M., I. J. c. B., M. D. M. G. s/art. 250 C.P.C – incidente familia

Buenos Aires, 21 de abril de 2025

Autos y Vistos:

Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión mediante la cual la magistrada de grado hizo lugar a las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada en el presente procesos se liquidación de régimen de comunidad de bienes.

Las medidas de protección ordenadas en los puntos A-F, de la resolución de fecha 14 de febrero de 2025, fueron decretadas en orden a lo dispuesto en el artículo 722 del Código Civil y Comercial de la Nación, con un plazo de duración de 60 días corridos.

La parte actora, por los motivos esgrimidos en el memorial solicita que se dejen sin efecto las medidas cautelares decretadas.

La cuestión traída a examen ha devenido abstracta en este estado, por haber vencido a la fecha la medida cautelar decretada el 14 de febrero de 2025, cuyo vencimiento se produjo el 15 de abril de 2025.

El artículo 722 del Código Civil y Comercial de la Nación impone al magistrado un deber que estaba ausente en el Código derogado cuál era establecer un plazo de vigencia de las medidas cautelares decretadas.

La doctrina mayoritaria entendía que las medidas provisionales sobre los bienes debían subsistir hasta concluido el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, y por ende no se encontraban sujetas siquiera al plazo de caducidad previsto en el art. 207 del Código Procesal cuando se hubiesen interpuesto antes de promovida la demanda de divorcio o nulidad de matrimonio.

Como modo de prevenir los abusos del derecho que esa situación generó, el Código Civil y Comercial introduce una solución intermedia que, a la par que habilita la protección requerida, puede contener situaciones de desequilibrio inverso o injusticia provocadas por excesos o abuso de quien la solicita, e imposibilidad del juez de controlar, en el estadío procesal inicial, que así fuera (Código Civil y Comercial de la Nación comentado; Dir. Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastían Picasso; 1 ed. , Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015).

De las contancias obrantes en los autos principales que se tienen a la vista, no surge que la parte demandada hubiere solicitado prorroga de las medidas cautelares solicitadas y decretadas en los presentes, como asi tampoco que en su debida oportunidad procesal hubiere interpuesto recurso de apelación contra la resolución que fijo el plazo de 60 días corridos, por lo que lo decidido en este aspecto respecto de la demandada se encuentra firme.

En consecuencia, el Tribunal, resuelve: I. Declarar abstracta la cuestión traída a examen por encontrarse vencida a la fecha las medidas cautelares dispuestas el 14 de febrero de 2025. II. Las costas de la Alzada se imonen en el orden causado en atención a las particularidades del caso y la forma en ques se resuelve.

REGISTRESE. Notifíquese a las partes Comuníquee al CIJ y devuélvase a la instancia de grado. – José Benito Fajre. – Liliana Edith Abreut de Begher. – Claudio Marcelo Kiper.

P., R. J. c. Ziza S.A. y otros s/ simulación y P., D. J. c. Ziza S.A. y otros s/ simulación

Comentado por Lucas P. Leiva Fernández: Cuando el amor finge: la simulación detrás de los bienes propios y gananciales.

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados:“P., R. J. c/ Ziza SA y otros s/ Simulación” y “P., D. J. c/ Ziza SA y otros s/ Simulación”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia en los expedientes acumulados el 19 de agosto de 2024, que rechazó la demanda por la cual cada uno de los actores perseguía que se declaren simulados ciertos actos jurídicos, e hizo lugar a la reconvención por colación contra una de las actoras, los vencidos expresan agravios. Los demandados, G., M. P., M. C. P., y Ziza SA, respondieron los respectivos traslados.

Sostiene D. P. que la sentencia es arbitraria. Pues encuadró mal los hechos, omite resolver cuestiones, introdujo cuestiones ajenas, violó el principio de congruencia. y no valoró adecuadamente la prueba. En primer lugar, alega que se interpretaron mal los hechos, pues no demandó la nulidad de la compraventa del inmueble sito en la calle Talcahuano …, sino incorporar al acervo sucesorio de su padre, el bien ubicado en la Avda. del Libertador … piso … A y B, de esta Ciudad. Cuestiona lo resuelto sobre la carga probatoria. Luego cita lo declarado por testigos en el sentido de que la demandada ya era amante de su padre desde largo tiempo atrás (1974, no 1986) al reconocido, y que adquirió su primer departamento con dinero de su padre.

Destaca que “en octubre de 1994, nuestro padre y la Sra. M. C. P., adquieren un departamento en la Av. del Libertador con un metraje que duplica al anterior y en una mejor ubicación. Que se escritura el día 25/10/94, escritura 139, a nombre de una sociedad panameña, Ponte Ferrari Corp, constituida días antes a este solo efecto, inscripta en Panamá el 04/10/1994 y cuyo firmante en la escritura de compra es D. A. G., Esposo de la hermana de M. C. P., M. H. P. El mismo día de la compra de la propiedad a Big Ben SCA, el 25/10/1994, y M. C. P. de P., le vende Talcahuano a Big Ben SCA, el que en realidad fue dado en parte de pago por la compra del nuevo departamento”. (fs.62 / 75 Exp 17498/2016). (…) Que un año después y sin necesidad alguna, y aprovechándose del Alzheimer de nuestro padre, M. C. P., repite la escritura de adecuación de Ponte Ferrari Corp de Panamá a Ziza SA de Argentina en el caso la numero 913, y manifiesta lo siguiente: ‘QUE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD QUE REPRESENTO SON PROVENIENTES DE DINERO PROPIO, DE ACUERDO A LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN…, Y PROSIGUE “QUE CON FECHA 19 DE JUNIO DE 1992, COMPRO; SIENDO DE ESTADO CIVIL SOLTERA EL INMUEBLE DE LA CALLE TALCAHUANO …. – ( Fs. 62/75 Exp 17498/2016).”

Agrega que la propia demandada reconoce, al responder la acción, que, respecto del departamento de la Avda. del Libertador, “se debió abonar una diferencia de U$S 100.000, de la cual ella aportó el 5 %”. Dice que se omitió valorar la declaración de la testigo B. Agrega que los otros codemandados no declararon estos bienes ante la Dirección Impositiva.

También sostiene que el a quo no valoró las mentiras de la demandada a lo largo del litigio. Afirma, con cita de la testigo H. y de otras, que la demandada no tenía dinero para concretar las adquisiciones que menciona el a quo. Formula consideraciones sobre el estado de salud de su padre. Concluye que “desde el inicio de su relación nuestro padre y M. C. P., intentaron ocultar, primero el origen del dinero de las compras efectuadas por M. C. P., y luego la ganancialidad de los mismos a partir de su matrimonio”.

Por último, cita el dictamen del Fiscal en la causa penal y, en subsidio, critica la imposición de las costas.

En el expediente acumulado, pueden leerse similares agravios del otro actor, hermano de la apelante citada, y las respectivas respuestas.

I. Hechos

Los actores son hijos del fallecido S. P. Su padre tenía un negocio de artículos de cuero junto a su suegro. Aquél se divorció en 1988 de su esposa, madre de los actores, y contrajo matrimonio con la demandada M. C. P. el 20 de noviembre de 1990. Esta última, en colaboración con su hermana y su cuñado, adquirió para la sociedad Zizas SA un inmueble. Según los actores, las sucesivas adquisiciones de este inmueble, sito en la Avda Libertador, han sido fruto de maniobras no sinceras, con el sólo fin de perjudicarlos. Esto es, que no pudieran heredarlo.

En su relato, insisten con diversos argumentos en que la demandada, originariamente empleada del negocio de su padre, no tenía dinero para las adquisiciones que fue realizando e incorporando al patrimonio de sociedades. Alegan que hubo actos jurídicos simulados o, desde otro enfoque, derecho a cuestionar transmisiones que afectaron su legítima.

El juez de primera instancia consideró, en cambio, que había pruebas suficientes para concluir que la demandada contaba con ingresos suficientes.

Sostuvo el a quo que “que la escritura Nº 54 (ver fs. 11/16) que da origen a todo el presente reclamo, y en la cual el actor refirió en su demanda que “se mintió sobre el estado civil de la esposa de mi padre”, no es cierto, sino que todo lo contrario, pues de la misma se desprende, justamente, que aquella estaba casada con el Sr. S., y lo que efectivamente surge palmariamente, y de la cual el causante prestó su consentimiento a tales fines, es que ‘los fondos que emplea en la presenta compra, provienen de recursos propios obtenidos con anterioridad a su matrimonio…’. Como punto destacable, en este primer punto en análisis, es que la Sra. M. C. P. aquí demandada, a casi dos años de haber contraído nupcias con el Sr. S. P., adquirió un inmueble con fondos propios, lo que así se dejó asentado en la escritura respectiva y de la cual, por su parte, su cónyuge prestó el consentimiento en dicha transacción. Nada hace presumir, hasta el momento, la no bondad del acto escriturario y la simulación alegada en los líbelos iniciales. Mención aparte corresponde hacer respecto de la capacidad económica de la demandada, quien logró probar, prima facie, que aquella no resultaba ser, al momento de la adquisición del inmueble, una persona carente de recursos o fortuna, sino que, todo lo contrario, ya que puede advertirse con meridiana facilidad, a través del extenso plexo probatorio desplegado por aquella, que su situación económica era ventajosa. Al respecto, adviértase, por ejemplo, que en el año 1979 – muchos años antes de contraer nupcias con el causante Sr. S.– la demandada ya había adquirido su primer inmueble en la calle Suipacha …, unidad Funcional Nº 213 de esta Ciudad (ver informe de dominio obrante a fs. 299/300)”.

Agregó el juez de primera instancia que “La demandada, Sra. P., en cambio, aportó las siguientes pruebas, acorde en buena medida con su relato, de donde surge que: a) Previo a la fecha en que efectuara la compra de la propiedad en litigo, había adquirido, años antes, un inmueble en la calle Suipacha … de esta Ciudad de 33m2 como ya fuera referido (ver informe de dominio de fs. 305/308); b) Posteriormente, en el año 1983, con el producto de la venta del inmueble antes referido, adquirió el departamento de la calle Suipacha … de esta Ciudad de 85m2 (ver informe de dominio obrante a fs. 299); c) Contaba con una larga trayectoria de modelo de pasarela, en la que trabajaba tanto para marcas nacionales como internacionales; d) Siendo soltera, se había asociado con el Sr. P. (S. P. SRL), cuya objeto societario se dedicaba al rubro textil e indumentario, empresa de la que llegó a resultar propietaria en un 50% y presidenta de la firma, tal como diera cuenta la “cesión de cuotas y modificación de contrato” obrante a fs. 256/257, entre otras; c) Que la Sra. P. había trabajado aproximadamente durante 3 años en la firma “Julio Rosenstein SRL”, tal como dieran cuenta las declaraciones testimoniales obrantes en autos, entre otras. d) Luego de ello, contrajo matrimonio con el causante. Todo ello, permite entonces concluir, que la demandada no resultaba ser una persona carente de bienes de fortuna, sino que, todo lo contrario, en tanto la concatenación de las distintas compraventa de inmuebles, sumado a las diferentes labores realizadas a lo largo de los daños, evidencian su buen pasar económico antecedente al matrimonio contraído con el Sr. S.–. A ello agrego, que misma suerte corrió la adquisición del inmueble de la calle Talcahuano … piso 13 de esta Ciudad, en tanto y tal como surge de la escritura Nº 109 obrante a fs. 302/304, la Sra. P. había vendido el inmueble último de la calle Suipacha con el asentimiento del Sr. P., lo que evidencia que aquella contaba con los fondos propios para adquirir la unidad referida al comenzar el presente párrafo. A modo de corolario, debo destacar que la actora tampoco ha podido probar la falta de fortuna en la demandada, si se tiene en consideración que aquella contaba con parte de la propiedad de un automotor Mercedes Benz 300 CE y la embarcación de 10m de eslora a la que bautizó “No problem”. De ello, da cuenta la prueba documental adjunta en autos a la que me remito brevitis causa. Por ello, a esta altura del análisis, sinceramente nada hace presumir que la adquisición del inmueble cuya simulación se pretende, se haya efectuado, en realidad, con fondos provenientes del Sr. S.”.

II. Agravios

Hecho el relato precedente, cabe entonces revisar si son exactas las descripciones y conclusiones vertidas en el fallo apelado, o si asiste razón a los apelantes.

a) Inmuebles de la calle Talcahuano y Libertador

M. C. P. adquirió, en 1979, un inmueble en la calle Suipacha … de esta Ciudad de 33m2 (ver informe de dominio de fs. 305/308); posteriormente, en el año 1983, con el producto de la venta del inmueble antes referido, adquirió el departamento de la calle Suipacha … de esta Ciudad de 85m2 (ver informe de dominio obrante a fs. 299). Según la demandada, lo vendió el 1 de abril de 1993 por U$S 78.000 (ver fs. 328), aunque en la escritura se mencionan $78.000 (ver fs. 303).

El 19 de junio de 1992 la demandada, M. C.P., adquirió una unidad funcional de 186 m2, más 2 cocheras y baulera, en el edificio sito en la calle Talcahuano 1276 de esta Ciudad. Manifestó en la escritura que estaba casada con S. P.. La compra se hizo por US$ 240.000, se pagó una parte, y el resto en cuotas. En lo que aquí interesa, declaró la compradora que “los fondos que emplea en la presente compra provienen de recursos propios obtenidos con anterioridad a su matrimonio y de utilidades extraídas de la Sociedad Sami P. SRL” (fs. 15). Dicho inmueble, el 27 de abril de 1993, lo afectó como bien de familia (fs. 286). Este inmueble, antes, había sido alquilado por S. P., por 2 años, con vencimiento el 30 de junio de 1992. Aquella fue la garante (ver fs. 288 y ss).

El 25 de octubre de 1994 M. C. P. vendió las unidades funcionales antes mencionadas a Big Ben SCA por la suma de US$ 260.000. Se manifestó en el acto jurídico formalizado por escritura pública que lo hacía con fondos propios. Estuvo presente en el acto S. P., quien prestó su consentimiento con la venta que efectuaba su esposa, en los términos del art. 1277 del Código Civil, entonces vigente (ver fs. 17/20, escritura número 138).

A continuación, el mismo día, se formalizó otra venta. En esta oportunidad, la mencionada Big Ben SCA le vendió el inmueble sito en Avda Libertador …, piso 23 letras A y B, con una superficie de 358m2, más baulera y guardacoche, por la suma de U$S 360.000, a la sociedad panameña Ponte Ferrari Corp, representada en ese acto por el codemandado G., cuñado de M. C. P. (fs. 21/4). LA hermana, M. E. P., es socia de dicha empresa.

La sociedad panameña fue constituida en ese país el 3 de octubre de 1994, pocos días antes de la compra del inmueble. El 16 de noviembre de 2006, M. C. P. de P., con domicilio en el inmueble antes referido, y su hermana M. E. P., con el objeto de adecuar la sociedad extranjera al derecho argentino, la convirtieron en “Ziza SA” (fs 88/94), de la cual es Presidente del Directorio.

Posteriormente, el 13 de junio de 2007, puso el inmueble a nombre de la continuadora Ziza SA, aquí codemandada. En dicho acto manifestó que “las acciones de la sociedad que representa son provenientes de dinero propio”. Hizo un relato de las adquisiciones anteriores y, respecto del inmueble sito en la calle Talcahuano, dijo que lo “compró siendo de esta civil soltera” (fs. 26 vta). Agregó que, con el dinero de la venta de este último, la sociedad panameña Ponte Ferrari Corp adquirió el ubicado en la calle Libertador. Presente en el acto S. P. expresó que “concurre a este acto al solo efecto de ratificar lo manifestado por su cónyuge … que las acciones de la citada sociedad Ziza SA son exclusivamente de carácter propio” (fs. 27).

En síntesis, a pesar del reconocimiento del fallecido S. P. sobre el carácter propio del dinero utilizado por la demandada M. C. P., los hijos del causante cuestionan su veracidad.

b) Marco jurídico

Cuando en 1992 la demandada manifestó que adquiría, estando casada, con fondos propios, tal manifestación unilateral no era oponible al otro cónyuge, lo cierto es que en 2007 el marido ratificó tales declaraciones. Esto le otorga una presunción de veracidad. Claro que la caracterización de un bien como propio o ganancial no depende de la voluntad de los cónyuges, ya que no pueden decidir acerca de su naturaleza, pues ello depende de una serie de reglas que, en general, se refieren al tiempo de la adquisición y a la naturaleza del derecho que justifica esa adquisición.

Como es sabido, los bienes gananciales son aquellos que conforman la masa común de los cónyuges, y respecto de los cuales cada esposo tiene un derecho potencial sobre los adquiridos por el otro, que se materializará al extinguirse la comunidad. Son aquellos incorporados al patrimonio de uno, otro, o ambos, durante el régimen de comunidad por causa onerosa, siempre que no corresponda calificarlos como propios.

Se presume, de acuerdo al art. 1271 del Código Civil, la cualidad de ganancial de todos los bienes existentes a la culminación del régimen (Méndez Costa, Josefa, Código Civil de la República Argentina explicado, T. IV, p. 375, Santa Fe, 2011). Es sabido que el art. 1271 del Cód. Civil establece una regla de prueba respecto del carácter de los bienes existentes a la disolución de la sociedad conyugal. Los presume gananciales y quien afirme el carácter propio debe probarlo. Se trata, en consecuencia, de una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por la prueba en contra, pesando ello sobre el cónyuge que pretenda desvirtuar el carácter del bien presumido por la ley (GUAGLIANONE, Disolución y liquidación de la sociedad conyugal, p. 213 y ss.; BELLUSCIO, Manual de derecho de familia, t. II, p. 72, 5º edición; ZANNONI, Eduardo, Derecho de Familia, t. I, p. 483, nº 394 y ss.; MAZZINGHI, Derecho de Familia, t. II, nº 243; MÉNDEZ COSTA, Efectos patrimoniales del matrimonio, en Derecho de familia, I, p. 346; FASSI, Santiago y BOSSERT, Gustavo, Sociedad conyugal, t. I, p. 330 y ss.).

El fundamento de la ganancialidad reside en la presunción de concurrencia de ambos cónyuges en un esfuerzo común empleado en lograr bienes, y en la solidaridad que el matrimonio crea entre ellos, con total prescindencia del aporte que aquellos efectuaron para las adquisiciones.

Por regla, puede decirse que son propios los bienes que cada esposo era propietario desde antes de la celebración del matrimonio, y los que adquiera después por título gratuito. También lo son los adquiridos por subrogación real de un bien propio. Así lo preveía el art. 1266 del Código Civil vigente en ese entonces. En cambio, son gananciales los que adquiera luego de las nupcias por un título oneroso.

En el caso de los bienes adquiridos por subrogación real, es importante que en el acto de adquisición se deje constancia de que el dinero pertenece a uno de los cónyuges, y se mencione el origen de los fondos, para que no resulte incluido por la presunción de ganancialidad. Así lo resolvió un fallo plenario de esta Cámara (14/7/72, La Ley 148-163).

Al tratarse de una regla general, quien alegue lo contrario carga con la prueba de sus afirmaciones.

Se ha acreditado que, antes de casarse, M. C. P. era titular de un inmueble sito en la calle Suipacha … de esta Ciudad, de 85m2. También que dicho inmueble fue vendido. De tal forma, ya poseía dinero propio. Sin embargo, advierto que, según la propia demandada, lo vendió en 1993 por U$S 78.000 (ver contestación de demanda, fs. 328). Este es un detalle importante.

c) La prueba

No se discute que el fallecido S. P. trabajaba en la firma de su suegro, J. R. SRL, dedicada a la venta de artículos de cuero. Tampoco que M. C. P. fue empleada de dicho negocio, ubicado en la calle Florida.

La demandada, formó con su cónyuge la sociedad S. P. SRL, dedicada a la venta de indumentaria femenina, de la cual S. P. era titular del 75% de las cuotas, y ella del 25% restante. En 1987 adquirió un 25% más ver fs. 328). Esto encuentra respaldo en la copia de fs. 255/7).

En 1988, antes de casarse, los mencionados adquirieron un automóvil Mercedes Benz (fs. 278), que luego S. P. vendió por la suma de U$S 73.500, en 1992 (fs. 279). También en 1988 M. C. P. adquirió, a través de un plan de ahorro, un Ford Sierra Ghia (fs. 282), y un yate, en 1989 (fs. 309/14), que vendió en junio de 1993 por la suma de U$S 85.000 (fs 317).

Surge de fs. 386/8 que M. C. P. estuvo inscripta en la AFIP desde 2005 para el pago del impuesto a los bienes personales, y desde 2008 para el impuesto a las ganancias. En 2015 pasó a ser monotributista, aunque también antes había tenido esta categoría. Menos aportes impositivos parece haber realizado el fallecido esposo (ver fs. 389/91). No hay constancia de los períodos que aquí interesan.

La testigo F., trabajó en Julio Rosenstein SRL., entre el año 1964 hasta el año 2000. Primero fue empleada y luego fue jefa de administración. Declaró que la demandada fue allí vendedora, “Habrá sido un par de años desde el año 72 al 74”. Luego “se constituye otra sociedad que es la SAMY P. SRL. Y ahí en esa sociedad se integra a la Sra. P., con un 25% de acciones. Lo sé porque, el Sr. S. P. comento que le habían cedido un 25% para resguardar a la Sra. P. en ese momento (…) dijo que lo había hecho para proteger a la Sra. C. ya que él era un Señor mayor” ver fs. 532/3).

La testigo B., que también trabajó en ese negocio entre el 13 de marzo del año 1978, hasta el 10 de agosto del año 2000, dijo que “ella era una persona que no tenía ningún poder adquisitivo. Por su vestir. Y esas cosas la sabemos (…) en una de las conversaciones que tuvimos con la Sra. C. estaban por vender unos de los barcos que le quedaban al Sr. S., entonces ella (M. C.) muy jocosa me dijo que los hijos que no iban a ver nunca nada, porque ella los iba a ‘cagar’. y que no iba a dejarles a ver ni un solo centavo y que todo iba a ir para ella. Esa es mi verdad (…) La Sra. C. me suspendía y amonestaba cada vez que podía. No le tengo ningún rencor. Esto figura en los libros de la empresa” (fs. 554/5).

En forma similar se explayó la testigo H. Relató que fue empleada del negocio original, y que en el departamento de la calle Suipacha “después del año 85/86/87, no recuerdo exactamente qué fecha, hacíamos trabajos que tenían que ver con la empresa que eran trabajos en negro, no declarados. Era el dto. del Sr. S. P., era como un dúplex, hacíamos trabajos que no se podían hacer en el local (…) finales del año 78/80/81, (S. P.) pidió una cantidad de dólares creo que era 25.000 o 30.000, no recuerdo exactamente, tenía que hacer una escritura en la calle Suipacha. Yo estaba en la oficina cuando lo pidió y a la semana siguiente se lo dimos (…) el Sr. S. traía todos sus impuestos de servicios de su casa y los del Dto. de la calle Suipacha (…)”. Luego sostuvo que S. P. tenía una posición económica muy importante, con viajes, bienes, etc. Agregó que “el Sr. S. para darle un poco de identidad de dueña la puso como socia. Lo sé porque le Sr. S. nos dijo, a mí y a la gente de la oficina, para que el resto del personal la tomara como que era uno de los dueños”. Finalmente, que a “SAMY P. SA, a esta empresa le hice juicio por mi despido” (ver fs. 662/3).

Por su parte, la testigo A. declaró que “Conoce a M. C. P. Mi relación con ella comienza cuando voy a ingresar al Instituto de María Fernanda Cartier, instituto de modelos. Ella Fue mi profesora de Manequin, de maquillaje también era profesora de casting. Nos enseñaba a posar, a hacer fotos porque ella era modelo publicitaria. Era muy conocida en esos años porque trabajaba en El arte de la elegancia de Jean Cartier. Era un programa que se emitía por canal 9 los sábados (…) ella se iba de viaje, estaba muy ocupada. Hacia desfiles. Tenía una agenda muy ocupada. Yo a veces desfilaba en los cursos. Ella viajaba a Europa porque asesoraba a fábricas (…) Cuando empecé a ver el Arte de la Moda ella era primera figura. Cuando digo moda me refiero a catálogos, publicidades, desfiles, asesoramiento de imagen. También asesoraba a los fabricantes, de ahí sus viajes a Europa (…) ella tenía su departamento, por lo que ella me comentaba. Yo la veía con su buen auto. Su presencia, como se vestía, toda su imagen. Daba una imagen de una persona que estaba bien económicamente. Yo en ese momento trabajaba con ella y ganaba muy bien. Me imagino que ella ganaba muchísimo mejor que yo por su exposición (…) el Sr. P. estaba muy preocupado por su nivel económico (…) Yo veía que siempre era C. la que pagaba” (fs. 559/60).

A fs. 675/6 puede verse el informe del perito tasador, del que surge que el valor del departamento ubicado en la Avda Libertador es importante, más de U$S 1.000.000, y bastante más elevado que el correspondiente al de la calle Talcahuano.

En materia de simulación la prueba debe examinarse en conjunto, especialmente cuando es invocada por terceros, que necesariamente han de recurrir a las presunciones. En el caso, se han demostrado hechos que, ligados y vinculados con otros, alcanzan valor probatorio con entidad tal para hacer desaparecer la duda y crear una fuerte presunción de simulación. Para que la acción prospere es necesario acreditar, sin duda, que el acto jurídico fue realizado con el propósito de defraudar a los herederos, sustrayendo a su acción el inmueble amenazado de ser incluido en la sucesión, mediante una declaración falaz.

En el caso, las ventas y adquisiciones no fueron simuladas, fueron reales. Lo que se cuestiona es el origen de los fondos. La demandada P. sostiene, con apoyo en los títulos, que eran propios, mientras que los actores, con apoyo en ciertas presunciones, sostienen que eran gananciales. No se está cuestionado en este litigio la operación, sino la declaración de ser propio el inmueble inserta en las adquisiciones, tema que es ajeno a los vendedores.

III. Conclusión

Considero que asiste razón a los apelantes. En efecto, entiendo que hay presunciones que permiten concluir que el fallecido S. P. también hizo aportes a las adquisiciones de inmuebles antes mencionadas.

Veamos. M. C. P., en 1992, adquirió por US$ 240.000 el inmueble de la calle Talcahuano al 1200. Se pagó una parte, y el resto en cuotas. En lo que aquí interesa, declaró la compradora que “los fondos que emplea en la presente compra provienen de recursos propios obtenidos con anterioridad a su matrimonio y de utilidades extraídas de la Sociedad S. P. SRL” (fs. 15).

Ninguna prueba produjo sobre tales ingresos. Surge de la causa que trabajó como vendedora unos años, y que también fue modelo, pero no mucho más. Lo que sí se ha acreditado es que dicho inmueble, dos años antes, era alquilado por S. P. en una suma importante. A la vez, me llama la atención que la compradora no precisó vender su inmueble de la calle Suipacha para hacer frente a esta compra. El de la calle Suipacha lo vendió un año después.

Si realmente obtuvo tanto dinero de la sociedad S. P., debo presumir que también lo obtuvo su socio, en principio mayoritario, y luego igualitario, S. P. Este último tuvo el dinero suficiente para afrontar el alquiler durante dos años.

Advierto que la SRL se denominaba “S. P.”, lo que hace inferir que el fallecido S. P. tenía un rol relevante, dado que la firma llevaba su nombre.

Además, se hipotecó el inmueble de la calle Talcahuano. Como estaban casados, es dable pensar que las cuotas fueron abonadas también por el cónyuge de la deudora. De arribar a otra conclusión, habría un derecho a recompensa para el fallecido (CNCiv, sala B, 28/04/1981, Talotti, Ángel, LA LEY 1981-D-412 TR LALEY AR/JUR/3488/1981).

Se afirma por los demandados que S. P., luego de su divorcio, estaba en mala situación económica. Sin embargo, adquirió un Mercedes Benz, que luego vendió en U$S 73.000. También se ha probado que una cantidad similar le donó a una de sus hijas, aquí actora. A la vez, surge de la división de bienes luego del divorcio, que se le adjudicaron diversas cuotas de sociedades (ver fs. 15 del expte acumulado).

Luego, en 1993, viene la compra del inmueble de la Avda. Libertador. Por un lado, se dio en pago el mencionado inmueble de la calle Talcahuano, a mi entender ganancial. A la vez, genera una presunción en contra que aquél se haya puesto a nombre de una sociedad panameña. Luego, pasa al dominio de una nueva sociedad, continuadora de la anterior, que casualmente recibió aportes de la hermana de la propietaria de esta última. No comprendo por qué, si los entonces cónyuges habían sido socios, ahora el esposo quedaba fuera de todo, ni siquiera en mínima proporción.

Agrego que el domicilio de los cónyuges fue en dicho inmueble, que es también el domicilio legal de la sociedad Ziza SA. Observo que, en el año 2006, al constituirse Ziza SA, el capital social fue de $45.000, muy inferior al valor de los inmuebles.

A esto se suma lo declarado por las testigos. Si bien parecen tener más simpatía por el causante que por su segunda esposa, completan un cuadro en función de lo ya expuesto.

En esta clase de juicios, cuando el actor aporta indicios capaces de generar presunciones, se invierte la carga de la prueba ya que quien pretende desbaratarlas debe arrimar contraindicios o demostrar hechos que revelen que aquellas no poseen los caracteres de gravedad, precisión y concordancia, con otros elementos (Sala F, 29/8/78, ED, 82-287; Sala D, 27/6/72, ED, 46-175). En el caso, esto no ha ocurrido, ya que la demandada, si bien no se limitó a la negativa de la pretensión del actor, no colaboró y produjo prueba de descargo, que le reste fuerza de convicción a los indicios que podrían sustentar la posición de la contraparte.

Una característica que suelen presentar los actos simulados es que tienden a una disminución del activo en perjuicio de terceros (Ferrara, F., “La simulación”, n.23, p. 174 y ss.; Cámara, H., “Simulación en los actos jurídicos”, p. 109; Mosset Iturraspe, Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, p. 27).

Hay que demostrar, aunque sea a través de indicios, la causa simulandi o el motivo por el cual la inscripción del bien se realizó a nombre de uno solo de los aportantes del dinero (Medina, Graciela – Flores, Pablo, La prueba de la simulación, RDPyC, “Simulación”, 2006-1, págs. 132 y 133). Se manifiesta que no hay causa simulandi. Sin embargo, la motivación fue impedir que el inmueble en cuestión fuera heredado por los sucesores del difunto esposo de la demandada.

El reconocimiento de uno de los cónyuges es suficiente en las relaciones de comunidad, pero frente a terceros la prueba contraria que desvirtúa la presunción de ganancialidad debe ser concluyente (arg. art. 1260). Una solución similar se desprende del actual art. 466 del Código Civil y Comercial. Entonces, es menester que conste en el acto de adquisición, además del reconocimiento del otro cónyuge, la manifestación del origen propio de los fondos utilizados, especificando la causa que determina tal propiedad (v. gr.: datos que individualicen una sucesión, donación o enajenación de un bien propio, protocolo en el que se consignaron las respectivas escrituras, etc.). De lo contrario, el instrumento de adquisición será inoponible a terceros, y puede ser cuestionado por los herederos que se sientan perjudicados (Méndez Costa, ob. cit, p. 133; Herrera, Marisa, en Lorenzetti (Dir), Código Civil y Comercial de la Nación, III, ps. 111/2).

Las manifestaciones de los cónyuges no pueden desvirtuar el real carácter propio o ganancial de los bienes, que surge de la ley y no de la voluntad de las partes, por lo que pueden ser cuestionadas por sus herederos (CNCiv., Sala B, 12/5/94, JA, 1996-II-669; en igual sentido, ídem, Sala F, 15/12/89, JA, 1990-III-344).

