M. R. C. c. P. J. A. s/mat. a categ.

En la fecha indicada al pie, celebrando Acuerdo en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA, la Señora Jueza Dra. Laura Andrea Moro y el Sr. Juez Dr. Gabriel Hernán Quadri, integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón, con la presencia del actuario, para pronunciar sentencia interlocutoria en el expediente caratulado: "M. R. C. C/ P. J. A. S/ MAT. A CATEG.", Causa Nº MO-36791-2024, habiéndose practicado el sorteo pertinente –art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires– resultó que debía observarse el siguiente orden: QUADRI – MORO resolviéndose plantear y votar la siguiente:

Cuestión

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

Votación

A la cuestión propuesta el señor juez doctor Quadri, dijo:

1) La Sra. Jueza, por entonces, Titular del Juzgado de Familia nro. 1 Departamental con fecha 19 de Junio de 2025 resolvió rechazar el planteo de nulidad introducido por el demandado.

Disconforme con ello, el demandado apela.

Su recurso se concedió en relación.

Con fecha 17 de Julio de 2025 se presentó el pertinente memorial, el cual fue contestado con fecha 4 de Agosto de 2025.

El apelante se queja del rechazo de su planteo de nulidad.

A los términos de la fundamentación recursiva –y su réplica– cabe remitirse para su lectura completa, en homenaje a la brevedad.

Llegado el expediente a esta instancia, se llamaron “AUTOS”, providencia que fue consentida, procediéndose al sorteo del orden de estudio y votación, quedando entonces las actuaciones en condición de ser resueltas.

2) Para comenzar a dar respuesta a la cuestión planteada, es preciso señalar que, desde mi punto de vista, el memorial cumple, aunque mínimamente y de manera muy ajustada, las exigencias del art. 260 del CPCC.

A fin de dar respuesta a la cuestión planteada, es necesario recordar que el art. 149 del CPCC indica que la notificación que se hiciera en contravención a lo establecido en el Código será nula.

Tenemos, además, que el CPCC regula la forma de notificación del traslado de las demandas (arts. 338 a 343 CPCC).

Con todo, estas reglas deben contextualizarse con las demás disposiciones del Código, referentes a algunos procesos en particular, donde existen previsiones específicas (tema del que me ocupo enseguida).

Por otro lado, el incidente de nulidad se rige por las previsiones de los arts. 169 y subsiguientes del CPCC.

En este contexto, para que proceda la nulidad de una notificación la misma debe haber sido efectuada en contravención a lo dispuesto por las normas aplicables (las del CPCC y las reglamentarias) y cumplir, además, con todos los otros recaudos para este tipo de planteos.

Especialmente, el vicio que pudiera contener el acto debería haber frustrado su finalidad e, incluso, generado algún perjuicio.

Porque, como lo aclara el art. 169, "no se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado".

Ahora, vamos al caso.

El apelante planteó la nulidad de una notificación que se le cursó vía mensajería instantánea (ver constancia de fecha 28 de Abril de 2025).

Es bueno recordar, ahora, que ya antes de la reforma del CPCC este tribunal había autorizado –en su anterior integración– notificaciones con esta modalidad, especialmente en procesos de familia (C. Civ. y Com. Moron, sala 2a, causa MO-41918-2017 R.I.: 75/2020; entre otras), cosa que –por cierto– también habían hecho muchos otros tribunales, de diversas instancias y jurisdicciones.

Pues bien, siguiendo esta tendencia recientemente el CPCC ha sido modificado contemplando la posibilidad de notificar, vía mensajería instantánea, en los procesos de alimentos (art. 635 bis CPCC, según ley 15.513).

Lo cual, desde mi punto de vista, ha sido un gran acierto y avance, que se encamina hacia una modernización y simplificación de este tipo de procesos.

Es que en un mundo atravesado totalmente por lo digital, no parece razonable que –en la justicia– permanezcamos de espaldas de ello y sigamos efectuando nuestras comunicaciones como se lo hacía hace varios siglos, ligados tanto a lo especial como a la presencialidad, insumiendo –para ello– recursos materiales y humanos y tal vez lo mas importante cuando están en juego cuestiones alimentarias: insumiendo tiempo.

Es bueno recordar que la jurisprudencia mas reciente se ha inclinado por una postura finalista, que se abre a estas nuevas modalidades, en la medida en que se asegure el conocimiento efectivo de lo que se está notificando (C. Nac. Civ., sala K, 30/4/2024, “D. M., J. T. c/ G., M. R. s/Divorcio”).

Y conste que, allí (en PJN), no está modificado el CPCCN.

Cosa que –en nuestro ámbito– no sucede, porque la modernización de nuestro proceso, además de las diversas Acordadas que ha ido dictando la SCBA en ejercicio de su competencia reglamentaria (en materia de notificaciones y presentaciones electrónicas, domicilios electrónicos y demás cuestiones), ya encuentra soporte normativo –en el artículo citado– referido al proceso de alimentos.

Porque, en definitiva, el poder efectuar estas comunicaciones, sin que ello insuma un tiempo excesivo y de la manera mas simple posible, hace a la eficacia de la tutela (art. 15 Const. Pcial.).

Mas aun cuando se trata de personas ligadas, de manera actual o pasada, por lazos y vínculos familiares, lo que hace que –por tal razón– conozcan como contactarse, sencillamente, en el ámbito del ciberespacio.

Dicho esto, volvamos al caso.

La notificación vía mensajería instantánea fue expresamente autorizada por el juzgado (ver proveído de fecha 25 de Abril de 2025).

Se procedió así frente a los varios intentos frustrados de notificación (cualquiera hubiera sido el acierto de los mismos).

Con esto quiero significar que no se avanzó por vía mensajería instantánea de manera caprichosa o inmotivada, sino que tuvo una razón.

Tampoco pierdo de vista que los intentos se frustraron por un error en el domicilio al que se estaban enviando las notificaciones por cédula.

Pero, como quiera que esto sea, los intentos existieron y terminaron desembocando en la notificación vía mensajería instantánea, la cual –como explicaba– fue expresamente autorizada por el Juzgado y está contemplada en el CPCC, en el artículo citado.

Con lo cual, la modalidad se encuentra expresamente prevista, ahora, en el Código.

La objeción del demandado, que solo planteó la nulidad por la vía elegida y no por la mecánica notificatoria (incluso el juzgado justificó los motivos por los cuales autorizaba a la letrada a avanzar en este sentido), diluye su atendibilidad.

El recurrente no se hace cargo de que el CPCC autoriza, ahora, la notificación vía mensajería instantánea.

Porque además, y aquí lo principal, la notificación cumplió su finalidad: el demandado no desconoce haber recibido los mensajes y solo plantea, en lo que hace a la sustancia, alguna cuestión relativa a los adjuntos.

Pero las cuestiones vinculadas con las copias, a lo sumo, habilitarían un pedido de suspensión de términos, mas no justifican la nulidad de la notificación (esta Sala –con su anterior integración– en causa nro. 45470 R.S. 543/04; 53094 R.S. 307/06; 58806 R.S. 193/11; entre otras).

Insisto, y bien lo marca el fallo apelado, la notificación cumplió su finalidad, porque el demandado la recibió efectivamente (cosa que no desconoce).

Siguiendo entonces el criterio que se había sostenido sobre el tema en la anterior integración de la Sala, si se recibió la notificación, la finalidad está cumplida y entonces no es atendible el planteo de nulidad (art. 169, parte final, CPCC; esta Sala en causa nro. MO- 22382-2021, resolución del 14 de Octubre de 2021).

Porque, incluso, el demandado pudo ejercer su defensa.

Vino dentro del plazo, solicitó autorización para acceder vía MEV y presentó su contestación y su defensa.

En ese contexto, si alguna cuestión tenía para plantear en relación a las copias o a los adjuntos, lo que correspondía era pedir la suspensión del plazo para expedirse y no plantear la nulidad de la notificación.

Ya que, como lo reconoce e insisto con esto, la notificación la recibió efectivamente.

Entonces, si la notificación cumplió su finalidad, no hay indefensión ni tampoco razones para admitir un planteo de nulidad como el traído.

Consecuentemente, y por esas razones, creo que el mismo ha sido bien desestimado.

3) Consecuentemente, y si mi postura es compartida, se deberá confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas al apelante (art. 68 del CPCC).

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta

POR LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, la Señora Jueza Doctora Moro por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

Sentencia

Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

Costas de Alzada, al apelante (art. 68 del CPCC).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE en los términos del Acuerdo 4013/21 de la S.C.J.B.A., mediante resolución autonotificable, a los siguientes domicilios electrónicos:

27358729377@notificaciones.scba.gov.ar 20211383713@notificaciones.scba.gov.ar Devuelvase sin mas tramite al juzgado de origen. – Gabriel Hernán Quadri. – Laura Andrea Moro (Sec.: Pablo Martín Gómez).

Oviedo, Javier Darío c. Telecom Argentina S.A. y otros s/despido

Buenos Aires, 10 de julio de 2025

Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por Andrea Mangoni (CSJ 114/2014 (50-O)/CS1); por Gerardo Werthein (CSJ 123/2014 (50-O)/CS1) y por Enrique Garrido (CSJ 115/2014 (50-O)/CS1) en la causa Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 2211/2222 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo), por un lado, confirmó el fallo de primera instancia en tanto admitía la demanda de créditos salariales e indemnizaciones por despido dirigida contra las firmas Telecom Argentina S.A., Tel 3 S.A. y Cotelar S.R.L.

Para condenar solidariamente a estas tres empresas con fundamento en los artículos 14 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces consideraron que, en realidad, el actor realizó tareas de reparación e instalación de líneas telefónicas en favor y bajo la dirección, control y supervisión de Telecom Argentina S.A., y que esta, a fin de ocultar el carácter de empleadora directa, interpuso fraudulentamente en la relación a dos empresas intermediarias, Tel 3 S.A. y Cotelar S.R.L.

Por otra parte, la cámara resolvió que los codemandados Enrique Garrido, Andrea Mangoni y Gerardo Werthein, que habían presidido o integrado el directorio de Telecom Argentina S.A., también eran solidariamente responsables del pago de los créditos laborales reconocidos en autos.

Para arribar a esta última conclusión tuvo en cuenta que “cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo” resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial a su presidente o directores por la vía de lo dispuesto en los artículos 59 y 274 de la ley 19.550 de sociedades comerciales. Y sostuvo, sin más, que ello sucede en este caso porque Telecom Argentina S.A. “omitió registrar la relación laboral con el accionante, sin que se hayan argumentado razones suficientes, como para considerar que su presidente o directores puedan haber tenido una equivocación que razonablemente justifique su actitud”, sino que, por el contrario, es evidente que “han obrado con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación y ha[n] tenido la deliberada intención de no registrar el vínculo…a fin de violar la ley y de perjudicar al actor y al sistema de seguridad social”.

2º) Que contra tal pronunciamiento los codemandados Garrido, Mangoni y Werthein dedujeron sendos recursos extraordinarios (fs. 2236/2248, 2250/2266 y 2268/2284) cuya denegación dio origen a las quejas en examen.

3º) Que son inadmisibles los agravios del recurso extraordinario del codemandado Werthein que objetan la conclusión de que Telecom Argentina S.A. incurrió en una interposición fraudulenta de empresas (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4º) Que, por el contrario, son hábiles para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria los agravios expresados por los tres codemandados en las apelaciones federales en los que cuestionan, con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, que la sentencia de la cámara les haya imputado una responsabilidad personal solidaria sin apreciar en forma concreta y razonada si las circunstancias que caracterizaron su gestión como directores de Telecom Argentina S.A. justificaban tal imputación.

Aunque estos argumentos de las apelaciones federales remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada omite la consideración de planteos defensivos y de circunstancias relevantes para la adecuada solución del litigio y se apoya en meras afirmaciones dogmáticas (Fallos: 311:2120; 316:379, entre muchos otros).

5º) Que la ley distingue claramente la personalidad diferenciada de la sociedad respecto de sus administradores, constituyendo ello una regla precisa y la base del derecho societario que los jueces no pueden ignorar, como ha sostenido la Corte Suprema (conf. arg. “Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A. [en liquidación] y otros” y “Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro”, registradas en Fallos: 325:2817 y 326:1062). La excepción a esta regla sólo puede sostenerse en una interpretación restrictiva, porque, de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base de los artículos 2º de la ley 19.550 y 33 y 39 del entonces Código Civil (hoy reproducidos en los artículos 145, 146, 148 y 168 y 143 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por otro lado, la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros, entre los que se encuentran las personas humanas vinculadas por un contrato de trabajo (artículos 59 y 274 de la ley 19.550), obliga a “indemnizar el daño”, la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales.

De los principios expuestos se sigue que, en casos como el sub examine, la atribución de responsabilidad personal a los miembros del directorio de una sociedad anónima de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 y 274 de la ley de sociedades debe estar debidamente justificada, es decir, apoyarse en una cabal comprobación de que estos incurrieron en un mal desempeño de sus cargos por no actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios.

En ese marco, es claro que las exigencias que impone el estándar de un buen hombre de negocios varían según el contexto. Cuando se trata de empresas de gran envergadura (empresas que cuentan con gran cantidad de personal, significativo capital accionario, diversidad de funciones y descentralización administrativa y/o territorial), es indudable que los directores no pueden revisar personalmente todas las decisiones que se adoptan en la marcha ordinaria de los negocios. Basta que se cercioren de que existan mecanismos de control apropiados, es decir, mecanismos que hagan probable prevenir o enmendar las irregularidades que la normativa laboral sanciona.

6º) Que la decisión del a quo no satisface las exigencias precedentemente enunciadas.

En efecto, para atribuirles la responsabilidad solidaria que contempla la ley de sociedades, la cámara partió de la premisa de que los directores codemandados tuvieron una participación directa en la gestión de los negocios empresariales que dieron lugar a la contratación del demandante a través de otras empresas, pues sostuvo que “han obrado con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación” y “con la deliberada intención de no registrar el vínculo con el actor” acudiendo a una intermediación fraudulenta. Pero no explicó en modo alguno en qué circunstancias comprobadas de la causa basaba sus conclusiones.

Al apoyar exclusivamente su decisión en esas consideraciones dogmáticas, omitió tener en cuenta la seria argumentación defensiva –oportunamente introducida en el pleito y mantenida al momento de contestar los agravios expresados por la parte actora contra el fallo de primera instancia (fs. 335/375 y 2181/2184)– que planteaba que en las grandes empresas, como Telecom Argentina S.A., los miembros del directorio no pueden participar personalmente en las decisiones que se adoptan para la marcha ordinaria de los negocios, que solo les incumbe marcar las políticas de la compañía e instruir a la línea gerencial para que las ejecute y vele por su cumplimiento y que, por ende, no cabe exigirles una supervisión personal de cada contratación realizada sino el establecimiento de sistemas de auditoría y control apropiados.

Para dar un adecuado tratamiento a ese serio planteo los jueces debieron examinar, mediante la compulsa de las pruebas contable y testifical aportadas al respecto, si el directorio efectivamente había delegado en la línea gerencial de la empresa la gestión de las contrataciones inherentes a la prestación de servicios personales y si, en tal caso, había establecido un sistema de control adecuado que hiciera probable prevenir o enmendar las irregularidades que la normativa laboral sanciona.

Por otra parte, la cámara omitió también cotejar lo alegado en los planteos defensivos de los recurrentes (fs. 327/331, 391/466, 2185/2186 y 2194/2199) en referencia al lapso durante el cual cada uno de los codemandados se desempeñó como miembro del directorio con la fecha de contratación del actor.

7º) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo de segunda instancia con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias mencionada en el considerando 4º.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios con el alcance indicado y se revoca la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrense los depósitos efectuados en cada una de las presentaciones directas. Agréguense las quejas al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti .

Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet y otros s/ incidente de recurso extraordinario

Buenos Aires, 10 de junio de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner en la causa Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala IV de la Cámara Federal de Casación rechazó por unanimidad el recurso de la defensa de Cristina Fernández de Kirchner y, de tal modo, confirmó su condena, en lo que interesa, a la pena de seis (6) años de prisión, inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias legales y las costas del proceso, por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, en el marco de cincuenta y una licitaciones de obra pública en la provincia de Santa Cruz adjudicadas a las sociedades controladas por Lázaro Báez, también condenado en la causa.

2º) Que contra esa decisión, la defensa de la nombrada interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a este recurso de hecho. En el remedio federal sostiene que se han configurado distintas cuestiones federales.

En primer lugar, señala que se han violado los principios de independencia, imparcialidad judicial y el deber de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal (página 11 de la copia del recurso extraordinario federal). En segundo lugar sostiene que se ha vulnerado el principio acusatorio (página 13 de la copia del recurso extraordinario federal); que se ha transgredido el principio de congruencia (página 15 de la copia del recurso extraordinario); que su derecho de defensa ha sido vulnerado ante la denegatoria de prueba de descargo oportunamente ofrecida (página 18 de la copia del recurso extraordinario federal) y ante la incorporación de prueba de cargo por lectura (página 21 de la copia del recurso extraordinario federal); que se ha violado la cosa juzgada (página 22 de la copia del recurso extraordinario federal); y que se han vulnerado los principios de legalidad, culpabilidad e inocencia (página 24 de la copia del recurso extraordinario federal). Por último, afirma que se presenta un caso de gravedad institucional (página 37 de la copia del recurso extraordinario federal).

