J., C. G. y otros s/recurso de casación

La C.F.C.P., por mayoría, deja sin efecto la resolución que hizo lugar a una excepción de falta de acción y en consecuencia dictó el sobreseimiento de los imputados de graves delitos, al considerar que la resolución del a quo que, en virtud de un fallo anterior de la misma Sala con otra integración, nulificando lo actuado en relación a un delito de acción privada imputado a quien ha fallecido ahora, extendió a todos los imputados los efectos de aquella nulidad y los sobreseyó, recurriendo en consecuencia el representante del Ministerio Público Fiscal. Por su parte el voto en minoría entiende los delitos se encontrarían prescriptos debiendo volver a la instancia anterior a sus efectos.

Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio del año dos mil veinticinco, integrada la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques –Presidente–, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos –Vocales–, asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo nº CFP 12466/2009/TO1/22/1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulado J., C. G. y otros s/recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Javier Augusto De Luca; a C. G. J., el defensor particular doctor Pablo Ignacio Speranza, a D. G. G., R. A. R., R. A. Q., D. S. A. y A. C. F., los doctores Carlos Alberto Gerardo Broitman y Natali Ximena Broitman, a M. E. G., la defensora oficial doctora María Florencia Hegglin, a cargo de la Defensoría Publica Oficial ante la Cámara de Casación Penal Nro. 4, a M. N., el defensor particular doctor Carlos Alberto Beraldi, a J. L. R., el defensor particular doctor Arturo Cesar Goldstraj y a O. H. C., los defensores particulares doctores Diego Ignacio Richards y Manuel María Beccar Varela.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Carlos A. Mahiques, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de esta ciudad, el 21 de marzo de 2024, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas y en consecuencia, sobreseyó a C. G. J., D. G. G., R. A. R., R. A. Q., D. S. A., A. C. F., M. E. G., J. L. R., M. N. y O. H. C. en orden a los hechos por los cuales fueron requeridos a juicio.

Contra esa resolución, el fiscal general a cargo de la Fiscalía General nº 2 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de esta ciudad, doctor Abel Córdoba, junto con la auxiliar fiscal de esa dependencia, María Laura Grigera, interpusieron recurso de casación, que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia oportunamente.

II. Los impugnantes invocaron en su presentación recursiva ambos supuestos contenidos en el art. 456 del C.P.P.N.

Tacharon de arbitraria la resolución dictada por la mayoría del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5, en tanto contiene defectos que configuran un caso de errónea aplicación de la ley sustantiva, como así violaciones a normas establecidas bajo pena de nulidad que implican una inobservancia de la ley adjetiva. Entendieron que ello impedía considerar a la decisión impugnada como un acto jurisdiccional válido en los términos de los arts. 123 y 404 inc. 2 CPPN, por lo que debía ser descalificado.

Liminarmente, recordaron que el trámite de este incidente se originó en lo resuelto por esta Sala en el incidente CFP 12466/2009/18/CFC2, cuando J. A. P. solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, en base a la valoración que efectuaba del art. 67 del CP con relación a la condición de funcionarios públicos de sus coimputados.

Criticaron que la citada resolución de esta sede casatoria que, por mayoría, declaró la nulidad de todo lo actuado fue suscripta por una magistrada que se encontraba inhibida para intervenir en las actuaciones. Indicaron, en esa senda discursiva, que el fiscal general ante este órgano jurisdiccional al interponer recurso extraordinario federal contra esa resolución, señaló que al momento de notificarse la radicación del recurso no se notificó la integración de la Sala, y que el nombre de la jueza excusada ni siquiera aparecía en la portada del incidente.

Relataron los recurrentes que dicho recurso extraordinario fue oportunamente rechazado y la presentación directa realizada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue declarada abstracta tras la constatación del fallecimiento de P., el 18 de agosto de 2022.

Memoraron que el 14 de noviembre del 2022, la defensa del imputado N. presentó una excepción de falta de acción en el entendimiento que, conforme su interpretación de la mentada resolución de esta Cámara del 4 de octubre de 2018, al nulificar todo lo actuado desde fojas 1, no existían actos interruptivos de la prescripción, por lo que el plazo transcurrido entre el cese de la función pública de su asistido y la fecha del petitorio excedía la escala penal aplicable a los delitos imputados.

Precisaron que el 22 de marzo del año 2024, el tribunal oral notificó la resolución recaída en estas actuaciones, en la que en –base a una resolución judicial que entendía inválida– extendió improcedentemente sus efectos imposibilitando la persecución penal buscada por esa parte acusadora, en base a razonamientos que no son derivaciones lógicas de los postulados en los que se asientan, ni resultan una correcta aplicación del derecho. Agregaron que el tribunal de la anterior instancia emitió una resolución que impide la realización del debate oral, y en definitiva, obtura la discusión sobre los hechos, la prueba, el procedimiento y la vigencia de la accio?n.

Señalaron que si bien la anterior decisión de esta sede casatoria advirtió un vicio del procedimiento en relación con la tramitación del expediente en orden al delito del art. 153 del CP, el tribunal a quo adoptó un razonamiento que extendió improcedentemente los efectos a imputados y delitos que habían sido específicamente excluidos en esa resolución. Sostuvieron que tal actuación por parte del tribunal de grado, constituía una errónea aplicación de la ley adjetiva que contradecía y desnaturalizaba el pronunciamiento dictado por esta sede revisora.

Profundizaron su exposición en el entendimiento que la interpretación de la vigencia de la acción con respecto al resto de las imputaciones no había sido puesta en duda por este colegiado, al punto que el ponente que emitió su voto en segundo término afirmó que lo dispuesto era “sin perjuicio, naturalmente, de la prosecución del proceso respecto de los delitos de acción pública”. Cuestionaron el razonamiento brindado por el tribunal a quo al centrar su análisis en el delito de acción privada, “forzando la exigencia de la definición de una calificación legal en una instancia inicial del proceso en el que era imposible calcular la extensión del delito”.

Esgrimieron que la interceptación de comunicaciones prevista en el art. 153 del CP era un medio del cual se valía la asociación ilícita para el espionaje ilegal, entre muchos otros delitos. Enfatizaron que el razonamiento del tribunal oral que profundizó la senda transitada por el pronunciamiento de esta Cámara, al pretender determinar el modo de intervención de dicha asociación a partir del primero de los hechos que se conoció, incurrió en un improcedente recorte que no correspondía a otro actor que no sea el impulsor de la persecución penal pública.

Subrayaron que la resolución puesta en crisis constituyó un exceso en la función decisoria del tribunal oral como tercero imparcial, forzando una solución que no se ajustó a su rol en el proceso contradictorio. Ello, entendieron, en la medida que la provisoriedad de las calificaciones legales, como de las atribuciones de responsabilidad, era un criterio sostenido de manera generalizada y pacífica durante todo el proceso judicial hasta llegar a la discusión final del art. 393 CPPN.

Insistieron así, en que el tribunal de la anterior instancia apoyó su decisión en una resolución que es materialmente nula no sólo por la constitución de esta Sala que, con una integración parcialmente distinta, lo resolvió sino además por el alcance de sus afirmaciones y su arbitrariedad. Hicieron pie en que en los momentos iniciales de la investigación, de la acotada información recabada surgían ya indicios que no sólo habilitaban sino que urgían la intervención del Ministerio Público Fiscal.

Aseveraron los impugnante, que ya desde el inicio de la investigación se advertía que los elementos convictivos “(…) obligaban a quienes tomaron conocimiento de la denuncia a ahondar sobre todos los pormenores del suceso, más allá del ‘permiso para proceder’ que puntualmente se podría requerir para casos en los que la afectación a la intimidad de la ciudadanía ha sido perpetrada por otros medios y con objetivos desvinculados del interés público”.

Criticaron que tampoco había recibido explicación en ninguna instancia, el motivo por el cual se requirió el trámite del delito de acción privada a un hecho que concurre idealmente con uno de acción pública, como ocurre aquí, al converger las interceptaciones ilegales de comunicaciones (art. 153 del CP) con falsedad ideológica (art. 293 CP). En esa inteligencia, precisaron que no podía sostenerse la argumentación de que la "diferente naturaleza" que otorga el código a esos delitos impida que concurran idealmente en el plano de la realidad, como pretendió la defensa oficial al contestar la vista cursada oportunamente.

Se agraviaron al considerar que en el subexamine, el concurso delictivo imputado comprendía conductas que no podían escindirse, con lo cual, y aun considerando que aquella contenida en el art. 153 CP no fue iniciada conforme el juicio especial previsto en el artículo 418 del código de forma, debía prevalecer el de acción pública.

Aseguraron que el tribunal de la anterior instancia al retomar el razonamiento de esta Sala III en la resolución ahora cuestionada, reprodujo su arbitrariedad, siendo este el momento oportuno para agraviarse de aquello, al haber sido dirimentes sus efectos para poner fin al proceso de manera prematura. En ese orden de ideas, insistieron que la tarea realizada por el tribunal de la anterior instancia, en cuanto reconstruyó el plexo probatorio existente en estas actuaciones, y afirmó a partir de ello la inexistencia de un cauce probatorio independiente era una actividad que sólo resultaba posible luego de la realización del debate oral, y una vez producida efectivamente la totalidad de las medidas solicitadas por las partes.

Retomaron en su argumentación el voto minoritario del fallo recurrido, y coligieron que era, en definitiva, la instancia de debate oral la que permitía la determinación de todos los extremos relevantes como lo eran la vigencia de la acción, los hechos, la participación de los acusados y la valoración de la prueba producida.

Concluyeron, a partir de la falta de tratamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nacio?n de la presentación directa realizada por el representante de la vindicta pública ante esta sede revisora, que la solución de esta Cámara en su anterior intervención se circunscribía únicamente a la situación del fallecido P., que en esta oportunidad, el tribunal oral extendió arbitrariamente al dictar el fallo cuestionado.

En síntesis, reputaron de arbitraria la decisión del tribunal a quo en tanto recogió los fundamentos y el razonamiento de un pronunciamiento como el de esta Cámara que entendió nulo. Agregó que también interpretó de manera errónea la ley sustantiva a la hora de analizar las figuras legales en juego, así como las reglas que rigen la vigencia de la acción y las formas concursales de delitos. Agregaron que también se verificó una inobservancia de la ley adjetiva en tanto la decisión impugnada abordó improcedentemente las normas que rigen los juicios especiales, al extender improcedentemente los efectos del pronunciamiento anterior de esta Cámara a supuestos no contemplados, excediendo su rol de tercero imparcial y privando al Ministerio Público Fiscal de cumplir su cometido legal y constitucional.

Ad finem, consideraron los acusadores públicos que la decisión impugnada configuraba un supuesto de gravedad institucional que habilitaba a sortear los obstáculos formales de admisibilidad “(…) y así dar tratamiento a los motivos de agravio de este Ministerio Público Fiscal en su rol de guardián de la legalidad penal en razón de que excede un mero interés individual la solución la supervivencia de la acción penal del caso”.

Por lo expuesto, solicitaron que el remedio procesal articulado sea resuelto por esta Sala en los términos del art. 470 del CPPN. Subsidiariamente, peticionaron que, de acuerdo a lo prescripto en el art. 471 CPPN, se declare la nulidad de lo resuelto y se reenvíen las actuaciones para la realización del debate oral.

Hizo reserva de caso federal.

III. La diligencia prevista por el artículo 466, en función del artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación se cumplió, oportunidad en la que se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara.

Expuso que la extensión de los efectos de la anterior resolución de esta sede casatoria dispuesta por el tribunal oral de la anterior instancia en la decisión impugnada, resultaba irregular en tanto no se advertía una nulidad absoluta, sino de carácter formal. Además, entendió que su dictado lo fue únicamente en beneficio de la ley, lo cual resultaba improcedente.

En esa tesitura, aclaró que el órgano jurisdiccional de la anterior instancia en ningún momento refirió en cuál fue el perjuicio actual y/o concreto para los imputados que podría fundar la extensión de la anulación que había sido dispuesta únicamente con relación al imputado J. A. P. y en orden a los delitos de interceptación indebida de comunicaciones (art. 153 párrafos 2º y 4º del C.P.).

Consideró que el tribunal pretendió erróneamente aplicar la doctrina del fruto del árbol venenoso, cuestión que no correspondía en el caso. Indicó que en el presente, no existió violación alguna a garantía de P. que pudiera ser extensible a los demás involucrados porque los delitos imputados resultaban de acción pública, de modo que cuando se procedió de oficio se lo hizo correctamente, y porque el hecho de que no se hubiera podido proceder contra él, no conduce a que no se lo pueda hacer contra los demás.

Aseveró que el error del anterior pronunciamiento de esta Sala, retomado y profundizado por el tribunal de la anterior instancia consistió en identificar una noticia criminis, “(…) que la puede dar cualquiera, con la necesidad de una querella que impulse la acción”. Indicó que una vez denunciado un delito, si se determinaba que no se podía proceder porque se trataba de un delito de acción privada, ello no causaba la nulidad de ningún acto procesal que se haya llevado a cabo.

