L., J. C. c/ CAJA FORENSE DE ENTRE RIOS s/ ORDINARIO S/ SENTENCIAS

“L., J. C. C/ CAJA FORENSE DE ENTRE RIOS S- ORDINARIO S/ SENTENCIAS (EXPTE. Nº 1864)”

A C U E R D O:

En la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos a 30 de julio de 2015, se reúnen en el Salón de Acuerdos de la Sala II en lo Civil y Comercial de la Excma. Cámara de Apelaciones, los Señores Vocales Dres. HÉCTOR RUBÉN GALIMBERTI, JUSTO JOSÉ de URQUIZA y HORACIO EDGARDO MANSILLA, para conocer del recurso de apelación concedido en autos “L., J. C. C/ CAJA FORENSE DE ENTRE RIOS S- ORDINARIO S/ SENTENCIAS (EXPTE. Nº 1864)” respecto de la sentencia de fs. 499/507 vta.

De conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado –art. 260 del C.P.C. y C.– la votación deberá efectuarse en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. JUSTO JOSÉ de URQUIZA, HORACIO EDGARDO MANSILLA y HECTOR RUBÉN GALIMBERTI.

Estudiados los autos, la Sala plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Vocal Dr. Justo José de Urquiza, dijo:

I.- Que L., J. C. demandó a la Caja Forense de Entre Ríos el pago de una indemnización –lucro cesante: $ 245.000,00, daño a la vida de relación: $ 90.000,00, y daño moral: $ 360.000,00– como resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la acusación calumniosa y falsa formulada por la demandada en su contra, atribuyéndole haber actuado con dolo ya que tenía pleno conocimiento de la falsedad de los hechos y extremos invocados, o, en el mejor de los casos, con una grave y grosera culpa al endilgarle con total ligereza y apresuramiento la comisión de un delito penal de acción pública; conducta difamatoria que –dijo– la accionada mantuvo y se vio agravada al apelar el auto de sobreseimiento dictado en la causa penal “L., J. C. – M., O. A. s/ Estafa” con la evidente intención de perjudicar a su persona, esto último, no obstante la revocación de éste por parte de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay.

La sentencia de grado desestimó íntegramente la demanda con costas al accionante vencido.

Para hacerlo indicó los requisitos que deben reunirse para que se configure la responsabilidad civil por acusación calumniosa, y señaló que a falta de dolo ésta puede ser culposa, en cuyo caso no es dable exigir al denunciante una diligencia mayor a la que según el curso normal de las cosas y conforme a las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante –es decir, la culpa debe ser grave o grosera–, que la absolución o el sobreseimiento del denunciado no es suficiente para que proceda la acción y que una cosa es no haber podido reunir los elementos de convicción suficiente y otra distinta es haber realizado una falsa acusación.

En función de ello, después de realizar un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, especialmente las de la causa penal instruida contra el actor, concluyó que no se demostró que la Caja Forense, tanto al presentarse como querellante, como al apelar el auto de sobreseimiento, haya actuado de manera dolosa (art. 1090 Cód. Civil) o con una imprudencia o negligencia que pueda calificarse de grave y permita responsabilizarla con fundamento en las previsiones del art. 1109 del Cód. Civil.

La decisión adoptada mereció la queja del demandante, quien, bajo la réplica de su contradictor (fs. 568/571), expresó agravios a fs. 561/564 vta.

Allí recuerda que, como Director por la ciudad de Concordia, fue el encargado de llevar adelante gestiones tendientes a concretar la adquisición del edificio ubicado en avenida San Lorenzo (E) *** de esta ciudad, para lo cual se puso en contacto con el vendedor, averiguó el precio, solicitó tasaciones y lo presentó ante la demandada, y, previa verificación del arquitecto tasador designado por ésta, se aprobó la compra, por unanimidad, por resolución del Consejo Directivo de la Caja Forense y se llevó a cabo.

Refiere que algunos colegas del foro, por cuestiones y diferencias personales, iniciaron una movida tendiente a convencer a los restantes que el negocio había sido una estafa y generan una situación que llevan a los medios, de la que la Agente Fiscal se hizo eco y requirió una investigación.

Dice que no se encuentra cuestionado que sufriera daños por la denuncia que se le efectuara y terminara en sobreseimiento y que si bien es cierto que la intervención de la Caja Forense en el proceso penal fue posterior a su imputación por la Agente Fiscal, el Directorio actuó dolosamente y de mala fe al tratar de presentarse como si no tuviera conocimiento de la operación que se había llevado a cabo, cuando la misma había sido discutida y aprobada por unanimidad, desentendiéndose del mismo y perjudicándolo en lugar de salir a defender un negocio llevado a cabo lícitamente y conveniente a los intereses de la Caja.

Agrega que tratan de despegarse del negocio, demostrando interés en sobrellevar una investigación y recurriendo decisiones judiciales, porque, en realidad, de haber existido una operación fraudulenta en perjuicio de los abogados y de la Caja Forense, todos los miembros de la misma debieron ser imputados porque intervinieron en la misma.

Aduce que el proceder de la demandada es al menos culposo porque, si bien no le imputó ningún delito, sabía, por su intervención en la transacción, que era inocente y que no había tenido mayor participación que el resto.