3º) Que en el caso concurren diversas razones, reiteradamente expuestas en la jurisprudencia de esta Corte, que obstan a la procedencia del recurso extraordinario y que atañen tanto a los requisitos formales como a los sustanciales de la vía del art. 14 de la ley 48.

La apelante no ha cumplido con el requisito de fundamentación autónoma que requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna (Fallos: 310:2937; 312:389; 323:1261; 328:4605, entre otros), sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado (Fallos: 325:1905; 326:2575, entre otros), pues resulta exigible rebatir todos y cada uno de los argumentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia (Fallos: 311:542; 328:4605; 343:1277; 344:81; 345:89, entre otros). No resulta una refutación suficiente, por lo tanto, el solo sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida (conf. Fallos: 318:1593; 323:1261; 327:4622; 327:4813; 330:2639, entre otros).

Como consecuencia de lo anterior, y dado que tales deficiencias no pueden ser subsanadas en el recurso de hecho (Fallos: 312:255; 324:1518; 344:81, entre otros), cuando el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, la queja debe ser desestimada (Fallos: 312:626; 314:117; 328:795; 329:734; entre otros).

4º) Que en relación con el primero de los agravios reseñados, relativo a la violación de los principios de independencia, imparcialidad judicial y el deber de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal, se advierten diversas falencias que impiden una comprensión acabada del asunto.

En primer lugar, no es posible saber los términos en que fue planteado el agravio ante el tribunal revisor, ya que se remite a escritos anteriores (página 11 del citado escrito), lo que no resulta admisible (Fallos: 311:175; 311:667; 315:325, entre otros). Además, la apelante se ciñe a enunciar hechos y relaciones que, afirma, produjeron las violaciones aludidas. Sin embargo, omite reseñar cuáles han sido los argumentos de los jueces de la causa que a lo largo de este extenso proceso han rechazado sus planteos. En esa línea, solo alude parcialmente a los argumentos del tribunal revisor, sin hacerse cargo de que este ha sustentado su rechazo, también, en aquellos sostenidos con anterioridad por el tribunal de grado (véase, por ejemplo, página 351 de la copia de la sentencia apelada).

Incurre en idéntico defecto al citar los “Principios de Bangalore sobre la conducta judicial” –los que, sostiene, se han visto vulnerados– toda vez que prescinde de vincularlos efectivamente con lo sucedido en el caso (como ejemplo, no cita, concretamente, cuál o cuáles de esos principios contemplarían los supuestos que denuncia). Ello, sin abrir juicio alguno sobre el valor vinculante que cupiera asignar a ese cuerpo normativo.

Por lo demás, la recurrente no demuestra que se haya vulnerado el artículo 18 de la Constitución Nacional en tanto tutela las garantías de todo habitante de la Nación a ser juzgado por el juez natural de la causa, que debe ser imparcial (artículo 33 de la Constitución Nacional; Fallos: 342:2298 y sus citas). En este sentido, la defensa enuncia diversos hechos relativos a conexiones entre los jueces y fiscales o encuentros entre los jueces de la causa y ciertos funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional sin indicar ni una sola circunstancia concreta que permita inferir razonablemente que se ha comprometido la imparcialidad de los jueces en esta causa en concreto. Se trata, en efecto, de meras conjeturas a partir de las cuales se invocan principios genéricos de “independencia, imparcialidad e integridad”, sin haber siquiera intentado encuadrarlas en los supuestos específicos de recusación de los magistrados establecidos en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, cuya inconstitucionalidad no fue planteada y que, justamente, tiende a tutelar tales principios relativos a la imparcialidad de los magistrados.

Tampoco resulta admisible el argumento relativo a que el a quo se habría apartado de lo resuelto por esta Corte Suprema en el fallo “Llerena” (Fallos: 328:1491) por cuanto en estos autos se verificaría un “temor objetivo de parcialidad”. En el caso citado estaba en cuestión la recusación de una jueza que había cumplido el rol de instructora y que, posteriormente, debía sentenciar la causa penal. Para la Corte, la propia actuación de la jueza en el proceso era la que justificaba su desplazamiento. Los jueces que en sus votos concurrentes sostuvieron que la sospecha de parcialidad era causal suficiente de recusación en materia penal, pese a que por ese entonces no se encontraba regulada en las normas procesales aplicables, lo hicieron en virtud de las particulares circunstancias fácticas del caso, dadas por la propia participación previa de la magistrada recusada en las etapas anteriores del proceso (voto conjunto de los jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni y voto concurrente del juez Petracchi). Se trata de circunstancias bien distintas de las presentes en autos, pues allí se verificó un temor de parcialidad fundado en causas objetivas, mientras que en autos tal temor es fruto de ideaciones subjetivas no suficientemente justificadas por elementos concretos.

Por otra parte, tampoco indica la recurrente la forma en que se habría puesto de manifiesto el temor de parcialidad que procuraba evitar, no bastando para ello el dictado de un fallo adverso a sus intereses. Al respecto, es obvio que no toda discrepancia de lo resuelto revelaría la concreción del temor de parcialidad alegado.

Finalmente, cabe destacar que la garantía de imparcialidad no se extiende a los representantes del Ministerio Público Fiscal, órgano independiente del Poder Judicial de la Nación, cuyos integrantes cuentan solamente con el deber de objetividad (artículo 9, inciso d, de la ley 27.148), no exigiéndose que sean imparciales, lo que no podría ser de otra manera, pues se encuentran a cargo del ejercicio de la acción penal pública como parte acusadora. Por consiguiente, la parcialidad del fiscal no vulnera derecho alguno de la defensa. Si por hipótesis se considerara que los fiscales de la causa violaron su deber legal de objetividad, correspondería que el agraviado denunciara tal circunstancia por las vías correspondientes, mas ello no invalidaría el proceso ni las sentencias dictadas por los jueces naturales de la causa, por no demostrarse la vulneración de derecho constitucional alguno (artículo 168, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).

5º) Que en relación con el agravio caracterizado como “violación del principio acusatorio”, la apelante sostiene que el tribunal revisor no le ha dado ninguna respuesta a su planteo. Señala, textualmente, que el tribunal de juicio ha consumado la violación constitucional alegada “al incorporar en su fallo diversas consideraciones de cargo que nunca habían sido planteadas por la parte actora” (página 13 de la copia del recurso extraordinario federal).

La apelación federal, una vez más, no cumple con la autosuficiencia exigida por el artículo 15 de la ley 48. En efecto, tal como sucede con el anterior agravio, la apelante ha remitido sin más a las consideraciones que llevó a la Cámara Federal de Casación Penal en el recurso de esa especialidad (ver página 13, capítulo IV.B.1, de la copia del recurso extraordinario federal), sin explicar cómo sometió ese planteo ante el tribunal revisor, cuál fue su apoyo normativo y cuál sería la relevancia decisiva para la solución del caso. Estas últimas circunstancias son particularmente importantes. Para que una sentencia sea descalificable como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad por haber omitido el tratamiento de cuestiones planteadas ante los jueces, debe demostrarse que tales cuestiones fueron efectivamente sometidas al tribunal apelado –en este caso, en el recurso de casación– y que ellas, omitidas por la sentencia apelada, eran conducentes; es decir, eran a priori aptas para alterar el resultado del pleito (Fallos: 311:621; 311:1438; 325:2817; 339:1489; 347:594).

Por último, también resulta inatendible el agravio relacionado con la incorporación y valoración de la Actuación AGN Nº 730/2016. Más allá del acierto o error de la respuesta otorgada por la cámara, lo cierto es que el remedio federal vuelve a incurrir en falta de autonomía puesto que no demuestra el carácter dirimente de esa cuestión para la solución del caso: incluso si se suprimiesen hipotéticamente las consideraciones asentadas en tal extremo probatorio, la condena hallaría fundamento suficiente en las restantes pruebas de la causa mencionadas en la sentencia.

6º) Que la apelante sostiene que se violó el principio de congruencia al haberse introducido “de manera sorpresiva un hecho que nunca había sido descripto ni en la indagatoria de CFK, ni en el auto de procesamiento ni en los requerimientos de elevación a juicio (plan limpiar todo)” (sic, página 15 de la copia del recurso extraordinario federal).

Luego de repasar algunos principios doctrinarios en torno al tema, insiste en que los fiscales “por primera vez hicieron referencia a que CFK [sic] había participado en dos reuniones […] en las que había ordenado una trama criminal dirigida a: a) pagar la totalidad de los créditos adeudados a las empresas de Báez […]; b) abandonar las obras en construcción; c) despedir a todo el personal del ‘Grupo Austral’; borrar todos los rastros de los delitos cometidos en el período 2003-2015” (página 17 de la copia del recurso extraordinario federal).

En realidad, la Cámara Federal de Casación Penal ya había examinado y rechazado ese agravio (páginas 355/363, 995/1004 y 1302/1308 de la sentencia apelada). Explicó que el tribunal oral había ponderado que “la parte acusadora sostuvo que la base fáctica en todos los casos fue la sustracción de fondos millonarios por medio de la defraudación al Estado Nacional a través de la obra pública vial en la provincia de Santa Cruz; y que la modalidad escogida para la perpetración de los fondos del Tesoro fue adjudicar ilegalmente a las empresas de Lázaro Antonio Báez las licitaciones públicas aquí analizadas” (sic página 359 de la copia de la sentencia apelada).

Indicó, además, que “por la propia dinámica del juicio, podía producirse que la base experimentara alguna modificación, pero que siempre y cuando ello no albergara una mutación sustancial de la base de la imputación no implicaba violación al derecho de defensa” (página 360 de la copia de la sentencia apelada). Agregó que los jueces del tribunal oral “señalaron, correctamente, que resulta natural que la prueba producida, por tamaña imputación, ha permitido la introducción de ciertas consideraciones coyunturales y accesorias develadas durante la sustanciación del juicio, pero precisamente determinadas por el dinamismo propio y los principios que emergen de un proceso contradictorio y de discusión amplia como es el terreno del debate oral. De esta manera, los sentenciantes enfatizaron que la esencia de la imputación fue lo que no se modificó en un ápice. Que cualquier resignificación histórica o pretensión punitiva a la que hayan incurrido los fiscales de juicio en su alegato de clausura, en tanto y en cuanto se fundaron sobre elementos conocidos por la parte y no produjeron alteraciones al sustrato fáctico, jamás podrían ser configurador de una afectación constitucional como la que se pretende…En otras palabras, a lo largo de todo el trámite de la presente causa, la imputación formulada a los imputados no fue alterada ni modificada. Las defensas de los acusados pudieron conocer en el tiempo procesal oportuno los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, contaron con plenas facultades para ejercer el derecho de defensa durante todo el trámite de la investigación” (sic, páginas 361/362 de la copia de la sentencia apelada).

Asimismo, el tribunal apelado aludió a la falta de alteración relevante y sustancial de la plataforma fáctica (página 1001 de la copia de la sentencia apelada), a que no se había demostrado, ni se advertía, que la encausada se hubiera visto impedida de “conocer o de defenderse de una acusación que, desde siempre y en esencia, consistió –y se mantuvo a lo largo de las distintas instancias procesales– en maniobras defraudatorias llevadas a cabo a través de distintos contratos de obra pública vial en la provincia de Santa Cruz en el período comprendido entre los años 2003 a 2015” (páginas 1002/1003 de la copia de la sentencia apelada) y a que la apelante había omitido “exponer ante esta Alzada cuáles fueron las concretas defensas que se habrían visto impedidas de ejercer, lo que pone en evidencia la ausencia tanto de un perjuicio concreto como de una real situación de indefensión; circunstancia que, en definitiva, es la que resulta relevante y define la suerte negativa del presente agravio” (páginas 1003 y 1302 de la copia de la sentencia apelada).

Estos argumentos de la cámara de casación no han sido refutados. En efecto, la apelante no ha descalificado la idea que de allí se desprende, atinente al dinamismo de un juicio y a la no modificación de la imputación original. Es decir, su afirmación acerca de que el llamado “plan limpiar todo” no fue imputado en etapas previas al juicio oral y público se desentiende de las respuestas reseñadas, de modo que no desvirtúa que se trate de un aspecto accesorio de la imputación formulada.

Al respecto, en el remedio federal solo alude a que en la audiencia oral solicitó una ampliación de la declaración indagatoria de Fernández de Kirchner –pretensión que le fue denegada– sin hacer referencia alguna a los motivos que fundaron esa denegatoria.

Cabe recordar que, de conformidad con la constante jurisprudencia de esta Corte, el principio de congruencia –que integra la garantía de defensa en juicio– exige que las personas solamente puedan ser condenadas por los hechos que fueron materia de acusación, sin que se realicen mutaciones fácticas o jurídicas que desbaraten la estrategia defensiva “impidiéndole formular sus descargos” (Fallos: 242:234; 329:4634; 337:542). Al respecto, este Tribunal ha establecido reiteradamente que “el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o condena” (Fallos: 306:1705; 326:1149; 345:1421, entre muchos otros). Así entonces, las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen, por un lado, que la acusación describa con precisión la conducta imputada para que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo; y, por otro lado, ellas requieren, en virtud del principio de congruencia, que exista correlación entre el hecho que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia (Fallos: 312:2040; 329:4634; 343:902; 345:1421, entre muchos otros).

En definitiva, de lo que se trata es que los procesos respeten las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, de modo que la sentencia no puede exceder aquellas cuestiones o hechos que fueron sometidos por las partes al conocimiento de los jueces (Fallos: 116:23; 119:284; 214:413; 330:1066; 330:5187). No obstante, la denuncia de la violación a la garantía constitucional enunciada resulta claramente infundada pues, como señaló la Cámara Federal de Casación Penal, la base fáctica por la cual fue condenada la recurrente –la administración fraudulenta en perjuicio del Estado en las cincuenta y una licitaciones de obra pública adjudicadas a las sociedades controladas por Lázaro Báez– no fue modificada. En efecto, de la lectura integral de la sentencia apelada se desprende que no se consideró que las circunstancias del “plan limpiar todo” hayan sido constitutivas de un nuevo delito o de un nuevo hecho típico en el marco de un delito continuado de defraudación (circunstancia que, como señala la defensa, hubiera permitido la ampliación de la acusación durante el juicio en los términos del artículo 381 del Código Procesal Penal de la Nación). Por el contrario, tales circunstancias solamente fueron empleadas para contextualizar los hechos por los cuales fue condenada la recurrente y para demostrar su participación en tales hechos. Ello es producto del diseño del sistema de enjuiciamiento oral, en el que tanto la acusación como la defensa presentan las pruebas tendientes a acreditar la verdad de los hechos según su estrategia procesal. En virtud de dicha actividad probatoria pueden hallarse en el juicio circunstancias no tenidas originalmente en cuenta que permiten acreditar o contextualizar los hechos objeto del juicio oral, sin que ello suponga alterar la acusación ni, por ende, violar el derecho de defensa de los imputados. La recurrente no ha acreditado, entonces, que se hubiera modificado la base fáctica del juicio y, por ello, vulnerado el principio de congruencia.

7º) Que, a continuación, la recurrente asevera que se ha vulnerado su derecho de defensa al restringirse su posibilidad de producir prueba de descargo, así como también la de controlar las evidencias invocadas para fundar la condena (página 18 y ss. de la copia del recurso extraordinario federal). Indica que los agravios dirigidos a cuestionar que no se hubieran producido determinadas pruebas no recibieron tratamiento alguno por parte del tribunal revisor.

Al respecto, el remedio federal tampoco satisface el recaudo de fundamentación autónoma.

En primer lugar, no explica el modo en que tal agravio fue sometido a conocimiento del tribunal revisor, limitándose a asegurar que fue “debidamente planteado […] y no mereció tratamiento alguno” (página 19 de la copia del recurso extraordinario federal). Tampoco procura demostrar la relevancia de aquellas pruebas denegadas a la luz de los razonamientos efectuados en dos instancias a los fines de conformar los hechos imputados.

En efecto, la recurrente no explica de qué modo la decisión de los jueces de la causa de sustituir la prueba pericial ofrecida por prueba informativa relativa a la asignación de fondos al fideicomiso creado por el decreto 976/2001 (financiado con la tasa sobre el gasoil y destinado, entre otros fines, al financiamiento de obras viales) le privó de rebatir la acusación, más allá de sostener que la respuesta fue incompleta y sesgada por provenir de órganos del Poder Ejecutivo Nacional, constituido como parte querellante en la causa. Al respecto, la defensa omite evidenciar siquiera un indicio sobre qué información relevante habría sido omitida y explicar cómo presentó tal planteo ante el tribunal oral y, luego, ante el a quo.

