L., A. E. c. M. K., E. G. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria

Comentado por Gabriel Hernán Quadri: Alimentos para los hijos e hijas con discapacidad.

En la ciudad de Junín, a la fecha que resulta de la suscripción de la presente (ac. 3975 S.C.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURÁN y GASTÓN MARIO VOLTA, en causa nº 46916 caratulada: “L., A. E. c/ M. K., E. G. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán y Volta.

La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:

I. En fecha 04-03-2024, el Juez titular del Juzgado de Paz Letrado de Rojas, Dr. Luciano Jorge Callegari, receptando la pretensión incoada por E. G. M. K., dispuso el cese de la cuota alimentaria a su cargo, fijada en el 25% de su remuneración mensual, en favor de sus hijos, D. T. y L. S. M. K., por haber alcanzado éstos, la edad de 28 y 25 años, respectivamente.

II. Contra tal decisión, A. E. L., en carácter de apoyo de su hijo D. T. M. K., interpuso apelación, fundándola simultáneamente, en fecha 14-03-2024. Se agravió por el cese de la cuota alimentaria respecto de D., manifestando que el sentenciante omitió la consideración de las circunstancias particulares del mismo.

Sostuvo que el sentenciante debió efectuar un análisis de los hechos con perspectiva de discapacidad, ya que D. no cuenta con posibilidades de proveerse recursos para su subsistencia, porque padece retraso mental.

Afirmó que lo resuelto resulta arbitrario e injusto, aplicando el juez, de modo automático, el cese de la cuota alimentaria por mayoría de edad, sin consideración ni mención alguna a la discapacidad denunciada y probada en autos.

III. Concedida la apelación en relación y con efecto suspensivo y corrido traslado de su fundamentación, el apelado no lo contestó; luego de lo cual, el expediente fue remitido a esta Cámara, donde, previo dictamen del Asesor de Incapaces de fecha 22-04-2024, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a los presentes en condiciones de ser resueltos.

IV. En tal labor, adelanto que el recurso deberá tener favorable acogida.

Tal como señala la apelante, las particulares circunstancias que encierra la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra D., ameritan la recepción del agravio.

De los antecedentes de la causa, surge que en la sentencia dictada en fecha 13-07-2010, por la cual se fijó la cuota alimentaria a favor de ambos hijos, en lo que a D. se refiere, puntualmente se hizo hincapié en su necesidad de contar con asistencia médica y consumo de medicación, y de ser asistido en la Escuela Técnica de Rojas, por una maestra integradora, con apoyo del equipo pedagógico.

También cabe resaltar que en fecha 19-06-2018, la Jueza titular del Juzgado de Familia Nº 1, Dra. Guillermina Venini, dictó sentencia en el expediente nº 6271-2017 caratulado “M. K., D. T. s/ Determinación de la capacidad jurídica”, por la cual restringió la capacidad jurídica del mismo, nombrando a su madre, A. E. L., como apoyo judicial.

En cumplimiento con lo normado por los artículos 40 del Código Civil y Comercial y 12 de la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad, la sentenciante efectuó la revisión de dicha sentencia en fecha 20-09-2021, y luego de tomar contacto con D., en concordancia con lo dictaminado por el equipo técnico, mantuvo “el sistema de apoyos diseñados, ello sin perjuicio de que D. junto a su madre puedan establecer otro esquema…” (el entrecomillado encierra copia textual).

Asimismo, la Dra. Venini dispuso la revisión de la sentencia en el plazo de tres años, razón por la cual, mediante providencia de fecha 07-05-2024, citó a D. a comparecer a la sede del Juzgado el día 18-06-2024 a las 10hs, para ser entrevistado por el perito psiquiatra perteneciente al equipo técnico. De la sentencia de restricción de la capacidad, surge que D. vive con su madre y no mantiene vínculo con su padre desde el año 2012, época que éstos se separaron, e inclusive, con anterioridad tampoco existía un vínculo estrecho entre padre e hijo.