Afirma que no fue un mal negocio porque el inmueble se vendió en un monto superior al que fue adquirido.

Se queja de que el Juez a quo justifique la intervención de la Caja Forense en el cumplimiento de las obligaciones que surgen de la Ley 9005 porque, al haber intervenido el Directorio en la compra, todos sus miembros debieron ponerse a disposición de la justicia y ser investigados, en vez de presentarse como damnificados, imputándole haber cometido una maniobra ardidosa que la perjudicó al realizarla por un precio mayor al que correspondía, e, incluso, gestionar con el Colegio de Abogados la conformación de una Comisión Investigadora que solamente lo inspeccione a él.

Añade que publicó mentiras en revistas de distribución domiciliaria a todos los estudios de la provincia, difamándolo antes de que existiera un pronunciamiento, montando, por dichos de algunos innominados, una campaña de desprestigio que lesionaron su buen nombre y honor, influyendo en sus ingresos económicos.

Concluye manifestando que existió un grado de ligereza en poner en funcionamiento la jurisdicción sin un adecuado análisis y consideración de los hechos, por lo que cabe atribuir culpa a los demandados en la promoción y trámite de la querella penal y propicia la revocación del veredicto de grado.

Para finalizar, considera excesivos los honorarios regulados y hace reserva del caso federal.

En su réplica, la demandada propicia la deserción del recurso por no constituir una crítica concreta, razonada y objetiva del fallo y, en subsidio, poniendo de manifiesto la dificultad que le significa responder los agravios expresados, propicia la confirmación del veredicto.

II.- Así resumidos los antecedentes de la causa, cuestiones metodológicas hacen que, en primer lugar, se analice la deserción pedida por la demandada.

Al respecto, si bien es cierto que el memorial de fs. 561/564 vta. presenta algún déficit en cuando a la presentación de los argumentos que lo sostienen, se logra advertir que contiene un intento por convencer al tribunal de que la conducta asumida por el Directorio de la entidad demandada revistió las características necesarias para que configure el supuesto de responsabilidad en el que se sustenta el reclamo, señalando los elementos de mérito que demostrarían lo contrario a lo sostenido por el Juez a quo.

Ello, sumado al amplio criterio que maneja el tribunal en pos de permitir la apertura de esta instancia revisora, me lleva a considerar que la querella reúne los requisitos impuestos por el art. 257 del C.P.C. y C., imponiéndose rechazar el pedido desertivo articulado.

III.- Así las cosas, estamos en condiciones de abordar el tema de fondo.

A tal fin, bueno es empezar recordando que para que exista responsabilidad civil deben obrar reunidos determinados presupuestos, a saber: obrar antijurídico, daño, relación causal entre ellos y factor de atribución o imputabilidad –subjetivo u objetivo– (arts. 506, 508, 511, 512, 889, 931, 933, 1066, 1067, 1068, 1072, 1074, 1109, 1113, y ccs. del Código Civil, y conf. Jorge Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, cuarta edición, pág. 85/97, 118/121, 135/136, 217, 220/225, 271/278 y 281/300, Abeledo-Perrot, año 1983), así como que la carga de la prueba incumbe a quien afirma la existencia de un hecho controvertido, es decir, que el actor debe acreditar los hechos constitutivos invocados en el escrito de demanda, mientras que el demandado debe probar los hechos impeditivos, modificativos, extintivos o distintos de los alegados por aquél (art. 363 del C.P.C. y C.).

En autos se demanda la reparación de los perjuicios ocasionados por el delito de acusación calumniosa, para cuya configuración son necesarias: a) la existencia de una denuncia, aunque no reúna las formalidades requeridas por la ley procesal penal y sin necesidad de constituirse en querellante, hecha ante la autoridad competente y que haya dado inicio a un proceso judicial, b) que el hecho denunciado configure un delito de acción pública, c) que la denuncia sea falsa, sabiendo que la persona contra la cual se dirige es inocente, ya sea porque el hecho no ocurrió o el denunciado no participó en él, y d) que el denunciante haya actuado con dolo o con culpa grave (arts. 1090 y 1109 del Código Civil y conf. Aída Kemelmajer de Carlucci en “Código Civil y Leyes complementarias comentado…”, Augusto C. Belluscio-Eduardo A Zannoni, Tº 5, pág. 253/260, Ed. Astrea, año 1990; Roberto Vázquez Ferreyra en “Código Civil y normas complementarias…”, Alberto J. Bueres-Elena I Highton, Tº 3A, pág. 282/284, Ed. Hammurabi, año 1999).

Entonces, bajo las premisas apuntadas más arriba, el accionante debía demostrar la acusación calumniosa y falsa que la demandada habría realizado en su contra –conducta antijurídica– con dolo y/o culpa grave y grosera –factor de atribución– y los perjuicios patrimonial y moral –daños– que dicho obrar le habría provocado –relación causal–.

Empezaremos por analizar la conducta antijurídica imputada a la demandada.