Por lo demás, cabe destacar que el magistrado preopinante del tribunal a quo sostuvo que “las defensas pretendieron circunscribir a lo largo del debate toda la discusión vinculada al perjuicio económico de la maniobra fraudulenta, como si el sobreprecio fuese el único ítem determinante para la verificación de la defraudación juzgada. Al momento de citar a las partes a juicio de conformidad con las previsiones del art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación, las defensas solicitaron una multiplicidad de estudios periciales de prácticamente todas las especialidades posibles, incluyendo la pretensión de someter a estudios técnicos la evolución patrimonial de los principales accionistas de todas y cada una de las empresas constructoras que resultaron adjudicatarias de obra pública vial, en cualquier lugar del territorio nacional, para el período comprendido entre los años 2003 a 2015. Para satisfacer las inquietudes de las defensas, el 3 de septiembre de 2018 y al momento de definir la admisibilidad de las pruebas propuestas, el [tribunal oral] optó por ordenar un estudio pericial por sobre un muestreo de las obras viales investigadas y así conciliar los intereses de ambas partes” (páginas 621/622 de la sentencia apelada). Agregó que “[l]a selección del muestreo no fue arbitraria ni antojadiza como pretenden las defensas, sino que, como razonablemente fue descripto en la sentencia recurrida, las primeras tres se escogieron específicamente en razón de que en el año 2016 habían sido rescindidas, auditadas y nuevamente licitadas, de forma tal que a su respecto existían una serie de valoraciones de carácter económico, que fueron oportunamente volcadas en los requerimientos de elevación a juicio, y que resultaban útiles como parámetros de comparación. Las obras restantes fueron seleccionadas porque, del resto de rutas objetadas, constituían las obras viales de mayor envergadura presupuestaria, lo que permitiría un análisis más profundo y fructífero de la temática a dilucidar” (página 623 de la sentencia apelada).

A ello se suma lo dicho por el tribunal a quo en cuanto a que “el método de muestreo permitió ‘obtener información fiable del hecho global a partir de una muestra de la que extraer inferencias con un margen de error medido en términos de probabilidades, en consonancia con principios propios del proceso penal como los de economía procesal y de idoneidad de la prueba que impidan dilatarlo excesivamente con la producción de evidencia innecesaria y superabundante’. Las defensas cuestionaron las valoraciones efectuadas en la sentencia en relación a la referida labor pericial, destacando que el cuerpo de peritos no pudo acordar un método de trabajo y sus conclusiones no pueden ser consideradas con un valor de verdad. En tal sentido la defensa de Fernández de Kirchner planteó que se violaron las pautas establecidas en el art. 262 del C.P.P.N. Ahora bien, contrario a lo afirmado por las defensas, se advierte que en la sentencia se efectuó un análisis detallado de las conclusiones de cada uno de los profesionales intervinientes, sus explicaciones brindadas en la audiencia de juicio, como así también las principales críticas realizadas” (página 624 de la copia de la sentencia apelada, asimismo, página 1452). Tal fundamentación tampoco ha merecido una crítica concreta y razonada por parte de la recurrente.

Por lo demás, cabe destacar que en autos se efectuó un peritaje sobre cinco de las cincuenta y una licitaciones de obra pública y que, aunada con la restante prueba producida en el juicio, llevó a los tribunales inferiores a dar por comprobadas numerosas irregularidades relativas a sobreprecios sustanciales, ampliaciones de plazos, tratamiento preferencial en los pagos anticipados, anticipos financieros, cobros inmediatos de las certificaciones por movilización de obra y ampliaciones de obra, todas circunstancias consideradas por los tribunales de la causa como arbitrarias e injustificadas. Ellas fueron minuciosamente descriptas por los jueces intervinientes y no fueron desvirtuadas por la defensa.

Por otro lado, a partir de la metodología empleada en el peritaje oficial sobre las obras públicas analizadas (consistente en comparaciones de los precios con otras ofertas en las licitaciones y en la aplicación de índices de actualización), el tribunal oral analizó y dio por probado que se verificaban análogas irregularidades en numerosos rubros de las obras públicas analizadas.

Esta metodología fue convalidada por la Cámara Federal de Casación Penal.

Nuevamente, la defensa no ha puesto de manifiesto de qué modo sería arbitraria la aplicación de ese criterio metodológico, el que no se revela como caprichoso o irrazonable, más allá de discrepar de tal metodología y sin siquiera refutar la efectiva constatación de sobreprecios en tres de las cinco obras públicas peritadas, lo que bastaría para considerar que la maniobra juzgada era típica.

8º) Que el siguiente agravio pretendidamente federal sometido a esta Corte consiste en la alegada violación al principio denominado “igualdad de armas”. Al respecto, la defensa señala que se opuso a la incorporación por lectura de la prueba consistente en los “presuntos mensajes de texto extraídos de un teléfono celular atribuido a José López, de los que da cuenta un informe pericial realizado en la causa […] en la cual esta defensa jamás intervino y, por ende, no pudo controlar su legalidad”. Afirma que si se “suprime mentalmente la prueba cuestionada […] es imposible reconstruir la conducta asignada a nuestra defendida en el denominado plan limpiar todo”.

Una vez más, la apelante omite cumplir con el requisito de la fundamentación autónoma, ya que no se hace cargo de los argumentos del tribunal revisor a los fines de procurar refutarlos. En efecto, el primero de los votos (páginas 370 y ss. de la copia de la sentencia apelada) –razonamiento que fue expresamente acompañado por los dos votos restantes (páginas 1020 y ss. y 1315 y ss. de la copia de la sentencia apelada)– señaló que las defensas “no logran demostrar el perjuicio concreto que el tratamiento de la presente cuestión le causó, ni el interés jurídico específico que tiene esa parte en la declaración de nulidad pretendida; máxime teniendo en cuenta que […] no objetan ninguna circunstancia en particular del procedimiento llevado a cabo, ni tampoco la licitud de su contenido, más allá de la circunstancia relativa a que fue aceptada por el Tribunal sentenciante la incorporación de la requerida prueba conforme los parámetros previstos en la norma. En este marco de análisis y de acuerdo a los motivos de agravio presentados por las defensas, cabe recordar, c[o]mo fue dicho, que la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 298:312), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 322:507). En el caso, los recurrentes no logran demostrar –ni se advierte– cuál es el perjuicio concreto que les causó el hecho de que se haya incorporado a juicio parte de la prueba solicitada por los representantes del Ministerio Público Fiscal, más aún cuando se encuentra justificada la decisión del ‘a quo’ conforme a lo establecido en los arts. 382, 391 y 392 del C.P.P.N.”.

Asimismo, la Cámara Federal de Casación Penal explicó detalladamente las razones por las cuales debía descartarse que la incorporación de la prueba se hubiera producido de forma subrepticia para las partes para evitar su contralor, para concluir afirmando que ellas fueron “fehacientemente notificadas acerca de su incorporación en autos, y que también fueron expresamente convocad[a]s a concurrir a su compulsa para garantizar la igualdad de armas y el pleno acceso a la totalidad de la prueba incorporada” seis meses antes de su incorporación por lectura (páginas 377 y 379 de la copia de la sentencia apelada), sin que este argumento haya sido refutado, siquiera mínimamente.

9º) Que la defensa sostiene, también, que se ha violado la cosa juzgada, ya que la mayoría de las obras que se han investigado a lo largo de este proceso ya habían sido “evaluadas por la justicia de la provincia de Santa Cruz, la cual descartó su ilicitud”. Enfatiza que “las decisiones emitidas por la justicia de Santa Cruz tienen idéntico valor que las que puedan ser dictadas por la justicia de excepción a la hora de evaluar la extensión de la garantía en estudio” (página 23 de la copia del recurso extraordinario federal) y afirma que la respuesta brindada “no se corresponde con las actuales constancias de la causa ni con el derecho federal invocado (página 23 de la copia del recurso extraordinario federal).

Reseñada la fundamentación de la apelante, se advierte que ella tampoco satisface el requisito de la autosuficiencia. En efecto, la defensa ciñe su planteo a una somera descripción de la cuestión que pretende someter a conocimiento de esta Corte y a la reiteración de los argumentos desarrollados a lo largo del pleito, desentendiéndose así de las consideraciones formuladas por el tribunal revisor.

Al respecto, la Cámara Federal de Casación Penal examinó el agravio y sostuvo, luego de resumir los razonamientos esgrimidos por los sentenciantes, que el planteo no era novedoso ya que había sido efectuado –y rechazado– varias veces a lo largo del proceso (entre ellas, la intervención de este Tribunal en Fallos: 345:440), para concluir en que no advertía que se hubiera producido la violación constitucional denunciada (páginas 341/350, 1006/1009 y 1295/1299 de la copia de la sentencia apelada).

En efecto, en una de las sentencias dictada por esta Corte Suprema en autos –publicada en Fallos: 345:440–, se recordó que las garantías constitucionales de la cosa juzgada y del ne bis in idem (prohibición de la persecución penal múltiple) se encuentran íntimamente relacionadas (“Videla”, Fallos: 326:2805, considerando 12, voto del juez Maqueda) y que se ha basado la garantía de la cosa juzgada en dos fundamentos: “lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal” y conformar “uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica” (Fallos: 308:84; 315:2680, entre otros). En esta línea, se señaló que “en lo que respecta a la garantía del ne bis in idem, esta Corte ha establecido que ‘su violación debe entenderse configurada cuando concurran […] las tres identidades clásicas, a saber, eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad de objeto de persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de persecución)’ (‘Videla’, Fallos: 326:2805, considerando 8º). Tales recaudos típicos encuentran su razón de ser en que la garantía se dirige a respetar ‘al individuo que ya ha sufrido la persecución del Estado contra la reiteración del ejercicio de la pretensión punitiva […]’ ya sea en un proceso concluido o en trámite (‘Videla’, Fallos: 326:2805, considerando 11º; en igual sentido, doctrina de Fallos: 314:377; 327:4916; 330:1016, 2265 y 4928). En la misma línea, se ha dicho que ‘el fundamento material de la regla non bis in idem es que no es posible permitir al Estado, ‘con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable’ (‘Videla’, Fallos: 326:2805, voto del juez Maqueda, considerando 12)”.

Así entonces, se destacó en esa oportunidad que “esta Corte siempre exigió el requisito de identidad de personas para que opere la excepción de la cosa juzgada, en consonancia con los límites del poder de los jueces para tomar decisiones en el marco de un proceso, decisiones cuyos efectos naturalmente se circunscriben a las partes de aquel. Así, por ejemplo, en procesos no penales el Tribunal también ha exigido la triple identidad subjetiva, objetiva y de causa (Fallos: 116:220; 137:175; 169:330; 310:1449; 328:3299)”. En este orden, este Tribunal sostuvo que la operatividad de la cosa juzgada “requiere también identidad subjetiva o, puesto en otras palabras, que la misma persona esté involucrada en ambos procesos penales. […] En dirección contraria a esta línea jurisprudencial, la recurrente intenta extender a su favor los efectos de lo resuelto en sede local en procesos penales en los que –como ella misma reconoce– no fue parte, para evitar un futuro pronunciamiento en este juicio, pero no aporta razón legal alguna para justificar que en el marco de nuestro Estado de Derecho se le confiera a aquellos jueces locales el poder de decidir penalmente con efectos ‘erga omnes’ como postula la recurrente”. Ante ello, la recurrente insistió con un planteo análogo al presentado anteriormente en la causa y que resulta claramente deficiente, pues no demostró haber sido parte de los procesos judiciales tramitados por ante los jueces provinciales de Santa Cruz que cita para justificar la pretendida violación de la cosa juzgada. En consecuencia, el planteo es inadmisible.

A ello se suma el hecho de que la defensa tampoco logró superar el déficit de fundamentación señalado por este Tribunal en el considerando 20 del precedente de Fallos: 345:440: “la recurrente no ha demostrado que se verifique en el caso el requisito de identidad de objeto entre estos autos y los procesos tramitados en la provincia de Santa Cruz. En efecto, más allá de su discrepancia con el rechazo resuelto, la defensa no logró poner en evidencia la identidad de objeto procesal y que su posición no entrañara otra cosa que la mera aserción dogmática de una determinada solución que no se ve acompañada de una reseña autosuficiente y acabada de las constancias de la causa. Este déficit resulta especialmente relevante si se atiende a que en el presente caso, tal como refiere la propia recurrente, se investiga –además de la existencia de una asociación ilícita cuya imputación es ajena a la incidencia en trato– la presunta defraudación a la administración pública nacional que habrían cometido distintos funcionarios federales, junto con otras personas imputadas. Sin describir los términos de la hipótesis delictiva de aquellas causas, la recurrente falla absolutamente en demostrar la identidad de objeto entre los procesos locales y el presente; máxime cuando se pretende hacer valer resoluciones dictadas por jueces provinciales respecto de la actuación de funcionarios incuestionablemente federales que habrían afectado de manera directa las arcas nacionales. En efecto, la defensa no explica mínimamente cómo aquellas resoluciones dictadas por jueces locales efectivamente alcanzaron o estuvieron en condiciones jurídicas de alcanzar a funcionarios federales”.

Asimismo, ante el argumento de la defensa relativo a que en la justicia provincial de Santa Cruz ya se había desestimado una denuncia por el delito de administración fraudulenta y que se trataría de un delito continuado, por lo que a su criterio no podía investigarse nuevamente, esta Corte sostuvo que el planteo había omitido toda explicación tendiente a demostrar que en el caso no se verificara el supuesto analizado en el precedente CSJ 1600/2005 (41 -L)/CS1, “Luzzi, Roberto Julio s/ defraudación- causa nº 116169/00”, sentencia del 8 de mayo de 2007. “Allí, el Tribunal sostuvo que por ‘más esfuerzos argumentales que se hagan, hay una cosa cierta: una administración –más allá de la unidad que pueda o no conformar a los fines de su estatuto legal o la calificación penal– es una suma de hechos y actos jurídicos perfectamente diferenciados, determinados, independientes y susceptibles de ser separados. No se advierte, entonces, cómo el discrimen liberatorio de alguno de esos hechos pueda arrastrar necesariamente a todos los demás, sin importar si éstos son o no son delictivos. Por eso no resulta posible, como insinúa la parte, asimilar este caso a aquellos delitos que describen un acto humano que, aunque tal vez complejo, sea único e indivisible en cuanto a su significación y sentido, completud y teleología: dañar, matar, robar. Es contradictorio hablar de una unidad formada por distintos actos –unidad conceptual, jurídica si se quiere, y de alguna manera, artificial– y luego propugnar la inseparabilidad de estos actos. […] Justamente, porque son varias acciones distinguibles, no se ve cómo el hecho de separar algunos y procesar por otros afectaría el principio del doble juzgamiento’. Finalmente, en el recurso extraordinario no se ha explicado, siquiera mínimamente, de qué modo la tramitación de los presentes actuados afectaría la seguridad jurídica que la cosa juzgada también busca proteger, ante los términos en los que fueron desestimadas las denuncias tramitadas en el fuero provincial santacruceño” (Fallos: 345:440). Nada agrega la recurrente en esta oportunidad que desvirtúe tales observaciones, por lo que el déficit de fundamentación se evidencia como inequívocamente grave, lo que impone la desestimación del agravio.

10) Que, por último, la defensa plantea la arbitrariedad de lo resuelto en relación con la tipicidad de la conducta, tanto en lo que respecta a la imputación objetiva como a la acreditación del aspecto subjetivo exigido por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública.

Asevera que en el recurso de casación efectuó “una crítica minuciosa sobre los fundamentos desarrollados en la sentencia del TOF Nº2, demostrando la existencia de un caso claro de arbitrariedad” (página 24 de la copia del recurso extraordinario federal). Empero, añade, al confirmar el fallo el tribunal revisor “convalidó las afirmaciones arbitrarias […] sin dar respuesta específica a los reclamos oportunamente formulados” (página 24 de la copia del recurso extraordinario federal).

Como ya se ha destacado en relación con los agravios anteriores, el remedio federal no satisface el requisito de la fundamentación autónoma. De la transcripción recién efectuada se advierte que la apelante alude a escritos anteriores, técnica que impide dar por conformada la exigencia aludida.

En tal sentido, al reprocharle al tribunal revisor el no haber dado “una respuesta específica a los reclamos oportunamente formulados” (página 24 de la copia del recurso extraordinario federal), era central conocer los términos en que fueron formulados. Lo señalado cobra especial relevancia cuando es el propio tribunal revisor el que sostuvo que “lo señalado por la defensa en esta instancia no es más que una reedición de todo aquello que fue oportuna y fundadamente descartado por el ‘a quo’” (página 695 de la copia de la sentencia apelada), y nada de eso ha sido eficazmente desvirtuado por la apelante.

Es más, el remedio federal no identifica en ningún momento cuáles fueron los argumentos relevantes para la solución del caso cuyo abordaje y respuesta habría sido omitido por el tribunal revisor.

Por el contrario, se advierten aspectos de las conclusiones de los jueces de la causa, pertinentes para la solución del caso, que han sido soslayados por la defensa. En ese sentido, ha de destacarse la naturaleza del patrimonio del fideicomiso creado por el decreto 976/2001 y su finalidad (página 700 de la copia de la sentencia apelada), así como también el rol que los entes autárquicos o descentralizados ocupan dentro de la estructura estatal (página 701 de la copia de la sentencia apelada) o la responsabilidad del fiduciante en torno a los fondos del mencionado fideicomiso (página 703 de la copia de la sentencia apelada).

Sin perjuicio de ello, los reclamos de la defensa llevan a examinar cuestiones –de hecho y prueba en muchos casos, ajenas por su materia a la competencia apelada extraordinaria de esta Corte Suprema en los términos del artículo 14 de la ley 48, salvo que medie un supuesto de arbitrariedad– tales como el contexto dentro del cual se ejecutó la maniobra que fue juzgada, las relaciones personales y comerciales que unían a Fernández de Kirchner con Lázaro Báez, las implicancias en torno al dictado y efectos del decreto 54/2009 (páginas 1057/1059 de la copia de la sentencia apelada), las advertencias emitidas por los servicios jurídicos en relación con su dictado y la valoración del contenido de los mensajes extraídos el celular de José López, entre otros. En particular, la decisión apelada aludió a que Lázaro Báez por intermedio de sociedades por él controladas, efectuó contratos de locación y gerenciamiento con sociedades de titularidad de la familia Kirchner que explotaban hoteles, además de haber realizado otros negocios inmobiliarios (páginas 643/656, 1053 y 1078/1079 de la copia de la sentencia apelada). Esas relaciones no fueron cuestionadas por la defensa en manera alguna, más allá de alegar que los actos comerciales señalados fueron “totalmente lícitos y se celebraron a precios de mercado” (página 36 de la copia del recurso extraordinario federal), lo que resta toda eficacia a su planteo.