Concluyó finalmente que la arbitraria decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de esta ciudad importó un impedimento del correcto ejercicio de la acción penal pública (art. 120 de la CN) en un caso que, tal como señalaron los recurrentes, revestía gravedad institucional y en el que se encuentran cuestiones federales involucradas.

Por todo lo expuesto, y con remisión a los fundamentos dados por su colega de la anterior instancia en el recurso presentado, solicitó se haga lugar a la impugnación articulada.

Asimismo, se presentó la doctora María Florencia Hegglin, Defensora Pública Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Nº 4 ante esta Cámara, por la defensa de M. E. G.

Explicó que el núcleo de la imputación formulada en autos constituía un delito de acción privada a la que las querellas renunciaron al no recurrir el sobreseimiento dictado. Entendió, en tanto el recurso de casación fue presentado sólo por los representantes del Ministerio Público Fiscal, el recurso debía ser declarado inadmisible.

Esgrimió también que el recurso del acusador público carecía de fundamentación en tanto omitió refutar el principal argumento que el tribunal a quo utilizó para sobreseer a su asistida, esto es, la inexistencia de un curso de prueba independiente al que fue iniciado en función del impulso fiscal nulo. Además, refirió que los planteos invocados por los recurrentes no lograron controvertir el temperamento adoptado por el órgano jurisdiccional de la anterior instancia.

Solicitó, por lo expuesto, se declare inadmisible el recurso de casación deducido por el fiscal, y confirmen la decisión recurrida.

Oportunamente, se dejó constancia en el presente de haberse superado la audiencia prevista en el art. 468 del ordenamiento ritual.

En dicha oportunidad, presentaron breves notas el doctor Carlos Alberto Beraldi, defensor particular de M. N., y el doctor Pablo Ignacio Speranza, por la defensa particular de C. G. J. Ambos letrados, por los fundamentos allí consignados, solicitaron se confirme la resolución impugnada, sobreseyendo a sus asistidos.

Finalmente, la presente causa quedó en condiciones de ser resuelta.

IV. Tal como surge de la resolución recurrida “[l]a querella de E. N. C. (fs. 15.122/15.130), solicitó la elevación a juicio de:

a) C. G. J., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248, 293 y 174 inc. 5º del CP, y coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 inc. 2º y 4º, 293 y 174 inc. 5 del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación. (arts. 306, 312 y ccs. Del C.P.P.N.)

b) D. G. G., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248, 293 y 174 inc. 5, todos ellos del Código Penal, y coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 inc. 2º y 49, 293 y 174 inc. 5a del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)

c) R. A. R., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248, 293 y 174 inc. 5º del Código Penal, arts. 153 inc. 2º y 4º, 293 y 174 inc. 5º del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)

d) R. A. Q., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción anterior), 248, 293 y 174 inc. 5º del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)

e) A. C. F., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción anterior), 248, 293 y 174 inc. 5º del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)

d) D. S. A., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248, 293 y 174 inc. del Código Penal. Asimismo, todos ellos en concurso real con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P P.N.).

e) M. E. G., por considerarla coautora penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 293, 248 y 174 inc. 5º del Código Penal y coautora de los delitos previstos en los arts. 153 inc. 2º y 4º, 293 y 174 inc. 5º del CP, todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.).

d) J. L. R., en orden a los delitos previstos en los 153 (conforme ley 23.077), 248 y 293, todos ellos del Código Penal, y coautor de los delitos previstos en el art. 153 inc. 2º y 49, y el art. 293 del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)

Por su parte, la querella de S. B. (fs. 15.131/15.166 y fs. 15496/15.512) solicitó la elevación a juicio de:

a) C. G. J., por considerarlo coautor del delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por un funcionario público que abusó de sus funciones (texto según ley 26.338), en concurso ideal con el delito de usurpación de autoridad, títulos u honores en calidad de autor, en concurso real con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210, 246 inc. 2 y 293 del CP).

b) D. G. G., por considerarlo del delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por un funcionario público que abusó de sus funciones (texto según ley 26.338), en concurso real con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210 y 293 del CP).

c) R. A. R., por considerarlo coautor del delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por un funcionario público que abusó de sus funciones (texto según ley 26,338), los que a la vez concurren en forma real con ser autor del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210 y 293 del CP).

d) R. A. Q., D. S. A. y A. C. F., por considerarlos autores del delito de asociación ilícita como miembro (arts. 45 y 210 del CP).

e) M. E. G., por considerarla del delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por una funcionaria público que abusó de sus funciones (texto según ley 26.338) en concurso ideal con ser partícipe necesaria del delito de prevaricato, los que a la vez concurren en forma real con ser autora del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210 y 269 del CP).

f) J. L. R., por considerarlo coautor del delito de delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por un funcionario público que abusó de sus funciones (texto según ley 26.338) en concurso ideal con ser autor del delito de prevaricato, los que a la vez concurren en forma real con ser autor del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210 y 269 del CP).

g) M. N., por considerarlo autor del delito de defraudación por administración infiel contra una administración pública que concurre en forma real con ser autor del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 55, 173, inc. 7, 174, inc. 5 y 210 del CP).

h) O. H. C., por considerarlo autor del delito de encubrimiento por omisión de denunciar la existencia de asociación ilícita de la que tomara conocimiento y abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público, conductas que concurren en modo real entre si (art. 45, 55, 277 inc. 1 d) y 248 del CP).

El representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 15.178/15.245 y fs. 15.518/549), solicitó la elevación a juicio de:

a) C. G. J., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153 (conforme la redacción de la ley 23.077), e infracción al art. 248, art. 293, todos ellos del Código Penal. También lo consideró coautor penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153, inc. 2 y 4, art. 293, todo ellos del Código Penal, en forma reiterada, que concurren en forma material con la figura prevista y reprimida en el art. 210, del Código Penal, en su condición de miembro en la asociación ilícita conformada por D. G. G., R. A. R., D. S. A., R. A. Q., A. C. F., J. L. R., M. E. G. y M. N. (art. 45, 54 y 55 del Código Penal).

b) D. G. G., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los art. 153 (conforme la redacción de la ley 23.077), e infracción al art. 248, art. 293, todos ellos del Código Penal. También lo consideró coautor penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153, inc. 2 y 4, art. 293, todos ellos del Código Penal, en forma reiterada, conforme los hechos que se ha dejada anteriormente especificado. El nombrado también resulta ser miembro de la asociación ilícita –la cual se hallaba conformada por los mencionados en el párrafo que antecede–, conducta ésta que concurre de manera material con las figuras anteriores, y se halla prevista y reprimida en el art. 210 del ordenamiento penal (art. 45, 54 y 55 del Código Penal).

C) R. A. R., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos revistos en el art. 153 (conforme la redacción de la ley 23.077), e infracción al art. 248, art. 293, todos ellos del Código Penal. Asimismo, lo consideró coautor penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153, inc. 2 y 4, art. 293, todo ellos del Código Penal; en forma reiterada, en concurso real con el delito de asociación ilícita, en calidad de miembro, conducta prevista en el art. 210 del CP (art. 45, 54 y 55 del Código Penal).

d) J. L. R., por considerarlo coautor penalmente del delito previsto en el art. 153 (Texto ley 23.077) del Código Penal, y autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 269 el Código Penal, concursando dichas figuras de manera ideal entre sí, todo ello, en forma reiterada, en concurso real con los delitos previstos en el art. 153, inc. 2do y 4to y el art. 269 del CP, en concurso real con el delito de asociación ilícita, previsto reprimido en el art. 210 del ordenamiento penal, en calidad de miembro.

e) M. N., por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 210, en calidad de miembro, en concurso real con el delito previsto en el art. 173 inc. 7 del CP, en función del art. 174 inc. 5 del CP, en calidad de autor.

f) M. E. G., por considerarla coautora penalmente responsable del delito previsto en el art. 153 inc. 2 y 4 del CP, en concurso ideal con el de participe necesaria del delito previsto por el art. 296 del CP, en forma reiterada; todo ello en concurso real con el delito previsto en el art. 210 en calidad de miembro.

g) R. A. Q., por considerarlo coautor penalmente responsable del delito previsto en el art. 153 inc. 2 y 4 (ley 23077) y arts. 293 y 248 del CP, todos en concurso ideal entre sí, los que concurren en modo material con el delito previsto en el art. 210 del CP, en calidad de miembro.

h) D. S. A., por considerarlo coautor del delito previsto en el art. 153 –redacción anterior– y arts. 248, 293 del CP, todos en concurso ideal entre sí y los que concurren en forma material con el delito previsto en el art. 210 del CP, en calidad de miembro.

i) A. C. F., por considerarlo autor del delito previsto en el art. 153 –redacción anterior– y arts. 248 y 293 del CP, todos en concurso ideal entre sí, los que concursan en forma material con el delito previsto en el art. 210 del CP, en calidad de miembro.

j) O. H. C., por considerarlo autor del delito previsto en el art. 277, inc. “I” ítem “d” del Código Penal en concurso real con el tipo penal previsto en el art. 248 del CP”.

Del Sistema de Gestión Judicial de Causas Lex-100, se advierte que el último acto con aptitud para interrumpir el curso de la prescripción en los términos del art. 67 CP, resulta ser el auto de citación a juicio del 21 de noviembre de 2014, cfr. fs. 16540.

Ya al votar en el marco de esta causa CFP 12466/2009/TO1/18/CFC2 del registro de esta Sala, P., J. A. y otros s/ recurso de casación, reg. 1301/18, rta. el 4 de octubre de 2018, afirmé que en materia de prescripción, la regla general es que la acción penal corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de los partícipes, aun cuando exista un concurso de aquellos. Así lo establece el último párrafo del art. 67 del CP y reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de la Nación (Cfr. Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990; 312:1351; 322:717 y 323:3699). En el último párrafo de la citada norma, se establece como excepción a dicho principio general que en los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, el curso de la prescripción se suspende para todos los que hubiesen participado mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo de aquella naturaleza (art. 67 del CP).

Entendí, en lo que aquí interesa, que la propia estructura discursiva de la norma exige analizar, empero, si el funcionario público, por cuya situación de revista se suspende la acción, tiene la autoridad o influencia necesaria para alterar el curso de la encuesta, en razón de su jerarquía, vinculaciones, aptitud funcional o dirigencial y proximidad con la jurisdicción donde aquella se lleva a cabo. Ello es así, porque la disposición legal se dirige a impedir que el esclarecimiento del delito se frustre por los obstáculos que el funcionario público esté, de hecho, en condiciones de interponer con el fin de lograr su impunidad y, o, la de los sujetos que intervinieron en el suceso punible.

En dicho precedente, sostuve que G. G. se desempeñaba como oficial principal de la Policía de la provincia de Misiones, donde prestaba servicios en la Dirección de Verificación de Automotores de dicha provincia. De su parte, M. G. se desempeñaba con la categoría funcional de secretaria de un juzgado de instrucción, aunque a la fecha cumple funciones en el Juzgado de Familia nº 1 de la Primera Circunscripción judicial de la misma jurisdicción provincial. Ambos viven en la ciudad de Posadas y desde el momento en que se iniciaron estas actuaciones no hay constancia alguna de que hayan desarrollado algún tipo de labor en otro ámbito jurisdiccional.

Concluí entonces que difícil era imaginar que las personas mencionadas, desde los cargos que prestaron y actualmente prestan, en un ámbito jurisdiccional que se encuentra a más de mil kilómetros de distancia del lugar donde se desarrolló esta pesquisa, contaran con la posibilidad de entorpecer o neutralizar la investigación penal o que ellos, o terceros, hayan podido verse beneficiados de las influencias o prerrogativas exclusivamente derivadas de los cargos que ocupan.

V. In primis, a partir de las consideraciones reseñadas en el acápite anterior, y sin que resulte aplicable por lo expuesto precedentemente lo edictado por el segundo párrafo del art. 67 del ordenamiento de fondo, por motivos de precedencia lógica como ontológica, y por las consecuencias jurídicas que podrían derivarse, se impone tratar la cuestión de la vigencia de la acción penal previamente a los agravios traídos a conocimiento de esta sede casatoria. Esto es así, pues si la acción penal se extinguió, cesa el poder punitivo como contenido del proceso, transformándose entonces el referente a la causal de extinción en el tema inicial –y sustancial– a decidir. Y, en definitiva, como lo expresó el máximo tribunal, si resulta procedente la extinción de la acción penal por prescripción, con su resolución se agota el acto de la sentencia, y también se agota el proceso (Fallos 311:2205; 311:1029; 311:1042; 311:1095).

En consecuencia, atento lo establecido por el art. 62, inc. 2º, del Código Penal y la fecha de la citación a juicio, último acto con aptitud para interrumpir la prescripción, pudiendo haber transcurrido el máximo de duración de las penas previstas en los delitos imputados, conforme los requerimientos de elevación a juicio reseñados supra, le corresponderá al origen verificar si operó la prescripción de dichos delitos. No es óbice para ello la circunstancia de que la mencionada excepción no haya sido introducida en el recurso en trato, puesto que la prescripción penal debe ser resuelta previamente a toda otra cuestión, dada su naturaleza jurídica, la razón de orden público que la fundamenta y que autoriza la declaración aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración, debiéndose destacar además, la conveniencia de evitar la continuación de un juicio innecesario (confr. Fallos: 186:289, 186:396, 311:2205 considerando 9º; 301:339; L.10.XXXVII, “León, Benito s/ art. 71”, rta. 18/09/2001).