Al respecto, a poco de examinar las constancias de la causa penal “L., J. C. y M., O. A. – Estafa” que corre por cuerda, es dable advertir que la misma no se inició a raíz de una denuncia formulada por la accionada sino que se instruyó a instancias del Ministerio Público Fiscal invocando el contenido de los artículos periodísticos publicados en el diario “El Sol” y la revista “Septiembre”, solicitando y produciendo una serie de medidas de prueba por las cuales se decidió, en definitiva, imputar al accionante la comisión del delito de estafa (ver fs. 1/7 vta., 26/30 y 160/165 vta.).

Todos esos actos se registraron sin la intervención de la demandada, quien se presentó como querellante recién el 3 de mayo de 2002, dándosele la intervención correspondiente (fs. 195/210), por lo que nada hay para reprocharle, sobre todo porque el propio apelante admitió que el requerimiento fiscal se generó a raíz de una movida iniciada por algunos de sus colegas del foro que no individualizó, por cuestiones y diferencias personales (conf. fs. 561 vta., 2do y 3er párrafos, de autos y 326, pto. II.-, de la causa penal).

Así las cosas, entonces, queda por ver si la conducta asumida por ésta a través de su Directorio reúne las características antes enunciadas.

Y en el punto voy a coincidir con el sentenciante de grado.

Es que la iniciación y tramitación de la causa penal a instancias del Ministerio Público Fiscal, junto a las razones que la motivaron, descarta la presencia de la intención requerida para que se configure el delito de acusación calumniosa (arts. 1072 y 1090 del Código Civil).

Asimismo, en el marco expuesto, tampoco se logra advertir la culpa grosera o grave que se le endilgó y de la que también podría derivar su responsabilidad pues todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación del perjuicio (arts. 1109 del Código Civil).

En efecto, si bien la Caja Forense de Entre Ríos se constituyó como querellante particular en las actuaciones en trámite, lo hizo –como vimos– después de que el actor fuera imputado por el delito de estafa, limitándose a los términos de la requisitoria fiscal y sin ofrecer prueba alguna (fs. 165/vta. y 195/196); y, colocados en tal oportunidad, entiendo que dicha intervención, más allá del resultado final alcanzado por la investigación, se hallaba justificada por distintos motivos –”valederos y razonables” según el calificativo dado por la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay (fs. 547 vta. de la causa penal)–, entre las que cabe destacar: (1) las atribuciones, funciones y obligaciones que le impone la Ley 9005, (2) haber sido el actor el encargado de llevar adelante las gestiones tendientes a concretar la adquisición del edificio en cuestión (fs. 9, último párrafo, y 561, pto. II.-, 5to párrafo), (3) el reconocido estado público que había tomado la situación, publicaciones periodísticas mediante, los reclamos y cuestionamientos efectuados por varios abogados del foro de la ciudad de Concordia, lo resuelto por el Colegio de Abogados de Entre Ríos en consecuencia y la respuesta dada por la reunión ampliada convocada al efecto por la Caja Forense (ver fs. 4 de la causa penal, 4 -págs. 1/6-, 5 -págs. 9 y 11-, 8 -págs. 3/7- y 213/219 de autos y 5/7 del expte. caratulado “L., J. C. c/ Superior Gobierno de la provincia de Entre Ríos s/ Sumario por indemnización de daños y perjuicios” que corre por cuerda), (4) la decisión de continuar con la investigación adoptada por el Juez de Instrucción (fs. 208 vta., in fine/210, de la causa penal) y los argumentos expuestos por la Sala Primera en lo Penal de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay para revocar, a instancias de la querellante, el sobreseimiento decretado por el instructor –ausencia de convicción definitiva equivalente a la certeza, encontrándose pruebas pendientes de producción relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados y, por ende, incompleta la instrucción– (fs. 380/381 vta. de la causa penal antes referida), y (5) la duda que, en definitiva, se mantenía sobre el valor de la propiedad.

Ello es así porque, al resultar imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, no puede requerirse al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponde a una situación semejante, y la absolución o sobreseimiento del imputado no son suficientes para justificar un reclamo por daños y perjuicios (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, ob. Cit., Tº 5, pág. 258/260, y esta Sala en “C., C. c/ A., A. s/ Sumario”, 30.03.2009).

Sólo resta añadir que el contexto descripto pone en evidencia que en la ocasión existía una razonable probabilidad de que la pretensión pudiera ser acogida, por lo que carece de la relevancia asignada por el apelante el hecho de que la compra haya sido aprobada por el Directorio de la demandada por unanimidad, así como la actitud posterior asumida por sus miembros de propiciar una investigación y los términos utilizados en la presentación que hiciera al constituirse en querellante, como para concluir que quisieron despegarse de él y perjudicarlo o que, al menos, actuaron culposamente, máxime cuando se recalca que ella obedeció a un movimiento llevado a cabo por un grupo de abogados de Concordia (fs. 361 vta., in fine) y se puede apreciar que sus máximos directivos presentaron su renuncia, la que no fue aceptada por el resto de sus integrantes (conf. fs. 5 –pág 11–).

Por último, la queja que contiene el memorial de agravios contra los honorarios regulados no se realizó dentro del plazo ni bajo la forma establecida por el art. 109 de la ley de aranceles (conf. fs. 559/vta., 564, pto. IV.-, y cargo de fs. 565), razón por la cual se impone su rechazo.

