Superintendencia de Seguros de la Nación c. R V VERSICHERUNG AG s/organismos externos
Buenos Aires, 29 de agosto de 2024
Y Vistos:
1.) Apeló R+V Versicherung AG la resolución administrativa RESOL-2023-578-APN-SSN#MEC, dictada con fecha 07/12/2023 en el expediente EX-2022-25650785-APN-GA#SSN (ver pág. 15/17 del pdf Anexo 4 de 4 de fd. 343/370) que rechazó el pedido de reinscripción ingresado por la recurrente mediante presentación RE-2022-26268624-APNGA#SSN.
El pronunciamiento se basó en el Dictamen Jurídico que fuera emitido por la Gerencia de Asuntos Legales de la Superintendencia de Seguros de la Nación –en adelante SSN– de fecha 01.12.23 (ver pág. 7/10 del Anexo 4 de 4 de fd. 343/370).
El memorial obra en la pág. 23/35 del Anexo 4 de 4.
Con precedencia se agrega el dictamen brindado por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.
2.) Estas actuaciones administrativas se iniciaron a raíz de la presentación aludida al inicio –de fecha 17.03.22– que efectuara R+V Versicherung AG y por la cual solicitó su reinscripción en el Registro de Entidades de Seguros y Reaseguros, como reaseguradora admitida en la República Argentina, en el marco de lo previsto en el punto 2 del Anexo del punto 2.1.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, acompañando –en principio–, la documental exigida por la normativa vigente en la materia. Dijo tratarse de una sociedad anónima constituida en la República Federal de Alemania, operando como reaseguradora.
Atento los antecedentes que la reaseguradora R+V Versicherung AG tendría en la SSN, la Gerencia de Autorizaciones y Registros emitió el Informe Nº IF-2022-35195165-APN-GAYR#SSN y el informe complementario Nº IF-2022-59441483-APNGAYR#SSN, de los cuales puede extraerse que la nombrada estuvo inscripta en el Registro de Entidades de Seguros y Reaseguros, bajo el Nº 691 por Resolución SSN Nº 26.086 del 31 de julio de 1998 y que, por Resolución SSN Nº 35.355 del 23.09.2010 se procedió a cancelar su inscripción en dicho registro, sea para operar en forma directa o indirecta a través de corredores autorizados.
Surge también de dichos informes, que se imputó a R+V Versicherung AG el haber infringido lo dispuesto en el artículo 6 inciso j) de la Res. SSN Nº 24.805 con las modificaciones de la Res. SSN Nº 27.885 y también el art. 58 Ley 20.091, resultando de ello ejercicio anormal de la actividad aseguradora y un obstáculo real a la fiscalización. La resolución de la SSN Nº 35.355 (por la cual se canceló en el país su inscripción para operar como reaseguradora), fue apelada en los términos del art. 83 Ley 20.091, y confirmada por esta Sala A con fecha 05.04.16 en autos “Superintendencia de Seguros de la Nación C/ R+V Versicherung AG S/ Organismos Externos” Expte. Nº 40645/2010.
En el Dictamen Jurídico aquí acompañado, se recordó que la sanción otrora impuesta a R+V Versicherung AG devino a resultas de haberse observado que el contrato celebrado para el período 2002/2003 con la aseguradora La Economía Comercial S.A de Seguros Generales nunca se había ejecutado, que todas las obligaciones bajo ese contrato fueron conmutadas por las partes y que la aseguradora, mediante documento paralelo, le había garantizado a la reaseguradora utilidades independientes de los resultados del contrato. En función a ello, según reza el dictamen, se habría advertido que tal operatoria se oponía al concepto de transmisión de riesgo técnico de los contratos de reaseguro y que, además, habría imposibilitado supervisar en tiempo y forma la actuación de la compañía de seguros en cuanto a sus relaciones técnicas y a su exposición contable (ver pág. 9 del Anexo 4 de 4 de fd. 343/370).
Según se concluyó entonces, el accionar de R+V Versicherung AG constituyó un obstáculo a la fiscalización por parte de la SSN, lo que a la postre devino en la revocación de la autorización para funcionar.
3.) La SSN, apoyándose en el Dictamen Jurídico y en los informes sobre los que se apoyó el primero, rechazó el pedido de reinscripción de R+V Versicherung AG ingresado por RE-2022-26268624-APNGA#SSN.
Ponderó que a la recurrente se le había imputado, entonces, haber infringido lo dispuesto en el artículo 6 inciso j) de la Res. SSN Nº 24.805 –con las modificaciones de la Res. SSN Nº 27.885–, y también el artículo Nº 58 de la Ley Nº 20.091, reiteró que resultaba de ello ejercicio anormal de la actividad aseguradora y un obstáculo real a la fiscalización. Recordó que la sanción impuesta a R+V Versicherung AG (cancelación de inscripción; Res. SSN Nº 35.355), como consecuencia de haberse observado irregularidades en la ejecución del ya aludido contrato celebrado con La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y recordó que el artículo 6 inciso j) de la entonces vigente Res. SSN Nº 24.805 imponía a las reaseguradoras admitidas el deber de informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda decisión que reduzca las condiciones de cobertura del seguro directo y/o afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino.
Esa falta de información posibilitó, según sostuvo la SSN, que La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales aparentara un mayor activo y un menor pasivo respecto del reasegurador.
Advirtió, por otro lado, que el control estatal de la actividad aseguradora se justificaba por la necesidad de resguardar la confianza pública en la institución del seguro, pues en ella convergen intereses vinculados no sólo con las economías privadas sino también con la nacional, por lo que se hace menester un control permanente que se extienda desde la autorización para operar hasta la cancelación.
Así, frene a tales antecedentes y a la existencia de una sanción firme, consentida y en cumplimiento, entendió que no cabía acceder a una nueva inscripción.
4.) R+V Versicherung AG se agravió de que la SSN rechazó su pedido de reinscripción como reaseguradora, en función de las atribuciones que le confiere los artículos 58 y 67 inc. e) de la ley 20.091.
Entendió que encontrándose firme y ejecutada la sanción establecida por la Res. SSN Nº 35.355 y habiendo cesado su actividad, el organismo que regula la actividad aseguradora carecía de atribuciones de “fiscalización”. Las reaseguradoras sancionadas con la cancelación de la licencia para operar, dijo, no pierden la personalidad jurídica que tenían antes de la sanción, ni mutan su objeto social. En suma, la sanción no trae aparejada la disolución del sujeto, ni la liquidación de su patrimonio.
Señaló que la SSN le habría denegado la autorización solicitada sobrepasando los límites de las atribuciones que le confieren los artículos 2 y 7 de la ley 20.091, dado que no realizó el debido control de legalidad y/u oportunidad como le impone la ley.
También argumentó que no hay disposición legal que prohíba expresamente a un reasegurador extranjero sancionado, solicitar a la SSN una nueva autorización para operar, cumpliendo con las normativas legales vigentes en la materia y acreditando la adopción de medidas jurídicas y de seguridad que impidan al sancionado volver a cometer los mismos errores.
Entendió que la resolución apelada debió resolver su solicitud de acuerdo a los principios rectores técnicos y de oportunidad establecidos en los arts. 2 y 7 Ley 20.091 y no exigir otro requisito, cuál sería el de no contar con sanciones anteriores (que en el caso son, según afirmó, de hace trece años atrás).
La decisión de la SSN implicó, a su entender, una desigualdad de hecho y discriminación respecto de otros aseguradores extranjeros que solo deben dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los art. 2 y 7 de la ley 20.091, lo que lleva a la manifiesta arbitrariedad de la resolución apelada y a la limitación para ejercer industria lícita en el país.
Indicó asimismo que la SSN tuvo la oportunidad de comprobar que las circunstancias que motivaron la sanción establecida anteriormente por la Res. SSN Nº 35.355 fueron superadas, lo que puede dar lugar a la emisión de una nueva autorización.
5.) A fd. 375/7 corre el dictamen de la Fiscalía General ante esta Cámara, propiciando la confirmación de la resolución apelada.
6.) Sobre la actividad aseguradora y reaseguradora
Se tiene dicho que, en materia aseguradora, la regulación estadual apunta a encauzar una actividad específica, en que convergen intereses vinculados, no solo con las economías privadas sino con la nacional, la producción en general y la confianza pública, por lo que se hace de menester un control permanente que se extienda desde la autorización para operar hasta la cancelación (Stiglitz, “Derecho de Seguros”, t. I, pág. 46/7; CNCom. Sala A, 09.11.95, “Cía de Seguros Unión Comerciantes” LL-1997-B-803).
Y es el Estado, a través del órgano de control, el que realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere tanto el asegurado como los terceros o damnificados, ya que, de lo contrario, estos se encontrarían desprotegidos. La Superintendencia de Seguros de la Nación es el organismo –dependiente del Ministerio de Economía– que supervisa las actividades de los productores, intermediarios, entidades de seguros y reaseguros en toda la República Argentina (arts. 1 y 34 Ley 20.091), controla las actividades de evaluación e inspección de los operadores del mercado para proteger a los asegurados y garantizar el cumplimiento de la ley y regulaciones vigentes.
El poder de policía por parte del Estado sobre la materia aseguradora y reaseguradora, no solo se refleja en el dictado de la Ley 20.091, sino en el control de cumplimiento de esta disciplina legal, control que supone las más amplias facultades, desde conceder la autorización para operar (art. 2 ley cit.) hasta decidir revocarla o cancelarla según lo establece el art. 67 inc. e) de la Ley 20.091.
Las empresas de seguros y reaseguros administran una gran masa de capital constituida por las primas establecidas para cada contrato celebrado, que se moviliza en función de la brevedad del plazo de duración de los seguros y la frecuencia siniestral y que, máxime, si se trata de riesgos de alta complejidad que se asientan en intereses económicos de gran volumen, determina una acumulación de primas que permanece en poder de las reaseguradoras que es muy considerable; así las cosas y siendo que esos fondos tienen el propósito de resarcir los daños o cumplimientos de prestaciones determinadas si ocurren siniestros, es preciso que no sean desviados de la función específica para la que se los reserva. De ahí, la necesidad y la importancia de que la actividad sea vigilada con rigor por el Estado, a través del órgano de control (SSN), en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados –y terceros beneficiarios o damnificados– que, de lo contrario, se hallarían desprotegidos.
Fue en ejercicio de tales atribuciones que la SSN dictó la Res. Nº 35.355 del 23.09.10, respecto de la reaseguradora R+V Versicherung AG, por la cual canceló la inscripción de ésta para operar en reaseguros en el país, resolución que, se reitera, fue confirmada por esta Sala A con fecha 05.04.16 en autos “Superintendencia de Seguros de la Nación C/ R+V Versicherung AG S/ Organismos Externos” Expte. Nº 40645/2010, sirviendo de antecedente, para denegar en este trámite, la nueva inscripción pretendida.
La pretensión esgrimida en autos por la recurrente, como se verá, parece estar orientada a interpretar la naturaleza de la sanción oportunamente impuesta y su término con el fin de obtener su reinscripción como reaseguradora.
7.) La cuestión requiere previamente tener presente la importancia que, en la actividad, tiene el reaseguro –actividad asegurativa que pretende desarrollar en el país la quejosa–, pues ello facilitará el análisis de la decisión tomada por el organismo de control.
Stiglitz ha definido al reaseguro como un supuesto o modalidad de seguro de daños por el cual el asegurador-reasegurado, se asegura o garantiza, total o parcialmente, a su vez, dentro de los límites estipulados convencionalmente, contra la aparición de un daño sufrido con motivo de tener que afrontar eventualmente las consecuencias dañosas de un siniestro que sufra su asegurado (op. cit. t. III, pág. 386; CNCom, Sala E, 06.12.2005 “El Comercio Cía. de Seguros c Zurich Ins. Co. Reaseguros” JA 2006-II-728).
De ahí que, si la función de una aseguradora es la de administrar una mutualidad de riesgos y un fondo de primas, resulta de suma importancia el cuidado y la vigilancia que el asegurador debe adoptar a los fines de determinar con prudencia y razonabilidad, la suma máxima que puede soportar por un siniestro atinente a un riesgo asegurado, sin comprometer los recursos que administra.
Sin embargo, y aun cuando el asegurador haya tomado todas las previsiones técnicas, puede ocurrir que, dada la escasa o nula experiencia en la explotación de nuevos riesgos o el crecimiento de las consecuencias dañosas de aquellos que no lo son, se ponga en riesgo su fondo de primas y con ello, la posibilidad de hacer frente a las coberturas asegurativas. Es para poder satisfacer estos siniestros, que el asegurador cuenta con la posibilidad de contratar un reaseguro.
Así, las empresas reaseguradoras desarrollan una actividad que debe ser fiscalizada por el órgano de control, en igual o mayor medida que las del asegurador mismo, pues esa delicada actividad reposa en la seriedad y solvencia de tales compañías, pues se trata, nada más y nada menos, que de cubrir los riesgos que pudieren exceder a la capacidad de compañías de seguros y que podrían derivar en su disolución y liquidación y de responder por ellos, con las consiguientes consecuencias que esto trae aparejado para todo el universo de asegurados vinculados en tales casos.
8.) Marco legal del reaseguro
La actividad reaseguradora está regulada tanto en la Ley 17.418 como en la Ley 20.091, así como por diversas resoluciones de la SSN. Es así pues que, en el art. 1º de la ley 20.091 cuando se hace referencia al “seguro”, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora y está incluido también el reaseguro, pues esas entidades quedan sometidas al régimen normativo allí previsto y sus reglamentaciones en tanto no resulte afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.
En lo que aquí interesa, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora, aprobado por Res. SSSN Nº 38.708 (resolución reglamentaria de la Ley 20.091), prescribe que podrán ser autorizadas a aceptar operaciones de reaseguro, como “reaseguradoras locales”, tanto las sociedades anónimas, cooperativas y mutualidades nacionales, que tengan por objeto exclusivo operar en reaseguros, como las sucursales que se establezcan en la República Argentina de entidades de reaseguro extranjeras (Anexo del punto 2.1.1; sub punto 1 de la Res. SSN 576/2018).
También prescribe que podrán operar, no ya como reaseguradoras locales, sino como “reaseguradoras admitidas”, las entidades extranjeras autorizadas al efecto en su país de origen, conforme lo dispuesto en ese Anexo (Anexo del punto 2.1.1; sub punto 2 de la res. cit.). Éste es el caso que nos ocupa.
Si bien las reaseguradoras locales quedan sometidas de manera expresa al régimen normativo íntegro de la Ley 20.091 y disposiciones reglamentarias (Anexo del punto 2.1.1; sub punto 1.3 de la res. cit.), las segundas, en tanto sociedades extranjeras, están sujetas al control de la SSN en cuanto a la forma en la que desarrollan su actividad (operatoria), control que no puede tener otro fundamento normativo que el mismo que se aplica a las reaseguradoras locales, y pueden ser objeto de sanciones impuestas por la SSN, que van desde la suspensión hasta la cancelación, supuesto previsto para cuando la reaseguradora realice operaciones contrarias a la normativa vigente (Anexo del punto 2.1.1; sub punto 2.5 de la res. cit.). Esta última norma dice textualmente: “Esta Superintendencia de Seguros de la Nación, por Resolución fundada, procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro del Reasegurador Extranjero, en aquellos casos donde la entidad realice operaciones contrarias a la normativa vigente…”, así pues, aunque la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro del Reasegurador Extranjero excluye a estas entidades del mercado asegurador argentino, es claro y debe remarcarse, que las reaseguradoras extranjeras no están sometidas en su totalidad a las directivas de la Ley 20.091. Ello es así, a poco que se repare en que no las alcanzan la disolución y liquidación (art.49 ley cit.), normas coactivas del derecho interno, como consecuencias de la sanción de revocación firme de la autorización para funcionar, pues en tanto personas jurídicas legalmente constituidas en el extranjero, en su vida intra-societaria, se encuentran regidas en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución (art.118 primer párr. LGS) y no, por el derecho argentino.
Por otro lado, también cabe tener presente que las reaseguradoras extranjeras, recién luego de “admitidas”, es decir, haber obtenido la autorización para operar como tales en el país, quedarán habilitadas para solicitar su inscripción en la Inspección General de Justicia (art. 118 tercer párr. LGS). Tal es lo prescripto por el art. 49 de la Res. IGJ 7/2015, aplicable al caso, que regulaba los supuestos de sociedades que requieren autorización administrativa “previa”, que en lo pertinente expresaba: “En caso de sociedades cuyo objeto comprenda la actividad de seguros, reaseguros, seguros de retiro y/o cualquier otro tipo de actividad aseguradora, se requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Seguros de la Nación”.
9.) Sobre la sanción impuesta por Res. SSN Nº 35.355 del 23.09.10
9.1. En el caso, la SSN –como organismo de control– no permitió a R+V Versicherung AG, la posibilidad de desarrollar la actividad de reaseguro en la República Argentina, al rechazarle la pretensión de ser inscripta nuevamente, dada la sanción de cancelación de la autorización para funcionar en el país, que le había sido aplicada por sentencia firme.
Según surge del Informe IF-2022-35195165-APN-GAYR#SSN, por resolución de la SSN Nº 35.355, de fecha 23.09.10 se dispuso cancelar la inscripción de R+V Versicherung AG para operar en reaseguros, decisión que, como se mencionara anteriormente, fue confirmada por esta Sala.
Oportuno es recordar aquí, lo que señaló esta Sala en aquel pronunciamiento: “…no admite reparos la conclusión de la SSN en cuanto a que los contratos de reaseguros sobre automotores desde el 01.04.02 suscriptos entre La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y R + V Versicherung AG reflejan una operatoria simulada y que, con ulterioridad, se dejaron sin efecto sus alcances eximiendo de toda responsabilidad a R + V Versicherung AG, mas garantizándoseles una utilidad independientemente de los resultados técnicos…”.
“Reitérase, que R+ V Versicherung AG quedó exenta de cualquier tipo de responsabilidad respecto de esos contratos de reaseguro conforme surge del documento que luce en fs. 210/211. Síguese de ello que del análisis de la información suministrada por la aquí recurrente –quien no asumió riesgo alguno–, aparece que a resultas de la celebración de esos contratos de reaseguros (período 2002/2003) según la conclusión de la SSN (que fue compartida por el Ministerio Público, en su dictamen de fs. 297/230), aquélla prestó su nombre a La Economía Comercial S.A de Seguros Generales para que ésta acreditara reservas técnicas que no existían. Cuadra destacar en ese sentido, las manifestaciones de R + V Versicherung AG vertidas a fs. 226/236 que obran en traducción a fs. 230/236 en punto a que “…. La anterior administración de R + V consideró el acuerdo (desde el punto de vista económico) como un contrato de fronting, por el cual el “fronter” (la compañía emisora), es decir R+V, presta su nombre a la aseguradora de riesgo y recibe una comisión a cambio. Dado que a este contrato se lo consideró “fronting”, nunca fue la intención del contrato transferir el riesgo. El contrato fue celebrado con la condición precedente de la garantía”.
“Es por todo ello, que se le ha endilgado a la reaseguradora extranjera un acto contrario a la propia naturaleza jurídica y económica de la actividad reaseguradora al aceptar una utilidad neta –independientemente de los resultados técnicos obtenidos por el contrato–, todo lo cual violenta elementales reglas del contrato de seguro y del instituto del reaseguro” (los destacados son del Tribunal) (CNCom. Sala A, “Superintendencia de Seguros de la Nación C/ R+V Versicherung AG S/ Organismos Externos” del 05.04.16).
Así las cosas, la causa de aquella sanción fue la realización de maniobras de “fronting” y tal como calificó la SSN en la resolución aquí apelada, que ello constituía un “ejercicio anormal de la actividad aseguradora y un obstáculo real a la fiscalización”, infringiendo lo dispuesto en el art. 6 inciso j) de la Res. SSN Nº 24.805 –con las modificaciones de la Resolución SSN Nº 27.885 y también el art. 58 Ley 20.091.
Y aquella sanción devino, concretamente, a resultas de haberse observado que el contrato celebrado para el período 2002/2003 entre la aseguradora La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y R+V Versicherung AG nunca se había ejecutado, que todas las obligaciones bajo ese contrato fueron conmutadas por las partes y que la aseguradora, mediante documento paralelo, le había garantizado a la reaseguradora utilidades independientes de los resultados del contrato.
Tal operatoria se opuso al concepto de transmisión de riesgo técnico de los contratos de reaseguro y, además, imposibilitó supervisar en tiempo y forma la actuación de la compañía de seguros en cuanto a sus relaciones técnicas y a su exposición contable en detrimento de los asegurados/asegurables.
9.2. Téngase en cuenta que el “fronting” es una grave maniobra distorsiva de la estructura del contrato de reaseguro, que presupone la existencia de dos (2) contratos y no implica la sustitución de la persona del asegurador.
Esto supone la existencia de un contrato previo o concomitante entre el asegurador local y la reaseguradora extranjera, empleándose como un instrumento con aptitud para eludir las autorizaciones necesarias y controles administrativos para el ejercicio del seguro directo en el país (Stiglitz, Seguros, t. III, pág. 407/9).
Así las cosas, el “fronting” implica una conducta reprochable que altera las relaciones técnicas del seguro y requiere de una intensa vigilancia en razón de que, jurídicamente, frente al asegurado, es el asegurador quien queda obligado por el total del riesgo asumido, lo que supone que habrá de afrontarlo por encima de su capacidad económico-financiera.
Tal la conducta reprochada a R+V Versicherung AG en el antecedente sancionatorio valorado.
9.3. Al juzgar este Tribunal aquella cancelación en ocasión de tratar el recurso deducido por la reaseguradora, se ponderó no solo que la infracción endilgada se encontraba debidamente acreditada, sino que importaba un apartamiento de las condiciones impuestas por el organismo de contralor para operar en el mercado local, siendo merecedora de la sanción administrativa impuesta, atento el interés público comprometido en el correcto desenvolvimiento de la actividad reaseguradora. Asimismo, se apreció en aquel pronunciamiento, que la entidad de las conductas evidenciadas impedía vislumbrar razones que permitan morigerar la sanción aplicada, ajustada a la gravedad de las faltas cometidas.
Recuérdase que el art. 58 Ley 20.091, cuando regula las penas, dice: “Cuando un asegurador infrinja las disposiciones de esta ley o las reglamentaciones previstas en ella o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por la autoridad del control, y de ello resulte el ejercicio anormal de la actividad aseguradora o una disminución de la capacidad económico-financiera del asegurador o un obstáculo real a la fiscalización, será pasible de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según la conducta del asegurador, la gravedad y la reincidencia: …d) Suspensión hasta de tres (3) meses para operar en una o más ramas autorizadas o revocación de la autorización para operar como asegurador, en los casos de ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución de su capacidad económico-financiera. El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad” (el destacado es del Tribunal).
Fue así que la cancelación de la inscripción para operar en reaseguros en el país, impuesta a la recurrente quedó confirmada.
10.) En tal marco, pretender –como lo hace la apelante– que, al quedar firme y consentida aquella sanción, la misma ya se habría ejecutado y que, “de tal modo, no subsistiría a la fecha”, es un razonamiento inconsistente, que no puede compartirse.
Es que, si la cancelación de la inscripción agotara su finalidad en sí misma, abriéndose a continuación, nuevamente, la posibilidad de solicitar otra inscripción, se estaría vaciando de contenido a la sanción impuesta, permitiendo que cualquier reasegurador extranjero sancionado con tal punición (cancelación), pueda instar nuevamente y casi sin solución de continuidad, otra nueva inscripción para operar en este mercado.
Las actividades llevadas a cabo por las entidades reaseguradoras resultan claramente asimilables a las realizadas por las aseguradoras. De ahí, que se ha dicho, de una cancelación de inscripción como la que fue impuesta a la apelante, que “participa de la naturaleza jurídica de la revocación para operar dispuesta por el art. 58 inciso d) de la ley 20.091 y no puede asimilarse a una (mera) inhabilitación”, y que también se haya recordado que, cuando se trata de una aseguradora nacional, la ley establece que en el supuesto de que se revoque, por resolución firme, la autorización para operar, su disolución es automática e inmediata la liquidación (art. 49 de la ley 20.091; véase: CNCom. Sala E “Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Everest Reinsurance Company s/ Organismos Externos” del 19.07.19).
