Corte Suprema de Justicia. Acordada 16/2024. Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2024. Fecha.
Corte Suprema de Justicia
Acordada 16/2024. Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2024. Fecha (mayo 17-2024).
Buenos Aires, 17 de mayo de 2024
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
ACORDARON:
Disponer en el corriente año feriado judicial para los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal desde el 15 hasta el 26 de julio de 2024, ambas fechas inclusive.
Hacer saber a las Cámaras Federales de Apelaciones que, con arreglo a lo previsto en la acordada n° 30/84 –respecto de la coincidencia de la feria en ella establecida con las vacaciones escolares- y a lo dispuesto en la presente, deberán determinar para sus respectivas jurisdicciones un feriado judicial de diez (10) días hábiles (acordadas nros. 53/73, punto resolutivo 2°, y 24/88).
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Luis Sebastián Clerici).
VOCES: ABOGADO – FERIA JUDICIAL – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia. Resolución SGA nº 925/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA).
Corte Suprema de Justicia
Resolución SGA nº 925/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (abril 30-2024).
Buenos Aires, 30 de abril de 2024
Visto, el dictado de la Acordada nº 14/2024, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del ocho por ciento (8%) a partir del primero de marzo de 2024; y
Considerando:
Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2º) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA nº 626/2024–, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.
Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Por ello,
SE RESUELVE:
1) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO (49.075) a partir del 01 de marzo de 2024 (conf. Acordada 14/2024).
2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Damián Ignacio Font.
Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
A., R. de los Á. c. IOMA s/amparo – cuestión de competencia art. 7 ley 12.008 (inconst. art. 17 bis ley 13.928)
Autos y Vistos:
I. La señora R. de los Á. A. promovió acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) con el objeto de que se condene a dicho ente a que le provea el total de la cobertura de internación en el “Centro Integral de Rehabilitación de Alta Tecnología” u otro que brinde un servicio equivalente hasta tanto su condición médica lo requiera, dada la discapacidad que padece como consecuencia de un ACV sufrido en el 2017 y teniendo en cuenta que el prestador que le venía impartiendo atención domiciliaria le informó el cese del servicio una vez terminado el mes de enero del corriente año.
II. La causa fue sorteada de conformidad con el régimen establecido en las resoluciones de esta Suprema Corte 1358/06 y 1794/06, cuya vigencia fue ratificada por resolución 957/09, resultando adjudicado el Juzgado de Garantías del Joven Nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza, cuyo titular hizo lugar a la medida cautelar requerida por la parte actora y le ordenó al IOMA que en el plazo máximo de diez días diera cumplimiento con un cupo en un centro de rehabilitación de alta tecnología y afrontara todos los gastos que de allí se derivaran (v. resol. de 5-II-2024).
III.1. Contra ese pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpuso recurso de apelación al entender que no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para la procedencia del remedio cautelar otorgado, el cual, tras ser concedido, recayó en la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín.
Sin embargo, sus magistrados declinaron la competencia para entender en el asunto, al declarar que la aplicación en el presente caso del art. 17 bis de la ley 13.928, en cuanto establece que: “En las acciones de amparo que se dirijan contra acciones u omisiones, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el Derecho Administrativo, será Tribunal de Alzada la Cámara en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción donde tramitara la acción”, resulta inconstitucional.
III.2. Para arribar a esa conclusión acudieron a los siguientes argumentos:
III.2.a. El análisis de la constitucionalidad de la norma resultaría procedente sin perjuicio de la falta de planteo, puesto que la declaración oficiosa puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan, ya que la congruencia constitucional de las normas se le plantea a los jueces antes y más allá de cualquier propuesta formulada por las partes.
III.2.b. El art. 20 de la Constitución provincial establece que la garantía de amparo procederá “ante cualquier juez” y el art. 3 de la ley 13.928 que “en la acción de amparo será competente cualquier juez o Tribunal”.
Con esa lógica, el art. 17 bis de la ley 13.928 resultaría contrario al texto constitucional en lo tocante al juez competente, al establecer una jurisdicción especial en cabeza de las cámaras de apelación en lo contencioso administrativo soslayando la garantía de juez natural, incurriendo en una vulneración del principio de jerarquía normativa e infringiendo el principio de competencia territorial, esto último atento la intención legislativa de confiar la decisión del asunto al órgano que –por su localización– esté en mejores condiciones de resolver la cuestión.
III.2.c. La atribución de competencia establecida en la norma observada derivaría, en el caso concreto de ese tribunal de alzada, en una afectación a la tutela judicial efectiva en relación con las demás materias de competencia propia de ese fuero, porque el aumento en la cantidad de procesos de amparo en los que debe entender, la llevó a dedicar la mayor parte de sus recursos humanos a resolver esos asuntos, poniendo en riesgo el cumplimiento de la garantía consagrada en el art. 15 de la Constitución provincial.
Lo anterior quedaría en evidencia al observar las estadísticas de la Secretaría de Planificación de esta Suprema Corte que muestran, de un lado, una marcada curva ascendente en la cantidad de juicios de amparo que ingresan a esa cámara (aumentando de 267 en el año 2019 a 450 en el 2023) y, de otro, la asimétrica distribución entre los tribunales de alzada de toda la provincia en razón del fuero, tomando como ejemplo el año 2022 (31 para las cámaras penales, 96 para las civiles y comerciales y 1.647 para las del contencioso administrativo).
Ello, sumado al exiguo plazo legal de tres días que tiene asignada para emitir pronunciamiento y el elevado componente de litigiosidad que se desprende de la atribución de competencia territorial, habrían derivado en un colapso que impactó de modo negativo en la celeridad de la respuesta jurisdiccional en el universo restante de procesos en los que ese órgano interviene.
Una prueba de ese argumento, afirma, estaría dada por la sanción de la ley 15.400 que, luego de un estudio de datos y estadísticas, modificó la estructura del fuero establecida por la ley 12.074. Al respecto recuerda que esa norma pretendía cambiar la competencia territorial de las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo y adicionarle a la que tiene asiento en San Nicolás la competencia para conocer en las causas de los departamentos judiciales de Mercedes, Moreno-General Rodríguez (sic) y Trenque Lauquen, que actualmente son decididas por la que tiene asiento en San Martín. Pero esa innovación –admite– luego se vio truncada del texto que finalmente se aprobó.
III.2.d. El art. 17 bis, incorporado a la ley 13.928 por la modificación propiciada por ley 14.192, de cuya exposición de motivos surge que su propósito fue “evitar el dictado de sentencias contradictorias en cuestiones que hacen al interés general y al orden público”, a criterio de la Cámara, resultaría contrario al principio de igualdad consagrado en los arts. 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Carta local, al importar el reconocimiento de una garantía únicamente para aquellos justiciables cuya acción de amparo se enmarque en el supuesto regulado en la norma en cuestión, dejando al resto de los amparistas sujetos a la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias.
III.2.e. El temperamento expuesto en orden a la inconstitucionalidad aquí alegada no se vería desvirtuado por la aplicación sin reparos de ese precepto a lo largo del tiempo desde que dicha atribución de competencia fuera introducida en la ley 13.928, porque hay ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen pero que pudieron haberse tornado repugnantes con el transcurso del tiempo.
Ello, con invocación a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pedraza” (CSJN Fallos: 337:530).
III.3. Con esos razonamientos, y tras declarar la inconstitucionalidad sobrevenida –para el caso– del art. 17 bis de la ley 13.928, remitió la causa a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza, al ser esta la alzada natural del juzgado de origen, manteniendo la vigencia de la medida cautelar dictada por este último órgano (v. resol. de 20-II-2024).
IV.1. No obstante, recibido el expediente, sus integrantes rechazaron de plano la asignación de competencia que le estaba siendo endilgada, fundando su decisión en los siguientes motivos:
IV.1.a. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que define a la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones legales como un acto de suma gravedad institucional, ultima ratio del orden jurídico.