En fecha 05-03-2024 la señora L. acompañó el certificado de discapacidad (CUD) emitido por el Ministerio de Saludo de la Provincia de Buenos Aires en fecha 09-11-2021 y con vencimiento en fecha 09-11-2031, por el cual se diagnostica a D. T. M. K. con: “Retraso mental moderado, deterioro del comportamiento de grado no especificado. Trastornos de los hábitos y de los impulsos. Trastornos de la personalidad y del comportamiento debidos a enfermedad, lesión o disfunción cerebral. Epilepsia”.

De lo reseñado precedentemente, se desprende que D. tiene veintiocho años de edad, padece retraso mental moderado y se encuentra bajo el cuidado exclusivo de su progenitora, quien, además, cumple el rol de apoyo.

Cabe señalar que, si bien es cierto que este caso no se encuentra expresamente contemplado en los artículos 658 y 663 del Código Civil y Comercial, también lo es que las normas de este cuerpo legal deben ser interpretadas de manera contextualizada, cobrando relevancia al respecto, lo establecido en los artículos 1 y 2.

De acuerdo al sustancial contenido de estos artículos, los casos que se presenten deben resolverse según las leyes que resultan aplicables, la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte; cobrando en este caso especial relevancia la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquirió jerarquía constitucional mediante ley 27.044, e impone a los magistrados la obligación de resolver con perspectiva de discapacidad.

El artículo 28 inciso 1º de esta Convención, relevante en este punto, establece que “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, que incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, así como la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad”.

Desde esta perspectiva, si bien la obligación alimentaria cesa de pleno derecho cuando el hijo cumple veintiún años o veinticinco, en caso de que se capacite; si se trata de una persona afectada en su capacidad que, como D., no puede procurarse su sustento, tal obligación debe mantenerse, no basada en los deberes emanados de la responsabilidad parental, sino como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones inmanentes al principio de solidaridad familiar.

Este principio, según Luigi Ferrajoli, se traduce “…en el efectivo goce de los derechos fundamentales de todos los integrantes de la familia, entendidos como aquellos que corresponden universalmente a los seres humanos en cuanto dotados del estatus de personas y son inalienables, indisponibles, inviolables e intransigibles…” (ver “Derechos y garantías. La ley del más débil”, págs. 37 y ss.).

Adoptando este criterio, Gustavo A. Bossert sostiene que “…la cuota alimentaria establecida durante la minoría de edad se mantendrá tras la mayoridad o la emancipación, si en el respectivo juicio de alimentos se dejó acreditado que, por medio de ella, se atiende a necesidades y rubros indispensables, que el hijo no podría procurárselos, por ejemplo por incapacidad física o psíquica…” (ver “Régimen Jurídico de los Alimentos”, pág. 252).

Coincidentemente, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, ha decidido que “…Corresponde que se deje sin efecto la limitación temporal de 21 años respecto de los alimentos a favor del hijo mayor de edad con discapacidad, aun cuando dicha situación no se encuentre expresamente contemplada en el Código Civil y Comercial, pues las normas deben ser interpretadas en el contexto general de su articulado, cobrando especial relevancia lo establecido por los arts. 1º y 2º, y donde además deben tenerse en cuenta la perspectiva de género y perspectiva de discapacidad…” (sentencia del 19/03/2021 recaída en la causa “O.P.K y otro/a c/ V.C.A s/ alimentos”, cita online: TR LALEY AR/JUR/6512/2021).

Inspirada en este línea, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que “…En aras de la promoción de la real y efectiva igualdad de consideración y trato en favor de las personas discapacitadas, corresponde la eliminación de toda forma de discriminación, que en ciertas ocasiones incluso puede llegar a evidenciarse a partir del propio trato en pretendidas condiciones igualitarias con los demás, cuando quien pretende la tutela judicial se encuentra ya desde el inicio en una palmaria situación de desventajosa carencia y mayor necesidad. En tales casos, los órganos del Estado deben adoptar las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad, y en relación con el proceso alimentario, éste debe mostrarse despojado de toda consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacción de aquella meta…” (sentencia del 16/8/2017 recaída en la causa C 119722, Sumario Juba B 4203233).