En el caso de la apelante, es obvio que tratándose de una reaseguradora constituida en el extranjero, la sanción oportunamente impuesta no pudo traer aparejada la disolución y liquidación del ente, a poco que se repare, se reitera, en que, la reaseguradora sancionada no se trata de una persona jurídica local y como tal, en todo lo que hace a su control y funcionamiento intra-societario y eventual liquidación o disolución está regida, necesariamente, por la ley del lugar de constitución (art. 118 LGS, derecho alemán). Sin embargo, aunque no podría el legislador nacional disponer su disolución y liquidación automática, como ocurre en el supuesto de los aseguradores locales, es claro que la sanción oportunamente aplicada, que provocó la cancelación, equivalente a la revocación de la autorización para operar en el mercado argentino, le debe imposibilitar para nuevas inscripciones en el país. (art. 48 inc. g), 49 y 58 inc. d) Ley 20.091), de lo contrario existiría una inequitativa e inadmisible disimilitud y desigualdad en la situación de un reasegurador local y uno extranjero cuando se les revoca la autorización para funcionar por decisión firme y sus consecuencias.
Tal como se señaló anteriormente, una sociedad extranjera autorizada o su sucursal o agencia inscripta en el país, cuyo objeto comprenda a la actividad de seguros, reaseguros, seguros de retiro y/o cualquier otro tipo de actividad aseguradora o reaseguradora, deberá contar –previo a solicitar su inscripción por ante la IGJ–, con la autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación (véase: art. 49 de la Res. IGJ 7/2015 y hoy, art. 46 del Anexo A de la Res. IGJ 15/2024).
De ello se deduce que, cancelada entonces la autorización para operar en el país como reaseguradora, ello debería incluso, haber traído aparejada, en su caso, la cancelación de su inscripción por ante el registro público de comercio en los términos del art. 118 LGS, además del Registro de Reaseguradores.
Siendo que la sanción que se le impuso a R+V Versicherung AG en la Res. SSN Nº 35.355 del 23.09.10 –confirmada por esta Sala–, se fundó precisamente, en que la conducta de la reaseguradora había constituido un ejercicio anormal de la actividad aseguradora en infracción a las disposiciones de la ley 20.091 obstaculizando el control de la SSN y que tal conducta, si bien prevista, puntualmente, como causa de sanción para las aseguradoras en el art. 58 inc. d) Ley 20.091, es causal de revocación de la autorización para funcionar –otorgada según el art. 7– por remisión del art. 48 inc. g) de la misma ley, por aplicación de tales bases normativas, aplicables también a las “reaseguradoras admitidas” (Anexo 2.1.1 RGAA, punto 2.5 Res. SSN 576/2018), la solución no puede ser otra, que la adoptada en el caso, por el ente de control.
11.) Finalmente, es dable señalar también, tal como lo hizo la Sra. Fiscal General, que la apelante conoció, o al menos debió conocer, las consecuencias de la sanción que se le impuso y, si tenía alguna duda al respecto –es decir respecto de los alcances de aquel pronunciamiento–, debió haberlo planteado en el recurso que oportunamente interpuso en las actuaciones instruidas a esos efectos, lo que no hizo.
Consecuentemente, el recurso interpuesto contra la resolución adoptada por el organismo de contralor, habrá de rechazarse.
12.) Conforme lo señalado con precedencia, esta Sala resuelve:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por R+V Versicherung AG contra la resolución administrativa RESOL-2023-578-APN-SSN#MEC, de fecha 07/12/2023, dictada en el expediente EX-2022-25650785-APN-GA#SSN.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General, a la apelante y a la SSN.
Oportunamente, devuélvase al organismo de origen.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. “Ad-Hoc”: Pablo Caro).
M., F. H. c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA s/ordinario
Buenos Aires, 24 de mayo de 2024
Y Vistos:
1.) Apeló la parte demandada la resolución dictada con fecha 15.04.2024 en donde la juez de grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por su parte, con costas.
La magistrada estimó que resultaba aplicable al caso el plazo de prescripción de cinco (5) años previsto por el artículo 2560 del CCCN, en lugar del contemplado en el art. 58 LS (1 año), atento que las partes se vincularon a través de una relación de consumo. Sobre tales bases, descartó la aplicación del plazo trienal de la ley 24.240 que estaba exclusivamente circunscripto a las sanciones emergentes de la ley de Defensa del Consumidor. En ese marco, apuntó que, en la especie, el plazo quinquenal no se encontraba consumido, teniendo en cuenta que el siniestro habría tenido lugar el 24.04.2022 y la demanda fue incoada el 27.02.2024.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en el escrito presentado el 26.04.2024, siendo contestados por la parte actora con fecha 28.04.2024.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado, tal como surge del dictamen de fecha 13.05.2024.
2.) Se quejó la accionada de lo decidido en la anterior instancia, en el entendimiento de que debía aplicarse al caso el plazo de prescripción anual previsto por el art. 58 LS, por el principio de especialidad conforme artículo 2532 CCCN.
Resaltó que, en el caso de autos, el actor había reconocido expresamente que desde el robo de la unidad había procurado lograr la recuperación del rodado y no el cobro de la indemnización y que recién en enero del corriente año, había comenzado a averiguar cuál era la suma que le correspondería cobrar como indemnización por el robo de la unidad. Hizo hincapié en que, con anterioridad a dicha fecha, no había existido ningún reclamo concreto, ni carta documento, tendiente a cobrar suma alguna, por lo que el demandante había dejado transcurrir el plazo de prescripción establecido por la ley de seguros a la luz de lo establecido por el art. 58 de la Ley 17.418 y la cláusula 30 de la póliza.
3.) Ahora bien, de la revisión de los registros informáticos de las presentes actuaciones se desprende que F. H. M. demandó, en los términos del art. 53 Ley Nº 24.240, a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. por incumplimiento del contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios por la suma de $16.257.000, o en lo que en más o en menos resulte de la probanza de autos, con más sus intereses y costas.
Según su relato, el 24.04.2022, alrededor de las 15.30 hs dejó su rodado marca Renault 9 RN Año 1996 Dominio AXR 947 estacionado en la intersección de las calles Humboldt y Padilla –Villa Crespo– de esta ciudad y cuando fue a buscarlo cerca de las 22.30 hs. con el objeto de retornar a su hogar, ya no estaba allí.
Ese mismo día efectuó la denuncia policial en la Comisaría Vecinal 15-B- y al día siguiente hizo lo propio ante la compañía aseguradora.
Refirió además que el automóvil había sido un regalo de su padre, hoy fallecido, que tenía un gran valor sentimental más que económico y que por ello desde el principio siempre estuvo interesado en recuperarlo.
Agregó que se inició la correspondiente causa penal caratulada “Principal En Tribunal Oral. Imputado: Pereyra Campos, Nestor Javier Y Otro S/Robo De Automotor O Vehiculo En La Via Publica Querellante: M., F. H.”, la cual quedó radicada en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 34 Sec.117 y que si bien se ubicó a los autores del hecho, nunca pudo recuperarse el vehículo siniestrado.
Admitió que luego de la denuncia, no había reclamado a la compañía por cuanto estaba siguiendo detenidamente la investigación penal a fin de poder dar con el automóvil y, recién a comienzos del mes de Enero del 2024, viendo ya nula la posibilidad de hallar su automóvil, se había contactado con al productor de seguros, quien le informó que el reclamo se encontraba prescripto. Frente a ello, envió un correo electrónico a la Compañía Aseguradora, quien le confirmó lo dicho por aquel.
Reclamó el pago íntegro de la suma asegurada así como la reparación del daño económico, daño moral y daño punitivo. Asimismo, insistió en que no resultaba aplicable el plazo anual establecido en la ley de seguros.
Al contestar demanda, la accionada opuso excepción de prescripción que fue rechazada por la juzgante. Dicho pronunciamiento fue apelado por la compañía aseguradora, motivando la elevación de las actuaciones a esta Alzada.
4.) Así planteada la cuestión, en primer lugar, ha de puntualizarse que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, “Obligaciones”, To II. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono de parte del titular de la acción.
En segundo término, señálase que, versando el caso de autos sobre un reclamo contra la compañía aseguradora tendiente al pago de la indemnización emergente del contrato de seguro, resulta de aplicación la legislación especial y por ende, la disposición contenida en el art. 58 LS, y no, plazos de prescripción general como los contemplados en el Código Civil y Comercial de la Nación (arg. esta CNCom, esta Sala A, 24/9/90, “Cicinelli Elba de Arias Echecopar c/ Cardinal Cía. de Seguros SA s/ ord.”, íd. Sala E, 20/4/89, “López de Russomano Mary c/ La Meridional Cía. Argentina de Seguros SA”).
De otro lado, en relación a la aplicación del plazo contemplado en la Ley 24.240 (LDC), cabe señalar que la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a los contratos de seguros, dado que un sector niega a aquéllos el carácter de contratos de consumo. Quienes adhieren a esta postura afirman que la figura del contrato de seguro es ajena a los supuestos previstos en el art. 1º de la 24.240 (LDC), norma que tampoco resulta aplicable a entidades aseguradoras y reaseguradoras (ver Halperín, David Andrés – López Saavedra, Domingo, “El Contrato de Seguro y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240”, LL 2003-E, 1320 – Derecho Comercial, Doctrinas Esenciales, Tº V, 709; en idéntico sentido, Bulló, Emilio, “El Derecho de Seguro y de Otros Negocios Vinculados”, citado por López Saavedra, Domingo, “El plazo de prescripción en el contrato de seguro y la preeminencia de la ley de seguros sobre la Ley de Defensa del Consumidor”, RCyS, 2010-IV, 95).
En sentido contrario a dicha corriente, se encuentran quienes postulan que el contrato de seguro configura una relación de consumo. Sin embargo, aún en esta dirección cabe remarcar que ello no conduce a concluir en que resulta autorizable, sin más, la aplicación plena de la ley 24.240 (LDC) en la órbita de la ley 17.418 (LS), pues se exige, siempre, una necesaria interpretación previa y adecuada de esas normativas.
Ello establecido, vale señalar que en materia de prescripción, la Ley Nº 17.418 de Seguros (LS), en su art. 58, dispone que “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año…”, en tanto que la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), en su art. 50, antes de la reforma introducida por la ley 26.361, preveía que “Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años”. Actualmente refiere que “ las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años, la prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
Así, la exégesis de ambos ordenamientos impone resolver un conflicto entre ambas normas en lo concerniente al plazo de prescripción, lo cual torna necesario distinguir qué categoría reviste cada una, a efectos de establecer cuál de ellas prevalece sobre la otra.
En ese sentido, resulta incuestionable que la ley Nº 17.418 (B.O. 06/09 /1967), denominada “Ley de Seguros”, es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, tampoco resulta controvertido que la ley Nº 24.240 (B.O. 15/10/1993), conocida como “Ley de Defensa del Consumidor”, es una ley general, toda vez que regula a todas las convenciones –con prescindencia de la materia de que se trate– que configuren un contrato de consumo.
En ese marco, recuérdase que como principio, en todo caso, la ley general posterior nunca derogaría a la ley especial anterior (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, Tº I, págs. 55/56).
Así pues, si bien las leyes 17.418 y 24.240 tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, en lo que se contradigan prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial.
Por esa razón, se ha dicho que el plazo de prescripción de un (1) año establecido en el art. 58 de la Ley 17.418 de Seguros (LS) no podría considerarse ampliado a tres (3) años por disposición de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), puesto que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general (esta CNCom., esta Sala A, 06.03.2013, “Gonzáles Nilda Raquel c/ Zurich Arg. Compañía de Seguros s/ Ordinario”; Íd. 24.05.2011, “Til Eduardo Gabriel c/ HSBC La Buenos Aires Seguros s/ Ordinario”; Íd. 05.05.2015, “Rodríguez Antonino c/ Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A. s/ Ordinario”; Íd. 09.03.2011, “Fabrizio Augusto Ariel c/ Berkley International Seg. S.A. s/ Ordinario”; CNCiv., Sala E, 25/04/2008, in re: “Lim Rafael c/ Kwon Hyuk Tae y otro”).
Es que, la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar –no a sustituir– el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley de Seguros (LS) también protege al asegurado, aunque en forma específica.
En suma, siendo la Ley 17.418 de Seguros (LS) una ley especial que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma prevalece sobre el plazo de prescripción trienal que establece la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor –ley general– (conf. esta CNCom, esta Sala A, 9/3/11, “Fabrizio Augusto Ariel c/ Berkley International Seguros SA s/ ordinario”), y sobre cualquier otro plazo general, como se señaló anteriormente.
Es claro además que a partir de las reformas introducidas en la LDC por la sanción de la ley 26.994 (CCCN), el plazo de prescripción trienal previsto por la LDC quedó ceñido a las sanciones administrativas que derivan del marco protectorio del consumidor y resulta exclusivamente aplicable a las acciones deducidas en sede administrativa y no, a las judiciales, como es el caso de autos. Véase que el art. 3.4 del Anexo II de la referida normativa dispone sustituir “…el artículo 50 de la Ley No 24.240, modificada por la Ley No 26.361, por el siguiente: “Artículo 50.- Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
Menos aún, por supuesto y por análogas razones, puede considerarse aplicable el plazo judicial quinquenal previsto por el art. 2560 CCCN.
5.) Sentado ello, corresponde establecer en este caso, la fecha a partir de la cual debe computarse el inicio del ya referido plazo anual de prescripción.
A tal efecto cabe hacer hincapié que el art. 58 de la LS establece que "las acciones fundadas en contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible…". Es decir, que en las acciones fundadas en el contrato de seguro –como en todas las acciones– el curso de la prescripción comienza a correr en cuanto puede hacerse valer el derecho en justicia (actio non nata non praescribitur).
Asimismo, señálase que el art. 56 de la referida normativa dispone que "el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación".
A su vez, el art. 49 del plexo normativo en análisis, dispone que en los seguros de daños patrimoniales, “el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del art. 56…”.
Así las cosas, del juego armónico de estas normas es dable concluir que si no media requerimiento de medidas complementarias, a los fines de establecer el curso de la prescripción debe computarse la sumatoria de los treinta (30) días para pronunciarse desde la recepción de la denuncia del siniestro, más quince (15) días para pagar, o sea un total de cuarenta y cinco (45) días, iniciándose desde entonces el plazo de prescripción (conf. Stiglitz Rubén, “Derecho de Seguros”, Tº III, p. 254).
Sentado ello, resulta conveniente recordar que en la especie el hecho que motivó el presente proceso acaeció el 24.04.2022 y fue denunciado el 25.04.2022.
Ello así, a la luz de tales circunstancias y dado que la omisión de la aseguradora en pronunciarse en el término de treinta días importó su aceptación con el reclamo (art. 56 LS), la accionada tuvo –al finalizar éste período– un plazo adicional de quince días para hacer efectiva la cancelación pertinente (art. 49 LS), con lo cual resulta forzoso concluir que en la especie es a partir de este último vencimiento que la obligación devino exigible en los términos requeridos por el art. 58 de la LS.
Frente a ello y a partir de estos elementos cabe concluir que el dies a quo del plazo de prescripción anual comenzó a correr, en la especie, a partir del 09.06.2022, fecha en que se habrían vencido los 45 días fijados por el art. 56 de la LS.
Ahora bien, se observa que el plazo anual ya estaba cumplido al momento de promoverse la mediación –23.01.2024– sin que se hubieran acreditado actos interruptivos de la prescripción durante el lapso analizado.
Ello así, se concluye que el término de un (1) año se encontraba vencido al momento en que se inició el presente proceso, ya que este expiró el 09.06.2023.
En consecuencia, habrá de receptarse el agravio vertido por la aseguradora sobre el particular.
6.) Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la accionada y, por ende, revocar el pronunciamiento recurrido,
b) En consecuencia, corresponde admitir la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y, por ende, rechazar la demanda entablada por el accionante.
c) Imponer las costas de ambas instancias a la actora, atento su condición de vencida (arts. 68 y 279 CPCC).-
Notifíquese la presente resolución a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente devuélvanse las actuaciones a primera instancia. La Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor Osvaldo Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).
P., R. E. c/ Zurich Santander Seguros de Argentina SA c/ordinario
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “P., R. E. c/ ZURICH SANTANDER SEGUROS ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Miguel F. Bargalló. El doctor Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N., 109).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada el 01.08.23
El Juez Gerardo G. Vassallo dice:
I. La sentencia dictada el 1.8.2023 hizo lugar a la demanda promovida por R. E. P. contra Zurich Santander Seguros Argentina S.A. y, en su mérito, condenó a ésta a abonar al primero, en el plazo de diez días de consentida o ejecutoriada la presente, la suma de $ 229.410,80 con más sus respectivos intereses desde el 29.4.2019, fecha en que el actor entregó a la aseguradora la documentación requerida, y hasta el momento del efectivo pago, en virtud de un contrato de seguro que cubría el riesgo de accidentes personales y/o invalidez.
Inicialmente la sentencia destacó que no se encuentra controvertido el vínculo contractual habido entre las partes, que la demandada había comunicado el rechazo del siniestro mediante carta documento el 13.6.19 y que ambas partes omitieron mencionar la fecha exacta en que el actor habría denunciado el siniestro.
Frente a ello se analizó, en primer lugar, la excepción de prescripción interpuesta por la compañía aseguradora y se consideró que corresponde aplicar el plazo de un año establecido en el art. 58 L.S., computado desde que la correspondiente obligación es exigible.
A este último fin, ponderó como dies a quo la fecha en que el asegurado conoció el rechazo del siniestro por el asegurador, es decir, el 13.6.2019. Y constatando que la presente demanda fue iniciada el 19.12.2019, la sentencia concluyó que era impertinente la excepción opuesta por no haber vencido el plazo legal.
En lo sustantivo, el decisorio juzgó que medió una aceptación tácita del siniestro, en tanto luego de recibida la información complementaria el 29.4.2019, la aseguradora envió la misiva comunicando su rechazo recién el 13.6.2019; es decir una vez consumido largamente el plazo previsto por el artículo 56 de la ley 17.418. Como consecuencia de ello, la sentencia entendió innecesario ponderar las defensas invocadas por la demandada.
En cuanto a la cuantía del monto indemnizatorio, hizo mérito del porcentaje de incapacidad que surge de la pericia realizada en el fuero laboral, es decir, del 22.85%. Así hizo lugar a la demanda por la suma de $ 229.410,80, que resulta de aplicar dicho porcentaje sobre la suma total asegurada de $1.003.895,80.
II. La sentencia fue apelada por la demandada, quien fundó su recurso mediante el escrito del 8.11.2023, el que mereciera la réplica de la contraparte el 22.11.2023.
Destacó que el dies a quo del plazo de prescripción debió computarse desde la fecha del siniestro y no desde aquella en que la aseguradora comunicó su rechazo. Conforme tal cálculo, la acción se encontraría prescripta.
Precisó que, por tratarse de un seguro de personas, el beneficiario (que en el caso era también el tomador) conocía la existencia del beneficio desde el momento mismo de la contratación. Y concluyó que desde esta óptica, la acción también se encontraba prescripta, dado que en ningún caso podía exceder 3 años desde el siniestro.
En un segundo agravio la recurrente sostuvo que no era obligación de su parte pronunciarse en el plazo previsto en el artículo 56 de la ley de seguros, pues la lumbalgia denunciada no constituía un riesgo sujeto a cobertura. Así se trataba de un caso de “no seguro”.
Por último, calificó a la sentencia como arbitraria en tanto a los fines de ponderar el porcentaje de incapacidad se tomó en consideración una pericia producida en sede laboral que no pudo ser controlada por su parte y ocupa baremos ajenos a los previstos en la póliza; afectándose así el debido proceso y la defensa en juicio.
La señora Fiscal ante esta Cámara propuso en su dictamen del 18.12.23 que se confirme la sentencia de primera instancia.
III. Sustancialmente la aseguradora propone en su memorial cuatro agravios que fueron ordenados de la siguiente manera: a) rechazo de la excepción de prescripción; b) impugnación a la sentencia en cuanto concluyó que el derecho a cobertura había sido aceptado tácitamente por la demandada; c) ser aplicable al caso el peritaje médico que fue ordenado y concretado en sede laboral; y d) la predicada arbitrariedad de la sentencia.
Entiendo que cabe iniciar el estudio por el segundo de los agravios descriptos (aplicación al caso de la aceptación tácita de la cobertura por no pronunciarse la aseguradora en los tiempos previstos por el artículo 56 de la ley 17.418), pues su eventual progreso podría volver abstractos las restantes impugnaciones.
1) Zurich Santander Seguros sostuvo, al contestar demanda, que su parte no tenía obligación de pronunciarse en los términos del artículo 56 de la ley de seguros (art. 49 en el seguro de personas), en el caso en estudio pues la lumbalgia era un riesgo expresamente excluido de la cobertura. Afirmación que repitió al expresar agravios. Como consecuencia de ello, no podía concluirse, como lo hizo la sentencia, que su parte había aceptado tácitamente el derecho de su contrario a ser resarcido en los términos de la póliza.
Ha sido dicho por la Sala D de este fuero, que integro como Juez titular, que “el deber que pesa sobre la aseguradora de pronunciarse en el tiempo determinado por el art. 56 de la ley 17.418 no es absoluto y tiene excepciones, algunas de las cuales han sido identificadas por la doctrina y la jurisprudencia (Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 280/281, nº 750 y sus citas de jurisprudencia).”
“Así, por ejemplo, para que la citada disposición resulte aplicable deben darse las calidades de asegurador y asegurado, y en consecuencia, dicho deber no rige respecto de las situaciones en las que no se dé la relación asegurativa, por ejemplo, en las hipótesis de coberturas excluidas de la garantía o de "no seguro" (conf. Barbato, N. y Meilij, G., Tratado de Derecho de Seguros, Rosario, 1975, ps. 186/187, nº 281)”.
En esta situación excepcional ha sido incluido “…todo supuesto en que se está fuera del contrato y respecto del cual, entonces, no puede hablarse válidamente de asegurado ni de asegurador. Es que el art. 56 de la ley 17.418 exige determinadas calidades subjetivas, ya que impone una carga de pronunciarse acerca del derecho del ‘asegurado’ que pesa sobre el ‘asegurador’, y por ‘asegurador’ sólo se puede tener a quien efectivamente cubre un determinado supuesto de hecho que forma parte del contenido del contrato del cual se requiere el pronunciamiento. Particularmente, la situación indicada se da cuando la hipótesis se encuentra fuera de la relación contractual, sea por haber sido excluida, sea por no habérsela incluido nunca, de donde se sigue, necesariamente, que el citado art. 56 no se aplica por ausencia de un presupuesto fáctico esencial. Dicho de otro modo, si se trata de coberturas no pactadas, de un riesgo no cubierto, de cualquier supuesto de absoluta falta de cobertura, o un caso notoriamente extraño a ella, resulta claro que lo dispuesto por el art. 56 de la ley 17.418 no puede jugar, porque si lo hiciera sería para hacer nacer un derecho inexistente, lo que es lógicamente inadmisible (conf. Barbato, N., Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguro, ED, t. 136, p. 547, espec. p. 556; Rangugni, D., Seguro – Comentarios sobre el art. 56 de la ley 17.418, LL 2002-C, p. 1066; Carello, L., De nuevo sobre el artículo 56 de la ley de seguros, LL 1993-E, p. 413; Bercoff, E., Los alcances del silencio del asegurador ante la denuncia de un siniestro por parte del asegurado, LL 2006-F, p. 362).
Al ser ello así, la inejecución por la aseguradora del deber jurídico que le impone el art. 56 de la ley 17.418 no puede derivar por sí mismo, 'nuda e inmediatamente', en el reconocimiento de una cobertura aseguradora que podría no existir (conf. CNCom. Sala D, 18/12/08, “González, José María c/ Paraná S.A. de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 3/6/09, “Colorfot S.A. c/ Juncal Cía. de Seguros s/ ordinario"; Simone, O., El derecho del asegurado del art. 56 de la ley de seguros, LL 1981-D, p. 931)” (CNCom., Sala D, 15.9.2009, “Cardozo, Mario Alfonso c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; voto del Dr. Heredia).
En el sub judice la aseguradora, a pesar de reiterar en diversas ocasiones que la lumbalgia estaba expresamente excluida de la cobertura contratada, no precisó, con indicación de cláusula o artículo, en qué lugar del contrato había sido excluida tal dolencia. De hecho, parecería haberlo intentado de modo indirecto al tiempo de formular los puntos periciales requeridos al experto contable donde, a mi juicio indebidamente, requirió del contador que se limitara a transcribir algunos artículos de la póliza. Digo indebidamente pues pareció delegar así en el experto la interpretación de cláusulas convencionales, tarea que claramente es materia del Juez de la causa e indudablemente ajena al cometido de un perito contador.
De la lectura de la póliza realizada por el suscripto, advierto que en la cláusula 2 “Riesgos Asegurados”, artículo 3, al mencionar las “fracturas óseas, luxaciones articulares y distensiones, dilaceraciones” explícitamente indica “(excepto lumbalgias, várices y hernias)”, como riesgos o dolencias que parecen ser apartados de la cobertura. Dicho de otro modo, en la cláusula que detalla los “Riesgos Asegurados”, la póliza indica que de dicho catálogo debe ser excluida la lumbalgia, várices y hernias.