En la simulación, son “terceros” las personas que no participaron en el acto ni son sucesores universales de quienes los otorgaron. Sin embargo, si los herederos actúan en amparo de sus legítimas, frente a los actos realizados por el causante que los perjudica, también deben ser considerados terceros (CNCiv., sala I, 14-8-1997, “I. de P., M.R.A. y otro c/C. de P., M.J. y otro”, L.L. 1998-B-580).

Por consiguiente, una vez acaecida la muerte del causante, se produce la apertura de su sucesión (art. 2277, Código Civil y Comercial) y el heredero adquiere la legitimación como tercero para atacar los actos celebrados por su antecesor en vida.

Si bien el juez deberá extremar las precauciones al momento de valorar la prueba producida por las partes en la acción entablada entre sí, podrá disminuir el rigor respecto de los terceros, quienes no disponen de la posibilidad de ofrecer una prueba directa. En estos casos, la acreditación de la simulación deberá sustentarse en indicios, los cuales serán valorados por el juez al momento de sentenciar y darán lugar a la prueba presuncional. Vale decir que queda reservado a la prudente apreciación judicial el examen del valor de los indicios y la importancia de los vínculos entre sí para dar nacimiento a la presunción de simulación.

En cuanto a la causa penal, no incide en lo que aquí interesa, ya que el Fiscal interviniente se limitó a descartar la inexistencia de delito, pero no aseveró que no hubiera alguna simulación.

Como se desprende del relato que antecede, pretenden los actores que se declare que el inmueble mencionado, que fue adquirido como bien propio de la demandada, a través de una persona jurídica, sea declarado como perteneciente a la sociedad conyugal entre ésta y el Sr. S. P., formando por tanto parte del acervo hereditario de este último.

Es cierto que el inmueble no pertenece a M. C. P. sino a la sociedad anónima Ziza. Pero también lo es que la propietaria de las acciones y Presidenta de esta firma es la demandada, junto a su hermana. Por ende, no puede alegar Ziza SA ser un tercero de buena fe, y debe ser objeto de la condena.

En su demanda, de manera escueta, los actores reclaman la indemnización de los perjuicios que alegan. Sin embargo, ninguna prueba se produjo al respecto. Además, como bien sostuvo la demandada, eventualmente tendría el derecho de habitación, como cónyuge supérstite, sobre el inmueble objeto del sucesorio.

IV. Costas

Se ha resuelto que, en el marco de un proceso sobre liquidación de la sociedad conyugal, corresponde distribuir las costas en el orden causado y las comunes por mitades entre ambos cónyuges, máxime cuando la discusión se centra en los valores en juego, existiendo consenso sobre los créditos que integraban la sociedad conyugal liquidada, pues lo contrario provocaría una merma en la porción del cónyuge obligado a cargar con la totalidad de las costas (conf. Fassi y Bossert, “Sociedad conyugal”, t. 2 p. 322 nº 198 y fallos citados en nota 175; CNCiv. sala B La Ley, 132 -1051 nº 18.510-S; Sala E, M., M. c. O., AD, 2/11/2004).

En materia de derecho de familia se afirma una tendencia que sugiere prescindir para su imposición del principio de la derrota, entre otras razones, por la especial naturaleza de los derechos en litigio (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, Lexis Nexis, p. 155).

Se ha sostenido que “en principio, no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común, necesaria para componer las diferencias entre las partes. Sólo cabe imponer las costas a uno de los cónyuges en estos asuntos, cuando su conducta fuera irrazonable, gratuita o injustificada y la consiguiente intervención de la justicia obviable (Sumario Nº 15370 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín Nº 11/2003; CNCiv, Sala H “TRG c/BA s/medidas precautorias” 03/06/2003, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de Neuquén Sala; III, “JN c. SMFA”, del 06/03/2010, publicado en La Ley Online).

Además, no puedo omitir que no todas las pretensiones de los actores tuvieron acogida favorable. Incluso, aunque en subsidio, los apelantes solicitaron la distribución en el orden causado en el caso de no ser acogida su pretensión, alegando la complejidad del caso.

Atento ello, la naturaleza de las presentes actuaciones y las particularidades del caso, no me queda más que propiciar la imposición de costas en el orden causado.

Por todo lo expuesto, propongo que se revoque la sentencia apelada, declarando ganancial el inmueble sito en Libertador … (unidad funcional y complementaria), con costas de ambas instancias en el orden causado.

El Dr. José B. Fajre y la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: Revocar la sentencia apelada, declarando ganancial el inmueble sito en Libertador … (unidad funcional y complementaria), con costas de ambas instancias en el orden causado.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Claudio M. Kiper. – José B. Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher.

M., E. R. c. V., R. M. s/liquidación de régimen de comunidad de bienes

Comentada por Lucas Bellotti San Martín: La constancia sobre el origen de los fondos en la adquisición de un inmueble ganancial y el posterior reclamo de recompensas.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., E. R. c/V., R. M. s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES” respecto de la sentencia dictada el día 5 de febrero del 2024, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A. CALVO COSTA.

A la cuestión propuesta, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:

I. La sentencia dictada el día 5 de febrero del 2024 hizo lugar a la demanda entablada por E. R. M. y, en consecuencia, integró al régimen de comunidad de bienes el inmueble ubicado en la calle Tapalqué … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el mobiliario que da cuenta el inventario presentado por la perita tasadora, conforme con las pautas y alcances establecidos en el considerando III, puntos A) y B). Asimismo, desestimó la liquidación de los porcentajes correspondientes a las sociedades comerciales “Sisem Soluciones de Información S.A.”, “AD Sistemas S.A.”, “AG Inversiones S.A.” y “Sisem Soluciones de Uruguay S.R.L.” y calificó como ganancial las acciones de las partes, registrándolas por mitades y de acuerdo a las pautas establecidas en el considerando III, punto C). Por último, hizo lugar a la liquidación de la suma de dinero habida en la caja de seguridad del Banco Provincia de Buenos Aires y reconoció a favor del actor el derecho a recompensa por el uso exclusivo que efectuó la demandada del inmueble ganancial antes referido.

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas del actor (f. 330) y de la demandada (f. 335). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído del día 25 de marzo del 2024–, la accionada fundó su recurso mediante la presentación incorporada al sistema digital el día 27 de marzo del 2024. Corrido el pertinente traslado, las quejas fueron replicadas por el demandante el día 11 de abril del 2024.

Por su lado, el legitimado activo expresó agravios el día 5 de abril del 2024. Su traslado, conferido a f. 354, fue contestado por la demandada el día 16 de abril del 2024.

II. Antes de ingresar en el estudio del caso, estimo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.

i. En su escrito de inicio, el accionante relató que, tras contraer matrimonio, el patrimonio de la sociedad conyugal se integró con un inmueble sito en la calle Tapalqué … de la CABA, las sociedades “Ad Sistemas S.A.”, “Ag Inversiones SA” y “Sisem Soluciones de Uruguay” y la suma en efectivo de Dólares Estadounidenses Doscientos Cuarenta Mil (U$S 240.000) depositados en una caja de seguridad del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Respecto del primero del ellos, manifestó que la propiedad cuenta con una superficie de 300 metros cuadrados, tres plantas, cuatro dormitorios, habitación de servicio, cuatro baños, cocina, kitchinet y pileta. Que el inmueble fue tasado entre Dólares Estadounidenses Trescientos Cincuenta Mil (U$S 350.000) y Dólares Estadounidenses Trescientos Setenta y Cinco Mil (U$S 375.000) y que lo adquirió por la suma de Dólares Estadounidenses Ochenta y Cinco Mil (U$S 85.000), de los que él aportó una gran cantidad –U$S 32.000– por la venta de un inmueble propio ubicado en la calle Fernández … de esta ciudad. Acompañó un inventario de los mobiliarios que existía en el inmueble al momento de la separación y efectuó una estimación de Pesos Siete Millones Quinientos Mil ($7.500.000).

Seguidamente, en relación a las sociedades “Ad Sistemas S.A.” y “Ag inversiones S.A.”, apuntó que ambas se encuentran integradas por Veinte Mil (20.000) acciones y detalló los porcentajes que le corresponde a cada uno.

Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó que se haga lugar a la demanda, con costas.

ii. A su turno, a fs. 126/130, se presentó R. M. V. y contestó la demanda entablada en su contra. Con excepción del inmueble de la calle Tapalqué …, que fuera sede del hogar conyugal, y la participación accionaria de las sociedades denunciadas en la demanda, negó cada una de las afirmaciones del actor.

Particularmente, objetó que el inmueble referenciado haya sido abonado con fondos propios del actor y descartó alguna referencia en el título de propiedad. Resaltó que las fotografías invocadas para justificar el mobiliario carecen de certificación y concluyó que “no identifican la totalidad del mismo”.

Efectuó una serie de consideraciones sobre algunos bienes adquiridos por su hijo y reiteró que el inventario acompañado carece de cualquier atributo que permita considerarlo auténtico y veraz.

Por su lado, si bien reconoció la participación accionaria de ambos cónyuges en las sociedades comerciales, invocó la existencia de maniobras fraudulentas a fin de deteriorar su valor patrimonial.

Efectuó una serie de consideraciones respecto al canon locativo y concluyó que el accionante carece de legitimación para reclamar. Explicó las diferencias entre el alquiler y el canon locativo y ofreció prueba.

Fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

iii. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegados, el juez de grado consideró que el actor no logró acreditar que el inmueble de la calle Tapalqué …/… haya sido adquirido con dinero propio del producido de la venta de otro bien y, en consecuencia, decidió que se liquide en la proporción del 50% para cada uno de ellos. Por otro lado, en relación al mobiliario existente en la vivienda al tiempo de la separación, estimó que, por la desvalorización existente en la actualidad, en la etapa de ejecución de sentencia, se deberá efectuar una nueva valuación bajo apercibiendo que, en caso de falta de acuerdo, se realice su división conforme a lo estipulado por el art. 500 del CCyCN. A su vez, en lo que hace al dinero denunciado en la caja de seguridad, el magistrado de la instancia anterior, tras constatar la cantidad de U$S 8.140, consideró que aquel, al no haberse discutido su origen, revistió el carácter de bien ganancial y lo dividió por mitades. Finalmente, el sentenciante, por las razones plasmadas en el decisorio, fijó, en concepto de canon locativo, en el 25% del valor del mercado la suma que deberá abonar la señora V. por su ocupación exclusiva.

III. Efectuada esta breve reseña, y previo a tratar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 –LA LEY, 1985-B, 263–; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).

IV. A modo de inicio, apuntaré que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. Esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala A, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). De allí que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala, 15.11.84, LL 1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G, 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).

Debo, entonces, señalar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala A, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre nº 414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº 15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº 70892 del 11/11/2021).

La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-117).

Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., Sala C, sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-1980, LL 1981-A-19).

Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CNCiv., sala C, sent. del. 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala E, sent. del 3-VII-1980, LL1980-D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CNCiv, sala D, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442, citado en Morello, ob. cit.). Idéntico reparo merece la remisión a escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, “Guillermo Martínez v. Junta Nacional de Granos s/cobro de pesos”, sent. del 18-IX-1973, Fallos: 286:317; “Gobierno Nacional c/ Astilleros Tigre S.R.L. s/expropiación”, sent. del 14-VIII-1964, Fallos: 259:237).

Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales la demandada pretende fundar sus quejas no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios. La accionada se limita, en escasas líneas –una carilla–, a manifestar su discrepancia con la decisión del magistrado y a realizar breves postulados sin sustento probatorio. No ha dedicado siquiera un renglón a demostrar los errores fácticos o jurídicos en que pretende fundar sus agravios.

Su pieza recursiva carece de un discurso sistemático y no transita de premisa a conclusión mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. La queja, carente de elementos probatorios que la respalden, acrisola la insuficiencia técnica, dogmática y jurídica del recurso.

La expresión de agravios debe representar un ataque tendiente a discutir las partes del fallo que el apelante entiende que lo perjudica, debe contener fundamentos y una explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión.

Nada de esto aconteció en el memorial de la demandada. El único argumento idóneo tendiente a resistir la pretensión del demandante resulta ser la supuesta extracción por parte del accionante de las sumas reservadas en la caja de seguridad del Banco Provincia, argumento que, reitero, carece de todo sustento probatorio (art. 377 CPCCN). La sola argumentación sin ningún contexto fáctico que la respalde impide siquiera evaluar la procedencia de la queja.

Tampoco paso por alto la mera referencia a la imposición de los gastos casuísticos en el petitorio del recurso. Solicitar, en tan solo un renglón, que “en caso de contradicción, las costas sean impuestas al actor” no cumple con los requisitos previstos en el código de rito. La insuficiencia de fundamentación me impide sobreabundar al respecto.

En definitiva, la pobreza argumental de la emplazada al momento de expresar sus agravios me conduce, inevitablemente, a declarar la deserción de su recurso en todo lo que fue materia de agravios (art. 266 CPCCN). Así lo decido.

V. Sentado lo anterior, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar a) la procedencia del derecho a recompensa por la venta de un bien propio del actor, b) el porcentaje y fecha desde la cual debe computarse el canon locativo a cargo de la demandada y c) la imposición de los gastos casuísticos.

Motivos de índole metodológico, imponen abocarme, en primer lugar, a las quejas circunscriptas al derecho de recompensa invocado por el demandante.

Comencemos.

A esta altura del proceso, no es materia de discusión que, el día 20 de diciembre de 1990, las partes contrajeron matrimonio y que, el día 28 de junio del 2021, se produjo la disolución de su vínculo conyugal (ver f. 35, expte. nº. 16002/2021, caratulado “V., R. M. s/ Divorcio”).

Tampoco se controvierte que el inmueble ubicado en la calle Tapalqué … de esta ciudad, fue adquirido por los contendientes mediante escritura n.º 749 ni que, a la fecha de su adquisición –18 de diciembre de 1995–, se encontraban unidos en matrimonio; sin embargo, sí es materia de discusión el dinero aportado por cada una de las partes para hacerse de la referida propiedad.

En efecto, el accionante cuestionó la decisión del sentenciante y afirmó que “el bien fue adquirido por el producido de la venta de otro departamento ubicado en la calle Fernández 560, de esta ciudad”. Objetó que “Es erróneo que no se haya aportado prueba” y que “en la documental está el título de venta de dicho bien proveniente de mi familia y mi patrimonio”. Se remitió a las declaraciones testimoniales obrantes a f. 198 y f. 200 y concluyó que “No queda la menor duda que parte de los fondos por el cual se adquirió el inmueble de la calle Tapalqué fueron realizados con sumas de dinero cuya procedencia deviene de fondos de origen propio”.

Las quejas no prosperarán. Explico por qué.

i. El origen de la teoría de las recompensas se remonta al derecho consuetudinario francés y su finalidad era evitar que el precio obtenido de la venta de un inmueble propio se reputara ganancial. Luego, esta teoría fue extendiéndose a otros supuestos en que a raíz de los actos de gestión de cualquiera de los cónyuges (aunque en general eran del marido), se ocasionara un perjuicio al otro en sus bienes, concediendo a este último, a la disolución de la comunidad, el derecho a compensar los valores de que se vio privado (conf. Zannoni, Eduardo A., Derecho civil…, cit., T. I, ps. 774/775; Fassi, Santiago C. – Bossert, Gustavo A., Sociedad conyugal, Astrea, Buenos Aires, 1977, T. II, ps. 259 y ss.; Sambrizzi, Eduardo A., El régimen patrimonial del matrimonio…, cit., ps. 568/570; etc.).

Se han invocado distintos fundamentos jurídicos acerca de las recompensas, tales como el enriquecimiento sin causa de un cónyuge en detrimento del otro, la prohibición de donaciones entre cónyuges en aquellos regímenes que las proscriben, el pago con subrogación cuando se cancelan deudas propias con fondos gananciales, mantener cada masa de bienes en su integridad, la inmutabilidad de las convenciones matrimoniales en los regímenes las regulan, entre otros (ver al respecto Zannoni, Eduardo A., “La liquidación de la sociedad conyugal y las compensaciones debidas entre los cónyuges: su naturaleza (y una consideración especial al art. 1273 del Código Civil)”, LA LEY, 155-352; Fassi, Santiago C. – Bossert, Gustavo A., Sociedad conyugal…, cit., T. II, ps. 262/264).

Actualmente, las recompensas han sido definidas como los “créditos entre uno de los cónyuges y la sociedad conyugal que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante la sociedad conyugal y que deben ser determinados después de la disolución para establecer con exactitud la masa partible” (Belluscio, Augusto C., Manual de derecho de familia, Depalma, Buenos Aires, 2006, T. 2, p. 544. Ver también Zannoni, Eduardo A., Derecho civil. Derecho de familia, Astrea, Buenos Aires, 1998, T. I, p. 767; Azpiri, Jorge A., Régimen de bienes del matrimonio, Hammurabi, 3ra. ed. actual. y ampl., 2012, Buenos Aires, p. 271; Sambrizzi, Eduardo A., El régimen patrimonial del matrimonio en el nuevo Código Civil y Comercial, LA LEY, Buenos Aires, 2015, p. 566; Fleitas Ortiz de Rozas, Abel – Roveda, Eduardo, Régimen de bienes del matrimonio, LA LEY, Buenos Aires, 2001, p. 224; etc.).

De manera sintética podría decirse que, como todo régimen de comunidad, se cimenta en la tradicional distinción entre bienes propios y gananciales, la finalidad de las recompensas es evitar que el patrimonio propio de uno de los consortes se incremente a expensas del haber común o este aumente a costa del patrimonio propio de uno de los cónyuges.

El Código Civil y Comercial de la Nación se ocupa ahora expresamente de regular las llamadas recompensas en forma sistematizada. Sin perjuicio de lo dispuesto para supuestos puntuales, la regla general de la procedencia de estas recompensas surge del primer párrafo del art. 491, en tanto dispone que “La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad”.

ii. Desde este punto de partida, y a los efectos de determinar la existencia de un beneficio de la comunidad en detraimiento del patrimonio propio de uno de los cónyuges –en el particular caso de autos, el actor–, corresponde analizar las constancias arrimadas a la causa, las que, como ha venido sucediendo hace más de tres décadas de ejercicio de la judicatura, serán evaluadas a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN).

Veamos.

El día 26 de junio del 2022, prestó declaración testimonial la señora T. I. M. En dicha oportunidad, la tía del demandante, tras ser advertida de las penas por falso testimonio, y ser consultada sobre el patrimonio de la comunidad, afirmó que “No sé, la casa nada más. Esto lo sé porque la tienen hace muchos años, soy de la familia y la conozco”. Agregó que “Para comprarla, nosotros le cedimos a E. el departamento que era de mis padres antes de que se casara” y que “Eso lo vendieron unos años después y compraron esa casa”.

Seguidamente, al ser interrogada por la forma en que abonaron la referencia casa, apuntó que “No lo compraron con plata de los dos porque ella no trabaja ni aportaba nada, pero ya estaban casados” y detalló que “La casa está en Mataderos, en la calle Tapalqué, tiene un living comedor grande/garage/un jardín en la entrada/una cocina y después un pasillo que te lleva una dependencia de servicio. Eso en la PB, en la planta alta tiene tres dormitorios, un baño y arriba hicieron otra habitación más grande. También tiene pileta” (sic) (ver f. 199).

A continuación, con similares precisiones, se pronunció el primo hermano del accionante, el señor A. G. Allí, luego de contestar las generales de la ley, precisó que “La casa la compraron cuando estaban casados, pero para comprarla el vendió un departamento que era propio de él, que lo tenía desde antes. Vendió ese departamento para después comprar la otra casa”. Abundó que “Después tienen dos autos, uno de cada uno” y que “Hay un auto que es de E., que es un Honda y otro lo usan los demás, uno de los hijos también lo usa” (ver f. 199).

No paso por alto las quejas del accionante haciendo hincapié en las contundentes declaraciones de su tía y primo hermano. Sin embargo, y más allá del vínculo que unía a los declarantes con el accionante, circunstancia que no constituye una causal de inidoneidad en los términos del 427 del código de rito, lo cierto es que el resto de las constancias impiden tener por configurado los extremos antes señalados.

En efecto, nótese que, a fs. 131/135, bajo el título “Contesta Demanda: DOCUMENTAL”, luce agregado el título de propiedad del inmueble ubicado en la calle Tapalqué …/… de esta ciudad. De la referida documentación, se extrae que, el día 18 de diciembre de 1995, las partes adquirieron, por medio de compraventa, a los señores H. R. S. y R. T. S. la propiedad ubicada entre las calles Araujo y Basualdo.

Conforme surge del apartado cuarto de la escritura número setecientos cuarenta y nueve, el precio de venta se pactó en “un total de Dólares Estadounidenses Ochenta y Cinco Mil (US$ 85.000)”, importe que, según fuera expresado, fue recibido en el mismo acto por los vendedores.

Ahora bien, del referido título de propiedad ninguna aclaración surge del producido de venta de bien propio que el accionante alega haber vendido ni las características del mismo. La escritura traslativa de dominio de Tapalqué … coloca a ambos cónyuges como titulares del bien sin hacer distinción alguna respecto a porcentajes o forma de adquisición.

Las declaraciones vertidas por los parientes del demandante no emiten ninguna certeza respecto a la fecha en la cual se habría realizado la operación ni el precio de la misma. La insuficiencia de elementos probatorios que desvirtúen lo plasmado en la escritura número seiscientas cuarenta y nueve, impiden tener por configurado los dichos de los testigos. Si el cónyuge, en oportunidad de celebrar el acto de compraventa del inmueble, omitió formular la manifestación del caso respecto del origen de los fondos, su incorporación al patrimonio de la sociedad conyugal como bien ganancial deviene implícita.

Así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal al aclarar que la prueba de la adquisición como propio del bien debe surgir de la misma escritura de compra en la cual debe constar que el dinero es de su propiedad y el modo en que el mismo fue adquirido; en caso contrario, el bien deberá ser considerado como ganancial” (conf. CSJN Fallos, 24:177; 30:585; 47:270).

De igual manera se ha pronunciado esta Cámara en pleno, en los autos “Serrey de Drabble, María C. c. Drabble, Leslie”, al determinar que para asignar carácter propio al inmueble adquirido es de absoluta necesidad (respecto de terceros) que la escritura contenga la manifestación de que el dinero es de ella (o del marido), así como la designación de cómo el dinero pertenece a la mujer o el marido (CNCiv., en pleno, 14/7/72, LA LEY, 148-163).

También, la Sala F de esta Cámara ha sostenido que “Si la cónyuge en oportunidad de celebrar el acto de compraventa omite formular la manifestación del caso respecto del origen de los fondos, consiente su incorporación al patrimonio de la sociedad conyugal como bien ganancial” (CNCiv. Sala F, “C.M.R. s/sucesión”, del 13/02/97).

En suma, difícilmente se puede otorgar mayor relevancia a una declaración testimonial –de los parientes del peticionante– por sobre la voluntad plasmada de los contrayentes en el instrumento público (escritura pública n.º 649). La inexistencia de precisiones concretas que ilustren sobre la verdadera suma aportada por el recurrente impide abordar un camino distinto al del magistrado que me precedió.

Reitero, la única constancia sobre un eventual importe abonado como consecuencia de la venta de otro inmueble de propiedad del actor, resulta ser las propias manifestaciones del accionante en su escrito de inicio y los testimonios de sus parientes. La sola mención de US$ 32.000 abonados por el producido de un bien propio resulta insuficiente para adoptar un decisión contraria a la de la sentencia de grado.

En definitiva, por todas estas consideraciones, he de proponer al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en lo que a este aspecto se refiere.

V. [sic] Desestimadas las quejas vertidas por el actor respecto al derecho de recompensa, corresponde abordar las circunscriptas al porcentaje determinado para responder al canon locativo y la fecha desde la cual debe computarse el cargo a la accionada.

Sobre el particular, la parte actora dijo que “no existe ningún fundamento fáctico ni jurídico que permita menguar el % que me corresponde” y que “los argumentos del sentenciante no son cierto ni comprobados en autos”. Agregó que “El monto del 25% no solo es arbitrario, sino que no cubre los gastos de alquiler y expensas” y efectuó una descripción del propiedad en cuestión.

i. Cuando un condómino ocupa el inmueble común lo hace a título de propietario, derecho igual al que le asiste a los demás comuneros, por lo que es prima facie admisible el pedido de fijar un valor locativo, por el uso exclusivo y excluyente que alguno de ellos haga de la cosa común, hasta que el bien se liquide o experimente modificación la situación de ocupación (arts. 2676, 2684, 2691, 2699, 2700 y ccs., Código Civil).

Destaco que dicha compensación locativa ha de abonarse a partir del reclamo del condómino que no disfruta de la cosa común, efectuada en forma fehaciente. Esto es así debido a que, hasta ese entonces, se supone que la inacción importó conformidad con la situación existente. De allí que “si un condómino usó y gozó de la cosa común en forma exclusiva, sin que le sea reclamado un derecho igual por los otros, éstos deben asumir las consecuencias de su asentimiento implícito y, por ende, no pueden cobrar ningún alquiler mientras mantengan su silencio” (Llambías, Código Civil anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, t. IV-A, p. 520; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Derechos reales, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2012, t. I, p. 485/486, n.º 566).

Ahora bien, del escrito de demanda del expediente conexo sobre compensación económica (expte. n.º 103678/2021), tengo para mi que, para el momento del reclamo de estas actuaciones, los hijos del entonces matrimonio ya habían adquirido la mayoría de edad.

Asimismo, de las referidas actuaciones, surge que la aquí demandada –actora en el conexo– percibe, desde el año 2008, sus propios ingresos y se desempeña como farmacéutica (fs. 2/4). Las declaraciones testimoniales brindadas en el marco de ese expediente dan cuenta de la mencionada situación.

En efecto, I. A. G., al ser consultada sobre la situación económica de la accionada, apuntó que “R. es Farmacéutica, trabaja en una farmacia, se dedica a eso. Lo sé porque la conozco desde los 18 años, se que estudiaba eso, me lo ha dicho ella… Ella trabaja hace varios años en la farmacia, los chicos ya estaban en la primaria cuando ella comenzó a trabajar ahí” (ver f. 182).

De igual manera, C. B. F., sobre la misma pregunta, respondió que “Si, ella trabajaba y estudiaba…” y que “Se ocupaba de absolutamente todo, por eso necesito una elaboración detallada su vuelta a lo laboral porque había que cubrir todos los frentes” (ver f. 188).

A su vez, de toda la documental adjunta en el mencionado expediente, tengo para mí que, desde la salida del demandante del inmueble que fuera sede del hogar conyugal, la accionada continuó afrontando los gastos del mismo a su propio costo.

En definitiva, las constancias arrimadas a la causa, ilustran que, si bien corresponde menguar el porcentaje del canon requerido por el actor, las circunstancias en las cuales se desenvolvió su desocupación del inmueble, la situación económica de la señora V. y la posibilidad de solventarse por sus propios recursos, me llevan a considerar que, por su ocupación exclusiva, abone el 40% del valor que se estime para responder al canon locativo y la deuda que haya podido generarse al respecto. Así lo decido.

ii. Aclarado lo anterior, corresponde responder las quejas vertidas por el accionante respecto a la fecha desde la cual debe computarse el cargo de la accionada.

Sobre el particular, el accionante dijo que abandonó el inmueble que fuera sede de hogar conyugal en el mes de abril del año 2021 y que “es desde esta la fecha que debe comenzarse como inicio del cálculo liquidatario en etapa de ejecución de sentencia”.

Esto no es así.

Si bien es verdad que el condómino que usa y goza de la cosa con exclusividad está obligado a resarcir a los restantes por esa utilización, la indemnización se debe a partir del reclamo de estos últimos, pues hasta ese entonces debe suponerse que su silencio o inactividad importa conformidad con la situación existente (Conf. Llambías-Alterini, Código Civil Anotado. Doctrina-Jurisprudencia, ed. Abeledo-Perrot, t. IV-A pág. 520 n.º 4 y jurisprudencia citada en pág. 521 nº 10).

En este sentido, la jurisprudencia es conteste en que la fijación del precio locativo por la ocupación y uso de un bien inmueble, corresponde sólo desde la fecha de la exigencia, dado que para el período anterior se presume un consentimiento tácito con la ocupación gratuita (CNCiv, sala C, febrero 27-1969, E.D. 27-698; íd. marzo 19-970, E.D., 32-337).

De igual manera, Beatriz Areán explicó que “el que ocupa la cosa común ejerce sobre ella un derecho que le es propio y, mientras no conozca la voluntad de los demás de ejercer el igual derecho que éstos tienen, nada les debe. Así la petición de aquéllos que produzca los efectos requeridos debe ser recepticia y, hasta tanto no sea fehacientemente conocida por su destinario, no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza” (cfr. Areán, Beatriz, en Bueres, Alberto J. [dir.]; Highton, Elena I. [coord..]; Código Civil y normas complementarias; 2ª ed., t. 5B, p. 81, Buenos Aires, Hammurabi, 2004).

En función de ello, y por estas consideraciones, estimo que corresponde confirmar este aspecto de la sentencia en la medida que la obligación a cargo de la accionada comenzó desde la fecha de la mediación (17 de junio del 2021).

VII. En cuanto a las quejas vertidas por el accionante en torno a la imposición de costas, entiendo acertado el criterio adoptado por el sentenciante al distribuirlas en el orden causado.

Es que en el especial supuesto de autos, las pretensiones del demandante han prosperado parcialmente. Se ha desestimado el reclamo de la liquidación de los porcentajes de las partes correspondientes a las sociedades comerciales “Sisem Soluciones de Información S.A.”, “AD Sistemas S.A.”, “AG Inversiones S.A.” y “Sisem Soluciones de Uruguay S.R.L.”, como también el derecho a recompensa por la supuesta venta de un bien de carácter propio para hacerse con el inmueble ubicado en la calle Tapalqué. Aplicar el principio de la derrota a fin que la demandada cargue con las costas del pleito implicaría desvirtuar el régimen establecido en el [sic]

Por tal circunstancia, en razón del vencimiento parcial y mutuo que merecieron las pretensiones, así como la duda razonable que pudo generar la interpretación del caso, considero que no sólo las costas de la instancia anterior sino también las devengadas en esta alzada, deberán ser soportadas en el orden causado (conf. arts. 68, 2º párrafo, 71 y conc. del Código Procesal).

VIII. En función de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) Modificar la sentencia de grado en lo que hace al porcentaje que la accionada deberá abonar en concepto de canon locativo fijándola en la proporción dispuesta en el considerando VI, pto. i. b) Confirmar todo lo demás que se decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de acuerdo a lo establecido en el considerando VII.

Los Dres. Sebastián Picasso y Carlos A. Calvo Costa adhirieron por los mismos fundamentos al voto del Dr. Ricardo Li Rosi.

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: a) Modificar la sentencia de grado en lo que hace al porcentaje que la accionada deberá abonar en concepto de canon locativo fijándola en la proporción dispuesta en el considerando VI, pto. i. b) Confirmar todo lo demás que se decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de acuerdo a lo establecido en el considerando VII.

Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Ricardo Li Rosi. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa (Sec.: Julián Herrera).

Á., L. R. c. Á., N. S., F. J., Á. y herederos de C. E. T. s/ simulación

Comentado por Mariano Gagliardo: Transmisión de bienes a legitimarios (a propósito de la subsistencia y pervivencia del art. 3604 Código Civil).

En la ciudad de Mar del Plata, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Á. L. R. c. Á. N. S., F. J. Á. y Herederos de C. E. T. s. Simulación”. Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

1) ¿Es justa la sentencia apelada?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:

I. En la sentencia dictada el 19.9.2023 la Sra. Jueza de primera instancia rechazó en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Sra. C. H. T., con costas y la de prescripción interpuesta por N. S. Á. como heredero de R. Á., con costas.

