R., A. S. y Otro c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/ amparo – Recurso de apelación (CSJ 808/2012 (48-R)/CS1)

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R., A. S. y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/ amparo – recurso de apelación”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, al confirmar la sentencia dictada en la instancia local anterior, rechazó la acción de amparo promovida por A. S. R., en su carácter de retirada del Servicio Penitenciario local, y M. P., en representación de la Asociación Civil Clínica Jurídica de Interés Público Córdoba, con el objeto de que se autorizase al personal del mencionado servicio a ejercer el derecho de asociación sindical.

Al efecto, entre otros cuestionamientos, las actoras plantearon la inconstitucionalidad del art. 19, inc. 10, de la ley 8231 –Ley Orgánica del Servicio Penitenciario provincial, que veda a los agentes penitenciarios la posibilidad de agremiarse– por vulnerar al derecho a constituir sindicatos reconocido tanto por la Ley Suprema como por diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional.

2º) Que para resolver como lo hizo el Tribunal Superior (fs. 190/203 de los autos principales, cuya foliatura será la citada en lo sucesivo) sostuvo que, si bien en su art. 14 bis “la Constitución Nacional receptó el principio de protección de la libertad sindical”: lo cierto es que el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su art. 9, dejó librado “a la autonomía legislativa de los estados miembros establecer el alcance del derecho de sindicación de las fuerzas armadas y de la policía, y las exclusiones al ejercicio de ese derecho deben ser interpretadas en sentido restrictivo”. En tal sentido recordó que la posible restricción o exclusión del personal de fuerzas de seguridad también ha sido contemplada con análogos alcances en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 8.2.) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (art. 16.3.).

Explicó que, en el ámbito interno, la Constitución Nacional efectúa “un reparto de atribuciones entre los diferentes niveles del gobierno, frente al cual, la materia referida al empleo público constituye una típica reserva legislativa de poderes no delegados por los gobiernos locales al gobierno federal, sin perjuicio de reconocerles límites competenciales sustantivos emergentes, para el caso particular, de las prescripciones del art. 14 bis, 75 inc. 22 y concordantes”. De este modo, entendió que la misión que el ordenamiento asigna a las fuerzas de seguridad policial y penitenciarias, representa un interés de indudable relevancia en el orden constitucional, cuya organización, por sus características, justifica que el legislador imponga límites específicos que contribuyan a fortalecer los valores constitucionales de disciplina, sujeción jerárquica y unidad interna.

Sobre estas bases entendió que la Provincia de Córdoba había decidido prohibir al personal penitenciario en actividad la posibilidad de “agremiarse, o efectuar proselitismo sindical o político en el ámbito de la institución” (art. 19, inc. 10, de la ley provincial 8231) y consideró que “la regla de la prohibición de sindicación no quebranta la letra ni la intención de la normas convencionales e internacionales”.

3º) Que contra tal decisión la parte actora dedujo recurso extraordinario (fs. 206/225) en el cual plantea, por un lado, la existencia de cuestión federal en tanto se reconoció validez a la norma local que había cuestionado por contraria a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales invocados y, por otro, la arbitrariedad del fallo, en la medida en que omitió dar tratamiento a argumentos conducentes para la correcta solución del caso, concretamente, que, de acuerdo con la opinión del Comité de Libertad Sindical de la OIT, el personal de establecimientos penitenciarios debía gozar del derecho de sindicación. La denegación de ese remedio dio origen a la queja en examen.

4º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente porque se ha puesto en cuestión la validez de una ley provincial bajo la pretensión de que es contraria a la normativa federal mencionada y el a quo ha declarado la validez de dicha ley (art. 14, inc. 2º, de la ley, 48). Cabe recordar que en la tarea de esclarecer la interpretación de las normas federales el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos del apelante o del a quo sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto en disputa de acuerdo con el alcance que rectamente les otorgue (Fallos: 307:1457; 308:647; 311:2688; 312:2254; 323:1491, entre muchos otros). Habida cuenta de que junto a la mencionada cuestión federal las recurrentes plantean también la arbitrariedad del fallo, corresponde examinar en forma conjunta sus agravios ya que ambos puntos se encuentran inescindiblemente ligados entre sí (confr. Doctrina de Fallos: 330:4331; 338:556 y 757, entre muchos más).

5º) Que, en cuanto a su sustancia, la cuestión planteada en el sub lite es análoga a la examinada en la causa “Sindicato Policial Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales” (Fallos: 340:437).

Ello es así pues si bien en este caso la discusión no se centra, como en el antecedente, en la existencia o no del derecho a la sindicación, de agentes policiales sino de los integrantes del servicio penitenciario provincial (activos y pasivos), lo cierto es que en ambos supuestos se trata de miembros de fuerzas de seguridad estatales cuya organización, sus actividades laborales y sus estatutos legales exhiben una evidente similitud, circunstancia que exige otorgar un tratamiento homogéneo a la situación de unos y otros. Cabe destacar, en ese sentido, que la ley 8231, que regula el Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba establece como deber esencial del personal penitenciario en actividad “a los fines del cumplimiento de la misión asignada a la institución, cuando corresponda, portar armamento, y hacer uso racional y adecuado del mismo con fines de prevención, y, en caso en que fuere indispensable para rechazar violencias, vencer resistencias, evitar evasiones o su tentativa, extender su uso a fines de defensa y disuasión…” (art. 12, inc. 5). La disposición transcripta guarda similitud con la prevista para el personal policial de la provincia (art. 15, incs. d y e, de la ley 9728). Además, con arreglo a otros preceptos de la ya mencionada ley 8231, los agentes activos y pasivos del servicio penitenciario están sometidos a un “estado penitenciario”, esto es, una situación jurídica que resulta de un conjunto de derechos y obligaciones especiales entre los que se destacan: a) el agrupamiento en escalas jerárquicas –individualizadas en grados–, b) la organización en cuerpos y escalafones bajo la primacía de una superioridad, c) el sometimiento a un régimen disciplinario, d) el ejercicio de potestades de mando y disciplinarias, y e) el uso de uniforme (arts. 1, 2, 3, 7, 8, 12 y 35 de la ley 8231). El cuadro descripto es prácticamente idéntico al que enmarca a la actividad policial tanto en el orden federal como en el provincial (confr. arts. 2, 3, 4, 6, 8, 12 y concs. de la ley nacional 21.965 y arts. 2, 3, 4, 5, 7, 8 y concs. de la ley 9728 de la Provincia de Córdoba).

6º) Que el Tribunal no deja de advertir que, como ha sido invocado por las recurrentes, ante denuncias y requerimientos articulados por diversas organizaciones locales e internacionales, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT han distinguido, a los efectos del reconocimiento del derecho a agremiarse, entre la situación de la policía y las fuerzas armadas y la del personal de establecimientos penitenciarios (cabe citar al respecto, entre otros, los señalamientos formulados en los casos de Botswana, Fiji, Ghana, Kasajstán en Libertad sindical y negociación colectiva, Informe de 1a Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 101ª reunión, 2012, Informe III, Parte 1A, págs. 87/88, 152/158, 166/167, 204/206, respectivamente y Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Ginebra, OIT, 5a. ed. Revisada, 2006, párr. 232). Con relación a ello, sin dejar de ponderar el significativo valor que tienen las opiniones de los mencionados cuerpos de la organización internacional a los fines de interpretar y aplicar los convenios celebrados en el seno de esta, como ha sido destacado reiteradamente por esta Corte (entre otros en Fallos: 332:2715, considerando 6º y 331:2499, considerando 8º), es preciso poner de relieve que tales opiniones se originan en el examen de situaciones puntuales constatadas en diversos Estados que presentan múltiples diferencias entre sí en razón de su historia, su organización institucional, sus tradiciones políticas y jurídicas, etc. De ahí que, en cada caso, resulte necesario discernir cuidadosamente si la directiva fijada para dar respuesta a una situación específica suscitada en determinado país resulta trasladable a la originada en donde gravitan circunstancias particulares derivadas de una disímil trayectoria institucional, política y jurídica.

7º) Que, efectuada la anterior advertencia, cabe señalar que, como surge de los datos proporcionados en los informes y estudios de los referidos organismos, el distingo conceptual formulado respecto de la caracterización del personal de la policía y las fuerzas armadas y el de establecimientos penitenciarios se ha debido a la existencia de diferencias en el “cometido” encomendado a los integrantes de una y otra categoría de trabajadores (Libertad sindical y negociación colectiva, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 101 reunión, 2012, Informe III, Parte 1A, págs. 87/88 correspondientes a Botswana) o en la semejanza que exhibía la labor de los agentes penitenciarios con la desplegada en otros países por otros servidores públicos –entre ellos, el personal de extinción de incendios, en el caso de Japón (caso 2183 del Comité de Libertad Sindical)– circunstancias que no se configuran en el caso de la Argentina y, especialmente en la Provincia de Córdoba donde, como quedó expuesto líneas más arriba, los servicios penitenciarios son parte integrante, sin duda, de las fuerzas de seguridad estatales, su “cometido” es coincidente con el de la policía en tanto que el personal de extinción de incendios, salvo el organizado como “voluntario” (regido por la ley 8058), forma parte de los planteles de la propia institución policial (ver www.policiacordoba.gov.ar/ institucion.asp#confinst).

8º) Que la especial caracterización del personal penitenciario a la que se viene haciendo referencia, excluye la posibilidad de aplicar a este caso la apreciación formulada por la Comisión de Expertos al expedirse en el caso Fiji (Libertad sindical y negociación. colectiva, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 101a reunión, 2012, Informe III, Parte 1A, págs. 152/158), oportunidad en que expresó que consideraba “que las funciones que ejerce el personal de los establecimientos penitenciarios no son las mismas que ejercen regularmente las fuerzas armadas y la policía”.

Por lo demás, constituye una prueba no desdeñable acerca de la semejanza existente entre la labor policial y la cumplida en los establecimientos penitenciarios el hecho de que agentes que despliegan su actividad en una y otra institución se han agrupado para conformar organizaciones de carácter mixto con miras a actuar como sujetos de derecho sindical. Tal es el caso de la autodenominada “Federación Argentina de Sindicatos Policiales y Penitenciarios (FASIPP)” que, junto con el sindicato de policías bonaerenses presentó ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT una queja frente a la denegación de la inscripción gremial de este último y que dio lugar a la respuesta a la que se hizo expresa alusión en la sentencia dictada en el precedente “Sindicato Policial Buenos Aires” (considerando 40 del voto de la mayoría).

9º) Que en las condiciones expuestas, la doctrina establecida en este último fallo se proyecta sobre el presente caso en cuanto determina que en nuestro sistema jurídico el derecho a sindicalizarse reconocido a los miembros de la policía y de los demás cuerpos de seguridad interna por los tratados internacionales sobre derechos humanos está sujeto a las restricciones o a la prohibición que surjan de una ley formal (considerandos 14, 16 y 21 del voto de la mayoría y considerando 6º del voto en disidencia del juez Maqueda). Y tal ley, en virtud de la distribución de competencias instituida en nuestro país, es del resorte del legislador provincial pues lo atinente a las vinculaciones entre las autoridades provinciales y los miembros de sus fuerzas de seguridad pertenece a la esfera del empleo público local y, por lo tanto, integra el derecho público de cada provincia (confr. fallo citado, voto de la mayoría, considerando 16 y precedentes allí indicados y voto citado del juez Maqueda, considerando 7º).

10) Que a tenor de las pautas jurisprudenciales sucintamente reseñadas en el apartado precedente, el reconocimiento del derecho de sindicación a los miembros de los cuerpos de seguridad provinciales se encuentra supeditado a que no exista una ley local que prohíba o restrinja su ejercicio, condición que se ha juzgado perfectamente válida en función de las expresas directivas consagradas en la normativa integrante del bloque de constitucionalidad.

Por lo tanto, en el caso sub examine, cuyo objeto ha sido justamente lograr que se remueva la prohibición legalmente impuesta a los agentes del servicio penitenciario por la legislación provincial (art. 19, inc. 10, de la ley 8231) corresponde, con arreglo a la doctrina constitucional referida, confirmar la decisión del a quo que no admitió el planteo de inconstitucionalidad del precepto cuestionado.

Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.– Ricardo L. Lorenzetti.– Elena I. Highton de Nolasco.– Juan C. Maqueda.– Horacio Rosatti (en disidencia).