IV.1.b. La garantía de juez natural contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional está dirigida a evitar una posible actuación arbitraria del poder punitivo del Estado que podría facilitarse mediante el juzgamiento por comisiones especiales, dándose cumplimiento a dicha garantía al intervenir tribunales creados por una ley anterior al hecho que generó la causa, como lo son las Cámaras en lo Contencioso Administrativo.
IV.1.c. El legislador optó por un sistema inicial aleatorio en la asignación de las acciones de amparo incluyendo a todos los jueces o tribunales de primera instancia sin otorgar relevancia a una eventual competencia en relación de la materia, pero, en cambio, en la instancia recursiva optó por una asignación de competencia específica en cabeza de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo, siempre que en el marco del proceso se cuestionen acciones u omisiones en el ejercicio de funciones administrativas de alguna de las personas enumeradas en el art. 166 de la Constitución provincial.
En esa inteligencia, el art. 17 bis de la ley 13.928 instrumenta un sistema de organización de justicia que resulta ajeno a la órbita del Poder Judicial, por ser una política inherente al órgano legislativo.
IV.1.d. El cuadro de concentración de trabajo descripto por los magistrados del fuero contencioso administrativo no sería ajeno al fuero penal, teniendo en cuenta la cantidad de expedientes que, por año, ingresan a las cámaras de toda la provincia (para el 2022, 42.596 en las alzadas penales y 8.652 en las Cámaras contencioso administrativas, según datos de esta Suprema Corte).
IV.2. Por consiguiente, devolvió la causa a la cámara que había prevenido (v. resol. de 29-II-2024) y, ante la insistencia de esta última (v. resol. de 1-III-2024), quedó configurada una contienda negativa de competencia de las que este Tribunal está llamado a conocer por imperio del art. 7 inc. 1 de la ley 12.008 –texto según ley 13.101–.
V.1. El art. 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia reformada en el año 1994 garantiza la acción de amparo. Prevé que esta procederá “ante cualquier juez” y le confía a la Legislatura su reglamentación. Esta amplia atribución competencial, reconocida también con carácter general, encuentra su mejor justificación en el carácter manifiesto o palmario que debe reunir la conducta u omisión lesiva de un derecho fundamental para ser ventilada en este proceso urgente, lo cual –en principio– no ha de requerir de una profunda especialización material por parte del judicante.
Dicha expresión (“cualquier juez”) fue entendida tanto por el convencional constituyente (v. Diario de Sesiones de la H. Convención Constituyente, 6ta. Sesión, 8va. Reunión, 24 de agosto de 1994, p. 1381 a 1431), como por el legislador provincial (v. arts. 4, ley 7.166 y 3, ley 13.928) y también por esta Suprema Corte de Justicia (doctr. causa B. 67.530, “Maciel”, resol. de 11-II-2004), como refiriéndose a la posibilidad de tramitar el juicio de amparo ante cualquier juzgado o tribunal de primera o única instancia independientemente de la naturaleza del derecho llamado a gobernar el más complejo fondo de la controversia. Ello ha sido así, sin perjuicio de preverse un sorteo entre todos los órganos jurisdiccionales habilitados, a fin de evitar la selección discrecional del foro con consecuencias casi siempre disvaliosas para el equilibrio del contradictorio (v. SCBA resols. 1358/06, 1794/06 y 957/09).
Eso es todo lo que contempla la cláusula constitucional de referencia en aquello que aquí interesa, sin que haya ordenado algo más específico acerca del trámite procesal o su tránsito por las instancias posteriores, cuestiones que fueron expresamente confiadas al amplio arbitrio legislativo (art. 20 inc. 2, cuarto párr., Const. prov.).
Cierto es que en los litigios típicos que tramitan ante un determinado fuero, la doble instancia ordinaria permite escalar por apelación a la sede de un tribunal de alzada de la misma competencia material que la propia del de origen. Pero esto no determina de suyo que, en un litigio de la singularidad del amparo, el legislador no pueda adoptar un criterio diferente, concentrando determinadas materias en el conocimiento de los tribunales regionales, como es el caso. La asignación constitucional del conocimiento de los casos pertenecientes a esta garantía se refiere solo a la primera fase de tales pleitos, sin que haya norma positiva que imponga necesariamente que la instancia de apelación deba estar a cargo de los tribunales de alzada que tienen la competencia material del órgano judicial de origen, pues ese diseño ha sido previsto por el legislador para dirimir otra clase de pretensiones.
Por ende, la prosecución del litigio por ante la alzada natural del fuero de origen (arg. art. 38, ley 5.827; v. doctr. causa B. 68.351, “Serrano”, resol. de 5-X-2005), aunque usual, conocida y posiblemente conveniente desde una mirada tradicional de la política legislativa relativa a la organización de la justicia, importa una determinación que dista de erigirse en postulado incontestable y está abierta a excepciones. Sobre todo, porque la amplitud del margen de maniobra legislativo, en lo tocante a la configuración de las competencias jurisdiccionales y los procesos, viene reconocida de manera muy generosa en el primer párrafo del art. 166 de la Constitución.
V.2. De la misma reforma constitucional en la que se instituyó la acción de amparo, surgió no solo la habilitación referida en el párrafo anterior, que abre el contenido regulatorio del citado art. 166, sino también el párrafo final de este mismo enunciado, una de las reformas más evidentes en el sistema de la Constitución bonaerense.
Allí se creó el fuero contencioso administrativo, con tribunales competentes para conocer y decidir en los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas.
La ley 12.008, con sus reformas, codificó el proceso respectivo y la ley 12.074, sucesivamente modificada, conformó su estructura de doble instancia predominantemente descentralizada (conf. causa B. 72.999, “Obras Sanitarias Sociedad del Estado”, resol. de 17-VI-2015).
V.3. Atendiendo a lo que surge de ambos preceptos, es posible concluir que la Legislatura, al establecer respectivamente en el art. 19 segundo párrafo de la derogada ley 7.166 (texto según ley 13.101) –primero– y en el art. 17 bis de le ley 13.928 (texto según ley 14.192) –después–, que en las acciones de amparo dirigidas contra actos administrativos, omisiones o vías de hecho, o encuadrables en los términos de la cláusula general del contencioso administrativo regidas por este mismo derecho, intervendrá como tribunal de alzada la cámara de ese fuero correspondiente a la jurisdicción donde tramita el juicio de amparo, buscó conciliar los mandatos supralegales concernidos, de una manera que tal vez sea opinable, pero, al menos, lo hace de una forma judicialmente no reprochable.
Esto último, pues se ha sostenido que la igual jerarquía de las cláusulas constitucionales –independientemente de la heterogeneidad de sus contenidos (doctr. causa B. 73.126, “Saráchaga”, resol. de 6-IV-2016)– requiere que los derechos fundados en cualquiera de ellas deban armonizarse con los que consagran los demás preceptos constitucionales, ya sean garantías individuales o se trate de atribuciones estatales (doctr. causa I. 1.235, “Fuentes”, sent. de 10-X-1989; CSJN Fallos: 255:293; 272:231; 330:1989; 343:1704).
V.4. Se ha procurado así dar con una síntesis capaz de congeniar, de un lado, la necesidad de acceder inmediatamente a un juez presto a atender y remediar violaciones o amenazas flagrantes a derechos primordiales –dictando inclusive medidas cautelares– y, de otro, acomodar los casos administrativos a la existencia de un fuero especializado en una materia que involucra el juzgamiento del ejercicio de la prerrogativa pública, función ciertamente delicada que el régimen local confía explícitamente a esa judicatura. En palabras del propio legislador, se ha querido lograr “…una interpretación coherente de los artículos 20 y 166 último párrafo de la Constitución provincial que evite la dispersión jurisprudencial en dicha materia […] prohijando un mejor control jurisdiccional en base a la especialidad del fuero que se pone en marcha y en la búsqueda de mayor seguridad y certeza jurídica” (v. ley 13.101, fundamentos https://normas.gba.gob.ar/documentos/ByMlNs4B.html).
