Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/incidente
Comentado por Mariano Guaita y María Belén Rodríguez: Acciones declarativas: La cuestión de la tasa de justicia (con especial referencia a la materia fiscal).
Buenos Aires, 21 de mayo de 2025
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 113/117 de este incidente la parte actora formula oposición, en los términos del artículo 11 de la ley 23.898, a la providencia que en copia obra a fs. 77, por medio de la cual se la intimó a practicar liquidación y a pagar la tasa de justicia faltante.
Explica que la demanda entablada en el proceso principal tiene por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse frente al régimen establecido en las leyes impositivas provinciales correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, que prevé la aplicación de una alícuota más gravosa (4%) para determinar el impuesto a los ingresos brutos, cuando parte de la actividad –como ocurre en el caso con relación a la “Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda”– es desarrollada en establecimientos industriales situados fuera del territorio provincial.
En tal sentido, sostiene que la ley de tasa de justicia no prevé ningún tratamiento específico para la acción prevista en artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial, y que la sentencia definitiva que se dicte en los autos principales “no habrá de considerar monto o suma alguna susceptible de apreciación pecuniaria”.
Alega que, por tal motivo, pagó la tasa en cuestión de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la ley 23.898.
Con tales argumentos, solicita que se haga lugar a la oposición formulada, que se deje sin efecto la intimación cursada y que se tenga por debidamente integrada la tasa de justicia pagada.
2º) Que a fs. 120 el señor Representante del Fisco solicita el rechazo de la oposición deducida, sobre la base de los fundamentos allí expuestos.
3º) Que el objeto de la acción ya indicado, que incluye el planteo de inconstitucionalidad de las normas que le impedirían a la demandante la aplicación de la alícuota menor del 1,75% prevista para los contribuyentes que desarrollen su misma actividad industrial en la jurisdicción bonaerense, tiene el propósito de obtener una declaración del Tribunal que neutralice la posibilidad de que la demandada persiga el cobro de las diferencias entre las sumas pagadas con relación al tributo en cuestión y las que debería haber percibido la provincia de aplicarse la alícuota del 4% a los ingresos obtenidos por la producción desarrollada fuera de su territorio.
Tales diferencias que “eventualmente reclamaría ARBA” (conf. fs. 111 vta.), fueron inicialmente estimadas por la parte actora respecto de los períodos fiscales comprendidos entre noviembre de 2015 y febrero de 2017, en la suma de $ 90.421.659,31 (noviembre y diciembre de 2015: $ 12.563.110,42; enero a diciembre 2016: $ 66.697.209,80; enero y febrero 2017: $ 11.161.339 ,09; conf. informe contable obrante en copias a fs. 70/75).
Posteriormente, la empresa demandante denunció en las actuaciones principales el dictado de las disposiciones nros. 5354/2022 y 3305/2023 en el expediente administrativo 2360-0277753/2019, en cuyo marco la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) inició un procedimiento determinativo y sumarial correspondiente al período fiscal 2016 (enero a diciembre), vinculado a la pretensión impositiva impugnada.
4º) Que, en las condiciones expuestas, cabe recordar que este Tribunal ha resuelto que cuando el artículo 2º de la ley 23.898 se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso; y resulta indudable que la pretensión aquí deducida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exigencia la interesada resultará eximida en caso de prosperar su reclamo (Fallos: 344:2644 y sus citas).
5º) Que, en su mérito, el pago efectuado a fs. 2 del expediente principal será considerado a cuenta y la parte actora deberá practicar la liquidación detallada de cada concepto que integra el monto imponible e integrar la tasa de justicia restante sobre la base del contenido económico de estas actuaciones, de acuerdo con lo indicado en los considerandos precedentes y de conformidad con lo establecido por el artículo 2º de la ley 23.898.
Por ello, se resuelve: Rechazar la oposición formulada a fs. 113/117 y, en consecuencia, intimar a la parte actora para que, en el plazo de diez (10) días liquide y pague la tasa de justicia restante, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 23.898. Notifíquese y comuníquese al señor Representante del Fisco. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
B., M. R. c. D. C., M. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos
Buenos Aires, 03 de marzo de 2025
Y Vistos:
1. Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora con fecha 11.03.2025 contra la resolución dictada en autos con fecha 21.02.2025.
2. En cuanto a la admisibilidad del recurso en sí mismo, cabe destacar que, en el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas –como principio– al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dichos remedios revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, “Casasco Marioc/ D’Arielli Donato”, 9-5-78; CNCom., esta Sala A, “Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ordinario”, 6-10-89).
Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagües Néstor, “Recurso Extraordinario”, T II, pág. 223, Ed. Astrea, 1989), no resulta pertinente que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A, “Olimpo Curti S.A. c/ Caruso Antonio”, 19-10-83; id. Sala B, “Wais Car S.R.L. c/ Barragán y Silva S.A. s/ ordinario”, 31-8-83).
3. En cuanto a la causal de gravedad institucional invocada, no se la estima configurada en el caso, por no darse ningún supuesto de los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha contemplado para habilitar la excepcional vía en el sentido de tratarse de una cuestión que trascienda el interés particular de las partes y ataña al interés general (“Dromi José Roberto (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación s. avocación” del 6.9.90, Fallos 313:867; ver también Barrancos y Vedia Fernando, “Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional”, 2° Ed., 1991, p. 174; íd. Palacio Lino E, “El Recurso Extraordinario Federal”, Ed. Abeledo-Perrot, 1997, p. 265 y ss; etc.).
4. Por lo expuesto, esta Sala resuelve:
Rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora con fecha 11.03.2025, sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese y oportunamente devuélvanse virtualmente las presentes actuaciones.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chomer. – María E. Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).
B., J. S. c. Fideicomiso Vergara … -Banfield y otros s/daños y perj. del./cuas. (exc. uso aut. y estado)
En la ciudad de Lomas de Zamora, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20 y 3975/20), reunidos en Acuerdo ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, del Departamento Judicial Lomas de Zamora, doctores Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa LZ-31597-2014, caratulada: “B. J. S. C/ FIDEICOMISO VERGARA …-BANFIELD Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”; y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, última parte, Código Procesal), arrojó el siguiente orden de votación: doctores Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I. El magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6 Departamental dictó sentencia en fecha 14/12/2023 rechazando la excepción de falta de legitimación opuesta por Federación Patronal Seguros S.A. respecto de A. L. Y., con costas a cargo de Federación Patronal Seguros S.A.; y haciendo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por J. S. B. contra A. L. Y., J. G. F. y C. Demoliciones S.A. condenando a estos últimos a pagar al accionante las sumas que estableció con más los intereses que fijó, dentro del quinto día de ejecutoriado el decisorio. Impuso las costas a los accionados vencidos y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., en los términos del contrato de seguro.
En fecha 16/12/2023 apeló la parte actora, concediéndosele libremente su recurso el 20/12/2023; en fecha 9/2/2024 expresó sus agravios que merecieron réplica de su contraparte en fecha 4/4/2024 y 5/4/2024.
En fecha 16/12/2024 apeló el demandado F. concediéndosele, libremente su recurso el 20/12/2023; en fecha 14/2/2024 expresó sus agravios mereciendo réplica de su contraparte el 3/4/2024.
En fecha 18/12/2023 apeló el letrado apoderado de “Fideicomiso Vergara …”, concediéndosele libremente su recurso el 20/12/2023; en fecha 22/2/2024 expresó sus agravios mereciendo réplica de su contraparte el 3/4/2024.
En fecha 18/12/2023 apeló la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A concediéndosele libremente su recurso el 20/12/2023; en fecha 14/3/2024 expresó sus agravios mereciendo réplica de su contraparte el 3/4/2024.
En fecha 19/12/2024 apeló la demandada Cavagna Demoliciones S.A. libremente su recurso el 20/12/2023; en fecha 20/2/2024 expresó sus agravios mereciendo réplica de su contraparte el 3/4/2024.
II. De los agravios
II. i. De la actora
Se agravia el accionante de la extensión y cuantía de la cuenta indemnizatoria que considera reducida. peticionando en virtud de los argumentos que esgrime su elevación, requiriendo al efecto que la misma sea fijada a “valores actuales”. Critica a su vez la fecha de mora, por considerar que aún de los dichos de la propia accionada, como así de los testigos que depusieron en autos se encuentra comprobado que el daño fue producido previamente a la constatación notarial fijada por el sentenciante de origen para el inicio del cómputo de los intereses. Objeta a su vez la tasa de interés fijada en la instancia de origen; la cual según lo indica, no logra resguardar el capital de condena atento a la realidad económica imperante y por ende, requiere la aplicación de la “tasa activa para restantes operaciones, del Banco de la Provincia de Buenos Aires”.
II. ii. Del demandado F.
Se agravia el accionado respecto del modo en que el juzgador de origen resolvió la temática referente a la responsabilidad. Explica que contrariamente a lo manifestado por el a quo, no se ha acreditado en autos que la conducta de los demandados en su calidad de constructores, fuera la que provocara los perjuicios en la propiedad del pretensor y por los cuales se reclama en autos.
Sostienen para abastecer su crítica, que la sentencia se basa para responsabilizarlos sólo en los dichos del perito ingeniero actuante y en la prueba testimonial, pero se abstrae del estado del inmueble del actor anterior a la obra, lo que resulta relevante por tratarse de una propiedad en estado de abandono, con defectos propios y carente del destino de estudio jurídico que le adjudica el actor. Destacan además que la pericia en ingeniería realizada en autos es clara en cuanto refiere que el daño fue provocado en la etapa de demolición, motivo por el cual no puede adjudicársele responsabilidad al recurrente ni al fideicomiso accionado que participaron en la etapa de construcción del edificio.