Esas circunstancias, valoradas ya por dos instancias judiciales, llevaron a la conclusión de que esa decisión presidencial “relegó la ventaja económica para la administración pública por la ventaja económica para los intereses particulares a la postre beneficiados” (páginas 707 y 708 de la copia de la sentencia apelada), y de que “Fernández de Kirchner se representó los elementos objetivos del tipo al momento de dar comienzo a la acción típica y que previó la realización de estos y, por tanto, la producción del resultado. Asimismo, se pudo acreditar que la encausada quiso que el resultado delictivo sea una consecuencia de su propia acción y tuvo, además, el ánimo de lucro requerido por el tipo” (páginas 711, 1053 y 1062 de la copia de la sentencia apelada).

En este sentido, el argumento de la defensa basado en la competencia de terceras personas en el asunto –entre ellas, el jefe de gabinete de ministros de la Nación y los restantes funcionarios nacionales y provinciales que intervinieron en los hechos– se desentiende del fundamento desarrollado por los jueces de la causa en torno a la modificación implementada por el decreto 54/2009 y la indisputada competencia y responsabilidad de la encausada en la emisión del mismo. Además, omite rebatir las demás circunstancias ponderadas por el a quo respecto de la intervención personal de la recurrente en los hechos, en particular, el beneficio económico obtenido.

El discurso reiterativo de la apelante –por ejemplo, el tribunal revisor sostuvo que “lo señalado por la defensa en esta instancia no es más que una reedición de todo aquello que fue oportuna y fundadamente descartado por el ‘a quo’” (página 695 de la copia de la sentencia apelada)– sólo evidencia su desacuerdo con el pronunciamiento atacado, sin llevar a cabo una efectiva refutación de los argumentos sostenidos en la sentencia apelada.

No es ocioso recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (Fallos: 215:199; 229:799; 324:4321; 325:3265; 330:1503; 343:919, entre muchísimos otros).

11) Que, por último, resulta igualmente manifiesta la falta de fundamentación suficiente en torno a la configuración de un caso de gravedad institucional. En efecto, más allá de las consideraciones formuladas en Fallos: 345:430 y sus citas, lo cierto es que la apelante persigue esa declaración a partir de dos circunstancias.

La primera de ellas, relacionada con sus agravios vinculados con la violación de los principios de independencia e imparcialidad judicial. Esos planteos ignoran lo afirmado por el a quo, en torno a que a lo largo de este proceso “intervinieron al menos –entre magistrados y fiscales de todas las instancias: Instrucción, Cámara Federal, Tribunal Oral Federal, Cámara Federal de Casación Penal y Corte Suprema de Justicia de la Nación– más de 20 funcionarios, muchos de los cuales fueron designados durante la gestión de la recurrente como Presidenta de la Nación. La conspiración planteada requeriría la connivencia de una amalgama de sujetos de diverso origen y responsabilidad con el único fin de involucrar a la nombrada y los diversos funcionarios que la acompañaron durante sus años frente a la Presidencia de la Nación, en los comprobados e inusitados hechos de corrupción en la obra pública, circunstancia que […] resulta por completo inverosímil ante el gran caudal de prueba acumulada” (página 354 de la sentencia apelada).

En cuanto a la restante circunstancia en la que la apelante funda su pretensión –que la conclusión a la que arribaron los tribunales de grado determina un “criterio de imputación ilimitado” (página 38 de la copia del recurso extraordinario federal)– ella no se desprende de los términos de la sentencia apelada, pues se enunciaron elementos probatorios concretos –de circunstancias objetivas y subjetivas– que justifican la conclusión a la que arribaron los jueces de la causa.

12) Que, en tales condiciones, no se ha demostrado mínimamente la conformación de alguno de los supuestos habilitantes de la competencia extraordinaria de esta Corte.

13) Que, en definitiva, las sentencias dictadas por los tribunales anteriores se asentaron en la profusa prueba producida –valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 398 del Código Procesal Penal de la Nación)– y en el Código Penal sancionado por el Congreso, sin que se haya demostrado en modo alguno que la decisión apelada no constituya una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las circunstancias particulares comprobadas en la causa, ni que durante el proceso se haya vulnerado alguna garantía constitucional. El debido proceso ha sido salvaguardado y la recurrente ha obtenido una sentencia fundada en ley.

Las sanciones aplicadas son las que determina el ordenamiento jurídico vigente. La imposición de las penas de prisión e inhabilitación no hace otra cosa que tutelar nuestro sistema republicano y democrático según las leyes penales dictadas por los representantes del pueblo en el Congreso de la Nación (art. 174, último párrafo, del Código Penal, texto según ley 25.602).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Caprin, Orestes Carlos s/recurso extraordinario federal

Analiza la Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario, interpuesto por la defensa del condenado por el delito de homicidio culposo agravado por la imprudente conducción de un automotor y el resultado muerte de más de una víctima, a una pena de tres años de prisión efectiva, haciéndose lugar parcialmente sólo en relación a ésto último, el modo de cumplimiento de la pena, ordenando se dicte una nueva decisión conforme a derecho, sea a favor o en contra de la pretensión del condenado al no satisfacer el trámite recursivo ante el a quo los estándares de revisión amplia establecidos en el precedente “Casal”.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Caprin, Orestes Carlos s/ recurso extraordinario federal”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que al caso resultan aplicables, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase para su agregación a los autos principales y para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

I. La Sala B del Tribunal de Impugnación Penal de la provincia de La Pampa no hizo lugar al recurso interpuesto por Orestes Carlos C contra la sentencia mediante la cual se lo condenó a la pena de tres años prisión de ejecución efectiva y seis años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículo automotor en la vía pública, por considerárselo autor del delito de homicidio imprudente, agravado por la conducción negligente y antirreglamentaria de un rodado de aquella índole y el resultado de muerte de más de una víctima (cf. págs. 43/48 del legajo nº 12910/2, “C Oreste Carlos s/recurso de impugnación”, según el registro del Tribunal Superior de Justicia de La Pampa, cuya copia digitalizada tengo a la vista para dictaminar).

Se tuvo por probado que el condenado, aproximadamente a las 9.47 del 8 de mayo de 2017, conducía su automóvil por la Ruta Nacional nº 35 cuando, en un momento en el que excedía la velocidad máxima permitida y no mantenía la distancia prudencial con el vehículo que lo precedía, lo colisionó y produjo el accidente que causó la muerte de Nicodemo Juan K y de su esposa, María Teresa S En particular, se afirmó que, en tales circunstancias, el extremo delantero izquierdo del automóvil de C impactó contra el lateral derecho del carro transportador de rollos de fardo que remolcaba la camioneta conducida por K y, después, contra la parte trasera de este vehículo, lo que causó su derrape y vuelco, y el desenlace fatal ya mencionado (cf. pág. 44 ídem).

El citado tribunal de impugnación confirmó la condena al considerar que la defensa no había logrado demostrar su arbitrariedad. Señaló que si bien es cierto que, tal como lo señaló la recurrente, K circulaba de manera antirreglamentaria, ya que no observaba las normas que regulan la facultad de transitar a bordo de una camioneta que traccione un carro como el señalado, ni llevaba puesto el cinturón de seguridad, como tampoco su esposa, también lo es que no cabe atribuir el resultado disvalioso a esas conductas imprudentes de las víctimas, sino a la desatención de C al conducir su automóvil (cf. págs. 44/77 ídem).

Por otro lado, el tribunal de impugnación también descartó el agravio de la defensa en relación con la pena de prisión impuesta y su modalidad de ejecución. Al respecto, sostuvo que si bien la velocidad a la que circulaba el condenado “no está alejada de los cánones medios”, lo cierto es que era superior a la máxima permitida y fue una de las causas del accidente, por lo que puede ser valorada a fin de determinar la pena, tal como se lo hizo en la sentencia. Además, estimó que las víctimas, a pesar de tratarse de adultos mayores, todavía se encontraban en plena actividad laboral. Por último, señaló que aun cuando pareciera excesivo imponer una pena de prisión de cumplimiento efectivo, al tener en cuenta que C carece de antecedentes, no se puede pasar por alto que los accidentes de tránsito se están incrementando y que los jueces tienen la obligación de aplicar sanciones ejemplificadoras para persuadir a quienes conducen automotores de tomar todas las precauciones que correspondan según la normativa aplicable. Por ello, concluyó que tanto el monto de la sanción privativa de la libertad como su modalidad de ejecución resultan inobjetables (cf. pág. 47 ídem).

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación, en el que sostuvo que replica el mismo defecto que aquella que confirma. En particular, alegó que los fundamentos en los que se basa omiten por completo argumentos planteados oportunamente que resultan conducentes para la adecuada solución del caso, por lo que se habría transgredido el derecho del condenado a la revisión de su sentencia, de acuerdo con los estándares establecidos por V.E. en “Casal” (Fallos: 328:3399) (cf. págs. 53/84 ídem).

Ese recurso fue declarado inadmisible por la Sala B del Tribunal Superior de Justicia de La Pampa, al considerar que la arbitrariedad planteada por la parte respecto de la reconstrucción del hecho y la valoración de la prueba remite a cuestiones vinculadas a una materia ajena a su competencia. En relación con la pena impuesta y su modalidad de cumplimiento, afirmó que se trata de asuntos reservados a las facultades del sentenciante, por lo que su ejercicio es incontrolable en casación. A ello añadió que tal tópico de la sentencia había sido abordado integralmente por el tribunal de impugnación, y que las sanciones impuestas habían sido merituadas en función de las circunstancias y particularidades del caso. Por último, apreció que la recurrente no había logrado demostrar la afectación de ninguna garantía constitucional (cf. auto del 14 de abril de 2020, cuya copia digitalizada tengo a la vista para dictaminar).

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario federal. Por un lado, arguyó que el a quo debió pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, la cual no es, como equivocadamente lo habría afirmado, una mera disidencia en la valoración de la prueba, sino la alegada violación del derecho del condenado a una revisión amplia de la sentencia. En efecto, la parte sostuvo, con apoyo en el ya citado precedente de Fallos: 328:3399, que su agravio consiste en la omisión del tribunal de impugnación de considerar argumentos, oportunamente planteados, que resultan conducentes para la adecuada solución del caso (cf. fs. 12 vta./18 vta. del escrito de interposición del recurso federal, según la foliatura que se observa en la copia digitalizada).

Por otro lado, respecto de la pena impuesta, la recurrente señaló que el tribunal de impugnación incurrió en otra arbitrariedad manifiesta que el a quo pasó por alto. En particular, señaló que, al confirmarse aquella pena, no sólo se omitieron valorar circunstancias relevantes y se consideraron otras sin ninguna incidencia en la cuestión, sino que además se atribuyó un fin ejemplificador a la sanción penal que resulta reñido con el objetivo constitucional de la resocialización. Al respecto, agregó que la conducta imputada no es temeraria ni implica un grosero apartamiento de las normas, aun en caso de tenerse por comprobada la hipótesis de la acusación, y que C carece de antecedentes, cuenta con trabajo estable hace aproximadamente treinta años e integra una familia constituida hace décadas, por lo que resulta insensata la modalidad de cumplimiento efectivo de su encarcelamiento, dado que esta clase de pena, según la ley 24.660, debe procurar que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, y se reinserte socialmente. Concluyó alegando que la razón de la condenación condicional es evitar los efectos negativos que una pena leve de prisión puede provocar en una persona como el nombrado (cf. fs. 18 vta./23 ídem).

Tal recurso federal fue declarado inadmisible, lo que motivó la queja de la cual V.E. corre vista a esta Procuración General.

II. Es doctrina del Tribunal que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48, y que la tacha de arbitrariedad a su respecto es especialmente restrictiva (cf. dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 327:5416, y Fallos: 307:819 y 308:174).

Bajo esas pautas, advierto que, salvo con relación al agravio sobre la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta a C (cf. infra, punto IV), la queja resulta inadmisible.

III. En cuanto al fundamento de la condena, la parte sostuvo en su impugnación contra esa sentencia que el accidente de tránsito que derivó en la muerte del matrimonio K no es imputable al acusado, sino al riesgo jurídicamente desaprobado introducido en el tráfico por los damnificados, quienes circulaban por una ruta nacional a bordo de una camioneta que remolcaba un carro para realizar trabajo agrícola, sin cumplir con ninguna de las medidas de seguridad establecidas por las normas del tránsito locales y nacionales.

Como se advierte de lo que sigue, los agravios de la recurrente se dirigen, en definitiva, a cuestionar la inteligencia que los jueces de la causa han realizado –más allá de su acierto o error– sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común y local que, por regla e incluso con mayor restricción en casos como el sub lite, constituyen materia ajena a la vía intentada.

Así, por un lado, la defensa afirmó que, según aquella normativa, está prohibido circular por una ruta nacional con una “maquinaria agrícola”, como el carro que remolcaba la camioneta conducida por K si existe un camino alternativo, tal como el que existía en este caso (cf. págs. 13 y 22 del legajo nº 12910/2, ya citado).

Por otro lado, señaló que el carro en cuestión carecía de las luces, bandas refractarias, baliza y banderas rojas y blancas reglamentarias, las que deben colocarse en un vehículo de aquella índole para garantizar su visibilidad. Agregó que las normas aludidas encuentran su fundamento en la baja velocidad a la que pueden circular tales rodados (30 kilómetros por hora como máximo) y en la necesidad de advertir de su presencia con la antelación suficiente a quienes circulen por el mismo lugar, dado el riesgo extraordinario que generan para el tráfico automotor (cf. págs. 12/16 ídem).

También afirmó la defensa que la cuestión de la visibilidad de aquel carro adquiere suma relevancia en este caso. Al respecto, arguyó que de la infografía realizada por el perito Fuentes, se advierte que desde la posición que tenía el imputado al conducir su automóvil momentos antes de la colisión, sólo podía ver claramente la camioneta en la que circulaba el matrimonio fallecido, pero no el carro que remolcaba (cf. pág. 17 ídem).

La parte recordó, además, que del informe del otro perito que intervino en el caso, Germán Young, surge que C realizó una maniobra para intentar esquivar la camioneta, pero el siniestro se produjo por el contacto del automóvil con el carro que el acusado no logró ver a tiempo, por lo que concluyó que si el carro, que estaba siendo remolcado en condiciones ilegales por la camioneta que conducía K no hubiera estado en el lugar y el momento del accidente, éste no se habría producido (cf. ibídem).

En el mismo sentido, la defensa señaló que del informe de Fuentes no surge que la causa del choque haya sido el exceso de velocidad en la conducción de C sino que el perito habría hecho hincapié en la supuesta desatención del nombrado, al afirmar que fue posible para él visualizar la camioneta desde una distancia aproximada de cuatrocientos metros antes de la colisión (cf. pág. 21 ídem).

Con base en ello, la recurrente recuerda que los elementos de señalamiento que el carro embestido debía tener, de acuerdo con la normativa aplicable, sirven para que el conductor de otro rodado advierta tempranamente la presencia en el camino de aquel vehículo, lo que fue imposible para C debido precisamente a la falta de tales elementos en dicho carro (cf. ibídem).

La parte no negó que el hecho ocurrió en horas de la mañana y que había buenas condiciones para la visibilidad, pero aclaró que ello no implica que los elementos de señalamiento reglamentarios de los que carecía el carro no fueron necesarios para garantizar que C pudiera verlo a tiempo y evitara la colisión. Al respecto, destacó que las normas que establecen la obligación de que rodados como aquel carro lleven tales elementos, sólo contemplan la posibilidad de que transiten en condiciones como las mencionadas, es decir, durante el día y con buena visibilidad, ya que está prohibido por la misma normativa que lo hagan de noche o con visibilidad reducida (cf. pág. 16 ídem).

En suma, la recurrente sostuvo que, al tener en cuenta que la obligación normativa de que el carro llevara los elementos de señalamiento de los que carecía, contempla únicamente la posibilidad de que el tránsito de un rodado semejante se realice de día y en condiciones de claridad para la visión de los conductores, sólo cabe concluir que el legislador entendió que incluso en tales circunstancias es necesario aumentar la visibilidad de vehículos como el aludido (cf. ibídem).

En cuanto al factor de la velocidad, la defensa objetó que no se probó durante el juicio que las muertes se habrían evitado si C hubiera conducido su automóvil a la velocidad máxima permitida al momento del impacto. La parte destacó que tal velocidad máxima en el lugar del accidente era de 110 kilómetros por hora, mientras que C según los informes periciales, circulaba en el momento de la colisión a 128 kilómetros por hora, por lo que habría superado por sólo 18 kilómetros por hora aquel máximo. En síntesis, la recurrente alegó que no hay ninguna prueba con base en la cual se pueda afirmar que el señalado exceso de velocidad fue causa de la muerte de las víctimas (cf. págs. 17/18 ídem).

