M., C. M. c. American Express Argentina S.A. y otro s/ ordinario

Comentado por Gonzalo Alcibíades Casanova Ferro: Contrato de transporte aéreo a través de sistemas de puntos y aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “M. C. M. contra AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” (Expte. 26297/2019), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 6 y Nº 5. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 103/114 (conforme registro informático) el Sr. C. M. M. inició demanda contra American Express Argentina S.A. (en adelante “American”) y Qatar Airways Group (“Qatar” – ver presentación del 05/02/2020) a fin que se las condene a entregar al actor dos pasajes aéreos con destino a Bangkok o, en su defecto, los daños y perjuicios correspondientes (sic) y una multa, que no cuantificó, en concepto de daño punitivo.

Explicó que oportunamente transfirió 286.000 puntos del programa membership rewards que organiza la codemandada “American” hacia la cuenta de aquél que administra la aerolínea (Privilege Club Team) con el fin de adquirir dos pasajes aéreos para visitar el sudeste asiático.

En síntesis, afirmó que pese a los numerosos intentos y reclamos que realizó por diversos medios para efectuar ese viaje durante el 2018, 2019 e incluso enero 2020 (telefónicos, correo electrónico y en la Subsecretaría de Defensa del Consumidor de San Isidro), nunca logró conseguir los pasajes mediante el canje de esas millas.

Luego de afirmar que los términos y condiciones que ambas empresas invocan para justificar su accionar no son correctamente informados y que configuran un supuesto de publicidad engañosa, reclamó se las condene a entregar los pasajes que procuró adquirir mediante el canje de millas o, en su defecto, que abonen los daños y perjuicios ocasionados y que se les imponga una multa en concepto de daño punitivo.

A fs. 64/88 se presentó Qatar Airways Group, realizó una negativa general y otra particular de los hechos invocados en la demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.

En esencia, afirmó que su parte no tiene obligación ni modo alguno de garantizar la existencia de cupos en todos sus vuelos y destinos para ser canjeados por millas, ya que estos están sujetos a disponibilidad previa; que ello es debidamente informado en los términos y condiciones del programa de viajero frecuente al cual adhirió el accionante; y que, en todo caso, la imposibilidad de reservar los tickets que pretendía el Sr. M. se debió a la escasa anticipación con la cual intentaba realizar el canje y la poca flexibilidad que exhibía respecto de las fechas en las que deseaba viajar a uno de los destinos con mayor demanda a nivel mundial.

A fs. 105/113 hizo lo propio American Express Argentina S.A. Contestó demanda y negó que haya incurrido en responsabilidad alguna por la supuesta imposibilidad de la parte actora de acceder a dos tickets aéreos mediante el canje de millas del programa de viajero frecuente de la aerolínea codemandada.

Sostuvo que su parte no posee responsabilidad alguna por tales hechos, que cumplió adecuadamente con lo solicitado por el Sr. M. respecto a transferir los puntos que éste poseía en su programa denominado membership rewards hacia el de “Qatar” y que si eventualmente el accionante luego no logró acceder al pasaje que pretendía adquirir mediante esos puntos/millas, resulta un hecho absolutamente ajeno a su parte, quien específicamente así lo anuncia en los términos y condiciones del programa que ella administra (membership rewards).

En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon el trámite del presente, a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por hallarse allí exhaustivamente desarrolladas.

II. La sentencia dictada a fs. 235 admitió parcialmente la demanda y condenó a Qatar Airways Group y American Express de Argentina S.A. a entregar al Sr. C. M. M. dos pasajes aéreos abiertos con destino a la ciudad de Bangkok, ida y vuelta, o su valor equivalente. Asimismo les impuso las costas del proceso a las vencidas.

Para así resolver, el Sr. Juez a quo consideró preliminarmente que en la especie resultaba aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación, así como la Ley de Defensa del Consumidor.

Bajo tal marco normativo, luego de sintetizar las posiciones asumidas por los contendientes, afirmó que la aerolínea fracasó en acreditar cuáles eran los términos y condiciones que se encontraban vigentes al tiempo en que el actor procuró realizar el canje de sus millas. Indicó que pesaba sobre su parte dicha carga, así como las consecuencias negativas por no hacerlo, no solo por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo, sino también por ser quien pretende ampararse en dichas cláusulas para eximirse de responsabilidad (CPr. 377) y, además, por la aplicación de las presunciones más favorables al consumidor.

A partir de ello, consideró que en la especie se produjo por parte de “Qatar” una vulneración al deber de información protegido y amparado por la ley consumeril respecto de las condiciones que regían el programa de viajero frecuente de esa empresa.

Por otra parte, a todo evento, añadió que la aerolínea tampoco acreditó que efectivamente no existía disponibilidad alguna de los pasajes cuyo canje pretendió realizar el accionante.

Por ello, juzgó que sus defensas no podían ser admitidas.

En lo atinente a la responsabilidad de “American” por los hechos ventilados en autos, concluyó que ésta también se encontraba comprometida.

Indicó que la participación de aquélla en la relación contractual que vinculó a los justiciables resultó necesaria; que su deslinde debe apreciarse con carácter restrictivo y que por aplicación del art. 40 de la Ley 24.240, y sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran deducirse entre las defendidas, resultaba solidariamente responsable frente al actor.

Asimismo, agregó que la administradora de la tarjeta de crédito tampoco acreditó haber suministrado al accionante la información necesaria, en tanto se limitó a citar los términos y condiciones que rigen su programa de puntos.

Establecida la responsabilidad de las encartadas, por aplicación del art. 10 bis de la Ley 24.240, las condenó a entregarle al accionante dos boletos aéreos abiertos de ida y vuelta –con fecha de regreso a los veinte (20) días-– en la compañía aérea Qatar Airways Group con destino a la ciudad de Bangkok o su valor equivalente, tomando como pauta el precio de un boleto en el mes de enero. En este caso, consideró que esa suma no debía generar intereses por cuanto sería determinada al tiempo de ejecutarse la sentencia.

Finalmente, se avocó al análisis de la multa pretendida en concepto de daño punitivo. Luego de referir las principales características y requisitos de este instituto concluyó que en autos no se evidenciaba “…una conducta particularmente displicente y merecedora de un reproche que justifique la aplicación de la multa civil pretendida…”.

III. Contra dicho pronunciamiento se alzaron todas las partes.

El accionante expresó sus agravios a fs. 244/248, siendo contestados por “Qatar” a fs. 264/266 y por “American” a fs. 273/276.

En lo que atañe a los recursos de las codemandadas, la administradora de la tarjeta de crédito sostuvo su apelación con su presentación de fs. 250/255, mientras que la aerolínea hizo lo propio a fs. 257/262. Ambas piezas recibieron la respuesta del actor de fs. 268/269 y fs. 269/271 respectivamente.

La Sra. Fiscal de esta Cámara emitió su dictamen a fs. 280/292.

El Sr. M. se agravió por el rechazo de la multa pretendida en concepto de daño punitivo. Asimismo, solicitó que se indique que los pasajes que las defendidas deben entregar corresponden a un ticket en clase bussines y el restante en categoría económica.

“Qatar” se quejó por considerar que el anterior sentenciante impuso sobre su parte la carga de un hecho negativo. En sus siguientes agravios procuró cuestionar la condena dispuesta en el decisorio recurrido. Afirmó que la misma es de cumplimiento imposible, que el Sr. Juez a quo habría fallado en forma extra petita, además de violado el derecho de libre contratación así como el principio de legalidad. Finalmente, criticó que no se hiciera alusión a que la entrega de los pasajes, o del dinero equivalente a éstos, debe realizarse previa deducción de las millas correspondientes y que en la condena no debe considerarse incluido el valor de los impuestos.

Por su parte, los agravios de “American” procuran cuestionar, en sustancia, la responsabilidad atribuida a su parte por los hechos ventilados en el sub examine.

IV. En atención al contenido de los recursos, razones de evidente orden lógico imponen comenzar por las quejas relativas a la responsabilidad endilgada a las codemandadas. Luego, en su caso, me avocaré a aquéllas referidas a la condena dispuesta en la anterior instancia y a la multa pretendida en concepto de daño punitivo.

Entre los justiciables no existen discrepancias respecto a que: i) el accionante forma parte del programa de puntos explotado por “American” denominado membership rewards; ii) que solicitó el canje de una cantidad determinada de puntos que allí poseía, para ser transferidos al programa de viajero frecuente de la codemandada “Qatar”; iii) el canje se perfeccionó y oportunamente se acreditaron en la cuenta del actor las millas correspondientes; iv) el Sr. M. no pudo canjear esas millas por los pasajes a los que aspiraba; v) entre las partes se entabló una relación de consumo que torna aplicable al caso la normativa tuitiva de la Ley 24.240.

En este marco fáctico, procederé a examinar las críticas que ambas codemandadas vertieron respecto a la responsabilidad que a ellas se les atribuyó en autos.

Como referí brevemente, “Qatar” se agravió por considerar que el anterior sentenciante le impuso la carga de un hecho negativo que resultaba imposible de probar.

Explicó que el propio actor había reconocido que en forma previa a solicitar la transferencia de puntos se había acercado a una oficina comercial de su parte para interiorizarse de los términos y condiciones de su programa de viajero frecuente.

Afirmó que no estaba controvertido que además aquéllos eran informados en la página web de su empresa y que allí se establecía que los asientos se hallaban sujetos a disponibilidad y que no se garantizaba que las millas pudieran ser utilizadas en forma previa a su vencimiento.

Así, insistió en que la carga de probar que no se hubieran modificado las condiciones vigentes en la página web desde el momento de la contratación hasta el momento en que se aportaron a esta causa, resultaba de imposible cumplimiento por tratarse de la prueba de un hecho negativo y que ello “…vulnera de forma lisa y llana el principio de culpabilidad receptado en nuestra Carta Magna…” (sic).

Por otra parte, afirmó que lo resuelto por el anterior sentenciante, en punto a que resultaría inaplicable la limitación de un premio en base a la disponibilidad que exista de pasajes para ese destino, resultaba contrario al derecho constitucional de contratar libremente.

En primer lugar, adelanto que no comparto lo manifestado por la recurrente respecto a que el anterior sentenciante le impuso una carga probatoria de imposible cumplimiento.

Lejos de tratarse de una circunstancia de tales características, lo que debió acreditar la demandada eran los términos y condiciones vigentes al tiempo en que se intentaron realizar los canjes de millas.

Siendo dicha parte quien administra el programa y se reserva la potestad de modificar sus cláusulas en cualquier momento y sin previo aviso no se advierte en la especie la extrema dificultad probatoria que denuncia la apelante. En esta senda, estaba a su alcance ofrecer y aportar las pruebas necesarias para acreditar que entre mediados del 2017 y la fecha en que contestó la demanda, no se modificaron los términos y condiciones del programa o, si así ocurrió, acompañar aquella versión que estaba vigente al tiempo de los hechos aquí debatidos.

Para ello, por ejemplo, bien pudo ofrecer el testimonio de los dependientes a su cargo que se ocuparan de tales tareas o solicitar que un perito

especializado en la materia se expidiera sobre esa cuestión en concreto. De igual modo, alcanzaba con adjuntar –si es que existieron eventuales modificaciones– aquellos correos electrónicos en los cuales notificó a los adherentes de su programa de viajero frecuente los cambios en sus términos y condiciones.

Lo expuesto me induce a recordar que el artículo 53 de la ley 24.240, luego de su reforma por la ley 26.361, estableció la carga de los proveedores de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio.

Esta carga, se trata de la aplicación expresa en materia de relaciones de consumo del deber de conducta de las partes en el proceso. Cabe destacar, al respecto, que ambas partes tienen el deber de colaborar de buena fe en la aportación de las pruebas que se encuentren en su poder –o cuya producción le es relativamente sencilla– que podrían conducir al Juez a arribar al conocimiento de la verdad material de los hechos debatidos en el proceso. Este deber proviene de los principios generales que rigen en materia probatoria, tales como el deber de colaboración y el de probidad y buena fe, que imponen a los litigantes no sólo coadyuvar en la dilucidación de la verdad jurídica objetiva del caso, sino también a no utilizar el procedimiento para ocultar o deformar la realidad, o para tratar de inducir al Magistrado a engaño.