Por estos motivos peticiona se revoque lo decidido sobre este aspecto en la instancia de origen.
Seguidamente se agravia de los distintos rubros de condena, de los que manifiesta expresamente su falta de causalidad con la construcción, peticionando su rechazo o subsidiariamente su justa reducción por considerarlos elevados.
II. iii. Del demandado “Fideicomiso Vergara …”
Se agravia el letrado apoderado del fideicomiso accionado por el alcance de la condena, refiere que el razonamiento arribado por el a quo al considerar que su representado no constituye una persona jurídica sino un contrato carente de aptitud para adjudicarle legitimación procesal, no se condice con la legislación regulatoria del caso; explica que la demanda fue erróneamente planteada y que la presentación del condenado A. L. Y. en autos, no implica que aquel pueda ser traído al proceso sino en su rol de fiduciario y consecuentemente no puede ser –tal y como ocurrió en la especie– condenado en forma personal sino en su rol contractual y con el alcance de los bienes comprometidos en dicho negocio jurídico.
Critica la atribución de la responsabilidad efectuada en el proceso, sosteniendo para ello que la propiedad del actor adolecía de vicios propios en sus techos y canaletas que, junto con su estado de abandono, resultaron las verdaderas causales de los daños denunciados, sin que hubiera por parte del fideicomiso –que se encargó de la construcción del inmueble– responsabilidad alguna.
Refiere a su turno que, tanto de la pericia como de la testimonial surge que los daños, en caso de existir, se produjeron en la etapa de demolición y en su virtud requiere que en caso de sostenerse el progreso de la acción, lo sea sólo respecto de la empresa demoledora.
Discute asimismo el valor de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria requiriendo, con los fundamentos que brinda, su reducción; e indica asimismo que existe un error aritmético dado que al sumarse los mismos no se obtiene el valor final de la condena sino uno inferior.
Critica de igual modo el cálculo utilizado por el magistrado de origen para calcular el valor de los rubros indemnizatorios y su impacto con relación a los intereses, peticionando que en caso de sostenerse su aplicación desde la fecha de mora, se fije la indemnización “a valores históricos”.
Por último señala que la petición del actor de obrar con beneficio de litigar sin gastos ha configurado un supuesto de abuso que requiere la aplicación de una sanción por temeridad y malicia; ello dado que luego se demostró su sobrada solvencia. Por tal motivo requiere que se revoque la decisión sobre este aspecto que trae el fallo recurrido.
Culmina su crítica refiriéndose a las costas del proceso, que considera erróneas, ello en función de haber progresado parcialmente el reclamo, lo que constituye a su criterio una errónea aplicación del principio general según el cual entiende que las mismas debieron haberse establecido sólo en función de los aspectos de la pretensión que fueron admitidos.
II. iv. De la demandada Cavagna Demoliciones S.A.
Se agravia la recurrente del modo en que fue atribuida la responsabilidad en la generación del daño; sostiene que el magistrado de origen ha dado ponderación a la pericia realizada sobre el inmueble sin atender la crítica ensayada por su parte. Expresa que los daños que refiere el perito han sido, en caso de existir, consecuencia exclusiva de la construcción; y como consecuencia de ello carece de responsabilidad la empresa de demolición en los perjuicios reclamados.
Por último critica el monto otorgado para resarcir el daño moral, que considera excesivo y consecuentemente peticiona su reducción.
II. v. De la citada en garantía
Se agravia la citada en garantía de los términos en que el a quo le ha extendido la condena. Expone sobre ello una detallada enunciación de las cuestiones por las cuales merece ser excluida de la misma, respecto del Sr. A. L. Y. peticionando la revocación de lo decidido sobre el particular en la instancia de grado.
Reconoce sin embargo la existencia de cobertura respecto de la empresa de demolición demandada y requiere en función de los argumentos que expone, se revoque la responsabilidad establecida en cabeza de aquella; ello dado que han quedado acreditados en el proceso –según lo indica– los vicios previos y el estado de abandono de la propiedad del actor previamente y durante el proceso de demolición y construcción.
Seguidamente cuestiona la cuantía de los rubros indemnizatorios solicitando, en función de los argumentos que invoca, su reducción. Y señala asimismo un error aritmético en la suma de los rubros indemnizatorios manifestando que dicha adición da como resultado un monto de $17.540.000 y no $20.270.000 tal y como fuera establecido en la instancia de origen.
Por último, propicia la reducción de la tasa de interés aplicada en la instancia de origen, requiriendo que por haberse propiciado una condena “a valores actuales” se readecúen los accesorios fijándolos durante todo el período computable en un 6% anual.
III. Consideraciones de las quejas
i. Legitimación pasiva del accionado A. L. Y.
Sin perjuicio de que en la actualidad el contrato de fideicomiso se encuentra regulado por el Capítulo 30 del Código Civil y Comercial de la Nación; la normativa vigente al momento de la ocurrencia del contrato invocado por el accionado; el cual no fue objetado por el actor, resultaba ser la Ley 24.441.
Siendo ello así, corresponde comenzar recordando que el Fideicomiso es un negocio mediante el cual una persona transmite la propiedad de ciertos bienes para que sean destinados a una finalidad determinada.
En forma más específica el art. 1º de la ley 24.441 dispone que “[h]abrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciaria) quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designa en el contrato (beneficiario) y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o una condición al fiduciante al beneficiario o al fideicomisario”.
Dentro de la estructura del fideicomiso, el fiduciario es el titular del dominio fiduciario, el que adquiere los bienes y se compromete a cumplir con el encargo debiendo, además, darle a esos bienes el destino que esté determinado en el contrato constitutivo.
Es el titular de dominio imperfecto, con la posibilidad de ejercer todas y cada una de las facultades del titular del derecho real, con las limitaciones naturales del dominio menos pleno, sumándole limitaciones, obligaciones y fines determinados en el fideicomiso.
La estructura de la fiducia, organizada por la ley 24.441, hace que el fiduciario sea un administrador de los bienes, más que dominus en el sentido tradicional del término. (Cfr. Revista Notarial, Ej. 956/2007).
Sentado ello y de cara a la responsabilidad del fiduciario frente a terceros, es del caso recordar que como se ha resuelto “… [e]l fiduciario es, sin dudas, la figura más importante del contrato y sobre el cual recaen todas las miradas, puesto que de su obrar diligente, surgirá el provecho del negocio. Las obligaciones a su cargo surgen del contrato de fideicomiso y el legislador privilegió el concepto de la buena fe como esencia de la función. Si bien actúa en nombre propio y por cuenta propia, lo hace en beneficio de otra persona: el beneficiario”. (Cfr. CNCiv. Sala H “Baredes, Guido Matías c/ Torres del Libertador 8000 S.A. y otros s/Daños y Perjuicios”. S. 10/2006).
Respecto de su accionar y eventual responsabilidad, el artículo 6 de la ley 24.441 dispone que “El fiduciario deberá cumplir las obligaciones impuestas en la ley o la convención con la prudencia y diligencia del “buen hombre de negocios”.
El concepto de un “buen hombre de negocios” no tiene una definición estanca, si no que deberá interpretarse de acuerdo con la manda o encargo fiduciario. Este principio de lealtad obliga al fiduciario a privilegiar el beneficio del fideicomiso y del beneficiario mas que su propio beneficio y sin duda resulta de aplicación la normativa del art. 902 del Código Civil “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos dañosos”.
Sentado ello y para concluir, atendiendo que el Sr. A. L. Y. compareció al proceso a contestar demanda en su calidad de fiduciario del “Fideicomiso Vergara … Banfield”; ello sin que el accionante desconociera dicho carácter y el contrato en que se sustenta; corresponde en consecuencia confirmar su legitimación pasiva, pues así lo ha asumido el propio fiduciario desde su conteste inicial, ello aun cuando claro está su rol pasivo es en función de la figura contractual ya analizada, motivo por el cual deberá indagarse, en su caso, el límite de su responsabilidad.
Puesto en dicho ejercicio, considero pertinente recordar que el art. 14 de la Ley 24.441, luego de establecer la separación de patrimonios dispone que “… [l]a responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del art. 1113 del Código Civil se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado”.
Esta norma que no registra antecedentes, dispone que por los daños causados a terceros –víctimas–, en relación de causalidad adecuada con una o más cosas fideicomitidas –riesgo o vicio de las cosas–, se fija un tope indemnizatorio, un techo que no puede, como regla, superarse. El tope está fijado teniendo como base el valor de la cosa en cuya actuación (cosa inerte o activa) se ha originado el perjuicio.
Sin embargo, esta solución, que no resulta justa, sobre todo en el supuesto que el fiduciario pueda ser una persona solvente que posea bienes propios independientes del patrimonio fideicomitido; debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva y la propia norma analizada establece la excepción para aquellos supuestos en los cuales el fiduciario debió haberse asegurado razonablemente.
Por este motivo, se ha dicho que si el seguro debió contratarse, por cuanto era obligatorio o voluntario, pero, al alcance del patrimonio fideicomitido, el tope no juega y responde el legitimado pasivo íntegramente. (Cfr. Garrido – Zago, “Contratos Civiles y Comerciales” Tº II págs. 776/777).