Por ello, atento la obligatoria aplicación de una perspectiva de discapacidad y como una medida razonable para salvaguardar el derecho a un nivel de vida adecuado de D., quien se encuentra en una particular situación de vulnerabilidad, tal como lo adelanté, corresponde hacer lugar al recurso en tratamiento.

V. Por ello, propongo al Acuerdo:

I) Hacer lugar al recurso de apelación en tratamiento y, en consecuencia, dejar sin efecto el cese de la cuota alimentaria respecto del joven D. T. M. K.; encomendando al Juez de origen a que, previa acreditación y sustanciación de las necesidades a cubrir de D. y de los ingresos de E. G. M. K., proceda a dictar nuevo pronunciamiento, fijando la cuota alimentaria en favor de aquél y a cargo de este último (arts. 1, 2, 537, 659 y ccs. CCyC; art. 28 inc. 1º CDPD).

II) Las costas de Alzada se imponen al alimentante (art. 68 CPCC).

Así lo voto.

El Señor Juez Dr. Volta, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso: –artículo 168 de la Constitución Provincial–, estimo que CORRESPONDE:

I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por A. E. L., y en consecuencia, dejar sin efecto el cese de la cuota alimentaria respecto del joven D. T. M. K.; encomendando al Juez de origen a que, previa acreditación y sustanciación de las necesidades a cubrir de D. y de los ingresos de E. G. M. K.; proceda a dictar nuevo pronunciamiento, fijando la cuota alimentaria en favor de aquél y a cargo de este último (arts. 1, 2, 537, 659 y ccs. CCyC; art. 28 inc. 1º CDPD).

II) Las costas de Alzada se imponen al alimentante (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 LH).

Así lo voto.

El Señor Juez Dr. Volta, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y arts. 266, 267 del CPCC–, se resuelve:

I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por A. E. L., y en consecuencia, dejar sin efecto el cese de la cuota alimentaria respecto del joven D. T. M. K.; encomendando al Juez de origen a que, previa acreditación y sustanciación de las necesidades a cubrir de D. y de los ingresos de E. G. M. K.; proceda a dictar nuevo pronunciamiento, fijando la cuota alimentaria en favor de aquél y a cargo de este último (arts. 1, 2, 537, 659 y ccs. CCyC; art. 28 inc. 1º CDPD).

II) Las costas de Alzada se imponen al alimentante (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 LH).

Regístrese, notifíquese automáticamente, conforme lo dispuesto por el art. 10 del Ac. 4013 SCBA y oportunamente remítanse al juzgado de origen. – Ricardo M. Castro Durán. – Gastón M. Volta (Sec.: Cristina L. Santanna).

 

F., C. c. F., P. A. s/incidente de alimentos

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “F. C. C/ F. P. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94177-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

Primera: ¿es procedente el recurso de apelación del 31/8/2023 contra la resolución del 29/8/2023?.

Segunda: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A la primera cuestión el juez Lettieri dijo:

En la resolución apelada se hizo lugar parcialmente a la pretensión de la actora y se estableció la cuota en el equivalente a un SMVM (v. sentencia del 29/8/2023).

Se agravia el demandado –quien apeló– porque la jueza de grado tuvo por acreditado que su hija C. cursa estudios universitarios, obviando la falta de acreditación del cursado de los mismos en la ciudad de General Pico.

En su memorial, argumenta que la valoración de la jueza sobre que la actora está cursando estudios universitarios tiene su génesis en los dichos propios de aquélla en la entrevista del trabajador social en la que utiliza para describir su charla con la actora términos en potencial –tales como ”se domiciliaría”–, sin otorgar ni precisar alguna certeza sobre su efectiva radicación en la ciudad de General Pico ni tampoco que está cursando sus estudios universitarios.