IV.- En definitiva, coincidiendo con el sentenciante de grado, he de concluir que no se encuentran acreditados al menos uno de los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad civil endilgada a la demandada, por lo que, sin necesidad de tener que efectuar mayores indagaciones, respondo afirmativamente a la pregunta que preside el acuerdo y propongo a mis pares confirmar la sentencia atacada, con costas al apelante vencido (art. 65 del C.P.C. y C.). Así voto.

A igual cuestión propuesta, el Sr. Vocal Dr. Horacio Edgardo Mansilla, dijo:

Que se adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante.

A idéntica cuestión, el Sr. Vocal Dr. Héctor Rubén Galimberti, dijo:

Conforme a lo dispuesto en el art. 47 de la L.O.P.J. –según Ley 9234, art. 2º– existiendo votos coincidentes y en uso de sus facultades se abstiene de votar.

Con lo que quedó conformada la siguiente sentencia:

S E N T E N C I A:

Concordia, 30 de julio de 2015.

Y V I S T O S :

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede,

S E R E S U E L V E :

1) RECHAZAR El recurso de apelación articulado por el accionante contra la sentencia de fs. 499/507 vta., la que se CONFIRMA en cuanto fue materia de agravio, con COSTAS al apelante vencido (art. 65 del C.P.C. y C.).

2) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. L., A. y A., M. por la labor cumplida en esta instancia en las respectivas sumas de PESOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA y DOS ($ 28.632,00) y PESOS CUARENTA y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA y NUEVE ($ 42.949,00) (arts. 3, 12, 13,29, 30, 31, 32, 60, 63, 64 y ccs. de la Ley 7046).

3) TENER presente la formulada reserva del caso federal efectuado por la parte actora.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y, en estado, BAJEN.

FIRMADO: de URQUIZA- MANSILLA

Según su voto de abstención previsto en el art. 47 de la L.O.P.J. (Ley 9234). Fdo.: GALIMBERTI.

JUZGADO DE ORIGEN:JC0005CO. Nº DE EXPTE.: 7011

SALA EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº II. Nº EXPTE.:1864

ES COPIA

Esc. Rubén Darío CAPISTRO

Secretario Subrogante

A., F. J. c/ H., L. F. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

L. 598.799. “A., F. J. , c./ H., L. F. , s./ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 41.400/99 – J. 78)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22

días del mes de noviembre de dos mil doce, reunidos en Acuerdo los Seño-res Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia ape-lada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI – POSSE SAGUIER.

A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:

1. La causa judicial venida a resolver en esta instancia, tiene su origen en una intrincada secuencia de hechos antecedentes que enmarcan su contexto, aunque a esta altura ya no interesa precisarlos. Digo, sólo, que la secuencia fue protagonizada por dos letrados, los abogados A., F. J. y H., L. F. , en ocasión de su desempeño profesional, compartiendo el estudio jurídico del primero y como abogados del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Con fecha 10 de mayo de 1996 el aquí demandado, H., L. F. , denunció y querelló a su colega A., imputándole la comisión de diversos delitos de acción pública —en total 14 hechos— que dieron origen a la causa 30.849/96 que quedó radicada en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 8, a cargo del Dr. Julio Marcelo Lucini, Secretaría 125 del Dr. Alejandro Nocetti Achával, caratulada: “A., F. J. s./ Defraudación”.

En la causa penal —que se tiene a la vista ad effectum vivendi— el aquí actor fue sobreseído por resolución del 22 de octubre de 1996 (ver fs. 225/235) que, apelada, fue parcialmente confirmada por la Cámara del Cri-men. La Cámara (fs. 304/305) ordenó proseguir la investigación respecto a algunos de los hechos denunciados el 10 de mayo de 1996, junto a otro hecho nuevo denunciado en el transcurso de la causa. Por resolución del 19 de noviembre de 1997 (fs. 427/431), volvió a recaer el sobreseimiento del actor. Apelada la resolución fue esta vez confirmada por la Cámara por re-solución del 6 de abril de 1998 (fs. 472).

En ambas resoluciones en las que recayó el sobreseimiento el juez de instrucción destacó que “el conjunto de los hechos denunciados y que se pretendieron imputar a A., han sido uno por uno analizados, y en algunos de ellos […] denotan por parte de la querella que no había posibili-dad de creerse con derecho a efectuar un accionar tan grave como el de im-putar a una persona la comisión de delitos que, en definitiva, con simples averiguaciones habría evitado”.

2. El actor, A., F. J. , promovió con fecha 19 de junio de 1998 la mediación prejudicial y obligatoria previa a la demanda que entablaría contra H., por acusación calumniosa (art. 1090, Cód. Civil). La mediación finalizó el 10 de julio de 1998. Finalmente promovió la demanda con fecha 19 de mayo de 1999 (ver fs. 294/322 y cargo de fs. 322 vta.). Reclamó el resarcimiento del daño moral, el lucro cesante y el tratamiento psicoterapéu-tico, provocados por la querella calumniosa promovida por el colega H., L. F. . Pidió intereses y costas, aunque dejó librado el monto del resarcimiento por los referidos daños a la prueba que se produjese y a la estimativa judicial con fundamento en el art. 165 del CPCC. A requerimiento del Juzgado, y a fin de que precisara el monto de los perjuicios que reclamaba, lo hizo a fs. 328.