Sentado todo cuanto precede, tratándose la tarea encomendada al fiduciario de una actividad que en el orden natural de las cosas posee un riesgo implícito que trae aparejada la contratación de un seguro –como ha ocurrido en la especie– corresponde en consecuencia confirmar la extensión de la condena respecto suyo, en todo cuanto resulta materia de recurso y agravios (ver fs. 1, 6, 14 y cctes. de la Ley 24.441).
ii. De la responsabilidad
a) Para facilitar la convivencia y evitar interminables disputas, el Código Civil –aplicable al presente atento a la fecha de los hechos que dan origen al reclamo– establecía una serie de reglas que impone soportar la actividad del vecino, en tanto la misma no cause un daño cierto. (art. 7 del CCyCom, 2620 y cctes. del Código Civil).
A su vez, el art. 2621 impedía a los poseedores de inmuebles realizar construcciones cercanas a una pared divisoria, sea o no medianera, “sin guardar las distancias prescriptas por los reglamentos y usos del país”. para evitar perjuicios en los inmuebles vecinos.
Y sin bien la norma establece construcciones específicas, resulta claro que la enunciación no es taxativa, ya que es imposible enumerar todas aquellas obras que puedan resultar dañinas a las fincas linderas, por no guardar las distancias mínimas, así como los recaudos imprescindibles.
Lo que en definitiva procura la norma –y de allí la interpretación amplia que merece– es consagrar la regla según la cual nadie puede realizar construcciones que causen perjuicios a terceros; ello a fin de evitar todo perjuicio a la heredad vecina.
Esto sin dejar de observar, claro está, las normas generales de responsabilidad objetiva pues, como se ha dicho doctrinaria y jurisprudencialmente, si estamos en presencia de un pleito entre vecinos, por daños originados en la pared lindera, o sea “daños causados por cosas inanimadas, inexorablemente debe encuadrarse en el artículo 1113, segunda parte, 2º párrafo del Código Civil, en concurrencia con las normas que rigen las relaciones de vecindad. (arts. 1113, 2621, 2756 y cctes. del Código Civil; Claudio Kiper, Código Civil Comentado Tº II, págs. 48 y 49).
En lo que respecta a la responsabilidad de quien dirige la obra, sabido es que los profesionales de la construcción pueden desarrollar su actividad profesional en el estudio y proyecto de la obra, en la dirección de su ejecución y en la construcción misma como empresarios de obra. En todos los casos el profesional contrae la responsabilidad que le corresponde dentro del respectivo contrato y en función de las obligaciones que el mismo le impone.
Así es que dentro de la actuación como empresario de la obra, su responsabilidad está regida por los arts. 1629 a 1647 del Código Civil, mientras que respecto de terceros es siempre extracontractual, por lo que habrá que probar su culpa en cada caso, pues este orden de su conducta está sometido al deber genérico de obrar con prudencia y diligencia. (arts. 512, 1109 del Cód. Civil; Jorge Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, págs. 556, 557).
b) Sentado ello así, y adentrándome en el sub lite, anticipo que los elementos probatorios aportados al mismo imponen la confirmación de lo decidido en la instancia de origen, sin que los agravios traídos sobre el particular por los accionados logren conmover lo allí resuelto.
En efecto, sin perjuicio de las objeciones esgrimidas por cada uno de los legitimados pasivos, debe ponerse sobre relieve que las mismas aun cuando superan la exigencia prevista por el art. 260 del CPCC no logran desvirtuar los argumentos brindados por el magistrado de origen, sustentados principalmente en la pericia en ingeniería producida en autos.
Es que analizada como fue la cuestión por el perito ingeniero interviniente, resulta necesaria una crítica con rigor técnico suficiente para desvirtuar sus dichos y no argumentaciones dispersas, basadas en su mayoría en prueba indirecta que no guarda un correlato lógico de entidad inequívoca para soslayar los dichos del profesional actuante.
Ello porque como reiteradamente lo ha dicho este Tribunal cuando lo que se dirime son cuestiones eminentemente técnicas, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia; y si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, y su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, si resulta trascendente el grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; esta Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
Esto es así porque, en supuestos como el que nos ocupa, el informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aun cuando el juez personalmente las posea.
Y en principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundadas razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad. (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica. (doct. arts. 384, 474 CPCC).
Dicho lo expuesto, destaco entonces que el perito actuante, Ingeniero Mario Rubén Patitucci concluye que la propiedad de la actora ha sido afectada en primer lugar por la demolición de la propiedad que existía en la parcela Nº 17 donde hoy se encuentra construido el edificio de la calle Talcahuano Nº 110.
Sostiene el experto que probablemente la metodología empleada en la rotura y desmontaje de estructuras y paredes, ha significado el daño a la pared medianera de fondo de la propiedad (la misma debió ser reparada íntegramente en su oportunidad por la empresa constructora del edificio, sin poder precisar con criterio la calidad de la reparación) provocando fisuras y alteraciones en la capa aisladora hidrófuga vertical, permitiendo de esta forma el ingreso de humedad fundamentalmente luego de lluvias durante el período de construcción del edificio.
Por otro lado, indica la presencia de grietas típicas de “mecanismos” generados en partes específicas de mamposterías, las cuales demuestran que ha habido desestabilización de la estructura producto de los golpes efectuados para demoler (mamposterías sometidas a tracciones y compresiones en períodos cortos de tiempo).
Y explica que además, teniendo en cuenta el grado de afectación interior de la propiedad de la actora debido a la cantidad de agua de lluvia ingresada, por la pared medianera y por la parte central de la cubierta de chapas en coincidencia con la canaleta central de recolección al embudo lateral, resulta evidente que dicha canaleta ha excedido el nivel superior de contención, desbordando e ingresando al interior por la parte central en forma directa afectando cielorrasos, paredes, instalaciones, mobiliarios, alfombras, etc.
Concluye el experto que dicho proceso tiene su lógica a partir del momento en que, donde antes existía un espacio abierto de una propiedad lindera de características bajas, existe hoy día una pared lateral de un edificio de diez niveles; motivo este por el cual en el supuesto de una tormenta en donde el agua de lluvia golpea dicha pared, indefectiblemente gran parte de esa masa de agua se dirigirá a la cubierta metálica de la actora canalizándose a través del desagüe existente, por lo tanto si esa cantidad de agua supera los límites de la canaleta central colectora de la cubierta, irremediablemente existirá desborde hacia el interior de la propiedad del accionante.
Señala además que evidencia del conocimiento de dicha problemática –por parte de la accionada– resulta la colocación de un embudo auxiliar en el extremo opuesto al existente –por parte de la constructora– intentando canalizar el probable desborde que ocurra hacia la vereda mediante la cañería colocada en altura contra la pared de la propiedad de la actora en límite con el estacionamiento del edificio en la parcela Nº 20; pero destaca por su parte que ello se efectuó sin variar la pendiente de dicha canaleta por lo que sostiene que la eficiencia de dicha instalación resulta improbable. (ver pericia de fecha 11/9/2017, art. 474 del CPCC).
Ahora bien, sin perjuicio de las impugnaciones efectuadas por las accionadas respecto de dicho dictamen pericial, no surge de las respuestas del perito que este hubiere modificado su temperamento; sin embargo si resulta de relevancia de cara a los agravios traídos a consideración, que enfatizan sobre las características del inmueble del actor, que en su contestación a las impugnaciones efectuadas por la citada en garantía –ver presentación de fecha 23/10/2017– el experto sostuvo que “… [l]a cubierta metálica, de la propiedad del pretensor, tal y como se encuentra en configuración actual, coincidente con su configuración constructiva original no incumple ningún reglamento. Podrá interpretarse no apropiada en la actualidad por tener adosado un edificio en altura que vierte aguas de lluvia sobre sus faldones, pero no es antirreglamentaria”.
En virtud de todo cuanto precede, sin que las impugnaciones efectuadas en fecha 29/09/2017, 04/10/2017 y 09/10/2017 logren, a mi criterio, desvirtuar los dichos del experto; considero que dicho dictamen posee conclusiones de rigor técnico-científico suficiente para no apartarme las mismas. (art. 375, 384, 474 y cctes. del CPCC).
Teniendo ello en cuenta, y efectuando una valoración global de la restante prueba producida en el proceso, especialmente respecto de la testimonial sobre la que hacen especial hincapié en su crítica los legitimados pasivos –declaración de los testigos R., P., T. y R.– considero que la misma carece de aptitud para desvirtuar la solidez del informe analizado; ello atendiendo además la rigurosa apreciación que debe efectuarse respecto de los testimonios, por emanar de sujetos comprendidos por las generales de la ley, circunstancia esta que claramente se contrapone a la objetividad de la labor pericial ya analizada; pero aun soslayando el sesgo de las declaraciones, entiendo que las mismas, no pueden –por su vaguedad en algunos casos, o por bien la falta de un sustento empírico que complemente los meros dichos de los testigos en otros– confrontar con un plafón convictivo suficiente los sólidos fundamentos que brindó el ingeniero Patitucci en su experticia. (arts. 456, 474, 384 y cctes. del CPCC).