Por lo expuesto, entiendo que se debe suspender el trámite del presente recurso y remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que se expida sobre la posible extinción de la acción penal por prescripción.

Así voto.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. El recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.), con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.

La objeción de admisibilidad formal planteada por la defensa oficial durante el término de oficina no puede recibir favorable respuesta. En primer lugar, porque el art. 337, segundo párrafo, del C.P.P.N., concede la facultad al Ministerio Público Fiscal de recurrir el sobreseimiento, al igual que lo hacen los artículos 457 y 458 en cuanto otorgan al fiscal la posibilidad de interponer recurso de casacio?n contra una sentencia definitiva, tal como ocurre en el sub examine donde se ha dictado el sobreseimiento de los imputados.

Y, además, por cuanto se ha invocado una cuestión federal debidamente fundada, por lo que corresponde la intervención de esta Alzada como tribunal intermedio (Fallos: 328:1108).

Finalmente, y en torno al cuestionamiento formulado por la defensa particular de C. J. sobre la temporaneidad del recurso, cabe estar a lo resuelto por esta Sala –parcialmente con otra integración– en la causa CFP 12466/2009/TO1/23/RH4 (registro 770/2024 del 19/06/2024).

II. Por cuestiones de brevedad y a fin de evitar repeticiones innecesarias, doy por reproducidas en lo medular las circunstancias del caso, descriptas en el voto del colega que me precede en el orden de votación. Sin perjuicio de ello, y por los motivos que desarrollaré en lo que sigue, respetuosamente disiento con la solución que viene propuesta, pues considero que la índole y gravedad de lo decidido en la especie, impone el inmediato tratamiento del fondo de la cuestión aquí debatida.

III. Pues bien, como enseguida se verá, entiendo que el decisorio impugnado resulta arbitrario y no puede ser convalidado como un acto jurisdiccional válido.

Recuérdese liminarmente que el tribunal de grado –por mayoría– hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas y dispuso el sobreseimiento de los imputados C. G. J., D. G. G., R. A. R., R. A. Q., D. S. A., A. C. F., M. E. G., J. L. R., M. N. y O. H. C. en orden a los hechos por los cuales fueron requeridos a juicio; básicamente haciendo extensiva a su situación los efectos jurídicos de un fallo dictado por esta Sala III en el año 2018.

En efecto, por sentencia del 4 de octubre de 2018 (registro nro. 1301/18), esta Sala III –parcialmente con otra integración y por mayoría– hizo lugar al recurso de casación articulado por la defensa de J. A. P., sin costas, y en lo que concierne al delito previsto en el artículo 153 del Código Penal declaró la nulidad de lo actuado a partir de fs. 1, y archivó las actuaciones a su respecto (todo ello en los términos del artículo 195, primera parte del segundo párrafo, in fine del CPPN).

A resumidas cuentas, los jueces que conformaron la mayoría tuvieron en cuenta que ese delito puntual atribuido a P. era de acción privada y consideraron que había sido promovido por fuera de las normas legales (art. 73 del Código Penal), pues tanto la Fiscalía como el magistrado instructor habían actuado e instruido la causa de oficio.

Fue así entonces que en aquella oportunidad, insisto, la Sala III declaró la nulidad de todo lo actuado y archivó el legajo, exclusivamente respecto del delito previsto en el artículo 153 del Código Penal atribuido a J. A. P.

Cabe aquí realizar una aclaración. Lo decidido en esa ocasión por esta Cámara fue impugnado por el Ministerio Público Fiscal; no obstante, frente al fallecimiento del imputado P., el 18 de agosto de 2022 la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró abstracta la cuestión traída a estudio y declaró inoficioso un pronunciamiento en esos autos (CFP 12466/2009/TO1/18/1/RH3).

Como ya se anticipó, el 21 de marzo de 2024 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de esta ciudad hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas y dispuso el sobreseimiento de los imputados. Más allá de la extensión del resolutorio, sustancialmente el a quo entendió que en la presente causa no existía un curso causal autónomo al impulso penal de oficio que en su momento fuera declarado nulo por esta Sala III, vicio que, a su juicio, se debía extender a la totalidad del procedimiento.

Es, entonces, con estos aparentes fundamentos que el tribunal de grado dispuso el sobreseimiento de la totalidad de los encartados, a quienes se les atribuyen múltiples delitos, tales como asociación ilícita, administración infiel en perjuicio de la administración pública, encubrimiento, abuso de autoridad, incumplimiento de los deberes de funcionario público, entre otros ilícitos.

De esta manera, se observa entonces con meridiana claridad que los magistrados que conformaron la mayoría en el tribunal de la instancia anterior, extendieron los efectos de una decisión que había sido dictada tiempo atrás por esta Alzada exclusivamente respecto de un coimputado –ya fallecido– y por un delito específico que es de instancia privada, esto es, la interceptación indebida de comunicaciones, amplificándose así sus consecuencias jurídicas a la totalidad de los involucrados y por los múltiples ilícitos que conforman el objeto del proceso, incluso los de acción pública, a cuyo respecto regía plenamente el principio de oficiosidad y por los cuales no existía irregularidad alguna en la forma en la que fueron instruidos.

En este sentido, tengo particularmente en cuenta lo dictaminado por el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier Augusto De Luca, quien señaló en su presentación de días de oficina que la extensión realizada por el a quo “resulta irregular porque no estamos ante una nulidad absoluta, sino de una nulidad formal. Además, se ha dictado únicamente en beneficio de la ley”.

Agregó que el tribunal de la instancia anterior “en ningún momento refirió (…) cuál fue el perjuicio actual y/o concreto para los imputados que podría fundar la extensión de la anulación que había sido dispuesta únicamente con relación al imputado J. A. P. (fallecido) y en orden a los delitos de interceptación indebida de comunicaciones (art. 153 párrafos 2º y 4º del C.P.). Incluso, aquella extensión de efectos resulta contraria a los términos en que ella misma fue dictada…”.

Efectivamente, tal como lo destaca el Fiscal General, en uno de los votos concurrentes de dicho fallo de Sala III se señaló específicamente que lo que se resolvía era “…sin perjuicio naturalmente, de la prosecución del proceso respecto de los delitos de acción pública”.

Aquí se pone en evidencia que la resolución del tribunal a quo, no solo extendió los alcances del fallo de la Sala III –erróneamente invocado para pretender fundar su decisión–, sino que incluso desconoció los términos literales y expresos de ese pronunciamiento, del cual se desprendía sin duda alguna que la causa debía seguir su curso respecto al enjuiciamiento de los delitos de acción pública que integraban el objeto del proceso.

De este modo, se advierte que la nulidad decretada y el consecuente sobreseimiento dictado por el tribunal de grado sin celebrar el correspondiente juicio oral, fue adoptado sin fundamento real alguno, en la medida en que se basó en una interpretación antojadiza y subjetiva de un fallo de esta Cámara que no se correspondía con sus reales alcances; claudicando así de juzgar los graves delitos de acción pública que habían sido elevados a etapa plenaria y respecto de los cuales no existía vicio alguno en la forma en que fueron promovidos e investigados.

En suma, las circunstancias apuntadas demuestran la arbitrariedad de lo decidido en la especie y descalifican al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, imponiéndose su revocación.

En este contexto, deberá ser el debate oral y público el ámbito propicio y adecuado para el debido estudio y tratamiento de los hechos, su significación jurídica, la participación de los imputados e, incluso, de la vigencia de la acción penal, entre otras cuestiones planteadas por las partes.

IV. En definitiva, en virtud de los argumentos expuestos, y sin perjuicio de los planteos que pudieren estar pendientes de resolución ante el tribunal oral y que deberán ser materia de análisis en el marco del juicio; entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, casar la decisión recurrida que hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas, y, en consecuencia, dejar sin efecto el sobreseimiento de los imputados, debiendo el tribunal de grado continuar con el trámite de las actuaciones según su estado (art. 530 y cc. del CPPN).

El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:

Por compartir en lo sustancial lo expuesto por mi colega, doctor Gustavo Hornos, en el voto que antecede, habré de adherir a la solución que viene propuesta, sin costas, (arts. 530 y 532 del CPPN).

Así voto.

En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, CASAR la decisión recurrida que hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas, y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el sobreseimiento de los imputados, debiendo el tribunal de grado continuar con el trámite de las actuaciones según su estado (art. 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese; y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo Marcelo Hornos. – Carlos Alberto Mahiques. – Juan Carlos Gemignani (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).

***

O., C. M. s/incidente de falta de acción

Analiza la Cámara Nacional de Casación el recurso de la defensa contra la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal a favor de su pupilo, quien fuera oportunamente condenado, no habiendo sido personalmente notificado de los trámites posteriores recursivos, discutiéndose la firmeza o no del resolutorio recaído a su respecto, habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal en forma favorable a su pretensión, haciéndose lugar a su planteo, extinguiéndose la acción y sobreseyéndose al imputado. 

Vistos:

Para resolver en este incidente nº CCC 75143/2018/TO1/8/CNC3, caratulado “O., C. M. s/ incidente de falta de acción”, el recurso de casación interpuesto por la defensa de C. M. O.

Y Considerando:

El juez Alberto Huarte Petite dijo:

I. El 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 de esta ciudad, con la firma de sus tres integrantes, resolvió “RECHAZAR la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal intentada por la defensa en favor de C. M. O.”.

Para ello, reseñaron que el 8 de agosto de 2019 se condenó a O. por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda en grado de tentativa, calificación que el 2 de septiembre de 2021 fue modificada por decisión de esta Sala, en tanto se hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa y se excluyó la calificante contenida en el art. 167, inc. 2º, del Código Penal (Reg. nº 1234/21).

En dicha senda, consideraron que la sentencia adquirió firmeza el 4 de julio de 2023, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió desestimar la presentación directa efectuada por la defensa por haberse declarado inadmisible, por esta sede, el recurso extraordinario federal interpuesto (art. 280, CPP); tras lo cual afirmaron que entre el último acto interruptivo del curso de la prescripción –el dictado de la sentencia del 8 de agosto de 2019– y aquella decisión, no transcurrió un plazo igual al máximo de la pena prevista para el delito por el que finalmente recayó condena (robo simple, en grado de tentativa, arts. 42 y 164, CP).

Luego, expresaron que “(s)i bien asiste razón al Sr. Defensor Público al señalar que C. M. O. no fue notificado personalmente de lo resuelto por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional con fecha 2 de septiembre de 2021, ello no es obstáculo para considerar firme la sentencia dictada en autos. Esto es así por cuanto si bien en el fallo de nuestro máximo Tribunal citado por la defensa se sostuvo que el plazo para impugnar una sentencia debe computarse a partir de la notificación personal del imputado, también ha señalado claramente que ello es a los fines de garantizar su potestad de recurrir la decisión judicial y habiendo interpuesto su defensa un recurso extraordinario contra dicha resolución y la queja ante la CSJN, la falta de notificación alegada por la defensa no ocasionó a O. gravamen alguno, ya que su esforzada defensa intentó todos los recursos posibles hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el ultimo que podía intentar…”.

II. La defensa de O. interpuso entonces el recurso de casación que aquí se trata.

En primer lugar, el recurrente sostuvo que la decisión impugnada es arbitraria, pues el recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado que interpuso ante la Corte Suprema de Justicia no se presentó en beneficio de los dos imputados (C. M. O. y J. A. L.), sino que se consignó expresamente que el remedio se lo interponía únicamente respecto de L., y no de O..

En este sentido, puso de relieve que al día de la fecha la sentencia condenatoria no se encuentra firme respecto de O. ya que, reiteró, en ningún momento fue notificado en forma personal de la resolución de esta Cámara del 4 de noviembre de 2021, que denegó el recurso extraordinario federal contra el decisorio del mismo colegio de fecha 2 de septiembre de ese mismo año.

En segundo lugar, la parte recurrente se agravió de que el a quo transgredió el principio acusatorio, en función de que el Ministerio Público Fiscal dictaminó a favor de su pretensión, no obstante lo cual el Tribunal resolvió rechazarlo. Por ello, consideró que el Tribunal de la anterior instancia decidió en contra de los intereses de ambas partes, desvirtuando la función de la Fiscalía en el proceso al actuar de oficio y afectando la garantía del juez imparcial.

III. La impugnación fue concedida y la Sala de Turno de esta Cámara le otorgó el trámite previsto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal.

IV. Para una mejor ilustración, entiendo útil recordar el trámite impreso a estas actuaciones, conforme surge de las constancias obrantes en el sistema informático de gestión judicial LEX 100.