El actor, al intentar probar su incapacidad, se apoya básicamente en un peritaje médico producido en una causa penal que el señor P. dedujo contra Galeno ART S.A. Sorprendentemente no ofreció, en este proceso, una pericia médica como lo torna evidente el objeto de la pretensión y la finalidad perseguida.
Ofreció, como dije, un dictamen médico producido en otra causa, que la aquí demandada desconoció y que, por no ser parte en el proceso laboral, no pudo siquiera controlar. Tampoco fue propuesto en este proceso que, a partir de aquella pericia, se permita a la demandada controvertir técnicamente sus alcances con la asistencia de profesionales en la materia luego, obviamente, de acreditar la veracidad del dictamen acompañado.
Pero aún con tales falencias procesales, tal estudio médico es oponible al actor, al ser él quien lo trajo a juicio.
Y a partir de esta conclusión cabe indagar en su contenido, particularmente en la opinión médico legal que allí se plasma. Y en tal capítulo, siempre en lo que interesa a este juicio, el profesional señala al referirse a las lesiones que advirtió en el actor, dijo que el señor P. “…desde el punto de vista físico, presenta como manifestación invalidante lumbalgia post-traumática con severas alteraciones clínicas y radiográficas”.
No ignoro que en su dictamen el médico actuante en sede laboral señaló que “los hechos denunciados en autos constituyen un mecanismo lo suficientemente idóneo para producir lesiones”. De allí que al referirse a una lumbalgia post-traumática, lumbalgia que el propio actor reconoce que preexistía con anterioridad al accidente, podría ocurrir que el cuadro se agravó con causa en el choque de vehículos denunciado. Evento que debe ser calificado de accidente al encuadrar ello en la definición que trae el ya referido artículo 3 (“…se entiende por accidente toda lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta, sufrida por el Asegurado independientemente de su voluntad por la acción repentina y violenta de un agente externo”). De todos modos, bien podría alegarse que aún con causa en el accidente, la dolencia padecida fue y es una lumbagia, la cual está excluida de cobertura.
Lo hasta aquí dicho bastaría para desechar no sólo la aceptación tácita que deriva del silencio de la aseguradora por el plazo previsto por el artículo 56 y en caso de seguros de personas por el artículo 49, sino la cobertura por tratarse de un riesgo expresamente excluido del amparo.
Y lo dicho sería suficiente para propiciar la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda.
2) Pero, si otra cosa se pensara, la solución sería idéntica pues la defensa de prescripción, que constituye también uno de los agravios propuestos, debería ser admitida.
No existe disenso en la causa en punto a que el actor fue el tomador y beneficiario de la póliza que vinculó a las partes. Tampoco ha sido negado por la aseguradora, bien que en esta instancia, que el señor P. sufrió un accidente automovilístico el 9.4.2013, según el mismo afirmó en la carta documento que remitió a Zurich el 2.7.2014.
Tanto el seguro de daños patrimoniales como el de personas reconocen como plazo de prescripción el anual que establece el artículo 58 primer párrafo, que también refiere que el dies a quo de su cómputo es la fecha en que la obligación es exigible.
Sin embargo, en este punto, el seguro de personas establece una solución particular para el beneficiario pues hace correr el plazo a su respecto “…desde que conoce la existencia del beneficio”, estableciendo luego un límite temporal de tres años desde el siniestro para que aquel pueda llegar a tal conocimiento.
Como dice Stiglitz, “…el conocimiento por parte del beneficiario sobre la existencia del beneficio constituye una excepción al principio general consistente en que el cómputo se inicia a partir de la exigibilidad de la obligación, ya que el plazo anual de prescripción se inicia a partir del referido conocimiento” (Stiglitz, R., Derecho de Seguros, T. III, página 268).
En este caso, el legislador declara que el curso de la prescripción anual en favor del beneficiario arranca con el conocimiento del beneficio pero, en aras de preservar el equilibrio entre (a) el dies a quo específico previsto en el cuarto párrafo del art. 58 LS (conocimiento de la existencia del beneficio) y (b) la inestabilidad o incertidumbre sobre si el derecho habrá de ser ejercitado una vez conocido, se decide por el establecimiento de un plazo absolutamente razonable de tres años computados desde la producción del siniestro (muerte del asegurado). Y este término, es el límite legal impuesto a la "imposibilidad de hecho" del beneficiario (Lichtman, G., El beneficiario en el seguro de vida, RCyS 2012-XI, 211).
Como ha sido dicho, el señor P. asumió en el contrato de seguros que estamos analizando, la doble condición de tomador y beneficiario.
Así, cualquiera fuera la regla que se aplique (la del tomador o del beneficiario), el plazo de inicio de la prescripción debería fijarse en el día del siniestro, pues a partir de tal día el asegurado tenía expedita la acción para ocurrir ante su asegurador a reclamar la cobertura en tanto conocía la producción del riesgo objeto del seguro.
Pero aun cuando se sostuviera que el actor como beneficiario mantenía el referido plazo de gracia de tres años (hipo?tesis descartable pues conocía tanto la contratación, su calidad de beneficiario y la producción del riesgo), la solución no variaría pues al tiempo de iniciar esta acción el plazo legal se encontraba largamente consumido.
Véase que el actor reconoció que el siniestro ocurrió el 9.4.2013, con lo cual los tres años que la ley da como plazo al beneficiario para conocer el beneficio concluyó el 9.4.2016; y, computado desde allí, el término de prescripción habría concluido el 9.6.2017, mientras que el pleito fue asignado el 19.12.2019.
Se ha dicho que, cuando la relación habida en el vínculo asegurativo es de consumo, debe ser aplicado el plazo trienal de la ley 24.240. De su lado la señora Fiscal de Cámara, en el dictamen que antecede, postuló aplicar en el caso el plazo general del Código Civil y Comercial de la Nación (5 años).
Entiendo adecuado y económico desde lo procesal, transcribir de seguido el voto de mi colega el Dr. Pablo Heredia que emitió en la causa “Sarmiento, Ezequiel Damián c/ Aseguradora Total Motovehicular S.R.L. y otro s/ ordinario” (expte. 4118/2019).
Allí dijo “Como lo ha destacado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (conf. CSJN, 4/11/1997, “Wiater, Carlos c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento”, Fallos 320:2289; íd. 25/8/1998, “Maquia Gómez de Lascano, Elena Haydeé y otro c/ Gobierno Nacional – Ministerio del Interior”; Fallos 321: 2310; íd. 5/12/2000, “Minond, Luis c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 323:3963; íd. 9/11 /2000, “Mc Kee del Plata S.A. c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA) s/ contrato administrativo”, Fallos 323:3351; íd. 18/12/2007, “Ruffo Antuña, Alejandro y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ordinario”, Fallos 330:5306; etc.)”.
En el sub lite, de acuerdo a los expresos términos de la demanda, la causa de la obligación jurídicamente demandable no es otra que el contrato de seguro extendido a favor del actor, acerca del cual incluso invocó la presencia de una aceptación tácita del siniestro denunciado en los términos del art. 56 de la ley 17.418 (fs. 41 vta. y transcripción allí hecha de la carta documento del 8.8.2017).
No hay, ciertamente, respecto de la aseguradora otra causa de la obligación jurídicamente demandable que no sea la indicada. Ha sido el cumplimiento del contrato de seguro lo que se reclamó, y no el cumplimiento de un contrato de consumo diferente o por razón de una responsabilidad aquiliana.
Y si bien es cierto que el régimen de defensa del consumidor puede ser predicado respecto de la actividad aseguradora y protege al consumidor de seguros (conf. Cracogna, D., La defensa del consumidor en el seguro, en la obra “Derecho de Seguros – Homenaje a Juan C. F. Morandi”, dirigida por N. Barbato, Buenos Aires, 2001, p. 689 y sgtes.; Piedecasas, M., El consumidor de seguros, en la obra “Defensa del Consumidor”, dirigida por R. Lorenzetti y G. Schötz, Buenos Aires, 2003, p. 341 y sgtes.), no lo es menos que la aplicación de la ley 24.240 en la órbita de la ley 17.418 reclama una adecuada interpretación.
Por ello, en casos como el presente, donde la causa de la obligación jurídicamente demandable es, como se dijo, el contrato de seguro, el plazo prescriptivo aplicable es, necesariamente, el anual del art. 58 de la ley 17.418 (conf. Stiglitz, R. y Compiani, M., La prescripción del contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor, LL 2004-B, p. 1231; Stiglitz, R. y Compiani, M., El plazo de prescripción del contrato de seguro, LL 2005-F, p. 379; Stiglitz, R. y Compiani, M., La prescripción en el contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor, LL del 26/2/2009; Halperín, D. y López Saavedra, D., El Contrato de Seguro y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, LL 2003-E, p. 1320; López Saavedra, D., El plazo de prescripción en el contrato de seguro y la preeminencia de la ley de seguros sobre la Ley de Defensa del Consumidor, RCyS, 2010-IV, p. 95).
Es que la prescripción liberatoria prevista en el art. 50 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) se aplica exclusivamente a las acciones judiciales emergentes de la propia ley de defensa del consumidor, mas no a las que surgen del contrato de seguro y de la ley especial que lo rige en lo pertinente, la cual el propio estatuto de defensa del consumidor respeta en su art. 3º (conf. CNCom., Sala D, 2.9.2009, "Zandoná, Hugo Mario c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario"; íd., 26.10.2009, “Cánepa, Ana María c/ Mapfre Aconcagua Cía. de Seg. S.A. y otro s/ ordinario”; CNCom., Sala B, 23.10.2009, “Fernández Ricardo c/ Orígenes, Seguro de Retiro S.A.”, LL 2010-A, p. 7; CNCom., Sala A, 3.7.2009, “Petorella, Liliana I. c/ Siembra, Seguro de Retiro S.A.”, LL 2009-F, p. 705; íd., 9.3.2011, “Fabrizio, Augusto Ariel c/ Berkley International Seguros SA s/ ordinario”; íd., 16.7.2015, “Claros Jorge Nelson c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”; CNCiv., Sala E, 25.4.2008, “L., R c/ Kwon Hyuk Tae y otro”, LL online AR/JUR/2257/2008. En el mismo sentido: López Saavedra, D. y Facal, C., en la obra dirigida por Martorell, E., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2010, t. V [seguros], ps. 989 /990).
Como lo ha señalado esta alzada mercantil “…resulta incuestionable que la ley 17.418 (…) es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, tampoco resulta controvertido que la ley 24.240 (…) es una ley general en su ámbito, toda vez que regula a todas las convenciones de esa naturaleza –con prescindencia de la materia de que se trate– en la medida en que configuren un contrato de consumo…” (CNCom., Sala A, 6.3.2013, “González, Nilda Raquel c/ Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”, DJ 2.10.2013, cita “online” AR/JUR/14496/2013).
Este concepto ha sido hoy ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar en el considerando 12º del voto mayoritario del caso “Buffoni” que “…no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV “Martínez de Costa, María Esther c/ Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, fallada el 9/12/09)…” (C.S.J.N., 8.4.2014, “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios”).
Por lo tanto, no puede sostenerse que el plazo de prescripción anual que establece una norma especial, pueda considerarse ampliado por otra que tiene un carácter general (conf. esta Sala D, 24.8.2017, “Nicotra, Claudio Daniel c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”; CNCom., Sala A, 24.5.2011, “Til, Eduardo Gabriel c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 9.3.2011, “Fabrizio Augusto Ariel c/ Berkley International Seguros S.A. s/ordinario”).
La doctrina también ha receptado este principio aseverando, con razón, que no prestar atención al particularismo del derecho de seguros en el aspecto indicado es criterio que olvida que “…la actividad aseguradora posee un fundamento técnico que debe ser respetado, so pena de minar las propias bases del sistema. Los efectos de la relación entre las partes (tomador/asegurado y compañía aseguradora) no quedan limitados al marco del contrato particular sino que se expanden a toda la mutualidad de asegurados…” (conf. Cracogna, F., Prescripción en materia de seguros y de defensa del consumidor. Una difícil convivencia, RCyS 2010-VI, 96).
En tales condiciones, como se dijo, corresponde aplicar el art. 58 de la ley 17.418, según lo ha decidido reiteradamente esta alzada mercantil (conf. CNCom., Sala D, 11.2.2014, “Rossi, María del Rosario c/ Liderar Compañía General de Seguros SA s/ ordinario”, con cita de López Saavedra, D., El seguro frente a la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, diario La Ley del 10.6.2000; íd., 18.3.2014, “Viviani, Alejandro Ariel C. c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 14.7.2015, “Liftenegger, Roberto Germán c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 26.5.2020, “Maresca, Pablo Salvador c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 17.8.2021, “Ovelar, Raúl Francisco c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 30.11.2021, “Iñiguez, Maximiliano Nicolas c/ Zurich Aseguradora Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 22.2.2022, “Riep, Rodrigo Sebastián c/ Seguros Sura S.A. s/ ordinario”; íd., 31.3.2022, “Cirami, Santiago c/ Nacion Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 26.4.2017, “Varela, Norberto Enrique c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”; etc.).
A todo evento, toda posible duda (que el suscripto no tiene) se despeja atendiendo a la reforma que la ley 26.994 introdujo al texto del art. 50 de la ley 24.240, que con claridad indica su aplicación solamente a las sanciones administrativas, dejando fuera de su órbita otros casos tales como el de la prescripción contemplada por el art. art. 58 de la ley 17.418 (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. XI, ps. 835/836; Perucchi, H. y Perucchi, J., Código Seguro, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 237; CNCom., Sala D, 2.10.2018, “Discioscia, Oscar c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”; íd., 26.5.2020, “Maresca, Pablo Salvador c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 22.2.2022, “Riep, Rodrigo Sebastián c/ Seguros Sura S.A. s/ ordinario”).
(b) Por cierto, cabe también descartar como plazo prescriptivo aplicable el quinquenal del art. 2560, CCyC, referido por la Fiscal ante la Cámara en su dictamen del 21.9.2023.
Es que la “integración normativa” reclamada por la representante del Ministerio Público Fiscal no es posible a poco que se repare que el citado art. 2560 está previsto como plazo genérico aplicable a las acciones que no tienen fijado un plazo diferente por otra norma del ordenamiento jurídico, situación que no es la del caso pues la ley 17.418, como ley especial, es la que define en su art. 58 ese plazo diferente del genérico (conf. D’Espósito, F., Plazo de prescripción aplicable sobre la acción entablada por el consumidor de seguros: un nuevo capítulo de inseguridad jurídica, RCCyC, año IX, nº 5, octubre 2023, p. 14, espec. ps. 21 /22).
Por lo demás, el carácter protectorio del sistema de consumo y su jerarquía constitucional –aspectos ambos también invocados en el dictamen fiscal– aunque in genere propende a que la solución sea la más conveniente al sujeto tutelado por su condición de débil jurídico, no autoriza, sin embargo, a buscar plazos de prescripción distintos de los que corresponden a la naturaleza del vínculo aunque ellos resulten más breves, ni a forzar una opción más favorable al consumidor por fuera de la que corresponde al caso concreto (conf. Wajntraub, J., La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo, RCCy,C, año IX, nº 5, octubre 2023, p. 96, espec. p. 105, cap. IV).
Lo dicho es por demás suficiente para convalidar la prescripción anual aplicada al caso que, por los motivos ya expuestos, justifica acoger la defensa de prescripción con el efecto de revocar la sentencia en estudio.
En atención a la solución que se propicia, resulta innecesario conocer los restantes agravios.
IV. Como derivación de la propuesta que he anticipado, entiendo que las costas del juicio deben ser soportadas por el actor en su condición de vencido (artículo 68 código procesal).
Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).
Este criterio, tal como adelanté, ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, nº 315, Buenos Aires, 1971).
Por otra parte, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (CNCom., Sala D, 21.10.2006, “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”; CNFed. Civ. Com., Sala III, 13.12.1991, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ Buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155).
V. Por lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo que estamos celebrando acoger el recurso deducido por la demandada y, por consecuencia, revocar la sentencia en crisis, con el efecto de rechazar in totum la pretensión del señor R. E. P.. Con costas.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Pablo D. Heredia, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12 /2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Agréguese en el libro nº 44 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: acoger el recurso deducido por la demandada y, por consecuencia, revocar la sentencia en crisis, con el efecto de rechazar in totum la pretensión del señor R. E. P. Con costas.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).
V., A. F. c. BHN Vida S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “V., A. F. C/ BHN VIDA S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia definitiva de la anterior instancia apelada?
El Juez Pablo D. Heredia dice:
1º) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por A. F. V., en representación de su hijo M. L. G. y, en consecuencia, condenó a BHN Vida S.A. a abonar las sumas $ 196.524,95 (póliza nº 114, certificado nº 87.326, correspondiente al seguro colectivo sobre la vida de O. I. G., esposo y padre, respectivamente, de las personas indicadas) y $ 9.716,94 (póliza nº 70, certificado nº 85.100, correspondiente a un seguro de vida de saldo deudor). Asimismo, condenó a la aseguradora demandada a pagar $ 30.936,28 por resarcimiento de daño moral. Ambas condenaciones incluyeron intereses y la imposición de las costas a BHN Vida S.A.
Cabe observar que la señora A. F. V. también invocó en su demanda la representación de la menor V. E. V., pero el fallo de la anterior instancia declaró la falta de legitimación activa de esta última, por lo que a su respecto la demanda fue desestimada, con costas en el orden causado.
2º) Contra el reseñado pronunciamiento apelaron ambas partes.
La actora, por sí y representando a su hijo, expresó agravios valiéndose de un escrito presentado el día 1/6/2023, cuyo traslado fue respondido por BHN Vida S.A. el día 28/9/2023.
De su lado, la aseguradora demandada fundó su recurso el día 12/6/2023. Corrido el traslado del memorial, lo resistió la parte actora el día 28/6/2023.
La Fiscal ante la Cámara dictaminó el día 20/10/2023 manifestando que las cuestiones a estudio versaban sobre aspectos ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado.
También existen apelaciones por los honorarios regulados, las que serán resueltas al finalizar el acuerdo.
3º) Los agravios de las partes serán ponderados en su totalidad, pero sin seguir el orden establecido en los memoriales, sino observando el más adecuado para una exposición jurídicamente lógica.
Con tal alcance, advierto, ante todo, que ninguna crítica propone la demandada con relación a la condena por $ 196.524,95 relativa a la póliza nº 114, certificado nº 87.326, correspondiente al seguro colectivo sobre la vida de O. I. G.
Su primer agravio se centra, en cambio, en la condena al pago de $ 9.716,94 vinculado a la póliza nº 70, certificado nº 85.100, referente a un seguro de vida de saldo deudor.
Al respecto, sostiene que en este último caso “…La cobertura básica es el fallecimiento del Deudor del contrato de tarjeta de crédito y que resulta el Asegurado, con efecto cancelatorio del saldo de deuda de los créditos identificados en el certificado individual de incorporación y que es el saldo deudor de ese contrato de tarjeta de crédito. Se destaca que se trata de un contrato de seguro en el cual la prima del contrato no se traslada al asegurado, sino que es afrontada por el tomador del seguro y que resulta beneficiario del mismo…”. Por tales razones, concluye que la referida suma asegurada de $ 9.716,94 “…no corresponde a los actores…” debiendo revocarse la condena a su pago (cap. II, apartados 2 y 3, del memorial).
La lectura de la citada póliza nº 70 muestra que el riesgo cubierto por ella fue el “… Fallecimiento del Deudor-Asegurado con efecto cancelatorio del saldo de deuda de los créditos identificados en este certificado individual de incorporación…” (fs. 36 vta., reservada) y que las Condiciones Generales pactadas se referían, según el encabezamiento de ellas, a un “Seguro Colectivo de Saldos Deudores” (fs. 38, reservada) relacionado con el producto financiero nº 550089116 (fs. 35, reservada).
Pues bien, aun cuando el precedente número identificatorio no ha sido probado como relacionado a la tarjeta de crédito VISA que utilizaba el señor O. I. G. y su esposa (fs. 140), lo cierto es que, cualquiera haya sido el producto financiero amparado por la póliza nº 70, no es el asegurado (en el caso, el citado O. I. G.) o sus herederos, sino el acreedor proveedor de la financiación a quien la aseguradora debe pagarle “…el importe del respectivo capital asegurado…, previa justificación por parte de éste de este último de haber liberado al deudor asegurado o a sus derechohabientes de su obligación…” (conf. Condiciones Generales, cláusula 12a “Liquidación por fallecimiento”, fs. 38 vta., reservada).
En efecto, en el seguro de vida de deudores (o de saldo deudor) el proveedor de la financiación (mutuante, banco dador de giro en descubierto en cuenta corriente, emisor de tarjeta de crédito, etc.), la póliza es contratada por dicho proveedor sobre la vida ajena, pero en su propio interés, con el fin de proteger el recupero de su crédito ante la eventualidad del fallecimiento –o invalidez total o permanente– del deudor financiero (conf. Castro Sanmartino, M. y Schiavo, C., Seguros – leyes 17.418 de Seguro y 22.400 de Productores de Seguro, Buenos Aires, 2007, p. 456 y ss.; Martín, M. y Facal, C., El seguro de vida de deudores, en XII Congreso Nacional de Derecho de Seguros, libro de ponencias, San Isidro, 2008, p. 563; López Saavedra, D. y Facal, C. en la obra dirigida por Martorell, E., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2010, t. V [seguros], ps. 928/929, nº 292).
De este modo, las entidades de crédito contratan –normalmente con aseguradoras pertenecientes al mismo grupo de matriz bancaria– un seguro con la finalidad última de cancelar parte de la deuda o del crédito pendiente de pago por parte del consumidor financiero, acreditado, prestatario o mutuario cuando se producen eventos dañosos como la muerte o la incapacidad (conf. Veiga Copo, A., Tratado del Contrato de Seguro, Civitas – Thomson Reuters, Pamplona, 2014, t. II, p. 620).
En estos casos, bien se ve, el proveedor financiero es el contratante directo del seguro y también su beneficiario en tanto acreedor de la financiación, cabiendo insistir en que no contrata a nombre del deudor, sino que lo hace “sobre la vida del deudor”, quien consiguientemente permanece ajeno al contrato de seguro (conf. CNCom. Sala D, 1/9/2009, “Skiljan, Liliana Mirta y otro c/ Galicia Vida Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 12/7/2022, “Ruales, Alicia Elizabet c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”).
Y sólo desde una perspectiva subsidiaria y, ciertamente, no estricta, puede decirse que el seguro de vida de saldo deudor protege, además de al proveedor de la financiación, al mismo deudor financiero o a sus herederos. Al deudor, porque en la eventualidad de una invalidez total y permanente su deuda será cancelada y no se verán ejecutadas las garantías si sobreviene una indeseada incapacidad de cumplir con la devolución. Y, en caso de fallecimiento, protege a los herederos porque el seguro les aprovechará en la medida que no tendrán que disponer del acervo sucesorio para cancelar deudas que hubiere dejado el causante (conf. López Saavedra, D. y Facal, C., ob. cit., t. V [seguros], p. 930, no 292; CNCom. Sala D, 12/7/2022, “Ruales, Alicia Elizabet c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”). Empero, desde el punto de vista estrictamente jurídico, único que aquí interesa, el exclusivo acreedor del seguro es el proveedor financiero que contrató en su propio interés, para procurarse el inmediato recupero del financiamiento que otorgó cuando su deudor se invalida o muere. De ahí que, por ejemplo, en casos como el de autos, ocurrido el fallecimiento del deudor financiero y efectuada la liquidación del seguro, la aseguradora debe pagar directamente al proveedor financiero el importe del respectivo capital asegurado, previa justificación por tal proveedor de haber liberado de su obligación al deudor financiero o a sus derechohabientes; y solo en caso de que se hubieran efectuado pago con cargo al saldo adeudado con posterioridad al fallecimiento del titular, los mismos habrán de ser devueltos a los derechos derechohabientes por parte del proveedor (véase, en este preciso sentido, la cláusula 12a de las Condiciones Generales, fs. 38 vta., reservada).
En las condiciones expuestas, no cabe otra conclusión que reconocer que la parte actora no tiene legitimación para reclamar, para sí, el pago de los $ 9.716,94 comprometidos en póliza nº 70, certificado nº 85.100, máxime ponderando que el seguro respectivo consta como “…terminado con pago…” (fs. 54, reservada), esto es, cancelado en favor del proveedor financiero, sin que se haya afirmado que dicha parte hubiera hecho pagos con cargo a algún saldo adeudado cuyo recupero pudiera reclamar.
