W., S. c. Swiss Medical S.A. s/amparo

Buenos Aires, 15 de abril de 2024

Y Vistos:

I. La accionante la resolución apeló obrante a fojas 256/258 de los autos principales mediante la cual la Sra. Jueza a quo se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.

La anterior sentenciante desestimó el recurso por considerar que la decisión recurrida resulta inapelable en virtud de lo establecido por el artículo 15 de la Ley 16.986. Ello motivó la presente queja (fojas 28/30).

La Fiscalía General ante esta Cámara se expidió en los términos que surgen de su dictamen obrante a fojas 32/47.

II.1. Aunque estrictamente el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no prevé la posibilidad de recurrir la declaración de incompetencia de oficio decidida por la Sra. Jueza a quo, en atención a las particularidades que exhibe el presente, la materia aquí comprometida y la urgencia invocada por la parte actora esta Sala estima acertado apartarse de la regla de inapelabilidad prevista en dicha norma, máxime considerando que la celeridad del trámite está contemplada, a priori, en favor de la actora.

Es que si bien este principio general fue previsto para que no se obstaculice la aludida celeridad que debe imprimirse a estas causas, se advierten razones prácticas que aconsejan examinar la competencia correspondiente a este proceso en razón de la materia. Ello a fin de que este juicio pueda tramitar ante el órgano jurisdiccional competente, debiendo realizarse dicho examen en este estadio de la causa, máxime considerando que la cuestión refiere a aspectos de interés general no disponibles para las partes (en esta orientación ver CNCom., esta Sala, “Peque, Claudio Fabián y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ sumarísimo s/ queja” del 15/11/2023 y sus citas).

2. Por lo expuesto, así como por los argumentos que en forma coincidente ha desarrollado la Fiscalía General ante esta Cámara en el dictamen obrante 32/47, corresponde admitir la queja y –en consecuencia– conceder el recurso de apelación deducido contra la decisión de fojas 256/258 de los autos principales.

III.1. Ahora bien, en casos como el presente en donde el contenido del recurso aquí concedido puede resolverse con las constancias con las que se cuenta, este Tribunal considera un dispendio inútil la remisión de las actuaciones a la anterior instancia para que finalmente sean elevadas nuevamente para su tratamiento.

Por ello, inspiradas en los principios de celeridad y economía procesal y ponderando la urgencia y los derechos comprometidos antes referidos, se procederá en esta oportunidad a resolver el contenido de la apelación (conf. CNCom. esta Sala “Arcángel Gabriel Vezzato S.A. s/ quiebra s/ queja” del 11/04/2007, entre otros).

2. Como se dijo, la recurrente cuestionó la decisión de la Sra. Jueza de declararse incompetente y ordenar la a quo remisión de estos obrados al fuero Civil y Comercial Federal.

A efectos de determinar la competencia, cabe estar a los hechos invocados en el escrito de demanda (CSJN, “Sordelli, Beatriz Mabel c/ Villalba, Rosina Alcira”, del 24/03/88; Fallos 311:327; “Manliba S.A. c/ C.E.A.M.S.E.”, del 6/12/88; Fallos 311:2607; “Pefow S.A c/ YPF s/ cobro de australes”, del 2/10/90; Fallos 313:971).

En el caso, la parte actora inició la presente acción de amparo a fin de que se condene a Swiss Medical S.A. a dejar sin efecto los aumentos realizados en los servicios de salud prestados por ella, en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia nº 70/2023. Indicó que en virtud de dicho decreto la demandada subió el valor de la cuota de forma irrazonable (ver escrito de demanda en copia a fojas 2/22).

Tal como señaló la Fiscalía General ante esta Cámara, la relación entre las partes tiene su fuente en un vínculo contractual, que se encuentra regido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, las leyes 26.682 y 24.240 y el Código Civil y Comercial de la Nación.

Además, la demanda está centrada en la relación contractual de la prestataria del servicio de salud con sus afiliados y apunta a aspectos del contrato de naturaleza netamente mercantil, como ser los vinculados con el precio de la cuota, sin que se reclame el cumplimiento de las normas federales que implementan las prestaciones del sistema nacional de salud, por lo que no se vislumbra que la acción pueda incidir en dicho sistema (CNCom., esta Sala, “Furman Isaac Norberto c/ Swiss Medical SA s/ ordinario” del 25/3/2024 y las citas allí indicadas).

En ese marco, es competente la Justicia Comercial para entender en estas actuaciones (CNCom, Sala A, “Grahl, Liliana Marta y otros c. Galeno Argentina S.A. s/amparo”, 21/02/2024; Sala F, “Kesternich Faust, Walter Germán c/ Galeno Argentina s/ amparo”, 01/03/2024; Sala C, “Planes Marta Haydee c/ Omint SA s/ amparo” del 21/03/2024).

3. Por lo expuesto, se admite el recurso y se revoca la resolución apelada, atribuyendo competencia al Juzgado del Fuero nº 18, quien deberá dar tratamiento al petitorio cautelar solicitado por la accionante, sin costas de Alzada por no mediar contradictor.

IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN y a la Fiscalía de Cámara mediante cédula electrónica.

V. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada nº 15 /13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.

VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. Art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Sec.: Adriana E. Milovich).