Hizo lugar a la demanda de simulación promovida por L. R. Á. contra N. S. Á. –por sí y como heredero de R. Á. y C. H. T.– y F. J. Á. L., y declaró la nulidad de la compraventa con reserva de usufructo del inmueble sito en calle San Juan n.º … de Mar del Plata, celebrada el día 26.10.2012 por escritura n.º 514 otorgada por ante el notario G. F., en la que participaron el Sr. R. Á. como vendedor y los Sres. N. S. Á. y F. Á. Larson como compradores.

Ordenó que el inmueble quedara “inscripto a nombre de sus titulares originales, R. Á. 100% casado con C. H. T. (asiento n.º 1)”, y que se librara oficio a tal efecto al Registro de la Propiedad Inmueble.

Para decidir como lo hizo, estableció que la ley aplicable era el Código Civil ley 340, porque la situación jurídica que se discute en autos se extinguió antes de la entrada en vigencia del nuevo.

Analizó a continuación la prueba producida (documental, pericial y testimonial), y rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sra. C. H. T., con el argumento de que no sólo participó en la escritura de compraventa n.º 514 otorgando el asentimiento conyugal, “sino además como eventual usufructuaria del bien (art. 2805 y ss. del Cód. Civil)”.

Desestimó la de prescripción por entender que la promoción del juicio caratulado “Á. L. R. c. Á. Néstor Santiago s. Diligencias preliminares” el 9.8.2018, y luego de este juicio de simulación, el 1.10.2018, interrumpieron la prescripción en curso, por aplicación de los arts. 3986 del CC y 2546 del CCCN.

Con relación a la alegada simulación, desarrolló los conceptos generales del instituto, y las pruebas que deben ofrecerse si en el conflicto intervienen sucesores a título universal que pueden actuar como partes o como terceros perjudicados.

Enumeró las presunciones que la doctrina señala como reveladoras de que el acto jurídico es simulado, entre ellas el parentesco entre las partes, y concluyó que los demandados no habían acreditado el origen de los fondos con los que habrían abonado el precio en la compraventa.

II. Apelaron los demandados, el recurso les fue concedido libremente, expresaron agravios el 12.4.2024, los que merecieron la respuesta del 28.4.2024.

II.1. Las críticas a la sentencia pueden sintetizarse así:

i) Calificó como “absurdo” al rechazo de la excepción de prescripción respecto al “codemandado R. Á.”, porque: a) la propia Jueza admitió que la demanda fue defectuosa pues debió integrarse la litis con N. S. Á., no ya en su condición de comprador, sino como heredero de su padre R. Á.; b) la actora consideró que la demanda estaba correctamente entablada, y que R. Á. no debía ser demandado o traído a juicio; y, c) recién con fecha 21.2.2022 la Jueza resolvió integrar la litis con R. Á.

La demanda no pudo cumplir sus efectos interruptivos –que reconoció se produjeron respecto a los compradores–, porque no fue planteada contra el vendedor dentro de los dos años desde que el actor tomó conocimiento del acto.

ii) Sostuvo que la falta de acreditación del origen de los fondos con que se pagó el precio de la compraventa es otra conclusión “absurda e irrazonable”.

Afirmó que la Jueza no tuvo en cuenta la “cesión de acciones y derechos de permuta y de derechos creditorios de hipoteca” de fecha 21.7.2011, con los que acreditó la venta de tres departamentos a los Sres. R. y L. L. Á., hijos del actor.

Esos instrumentos tienen firma certificada por el escribano S., no fueron desconocidos ni atacados, de ellos surge que el precio fue abonado en el mismo acto, son posteriores a la escritura n.º 173 de fecha 14.4.2011 a la que se refiere el fallo, y por lo tanto modificatorios del compromiso anterior.

Señaló que el actor reconoció en su absolución de posiciones que en la escribanía Salerno se realizaron “las escrituras de cesiones de permuta de tres departamentos a favor de sus hijos”, por lo que el apelante entiende que “claramente” se refirió a los instrumentos con firma certificada.

La Jueza tampoco tuvo en cuenta que era titular de un inmueble ubicado en la calle Juncal n.º 1980 de Mar del Plata, recibido en 1987 por donación que le hizo su tía E. O. T., que fue vendido tal como se acreditó con el oficio respondido por el Registro de la Propiedad Inmueble, agregado el 6.9.2022.

Esos documentos demuestran que tenía dinero suficiente como para comprar la nuda propiedad del inmueble.

iii) Criticó que la Jueza tomara en consideración que la perito no pudiera expedirse sobre los ingresos de los demandados a la fecha de celebración del acto, por no existir inscripciones en organismos fiscales, cuando las ventas descriptas en el agravio anterior demuestran sobradamente que contaba con los fondos necesarios.

Afirmó que la sentenciante había convalidado “caprichosas presunciones en contra de mis mandantes”, ya que la prueba pericial de ninguna manera puede revertir los efectos del pago en efectivo acreditado.

iv) Cuestionó que en la sentencia se afirmara que no había acreditado la venta del inmueble de calle Juncal y de un automóvil de su propiedad.

En relación con el inmueble, señaló que si bien la escritura de venta “no es un instrumento que quede en poder del vendedor”, la había probado con el informe de dominio.

v) Hizo hincapié en que el actor no inició una acción de colación, para criticar la conclusión judicial relativa a que resultaba “evidente” la causa de la simulación: “sustraer un bien del futuro acervo de los Sres. R. Á. y C. H. T. para beneficiar un heredero en detrimento de otro”.

Sostuvo que el actor no ha probado cuál es el perjuicio sufrido, no ha deducido la acción de colación ni ha demostrado que el acto atacado afecta la legítima o supera la porción disponible (con cita de un fallo de la Sala III de este Tribunal).

La afirmación de que se ha perjudicado a un heredero es falsa y por ende, el fallo debe ser revocado.

vi) Criticó el encuadre del caso como una simulación relativa –ejemplificado por la doctrina–, porque no se ha demostrado que se haya querido favorecer a uno de los dos hijos o que lo haya hecho “más allá de la porción disponible”, al haber omitido el actor iniciar la acción de colación.

vii) La cita del art. 957 del CC es incorrecta, afirmó, porque no se han probado la ilicitud ni el perjuicio.

viii) La ley no prohíbe la celebración de actos jurídicos entre padres e hijos, por lo que la valoración del parentesco efectuada en la sentencia, conduce al absurdo.

Reiteró que no se tuvo en cuenta la prueba más importante sobre la existencia del dinero para realizar la operación, que fueron los contratos celebrados por los hijos del actor con su tío.

ix) En este agravio reiteró los argumentos críticos respecto a las conclusiones del fallo sobre su falta de capacidad económica.

x) Cuestionó lo decidido sobre el precio de la compraventa, sin tener en cuenta que ambas peritos señalaron que el valor de venta de la nuda propiedad es inferior al de la transmisión del dominio pleno.

Por ello, afirmó, es razonable que haya abonado el 50 % del valor real de mercado por la nuda propiedad en el año 2012, siendo que su padre vivió durante seis años más en el inmueble y su madre lo hizo por ocho años más.

xi) Sostuvo que la conclusión relativa a la falta de prueba sobre su solvencia y la realidad del acto atacado, es errada, porque la Jueza omitió considerar los contratos de cesión agregados, así como valorar adecuadamente los dichos de la testigo A. Á., que dejó debidamente probada la existencia del dinero “(sea en la moneda en que fuere)”, por haber estado presente.

Calificó como arbitraria a la postura adoptada por la Jueza, al no valorar las pruebas producidas y “disimular” las contradicciones de los testigos de la parte actora sobre su actividad laboral y sobre el tiempo en que F., su hijo, había vivido en el inmueble.

xii) El objeto de este agravio fue el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sra. C. H. T. porque no fue parte del acto impugnado, en el que solo intervino prestando el asentimiento conyugal.

Adujo que el cónyuge que presta el asentimiento, que incluso puede ser anterior o posterior al acto, no se hace parte.

xiii) Insistió con lo agraviante que le resultaba que la compraventa se declarara simulada, reiterando los argumentos vertidos, y agregó que la escritura era válida y nadie la había redargüido de falsa por lo que hacía plena fe (art. 993 del CC).

II.2. Introdujo un planteo de nulidad de la sentencia subsidiario, porque existe un juicio de simulación entre las mismas partes, que debería haberse tratado en sentencia única.

Hizo saber que había planteado la recusación de la Sra. Jueza en aquel proceso conexo, caratulado “Á. L. R. c. Á. N. S. y otro s. Simulación” (exped. n.º 129.983), en el que se persigue la declaración de nulidad de una cesión de derechos litigiosos celebrada entre su padre y el apelante.

Argumentó que la cesión fue denunciada como hecho nuevo por la actora y admitida como tal el 30.9.2021, por entender “que el hecho nuevo denunciado tendría por objeto comprobar si se llevaron o no a cabo maniobras fraudulentas en perjuicio de la parte actora…”.

Sostuvo que ello implicaba un adelanto de opinión que le hacía preguntarse por la suerte del segundo proceso, y que en la sentencia dictada en este expediente, la Sra. Jueza hizo alusión a la admisión del hecho nuevo, subrayando la parte en que dijo: “… considerando que mediante la cesión de derecho denunciada, el Sr. Á. R. trató mediante un negocio simulado de desprenderse de patrimonio, en este caso la cesión de derechos litigiosos sobre el juicio antes mencionado, a favor de uno de sus hijos y en perjuicio del otro” (en cursiva, resaltado y subrayado en el original).

Reiteró el interrogante sobre la suerte del segundo proceso ante semejante declaración, y cuestionó que no se evaluara el dictado de una sentencia única.

Sostuvo que si la Jueza fundó la sentencia recurrida mediante la incorporación del instrumento, ha adelantado opinión y por ende, debe declararse la nulidad del fallo por prematuro. Introdujo el caso federal.

III. Tengo a la vista para resolver los expedientes físicos caratulados “Á. L. R. c. Á. N. S. y otro s. Diligencias Preliminares” (exped. n.º 128.805), “Á. R. s. Sucesión ab intestato” (exped. n.º 127.015), y “Á. N. S. c. A. J. P. y otros s. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales” (exped. n.º 127.306), y las copias digitales de los expedientes caratulados “Á. R. y otros c. Axion Energy Argentina S.A. s. Diligencias Preliminares” (exped. n.º 128.806), y “T. C. H. s. Sucesión ab intestato” (exped. n.º 128.909), todos de trámite por ante el Juzgado n.º 7 departamental.

Por cuestiones de orden lógico considero que corresponde tratar en primer lugar el planteo de nulidad “subsidiario”, por cuanto de declararse nula la sentencia apelada, caerían en abstracto los agravios formulados contra ella.

El planteo es tardío e improcedente y por ende deber ser rechazado.

III.1. En la demanda iniciada el 10.12.2018 en este expediente se solicitó que por razones de conexidad se enviara la causa al Juzgado 14, donde había tramitado el juicio “Á. L. R. c. Á. S. y otros s. Diligencias Preliminares”, que tengo a la vista (fs. 53), cuya acumulación por cuerda fue decidida a fs. 63 vta.

El 3.11.2020 el Sr. Juez a cargo del Juzgado n.º 14 decidió inhibirse para seguir actuando, en razón del fuero de atracción del sucesorio de R. Á., que tramitaba ante el Juzgado n.º 7.

a) Cuando el 27.5.2022 el Sr. L. R. Á. promovió el juicio de nulidad por simulación de otro acto jurídico celebrado entre su padre y su hermano (“Á. L. R. c. Á. N. S. y otro s. Simulación”, exped. n.º 129.983 de trámite por ante el Juzgado n.º 7, sobre una cesión derechos litigiosos), solicitó en el punto XII de la demanda que se lo remitiera por conexidad al Juzgado n.º 7 departamental, en razón de que allí tramitaban las sucesiones de sus padres, R. Á. (exped. n.º 127.015) y C. H. T. (exped. n.º 128.909), y este juicio de simulación (exped. n.º 128.806).

Al contestar la demanda como cesionario, el 25.12.2022, el Sr. N. Á. hizo referencia a este juicio en el punto II, al reconocer entre la documental agregada por el actor a la absolución de posiciones de su madre, efectuada en estas actuaciones (a fs. 79).

Cuando contestó como sucesor a título universal de la Sra. T., el 27.12.2023, no pidió que se acumularan los procesos (arts. 188 y sgtes. del CPCC), hizo referencia a que la actora “al tener un proceso conexo similar” tenía conocimiento de cómo y a quién demandar, y mencionó expresamente a este juicio.

A esa altura, y con un año de diferencia entre las contestaciones de demanda conocía perfectamente cuál era el objeto de uno y otro juicio, y que en este expediente, con fecha 30.9.2021 la Sra. Jueza había admitido como hecho nuevo la denuncia efectuada por la actora sobre la cesión de derechos litigiosos emergentes de los autos “Á. A. y otros c. Axion Energy Argentina S.A. s. Daños y perjuicios” (exped. n.º 54964/2014, de trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de Capital Federal n.º 28, con relación a los autos caratulados Á. R. y otros c. Axion Energy Argentina SRL s. Diligencias Preliminares”, exped. n.º 17.985, de trámite por ante el Juzgado n.º 14 departamental y sus juicios conexos).

No es un dato menor que había apelado esa decisión el 6.10.2021, el recurso le fue concedido el 15.10.2021 y desistió de él el 22.10.2021, quedando firme aquella admisión.

b) Sin embargo fue recién el 4.6.2024, luego de dictada la sentencia en este juicio (19.9.2023), que el demandado se presentó en el expediente n.º 129.983, solicitando su suspensión, y con un planteo idéntico al que ahora formula en su expresión de agravios: el adelanto de opinión en el que habría incurrido la Sra. Jueza, que determina, a su criterio, que la sentencia dictada sea nula por prematura y que deba dictarse una sentencia única en ambos procesos (punto 5).

El pedido de suspensión fue rechazado en la misma fecha, porque al no haber recusado a la Sra. Jueza su competencia para seguir actuando no estaba discutida, y porque el peticionante tampoco había pedido la acumulación de procesos [con este expediente n.º 128.806] en las oportunidades procesales correspondientes (arts. 14, 15, 16, 17, 34, 36, 157, 188 y ccdtes. del CPCC).

La decisión fue apelada el 6.6.2024, con el argumento de que si se declarara la nulidad de la sentencia dictada en este expediente por la Cámara, serían nulas consecuentemente las decisiones adoptadas en el segundo juicio por haber emitido opinión la sentenciante.

En relación con que no había pedido la acumulación de procesos, adujo que “recién se tomó conocimiento de lo expuesto justamente con el dictado de la sentencia definitiva apelada en el expediente conexo”, de la que surgía el “inequívoco adelanto de opinión” (puntos 2 y 3 del escrito; la cursiva es propia).

Esa afirmación como vimos, no es cierta y no se corresponde con las constancias de los expedientes.

El recurso fue rechazado el 6.6.2024 porque el trámite del juicio es sumario y la decisión es inapelable en virtud del art. 494 del CPCC.

c) El 15.6.2024 el demandado dedujo recusación con causa fundada en el art. 17 inc. 7 del CPCC.

La Sra. Jueza decidió que, sin perjuicio de su extemporaneidad, en atención a las cuestiones planteadas y “con el objeto de garantizar las garantías constitucionales”, se formara el incidente y se remitiera a la Cámara con el informe del art. 26 del CPCC (la causa se encuentra radicada ante este Tribunal bajo el n.º 180.835, “Á. L. R.c. Á. N. S. y otro s. Simulación—Art. 26 CPCC”).

Mientras tanto ordenó el pase de las actuaciones al Juez que correspondiera por turno, pase que se hizo efectivo por medio de la Receptoría General de Expedientes, que el 24.6.2023 informó que habían quedado radicadas ante el Juzgado n.º 2 departamental.

III.2. Los antecedentes reseñados demuestran que el planteo del apelante es extemporáneo, porque entre el 6.10.2021 en que apeló la decisión que admitía el hecho nuevo y el pedido de suspensión del trámite de los autos conexos el 4.6.2024 (exped. n.º 129.983 de primera instancia), transcurrieron 2 años y 8 meses.

Claramente fue el resultado adverso en la sentencia dictada en este expediente, lo que lo motivó para plantear la necesidad de una sentencia única y el desplazamiento de la Jueza por el aludido “adelanto de opinión”.

El art. 190 del CPCC establece que la acumulación puede ordenarse de oficio o a pedido de parte, y en este último caso por vía de excepción de litispendencia o incidente, cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones (art. 188 y su remisión al art. 88 del CPCC), y, en general, cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos “pudiere producir efectos de cosa juzgada en otros u otros”.

La oportunidad para plantear el incidente es en cualquier instancia o etapa del proceso, “hasta el momento de quedar en estado de sentencia”.

La antelación que exige la norma tiene su razón de ser en que la finalidad práctica perseguida con la acumulación de procesos, “no tendría fundamento alguno de haber mediado el dictado de la sentencia en cualquiera de ellos” o si alguno de los procesos que se intenta acumular hubiera fenecido por otro modo de composición de la litis, como la conciliación, transacción, o se hubiese extinguido por la caducidad de instancia o desistimiento (De la Iglesia Diego, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Director Marcelo López Meza, Coordinador Ramiro Rosales Cuello; ed. La Ley, Buenos Aires 2014, Tomo II, pág. 855; en igual sentido, Morello Mario Augusto, Sosa Gualberto Lucas, Berizonce R. Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2016, cuarta edición ampliada y actualizada, Tomo III, págs. 760 y 761).

III.3. Considero, además, que no se configura en autos la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias o de imposible cumplimiento, o que tengan efecto de cosa juzgada respecto a la otra.

En este juicio se ha planteado la nulidad por simulación de un contrato de compraventa inmobiliaria, y en el n.º 129.983, de uno de cesión de derechos litigiosos; la coincidencia –parcial– de las partes, y el mismo objeto, no determina de por sí que ambos juicios vayan a tener la misma solución, pues la demanda podría prosperar en uno y en el otro no, o en ambos, o en ninguno, sobre todo porque –como se verá– las normas que resultan aplicables en uno y otro caso son distintas.

En la causa n.º 129.983 se ha fijado audiencia de vista de causa para el 6.11.2024 y se están produciendo las pruebas proveídas el 6.6.2024, lo que demuestra a las claras que si se decidiera la acumulación en esta instancia para el dictado de una sentencia única como pide el apelante, se incurriría en una demora perjudicial e injustificada en el trámite de este expediente.

Ese ha sido el criterio para incorporar en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el inc. 4 al art. 189 (art. 188 del CPCCBA), que establece como requisito “que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados”.

La reforma, explicaba Palacio, receptó una reiterada jurisprudencia en cuya virtud la acumulación es inadmisible cuando tiende, manifiestamente, a obtener la suspensión de un proceso que se encuentra en avanzado estado de sustanciación con respecto a otro promovido con posterioridad, ya que lo contrario “conspira contra elementales razones de orden cuando no implica la aceptación de peticiones extemporáneas y maliciosas” (Palacio Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2004, pág. 120; en igual sentido, Colombo Carlos, Kiper Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado”, ed. La Ley, Buenos Aires 2006, Tomo II, pág. 406; Marino Tomás, “La desacumulación de procesos y el plazo razonable”, en LL-2017-A-149, cita on line TR LALEY AR/DOC/3743/2016).

Por otra parte, el expediente n.º 129.983 está directamente relacionado con el que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Civil n.º 28, Secretaría n.º 55, caratulado “Á. A. y otros c. Axion Energy Argentina S.A. s. Daños y perjuicios” (CIV 054964/2014), en el que tampoco se ha dictado sentencia (http://scw.pjn.gov.ar última entrada 25.9.2024), lo que demuestra la inconveniencia de esperar a su finalización.

III.4. Por último, en lo que se refiere al alegado “adelanto de opinión”, sin entrar en el análisis de la causal por la que se recusó a la magistrada en el expediente n.º 129.983, porque será objeto de tratamiento en el n.º 185.835 citado, cabe señalar que la transcripción de lo decidido por la Sra. Jueza que efectúa el apelante, no se corresponde con el verdadero contenido de las resoluciones que impugna.

En la de fecha 30.9.2021 se admitió el hecho nuevo, y en el Resultando I, penúltimo párrafo enunció que [la actora], “Considera que mediante la cesión de derechos denunciada, el Sr. Á. R. trató mediante un negocio simulado de desprenderse de patrimonio, en este caso la cesión de derechos litigiosos sobre el juicio antes mencionado, a favor de uno de sus hijos y en perjuicio del otro” (la cursiva es propia).

Claramente está reproduciendo los argumentos de la parte actora para denunciar el hecho nuevo, sin asumirlo como propio.

Contestado el traslado por el demandado, luego de citar el art. 363 del CPCC y jurisprudencia relativa a su aplicación, dispuso que “… si bien en los presentes obrados tienen por objeto se declare la simulación de un contrato de compraventa celebrado entre el padre del actor, su hermano y su sobrino, y sin perjuicio que la cesión de derechos litigiosos no ha sido realizada en las presentes actuaciones, entiendo que el hecho nuevo denunciado tendría por objeto comprobar si se llevaron o no a cabo maniobras fraudulentas en perjuicio de la parte actora”, y que, como había llegado a su conocimiento luego de la interposición de la demanda, era admisible.

La sentencia sólo contiene en el Resultando n.º 15 una mención a la admisión del hecho nuevo que reproduce lo que se había decidido en la resolución del 30.9.2021, y el uso del gerundio “considerando” nuevamente alude a la parte actora, y no a la apreciación o valoración de la sentenciante.

Cuando en el considerando II analizó la prueba producida mencionó a la escritura de cesión entre la prueba instrumental que venía enumerando como agregada, sin efectuar ninguna valoración sobre ella (penúltimo párrafo del considerando).

Al tratar específicamente la simulación del contrato de compraventa en el considerando V, en ningún párrafo tuvo en cuenta a la cesión para decidir sobre la realidad o apariencia del acto jurídico cuestionado.

Por ello, considero que no se han acreditado razones valederas ni la necesidad de dictar una sentencia única, por lo que esa pretensión debe ser rechazada.

IV. En cuanto a la prescripción de la acción de simulación, en la sentencia se estableció que la legislación aplicable era el Código Civil ley 340, decisión que no mereció objeciones (considerando I, arts. 260 y 266 del CPCC).

Coincido con la solución, pero porque entiendo que se trata de una relación jurídica cuya validez debe analizarse al momento de su celebración o constitución –es una ineficacia estructural–, y no porque esté extinguida (arts. 3 y 1050 del CC; art. 7 y 390 primer párrafo del CCCN).

El argumento relativo a que la demanda fue defectuosa porque el apelante fue demandado correctamente como comprador “pero no se demandó a R. Á. como vendedor”, o a sus herederos, ya fue tratado y resuelto por este Tribunal en una decisión anterior.

R. Á. había fallecido cuando se inició este juicio, y el actor es uno de sus herederos (ver declaratoria de herederos de fecha 27.12.2018, a fs. 132-133 de los autos caratulados “Á. R. s. Sucesión ab intestato”).

La doctrina desde antaño ha efectuado la distinción entre la situación del sucesor a título universal que inicia la acción de simulación con idéntico interés al que tenía su antecesor, por lo que deberá producir la prueba en las mismas condiciones exigidas a él, y la de los sucesores que actúan con un interés contrario (“caso del legitimario que ataca la simulación de una venta realizada por el causante, por ejemplo”), a los que se reputa como terceros “–actúan como tales–“, y en consecuencia podrán valerse de toda clase de pruebas, incluso presunciones (Zannoni Eduardo A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, ed. Astrea, Buenos Aires 1986, pág. 399).

Por ende, aquella pretensión de integrar la litis con todos los herederos, cuando uno de ellos era el actor, era manifiestamente improcedente y así lo decidió la Cámara al resolver el recurso de apelación deducido por el demandado contra la sentencia interlocutoria de fecha 21.2.2022, que ordenaba –precisamente–integrar la litis con N. S. Á. en el rol procesal de heredero de su padre.

En su memorial presentado el 10.3.2022, el apelante criticó que sólo se ordenara integrar la litis con él, y no contra los restantes herederos [su hermano y su madre sobre los bienes propios], y dejó “nuevamente planteado que se opondrá excepción de prescripción al progreso de la acción “puesto que nunca jamás se demandó a los herederos del causante y respecto del mismo la acción se encuentra prescripta” (primer agravio, último párrafo).

En su sentencia de fecha 2.6.2022 la Cámara estableció que la Sra. T. había sido citada antes de fallecer y el sobrino del actor había comparecido. “Los herederos del padre son las mismas personas que ya se encuentran litigando en la presente acción: uno es el actor y no es posible que se demande a sí mismo y el otro es el apelante quien está siendo convocado a juicio en su doble carácter de demandado y heredero del vendedor”.

Se resolvió que ante la inexistencia de otros herederos no se advertía la necesidad de suspender el juicio ni de demandar a los herederos en los términos pretendidos por el apelante, que “no se ve agraviado en absoluto por la decisión que cuestiona”.

En la resolución se hizo alusión a la “insistente pretensión de integrar la litis con personas que ya se encuentran citadas”, fundada en el “cumplimiento de una formalidad carente de trascendencia”, pues el derecho de defensa en juicio estaba garantizado desde el momento en que el demandado se presentó a contestar la demanda el 29.11.2019 y dio su versión de los hechos litigiosos, reiterada en cada oportunidad que tuvo (al fundar el memorial de fecha 29.1.2020; en el escrito del 21.6.2021; en la revocatoria con apelación en subsidio de fecha 9.9.2021 cuya resolución del 26.11.2021 y rechazo de la apelación del 23.12.2021, fue atacada mediante la queja nº 173.909 presentada en este Tribunal, que también fue desestimada el 15.3.2022; ver considerando IV.2).

IV.1. Si la litis estuvo bien integrada con personas que ya habían sido citadas, la conclusión que pretende extraer el apelante –la acción está prescripta respecto a los herederos del vendedor– es incorrecta.

Estamos ante un litisconsorcio pasivo necesario como el propio recurrente ha reconocido, que se configura cuando está en tela de juicio un estado jurídico que “es común e indivisible respecto de una pluralidad de sujetos… [En él] la relación es única y vincula a todos los intervinientes en forma indivisible (son los casos clásicos de simulación, división de condominio, escrituración, demanda contra la herencia, obligaciones indivisibles)”. En razón de la indivisibilidad de la relación jurídica controvertida, los actos realizados por los litisconsortes benefician a todos los demás y los resultados de la sentencia son únicos, aun en la instancia superior, apelando sólo uno de los litisconsortes. El litisconsorcio produce ese efecto ya sea frente a cuestiones sustanciales, activas o pasivas, o a cuestiones procesales (Falcón Enrique M., “Procesos de conocimiento”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2000, Tomo I, págs. 358 y 360; Morello, Sosa y Berizonce, “Códigos…”, ob. cit., ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2015, Tomo II, pág. 1106 y sgtes.).

Arazi enseña que la relación sustancial que origina la pretensión única en esta clase de litisconsorcio puede ser también única (como en los supuestos de división de condominio o de disolución de sociedad), o diversa (y da como ejemplo el del juicio de simulación: “la relación que vincula al actor con el enajenante puede derivar de un derecho obligacional, sucesorio, etcétera, mientras que la relación con el adquirente (a quien también se debe demandar) surge precisamente del acto que se ataca”), y a continuación señala los casos de litisconsorcio cuasi necesario, dando el ejemplo de las obligaciones indivisibles (Arazi Roland, “Derecho Procesal Civil y Comercial”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2004, Tomo I, págs. 126 y sgtes.; en igual sentido, Martínez Hernán J., “Procesos con sujetos múltiples”, ed. La Rocca, Buenos Aires 1987, pág. 107, cuando habla de litisconsorcio “impropiamente necesario”, en el que la exigencia de participación de todos los legitimados surge de la relación sustancial controvertida y no de una norma expresa, como en el caso del litisconsorcio “propiamente necesario”; Arazi Roland, Rojas Jorge A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2007, Tomo I, págs. 419 y 420).

Martínez (ob. cit., pág. 138), indicaba, durante la vigencia del código derogado, que el principio general establecido en los arts. 686 y 699 del CC, hacía que, como norma, el litisconsorcio necesario fuera inaplicable al sistema, salvo en dos supuestos: a) el litisconsorcio propiamente necesario, donde la excepción está contemplada en función de obligaciones, que por su naturaleza, no pueden cumplirse sino con la presencia de todos los interesados, y que la doctrina y la jurisprudencia denominaban “obligaciones indivisibles impropias” [hoy art. 824 del CCCN]; y, b) cuando el carácter de la cuestión que se plantea –independientemente de la naturaleza del vínculo–, es única y afecta a todos los otorgantes del acto, como en los casos en que se demanda la nulidad por simulación.

En cualquiera de las dos situaciones, las defensas comunes opuestas por uno de los codemandados aprovechan a los demás, entre ellas, nulidad de la obligación que se reclama, falta de exigibilidad o extinción por pago, novación, compensación, remisión total en las obligaciones solidarias, prescripción, imposibilidad de pago (Arazi, ob. cit., pág. 130; Martínez, ob. cit., pág. 141).

Es lo que expresamente establecía el art. 688 del CC, tanto para la faz activa como pasiva, “prescripta una deuda indivisible por uno de los deudores contra uno de los acreedores, aprovecha a todos los primeros y perjudica a los segundos; e interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a todos aquellos y perjudica a todos estos” (art. 3996 del CC; arts. 822, 824, 2549 y ccdtes. del CCCN; Trigo Represas Félix, en “Código Civil Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2005, “Obligaciones”, Tomo II, pág. 106; misma obra, comentario al art. 3996 del CC, pág. 463; Silvestre Norma Olga, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, Tomo V, pág. 281; Parellada Carlos, en “Código Civil y Comercial de la Nación…”, ob. cit., Tomo IX, pág. 318; Alterini Atilio, Ameal Oscar, López Cabana R., “Derecho de Obligaciones. Civiles y comerciales”, ed. Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Buenos Aires 2006, pág. 530).

El apelante probablemente ha confundido los supuestos en que se modifica o transforma la demanda, incorporando nuevos sujetos a una relación procesal, en los que el cambio de la demanda –admisible cuando no hubiera sido notificada–, “anula los efectos de la anterior… la interrupción de la prescripción operada con relación a los anteriores no perjudica a los incorporados posteriormente; es a partir de esa incorporación cuando se interrumpe el curso de la prescripción respecto de los nuevos sujetos” (Arazi-Rojas, ob. cit., Tomo II, pág. 182).

Pero los mismos autores indican a continuación que lo antedicho no es aplicable en los siguientes supuestos: a) integración de la litis en caso de litisconsorcio necesario (art. 89 del CPN), por tratarse de una única pretensión con pluralidad de sujetos, la interrupción de la prescripción contra alguno de ellos perjudica a los demás; b) obligaciones indivisibles y solidarias, en virtud de su carácter, cualquier acto que interrumpa la prescripción contra uno de los deudores perjudica a los demás (arts. 688 y 713 del Cód. Civil).

Por ello, la decisión judicial que otorgó efecto interruptivo a la promoción del juicio de diligencias preliminares y luego a esta demanda, contra todos los litisconsortes necesarios, fue ajustada a derecho (arts. 3986 del CC; art. 2546 del CCCN) y el agravio debe rechazarse.

V. En lo que hace a la declaración de simulación de la compraventa instrumentada en escritura n.º 514, la sentencia debe ser confirmada, aunque por otros fundamentos y con otros efectos que los dispuestos en ella.

En el fallo no se ha tenido en cuenta lo que disponía el art. 3604 del Código Civil ley 340, y hoy dispone el art. 2461 del Código Civil y Comercial, pese a que la actora los invocó en su demanda (fs. 34 vta. y 35), y los demandados en su contestación sostuvieron que el art. 2461 del CCCN era inaplicable a un acto celebrado en el año 2012 por el principio de irretroactividad de las leyes (punto VI, párrafo segundo del escrito de fecha 30.5.2019; no hicieron referencia al art. 3604 del CC).