En cualquier caso, la mayor o menor dificultad que pudo haber tenido que afrontar la defendida para demostrar cuáles son las cláusulas que regulaban en determinado período de tiempo el programa que ella misma estableció (y cuyas facultades de modificarlo se reservó libre y exclusivamente a su cargo), no son ni más ni menos que el resultado del método de información y publicidad que ella estableció (recuerdo que aquéllas sólo se informaban en la página web de la aerolínea). Por ello, deberá cargar con las eventuales consecuencias perjudiciales que la falta de prueba de ese hecho concreto pueda acarrear a la postura asumida por su parte. Pues –insisto– es dicha parte quien pretende beneficiarse de esas cláusulas.

Pero incluso, si por hipótesis de trabajo se concluyera que las condiciones del programa que se aportaron en esta causa se corresponden con aquellas vigentes al tiempo en que el actor procuró efectivizar los canjes, lo concreto es que de todos modos la solución no variaría.

En efecto, lo que estimo como dirimente es que la defendida no demostró que efectivamente no existía cupo alguno para los vuelos que el Sr. M. solicitaba.

Destaco que el destino al cual quería acceder el actor no se encontraba excluido del programa, de allí que –como primera aproximación al tema ahora en estudio– cabe concluir que al menos algún ticket debió estar disponible en determinado momento. Interesa para la solución del presente poner de resalto también, que “Qatar” en momento alguno siquiera informó cuál habría sido el cupo que asignaba a este tipo de servicios, habiéndose limitado a sostener que no se encontraba en la obligación de garantizar que este –sea la cantidad que sea– estuviera libre al tiempo en que los adherentes al programa de viajero frecuente quisieran procurar obtenerlos.

De este modo, la posibilidad de la aerolínea de modificar los cupos o incluso limitarlos en base a la demanda que pudiera tener el destino en cuestión (tal las facultades establecidas en los términos y condiciones y de las cuales pretende favorecerse), no la eximen de modo alguno –en el marco de esta contienda judicial-de explicar claramente cuál era el cupo asignado para cada vuelo o destino y, en base a ello, demostrar que aquél se hubiera agotado en forma previa a los intentos realizados por el accionante para adquirir los tickets.

Véase que tal prueba debió resultar relativamente sencilla para la encartada. Sobre todo si se tiene presente que el demandante fue sumamente específico a la hora de relatar las fechas en las cuales deseaba viajar y las oportunidades en las que intentó realizar los canjes.

Pero lejos de obrar de tal manera, conforme surge de los reclamos efectuados por el pretensor mediante correo electrónico (cuya autenticidad no fuera desconocida por “Qatar”), la aerolínea, sin siquiera procurar ofrecer una respuesta fundada a las peticiones que se le formularon, se limitó a indicarle que se comunicara con distintos números telefónicos, o bien que la solicitud estaba “…en progreso…”. Sin acreditar tampoco –vale agregar– cuál habría sido el resultado final que le habría dado a esa petición concreta que, reitero, se encontraba “…en progreso…”.

Como vengo sosteniendo, la demandada debió, por encontrarse en insuperables condiciones de hacerlo, aportar todos los elementos tendientes a demostrar que obró correctamente frente al reclamo del actor, tomando los recaudos necesarios y no lo hizo (conf. CNCom. esta Sala, in re, “Sanfeliu, Héctor José c/ BBVA Banco Francés y otro s/ ordinario” del 12/07/2019).

Parece de toda obviedad que su conducta no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un “standard” de responsabilidad agravada (arg. CNCom., esta Sala, in re “Coveri, Alicia Luisa c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 16/08/2006 y sus citas, entre otros).

Así, no se trata –como arguye la aerolínea– de cercenar su posibilidad de asignar una determinada cantidad de premios o pasajes habilitados para el programa de viajero frecuenta que explota, sino de demostrar que este resultaba razonable y que se consumió en forma previa a que el demandante pretendió acceder al beneficio.

Sólo así, debidamente informado el cupo concreto asignado a cada destino y demostrado cómo aquel fue oportunamente agotado, podría concluirse que aquellas potestades establecidas a favor de “Qatar” no se ejercieron abusivamente o en violación a los derechos reconocidos a favor de los consumidores que aspiran válidamente a acceder a esos “premios”.

De lo contrario, podría convalidarse –por ejemplo– que determinada empresa prometa u ofrezca a consumidores masivos la posibilidad de acceder a ciertos productos o servicios que, en la práctica, nunca estarán disponibles y ello, claro está, es una conducta que no puede admitirse en derecho.

No enerva esta conclusión el mero hecho que el programa estatuido por la aquí demandada tenga carácter gratuito, pues ello no la releva en modo alguno de conducirse con buena fe y cumplir las obligaciones legales y contractuales asumidas con quienes adhieren a aquél. Por otra parte, tampoco puede desconocerse que para conseguir la importante cantidad de millas que se requieren para poder acceder a cualquiera de estos pasajes de “premio” el usuario previamente debió consumir alguno de los productos o servicios que permiten sumar dichas millas (v. gr. efectuar otros vuelos con “Qatar” o adquirir los servicios de otras firmas adherentes o, como sucede aquí, transferirlos desde otro programa asociado) y ello, indudablemente, generó algún beneficio a la empresa que lo explota.

Recuérdese que los programas de fidelización resultan, en términos generales, una parte esencial de una estrategia de marketing de las empresas que lo establecen y su objetivo no es otro más que recompensar y retener clientes.

De este modo, tal como vengo refiriendo, a fin de no violar las legítimas expectativas de todos aquellos que confiaron en la posibilidad de acceder a determinado producto o servicio luego de acumulados los puntos necesarios y no lograron hacerlo, quien explota ese programa –en este caso “Qatar”– debe cuanto menos explicar claramente el stock asignado a cada uno de los “premios” (en el presente, tickets aéreos), así como el modo en que este se habría agotado.

Ello, no es más que una derivación del deber de información que todo proveedor tiene para con los consumidores y que se encuentra específicamente receptado en el art. 42 de la Constitución Nacional, así como en la Ley de Defensa del Consumidor y en el Código Civil y Comercial de la Nación (por solo citar algunas de las principales normas en las cuales se lo ha reconocido).

En este orden de ideas, forzoso es concluir que la postura asumida por la defendida –en la medida que ha quedado desprovista de todo sustento probatorio– no puede ser admitida.

Por ello, se rechazarán los agravios en estudio y se confirmará su responsabilidad por los hechos aquí examinados.

V. A partir de lo decidido en el apartado precedente, cabe abordar a continuación las críticas de “American” relativas a la condena dictada en su contra.

Al respecto alcanza con señalar que pese al indudable esfuerzo dialéctico desplegado por la apelante, a criterio de quien suscribe este voto, no ha controvertido los principales argumentos esbozados por el anterior sentenciante para decidir en el modo en que lo hiciera.

En efecto, para comenzar véase que el Sr. Juez a quo para fundar la responsabilidad que pesaba sobre la codemandada sostuvo que ambas, aunque con obligaciones individuales diferenciadas, actuaban en una operación coordinada; que ello implicaba que el deslinde de responsabilidad deba apreciarse con mayor estrictez; que deba considerarse solidariamente responsable a todo aquel que se beneficia mediante el negocio en cuestión; que por aplicación del art. 40 de la Ley 24.240 también debe considerarse responsable a todos los integrantes de la cadena de comercialización del producto o servicio; y, a mayor abundamiento, que “American” no produjo prueba alguna para demostrar “…haber suministrado al actor la información necesaria, limitándose a citar los términos y condiciones que rigen su programa de puntos…”.

Como se puede observar de una simple lectura de la pieza en estudio, en esta Instancia la administradora de la tarjeta de crédito se limitó a efectuar idénticas consideraciones que aquellas que ya hubiera realizado en la anterior instancia, sin criticar con la seriedad y suficiencia necesaria los argumentos arriba sintéticamente mencionados.

Repárese que, en lo atinente a la prueba de haber suministrado la información necesaria, insiste la recurrente en que los términos y condiciones de su plan se encuentran disponibles en su página de internet, más allá de poder replicarse aquí todo lo dicho oportunamente respecto del programa de “Qatar” en lo atinente a los términos y condiciones vigentes al tiempo en que tuvieron lugar los hechos debatidos, en lo que refiere a esta codemandada, siquiera solicitó la producción de la prueba pertinente para que –como mínimo– acreditar fehacientemente cuáles son las cláusulas que rigen el programa membership rewards. Así, su posición –en la medida que se sustenta en el relato unilateral de su propia parte– no puede ser admitido.

Por lo demás, tampoco produjo la prueba pericial contable oportunamente ofrecida y no se acompañaron ni se explicaron –por ejemplo– las cláusulas que rigieron la relación interna entre “American” y “Qatar”. Recuerdo que ella invocó al tiempo de contestar la demanda, que su parte se limitaba a comprar las millas requeridas por los adherentes a su plan y que abonaba por ellas determinada suma a la aerolínea, de allí –explicó– que resultaba imposible revertir el canje de los puntos membership rewards utilizados por sus clientes (ver pto. IV.2).

En definitiva, si prestaron el servicio al cliente dentro del cual la codemandada “American” no puede resultar ajena por el deber de colaboración frente al usuario.

En consecuencia, se rechazará el agravio.

VI. Continuando con el esquema de trabajo delineado ut supra, corresponde abordar a continuación las críticas referidas a la condena a entregar dos pasajes con destino a Bangkok o su equivalente en dinero.

El actor requirió que se aclarara que los pasajes –o su equivalente en dinero– deben corresponder: uno a categoría económica y el restante a business.

Por su parte, la aerolínea cuestionó que la condena resultaría de cumplimiento imposible, en primer lugar por cuanto su empresa ha tomado la decisión de dejar de operar vuelos de pasajeros desde y hacia nuestro país; por el otro, por cuanto no existe en el mercado el concepto de “pasaje abierto”.

Criticó además, que no se aclaró que la entrega de los pasajes o bien su equivalente en dinero, debe ser contra el canje de las millas que el actor poseía en el plan de viajero frecuente de su empresa y que –además– aquellos no incluyen los impuestos y cargos que pudieran aplicarse para la adquisición de esos tickets.

Finalmente, “American” también consideró que resultaba imposible para su parte cumplir con la condena por cuanto no es una agencia de viajes ni una aerolínea.

Llegado a este punto, parece oportuno reiterar los términos de la condena arribada en la anterior instancia. Allí, el Sr. Juez a quo en el punto IV.I, al cual se remite en la parte resolutoria de su pronunciamiento, decidió “…la entrega de dos boletos aéreos abiertos de ida y vuelta -con fecha de regreso a los veinte (20) días- en la compañía aérea Qatar Airways Group con destino a la ciudad de Bangkok o su valor equivalente, tomando como pauta el precio de un boleto en el mes de enero. Dicha suma no devengará intereses por cuanto corresponderá al valor de los pasajes en el mercado al momento de ejecutar la sentencia…”.

Parece de toda obviedad que en la medida que la codemandada ya no opera vuelos de pasajeros en nuestro país, la entrega de los tickets de esa empresa (tal lo establecido en el decisorio recurrido) devino de imposible cumplimiento, debe acudirse a la solución alternativa allí también fijada.

En la medida que específicamente, a los efectos de determinar el valor del pasaje, se aclaró que éste debe corresponder al mes de enero y por una duración de 20 días, las críticas que –sobre este aspecto– efectuó la aerolínea codemandada deben ser fatalmente rechazadas.

Por lo demás, para determinar el valor equivalente en dinero, ya no se presenta la imposibilidad antes indicada y podrá acudirse a los precios que informen otras empresas que continúen ofertando pasajes a ese destino de acuerdo con los términos del pronunciamiento recurrido.

Ahora bien, encuentro atendible la queja del accionante pues – conforme relató en su demanda y se desprende de los reclamos efectuados mediante correo electrónico– su intención era conseguir un pasaje en categoría económica y otra en bussines. Así, a los efectos de determinar el valor sustitutivo de los tickets, deberá contemplarse esa elección.

De igual forma, también resulta procedente lo argumentado por “Qatar” en el sentido que el precio a desembolsar por los pasajes no debe incluir los impuestos pues en el supuesto en el cual el demandante hubiera oportunamente accedido al canje, aquellos, en caso de devengarse, habrían sido soportados por este ya que los “tickets de premio” no incluyen tales erogaciones que corren a cargo del pasajero.