Como revelan los textos legales, a semejante equilibrio se llegó conservando la regla general sobre la competencia de “cualquier juez” para intervenir como órgano de primera instancia (art. 3, ley 13.928), pero especificando inmediatamente que la alzada natural en contiendas como la presente –cualificadas ratione materiae– será, exclusivamente, la perteneciente al fuero contencioso administrativo (art. 17 bis, ley 13.928 –texto según ley 14.192–). Se trata de un arreglo estructural que, en el contexto normativo previamente referenciado y en virtud de lo que surge del cuarto párrafo del art. 20 inc. 2 de la Constitución provincial, difícilmente podría fulminarse por inconstitucional con el argumento de la supuesta fuerza normativa de aquella universal expresión, pasando por alto el vasto margen de configuración que el constituyente le confió al Poder Legislativo en este tramo de la regulación para la acción de amparo.
Por ello, si la solución legislativa plasmada no conduce a una privación de justicia o se expone a una adjudicación irracional de las causas, ella debe ser respetada, aun cuando pudiera pensarse que otro modelo organizativo pudiese ser preferible o más conveniente (doctr. causa A. 69.346, “Orbis Mertig San Luis SAIC”, sent. de 22-VIII-2022). La condición de ultima ratio del orden jurídico (CSJN Fallos: 200:180; 242:73; 247:387; 264:364; 285:322; 286:76; 327:1899; 342:685; 344:1952) caracteriza el sistema de revisión constitucional de las normas y supone confinar la posible invalidación de la regla infraconstitucional a los puntuales supuestos en que su repugnancia con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta. De tal suerte, semejante determinación, la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, no se abre paso ante la duda; solo es practicable cuando fuere de estricta necesidad adoptarla (CSJN Fallos: 335:2333; 343:120) y muy clara la inconsistencia normativa, supuesto que no debe confundirse con la mera opinión divergente sobre el contenido de la ley.
Por eso tampoco cabe pregonar una violación a la garantía de la igualdad (i.e., de los litigantes), pues la circunstancia de que el legislador contemple de manera distinta situaciones que considera diferentes en función de pautas objetivas y no desprovistas de motivos plausibles, descarta la invalidación de la norma examinada (CSJN Fallos: 313:410 y sus citas; 316:1764, e.o.), en tanto no evidencia que tal determinación se sustente en criterios arbitrarios o esté guiada por propósitos de injusta persecución o indebido privilegio (“Acuerdos y Sentencias”, 1986-II, 323; 1988-II, 330; conf. causas I. 2022, “Barcena”, sent. de 20-IX-2000; I. 2019, “Devia”, sent. de 2-VII-2003; e.o.; CSJN; Fallos: 256:235; 270:374, e.o.).
VI.1. Esta Suprema Corte no resulta ajena al cuadro de sobrecarga denunciado por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín como consecuencia del aumento del caudal de procesos que anualmente ingresan al organismo. Por ello ha solicitado al Poder Ejecutivo la agilización de los procedimientos tendientes a la pronta cobertura de los cargos vacantes correspondientes a magistrados del Poder Judicial –en general– (v. SCBA resols. 2838/15 y 900/19, e.o.) y ha exhortado al Consejo de la Magistratura a llevar a cabo las gestiones que sean necesarias para optimizar el procedimiento para la cobertura del cargo vacante de esa alzada –en particular– (v. SCBA resol. 893/22), situación que fue atendida al votarse la respectiva terna el 16-V-2023, comunicada al Poder Ejecutivo el 19-V-2023.
Sin embargo, ello no la autorizaba a desprenderse de la competencia que tiene asignada por la ley 13.928 –so pretexto de lo resuelto por la Corte federal en la causa “Pedraza” (Fallos: 337:530)– con el argumento de que se estaría afectando la tutela judicial efectiva frente al cúmulo de trabajo. Porque más allá de que quien allí tomó la trascendental decisión lo hizo “en su rol institucional como cabeza del Poder Judicial de la Nación” (consid. 6º) quien, en última instancia, ejercía superintendencia sobre la Cámara Federal de la Seguridad Social cuyo caudal de expedientes estimó desbordado (conf. CSJN Fallos: 156:283), la situación planteada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín en torno a la situación generada por el alto volumen de causas que ingresan al organismo es replicable a la de otros órganos del Poder Judicial de la Provincia (v. estadísticas por año, fuero y tribunal en https://www.scba.gov.ar/estadisticas.asp?opcion).
Huelga decir que la declinación de la competencia no es el método para afrontar semejante problemática.
VI.2. Tampoco da sostén a la invocada inconstitucionalidad que acarrearía la ley 13.928 el hecho de que en los fundamentos del proyecto que –con alteraciones– emergiere como ley 15.400 se haya evaluado la posibilidad de adicionar a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás la competencia territorial para conocer en las causas provenientes a los departamentos judiciales de Mercedes y Trenque Lauquen, que actualmente son decididas por la alzada con asiento en San Martín.
Dado que semejante posibilidad –independientemente de sus bondades– fue contemplada por la Legislatura, cabe reiterar lo ya señalado previamente en torno al amplio margen de acción del que ella dispone para el diseño de las estructuras judiciales, sin que el temperamento seguido quepa ser abiertamente descalificado (art. 166, Const. prov.; doctr. causa A. 69.346, cit.). Por lo demás, la creación de una segunda sala para la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, sede del gobierno provincial, es capaz de verse justificada debido a la regla general de competencia territorial (art. 5 inc. 1, CCA), más allá de las consideraciones que se han hecho sobre el tópico (doctr. causa A. 73.732, “Agrupación Ciudadana San Isidro”, sent. de 5-VI-2020).
VI.3. Finalmente, es útil recordar que este Tribunal no solo ha mantenido la competencia especializada del art. 17 bis de la ley 13.928 ciñéndola a las cuestiones típicamente “recursivas” (conf. art. 16, ley cit.; doctr. causas B. 71.927, “Aguirre”, resol. de 9-V-2012; B. 72.319, “Galván”, resol. de 27-II-2013; B. 72.531, “Sanda”, resol. de 5-VI-2013; B. 73.824, “Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires”, resol. de 2-IX-2015; B. 75.136, “Casariego”, resol. de 4-IV-2018 y B. 75.350, “D.V.L.D.”, resol. de 1-VIII-2018), sino que además ha encauzado la competencia de primera instancia –conteniendo los desbordes que podría haber sufrido el fuero especializado en derecho público– reiterando la vigencia de las resoluciones dictadas en vía gubernativa que establecen el procedimiento que debe seguirse para la asignación de las acciones de amparo, ordenando que se haga un sorteo entre todos los órganos jurisdiccionales de primera o única instancia de todos los fueros. Ello, como respuesta a la frecuente postura adoptada por los jueces que se rehusaban a conocer en esta clase de procesos con el único argumento de que los hechos que motivaban su interposición subsumían en la cláusula general que define la materia contencioso administrativa (doctr. causa B. 77.242, “Desarrollos Educativos”, resol. de 19-VIII-2021).
VII. Por todo lo expuesto, corresponde concluir que la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 bis de la ley 13.928 realizada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín no se ajusta a derecho y, por ende, declarar su competencia para seguir interviniendo como tribunal de alzada en la acción de amparo aquí promovida (arts. 20 inc. 2 y 166 in fine, Const. prov; 3, 16 y 17 bis, ley 13.928 y 7 inc. 1, CCA).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
Resuelve:
Declarar la competencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en General San Martín para conocer y decidir en el recurso de apelación que, con fecha 30 de mayo del corriente año, interpusiera la demandada (arts. 20 inc. 2 y 166 in fine, Const. prov; 3, 16 y 17 bis, ley 13.928 y 7 inc. 1, CCA).
Hágase saber a la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza lo que aquí se resuelve.
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 “c”, resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21). – Sergio G. Torres. – Luis E. Genoud. – Hilda Kogan. – Daniel F. Soria (Sec.: Juan J. Martiarena).
