Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. c. B. S. de S. Z., M. M. y otros s/medida precautoria
Comentado por Pablo Rodríguez Saavedra: La vigencia del embargo frente a una sentencia desestimatoria recurrida.
Buenos Aires, 18 de octubre de 2022
1) Apeló la parte actora la decisión del 1/7/2021, mediante la cual se hizo lugar al pedido incoado por los codemandados M. B. G. y S. R. M., y en consecuencia, se ordenó levantar los embargos trabados oportunamente.
El magistrado de grado sostuvo que ante la sentencia dictada en los autos principales que dispuso el rechazo de la demanda articulada por Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. contra la totalidad de los demandados, aquellas medidas cautelares adoptadas perdieron virtualidad, con lo cual habiendo variado los presupuestos que las determinaron, cabía receptar su levantamiento.
Los fundamentos de la apelación fueron expuestos mediante escrito del 4/8/2021, siendo contestados el 17/8/2021.
Adujo la accionante en prieta síntesis que no cupo al juez a quo resolver sobre el levantamiento planteando al haberse desprendido de la jurisdicción mediante la concesión del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia de grado. De otro lado, argumentó que las circunstancias fácticas que dieron sustento a las medidas cautelares estarían vigentes pues, la sentencia dictada en primera instancia no está firme y no reviste el carácter de cosa juzgada. Asimismo, agregó que ninguno de los codemandados tiene acreditada solvencia u ofreció sustitución de embargo, ni justificó urgencia alguna para que el levantamiento cautelar fuese admitido.
2.i) Cuando el juez de grado se pronuncia sobre un recurso, sea concediéndolo o denegándolo, se desprende del conocimiento de la causa en la materia decidida, la cual queda en manos del tribunal de revisión (CNCom., C, 17/12/1982, “Cía. Swift de la Plata S.A. s/ quiebra c/ Deltec Arg. y Deltec Internacional”). Ello es así pues, como principio, con la concesión del recurso se agotan las atribuciones del juez en lo referente a la materia recurrida, sin perjuicio de sus atribuciones para modificar los efectos de la concesión o, en su caso, para declararlo desierto si el apelante no presenta el memorial de agravios (Loutayf Ranea, R. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Buenos Aires, 1989, t. 2, pág. 70).
Empero, lo anterior se limita a la materia alcanzada específicamente por la apelación, conservando el magistrado plena jurisdicción para conocer en aspectos diferentes, v. gr. el levantamiento o la modificación de medidas cautelares trabadas previamente sobre las cuales ninguna decisión adoptó en lo que fue objeto de recurso. Con lo que va dicho, que aun apelada la sentencia de fondo, pudo el juez a quo examinar la revocatoria cautelar promovida por los codemandados en tanto cuestión independiente.
(ii) Aclarado lo anterior, cabe destacar que por su carácter instrumental las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas sino que están predeterminadas para asegurar el resultado práctico del proceso sobre el cual versa la pretensión principal. En otras palabras, la adopción de medidas precautorias reviste una función de medio afín con la sentencia definitiva y están destinadas a asegurar su eficacia, revistiendo un anticipo jurisdiccional que obedece a la necesidad de proteger un derecho que no es cierto, ni consolidado, sino tan solo probable.
Desde tal óptica, cuadra definir si el rechazo de la demanda por sentencia en primera instancia, aun cuando esté recurrido, puede irrogar igual consecuencia sobre la medida cautelar trabada bajo el argumento de la desaparición de la verosimilitud del derecho que oportunamente la justificó.
Al respecto, una respuesta negativa se impone.
En efecto, las medidas precautorias son para garantizar las resultas del juicio, no de la instancia, razón por la cual corresponde mantener las medidas precautorias que han sido decretadas, aunque la sentencia de primera instancia sea adversa a la parte que las solicitó, si ella ha sido apelada (conf. Podetti, J., Tratado de las medidas cautelares, Buenos Aires, 1969, p. 114, nº 30, texto y nota nº 71).
En esa línea, y sin perjuicio de las características de mutabilidad e instrumentalidad de las medidas cautelares (cpr. 202), cabe observar que la sentencia dictada en autos no se halla firme pues, con fecha 12/5/2021, fue concedido con efecto suspensivo un recurso de apelación contra ella.
Por consiguiente, no hay razón para dejar sin efecto las cautelares objetadas (conf. CNCom., Sala A, 12/3/2015 “Belgrano Day School S.A. s/ medida precautoria”; Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala II, 14/10/2000, “Consorcio de Copropietarios Atuel IV c/ Empresa de Centro Armando Marplatense S.A.C.I.C.I.F y otro s/ reparación de daños -saneamiento- cobro de pesos”), ya que no puede juzgarse definitivamente cesadas las circunstancias y presupuestos oportunamente tenidos en cuenta para dictarlas.
Sólo la sentencia desestimatoria firme de la demanda provoca la caducidad de las medidas cautelares (con. Podetti, J., ob. cit., p. 114, nº 30, nota nº 70; Fassi, S. y Yañez, C., Código Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1989. t. II, pág. 63; De Lazzari, H., Medidas Cautelares, Buenos Aires, 1989, t. I, pág. 145).
Por ende, cabe afirmar que las medidas precautorias en cuestión deben mantenerse.
3) Costas por su orden, en atención a las particularidades del caso (arts. 68 párrafo 2º CPCC).
4) Por todo lo hasta aquí expuesto, esta Sala resuelve:
a) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio.
b) Distribuir las costas de Alzada en el orden causado.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Mariana Grandi).