La solución a la que se arribó, luego de una larga y ardua tramitación que podría haberse evitado, ya la presumía –y la presume– la ley, sin admitir prueba en contra.

i) Zannoni enseñaba que no hay un principio legal de carácter general que impida a una persona contratar con sus hijos capaces, o con quienes eventualmente pueden, a su fallecimiento, actualizar una vocación hereditaria legitimaria.

Aunque esos contratos muestren transferencias de dominio onerosas, son susceptibles de la sospecha inicial de estar encubriendo donaciones a través de las cuales el causante favorece al adquirente –su futuro legitimario– para evitar que a su muerte tenga que computar esa adquisición como un anticipo de herencia (art. 3476 del CC) y colacionarla en su hijuela.

Frente a esa posibilidad, el autor señalaba dos soluciones:

a) que la ley nada dispusiera al respecto, y en este caso los coherederos que pretendieran atacar el aparente carácter oneroso de las transferencias de dominio entre el causante y uno de ellos, “deberán probar la simulación para provocar la colación de la donación encubierta –si tal donación se prueba–”; o,

b) que en determinadas circunstancias debiera presumirse –en forma absoluta o iuris tantum– que la transferencia de dominio a título oneroso encubre una donación.

Pero cualquiera que fuera la posición adoptada por el derecho positivo, “parecería que una vez probada la donación encubierta, o en su caso, presumiéndose legalmente tal donación, el valor del bien debería computarse como un anticipo de herencia, es decir, como donación colacionable, en los términos del art. 3476” (Zannoni Eduardo A., “Derecho de las sucesiones”, ed. Astrea, Buenos Aires 2008, Tomo 2, pág. 219).

ii) Pese a ello, el codificador legisló sobre un supuesto en que a esa presunción de gratuidad del acto “disimulado” bajo la apariencia de transmisión de dominio onerosa, no le dio el tratamiento de anticipo de herencia sino de mejora, con imputación a la porción disponible del donante.

Era, precisamente, el contemplado por el art. 3604 del CC, reformado por la ley 17.711 (hoy art. 2461 del CCCN): “Si el testador [causante] ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima”.

Como toda excepción, la interpretación era restrictiva: el principio general era que toda donación hecha al heredero forzoso quedaba sujeta a colación y sólo importaba una “anticipación de su porción hereditaria” (arts. 3476 y 3484 del CC; arts. 2385, 2386 y ccdtes. del CCCN).

Si mediante una transferencia onerosa se encubría una donación, los coherederos del beneficiario debían probar el carácter simulado de esa compraventa; sólo en el caso de que ella se hubiera celebrado con reserva de usufructo [o uso o habitación agregaba la doctrina] en favor del enajenante, caía sobre el contrato la presunción de gratuidad a título de mejora del art. 3604 del CC (Zanonni, ob. cit., pág. 228; en igual sentido, Ferrer Francisco A.M., en “Código Civil Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2003, “Sucesiones”, Tomo II, pág. 187).

En el esquema de la norma, el valor de la donación se colaciona en la medida en que exceda la porción disponible y se imputa a la cuota legítima del heredero donatario. Si el excedente supera la cuota del heredero resultará pasible de la acción de reducción, que no opera de pleno derecho, sino que debe ejercerla el heredero perjudicado (arts. 1831, 3601, 3602, 3477 y ccdtes. del CC; art. 2453 del CCCN; Córdoba Marcos, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, Tomo XI, págs. 37 y 40; Pérez Lasala José Luis, Medina Graciela, “Acciones judiciales en el derecho sucesorio”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2013, págs. 50, 67 y sgtes.; Ferrer Francisco A. M., “Tratado de Sucesiones”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2023, Tomo IV, pág. 472 y sgtes.).

iii) En cuanto al carácter de la presunción legal, en la nota al art. 3604 del CC, Vélez Sarsfield decía que “Muchos padres con el fin de eludir las leyes fingen para preferir un hijo, contratos onerosos que no son sino donaciones disfrazadas. La ley debe suponer que estos contratos son simulados. Esta presunción es juris et de jure contra la cual no se admite prueba”.

Si bien el texto del artículo no contenía una presunción legal –como sí lo hace el art. 2461 del CCCN–, sobre ella descansaba el presupuesto de la solución que imponía, y la doctrina argentina estaba conteste en que era iuris et de iure (Zannoni Eduardo A., “Derecho de las sucesiones”, ob. cit., pág. 229; Ferrer Francisco A. M., “Código Civil…”, ob. cit, pág. 187, con cita de las opiniones concordantes de Fornieles, Borda, Guastavino, Maffía y Zannoni; ver respecto al primer y segundo párrafos del art. 2461 del CCCN, la opinión de Ferrer, “Tratado de las sucesiones”, ob. cit., pág. 474 y sgtes.).

Borda enseñaba que las presunciones legales son reglas que, o bien invierten la carga de la prueba (presunciones iuris tantum), o bien imputan a ciertos hechos determinadas consecuencias legales (presunciones iuris et de iure), sin admitir la prueba de que la realidad es distinta de como la supone la ley (Borda Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, ed. Perrot, Buenos Aires, 1976, Tomo II, n.º 1256-e; en igual sentido, Llambías Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, vigésima tercera edición actualizada por Patricio Raffo Benegas, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2010, Tomo II, pág. 534).

En el esquema de las nulidades del Código Civil anterior, el acto simulado –fuera la simulación absoluta o relativa– era anulable, es decir, debía probarse la causal de ineficacia (art. 1045 del CC); pero cuando la simulación era presumida por la ley –uno de los supuestos era, precisamente el art. 3604 del CC–, el acto era nulo (art. 1044 del CC).

Rivera señalaba que cuando la simulación o el fraude eran presumidos por la ley, “es el derecho positivo el que juzga el acto, lo valora e impone la sanción de nulidad. Se trata además de presunciones iure et de iure, y por lo tanto, hacen ingresar tales actos en la categoría de nulos” (Rivera Julio César, “Instituciones de Derecho Civil. Parte General”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2010, Tomo II, pág. 721; en igual sentido, Zannoni, “Ineficacia…”, ob. cit., pág. 400).

En cuanto al carácter de la nulidad, el mismo autor señalaba que si bien algunos autores consideraban que se trataba de nulidades absolutas (Arauz Castex, López Olacirregui, Lloveras de Resk), Cifuentes y él, estimaban que en los supuestos de los arts. 1297 y 3604 del CC, la invalidez protegía intereses particulares, y en consecuencia esos actos eran nulos de nulidad relativa.

Con el profundo respeto que la autorizada opinión de los profesores Rivera y Cifuentes me inspira, considero que tratándose de una presunción legal que involucra a la transmisión de dominio onerosa a un legitimario con reserva de usufructo, regulada por una norma imperativa de orden público, la nulidad de la compraventa simulada es absoluta (arts. 21, 1047 y ccdtes. del CC; arts. 12 primer párrafo, 386, 387 y ccdtes. del CCCN).

Esta conclusión me permite agregar otro argumento a los ya desarrollados para rechazar el primer agravio, si la nulidad es absoluta la acción para obtener su declaración es imprescriptible (art. 1047 del CC; art. 387 del CCCN).

V.1. La lectura de la escritura de compraventa n.º 514, otorgada por ante el escribano F. el 26.10.2012 (fs. 20 a 22 del expediente caratulado “Á. L. R. c. Á. N. S. y otros s. Diligencias Preliminares”), permite apreciar que en su cláusula tercera se estableció que la venta se hacía con reserva de usufructo vitalicio a favor del vendedor, y en la quinta, las partes acordaban que la operación tenía “el CARGO para la parte compradora de que en caso de fallecimiento del señor R. Á.; en consecuencia, la parte compradora asume el cargo de constituir USUFRUCTO GRATUITO Y VITALICIO a favor de la cónyuge del mismo, doña C. H. T.” (“SIC”, mayúsculas y negrilla en el original a fs. 21).

La utilización de la palabra “cargo” en una compraventa, cuando la constitución del usufructo bien podía hacerse a favor de los cónyuges Á.-T., es sugestiva, sin perjuicio de que el cargo es una modalidad de los actos jurídicos en el que se impone una obligación accesoria al adquirente de un derecho (art. 354, 1063, 1064, 1065 y ccdtes. del CCCN).

En su absolución de posiciones, la Sra. T. negó que la compraventa hubiera sido simulada o que no hubieran recibido dinero (respuesta a posiciones 5 y 6 del pliego de fs. 78), luego admitió que ejercía la posesión a título de dueña del inmueble y que abonaba los impuestos y servicios (respuesta a posiciones 11 y 15), y a la posición relativa a si era su intención dejarle el inmueble a su nieto F., respondió que no y aclaró que la casa ya no era de ella “sino de Santiago, porque él se encargó de nosotros hasta el final” (respuesta a primera ampliación de fs. 79).

La respuesta trasluce, al menos, un agradecimiento que no se correspondería con el carácter pretendidamente oneroso del acto simulado.

Adviértase además, que el cargo de constituir usufructo a favor de la Sra. T. luego de la muerte de R. Á., no fue cumplido, pues no se ha agregado una escritura de constitución que lo acredite (art. 1017 inc. a) del CCCN), ni surge del último informe de dominio agregado al expediente que estuviera inscripto (agregado en el escrito del 15.6.2023).

La transmisión de dominio onerosa al legitimario con reserva de usufructo encuadra en el supuesto del art. 3604 del CC, que le resulta plenamente aplicable en virtud de su carácter imperativo y de orden público ya indicado.

V.2. Por ello, si bien la sentencia debe ser confirmada en cuanto a la declaración de nulidad por simulación de la compraventa, los efectos de esa declaración deben ser los que imperativamente imponía –e impone– la ley: el valor de los bienes “será imputado sobre la porción disponible” del causante como mejora y el excedente “será traído a la masa de la sucesión”, es decir, “será objeto de colación” (art. 3604 del CC; art. 2461 del CCCN).

Si el excedente superara la cuota del heredero beneficiario, será pasible de la acción de reducción que deberá plantear el heredero perjudicado (arts. 1831, 3601, 3602, 3477 del CC; art. 2453 del CCCN).

Por lo tanto, la orden de reinscribir el bien en el Registro de la Propiedad a nombre de R. Á. y Clelia T. (punto 3 de la parte resolutiva), debe revocarse, porque no es la consecuencia que imperativamente impone la ley, luego de presumir la gratuidad del acto y la intención de mejorar al heredero legitimario.

Recién en el momento en que se practiquen en los juicios sucesorios las operaciones básicas de inventario y avalúo de los bienes (arts. 2341 a 2344 del CCCN), a los fines de la partición que haga cesar el estado de indivisión (arts. 2363, 2376, 2377, 2378, y ccdtes. del CCCN), podrá determinarse la porción disponible (arts. 2444 y 2445 del CCCN), para luego proceder a imputar a ella la mejora y en su caso, colacionar el excedente (arts. 3604 del CC; art. 2461 del CCCN).

Hasta ese momento, el crédito de la parte actora se encuentra suficientemente garantizado con las medidas cautelares trabadas sobre el inmueble.

V.3. La aplicación imperativa de la solución legal, determina que la colación no sea ya una acción disponible para el legitimado activo, sino que es una consecuencia necesaria –para el caso de que exista un excedente sobre la porción disponible– dispuesta por la ley de orden público.

Por ello, el agravio relativo a si el actor debió –o no– iniciar la acción de simulación conjuntamente con la de colación, y los argumentos sobre la falta de acreditación del perjuicio, carecen de sustento, pues, reitero la colación es una consecuencia ineludible derivada de la presunción legal de gratuidad del acto.

V.4. La aplicación de la norma imperativa, lleva igualmente a confirmar el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sra. C. H. T.

Es cierto que el cónyuge que prestaba el consentimiento del art. 1277 del CC (art. 470 del CCCN), no intervenía en el negocio en un pie de igualdad con el titular del bien, no era un codisponente, pero su expresión de conformidad con el negocio de su consorte, era un requisito de validez para remover los obstáculos con que tropieza el poder dispositivo del cónyuge titular (M. C. M. J., en “Código Civil Comentado”, ob. cit., “Derecho de Familia Patrimonial”, pág. 192, Medina Graciela, en “Tratado de Derecho de Familia (según el Código Civil y Comercial de 2014)”, Directoras Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2014, Tomo I, pág. 778).

Por ello la doctrina entendía que el negocio jurídico celebrado con asentimiento conyugal era complejo, porque la manifestación del no titular le otorgaba plena eficacia, sin que ello implicara investirlo del carácter de parte del acto dispositivo.

A tal punto era –y es– un requisito de validez, que la mayoría de la doctrina consideraba que la falta de asentimiento producía la nulidad relativa del acto otorgado con ese defecto (Borda, Belluscio, Guastavino, Moisset de Espanés, Zannoini, Fassi, Mazzinghi, Bossert, Risolía, Mosset Iturraspe, Garrido, Andorno, Medina, Méndez Costa) y no su inoponibilidad respecto al cónyuge omitido (López de Zavalía, Vidal Taquini, Cafferata, Cichero).

En el caso de autos, el consentimiento de la Sra. T. era imprescindible para concretar el acuerdo simulatorio; no cabía la posibilidad de que R. Á. acudiera a la justicia para solicitarle a un juez que lo otorgara en su lugar. Necesariamente fue “cómplice” en la simulación (arg. art. 337 segundo párrafo del CCCN).

Y desde el punto de vista de la presunción legal (arts. 958, 3604 y ccdtes. del CC; arts. 334, 2461 y ccdtes. del CCCN), no es un dato menor, como sostuvo la Sra. Jueza, que el “cargo” impuesto al comprador, consistiera, precisamente, en constituir un usufructo gratuito y vitalicio a su favor, más allá de que no se haya cumplido.

V.5. Los efectos de la nulidad de la compraventa presumida por la ley son inescindibles para las partes; se trata de una nulidad absoluta y total (arts. 1047 y 1039 del CC; arts. 387 y 389 del CCCN), que revela la gratuidad del acto encubierto, con las consecuencias que he analizado.

Esos efectos alcanzan necesariamente a F. Á. L., aunque no tenga el carácter de heredero legitimario como su padre (art. 3410 del CC; art. 2444 del CCCN).

La presunción legal de gratuidad no admite, como vimos, prueba en contrario, y debe extenderse a todos los partícipes del acto simulado.

Por los argumentos expuestos, propondré que se confirme parcialmente la sentencia, por los fundamentos y con los efectos legales desarrollados en el considerando V.

Así lo voto.

El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. R. J. Loustaunau dijo:

Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, y confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, con los efectos legales desarrollados en el considerando V. II) Imponer las costas de la Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC). III) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967. IV) Reanudar los términos suspendidos con fecha 1.8.2024.

Así lo voto

El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

En virtud del acuerdo que antecede se dicta la siguiente sentencia: I) Se rechaza el recurso de apelación de la parte actora, y se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, con los efectos legales desarrollados en el considerando V. II) Las costas por los trabajos en la Alzada se imponen al apelante vencido (art. 68 del CPCC). III) Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967. IV) Se reanudan los términos suspendidos con fecha 1.8.2024. Regístrese.

Notifíquese por el sistema automatizado (art. 10 del Anexo del Ac. 4039/21). – Roberto J. Loustaunau. – Ricardo D. Monterisi (Sec.: Alexis A. Ferrairone).

O. C. A. s/inc. de realización de bienes mat.

La Plata, 11 de Julio de 2024

Autos y Vistos: Considerando:

1. Antecedentes

1.1. Que mediante resolución del 05/02/2024 la Jueza de origen desestimó el planteo de la administradora de la sucesión de C A O, fallecido el 25/7/2016, declarado quebrado por sentencia del 09/4/2019, respecto a que el bien ganancial que identifica, ante el fallecimiento de la cónyuge el 11/3/2023 se desapodere solo en el 50% indiviso correspondiendo el restante 50% al acervo sucesorio de esta última.

1.2. Que contra esa forma de decidir se alza la administradora del sucesorio del quebrado O y manifiesta que es errado considerar que la disolución de la sociedad conyugal operó luego de la sentencia de quiebra, con el fallecimiento del cónyuge “in bonis” como señala el a quo, como que para la sindicatura la disolución operó con la quiebra de uno de los cónyuges; que la disolución de la sociedad conyugal operó el 25/7/2016, en que el quebrado falleció, esto es 3 años antes de la sentencia de quiebra. Transcribe el auto de declaratoria de herederos de este último de fecha 16/3/2018.

1.3. Que el 12/4/2024 dictamina el Fiscal de Cámaras departamental sosteniendo que “…en tanto las deudas verificadas en la quiebra del sucesorio se hayan originado en forma previa a la extinción de la comunidad de ganancias, los acreedores del causante pueden agredir íntegramente el inmueble cuya titularidad registral corresponde al Sr. O…”.

2. Tratamiento de los agravios

2.1. La quiebra produce el desapoderamiento de los bienes del fallido, que si es una persona humana de estado civil casada –al igual que la quiebra del patrimonio del fallecido–, comprende los bienes propios y los gananciales existentes a la fecha de su declaración, con exclusión de los gananciales administrados exclusivamente por su cónyuge, lo cual sella la suerte adversa de la pretensión revisora (arts. 107, 108 y 125, L.C.; 3, 1261 y 1315, Código Civil; 5 y 6, ley 11.357; 1, 2, 7, 463, 465, 466, 467, 486, 487, 489, 490, 491, 493, 494 y 495, CCCN).

Paso a fundamentar dicho enunciado.

2.2. Conforme el art. 105, L.C.Q., “La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso” –sea preventivo o liquidativo–, por lo que no corresponde, en principio, suspender la tramitación hasta que concurran los herederos, sin perjuicio de lo cual el juez deberá citarlos a fin de que sustituyan al causante, debiendo unificar personería (arts. 43 y 53, CPCC; 105, 125 y 278, L.C.).

Ello se completa con lo dispuesto en segundo párrafo de dicha norma al disponer que “En el juicio sucesorio no se puede realizar trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento”, lo cual es lógico ya que forman parte del activo falencial, a cargo del juez concursal, sin perjuicio de que frente a la existencia de remanente (art. 228, L.C.Q.), se puedan enviar activos al juez del sucesorio; y lo normado por el art. 8 de la ley de concursos al permitir el concurso del activo hereditario, en la medida que no se haya realizado la partición.

Cabe agregar, que el fallecimiento del fallido no altera el conjunto de bienes que constituyen el activo falencial, constituido por los bienes propios del causante y los gananciales por él administrados.

La situación no varía frente a la quiebra del “patrimonio del fallecido” –supuesto de autos–, ya que el activo hereditario concursado también está compuesto por los bienes propios y los gananciales existentes al momento del fallecimiento.

Como se discute el alcance del desapoderamiento sobre los bienes gananciales que eran de administración del fallido –el juez incluyó el 100%, mientras que el apelante sostiene que el desapoderamiento no puede avanzar sobre el 50% ganancial que le corresponde en su condición de cónyuge–, se analizará dicha situación en el punto siguiente, comenzando con el régimen vigente con la ley anterior, ya que parte del activo se adquirió bajo dicha normativa.

2.3. Conforme el art. 1261 del Código Civil, la sociedad conyugal comienza con la celebración del matrimonio, momento a partir del cual el patrimonio de cada cónyuge pasará a dividirse en masas o conjuntos diferentes, según el modo en el que los bienes hayan sido adquiridos, lo que determinará, al momento de la disolución de la sociedad conyugal, la formación de una masa de bienes gananciales sobre los cuales ambos cónyuges tendrán expectativas comunes.

Entonces, desde el inicio del régimen de comunidad de ganancias que principia con el matrimonio (art. 1261, Código Civil), los bienes de los cónyuges pasan a dividirse, al menos idealmente, en cuatro masas diferentes conformadas por: los bienes propios de titularidad de cada uno de los cónyuges y los bienes gananciales de titularidad de cada uno de ellos, o de titularidad y administración conjunta. A su vez, serán estos últimos –esto es los bienes gananciales– los que formarán una masa sobre la cual ambos cónyuges –o sus herederos– tendrán derecho a la partición y adjudicación por mitades, “sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos” (art. 1315, Código Civil), para lo cual deberá atenderse antes las deudas contraídas por el cónyuge que tenía la administración.

Será necesaria, entonces, la calificación de los bienes para ubicarlos en una u otra masa, según corresponda, atento a las disposiciones contenidas en los arts. 1261 a 1274 del Código Civil (Capítulo IV –“Principio de la sociedad, capital de los cónyuges y haber de la sociedad”– del Título II –“De la sociedad conyugal”–).

Como principio, y en virtud de la presunción de ganancialidad que emerge de lo normado por los arts. 1271 y 1272 del Código Civil, todos los bienes que luego de la celebración del matrimonio ingresen al patrimonio de alguno de los cónyuges se calificarán como gananciales, salvo que se pruebe que ingresaron como propios o tienen tal carácter.

Ello se completa con la Ley 11.357 del año 1926 sobre los derechos civiles de la mujer, que estableció el alcance de la responsabilidad de cada uno de los cónyuges por las deudas contraídas por el otro.

Así, en materia de obligaciones, los arts. 5 y 6 de la Ley 11.357, disponían la separación de la responsabilidad de los cónyuges: cada uno responde por las deudas por él contraídas con sus bienes propios, y los gananciales que él administre, situación en la que encuadra el inmueble cuya realización se pretende (bien ganancial de administración exclusiva del Sr. O).

Excepcionalmente, la responsabilidad se extendía a los frutos de los bienes de uno de los cónyuges por las obligaciones contraídas por el otro para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes. En este caso, el acreedor podrá satisfacer su acreencia cobrándose, tanto de los bienes del cónyuge deudor, como de los frutos de los bienes del otro cónyuge. Pero este no es el caso de autos.

A partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) –1/8/2015–, a falta de convención matrimonial –reguladas en el Cap. 1, Sección 1ra. (arts. 446 a 450)–, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de “comunidad de ganancias” reglamentado en el Libro II (“Relaciones de Familia”), Título II (“Régimen patrimonial del matrimonio”), Capítulo 2 (“Régimen de comunidad).

El nuevo ordenamiento reforma el sistema patrimonial del matrimonio al permitir a los cónyuges optar por un “régimen de separación de bienes” (arts. 446, inc. b, 449 y 507, CCCN), siendo el “régimen de comunidad” de aplicación en forma residual o supletoria, para quienes no realicen tal opción (art. 463, CCCN), aunque en materia de responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada cónyuge mantiene el mismo esquema establecido por la ley 11.357.

De ese modo se sustituye el régimen de comunidad de bienes que regulaba imperativamente las relaciones económicas entre los cónyuges y de éstos con terceros durante la vigencia del Código Civil, por un régimen que permite optar entre el régimen de “comunidad” y de “separación” en función de las particularidades de cada familia.

Se cambia la denominación “sociedad conyugal” a la que se aludía en el Código Civil por la de “comunidad de ganancias”, regulado en el capítulo 2 del CCCN, cuyo carácter supletorio es determinado por el art. 463 del CCCN, que en su parte pertinente dice: “A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado por este Capítulo”.

Tal como sucedía con el Código Civil, el régimen de comunidad empieza con la celebración del matrimonio (art. 463, CCCN) y se caracteriza por la formación de una masa común de bienes, denominados gananciales –enumerados en el art. 465, CCCN–, que se dividirán en partes iguales entre los cónyuges o sus sucesores una vez extinguida la comunidad, para lo cual deben pagarse previamente las deudas (al igual que en el régimen anterior).

Así como el código dispone, salvo prueba en contrario, cuales son los bienes que integran el activo de la comunidad (arts. 465 y 466, CCCN), también regula lo atinente al pasivo, imponiendo a ambos en forma solidaria –aplicable también al régimen de separación de bienes– la responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos (art. 461, CCCN).

Además, al regular las deudas de los cónyuges, el CCCN dispone que “Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. …” (art. 467, CCCN) –en sintonía con el régimen anterior–, sin perjuicio de las recompensas que deba a la comunidad el cónyuge que solventó deudas personales con fondos gananciales, así como las recompensas que deba la comunidad en favor del cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad (art. 468 CCCN).

Si los cónyuges no han optado por el régimen de separación de bienes –lo cual no surge de autos–, la referida normativa es aplicable hasta la extinción de la comunidad, producida por la muerte de uno de los cónyuges, el divorcio, cambio de régimen, o alguna de las causales enumeradas en el art. 475 del CCCN.

En definitiva, durante la vigencia de la comunidad de bienes, existe un régimen de administración separada con separación de responsabilidades y de deudas (art. 467, CCCN), donde cada uno de los cónyuges responde frente a los terceros –salvo las excepciones que el mismo código señala– por las deudas que contrae tienen como prenda común a sus bienes propios y los gananciales de su titularidad o administración, sin que se pueda ir contra el patrimonio propio ni ganancial de titularidad o administración exclusiva del otro cónyuge.

La comunidad se extingue por muerte, anulación de matrimonio, divorcio, separación judicial de bienes o modificación del régimen matrimonial convenido (art. 475, CCCN).

Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento mientras subsista la indivisión postcomunitaria, se aplican las reglas de la indivisión hereditaria (art. 481, CCCN).

Ahora bien, tratándose de un cónyuge fallido –o de la quiebra de un activo hereditario como el de autos–, a partir de la sentencia de quiebra queda desapoderado de los bienes propios y de los gananciales existentes a la fecha de su declaración –o de su fallecimiento–, con exclusión de los gananciales exclusivamente administrados por el cónyuge supérstite –tal como se adelantó en el punto 2.1.– (arts. 105, 107, 108 y 125, L.C.; 467, CCCN).

Y, en las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisión postcomunitaria se aplican las normas de los artículos 461 –responsabilidad solidaria por deudas del hogar o mantenimiento hijos–, 462 –deudas por muebles no registrables– y 467 –responsabilidad con bienes propios y gananciales adquiridos– (art. 486, CCCN).

En consecuencia, el hecho de que la disolución de la sociedad conyugal por muerte haya ocurrido antes de la sentencia de quiebra no modifica el activo, en orden a reducir la mitad de los gananciales administrados por el causante, que siguen formando parte de la prenda común de los acreedores, ya que no se realizó la partición con anterioridad a la sentencia de quiebra (oportunidad en que el bien seguí figurando bajo la titularidad del Sr. O).

Además, la disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integridad del patrimonio de su deudor (art. 487, CCCN), lo cual responde al principio de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores (art. 743, CCCN). Entonces, frente al fallecimiento del quebrado o la quiebra del activo hereditario, las relaciones patrimoniales del causante se transmiten inmutadas a los sucesores y cónyuge, que no pueden quedar en mejor situación que el deudor original. Por ello, no se altera la relación de derecho con los acreedores concursales, quienes tienen los mismos derechos de perseguir sus créditos contra los bienes de su deudor o, mejor dicho, sobre el activo hereditario.

Y si bien es cierto que extinguida la comunidad, se debe proceder a su liquidación, no lo es menos que a tal fin se deben establecer las cuentas de las recompensas, las cargas de la comunidad y las obligaciones personales de los cónyuges (arts. 488, 489, 490, 491, 493, 494 y 495, CCCN), lo cual no puede llevar a postergar a los acreedores del cónyuge fallecido.

También tengo presente que la masa común, también llamada masa partible, se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge y mediante el procedimiento de partición, y que la masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales (arts. 496 a 498 del CCCN), aunque no debe perderse de vista que antes de dicha partición hay que atender las cargas (art. 487, CCCN). De lo contrario, bastaría con divorciarse para eludir –al menos en parte– el poder de agresión de los acreedores.

Entonces, la división por mitades entre los cónyuges que establece el art. 498, opera una vez satisfechas las cargas (arts. 467, 486, 487 y 498, CCCN). Tal solución, referente al pago de las deudas, es también receptada en el ámbito del derecho sucesorio (ver arts. 2356, 2357, 2358 y 2359, CCCN). Y, en el ámbito concursal, normativa que desplaza la aplicación de otras disposiciones contempladas para situaciones “in bonis”, la división por mitades de los gananciales administrados por el otro cónyuge, recién opera frente a la existencia de remanente (arts. 105, 107, 108, 125 y 228, L.C.).

Tras lo cual –esto es el ingreso de la porción de gananciales– recién puede operar lo dispuesto por el art. 502 del CCCN, al establecer que “Después de la partición cada uno de los cónyuges responden frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales”.

2.4. Dicho régimen, es de orden público (art. 12, CCCN), y su observancia obedece a razones de interés general, por lo que la división y adjudicación de bienes impuesta por la extinción de la sociedad conyugal es concretable sólo después de su liquidación con deducción de su pasivo (arts. 467, 475, 481, 486, 489 CCCN), ya que el acreedor no contrató con una sociedad sino con una persona casada que respondía con todos los bienes de su titularidad (propios y gananciales) y la garantía del crédito debe seguir siendo la misma mientras no exista publicidad de la real mutación de cada uno de tales bienes.

Que en consecuencia, aun cuando la disolución de la sociedad conyugal operara el 25/7/2016 en que falleciera el Sr. O (art. 475 inc. a CCCN), y la sentencia de quiebra se dictara 3 años después, esto es el 09/04/2019 –quiebra del activo hereditario–, en razón de la existencia de deudas anteriores a la extinción de la comunidad, el bien inmueble sobre el que recae la presente resolución y a tenor de la documental del Registro de la Propiedad Inmueble presentada el 02/02/2024 es de carácter ganancial adquirido por el fallido del que es titular en el 100%, siendo de estado civil casado, por lo que la partición no ha sido realizada. Tal como apunta el Fiscal de Cámara y ha sido expuesto, el real alcance de la ganancialidad es un derecho en expectativa que tiene el cónyuge supérstite no titular de percibir el 50% de los bienes gananciales de administración del otro, una vez liquidada la comunidad de bienes, lo cual requiere el pago previo de las cargas.

2.5. Por todo ello, dicho bien –o su producido– responde en forma íntegra frente a los acreedores concursales, máxime cuando las mismas se han devengado en forma previa a la extinción de la comunidad de ganancias, siendo solo en el supuesto de quedar un remanente, que el mismo ingresará al acervo sucesorio de la viuda de aquél N M B (arts. 105, 106, 107, 108, 125 y 228, L.C.Q.; 5 y 6, ley 11.357; 467, 475, 481, 486 y 489, CCCN).

POR ELLO, dictamen del Fiscal de Cámaras departamental del 12/04/2024 y demás fundamentos expuestos, se confirma la apelada resolución del 05/02/2024 en lo que fuera materia de recurso y agravio. Costas de Alzada al apelante que reviste objetiva condición de vencido en su intento revisor (arts. 68, 69 CPCC). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE. – Ricardo D. Sosa Aubone. – Jaime O. López Muro (Aux. letrado: Juan A. Silva).

M. A. G. C. c. F. F. M. C. s/liquidación de sociedad conyugal

Comentado por Jorge A. M. Mazzinghi: Partición de los bienes conyugales: reclamo de una recompensa, fraude conyugal, sanción por temeridad o malicia procesales.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “M. A. G. C. C/F. F. M. C. S/LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL”, respecto de la sentencia y aclaratoria corriente a fs. 1920/1931 y fs. 1944/1945 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Díaz Solimine y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I. La sentencia de fs. 1920/1931 –y aclaratoria de fs. 1944/1945– hizo parcialmente lugar a la demanda por liquidación de la comunidad de ganancias interpuesta por G. C. M. A.; e hizo parcialmente lugar a la reconvención por liquidación de la comunidad de ganancias y por fraude incoada por M. C. F. F.

Decretó que el activo de la comunidad se encuentra integrado por los siguientes bienes: i) el inmueble sito en la calle B., piso 1º de CABA; ii) el automóvil Ford Focus Modelo 2003, dominio E; iii) la participación del 2,91% de M. C. F. F. en la sociedad “T”; iv) las cuotas sociales en cabeza de G. C. M. A. en las sociedades “M”, “M & A”, “B”, “M S.A.”, “R”; y v) las cuentas bancarias del Banco P, con un saldo depositado, al 31/12/2002, de U$S; y depósitos bancarios en el Banco P., Agencia Bande-Orense-España, Cuenta Corriente nºx y Cuenta a Plazo nºx (conf. considerando 4 de la sentencia).