Corte Suprema de Justicia. Acordada 12/2024. Superintendencia: Facultades de superintendencia; ejercicio colegiado; trámite y resolución; procedimiento; supuestos de recusación, excusación, licencia o vacancia de una o más vocalías
Corte Suprema de Justicia.
Acordada 12/2024.
Superintendencia: Facultades de superintendencia; ejercicio colegiado; trámite y resolución; procedimiento; supuestos de recusación, excusación, licencia o vacancia de una o más vocalías (abril 09-2024).
Buenos Aires, 9 de abril de 2024
Los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I) Que a partir de la entrada en vigencia de la acordada 44/2018, esta Corte Suprema ha retomado el ejercicio colegiado de todas las facultades de superintendencia que se encontraban delegadas en la Presidencia del Tribunal desde el 17 de marzo de 1961 por acordada 8/1961.
II) Que el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento para la Justicia Nacional —según la redacción dada por la mencionada acordada 44/2018— establece que: “Las decisiones correspondientes al ejercicio de la superintendencia se adoptarán, conforme con el artículo 113 de la Constitución Nacional, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por mayoría de tres (3) de sus miembros”.
En forma concordante, el artículo 78 del Reglamento para la Justicia Nacional —según el texto dado por aquella acordada— prevé: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación designará y aceptará las renuncias de sus funcionarios y empleados por mayoría de tres (3) de sus miembros. De la misma manera será decidido el otorgamiento y la renovación de los contratos de personal de este Tribunal y de los restantes tribunales del Poder Judicial de la Nación”.
III) Que esta “mayoría de tres miembros” supone la integración legal y regular del cuerpo con cinco integrantes, o eventualmente con cuatro miembros, pues en el caso de que fueren tres los jueces habilitados (por motivo de excusación, recusación, licencia, vacancias de vocalías, etc.) que decidieren intervenir en la resolución de la cuestión (cfr. acordada 15/2023), aquella mayoría se transformaría en unanimidad.
IV) Que las cuestiones que esta Corte aborda en ejercicio de sus facultades de superintendencia exigen, en su mayoría, la adopción de decisiones rápidas y en base a criterios homogéneos (v.gr. licencias de diversa índole, prórrogas y modificaciones de contratos, anticipos de jubilación, pedidos de acceso a la información, entre otras). Esta particularidad, por una parte, aconseja tomar medidas que agilicen la resolución de tales cuestiones y, por la otra, torna a todas luces inconveniente recurrir al mecanismo de suplencia por vía de conjueces, propio de la función jurisdiccional.
V) Que en el marco reseñado resulta necesario complementar lo dispuesto por la acordada 44/2018 en cuanto al ejercicio de las facultades de superintendencia del Tribunal de un modo que concilie el principio de decisión colegiada que fue retomado por la mencionada acordada con la celeridad requerida, en general, por los asuntos de aquella naturaleza, ante la verificación de supuestos excepcionales que puedan frustrar el oportuno y eficaz ejercicio de las atribuciones mencionadas.
VI) Que tal como se señaló en la citada acordada 44/2018, la estructura de esta Corte -fundada en la colegialidad- impacta en el proceso de toma de sus decisiones. Es una regla esencial en el funcionamiento de todo cuerpo o tribunal colegiado que sus miembros deben deliberar hasta tanto alcancen el consenso necesario para tomar decisiones. El debate y el intercambio de ideas tienen por objeto, precisamente, que los discursos argumentativos y el peso de las razones invocadas persuadan y convenzan a los demás integrantes del cuerpo de dejar de lado las opiniones inicialmente sostenidas para sumarse a otra que hará mayoría y será, por ende, la única conclusión válidamente adoptada por el órgano (Fallos: 329:3109). Estas razones de fundamental importancia no exigen, naturalmente, que las decisiones deban ser adoptadas por unanimidad.
VII) Que, a efectos de aplicar los principios de participación colegiada y decisión mayoritaria, que surgen de las normas recordadas anteriormente, a la hipótesis de que el número de miembros habilitados que participen de la decisión sea inferior a cinco, resguardando a su vez los principios de celeridad y eficacia, resulta necesario disponer el régimen de mayorías para las cuestiones de superintendencia.
Por lo expuesto,
ACORDARON:
1º) Establecer que las cuestiones de superintendencia que tramiten ante la Corte Suprema serán resueltas únicamente por los miembros titulares del Tribunal, siguiendo el criterio de voluntad colegiada que inspiró el dictado de la acordada 44/2018.
2º) Disponer que en supuestos de recusación, excusación, licencia o vacancia de una o más vocalías de la Corte Suprema, o en casos de abstención de uno o más de los jueces habilitados (cfr. acordada 15/2023), las decisiones de superintendencia podrán ser dictadas con la intervención de los restantes miembros habilitados. A tal efecto, se entiende por “mayoría”:
a. Cuando haya cinco (5) miembros habilitados que participen de la decisión, la mayoría para decidir será de tres (3) votos concordantes en la solución.
b. Cuando haya cuatro (4) miembros habilitados que participen de la decisión, la mayoría para decidir será de tres (3) votos concordantes en la solución.
c. Cuando haya tres (3) miembros habilitados que participen de la decisión, la mayoría para decidir será de dos (2) votos concordantes en la solución.
d.Cuando solo queden dos (2) miembros habilitados que decidieran intervenir y no pueda ser superado el impedimento de los demás jueces en el tiempo que requiere la cuestión a decidir, aquellos podrán — excepcionalmente y dejando debida constancia— resolver el asunto, siempre que sus votos fueran concordantes en la solución.
Regístrese, comuníquese, publíquese en el portal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en internet y archívese. – Horacio Daniel Rosatti Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda (Sec.: Luis Sebastián Clerici).
Voces: SUPERINTENCIA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – ABOGADO – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – PROCEDIMIENTO
Corte Suprema de Justicia. Acordada 10 de abril 9 de 2024 (CSJN) – Proceso Judicial. Recurso de Apelación. Sentencias definitivas. Monto de inapelabilidad. Modificación.
Corte Suprema de Justicia
Acordada 10 de abril 9 de 2024 (CSJN) – Proceso Judicial. Recurso de Apelación. Sentencias definitivas. Monto de inapelabilidad. Modificación (B.O. 11/04/2024).
Buenos Aires, 9 de abril de 2024.-
Los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I) Que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.563, establece que “serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000)”.
Con arreglo a esa norma de la ley del rito, es atribución de este Tribunal adecuar anualmente ese valor, si correspondiere (cfr. segundo y tercer párrafo).
II) Que, en ejercicio de estas facultades, el Tribunal ha ajustado dicho monto en los años 2014, 2016, 2018, 2019 y 2022 –acordadas 16/14, 45/16, 43/18, 41/19 y 14/22– el que se fijó en la suma de pesos setecientos mil ($700.000).
III) Que atento el tiempo transcurrido, la apropiada preservación de los propósitos perseguidos por la disposición procesal en juego justifica que se proceda a una nueva cuantificación de la suma dineraria de que se trata, sobre la base de una apreciación atenta de la realidad, semejante a la llevada a cabo en oportunidades anteriores.
Por ello,
ACORDARON:
1) Adecuar el monto fijado en el segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fijándolo en el importe de PESOS DOS MILLONES CIEN MIL ($ 2.100.000).
2) Establecer que el nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del primer día del mes siguiente a la suscripción de la presente.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Nacionales y Federales, y por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en el sitio web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Luis Sebastián Clerici).
Voces: ABOGADO – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSOS PROCESALES – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia. Acordada 9 de abril 9 de 2024 (CSJN) – Proceso Judicial. Recurso de Queja. Depósito Previo. Monto. Modificación.
Corte Suprema de Justicia
Acordada 9 de abril 9 de 2024 (CSJN) – Proceso Judicial. Recurso de Queja. Depósito Previo. Monto. Modificación (B.O. 11/04/2024)
Buenos Aires, 9 de abril de 2024.-
Los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I) Que con el fin de resguardar los objetivos señalados en los considerandos de la acordada 28/91, que modificó la 77/90, el Tribunal estableció en la suma fija de diez millones de australes –convertida en mil pesos según el decreto 2128/91– el importe del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como requisito para la viabilidad del recurso de queja por denegación del extraordinario.