Resueltas dichas cuestiones, siendo que el cumplimiento de la condena será mediante la entrega de dinero, no se advierte la dificultad invocada por “American”, por ello se rechazará su crítica sin necesidad de efectuar mayores consideraciones al respecto.

Por otra parte, tal como reconoce el actor al contestar los agravios de “Qatar” (fs. 269/271), la entrega del dinero por parte de las demandadas debe reconocer como contraprestación el canje de aquellas millas que el Sr. M. oportunamente transfirió al programa de viajero frecuente de “Qatar”.

Aclárese también que, en el hipotético supuesto que aquellas hubieran caducado, la aerolínea no podrá descontar otras que hayan sido obtenidas con posterioridad. Pues no caben dudas que, de haber cumplido en tiempo y forma, las millas adquiridas mediante la transferencia efectuada desde el programa de “American” no se habrían caducado.

Con el alcance precedentemente establecido, se admitirán parcialmente los agravios del actor y de “Qatar” y se rechazarán los de “American”.

VII. Sentado lo anterior, me avocaré a continuación a tratar la crítica esgrimida por el accionante acerca del rechazo del daño punitivo pretendido en su escrito inaugural. Adelanto, no obstante, que ésta no puede tener favorable acogida.

Sin pretender agotar el tema bajo estudio y a los fines de brindar una respuesta jurisdiccional al agravio vertido por el actor, lo cierto es que considero que los argumentos aquí desarrollados no fueron oportunamente sometidos a consideración del anterior sentenciante y ello, como es sabido, obsta a su tratamiento por este Tribunal (arg. conf. art. 277 CPr).

En efecto, véase que en su escrito de demanda el Sr. M. luego de realizar el relato de los hechos se limitó a solicitar la imposición de una multa en concepto de daño punitivo sin que dicha petición fuera concretamente fundada, tal como ahora –en forma tardía– pretende realizar en esta instancia.

Así, por ejemplo, nada mencionó respecto a que la actitud de las encartadas hubiera configurado una violación al trato digno.

Por lo demás, adviértase que las restantes manifestaciones vertidas por el apelante en la pieza en estudio representan una simple reiteración de su alegato, incumpliendo así, la manda dispuesta en el art. 265 CPr.

Por todo ello, se impone –como adelanté– el rechazo del agravio.

VIII. En atención al modo en que se decide, juzgo que las costas de esta instancia deben ser soportadas por las demandadas por haber resultado sustancialmente vencidas (arg. conf. art. 68 CPr).

Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso de American Express Argentina S.A. de fs. 240; ii) admitir parcialmente los del actor de fs. 236 y de Qatar Airways Group de fs. 238; en consecuencia iii) confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada a fs. 235, modificándola exclusivamente con el alcance que surge del punto VI del presente, con costas de esta instancia a cargo de las demandadas sustancialmente vencidas.

Así decido.

Por análogas razones, la Dra. María Guadalupe Vásquez adhiere a la solución del voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) rechazar el recurso de American Express Argentina S.A. de fs. 240; ii) admitir parcialmente los del actor de fs. 236 y de Qatar Airways Group de fs. 238; en consecuencia iii) confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada a fs. 235, modificándola exclusivamente con el alcance que surge del punto VI del presente, con costas de esta instancia a cargo de las demandadas sustancialmente vencidas. Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Adriana Milovich).

Wine Supply S.R.L. c. DHL Forwarding Argentina S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a 19 de abril de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “WINE SUPPLY S.R.L. c/ DHL FORWARDING ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 33.878/2015, procedente del JUZGADO Nº 18 del fuero (SECRETARÍA Nº 36), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo y Garibotto.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por Wine Supply S.R.L. contra DHL Global Forwarding Argentina S.A., con costas.

Para así decidir sostuvo –en cuanto aquí interesa– que la demandada, en tanto agente “forwarder”, había actuado en favor de la actora como mandataria suya en una importación de bebidas alcohólicas vendidas por Patron Spirits México S.A. de CV, que debían viajar por vía marítima desde el puerto de Altamira en los Estados Unidos Mexicanos hasta el de la ciudad de Buenos Aires.

En ese marco, el fallo concluyó que Wine Supply S.R.L. no pudo acreditar la inejecución que le imputó a su adversaria en la demanda (consistente en no haber concretado sus obligaciones dentro del plazo de 180 días previsto en la correspondiente Declaración Jurada Anticipada de Importación –en adelante DJAI– causando ello la imposibilidad de nacionalizar la mercadería), pues ni con relación a la etapa que corrió entre la fecha de contratación del servicio hasta el arribo de la carga a nuestro país, ni en la posterior referente al trámite de su liberación aduanera, fue demostrado que DHL Global Forwarding Argentina S.A. hubiese actuado en exceso de los plazos normales de la operatoria a su cargo o exhibiendo una conducta morosa, sino que, antes bien, podían enumerarse diversos comportamientos de la actora demostrativos de una aquiescencia suya con lo actuado y de que la frustración de la importación tuvo lugar por causa, en definitiva, de actos propios de la actora, pese al conocimiento que tenía de la fecha de vencimiento de la DJAI.

2º) Contra esa decisión apeló la demandante (escrito del 4/3/2021).

El 30/9/2021 esta alzada rechazó el acuse de caducidad de la segunda instancia oportunamente planteado por DHL Global Forwarding Argentina S.A.

Posteriormente, presentó Wine Supply S.R.L. un escrito con el que fundó su recurso (29/12/2021), cuyo traslado fue contestado por la demandada el 14/2/2022.

Asimismo, fueron articulados recursos de apelación respecto de los honorarios regulados en la instancia anterior.

3º) Antes de examinar los agravios de la recurrente se impone una aclaración inicial que enmarca el caso.

La sentencia apelada afirmó que DHL Global Forwarding Argentina S.A. no actuó en el caso como un transportista contractual ni como operadora multimodal, sino que solamente asumió la condición de agente para la carga.

Tal calificación no ha sido cuestionada ante esta alzada y, por tanto, debe considerarse firme.

Al ser así, como lo expuse al votar las causas “Embassy Freight Argentina S.R.L. c/ Establecimientos Tacuaral S.A.” y “Martínez Santa, Ana c/ Aerocargas Argentinas S.A. s/ ordinario” (sentencias del 10/7/2012 y 4/2/2013, respectivamente), cabe recordar que cuando el “freight forwarder” actúa como agente de carga es un simple intermediario entre el cargador y el transportista. No es un transportador, pues no se obliga a transportar él mismo, ni acepta responsabilidad alguna como transportador. Su intervención se limita a intermediar profesionalmente entre los intereses de la carga y el transportador, coordinando y organizando el transporte de cosas desde origen hasta destino, pero sin asumir las obligaciones, derechos o deberes del porteador. Y limitada su actuación a tal intermediación, se ha visto en el “freight forwarder” a un “comisionista” de fletes o de transporte (conf. Romero, F., La responsabilidad del freight forwarder por las obligaciones emergentes del contrato de transporte, RDCO 2009-A, p. 603), que actúa como mandatario del cargador. Es decir, entre el “freight forwarder” y el cargador rigen las reglas del mandato, a las cuales cabe acudir, consiguientemente, para establecer los derechos y obligaciones de cada uno (conf. CNFed. Civ. Com., Sala I, 24/6/1997, “Skybridge S.A. c/ EF S.R.L. s/ incumplimiento de contrato”, LL 1998-B, p. 34; Calleja, M., El nuevo empresario de transporte: el freight forwarder, en la obra dirigida por Piaggi, A., “Tratado de la Empresa”, Buenos Aires, 2010, t. II, ps. 352/353; Radovich, J., El freight forwader, caracterización, obligaciones, en Rev. de Estudios Marítimos, Buenos Aires, octubre 1990, nº 46, p. 51 y ss.).

Aclarado lo anterior, se está en condiciones de examinar los agravios de Wine Supply S.R.L.

4º) La actora critica la sentencia de primera instancia –dando ello lugar a su primer agravio–por haber atribuido a su propia responsabilidad la frustración de la importación.

Al respecto afirma injusto que se le haya reprochado demoras en la iniciación de las tratativas y concreción de la compraventa de las mercaderías con relación al plazo de vigencia de la DJAI, pues solo después de que esta última es “aprobada” (sic) puede ser comenzada la operatoria comercial de importación. Al respecto, precisa que su parte concluyó la negociación con la vendedora mexicana 78 días después de comenzada la vigencia de la DJAI (establecida en 180 días) y que, en consecuencia, restaban 102 días para que la demandada cumpliera con sus servicios como agente “forwarder”, lo que no ocurrió en tal lapso pese a que se había comprometido a hacerlo en 32 jornadas. Afirma, asimismo, que la mercadería arribó al puerto local el 14/3/2013 y que, entonces, DHL Global Forwarding Argentina S.A. todavía contaba con 25 días (dentro de los indicados 180) para terminar su actuación posibilitadora del despacho aduanero a plaza. Reitera, en fin, que fue inadecuado que se le imputase responsabilidad por el lapso precedente a haber estado disponible la mercadería en el puerto de origen (estimado en 90 días, siempre dentro de los indicados 180 de vigencia de la DJAI) y que incluso después de encontrarse aquella en condiciones de ser cargada para su transporte fue el agente “forwarder” quien demoró en 30 días su embarque.

El agravio merece las siguientes consideraciones y conclusión.

(a) De acuerdo al art. 2º de la Resolución General AFIP nº 3252/2012 (vigente al tiempo de los hechos controvertidos en autos) los sujetos que pretendan hacer importaciones definitivas destinadas al consumo, se encuentran alcanzados por un régimen de información anticipada. Según tal régimen, antes de emitir la nota de pedido, orden de compra o documento similar utilizado para concertar sus operaciones de compras en el exterior, el interesado debe producir cierta información que se vuelca en la denominada DJAI.

En otras palabras, el régimen no permite un simultáneo o sucesivo inicio del trámite aduanero de importación, sino que obliga a que este último tenga comienzo antes de que el importador emita la documentación que lo vinculará con el vendedor en la compraventa internacional de que se trate. Esto es así, fundamentalmente, por entenderse que “…el anticipo de información es considerado (…) un elemento básico que contribuye al fortalecimiento de las Aduanas…” y porque es “…política del Poder Ejecutivo Nacional propender a la coordinación transversal de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental…” aduanera (considerandos de la Resolución General nº 3252/2012).

Así las cosas, asiste razón a la recurrente cuando afirma (bien que sin ninguna cita legal) que la DJAI es forzosamente anterior a la concreción de la compraventa internacional y que, en consecuencia, el plazo de vigencia de dicha declaración jurada comienza a correr en una fecha anterior a la de formalización del indicado negocio.

Dicho de otro modo, el plazo de 180 días que tienen las DJAI y que se cuenta desde su “oficialización”, es decir, a partir de su presentación ante la autoridad aduanera y no desde la fecha de su “aprobación” como equivocadamente lo menciona la recurrente (véase el anexo titulado “Pautas de Gestión de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación” que aprobó el art. 4º de la Res. Gral. AFIP nº 3255/2012, norma también vigente al tiempo de los hechos del caso), comienza efectivamente a correr en un momento en que todavía ni siquiera se ha expedido la nota de pedido, orden de compra o documento similar apto para que el vendedor (exportador) de curso, a su vez, a la operatoria.

(b) Ahora bien, más allá de todo juicio sobre la legitimidad de semejante normativa en tanto esencialmente restrictiva del derecho constitucional de contratar, lo cierto es que el impedimento que provoca en el comprador (pretenso importador) se extiende temporalmente hasta el momento en que cesa la facultad estatal de observar la DJAI ya oficializada.

En tal sentido, el art. 2º de la Resolución General AFIP 3255/2012 establece que “…Los organismos gubernamentales que adhieran al régimen de “Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI)” deberán efectuar las observaciones electrónicas que correspondan, en orden a su competencia, dentro de las setenta y dos (72) horas de la oficialización de dicha declaración. El mencionado plazo podrá ampliarse hasta un máximo de DIEZ (10) días corridos en aquellos casos en que la competencia específica del organismo adherente así lo amerite. Trascurrido el plazo que se fije sin haberse efectuado observación alguna continuará la tramitación para la operación de importación. En caso de observaciones, se deberá tomar conocimiento de la misma en el organismo respectivo…”.

