D., J. P. s/encubrimiento –
Habiéndose dictado sentencia condenatoria al imputado del delito de encubrimiento por receptación dolosa agravado por ánimo de lucro, y ordenado la C.F.C.P. ante el recurso interpuesto quitar la agravante y dictar nueva sentencia modificando la calificación legal excluyéndola, se procede al nuevo dictado de sentencia condenatoria al imputado imponiéndose ahora el mínimo de la pena prevista en el Código Penal, si bien posee antecedentes condenatorios y es nuevamente declarado reincidente.
Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº ? de San Martín, abril 7-2025. – D., J. P. s/encubrimiento – Causa nº FSM 1449/2021/TO1.
San Martín, 7 de abril de 2025.
Y Vistos:
De conformidad con lo establecido en los artículos 9 inciso b) y 17 de la ley 27.307, en mi carácter de jueza de cámara integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de San Martín, doctora Nada Flores Vega, me constituyo como magistrada unipersonal, con la presencia de la señora Secretaria doctora Silvina Mariana Mendoza, mediante el sistema de videoconferencia, a través de la plataforma “Zoom” provista por la Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura de la Nación (Acordadas 27/2020, 31/2020 y cc. de la CSJN), para redactar los fundamentos de la pena dictada en el marco de la causa FSM 1449/2021/TO1 –Registro interno nro. 4085– seguida a: J. P. D., de nacionalidad argentina, titular del DNI nro. …, nacido el 19 de abril de 1987, hijo de R. Á. (f) y de G. A. R., domiciliado en la calle Padre Acevedo nro. … de la localidad de Beccar, Provincia de Buenos Aires.
Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal General, doctor Eduardo Codesido; y el Sr. Defensor Público Coadyuvante, doctor Adrián Uriz, asistiendo al imputado J. P. D.
Y Considerando:
I. Que con fecha 26 de junio de 2023, resolví en mi carácter de juez unipersonal, en lo que aquí interesa, “III. Condenar a J. P. D., de las demás circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, con COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación dolosa, agravado por haberse cometido con ánimo de lucro, con declaración de REINCIDENCIA, (arts. 5, 29 inc. 3ero, 40, 41, 45, 50, 277 inc. 1ero, ap. “c” e inc. 3ero, ap. “b” del Código Penal, y arts. 398, 399, 530, 531 y cc. del CPPN)”.
El 10 de julio de ese mismo año se publicaron en el sistema de Gestión Judicial Lex 100 los fundamentos de la sentencia condenatoria recaída respecto del nombrado.
En lo relativo a la significación jurídica de los hechos que se tuvieron por probados –en cuanto al marco típico de la conducta descripta respecto de J. P. D.– consideré en aquella sentencia, que era constitutiva del delito de encubrimiento por receptación, agravado por ánimo de lucro, en calidad de autor (arts. 45, 277 inc. 1 ap. “c”, inc. 3 ap. “b” del CP).
En ese sentido sostuve que: “… Ha de recordarse que el artículo 277, en la parte que interesa, establece que: “1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: […] c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. […] La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: […] b) El autor actuare con ánimo de lucro”.
En torno a la figura de encubrimiento, se ha dicho que “la configuración de este tipo penal impone la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos […] comisión de un delito anterior; intervención del sujeto activo con posterioridad al delito preexistente del que no participa; inexistencia de una promesa anterior” (D’ALESSIO. Código Penal: comentado y anotado. Parte especial, pág. 904. 1ra. ed., Buenos Aires. La Ley, 2004).
Este tipo penal contempla una pluralidad de hipótesis. Las acciones materiales reprimidas por este tipo son adquirir, recibir u ocultar, cosas o bienes –res furtiva– que se conocen procedentes de un delito. Se adquiere a través del derecho de dominio o de cualquier otro derecho real, ya sea a título oneroso o gratuito, en forma excluyente o en cotitularidad. Lo recibe el que lo toma, admite o acepta, de quien se lo da o se lo envía por un modo que no importe la transmisión de la propiedad. Ocultar significa guardar, esconder, disimular o destruir las cosas o bienes procedentes del delito previo, quitándolo la posibilidad del hallazgo de terceros o de las autoridades.