A ello añadió que, como ya se ha dicho, el conductor de la camioneta y su esposa no llevaban puesto el cinturón de seguridad, por lo que ambos salieron despedidos del vehículo tras el impacto, y ello habría sellado su suerte, ya que –según el análisis que la defensa propuso de las autopsias realizadas– los golpes que sufrieron como causa de esa circunstancia fueron determinantes de su deceso (cf. pág. 22 ídem).

Tales argumentos de la recurrente, introducidos oportunamente en su recurso de impugnación contra la condena, fueron considerados insuficientes por el tribunal de segunda instancia para descalificarla como acto jurisdiccional válido. En particular, ese tribunal no negó que el vehículo embestido estuviera circulando sin cumplir con las normas del tránsito en el momento del accidente, tal como lo afirmó la defensa, sino que sostuvo que de ello no se sigue que el resultado típico no deba atribuirse a la conducta de C (cf. pág. 45/46 ídem).

Cabe aclarar que tal conclusión no se basó en el factor de la velocidad a la que conducía el imputado, sino en la desatención en la que habría incurrido, lo cual –a mi modo de ver– queda de manifiesto al observarse que en la misma resolución se valoró especialmente que, según lo afirmado por el perito Fuentes, no hubo necesidad de una “frenada repentina”, dado que el acusado tuvo tiempo y espacio suficiente para activar el sistema de frenos, por lo que existió de su parte “una falta de atención al proceso de conducción” (cf. pág. 46 ídem).

Dicho de otro modo, el argumento en el que se basa la decisión de segunda instancia no es aquel según el cual el choque y la muerte de los damnificados se produjeron porque el imputado circulaba a una velocidad excesiva que le impidió controlar su vehículo, sino porque conducía distraído y no advirtió a tiempo el rodado que se interponía en su camino para evitar la colisión.

Como fundamento de esa opinión, se tuvieron en cuenta los dichos del perito nombrado, según el cual no se constataron problemas de visibilidad ni topografías que hubieran impedido al acusado detectar la presencia del vehículo con el cual terminó impactando. Además, se valoró que el hecho ocurrió un día soleado, que el estado de la cinta asfáltica era óptimo y que el tramo de la ruta donde se produjo la colisión era recto. Por todo ello, el tribunal de impugnación concluyó que, de conformidad con lo afirmado por aquel perito, aun cuando el carro hubiera tenido luces, el choque se habría producido igualmente, dada la desatención del condenado en ese momento (cf. págs. 45/46 ídem).

La defensa no discutió, como surge de lo dicho, que el estado de la ruta y las condiciones de visibilidad eran óptimos, ni que C tuvo tiempo suficiente para activar el sistema de frenos y detener su vehículo totalmente a partir de que divisó la camioneta. En rigor, según afirmaron el imputado y su letrado, no intentó evitar el choque deteniendo su vehículo porque, luego de que se ubicara detrás de la camioneta por no haber tenido seguridad para sobrepasarla, ésta efectuó una “desaceleración abrupta”, por lo que trató de “esquivarla hacia su vía de escape”, es decir, la banquina, sin lograr el impacto contra el carro, al que no había visto (cf. págs. 17 ídem y 202 del legajo nro. 12910/0, “C Oreste Carlos s/doble homicidio culposo agravado”, cuya copia digitalizada tengo a la vista para dictaminar).

La defensa tampoco negó que el perito Fuentes dijo en el debate que no había rastros que dieran cuenta del aludido aminoramiento de velocidad (págs. 18 y 205, respectivamente, de los legajos citados).

Observo que el tribunal de impugnación consideró que debía descartarse tal circunstancia invocada por el imputado, al tener en cuenta lo ponderado en la sentencia condenatoria (cf. pág. 45 del citado legajo Nº 12910/2), en la cual se estimó que la alegada “desaceleración” era “una circunstancia sólo sostenida por el relato del propio imputado” y que la parte no “produjo prueba” sobre tal circunstancia, “ni siquiera indicio alguno que corroborara esa hipótesis o que al menos pusiera en dudas las afirmaciones que respecto de ello realizara el Lic. Fuentes” (cf. págs. 211/212 de la citada copia del legajo nro. 12910/0, “C Oreste Carlos s/doble homicidio culposo agravado”).

En pugna con esas consideraciones, la defensa ha cuestionado los dichos del perito Fuentes, según el cual no se constataron problemas de visibilidad para que el acusado pudiera percatarse de la presencia del carro contra el cual terminó chocando, al afirmar que de la infografía realizada por ese mismo perito se advierte que, desde la posición que tenía aquél al conducir su automóvil momentos antes de la colisión, podía ver “una camioneta circulando en el mismo sentido”, pero no podía ver con claridad el rodado que era remolcado por tal camioneta (pág. 17 del citado legajo nº 12910/2, “C Oreste Carlos s/recurso de impugnación”).

Tal declaración del imputado, según la cual vio que la camioneta estaba remolcando algo, aunque, por falta de claridad, no alcanzó a identificar qué era exactamente, ha sido juzgada como importante para la correcta solución del caso, porque si se añade que C advirtió la camioneta y que, a partir de ese momento, pudo frenar su vehículo para evitar el choque, sin ninguna necesidad de recurrir a una maniobra de emergencia, como la que finalmente realizó, es razonable concluir –como lo hicieron los jueces locales– que no actuó con la precaución que las circunstancias requerían.

En efecto, los magistrados del Tribunal de Impugnación Penal consideraron –en materia que les es propia– que “quien transita por una ruta nacional […] debe hacerlo tomando todas las precauciones que correspondan”, independientemente del rodado que transite por el mismo lugar, “sea un automotor, una camioneta, una moto o cualquier otro tipo de vehículo, como sería el caso del que transportaba la camioneta de las víctimas” (págs. 46/47 ídem).

En suma, no es irrazonable afirmar que, tal como lo señaló la fiscalía en su escrito de formulación de acusación y requerimiento de apertura de juicio, no hubo ninguna circunstancia que autorice a inferir que el imputado estuvo impedido de realizar maniobras tales como disminuir la velocidad o sobrepasar a la camioneta por el carril de la izquierda (cf. pág. 131 ídem). Sin embargo, optó por dirigirse hacia la banquina, es decir, optó por la última alternativa entre las disponibles para evitar la colisión, sin que exista evidencia, como se ha dicho, de un frenado repentino y abrupto de la camioneta, ni de otros hechos, como la presencia de más vehículos, dificultades en la visibilidad o irregularidades en el asfalto, que justificaran tal opción, por lo que sólo podría explicarse por la desatención del conductor, la que provocó que no viera a tiempo la camioneta, tal como –con fundamentos razonables– lo entendieron los magistrados de primera y segunda instancia.

Por ello, considero que la recurrente no ha logrado demostrar la arbitrariedad de tal consideración, con base en la cual, aun sin desconocer las transgresiones de las normas del tránsito en las que habrían incurrido las víctimas, se sostuvo que el imputado introdujo en el tráfico un riesgo inadmisible, como lo es conducir sin la atención debida, que resultó determinante para el resultado.

En rigor, como ya señalé, las críticas de la defensa a la condena y su revisión trasuntan una mera disconformidad con fallos que, más allá de su acierto o error, no aparecen como inconcebibles en el marco de una racional administración de justicia, en tanto no se apartan inequívocamente de las normas de derecho común aplicables, encuentran sustento en argumentos que enlazan coherentemente los indicios derivados de la prueba aportada y permiten verificar, sin contradicciones, de qué manera se han reconstruido los hechos, lo que descarta la posibilidad de considerar que se trate de un supuesto de estricto carácter excepcional como lo es la arbitrariedad (Fallos: 328:3399; 331:563 y 333:1657, entre otros).

IV. Por el contrario, aprecio que acierta la recurrente al señalar que su agravio sobre la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al condenado no ha tenido respuesta suficiente.

Pienso que ello es así, pues el tribunal de impugnación confirmó el punto de la sentencia que dispuso el efectivo cumplimiento de la prisión con fundamento en que los delitos vinculados a la conducción imprudente de automotores se estarían incrementando, por lo cual, debido a su peligro, los jueces tendrían la obligación de imponer penas ejemplificadoras (cf. supra, punto I).

Al respecto, ya he tenido oportunidad de recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de V.E., el instituto de la condenación condicional, previsto en el artículo 26 del Código Penal, tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que habiliten la aplicación de penas de hasta tres años de prisión, cuando sus circunstancias personales permiten concluir que el fin resocializador podría cumplirse satisfactoriamente sin necesidad de un tratamiento penitenciario (cf., en lo pertinente, dictamen de esta Procuración al que se remitió la Corte en el precedente de Fallos: 333:584).

Y, en ese mismo sentido, observo que, con sustento en ciertas circunstancias personales de su asistido, tales como que carece de antecedentes penales, que cuenta con trabajo estable hace aproximadamente treinta años e integra una familia constituida hace décadas, la defensa argumentó en las instancias anteriores en favor de que se le otorgara a C el cumplimiento en suspenso de la pena impuesta. Sin embargo, esas referencias con aptitud para modificar eventualmente lo decidido en ese aspecto no merecieron ninguna consideración por el tribunal de impugnación, que incurrió así en arbitrariedad (dictamen de esta Procuración en la causa V. 242; l. XXIV, del 25 de febrero de 1992, al que V.E. remitió), ni de los magistrados del tribunal superior provincial, quienes se limitaron a afirmar, dogmáticamente, que la pena impuesta “ha[bía] sido merituada en función de las circunstancias y particularidades del caso” (cf. pág. 13 de la citada copia de la decisión aludida).

En conclusión, pienso que el trámite recursivo, en lo que atañe a este agravio, no satisfizo los estándares de revisión amplia establecidos por V.E. in re “Casal” (Fallos: 328:3399), como así también que la decisión del a quo, mediante la cual se rechazó la impugnación extraordinaria local a ese respecto, debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido.

V. Desde tal perspectiva, corresponde que se haga lugar a la queja, se declare parcialmente procedente el recurso federal interpuesto para que, por intermedio de quien corresponda y con el alcance indicado (apartado IV), se dicte una nueva decisión conforme a derecho, ya sea a favor o en contra de la pretensión del condenado.

Buenos Aires, 23 de agosto de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.

***

Budeguer, Juan José c. Estado Nacional – ONABE y otro s/prescripción adquisitiva

Comentada por Gabriela Iturbide: ¿Usucapión contra el Estado? Reflexiones acerca del fallo “Budeguer” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Dictamen de la Procuradora fiscal ente la Corte:

I. A fs. 294/315, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva promovida por Juan José Budeguer en contra del Estado Nacional –propietario de un inmueble ubicado en la localidad de Pacará Pintado–, parte de la ex finca Juan Posse, Departamento Cruz Alta.

Los magistrados, para decidir de tal modo –en lo que aquí interesa–, entendieron que la sola circunstancia de que el inmueble en cuestión estuviera inscripto a nombre del Estado Nacional no le otorgaba el carácter de afectación al servicio de la comunidad, pues nunca aquél había tenido uso público, ni un acto de afectación idóneo a tal fin. En consecuencia –afirmaron– el inmueble sobre el cual recae la acción de usucapión o prescripción adquisitiva, pertenece al dominio privado del Estado y como tal resulta prescriptible y enajenable.

Además, tuvieron por demostrado que el actor había detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble por veinte años desde el 30 de abril de 1980. A tal fin, señalaron que mediante escritura pública Nº 114 del 22 de febrero de 1999 aquél había adquirido las acciones y derechos posesorios sobre el inmueble (fs. 48/49), subrogándose en los derechos y acciones posesorios de los anteriores tenedores del inmueble (escrituras 113 y 112 obrantes a fs. 50/55). Asimismo, ponderaron que la posesión del actor sobre el predio estaba acreditada con el plano de mensura confeccionado por el agrimensor Roberto Padrós, registrado con el Nº 1800/P/11 y firmado por el agrimensor Humberto Ramón Ballesteros por el área Catastro y Agrimensura de la Municipalidad de la Banda del Río Salí (fs. 56/57).

En lo que respecta al animus domini sobre el bien ponderaron que Budeguer había efectuado el pago de impuestos del predio (fs. 204/217 y 219) y, en respuesta a un requerimiento de la AFIP aquél había reconocido como propio el inmueble sub examine. Al mismo tiempo consideraron que había aportado la documentación que comprobaba la remisión al ingenio Leales de la caña de azúcar producida en el fundo en cuestión (fs. 72/77).

Evaluaron también que la inspección ocular practicada por el juez de paz de Cruz Alta (fs. 224) daba cuenta de que en dicho inmueble se hallaba plantado con caña de azúcar, con cultivos realizados en las trochas y callejones y que, según manifestaciones del ingeniero Abregú, se había realizado fertilización y aplicación de herbicidas. Añadieron que también surgía de él que dicho predio se hallaba “delimitado en sector Este y Sur con alambres de púa y postes de cemento; el sector Norte delimitado por camino vecinal…” y que los vecinos del lugar expusieron que dicha propiedad pertenecía a Budeguer.

Consideraron, en consecuencia, que dichas circunstancias constituían actos posesorios típicos (art. 2384 del Código Civil), inequívocos y demostrativos de su animus domini sobre la totalidad del predio, que se desarrollaron por el tiempo requerido por ley y que hacían procedente la usucapión solicitada.

II. Contra tal decisión, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, que denegado por el a quo da lugar a la presente queja.

Pone de relieve que el inmueble que se intenta usucapir, identificado en su mayor extensión con la matrícula A-07079, se encuentra afectado en un 50% o más de su superficie a la rotonda ubicada en la localidad de Los Vallistos (acceso a San Cayetano), en la intersección de la ruta nacional Nº 9 con la ruta provincial Nº 304.

Afirma que dicho predio está inscripto a nombre del Estado Nacional desde 1976, según informe del Registro de la Propiedad Inmueble, adquirido por expropiación en los autos: “Estado Nacional Argentino c. Paz Posse Ldta. Ingenio San Juan s. Expropiación”, sentencia dictada en el Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 de la Capital Federal, Secretaría Nº 7.

Asevera que de dicho pronunciamiento surge indiscutiblemente la declaración de utilidad pública del bien que se pretende adquirir por prescripción, toda vez que él da cuenta de que por “sentencia de esta causa, seguida por el Estado Nacional contra Paz y Posse limitada. Ingenio San Juan Sociedad Anónima sobre expropiación, expediente nº cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y tres, de cuyo examen RESULTA: que… la actora promueve esta demanda con el fin de expropiar los bienes que constituyen el activo fijo de la demandada, de acuerdo con el decreto un mil seiscientos ochenta y ocho/ setenta y tres que los declara de utilidad pública…”.

Sentado ello, descalifica la ponderación de la prueba efectuada por la cámara para tener por acreditada la posesión veinteañal por accesión toda vez que, a su juicio, el actor debía probar, también, la posesión de sus transmitentes. Ello así –dice– ya que, si bien la cesión a favor del actor se había practicado por un instrumento público, el notario sólo podía dar fe del acto acontecido en su presencia mas no de las afirmaciones y apreciaciones de los comparecientes de conformidad con lo dispuesto en el art. 993 del Código Civil.

En tal sentido, considera que resultaban insuficientes para demostrar tal recaudo legal las escrituras que cedieron derechos y acciones posesorias, en la medida que con ellas no se acreditaba que quienes fueron cediendo esos derechos y acciones hubieran estado legitimados para cederlos, que hubieran poseído el inmueble desde 1980, ni mucho menos que lo hubieran hecho durante veinte años.

Por último, desacredita también el valor probatorio de dichas escrituras, en la medida que, a su juicio, el Complejo Agroindustrial San Juan, primer cedente de las acciones posesorias, al no revestir el carácter de titular dominial del bien, no podía cederlo, ya que nadie puede transmitir un derecho mejor del que tiene.

III. Corresponde señalar, preliminarmente, que el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994. En el Libro Cuarto, Título I, Capítulo 2, se reguló la prescripción adquisitiva y se introdujeron reformas respecto del régimen anterior (arts. 1897 y siguientes). Sin embargo, estimo que la situación planteada debe ser examinada de conformidad con la regulación prevista en el Código Civil derogado, toda vez que se configura una situación agotada o concluida bajo el régimen anterior que, por el principio de irretroactividad, obsta a la aplicación de las nuevas disposiciones (arg. “D.L.P., V.G. y otro”, Fallos: 338:706). La noción de consumo jurídico conduce a concluir que el caso debe regirse por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado el Tribunal (Fallos: 338:1455; 341:289; 342:1903, entre otros).

IV. Sentado lo expuesto, a mi modo de ver, el recurso extraordinario es admisible pues, aunque los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que como regla son ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal se apartó de las circunstancias comprobadas de la causa, efectuó afirmaciones dogmáticas y omitió considerar cuestiones conducentes para la correcta solución del pleito (doctrina de Fallos: 310:1761; 321:1462 y 1744; 322:1025, entre otros).

En efecto, tal como señala el a quo –y no es objeto de controversia por las partes– el inmueble en cuestión está inscripto a nombre del Estado Nacional desde el 19 de octubre de 1976, adquirido por expropiación, tal como consta en el informe del Registro de la Propiedad Inmueble “*Expropiación* Juicio: Estado Nacional Argentino c/ Paz Posse Ltda. Ingenio San Juan s/Expropiación; Juz. Nac. De la 1º Inst. en los Civ. y Com. Fed. 4 de la Cap. Fed. Secret. 7ª.- Testimonio de fecha 19/10/1976 *Entró: 2793* Fecha 05/03/1982* insc: ndeg* verif.: cbc” (v. fs. 83/84).