IV.1. Por sentencia del 8 de agosto de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió condenar a C. M. O. y a J. A. L., a la pena de un año y siete meses de prisión –de ejecucio?n condicional y efectiva, respectivamente–, como coautores del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en grado de tentativa.

IV.2. La defensa de ambos imputados interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, por lo que el 2 de septiembre de 2021 esta Sala resolvió, en lo que aquí interesa, hacer lugar parcialmente a la impugnación, modificar la calificación legal del hecho por el que recayó condena por la de robo simple en grado de tentativa, y fijar la pena correspondiente en ocho meses de prisión, de igual forma de cumplimiento (cfr. Reg. nº 1234/2021).

IV.3. La misma parte interpuso recurso extraordinario federal contra dicha resolución, que el 4 de noviembre de 2021 esta Sala declaró inadmisible (cfr. Reg. nº 1681/2021, expte. CCC 75143/2018/TO1/5).

IV.4. El día 8 del mismo mes el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 dispuso tomar razón de lo resuelto y librar oficios a los domicilios reales de los imputados a fin de notificarlos (expte. CCC 75143/2018/TO1/CNC2).

IV.5. Contra el decisorio aludido en el precedente punto IV.3, el 12 de noviembre de 2021 la defensa interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, únicamente a nombre de J. A. L., que el 4 de julio de 2023 se desestimó (expte. CCC 75143/2018/TO1/5/1/RH1).

IV.6. Según compulsa del sistema de gestión judicial LEX 100, obra una certificación actuarial del 25 de noviembre de 2021, dejando constancia que “el pasado 15 de noviembre la Defensora Pública Oficial a cargo de la Unidad de Actuación Nº 3 ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Dra. Marcela Alejandra Piñero, presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario federal resuelta el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional respecto de los imputados J. A. L. y C. M. O.” (destacado propio), así como también que se recibió un llamado telefónico de la Unidad Fiscal nº 3 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, informando de la tramitación de una causa seguida a L., así como también de su estado de detención a disposición del Juzgado de Garantías nº 4 del mismo distrito.

En esa misma fecha, se tuvo presente la certificación y se libró notificación electrónica a la defensa de L.

IV.7. El 28 de agosto de 2023, la defensa de C. M. O. planteó la excepción de falta de acción por prescripción postulando su sobreseimiento cuya denegación, ya reseñada, motivó la intervención de esta Sala en este incidente.

IV.8. Adicionalmente, el 19 de septiembre de 2023 se aprobó el cómputo de pena y se comunicó la condena respecto de L.

V. Teniendo en cuenta la reseña precedente, entiendo que el pronunciamiento recurrido implicó una errónea aplicación al caso de las normas legales relativas a la extinción de la acción por prescripción de la acción penal con incidencia para resolverlo.

En efecto, el Tribunal a quo consideró que la sentencia de condena dictada el 8 de agosto de 2019 adquirió firmeza respecto de ambos imputados cuando la Corte Suprema de Justicia denegó la vía de hecho presentada por la defensa –el 4 de julio de 2023–; entendió, con acierto, que en ese interín no transcurrió el plazo pertinente; pero pretendió superar el obstáculo que resultaba de la falta de notificación personal a O. de la última decisión de esta Cámara (lo cual fue admitido por el Tribunal de mérito), aludiendo a la presentación de dicho recurso de queja por parte de la defensa.

No obstante, los colegas de la anterior instancia omitieron explicar los motivos por los cuales la denegatoria de la última impugnación intentada respecto de L. debería tener efecto extensivo respecto de O. a los fines de considerar que, en función de ello, había adquirido firmeza la sentencia de condena dictada por ese tribunal a su respecto y, en consecuencia, no se había operado, en su beneficio, el plazo de prescripción de la acción penal.

No puede soslayarse que en la queja se menciona que en el fallo de esta Cámara se brindaron argumentos comunes a ambos imputados para descartar su crítica vinculada a la valoración probatoria, y para fijar el monto de las sanciones; también, que la defensa tramitó y obtuvo resolución favorable en el beneficio de litigar sin gastos respecto de O. (cf. expte. CCC 75143/2018/TO1/7).

No obstante ello, de la lectura de la presentación directa en cuestión resulta evidente que, pese a que en algunos pasajes se emplea el plural, se efectuó esa presentación exclusivamente en nombre de L., cuestionando –una vez más, pero específicamente a su respecto–, su intervención en el hecho, el monto de la pena fijada, y su declaración de reincidencia (cf. expte. CCC 75143/2018/TO1/5/1/RH1 cit.).

A su vez, más allá del resultado adverso que tuvo dicha vía respecto del otro imputado, el Tribunal de mérito tampoco aludió a constancias que den cuenta fehaciente de la notificación personal a O. del rechazo del recurso extraordinario federal.

Ello resulta decisivo en función de la doctrina del precedente “Dubra” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 327:3802), en tanto estableció que la sentencia condenatoria no adquiere firmeza si el imputado no fue notificado de ella en forma personal, para garantizar su derecho al recurso (art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Pues, precisamente, como se señaló en los casos “Villarroel Rodríguez” (Fallos: 327:3824), “Peralta” (Fallos: 329:1998), “Gorosito” (Fallos: 329:2051) e “Iñigo” (Fallos: 342:122) del mismo Tribunal, aquel requisito tiene por finalidad evitar que los pronunciamientos condenatorios queden firmes sólo por la voluntad del defensor técnico, en tanto la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado –“por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa” (c. “Peralta” cit., considerando 3º)–.

En el caso, si bien el Tribunal de juicio se refirió a la vía directa señalada, no reparó en que no fue presentada en su nombre.

Entonces, si el acusado no fue notificado en forma personal de la decisión de esta Cámara que resolvió en su momento en orden al recurso de casación articulado, ni del rechazo del recurso extraordinario contra aquella, y tampoco se presentó queja en su nombre, debe concluirse que el curso de la prescripción de la acción, considerado a partir del dictado de la primigenia sentencia de condena (art. 67, inc. e, CP), no se vio interrumpido en forma alguna.

Pues, en tal inteligencia, carecieron de virtualidad para hacerlo los eventuales efectos interruptivos que podían derivarse de las posteriores decisiones jurisdiccionales dictadas en autos, esto es, cabe reiterarlo, la resolución de esta Cámara que confirmó dicha condena (con el alcance ya indicado), la de este mismo colegio que denegó el respectivo recurso extraordinario, y el decisorio de la Corte Suprema por el cual se rechazó la queja por denegación de la vía extraordinaria.

En consecuencia, se concluye en que el Tribunal ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de las normas sustantivas con incidencia para el caso (arts. 67, CP, y 456, inc. 1º, CPPN), y toda vez que del decisorio impugnado surge que no existen otras causales de interrupción del curso de la prescripción distintas a las allí referidas, corresponde casarlo y dejarlo sin efecto, hacer lugar a la excepción de falta de acción articulada, declarar extinguida por prescripción la acción penal a su respecto y sobreseer al imputado C. M. O. en orden al hecho que se le atribuyó, descripto en el pertinente requerimiento de elevación a juicio, sin costas (arts. 470, 530 y 531, CPPN).

El juez Mario Magariños dijo:

Al analizar la admisibilidad, corresponde destacar, tal como expliqué en el caso “Falconi Talavera” (reg. nº 765/2016), y en “García Bo” (reg. nº 845/2019), que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación de forma reiterada en sus precedentes (cfr. Fallos 295:704, 314:545 y 339:1754, entre muchos otros), el rechazo de un pedido de prescripción de la acción penal, al tratarse de resoluciones que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación, y solo implican que la persona acusada continúe sometida a proceso, no generan un perjuicio actual o de imposible reparación ulterior.

Por esa razón, sostuve en esos precedentes que ello determina, como regla, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra esa clase de resoluciones, por falta de una decisión equiparable a definitiva (cfr. artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación), salvo que, de forma excepcional, tal como ha admitido la Corte Suprema a partir del precedente “Baliarde” (Fallos 301:197), sea posible equipararlas a tales en cuanto a sus efectos, en la medida en que se pueda “presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado” (criterio reiterado, entre muchos otros, en “Kipperband”, Fallos 322:360, disidencia de los jueces PETRACCHI y BOGGIANO, considerando 4º; y “Richards”, R. 1008. XLIII. RHE, voto de los jueces LORENZETTI, FAYT y ZAFFARONI, considerando 4º, y voto concurrente de los jueces PETRACCHI y MAQUEDA).

Sobre ese marco, en la medida en que el recurrente no se ha ocupado de demostrar satisfactoriamente que concurran en el caso aquellas circunstancias que, de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, habiliten a considerar al rechazo de un planteo de prescripción de la acción penal como una resolución equiparable a definitiva por sus efectos –pues, en lugar de asumir esa carga argumentativa, se ha limitado a sostener mediante afirmaciones genéricas que ella se encontraría satisfecha–, el recurso de casación interpuesto debería declararse inadmisible.

Sin embargo, conforme advertí en el caso “Falcon Meis” (reg. nº 663/2015), y en el citado precedente “García Bo” (reg. nº 845/2019), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también en una jurisprudencia invariable, ha establecido que la prescripción de la acción penal, por involucrar una cuestión de orden público, debe ser declarada en cualquier estado del proceso y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto. Así lo ha sostenido ese tribunal, desde antiguo, a partir del dictado del precedente “Grenillon” (Fallos 186:289), donde se afirmó que: “la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio por el tribunal”.

Este estándar, reiterado por la Corte Suprema en numerosas oportunidades a lo largo del tiempo (cfr., entre muchos otros, Fallos 207:86, 275:241, 323:1785, y 305:1236), también ha sido receptado en decisiones más recientes. Así, a modo de ejemplo, el máximo tribunal se ha referido a esta línea jurisprudencial y, luego de destacar un gran número de oportunidades en las cuales fue aplicada, la precisó en los siguientes términos: “este Tribunal […] ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en materia penal es de orden público. En consecuencia, estableció […] que debe ser declarada de oficio […] se produce de pleno derecho [y] debe declararse en cualquier instancia del juicio […] por cualquier tribunal” (caso “Guillén”, G. 261. XLVI. RHE, voto de los jueces Lorenzetti, Zaffaroni, Fayt y Maqueda, y la señora juez Highton de Nolasco, considerando 1º, con cita de Fallos 207:86, 275:241, 297:215, 301:339, 310:2246, 311:1029, 311:2205, 312:1351, 313:1224, 323:1785, 313:1224 y 311:2205).

Frente a las dos líneas jurisprudenciales reseñadas –las cuales, en principio, parecen imponer soluciones divergentes acerca de lo que corresponde resolver con relación a este punto–, señalé en “García Bo” (reg. nº 845/2019) que determinados casos exhiben circunstancias particulares que obligan a esta Cámara a cumplir con el deber institucional impuesto en los precedentes de la Corte Suprema referidos en último término, y, en consecuencia, tornan ineludible analizar si ha operado la prescripción de la acción penal en este proceso.

En el sub examine, ello es así pues tanto el Ministerio Público Fiscal como la defensa han sostenido que ha operado la prescripción de la acción penal y, además, la decisión relativa a ese punto se reduce simplemente a considerar si la sentencia condenatoria impuesta al acusado se encuentra firme, tal como sostuvo el tribunal oral, o si, por el contrario, como postula el impugnante, aún no adquirió firmeza.

Establecido lo anterior, coincido con el juez Huarte Petite en que la sentencia condenatoria dictada respecto del imputado, por las razones expresadas en su voto, aún no se encuentra firme.

En consecuencia, adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante.

El juez Pablo Jantus dijo:

Atento que en el orden de deliberación los jueces Huarte Petite y Magariños han coincidido en la solución que corresponde dar al caso, estimo innecesario emitir mi voto de conformidad con lo establecido en el art. 23, último párrafo, CPPN.

En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la resolución impugnada, DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y, en consecuencia, SOBRESEER a C. M. O. con relación al hecho que se le atribuyó en esta causa; sin costas (artículos 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Se hace constar que el juez Alberto Huarte Petite emitió su voto en el sentido indicado pero no suscribe por encontrarse en uso de licencia, de conformidad con lo previsto en el art. 399 in fine del Código Procesal Penal de la Nación.

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Mario Magariños (Sec.: Martín Petrazzini).

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F. M. Y. S. s/procesamiento con prisión preventiva

Interpone recurso de apelación la defensa contra el procesamiento con prisión preventiva del imputado del delito previsto en el artículo 292 del C.P., ciudadano extranjero que estaba hablando a través de un teléfono móvil en un idioma aparentemente árabe, cerca de la embajada de Israel, y que ante la presencia policial se habría identificado con un pasaporte que podría ser apócrifo, planteándose la nulidad del procedimiento ya que considera su conducta no autorizaba a detenerlo, siendo confirmado el resolutorio ordenándose a la juez de la instancia anterior proceder conforme se señala en los considerandos.

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2023

Y Vistos: Y Considerando:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de F. M. Y. S. contra el decisorio de fecha 3 de noviembre pasado, por el cual se resolvió decretar el procesamiento del nombrado por considerarlo “prima facie” penalmente responsable del delito previsto en el art. 292 del CP, agravado por las circunstancias contempladas en el segundo y tercer párrafo de dicha norma, en carácter de partícipe necesario, y convertir su detención en prisión preventiva.