Disidencia del señor ministro doctor don Horacio Rosatti

Considerando:

1º) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, al confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior, rechazó la acción de amparo colectivo (art. 43 de la Constitución Nacional) promovida por A. S. R., en su carácter de empleada en situación de retiro del Servicio Penitenciario Provincial, y M. P., en representación de la Asociación Civil Clínica Jurídica de Interés Público Córdoba, con el objeto de que se autorice al personal del mencionado servicio a ejercer el derecho de asociación en sus diversas formas, incluidos los derechos a la organización y/o formación de un sindicato de empleados del Servicio Penitenciario y se ordenaran las medidas convenientes para asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos.

Las actoras habían fundado su petición en el art. 14 bis de la Constitución Nacional que reconoce el derecho de los trabajadores a una organización sindical libre y democrática, en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y en las disposiciones de los tratados internacionales de rango constitucional que tutelan la libertad sindical (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). Sobre esta base, y las previsiones de los arts. 5, 31, 14 y 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, habían planteado la inconstitucionalidad del art. 19, inc. 10, de la ley provincial 8231 –Ley Orgánica del Servicio Penitenciario– que veda a los agentes penitenciarios la posibilidad de agremiarse, y de las normas que prevén las sanciones a las conductas proscriptas (art. 9, incs. 10 y 13, y art. 10, inc. 34, del decreto 199/06).

En concreto, postularon que las cuestionadas disposiciones locales invadieron competencias legislativas propias del Congreso Nacional, al excluir del ámbito de aplicación de la ley 23.551 al personal penitenciario provincial, sin que exista en su texto norma alguna al respecto, menoscabando los derechos fundamentales invocados, junto con el derecho a la igualdad y a la libertad de expresión.

2º) Que para denegar la pretensión la Corte provincial (fs. 190/203 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo) sostuvo que, si bien en su art. 14 bis “la Constitución Nacional receptó el principio de protección de la libertad sindical”, lo cierto es que el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su art. 9, dejó librado “a la autonomía legislativa de los Estados miembros establecer el alcance del derecho de sindicación de las fuerzas armadas y de la policía, y las exclusiones al ejercicio de ese derecho deben ser interpretadas en sentido restrictivo”. En tal sentido recordó que la posible restricción o exclusión del personal de fuerzas de seguridad también ha sido contemplada con análogos alcances en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 8.2.) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (art. 16.3.).

En otro orden, descartó el argumento de la parte actora conforme al cual todo lo referido al derecho del trabajo y de la seguridad social es materia de fondo de competencia exclusiva del Congreso de la Nación por imperio del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional. Sostuvo, en concreto, que –en el ámbito interno– la Constitución Nacional efectúa “un reparto de atribuciones entre los diferentes niveles del gobierno, frente al cual, la materia referida al empleo público constituye una típica reserva legislativa de poderes no delegados por los gobiernos locales al gobierno federal, sin perjuicio de reconocerles límites competenciales sustantivos emergentes, para el caso particular, de las prescripciones del art. 14 bis, 75 inc. 22 y concordantes…”. En este marco, sostuvo que las singulares características definitorias de la función estatal penitenciaria trasuntan una distinción que en el marco jurídico público de la Provincia de Córdoba no puede ser descalificada por arbitraria, inequitativa o discriminatoria.

Entendió, entonces, que el diferente trato –restricción del derecho de sindicación– responde a una razón objetiva basada en la “categoría profesional” expresamente prevista en el Convenio 87 de la OIT y que tal límite contribuye a fortalecer los valores constitucionales de disciplina, sujeción jerárquica y unidad interna en las fuerzas armadas y de seguridad.

En suma, concluyó que la decisión de la Provincia de Córdoba de prohibir al personal penitenciario en actividad la posibilidad de “agremiarse, o efectuar proselitismo sindical o político en el ámbito de la institución” (art. 19, inc. 10, de la ley provincial 8231) no quebranta la letra ni la intención de las normas convencionales e internacionales, y que la ley 23.551 resulta inaplicable por haber sido excluidas las fuerzas de seguridad del derecho a la sindicalización con sustento en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de acuerdo a las leyes de ratificación respectiva, disposiciones estas de rango superior.

3º) Que contra tal decisión la parte actora dedujo recurso extraordinario (fs. 206/225) en el cual plantea, por un lado, la existencia de cuestión federal en tanto se reconoció validez a la norma local que había cuestionado por contraria a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales invocados y, por otro, la arbitrariedad del fallo, en la medida en que omitió dar tratamiento a argumentos conducentes para la correcta solución del caso. En concreto, que de acuerdo con la opinión del Comité de Libertad Sindical de la OIT el personal de establecimientos penitenciarios debía gozar del derecho de indicación. La denegación de ese remedio dio origen a la queja en examen.

4º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente porque se ha puesto en cuestión la validez de una ley provincial (ley 8231, art. 19: “Queda prohibido al personal penitenciario en actividad: […] inciso 10) Agremiarse, o efectuar proselitismo sindical o político en el ámbito de la institución”) bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional y el a quo ha declarado la validez de dicha ley (art. 14, inc. 2º, de la ley 48). En cuanto a la legitimación activa de los reclamantes, si bien la norma cuestionada solo refiere al personal penitenciario en actividad y una de las presentadas se encuentra en situación de retiro, cabe destacar que: i) se ha reclamado el derecho a la sindicalización de todo el personal penitenciario (lo que incluiría a los pasivos); ii) la interpretación realizada por la Corte provincial no distingue con arreglo a la situación de revista; y iii) la acción es igualmente promovida por una representante una ONG que se encuadra en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional para promover una demanda de este tipo.

5º) Que habida cuenta de que junto a la mencionada cuestión federal las recurrentes plantean también la arbitrariedad del fallo, corresponde examinar en forma conjunta sus agravios ya que ambos puntos se encuentran inescindiblemente ligados entre sí (confr. doctrina de Fallos: 330:4331; 338:556 y 757, entre otros). Conviene memorar que en la tarea de esclarecer la interpretación de las cláusulas constitucionales esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos del apelante o del a quo sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto en disputa de acuerdo con el alcance que rectamente les otorgue (Fallos: 307:1457; 308:647; 311:2688; 312:2254; 323:1491, entre muchos otros).

6º) Que la cuestión federal en juego refiere, directamente, a la cláusula de la Constitución Nacional que consagra el derecho de toda persona a crear o participar en una “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial” (art. 14 bis, primer párrafo).

Como ha señalado esta Corte, el párrafo de marras consagró un modelo sindical libre, democrático y desburocratizado (voto en disidencia del juez Rosatti en Fallos: 340:437, y votos en “Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria SUTPLA y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros s/ acción de amparo” (Fallos: 342:197), considerando 6º, y “Farfán, Julio Antonio y otros s/ amenazas agravadas, daños agravados, turbación al ejercicio de la función pública, San Pedro de Jujuy” (Fallos: 342:654).

Un modelo sindical libre supone un régimen plural y no único, no concentrado ni monopólico. Conlleva la posibilidad de pertenecer a uno, a más de uno o a ningún sindicato y no es compatible con un ordenamiento en el que el derecho a trabajar quede supeditado a una afiliación gremial (Fallos: 267:215).

El carácter democrático determina que el sistema sindical deba ser representativo, participativo, pluralista y tolerante. Y en cuanto al calificativo de desburocratizado del modelo, significa que el reconocimiento de la organización de trabajadores –en tanto entidad llamada a coadyuvar en la promoción del bienestar general (Fallos: 331:2499)– se configura, conforme expresa el texto fundamental “por la simple inscripción en un registro especial” (art. 14 bis, primer párrafo), requisito que se cumple con la registración prevista en la ley 23.551.

Este “modelo” ha sido reconocido por la Corte en las causas “Asociación Trabajadores del Estado” (Fallos: 331:2499), “Rossi, Adriana María” (Fallos: 332:2715) y CSJ 143/2012 (48-N)/CS1 “Nueva Organización de Trabajadores Estatales c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo”, del 24 de noviembre de 2015.

Sobre las bases expuestas en el primer párrafo del art. 14 bis, el constituyente asignó a los gremios, en el segundo párrafo del mismo artículo, los siguientes “derechos” para posibilitar el ejercicio de su noble función: concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y la huelga.

En definitiva, conforme a lo dicho y a los efectos de este pronunciamiento, se concluye que –en el marco del citado art. 14 bis– es posible distinguir:

– “el derecho de los trabajadores a asociarse en instituciones sindicales” (final del primer párrafo), cuyo ejercicio solo puede ser reglamentado al efecto de cumplir con los requisitos básicos que habiliten la inscripción de la asociación en un registro especial; y,

– “los derechos y garantías reconocidos a tales asociaciones para la consecución de sus fines” (segundo párrafo del artículo en cita), cuyo ejercicio admite limitaciones y/o restricciones varias a afectos de preservar el orden y promover el bienestar general.

7º) Que esta Corte ha señalado que el derecho de sindicalización del personal de las fuerzas de seguridad no confronta con valores constitucionales tales como la paz interior, la seguridad de las personas o el orden público (Fallos: 340:437, voto en disidencia del juez Rosatti).

En efecto, el hecho de que la organización de las fuerzas de seguridad sea jerárquica y vertical no resulta un factor inhibitorio de la sindicación ni contradictorio con la deliberación democrática y participativa que debe preceder las decisiones y guiar la acción gremial. Ello así por los siguientes dos motivos: en primer lugar, porque la jerarquía es propia de toda organización burocrática, sea esta militar, de seguridad o de otro tipo (Weber, Max, “Qué es la burocracia”, ed. Tauro, pág. 5); y, en segundo lugar, porque la deliberación democrática interna en materia gremial no impide que el resultado de esa deliberación se vea plasmado en reivindicaciones unificadas, tal como es práctica en la realidad del mundo del trabajo.

En definitiva, el derecho del personal del servicio penitenciario provincial a constituir una asociación sindical resulta de la aplicación directa del art. 14 bis, primer párrafo, in fine, de la Constitución Nacional, sin que sea necesaria intermediación normativa alguna sino la mera inscripción en un registro especial. Luego, toda norma infraconstitucional que prohíba el ejercicio de tal derecho deviene manifiestamente inconstitucional.

8º) Que la interpretación del art. 14 bis que antecede no se encuentra en tensión con la circunstancia de que en el ámbito internacional la doctrina desarrollada por los órganos llamados a interpretar sus disposiciones (v. gr.: Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT y Comité de Libertad Sindical) toleren una “restricción” de tal magnitud que, en la práctica, suponga la supresión del derecho a sindicalizarse del personal penitenciario. En tal caso, esta disparidad no hace sino revelar que en ocasiones las normas locales son más tuitivas de derechos que las normas y/o interpretaciones internacionales.

Es imperativo recordar que en el sistema constitucional argentino las cláusulas de la normativa internacional (y lógicamente sus correlativas interpretaciones) no pueden ser entendidas como disminución o restricción a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional. Así lo expresa con claridad el art. 75, inc. 22 de la Norma Fundamental al establecer que aquellas normas “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”, conforme fue señalado en Fallos: 328:1602. En sintonía, la propia constitución de la Organización Internacional del Trabajo estipula que “[e]n ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación” (art. 19.8).

9º) Que afirmado el derecho a sindicalizarse del personal de las fuerzas de seguridad, incluidos los penitenciarios, cabe abordar la cuestión referida al reconocimiento y amplitud de los derechos y garantías de las asociaciones sindicales de ese particular ámbito. La naturaleza de la actividad que presta su personal torna necesaria una reglamentación que permita articular los intereses del sector y los de la sociedad toda, como ocurre con otras actividades (salud, provisión de agua potable, electricidad, etc.).

Así lo ha entendido el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), incorporado a nuestro orden jurídico con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), que permite el establecimiento de restricciones al ejercicio de los derechos sindicales siempre que resulten necesarias en interés de la seguridad nacional, el orden público, o la protección de los derechos y libertades ajenos (art. 8º, acápite 1, incs. b y c).

En el mismo sentido se pronunció el Comité de Libertad Sindical de la OIT, al señalar que “la Conferencia Internacional del Trabajo tuvo intención de dejar que cada Estado juzgue en qué medida considera oportuno acordar a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía los derechos previstos en el Convenio…” (caso nº 2240, informe 332. “Queja contra el Gobierno de Argentina presentada por el Sindicato Policial Buenos Aires [SIPOBA] y la Federación Argentina de Sindicatos Policiales y Penitenciarios [FASIPP]”).

10) Que, tal como se advirtió en Fallos: 340:437, voto en disidencia del juez Rosatti, conforme a lo dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8.2.), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16.3.), todos incorporados al orden jurídico argentino con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), las restricciones al ejercicio de los derechos sindicales de los miembros de las fuerzas armadas o de la policía deben ser decididas mediante una ley formal. Lo dicho es concordante con lo expresado en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (arts. 9.1 y 5.1, respectivamente).