La cámara funda su sentencia, para hacer lugar a la pretensión del actor, en que el predio que intenta usucapir no tuvo uso público y que Budeguer había detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble por veinte años desde el 30 de abril de 1980.

Es menester recordar que, según la jurisprudencia de Corte, la comprobación de los extremos para usucapir un bien –en este caso de dominio del Estado– debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente, toda vez que la posesión veinteañal constituye un medio excepcional de adquisición de dominio (Fallos: 123:285; 284:206; 291:139). No basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte del demandado, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean los suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos (Fallos: 326:2048; 337:850).

Es así, ha dicho el Tribunal, que a los fines de adquirir el dominio del modo pretendido, resulta necesario que la parte acredite fehacientemente haber entrado en la posesión de la cosa, realizando actos de naturaleza de los señalados por el art. 2373 del Código Civil y que se mantuvo en el ejercicio de esa posesión en forma continua durante los veinte años necesarios para adquirir el dominio por el medio previsto en el art. 2524 inc. 7º de aquél (art. 4015 código cit., Fallos: 291:139). En ese sentido, es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad; este elemento subjetivo importa no reconocer la titularidad del dominio de otro (Fallos: 311:2842 y 328:3590).

A la luz de tal doctrina, estimo que asiste razón al apelante, ya que el a quo tuvo por cumplido el plazo veinteañal para usucapir, adicionando el tiempo de los supuestos poseedores que precedieron al actor mediante las escrituras públicas de fs. 47/55, sin ponderar que dichos instrumentos –por los cuales se efectuaron sucesivas cesiones de derechos y acciones posesorios sobre el predio en cuestión hasta llegar a Budeguer– no alcanzaban para acreditar que quienes cedieron la posesión hubieran estado legitimados para hacerlo ni que hubieran poseído el inmueble durante veinte años.

En efecto, a mi modo de ver, las escrituras 112, 113 y 114 –todas instrumentadas el mismo día 22 de febrero de 1999 (v. fs. 48/55)– resultaban inidóneas para sustentar el cumplimiento del plazo para usucapir en la medida que –como bien señala el recurrente– el notario sólo pudo dar fe de lo acontecido en su presencia mas no de su contenido, esto es que Complejo Agroindustrial San Juan S.A., Capta S.A. y Harvest S.A. –cedentes de la posesión al actor– hubieran realizado actos de naturaleza de los señalados por el art. 2351 del Código Civil de modo continuo para adquirir la posesión.

En tales circunstancias, estimo que resulta arbitraria la sentencia al omitir ponderar adecuadamente prueba conducente para la correcta solución del pleito, al no haberse valorado que no se acreditó la posesión efectiva, pública, pacífica, ininterrumpida e inequívoca, con ánimo de dueño, de las fracciones de campo cuya usucapión se pretende, durante todo el lapso previsto por el art. 4015 del Código Civil.

Las consideraciones precedentes, a mi modo de ver, son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas en este recurso.

Estimo, en función de lo expresado, que la sentencia apelada contiene defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional, ya que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

V. Por lo tanto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 294/315 y devolver las actuaciones al tribunal de origen, a efectos de que por quien corresponda, se dicte uno nuevo de conformidad con el presente. Buenos Aires, 22 de septiembre de 2023. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 3 de abril de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Budeguer, Juan José c/ Estado Nacional – ONABE y otro s/ prescripción adquisitiva”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando

Que en atención a la naturaleza de los agravios planteados por la recurrente, el Tribunal considera que la inobservancia de los recaudos previstos en la acordada 4/2007 en la que ha incurrido el apelante no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva (conf. art. 11 del reglamento aprobado por dicha acordada).

Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Devuélvanse los autos principales y remítase digitalmente la queja. Notifíquese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Héroes de Malvinas Ltda. c. Testimonio Compañía de Seguros S.A. y otro s/ordinario

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2025, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO HÉROES DE MALVINAS LTDA. c/ TESTIMONIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 30.155/2015, procedente del Juzgado nº 20 del fuero (Secretaría nº 39) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda que Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Héroes de Malvinas Ltda. promovió contra Cottens S.A. y contra Testimonio Compañía de Seguros S.A., con costas.

Contra esa decisión apeló la actora, cuyos agravios expuso en un memorial que presentó el día 19/9/2024.

Son dos los agravios que propone la demandante para que sean considerados por esta alzada. Por razones de mejor exposición, se comenzará por el tratamiento del segundo, para finalizar con el primero.

2º) El fallo recurrido juzgó que las partes se habían vinculado por un contrato de locación de obra para la construcción de un conjunto de viviendas, que se insertaba en un plan de obras licitado por la Municipalidad de Lobos, el cual contaba con financiamiento del Instituto de Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.

En cuanto aquí interesa y en sustancial síntesis, la decisión concluyó que la pretensión de la actora (locataria o comitente) referente a la devolución de lo que pagó a Cottens S.A. (locadora o empresaria) en concepto de “anticipo financiero” y “saldo de anticipo financiero”, no podía prosperar porque: I) la demandante había sido morosa en el pago a Cottens S.A. de tres certificados de obra por un total de $ 138.344,16; II) ese estado moroso de la actora, había justificado que Cottens S.A. hiciera uso de la facultad que le confería la cláusula 11a del contrato de locación de obra en orden a paralizar la obra y, pasados tres meses, rescindirlo sin culpa; III) contrariamente a lo alegado por la demandante, era improcedente colegir que, con posterioridad al pago del anticipo financiero y su saldo, no hubieran existido tareas de construcción cumplidas por Cottens S.A., pues fue comprobada la existencia de una orden de pago –emitida por el Instituto de Vivienda de la Provincia de Buenos Aires– por el total involucrado en los tres certificados de obra antes referidos, lo cual suponía de acuerdo a la contratación suscripta por la actora y la Municipalidad de Lobos, que se habían hecho inspecciones de obra a fin de realizar las mediciones de los trabajos efectivamente concretados por la locadora o empresaria; y IV) en función de lo anterior no podía considerarse a Cottens S.A. incursa en responsabilidad alguna, pues su decisión de paralizar la obra primero y posteriormente extinguir el contrato habíase justificado en el “…incumplimiento antecedido de la contraria en el pago de los precios parciales estipulados, no pudiendo entenderse éstos con la mirada de un pequeño retardo sino con la incidencia suficiente para alterar gravemente la ecuación económica financiera del contrato en desmedro del empresario…”.

Con relación a estos fundamentos –que, implícita pero claramente, importaron descalificar la resolución del contrato pronunciada extrajudicialmente por la actora el 19/12/2012– la atenta lectura del memorial de agravios no opuso, a mi modo de ver, argumentos críticos suficientes para provocar la revocación del fallo.

Así lo pienso, por lo siguiente:

(a) Dice la recurrente con relación a la sentencia que apela que no se “…explica por qué de entre todos los indicios acompañados a este proceso (..) terminó seleccionando aquellos indicios que le permitieron resolver la causa de la forma más inadecuada y contraria a derecho…”.

La expresión precedentemente transcripta obliga a recordar, ante todo, que la circunstancia de que el juez haya dado preferencia a determinados elementos probatorios respecto de otros, no configura arbitrariedad alguna, pues la mera divergencia que sólo revela la discrepancia del recurrente con el criterio en la selección y valoración de la prueba, excluye tal tacha aun cuando se haya prescindido de alguna de las probanzas aportadas (CSJN, Fallos:291:289; 330:2639; 338:1156 y 343:1724).

(b) A todo evento, lo que se afirma como prueba cuya ponderación fue omitida, no apoya el resultado interpretativo propiciado por la actora.

Sostiene esta última que “…No se consideró que la obra jamás se realizó! Que las viviendas no están hechas! Que no existen!…” y, a continuación de tales enfáticas expresiones, cita como probanzas demostrativas de lo propio cierto recorte periodístico; el resultado del acta de constatación notarial que adjuntó a su demanda; la respuesta dada por el Municipio de Lobos de fs. 176/182.

Sin embargo, más allá de las transcriptas expresiones, es evidente que la obra no habría de concluirse si la actora no pagaba a la demandada los tres certificados de obra ya referidos, máxime ponderando que tales instrumentos eran los nº 1, 2 y 3, o sea, los tres primeros correspondientes al programa de cumplimiento contractual.

Dicho con otras palabras, si las viviendas no se construyeron fue, como lo dijo la sentencia, porque la propia actora dio motivo para que la locadora o empresaria inicialmente paralizara o suspendiera la obra y luego extinguiera el contrato de locación amparada por la facultad que le confería su cláusula 11a (fs. 19, en sobre de documentación reservada); y si acaso, por hipótesis, la locataria o comitente hubiera estado sujeta a demoras en cuanto al financiamiento que debía proveer el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, estuvo a su alcance “…proponer economías en las terminaciones y/o en la cantidad de obra a ejecutar…” (cláusula 2ª in fine, fs. 17, en sobre de documentación reservada), lo que tampoco tuvo lugar según resulta de las constancias de la causa.

Por cierto, en el contexto fáctico del caso, no puede dejar de ser observado que la obra encargada, cuanto menos, se ejecutó parcialmente, tal como lo demuestra el acta notarial que menciona la recurrente, en la que claramente se hizo referencia a la constatación de “…la construcción de 19 encadenados de fundación, que serían los cimientos de las casas…” (fs. 37 vta., en sobre de documentación reservada). Cabe observar que la existencia de los cimientos está corroborada por el texto del recorte periodístico mencionado por la recurrente, cuyo título (que alude a que “… los pastos ya están más altos que las viviendas…”) y fotografía (en la que se aprecia una casa), dan una idea incluso diferente, a saber, la de la presencia de edificaciones por encima de los cimientos (fs. 42, en sobre de documentación reservada).

Y digo que no puede dejar de ser observada la presencia de tal ejecución parcial (sea de sólo cimientos, o bien de una o más viviendas construidas sobre ellos) porque, en rigor, es esa parcial ejecución la que justifica la no devolución del anticipo financiero recibido por Cottens S.A. (equivalente al 25% del precio total de la obra, según se pactó en la cláusula 3ª del contrato de locación de obra; cit. fs. 17), toda vez que no ha sido acreditado en la causa –el asunto no fue siquiera materia de indagación propuesta por la actora– que el valor de dicho anticipo hubiera excedido el de los costos inherentes a la construcción de los cimientos o de cualquier otra obra que acaso pudiera existir, sobre todo ponderando que “…La regla de oro en la materia es no efectuar anticipos al empresario que excedan, en valor, de lo que hizo…” (conf. Spota, A., Tratado de locación de obra, Buenos Aires, 1976, vol. II, p. 388, nº 357).

Lo expuesto descarta, además, el “…incumplimiento total…” al que alude la actora en su memorial y, por tanto, la pertinencia de la intimación a cumplir que cursó el 4/12/2012 y de su ulterior declaración de voluntad extintiva del contrato pronunciada mediante carta documento del día 13/2/2012 (fs. 48 y 45, respectivamente, ambas en sobre de documentación reservada).

Por otra parte, si bien las partes no acompañaron los certificados de obra nº 1, 2 y 3 antes referidos (tampoco fueron suministrados a la perita contadora), lo cierto es que la demandada Cottens S.A. intimó a la actora al pago de todos ellos el día 11/1/2013. Empero, frente a tal intimación la actora guardó completo silencio, actitud que –en vista a la ulterior misiva del 7/2/2013– reiteró con su respuesta del 13/2/2013, pues tampoco en esta última hizo referencia a los apuntados certificados de obra, menos para decir que dichos instrumentos eran inexigibles por no responder a trabajos cumplidos antes de la paralización de la obra (véase las CD de fs. 70, 72 y 45, en ese orden, que obran en el sobre de documentación reservada). Con lo que va dicho, por lógica implicancia, que su silencio debe interpretarse como dato favorable a la locadora o comitente, pues nada impide que se asigne a misivas incontestadas un valor probatorio cuando lo que resulta de ellas se encuentra corroborado por otras probanzas (conf. CNCom., Sala D, 2/9/2010, “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Orrequia, Graciela Julia s/ ordinario”; íd., Sala D, 29/08/2013, “Campos y Ganados S.A. c/ Fideicomiso El Ojo s/ ordinario”; íd., Sala D, 7/5/2018, “Quintan, Cristian c/ Xapor S.A. s/ ordinario”), extremo este último que se aprecia concurrente habida cuenta la orden de pago por $ 138.344,16 emitida ulteriormente por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, cuya existencia, como bien dijo el fallo apelado, sólo se explica en razón de una previa inspección corroborante de que hubo ejecución de tareas (causa) que justificaron la emisión de esos instrumentos.

Es de observar, asimismo, que la tempestividad o no de tal intimación del 11/1/2013, que la apelante pone en duda también con enfática expresión (“…¿Por qué después de diciembre, es decir recién después de que mi mandante se cansó de esperar y decidió proceder formalmente a constatar y registrar lo que los hechos de por sí ya señalaban, aparece la actitud formal de intimar?…”), es cuestión de suyo irrelevante frente al hecho, cierto y concreto, de que los certificados de obra nº 1, 2 y 3 se encontraban por entonces impagos, lo cual basta para corroborar la pertinencia del ejercicio de la facultad comisoria expresa contemplada en la cláusula 11ª del contrato de locación de obra.

En fin, el “contexto general”, cualquiera haya sido, que el segundo agravio de la actora refiere como omitido, no puede eliminar el particular que ofrece lo acreditado en la causa mediante pruebas cuya selección por el juez, como se dijo, no denota ninguna arbitrariedad.

(c) Con base en lo expuesto y destacando que la respuesta dada por el Municipio de Lobos en fs. 176/182 nada significativo aporta para la correcta composición del litigio, el indicado segundo agravio no puede prosperar.

3º) De su lado, el primer agravio de la parte actora tampoco es de recibo.

Cuestiona la recurrente que se haya declarado la prescripción de la acción ejercida contra Testimonio Compañía de Seguros S.A., cuyo plazo la sentencia apelada encuadró en el de un año previsto por el art. 58 de la ley 17.418 y que entendió suspendido en los términos del art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil de 1869 y posteriormente por la mediación previa obligatoria ordenada por la ley 26.589, pero no interrumpido en la fecha del sorteo de la causa. Sobre el particular, sostiene la cooperativa actora que el pronunciamiento de la instancia anterior incurrió en error en cuanto al computo de la prescripción liberatoria aplicable.

Considero que lo atinente a la prescripción extintiva de la acción entablada contra la citada aseguradora es cuestión carente de interés.

Testimonio Compañía de Seguros S.A. emitió una póliza de seguro de caución, constituyéndose en fiadora solidaria, para garantizar la devolución del “anticipo financiero” entregado por la actora (asegurada) a la demandada Cottens S.A. (tomadora) en el marco del contrato de locación de obra referido por estas actuaciones (fs. 51/52, obrantes en el sobre de documentación reservada).

Pues bien, sabido es que en las pólizas de caución como la indicada la responsabilidad de la aseguradora no se vincula a la noción de riesgo sino a la de incumplimiento y, consecuentemente, ella elude el pago de la garantía en hipótesis de ausencia de incumplimiento del tomador, pues en tal caso no hay siniestro y falta el presupuesto para que el asegurado pueda exigir el pago de la cobertura acordada (conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2016, t. V, ps. 500/501, nº 2031; Riva, J. y Álvarez Agudo, G., Garantías modernas, Buenos Aires, 2007, p. 247, nº 2.5; CNCom., esta Sala D, 12/5/2022, “Emico S.A. c/ Liderar Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 19/10/2023, “Municipalidad de San Antonio de Areco c/ Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario”).

De tal suerte, no habiéndose comprobado en la causa incumplimiento alguno de Cottens S.A., no puede ser afirmado que se haya producido el siniestro que permitiría a la cooperativa actora, en tanto asegurada, reclamar de la aseguradora el cumplimiento de la póliza de caución.

Antes bien, las dos entregas dinerarias hechas en concepto de “anticipo financiero” y “saldo de anticipo financiero” no pueden sino considerarse “pagos a cuenta” (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2001, t. 8, p. 151) y puesto que, como ya se dijo, no ha sido acreditado que el valor de dichos conceptos hubiera excedido el de los costos inherentes a la construcción de los cimientos o de cualquier otra obra que acaso pudiera haber concretado Cottens S.A. (lo que equivale a decir que fueron “pagos a cuenta” que tuvieron su correlato prestacional), mal puede siquiera suponerse incumplimiento alguno de la locadora (tomadora) que justificase accionar contra la aseguradora.

En tal marco conceptual, inútil es definir si se encuentra prescripta o no la acción entablada contra la aseguradora pues, aunque la respuesta fuera negativa, la demanda contra ella no podría prosperar.

De ahí lo dicho al comienzo en el sentido de que carece de interés la cuestión involucrada en el primer agravio, que es el de último tratamiento.

4º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, sin costas en la instancia de revisión habida cuenta del silencio observado frente al traslado prescripto por el art. 265 del Código Procesal.

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo, adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Confirmar la sentencia apelada, sin costas de alzada.

II. Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia, para después de que sean fijados los de la anterior.