Reconoció una recompensa en favor del actor reconvenido por el dinero ganancial invertido en la construcción de una edificación en el inmueble propio de M., sito en la calle Q. de esta ciudad, “en el porcentaje que corresponda al momento de la ejecución de la presente sentencia”.

Por otra parte, determinó la existencia de un pasivo por la deuda contraída por la comunidad con A., por el contrato de alquiler de la oficina sita en la calle B. de esta ciudad, por el que reconoció el derecho a recompensa en favor de la demandada-reconviniente, M., en cuanto al pago de la deuda, en los términos explicitados en el considerando IV, pto. 6 del fallo.

En otro orden, declaró propios de la demandada-reconviniente los fondos en Cuenta Corriente nº. del Banco P., cuyos titulares son M, su padre J. y su madre R.

Finalmente, la juzgadora desestimó el pedido de sanciones por temeridad y malicia, impuso las costas en el orden causado y decidió diferir la regulación de honorarios para el momento en que se haya determinado la entidad económica del proceso.

II. Contra dicha resolución se alzan las quejas del actor reconvenido G. a fs. 2022/2028, replicadas por la contraparte a fs. 2048/2055, quien pide que se declare desierto el recurso de su contrario.

La demandada reconviniente M. hizo lo propio a fs. 2001/2020, siendo respondidas sus quejas por el actor reconvenido a fs. 2031/2038.

III. Resulta claro que las escuetas críticas del actor reconvenido G. en el proceso en forma alguna cumplen con los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal. Sin embargo, en aras a la amplitud recursiva y en resguardo del derecho de defensa en juicio, me inclino por tratarlas en este voto y no declarar desierto el recurso.

IV. Antes de examinar los agravios planteados en esta instancia, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos.

Las partes contrajeron matrimonio el 24 de septiembre de 1999 y posteriormente se divorciaron por sentencia del 16 de marzo de 2006, por culpa exclusiva de G., en tanto se lo encontró incurso en la causal prevista en el art. 202, inc. 5º del Código Civil derogado. Se declaró disuelta la sociedad conyugal de conformidad con lo dispuesto por el art. 1306 del Código Civil entonces vigente, con efecto retroactivo a la fecha de la notificación de la demanda (3/12/2003) (v. fs. 83 y fs. 536/540 del expediente sobre divorcio nº 99.987/2003). La sentencia se encuentra firme e inscripta (v. fs. 639 del expediente sobre divorcio cit.). La vigencia de la por entonces sociedad conyugal se extendió, así, desde el 24 de septiembre de 1999 hasta el 3 de diciembre de 2003 (art. 1306 del Código Civil derogado).

V. En primer lugar, y no sin antes destacar los años de litigio que lleva el conflicto, corresponde señalar, como es sabido, que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del caso (CSJN, Fallos 302-1564, 295-362, 356-135 y 294-466, entre otros), como así tampoco a ponderar todos los elementos de juicio aportados a la causa sino sólo los que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos 295-165 y 356-135).

VI. En el caso, si bien la Sra. Jueza de grado ha aplicado el Código Civil y Comercial de la Nación vigente a partir del 1 de agosto de 2015 para dictar la sentencia venida en revisión a esta Alzada –decisión que no ha sido objeto de crítica alguna por parte de los apelantes–, lo cierto es que, en lo que aquí se discute, no se produce conflicto de leyes toda vez que las normas del Código Civil, vigente a la época en que se decretó la disolución de la por entonces sociedad conyugal y que se interpusieron sendas demandas, son similares y la nueva legislación ha incorporado al plexo normativo los criterios que doctrina y jurisprudencia venían elaborando para la interpretación del régimen patrimonial del matrimonio.

VII. Ingresando al análisis de lo que es materia de agravio es dable puntualizar que las normas que regulan el régimen patrimonial del matrimonio son de orden público y que a fin de evitar fraudes a terceros en la calificación de los bienes de los que son titulares los cónyuges, con el objetivo de determinar si son propios o gananciales, es también una cuestión donde impera el orden público y las partes no lo pueden modificar por acuerdo de voluntades.

A su vez, la liquidación de la comunidad de bienes comprende una serie de operaciones que se refieren al valor de los bienes y, en su caso, de las recompensas, a fin de garantizar la igualdad económica de la partición y evitar el rompimiento de la regla establecida por el art. 498 del CCyCN de división de los bienes por partes iguales entre los cónyuges (Cámara de Apelaciones de Familia de Mendoza (Mendoza), “B.M.C c. G.M.G. s. división de bienes de la sociedad conyugal” del 8/8/2022).

VIII. En este estado, habré de considerar, en primer término, las quejas de la demandada reconviniente identificadas como segundo agravio (omisión de la sentencia en declarar ciertos bienes como gananciales) y tercer agravio (modos de actualización).

Al respecto, cabe señalar que el principio de congruencia se refiere exclusivamente a la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones que quedan sometidas a su decisión como consecuencia de la articulación de la relación procesal (SCBA Ac. 26408 15 de mayo 1979).

Sostiene Guasp que debe entenderse por congruencia “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto” (conf. Guasp, “Derecho Procesal Civil, 2ª ed., Instituto de Estudios políticos, Madrid 1961, t. I, pág.517). En tren de procurar ceñir el margen de maniobra del órgano, el principio iura novit curia, destinado a reconocer a los jueces facultad para suplir el derecho que las partes invocan erróneamente, no justifica que introduzcan de oficio acciones no articuladas ni debatidas en la causa. Toda vez que excede esta frontera la sentencia que vulnera los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Tampoco está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus resonancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operatividad de las garantías del debido proceso (Conf. Morello, Augusto Mario, “El principio de congruencia como límite a la decisión del juez en la sentencia”, JA Doctrina-1972-247).

Ante todo, debo hacer mérito de lo dispuesto por el art. 163, inc. 6º del Código Procesal, en su apartado primero, cuando dice que la sentencia debe contener “una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”.

Más terminante aún es el art. 34, inc. 4º al establecer que es deber del juez “respetar el principio de congruencia”. La congruencia debe resultar del pronunciamiento en su conjunto, ya que la parte dispositiva no hace más que sintetizar las conclusiones establecidas por el órgano judicial al decidir, en los llamados considerandos, las cuestiones involucradas en la pretensión o pretensiones del actor y en la oposición u oposiciones del demandado. O sea que la observancia del principio de congruencia exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición. En lo que concierne al objeto, el principio de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos.

Por ello, se halla afectado de incongruencia cuando el fallo se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición (ne eat iudex extra petita partium), concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó (Conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Edición: 2005, Nº: 2508/003180).

Sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales” (Conf. CSJN, 27/12/2006, Fallos, 329:5903). Dicho principio “se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema; CNCiv, Sala A, “F.E.G. c/F.C.J.R. s/liquidación de sociedad conyugal”, 25/11/2019, elDial.com – AABAB0).

Bajo este contexto, y en lo que aquí interesa, es dable señalar que de la reconvención por liquidación de la por entonces sociedad conyugal, formulada por M. del C. F., surge que aquella denunció como bienes integrantes de la masa ganancial, entre otros bienes: i. la participación del 95,83% de las cuotas sociales de “M” –constituida por escritura pública el 7x e inscripta en la I.G.J. el xx, cuyos socios eran M. y su padre– y su filiales denominadas “M.”, “M.”, “M.”, “M.”, “M.” y “M.” por haber sido constituidas también durante el matrimonio; ii. fondos a determinar en la cuenta nro. X (no residentes) del Banco S de la ciudad de Montevideo, Uruguay, cuyo titular es G. y ella apoderada; iii. los fondos o bonos existentes en la cuenta nro. X del Banco P., Florida, Estados Unidos; iv. los fondos retirados de la cuenta nro. X del Banco U., Florida, Estados Unidos, a nombre de G., o bien, “M.”; v. fondos del Banco P., en la cuenta nro. X, registrada a nombre de “M.” y retirados por M. el 18.12.2003; vi. los fondos depositados en la cuenta nro. X del O. Bank de Miami, Estados Unidos.

No surgen los pedidos de calificación de bienes gananciales respecto de “B.” y “R.”, ni los introducidos en esta instancia respecto de “L” (Estado de Florida), “E”, “L”, “L”, “L”, “L”, “L”, “C”, “L” (Argentina) y “L.”.

Tampoco puede sostenerse que la juzgadora haya omitido expedirse acerca de la ganancialidad de la sociedad “L. (Uruguay)”, o bien, del campo que aquella sociedad habría comprado en la localidad de C., provincia de Buenos Aires, porque no fue así solicitado en la reconvención.

Misma suerte habrá de correr el intento de introducir en esta instancia el pedido de calificar como bienes gananciales los fondos que hubiere en la cuenta nro. X del Bank of America, Estados Unidos, y en las cuentas nro. X, x, x, x y x que denuncia existentes en el Banco B. de Montevideo, Uruguay (ex Credit Uruguay Banco, ex ACAC, ex Sudameris).

Por último, estimo que corresponde dejar expresado también que la demandada reconviniente, en su presentación de fs. 15/45, no hizo referencia alguna en relación a un modo de actualización para los créditos líquidos reconocidos como gananciales ni peticionó la aplicación de intereses. Lo cierto es que trató los fondos depositados en las cuentas bancarias como un activo ganancial, sin hacer mención a vara de ajuste alguna.

Así, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante en el análisis diferenciado que merece la acción por fraude incoada por M., los planteos aquí introducidos por la apelante exceden el marco del presente, ya que, conforme a lo dispuesto por el artículo 277 del Código Procesal, el Tribunal de Alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia. Y esta regla es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, t. II, pág. 500; CNCiv., Sala A, fallo cit.).

IX. Dicho esto, habré de evaluar la queja formulada por la demandada reconviniente respecto a la determinación de una recompensa a favor del actor reconvenido por el aporte de dinero ganancial en la mejora realizada sobre el inmueble de su propiedad, de la calle Q. de esta ciudad, y “en el porcentaje que corresponda al momento de la ejecución de la presente sentencia”.

Las críticas contra la sentencia se refieren a lo tratado en el considerando IV), pto. 3.

En su demanda, G. denunció que el acervo conyugal se componía, entre otros bienes, del inmueble sito en la calle Q. de esta ciudad, sede del hogar conyugal. Si bien luego aclaró que el terreno era bien propio de la contraparte, indicó que, durante el matrimonio, se edificó una casa de aproximadamente 600m2, razón por la cual resultaba aplicable lo dispuesto por el art. 1272, párrafo tercero del Código Civil derogado. Reclamó, en definitiva, el mayor valor que tuviera la propiedad por cuanto, al casarse, era un simple terreno y lo edificado lo fue con dinero ganancial (fs. 3vta.).

Al contestar demanda, M. aseveró que la construcción se había efectuado antes del matrimonio, que cuando se casaron estaba terminada y que había sido realizada con dinero donado por sus padres.

No hay discusión alguna, entonces, sobre la calificación de carácter propio del inmueble de referencia (conf. copia de la escritura de fecha 12/3/1999, obrante a fs. 23/28 del expediente sobre divorcio).

El punto radica en la decisión que determinó que la inversión realizada en la mejora de este inmueble (edificación de 600m2) se hizo vigente la comunidad y con fondos gananciales, razón por la cual el actor reconvenido debería ser recompensando en la posterior ejecución de la sentencia.

En efecto, el fundamento de las recompensas es mantener la integridad del patrimonio de los ex cónyuges para lograr que la partición de la comunidad sea justa y conforme a su finalidad. Buscando evitar que tanto el patrimonio de uno de ellos crezca a costa del patrimonio de la comunidad, como que la masa ganancial aumente a expensas del patrimonio propio de uno de los ex cónyuges, para evitar los detrimentos en la propiedad de cualquiera de ellos (conf. Medina, Graciela en Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras, Tratado de Derecho de Familia, Rubinzal-Culzoni, 2014, T. I, p. 768/9). Se trata de un caso de aplicación del enriquecimiento sin causa.

La recompensa implica que toda vez que uno u otro cónyuge se haya enriquecido a expensas de la comunidad, debe o es deudor de la recompensa a ella. La teoría de las compensaciones, enunciada por Pothier, abarca tanto el caso en que la comunidad tenga que devolver (compensar) a uno de los cónyuges los valores con que, a falta de reinversión, ingresaron a ella como comunes, o sea, como gananciales o sujetos a la presunción general de ganancialidad, como también aquél en que la comunidad se haya visto privada de valores que aprovecharon exclusivamente a uno u otro cónyuge, incorporándose a su propio patrimonio o, en su caso, acreciendo o mejorando bienes propios (conf. Zannoni, E., Derecho de Familia, T. I, Astrea, Bs. As., 5ta. Ed. 2006, p. 773 y sgtes.).

Ahora bien, sin desconocer la naturaleza de presunción iuris tantum del principio de ganancialidad (arts. 465, 466 y 472 del CCyCN), no coincido con la conclusión a la que arriba el fallo apelado.

Es correcto que ni una ni otra parte arrimó prueba conducente a determinar la época en que se realizó la construcción, y, en el caso del actor reconvenido, tampoco ha producido prueba dirigida a acreditar el valor de la erogación efectuada o bien del provecho obtenido, extremo que, en todo caso, resultaba adecuado diferir para el momento de la ejecución de sentencia.

Con todo, frente a la conclusión a la que arriba el fallo apelado, lo cierto es que la declaración del padre de la apelante, J., ante la autoridad fiscal respecto de la donación de fondos efectuada en favor de M., por la suma de U$Sx, entre los años 1999 y 2000, documentada en el expediente de Investigaciones Preliminares Penales “F. s/contrabando-medidas cautelares”, que tramitó por ante la Fiscalía en lo Penal Económico nº5, crea la convicción de que esta prueba –admitida como hecho nuevo en la alzada– desvirtúa el carácter presuntamente ganancial de los fondos utilizados para realizar la mejora sobre el bien propio de la accionada.

En efecto, advierto que el tiempo que medió entre la compra del terreno (12/3/1999), la celebración del matrimonio (24/9/1999) y mudanza de los cónyuges a la nueva vivienda (denunciada hacia mediados del año 2000) no es tanto como para considerar desvinculada aquella otra operación.

Más aún cuando el argumento esgrimido por M. respecto de que el dinero con el cual se realizó la construcción eran ahorros del matrimonio, pierde entidad cuando se considera que para ese entonces los ingresos comunes eran modestos. Del lado de M. A., el testigo D. –empleado de “M” a partir del mes de agosto de 2003– señaló que al momento de constituirse la sociedad (7/8/2000), la situación del nombrado “era mala y que venía de tener un quebranto de una empresa de limpieza de tanques de agua de la que era socio” (fs. 379 del expediente sobre divorcio). Y respecto de F., el promedio mensual de sus ingresos en el período comprendido entre octubre de 1999 y julio de 2000, como personal en relación de dependencia de la empresa N., era de $78.000.

En consecuencia, y si la solución que propicio es compartida por mis colegas, entiendo que corresponde admitir la queja por cuanto la presunción de ganancialidad invocada por el actor reconvenido se ha visto desvirtuada por la prueba arrimada por la apelante.

De manera que corresponde revocar lo decidido en la sentencia y, por consiguiente, rechazar el pedido de recompensa interpuesto por G. con relación a lo que se habría invertido en la construcción de una edificación en el inmueble propio de M., sito en la calle Q. de esta ciudad.

X. En cuanto a los fondos habidos en las cuentas nro. X del Banco Sudameris de Montevideo, Uruguay, nro. X del Ocean Bank de Miami y nro. X del Union Planters Bank de Miami, Florida, USA, teniendo en consideración que no se ha negado que estos productos fueron dados de alta durante la vigencia de la comunidad habida entre las partes, corresponde establecer por aplicación del principio de ganancialidad que los fondos que se encontraban depositados al 3 de diciembre de 2003 revisten el carácter ganancial (conf. art. 466 del CCyCN).

Por lo que en la etapa de ejecución se librará nueva requisitoria a las entidades bancarias, vía exhorto, a los efectos de que informen en forma detallada la existencia de fondos en cada una de las cuentas aludidas, a la fecha de disolución de la comunidad de ganancias.

XI. Como se adelantó, los planteos referidos a la decisión que determinó que el actor reconvenido G. llevó a cabo un accionar fraudulento en contra de su ex cónyuge, exigen un análisis diferenciado.

Ya antes de la sanción del nuevo código se reconocía a favor de la mujer la acción de fraude respecto de todo acto o contrato cuando se cumplían los requisitos del fraude a los acreedores. Es que, los actos fraudulentos cometidos en perjuicio de uno de los cónyuges, implican un medio para burlar una ley obligatoria, la que impone partir por mitades la masa formada por los bienes gananciales de ambos esposos al momento de la disolución del régimen. “El reconocimiento de la autonomía de los cónyuges en la administración de los bienes que adquieren –sean propios o gananciales– queda limitada por una norma esencialmente comunitaria que restringe el poder de disposición del cónyuge propietario, reconociendo al otro esposo un derecho actual de control de gestión durante la vigencia del régimen. De la misma manera, la posibilidad de accionar por separación de bienes frente a la mala administración y concurso del marido e iniciar la acción de fraude frente a actos de tales características sin necesidad de solicitar la disolución de la sociedad conyugal, implica el reconocimiento del interés que como partícipes de la comunidad tienen los esposos durante el régimen patrimonial (Hernández, Lidia Beatriz; “Fraude al cónyuge” en Relaciones patrimoniales en el Matrimonio y en la Convivencia de Pareja, directora Adriana Krasnow, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, p. 289).

Continúa la autora explicando que el fraude y la simulación aparecen como instrumentos para defraudar los derechos del cónyuge, aunque esta última sea regulada como un vicio del acto en forma autónoma. Es que, siendo el acto fraudulento un acto real, tal vicio resulta incompatible con la simulación absoluta, donde el acto carece de realidad. Sin embargo, habitualmente se ha utilizado la simulación, sea absoluta o relativa, para perjudicar los derechos gananciales del cónyuge y en tal sentido se la ha entendido como un medio para defraudar esos derechos (cfr. Hernández, Lidia Beatriz; ob. cit., p. 289).

Justamente los medios legales para evitar el fraude a los derechos del cónyuge están dados por el asentimiento conyugal (art. 1277 CC y arts. 456, 457, 470 CCyCN), las medidas cautelares tendientes a preservar el patrimonio ganancial (arts. 233 y 1295 CC y arts. 479, 483 y 722 CCyCN) y la separación judicial de bienes por mala administración o concurso (art. 1294 CC y art. 477 incisos a) y b) y los supuestos contemplados en los incisos c) y d) del CCyCN).

El art. 473 del CCyCN clarifica el alcance de la acción de fraude entre cónyuges, estableciendo que son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades pero con el propósito de defraudarlo.

La Dra. Graciela Medina explica la utilidad de la norma que tiende a impedir que uno de los cónyuges sustraiga de la masa ganancial determinados bienes, disponiendo su enajenación, mediante un acto real, o aparentándola, a través de una acto simulado, o valiéndose de las normas de las sociedades, e impida de este modo que a la disolución de la comunidad su consorte reciba la mitad de los gananciales; preservando no sólo la integralidad del patrimonio ganancial, sino que también busca evitar que se defrauden los derechos protegidos por el régimen primario de bienes, entre ellos el derecho a la vivienda familiar y el deber de contribución en proporción a sus recursos (arts. 455 y 456) y que si bien la forma esencial de resguardar el derecho eventual al 50% de los bienes gananciales y a la vivienda familiar es requiriendo el asentimiento conyugal solicitado en los arts. 470 y 456, también es cierto que estas normas protectorias no dan una respuesta que evite todas las diversas maneras de defraudar que se pueden presentar, sobre todo aquellas que se realicen a través de sociedades; por ello resulta de gran utilidad que los consortes cuenten con una acción de fraude para lograr la inoponibilidad de los actos que tienden a evitar que se efectivicen su derecho a los gananciales, a la vivienda familiar, al ajuar doméstico y al deber de contribuir al sostenimiento del hogar y de los hijos en proporción a sus recursos (cfr. Medina Graciela, Tratado de Derecho de Familia, directoras Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo I, p. 791/792).

En este caso, no se ha planteado el fraude a través de una acción independiente. Lo cierto es que tal pretensión ha sido deducida por M. en la reconvención planteada en el presente proceso en el que tramita la liquidación de la comunidad de bienes, habiéndose respetado el debido contradictorio (art. 18 de la Constitución Nacional), teniendo las partes la oportunidad de ofrecer prueba y contraprueba al respecto y siendo que se ha producido cuantiosa al respecto. Exigir en tal caso, que se deduzca la acción de fraude por otra vía, iría en desmedro del principio de economía procesal, constituyendo un excesivo rigor formal, siendo que, por lo demás, en esta materia se haya involucrado un principio general del derecho, la buena fe (art. 9 del CCyC), ya que demás está decir que el derecho repudia el fraude. Asimismo la posibilidad de que la acción de fraude se dirija exclusivamente contra el cónyuge, deviene de la circunstancia de que en ese caso no se trata de una actio pro creditore, como en la típica acción pauliana, sino de una actio pro communitate, emergente de las relaciones de comunidad (cfr. Zannoni, Eduardo; “Sociedades entre cónyuges, cónyuge socio y fraude societario”, Ed. Astrea, 1980, pág. 173/174).

Dicho esto, como premisa debo considerar dos situaciones que son advertidas por la sentencia de grado en sus considerandos y que sin embargo son obviadas en su conclusión.

En primer lugar, la existencia de un fraude, y sobre el cual basta con transcribir la misma decisión.

En efecto, en los apartados dedicados a “M..” y a “M.” el fallo indica: “…este mecanismo (aumento de capital) que tiene como corolario la disminución de las cuotas sociales (de carácter ganancial) en poder del actor se efectúa en fraude a la comunidad…” y vuelve a decir “… teniendo en cuenta lo hasta aquí descripto, es decir, el aumento de capital, el traspaso de las cuotas sociales, los cambios de nombre en las sociedades existentes, creadas al efecto de hacer desaparecer la participación de M. A. en las mismas me persuade en el sentido de que todas estas fueron maniobras para defraudar al cónyuge, ya que se principia con cuotas sociales de carácter ganancial que a través de dichas maniobras terminan siendo propiedad de otras sociedades y donde el asentimiento de la cónyuge es ignorado y no cumplimentado”.

En cuanto a “B.” –sociedad a la que califica con carácter ganancial– la juzgadora dice: “B. era la única accionista de EC I. del Sur…las ventas de acciones a favor de EC I. del Sur S.A. y la compra por parte de B….lleva a concluir…la íntima relación que ligaba a M. A. con estas sociedades…es determinante en la prueba del fraude…todas ellas, maniobras efectuadas en el marco de la legalidad pero con el objetivo de defraudar la masa ganancial…”.

En referencia a “M.” (constituida el 8.8.2002), el fallo tuvo por acreditada también la cesión en favor de un tercero (31.12.2002), y en 2004 en favor de “EC I. del Sur”, controlada también por B.; y que el 9.8.2004 cambia su denominación por “L.” y, luego, el 13.3.2007 por “.Q..”.

Finalmente, en el apartado dedicado a “R..”, la sentencia hace alusión al contrato de compraventa de acciones celebrado entre I.BV, R.S.A. “con un único accionista y el representante de ese accionista es el Sr. H. (abogado del Sr. M. A. en las presentes actuaciones)”. El fallo indica: “…de dicho contrato se desprende que la Sociedad R. era la única titular de todas las acciones emitidas y en circulación de EC i. del Sur SA, a su vez este poseía las siguientes subsidiarias: L. –sociedad continuadora de M.–…varios empleados de M.. fueron transferidos a la sociedad I., sucesora de L., L., L., L., L., L., L.. De fs. 1708 surge que el precio de la compraventa fue equivalente a la suma de USD … Por ultimo a fs. 1734 del acta de reunión extraordinaria de accionistas, surge que el único accionista de R., era G., quien con fecha 7 de noviembre de 2007 aprueba la venta de la totalidad de la tenencia accionaria de la Sociedad EC I. a I.. e I…De todo lo relatado se concluye que M. era el único accionista de R., sociedad controlante de EC I. DEL SUR S.A y demás subsidiarias”.

A modo de completar estos conceptos, la sentencia menciona el testimonio de M. y dice: “manifiesta haber trabajado para la empresa M. desde el año 2002 al 2007 donde la empresa cambia de nombre a L….relata que la entrevistó M. A. y que este era el director de dicha empresa…continúa relatando que dicha empresa tenía filiales en Argentina, México y Chile”. Y el fallo concluye diciendo: “hecho este análisis pormenorizado de los manejos societarios efectuados por el Sr. G. M. A. en las diferentes sociedades enumeradas y aceptando que las mismas son personas jurídicas diferenciadas del titular de las cuotas sociales es necesario analizar si estos movimientos societarios lo fueron en perjuicio de los derechos del cónyuge como ella solicita y me permito concluir que así fue…en el caso que nos ocupa, la existencia de sociedades diferenciadas de la persona del cónyuge para distraer fondos gananciales y así defraudar al otro cónyuge…esto trae como consecuencia que si bien el acto es válido entre las personas que lo realizan y los terceros no será oponible al cónyuge dañado…”.

De manera que resultó acreditado el actuar fraudulento de G.

Así, resulta un absurdo pretender desvincular a las sociedades a las que el nombrado señala en sus quejas con la actividad que “M.” desarrollaba en un origen (consultoría en investigaciones clínicas, específicamente, organización de contratos de investigación –CRO–).

La creación de nuevas sociedades, en conjunto con vaciamiento societario de las anteriores para continuar con la misma actividad pero mutando el capital social y denominación, con transferencia de personal, luce evidente como mecanismo de fraude.

En sus quejas, el actor reconvenido denuncia arbitrariedad en el análisis y en la valoración de la prueba. Expresa que la a quo concluyó que existió fraude sin razón objetiva alguna.

Sin embargo, la mera discrepancia respecto de la valoración de los medios de prueba, sin rebatir las razones brindadas por la juzgadora de grado para fundamentar su decisorio –el que encuentra su sustento en argumentos jurídicos y pruebas que no logran siquiera rozar las quejas genéricas e imprecisas expuestas por el apelante–, no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo de primera instancia que se estiman equivocadas. Razón por la cual, considero que la queja así expuesta debe desestimarse.

Ahora bien, frente a este intrincado fraude detectado en la instancia de grado, la sentencia no debió desentenderse de esta consideración, cual es que el actor reconvenido actuó en fraude a la ley (art. 12 CCyCN), valiéndose de la celebración de negocios jurídicos que tuvieron por objeto burlar las legítimas expectativas de la otra cónyuge a participar en la división por mitades de los activos gananciales.

Desde el inicio, la demandada reconviniente expuso que M. cedió los activos societarios (que comprendían en Argentina a “M.”, en Uruguay a “M.” y “B.”, en Chile a “M.”, en Perú a “M.”, en Estados Unidos a “L.”, en Costa Rica a “EC I. Clínicas del Sur”, “C.” y “L.”, y en México a “L.”) a I. sin que ella prestara conformidad alguna y sin ingresar el producido de la venta al patrimonio de la por entonces sociedad conyugal.

La sentencia de grado determinó que el precio de la referida cesión fue equivalente a la suma de U$S ..

De manera que en salvaguarda de las dificultades que ha acarreado para la cónyuge defraudada, la efectivización del contenido económico de su derecho, cabe computar el valor de dicha operación en el haber ganancial y reconocer así un crédito a favor de M., por el 50% de las ganancias netas de la cesión.

Observa Zannoni que “…el efecto de la acción de fraude se traducirá, como lo preveía el Proyecto Español de 1851, en la obligación a cargo del cónyuge vencido de ´colacionar´ en su hijuela el valor ganancial fraudulentamente dispuesto para salvar, en especie, el haber líquido en la cuenta particionaria de la sociedad conyugal la cuota de participación que corresponde al otro (cfr. Zannoni, ob. cit., pág. 174).

Por ello, el valor de la cesión, acreditado en la suma de U$S 7., deberá computarse en la masa ganancial y reconocer así un crédito a favor de M., por el 50% de las ganancias netas de la cesión.

XII. Finalmente, el agravio que cuestiona la desestimación de la aplicación de la sanción prevista en el art. 45 del CPCC, también será atendido.

Lo cierto es que la conducta procesal del actor reconvenido reunió las notas requeridas en la norma en tanto se resistió, abiertamente, a aportar todo tipo de documentación confiable que lograra hacer conocer el estado patrimonial de “M.” de la que no se tuvo ni la más mínima información. En definitiva, pese a los esfuerzos probatorios, nunca pudo determinarse el activo y valor patrimonial de “M.”, principal bien integrante del acervo ganancial.

Esa conducta temeraria y maliciosa obstaculizó el reconocimiento de los derechos a la ganancialidad de su ex cónyuge, quien tuvo que litigar varios años a tal fin.

Resulta pasible de sanción aquella conducta del litigante que traduce la actitud de quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con pautas mínimas de razonabilidad, configurándose así la temeridad ante la conciencia de la propia sin razón.

A su vez, la malicia se tipifica como aquélla que consiste en la utilización arbitraria de las facultades procesales con el deliberado propósito de obstruir el curso del proceso o demorar su decisión. Es hacer uso del proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no es la que corresponde, demorando su pronunciamiento, o ya dictada, obstaculizando su cumplimiento (conf. L.L. 1994-D-459; L.L. 1997-D-835 y B, pág. 338).

Los fines de estos institutos son moralizadores, ya que, sin coartar el derecho de defensa, tiende a sancionar al litigante cuyo desconocimiento de la situación real no puede serle admitido, de acuerdo con las circunstancias del caso. Se trata, en definitiva, de analizar la conducta asumida en el pleito (conf. Highton – Areán, “Código Procesal…”, Tº 1, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, págs.757/763; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal…”, Tº 1, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, pág.186/189; L.L. 1994-D-459; L.L. 1997-D-835 y B, pág. 338; Fassi – Yañez, Código Procesal…, Tº 1, pág. 322).

La actuación en el proceso requiere ajustarse a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, cuyas contrapartidas resulta la temeridad y malicia previstas en el art. 45 del Código Procesal.

De ahí que procede la aplicación de la sanción cuando la actitud valorada no obedece a un simple error, a distintas posibilidades brindadas por una jurisprudencia divergente en el punto o a nuevos enfoques susceptibles de hacerla variar (conf. CNCiv. Sala G, del 10-7-1998, en DJ, 2000-1-505).

En definitiva, por haber dado lugar a un proceso innecesario, que colocó a la parte demandada reconviniente en la necesidad de sufrir una pérdida inútil de tiempo y de desplegar una actividad superflua y onerosa, propongo aplicar al actor reconvenido, G., una multa equivalente al 5% de la liquidación que finalmente se apruebe al momento de la ejecución de la sentencia, con sustento en el art. 45 del Código Procesal.

Sin embargo, por las razones antes expuestas, no corresponde extender dicha sanción a sus letrados, aunque se les debe efectuar un llamado de atención.

XIII. En orden al agravio relativo a la forma en que se impusieron las costas, estimo que debe prosperar parcialmente, pero por fundamentos distintos a los esgrimidos por la apelante.

La recurrente persigue que las costas se impongan íntegramente al actor reconvenido, invocando la conducta exteriorizada por éste en el proceso.

La jueza de grado, para decidir de la manera en que lo hizo, ha considerado, en definitiva, que el proceso de liquidación de bienes ha beneficiado a ambas partes.

Sin embargo, las circunstancias apuntadas hasta aquí tienen repercusión en la ponderación de la imposición de las costas que cada una de las partes debe afrontar y, por ello, las mismas no deben ser determinadas, en este caso concreto, en el orden causado, sino en la medida de los respectivos vencimientos.