En su primera presentación a los autos, el demandado opuso al actor la excepción de prescripción (fs. 366/367). Consideró que la fecha de inicio del plazo de la acción fue la fecha del hecho ilícito que sería la fecha en que se radicó la denuncia reputada calumniosa, esto es el 10 de mayo de 1996. En consecuencia, el plazo de prescripción previsto en el art. 4037 del Cód. Civil se habría cumplido antes de promoverse la mediación previa y obligatoria y, a todo evento, durante el plazo de los tres meses inmediata-mente posteriores a su finalización, de considerarse aplicable a la hipótesis el art. 3980 del mismo Código Civil.

Al contestar la demanda (fs. 403/419) el demandado reiteró y fundó su excepción, y pidió el rechazo de la demanda de A.,.

3. La sentencia dictada a fs. 1496/1506 rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado e hizo lugar parcialmente a la de-manda pues admitió sólo el resarcimiento del daño moral, que el Señor Juez a quo estimó en la suma de $ 30.000 con más los intereses desde la produc-ción del daño a la tasa pasiva promedio dispuesta en los plenarios dictados en autos “Vázquez, María Angélica c./ Bilbao, Walter y otros, s./ Daños y Perjui-cios” del 23/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia c./ Transportes 123 S.A.C.I.. s/ Daños y Perjuicios del 23/3/04, hasta la fecha del dictado del nuevo fallo ple-nario en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios”, el 20/4/2009. Desde esa fecha, hasta el efectivo pago de la condena, dispuso que se devengará la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

4. Ambas partes apelaron la sentencia. El actor vierte agravios a fs. 1540/1543, considerando insuficiente el daño moral estimado en la sen-tencia. El demandado lo hace a fs. 1555/1560 y pide se revoque lo resuelto en punto a la excepción de prescripción, acogiéndola y, en consecuencia, rechazando la demanda. En subsidio vierte agravios respecto de la condena a su respecto, tanto en lo relativo al capital como a los intereses. El memorial del actor fue respondido a fs. 1562/1569; el del demandado a fs. 1571/1574.

Por razones de método corresponde que me detenga, en primer término, en el análisis de la excepción de prescripción opuesta por el de-mandado.

5. La excepción de prescripción. Para comprender la cues-tión, creo menester hacer una digresión previa, de carácter conceptual.

Si bien coincido en que la acusación calumniosa constituye una ilicitud específica prevista como delito civil por el art. 1090 del Cód. Civil, tal ilicitud no excluye la ilicitud genérica del hecho culposo que, como eje del sistema de responsabilidad civil, contiene el art. 1109 del mismo Cód. Civil (conf., Bustamante Alsina, La acusación calumniosa y el hecho culposo “in genere” como fuentes diversas de responsabilidad civil, LL, 1994-E-37).

En precedentes dictados por la Sala A y la Sala F del Tribunal, tuve oportunidad de destacar que la acusación calumniosa imputada presu-pone o bien la falsedad de la denuncia ello es, haberse atribuido falsamente a alguien la autoría de un delito que da lugar a la acción pública (obrar doloso) o bien atribuir ese delito mediante una denuncia imprudente, mediante un obrar culposo o negligente (Sala A, 4/9/85, ED, 116-258; Sala F, Libre n° 425.281 del 2/9/2005, y citas de Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, comentario al art. 1090, pág. 255 y sigtes, n° 5; Parellada, Carlos, Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente. JA, 1979-III-688, n° II; Borda, Obligaciones, t.II, n° 1354; Colombo, Leandro, Responsabilidad civil derivada de querella o denuncia calumniosa, LL, 59-983, n° 5; Pecach, Roberto, Responsabilidad civil por denuncias o querellas precipitadas o imprudentes, JA, 65-110).

En esta misma dirección he sostenido (ver mi primer voto en sentencias libres n° 374.135 y 376.723, ambas de esta Sala, del 1°/9/2003 y del 20/11/2003, respectivamente, y mucho más recientemente en los autos “Benegas, Graciela Olga c./Giacobino, Rodolfo y otros”, sentencia libre 542.890 del 10/5/2010) que la sola existencia de una decisión judicial que absuelva o sobresea al imputado no es suficiente para que éste pueda reclamar daños y perjuicios. La pretensión resarcitoria exige determinar el carácter calumnioso de la acusación o denuncia, fuere porque al denunciante o al querellante le constaba —es decir, sabía— que el imputado era inocente (en ese caso habr-ía obrado dolosamente), fuere porque obró culposamente radicando una denuncia negligente, precipitada o imprudente.

En este último caso, como lo sostuvo nuestro colega de Sala, doctor Galmarini, en sentencias libres n° 414.061 del 18/8/2005 y n° 420.867 del 17/10/2005, la acusación culposa, en cuanto cuasidelito civil comprometería la responsabilidad del acusador. Recordaba nuestro colega, en dichos precedentes, el pensamiento de Mosset Iturraspe (Responsabilidad por daños, t. II-B-240) quien se refiere a acusaciones nacidas de imprudencia grave o ligereza inexcusable.