III. Hacer saber que firman exclusivamente los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).

R., J. E. c. Ministerio del Interior Obras Públicas y Viviendas Poder Ejecutivo Nacional s/empleo público

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “R., J. E. c/ MINISTERIO DEL INTERIOR OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS PODER EJECUTIVO NACIONAL s/EMPLEO PÚBLICO”, expediente nro. 69.630/2017, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. Jorge Eduardo Morán, quien integra la Sala en virtud de la Acordada 2/24 de esta Cámara, dijo:

1º) Que la Sra. Juez de primera instancia, con el dictado de la sentencia de fecha 9/10/2024 admitió parcialmente, con costas, la demanda por despido y cobro de pesos deducida por el Sr. J. E. R. contra Estado Nacional – Ministerio del Interior Obras Públicas y Viviendas. En consecuencia, condenó a este último a abonar las sumas que resultaren, en los términos de los considerandos VIII, IX y X de dicho decisorio.

Para así decidir, señaló que si bien es cierto que no es posible considerar al Sr. R. dentro del régimen de empleo público, ya que su incorporación no se produjo de acuerdo a los procedimientos propios de la Administración Pública Nacional, en este cuadro de situación, el actor quedaría al margen de la estabilidad del empleado público, y tampoco gozaría de la protección constitucional contra el despido arbitrario, en razón de lo cual resultaría manifiestamente irrazonable dejar sin protección alguna al trabajador que prestó servicios dependientes para el Estado Nacional cumpliendo tareas administrativas, bajo el ropaje de una designación temporaria prorrogada sucesivamente.

Sobre esta base, estimó que resulta aplicable en autos la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida en el precedente “Ramos” (Fallos: 333:311), en la cual entendió que se habían utilizado figuras autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objeto encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.

Resaltó que la parte actora se había visto obligada a someterse al régimen de contratación temporaria como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad. Por tal razón, se encuentra probada la desviación de poder –al contratar en forma sucesiva para cubrir una función habitual y normal, por un período prolongado de tiempo–, como así también que el accionante se vio privado arbitrariamente de su empleo. Por lo tanto, sostiene, debe reconocerse un derecho indemnizatorio por aplicación analógica de preceptos de la ley de empleo público.

En esas condiciones, concluyó que ante la ruptura del vínculo entre las partes corresponde indemnizar a fin de restablecer la garantía contra la ruptura discrecional del vínculo (art. 14, Constitución Nacional), estableciendo la indemnización prevista en el art. 11, quinto párrafo, de la ley marco de regulación del empleo público, aprobada por la ley 25.164 (cfr. considerando 10 del fallo “Ramos”).

2º) Que la decisión fue apelada por la parte demandada el día 17/10/2024, quien expresó sus agravios el día 7/11/2024 y su memorial fue replicado por su contraparte el día 13/11/2024).

Las quejas de la parte demandada se dirigen contra la admisión de la demanda. Ante todo, señala que el actor era personal transitorio, incluido en planta no permanente y que su situación carecía de estabilidad. Agrega que su designación, al igual que la del resto de los agentes incluidos en la referida planta no permanente requiere que sea dispuesta año a año, en forma expresa por decreto emitido por el Poder Ejecutivo Nacional. Alega que, por lo tanto, una vez desaparecidas las necesidades del servicio por las cuales se juzgó oportuno contratar a dicho personal, finalizó el motivo de su designación, de manera tal que, de ninguna manera se produjo el supuesto despido que alega.

Impugna que la Sra. Juez la a quo sin fundamentación, sin acreditación de los extremos invocados en la demanda y apartándose del derecho vigente, determinó que se había simulado una relación laboral, y que, por esto, los contratos firmados oportunamente debían desecharse.

Por el contrario, resalta que era la parte actora quien debía acreditar en autos que los contratos suscriptos no gozaban de legalidad ni legitimidad, como así también que las tareas que efectuaba eran las mismas que un agente de la planta permanente, que tenía un horario de trabajo determinado y que los contratos eran simulados y que no cumplió con dicha carga.

Seguidamente, descarta que las circunstancias verificadas en el presente litigio resulten asimilables a aquellas que dieron lugar al pronunciamiento del Máximo Tribunal en la causa “Ramos”, invocada en la sentencia apelada.

Por otra parte, argumenta que la decisión adoptada implica apartarse de lo dispuesto en el art. 9º de la ley 25.164, norma que habilita las contrataciones temporales como las que se celebraron con el demandante, sin haber declarado su inconstitucionalidad y que esto, a su vez, presupone una afectación a la división de poderes, toda vez que invade la esfera de competencias y poder de dirección de la Administración, en tanto las formas de contratación, las categorías, designaciones, llamados a concursos y situación de revista de sus agentes, resulta ser una facultad privativa del Poder Ejecutivo Nacional, que se encuentra reglamentada en las leyes mencionadas.

Finalmente, se agravia también de lo dispuesto en cuanto a los intereses que deben computarse al crédito reconocido y la imposición de costas a su cargo dispuesta.

3º) Que, preliminarmente, se debe desestimar el pedido del actor para que se declare mal concedido el recurso interpuesto por resultar inapelable en razón del monto (art. 242 del código procesal), toda vez que la suma involucrada en esta causa excede el límite establecido por la Ac. 45/2016, que resulta aplicable en atención a la fecha de asignación que surge de las constancias del sistema Lex100 (26/10/2017).

4º) Que, sentado ello, para el examen de la apelación, cabe puntualizar que el principal fundamento del decisorio recurrido consiste en que, según se puede apreciar en las págs. 25/52 de la documentación digitalizada el día 22/4/19, el Sr. J. E. R. suscribió diversos contratos de locación de servicio con la demandada, durante el período comprendido entre el 01/1/06 hasta el 31/12/16, en el marco y con los alcances del Artículo 9º del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 y su reglamentación.

Por el contrario, en el caso no se encuentra suficientemente acreditado que las tareas y funciones asignadas a la demandante revistieran carácter permanente dentro de la estructura del organismo contratante y que, en consecuencia, no respondieran a necesidades temporarias o transitorias de la entidad demandada. Extremo este respecto al cual, pese a que la accionante ha insistido en su demanda, no se ha producido actividad probatoria suficiente para formar convicción respecto al punto (cfr. informe pericial contable presentado en dos partes, los días 22/12/22 y 6/3/23, respuesta a los puntos de pericia e), f), g), h) e i), ofrecidos por la actora).

En tales condiciones, se advierte que las pautas interpretativas que surgen del fallo “Ramos” no resultan aplicables a la especie, en la medida en que tal precedente tuvo como punto de partida un presupuesto fáctico distinto del suscitado en los hechos que originaron la contienda bajo examen.

En efecto, cabe destacar que esta Cámara ya ha expresado en numerosas oportunidades que no toda contratación temporaria de servicios de personas físicas que cumplan tareas en favor del Estado Nacional encubre necesariamente una designación en su planta permanente, ni el hecho de que el agente transitorio realice algunas de las tareas del personal permanente y estable resulta suficiente por sí mismo para demostrar la desviación de poder, que estaría enmascarando una relación de empleo estable mediante la celebración de contratos a término (cfr. voto de los ministros Fayt, Maqueda y Zaffaroni en el citado caso “Ramos” y doctrina de “Sánchez Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/despido”, Fallos: 333:335).

Corresponde, asimismo, señalar que no surge de las constancias de autos que haya existido estabilidad en la relación laboral que involucró a la parte actora. En efecto, es menester puntualizar que, tal como surgía del texto inequívoco de la documentación suscripta y reconocida, dicha relación contractual tenía claros visos de temporalidad y provisoriedad (cfr. apartado 3º de cada uno de los contratos celebrados, cuyas copias digitales obran agregadas en fecha 22/4/19), lo cual quedaba expresamente asentado cada vez que se suscribía un nuevo contrato, por lo cual no era susceptible de generar una expectativa de permanencia laboral.

De allí que no pueda afirmarse que el comportamiento de la Administración haya tenido aptitud suficiente para generar en el accionante una legítima expectativa de permanencia laboral que merezca la protección del art. 14 bis de la Constitución Nacional contra el “despido arbitrario”.

5º) Que, por otro lado, cabe puntualizar que al haber puesto la demandada fin a la relación contractual y prescindir de los servicios brindados, ello resultó natural consecuencia de las aludidas estipulaciones, particularmente en cuanto concierne al carácter temporario de la contratación y la posibilidad de rescindir la misma, lo que en principio comporta el ejercicio regular de un derecho propio y, por lo tanto, no susceptible de reproche, en tanto no se han acreditado las circunstancias fácticas enunciadas por la Corte Suprema en el precedente “Ramos” para la procedencia de este tipo de reclamos.

En esta línea, más recientemente la Corte Suprema, en el precedente registrado en Fallos: 344:3057, se expidió también respecto de una contratación en los términos del art. 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, la cual era transitoria y por tiempo determinado (en aquel caso, se analizaba la incidencia de la designación del allí actor como consejero gremial en la relación contractual temporaria). En ese marco, el máximo tribunal recordó su jurisprudencia en la cual se había expresado que la posibilidad de la Administración de contratar por tiempo determinado, siempre que sea regular –como se da en el supuesto de autos–, implica que el vínculo “se extingue automáticamente por el mero vencimiento del término convenido, sin necesidad de acto administrativo alguno” (Fallos: 310:1390). En el mismo sentido, la Corte Suprema sostuvo que el mero transcurso del tiempo no puede trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio, pues lo contrario desvirtuaría el régimen jurídico básico de la función pública (Fallos: 312:245).

A mayor abundamiento, se debe añadir –tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades– que la mayor o menor conveniencia de recurrir a un sistema de incorporaciones transitorias o permanentes de personal, así como también la opción de finalizar determinados contratos, constituyen decisiones de política administrativa de carácter discrecional que no resultan, en principio, revisables en sede judicial (cfr. CSJN, Fallos: 310:2927 y 312:245, entre otras, y en igual sentido, Sala IV de esta Cámara, causas “Feldman, Jorge Alberto c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación – Poder Judicial de la Nación”, del 14/10/88; “Denti, María Mercedes c/ Congreso de la Nación – Honorable Senado de la Nación”, del 04/06/98; “Madafferi, Rosa c/ EN -Mº de Salud Obra Social Bancaria Argentina”, del 05/11/02, entre otros).

6º) Que, así las cosas, no se advierte que en el marco normativo y jurisprudencial vigente, proceda admitir la demanda, por lo que se impone hacer lugar a los agravios de la apelante y la sentencia de la anterior instancia debe ser revocada (en sentido análogo, v. esta Sala en su actual integración, causas 32.428/2018, “Guzmán, Manuel c/ Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas s/ empleo público”, del 7/05/24; 55.755/17, “Morales, Ana Luz c/ Estado Nacional Ministerio de Interior Obras Públicas y Vivienda s/ empleo público”, del 13/06/24 y 8.350/21, “Garay, Gerónimo Gabriel c/ EN Poder Judicial de la Nación s/ empleo público”, del 25/06/24 y esta Cámara, Sala I, causa “Cukierkorn, Damián Alejandro c/ Universidad Nacional de Tres de Febrero s/ empleo público”, expte. nro. 76.162/2014, del 14/5/2019; Sala II, “Toledo, Juan Carlos Gabriel c/ EN – Mº Salud – SSS y otro s/ empleo público”, expte. nro. 26.889/2011, del 12/5/2015; “Montero, Sebastián Nahuel c/ EN – Mº Salud – APE s/ empleo público”, expte. nro. 9.457/2011, del 17/11/2016; “Gonzalo, Lorena Laura c/ EN – Sedronar s/ empleo público”, expte. nro. 47.120/2012, del 8/12/2018; “Lata, Jaime Ramón c/ EN – SSS y otro s/ empleo público”, expte. nro. 47.393/2012, del 28/02/2019; “Orphanos, Gerónimo Néstor c/ EN – Mº de Salud s/ empleo público”, expte. nro. 55.292/2013, del 7/5/2019; “B., F. O. c/ UBA -Facultad de Odontología s/ Empleo público”, expte. nro. 43.683/2013, del 28/5/2019; esta Sala, causas “Loekemeyer, Marisa c/ EN -Ministerio de Turismo y Deportes s/ empleo público”, expte. nro. 464/2019, del 20/10/2022; “Silva, Sonia Rosalía c/ Estado Nacional Ministerio de Energía y Minería de la Nación s/ empleo público”, expte. nro. 17.614/2017, del 8/9/2022; “Luccardi, Alberto Mario c/ EN – Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR) s/ empleo público”, expte. nro. 30.145/2018, del 4/8/2022; “García Campos, Raúl Oscar c/ EN – M Interior OP y Secretaría de Vivienda y Hábitat Programa de Mejoramiento de Barrios s/ empleo público”, expte. nro. 26.501/2018, del 26/4/2022; “De Marco, Mariana Paz c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual AFSCA s/ empleo público”, expte. nro. 27.700/2015, 8/9/2021; “Páez, Hugo Juan c/ Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil s/ Empleo Público”, expte. nro. 48.641/2015, del 30/6/2021; “Castagna José Luis c/ INTI s/ varios”, expte. nro. 6.285/2013, del 27/6/2019, y “Martín, Wenceslao Andrés c/ Ente Nacional de Comunicaciones s/ empleo público”, expte. nro. 79.748/2015, del 21/6/2019, entre muchos otros; Sala IV, causas “Merini, Mariana Laura c/ EN – Mº Justicia y DD. HH. – SC – Resol. 1315 y otro s/ empleo público”, del 9/10/2014; “Sierra, María Florencia c/ INCUCAI y otro s/ empleo público”, del 25/10/2018; “Sanglar, Gabriel c/ UTN s/ empleo público”, expte. nro. 37.463/2013, del 21/2/2019; “Sauan, Melina Esther c/ Estado Nacional Min. Agricultura, Ganadería y Pesca – INTA s/ Empleo Público”, expte. nro. 1432/2014, del 30/5/2019 y “Kurtz, Cristian Raúl c/ EN – M. Salud y Desarrollo Social s/ empleo público”, del 07/05/2024, entre muchos otros).

7º) Que, finalmente, atento al resultado del litigio, el temperamento adoptado por este Tribunal en causas análogas a la presente (esta Sala, “Asato, Guillermo Fabián c/ EN – Mº Hacienda y otro s/ Daños y perjuicios”, Causa Nº 74.608/18, del 13/2/2025) y teniendo en cuenta que no existen razones que ameriten apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida en autos (art. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En mérito de lo expuesto, voto por: admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada. En cuanto a las costas, se imponen a la vencida en ambas instancias.

El Dr. Sergio Gustavo Fernández adhiere al voto precedente.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada. En cuanto a las costas, se imponen a la vencida en ambas instancias.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada Nº 2/24 de esta Cámara.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Jorge E. Morán. – Sergio G. Fernández. (Sec.: Susana M. Mellid).

B., M. R. c. D. C., M. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos

Buenos Aires, 03 de marzo de 2025

Y Vistos:

1. Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora con fecha 11.03.2025 contra la resolución dictada en autos con fecha 21.02.2025.

2. En cuanto a la admisibilidad del recurso en sí mismo, cabe destacar que, en el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas –como principio– al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dichos remedios revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, “Casasco Marioc/ D’Arielli Donato”, 9-5-78; CNCom., esta Sala A, “Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ordinario”, 6-10-89).

Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagües Néstor, “Recurso Extraordinario”, T II, pág. 223, Ed. Astrea, 1989), no resulta pertinente que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A, “Olimpo Curti S.A. c/ Caruso Antonio”, 19-10-83; id. Sala B, “Wais Car S.R.L. c/ Barragán y Silva S.A. s/ ordinario”, 31-8-83).

3. En cuanto a la causal de gravedad institucional invocada, no se la estima configurada en el caso, por no darse ningún supuesto de los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha contemplado para habilitar la excepcional vía en el sentido de tratarse de una cuestión que trascienda el interés particular de las partes y ataña al interés general (“Dromi José Roberto (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación s. avocación” del 6.9.90, Fallos 313:867; ver también Barrancos y Vedia Fernando, “Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional”, 2° Ed., 1991, p. 174; íd. Palacio Lino E, “El Recurso Extraordinario Federal”, Ed. Abeledo-Perrot, 1997, p. 265 y ss; etc.).

4. Por lo expuesto, esta Sala resuelve:

Rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora con fecha 11.03.2025, sin costas por no mediar contradictorio.

Notifíquese y oportunamente devuélvanse virtualmente las presentes actuaciones.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chomer. – María E. Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).

Albarracín, Carlos Ciro c. Estado Nacional-Ministerio de Defensa s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

Buenos Aires, 6 de febrero de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Albarracín, Carlos Ciro c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia que había rechazado incluir, como parte integrante del haber de retiro del actor, el suplemento por vuelo y/o actividad riesgosa. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario que, rechazado, motivó la presente queja.

2º) Que aun cuando los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, que como regla son ajenas al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por esta Corte cuando el tribunal de alzada ha omitido considerar planteos oportunamente introducidos y conducentes para una adecuada solución del pleito, apartándose de la norma aplicable (art. 74 de la ley 19.101), con fundamento en afirmaciones meramente dogmáticas que otorgan sustento aparente a la decisión adoptada (conf. Fallos: 302:568; 322:1017; 329:3400; 339:372, entre muchos otros).

3º) Que el Tribunal ha indicado reiteradamente que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es clara, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de sus términos o su espíritu. Es decir que, cuando esta no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 321:1434; 327:5345; 338:386, entre otros).

4º) Que en tal sentido, de acuerdo con lo que indica la norma citada y lo que resulta de las constancias de la causa, la sentencia de cámara se apartó de lo dispuesto en la ley 19.101 y realizó una exégesis teleológica que prescinde directamente de su texto.

