S., S. O. c. S., M. M. s/ pérdida de vocación hereditaria

.En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2025, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “S., S. O. c/ S., M. M. s/ Pérdida de vocación hereditaria” (51077/2019) y su acumulado “S., M. M. c/ S., S. O. s/ Pérdida de vocación hereditaria” (104794/2021), respecto de la sentencia única dictada el 07.06.24 (v. aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Díaz Solimine.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I. Antecedentes del caso

En el marco del expediente nro. 51077/2019, el Sr. S. O. S., por su propio derecho, promovió demanda contra M. M. S. con el objeto de que se la declare incursa en la causal de indignidad contemplada por el Art. 2281, inc. c), del Código Civil y Comercial de la Nación –en adelante CCyCN– y se disponga la pérdida de su vocación hereditaria en la sucesión de R. O. S.

Asimismo, pidió que se la condene a restituir los bienes y frutos que hubiere recibido en virtud del ejercicio de sus derechos sucesorios, desde la apertura de la sucesión, con más los intereses y las costas del juicio.

Según manifestó, la demandada incurrió en la causal de indignidad alegada por haber denunciado penalmente a su padre R. O. S. por la comisión del delito de evasión agravada previsto en la Ley 24.769.

Por otro lado, en el contexto del expediente nro. 104794/2021, la Sra. M. M. S. interpuso demanda de pérdida de vocación hereditaria contra S. O. S. con fundamento en las causales de indignidad previstas en el Art. 2281, inc. a, b, h, i, y Art. 1571 –inc. b y c.– del CCyCN. Pidió, además, que se condene al demandado a restituir en especie o en su equivalente en dinero, todos los bienes y los frutos que hubiere tomado o percibido en el ejercicio del derecho sucesorio cuestionado, con más sus intereses y las costas del juicio.

II. La sentencia de primera instancia

El Sr. Juez de grado, luego de valorar el plexo probatorio, admitió la pretensión de S. O. S. y rechazó la de M. M. S., basándose en los siguientes fundamentos principales:

Consideró que el testamento otorgado por R. O. S. a favor de S. O. S. fue formalizado por escritura pública que no fue redargüida de falsa, lo que otorgaba plena fe a su contenido, incluyendo la firma del testador. En consecuencia, afirmó que ese acto del causante implicó un perdón hacia cualquier causal de indignidad anterior, de conformidad con el Art. 2282, del CCyCN.

Asimismo, desestimó el valor probatorio de los testimonios aportados por M. M. S. y determinó que no se había acreditado que el causante desconociera los hechos que podrían haber configurado la causal de indignidad invocada contra S. O. S.

De igual manera, el juzgador consideró que M. M. S. no había aportado elementos probatorios suficientes para acreditar las causales de indignidad alegadas en su demanda. Destacó que la actora presentó versiones contradictorias sobre los hechos, transgrediendo el principio de buena fe procesal y la doctrina de los actos propios. En consecuencia, la condenó a restituir los bienes y frutos recibidos y percibidos, con el alcance establecido en el considerando tercero de la sentencia, más los intereses que se determinarán conforme a las pautas allí fijadas, todo lo cual se liquidará en la etapa de ejecución.

Respecto de las costas, dispuso que las generadas en ambos procesos sean impuestas a M. M. S.

III. Los recursos

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la Sra. M. M. S.. En el marco del expediente nro. 51077/2019, expresó agravios el 21.10.24 (v. aquí, aquí y aquí), cuyo traslado fue contestado por S. O. S. el 02.11.24 (v. aquí). En el expediente nro. 104794/2021 los fundamentos del recurso fueron acompañados el 21.10.24 (v. aquí, aquí y aquí) y el respectivo traslado fue contestado por la contraria el 02.11.24 (v. aquí). Por su lado, el Sr. Fiscal de Cámara acompañó su dictamen en ambos expedientes el 07.02.25 (v. aquí y aquí) y propició el rechazo de las quejas de la recurrente.

IV. Los agravios

La Sra. M. M. S. se agravia de la pérdida de vocación hereditaria decidida a su respecto, pues considera que el Juez de primera instancia no analizó correctamente el testamento del 10 de noviembre de 2017. Asimismo, afirma que el sentenciante no tuvo en cuenta las causales de indignidad en que incurrió el Sr. S. O. S. y tampoco reparó en que la recurrente tuvo fundamento para formular la denuncia penal por evasión impositiva, ya que actuó en defensa propia por ser víctima de ese delito.

Añade que mantuvo una excelente relación con su padre hasta su fallecimiento, lo que fue probado con testimonios, de modo que habría operado el perdón tácito del causante hacia su hija.

Destaca que tampoco fue contemplado por el Sr. Juez de grado que la venta del inmueble de la calle Laprida … fue simulada, ya que no se pagó el precio, no hubo entrega de posesión, y R. S. siguió viviendo en la propiedad hasta su muerte.

