indebida de recursos de la seguridad social (cf. considerando II).

En diversos precedentes sostuve que el delito que constituye el objeto procesal en las presentes actuaciones afecta la integridad de los recursos de la seguridad social y, por ello, el Estado es “particular ofendido” por tales conductas, en tanto es el titular de la Hacienda Pública (cfr. en lo pertinente y aplicable, voto del suscripto en fallos de esta Sala IV de la C.F.C.P.: CFP 13345/2012/1/CFC1, “AFIP s/ recurso de casación”, Reg. nro. 774/2015 del 28/04/2015 y CFP 1432/2021/2/CFC1, “AFIP s/ recurso de casación”, Reg. nro. 904/2021 del 22/06/2021; FGR 17826/2019/CFC1, “TECRAN S.A. s/recurso de casación”, reg. nº486/22.4, rta. el 26/04/2022; entre otras).

En esa línea, respecto del Régimen Penal Tributario, he tenido oportunidad de sostener que “…el bien jurídico tutelado por la norma es la Hacienda Pública en el sentido de preservar la percepción de los tributos, y su posterior reencauzamiento social (…) No se trata de un exclusivo propósito de recaudación, sino que se orienta a una meta de significativo contenido social cuya directriz es la sujeción a las leyes fiscales, como medio para que el Estado pueda cumplir sus fines de bien común” (cf. Borinsky, Mariano Hernán; “Título III. Bien jurídico protegido y coerción penal” en Fraude Fiscal. Un estudio histórico, comparado, de derecho penal, tributario, económico y sociológico; ed. Didot, Buenos Aires, 2013, pág. 234).

Asimismo, y ya particularmente respecto de las figuras penales que buscan amparar los recursos del sistema de la seguridad social, apunté: “Los delitos contra la seguridad social son delitos socioeconómicos que protegen un bien jurídico difuso del que son titulares todos los miembros de la sociedad y están enmarcados dentro de lo que se considera como delincuencia económica. El bien jurídico en el caso es la protección de expectativas de recaudación de los recursos de la seguridad social, en definitiva, al igual que el bien jurídico protegido en materia de fraude fiscal, se trata (…) de la actividad financiera del Estado” (cf. Borinsky, Mariano Hernán; Turano, Pablo Nicolás; Rodríguez, Magdalena; y Schurjin Almenar, Daniel; “Capítulo V. Delitos relativos a los recursos de la seguridad social”, en Delitos tributarios y contra la seguridad social; ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2020).

En suma, el bien jurídico protegido por el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social (cf. artículo 9 de la ley 24.769 y sus modificatorias, aplicable al caso) no se limita exclusivamente al perjuicio patrimonial, sino que abarca también la sujeción a las leyes fiscales como medio para resguardar la Hacienda Pública en un sentido dinámico, esto es, la actividad financiera del Estado.

Por lo tanto, se evidencia que la recaudación por parte de la AFIP, mediante el plan de pagos nºQ184374, de los conceptos cuya presunta apropiación indebida constituye el objeto del presente proceso, no desarticula por sí sola la calidad de “particularmente ofendida” que la AFIP reviste en las presentes actuaciones, en los términos del artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación. Consecuentemente, en los mismos términos legales, se comprueba que la AFIP continúa siendo titular del derecho a ser tenida por parte querellante.

Ahora bien, la decisión recurrida se apartó de la solución que el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación prevé específicamente para el caso.

A tal fin, el pronunciamiento impugnado invocó lo prescripto por el artículo 1720 del Código Civil y Comercial de la Nación y sostuvo que debe interpretarse, análogamente a lo que antiguamente establecía el artículo 1097 del Código Civil, que la celebración de un acuerdo sobre el resarcimiento del daño importa la renuncia de la acción penal.

Al respecto, resulta indispensable recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido categórica en cuanto a que, donde la ley no distingue, no cabe hacerlo, pues si el legislador hubiera querido hacer distinciones, lejos de expresarse en términos generales, hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes (cfr. Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844; 337:567 y 342:1632, entre otros).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de resalto que “La interpretación de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción” (cfr. Fallos: 303:578; 307:840; 310:937 y 2674 y 311:2223, entre otros).

En el presente caso, se advierte que la resolución recurrida ha interpretado que el ordenamiento civil prevé como consecuencia jurídica la renuncia de la acción penal cuando exista un acuerdo sobre el resarcimiento del daño, invocando para ello el artículo 1720 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuya letra nada estipula al respecto. Por ende, a la luz de los referidos lineamientos exegéticos del Máximo Tribunal, se deduce que los argumentos dados en el pronunciamiento impugnado carecen de la debida fundamentación legal por no sustentarse en la literalidad de precepto normativo alguno.

En esa línea, la simple alusión al artículo 1097 del antiguo Código Civil, actualmente derogado, no basta para suplir la deficiencia de fundamentación señalada.

Adicionalmente, no debe soslayarse que la relación existente entre la AFIP y los encausados se inscribe en las normas y principios del derecho tributario, es decir, es una relación propia del Derecho Público, por lo que a fin de aplicar las previsiones del Derecho Privado debe brindarse un adecuado basamento argumental, ausente –como ha sido expuesto– en la decisión impugnada.

Por otro lado, si bien –tal como fuera apuntado por el a quo– el artículo 59, inciso 6º, del Código Penal prevé la extinción de la acción penal para los supuestos de la conciliación y de la reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes, de ello no se deriva que el pago de los conceptos adeudados en materia de aportes de la seguridad social implique el cese de “toda ofensa” de quien se presentara como querellante, como se asevera en el pronunciamiento impugnado.

En primer lugar, porque para que los institutos aludidos en el artículo 59, inciso 6º, del Código Penal surtan efectos jurídicos, deben ser debidamente instrumentados (cf., en lo pertinente y aplicable, mi voto en las causas CCC 25020/2015/TO1/CFC1, “Villalobos, Gabriela Paola y otros s/defraudación”, reg. nº 1119/17, rta. el 29/08/2017; CFP 7245/2013/TO1/2/CFC1, “Bobbio, Gerardo Andrés y otros por averiguación de delito”, reg. nº 1731/18.4, rta. el 14/11/2018; CFP 5471/2011/TO1/CFC3, “Guarino, Gustavo Adrián s/estafa”, reg. nº 1960/19.4, rta. el 01/10/2019; CFP 14958/2017/CFC1 “Castiñeiras, Patricia Mariana s/recurso de casación”, reg. nº 2106/20.4, rta. el 23/10/2020, todas de la Sala IV de esta C.F.C.P.); extremo que no se constata en autos.

En segundo lugar, porque el artículo 59, inciso 6º, del Código Penal normativiza sobre la acción penal, cuando la cuestión sometida a examen versa sobre el derecho de la AFIP de constituirse en parte querellante, esto es, en un sujeto del proceso.

Por lo tanto, se evidencia que el pronunciamiento recurrido abordó el caso a la luz de la normativa que regula un aspecto del proceso penal (la acción penal) que resulta por definición diverso al sometido a estudio (el derecho a ser reputado como sujeto del proceso), sin brindar –ni apreciarse– fundamentos suficientes para justificar tal tesitura.

En tal contexto, la crítica formulada por la parte impugnante ante esta instancia evidencia que en este caso se configuró un supuesto de arbitrariedad de sentencia (cfr. C.S.J.N. Fallos: 331:1090; 331:583; entre muchos otros), en tanto la resolución impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares constancias comprobadas de la causa y, en consecuencia, no puede ser considerada como acto jurisdiccional válido (cfr. en lo pertinente y aplicable voto del suscripto en las causas de esta Sala IV de la C.F.C.P.: FCR 18907/2019/2/CFC1, caratulada “BAZAN, Víctor Elbio s/recurso de casación”, Reg. nro. 89/2022, rta. el 18/02/2022 y FCR 170/2019/CFC1, caratulada “VALDES, Pablo Gabriel s/recurso de casación”, Reg. nro. 862/2022, rta. el 30/06/2022, entre muchas otras).

Por todo lo expresado, propongo al Acuerdo: hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante de la AFIP, sin costas, revocar la resolución recurrida y remitir a la instancia de origen a sus efectos (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Acotada la cuestión a dirimir a la subsistencia de la legitimidad procesal de la AFIP para continuar en el rol de querellante, por compartir en lo sustancial las consideraciones vertidas por el colega que lleva la voz de este Acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, adhiero a la solución que propone y emito mi voto en igual sentido.

Por ello, con el voto concurrente de los suscriptos (art. 30 bis, último párrafo, del C.P.P.N.), el Tribunal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante de la AFIP, sin costas, REVOCAR la resolución recurrida y REMITIR a la instancia de origen a sus efectos (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Prosec.: Marcos Fernández Ocampo.

Arpenta S.A. y otros s/infr. art. 303 C.P.

Recurre la querella la resolución que extinguió la acción penal y sobreseyó a los imputados del delito previsto en el artículo 303 inciso 1º del Código Penal, no pudiendo descartarse la adecuación de los hechos a la figura agravada del inciso 2º de la norma, por lo que se revoca por prematura.

Buenos Aires, 2 de febrero de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte querellante (B.C.R.A.) contra la resolución por la cual el juzgado “a quo” resolvió “…I.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL, emergente del hecho investigado en autos respecto de H. L. S. y de M. E. I. con relación a la realización por parte de ARPENTA S.A. de operaciones de compra, venta transferencia, pases activos y pases activos de bonos en el ámbito del Mercado Abierto Electrónico y liquidadas a través de ARGENCLEAR S.A., durante el período comprendido entre [el] 1/09/2011 y el 31/08/2012, por el monto total de $ 28.783.759. II.-SOBRESEER TOTALMENTE EN LAS ACTUACIONES y respecto de H. L. S. y M. E. I. con relación a la imputación consignada en el punto I….” (se prescinde del resaltado del original).

Los memoriales presentados por la defensa de H. L. S. y de M. E. I. y por la representación de la querella (B.C.R.A.) en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, los autos principales a los cuales corresponde este incidente se iniciaron en función de la denuncia formulada a fs. 108/110 vta. por la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) contra ARPENTA S.A., ARPENTA SOCIEDAD DE BOLSA S.A. (actualmente ARPENTA VALORES S.A.) y ARPENTA CAMBIOS S.A., por la comisión posible del delito previsto por el art. 303, inc. 3, del Código Penal, en orden al hecho consistente en la presunta receptación de fondos de origen ilícito para ser aplicados a operaciones de legitimación de activos, respecto del dinero hallado los días 22/10/2014 y 23/10/2014, en el inmueble sito en la calle San Martín …, piso 28, de esta ciudad, en el marco del allanamiento ordenado en la causa Nº 1455/2014, caratulada “N.N. s/medidas precautorias”, del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3 (confr. fs. 93/103 de los autos principales).