En el caso de autos, se probó que J. P. D. recibió el automóvil Ford Focus con nro. de motor y chasis nro. PNDA EJ 174214 y 8AFNZZFHCEJ174214 respectivamente, con las chapas patentes NYP 262 colocadas, que no se correspondían con esa numeración de chasis y motor. En efecto, el rodado no sólo fue encontrado en su poder y se presentó frente al personal policial como dueño, sino que contaba con documentación apócrifa que alguien aportó a la prevención para justificar que aquél se hallaba en legítima posesión del rodado, tal como se explicó anteriormente al tratar el uso de la documentación.
En cuanto al aspecto subjetivo, quien adquiere, recibe u oculta debe saber que el bien o la cosa proviene de un delito. Debe conocer que fue obtenido por quien se lo da o por un tercero, por medio de una acción típica –delito– y tener la voluntad de adquirir, recibir u ocultar el bien o la cosa. Al respecto, Creus y Buompadre sostienen, que “el saber no equivale a la sospecha ni a la duda; por tanto, debe tratarse de un conocimiento positivo, que elimina en la culpabilidad cualquier posibilidad de compatibilizar el delito con el dolo eventual” (CREUS, Carlos – BUOMPADRE, Jorge E. Derecho penal. Parte especial. Tomo 2, pág. 380. 7ma. Ed. Buenos Aires. Astrea, 2016).
En este punto, se acreditó el conocimiento por parte de D. del origen ilícito del automóvil que tenía en su poder. De las pruebas producidas en el debate, surge que las chapas patentes del rodado que conducía se correspondían con la numeración de chasis y motor de otro rodado –de similares características, pero sin pedido de secuestro activo–.
La defensa sostuvo que no se invocaron indicios o circunstancias objetivas de que su defendido conociera que el objeto provenía de un delito. Sino que, por el contrario, contaba con toda la documentación exigida a una persona que compra un vehículo.
De adverso a lo postulado por esa parte, se comprobó que el vehículo con chapa NYP 262 no fue sometido a verificación policial como se pretendió con el Formulario 12. Más aún, el verificador que supuestamente visó el formulario no prestaba funciones en la planta verificadora San Miguel desde el 2009 –vale recordar que, en el formulario en cuestión, se consigna como fecha de verificación el 20 de marzo de2018–. El Formulario 08 también presentaba irregularidades, puesto que su numeración correspondía a un formulario vendido en el 2021. Por su parte el titular registral del vehículo Ford Focus dominio NYP 262 desconoció las firmas insertas los Formularios 2, 08 y 12 y sostuvo que la cédula de identificación vehicular y el título de propiedad estaban en poder del amigo a quien había vendido el automóvil.
Esa sumatoria de irregularidades descarta la hipótesis defensista, toda vez que el hecho de que el imputado haya omitido adoptar los recaudos mínimos para asegurar la legitimidad de la documentación que la ley exige para la transferencia de automotores, permite afirmar que conocía el origen ilícito del automotor. Máxime teniendo en cuenta que D. conocía acerca de la materia –operatoria para la transmisión de rodados–, como se desprende del hecho de haber sido imputado dos veces en procesos penales por delitos vinculados a la materia –uno tramitado ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín y otro ante el Juzgado en lo Correccional nro. 3 de San Isidro–.
En el mismo sentido, otro indicio que corrobora lo hasta aquí expuesto son las maniobras que, al advertir la presencia del móvil policial, realizó para evitarlo.
En cuanto al ánimo de lucro, se entiende que este concurre frente a la intención de obtener un disfrute patrimonial apreciable económicamente. Al reseñar la doctrina judicial Pedro Despouy Santoro, expresa que “puede traducirse en dinero o en el valor intrínseco o de cambio de la cosa en sí misma, pero también en el valor de uso de ella, siendo indiferente que dicho ánimo se concrete en la adquisición o en el simple uso de la cosa, en tanto ello le reporte al autor algún beneficio material […]” (DESPOUY SANTORO, Pedro E. El delito de encubrimiento, págs. 268/9. 1ra. Edición, Astrea. Buenos Aires, 2018).
En coincidencia, la Cámara Federal de Casación Penal, expresó que el ánimo de lucro “tiene en miras la obtención de la ventaja derivada del empleo de la cosa misma, por su valor intrínseco, siendo indiferente que consista en la adquisición de la propiedad o de la posesión estable del bien, o simplemente en su uso” (ver, Sala II de la CFCP: “Sandez, José Ramón y otro s/ recurso de casación”, causa nro. 442, reg. 485, rta. el 30/06/95; “Lerda, Ana María s/ recurso de casación”, causa nro. 528, reg. 638, rta. el 05/10/95; y “Martínez Ceccarelli, Adolfo Hugo s/ recurso de casación”, causa nro. 899, reg. 1305, rta. el 27/02/97).