Tal falta de legitimación, ciertamente, puede ser declarada de oficio y en cualquier instancia, pues la calidad de titular del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado es necesaria para la validez del pronunciamiento (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1994, t. 7, p. 356).
Con tal alcance, pues, debe ser admitido el primer agravio de la aseguradora demandada, ordenándose la revocatoria parcial del fallo apelado.
4º) Tanto la parte actora como la aseguradora demandada se agravian por lo resuelto de materia de resarcimiento del daño moral.
BHN Vida S.A. cuestiona que se haya admitido el resarcimiento de dicho perjuicio extrapatrimonial sin prueba que compruebe su existencia y, subsidiariamente, por el monto asignado a la reparación al considerarlo excesivo (capítulo III del memorial respectivo). De su lado, la parte actora entiende que la suma asignada a la indemnización resulta exigua, por lo que reclama su elevación (segundo agravio).
Como regla, todo daño, incluyendo el moral, para ser resarcible debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o se presuma, o que surja notorio de los propios hechos (art. 1744, CCyC).
La exigencia de prueba del daño moral ha sido, valga señalarlo, tradicional en la jurisprudencia de esta alzada mercantil, especialmente en materia contractual (CNCom. Sala D, 13/4/2007, “Mazzeo, Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario; íd., 13/4/2007, “Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario”; íd., 23/8/2007, “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 19/11/2008, “Marchesano Gustavo Luis c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala A, 11/9/2001, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”), bajo la idea de que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. CNCom. Sala A, 30/8/1995, “Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros”; íd. Sala A, 22/9/2000, “Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos”).
De ahí que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda sujeta al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia, debiendo procederse con estrictez (conf. CNCom. Sala D, 17/10/2019, “Nureña Delgado, Richard y otro c/ Escudo Seguros S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 6/9/1988, “Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires”).
En el caso, empero, no se ha ofrecido, menos aún producido, prueba alguna tendiente a acreditar la existencia del daño moral invocado. Y, además, a criterio del suscripto, tampoco cabe presumirlo con base en la genérica referencia efectuada en la demanda “…a la falsa expectativa creada… siendo violada la confianza depositada en que ante cualquier siniestro imprevisto la compañía aseguradora respondería…” (fs. 24 vta.), pues más allá de observar que una aseguradora no responde por cualquier siniestro (rectius, “riesgo”) imprevisto, sino solamente por el que ha sido contractualmente previsto, y de que la mera transcripción de un sumario de jurisprudencia hecha en la demanda para sustentar el reclamo no puede considerarse eficaz cuando no se examinan las circunstancias fácticas implicadas para establecer identidad entre ese caso y el sub examine, lo cierto y concreto es que la referida violación de confianza no es en sí misma indemnizable si no se tradujo en un demérito en los sentimientos que probadamente haya superado el habitual que puede producir el mero incumplimiento como contingencia negocial.
Por lo expuesto, juzgo que debe admitirse el segundo agravio de la aseguradora demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto acogió el resarcimiento del daño moral. En tal marco, el tratamiento de la queja de la parte actora se torna de abstracta consideración.
5º) La sentencia recurrida ordenó que los intereses moratorios se calculen según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar, con relación a los tres capitales que dicho decisorio involucró.
En la medida que el presente voto propicia revocar el fallo con relación a la admisión de dos de esos tres capitales, los planteos que los memoriales formulan con relación a los intereses moratorios sólo mantienen virtualidad con relación a la condena de $ 196.524,95 referente a la póliza nº 114.
Es por ello que: I) debe entenderse de inútil consideración el agravio que la aseguradora demandada propone con relación al curso y tasa de interés del resarcimiento por daño moral, ya que tal capítulo resta rechazado (capítulo IV del memorial respectivo); y II) únicamente merece tratamiento -como relacionado a la indicada suma de $ 196.524,95- el agravio de la parte actora por el cual propugna que la aludida tasa bancaria “activa” sea incrementada en un 50% pues, a su juicio, resulta “…desactualizada a la luz de las circunstancias macroeconómicas del país…”.
Pues bien, con relación a este último agravio, corresponde declarar su inadmisibilidad.
El art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la tasa de los intereses moratorios se determina: a) por acuerdo de partes, b) por disposición legal y c) en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
Ciertamente, la tasa “activa” bancaria establecida en el fallo apelado es una tasa fijada “… según las reglamentaciones del Banco Central…” (conf. CNCom. Sala D, 4/7/2023, “Vitale, Nora Silvana c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario” y sus citas”), teniendo los jueces libertad para adoptarla, pues a ello no se opone dicho art. 768, inc. c (conf. Méndez Sierra, E., Obligaciones dinerarias, Buenos Aires, 2016, ps. 232/233).
Ahora bien, como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde que la tasa “activa” determinada por el Banco de la Nación se incremente pues ello “…resulta en una tasa que no ha sido fijada según las reglamentaciones del Banco Central…” y por tanto toda decisión que no la respete “…no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el mencionado art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación…” (conf. CSJN, 7/3/2023, “García, Javier Omar y otro c/ Ugofe S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 346:143; en el mismo sentido: CNCom. Sala D, 15/12/2023, “Datco S.A. – Construcciones Electromecánicas del Oeste S.A. – Ceosa Inge Consultora S.A – Inco-Retasar S.A. (UTE Bs. As. – Etapa I – Etapa II) c/ Martínez y De La Fuente S.A. y otro s/ ordinario”).
Consiguientemente, la pretensión de incremento de la tasa activa pretendida por la parte actora no tiene cabida a la luz del derecho vigente interpretado por la más alta instancia judicial del país, más allá de la opinión divergente que pudieran tener fallos de instancias inferiores como los que se cita en el memorial de agravios.
Por otra parte, cabe observar que la aplicación de tasas bancarias activas como la definida en el fallo apelado, no ha sido entendida por la Corte Federal como contraria al derecho a una reparación integral (CSJN, doctrina de Fallos 343:476, considerando 4º, segundo párrafo in fine), a la cual, en la medida de la cobertura, tiende el seguro de vida por el que prospera la demanda habida cuenta de su carácter indemnizatorio (conf. Stiglitz, R. y Stiglitz, G., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2016, t. V, ps. 406/407, nº 1938).
A lo expuesto, solo cabe añadir que la tasa “activa” de interés bancario fijada en la sentencia apelada responde a la jurisprudencia plenaria del fuero (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”, y CNCom. en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”) y es la que utilizan otros tribunales (conf. CSJN, 22/12/94, “Noemí, Luján Brescia c/ Prov. Buenos Aiers”, Fallos 317:1921, consid. 29; CNCiv. 20/4/1999, en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”; CNTrab. Sala V, 28/2/2018, “Pereyra, Carina Inés c/ Clínica Geriátrica Guayaquil S.A. s/ diferencia de salarios”, LL AR/JUR/1118/2018; CNTrab. Sala VIII, 26/10/2020, “Percaz, Nicolás José c/ Aerolíneas Argentinas SA. s/ despido”, LL AR/JUR/60269/2020; CNFed. Civ. Com., Sala III, 13/4/2021, “Carrizo, Stella Maris c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”), así como varias judicaturas del interior del país, bien que en algunos casos con relación a la tasa “activa” fijadas por los correspondientes bancos provinciales (conf. STJCorrientes, 21/12/2020, “G., G. M. y M. G., G. D. c/ Pérez, Lidia Ester y/o provincia del Chaco s/ daños y perj. y daño moral”, RCYS 2021-II-117; Sup. Trib. Jujuy, 16/5/2016, “Paredes Construcciones S.R.L. c/ Palacios, Elba Silvia o González Palacios, Elba Silvia s/ daños y perjuicios – recurso de inconstitucionalidad”, LL AR/JUR/ 44349/2016; Sup.Trib. San Luis, 26/12/2017, “Torres, Ángel Martín c/ Alta Tensión S.A. y otros s/ accidente o enfermedad laboral – recurso de casación”, LALEY AR/JUR/99369/2017; SCJMendoza, en pleno, 30/10/2017, “Lencinas, Mariano c/ Citibank NA s/ despido”, LL 2017-F- 225).
6º) Debe prosperar también el agravio de la aseguradora demandada en cuanto a la distribución de costas decidida en orden a la declaración de falta de legitimación activa de V. E. V. y rechazo de la demanda propuesta en su representación (capítulo V del memorial).
Aunque por hipótesis se aceptase que la señora A. F. V. pudo desconocer quiénes eran los beneficiarios de la póliza nº 114 antes de conocerla, lo cierto es que tomó conocimiento de ese instrumento antes de pedir el traslado de la demanda (fs. 117/118 y notificación espontánea del 16/12/2019 de fs. 119, punto 1), y puesto que de su texto no surge designación de beneficiario alguno, debió entender en ese momento que lo eran indeterminadamente los “herederos” del señor I. O. G. (art. 145, último párrafo, de la ley 17.418), entre los cuales, ciertamente, no se encontraba la menor V. E. V., pues para ese entonces ya había sido dictada la declaratoria de herederos de aquél que no la reconocía como tal (conf. declaratoria de herederos del 6/3/2019, fs. 75, reservada).
Así las cosas, frente a la excepción de falta de legitimación activa propuesta por la aseguradora demandada debió allanarse la representante y no, como hizo en fs. 190 vta., punto II, pedir su rechazo. El allanamiento era el único camino posible para eludir la imposición de las costas (art. 70, inc. 2º, del Código Procesal). Pero al no haberse transitado ese sendero, la cuestión debe ser resuelta según el principio objetivo de la derrota.
Por lo tanto, juzgo admisible el último agravio de la aseguradora demandada y, en consecuencia, corresponde disponer que V. E. V. cargue con las costas de la demanda promovida y rechazada bajo la representación de su madre (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
7º) La revocatoria parcial del fallo de primera instancia que queda definida por este voto, determina una adecuación del régimen de costas (art. 279 del Código Procesal).
En tal sentido, teniendo en cuenta el éxito parcial obtenido por la parte actora, propondré al acuerdo que las expensas del juicio principal quedan a cargo de esta última en el 10%, incumbiendo a la demandada soportar el 90% restante (art. 71 del Código Procesal).
Con relación a las costas devengadas en la instancia de revisión, propondré que en ambos recursos sean ellas a cargo de la parte actora (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
8º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada, en cuanto condenó a la aseguradora demandada a pagar la póliza nº 70 –certificado nº 85.100– y a resarcir el concepto daño moral, y confirmarla en lo demás que fue materia de apelación. Las costas de ambas instancias deben correr del modo descripto en el considerando 7º, sin perjuicio de quedar a cargo de V. E. V. las costas correspondientes al rechazo de la demanda que promovió bajo representación de su madre.
Así voto.
El Dr. Gerardo G. Vassallo dice:
I. El señor Juez Miguel Bargalló tuvo la amabilidad de anticiparme el contenido de su voto y su propuesta referida a la otorgada indemnización por daño moral que es cuestionada por ambas partes. Los actores requiriendo el incremento de la reparación, mientras que la aseguradora postulando su revocación en tanto estima no acreditado el daño.
II. He dicho reiteradamente como Juez titular de la Sala D de esta Cámara, que frente a un ilícito de naturaleza contractual, quien postula haber sufrido un agravio moral debe acreditar el daño, posición que mantengo y comparto con el señor Juez Heredia quien, en el voto que abrió este Acuerdo, no sólo ha puntualizado tal exigencia sino que, en apoyo a tal postura, ha citado diversos fallos muchos de los cuales llevan también mi firma.
Sin embargo también dentro del ámbito de la Sala D, quienes la integramos hemos admitido el resarcimiento por daño moral en situaciones puntuales que constituyen una excepción a la mencionada regla.
Entiendo que el caso puede ser calificado como una de las excepciones en las cuales el daño bien puede ser presumido por las características del hecho que generó el litigio a lo que usualmente se agrega una resistencia indebida de la deudora a cumplir con su prestación.
En el caso, como bien lo señala el Dr. Bargalló, al trágico evento de la muerte del esposo y padre de los aquí accionantes se suma una larga e injusta espera de seis años (cinco desde que acompañó la documentación requerida por la aseguradora) para obtener la cobertura a la que tenían derecho.
Entiendo evidente que, en un escenario de gran sensibilidad, como el que se genera por el fallecimiento de un familiar cercano, las excusas que ensayó la aquí demandada para resistir el pago convencional, ahondó este sentimiento de pesar y congoja que evidencia la presencia del invocado daño moral.
De alli? que, por la situación excepcional descripta en párrafos anteriores y sobre la cual se explayará el señor Juez Bargalló en el voto que sigue, del cual reitero, conozco su contenido por la gentileza del ponente, entiendo justificado mantener el resarcimiento otorgado por daño moral, conforme la cuantía que indica mi apreciado colega Bargalló.
III. Por lo hasta aquí dicho, adhiero a la propuesta del señor Juez Heredia, salvo en lo referido al daño moral y a la imposición de costas de alzada; cuestiones respecto de las cuales sigo la solución que postula el señor Juez Bargalló.
Así voto.
El Dr. Miguel F. Bargalló dice:
Coincido con mis apreciados colegas en todo lo desarrollado en el voto que antecede, salvo en lo que respecta al rubro indemnizatorio correspondiente al daño moral.
En tal sentido, considero que, acreditado el incumplimiento de la demandada a sus obligaciones prestacionales (durante un plazo de más de cuatro años a la fecha de este pronunciamiento, preciso), según lo desarrollado en el voto que precede, la inobservancia a sus deberes justifica un resarcimiento por daño moral.
A tal efecto, cabe señalar que el detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado, más allá de cierta ambigüedad en la formulación del pedido atribuible previsiblemente a un deficiente asesora- miento profesional, que no supo reflejar imaginables padecimientos del afectado.
Es claro que ese incumplimiento extendido en el tiempo debió repercutir en particular en la esfera íntima de los reclamantes de frente a la índole del interés asegurado: el fallecimiento del cónyuge y del padre de los demandantes según el caso. Aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciarlo para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN., Fallos: 334:1821).
Por consiguiente, la afectación en los sentimientos –susceptible de apreciación pecuniaria– deriva directamente de los hechos no resultando conveniente ajustarse a cánones estrictos toda vez que, además, no resulta siempre posible aportar alguna prueba directa de la existencia y entidad del daño moral dado el carácter insondable del espíritu de las personas (CNCom., Sala E, “Caneva, Elizabeth N. c/ Banco Sáenz S.A.”, del 19-06- 12); por lo que es el juez quien debe apreciar las circunstancias de hecho para establecer presuntiva y objetivamente el agravio moral en la órbita reservada del sujeto pasivo (CNCom., misma Sala, “Fayos Silvia Ester c/ Banco Comafi S.A.”, del 21-10-15).
El mismo tribunal –con una integración distinta– ha venido sosteniendo que, independientemente del origen contractual o extracontractual (por momentos algo artificiosa cuando refiere a hechos como a los aquí considerados) un resarcimiento por este rubro se encuentra justificado siempre que se verifique lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como lesión susceptible de causar una modificación disvaliosa del espíritu (CNCom., Sala E, “Avalos, Alberto c/ Cardozo, Manuel y o.”, del 15-11-00; ídem. “Silva de Buen Teresa María c/ Autolatina Arg. S.A.”, del 20-11-00; entre otros).
Se advierte, además, que la discusión en torno a la fuente del incumplimiento –si legal o convencional– quedó superada con el dictado del nuevo cuerpo normativo que dispone el deber genérico de no dañar y, en caso de hacerlo, establece la obligación de reparar el perjuicio causado (CCCN. 1716). En paralelo, si bien el art. 1744 hace exigible al reclamante la prueba del daño, de dicha carga queda exento cuando se dan situaciones específicas como cuando emerge de la propia ley o ésta la presume o cuando el daño surge notorio de los propios hechos (me pertenece el subrayado); considerando que esto último es lo que justamente ocurre en el caso examinado.
En el contexto de los acontecimientos sucedidos y el peregrinar al que debió someterse la parte actora para que se le reconociera el derecho de cobro del seguro, materia que debiera ser simple y automática, sin duda tuvo entidad para generarle, reitero, desazón e inquietud espiritual.
En efecto, las circunstancias fácticas referidas en el voto que precede otorgan certidumbre de que el comportamiento desaprensivo de la demandada provocó en los actores un efectivo menoscabo de su patrimonio espiritual (CNCom., Sala E, “Diegues, Andrea L. c. Plan Ovalo S.A. de Ahorro y otro”, del 02-12-11) y por tal motivo debe reconocérseles un resarcimiento.
A los fines de la fijación cuantitativa, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado. En consecuencia, considero que la suma fijada en la instancia de grado resulta reducida. Sin embargo, toda vez que en la demanda el reclamo se circunscribió al 15% del monto que surja de la póliza con más sus respectivos intereses, debe atenerse a tal limitación en virtud del principio de congruencia (CPr. 34:4 y 163:6).
En virtud de lo cual, con empleo de la prerrogativa del CPr. 165, deberá estimarse la suma total reclamada en el escrito inicial por este rubro a calcularse de conformidad con lo propuesto en la demanda, más los intereses que correspondan según lo establecido en el pronunciamiento recurrido.
En lo relativo a las costas de esta segunda instancia, considero que dado los vencimientos parciales y mutuos corresponde establecerlas para ambos recursos en el orden causado (CPr. 68, segundo párr.).
Concluida la deliberación, con la disidencia en la parte pertinente del Dr. Pablo D. Heredia, los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I) Revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a la aseguradora demandada a pagar la póliza nº 70 –certificado nº 85.100– y confirmarla en lo demás que fue materia de apelación.
II) Imponer las costas de primera instancia en el modo descripto en el segundo párrafo del considerando 7º del voto del Dr. Heredia, sin perjuicio de quedar a cargo de V. E. V. las costas correspondientes al rechazo de la demanda que promovió bajo representación de su madre.
III) Distribuir las costas de alzada en la forma dispuesta por el voto mayoritario.
IV) Resolver lo siguiente, en los términos del art. 279 del Código Procesal, sobre los honorarios –y sus apelaciones– correspondientes a las tareas de primera instancia.
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto de condena se fijan en 12,47 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 566.637), los honorarios regulados a favor de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora V. S. L.; y se fijan también en 14,63 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA YSIETE PESOS ($ 664.787), los emolumentos correspondientes al letrado apoderado de la parte demandada, doctor J. A. R. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, y 51; Cpr: 279).
De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 272.640), los estipendios del perito médico M. Á. H., y se fijan también en 9 UHOM, que a la fecha de hoy representan la suma de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 68.580), los honorarios de la mediadora, doctora M. A. F. Z. ( Ley 27423: 16, 21,22, 29, 51, 61 y 61; Dec. 2536/15: 3, Anexo I, art. 2 inc .c).
Por disposición de la Ley 27.423, correspondería aplicar el art. 47 para fijar los honorarios correspondientes a las labores profesionales cumplidas en incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio. Sin embargo, el Decreto Nº 1077/17 –de promulgación de la ley arancelaria vigente– observó dicho artículo, lo que conlleva a una falta de norma concreta en materia incidental, a los efectos regulatorios. En consecuencia, y a fin de fijar una retribución equitativa en el marco de la nueva ley arancelaria, serán de aplicación las pautas generales establecidas en los artículos 16, 21 y 29 inc. g) de la ley.
Sentado ello, atento al mérito de la labor profesional cumplida en la incidencia resuelta por falta de legitimación activa de V. E. V., se fijan en 0,88 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 39.952), los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora V. S. L.; como así también se fijan en 1,76 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 79.975), los estipendios correspondientes al letrado apoderado de la parte demandada, doctor J. A. R.
V) Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Agréguese en el libro no 44 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.
Es copia del original que ha sido firmado electrónicamente y que obra incorporado al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, con la disidencia en la parte pertinente del Dr. Pablo D. Heredia, se resuelve:
I) Revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a la aseguradora demandada a pagar la póliza nº 70 –certificado nº 85.100– y confirmarla en lo demás que fue materia de apelación.
II) Imponer las costas de primera instancia en el modo descripto en el segundo párrafo del considerando 7º del voto del Dr. Heredia, sin perjuicio de quedar a cargo de V. E. V. las costas correspondientes al rechazo de la demanda que promovió bajo representación de su madre.
III) Distribuir las costas de alzada en la forma dispuesta por el voto mayoritario.
IV) Resolver lo siguiente, en los términos del art. 279 del Código Procesal, sobre los honorarios –y sus apelaciones– correspondientes a las tareas de primera instancia.
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto de condena se fijan en 12,47 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 566.637), los honorarios regulados a favor de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora V. S. L.; y se fijan también en 14,63 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA YSIETE PESOS ($ 664.787), los emolumentos correspondientes al letrado apoderado de la parte demandada, doctor J. A. R. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, y 51; Cpr: 279).
De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 272.640), los estipendios del perito médico M. Á. H., y se fijan también en 9 UHOM, que a la fecha de hoy representan la suma de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 68.580), los honorarios de la mediadora, doctora M. A. F. Z. ( Ley 27423: 16, 21,22, 29, 51, 61 y 61; Dec. 2536/15: 3, Anexo I, art. 2 inc. c).
Por disposición de la Ley 27.423, correspondería aplicar el art. 47 para fijar los honorarios correspondientes a las labores profesionales cumplidas en incidentes y tercerías, ya sea que estas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio. Sin embargo, el Decreto Nº 1077/17 –de promulgación de la ley arancelaria vigente– observó dicho artículo, lo que conlleva a una falta de norma concreta en materia incidental, a los efectos regulatorios. En consecuencia, y a fin de fijar una retribución equitativa en el marco de la nueva ley arancelaria, serán de aplicación las pautas generales establecidas en los artículos 16, 21 y 29 inc. g) de la ley.
Sentado ello, atento al mérito de la labor profesional cumplida en la incidencia resuelta por falta de legitimación activa de V. Elaine V., se fijan en 0,88 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 39.952), los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora V. S. L.; como así también se fijan en 1,76 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 79.975), los estipendios correspondientes al letrado apoderado de la parte demandada, doctor J. A. R.
V) Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Pablo D. Heredia (en disidencia parcial). – Gerardo G. Vassallo. – Miguel F. Bargalló (Sec.: Francisco J. Troiani).
A., C. c. Caja de Seguros S.A. s/ ordinario
Comantado por Carlos J. M. Facal: Legitimación para reclamar la protección del asegurador en un seguro de daños.
Buenos Aires, 18 de abril 2024
1. La compañía de seguros demandada apeló la resolución dictada en fs. 22 que, en cuanto aquí interesa referir, rechazó la excepción de falta de legitimación activa oportunamente deducida como de previo y especial pronunciamiento.
El memorial que sostiene el recurso interpuesto en fs. 24 obra en fs. 26, y fue respondido en fs. 28.
2.a) Cabe inicialmente precisar que la presente acción fue promovida por la señora C. A., titular dominial del vehículo siniestrado (v. libelo inicial en fs. 3/4); ello, no obstante que quien había contratado el seguro en cuestión con la compañía demandada era una persona humana diferente, concretamente, el señor A. M. M., hijo de la mencionada señora A.
Con base en tales extremos, Caja de Seguros S.A. se presentó en autos e interpuso excepción de falta de legitimación activa, alegando que al no haber sido parte en la contratación del seguro, la accionante carecía de aptitud para solicitar su cumplimiento mediante esta vía.
b) Sentado ello, la cuestión traída a conocimiento de la Sala impone analizar si la actora carece o no de la condición jurídica necesaria con relación al concreto derecho que invoca, en razón de su titularidad u otra circunstancia justificante de su pretensión, e independientemente de que ésta tenga o no fundamento (conf. CSJN, 11.3.2003, “Defensor del Pueblo de la Provincia de Santiago del Estero c/ Provincia de Tucumán y otro”; esta Sala, 19.3.2014, “Mosquera, Norberto c/ Castaño, Marcos s/ordinario”).
A tal fin, cabe de seguido señalar que en el caso sub examine no existe controversia en punto a que quien contrató el seguro en cuestión con la compañía demandada fue el señor A. M. M., aunque la titular dominial del vehículo asegurado era, y es, la actora, señora C. A.
Ahora bien, tal circunstancia no implica per se que la mencionada accionante carezca de legitimación para promover esta demanda, pues resulta incuestionable que ella resulta ser la titular del interés asegurable y, en definitiva, para quien la producción del siniestro es causa directa o indirecta de un daño en su patrimonio (conf. esta Sala, 18.10.2016, “Marulis, Adrián Alejandro c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación cpr. 250” íd., 30.6.2014, “García, Laura Ximena c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”).