2º) Que, por otra parte, a fs. 514/517 vta. del mismo legajo, la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos realizó una presentación por la cual postuló la ampliación del objeto procesal del legajo principal respecto de la comisión presunta del delito de legitimación de activos de origen delictivo, previsto por el art. 303 del Código Penal, con relación a:

a) la realización por parte de ARPENTA SOCIEDAD DE BOLSA S.A. de operaciones de inversiones de portfolio en el exterior durante el período comprendido entre el 29/11/2005 y el 22/06/2009, por el monto total de $ 84.372.851;

b) las operaciones realizadas por parte de la sociedad uruguaya COMPAÑÍA PRIVADA DE FINANZAS Y MANDATOS S.A. en la cuenta comitente que aquélla habría poseído en ARPENTA SOCIEDAD DE BOLSA S.A. (actualmente ARPENTA VALORES S.A.), durante el período comprendido entre el 21/09/2011 y el 20/03/2012, por la suma de $,54.500.000, teniendo en cuenta que ambas sociedades tendrían el mismo presidente (H. L. S.) y vicepresidente (M. E. I.); y

c) la realización por parte de ARPENTA S.A. de operaciones de compra, venta, transferencia, pases activos y pases pasivos de bonos en el ámbito del Mercado Abierto Electrónico S.A. y liquidadas a través de Argenclear S.A., durante el período comprendido entre el 1/09/2011 y el 31/08/2012, por el monto total de $ 28.783.759.

Por la presentación mencionada, la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos indicó que “…resulta revelador el sistema promiscuo montado por el Grupo Arpenta, conforme se vislumbra de la situación generada a partir de las operaciones por $54.000.000 realizadas por CPFM [COMPAÑÍA PRIVADA DE FINANZAS Y MANDATOS S.A.] en Arpenta S.B.S.A., en donde, ambas personas jurídicas, tienen a S. e I., como Presidente y Vicepresidente…permitiendo que se canalicen fondos a través del Grupo Arpenta, sin ningún tipo de control, lo que posibilita el movimiento financiero de fondos procedentes de actividades ilícitas. Ello mismo se vislumbra en los $ 84.372.851 de ‘Inversiones de Portafolio en el Exterior’ efectuados por el Grupo Arpenta, careciendo de capacidad económica y fiscal para realizar dichas operaciones, lo que permite inferir que, mediante este accionar, se ha buscado mantener en la opacidad a los reales titulares de dichos fondos, manteniendo a resguardo del conocimiento estatal en caso de encontrarse originados en actividades ilícitas. Esta misma situación…se profundiza en los movimientos registrados a través de Argenclear S.A., por parte del Grupo Arpenta…ya que se carece de información respecto de los motivos, origen y titulares de estos movimientos económicos…”.

Asimismo, agregó que “…resulta…necesario enfatizar que … Grupo Arpenta son sujetos obligados, en los términos del artículo 20 de la ley 25.246…, ello implica que…deben llevar una identificación plena de los clientes con los que operan y de los fondos por ellos canalizados…”, e indicó que “…[e]s, a partir de ello, que deben valorarse, los mecanismos de ilegalidad montados por el Grupo Arpenta que, por un lado, han permitido encubrir la identidad de sus clientes frente a los organismos de control…y, por el otro, evitar comprobar el origen de los fondos…En estos actuados, se ha comprobado que…han dispuesto todo el abanico de sus actividades con la finalidad de actuar antagónicamente a como la ley 25.246 se los exige, ya que no identificaron a sus clientes y, mucho menos, los fondos encontrados; resultando palmario en el caso de la sociedad uruguaya CPFM…lo que muestra a las claras que los $ 54.000.000 allí canalizados han carecido de todo tipo de control…”.

3º) Que, por un pronunciamiento anterior dictado por este Tribunal en esta misma causa (CPE 1523/2014/2/CA3, res. del 19/03/2021, Reg. Interno Nº 164/21), se resolvió confirmar la decisión del juzgado de la instancia previa de declarar extinguida, por prescripción, la acción penal y de dictar un auto de sobreseimiento respecto de H. L. S. y de M. E. I. con relación a los hechos aludidos por el considerando 1º de la presente y por los sucesos identificados por el apartado a) del considerando anterior.

Asimismo, con posterioridad, por el pronunciamiento dictado en CPE 1523/2014/CA4, res. del 20/08/2021, Reg. Interno Nº 534/21, esta Sala “B” resolvió revocar la decisión del juzgado de la instancia previa de dictar el auto de sobreseimiento de H. L. S. y de M. E. I. con relación a los hechos restantes investigados, que fueron aludidos por el considerando 2º de la presente, apartados b) y c).

4º) Que, por la resolución que viene apelada, el juzgado “a quo” resolvió declarar extinguida, por prescripción, la acción penal y dictar un auto de sobreseimiento respecto de H. L. S. y de M. E. I. con relación a los sucesos aludidos por el considerando 2º de la presente, apartado c), consistentes en la realización por parte de ARPENTA S.A. de operaciones de compra, venta, transferencia y pase de bonos en el ámbito del Mercado Abierto Electrónico S.A., durante el período comprendido entre 1/09/2011 y el 31/08/2012, por el monto total de $ 28.783.759, con dinero que podría tener un origen ilícito.

Para resolver en el sentido mencionado, consideró que desde la fecha de comisión de los sucesos mencionados transcurrió el plazo de diez años establecido para la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito tipificado por el art. 303, inc. 1, del Código Penal, con el cual calificó a aquellos hechos, sin que se verifiquen en la causa actos con entidad para interrumpir el plazo referido.

5º) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la parte querellante se agravió de la resolución recurrida por considerar que “…aún restan realizar múltiples medidas probatorias pertinentes y útiles que podrían acreditar una calificación legal dentro del marco del art. 303, inciso 2, acápite a) del CP que prevé una forma agravada si se detecta habitualidad o que operó una asociación/banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza…”. En este sentido, refirió que “…aún no se incorporó el resultado de la pericia informática ordenada…, no se investigó a las sociedades vinculadas, no se citó a una persona del Banco Macro para que explique en calidad de agente de la operatoria realizada en el MAE SA, no se reiteró el pedido de información a la UIF de Uruguay…Entonces, no sería procedente analizar la prescripción bajo una mirada sesgada por una figura penal cuya tipificación se sustenta en una investigación sumamente limitada e incipiente.”.

Por otra parte, se agravió por considerar que “…VS parece haber desoído las indicaciones realizadas en diferentes oportunidades por la Sala B…, también el tiempo que le llevó a VS disponer la producción de medidas probatorias y…no ordenó otra como para entender agotado el marco requerido por la compleja maniobra aquí investigada.”.

Por último, invocó que “…VS resolvió declarar la extinción por prescripción de la acción penal sin antes actualizar los informes oportunamente solicitados al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria y a la Policía Federal Argentina…”, los cuales datan del día 15/04/2022.

6º) Que, por el art 62, inciso segundo, del Código Penal, se establece que la acción penal prescribe “Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito…”.

Asimismo, por numerosas decisiones anteriores, este Tribunal ha expresado que para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la sanción del delito más severamente penado de los atribuidos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponder (confr. en lo pertinente Regs. Nos. 380/07, 500/07, 564/07, 187/08, 746/09, 219/11, CPE 1130/2004/2/CA2, res. del 16/06/16, Reg. Interno Nº 287/16, CPE 1652/2014/33/2/CA29, res. del 22/03/17, Reg. Interno Nº 163/17 y CPE 1652/2014/49/4/CA40, res. del 8/11/2017, Reg. Interno Nº 759/17, entre otros, de esta Sala “B”).

7º) Que, en igual sentido se pronunciaron la totalidad de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal. En efecto, se sostuvo: “…para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle” (C.F.C.P., Sala I, “Lezcano José Guillermo s/rec. de casación”, Reg. Nº 11297, rta. el 16/11/2007); “…Si la acción imputada puede configurar un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad para resolver el incidente de prescripción, sin perjuicio que una vez finalizado el juicio oral se concluya que corresponde al hecho una calificación más benigna, declarándose entonces la prescripción de la acción. No aplicar éste criterio podría llevar a declarar la prescripción de una causa por un hecho que posteriormente resulte un delito más grave a cuyo respecto no había corrido el término…” (C.F.C.P., Sala II, “Parravicini, Rubén Edgardo s/recurso de casación”, Reg. Nº 7585.2, rta. el 06/05/2005); “…En el caso de autos, el a quo aplicó la nueva ley 25.990 y declaró la prescripción de la acción penal respecto de los imputados tomando como base la figura de insolvencia fraudulenta art. 179, segundo párrafo del C.P.-, calificación legal escogida por el Ministerio Público Fiscal al requerir la elevación de la causa a juicio, cuya pena máxima es de tres años de prisión. Sin embargo, en la resolución puesta en crisis no se consideró que la parte querellante en aquella oportunidad –art. 346 del C.P.P.N.– y al ofrecer prueba de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 del mismo cuerpo legal, entendió que la significación jurídica que corresponde darle a los hechos es la de defraudación, insolvencia fraudulenta y falsedad ideológica de documentos públicos –arts. 172, 173 incs. 7º y 11. 179, 292, 300 y 301 del C.P.–, cuya pena mayor asciende a los seis años de prisión. Si la parte querellante se encuentra legitimada para acusar y recurrir autónomamente en el juicio oral, se extrae como lógica consecuencia que también se halla habilitada para proponer una calificación de los hechos diferente a la escogida por la fiscalía al requerir la elevación de la causa a juicio…” (C.F.C.P., Sala II, “Chammah, Sergio Mauricio y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nº 8560.2, rta. el 02/05/2006); “…para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal ha de estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al justiciable y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle…” (C.F.C.P., Sala III, “Rohor, Marta Gabriela o Marta Graciela s/rec. de casación”, Reg. Nº 1748/10, rta. el 10/11/2010 –sin perjuicio que, en aquel caso, se estimó extinguida la acción penal por prescripción en virtud de la calificación menos gravosa pues la condición agravante invocada “…carecía en absoluto de una base fáctica que la sustente”–; “…Al resolverse el incidente de prescripción respectivo debe estarse a las calificaciones provisionales que rigen en ese momento. El magistrado debe atender a si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debiendo en tal caso estarse al de mayor gravedad, sin perjuicio de que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en los autos principales, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces la prescripción…” (C.F.C.P., Sala IV, voto de la señora juez de cámara Dra. Ana María CAPOLUPO de DURAÑONA y VEDIA, “Danzinger, Danilo y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nº 7315.4, rta. el 17/03/2006); y, “…No debe olvidarse que el sobreseimiento, incluso cuando se dicta en virtud de la extinción de la acción penal, se resuelve en relación al hecho que ha resultado objeto de imputación en el proceso. De manera entonces que es ese sustrato fáctico mantenido con respecto al principio de congruencia, el que debe poder ser alcanzado por la calificación legal más gravosa si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio de que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en el principal, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces la prescripción…” (C.F.C.P., Sala IV, “Correa Gustavo Adrián s/ recurso de casación”, Reg. Nº 7417.4, rta. el 26/04/2006).