(c) Pues bien, no hay constancia en autos de que la DJAI oficializada por la actora el día 10/10/2012 (fs. 82), hubiese sido objeto de observaciones por autoridad estatal alguna.

Por consiguiente, pasadas 72 hs. (es decir, a partir del 13/10/2012), la actora estuvo en condiciones de iniciar las tratativas de la compraventa internacional, v.gr. emitiendo la nota de pedido, orden de compra o documento similar dirigido a la vendedora mexicana (exportadora).

No es del caso constatar cuál fue el derrotero del citado negocio, pero sí observar que la factura comercial emitida por la vendedora se emitió el 5/2/2013 (fs. 116), esto es, cuando habían transcurrido 88 de los 180 días correspondientes a la vigencia de la DJAI.

Es cierto que con anterioridad al 5/2/2013 la actora había solicitado a la demandada una cotización de sus servicios (e-mail del 27/12/2012 y sucesivos, obrantes en fs. 126 y ss.), pero resulta claro que estos últimos no podían ser siquiera iniciados por DHL Global Forwarding Argentina S.A. antes de la emisión de la mencionada factura, pues como de su propio texto resulta, los valores en ella consignados habrían de ser tenidos en cuenta a los fines aduaneros en origen, sin cumplirse los cuales no podía, obviamente, activarse el transporte marítimo que la demandada debía contratar.

Con lo que va dicho que hasta el 5/2/2013 no puede inferirse demora alguna imputable a la demandada, ya que la obtención de tal factura no era de su incumbencia en tanto documento propio de la compraventa internacional a la que era ajena.

En ese marco, la posterior contratación del transporte marítimo, que sí incumbía a la demandada y que concretó pocos días después (véase el conocimiento de embarque de fs. 38, fechado el 17/2/2013), impresiona como absolutamente tempestiva, máxime ponderando que entre el 7/2/2013 y el 9/2/2013 –cuando ya se encontraba aceptada por la actora la cotización de los servicios de la demandada– recién había sido iniciado un intercambio de e-mails, en el que participó necesariamente la actora, orientado a que DHL Global Forwarding Argentina S.A. tomara conocimiento de la localización de la planta de la vendedora mexicana donde debía recoger la carga para su traslado por vía terrestre hasta el puerto marítimo de embarque (fs. 131); extremo este último que fue a la postre innecesario pues resultó la propia vendedora quien se ocupó de tal traslado (fs. 132).

A la luz de lo precedentemente expuesto, bien se ve que resulta inadmisible la imputación hecha por la actora en el sentido de que la agente “forwarder” demoró 30 días el embarque de la carga.

(d) A esta altura, bien se ve, más de la mitad del plazo de vigencia de la DJAI se encontraba consumido, sin que –por lo dicho– pueda juzgarse existente mora alguna en el cumplimiento de los servicios comprometidos por la agente “forwarder”.

Naturalmente, el tiempo que insumió la travesía marítima hasta arribar la carga al puerto de Buenos Aires el día 14/3/2013 tampoco es algo de lo cual pueda extraerse reproche alguno contra la demandada. Cualquier retraso en el viaje por agua de la carga es responsabilidad del transportador contratado y no del agente “forwarder” que lo contrató. Como se dijo, cuando el “freight forwarder” actúa como agente de cargas, no es un transportador, pues no se obliga a transportar él mismo, ni acepta responsabilidad alguna sobre el particular, pues no asume las obligaciones, derechos o deberes del porteador.

De tal suerte, como correctamente lo concluyó el fallo apelado (considerando II.a), en la etapa que corrió entre la contratación de los servicios de la demandada y la llegada de la carga al puerto local, ningún incumplimiento relativo (retraso en la ejecución) o absoluto (inejecución definitiva) puede imputarse a aquella. Y, como derivación lógica de esto último, se infiere que del prolongado tiempo corrido entre el 10/10/2012 (fecha de “oficialización” de la DJAI) y el 14/3/2013 en que se descargó la mercadería (en total 127 días de los 180 de vigencia de la DJAI), nada puede decirse que argumentativamente sirva para fundar la condena que se pretende en autos.

(e) Por cierto, otro tanto cabe decir si el examen de la responsabilidad endilgada a la demandada se focaliza en el lapso que corrió entre el 14/3/2013 y la fecha de vencimiento de vigencia de la DJAI o, más precisamente, en el incumplimiento que la actora atribuyó a su adversaria en orden a la oportuna entrega, dentro de ese lapso, de la documentación necesaria para lograr el despacho aduanero a plaza de la mercadería.

Tal aspecto de la “litis” forma parte del tercer agravio de la actora y es abordado por este voto más adelante llegándose a una conclusión, lo adelanto, coincidente con la expuesta por la sentencia apelada en su considerando II.b.

(f) Cabe observar, para finalizar, que la pieza documental acompañada por la actora al fundar su recurso de apelación, no fue ofrecida como prueba de ese tenor en la demanda (fs. 155 y vta., cap. 9.3) y se trata, además, de un instrumento de fecha anterior al escrito inicial con relación al cual tampoco Wine Supply S.R.L. ensayó siquiera la manifestación prevista por el art. 335 del Código Procesal. Por lo tanto, su agregación resulta inadmisible y, al ser ello así, de esa pieza documental nada puede extraerse en orden a la existencia de un plazo de 32 días para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la agente “forwarder”.

Antes bien, como lo expone la demandada al contestar los agravios de la actora, nada prueban los autos en orden a que las partes hubiesen convenido especialmente –a modo de condición–que el contrato de transporte marítimo se cumpliría durante la vigencia de la DJAI. Ciertamente, la expectativa pudo ser esa. Pero cualquier expectativa existente en tal sentido, se frustró por razones que no se aprecian imputables a DHL Global Forwarding Argentina S.A. según lo ya expuesto.

A lo que cabe añadir, todavía, que para conservar la eficacia de la DJAI pudo la actora solicitar la prórroga del plazo de 180 días de su vigencia, pues ello es una alternativa especialmente contemplada por el ya citado anexo titulado “Pautas de Gestión de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación” que aprobó el art. 4º de la Res. Gral. AFIP nº 3255/2012. Sin embargo, “antes” de vencer dicho plazo de 180 días nada hizo en tal sentido, produciéndose en consecuencia la pérdida de eficacia de la DJAI. Se verá más adelante, empero, lo que hizo “después” del vencimiento con resultado completamente estéril (considerando 5º, ap. d.2 del presente voto).

(g) En las condiciones expresadas, el primer agravio de la actora no puede prosperar.

5º) Por razón de mejor orden expositivo corresponde examinar, de seguido, el tercer agravio de Wine Supply S.R.L. El desarrollo de tal agravio comienza con una reiteración de lo que fue expuesto como primera queja, por lo cual sobre el particular nada corresponde agregar a lo ya expresado en esta ponencia.

Fuera de ello, el tercer agravio se centra en criticar la sentencia de grado en cuanto rechazó la imputación de responsabilidad que la actora hizo a la demandada basada en no haberle entregado tempestivamente el conocimiento de embarque al amparo del cual viajó la mercadería, extremo que, a su juicio, fue el que impidió su despacho aduanero a plaza antes de vencer el plazo de vigencia de la DJAI.

Como ya se adelantó, este aspecto de la “litis” fue ponderado por la sentencia recurrida al examinar lo ocurrido entre el 14/3/2013 (fecha de descarga de la mercadería en el puerto de Buenos Aires) y el día en que expiró la DJAI cuya vigencia por 180 días había comenzado el 10/10/2012.

Pues bien, a mi modo de ver, el fallo de la instancia anterior resiste incólume las críticas de Wine Supply S.R.L.

Veamos.

(a) Cuando –como ocurre en el caso– el “freight forwarder” es un mero agente de carga, sus obligaciones como mandatario se refieren, como se dijo, fundamentalmente a su actuación como intermediario entre el remitente o el consignatario y los transportadores, almacenadores, autoridades aduaneras y otras personas en la cadena de transporte con quienes el cliente de otra manera tendría que tratar. De este modo, tradicionalmente su rol principal es celebrar los contratos con aquellas personas en nombre de su cliente. Adicionalmente, con frecuencia asesora en relación con rutas, provee información sobre importaciones y exportaciones, y prepara y diligencia la documentación necesaria para que los bienes lleguen a su destino, a la vez que, otras veces, presta servicios tales como la consolidación y la desconsolidación de mercancías, el almacenamiento de corto plazo, el embalaje, la preparación de documentación, los trámites ante autoridades y servicios de transporte urbano de recogida y repartición de la carga (“pick up and delivery”), entre otros (conf. esta Sala D, 10/7/2012, “Embassy Freight Argentina S.R.L. c/ Establecimientos Tacuaral S.A.”, voto del suscripto ya citado; Romero, F., ob. Cit., p. 602; Guzmán Escobar, J., El agente de carga, en REVIST@ e – Mercatoria, Vol. 4, Núm. 1 (2005), publicada por el Departamento de Derecho Comercial de la Universidad del Externado de Colombia, www.emercatoria.edu.co).

En particular, su principal función consiste en la contratación del transporte internacional de las mercancías, respecto de la cual generalmente el remitente o destinatario no tiene contacto directo con el o los transportadores, sino que dicha contratación y la emisión de los documentos de transporte se realiza a través de, o con la participación, del agente de carga. En tal sentido, en todos los contratos de transporte de cosas se expide un documento que presta por lo menos las funciones de constituir un recibo de las mercancías transportadas y la prueba de la existencia misma del contrato de transporte (conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte, etc.). El agente de carga generalmente participa en la emisión de estos documentos de transporte, en varias formas. En algunas oportunidades, firma y expide el documento de transporte a nombre y por cuenta del transportador, como ocurre en el caso de la guía aérea –“air waybill”– propia del contrato de transporte aéreo de cosas. Y en otras, aparece mencionado en el documento de transporte como remitente o cargador –“shipper”–, con o sin la aclaración de que actúa en calidad de agente o intermediario –“as agent”– (conf. Guzmán Escobar, J., ob. cit., loc. cit.).

En la especie, el conocimiento de embarque fue suscripto por DHL Global Forwarding en nombre del transportista marítimo (“…Signe don behalf of the carrier…”) consignándose en el documento la modalidad “Express Sea Waybill” (fs. 38).

(b) En las condiciones precedentemente expuestas y por su condición de comisionista del transporte, era indudable obligación de DHL Global Forwarding Argentina S.A. entregar y/o remitir a la actora la copia del conocimiento de embarque que ella misma había emitido (conf. Charny, H., Expedicionarios marítimos o transitorios, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, 1960, t. XI, p. 609; Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1965, t. II, p. 234, nº 37 “in fine”), ya que ello era indispensable para que esta última avanzara en los trámites aduaneros de despacho a plaza de la mercadería descargada en el puerto de Buenos Aires.

(c) Con relación al cumplimiento de tal específica obligación, el testigo D. F. R. declaró que la DJAI se venció porque el conocimiento de embarque no fue entregado tempestivamente por la demandada viéndose esta última, en consecuencia, imposibilitada de completar el despacho aduanero (fs. 375 vta., respuestas 7ª, 12ª, 13ª y 14ª).

A su turno, el testigo D. S. L. declaró en términos similares, esto es, refiriendo un atraso en la entrega del conocimiento de embarque por parte de la agente “forwarder” que imposibilitó completar el despacho a plaza antes del vencimiento de la DJAI (fs. 378, respuestas 6ª y 9ª).

La sentencia recurrida, empero, restó eficacia probatoria a tales testimonios porque: 1) las declaraciones no fueron corroboradas por otras pruebas; 2) las conclusiones expuestas por los testigos se contraponían al intercambio de e-mails que hubo entre las partes en el lapso crítico en cuestión; intercambio del que resultaba, más bien, la prueba de que la falta de entrega del conocimiento de embarque fue determinada por la demora en que la propia actora había incurrido en pagar a la demandada sus servicios; y 3) en una nota dirigida a la Secretaría de Comercio la propia actora había reconocido que el vencimiento de la DJAI se produjo no solo por la demora en la entrega del conocimiento de embarque (que estimó en 14 días), sino también por la falta de liquidez para abonar los impuestos correspondiente a la nacionalización de la mercadería, razón por la cual, entendió el fallo, cabía inferir que aun si dicha parte hubiera tenido en su poder el conocimiento de embarque, frente a la ausencia de fondos propios para el pago de cargas impositivas aduaneras, igualmente se hubiera producido el apuntado vencimiento.