La defensa oficial planteó como primer agravio la nulidad del procedimiento que culminó con la detención y el secuestro de la documentación que llevaba consigo el imputado y de todo lo obrado de allí en adelante. Que la circunstancia de que su defendido estuviera hablando a través de su celular en idioma aparentemente árabe en cercanías de la Embajada de Israel no autorizaba a detenerlo. Expresó que el verdadero motivo que generó la detención está vinculado a su nacionalidad y el contexto bélico internacional actual.

Sostuvo que la fuerza de seguridad carecía de indicios que hicieran presumir que el imputado había cometido un delito o podía llegar a cometerlo como para justificar ese accionar, conforme lo establece el artículo 284 del CPPN y los supuestos enunciados en la ley 23.950.

De seguido, cuestionó la decisión a la que arribó la jueza de grado en cuanto al dictado del procesamiento, en tanto estimó que, en base a falacias se construyó un argumento para sostener que el pasaporte iraquí que se le incautara estuviera adulterado. En apoyo de su defensa referenció diferentes elementos habidos en las actuaciones, cuestiones de hecho, estudios periciales y prueba existente en la causa sustanciada en el Juzgado Federal Nº 1 de Lomas de Zamora (expte. 34114/2022).

Tras notificarse de la audiencia fijada en los términos del artículo 454 de CPPN, el defensor se remitió en su totalidad a los motivos y fundamentos desarrollados en el recurso de apelación interpuesto el día 7 de noviembre del corriente año y renunció a los términos procesales consintiendo la abreviación de plazos (art. 165 del CCPN).

Consentida dicha abreviación por parte del Fiscal de Cámara, se le corrió vista sobre la nulidad planteada por la defensa, respecto de la cual se expidió solicitando su rechazo. Consideró que el agente policial que intervino en el procedimiento realizó adecuadamente la ponderación de los datos fácticos y objetivos que sustentaron su decisión de actuar en esa emergencia para, inicialmente, identificar a F. Con relación a la requisa posterior estimó que se ajustó a lo previsto por el artículo 230 bis del C.P.P.N. en tanto se efectuó en la vía pública y se justificó por circunstancias previas o concomitantes que razonablemente permitían suponer la eventualidad de la comisión de un suceso delictivo, realizándose delante de testigos convocados al efecto.

También advirtió que las actas labradas en las que se expuso el por qué, cómo y de qué modo fue el procedimiento, cuentan con todos y cada uno de los requisitos que la ley procesal les exige para su validez. Además, expresó que no hay en la causa razón alguna para descartar o dudar inicialmente de la veracidad de las manifestaciones de los agentes públicos que actuaron como agentes del Estado y rubricaron las actas cuestionadas, ni de la de los dichos de quienes fueron testigos de la acción de éstos.

II. Analizadas las constancias obrantes en autos que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la detención de quien presuntamente sería F. M. Y. S., no se observa la presencia de irregularidad alguna que pueda conllevar a la sanción de nulidad pretendida por la defensa.

En consonancia con los argumentos sostenidos Ministerio Público Fiscal, se evidencia que el procedimiento llevado a cabo por la policía fue realizado bajo las previsiones contenidas en los artículos 284, 230 y 230 bis del CPPN y según lo dispuesto por el art. 184 del mismo cuerpo legal.

Conforme a ello, no puede pasar inadvertido el contexto en el que se enmarcó el accionar policial el día en que ocurrió el hecho y lo que surge de la declaración brindada por el agente de la Policía de la Ciudad que se encontraba custodiando la Embajada de Israel, como la del personal de la Unidad de Investigación Antiterrorista de la Policía Federal Argentina. Relataron que, quien resultó imputado en autos se encontraba realizando movimientos sospechosos, mientras hablaba por teléfono aparentemente en idioma árabe, mirando al personal policial y hacia el edificio donde se encuentra la citada sede diplomática, en razón de lo cual fue interceptado y activado el protocolo establecido por la embajada. Que a través de los datos aportados por personal de Interpol (que también se hizo presente en el lugar) se determinó que registraba una causa instruida con motivo de la falsificación de documentación personal (pasaporte) con intervención del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Lomas de Zamora, PBA (conf. Sumario 97/2023, fs. 1 5 y concordantes).

Lo expuesto da cuenta que el accionar policial estuvo revestido de motivos suficientes que justificaron su accionar, pues existían indicios que podían hacer presumir que el imputado había cometido un delito o podía llegar a cometerlo.

En base a lo señalado y a la luz del carácter restrictivo con el que deben ser interpretadas las nulidades, corresponde rechazar el planteo introducido.

III. Llegado el momento de resolver, cabe considerar que, conforme surge de la declaración del encausado en los términos del art. 294 del C.P.P.N., se le atribuye: “Haber usado a fin de acreditar identidad, el día 19 de octubre de 2.023, a las 16:15 horas aproximadamente, el pasaporte Iraquí nº XXXXXXXX a nombre de M. Y. S. F., instrumento cuya adulteración se certificó pericialmente en autos. Se le atribuye haber hecho uso de dicho documento en la fecha y horario aproximado señalados en la intervención que le cupo al Oficial Mayor A. D. S., perteneciente a la Policía de la Ciudad, quien cumpliendo servicio de prevención como parte del operativo que la fuerza posee dispuesto en la zona aledaña al edificio donde tiene asiento en esta metrópoli la Embajada del Estado de Israel –Avda. de Mayo nro. 701, CABA–, actuó en virtud de que llamó su atención la presencia de una persona de sexo masculino que circulaba por las inmediaciones de esa sede, específicamente por la Avda. Rivadavia en sentido a la arteria Chacabuco, el cual al tiempo que hablaba por un equipo de telefonía celular observaba la zona dirigiendo en particular su atención hacia el edificio en cuestión –calzada de la arteria Chacabuco mediante donde además se detuvo– y al que al lograr aproximarse percibió que conversaba en un idioma que no le resulto familiar. Que esa circunstancia se dio cuando lo dejó avanzar unos metros –pues el individuo retomó su camino justamente hacia el preventor– para intentar escuchar lo que hablaba y que establecida esa situación, la del idioma, que no era castellano, inglés ni el utilizado por la comunidad judía –que habitualmente se escucha hablar en esa zona– decidió interceptarlo con fines identificatorios. En esa oportunidad, el compareciente además llevaba consigo el DNI nro. XX.XXX.XXX también a nombre de M. Y. S. F. …”.

Coincidimos con la interpretación efectuada por la magistrada con relación a la imputación referente al pasaporte adulterado que aquí se analiza.

En ese sentido, el estudio pericial practicado el día 20/10/23 por la División Scopometría de la P.F.A., el cual fue elevado mediante el telegrama 557-46-000.9963/2023, y remitido al Departamento Unidad de Investigación Antiterrorista de la P.F.A. en la misma fecha, en lo sustancial, concluyó que “…la cartilla del formulario pasaporte iraquí dubitado ‘XXXXXXXX’ a nombre de ‘M. Y. S. F.’” guarda correspondencia formal con las imágenes indubitadas registradas en el sistema de Interpol Edison TD; asimismo en relación a su expedición, lo mencionado en los apartados precedentes permite inferir desde el análisis forense practicado, indicios de modificación de imagen fotográfica, por levantamiento de laminado, apertura de cartilla, incorporación de un segundo laminado convencional, y recosido de la misma…”.

Ante este panorama, estimamos que la magistrada ha analizado correctamente el hecho investigado como también los elementos de juicio colectados, conformando las pruebas reunidas hasta el momento un cuadro probatorio que, valorado en su conjunto, genera un grado de probabilidad suficiente acerca de la responsabilidad del imputado en el ilícito que se le atribuye.

Cabe recordar que el procesamiento requiere sólo elementos de convicción, aún no definitivos ni confrontados pero que, en la medida que pueden demostrar con suficiencia la existencia de un hecho delictuoso y la participación responsable de los imputados en él, sirven para orientar el proceso hacia la acusación.

Sin perjuicio de lo que aquí se decidirá, consideramos que resultará adecuado realizar otras medidas de prueba que resultan dirimentes para completar la instrucción de la causa y avanzar a la etapa de juicio.

En esa línea, advertimos que el pasaporte que tenemos a la vista no posee inserta huella dactilar alguna ni cuenta con un chip RFID en sus tapas, por ese motivo deberá convocarse nuevamente a los especialistas en la materia para que efectúen un nuevo examen o den su opinión en punto a determinar si con los elementos habidos en el cartular es posible obtener datos biométricos para una verificación más precisa.

A su vez, se observa que en los peritajes realizados no se ha contado con un documento indubitable, extremo que deberá materializarse a fin de que pueda efectuarse un efectivo contraste del documento incautado. Para ello, deberán arbitrarse diligencias pasibles de concretarse con la inmediatez que exige el estado de la causa, evitando en lo posible dilaciones innecesarias.

IV. Con relación a la prisión preventiva, desde que los suscriptos nos expidiéramos en punto a su situación de encierro no han variado las circunstancias que nos llevaron a adoptar dicho temperamento, por lo que entendemos que debe mantenerse su encarcelamiento (CFP 3697 /2023/1/CA1, rta. 08/11/2023).

Más allá de la escala penal prevista para el delito que se le enrostra al encartado, en el caso de autos se advierte que los peligros procesales sobre los cuales se asienta su detención –por el momento– no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para sus derechos, conduciéndonos las constancias acollaradas a la causa a mantener la decisión de primera instancia de convertir en prisión preventiva su detención.

Al respecto, cabe destacar que los extremos señalados por la jueza a quo como generadores de peligros procesales aparecen adecuados a la luz de las particulares características del caso, lo cual nos lleva a concluir que de recuperar su libertad el imputado podría frustrar los fines de la pesquisa.

Sin perjuicio de lo señalado, se estima pertinente la realización de medidas que puedan acercar al proceso algún tipo de información que dé cuenta sobre las condiciones de arraigo que para este supuesto particular se pudieran conformar, dada la condición de refugiado del encausado y, una vez efectuadas, revaluarse la necesidad de mantener o no esta medida cautelar.

Para ello, advertimos que a fs. 28 del sumario policial consta una entrevista realizada por personal policial a la encargada del hotel donde residía F. previo a su detención en la que manifestó que los gastos de hospedaje eran abonados por una entidad de refugiados denominada ADRA. Deberá, entonces, corroborarse esa información y convocarse a personal idóneo de ese organismo a los fines de que presten toda aquella información que pudiera estar relacionada con el nombrado.

Del mismo modo, deberá requerirse información a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) con relación al acompañamiento que esa secretaría realiza a las personas a quienes el Estado argentino les otorga esa condición y en el caso concreto de F., cuáles han sido o cuáles serían los recursos disponibles que pudieran asegurar su subsistencia y demás condiciones de arraigo en el país.

Así también, se deberán llevar a cabo todas otras medidas que se estimen pertinentes a los fines de recabar datos respecto al entorno familiar, actividad laboral realizada en el país o en el extranjero y demás condiciones personales del imputado.

Por último, en consonancia con lo manifestado por la defensa en relación a determinadas diligencias que se están llevando a cabo en autos, y teniendo en cuenta que ello podría indicar que el marco fáctico reprochado aún no se halla delimitado, resulta indispensable –también a los fines de reevaluar esta medida cautelar– despejar dicho interrogante.

Por tal motivo, se encomienda a la magistrada de grado a que, una vez devueltas las actuaciones, de manera inmediata, proceda a requerir al Ministerio Público Fiscal a que de forma expresa manifieste si advierte la posibilidad de ampliar el objeto procesal en esta causa.

Tras lo dicho y dado que aquí se sugieren nuevas medidas de prueba y que aún están pendientes otras ordenadas por la jueza de grado, deberán extremarse los esfuerzos para alcanzar una rápida respuesta jurisdiccional al caso investigado de conformidad con los objetivos previstos por el artículo 193 del Código de rito.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE : CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y fuera materia de apelación, debiendo proceder la magistrada de grado de conformidad con lo señalado en los considerandos.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia vía Lex 100. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia (Sec.: Ana Maria Cristina Juan).

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Martínez, Rodrigo s/incidente de recurso extraordinario.

La Corte Suprema revocó la sentencia de Cámara que incurrió en contradicción y apartamiento del derecho aplicable al conceder la libertad condicional a pesar de mantener explícitamente la validez constitucional de la regla de los arts. 56 bis, inc. 10, de la ley 24.660 y 14, inc. 10, del Código Penal que prohíbe precisamente concederla a quienes han sido condenados por la comisión del delito de comercialización de estupefacientes.

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el titular de la Fiscalía General nº 1 ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Martínez, Rodrigo s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino, en oportunidad de mantener el recurso del señor Fiscal General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

Una vez más en esta misma causa, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, insiste en la contradicción y en el apartamiento del derecho aplicable que se manifiesta en la decisión de conceder –ahora directamente– la libertad condicional a Rodrigo M. a pesar de mantener explícitamente la validez constitucional de la regla de los artículos 56 bis, inciso 10, de la ley 24.660 y 14, inciso 10, del Código Penal que prohíbe precisamente concederla a quienes, como M. han sido condenados por la comisión del delito de comercialización de estupefacientes.