Sentado todo cuanto precede; corresponde en consecuencia, confirmar lo decidido en la instancia de origen sobre este aspecto del fallo recurrido. (arts. 512, 1109, 1113, 2621, 2756 y cctes. del Código Civili; arts. 1, 6, 14 y cctes. de la Ley 24.441; arts. 375, 384, 474, 456 y cctes del CPCC).
b) [sic] De los rubros resarcitorios
1) Daños materiales
Probada la responsabilidad de los demandados en la generación de los daños a la propiedad del accionante, corresponde en consecuencia abocarse a la extensión de la reparación.
En lo que respecta al particular, cabe recordar que el principio emanado del art. 1083 del Código Civil determina que el resarcimiento debe ser pleno e integral, comprendiendo la indemnización de todos los daños sufridos, basado en el principio alterum non laedere –no dañar al otro– que deriva de los arts. 17 y 19 de la CN. (Cfr. CSJN in re “Santa Coloma” S. 5/8/86 y “Gunther” S. 5/8/86 entre muchos otros; Santos Cifuentes, “Código Civil Comentado y Anotado”, Tº II, pág. 414 y 415).
Ello en concordancia con el precepto que emana del art. 1094 del mismo cuerpo legal que establece las pautas de la reparación cuando se trata de daños provocados sobre las “cosas ajenas”.
En virtud de lo expuesto y atendiendo la prueba producida sobre la evaluación de los daños ocurridos en la propiedad del pretensor, destaco que el perito actuante fijó el valor de las reparaciones necesarias –incluyendo provisión de materiales, mano de obra y supervisión técnica– presentando dos alternativas, la primera de ellas en la suma de : $ 523.600,00 + IVA (pesos quinientos veintitrés mil seiscientos más IVA) y la segunda en $ 602.300,00 + IVA (pesos seiscientos dos mil trescientos más IVA), todo ello a la fecha del dictamen presentado el 11/9/2017. (arts. 375, 384, 474 y cctes. del CPCC).
Entonces, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la presentación de la pericia y el dictado de la sentencia de primera instancia –momento en el cual se produjo la traducción económica del perjuicio–, considero que la cuantía fijada por el a quo para resarcir este rubro indemnizatorio se encuentra ajustado en forma correcta.
En virtud de ello, atendiendo las particularidades del caso, el tipo de reparación requerida, las apreciaciones de la profesional interviniente y la variación económica transcurrida durante el período antes descripto, en uso de las facultades que prevé el art. 165 del CPCC propondré al Acuerdo la confirmación del valor asignado a esta parcela de la indemnización. (art. 165 y cctes. del CPCC)
2) Daño moral
En cuanto al daño moral, diré que la comisión de un acto antijurídico permite por si sola presumir la existencia de tal padecimiento. Se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge inmediatamente de los hechos mismos. (art. 1078 del Cód. Civ.).
El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica. (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado en casos similares que, al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica –daño in re ipsa– correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. SCBA, causas Ac. 55.648, S. del 14-VI-96; Ac. 57.523, S. del 28-V-96; L.38.931, S. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este. (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989).
Dentro de dicho contexto interpretativo y atendiendo las particulares características del caso, estimo adecuado confirmar la cuantía fijada en la instancia de origen respecto del rubro bajo examen, lo que así dejo propuesto al Acuerdo. (arts. 1078 y cctes. del Código Civil y 165 y cctes. del CPCC)
3) Daño psicológico y su tratamiento
En distintas oportunidades esta Sala ha señalado que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías, representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. (esta Sala, RSD Nº265/96, 61/98 y 395/06 entre otras).
Del informe pericial efectuado por la Lic. Silvia Lidia Vila en fecha 30/11/2018, se desprende el actor padece un cuadro secular reactivo con sintomatología depresiva de grado leve, habiendo recomendado la experta además, la realización de un tratamiento psicoterapéutico individual ––estimando allí las características del mismo y su valor aproximado––. (ver informe pericial citado, respuesta de impugnaciones de fecha 15/03/2020 y 22/07/2020).
Dicho dictamen, –impugnado por las partes y ratificado por la perito– contiene, a mi criterio, suficiente sustento técnico científico como para no apartarme de sus conclusiones; razón por la cual, considerando también la edad de la víctima y demás condiciones personales, entiendo que la cuantía fijada en la instancia de grado debe confirmarse en ambos aspectos –daño psíquico y gastos de tratamiento psicológico–, lo que así he de proponer al Acuerdo. (arts. 474 y 384 del Cód. Procesal).
4) Gastos por actuación notarial
Atendiendo la limitación recursiva respecto del presente rubro, del cual no viene cuestionada su admisión sino tan solo su cuantía; teniendo en cuenta los parámetros utilizados por el Tribunal en casos análogos y el valor actualizado por el sentenciante de anterior grado a la fecha de la sentencia recurrida, corresponde en consecuencia confirmar el valor allí asignado para reparar este particular aspecto del reclamo. (art. 165 y cctes. del CPCC)
5) De la falta de legitimación pasiva planteada por la citada en garantía
Con cita de Isaac Halperín, comienzo por señalar que “… la póliza presupone la perfección del contrato, del cual es una consecuencia, su prueba capital y guía de interpretación…” (“Seguros”, Ed. Depalma, pág. 372). Así pues, la cláusula limitativa de responsabilidad que se alega, no puede surgir sino de dicha pieza, que representa, nada menos, que la “…instrumentación del contrato de seguro…” (Halperín, Isaac, ob. cit. pág. 374).
En efecto, las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida” (SCJBA L.P. C 116875 S 10/06/2015).
En la especie, se advierte que la citada en garantía es a quien le incumbía la demostración de la existencia de la limitación cuantitativa alegada. Sin embargo, asumió la cobertura del siniestro, empero sin producir prueba alguna a efectos de acreditar la existencia de los límites de cobertura invocados. En efecto, desconocida que fuera por el fiduciario la limitación de cobertura que pretendió oponérsele dicho extremo habría de dirimirse con la prueba pericial ofrecida por la aseguradora –esto es actuario especialista en seguros y pericial contable– respecto de la cual fue declarada negligente –ver resolución de fecha 20/12/2019–.
Sentado cuanto precede, no habiéndose entonces acreditado limitación alguna en cuanto a la cobertura asegurativa asumida, corresponde rechazar los agravios traídos a consideración, confirmando en consecuencia lo decidido sobre el particular en la instancia de origen. (artículo 118 de la ley 17.418).
6) Tasa de interés
Abordando la crítica sostenida por la accionante respecto de los intereses adeudados, ha dicho recientemente la Suprema Corte de la Provincia –en carácter de doctrina legal a la que este Tribunal adhiere y hace propia– que “la inflación que aqueja a la economía del país es un factor tan corrosivo para el equilibrio negocial y, en términos más amplios, para la realización eficaz de los derechos, que la evidencia de sus efectos lesivos debe ser plenamente afrontada asumiendo que el enfoque interpretativo debe partir del reconocimiento de esta compleja problemática; pues lo contrario sería negar la realidad”. (SCBA causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, S. 17/4/2024).
A su vez, dicha doctrina legal hace expresa referencia a que “El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial). En el plano adjetivo, puntualizó que “la decisión relativa al ajuste del crédito ha de observar el principio de congruencia” (Cfr. C. 124.096 cit.; arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC).
En mi opinión, mediante ciertas pautas sentadas en dicho pronunciamiento se faculta al Juez o Tribunal la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico que, conforme su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse al caso concreto.
Bajo tal perspectiva, teniendo en especial consideración el marco propio del recurso y el principio de congruencia, así como los importes indemnizatorios evaluados al momento del pronunciamiento de grado, estimo corresponderá atender los agravios y modificar esta parcela del fallo atacado, disponiéndose que los intereses devengados deberán ser calculados desde la fecha de mora, que con acierto fue fijada en la instancia de grado desde la data de la constatación notarial efectuada en el domicilio del actor –ello por tratarse de un evento con fecha cierta, de cara a un daño de ejecución continuada que ofrece dificultad en la delimitación del inicio del perjuicio– y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia a la tasa pura del 6% anual y, de allí en más, a la tasa activa (para restantes operaciones en pesos) fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; lo que así dejo propuesto al Acuerdo. (arts. 17, 18, 28 y cctes de la de la C.N.; art. 15, 31 y cctes. de la C.P.; SCBA, C. 120.536, “Vera”, sent. de 18-IV-2018; C. 121.134, “Nidera”, sent. de 3-V-2018; y C. 124.096, “Barrios”, Sent. del 17-IV-2024).
7) Del planteo por temeridad y malicia
Con relación al tratamiento del agravio traído sobre el particular, ha de señalarse que la sanción establecida por el artículo 45 del Código Procesal se funda en la conducta temeraria y maliciosa que alguna de las partes asume en el proceso.
En ese sentido, cabe destacar que el art. 45 del Cód. Procesal faculta a los jueces a imponer una multa a la parte vencida, total o parcialmente, o a su letrado o a ambos conjuntamente, cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por aquella. Tal sanción debe ser aplicada con extrema prudencia por las delicadas implicancias que ella tiene respecto del derecho de defensa. De todo lo cual se deriva el carácter restrictivo de su aplicación, que queda reservada sólo para los casos en que habiendo litigado una parte sin estar asistida por el derecho, sin que sea advertible claramente la conciencia de la propia sinrazón, o cuando es palmaria la utilización del proceso en contra de sus fines, sea para dilatar su curso o impedir el cumplimiento de la decidido.