8º) Que, en el caso, con respecto a los sucesos individualizados por el apartado c), del considerando 2º de la presente, se advierte que, al menos por el momento, no puede descartarse que los mismos puedan encontrar adecuación típica en la modalidad agravada prevista por el art. 303, inc. 2, del Código Penal, por el cual se prevé una pena máxima superior a los diez (10) años de prisión.

En este sentido, por la norma mencionada se establece: “Art. 303…2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza…”.

9º) Que, en efecto, en atención al lapso durante el cual se indicó que habrían tenido lugar los sucesos individualizados por el apartado c), del considerando 2º de la presente (durante el período comprendido entre el 1/09/2011 y el 31/08/2012), así como a la magnitud de las operaciones realizadas (por un monto total de $ 28.783.759), no es posible descartar, en el estado actual de la investigación –la cual deberá ser necesariamente profundizada por el señor juez interviniente con la celeridad que la situación procesal impone y en la cual se encuentra pendiente, entre otras medidas que puedan estimarse de utilidad, la realización del peritaje informático ordenado por el “a quo” cuya producción había sido encomendada por este Tribunal por el pronunciamiento dictado el 20/08/2021–, que los hechos mencionados puedan encontrar subsunción legal en las previsiones del art. 303, inc. 2, apartado a), del código fondo, por el cual se reprime con mayor severidad a las conductas de legitimación de activos de origen delictivo llevadas a cabo con habitualidad.

En consecuencia, la resolución apelada resulta cuanto menos prematura, toda vez que por la decisión del tribunal de la instancia previa de calificar los sucesos de los que se trata exclusivamente desde la perspectiva del inc. 1 del art. 303 del Código Penal se soslayaron los aspectos mencionados por el párrafo anterior.

10º) Que, en atención a la forma en la que se resolverá por la presente, deviene innecesario ingresar en el análisis de los agravios restantes esgrimidos por la parte recurrente.

Por ello, SE RESUELVE:

I. REVOCAR la resolución apelada, por la cual se declaró extinguida, por prescripción, la acción penal emergente de los sucesos aludidos por el apartado c), del considerando 2º de la presente respecto de H. L. S. y de M. E. I., y se dispuso el auto de sobreseimiento de los nombrados con relación a los mismos.

II. ENCOMENDAR al juzgado “a quo” en los términos que surgen del considerando 9º de la presente.

III. SIN COSTAS (arts. 530, 531, 532 y ccs. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.

La Dra. Carolina L.I. ROBIGLIO no firma la presente por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 1027 de los autos principales y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). – Roberto Enrique Hornos. – Juan Carlos Bonzón (Sec.: Maria Constanza De Oyarbide Castillo).

P., V. B. s/inf. ley 24.769

Solicita la defensa del imputado en causa por infracción a la ley 24.769 la extinción de la acción penal por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, exponiéndose la tramitación llevada adelante en los actuados y en particular la de la propia defensa, remarcándose además la problemática que enfrenta la jurisdicción federal en San Martín, provincia de Buenos Aires, donde debieran desempeñarse quince jueces existiendo siete vacantes sin cubrir y prioridades de otros procesos, rechazándose la petición.

San Martín, 22 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de extinción de la acción penal por excesiva duración del proceso efectuada por el Defensor Público Oficial, Dr. Leonardo David Miño, en relación con su asistido V. B. P., en el marco de la presente causa FSM 16900/2013/TO1 (RI Nº 3711), caratulada “P., V. B. s/inf. ley 24.769”, en trámite ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de San Martín.

Y CONSIDERANDO:

I. Que, mediante presentación de fecha 29 de agosto del corriente año –incorporada digitalmente en autos–, el defensor oficial solicitó se declare extinguida la acción penal promovida en estos obrados por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en virtud de lo que establece el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14.3 “C” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 18 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, se disponga el sobreseimiento de su defendido P. en orden a los hechos por los cuales fuera convocado a esta instancia.

Hizo un relato de los sucesos que consideró relevantes de la tramitación de la causa y sostuvo que se radicaron las actuaciones en este tribunal el 22 de junio de 2017 y que el 14 de diciembre de ese año se convocó a las partes para que ofrezcan prueba.

En ocasión de presentarse en los términos del art. 354 del C.P.P.N., la defensa particular de P. instó su sobreseimiento parcial por aplicación de la ley más benigna. El 16 de octubre de 2018, se sobreseyó parcialmente a P., continuando la causa en trámite únicamente respecto de la evasión del impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal 2008.

Continuó el relato y afirmó que, contra dicho pronunciamiento, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación en el plazo previsto por el art. 463 del C.P.P.N. y destacó que hubo una dilación de casi cuatro años en el trámite de la causa debido exclusivamente a la actividad recursiva del Ministerio Fiscal.

Por ello, sostuvo que el proceso lleva indebidamente casi nueve años de tramitación.

Indicó que la causa no revistió ningún tipo de complejidad y que la actividad procesal de su defendido no produjo demora en su tramitación. Además, postuló que aquél siempre mantuvo sus datos de contacto actualizados y ha resultado fácilmente notificado de todas las disposiciones judiciales emitidas en estos actuados.

Finalmente, esbozó que la tardanza injustificada se debió a la actuación de las autoridades judiciales y a la actividad recursiva del Ministerio Público Fiscal por haber acudido en queja a instancias del Tribunal Supremo de la Nación.

Agregó que en la actualidad el proceso lleva una extensa duración en la etapa de juicio sin que exista una circunstancia objetiva que justifique su excesiva duración, existiendo también diversos períodos de inactividad judicial.

En consecuencia, teniendo en cuenta un análisis en conjunto del caso, resulta evidente que la duración del proceso ha sobrepasado lo razonable y que no hay causal que justifique esta prolongación indebida.

Finalmente, citó jurisprudencia para sostener que en la causa se ha vulnerado la garantía del proceso razonable.

II. Cursada que fuera la vista al señor Fiscal General, luego de efectuar una breve reseña del caso, consideró que el planteo efectuado por la defensa no debe prosperar. Ello conforme se desprende de la presentación de fecha 1º de septiembre del corriente año –incorporada digitalmente al sistema lex100–.

Sostuvo que La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en diversas oportunidades que el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (P. 762. XXXVII “Podestá, Arturo J. y otros s/defraudación en grado de tentativa y prevaricato’, resuelta el 7/3/06; A. 2554. XL ‘Recurso de hecho deducido por Néstor H. Acerbo en: ‘Acerbo, Néstor H. s/ contrabando –causa 51.221–‘”, resuelta el 21/8/07). También, en ese sentido, ha dicho que la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años (Fallos 322:360, votos de los jueces Fayt y Bossert y 327:327).

Por tal motivo, estableció criterios para determinar la razonabilidad de la duración del proceso –emanados de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos–, tales como la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales, a lo que debe aunarse la índole del delito enrostrado.

En el mismo lineamiento, dijo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el concepto de plazo razonable del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso” (caso 11.245, resuelto el 1/3/96, párrafo 111º y caso “López Álvarez v. Honduras” del 1/2/06).

En tal sentido, agregó que si bien es cierto que las actuaciones llevan casi nueve años de tramitación y que no revisten complejidad, la demora se debió a que había que determinar cuál iba a ser en definitiva la base fáctica del juicio teniendo en cuenta las modificaciones de las leyes previsionales. De tal modo no habría sido la judicatura la causante del holgado plazo del proceso –y tampoco ese Ministerio Público Fiscal– sino que obedeció, en gran medida, a la actividad de la defensa que ha construido que la duración del proceso se extendiera.

En otro orden de ideas dijo que la situación global y fundamentalmente el estado de vacancias reflejado en la jurisdicción, puntualmente en los Tribunales Orales de San Martín, permite justificar la dilación que se patentiza, que si bien no puede achacársele al imputado, no puede pasar inadvertida. A continuación, citó lo que el tribunal sostuvo en innumerables sentencias, acerca de la sucesión de los jueces desde el mes de diciembre de 2007 hasta la actualidad.

A su vez, dijo que correspondía adunar la pandemia por la que atravesamos, con recursos reducidos y con imposibilidad de dar con el expediente físico para su correcta informatización total, lo que atrasó también el trámite normal de la causa.

Por todo ello, solicitó que no se haga lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo razonable propiciada por la defensa.

III. A su turno, se corrió vista a la querella –Administración Federal de Ingresos Públicos–, la que en la presentación de fecha 8 de septiembre del corriente año –incorporada digitalmente en autos– dijo, en primer término, que la supuesta insubsistencia de la acción penal se funda en haber dado la defensa afirmaciones generales, sin pautas específicas con base en las concretas constancias de la causa que permiten vislumbrar la violación del derecho invocado.

Agregó, que la circunstancia de que la prescripción se funde en la necesidad de establecer un tiempo razonable no implica que la duración extensa del proceso se erija en una causal de éste que la ley no contempla.

En este sentido, indicó lo señalado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en cuanto a que “…cabe destacar que el llamado plazo razonable constituye lo que en doctrina se denomina un concepto jurídico indeterminado y por ende vago e impreciso. Lógica consecuencia de ello, es que el análisis acerca de la existencia de una posible violación al plazo razonable de duración del proceso debe hacerse en cada caso concreto, no pudiendo estimarse ello en un término fijo de días, meses o años…”.

Al respecto, tuvo en cuenta que, a diferencia de lo sostenido por el defensor oficial, el plazo para el imputado comenzó cuando el mismo tomó conocimiento del llamado a indagatoria. En ese sentido dijo que ni la fecha de comisión de los hechos ilícitos, ni el tiempo que duró la investigación administrativa, ni la instrucción de la causa que las defensas reprochan dan existencia a agravio ni perjuicio en contra de P.

En efecto, en el caso de marras, dijo que si bien la denuncia se formuló en el año 2013 (por hechos cometidos en los años 2007 a 2009), lo cierto es que el imputado fue vinculado subjetivamente al proceso recién el 12/08/2014, con su citación a prestar declaración indagatoria.