En tal sentido, cabe aquí destacar que cuando el titular del interés asegurable no coincide con la persona que concluyó el contrato (tomador, contrayente, estipulante), el primero es quien porta el derecho a la percepción de la indemnización debida por el asegurador (conf. esta Sala, 13.10.2022, “Florentín, Cecilia c/ Responsable civil hecho de fecha 15.5.2018 y otro s/ ordinario”, con cita de Stiglitz, Rubén, Derecho de seguros, Buenos Aires, 2004, t. 1, p. 188, n° 152).
Frente a lo cual, no cabe sino concluir que la señora C. A. posee legitimación suficiente para accionar como lo hizo, lo cual conduce inexorablemente a la desestimación de la proposición recursiva sub examine y a la confirmación del veredicto de grado.
3. Por lo expuesto hasta aquí, se resuelve:
(i) Rechazar el recurso de apelación de fs. 24, y confirmar el decisorio de fs. 22, en cuanto fuera materia de agravios.
(ii) Imponer las costas a la recurrente en su calidad de vencida (conf. cpr 68, primer párrafo).
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).
Á., W. F. c. Metlife Seguros S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Á., W. F. c/ Metlife Seguros SA s/ ordinario” (expediente nº 1078/2021; juzg. Nº 24, sec. Nº 48), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Alejandra N. Tevez (9), Eduardo R. Machin (7) y Matilde Ballerini (8).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
1. A fs. 9/14 el señor W. F. Á. inició demanda en contra de Metlife Seguros SA (en adelante, “Metlife”) a fin de obtener el cobro de la suma de dólares estadounidenses doce mil doscientos noventa y tres (USD 12.293), con más intereses y costas.
Refirió que suscribió en fecha 05/08/1999 un contrato de seguro de vida individual y de supervivencia con Metlife, cuyo vencimiento operó el 30/07/2020.
Afirmó que, tras haberle acreditado a la demandada su supervivencia a la fecha de vencimiento del contrato, Metlife incumplió con su obligación.
Expresó que exigió el pago en forma telefónica y por carta documento y dijo que no obtuvo respuesta alguna.
Consideró que, además del capital de condena, la aseguradora le debía los intereses moratorios desde el 30/07/2020 y hasta el efectivo pago.
A fin de justificar su reclamo en dólares estadounidenses, planteó la inconstitucionalidad del art. 9 del Decreto Nacional 905/2002 desde el primer párrafo y hasta el anteúltimo inclusive, excluyendo el último que sí consideró aplicable al caso.
Subsidiariamente, se refirió al “dólar solidario” y al “dólar bolsa”.
Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
2. A fs. 38/45 Metlife contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción, con costas.
Formuló una negativa genérica de los hechos y contó su versión de los mismos.
Reconoció que se vinculó con Á. a través del contrato de seguro de vida y supervivencia, así como también que la suma asegurada para ese último caso ascendía a USD 12.293.
Señaló que el contrato fue suscripto en el año 1999 y que el actor abonaba en forma mensual USD 46,58, que en ese momento era convertible $ 1 = USD 1.
Explicó que a raíz del dictado de las normas de emergencia económica en el 2002, el contrato del actor fue pesificado –como ocurrió con todas las obligaciones en moneda extranjera–, por lo que el asegurado pasó a abonar la suma mensual antes referida en pesos.
Enfatizó que el demandante estaba en pleno conocimiento de la reestructuración y de que abonaba la prima en pesos y no en dólares.
Por ello, sostuvo que carecía de lógica que hoy reclame una suma asegurada en dólares cuando abonó durante 19 años una póliza en pesos, del total de 21 años de vigencia del contrato.
Dijo que no entregó la suma asegurada por negativa del demandante, quien rechazó los montos que le fueron informados al considerarlos inferiores a lo que las partes habían pactado.
Expresó que el Decreto 214/2002 resultaba plenamente aplicable a las pólizas de seguros de vida y retiro, convalidando lo actuado por su parte, en estricto cumplimiento de esa normativa.
Consideró que el demandante contrarió sus propios actos infringiendo lo dispuesto en el artículo 1067 CCyC, en tanto decidió seguir pagando una prima en pesos por el mismo valor nominal a sabiendas que eso implicaba un cambio en la suma asegurada, que también sería en esa moneda.
Propició, en subsidio, la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido invocando al efecto los precedentes de la CSJN en los fallos “Longobardi” y “Vaisman”.
Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
3. A fs. 266 se pronunció la fiscal respecto de la inconstitucionalidad incoada por el accionante, postulando su rechazo.
II. La sentencia apelada
1. A fs. 280 el a quo dictó sentencia.
Hizo lugar a la demanda y condenó a Metlife Seguros SA a abonar al actor la suma de dólares estadounidenses doce mil doscientos noventa y tres, con más intereses que fijó a la tasa del 8 % anual desde el 05.08.2020 y hasta su efectivo pago.
Para así decidir, el magistrado consideró que el contrato debía ser cumplido en su moneda original, sin que sea convertido a pesos con motivo de lo dispuesto por la normativa de emergencia económica (ley 25.561, decreto 214/2002, siguientes y concordantes).
Ello así, por aplicación del criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso análogo “Benedetti Estela Sara c/ P.E.N.”, del 16.09.2008.
Expresó que si bien en el citado caso “Benedetti” se abordó el tema de la renta vitalicia previsional, la doctrina allí sentada fue ulteriormente aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los seguros de retiro en el fallo “Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro”, del 03.03.2009.
Precisó el magistrado que las partes son contestes en punto a la existencia del contrato de seguro instrumentado bajo póliza Nº 0000147207 en dólares estadounidenses.
Ponderó la finalidad previsional que otorga al beneficiario un contrato como el de marras, de lo que derivó que su derecho al crédito debe ser integral.
Sostuvo que el artículo 8 del decreto 214/2002 dejó un margen para que los jueces intervengan en casos de notoria desproporción y consideró que la doctrina de los “actos propios” invocada por Metlife era atribuible justamente a ella y no al demandante.
Impuso las costas a la accionada en su calidad de vencida.
III. Los recursos
El actor apeló la sentencia a fs. 281. Su recurso fue concedido libremente a fs. 282.
Fundó sus agravios a fs. 287/88, los que fueron contestados a fs. 298/303.
De su lado, la demandada hizo lo propio a fs. 283. Su recurso fue concedido libremente a fs. 284.
Fundó sus agravios a fs. 290/96, los que fueron respondidos a fs. 298/301.
A fs. 307 la Fiscal ante esta Cámara aclaró que no se pronunciaría en el caso, en tanto no se había mantenido el planteo de inconstitucionalidad incoado por el demandante.
A fs. 308 se llamaron los autos para dictar sentencia.
IV. Los agravios
Las quejas de la aseguradora transcurren por los siguientes carriles: i) el a quo no consideró aplicable la normativa de emergencia a los contratos de seguro, ii) el apartamiento a la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin justificación, iii) la omisión de ponderar la mala fe del accionante, iv) la sentencia es arbitraria; y v) la aplicación de intereses.
De su lado, el actor critica la tasa del 8% fijada para los intereses.
V. La solución
1. Razones de orden lógico imponen atender, prioritariamente, el recurso de la demandada.
a.1. La aplicación de la normativa de emergencia a los contratos de seguro. El apartamiento a la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin justificación. La omisión de ponderar la mala fe del accionante. La sentencia es arbitraria.
a.1.1. Si bien tales quejas fueron desarrolladas separadamente por la apelante, lo cierto es que todas apuntan a un idéntico objetivo: la determinación de la validez de la normativa de pesificación sobre el contrato que la vinculó con el señor Á.
Por ello, se procederá al análisis conjunto de tales agravios.
Expresa la recurrente que debía aplicarse al caso la doctrina del esfuerzo compartido que surgía de los antecedentes “Longobardi” y “Vaisman” de la CSJN.
Tilda a la sentencia de arbitraria en tanto se apartó de los aludidos pronunciamientos sin justificación y utilizó una doctrina anterior del Máximo Tribunal.
Manifiesta que el primer sentenciante no tuvo en consideración la mala fe del actor, quien abonó la prima en pesos durante casi 20 años y pretende cobrar la suma asegurada en dólares.
a.1.2 Adelanto que las quejas resultan inadmisibles.
Refiérese liminarmente que no se encuentra controvertido que el contrato que vinculó a las partes se trató específicamente de un seguro de vida individual y supervivencia (ver póliza de fs. 6, fs. 7 y fs. 8). Nótese que tal extremo fue expresamente reconocido por Metlife al repeler la acción (ver punto 2.III, fs. 38/45).
Tampoco se halla en debate que la supervivencia del asegurado se produjo al vencimiento del contrato –el día 30.07.2020– ni que el actor exigió el pago de la suma asegurada pactada en USD 12.293, sin haber obtenido respuesta alguna de la demandada.
Adviértase también que la naturaleza previsional del seguro por supervivencia –cuyo cobro pretendió el accionante– es un aspecto que fue analizado por el a quo y que no mereció ninguna crítica por la recurrente.
Hechas tales precisiones, recuérdese que el primer sentenciante fundó su decisión en la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Benedetti, Estela Sara c. P.E.N., ley 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/amparo” del 16.09.2008. En dicho precedente, el Máximo Tribunal juzgó que resulta inconstitucional la aplicación de la normativa de emergencia económica a un contrato de renta vitalicia previsional celebrado en dólares estadounidenses. Y reconoció a la actora el derecho a percibir las sumas dinerarias en la moneda y demás condiciones pactadas.
Es dable precisar que, aun cuando ese antecedente trata puntualmente sobre el contrato de renta vitalicia, la misma Corte extendió tal solución en lo pertinente a los conflictos suscitados en torno de seguros de retiro al pronunciarse el 03.03.2009 in re: “Álvarez Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario”.
He tenido oportunidad de pronunciarme en punto a la procedencia de la normativa de emergencia a los contratos de seguro, con sujeción a la postura asumida por el Tribunal Superior (v. mis votos en la Sala F ante esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos “Carriquiri Héctor Alfredo c/ Metlife Seguros de Vida S.A. s/ ordinario” del 15.04.2010, “Carrizo Ramón Bernabé y otra c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/ sumarísimo” del 06.11.2011, “Pasalacua Isabel c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. y otro s/ sumarísimo” del 28.2.2013 y “Moray Pablo Andrés c/ Metlife Seguros de Retiro S.A. sobre ordinario” del 11.04.2013, “Brusco Alberto Raúl c/ Metlife Seguros de Retiro s/ordinario” del 31.10.2017; entre muchos otros).
En este escenario, corresponderá adoptar aquí idéntico temperamento, pues la cuestión en análisis resulta sustancialmente análoga a la examinada en los fallos referidos.
Me explico.
En el precedente “Álvarez”, la actora promovió juicio ordinario en su carácter de titular de una póliza de seguro de retiro pactada en dólares estadounidenses. Allí decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, independientemente de la naturaleza jurídica del seguro de retiro, debía considerárselo inserto en el régimen de emergencia. En tal orden de ideas, y a los fines de decidir la litis, en razón a las circunstancias del caso se decidió la aplicabilidad –en lo pertinente– de la doctrina de la causa B.1694.XXXIX “Benedetti, Estela Sara c/ PEN Ley Nº 25.561 –Decretos Nº 1.570/01 y 214/02– s/amparo”, sentencia del 16.09.08, voto de la mayoría y concurrente de la Juez Argibay a cuyo fundamentos y conclusiones remitieron en razón de la brevedad.
Ahora bien. En el precedente citado “Benedetti”, la actora había optado por la pensión por fallecimiento de su esposo según la modalidad de renta vitalicia previsional para derechohabiente, en dólares estadounidenses.
Expuso allí la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral, porque participa de los principios de la seguridad social. Añadió que resultaba alcanzada por los caracteres que el legislador asignó a las prestaciones que se acuerden en cumplimiento de la ley 24.241. Así, sostuvo que son personalísimas, no pueden ser enajenadas, son inembargables e imprescriptibles. Para reforzar esta finalidad tuitiva, expuso que fue previsto que todo acto jurídico que la contraríe sería nulo y sin valor alguno (considerando 7º).
En este punto la Corte recordó textualmente que “…El contrato de renta vitalicia celebrado entre las partes es aleatorio (art. 2051 del Código Civil) pues las ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependen de un acontecimiento incierto y futuro. El acontecimiento incierto que constituye el alea es la duración de la vida de la persona que se toma en cuenta para determinar la extensión temporal del pago de la renta” (considerando 6º).
Arguyó el Máximo Tribunal que el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva (considerando 4º).
Añadió que los cambios económicos que pueden acontecer en un vínculo de larga duración con finalidad previsional, no constituyen un álea sino que son el riesgo propio de la actividad. En consecuencia, era irrazonable la pretensión de cumplir la contratación efectuada en moneda extranjera aun cuando su devaluación ocasionase una mayor onerosidad para la aseguradora, pues era inadmisible trasladar el riesgo empresario que ella asumió a la parte más débil del contrato (considerandos 6 y 8).
Debe recordarse, además y como lo hizo el Alto Tribunal, que “…la materia previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional, razones que justifican una especial tutela” (considerando 4º).
De allí que la disminución grosera de sus ingresos, expone a su titular a una situación de completa indefensión en la última etapa de su vida.
Respecto a la constitucionalidad de la legislación de emergencia económica, meritó que al no resultar posible efectuar una interpretación que hiciera compatible las normas de emergencia con los derechos de raigambre constitucional en juego, correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02, las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia previsional concierne (considerando 10).
a.1.3 Ahora bien.
Es preciso señalar que el contrato de vida y supervivencia que dio origen a este pleito, si bien se diferencia del seguro de renta vitalicia y del de retiro –analizados en los precedentes ya citados–, se halla inspirado en la misma causa fin.
Me refiero a que, a través de ese contrato, el señor Á. no sólo procuró proteger a su familia en caso de su muerte, sino también obtener la protección ante la propia subsistencia.
Esa finalidad impide prescindir de las prestaciones debidas por Metlife.
Véase que, como dije, la naturaleza previsional del contrato fue tenida en cuenta por el a quo para decidir del modo en que lo hizo y ello no fue cuestionado por la apelante.
El demandante suscribió el contrato el 05/08/1999, cuando tenía la edad de 34 años aproximadamente y con la intención de obtener el ahorro que pretendió procurar con el seguro, al cabo de 20 años, si ocurría su subsistencia (ver fs. 6).
Este dato no es menor, sino que lleva en sí mismo una nota distintiva.
Me explico.
El convenio se celebró en dólares, con el inocultable deseo del señor Á. de lograr que sus ahorros quedaran al margen de los vaivenes de nuestra moneda. De ello se deriva que no se puede someter este caso a las mismas reglas que se aplican al resto de los contratos, so pena de desnaturalizar sus fines.
Y ello es así pues, quien procura un ahorro por esta vía, cabe entender que procura también obtener cobertura para las necesidades que ha de experimentar en la etapa en la que le será más difícil ahorrar, como ocurre en materia previsional.
a.1.4. No desconozco la posición delineada en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación individualizados en la expresión de agravios (“Longobardi”, del 18.12.07 y “Vaisman”, del 12.05.09), en los que se aplicó la denominada doctrina del “esfuerzo compartido” ante contratos originariamente suscriptos en dólares estadounidenses.
Sin embargo, tal como lo sostuve en mi voto en la Sala F de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en autos “Vega Silvia Elizabeth y otro c/ Consolidar Compañía de Seguros de Vida SA y otro s/ ordinario” del 12.07.2018, estos pronunciamientos fueron dictados ante circunstancias de hecho completamente distintas a las de autos.
Veamos.
En el caso “Longobardi” se sometió a decisión del Máximo Tribunal la ejecución de una deuda hipotecaria celebrada entre particulares, mientras que en el precedente “Vaisman” se trató de un seguro de vida.
La diferencia sustancial entre esos casos y el presente radica en las particularidades del contrato de supervivencia que, como ya he referido, tiene naturaleza previsional, lo que impone a la aseguradora el deber de cumplir con la garantía de integralidad de esas prestaciones. Deben tenerse en cuenta también su carácter alimentario y las finalidades que se persiguen en el ámbito previsional, que no son otras que la cobertura de los riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia.
Por todo ello, resulta razonable en estos casos que sea la aseguradora quien soporte las consecuencias gravosas del cumplimiento del contrato en los términos pactados (CSJN in re: “Benedetti”).
a.1.5. Tampoco puede prosperar la mala fe que la apelante le atribuyó al actor, enmarcada en el hecho de que abonó durante 19 años la prima con un precio pesificado. Ni la parcialidad que le reprochó al magistrado de primera instancia.
Ello así pues, desde la óptica de la ley de defensa del consumidor que resulta plenamente aplicable al caso, la aseguradora incumplió deberes básicos que, como profesional en la materia, tiene a su cargo.
O, dicho de otro modo, no puede escudarse en su propia negligencia para desbaratar los derechos del asegurado.
Veamos.
No tengo dudas de que, en el caso, el contrato que vinculó a las partes debe calificarse como de consumo. Tampoco es un hecho controvertido, desde que el señor Á. se consideró consumidor y esa calidad no fue cuestionada por la aseguradora.
Recuérdese que la relación de consumo alude al vínculo que se establece con quien en forma profesional, aun ocasionalmente, produzca, importe, distribuya o comercialice cosas o preste servicios a consumidores o usuarios (LDC, arts. 2 y 3).
El objeto de esa relación puede referirse a: (i) servicios, considerados como un hacer intangible que se agota con el quehacer inicial y desaparece e involucra una obligación de hacer y un derecho creditorio; y (ii) bienes, en tanto cosas elaboradas y con destino al uso final que son en realidad productos, cosas sin elaboración materiales e inmateriales, durables o no e inmuebles (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, pp. 101 y 105, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003; ídem, Sala F de esta Cámara Comercial de la Nación en los autos “Lento Érica Vanina y otro c/ Banco de Servicios Financieros SA y otro s/ Ordinario”, del 20/12/12; íd., “López Dolores Gregoria c/ Telecom Personal SA s/ Ordinario” del 19/11/15 y mis votos en “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados y otros s/ Ordinario”, del 27/4/17 y en “Salinas Ruiz Díaz Aureliano c/ Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados s/ Sumarísimo”, del 17/5/18).
Obsérvese que Metlife es una compañía que se dedica habitual y profesionalmente a la oferta de seguros, razón por la cual es “proveedora” con los alcances de la LDC. Y celebró con el señor W. F. Á. –consumidor final– el contrato descripto en el escrito inicial.
Existen notas particulares presentes en las relaciones de consumo, a saber: 1. frecuente presencia de debilidad o inferioridad de quien usa o consume; y 2. asimetría negocial por escasa información que posee el sujeto contratante respecto de su proveedor.
Así, entiendo que deberá identificarse como consumidor a aquel sujeto que recibe el bien o el servicio y que se posiciona frente a su cocontratante en una situación que encierra dos aspectos centrales: 1º) debilidad negocial; y 2º) relativa desigualdad respecto de la información concerniente al producto o servicio objeto de la contratación. Esta última asimetría importa que el producto o servicio no pertenece a la esfera de la competencia profesional de quien lo recibe o utiliza, e implica que la parte “débil” en la contratación carece de la posibilidad de solventar tal déficit informativo con sus propios recursos –en virtud de la estructura técnica y económica con la que se presenta y se desenvuelve en el mercado– (v. mis votos, Sala F de esta Cámara de Apelaciones en lo Comercial, en “Cortinas Argentinas SA c/ Provincia Seguros SA s/ Ordinario”, del 10/4/18 y en “Salinas Ruiz Díaz Aureliano c/ Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados s/ Sumarísimo”, del 17/5/18).
Téngase en cuenta que la LDC en su artículo 4 postula lo siguiente: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición” (conf. Ley 27.250).
Bien se ve que regula la ley el derecho del consumidor o usuario a recibir información sobre las características de los bienes y servicios que el proveedor le ofrece. Según los “standards” exigidos, dicha información debe ser cierta, clara y detallada.
Destaco, por su relevancia, que: (i) el deber de información constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen protectorio de la LDC, de raigambre constitucional (cfr. Tevez, Alejandra N., “El deber de advertencia en las relaciones de consumo”, La Ley del 5 de mayo de 2015); y (ii) las Leyes 26.361, 27.250 y 27.266 –modificatorias de la ley 24.240– incorporaron la necesidad de que los datos necesarios sean brindados en forma gratuita y, en particular, que los proveedores suministren bajo idénticos parámetros las condiciones de comercialización del servicio que ofrecen (v. mis votos, Sala F de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos “DA3 SRL c/ Telefónica Móviles de Argentina SA s/ Cobro de pesos” del 11.2.14, “Fernández Carlos Daniel c/ Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados y otro s/ Ordinario”, del 2./12.16, “Tzoymaher Diego Mauricio c/ Fiat Auto SA de ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 6.2.18, entre muchos otros).
La razón de ser de la norma encuentra base en el art. 42 de la Constitución Nacional en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz, notas que son complementadas por el art. 46 de la Constitución porteña en cuanto dispone que la información debe ser transparente y oportuna. Se trata de la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, a efectos de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor, en lo concerniente a los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, Actualidad en Derecho Público (AeDP), nro. 12, pág. 89).
a.1.6 Aplicados estos conceptos al caso en estudio, resulta claro advertir que ninguno de estos recaudos se cumplen en el sub lite si se advierte que la aseguradora pretendió que el cambio de condiciones fuera automático.
El señor Á. se vio impedido de conocer el contenido, alcance y extensión de los derechos que lo amparaban y esa asimetría en la información no puede serle imputable.
No soslayo que la normativa de emergencia imperante en la crisis económica debió ser conocida por todos, pero a los fines de aplicar esas nuevas condiciones en el contrato que unía a las partes, la aseguradora debió cuanto menos comunicarse con su cliente e informarlo adecuadamente.
Metlife no puede pretender que el contrato del demandante se hubiera pesificado con motivo de la emergencia económica sin más, sin que el señor Á. hubiera consentido este cambio sustancial en las condiciones de su póliza.
O, dicho de otro modo, sin siquiera haberle cursado una notificación con la información que le hubiera permitido conocer el alcance de sus derechos.
Es que en esta causa no ha sido acreditado que el cliente hubiera sido advertido de las modificaciones en su contrato derivadas de las normas de emergencia que fueron dictadas para paliar la crisis económico-financiera por la que atravesaba el país hacia fines del año 2001.
Ni siquiera se ha acreditado que la modificación alegada se hubiera registrado en la contabilidad de la propia demandada. Conforme surge del peritaje contable que obra a fs. 131/2, la aseguradora tiene registrado en sus libros comerciales lo siguiente: “…según póliza Nº ULCB21-0000147207, emitida por Metropolitan Life, a favor de W. F. A., DNI …, la suma asegurada en caso de Supervivencia asciende a la suma de U$D 12.293,00.- (DÓLARES DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES)…”.
De ello se deriva que la accionada en sus propios registros no modificó la moneda en la que pretendió años más tarde cumplir con sus obligaciones.
Estos datos no pueden ser soslayados y, antes bien, resultan sustanciales para meritar la conducta de Metlife.
Ello así por cuanto si la aseguradora pretendía que el contrato suscripto con el señor Á. se cumpliera en una moneda distinta a la pactada originalmente, hubiese debido, como dije, notificar al asegurado y no guardar silencio durante tantos años como lo hizo.
No solo guardó silencio durante 19 años, sino también al vencimiento del plazo del contrato, lo que derivó en la necesidad del accionante de iniciar esta acción en aras de obtener el cumplimiento de su contrato.
La demandada dijo, al contestar la acción, que “…no existió en ningún momento un incumplimiento de contrato por parte de Metlife, ya que la única razón por la cual no se ha abonado la suma asegurada es por la negativa de la actora…” (v. fs. 38/45).
Basta con tener presente que al día de la fecha Metlife ni siquiera consignó en pago la suma asegurada –en la moneda a la que creía tener derecho– para advertir la falsedad de esa afirmación.
Todas estas actitudes son inconciliables con las que se espera de un profesional de su envergadura, a quien es dable exigirle que proceda con mayor cautela y atención que un “hombre común”.
Entonces, todo margen de duda que aún subsistiera, debe ser aventado por la especial calidad de la demandada que se dedica profesionalmente a contratar seguros.
Pues bien. Frente a la ausencia de notificación respecto de las nuevas condiciones de contratación, no puede juzgarse aceptada la pesificación del contrato, el que debe regir conforme las partes lo consensuaron en virtud del efecto vinculante estatuido en el art. 1198 del Código Civil.
a.1.7. Por todos los argumentos expuestos, llego a la conclusión de que el pago al aquí accionante debe ser efectuado en dólares estadounidenses, tal como lo decidió el a quo.
a.1.8. Finalmente, diré que, contrariamente a lo sostenido por la demandada, la sentencia no resulta arbitraria.