En consonancia con lo señalado, se encuentra probado que el imputado se servía del vehículo y que de su empleo, disposición y disfrute obtenía un provecho lucrativo derivado del encubrimiento cometido.
De tal modo, se comprobó el conocimiento y la voluntad de J. P. D. de recibir un rodado proveniente de un delito, con ánimo de lucro. Ello descarta la subsunción legal dentro del artículo 277 inciso 2º que fue propiciada por la defensa…”.
II. Que con fecha 13 de marzo de 2024, los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal –por mayoría– resolvieron “…I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación impetrado por la Defensa Oficial de J. P. D., CASAR PARCIALMENTE la sentencia en lo referente al agravante –ánimo de lucro– de conformidad con los lineamientos y alcances efectuados; remitir las presentes actuaciones a su origen para que se tome nota de lo resuelto y, por intermedio de quien corresponda, previa audiencia de visu, con participación amplia de las partes, se expida sobre las penas a imponer conforme la doctrina aquí sentada. Sin costas. (470, 530 y cc del CPPN)…”.
Al analizar los cuestionamientos introducidos por la defensa de J. P. D., la señora juez Ángela Ledesma –en lo que aquí interesa–, sostuvo que: “…b. De la agravante. Corresponde analizar el agravio sostenido por la Defensa, respecto a la agravante “ánimo de lucro”.
Sobre tal aspecto, la sentencia examinada contiene un supuesto de arbitrariedad que amerita su descalificación, a partir de verificarse una ausencia de motivación que permita encuadrar la conducta en el art 277 inc 3, ap. “b” del CP.
En efecto, para la configuración del ilícito es necesario establecer, además de la procedencia ilegítima de la cosa receptada, el ánimo de lucro.
En relación a esta cuestión, se ha sostenido que “(…) el ánimo de lucro no podrá deducirse del mero uso de la cosa mal habida para su fin natural, sobre todo cuando una de las modalidades comisivas es adquirirla, es decir incorporarla al patrimonio, lo que conlleva su uso. (…) ha caducado la interpretación jurisprudencial (….) [que] tenía por configurado el ánimo de lucro reclamado por la figura, con el mero uso de la cosa proveniente de un delito” (Cevasco, Luis Jorge: Encubrimiento y lavado de dinero, Fabián J. Di Placido Editor, Buenos Aires, 2002, pp. 43/44).
En nuestro caso, el relato efectuado en la sentencia resulta insuficiente para agravar la conducta imputada a D.
Sobre tal aspecto la Magistrada sostuvo lacónicamente, que se encuentra probado que el imputadose servía del vehículo y que, de su empleo, disposición y disfrute obtenía un provecho lucrativo derivado del encubrimiento cometido.
Pero no describe acabadamente de qué manera se verificó este especial elemento del tipo subjetivo (“ánimo de lucro”), todo lo cual torna arbitrario el fallo en lo que hace a la aplicación del agravante.
En consecuencia, considero que se debe casar parcialmente el pronunciamiento examinado, a fin de modificar la calificación legal asignada a la conducta llevada a cabo por J. P. D. y excluir la agravante prevista para la figura penal (art. 277 inc. 3ro apartado “b” del C.P.).
Cabe agregar que, en atención a la solución propiciada precedentemente, deviene inoficioso que me expida sobre el resto de los agravios planteados…”.
Así, la magistrada propuso al acuerdo, en lo pertinente: “…I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación impetrado por la Defensa Oficial de J. P. D., casar parcialmente la sentencia –en lo referente al agravante ánimo de lucro– de conformidad con los lineamientos y alcances efectuados; remitir las presentes actuaciones a su origen para que se tome nota de lo resuelto y, por intermedio de quien corresponda, previa audiencia de visu, con participación amplia de las partes, se expida sobre las penas a imponer conforme la doctrina aquí sentada. Sin costas, (470, 530 y cc del CPPN); II) Tener presente la reserva del caso federal. (…)”.
El magistrado, doctor Alejandro W. Slokar, adhirió al voto de la Dra. Ledesma.
En cambio, el señor juez Guillermo J. Yacobucci, discrepó con la posición asumida en el voto que lideró el acuerdo.
Frente a esta decisión la defensa del encartado D., interpuso recurso extraordinario, y en fecha 28 de mayo de 2024, la Sala mencionada, resolvió declararlo inadmisible.