Nuestro más alto Tribunal provincial ha establecido que tales sanciones, que reconocen un propósito moralizador, no han de aplicarse por el mero hecho de que no hayan prosperado las defensas opuestas, pero que sí cabe imponerlas cuando existe la certeza o una razonable presunción de que se litiga sin razón valedera y pudo existir en la parte certeza de la sinrazón. (Esta sala causa Nº 60.956 “Rubio Norma Haydee c/ Goncalvez y Ramos Prisciano s/ Ejecución Hipotecaria Reg. Inter. Nº 271/05).
En consonancia con lo expuesto, y aun cuando del cotejo de las actuaciones se desprende que si bien el demandado ha promovido su beneficio de litigar sin gastos, habiéndose rechazado el mismo por quedar demostrado que el peticionante poseía capacidad económica suficiente para solventar los gastos del proceso principal; considero que la aplicación de la sanción propuesta implicaría una vulneración del “derecho del defensa en juicio” y “la tutela judicial continua y efectiva” –arts. 18 de la CN y 15 de la CPBA– pues, sancionar una petición –aunque impertinente– con un castigo superior a su rechazo –cuando no ha quedado configurada una actitud dolosa– importaría restringir el derecho de acceso a la jurisdicción, que deriva de las garantías constitucionales antes enunciadas; encontrándose dirimida con justicia la cuestión, a mi criterio, con la imposición de costas efectuada en los decisorios de fecha 2/10/2018 y 28/11/2018, este último dictado por esta Sala en los autos “B. J. S. s/ beneficio de litigar sin gastos” exte. 10015/2015.
En función de lo hasta aquí expuesto, propongo confirmar también sobre este aspecto lo decidido en la instancia de origen.
8) Del error aritmético en el monto de la condena
Observan las accionadas que de la suma de los valores de los distintos rubros de condena que han progresado en el fallo recurrido, surge un monto diferente al que arroja el total de la condena.
Sentado ello así y toda vez que efectuado el cotejo, asiste la razón a las disconformes, corresponde modificar el decisorio recurrido expresando que el valor del capital de condena asciende a la suma de pesos diecisiete millones quinientos cuarenta mil ($17.540.000) y no de pesos veinte millones doscientos setenta mil ($20.270.000) tal y como fuera establecido en decisorio apelado. (cfr. Doctr. art. 273 y 166 inc. 2).
En virtud de los argumentos expuestos, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, adhiere y también VOTA POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde confirmar la sentencia apelada con las siguientes salvedades:
1) Aclarando el monto global de la condena que asciende a la suma de pesos diecisiete millones quinientos cuarenta mil ($17.540.000) y no de pesos veinte millones doscientos setenta mil ($20.270.000) como fuera establecido en decisorio apelado.
2) Modificando los intereses conforme lo establecido en el punto III. ii. 6) de la consideración de las quejas.
Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por las accionadas quienes mantienen la calidad de vencidas. (art. 68 CPCC), postergándose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. (Leyes 8.094 y 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia es sustancialmente justa y debe confirmarse con las salvedades establecidas al tratar la segunda cuestión.
Por ello, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada con las siguientes salvedades:
1) Aclarando el monto global de la condena que asciende a la suma de pesos diecisiete millones quinientos cuarenta mil ($17.540.000) y no de pesos veinte millones doscientos setenta mil ($20.270.000) como fuera establecido en decisorio apelado.
2) Modificando los intereses conforme lo establecido en el punto III. ii. 6) de la consideración de las quejas.
Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por las accionadas quienes mantienen la calidad de vencidas. (art. 68 CPCC), postergándose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. (Leyes 8.094 y 14.967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE (art. 135 del CPCC; art. 11 de la Ac. 3845/17 de la SCBA., t.o. según Ac. 3991/20 de la SCBA). Oportunamente, DEVUÉLVASE. (SCBA., Ac. 3975/20 y Res. 480/20 y ampliatorias). – Javier A. Rodiño. – Carlos R. Igoldi (Sec.: Germán P. De Cesare).
A., G. G. c. R., S. J. s/ beneficio de litigar sin gastos
Comentado por Silvia L. Esperanza: Beneficio de litigar sin gastos y Pacto de cuota litis. ¿Incompatibles?.
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2023
Vistos y Considerando:
1º) El actor apeló la decisión del 22 de marzo de 2023, que rechazó la concesión del beneficio de litigar sin gastos porque se convino un pacto de cuota litis con sus abogados del 25% de la indemnización que se perciba.
El memorial presentado el 21 de septiembre de 2023 no fue contestado. El Fiscal de Cámara dictaminó el 4 de diciembre de 2023.
2º) Se inició el presente beneficio a raíz de la acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en el que reclama la suma de $4.253.060. De la prueba aportada a las actuaciones se extrae que la actora no posee bienes de fortuna, es una persona de condición humilde. Trabajaba como mensajero con la motocicleta con la que habría sufrido el accidente (ver informe del SINTyS del 10/05/2022), pero luego denunció que le fue sustraída y se encuentra desempleado (ver declaración del 23/05/2022).
Cabe señalar que el material probatorio no ha sido cuestionado por la contraria y ésta última tampoco ha ejercido su derecho de fiscalizar y ofrecer otras pruebas (conf. arts. 80 y 81 del CPCCN), ni tampoco respondió el memorial. Asimismo, es dable remarcar que el Sr. Representante del Fisco tampoco se ha opuesto a la concesión del beneficio solicitado (v. dictamen del 10/03/2023).
3º) El art. 6 de la ley 27.423 establece que los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuotalitis, por su actividad en uno o más procesos, en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas:… b) No podrá exceder del 30% del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta el 40% del resultado líquido del juicio.
En el presente caso, conforme surge del instrumento digitalizado el 29/04/2022, se pactó en concepto de honorarios un 25% de los importes que en definitiva se obtengan a favor del actor, quien asumió los gastos de tramitación del juicio, como las costas en general y la tasa de justicia.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que la sola existencia de dicho pacto no autoriza a presumir la solvencia patrimonial de quien dispone de un derecho que a esa altura del proceso reviste carácter de eventual(1). Por el contrario, bien puede resultar indicativa de la situación contraria, ya que quien carece de recursos económicos puede haber optado por ceder una parte importante de la indemnización que hubiere de corresponderle, a fin de tener acceso a los servicios profesionales del letrado de su elección. De otro modo, no tendría posibilidad de solventarlo. Todo ello, en el convencimiento de que, en relación a los restantes gastos y costas del proceso encontrará amparo en el instituto del beneficio de litigar sin gastos(2).
Así, se ha sostenido que entre el beneficio de litigar sin gastos y el pacto de honorarios no surge incompatibilidad alguna. Ello es así, por cuanto la franquicia está prevista a favor de “los que carecieren de recursos” (art. 78 del CPCCN), y el convenio de honorarios consiste en participar en el resultado de éstos(3).
En consecuencia, considerando los parámetros indicados, el tribunal advierte que se encuentran reunidos los requisitos para acceder a la franquicia solicitada.
Conviene recordar que la finalidad del beneficio de litigar sin gastos consiste en asegurar una adecuada defensa en juicio a quienes, por la insuficiencia de sus recursos, no están en condiciones para afrontar las erogaciones inherentes a la actuación judicial. La franquicia tiene por objetivo asegurar el principio de igualdad de las partes ante la jurisdicción y por otro lado el de la garantía constitucional de defensa en juicio (arts. 16 y 18 C.N.). Por ello, la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas(4).
Por tanto, la decisión será revocada.
Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, el Tribunal resuelve: I. Revocar la decisión del 22 de marzo de 2023, por lo que se concede al actor el beneficio de litigar sin gastos, con los alcances previstos en el artículo 84 del CPCCN. II. Con costas en la alzada en el orden causado en atención a la ausencia de contradictorio (arts.68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Carlos A. Calvo Costa. – María Isabel Benavente. – Guillermo D. González Zurro (Sec.: Adrián P. Ricordi).
(1) Expediente nº 59637/2015 Incidente nº 1, “Faisal, Natalia c/ Lucas, Ezequiel Martín y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos”, del 07/11/2017; íd. CNCiv., Sala K “H., M. L. s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 6/4/00.
(2) Conf. CNCiv., Sala B, en autos “D., C. A. c/ G., A. E. y otros s/beneficio de litigar sin gastos”, R. 493.614.
(3) Conf. Díaz Solimine Omar Luis, Beneficio de litigar sin gastos, Ed. Astrea, 2003, 2º edición actualizada y ampliada, p. 185; CNCiv. Sala E, “F., M. c/P., C. R.” del 20/02/1992.
(4) CSJN, Fallos 326:4319.
Prato Leynaud, Javier Osvaldo c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios y otro s/ordinario
Excma. Cámara:
1. En su resolución de fecha 28/6/2023, el juez de primera instancia dispuso que el actor debía presentar la traducción de la documentación acompañada en idioma extranjero.
2. Contra la mentada resolución, el actor opuso recurso de reposición con apelación en subsidio en fecha 7/7/2023.
En su recurso, planteó el accionante que contaba con el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 de la LDC, el cual había sido interpretado en su forma más amplia por la Cámara del fuero en el plenario "Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ Sumarísimo" y, en tal sentido, imponerle a su parte el alto costo de las traducciones a partir de una estricta interpretación del art. 123 del CPCCN, implicaría acotar de facto el alcance del beneficio, atentando contra el espíritu de la LDC.
Solicitó el recurrente que se designe un perito traductor en autos, a los fines de que realice la traducción en cuestión, con su pertinente regulación de honorarios integrada en las costas del proceso.