6. Si bien, el dolo o la culpa del denunciante o querellante en el marco del art. 1090, Cód. Civil, pueden ser inferidos in re ipsa de acuerdo a las circunstancias del caso no procede a priori calificar de calumniosa o im-prudente una denuncia o querella mientras no recaiga, como dije, absolución o sobreseimiento. De otro modo, se caería en el peligroso ámbito de la responsabilidad objetiva, atribuyendo la causación del daño a la sola denun-cia o, por lo menos, invirtiendo la carga de probar por la operatividad de una suerte de presunción de culpa en cabeza del denunciante o querellante, lo cual no parece razonable ni, por ende, admisible.

La posición del excepcionante implicaría sostener que desde el momento en que se realiza una denuncia o se promueve una querella —o por lo menos desde que el denunciado o querellado toma conocimiento de ella—, comienza a correr el plazo de la prescripción de la acción civil por los daños que dicha denuncia, o querella, pueden provocar debido a su carácter calumnioso. Pero semejante posición llevaría a desconocer, como enseña Zavala de González, que “la acción civil contra el denunciante de-pende de hechos investigados en razón de la denuncia, en el sentido de que la responsabilidad de aquél sólo puede surgir en caso de absolución o so-breseimiento del denunciado” (Zavala de González, Matilde, Daños a la dig-nidad, t. 1, Identidad. Honor. Intimidad, Bs. As., Astrea, 2011, pág. 273, § 79). Por eso es que, según lo señala la misma autora, hasta el dictado de aquel pronunciamiento penal no nace la obligación resarcitoria del denunciado por los daños sufridos, ni por lo tanto ha comenzado a correr el plazo de la prescripción (Zavala de González, Ob. Cit., pág. 254 § 69).

Pero, además —no se olvide—, la denuncia o querella ha de haber sido calumniosa o al menos negligente o imprudente. No se discute que ello quedó establecido, en el caso que analizamos, a partir de los sobre-seimientos que quedaron firmes. En ambos, el propio juez del crimen se-ñaló, recuerdo, que “no había posibilidad de creerse con derecho a efectuar un accionar tan grave como el de imputar a una persona la comisión de deli-tos que, en definitiva, con simples averiguaciones habría evitado”.

Es importante tener en cuenta que la acción civil por acusación calumniosa (art. 1090, Cód. Civil) no reedita la investigación de los hechos involucrados en la denuncia o querella, como tal. Si partimos de la hipótesis que el denunciado o querellado ha sido absuelto o sobreseído, es obvio que los delitos a él atribuidos no han existido o el denunciado no fue el autor. Sobre esto existe cosa juzgada. No es posible pensar, pues, en una cuestión prejudicial en los términos del art. 1101 y siguientes del Código Civil (conf., Colombo, Leonardo, Responsabilidad civil derivada de querella, LL, 58-983, n° 3; Aguiar, Henoch, Hechos y actos jurídicos, Bs. As., Tea, 1950, t. IV, pág. 126; Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, comentario al art. 1090, § 7, etcétera).

Por esa razón, en el caso del curso de la prescripción de la ac-ción resarcitoria por acusación calumniosa, no puede aplicarse el criterio que informa el curso de la prescripción en los hechos ilícitos en general. Tomemos, por ejemplo, el caso del homicidio o de las lesiones. Como hechos, la muerte o las heridas físicas pueden ser penalmente atribuidas —imputadas— al dolo o a la culpa del autor (es decir, un delito doloso o cul-poso). Desde el momento en que se causaron, el o los damnificados indirec-tos en el caso de la muerte o el damnificado directo por las lesiones, están habilitados para promover la acción civil resarcitoria, sin perjuicio que más tarde se demuestre en sede penal, que el demandado no fue el autor o que el autor del homicidio o las lesiones es otro, etcétera. En este caso la investi-gación criminal, o acción penal, que —por tratarse de delitos de acción pública— precede o es concomitante a la acción civil recae sobre los mismos hechos que dan origen a la acción civil. Y es por eso que opera la prejudicialidad establecida en el art. 1101 y siguientes del Cód. Civil.

El apelante cita, con insistencia, el precedente de la Sala H de esta Cámara, dictado el 11/11/2008 en autos “Ouanono, Mario B. c./ Mileo, Guillermo D. y otro”. En este fallo, con primer voto del doctor Kiper, la Sala resolvió que la acción civil de indemnización por maniobras y engaños atri-buidos a los demandados quedó expedita desde que la actora conoció o su-frió los hechos, sus implicancias y el daño sufrido. Y concluye al respecto que “no era menester una causa penal que los dilucidara, ni que hiciera nacer su derecho”. Por eso declaró prescripta la acción promovida una vez transcurrido el plazo bianual del art. 4037. El precedente es totalmente distinto al caso que aquí nos ocupa.