(d) Estas objeciones levantadas por la sentencia de primera instancia contra el valor probatorio de los reseñados testimonios y el propio tenor de tales objeciones como elementos de juicio dirimentes contra la postura de la demandada (particularmente en cuanto se le imputó a esta última demora en el pago de los servicios prestados por la demandada y carencia de fondos para el abono de impuestos, con proyección todo ello en la prosecución del curso del plazo de vencimiento de la DJAI), no lucen, a mi modo de ver, como objeto de críticas razonadas de la actora que las descalifiquen.

Veamos.

(d.1) No ofrece motivo para crítica alguna lo decidido en la instancia anterior en orden a la carencia de fuerza de convicción de las declaraciones testimoniales por razón de no lucir corroboradas por el tenor de otros medios probatorios.

Así lo pienso con relación al testigo D. S. L. por su condición de empleado de la actora. Es que si bien esa circunstancia no impide que la respectiva declaración pueda ser considerada (esta Sala, 29/11/2006, “Ernesto Ricardo Hornos S.A. c/ Ingalfa S.A.C. de M. s/ sumario”; íd., 15/2/2007, “Recupero Energético S.A. c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A. y otros/ ordinario”, LL, 7/5/2007; íd., 18/4/2007, “La Equitativa del Plata S.A. c/ Empresa Distribuidora Sur (EDESUR) y otros s/ ordinario”), ello se condiciona, precisamente, a que los dichos aparezcan complementados con otros medios probatorios, tal como lo tiene declarado la jurisprudencia de esta alzada mercantil (conf. CNCom., Sala D, 22/8/2005, “La Ganadera 205 S.A. c/ Florencia Compañía de Seguros Generales S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 4/2/2013, “Martínez Santa, Ana c/ Aerocargas Argentinas S.A. s/ ordinario”; íd., Sala C, 29/9/1988, “Cabriola, Walter”; etc.).

Y similarmente cabe juzgar respecto del testigo R., pues habiendo sido el despachante de aduana contratado por la actora para intervenir en la importación de que tratan estas actuaciones (fs. 82 y factura de fs. 119), sus dichos precisan de corroboración probatoria por estar eventualmente involucrada una responsabilidad profesional suya en la reputada frustración de la nacionalización de la mercadería (art. 456 del Código Procesal).

(d.2) Independiente de lo anterior, las apuntadas declaraciones testificales se contraponen al resultado de otros elementos de juicio que, ciertamente, pusieron en tela de juicio antes que la verdad de las palabras de los deponentes más bien los juicios de responsabilidad que expresaron respecto de la actuación que cupo a la demandada y, en particular, de su eficacia causal para frustrar la destinación a plaza de la mercadería.

En tal sentido, clara fue la sentencia en cuanto a que, habiendo arribado la mercadería al puerto local el 14/3/2013 (extremo que la demandada comunicó a la actora el mismo día), fue recién el día 25/3/2013 cuando la demandante pagó los servicios prestados por la agente “forwarder” (conf. recibo de fs. 113, copiado también en fs. 344); y que habilitada Wine Supply S.R.L. a partir del 27/3/2013 para hacerse del conocimiento de embarque, sea imprimiéndolo por sí misma (fs. 148), sea retirándolo personalmente de las oficinas de la demandada (fs. 142), optó por esto último el día 3/4/2013 (fs. 144).

Y lo precedentemente expuesto, ciertamente, se contrapone a los juicios de responsabilidad enunciados por los testigos porque: I) la urgencia del caso exigía de la actora una voluntad diligente en la cancelación del precio de los servicios prestados por su adversaria, pudiendo incluso haberlos pagado anticipadamente; sin embargo, como lo destacó el fallo, luego de arribado el buque al puerto local, tardó cinco días en requerir el envío de la factura respectiva y otro tanto hasta hacer el pago correspondiente; II) el 3/4/2013, al retirar el conocimiento de embarque, no advirtió la actora a la demandada sobre el inminente vencimiento de la DJAI ni le hizo imputación de responsabilidad alguna por causa de demora previa en su puesta a disposición, sino que solamente mencionó el costo que le generaba la prolongación de la estadía de la mercadería en depósitos fiscales (fs. 144), lo cual muestra, a mi modo de ver, una significativa aquiescencia de aquella con relación a lo actuado hasta entonces por la agente “forwarder”, malgrado la diferente interpretación que de los restantes correos electrónicos cursados se hace ahora en el memorial de agravios.

(d.3) En la misma línea de pensamiento, no es ocioso destacar que el agotamiento de la vigencia de la DJAI se produjo el 8/4/2013 (plazo de 180 días contado a partir del 10/10/2012), es decir, algunas jornadas después del recordado retiro del conocimiento de embarque cumplido el 3/4/2013.

Durante tales jornadas, obviamente, la actora estuvo en perfectas condiciones para proseguir y eventualmente culminar el trámite aduanero de importación con intervención del despachante designado.

Pero por inexplicadas razones no lo hizo y, ciertamente, su actuación posterior tampoco fue feliz pues: I) intentó tramitar en reemplazo de la DJAI vencida una nueva declaración jurada que resultó observada administrativamente; y II) frente a tal observación administrativa de la nueva DJAI volvió sobre sus propios pasos, presentando a la Secretaría de Comercio un pedido de prórroga de la primigenia vencida (fs. 108), requerimiento que sin dudas fue anómalo porque, como la lógica lo impone, no se puede prorrogar lo ya fenecido y que, además, había sido formalmente sustituido por la propia interesada por la “oficialización” de una posterior DJAI.

(d.4) Lo aseverado por la actora en el apuntado pedido de prórroga dirigido a la Secretaría de Comercio en cuanto a haberse visto afectada “…por falta de liquidez para abonar los impuestos propios de la nacionalización en el momento del arribo…” (fs. 108), no permite sino coincidir con el fallo apelado respecto a que aun si hubiera tenido en su poder el conocimiento de embarque en una fecha anterior al 3/4/2013 “…esa circunstancia, atribuible, exclusivamente, a su parte…” habría sido de por sí impeditiva de un resultado diferente al que efectivamente aconteció, o sea, la producción del vencimiento de la DJAI “oficializada” el 10/10/2012.

Al respecto, para contradecir el peso negativo que esa admisión extrajudicial de la actora tiene en la decisión del caso, resultan verdaderamente pueriles las justificaciones ensayadas en la expresión de agravios, particularmente la que sostiene que con ello se intentó “…evitar… explicaciones más extensas dado que la Secretaría [de Comercio] solicita una causal…” habiendo sido la falta de liquidez invocada una “…excusa común de fórmula por parte de los importadores…”.

Es que, en rigor, tales palabras representaron una confesión extrajudicial hecha frente a un tercero de un hecho relevante para la decisión de la presente causa, cuyo valor como presunción simple que favorece a la demandada no ha sido desvirtuado por probanza alguna (art. 425, último párrafo, del Código Procesal; CNCom., Sala D, 19/9/2007, “Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”).

(e) En suma, el agravio tercero de la actora no puede prosperar.

6º) Pasando, ahora sí, al examen del segundo agravio planteado por Wine Supply S.R.L., baste decir para propiciar su rechazo que lo expuesto en los considerandos anteriores también sella la suerte de las críticas contenidas en esta parte del memorial.

Aparte de ello y como respuesta autónoma a ciertas apreciaciones contenidas en la queja, cabe decir que aun si por hipótesis se aceptase que no es posible juzgar el caso sub lite haciendo mérito de cuál fue la actitud contractual de la actora con relación a otros cargamentos encomendados a la demandada (sean anteriores, simultáneos o posteriores al que viajó amparado por el conocimiento de embarque de fs. 38), lo cierto y jurídicamente relevante seguiría siendo que, con exclusiva relación a la importación de que tratan las presentes actuaciones, ningún reproche civil se ha podido establecer respecto de aquella. En otras palabras, aunque se desvinculase el cargamento controvertido en autos del otro indicado en el memorial que viajó junto a él y, por ello mismo, admitiendo que la contratación de la demandada para organizar el traslado de un cargamento posterior al enjuiciado nada útil predica para la decisión del caso, igualmente queda en pie lo expresado y concluido en el sentido de no poder afirmarse una responsabilidad de dicha parte por el advenimiento del vencimiento del plazo de vigencia de la DJAI oficializada el 10/10/2012 antes de que la mercadería pudiera ser despachada a plaza.

En su caso, la ponderación de la falta de oportunos reproches de la actora y de la inexistencia de una decisión suya de corte rupturista, da cuenta de elementos de juicio hábiles para corroborar la ausencia de responsabilidad de la demandada, pese a lo que en contrario sostiene la actora. Es que si se consintió una conducta contractual determinada pues no se la enjuició circunstanciada y concretamente (v.gr. aceptando –según la propia versión de la actora– un embarque tardío en el puerto de origen), ni se la invocó como causal resolutoria, mal puede posteriormente desconocerse ello para derivar de tal aceptada conducta la presencia de un incumplimiento dañoso. En tal sentido, el art. 1067 del Código Civil y Comercial de la Nación, a propósito de la protección de la confianza en materia contractual, prescribe que es “… inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto…”. En tal sentido, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que del principio de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (conf. CSJN, Fallos: 323:3035; 325:2935; 326:1851; 329:755; 338:161).

En fin, lo restante planteado por la demandante en su segundo agravio orientado a la demostración –a partir de la compulsa de fechas– de la presencia de un incumplimiento relativo (demora en la ejecución) atribuible a la agente “forwarder” no es más que reiteración de temática igualmente contemplada en los agravios primero y tercero, cuyos respectivos rechazos este voto ha propiciado. Nada más, pues, cabe decir sobre el particular.

7º) Propone la actora un cuarto agravio referente a la regulación de los honorarios y la limitación de su pago en concepto de costas.

Concretamente, dicha parte cuestiona por altos los emolumentos fijados en favor de la representación letrada de la demandada, peritos y demás auxiliares de la justicia.

Asimismo, reclama que se aplique el límite porcentual previsto por el art. 730, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación.

Son dos aspectos diferentes, que merecen consideración separada.

(a) En cuanto a los honorarios regulados, el agravio es extemporáneo y, por ello, no debe ser tratado.

El recurso por el monto de los honorarios, aun cuando estos últimos formen parte de la sentencia definitiva, se encuentra regulado por el art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal.

En tal norma se establece, en efecto, un recurso referente a los estipendios profesionales de características singulares, tanto por el trámite a seguir como por sus modalidades (conf. Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 603/604, nº 273), el que para tenerlo por interpuesto, es suficiente manifestar que se apela el honorario por alto o por bajo (conf. CNFed. Cont. Adm., Sala I, 12/6/1979, “Gobierno Nacional c/ Sudar, Alejandro”, LL 1979-C, p. 317; Rivas, A., ob. cit., t. 2, p. 604).

Desde tal perspectiva, es cuanto menos opinable que el recurso por honorarios se tenga igualmente interpuesto cuando –como ocurre con la apelación de la actora presentada el 4/3/2021– sin mencionar si se los cuestiona por altos o bajos, lo único apelado es de modo genérico la sentencia definitiva que los reguló.

Pero aun cuando se interprete que una apelación articulada en tales genéricos términos aprehende igualmente la posibilidad de plantear agravios sobre los honorarios regulados, lo cierto es que estos últimos deben exponerse dentro del plazo de cinco días previsto por el citado, art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal, lo que no ha acontecido en el sub lite.