Para tratar ahora el planteo recursivo, es dable expedirse sobre cuál es la situación educacional de quien pretende el aumento de la cuota, a fin de establecer, según las constancias de la causa, si ello es ajustado o no.

En primer lugar es oportuno destacar que lo que se pretende es el incremento de la cuota de alimentos en función que los alegados estudios universitarios de la actora le generarían mayores gastos y sería menester aquel aumento (v. escrito de demanda de aumento del 25/10/2021).

En ese camino, respecto a sus estudios, cabe mencionar que la prueba acompañada por la actora con la interposición de la demanda para se acreditación fue un certificado de alumna regular y un plan de estudios correspondiente a la carrera de veterinaria en la Universidad Nacional de La Plata, la cual cursaba bajo la modalidad a distancia, pero ya anticipando que en el año siguiente debería mudarse a esa ciudad, La Plata, para seguir cursando, lo que le traería otros gastos como, por ejemplo, alquiler de vivienda, ambo, pasajes, etc. (v. documental adjunta a demanda del 25/10/2021 y ese mismo escrito).

Pero luego, con fecha 24/2/2022, denunció un cambio de facultad, con residencia en la localidad de General Pico – La Pampa, adjuntando para comprobar tales extremos un calendario académico, un contrato de locación y un certificado emitido por la universidad de “Alta de Aspirante” emitido con fecha 22/2/2022 con validez hasta el 1/5/2022 o hasta que recibiera alta como estudiante (v. adjuntos a ese escrito).

Así, su pretensión inicial de aumento por el traslado a la ciudad de La Plata quedó superado por la alegación que hace después sobre continuar sus estudios en la localidad de General Pico, por lo que queda descartado como fundamento del pedido inicial de aumento de la cuota.

Por lo demás, con la prueba traída luego para sustentar el incremento por la radicación en la provincia de La Pampa, puede verse que solo puede demostrar –cuanto más– que viviría en la ciudad de General Pico y que se habría inscripto en la carrera de veterinaria en la Universidad de La Pampa. Pero eso no alcanza para demostrar el cursado regular de la misma, ya que en relación a este punto no se encuentra acreditado de manera posterior a la emisión del “Alta de Aspirante” haya recibido alta como estudiante.

De ese modo, como el certificado venció el 1/5/2022, y sin que conste prueba alguna de la regularidad de los estudios alegados, no queda demostrado tal extremo ahora, y tampoco sirve de sustento para el pretendido aumento de cuota (arg. art. 375 cód. proc.). Además, el demandado solicitó en varias oportunidades que la actora adjunte certificado de alumna regular a fin de comprobar que realmente se encuentra cursando estudios universitarios en la ciudad de General Pico (v. escritos del 24/5/2022, 9/6/2022, 7/2/2023 y 21/2/2023), sin que la misma haya acompañado tal documentación, al menos hasta ahora.

Así dadas las cosas, como –se repite– el pedido de aumento de cuota se fundó expresamente en la continuación de los estudios universitarios de manera presencial sea en la localidad de La Plata, sea en la ciudad de General Pico, no acreditada esa continuidad por no haberse traído constancia de alumna regular, más allá de que esté o no viviendo en la actualidad en la ciudad de General Pico, como ese hecho no prueba que la mudanza haya sido por motivos educacionales, el aumento de cuota solicitado a fin de costear los estudios no procede (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; 663 CCyC).

Así lo voto.

A la misma cuestión el juez Gini dijo:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).

A la segunda cuestión el juez Lettieri dijo:

Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso de apelación del recurso de apelación del 31/8/2023 contra la resolución del 29/8/2023, revocando la sentencia apelada. Con costas por su orden en razón de la materia de que se trata y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. art. 68 2do. párrafo cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).

Tal mi voto.