3. Elevadas que han sido las actuaciones, el día 23/10/2023 se corrió vista mediante cédula electrónica a esta Fiscalía.
4. Gratuidad. Finalidad de la norma.
Debo precisar, en primer punto, que el beneficio de gratuidad dispuesto por el art. 53 de la LDC, comprende tanto la eximición del pago de la tasa de justicia, como así también de los gastos y costas que pudiere irrogar el desarrollo del proceso, ello hasta tanto la franquicia no fuera desvirtuada por el incidente de solvencia que pudiera promover el proveedor demandado.
La doctrina plenaria sentada en los autos "Hambo, Debora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ Sumarísimo” (Expte. Nº S. 757/2018) del 21/12/21 determinó que el beneficio de justicia gratuita que dispone el artículo 53 de la LDC, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente.
Como se ha dicho en el plenario en cuestión, la finalidad del beneficio de justicia gratuita es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales, disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la pertenencia de los consumidores a una condición humilde o de escasos recursos, toda vez que, sin la gratuidad, solo los consumidores con poder adquisitivo podrían acceder al sistema de protección, ya que recurrir al beneficio de litigar sin gastos implica un proceso con costos implícitos.
En pos de aquello, la imposición de los elevados costos que supondría una traducción de la documental agregada por el actor en autos atentaría contra el propio espíritu del beneficio de gratuidad y la contracara de ello, que la medida se hubiera dispuesto bajo apercibimiento de tener por no presentada en autos a la documental en cuestión, implicaría sin lugar a dudas un perjuicio insubsanable para el consumidor.
De tal modo, y máxime teniendo en consideración que en los procesos en los que se encuentran en debate derechos de los usuarios y consumidores se aplica la carga dinámica de la prueba, encuentro razonable a la solución propuesta por el recurrente, respecto a que se designe un perito traductor en el expediente, al momento de ser producida la prueba de autos, cuyos honorarios quedarían a cuenta de las costas del proceso.
5. Conforme las consideraciones previamente reseñadas, esta Fiscalía propicia hacer lugar al recurso opuesto por el actor, siendo revocada la resolución en crisis.
6. Reserva de caso federal.
Para el caso de que se dicte una sentencia que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.
7. Dejó así contestada la vista conferida.
Buenos Aires, noviembre 6 de 2023. – Gabriela Fernanda Boquin.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023.
Y Vistos
1. Viene apelada en subsidio la decisión del 07.07.23 que rechazo la revocatoria articulada respecto a lo decidido el 28.06.23 (v. fs. 56).
El memorial se tuvo por presentado el 05.07.23 (v. fs. 54/55).
El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 60/61.
2. El art. 123 del Cpr establece que “Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado”.
Ahora bien, pretende la accionante designar en la etapa de prueba un perito con el fin de traducir la totalidad de la documental adjuntada en el Anexo 5 y 7 de la demanda en idioma extranjero al considerar que la acción tiene como origen una relación de consumo y en tal carácter goza del beneficio de justicia gratuita (Ley 24.240 LDC) .
El presente proceso involucra derechos del consumidor (conf. Art 1,53 y cc, ley 24240; art 42 CN), con lo cual corresponde aplicar el beneficio de gratuidad que le asiste.
Es que, la finalidad del beneficio de justicia gratuito es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la pertenencia de los consumidores a una condición humilde o de escasos recursos. El consumidor está en una posición de debilidad, en principio, porque posee menos información –pues en las más de las veces el costo de adquirirla es mayor al costo del producto– y también puede estar en una situación de inferioridad o asimetría en relación a la cuantía de su reclamo y los gastos fijos mínimos que pueden insumir la defensa de su derecho.
Basados en esta innegable finalidad de protección de la ley, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios, la doctrina plenaria sentada en el los autos “Hambo, Debora raquel c/CMR Falabella SA s/ Sumarísimo” del 21.12.21, determinó que el beneficio de justicia gratuita que dispone el art. 53 de la LDC, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso sin fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente.
Síguese de ello, que la vigencia efectiva del derecho constitucional a instar la jurisdicción, no puede cercenarse por carecer el requirente de recursos económicos.
En tal entendimiento, y en tanto la asunción de los mentados gastos podría importar una denegación al acceso al sistema de protección de los consumidores, no se advierte inconveniente para que la traducción pueda realizarse en la etapa de prueba correspondiente, cuyos honorarios quedarían a cuenta de las costas del proceso, tal como sostiene el Ministerio Público Fiscal cuyos argumentos se comparten.
3. En virtud de lo expuesto precedentemente, se resuelve: revocar la decisión cuestionada con el alcance aquí indicado. Las costas en esta instancia se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esa Sala del 25/9/2014, “Zenobio,Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martin C“.
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro (Prosec.: María Eugenia Soto).
Fideicomiso Hupiza IFIM c. Covimet S.A. y otro s/beneficio de litigar sin gastos
Buenos Aires, 27 de octubre de 2020
Y Vistos:
1) Apeló la sociedad actora Hupiza IFIM S.A. designada como fiduciaria del Fideicomiso Hupiza IFIM, la resolución dictada a fs. 237/241, mediante la cual la juez de grado denegó el beneficio de litigar sin gastos solicitado, con costas en el orden causado.
La Sra. magistrada señaló, por un lado, que de la prueba producida en autos resultaría que el citado Fideicomiso carece de bienes registrables, así como de cuentas bancarias y que solo cuenta con un patrimonio neto de $162.467 (según dictamen contable de fs. 220) y, por otro, que aquel ha promovido una acción judicial de envergadura por U$S 1.280.000 y, desde tal sesgo, juzgó que no era sostenible que el ente accionante no contara con recursos líquidos para estar en condiciones, ni siquiera, para sufragar erogaciones, en principio, no tan significativas desde la perspectiva de un emprendimiento de estas dimensiones, como las que genera un litigio judicial. Indicó que la liquidez no era una circunstancia que habilitara por sí sola la concesión de la dispensa impetrada.
Expuso además que el beneficio de litigar sin gastos ha sido instituido a favor de quienes por la insuficiencia de sus recursos económicos podrían verse privados de acudir a los estrados judiciales y no de quienes (como ocurría en la especie), se amparan en que el cobro de créditos y activos sería su único patrimonio sin demostrar una mínima intención de superar su “indigencia”, pretendiendo incluso prevalerse de ella para eximirse de las erogaciones que le son impuestas a todo litigante.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 244/247, los que fueron contestados por la codemandada Benito Roggio e Hijos S.A. a fs. 249/254.
Por su parte la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, a fs. 259/262, se expidió señalando que la iliquidez no sería una circunstancia que permita –por sí sola– la concesión de la dispensa, puesto que la eventual falta de liquidez constituía, en última instancia, un problema financiero que debía encontrar solución por otras vías alternativas, razón por la cual consideró que debía rechazarse el beneficio solicitado.
De otro lado, el Ministerio Público desestimó, además, la tacha de inconstitucionalidad planteada por la recurrente, en su memorial, en punto a la aplicación de la ley de tasa de justicia.
2) Hupiza IFIM S.A. se quejó, en su calidad de fiduciario del Fideicomiso Hupiza IFIM, de lo decidido en la anterior instancia. Manifestó que el Fideicomiso no tendría bienes registrables y cuentas bancarias. Indicó que del informe pericial se desprendía del rubro “Disponibilidades” $ 3.469,45 y del rubro “Otros Créditos” la suma de $ 158.997,83 que representaba un derecho a favor del fiduciario del Fideicomiso Hupiza IFIM, quien tiene un patrimonio neto de $ 162.467,28.
Indicó que el Fideicomiso no tendría recursos –por ahora– para afrontar los gastos del proceso y, por ende, cabía concederle el beneficio de litigar sin gastos. Expresó que no debía primar la valoración de la juzgadora de lo que cree corresponder, o no, sino lo que resulta de las pruebas producidas que revelan, según dijo, la carencia de recursos para afrontar los gastos causídicos. Referenció ciertos antecedentes jurisprudenciales en defensa de su postura.
Siguió diciendo que no hay norma legal que prohíba otorgarle la franquicia, siempre y cuando acredite que no cuenta con fondos suficientes para afrontar los gastos causídicos. Introdujo, en esta instancia, la inconstitucionalidad sobre la aplicación del pago de la tasa de justicia.
3) Liminarmente, cabe puntualizar que Hupiza IFIM S.A., en calidad de Fiduciario del Fideicomiso Hupiza IFIM, resultaría ser titular fiduciario del conjunto de créditos, derechos y acciones que le fueron aportados y transferidos por la firma Alta Vista Property S.A (fiduciante). En su relato alegó que la actividad del Fideicomiso consistía en el cobro de los créditos que le fueron cedidos por la fiduciante y, que se han convertido en litigiosos, generándose, según dijo, una situación de iliquidez manifiesta que afecta al Fideicomiso Hupiza IFIM. Manifestó que el patrimonio del Fideicomiso solo estaría compuesto por varios siguientes créditos, entre ellos y en lo que aquí interesa, un crédito quirografario y eventual que resulta de los autos Coviares S.A s. Concurso Preventivo –radicado ante el Juzgado del Fuero Nº 22–, en virtud del cual ha promovido el juicio principal.