En cuanto al rechazo de su demanda contra S. O. S., la apelante cuestiona la validez del testamento, alegando que fue producto de inducción y coacción, negando que el causante tuviera voluntad de testar a favor de su sobrino. Sostiene que S. O. S. intervino en la redacción del instrumento, incorporando una cláusula falsa sobre la inexistencia de descendencia extramatrimonial, circunstancia que evidenciaría que el testador no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de su otorgamiento.

Agrega que presentó múltiples causales de indignidad contra S. S., incluyendo la apropiación indebida de bienes del causante, que no fueron consideradas por el sentenciante bajo el pretexto de que el testamento implicaba el perdón de las ofensas en que hubiera incurrido el demandado.

Pone de relieve que fue insultada por el Sr. S. O. S. durante una audiencia, tratándola de “bastarda”, negando su filiación con R. S. y que ese ataque al honor, como una causal de indignidad, tampoco fue estimado por el juez de grado.

Cuestiona la parcialidad del magistrado de primera instancia por aplicar criterios disímiles: mientras convalidó el perdón de las causales de indignidad invocadas contra S. S. con fundamento en el testamento, no adoptó igual criterio respecto de ella, pese a contar con eximente legal y pruebas del perdón otorgado por el causante.

En subsidio, solicita la revocación de la orden de restitución de bienes y frutos, alegando no haber percibido bien ni fruto alguno en la sucesión de su padre.

V. Tratamiento de los agravios

Se ha dicho en doctrina que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la finalidad de obtener su modificación o su revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación refutando –total o parcialmente– las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo V, pág. 261).

En esa línea, se ha sostenido que la expresión de agravios tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin ella el tribunal se halla imposibilitado de verificar la justicia o injusticia del acto apelado (Costa, El Recurso Ordinario de Apelación, pág. 152).

Ocurre que, como norma, la segunda instancia depende de lo actuado en la de origen, a cuyo efecto se requiere el cumplimiento de la carga de expresar los agravios, refutando las conclusiones a que ha llegado el juez de esa instancia inicial. Por ello es que el tribunal de alzada no puede excederse del límite impuesto por los recursos concedidos, desde que la vía recursiva no tiene por finalidad proporcionar un nuevo examen integral del litigio sino un examen de la justicia de las decisiones apeladas y, en consecuencia, las cuestiones que el apelante excluye al fundamentar el recurso quedan vedadas al conocimiento de los jueces de segunda instancia (Santi, en Highton – Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales, tomo 5, pág. 240).

El contenido de la expresión de agravios está determinado por el Art. 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada” como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el Juez su decisión (CNCiv., Sala B, 24.04.95, E.D. 167-488, citado en Highton – Aréan, ob. cit., pág. 242).

Siguiendo esta idea, entonces, la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportarse razones de peso que la desvirtúen, o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no importa la crítica a la que alude el citado Art. 265, del Cód. Procesal (CNCiv., Sala E, 07.02.86, LL 1986-E-206; íd., Sala A, 14.06.85, LL 1986-A-220).

A la luz de estas premisas, no hacen falta muchas consideraciones para concluir que la presentación de la recurrente M. M. S. no importa una crítica concreta y razonada de las partes del fallo de primera instancia que se estiman equivocadas.

En efecto, las abundantes adjetivaciones contra la contraparte y las descalificaciones al sentenciante de grado no sólo desmerecen la calidad jurídica de la expresión de agravios bajo examen, sino que –además– tampoco es posible detectar ningún argumento destinado a rebatir los fundamentos centrales de la sentencia, más allá de la insistente repetición de la versión de los hechos ya expuestos por la recurrente en ambos expedientes y reiterados en oportunidad de alegar de bien probado.

En primer lugar, nada dice la Sra. S. respecto a la contradicción que se observa en su pretensión inicial y que ha sido puesta de manifiesto por el judicante. Esto es, afirmar que no se pretende la nulidad del testamento como acto jurídico, pero seguidamente decir que se demostrará que el causante R. O. S. no firmó el testamento o –de haberlo firmado– no tuvo conciencia, discernimiento o lucidez que le permitieran sortear los engaños del Sr. S. O. S. para inducirlo a celebrar el acto de última voluntad.

Tampoco se hace cargo de la plena fe y eficacia probatoria que gozan las escrituras públicas que no han sido redargüidas de falsas (con. Art. 296, del CCCN) y, lejos de percatarse que no era este proceso el marco de discusión de la validez de tales instrumentos, insiste en la fuerza probatoria de dos testigos (las hermanas Berta) cuyas declaraciones inspiran al suscripto la misma opinión que la del Sr. Juez de primera instancia.