Que ello es así, pues el demandante es beneficiario de un haber de retiro a partir del 31 de diciembre de 1972 (fs. 32 y 68), y el art. 74 de la ley 19.101 establece que el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro, en los porcentajes que fija la escala del art. 79. Dispone asimismo, que los suplementos particulares del art. 57 quedan excluidos a los efectos de ese cálculo, razón por la cual la decisión de la alzada que implica el reconocimiento de suplementos de esa naturaleza contraviene la normativa aplicable.

Por ello, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, se revoca la sentencia apelada y, en uso de las facultades reconocidas en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida. Exímase al recurrente de integrar el depósito. Notifíquese, agréguese la presentación directa al principal y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia del Neuquén y otros c. Provincia del Neuquén s/acción de inconstitucionalidad

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia del Neuquén y otros c/ Provincia del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que los doctores Trincheri y Valero, por derecho propio y en representación de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Provincia del Neuquén, promovieron una acción de inconstitucionalidad a fin de que se declare la nulidad de la reforma introducida en el inciso 3º del artículo 251 de la Constitución provincial. Asimismo, solicitaron la declaración de invalidez del artículo 28 de la ley local 2533 y del “Reglamento de Evaluaciones de Idoneidad y Desempeño de Magistrados y Funcionarios Judiciales” dictado por el Consejo de la Magistratura local, por ser contrarios a diversos artículos de la Constitución de la provincia.

Explicaron que, entre otras modificaciones, la Convención Constituyente decidió incorporar a la Constitución de la Provincia del Neuquén, como órgano extrapoder, el Consejo de la Magistratura, otorgándole facultades para evaluar periódicamente “…la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, conforme lo establezca la ley. En caso de resultar insatisfactorio, con el voto de cinco (5) de sus miembros, elevar sus conclusiones al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos”.

Agregaron que la ley 2533, sancionada en el año 2006, reglamentó el funcionamiento e integración del Consejo de la Magistratura y en su artículo 28 dispuso: “El Consejo de la Magistratura efectuará, cada cuatro (4) años como mínimo, una evaluación de desempeño e idoneidad de magistrados y funcionarios, agrupándolos por fuero y categorías de cargos. A los efectos de la evaluación de desempeño, el Consejo de la Magistratura podrá tomar en consideración, entre otros antecedentes, los informes que produzca el Tribunal Superior de Justicia. A los efectos de la evaluación de idoneidad, el Consejo de la Magistratura podrá calificar a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a través de un trabajo de investigación, la publicación de un tema de interés público, u otro requerimiento académico, todos ellos que tengan directa relación con el cargo que desempeña. En todos los casos el Consejo remitirá sus conclusiones al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos”.

Añadieron que, posteriormente, el Consejo de la Magistratura sancionó el “Reglamento de Evaluación de Idoneidad y Desempeño de Magistrados y Funcionarios Judiciales”.

La pretensión se fundó en que la Convención excedió su competencia material al extralimitarse del mandato habilitado por la ley 2471, que había declarado la necesidad de reforma parcial de la Constitución, pues de la letra de sus disposiciones y de las finalidades de la reforma allí expresadas no surgía autorización alguna para establecer un sistema de evaluación periódica de idoneidad y desempeño de magistrados y funcionarios.

Alegaron que una previsión constitucional semejante atentaba contra la división de poderes y la independencia de la justicia, toda vez que colocaba en cabeza de un órgano, integrado por mayoría de uno de los poderes políticos, la función de evaluar la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con el consiguiente peligro –real y concreto– de que dicho mecanismo pueda ser utilizado por el gobernante de turno como factor de presión, al recaer sobre los magistrados una permanente evaluación de sus labores.

2º) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén hizo lugar a la pretensión. En consecuencia, declaró la nulidad del inciso 3º del artículo 251 de la Constitución provincial por no configurar un tópico susceptible de reforma conforme la ley 2471, y la inconstitucionalidad del artículo 28 de la ley 2533 –por legislar sobre el inciso anteriormente declarado nulo– y de las normas dictadas en su consecuencia.

Para resolver de ese modo, el tribunal a quo comenzó recordando –con cita de precedentes de esta Corte y de normas constitucionales provinciales– que el proceso de reforma constitucional era una cuestión justiciable cuando se invocaba, como en el sub lite, que la Convención Constituyente se había extralimitado en su competencia.

Desde esa perspectiva, interpretó la ley 2471, declarativa de la necesidad de reforma, y sostuvo que de sus disposiciones no surgía explícitamente la facultad de los convencionales de introducir la realización de evaluaciones periódicas sobre la idoneidad y desempeño de los magistrados y funcionarios judiciales.

En particular, analizó el acápite VI, punto 40, del artículo 4º, denominado “Órganos de designación y remoción de magistrados y funcionarios judiciales”, que autorizó a la Convención a tratar “la elaboración de un nuevo sistema mediante el cual los jueces y funcionarios judiciales se seleccionen a través de un organismo con composición pluralista, con un mecanismo transparente y participación ciudadana y de demás sectores interesados, sin descartar ni la elección en forma directa para integrar dicho cuerpo ni la obligación de reválidas periódicas”.

Al respecto, sostuvo que el legislador, con una deficiente técnica de redacción, hizo referencia en el mismo párrafo tanto al procedimiento de selección de los magistrados y funcionarios como a la composición del órgano encargado de llevarla a cabo; y que cuando menciona que los jueces y funcionarios judiciales se seleccionen “con un mecanismo transparente y participación ciudadana y de demás sectores interesados” se refiere al proceso de selección cuya modificación propicia, pero cuando indica que tal selección se lleve a cabo mediante “un organismo con composición pluralista” y “sin descartar ni la elección en forma directa para integrar dicho cuerpo ni la obligación de reválidas periódicas” claramente hace alusión al órgano encargado de llevar a cabo tal procedimiento.

Expresó también que no cabía otra interpretación del texto legal y que una exégesis gramatical de la sintaxis del párrafo analizado indicaba que la palabra “cuerpo” alude al “órgano” cuya incorporación se propicia y no a los “magistrados y funcionarios” en particular, ya que cuando se refiere a los individuos, el legislador utiliza el plural y cuando alude al organismo, utiliza el singular. Agregó que suponer lo contrario importaría la contradicción o inconsecuencia del propio legislador en un mismo texto legal, quien en forma expresa primero ratifica el principio de “inamovilidad” en los cargos de los jueces y funcionarios judiciales para luego inclinarse por el sistema de “reválidas periódicas” para permanecer en sus cargos.

Por otra parte, para corroborar la conclusión precedente, el a quo evaluó el contenido de los debates parlamentarios correspondientes a la ley 2471 y concluyó que de esas discusiones tampoco surgía la voluntad de los legisladores de someter a los magistrados y funcionarios judiciales a una evaluación periódica.

3º) Que, contra esa decisión, la Provincia del Neuquén, representada por el Fiscal de Estado, interpuso recurso extraordinario federal (fs. 84/104 vta. de la queja) que, denegado, dio lugar a la queja en examen (fs. 128/132 vta.).

Para fundar la admisibilidad del recurso, la apelante sostuvo que se configuraba una cuestión federal por violación de los artículos 5º y 31 de la Constitución Nacional. En particular, consideró aplicable lo decidido por esta Corte en el precedente de Fallos: 335:2360 (“Sotelo”), en el cual se habilitó la instancia de excepción pese a discutirse cuestiones atinentes a la interpretación de disposiciones locales y a la compatibilidad entre normas provinciales que ostentaban diversa jerarquía.

Además, tachó la sentencia de arbitraria al sostener que el Tribunal Superior realizó una interpretación caprichosa y contraria a la letra del artículo 4º, apartado VI, punto 40, de la ley 2471. En este punto, señaló que si bien la norma tiene una deficiencia técnica de redacción, la conclusión de dicho tribunal “…encierra un sinsentido: es absolutamente obvio que (…) la obligación de reválidas periódicas sólo puede referirse a los magistrados y funcionarios, desde que resulta a todas luces innecesario establecerlo respecto del Consejo de la Magistratura (…) Es que una ‘reválida periódica’ no puede referirse a un órgano determinado, individual o colegiado porque en tal caso correspondería referir ‘renovación periódica’”.

Asimismo, expresó que la cláusula constitucional que prevé la evaluación periódica de idoneidad y desempeño de los jueces y magistrados no afecta la garantía de estabilidad ni la independencia de los jueces.

Por otra parte, sustentó su posición en la causa publicada en Fallos: 336:954 (“Marincovich”) y señaló –con cita de tal precedente– que la adecuación al principio republicano por parte de las provincias “…no implica que los alcances de las garantías que sustentan la independencia de los jueces en el ámbito provincial deban ser idénticos a los que se traza en el esquema federal, sino más bien que la exigencia del artículo 5º resulta suficientemente cumplida por esos Estados en la medida en que las normas locales preserven la sustancia de la garantía”.

Desde esa perspectiva, entendió que la reforma constitucional impugnada no solo no sometía a los jueces a presiones externas, sino que también reforzaba su independencia. Expresó en tal sentido que “…la más sólida garantía de independencia e imparcialidad de los jueces es la de su idoneidad y prestigio profesionales”, y que “…al sistema le interesa que el juez sea inamovible mientras dure su buena conducta y, agregaría, mientras pueda considerárselo idóneo, que es el recaudo que la Constitución Nacional exige para el desempeño de los empleos públicos como el de juez”.

Finalmente, en cuanto a las invocadas intromisiones de los poderes políticos en la evaluación de los jueces, advirtió que era “…absolutamente errónea la afirmación de los actores en el sentido de que por ser el Consejo de la Magistratura un órgano extra-poder, con mayoría absoluta de miembros designados por el poder político (4 sobre 7), existe un consiguiente peligro real y concreto de que dicho mecanismo pueda ser utilizado por el gobernante de turno como factor de presión al recaer sobre los magistrados una permanente evaluación de sus labores”. Explicó que aún en el caso de que el partido político mayoritario lograra –mediante su representación legislativa en el Consejo y sumando a los dos abogados que integran el cuerpo– suscribir una evaluación insatisfactoria para el juez, esta no tendría como consecuencia la remoción del magistrado sino la remisión de lo actuado al Jurado de Enjuiciamiento, que será el órgano que, en definitiva, resolverá sobre su continuidad en el cargo.

4º) Que, en primer lugar, con relación a la procedencia del control judicial sobre las convenciones reformadoras, cabe remitir a la jurisprudencia del Tribunal que ha definido el carácter justiciable de la regularidad del proceso de reforma de las constituciones provinciales y ha marcado los límites que sujetan su actuación con el fin de no transgredir el principio republicano de la división de poderes aplicable a las provincias en virtud del artículo 5º de la Constitución Nacional (Fallos: 312:2110, disidencia del juez Petracchi; 313:594; 316:2743; 326:1248; 327:3852; 328:3573; 335:2360; 338:249).

5º) Que, con ese alcance, corresponde evaluar si en el caso existe cuestión federal apta para habilitar la competencia de esta Corte en los términos del artículo 14 de la ley 48.

6º) Que, para ello, debe tenerse presente que en el sistema federal argentino, las provincias guardan subordinación con el Estado Federal en los estrictos términos jurídicos de la Constitución Nacional. La regla es la retención de competencias y la excepción es la delegación (artículo 121). En ese marco, la autonormatividad constituyente de las provincias tiene reconocimiento constitucional explícito cuando se afirma que “[c]ada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria” (artículo 5º). Concordemente, el artículo 122 de la Norma Suprema argentina prevé que las provincias “[s]e dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal”.

Bajo esa concepción, la injerencia de las autoridades federales debe limitarse al escrutinio referido a la eventual violación ostensible de un derecho federal, pues cuando el artículo 122 de la Norma Fundamental alude a la no intervención del gobierno federal en el diseño de las instituciones provinciales y en la elección de las autoridades locales, debe entenderse subsumidos en dicha prohibición a los tres poderes del gobierno central, incluida esta Corte Suprema, a la que no le incumbe discutir las formas en que las provincias organizan su vida autónoma (Fallos: 330:4797; 343:580, voto de los jueces Maqueda y Rosatti), sino solamente –como custodio de la Constitución– asegurar el acatamiento por ellas de los principios que hacen a la esencia del sistema representativo y republicano que se han obligado a asegurar (Fallos: 310:804).

De ahí que, en casos como el presente, el Tribunal deba limitar su intervención a aquellos supuestos en que se verifique un “evidente menoscabo del derecho federal en debate, […] o un ostensible apartamiento del inequívoco sentido que corresponde atribuir a las normas de derecho público local aplicables” (Fallos: 314:1915). Será solo ante este tipo de situaciones que la actuación de esta Corte no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento (Fallos: 310:804, considerando 18; Fallos: 336:1742, considerando 9º; Fallos: 340:914, considerando 8º).

7º) Que, de acuerdo con los principios federales expuestos, los agravios de la recurrente resultan inadmisibles pues remiten al examen de cuestiones de derecho público local propias de los jueces de la causa y ajenas –como regla y por su naturaleza– a la competencia federal de esta Corte reglada por los artículos 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y por el artículo 14 de la ley 48, sin que la apelante haya demostrado la arbitrariedad que alega.

Ello es así pues la recurrente solo expresa su desacuerdo con la interpretación de las normas locales que llevó a cabo el Tribunal Superior de Justicia para admitir la pretensión contenida en la demanda, pero los defectos hermenéuticos que sostienen la tacha distan de alcanzar el estándar definido por este Tribunal hace más de sesenta años y recordado hasta pronunciamientos recientes, para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como es la arbitrariedad (casos “Estrada”, Fallos: 247:713; “Mansilla”, Fallos: 337:179, entre otros).

Los agravios expresados en el recurso extraordinario se dirigen a cuestionar la decisión del Superior Tribunal que declaró la nulidad de una disposición adoptada por la Convención Constituyente –y otras normas de menor jerarquía– por considerar que dicho órgano se extralimitó en sus funciones. Es decir, la cuestión se ciñe a determinar la compatibilidad entre el texto constitucional sancionado y las materias habilitadas por la ley provincial que declaró la necesidad de la reforma parcial de la Constitución.

A su vez, la decisión cuestionada, más allá de su acierto o error, cuenta con fundamentos suficientes que permiten descartar su arbitrariedad. En efecto, la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior –en cuanto a que no surgía de la ley declarativa de la necesidad de la reforma la atribución de los convencionales de introducir la realización de evaluaciones periódicas de los magistrados y funcionarios– se sostuvo tanto en una interpretación gramatical de las normas en juego como en la consideración de los debates parlamentarios ocurridos en el seno de la Legislatura cuando se sancionó el texto preconstituyente.

La decisión apelada es indudablemente rigurosa y bien podría haber sido la contraria de aplicarse un estándar de mayor deferencia hacia las atribuciones de la Convención reformadora, criterio que hubiese sido más consistente con la especial naturaleza de la materia sobre la que se llevaba a cabo el escrutinio judicial. No obstante, los límites que en el caso debe reconocer la jurisdicción del Tribunal no permiten adoptar una decisión en función de las distintas interpretaciones posibles de las normas locales sino simplemente reconocer que existían esas alternativas dentro de una comprensión racional del asunto, situación que se verifica en el caso y que lleva a excluir la arbitrariedad invocada.

8º) Que, por consiguiente, la controversia orbita exclusivamente sobre la interpretación de derecho público provincial y ninguno de los planteos efectuados por la recurrente logran demostrar la ocurrencia de las excepcionales circunstancias que –en los términos de la consolidada jurisprudencia de este Tribunal– habilitan la intervención de esta Corte en asuntos que las provincias han reservado a su autonomía por imperio del federalismo.

La referida regla que establece la Constitución Nacional en la concordancia de los artículos 1º, 121 y 122, según la cual las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas sin intervención del gobierno federal, se traduce en la presente controversia en el respeto a la manera en que la justicia provincial interpretó las normas locales aplicables. Es por ello que la contienda debe culminar en el ámbito jurisdiccional de la Provincia del Neuquén.

9º) Que, como se advierte, la situación examinada en el caso difiere ostensiblemente de la considerada por el Tribunal en Fallos: 335:2360 (“Sotelo”), pues en dicha causa la apertura del recurso extraordinario se fundó en que el alcance de la decisión tomada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes era constitucionalmente insostenible a la luz de la doctrina de la arbitrariedad. En ese sentido, el Tribunal consideró que la sentencia apelada había “quebrantado el razonamiento deductivo” (considerando 3º) en la medida en que había dejado “en pie una de las autoridades constituidas por la reforma […] a pesar de que la previsión normativa sobre el Fiscal General también era pasible de la misma objeción constitucional que sostuvo la invalidez declarada por el superior tribunal con respecto al Defensor General y al Asesor General” (considerando 5º).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 3. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

Que a ello cabe agregar que el agravio relativo a la pretendida violación del artículo 5º de la Constitución Nacional –además de ser fruto de una reflexión tardía como correctamente se señala en el mencionado dictamen– requiere para su admisión que la sentencia apelada incurra en un evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido de las normas de derecho público local aplicables que lesione instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar (Fallos: 330:4797; 340:914; 341:1869; 343:580, entre otros). A todo evento, es claro que dicha circunstancia no se configura, en modo alguno, en las presentes actuaciones.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 3. Notifíquese y, previa devolución de los principales, archívese. – Carlos F. Rosenkrantz.

Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se la desestima. Declárase perdido el depósito de fs. 3. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. – Ricardo L. Lorenzetti.