Similares alcances tienen los demás precedentes del fuero citados por el recurrente, no bien se analiza su plataforma fáctica. En cambio los que refieren al caso de acusación calumniosa, que he citado en el transcurso de este voto, adoptan soluciones análogas o idénticas a las que en este voto propicio. No se da, pues, el supuesto previsto en el art. 113 del reglamento para la Justicia Nacional.

La acusación calumniosa, como delito —o cuasidelito— civil autónomo (art. 1090, Cód. Civil), no suscita una investigación penal de los hechos que dieron origen a la denuncia o querella. Es recién y una vez dictado el pronunciamiento que sobresee al denunciado o querellado que cabrá el aná-lisis del carácter doloso o culposo de la denuncia o querella, no antes. Por eso, el curso de la prescripción no puede tener inicio antes de aquel pro-nunciamiento. En este sentido reflexiona Zavala de González, ya citada: “… si todavía no se ha dictado absolución o sobreseimiento definitivo del de-nunciado, corresponde rechazar in limine su demanda contra el denunciante, pues media insalvable obstáculo para su tramitación”. Contesta así la opi-nión de Kemelmajer de Carlucci que entiende que no cabría tal rechazo in limine. Y añade: “si dicha petición no es desestimada de oficio, el demandado puede articular alguna defensa dilatoria, como litispendencia entendida en sentido amplio de conexidad con otro proceso, a cuyo resultado se supedita la acción civil. Resulta contrario a la economía procesal el desenvolvimiento de un litigio indemnizatorio eventualmente inútil (como si la justicia penal llegase a condenar al denunciado), además de que no es justo ni razonable someter al demandado a una contienda a la que falta un insoslayable presupuesto objetivo” (Zavala de González, Ob. cit., pág. 253, § 68). Por estos fundamentos, voto por confirmar el decisorio apelado en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta por el demandado.

7. La responsabilidad del demandado. El memorial del de-mandado, entre otras cuestiones, sostiene que no se ha configurado la acu-sación calumniosa porque no se ha probado la mala fe, maguer la remisión que hace el Señor Juez a quo a la profusa prueba, sin identificarla ni, en con-creto, mencionarla. Sin embargo entiendo que, en este aspecto, el apelante no realiza una crítica concreta y razonada del pronunciamiento en los términos del art. 265 del CPCC, pues debió exponer un razonamiento co-herente que demuestre el desacierto lógico de la sentencia, su injusticia o el apartamiento por parte del juzgador de las constancias que surgen de la cau-sa. Aún cuando se comparta el criterio según el cual la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas proce-sales en materia recursiva (conf. CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; CNCom. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525), la mera remisión a las impugnaciones formuladas en primera instancia no configura la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265, CPCC (Sala A, 15/2/95, ED, 164-600; Sala B, 20/3/2000, LL, 2000-D-871, sum. 42.877-S; Sala D, 6/3/97, LL, 1998-C-534; Sala I, 17/12/98, LL, 1999-C-777, sum. 13.811; Sala M, 21/2/97, LL, 1997-E-1051, sum. 11.890, mi voto en sentencia libre de esta Sala nº 347.664 del 1/10/2002, etcétera). Tampoco constituye agravio hábil disentir con el criterio del Juez de grado sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar base a un distinto punto de vista (conf., esta Sala, sentencias libres n° 205.835 y 202.931 del 6/3/97, n° 302.031 del 17/11/2000, n° 313.822 del 29/3/2001, n° 314.495 del 30/3/2001, etcétera).

8. El daño moral. El actor apeló lo relativo al monto de la condena por daño moral, pero no se agravia del rechazo de los restantes ítems del resarcimiento reclamado: el lucro cesante y el costo de un trata-miento psicoterapéutico. Estos rechazos, por lo tanto, han quedado firmes.

Hago presente que el actor en su demanda dejó librado el mon-to del resarcimiento por los daños a la prueba que se produjese y al criterio judicial con fundamento en el art. 165 del CPCC. No obstante, cuando —a los fines de garantizar a la contraria el derecho de defensa— fue requerido por el Juzgado a fin de que precisara el monto de los perjuicios que recla-maba, lo hizo a fs. 328. Justipreció el daño moral en $ 40.000.

Esta Sala ha resuelto en diversos precedentes que, a diferencia de lo que acaece en los supuestos de daños materiales o a la persona cuya entidad se determina por peritos, la apreciación de la intensidad de los pa-decimientos que produce el daño moral en el damnificado está limitado por la cuantía del reclamo ya que es la víctima quien, mejor que nadie, está en condiciones de mensurar el dolor, la aflicción o los padecimientos que ha tenido a raíz del hecho. La cuantificación queda librada al criterio prudente de los magistrados, cuando la estimación del reclamante parece exorbitante, y es en ese caso que los jueces deben computar la entidad y magnitud de la lesión o agravio en función de las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus mie-dos, angustias y sufrimientos.

Cierto es que la estimación del actor data de hace más de una década y que, por eso, podría reputarse desactualizada. Cierto es, también, que la estimación traduce en dinero una obligación de valor en su origen, pero no por ello queda sustraída al principio de congruencia. La justicia conmutativa se logra a través del accesorio de los intereses. A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda “indexación” por precios, actualiza-ción monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. “En ningún caso —dice esta última norma— se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”.