A similar conclusión lleva el examen de las disposiciones –de jerarquía supra legal– del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), de 1988, cuyo art. 8º consagra el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos pero deja en claro que los miembros de las fuerzas armadas y de la policía estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley, y cuyo art. 5º precisa que los Estados partes solo podrán establecer restricciones y limitaciones al ejercicio de los derechos establecidos en el Protocolo mediante leyes.

11) Que asumida la necesidad de reglamentar legislativamente los derechos reconocidos a los sindicatos que nuclean al personal de las fuerzas de seguridad, para evitar que su ejercicio confronte con intereses vitales de la población, el cuadrante del debate se desplaza hacia la identificación del sujeto habilitado para reglamentar.

En tal sentido, siendo nuestro régimen político de cuño federal (art. 1º y cc. de la Constitución Nacional), corresponderá –conforme sea la fuerza de seguridad que se trate– la actuación del Congreso de la Nación o de las legislaturas provinciales o, en su caso, de la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el caso específico de una provincia como la concernida en la presente causa, debe decirse que –como las otras provincias– mantiene, dentro de sus potestades no delegadas, la facultad de regular el diseño, la organización y las modalidades de prestación del servicio de seguridad en su respectiva jurisdicción (arts. 121, 122 y cc. de la Constitución Nacional; doctrina de Fallos: 329:3065; 330:1135 –considerando 6º–, etc.).

12) Que, en resumen, conforme a lo hasta aquí dicho, el derecho a la sindicalización de la fuerza de seguridad provincial surge directamente de la Constitución Nacional, por lo que no puede ser prohibido –sino tan solo pasible de reglamentación habilitante– por parte de la legislatura local, y los derechos emergentes de la sindicalización sí pueden ser reglamentados y aun prohibidos por ley formal, atendiendo a las peculiares características de la actividad concernida, como ocurre con el derecho de huelga en países como Perú (art. 42 de la Constitución de 1993), Chile (art. 19, inc. 16, in fine de la Constitución de 2005) y Brasil (sentencia del Supremo Tribunal Federal del 5 de abril de 2017), por considerarlo incompatible con la protección de los derechos de terceros y la seguridad pública.

Bajo estas premisas, corresponde en el sub judice declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 8231, art. 19, inc. 10, en cuanto prohíbe el derecho a la libre asociación, y de las normas que establecen sanciones a las conductas proscriptas (art. 9, incs. 10 y 13, y art. 10, inc. 34, del decreto 199/06) y reconocer, por aplicación directa del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el derecho del personal del servicio penitenciario de la Provincia de Córdoba a sindicalizarse mediante la simple inscripción en el registro respectivo, previo cumplimiento de los requisitos habilitantes.

Lo dicho no impide que por vía de la legislación local se restrinja, limite y/o –en el extremo– prohíba el ejercicio de derechos emergentes de la sindicalización en orden al bienestar general.

Que el juez Rosatti suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la índole de las cuestiones debatidas.

Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber Y, oportunamente, remítase.– Horacio Rosatti.

Programa para el Apoyo Urgente y la Asistencia Integral Inmediata ante casos de Femicidio, Travesticidio y Transfemicidio

Programa para el Apoyo Urgente y la Asistencia Integral Inmediata ante casos de Femicidio, Travesticidio y Transfemicidio

MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD

Resolución 80/2020

RESOL-2020-80-APN-MMGYD

Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2020

VISTO el EX-2020-35307634- -APN-SSGA#MMGYD, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), las Leyes Nros. 23.179, 24.632, 26.485, 26.743 y 26.791, y la Decisión Administrativa N° 279 del 2 de marzo de 2020, y,

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 75 inciso 22 otorga rango constitucional a la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la cual el ESTADO NACIONAL se comprometió a elaborar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, y en el año 1996, mediante la Ley N° 24.632, se aprobó la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (“Convención de Belem do Pará”).

Que el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem Do Pará (MESECVI), en la “Declaración sobre el Femicidio” emitida en el año 2008, define al femicidio como; “la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión”.

Que la Ley N° 26.485 de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, establece dentro de sus preceptos rectores que el Estado deberá garantizar la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia.

Que, asimismo, en el artículo 7° de la mencionada norma legal establece entre otros preceptos rectores, que para el cumplimiento de los fines de la ley, los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, deberán garantizar, la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Protección Integral.

Que, por su parte, la Ley N° 26.743 de IDENTIDAD DE GÉNERO establece el derecho de toda persona a ser tratada de acuerdo con su identidad de género, y al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género.

Que la Ley N° 26.791, reformó el artículo 80 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA para criminalizar de modo agravado homicidios que constituyan manifestaciones de la violencia por motivos de género. En particular, esta norma amplió la figura del homicidio calificado por el vínculo (inciso 1°) y el catálogo de crímenes de odio (inciso 4°), e incorporó las figuras de femicidio (inciso 11°) y femicidio vinculado (inciso 12°).

Que el entonces Instituto Nacional de las Mujeres (INAM) que funcionaba en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN, estableció, a través de la Resolución MDS N° 938/2002, el PROGRAMA DE AYUDAS URGENTES que se ejecutaba mediante el otorgamiento de subsidios destinados a personas físicas, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, con destino a atender casos de extrema necesidad que requieren urgente solución.

Que dicho PROGRAMA DE AYUDAS URGENTES se aplicaba, en el marco de las competencias del ex INAM, para los casos de personas en situación de violencia por motivos de género que, conforme la evaluación realizada por profesionales del campo del trabajo social, lo requirieran.

Que mediante el Decreto N° 7/2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 se creó el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, como respuesta al compromiso asumido respecto a los derechos de las mujeres y diversidades, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.

Que atento a la creación de este Ministerio y a las competencias asignadas por el artículo 23 ter de la Ley de Ministerios, a través del mentado Decreto N° 7/2019 se suprimió el organismo denominado INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJERES (INAM), el cual, conforme lo establecía el artículo 14 del Decreto N° 698/17, era continuador del entonces CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES.

Que, por lo tanto, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD es el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la Ley N° 26.485, de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES.

Que corresponde al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, la asistencia al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales en materia de género, igualdad y diversidad.

Que también se dispone que compete a este Ministerio coordinar con otras Jurisdicciones el diseño de herramientas financieras, presupuestarias y de desarrollo económico con perspectiva de género.

Que, en el marco de sus competencias, y producto de un proceso participativo y federal, este MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD elaboró el “Plan Nacional de Acción contra las Violencias por motivos de género 2020-2022”, contemplando los lineamientos establecidos a través de las leyes referidas, desde una perspectiva multiagencial y transversal, proponiendo un nuevo abordaje integral e interseccional de esas violencias, que tiene por horizonte, entre otras cuestiones, la ampliación de políticas de reparación para familiares integrantes del círculo de confianza de las víctimas de femicidios, transfemicidios y travesticidios

Que lo expuesto exige adecuar los instrumentos existentes a los nuevos objetivos prioritarios de gobierno, dotándolos de las herramientas necesarias que les permitan alcanzar los mismos.

Que, asimismo, la Decisión Administrativa N° 279 del 2 de marzo de 2020 aprobó la estructura organizativa de este Ministerio, determinando las responsabilidades primarias y acciones.

Que conforme al Anexo II (IF-2020-13326568-APN-DNO#JGM) de la Decisión Administrativa mencionada en el considerando precedente, corresponde a la DIRECCIÓN DE ABORDAJE INTEGRAL DE CASOS DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS, TRANSFEMICIDIOS Y DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL de la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO de este Ministerio, proponer y elaborar políticas públicas, en coordinación con las áreas competentes, para el logro de un abordaje eficaz de la investigación, persecución, sanción y reparación de los femicidios, travesticidios, transfemicidios, crímenes de personas trans y no binarias y delitos contra la integridad sexual; y diseñar mecanismos de reparación destinados a familiares o círculos de confianza de las víctimas de los crímenes violentos por razones de género.

Que los femicidios, travesticidios y transfemicidios constituyen las formas más extremas de las violencias por motivos de género como punto culminante en la confluencia de múltiples violencias, constituyéndose de esta manera en fenómenos que deben abordarse de manera coordinada, articulada e integral por parte del Estado.

Que lo expuesto exige adecuar los instrumentos existentes a los nuevos objetivos prioritarios de gobierno, dotándolos de las herramientas necesarias que les permitan alcanzar los mismos.

Que, en consecuencia, resulta conveniente crear el PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO con el objetivo de asistir integralmente a aquellas personas del grupo familiar o allegados/as de víctimas de femicidio, travesticidio y transfemicidio.

Que el apoyo económico que se crea por el presente será atendido con cargo a la partida 5.1.4 “AYUDAS SOCIALES A PERSONAS”, Programa 18 “FORMULACIÓN DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO” de esta Jurisdicción.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA ha tomado la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y CONTENCIOSOS de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4 inciso 6 y 22 de la Ley N° 22.520 (t. o. 1992), artículo 35 del Decreto Nº 1344/2007 y artículo 8 de la Ley N° 26.485, sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO, con el objeto de asistir integralmente a aquellas personas del grupo familiar o allegados/as de víctimas de femicidio, travesticidio y transfemicidio, a través de una prestación económica, asesoramiento psicológico y/o legal.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase los lineamientos generales, y acciones del PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO, que como ANEXO I (IF-2020-42433500-APN-MMGYD), forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el Formulario de solicitud, el Informe social, la Declaración Jurada de Cuenta Bancaria y la Declaración Jurada de gastos, que como ANEXOS II (IF-2020-42433382-APN-MMGYD), III (IF-2020-42433194-APN-MMGYD), IV (IF-2020-42433045-APN-MMGYD) y V (IF-2020-42432815-APN-MMGYD) forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°.- Delégase en la titular de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO la implementación del Programa creado por el artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Delégase en la titular de la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO el inicio y aprobación del ingreso al Programa creado por el artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- El gasto que demande la presente medida será atendido con cargo a la partida 5.1.4 “AYUDAS SOCIALES A PERSONAS”, Programa 18 “FORMULACIÓN DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO”, Jurisdicción 86 – MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Elizabeth Gómez Alcorta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA

-www.boletinoficial.gob.are.

06/07/2020 N° 26580/20 v. 06/07/2020

Fecha de publicación 06/07/2020

Ciudad de Buenos Aires

Jueves 2 de Julio de 2020

ANEXO I

PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO.

I.- Objeto

El Programa tiene por objeto de asistir integralmente -a través de una prestación económica, asesoramiento psicológico y/o legal- a aquellas personas del grupo familiar y/o allegados/as de víctimas de femicidio, travesticidio y transfemicidio, como parte de la política de abordaje integral.

II.- Autoridad de Aplicación

La titular de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO es autoridad de aplicación del PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO.

III.- Personas destinatarias

Son destinatarias del PROGRAMA aquellas personas mayores de DIECISÉIS (16) años, argentinas o residentes permanentes o temporarias -de conformidad con lo establecido por los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 25.871 de Migraciones-, que formen parte del grupo familiar y/o allegados/as de las víctimas de casos de femicidio, travesticidio y transfemicidio.

A tal efecto, se consideran comprendidas dentro del grupo familiar o como allegados/as de la víctima de femicidio, travesticidios o transfemicidio, a aquellas personas unidas a ella por vínculos familiares o afectivos.

IV.- Prestaciones del PROGRAMA

a) La ayuda económica, no reintegrable y no remunerativa, destinada a la cobertura gastos de movilidad, traslados, alojamiento, alimentación, médicos, de sepelio, fotocopias de documentación y/o trámites, u otros gastos corrientes y ordinarios vinculados con el fallecimiento, que se otorgará por única vez. El monto de esta ayuda económica es de PESOS VEINTE MIL ($20.000).

b) Asistencia psicológica de primera escucha para las personas integrantes del grupo familiar y/o allegados/as que la requirieran; a través de los equipos del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, o a través de la articulación con los dispositivos de otros organismos del Estado.

c) Asesoramiento legal a las personas integrantes del grupo familiar y/o del círculo de confianza ante instancias judiciales o administrativas competentes, en miras a facilitar el acceso a la justicia, a través de los equipos del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, o a través de la articulación con los dispositivos de otros organismos del Estado.

d) La cobertura de los traslados y/o movilidad en la medida que se requiera inmediatamente, en articulación con otros organismos públicos, para las personas integrantes del grupo familiar y/o allegadas;

e) La asistencia en la tramitación de la reparación económica para niños, niñas y adolescentes prevista en la Ley 27.452.