Es que de conformidad con lo expresamente normado por tal precepto introducido por la reforma aprobada por la ley 22.434, aunque la fundamentación de los recursos concedidos contra las regulaciones de honorarios resulta facultativa para el recurrente, si decide presentarla deberá ella necesariamente tener lugar dentro del plazo previsto en la norma legal citada (conf. CNCom., Sala D, 9/3/1983, “Cabaña El Sosiego S.A.”; íd., Sala D, 31/3/2008, “Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial”; íd., Sala D, 23/5/2008, “Lagarcue S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. transitorio”; íd., Sala D, 26/5/2019, “Sabelli, Valeria Jazmín c/ La Meridional Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 5/7/2001, “Osella, Julio Argentino c/ Osella, Luis y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., Sala E, 28/8/2005, “Julián Migueles S.A. c/ Sánchez, Raúl s/ ordinario”).

Adviértase, al respecto, que el plazo de cinco días está previsto tanto para la interposición del recurso como para la formulación de las razones que sustentan los agravios, de modo que la impugnación y su fundamentación pueden realizarse en un solo escrito o en dos, a condición de que todo ello se verifique inexorablemente dentro de los cinco días contados desde la notificación de la regulación (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 874, nº 3; Fassi, S. y Yañez, C., Código Procesal Comentado, T. 2, p. 301, pto. 4; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 4, ps. 851/852, nº 5; CNFed. Cont. Adm., Sala I, 6/10/1998, “Ford Carlos Enrique y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social- s/ contrato administrativo”; íd., Sala I, 10/9/1999, “Zimmerman Alberto y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ empleo público”).

En la especie, sin embargo, los agravios contra los honorarios regulados recién se presentaron en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal, esto es, cuando ya había largamente vencido el plazo del art. 244, segunda parte, del mismo cuerpo legal.

De tal manera, no corresponde a la Sala tomar decisión alguna sobre el punto.

(b) Tampoco puede prosperar el cuarto agravio en cuanto postula la aplicación del límite porcentual establecido por el art. 730, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de advertir que el régimen de apelación no es en tal materia el propio de las regulaciones de honorarios, sino el general pues lo involucrado por dicha norma es la medida de la responsabilidad por el pago de las costas.

Al respecto conviene observar que el ámbito de actuación del citado art. 730, último párrafo, es el del incumplimiento obligacional cualquiera sea su fuente, es decir, contractual o extracontractual, civil o comercial, declarado por sentencia o laudo arbitral o resultante de una transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Debe existir, pues, un incumplimiento a una obligación exigible.

Por ello, el límite porcentual del citado art. 730 no resulta operativo cuando la demanda resulta rechazada, toda vez que la previsión sólo alcanza a los supuestos en que mediare “incumplimiento de la obligación” por parte del deudor.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema, diversos tribunales incluyendo esta cámara de apelaciones y la doctrina especializada (conf. CSJN, 7/7/1998, “Talleres Metalúrgicos Barari Sociedad Anónima c/ Agua y Energía Sociedad del Estado (Córdoba) s/ cobro de australes”; íd., 16/8/2005, “Exologan SA c/ Distribuidora Química S.A. s/ daños y perjuicios”; íd., 19/5/2010, “Contreras Hnos. S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Soc. del Estado s/ cobro de sumas de dinero” y sus citas; CNCom., Sala D, 11/7/2017, “Grupo Advance S.A. c/ Molinos Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 21/2/2019, “Gerino, Romina c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumario”; íd., Sala E, 31/7/2013, “Nova Pharma Corporation S.A. c/ 3M Argentina SA y otros”; íd., Sala E, 20/9/2018, “Autotrol S.A. c/ Ingeniero Raúl E. Baud y otro”; SCMendoza., Sala I, 17/4/1997, ED, 175-505, voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci; Gandolla, Julia E., Honorarios profesionales – Ley 24.432 (una reforma al Código Civil), Buenos Aires – Santa Fe, 1998, p. 97).

En otras palabras, la desestimación de la demanda resuelta en la instancia anterior que este voto confirma, impide la aplicación del referido límite porcentual respecto de la responsabilidad por costas.

8º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación, con costas de alzada a la actora de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara doctores Gerardo G. Vassallo y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.

9º) Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación.

(b) Imponer las costas de alzada a la actora.

(c) Resolver las apelaciones sobre honorarios como sigue.

Debe comenzar por precisarse que la regulación de honorarios ha de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución fueron cumplidas (esta Sala, 13/3/2018, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”). Al respecto, cabe observar que el arancel aprobado por la ley 27.423 fue publicado en el Boletín Oficial del 21/12/2017, por lo que entró en vigencia en el tiempo señalado por el art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Consiguientemente, como igualmente lo estableció la sentencia de la instancia anterior, la regulación de los honorarios por tareas cumplidas durante las dos primera etapas del juicio debe hacerse conforme con la ley 21.839, mientras que los emolumentos correspondientes a trabajos concretados en la tercera etapa del pleito debe cumplirse a la luz de la ley 27.423, sin perjuicio de la aplicación de leyes arancelarias especiales propias de la profesión involucrada.

Al efecto, cuando la pretensión es rechazada –tal como ha ocurrido en autos– la base regulatoria debe ser coincidente con el “quantum” de la pretensión en tanto traducción económica del pleito (esta Sala 13/8/2010, “Montalto, Pablo c/ Banque Nazionale de París s/ ordinario”, entre otros), lo cual hace jugar el capital pretendido en fs. 154 vta., más intereses. Tal la solución aprobada por la ley 27.423, bien que con una reducción en el resultado del 30% (art. 22, último párrafo).

Así las cosas, teniendo en cuenta la calidad, mérito e importancia de la tarea cumplida por el letrado apoderado de la demandada, doctor Guillermo E. Valdovinos, en la segunda etapa del pleito, se eleva su retribución a la suma de $ 83.000, y se confirma la que se le fijó por su actuación en la tercera etapa.

En cuanto a la apelación por “altos” interpuesta por este último profesional en representación de la demanda, corresponde señalar que no asiste interés a su representada en lo referente a los emolumentos regulados en favor de los profesionales que asistieron a la parte actora, como tampoco al mediador, toda vez que DHL Global Forwarding Argentina S.A. no ha sido cargada con las costas del pleito. Tal apelación es solamente admisible en cuanto controvierte las retribuciones fijadas en favor de los peritos (art. 77, último párrafo, del Código Procesal).

Por ello, teniendo en cuenta, además, las apelaciones por “bajos” articuladas por la perito contadora G. L. C., y la perita ingeniera en sistemas, M. N. V., así como la tarea profesional cumplida y su relación con la dilucidación de los hechos controvertidos, se eleva la retribución que corresponde a cada una a la suma de $ 180.000.

En cuanto a la retribución de los trabajos profesionales cumplidos en la alzada, fíjase el honorario correspondiente a C. A. P. C. en el 30% de los regulados en primera instancia a los profesionales que asistieron a la parte actora, en su conjunto, desde que ellos no han sido materia de apelación. Asimismo, fíjase el emolumento del doctor G. E. V. en el 35% de los honorarios regulados en la instancia a los profesionales de la demandada, en su conjunto, teniendo en cuenta para ello la parcial elevación propiciada en esta decisión (art. 30, ley 27.423).

Notifíquese electrónicamente.

(d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013), agréguese copia certificada de lo resuelto y, cumplido el plazo establecido por el art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).

Axin S.R.L. c. Oikoss S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires a los dos días del mes de febrero de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “AXIN S.R.L. C/ OIKOSS S.A. S/ ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 35743/2012; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Lucchelli y Doctor Barreiro.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente y/o de las constancias físicas que tengo a la vista.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 891/904?

La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Antecedentes de la causa

a. A fs. 940/950 se incorporó digitalmente la demanda deducida por Axin S.R.L. contra Oikoss S.A., a fin de obtener el cobro de la suma de dólares estadounidenses setenta y siete mil treinta y tres con seis centavos (U$S 77.033,06) y pesos setenta mil veinte con setenta y cinco centavos ($ 70.020,75), con más intereses y costas.

Relató que es una empresa dedicada a la comercialización al por mayor y menor de sistemas de seguridad electrónica, control electrónico de accesos a lugares públicos y privados, venta de insumos y accesorios para la instalación y puesta en funcionamiento de dichos sistemas.

Refirió que la demandada adquirió una importante cantidad de insumos en diferentes fechas, emitiendo la correspondiente factura por cada compra, siendo las operaciones al contado y habiendo entregado la mercadería en tiempo y forma, lo cual surge de los remitos.

Agregó que la accionada efectuó algunos pagos a cuenta, pero que aún adeuda una importante suma de dinero. Sostuvo que uno de ellos fue a cuenta de las inimpugnadas facturas 737 y 738, mediante el cheque nº 4194 con fecha de depósito 08/06/2011.

Detalló las facturas adeudadas y los reclamos cursados mediante carta documento sin que merecieran respuesta de la accionada.

Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

b. El 30/05/2017 Oikoss S.A. contestó demanda.

Formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos.

Sostuvo que la actora pretende enmascarar como una simple operación de venta de mercadería lo que en realidad constituyó una verdadera asociación de empresas entre Axin S.R.L., Oikoss S.A. y Tecnovation S.A. para desarrollar un negocio cuya envergadura superaba la capacidad individual de cada una de ellas.

Describió el proceso licitatorio para la provisión de bienes, obras y servicios abierto por la Oficina de Servicios para proyectos de las Naciones Unidas (UNOPS) el cual había sido contratado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Explicó que dada la magnitud de la contratación, Tecnovation S.A. –quien se desempeña en el país como representante de Bosch de Argentina–, lo convocó junto con Axin S.R.L. para encarar el proyecto en el entendimiento que ello constituía un desafío conjunto, de pequeñas empresas de origen nacional, con el respaldo de una gran marca internacional.

Arguyó que fue así que la accionante se incorporó al negocio representada por el Sr. L. A. C., quien siempre actuó como su verdadero dueño, sin dependencia ni sujeción a ninguna autoridad formal de la sociedad.

Relató el modo en que el Sr. C. conformó la sociedad actora y dijo que, prueba de su participación en aquella fue su activa intervención en la licitación de “Cancillería” al punto de conformar las actas acuerdo.

Dijo que luego, el 23/07/2014 el Sr. C. decidió transferir las cuotas registradas a nombre de R. J. G. y M. G. a su favor a partir de lo cual comenzó a desempeñarse como gerente.

Afirmó que el ocultamiento deliberado del Sr. C. como gerente de la firma tuvo el objeto de posibilitar el indebido reclamo que hace la actora, como si se tratara de una demanda de cobro de pesos derivada de una mera operación comercial de compra venta de bienes.

Sostuvo que tal actuar constituyó un fraude procesal cuya concreción sólo se impidió por la realización de un nuevo proceso ante la nulidad decretada respecto de las anteriores actuaciones.

De seguido se refirió al pliego de licitación del proyecto “Cancillería”. Explicó que el oferente debía asumir la provisión, instalación y puesta en funcionamiento de un sistema de control de acceso y circuito cerrado de TV.

Dijo que su experiencia le permitió abordar el cableado estructural que permite la circulación de datos a través de la red y sobre el cual debían montarse los sistemas requeridos.

Afirmó que resultaba dificultoso la conformación de un acuerdo de participación empresaria, por lo que asumió la formalización de la oferta, dando como resultado la adjudicada según el proyecto ARG/08/R63.

Expuso que conforme la modalidad que permitía la Licitación, se optó por una de las dos formas de pago previstas en el pliego, que consistía en la entrega de la totalidad de la mercadería requerida para la obra contra la facturación del 80 % del monto acordado, postergando el pago del saldo del 20% luego de verificarse la puesta en marcha del sistema, adecuado funcionamiento y capacitación del personal de Cancillería. Esta obligación se encontraba a cargo de Axin S.R.L. y constituía el rendimiento o ganancia de la obra.

Sostuvo que el reclamo de la actora resulta infundado ya que reconoce haber percibido el 80 % de cada factura emitida, omitiendo que el saldo del 20 % no constituye una deuda de su parte ni refleja el valor de los bienes, sino que corresponde a los rubros de puesta en marcha y capacitación, los que se encontraban a cargo de la actora y sobre lo que nunca dio cumplimiento.

Expuso que ante ello debió contratar a otras empresas para concluir esos aspectos de la obra, todo bajo su costo, lo cual le permitió asimismo detectar innumerables falencias e irregularidades y faltantes de equipos que también debió regularizar.

Dijo que también debió asumir en soledad el costo del soporte técnico y garantía de funcionamiento por un plazo de dos años conforme el compromiso asumido.