A la misma cuestión el juez Gini dijo:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara resuelve:

Admitir el recurso de apelación del recurso de apelación del 31/8/2023 contra la resolución del 29/8/2023, revocando la sentencia apelada. Con costas por su orden en razón de la materia de que se trata y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia –sede Trenque Lauquen–. – Carlos Alberto Lettieri. – Jorge Juan Manuel Gini (Aux. letrado: María del Valle Quintana).

F., L. M. c. C., E. O. s/alimentos

En la fecha indicada al pie, celebrando Acuerdo en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Andrés Lucio Cunto, con la presencia del Sr. Secretario, Dr. Gabriel Hernán Quadri y utilizando para suscribir la presente sus certificados de firma digital, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: “F. L. M. C/ C. E. O. S/ ALIMENTOS Causa Nº MO-4583-2022” habiéndose practicado el sorteo pertinente –arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires– resultó que debía observarse el siguiente orden: CUNTO – GALLO, resolviéndose plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez Doctor Cunto, dijo:

1) La Sra. Jueza Titular del Juzgado de Familia nro. 9 Departamental, con fecha 23 de Mayo de 2023 dictó sentencia admitiendo la demanda de alimentos y fijando la cuota respectiva.

Apela la parte actora, su recurso se concede en relación y es fundado con el memorial de fecha 9 de Junio de 2023, replicado con fecha 22 de Junio de 2023 por el demandado y escuchándose con fecha 3 de Julio de 2023 a la Asesoría interviniente.

Al tenor de dichos escritos cabe remitirse, en homenaje a la brevedad.

Con fecha 3 de Agosto de 2023 se llamó “AUTOS”, providencia que al presente se encuentra consentida, procediéndose al sorteo del orden de estudio y votación, dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.

2) Circunscripto, así, el tema a decidir, y dado que el memorial –a contrario de lo que se sostiene al replicarlo– satisface las exigencias del art. 260 del CPCC, es del caso recordar lo expuesto por esta Sala II en la causa nro. MO49.095, R.S. 617/03:

“Dispone el artículo 265 del Código Civil que, los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres, teniendo éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.

Específicamente respecto de la obligación alimentaria, el Código Civil prescribe que “…comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad” (art. 267 del Código Civil).

Al respecto se ha dicho que “quien ha tenido un hijo asume el deber de proveer a sus necesidades; no sólo el interés individual del hijo el que se halla comprometido en ello, sino que a través de él, aparece el interés de la sociedad” (esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01) y que “la prestación debe satisfacer no solamente las necesidades vinculadas con la subsistencia, entendidas como las más urgentes de índole material (habitación, vestuario, asistencia médica, etc.) sino también las de carácter moral y cultural de acuerdo a la condición social del alimentado” (esta Sala en causa 42.160, R.S. 137/00).

Es evidente, que la obligación de alimentos pesa sobre el padre y la madre –la norma citada en primer término se refiere a “sus padres”, aunque se reconoce que el primero, de no tener a su cargo la tenencia del hijo, se encuentra con mayores posibilidades de obtener ingresos pecuniarios a través de su trabajo.

Ello, sencillamente porque dispensa menos tiempo al hijo, que la madre que ejerce la tenencia del mismo.

De manera que los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia del hijo menor, y para ello deben efectuar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivo (CNCiv., Sala A, 17/5/88, R. 36.161; íd., 15/3/88, R. 35.559), sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables (CNCiv., Sala A, 19/11/87, R. 32.695; íd., Sala C, 24/3/86, R. 20.219).

Insisto, aún cuando el progenitor reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad paterna dedicar parte de sus horas libres, en una medida que resulta razonable, a tareas remuneradas con las cuales poder completar la cuota (CNCiv., Sala B, 20/8/86, R. 23.907; íd., 27/2/86, ED, 122-214; esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01).

En este sentido la jurisprudencia ha resuelto que la responsabilidad asumida con el nacimiento de los hijos exige la realización de los esfuerzos necesarios para obtener las entradas suficientes para su satisfacción (CNCiv., Sala A, 17/5/88, R. 36.161; íd., Sala D, 15/5/79, R. 254.960; esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01).