Sobre este aspecto, vale señalar que el exceso de concordancia sobre toda clase de detalles que brindan las omnipresentes testigos B. y S. B. es un motivo razonable para desconfiar de la espontaneidad y honestidad de sus dichos, porque hace pensar en una previa confabulación, especialmente si se trata de hechos ocurridos mucho tiempo antes. La sola circunstancia de que haya concordancia no les da mérito probatorio a los varios testimonios (conf. Devis Echandía, H., Compendio de la prueba judicial, t. II, pág. 97). No hubo circunstancia controvertida en autos sobre la que no se hayan expedido de manera coincidente y en sintonía con los dichos de la Sra. M. M. S. –prima hermana de las declarantes– y tampoco ahorraron valoraciones sobre la parte contraria –Sr. S. O. S. quien calificaron como una persona “interesada por la plata”. No resulta clara, por otro lado, la ausencia de interés de las declarantes si, frente a la eventual pérdida de la vocación hereditaria de las partes aquí enfrentadas, las declarantes podrían quedar habilitadas como herederas del tío fallecido.

Resulta paradójico también que la recurrente sostenga que el sentenciante de grado obró con parcialidad y arbitrariedad al descartar el testimonio de la Sra. C. (v. aquí). En la sentencia apelada se indican claramente las razones que justifican su escaso valor probatorio. Véase que la declaración fue realizada ante un escribano público, sin contralor de la autoridad jurisdiccional y sin intervención de la contraria. Ni siquiera se respetó la formalidad que exige el art. 440, del Código Procesal, en cuanto al juramento o promesa de decir verdad, ni se le informaron de las consecuencias penales a que pueden dar las declaraciones falsas o reticentes. En el caso de la Sra. C., tal formalidad revestía mayor importancia si se repara en que fue la misma persona que figura como testigo del testamento por acto público otorgado por R. O. S. (v. aquí).

Este no es un dato menor, pues el Art. 297, del CCCN, establece que “Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia”.

En otro orden, la Sra. M. M. S. no logra explicar ni su condición de víctima, ni su deber legal para justificar la denuncia por evasión contra el causante –R. O. S.–. Lo cierto es que, al momento de formula la acusación penal contra su padre, la denunciante no era víctima del delito de evasión fiscal y el hecho de que pudiera considerarse tal por los eventuales efectos que una deuda fiscal podría significar en una sucesión que ni siquiera estaba abierta y sobre un patrimonio del que no era titular, no resultan suficientes para el pretendido encuadre en algunas de las excepciones contempladas en el Art. 2281, inc. c), del CCCN.

Tampoco es atendible la queja por el rechazo de la causal de indignidad fundada en las manifestaciones que habría efectuado el Sr. S. O. S. en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el art. 360 (exp. 104794/2021) pues, más allá de su inoportuno planteo, las dudas que haya podido expresar el nombrado sobre la filiación de la recurrente no constituye una injuria grave en los términos que contemplan los Arts. 2281 –inc. i– y 1571 –inc. a y b–, del CCCN. Máxime si, tal como pone de relieve el judicante, tales manifestaciones deben ser valoradas en el marco de la virulencia recíproca que ha caracterizado las expresiones vertidas en sus respectivos escritos.

Lamentablemente, como he señalado anteriormente, es posible identificar más de 20 expresiones en el documento que podrían ser consideradas faltas de respeto o contrarias a las reglas de decoro en el ejercicio de la profesión de abogado. Estas expresiones, dirigidas a cuestionar o poner en duda la imparcialidad, capacidad intelectual, ética, integridad y lógica del Sr. Juez de primera instancia, y en algunos casos, sugiriendo que actúa con mala fe o arbitrariedad; resultan –como principio– contrarias a las normas de respeto y decoro que deben regir en el ejercicio de la profesión de abogado y –en el caso de autos–, además, infundadas; por cuanto no se advierte que en la ponderación y valoración probatoria el sentenciante se hubiere apartado de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), tal como expresa en su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara.

En suma, por las razones expuestas precedentemente, si el sentido de mi voto resultara compartido, propongo al Acuerdo declarar desiertos los recursos interpuestos por M. M. S. en ambos expedientes contra la sentencia única de primera instancia, confirmándola en todo lo que allí se decide. En cuanto a las costas de Alzada, sugiero que sean impuestas en su totalidad a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Así voto.

Los Dres. Converset y Díaz Solimine adhieren al voto del vocal preopinante.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Declarar desiertos los recursos interpuestos por M. M. S. en ambos expedientes contra la sentencia única de primera instancia, confirmándola en todo lo que allí se decide. II) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida (conf. arts. 68 y 69 del Código Procesal). III) Diferir la regulación de honorarios para una vez que se encuentren determinados los que corresponden por los trabajos realizados en la instancia de grado. IV) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase a la instancia de grado. – Pablo Trípoli. – Juan Manuel Converset. – Omar L. Díaz Solimine.