En efecto. Una decisión judicial adolece de tal vicio cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (cfr. CSJN, “Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario”, 17/11/94), o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática; hipótesis éstas que cabe descartar en la especie.
Como sostiene desde antaño la Corte Federal, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso; aquí ausentes (cfr. CSJN, 07/04/92, “De Renzis, Enrique A c/Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA, y, Sala F de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos “Schneider SA c/ AMX Argentina SA (Claro) s/ Ordinario”, del 26/12/17; en “Ramírez Juan Pedro y otro c/ General Motors Argentina SRL y otro s/ Ordinario”, del 7/7/16 y en “Guaraz Héctor Manuel c/ Caja de Seguros SA s/ Ordinario”, del 10/3/16).
Ciertamente, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes (Sala F de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, mi voto, in re “Salinas Ruiz Díaz Aureliano c/ Volkswagen SA de Ahorro Previo P/F determinados y otro s/sumarísimo”, del 17/05/18, entre otros).
En este sentido, no se vislumbra que la admisión del reclamo con base en el obrar antijurídico de la demandada se aparte de las reglas de la sana crítica, carezca de fundamento, o no resulte de una aplicación razonada del derecho vigente.
Juzgo que el fallo en crisis es coherente y concreto, está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan. Además, carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.
Todo ello resta razonabilidad y consistencia al agravio en examen (Cpr. 163 inc. 5 y 386).
2. Así las cosas, trataré en conjunto las quejas que ambas partes han levantado en contra de la tasa de interés establecida en la sentencia apelada, pues ellas versan sobre el mismo asunto, aunque lleven signos contrarios.
Me explico.
En lo sustancial, la demandada sostiene que la tasa es elevada por cuanto la moneda extranjera cada día se aprecia más; mientras que el actor considera que es exigua si se tiene presente la tasa de inflación en dólares que en el último año padeció la economía de los Estados Unidos.
Atendiendo a las condiciones económicas actuales y el tipo de moneda que se trata, fijaré la tasa de interés en el 7 % anual –en lugar del 8% establecido en el pronunciamiento apelado– desde la mora.
Es que, tratándose de una deuda en dólares, la tasa aplicable debe reconocer un rédito puro, púes el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda fuerte que no se encuentra en principio, en un proceso de desvalorización de importancia (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F, 18.5.2017, “Kapusta, Teodoro y otro c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”; íd. 30.11.2021, “Blanco, Federico Alejandro c/ Soto, Leonardo Salvador s/ejecutivo”; entre otros).
VI. La conclusión
Por lo expuesto, si mi voto fuera compartido con mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso interpuesto por la actora, ii) admitir parcialmente la apelación de la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en lo que atañe a la tasa de interés –de conformidad a los parámetros del punto b) que precede–, iii) confirmar la sentencia apelada en lo que demás decide y que fue materia de agravio e, iv) imponer las costas de ambas instancias a la demandada, por haber sido sustancialmente vencida (art. 68 del código procesal).
Así voto.
El Dr. Eduardo R. Machin dice:
Adhiero al voto de la distinguida vocal preopinante, salvo en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, la que considero que debe fijarse en un 6% anual, en razón de lo decidido en el expediente “Pisos y Revestimientos SA c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA s/ ordinario”, del día de la fecha. Así voto.
La Dra. Matilde Ballerini dice:
Adhiero al voto de la Dra. Alejandra Noemí Tevez.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) rechazar el recurso interpuesto por la actora, ii) admitir parcialmente la apelación de la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en lo que atañe a la tasa de interés –de conformidad a los parámetros del punto b) que precede–, iii) confirmar la sentencia apelada en lo que demás decide y que fue materia de agravio e, iv) imponer las costas de ambas instancias a la demandada, por haber sido sustancialmente vencida (art. 68 del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. – Alejandra N. Tevez. – Eduardo R. Machin. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Rafael F. Bruno).
M., L. N. c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario
Buenos Aires, 21 de febrero de 2024
Y Vistos:
1. La parte demandada apeló el pronunciamiento de fs. 116 que desechó la excepción de prescripción opuesta con sustento en el art. 58 de la ley 17.488 y consideró aplicable el plazo quinquenal del art. 2560 CCyCN.
El incontestado memorial de agravios corre en fs. 119/124.
El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 130/135 propiciando la desestimación del recurso impetrado por la compañía de seguros.
2. La cuestión traída a análisis compromete específicamente la determinación del plazo de prescripción aplicable para los contratos de seguros.
Frente a la concreta problemática anticipada, esta Sala ya ha asumido temperamento en orden a entender aplicable el plazo genérico de cinco años del art. 2560 del Código Civil y Comercial a partir de perspectiva integral que ofrecen los arts. 42 y art 75:22 CN, arts. 50 y 3 de la LDC, arts. 2,3 y 1094 y ccdtes. del CCyC (v. 5/3/2020, “Sittner, Nélida Elida c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”, Expte. CIV Nº 15767/2018; íd. 18/9/2020, “Berneri, Raúl Daniel y otro c/La Caja de Seguros SA s/ordinario”, Expte. COM nº 8536/2015; íd. 5/5/2021, “Acuña, Cristina G. c/Caja de Seguros SA s/ordinario”, Expte. COM Nº 12963/2017; íd. 26/5/2022, "Gimenez, Carlos L. c/Escudo Seguros SA s/ordinario", Expte. COM nº 7633/2020, íd. 14/12/2023, "Colamarino, Gabriela Bernardette c/ Caja de Seguros SA s/ordinario", Expte COM Nº 6943/2023; entre tantos otros).
Resulta indiscutido que la Ley de Seguros establece en su Artículo 58 el plazo de prescripción, que en su parte pertinente reza: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”.
Luego, con la vigencia de la ley de defensa del consumidor (y en especial con la ley 26.361) esta Sala como gran parte de la doctrina consideró que la prescripción en los seguros para los consumidores era de tres años (Cfr. esta Sala “Salina, Gladys Mirtha c/ BBVA Consolidar Seguros SA del 10/5/2018; “Rodriguez Gabriel Luciano c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada s/ ordinario”, del 3/12/19, entre otros).
Empero, sobrevenida la eliminación del plazo previsto en el art. 50 LDC para las acciones de los consumidores con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, entendimos que el plazo de prescripción trienal resultaría aplicable sólo a las sanciones emergentes de la ley de Defensa de Consumidor, pero no a las acciones judiciales como las que aquí se trata.
Tal contexto conllevó volver a definir el plazo a seguir en materia de prescripción liberatoria de seguros. Y en la actualidad el panorama no es homogéneo: mientras calificada doctrina y jurisprudencia se inclina en sostener que el plazo de prescripción en este tipo de acciones sea de un año de conformidad con lo previsto por la ley especial, otros propendemos a la aplicación del plazo genérico que establece el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.
3. Ahora bien, en lo que atañe a la controversia que ha suscitado la determinacio?n del plazo que debe aplicarse a las acciones después de la reforma apuntada, adelantamos que el plazo de un año previsto por la ley especial resulta absolutamente breve y prácticamente abrogatorio de los derechos de los asegurados, en tanto resulta contrario a los principios protectorios de los consumidores dispuesto por el art. 42 y art. 75 inc. 22 CN.
A ello hay que agregar que como los derechos de los consumidores forman parte de los Derechos Humanos tampoco podía soslayarse el principio pro hominis (en el sentido de la protección integral del ser humano) por aplicación del control de convencionalidad.
A fortiori, aplicar un plazo menor al que prescribía el art. 50 de la LDC (en su redacción anterior a la ley 26.994) implicaría una interpretación regresiva con afectación del nivel de protección alcanzado y por lo tanto, vulneratorio del principio “pro homine” y “pro consumidor”.
Por lo tanto, consideramos que al no contar la ley 24.240 con un plazo de prescripción propio para las acciones judiciales no cabe aplicar fórmulas meramente mecánicas, sino que se tiene que acudir al diálogo de fuentes y a una integración normativa teniendo presente a la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y los fundamentos del Código Civil y Comercial, que en el particular establece que las normas tuitivas de los consumidores del Código son el “…piso mínimo y… “núcleo duro…” que las leyes especiales no pueden perjudicar, bajo pena de quebrantar el sistema.
Así, dicha integración normativa en defensa de los consumidores, va a hacer escala técnica en el Nuevo Código Civil y Comercial que “…recupera una centralidad para iluminar más fuentes…” estableciéndose “…piso mínimos de tutela conforme con el principio más favorable del consumidor…” (cfr. “Fundamentos”; Título III “Contratos de Consumo”; Punto 1, “Método”, subpunto d).
Con lo cual en lo que concierne al plazo de prescripción se cambió el piso mínimo del art. 50 de la ley de defensa del consumidor (tres años) por el piso mínimo del plazo genérico de cinco años (5) previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial (cfr. Sobrino, Waldo A. R. “Prescripción de cinco años en seguros en el nuevo Código”, La Ley 25/02 /2015 1, La Ley 2015-A,1008).
En concreto, tal fue la solución acordada por esta Sala en los precedentes referenciados, entendiéndola como la solución más favorable al consumidor afectado a partir de la “integración normativa” y de conformidad con las pautas fundamentales que fija el art. 3 de la ley 24.240, cuando establece que: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”.
Es que no hay obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores, pero ninguna ley especial (tal la de seguros) puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema.
Con lo cual estos “mínimos” actúan como un núcleo duro de reglas de orden público de protección que se suman a las normas fundamentales de protección del consumidor establecidas en el art 42 CN (cfr. “Revista de Derecho de Daños, “Consumidores”, Doctrina y Juris. pág. 260/261, Editorial Rubinzal-Culzoni 2016-1; íd. Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Segunda Edición actualizada, “Autonomía del microsistema” pág. 49, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2009; íd. Waldo Sobrino ”Seguros y el Código Civil y Comercial”, tº 1, pág. 744, ed. Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2016).
Asimismo, ha de reconocerse que la literalidad del 2532 CCyCN podría dar lugar a pensar que el art. 58 de la L.S. desplazaría la regulación del art. 2560 del CCyC. No obstante, ha de ponderarse que aquella hermenéutica desatiende los principios y normas del Código Civil y Comercial cuando afirma a través del art. 1094 y de los Fundamentos que las normas del Código son el “piso mínimo” y el núcleo duro” de protección al consumidor.
De ahí que las pautas de las disposiciones específicas solamente resultan aplicables cuando respeten ambos lineamientos, circunstancia que no ocurre con la regulación del art. 58 de la Ley de Seguros y razón por la cual cabe estar al plazo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación (15/8/2023, “Paglia, Horacio Daniel c/Caja de Seguros SA y otro s/ordinario”, Exp. COM Nº 6408/2023).
Para finalizar, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Buffoni, Osvaldo Omar c/Castro, Ramiro Martín s/daños y perjuicios” resulta inaplicable por conformarse en un contexto fáctico diverso al aquí debatido (v. dictamen Fiscalía de Cámara, 15/6/2021, in re: “Penida, Fernanda N. c/Zurich Aseguradora Argentina SA s/ordinario”, Expte. COM 14183/2020 al que esta Sala adscribió).
4. Por lo expuesto y compartiendo los fundamentos y conclusiones del dictamen fiscal, se resuelve: confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto rechazó la defensa de prescripción opuesta por la demandada.
Con costas de ambas instancias por su orden, en función de los criterios disímiles sobre la materia (CPr: 68:2).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3 /2015), y al Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro (Prosec.: María Julia Morón).
A., R. R. c. V., P. V. y otro s/ daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19 los días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A., R. R. c/ V., P. V. y otros/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. Nº 61.793/2015), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la acción por daños y perjuicios entablada, se alzan la parte actora y la citada en garantía, las que expresan sus agravios y merecieron sendas respuestas.
1.2. Por lo pronto el inicio de las presentes actuaciones obedece al siniestro vial ocurrido el día 11/09/2013, cuando el actor que conducía su motocicleta Yamaha por la calle Gral. Rivas, entre Salta y Galicia de la localidad de Bella Vista (provincia de Buenos), sufrió el impacto del camión Mercedes Benz que se desplazaba por la misma arteria en sentido contrario e invadió la contramano, provocando los daños cuya reparación se reclama.
1.3. La citada ataca en primer lugar la misma atribución de responsabilidad efectuada por considerar que no se demostró el acaecimiento mismo del evento dañoso, por lo que reclama el rechazo de la demanda entablada en su contra.
Luego se queja de la procedencia y/o sumas reparatorias fijadas en concepto de incapacidad psicofísica, gastos de tratamiento psicológico, daño espiritual, gastos (médicos, farmacia y traslados), daños materiales a la moto y privación de su uso, en cada caso por estimarlas elevadas.
1.4. La actora –por su parte– primero subraya el carácter integral de la indemnización y su naturaleza “valorística” para impugnar a partir de allí las reparaciones establecidas por incapacidad psicofísica, daño espiritual, gastos de tratamiento psicológico y kinésico, daños materiales al rodado y privación de su uso, en cada caso por considerarlas escasas de acuerdo al resultado de las pruebas, y ataca el rechazo de lo reclamado en concepto de desvalorización del rodado.
En otro orden cuestiona lo decidido respecto al límite de cobertura asegurativa, y respecto a los intereses establecidos se queja de la tasa dispuesta (reclama la doble activa) y de la oportunidad en que se dispuso que corran según la partida.
1.5. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1. Por lo pronto el CCyCom. (ley Nº 26.994) contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha en que se produjeron los sucesos (11 de septiembre de 2013), y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es la que se aplica.
2.2. No obstante, la C.S.J.N. al aplicar el CC por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7º del CCyCom., decidió que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom. (cfr. autos “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017).
Lo apuntado resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior –interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente– y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (Pizarro, Daniel, “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017; esta Sala in re “Aguilera, Karina c/ Benítez, Roque s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 66.797/2008, del 01/9/2022, entre muchos otros).
3.1. La citada apelante ataca en primer lugar la atribución de responsabilidad efectuada en tanto afirma que no se demostró el acaecimiento mismo del evento (subraya la inexistencia de proceso penal) y considera que la demanda se fundamenta exclusivamente en una declaración testimonial que también impugna.
3.2. En torno a la existencia o acaecimiento mismo del siniestro (hechos expuestos a fs. 19 y vta.), corrido el pertinente traslado la aseguradora (a fs. 53/54) practicó una negativa pormenorizada (fs. 62/64) mientras que la parte demandada no compareció y fue declarada en rebeldía (fs. 106) (cfr. fallo apelado pág. Nº 8 in fine, acáp. Nº IV).
3.3. Resulta oportuno recordar que la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN (cfr. esta Sala in re “Adamoli, Víctor c/ Expreso s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 18.969/2016, del 06/6/2023; ídem, “Domínguez, Mariana c/ Bernardino Rivadavia S.AT.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 33.634/2.018, del 19/8/2021; ídem, “Coceres, Agueda c/ Expreso Domínguez Viajes S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte Nº 80.373/2015, del 30/10/2020, entre otros; Brebbia, Roberto, Hechos y actos jurídicos, Astrea, p. 141; Vázquez Ferreyra, Roberto, Responsabilidad por daños. Elementos, Depalma, 1993, pág. 226; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo, pág. 269).
La autoría de los daños por tanto se enmarca en el análisis de la relación causal por ser el que permite individualizar al sujeto o sujetos que deben responder, por su intermedio es posible determinar si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la acción de un sujeto, poniendo en evidencia la autoría del hecho, y recuerdo que la relación de causalidad se asienta sobre la noción de “previsibilidad”, siendo valorada en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, y ex post facto, tomando en cuenta lo que regularmente sucede, conforme al curso normal y ordinario de las cosas (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, Hammurabi, 1999, págs. 98-9).
3.4. Recién satisfecha dicha carga cabe acudir a lo previsto por el tándem conformado por los arts. 1757/8 y 1769 CCyCom. que contemplan la responsabilidad concurrente del dueño y del guardián por daños causados por el riesgo o vicio de las cosas, que por cierto determinan la aplicabilidad de las reglas de la “causalidad adecuada” (esta Sala in re “López, Martín Gastón c/ Sclar, Carlos Rubén y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 30.001/2019, del 29/12/2023; ídem, “Gómez, Marcelo c/ Covini, Alejandro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 44.961/2.017, del 20/4/2021; ídem, “Gómez, Daniela c/ Ttes. Aut. Plaza s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 37.924/2.016, del 05/6/2019, entre muchos otros).
Dicho encuadre impone hacer foco en ciertos datos duros determinantes (facts) pues la citada causalidad adecuada es el basamento mismo de toda la teoría general de la Responsabilidad civil o Derecho de Daños (esta Sala in re “Vargas, Daniela c/ Roda Guvex S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 79.397/2016, del 26/10/2021; ídem, “Villarino, Alicia c/ Jinquiang, Zhuang s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 8.635/2.018, entre otros).
3.5. En primer lugar y dentro de ese marco, me detengo en el informe agregado a fs. 249/254 que cabe ponderar en los términos de los arts. 386 y 477 del rito.
Por esta vía el idóneo, a la luz de los diferentes elementos de análisis que detalló, arribó a la conclusión que el camión del demandado transitaba por la misma arteria que el actor y en sentido contrario, por motivos que se desconocen habría realizado una maniobra por la que avanzó sobre la mano de circulación opuesta, desplazamiento en el que impactó con su lateral izquierdo el lateral izquierdo de la moto (ver fs. 252 y croquis de 249).
Ahora pondero la cuestionada declaración prestada por J. R. P., testigo presencial del evento (acta de fs. 297 y grabación remitida en formato DVD), quien en lo pertinente declaró que se encontraba en el lugar del hecho junto con un compañero, cuando vio pasar a la moto y a un camión que se pasó a la contramano de la calle Rivera y que lo chocó (“agarró con la parte de atrás a la moto”), que el muchacho “voló”, por lo que salió corriendo para asistirlo, estaba todo dolorido, que al rato se levantó y se fue a su trabajo… (ver croquis a fs. 296).
Acerca de la ponderación que merece esta probanza, se ha resuelto –con criterio que comparto– que tratándose de un “testigo único” su declaración puede resultar convincente aunque no haya prueba que lo avale, y en caso que se advierta la presencia de elementos que lo contradicen, la crítica a la verosimilitud del hecho declarado ha de ser más rigurosa o afinada (esta Sala, “Ryan, Christine s/ Sucesión c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 37.803/2.008, del 20/9/2018, entre otros).
Nuestras normas procesales excluyen la aplicación de la máxima testis unus testis nullus y no autorizan a descalificar al testigo único para privar de eficacia probatoria, pero ello ha de ser así cuando, ponderando integralmente las constancias de autos, la verdad puede ser determinada sobre la convicción otorgada por un solo testimonio. Esa declaración debe ser apreciada con todo rigor y desechada cuando se contradice con otras constancias, o cuando dicha condición se enlaza con otras circunstancias que objetivamente le restan vigor (Guasp, Derecho Procesal Civil, t. I, págs. 565-6; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, t. V, pág. 266).
En el caso de autos considero que el referido testigo ha sido preciso al declarar, coincidió con la mecánica descripta por el ingeniero mecánico, no incurrió en contradicciones y brindó detalles y circunstancias del evento (cfr. pliego a fs. 295), mientras que la aquí apelante ni siquiera concurrió a la audiencia fijada ni tampoco impugnó oportunamente su idoneidad.
Por lo demás me detengo en la historia clínica de “Clínica Constituyentes” y en los estudios médicos acompañados (fs. 205/214), piezas de las que por lo pronto surgen registrado el siniestro ocurrido el 11/09/2013 en que el actor ingresó en virtud de un accidente en la vía pública con su moto, se identificaron los miembros afectados y se indicó el tratamiento a practicarse (ver fs. 205), de lo que también se practicó detalle (fs. 205/212), todo lo cual además se condice con el tenor del informe brindado por “SMG A.R.T.” agregado a fs. 257.
3.6. Considero demostrado el evento y la mecánica descripta en la presentación de demanda que ha sido objeto de prueba, sin que se aportaran elementos que demuestren una ruptura del nexo causal en los términos que surgen de los arts. 1736 CCyCom. y art. 377 del rito.
En su mérito, a tenor de las circunstancias de hecho relatadas y las razones de derecho desarrolladas, propongo la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.
4.1. En concepto de indemnización por incapacidad psicofísica se fijó a favor del accionante $700.000, mientras que para afrontar los gastos de atención psicoterapéutica $60.000 y los de naturaleza kinesiológica $50.000, todo lo cual es objeto de cuestionamiento por ambos apelantes.
4.2. Comienzo por citar al art. 1746 del CCyCom. Que enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (Ubiría, Fernando A. “Derecho de Daños en el Código civil y Comercial de la Nación” Ed. AbeledoPerrot., pág. 340).
Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3º edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño”, pág. 231).
Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente), lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, 2014, págs. 310/311).
Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inc. 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN, Fallos 340:1038, 314:729, consid. Nº 4º; 316:1949, consid. Nº 4º).
Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó “inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (“Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando –como en el caso– se trata de daño material.
El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “Grippo, Guillermo y otros c/ Campos, Enrique s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).
Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746 del CCyCom. (esta Sala in re “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. Nº 23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).
4.3. En primer término, contamos con el registro de la atención ambulatoria recibida por el actor el día del evento en la citada “Clínica Constituyente” (informe a fs. 205/212), nosocomio que constató lesiones en el brazo y pie izquierdo (ver fs. 205), y se le realizaron diversos estudios como por ejemplo en su columna lumbosacra (cfr. fs. 213).
4.4. También es menester ponderar que la aseguradora de riesgos del trabajo “S.M.G” informó que registró este siniestro (nº 35007712) y que luego de brindarse al actor diversas prestaciones que detalló, en fecha 09/10/2013 otorgó el alta médica sin determinación de incapacidad (ver fs. 257).
4.5. También cabe ponderar debidamente el tenor del informe de pericia médica agregado a fs. 302/304 (y el de fs. 316 por la escueta impugnación de la citada de fs. 314), resultando aquí de aplicación lo dispuesto por los arts. 1736, 1744 y ccds. CCyCom., y los arts. 386 y 477 del rito.
En efecto, la entendida aseveró que como consecuencia del siniestro de autos el actor sufrió diversas lesiones que describió: traumatismo de columna lumbar que apareja lumbalgia y que pudo producirse o agravado con el accidente (cfr. fs. 303 vta. in fine), traumatismo de hombro izquierdo y de rodilla izquierda (fs. 304), por lo que sugirió la realización de tratamiento de menisectomía y posteriormente kinesiología (ver pto. Nº 8 a fs. 304), por lo que en suma concluyó que A. presenta una incapacidad física actual del 11,80% (ver fs. 304).
En el plano psicológico por lo pronto el actor reclama su reconocimiento autónomo (justiprecio), cuestión esta comprendida en la llamada “guerra de etiquetas y de autonomías” sobre la que no debe perderse de vista que lo importante es atender debidamente el interés tutelado, y en este sentido señalo que la decisión adoptada en la instancia de grado reconoce fundamento en doctrina jurisprudencial de nuestra CSJN (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; 326:1673; ídem, “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora”, del 08/04/2008, LL 2008-C, 247) y también ha sido adoptada en numerosas oportunidades por este Tribunal (cfr. “Klobovs, Juan Mario y otros s/ MedEl Latinoamérica SRL y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 51.968/2009, del 21/8/2020; ídem, “Pelaccini, Verónica c/ Bensadon, Miguel Fernando y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 25.168/2.016, del 20/9/2019, con voto de la Dra. Gabriela Scolarici, entre otros).
En esta dimensión contamos con la experticia agregada a fs. 240/246, y efectuados los estudios de rigor (fs. 241) el especialista fue categórico al informar que como consecuencia del evento de autos el actor “presenta sintomatología depresiva, entre lo que están los pensamientos negativos, sentimientos de desamparo, angustia…” (pto. Nº 2 a fs. 245).
Constató un cuadro psicopatológico que diagnosticó como “depresión neurótica o reactiva leve” y determinó una incapacidad del 10% (pto. Nº 5 a fs. 245), dando cuenta sobre la necesidad de realizar un tratamiento con una frecuencia semanal de entre 12 y 18 meses cuyo valor por sesión estimó en $700 (pto. Nº 4 a fs. 245).
4.6. A partir de los elementos referidos, cabe ponderar también la edad del actor a la fecha del siniestro (33 años), en pareja y padre de tres hijos, con estudios primarios y trabajador “operario en la industria del caucho” (cfr. pericias), por lo que en definitiva propongo fijar en concepto de incapacidad psicofísica la suma de $4.000.000, y confirmar las establecidas en concepto de gastos de terapia psicológica y kinesiológica (art. 165 del rito).