El deber alimentario comprende la obligación de dedicarse al trabajo productivo que le permita satisfacer las necesidades de los seres a los que ha procreado (CNCiv., sala A, 30/12/87, R. 34.628; íd., 15/3/88, R. 35.559; íd., Sala G, 6/3/89, R.S. 42.543; esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01)”.

La cuestión trasciende los límites del Código de fondo y se engarza en los estratos más altos de nuestro orden jurídico, siendo pertinente enviarnos –en tal sentido– a los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nac.).

El artículo XXX de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar y amparar a sus hijos menores de edad, a su vez el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

Tales normas, entre otras análogas de igual jerarquía, demuestran la trascendencia e importancia de la obligación alimentaria que vemos expresamente consagrada ya en la Constitución Nacional (1994).

Por ello, toda interpretación y análisis en el tema ha de efectuarse en forma minuciosa, procurando –en todo momento y en lo que aquí interesa– que la obligación alimentaria de los padres se ajuste estrictamente a sus posibilidades y medios económicos pues, de no establecérselo así –ya sea por exceso o por defecto– podría contradecirse lo establecido por las normas de mayor jerarquía de nuestro orden jurídico (art. 31 y 75 inciso 22 Const. Nacional) (esta Sala en causas 49.778 R.S. 673/03; 53.446, R.S. 115/06; F4-53.953-BIS, R.S. 74/2016).

Dicho rol de padre también se encuentra plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cuando en su artículo 646, en lo que atañe en la materia aquí en estudio, refiere que “Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo…”.

Y en el art. 658 del mismo ordenamiento de fondo nos encontramos con que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna…”.

A su vez, el art. 659 del CCyCN determina que “la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.

Frente a este cuadro de situación, vemos que quien hoy apela trae una serie de cuestiones vinculadas con la cuota que se mandó a abonar y, a mi juicio, le asiste razón.

En efecto: la sentencia de primera instancia (y no hay mérito para apartarme de sus conclusiones –art. 260 del CPCC–) tuvo por demostrado que el demandado se encuentra trabajando en relación de dependencia para el Instituto de Trastornos auditivos y del Lenguaje, para el Country Life Boca Raton y además que se encontraba inscripto como Monotributista en locación servicios, categoría A, enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas y en servicios de fotografía.

El demandado, por su parte, no hizo demasiado esfuerzo probatorio para acreditar su nivel de ingresos, como bien lo señala la sentencia.

Es una persona joven y, por lo que se ha demostrado, tiene aptitudes y capacidades para desarrollar tareas remunerativas y requeridas, como las máximas de la experiencia lo indican, en el contexto social en el que vivimos.

Ahora bien, el resultado de la operación indicada en el fallo es claramente insuficiente para afrontar los gastos que constituyen la cuota alimentaria.

Si tomamos el dato mas próximo, vemos que el demandado depositó, en el mes de Junio de 2023, la suma de $18.425, afirmando que ello sería un 20% de sus ingresos y que el otro 15% se le descontaba directamente como cuota provisoria.

Si sumamos ambos parciales, llegamos a un número que –según las máximas de la experiencia– a primera vista se observa muy módico y escaso.

En este contexto, la parte actora viene, en sus agravios, solicitando la aplicación de un índice objetivo y que vaya manteniéndose actualizado.

Hoy en día, tenemos esa posibilidad.

En efecto: hoy tenemos el denominado índice de crianza.

Según se informa en el sitio web oficial del Indec, es un valor de referencia para saber cuánto destinan las familias a alimentar, vestir, garantizar vivienda, trasladar y cuidar niños, niñas y adolescentes, resultando útil para distribuir los gastos de crianza de forma más igualitaria, especialmente en los procesos de separación de las parejas o luego de la separación.