A continuación, agregó que la Cámara Federal de Casación Penal se ha expedido en este sentido, considerando que “el lapso temporal a tener en cuenta a los efectos de la verificación de la existencia de este supuesto de prescripción excepcional, es el tiempo en que los imputados efectivamente estuvieron sometidos a proceso, excluyendo cualquier cómputo de plazo futuro, de por si indeterminado; por lo cual (…) respecto al momento de inicio de las actuaciones y el eventual plazo que demandará la tramitación de los hipotéticos recursos que pudieran plantearse, no resultan relevantes.

Sentado lo expuesto, a fin de demostrar que no se ha verificado en autos una prolongación injustificada del proceso que permita considerarlo irrazonable, esa parte también efectuó una reseña de los actos procesales más relevantes de la presente causa y concluyó que el tiempo de tramitación que registra el expediente en modo alguno pudo ocasionar una indebida lesión a la garantía judicial del acusado a ser juzgado en un plazo razonable, por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, de acuerdo a la pena máxima prevista para el delito que se le reprocha al encartado, no ha transcurrido el término máximo del instituto de la prescripción, por lo que desde este ángulo correspondría descartar que la acción penal pueda encontrarse extinguida.

Ello por cuanto el plazo transcurrido desde el dictado del último acto interruptor de la prescripción de la acción penal –auto de citación a juicio de las partes de fecha 14 de diciembre de 2017– no ha transcurrido el plazo previsto por el art. 62, inc. 2º del C.P.

Asimismo, entendió que el plazo que insumió la investigación del delito denunciado en autos, es proporcional a la complejidad del mismo –que demandó la realización de varias medidas de pruebas– y a la actividad procesal del imputado, el que efectuó múltiples planteos, cuyas tramitación, obviamente conllevó a la existencia de plazos de instrucción más prolongados, los que no pueden achacarse luego como irrazonables, a los fines de fundamentar la extinción de la acción penal.

Ahora bien, en cuanto a la conducta de las autoridades judiciales –otro elemento a considerar a los fines de analizar si el plazo del proceso resulta excesivo–, consideró que la administración de justicia en la causa fue eficiente, teniendo en cuenta no solo la complejidad del expediente y los elementos de prueba a analizar, sino también por los diversos planteos de las partes que debieron tramitarse.

Por último, agregó que otro aspecto a tener en consideración fue la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), lo que llevó al P.E.N. a dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia el 297/2020 (BO 19/03/2020), mediante el cual se dispuso “…la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio…”. Adunó que debe tenerse en cuanta el cúmulo de causas que actualmente deben juzgar los Tribunales Orales, y que en esta causa no hay personas detenidas.

Es por ello que esta causa durante la pandemia no se encontraba dentro del grupo prioritario y por ende resultó alcanzada por la feria judicial extraordinaria.

En virtud de lo todo lo expuesto, del análisis de los elementos obrantes en autos, esa parte entendió que existe un correcto equilibrio entre lo que le correspondía a la actividad procesal del interesado, a la conducta de las autoridades judiciales y, por último, a la complejidad de la investigación, de lo que deriva que el tiempo utilizado por aquella es razonable y por lo tanto correspondía rechazar el planteo efectuado.

Finalmente, hizo reserva de recurrir dicho decisorio hasta la C.S.J.N.

IV. Seguidamente, a fin de controvertir los dichos vertidos por el Ministerio Público Fiscal y la querella, se corrió nueva vista a la defensa oficial.

Ante ello, la defensa mediante presentación de fecha 20 de septiembre del corriente año –incorporada digitalmente en autos–, consideró que lo allí argumentado no logró rebatir los fundamentos brindados por esa parte a la hora de demostrar la violación al plazo razonable que se incurrió en los presentes actuados y se remitió a la totalidad de los fundamentos expuestos en la presentación de fecha 29 de agosto del cte. año e insistió en que se declare la extinción de la acción penal por violación al plazo razonable y se sobresea a su defendido en estos actuados.

V. Se halla fuera de discusión el carácter de garantía constitucional del derecho de todo imputado en un proceso penal a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas; ello conforme el art. 18 de la Constitución Nacional y las disposiciones pertinentes de los tratados internacionales a ella incorporados conforme su art. 75 inc. 22.

Ello ha sido además sostenido por la CSJN desde el precedente “Mattei” (Fallos 272:188). Se habló en la ocasión del “…reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal…" (considerando 10); y que "…Debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener –luego de un juicio tramitado en legal forma– un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal …” (considerando 14).

El instituto de la prescripción de la acción penal se encuentra íntimamente relacionado con la garantía en cuestión, ya que constituye un eventual remedio a su afectación (Fallos 312:2075). Ahora bien, en casos como el presente donde, tal como lo señala el Sr. Fiscal, los plazos legales pertinentes no han transcurrido, debe evaluarse si la duración total del proceso igualmente socava el derecho del imputado a obtener una respuesta jurisdiccional en un plazo razonable. Tal la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se analizara a continuación (CSJN, doctrina derivada de las circunstancias de hecho y el pronunciamiento recaído en las causas “Oliva Gerli”, Fallos 333:1987 y “Vilche”, causa nº 93.249 del 11/12/2012 en La Ley del 31/12/2012, Suplemento Penal febrero 2013).

Es que la efectiva tutela de aquella garantía obliga a analizar en el caso concreto la razonabilidad de la duración del proceso (ver CSJN, causa “Kipperband”, Fallos 322:360, considerandos 12 y 13 de la disidencia de los ministros doctores Petracchi y Boggiano hecha doctrina de la mayoría en la causa “Barra”, Fallos 327:327).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha analizado en varios pronunciamientos esta cuestión, y compartiendo el criterio de su similar europea ha dicho que al efecto se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad o no de la duración del proceso, a saber: a) la actividad procesal del interesado, b) la complejidad del asunto y c) la conducta de las autoridades judiciales (por ejemplo caso “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia de 12 de noviembre de 1997 y sus citas).

Los presentes actuados se iniciaron el 17 de diciembre de 2013 a raíz de la denuncia efectuada por personal de la Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional de Mercedes, en torno a la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias, en la que habría incurrido su defendido V. B. P. durante los períodos fiscales de 2007, 2008 y 2009.

Luego, el 6 de enero de 2014 se requirió la instrucción de la causa en los términos del art. 180 del C.P.P.N. El 12 agosto de ese año se indagó al causante y el 8 de marzo de 2016 se decretó su procesamiento en orden a los delitos de evasión simple y evasión agravada al pago de tributos al fisco nacional (arts. 1 y 2 de la ley 24.769).

Dicha resolución fue apelada por la defensa del imputado, recurso que fue concedido con fecha 21 de marzo de 2016.

El 17 de mayo de 2016 la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín resolvió confirmar el procesamiento dispuesto respecto de P.

Contra dicha resolución, aun cuando no se trataba de una sentencia definitiva o equiparable a tal, el 7 de junio de 2016 el encausado interpuso recurso de casación, el que fue denegado por la Cámara de Apelaciones de San Martín con fecha 9 de junio de 2016. Ante ello la defensa presentó recurso de queja, que también fue rechazado.

Encontrándose completa la instrucción, el Juzgado Federal de Mercedes corrió vista a las partes en orden a lo previsto en el art. 346 del C.P.P.N.

Así, el 16 de junio de 2016 la querella y el 12 octubre de 2016 el Ministerio Público Fiscal solicitaron la elevación a juicio de las presentes actuaciones por considerar al Sr. P. autor penalmente responsable del delito de evasión del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios comerciales 2007, 2008 y 2009.

Habiéndose notificado a la defensa a tenor de lo previsto en el art. 349 del C.P.P.N., dicha parte solicitó el sobreseimiento de su pupilo en virtud de las consideraciones previstas en su escrito, como así también planteó la extinción de la acción penal por prescripción respecto del ejercicio comercial 2007 de ambos impuestos.

El 28 de diciembre de 2016 se resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del imputado P. exclusivamente, en lo que respecta al ejercicio 2007 del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias y en consecuencia dictar su sobreseimiento.

Por último, con fecha 14 de febrero de 2017, el Juez Instructor resolvió decretar clausurada la instrucción respecto a los hechos relacionados al Impuesto a las Ganancias y al Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios comerciales 2008 y 2009 y elevar las presentes actuaciones por dichos hechos.

Radicados los actuados ante este tribunal, el 14 de diciembre de 2017 las partes fueron citadas a juicio en los términos del art. 354 del C.P.P.N.

Así, con fecha 28 de diciembre de 2017 el Ministerio Público Fiscal, y el 6 de febrero de 2018 la querella, efectuaron el ofrecimiento a prueba a tenor de los previsto en el art. 355 C.P.P.N.

Ahora bien, en ocasión de contestar dicho traslado, la defensa solicitó el sobreseimiento parcial por aplicación del principio de la ley penal más benigna, toda vez que a raíz de la modificación de la ley aplicable al caso, los hechos de presunta evasión tributaria correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios comerciales 2008 y 2009 y el correspondiente al Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2009 habían quedado desincriminados.

Por otra parte, con fecha 16 de octubre de 2018, el Tribunal resolvió sobreseer parcialmente a P. en relación a los hechos relativos al Impuesto al Valor Agregado –período 2008 y 2009– y al Impuesto a las Ganancias –período 2009– por los cuales fue requerida la presente causa a juicio, ordenando continuar el trámite respecto de la evasión del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio comercial 2008. Contra esta decisión el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue concedido con fecha 31 de octubre de 2018.

El 24 de octubre de 2018 la defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba en favor de su pupilo.

En virtud de ello, el tribunal formó incidente de suspensión de juicio a prueba y con fecha 7 de noviembre de 2018 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal y a la querella, quienes evacuaron dicho traslado los días 15 y 22 de noviembre de 2018, respectivamente, oponiéndose a la concesión del mentado beneficio de acuerdo con las consideraciones allí expuestas.

El día 18 de diciembre de 2018, en oportunidad de la celebración de la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., la querella dejó sentado que el instituto de la suspensión de juicio a prueba resultaba manifiestamente improcedente.

Ello así, toda vez que la querella requirió la elevación a juicio del Sr. P. por el delito de evasión agravada del Impuesto a las Ganancias del ejercicio 2008 por la suma de $2.011.643,88 en calidad de autor, hechos tipificados en el art. 2 inc. a) de la ley 24.769 –ley vigente al momento de los hechos–.

Con fecha 19 de febrero de 2019 el Tribunal resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba formulado, por lo que la defensa del imputado interpuso recurso de casación, que fue concedido con fecha 28 de febrero de 2019. El día 12 de junio de 2019 la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió declarar inadmisible el recurso impetrado. Contra esta decisión la defensa promovió recurso extraordinario federal (27/06/2019), el que también fue rechazado con fecha 11/09/2019.