V.- Plazo para solicitar la ayuda económica

La percepción de la prestación prevista en el punto IV a) se deberá solicitar dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos siguientes a la ocurrencia del deceso.

VI.- Ingreso

La solicitud de incorporación al PROGRAMA podrá ingresar a través de la Línea 144 del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD o por las áreas con competencia específica sobre violencias por motivos de género en la administración a nivel provincial o municipal.

Requisitos para solicitar el ingreso:

1) Formulario de inicio (ANEXO II).

2) Informe social (ANEXO III) que tiene carácter de declaración jurada, y mediante el cual se acreditará, además, el vínculo con la víctima -en caso de no poseer documentación que lo respalde-. Deberá ser certificado por un/a trabajador/a social con matrícula habilitante.

3) Copia certificada de acta de defunción.

4) Copia del Documento Nacional de Identidad de la persona solicitante, o documentación que acredite su identidad.

5) Declaración Jurada de Cuenta Bancaria, en caso de corresponder (ANEXO IV).

El inicio y aprobación del ingreso al PROGRAMA, estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LAS VIOLENCIAS POR RAZONES DE GÉNERO de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO.

VII.- Orden de prioridad para el cobro del apoyo económico

En caso de que se presente más de una persona solicitante por la misma persona víctima de femicidio, travesticidios o transfemicidio, se establece el siguiente orden de prioridad:

a. Si la persona fallecida tuviera descendientes que hubieran estado a su cargo hasta el momento de la muerte, se les dará prioridad como destinatarias/os para la inclusión en el Programa. En caso presentarse más de un descendiente mayor de DIECISÉIS (16) años, se priorizará aquel/lla que tenga a su cargo a otros/as descendientes. Si no tuvieran otros/as descendientes a cargo, se priorizará al primer descendiente que hubiera solicitado el ingreso.

b. Si la persona fallecida tuviera descendientes menores de DIECISÉIS (16) años, se otorgará prioridad para la percepción del apoyo a aquellos/as familiares o personas allegadas de la víctima que los/as tuvieran bajo su cuidado.

c. Si la víctima no tuviera descendientes, tendrán prioridad para la percepción del apoyo, en primer lugar, su cónyuge o persona con quien mantuviera una relación de pareja, luego sus ascendientes en primera línea y, por último, su hermano/a si lo/a tuviera.

d. Si la víctima no tuviere parientes en línea ascendiente, descendiente o colateral de primera, podrá solicitarlo un/a allegado/a (conf. artículo 59 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN) con quien mantuviera un ostensible vínculo cercano.

e. Si se recibiera más de una solicitud separada y concurrente de personas de la misma categoría (a, b, c y/o d), se podrá dividir el apoyo económico en partes iguales entre las personas solicitantes.

VIII.- Egreso

La solicitud del apoyo económico y/o la inclusión en el PROGRAMA cesa por renuncia expresa de la persona destinataria.

IX.- Resultado

La persona destinataria deberá presentar por nota o correo electrónico (e-mails) y a efectos de la efectivización del apoyo económico, sus datos de contacto y una Clave Bancaria Uniforme (CBU) para identificación de la cuenta bancaria. Esto se realizará mediante una Declaración Jurada (ANEXO IV).

Validada la misma (integridad del dato y que la CBU se corresponda a la persona solicitante) se pagará mediante transferencia bancaria.

Para los casos en que la persona solicitante no se encuentre bancarizada, se otorgaran las siguientes opciones;

a. Cobro en sucursal/cajero automático – Banco de la Nación Argentina

b. Cobro en Correo Argentino

X.- Liquidación, control y pago

Efectuadas las revisiones y evaluaciones dispuestas precedentemente, se procederá a la liquidación, control y puesta al pago de la ayuda económica, de conformidad al ANEXO IV y a lo establecido en la normativa de aplicación y a las formas aquí dispuestas.

XI.- Comunicación

A los efectos de las notificaciones se considerará válido el domicilio declarado en oportunidad de la iniciación del trámite; salvo que el contacto haya sido a través de la Línea 144, en cuyo caso las notificaciones se cursarán al domicilio denunciado por la persona destinataria o a su correo electrónico (e-mails).

XII.- Presentación de Declaración Jurada Beneficiario. Seguimiento del Cumplimiento

La persona beneficiaria presentará dentro de los QUINCE (15) días corridos de percibida la ayuda económica, la Declaración Jurada de gastos incorporada como ANEXO V ante la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO, quienes dispondrán las acciones de control correspondientes y refrendará el informe final de verificación del cumplimiento del fin perseguido por la prestación.

XIII.- Cierre de las Actuaciones

En base a las conclusiones arribadas en el informe final de verificación, la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO suscribirá el acto administrativo pertinente declarando cumplida la finalidad perseguida con el otorgamiento del apoyo económico.

Elizabeth Gómez Alcorta

Ministra

Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad

VOCES: FAMILIA – VIOLENCIA FAMILIAR – PERSONA – LESIONES – MENORES – VIOLENCIA DE GÉNERO – DISCRIMINACIÓN – ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS.

Programa para el Apoyo Urgente y la Asistencia Integral Inmediata ante casos de Femicidio, Travesticidio y Transfemicidio

Programa para el Apoyo Urgente y la Asistencia Integral Inmediata ante casos de Femicidio, Travesticidio y Transfemicidio

MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD

Resolución 80/2020

RESOL-2020-80-APN-MMGYD

Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2020

VISTO el EX-2020-35307634- -APN-SSGA#MMGYD, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), las Leyes Nros. 23.179, 24.632, 26.485, 26.743 y 26.791, y la Decisión Administrativa N° 279 del 2 de marzo de 2020, y,

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 75 inciso 22 otorga rango constitucional a la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la cual el ESTADO NACIONAL se comprometió a elaborar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, y en el año 1996, mediante la Ley N° 24.632, se aprobó la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (“Convención de Belem do Pará”).

Que el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem Do Pará (MESECVI), en la “Declaración sobre el Femicidio” emitida en el año 2008, define al femicidio como; “la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión”.

Que la Ley N° 26.485 de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, establece dentro de sus preceptos rectores que el Estado deberá garantizar la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia.

Que, asimismo, en el artículo 7° de la mencionada norma legal establece entre otros preceptos rectores, que para el cumplimiento de los fines de la ley, los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, deberán garantizar, la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Protección Integral.

Que, por su parte, la Ley N° 26.743 de IDENTIDAD DE GÉNERO establece el derecho de toda persona a ser tratada de acuerdo con su identidad de género, y al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género.

Que la Ley N° 26.791, reformó el artículo 80 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA para criminalizar de modo agravado homicidios que constituyan manifestaciones de la violencia por motivos de género. En particular, esta norma amplió la figura del homicidio calificado por el vínculo (inciso 1°) y el catálogo de crímenes de odio (inciso 4°), e incorporó las figuras de femicidio (inciso 11°) y femicidio vinculado (inciso 12°).

Que el entonces Instituto Nacional de las Mujeres (INAM) que funcionaba en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN, estableció, a través de la Resolución MDS N° 938/2002, el PROGRAMA DE AYUDAS URGENTES que se ejecutaba mediante el otorgamiento de subsidios destinados a personas físicas, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, con destino a atender casos de extrema necesidad que requieren urgente solución.

Que dicho PROGRAMA DE AYUDAS URGENTES se aplicaba, en el marco de las competencias del ex INAM, para los casos de personas en situación de violencia por motivos de género que, conforme la evaluación realizada por profesionales del campo del trabajo social, lo requirieran.

Que mediante el Decreto N° 7/2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 se creó el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, como respuesta al compromiso asumido respecto a los derechos de las mujeres y diversidades, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.

Que atento a la creación de este Ministerio y a las competencias asignadas por el artículo 23 ter de la Ley de Ministerios, a través del mentado Decreto N° 7/2019 se suprimió el organismo denominado INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJERES (INAM), el cual, conforme lo establecía el artículo 14 del Decreto N° 698/17, era continuador del entonces CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES.

Que, por lo tanto, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD es el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la Ley N° 26.485, de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES.

Que corresponde al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, la asistencia al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales en materia de género, igualdad y diversidad.

Que también se dispone que compete a este Ministerio coordinar con otras Jurisdicciones el diseño de herramientas financieras, presupuestarias y de desarrollo económico con perspectiva de género.

Que, en el marco de sus competencias, y producto de un proceso participativo y federal, este MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD elaboró el “Plan Nacional de Acción contra las Violencias por motivos de género 2020-2022”, contemplando los lineamientos establecidos a través de las leyes referidas, desde una perspectiva multiagencial y transversal, proponiendo un nuevo abordaje integral e interseccional de esas violencias, que tiene por horizonte, entre otras cuestiones, la ampliación de políticas de reparación para familiares integrantes del círculo de confianza de las víctimas de femicidios, transfemicidios y travesticidios

Que lo expuesto exige adecuar los instrumentos existentes a los nuevos objetivos prioritarios de gobierno, dotándolos de las herramientas necesarias que les permitan alcanzar los mismos.

Que, asimismo, la Decisión Administrativa N° 279 del 2 de marzo de 2020 aprobó la estructura organizativa de este Ministerio, determinando las responsabilidades primarias y acciones.

Que conforme al Anexo II (IF-2020-13326568-APN-DNO#JGM) de la Decisión Administrativa mencionada en el considerando precedente, corresponde a la DIRECCIÓN DE ABORDAJE INTEGRAL DE CASOS DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS, TRANSFEMICIDIOS Y DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL de la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO de este Ministerio, proponer y elaborar políticas públicas, en coordinación con las áreas competentes, para el logro de un abordaje eficaz de la investigación, persecución, sanción y reparación de los femicidios, travesticidios, transfemicidios, crímenes de personas trans y no binarias y delitos contra la integridad sexual; y diseñar mecanismos de reparación destinados a familiares o círculos de confianza de las víctimas de los crímenes violentos por razones de género.

Que los femicidios, travesticidios y transfemicidios constituyen las formas más extremas de las violencias por motivos de género como punto culminante en la confluencia de múltiples violencias, constituyéndose de esta manera en fenómenos que deben abordarse de manera coordinada, articulada e integral por parte del Estado.

Que lo expuesto exige adecuar los instrumentos existentes a los nuevos objetivos prioritarios de gobierno, dotándolos de las herramientas necesarias que les permitan alcanzar los mismos.

Que, en consecuencia, resulta conveniente crear el PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO con el objetivo de asistir integralmente a aquellas personas del grupo familiar o allegados/as de víctimas de femicidio, travesticidio y transfemicidio.

Que el apoyo económico que se crea por el presente será atendido con cargo a la partida 5.1.4 “AYUDAS SOCIALES A PERSONAS”, Programa 18 “FORMULACIÓN DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO” de esta Jurisdicción.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA ha tomado la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y CONTENCIOSOS de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4 inciso 6 y 22 de la Ley N° 22.520 (t. o. 1992), artículo 35 del Decreto Nº 1344/2007 y artículo 8 de la Ley N° 26.485, sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO, con el objeto de asistir integralmente a aquellas personas del grupo familiar o allegados/as de víctimas de femicidio, travesticidio y transfemicidio, a través de una prestación económica, asesoramiento psicológico y/o legal.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase los lineamientos generales, y acciones del PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO, que como ANEXO I (IF-2020-42433500-APN-MMGYD), forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el Formulario de solicitud, el Informe social, la Declaración Jurada de Cuenta Bancaria y la Declaración Jurada de gastos, que como ANEXOS II (IF-2020-42433382-APN-MMGYD), III (IF-2020-42433194-APN-MMGYD), IV (IF-2020-42433045-APN-MMGYD) y V (IF-2020-42432815-APN-MMGYD) forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°.- Delégase en la titular de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO la implementación del Programa creado por el artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Delégase en la titular de la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO el inicio y aprobación del ingreso al Programa creado por el artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- El gasto que demande la presente medida será atendido con cargo a la partida 5.1.4 “AYUDAS SOCIALES A PERSONAS”, Programa 18 “FORMULACIÓN DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO”, Jurisdicción 86 – MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Elizabeth Gómez Alcorta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA

-www.boletinoficial.gob.are.

06/07/2020 N° 26580/20 v. 06/07/2020

Fecha de publicación 06/07/2020

Ciudad de Buenos Aires

Jueves 2 de Julio de 2020

ANEXO I

PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO.

I.- Objeto

El Programa tiene por objeto de asistir integralmente -a través de una prestación económica, asesoramiento psicológico y/o legal- a aquellas personas del grupo familiar y/o allegados/as de víctimas de femicidio, travesticidio y transfemicidio, como parte de la política de abordaje integral.

II.- Autoridad de Aplicación

La titular de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO es autoridad de aplicación del PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO.