Por último, el día 27 de febrero del corriente año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al tratar el recurso de hecho deducido por la defensa del antes nombrado, resolvió: “…Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la presentación directa…”.
III. Luego, el 10 de marzo de 2025, este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de San Martín, tomó razón de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, procedió a notificar a las partes de ello y visto lo resuelto por la Sala 2 de la Cámara Federal de Casación Penal, designó audiencia de visu –con presencia de las partes–, como así también en los términos del artículo 58 del Código Penal, para el día viernes 28 del corriente mes y año a las 12.00 horas.
Por tal motivo, el día antes mencionado se celebró ante estos estrados la audiencia pertinente.
En dicha oportunidad, cedida la palabra al señor Fiscal General, doctor Eduardo Codesido entendió, en primer término, que el reenvío realizado por la Sala II de la CFCP se limitó a la calificante y que se ha estabilizado lo que el tribunal afirmó sobre atenuantes y agravantes respecto a la mensuración de la pena.
Agregó que los atenuantes que el Tribunal, oportunamente, tuvo en cuenta fueron su relativa juventud, que es padre de dos niños, sus vínculos familiares estables, que ejerce el cuidado de su hijo menor, que posee un marco de contención efectiva y afectiva, su bajo nivel de instrucción, su temprano ingreso al mundo laboral, la colaboración con el mantenimiento de su madre y su numerosa familia, que es chofer que se encarga del traslado de niños con discapacidad/vulnerabilidad y buen concepto vecinal.
Por otro lado, como agravante el alto valor económico del bien.
Señaló que en el balance de agravantes y atenuantes, los atenuantes deben ponderarse en la pretensión punitiva. Observó que sobre esa base entendiendo entonces que se ha estabilizado el criterio del tribunal respecto a las circunstancias de los arts. 26 y 41 del Código Penal, la pretensión punitiva respecto al delito de encubrimiento simple, es decir art. 277, inc. 1 apartado c del Código Penal, es adecuada la pena de siete meses de prisión y costas.
Agregó que también se estabilizó la declaración de reincidencia, como lo hizo el tribunal oportunamente, y que ello corresponde, en virtud de la sentencia que ostentaba del 29/09/2016 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín, a la pena única de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas.
Luego entendió que existía la pretensión de la defensa, en relación a la unificación de la eventual condena que aquí podía dictarse, con la sentencia dictada oportunamente por el Juzgado en lo Correccional nro. 3 de San Isidro, por tratarse de hechos coetáneos y con fundamento en el artículo 58 del Código Penal. Dijo que en esa sentencia fue condenado por el delito de encubrimiento calificado, a seis meses de prisión y que la unificación es procedente por los fundamentos que dio la defensa.
Agregó que, si se dictase la eventual condena que aquí sostiene, encuentra ajustada la pena única de diez meses de prisión y costas, comprensiva esa pena de ambas sentencias.
A su turno, el señor defensor público coadyuvante, doctor Adrián Uriz, entendió necesario recordar que el Tribunal interviniente oportunamente resolvió condenar a su pupilo a la pena de un año y tres meses de prisión, por el delito de encubrimiento doloso agravado por el ánimo de lucro.
Señaló que la pena mínima, en relación a esa calificación legal, era de un año de prisión. Y que, sin embargo, recogiendo favorablemente –aunque de manera parcial– los argumentos de esa defensa, la Sala 2 de la CFCP –por mayoría– resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de casación presentado por la defensa y casar parcialmente la sentencia en lo referente al agravante del ánimo de lucro.
Concretamente, en el voto de los doctores Ledesma y Slokar se estableció que debía excluirse la agravante prevista en el artículo 277, inc. 3ero apartado b del Código Penal.
Agregó que el pronunciamiento ha llegado a estar en la CSJN, con lo cual entendió que parte de los planteos que se han efectuado ya tienen una resolución definitiva y es que a partir de ello se procedió a fijar audiencia.
Reiteró que la doctrina asentada en el fallo de la CFCP, es la exclusión del agravante por ánimo de lucro, lo que indefectiblemente tiene su correlato en una reducción de la pena impuesta en esa oportunidad. Sostuvo que la nueva escala penal prevista para la figura simple del encubrimiento, parte de seis meses de prisión.
Subrayó que, si bien el recurso abarcaba otros planteos vinculados –particularmente– con el modo de cumplimiento de esa penalidad, lo concreto es que esta cuestión ha quedado “stand by”.