Describió los términos y alcances del acuerdo de tres etapas que comprometía a cada empresa y dijo que aquel se cumplió estrictamente, con excepción del incumplimiento de la actora en el desarrollo de la tercera etapa cuando C. abandonó la obra.

Citó jurisprudencia. Ofreció prueba y fundó en derecho.

II. La sentencia de primera instancia

El a quo dictó sentencia a fs. 891/904.

Hizo lugar a la demanda y condenó a Oikoss S.A. a pagar a la actora la suma de $ 70.020,75 y U$S 77.033,06 con más sus intereses y costas.

Para así decidir, el magistrado inicialmente estimó que la materia controvertida giraba en torno a la naturaleza del contrato y la responsabilidad de las partes en su ejecución.

Seguidamente, y luego de relatar las probanzas producidas en la causa, se refirió a los contratos de colaboración empresaria y el marco normativo que los regula.

Razonó que si bien ciertos testigos dieron cuenta de la falta de cumplimiento de las tareas de puesta en marcha del sistema, la demandada no planteó concretamente reconvención reclamando el incumplimiento.

Juzgó que no existían indicios que demostrasen la veracidad del contrato de colaboración invocado y que su existencia, cuya prueba por escrito fue cuestionada, no podía suplirse por vía testimonial ni sobre la base de presunciones.

Meritó las facturas reclamadas y estimó procedente el reclamo relativo al saldo de las mismas. Tuvo por reconocidas las primeras facturas y sobre la última, juzgó que su causa se evidenciaba por referir a saldos insolutos de facturas anteriores ya reconocidas.

En otro orden, entendió que no se encontraba probado que existiera una relación necesaria entre la pretensión de la actora que se plasmó en las facturas cuyo cobro pretende y un porcentaje del monto de la demanda que corresponda a la prestación de servicios de puesta en marcha y capacitación, ni que pueda descontarse o compensarse de alguna manera su falta de realización, cuando tampoco se ha planteado siquiera una reconvención.

Admitió el monto reclamado de $ 70.020,75 al que reconoció intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, sin capitalizar, desde el vencimiento de cada una de las facturas; y en el caso del monto expresado en dólares estadounidenses (vgr. U$S 70.033,06) un interés del 8% anual.

Finalmente impuso las costas a la demandada vencida.

III. El recurso

Apeló la demandada en fs. 905. Su recurso fue concedido libremente a fs. 906. Los fundamentos corren a fs. 954/963 y fueron contestados a fs. 965/969.

A fs. 970 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 973 se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.

IV. Los agravios

Las quejas de la accionada transcurren por los siguientes carriles: i) la sentencia es arbitraria, ii) la prueba fue valorada de modo erróneo, y iii) el incumplimiento de la actora en relación a la puesta en marcha y capacitación del sistema fue comprobado, resultando la admisión de la demanda de cobro de facturas un enriquecimiento sin causa, violatorio de la buena fe contractual.

V. La solución

a. Aclaraciones preliminares

Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd., “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd., “Pons, María y otro” del 06.10.87; íd., “Stancato, Carmelo”, del 15/09/89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 200:320; esta Sala, mi voto, in re, “Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).

b. Arbitrariedad

Sostuvo el recurrente que la sentencia resulta arbitraria al fundarse en postulados dogmáticos que no se corresponden con el resultado de las constancias probatorias obrantes en el expediente, pues, más allá de la inexistencia de un contrato entre las partes, su intervención resulta plenamente acreditada.

Inicialmente, diré que la sentencia no resulta arbitraria.

En efecto. Una decisión judicial adolece de tal vicio cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (cfr. CSJN, “Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario”, 17/11/94), o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática; hipótesis éstas que cabe descartar en la especie.

Como sostiene desde antaño la Corte Federal, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso; aquí ausentes (cfr. CSJN, 07/04/92, “De Renzis, Enrique A c/Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA, y mis votos en “Schneider SA c/ AMX Argentina SA (Claro) s/ Ordinario”, del 26/12/17; en “Ramírez Juan Pedro y otro c/ General Motors Argentina SRL y otro s/ Ordinario”, del 7/7/16 y en “Guaraz Héctor Manuel c/ Caja de Seguros SA s/ Ordinario”, del 10/3/16).

Ciertamente, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes (CNCom., esta Sala, mi voto, in re “SALINAS RUIZ DÍAZ AURELIANO CONTRA VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PREVIO P/F DETERMINADOS Y OTRO SOBRE SUMARÍSIMO”, del 17/05/18, entre otros).

En este sentido, no se vislumbra –contrariamente a lo sostenido por la demandada– que la admisión del reclamo se aparte de las reglas de la sana crítica, carezca de fundamento, o no resulte de una aplicación razonada del derecho vigente.

Juzgo que el fallo en crisis es coherente y concreto, está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan. Además, carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.

Todo ello resta razonabilidad y consistencia al agravio en examen (Cpr. 163 inc. 5 y 386).

c. El reclamo de facturas y el incumplimiento invocado contra la pretensión de cobro

c.1. Estimo adecuado recordar que la presente demanda se circunscribió al cobro de ciertas facturas que habrían instrumentado la adquisición por la demandada de insumos y accesorios de vigilancia y control de accesos a lugares públicos y privados, las cuales según sostuvo fueron sólo parcialmente canceladas.

A su tiempo, la accionada resistió la pretensión de su contraria invocando la existencia de una compleja operatoria que involucró tanto a las partes con a una tercera sociedad, donde cada una de ellas tenía delimitado el marco de actuación; y sostuvo que fue la propia actora quien incumplió con los compromisos asumidos, tornando la pretensión de cobro de las facturas improcedente.

Bajo el contexto indicado corresponde entonces determinar si tal como lo reclamó la accionante, la contratación invocada constituyó distintas operaciones de compraventa de mercaderías o, tal como sostuvo la demandada, el vínculo entre las partes lo fue a partir de una compleja estructura organizativa con el objetivo de adjudicarse la licitación convocada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación, donde cada una de las partes comprometía determinadas tareas en la ejecución de los trabajos necesarios para cumplir con aquella licitación –adjudicada a la accionada–; y que fue la actora quien incumplió con la ejecución de los trabajos comprometidos.

c.2. En tal labor, debo señalar que en virtud de la reseña efectuada en el apartado precedente y cuanto surge de la expresión de agravios de fs. 954/963, es dable concluir que la queja central de la recurrente es el producto de un rotundo disenso respecto de la apreciación de la prueba efectuada por el anterior sentenciante, la cual lo llevara a desechar su postura defensiva.

En primer término diré que la ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado (ST San Luis, 1996/09/03, L.R. y otro, DJ, 1997-2-617).

De otro lado téngase en cuenta que en el decurso del proceso el CPr. 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom., Sala “A”, in re, “Delpech Fernando Francisco c/ Vitama S.A.”, del 14/06/2007, entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv, Sala “A”, in re, “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 01/10/81, íd., Sala “D”, in re “Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.” del 11/12/81; íd.; CNCom., Sala “A”, in re “Citibank N.A. c/ Otarola Jorge” del 12/11/99; íd., Sala “B” in re “Filan SAIC c/ Musante Esteban”, del 16/09/92; Sala “E”, in re, “Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.” del 29/09/95, entre muchos otros).

La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito.

Importa recordar, asimismo, que los jueces no tienen el deber de expresar en sus sentencias la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (CSJN, Fallos 308:2172, 310:1835, 2012; 325:350; SC Buenos Aires, 1996/06/14, “Ugarte y Compañía SA c/ Valente SRL”, DJBA, 151-5577).

Por aplicación de los principios antes transcriptos, a tenor de la versión expuesta en el libelo inaugural, Axin S.R.L. debía acreditar la realización de la operatoria que sirvió de base para emitir las facturas cuyos importes reclama; en tanto que era carga de la demandada, en virtud de la posición asumida en el litigio, el desvirtuar la fuerza probatoria que emana del documento acompañado por su contraria a este pleito.

c.3. Se agravió la accionada de que no se concluyera que sobre la base de prueba documental, testimonial, informativa y pericial informática se pudo establecer la existencia del negocio desarrollado por las partes, y en especial, el incumplimiento de la prestación comprometida por la actora, en materia de “puesta en marcha” y “capacitación”.

Adelanto que la queja no será receptada. Ello en tanto que, contrariamente a lo expresado por el recurrente, no se encuentra acreditada la estructura negocial invocada, base sobre la cual la apelante sustenta la improcedencia de cobro de las facturas reclamadas.

Me explico.

c.4. No resulta materia de debate la inexistencia de instrumento alguno celebrado entre las partes.

Consecuentemente, los vínculos convencionales, ante la ausencia de instrumento escrito, se rigen por los principios generales de los contratos. Al respecto, el CCom. 208 prevé que éstos podrán probarse por: a) instrumentos públicos, b) notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros, c) por documentos privados firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre, d) por la correspondencia epistolar y telegráfica, e) por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas, f) por confesión de parte y por juramento, g) por testigos. Asimismo, establece que son admisibles las presunciones.

Agrego que el CCom. 209 dispone que, tratándose de asuntos de mayor cuantía –como acontece en el sub lite– los contratos sólo podrán probarse por testigos siempre que exista prueba por escrito. Es el mismo texto el que define el concepto: “cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la contestación o que tendría interés si viviera” (CCom. 209, último párrafo).

También es aplicable a la prueba de los contratos –por las remisiones que efectúan el art. I del título preliminar y el CCom. 207– el supuesto del art. 1191 CCiv.; este prevé que para el caso en que el vínculo haya tenido principio de ejecución –es decir que una de las partes haya recibido alguna prestación y se niega a cumplir el contrato– es admisible todo medio de prueba (CNCom, Sala “B”, in re “Americana de Televisión S.A. c/ Video Emisión Reservada y otro s/ ordinario”, del 14/07/00).

A todo evento, aclaro que, en el caso, no resultaría aplicable el art. 1019 CCCN –relativo a los medios de prueba de los contratos–, por cuanto la demanda se inició el 21.12.2012 (fs. 67 vta.); es decir, con anterioridad al 01.08.2015, fecha de entrada en vigencia del CCCN. Ergo, la aplicación del nuevo cuerpo normativo implicaría violar el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN).

c.5. Tal como sostuvo el primer sentenciante “la prueba del contrato, atento el monto involucrado, no puede suplirse por vía testimonial, ni sobre presunciones, cuando la prueba por escrito ha sido cuestionada, y no existen indicios que demuestren su veracidad”.

No puedo dejar de advertir que la licitación obtenida por la accionada fue de considerable envergadura, no sólo monetaria sino también operativa (v. prueba informativa producida por la Oficina de Naciones Unidas de Servicios para Proyectos –UNOPS– anexo II –licitación pública ITB 2010-091– fs. 542/654).

Sostuvo en oportunidad de contestar demanda que la operación “constituyó una verdadera asociación entre las empresas Axin S.R.L., Oikoss S.A. y Tecnovation S.A., para desarrollar un negocio, cuya envergadura superaba la capacidad individual de cada una de ellas”.

Y que “tras distintas evaluaciones realizadas entre las partes, resultaba complejo, lento y/o dificultoso la formalización de un acuerdo de participación empresaria (UTE) asumiendo OIKOSS. SA, en razón de antecedentes y capacidad técnica, la titularidad de la oferta”.

En tal contexto llama poderosamente la atención que ante la confesa incapacidad de la accionada para cumplir por sí con las condiciones comprometidas en la licitación, habiendo requerido de la colaboración para su ejecución de terceras personas, no haya tenido una mínima previsión de plasmar –de algún modo– las obligaciones por aquellas asumidas adoptando o no algún tipo previsto normativamente.

En definitiva, la asociación descripta por el apelante guarda las formas, tal como ella mismo lo reconoció, de una unión transitoria de empresas.

Al respecto, cabe que recordar que –al tiempo en que se sucedieron los hechos– la unión transitoria de empresas se trataba de un contrato incluido en la ley de sociedades, pero cuya naturaleza era no societaria. Su objeto es el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, dentro o fuera del territorio argentino (Etcheverry, Raúl Aníbal, “Formas jurídicas de la organización de la empresa”, ed. Astrea, 2ª reimpresión, Bs. As., 2002, p. 207).