5.1. Ambas partes cuestionan la suma fijada por daño espiritual ($400.000) que propondré elevar.
5.2. En efecto, ante todo recuerdo que se trata de un nocimiento que encuadra dentro de la categoría “consecuencias no patrimoniales” y que se produce cuando la afección o lesión tiene naturaleza “espiritual” (art. 1741 del CCyCom.).
Desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto “es” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143).
Por lo demás, el referido art 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando, Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64).
Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado.
El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As. “, RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
5.3. En función de tales consideraciones, al ponderar la naturaleza y el alcance de las afecciones comprobadas en cuanto a la repercusión en la dimensión espiritual del accionante, propongo fijar por este concepto la suma de $2.000.000 (art. 165 del CPCCN).
6. Por gastos médicos y de traslados se fijó $7.000 que cabe confirmar, considerándose procedente su reintegro aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con las lesiones sufridas y con el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re “De Santiago, Beatriz Noemí c/ Pereyra, Maximiliano y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 57.459/2.016, del 05/4/2021, entre otros), lo que acontece en autos (art. 165 del rito).
7.1. También se cuestiona lo decidido sobre los daños materiales al rodado ($20.340), la privación de su uso ($5.000) y el rechazo decretado sobre la desvalorización reclamada, decisiones que cabe confirmar.
7.2. En efecto, por lo pronto cualquier caso se trata de partidas integrantes del género “daño emergente” por representar una pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, que al producir el empobrecimiento del sujeto, debe volver a establecerse al status quo patrimonial anterior al evento dañoso a la luz de los parámetros fijados en los arts. 1726/1728 (esta Sala, “Leite, Pablo c/ Rolón, José s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 6.953/2013, del 09/10/2023; ídem, “Peña, Santos c/ Línea de Microómnibus 47 S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 62.104/2014, del 21/4/2022, entre muchos otros; Ubiría, Fernando, Derecho de daños… cit., págs. 129 y 131).
7.3. En cuanto a los gastos de reparación del rodado, el ya citado informe pericial mecánico (fs. 249/254) da cuenta precisamente del valor fijado ($20.340) que se condice con el presupuesto de reparación (repuestos y mecánica), suma que por tanto propongo confirmar (art. 165 del rito).
Respecto a la privación de su uso, se comprobó pericialmente que los arreglos demandaron un tiempo que se calculó en 5 días (cfr. pto. “d” a fs. 253) por lo que cabe confirmar la reparación fijada (art. 165 del rito), y respecto a la desvalorización del rodado, atento la categórica respuesta que brindó el idóneo en tal sentido (pto. “g” a fs. 253), propongo confirmar su rechazo.
8.1. En materia de intereses el fallo apelado dispuso aplicar la tasa activa Banco Nación “desde la producción de cada perjuicio” (art. 1748 CCyCom.), respecto a los gastos de tratamiento psicológico y kinésico (futuros) ordenó que se calculen desde el pronunciamiento en adelante, y en cuanto a la suma fijada por daño material se ordenó que desde el hecho hasta la pericia mecánica (20/09/2020) se computaran al 8% anual y recién desde allí en adelante a la tasa activa señalada (ver acáp. Nº VI).
De esta solución únicamente se queja la parte actora que impugna las tasas establecidas y reclama la doble activa, y además solicita que los réditos correspondientes a todas las partidas corran desde el mismo día del evento.
8.2. Por lo pronto recuerdo que la indemnización representa un equivalente de los daños sufridos, y que son los réditos también los que compensan la demora en el pago de la debida reparación por no haber cumplido inmediatamente el responsable con su obligación de resarcir (art. 767 CCyCom.).
Al ponderar el extenso tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio así como la coyuntura económica actual, corresponde confirmar la aplicación al caso de autos de la tasa activa del Banco Nación por ser la que mejor cumplimenta la finalidad emergente del principio cardinal del 1740 CCyCom. (cfr. esta Sala in re “Montes Polack, Tamara c/ Operadora de Estaciones de Servicio s/ Ds. y Ps.”; Expte. Nº 5.732/2019, del 114/03/2023; ídem, “Garitonandia, Alberto c/ Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 34.978/2.011, del 12/02/2019; ídem, “Cansino, Diego c/ Ostrovsky Villar, Tomás s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 36.880/2014, del 06/12/2018; ídem, “Carabajal, Claudio c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 56.117/2.015, 03/10/2018, entre muchos otros).
8.4. Sobre la oportunidad en que los réditos deben correr, coincido con la sentenciante de grado en que corresponde discriminar ciertas partidas, y ello sucede por ejemplo con los gastos de tratamiento psicológico y kinésico pues al resultar “daños futuros” sus réditos se deben devengar de la manera ya estipulada, y también cabe confirmar el temperamento adoptado respecto al daño material al rodado.
8.5. En relación a la reclamada doble tasa activa, resulta oportuno prever el escenario de un eventual incumplimiento de esta sentencia, y para este caso propondré su aplicación.
En efecto, si bien en anteriores oportunidades se ha considerado que resultaba prematuro expedirse al respecto, corresponde establecer una tasa diferencial para el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final de condena con sus aditamentos implica un justo proceder, toda vez que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia, la que legitima y autoriza, a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad de proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción (Grisolía, Julio Armando, en L.L. 2014- C, 687 –AR/DOC/1349/2014-) (esta Sala, “L. G. E. Del L. c/ Obra Social s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 63.897/2015, del 14/7/2023, entre otros; CNCiv, Sala D, 15/9/2022, Expte. Nº 74875/2014 “López, Luciano c/ Oliveira, Oscar Francisco y otro s/ Ds. y Ps.”; íd. Expte nº 63139/2012 “Castro Domínguez, Manuel c/ Suárez, Héctor Ricardo s/ Ds. y Ps.”, del 24/11/22).
9.1. Respecto al alcance de la cobertura asegurativa se dispuso hacer extensiva la condena a “Provincia Seguros SA” en los términos del art. 118 ley 17.418 (pto. Nº 2 parte resolutiva).
La actora ataca de nulidad la limitación emergente de la póliza por considerarla inoponible a su respecto o bien a todo evento reclama que la suma sea actualizada.
9.2. Comienzo por señalar que aquí no nos encontramos ante un contrato que vincule de manera paritaria a los sujetos (parte demandada y su aseguradora), y que además en esta ecuación cabe sumar a la víctima de daños cuya reparación fundamenta el reclamo de autos, lo que impone practicar una lectura sistémica a la luz constitucionalizadora del derecho privado (arts. 1, 9/12 y ccds. del CCyCom.).
En efecto, para la CSJN la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, y su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, por lo que su origen no es el daño sino el contrato de seguro mismo, razón por la cual la pretensión que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil (“Flores, Lorena R. c/ Giménez, Marcelino y otros s/ Ds. y Ps.”, 6/6/2017, Fallos 340:765).
En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal razonó que, sin perjuicio que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 CCyCom.), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 CCyCom.) (cfr. cons. 9º).
9.3. Dentro de tal marco y desde el coadyuvante y trascendente plano práctico operativo, la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) ha resuelto la tensión que existe entre “medida del seguro” contratado (art. 118 ley 17.418) y “reparación plena” (art. 1740 CCyCom.) al precisar el alcance de la obligación asumida.
En efecto, con basamento en la experiencia razonó que en esta materia resultaba aconsejable establecer con carácter general y obligatorio para todo el mercado asegurador límites razonables a la responsabilidad asumida por las entidades aseguradoras para no provocar la desprotección del asegurado ni de la víctima del siniestro (Res. S.S.N. Nº 22.187/93, del 03/5/1993), y en distintas resoluciones fue ajustando los límites de cobertura vigentes para los contratos de seguro (Res. S.S.N. Nº 22.058/93, 34.225/2009, 35.863/11, 38.065/2013, 39.927/16, entre otras).
La normativa vigente emanada de la propia S.S.N. reconoce entonces expresamente la necesidad de actualizar los montos, siendo menester apuntar la inexistencia de índices oficiales confiables que permitan calcular debidamente dicha actualización monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los límites de cobertura desde 1993 (esta Sala, “Risser Patricia c/ Maldonado, Raúl s/ Ds. y Ps.”, Expte. 39.821/2011, del 04/5/2018).
9.4. En esas condiciones, esta Sala comparte el criterio adoptado por la Sala “M” del fuero, respecto a que la oponibilidad del límite del seguro contratado debe ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).
En efecto, el límite de cobertura deberá actualizarse a la fecha del efectivo pago según los parámetros que fije la S.S.N. pues esta es la vía idónea específica discernida por el legislador para que la autoridad competente en la materia contemple (atempere) los nefastos efectos distorsivos que genera la inflación sobre los contratos (ver esta Sala in re 19/9/2022 “M. A, F. c/ N. N. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 11.446/2017; Ídem 23/2/2023 Expte. Nº43.105/2014 “S. E. S. y otro c/ G. A. F. E. y otros s/ daños y Perjuicios”, íd. íd. “Zanotti, Alejandro Miguel y otros c/ Sosa, Rubén Osmar y otros s/daños y perjuicios” (Expte. Nro. 99.493/2009) y sus acumulados “Bravo, María Clara c/ Mastogiovanni, Marcelo Oscar y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro. 97.812/2009) Liberty Seguros Argentina S.A. y otro c/ Transportes Vesprni S.A. s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro. 96.041/2010) y “Trimigliozzi, Favio Ldemar Duilio c/ Transporte Vesprini S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nro. 40.366/2011, del 7/3/2023).
Por lo demás, entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la “traslación de los riesgos” que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (cf. Llambías, J. J., “Obligaciones”, Tº I, p. 162, nº 132; Wayar, Ernesto C., “Tratado de la mora”, p. 588; CNCiv. Sala G, in re “Cinto, N. c/ Chaparro Martínez, B.” del 19 de septiembre de 2002). Los efectos de la mora se proyectan al patrimonio del acreedor, quien a partir de que ella ocurre, tiene incorporado a su patrimonio el derecho a exigir el cumplimiento específico o las indemnizaciones correspondientes –según el caso–, prerrogativas que obviamente se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la propiedad, en el marco del concepto amplio que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirió a ese precepto, es decir, comprensivo de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad (Fallos 145:397).
9.5. En función de lo expuesto, recaen sobre la aseguradora morosa, que optó por llevar adelante este proceso para la determinación de una conducta que se le reclamó, las ulteriores consecuencias que de ella derivaron, consecuencias que, en cuanto aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen al que se obligó la propia aseguradora oportunamente (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).
Repárese que las prohibiciones del art. 10º de la ley 23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (cf. CSJN, Ac. 28/2014) y, en tal sentido, ha sido la propia autoridad de aplicación la que, a través de distintas normas estableció sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar su actuar una empresa como la citada en garantía, en función de los términos en que se obligó y el régimen legal al que se encuentra alcanzada. El Estado, a través del órgano de control, realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados que, de lo contrario, se hallaría desprotegida. Y también de los terceros, beneficiarios en ciertas ocasiones de la prestación de seguros o cuando, por su condición de damnificados, adquieren privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios. Para ello, la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene asignadas funciones que deben serle reconocidas con amplitud para apreciar los complejos factores de datos técnicos que entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (cf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. La Ley, Tº I, p. 43).
9.6. Desde esa perspectiva entonces, la efectiva oponibilidad del límite del seguro deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, pues, de ese modo se atiende a una cierta limitación en la responsabilidad de la aseguradora, tal como se pactó oportunamente y, al mismo tiempo, se satisface la necesaria “fuente jurídica” a la que alude la CSJN en el precedente supra citado para justificar la medida de su obligación (cf. cons. 12º, Fallos 340:765).
Como es sabido no se trata de un mero contrato entre particulares, sino que para su celebración, cumplimiento e interpretación deben insoslayablemente considerarse las normas de orden público que regulan la materia. Por eso, otra solución equivaldría a premiar el accionar de una parte que impone a la otra la necesidad de llevar adelante un proceso judicial por largo tiempo, partiendo de la certeza de que su obligación habrá de encontrarse circunscripta sine die a una determinada suma de dinero inalterable en el tiempo. Esta conducta resulta reñida con el principio de buena fe y, en tanto se encuentra alcanzada por las prescripciones del art. 10 del CCyCom. es un deber oficioso de los jueces evitar las consecuencias de tal proceder. Se trata de pautas que gobiernan no solo la concertación de los contratos, sino su ejecución y su interpretación, y naturalmente el contrato de seguro no puede permanecer al margen de esa directiva legal (cf. Barbato, Nicolás, “Derecho de Seguros”, Ed. Hammurabi, p. 80 y ss.; SCJBA, in re “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios” del 21 de febrero de 2018 (Conf. CNCiv. esta Sala, 24/9/ 2021, Expte Nº 21.585/2018, “Benítez Lorenzo Antonio y otros c/ Bravo Pedro David y otro s/ daños y Perjuicios”; Ídem 14/12/2020, Expte Nº 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/ Daños y Perjuicios” ; Ídem 14/6/2022, Expte Nº 26161/2020, “Torres Edgardo Daniel c/ Pereira Elvio y otro s/ daños y Perjuicios”; íd. íd., 10/8/2022, Expte Nº 25.825/2017 “C., J. L. C/ C., M. A. s/daños y perjuicios”, íd. íd. expte nº 95.532/2017 “M., R. E. c/ G. G., F. E. s/daños y perjuicios” de fecha 29/8/2022, entre otros muchos).
9.7. Cabe agregar específicamente en torno a los intereses reclamados, que según esta Sala “La frase ‘suma asegurada’ se halla constituida por el capital y los intereses y, a su vez, la expresión “en la medida o hasta el monto de la suma asegurada” enuncia los alcances del derecho del asegurado y la obligación principal del asegurador tal como lo han acordado las partes en el marco de la autonomía de la voluntad al que le sirve de límite el principio resarcitorio que impide admitir, por reprochable, el enriquecimiento sin causa del asegurado (Expte. Nº 6107/2010, “Franco Héctor Oscar c/Barraza Mónica Anabella y otros s/Daños y perjuicios”, del 17/10/2016; ídem 14/11/2022 Expte. Nº 31017/2019 “P, J A C/ P, C G y otros s/ Daños y Perjuicios”).
Consecuentemente los intereses se encuentran fuera del alcance del monto establecido en la póliza, toda vez que resulta equitativo que el asegurador deba los intereses dado que se halla en mora. Ello así ya que los efectos de la mora en el pago de la indemnización deben recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima (conf. CNCiv., Sala H, disidencia del Dr. Kiper, “Ojeda, Manuela Catalina c/ Narvaez, Paula y otro s/ daños y perjuicios”, 07/04/17, sumario nº26110 de la Base de Datos de la Secretaría de documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil) (Cfr. esta Sala, 12/04/2022, Expte. nº 30571/2014 Ramos, Andrés Avelino y otro c/ Trasancos, Lucas Alberto y otros s/daños y perjuicios”; Ídem 29/8/2022 Expte Nº 95.532/2017 “M, R E c/ G G, F E s/ Ds. y Ps.”; Ídem id 9/11/ 2022 Expte Nº 80355/2018 “M. S., F. c/ Q. C., J. M. y otros s/daños y perjuicios” entre otros).
En razón de ello y encontrándose en mora la aseguradora por no haber cumplido en término con su obligación de resarcir los daños producidos en el siniestro, la obligación a su cargo comprende el pago del capital, los intereses y las obligaciones accesorias (costas del proceso).
9.8. Por último, para el supuesto de gastos y costas derivados del proceso, rige el artículo 111 de la ley 17.418, en virtud del cual la aseguradora debe responder por dichos rubros aun cuando exceda el límite de la cobertura, y aquí hemos sostenido que la suma establecida como límite de la cobertura se refiere al monto indemnizatorio en concepto de capital de condena y a los gastos y costas (esta Sala “J”, Expte. Nº 49.161/2019, “Morales, Facundo Fabián c/ El Rápido Argentina Cía. de Micrómnibus S.A. y otro s/Ejecución”, del 03/05/2021).
10. En virtud de lo expuesto, doy mi voto para:
a) Fijar en concepto de incapacidad psicofísica la suma de $4.000.000 y por daño espiritual $2.000.000 (art. 165 del rito);
b) Modificar lo concerniente a los intereses según los términos desarrollados en el acápite Nº 8, y precisar el alcance de la cobertura asegurativa según lo desarrollado en el acáp. Nº 9;
c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento;
d) Imponer las costas de Alzada a la citada perdidosa (art. 68 del rito).
El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve: a) Fijar en concepto de incapacidad psicofísica la suma de $4.000.000 y por daño espiritual $2.000.000 (art. 165 del rito); b) Modificar lo concerniente a los intereses según los términos desarrollados en el acápite Nº 8, y precisar el alcance de la cobertura asegurativa según lo desarrollado en el acáp. Nº 9; c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento; d) Imponer las costas de Alzada a la citada perdidosa (art. 68 del rito).
Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se procederá a la adecuación de los honorarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal.
A los fines regulatorios se tendrán en cuenta las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley Nº 27.423 que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.
Se considerará el monto global de condena más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N.
En su mérito corresponde regular los honorarios de la siguiente manera: para el Dr. R. F. D. R. P., letrado patrocinante de la parte actora en 56,22 UMA (hoy $1.932.956,04), los de la DraN. S. D. G., letrada patrocinante de la misma parte en 112,44 UMA ($3.865.912,08), los honorarios del Dr. F. A. M. como apoderado de la citada en garantía en 221,61 UMA ($7.619.395,02) y para la Dra. E. F. 3 UMA ($103.146).
En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.
En consecuencia, para la perito médica Dra. M. F. O. se fijan 61,44 UMA ($2.112.430,08), al igual que para el perito psicólogo Lic. L. A. D. Lago y el perito mecánico Ing. I. F. G. (61,44 UMA, $2.112.430,08) para cada uno, mientras que de conformidad con lo normado por el Decreto 2536/15, art.1 inc. “g”, para la mediadora Dra. I. N. se fijan 120 UHOM ($756.000).
Por último, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios del Dr. R. F. D. R. P. en 59,03 UMA ($2.029.569,46) y los del Dr. F. A. M. en 77,56 UMA ($2.666.667,92). Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia.
Z., V. L. c. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario
En Buenos Aires a los 6 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado “Z., V. L. contra BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. 6740/2021), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 6, la nro. 5 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora V. L. Z. contra Boston Compañía Argentina de Seguros SA (en adelante, “Boston”), condenándola a pagar la suma de $ 246.800 en concepto de suma asegurada, $ 248.367,07 en concepto de reembolso de primas abonadas y $ 300.000 en concepto de privación de uso, más intereses (fs. 267/268).
De forma preliminar, manifestó que las partes se encuentran contestes en relación con (i) la celebración de un contrato de seguro que ampara al automóvil marca Toyota modelo Corolla, dominio … …, de titularidad de la actora por el riesgo de destrucción total por accidente; (ii) el acaecimiento del siniestro; y (iii) la denuncia tempestiva a la aseguradora.
En primer lugar, consideró que no hubo aceptación tácita del siniestro en los términos del artículo 56 de la Ley de Seguros. Sin embargo, entendió que es improcedente la causal invocada por Boston para rechazar la cobertura del siniestro, a saber, que el costo de reparación del automotor no superaba el 80% de su valor de venta en plaza. Señaló que de las pruebas producidas surge que el costo de los arreglos equipara o supera el 80% del valor de plaza del mercado del usado del automotor al momento del siniestro. En especial, ponderó las conclusiones del dictamen pericial. Por ello, concluyó que se encuentra configurado el riesgo asegurado, esto es, la destrucción total del vehículo.
En segundo lugar, analizó los rubros reclamados. En concepto de daño total, otorgó la suma de $ 246.800 y apuntó que, de acuerdo con el artículo 61 de la ley 17.418, la prestación a cargo de la aseguradora se circunscribe a la suma asegurada.
Estimó procedente una indemnización en concepto de privación de uso por la suma de $ 300.000. Al respecto, apuntó que ese daño surge notorio de los propios hechos debatidos. Valoró los gastos en los que debió incurrir el actor para suplir el medio de transporte, así como también los que se ahorró por el mismo motivo. En el mismo sentido, hizo lugar a la devolución de la suma de $ 248.367,07 en concepto de primas abonadas con posterioridad al siniestro. Precisó que dichas sumas devengan intereses desde la fecha de pago de cada prima.
Por el contrario, rechazó el reembolso de las patentes abonadas atento a que la pretensora no produjo prueba alguna tendiente a acreditar su existencia y cuantía. A su vez, no hizo lugar al reclamo de daño moral. Señaló que la mera existencia del siniestro y el incumplimiento contractual de la demandada no producen perjuicios de esa naturaleza.
En suma, juzgó que la demanda prospera por la suma de $ 795.167,07, con más los intereses calculados desde la fecha de vencimiento del plazo del artículo 56 de la Ley de Seguros, esto es, el 03.05.2019 –a excepción de lo previsto en relación con el reembolso de las primas abonadas–, y hasta el efectivo pago, a la que tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días, sin capitalizar. En ese marco, desestimó la aplicación de una tasa de interés pura, así como la actualización monetaria en virtud de la prohibición de indexar establecida en el artículo 4 de la ley 25.561.
Impuso las costas a la demandada vencida.
II. Los recursos
La señora Z. recurrió la sentencia a fojas 269 y expresó sus agravios a fojas 274/284, que fueron contestados por la demandada a fojas 296/304. Por su parte, Boston apeló a fojas 269 y fundó su recurso a fojas 286/294, que recibió respuesta de la actora a fojas 306/308.
1. Por un lado, la actora alegó que la indemnización otorgada para compensar el valor de la cobertura es insuficiente. Se agravió de que se condene a la demandada morosa a pagar la suma asegurada a valores históricos. Entendió que se debe reconocer la suma que se utiliza actualmente para asegurar rodados semejantes, más sus intereses. Explicó que el contrato tiene carácter reparador en tanto se celebra para compensar la pérdida del bien que sufre el asegurado en su patrimonio. Agregó que condenar al pago de la suma asegurada sin actualización implica que la aseguradora se beneficie de su propio incumplimiento.
Además, solicitó el reembolso de las patentes abonadas. Sostuvo que es un rubro que recién puede determinarse una vez que la sentencia quede firme puesto que hasta ese momento su parte tiene gastos de conservación, entre ellos, el pago de patentes. En consecuencia, peticionó que se haga lugar al reclamo, y se oficie a ARBA o al municipio para que informe los pagos realizados desde la mora hasta el efectivo pago.
Asimismo, se quejó por el rechazo del daño moral. Afirmó que la decisión apelada se aparta de lo previsto por el artículo 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación. Destacó las afecciones que le produjo la morosidad de la demandada y la pérdida de confianza en aquella.
Finalmente, reclamó la insuficiencia de la tasa de interés aplicada.
2. Por otra parte, la demandada se agravió, en lo sustancial, de los rubros indemnizatorios otorgados.
Cuestionó la procedencia del rubro privación de uso. Sostuvo que no constituye un riesgo asegurado. Alegó que no se puede condenar a su parte a indemnizar un rubro no cubierto por la póliza, menos con intereses. Adujo que no se produjo prueba tendiente a acreditar el daño. Además, se quejó del otorgamiento del rubro daño moral.
Por otro lado, alegó que el reembolso de las primas abonadas después del siniestro es improcedente. Sostuvo que, si el automóvil sufrió la destrucción total, era carga de la actora dar de baja el rodado. Agregó que mientras esas primas fueron abonadas, su parte cubrió todos los riesgos contemplados por la póliza de seguros.
Finalmente, se quejó por la tasa de interés fijada. Alegó que no corresponde la actualización mediante la aplicación de la tasa, toda vez que la sentencia fijó los montos correspondientes a cada rubro siguiendo los valores actuales a la fecha de su pronunciamiento. Insistió en que, si se admitiera la aplicación de la tasa activa, tendría lugar una doble actualización, lo que es inadmisible.
III. La decisión
En esta instancia, no se encuentra controvertida la responsabilidad de Boston por el incumplimiento del contrato de seguro que vinculó a las partes, derivado de la falta de cobertura de la destrucción total del vehículo de la señora Z.
La cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia y alcance de los rubros otorgados en la anterior instancia.
1. En primer lugar, a los efectos de determinar el alcance de la indemnización reclamada en concepto de valor de reposición del vehículo asegurado, cabe tener en cuenta que la Ley de Seguros establece que, en los seguros por daños patrimoniales, el asegurador se obliga a resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro (art. 61).