Añadió que el superior concretamente dijo que en relación con lo resuelto, no debía avanzar sobre esa cuestión. Con lo cual, a su modo de ver, esta cuestión eventualmente, tampoco se encuentra definida y por ese motivo efectuó ciertas consideraciones.
Llegado a este punto entendió que, la pena a imponer a su pupilo D., en primer término, no puede superar el mínimo de la nueva escala penal aplicable, esto es seis meses de prisión. Ello, sostuvo, sobre la base de lo expresamente valorado en la sentencia.
Dijo que allí, se ponderó como atenuantes y como bien ha señalado el señor fiscal general diferentes circunstancias, como ser: su relativa juventud, que es padre de dos niños, uno menor, que se encuentre en pareja, que mantiene vínculos estables, su bajo nivel de instrucción, entre otros.
Adunó que todas estas circunstancias han sido analizadas en la sentencia y como bien señaló el fiscal, se encuentra esto ya estabilizado y por tanto debe sopesarse a favor de su asistido.
Refirió no concordar con la fiscalía, en que también se ha estabilizado el exclusivo agravante valorado en dicha oportunidad, esto es el valor económico del bien materia de encubrimiento, puesto que precisamente lo resuelto por la CFCP, tiene expresa vinculación con la cuestión económica.
Dijo el señor defensor que, se ha desestimado el ánimo de lucro con lo cual el agravante vinculado con la cuestión económica, también ha quedado desestimado a partir de lo decidido por el superior.
Agregó que el monto punitivo mínimo es el único que se ajusta a lo ya consolidado en el expediente.
Por otro lado, señaló que resta analizar la modalidad de cumplimiento. Cuestión que fue abarcada en el recurso de esa defensa y el superior todavía no se ha expedido.
Y que, en ese sentido, debe tenerse en consideración que su pupilo tiene un menor a su cargo de casi tres años, que según le refirió tiene un trabajo estable mediante el cual ayuda a personas con algún grado de discapacidad, que tiene una familia constituida, que reside ya hace tiempo en el mismo domicilio y que actualmente no registra ningún conflicto con la ley penal.
Entendió que el propósito resocializador que persigue la pena privativa de la libertad aparece en su caso ya alcanzado. En consecuencia la represionización del justiciable, según lo postulado por la fiscalía, no solo resultaría contraproducente y contrario a dicho objetivo resocializador, sino que representaría por lo menos a criterio de esa defensa un ejemplo modélico de los reconocidos efectos negativos de las penas de prisión institucionalizada de corta duración, entre los que consensuadamente se destacan su devastadoras consecuencias.
Y, en ese marco, entendió que es necesario explorar distintas soluciones o alternativas para evitar los efectos nocivos del encarcelamiento en los casos como el presente. Dijo que entonces la primera alternativa procedente que advierte esa defensa, es que dicha pena sea dejada en suspenso. Citó doctrina y jurisprudencia para avalar su postura.
Observó que, si bien no es ajeno a esa defensa lo recientemente resuelto por la C.SJ.N, en el precedente “Loyola”, entendió que se trata de un supuesto absolutamente distinto a lo planteado, pues no se pretende trastocar los montos punitivos, sino únicamente el modo de cumplimiento.
En subsidio, entendió que la penalidad mínima propiciada por esa defensa, esto es seis meses de prisión, habilitarían un cumplimiento mediante una prisión discontinua/semidetención y consecuentemente su conversión o sustitución por trabajos para la comunidad.
Subrayó que no escapa a esa defensa que a partir de la entrada en vigencia de la ley 27375, dicho supuesto fue suprimido o excluido del artículo 35 de la ley 24660, pero lo cierto es que el art. 50, aborda esta cuestión y ese artículo se ha mantenido, no fue derogado y prevé la posibilidad de los trabajos comunitarios en este tipo de penas.
Aclaró que no se trata aquí de postular la inconstitucionalidad de ninguna previsión legal, sino simplemente de compatibilizar la pena aplicada en el caso concreto con la normativa internacional a cuyo cumplimiento se comprometió el Estado Nacional.
Por otro lado, en cuanto a lo señalado por el fiscal general, en relación a la unificación de condenas en los términos del artículo 58 del Código Penal, entendió que al ser esa defensa la que en su oportunidad adujo un interés legítimo para que ambas condenas sean unificadas, la unificación en esta instancia no resulta procedente y esto sobre la base que oportunamente esa defensa lo introdujo en el marco del juicio oral, lo concreto es que transcurrido dos años de ese juicio, las circunstancias oportunamente ponderadas se encuentran modificadas.