III.- Personas destinatarias

Son destinatarias del PROGRAMA aquellas personas mayores de DIECISÉIS (16) años, argentinas o residentes permanentes o temporarias -de conformidad con lo establecido por los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 25.871 de Migraciones-, que formen parte del grupo familiar y/o allegados/as de las víctimas de casos de femicidio, travesticidio y transfemicidio.

A tal efecto, se consideran comprendidas dentro del grupo familiar o como allegados/as de la víctima de femicidio, travesticidios o transfemicidio, a aquellas personas unidas a ella por vínculos familiares o afectivos.

IV.- Prestaciones del PROGRAMA

a) La ayuda económica, no reintegrable y no remunerativa, destinada a la cobertura gastos de movilidad, traslados, alojamiento, alimentación, médicos, de sepelio, fotocopias de documentación y/o trámites, u otros gastos corrientes y ordinarios vinculados con el fallecimiento, que se otorgará por única vez. El monto de esta ayuda económica es de PESOS VEINTE MIL ($20.000).

b) Asistencia psicológica de primera escucha para las personas integrantes del grupo familiar y/o allegados/as que la requirieran; a través de los equipos del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, o a través de la articulación con los dispositivos de otros organismos del Estado.

c) Asesoramiento legal a las personas integrantes del grupo familiar y/o del círculo de confianza ante instancias judiciales o administrativas competentes, en miras a facilitar el acceso a la justicia, a través de los equipos del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, o a través de la articulación con los dispositivos de otros organismos del Estado.

d) La cobertura de los traslados y/o movilidad en la medida que se requiera inmediatamente, en articulación con otros organismos públicos, para las personas integrantes del grupo familiar y/o allegadas;

e) La asistencia en la tramitación de la reparación económica para niños, niñas y adolescentes prevista en la Ley 27.452.

V.- Plazo para solicitar la ayuda económica

La percepción de la prestación prevista en el punto IV a) se deberá solicitar dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos siguientes a la ocurrencia del deceso.

VI.- Ingreso

La solicitud de incorporación al PROGRAMA podrá ingresar a través de la Línea 144 del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD o por las áreas con competencia específica sobre violencias por motivos de género en la administración a nivel provincial o municipal.

Requisitos para solicitar el ingreso:

1) Formulario de inicio (ANEXO II).

2) Informe social (ANEXO III) que tiene carácter de declaración jurada, y mediante el cual se acreditará, además, el vínculo con la víctima -en caso de no poseer documentación que lo respalde-. Deberá ser certificado por un/a trabajador/a social con matrícula habilitante.

3) Copia certificada de acta de defunción.

4) Copia del Documento Nacional de Identidad de la persona solicitante, o documentación que acredite su identidad.

5) Declaración Jurada de Cuenta Bancaria, en caso de corresponder (ANEXO IV).

El inicio y aprobación del ingreso al PROGRAMA, estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LAS VIOLENCIAS POR RAZONES DE GÉNERO de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO.

VII.- Orden de prioridad para el cobro del apoyo económico

En caso de que se presente más de una persona solicitante por la misma persona víctima de femicidio, travesticidios o transfemicidio, se establece el siguiente orden de prioridad:

a. Si la persona fallecida tuviera descendientes que hubieran estado a su cargo hasta el momento de la muerte, se les dará prioridad como destinatarias/os para la inclusión en el Programa. En caso presentarse más de un descendiente mayor de DIECISÉIS (16) años, se priorizará aquel/lla que tenga a su cargo a otros/as descendientes. Si no tuvieran otros/as descendientes a cargo, se priorizará al primer descendiente que hubiera solicitado el ingreso.

b. Si la persona fallecida tuviera descendientes menores de DIECISÉIS (16) años, se otorgará prioridad para la percepción del apoyo a aquellos/as familiares o personas allegadas de la víctima que los/as tuvieran bajo su cuidado.

c. Si la víctima no tuviera descendientes, tendrán prioridad para la percepción del apoyo, en primer lugar, su cónyuge o persona con quien mantuviera una relación de pareja, luego sus ascendientes en primera línea y, por último, su hermano/a si lo/a tuviera.

d. Si la víctima no tuviere parientes en línea ascendiente, descendiente o colateral de primera, podrá solicitarlo un/a allegado/a (conf. artículo 59 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN) con quien mantuviera un ostensible vínculo cercano.

e. Si se recibiera más de una solicitud separada y concurrente de personas de la misma categoría (a, b, c y/o d), se podrá dividir el apoyo económico en partes iguales entre las personas solicitantes.

VIII.- Egreso

La solicitud del apoyo económico y/o la inclusión en el PROGRAMA cesa por renuncia expresa de la persona destinataria.

IX.- Resultado

La persona destinataria deberá presentar por nota o correo electrónico (e-mails) y a efectos de la efectivización del apoyo económico, sus datos de contacto y una Clave Bancaria Uniforme (CBU) para identificación de la cuenta bancaria. Esto se realizará mediante una Declaración Jurada (ANEXO IV).

Validada la misma (integridad del dato y que la CBU se corresponda a la persona solicitante) se pagará mediante transferencia bancaria.

Para los casos en que la persona solicitante no se encuentre bancarizada, se otorgaran las siguientes opciones;

a. Cobro en sucursal/cajero automático – Banco de la Nación Argentina

b. Cobro en Correo Argentino

X.- Liquidación, control y pago

Efectuadas las revisiones y evaluaciones dispuestas precedentemente, se procederá a la liquidación, control y puesta al pago de la ayuda económica, de conformidad al ANEXO IV y a lo establecido en la normativa de aplicación y a las formas aquí dispuestas.

XI.- Comunicación

A los efectos de las notificaciones se considerará válido el domicilio declarado en oportunidad de la iniciación del trámite; salvo que el contacto haya sido a través de la Línea 144, en cuyo caso las notificaciones se cursarán al domicilio denunciado por la persona destinataria o a su correo electrónico (e-mails).

XII.- Presentación de Declaración Jurada Beneficiario. Seguimiento del Cumplimiento

La persona beneficiaria presentará dentro de los QUINCE (15) días corridos de percibida la ayuda económica, la Declaración Jurada de gastos incorporada como ANEXO V ante la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO, quienes dispondrán las acciones de control correspondientes y refrendará el informe final de verificación del cumplimiento del fin perseguido por la prestación.

XIII.- Cierre de las Actuaciones

En base a las conclusiones arribadas en el informe final de verificación, la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO suscribirá el acto administrativo pertinente declarando cumplida la finalidad perseguida con el otorgamiento del apoyo económico.

Elizabeth Gómez Alcorta

Ministra

Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad

VOCES: FAMILIA – VIOLENCIA FAMILIAR – PERSONA – LESIONES – MENORES – VIOLENCIA DE GÉNERO – DISCRIMINACIÓN – ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS.

Mancuso, Antonio c. Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible OPDS s/amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo nº 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.276, “Mancuso, Antonio c/ Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible OPDS s/ amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Genoud, Kogan, Pettigiani.

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martin hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo promovida. Impuso las costas de ambas instancias a la parte actora vencida (v. fs. 96/116).

Contra dicho pronunciamiento la perdidosa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad (v. fs. 141/151), que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 154 y vta.

A fs. 158 se dictó la providencia de autos para resolver, la que fue suspendida por resolución obrante a fs. 159 en la que se ordenaron medidas para mejor proveer, las que obran a fs. 160/176. Reanudados el llamado (v. fs. 180), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial Mercedes hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, anuló la resolución 47/16 dictada por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), en tanto declaró “ambientalmente apto” el proyecto de la obra “Ruta Nacional nº 8 – Autopista Pilar-Pergamino – Tramo II-B: Arroyo Giles (Km 104,37) – Arroyo Gómez (Km 116,99)”, ordenándole al ente que, con carácter previo a la adopción de cualquier medida vinculada a la ejecución del emprendimiento, lleve adelante un procedimiento que garantice la efectiva participación ciudadana y culmine, de corresponder, con la declaración de impacto ambiental (conf. arts. 14 inc. 2, ley 13.928; 28, 41 y 43 Const. nac.; 15 y 28 Const. prov.; 19, 20 y 21, ley 25.675; v. fs. 66/77).

II.1. Contra dicha sentencia se alzó la parte demandada mediante recurso de apelación (v. fs. 79/81).

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martin hizo lugar al recurso y, por mayoría de fundamentos concordantes, revocó la sentencia de primera instancia ordenando el levantamiento de todo impedimento que pudiera obstruir la continuidad de la obra vial.

II.2. Para resolver de ese modo, en primer lugar, destacó que la presente acción se entabló por la vía del amparo en los términos de la ley 13.928 (v. fs. 1/43), tal como se desprendía del formulario para ingreso de datos de la Receptoría de Expedientes de Mercedes (v. fs. 1). Ello, habiéndose efectuado una adjudicación por prevención al juzgado de primera instancia en lo contencioso administrativo interviniente, atento a que éste ya había conocido en una causa relacionada al tramo II-A de la misma obra sobre la Ruta nº 8.

Señaló que más allá del trámite que se le pretendió imprimir a la causa –“amparo” en sentido lato–, lo cierto era que, en sustancia, se trataba de un “amparo ambiental” y, como tal, debía ser armonizado con las disposiciones de la ley 11.723. Recordó así que en su art. 34 esta ley prevé que “Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes”. Y de seguido, que el art. 35 establece que “Cuando la decisión administrativa definitiva resulte contraria a lo peticionado el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente, quedarán habilitados para acudir ante la justicia con competencia en lo contencioso administrativo que dictaminará sobre la legalidad de la acción u omisión cuestionada”.

En tal sentido, apuntó que la parte actora no había atravesado por la fase administrativa previa establecida en el citado art. 34 y que tampoco el juez de grado la intimó a que diese cumplimiento con los recaudos consagrados en la ley 11.723, disponiendo sin más que se siga con el trámite previsto por la ley 13.928.

Con todo, la totalidad de sus integrantes coincidieron que no cabía aplicar rigurosamente la circunstancia antes referida, dado que aquí no había mediado –como sí en otro precedente que citaron– una indicación por parte de esta Corte (en oportunidad de resolver un conflicto de competencia) respecto al marco normativo llamado a gobernar la controversia.

II.3. Luego, la Cámara puso de resalto que el juez de primera instancia declaró la nulidad de la resolución 47/16, no obstante haber reconocido que de los elementos obrantes en la causa y las pruebas aportadas no se vislumbraban los daños graves e irreparables que se le ocasionarían al medio ambiente. En su opinión, era axiomático que “(l)a sentencia en una causa ambiental lo que tiene que tener por probado es el daño ambiental” (v. fs. 112 vta.).

Consideró a continuación que la solución adoptada por aquel juez rebasaba lo solicitado por la actora, que simplemente requirió la “suspensión” de la resolución 47/16 y no la “nulidad” de dicho acto, violando así el principio de congruencia al fallar ultra petita.

II.4. Por otra parte, negó que se hubiese privado al accionante de participar activamente en el procedimiento para la emisión de la declaración de impacto ambiental.

Aclaró que de los arts. 17 y 18 de la ley 11.723 no surgía que fuese obligatoria la convocatoria a audiencia pública por parte del OPDS, y que el derecho a participar se satisfacía sobre la base de las respuestas que debían brindarse a las observaciones que presentasen personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto.

Indicó que del expediente administrativo nº 5100-31075/17, acompañado por la Fiscalía de Estado al momento de contestar demanda, se advertía que ninguna observación había sido presentada contra el informe de impacto ambiental, que fuera finalmente aprobado por la resolución 47/16.

Agregó que dicha resolución daba cuenta que, de modo previo a su dictado, el Área de Grandes Obras había manifestado la factibilidad de dar curso al proyecto presentado y que, por su lado, la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental había considerado que se encontraban dadas las condiciones para efectuar una declaración favorable.

De acuerdo a lo reseñado, sostuvo que el requisito de participación ciudadana obligatoria, sea en forma de consulta o audiencia pública en los términos previstos por el art. 17 de la ley 11.723, se encontraba satisfecho.

Dijo que tampoco era posible soslayar el interés público comprometido en la prosecución de la obra vial, que amparaba también el derecho a la vida (aludiendo a los accidentes de tránsito, muchos de ellos fatales, ocurridos sobre la Ruta nº 8), todas cuestiones que debieron ser debidamente ponderadas y equilibradas por el juez de primera instancia.