II) Que este Tribunal en sucesivas oportunidades ha adecuado el monto de este depósito –conf. acordadas 77/90, 28/91, 2/07, 27/14, 44/16, 42/18, 40/2019 y 13/2022- el que actualmente se encuentra fijado en la suma de pesos trescientos mil ($300.000).
III) Que en razón al tiempo transcurrido, la apropiada preservación de los propósitos que fueran enunciados en la acordada mencionada en el acápite justifica que se proceda a una nueva determinación de la suma dineraria de que se trata, sobre la base de una apreciación atenta de la realidad, semejante a la llevada a cabo en oportunidades anteriores en que esta Corte hubo tomado intervención en ejercicio de la atribución que aquí se pone nuevamente en ejercicio.
Por ello,
ACORDARON:
1) Establecer en la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($900.000) el depósito regulado por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2) Disponer que el nuevo monto se aplicará para los recursos de queja que se presentaren a partir del primer día del mes siguiente a la suscripción de la presente.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Nacionales y Federales, y por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en el sitio web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Luis Sebastián Clerici).
Voces: ABOGADO – RECURSO DE QUEJA – RECURSOS PROCESALES – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia. Resolución SGA nº 626/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA).
Corte Suprema de Justicia
Resolución SGA nº 626/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (abril 04-2024).
Buenos Aires, 4 de abril de 2024.-
Visto, el dictado de la Acordada nº 8/2024, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del doce por ciento (12%) a partir del primero de febrero de 2024; y
Considerando:
Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2º) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA nº 176/2024–, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.
Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Por ello,
SE RESUELVE:
1) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (45.440) a partir del 01 de febrero de 2024 (conf. Acordada 8/2024).
2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Damián Ignacio Font.
Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
E.N. – M. Desarrollo Social c/ P., F. C. s/proceso de conocimiento
Buenos Aires, 15 de febrero de 2024.
Visto:
El recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Estado Nacional, contra la resolución de fs. 163 –según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100; a la que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario–; y
Considerando:
1º) Que, mediante providencia de fs. 148 –y frente a la interposición del escrito de fs. 137/144 por parte de la Sra. P.–, el secretario del Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 6 tuvo “[p]or contestada la demanda”. Consecuentemente, reconoció su carácter de “parte en el carácter invocado”.
2º) Que, disconforme con la decisión, el Estado Nacional interpuso recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio (cfr. fs. 149/151).
Sostuvo que la firma de la accionada en el escrito de contestación de demanda no constituyó una rúbrica ológrafa, en tanto “se encuentra distorsionada o pixelada a simple vista”; circunstancia a la que calificó como demostrativa de que “ha sido copiada y pegada en formato impropio”.
En tales condiciones, arguyó que la pieza en comentario, “al carecer de la firma de la Sra. P.”, debía ser declarada inexistente, ya que había omitido incorporar uno de los requisitos elementales de todo acto procesal válido. Por su parte, afirmó que esa inexistencia vedaba una eventual confirmación, ratificación o subsanación ulterior.
En apoyo de su tesitura, citó jurisprudencia que estimó aplicable a la especie.
3º) Que, corrido el pertinente traslado, la Sra. P. –con patrocinio letrado del Dr. R. S. F., matriculado federal con arreglo a la ley 22.172– aseveró haber suscripto el documento en cuestión. En este sentido, descartó la existencia de una rúbrica “pixelada”, y afirmó que se trató de un “escrito consignado y escaneado”, en atención a que se domicilia en la provincia de Tucumán.
Por añadidura y a los efectos de facilitar el cotejo de su firma, reiteró el acompañamiento de copia de su Documento Nacional de Identidad (cfr. fs. 153/154).
A su turno y mediante presentación de fs. 159, el Dr. P. S. L. P. cumplió con el requerimiento de la instancia de grado en torno a la suscripción del documento por un letrado inscripto en la matrícula del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (cfr. providencia de fs. 156). En tales condiciones, se presentó como patrocinante legal de la Sra. P. y ratificó las actuaciones efectuadas por su predecesor.
4º) Que, a fs. 163, el magistrado de grado rechazó el recurso de revocatoria, en el entendimiento de que los argumentos introducidos no lograban conmover el criterio adoptado en la providencia objetada.
A su vez, concedió la apelación residual, en los términos del art. 248 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
5º) Que, la cuestión a dilucidar en estos autos se ciñe a determinar los alcances y consecuencias de la presunta firma de la Sra. P. en el escrito de contestación de demanda –tanto respecto del trazo en sí, como en lo atinente al documento en el que se encuentra inserto–, cuya autoría ha sido controvertida por su contraria.
En este sentido, no puede perderse de vista que la firma configura un requisito esencial de toda declaración de voluntad, y la razón de su exigencia se comprende con facilidad, toda vez que pone de manifiesto la expresión de voluntad del sujeto que formula la petición (art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido invariablemente que un escrito sin firma alguna constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidacio?n posterior (Fallos: 303:1099; 311:1632; 317:767; 328:790; “Recurso de hecho deducido por el E.N. – Min. Economía y Finanzas Públicas de la Nación en la causa ‘Yantra Import S.A. c/ E.N. – M. Economía – SCI – AFIP – Medida Cautelar (Autónoma)’”, sentencia del 19.05.2015; y causa 68837/2015/CA1 “Vitancor, César Rubén c/ E.N. – M. Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, resol. del 13.11.2018).
En similar sentido se ha pronunciado esta Sala, al afirmar que una suscripción con las connotaciones descriptas resulta un defecto no subsanable una vez que opera un plazo perentorio (causas 21638/14 “Álvarez Ugarte, Ramiro y otro c/ E.N. – Congreso de la Nación – Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actos de Inteligencia s/ Amparo Ley 16.986”, resolución del 25.08.2015; 12021/20 “Godoy, Mariana Belén c/ E.N. – M. Seguridad s/ Medida Cautelar (Autónoma)”, resolución del 9.02.2021; 51409/19 “Telecom Argentina S.A. c/ E.N. – Sec. de Gobierno de Modernización y otro s/ Proceso de Conocimiento”, resolución del 15.09.2022; y 24741/23 “Noziglia, Florencia Natasah c/ E.N. – M. Seguridad – GN s/ Amparo Ley 16.986”, resolución del 14.12.2023; entre otros).
6º) Que, sin embargo, el presente pleito exhibe elementos que exorbitan el criterio jurisprudencial apuntado, a poco que se considere que existe una línea o trazo en el documento en crisis. En efecto, lo que aquí se halla controvertido no es la ausencia de firma, sino la autenticidad de su autoría –esto es, que el signo que se ubica al pie del escrito de contestación de demanda sea atribuible a la Sra. P.; o bien, que constituya un facsímil elaborado por otra persona–.
Sobre el particular, la Corte federal tiene dicho que los escritos judiciales deben contener la rúbrica de su presentante, careciendo de valor aquélla puesta por un tercero –excepción hecha del procedimiento de firma a ruego, previsto en el art. 119 del Código de rito–. A las actuaciones así suscriptas las ha calificado de un modo semejante a la falta de firma: esto es, como actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, per se, a toda posibilidad de convalidación ulterior (Fallos: 307:859 y 320:319; entre otros).
Ahora bien, resulta evidente que, entre ambos supuestos, opera una distinción no menor: mientras que un documento sin firma constituye un acto “inexistente” a simple vista; aquél con firma falsa requerirá previamente la demostración de tal falsedad para recién entonces considerarlo inexistente.