Observó que según el cómputo de pena fijado en dicho proceso la pena se encuentra vencida y que, según le ha señalado su asistido, ha cumplido con la totalidad de las tareas comunitarias allí impuestas.
Dijo que en el entendimiento que la previsión del art. 58 del CP, señala que esa unificación puede ser a pedido de parte y que en el marco del juicio oral en la cual se difirió esta cuestión, la fiscalía en esa oportunidad no había señalado ningún interés en que se proceda a la unificación de ninguna condena, por estas circunstancias al día de la fecha esa unificación no puede prosperar.
En subsidio para el caso de que no prospere o el tribunal entienda que corresponde la unificación, señaló dos cuestiones. Primero que la pena única a determinar, debe anclarse en el mínimo del concurso. Según el supuesto de unificación que corresponde aplicar que esto es el supuesto de unificación de condenas y no de penas y de acuerdo a la escala penal aplicable según la regla del concurso real –art. 55 del CP–, una pena única de seis meses de prisión comprensiva de la aquí postulada por esa defensa y la impuesta por la justicia provincial de seis meses. Ello, porque la escala penal así lo habilita y además su trámite disgregado por razones ajenas al justiciable en modo alguno puede perjudicarlo.
Además dijo, porque, cuando en el marco de la pena fijada en sede provincial también se ha concluido acerca de la conveniencia de aplicar el mínimo penal aplicable.
Agregó que, corresponde que la modalidad de cumplimiento establecido en dicha sentencia, esto es prisión discontinuo/semidetención sustituida por la realización de tareas comunitarias debe sostenerse en esta instancia y en la pena única eventualmente a dictar por este tribunal.
Finalizado ello, el señor Fiscal General, doctor Eduardo Codesido hizo uso de su derecho a réplica.
Dijo, en relación a la unificación, que al estar articulada la cuestión en el marco de la audiencia, la parte también es el Ministerio Público Fiscal, y que ello es suficiente para que el tribunal tenga abierta la jurisdicción para la unificación que se examinó.
Luego, respecto a la prisión discontinua, en rigor, sostuvo que siempre ha creído que en una República no es un criterio de los ciudadanos, sino la República está bajo las leyes y las leyes deberían respetarse y la enunciación de la posibilidad de una condena condicional es contrario al ordenamiento legal.
Agregó que, deberíamos abandonar el derecho flexible, el derecho dúctil, para mayor seguridad de los ciudadanos. Entendió entonces que no corresponde, la condena condicional, porque la ley lo impide.
Por otro lado, observó que el fallo “Loyola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá de la cuestión que fue debatida, implica esta perspectiva, que las leyes deben cumplirse.
Respecto a la prisión discontinua, en primer término, señaló que la ley 24.660, en su artículo 35, que permitía la prisión discontinua, está derogada. Y dijo creer, que si la esencial derogación de este artículo pueda renacer por el dispositivo que señala la defensa, pues no tiene basamento. Si lo principal está derogado, el accesorio debe considerarse derogado.
No obstante eso, entendió que es un deber funcional plantear la cuestión relativa a la sucesión de leyes.
Subrayó que, el hecho en este juicio, ahora en las postrimerías, se fijó como que comenzó después del 2014 y antes del 2019. Lo que permitiría, a su modo de ver, la aplicación de la derogada ley, en el artículo 35.
Añadió que, en el caso de que se unifiquen las condenas del encartado D., debería examinarse cuál es la ley aplicable. Y que, a su modo de ver, la duda implicaría la ultraactividad de la ley derogada, pues no podría precisarse cuál es la efectiva consumación del verbo típico del artículo aplicable.
Luego, agregó que si se entendiese que la ley aplicable para la prisión discontinua es la anterior, antes de su reformulación, allí se menciona que es luego de la sentencia definitiva. Es decir, el juez de ejecución y luego la sentencia definitiva.
A su criterio, en una literalidad sencilla, no es el tribunal de juicio el que debe evaluar la prisión discontinua o no, sino es el juez de ejecución.
Seguidamente, el señor defensor del encausado D., doctor Adrián Uriz, señaló que en relación a la jurisdicción del tribunal a los fines de poder proceder a la unificación por la existencia de un pedido de parte, la fiscalía no ha podido rebatir el argumento de esa defensa en el sentido de que si ese pedido de parte al día de la fecha no subsiste, no podría procederse a la unificación.
Entendió que ello, es la única manera en que la cuestión aparece habilitada, para su tratamiento, puesto que no ha existido por parte de la fiscalía en la oportunidad debida a esta pretensión.