La documentación elaborada al respecto puede consultarse en: https://www.argentina.gob.ar/economia/igualdadygenero/indice-crianza.

El último informe, a la fecha, podemos encontrarlo en https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_crianza_08_23 131E8E4438.pdf

En este contexto, tenemos ese dato objetivo y emanado de organismos públicos que constituye un promedio, o guía referencia, de un promedio de lo que se destina en los hogares de nuestro país a los rubros que componen la cuota alimentaria.

Constituye, así, un buen punto de partida para traer algo de objetividad a estas determinaciones tan indóciles e inciertas, mas aun cuando –como en el caso– parte de las tareas desarrolladas por el alimentante no se llevan a cabo en el contexto de relaciones de dependencia formales.

Por cierto, si tomamos el resultante económico ya indicado y lo comparamos con el monto que correspondería a los niños en la edad de L., la exigüidad que antes afirmé (conforme las máximas de la experiencia, art. 384 del CPCC) se corrobora mediante datos objetivos y disponibles públicamente.

Ahora bien, llegado este punto, cabe también señalar que el índice en cuestión no es una pauta férrea a la que debemos ceñirnos de manera matemática, sino un dato indicativo –y promedio– que, luego, se irá contextualizando con las circunstancias de cada caso en concreto que se tenga que fallar (art. 171 in fine Const. Pcial.).

Allí gravitará la condición socioeconómica familiar, las tareas que se desarrollen, lo que se demuestre en cuanto a las necesidades específicas de quien promovió el proceso y en cuanto a las tareas, también específicas, que lleve a cabo la persona obligada a abonar la cuota, quien lleve a cabo las tareas de cuidado y el régimen de vida del NNA.

Luego, tomando en cuenta lo expuesto, sin perder de vista las circunstancias específicas del caso (edad de L., establecimiento educativo al que asiste, necesidades de alimentación y salud, residencia con su madre) bien reseñadas en el fallo de primera instancia, entiendo que se deberá modificar el mismo, dejando establecido que la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado es la allí fijada, pero que en ningún caso podrá ser inferior al 80% de la suma que informe el INDEC dentro del índice de crianza; dejando establecido que los retroactivos habrán de calcularse del mismo modo, y para los meses que integren el período al que no llegue dicho índice (anteriores a Julio de 2022, desde el inicio de la demanda) deberá tomarse en cuenta el del primer mes señalado por el mismo, reducido en un 25% y para los años subsiguientes, luego de que L. cumpla 13 años, se aplicará el último tramo de dicha canasta como mínimo, sin perjuicio de los planteos que las partes puedan introducir en relación a su aumento o disminución, de acuerdo con las circunstancias del caso (art. 647 CPCC).

Con tales alcances, promoveré la admisión del recurso.

Por cierto, con costas de Alzada al demandado que resulta vencido (art. 68 del CPCC).

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por LA AFIRMATIVA.

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Gallo, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Doctor Cunto.

Autos y Vistos: Considerando: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE MODIFICA la resolución apelada, dejando establecido que la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado es la allí fijada, pero que en ningún caso podrá ser inferior al 80% de la suma que informe el INDEC dentro del índice de crianza; con las aclaraciones efectuadas en la votación en cuanto a la cuota retroactiva y al temperamento a adoptar para luego de que el niño supere los 13 años de edad.

Costas de Alzada, al demandado (art. 68 del CPCC).

Regístrese. Notifíquese en los términos del ac. 4013, Mediante resolución autonotificable a los domicilios constituidos por las partes.

…@notificaciones.scba.gov.ar

…@notificaciones.scba.gov.ar

…@mpba.gov.ar

Devuélvase sin más trámite, haciendo saber a las partes que si alguna impugnación extraordinaria resultara admisible deberá presentársela ante este tribunal (art. 279 Cpcc) y que, en caso de ser necesario, esta sala requerirá la remisión de los obrados a la instancia de origen. – Andrés L. Cunto. – José L. Gallo (Sec.: Gabriel H. Quadri).