Por último, el día 16 de diciembre de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en virtud del sobreseimiento dictado por V.E. con fecha 16/10/2018 por aplicación del principio de ley penal más benigna. Sobre esa base el tribunal corrió traslado a las partes, el 6/06/2022, a fin de circunscribir la prueba al período 2008 que era el único restante para ser juzgado.

Que tanto la querella como el Ministerio Público Fiscal evacuaron dicho traslado los días 15 y 22 de junio 2022, respectivamente, restando al imputado P. el cumplimiento de la vista conferida.

Finalmente, y luego de que el tribunal requiriera en más de una oportunidad a la defensa particular que se expida respecto a la prueba del período fiscal 2008, el letrado renunció a su cargo el día 1º de agosto de 2022, por lo que la defensa oficial asumió la asistencia técnica del imputado. El 29 de agosto de 2022 esa defensa oficial efectuó el planteo que aquí se analiza.

De acuerdo con todas esas circunstancias que rodea esta causa, coincido con el representante del Ministerio Público Fiscal y con la querella en cuanto a que el tiempo que ha irrogado el presente proceso, si bien ha sido prolongado, no encuadra en la doctrina de violación del plazo razonable elaborada por el Máximo Tribunal. Es que no se advierte por parte de los órganos judiciales intervinientes morosidad en su actuación que se traduzca en la afectación de alguna garantía procesal del incuso, razón por la cual corresponde rechazar la solicitud de extinción de la acción penal formulada por la defensa oficial.

En efecto, debe destacarse en primer lugar que se investigaba en autos la evasión de varios impuestos y en diferentes períodos fiscales, lo que hace vislumbrar la mediana complejidad de la investigación de estos hechos.

Por otra parte, la restricción que pesa sobre el imputado ha sido de menor impacto ya que no se encuentra detenido y recién fue convocado a prestar declaración indagatoria con fecha 12 de agosto de 2014.

Además, la etapa de instrucción tal como fue reseñada precedentemente si bien avanzó a un ritmo constante, lo cierto es que demandó casi cuatro años debido a las cuantiosas presentaciones efectuadas por la defensa a lo largo del expediente, período en el que se agotó finalmente la investigación de los diversos hechos imputados y el sobreseimiento parcial del nombrado en lo que respecta al ejercicio 2007 del impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias.

Ya en la instancia ante este tribunal oral se llevó adelante el primer acto procesal pertinente –citación a juicio–, oportunidad en que la defensa particular del imputado instó su sobreseimiento parcial por aplicación de la ley más benigna. Ello en virtud de la modificación de la ley aplicable al caso. El tribunal atendió dicho pedido y el 16/10/2018 sobreseyó a P. en relación a los hechos relativos al impuesto al valor agregado –períodos 2008 y 2009– y al impuesto a las ganancias –período 2009–. Asimismo, ordenó continuar el trámite respecto a la evasión del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio comercial 2008. Dicha resolución adquirió firmeza recién el 16 de diciembre de 2021, a raíz del recurso interpuesto por el fiscal.

Por otro lado, también debo tener en cuenta que la defensa solicitó el 24 de octubre de 2018 en base al período restante, la suspensión de juicio a prueba en favor de su pupilo, pedido que no tuvo acogida favorable por este tribunal –19 de febrero de 2019– y por lo que la defensa interpuso recurso de casación el 28 de febrero de 2019. La resolución dictada por estos estrados adquirió firmeza el 11/09/2019.

En virtud de ello, el tribunal continuó el trámite del presente expediente y tal como fue expuesto precedentemente, el 6/06/2022 corrió traslado a las partes a fin de circunscribir la prueba al período 2008.

El incumplimiento hasta la fecha de la defensa a la intimación cursada en ese sentido ha impedido que se provea la prueba y se fije fecha de debate.

De lo hasta aquí expuesto surge con claridad que la tramitación de la causa se vio demorada por la actividad, sin duda legítima de las partes, y que no fue de ninguna manera el producto de un aletargamiento injustificado de parte de los órganos llamados a decidir.

A ello debe agregarse que existen circunstancias que son de conocimiento de las partes respecto al estado general de los tribunales orales de esta jurisdicción.

En ese aspecto, el tribunal se ha abocado a fijar numerosas fechas de juicio para el universo de casos mucho más complejos y en general con personas detenidas que tienen prioridad de agenda justamente por sus características (tal como lo establece el Reglamento para la Justicia nacional y la Acordada 1/12 de la C.F.C.P.).

Reitero que es conocida por las partes la compleja situación de integración de los tribunales de la jurisdicción, ya que sobre un total de 15 cargos de jueces de tribunal Oral hay, a la fecha, 7 vacantes que están siendo subrogadas por quienes estamos en funciones. Pero esta escasez de jueces viene ocurriendo aún antes de vuestra designación.

No debe olvidarse tampoco la simultanea tramitación de causas por delitos de lesa humanidad que por mandato Convencional deben tener prioridad de juzgamiento y que son de sustancial importancia en la jurisdicción de San Martín. Dichas causas son de indiscutida complejidad y han integrado el caudal de expedientes de este Tribunal Oral ya desde hace varios años. Tampoco puede desconocerse que los magistrados de San Martín de ahora, y de antes, han sido convocados a subrogar otras jurisdicciones del país ante las numerosas vacantes existentes desde hace décadas.

Sumemos a ello que las subrogancias que nos encontramos cubriendo hacen entrar en juego las agendas de los magistrados de los tribunales y de aquellos de extraña jurisdicción que también son subrogados por jueces de San Martín, lo cual implica que debamos priorizar en cada tribunal los juicios que tienen mayor urgencia.

Esta situación por demás delicada, se vio agravada por la crisis pandémica del denominado virus COVID-19, ante lo cual, y en línea con lo dispuesto en materia sanitaria por el Poder Ejecutivo Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación encomendó a los magistrados judiciales, por medio de la Acordada 6/2020, a llevar a cabo los actos procesales que no admitieran demora o medidas que de no practicarse pudieran causar un perjuicio irreparable (art. 3), y resaltó que “A los efectos de lo previsto en el punto anterior se deberá tener especialmente en consideración, entre otras cosas, las siguientes materias: a) penal: cuestiones vinculadas con la privación de la libertad de las personas…” (Art. 4). Bajo esa circunstancia se debió implementar el trabajo remoto, con las limitaciones y dificultades que ello conlleva, entre las que se destaca, por ejemplo, la necesidad de digitalizar la totalidad de los expedientes.

VI. Sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto, considero que debe rechazarse el planteo de extinción de la acción penal por violación a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable interpuesto por la defensa.

A fin de lograr poner fin a esta etapa procesal de la manera más rápida posible, teniendo en miras que aún resta el tránsito por las etapas recursivas y a fin de garantizar las previsiones indicadas por la C.S.J.N. en el fallo “Espíndola, Juan Gabriel s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley” (causa nro. 1381/2018/RH1, rta. 09 de abril de 2017), y toda vez que el plazo previsto por el art. 354 del C.P.P.N. se encuentra vencido, a pesar de que la defensa no ha circunscripto la prueba al período fiscal imputado, pasen los autos a proveer prueba y a fijar fecha de debate oral en las presentes actuaciones.

Sin costas, pues considero que la defensa pudo creer que contaban con razones plausibles para litigar (art. 530 y sgtes. del C.P.P.N.).

Por todo ello, RESUELVO:

I. NO HACER LUGAR a la solicitud de extinción de la acción penal por violación a ser juzgada en un plazo razonable formulada por el Sr. Defensor Oficia, Dr. Leonardo David Miño, en ejercicio de la defensa de V. B. P., SIN COSTAS.

II. FIJAR fecha de debate oral en las presentes actuaciones una vez que la defensa circunscriba la prueba y ésta sea proveída.

Notifíquese, regístrese y publíquese. En la misma fecha se cumplió. Conste. – Nada Flores Vega (Sec. Ad Hoc: Julia Ana Neve).

D., D. E. s/recurso de casación – Causa nº CPE 1279/2016/2/CFC1.

Confirma la Cámara de Apelaciones la resolución de la instancia anterior que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a los imputados del delito de contrabando agravado por acogimiento conforme el régimen de la ley 27.260, lo que es recurrido por el fiscal general que entendió no resulta aplicable al caso, siendo rechazado en Casación. 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de julio de dos mil veinte, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la señora jueza, doctora Ana Maria Figueroa ?como Presidenta, y los señores jueces, doctores Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetavenã como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20 del Poder Ejecutivo Nacional –PEN–; Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN–, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal –CFCP–, asistidos por el secretario de cámara Walter Daniel Magnone, a los efectos de resolver, con el objeto de dictar sentencia en la causa CPE 1279/2016/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “D., D. E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

1º) Que con fecha 27 de marzo del corriente año, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, resolvió “I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto declara extinguida la acción penal respecto de D. E. D.y de PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L. y dispone el sobreseimiento de los nombrados” (cfr. 111/114).

Contra esa resolución, el Fiscal General, doctor Gabriel Pérez Barberá, interpuso recurso de casación a fs. 119/125, el que fue concedido a fs. 130/131vta., y mantenido en esta instancia a fs. 138.

2º) El recurrente fundó su pretensión impugnativa en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación –CPPN–.

Así, alegó la errónea aplicación de la ley sustantiva –puntualmente de la ley 27260–, y la falta de motivación suficiente de la resolución recurrida (cfr. art. 123 del CPPN).

Señaló que el régimen contemplado en el Libro II, Título I, de la ley 27260 no resulta aplicable al caso sometido a análisis.

Así apuntó que “…teniendo en cuenta que las obligaciones relacionadas con los bienes exteriorizados en el marco de este régimen son aquellas de dar sumas de dinero en concepto de impuestos nacionales o tributos aduaneros que recaen sobre dichos bienes, por ‘liberación de las acciones’, a nuestro criterio y cuanto menos en materia aduanera, se referiría a procesos en los que se discuta el incumplimiento con obligaciones de pago relacionadas con esos bienes. Es por esta razón que el beneficio de liberación de la acción penal previsto por la ley 27260 no sería de aplicación a un caso como el analizado, en el cual la discusión no se refiere al incumplimiento de abonar tributos aduaneros o impuestos nacionales, sino al ocultamiento de mercadería por parte de quien debía someterlas a control aduanero, a saber, el real importador”.

En ese orden de ideas, señaló que “…la Cámara de Apelaciones pretende respaldar su interpretación con argumentos de tipo sistemático; sin embargo, no tiene en cuenta que no es dable presumir la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador”.