El art. 377 de la ley 19.550 determinaba al establecer su marco regulatorio, que “No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho” –texto anterior a la sanción de la Ley 26.994–.

La disposición apunta a la necesidad de estructurar la cooperación o colaboración entre sociedades anónimas, objetivo que se satisface a través de la concertación de contratos no societarios. Los convenios son adaptados a las peculiaridades y conveniencias de cada caso concreto (arg. CCiv. 1197), fijándose así la medida, clase, duración e intensidad de esa colaboración (Halperin, Isaac, “Sociedad anónima, sociedad en participación y “joint venture””, RDCO, 1974, pág. 142/3).

Ahora bien, dada la envergadura de la licitación –insisto– bien pudo la accionada formalizar un acuerdo con sus asociados delimitando los alcances de las obligaciones asumidas por cada parte, ya que en definitiva y tal como se sostuvo en relación a los efectos producidos por la falta de inscripción del contrato de UTE “el contrato mantendrá su valor entre las partes no afectando su régimen interno, pero sus cláusulas resultarán inoponibles a los terceros” (Martorell Eduardo Ernesto, Tratado de los contratos de empresa, Tomo III pág. 325, Lexis Nexis-Depalma, segunda edición, 2002).

Conclúyase entonces que los elementos aportados en la causa resultan inconducentes a fin de tener por comprobada la existencia del vínculo negocial con los alcances pretendidos por el apelante.

Tal como lo juzgó el a quo las declaraciones testimoniales producidas, cuestionadas por haber sido prestadas por dependientes de la accionada o por quienes fueran por ella contratados, resultan improcedentes a tal fin (v. declaraciones testimoniales de fs. 694/695 prestada por F. de A. a tenor del interrogatorio de fs. 690; de fs. 733/734 producida por J. F. a tenor del interrogatorio de fs. 719; de fs. 780/782 prestada por L. G. V. a tenor del interrogatorio de fs. 774 –foliatura digital– y de fs. 792/794 prestada por A. C. a tenor del interrogatorio de fs. 790 –foliatura digital–).

c.6. En cuanto a la prueba confesional producida por el Sr. C. en representación de la actora, contrariamente a lo postulado por la recurrente, no advierto que aquella posea el valor probatorio que se le intenta otorgar ni que represente una “prueba dirimente”.

Es que la relación previa entre el Sr. C. y la parte actora no fue desconocida y, su participación societaria posterior no resulta materia de debate en la causa. Más aún: tampoco se aprecia que ello constituya un elemento relevante a los fines de la existencia de la operación negocial invocada por el apelante.

Tal como afirma Oikoss en su expresión de agravios la intervención de Axin se encuentra plenamente acreditada; mas no con los alcances que ésta pretende.

En efecto. La provisión de la mercadería no sólo fue acreditada, sino que no resultó materia de debate; y las facturas con sus correspondientes remitos fueron recepcionadas por la accionada.

Debo advertir además, que en la descripción de las facturas reclamadas (v. fs. 26/50) no se incluye ningún ítem por prestación del servicio de puesta en marcha y/o capacitación; sólo mercaderías –coincidente con el reclamo de autos–; como sí surge de las facturas emitidas por All Services S.R.L. y por Teing S.R.L.

Por otro lado, la intimación relativa a los saldos impagos de las facturas cursada por la accionante mediante carta documento (v. fs. 51/52 del 28/07/2012) no mereció respuesta de la demandada y, a través del informe pericial contable (anexo A), quedó establecida la procedencia de los saldos reclamados.

Finalmente, en relación al Informe pericial informático de fs. 824/830 (foliatura digital) advierto que no incorpora elementos dirimentes sobre la cuestión y que refiere –en sustancia– a ciertos intercambios de mails entre dependientes de la demandada y Tecnovation S.R.L.

Todo ello me lleva a concluir en la desestimación de la queja de la demandada.

VI. Conclusión

Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).

Así voto.

Por análogas razones los doctores Lucchelli y Barreiro adhieren al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).

II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro (Sec.: María Florencia Estevarena).

Indave S.A. c. Tecna Estudio y Proyecto de Ingeniería S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre del año 2020, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “INDAVE S.A. contra TECNA ESTUDIO Y PROYECTO DE INGENIERÍA S.A. sobre ORDINARIO” (EXPTE. Nº 1602/2017) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía Nº 5, la Nº 4 y la Nº 6. Dado que la Nº 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.

Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 28/30 Indave S.A. promovió demanda contra Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. (en adelante “Tecna”) solicitando se lo condene al pago de veintinueve mil setecientos cuarenta y seis dólares estadounidenses con sesenta y cuatro centavos ($29.746,64) y costas como consecuencia de la falta de pago de la factura nº 003-00000581.

A fs. 69/73 vta. “Tecna” contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas. En síntesis, aunque admitió la relación contractual que la vinculaba con la actora, así como la recepción de la factura, desconoció que se le hubiera entregado la mercadería comprometida y negó la autenticidad de los remitos acompañados en la demanda.

II. La sentencia dictada a fs. 171/179 admitió la acción condenando a la defendida a abonarle a la accionante la suma de veintinueve mil setecientos cuarenta y seis dólares estadounidenses con sesenta y cuatro centavos ($29.746,64) sin intereses, por no haber sido solicitados en la demanda, y costas.

Para así resolver, el Sr. Juez a quo puntualizó que en tanto “Tecna” no impugnó la factura, pese a haber reconocido su recepción, debía presumirse aceptada.

Añadió que la negativa efectuada respecto de los remitos no resultaba suficiente, pues encontrándose en ellos una firma de recepción, la defendida debió cuanto menos demostrar que aquella no era atribuible a ninguno de sus dependientes o persona alguna que pudiera obligarla.

III. Contra dicho decisorio se alzó la demandada (fs. 180). Sus agravios de fs. 196/200, fueron respondidos por la contraria a fs. 202/203 vta. La sindicatura designada en el concurso preventivo de la demandada hizo lo propio en la pieza de fs. 202/209.

En esencia, su único agravio se centró en cuestionar que el anterior sentenciante habría invertido la carga de la prueba en su contra, imponiendo a su parte la obligación de demostrar que no recibió la mercadería pese a que había desconocido la autenticidad de los remitos.

IV. La expresión de agravios está destinada a formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo, no satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando –con la seriedad debida– con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emerjan de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (CNCom. esta Sala, en autos: “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros).

La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala, in re “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María” del 07/08/1990; ídem “Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario” del 28/12/2007; Sala E, in re, “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario” del 12/11/2008; idem, in re, “Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario” del 28/11/2008; Sala C, in re, “Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario” del 11/12/2009, entre otros).

Sintetizando, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas, las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala in re “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de intervención controlada de empresas Koner-Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).

Sentado lo expuesto, forzoso es concluir que la recurrente no controvirtió en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. Art. 265 C.P.C.C.).

Aunque dicha circunstancia resultaría suficiente para desestimar el recurso, a fin de no incurrir en soluciones meramente formales, procederé de todas formas a analizar las quejas vertidas.

V. Como señalé previamente, en sus agravios la recurrente procuró cuestionar que se habría impuesto a su parte la carga de demostrar la falta de recepción de la mercadería facturada.

Indicó que su parte desconoció la totalidad de los remitos y que, por el contrario, la actora fue declarada negligente en la producción de la prueba pericial contable.

En primer lugar, cabe destacar que el desconocimiento que hiciera la defendida de esos documentos fue simplemente por no haber emanado de ella (ver fs. 70/70 vta. del escrito de contestación de demanda).

No obstante, en tanto se denunció que su parte recibió esos documentos (luciendo al pie de cada uno de ellos una firma ilegible con la aclaración “Orellana” – ver fs. 12/15), juzgo que la negativa genérica efectuada por “Tecna” no cumple con la manda que dispone el art. 356 inc. 1 CPr. Pues, como se expresó en el pronunciamiento recurrido, la demandada no hizo alusión alguna a las firmas que también se estamparon en todos ellos. Tampoco ofreció ni produjo prueba que otorgara algún tipo de sustento a su postura.

En esta orientación recuérdese que la negación dada por el accionado en los términos del CPr: 356-1º, debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo afirmado por el accionante o a través de algún argumento relativo a la falta de verosimilitud de ese hecho (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, t. 7, p. 433, Santa Fe, 1993).

Asimismo, la sola negativa sin brindar una versión distinta de los hechos, no acarrea la desaparición de la facultad del Juez de dar por reconocido un hecho en el momento de sentenciar (conf. Highton, E. y Areán, B., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, t. 7, pág. 10, Bs. As., 2006).

Por ello, tal como fuera adelantado, cabe concluir que la negativa meramente genérica efectuada por la defendida en su contestación de demanda importó un reconocimiento tácito de la documentación aportada por la actora.

Incluso si por hipótesis de trabajo no se compartiera la conclusión anterior, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Sala en particular y del Fuero en general ha sostenido en forma pacífica que, cuando en la parte inferior de un remito luce una firma que acredita la recepción de la mercadería detallada en dicho documento, corresponde al supuesto adquirente proporcionar la prueba de que esa firma no pertenecía a persona que pudiera obligarla (conf. CNCom. esta Sala in re “Petrolera Argentina Lubridim c/ Freedom Building SRL s/ ordinario”, del 29/04/2016; idem, in re, “Norep Group SA c/ Fideicomiso Dorrego 1771 s/ ordinario” 11/12/2017; Sala C, in re, “Cargill SACI c/ Rey Leyes, Ceferino s/ ordinario” del 20/11/1992; Sala D, in re, “Nidera SA c/ Materiales Agrp. Viedma SH de Fiore, Carlos e Isaac, Marta s/ ordinario” del 06/06/2007; idem, in re, “Meditec Argentina SRL c/ Congregación Hijas de San Camilo s/ ordinario” del 28/06/2016; idem, in re, “Virhilo SRL c/ José Moscuzza y Cía. SACI s/ ordinario” del 11/04/2017; Sala F, in re, “Industrias Eyro Sociedad Colectiva c/ Metalglass SA s/ ordinario” del 22/09/2016, entre muchos otros).

Consecuentemente, en tanto la recurrente siquiera ofreció prueba alguna para procurar acreditar su versión de los hechos, forzoso es concluir que ésta se presenta como un mero relato unilateral, carente de eficacia a los fines de fundar o revertir una sentencia.

Por último, como elemento coadyuvante que refuerza la justicia de la solución alcanzada, resta añadir que la presunción emanada de la falta de impugnación en tiempo y forma de la factura cuyo cobro se reclama (art. 1145 CCCN), tampoco fue desvirtuada por ningún elemento probatorio.

Como es sabido, si vencido el plazo de diez días de recibida la factura el comprador no la impugna la ley presume que ha sido aceptada “en todo su contenido”.

En tal escenario, será entonces el vendedor quien podrá reclamar lo que resulte de la factura presuntamente aceptada (por ejemplo, el saldo que se consignó impago) y pesará sobre la contraparte la carga de aportar pruebas irrefutables que permitan desvirtuar la presunción iuris tantum que deriva de su falta de impugnación oportuna (en este sentido ver Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” t. VI, pág. 391, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015).

Resumiendo todo lo hasta aquí expresado, ya sea que se considere que la negativa meramente genérica efectuada al contestar la demanda resultó insuficiente; porque la accionada no demostró que las rúbricas estampadas en los remitos no pertenecían a persona alguna que lo pudiera obligar; o bien porque no logró desvirtuar mediante el ofrecimiento y producción de prueba alguna la presunción derivada de la falta de impugnación de la factura cuyo saldo se reclama, forzoso es concluir que el recurso debe ser rechazado.

VI. Por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada quien resultó íntegramente vencida (CPr. 68).

Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: Rechazar el recurso de fs. 180 y, en consecuencia, confirmar la sentencia pronunciada a fs. 171/179 con costas de ambas instancias a cargo de la accionada vencida (CPr. 68).

Así voto.

Por análogas razones, la Dra. María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Rechazar el recurso de fs. 180 y, en consecuencia, confirmar la sentencia pronunciada a fs. 171/179 con costas de ambas instancias a cargo de la accionada vencida (CPr. 68). Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero (Prosec.: Adriana Milovich).