Reparó en que el caso presentaba aristas que lo diferenciaban de la situación fáctica de la causa A. 68.965, “Rodoni”, resuelta por este Tribunal el 3-III-2010, por cuanto la alegada “falta de audiencia pública” para el tramo en cuestión se encontraba suplida por la efectiva participación ciudadana dado que, justamente, fueron los “Vecinos Autoconvocados por la Ruta 8” quienes venían reclamando el avance de la obra, los trabajos de reparación y duplicación de calzada.

Puso de relieve que la divulgación para la posible participación surgía de la posibilidad de consultar electrónicamente la radicación del expediente administrativo nº 2145-2145-9111/16 en la sección “Evaluación De Impacto Ambiental – ley nº 11.723” de la página web del OPDS (www.opds.gba.gov.ar/EIA/EIA_mostrartodos_conbuscar) de donde surgía la existencia y descripción técnica del proyecto.

Para más, recordó que en la causa por el Tramo II-A se tuvo presente que en el portal web de la Casa Rosada (Presidencia de la Nación) se había anunciado el avance de la obra con anterioridad a la fecha del dictado de la resolución impugnada. A ello listó una serie de artículos periodísticos alusivos de los trabajos viales, enfatizando la peligrosidad de la Ruta nº 8 en su estado anterior y destacando el comienzo de los trabajos de mejoramiento.

En la misma línea, puso énfasis en que la obra respondía a medidas dispuestas y oportunamente publicadas por el Poder Ejecutivo provincial, quien había hecho eco de los siniestros ocurridos en las vías de circulación terrestres bonaerenses comprometiendo la vida y la salud de las personas; razón por la cual dictó los decretos 40/07 y 252/07 declarando la emergencia de la circulación vial en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

Por todo lo expuesto, valoró que el juez de grado inobservó los principios rectores en materia constitucional, al haber omitido ponderar el interés público comprometido en el sub lite –balanceando el derecho reclamado por el actor con los derechos a la vida y a la salud de quienes circulan por la Ruta nº 8–, acreditar la real existencia de daño ambiental, y atender al cúmulo de elementos que daban cuenta de que no se había frustrado la participación ciudadana en el diseño y concreción del proyecto.

III. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el actor impugna la sentencia de la Cámara y denuncia la errónea aplicación de los arts. 16 a 19 y 23 de la ley 11.723. También afirma que hubo violación de la doctrina legal de esta Corte.

III.1. Sostiene que los arts. 16 a 19 de la ley 11.723 establecen que todos los habitantes de la Provincia deben tener oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de proyectos presentados para obtener la declaración de impacto ambiental, a efectos de poder realizar las observaciones que consideren pertinentes, o bien asistir a las eventuales audiencias públicas que se lleven a cabo a fin de exponer puntos de vista e intercambiar opiniones útiles.

Aduce que el Tribunal de Alzada se equivoca al interpretar que los informes confeccionados por la propia demandada con posterioridad al dictado de la resolución 47/16, y que no fueron dados a conocer, puedan abastecer el requisito de la debida audiencia colectiva. Alega que la Cámara incurre también en error al basarse en la publicación más reciente del OPDS y asumir que ella estuvo en línea en todo momento.

Destaca que al interponer la demanda se acompañaron las publicaciones de los proyectos presentados para la evaluación de impacto ambiental en el sitio web del OPDS, entre los cuales no se encontraba el correspondiente al expediente nº 2145-9111/16 (tramo II-B); que habría sido incorporado luego del dictado de la sentencia de primera instancia.

Agrega que en esa nueva publicación la obra figura “en evaluación”, cuando en realidad ya se había dictado la resolución 47/16 que habilitaba la ejecución de la obra. Con ello –dice– estaría acreditado el incumpliendo del deber del OPDS de velar por la normativa ambiental, en su carácter de garante de lo dispuesto en el art. 28 de la Constitución local. Valora, también, que una obra que comienza a realizarse sin la declaración de impacto ambiental, debe ser clausurada por aplicación del art. 23 de la ley 11.723.

III.2. En otro orden de ideas, se agravia de que el a quo confirmó la resolución 47/16, por cuanto no tuvo por acreditado en autos el daño ambiental.

Sostiene que demostrar el perjuicio que produciría la obra es una tarea propia del procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental previo y con participación ciudadana, algo que el OPDS omitió observar antes de emitir la declaración de impacto ambiental favorable, que debió contener la apreciación de dicha incidencia. En tal sentido, argumenta que lo único que necesitaba probarse para que la pretensión sea exitosa era que la resolución 47/16 se dictó a espaldas de la ciudadanía.

III.3. Por otra parte, se queja de que se contraponga el cumplimiento de la normativa ambiental con el derecho a la vida, cuando el cumplimiento de esta junto con el respeto por los recursos naturales tiene consecuencias positivas tanto para aquel derecho como también para la seguridad vial.

Recuerda que el art. 19 de la ley 11.723 establece que la declaración de impacto ambiental deberá tener por fundamento el dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal, y en su caso, contener las recomendaciones emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto.

Destaca que, por su magnitud, el proyecto se encuentra incluido entre aquellos que deben someterse obligatoriamente a una evaluación de impacto ambiental sin que el OPDS pueda, por sí, decidir someterlo o no a tal procedimiento (conf. Anexo II, punto I, inc. 9). Con ello razona que no es admisible sostener que un emprendimiento de tales proporciones demande una evaluación de impacto ambiental pero no requiera la convocatoria a una instancia pública para que los habitantes puedan manifestarse acerca del plan a instrumentar y sus proyecciones medioambientales, aun cuando lo que surja de su seno no sea vinculante para la administración (dado que, de todos modos, es su deber justificar y dar razones de lo producido en la instancia participativa, al expedir el acto aprobatorio).

III.4. Por último, sostiene que esta Corte es pacífica al reconocer el derecho a la participación ciudadana establecido por la ley 11.723, para lo cual invoca la doctrina legal emergente de las causas “Rodoni” y “Asociación civil en Defensa de la Vida”. Alude también a fallos de este Tribunal en los que se sostiene que la interpretación de la ley debe realizarse en forma sistemática y no aislada.

IV. Previo a resolver, se ordenó el libramiento de oficios al OPDS, a la firma IECSA Ingeniería y Construcción SA y a la Administración General de la Dirección Nacional de Vialidad, a efectos de que informen acerca del estado actual de las obras en el proyecto “Ruta Nacional nº 8 -Autopista Pilar Pergamino- Tramo II-B: Arroyo Giles (km 116.99)”, su grado de avance y etapas restantes que se prevé ejecutar.

De lo informado por Vialidad Nacional, surge que la obra presenta un avance del 42,53 % conforme el certificado nº 44 PROV. 11/2018 del mes de enero de 2019 (v. fs. 173).

En este contexto es que corresponde analizar el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora.

V. Ante todo cuadra señalar que, al margen de su repetida mención a lo largo del proceso, lo que se cuestiona respecto de la obra correspondiente al Tramo II-B de la Ruta nacional nº 8 actualmente en ejecución, es el desconocimiento del derecho a tomar intervención de manera útil y efectiva en el procedimiento de decisión del OPDS con fundamento en los preceptos de la ley 11.723 que se denuncian conculcados.

El reclamo luce acorde con los términos de la legislación señalada, que reglamenta uno de los derechos que emerge del art. 28 de la Constitución provincial en orden a “solicitar y recibir adecuada información y a participar en la defensa del ambiente…”, especificando así un enunciado que, según se observa, es susceptible de muy variadas configuraciones dentro del respeto de su núcleo esencial (CSJN Fallos: 339:1077). En tal sentido, la instrumentación de audiencias públicas es uno de los diferentes mecanismos hábiles para canalizar la participación ciudadana en los procesos cooperativos para la toma de decisiones en la materia (art. 18, ley 11.723), por más que este mismo marco normativo también prevé otros resortes tendientes a hacer efectivo el derecho a la participación, respecto de los cuales difícilmente pueda predicarse que su empleo por parte del OPDS sea potestativo.

VI.1. [sic] Los textos relevantes de la ley 11.723, cuya violación aquí se alega, establecen que: i] los habitantes de la Provincia pueden pedir acceso a las evaluaciones de impacto ambiental iniciadas a instancias de las personas obligadas a tramitarlas (art. 16); ii] la autoridad ambiental debe arbitrar los medios tendientes a la publicación del listado de evaluaciones de impacto ambiental pendientes de aprobación, así como del contenido de las declaraciones de impacto ambiental (art. 17) y iii] previo a emitir estas declaraciones, la autoridad ambiental debe recibir y responder –conforme veto parcial del decreto 4371/95– todas las observaciones fundadas que hayan sido presentadas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto (art. 18).

VI.2.a. La demandada arguye –y el a quo afirma– que los referidos textos de la ley 11.723, diseñados para asegurar la participación ciudadana en la evaluación de los proyectos ambientales, han sido cumplidos en el sub lite ya sea por: i] la radicación electrónica del expediente administrativo nº 2145-2145-9111/16 que podía ser consultada en el sitio web del OPDS; ii] la existencia de múltiples artículos periodísticos anunciando el inicio de la obra; iii] la fijación de carteles emplazados a la vera de la Ruta nacional nº 8 alusivos a los trabajos a realizarse; iv] las distintas publicaciones en sitios web oficiales anunciando el proyecto; y v] el reclamo de una ONG que históricamente venía instando la conversión en autopista de ese corredor vial.

Sin embargo, estas circunstancias no suplen los deberes establecidos por la ley ambiental. Este Tribunal ha dicho que el desarrollo que culmina con la declaración de impacto ambiental supone el sometimiento a alguna instancia formativa o participativa acorde con la índole de la iniciativa en cuestión y por ello es que las deficiencias instrumentales denunciadas respecto de este tramo del procedimiento son susceptibles de viciar el obrar de la Administración (doctr. causas A. 68.965, “Rodoni”, sent. de 3-III-2010 y A. 70.364, “Asociación Civil en Defensa de la Calidad de Vida”, sent. de 21-IX-2016).

VI.2.b.i. Aun cuando pudiera inferirse que el OPDS ha dado relativo cumplimiento a aquello previsto en el art. 17 de dicho ordenamiento (publicación del listado de evaluaciones de impacto ambiental pendientes de aprobación), lo cierto es que su actuación debe ser descalificada por no haber anoticiado o convocado en forma adecuada a los posibles interesados en opinar o peticionar acerca del estudio de impacto ambiental sujeto a aprobación.

VI.2.b.ii. Va de suyo que la referencia en la norma a un período para “recepcionar y responder” comentarios, propuestas y observaciones, con carácter previo al dictado de la declaración de impacto ambiental que pone fin a la instancia de evaluación (arts. 18 y 19, ley 11.723), presupone la publicidad y el consecuente anoticiamiento oportuno a la ciudadanía o al sector más interesado o particularmente afectado acerca de la apertura del procedimiento en cuestión. Solo así cobra sentido la instancia participativa, en tanto cauce apto para reunir la mayor cantidad de opiniones con la virtualidad de informar, influir y perfilar una decisión administrativa capaz de sopesar todos los intereses en juego.

Esas directivas se aplican con fuerza en campos en los que la información es peculiarmente necesaria, como ocurre en la materia aquí debatida que atañe tanto al Estado como a quienes habitan su territorio (art. 28, Const. prov.). El art. 41 de la Constitución nacional impone a las autoridades públicas proveer “información ambiental”. Deber que involucra la tarea de recolectar y procesar la información, que demanda proveer lo necesario para hacer posible el control ciudadano sobre todas aquellas situaciones real o potencialmente riesgosas o lesivas para el ambiente. Deber que también lleva consigo la adecuada difusión a la sociedad de la información acumulada y actualizada de modo permanente y eficaz (v. mi voto en causa A. 74.654, “Asociación Civil Aletheia por la Vida”, sent. de 29-V-2019 y sus citas).

VI.2.b.iii. El desarrollo de una etapa de conocimiento y debate públicos constituye la piedra angular sobre la cual reposa la generalidad de ordenamientos sectoriales que tanto a nivel nacional como provincial han contemplado sistemas de elaboración participativa de normas (conf. arts. 124, dec. ley 7.647/70; 11, dec. PEN 1474/94; 12 y 13, dec. PEN 1172/03; 3, 4, 6 y 8, resol. SCBA 2327/16); a lo que cuadra agregar el cúmulo de disposiciones de semejante tenor existentes –algunas desde ya hace más de setenta años– en el derecho comparado, que en algunos aspectos han servido de inspiración al nuestro (conf. 5 USC §553[b], Administrative Procedure Act de los EE.UU.; arts. 86.2, Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 83.2, Ley 39/15 de Procedimiento Administrativo Común de España; art. II-4[2], Book II, ReNEUAL Model Rules on EU Administrative Procedure para la Unión Europea).