Reforzó su postura con citas del fallo “Legumbres” de la CSJN.

Además, remarcó que “…el denominado ‘Régimen de Sinceramiento’ previsto en los artículos 36 a 51 de la ley 27260, dispone que los beneficios que aquel instituto prevé solo pueden ser usufructuados por quienes formulen una declaración voluntaria y excepcional respecto de los bienes indicados en los artículos 37 y 38 de esa ley, y no se encuentren alcanzados por las exclusiones previstas en los artículos 81 y ss.”.

En tal sentido, apreció que “los beneficios que aquel instituto prevé, constituyen privilegios que el legislador estimó razonable acordar a aquellos que, justamente, decidan transparentar una situación irregular que hasta ese momento había transcurrido inadvertida para los organismos estatales de control”.

Por ello, entendió que la Cámara a quo ha aplicado la ley de una manera que la desvirtúa y la torna inoperante.

En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada, haciendo reserva del caso federal.

3º) Que en la oportunidad prevista por el art. 466 del CPPN, hizo su presentación a fs. 141/152vta. el doctor Osvaldo Oscar Albano, defensor particular de D. E. D., quien solicitó que se confirme la decisión de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.

a. En primer término, planteó la imposibilidad formal del fiscal de recurrir ante esta instancia, pues a su modo de ver, “se le hizo saber de la revocatoria del fallo de primera instancia, haciendo lugar al planteo de acogimiento a la ley 27260 a mi asistido, y no habiendo sido objetado ello por el Sr. Fiscal de esa Excma. Cámara, allí se extinguió el derecho a recurrir ante esta instancia excepcional. Es decir que en ese momento quedó consentido ese primer pronunciamiento en sus alcances y modalidad que pasó así en autoridad de cosa juzgada”.

En tal sentido, señaló que “al no realizar la Fiscalía de Cámara aquí recurrente ningún planteo ante esa Excma. Cámara Penal Económico durante la sustanciación del primer procedimiento en dicha instancia, ni tampoco impugnar el primer decisorio del 29-6-18, dichos incumplimientos constituyen un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la ahora tardía pretensión recursiva, de una idéntica resolución del mismo Tribunal de Alzada de fecha 27-3-19”.

b. Por otro lado, y en cuento a la réplica de los argumentos planteados por la fiscalía recurrente, la defensa señaló “…esta cuestión consiste en que si bien el hecho imputado en autos se produjo antes del dictado de la ley 27260, y fue investigado mientras se encontraba dicha norma en vigor (…) recién a mi asistido se lo entera que es parte en este asunto por la presunta comisión de un delito de contrabando, cuando se lo cita a declaración indagatoria. Y dicha notificación se produce mucho después de finiquitada la vigencia de la citada ley de blanqueo [sin embargo] debe aplicarse como ley más benigna en favor de mi parte, pues estuvo vigente durante el proceso penal aquí desarrollado”.

Además, destacó que “…no es cierta la supuesta intención legislativa que aduce la fiscalía para excluir el delito de contrabando de la citada ley de blanqueo”.

4º) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del CPPN, oportunidad en la cual el doctor Osvaldo Oscar Albano presentó breves notas a fs. 155/162, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal).

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Daniel Antonio Petrone, y en segundo y tercer lugar los doctores Diego G. Barroetaveña y Ana María Figueroa respectivamente.

El señor juez doctor Daniel Antonio Petrone dijo:

I. En primer lugar, es preciso señalar que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible, pues ha sido deducido contra uno de los pronunciamientos previstos en los artículos 457 y 458 del CPPN, y ha introducido agravios de conformidad con lo estipulado en el art. 456 de CPPN.

La cámara a quo -en una primera oportunidadrevocó la decisión del juez instructor y le encomendó que se expida sobre el acogimiento a la ley 27260, devolviendo el expediente a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento (cfr. surge de fs. 69/72), decisión ésta que resultaba irrecurrible ante esta instancia en aquella oportunidad, pues era una sentencia no definitiva ni equiparable a ella en los términos del art. 457 del CPPN.

II. a. Superado el juicio de admisibilidad, cabe reseñar que, se le imputó a D. E. D. su participación en el hecho consistente en el ingreso a plaza de una máquina de corte por plasma marca Hypertherm, modelo HPR400XD, al amparo de un régimen aduanero distinto del que correspondía, hecho calificado como una infracción a las disposiciones de los arts. 864, inciso b) y 865, inciso f) de la ley 22415.

Dicha maquinaria habría sido documentada en aduana por la firma “Pantografos Master S.R.L.” mediante la destinación suspensiva de almacenamiento nº 160921DA4001323X (oficializada en fecha 16/3/2016) y luego ingresada a plaza mediante la importación temporal nº 16092IT06000001B (oficializada el 30/03/2016). La mercadería ya había sido adquirida por la firma “PCM S.R.L” antes de su ingreso a plaza, sin perjuicio de lo cual, su nacionalización (mediante destinación definitiva a consumo nº 16001IC83000008J) se produjo con posterioridad (en fecha 16/6/2016), esto es, luego de la certificación por parte de la División Comprobación de Destino de la Dirección General de Aduanas del incumplimiento en las condiciones del régimen de importación temporal por parte de la firma “Pantógrafos Master S.R.L”.

Básicamente, la maniobra habría consistido en la presentación ante el servicio aduanero de una factura comercial apócrifa a los efectos de tramitar la destinación definitiva a consumo nº 16001IC83000008J (factura nº 3118292) en tanto dicha factura había sido presentada previamente como documentación complementaria de la destinación suspensiva de almacenamiento nº 16092IDA4001323X (oficializada en fecha 16/3/2016) y en la importación temporal realizada mediante la destinación nº 16092IT06000001B (oficializada el 30/03/2016), pero exhibiendo una fecha distinta. En tal sentido, mientras que en la destinación suspensiva de almacenamiento e importación temporal la factura nº 3118292 luce fechada el 05/2/2016, en la destinación de importación a consumo, la misma factura ostenta la fecha del 07/6/2016.

b. Sentado cuanto precede, es dable señalar que D. E. D., socio gerente de la firma “Pantógrafos Master S.R.L.”, solicitó la aplicación retroactiva de las previsiones de la Ley 27260 y la extinción de la acción penal, y consecuentemente el sobreseimiento, por considerar que los derechos aduaneros correspondientes a la importación de la mercadería cuestionada ya se encontraban cancelados, asimilando dicha circunstancia con la regularización excepcional prevista en la citada ley.

c. Así, fue que conforme surge de fs. 21/28 vta. el doctor Diego A. Amarante, titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 5, Secretaria nº 9 resolvió no hacer lugar a la excepción formulada por D. E. D., bajo el entendimiento de que “el acogimiento al sistema de blanqueo instaurado por el Título I del Libro II de la mentada ley, en modo alguno libera al sujeto que se adecue a tal régimen, de las acciones que pudieran instarse en materia penal aduanera por el incumplimiento de las obligaciones que tuvieran origen en los bienes y tenencias que pretendan declarar voluntaria y excepcionalmente, sencillamente por la razón que le beneficio liberatorio establecido por el artículo 42 de la ley bajo estudio no abarca a la materia ‘penal aduanera’, sin tan sólo al ámbito infraccional de la materia aduanera”.

Además, indicó que “…en la medida que los sujetos se acojan a cualquiera de los dos sistemas de Régimen de Sinceramiento Fiscal instaurado por la ley de referencia, el legislador ha dispensado a la Administración Federal de Ingresos Públicos de formular las denuncias penales respecto de los delitos previstos en la leyes 23.771 y 24.769, como así también eximió al Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359. Mas dicha dispensa no abarca a los delitos de la ley 22.415”.

A su modo de ver, “la circunstancia apuntada… es esclarecedora de la intención del legislador a la que se viene apuntando y en base a la cual se propicia la interpretación que se sostiene, siendo que en dicho razonamiento se observa que el régimen previsto por la ley 27260 no fue contemplado por el legislador para la regularización de delitos aduaneros, sino sólo de las infracciones de dicha materia”.

También precisó que la interpretación postulada resulta acorde y se concilia con las demás disposiciones previstas para el Título II del “Régimen de Sinceramiento Fiscal” de la ley 27260. Para ello, describió el art. 52 que fija el alcance de los tributos pasibles a ser regularizados por los contribuyentes y el art. 54, aduciendo que “el legislador redactó la norma de referencia insertando los términos `acciones penal tributarias´ y `aduaneras´, cuestión que, lejos de ser un recurso de estilo, indica la voluntad del Congreso Nacional de excluir de los beneficios establecidos por la ley 27.260 a los sujetos activos de los delitos aduaneros”.

En ese orden de ideas, señaló que en el citado art. 54 “se remite exclusiva y excluyentemente a los artículos 930 y 932 del Código Aduanero, en los cuales se regula sobre la forma de extinción de las acciones provenientes de las infracciones aduaneras y no de los delitos previstos en la ley 22.415”.

Por otro lado, remarcó que el bien jurídico tutelado por aquellas figuras resulta sustancialmente distinto al de los regímenes Penal Tributario y Penal Cambiario (sistemas mediante los cuales se busca resguardar la intangibilidad de la hacienda pública y de la posición de cambios, respectivamente).

Aseveró que “…la interpretación que corresponda hacerse de las normas jurídicas relativas a la posibilidad o no de acordar el régimen de regularización impositiva previsto en la ley 27.260 de manera alguna puede partir de la premisa de privilegiar la normativa emanada de un ente de la administración –como lo es la Resolución 4007-E de la Administración Federal de Ingresos Públicos-, por sobre la literalidad en la interpretación del texto de la ley”.

Señaló que surge palmariamente la intención del legislador de establecer a la “voluntariedad” de la declaración excepcional como condición para el otorgamiento de los beneficios enunciados en la ley.

Así, concluyó que “la declaración efectuada ante la aduana mediante la oficialización de la importación a consumo Nº 16001IC83000008j, mal puede ser considerada voluntaria. Ello, en tanto la misma fue realizada cuando la conducta ilícita imputada a D. D. ya había sido detectada por la acción de los poderes públicos, mediante la verificación por parte de la División Comprobación de Destino de la Dirección General de Aduanas del incumplimiento en las condiciones del régimen de importación temporal por parte de la firma ‘Pantógrafos Master S.R.L’”.

d. La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revocó la decisión del juez instructor y encomendó que se expida respecto del planteo efectuado por el incidentista.