En lo que respecta a la posibilidad de que se aplique una condena de ejecución condicional, dijo concordar con la fiscalía, en el punto de que las leyes deben respetarse, pero que aquí esa defensa aclaró que no se trataba de efectuar ningún planteo que cuestione dichas leyes, en particular lo que se refiere al artículo 26 y 27 del Código Penal, sino que aquí el planteo estaba sustentado en normativa de orden o de jerarquía superior a dichas leyes.
En cuanto a la derogación del artículo 35 de la ley 24.660, esa defensa lo ha analizado y no ha sido ajena a esa cuestión, sin perjuicio de entender que la norma principal es el artículo 50, puesto que el artículo 50 específicamente establece en qué consisten estos trabajos comunitarios, y ese artículo no fue modificado ni fue derogado, con lo cual entendió que ese es el artículo principal y es el que debe primar.
Subrayó que, sí iba a coincidir con la Fiscalía, en relación a la aplicación de la ley previa a la reforma de la ley 27.375, en atención a la fecha de los hechos involucrados, con lo cual entendió que, a partir de lo señalado por la Fiscalía, y con la finalidad de garantizar el principio acusatorio, en el caso de resolverse la cuestión, la posibilidad de la prisión discontinua o semidetención sustituida por los trabajos comunitarios, viene impuesta para el Tribunal, a partir de lo dicho por la Fiscalía, y por ese motivo solicitó procederse a la aplicación de esta modalidad.
Por otro lado, y en cuanto a la oportunidad, entendió que el Tribunal de Juicio tiene la potestad de hacerlo y que la modalidad de cumplimiento de una pena debe establecerse en la pena y no en la etapa de ejecución, más allá de las articulaciones que corresponderían formular llegados a esa instancia.
IV. Previo a que el tribunal pasara a deliberar, se le dio la palabra al imputado J. P. D.
El encartado D., dijo que hace tres años se encuentra trabajando en una empresa de transporte para personas con discapacidad.
Que es padre de familia y tiene a cargo dos hijos –de diecisiete y tres años–, los que se encuentran escolarizados. Además ayuda a su madre, quien atraviesa problemas de salud, producto de haber sufrido un accidente cerebro vascular.
Agregó que se encuentra en pareja, y que su mujer actualmente esta desempleada.
En relación a su salud, manifestó que al momento de nacer, fue operado del corazón, por lo que debe tomar medicación a lo largo de su vida.
V. Que llegado el momento de adoptar un temperamento al respecto, corresponde, en cumplimiento con lo ordenado por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, efectuar un nuevo análisis a los efectos de dictar una pena respecto del justiciable J. P. D.
Cabe recordar que el Superior consideró adecuado lo resuelto por este tribunal en cuanto al rechazo de los planteos de nulidades deducidos por la defensa, así como también, los referidos a la acreditación de la responsabilidad penal de J. P. D. en los hechos investigados.
El ámbito del renvío decidido por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal se ciñe a la imposición de la pena respecto de J. P. D. de acuerdo con la figura de encubrimiento simple.
En esa senda, debo señalar que no hubo controversia entre las partes en la audiencia celebrada el 28 de marzo próximo pasado, en cuanto a que se encuentran estabilizadas las pautas mensurativas atenuantes previstas en la sentencia de fecha 10 de julio de 2023 dictada por este Tribunal. Por consiguiente, esas circunstancias de atenuación mantienen plena vigencia para la determinación de la pena actual.
En cambio, sí existió controversia por parte de la defensa en lo que se refiere a la agravante del hecho que se estableció en aquella sentencia relativa al alto valor pecuniario del bien materia de encubrimiento.
En este aspecto, considero que dicha circunstancia que se sustenta en la plataforma fáctica, mantiene vigencia, ya que el motivo de la anulación decidida por los doctores Ledesma y Slokar, jueces de la Cámara Federal de Casación Penal, se sustentó en una posición jurisprudencial contraria a la sostenida por la suscripta, que considera que no se puede deducir el ánimo de lucro del mero uso de la cosa mal habida para su fin natural.
Ello en nada se relaciona con el valor económico del bien, que es una de las pautas que el juez debe valorar en los términos del artículo 40 y 41 del Código Penal, pues hacen a la naturaleza de la acción y la extensión del daño.
Sin perjuicio de lo dicho, considero que al día de hoy, no puedo dejar de valorar, en beneficio del imputado, la cantidad de tiempo transcurrido en la tramitación del proceso y sus instancias recursivas.