Por lo tanto, por las mismas razones por las que mantuve las oportunas presentaciones directas previas del Ministerio Público Fiscal en este proceso, que han sido registradas en los expedientes CFP 5688/2018/TO1/7/1/1/1/RH4 y CFP 5688/2018/TO1/7/2/1/1/RH6 (cf. dictámenes de esta Procuración General de la Nación del 14 de febrero de 2023 y del 7 de septiembre de 2023, respectivamente) y que se encuentran a consideración de V.E., en virtud de los argumentos que di por reproducidos en esas ocasiones, y de los que en la misma dirección desarrolla nuevamente la fiscalía en su impugnación, mantengo la presente queja y solicito que se declare admisible el recurso extraordinario deducido y se revoque la sentencia objetada en cuanto ha sido materia de apelación.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2023. – Eduardo Ezequiel Casal.

A.A.S.A. y otros s/falta de acción

Es rechazado el planteo de falta de acción efectuado por las defensas respecto de las personas jurídicas que representan, por lo cual presentan recursos de apelación ante la Cámara Federal que estableciendo los límites que rigen la excepción, confirma el fallo que fuera recurrido.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. Matías Moran y María C. Fiorito –en representación de A. A. S.A.–, el Dr. Andrés M. Gutiérrez –en representación de P. R. S.A.–, y los Dres. Ricardo Alberto Saint Jean y Edgar Emilio Schiavone –en representación de L. C. S.A.–, contra el punto IV del auto que resolvió rechazar el planteo de excepción de falta de acción introducidos por los letrados respecto a los hechos que se le imputan a las personas jurídicas que representan con posterioridad al 1 de marzo de 2018, fecha en la que entró en vigencia la Ley 27.401 (art. 339, inc. 2 y ss. del C.P.P.N.).

Por otro lado, las defensas de las empresas P. R. S.A. y L. C. S.A., recurrieron el punto V de dicha resolución en la que se rechazó el planteo de excepción de falta de acción en relación a los ejecutivos de las firmas que representan (art. 339, inc. 2 y ss. del C.P.P.N.). En este punto, también adhirieron al planteo introducido los Dres. Carlos E. Caride Fitte y Mariano Grondona, abogados defensores de M. E. B., representante de la firma C. B. S.A.

II- La defensa de A. A. S.A. remarcó que en el caso traído a estudio existe una manifiesta unidad de conducta, y que en la resolución recurrida se dividieron los hechos como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 27.401, incurriendo así en una clara violación de la garantía constitucional del doble juzgamiento y contraria al principio de legalidad (art. 18 CN), solicitando que se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a la excepción de falta de acción.

Los abogados defensores de L. C. S.A. responsabilizaron a los funcionarios públicos, quienes, de acuerdo a la normativa y reglamentación vigentes al momento de los hechos, fueron los responsables de las contrataciones denunciadas. Además, de las constancias de la causa no surge que haya existido por parte de la sociedad, o de alguna de sus agentes, algún tipo de irregularidad o injerencia indebida en la voluntad estatal de contratar. Objetan el intento de encuadrar las conductas de los particulares como partícipes necesarios en el delito de negociaciones incompatibles (art. 265 del C.P.N.).

Por otro lado, destacan la ausencia de dolo por parte de los particulares y, con respecto a la posible imputación que pueda llegar a recaer sobre la persona jurídica, hacen mención a su inconstitucionalidad en virtud del principio de legalidad (aplicación retroactiva de la ley penal). Correspondiendo hacer lugar a la excepción de falta de acción y dictar el sobreseimiento de las personas físicas y jurídicas imputas en el presente expediente.

Por último, el Dr. Gutiérrez en representación de P. R. S.A. y sus agentes, quien optó por informar oralmente, solicitó que se revoque el decisorio apelado por resultar a su criterio arbitrario y contrario a derecho, se haga lugar a la excepción por falta de acción interpuesta, y en consecuencia se sobresea a sus defendidos.

En su impugnación, planteó la violación a los principios constitucionales de defensa y de legalidad, la atipicidad de los hechos denunciados, cuestionó la errónea valoración probatoria, la endeble y contradictoria conclusión a la que arriba el juzgador, e hizo hincapié en la continuidad delictual con inicio en el año 2016, ya que la Ley 27.401 entró en vigencia el 1 de marzo de 2018 y no existía al momento en el que se iniciaron los hechos.

También advierte que no existe en la presente investigación elementos que revelen algún tipo de incidencia directa por parte de terceros para que se realicen las contrataciones cuestionadas; la ausencia de una calificación penal, del llamado indagatoria, o de una imputación formal que les permita tener conocimiento cierto de que se están defendiendo.

III- Hechos

Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia presentada por la Procuraduría de Investigaciones Administrativas (P.I.A.), en la cual solicitaron que se inicie una investigación penal por la posible existencia de una maniobra ilícita orquestada y ejecutada entre los años 2016 y 2019 desde la Secretaría de Comunicación Pública y sus autoridades, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el objetivo de contratar los servicios profesionales para distintas campañas de publicidad oficial y beneficiar económicamente, por un total de $ 291.130.300,77 (doscientos noventa y un millones ciento treinta mil trescientos pesos con setenta y siete centavos), a las sociedades comerciales A. A. S.A., C. B. S.A., L. C. S.A., P. R. S.A., y sus agentes.

En un primer momento, las compañías A. A. S.A., C. B. S.A. y L. C. S.A. fueron beneficiadas económicamente con fondos públicos, a través del instituto del “Legítimo Abono”, por la prestación irregular de servicios publicitarios, cuya exclusividad en ese entonces ostentaba T. S.E..

Luego de promulgado el decreto 978/2016 que eliminó la exclusividad de TELAM S.E., se estableció un marco legal para que puedan contratar a empresas privadas. A raíz de ello, se contrataron anualmente utilizando el mecanismo de “Contratación Directa por especialidad” a las firmas A. A. S.A. (2016-2019), C. BA S.A. (2016-2017), L. C.S.A. (2016-2019) y P. R. S.A. (2018-2019). Según la denuncia, así se eludieron procesos de selección establecidos por ley, como por ejemplo el de “Licitación Pública”, eliminando una hipotética competencia real entre diferentes oferentes con el fin de impedir las adjudicaciones discrecionales.

La fiscalía, representada por el Dr. Ramiro González, solicitó la indagatoria (ver archivo digitalizado) de Jorge Miguel Grecco (ex Secretario de Comunicación Pública dependiente de la Jefatura de Gabinete de la Nación durante el período); Ezequiel Lucas Colombo Marrón (ex Subsecretario de Comunicación y Contenidos de Difusión); Arnaldo Horacio Minotti (por su actuacióncomo Director Nacional de Publicidad Oficial de la Secretaría de Comunicación Pública de la Jefatura de Gabinetes de Ministros); Lucía Aranda (Directora Nacional de Contenidos) y Gonzalo Soaje Pinto (ex Gerente de Administración y Control Presupuestario de la Secretaría de Comunicación Pública).

También, de M. R., J. M. R., S. S. y A. M. R. (todos de A. A. SA); S. O., E. B. y M. A. B. (C. BA S.A); R. R., L. M., B. M. H. (L. C. SA); S. O., R. D. P., D. C. B. y S. M. Z. (P. R. SA).

Y por último, hizo lo propio con las personas jurídicas, invocando la sanción de la ley 27401.

Sostuvo: “A partir de la prueba detallada en el acápite anterior, se solicita a Vs. sirva citar en los términos del art. 294 del CPPN a las personas detalladas en el acápite I., ello en el entendimiento que existe un grado de sospecha sobre la participación en los hechos por partes de las personas físicas y jurídicas que se consignaran, surgiendo en este punto de la investigación la necesidad de escuchar sus descargos en torno a la prueba también detallada anteriormente… El hecho por el que se los deberá indagar, que será adecuado por Vs. según nos encontremos frente a funcionarios públicos, personas físicas integrantes de las empresas y las personas jurídicas, resulta ser: haber participado en dos contrataciones por legítimo abono y doce contrataciones directas por especialidad que se materializaron en los expedientes……Dichos expedientes tramitaron durante un período comprendido entre el año 2016 a 2019 acudiendo a estas formas excepcionales a los fines de sortear limitaciones que restringían e impedían la contratación legítimas de las cuatro empresas involucradas A. A. SA, L. C. SA, P. R. SA y C. BA S.A……El mecanismo utilizado, contratación directa por especialidad, en la práctica significo excluir de la actividad a la empresa estatal TELAM SE hasta ese momento encargada de la tarea, sino también restringir la participación de otras agencias de publicidad impidiendo la necesaria competencia entre oferentes que propende a una contratación eficiente para el Estado, habiéndose determinado diferencias sustanciales en los valores pagados por los servicios brindados por dichas empresas al Estado Nacional en comparación con otros servicios que también prestaran a otras entidades”.

A la fecha, el juez no se expidió sobre ninguno de esos pedidos.

IV- La naturaleza de la excepción

El artículo 339 del Código Procesal Penal de la Nación establece que: “Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …2º) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal”.

Partiendo de esa base, la jurisprudencia de los suscriptos ha coincidido en que la vía aquí escogida es sumamente restrictiva, y sólo procede cuando la inexistencia de delito luzca evidente y manifiesta. No es un remedio procesal orientado a la ventilación de argumentos de fondo, sustentados en valoración probatoria, vinculados a la existencia o no de delito (ver votos de cada uno de los suscriptos en CFP 4864/21/1/CA1 “Wolff” del 4/11/21).

La invocación de esos principios es fundamental, porque su aplicación al caso demuestra que todas las discusiones que han propuesto las partes requieren de un abordaje y de definiciones que son impropias del canal que han escogido, cuando no se han transitado los momentos procesales correspondientes para la fijación de los cargos con descripción de la hipótesis pertinente (art. 298, CPPN) ni, menos aún, de resolución sobre el mérito reunido y la calificación legal escogida (arts. 306, 308, 309, 336, CPPN).

Esa actual indefinición repercute en las preguntas que cabe responder respecto de los debates propuestos. En efecto, en el estado de cosas actual , frente a las características de los hechos materia de impulso acusador y las diferentes hipótesis que podrían esgrimirse al respecto (y sus naturalezas disímiles), es inviable determinar aquí:

(1) Cuál sería la eventual calificación penal atribuida a cada uno de los involucrados –personas físicas y jurídicas–; (2) Entonces –sobre la base de lo anterior–, si se trataría de actos que no pueden escindirse jurídicamente o si serían hechos separables en términos de relación concursal; (3) Si, para las personas jurídicas, sería aplicable –por fecha de sanción, por el tipo de delito involucrado y demás condiciones que fijan la norma– la Ley 27.401 (ver ilícitos comprendidos en el art. 1 y demás previsiones en artículos siguientes); (4) si el empleo del término “sobreseer” que el magistrado usó en los puntos II y III –parcial en este supuesto– respecto de algunas personas jurídicas (por imposibilidad temporal de imputarlas con arreglo a la ley 27401 por eventos anteriores a la sanción de la norma) y que la fiscalía no apeló después, tiene o no los efectos que reclaman sus defensas para circunstancias posteriores al 1 de marzo de 2018; (5) Si puede eventualmente determinarse la existencia de autoría y/o participación de funcionarios y particulares implicados; (6) Si están reunidas las condiciones probatorias (mérito) y legales (de atribución penal, según cada ilícito) para lo detallado anteriormente.

Desde esta perspectiva, la respuesta que el juez dio a la excepción (en los puntos apelados) es, a esta altura, razonable. Cabrá, devueltas las actuaciones, que en la anterior instancia se aborden las cuestiones pendientes –por los canales adecuados– para, allí, dar debido tratamientos a los planteos de las partes.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el fallo en todo cuanto fue recurrido. Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).

Q., E. D. y otros s/robo en despoblado y en banda

Recurre la defensa el procesamiento de su pupilo considerado coautor junto a otros sujetos del robo agravado previsto por el artículo 166 inciso 2º del Código Penal, en despoblado y en banda al ser cinco, quienes fueron habidos cortando rieles de tren llevando acopiados ya cuarenta y seis de ellos de una longitud de aproximadamente diez metros cada uno, considerando aquél que sólo fue contratado con su tractor para llevar adelante un traslado de unos hierros siendo ésta una actividad lícita y que no existió desapoderamiento al ser el accionar frustrado por la intervención policial, siendo confirmado el procesamiento modificándose la calificación quedando en grado de conato.

Corrientes, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

Visto: los autos caratulados “Q., E. D. y Otros S/ Robo en Despoblado y en Banda” Expte. Nº FCT 844/2022/CA1 del registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Y Considerando:

I. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Particular que representa al imputado E. J. E., contra la resolución Nº 1020 de fecha 04 de agosto de 2022, en virtud de la cual el juez a quo dictó auto de procesamiento –sin prisión preventiva­– contra el nombrado y otras cuatro personas, por hallarlos “prima facie” coautores responsables del delito previsto por el art. 166 agravado por el inc. 2º del Código Penal, y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $100.000.