Para ello, indicó que “…con relación a la cuestión de fondo suscitada, corresponde tener presente que, en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones del Libro II (Régimen de Sinceramiento Fiscal), Título I (Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior) y II (Regularización excepcional de las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras) de la ley 27260 y la consecuente posibilidad de que los delitos aduaneros se encuentren comprendidos por aquellas previsiones, este Tribunal se ha expresado ‘in re’ ‘Incidente de acogimiento a la ley 27260 de Elio Roberto TORNAVACCA en la causa CPE 1157/2013, caratulada `TORNAVACCA, ELIO ROBERTO S/ INF. LEY 22415” (expediente CPE 1157/2013/1/CA1, res. Del 6/3/2018, Reg. Interno Nº 95/18)”.

Sostuvo que “los delitos previstos por el Código Aduanero, en la medida en que se vinculen con obligaciones originadas en casos suplementarios por tributos a la exportación o importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidos en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de la ley 27.260 y por la causal nueva de extinción de la acción penal prevista por los arts. 46 y 54 de la norma mencionada”.

Manifestó que “dado que el hecho que constituye el objeto de la investigación… consiste en la comisión presunta del delito de contrabando… por el ingreso a plaza de mercadería bajo un régimen distinto del que correspondía a fin de no abonar los derechos de importación y demás cargos correspondientes, resulta aplicable el régimen previsto por la ley 27.260”.

Además, destacó que no se encuentra controvertido en autos que al documentar la destinación de importación definitiva para consumo, abonó todos los derechos de importación y cargos correspondientes con relación al ingreso al país de la mercadería que constituye objeto de la investigación, y que, al día de la fecha, no existe una sentencia condenatoria firme vinculada con el hecho aludido.

Consideró que “…la interpretación efectuada por el juzgado a quo [en] la resolución recurrida se sustenta en una interpretación de la ley 27.260 que no se ajusta ni al texto ni a la finalidad de la norma… si bien por la ley en cuestión se efectuó una enumeración expresa de causales personales de exclusión de los beneficios del régimen de exteriorización, no se asignó incidencia alguna a la preexistencia de un proceso penal en trámite por los delitos respecto de los cuales se estableció el régimen de extinción de la acción… el examen integral de la ley 27260 y la finalidad que inspiró la sanción de aquella norma no dejan lugar a dudas en cuanto a que el goce de los beneficios previstos por aquélla no fue condicionado por el legislador a las motivaciones o circunstancias que pudiesen llevar a los contribuyentes a adoptar la decisión (o a tener la voluntad) de realizar la exteriorización o la regularización previstas por aquel régimen”.

En definitiva, “Se concluyó… que los delitos previstos por el Código Aduanero, en la medida en que se vinculen con obligaciones originadas en cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidos en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de la ley 27.260, y por la causal nueva de extinción de la acción penal prevista por los arts. 45 y 54 de la norma mencionada” (cfr. fs. 69/72).

e. El juez instructor torno operativo el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones del fuero, declarando extinguida la acción penal seguida contra D. E. D. y la firma “Pantógrafos Master S.R.L.” por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, y en consecuencia, sobreseyó totalmente a los nombrados, en orden a ese suceso, con los alcances del artículo 336 inciso 1º, del C.P.P.N., en función del artículo 54º de la ley Nº 27260, (cfr. surge de fs. 83/85).

Señaló que, dejando a salvo su criterio “…toda vez que el Tribunal de Alzada ha entendido que -en el caso y respecto del solicitante- se han verificado los presupuestos necesarios establecidos en la ley 27.260, y no convergiendo ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 84 de la misma (conf. fs. 79 y 82), corresponde tornar operativo el pronunciamiento dictado por la Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del fuero y en consecuencia del mismo formalizar la clausura del proceso”. Decisión ésta que fue apelada por el representante del Ministerio Público Fiscal y originó la decisión recurrida ante esta instancia casatoria.

III. Así fue que para resolver de la manera en que lo hizo, la Sala B de la Cámara a quo dijo que “…no se han incorporado al presente incidente argumentos nuevos que desvirtúen los fundamentos que se transcribieron precedentemente, que el señor juez ‘a quo’, quien deja a salvo su criterio diferente, no agrega nuevos fundamentos a su postura, y que los argumentos invocados por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior, a los cuales se remitió el señor fiscal general de cámara por el memorial de fs. 104, tampoco logran modificarlos y remiten a cuestiones que ya fueron tratadas por la resolución mencionada por el considerando que antecede, los agravios aludidos no pueden prosperar y corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto declara extinguida la acción penal respecto de D. E. D. y de PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L. y dispone el sobreseimiento de los nombrados”.

IV. Adelanto que, a mi modo de ver, asiste razón a la Cámara a quo en la medida en que efectúa una interpretación acertada de la normativa aplicable al sub lite, a la luz de las constancias de la causa.

La presente se inició por la presunta comisión de un delito aduanero por parte de D. E. D. socio gerente de la firma “Pantógrafos Master S.R.L” en la que resultó directamente afectado el Estado Nacional.

Los hechos fueron calificados provisoriamente como constitutivos de los delitos de contrabando agravado, en función de lo establecido por los arts. 864 inc. b y 865, inc. “f”, del Código Aduanero.

El bien jurídico protegido por el citado art. 863 del Código Aduanero es el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerden al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones. Dicho control abarca el tráfico internacional regular de mercaderías y el cumplimiento tanto de las prohibiciones económicas y no económicas como de las obligaciones tributarias que pesan sobre las importaciones y exportaciones.

Así pues, la cuestión aquí radica en la naturaleza de las obligaciones que pueden incluirse en el Régimen de Sinceramiento Fiscal previsto en la Ley 27260, puntualmente, en el caso bajo estudio, si los delitos aduaneros están o no incluidos, toda vez que los hechos investigados redundan en el incumplimiento de obligaciones aduaneras de naturaleza tributaria, constitutivo del delito de contrabando agravado.

Vale apuntar que la Ley nº 27260 denominada “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” (B.O. 22/07/16), estableció un Régimen de Sinceramiento Fiscal en su Libro II, allí se creó dos sistemas; uno en su Título I llamado “Sistema voluntario y excepcional de declaración de moneda de tenencia nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”, y otro en su Título II llamado “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras”.

El sistema al que se pretende acoger el aquí imputado D. es el de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, previsto en el Título II.

En el art. 52 de dicha ley, se fijó que podían acogerse al régimen de regularización los “contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización

se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos…”. Además, en el art. 1º de la Resolución General nº 3920/2016 de la AFIP, se estableció que el mencionado acogimiento podía formularse entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de marzo de 2017, ambos inclusive. Y su procedencia se sujetó a la verificación de diferentes requisitos objetivos (vinculados con las deudas a regularizar) y subjetivos (relativos a los sujetos que podían verse beneficiados).

Entre los beneficios fijados para quienes se acogieron a dicho régimen se previó la exención y/o condonación de multas e intereses (beneficios administrativos) y la suspensión de la acción penal, interrupción del curso de la prescripción y, una vez cancelada la deuda, extinción de la acción penal (beneficio de carácter penal).

Ahora bien, vale señalar que en el párrafo segundo del citado artículo 52, se estableció que se consideran comprendidos “…los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415 y sus modificaciones y los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional; no resultando alcanzados… las obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios”. Con este artículo se advierte que pueden acogerse a dicho régimen las obligaciones de naturaleza tributaria, nacidas a partir de operaciones de exportación o importación.

Asimismo el art. 53, último párrafo indica que también quedan incluidas “…aquellas obligaciones…sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables”. Es decir, que además de las obligaciones sobre las que se hubiera efectuado denuncia penal tributaria, se incluyen aquellas obligaciones cuyo incumplimiento se encuentre vinculado a hechos constitutivos del delito de contrabando, de competencia del fuero Penal Económico.

El art. 54, primer párrafo, de la ley, dispone que “El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme”.

Se estima que las acciones a las que se hace referencia el citado artículo puntualizan a aquellas originadas en procesos judiciales penales tributarios y penales aduaneros –vinculados con el incumplimiento de obligaciones aduaneras de naturaleza tributaria–.

El art. 18 de la citada Resolución General nº 3920/2016 de la AFIP (reglamentario del artículo 54 de la ley en cuestión) establece que “…los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y de la interrupción del curso de la prescripción penal a que se refiere el artículo 54 de la Ley Nº 27.260, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con las normas del Código Procesal Penal de la Nación”. Nótese que las “acciones aduaneras” a las que hace referencia no pueden ser ligadas sólo con procesos en los que se investiguen infracciones aduaneras, pues cuando se quiso hacer referencia sólo a éstas, así se hizo, tal es así que, en la última parte del segundo párrafo de dicho art. 54, en el que se estableció que “…el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera (en los términos de los artículos 930 y 932 el Código Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento”.

No puede soslayarse que el Poder Judicial de la Nación, como uno de los poderes del Estado, tiene la atribución y el deber de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para constatar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella (CSJN “Strada”, Fallo 308:490).

A mayor abundamiento, corresponde señalar que “el art. 46 de la ley –ubicado en el Libro II “Régimen de Sinceramiento Fiscal”, aunque en el Título I “Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y demás Bienes en el País y en el Exterior”– establece, que “los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional… gozarán, de los siguientes beneficios: …b) quedan liberados de toda acción civil y por los delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas…”. Si bien de la lectura de la norma transcripta podría interpretarse que sólo se contemplan las infracciones aduaneras al no referir literalmente a ‘delitos aduaneros’, lo cierto es que allí fueron contemplados los delitos tributarios, cambiarios como así también los delitos aduaneros. Ello es así, en la medida en que el artículo luego hace mención a las ‘infracciones administrativas’ por lo cual, al efectuar dicha distinción, se deduce que lo consignado con anterioridad a ello alude al ámbito penal. En efecto, no resulta razonable entender que la expresión ‘aduanera’ comprende sólo a las infracciones aduaneras, ya que cuando el legislador quiso hacer referencia a estas últimas, lo hizo expresamente con la utilización del término ‘infracciones administrativas’”. Por el contrario, de interpretarse que la norma al consignar ‘aduanera’ hizo referencia a infracciones y no a delitos, resultaría redundante que luego se haya incluido ‘infracciones aduaneras’. Al respecto, cabe resaltar que la C.S.J.N. ha establecido que ‘la falta de previsión no se suponen en el legislador… en tanto que cuando la ley emplea determinados términos es la regla más segura la interpretación de que esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador’ (Fallos: 299:167). Desde esta óptica, nada conduce a interpretar que el legislador, al redactar la norma, haya querido darle un tratamiento diferenciado a la palabra ‘aduanero’. Contrariamente, con la implementación de la coma se advierte que el artículo comprende a las acciones penales emergentes de la ley penal tributaria, la ley penal cambiaria, y también de la ley penal aduanera”, (cfr. causa FCB 32023049/2012/TO1/CFC1 caratulada “Ruchtein, Sergio Leonardo s/ recurso de casación”, reg. 1269/19.4, rta. el 25/6/19 del registro de la Sala IV de esta Cámara Federal).