De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propi-ciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/77) y por esta Cámara (in re: “La Amistad SRL c./ Iriarte, Roberto C.” del 9/9/77), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacio-naria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés “puro”, que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual.

La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos deri-vados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indem-nizatorios a valores actuales —como suele decirse—, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohi-bidos, reitero, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe con-senso —por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928— que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruen-cia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso.

Por lo expuesto voto por hacer lugar al agravio pero en los lími-tes que marca el principio de congruencia y elevar el monto de la condena a la suma de $ 40.000.

9. Los intereses. Sólo el demandado se agravia —desde luego, en subsidio de sus anteriores agravios— de este aspecto de la sentencia ape-lada. Solicita que en razón de que el monto del capital de condena que re-sarce el daño moral es “hasta antológicamente actualizado al día de la sen-tencia”, se deberían estimar intereses a una tasa pura.

En lo personal no comparto el criterio del Señor Juez a quo. Dispone la sentencia que el capital devengará intereses a la tasa pasiva pro-medio desde la producción del daño hasta la fecha del dictado del fallo ple-nario en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios”, el 20/4/2009. Y desde esa fecha hasta el efectivo pago de la condena, dispuso que los intereses se devengarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

No obstante no compartir ese criterio, señalo que al no existir agravios del actor, corresponde confirmar lo resuelto ya que no es criterio de esta Sala —ni el de la mayoría de los colegas, ni el mío— aplicar sólo in-tereses puros a los montos de condena por hechos ilícitos, aún cuando pue-dan existir criterios dispares en punto al momento desde el cual corresponde aplicar el plenario “Samudio”.

10. Síntesis. Si mi criterio fuese compartido voto por modificar la sentencia apelada elevando a $ 40.000 el resarcimiento por daño moral, y por confirmarla en todo lo demás decidido que fuera motivo de agravios. Si así se resuelve las costas de esta instancia corresponde que sean soportadas por el demandado, dada la forma en que se resuelve (art. 68 del CPCC).

El Dr. Galmarini dijo:

Adhiero al voto del Dr. Zannoni incluso en lo atinente a la tasa de interés que corresponde aplicar. Sin embargo habré de efectuar la si-guiente aclaración:

I. Excepción de prescripción:

Si bien en oportunidad de pronunciarme sobre el tema del cur-so de la prescripción en los supuestos de falsa denuncia o acusación calum-niosa, he sostenido un criterio distinto al propuesto en el voto precedente en cuanto al cómputo del plazo de prescripción (Conf. CNCiv. Sala “C”, julio 11/2002, “L. G., F. A. c/ P., M. M. y otros s/ daños y perjuicios”, JA 2002-IV-690; id. mayo 9/2003, “M., E. L. y otro c/ M., R. H. s/ daños y perjuicios”, L.369.203), un nuevo estudio de la cuestión, ponderando los contundentes argumentos expuestos precedentemente por mi colega pre-opinante, me lleva a modificar mi anterior temperamento, por lo que adhie-ro al criterio propuesto por el Dr. Zannoni en su voto.

II. Intereses:

Con relación a los intereses, en atención a las características del presente caso y el valor de los montos indemnizatorios admitidos considero justa la decisión adoptada por mi colega preopinante.

El Dr. Posse Saguier dijo:

Adhiero al voto del Dr. Zannoni, incluso en el tema de intereses ya que entiendo que, en el caso de autos, no cabe apartarse de la doctrina plenaria sentada en el precedente “Samudio”.

Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel de su original que obra en las pági-nas

N° a N° del Libro de Acuerdos de esta Sala “F” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

//nos Aires, noviembre de 2012.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada elevando a $ 40.000 el resarci-miento por daño moral, y se confirma en todo lo demás decidido que fuera motivo de agravios. Las costas de esta instancia serán soportadas por el de-mandado, dada la forma en que se resuelve (art. 68 del CPCC).

Toda vez que se ha modificado lo decidido por el Sr. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.

En atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -mod. por ley 24.432-, se re-gulan los honorarios del DR. A., F. J. , letrado en causa propia, en PESOS DOCE MIL ($12.000). Asimismo, se regulan los honorarios de los DRES. H., L. F. -letrado en causa propia- y ANÍBAL ROBERTO PIAGGIO, letrado patrocinante de H.,, en PESOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS ($10.800), en conjunto.

Por la labor realizada por la perito médica psiquiatra DRA. MARÍA INÉS GALLARDO, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($4.800).

Por la tarea desarrollada, por la DRA. SUSANA B. DI CURCIO, mediadora, teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto 1467/2011, Anexo III, art 1 inc. g), se fijan sus honorarios en PESOS DOS MIL ($2.000).

Por la labor de alzada (art. 14 del arancel) se regulan los hono-rarios del DR. A., F. J. en PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS ($5.400) y los del DR. ANÍBAL ROBERTO PIAGGIO en PESOS TRES MIL DOSCIENTOS ($3.200).

Notifíquese y devuélvase.

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EDUARDO A. ZANNONI

JOSÉ LUIS GALMARINI

FERNANDO POSSE SAGUIER