Ello es así, dado que las partes efectuaron pretensiones cruzadas, denunciaron distintos bienes, formularon oposiciones, resultando vencedoras en algunos reclamos y perdidosas en otros.

En el caso de M., por ejemplo, solicitó que se fijara en su favor una recompensa por la mejora introducida en el bien propio de la contraria, pretensión que fue revocada y, en consecuencia, rechazada.

De su lado, F., reclamó, entre otras cuestiones, como comunes las deudas generadas por el contrato de alquiler de la oficina sita en la calle B. al 3000 de esta ciudad, por el que se la recompensó frente a su pago.

Por ello entiendo que debe quedar claro que las costas se imponen en el orden causado en cuanto a las que beneficiaron a ambos, pero no en cuanto a las que resultan de los vencimientos o reconocimientos en sus respectivos planteos (art. 68 y 71). Es que si fueran en el orden causado, podría entenderse que los son por mitades y partes iguales, cuando por el contrario los vencimientos no son equivalentes.

En consecuencia, razones de justicia y equidad imponen que las costas lo sean en la extensión de los vencimientos que, reitero, resultan ser desiguales. La solución que propicio no se contrapone con la jurisprudencia en la materia en cuanto a que, en principio, las costas en los procesos de liquidación y partición de la comunidad de bienes deben imponerse en el orden causado, ponderando que las tareas que ello insume resultan ser de beneficio común. Porque, en algunos casos, no obstante ese provecho común en el resultado, se admiten o rechazan pretensiones concretas respecto de las que ha existido oposición de la contraria y las mismas conllevan un valor económico que no permite que la ecuación de los gastos irrogados en el proceso se mantengan en términos equivalentes. Lo que implica que ambas partes deban cargar con las costas, pero no en la misma medida, sino en la proporción en que sus pretensiones y/u oposiciones han prosperado o no. Ello es, en la medida de los vencimientos respectivos, modificando en este sentido el decisorio apelado (conf. Cámara de Apelaciones de Familia, Mendoza, en autos Nº 852/19/5F (13-05747193-4), caratulados “B. M. D. c. G. M. G. por división de bienes de la sociedad conyugal” del 8/8/2022).

Por lo demás, en lo relativo a la acción de fraude introducida por vía de la reconvención, en tanto quedó acreditó un ocultamiento fraudulento de bienes por parte del actor reconvenido, con su consecuente reconocimiento, las costas se imponen al vencido (art. 68 CPCC).

XIV. En síntesis. Si mi voto fuera compartido, propongo a mis distinguidos colegas: i. desestimar el recurso intentado por el actor reconvenido C.; ii. hacer lugar parcialmente al recurso de apelación impetrado por M. y, en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia de grado en el sentido que: a. se revoca lo decidido en el considerando IV, pto. 3 y, por consiguiente, se rechaza el pedido de recompensa interpuesto por G. con relación a lo invertido en la construcción de una edificación en el inmueble propio de M., sito en la calle Q. de esta ciudad; b. declarar que los fondos depositados al 3.12.2003 en las cuentas nro. . del Banco Sudameris de Montevideo, Uruguay, nro. . del Ocean Bank de Miami y nro. . del Union Planters Bank de Miami, Florida, USA, revisten el carácter ganancial, por lo que en la etapa de ejecución se librará nueva requisitoria a las entidades bancarias, vía exhorto, a los efectos de que informen en forma detallada la existencia de fondos en cada una de las cuentas aludidas, a la fecha de disolución de la comunidad de ganancias; c. por cuanto se tuvo por probado que las transferencias y maniobras societarias efectuadas por el actor reconvenido, con activos comunes, lo fueron con el propósito de perjudicar a su ex cónyuge y su derecho a la ganancialidad, determinar que el valor de la operación de compraventa de las acciones de EC I. del Sur S.A. a Ingenix International (Netherlands) B.V. por la suma de U$S ., debe computarse en la masa ganancial, y reconocer así un crédito a favor de M., por el 50% de las ganancias netas de la cesión; d. aplicar al actor reconvenido G. una multa equivalente al 5% de la liquidación que finalmente se apruebe al momento de la ejecución de esta sentencia, con sustento en el art. 45 del Código Procesal; e. modificar lo decidido en materia de costas de acuerdo a los lineamientos expuestos en el considerando XII; f. confirmando la sentencia de primera instancia en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. Imponer las costas de Alzada en cuanto se desestimó su recurso, al actor reconvenido; y en cuanto a que prospera el recurso interpuesto por la demandada reconviniente, al actor reconvenido en su calidad de sustancialmente vencido (art. 68 CPCC).

Así voto.

El Dr. Díaz Solimine adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.

El Dr. Converset no participa del Acuerdo por hallarse en uso de licencia.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Desestimar el recurso intentado por el actor reconvenido C.; II) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación impetrado por M. y, en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia de grado en el sentido que: a. se revoca lo decidido en el considerando IV, pto. 3 y, por consiguiente, se rechaza el pedido de recompensa interpuesto por G. con relación a lo invertido en la construcción de una edificación en el inmueble propio de M., sito en la calle Q. de esta ciudad; b. se declara que los fondos depositados al 3.12.2003 en las cuentas nro. .. del Banco Sudameris de Montevideo, Uruguay, nro. .. del O. de Miami y nro. .. del Union P. de Miami, Florida, USA, revisten el carácter ganancial, por lo que en la etapa de ejecución se librará nueva requisitoria a las entidades bancarias, vía exhorto, a los efectos de que informen en forma detallada la existencia de fondos en cada una de las cuentas aludidas, a la fecha de disolución de la comunidad de ganancias; c. por cuanto se tuvo por probado que las transferencias y maniobras societarias efectuadas por el actor reconvenido, con activos comunes, lo fueron con el propósito de perjudicar a su ex cónyuge y su derecho a la ganancialidad, determinar que el valor de la operación de compraventa de las acciones de EC I. del Sur S.A. a I. International (Netherlands) B.V. por la suma de U$S .., debe computarse en la masa ganancial, y reconocer así un crédito a favor de M., por el 50% de las ganancias netas de la cesión; d. aplicar al actor reconvenido G. una multa equivalente al 5% de la liquidación que finalmente se apruebe al momento de la ejecución de esta sentencia, con sustento en el art. 45 del Código Procesal; e. modificar lo decidido en materia de costas de acuerdo a los lineamientos expuestos en el considerando XII; III) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. IV) Imponer las costas de Alzada en cuanto se desestimó su recurso, al actor reconvenido; y en cuanto a que prospera el recurso interpuesto por la demandada reconviniente, al actor reconvenido en su calidad de sustancialmente vencido. V) Diferir la regulación de los honorarios por los trabajos realizados en la Alzada, para una vez que se encuentren determinados los que corresponden a la instancia de grado. VI) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse. – Pablo Trípoli. – Omar L. Díaz Solimine (Prosec. letrado: Rodrigo G. Silva).

W., F. c. R., M. F. s/ materia a categorizar

Comentado por Esteban S. de la Torre: La competencia de los juzgados de familia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Dictamen del señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema:

I. El Juzgado de Familia nº 2 con asiento en Tigre, del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 82 discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa en la que se reclama la división de bienes en condominio y la fijación de un canon locativo por el uso del inmueble de propiedad de ambos (fs. 25/34, 58, 89, 100/102, 158 y 160). En un primer momento, la demanda fue interpuesta ante el tribunal nacional, quien declaró su incompetencia y ordenó el archivo de las actuaciones (fs. 58 y 89). En breve síntesis, tuvo en cuenta que la división de condominio peticionada se relaciona con un inmueble sito en la localidad de Tigre en el que habitan, por acuerdo de las partes, los hijos en común de los ex cónyuges, quienes aún son menores de edad.

En tal sentido, consideró que, en virtud del principio de inmediación, en procesos vinculados a derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde éstos tiene su centro de vida (art. 716, Código Civil y Comercial) que coincide, además, con el lugar donde se ubica el inmueble respecto del cual se ejercita la acción real (art. 5, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En ese contexto, el actor inició nueva acción ante la justicia de familia de la localidad de Tigre, donde la radicación de la causa fue igualmente rechazada con sustento en que su pretensión consiste esencialmente en liquidar la comunidad de bienes, como efecto derivado de la disolución del vínculo matrimonial, que debe tramitar ante el juzgado nacional que entendió en el divorcio (art. 717, Código Civil y Comercial; y art. 6, Código Procesal Civil y Comercial).

La magistrada bonaerense señaló, además, que si se tratara de una acción real la mera ubicación del inmueble no podría justificar materialmente su competencia que se encuentra limitada a lo previsto por el artículo 827 del código procesal local y es improrrogable (fs. 25/34 y 100/102). A su turno, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 82 sostuvo que la causa no presenta punto de conexión alguno con esa jurisdicción, pues el divorcio tramitado allí se encontraba terminado y archivado, y por cuanto el inmueble cuya división se pretende, como las partes y los hijos en común de estas, están radicados en la localidad de Tigre. Por ende, ordenó su devolución al juzgado de origen (fs. 158). Finalmente, el juez local tuvo por configurada la contienda y elevó a la Corte Suprema la causa a fin de que la resuelva (fs. 160). En tales condiciones, se ha trabado un conflicto negativo que atañe dirimir al Tribunal, en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II. De las constancias que tengo a la vista resulta que, inicialmente, la demanda fue promovida por el señor F. W. contra la señora M. F. R. el 25 de junio de 2019, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 82, con el objeto de obtener la partición del inmueble situado en la localidad de Tigre y que fuera sede del hogar conyugal, y la fijación de un canon locativo por el uso y goce hasta su venta (fs. 52/57). En efecto, las partes disolvieron su vínculo matrimonial el 18 de septiembre de 2015, mediante sentencia judicial emanada de ese juzgado nacional, dado que el último domicilio conyugal se registró en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En ese marco, en el año 2015, se firmó el convenio en el que se pactó la división y adjudicación de bienes y que, en lo que aquí interesa, señala que la propiedad del inmueble situado en Tigre continuaría siendo de titularidad conjunta y uso exclusivo de la señora M. F. R. y los hijos en común de las partes, hasta tanto el hijo menor cumpla la mayoría de edad. Posteriormente, en el año 2017, firmaron un nuevo acuerdo privado que modificó lo relativo a la obligación alimentaria asumida por el señor F. W. en favor de los hijos, y en el cual este último se comprometió expresamente a desistir las acciones de reducción de cuota y división de condominio que habían sido mediadas sin éxito ese año. Al respecto, es necesario señalar que los convenios no se encuentran homologados judicialmente (fs. 4, 5/6, 7/8 y 10/12). Debido a la declaración de incompetencia del juez del divorcio y el archivo de la causa, en el mes de julio de 2019, el actor inició nuevas actuaciones, con idéntico objeto, en la jurisdicción de Tigre, provincia de Buenos Aires, donde residen la señora M. F. R. con sus hijos y se ubica el inmueble objeto del litigio. En el relato de los hechos afirmó que su situación económica había variado en relación al tiempo del divorcio, que el cuidado personal de los hijos es compartido en la misma proporción por ambos progenitores y que la venta del bien posibilitaría la adquisición de dos viviendas en el lugar donde los niños tienen su centro de vida, facilitando de ese modo las tareas de cuidado que él ejerce (fs. 25/32). Desde esta perspectiva, cabe apuntar que la materia debatida atañe a cuestiones vinculadas con los efectos de la extinción del vínculo matrimonial –particularmente aquellos referidos a la disolución, liquidación y partición de la sociedad conyugal– y, en mérito a ello, puede estimarse incluida entre las causas que son de competencia exclusiva y excluyente de los juzgados de familia (art. 4, incs. d y e, ley 23.637 y 827 del código de procedimientos local).

Ello así pues, aun cuando la titularidad del inmueble que se pretende dividir es compartida por los ex cónyuges, se trata de un bien que integró el patrimonio común de los esposos, por haber sido adquirido a título oneroso después de la celebración del matrimonio (fs. 110 y 38/39) y sometido al régimen de ganancialidad durante la vigencia del vínculo; de modo que, producida la extinción de la comunidad y hasta que se materializa su liquidación, rigen las normas que regulan la indivisión postcomunitaria en vida de los comuneros y, una vez liquidada, las que ordenan su partición (arts. 481 a 487 y 496 a 502, Código Civil y Comercial). Además, al tratarse del inmueble que fuera destinado a vivienda familiar, sea propio de uno de los cónyuges o ganancial, se encuentra protegido por el Código Civil y Comercial. Así, a falta de acuerdo, será el juez con competencia en asuntos de familia quien determine en qué casos procede la atribución de su uso a uno de los cónyuges, el plazo de duración y los efectos, tomando en cuenta las pautas establecidas en los artículos 443 y 444 de ese cuerpo legal. En estas circunstancias, opino que es competente para conocer en el sub lite el juez del divorcio pues, cuando existe un juicio en sustanciación o con sentencia firme, las acciones conexas a este, que se refieran a los efectos de la disolución del vínculo conyugal y no involucren cuestiones referentes a los hijos menores de edad, quedan radicadas ante el juez que previno (art. 717, Código Civil y Comercial; art. 5, inc. 8, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; expte. CIV 46826/2015 que, en copia certificada fue agregado a fs. 108/151).

III. En consecuencia, opino que los autos deben seguir su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 82, al que habrán de remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 19 de agosto de 2020.– Víctor E. Abramovich Cosarin.

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 82, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Familia nº 2, con asiento en Tigre, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.– Horacio D. Rosatti.– Carlos F. Rosenkrantz.– Juan C. Maqueda.– Ricardo L. Lorenzetti.

G., G. S. c. C., G. P. y otros s/inoponibilidad por fraude

En la ciudad de Azul, a los trece días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés, celebrando Acuerdo los Señores Jueces integrantes de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi (arts. 47 y 48, Ley 5.827), con la presencia del Sr. Secretario, para dictar sentencia en los autos caratulados: “G. G. S. c/ C. G. P. y Otros s/ Inoponibilidad por Fraude” (Causa Nº 69.828). Practicado el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultó el siguiente orden de votación: Dra. Longobardi y Dr. Peralta Reyes.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

1ra. ¿Procede el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 06/07/2022?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, la Señora Jueza Dra. Longobardi, dijo:

I) La actora G. S. G., con patrocinio letrado del Dr. Roberto Jesús Pey, demandó por inoponibilidad de acto jurídico por fraude, en su carácter de acreedora, a los demandados G. P. C., la ex cónyuge de éste E. C. B. y los hijos de ambos, F. C. B. y J. C. B., en relación con el acto jurídico de donación efectuado por los dos primeros a favor de los dos últimos, con reserva de usufructo, del inmueble perteneciente a la sociedad conyugal que integraban los donantes, designado catastralmente como Circunscripción I, Sección E, chacra 172, parcela 2 c (actualmente según plano 103-020-16, parcela 23), Matrícula 47631 del partido de Tandil.

Dicha donación se materializó por escritura nº 62 de fecha 14/03/2005 por ante el Esc. D., titular del Registro 11 de Tandil.

La actora sostuvo ser acreedora de los donantes desde el año 1998, circunstancia acreditada por sentencia de 1ª. Instancia de fecha 01/9/2014 en autos “G. G. S. c/ C. G. y otro s/ Daños y Perjuicios”, expte. Nº 26.828 del mismo Juzgado, confirmada por esta Cámara de Apelaciones Departamental con fecha 15/9/2015.

La sentencia hizo lugar a la demanda, considerando aplicable al caso el Código Civil derogado, dado la fecha de origen de los hechos en que se funda esta pretensión (art. 7º y 2537 CCCN).

II) Para así decidir, analizó los presupuestos de la acción revocatoria o pauliana, como también se la denomina a la acción por fraude a los acreedores; explicando que el fraude es la provocación o agravación por el deudor de su insolvencia, mediante actos jurídicos u omisiones, sustrayendo bienes de su patrimonio (o evitando su ingreso, agrego) en perjuicio de sus acreedores. Luego de citar la abundante e importantísima doctrina en la materia (Mosset Iturraspe, Jorge, Negocios Simulados, Fraudulentos y Fiduciarios, Bs. As., Ediar, 1974; Zannoni, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Bs. As., 2004, Ed. Astrea; Nota de Vélez Sarsfield al art. 961 de Cód. Civil y sus comentarios; Spota, Alberto G., Instituciones de Derecho Civil. Contratos., T. III, Ed. Depalma, Bs. As., 1982); Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. II; Aráuz Castex, Derecho Civil, Parte General, T. II; Llambías Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. II; entre muchos otros), explicó los fundamentos de la acción pauliana, los requisitos para la inoponibilidad del acto a terceros perjudicados con el fraude, resaltando el componente principal de esta acción que es la buena fe. Finalmente recaló en los dos requisitos de dicha acción, que expresa el art. 962 del Cód. Civil: a) el daño -eventus damni- o perjuicio que, con el acto de disposición, se provoca al acreedor; y b) el ánimo de defraudar -o animus fraudis-, por parte del deudor, a través de la ejecución del negocio de disposición. En todo caso, se explica, en los actos a título gratuito como el de autos, no se requiere la complicidad de la otra parte, que sí será indispensable para revocar el acto en los negocios a título oneroso (arts. 968 y 969 de Cód. Civil).

Luego de analizar la prueba instrumental (causa citada anteriormente, escritura de donación con reserva de usufructo, sentencia de divorcio de ambos cónyuges demandados y beneficiarios del usufructo), y la prueba testimonial ofrecida por los demandados (ya que la Sra. B. alegó que dicho inmueble había sido adquirido con dinero propio, aunque no se hizo constar así en la escritura de compra del año 2001), concluyó que el acto a título gratuito por el cual el demandado C. provoca o agrava su insolvencia al disponer el 50% del inmueble de la sociedad conyugal, a favor de sus dos hijos y codemandados, no requiere la prueba del concilio fraudulento de los beneficiarios y deviene inoponible a la actora, en ese 50% ganancial que le correspondió a C. por disolución de la sociedad conyugal; debiendo retrotraerse el acto jurídico de manera tal que ese porcentaje del 50% ingrese nuevamente al patrimonio de C. y pueda ser perseguido por la acreedora en el trámite de ejecución de sentencia del crédito anterior, proveniente de la causa paralela sobre daños y perjuicios.

Manifestó asimismo que ninguna prueba concluyente se produjo en torno al argumento de la defensa, de que los fondos para la adquisición hubiesen sido aportados en su totalidad por la codemandada B., como se mencionó.

Impuso las costas a los demandados perdidosos (art. 68 CPCC).

III) La sentencia fue apelada por el apoderado del codemandado G. P. C., Dr. Daniel Enrique Boeris (p.e. del 14/7/2022), y por la Titular de la Unidad Funcional de Defensa Civil, Dra. Liliana Castell, en representación del codemandado ausente F. C. B. (p.e. del 19/9/2022). Elevados los autos a esta instancia, y aclarada la personería del Dr. Boeris a requerimiento de esta Alzada (29/11/2022), éste expresó agravios con fecha 12/12/2022, y por la Defensoría Oficial lo hizo el Dr. Leonel Calles, con fecha 15/12/2022. Ambos escritos fueron respondidos por la Dra. María Gabriela Pey, en representación de la actora, con fecha 01/02/2023.

Habiéndose cumplido los restantes pasos procesales, se encuentran estos autos en condiciones de resolver.

IV) Agravios de la parte codemandada G. P. C.

a) El demandado sostiene que la sentencia tiene serios errores interpretativos, omisivos y de aplicación de la ley, ya que conforme las fechas en que se sucedieron los hechos, habiendo sido adquirido el inmueble por la cónyuge de C. cuando aún estaban casados, el 02/07/2001, donado por ésta a los hijos el 14/03/2005, con asentimiento de su esposo, y disuelta por divorcio la sociedad conyugal el 12/04/2010, cinco años después de haber sido donado el inmueble, por aplicación de los arts. 5 y 6 de la ley 11.357, dicho inmueble ganancial no responde por las deudas del otro cónyuge no titular del bien. Insiste en que la donación fue realizada en el año 2005 y la sociedad conyugal se disolvió en el año 2010, y por otra parte afirma que la deuda que origina estas actuaciones proviene de una sentencia del año 2014, confirmada en 2015, muy posterior a la transmisión registral del bien a los hijos por el acto que se ataca.

En reiteración de argumentos ya ofrecidos al contestar la demanda, afirma que sin perjuicio de lo determinante que resulta la aplicación de la ley, “la operación de donar el inmueble a los hijos del matrimonio fue ejercida por quien había adquirido el bien a su nombre en virtud de una causa absolutamente justificable, cual era la disolución de la sociedad conyugal que a futuro se produciría como consecuencia del divorcio que se celebraría más tarde, en función de la separación de hecho que ya estaban transitando y la decisión de transmitir a sus hijos lo que por ley natural les correspondería, antes que vender el bien conyugal y repartirse el producido”. Agrega que esa solución (venta) tranquilamente se podría haber adoptado si la intención hubiese sido cometer fraude en perjuicio de quien, en el año 2005, cuando se materializó la escritura de donación, “sólo tenía una remota potencial sentencia favorable que podía condenar al Sr. C. a tener que pagar una indemnización”.

Luego de reiterar esta postura con similares argumentos y cita de jurisprudencia referida al régimen de bienes gananciales durante la vigencia de la sociedad conyugal, agrega un último argumento que no fue introducido en la anterior instancia, y por consiguiente no podrá ser abordado (art. 272 CPCC), que es el tema de la prescripción de la acción revocatoria (art. 4033 del Cód. Civil), en función de la prueba del momento en que realmente la actora tomó conocimiento del acto atacado.

b) Agravios de la Defensoría Oficial en representación del codemandado ausente, F. C. B.

El Dr. Leonel Calles, en carácter de subrogante de la Unidad Funcional de Defensa Civil nº 1, Descentralizada Tandil, centra sus agravios en lo expresado en el Considerando Cuarto de la sentencia, respecto de dar por acreditados los presupuestos para la procedencia de la acción revocatoria, en los términos de los arts. 961, 962 y ss. del Cód. Civil. Hace referencia al art. 967 de manera confusa y manifiesta que la figura de “fraude” resulta única y exclusivamente de carácter intencional por parte del sujeto activo (doloso) y en consecuencia la parte que lo alega, la actora, debe indefectiblemente probarlo con certeza, lo que no aconteció en autos. Que en tal orden de ideas, si el supuesto acto jurídico de disposición fue realizado e instrumentado con fecha 14/3/2005, y el crédito (no los hechos alegados base del reclamo), surge de la sentencia definitiva condenatoria por daños y perjuicios dictada con fecha 01/9/2014, mal puede el Sr. G. P. C. actuar a sabiendas o intencionalmente para perjudicar y defraudar derechos de acreedores que al momento de realizar el acto jurídico que se pretende revocar (año 2005), no existían en absoluto y menos aún eran conocidos por el accionado.

Luego de ello, reitera el mismo agravio del codemandado C. en relación a la aplicación del art. 5 de la ley 11.357, complementaria del Código Civil (hoy derogado), norma que se mantuvo vigente pese a las modificaciones introducidas por la ley 17.711 a dicho Código.

Finalmente formula agravio por la imposición de costas a la demandada dispuesta en el fallo, ya que como el codemandado ausente que la Defensoría representa, no intervino ni participó del acto jurídico pretendido “fraudulento”, no motivó ni obligó a la promoción de los presentes actuados. En consecuencia, solicita eximición de costas de su representado F. C. B.

Encontrándose cumplidos los restantes pasos procesales, se encuentran estos autos en condiciones de proceder al dictado de sentencia.

V) Dado la similitud de los agravios de ambos apelantes –con excepción del pedido de eximición de costas del codemandado ausente–, procederé a abordar los mismos en forma conjunta.

Existen tres cuestiones que han sido planteadas para demostrar la inexistencia de fraude en el acto jurídico atacado, que corresponde analizar:

a) La fecha en que se origina la deuda reclamada por la actora, cuestión que está íntimamente vinculada con la causa de la obligación del deudor demandado.

b) Si los requisitos de la acción revocatoria o pauliana, permiten declarar el acto realizado en fraude a los acreedores, pese a ser anterior en el tiempo al ingreso del bien (su 50% ganancial) en el patrimonio del deudor.

c) La aplicabilidad de los arts. 5 y 6 de la ley 11.357, de derechos civiles de la mujer, que establecen el régimen de administración y disposición de los bienes gananciales, como así también las deudas por las que habrían de responder los mismos, equiparando los derechos de ambos cónyuges.

1. La fecha de origen de la deuda del demandado respecto de la actora, está determinada por la causa-fuente que origina dicha obligación. La parte actora manifiesta ser acreedora del codemandado C. a raíz de una mala praxis cometida por el demandado en una intervención quirúrgica de cirugía estética realizada en el año 1998; con motivo de la cual promovió un juicio por daños y perjuicios contra el nombrado, en reclamo de los perjuicios en su salud y bienestar físico y psíquico. La sentencia recaída en dicho juicio, que resultó condenatoria, declarando la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, data del año 2014 –fue confirmada por esta Sala en el año 2015–, y por ello, los demandados sostienen que la sentencia debe ser revocada porque a la fecha de otorgamiento de la escritura de donación con reserva de usufructo realizada el día 14/3/2055 por la codemandada E. C. B. (titular del bien de carácter ganancial, y contando para ello con el asentimiento de su cónyuge aquí demandado), la actora sólo tenía un derecho en expectativa –remoto– y la sentencia condenatoria de la que surge el crédito fue dictada casi diez años después de aquel acto.

Sin embargo, la situación varía totalmente si se reconoce que el crédito de la actora tiene su causa, no en la sentencia que reconoció los daños y perjuicios reclamados –que es una sentencia declarativa de derechos–, sino en la fecha del hecho dañoso, que fue la intervención quirúrgica realizada por el Dr. C. en el año 1998.

En este sentido, enseña Pizarro que: “No hay obligación sin causa-fuente, eficiente o generadora, que le dé vida. Entendemos por causa-fuente al presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le otorga idoneidad para generar obligaciones” (Pizarro Ramón Daniel – Vallespinos Carlos Gustavo, Tratado de las Obligaciones, T. I, pg. 162, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1ª. Ed., Santa Fe, 2017). Este concepto resulta plenamente aplicable en el caso de indemnizaciones por daños y perjuicios, en los cuales el supuesto generador es el hecho dañoso, que constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello explica, por ejemplo, que los intereses –según inveterada doctrina legal de nuestro superior Tribunal–, se devenguen desde la fecha del hecho dañoso y no desde la sentencia únicamente, a condición de que hayan sido solicitados en la demanda.

De modo tal que, aunque a la fecha de la realización del acto jurídico atacado –14/3/2005–, la actora sólo tuviese un derecho en expectativa, porque aún no había sido declarado el derecho a ser indemnizada por el daño, la causa de la obligación era anterior y los codemandados, en particular C., no podía ignorarla, puesto que a esa fecha este último ya había transitado por un proceso penal en el que había sido absuelto, pero, precisamente pocos meses antes del acto aquí atacado, la Cámara de Casación Penal provincial había anulado –casado– dicha sentencia absolutoria, y ordenado se dictase una nueva sentencia, que los aquí demandados podían suponer que sería condenatoria. Dicha sentencia penal finalmente no llegó a dictarse nuevamente, pues se declaró prescripta la acción penal (cf. causa nº 26.828 cit.). No obstante, ello no impide suponer que el acto jurídico de donación de la esposa con reserva de usufructo a favor de los hijos de ambos, fue realizado teniendo en mira la posibilidad de una condena en sede civil.

2. Corresponde ahora determinar si los requisitos de la acción revocatoria o pauliana por fraude a los acreedores, producido por un acto de enajenación a título gratuito con reserva de usufructo, permiten declarar la revocación o inoponibilidad de tal acto jurídico, realizado antes de que el bien de origen ganancial ingrese al patrimonio registral propio del deudor.

A estos efectos, debe quedar entonces bien en claro que el bien adquirido por la cónyuge de C., E. C. B., el 02/07/2001, cuando aún estaban casados y compartían una comunidad de bienes y convivían juntos, era de carácter ganancial (art. 1272 Cód. Civil, ref. por ley 17.711), y que la causa-fuente de la obligación de la actora respecto de C. data del año 1998, aunque la sentencia que declaró la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios sea del año 2014 (confirmada en 2015). Los propios demandados también reconocen que a la fecha de la escritura de donación del inmueble a sus hijos, ocurrida el 14/3/2005, ya se encontraban separados de hecho, y que la donación a sus hijos fue una forma (anticipada) de disolver la sociedad conyugal (p. 94 y 102). Es decir, reconocen que C. tenía un legítimo derecho a su mitad ganancial.

El art. 962 del Cód. Civil establecía que para ejercer la acción revocatoria de todo acto celebrado por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos (art. 961 C.C.), era preciso: 1º. Que el deudor se halle en estado de insolvencia…2º. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente. 3º. Que el crédito, en virtud del cual se intenta la acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.

Como el estado de insolvencia no es aquí materia de agravio, no me extenderé sobre el mismo; bastando señalar que esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esa cuestión y que el estado de insolvencia se presume cuando el deudor –aún sin haber entrado en cesación de pagos– ha sido ejecutado y no se han podido obtener bienes a embargo para el cobro de la acreencia o bien, cuando el deudor no ha pagado espontáneamente la deuda; en este caso, no se dio cumplimiento a la sentencia de condena en el juicio por daños antecedente (esta Sala, causa nº 47.643, “Benthencourt Claudia Roxana…”, sent. 30/11/2004).

Respecto al segundo recaudo, que el perjuicio resulte del acto mismo del deudor o que antes ya se hallase insolvente, los demandados no han intentado demostrar la solvencia del deudor anterior al acto atacado, limitándose a decir que el bien –aunque ganancial– era de titularidad de la cónyuge B. y que en realidad había sido adquirido con bienes y ahorros propios de ella, de lo que no se dejó constancia en la escritura y tampoco fue probado, como resalta la sentencia, cuestión que ha arribado firme a esta instancia. De manera tal que el acto jurídico de donación de un bien ganancial, cuando ya estaban separados de hecho según los demandados mismos lo reconocieron al contestar la demanda –y lo reiteran los apelantes en sus agravios–, fue hecho en previsión del futuro divorcio de las partes, que ya tenían pensado realizar según sus propios dichos, aunque solo se materializó cinco años después (2010). El acto jurídico atacado, entonces, donando un bien ganancial que en la futura partición de bienes en el juicio de divorcio le debía ser adjudicado en un 50% al codemandado G. P. C., impidió el ingreso de este 50% a su patrimonio y en consecuencia, produjo o agravó su insolvencia, llegando así a la disolución de una sociedad conyugal vacía de bienes registrables, aunque con la reserva de usufructo a favor de la donataria y de su cónyuge, como surge de la copia de asiento registral obrante a fs. 15 de estos autos.

Este acto jurídico de donación resultó netamente perjudicial para la actora, que venía reclamando desde el año 1999 el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios.

Los arts. 5 y 6 de la ley 11.357, denominada de Derechos Civiles de la Mujer, que equiparó en la administración y disposición de los bienes a ambos cónyuges, no impide que el acto jurídico de donación del bien, con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, pueda ser declarado un acto celebrado en perjuicio o fraude de los acreedores, pues a la fecha de donación de dicho bien, ambos cónyuges ya se encontraban separados de hecho.