Sobre el punto, en Fallos: 338:1248 (“Recurso de hecho deducido por Ilda Aída Soto en la causa De Bellefroid, Edmond Marie Antoine Hubert François c/ Siscard S.A. y otro s/ Ordinario”), la Corte indicó –frente al cuestionamiento de la autenticidad de la firma del letrado patrocinante en el escrito de contestación de demanda– que la articulación en término del incidente de nulidad por aquella parte que alega la falsedad de la rúbrica no debe ser rechazada in limine. Por el contrario, sostuvo que corresponde su sustanciación, con la pertinente apertura a prueba para la producción de un peritaje caligráfico que se expida sobre la autenticidad del trazo.
7º) Que, a tenor de los postulados antedichos, el recurso no puede prosperar, por un doble orden de consideraciones.
En primer lugar, cabe poner de relieve que el recurrente omitió escoger la vía prevista para controvertir la firma cuya falsedad arguyó. En este sentido, sus críticas –en vez de ser planteadas mediante el sendero recursivo estipulado en los arts. 238 y sigs. del CPCCN– debieron haber sido plasmadas por vía del incidente de nulidad previsto en los arts. 170 y sigs. del Código adjetivo. Ello así, no sólo por estricta voluntad legislativa, sino también porque ambos procedimientos presentan requisitos de admisibilidad –tanto formales como sustanciales– particularizados, cuya inobservancia acarrea consecuencias jurídicas disímiles.
8º) Que, aun asignando, por hipótesis, tal calidad a la presentación en examen, el planteo tampoco puede ser atendido por incumplimiento de los extremos requeridos por el instituto en cuestión.
En efecto, el escrito en el que se plantea un incidente requiere –de acuerdo a lo dispuesto en el art. 178 del CPCCN– que sea “fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba” (énfasis añadido). Ahora bien, la parte actora –aparte de impugnar la firma que calificó de falsa– no sólo omitió arrimar, siquiera tangencialmente, elemento alguno a fin de sustentar sus dichos; sino que tampoco ofreció prueba tendiente a corroborar la presunta falsedad de la rúbrica.
En función del escenario descripto, el planteo resulta una mera disconformidad con la suscripción de la Sra. P., al no existir un elemento de prueba que permita, siquiera mínimamente, dar crédito a sus objeciones. Máxime, cuando un atento examen del escrito digital de contestación de demanda no permite tener por configurado el argumento recursivo en torno al pretenso “pixelado” en la firma.
Sobre el particular, no pueden obviarse las directrices del art. 377 del CPCCN en torno al principio general del onus probandi, en tanto preceptúa que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. En este sentido, la actividad probatoria no sólo es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos, sino que supone –como toda carga procesal– un imperativo del propio interés del litigante, quien puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos: 318:2555; 321:1117; 331:881, entre muchos otros).
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto por el Estado Nacional y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado, con costas de Alzada (art. 68, primera parte, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Marcelo Daniel Duffy. – Jorge Eduardo Morán. – Rogelio W. Vincenti
Corte Suprema de Justicia Resolución SGA n° 12/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA)
Corte Suprema de Justicia
Resolución SGA n° 12/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (febrero 01-2024).
Buenos Aires, 1 de febrero de 2024.-
Visto, el dictado de la Acordada n° 01/2024, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del doce y medio por ciento (12,5 %) a partir del primero de diciembre de 2023; y
Considerando:
Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2º) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA n° 3369/2023–, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada n° 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.
Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Por ello,
SE RESUELVE:
1) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS ($34.382) a partir del 1 de diciembre de 2023 (conf. Acordada 01/2024).
2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias. Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Damián Ignacio Font.
Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Poggio María Marta c. Procuración Gral. de la Nación y otro s/varios
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2023
Vistos los autos: “Poggio, María Marta c/ Procuración Gral. de la Nación y otro s/ varios”.
Considerando:
1º) Que la actora promovió demanda contra la Procuración General de la Nación con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones del Procurador General de la Nación de fecha 26 de mayo, 11 de agosto y 17 de diciembre de 2009, dictadas en el marco del expediente administrativo P.3359/2009, por las que se rechazó su solicitud de percibir diferencias de remuneración por su desempeño como Fiscal Subrogante de la Fiscalía Federal de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires.
Relató que, el 5 de febrero de 2009, por la resolución MP 3/09 fue designada como Fiscal Subrogante en reemplazo del Dr. Juan Patricio Murray, Fiscal Federal Subrogante, durante el tiempo que este estuviese ausente de la fiscalía por tener que cumplir funciones en la jurisdicción de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en causas por violaciones a los derechos humanos. Destacó que, mientras cumplía esas tareas, continuó percibiendo las remuneraciones correspondientes a su cargo de Secretaria Subrogante de la Fiscalía, sin habérsele retribuido las diferencias salariales entre las sumas correspondientes a esa función y el cargo más alto desempeñado.
Manifestó que, el 22 de abril de 2009, efectuó un reclamo ante la demandada por la diferencia, que fue rechazado por el Procurador General de la Nación, mediante la resolución del 26 de mayo de ese año. Contra dicho acto interpuso un recurso de reconsideración que fue desestimado por medio de la resolución del 11 de agosto del mismo funcionario. Posteriormente efectuó reclamos, con el mismo objeto, por otros períodos, que también fueron rechazados, en este caso mediante la resolución dictada el 17 de diciembre de 2009.
2º) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó, parcialmente, la decisión del juez federal de primera instancia que había hecho lugar, en forma parcial, a la demanda, rechazó el planteo de nulidad de la resolución del 26 de mayo de 2009, acogió el formulado contra las resoluciones del 11 de agosto y del 17 de diciembre de 2009 e hizo lugar a la caducidad interpuesta respecto de los períodos comprendidos entre el 5 febrero y el 24 de abril de 2009. En consecuencia, declaró que le correspondía a la actora el cobro de la diferencia de haberes solicitada, por los períodos en que se había desempeñado como Fiscal Subrogante.
Para así decidir, y en lo que para la resolución del caso interesa, señaló que el 26 de mayo de 2009 el Procurador General había desestimado el pedido de la actora por considerar que no se ajustaba a lo previsto en la resolución PER 219/96, por cuanto no se cumplía el requisito exigido en el punto 1), del artículo I de ese acto, ya que el subrogante rentado designado había percibido haberes y, además, porque con base en lo dispuesto en esa norma, se habían denegado pedidos similares a otros magistrados y funcionarios del Ministerio Público.
Destacó que, a la luz de las previsiones de esa norma y de lo dispuesto en la resolución del PGN 58/04, la resolución del 26 de mayo de 2009 aparecía como debidamente motivada en los términos exigidos en el artículo 7º de la ley 19.549 pues contenía una explicación clara de los hechos, antecedentes y normas legales que justificaban razonablemente la decisión.
En cuanto a la resolución del 11 de agosto de 2009, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto del 26 de mayo, sostuvo que la demandante, al deducir su planteo había manifestado que no desconocía el contenido del punto 1) del artículo I de la resolución PER 219/96, pero había solicitado que reconsiderara lo resuelto y se procediera conforme lo que autorizaba el punto II de la misma resolución, que preveía que “En supuestos excepcionales, cuando no concurran algunas de las circunstancias exigidas en el artículo I. el Procurador General de la Nación podrá disponer, mediante resolución fundada en necesidades cuya cobertura beneficie la eficiencia del servicio, la liquidación de adicionales iguales o menores especiales, que en ningún caso excederán los porcentajes máximos previstos en dicho artículo”.
Señaló que la revocatoria había sido rechazada a partir de lo decidido en la resolución del 26 de mayo, lo dictaminado por la Asesoría Jurídica y aclarando que la facultad conferida en el artículo II de la resolución PER 219/96 era de carácter discrecional y que se había decidido no ejercerla al dictar el acto impugnado.
Afirmó que, tratándose de una facultad discrecional conferida por la norma, el Procurador General debió haber puesto de relieve los motivos que determinaron el acto y su causa e indicó que, justamente, por tratarse de una potestad de ese tipo, era mayor la necesidad de justificar las razones por las que no se hacía uso de la opción otorgada por el artículo II de la resolución PER 219/96.