A tal punto todo esto es así, que el mismo Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, tiempo luego de haberse promovido el presente juicio, ha destinado una parte especial de su sitio web a la “Participación Ciudadana” (http://www.opds.gba.gov.ar/ParticipacionCiudadanaHome). En la actualidad se anuncian allí los proyectos que se encuentran “sometidos a consulta” en los términos de los arts. 16 a 18 de la ley 11.723, poniendo a disposición tanto la resolución que así lo declara como el material pertinente (v.gr. el estudio de impacto ambiental presentado por el interesado en el procedimiento).

VI.2.b.iv. En las condiciones reseñadas, queda en evidencia que la resolución 47/16 del OPDS, al no haber sido precedida de la instancia de participación pública suficiente que prevé el art. 18 de la ley 11.723, exhibe un claro vicio en el procedimiento (art. 103, dec. ley 7647/70).

Es igualmente evidente entonces que el aludido precepto de la ley ambiental fue aplicado de manera errónea por el tribunal de alzada, al tenerlo por satisfecho a partir de elementos que mal podrían importar una efectiva comunicación a la ciudadanía acerca de la existencia del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental y de la posibilidad de formular observaciones.

VI.2.c. La conclusión anterior tiene lugar independientemente de que el actor pudiese haber sabido de la existencia de los trabajos sobre el corredor vial. Esto así, en tanto la índole del interés invocado en el caso apunta al resguardo de la más plena participación pública durante el trámite de formación de la decisión administrativa y a su enriquecimiento, a partir de la consideración de los plurales aportes de diversos interesados (personas, instituciones y organizaciones la sociedad civil).

Como se ha afirmado, el respeto por el derecho de incidencia colectiva a la debida participación ciudadana previa a la decisión de asuntos medioambientales, no se reduce a la observancia de una mera formalidad. Se trata de custodiar y proteger un bien jurídico relevante funcionalmente ligado a la protección del ambiente. De suerte que su afectación o desconocimiento lesiona el art. 41 de la Constitución nacional y el art. 28 de su par provincial, que impone como deber del Estado “garantizar el derecho a solicitar y recibir adecuada información, y a participar en la defensa del ambiente” (doctr. causas A. 68.965 y A. 70.364, cits.).

Vale aclarar que demostrar la producción de un daño ambiental concreto a reparar o recomponer no es una condición de exigibilidad de la etapa participativa, ni, por ende, determina la configuración del vicio del acto dictado con prescindencia de semejante trámite esencial. Ello así, máxime cuando en la materia en cuestión la ponderación del peligro deba efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio (arts. 28, Const. prov.; 41, Const. nac.; 4, ley 25.675; doctr. causas C. 89.298, “Boragina”, sent. de 15-VII-2009; I. 71.446, “Fundación Biosfera”, resol. de 24-V-2011; C. 111.706, “Delaunay”, sent. de 8-VIII-2012; I. 72.760, “Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica 18 de Octubre”, resol. de 28-X-2015; A. 72.844, “Estivariz”, sent. de 17-VI-2015; A. 70.082, “Longarini”, sent. de 29-III-2017; e.o.; CSJN Fallos: 332:663; 333:1849; 338:811; 339:142).

VII.1. Si bien lo dicho de ordinario conduciría al acogimiento pleno del recurso, no puede prescindirse de lo informado en estos autos a partir de la medida para mejor proveer de fs. 159. Surge allí que al mes de enero de 2019 el tramo II-B de la Ruta nacional nº 8 llevaba un grado de avance total cercano al 50 %, con 7 de sus 20 ítems completados en más del 90 %, incluido el rubro de mayor injerencia para la obra (v. fs. 173, R:3-I:72B “Terraplenes – Terraplén de compactación especial con material de yacimiento comercial S. A. Giles” Incid.: 11,72 %).

Aun cuando la cuestión debatida no ha devenido abstracta, indudablemente se está en presencia de una serie de hechos consumados (bien entendido que a consecuencia de una actuación administrativa errónea) que, para arribar a una solución factible, no pueden ser ignorados.

VII.2. Ha de tenerse presente que, a diferencia de otros casos que en el pasado ocuparon a esta Corte, aquí no se está ante un supuesto en el cual el procedimiento de evaluación de impacto ambiental requerido por la ley 11.723 haya sido omitido (arg. art. 23, ley 11.723; conf. causas A. 68.965 y A. 70.082, cits.). En el sub judice, tanto el estudio como la declaración de impacto ambiental se produjeron y, además, fueron favorables a la construcción de la autovía. Lo que no ocurrió, como ya se sabe, fue el llamado para presentar comentarios durante un lapso determinado, anterior al dictado del acto final. La posibilidad de una etapa participativa quedó trunca.

Desde otra perspectiva, merece valorarse que más allá de la omisión de procedimental acontecida (y a excepción de lo brevemente deslizado respecto al tamaño de los puentes; v. fs. 18, 145 vta. y 146 vta.) el actor no ha profundizado sobre los daños medioambientales que podría generar o agravar la ampliación de la Ruta nacional nº 8 en el Tramo II-B. No obra prueba en el expediente al respecto. Gravita también ese factor de algún modo identificado por la Cámara, cuando afirma que se está frente a un caso que exige sopesar entre los bienes públicos asociados a la construcción de estas infraestructuras y los derechos que realizan o favorecen y los, muchas veces prioritarios, derechos ligados a la conservación del ambiente (conf. art. 28, Const. prov.). Es justamente para tratar de conciliar esos bienes jurídicos que se instituyen los procedimientos participativos.

VIII.1. Sobre la base de todo ello y atendiendo al sensible grado de avance de la obra proyectada sobre la Ruta nacional nº 8 que tornaría ineficaz la sustanciación de una etapa formal y escrita de consulta pública en este estadio, la resolución 47/16 del OPDS, si bien viciada parcialmente en una de sus formas procedimentales, no ha de ser nulificada ex tunc.

El Tribunal no puede ignorar que a esta altura la remediación que se pretende ha devenido materialmente imposible de concretar en lo que a la infraestructura terminada atañe; al menos, sin el elevado costo que supondría la íntegra invalidación del fundamento jurídico-ambiental del que se sirvió la construcción de la autopista, con la consecuente regresión de los trabajos ya completados y la eventual reconstrucción de la traza. En cierta forma, como en otras ocasiones, corresponde aquí disociar la pretensión que tiene por objeto declarar la ilegitimidad del obrar administrativo de la relativa al reconocimiento o restablecimiento pleno del derecho vulnerado (conf. causa B. 58.169, “Kissner”, sent. de 7-V-2003). Podrá suceder que una prosperase enteramente, mientras que la otra no, o solamente en parte.

VIII.2. Así, dada la posibilidad de que la cuestión examinada se propague a un eventual juicio de cesación o recomposición de daño ambiental (cfr. art. 30, ley 25.675; 34 y 35, ley 11.723) y considerando que a la fecha de esta sentencia pueden existir tramos de la obra aún inconclusos, la resolución de la controversia exige ordenarle al OPDS la celebración de una audiencia pública en los términos del art. 18 in fine de la ley 11.723. Ello, a los fines de informar a la comunidad interesada acerca de las contingencias y los efectos ambientales de la obra –de lo construido y lo remanente– y de las medidas previstas y adoptadas para su prevención o mitigación, como así también, de oír opiniones útiles que permitan adecuar los ítems restantes del proyecto o, incluso, los ya completados. Asimismo, en función del resultado de la instancia participativa, la autoridad ambiental deberá revisar el alcance de la declaración oportunamente otorgada, especificando medidas ambientales compensatorias de considerarlas necesarias.

Aquélla deberá convocarse en un plazo que no podrá exceder de los treinta (30) días de quedar la demandada notificada de la presente.

Teniendo en consideración que durante el trámite de ejecución de esta sentencia existe la posibilidad de que las restricciones con motivo del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y el estado de emergencia declarado por el decreto provincial 132/20 y sus sucesivas prórrogas continúe vigente, a los fines de dar cumplimiento con la manda judicial el OPDS deberá realizar la audiencia por medios telemáticos, conservando un respaldo digital de todo lo actuado para su posterior consulta por parte de interesados y/o afectados a través de su sitio web.

IX. Por todo lo expuesto, se hace parcialmente lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín y se condena a la demandada a poner en práctica, dentro de los treinta días de notificada esta sentencia, la instancia de participación ciudadana omitida, con arreglo a lo establecido en el punto VIII.2 del presente voto (art. 289, CPCC).

Con el alcance señalado, voto por la afirmativa.

Las costas de primera y segunda instancia se readecuan, imponiéndoselas a la demandada vencida (arts. 68 y 274, CPCC.; 19, ley 13.928). Las de esta instancia se imponen de igual modo (arts. 60 inc. 1, CCA y 68, CPCC).

El señor Juez doctor Genoud, la señora jueza doctora Kogan y el señor juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.

Por todo lo expuesto, se hace parcialmente lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín y se condena a la demandada a poner en práctica, dentro de los treinta días de notificada esta sentencia, la instancia de participación ciudadana omitida, con arreglo a lo establecido en el punto VIII.2. del voto del ponente (art. 289, CPCC).

Las costas de primera y segunda instancia se readecuan, imponiéndoselas a la demandada vencida (arts. 68 y 274, CPCC; 19, ley 13.928). Las de esta instancia se imponen de igual modo (arts. 60 inc. 1, CCA; 68 y 289 in fine, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 “c”, resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). – Daniel F. Soria. – Luis E. Genoud. – Hilda Kogan. – Eduardo J. Pettigiani.

S., N. M. c. ANSeS s/amparo ley 16.986.

Salta, 28 de mayo de 2020.

Visto:

I. Que con fecha 12/12/19 el Juez hizo lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 38/50 y, en consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones RNTS 01240/19 y 01241/19 de Anses ambas de fecha 25/3/19 y la intimó para que en el plazo de 10 días de notificada otorgue a la Sra. N. M. S. el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de sus padres R. O. S. y M. E. G. a partir del día siguiente de ocurrido sus decesos –23/6/17 y 19/4/18, respectivamente–. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de la Dra. Julia Tamara Toyos en 10 UMA equivalente a $29.020 (fs. 65/78).

II. Que a fs. 80/82 el representante legal de la ANSeS se agravia por cuanto considera que la vía del amparo “no es la apta para declarar la inconstitucionalidad de la norma vigente” (sic).

Sin perjuicio de ello, sostiene que se encuentra acreditado, mediante la verificación vecinal correspondiente, que la accionante no era soltera al momento del fallecimiento de sus padres; lo que ha sido “denostado” por el Magistrado, pese a tratarse de un instrumento público que debe ser redargüido de falsedad.

Denuncia la ausencia de ilegalidad y/o arbitrariedad en el proceder de la administración y se agravia de la imposición de costas, por considerar de aplicación el art. 21 de la ley 24.463. Hace reserva del caso federal.

Corrido el traslado, la apoderada de la contraria solicitó su rechazo a fs. 84/85 de acuerdo a los argumentos allí expuestos.

III. Que a fs. 89/90 el Fiscal Federal dictaminó por el rechazo de la apelación interpuesta por el organismo previsional y la confirmación de la sentencia de fs. 65/67.

Considerando:

I) Que los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar la tramitación de las presentes actuaciones por la vía del amparo no pueden prosperar.

Al respecto, esta Sala dijo (causas “Carletto, Lilia Beatriz c/ ANSES s/amparo ley 16.986” Expte. Nº 14493/2014, sent. del 9/8/17; López, Pablo Horacio c/ ANSES s/amparo ley 16.986” Expte. Nº15493/2016, sent. del 29/12/17, entre otros) que conforme lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación el amparo es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera el juego de los procedimientos vigentes (Fallos: 269:187; 270:176; 303:419 y 422) y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576; 311:612, 1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097; 325:396, entre otros) y, en tanto la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1º y 2º, inc. d, de la ley 16.986).

El Alto Tribunal señaló que dichos requisitos, cuya demostración es imprescindible para la procedencia formal de aquella (Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878 y 306:788, entre otros), no han variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues reproduce, en lo que aquí importa, el citado art. 1º de la ley 16.986 e impone idénticos recaudos para su procedencia (Fallos: 334:596, 335: 1315; “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/ amparo”, sent. del 2/9/14, entre otros).

Sin embargo, cabe destacar que aun cuando esta acción no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otras vías no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la institución tiene por objeto la efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339, 2711; 321:2823, entre otros).