Para así decidir, tuvo en consideración que, del análisis efectuado a las conductas desplegadas por los Sres. F. A. V., E. J. E., E. A. B., E. D. Q., y N. M., y los elementos incorporados a estos obrados, quedó acreditada la responsabilidad penal de aquellos, que a “prima facie” reúnen todos los requisitos del tipo penal previsto y reprimido por el Art. 166, el que establece que se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años, con la agravante del inc. 2, si el robo se cometiera con armas o en despoblado y en banda.

En el caso puntual, refirió que los imputados extrajeron rieles de las vías del tren, llevaban acopiados cuarenta y seis rieles de 10 metros de largo aproximadamente, cuando fueron sorprendidos por la fuerza de seguridad, y utilizaron medios aptos para ejercer fuerza sobre ellas, como fue la utilización de un tractor y herramientas (maquinas amoladoras, gato hidráulico y grupo electrógeno, entre otras).

Sostuvo que, en esta etapa de la instrucción corresponde el dictado del auto de procesamiento en contra de los nombrados, habida cuenta de la existencia de elementos incriminantes que son superiores en cantidad y calidad que a los de descargo que pudieran surgir, lo que torna suficiente para afirmar presuntivamente la responsabilidad de los nombrados en los hechos investigados.

Afirmó que, el agravante resulta de aplicación dado que ha sido comprobado el simultáneo accionar de cinco personas, con el objeto de vencer las defensas instaladas en salvaguarda de los bienes. Así, la realización de actos inequívocamente encaminados a la materialización de la conducta descripta por el verbo típico, confiere a quienes los realizan el carácter de coautores, circunstancia que justifica la concurrencia de la agravante prevista por el art. 166, inc. 2º, del Código Penal, dado que todos ellos participaron activamente del ilícito y cada uno cumplió actos de ejecución necesarios para la realización, pues ejercieron fuerza sobre las vías del tren, y utilizaron para cortar los rieles un disco de corte para amoladora, marca “Hamilton” y dos amoladoras eléctricas marca GAMMA y FOX PRO, para levantarlos un gato hidráulico sin marca visible; y un camión para moverlos.

Sostuvo que, a pesar de la calificación legal asignada, la conducta de los imputados, y las constancias de autos, el procesamiento debe ser sin prisión preventiva, continuando los nombrados en libertad ­concedida bajo caución real y demás condiciones­ en los incidentes de excarcelación respectivos, los que se encuentran firmes al día de la fecha.

Finalmente, con el objeto de determinar el monto de la medida de índole real contemplada en el art. 518 del CPPN, se debe atender a las pautas de determinación establecidas en la mencionada disposición, así como también lo previsto por el art. 533 de dicha norma, teniendo en cuenta que, una de las finalidades de la medida cautelar que se adoptará consiste en asegurar, al menos en esta clase de investigaciones, la posibilidad de una futura responsabilidad pecuniaria y las costas del proceso, consistiendo estas últimas en el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los letrados particulares, y demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa, por lo que, conforme a ello y atento a la naturaleza del delito imputado, estimó que debía fijarse el monto de embargo sobre los bienes y/o dinero de los imputados, hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($100.000) respectivamente.

II. Ante tal decisión, la defensa expuso los siguientes agravios:

En primer lugar, se agravió por la errónea apreciación de los hechos, afirmando que su defendido es un hombre de campo que se gana la vida realizando trabajos con su tractor.

En virtud de ello, refirió que el día 02 de marzo de 2022, un vecino del Sr. E., llamado J. M. (hermano del Sr. N. M. imputado de autos), se comunicó con aquel vía Whatsapp, para requerirle sus servicios para poder mover unos hierros en un campo cercano del pueblo.

Afirmó que, tal comunicación se encuentra registrada en el teléfono celular que le fue secuestrado a su asistido, cuya pericia no fue realizada, de donde surge que éste aceptó el trabajo sin tener referencia del lugar, cantidad y número de personas que intervendrían, por ello fue guiado por N. M.

Resaltó que, cuando su defendido arribó al lugar advirtió que los hierros que debía trasladar eran rieles de ferrocarril cortados, y que al instante se hizo presente la Policía dando inicio al procedimiento.

Se agravió porque, se secuestró el teléfono celular a su defendido pero no se practicó la pericia correspondiente, debiendo extraerse las conversaciones de Whatsapp existentes entre las líneas +… y +….

Por otra parte, planteó que la conducta de su asistido no puede ser considerada antijurídica, ya que actuó en todo momento en rol de ciudadano a derecho, toda vez que, concurrió al lugar del hecho para realizar un trabajo.

En relación a ello, sostuvo que como eximente de responsabilidad, siguiendo la teoría de la prohibición de regreso, debe constatarse si la acción de su defendido ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, y si ese riesgo se materializó en el resultado.

Se agravió por la errónea calificación legal asignada, pues se omitió determinar cómo los involucrados hubiesen podido trasladar los hierros, dado su pesaje de aproximadamente 500 kg. cada uno, ya que no existía en el lugar un medio adecuado para efectuar el transporte de éstos.

Alegó que, como resultado de la intervención policial el hecho en sí no fue consumado, por lo que, fue erróneo el procesamiento del Sr. E. por el delito previsto en el art. 166 inc. 2 del CP.

Al respecto, afirmó que la figura del robo responde típicamente a la estructura básica del hurto, a lo que se debe agregar las modalidades comisivas, como la fuerza en las cosas y la violencia física en las personas, por lo que, no puede existir robo si no concurren todos y cada uno de los elementos, conforme la teoría de la disponibilidad, que requiere que el autor haya tenido la posibilidad de disponer de la cosa.

Señaló que, en el caso de autos no existió apoderamiento de la cosa, dado que la intervención policial permitió el inmediato recupero de la “res furtiva”, por lo cual, no se pudo consolidar el poder sobre ella, ni la posibilidad real de disponer de los rieles sustraídos.

En virtud de ello, entendió que la conducta del caso podría encuadrarse en el tipo penal previsto por el art. 162 CP, en grado de tentativa.

III. Al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General Subrogante ante esta Alzada no adhirió al recurso interpuesto por la defensa. Sostuvo que, la resolución puesta en crisis, cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la misma, surge claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias del hecho endilgado. Realizó una reseña del hecho, y compartió la calificación legal asignada por el juez a quo.

IV. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 16 de junio de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder Judicial de la Nación.

En primer lugar, la defensa que representa al Sr. E. refirió que, los requisitos del art. 123 CPPN no se hallan reunidos en la resolución impugnada, dado que el juez realizó una valoración parcial de la actividad policial, no determinó la actividad que realizaron cada uno de los imputados, no hay prueba de que hayan sido ellos quienes extrajeran los rieles de la vía del tren.

Alegó que, tampoco se valoraron las condiciones personales de su defendido, quien es conocido en el pueblo por los trabajos que realiza con su tractor. Al respecto refirió que, el Sr. J. M. se comunicó con su defendido para realizar un trabajo de changa con su tractor, desconociendo su asistido el lugar y lo que debía realizar.

Se agravió porque, no pudo aportar como prueba las capturas de pantallas de los chats entre su defendido y el Sr. M., porque se encontraban en el teléfono celular secuestrado en autos.

Afirmó que, si bien se incorporó el registro de llamadas, no se realizó la pericia telefónica donde se comprobaría que su defendido concurría al lugar del hecho para efectuar un trabajo, por lo que, a su modo de ver, no se lo puede procesar por llevar a cabo un labor licito, que consistía en trasladar hierros de un lugar a otro, sin que existiese solución de continuidad entre su actividad y la llegada de la policía.

Refirió que, tampoco se consideró la imposibilidad de disposición de los bienes es decir 46 rieles, que cada uno pesa 500 kilos, lo cual físicamente es imposible, es decir, que a su criterio, el delito no se cometió porque no hubo disposición del bien, pues para mover más de 500 toneladas se requiere equipamiento de avanzada, y por ende no existió el desapoderamiento requerido por el tipo penal, dado que el accionar fue frustrado por la policía, entendiendo que como mucho se podría tratar de un hurto en grado de tentativa.

Sostuvo que, al no existir el tipo penal, tampoco los agravantes, ya que para que exista robo en banda debió explicarse el rol y actividad de cada uno de los miembros que integran la supuesta banda, lo que no se hizo en el auto de procesamiento, por lo que, en caso de existir algún tipo de participación de su asistido en el hecho, no constituye delito.

Finalmente, señaló que el Sr. E. es un hombre de campo que se dedica a realizar trabajos de changas, no posee antecedentes penales, se gana su vida trabajando, y ni siquiera el resto del equipamiento que se halló en el lugar le pertenecen a su defendido.

A su vez, la defensa que representa a los imputados Q., V., M., y B., si bien no apeló el auto de procesamiento, adhirió a los fundamentos expuestos por el defensor preopinante.

A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, no adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Solicitó que, se confirme el auto de procesamiento dado que se han cumplido los requisitos de los arts. 306 y 308 del CPPN, ya que se encuentra motivado en los términos del art. 123 CPPN, siendo un auto provisorio que en caso de que se incorporen nuevos elementos, podría modificarse e incluso cambiarse la calificación legal.

Realizó una reseña del hecho y los elementos secuestrados, entre ellos moladoras, dieciséis discos de corte utilizados, otros diez sin usar, anteojos de protección, etc.

Refirió que, se dieron los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de robo agravado por ser cometido en banda y despoblado.

Afirmó que, la circunstancia de que el imputado fuera conocido por su labor con su tractor agrava la situación, dado que dicho tractor poseía una pala hidráulica con la que trasladarían los rieles, por lo que, a su modo de ver, se encuentra acreditado el actuar y participación de los imputados en autos.

Concluyó en que, el auto de procesamiento fue dictado sin prisión preventiva, y el embargo dispuesto fue establecido conforme las pautas que regula el art. 518 CPPN.

V. Que, el recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa indicación de los motivos de agravio, y la resolución apelada (auto) es objetivamente impugnable por vía de apelación, por lo que, deben admitirse para su tratamiento (art. 444 del CPPN).

En primer lugar, con relación al agravio referido a la falta de realización de la pericia telefónica, debe señalarse que la misma fue efectuada en fecha 02 de junio de 2022, y se encuentra agregada en autos a fs. 123/128, cuyas conclusiones daban cuenta de la imposibilidad de extraer información de los teléfonos celulares que fueron objeto de análisis, ya que se encontraban bloqueados por patrón de clave de seguridad.

Por otra parte, respecto al agravio referido a la calificación legal asignada, precisamente en punto a la consumación del tipo penal de robo agravado por ser cometido en despoblado y en banda (art. 166 agravado por el inc. 2º del Código Penal), cabe señalar previamente, el hecho que tuvo lugar el día 02 de marzo del 2022, siendo las 21:00 horas, en la ex Ruta Nacional 12, km 913, departamento de Saladas en cercanías de la localidad de San Roque (Corrientes), oportunidad en que la prevención advirtió a cinco ciudadanos de sexo masculino que, con la utilización de un tractor y herramientas (maquinas amoladoras, gato hidráulico y grupo electrógeno) se encontraban extrayendo rieles de la vía del tren, llevando acopiados cuarenta y seis de ellos, con una longitud de diez metros de largo aproximadamente, listos para ser transportados.

Que, de la configuración el hecho se observa que los imputados habrían comenzado el principio de ejecución, pues ya habían extraído de la vía de ferrocarril cuarenta y seis rieles que se hallaban listos para ser trasladados, pero no lo consumaron por cuestiones ajenas a su voluntad (art. 42 CP), al ser descubiertos por la prevención.

Ello es así, dado que conforme la teoría de la disponibilidad, actualmente aceptada por gran parte de la doctrina y jurisprudencia, no sólo se requiere que el autor concrete el desapoderamiento de la cosa respecto de la víctima, sino que además debe lograr su apoderamiento, pudiendo ejercer el poder de disposición sobre la misma, pues “…lo decisivo es el criterio de la disponibilidad de la cosa aunque sea por un muy breve lapso, es decir, que el sujeto haya tenido la posibilidad física de disponer del objeto y consecuentemente la víctima deje de tener tal opción… debe advertirse que el delito entonces no se habrá consumado cuando la víctima, tras la remoción de la cosa persigue sin solución de continuidad a su asaltante, intentando mantenerla bajo su poder de disposición, pues en tal caso la cosa no ha salido aún de su ámbito de custodia y por ende, no ha desaparecido su posibilidad de ejercer actos posesorios sobre la misma. (Tazza Alejandro, Código Penal de la Nación Argentina Comentado – Parte Especial Tomo II, 2ª ed. Santa Fe. Ed. Rubinzal Culzoni Editores, págs. 161­-162).