Además, en el citado precedente, también se entendió que “al ejercer sus facultades de reglamentación, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpretó el artículo en cuestión en sintonía con la hermenéutica que aquí se postula. En este sentido, el artículo 9 de la Resolución General AFIP Nro. 4007-E del 3/3/2017 establece que ‘Las disposiciones del Artículo 46 de la Ley Nº 27.260 también alcanzan a los delitos e infracciones aduaneras –de naturaleza tributaria–, identificados en la Sección XII de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias…’. Entonces, a partir de una interpretación armónica de los dos regímenes establecidos por la ley 27.260 es dable concluir que si expresamente se previó en su art. 46 a los delitos aduaneros –de naturaleza tributaria– derivados de obligaciones incumplidas comprendidas en el Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y Demás Bienes en el País y en el Exterior, no resultaría razonable entender de un modo distinto al alcance que corresponde asignarle a las consecuencias penales sustanciales previstas para las obligaciones del Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras, en la medida en que ambos sistemas pertenecen a un mismo y único Régimen de Sinceramiento Fiscal”.

Sentado ello, resulta esencial analizar los particulares propósitos que se tuvieron en consideración para el dictado de la Ley 27260.

Así se ha sostenido que esta Ley “…forma parte del conjunto de normas que generalmente emplea el Estado como herramienta de diferentes programas de política económica con efectos en el ámbito penal. De la exposición de motivos de la ley 27.260 se advierte que el legislador estableció el régimen de regularización bajo análisis con el objetivo de recaudar los fondos necesarios para solventar, entre otros gastos públicos, el programa nacional de reparación histórica para jubilados y pensionados. Asimismo, otorgó este beneficio penal excepcional y otros de carácter administrativo, a fin de estimular a los sujetos involucrados en ciertos delitos económicos a que regularicen sus obligaciones e ingresen a las arcas del Estado los montos adeudados hasta la fecha allí establecida”, (cfr. lo expuesto in re: Ruffa, Alejandro s/recurso de casación, causa FSM 24161/2014/TO1/13/CFC1, reg. nro. 1637/18, rta. el 4/12/2018 en la Sala III de esta Cámara).

Allí se estableció que “es una causal de suspensión y extinción de la acción penal sui generis, que no se identifica acabadamente con ninguno de los demás supuestos contemplados en nuestro régimen penal. La suspensión de la acción penal por el acogimiento a un plan de facilidades de pago es un instituto novedoso del derecho penal económico, que cuenta además con la particular aptitud de interrumpir el curso de su prescripción”.

Por ello, vale concluir que los arts. 52, 53 y 54 de la ley 27260 alcanzan tanto a la materia penal tributaria como a la ley penal aduanera –en lo que respecta a los delitos aduaneros de naturaleza tributaria–. Pues, conforme surge de la redacción de los preceptos legales analizados, no resulta razonable considerar que las imputaciones en materia aduanera a las que se hace referencia en las normas se vinculen sólo con conductas que pudieran constituir infracciones a la ley 22415, sino que deben entenderse comprendidas en la ley en cuestión también los delitos aduaneros de naturaleza tributaria.

Esclarecido lo expuesto precedentemente, las particulares situaciones del presente caso me imponen ingresar al examen de las constancias relativas al pago realizado por el aquí imputado y la posible extinción de la acción penal a su respecto.

Conforme surge del artículo nº 18 de la Resolución General de la AFIP nº 3920 del 29 de julio de 2016 que reglamenta el régimen de sinceramiento fiscal previsto en el Libro II de la ley 27260 –función delegada por el art. 93 de la mencionada ley–, “…El capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 27.260, producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de la cancelación”. Por lo que se previó expresamente que la acción penal también se extinguirá en los casos en los cuales se hayan cancelado deudas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27260.

Tal ha sido la interpretación que ha efectuado la Sala III de esta Cámara Federal en el precedente “Martínez, Marcelo Tomás s/ recurso de casación”, causa FSM 6316/2016/CFC1, reg. 95/19, rta. el 27/02/2019, donde admitió el pago de las obligaciones tributarias con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.

En el sub examine, la situación de D. E. D. se encuentra contemplada en la norma citada ut supra y, no encontrándose reñida en autos la verificación de los demás extremos previstos en el art. 84 de la Ley 27260 en su Título II “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras”, y su reglamentación mediante Resolución General AFIP nº 3920/2016, considero que el decisorio en crisis debe ser convalidado como acto jurisdiccional válido.

Máxime, cuando el recurrente no ha introducido otras críticas novedosas que logren conmover lo decidido por el a quo.

Por lo demás, el eventual perjuicio derivado de la falsedad de la factura comercial (nº 3118292) utilizada en la maniobra denunciada, se ha visto disipado con el pago relativo al blanqueo, circunstancia que determina también la extinción de la acción penal respecto a la falsedad documental en los términos de la nueva causal de extinción prevista por el art. 54 de la mencionada ley.

Por ello, y en virtud de lo expuesto, voto por rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (art. 532 del CPPN).

Tal es mi voto.-

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir en lo sustancial con las consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el Acuerdo, juez Daniel Antonio Petrone, adherimos a la solución por él propuesta, y expedimos el sufragio en igual sentido.

Tal es mi voto.

La señora jueza, Doctora Ana María Figueroa dijo:

Que por compartir en lo sustancial sus fundamentos adhiero al voto que lidera el acuerdo y emito el mío en igual sentido.

Luego de analizar de forma pormenorizada el decisorio contra el que se dirigen las críticas del representante del Ministerio Público Fiscal, se advierte que éste cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos y necesarios para ser reputado como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 303:449; 303:888, entre otros).

Para resolver en sentido de confirmar la extinción de la acción penal dispuesta por el juez de grado, los magistrados de la instancia de apelación afirmaron que “…los delitos previstos por el Código Aduanero, en la medida en que se vinculen con obligaciones originadas en cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidos en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de la ley 27.260, y por la causal nueva de extinción de la acción penal prevista por los arts. 46 y 54 de la norma mencionada” (cfr. fs. 112).

Así, en relación al caso concreto, valoraron que: “…se investiga la comisión presunta del delito de contrabando por el ingreso a plaza de mercadería bajo un régimen distinto del que correspondía, pues se importó una máquina de corte por plasma proveniente de los Estados Unidos de América al amparo de la destinación de importación temporaria N°. 16 092 IT06 000001 B oficializada el 30/3/2016 a nombre de PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L., a fin de la exhibición de aquélla en una feria que se celebraría entre el 10 y el 14 de mayo de 2016, cuando la misma habría sido presuntamente vendida previamente en la plaza local por la importadora”.

Posteriormente, teniendo en cuenta que en las presentes actuaciones se le imputó a D. la presunta comisión del delito de contrabando –arts. 864 inciso ‘b’´ y 865 inciso ‘f’ del Código Aduanero– por el ingreso a plaza de mercadería bajo un régimen distinto del que correspondía a fin de no abonar los derechos de importación y demás cargos correspondientes, concluyó que resulta aplicable el régimen previsto por la ley 27.260.

Aunado a ello, en cuanto al pago realizado el a quo sostuvo que: “…no se encuentra controvertido que al documentar la destinación de importación definitiva para consumo Nº 16 001 IC83 000008 J, el 16/6/2016, PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L. abonó todos los derechos de importación y cargos correspondientes con relación al ingreso al país de la mercadería que constituye el objeto de la investigación llevada a cabo en la causa principal (confr. fs. 90/116 del Expte. CPE 1279/2016/3/CA2) y que, al día de la fecha, no existe una sentencia condenatoria firme vinculada con el hecho aludido precedentemente” (fs. 112vta.) y manifestó que “El capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.260, producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación” (fs. 113vta.).

A mayor abundamiento, los magistrados de la Cámara agregaron: “…Que, si bien en el asunto ‘sub examine’ se encuentra en juego la aplicación de las previsiones del Título II del Libro II de la ley 27.260 (Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras), por las cuales no se efectúa ninguna mención a la ‘voluntariedad’ de la regularización efectuada por el contribuyente sino que, por el contrario, se prevé la aplicación de aquéllas con relación a obligaciones que sean objeto de un procedimiento judicial a la fecha de publicación de la ley en el Boletín Oficial (confr. art. 53 de la ley 27.260), corresponde expresar que este Tribunal ha establecido que la equiparación de la calificación ‘voluntaria’ utilizada por los arts. 36, 37, 38, 40, 41,46, 47, 48 y 50 del Título I del Libro II de la ley mencionada, al referirse a la declaración de los bienes, con el de ‘espontánea’ resulta improcedente, pues con aquella equiparación se pretende otorgar un significado diferente al término utilizado legalmente (confr., en sentido similar, CPE 1225/2015/5/CA2, res. del 23/3/2018, Reg. Interno N° 145/18 y CPE 886/2008/9/CA”, res. del 6/6/2018, Reg. Interno Nº 393/18, de esta Sala ‘B’).

En suma, consideraron además los magistrados que no puede prosperar la postura del Ministerio Público Fiscal en tanto la interpretación de la ley 27.260 que propone no se ajusta ni al texto ni a la finalidad de la norma. Afirmaron que: “En efecto, si bien por la ley en cuestión se efectuó una enumeración expresa de causales personales de exclusión de los beneficios del régimen de exteriorización, no se asignó incidencia alguna a la preexistencia de un proceso penal en trámite por los delitos respecto de los cuales se estableció el régimen de extinción de la acción”.

A partir del estudio de la cuestión y del decisorio puesto en crisis por la defensa, se advierte que acertado lo resuelto por el a quo en cuanto confirmó el sobreseimiento por la extinción de la acción penal respecto de D. E. D.

Cabe agregar a lo expuesto que la interpretación de la norma penal efectuada por la Cámara a quo es aquella que se presenta como ajustada a la exigencia de priorizar una exégesis restrictiva, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como última ratio del ordenamiento jurídico. Esta Cámara se ha expedido en igual sentido en la causa FCB 32023049/2012/TO1/CFC1 caratulada: “RUCHTEIN, Sergio Leonardo s/ recurso de casación” (rta. 25/6/2019, registro 1269/19.4 de la Sala IV).

Por todo lo expuesto, adhiero a la propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 532 y cdtes. del CPPN).

Tal es mi voto.

En mérito a la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 532 y cdtes. del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordadas 5/2019 de la CSJN), remítanse al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Firmado: Ana Maria Figueroa, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetavenã. Ante mí: Walter Magnone.