En lo que respecta a la resolución del 17 de diciembre de 2009 afirmó que en ella se había rechazado el reclamo por nuevos períodos con sustento en lo decidido en las resoluciones del 26 de mayo y del 11 de agosto, por lo que el acto también carecía de motivación suficiente y devenía nulo.
3º) Que contra esta decisión, y su aclaratoria, la Procuración General de la Nación interpuso sendos recursos extraordinarios que fueron parcialmente concedidos por el a quo.
Arguye que el tribunal de alzada realizó una descontextualizada e inconstitucional interpretación de la resolución PER 219/96, que establece los requisitos por el pago de la subrogancia pues entiende que el artículo II de dicha norma solo prevé la obligación de exponer las razones de la decisión cuando ella ordene el pago. Agrega que en las excepcionales oportunidades en las que se utilizó esa facultad emanada de la reglamentación de la ley 24.946 se lo hizo en la inteligencia de que las circunstancias fácticas así lo ameritaban, sin violentar la referida normativa de orden público.
4º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues las objeciones de la recurrente suscitan cuestión federal, pues se controvierte la validez de un acto de autoridad nacional (resolución PER 219/96) y la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho que en ella fundó la apelante (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48; doctrina de Fallos: 321:169 y 322:2220, entre muchos).
5º) Que en el punto I de la resolución PER 219/96, vigente al momento de los hechos que se debaten y cuya aplicación a la situación de la actora no se encuentra discutida en autos, se establecía que para que fuera procedente la retribución de una subrogancia debían concurrir, conjuntamente, las siguientes circunstancias: “1) Que el cargo igual o superior se halle vacante o a su titular no le corresponda liquidación de haberes; 2) Que el reemplazante no haya sido relevado de las funciones propias del cargo del que es titular, en la hipótesis de cargos de igual jerarquía; 3) Para el caso en que el período de reemplazo no supere el mes calendario, la liquidación del adicional se hará en proporción al tiempo de desempeño, no pudiendo ser inferior a un día completo; 4) Que en el ejercicio del cargo se mantenga la forma, modalidades propias del trabajo y el horario de prestación de servicios” (artículo I).
Por su parte, en el artículo II se preveía que “En supuestos excepcionales, cuando no concurran algunas de las circunstancias exigidas en el artículo I. el Procurador General de la Nación podrá disponer, mediante resolución fundada en necesidades cuya cobertura beneficie la eficiencia del servicio, la liquidación de adicionales iguales o menores especiales, que en ningún caso excederán los porcentajes máximos previstos en dicho artículo”.
6º) Que el texto precedentemente transcripto es suficientemente claro en cuanto a que, al momento de los hechos, la liquidación de adicionales por subrogancia, en los supuestos en que no concurriera alguna de las circunstancias enumeradas en el punto I de la resolución, constituía una excepción a la regla allí establecida y solo procedía cuando fundadamente se demostrara la existencia de necesidades cuya cobertura beneficiara la eficiencia del servicio, situación que no fue suficientemente acreditada en esta causa ni el tribunal advierte que se hayan configurado.
7º) Que, en consecuencia, la solución alcanzada por la cámara, que descalificó la decisión del Procurador General de la Nación por no exponer los motivos por los cuales no hizo ejercicio de esa facultad excepcional y ordenó el pago de las sumas reclamadas por la actora, alteró el recto sentido de las disposiciones que rigen al sub examine. En efecto, las necesidades cuya cobertura beneficie la eficiencia del servicio a las que se refiere el punto II de la resolución PER 219/96 sirven como excepción a la regla que limita la liquidación de adicionales por subrogancia, pero no permite sostener que, ante la simple alegación de, por ejemplo, una mayor responsabilidad o carga horaria derivada de las nuevas funciones asignadas, corresponda proceder al pago.
En este aspecto, la decisión del a quo no tomó en cuenta lo establecido por la resolución PER 219/96, precepto en el que la propia actora fundó su reclamo, e ignoró que la decisión acerca de si se habilita el pago de la subrogancia, sin que concurran los presupuestos establecidos en el punto I, es discrecional para el Procurador General y solo puede ser admitida de modo excepcional y mediante una decisión que lo justifique, circunstancia que no se verificó en el caso.
8º) Que, en consecuencia, el fallo impugnado implicó una indebida sustitución de las facultades que la resolución asignada atribuyó al Procurador General de la Nación. En efecto, la sentencia apelada, sin exponer razones de peso que lo justificaran, ingresó en el núcleo de discrecionalidad que la resolución PER 219/96 le otorgó al mencionado funcionario, y sustituyó el criterio plasmado en las resoluciones del 11 de agosto y 17 de diciembre de 2009, por el suyo propio.
De esta forma, el pronunciamiento desconoció la reiterada jurisprudencia de esta Corte que sostiene que el control jurisdiccional de los actos primordialmente discrecionales encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en el respeto de la legalidad, conformada por los elementos reglados de la decisión (entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto) y por otro, en el examen de su razonabilidad o ausencia de arbitrariedad. Sin embargo, ese control judicial no puede traducirse en la sustitución de los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia adoptados por el órgano competente, de conformidad con las pautas definidas en la normativa aplicable al caso (Fallos: 315:1361). Ello es así pues la competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva (Fallos: 330:717; 331:1369, entre otros).
Por todo lo expuesto, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos por la demandada y se dejan sin efecto los pronunciamientos apelados. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y, oportunamente, remítase. Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda.
Voto del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando que:
1º) En lo que aquí interesa, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho parcialmente lugar a la demanda planteada por la actora, declarado la nulidad de las resoluciones dictadas por la Procuración General de la Nación los días 11 de agosto y 17 de diciembre de 2009, y ordenado el pago de las diferencias de haberes por el tiempo en que se desempeñó como Fiscal Subrogante de la Fiscalía Federal de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires.
Para así decidir, el tribunal de alzada consideró que la decisión inicial de la Procuración General de la Nación del 26 de mayo de 2009 que rechazó el pago del adicional reclamado por la actora estaba debidamente fundada en las previsiones del artículo I de la resolución PER 219/96. Por el contrario, estimó que la resolución del 11 de agosto de 2009 que desestimó el recurso de reconsideración planteado y la resolución del 17 de diciembre, que rechazó la petición de la actora respecto a un período posterior de subrogancia, carecían de motivación. En tal sentido, destacó que al cuestionar la resolución inicial la actora había solicitado la aplicación del artículo II de la resolución PER 219/96, que confería una facultad discrecional al Procurador General de la Nación para reconocer el pago del adicional. Sobre esa base, consideró que resultaba particularmente exigible el cumplimiento del requisito de motivación, que no se veía satisfecho en el caso.
Por otro lado, tuvo en cuenta lo expresado en la sentencia de primera instancia en el sentido de que estaba probado que la actora cumplió las funciones de fiscal mientras estuvo ausente el funcionario a cargo de la dependencia y que la propia Procuración General de la Nación había admitido en el año 2010 un reclamo similar al de la actora y que por lo tanto razones de equidad imponían aplicar el mismo criterio.
2º) En la resolución aclaratoria de fs. 392/394 dictada a pedido de la actora, la cámara amplió la condena a los períodos de subrogancia cumplidos entre noviembre de 2009 y agosto de 2012.
3º) La demandada cuestionó las dos sentencias de cámara mediante sendos recursos extraordinarios, que fueron parcialmente concedidos.
En lo sustancial, argumenta que la cámara realizó una descontextualizada e inconstitucional interpretación de la resolución PER 219/96, que establece los requisitos para el pago de la subrogancia. Afirma que su artículo II solo prevé la obligación de exponer las razones de la decisión cuando se ordene el pago pese a no concurrir los recaudos previstos en el artículo I. Agrega que en las excepcionales oportunidades en las que se utilizó esa facultad emanada de la reglamentación de la ley 24.946 se lo hizo en la inteligencia de que las circunstancias fácticas así lo ameritaban, sin violentar la referida normativa de orden público.