Sostuvo que esa acreencia resultante de un Acuerdo de Reconocimiento de Deuda, Cesiones y Compromisos de Pago y Garantías, fue firmado entre Covimet S.A., Coviares S.A., Benito Roggio e Hijos S.A, CCI Concesiones S.A y Polledo S.A. por una parte y por otro Fiduciarios del Fideicomiso Key Largo Trust a favor de éste último, quien por escritura pública cedió el crédito aquí reclamado a la aquí fiduciante, Alta Vista Property S.A., quien pasó a ser titular de tal acreencia y luego la aportó en propiedad fiduciaria al Fideicomiso Hupiza.
Sentado todo ello, el Fideicomiso Hupiza IFIM promovió el proceso principal con el objeto de exigir el supuesto cumplimiento por parte de las demandadas Convimet S.A y Benito Roggio e Hijos S.A. de obligaciones de pago por hasta el límite de la garantía equivalente a U$S 1.280.000, con más sus ajustes, intereses, costos y costas hasta el momento del efectivo pago; lo cual tendría su base en el citado Acuerdo de Reconocimiento de Deuda, Cesiones y Compromiso de Pago y Garantía. Por otra parte, aclaró que Coviares S.A. ha sido demandada a través del pedido de verificación deducido ante la sindicatura en su proceso concursal.
Dicho esto, se aprecia de los informes expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble de esta Ciudad (ver fs. 101/104) y por el Registro Inmobiliario de la Provincia de Buenos Aires (fs. 181/189) que no surge titularidad ni del fideicomiso, ni de su fiduciario (léase Hupiza IFIM S.A.). Como tampoco titularidad en cuentas bancarias.
Del informe pericial contable sobre el balance del Fideicomiso Hupiza IFIM finalizado al 31.12.17, surge respecto al rubro “Disponibilidades” un importe de $ 3.459,45 y en cuanto al rubro de otros créditos: $ 158.997,83 que representan un derecho a favor del Fiduciario –léase Hupiza IFIM S.A.–, sin fecha de vencimiento de acuerdo al Anexo I del Balance. Asimismo, el perito contador indicó que el Fideicomiso no tiene pasivo y que su patrimonio neto es de $ 162.467,28 al que tildó de absurdo (ver fs. 220).
Repárase que el Fideicomiso aportó, también, los balances de los ejercicios cerrados correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014 respectivamente, que dan cuenta de una situación económica financiera idéntica entre ambos ejercicios pues, entre el activo corriente y no corriente resultaba un monto de $ 366.997,83, no existiendo pasivo corriente y no corriente. A esta altura del relato no puede soslayarse que el perito contador en el informe producido en autos a fs. 220 y vta. luego de analizar los estados contables de la actora correspondientes al ejercicio cerrado el 31-12-17 y en particular, el Índice de liquidez total, resultante de la sumatoria del Activo corriente, más Créditos no corrientes más Bienes no corrientes que arrojarían un total de $ 162.467,28, tildó la ecuación del ítem, simplemente, de “ABSURDO” (fs. 220 vta.).
Sentado todo ello, no puede soslayarse que la pretensora invocó que el único activo estaría conformado por millonarios créditos a cobrar contra diversos deudores, entre ellos los demandados del proceso principal y mencionó como ejemplo que la empresa Coviares S.A. –en concurso–, sería deudora del Fideicomiso por más de $ 135.000.000 y que si hubiera cobrado parte del crédito verificado en su concurso $ 129.532.828, (ver fs. 54/55) estaría en condiciones de sufragar los gastos de la acción principal (ver fs. 23), por lo cual, el Fideicomiso Hupiza IFIM no contaría con bienes, fondos y, personal, sin perjuicio, de la cuantía millonaria de sus acreencias.
4) Dicho esto, apúntase que la concesión del beneficio de litigar sin gastos permite que el solicitante se aparte del principio general de afrontar el pago, no solo de la proporción inicial de la tasa de justicia, sino también, de las costas que le pudieren corresponder en caso de ser vencido o en la distribución prevista por el CPCC: 71.
Tales alcances ilustran sobre la prudencia que debe observarse para su concesión en cada caso concreto (esta Sala, 13.10.89, “Llambay Jorge c/ Llambay Alí s/beneficio de litigar sin gastos”), en tanto dicha concesión implica la desaparición del riesgo de pagar la deuda que pueda surgir en concepto de honorarios y gastos generales en caso de ser rechazada la demanda (Anaya J., “Sobre el abuso de litigar sin gastos”, ED 132-140).
Asimismo, debe ponderarse, que la falta de recursos para iniciar una declaratoria de pobreza debe juzgarse específicamente en relación directa con la importancia y exigencias económicas de la acción principal (conf. Cám. Civ. Sala D, LL 132; 18.828-S), de modo que, aun cuando el peticionante se encuentre en una situación como la descripta, resultarán decisorias las características económicas del objeto principal. Entonces, si bien tal beneficio encuentra sustento en principios de raigambre constitucional, como resultan ser los de garantía de defensa en juicio e igualdad ante la ley, no deben soslayarse los intereses de la parte contraria, que también deben ser resguardados, evitando que un limitado beneficio se transforme en un indebido privilegio.
Asimismo, cabe tener en cuenta que si la requirente es una sociedad comercial –como ocurre en el caso–, cuyo desenvolvimiento se inspira en fines de lucro, la concesión del beneficio debe ser apreciada con mayor estrictez que en el supuesto de tratarse de una persona física, por tratarse de un supuesto contrario a la ratio legis que inspira la excepción contemplada en el CPCCN 78 (CNCom. B, 29.3.96, “Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión y otro”; esta Sala, 8.11.96, “Consignaciones y Mercados S.R.L. c/ Establecimientos Los Molinos S.R.L.”; ambos fallos publicados en el ejemplar ED del 14.2.97, con comentario del doctor Jaime L. Anaya).
Como consecuencia de lo expuesto, al ser excepcional entonces su concesión en supuestos como el del sub lite, los medios probatorios anejados deben ser evaluados en un marco de extremada prudencia (C.S.J.N., 29.10.96, “Estructura Tafí S.A. c/ Provincia de Tucumán”; J.A. nº 6029 del 19.3.97; CNCont. Adm. Fed., II, 28.12.00, “ Eurosat S.A. y otro c/ Comfer”; íd., III, 4.11.04, “ Prodecom S.A. c/ D.G.I.”).
En ese marco, cabe apuntar que en el ámbito de las relaciones mercantiles –en general– y en la esfera de actuación de las sociedades comerciales –en particular- la apreciación debe volverse más rigurosa aún y, por ende, el otorgamiento del beneficio debe valorarse en forma mucho más estricta y con especial prudencia (cfr. CSJN, 28/5/98, “Patagonia Rainbow SA”). Esto, porque las sociedades de este tipo tienen una explícita finalidad lucrativa, constituyendo ese lucro al eje de su funcionamiento y del cumplimiento de su objeto social, razón por la cual es dable presumir que debieran contar con los recursos mínimos y las previsiones necesarias para hacer frente a las contingencias que le demanda su propio giro, entre las que corresponde incluir la de afrontar las pretensiones y demás actuaciones judiciales derivadas de sus relaciones comerciales (en la misma línea: CNCom, Sala B, 29/3/96, “Crear Comunicaciones SA”, voto del Dr. Butty).
Es por ello, que la iliquidez no es una circunstancia que habilite –por sí sola– la concesión de la dispensa impetrada, en tanto la eventual falta de liquidez constituye –en última instancia– un problema financiero que puede encontrar solución por otras vías que posibiliten acceder a condiciones económicas para litigar en reconocimiento o defensa de sus derechos, y que no involucren trasladar necesariamente sus consecuencias al sistema judicial o la eventual contraparte en el juicio (cfr. CNCom., Sala C, “Forte, Miguel c/ Rabino Jaime”, ED 132-150). No puede ser acreedor del beneficio quien, no obstante poseer las aptitudes necesarias para procurarse recursos, se abstiene de conseguirlos, como ocurre aquí pues, como la sentenciante bien expresó, la recurrente debió presumir que necesitaba contar con los recursos necesarios para afrontar las pretensiones y demás actuaciones judiciales derivadas de sus relaciones comerciales y debió efectuar las previsiones necesaria para ello, al tratarse de un ente con clara finalidad lucrativa de tan especiales características como olas del sub lite (cfr. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, T. III, nº 326).
Es que la exención que contempla el art. 78 CPCC no está prevista para asistir a empresas con dificultades en su giro, pues quienes asumen los riegos de un negocio deben prever las consecuencias de sus emprendimientos, dentro de las cuales queda comprendida la necesidad de litigar en defensa de sus intereses y derechos (cfr. CNCom., Sala C, 28/9/77, “Salva Eduardo c/ Ruiz Montes, Julio s/ ordinario”;15/11/99, “Dulce Hogar SA c/ Carrefour Argentina SA” J. 16 S.32, 14/6/02, “Century Ventures Limited Liability Company c/ Cometrans SA y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”).
5) Efectuadas estas precisiones conceptuales, reiterada jurisprudencia ha sostenido que si es una sociedad la peticionante del beneficio de litigar sin gastos, para tener por acreditada su supuesta condición de “carente de recursos” (C.P.C.C:78), debe tomarse suficiente conocimiento de su situación económica, para lo cual es menester contar con elementos de juicio provenientes de su contabilidad o, al menos, de la opinión fundada vertida por un profesional competente en la materia, extremo que remite en autos a lo que surge del peritaje contable de fs. 220 y vta. (cfr. “Corplack SA c. La Buenos Aires, Cía. de Seguros SA s. ordinario, s. inc. de beneficio de litigar sin gastos”, Sala E, 27.2.91, entre otros).