Dentro de ese orden de ideas la Corte Federal resolvió que “el rechazo del amparo –con fundamento en la necesidad de mayor debate y prueba y la existencia de otras vías–, importa la aplicación de un criterio en extremo formalista que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquel instituto busca asegurar, cuando no se acreditan en forma concreta cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que estos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que demuestra la deficiente fundamentación del pronunciamiento” (conf. Dictamen de la Procuración General, al que remitió la C.S.J.N. en Fallos: 329:903).

Pues bien, teniendo en cuenta tales parámetros se advierte del análisis de las presentes actuaciones, que ambas partes tuvieron la posibilidad de ejercer el respectivo derecho de defensa en juicio, existiendo en autos los elementos suficientes para la resolución de la causa, por lo que emergería como notoriamente ritualista sustanciar un proceso ordinario en el que se deba producir un mayor debate de hechos y pruebas.

Es que en este caso se discuten cuestiones objetivas, fácilmente comprobables a través del cotejo de las constancias aportadas por las partes y que llegan firmes a esta instancia, tales como las actas de defunción de los padres de la actora y la acreditación del vínculo con estos (fs. 4/10); certificados de discapacidad de aquella (fs. 11/13); certificados médicos (fs. 24 y 29/34); historia clínica (fs. 25/28) y la resolución administrativa del organismo previsional denegatoria de su pedido (fs. 35/37).

En ese contexto y advirtiendo también la naturaleza alimentaria y asistencial de los créditos reclamados, no se advierte la existencia de otro remedio más idóneo que el amparo para arribar a una solución pronta y eficaz del caso en los términos en los que fue planteado.

II) Que, sentado lo anterior, surge del presente que la Sra. N. M. S., de 41 años de edad, padece de esclerosis múltiple (fs. 11/13), de carácter progresivo e incurable (fs. 24), con secuelas neurológicas moderadas severas y vejiga neurogénica, según informe de la Comisión Médica 23 del 24/9/18 que dictaminó una incapacidad del 70 % (fs. 11/13 del expte. administrativo 24-27-26897214-0-007-1), con diagnóstico desde enero de 2002 (fs. 25). También consta que es madre de C. E. S. de 13 años de edad (fs. 5).

A la vez se encuentra acreditado que el organismo previsional oportunamente acordó al padre de la accionante –R. O. S.– la asignación familiar por hija incapacitada (fs. 18), la que siguió cobrando luego de su deceso ocurrido el 23/6/17 (fs. 8) a través de la pensión su madre –Sra. M. E. G.– y que al fallecer su progenitora (el 20/4/18, fs. 9 y 14/17), solicitó ante la ANSeS el beneficio de pensión por fallecimiento en carácter de hija incapacitada de los mencionados, los que les fueran denegados por las resoluciones RNTS 01240/19 y 01241/19 del 25/3/19 (cfs. exptes. administrativos reservados como prueba), por lo que en agosto de 2019 promovió la presente acción de amparo a los fines del reconocimiento de su derecho.

III) Que el inc. e) del art. 53 de la ley 24.241 establece que en caso de muerte del jubilado gozarán de pensión, entre otros, la hija soltera que no goce de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva hasta los 18 años de edad, limitación que no rige si la derechohabiente se encuentra incapacitada para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante.

A su vez, el tercer párrafo del art. 53 de la ley 24.241 determina que “se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La Autoridad de Aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante”.

Sobre tales bases, el decreto 1290/94 (reglamentario del art. 53 de la ley 24.241), en su punto 5 (incorporado por el decreto 143/01), dispone que se entenderá que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurra al menos, una de las siguientes condiciones: a) habitar en casa del causante; b) encontrarse bajo el cuidado exclusivo del causante; c) no desempeñar tareas laborales por las que aporte al sistema de seguridad social; d) existencia de incapacidad física aunque el hijo desempeñe tareas remuneradas en el marco del sistema de protección integral del discapacitado.

Pues bien, puestos en correspondencia los recaudos recién señalados con las constancias de la causa, se observa que se encuentra acreditado que los progenitores de la Sra. Salazar se hicieron cargo de su sustento ante la gravedad de la probada dolencia que la aqueja; cobrando al efecto una asignación familiar por hija discapacitada desde el año 2005 (fs. 22).

De igual modo, surge que convivieron en el mismo domicilio y que el diagnóstico referido, que determinó una incapacidad laboral del 70 % y dio lugar a la obtención del certificado de discapacidad desde el año 2004 (fs. 11), le impidió a la actora realizar actividad lucrativa alguna por evidente imposibilidad de efectuarla y obtenerla, lo que trajo aparejada su exclusión del mercado laboral y su consiguiente desamparo.

Se advierte entonces, que la actora no solo acredita para alcanzar la pensión “al menos una” de las condiciones legales requeridas, sino la totalidad de ellas y que “el estado de necesidad” previsto por la norma para justificar su derecho se presume sin prueba en contra del hecho que sus progenitores percibieron una asignación hasta sus respectivos fallecimientos y sin que obren constancias en sentido contrario.

IV) Que, sin embargo, la ANSeS rechaza el beneficio solicitado con fundamento en la verificación ambiental practicada en febrero de 2019 de la que surge (por informes recabados a vecinos del domicilio de la Sra. S.), que si bien la actora estaba a cargo de la causante; se encontraba en pareja con el Sr. N. A. E. con quien tiene una hija menor de edad (fs. 18/21 del expte. administrativo 24-27-26897214-0-007-1 que se tiene a la vista y resoluciones RNTS ANSES 01240 y 01241 ambas de 2019); con lo que no cumple con la condición de persona soltera exigido por el art. 53 inc. “e” de la ley 24.241.

Al respecto, abonaría dicho aserto que el domicilio de calle Pedro Antonio Pardo … en Villa Soledad de esta ciudad, denunciado por la actora como su lugar de residencia habitual con sus padres, coincide con el del mencionado E. –padre de su hija (fs. 5)–, conforme las constancias de Anses de fs. 54; del Registro Nacional de Electores, cuya copia se adjunta al presente; del ADP de Anses de fs. 1 del expte. administrativo 24-27-26897214-0-007-1 en la que se denunció al citado como conviviente de la Sra. S. desde el 15/4/08 al 1/11/15, y finalmente, se encuentra probado que en mayo de 2019 E. recepcionó en ese domicilio las notificaciones de las resoluciones denegatorias de los beneficios requeridos (conforme fs. 28 vta. del expte. administrativo citado y fs. 33 vta. del expte. 24-27-26897214-0-330-1).

Es decir, según la postura del organismo previsional, la reclamante no se trataría de una “hija soltera” en los términos de la norma bajo análisis.

Que sin embargo, esta Sala considera que dicho argumento no encuentra suficiente respaldo ni en las constancias de la causa, ni al cabo de un examen integral de las normas aplicables al supuesto bajo análisis.

En efecto, en cuanto a lo primero, el referido ADP da cuenta de una convivencia hasta el 1/11/15, es decir, no existen elementos que prueben que se trata de una situación que hubiera pervivido en el tiempo y que, y esto es lo determinante, resulte actual, que es lo que, conforme conocida jurisprudencia del Alto Tribunal, deviene necesario ponderar al momento de adoptar una decisión (Fallos: 312:555; 315:123, entre muchos otros).

No altera lo recién señalado que en mayo de 2019 el señor E. hubiera recibido en el domicilio de la actora las notificaciones de las resoluciones denegatorias de los beneficios requeridos, porque ese solo hecho tampoco permite concluir que la señora S. haya dejado de ser “soltera”, máxime si está comprobado que ambos tienen una hija menor de edad, lo que bien puede justificar la presencia del padre en dicho lugar.

En cuanto a lo segundo, si bien es notorio que el ordenamiento jurídico ha receptado desde hace varios lustros además del matrimonio, otras modalidades de vínculos interpersonales, tal el caso del “conviviente” o, más recientemente, las “uniones convivenciales”, no surgen de la constancia de la causa elementos que permitan concluir que entre S. y E. existe una relación del estilo.

En efecto; repárese que en lo concerniente a las mencionadas en último término, estas deben registrarse (conf. art. 511 y cc. del CCC), sin que existan rastros de que ello se haya verificado en la especie. Y, en cuanto concierne a la señalada en primer término, el citado inc. “e” del art. 53 de la ley 24.241 exige que se esté ante una “convivencia pública en aparente matrimonio” que es, precisamente, lo que se halla controvertido en la causa, sin que existan datos concluyentes en favor de la tesis propiciada por la demandada.

Sobre tales bases, resulta pertinente tener presente que requiere extrema cautela el rechazo de un derecho previsional con tutela constitucional, en una situación de vulnerabilidad como es la que de modo claro padece la actora; resultando de aplicación lo que el Alto Tribunal de la Nación, reiteradamente ha resuelto en el sentido de que: “en caso de duda, debe estarse a la postura que concede el beneficio y no, a la que deniega la prestación jubilatoria” (Fallos 280:75; 294:94; 303:857, entre otros).

Es que “la Seguridad Social tiene como finalidad esencial cubrir “contingencias sociales” (Fallos: 325:2993; 324:3868; 304:415; 303:857, entre otros), o más precisamente, “asegurar lo necesario a las personas que las sufren (Fallos: 323:2081 y su cita). De ahí que reiteradamente ha sido invocada por un lado la “naturaleza alimentaria” de las prestaciones que prevé (Fallos: 325:2993; 324:3868; 303:857, sus citas y otros) y, por el otro, la relación entre estas y la cobertura de “riesgos de subsistencia” (Fallos: 328:4726; 282:425 y 267:336, entre muchos otros).

Así también se sostuvo que el cometido propio de la seguridad social por mandato constitucional (art. 14 bis) es la cobertura “integral” de las consecuencias negativas producidas por las mentadas contingencias (Fallos: 332:913 y sus citas); y que es preciso interpretar las normas infraconstitucionales de la seguridad social conforme a su objetivo protectorio (Fallos: 325:2114; 324:4364; 293:307, entre otros), de tal modo que toda preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos y no hacia el que los dificulta (Fallos: 196:22 y su cita).

A mayor abundamiento, cabe señalar que cuando la Corte Suprema examinó el sentido de la ley 17.562 (con la reforma de la 23.570) que dispone que el derecho a pensión se extinguirá en el caso de los solteros “desde que contrajeron matrimonio o hicieren vida marital de hecho”, consideró que el fundamento obedece a que “la ley presume, sin admitir prueba en contrario”, que “se ha extinguido el estado de necesidad tenido en cuenta para el otorgamiento del beneficio”. Es decir, que “el matrimonio o concubinato hacen cesar el estado de desamparo del reclamante que cuenta con la asistencia del cónyuge o conviviente con capacidad de trabajo, de modo que no podrá aducir desde entonces que se encuentra bajo cuidado exclusivo de sus progenitores” (“Altamirano, José Rafael”, sent. del 14/10/08, consid. 6 del voto de mayoría y 4º y 5º de voto en disidencia, coincidente en este aspecto de fondo).

Pues bien, aparte de que en esta causa, por lo antes expuesto, no está acreditado el concubinato o convivencia ni, mucho menos, media matrimonio, si surge manifiesto el estado de necesidad de la actora sin que haya sido siquiera invocado, ni muchos menos verificado su cese, motivo por el cual corresponde rechazar la apelación venida en conocimiento de la Sala.

VI) [sic] Que por último y en cuanto a los agravios sobre la imposición de costas a su mandante, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “De la Horra” ha entendido que el art. 14 de la ley 16.986 estableció su régimen de distribución en un proceso de amparo, “norma que no ha sido dejada sin efecto en forma expresa por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba intervenir la demandada que se encuentran regidos por los arts. 14 y siguientes de la ley referida” (consid. 5º) (Fallos: 322:464).

Añadió la Corte que de los antecedentes parlamentarios de la ley 24.463 “no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de demandas las prescripciones de aquella en materia de costas, criterio que resulta particularmente válido si se considera que cuando se ha querido incluir en el ámbito de aplicación del art. 21 a procesos que tenían una regulación específica, se han modificado las disposiciones pertinentes, tal como sucedió cuando se suprimió la facultad que tenía la cámara de imponer las costas al organismo previsional en las quejas por mora de la administración” (consid. 6º). En consecuencia, corresponde confirmar el punto II de la sentencia recurrida.

En merito a lo expuesto, se Resuelve: I. Rechazar el recurso de apelación deducido por la Anses a fs. 80/82 y, por consiguiente, confirmar la resolución de grado en los términos de la ley 24.241.

II. Costas en ambas instancias a la vencida (art. 14 de la ley 16.986). III. Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase.– Ernesto Solá. – Luis R. Rabbi Baldi Cabanillas.– Santiago French (Sec.: María V. Cárdenas Ortiz).