Por otro lado, cuestiona la ampliación de la condena por considerar que el tribunal de alzada excedió la jurisdicción atribuida por el artículo 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
4º) El recurso extraordinario planteado en contra de la sentencia definitiva ha sido bien concedido pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de una norma federal (artículos I y II de la resolución PER 219/96) y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que la demandada fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3°, de la ley 48).
5º) De acuerdo con las constancias administrativas cuya copia obra en la causa judicial, la actora, por ese entonces Secretaria Subrogante de la Fiscalía Federal de San Nicolás, fue designada como Fiscal Subrogante de dicha dependencia durante los días en que el funcionario a cargo prestaba servicios en causas de lesa humanidad que se estaban tramitando ante la Justicia Federal de San Martín. Ello dio lugar a que la actora pidiera el pago de la diferencia de haberes entre ambos cargos con sustento en el artículo I de la resolución PER 219/96 (conf., en ese orden, fs. 7 y 8).
El entonces Procurador General de la Nación rechazó la solicitud el 26 de mayo de 2009 por considerar que no estaba cumplido el requisito previsto en el artículo I de la citada resolución dado que el fiscal cuyas funciones subrogó la actora había percibido su retribución. La actora cuestionó la decisión mediante recurso de reconsideración, en el que pidió que su caso fuera encuadrado en el supuesto del artículo II de la resolución PER 219/96 teniendo en cuenta que en los días que el fiscal prestaba servicios en otra jurisdicción debía asumir en forma exclusiva una mayor responsabilidad. El titular de la Procuración General rechazó ese recurso el 11 de agosto de 2009 por remisión a los argumentos del dictamen de la Asesoría Jurídica del organismo (ver fs. 12/14, 17/18 y 19, respectivamente).
En el ínterin, la actora realizó dos nuevas presentaciones en las que pidió nuevamente el pago de diferencias de haberes con sustento en el artículo I de la resolución PER 219/96, por los períodos correspondientes a los meses de abril a octubre de 2009. El 17 de diciembre de ese mismo año el Procurador General de la Nación rechazó la nueva petición por los fundamentos dados en sus anteriores resoluciones (fs. 20, 22 y 25).
6º) De acuerdo con la reseña efectuada, la decisión de la controversia requiere examinar el alcance de la resolución PER 219/96 que regula con carácter general el pago de las subrogancias en el ámbito de la Procuración General de la Nación para luego determinar si la demandada ejerció válidamente las atribuciones conferidas en dicha norma. Particularmente, corresponde determinar si la decisión que rechazó el planteo de la actora para que su caso fuera encuadrado en su artículo II tiene algún vicio en la motivación.
La resolución PER 219/96 prevé dos supuestos en los que procede el pago de una retribución adicional por subrogancia en el ámbito del Ministerio Público Fiscal a favor de los fiscales ante los tribunales de primera y segunda instancia en cargos de igual o superior jerarquía. El primero de ellos, regulado en el artículo I, requiere de la concurrencia simultánea de tres circunstancias: a) que el cargo a cubrir esté vacante o bien que no corresponda liquidación de haberes al titular; b) que el reemplazante deba cubrir las funciones de su cargo originario cuando la subrogancia es en un cargo de igual jerarquía; y c) que en el ejercicio del cargo se mantenga la forma, modalidades y horario de prestación de los servicios. El artículo precisa, además, que en el caso de que el reemplazo fuera por un lapso menor al mes calendario la liquidación se hará en proporción al tiempo desempeñado.
El segundo caso en el que puede proceder el pago del plus está regulado en el punto II de la citada resolución PER 219/96, que establece que “en supuestos excepcionales, cuando no concurran algunas de las circunstancias exigidas en el artículo I, el Procurador General de la Nación podrá disponer, mediante resolución fundada en necesidades cuya cobertura beneficie la eficiencia del servicio, la liquidación de adicionales iguales o menores especiales, que en ningún caso excederán los porcentajes máximos previstos en dicho artículo” (énfasis agregado).
7º) La lectura de la norma citada permite sostener sin mayores esfuerzos que la regla fijada por la resolución PER 219/96 es que el pago de la subrogancia solo procede cuando concurren las tres circunstancias enumeradas en su artículo I. En ese supuesto, la comprobación de que no se encuentra configurada alguna de esas tres circunstancias autoriza a rechazar el pedido, tal como sucedió en este caso.
El artículo II autoriza excepcionalmente el pago de las subrogancias por razones vinculadas a la eficiencia del servicio, para lo cual requiere de una decisión fundada de la Procuración General de la Nación. El texto de la norma es inequívoco: se trata de una facultad discrecional que constituye una excepción a la regla según la cual el pago es improcedente si no se verifican las tres circunstancias objetivas enumeradas en el artículo I y como tal es de interpretación restrictiva.
8º) En el caso, el rechazo de la solicitud de pago de haberes fue decidido por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto por el artículo I de la resolución PER 219/96. Se trata de una decisión que encuentra fundamento en la regla general que la propia Procuración debía cumplir. En un supuesto como el que se presenta en la causa, la resolución PER 219/96 solo exige que dicte una resolución fundada cuando, en virtud de una decisión discrecional, reconoce el pago de una subrogancia por fuera de los supuestos reglados en la norma.
En este orden, cabe recordar que la conveniencia o interés jurídico en ampliar las salvedades previstas a una regla legal, aun cuando fuera en protección de derechos individuales, es un problema de política legislativa que solo al legislador incumbe resolver (Fallos: 237:355).
9º) Por consiguiente, la solución alcanzada por la cámara, que descalificó la decisión del Procurador General de la Nación por la ausencia de una motivación que justificara no usar la facultad excepcional de la que se encuentra investido y que además ordenó el pago de diferencias salariales, alteró el recto sentido de las disposiciones que rigen la materia en el ámbito del Ministerio Público Fiscal e incurrió en una indebida sustitución de facultades administrativas.
En efecto, la sentencia recurrida no tomó en cuenta lo establecido por la resolución PER 219/96, precepto en el que la propia actora fundó su reclamo. Concretamente, ignoró que la decisión acerca de si procede el pago de la subrogancia sin que concurran los presupuestos establecidos en el punto I solo puede ser admitida de modo excepcional y mediante una decisión que la justifique, circunstancia que no se verificó en el caso.
10) De acuerdo con la recta interpretación de las facultades del Procurador en esta materia, carece de relevancia la existencia de un precedente administrativo en el que se dispuso el pago de un adicional no remunerativo en favor de secretarios que se desempeñaban como fiscales ad hoc en ciertas audiencias recursivas fijadas por las cámaras de apelaciones (resolución 62/10, fs. 214/219, invocada en las sentencias de ambas instancias). Además de que a simple vista la citada resolución regula con carácter general una cuestión diferente a la que se presenta en el caso, no correspondía al tribunal hacer mérito de las alegaciones del propio interesado en el sentido de que la subrogancia implicó asumir una mayor responsabilidad por la ausencia del funcionario a cargo de la dependencia.
Ello es así pues la decisión de rechazar el pedido del pago del adicional por subrogancia encuentra fundamento en una regla general que la Procuración General tenía el deber de acatar. En un supuesto como el que se presenta en la causa, la resolución PER 219/96 solo exige que dicte una resolución fundada cuando considera que existen necesidades de servicio que justifican el pago del adicional pese a que no concurren los requisitos tasados en la norma. En todos los demás casos la decisión de la administración responde al ejercicio de una facultad reglada por la ley. Por ello es que a los efectos de cumplir con el recaudo de motivación bastaba con que la demandada haya expresado cuál de los requisitos previstos en el artículo I no se encontraba acreditado.
11) Las razones explicitadas anteriormente justifican la revocación de la sentencia apelada y de la decisión aclaratoria dictada en su consecuencia, circunstancia que torna insustancial el tratamiento de los agravios específicos que la demandada planteó respecto de esta última en su segundo recurso.
En virtud de lo expuesto, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las sentencias apeladas. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y, oportunamente, remítase. Carlos F. Rosenkrantz.