Empero, la sentencia de divorcio que luego habría de dictarse, dado que los cónyuges no denunciaron esta separación de hecho de más de cinco años, decretó la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de la presentación conjunta de la demanda de divorcio, esto es, el 12/4/2010 (ver sentencia de fs. 92). No obstante ello, una correcta exposición de los hechos y la denuncia de los cónyuges de la previa división de bienes, mediante la enajenación a favor de sus hijos del único bien ganancial, debería haber llevado a establecer como fecha de disolución de la sociedad conyugal, la de la efectiva separación de hecho de ambos, reconocida por los demandados como anterior a la realización del acto atacado, o al menos, la fecha misma de dicha donación (art. 480 del CCCN aplicable como guía interpretativa); puesto que aquí ambos han reconocido que antes del año 2005 ya estaban separados de hecho en forma definitiva. El motivo por el que demoraron luego más de cinco años en concretar formalmente el divorcio vincular, sólo ellos pueden saberlo, pero puede presumirse que –siempre de común acuerdo entre ambos cónyuges– el motivo fuera evitar el riesgo de la posibilidad de que prosperase esta acción revocatoria.

3. El tema de la fijación de la fecha de disolución de la sociedad conyugal, a la fecha de la efectiva separación de hecho y sin voluntad de unirse de ambos cónyuges, fue abordada por esta Sala durante la vigencia de Código Civil-ley aplicable al caso de autos. Allí se dijo que “la determinación del activo ganancial cuya sociedad conyugal fue disuelta durante la vigencia del Código Civil derogado a partir del 1-8-2015, debe regirse por la ley vigente al momento de la extinción de la comunidad ganancial (art. 7 del CCCN) (ver Aída Kemelmajer de Carlucci, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1; LA LEY 2015-C, 951; ver también “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, Jorge M. Galdós, La Ley 16/11/15, 3 y “Los juicios de divorcio en trámite y el Código Civil y Comercial”, Jorge Mario Galdós, La Ley, 21/09/2015, 1). “… el régimen patrimonial del matrimonio se funda en la presunción de ganancialidad de los bienes existentes a la fecha de disolución de la sociedad conyugal, salvo la prueba de que uno de los cónyuges los “adquirió después por herencia, legado o donación” (art. 1271 CC) o sea que son propios (arts. 1261, 1246, 1266, 1271, 1273 y concs. del CC). Ese principio es el llamado “in dubio pro comunitate”, sentado en el art. 1271 del CC, según el cual se presumen gananciales todos los bienes existentes a la disolución de la sociedad si no se prueba que pertenecían a los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los recibieron después por herencia, legado o donación (conf. Vidal Taquini, Carlos H., “Régimen de bienes en el matrimonio”, pág. 216; Azpiri, Jorge O., “Régimen de bienes en el matrimonio”, pág. 99).

“En esta línea se pronunció el Máximo Tribunal provincial en la causa Ac. 87.609, “A., E. M. c/ S., H. J. Incidente de liquidación de sociedad conyugal”, con fecha 13 de abril de 2005. Allí se dijo que “si los beneficios de la ganancialidad de bienes se suscitan con motivo de la responsabilidad de quienes consintieron asumir la convivencia como proyecto de vida (art. 1261, Cód. Civ.), también cabe razonar que el cese de los mismos resulta ser una consecuencia necesaria para quienes asumieron en conjunto la responsabilidad de ponerle fin mediante una separación de hecho… Interesa señalar que la tesis propuesta también ha sido receptada por el actual Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 480, al disponer que si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o del divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación” (esta Sala, “C, C. I. c. H. G. J. s/ Liquidación de sociedad conyugal”, sent. 13/12/2016).

En el caso de autos, sólo cabe interpretar que los bienes gananciales distribuidos después de la separación de hecho, pero antes de la fecha de disolución de la sociedad conyugal fijada en la sentencia de divorcio, ingresaron al patrimonio del cónyuge no titular –aunque no registró su titularidad–; y simultáneamente, mediante el asentimiento conyugal que éste prestó a la donación efectuada por la esposa con reserva de usufructo a favor de ambos, se desprendió de la nuda propiedad del 50% ganancial que le correspondía, conservando solamente el derecho de usufructo. De esta manera se configura el perjuicio o fraude a la acreedora, cuyo crédito es de fecha anterior, incluso, a la adquisición del bien (arts. 961,962 y concs. del Cód. Civil)

Encontramos aquí otro elemento que induce a pensar en una maniobra urdida para evitar el ingreso registral del bien ganancial al patrimonio de G. D. C., que es el hecho que, siendo la titular registral del bien únicamente la Sra. B., el usufructo se constituyó a favor de AMBOS cónyuges, lo que considero prueba irrefutable de que el bien efectivamente era ganancial y no propio como los demandados pretendieron presentarlo (cfr. fs. 15), (arts. 163 inc. 5, 375, 384 del CPCC).

En cuanto a la fecha de realización del acto considerado fraudulento, si bien sólo tienen acción revocatoria los acreedores de fecha anterior al acto de fraude (recaudo que, como se vio, se considera cumplido en autos porque el crédito de la actora nació en la fecha del daño, esto es, 1998), por excepción se considera que no es necesario que el crédito sea anterior, cuando los actos de fraude se anticiparon a un delito que pensaba cometer el deudor y de ese modo se preparaba para no pagar a los futuros damnificados por el delito. Por interpretación amplia, se considera que la excepción es aplicable a todos los casos en que el deudor preordena un resultado fraudulento, para eludir responsabilidades, aunque no pretenda cometer delitos (Cifuentes, S., Elementos de Derecho Civil, nº 257, cit. en Código Civil Comentado y Anotado, 3ª. ed. Act. y Ampl., Dir. Santos Cifuentes, Coordinador Alfredo Sagarna, Ed. La Ley, 2011, T. II, pg. 179/180).

En relación a los actos que pueden ser considerados fraudulentos o inoponibles respecto a los terceros acreedores, se mencionan, por ejemplo, la renuncia a un derecho o la remisión de una deuda (arts. 868, 877 y nota al art. 961 del cód. Civil), así como la renuncia a un usufructo (art. 2933) y la partición de la herencia hecha en forma que perjudica a los acreedores de alguno de los herederos, situación de innegable similitud con el supuesto de autos. Se señala asimismo que la enumeración que efectúa el Cód. Civil de distintos actos revocables por fraude, no es limitativa, siendo pasibles de impugnación por fraude todos aquellos actos que causen perjuicio a los acreedores al determinar o incrementar la insolvencia del deudor, ya sea porque importan la salida de un bien de su patrimonio o impiden el ingreso al mismo de algún derecho (Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, dir. Alberto J. Bueres/coordinación Elena I. Highton, Ed. Hammurabi, T. 2B, pgs. 677/679).

Considero, en síntesis, que la donación del bien de carácter ganancial pero de titularidad de la cónyuge B., a favor de ambos hijos del matrimonio, cuando G. P. C. ya había sido enjuiciado penalmente por mala praxis médica y se encontraba en trámite la demanda por daños y perjuicios, estando ya ambos separados de hecho y en vista de un futuro divorcio que habría de concretarse cinco años más tarde (donación que impidió el ingreso del 50% ganancial que le hubiera correspondido a C. en la disolución de la sociedad conyugal), fue un acto anticipatorio de una futura condena en sede civil, y, por tanto, reúne los requisitos del acto realizado en perjuicio o en fraude a sus acreedores (arts. 961, 962 y ss. del Cód. Civil). Como tal, debe ser declarado inoponible a la acreedora –actora en autos– y revocado en relación al 50% que le hubiera correspondido recibir a G. P. C. en la disolución de la sociedad conyugal, que fue previamente “vaciada” de bienes. Propicio en consecuencia, por los fundamentos expuestos, la confirmación de la sentencia de la anterior instancia.

En cuanto a los agravios referidos a la prescripción de la acción pauliana, como ya adelanté, se trata de un planteo tardíamente introducido en el proceso, recién en la expresión de agravios de los demandados, por lo que no puede ser abordado. En efecto, de manera expresa el art. 272 del CPCC dice: “Poderes del tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia…”. Ello, porque –de hacerlo– el tribunal de alzada estaría resolviendo sobre cuestiones ajenas a la traba de litis y, en consecuencia, violando no sólo el principio de congruencia sino la garantía de la defensa en juicio de la parte contraria (art. 18 CN y 15 CPBA).

VI) Corresponde ahora abordar el agravio de la Defensoría Oficial, por la imposición de costas a su representado ausente, F. C. B.

Anticipo que el mismo no habrá de prosperar, pues si bien la Defensoría Oficial no tuvo contacto alguno con su representado y se encuentra obligada a defenderlo en resguardo del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 CN y 15 BA), su labor se equipara a la de un defensor particular, debiendo resguardar la regularidad del proceso, la correcta aplicación de la ley y limitarse a desconocer –por no constarle– la documentación u otras pruebas que se presenten. En consecuencia, dicha actividad procesal ubica a su representado, claramente, en la idéntica posición de vencido en juicio que los demás codemandados (art. 68 CPCC), por lo que corresponde rechazar este agravio.

Las costas de alzada deberán imponerse a los apelantes vencidos (art. 68 CPCC).

Así lo voto.

A la misma cuestión, el señor juez Dr. Peralta Reyes votó en igual sentido, por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión, la señora jueza Dra. Longobardi dijo:

Atento lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada, en lo que ha sido materia de agravios, por los fundamentos aquí expuestos. 2) Imponer las costas de alzada a los codemandados apelantes, en virtud del principio de la derrota (art. 68 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).

Así lo voto.

A la misma cuestión, el señor juez Dr. Peralta Reyes votó en igual sentido, por los mismos fundamentos.

Autos y Vistos:

Considerando:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia citada y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada, en lo que ha sido materia de agravios, por los fundamentos aquí expuestos. 2) Imponer las costas de alzada a los codemandados apelantes, en virtud del principio de la derrota (art. 68 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase. – María Inés Longobardi. – Víctor M. Peralta Reyes (Sec.: Claudio M. Camino).

R., M. T. del V. c. P., R. N. – sumario: reembolso – daños y perjuicios

Salta, 13 de marzo de 2023

Y Vistos: Estos autos caratulados: “R., M. T. del V. vs. P., R. N. – SUMARIO: REEMBOLSO – DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº 586.473/17 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia 4ta. Nominación, y de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Adscripción Nº 3; y

Considerando:

La Dra. Ivanna Chamale de Reina dijo:

I. Que, contra la sentencia dictada a fs. 132/134, que rechazó la demanda incoada por la Sra. M. T. del V. R., imponiéndole las costas del proceso, ésta interpuso recurso de apelación (fs. 136), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo, conforme surge de la constancia obrante a fs. 142.

Elevados los autos a la Alzada y radicados en esta Sala Primera (v. fs. 145/146), a fs. 152 se pone a disposición de la apelante para que exprese los agravios.

A fs. 153 se agrega el escrito presentado por la actora, en el que solicita la revocación del fallo impugnado, con expresa imposición de costas a la contraria.

Considera que la argumentación dada por el a quo es “errática” porque, según dice, se equivocó en la valoración de las pruebas rendidas y en la conclusión a la que arribó, en cuanto a que por ser ella la titular registral del moto vehículo en cuestión y no el demandado, debía soportar el pago de las multas impuestas. Insiste, entonces, en que dicha interpretación no condice con la real cuestión que se planteó en la demanda.

Pone de resalto que no fue su intención iniciar el juicio para resistir las pretensiones de cobro de las multas e impuestos sino para demostrar que el demandado, haciendo uso exclusivo del rodado que está registrado a su nombre, ha venido cometiendo contravenciones que derivaron en multas, lo que la perjudica gravemente.

Le agravia que la sentenciante de grado haya sostenido erróneamente –a su entender– que tampoco procedería el reembolso de dinero, porque dichas contravenciones datan de fecha anterior a la firma del convenio celebrado por las partes.

Destaca que el demandado, ya a la fecha de la firma de dicho instrumento y desde un tiempo antes, inclusive, usaba de manera exclusiva el rodado, razón por la que entiende erróneo el argumento del a quo, basado en el “título” registral, el que no habilita por sí solo el rechazo de la demanda.

Aclara que precisamente por esto fue que se firmó el convenio, para dar una formalidad a algo que venía sucediendo de facto, esto es el uso y la posesión de la moto por parte del demandado.

Aduce que acompañó las pruebas que acreditan el pago de patentes (fs. 4/7) y que, a pesar de que no se produjo la prueba informativa, dicha deuda se encuentra efectivamente cancelada. Además, sostiene, éstos comprobantes no fueron desconocidos por el demandado, quien se encuentra rebelde.

Por esos motivos concluye, en que el criterio de la jueza de grado es irrazonable –dice–, considerando que se ha sustituido la actividad que debió realizar el Sr. R. N. P. y que omitió. De allí que le resulta injusto el rechazo de su pretensión.

Corrido el pertinente traslado del memorial (fs. 159), el demandado tampoco lo contesta, a pesar de encontrarse debidamente notificado.

Luego, se ordena correr vista al Sr. Fiscal de Cámara, Civil, Comercial y Laboral (act. nº 7843149, S.E.D.), quien considera que por tratarse de cuestiones patrimoniales, no corresponde su dictamen (v. act. nº 8005079). No obstante, deja aclarado que, desde un aspecto meramente formal, el recurso de apelación fue interpuesto y fundado en término.

Mediante actuación nº 8036270, se llaman a autos para sentencia, providencia que fue debidamente notificada y está consentida, según se coteja en los registros del sistema Iurix (mov. nº 13360884, “a Nota”).

II. Que, el recurso fue interpuesto en término, conforme surge de las constancias obrantes a fs. 135 y vta., y 136 de autos.

III. Que, como ya se relató, en el sub lite se dictó sentencia rechazando la demanda e imponiendo las costas a la actora vencida (pto. I; fs. 132/134).

Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta las prescripciones contenidas en el Régimen Jurídico del Automotor –Dcto. Nº 1114/97; Dcto. Ley Nº 6582/58; ley Nº 14.467 y modif.–; en especial, lo referente a la producción de efectos de la transmisión del dominio de los automotores a partir de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y que la sustitución del sujeto obligado al pago opera luego de realizada la correspondiente denuncia de venta.

En virtud de ello concluyó en que la Sra. R., al revestir el carácter de titular registral del mentado ciclomotor, no podía quedar liberada de las obligaciones tributarias que lo gravan, hasta que no se produjera la transferencia dominial. Por ende, entendió que no correspondía el pedido de reembolso de las sumas de dinero abonadas en concepto de patente y multas aplicadas.

Igualmente consideró que al haberse celebrado el acuerdo en una fecha posterior a las contravenciones en cuestión (multas), estas no quedaron comprendidas en el mismo.

Por último valoró que hubo una orfandad probatoria de parte de la peticionante, razón por la que debía cargar con las consecuencias negativas de tal omisión.

En el irreplicado memorial la apelante se agravia, esencialmente, de la interpretación realizada por el a quo respecto del convenio homologado en el Expediente Nº 521.071/15, caratulado “R., M. T. del V.; P., R. N. – Homologación Judicial de Acuerdo de Mediación Extrajudicial”, y de que a partir de esto se decidiera el íntegro rechazo de su demanda.

IV. Que, así las cosas, resulta conveniente recordar, primeramente, que la aplicación del principio de autonomía de la voluntad constituye uno de los pilares sobre los cuales el Código Civil y Comercial de la Nación edificó la regulación del matrimonio y los efectos jurídicos derivados de éste; tanto para el tiempo de su celebración y posterior vigencia como para el de su extinción, por las distintas causales allí previstas (art. 475).

Por ende, deviene de elemental razonabilidad reconocer a los otrora cónyuges la posibilidad de acordar el modo en que habrán de dividirse los bienes de la sociedad conyugal cuando ésta ya se disolvió. Máxime para el caso en que aquéllos sean plenamente capaces (art. 498 in fine C.C.C.N.).

Como bien se sostuvo, “Mientras hay comunidad de vida se presume un proyecto de vida en común fundado en la cooperación (art. 431, CCyC), en el que ambos cónyuges deben aportar para sostener el hogar familiar en proporción a sus recursos (art. 455 CCyC) […] pero, concluido el proyecto común, ya no corresponde mantener expectativas sobre bienes o responsabilidad sobre cargas que no se fundan en el esfuerzo compartido” (cfr. Molina de Juan, Mariel; Peracca, Ana; “Régimen Patrimonial del Matrimonio”, en “Tratado de Derecho de Familia. Actualización doctrinal y jurisprudencial”, Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera Marisa; Lloveras, Nora, Dir. 1ª ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, T. V-A, pág. 131).

Por otra parte, no debe perderse de vista que la homologación judicial solo significa la “aprobación” por parte del juez de ciertas convenciones, con la finalidad de dotarlas de firmeza o ejecutabilidad.

A partir de esta premisa, y tratándose de un convenio de liquidación de la sociedad conyugal, se tiene que la homologación sólo apunta a la verificación de la corrección del acto. Por lo que las atribuciones del juez para negarla se restringen a la hipótesis de un acuerdo jurídicamente insostenible, sea por importar una abdicación de derechos que la ley considera irrenunciables o porque se lo ha concluido sin capacidad o con vicios del consentimiento, o en contravención de normas de orden público (STCorrientes; 11/11/2011; cita: TR LALEY AR/JUR/78480/2011).

El convenio celebrado por los excónyuges reviste la fuerza de negocio jurídico familiar, asimilado a un contrato, por lo que las partes se encuentran obligadas a cumplirlo y solo podrían alegar un vicio del consentimiento o la lesión, pero siempre sujeta a los recaudos previstos al respecto por la norma de fondo.

En ese contexto, es dable tener presente lo dicho por el cimero Tribunal Federal en relación a la labor de interpretación de los contratos, con arreglo a lo cual señaló que debe estarse a la literalidad de las cláusulas pactadas por las partes, asignando a sus términos un alcance acorde con la clara intención que aquellas tuvieron al redactarlas, puesto que cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros, terminantes y no dejan lugar a dudas acerca de la real voluntad de las partes, expresada en forma libre, con pleno discernimiento e intención, sólo cabe limitarse a aplicarlos (cfr. CSJN, Fallos, 319:3395; 321:3163; 325:595, 2935;CACCSalta, Sala I, 2021-SD:331, 403; 2022-AI:348, entre otros).

V. Que, del examen de los antecedentes obrantes en la causa surgen los siguientes hechos objetivos: (i) las partes se encontraban divorciadas por sentencia judicial firme (f. 29/10/2012) al momento de celebrar el mentado acuerdo (f. 29/04/2015), y (ii) dicho instrumento fue homologado judicialmente en fecha 03/12/2015, según constancias obrantes a fs. 4, 5 y 25 del Expte. Nº 521.071/15, caratulado “R., M. T. del V.; P., R.N. – Homologación Judicial de Acuerdo de Mediación Extrajudicial” –reservado en Secretaría de la Sala y a la vista en este acto–.

No hay duda entonces de que se trata de un convenio de liquidación y partición de la sociedad conyugal, que establece la división de un (1) bien ganancial de determinada manera, y en uso de la autonomía de voluntad de las partes conferida por el ordenamiento legal. Por lo que tal como acertadamente lo señaló el Ministerio Público Fiscal –en los dictámenes emitidos en ambas instancias (v. fs. 130 y act. nº 8005079)–, el orden público no se encuentra comprometido.

Máxime cuando ya se produjo la formal disolución de la sociedad conyugal, con arreglo a lo declarado en la sentencia de divorcio dictada en el Expte. Nº 387.540/12, caratulado “R., M. T. del V.; P., R. N. – Divorcio por presentación conjunta” (v. copia fs.5, Expte. Nº 521.071/15).

En ese contexto, esta Vocalía entiende que el acuerdo celebrado entre las partes es plenamente válido y debe cumplirse, pues constituye una manifestación libre de sus voluntades de obligarse, en forma bilateral, a las reglas contractuales allí establecidas; ello en aras de garantir la denominada “seguridad jurídica”.

Además, la homologación judicial dictada en su oportunidad dejó habilitada la posterior ejecución del instrumento, para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones surgidas del mismo; por lo que es en ese sentido que corresponde interpretar el planteo promovido ab initio por la actora (v. demanda, fs. 26, pto. II).

Ahora bien, en el estudio de la causa debe repararse en lo siguiente: por una parte, se accionó para obtener el “reintegro” o reembolso de las sumas abonadas por las deudas generadas por el bien mueble objeto de la litis, cuyo carácter de “ganancial” no está discutido y no se ve afectado por el hecho de encontrarse bajo la titularidad registral de la actora (v. fs. 29). Y, por otra, que también se pretendió el pago de una “indemnización” por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), por los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo del demandado (v. fs. 26/27; pto. II).

En razón de haber sido rechazada la demanda en la instancia de grado (v. pto. I, fs. 132/134), la apelación de la actora habilita el análisis integral de esas cuestiones en esta instancia ad quem.

Con piso de marcha en tal premisa, deviene oportuno memorar que, frente a la interposición de una demanda el juez debe efectuar un primer examen de admisibilidad para verificar el cumplimiento de las reglas propias del mentado acto de postulación (art. 330 C.P.C.C.).

Ante las diversas eventualidades que surgiesen en dicho examen, puede suceder que la pretensión o petición fuera inadecuadamente propuesta. Entonces, por aplicación de la regla “iura novit curia”, el juez debe buscar la solución y resolver la cuestión debatida con base en los hechos invocados por las partes, pues queda vinculado por el contenido efectivo de la pretensión o petición, no por su denominación.

El citado adagio autoriza a calificar la pretensión interpuesta cuando la norma invocada fuere errónea, o si se hubiese omitido su calificación (encuadramiento normativo sustancial).

En cuanto a la norma procesal, dicha atribución jurisdiccional importa el encuadramiento de oficio de lo postulado por las partes con un formato, instituto o trámite distinto al que estas propusieron, y se expresa a través de lo que se ha denominado “reconducción” y “recalificación” de las postulaciones.

En definitiva, implica encuadrar o catalogar lo postulado por las partes en un modo distinto y encasillándolo en la normativa o figura procesal que corresponde (cfr. Albarenga, Matías H.; “Impugnación inadecuadamente propuesta. Recurso Indiferente e Iura Novit Curia Procesal”, en “Nuevas Herramientas Procesales”, Dir. Peyrano, Jorge W., 1ª ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013, pág. 146). Se trata de un ejercicio razonable, moderado y prudente, en función del orden en el proceso, para evitar dilaciones, dispendios jurisdiccionales que afecten el buen servicio de justicia.

En el caso concreto es dable ponderar, además, la singular fisonomía de los procesos de familia y el rol que tiene el juez en ese ámbito de tuición, que le impone participar activamente en la dirección de éstos pues requieren de una “tutela diferenciada”.

Tal como ya lo sostuvo esta Sala (CACCSalta, Sala I, T. 2023-S:1), el juez de familia es un verdadero director del proceso, con amplios poderes de impulso y de prueba. El Código le impone el deber de impulsar el procedimiento, y le reconoce una actividad investigativa autónoma, en virtud de la cual se lo faculta para ordenar pruebas de oficio. Y si bien las partes detentan la iniciativa probatoria sobre la base fáctica de sus postulaciones, esta actividad es compartida con el juez. Esta circunstancia incide en otros aspectos del proceso, pues indirectamente se flexibiliza el principio de congruencia (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, 1ª ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, T. IV, pág. 586).

Sobre la base de estos lineamientos se asientan los argumentos del Tribunal para el abordaje de las cuestiones planteadas.

V.a. Así las cosas, se tiene que el divorcio de las partes (cónyuges) produjo la extinción de pleno derecho de la comunidad de ganancias, y que ésta debe ser liquidada o partida.

No obstante, en forma previa a dicha operación, cabe ponderar lo atingente a la etapa de la “indivisión postcomunitaria”, a la luz de las expresas previsiones del ordenamiento de fondo en vigencia (arts. 481 a 487 C.C.C.N.).

En efecto, el procedimiento de liquidación de la comunidad requiere la realización de una serie de operaciones complejas que implican determinar la masa de bienes gananciales que quedan sometidos a este proceso, las cargas de la comunidad, los créditos y deudas por recompensas, etc., hasta llegar a la masa partible (cfr. Azpiri, Jorge O., “Régimen de bienes en el matrimonio”, cit.p. Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, 1ª ed. Thomson Reuters La Ley, C.A.B.A, 2015, T. III, pág. 279).

En esa línea se sostuvo: “El CCyC tuvo el gran mérito de sistematizar un conjunto de normas autosuficientes, integrado por reglas relativas a la gestión de los bienes y al sistema de responsabilidad por deudas propias de este período que denomina indivisión postcomunitaria […] Si opera en vida de ambos cónyuges no se produce ninguna modificación de las relaciones que la titularidad originaria tiene sobre los bienes gananciales, subsistiendo la separación de responsabilidades. En otras palabras, a partir de la extinción se mantiene la ‘comunidad interna entre los cónyuges’ que les permite asegurar sus derechos de participación pero sin trascendencia alguna hacia los terceros” (cfr. Molina De Juan, Mariel; Peracca, Ana; op. cit., T.V-A, págs. 151, 153).

Y si bien la norma del artículo 482 del mencionado código reconoce a los excónyuges, la facultad para celebrar acuerdos de gestión para luego de producirse la extinción del régimen de comunidad, en el caso concreto de autos esta circunstancia no se verificó, por lo que la administración y disposición del bien ganancial en litigio –con las limitaciones del art. 470 C.C.C.N.– continúa en cabeza de la cónyuge titular, la Sra. R.

Claramente aquí esta etapa de indivisión post comunitaria no ha cesado, y las partes siguen sometidas a la “ganancialidad”. Por ende, el acuerdo celebrado a los fines de la liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal (hijuela de cada esposo), no puede ser “ejecutado” de manera inmediata –tal como lo pretendió la actora–, sino que requiere del previo establecimiento del carácter de las deudas y de las recompensas correspondientes en cada caso, sea a favor del cónyuge o de la comunidad.

Ergo, el primer reclamo efectuado por la actora en su demanda, en tanto refiere a gastos que realizó con fondos propios para solventar las deudas generadas por un bien ganancial –hecho no controvertido y que fue acreditado con la documental glosada a fs. 4/24 de autos– encuadra en la figura legal de la “recompensa” (art. 488 C.C.C.N), la que permite el restablecimiento de la debida composición de las masas patrimoniales propias de cada esposo.

Sin duda, dichos gastos hacen a la conservación de los bienes gananciales y constituyen “cargas” de la comunidad (art. 489 C.C.CN).

Maguer, para determinar la cuenta de las recompensas que la comunidad adeuda a cada cónyuge, es necesario practicar una planilla de liquidación. Pues esta operatoria tiene que permitir su debida valuación, tomando en cuenta la deuda y sus accesorios, y sobre lo cual también corresponde otorgar vista al otro cónyuge.

En síntesis, el simple enunciado de un monto –como lo hizo la actora en su demanda– no resulta suficiente para tener por cumplido el mentado procedimiento de liquidación de la comunidad; por lo que se resuelve que dicho trámite incidental sea verificado, en forma íntegra, por ante la instancia de grado.

V.b. En cuanto al reclamo indemnizatorio efectuado por la actora, el que, por lo allí esgrimido, se infiere sustentado en el uso y goce excluyente que realiza el demandado sobre el bien ganancial objeto de la litis, es dable considerar lo siguiente.

Primeramente, que el artículo 484 del código de fondo establece que cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, aunque en la medida compatible con el derecho del otro; y que en caso de falta de acuerdo entre estos, el ejercicio del derecho será regulado por el juez.

En ese sentido se sostuvo que “Producida la extinción de la comunidad los copartícipes –cónyuges o excónyuges– tienen el uso y goce exclusivo de los bienes gananciales de los cuales son titulares, salvo convenio en sentido diverso. En caso de desacuerdo decidirá el juez. Si se incumple lo convenido, previa oposición fehaciente, nace el derecho a la reparación a favor del oponente” (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis; op.cit., T. III, pág. 195).

De regreso al meollo de esta cuestión, y por idénticas circunstancias a las señaladas ut supra de este análisis, la plataforma fáctica presentada por la actora devino indiscutida por las partes (v. fs. 39, 47, 124, 127).

Por ende, partiendo de la premisa de que el Sr. R. N. P. hizo y continúa haciendo uso y goce excluyente del ciclomotor (bien ganancial) a la fecha de la demanda, y que, además, se presume de los antecedentes obrantes en la causa que lo hace en una medida mayor o calidad distinta de la tácitamente convenida por los copartícipes (excónyuges), corresponde acoger la pretensión indemnizatoria a favor de la Sra. R.

En efecto, emerge claro la configuración de hecho de ese uso de la cosa (bien mueble registrable), y que se ha cometido diversas infracciones a las normas del tránsito, las que dieron lugar a las multas informadas por el Tribunal Administrativo de Faltas de la Municipalidad de la Ciudad de Salta (v. fs. 117/121). Igualmente se ha probado que la actora efectuó pagos del Impuesto Automotor y de una parte de dichas multas (v. documental agregada a fs. 12/19).

Ahora bien, tal como lo prescribe la norma del mencionado artículo 484, este derecho a ser indemnizado nace a partir de la oposición fehaciente del copartícipe excluido del uso del bien, por lo que este hito debe ser determinado para su reconocimiento.

En el caso concreto tenerlo por acaecido con la notificación de la demanda, esto es en fecha 23/06/2017 (v. fs. 35 y vta.).

Y a propósito de aquello cabe acotar que la determinación del daño es un aspecto fundamental de la sentencia, y es lo que motivó al demandante a reclamar en la forma en que lo hizo, constituyendo, por lo tanto, la causa y medida de la indemnización que se concede.

Así, se ha señalado que “Valuar el daño supone esclarecer su contenido intrínseco, su composición material, con las posibles oscilaciones que haya podido tener o que previsiblemente ocurrirán en el futuro. En cambio, determinar el valor del daño es definir su entidad económica o significación pecuniaria, a fin de precisar la medida justa en que debe ser indemnizado. Aquello […] es el ‘qué’ a resarcir, esto último conduce al `cuánto’ resarcitorio” (cfr. Kiper, Claudio M.; “Proceso de Daños”, 2da. ed. Actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2010, T. II, pág. 225).

Sobre esta directriz corresponde ponderar el reclamo, por lo que teniendo en cuenta el largo tiempo transcurrido en el trámite, las fluctuaciones económicas y el contexto inflacionario actual, se considera razonable el monto indemnizatorio exigido por la copartícipe damnificada, por lo que esta Vocalía propone a acuerdo del Tribunal, fijarlo en cincuenta mil pesos ($50.000), a los que deberá aplicarse una tasa de interés judicial del treinta y seis por ciento (36%) anual, desde la mentada fecha de la notificación de la demanda y hasta la del dictado de la presente sentencia. En tanto que para el período posterior y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa activa del Banco Nación para las operaciones de descuento de documentos comerciales.

Por lo demás, y en este sentido, se trae a colación lo sostenido por la Corte de Justicia de Salta, respecto a que “la tasa activa debe regir recién a partir de allí [desde la sentencia y hasta su efectivo pago], ya que, de imponérsela desde el origen de la mora, se provocaría una alteración del capital y se configuraría un enriquecimiento indebido. Ello es así en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa activa lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda por efecto de la inflación, extremo que, en la especie, ya fue ponderado al definir el capital a valores actuales” (CJSalta, Tomo 213: 259).

VI. Que, en consecuencia, se acogen los agravios de la apelante (actora), revocándose íntegramente la sentencia en crisis, y se deja establecido que, por una parte, en forma previa a la ejecución del convenio de liquidación de la sociedad conyugal homologado para adjudicar el bien ganancial –motocicleta marca Gilera, modelo SMASH, dominio … (v. fs. 29 y vta.)– a favor del excónyuge Sr. R. N.P., deberá practicarse la correspondiente planilla liquidatoria –en los términos del artículo 495 del Código Civil y Comercial de la Nación–, para determinar el monto de la recompensa adeudada a la excónyuge, Sra. M. T. del V. R. Ello, por las razones expresadas en el acápite V “a” de la presente, y siendo que dicho trámite se verificará en la instancia de grado, otorgándose el pertinente traslado al demandado.

Por otra parte, se fija la condena indemnizatoria a cargo del demandado, en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), con más los intereses calculados de conformidad a las pautas señaladas en el acápite V “b” del presente.