Ello me mueve a fincar la pena en el mínimo de la escala penal del delito decidido por el superior. Sobre esa base, considero que la pena adecuada al caso es la de 6 meses de prisión y costas del proceso.
VI. Respecto de la solicitud del doctor Uriz de que se deje la pena en suspenso, considero que debe ser rechazada, pues se opone a la normativa legal vigente, ya que J. P. D. ha tenido condenas anteriores (sentencia condenatoria dictada el 29/09/2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín a la pena de un año de prisión y costas y en definitiva a la pena única de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas –comprensiva de la dictada por el TOF1 SM y la recaída en la causa nro. 3694 del TOC 5 de San Isidro); y la sentencia dictada por el Juzgado en lo Correccional nro. 3 de San Isidro en fecha 19/09/2022 a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, con costas, más declaración de reincidencia) y además ya había sido declarado reincidente en una de ellas. Declaración que se encuentra aún vigente y que debe ser reiterada en esta sentencia.
VII. En cuanto al pedido del señor defensor que en esta instancia se aplique lo dispuesto en el artículo 35 inciso E de la ley 24.660, redacción previa a la derogación de la ley 27.375, entiendo que es prematuro. Es que, como bien puntualizó el señor fiscal general en la audiencia, la norma invocada por ambas partes en los términos del artículo 2 del Código Penal –ley penal más benigna–, reza expresamente que el que decide en este aspecto es el juez de ejecución o competente a pedido o con el consentimiento del condenado, cuando la pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento (el resaltado me pertenece).
Toda vez que la decisión que aquí se fundamenta no se encuentra aún firme, habrá de ser en la etapa ejecutiva de la sentencia en la que se deberá insistir con el pedido y evaluarse la viabilidad del otorgamiento del beneficio cuya ultra actividad han propuesto ambas partes.
VIII. Finalmente respecto a la unificación de condenas entiendo que el manifestado desinterés de la defensa durante el curso de esta audiencia deja sin pedido vigente y oportuno a la unificación de la pena vencida (art. 58, primer párrafo –primer supuesto– del Código Penal).
Recordemos que en su momento la Fiscalía no requirió la unificación, sino que lo hizo la defensa, por lo que considero que resulta tardío el pedido en el marco de un reenvío que obedeció exclusivamente a la actividad recursiva exitosa de la defensa, y no cabe expedirse al respecto.
IX. J. P. D. resulta reincidente en los términos del artículo 50 del CP (versión previa a la reforma de la ley 27.785, en los términos del art. 2 del C.P.) en atención a la relación temporal existente entre la condena que registra y la fecha de comisión de los hechos corroborados.
Es que, tal como dije en la sentencia dictada el 10 de julio de 2023, el encartado registra una condena firme impuesta el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín el 29 de septiembre de 2016, en el marco de la causa FSM 4886/2013 –registro interno 3110–.
Allí se le impuso la pena de un año de prisión y costas y a la pena única de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la condena recaída en la causa 3694 del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 de San Isidro y de la pena de un año de prisión impuesta ese Tribunal, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de encubrimiento por recepción de cosa proveniente de un delito y con ánimo de lucro (art. 277, inciso 1º, apartado “c” e inciso 3 ap. “b” CP).
Asimismo, conforme surge de las constancias obrantes en autos –ya analizadas en la sentencia anterior y sin controversia de las partes–, dicha sentencia adquirió firmeza y, de acuerdo al cómputo glosado a las actuaciones, su vencimiento se fijó el 17 de enero de 2020. Igualmente, el 22 de marzo de 2018 se le otorgó la libertad condicional, por lo que el nombrado cumplió detención en calidad de condenado.
En virtud de ello, al no haber transcurrido a la fecha de comisión del hecho delictivo aquí endilgado el plazo perentorio previsto por el artículo 50 del CP, corresponde la declaración de reincidencia a su respecto.
X. Finalmente, a la pena mencionada en los párrafos que anteceden, debe adunarse la imposición de las costas del proceso (artículos 29 inciso 3 del CP y 530 y 531 del CPPN).
En virtud de los fundamentos expuestos el Tribunal dictó el fallo de fecha 28 de marzo del año 2025, debiendo estarse a la fecha de lectura oportunamente fijada, de conformidad al art. 400 del ritual.
En la misma fecha se cumplió. Conste. – Nada Flores Vega (Sec.: Silvina Mariana Mendoza)