Esa misma norma establece que el asegurador responde solo hasta el monto de la suma asegurada. Sin embargo, tal como expresó esta Sala en casos similares al presente, el límite de la suma asegurada no puede ser aplicado en forma indiscriminada en todos los supuestos, siendo necesario diferenciar las distintas situaciones que pueden presentarse (expte. nro. 8394/2016, “Sarotto, Aníbal José c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 16.07.2020, entre otros; más recientemente, expte. nro. 11558/2016, “Gotelli, Rubio Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros SA s/ordinario”, 26.04.2022; expte. nro. 27576/2020, “Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 29.12.2022; “Cequeira, Carlos Roberto c/ Liderar Compañía de Seguros s/ ordinario”, 22.11.2023).
En estos autos, cabe tener presente que, de acuerdo con la póliza emitida el 12.12.2018, la suma asegurada es de $ 246.800 (fs. 16/24). A su vez, del oficio remitido por “Info Auto” a fojas 125 se desprende que el valor de mercado del vehículo al momento del siniestro era de $ 240.000. Además, del dictamen pericial realizado en el expediente de prueba anticipada a (expte. nro. 4435/2020, fs. 72/77) surge que la valuación del vehículo al momento del accidente era de $ 252.000. Es decir, la suma asegurada tenía, al momento del siniestro, una relación razonable con el valor de reposición del vehículo.
Súmase a ello que el perito mecánico informó que el valor de reposición del automóvil a la fecha del informe (25.03.2021) era de $ 649.000 (Informe presentado en el expte. de prueba anticipada, nro. 4435/2020, fs. 72/77, punto 5, respuesta punto 3, cuestionario parte actora), por lo que la suma asegurada cubría al momento de la pericia, en caso de daño total, un 37% del valor del vehículo.
Al día de este pronunciamiento, la liquidación de la condena en concepto de daño total (suma asegurada e intereses) arroja una cifra algo superior a $ 1.005.299,77. No obstante, como puede apreciarse en los portales de internet consultados oficiosamente y que se dedican a la compraventa de automóviles usados, un rodado como el aquí siniestrado –del mismo modelo y año– actualmente es ofrecido en el mercado en valores que oscilan los $ 7.000.000 y $ 9.000.000. De este modo, existe una gran diferencia entre el monto asegurado con sus intereses y el valor actual de ese mismo bien en el mercado.
En este contexto, resulta notorio que la suma estipulada en el año 2018 –aún adicionando los intereses conforme a la tasa utilizada usualmente por este fuero– no posee equivalencia en la actualidad con el precio de la unidad siniestrada.
Si bien la suma asegurada tenía una proporción adecuada con el valor real del vehículo al momento del siniestro, ese monto nominal perdió su significación económica a partir de la situación de mora de la aseguradora en el cumplimiento del contrato, en las circunstancias macroeconómicas acaecidas en nuestro país desde la fecha de contratación de la póliza.
Por ello, como apuntó esta Sala en otros precedentes, permitir a la aseguradora limitar su responsabilidad a la suma asegurada cuando lleva varios años en situación de mora (en este caso, cuatro años y medio), implica la transgresión de las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general, y el contrato de seguro en particular, así como también las que regulan el enriquecimiento sin causa y la mora.
En efecto, en las circunstancias expuestas, la aplicación mecánica de la suma asegurada implica una alteración de la prestación comprometida por la aseguradora, así como una frustración del fin del seguro contratado. A la vez, conlleva una desprotección a los intereses económicos del asegurado, que, en su carácter de consumidor, tiene la protección reforzada prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Por un lado, a partir de los sucesivos pagos de la prima, la señora Z. adquirió un derecho a obtener, ante la ocurrencia del siniestro, un resarcimiento por el daño sufrido, hasta el monto de la suma asegurada (art. 965, CCCN y arts. 14 y 17, CN). La prestación comprometida por la aseguradora en el contrato celebrado es correlativa a ese derecho. Sin embargo, en la actualidad, el pago de la suma asegurada es insuficiente puesto que solo alcanza a cubrir entre el 11% y el 14% del valor del automóvil.
En esas circunstancias, la aplicación mecánica de la suma asegurada configura un ejercicio abusivo de una cláusula contractual prohibido por el artículo 37, incisos a, de la ley 24.240. Esa norma prevé que se tienen por no convenidas las convenciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños. Incluso, mientras que las obligaciones de la aseguradora menguan con el paso del tiempo, no puede perderse de vista el aumento –público y notorio– de las primas percibidas por la aseguradora en ese mismo lapso. De este modo, la ecuación del contrato de seguro, esto es, la relación entre el premio y la suma asegurada, se habría modificado sustancialmente en perjuicio del asegurado.
Por otro lado, cabe tener en cuenta que el fin del contrato de seguro es la traslación de un riesgo a un tercero, para que sus eventuales consecuencias graviten sobre éste (Halperín, Isaac, “Seguros. Exposición crítica de las leyes 17418, 20091 y 22400”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 3ª edición, p. 5; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 5ta ed., Ed. La Ley, T. I, p. 1). Por ello, la obligación principal de la aseguradora consiste en la asunción del riesgo, que, ante la ocurrencia de aquel, se traduce en una obligación de indemnizar el daño asegurado (ob. cit., p. 554 y 635). En consonancia con esos principios, la finalidad del contrato, aquí debatido, fue trasladar a la aseguradora el riesgo de destrucción total del vehículo del actor, por lo que, ante la realización de ese riesgo, su deber es indemnizar esa pérdida a fin de permitir que el asegurado pueda reponer el vehículo.
En particular, los seguros por daños patrimoniales tienen naturaleza resarcitoria; esto es, el asegurador se obliga a resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro (art. 61, ley 17.418). Por ello, son relevantes, en el cumplimiento de su prestación, los principios que rigen la reparación de daños.
La reparación del daño debe ser plena (art. 1740, CCCN). Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos es un “principio basal del sistema de reparación civil [que] encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)” (Fallos: 344:2256, “Grippo”). En este marco, cabe tener presente que la reparación integral no se logra si el resarcimiento se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende repararse (Fallos: 344:2256, “Grippo”; 314:729, “Vargas”; 316:1949, “Maldonado”; 340:1038, “Ontiveros”) y, como consecuencia de ello, estos mismos daños subsisten en alguna medida tras el resarcimiento (Fallos: 335:2333, “Rodríguez Pereyra”).
Por ello, la aplicación de la suma asegurada a valores históricos implicaría un incumplimiento de la aseguradora a su obligación de indemnizar en tanto se concretaría en valores económicos insignificantes que no guardan relación con la entidad del daño que pretende repararse.
En sentido similar, se han pronunciado distintas Salas del fuero. En particular, destacaron que estarse a la suma asegurada prevista en el contrato incumplido implica la frustración de la causa fin del contrato, que es preservar el patrimonio del contratante de sufrir la pérdida del bien asegurado (Sala C, “Cortasal, Diego Fabián c/ Paraná SA de Seguros s/ordinario”, 28.12.2017; Sala F, “Figueroa, Hugo Ezequiel c/ Sancor Cooperativa de Seguros LTDA s/ ordinario”, 8.02.2022). También adujeron que ello contraviene el deber de reparación plena que surge del artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación (Sala E, “Alferes Andujar, Nahuel Ángel c/ Antártida Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, 26.09.2023).
Por las razones expuestas, y considerando que a raíz de la mora de la demandada la suma asegurada perdió toda virtualidad, cabe concluir que la aseguradora no puede atenerse a ese valor histórico y desactualizado para liberarse del compromiso asumido (CNCom, esta Sala, expte. nro. 27348/2019, “Bougain, Francisco c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA s/sumarísimo”, 12.07.2022; “Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 29.12.2022, ya citado, entre otros).
En definitiva, como consecuencia de todo lo expuesto considero que, a efectos de fijar la indemnización, no corresponde estar a la suma asegurada prevista, sino tomar aquella que la misma demandada utilice en la actualidad para asegurar rodados similares al siniestrado, esto es, un vehículo de la misma marca y modelo que tengan al momento del pago la misma antigüedad que el que tenía el actor al tiempo del siniestro (nueve años de uso) (“Gotelli, Rubio Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros SA s/ordinario” y “Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, “Cequeira, Carlos Roberto c/ Liderar Compañía de Seguros s/ ordinario”, ya citados).
Si ese vehículo ya no fuera fabricado, deberá acudirse al valor que se asigne a aquél que lo hubiera reemplazado o, en su defecto, al que se asemeje más al siniestrado, todo lo cual deberá ser informado por la misma demandada dentro del plazo de diez días fijado por el anterior magistrado para el cumplimiento de la sentencia. Ese importe solo generará intereses en caso de injustificada demora por parte de la defendida en el cumplimiento de esta sentencia.
A su vez, la señora Z. deberá entregar a la aseguradora los restos del vehículo (“Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, ya citado), y cumplir con los trámites de la baja registral de la unidad y entrega de las constancias documentales previstas en el contrato, como fuera estipulado en la sentencia apelada.
2. En segundo lugar, corresponde analizar las quejas respecto del daño moral. Atento a que Boston se quejó por la procedencia del rubro, es necesario aclarar que el concepto en cuestión no fue concedido por el juez de primera instancia.
El daño moral ha sido caracterizado por esta Sala como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (“Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).
Sabido es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien apreciará su procedencia sin importar su fuente contractual o extracontractual (art. 1716, CCCN). Pero además de probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a su determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 3979/2016, “Bargalló, Federico y otro c/ Gol Linhas Aéreas SA s/ordinario”, 28.09.2020). De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010, y sus citas).
En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en autos justifican su admisión. En este sentido, no cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual la actora vio frustradas sus legítimas expectativas de obtener una cobertura adecuada ante la ocurrencia del siniestro, que le posibilitara reemplazar el automóvil siniestrado.
En definitiva, las circunstancias aquí ventiladas razonablemente pudieron aparejar al actor sinsabores, ansiedad y molestias que, de algún modo, trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias. Por ello, cabe concluir que efectivamente ha padecido un agravio moral que debe ser resarcido (“Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, 28.12.2021).
Ahora bien, a los fines de cuantificar el daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no necesariamente tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 344:2256, “Grippo” y Fallos: 323:3614, “Saber”, entre muchos otros). La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (Fallos: 334:376, “Baeza”).
No cabe aplicar pautas matemáticas para cuantificar el daño, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, pues la cuantía de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores estos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (CNCom, esta Sala, expte. nro. 9976/2014, “Llanos, Andrea Laura c/ Fiat Auto SA de Ahorro P/F Det. y otro s/ ordinario”, 30.03.2022).
Teniendo en cuenta los antecedentes del litigio y lo solicitado en el escrito de demanda, propongo condenar a Boston Compañía Argentina de Seguros SA a pagar, en concepto de daño moral, la suma de $ 50.000, con más sus intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar, desde el 03.05.2019 (arts. 46, 49 y 56, LS).
3. En tercer lugar, corresponde tratar los agravios relativos al reembolso de las patentes y de las primas que habría abonado la actora con posterioridad al siniestro.
Por un lado, corresponde desestimar la queja de la actora en relación con el rechazo del reembolso de las patentes.
En particular, cabe destacar que la prueba solicitada en su expresión de agravios –prueba de informes a ARBA y/o al Municipio– fue desistida anteriormente por la actora. En consecuencia, tal como fuera sentenciando en la anterior instancia, lo cierto es que la señora Z. no produjo prueba alguna tendiente a demostrar haber realizado tales erogaciones. La única intentada a ese fin fue desistida por la propia parte.
Además, aun cuando fuera cierto que para determinar el monto exacto abonado habría que oficiar a la entidad correspondiente una vez firme la sentencia, también lo es que las sumas abonadas hasta el inicio del proceso podrían haber sido acreditadas en autos, y no se hizo.
Por otro lado, corresponde confirmar la condena a la aseguradora a reintegrar las primas abonadas por la actora con posterioridad al siniestro.
De la pericia contable surge el pago de las primas del seguro automotor a través de las cuotas abonadas por la señora Z. (fs. 221/222). En el caso, la conducta de la demandada obligó a la actora a abonar, en forma incausada, un contrato de seguro automotor por un vehículo que se encontraba destruido. Conforme informó el perito ingeniero mecánico en la pericia, el vehículo mostraba signos de encontrarse sin uso desde la ocurrencia del accidente (Informe presentado en el expte. de prueba anticipada, nro. 4435/2020, fs. 72/77, punto 3). Por esta razón, corresponde su devolución.
4. En cuarto lugar, cabe tratar las quejas en relación con la procedencia y la extensión del rubro privación de uso.
Esta Sala consideró razonable la existencia de un daño derivado de la privación de uso de un automóvil, que satisface necesidades de mero disfrute o laborales por su propia naturaleza, y está incorporado a la calidad de vida de su propietario. De esta manera, la indisponibilidad origina una serie de trastornos que no hubieran ocurrido de otro modo, los cuales constituyen un daño resarcible (expte. nro. 17006/2018, “Magone, Carlos c/ Peugeot Citroën SA y otro s/ ordinario”, 22.12.2022). En rigor, se trata de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad (CNCom, esta Sala, expte. nro. 16779/2017, “Del Leo, Lucía y otros c/ Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados y otros s/ ordinario”, 21.04.2021). En este sentido, se recuerda que el Código Civil y Comercial de la Nación admite que el daño puede surgir notorio de los propios hechos (art. 1744).
Sin perjuicio de ello, esta Sala afirmó que esta privación conlleva la ausencia de ciertos gastos (combustible, estacionamiento, mantenimiento, taller, etc.) que, de algún modo, disminuyen la importancia del primero. En consecuencia, si el uso del automotor causa erogaciones a su propietario, deben ser deducidos del monto total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa indebida de lucro en favor del damnificado (expte. nro. 23817/2016, “Reviello Mestre, Matías Ezequiel c/ Ford Argentina SCA y otro s/ ordinario”, 31.08.2018; “Magone, Carlos c/ Peugeot Citroën SA y otro s/ ordinario”, ya citado).
En este sentido, acreditada la procedencia del rubro, la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (“Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, ya citado).
Por ello, considerando el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de pago de la cobertura por la demandada, su incidencia sobre el concepto en cuestión y considerando los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos (art. 165, CPCCN), considero que corresponde confirmar el monto otorgado en la sentencia de la anterior instancia.
5. Tampoco prosperan los agravios de ambas partes con relación a la tasa de interés.
En efecto, los intereses establecidos en el pronunciamiento recurrido son contestes con aquellos de aplicación generalizada en este fuero, por lo que se impone su confirmación (CNCom, en pleno, “Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra s/ inc. honorarios de los profesionales –art. 288 LC”, 27.10.1994; “Calle Guevara, Raúl, Fiscal de Cámara s/ revisión de plenario”, 25.08.2003; expte. nro. 63179/2016, “Ruggiero, Gabriel Alberto y otros c/ Turismo Lealtad SRL y otro s/ ordinario”, 28.03.2022; expte. nro. 18889/2016, “Fernández Noble, Julia Iris c/ Turismo Noche y Día SRL y otro s/ sumarísimo”, 30.11.2022).
6. Por último, respecto a las costas de esta instancia, el principio general en materia de costas es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota. En consecuencia, propondré imponer las costas de esta instancia a la demandada en atención a su carácter de vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68, CPCCN).
IV. Conclusión
Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) hacer lugar parcialmente al recurso de la señora Z.; (ii) rechazar el recurso de Boston Compañía Argentina de Seguros SA y, en consecuencia; (iii) modificar parcialmente la sentencia apelada, condenando a Boston a pagar la suma que surja de la liquidación a realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el punto “III.1”; y $ 50.000 más los intereses estipulados en el punto “III.2” en concepto de daño moral; (iv) confirmar la sentencia de primera instancia respecto de los rubros de privación de uso, reembolso de primas y patentes y la tasa de interés establecida; e (v) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, CPCCN).
He concluido.
Por compartir la solución arribada, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) hacer lugar parcialmente al recurso de la señora Z.; (ii) rechazar el recurso de Boston Compañía Argentina de Seguros SA y, en consecuencia; (iii) modificar parcialmente la sentencia apelada, condenando a Boston a pagar la suma que surja de la liquidación a realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el punto “III.1”; y $ 50.000 más los intereses estipulados en el punto “III.2” en concepto de daño moral; (iv) confirmar la sentencia de primera instancia respecto de los rubros de privación de uso, reembolso de primas y patentes y la tasa de interés establecida; e (v) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, CPCCN).
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Adriana E. Milovich).
Dromi, Antonio Rafael y otro c. Rueda, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2023
Vistos los autos “Recurso de queja deducido por la citada en garantía en la causa Dromi, Antonio Rafael y otro c/ Rueda, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte”), para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –en lo que aquí interesa– modificó la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad de la aseguradora citada en garantía, declarando inoponible a los actores la exclusión de cobertura invocada.
Para disponer dicha inoponibilidad, la alzada hizo hincapié en que se encontraba fuera de toda controversia que el conductor demandado carecía de registro habilitante y que la citada en garantía había rechazado en término el siniestro conforme el art. 56 de la ley 17.418. Señaló que se trataba de una exclusión de cobertura de fuente convencional, que no nacía de la ley sino de la póliza, lo que la diferenciaba de la culpa grave. Agregó que era subjetiva, pues tenía como sustento el incremento del riesgo que implicaba que maneje quien no contara con la licencia correspondiente. En ese sentido, sostuvo que era una cuestión administrativa de importancia y que en determinados casos, podía vincularse con una actitud de infracción reglamentaria pero que no excluía la cobertura de la compañía aseguradora.
Concluyó que en el caso de los automotores, la obligatoriedad del seguro impuesta por el art. 68 de la ley 24.449 hacía que la aseguradora no pudiera oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión porque la ley había tutelado un interés superior que era, precisamente en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros.
2º) Que contra dicha decisión, la aseguradora –citada en garantía– interpuso el recurso extraordinario de fs. 1061/1070 cuya denegación a fs. 1082 motivó la presente queja.
Sostiene la apelante que la sentencia es arbitraria pues altera los términos de la póliza que dio origen al vínculo contractual por el cual fue traída a juicio, y que vulnera su derecho constitucional de propiedad pues se le obliga a responder con su patrimonio cuando ninguna suma debía abonar atento que el siniestro se encontraba excluido de cobertura.
Concretamente, afirma que carecer de licencia de conducir no es una mera falta administrativa, sino que nace de la ley, ya que quien conducía era un menor de 16 años no habilitado legalmente para obtener licencia a esos fines por no contar con la idoneidad suficiente para conducir rodados.
Entiende que el seguro no cumple con la función social que se le pretende atribuir, sino que dicha función recae exclusivamente en el Estado. Aclara que lejos de desnaturalizar las obligaciones de la aseguradora, la cláusula cuestionada no hace más que delimitarlas. Asimismo, menciona que la póliza ha sido emitida y celebrada con la propietaria del vehículo conteniendo cláusulas que le son impuestas con carácter obligatorio a su mandante por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
3º) Que aun cuando lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia ajena, en principio, a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203, entre muchos otros).
En el presente caso se trata de determinar si la cláusula de exclusión de cobertura por falta de licencia de conducir de un menor de edad que aún no contaba con la edad mínima para conducir vehículos en la vía pública –circunstancia que no se encuentra controvertida– establecida por el artículo 11, inciso b, de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449, es oponible o no al damnificado.
4º) Que contrariamente a lo sostenido por la cámara, no puede inferirse de la obligatoriedad del seguro prevista por el artículo 68 de la ley 24.449, que la exclusión de cobertura fundada en la inhabilitación para conducir vehículos en la vía pública de quienes no cuenten con la edad mínima, prevista en el artículo 11 de dicho cuerpo legal, sea inoponible al damnificado.
En este sentido, la decisión de la alzada supone una interpretación contradictoria de los términos de la norma que invalida el pronunciamiento.
Así, al juzgar que la obligatoriedad del seguro en el caso de los automotores impide oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión –porque la ley ha tutelado un interés superior que es, en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros–, la alzada soslaya que la falta de habilitación del conductor en el caso concreto no surge del contrato ni de la reglamentación dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades confiadas por el citado artículo 68, sino del propio texto de la ley que, en su artículo 11, inciso b, consagra la edad de diecisiete años para la clase de vehículo siniestrado.
Cuando la letra de una norma es clara no cabe apartarse de su texto (Fallos: 327:5614; 330:2286), de modo que si su interpretación no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito correspondiente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz y del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
1º) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –en lo que aquí interesa– modificó la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad de la aseguradora citada en garantía, declarando inoponible a los actores la exclusión de cobertura invocada.
Para disponer dicha inoponibilidad, la alzada hizo hincapié en que se encontraba fuera de toda controversia que el conductor demandado carecía de registro habilitante y que la citada en garantía había rechazado en término el siniestro conforme el art. 56 de la ley 17.418. Señaló que se trataba de una exclusión de cobertura de fuente convencional, que no nacía de la ley sino de la póliza, lo que la diferenciaba de la culpa grave. Agregó que era subjetiva, pues tenía como sustento el incremento del riesgo que implicaba que maneje quien no contara con la licencia correspondiente. En ese sentido, sostuvo que era una cuestión administrativa de importancia y que en determinados casos, podía vincularse con una actitud de infracción reglamentaria pero que no excluía la cobertura de la compañía aseguradora.
Concluyó que en el caso de los automotores, la obligatoriedad del seguro impuesta por el art. 68 de la ley 24.449 hacía que la aseguradora no pudiera oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión porque la ley había tutelado un interés superior que era, precisamente en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros.
2º) Que contra dicha decisión, la aseguradora –citada en garantía– interpuso el recurso extraordinario de fs. 1061/1070 cuya denegación a fs. 1082 motivó la presente queja.
Sostiene la apelante que la sentencia es arbitraria pues altera los términos de la póliza que dio origen al vínculo contractual por el cual fue traída a juicio, y que vulnera su derecho constitucional de propiedad pues se le obliga a responder con su patrimonio cuando ninguna suma debía abonar atento que el siniestro se encontraba excluido de cobertura.
Concretamente, afirma que carecer de licencia de conducir no es una mera falta administrativa, sino que nace de la ley, ya que quien conducía era un menor de 16 años no habilitado legalmente para obtener licencia a esos fines por no contar con la idoneidad suficiente para conducir rodados.
Entiende que el seguro no cumple con la función social que se le pretende atribuir, sino que dicha función recae exclusivamente en el Estado. Aclara que lejos de desnaturalizar las obligaciones de la aseguradora, la cláusula cuestionada no hace más que delimitarlas. Asimismo, menciona que la póliza ha sido emitida y celebrada con la propietaria del vehículo conteniendo cláusulas que le son impuestas con carácter obligatorio a su mandante por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
3º) Que aun cuando lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia ajena, en principio, a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203, entre muchos otros).
En el presente caso se trata de determinar si la cláusula de exclusión de cobertura por falta de licencia de conducir de un menor de edad que aún no contaba con la edad mínima para conducir vehículos en la vía pública circunstancia que no se encuentra controvertida establecida por el artículo 11, inciso b, de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449, es oponible o no al damnificado.
4º) Que esta Corte tiene dicho que en virtud de que la actividad aseguradora es objeto de una regulación especial por parte del Estado Nacional, para determinar las obligaciones de las partes resultan aplicables no solamente las pautas del contrato entre asegurador y asegurado sino también aquellas normas imperativas que el legislador sancionó y que, en su consecuencia, la autoridad administrativa ha dictado en ejercicio de su poder regulador (Fallos: 340:765).
5º) Que contrariamente a lo sostenido por la cámara, no puede inferirse de la obligatoriedad del seguro prevista por el artículo 68 de la ley 24.449, que la exclusión de cobertura fundada en la inhabilitación para conducir vehículos en la vía pública de quienes no cuenten con la edad mínima, prevista en el artículo 11 de dicho cuerpo legal, sea inoponible al damnificado. En este sentido, la decisión de la alzada supone una interpretación contradictoria de los términos de la norma que invalida el pronunciamiento.
Así, al juzgar que la obligatoriedad del seguro en el caso de los automotores impide oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión –porque la ley ha tutelado un interés superior que es, en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros–, la alzada soslaya que la falta de habilitación del conductor en el caso concreto no surge del contrato ni de la reglamentación dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades confiadas por el citado artículo 68, sino del propio texto de la ley que, en su artículo 11, inciso b, consagra la edad de diecisiete años para la clase de vehículo siniestrado.
Cuando la letra de una norma es clara no cabe apartarse de su texto (Fallos: 327:5614; 330:2286), de modo que si su interpretación no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042).
6º) Que, en síntesis, al declarar inoponible a la actora la cláusula de exclusión de cobertura prevista en un contrato sujeto al contralor de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la cámara soslayó la norma de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 que dispone una inhabilitación para conducir, lo que no resulta admisible y configura una causal de arbitrariedad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte.
Por lo tanto, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito correspondiente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.