En ese orden de ideas, los elementos probatorios relativos al citado Fideicomiso, a saber, la carencia de bienes inmuebles y de cuentas bancarias como así también la posibilidad de contar sólo como único activo créditos millonarios a cobrar contra diversos deudores –según dijo la recurrente–, entre ellos los demandados en el juicio principal, son extremos que analizados en su conjunto tornan por demás controvertido que el Fideicomiso estuviera imposibilitado de obtener recursos líquidos para el trámite del juicio principal pues, resulta por demás llamativo que el Fiduciario como el Fiduciante no hubieran razonablemente, encontrado una solución económica para las contingencias que le demanda al Fideicomiso proveer a la defensa de su propio giro en el sub examine.
No puede obviarse, en este marco, que la codemandada Benito Roggio e Hijos S.A. en sus presentaciones de fs. 64/69 y 224/226 ha denunciado, como se describió en el fallo de grado, supuestas maniobras que reflejarían, en definitiva, que la fiduiciaria Hupiza IFIM S.A. como la fiduciante Alta Vista Property S.A. serían un mismo vehículo con el fin de violar el derecho local, para ocultar a los verdaderos titulares del crédito reclamado en autos, en representación del Fideicomiso Hupiza IFIM.
Ahora bien, aun cuando existe, en principio, una invocada insuficiencia de medios económicos y financieros por parte del Fideicomiso y más allá de que este Tribunal ha sostenido que la falta de recursos para iniciar una declaratoria de pobreza debe juzgarse en principio, en relación con la importancia y exigencias económicas de la acción principal –extremo que podría ser decisivo para juzgar la procedencia, o no, de la franquicia–, no se advierte que en este caso, por demás particular, la recurrente hubiera rebatido eficazmente la conclusión de la Sra. Juez de Grado en el sentido de que, aquélla no puede valerse de la franquicia sin demostrar una intención de superar su iliquidez.
Tampoco puede obviarse que el Representante del Fisco consideró que la prueba rendida era insuficiente para formar convicción acerca de las condiciones de pobreza alegadas por el Fideicomiso y, mucho menos la posición del Ministerio Público al postular que la falta de pago del Acuerdo de Reconocimiento de deuda, Cesiones y Compromiso de Pago y Garantía (base del reclamo en el expediente principal), no evidenciaba –con las pruebas e informes obrantes en la causa–, que ello hubiera causado un desequilibrio económico significativo como para que la recurrente no dispusiera de medios para afrontar el pago de los gastos para tramitar el proceso principal. Es claro entonces, que en tal contexto fáctico la falta de liquidez conformaría aquí, sólo un problema financiero que debió solucionar el Fideicomiso a través del Fiduciario y/o del Fiduciante al estar en juego sociedades cuyo lucro, se reitera, es el eje de su funcionamiento y del cumplimiento de su objeto social (ver fs. 259/261). Resumiendo la ausencia de una prueba concluyente que diera cuenta de una imposibilidad por parte de la recurrente de obtener de recursos para afrontar los gastos del principal, impide que pueda valerse la quejosa de su alegada iliquidez y de la importancia económica de la litis para acceder a la franquicia.
En concordancia con todo ello, contemplando las aristas peculiares del caso bajo análisis no se verifica que la recurrente controvierta eficazmente las conclusiones arribadas tanto por la juzgadora como por la Sra. Fiscal General sobre la imposibilidad de formar convicción sobre una invocada iliquidez del Fideicomiso, falencia esta que sella la suerte adversa del recurso impetrado.
6) Planteo de inconstitucionalidad de la aplicación de la Ley de Tasa de Justicia
En ese entendimiento, cabe advertir en relación a la competencia de esta Sala para juzgar una cuestión en materia constitucional que, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio (conf. Palacio L., “Derecho Procesal Civil”, tº II, p. 227).
En primer lugar, corresponde señalar que, es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la ultima ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido (cfr. dictamen de CNCom. 17.138, “Siemens S.A. c/ Todo Transmisión S.A. s/ sumario”, entre otros), no bastando la invocación genérica de derechos afectados.
En este marco, la correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto, una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).
Sentado todo ello, véase que la C.S.J.N (ver Fallos 301:991, entre otros) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos. Más ello no es todo. Los casos o controversias deben ser “planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos” (conf. “Liberty Warehouse c: v. Grannis” US 70, 74, cit. en “Jurisdictio of de Supreme Court of de United States”, Robertson & Kirkham, parágr. 241, nota 19).
En el mismo sentido, se ha dicho que “ese poder solo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye “un caso…” (obra citada, parágr. 241 pág. 412). A la luz de la doctrina supra señalada se requiera una auténtica “controversia” en relación a la invalidez de la norma que persigue el nulidicente.
Es principio jurisprudencial sentado por nuestro más Alto Tribunal, aquel según el cual, “los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio” (Fallos 318:1887, “Cacace Josefa v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”,19.10.95).
6.1. Más allá de la queja de la accionante en punto a que la aplicación de la ley de la tasa de justicia estaría violando su derecho de defensa, resulta dirimente que aquella voluntariamente se ha sometido a un régimen sin reserva expresa, razón por la cual ello obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos 149:137, 157:352, entre otros).
Asimismo, no puede obviarse que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad respecto a la ley de tasa de justicia debe demostrar claramente en qué manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y que tal circunstancia ocurre en el caso concreto. Desde tal perspectiva, se aprecia que el planteo efectuado por el Fideicomiso carece de la debida fundamentación que permitiría sostener la tacha introducida pues, no se ha demostrado que esa normativa le irrogue gravamen.
A esta altura del relato, no es atendible la queja de la recurrente en el sentido de que la ley de tasa de justicia afectaría su derecho de defensa en juicio pues, la ley 23.898 determina el hecho imponible –la prestación del servicio de justicia– y la tasa correspondiente, estableciendo el modo de estimar su monto en cada caso. Entonces el hecho imponible lo constituye la sola prestación del servicio de justicia con lo cual no deviene irrazonable su aplicación y como consecuencia de ello no puede reputarse inconstitucional.
7) Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala resuelve:
a) Rechazar el recurso deducido por Hupiza IFIM S.A. como Fiduciario del Fideicomiso Hupiza IFIM y, por ende, confirmar la resolución en lo que fue materia de agravio.
b) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado en esta instancia, en virtud de lo desarrollado en el considerando anterior.
c) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la excepcionalidad del caso y el derecho con que pudo creerse la parte actora para actuar como lo hizo (arts. 68, segundo párrafo CPCC y 279).
Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y a las partes por cédula la presente resolución. Oportunamente remítanse las actuaciones físicas al Juzgado de Origen. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – María E. Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María V. Balbi).
Vidal, José María c/ Mohamed, José Luis s/ beneficio de litigar sin gastos
Buenos Aires, 4 de julio de 2008.
1. Apeló el incidentista la decisión de fs. 306/313 en cuanto denegó la franquicia para litigar sin gastos demandada en fs. 9/11 (fs. 314).
Los fundamentos del recurso lucen expuestos en fs. 316/321 y fueron respondidos a fs. 323.
La Sra. Fiscal General fue oída en fs. 330.
2. La Sala comparte la solución propiciada en el referido dictamen, a cuyos términos remite por razones de brevedad.
Sólo se añade que de la prueba aportada por el pretendiente no surge en concreto ningún elemento que demuestre cuáles son los medios de subsistencia con que actualmente cuenta, ni la fuente y cuantía de los mismos; dato de indiscutida relevancia a los fines de valorar si carece o no de recursos suficientes que le permitan –sin exigir un irrazonable y gravoso esfuerzo– atender el íntegro pago de las costas y gastos del juicio.
Las declaraciones rendidas en fs. 24/26 sólo dan cuenta que el pretensor no estaría trabajando regularmente, realizaría ventas en nombre de terceros obteniendo una ganancia que oscilaría entre $ 300 y $ 700 por mes (v. respuesta nº 2) pero nada dicen acerca de la carencia de recursos y la imposiblidad de obtenerlos, ni tampoco existe prueba o informe alguno que contribuya a formar un razonable conocimiento de la situación económico-financiera por la que atraviesa.
En particular, obsérvese que las citadas declaraciones dan cuenta de que el recurrente realiza actividades de corretaje, en algunos casos de “rodados para bebés” obteniendo una comisión de un 3% por cada venta, en otros de “artículos del hogar” pero sin denunciarse el porcentual de comisión. O sea, no se suministran antecedentes que permitan formar siquiera una idea aproximada de cuál es su situación actual, ni sus ingresos mensuales.
Cabe señalar aquí que el quantum que él indica correspondiente a la tasa de justicia carece de una magnitud significativa para obstar el pago a una persona que es propietaria de dos inmuebles.
De tal modo, no habiéndose acreditado la carencia de recursos para afrontar la totalidad de los gastos que eventualmente pudiere insumir el proceso principal (cpr. 377), fue procedente el rechazo del beneficio de litigar sin gastos aquí solicitado.
3. Por lo expuesto y de conformidad con lo propiciado por la Sra. Fiscal General, se Resuelve:
Confirmar el pronunciamiento apelado. Con costas al recurrente vencido.
Notifíquese a la señora Fiscal General de Cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. El señor Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 333/334. – Gerardo G. Vasallo. – Juan J. Dieuzeide (Prosec.: Héctor L. Romero).