De esta manera, se advierte que en el caso de autos, si bien ya habían sido separados y apilados numerosos rieles de la vía del ferrocarril, haciendo que ésta perdiera su naturaleza como tal, lo cierto es que, dichos rieles se encontraban a pocos metros de donde fueron extraídos, es decir, prácticamente en el mismo lugar, momento en que se hizo presente personal del PRIAR de la Policía de la provincia de Corrientes, interrumpiendo tal accionar, por lo que, se observa del contexto de autos, que los imputados no pudieron ejercer el poder de disponibilidad de la cosa, pues ésta aún se encontraba en el ámbito de custodia del Estado Nacional, a quien pertenece en este caso el elemento material del robo.

Por ello, entendemos que sobre este punto asiste razón a la defensa, respecto a que el delito no habría logrado su estado de consumación, debiendo en consecuencia aplicarse la tentativa del delito de robo (art. 42 CP).

Por otra parte, desde el punto de vista subjetivo del tipo penal en cuestión, se advierte que los imputados al llevar a cabo de manera in fraganti el hecho de sustraer rieles de la vía del ferrocarril, se observa implícitamente que tenían el pleno conocimiento de la ilegalidad de su accionar que se encontraban desplegando, por lo cual, es posible afirmar el obrar doloso.

Respecto al planteo referido a que la conducta del Sr. E. no puede ser considerada antijurídica, ya que actuó en su rol de ciudadano a derecho, cabe destacar que, dada la calidad de coautores en que fueron imputados los nombrados, no es necesario que cada uno de ellos hayan desplegado la totalidad de los elementos exigidos por el tipo, bastando con que hayan realizado la parte que les correspondía en la división del trabajo.

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. E. J. E., y en consecuencia modificar la calificación legal atribuida, por la de robo agravado por ser cometido en despoblado y en banda (art. 166 agravado por el inc. 2º del Código Penal) en grado de tentativa (art. 42 CP), en favor del imputado de autos, confirmándose en lo demás el auto de procesamiento de fecha 04 de agosto de 2022, en todo lo que fuera materia de agravio.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. E. J. E., y en consecuencia modificar la calificación legal atribuida, por la de robo agravado por ser cometido en despoblado y en banda (art. 166 agravado por el inc. 2º del Código Penal) en grado de tentativa (art. 42 CP), en favor del imputado de autos, confirmándose en lo demás el auto de procesamiento de fecha 04 de agosto de 2022, en todo lo que fuera materia de agravio.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema informático Lex 100 y devuélvanse las actuaciones a origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por las Sras. Juezas que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 109 R.J.N.), por encontrarse en uso de licencia el Dr. Ramón Luis González. Secretaría de Cámara, 29 de junio de 2023. – Mirta Gladis Sotelo. – Selva Angélica Spessot (Sec.: Nadya Aymara Moor).

D., L. J. s/procesamiento y embargo

Recurre la defensa el procesamiento del imputado presidente de empresa que se presentó en licitaciones públicas ante el Servicio Penitenciario Federal con documentación adulterada, indicando que su ahijado procesal no participó en la maniobra y que la misma no ocasionó perjuicio, y agraviándose además por el monto del embargo dispuesto, confirmándose la resolución de la instancia anterior en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.

Buenos Aires, 16 de mayo de 2023.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Llega la presente a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Alberto Couyoupetrou, en representación de L. J. D., contra la decisión de fecha 17 de abril del corriente por medio de la cual se resolvió decretar el procesamiento sin prisión preventiva de su defendido en orden al delito previsto y reprimido por los art. 292 y 296 del Código Penal, los cuales concurren de forma ideal, y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.-).

II- La causa se inició el 23 de diciembre del año 2021 con una denuncia realizada por los Dres. Ramiro Pérez Duhalde y Emanuel F. R. Rives, representantes del Banco S. R. SA, en la que manifestaron que el día 11 de noviembre del mismo año recibieron una nota de la Dirección Nacional de Contrataciones del Servicio Penitenciario Federal que solicitaba se informe si los cheques y notas adjuntas de dicha entidad bancaria cumplían con los requisitos para ser catalogados como cheques certificados según la ley 24.452 y comunicación A BCRA 26/06/01.

Así pues, el Servicio Penitenciario Federal explicó que los cartulares y las notas habían sido presentadas por la firma “E. D. S. P. SA” en el marco de su participación como oferentes en las licitaciones públicas Nro. XX-XXXX-XXX-XXXXXX-XXXXXXXX-XXX-XX-XXX y Nro. XX-XXXX-XXX-XXXXXX-XXXXXXXX-XXX-XX-XXX, a los efectos de cumplir con la garantía de mantenimiento de oferta exigida por la normativa vigente (art. 39 del pliego de bases y condiciones generales).

La primera nota, de fecha 3 de noviembre de 2021, acompañada con el respectivo cheque certificó que el Banco registró a nombre de E. D. S. P. SA CUIT XX-XXXXXXX-X un cheque Nro. XXXXXXX, con fecha de emisión 01 de noviembre del 2021 por la suma de $11.333.953,30 con fondos en Cta. Cte Nro. XXXXX/X, radicada en Sucursal 296 Camino Centenario, CBU XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

La segunda nota, de fecha 9 de noviembre del mismo año, certificó lo mismo respecto al cheque Nro. XXXXXXXX con fecha 8 de noviembre del 2021 por la suma de $14.225.965, en la misma cuenta y sucursal.

La entidad Bancaria compulsó las notas y el Sr. F. E. M. N., líder de sucursal, advirtió que son apócrifas, toda vez que la firma obrante no era la suya ni tampoco existían tales fondos en la cuenta corriente de la empresa “E. D. S. P. SA”.

Con la prueba recabada, el magistrado de grado concluyó que L. J. D., en su calidad de Presidente de la firma, presentó documentación apócrifa -cheques Nro. XXXXXXXX y XXXXXXXX los días 03/11/21 y 09/11/21, respectivamente, ante la Dirección General de Administración del Servicio Penitenciario Federal, junto con certificaciones bancarias, en el marco de las licitaciones Nro. XX-XXXX-XXX-XXXXXX-XXXXXXXX-XXX- XX-XXX y Nro. XX-XXXX-XXX-XXXXXX-XXXXXXXX-XXX- XX-XXX, cuyo objeto era la adquisición de desayunos, almuerzos, meriendas y cenas con destino a los complejos penitenciarios federales de Marcos Paz y Güemes Salta, conducta calificada dentro de los art. 296 y 292 del Código Penal.

III. Agravios.

Mediante la vía recursiva impetrada, la defensa técnica de D. no cuestionó la materialidad de los hechos, pero sí se agravió de la participación que se le atribuyó a su ahijado procesal en los mismos.

De esta forma, el letrado manifestó que D. no confeccionó ni entregó los documentos espurios y declaró que los encargados de armar la documentación y realizar las presentaciones correspondientes a las licitaciones eran el Sr. M. D. A. (ex empleado de la firma) junto con el Sr. M., un gestor que fue contratado a tal fin.

En esa dirección, el Dr. Couyoupetrou explicó que si bien D. habría dejado hojas y cheques firmados en blanco debido a la dinámica propia del giro comercial de la empresa, una hoja en blanco no poseía tenor alguno ni constituía expresión de pensamiento del otorgante de la firma, de modo que per se no podía identificada como reflejo de una conducta delictiva del firmante, aunque sí podría ser utilizada por un tercero que, teniendo ciertas funciones a su cargo, decida falsificar documentación utilizando dicha firma.

Por otro lado, el recurrente descartó la posibilidad de perjuicio real toda vez que la documentación presentada ante el Servicio Penitenciario Federal no representó hechos con consecuencias jurídicas, dado que ante el control ejercido por el licitante se pudo corroborar la falsedad del contenido.

Sostuvo el apelante que los Sres. M. D. A. y M. habían sido los encargados de participar tanto en la confección como en la utilización de los documentos falsificados; y que el Sr. Del Aquila tenía el control total de las claves -tanto de la empresa como personales del Sr. D.- de modo de poder realizar específicamente la presentación de la documentación requerida por parte del SPF en el marco de la licitación, desconociendo por completo el contenido de la misma su ahijado procesal.

Subsidiariamente, ante la posibilidad que no sean receptados los agravios desvinculatorios, el defensor entendió que la conducta atribuida habría sido cometida en grado de tentativa, toda vez que no se produjo la adjudicación de la licitación mediante la utilización de la documentación espuria.

Por último, se quejó del monto del embargo por considerarlo elevado y sin fundamentos.

IV. Sentado cuanto precede, corresponde revisar el pronunciamiento impugnado estrictamente en aquellos puntos cuestionados por la defensa en su recurso, y en ese camino observamos que en autos se ha logrado reunir una plataforma probatoria con bastante entidad para tener por acreditado, con el grado de provisionalidad que esta etapa del proceso requiere, el hecho ilícito y la intervención del imputado.

Contrariamente a lo alegado por la defensa, existen razones concretas para sospechar fundadamente de que el imputado tuvo un compromiso subjetivo con la maniobra investigada.

En primer lugar, es necesario destacar que el cheque Nro. XXXXXXXX fue presentado en una segunda instancia junto con una nota en la que se solicitaba la subsanación de la garantía que había sido ofrecida por la empresa al momento de ofertar, con firma de puño y letra del imputado, el día 4 de noviembre a las 16.08 hs. Dicha circunstancia se vuelve relevante ya que a esa altura de los hechos D. T. tenía conocimiento de la imposibilidad de obtener el mentado aval de la entidad bancaria, ya que horas antes había mantenido una reunión con el agente de cuentas y el líder de la sucursal, conforme surge de los chats de whatsapp aportados por la parte en el marco de su audiencia indagatoria.

La circunstancia apuntada posee suficiente entidad como para desvirtuar la versión ensayada por la defensa, al referirse a una supuesta utilización maliciosa por parte de terceros –respecto de quienes no brindó mayores datos- tanto de documentos firmados en blanco por el incuso como de su usuario y clave personal del sistema informático COMPRAR. Y amén de ello, la explicación tampoco puede ser receptada favorablemente en tanto la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde (art. 288 del CCCN), y en función de ello el presidente de la sociedad anónima “E. D. S. P.” es responsable tanto del contenido de aquello que rubrica como de su utilización.

En suma, el cuadro probatorio reunido en el expediente permite prima facie concluir que el imputado, como Presidente de la empresa, a través del sistema COMPRAR, se presentó en el marco de las licitaciones Nro. XX-XXXX-XXX- XXXXXX-XXXXXXXX-XXX-XX-XXX y Nro. XX-XXXX-XXX- XXXXXX-XXXXXXXX-XXX-XX-XXX con documentación adulterada, accediendo a dicha plataforma con su respectivo usuario y contraseña.

Finalmente, cabe recordar que esta Sala tiene dicho que el delito demanda la posibilidad de perjuicio a raíz de la falsificación, y que esa potencialidad se encuentra presente cuando existe la posibilidad de que mediante el empleo del documento de que se trate se pueda lesionar la fe pública y también vulnerar algún otro bien, aunque éste carezca de contenido patrimonial, bastando con que se pueda causar un perjuicio cualquiera, derivado de la falsedad misma y del empleo del documento espurio (CNº 10924/08/3/CA1, resuelta el 114/02/19, entre otras). Por esa razón, el hecho que el Servicio Penitenciario Federal haya podido detectar la falsedad de los documentos a través de la implementación de una medida previa de control constituye una circunstancia que no puede ser significada como demostrativa de la inidoineidad del medio empleado y de la inocuidad de la maniobra, tal como lo presenta la defensa.

A partir de lo expuesto, y a diferencia de lo planteado por la recurrente, consideramos que se corroboran tanto los elementos objetivos como la faz subjetiva del delito que se le imputa al incuso, más allá de la calificación que en definitiva le corresponda.

V. Respecto al agravio relacionado con la medida cautelar, recordemos que este tribunal tiene dicho que la naturaleza cautelar del auto que ordena el embargo tiene como fin garantizar en medida suficiente la eventual pena pecuniaria, la efectividad de las responsabilidades civiles emergentes y las costas del proceso (de esta Sala, c. nº 30.629, rta. el 25/01/2000, reg. nº 62, entre muchas otras), por lo que la determinación del monto a imponer tiene que guardar el mayor correlato posible con esos rubros, aunque debe aclararse que sólo debe tratarse de un estimativo en atención a la imposibilidad de fijarlo, de momento, en una suma definitiva, lo que recién podrá hacerse al momento de la sentencia final del proceso.

Por lo tanto, dadas las características de la maniobra investigada y la etapa procesal que se transita, discrepamos con los argumentos vertidos por la defensa en cuanto a la irrazonabilidad del monto de la medida cautelar trabada sobre los bienes del imputado. En este sentido, no debe perderse de vista que la maniobra por la que ha sido procesado habría sido realizada con el ánimo de lucro previsto por el artículo 22 bis del Código Penal, por lo cual, de momento, no es posible descartar la posible aplicación de la accesoria citada.

Así pues, las características particulares del caso nos llevan a considerar razonable la suma impuesta por el magistrado de primera instancia, por lo que el punto II del auto puesto en crisis será homologado.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución en examen en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante sistema informático, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi (Prosec.: Darío Anibal Pozzi).