VII. Que, en mérito de lo antes valorado, las costas generadas en ambas instancias son impuestas al demandado, por aplicación del criterio objetivo de la derrota (arts. 67 y 68 del C.P.C.C.).

VIII. Que, conforme Acordada Nº 12.062 de la Corte de Justicia de Salta, corresponde disponer que los honorarios a regularse a los profesionales intervinientes en la Alzada se calculen, según artículo 15 de la Ley 8035, en un cuarenta por ciento (40%) sobre la base de la regulación que se efectúe en primera instancia.

El Dr. Gonzalo Mariño dijo:

Que, por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial falla:

I. HACIENDO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 136 de autos y, en su mérito, REVOCANDO íntegramente la sentencia dictada a fs. 132/134, dejándose establecido que, en forma previa a ejecutar el homologado convenio de liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación del bien ganancial –motocicleta marca Gilera, modelo SMASH, dominio … (v. fs. 29 y vta.)– a favor del excónyuge Sr. R. N. P., deberá practicarse la correspondiente planilla liquidatoria para determinar el monto de la recompensa adeudada a la excónyuge, Sra. M. T. del V. R., de conformidad a lo expresado en el acápite V “a” de la presente.

II. CONDENANDO al demandado a indemnizar a la Sra. M. T. del V. R., la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), con más los intereses calculados según las pautas establecidas en el Considerando V “b” de la presente.

III. IMPONIENDO las costas de ambas instancias al demandado, Sr. R. N. P., por las razones expresadas en el Considerando VII de la presente.

IV. DETERMINANDO que el porcentaje a aplicar a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes ante la Alzada será el dispuesto en el Considerando VIII de la presente.

V. MANDANDO se registre, notifique y, oportunamente, BAJEN los autos al Juzgado de origen. – Ivanna Chamale de Reina. – Gonzalo Mariño (Sec.: Lucía López Mirau).

V., N. S. c. C., P. B. s/liquidación de régimen de comunidad de bienes

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “V., N. S. c/ C. , P. B. s/ LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES (EXPTE. Nº 55036/2018)”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:

I. La sentencia apelada rechazó la demanda de liquidación promovida por el señor N. S. V. y en consecuencia declaró que no integra la sociedad conyugal conformada entre las partes, el inmueble de la Avenida Boedo … entre Salcedo y Las Casas, unidad 3 planta baja y piso1, matrícula …, y que reviste el carácter de propio de la Señora P. B. C. con causa en la subrogación real operada. Firme, previa adjunción de la escritura original Nº 783, ordenó librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de que se proceda a la rectificación del asiento registral II. Impuso las costas del proceso al actor vencido.

En punto a la aplicación de la ley con relación al tiempo, es sabido que los derechos y obligaciones anexos al estado civil se subordinan a la ley posterior, sin perjuicio del pleno efecto de los actos ejecutados bajo el imperio de la ley anterior. En este caso en que la sentencia que hace nacer el estado de divorciado ha sido dictada ya vigente el Código Civil y Comercial de la Nación (ver fs. 197/vta. del expediente nº59439/2015), le resultan plenamente aplicables las reglas que éste contiene a la liquidación del régimen de comunidad.

En los puntuales aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Cód. Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (conf. Sala, “A”, 25/06/2015, “C., Jésica María c. B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/03/2016, “F., Celeste Ester c. D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.º 11.725/2013; 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c. A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c. R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes”, exptes. n.º 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c. Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo”, LA LEY 2017-B, 109, RCCCN 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LA LEY 16/11/2015, 3).

Contra el mencionado pronunciamiento se alza el demandante, quien expreso sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos por la misma vía.

II. Para decidir como lo hizo, la jueza realiza un racconto de los distintos elementos de juicio que tuvo en consideración, entre ellos, el informe agregado a fs. 155/62 y emanado del Banco Ciudad, del que surge que conforme los registros bancarios, a la señora P. C. se le han efectivizado cinco préstamos, el último de ellos el 18 de septiembre de 2017 por la suma de $ 236.224,18 el cual canceló a su predecesor con un saldo de $134.149,08 y además se registran tres adelantos de sueldo en cuenta. También computó lo ocurrido en las actuaciones venidas ad efectum videndi et probandi, caratuladas “Banco Río de la Plata S. A. c/ Lacarruba, Juan Carlos s/ Ejecutivo” expediente número 57002/1996, que tramita por ante el Juzgado Comercial Nº 5.

Pero la base fundamental está constituida por la que la colega de grado califica como el hilo conductor de las compras y ventas de los inmuebles mencionados en autos. En este derrotero, comenzó por el estudio de la escritura de venta del inmueble de la calle Cabrera … que se encuentra agregada al proceso de divorcio de las partes (expediente 59439/15).

Precisó: “De dicho instrumento surge que con fecha 6 de mayo del año 2002 la señora P. B. C., divorciada de J. C. L. y casada en segundas nupcias con N. S. V., y el señor J. C. L., venden la unidad funcional 19 del tercer piso del inmueble sito en José Antonio Cabrera …, por un precio total de pesos treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y tres con sesenta y cinco centavos ($32.463,65). También surge que la Sra. C. manifiesta que no corresponde el asentimiento de su cónyuge en segundas nupcias Don N. S. V., por tratarse del supuesto previsto por el art. 1277 segunda parte del Cód. Civil. El inmueble le correspondía a P. C. por compra que efectuara con anterioridad siendo de estado civil casada en primeras nupcias con J. C. L.”.

Añadió: “Con fecha 27 de junio de 2002 se suscribe la escritura 508, que se agrega al proceso de la que se desprende que los cónyuges N. S. V. y P. B. C. adquieren un departamento designado como unidad funcional 45 del quinto piso de la finca sita en Sánchez de Loria … esquina Carlos Calvo, por el precio de veinticinco mil pesos ($25.000) recibidos de parte de la compradora. Asimismo, del instrumento de referencia surge que dentro del precio pactado no están incluidos, las puertas interiores del departamento, los pisos del mismo, el revoque y pintura de las partes interiores, la mesada, la cocina y todo el amoblamiento de la misma, las estufas, las puertas de los placards y la totalidad de los artefactos sanitarios, todos los que fueron provistos por la parte adquirente a su exclusivo costo y de acuerdo con su propio criterio”.

“De esa misma escritura surge que la suma de $ 25.000 fueron recibidos totalmente en ese acto por la parte vendedora de manos de la parte adquirente”.

Continúa el examen con una reflexión sobre el tema: “Resulta a prima facie evidente que la suma recibida por la Señora C. en la venta de su inmueble de la calle Cabrera, era superior al indicado por el que se adquirió el departamento de la calle Loria y que la nueva operación se llevó a cabo un mes y días después de la anterior. La manifestación respecto de la compra “en pozo” y de los pagos efectuados, que surgen de las declaraciones testimoniales, no encuentran apoyo en documentación alguna, puesto que por la proximidad de las fechas entre la venta de Cabrera y la compra de Loria no admite posibilidad de ello. Es más, de la escritura 508 surge que el dinero ($25.000) se recibió en ese acto, lo que debo tener por cierto y válido, toda vez que ello no ha sido desvirtuado por el accionante”.

En otro hito de su prolijo estudio del encadenamiento causal, agregó: “Posteriormente, de la copia de la escritura 439, recientemente agregada al proceso, se desprende que el 28 de septiembre de 2009, los cónyuges en primeras nupcias N. S. V. y P. B. C. venden al señor A. L. C. la unidad funcional 45 del piso quinto del inmueble sito en Carlos Calvo esquina Loria, dirección que coincide con la compra antes referenciada, por un precio total y convenido de $278.037,50, que fuera recibido en ese acto en dinero en efectivo. Asimismo, consta en el instrumento que el inmueble les corresponde a los vendedores por compra que hicieron a la sociedad Loria Plaza S.A. por escritura número 508 de fecha 27 de junio de 2002”.

“Por escritura del 26 de octubre de 2009 se lleva a cabo compraventa por tracto abreviado de la U.F. 3 con entrada común por el número 1720 de la Av. Boedo por parte de P. C. y N. V. por la suma de dólares estadounidenses sesenta y cuatro mil (U$S 64.000)”.

Para justificar la secuencia que describe, explicó: “Atento que los valores se encuentran expresados en diferentes monedas, recurrí a la página de internet del Banco Nación a fin de informarme respecto del valor del dólar a la fecha de la primera transacción (28 de septiembre de 2009) el valor de la divisa norteamericana para la compra era de $3,80 por lo que con los $ 278.037,50 se hubieran adquirido la suma de U$S73.167,76, así la compra del inmueble de calle Boedo se realizó por un menor valor, tal como dijo la accionada en su responde. En cuanto a la diferencia, tal como expresara la demandada, pudo utilizarse para las mejoras del inmueble. A lo que debe sumarse los préstamos y adelantos de sueldo pedidos por la señora Casar de los que da cuenta la informativa producida”.

Luego de un preciso repaso de los perfiles jurídicos de la figura de la subrogación real, en la sentencia apelada se concluye que asiste razón a la demandada en cuanto al carácter propio del inmueble sito en la calle Loria de esta Ciudad en razón de haberse operado a su respecto una subrogación real con el bien de la calle Cabrera.

Para fundar este aserto, indica: “En primer lugar, porque se encuentra acreditado el carácter de bien propio de este último, por la fecha tan cercana a la adquisición del inmueble de Loria y por los valores en juego, encadenamiento que resulta suficiente para tener por justificada la aplicación de los fondos obtenidos en la venta para la compra posterior”.

En esa misma línea, reputó también que la situación antes reseñada se mantiene en la adquisición del bien de la calle Boedo. Adosó que atento lo expuesto en párrafos anteriores, se repite idéntica situación. “Se produce la venta de Loria por un monto y al mes se adquiere Boedo, por una suma inferior”. Y así, evaluó “… que está muy claro, que, a pesar de no haberse dejado constancia alguna, persiste la calidad de bien propio en cabeza de la señora C. de esta última propiedad”.

Como una lógica derivación de lo que analizara, decidió: “En función de lo expuesto precedentemente el inmueble sito en Avenida Boedo … entre Salcedo y Las Casas, unidad 3 planta baja y piso 1, matrícula …, de esta ciudad, queda excluido de la comunidad de bienes formada entre las partes. No se han podido probar los extremos invocados en la demanda por el actor. Respecto al pago en cuotas, más allá de lo manifestado por los testigos, aunque sin ningún dato específico que me lleve a la certeza, no hay otro elemento. En cuanto a los dólares que dice haber recibido de su padre, tampoco se ha podido comprobar como tampoco las reformas que abonara con sus ingresos”.

En derredor de este tema, a modo de marco conceptual, vale traer a colación lo que disponía el art. 1271 del Código Civil, en cuanto a que son gananciales los bienes existentes a la disolución de la sociedad conyugal. Se trataba de una presunción iuris tantum de que los bienes existentes al disolverse la sociedad conyugal son gananciales. La carga de probar el carácter propio de un bien pesa sobre el cónyuge que lo alega. Ello, con la aclaración, que la prueba que contraría y desvirtúa la ganancialidad debe ser concluyente (ver Bueres-Highton: “Código Civil…”, t. 3C, p. 138; Belluscio-Zannoni: “Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 6, ps. 134/5).

El art. 466 se alinea a esas directrices y sienta la presunción probatoria iuris tantum, que reside en la presunción de concurrencia de ambos cónyuges en un esfuerzo común en lograr bienes, en la solidaridad que el matrimonio crea entre ellos, con total prescindencia del aporte que aquellos efectuaron para las adquisiciones. De tal presunción de ganancialidad en relación con todos los bienes que existan al momento de la disolución, se infiere que la carga de la prueba recae sobre quien pretenda exceptuarse de dicha regla general. Es decir, que el cónyuge que afirma el carácter propio debe probarlo, a cuyo fin puede acudir a todos los medios de prueba (Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial explicado, Derecho de familia”, t. I, ps. 218/9). Incluidos indicios y presunciones (MÉNDEZ COSTA, María J., “El cónyuge adquirente y la prueba en contra de la ganancialidad”, LA LEY 1992-B-188).

En consonancia con estos lineamientos, en la sentencia apelada, en lo pertinente, se lee: “En materia de ganancialidad el principio general es que quedan comprendidos todos los bienes creados o adquiridos a título oneroso durante la comunidad por cualquiera de los cónyuges y siempre que dichos bienes estén en el patrimonio de alguno de ellos. A excepción de aquellos bienes que respondan a las pautas por las cuales se confiere carácter propio, sea por aplicación del principio de subrogación real o las reglas de accesoriedad, o por la existencia de causa o título anterior a la constitución de la comunidad (Conf. Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina-Jurisprudencia, Derecho de Familia, Lorenzetti, Ricardo Luis (director general); Herrera, Marisa (directora), Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2019, p. 210 y ss)”.

Por su parte, la subrogación importa “una institución jurídica, esencialmente relativa al patrimonio considerado, en un momento dado de su existencia, en sus elementos concretos e individualizados. Su función consiste, para el caso de enajenarse o perderse uno de esos elementos, en trasladar, salvo los intereses de terceros, de pleno derecho o por voluntad de las partes, al bien adquirido en su reemplazo, lo derechos que gravaban al bien salido del patrimonio (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. III, ps. 79/80).

Siguiendo el principio sentado por el art. 1266 del Código Civil derogado, de conformidad con el art. 464 del CCCN, son propios los bienes adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios (ver BASSET, Ursula C., La calificación de bienes en la sociedad conyugal, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pp. 520 y 521; BELLUSCIO, Augusto C., Manual de Derecho de Familia, 9ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pp. 320-325; CORBO, Carlos M., Régimen patrimonial del matrimonio, Nova Tesis, Rosario, 2010, pp. 106-110; FLEITAS ORTIZ DE ROSAS, Abel y ROVEDA, Eduardo G., Régimen de bienes del matrimonio, Buenos Aires, La Ley, 2001, pp. 53 y ss.; SAMBRIZZI, Eduardo A., Régimen de bienes en el matrimonio, La Ley, Buenos Aires, 2007, To I, pp. 177-180; ZANNONI, Eduardo, Derecho de Familia, 5ª edición, Astrea, Buenos Aires: “Derecho de familia”, 5ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2006, ps. 505/18; Alterini, Jorge: “Código Civil y Comercial Comentado”, t. III, p. 230; inc. c, d y e del art. 464 del CCCN).

Los bienes que los esposos hubieran adquirido por permuta con un bien propio, con dinero de carácter propio o que hubieran obtenido por la venta o por la expropiación de bienes que les pertenecían como propios, revisten ese mismo carácter, solución que es de simple sentido común y que no requiere de ninguna justificación adicional, pues, en ese supuesto, el nuevo bien entra al patrimonio de ese cónyuge en reemplazo del dinero o del bien permutado o que, luego de vendido, fue reemplazado por el nuevo bien adquirido; vale decir, lo que la ley quiere es que los patrimonios conserven el carácter que tenían al contraer matrimonio, ya que no ingresa en la comunidad lo que se posee o de lo que se es propietario al tiempo de casarse (ver Sambrizzi, Eduardo A.: “CALIDAD PROPIA O GANANCIAL DE BIENES EN EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD”, Publicado en: LA LEY 15/10/2021 , 1, Cita: TR LALEY AR/DOC/2883/2021, y jurisprudencia citada infra).

Durante la vigencia del anterior Código se ha resuelto al respecto, por aplicación de una norma análoga al precitado inciso c) del actual artículo 464, que “de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1266 del Código Civil, los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, pertenecen al cónyuge permutante o de quien era el dinero, estableciéndose así con carácter general la subrogación real, en virtud de la cual los bienes que entran en reemplazo de bienes propios, conservan este carácter” (CNCiv., sala B, ED 160-309. Conf., CNCiv., sala A, LA LEY, 1981-A, 310; CNCiv., sala C, LA LEY, 1982-A, 34; ídem, sala G, ED 157-332). Así como también, que “debe reputarse propio el bien adquirido con dinero proveniente de la venta de otro inmueble en perfecto encadenamiento de fechas y existiendo proximidad entre ambas operaciones” (CNCiv., sala F, ED 49-345). En la misma línea la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió que “para establecer el carácter propio de un bien, resulta relevante acreditar que poco tiempo antes de la adquisición del mismo, el cónyuge efectuó la venta de un bien propio por una cantidad similar a la que costó el nuevo bien, lo que permitirá presumir que lo obtenido de la venta anterior fue invertido en la compra, sin perjuicio de que al otro cónyuge le queda la posibilidad de probar que el crédito propio ya fue anteriormente utilizado por su titular para la adquisición de otro bien propio o el pago de una deuda propia” (ver LA LEY, 1999-D, 561).

Vidal Taquini afirma al respecto que, si bien no se requiere una igualdad matemática de los actos ejecutados, sí se exige que exista una forzosa correlación y encadenamiento entre ambos actos (Régimen de bienes en el matrimonio”, La Ley, Buenos Aires, 2005, 3ª ed., 6ª reimpr., p. 211, parágr., 197. Conf., CC2a.Cap., LA LEY, 58-880; Sambrizzi, Eduardo A.: “Trabajo citado”).

El apelante califica las consideraciones de la jueza relativas al carácter propio del primer inmueble sito en Cabrera …, unidad funcional 19, primer eslabón de la cadena desentrañada por la jueza de grado, como la primera desvirtuación fáctica.

Se queja de que textualmente haga referencia a que ese inmueble es “ … de propiedad de la Señora C…”, lo que además de no ser cierto, reputa que no se ha probado en forma alguna, tal como contrariamente a esa afirmación, queda evidenciado según su parecer con toda la documental existente en las presentes actuaciones y las de los expedientes relacionados.

Lo que el accionante omite criticar con eficacia, es que en el pronunciamiento recurrido no solo se tomó en cuenta la proximidad temporal de las operaciones, y la razonable similitudes de los montos, sino también que en la audiencia testimonial de J. C. L, el ex primer marido de la demandada, declara que lo percibido por la venta de la propiedad de Cabrera …, unidad funcional 19, se lo cedió a la aquí accionada, porque reconoció que ella había sido quien efectivamente pagara el precio por la adquisición de dicha propiedad a través de un crédito que ella cancelara en forma personal. Si esto, se conjuga con la falta de toda prueba capaz de acreditar siquiera con alguna suficiencia que el nivel de sus ingresos o en general del matrimonio que conformara con la accionada, fuera suficiente para adquirir el inmueble ubicado en Sánchez de Loria … esquina Carlos Calvo, por el precio de veinticinco mil pesos ($25.000), o que el monto del precio por la previa venta mencionada fue aportado a modo de liberalidad, destinado a pagar deudas propias de la mujer o a cualquier otra finalidad, no se necesita más para concluir que sus quejas no son más que una disconformidad con lo decidido. Pero insuficientes para rebatir lo que lógicamente interpretara la jueza de ese cúmulo de elementos, precisos y concordantes, con suficiente entidad para desvirtuar la señalada presunción que dimana del art. 466 del código ritual.

Concuerdo con lo que se sostiene en la respuesta, en punto a que el actor pretendió asirse de una error material o de tipeo deslizado en el acta de audiencia, para intentar distorsionar lo que el testigo reflejara con toda claridad.

Es innegable el carácter de instrumento público de la escritura referenciada, como sostiene el actor, pero también es verdad que no es necesario acudir a la redargución de falsedad para destruir la aludida presunción de ganancialidad y acreditar el carácter propio que detentaba ese bien, o lo que es más importante, el dinero habido de su venta. No debe soslayarse que en ella no se indica el origen de los fondos empleados. Y aunque no se produjera una rectificación, ni se emitiera documento alguno ni siquiera a posteriori del acto escriturario, con la finalidad de dejar esclarecida esa cuestión, lo cierto es que en la sentencia apelada se conjugan los elementos mencionados más arriba, como la proximidad de las operaciones de venta y de compra, el hecho de que el precio obtenido por el inmueble de Cabrera fuera algo superior al adquirido, sito en la calle Sánchez de Loria … y la citada declaración testimonial de su ex marido. Todo ello, a la luz de la doctrina y jurisprudencia citada ut supra, conforma un cuadro probatorio concluyente que comunica una alta verosimilitud a la interpretación adoptada en el pronunciamiento cuestionado, sin que el demandante indicara elementos de juicio o argumento suficientes, siquiera para poner en tela de juicio el acierto de esa conclusión, tal como ya fuera señalado.

Con ello, queda sin sustento la crítica que se desliza en las quejas, relativas a lo que se señala en la sentencia apelada cuando se dice “… Resulta a prima facie evidente que la suma recibida por la Señora C. en la venta de su inmueble de la calle Cabrera, era superior al indicado por el que se adquirió el departamento de la calle Loria…”.

Es cierto lo que sostiene el accionante en su presentación ante esta alzada, en cuanto a que de la escritura respectiva número 508, referida al inmueble sito en la calle Sánchez de Loria … dice “…VENDE a favor de los cónyuges don N. S. V. y doña P. B. C.…” que “…IMPUESTA la parte adquirente de los términos de esta escritura de venta otorgada a su favor, manifiesta su conformidad y aceptación de la .misma, agregando: a) que se encuentra en posesión material del bien por la tradición verificada anteriormente…”.

Con arreglo a los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales desarrollados más arriba, no le basta al actor con preguntarse de dónde saca la magistrada que preopinó que el precio que figura en la escritura fue pagado por la Sra. C., o cómo sabe que el dinero que pudiera haber recibido de su parte ganancial del anterior matrimonio con L. tuvo ese destino y no otro, con sustento en que no existe ninguna constancia documental que lo amerite. Digo esto, porque lo que el accionante no rebate o no ataca de manera directa o frontal, son los argumentos centrales que sustentan la decisión de la anterior instancia, constituidos por el perfecto encadenamiento causal entre todas las ventas y las posteriores compras de los inmuebles en cuestión, la proximidad de las fechas entre las distintas operaciones, y los montos similares, siempre con una superioridad en mayor o menor medida de los precios de las ventas. Ante ello, era el actor quien corría con la carga de demostrar que contaba con fondos gananciales suficientes para afrontar el pago del precio de compra, o bien que los importes obtenidos por la actora de las ventas fueron desviados a otros destinos.

El accionante critica que “… surgen de las declaraciones testimoniales…” que la compra fue realizada “en el pozo”, pero sostiene que la “proximidad de las fechas… no admite posibilidad de ello…”, a pesar de que varios testigos fueron contestes en afirmar dicha situación, revistiendo el carácter de presenciales y no fueron imputados de falso testimonio ni por la contraria ni por el juzgado actuante, quedando convalidados sus dichos.

Se queja también, el demandante que en la sentencia atacada se hace caso omiso de que en la escritura surge que “… dentro del precio pactado NO están incluidos, las puertas interiores del departamento, los pisos del mismo, el revoque y pintura de las partes interiores, la mesada, la cocina y todo el amoblamiento de la misma, las estufas, las puertas de los placards y la totalidad de los artefactos sanitarios, todos los que fueron provistos por la parte adquirente a su exclusivo costo y de acuerdo con su propio criterio…”.

Difiero con el actor, porque la circunstancia de que los testigos no fueran imputados por falso testimonio, no implica que de modo automático sus dichos queden convalidados como se pretende, o deban tenerse por ciertos, ya que ello no obsta al deber que tiene el juez de valorar esa prueba con arreglo a las pautas delineadas por el ordenamiento ritual.

Se ha dicho en este orden que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del Código Procesal, la apreciación de la prueba testimonial se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte no constituye sino una aplicación puntual del principio general que sienta el art. 386 del ordenamiento adjetivo. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada valoración de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia, teniendo en cuenta las circunstancias personales del testigo, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración, y la concordancia de sus respuestas (Palacio, Lino E, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. IV, p. 650/651; sala A, L 361.186, del 16/4/2003, voto del Dr. Molteni; ídem, 27/12/2012, “W., E. B. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 608.775).

Analizados con sujeción a las pautas que prescribe el art. 456 del Código Procesal, concuerdo con el resultado de la valoración de la prueba a la que se arriba en la sentencia de primera instancia respecto de los testigos ofrecidos por el demandante. No sólo porque la proximidad de las fechas entre las operaciones obsta a la posibilidad de que la compra se concretara con esa modalidad llamada coloquialmente “en pozo”, sino también porque como bien se señala en la sentencia apelada, en la escritura 508 figura que el dinero ($25.000) se recibió en ese acto, “lo que debo tener por cierto y válido, toda vez que ello no ha sido desvirtuado por el accionante”.

Lo dicho, aunque el precio no comprendiera los artefactos o mobiliario que se menciona en la citada cláusula, porque es evidente que la compra tuvo por objeto una cosa existente y actual, ya construida, y no futura.

En la sentencia se valora que las testimoniales, a cuyos relatos me remito para evitar repeticiones innecesarias, no han otorgado mayor aporte a la causa, en el entendimiento que resultan contradictorias las exposiciones de los testigos según las partes que los ofreciera, y que los dichos no tienen otra prueba que los avale y que les otorgue envergadura.

Más allá de que la situación no varíe si como se hace en el decisorio objetado se los da por neutralizado debido a que resultan contradictorios entre ellos, entiendo que sobre el punto en discusión, los testigos aportados por la accionada merecen mayor confianza, porque la propiedad exclusiva a la que aluden en cabeza de la demandada, parecen responder a la realidad marcada por la perfecta secuencia de las operaciones sobre los inmuebles y a los restantes antecedentes ponderados, que razonablemente confluyen para arribar a dicha conclusión, que motiva las quejas del actor.

Respecto del inmueble de la avenida Boedo … unidad funcional “3”, como se sostiene en los agravios, surge de la escritura número setecientos ochenta y seis, fechada 26 de Octubre de 2009, que en el punto SEGUNDO después de identificar a los vendedores, textualmente dice que: “… VENDEN a P. B. C. y N. S. V. (en adelante la parte compradora), quien adquiere, bajo el Régimen de la Ley 13512 de Propiedad Horizontal la siguiente unidad funcional: UNIDAD FUNCIONAL TRES con entrada común por el número 1720 de la Avenida BOEDO …”. Asimismo, en el punto “…CUARTO: La parte compradora acepta la transferencia de dominio y declara: a) Que se encuentra en posesión material del inmueble que adquiere…” (fs. 61/5, del expediente 59.438/2015 s/ divorcio).

Pero nuevamente, lo que el apelante no rebate con argumentos valederos son los fundamentos que también en este caso llevaron a la jueza a considerar desvirtuada la presunción de ganancialidad, en particular el encadenamiento causal entre esta operación y la venta del inmueble sito en la calle Sánchez de Loria 1060/1080, la proximidad temporal de ambas operaciones, conjuntamente con la circunstancia de que el precio obtenido en la venta fue incluso algo superior al abondado por la compra, de acuerdo a lo que fluye de sendas escrituras públicas.

La crítica que se desliza en cuanto en la sentencia se considera “… A lo que debe sumarse los préstamos y adelantos de sueldo pedidos por la Señora Casar de los que da cuenta la informativa producida…”, no es de recibo porque el apelante se queda con parte del informe, pero desecha el contenido que no conviene a sus intereses.

En efecto, la informativa se refiere a una época muy posterior cuando detalla el préstamo del 18/09/2017, pero también incluye otros cuatro préstamos y tres adelantos de sueldo, aspecto soslayado en las quejas, que por ello no resultan atendibles, tal como lo anticipara. Sin perjuicio de señalar que el fundamental sustento del pronunciamiento que se pretende poner en crisis pasa por los otros ejes ya explicados, y lo que a continuación se desarrolla.

Como queda claro, la decisión objetada no reposa sólo en el hecho que se tratare de una suma “superior” la recibida por la venta, lo que determina sin más, que la jueza se sienta habilitada para dar por hecho que el inmueble de Boedo también es propio de la demandada. Ese es solo un extremo tomado en consideración, que cobra una indudable importancia, cuando es puesto en relación, como bien se lo hace en la sentencia apelada, con el contexto demarcado, por el ya señalado encadenamiento causal registrado entre todas las operaciones de venta y luego de compra, verificado desde el primer inmueble sito en la calle Cabrera, hasta este último ubicado en Boedo … Todo ello signado por una proximidad temporal que resulta indiscutible como pauta objetiva de valoración. Esto, interpretado a la luz de los lineamientos jurisprudenciales y doctrinarios definidos más arriba, y conjugado con la ausencia de toda prueba que demuestre que esos fondos propios de la actora fueron donados, utilizados para cancelar deudas propias, adquirir otros bienes de ese carácter (arg. art. 491, párrafo 2do, del CCCN) o desviados hacia otros destinos, conjuntamente con la falta de elementos de juicio que demuestren un nivel de ingresos del matrimonio suficiente para concretar la adquisición del mencionado inmueble, desmerecen los cuestionamientos del actor. En otros términos, el dato del precio superior al que el apelante pretende restar valor, adquiera una indudable relevancia cuando como corresponde, es interpretado armónicamente, en su verdadero contexto, y no como un antecedente aislado. Extremos estos, que no resultan eclipsados por los agravios del recurrente.

Los datos que menciona el accionante como volcados en la Declaración Jurada de Bienes Personales efectuada la Sra. P. B. C. por ante la Administración Federal de Ingresos Públicos-AF1P, agregada al Expediente Número 74.959/2017, caratulado “V., N. S. C/ C., P. B. S/FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA – ARTS. 441 Y 442 CCCN”, tramitado ante el mismo Juzgado, son insuficientes en el caso en concreto para conmover el razonamiento volcado en la sentencia de primera instancia. El hecho de que a fs. 1/3 de la causa antes descripta, desglosada (ver fs. 86 y notas de desglose y de entrega de fs. 86 vta.), que se cita en los agravios, denunciara con carácter de Declaración Jurada ante el organismo recaudatorio, que ostenta el 50% de la titularidad del bien inmueble sito en la Av. Boedo … departamento “3” de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puede reconocer como motivo el cumplimiento de una mera formalidad. Evitar que la declaración contradiga lo que formalmente fluye de la escritura. De ahí que es inadmisible tomarlo como un dato irrefutable capaz de derribar el fundado análisis desarrollado por la jueza para arribar a la decisión que se objeta.

Puede coincidirse con el actor, solo en parte, cuando enumera los requisitos exigidos para que un bien pueda ser calificado como propio. Razono así, porque es claro que con la enunciación en la escritura de cómo el dinero pertenece en calidad de propio a uno de los cónyuges, el tema queda zanjado. Y sin esa manifestación el bien será ganancial. Pero no debe /ocurre en el caso que dispara el recurso sometido a revisión, medie prueba en contrario que resulte concluyente (arg. arts. 1271 del Código Civil y 466 del CCCN; ver Silvia García de Ghiglino, en Bueres, Alberto: “Código Civil y Comercial de la Nación”, t. 2, p. 245).

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido correspondería rechazar íntegramente los agravios del apelante, y confirmar la fundada sentencia apelada en todo lo que decide. Con costas de alzada al actor, que resultó vencido (art. 68 del Código Procesal).

La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: rechazar íntegramente los agravios del apelante, y confirmar la fundada sentencia apelada en todo lo que decide. Con costas de alzada al actor, que resultó vencido (art. 68 del Código Procesal).

Para conocer en el recurso de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios practicada en la sentencia dictada en la instancia de grado, cabe considerar los trabajos efectuados por la experta, el monto comprometido, las pautas establecidas en la ley de arancel 27.423 y el art.478 del Código Procesa. Sobre la base de estas premisas, los honorarios regulados a la perito arquitecta C. I. E. resultan reducidos, por lo que se los eleva a la cantidad de veintiocho con ochenta y cinco UMA (28,85) que representan a hoy la suma de trescientos mil pesos ($300.000).

Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de la Dra. M. B. en la cantidad de treinta y uno con setenta y cuatro UMA (31,74) que representan a hoy la suma de trescientos treinta mil pesos ($330.000).

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan P. Rodríguez. – Paola M. Guisado (Sec.: Ezequiel Sobrino Reig).